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BOCG. Senado, apartado I, núm. 611-4191, de 13/10/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de
Derecho.
Enmiendas
624/000006
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.237, Núm.exp. 122/000213)



El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para
la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Palacio del Senado, 7 de octubre de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
supresión.

Se propone la supresión del Preámbulo de la citada Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La innecesariedad.

Es difícil entender por qué se acude a esta reforma desde unos términos de análisis abstractos; y tal
dificultad radica en que no es cierto que el Tribunal Constitucional no tenga recursos para que sus resoluciones se cumplan: no existe tal laguna jurídica.

El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio
de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, ya está enunciado y recogido en el artículo 118 de la CE. Lo mismo se desprende de los artículos 17 y 18 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que contemplan la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las
sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

En este contexto, el sistema constitucional y su ordenamiento prevén remedios judiciales ante los incumplimientos de las
resoluciones judiciales: la vía penal está abierta cuando se den las actuaciones tipificadas como delito (entre las que se encuentran los incumplimientos de las resoluciones judiciales por parte de las autoridades y funcionarios públicos del
artículo 410 o las actuaciones impeditivas a la ejecución de una resolución judicial del artículo 508 ambos del Código Penal) y, para ello, el Tribunal puede dar el tanto de culpa a la fiscalía.

Por otra parte, la proposición amplía (no crea
ex novo) la cuantía de las multas coercitivas, siendo así que el Tribunal Constitucional ya contaba con la potestad de imponer este tipo de multas a quienes desobedeciesen sus resoluciones. Efectivamente el artículo 95.4 LOTC (apartado 4 que la
proposición de ley suprime y sustituye por el modificado artículo 92) autoriza al Tribunal ha imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro
de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.

Como ha indicado la doctrina, estas multas coercitivas «no son sanciones
administrativas stricto sensu, en tanto en cuanto no representan un ejercicio del poder punitivo del Estado, sino que constituyen un simple medio de ejecución forzosa de los actos administrativos, inscribiéndose en el ámbito de la autotutela
ejecutiva de la Administración» (con fundamento en la STC 239/1988 que afirma que esta clase de multas no puede equipararse a las sanciones administrativas), consecuencia de ello es que no les alcancen las exigencias derivadas del artículo 25.1
CE.

Por último, no se puede obviar que el artículo 155 CE supone un instrumento de defensa política del Estado y de su Constitución, y como tal al servicio del Estado para los casos que se puedan subsumir en su presupuesto de hecho.

En
definitiva, nunca se ha visto la necesidad hasta ahora de promulgar una ley como la proposición que ahora se debate porque el vacío que parece venir a llenar no existe. Ni tampoco nadie, doctrinal ni judicialmente, lo ha puesto de manifiesto.


El procedimiento.

Del contexto y de las declaraciones que han precedido a la presentación de esta proposición de ley por parte del Partido Popular, se colige que indubitadamente es una ley ad hoc contra hipotéticos comportamientos
incumplidores de las resoluciones del Tribunal Constitucional por parte de Instituciones catalanas. Como hemos señalado no se trata de una laguna del ordenamiento jurídico-constitucional sino de una ley con claro contenido electoral que se trasluce
en su presentación pública y en el procedimiento elegido para su tramitación y aprobación.

Por lo dicho, el procedimiento legislativo llevado a cabo para introducir la reforma (a través de una proposición de ley orgánica de reforma de la
LOTC) nos parece, a todas luces, improcedente ya que entendemos que una reforma institucional de este calado requiere sosiego, acuerdo amplio y un largo debate jurídico, cosa totalmente alejada a la tramitación directa y en lectura única que se va a
llevar a cabo, con omisión de su tramitación ante la correspondiente Ponencia, Comisión constitucional, o evacuación de los informes y dictámenes preceptivos (entre los que se encontrarían el del Consejo de Estado y el del Consejo General del Poder
Judicial). Este iter procedimental queda totalmente orillado y da idea del déficit democrático con el que nace la reforma.

En definitiva, lo que subyace es un claro exponente del comportamiento electoralista del Partido Popular y que, por
ello, lo introduce en una campaña electoral y en el marco temporal de esa campaña, lo que conlleva eludir la tramitación ordinaria de la proposición lo que llevaría a analizarla en un tiempo y en un marco político-jurídico distinto al electoral con
la emisión de un proyecto, informes preceptivos, comisión constitucional, debate de enmiendas...etc. Con todo ello, este interés partidario que subyace en esta proposición de ley arroga como resultado una instrumentalización partidaria del propio
Tribunal Constitucional como así ha sido puesto de manifiesto por importantes autoridades académicas y judiciales del país.

Los aspectos inconstitucionales de la proposición.

Los puntos concretos respecto del articulado de la
proposición de ley con los que disentimos por su inconstitucionalidad son los siguientes:

Aforamiento: la posición procesal de los Presidentes de Comunidades Autónomas, de otros altos cargos de sus gobiernos y de miembros de sus Parlamento,
en caso de suspensión en sus funciones corresponde, en virtud del aforamiento, a los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuestión esta que se ve controvertida con este foro en sede constitucional.

El
supuesto de la suspensión de las funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, se ve contradicho por la dicción del artículo 155 CE puesto que la proposición de ley articula una suspensión
automática y, sin embargo, el artículo 155 prevé un procedimiento especial para estos supuestos: «Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al
interés general del España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general».

Se produce, en fin, una errática concepción de la tarea de defender políticamente al Estado, y a su Constitución, frente a su defensa jurídica
(la primera atribuida al Senado a iniciativa del Gobierno, por vía del artículo 155 CE y la segunda al Tribunal Constitucional, por requerimiento del Título IX CE). La responsabilidad de esa defensa la Constitución la ha residenciado en el Gobierno
y no en el Tribunal Constitucional.

Asimismo, esta posibilidad de suspensión, que prevé la proposición de ley orgánica, tiene un claro contenido penal y, a pesar de ello, se introduce en ausencia de un procedimiento con verdaderas garantías
(violentando el artículo 24 CE).

La ejecución sustitutoria que prevé la proposición de ley (el Tribunal podrá proponer la ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá
requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones) es inconstitucional al poner en entredicho el principio de
separación de poderes (los tribunales ordinarios juzgan y hacen ejecutar los juzgados). Un Tribunal no puede encomendar toda una función propia al poder ejecutivo, encomienda esta que desborda el concepto de «auxilio» previsto en la actual
LOTC.

En Europa el principio de separación de poderes es un auténtico dogma con anclaje en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 cuyo artículo 16 manifestaba que «Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no
esté asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene Constitución».

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Artículo único de la citada Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final única.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Disposición final única de la citada Proposición de Ley.

JUSTIFICACIÓN

La misma
que la de la enmienda anterior.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de
la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Palacio del Senado, 8 de octubre de 2015.­—El Portavoz, José
Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Preámbulo.

JUSTIFICACIÓN

Es inaceptable la modificación de la posición institucional en
la que la Constitución sitúa al Tribunal Constitucional, mediante una proposición de ley, presentada en solitario, sin diálogo previo, con una pésima redacción y pretendiendo que se alteren con su tramitación todos los procedimientos parlamentarios
seguidos hasta ahora.

La proposición presenta graves problemas de conformidad con la Constitución, así como de interpretación y aplicación, y no sirve para lo que se apunta como finalidad de la misma, sino para debilitar al propio Tribunal
Constitucional.

Entre las graves contradicciones con la Constitución que la iniciativa recoge, se encuentra la posibilidad de que el Tribunal Constitucional suspenda en sus funciones por un tiempo indeterminado a cualquier autoridad por el
incumplimiento aun parcial de una resolución, lo que en su literalidad podría suponer la suspensión de funciones incluso del propio Presidente del Gobierno sin que se hubieran llevado a efecto los mecanismos constitucionalmente previstos para ello
en las Cortes Generales.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Artículo Único.

JUSTIFICACIÓN

Es inaceptable la modificación de la posición institucional en la que la
Constitución sitúa al Tribunal Constitucional, mediante una proposición de ley, presentada en solitario, sin diálogo previo, con una pésima redacción y pretendiendo que se alteren con su tramitación todos los procedimientos parlamentarios seguidos
hasta ahora.

La proposición presenta graves problemas de conformidad con la Constitución, así como de interpretación y aplicación, y no sirve para lo que se apunta como finalidad de la misma, sino para debilitar al propio Tribunal
Constitucional.

Entre las graves contradicciones con la Constitución que la iniciativa recoge, se encuentra la posibilidad de que el Tribunal Constitucional suspenda en sus funciones por un tiempo indeterminado a cualquier autoridad por el
incumplimiento aun parcial de una resolución, lo que en su literalidad podría suponer la suspensión de funciones incluso del propio Presidente del Gobierno sin que se hubieran llevado a efecto los mecanismos constitucionalmente previstos para ello
en las Cortes Generales.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final única.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final única.

JUSTIFICACIÓN

Es inaceptable la modificación de la posición
institucional en la que la Constitución sitúa al Tribunal Constitucional, mediante una proposición de ley, presentada en solitario, sin diálogo previo, con una pésima redacción y pretendiendo que se alteren con su tramitación todos los
procedimientos parlamentarios seguidos hasta ahora.

La proposición presenta graves problemas de conformidad con la Constitución, así como de interpretación y aplicación, y no sirve para lo que se apunta como finalidad de la misma, sino para
debilitar al propio Tribunal Constitucional.

Entre las graves contradicciones con la Constitución que la iniciativa recoge, se encuentra la posibilidad de que el Tribunal Constitucional suspenda en sus funciones por un tiempo indeterminado a
cualquier autoridad por el incumplimiento aun parcial de una resolución, lo que en su literalidad podría suponer la suspensión de funciones incluso del propio Presidente del Gobierno sin que se hubieran llevado a efecto los mecanismos
constitucionalmente previstos para ello en las Cortes Generales.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Palacio del Senado, 8 de octubre de 2015.—El
Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del preámbulo.

MOTIVACIÓN

Es inaceptable la modificación de la posición institucional en la que la Constitución sitúa al Tribunal
Constitucional, mediante una proposición de ley, presentada en solitario, sin diálogo previo, con una pésima redacción y pretendiendo que se alteren con su tramitación todos los procedimientos parlamentarios seguidos hasta ahora.

La
proposición presenta graves problemas de conformidad con la Constitución, así como de interpretación y aplicación, y no sirve para lo que se apunta como finalidad de la misma, sino para debilitar al propio Tribunal Constitucional.

Entre las
graves contradicciones con la Constitución que la iniciativa recoge, se encuentra la posibilidad de que el Tribunal Constitucional suspenda en sus funciones por un tiempo indeterminado a cualquier autoridad por el incumplimiento aun parcial de una
resolución, lo que en su literalidad podría suponer la suspensión de funciones incluso del propio Presidente del Gobierno sin que se hubieran llevado a efecto los mecanismos constitucionalmente previstos para ello en las Cortes Generales.


ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo único.

MOTIVACIÓN

Es inaceptable la modificación de la posición institucional en la que la Constitución sitúa al Tribunal Constitucional, mediante una
proposición de ley, presentada en solitario, sin diálogo previo, con una pésima redacción y pretendiendo que se alteren con su tramitación todos los procedimientos parlamentarios seguidos hasta ahora.

La proposición presenta graves problemas
de conformidad con la Constitución, así como de interpretación y aplicación, y no sirve para lo que se apunta como finalidad de la misma, sino para debilitar al propio Tribunal Constitucional.

Entre las graves contradicciones con la
Constitución que la iniciativa recoge, se encuentra la posibilidad de que el Tribunal Constitucional suspenda en sus funciones por un tiempo indeterminado a cualquier autoridad por el incumplimiento aun parcial de una resolución, lo que en su
literalidad podría suponer la suspensión de funciones incluso del propio Presidente del Gobierno sin que se hubieran llevado a efecto los mecanismos constitucionalmente previstos para ello en las Cortes Generales.




ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
única.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición final única.

MOTIVACIÓN

Es inaceptable la modificación de la posición institucional en la que la Constitución sitúa al Tribunal
Constitucional, mediante una proposición de ley, presentada en solitario, sin diálogo previo, con una pésima redacción y pretendiendo que se alteren con su tramitación todos los procedimientos parlamentarios seguidos hasta ahora.

La
proposición presenta graves problemas de conformidad con la Constitución, así como de interpretación y aplicación, y no sirve para lo que se apunta como finalidad de la misma, sino para debilitar al propio Tribunal Constitucional.

Entre las
graves contradicciones con la Constitución que la iniciativa recoge, se encuentra la posibilidad de que el Tribunal Constitucional suspenda en sus funciones por un tiempo indeterminado a cualquier autoridad por el incumplimiento aun parcial de una
resolución, lo que en su literalidad podría suponer la suspensión de funciones incluso del propio Presidente del Gobierno sin que se hubieran llevado a efecto los mecanismos constitucionalmente previstos para ello en las Cortes Generales.


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Palacio del Senado, 8 de octubre de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la Exposición de Motivos de conformidad con el veto y las enmiendas
formuladas.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La legislación actual garantiza un marco procesal suficiente en materia de
comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputos de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua
oficial y policía de estrados.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En la transición democrática se estableció que el Tribunal
Constitucional no tuviera la fuerza ejecutiva, para distinguirlo y dotarlo de más «autoritas» y con esta reforma solamente se consigue que el sistema sea más coercitivo. Si se lleva adelante la presente reforma se desnaturaliza la función del
Tribunal Constitucional que actualmente es el «juez de leyes».

Hay que recordar que actualmente las resoluciones del Tribunal Constitucional operan por si mismas, y a su vez se pueden hacer cumplir a través del sistema judicial ordinario.


ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La corrección constitucional de la modificación propuesta comporta atribuir al Tribunal
Constitucional unas funciones no previstas en la Constitución.

El apartado TRES de la proposición de ley modifica el artículo 92 de la LOTC y constituye un verdadero despropósito: El apartado 2 encomienda al Tribunal Constitucional una nueva
función: Velar «por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones» mientras que, de acuerdo con el actual marco constitucional, la actual redacción del art. 92 de la LOTC simplemente habilita al Tribunal Constitucional para «disponer en la
sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución». Así mismo añade que el Tribunal Constitucional podrá requerir el auxilio de cualquiera de las Administraciones y
poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones, auxilio que en la actualidad sólo puede requerirlo a los Jueces y Tribunales, como contempla el actual art. 87.2.

El apartado 4.a) aplica un incremento muy sustancial de las
multas coercitivas que puede imponer el Tribunal Constitucional. Se incrementan desde una banda de 600 a 3.000 euros, a una banda de entre 3.000 y 30.000 euros, multiplicándose por 5 las mínimas y por 10 las máximas. Además, si bien en el actual
art. 95 las multas están previstas para los casos de incumplimiento de requerimientos del Tribunal Constitucional, ahora se podrán imponer por el incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

La nueva redacción del
art. 92.4.b) otorga al Tribunal Constitucional la potestad para suspender durante el tiempo que sea necesario en sus funciones a las autoridades —las cuales podrían ser miembros electos— y empleados públicos de la Administración
responsable del incumplimiento, lo cual excede muy notoriamente de la función de árbitro que tenía el Tribunal Constitucional en los conflictos territoriales y no parece conciliable ni con el principio de separación de poderes, ni con los propios
principios onstitucionales.

El apartado 4.c) prevé la posibilidad de encomendar al Gobierno del Estado la ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales, previsión que resulta extraña, ya que el Gobierno
del Estado puede haber sido parte procesal en los procesos, de manera que en este caso, se le podría encomendar llevar a cabo la ejecución de sentencias que no cumple la otra parte en el proceso, lo cual agravaría la ya vigente desigualdad entre las
partes procesales correspondientes a los conflictos competenciales y de los recursos de inconstitucionalidad en los que es parte el Gobierno del Estado. Para evitar estas situaciones, entre otros motivos, el actual art. 87.2 de la LOTC vigente sólo
prevé el auxilio de los Juzgados y Tribunales.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final única.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.