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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 16-1, de 09/09/2016
cve: BOCG-12-B-16-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de septiembre de 2016


Núm. 16-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000006 Proposición de Ley de protección de los consumidores vulnerables y contra la pobreza energética.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de protección de los consumidores vulnerables y contra la pobreza energética.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición
de Ley de protección de los consumidores vulnerables y contra la pobreza energética.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de julio de 2016.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES VULNERABLES Y CONTRA LA POBREZA ENERGÉTICA


Exposición de motivos


El sector eléctrico y el de hidrocarburos han sufrido en los últimos años un cambio de filosofía estructural, pasando de ser sistemas con monopolios u oligopolios protegidos y regulados a sistemas donde se fomenta la creación de mercados y
la libre competencia allí donde se considera posible. La liberalización de la generación y la comercialización pretendía superar esas situaciones preexistentes, favorecer una competencia entre operadores y conseguir así una reducción final de los
precios que pagan los consumidores finales. Con todo, la realidad queda lejos del pretendido propósito.


Esta ha sido la gran apuesta asumida por la Unión Europea, para la que también se ha venido impulsando la creación de un gran mercado compartido en todos los países que, se espera, traiga un sistema de precios transparente y optimizado donde
los consumidores se beneficiarán de esa competencia efectiva. De nuevo, seguimos esperando a que se transforme en realidad un propósito aparentemente próximo pero nunca realizado, ya que España sigue siendo, junto a Portugal, una península no solo
física, sino también energéticamente separada del resto del continente.


Lo cierto es que los precios de los distintos suministros energéticos para los consumidores finales españoles no han dejado de subir en los últimos años, y lo han hecho más que el coste medio de la vida y también más que en otros países
europeos. Las consecuencias de este encarecimiento son absolutamente negativas. Las empresas pagan cada vez más caro, en términos absolutos y relativos, un input imprescindible para su actividad. Los consumidores domésticos, especialmente los más
vulnerables, reducen su poder adquisitivo mientras deben hacer frente a facturas cada vez mayores por calentar su casa o encender la luz.


Conscientes de la existencia de un problema concreto para un determinado tipo de consumidor, las grandes normas aprobadas por la Unión Europea en la materia (las Directivas 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad, y 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural), contienen previsiones específicas para que los Estados miembros aborden la cuestión de la pobreza energética y la protección de los consumidores vulnerables.


Sin embargo, a diferencia de los objetivos que persigue la creación de una competencia efectiva y un gran mercado europeo, que necesitan transformaciones jurídicas y económicas solo alcanzables a largo plazo, la protección del consumidor
vulnerable y la adopción de medidas contra la pobreza energética son abordables de forma inmediata en cada país si existe voluntad política. En otros países europeos existen marcos protectores para estas situaciones, y en España estas medidas
podrían tener efecto inmediato.


Sintéticamente, podemos decir que el mandato de ambas normas europeas se traduce en dos aspectos: el primero, garantizar un suministro eléctrico y/o de gas imprescindible para las condiciones mínimas de vida digna asociadas a la vivienda
habitual, suministrado a un precio asequible para el consumidor vulnerable; y el segundo, prohibir la desconexión a dichos clientes en periodos críticos. Sin embargo, ni la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ni la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, han cumplido con el mandato de las Directivas, limitándose a menciones cosméticas completamente insuficientes.


La regulación del mantenimiento de unas condiciones adecuadas de climatización de la vivienda para los consumidores vulnerables y quienes sufren situaciones de pobreza energética resulta, por otro lado, un desarrollo del derecho a la
vivienda recogido por el artículo 47 de la Constitución española. Con esta incorporación no solo se da cumplimiento al deber de los poderes públicos de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho, sino que al vincularlo a las
condiciones de habitabilidad objetivas consideradas mínimas, se configura un derecho a la vivienda más completo y avanzado de lo que se reconocía hasta ahora.


La pobreza energética es reflejo de un problema cuya solución de raíz y abordaje en todas sus dimensiones necesita una revisión integral de la normativa en distintos órdenes. Se necesita actuar en materia de urbanismo y vivienda. Cuando
hablamos de eficiencia energética de las construcciones residenciales debe tratarse la perspectiva del regulador energético y, cómo no, de la política social, que trata de proteger a las familias con menos recursos, es decir, aquellas en las que la
pobreza energética es una manifestación más de la insuficiencia de medios para hacer frente a los gastos mínimos que comporta un nivel de vida digno.



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Abordar por completo el complejo engranaje que se acaba de esbozar corresponde sin duda al Gobierno requiere un enfoque multidisciplinar y la actuación coordinada de diferentes departamentos ministeriales, una tarea que desborda una sola
regulación. Sin embargo, lo que sí pueden hacer las Cortes es asumir la prioridad para empezar a resolver una cuestión que no ha tenido hasta el momento un tratamiento acorde con el calado del problema.


En consecuencia, es del todo oportuno aprobar una proposición de ley que pueda, por un lado, solventar las manifestaciones más urgentes y perjudiciales de la pobreza energética y, por otro, marcar la orientación prioritaria del Gobierno y la
Administración a la hora de afrontar las principales causas por las que esa pobreza energética se produce y manifiesta.


Así, esta iniciativa afronta situaciones de flagrante injusticia o de exclusión social y que ponen incluso en riesgo la salud y la integridad de las personas en los casos más extremos. La proposición realiza una definición de pobreza
energética y propone una tarifa social mínima y asequible para la población que se halla en dicha situación. Sigue de este modo el esquema sugerido por la norma europea, que vincula la protección del consumidor vulnerable con la noción de pobreza
energética.


En estos aspectos la proposición es lo suficientemente concreta como para surtir efecto directo e inmediato. Para que la normativa en materia energética tenga siempre presente este problema, se propone que todas las normas de rango legal y
reglamentario, además de cada variación de precios, evalúen sistemáticamente el posible impacto de sus previsiones en la pobreza energética.


Resulta de singular importancia prever, en una norma que se dirige a garantizar precios por debajo de los costes del sistema energético, cómo se debe hacer frente a esa diferencia y se opta porque se financien a través de los Presupuestos
Generales del Estado. Reconociendo que se trata de una medida de política social y con el propósito de garantizar el principio de progresividad, la tarifa que no queda cubierta por los consumidores vulnerables debe ser sufragada por el conjunto del
sistema, y no en exclusiva por el resto de consumidores eléctricos.


Desde una perspectiva más amplia, con un desarrollo que debe materializarse a medio y largo plazo, la proposición ataca algunas causas de la pobreza energética relacionadas con la eficiencia energética de las viviendas. Así, esta
Proposición de Ley pretende superar las insuficientes previsiones de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, y obliga que la Administración del Estado preste apoyo público para la rehabilitación de
viviendas ocupadas por personas en situación de pobreza energética.


En definitiva, la presente Proposición de Ley recoge los elementos mínimos imprescindibles para desarrollar una protección efectiva a los consumidores vulnerables de suministros energéticos y para abordar la insoslayable situación de pobreza
energética.


Artículo 1. Objeto.


La presente ley tiene por objeto el establecimiento de medidas para garantizar unas condiciones de habitabilidad objetiva adecuada en las viviendas de los consumidores vulnerables de suministros energéticos y de las personas en situación de
pobreza energética.


Artículo 2. Consumidores vulnerables.


1. Los consumidores vulnerables tendrán derecho al suministro energético suficiente para satisfacer sus necesidades domésticas básicas a un precio asequible garantizado por la tarifa social.


2. Se consideran consumidores vulnerables, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, a quienes no superen unos umbrales de consumo energético considerados básicos y se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:


a) Sean perceptores de pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, pensiones mínimas de clases pasivas, pensiones del extinguido SOVI no concurrentes o pensiones no contributivas.


b) Sean unidades familiares que tengan a todos sus miembros en situación de desempleo.


c) Dispongan de una renta familiar per cápita inferior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional.


d) Hayan obtenido, por insuficiencia de rentas, el reconocimiento del derecho a percibir ayudas económicas por alguna administración pública.


e) Tengan la consideración de familias numerosas o se hallen en otras circunstancias no contempladas expresamente en los supuestos anteriores en las condiciones que se determinen reglamentariamente.



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3. Se consideran necesidades domésticas básicas:


a) Las destinadas a la climatización de las viviendas imprescindible para mantenerla con una temperatura adecuada durante los meses frios.


b) Las destinadas a la iluminación y al consumo de los aparatos de conservación y transformación de alimentos.


c) Las destinadas a calentar el agua de uso sanitario e higiénico.


4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento y los medios de acreditar los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la consideración de consumidor vulnerable.


Artículo 3. Suministros energéticos.


El concepto de consumidor vulnerable se podrá extender a cualesquiera suministros energéticos regulados por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y, en
todo caso, a los consumidores de electricidad, gas natural, butano y propano.


Artículo 4. Tarifa social.


1. Los suministros energéticos para satisfacer las necesidades domésticas básicas de los consumidores vulnerables estarán garantizados por una tarifa social asequible para el consumidor al que se dirige y cuya fórmula se desarrollará
reglamentariamente teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el presente artículo.


2. La tarifa social de cada suministro energético afectado se aprobará con carácter trimestral por Acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


3. En función del suministro energético al que se refiera, se aplicará a un determinado nivel de potencia o consumo que deberá ser suficiente para cubrir las necesidades domésticas básicas.


4. La tarifa social será asequible. Su determinación estará referenciada a parámetros objetivos relacionados con la renta y al gasto energético de las familias y no tendrá en cuenta la fluctuación de los precios del mercado.


5. La designación de las empresas comercializadoras o suministradoras que resulten obligadas a poner a disposición de los clientes finales los suministros energéticos a los que resulte de aplicación la tarifa social se realizará de acuerdo
con criterios objetivos.


6. El déficit de ingresos de las empresas obligadas al suministro de clientes con tarifa social será considerado coste del sistema y será financiado a través de los cargos que se establezcan o en su caso partidas provenientes de los
Presupuestos Generales del Estado.


Artículo 5. Pobreza energética.


1. Se considera pobreza energética aquella situación en la que los consumidores vulnerables definidos de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley destinan, en cómputo anual, a la factura de los suministros energéticos para la satisfacción de
sus necesidades domésticas básicas, más del diez por ciento de su renta familiar.


2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar la situación de pobreza energética, así como la autoridad competente para dicho reconocimiento, que se realizará tras un examen individualizado de las circunstancias
objetivas de las personas afectadas y tendrá en cuenta, entre otras, el tipo y localización de la vivienda, su grado de eficiencia energética, los suministros con los que cuenta y número de miembros de la familia.


Artículo 6. Interrupción del suministro para las personas en situación de pobreza energética.


1. Cuando una empresa suministradora de energía aprecie que se dan las causas para interrumpir el suministro de un cliente que conste en situación de pobreza energética, deberá solicitar una autorización previa a la administración
competente. La interrupción del suministro no podrá producirse hasta que hayan transcurrido seis meses desde el primer requerimiento de pago sin que se hubiera hecho efectivo.



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2. No se autorizará la interrupción del suministro de una persona en situación de pobreza energética, o en trámite de obtener su reconocimiento, durante el periodo estacional en el que las temperaturas sean más bajas o cuando el suministro
sea indispensable para garantizar la salud de las personas que la habitan. A estos fines se establecerá un calendario indicativo según la zona climática donde se ubique la vivienda.


3. Cuando el suministro energético provenga de gases licuados del petróleo se establecerá la forma adecuada para garantizar su continuidad.


4. La falta de autorización para la suspensión del suministro no tendrá otros efectos que los expresamente establecidos y el derecho al cobro insatisfecho de la empresa energética por el suministro recibido seguirá recayendo en el
consumidor que figure en el contrato de suministro.


Disposición adicional primera. Procedimiento administrativo para la interrupción del suministro eléctrico.


En el plazo de un mes desde la aprobación de esta Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Gobierno un procedimiento administrativo en el que la interrupción del suministro energético esté sometida a un trámite
de autorización. A la vista de sus recomendaciones, previa consulta de las Conferencias Sectoriales Energía, de Consumo y de Asuntos Sociales, el Gobierno aprobará el procedimiento de autorización. El procedimiento deberá valorar los eventuales
informes de los servicios sociales competentes antes de adoptar una decisión al respecto.


Disposición adicional segunda. Medidas de apoyo a la eficiencia energética.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas, aprobará una estrategia para la erradicación de la pobreza energética con medidas a desarrollar tanto en el entorno
urbano como en el rural.


La estrategia tendrá el respaldo de un fondo anual contemplado en los Presupuestos Generales del Estado que podrá ser complementado por las comunidades autónomas y ayuntamientos.


La estrategia incluirá actuaciones prioritarias y medidas de apoyo institucional, incluyendo créditos en condiciones preferentes de plazo e interés para la rehabilitación y mejora de la eficiencia energética en viviendas habitadas por
familias en situación de pobreza energética.


Igualmente, la estrategia contemplará actuaciones prioritarias en viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, y en aquellas comunidades de propietarios habitadas por una mayoría de consumidores considerados vulnerables por esta
Ley, valorando los niveles de renta y la eficiencia energética de las construcciones.


Entre las medidas destinadas a la mejora de la eficiencia energética, en consonancia con la estrategia europea y española de lucha contra el cambio climático, teniendo en cuenta la estimación de la rentabilidad de la inversión a medio y
largo plazo, se fomentará la incorporación de energías renovables que puedan reducir el consumo y la dependencia energética de las viviendas.


Disposición adicional tercera. Impacto de las normas en el ámbito energético en la pobreza energética.


Todas las normas de rango legal y reglamentario referidas al sistema energético, así como las referidas al sistema de precios de los suministros energéticos contemplados en esta Ley tendrán un apartado específico, cuando sea necesario,
dentro de la memoria de análisis de impacto normativo que acompañe a su aprobación, acerca de su eventual impacto en la pobreza energética.


Disposición adicional cuarta. Fichero de personas en situación de pobreza energética.


El Gobierno promoverá la creación de un fichero actualizado de personas en situación de pobreza energética. Previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, se establecerá su regulación, que contemplará la comunicación al
mismo, por parte de las autoridades competentes, de las personas que obtengan el reconocimiento de dicha situación, así como el carácter reservado de sus datos, que no podrán utilizarse, cederse o comunicarse a terceros salvo en las condiciones
imprescindibles para la aplicación de esta Ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio del tratamiento estadístico que no utilice ninguna información de carácter personal, y con pleno respeto, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.



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Disposición transitoria primera.


En tanto no se apruebe el procedimiento administrativo específico para la autorización de interrupción del suministro de energía, las comunidades autónomas designarán los órganos administrativos competentes para autorizar la interrupción del
suministro a las personas en situación de pobreza energética.


La autorización no se concederá cuando las personas afectadas hayan presentado informes de los servicios sociales competentes que acrediten que la interrupción del suministro puede poner en riesgo la salud de las personas.


Disposición transitoria segunda.


Las personas en situación de pobreza energética a quienes se les haya suspendido el suministro por impago en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán, desde esta misma fecha, de un plazo de tres meses para
solicitar la continuidad del suministro con la misma empresa, teniendo un plazo de seis meses para hacer efectivo únicamente el pago de la deuda y sin que dicha empresa pueda solicitar el abono de ninguna otra cantidad en concepto de gestión, alta o
reconexión.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 16.ª, 18.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, bases y coordinación general de la sanidad, bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, legislación básica sobre protección del medio ambiente y bases
del régimen energético.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.