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BOCG. Senado, apartado I, núm. 114-1019, de 20/06/2017
cve: BOCG_D_12_114_1019 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
Enmiendas del Senado mediante mensaje motivado
624/000003
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.76,
Núm.exp. 122/000059)



MENSAJE MOTIVADO

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA

Preámbulo.

En el párrafo segundo se modifica el tiempo presente por el tiempo pasado («estaba» en lugar de «está») en la referencia del último inciso a la entrada en vigor el 30 de junio de 2017 de la nueva redacción dada al
artículo 56 del Código Civil.

Artículo único. Uno.

El contenido de este apartado se modifica para introducir una modificación en el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria; la referencia a los expedientes matrimoniales que se inicien antes del 30 de junio de 2017, se sustituye ahora por una referencia a la «completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil»
y ello en atención a que la expresada fecha deja de ser la de la completa entrada en vigor de la ley citada.

Se modifica en consonancia la numeración de los apartados de modo que sigan el orden de las disposiciones de la Ley objeto de
modificación.

El apartado Uno se convierte en apartado Dos.

En la redacción del artículo 56 del Código Civil se introduce una coma después de «necesario» y antes de «podrá recabar de las Administraciones»; igualmente se introduce una
coma después de «con discapacidad» y antes de «la provisión de apoyos…».

Se sustituye la referencia al consentimiento «de los contrayentes» por otra al consentimiento «del o los contrayentes». En efecto, la posibilidad de recabar los
apoyos que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento se limita al del contrayente para el que resulte necesario.

El apartado Dos pasa a ser apartado Tres.

En la redacción se introducen las mismas tres
correcciones que se han motivado en relación con la del artículo 56, pues la redacción de ambos preceptos ha de ser idéntica.

Se introduce un nuevo apartado Cuatro por el que se modifica el apartado Doce de la disposición final cuarta de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo a la entrada en vigor.

En el párrafo primero de la disposición final
décima, la entrada en vigor se fija el 30 de junio de 2018 con la excepción de las disposiciones adicionales y finales de inmediata entrada en vigor que ya establece el texto vigente, y los artículos 49.2 y 53 cuya entrada en vigor tendrá lugar el
día 30 de junio de 2017.

Se modifica la redacción del párrafo segundo que hace referencia a la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los preceptos modificados por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de
reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Se mencionan todos los artículos y disposición adicional de que se trata en beneficio de los destinatarios de la norma.

El párrafo tercero se modifica
para hacer referencia a la «completa» entrada en vigor de la Ley del Registro Civil hasta cuyo momento el Gobierno adoptará las medidas y cambios normativos necesarios en la organización y funcionamiento de los registros civiles.

Se introduce
un nuevo apartado Cinco por el que se modifican los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final vigésima primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, del Registro Civil; se trata de precisar la referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2011,
de 21 de julio, del Registro Civil, que se contiene en dichos puntos añadiendo la «completa entrada en vigor».

La Disposición final única se modifica para disponer la entrada en vigor de esta Ley al día siguiente de su publicación, pues dado
que se demora hasta el 30 de julio de 2018 la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, conviene que así sea y sea conocido con la mayor antelación posible respecto de la fecha en que la ley vigente lo
establecía (30 de junio de 2017).

TEXTO COMPARADO

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

PROPOSICIÓN DE LEY DE
MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Preámbulo

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España
en 2008, insta a los Estados firmantes a prohibir «toda discriminación por motivos de discapacidad», y les obliga a reconocer «que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los
aspectos de la vida» y a tomar las medidas pertinentes «para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr
que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás», a fin de asegurar, entre otras cuestiones, que se reconozca su derecho «a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros
cónyuges».

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modifica el artículo 56 del
Código Civil, relativo a los requisitos de capacidad exigidos a los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y favorecer su
celebración. Así, con la nueva redacción este artículo dispone que «Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro
Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». La entrada en vigor de este precepto está prevista para el 30 de junio de 2017.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modifica el artículo 56 del Código Civil, relativo a los requisitos de capacidad exigidos a los contrayentes, con
el fin de proteger a las personas con algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y favorecer su celebración. Así, con la nueva redacción este artículo dispone que «Si alguno de los
contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud
para prestar el consentimiento». La entrada en vigor de este precepto estaba prevista para el 30 de junio de 2017.

La interpretación de este precepto generó alguna duda respecto al término «discapacidad».
Por ello, la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los Registros y del Notariado aclaró que la exigencia por parte del Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que
tramite el acta o expediente de dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento de aquellos contrayentes que estuvieren afectados por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se debe entender necesariamente limitada
exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión.

Dado que la modificación del artículo 56 del Código Civil todavía no ha entrado en vigor, y
con el fin de aclarar también que la intención de la reforma introducida por la Ley es favorecer la celebración del matrimonio de las personas con discapacidad, evitando cualquier sombra de duda sobre su capacidad para contraer matrimonio, se
propone una modificación de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que a su vez modifica el artículo 56 del Código Civil. Del mismo modo, se propone una modificación de la disposición final
cuarta para adaptar la reforma del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Se atiende así también la demanda de la sociedad civil articulada en torno a la discapacidad, que a través de su movimiento asociativo, ha
planteado a las fuerzas políticas, al Legislador y al Gobierno de la Nación, la modificación de este precepto para establecer, eliminando restricciones y proporcionando apoyos, un régimen legal favorecedor, de la celebración del matrimonio, si esa
es la voluntad de las personas con discapacidad.

La propuesta también refuerza la protección de las personas con discapacidad al establecer que el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario
que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y
materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento por los contrayentes. Esta previsión pretende dar cobertura plena a la exigencia prevista en el artículo 12.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, cuando establece que «Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica». Y también a
lo dispuesto en el artículo 23.1 de dicha Convención: «Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la
familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de
contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges». Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente,
categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a aquellas medidas de apoyo, es cuando se recabará un dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Con ese objetivo, y con el fin de
mejorar la redacción del art. 56 del Código Civil, según la modificación operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio de la jurisdicción voluntaria, antes de su entrada en vigor, con plena adecuación a la Convención de 2008, se aprueba la presente
Proposición de Ley.

Artículo único. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se modifica en los siguientes términos:



Uno (nuevo). Se modifica el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que queda con la siguiente redacción: «Los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa
entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.»
Uno. Se modifica el apartado Nueve de la disposición final primera, que modifica el artículo 56 del Código Civil, en los términos siguientes: Dos (antes Uno). Se
modifica el apartado Nueve de la disposición final primera, que modifica el artículo 56 del Código Civil, en los términos siguientes:

«Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:


“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con
lo previsto en este Código.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las
Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá
recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección

de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos,
técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento de los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y
sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”»
de los derechos de las personas con discapacidad, la
provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que,
de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”»



Dos. Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo
relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres (antes Dos). Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del
artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de
cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos
necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o
expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la
emisión, interpretación y recepción del consentimiento de los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el
consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que
tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y
materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y
sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas
actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya
contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.»

Cuatro (nuevo). Se modifica el apartado Doce de la disposición final cuarta que modifica la disposición
final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en lo relativo a la entrada en vigor, que tendría la siguiente redacción. «Doce. La disposición final décima queda redactada del siguiente modo: Disposición final
décima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2018, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en
vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»
Cinco (nuevo). Se modifican los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final vigésima primera (entrada en vigor) que quedan redactados como sigue: «3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del
Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la
disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. 4. Las modificaciones del artículo 7 del
Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas
de España, aprobado
por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado
por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. 5. Las
disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de
celebración del matrimonio, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.»

Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 30 de junio de 2017. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».