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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 166-4, de 28/03/2018
cve: BOCG-12-B-166-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


28 de marzo de 2018


Núm. 166-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000133 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de reforma parcial del régimen de permisos y licencias.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica de modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de reforma parcial del régimen de permisos y licencias, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de
la Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de reforma parcial del régimen de permisos y licencias, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de febrero de 2018.-Sara Carreño Valero y María del Carmen Pita Cárdenes, Diputadas.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De modificación.


El apartado quinto, del artículo único queda redactado como sigue:


'Quinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 503, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Por causas justificadas, el personal funcionario tendrá derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado, con
excepción del permiso por asuntos particulares que



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tendrá una duración de nueve días. Asimismo tendrá derecho a los permisos relacionados con la conciliación de la vida laboral, personal y familiar derivados de los Planes de Igualdad negociados con el Ministerio de Justicia o con las
Comunidades Autónomas con competencias transferidas.''


JUSTIFICACIÓN


Por ser concordante con las disposiciones del EBEP (Estatuto Básico de Empleados Públicos) para la generalidad de empleadas y empleados públicos respecto a los días de permiso y la posibilidad de acumulación a las vacaciones anuales
retribuidas, e igualmente la recuperación de los nueve días de permiso por asuntos particulares para el personal al servicio de la Administración de Justicia, fruto del acuerdo firmado entre el Ministerio de Justicia y las centrales sindicales
representativas, el 18 de diciembre de 2015 y publicado en el BOE el 22 de enero de 2016.


Por otro lado, se establece igualmente esta modificación, ya que la asignación al personal de justicia de los días de permiso iguales a los de la Administración General del Estado (salvo los 9 de asuntos particulares) genera el problema de
que en las Comunidades Autónomas con competencias transferidas no se puede asignar al personal de justicia los permisos para la conciliación de la vida laboral, personal y familiar que pudieran existir derivados de los Planes de Igualdad que son de
su competencia.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado sexto con el siguiente contenido


'Sexto. Añadir una disposición transitoria con la siguiente redacción:


'El personal a que se refiere el art. 503 de la LOPJ podrá disfrutar durante el año 2018 y tras la entrada en vigor de esta Ley de tres días adicionales de permiso por asuntos particulares que se corresponden con los que hubiera debido
disponer en 2017 fruto de la modificación de dicho artículo 503 y de la aplicación del Acuerdo entre el Ministerio de Justicia y los sindicatos CSIF, STAJ, CC.OO. y UGT en el marco de la Mesa Sectorial de Justicia publicado en el BOE por Resolución
de 20 de enero de 2016, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.''


JUSTIFICACIÓN


Debido a la demora del Ministerio de Justicia en dar cumplimiento al acuerdo firmado el 18 de diciembre de 2015, publicado en el BOE el 22 de enero de 2016, y para hacerse efectivos los tres días de permiso por asuntos particulares que no
han podido disfrutar las funcionarias y funcionarios de justicia en 2017.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de reforma parcial del régimen de permisos y licencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Tres


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 373, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes. Los tres días podrán disfrutarse, separada o acumuladamente, siempre dentro del mismo mes.


Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener autorización, que podrán denegar cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique
que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.''


MOTIVACIÓN


Incluir en la proposición que los permisos previstos en dicho apartado puedan disfrutarse separada o acumuladamente.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se añaden nuevos apartados al artículo único con el siguiente texto:


'Sexto. Se modifica el epígrafe c) del apartado 1 del artículo 210, que queda redactado de la siguiente forma:


'c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; y los jueces en
expectativa de destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación.'


Séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 213, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto.'



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Octavo. Se modifica el apartado 3 del artículo 216 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, y
excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.'


Noveno. Se modifica el artículo 307 en los términos siguientes:


1. El apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:


'2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de formación multidisciplinar, y un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales. Solamente la superación de cada uno de
ellos posibilitará el acceso al siguiente.'


2. El apartado 3 queda redactado de la siguiente forma:


'3. Superada la fase teórica de formación multidisciplinar, se iniciará el período de prácticas tuteladas en la que los jueces en prácticas, que se denominarán jueces adjuntos, ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus
titulares, En este período sus funciones no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes. También podrán dirigir vistas o
actuaciones bajo la supervisión y dirección del juez titular.'


3. Se suprime el apartado 4.


4. El apartado 5 queda redactado de la siguiente forma:


'5. La duración del período de prácticas, sus circunstancias, el destino y las funciones de los jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial. En
ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses. Las prácticas tuteladas tendrán una duración mínima de seis meses.''


MOTIVACIÓN


La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, introdujo en la Escuela judicial una nueva fase de 'sustitución y refuerzo', en la que los jueces y juezas en prácticas
deben desempeñar funciones en órganos jurisdiccionales, con idéntica amplitud de jurisdicción a la de quienes son titulares del órgano judicial.


Pero el desempeño de funciones jurisdiccionales con plenitud supone que ya se reconoce a los jueces y juezas en prácticas capacidad suficiente para hacerlo antes de haber sido nombrados, en detrimento del principio de exclusividad. Además,
atenta contra el principio básico de la independencia judicial, pues las resoluciones judiciales y la actuación del Juez o Jueza en el ejercicio de su función jurisdiccional no pueden ser en ningún caso valoradas por un superior gubernativo.


Por otro lado, la implantación de esta tercera fase ha implicado la reducción de las prácticas tuteladas, que constituye la esencia de la fase de prácticas, con el consiguiente efecto negativo sobre la formación de jueces y juezas.


Por todo lo anterior, esta enmienda propone la supresión del período de 'sustitución y refuerzo' de los jueces y juezas en prácticas.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se añaden un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


'Décimo. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 373, con la siguiente redacción:


'3 bis. Los Jueces y Magistrados que lleven más de quince años continuados en servicio activo podrán solicitar licencia retribuida de cuatro meses para estudio y formación. Disfrutada la misma, deberán presentar ante el Consejo General del
Poder Judicial una memoria detallada de su resultado. Solo podrá solicitarse nueva licencia, a estos efectos, una vez transcurridos cinco años desde la anterior.''


MOTIVACIÓN


Incluir el establecimiento de una nueva licencia retribuida para estudio y formación.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


'Undécimo. Se modifica el apartado 7 del artículo 373, que queda redactado de la siguiente forma:


'7. Los Jueces y Magistrados dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral,
violencia de género, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en dicho ámbito. El Consejo General del Poder Judicial tendrá la obligación de adaptar de manera inmediata, mediante reglamento, cualquier modificación que, cumpliendo
esos requisitos, se produzca en dicho régimen. Todo ello, sin perjuicio e independientemente de las particularidades propias del estatuto profesional de Jueces y Magistrados, así como de la promoción de mejoras propias por los cauces
correspondientes.''


MOTIVACIÓN


Prever la incorporación inmediata al régimen de los miembros de la carrera judicial de las mejoras que se establezcan en la Administración General del Estado en estas materias.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se añaden un nuevo apartado al artículo único con el siguiente texto:


'Duodécimo. Se modifica el apartado 3 del artículo 326, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. El Consejo General del Poder Judicial deberá sacar a concurso todas las plazas que hubiera vacantes en el momento de la convocatoria.''


MOTIVACIÓN


Garantizar que todas las plazas vacantes se incluyen en la convocatoria de concurso.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nueva disposición transitoria


De adición.


Se añade una disposición transitoria con el siguiente texto:


'Disposición transitoria. Cobertura de plazas vacantes.


Al menos durante los próximos cinco años y en todo caso hasta la total cobertura de las vacantes existentes, se convocará anualmente oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal,
incrementando en un quince por ciento como mínimo el número de plazas previsto en el apartado 4 del artículo 301.'


MOTIVACIÓN


Las plazas convocadas recientemente son insuficientes incluso para cubrir la tasa de reposición.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de reforma parcial del régimen de permisos y licencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 febrero de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al título


De modificación.


El título de la Proposición de Ley Orgánica debe quedar redactado de la siguiente manera:


'PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, DE REFORMA PARCIAL DEL RÉGIMEN DE PERMISOS Y LICENCIAS; Y, DE REFORMA PARCIAL DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas de adición que se formulan.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Exposición de motivos


De modificación.


Debe añadirse un anteúltimo párrafo a la Exposición de motivos, de la Proposición de Ley Orgánica del siguiente tenor:


'Por su parte la Proposición de Ley Orgánica también acoge aquellas reformas que se consideran adecuadas a fin de que el órgano plenario del Consejo General del Poder Judicial encarne más fielmente las funciones que el artículo 122 de la
Constitución encomienda a aquel Consejo General.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas de adición que se formulan.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado Cinco, del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado quinto que queda redactado como sigue:


'Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 503, que queda redactado de la siguiente forma:



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'1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del
permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.''


JUSTIFICACIÓN


Debe numerarse de manera cardinal como en el resto de la Proposición.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A un apartado Ocho, al artículo único


De adición.


Debe de añadirse un apartado Ocho, al artículo único, de la Proposición de Ley Orgánica, con el siguiente tenor:


'Ocho. Se modifica el artículo 599, que queda redactado como sigue:


'1. El Pleno exclusivamente conocerá de las siguientes materias:


1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.


2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General
del Estado.


3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.


4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.


5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.


6.ª La elección y nombramiento de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.


7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.


8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.


9.ª La aprobación de la Memoria anual.


10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción formulada por la Comisión Disciplinaria consista en la separación de la carrera judicial.


11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan contra los de la Comisión Permanente.


12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno, las Cámaras legislativas y las Comunidades Autónomas.


13.ª Las demás que le atribuye esta ley y las que no estén conferidas a otros órganos del Consejo.


2. El Pleno designará un máximo de dos Vocales por cada Comunidad Autónoma para que, sin perjuicio de las competencias de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, sirvan de cauce de interlocución entre las instituciones y
autoridades del territorio y el Consejo General del Poder Judicial.''



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JUSTIFICACIÓN


El Pleno es el órgano que encarna las funciones que el artículo 122 de la Constitución atribuye al Consejo General del Poder Judicial por lo que se le debe reservar expresamente la titularidad y el ejercicio de las competencias que dan
contenido a aquellas. Asimismo, es necesario que se establezca un cauce directo de relación entre el Pleno y las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado Nueve, al artículo único


De adición.


Debe de añadirse un apartado Nueve, al artículo único, de la Proposición de Ley Orgánica, con el siguiente tenor:


'Nueve. Se la modifican los apartados 1 y 2, del artículo 601, que quedan redactados como sigue:


'1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente.


2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por
el turno de juristas de reconocida competencia. Los Vocales de ambos turnos se renovarán anualmente a fin de que, salvo renuncia expresa, todos los Vocales formen parte de aquella, al menos durante un año, a lo largo del mandato del Consejo.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que todos los Vocales tengan la oportunidad de ser miembros, al menos un año, de la Comisión Permanente.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado Diez, al artículo único


De adición.


Debe de añadirse un apartado Diez, al artículo único, de la Proposición de Ley Orgánica, con el siguiente tenor:


'Diez. Se modifica el artículo 602, que queda redactado con el siguiente tenor:


'1. A la Comisión Permanente compete:


1. Preparar las sesiones del Pleno de conformidad con el plan de trabajo y las directrices que este establezca.


2. Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.



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3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos y resolver sobre su situación administrativa.


4. Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos por la ley.


5. Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.


6. Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la ley.


2. Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.''


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado Once, al artículo único


De adición.


Debe de añadirse un apartado Once, al artículo único, de la Proposición de Ley Orgánica, con el siguiente tenor:


'Once. Modifica el apartado 3, del artículo el artículo 630, que queda redactado como sigue:


'3. La votación será siempre secreta, recogiéndose su resultado en el acta. Los Vocales tienen derecho a conocer las actas.''


JUSTIFICACIÓN


Debe volver a implantarse aquel sistema de votación que permita la expresión menos condicionada de los miembros del Consejo General; y, por ello, debe modificarse el actual sistema de votación que se articula a través del llamamiento
nominal.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de reforma parcial del régimen de permisos y licencias, presentada por el Grupo Parlamentario Popular.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno (nuevo). Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 20.


1. La justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley.


2. Se regulará por ley un sistema de justicia gratuita que dé efectividad al derecho declarado en los artículos 24 y 119 de la Constitución, en los casos de insuficiencia de recursos para litigar.


3. No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita.


4. Se preservarán las competencias autonómicas para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita, proveyendo la adecuada financiación de las administraciones autonómicas al respecto.''


JUSTIFICACIÓN


Impulsar, desde distintos ámbitos de actuación, medidas que permitan garantizar plenamente el derecho de tutela judicial efectiva, hacer más efectiva la financiación y el pleno ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido
en el artículo 119 de la Constitución, así como las competencias autonómicas para ordenar los servicios de justicia gratuita, garantizando su adecuada financiación.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Dos (nuevo). Se modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 70.


El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.


El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya será la última instancia jurisdiccional en los distintos órdenes, de acuerdo con las previsiones de su respectivo Estatuto.''



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JUSTIFICACIÓN


Dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el Estatut d'Autonomia de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Tres (nuevo). Se modifica el artículo 231, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 231.


1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.


2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales conocerán también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.


3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar indistintamente cualquiera de las lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones
judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.


4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción
cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo
dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.


5. La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable.''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la implementación de las lenguas oficiales ante la Administración de Justicia. Debe impulsarse todo tipo de medidas que refuercen su utilización, contribuir activamente al impulso de la utilización de las lenguas oficiales y propias
de las Comunidades Autónomas en la Administración de Justicia, mayor garantía de los derechos lingüísticos de los ciudadanos con la finalidad de reconocer la validez y eficacia de las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados
garantizando el derecho de los ciudadanos a dirigirse a los órganos en su lengua y facilitando los medios para su traducción.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'Disposición adicional (nueva). Creación del Observatorio por la Independencia Judicial.


En el plazo de tres meses, desde la aprobación de la ley, se creará el Observatorio por la Independencia Judicial. Este órgano será nombrado por las asociaciones de jueces existentes y garantizará la pluralidad de los miembros en igual de
representación.


Su configuración y funciones concretas se desarrollarán a través de un reglamento específico al efecto. Dicho reglamento se aprobará en el Congreso de los Diputados en el plazo de tres meses desde la creación del Observatorio por la
Independencia Judicial.''


JUSTIFICACIÓN


La independencia judicial en el Estado español está cuestionada y son múltiples los informes de reconocidas instituciones y organismos internacionales como la Comisión Europea, el Consejo de Europa, GRECO o Foro Económico Mundial, que
coinciden en este dictamen.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'Disposición adicional (nueva). Desarrollo de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.


De conformidad con lo previsto en los Estatutos de Autonomía, a la entrada en vigor de la presente ley se iniciarán los trámites necesarios para el desarrollo de los Consejos de Justicia de la Comunidades Autónomas.''


JUSTIFICACIÓN


Dar cumplimiento a la legislación actual y lo que disponen los Estatutos de Autonomía, norma institucional básica de una comunidad autónoma con rango de Ley Orgánica.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'Disposición adicional (nueva). Traspaso de los medios personales de la Administración de Justicia.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se efectuará el traspaso integral del personal de la Administración de Justicia de acuerdo con las previsiones estatutarias.


Las Comunidades Autónomas asumirán asimismo, la gestión del cuerpo de letrados de la Administración de Justicia.''


JUSTIFICACIÓN


Dar cumplimiento a las competencias normativas, ejecutivas y de gestión sobre el personal de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


'Disposición derogatoria segunda (nueva). Derogación de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se restablece la vigencia de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica derogada y de las disposiciones reglamentarias que se hubieran dictado bajo su
vigencia.''


JUSTIFICACIÓN


La reforma que se hizo careció de diálogo y consenso con el sector y los grupos parlamentarios para reformar el órgano de Gobierno del Poder Judicial. El criterio de mantener la regulación anterior, da mayor garantía de independencia al
Consejo General del Poder Judicial ya que vacía de contenido el órgano de gobierno del Poder Judicial en favor del Ministerio de Justicia, por lo tanto, en favor del Gobierno.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 130 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, de reforma parcial del régimen de permisos y licencias, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


De un nuevo apartado Cuatro bis en el artículo único.


Texto que se propone:


'Cuatro bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 375, que queda redactado como sigue:


'3. Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute o los haya obtenido. A partir del séptimo mes, será de aplicación el subsidio
establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al
servicio de la Administración de Justicia.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


De un nuevo apartado Cuatro ter en el artículo único.


Texto que se propone:


'Cuatro ter. Se modifica el apartado 3 del artículo 403, que queda redactado como sigue:


'3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.


Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de carrera profesional.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


De un nuevo apartado Cuatro quater en el artículo único.


Texto que se propone:


'Cuatro quater. Se modifica el apartado 3 del artículo 447, que queda redactado como sigue:


'3. Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:


a) El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos;


b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos;


c) El complemento de carrera profesional;


d) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de
actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas.


También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los secretarios judiciales en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas con
competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia.


A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.


e) Las gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


De un nuevo apartado Cuatro quinquies en el artículo único.


Texto que se propone:


'Cuatro quinquies. Se modifica el apartado 3 del artículo 492, que queda redactado como sigue:


'3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de
edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. En todo caso, la solicitud vinculará al Ministerio de Justicia o, en su caso, a la Comunidad autónoma en el marco de sus competencias, que sólo podrán denegarla si el
solicitante no cumpliese el requisito de edad o no hubiera presentado la solicitud en el plazo indicado al efecto.''



Página 17





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Del apartado Cinco del artículo único.


Texto que se propone:


'Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 503, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del
permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.''


Texto que se modifica:


'Quinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 503, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del
permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


De un nuevo apartado Seis en el artículo único.


Texto que se propone:


'Seis. Se modifica el artículo 516, que queda redactado como sigue:


'Artículo 516.


Las retribuciones serán básicas y complementarias.


A) Los conceptos retributivos básicos, serán iguales a los establecidos por ley para las Carreras Judicial y Fiscal.


B) Las retribuciones complementarias podrán ser: fijas en su cuantía y de carácter periódico en su devengo y variables.



Página 18





1.º Son retribuciones complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico:


a) El complemento general de puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos que se establezcan para cada cuerpo.


b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad.


c) La carrera profesional.


2.º Son retribuciones complementarias variables:


a) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de
actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas. El devengo de este complemento en un período, no originará derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.


b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán, en ningún caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originarán derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


De la disposición derogatoria única.


Texto que se suprime:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogado el apartado 8 del artículo 373 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada doña Ester Capella i Farré, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
articulado a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de reforma parcial del régimen de permisos y licencias.



Página 19





Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Ester Capella i Farré, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al título


De modificación.


Se modifica el título de la Proposición de Ley Orgánica, que queda redactado en los siguientes términos:


'PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, DE REFORMA PARCIAL DEL RÉGIMEN DE PERMISOS Y LICENCIAS; Y, DE REFORMA PARCIAL DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 558, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica, y respetando en todo caso lo
establecido en el Estatut de Catalunya respecto al Consell de Justicia de Catalunya.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que quede reflejado de manera explícita que el Consejo General del Poder Judicial ejerce sus competencias por ley, y respetando lo establecido por el Estatuto de Autonomía de Cataluña.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 563, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. En dicha Memoria se incluirán sendos capítulos respecto a los siguientes ámbitos:


a) Actividad del Presidente del Consejo con gasto detallado,


b) Impacto de género en el ámbito judicial y


c) Proceso de normalización del uso de las lenguas cooficiales en la justicia y, en particular, por parte de los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que deben añadirse, además del capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial, dos nuevos capítulos, uno referido a la actividad del presidente con gasto detallado y otro sobre el proceso de normalización de las lenguas
cooficiales en la justicia.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el artículo 564, que queda redactado de la siguiente forma:


'Los miembros del Consejo General del Poder Judicial deberán comparecer ante cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales cuando así lo soliciten alguna de las mismas.''


JUSTIFICACIÓN


Los miembros del consejo deben comparecer ante las Cámaras cuando así lo soliciten las mismas, sin ningún tipo de cortapisa ni dilación.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 567, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y
mujeres.''


JUSTIFICACIÓN


Los 20 vocales deben ser elegidos bajo el principio de presencia paritaria de hombres y mujeres.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 567, que quedan redactados de la siguiente forma:


'2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a dos hombres y a dos mujeres entre abogados y otros juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.


3. Las Cortes Generales elegirán a los Jueces o Magistrados del turno judicial, de entre aquellos propuestos conforme a lo previsto en el capítulo II del presente título, de la siguiente manera:


a) El Senado elegirá a tres Jueces o Magistrados por una mayoría de tres quintos.


b) El Congreso de los Diputados elegirá por mayoría simple a los nueve Jueces o Magistrados que hayan obtenido los avales de diputados o diputadas suficientes, conforme al siguiente proceso:


Entre los vocales propuestos por el turno judicial, un número no inferior a 110 diputados o diputadas, deberá avalar a una terna de tres Jueces o Magistrados, sin que ningún diputado o diputada pueda avalar a más de una terna.


En el plazo máximo de un mes desde la recepción de los vocales de designación judicial, las ternas avaladas por los diputados o diputadas se elevarán al Pleno para su aprobación conjunta.


En caso de no conseguirle dicha aprobación, se reiniciará el proceso de avales, elección de terna y elevación a Pleno y así consecutivamente hasta la aprobación definitiva de los nueve Jueces o Magistrados.''



Página 22





JUSTIFICACIÓN


Postulamos que cada una de las Cámaras de las Cortes elija por mayoría de tres quintos a dos hombres y a dos mujeres entre juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión para conformar los 8 vocales
que mandata la Constitución. Respecto a los vocales correspondientes al turno judicial, hemos pretendido incorporar un criterio para romper con la tradición de elección bipartita y de reparto de vocales entre los dos grandes partidos y generar una
necesidad de diálogo y consenso entre la gran mayoría de grupos parlamentarios. Según esta propuesta se mantendría la fórmula mayoritaria de tres quintos en el Senado, pero limitando la capacidad de elección a 3 vocales. Asimismo, el Congreso de
los Diputados elegiría a los 9 restantes, pero establecemos un sistema de doble aval. Proponemos que cada 110 diputados, como mínimo, avalen una terna de 3 vocales de entre los seleccionados por el turno judicial, sin que ningún diputado pueda
avalar a más de una terna. Con este procedimiento los dos grandes partidos no podrían ignorar a las minorías parlamentarias sino que se deberían poner de acuerdo con ellas. Se establece un margen de 20 diputados para que una minoría no pueda
bloquear el proceso y, por otro lado, que deban ser ratificados por la mayoría de la Cámara, de manera que se otorga a la mayoría una capacidad de veto. El hecho de tener que ponerse de acuerdo los partidos pretende avanzar no solo en la pluralidad
sino en que no se elija al vocal más identificado con un partido sino a uno competente y de consenso.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se suprime el apartado 1 del artículo 570.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 570.1 establece que 'Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el
Consejo General del Poder Judicial con los diez Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde
entonces ejercer todas sus atribuciones'.


La supresión de este precepto responde a la necesidad de evitar el filibusterismo parlamentario que pudiera darse por intereses partidistas.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto



Página 23





De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 570, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. En caso de que las Cámaras no hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse,
hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.


En cualquier caso, el Consejo en funciones lo estará por un período máximo e improrrogable de seis meses. Después de este plazo serán los Jueces y Magistrados reconocidos para la designación de vocales quienes elegirán a los vocales que no
ha elegido el Parlamento.''


JUSTIFICACIÓN


En relación con la enmienda anterior, entendemos que en caso de que las Cámaras no hubiesen efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de vocales el Consejo saliente continúe en funciones, no pudiendo hasta entonces proceder a
la elección de un nuevo presidente; no obstante, establecemos que esta prórroga es provisional y no puede enquistarse. Si en un periodo máximo e improrrogable de seis meses el Parlamento no ha elegido a los vocales que les corresponda estos
deberán ser escogidos por la propia carrera judicial.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 578, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal Supremo remitirá las candidaturas definitivamente admitidas a los Presidentes del Congreso y del Senado, a fin de que ambas Cámaras
procedan a la designación de los Vocales de turno judicial conforme a lo previsto en el artículo 567 de la presente Ley Orgánica, previa evaluación de los candidatos, en sesión pública.''


JUSTIFICACIÓN


En aras de fomentar la participación y profundización de la democracia creemos necesario que los vocales asignados por turno judicial comparezcan para ser evaluados por las Cámaras que los deben elegir.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 578.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el artículo 579, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena,
retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de los Jueces y Magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389 de la presente
Ley Orgánica.


2. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.


3. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la que formen parte.


4. El Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que
sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo
que se establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.''


JUSTIFICACIÓN


El sistema actual de distinción de vocales con régimen de dedicación exclusiva y a tiempo parcial ha resultado gravemente disfuncional y ha perjudicado de forma notable el carácter colegiado del órgano constitucional.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 580, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El desempeño del cargo de vocal del Consejo General del Poder Judicial, lo es con dedicación exclusiva y pasarán, en su caso, a la situación administrativa de servicios especiales en su cuerpo de origen. Será incompatible con cualquier
otro cargo público, electivo o no electivo y con el ejercicio de profesiones privadas.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el artículo 584 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán, por toda la duración de su mandato, la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función. Será igual para todos e incompatible con
cualquier otra retribución.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:



Página 26





'X. Se modifica el artículo 599, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El Pleno conocerá de las siguientes materias:


1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.


2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General
del Estado.


3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.


4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.


5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.


6.ª La elección y nombramiento de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.


7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.


8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.


9.ª La aprobación de la Memoria anual.


10.ª La resolución de los expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción formulada por la Comisión Disciplinaria consista en la separación de la carrera judicial.


11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan contra los de la Comisión Permanente.


12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno, las Cámaras legislativas y las Comunidades Autónomas.


13.ª Las demás que le atribuye esta ley y las que no estén conferidas a otros órganos del Consejo.


2. El Pleno designará un máximo de dos Vocales por cada Comunidad Autónoma para que, sin perjuicio de las competencias de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, sirvan de cauce de interlocución entre las instituciones y
autoridades del territorio y el Consejo General del Poder Judicial.''


JUSTIFICACIÓN


El Pleno es el órgano que encarna las funciones que el artículo 122 de la Constitución atribuye al Consejo General del Poder Judicial por lo que se le debe reservar expresamente la titularidad y el ejercicio de las competencias que dan
contenido a aquellas. Asimismo, es necesario que se establezca un cauce directo de relación entre el Pleno y las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 601, que quedan redactados de la siguiente forma:



Página 27





'1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente.


2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por
el turno de juristas de reconocida competencia. Los Vocales de ambos turnos se renovarán anualmente a fin de que, salvo renuncia expresa, todos los Vocales formen parte de aquella, al menos durante un año, a lo largo del mandato del Consejo.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que todos los Vocales tengan la oportunidad de ser miembros, al menos un año, de la Comisión Permanente.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el artículo 602, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. A la Comisión Permanente compete:


a) Preparar las sesiones del Pleno de conformidad con el plan de trabajo y las directrices que este establezca.


b) Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.


c) Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos y resolver sobre su situación administrativa.


d) Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos por la ley.


e) Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.


f) Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la ley.


2. Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto



Página 28





De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el apartado 3 del artículo 630, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3. La votación será siempre secreta, recogiéndose su resultado en el acta. Los vocales tienen derecho a conocer las actas.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al artículo único con el siguiente redactado:


'X. Se añade un nuevo título VII con el siguiente redactado:


'TÍTULO VII


Del Consell de Justicia de Catalunya


1. Se reconoce al Consell de Justicia de Catalunya corno órgano de gobierno del Poder Judicial en Catalunya.


2. Las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial deberán interpretarle sin perjuicio de las atribuciones previstas al Consell de Justicia de Catalunya en el Estatut d'Autonomia de Catalunya.


3. El Consell de Justicia de Catalunya está integrado por el Presidente/a del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, que lo preside, y por los miembros que sean designados por el Parlament de Catalunya entre jueces, magistrados,
fiscales de reconocido prestigio.


4. Los actos del Consell de Justicia de Catalunya no podrán ser impugnados en alzada ante el CGPJ cuando sean dictados en ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.''


JUSTIFICACIÓN


Con la inclusión de un nuevo título VIl en el cual bajo el epígrafe Consell de Justicia de Catalunya se reconozca a este órgano de gobierno del Poder Judicial en Cataluña y se incorpore a la ley la salvaguarda: que las atribuciones del
consejo se interpretarán sin perjuicio del órgano catalán, así como su constitución y sus reservas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de reforma parcial del régimen de permisos y licencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado sexto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado sexto al artículo único:


'Sexto. Se modifica el apartado 2 del artículo 98 que quedaría redactado de la siguiente manera:


'2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de
la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y previa delimitación del ámbito de competencia territorial en este último caso, asuman el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en
su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.


En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto
partido judicial.


No podrá adoptarle este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de
Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.''.


JUSTIFICACIÓN


La reforma pretende fomentar la especialización material de cada jurisdicción, habilitando para el caso de ser necesaria, la ampliación competencial a más de un partido judicial. El precepto se completa con la configuración, en el artículo
437.2 que se reforma, de secciones como forma colectiva de organización del trabajo, asistidas por las unidades procesales de apoyo directo que se determinen. Estas secciones, únicamente a los efectos del reparto de ponencias y trabajos estarán
dirigidas por el Decano. Magistrado más antiguo, con las facultades de los presidentes de sección de órganos colegiados.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado séptimo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado séptimo al artículo único:


'Séptimo. Se añade un punto 5.º al apartado 2 del artículo 152, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'5.º Resolver las cuestiones que pueda suscitar el funcionamiento de las secciones previstas en el art. 437.2 de esta ley, sin perjuicio de la facultad de uniformización que por vía reglamentaria



Página 30





pueda ejercitar el Consejo General del Poder Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.''


JUSTIFICACIÓN


Se amplían las atribuciones de la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia a fin de habilitar el cauce de solución de los conflictos que, en orden al reparto de asuntos y funcionamiento de las secciones que se prevén en el
artículo 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado octavo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado octavo al artículo único:


'Octavo. Se modifica el apartado 3 del artículo 216 bis.1, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'3. También se podrá acordar la adscripción en calidad de jueces de apoyo, por este orden, a los jueces en expectativa de destino conforme al artículo 308.2, a los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2, a los
jueces de adscripción territorial a que se refiere el artículo 347 bis y excepcionalmente a jueces sustitutos y magistrados suplentes.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, a fin de acomodar la figura a su finalidad originaria.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado noveno (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado noveno al artículo único:


'Noveno. Se modifica el artículo 230, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 230.


1. Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con
las limitaciones que a la utilización de tales medios establecen el capítulo l bis de este título y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.



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Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los Jueces y Magistrados o a los Fiscales, respectivamente, determinando su
utilización, serán de obligado cumplimiento.


2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos
exigidos por las leyes procesales.


3. Los interrogatorios y declaraciones, así como todas las demás actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse.


4. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter
personal que contengan en los términos que establezca la ley.


5. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses se relacionarán obligatoriamente con la Administración de Justicia, cuando así se establezca en las normas procesales, a través de los medios técnicos a que se
refiere el apartado 1 cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.


6. Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de
Justicia Electrónica.


La definición y validación funcional de los programas y aplicaciones se efectuará por el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica.''


JUSTIFICACIÓN


Para establecer la generalización del uso de los medios tecnológicos resulta imprescindible modificar el sentido de la LOPJ que establece la 'posibilidad' de relacionarse con la Administración de Justicia a través del uso de los medios
técnicos, para establecer que esta forma de relacionarse con la Administración de Justicia es obligatoria cuando lo establezcan las leyes procesales.


Asimismo se propone modificar el apartado 6 de modo que la contribución del CGPJ sobre los programas y aplicaciones informáticos se articule en el contexto de su intervención en el CTEAJE, así como la totalidad de los trabajos relativos a
los programas informáticos, en línea con la Ley 18/2011, de 5 de julio, de uso de las tecnologías de la información en la Admón. de Justicia, y Real Decreto 396/2013, de 7 de junio, que ya prevén la participación del CGPJ.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado décimo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado décimo al artículo único:


'Décimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. La publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado undécimo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado undécimo al artículo único:


'Undécimo. Se modifica el artículo 265, que quedaría redactado de la siguiente forma:


'Artículo 265.


En cada Juzgado o Tribunal se llevará, bajo la custodia del Letrado de la Administración de Justicia respectivo, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos
particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.


Cuando la tramitación de los procedimientos se realice a través de un sistema de gestión procesal electrónico, el mismo deberá generar automáticamente, sin necesidad de la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, un fichero
en el que se incluyan las sentencias y autos numerados por el orden en el que han sido firmados.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y adaptación al empleo de las nuevas tecnologías.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado duodécimo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado duodécimo al artículo único:


'Duodécimo. Se modifica el artículo 271, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 271.


Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme a lo
establecido en las leyes procesales y en la forma que éstas determinen.



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Cuando los sujetos intervinientes en un proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarle por cualquier otro medio que
permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y adaptación al empleo de las nuevas tecnologías.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado decimotercero (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado decimotercero al artículo único:


'Decimotercero. Se modifica el artículo 304, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 304.


1. El tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de
Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de
acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional y un letrado de la administración de justicia de la categoría primera o segunda, que actuará como secretario.


2. Los miembros del tribunal, a que se refiere el apartado anterior, serán designados de la siguiente manera: el Presidente, de forma conjunta por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado; los
dos magistrados, por el Consejo General del Poder Judicial; los dos fiscales, por el Fiscal General del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria; el abogado del Estado y el letrado de la Administración de
Justicia, por el Ministerio de Justicia; y el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía.


El Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para la designación por esta de los respectivos integrantes del tribunal, salvo que existan causas que
justifiquen proponer sólo a una o dos personas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado decimocuarto (nuevo)



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De adición.


Se adiciona un apartado decimocuarto al artículo único:


'Decimocuarto. Se modifica el artículo 326, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 326.


1. El ascenso y promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la Carrera Judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos


2. La provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y
Magistrados del Tribunal Supremo.


La provisión de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el 'Boletín Oficial del
Estado' cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de
los específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato.


La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y
documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza.


Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria, sin perjuicio de la posibilidad de formular, igualmente, una evaluación de conjunto
de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato.


En todo caso la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


3. El Consejo General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando
las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.


4. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de
activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en las mismas condiciones que las
establecidas para el Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.''


JUSTIFICACIÓN


La reforma atiende a las recomendaciones del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa y singularmente a la indicación de establecer de forma objetiva y en base a parámetros de mérito y capacidad, las condiciones
para el acceso a los cargos de nombramiento discrecional. Se introduce además la mención explícita a la legislación en materia de igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la ampliación de las condiciones de transparencia en los cargos, ya
vigentes para la Administración General del Estado y mientras las reglas que se proponen habrán de ser completadas con las disposiciones reglamentarias correspondientes. Se responde con la medida, también, a las reivindicaciones de la carrera
judicial.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado decimoquinto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado decimoquinto al artículo único:


'Decimoquinto. Se modifica el apartado 4 del artículo 330, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'4. Las plazas de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el
orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.


En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, las plazas de dichas secciones se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.


Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa
propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para la
adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.''


JUSTIFICACIÓN


La supresión del llamado 'Magistrado Autonómico' constituye una medida asociada a la mejora de la percepción de la independencia judicial, incluida en las propuestas de la Estrategia Nacional de Justicia por parte del grupo que presenta esta
enmienda.


La disposición prevista en este apartado deja, a futuro, sin contenido práctico lo dispuesto en el artículo 331, en cuanto a las limitaciones para el destino contempladas en este precepto respecto de los Magistrados que accedían por elección
de las Asambleas Legislativas. A fin de solventar la situación de quienes, en la actualidad, ostentan dicha condición, además de la disposición derogatoria del artículo 331, se propone una disposición transitoria.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado decimosexto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado decimosexto al artículo único:


'Decimosexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 333, que quedaría redactado de la siguiente manera:



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'1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados que hubieren prestado 10 años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia
Nacional se proveerá entre magistrados con más de 15 años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de especialista.


Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone, de acuerdo a lo establecido respecto de otros nombramientos discrecionales en cuanto a la limitación de mandatos se refiere. A fin de no perjudicar la situación existente se establece, con carácter transitorio la posibilidad de
un tercer mandato, respecto de los que en este momento se hallaren en el segundo de ellos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado decimoséptimo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado decimoséptimo al artículo único:


'Decimoséptimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 335, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, entre Magistrados con quince años de servicios prestados en
la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone, de acuerdo a lo establecido respecto de otros nombramientos discrecionales en cuanto a la limitación de mandatos se refiere. A fin de no perjudicar la situación existente se establece, con carácter transitorio la posibilidad de
un tercer mandato, respecto de los que en este momento se hallaren en el segundo de ellos.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado decimoctavo (nuevo)



Página 37





De adición.


Se adiciona un apartado decimoctavo al artículo único:


'Decimoctavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 336, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados que hubieren
prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone, de acuerdo a lo establecido respecto de otros nombramientos discrecionales en cuanto a la limitación de mandatos se refiere. A fin de no perjudicar la situación existente se establece, con carácter transitorio la posibilidad de
un tercer mandato, respecto de los que en este momento se hallaren en el segundo de ellos.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado decimonoveno (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado decimonoveno al artículo único:


'Decimonoveno. Se modifica el artículo 337, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 337.


Los Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco años renovable por un único mandato de otros cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los Magistrados que lo soliciten, de
entre los que lleven diez años de servicios en la Carrera.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone, de acuerdo a lo establecido respecto de otros nombramientos discrecionales en cuanto a la limitación de mandatos se refiere. A fin de no perjudicar la situación existente se establece, con carácter transitorio la posibilidad de
un tercer mandato, respecto de los que en este momento se hallaren en el segundo de ellos.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado vigésimo (nuevo)



Página 38





De adición.


Se adiciona un apartado vigésimo al artículo único:


'Vigésimo. Se modifica el artículo 338, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 338.


Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes:


1.º Por expiración de su mandato, salvo que sean confirmados por un único mandato de otros cinco años.


2.º Por dimisión, aceptada por el Consejo General.


3.º Por resolución acordada en expediente disciplinario.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone, de acuerdo a lo establecido respecto de otros nombramientos discrecionales en cuanto a la limitación de mandatos se refiere. A fin de no perjudicar la situación existente se establece, con carácter transitorio la posibilidad de
un tercer mandato, respecto de los que en este momento se hallaren en el segundo de ellos.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado vigésimo primero (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado vigésimo primero al artículo único:


'Vigésimo primero. Se modifica el artículo 347 bis, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 347 bis.


1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las plazas de Jueces de adscripción territorial que determine la Ley, de Demarcación y de Planta Judicial. Dichas plazas de Jueces de
Adscripción Temporal no podrán ser objeto de sustitución.


2. Los Jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a
realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5 de este artículo.


La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará cuenta a la respectiva Sala de Gobierno.


La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia de la situación y destinos de los Jueces de adscripción territorial de su respectivo territorio.



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3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia perteneciente al ámbito
territorial de dicho Tribunal.


4. Cuando el Juez de adscripción territorial desempeñe funciones de sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces y demás actos de representación del
órgano judicial en el que sustituya, en ausencia de su titular.


5. Excepcionalmente, los Jueces de Adscripción Territorial podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el Juez de Adscripción Territorial desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando
concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 de este artículo y el Juez de Adscripción Territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial;


b) y previa aprobación por el Ministerio de Justicia, que se podrá oponer por razones de disponibilidad presupuestaria.


En este caso corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del Juez de adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado, sin que la dotación
del refuerzo pueda conllevar además la asignación de medios materiales o personales distintos de aquellos con los que cuente el juzgado al que se adscriba.


Cuando esté realizando funciones de sustitución puede ser llamado a reforzar simultáneamente otro órgano judicial, conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 216 bis.1 a 216 bis.4 LOPJ, cesando el refuerzo automáticamente
cuando finalice su sustitución.


6. Los desplazamientos del Juez de adscripción territorial darán lugar a las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen reglamentariamente.


7. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.''


JUSTIFICACIÓN


En línea con la modificación del artículo 216 bis.1.3, se racionaliza la posibilidad de acudir a los Jueces de Adscripción Territorial, estableciendo las condiciones que deben cumplirse para su adscripción como refuerzo, en sintonía con el
fundamento de la figura.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado vigésimo segundo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado vigésimo segundo al artículo único:


'Vigésimo segundo. Se añade un apartado 3 al artículo 350, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'3. A los jueces y magistrados en comisión de servicio se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa
situación o la que pudieren obtener



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durante su permanencia en la misma, a cuyo efecto el tiempo de permanencia en comisión tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la equiparación del régimen de cómputo del tiempo de permanencia en destino de los Jueces y Magistrados de planta en el Ministerio de Justicia en relación con aquellos que pasan a la situación de servicios especiales, a fin de no
desincentivar la prestación de servicios de asesoramiento pre legislativo, estrictamente necesarios, en el Ministerio de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado vigésimo tercero (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado vigésimo tercero al artículo único:


'Vigésimo tercero. Se modifica el artículo 351, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 351.


Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:


a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas,
Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las
comunidades autónomas.


b) Cuando sean autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en
programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.


c) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.


d) Cuando sean nombrados o adscritos como Letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o Magistrados del Gabinete
Técnico del Tribunal Supremo, o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.


e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por real decreto, o por decreto en las comunidades autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general.


f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas
de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.


En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) del artículo 356, los Jueces y Magistrados, y los funcionarios de otros Cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente deberán de abstenerse, y en su caso podrán ser
recusados, de intervenir en cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.''



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JUSTIFICACIÓN


La reforma atiende a las recomendaciones del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) del Consejo de Europa y singularmente a la indicación de solventar las condiciones de retorno a la jurisdicción de los Jueces y Magistrados que hayan
podido ostentar determinados cargos en el ejecutivo o en el legislativo. Para ello la opción más armónica, y ajustada también al derecho a ostentar cargos públicos, predicable de todos los ciudadanos, pasa por la objetivación de la actual causa de
abstención, ya prevista en el artículo que se modifica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado vigésimo cuarto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado vigésimo cuarto al artículo único:


'Vigésimo cuarto. Se modifica el apartado 6 del artículo 425, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de un año.''


JUSTIFICACIÓN


La reforma se pliega a las consideraciones del Grupo de Estados contra la Corrupción, homologando el plazo de caducidad del expediente sancionador al previsto para los funcionarios públicos en la disposición adicional vigésima novena de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Se suprime asimismo el inciso relativo a la prolongación del expediente en consonancia con la ampliación del plazo.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado vigésimo quinto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado vigésimo quinto al artículo único:


'Vigésimo quinto. Se modifica el apartado 4 del artículo 435, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos
de trabajo.



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Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las
comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se reubica el párrafo procedente del artículo 439, relativo a las unidades administrativas, para situarlo en el artículo relativo a oficina judicial, por ser la materia a la que se refiere.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado vigésimo sexto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado vigésimo sexto al artículo único:


'Vigésimo sexto. Se modifica el apartado 2 del artículo 437, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial.


No obstante, cuando las circunstancias de volumen de trabajo lo justifiquen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, podrá
acordar que una unidad procesal de apoyo directo preste servicio a varios órganos unipersonales del mismo orden jurisdiccional, y, dentro del mismo, por especialidades, conformando los jueces del mismo orden o especialidad una sección, presidida por
el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los presidentes de sección de órganos colegiados.''


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las previsiones del artículo 98.2 de esta ley, cuya reforma se propone y a fin de habilitar la posible creación de secciones judiciales de instancia como forma colectiva de organización del trabajo.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado vigésimo séptimo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado vigésimo séptimo al artículo único:



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'Vigésimo séptimo. Se suprime el apartado 4 del artículo 439.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se reubica este párrafo como segundo párrafo del apartado 4 del artículo 435, para situarlo en el artículo relativo a la oficina judicial, por ser la materia a la que se refiere.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado vigésimo octavo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado vigésimo octavo al artículo único:


'Vigésimo octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 454, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. Los letrados de la Administración de Justicia son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y
magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. En el ejercicio de dicha responsabilidad atenderán a las instrucciones emitidas por sus superiores jerárquicos, y darán asimismo las instrucciones oportunas al personal de la Oficina
Judicial.''


JUSTIFICACIÓN


Aclaración y refuerzo de las competencias de los letrados de la Administración de Justicia en materia de dirección efectiva de la oficina judicial.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado vigésimo noveno (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado vigésimo noveno al artículo único:


'Vigésimo noveno. Se modifica el apartado 2 del artículo 461, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'2. La Estadística Judicial constituye un instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la
Administración de Justicia y, en particular, para las siguientes finalidades:



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a) El ejercicio de la política legislativa del Estado en materia de justicia.


b) La modernización de la organización judicial.


c) La planificación y gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.


d) El ejercicio de la función de inspección sobre los juzgados y tribunales.


La Estadística Judicial asegurará, en el marco de un plan de transparencia, la disponibilidad permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno, las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y
la Fiscalía General del Estado de información actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de España, así como sobre las características estadísticas de
los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán pleno acceso a la estadística judicial, mediante la utilización de medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se establezca.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Concreción del modo de acceso de los ciudadanos a la estadística.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado trigésimo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado trigésimo al artículo único:


'Trigésimo. Se modifica el artículo 462, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 462.


Los letrados de la Administración de Justicia, asumirán la dirección funcional del personal del centro de destino que tengan encomendado y todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.''


JUSTIFICACIÓN


Aclaración y refuerzo de las competencias de los letrados de la Administración de Justicia en materia de dirección efectiva de la oficina judicial.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado trigésimo primero (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado trigésimo primero al artículo único:



Página 45





'Trigésimo primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 464, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de letrados de la
Administración de Justicia que, como mínimo, hayan prestado servicio durante diez años en puestos de segunda categoría, el cual ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado trigésimo segundo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado trigésimo segundo al artículo único:


'Trigésimo segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 466, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de letrados de la Administración de Justicia que lleven al menos diez años en el Cuerpo, y como mínimo hayan estado cinco años en puestos de segunda categoría.


Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia.


Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.


En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.


No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado trigésimo tercero (nuevo)



Página 46





De adición.


Se adiciona un apartado trigésimo tercero al artículo único:


'Trigésimo tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 471, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.


En todo caso, corresponde al Ministerio de Justicia el ejercicio, de acuerdo con las necesidades del conjunto del Estado, de las competencias relativas al estatuto y régimen jurídico de los Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración
de Justicia, así como a la planificación, la selección y a la programación general de los recursos humanos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado trigésimo cuarto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado trigésimo cuarto al artículo único:


'Trigésimo cuarto. Se modifica el artículo 481, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 481.


1. En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia y en el que se anotarán preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos.


Este Registro Central incluirá la información relativa a los puestos de trabajo correspondientes a la administración de justicia, su situación, ocupación y evolución.


2. Las comunidades autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales, registros respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos.


3. El Ministerio de Justicia, aprobará las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los
términos que establezca la legislación vigente.


Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las comunidades autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen, por
una parte, la inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios y por otra, la anotación de las creaciones, modificaciones, o estados de ocupación actual e histórica de los puestos de
trabajo asignados a la Administración de Justicia.



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4. Todo el personal tendrá libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra circunstancia personal o social que no sea relevante para su
trabajo.


5. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia figurarán en el escalafón por orden de ingreso en el Cuerpo con mención de, al menos, los siguientes datos:


a) Documento nacional de identidad.


b) Nombre y apellidos.


c) Tiempo de servicios en el Cuerpo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para la definición del contenido del Registro Central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado trigésimo quinto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado trigésimo quinto al artículo único:


'Trigésimo quinto. Se modifica el apartado 3 del artículo 482, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público integrando las necesidades de recursos determinadas por las comunidades autónomas con las existentes en el resto del territorio del Estado que no haya sido objeto de
traspaso y la presentará al Ministerio de Hacienda y Función Pública quien la elevará al Gobierno para su aprobación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado trigésimo sexto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado trigésimo sexto al artículo único:


'Trigésimo sexto. Se modifica el apartado 5 del artículo 483, que quedaría redactado de la siguiente manera:



Página 48





'5. En las convocatorias el Ministerio de Justicia determinará el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan.


Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje el Ministerio de Justicia podrá agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios.


Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria.


En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria. Los aspirantes que hubieran superado el proceso selectivo obtendrán destino en alguna
de las vacantes radicadas en el mismo territorio por el que hubieran solicitado su participación.


En el caso de que hubieran quedado plazas sin cubrir en alguno de los territorios, el Ministerio de Justicia podrá convocar una prueba selectiva adicional con dichas plazas a la que sólo podrán concurrir los aspirantes que hubieran realizado
el último ejercicio del proceso anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, a fin de facilitar y mejorar la planificación de las plazas que integran la oferta, así como la racionalización de su cobertura.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado trigésimo séptimo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado trigésimo séptimo al artículo único:


'Trigésimo séptimo. Se modifica el artículo 486, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 486.


1. Para la elaboración de los temarios y, en su caso, del programa formativo del período de prácticas o curso selectivo correspondientes a todos o algunos de los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro, se podrá designar una
Comisión de Selección de Personal.


2. Las normas de funcionamiento de la Comisión de Selección de Personal y la forma de designación de sus miembros se establecerán mediante Orden ministerial.


3. Los temarios y el programa formativo correspondiente al período de prácticas o curso selectivo serán aprobados por el Ministerio de Justicia y serán únicos para todo el territorio del Estado.


4. Los temarios serán aprobados por la Comisión de Selección y serán únicos para todo el territorio del Estado.''


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción del precepto da coherencia a las previsiones del artículo 489 bis, que se introduce con esta reforma, por el que se constituye la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia, de forma que sea a través de
esta Comisión como se articulen de forma coordinada todas las Administraciones con competencias en materia de Justicia.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado trigésimo octavo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado trigésimo octavo al artículo único:


'Trigésimo octavo. Se modifica el apartado 3 del artículo 488, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'3. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, se efectuarán de acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo.


Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.


Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado trigésimo noveno (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado trigésimo noveno al artículo único:


'Trigésimo noveno. Se modifica el artículo 489, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 489.


1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios
interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.


b) La sustitución transitoria de los titulares.


c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.


La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que



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haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.


2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la
fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.


Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se
efectuará previa solicitud del interesado.


3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se
cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c) de este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado cuadragésimo primero (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado cuadragésimo primero al artículo único:


'Cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 490, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 490.


1. Se garantiza la promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos
Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.


2. Además de las plazas que se incluyan para la incorporación de nuevo personal de conformidad con lo previsto en el artículo 482, el Ministerio de Justicia convocará anualmente procesos de promoción interna para la cobertura de un número
de plazas equivalente al treinta por ciento de las que, para cada Cuerpo, sean objeto de la Oferta de Empleo Público.


Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar procesos de promoción interna
específicos cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen.


En ambos casos, las plazas convocadas por el fumo de promoción interna que no resulten cubiertas, no podrán en ningún caso acrecer a las convocadas por turno libre ni incorporarse a la Oferta de Empleo Público.


3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos que se establezcan en el real decreto por el que se apruebe el reglamento de ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo
caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.



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4. La promoción interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.


5. En todo caso, los funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los
requisitos y superar las pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatoria independiente de las de ingreso general.


Los funcionarios que accedan por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para la ocupación de los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.


Las convocatorias podrán establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y programas de formación superados.


6. Los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses podrán acceder mediante promoción interna al Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, siempre que reúnan los requisitos para ello.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado cuadragésimo segundo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado cuadragésimo segundo al artículo único:


'Cuadragésimo segundo. Se modifica el apartado 3 del artículo 521, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:


A) Centro Gestor. Centro de destino.


A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades
Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.


Se entenderá por centro de destino, el conjunto de los puestos que radiquen en el mismo municipio que estén servidos por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.


Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos
correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.


Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas



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comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las
relaciones de puestos de trabajo.


C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.


D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial
y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.


Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.''


JUSTIFICACIÓN


Normalización de la determinación del centro de destino, en línea con la regulación correspondiente a otras administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado cuadragésimo tercero (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado cuadragésimo tercero al artículo único:


'Cuadragésimo tercero. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 522, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su
ámbito de actuación.


Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de letrados de la Administración de Justicia en todo el territorio del Estado, previa negociación con las organizaciones
sindicales más representativas.


2. Las comunidades autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos
territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.''


JUSTIFICACIÓN


Careciendo del CGPJ de competencias para la fijación de las relaciones de puestos de trabajo, el informe que se venía solicitando resulta un trámite superfluo, por lo que se estima necesaria su supresión.



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ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado cuadragésimo cuarto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado cuadragésimo cuarto al artículo único:


'Cuadragésimo cuarto. Se modifica el artículo 539, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 539.


Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios así como para la imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el ámbito de aplicación de este libro, el Ministerio de Justicia y los
órganos que se determinen por las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en los mismos. No obstante, la incoación y tramitación de expedientes
disciplinarios por faltas muy graves, y las faltas graves comprendidas los números 1, 2, 6 y 8 de la letra b) del artículo 536, corresponderá, siempre y en todo caso, al Ministerio de Justicia.


La separación del servicio, será acordada, igualmente, por el Ministro de Justicia. Cuando la sanción de traslado forzoso suponga la movilidad del territorio de una comunidad autónoma al de otra con competencias asumidas, será competente
para acordarla el Ministro de Justicia, previo informe favorable de la comunidad autónoma a cuyo territorio se traslada al funcionario sancionado.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado cuadragésimo quinto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado cuadragésimo quinto al artículo único:


'Cuadragésimo quinto. Se modifica el actual punto 10.ª del apartado 1 del artículo 560, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.


A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que se realizará la recopilación de las sentencias, su tratamiento, difusión y certificación,
para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.''



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JUSTIFICACIÓN


Suprimir la competencia relativa a la elaboración de los libros electrónicos de sentencias, por referirse al ámbito documental propio de la Secretaría General de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado cuadragésimo sexto (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado cuadragésimo sexto al artículo único:


'Cuadragésimo sexto. Se suprime la letra 'L' del punto 16.ª del apartado 1 del artículo 560.'


JUSTIFICACIÓN


Suprimir la referencia aislada a la competencia del CGPJ en materia de adaptación tecnológica, en línea con lo justificado en el artículo 230.6 de la LOPJ, para su ejercicio dentro de las competencias coordinadas que asume el CTEAJE, en el
que participan todos los estamentos implicado, además del CGPJ, Fiscalía General del Estado, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas con competencias transferidas, evitando duplicidades y contradicciones.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado cuadragésimo séptimo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado cuadragésimo séptimo al artículo único:


'Cuadragésimo séptimo. Se adiciona un nuevo punto 24.ª, pasando el actual 24.ª a ser el 25.ª del apartado 1 del artículo 560, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'24.ª La recopilación y actualización de los Principios de Ética Judicial y su divulgación, así como su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales.


El asesoramiento especializado a los Jueces y Magistrados en materia de conflictos de intereses, así como en las demás materias relacionadas con la integridad.


El Consejo General del Poder Judicial se asegurará de que la Comisión de Ética Judicial, que a tal efecto se constituya, esté dotada de los recursos y medios adecuados para el cumplimiento de sus objetivos.


25.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.''



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JUSTIFICACIÓN


Dotar de rango normativo a la recopilación de principios de Ética Judicial a fin de cumplir con los requerimientos de GRECO, reconocer la constitución de la Comisión de Ética Judicial, y establecer entre sus funciones la del asesoramiento.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado cuadragésimo octavo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado cuadragésimo octavo al artículo único:


'Cuadragésimo octavo. Se suprime el actual apartado 3 del artículo 560.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en relación con la enmienda que suprime la letra l) del artículo 560.1.16.º


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado cuadragésimo noveno (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado cuadragésimo noveno al artículo único:


'Cuadragésimo noveno. Se modifica el número 3.ª del apartado 1 del artículo 561, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces y Magistrados.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado quincuagésimo (nuevo)



Página 56





De adición.


Se adiciona un apartado quincuagésimo al artículo único:


'Quincuagésimo. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima segunda, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Disposición adicional vigésima segunda.


A los efectos de la reserva de plazas en el Tribunal Supremo en los órdenes jurisdiccionales civil y penal prevista en el artículo 344.a) de esta Ley, los magistrados/as que hubieren prestado 15 años de servicios en la carrera y en órganos
del orden jurisdiccional propio de la Sala de que se trate, se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional correspondiente.


Para la cobertura de aquellas plazas en órganos colegiados de los órdenes jurisdiccionales civil y penal que esta Ley atribuye a la especialización el carácter de mérito preferente, los magistrados/as que hubieren prestado 15 años de
servicios en la categoría y en órganos del orden jurisdiccional propio de la plaza a cubrir tendrán la consideración de especialistas en el orden correspondiente, salvo en lo relativo a la especialización mercantil.''


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la medida parte de la consideración de un determinado número de años en el ejercicio de una específica jurisdicción como condición suficiente para ostentar la condición de especialista en el orden civil y penal.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado quincuagésimo primero (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado quincuagésimo primero al artículo único:


'Quincuagésimo primero. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima segunda, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Disposición transitoria cuadragésima segunda.


Entre tanto no se complete el proceso de implantación de la nueva oficina judicial, cuando las circunstancias de volumen de trabajo y las necesidades del servicio lo aconsejen, el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General y
oídas las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, podrá establecer que un Juzgado sea servido por dos o más jueces o magistrados titulares en idénticas condiciones, así como la integración de dos o más Juzgados del mismo orden
jurisdiccional en una misma sección que recibirá la denominación del orden jurisdiccional, pudiendo en el seno de cada una disponerse la constitución de subsecciones para atender a materias específicas, presidida a efectos organizativos internos de
los jueces de la sección, por el más antiguo quien tendrá las mismas competencias que los presidentes de sección de órganos colegiados. En estos supuestos, los jueces o magistrados que compongan la sección podrán acordar repartir los asuntos por
número o por materias.


Cuando se haga uso de esta facultad, la Sala de Gobierno respectiva resolverá las cuestiones de que pueda suscitar el funcionamiento de las secciones, sin perjuicio de la facultad de uniformización que por vía reglamentaria pueda ejercitar
el Consejo General del Poder Judicial, así como del control de legalidad que corresponda efectuar a dicho órgano.''



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JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la reforma de los artículos 98.2 y 437.2.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria primera (nueva)


De adición.


Se introduce una nueva disposición transitoria primera, que quedaría redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria primera.


1. Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hubieran accedido a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, permanecerán en su destino sin que puedan optar ni ser nombrados para
otro distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343.


2. A todos los demás efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con lo indicado en la enmienda al artículo 330.4 de la LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria segunda (nueva)


De adición.


Se introduce una nueva disposición transitoria segunda, que quedaría redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria segunda.


Lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se aplicará a los Jueces y Magistrados respecto de los procedimientos que hayan incoado antes de la entrada en vigor de esta Ley, ni
a los recursos previamente elevados y repartidos, ni al enjuiciamiento de las causas que tuvieran señalado el inicio de las sesiones del juicio oral en el plazo de dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la reforma propuesta del artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta disposición transitoria pretende evitar el cambio de instructor o jueces o magistrados encargados del



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enjuiciamiento en las causas que se encuentran incoadas, en los procedimientos en curso y en los juicios no iniciados, en aquellos casos en los que se perturbaría la marcha del proceso obligando a otros magistrados a una preparación
apresurada de los juicios, teniendo en todo caso en cuenta que no se modifican las causas generales de abstención.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria tercera (nueva)


De adición.


Se introduce una disposición transitoria tercera, que quedaría redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria tercera.


Quienes al tiempo de entrada en vigor de esta ley se encontraren ocupando alguna de las plazas previstas en los artículos 333.1, 335.2, 336.1 o 337 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su segundo mandato, podrán, con carácter
excepcional, ser reelegidos por una sola vez y por un período de cinco años.'


JUSTIFICACIÓN


Por razones técnicas y a fin de atemperar la adopción de una limitación de mandatos inexistente con anterioridad.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición derogatoria única


De modificación.


Se modifica la disposición derogatoria única, que quedaría redactada de la siguiente manera:


'Disposición derogatoria única.


1. Quedan derogados los artículos 246 y 331 y el apartado 8 del artículo 373 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


2. Queda derogado el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al artículo 246, al haber desaparecido las 'propuestas de resolución'. En cuanto al artículo 331, de acuerdo con lo indicado en la enmienda al artículo 330.4 de la LOPJ.


En cuanto al apartado 8 del artículo 373, de acuerdo con la Proposición de Ley originaria.



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ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al título de la Proposición de Ley


De modificación.


Se modifica el título de la Proposición de Ley, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del título a los cambios introducidos por las enmiendas propuestas.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado de la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de reforma parcial del régimen de permisos y licencias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de febrero de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado cuadragésimo (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado cuadragésimo al artículo único:


'Cuadragésimo. Se introduce un nuevo capítulo II bis, dentro del título II del Libro VI, con un único nuevo artículo, 489 bis, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'CAPÍTULO II BIS


De la cooperación y coordinación en la Administración de Justicia


Artículo 489 bis.


1. La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de provisión de medios
materiales, económicos y personales necesarios para la Administración de Justicia, atenderá en su funcionamiento y organización a lo establecido en la vigente legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas.


2. Se crea la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia como órgano técnico y de trabajo dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia. En esta Comisión se hará efectiva la coordinación de la
política de personal entre el Ministerio de Justicia y



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las Administraciones de las comunidades autónomas con competencias asumidas, y en concreto le corresponde:


a) Impulsar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los principios constitucionales en el acceso al empleo público así como su integridad y coherencia, en el conjunto de las necesidades de la Administración de Justicia.


b) Emitir informe sobre cualquier proyecto normativo que las Administraciones Públicas le presenten.


c) Elaborar estudios e informes sobre empleo público en la Administración de Justicia.


d) Cualquier otra función de consulta o participación que reglamentariamente pudiera serle atribuida.


3. Componen la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia los titulares de aquellos órganos directivos de la política de recursos humanos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia.


4. La Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia elaborará sus propias normas de organización y funcionamiento en el marco de lo previsto en la presente Ley Orgánica y en su desarrollo reglamentario.''


JUSTIFICACIÓN


La creación de la Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia se crea a semejanza de las Comisiones equivalentes de otros ámbitos de la Administración General del Estado, como un órgano de coordinación técnica, que permitan
resolver desde una perspectiva de conjunto cuantas cuestiones surjan en torno a la provisión de medios personales necesarios para la Administración de Justicia congregando en torno suyo aquellas competencias ahora disgregadas en el articulado de la
Ley Orgánica.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Rúbrica de la Proposición de Ley Orgánica


- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 30, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 97, del G.P. Popular.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Artículo 371, apartado 1.


- Sin enmiendas.


Dos. Artículo 373, apartado 2.


- Sin enmiendas.


Tres. Artículo 373, apartado 4.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Socialista.


Cuatro. Artículo 373, apartado 6.


- Sin enmiendas.


Cinco. Artículo 503, apartado 1.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos.


Apartados nuevos (artículos de la Ley Orgánica 6/1985 no modificados por la Proposición de Ley Orgánica)


- Enmienda núm. 16, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 20.


- Enmienda núm. 17, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 70.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular, artículo 98.2.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Popular, artículo 152.2.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Socialista, artículos 210.1, 213.1, 216 bis.3 y 307.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular, artículo 216 bis.3.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular, artículo 230.


- Enmienda núm. 18, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 231.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular, artículo 236.1.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular, artículo 265.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular, artículo 271.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular, artículo 304.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular, artículo 326.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Socialista, artículo 326.3.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular, artículo 330.4.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular, artículo 333.1.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular, artículo 335.2.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular, artículo 336.1.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular, artículo 337.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Popular, artículo 338.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Popular, artículo 347 bis.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Popular, artículo 350.3.



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- Enmienda núm. 65, del G.P. Popular, artículo 351.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Socialista, artículo 373, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Socialista, artículo 373.7.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos, artículo 375.3.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos, artículo 403.3.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Popular, artículo 425.6.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Popular, artículo 435.4.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Popular, artículo 437.2.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Popular, artículo 439.4.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos, artículo 447.3.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Popular, artículo 454.1.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular, artículo 461.2.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular, artículo 462.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular, artículo 464.1.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular, artículo 466.1.


- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular, artículo 47 1.1.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular, artículo 481.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular, artículo 482.3.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular, artículo 483.5.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular, artículo 486.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular, artículo 488.3.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular, artículo 489.


- Enmienda núm. 98, del G.P. Popular, artículo 489 bis nuevo.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular, artículo 490.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos, artículo 492.3.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos, artículo 516.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular, artículo 521.3.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular, artículo 522.1 y 2.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Esquerra Republicana, título nuevo.


- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular, artículo 539.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 558.1.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular, artículo 560.1.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular, artículo 560.1.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular, artículo 560.1.


- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular, artículo 560.3.


- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular, artículo 5 6 1.1.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 563.2.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 564.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 567.1.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 567.2 y 3.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 570.1.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 570.2.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 578.1.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 578.2 y 3.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 579.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 580.1.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 584 bis.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 599.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 599.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 601.1 y 2.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 60 1.1 y 2.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 602.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 602.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 630.3.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 630.3.



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- Enmienda núm. 19, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 20, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 21, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular, disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, disposición transitoria nueva.


- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular, disposición transitoria nueva.


- Enmienda núm. 22, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), disposición derogatoria nueva.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular.


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 96, del G.P. Popular.


Disposición final única


- Sin enmiendas.