Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 81, de 05/01/2017
cve: BOCG-12-D-81 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


5 de enero de 2017


Núm. 81



ÍNDICE


Composición y organización de la Cámara


PLENO


059/000009 Calendario de sesiones plenarias para el período febrero-junio de 2017... (Página4)


COMISIONES, SUBCOMISIONES Y PONENCIAS


158/000029 Solicitud de creación de una Subcomisión en el seno de la Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales, para la evaluación del régimen jurídico y de
funcionamiento de los partidos políticos y propuestas para su reforma, así como de la procedencia de crear un órgano específico de lucha contra la corrupción y para el estudio de los mecanismos para la protección de los denunciantes de los casos de
corrupción. Subsumida en otra iniciativa ... (Página5)


158/000030 Solicitud de creación de una Subcomisión, en el seno de la Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales, relativa al análisis sobre las medidas
dirigidas a reforzar la imparcialidad e independencia de órganos constitucionales y organismos reguladores, a la evaluación de la procedencia de crear un órgano específico de lucha contra la corrupción y al estudio de los mecanismos para la
protección de los denunciantes de los casos de corrupción. Subsumida en otra iniciativa ... (Página5)


158/000032 Propuesta de creación de una Subcomisión, en el seno de la Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales, relativa al régimen y la financiación de los
partidos políticos, la imparcialidad e independencia de autoridades independientes y la protección de los denunciantes de los casos de corrupción. Acuerdo de la Comisión sometiendo su aprobación al Pleno ... (Página5)


Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley


DECRETOS LEGISLATIVOS


132/000001 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación ... (Página7)



Página 2





Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000276 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, relativa a los vuelos de deportación y al acoso policial que sufren las personas migrantes residentes en Galicia ...
(Página39)


162/000277 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, sobre la equiparación salarial entre la Guardia Civil y la Policía Nacional ... (Página40)


162/000278 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, relativa a la Sentencia del Tribunal Supremo 1011/2016 que anula el IV Convenio Colectivo de Navantia S.A., instando
al cese del Presidente de Navantia S.A., de la Directora de Recursos Humanos y Servicios de Navantia S.A., y del Jefe de Personal de la Bahía de Cádiz de Navantia S.A ... (Página41)


162/000279 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, sobre la creación del contrato de potencia estacional ... (Página43)


162/000280 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, sobre inversión en la línea marítima Ceuta-Algeciras ... (Página46)


162/000281 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, relativa a la derogación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social ... (Página47)


162/000282 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), sobre la aprobación de un Plan de Derechos Humanos... (Página48)


162/000283 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, relativa a la mejora de la pensión de orfandad de los huérfanos víctimas de violencia de género, con el fin de garantizar su recuperación integral ... href='#(Página49)'>(Página49)


162/000284 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, relativa a la ratificación de la Carta Social Europea revisada en 1996, así como del Protocolo de Reclamaciones
colectivas de 1995 ... (Página52)


Competencias en relación con otros órganos e instituciones


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


232/000009 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 4621/2016, promovido por la Diputación General de Aragón, contra el artículo 2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, por la que se aprueban
los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio presupuestario de 2016, en cuanto aprueba créditos para las inversiones que el Estado realizará durante el ejercicio de 2016 en la Comunidad Autónoma de Aragón ... href='#(Página53)'>(Página53)



Página 3





232/000038 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 4985/2013, promovido por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados, contra la Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social ... (Página54)


232/000039 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 264/2015, promovido por el Gobierno Vasco contra los artículos 4, 5, 7, 92, 98, 102 y 107, apartados 2, 6, 12 y 13 y Anexo I de la Ley
18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia ... (Página55)


232/000040 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 630/2013, promovido por el Presidente del Gobierno contra los artículos 1.2, letras a) a e) de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2004,
de 23 de diciembre, de horarios comerciales, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto-ley 4/2012; los artículos 2.1, letras b), c), d), f), i) y l) y 2.2 de la misma Ley 8/2004, en la redacción dada por el artículo 2 del Decreto-ley
4/2012 y el artículo 5 del Decreto-ley 4/2012 ... (Página56)


232/000041 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 4539/2012, promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo único del Decreto-ley 3/2011, de 13 de diciembre, por el que se
aprueban medidas urgentes sobre prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía... (Página58)


233/000018 Encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 6036/2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao, en el procedimiento abreviado número 226/2014,
en relación con el artículo 89.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, por la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la que el párrafo primero de su artículo 97
establece un plazo de prescripción para las faltas leves distinto e incompatible con el establecido por la norma autonómica, por posible vulneración del artículo 149.1.18ª de la Constitución española ... (Página59)


Otros textos


INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR


120/000009 Acuerdo de la Mesa de la Cámara admitiendo a trámite el escrito presentado por don Eduardo Ranz Alonso, por el que se ejercita el trámite inicial de la iniciativa legislativa popular complementaria de aplicación a la Ley de
Memoria Histórica, desarrollando supuestos para una rápida aplicación ... (Página60)



Página 4





COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


PLENO


059/000009


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha acordado aprobar, oída la Junta de Portavoces, el calendario de sesiones plenarias para el período febrero-junio de 2017.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena su publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


CALENDARIO DE SESIONES PLENARIAS


FEBRERO-JUNIO 2017


II PERIODO DE SESIONES


Semana;Con/Sin Pleno;Observaciones


Del 1 al 2 de febrero;Con Pleno;


Del 7 al 9 de febrero;Sin Pleno;


Del 14 al 16 de febrero;Con Pleno;


Del 21 al 23 de febrero;Con Pleno;


Del 28 de febrero al 2 de marzo;Sin Pleno;


Del 7 al 9 de marzo;Con Pleno;


Del 14 al 16 de marzo;Con Pleno;


Del 21 al 23 de marzo;Con Pleno;Festivo el día 20 de marzo


Del 28 al 30 de marzo;Con Pleno;


Del 4 al 6 de abril;Con Pleno;


Del 11 al 13 de abril;Sin Pleno;Semana Santa (13 y 14 de abril)


Del 18 al 20 de abril;Sin Pleno;


Del 25 al 27 de abril;Con Pleno;


Del 3 al 4 de mayo;Sin Pleno;Festivos los días 1 y 2 de mayo


Del 9 al 11 de mayo;Con Pleno;


Del 16 al 18 de mayo;Con Pleno;Festivo el día 15 de mayo


Del 23 al 25 de mayo;Con Pleno;


Del 30 de mayo al 1 de junio;Con Pleno;


Del 6 al 8 de junio;Sin Pleno;


Del 13 al 15 de junio;Con Pleno;


Del 20 al 22 de junio;Con Pleno;


Del 27 al 29 de junio;Con Pleno;



Página 5





COMISIONES, SUBCOMISIONES Y PONENCIAS


158/000032 (158/000029 y 158/000030)


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(158) Solicitud de creación de Subcomisiones y Ponencias.


Autor: Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales.


Propuesta de creación de una Subcomisión relativa al régimen y la financiación de los partidos políticos, la imparcialidad e independencia de autoridades independientes y la protección de los denunciantes de los casos de corrupción.


Acuerdo:


Trasladar a la Junta de Portavoces a los efectos de su eventual inclusión en el orden del día de una próxima sesión plenaria y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


La Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales, en su sesión del día 21 de diciembre de 2016, debatió conjuntamente las solicitudes de creación de una
Subcomisión para la evaluación del régimen jurídico y de funcionamiento de los partidos políticos y propuestas para su reforma, así como de la procedencia de crear un órgano específico de lucha contra la corrupción y para el estudio de los
mecanismos para la protección de los denunciantes de los casos de corrupción, del Grupo Parlamentario Ciudadanos (núm. expte. 158/00029) y de una Subcomisión relativa al análisis sobre las medidas dirigidas a reforzar la imparcialidad e
independencia de órganos constitucionales y organismos reguladores, a la evaluación de la procedencia de crear un órgano específico de lucha contra la corrupción y al estudio de los mecanismos para la protección de los denunciantes de los casos de
corrupción, del Grupo Parlamentario Socialista (núm. expte. 158/00030). En el curso del debate, se presentó una enmienda transaccional por los representantes del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, el Grupo Parlamentario Socialista, el
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, el Grupo Parlamentario Ciudadanos, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana y el Grupo Parlamentario Mixto, que afectaba a las dos iniciativas que se debatían y que
resultó aprobada.


En estos términos, la Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la Resolución de la
Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de junio de 1996, someter a la aprobación del Pleno la propuesta de creación de una Subcomisión relativa al régimen y la financiación de los partidos políticos, la imparcialidad e independencia de
autoridades independientes y la protección de los denunciantes de los casos de corrupción con las siguientes características:


A) Objeto de la Subcomisión.


1.º Régimen y financiación de los partidos políticos.


2.º Análisis de las medidas necesarias para reforzar la imparcialidad e independencia de autoridades independientes y organismos de regulación económica.


3.º Estudio sobre la regulación y otros posibles mecanismos que puedan utilizarse para proteger a la figura del denunciante de los casos de corrupción.



Página 6





B) Composición.


Cada grupo parlamentario que cuente con más de 100 Diputados podrá designar a tres representantes. Cada grupo parlamentario que tenga entre 10 y 100 Diputados podrá designar a dos representantes. Cada grupo parlamentario integrado por
menos de 10 Diputados podrá designar a un representante. Todos los parlamentarios designados deberán ser miembros de la Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales.


Los grupos podrán designar a un suplente por cada uno de sus representantes. Los suplentes deberán ser miembros o estar adscritos a la Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas
institucionales y legales.


C) Adopción de acuerdos.


En los acuerdos que adopte la Subcomisión se aplicará el criterio del voto ponderado.


A los efectos de la ponderación del voto, cuando dos o más integrantes de un mismo grupo parlamentario votaran en sentido discordante, únicamente se tendrá en cuenta el criterio expresado por el portavoz del citado grupo en la Comisión. En
ausencia del portavoz, se tendrá en cuenta el criterio expresado por el portavoz adjunto. En todo caso, se reflejará en el acta de la sesión el sentido del voto indicado por cada Diputado.


D) Funcionamiento.


Los Grupos Parlamentarios podrán solicitar la documentación necesaria para la realización de los trabajos de la Subcomisión desde el momento de su constitución, así como las comparecencias que se consideren oportunas.


E) Plazo para la realización de los trabajos de la Subcomisión.


La Subcomisión deberá realizar el estudio correspondiente y presentar sus conclusiones en un plazo máximo de seis meses desde su constitución. El Informe será sometido para su aprobación por la Comisión para la auditoría de la calidad
democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales junto con las conclusiones finales de los trabajos de la Subcomisión.


El plazo para la realización de los trabajos podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el punto tercero de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de junio de 1996.


F) Del inicio de los trabajos de la Subcomisión.


Con el ánimo de no dilatar más el inicio de los trabajos de esta Comisión y conforme al calendario de funcionamiento que se adopte por la Mesa y los Portavoces de la Comisión, se procederá a iniciar públicamente las comparecencias de
expertos en el seno de la Comisión siguiendo el orden de prelación de los temas propuestos como objeto de la Subcomisión.


En el supuesto de que la creación de la Subcomisión se pospusiera para el siguiente período de sesiones, la Comisión iniciará, en todo caso, las comparecencias públicas de expertos en el seno de la Comisión siguiendo el orden de prelación de
los temas propuestos como objeto de la Subcomisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 2016.-El Presidente de la Comisión para la auditoría de la calidad democrática, la lucha contra la corrupción y las reformas institucionales y legales, Antonio Cantó García del Moral.



Página 7





CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


DECRETOS LEGISLATIVOS


132/000001


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(132) Real Decreto legislativo que aprueba texto refundido.


Autor: Gobierno.


Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.


Acuerdo:


Publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento de la Cámara.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2016, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN


La disposición final segunda de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados,
autoriza al Gobierno para elaborar, a partir de la entrada en vigor de dicha ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, y las disposiciones en materia de emisiones industriales contenidas en normas con rango de ley.


De conformidad con la citada habilitación se ha procedido a elaborar el texto refundido, integrando en un texto único las sucesivas modificaciones introducidas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, a través de las siguientes leyes: Ley 1/2005,
de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero; Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE); la Ley 34/2007, de 15 de noviembre de calidad del aire y protección de la atmósfera; Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad; Ley 40/2010, de 29 de diciembre de almacenamiento geológico de dióxido de carbono; Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa; y Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


En aras de la coherencia normativa que deriva del principio constitucional de seguridad jurídica, además de recoger en un único instrumento normativo la cambiante regulación en la materia, se ha hecho preciso armonizar el contenido de los
artículos, de manera que se ha ajustado la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos.



Página 8





Una de las actuaciones más ambiciosas que se han puesto en marcha en el seno de la Unión Europea para la aplicación del principio de prevención en el funcionamiento de las instalaciones industriales más contaminantes fue la aprobación de la
Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, mediante la que se establecieron medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades en la atmósfera,
el agua y el suelo, incluidos los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.


Para hacer efectiva la prevención y el control integrado de la contaminación, la normativa europea supeditaba la puesta en marcha de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de un permiso escrito, que debe
concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades competentes. En este permiso se fijan las condiciones ambientales que se exigen para la explotación de las instalaciones y, entre otros aspectos, se
especifican los valores límite de emisión de substancias contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas disponibles y tomando en consideración las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones
locales del medio ambiente. A estos efectos, y para facilitar la aplicación de las anteriores medidas, la Directiva establecía un sistema de intercambio de información entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre las principales emisiones
contaminantes y las fuentes responsables de las mismas, así como sobre las mejores técnicas disponibles.


La incorporación al Ordenamiento interno español de la mencionada Directiva 96/61/CE se llevó a cabo, con carácter básico, mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que ahora se refunde,
cuya vocación era preventiva y de protección del medio ambiente en su conjunto, con la finalidad de evitar, o, al menos, reducir, la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo. A tal efecto, la norma previó la autorización ambiental
integrada como una nueva figura de intervención administrativa que substituyera y aglutinara el conjunto disperso de autorizaciones de carácter ambiental exigibles hasta el momento.


La citada directiva fue posteriormente derogada por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, relativa a la prevención y control de la contaminación, y ésta, a su vez, por la vigente Directiva 2010/75/UE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, dando lugar a modificaciones de la normativa interna de transposición por medio de la Ley 5/2013, de 11 de junio,que ahora se recogen en este texto
refundido.


El contenido del presente texto refundido se distribuye en cuatro títulos:


El título primero regula las disposiciones generales, como el ámbito de aplicación o una detallada relación de definiciones, que pretenden garantizar un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica en la aplicación concreta de la norma.
Junto con esto, se desarrollan los procedimientos que garanticen la mejor cooperación administrativa.


El título segundo se ocupa de los valores límite de emisión y mejores técnicas disponibles, incluyendo una regulación de los mecanismos de intercambio de información entre el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y
las comunidades autónomas.


El título tercero disciplina el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada, refiriéndose a su finalidad, diseñando un procedimiento administrativo complejo que integra todas las autorizaciones ambientales existentes sobre la
premisa de la simplificación administrativa, y regulando la concesión de esta autorización ambiental integrada y sus efectos, junto con la coordinación con otros mecanismos de intervención ambiental (evaluación de impacto ambiental y actividades
clasificadas).


El título cuarto se refiere a la disciplina ambiental, regulando aspectos como el control, las infracciones y sanciones o las consecuencias jurídicas accesorias a ciertos comportamientos.


Se completa este texto refundido con una parte final compuesta por dos disposiciones transitorias, una relación de derogaciones y tres disposiciones finales en que se contiene una adecuación de la normativa sobre aguas, el fundamento
constitucional en el artículo 149.1.22.ª y 149.1.23.ª y el desarrollo reglamentario, además de cuatro anejos técnicos.


En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 2016,



Página 9





DISPONGO:


Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.


Se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cuyo texto se inserta a continuación.


Disposición adicional única. Remisiones normativas.


Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se
aprueba.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y en particular la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y
Control Integrados de la Contaminación.


Disposición final única. Entrada en vigor.


Esta norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN


ÍNDICE


TÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Artículo 3. Definiciones.


Artículo 4. Principios informadores de la autorización ambiental integrada.


Artículo 5. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.


Artículo 6. Cooperación interadministrativa.


TÍTULO II. Valores límite de emisión y mejores técnicas disponibles


Artículo 7. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.


Artículo 8. Información, comunicación y acceso a la información.


TÍTULO III. Régimen jurídico de la autorización ambiental integrada


CAPÍTULO I. Finalidad y aplicación


Artículo 9. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada.


Artículo 10. Modificación de la instalación.


Artículo 11. Finalidad de la autorización ambiental integrada.


CAPÍTULO II. Solicitud y concesión de la autorización ambiental integrada


Artículo 12. Contenido de la solicitud.


Artículo 13. Presentación de la solicitud.


Artículo 14. Tramitación.


Artículo 15. Informe urbanístico del Ayuntamiento.


Artículo 16. Información pública.


Artículo 17. Informes.


Artículo 18. Informe del Ayuntamiento.


Artículo 19. Informe del organismo de cuenca.



Página 10





Artículo 20. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.


Artículo 21. Resolución.


Artículo 22. Contenido de la autorización ambiental integrada.


Artículo 23. Cierre de la instalación.


Artículo 24. Notificación y publicidad.


Artículo 25. Impugnación.


Artículo 26. Revisión de la autorización ambiental integrada.


Artículo 27. Actividades con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos


CAPÍTULO III. Coordinación con otros mecanismos de intervención ambiental


Artículo 28. Coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.


Artículo 29. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas.


TÍTULO IV. Disciplina ambiental


Artículo 30. Control, inspección y sanción.


Artículo 31. Infracciones.


Artículo 32. Sanciones.


Artículo 33. Graduación de las sanciones.


Artículo 34. Concurrencia de sanciones.


Artículo 35. Medidas de carácter provisional.


Artículo 36. Obligación de reponer y multas coercitivas.


Disposición transitoria primera. Actualización de las autorizaciones ambientales integradas.


Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria.


Disposición transitoria tercera. Vigencia de los documentos de referencia MTD.


Disposición final primera. Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Disposición final segunda. Fundamento constitucional.


Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.


Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.


Anejo I. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2.


Anejo II. Lista de sustancias contaminantes.


Anejo III. Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.13 teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden
derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención.


Anejo IV. Participación del público en la toma de decisiones.


TÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Esta ley tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con
el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Esta ley será aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 y que, en su caso, alcancen los umbrales de
capacidad establecidos en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.



Página 11





Artículo 3. Definiciones.


A efectos de lo dispuesto en esta ley, y sus reglamentos de desarrollo, se entenderá por:


1. 'Aguas subterráneas': Todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.


2. 'Autorización ambiental integrada': la resolución escrita del órgano competente de la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las
personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes
de instalaciones que tengan la misma ubicación.


3. 'Autorización sustantiva': La autorización de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo de la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo IV de la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.


4. 'Aves de corral': Las aves de corral tal como se definen en el artículo 2.4 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios comunitarios y las
importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.


5. 'Conclusiones sobre las Mejores Técnicas Disponibles (MTD)': Decisión de la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia Mejores Técnicas Disponibles (MTD) donde se establecen las conclusiones sobre las mejores
técnicas disponibles, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, las mediciones asociadas, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de
rehabilitación del emplazamiento de que se trate.


6. 'Contaminación': La introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad
del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.


7. 'Documento de referencia de Mejores Técnicas Disponibles (MTD)': Documento resultante del intercambio de información organizado con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
noviembre, sobre las Emisiones Industriales, elaborado para determinadas actividades, en el que se describen, en particular, las técnicas aplicadas, las emisiones actuales y los niveles de consumo, las técnicas que se tienen en cuenta para
determinar las mejores técnicas disponibles, así como las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) y las técnicas emergentes, tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anejo 3.


8. 'Emisión': La expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.


9. 'Informe base o de la situación de partida': Es el informe de la situación de partida que contiene la información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes.


10. 'Inspección ambiental': Toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en nombre de ésta para comprobar, fomentar y asegurar la adecuación de las instalaciones a las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas y
controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones: las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de
autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades o instalaciones bajo el ámbito de
aplicación de esta norma.


11. 'Instalación': Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que
guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.



Página 12





12. 'Mejores técnicas disponibles (MTD)': La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los
valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.


A estos efectos se entenderá por:


a) 'Técnicas': La tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.


b) 'Técnicas disponibles': Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los
beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.


c) 'Mejores técnicas': Las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.


13. 'Modificación no sustancial': Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud
de las personas o el medio ambiente.


14. 'Modificación sustancial': Cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10.4 y 5,
pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y el medio ambiente.


15. 'Niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles (MTD)': El rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de una de las mejores técnicas disponibles o de una combinación
de las mejores técnicas disponibles, según se describen en las conclusiones sobre las MTD, expresado como una media durante un determinado período de tiempo, en condiciones de referencia específicas.


16. 'Normas de calidad medioambiental': El conjunto de requisitos establecidos por la normativa aplicable que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de éste.


17. 'Órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada': El órgano designado por la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación objeto de la autorización. En tanto no se produzca una designación específica por
parte de la comunidad autónoma, se entenderá competente el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente.


18. 'Parámetros o medidas técnicas equivalentes': Aquellos que, con carácter supletorio o complementario, se considerarán cuando las características de la instalación no permitan una determinación adecuada de valores límite de emisión o
cuando no exista normativa aplicable.


19. 'Personas interesadas':


a) Todos aquéllos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas..


b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la toma de una decisión sobre la concesión
o revisión de la autorización ambiental integrada o de sus condiciones.


2.º Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.


3.º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.


20. 'Público': Cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.


21. 'Residuo': Cualquier residuo, como queda definido en el artículo 3 a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.



Página 13





22. 'Residuo peligroso': Cualquier residuo peligroso, como se define en el artículo 3 e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.


23. 'Suelo': La capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesta por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire
y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.


24. 'Sustancia': Los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las siguientes sustancias:


a) Las sustancias radiactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.


b) Los organismos y microorganismos modificados genéticamente, tal como se definen en el artículo 2 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y
comercialización de organismos modificados genéticamente, y haciendo uso de las técnicas de modificación genéticas previstas en el artículo 3 del Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y
ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.


25. 'Sustancias peligrosas': Sustancias o mezclas definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y
mezclas.


26. 'Técnica emergente': Una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede aportar un nivel general más alto de protección del medio ambiente o al menos el mismo nivel de protección del medio
ambiente y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles actuales.


27. 'Titular': Cualquier persona física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la instalación.


28. 'Valores límite de emisión': La masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.


Artículo 4. Principios informadores de la autorización ambiental integrada.


1. Al otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente de la comunidad autónoma deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones:


a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.


b) Se fomente la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad que dispone la jerarquía establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones
técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente.


c) Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de manera eficiente.


d) Se adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable.


e) Se establezcan las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación de la instalación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable.


2. El órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada y, en su caso, el organismo de cuenca competente para emitir el informe vinculante en materia de aguas, deberán tener en cuenta los principios
anteriores al establecer las condiciones de la autorización ambiental integrada regulada en el título III.



Página 14





Artículo 5. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.


Los titulares de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán:


a) Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.


b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental integrada.


c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.


d) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada la transmisión de su titularidad.


e) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental.


f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.


g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación.


Artículo 6. Cooperación interadministrativa.


Para la aplicación de esta ley, las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y
coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada.


TÍTULO II


Valores límite de emisión y mejores técnicas disponibles


Artículo 7. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.


1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:


a) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.


b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.


c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.


d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Reino de España o por la Unión Europea.


e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.


f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.


2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las comunidades autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 2, y
para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, en particular las grandes instalaciones de combustión, de incineración o coincineración de residuos, las que utilicen disolventes orgánicos y las que producen
dióxido de titanio, así como parámetros



Página 15





o medidas técnicas equivalentes basadas en las mejores técnicas disponibles que completen o sustituyan a los valores límite de emisión, siempre que se garantice un enfoque integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente
equivalente al alcanzable mediante las condiciones de la autorización ambiental integrada.


3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las comunidades autónomas, podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para determinadas
actividades enumeradas en el anejo 1, en particular las grandes instalaciones de combustión, de incineración o coincineración de residuos, las que utilicen disolventes orgánicos y las que producen dióxido de titanio, que substituirán a las
condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que se garantice un enfoque integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente al alcanzable mediante las condiciones de un permiso. En todo caso, el
establecimiento de dichas obligaciones no eximirá de obtener la autorización ambiental integrada.


4. El órgano competente fijará valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las
conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones siguientes:


a) El establecimiento de unos valores límite de emisión que no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos periodos de tiempo, o más breves, y bajo
las mismas condiciones de referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.


b) El establecimiento de unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, periodos de tiempo y condiciones de referencia.


Cuando se aplique la letra b), el órgano competente evaluará, al menos una vez al año, los resultados del control de las emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no hayan superado los niveles de
emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.


5. No obstante el apartado 4, y sin perjuicio del artículo 22.3, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada podrá fijar, en determinados casos, valores límite de emisión menos estrictos. Esta excepción podrá
invocarse solamente si se pone de manifiesto mediante una evaluación que la consecución de los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles tal y como se describen en las conclusiones relativas a las MTD daría lugar a unos
costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a:


a) La ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate; o


b) Las características técnicas de la instalación de que se trate.


El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada documentará en un anejo a las condiciones de la autorización los motivos de la aplicación del párrafo primero de este apartado, con inclusión del resultado de la
evaluación y la justificación de las condiciones impuestas.


Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el párrafo primero de este apartado no superarán los valores límite de emisión establecidos en la normativa de desarrollo de la presente ley, si procede.


En todo caso, los órganos competentes a los que se refiere el artículo 4.2 velarán por que no se produzca ninguna contaminación significativa y por que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.


Los órganos competentes reevaluarán la aplicación del párrafo primero de este apartado como parte integrante de toda revisión de las condiciones de la autorización ambiental integrada con arreglo al artículo 26.


6. El órgano competente podrá conceder exenciones temporales de los requisitos que se establecen en el presente artículo, así como en el 4.1.a), respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total
no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.


7. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se



Página 16





refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de
depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el
entorno.


Artículo 8. Información, comunicación y acceso a la información.


1. La Administración General del Estado suministrará a las comunidades autónomas la información que obre en su poder sobre las mejores técnicas disponibles, sus prescripciones de control y su evolución, así como sobre la publicación de
cualesquiera conclusiones relativas a las MTD, nuevas o actualizadas, poniendo además dicha información a disposición del público.


2. Cada comunidad autónoma deberá disponer de información sistematizada y actualizada sobre:


a) El inventario de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, con especificación de las altas y las bajas en él causadas;


b) Las principales emisiones y los focos generadoras de las mismas;


c) Las autorizaciones ambientales integradas concedidas, con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y
de las autorizaciones ambientales integradas;


d) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación
necesaria.


3. Los titulares de las instalaciones notificarán, al menos una vez al año, a las comunidades autónomas en las que estén ubicadas, los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología
empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en el artículo 22.1.i).


4. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con una periodicidad mínima anual la siguiente información:


a) La relativa a las letras a) y b) del apartado 2, a efectos de la elaboración del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes PRTR-España y su comunicación a la Comisión Europea; y


b) Los anejos a los condicionados de las autorizaciones otorgadas a las instalaciones en virtud del artículo 7.5 que documentan los motivos por los que se establecen valores límite de emisión menos estrictos.


5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.


TÍTULO III


Régimen jurídico de la autorización ambiental integrada


CAPÍTULO I


Finalidad y aplicación


Artículo 9. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada.


Se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de
las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.



Página 17





Artículo 10. Modificación de la instalación.


1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.


2. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente porqué considera que se
trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.


El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una modificación de la
autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, la comunidad autónoma procederá a publicarla en su diario oficial.


3. En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo hasta que la autorización ambiental integrada no sea modificada por el procedimiento simplificado regulado
reglamentariamente. En dicho procedimiento se regula, atendiendo a lo previsto en el artículo 12 de esta ley, el contenido de la solicitud de modificación a presentar, que incluirá, en todo caso, los documentos que justifiquen el carácter
sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico sobre la parte o partes de la instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo.


4. Para la justificación de la modificación sustancial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el reglamento de desarrollo de esta ley, y en todo caso, la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las
personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:


a) El tamaño y producción de la instalación.


b) Los recursos naturales utilizados por la misma.


c) Su consumo de agua y energía.


d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.


e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.


f) El grado de contaminación producido.


g) El riesgo de accidente.


h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.


5. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos
existan, en el anejo 1, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario de acuerdo con la normativa sobre esta materia.


6. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anejo 1, dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada, causando baja en el
inventario de instalaciones mencionado en el artículo 8.2. Tales modificaciones se comunicaran al órgano competente para su comprobación y publicación en el diario oficial.


Artículo 11. Finalidad de la autorización ambiental integrada.


1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es:


a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones
públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.


b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de
incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos; de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las
determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.



Página 18





2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a los demás medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, entre otros:


a) Autorizaciones sustantivas u otros medios de intervención administrativa de las industrias señaladas en el artículo 3.3.


b) Actuaciones relativas a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las administraciones competentes para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas
o el medio ambiente, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente.


3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley
de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación.


Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar, se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo
con esta ley.


4. Las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para incluir las siguientes actuaciones en el procedimiento de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada:


a) Las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la comunidad autónoma.


b) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica ambiental.


5. Las comunidades autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo
establecido en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.


CAPÍTULO II


Solicitud y concesión de la autorización ambiental integrada


Artículo 12. Contenido de la solicitud.


1. La solicitud de la autorización ambiental integrada contendrá lo dispuesto en el reglamento de desarrollo de esta ley, y, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las comunidades autónomas:


a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes aspectos:


1.º Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.


2.º Documentación que el interesado presenta ante la administración pública competente para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente de conformidad con la normativa que resulte
de aplicación.


3.º Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.


4.º Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación.


5.º Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.


6.º Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan
a generar.



Página 19





7.º Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de
acuerdo con las conclusiones relativas a las MTD.


8.º Las medidas relativas a la aplicación del orden de prioridad que dispone la jerarquía de residuos contemplada en el artículo 4.1.b) de los residuos generados por la instalación.


9.º Medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente.


10.º Las demás medidas propuestas para cumplir los principios a los que se refiere el artículo 4.


11.º Un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante, si las hubiera.


12.º En el caso de que la instalación tenga implantado un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,
relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, se
aportará la última declaración medioambiental validada y sus actualizaciones.


b) Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.


c) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas y de costas para la autorización de vertidos a las aguas continentales o desde tierra al mar.


Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada, a fin de que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o complete la documentación aportada.


d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.


e) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley
26/2007, de 23 de octubre.


f) Cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la
instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación o antes de la actualización de la autorización.


Este informe contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades, previsto en el artículo 23
además del contenido mínimo siguiente:


1.º Información sobre el uso actual y, si estuviera disponible, sobre los usos anteriores del emplazamiento.


2.º Si estuviesen disponibles, los análisis de riesgos y los informes existentes regulados en la legislación sobre suelos contaminados en relación con las medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que reflejen el estado en el
momento de la redacción del informe o, como alternativa, nuevas medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que guarden relación con la posibilidad de una contaminación del suelo y las aguas subterráneas por aquellas sustancias
peligrosas que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate.


Cuando una información elaborada con arreglo a otra legislación nacional, autonómica o de la Unión Europea cumpla los requisitos establecidos en este apartado, dicha información podrá incluirse en el informe base que se haya presentado, o
anexarse al mismo.


2. A la solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.


3. En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, la solicitud de la autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental y demás documentación exigida
por la legislación que resulte de aplicación.



Página 20





Artículo 13. Presentación de la solicitud.


La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano designado por la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se ubique la instalación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre.


En tanto no se produzca una designación específica por parte de la comunidad autónoma, la solicitud se presentará en el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente.


Artículo 14. Tramitación.


En todos aquellos aspectos no regulados en esta ley, el procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


Las Administraciones públicas promoverán la participación real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos de otorgamiento, modificación sustancial, y revisión de la autorización ambiental integrada de una instalación.


Las Administraciones Públicas garantizarán que la participación a la que se refiere el párrafo anterior tenga lugar desde las fases iniciales de los respectivos procedimientos de conformidad con lo previsto en el artículo 24. A tal efecto,
serán aplicables a tales procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas en el anejo 4.


Artículo 15. Informe urbanístico del Ayuntamiento.


Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá
con una copia de la solicitud del mismo.


En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la comunidad autónoma con anterioridad al otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.


Artículo 16. Información pública.


1. Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se abrirá un período de información pública que no será inferior a treinta días.


2. El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las
industrias señaladas en el artículo 3.3.


3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.


Artículo 17. Informes.


Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos que deban
pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.


Artículo 18. Informe del Ayuntamiento.


El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de
la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución
deberá ser valorado por el órgano competente de la comunidad autónoma.



Página 21





Artículo 19. Informe del organismo de cuenca.


1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración
General del Estado, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.


2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación
preceptiva sobre vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.


Este plazo no se verá afectado por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública.


3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las
medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.


No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano competente de la comunidad autónoma.


4. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla dictará resolución
motivada denegatoria.


Artículo 20. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.


1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización.


Finalizado el trámite de audiencia, la autoridad competente redactará una propuesta de resolución ajustada al contenido del artículo 22, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el
resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como, las resultantes del periodo de información pública.


2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes
en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.


Artículo 21. Resolución.


1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses.


2. Transcurrido el plazo máximo de nueve meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.


Artículo 22. Contenido de la autorización.


1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:


a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anejo 2 y para otras sustancias contaminantes, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su
naturaleza y potencial de traslado de contaminación de un medio a otro, y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas
disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.


b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.



Página 22





c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión mencionada en el artículo 4.1.b).


d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza, que se establecerán teniendo en cuenta el resultado de las
consultas previstas en el artículo 27.1 y 3.


e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones; en caso de instalaciones
a las que les sea de aplicación el artículo 7.4.b), los resultados deberán estar disponibles en las mismas condiciones de referencia y durante los mismos periodos de tiempo que los relativos a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas
disponibles.


f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.


g) Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable. En particular, las que pudieran establecerse en aplicación del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, para las instalaciones en las que se realicen
una o más operaciones de tratamiento de residuos.


h) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.


i) La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y al menos una vez al año:


1.º Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización; y


2.º Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión
asociados con las mejores técnicas disponibles.


j) Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el
control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la
instalación.


k) Las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.


l) En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares, las responsabilidades de cada uno de ellos.


2. En el caso de instalaciones sujetas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá valores límite para las emisiones
directas de aquellos gases especificados en su anexo I, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoca ninguna contaminación local significativa. De ser necesario, los órganos competentes revisarán la autorización ambiental integrada
según corresponda.


Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta
de la citada Ley 1/2005, de 9 de marzo.


3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las
mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.


4. Las conclusiones relativas a las MTD, así como sus correspondientes revisiones y actualizaciones, deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones de la autorización.


5. Cuando el órgano competente establezca unas condiciones de autorización que se basen en una mejor técnica disponible no descrita en ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, se asegurará de que:


a) Dicha técnica se haya determinado tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anejo 3.


b) Se cumplen los requisitos del artículo 7.



Página 23





Cuando las conclusiones relativas a las MTD no contengan niveles de emisiones asociados a las mejores técnicas disponibles, el órgano competente se asegurará de que la técnica a que se refiere el párrafo primero garantice un nivel de
protección medioambiental equivalente a las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD.


6. Cuando una actividad o un tipo de proceso de producción llevados a cabo en una instalación no estén cubiertos por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD o cuando estas conclusiones no traten todos los posibles efectos
ambientales de la actividad, el órgano competente, previa consulta con el titular, establecerá las condiciones de la autorización basándose en las mejores técnicas disponibles que haya determinado para las actividades o procesos de que se trate,
teniendo en especial consideración los criterios indicados en el anejo 3.


7. Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1, se aplicarán los apartados anteriores, sin perjuicio de la legislación sobre bienestar animal y, demás
legislación aplicable.


8. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 y 5, la autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:


a) La declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación.


b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, y demás normativa que resulte de aplicación.


c) Aquellas otras condiciones derivadas de las actuaciones que estén previstas en la normativa ambiental que sea aplicable.


Artículo 23. Cierre de la instalación.


1. Sin perjuicio del Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y el Real
Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, así como de la legislación vigente en materia de protección del suelo, el órgano competente establecerá las
condiciones de la autorización ambiental integrada para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes apartados.


2. Tras el cese definitivo de las actividades, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se
trate, y comunicará al órgano competente los resultados de dicha evaluación.


En el caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base mencionado en el artículo 12.1.f), el titular
tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. Para ello, podrá ser tenida en
cuenta la viabilidad técnica de tales medidas.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior tras el cese definitivo de las actividades y cuando la contaminación del suelo y las aguas subterráneas del emplazamiento cree un riesgo significativo para la salud humana o para el medio
ambiente debido a las actividades llevadas a cabo por el titular antes de que la autorización para la instalación se haya actualizado, y teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de la instalación descritas en la primera solicitud de la
autorización ambiental integrada, el titular adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya
no cree dicho riesgo.


3. Cuando no se exija al titular que elabore el informe base, una vez producido el cese definitivo de actividades, adoptará éste las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes
para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas a causa de las actividades
que se hayan permitido,



Página 24





teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de las instalación descritas en la primera solicitud de la autorización ambiental integrada.


Artículo 24. Notificación y publicidad.


1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada notificará la resolución de otorgamiento, modificación y revisión a los solicitantes, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que
hubiesen emitido un informe vinculante y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 11.2.a) de esta ley.


2. El público tiene derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus posteriores modificaciones y revisiones, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.


3. Las comunidades autónomas harán públicas, en sus respectivos boletines oficiales, las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado, modificado sustancialmente o revisado las autorizaciones ambientales integradas,
identificando la instalación afectada en el anuncio por el que se hace pública la resolución. Además, pondrán a disposición del público, entre otros por medios electrónicos, la información a la que se refieren las letras a), b), e) y f):


a) El contenido de la resolución, incluidas una copia de la autorización ambiental integrada, incluyendo sus anejos, y de cualesquiera condiciones y adaptaciones posteriores.


b) Una memoria en la que se recojan los motivos en los que se basa la resolución administrativa, incluyendo los resultados de las consultas celebradas durante el proceso de participación pública y una explicación de cómo se tuvieron en
cuenta.


c) El título de los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación o actividad.


d) El método utilizado para determinar las condiciones de la autorización contempladas en el artículo 22, incluidos los valores límite de emisión en relación con las mejores técnicas disponibles y los niveles de emisión asociados con las
mejores técnicas disponibles.


e) Cuando se conceda una exención en virtud del artículo 7.5, los motivos concretos de tal exención basados en los criterios establecidos en el citado apartado, y las condiciones impuestas.


f) Información sobre las medidas adoptadas por el titular tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 23.


g) Los informes de inspección medioambiental en un plazo de cuatro meses a partir de la finalización de la visita in situ.


h) Los resultados de la medición de las emisiones exigidos con arreglo a las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, y que obren en poder del órgano competente.


Artículo 25. Impugnación.


1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta ley bien mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización
ambiental integrada, bien mediante la impugnación de los citados informes vinculantes, cuando éstos impidiesen el otorgamiento de dicha autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la
comunidad autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las
citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.


3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los
hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



Página 25





Artículo 26. Revisión de la autorización ambiental integrada.


1. A instancia del órgano competente, el titular presentará toda la información referida en el artículo 12 que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las
emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.


Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.


2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que:


a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en particular, del artículo 7; y


b) La instalación cumple las condiciones de la autorización.


La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.


3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una
reducción significativa de las emisiones.


4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:


a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.


b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.


c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.


d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el
procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.


e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3.


5. La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento simplificado establecido en el reglamento de desarrollo. El procedimiento de revisión tendrá en cuenta lo previsto en
el artículo 27 cuando se refiera a instalaciones cuya actividad pudiera causar efectos negativos significativos intercomunitarios o transfronterizos.


Artículo 27. Actividades con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos.


1. En el supuesto de que el órgano competente de la comunidad autónoma estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos
en otra comunidad autónoma, o a petición de otra comunidad autónoma, se remitirá una copia de la solicitud a dicha comunidad autónoma, para que se puedan formular las alegaciones que se estimen oportunas, antes de que recaiga resolución definitiva.
Igualmente, se remitirá a la comunidad autónoma afectada la resolución que finalmente se adopte.


2. En el supuesto de que una instalación se ubique sobre territorio de dos comunidades autónomas colindantes, el órgano competente para emitir la autorización ambiental integrada será el de la comunidad autónoma sobre cuyo territorio se
desarrollen los procesos productivos más contaminantes, concretándose dicha cuestión mediante el mecanismo de cooperación establecido en la normativa aplicable.


3. Sin perjuicio de lo establecido sobre consultas transfronterizas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuando se estime que el funcionamiento de la instalación para la que se
solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos



Página 26





sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano competente de la comunidad autónoma, a través del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado, a ser posible simultáneamente al período de información pública previsto en el artículo 16 y siempre con anterioridad a la resolución de la autorización, los siguientes aspectos:


a) La posibilidad de abrir un período de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos;


b) Una copia de la solicitud y cuanta información resulte relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 4.


4. El calendario de consultas bilaterales será negociado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano competente de la comunidad autónoma, con las autoridades competentes de dicho Estado miembro.
Dicho calendario fijará las reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho estado, en la medida en la que pueda
resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.


La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la comunidad autónoma competente para resolver la solicitud de autorización.


5. Cuando el procedimiento de consulta transfronteriza fuera iniciado mediante comunicación del órgano competente de la comunidad autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se acompañará de la documentación a la
que se refiere el apartado 3. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrán de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de
autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la comunidad autónoma competente que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado Ministerio.


6. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental
integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el
procedimiento de consulta transfronteriza.


7. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las
consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la comunidad autónoma a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación a las autoridades del Estado miembro que hubieran participado en las consultas transfronterizas, junto con la información mencionada en el artículo 24.3.


8. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el medio
ambiente en el Reino de España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las
comunidades autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. El Ministerio de Agricultura
y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente garantizará que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el anejo 4.


A estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas por
la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión Europea.



Página 27





CAPÍTULO III


Coordinación con otros mecanismos de intervención ambiental


Artículo 28. Coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.


Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no podrá otorgarse la autorización
ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.3, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.


A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización
sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada y, en su caso, al órgano estatal para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 3.3 que
deberán incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental integrada, así como al de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles.


Artículo 29. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas.


El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada prevalecerá sobre cualquier otro medio de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para
el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la
imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.


TÍTULO IV


Disciplina ambiental


Artículo 30. Control, inspección y sanción.


1. Las comunidades autónomas serán las competentes para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y de su
desarrollo reglamentario, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.


Los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios
públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades, se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de
publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.


2. Los órganos competentes establecerán un sistema de inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate.


3. Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público en el plazo de cuatro meses a partir de la finalización de la visita in situ y de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.


Artículo 31. Infracciones.


1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezcan la legislación sectorial y las comunidades autónomas, las infracciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación se clasifican en muy graves, graves y leves.


2. Son infracciones muy graves:



Página 28





a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en
peligro grave la seguridad o salud de las personas.


b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.


c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 35 de esta ley cuando suponga un peligro grave para la salud de las personas o el medio ambiente.


d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las normas adicionales de protección que hayan dictado las comunidades autónomas, cuando hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.


3. Son infracciones graves:


a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la instalación sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en
peligro grave la seguridad o salud de las personas.


b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así
como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.


c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 35 cuando no suponga un peligro grave para la salud de las personas o el medio ambiente.


d) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada sin comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.


e) No comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.


f) No informar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al
medio ambiente.


g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.


h) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las normas adicionales de protección que hayan dictado las comunidades autónomas, cuando hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya
producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.


i) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.


4. Son infracciones leves:


El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.


Artículo 32. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:


a) En el caso de infracción muy grave:


1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.


2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.


3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.


4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.



Página 29





5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.


Asimismo, se podrá ordenar la publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres,
apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.


b) En el caso de infracción grave:


1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.


2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.


3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.


4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.


c) En el caso de infracción leve: Se sancionará con una multa de hasta 20.000 euros.


2. Cuando la cuantía de la multa resultare inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como máximo, hasta el doble del importe del beneficio obtenido por el infractor.


Artículo 33. Graduación de las sanciones.


En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:


a) La existencia de intencionalidad o reiteración.


b) Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.


c) La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta ley cuando así haya sido declarado por resolución firme.


d) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.


Artículo 34. Concurrencia de sanciones.


Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.


Artículo 35. Medidas de carácter provisional.


1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:


a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.


b) Precintado de aparatos o equipos.


c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.


d) Parada de las instalaciones.


e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.


2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador en los términos previstos por su normativa reguladora general.



Página 30





Artículo 36. Obligación de reponer y multas coercitivas.


1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente
indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.


Asimismo, estará obligado a adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles
incidentes o accidentes.


2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuya cuantía no superará un tercio de la multa
prevista para el tipo de infracción cometida.


Disposición transitoria primera. Actualización de las autorizaciones ambientales integradas.


1. El órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo las actuaciones necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, con anterioridad al 7 de enero de 2014.


Con posterioridad, las revisiones se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.2 y 3 de esta ley y para aquellas instalaciones de combustión acogidas a los mencionados mecanismos de flexibilidad incorporando las prescripciones
que en estos mecanismos se estipulen.


2. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, se considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que contengan prescripciones explícitas relativas a:


a) Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para limitar las consecuencias medioambientales y
evitar otros posibles accidentes e incidentes;


b) El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas;


c) En caso de generación de residuos, la aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4.1.b);


d) En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1.f) de esta ley, que deberá ser tenido en cuenta para el cierre de la instalación;


e) Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento diferentes a las normales;


f) En su caso, los requisitos de control sobre suelo y aguas subterráneas;


g) Cuando se trate de una instalación de incineración o coincineración:


- Los residuos que trate la instalación relacionados según la Lista Europea de Residuos; y


- Los valores límite de emisión que reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones.


Estas autorizaciones serán publicadas en el boletín oficial de la correspondiente comunidad autónoma, dejando constancia de su adaptación a la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre.


El público tiene derecho a acceder a la actualización de las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.


3. Las autorizaciones que a la entrada en vigor de esta norma no incluyan las prescripciones mencionadas en el apartado anterior, deberán ser actualizadas antes del 7 de enero de 2014. El órgano competente exigirá al titular de la
instalación la acreditación del cumplimiento de las mencionadas prescripciones, necesarias para actualizar su autorización. Tras este procedimiento, se publicará la autorización ambiental integrada actualizada en el boletín oficial de la comunidad
autónoma.


4. Todas las instalaciones cuyas autorizaciones hayan sido actualizadas de acuerdo a los anteriores apartados deberán estar cubiertas por un plan de inspección en los términos que reglamentariamente se establezca.



Página 31





Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria.


1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos
2.1 a 2.6, el punto 3.1.a) y b), los puntos 3.2 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por esta ley, el punto 5.3.a) y b), los puntos 5.5,
6.1, 6.2, los puntos 7.1, 8.1, 9.1.a), 9.1.b) para las actividades cubiertas por esta ley, el punto 9.1.c) y los puntos 9.2, 9.3, 10.1, 11.1 y 14.1, que están en explotación y poseen una autorización de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el
titular haya presentado una solicitud completa de autorización antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a partir del 7 de enero de 2014, con excepción de las disposiciones reflejadas en el capítulo V y el anejo 3 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que serán de aplicación
a partir del 1 de enero de 2016.


2. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal igual a 50 MW, el punto 1.4.b), el punto 3.1.c), los puntos 4.1 a 4.6
para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.c), d) y e), el punto 5.4, los puntos 5.6 y 5.7, el punto 6.3, el punto 9.1.b) para
las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 12.1 y 13.1 que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de
conformidad con esta ley, a partir del 7 de julio de 2015, con excepción de las disposiciones reflejadas en los capítulos IV y V y en los anejos 2 y 3 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de
2016.


Disposición transitoria tercera. Vigencia de los documentos de referencia MTD.


Hasta que se adopten las decisiones europeas que contengan las primeras conclusiones relativas a las MTD correspondientes a cada uno de los sectores industriales, se aplicarán como tales los documentos de referencia MTD adoptados por la
Comisión Europea con anterioridad, excepto para la fijación de valores límite de emisión.


Disposición final primera. Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


1. El procedimiento previsto en el presente texto refundido para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración
General del Estado no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En
particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.


2. En el supuesto previsto en el artículo 19.3, el organismo de cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada que, a estos efectos, deberá
ser puesta a disposición de aquél por el órgano autonómico competente para otorgarla.


Disposición final segunda. Fundamento constitucional.


Este texto refundido tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución. Asimismo, lo establecido en la disposición final primera y las
referencias a la gestión de las cuencas intercomunitarias tienen su fundamento constitucional en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.



Página 32





Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de este texto refundido dentro del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, se
introduzcan por la normativa comunitaria.


El desarrollo reglamentario podrá incluir prescripciones técnicas adicionales relativas a las instalaciones de combustión, las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, las instalaciones que utilicen compuestos orgánicos
volátiles y las instalaciones que produzcan dióxidos de titanio, de acuerdo con los términos previstos en la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales.


Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.


Mediante esta norma se refunden las leyes que han incorporado parcialmente al Derecho español la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control
integrados de la contaminación).


ANEJO I


Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2


Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas a continuación se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a productos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma
categoría en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. Para las actividades de gestión de residuos este cálculo se aplicará a las instalaciones incluidas en los apartados 5.1, 5.3 y 5.4.


1. Instalaciones de combustión.


1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:


a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.


b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.


1.2 Refinerías de petróleo y gas:


a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.


b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.


1.3 Coquerías.


1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:


a) Carbón;


b) Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.


2. Producción y transformación de metales.


2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.


2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.


2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:


a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.


b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.



Página 33





c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.


2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.


2.5 Instalaciones:


a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.


b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales,
por día.


2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30
m3.


3. Industrias minerales.


3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:


a) i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias;


ii) fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día;


b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;


c) producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.


3.2 Sin contenido.


3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.


3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.


3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción
superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.


4. Industrias químicas.


A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de
productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.


4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:


a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).


b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.


c) Hidrocarburos sulfurados.


d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.


e) Hidrocarburos fosforados.


f) Hidrocarburos halogenados.


g) Compuestos orgánicos metálicos.


h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).


i) Cauchos sintéticos.



Página 34





j) Colorantes y pigmentos.


k) Tensioactivos y agentes de superficie.


4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como:


a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de
carbonilo.


b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.


c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.


d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.


e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.


4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).


4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.


4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.


4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.


5. Gestión de residuos.


5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:


a) Tratamiento biológico;


b) Tratamiento físico-químico;


c) Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;


d) Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;


e) Recuperación o regeneración de disolventes;


f) Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;


g) Regeneración de ácidos o de bases;


h) Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;


i) Valorización de componentes procedentes de catalizadores;


j) Regeneración o reutilización de aceites;


k) Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).


5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:


a) Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;


b) Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.


5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de
diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:


a) Tratamiento biológico;


b) Tratamiento físico-químico;


c) Tratamiento previo a la incineración o coincineración;


d) Tratamiento de escorias y cenizas;


e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.



Página 35





5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley
11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:


a) Tratamiento biológico;


b) Tratamiento previo a la incineración o coincineración;


c) Tratamiento de escorias y cenizas;


d) Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.


Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.


5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.


5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas,
excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.


5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.


6. Industria derivada de la madera.


6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:


a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;


b) Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.


6.2 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.


6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados, tableros de cartón comprimido o tableros de fibras,
con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.


7. Industria textil.


7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.


8. Industria del cuero.


8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.


9. Industria agroalimentarias y explotaciones ganaderas.


9.1 Instalaciones para:


a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.


b) Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:


i) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día;


ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año
cualquiera;


iii) solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:



Página 36





- 75 si A es igual o superior a 10, o


- [300 - (22,5 × A)] en cualquier otro caso,


donde 'A' es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.


El envase no se incluirá en el peso final del producto.


La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.


[**********página con cuadro**********]


c) Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).


9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.


9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:


a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.


b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.


c) 750 plazas para cerdas reproductoras.


10. Consumo de disolventes orgánicos.


10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos,
enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.


11. Industria del carbono.


11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.


12. Industria de conservación de la madera.


12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios. Se excluye el tratamiento para combatir las alteraciones cromógenas
exclusivamente.


13. Tratamiento de aguas.


13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo.



Página 37





14. Captura de CO2.


14.1 Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.


ANEJO II


Lista de sustancias contaminantes


Atmósfera:


1. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.


2. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.


3. Monóxido de carbono.


4. Compuestos orgánicos volátiles.


5. Metales y sus compuestos.


6. Partículas, incluidas las partículas finas.


7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).


8. Cloro y sus compuestos.


9. Flúor y sus compuestos.


10. Arsénico y sus compuestos.


11. Cianuros.


12. Sustancias y mezclas respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción a través del aire.


13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.


Agua:


1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.


2. Compuestos organofosforados.


3. Compuestos organoestánnicos.


4. Sustancias y mezclas cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en o por vía del medio acuático estén demostradas.


5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.


6. Cianuros.


7. Metales y sus compuestos.


8. Arsénico y sus compuestos.


9. Biocidas y productos fitosanitarios.


10. Materias en suspensión.


11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).


12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO, etc.).


13. Sustancias enumeradas en el anexo 1 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.


ANEJO III


Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.12 teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una
acción y los principios de precaución y prevención


1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.


2. Uso de sustancias menos peligrosas.


3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.


4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.


5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.



Página 38





6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.


7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes.


8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.


9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética.


10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.


11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.


12. Información publicada por organizaciones internacionales.


ANEJO IV


Participación del público en la toma de decisiones


1. El órgano competente de la comunidad autónoma informará al público en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información
a través de los medios electrónicos, si están disponibles, sobre los siguientes extremos:


a) La documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada, de su modificación sustancial, o en su caso, la documentación relativa a la revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.


b) En su caso, el hecho de que la resolución de la solicitud está sujeta a una evaluación de impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28.


c) La identificación de los órganos competentes para resolver, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse preguntas, con expresa indicación del plazo del
que se dispone para ello.


d) La naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud o, en su caso, de la propuesta de resolución.


e) En su caso, los detalles relativos a la revisión de la autorización ambiental integrada.


f) Las fechas y el lugar o lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.


g) Las modalidades de participación del público y de consulta al público definidas con arreglo al apartado 5.


h) En todo caso el otorgamiento, modificación sustancial o revisión de una autorización relativa a una instalación cuando se proponga la aplicación del artículo 7.5.


2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas asegurarán que, dentro de unos plazos adecuados, se pongan a disposición de las personas interesadas los siguientes datos:


a) De conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse a las personas interesadas conforme a lo previsto en el apartado 1.


b) De conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos de acceso a la información y de participación pública en materia de medio ambiente, toda información distinta a la referida en el punto 1 que resulte pertinente
para la resolver la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información a las personas interesadas regulado en el apartado 1.


3. Las personas interesadas tendrán derecho a poner de manifiesto al órgano competente cuantas observaciones y opiniones considere oportunas antes de que se resuelva la solicitud.


4. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anejo deberán ser tenidos en cuenta debidamente por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.


5. El órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada determinará las modalidades de información al público y de consulta a las personas interesadas. En todo caso, se establecerán plazos
razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que las personas interesadas se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo
dispuesto en el presente anejo.



Página 39





CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy ha acordado admitir a trámite, conforme al artículo 194 del Reglamento, las siguientes Proposiciones no de Ley y considerando que solicitan el debate de las iniciativas ante el Pleno de la
Cámara, disponer su conocimiento por este, dando traslado al Gobierno y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


162/000276


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a iniciativa de los Diputados doña Yolanda Díaz Pérez y don Antón Gómez-Reino Varela, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Reglamento, presenta
la siguiente Proposición no de Ley, para su debate en Pleno, relativa a los vuelos de deportación y al acoso policial que sufren las personas migrantes residentes en Galicia.


Exposición de motivos


Los vuelos de deportación existen. Son una evidencia del comportamiento xenófobo y racista de nuestras instituciones y que manifiestan la debilidad de nuestra democracia. Sami Naïr habla incluso de 'sinistrose de inseguridad' vinculada al
cierre de fronteras. Los estados miembros de la Unión Europa más regresivos y racistas reconocen que se fijan en los procedimientos del Estado español a la hora de 'luchar contra la inmigración'.


Las personas migrantes viven expuestas a los recortes de derechos en materia sanitaria, educativa, social y laboral. Y además viven con miedo a perder el precario contrato de trabajo. Miedo natural e inoculado por la existencia de las
deportaciones exprés y de los vuelos de deportación, que sirven para que las personas migrantes no hagan valer sus derechos en caso de vulneración de los mismos. Saben que se quedan en una situación irregular sobrevenida, y si existe un vuelo de
deportación desde Madrid, los mecanismos policiales se activarán para llenar el vuelo con lo que corre el serio riesgo de ser detenida y llevada a la fuerza a Madrid para ser deportada. Esto sucede en todo el Estado. También desde Galicia.


Los Gobiernos, tanto el central como los autonómicos y municipales, deben interesarse por las personas que conviven, se escolarizan, pagan impuestos, hacen vida en nuestro país. No se puede escapar de esta responsabilidad. Es necesario,
por humanidad, antes de que se proceda a una deportación exprés, la revisión del expediente de forma individualizada: ver las condiciones por las que esa persona está en situación irregular y comprobar si hay alternativas más justas a la
deportación.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Finalizar la persecución policial y el acoso evidente con motivo de las redadas policiales que se realizan para llenar los vuelos de deportación.



Página 40





2. Arbitrar mecanismos de supervisión individualizados para analizar las causas de la irregularidad administrativa y parar las deportaciones exprés que impiden el ejercicio de defensa de las personas a deportar.


3. Conformar un mecanismo habilitador para la concesión de una autorización de residencia y trabajo de producirse las condiciones sociales idóneas y que deben ser fijadas a través del diálogo con los agentes sociales dedicados a la defensa
de los derechos de las personas migrantes.


4. Finalizar con la práctica de los vuelos de deportación.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciembre de 2016.-Yolanda Díaz Pérez y Antonio Gómez-Reino Varela, Diputados.-Alexandra Fernández Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


162/000277


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz suplente del Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición no de Ley
sobre la equiparación salarial entre la Guardia Civil y la Policía Nacional, para su posterior debate en el Pleno.


Exposición de motivos


La Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Ley Orgánica 2/1986), establece en su artículo 6 que: 'Tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio,
dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura.'


Sin embargo, resulta evidente que el Gobierno no está cumpliendo con esta obligación pues la diferencia salarial existente entre ambos cuerpos policiales no solo se ha reducido, sino que se ha visto incrementada. Solo hace falta observar la
diferencia retributiva que existe entre los cuerpos policiales que conforman las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo los agentes de la Guardia Civil los que perciben un menor sueldo respecto a los agentes de Policía Nacional.


Desde su creación el 13 de mayo de 1844, la Guardia Civil ha venido realizando una excelente labor en favor de los ciudadanos, la libertad, y la democracia. Como resultado, y fruto del reconocimiento a su trabajo y buen hacer para mantener
y mejorar la seguridad de nuestros ciudadanos, la Guardia Civil sigue siendo una de las instituciones más valoradas por los españoles.


Pero este respeto y admiración a la institución, siguen sin verse reflejados en la dimensión retributiva, pues los niveles salariales en los que se encuentra la Guardia Civil actualmente quedan muy por debajo de los de otros cuerpos
policiales, especialmente de los niveles salariales de policías autonómicas y locales, siendo estos últimos mucho mayores. En algunas ocasiones, esta diferencia salarial llega a ser incluso del 30%, provocando así un gran desánimo entre los agentes
de la Guardia Civil, quienes siguen adhiriéndose al cuerpo a pesar del sacrificio salarial que ello conlleva.


Tal es la diferenciación retributiva que, además de las reclamaciones relativas a la falta de efectivos, el mal estado de las dependencias, o la falta de formación y de medios para la correcta prestación del servicio, todas las asociaciones
profesionales de la Guardia Civil vienen coincidiendo en la urgente necesidad de incrementar los salarios respecto del resto de cuerpos policiales, de cara a no agudizar aún más la falta de efectivos que vienen sufriendo.


Por todo ello, desde el Grupo Parlamentario Ciudadanos consideramos necesario caminar hacia la equiparación de condiciones de los cuerpos policiales que conforman las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, comenzando por la equiparación
retributiva entre ambos cuerpos.


A la vista de lo expuesto, el Grupo Parlamentario Ciudadanos presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a: Promover un Acuerdo Marco que iguale los niveles salariales y las condiciones de trabajo y de conciliación, promoviendo la equidad y la igualdad en el seno



Página 41





de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en base a marcos competenciales homologables entre ellos.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de diciembre de 2016.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


162/000278


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a iniciativa de su Diputada Yolanda Díaz Pérez, y a través de su Portavoz Alexandra Fernández Gómez, conforme recoge el artículo 193 del reglamento del Congreso,
presenta la siguiente Proposición no de Ley, para su debate en Pleno relativa a la sentencia del Tribunal Supremo 1011/2016 que anula el IV Convenio Colectivo de Navantia, S.A., instando al cese del Presidente de Navantia, S.A., de la Directora de
Recursos Humanos y Servicios de Navantia, S.A., y del Jefe de Personal de la Bahía de Cádiz de Navantia, S.A.


Exposición de motivos


El pasado 30 de noviembre de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia 1011/2016) desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de Navantia, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 327/2014 seguido a instancias de las Federaciones Sindicales contra Navantia, S.A., auto por el que se impugna el IV Convenio Colectivo de la empresa pública.


En la sentencia de la Audiencia Nacional, ratificada por el Tribunal Supremo, ya se anulaba el IV Convenio Colectivo de Navantia, S.A. por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores.


Este artículo dispone que 'solo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un Comité lntercentros con un máximo de 13 miembros que serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de
centro...Tales Comités Intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación'. Por lo tanto únicamente si está expresamente previsto en el Convenio Colectivo
de aplicación es posible la creación de un Comité Intercentros, siendo sus funciones exclusivamente las que les reconozcan en el convenio colectivo en el que se acordó su constitución.


Y hay que recordar que el Comité Intercentros de Navantia se creó 'única y exclusivamente' para la negociación del III Convenio Colectivo. De hecho, en el año 2007 los comités de empresa de los siete centros de trabajo de Navantia, S.A.,
suscribieron acuerdos mediante los cuales delegaron sus funciones negociadoras a nivel estatal en el Comité Intercentros, que se constituyó el 15 de noviembre de 2007, y, al mismo tiempo, se acordó constituir la comisión negociadora del III Convenio
Colectivo, que se constituyó el 28 de noviembre de ese año.


Este III Convenio Colectivo de Navantia se publicó en el BOE el 9 de junio de 2009. En su apartado duodécimo del convenio antes dicho se pactó lo siguiente: 'Duodécimo Naturaleza Jurídica y Eficacia.-El presente Acuerdo tendrá competencia
exclusiva en las materias contenidas en el mismo. Sin perjuicio de su eficacia general, en todas las materias no recogidas expresamente se aplicará lo dispuesto en los textos normativos actualmente en vigor en Navantia: XXI Convenio Colectivo
Interprovincial de Bazán, para los centros de trabajo de Ferrol, Cartagena, y San Fernando, del Convenio de Izar 2001-2002 para los centros de trabajo de Puerto Real, Cádiz, Fene y Madrid (procedente del Plantío) y del XXI Convenio Colectivo de las
Oficinas Centrales de Bazán (procedente de la Castellana)'.


El artículo 69 del XXI Convenio Colectivo Interprovincial de Bazán, para los centros de trabajo de Ferrol, Cartagena, y San Fernando, dice lo siguiente:


'Artículo 69. Comité lntercentros Composición: El Comité Intercentros está integrado por trece miembros designados de entre los componentes de los Comités de Empresa de las tres Factorías y de las Oficinas Centrales.



Página 42





En su constitución se guardará la proporcionalidad de los Sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente, tal y como establece el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, siempre que sea posible, el
Comité Intercentros tendría una composición paritaria en cuanto al número de miembros por cada una de las tres Factorías. Funcionamiento: El Comité Intercentros se reunirá en forma ordinaria cada tres meses. Con carácter extraordinario se reunirá
cuando sea convocado al menos por dos Centros de trabajo y para abordar temas de urgencia. Competencias: El Comité Intercentros contará con las competencias y funciones que le sean encomendadas por los Comités de Empresa y el presente Convenio
Colectivo. Recibirá la información de las adaptaciones que se realicen en cada Factoría por los respectivos Comités de Empresa. Garantías del Comité Intercentros: Dispondrá el Comité Intercentros, en su ámbito, de las mismas garantías y capacidad
que los Comités de Empresa'.


En efecto, el apartado duodécimo del III Convenio Colectivo de Navantia SA preveía que se aplicará lo dispuesto en el XXI Convenio Colectivo Interprovincial de Bazán, actualmente en vigor, a los centros de trabajo de Ferrol, Cartagena y San
Fernando. Dicho XXI Convenio regula en su artículo 69 el Comité Intercentros, disponiendo que el mismo está integrado por trece miembros designados de entre los componentes de los Comités de Empresa de las tres factorías -Ferrol, Cartagena y San
Fernando- y de las Oficinas Centrales, guardándose en su constitución la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente, gozando de las competencias y funciones que les sean encomendadas por los Comités
de Empresa y el presente Convenio Colectivo.


Posteriormente, el 17 de marzo de 2010 se constituyó la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo de Navantia, acordándose que la misma estaría formada por 5 miembros de CCOO, 3 de UGT y 1 de CAT/METAL, 1 de CIG/METAL y 1 de USTG y 1
CSIF. No consta acreditado que con anterioridad a dicha constitución hubiera alguna reunión previa en la que se constituyera el nuevo Comité Intercentros, ni que se le delegaran funciones por los Comités de Empresa, ni que el Comité procediera a
elegir a los miembros de la comisión negociadora.


Esta comisión negociadora se reunió los días 3 de noviembre de 2010, 14 de diciembre de 2010, 18 de octubre de 2012, 10 de julio de 2013 y 10 de octubre de 2013, apareciendo cambios en los representantes de los trabajadores sin que conste
acreditado si fue decisión del Comité Intercentros o de los Sindicatos el efectuar dichos cambios.


Hay que señalar que, en la designación de los miembros del Comité Intercentros, no se ha respetado lo dispuesto en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la designación de los miembros del Comité Intercentros no ha sido
efectuada por los componentes de los Comités de Empresa de todos y cada uno de los centros de trabajo, requisito que no se cumplió.


Si seguimos citando el Estatuto de los Trabajadores, en este se indica que:


'La elección de los miembros del Comité de Empresa o Delegados se instrumenta a través de un proceso electoral que se desarrolla mediante la votación de todos los trabajadores con derecho a participar... En diferente modo... cuando se
trata de constitución del Comité lntercentros, lo que priva no son los votos obtenidos en las elecciones generales...sino la representación proporcional, calculándose... cada lista en función de los representantes elegidos, sin exclusión alguna, y
ello con la equilibradora finalidad de constituir la mayor pluralidad posible, haciendo participar a las minorías en los órganos de representación intercentros'.'


Y según indica en la sentencia del Tribunal Supremo, no consta acreditado que el Comité Intercentros, que negoció el IV Convenio Colectivo de Navantia, S.A., fuera elegido por los Comités de Empresa de los siete centros de trabajo con los
que cuenta Navantia, S.A., no consta que dicho Comité se constituyera tras la publicación del III Convenio Colectivo de Navantia, S.A. (BOE 9/6/2009), ni que los miembros de los siete Comités de Empresa le delegaran competencia alguna con
posterioridad a dicha fecha. Únicamente ha resultado acreditado que el 15 de noviembre de 2007, tras la publicación del II Convenio Colectivo (BOE 6/2/2007), se constituyó el Comité Intercentros de Navantia SA, alcanzándose el acuerdo de que se
delega en el Comité Intercentros las cuestiones generales que afecten al conjunto de los trabajadores, bien derivadas de la negociación del Convenio Colectivo o de su interpretación, así como la vigilancia del cumplimiento de las normas en materia
laboral y de Seguridad Social y de empleo, así como el resto de los pactos, condiciones, Planes Industriales.


Y la sentencia del Tribunal Supremo 1011/2016 vuelve a indicar que 'en cuanto a que la empresa ha negociado de buena fe hay que poner de relieve que conocía que los tres primeros Convenios de Navantia,



Página 43





S.A. habían sido negociados por los sindicatos y ante la aparición de un nuevo sujeto en la negociación, cual es el Comité Intercentros, la empresa pudo conocer que el mismo no estaba contemplado en el III Convenio Colectivo para todos los
centros de trabajo de la empresa -únicamente estaba previsto para los centros de Ferrol, Cartagena y San Fernando- y, en consecuencia, que no podía negociar el IV Convenio. Por otra parte la empresa también ha conocido el cúmulo de irregularidades
que se han venido sucediendo a lo largo de la negociación del citado Convenio, principalmente el que cambiaran los miembros del Comité sin saber a qué obedecía dicho cambio, ni quien lo decidía.'


Si hacemos memoria, al frente del Comité Intercentros que negoció el IV Convenio Colectivo (2014) estaba don José Antonio Oliva, presidente por CCOO del comité de San Fernando (Cádiz). Su sindicato había advertido previamente a la empresa
pública que varios de sus delegados, entre ellos el mencionado Antonio Oliva, no estaban autorizados para proceder a la firma del convenio. Y a pesar de ser la cara visible y la voz negociadora de un convenio que los trabajadores nunca aceptaron,
la dirección de Navantia S.A. reconoció su legitimidad para formalizar la negociación. A posteriori, y de forma sorprendente, Navantia S.A. premia a don José Antonio Oliva, nombrándolo Jefe de Personal de la Bahía de Cádiz, un puesto que llevaba
vacante más de un año cuando éste lo ocupó.


Estamos de nuevo ante un caso de pago de favores en un Gobierno, el del Partido Popular, que tiene como seña de identidad la corrupción, por los numerosos casos que estamos conociendo en los últimos años. Además el citado IV Convenio
Colectivo de Navantia, que afortunadamente viene de anular el Tribunal Supremo, implicaba numerosos recortes de derechos laborales y económicos para las personas trabajadoras de la empresa pública Navantia, S.A.


Consideramos que tras esta sentencia en firme, y después de que los máximos responsables de Navantia, S.A. fueran conocedores, en todo momento, de cómo se estaba desarrollando la negociación del IV Convenio Colectivo, y de la negativa de
los representantes de las y los trabajadores de Navantia, S.A. a reconocer a los interlocutores en esta negociación, deberían cesar, a nuestro juicio, de los puestos de responsabilidad que ocupan. Y de no hacerlo, debería ser el propio Gobierno
quien tomara cartas en el asunto, ante la gravedad de los hechos.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a iniciativa de su Diputada Yolanda Díaz Pérez, presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


- Cesar de su puesto al Presidente de Navantia SA, José Manuel Revuelta Lapique.


- Cesar de su puesto a la Directora de Recursos Humanos y Servicios de Navantia, Juana María Fernández Martín del Campo.


- Cesar de su puesto al Jefe de Personal de la Bahía de Cádiz de Navantia, S.A., José Antonio Oliva.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2016.-Yolanda Díaz Pérez, Diputada.-Alexandra Fernández Gómez, Portavoz del Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


162/000279


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre la
creación del contrato de potencia estacional, para su debate en Pleno.


Exposición de motivos


El precio de la energía.


El precio de la energía/electricidad está siendo un enorme lastre para que las pequeñas y medianas empresas en el Estado español puedan reducir sus costes operativos y, por ende, su competitividad con respecto a las empresas del resto de
países, no ya de la Unión Europea, sino de todo el mundo.



Página 44





Cabe tener en cuenta que el precio de la energía se compone de tres factores: los costes del sistema (peajes), la energía propiamente (mercado) y los impuestos. En el caso del Estado español, el precio del mercado de la energía no es
especialmente más caro que otros mercados UE, a excepción de las pequeñas y medianas empresas, para las cuales el precio es uno de los más elevados.


Además, para las pymes y el sector residencial, el precio final sí sube mucho dado el impacto de los peajes, generando una carga impositiva (impuestos y coste de red) sobre todo al ciudadano y pequeñas y medianas empresas, mientras que no es
para los grandes consumidores.


La reforma eléctrica de 2013 cambió el peso específico de los peajes de la parte de potencia y de la parte de energía para pasar desde un aproximadamente 25/75 (potencia/energía) a un 50/50 de media (que en muchos casos, y en función del
tipo de tarifa y consumo, puede ser claramente superior a la parte de potencia). Los motivos fueron, básicamente, el garantizar los ingresos a las empresas eléctricas ante el descenso del consumo y, de paso, reducir el interés por la eficiencia
energética, dado que un ahorro del 10% en el consumo, ahora repercute solo en menos del 5% del coste de la factura. Y al mismo tiempo, este cambio garantizaba de forma más estructural, y vía recaudación de peajes, el pago ante los acreedores del
'déficit de tarifa' (titularidad en el FADE) que pagamos todos los consumidores vía factura.


Cambio de potencia.


De acuerdo con la reglamentación en vigor actualmente, es una discreción de la compañía distribuidora llevar a cabo un segundo cambio de tarifa de potencia. Se trata de una reglamentación desarrollada a principios del presente siglo, y
mantenido por la presión mantenida por el oligopolio imperante en el sector eléctrico, al que beneficia; pero que no tiene en cuenta el desarrollo tecnológico que ha sufrido el sector eléctrico en los últimos años.


Además del precio de la energía, para la cual existen tarifas que se adaptan a la estacionalidad, existen limitaciones normativas que dificultan la flexibilidad para adoptar tarifas que se adapten a las necesidades de las empresas, por
ejemplo, con un cambio de potencia.


Principalmente, este cambio podría ser necesario por la voluntad de optimizar el perfil de consumo: una actualización de la maquinaria, iluminación y demás elementos de consumo pueden hacer necesario una adecuación de potencia en base a la
cual se calcula una parte importante del coste eléctrico. De hecho, en el Estado español, tenemos hoy (en orden de magnitud y sin ánimo de ser precisos) una demanda total entorno a los 45GW y una potencia de centrales acumulada de más de 110GW, y
la suma de potencias contratadas por el conjunto de consumidores sobrepasa los 150GW, por lo que el desajuste es muy importante y genera unos ingresos extraordinarios al sector que no están justificados. Se trataría, por tanto, de un cambio
reflexionado después de analizar el propio consumo y con vocación de cierta permanencia.


Un segundo motivo sería la necesidad de modular la demanda contratada a lo largo del año por estacionalidad del ciclo de producción. Sin menoscabo que por medidas de eficiencia energética se optimice la demanda de potencia de la actividad
(como sería el caso anterior), la propia dinámica de la actividad empresarial es estacional. Por ejemplo, en los sectores agrario (riego, cámaras, etc.), turístico, alimentario, industrial, etc. Por tanto se trata de un perfil de necesidades de
potencia variable, pero previsible y repetitivo año a año, más allá de las variaciones habituales de consumo de electricidad.


Modelar la demanda a partir de la variabilidad de la potencia contratada a lo largo del año, permitiría mejorar el comportamiento del sistema a partir de una mejor planificación de conjunto, con una compensación de la potencia entre
consumidores.


Reglamentación.


En este sentido, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica que
tiene por objeto desarrollar el marco normativo para desarrollar las actividades relacionadas con el sector eléctrico, según el modelo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se definen las condiciones generales de
contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes.


Y en el artículo 79 apdo. 6 se establece que 'Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender las peticiones de modificación de tarifa, modalidad de aplicación de la misma y potencia contratada. Al consumidor que haya cambiado
voluntariamente de tarifa, potencia contratada o sus modos de aplicación



Página 45





de otros complementos podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produce algún cambio en la estructura de tarifaría que le afecte'.


Además, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica estableció una nueva estructura de tarifas de acceso -compuestas de un término de
facturación de potencia y un término de facturación de energía-, más simple en aquellos momentos, para facilitar su aplicación, y dando la posibilidad de ejercer la condición de cualificado a los nuevos clientes de alta tensión.


En el apdo. 11 del artículo 9 se establece que 'Para cada uno de los períodos tarifarios aplicables a las tarifas, definidos en el artículo anterior, se contratará una potencia, aplicable durante todo el año.'


Otras motivaciones.


Hoy en día, en que se dispone de contadores digitales y la limitación de potencia puede llevarse a cabo remotamente, no tiene ningún sentido mantener esa limitación de variación de la potencia. (Por ejemplo, como ocurre con los contadores
Tipo V de menos de 15 kW -principalmente, en el sector residencial-, pero no así para otros tipos de contadores, para los que se necesita un trámite administrativo y un proceso técnico en la instalación del cliente consistente en la adecuación a la
normativa técnica actual, si se trata de contratos antiguos).


Además, la no flexibilización de los cambios de potencia, puede contradecir la Directiva europea sobre derechos de los consumidores.


Conclusión: facilitar el cambio de potencia.


La imposibilidad de modificar la tarifa de potencia contratada se convierte en un verdadero freno a la competitividad de las empresas, especialmente las pymes con actividad de temporada.


No tiene sentido que un posible cambio de potencia esté condicionada a la discrecionalidad de la empresa Distribuidora, ni desde el punto de vista técnico, ni administrativo, ni de competencia del sector.


Por ello, esta PNL propone una modificación en el régimen de contratación eléctrico, potenciando contratos de potencia estacionales, al menos para determinados sectores. Con ello, se obtendría un ahorro muy importante para determinadas
actividades sin perder ningún tipo de calidad de servicio, pagando lo justo por lo que se usa, sin complicaciones administrativas ni técnicas, al tratarse de un solo trámite, con vocación de permanencia, que permite además planificar las necesidades
de la empresa y del sector en su conjunto para una mayor eficiencia energética del sistema eléctrico.


Por todo ello se presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno español a:


1. Crear un Contrato de potencia estacional, que permita la variación de la potencia contratada según temporadas establecidas, de acuerdo con las necesidades de la demanda.


2. Modificar las siguientes normativas en referencia a:


a. Modificar el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su artículo
79 apdo. 6, con el siguiente redactado:


'Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender las peticiones de modificación de tarifa, modalidad de aplicación de la misma y potencia contratada. En caso de disponer de contrato de potencia estacional, el consumidor podrá
modificar voluntariamente la tarifa, potencia contratada o sus modos de aplicación, de acuerdo al mismo.'


b. Modificar el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, con el siguiente redactado:


En su artículo 6. Contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial: condiciones particulares se añadirá un nuevo
apartado.



Página 46





Apdo. 5. Se establecen contratos de potencia estacional, en los que el cliente y la empresa suministradora acordaran un valor de potencia diferente para cada período del año, así como tarifas y condiciones técnicas de acceso.


Y en su artículo 9 apdo. 1.1, con el siguiente redactado:


Artículo 9. Determinación de los componentes de la facturación de las tarifas de acceso.


Las tarifas de acceso se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía que se determinarán tal como se expresa a continuación:


1.1. Término básico de facturación de potencia:


Para cada uno de los períodos tarifarios aplicables a las tarifas, definidos en el artículo anterior, se contratará una potencia, aplicable durante todo el año, permitiéndose acordar cambios estacionales en la tarifa de facturación de
potencia según las necesidades del cliente.


3. Impulsar cualquier otra modificación legislativa o reglamentaria que sea necesaria a fin y efecto de implantar la nueva tarifa de contrato de potencia estacional, así como garantizar la posibilidad de flexibilizar los cambios de potencia
en la contratación.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2016.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


162/000280


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a iniciativa del Diputado Sergio Pascual Peña, de conformidad con los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición no de
Ley, para su debate en Pleno sobre inversión en la línea marítima Ceuta-Algeciras.


Exposición de motivos


La línea marítima Algeciras-Ceuta está cubierta en la actualidad por distintas empresas navieras como Balearia, Transmediterránea y FRS. Por razones obvias este medio de transporte es el único para los ceutíes entre la Ciudad Autónoma y la
Península, una situación singular dado que incluso hasta las islas menores tienen aeropuerto, no siendo este el caso de Ceuta.


Estudios del Consejo Económico y Social (CES) ceutí ya desde el año 2009, ya apuntaban al elevado precio de los billetes y diversas formaciones políticas y sociales denunciaban la necesidad de tomar medidas para paliar que Ceuta acabase
aislada por la imposibilidad de hacer frente a esas elevadas cantidades impuestas a sus ciudadanos como a los de la Península. Todo ello afectando a un sector vital para la ciudad como lo es el turismo.


Diversas agencias de viaje apuntan a precios que oscilan entre los 16 € a un residente ceutí y 36 € para un no residente en trayecto solo de ida, ascendiendo a 90 € (residentes) y 175 (no residentes) si se desea viajar trasladando el coche
de un lugar a otro, variando estas cantidades en función de si los billetes son adquiridos en una agencia o directamente en los puntos de venta de las navieras en cantidades superiores a los 10€. Unos números que hacen de esta línea, la línea más
cara del mundo por milla náutica, dos euros por milla, dado que la distancia que separa ambas costas es aproximadamente de 8 millas náuticas (14 km).


Si para los ceutíes ya es gravoso el tránsito a la península, para los peninsulares resulta prohibitivo transitar a Ceuta ya sea por motivos comerciales o turísticos, una de sus fuentes principales de ingresos.


Por todo ello el Grupo Parlamentario presenta la siguiente



Página 47





Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


- Revisar las tarifas de las concesionarias a la vista de las actuales tarifas energéticas, tasas portuarias y mejoras en las instalaciones de los puertos.


- Aumentar las ayudas directas a billete en un 25% adicional a los residentes, asumiendo un 75% del mismo.


- Crear una tarifa 'turista' para viajeros que pernocten en Ceuta, con una ayuda de un 50% directa en el billete, una ayuda que solo podrá aplicarse 2 veces al año.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2016.-Sergio Pascual Peña, Diputado.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


162/000281


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a iniciativa de sus Diputados Yolanda Díaz Pérez y Antón Gómez-Reino Varela, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Reglamento, presenta la
siguiente Proposición no de Ley para su debate en Pleno relativa a la derogación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


Exposición de motivos


Desde el año 2003 el destino de las personas migrantes en España viene marcado por la capacidad coercitiva que posee la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
conocida socialmente como 'Ley de Extranjería'. Una norma que conoció un penoso desarrollo reglamentario y diversas aplicaciones normativas e institucionales que fueron no solo negativas, sino regresivas. Cada vez más. Procedimientos
institucionales propios del racismo frío que denunciaba Jacques Ranciére.


Son numerosas las trabas de todo tipo a las que se enfrentan las personas migrantes una vez están en nuestro país. Y eso dificulta la conformación de una sociedad democrática normalizada. No podemos aceptar que determinadas personas vivan
en los márgenes de la sociedad.


Hace falta revertir la situación y elaborar una Ley que sea realmente garantista de los Derechos Humanos y que permita una regularización común en destino, anulando así los negativos efectos y peores consecuencias de la irregularidad
administrativa sobrevenida. Y por eso, el primer escalón pasa necesariamente por derogar el actual marco normativo institucional, que es lo que ampara las actuales situaciones de indefensión. Hace falta derogar la actual Ley de Extranjería.


Por todas estas razones, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Derogar todas las reformas posteriores a enero del año 2000 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


2. Abrir un debate en profundidad para construir una verdadera política y normativa de inmigración con derechos.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2016.-Yolanda Díaz Pérez y Antonio Gómez-Reino Varela, Diputados.-Alexandra Fernández Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



Página 48





162/000282


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.


Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición no de Ley sobre la aprobación de un Plan de Derechos Humanos.


Acuerdo:


Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno, y entendiendo que la presentación del Plan y del Programa a los que la misma se refiere se haría, en todo caso, por el procedimiento reglamentario pertinente, admitirla a
trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo 194 del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando traslado al Gobierno y al Grupo proponente y publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición no de Ley, sobre la aprobación de un Plan de Derechos
Humanos, para su debate en Pleno.


Exposición de motivos


Durante la IX legislatura se mostró como mecanismo adecuado la existencia de un Plan de Derechos Humanos que impulsado por el Gobierno y controlado por el Parlamento establecía los parámetros en los que el Gobierno debe transitar en esta
materia.


En la X legislatura se aprobó una resolución en el mismo sentido aunque en la práctica el Gobierno solo procedió a realizar un examen de las carencias y puntos fuertes del anterior que nunca quiso presentar en público a pesar de que es
conocida su finalización. La existencia de dicho informe posibilita abordar una redacción inmediata de un texto de Plan de Derechos Humanos


Conscientes de que España en 2015 en su último Examen Periódico Universal ante las Naciones Unidas aceptó la recomendación de adoptar un Plan de Derechos Humanos.


Parece conveniente que en esta Legislatura se retome la iniciativa de manera que pueda aprobarse un Plan de Derechos Humanos que guíe la acción gubernamental tanto en el territorio del estado como en el exterior siendo compatible con un
equilibrado control parlamentario.


Por todo ello se presenta la siguiente la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Presentar antes del 31 de marzo de 2017 en el Congreso de los Diputados un Plan de Derechos Humanos que sirva de marco al Gobierno en su actuación con medidas concretas en política exterior e interior a fin de cumplimentar el compromiso
internacional adquirido por España a través de la Declaración Final de la Conferencia de Viena de 1993.


2. Presentar de igual manera ante esta Cámara antes del 30 de junio de 2017 un programa sobre objetivos concretos, plazos, indicadores específicos y partidas presupuestarias de dicho Plan.


3. El Plan especificará cómo y en qué términos se articula un mecanismo de seguimiento por parte del Gobierno, y la participación de las Cortes que en todo caso incluirá la entrega a las mismas de un informe semestral sobre su desarrollo
que será presentado ante la Comisión Constitucional del Congreso



Página 49





y que dará lugar, en su caso, a la elaboración de propuestas de resolución por parte de ésta que serán incluidas en el Plan en caso de aprobación. El Plan asimismo incluirá una cláusula que establecerá la vigencia del mismo más allá del
término de una legislatura hasta que sea sustituido por otro.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2016.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


162/000283


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(161) Proposición no de Ley ante el Pleno.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición no de Ley relativa a la mejora de la pensión de orfandad de los huérfanos víctimas de violencia de género, con el fin de garantizar su recuperación integral.


Acuerdo:


Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno, y entendiendo que la presentación de una propuesta de mejora de la acción protectora de la pensión de orfandad ante la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos
del Pacto de Toledo, lo que, en todo caso, se haría por el procedimiento reglamentario pertinente, admitirla a trámite como Proposición no de Ley conforme al artículo 194 del Reglamento, disponer su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando
traslado al Gobierno y al Grupo proponente y publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esta Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición no de Ley de mejora
de la pensión de orfandad de los huérfanos víctimas de violencia de género, con el fin de garantizar su recuperación integral, para su debate en Pleno.


Exposición de motivos


La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género (en adelante, Ley Integral), supuso un gran paso en la protección de las mujeres víctimas de esta violencia, al otorgarles una tutela
reforzada frente a los actos de maltrato físico y psíquico. También por visibilizar una violencia que se encontraba naturalizada y silenciada y, por tanto, que no estaba reconocida socialmente.


Ley pionera e innovadora, extendió el estatuto integral de protección a los menores que se encuentran en el entorno familiar en que se produce esta violencia, víctimas directas así reconocidas por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Gracias a esa visibilización, capitaneada por las asociaciones de mujeres, por primera vez a través de la Ley Integral, los poderes públicos declaran y asumen que, en su función de garantes de los derechos fundamentales, tienen que adoptar
medidas frente a una violencia que constituye el ataque más flagrante contra los mismos y remover los obstáculos que impiden que sean reales y efectivos.



Página 50





Han transcurrido más de 10 años desde la aprobación de esta Ley Integral. Mucho camino queda por recorrer para erradicar esta violencia, objetivo último de la Ley. Muchas mujeres son las que cada año mueren víctimas de esta violencia
machista. Muchos menores, expuestos a esta violencia, a este sufrimiento en su entorno familiar, afectados en su desarrollo emocional, necesitados de ayuda para su recuperación, ven agravada su situación de víctima por el asesinato de su madre, en
muchos casos, a manos de su progenitor.


Huérfanas y huérfanos absolutos, así reconocidos legalmente por la situación de privación de libertad del padre agresor, no siempre ven acompañado este reconocimiento por una pensión de orfandad que les proporcione una ayuda suficiente y
adecuada para su resarcimiento; para paliar la situación de desprotección a la que con la mayor de las virulencias han sido arrojados. Estigmatizados socialmente por ser hijos o hijas de asesino, necesitados de una mayor protección por su
condición de víctima, más vulnerables por la inseguridad y el miedo padecido, por la incertidumbre de con quién vivirán, paradójicamente, pueden padecer la desatención de unos poderes públicos que, sin embargo, han sido mandatados a reforzarles en
su tutela a través de un extenso cuerpo legislativo cuya finalidad es consolidar su recuperación integral.


La realidad de desamparo de estos huérfanos de madres asesinadas por violencia de género los convierte nuevamente en víctimas invisibles y difiere de la intención jurídica, produciendo una doble victimización: a su condición de víctima, a
su situación de orfandad, se suma el abandono de los poderes públicos.


Los avances legislativos tan importantes que se han producido desde la promulgación de la Ley Integral, fundamentalmente a través de la Ley Orgánica 8/2015, al regular las situaciones que, objetivamente, suponen un peligro para las vidas de
los menores que habitan en un entorno familiar violento: régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el padre inculpado por violencia de género, sin olvidar las medidas de seguridad social, no agotan, pues, las necesidades particulares de
protección, de seguridad y de atención de estos menores. Se trata de menores cuyo crecimiento y desarrollo personal se ha visto condicionado por un entorno de terror, utilizados por el maltratador como un medio para infringir más dominio, más dolor
a su madre, con padecimientos físicos y psicológicos, y que tras el asesinato de la madre se han visto privados de la protección materno-filial.


Se necesitan avances de protección cuando los menores sobreviven a la situación de maltrato, al crimen de la madre, habida cuenta la constancia de la falta de aseguramiento que en muchos casos se está produciendo en las situaciones de
orfandad por violencia de género, bien por falta de cotización de la causante de la pensión, bien por la escasa cuantía de la pensión de orfandad para garantizarles una recuperación integral. Su condición de huérfanos no les priva de su condición
de víctima de esta violencia, por lo que hay que evitarles una victimización secundaria.


Uno de los logros primordiales de la Ley Integral fue reconocer a las mujeres víctimas de violencia de género un estatuto de derechos laborales a partir de la presunción de sus especiales dificultades de empleabilidad, del impedimento que
para el normal desempeño de su actividad profesional suponía la situación de violencia padecida. Esta presunción llevó al legislador a determinar cómo efectivamente cotizado a los efectos del reconocimiento del derecho a prestaciones de la
Seguridad Social el período de suspensión del contrato de trabajo o la excedencia de la mujer víctima de esta violencia. No haber efectuado esta consideración hubiera dificultado su protección y propiciado una doble victimización, haciendo recaer
en estas mujeres su apartamiento del mercado de trabajo como si de una situación voluntaria se tratara, de ahí que también se estableciera que la suspensión o extinción del contrato de trabajo constituye una situación legal del desempleo. Como
colofón de este reconocimiento, el Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, dispone que las beneficiarias de las prestaciones de seguridad social víctimas de violencia de
género se encuentran en situación de alta o asimilada al alta.


En este sentido se ha pronunciado recientemente una sentencia de la Sala social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que entiende 'en todo caso en situación asimilada al alta a las trabajadoras que sufren una
situación de violencia de género', y ratifica la sentencia del Juzgado número 2 de Almería que fallaba a favor de la concesión de una pensión de orfandad a los huérfanos de una víctima de violencia de género ante demanda de reclamación contra
Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Social de la Marina por denegación por no encontrarse la causante en situación de alta o asimilada y no poder acreditar los 500 días cotizados dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al
hecho causante, o bien 15 años de cotización a lo largo de toda su vida laboral.



Página 51





En definitiva, la atención integral de las víctimas de violencia de género, dentro de los cuales se incluyen por disposición legal los menores, hijos o hijas de mujeres maltratadas, y los huérfanos de las mujeres asesinadas a causa de esta
violencia, no puede verse soslayada por la aplicación literal de una norma en cuanto al cumplimiento estricto de los requisitos necesarios para el reconocimiento, en este caso, de la pensión de orfandad, pues ello implicaría desconocer los fines de
protección perseguidos por toda una armazón jurídica construida para garantizar su aseguramiento y recuperación. Y también conculca el marco tuitivo de nuestro Sistema de Seguridad Social, pilar esencial para mejorar la calidad de vida de los
ciudadanos y para paliar las situaciones de desprotección social.


Evitar la inseguridad jurídica que generan interpretaciones literales que conculcan el principio teleológico que debe perseguir la aplicación de las normas jurídicas debe ser una finalidad perseguida por el legislador. De ahí que sea
necesaria una reforma de las pensiones de orfandad cuando las personas beneficiarias sean víctimas de violencia de género, para impedir situaciones de indefensión. Es necesario abordar una reforma de estas pensiones con el fin de mejorar su acción
protectora, toda vez que han sido constatadas nuevas realidades que imposibilitan la consolidación de la recuperación de estos huérfanos.


Para ello se parte de una doble consideración. Puesto que la dificultad de empleabilidad de la madre puede generar escasas o nulas cotizaciones, y toda vez que se ha construido todo una arquitectura jurídica que se basa en la
involuntariedad de esta situación de apartamiento del mundo laboral con el fin de posibilitar la generación de unas prestaciones de seguridad social necesarias para hacer factible la protección de estas víctimas, a través de períodos reconocidos
como de cotización efectivas y considerando la situación de violencia de género como de alta o asimilada al alta, nada impide articular una pensión no contributiva de orfandad, puesto que la falta de cotización se produce por causas ajenas a la
voluntad del causante de la pensión. Se trataría de flexibilizar los requisitos exigidos para la generación de la pensión, en una aplicación de la teoría del paréntesis, para evitar la indefensión en que se encuentran las víctimas de violencia de
género huérfanas cuando ven denegada su prestación por falta de cotización.


Asimismo, y toda vez que estas pensiones de orfandad no concurren con la pensión de viudedad, nada impide, a su vez, incrementar estas pensiones hasta el 70% de la base reguladora, pues estas pensiones constituyen la principal fuente de
ingresos de estos huérfanos para atender sus necesidades especiales de protección, y siempre que los rendimientos de la unidad familiar que los acoge, incluido el huérfano, dividido por el número de miembros que la componen, no supere en cómputo
anual el 75% del SMI vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extras. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, la cuantía de la pensión podrá situarse en el 118% de la base
reguladora, al igual que en la pensión de viudedad, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.


A través de esta iniciativa, el legislador continuaría con la labor de mejora de las pensiones de orfandad en violencia de género, ante la detección de nuevas situaciones de indefensión, con el fin de avanzar en la consolidación del estatuto
integral de protección de las huérfanas y huérfanos víctimas de esta violencia.


Por todo ello, el Grupo Socialista presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a garantizar la recuperación integral de los huérfanos de violencia de género, víctimas directas de esta violencia y, por tanto, con una necesidades particulares de atención y protección.


A tal efecto, el Gobierno presentará a la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, y previo diálogo social, una propuesta de mejora de la acción protectora de la pensión de orfandad.


La propuesta recogerá una mejora en la cuantía de la pensión contributiva de orfandad reconocida a los huérfanos de violencia de género, para atender sus necesidades especiales de protección, hasta alcanzar el 70% de la base reguladora,
cuando esta pensión constituya su principal fuente de ingresos, y siempre que los rendimientos de la unidad familiar que los acoja, incluido el huérfano, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75% del SMI
vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extras.


En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, la cuantía de la pensión podrá situarse en el 118% de la base reguladora, tal y como ocurre en la pensión de viudedad, y nunca será inferior al mínimo equivalente
a la pensión de viudedad con cargas familiares.



Página 52





Esta propuesta deberá contemplar asimismo el reconocimiento de una pensión no contributiva, cuando no pueda ser reconocida la pensión contributiva por falta o escasa cotización de la madre causante asesinada, con el fin de evitar la
desatención de estos huérfanos.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre 2016.-Ángeles Álvarez Álvarez, María Mercè Perea i Conillas, Esther Peña Camarero y Josefa Inmaculada González Bayo, Diputadas.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista.


162/000284


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a iniciativa del Diputado Manuel Monereo Pérez y la Diputada Isabel Franco Carmona, presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del vigente
Reglamento de la Congreso de los Diputados, la presente Proposición no de Ley, para su debate y aprobación en el Pleno, relativa a la ratificación de la Carta Social Europea revisada en 1996, así como del Protocolo de Reclamaciones colectivas de
1995.


Exposición de motivos


1. La Carta Social Europea (CSE) es el Tratado europeo para el reconocimiento y protección de los derechos sociales por excelencia, adoptado en 1961 como complemento al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDDHH) del año 1950 en el seno
del Consejo de Europa. La efectividad de la Carta Social Europea depende de su asunción normativa por los Estados que la hayan ratificado y de su sometimiento al Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) que la interpreta jurídicamente mediante
dos mecanismos: el originario y obligatorio de informes; y el facultativo de reclamaciones colectivas.


La Carta Social de 1961 ha sido modificada mediante un primer Protocolo adicional de 1988 y un Protocolo de enmienda en 1991; el Protocolo de 1995 que introduce un mecanismo de reclamaciones colectivas; y la Carta Social Revisada de 1996
que amplía el catálogo de derechos, incluyendo una cláusula transversal de no discriminación, incluyendo entre ellos el derecho a la protección en caso de despido (art. 24), derecho a la tutela de los créditos de los trabajadores en caso de
insolvencia de su empleador (art. 25), derecho a la dignidad en el trabajo (art. 26), derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral (art. 27), derecho a la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa
(art. 28), derecho a la información y consulta en los procedimientos de despido colectivo (art. 29), derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social (art. 30) o el derecho a la vivienda (art. 31).


2. España se constituye en un Estado Social, Democrático y de Derecho. Con esa rotundidad lo consagra el primero de los artículos de nuestra Constitución a modo de declaración de principios. La cláusula de igualdad material del artículo
9.2 CE reafirma la inequívoca vocación social de nuestro modelo Estado, al exigir a los Poderes públicos remover todos los obstáculos que impidan la efectividad de los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos. Y para confirmarnos en la
vanguardia del constitucionalismo europeo y mundial, la Carta Magna dedica una parte programática a los principios rectores de la política social y económica, como un faro que debe iluminar toda la normativa y la actuación de los poderes públicos.
Con estos presupuestos, era imperdonable que las Cortes Generales no ratificaran la Carta Social Europea para incorporarla a nuestro Derecho interno en las condiciones del artículo 96 CE, en relación con el art. 10.2 CE.


En efecto, la Carta Social Europea de 1961 fue ratificada por España en 1980 (BOE n.º 153, de 26 de junio de 1980), formando parte del núcleo esencial de los tratados internacionales que simbolizaban nuestra incorporación de pleno a las
democracias occidentales: Naciones Unidas (los dos Pactos de 1966, ratificados en 1977) y Consejo de Europa (el Convenio Europeo de 1950, ratificado en 1979). En concreto, nuestra aceptación de la CSE se verificó mediante el instrumento de
ratificación de 29 de abril de 1980, que incluía la siguiente declaración:


'España interpretará y aplicará los artículos 5 y 6 de la Carta Social Europea en relación con el artículo 31 y el anexo a la Carta, de manera que sus disposiciones sean compatibles con las de los artículos 28, 37, 103.3 y 127 de la
Constitución española'.



Página 53





Declaraciones de esta índole reforzaban la entidad constitucional del catálogo de derechos sociales consagrado en el Título I de nuestra Carta Magna. En esta senda coherente con la naturaleza social del Estado, las Cortes Generales
ratificaron el 24 de enero de 2000 tanto el Protocolo adicional de 1988 como el Protocolo de enmienda de 1991 de la CSE. Sin embargo, de manera incomprensible e injustificable, no aceptó el Protocolo de reclamaciones colectivas de 1995. Y aunque
el 23 de octubre de 2000 llegó a firmar la Carta Social Europea revisada de 1996, todavía no ha sido ratificada, a pesar de que el Texto entró en vigor el 1 de julio de 1999.


3. A nadie escapa la dolorosa brecha que se está abriendo en el modelo social de los Estados de la Unión Europea, con especial crudeza en España. De ahí que cueste entender la negativa del Estado a ratificar un instrumento internacional
que coadyuvaría a garantizar los derechos sociales de la ciudadanía y a profundizar en nuestro modelo territorial, puesto que han sido las Comunidades Autónomas las que han asumido la generalidad de las competencias relativas a estos derechos, y las
que han demostrado una mayor sensibilidad hacia la propia Carta Social Europea.


Conviene llamar la atención pues, sobre la paradoja que significa el enorme esfuerzo realizado por las Comunidades Autónomas al reformar sus Estatutos de Autonomía para incluir en ellos las referidas enumeraciones de derechos sociales
inspiradas en el catálogo de la Carta Social Europea, Tratado Internacional este, que no ha sido ratificado en su versión revisada y que precisamente es el que se compadece en esencia con la declaración de los derechos sociales que tiende a
reconocer y proteger.


De la misma manera que reconoció en su momento la Carta Social Europea de 1961 otorgando la máxima relevancia de los derechos sociales y la plena voluntad de compromiso en su defensa, es necesario y urgente que el Gobierno central inste a
las Cortes Generales su ratificación con los nuevos mecanismos que el Consejo de Europa ha añadido a las sucesivas ampliaciones de 1988, 1991 y 1996, de tal forma, que junto a otros textos de derechos fundamentales y sociales, la CSE se convierta en
la piedra angular de interpretación de los derechos sociales, adoptando igualmente el Protocolo de Reclamaciones Colectivas.


Por todo ello se presenta la siguiente


Proposición no de Ley


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno de la Nación a:


Que por el cauce procedimental oportuno, inste a las Cortes Generales a que sometan a ratificación la Carta Social Europea revisada en 1996, así como el Protocolo de Reclamaciones colectivas de 1995.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2016.-Manuel Monereo Pérez e Isabel Franco Carmona, Diputados.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


COMPETENCIAS EN RELACIÓN CON OTROS ÓRGANOS E INSTITUCIONES


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


232/000009


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(232) Recurso de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 4621/2016, promovido por la Diputación General de Aragón, contra el artículo 2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, por la que



Página 54





se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio presupuestario de 2016, en cuanto aprueba créditos para las inversiones que el Estado realizará durante el ejercicio de 2016 en la Comunidad Autónoma de Aragón.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González
Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4621/2016 planteado por la Diputación General de Aragón contra el art. 2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, en cuanto aprueba créditos para las
inversiones que el Estado realizará durante el ejercicio de 2016 en la Comunidad Autónoma de Aragón. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez, quien expresa el
parecer del Tribunal.


[...]


FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,


Ha decidido:


Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.


Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 15 de diciembre de 2016.


232/000038


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(232) Recurso de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.



Página 55





Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 4985/2013, promovido por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados, contra la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González
Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4985-2013, promovido por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados, contra la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


[...]


FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,


Ha decidido:


1.º Declarar que ha perdido objeto la impugnación de los arts. 1, apartados 1, 2 y 3; art. 3, apartado Tres (así como las referencias e incisos en la Ley al procedimiento de ejecución o venta extrajudicial); art. 7, apartados Uno y
Catorce; art. 8 apartado Dos; y Disposición adicional primera de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


2.º Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.


Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 15 de diciembre de 2016.


232/000039


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.



Página 56





(232) Recurso de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 264/2015, promovido por el Gobierno Vasco contra los artículos 4, 5, 7, 92, 98, 102 y 107, apartados 2, 6, 12 y 13 y Anexo I de la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don
Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de inconstitucionalidad núm. 264-2015, promovido por el Gobierno Vasco contra la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Ha intervenido el
Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.


[...]


FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,


Ha decidido


Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.


Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 15 de diciembre de 2016.


232/000040


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.



Página 57





(232) Recurso de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 630/2013, promovido por el Presidente del Gobierno contra los artículos 1.2, letras a) a e) de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2004, de 23 de
diciembre, de horarios comerciales, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto-ley 4/2012; los artículos 2.1, letras b), c), d), f), i) y l) y 2.2 de la misma Ley 8/2004, en la redacción dada por el artículo 2 del Decreto-ley 4/2012 y el
artículo 5 del Decreto-Ley 4/2012.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González
Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de inconstitucionalidad núm. 630-2013 promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1.2, letras a) a e); 2.1, letras b), c), d), f), i) y l); 2.2 y 5 del Decreto-ley de Cataluña 4/2012, de 30 de octubre, de
medidas en materia de horarios comerciales y determinadas actividades de promoción. Han comparecido y formulado alegaciones los Letrados del Gobierno de la Generalitat de Cataluña y del Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente la Magistrada doña
Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.


[...]


FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,


Ha decidido:


1) Declarar extinguida, por pérdida sobrevenida de objeto, la impugnación de los arts. 1.2.c) y 1.2.d) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, en la redacción dada por el Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre, de
medidas en materia de horarios comerciales y determinadas actividades de promoción.


2) Declarar que son inconstitucionales y nulos los arts. 1.2.a) y b); los incisos 'Domingo y Lunes de Pascua' y '25 y 26 de diciembre' del art. 1.2.e); el inciso 'los que solo son accesibles desde el interior de' del art. 2.1.b); el
art. 2.1.i) y el art. 2.2, todos ellos de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, en la redacción dada por el Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre, de medidas en materia de



Página 58





horarios comerciales y determinadas actividades de promoción, así como el inciso 'dentro de los siguientes períodos estacionales' y las letras a) y b) del art. 5 del Decreto-ley 4/2012, de 30 de octubre.


3) Desestimar el recurso en todo lo demás.


Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 15 de diciembre de 2016.


232/000041


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(232) Recurso de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad número 4539/2012, promovido por el Presidente del Gobierno, contra el artículo único del Decreto-Ley 3/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas
urgentes sobre prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González
Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho Magistrados, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4539-2012, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra el artículo único del Decreto-Ley 3/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas
urgentes sobre prestación farmacéutica del sistema sanitario público de Andalucía. Ha comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Andalucía. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.


[...]



Página 59





FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,


Ha decidido:


Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.


Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 15 de diciembre de 2016.


233/000018


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia,


(233) Cuestión de inconstitucionalidad.


Autor: Tribunal Constitucional.


Sentencia dictada por el citado Tribunal en la cuestión de inconstitucionalidad número 6036/2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao, en el procedimiento abreviado número 226/2014, en relación con el
artículo 89.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, por la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la que el párrafo primero de su artículo 97 establece un plazo de
prescripción para las faltas leves distinto e incompatible con el establecido por la norma autonómica, por posible vulneración del artículo 149.1.18 de la Constitución española, así como votos particulares formulados a la misma.


Acuerdo:


Tomar conocimiento y trasladar a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General, así como publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el encabezamiento y el fallo de la
sentencia.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González
Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado


EN NOMBRE DEL REY


la siguiente


SENTENCIA


En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6036-2015, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Bilbao en relación con el art. 89.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, por posible
vulneración del art. 149.1.18 CE. Han comparecido y formulado alegaciones, el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.


[...]



Página 60





FALLO


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,


Ha decidido:


Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.


Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dada en Madrid, a 15 de diciembre de 2016.


OTROS TEXTOS


INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR


120/000009


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(120) Iniciativa Legislativa Popular.


Autor: Don Eduardo Ranz Alonso.


Proposición de Ley complementaria de aplicación a la Ley de Memoria Histórica, desarrollando supuestos para una rápida aplicación.


Acuerdo:


Admitir a trámite el escrito por el que se ejercita el trámite inicial de la iniciativa legislativa popular, comunicando este acuerdo a la Comisión Promotora, a la Junta Electoral Central y al Senado, publicándolo en el Boletín, conforme a
los artículos 5.3 y 7.1 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de Diputados.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.