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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 295-1, de 13/07/2018
cve: BOCG-12-B-295-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


13 de julio de 2018


Núm. 295-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000255 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO


Exposición de motivos


I


La violencia contra las mujeres es la manifestación más cruel de la desigualdad existente entre mujeres y hombres. Se trata de una violencia de naturaleza estructural que se dirige contra la mujer por el mismo hecho de serlo. Esta
violencia menoscaba el disfrute de sus derechos humanos y libertades fundamentales y es un obstáculo para la plena realización de la igualdad entre mujeres y hombres.


Así lo reconocen los organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea, en distintos instrumentos jurídicos ratificados por España. La Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer (Resolución 48/104, de 20 de diciembre de 1993) adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas define la violencia contra la mujer como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda
tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.


La Constitución Española reconoce en su artículo 14 la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. Y en el artículo 15 reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, nadie pueda ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Por su parte el artículo
9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud.


II


En España en los últimos años se han producido avances legislativos muy significativos en materia de lucha contra la violencia sobre la mujer. Por su especial relevancia, destacan la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de
Protección de las víctimas de violencia de doméstica y, sobre todo, la Ley Orgánica, 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre
éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.


En sus trece años de vigencia, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, ha incorporado tres modificaciones operadas, respectivamente, por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, relativa a la
disposición adicional primera sobre pensiones de orfandad; por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, relativa al artículo 20.1 sobre asistencia jurídica gratuita, y por la Ley Orgánica
8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia relativa a los artículos 1.2, 61.2, 65 y 66, en relación con hijos e hijas menores de edad y menores sujetos de tutela o guarda de las víctimas de
violencia de género.


En 2014 España ratificó el Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, que entró en vigor el 1 de agosto de 2014. El ámbito de
aplicación del Convenio abarca todas las formas de violencia que afectan a las mujeres por el hecho de ser mujeres o que les afectan de manera desproporcionada. El Convenio define la 'violencia contra las mujeres' como una violación de los derechos
humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designa todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica,
incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.


El 15 de noviembre de 2016 el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó, por unanimidad, una Proposición no de ley por la que se instaba al Gobierno a promover la suscripción de un Pacto de Estado



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en materia de Violencia de Género, por el Gobierno de la Nación, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y la Federación Española de Municipios y Provincias, que siga impulsando políticas para la erradicación de la
violencia sobre la mujer como una verdadera política de Estado. La Proposición no de Ley establecía la creación, en el seno de la Comisión de Igualdad del Congreso, de una Subcomisión cuyo objetivo era elaborar un informe en el que se identificaran
y analizaran los problemas que impiden avanzar en la erradicación de las diferentes formas de violencia de género, y en el que se incluyeran un conjunto de propuestas de actuación, entre ellas las principales reformas que deben acometerse para dar
cumplimiento efectivo a ese fin, así como a las recomendaciones de los organismos internacionales. El Congreso, en su sesión plenaria del 28 de septiembre de 2017, aprobó, sin ningún voto en contra, el Informe de la Subcomisión para un Pacto de
Estado en materia de violencia de género.


Por su parte, la Comisión de Igualdad del Senado decidió, el 21 de diciembre de 2016, la creación de una Ponencia que estudiase y evaluase, en materia de Violencia de Género, los aspectos de prevención, protección y reparación de las
víctimas, analizase la estrategia para alcanzar e implementar un Pacto de Estado contra la Violencia de Género y examinase la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. El 13 de septiembre de 2017, el Pleno del Senado aprobó, por unanimidad, el
Informe de la Ponencia de Estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género.


Ambos informes contienen un conjunto de propuestas para avanzar en la adaptación de la normativa española a los compromisos internacionales asumidos por España para contemplar en la definición de violencia sobre la mujer todas las formas de
violencia previstas en el Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, y para mejorar en la respuesta que, desde las Instituciones, se proporciona a las mujeres víctimas y a sus hijas
e hijos menores o a los menores sometidos a su guarda, tutela o acogimiento.


Las medidas que se adoptan en el presente texto son necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de género y en el Informe de la Ponencia del
Senado de Estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género y buscan, la eficiencia y la proporcionalidad en la respuesta institucional ante los casos de violencia contra las mujeres, estableciendo un régimen de protección
integral más adecuado para las víctimas y sus hijos e hijas.


III


En el marco de las propuestas formuladas en el Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de género y en el Informe de la Ponencia del Senado de Estudio para la elaboración de estrategias contra la
violencia de género, la presente Ley Orgánica procede a modificar algunos preceptos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.


En ese sentido, y siguiendo las recomendaciones del Informe de la Subcomisión del Congreso, que indican la necesidad de reconocer las especificidades de las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
aunque se amplía el concepto de violencia contra la mujer en consonancia con lo previsto en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 mayo 2011,
se establece que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica se circunscribe a la violencia que como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por
parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, se
introduce un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 1, para extender la protección integral prevista por la Ley Orgánica a las madres, o mujeres que venían desempeñando sobre un menor su tutela, guarda o custodia, en los casos de muerte,
desaparición o violencia grave sobre dicho menor causada directamente por el cónyuge o ex cónyuge de aquella madre o mujer o por la persona que esté o haya estado ligada a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia.


Para las otras formas de violencia sobre las mujeres en las que no se da esa relación de afectividad, se establecen, en la nueva disposición adicional vigésima primera, algunos aspectos del régimen jurídico aplicable a las mismas. En
consecuencia se considera la violencia contra la mujer como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación que comprende todos los actos de violencia que se ejerce contra la mujer por el hecho de ser mujer, o que le afecte de
manera desproporcionada y se prevé



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su regulación por las leyes específicas e integrales que se dicten al efecto, sin perjuicio de su protección conforme a lo dispuesto en la legislación penal, procesal y civil. Así mismo se prevé la aprobación de un Plan Integral para la
erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres, revisable periódicamente, y se regula la obligación de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género de llevar a cabo la recogida y difusión de datos estadísticos, así como
la elaboración de estudios sobre todas las formas de violencia contra las mujeres. En cuanto a la tutela institucional, y en tanto que se apruebe la ley específica e integral sobre violencia sexual, se contempla la creación de una Mesa de
Coordinación Estatal sobre Violencia Sexual, como órgano al que corresponde el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia sexual contra mujeres y
niñas.


A su vez, la nueva disposición transitoria tercera señala que hasta la aprobación de estas leyes específicas, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, será de aplicación transitoria a esas otras formas de violencia sobre la mujer en las
que no se da la relación de afectividad, en lo relativo a prevención y tratamiento estadístico.


Con la finalidad de avanzar en el desarrollo de las políticas públicas dirigidas a los y las menores, en el artículo 2 apartado b) se ha incorporado, entre los principios rectores, una mención a las hijas e hijos menores de las víctimas, con
el fin de mejorar su protección.


En el artículo 3, se ha procedido a dar un carácter más amplio y estable en el tiempo al Plan de Sensibilización y Prevención integrándolo en un instrumento de planificación de mayor alcance.


En los artículos 16 y 30, relativos al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, respectivamente, se ha añadido la obligatoriedad de que los informes de estos organismos se
remitan al Congreso y al Senado para asegurar la función de control y de seguimiento de las recomendaciones formuladas en los Informes de la Subcomisión del Congreso y la Ponencia del Senado. En relación al Observatorio Estatal de Violencia sobre
la Mujer se ha procedido a actualizar algunos aspectos relativos a su composición.


Respecto a las ayudas reguladas en el artículo 27, con el fin de ampliar las posibilidades de acceso a las mismas y en consonancia con las propuestas formuladas en la Ponencia del Senado de Estudio para la elaboración de estrategias contra
la violencia de género, se ha previsto la compatibilidad de estas ayudas con otras de carácter autonómico que las víctimas puedan percibir.


Así mismo, en el artículo 29, se ha incorporado la obligación de recabar y facilitar datos sobre todas las formas de violencia contra la mujer, con fines estadísticos, y de dar carácter público a los informes y estudios elaborados por la
Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.


Por otra parte, esta reforma también tiene como objeto fortalecer la tutela judicial de las víctimas de violencia de género, a través de la modificación de los artículos 20, 23, 64 y 69. El artículo 20 contiene tres tipos de medidas
destinadas a mejorar la participación de la víctima en el proceso penal. Por un lado, se reforma su apartado cuarto para reforzar la asistencia jurídica de las víctimas, tal y como exige el Pacto de Estado, contemplando no solamente que los
Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género, como hasta ahora; sino que además deberán adoptar las medidas necesarias para
asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas. Por otro lado, se modifica el apartado quinto para implementar una medida del Pacto de Estado referente a la habilitación legal del Letrado de la víctima para ostentar su representación
procesal hasta un determinado momento del procedimiento, tal y como se recoge en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el investigado. En tercer lugar, se ha añadido un nuevo apartado, el sexto, con el objeto de permitir a la víctima personarse
corno acusación particular en cualquier fase del procedimiento.


El artículo 23 de la Ley Orgánica es también objeto de modificación con una doble finalidad. Por una parte, para concretar y ampliar los títulos judiciales habilitantes para acreditar la condición de víctima de violencia de género; y por
otra parte, para establecer otros títulos no judiciales habilitantes para los casos en los que no hay denuncia y, en consecuencia, tampoco existe procedimiento judicial abierto. Cabe recordar que el artículo 18.3 del Convenio del Consejo de Europa
sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, exige no supeditar la protección de las víctimas de violencia de género al ejercicio por parte de aquéllas de acciones legales ni a la declaración contra el
autor.



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También se modifica el artículo 64 de la Ley Orgánica para reforzar la protección de los hijos y las hijas de las víctimas de violencia de género cuando aquellos hayan presenciado, sufrido o convivido con manifestaciones de violencia,
extendiendo la prohibición de aproximación y comunicación que se establece a favor de la madre, a sus hijos en determinados casos graves en los que existe un riesgo grave sobre los mismos. La modificación de este artículo 64 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, aconseja reformar el artículo 544. ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 48 y 57 del Código Penal, para prever imperativamente la prohibición de aproximación y comunicación para proteger a la víctima,
así como la extensión a sus hijos como medida cautelar y como pena.


Por último se modifica el artículo 69 para adecuarlo a la modificación que se introduce en el artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fin de dar cumplimiento a la propuesta del Informe de la Ponencia del Senado de Estudio
para la elaboración de estrategias contra la violencia de género en el sentido de establecer el inicio inmediato de la ejecución de las penas previstas en el artículo 48 del Código Penal relativas a la prohibición de residencia en un determinado
lugar, prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima o con aquellas personas que el Juez determine, desde el momento de la firmeza de la sentencia para garantizar la protección de la víctima en todo momento.


IV


La presente Ley Orgánica contempla una disposición final primera por la cual, con el fin de dar cumplimiento a las propuestas formuladas en el Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de género,
y en la Ponencia de Estudio del Senado para la elaboración de estrategias contra la violencia de género, se reforma la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, añadiendo una letra o) al apartado 2 del artículo 25 para
incluir, entre las competencias propias de los municipios, las actuaciones en materia de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género.


V


También se incorporan dos disposiciones finales para contemplar las modificaciones del Real Decreto, de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, para armonizarlas con los cambios introducidos en los artículos 20 y 64 respectivamente de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.


La incorporación del nuevo apartado 6 en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, conlleva igualmente la reforma de los artículos 109 bis y 110 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para extender el derecho de
la víctima a personarse como acusación particular en cualquier fase del procedimiento.


Por su parte, la modificación del artículo 64 de !a Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, aconseja modificar el artículo 544. ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 48 y 57 del Código Penal, para prever imperativamente
respecto de la víctima la prohibición de aproximación y comunicación y su extensión a sus hijos como medida cautelar y como pena.


Así mismo, se ha procedido a añadir un nuevo párrafo al final del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para prever el inicio inmediato de la ejecución de las penas previstas en el artículo 48 de! Código Penal desde el momento de
la firmeza de la sentencia para garantizar la protección de la víctima en todo momento.


VI


A su vez, con el fin de dar cumplimiento a las medidas 146 y 148 respectivamente, del Informe de la Subcomisión del Congreso que proponen, por un lado prohibir las visitas de los menores al progenitor condenado por violencia de género que se
encuentre interno en un centro penitenciario, y por otra, desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad, la presente ley incluye en la Disposición final cuarta la modificación
de Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. En concreto se contempla la reforma del artículo 156 del Código Civil para que la atención y asistencia psicológica queden fuera del catálogo de actos que requieren una
decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores



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esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos que convivan con ambos. Así mismo se reforma
el artículo 160 para añadir un nuevo párrafo con el fin de establecer la prohibición de las visitas de los menores al centro penitenciario en el caso de que el progenitor se encuentre privado de libertad por atentar contra la vida, la integridad
física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos que convivan con ambos.


VII


Por último, se incorporan dos disposiciones finales para dar cumplimiento a la propuesta del Informe de la Subcomisión del Congreso para un Pacto de Estado en materia de violencia de género y de la Ponencia de Estudio del Senado de que sean
objeto de publicación en la web del Observatorio de Imagen de las Mujeres de forma visible, las resoluciones y sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, intensificando la vigilancia específica de los
contenidos de internet y de las redes sociales que se vinculen a esta vulneración. El Observatorio de la Imagen de las Mujeres, denominado en sus inicios como Observatorio de la Publicidad Sexista, se creó en 1994 para dar cumplimiento a los
compromisos legales, tanto europeos como nacionales, de fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de las mujeres.


Para que la publicación de dichas resoluciones y sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, sea posible, es necesario modificar dos disposiciones, por un lado el artículo 32.2 de la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y por otro el artículo 52, sobre sanciones accesorias, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, formula la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género.


La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 1 que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Concepto de violencia contra la mujer y ámbito de aplicación de la Ley.


1. La violencia contra la mujer; como violación de los derechos fundamentales, comprende todos los actos de violencia que se ejercen contra la mujer por el hecho de ser mujer, o que les afecten de manera desproporcionada, en los términos
establecidos por los tratados y convenios internacionales ratificados por España.


2. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como vulneración de los derechos fundamentales, manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres,
se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya
finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.


En los casos de muerte o desaparición de un menor o de otra forma de violencia grave sobre el mismo, esa protección integral se extenderá a su madre o a la mujer que venía o viene desempeñando sobre aquel, su tutela, guarda o custodia, salvo
que sea también responsable de los hechos, y siempre que esa muerte o desaparición o violencia grave haya sido causada directamente por el cónyuge o ex cónyuge de aquella madre o mujer o por la persona que esté o haya estado ligada a ella por una
relación similar de afectividad, aun sin convivencia.



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La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.'


Dos. El párrafo b) del artículo 2, queda redactado como sigue:


'b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 1, y de sus hijas e hijos menores y de los menores sujetos a su tutela, guarda o custodia, exigibles ante las
Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.'


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:


'1. El Gobierno del Estado pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género, con carácter permanente y con la consiguiente dotación presupuestaria, que como mínimo recoja los siguientes elementos:


Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro
de los principios democráticos de convivencia.


Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.


Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones.


Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social
relacionado con el tratamiento de estos temas.'


Cuatro. Se modifica el párrafo tercero del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, al Pleno del Consejo Interterritorial, al Congreso y al Senado.'


Cinco. Se modifica el apartado 4 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 20, que queda redactado como sigue:


'4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las
víctimas.


5. El abogado designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del Procurador, o hasta que dicha designación sea necesaria conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.


6. Las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'


Seis. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida contra las mujeres.


Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier
otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las
situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales o servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública



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competente; o por cualquier otro título, siempre que ello este previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los recursos.'


Siete. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 27 que quedan redactados como sigue:


'2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100,
el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo.'


'5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, así como con cualquier otra ayuda económica de
carácter autonómico en cuya normativa reguladora se establezca la compatibilidad con las ayudas previstas en este artículo.'


Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 29 que queda redactado como sigue:


'4. La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, para el cumplimiento de sus funciones, recogerá y difundirá periódicamente datos estadísticos detallados sobre la violencia de género definida en el apartado 2 del artículo 1 de la
presente Ley. Asimismo, desarrollará encuestas periódicas basadas en la población para evaluar la amplitud, las tendencias y la percepción social sobre la violencia de género e incentivará la investigación en estos ámbitos.


Los datos necesarios para la elaboración de estas estadísticas, estudios e informes deberán ser facilitados a la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, organismos y entidades dependientes de los mismos y otras instituciones en cuyo poder obren los datos de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Los informes y estudios elaborados tendrán carácter público.'


Nueve. Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:


'Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.


1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración
institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de
género o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo.


2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno, a las Comunidades Autónomas, al Congreso y al Senado, con periodicidad anual y con carácter preceptivo, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida
sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará
asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres.


3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, organizaciones de mujeres con
implantación en todo el territorio del Estado, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y una representación de los medios de comunicación de ámbito estatal, así como de otras organizaciones de la sociedad civil.'


Diez. Se modifica el apartado 6 y se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 64 que queda redactado como sigue:


'6. Si el inculpado por un delito de violencia de género hubiera sido condenado con anterioridad por la comisión de otro delito violento contra alguna de las personas mencionadas en



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el artículo 173 apartado 2 del Código Penal, o existieran indicios racionales de la comisión de un delito de violencia habitual o de cualquier otro delito de violencia grave sobre la persona que sea o haya sido su cónyuge o sobre la persona
que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, se impondrá en todo caso la prohibición de aproximación y comunicación a aquella, y se hará extensiva, en todo caso, a sus hijas e hijos menores o a las
personas sometidas a su tutela, guarda o custodia, cuando hubieran presenciado o sufrido el presunto hecho delictivo o convivido en ese supuesto entorno de violencia.


7. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o separadamente.'


Once. Se modifica el artículo 69 que queda redactado como sigue:


'Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.


Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia dictada en primera instancia, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y hasta que se notifique en forma la sentencia firme al condenado,
realizando en el mismo acto el correspondiente requerimiento de cumplimiento con los apercibimientos legales, debiéndose hacer constar en la sentencia dictada en primera instancia un pronunciamiento sobre el mantenimiento de tales medidas.'


Doce. Se añade una disposición adicional vigésima primera que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional vigésima primera. Régimen jurídico de las formas de violencia contra la mujer donde no se dé o no se haya dado relación de afectividad.


1. Las distintas formas de violencia contra la mujer en las que no se dé la relación prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la presente ley, se regirán, en lo referente a su atención, recuperación, sensibilización, formación,
coordinación, prevención, detección y tratamiento estadístico, por las leyes específicas e integrales que se dicten al efecto, sin perjuicio de su protección conforme a lo dispuesto en la legislación penal y civil.


2. El Gobierno pondrá en marcha un Plan Integral para la erradicación de la violencia contra las mujeres, que se revisará y actualizará periódicamente. El Plan Integral contendrá como mínimo los siguientes elementos:


a) Un diagnóstico sobre la situación de la violencia contra las mujeres, incluyendo datos estadísticos y referencia a las realidades y obstáculos detectados y la evolución de la situación de la violencia sobre la mujer respecto del periodo
anterior.


b) Una planificación de los objetivos a alcanzar y las actuaciones a desarrollar para hacer frente a los obstáculos identificados en el diagnóstico.


c) Un Plan de Sensibilización y Prevención de la Violencia sobre las mujeres que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres
y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.


d) Un sistema consensuado de indicadores entre las administraciones intervinientes en su implementación, que permita realizar una evaluación de los resultados de las actuaciones desarrolladas.


La propuesta del Plan Integral será aprobada con las Comunidades Autónomas y la Federación Española de Municipios y Provincias en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, así como por el Pleno del Observatorio Estatal de Violencia
sobre la Mujer previsto en el artículo 30 de esta Ley. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer hará seguimiento de la ejecución del Plan Integral para la erradicación de la violencia contra la mujer.


3. La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, para el cumplimiento de sus funciones, recogerá y difundirá periódicamente datos estadísticos detallados sobre las diferentes formas de violencia contra las mujeres. Asimismo,
desarrollará encuestas periódicas basadas en la población para evaluar la amplitud, las tendencias y la percepción social sobre todas las formas de violencia contra la mujer e incentivará la investigación en estos ámbitos.



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Los datos necesarios para la elaboración de estas estadísticas, estudios e informes deberán ser facilitados a la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, organismos y entidades dependientes de los mismos y otras instituciones en cuyo poder obren los datos de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Los informes y estudios elaborados tendrán carácter público.


4. En tanto que se aprueba la ley específica e integral sobre violencia sexual prevista en el apartado primero de esta Disposición, se constituirá una Mesa de Coordinación Estatal sobre Violencia Sexual, como órgano colegiado adscrito al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a la que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia sexual contra mujeres y
niñas.


Reglamentariamente se determinará la composición, las funciones, y el régimen de funcionamiento de esta Mesa de Coordinación Estatal sobre Violencia Sexual.


Hasta la aprobación de la ley específica e integral sobre violencia sexual prevista en el apartado primero de esta disposición, y mientras no se desarrolle reglamentariamente, la Mesa de Coordinación Estatal sobre Violencia Sexual tendrá la
siguiente composición, en la que se velará por la paridad entre mujeres y hombres:


Presidencia: La persona titular de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.


Vicepresidencia primera: Una persona de entre las que representan a las organizaciones especializadas en la atención a las víctimas de violencia sexual, elegida por y entre las mismas.


Vicepresidencia segunda: Una persona de entre las que representan a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, elegida por la Conferencia Sectorial de Igualdad, la cual también establecerá las condiciones para el ejercicio
rotatorio de esta Vicepresidencia.


Corresponde a las personas titulares de las Vicepresidencias sustituir, por su orden, a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.


Vocalías:


a) Doce personas en representación de las Administraciones Públicas, que se distribuirán de la siguiente manera:


1.° Una persona en representación de cada uno de los ministerios siguientes, con categoría, al menos, de director o directora general:


Ministerio de Justicia.


Ministerio del Interior.


Ministerio de Educación y Formación Profesional.


Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.


Ministerio de Cultura y Deporte.


Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.


Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.


Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad.


2.° Una persona en representación de las instituciones que trabajan en el ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres cuya titularidad recaerá en la persona que ostente la Dirección del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades.


3.° Seis personas en representación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, que se elegirán entre sus miembros por la Conferencia Sectorial de Igualdad. Con el fin de posibilitar la participación de todas las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, la Conferencia Sectorial de Igualdad podrá establecer un sistema de rotación cada dos años entre éstas.


Las personas titulares de estas vocalías lo serán en razón del cargo que ocupen y se les exigirá la categoría, al menos, de director o directora general. En el caso de que no puedan acudir a alguna



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convocatoria de la Mesa y deban delegar el ejercicio de sus funciones como vocales de la Mesa, la persona en quien deleguen deberá tener categoría, al menos, de subdirector o subdirectora general.


b) Una persona en representación de la Federación Española de Municipios y Provincias cuya titularidad estará vinculada al cargo.


c) Una persona en representación de la Fiscalía General del Estado.


d) Una persona en representación del Consejo General del Poder Judicial, cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género.


e) Una persona en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia.


f) Una persona en representación del Consejo General de la Abogacía Española cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia.


g) Una persona en representación de la Asociación Nacional de Médicos Forenses cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia.


h) Ocho personas en representación de organizaciones de la sociedad civil, que se distribuirán de la siguiente forma:


1.° Seis personas de organizaciones de ámbito estatal con especialización en la prevención y la atención a las víctimas de violencia sexual que serán nombradas por la Presidencia de la Mesa por su experiencia en esta materia.


2.° Dos personas por las instituciones que trabajan con perspectiva de género por la igualdad y para la protección de la infancia, una en representación de las Administraciones Públicas cuya titularidad recaerá en la persona que ostente la
Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia y otra en representación de las organizaciones de la sociedad civil que será nombrada por la Presidencia de la Mesa a propuesta de la Plataforma de la Infancia.


i) Dos personas expertas en materia de violencia sexual cuya elección se revisará cada dos años y que serán nombradas por la Presidencia de la Mesa a propuesta de la misma.


2. La Secretaría, con voz pero sin voto, corresponderá a una persona funcionaria de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género.


3. La Presidencia de la Mesa podrá invitar a incorporarse, con voz pero sin voto, a representantes de los Ministerios que no sean miembros de la Mesa, y de otras instituciones públicas o privadas.'


Trece. Se añade una nueva disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de la presente ley a otras formas de violencia contra la mujer.


La presente Ley será de aplicación transitoria en lo relativo a prevención y tratamiento estadístico, hasta que se promulguen las leyes específicas e integrales previstas en la disposición adicional vigésimo primera, a otras formas de
violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, como la violencia física, psicológica y sexual, la trata de mujeres y niñas con
fines de explotación sexual, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, el acoso sexual o por razones de género, siempre y cuando dichas formas de violencia se ejerzan por parte de una persona que no sea ni haya sido su cónyuge, ni por
persona que esté ni haya estado ligada a ella por relaciones similares de afectividad.'


Disposición adicional única. Medidas de acción integral contra la trata de seres humanos.


1. El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, elaborará un informe con propuestas relativas a las posibles medidas de acción integral
contra la trata de seres humanos, previa la constitución de un grupo de trabajo multidisciplinar donde, en todo caso, se cuente con la representación del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, del Ministerio de Justicia, del Ministerio
del Interior, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones



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Territoriales y Función Pública, junto con aquellos interlocutores que se determinen por la Secretaría de Estado de Igualdad.


El grupo será presidido por la persona titular de la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género.


2. El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, vistas las propuestas del grupo de trabajo, redactará una propuesta de anteproyecto que será elevada al Consejo de Ministros en el plazo de seis meses desde la
emisión del informe.


3. Analizada la propuesta, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto de ley, que, en unión al mencionado informe, remitirá a las Cortes Generales para su tramitación.


Disposición transitoria única. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados.


Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


Se añade un párrafo o) al apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la siguiente redacción:


'o) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género.'


Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 bis, que queda redactado como sigue:


'1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento del procedimiento, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su
personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.


En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en
el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el
momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se
encontraren bajo su acogimiento familiar.


En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.'


Dos. Se modifica el párrafo 1 del artículo 110 que queda redactado como sigue:


'Los perjudicados por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa en cualquier momento del procedimiento conforme a lo expuesto en el artículo



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anterior, y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.'


Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 544. ter que queda redactado como sigue:


'6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán
por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima y de sus hijas e hijos menores de edad o personas sometidas a su tutela, guarda o custodia.'


Cuatro. Se añade un párrafo cuarto al artículo 988 con la siguiente redacción:


'Las medidas del articulo 48 del Código Penal podrán mantenerse tras la sentencia dictada en primera instancia, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen y hasta que se notifique en forma la sentencia firme al
condenado, debiéndose hacer constar en la sentencia dictada en primera instancia un pronunciamiento sobre el mantenimiento de tales medidas. La ejecución de las penas establecidas en el artículo 48 del Código Penal dará comienzo de forma automática
el mismo día en que se notifique en forma la sentencia firme al condenado, realizando en el mismo acto el correspondiente requerimiento de cumplimiento con los apercibimientos legales, sin perjuicio de la posterior liquidación de condena.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado como sigue:


'2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio,
a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia, incluso aunque se hubiere acordado en sentencia civil, hasta el total
cumplimiento de esta pena.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda redactado como sigue:


'3. En los casos en que el penado por un delito de violencia de género hubiera sido condenado con anterioridad por la comisión de un delito violento contra alguna de las personas mencionadas en el artículo 173 apartado 2 del Código Penal, o
la condena lo sea por un delito de violencia habitual o por otro delito de violencia grave sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado unida a él por una relación análoga de afectividad aun sin convivencia, el Juez
o Tribunal impondrá la prohibición de aproximación y comunicación del penado con aquella, y se hará extensiva, en todo caso, a sus hijos menores o a las personas sometidas a su tutela, guarda o custodia, cuando hubieran presenciado o sufrido el
hecho delictivo o convivido en ese entorno de violencia. Esta prohibición de aproximación y comunicación tendrá la duración establecida en el párrafo anterior.'


Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.


El Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, queda modificado como sigue:


Uno. Se añade un nuevo párrafo segundo en el artículo 156 con la siguiente redacción:


'Cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual



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del otro progenitor o de los hijos que convivan con ambos, para el tratamiento psicológico de los hijos e hijas menores de edad que convivan con ellos bastará con el consentimiento del progenitor no incurso en el proceso penal, sin perjuicio
de lo previsto en el apartado siguiente en caso de desacuerdo del otro progenitor, quien deberá en todo caso ser informado previamente de la decisión adoptada por aquel progenitor. Si el tratamiento hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores
de 16 años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 160, que queda redactado como sigue:


'1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo
161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un
familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para
el menor. En el caso de que el progenitor se encuentre privado de libertad por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos que convivan con
ambos, no se permitirán, en ningún caso, las visitas de los menores al centro penitenciario.


Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.'


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que queda redactado como sigue:


'2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.a a 4.a, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demando, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuanto
los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.


Además, esta publicidad podrá realizarse a criterio del tribunal y previa remisión al efecto, a través de los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia de igualdad entre mujeres y
hombres de ámbito nacional y/o su equivalente en el ámbito autonómico.'


Disposición final sexta. Modificación de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Se modifica el artículo 52 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que queda redactado como sigue:


'Artículo 52. Sanciones accesorias.


La Administración pública competente podrá acordar, como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma:


a) El decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor y usuario.


Los gastos derivados de las medidas adoptadas en el párrafo anterior, incluidas, entre otras, las derivadas del transporte, distribución y destrucción, serán por cuenta del infractor.


b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de
las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de



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naturaleza análoga, acreditada intencionalidad en la infracción, así como las sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios.


La publicidad de las sanciones impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, se realizará a través de los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia
de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional y/o su equivalente en el ámbito autonómico.'


Disposición final séptima. Carácter orgánico y títulos competenciales.


La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 149. 1, 1.a, 5.a, 6.a, 8.a, 13.a, 16.a, 17.a, 18.a, y 31.a de la Constitución, teniendo el carácter de orgánico el artículo 64 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, modificado por el artículo único apartado once de la presente Ley, y la disposición final tercera.


Disposición final octava. Desarrollo normativo de la ley.


Se faculta al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de
las previsiones de esta ley.


Disposición final novena. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 2 de enero de 2019.


Lo establecido en el apartado Ocho del artículo único, por el que se modifica el apartado 5 del artículo 27, en relación con la compatibilidad de las ayudas económicas establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con cualquier otra ayuda económica de carácter autonómico, tendrá efectos y será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.


Las modificaciones introducidas en los artículos 1, apartado 2 párrafo segundo y 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por medio de los apartados Uno y Siete del
artículo único de la presente Ley, serán de aplicación a las solicitudes de derechos, prestaciones, ayudas y a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos
a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.