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BOCG. Senado, apartado I, núm. 578-3949, de 10/08/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Enmiendas
621/000148
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.146, Núm.exp. 121/000146)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 22 enmiendas
al Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Palacio del Senado, 27 de julio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De
modificación.

El apartado cinco del artículo único queda redactado como sigue:

«Cinco. Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:

“e) Los
representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o
la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la
parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado
específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los seis meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La
responsabilidad también se extenderá a los tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores por parte de las personas o entidades que hayan subcontratado la ejecución de obras o prestaciones de servicios al primer
subcontratista cuando se aprecie que la doble subcontratación tiene como finalidad eludir la responsabilidad del contratista principal. Se considera que concurre esta circunstancia cuando las personas o entidades situadas en posición intermedia
carezcan de actividad económica, o ésta sea mínima, distinta a la realizada con las otras personas o entidades intervinientes. Reglamentariamente se podrán establecer las circunstancias para apreciar que la finalidad de la doble subcontratación es
eludir la responsabilidad del contratista principal.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus
obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de seis meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f, o lo denegará, en el plazo
de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la
presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y
en los plazos que se determinen reglamentariamente.”»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica para mejorar el ratio de deudas cobradas, incluyendo a la doble subcontratación.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De
modificación.

El primer párrafo del apartado 6 del artículo 81 de la Ley 58/2003, modificado en el apartado catorce del artículo único, queda redactado como sigue:

«6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo
de seis meses desde el día siguiente en que se notifica al obligado tributario la medida cautelar adoptada, salvo en los siguientes supuestos:»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica para la seguridad jurídica y la eficacia de la medida cautelar,
posponiendo el cómputo del plazo desde la fecha del acuerdo a la fecha de su notificación al interesado.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado dieciocho del artículo único queda redactado como sigue:


«Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 95 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 95 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

1. La Administración
tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el importe total de las deudas y sanciones
tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.

b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

A efectos de lo dispuesto en este
artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores conforme al siguiente
detalle:

— Personas Físicas: nombre apellidos, NIF y provincia de residencia en el momento de contraer las deudas que se publiquen.

— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o
denominación social completa, NIF y provincia de residencia en el momento de contraer las deudas que se publiquen.

b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.


3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de
revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad
regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia
el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de inclusión en el listado será notificada al deudor afectado, que podrá formular
alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los
requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el
apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la
del listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en
todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos seis meses desde la
fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las
actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación
establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con
posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos
previstos en el artículo 68 de esta ley.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.”»

MOTIVACIÓN

Para mejorar la publicación identificando la provincia del domicilio de esos
deudores, mejorar las garantías de la notificación, y para ampliar el acceso al listado de tres hasta los seis meses.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado veinticinco del artículo único queda redactado
como sigue:

«Veinticinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasación
pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores
comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá
reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un
recurso de reposición o en una reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución
de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive
de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará
que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que
en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra
teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

Los responsables de las deudas tributarias en el procedimiento recaudatorio podrán promover la tasación pericial contradictoria en la primera impugnación que se realice de la
declaración de responsabilidad adoptada, no pudiendo reservarse para un momento posterior el derecho de promover dicha tasación pericial contradictoria.”»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica para evitar la dilación en el procedimiento
recaudatorio alargando artificiosamente y duplicando los recursos. No se trata de una restricción en los recursos del procedimiento liquidatorio, sino del recaudatorio.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:

Uno bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 5 con la siguiente redacción:

«6. Las actuaciones en
materia de recaudación ejecutiva que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias y en relación con tributos e ingresos de derecho público propios de estas, surtirán efectos en todo el territorio
nacional, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los deudores de conformidad con el orden de prelación establecido y en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva, independientemente del territorio donde dichos
bienes o derechos se hallen situados.”»

MOTIVACIÓN

En otra enmienda se propone suprimir el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que establece que las actuaciones en materia de inspección o recaudación
ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de una entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban
realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo
apartado en el artículo único con la siguiente redacción:

«Cuatro bis (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:

“4. La responsabilidad no alcanzará a las
sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan.

En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de
esta ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción
por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de
responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.




A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.

Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago
de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.

En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, la responsabilidad alcanzará además a las costas definitivas del procedimiento administrativo que figurasen como importe a embargar
en las diligencias de embargo frustradas.”»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica para mejorar el ratio de deudas cobradas.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el
artículo único con la siguiente redacción:

«Cuatro ter (nuevo). Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 42, que queda redactada de la siguiente forma:

«Artículo 42. Responsables solidarios.

1. Serán
responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que figura como administrador de una persona jurídica, o como representante de las entidades reguladas en el artículo 35. 4 de la Ley General Tributaria, tiene la condición de causante o
colaborador activo en la realización de la infracción tributaria.

Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que ha intervenido en la formalización de un negocio jurídico como representante de una persona jurídica o
de una entidad de las reguladas en el artículo 35.4, es causante o colaborador activo de las infracciones tributarias que puedan derivarse del citado acto jurídico.”»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica para mejorar el ratio de deudas
cobradas, aumentando las obligaciones de los administradores y apoderados mediante la inversión la carga de la prueba en dos concretos supuestos en los que habitualmente se produce dicha causa o colaboración, aunque la plantilla de la AEAT consume
mucho tiempo y esfuerzos para probar dicha responsabilidad.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:

«Siete bis (nuevo). Se
modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 66. Plazos de prescripción.

Uno. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el
reembolso del coste de las garantías.

Dos. No obstante, el plazo de prescripción de los derechos anteriores será de diez años en cualquiera de las siguientes circunstancias:

• Que la cuantía de la cuota defraudada exceda
de seiscientos mil euros.

• Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.

• Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos,
negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del
patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.”»

MOTIVACIÓN

Igualar el plazo de prescripción administrativa y penal a los 5 años con carácter general, ampliando dicho plazo a los 10 años, en los supuestos
contemplados para el delito y el delito agravado contra la Hacienda Pública en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Por otra parte, el plazo general de prescripción del art. 66 propuesto es concordante con el
proyecto que incluye en su número Ocho un nuevo artículo 66 bis, en la que se eleva el plazo de prescripción del Derecho a comprobar e investigar hasta los 10 años.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un
nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:

«Dieciséis bis (nuevo). Se añade una nueva letra n) en el apartado 1 del artículo 95, con la siguiente redacción:

«n) (nueva) La identidad de las personas
físicas o jurídicas que se acojan a procedimientos de regularización tributaria de carácter extraordinario o cualquier otro tipo de amnistía fiscal, así como la cuantía de sus bases imponibles y cuotas declaradas.»

MOTIVACIÓN

El
artículo 95 de la Ley General Tributaria establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, si bien establece que dichos datos podrán ser cedidos o comunicados a terceros en algunos supuestos. Se propone incluir como un
supuesto más la identificación pública de quienes se acojan a amnistías fiscales, para añadir transparencia a la acción de los poderes públicos y mejorar la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:

«Dieciocho bis (nuevo). Se introduce un nuevo artículo 95 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 95
ter. Publicidad de deudas tributarias relevantes descubiertas a contribuyentes.

1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudas tributarias descubiertas a contribuyentes que
superen el importe de 1.000.000 de euros o por el conjunto de los impuestos sobre los que tenga la competencia de su investigación o comprobación.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación
de los contribuyentes conforme al siguiente detalle:

— Personas Físicas: nombre apellidos, NIF, provincia de residencia en el momento de referencia del listado.

— Personas Jurídicas y entidades del
artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa, NIF y provincia de residencia en el momento de referencia del listado.

b) El importe conjunto de las cuotas liquidadas y de las sanciones impuestas descubiertas que sean firmes
en vía administrativa, económico administrativa o contenciosa.

3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los
tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de
las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos
para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.

La propuesta de inclusión en el listado será notificada al contribuyente afectado, que podrá formular
alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los
requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el
apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la
del listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en
todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos seis meses desde la
fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las
actuaciones realizadas al contribuyente con posterioridad a dicha fecha de referencia.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos
de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones
desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.

7. El acuerdo
de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.”»

MOTIVACIÓN

Para mejorar el cumplimiento tributario, o al menos para que los ciudadanos conozcan cómo las multinacionales, grandes corporaciones empresariales y
élites económicas no contribuyen al Tesoro Público, se hace conveniente que los ciudadanos conozcan la cuantía de las cuotas tributarias descubiertas, que no aparecerían en los futuros listados de delitos fiscales aun siendo superiores a los 120.000
euros defraudados porque normalmente no se aprecian indicios de comisión de delitos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


«Dieciocho ter (nuevo). Se introduce un nuevo artículo 95 quater, con la siguiente redacción:

“Artículo 95 quater. Publicidad de contribuyentes relevantes por su contribución tributaria.

1. La
Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de contribuyentes a la Hacienda Pública por el Impuesto sobre la Renta cuando el importe total del volumen de sus rentas netas, antes de las reducciones fiscales,
supere el importe de 1.000.000 de euros o por el Impuesto sobre Sociedades cuando el importe total del volumen de ingresos por el conjunto de sus actividades supere el importe de 45.000.000 de euros, siempre que el tipo medio de la contribución por
estos impuestos sea inferior al tipo medio de la contribución media de los contribuyentes de una dimensión similar.

A los exclusivos efectos de este artículo, se entiende por tipo medio de la contribución, el cociente del importe conjunto de
las cuotas liquidadas por cada uno de estos impuestos entre el volumen de rentas netas, antes de las reducciones fiscales, de las personas físicas o el resultado contable de las personas jurídicas.

A estos efectos, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones públicas dictará las instrucciones necesarias para compartimentar a estos contribuyentes por una dimensión similar.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los
contribuyentes conforme al siguiente detalle:

— Personas Físicas: nombre apellidos, NIF, provincia de residencia en el momento de referencia del listado.

— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de
esta ley: razón o denominación social completa, NIF y provincia de residencia en el momento de referencia del listado.

b) El importe conjunto de las cuotas liquidadas, el volumen de rentas netas de las personas físicas, el resultado contable
de las personas jurídicas, y el tipo medio como cociente de las cifras anteriores.

3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la
aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos
ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.




4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.

La propuesta de inclusión
en el listado será notificada al contribuyente afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la
existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite
fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La
notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los
correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los
listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos seis meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este
artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el
apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas al contribuyente con posterioridad a dicha fecha de referencia.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación
establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con
posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos
previstos en el artículo 68 de esta ley.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.”»

MOTIVACIÓN

Para mejorar el cumplimiento tributario, o al menos para que los ciudadanos
conozcan cómo las multinacionales, grandes corporaciones empresariales y élites económicas contribuyen al Tesoro Público, se hace conveniente que los ciudadanos conozcan su pago tributario poniéndolo en relación con el volumen de ingresos.


Para que no sea un listado exhaustivo de grandes contribuyentes, sino que se diferencie entre los que más y menos contribuyen, se propone limitar la publicación a aquellos que declaren por debajo de la media del tipo medio efectivo.


ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:

«Veintinueve bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 170, que queda redactado de
la siguiente forma:

“6. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando
se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los muebles e inmuebles en cuestión en los términos previstos en
el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros correspondientes y en la hoja abierta a las fincas en el
Registro de la propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de
control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.

La medida
se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su
mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.”»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica para incluir los bienes muebles en las nuevas acciones recaudatorias sobre
inmuebles.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:

«Sesenta y cinco bis (nuevo). Se introduce una
nueva disposición adicional vigésimo tercera, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional vigésimo tercera (nueva). Devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público.


La devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público se regirá por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin que resulte de aplicación lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 16/2009, de 13
de noviembre, de servicios de pago.”»

MOTIVACIÓN

Desde la entrada en vigor de la Ley de servicios de pago, las entidades financieras están aplicando los artículos 33 y 34 de dicha ley al procedimiento de devolución de ingresos
realizados en ejecución de órdenes de domiciliación de deudas de naturaleza tributaria. Esto supone la admisión a trámite, por parte de las entidades financieras, de devoluciones de ingresos de naturaleza tributaria durante un plazo de 8 semanas
desde la fecha de adeudo.

Sin embargo, tal y como recoge una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, una vez cargado el importe de una deuda tributaria en la cuenta bancaria donde está domiciliada, se entiende pagada la
misma, surtiendo efectos liberatorios para el deudor tributario independientemente de que los fondos hayan sido o no transferidos por la entidad colaboradora del Tesoro. Y únicamente procederá la devolución de lo pagado cuando se de alguna de las
causas previstas en el ordenamiento tributario, que no reconoce el derecho a solicitar la devolución durante un plazo de ocho semanas. Así, las entidades financieras no podrían retener los fondos durante ocho semanas porque no sería de aplicación
en este caso lo dispuesto en la Ley de servicios de pago.

Por tanto, dado que la devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público se rige por la Ley General Tributaria y su normativa de
desarrollo, se propone clarificar que no son de aplicación los artículos 33 y 34 de la Ley de servicios de pago.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:

«Disposición adicional (nueva). Evaluación de la economía sumergida y del fraude fiscal y laboral.

Uno. El Gobierno promoverá la elaboración periódica por expertos independientes de un análisis y evaluación
oficial de la economía sumergida en España y del fraude fiscal y laboral, desagregado por territorios, sectores económicos e impuestos.

Dos. Este informe será presentado y debatido por las Cortes Generales y Parlamentos autonómicos,
que promoverán las medidas correctoras oportunas. Dicha estrategia debe comprender las modificaciones organizativas, los medios humanos y materiales, las fórmulas de coordinación y colaboración entre administraciones tributarias, necesarios para
conseguirlo, y los objetivos anuales y plurianuales de reducción del fraude y la economía sumergida. Los resultados de las medidas adoptadas serán fiscalizados bianualmente por las Cortes Generales, a través de un modelo estándar que deberá
contener información homogénea de los resultados para observar su evolución con el siguiente estudio oficial.»

MOTIVACIÓN

Parece esencial que para fijar objetivos de reducir el fraude existente, primero se debe cuantificar el nivel de
fraude con una metodología científica, así como asegurar la independencia de sus autores.

Para evitar la dificultad o imposibilidad de comparación de los sucesivos informes de los resultados de la AEAT, estos deberán ceñirse a un modelo
estándar de información comparable a lo largo de los diferentes años.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional
(nueva). Coordinación y colaboración entre administraciones tributarias.

El Gobierno establecerá fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades
Autónomas, y Corporaciones Locales, potenciando la participación de las administraciones tributarias autonómicas y locales, favoreciendo incluso la creación de una Base de Datos Fiscales Única, compartida por las administraciones tributarias
central, autonómica y local, con la información procedente de los respectivos ámbitos.»

MOTIVACIÓN

Parece esencial que para reducir el fraude existente, en segundo lugar exista una fluida y verdadera colaboración entre las AAPP, cuya
prueba sería compartir la información de las respectivas Bases de Datos.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional
(nueva). Creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley con el
siguiente contenido:

1.  Integración del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo de Gestión Catastral en un único Cuerpo de Técnicos del Ministerio de Hacienda de nueva creación.


2. Desarrollo de la Disposición Adicional 4.º de la Ley 36/2006 de prevención del fraude fiscal, con la revisión de las condiciones de trabajo, funciones, cometidos y responsabilidades asumidas por los funcionarios de los Cuerpos Técnicos
del Ministerio de Hacienda dentro del ámbito de funciones que les atribuye el marco normativo vigente.

3.  Creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, al que se promocionará desde el Cuerpo de Técnicos del Ministerio de Hacienda,
para hacer efectivo el aumento de las responsabilidades de los técnicos.»

MOTIVACIÓN

Existe un consenso generalizado que para la eficacia de cualquier Plan es condición imprescindible potenciar la organización de recursos humanos para
alcanzar al mayor número de contribuyentes y sectores económicos, definir y clarificar las funciones para incrementar la capacidad y autonomía de actuación, motivar a los trabajadores mediante el desarrollo previsible de la carrera administrativa y
la promoción interna, e incentivar el trabajo y las habilidades individuales.

Creemos que la alta litigiosidad de la AEAT en materia de personal es un reflejo de la percepción de injusticia y desmerecimiento profesional, especialmente entre
los Técnicos de Hacienda, que aumenta la desmotivación y la falta de adhesión a los objetivos de la organización, lo que también se refleja en la calidad del trabajo encomendado.

Tanto en el MINHAP como en la AEAT se evidencian actualmente
esquemas organizativos disfuncionales. La escasez numérica de Interventores e Inspectores del subgrupo A1 para ocupar los puestos que una RPT formalmente adscribe en exclusiva a funcionarios de dichos Cuerpos, ha provocado que con demasiada
frecuencia muchos Técnicos del subgrupo A2 deban completar este vacío y asumir aquellas competencias reales sin reconocimiento formal, como ha destacado el Tribunal de Cuentas en un informe del año 2007. Obviamente esta situación puede generar
indefinición funcional, promover choques competenciales, e incluso detonar un marco de actuación ilegal en la asunción de tareas no asignadas a funcionarios de los cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.

En este sentido, la creación
en 2016 de un Cuerpo Superior Técnico supondría la habilitación de los 8.500 Técnicos del Ministerio de Hacienda para realizar funciones superiores a las actualmente encomendadas, lo cual supondrá duplicar las actuaciones de control tributario y
aduanero y el control de las subvenciones y ayudas públicas previstas para 2015, intensificar y mejorar el control del gasto público, incrementando así la eficacia en la prevención y reducción del fraude y el déficit público.

El acceso a ese
Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se realizará conforme a los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito y capacidad, en términos similares a como se han realizado otros procesos similares en numerosos cuerpos funcionariales. Así
mismo, dada la situación económica y presupuestaria de este país, demora el reducido incremento de gasto público que suponga la integración en este Cuerpo Superior Técnico de Hacienda a las exigencias de los compromisos de cumplimiento del déficit
contraídos por el Gobierno de España.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Información sobre
actividades en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

Uno. El Gobierno procurará el acuerdo en la OCDE para la obtención automática de información de carácter mercantil o tributario de las personas y empresas que
operan o son titulares de bienes o derechos en los países o territorios calificados como Paraísos fiscales, así como proseguir con los acuerdos para la limitación de prácticas abusivas para reducir la factura fiscal internacional de las grandes
corporaciones trasnacionales.

Dos. Entre tanto se alcanzan los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno alcanzará acuerdos con las entidades financieras y entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito que operan
en España y mantienen filiales en territorios de baja o nula tributación.»

MOTIVACIÓN

Respecto al primer punto es decepcionante la lentitud que han demostrado los dirigentes de los países que componen el G-20, en las sucesivas Cumbres
desde abril de 2009 en las que simplemente instan a los paraísos fiscales a proseguir con las evaluaciones y adoptar las medidas recomendadas para hacer efectivo el intercambio de información que se iniciará cuando dichas medidas estén
implantadas.

Respecto al segundo punto, los acuerdos «internos» con las entidades financieras, y especialmente de Banca Privada con sedes en paraísos fiscales, son posibles y muy rentables como ya hicieron Alemania o Estados Unidos exigiendo
la lista de los titulares nacionales de cuentas opacas bajo la amenaza de retirar la ficha bancaria que concede el banco central para operar en sus mercados.

Finalmente, conviene negociar acuerdos con las entidades emisoras de tarjetas con el
objetivo de identificar a las personas que utilizan «habitualmente» las tarjetas de crédito o débito en España a nombre de sociedades, fundaciones o entidades cuyos pagos se cargan contra cuentas bancarias situadas en el extranjero, consiguiendo así
el rastro de sus titulares, autorizados, cuantía y naturaleza de los movimientos efectuados con tarjeta.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.




Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria (nueva). Publicidad de los contribuyentes que presentaron la declaración tributaria especial dispuesta en el Real
Decreto-ley 12/2012.

En el plazo de un mes desde la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del Estado”, el Gobierno tomará las medidas necesarias para hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que
presentaron la declaración tributaria especial con el objeto de regularizar su situación tributaria, prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, así como la cuantía de sus bases imponibles y cuotas declaradas.»

MOTIVACIÓN

Se propone la identificación pública de quienes se acogieron a la amnistía fiscal, para añadir
transparencia a la acción de los poderes públicos y mejorar la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

La disposición final quinta queda redactada como sigue:


«Disposición final quinta. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención
y lucha contra el fraude.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las
actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude:

Uno. Se modifica el apartado uno.1 y 5 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que
alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 2.500 euros o su contravalor en
moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.»

«5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos
realizados en entidades de crédito ni, cuando estén sujetos a la supervisión del Banco de España y a la normativa de blanqueo de capitales, a las operaciones de cambio de moneda en efectivo realizadas por los establecimientos de cambio de moneda a
los que se refiere el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito y a las operaciones a que se refiere éste artículo realizadas a
través de las entidades de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.»

Dos. Se modifica el apartado dos.4, 5 y 8 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. La base de
la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 2.500 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado
uno, respectivamente.»

«5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.»

«8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a los
cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. No obstante, en el caso de concurrir cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 66 de la ley general tributaria, la infracción prescribirá a
los diez años.»

Tres. Se modifica el apartado tres.1 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.


No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos procedimientos será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”»


MOTIVACIÓN

Las cifras de economía sumergida española se acercan más a las de Italia que a las de Francia, por lo que esta medida debe ajustarse más a los límites que se aplica en Italia. Por otra parte, en Francia se debate la
conveniencia de reducir la cifra de su limitación del pago en efectivo.

Por otro lado, no se puede entender que en la norma vigente las personas no residentes gocen de un generoso límite de 15.000 euros para realizar pagos, mucho mayor que el
fijado para los ciudadanos residentes, puesto que un límite tan amplio favorece el blanqueo de capitales de quien compra y la evasión de quien vende. Normalmente, serán turistas de alto poder adquisitivo que realizarán compras de bienes singulares
o artículos de lujo, por lo que el riesgo de fraude del vendedor residente será mayor que si el comprador fuera un residente.

Finalmente, se propone aumentar las sanciones al 50 % de lo pagado en efectivo porque de esta manera se evita que
esta forma de «justificar» los pagos siga siendo rentable para las tramas de fraude carrusel o las tramas de facturas falsas o falseadas.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado
en la disposición final sexta con la siguiente redacción:

«Seis bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 121, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos
con cargo a renta no declarada que se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido antes de que por la
Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran
producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal
o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con
cargo a rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto.”»

MOTIVACIÓN

Parece excesiva la prerrogativa incluida en el número 6 del art. 121 de la LIS
porque se separa de forma exorbitada de los principios de la prueba y de la seguridad jurídica constitucionalmente protegida a través de instrumentos como el de la prescripción.

En la norma vigente desde el 1/1/2013, la consecuencia de una
irregularidad formal («no comunicar» saldos o bienes situados fuera de España, aunque no se traten de paraísos fiscales en plazo establecido, aunque se presente voluntariamente con posterioridad) puede llevar aparejada una liquidación por una
irregularidad fiscal (incluso aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace 20 años), equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la imprescriptibilidad de los delitos contra la Humanidad.

A esta consecuencia se une la
imposición de una sanción del 150 % prevista para estos casos.

Ambas consecuencias están siendo investigadas en la actualidad por la Comisión europea porque ese tratamiento excesivo podría ser contrario a los tratados constitutivos de la
UE.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se suprime el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.»

MOTIVACIÓN

El apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004 establece que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de una entidad
local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del
Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

Los órganos de recaudación locales tienen serios problemas para conseguir optimizar el máximo posible de recaudación en la vía ejecutiva, pues todos los embargos que se
realizan, y en especial los de cuentas bancarias y los de sueldos, salarios y pensiones, están siendo limitados por dicha normativa. Tiene difícil justificación limitar las posibilidades de embargo bancario a una administración según esté
físicamente situada la oficina bancaria donde el contribuyente haya decidido abrir la misma.

Cualquier corporación local que, en el intento de maximizar sus ingresos tributarios, disponga de una gestión tributaria y de recaudación propias, no
tiene ninguna posibilidad para practicar embargos fuera de su estricto ámbito geográfico. Y se dan de baja cantidades importantes de deuda por motivos tales como prescripción o créditos incobrables, cuando realmente existen bienes y derechos sobre
los que realizar actuaciones en la vía ejecutiva, considerando además que muchos de los deudores mantienen cuentas bancarias, nóminas o pensiones fuera de su estricta demarcación geográfica y, en ocasiones, a pocos kilómetros de su término.


ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015,
se modifica el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.

2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base
liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado
el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el
Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones
que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, no
resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no
tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.”»

MOTIVACIÓN

Parece excesiva la prerrogativa incluida en el número 2 del art. 39 de la LIRPF vigente porque se separa de forma exorbitada de los principios de la prueba y
de la seguridad jurídica constitucionalmente protegida a través de instrumentos como el de la prescripción.

En la norma vigente desde el 1/1/2013, la consecuencia de una irregularidad formal («no comunicar» saldos o bienes situados en
paraísos fiscales en plazo establecido, aunque se presente voluntariamente con posterioridad) puede llevar aparejada una liquidación por una irregularidad fiscal (incluso aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace 20 años),
equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la imprescriptibilidad de los delitos contra la Humanidad.

A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 % prevista para estos casos.

Ambas consecuencias están
siendo investigadas en la actualidad por la Comisión europea porque ese tratamiento excesivo podría ser contrario a los tratados constitutivos de la UE.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 22 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Palacio del Senado, 5 de agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto,
Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado cinco

«Cinco. Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 del
artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:

“e) Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda
aduanera.

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban
repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo
anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los seis
meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad también se extenderá a los tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores por parte de las
personas o entidades que hayan subcontratado la ejecución de obras o prestaciones de servicios al primer subcontratista cuando se aprecie que la doble subcontratación tiene como finalidad eludir la responsabilidad del contratista principal. Se
considera que concurre esta circunstancia cuando las personas o entidades situadas en posición intermedia carezcan de actividad económica, o ésta sea mínima, distinta a la realizada con las otras personas o entidades intervinientes.
Reglamentariamente se podrán establecer las circunstancias para apreciar que la finalidad de la doble subcontratación es eludir la responsabilidad del contratista principal.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se
realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de seis meses desde el anterior certificado sin haber sido
renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f, o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que
le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que
esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para mejorar el
ratio de deudas cobradas, incluyendo a la doble subcontratación.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado catorce.

El primer párrafo del
apartado 6 del artículo 81 de la Ley 58/2003, modificado en el apartado catorce del artículo único, queda redactado como sigue:

«6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde el día siguiente en que
se notifica al obligado tributario la medida cautelar adoptada, salvo en los siguientes supuestos:»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para la seguridad jurídica y la eficacia de la medida cautelar, posponiendo el cómputo del plazo desde la
fecha del acuerdo a la fecha de su notificación al interesado.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo único, apartado dieciocho.

«Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 95 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 95 bis. Publicidad de situaciones de
incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran
las siguientes circunstancias:

a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.

b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas
transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.

2. En dichos listados se
incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:

— Personas Físicas: nombre apellidos, NIF y provincia de residencia en el momento de contraer las deudas que se
publiquen.

— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa, NIF y provincia de residencia en el momento de contraer las deudas que se publiquen.

b) El importe conjunto
de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los
que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en
estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

4. La determinación de la concurrencia
de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La
propuesta de inclusión en el listado será notificada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación

Las alegaciones habrán de referirse
exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado
cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de
publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de
cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en
Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos seis meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación
regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia
señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.

Lo
dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y
procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la
información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.”»

JUSTIFICACIÓN


Para mejorar la publicación identificando la provincia del domicilio de esos deudores, mejorar las garantías de la notificación, y para ampliar el acceso al listado de tres hasta los seis meses.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado veinticinco

«Veinticinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta
Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores
debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión
suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria,
o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de
tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la
terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 209 de esta ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el
procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la
correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

Los responsables de las deudas
tributarias en el procedimiento recaudatorio podrán promover la tasación pericial contradictoria en la primera impugnación que se realice de la declaración de responsabilidad adoptada, no pudiendo reservarse para un momento posterior el derecho de
promover dicha tasación pericial contradictoria.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para evitar la dilación en el procedimiento recaudatorio alargando artificiosamente y duplicando los recursos. No se trata de una restricción en
los recursos del procedimiento liquidatorio, sino del recaudatorio.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Uno bis (nuevo). Se
añade un nuevo apartado 6 en el artículo 5 con la siguiente redacción:

«6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias y en
relación con tributos e ingresos de derecho público propios de estas, surtirán efectos en todo el territorio nacional, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los deudores de conformidad con el orden de prelación establecido y en
cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva, independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se hallen situados.»

JUSTIFICACIÓN

En otra enmienda se propone suprimir el apartado 3 del artículo 8 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, que establece que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de una entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán
practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.


ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

«Cuatro bis (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 41, que queda redactado de
la siguiente forma:

“4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan.

En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor
principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al
responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que
presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la
reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.

Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.

En los supuestos en que la
responsabilidad alcance a las sanciones, la responsabilidad alcanzará además a las costas definitivas del procedimiento administrativo que figurasen como importe a embargar en las diligencias de embargo frustradas”».

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para mejorar el ratio de deudas cobradas.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

«Cuatro ter
(nuevo). Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 42, que queda redactada de la siguiente forma:

“Artículo 42. Responsables solidarios.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las
siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
persona que figura como administrador de una persona jurídica, o como representante de las entidades reguladas en el artículo 35. 4 de la Ley General Tributaria, tiene la condición de causante o colaborador activo en la realización de la infracción
tributaria.

Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que ha intervenido en la formalización de un negocio jurídico como representante de una persona jurídica o de una entidad de las reguladas en el artículo 35.4, es
causante o colaborador activo de las infracciones tributarias que puedan derivarse del citado acto jurídico.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para mejorar el ratio de deudas cobradas, aumentando las obligaciones de los
administradores y apoderados mediante la inversión la carga de la prueba en dos concretos supuestos en los que habitualmente se produce dicha causa o colaboración, aunque la plantilla de la AEAT consume mucho tiempo y esfuerzos para probar dicha
responsabilidad.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

«Siete bis (nuevo). Se modifica el artículo 66, que queda redactado
de la siguiente forma:

«Artículo 66. Plazos de prescripción.

Uno. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de
ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.




d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Dos. No obstante, el plazo de prescripción de los
derechos anteriores será de diez años en cualquiera de las siguientes circunstancias:

• Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.

• Que la defraudación se haya cometido en el seno de una
organización o de un grupo criminal.

• Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte
o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.”»

JUSTIFICACIÓN


Igualar el plazo de prescripción administrativa y penal a los 5 años con carácter general, ampliando dicho plazo a los 10 años, en los supuestos contemplados para el delito y el delito agravado contra la Hacienda Pública en la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Por otra parte, el plazo general de prescripción del art. 66 propuesto es concordante con el proyecto que incluye en su número Ocho un nuevo artículo 66 bis, en la que se eleva el plazo
de prescripción del Derecho a comprobar e investigar hasta los 10 años.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

«Dieciséis bis
(nuevo). Se añade una nueva letra n) en el apartado 1 del artículo 95, con la siguiente redacción:

“n) (nueva) La identidad de las personas físicas o jurídicas que se acojan a procedimientos de regularización tributaria
de carácter extraordinario o cualquier otro tipo de amnistía fiscal, así como la cuantía de sus bases imponibles y cuotas declaradas.”»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 95 de la Ley General Tributaria establece el carácter reservado de
los datos con trascendencia tributaria, si bien establece que dichos datos podrán ser cedidos o comunicados a terceros en algunos supuestos. Se propone incluir como un supuesto más la identificación pública de quienes se acojan a amnistías
fiscales, para añadir transparencia a la acción de los poderes públicos y mejorar la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de
un nuevo apartado al artículo único.

«Dieciocho bis (nuevo). Se introduce un nuevo artículo 95 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 95 ter. Publicidad de deudas tributarias relevantes descubiertas a
contribuyentes.

1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudas tributarias descubiertas a contribuyentes que superen el importe de 1.000.000 de euros o por el conjunto de los
impuestos sobre los que tenga la competencia de su investigación o comprobación.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los contribuyentes conforme al siguiente detalle:


— Personas Físicas: nombre apellidos, NIF, provincia de residencia en el momento de referencia del listado.

— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa,
NIF y provincia de residencia en el momento de referencia del listado.

b) El importe conjunto de las cuotas liquidadas y de las sanciones impuestas descubiertas que sean firmes en vía administrativa, económico administrativa o
contenciosa.

3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y
las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La
publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de
referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.

La propuesta de inclusión en el listado será notificada al contribuyente afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del
siguiente al de recepción de la comunicación.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia
del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada
de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerán la
fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas
necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos seis meses desde la fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para
la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

5. En el ámbito de
competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. En la publicación del listado se especificará que la
situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas al contribuyente con posterioridad a dicha fecha de
referencia.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las
actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la
publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.”»


JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el cumplimiento tributario, o al menos para que los ciudadanos conozcan cómo las multinacionales, grandes corporaciones empresariales y élites económicas no contribuyen al Tesoro Público, se hace conveniente que
los ciudadanos conozcan la cuantía de las cuotas tributarias descubiertas, que no aparecerían en los futuros listados de delitos fiscales aun siendo superiores a los 120.000 euros defraudados porque normalmente no se aprecian indicios de comisión de
delitos fiscales.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

«Dieciocho ter (nuevo). Se introduce un nuevo artículo 95 quater,
con la siguiente redacción:

“Artículo 95 quater. Publicidad de contribuyentes relevantes por su contribución tributaria.

1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos
de contribuyentes a la Hacienda Pública por el Impuesto sobre la Renta cuando el importe total del volumen de sus rentas netas, antes de las reducciones fiscales, supere el importe de 1.000.000 de euros o por el Impuesto sobre Sociedades cuando el
importe total del volumen de ingresos por el conjunto de sus actividades supere el importe de 45.000.000 de euros, siempre que el tipo medio de la contribución por estos impuestos sea inferior al tipo medio de la contribución media de los
contribuyentes de una dimensión similar.

A los exclusivos efectos de este artículo, se entiende por tipo medio de la contribución, el cociente del importe conjunto de las cuotas liquidadas por cada uno de estos impuestos entre el volumen de
rentas netas, antes de las reducciones fiscales, de las personas físicas o el resultado contable de las personas jurídicas.

A estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas dictará las instrucciones necesarias para
compartimentar a estos contribuyentes por una dimensión similar.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los contribuyentes conforme al siguiente detalle:


— Personas Físicas: nombre apellidos, NIF, provincia de residencia en el momento de referencia del listado.

— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa,
NIF y provincia de residencia en el momento de referencia del listado.

b) El importe conjunto de las cuotas liquidadas, el volumen de rentas netas de las personas físicas, el resultado contable de las personas jurídicas, y el tipo medio como
cociente de las cifras anteriores.

3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la
potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o
Entes Locales.

La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el
listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.

La propuesta de inclusión en el listado será notificada al contribuyente afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10
días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el
apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.

Dicha
rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.


Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios
electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos seis meses desde la fecha de
publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las
actuaciones realizadas al contribuyente con posterioridad a dicha fecha de referencia.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos
de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones
desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.

7. El acuerdo
de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.”»

JUSTIFICACIÓN

Para mejorar el cumplimiento tributario, o al menos para que los ciudadanos conozcan cómo las multinacionales, grandes corporaciones empresariales y
élites económicas contribuyen al Tesoro Público, se hace conveniente que los ciudadanos conozcan su pago tributario poniéndolo en relación con el volumen de ingresos.

Para que no sea un listado exhaustivo de grandes contribuyentes, sino que
se diferencie entre los que más y menos contribuyen, se propone limitar la publicación a aquellos que declaren por debajo de la media del tipo medio efectivo.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

«Veintinueve bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 170, que queda redactado de la siguiente forma:

“6. La Administración tributaria
podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones
de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los muebles e inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a
formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros correspondientes y en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento
en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

El
recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.

La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o
acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente
acreditados por la sociedad.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para incluir los bienes muebles en las nuevas acciones recaudatorias sobre inmuebles.

ENMIENDA NÚM. 35




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

«Sesenta y cinco bis (nuevo). Se introduce una nueva disposición adicional vigésimo tercera, con la
siguiente redacción:

“Disposición adicional vigésimo tercera (nueva). Devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público.

La devolución de ingresos derivados de
procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público se regirá por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin que resulte de aplicación lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de
pago.”»

JUSTIFICACIÓN

Desde la entrada en vigor de la Ley de servicios de pago, las entidades financieras están aplicando los artículos 33 y 34 de dicha ley al procedimiento de devolución de ingresos realizados en ejecución de
órdenes de domiciliación de deudas de naturaleza tributaria. Esto supone la admisión a trámite, por parte de las entidades financieras, de devoluciones de ingresos de naturaleza tributaria durante un plazo de 8 semanas desde la fecha de adeudo.


Sin embargo, tal y como recoge una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, una vez cargado el importe de una deuda tributaria en la cuenta bancaria donde está domiciliada, se entiende pagada la misma, surtiendo efectos
liberatorios para el deudor tributario independientemente de que los fondos hayan sido o no transferidos por la entidad colaboradora del Tesoro. Y únicamente procederá la devolución de lo pagado cuando se de alguna de las causas previstas en el
ordenamiento tributario, que no reconoce el derecho a solicitar la devolución durante un plazo de ocho semanas. Así, las entidades financieras no podrían retener los fondos durante ocho semanas porque no sería de aplicación en este caso lo
dispuesto en la Ley de servicios de pago.

Por tanto, dado que la devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público se rige por la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo, se propone
clarificar que no son de aplicación los artículos 33 y 34 de la Ley de servicios de pago.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Evaluación de la economía sumergida y del fraude fiscal y laboral.

Uno. El Gobierno promoverá la elaboración periódica por expertos independientes de un análisis y evaluación oficial de la
economía sumergida en España y del fraude fiscal y laboral, desagregado por territorios, sectores económicos e impuestos.

Dos. Este informe será presentado y debatido por las Cortes Generales y Parlamentos autonómicos, que promoverán
las medidas correctoras oportunas. Dicha estrategia debe comprender las modificaciones organizativas, los medios humanos y materiales, las fórmulas de coordinación y colaboración entre administraciones tributarias, necesarios para conseguirlo, y
los objetivos anuales y plurianuales de reducción del fraude y la economía sumergida. Los resultados de las medidas adoptadas serán fiscalizados bianualmente por las Cortes Generales, a través de un modelo estándar que deberá contener información
homogénea de los resultados para observar su evolución con el siguiente estudio oficial.»

JUSTIFICACIÓN

Parece esencial que para fijar objetivos de reducir el fraude existente, primero se debe cuantificar el nivel de fraude con una
metodología científica, así como asegurar la independencia de sus autores.

Para evitar la dificultad o imposibilidad de comparación de los sucesivos informes de los resultados de la AEAT, estos deberán ceñirse a un modelo estándar de
información comparable a lo largo de los diferentes años.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional
(nueva). Coordinación y colaboración entre administraciones tributarias.

El Gobierno establecerá fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades
Autónomas, y Corporaciones Locales, potenciando la participación de las administraciones tributarias autonómicas y locales, favoreciendo incluso la creación de una Base de Datos Fiscales Única, compartida por las administraciones tributarias
central, autonómica y local, con la información procedente de los respectivos ámbitos.»

JUSTIFICACIÓN

Parece esencial que para reducir el fraude existente, en segundo lugar exista una fluida y verdadera colaboración entre las AAPP,
cuya prueba sería compartir la información de las respectivas Bases de Datos.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición
adicional (nueva). Creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley con
el siguiente contenido:

1.  Integración del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo de Gestión Catastral en un único Cuerpo de Técnicos del Ministerio de Hacienda de nueva creación.


2. Desarrollo de la Disposición Adicional 4.º de la Ley 36/2006 de prevención del fraude fiscal, con la revisión de las condiciones de trabajo, funciones, cometidos y responsabilidades asumidas por los funcionarios de los Cuerpos Técnicos
del Ministerio de Hacienda dentro del ámbito de funciones que les atribuye el marco normativo vigente.

3. Creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, al que se promocionará desde el Cuerpo de Técnicos del Ministerio de Hacienda,
para hacer efectivo el aumento de las responsabilidades de los técnicos.»

JUSTIFICACIÓN

Existe un consenso generalizado que para la eficacia de cualquier Plan es condición imprescindible potenciar la organización de recursos humanos
para alcanzar al mayor número de contribuyentes y sectores económicos, definir y clarificar las funciones para incrementar la capacidad y autonomía de actuación, motivar a los trabajadores mediante el desarrollo previsible de la carrera
administrativa y la promoción interna, e incentivar el trabajo y las habilidades individuales.

Creemos que la alta litigiosidad de la AEAT en materia de personal es un reflejo de la percepción de injusticia y desmerecimiento profesional,
especialmente entre los Técnicos de Hacienda, que aumenta la desJUSTIFICACIÓN y la falta de adhesión a los objetivos de la organización, lo que también se refleja en la calidad del trabajo encomendado.

Tanto en el MINHAP como en la AEAT se
evidencian actualmente esquemas organizativos disfuncionales. La escasez numérica de Interventores e Inspectores del subgrupo A1 para ocupar los puestos que una RPT formalmente adscribe en exclusiva a funcionarios de dichos Cuerpos, ha provocado
que con demasiada frecuencia muchos Técnicos del subgrupo A2 deban completar este vacío y asumir aquellas competencias reales sin reconocimiento formal, como ha destacado el Tribunal de Cuentas en un informe del año 2007. Obviamente esta situación
puede generar indefinición funcional, promover choques competenciales, e incluso detonar un marco de actuación ilegal en la asunción de tareas no asignadas a funcionarios de los cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.

En este sentido, la
creación en 2016 de un Cuerpo Superior Técnico supondría la habilitación de los 8.500 Técnicos del Ministerio de Hacienda para realizar funciones superiores a las actualmente encomendadas, lo cual supondrá duplicar las actuaciones de control
tributario y aduanero y el control de las subvenciones y ayudas públicas previstas para 2015, intensificar y mejorar el control del gasto público, incrementando así la eficacia en la prevención y reducción del fraude y el déficit público.

El
acceso a ese Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se realizará conforme a los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito y capacidad, en términos similares a como se han realizado otros procesos similares en numerosos cuerpos
funcionariales. Así mismo, dada la situación económica y presupuestaria de este país, demora el reducido incremento de gasto público que suponga la integración en este Cuerpo Superior Técnico de Hacienda a las exigencias de los compromisos de
cumplimiento del déficit contraídos por el Gobierno de España.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional
(nueva). Información sobre actividades en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

Uno. El Gobierno procurará el acuerdo en la OCDE para la obtención automática de información de carácter mercantil o tributario
de las personas y empresas que operan o son titulares de bienes o derechos en los países o territorios calificados como Paraísos fiscales, así como proseguir con los acuerdos para la limitación de prácticas abusivas para reducir la factura fiscal
internacional de las grandes corporaciones trasnacionales.

Dos. Entre tanto se alcanzan los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno alcanzará acuerdos con las entidades financieras y entidades emisoras de tarjetas
de crédito o débito que operan en España y mantienen filiales en territorios de baja o nula tributación.»

JUSTIFICACIÓN

Respecto al primer punto es decepcionante la lentitud que han demostrado los dirigentes de los países que componen
el G-20, en las sucesivas Cumbres desde abril de 2009 en las que simplemente instan a los paraísos fiscales a proseguir con las evaluaciones y adoptar las medidas recomendadas para hacer efectivo el intercambio de información que se iniciará cuando
dichas medidas estén implantadas.

Respecto al segundo punto, los acuerdos «internos» con las entidades financieras, y especialmente de Banca Privada con sedes en paraísos fiscales, son posibles y muy rentables como ya hicieron Alemania o
Estados Unidos exigiendo la lista de los titulares nacionales de cuentas opacas bajo la amenaza de retirar la ficha bancaria que concede el banco central para operar en sus mercados.

Finalmente, conviene negociar acuerdos con las entidades
emisoras de tarjetas con el objetivo de identificar a las personas que utilizan «habitualmente» las tarjetas de crédito o débito en España a nombre de sociedades, fundaciones o entidades cuyos pagos se cargan contra cuentas bancarias situadas en el
extranjero, consiguiendo así el rastro de sus titulares, autorizados, cuantía y naturaleza de los movimientos efectuados con tarjeta.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de
una nueva disposición transitoria.

«Disposición transitoria (nueva). Publicidad de los contribuyentes que presentaron la declaración tributaria especial dispuesta en el Real Decreto-ley 12/2012.

En el plazo de un mes desde la
publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», el Gobierno tomará las medidas necesarias para hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que presentaron la declaración tributaria especial con el objeto de regularizar
su situación tributaria, prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, así como la
cuantía de sus bases imponibles y cuotas declaradas.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la identificación pública de quienes se acogieron a la amnistía fiscal, para añadir transparencia a la acción de los poderes públicos y mejorar la eficacia
en la lucha contra el fraude fiscal.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la disposición final quinta.

«Disposición final quinta. Modificación de la
Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el
fraude:

Uno. Se modifica el apartado uno.1 y 5 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en
calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una
persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.”

“5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de
crédito ni, cuando estén sujetos a la supervisión del Banco de España y a la normativa de blanqueo de capitales, a las operaciones de cambio de moneda en efectivo realizadas por los establecimientos de cambio de moneda a los que se refiere el Real
Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito y a las operaciones a que se refiere éste artículo realizadas a través de las entidades de pago
reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.»

Dos. Se modifica el apartado dos.4, 5 y 8 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

“4. La base de la sanción será la cuantía
pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 2.500 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno,
respectivamente.”

“5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.”

“8. La infracción prevista en este
apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. No obstante, en el caso de concurrir cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 66 de la ley general tributaria,
la infracción prescribirá a los diez años.”

Tres. Se modifica el apartado tres.1 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el
Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos procedimientos será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.”»

JUSTIFICACIÓN

Las cifras de economía sumergida española se acercan más a las de Italia que a las de Francia, por lo que esta medida debe ajustarse más a los límites que se aplica en Italia. Por otra parte,
en Francia se debate la conveniencia de reducir la cifra de su limitación del pago en efectivo.

Por otro lado, no se puede entender que en la norma vigente las personas no residentes gocen de un generoso límite de 15.000 euros para realizar
pagos, mucho mayor que el fijado para los ciudadanos residentes, puesto que un límite tan amplio favorece el blanqueo de capitales de quien compra y la evasión de quien vende. Normalmente, serán turistas de alto poder adquisitivo que realizarán
compras de bienes singulares o artículos de lujo, por lo que el riesgo de fraude del vendedor residente será mayor que si el comprador fuera un residente.

Finalmente, se propone aumentar las sanciones al 50 % de lo pagado en efectivo porque
de esta manera se evita que esta forma de «justificar» los pagos siga siendo rentable para las tramas de fraude carrusel o las tramas de facturas falsas o falseadas.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta. Apartado nuevo.




ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado a la disposición final sexta.

«Seis bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 121, que queda redactado de la siguiente forma:


“6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los
que el sujeto pasivo no hubiera cumplido antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización
o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia
contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la disposición
adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde
han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto.”»

JUSTIFICACIÓN

Parece excesiva la
prerrogativa incluida en el número 6 del art. 121 de la LIS porque se separa de forma exorbitada de los principios de la prueba y de la seguridad jurídica constitucionalmente protegida a través de instrumentos como el de la prescripción.

En
la norma vigente desde el 1/1/2013, la consecuencia de una irregularidad formal («no comunicar» saldos o bienes situados fuera de España, aunque no se traten de paraísos fiscales en plazo establecido, aunque se presente voluntariamente con
posterioridad) puede llevar aparejada una liquidación por una irregularidad fiscal (incluso aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace 20 años), equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la imprescriptibilidad de los
delitos contra la Humanidad.

A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 % prevista para estos casos.

Ambas consecuencias están siendo investigadas en la actualidad por la Comisión europea porque ese tratamiento
excesivo podría ser contrario a los tratados constitutivos de la UE.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición final.

«Disposición final
(nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se suprime el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004 establece que las actuaciones en
materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de una entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente
comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

Los órganos de recaudación locales tienen serios problemas
para conseguir optimizar el máximo posible de recaudación en la vía ejecutiva, pues todos los embargos que se realizan, y en especial los de cuentas bancarias y los de sueldos, salarios y pensiones, están siendo limitados por dicha normativa. Tiene
difícil justificación limitar las posibilidades de embargo bancario a una administración según esté físicamente situada la oficina bancaria donde el contribuyente haya decidido abrir la misma.

Cualquier corporación local que, en el intento de
maximizar sus ingresos tributarios, disponga de una gestión tributaria y de recaudación propias, no tiene ninguna posibilidad para practicar embargos fuera de su estricto ámbito geográfico. Y se dan de baja cantidades importantes de deuda por
motivos tales como prescripción o créditos incobrables, cuando realmente existen bienes y derechos sobre los que realizar actuaciones en la vía ejecutiva, considerando además que muchos de los deudores mantienen cuentas bancarias, nóminas o
pensiones fuera de su estricta demarcación geográfica y, en ocasiones, a pocos kilómetros de su término.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición final.


«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, se modifica el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.


2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos, la tenencia, declaración o adquisición de bienes
o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la
regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella
o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la
disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos
corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.”»

JUSTIFICACIÓN

Parece excesiva la prerrogativa incluida
en el número 2 del art. 39 de la LIRPF vigente porque se separa de forma exorbitada de los principios de la prueba y de la seguridad jurídica constitucionalmente protegida a través de instrumentos como el de la prescripción.

En la norma
vigente desde el 1/1/2013, la consecuencia de una irregularidad formal («no comunicar» saldos o bienes situados en paraísos fiscales en plazo establecido, aunque se presente voluntariamente con posterioridad) puede llevar aparejada una liquidación
por una irregularidad fiscal (incluso aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace 20 años), equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la imprescriptibilidad de los delitos contra la Humanidad.

A esta consecuencia se
une la imposición de una sanción del 150 % prevista para estos casos.

Ambas consecuencias están siendo investigadas en la actualidad por la Comisión europea porque ese tratamiento excesivo podría ser contrario a los tratados constitutivos de
la UE.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.

Palacio del Senado, 5 de agosto de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo
único Cinco.

Se propone la siguiente redacción del párrafo e) del apartado 1 del artículo 43:

«e) Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes en el grado, tipo y cuantía conforme a lo que en
cada caso establezca la normativa aduanera. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.»

JUSTIFICACIÓN

Remisión a la normativa aduanera al ser ésta la reguladora de la actividad mercantil de los
representantes aduaneros.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo único Dieciocho.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 1 del
artículo 95 bis, con la siguiente redacción:

«En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, serán objeto de publicación las sanciones tributarias cuyo importe supere la cuantía de 30.000 euros.»


JUSTIFICACIÓN

El proyecto otorga un tratamiento conjunto a las deudas y sanciones tributarias a efectos de su publicación, previendo igualmente que no se producirá la misma cuando sus importes hayan sido abonados en el periodo voluntario
de pago. Resulta claro que tales previsiones impedirán, en muchos supuestos, la identificación de los infractores tributarios, por el simple mecanismo del abono en plazo de la sanción correspondiente. Por ello debe contemplarse que, en todo caso,
se publicará la identidad de todas aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por la comisión de infracciones tributarias, cuando su importe sea superior a 30.000 euros.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo único Dieciocho.

Se propone la adición de un nuevo apartado 8 en el artículo 95 bis, con la siguiente redacción:

«8. Igualmente, será objeto de publicación la
identidad de las personas, sociedades y demás entidades con personalidad jurídica que se acojan a procedimientos extraordinarios de regularización tributaria, cualquiera que sea la forma en que se articule o se denomine dicha regularización,
incluyendo, en el caso de sociedades mercantiles y demás entidades con personalidad jurídica, la titularidad real, directa o indirecta, de los accionistas o partícipes de las mismas; así como el importe individualizado de las bases imponibles y
cuotas declaradas.

JUSTIFICACIÓN

El actual artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula los supuestos en los que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria pueden ser
cedidos o comunicados a terceros. Entre dichos supuestos no figura la identificación de carácter público de las personas y entidades acogidas a procedimientos extraordinarios de regularización tributaria, con excepción de la salvedad prevista en el
mismo artículo cuando la cesión o comunicación de datos tiene por objeto la colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación.

El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, aprobó un procedimiento extraordinario de regularización tributaria o «amnistía fiscal». Es claro que un procedimiento de esta naturaleza tiene graves consecuencias económicas y éticas
tanto para la sociedad en su conjunto como para la Hacienda Pública. La injusticia de esta medida y el secretismo en relación a sus beneficiarios, provocaron desde el principio un rechazo generalizado en la ciudadanía española.

En 2013
comenzaron a aparecer en los medios de comunicación informaciones sobre la utilización de este mecanismo por parte de personas imputadas en procesos judiciales, poniéndose de manifiesto que la amnistía habría podido servir para regularizar fondos
hasta entonces ocultos a la Hacienda Pública que podían tener su origen en actuaciones delictivas.

La alarma social provocada por estos acontecimientos y la lógica indignación de la ciudadanía hacen imprescindible que se den a conocer los
nombres de los beneficiados por la amnistía fiscal, petición a la que se ha venido oponiendo el Gobierno, alegando el principio de reserva de los datos con trascendencia tributaria contemplado en la Ley General Tributaria.

La publicación de
estos datos es además indispensable para asegurar la transparencia de los poderes públicos y la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal y el blanqueo de capitales.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del Artículo único Veintisiete.

Se propone la siguiente redacción del apartado 6 del artículo 150:

«6. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación
alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que
continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras
desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del
interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado
sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al
tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento
hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las
actuaciones inspectoras.

c) El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del
procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

En materia de plazos de las actuaciones inspectoras, compartiéndose la necesidad de su ampliación (por cierto, en contradicción con la anterior postura de los gobiernos del Partido Popular, que los redujo
sensiblemente), lo que no puede admitirse es la desnaturalización del instituto de la prescripción mediante la posibilidad de alargamiento de los plazos en exclusivo beneficio de la Administración, pues «únicamente las actuaciones inspectoras que
persigan eficazmente la exacción de un tributo y finalicen en plazo con una liquidación pueden producir el efecto interruptor de la prescripción, y no las restantes». (Consejo de Estado, pág. 85).

Por ello, debe mantenerse en el
artículo 150.6 de la ley, la actual regla prevista en el artículo 150.2 de la LGT, relativa a la anulación del efecto interruptor de la prescripción en los casos de interrupción injustificada del procedimiento durante más de seis meses por causa no
imputable al obligado tributario.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del Artículo único Cincuenta y nueve.

Se propone la supresión del artículo 252.


JUSTIFICACIÓN

El proyecto viene a consagrar, en materia de delito fiscal, la garantía de impunidad que se instauró con la reforma del Código Penal, que convirtió la excusa absolutoria que desde 1995 permitía la exención de pena a quien
regularizara su situación tributaria, en un elemento negativo del tipo delictivo. Con ello, la «desaparición» del delito por regularización arrastra la de todos los delitos conexos y relacionados con él, incluso el de blanqueo. La excusa
absolutoria no impedía considerar el delito fiscal como actividad delictiva precedente, pero la «desaparición» de la naturaleza penal del hecho evidentemente sí.




Por lo anterior, la memoria del proyecto insiste en que la regularización se configura «como el verdadero reverso del delito», concepción del delito fiscal reiteradamente rechazada por nuestro Grupo.

ENMIENDA NÚM. 50

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado Tres bis en el artículo Único.

«Tres bis. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 15, con la siguiente redacción:


Cuando el efecto fiscal relevante de los actos o negocios declarados en conflicto en aplicación de la norma tributaria consista en la detracción de rentas al gravamen de la Hacienda Pública española y sea realizado con o por personas o entidades
residentes en otra jurisdicción fiscal o a través de dicha jurisdicción fiscal constituirá el hecho imponible del Impuesto sobre la Detracción de rentas en abuso de derecho al que se refiere el Artículo 2 de la Ley xxx/2015, de XXX, de modificación
parcial de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 2, de creación del Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho.


ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo Artículo 2, después del artículo único.

Se propone la adición de un nuevo artículo 2 (el actual artículo
único pasaría a ser artículo 1), con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho.

Uno. Naturaleza.

El Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho
es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la realización de actos o negocios declarados en conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, al suponer una detracción de rentas al ejercicio de la jurisdicción fiscal española.

Dos. Ámbito territorial.

1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.

2. Lo
dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Tres. Tratados y convenios.

1. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el
artículo 96 de la Constitución Española.

2. Los actos o negocios constitutivos del hecho imponible de este impuesto no se considerarán ni renta ni patrimonio a los efectos de los convenios de doble imposición suscritos por España.


Cuatro. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la realización de operaciones o negocios que generen la detracción de rentas al gravamen de la jurisdicción fiscal española.

2. La realización del hecho
imponible exige la previa declaración del negocio u operación correspondiente en conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Cinco. Supuestos de no sujeción.

1. No estarán sujetos al impuesto los siguientes negocios y operaciones:

a) La renta correspondiente a los negocios u operaciones declaradas en conflicto en aplicación de la norma
tributaria a que se refiere el artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si se prueba por cualquier medio de prueba admisible en derecho su tributación de forma efectiva por cualquiera de los siguientes tributos:


— Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

— Impuesto sobre Sociedades.

— Impuesto sobre la Renta de los No Residentes.

b) La renta detraída al gravamen de la jurisdicción fiscal
española en aquellos negocios u operaciones que hayan tributado de forma efectiva en una o varias jurisdicciones fiscales a un tipo efectivo no inferior al 25 %.

No obstante lo anterior, en ningún caso se aplicará este supuesto de no sujeción
cuando la jurisdicción fiscal a la que ha sido detraída la renta sea calificada legalmente como paraíso fiscal o no tenga un intercambio efectivo de información con España.

2. A los efectos señalados en este artículo corresponde al
sujeto pasivo aportar la prueba de la efectiva tributación a que se refiere el párrafo a) o el sometimiento de la renta detraída a un tipo efectivo no inferior al 25 % al que se refiere el apartado b) de este artículo.

Seis. Sujetos
pasivos.

1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen los negocios u operaciones a que se
refiere el artículo 4 de esta Ley que originan la detracción del gravamen de España a otra jurisdicción.

2. Son responsables solidarios del pago del tributo las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la consideración de vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Siete. Base imponible.

1. La base imponible del impuesto estará constituida por la renta detraída a gravamen en la jurisdicción española.

2. La renta detraída a gravamen de la jurisdicción española se
determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando el negocio o la operación declarada en conflicto al que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, evite total o
parcialmente la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se considerará renta detraída el importe de la renta correspondiente al hecho imponible
total o parcialmente evitado determinada de acuerdo con las normas reguladoras del correspondiente impuesto legalmente aplicable entre los anteriormente citados.

b) Cuando el negocio o la operación declarada en conflicto al que se refiere el
apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, minore la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se
considerará renta detraída el importe de la renta correspondiente a la base imponible minorada de acuerdo con las normas reguladoras del correspondiente impuesto legalmente aplicable entre los anteriormente citados.

c) Cuando el negocio o la
operación declarada en conflicto al que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, minore la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se considerará renta detraída el importe de la renta correspondiente a dicha deuda tributaria determinada de acuerdo a las normas reguladoras del correspondiente impuesto legalmente
aplicable entre los anteriormente citados.

Ocho. Devengo.

El impuesto se devengará cuando sea notificado al obligado tributario el informe en el que se declare la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de
la norma tributaria a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Nueve. Tipo de gravamen.

El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

a) Si el
sujeto pasivo tuviera la consideración de persona jurídica o entidad al tipo del 35 por ciento.

b) Si el sujeto pasivo tuviera la consideración de persona física al tipo marginal máximo determinado por la normativa reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.

Diez. Cuota íntegra.

La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Once. Liquidación y pago.

1. Una vez
declarado el conflicto en la aplicación de la norma con carácter definitivo, la Administración tributaria practicará y notificará al contribuyente una liquidación que contendrá la cuota íntegra a ingresar.

2. Los contribuyentes estarán
obligados a ingresar la cuota conforme a las reglas generales señaladas en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Doce. Intereses de demora.

Se exigirán intereses de demora por el periodo de
tiempo transcurrido desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente al impuesto que originariamente hubiera gravado la renta si no se hubiera detraído al gravamen de la Hacienda
Pública española hasta que se produzca el ingreso del impuesto regulado en la presente Ley.

Trece. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de
conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Catorce. Jurisdicción competente.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la
única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El
mundo económico actual, al igual que otros órdenes de la vida, está siendo sometido a una sucesiva implosión de los viejos paradigmas y su sustitución por otros. En este sentido, la fiscalidad internacional no es ajena a dicha circunstancia. Así,
diversos fenómenos han evidenciado que los criterios de ejercicio de la soberanía tributaria que tradicionalmente han inspirado la gobernanza fiscal desde que se instituyeron por la Sociedad de Naciones han quedado desfasados en su aplicación en la
economía del siglo XXI.

Así, no deja de sorprender que algunas grandes empresas multinacionales, especialmente dentro del sector de la economía digital, ingresen cantidades muy pequeñas en concepto de impuesto sobre sociedades, no acordes con
la actividad económica real generada en España ni con el nivel de negocio a nivel mundial. De modo que dichos grupos multinacionales ingresan, en términos relativos, menos impuestos que el contribuyente medio, el trabajador, el pequeño empresario
e, incluso, el grande.

Dicha situación se explica por la utilización de mecanismos de planificación fiscal agresiva. Dicho fenómeno no es aislado, sino que prácticamente se reproduce en similares términos en los países de nuestro entorno.
De ahí que organizaciones internacionales como la OCDE hayan impulsado acciones como la denominada BEPS (Base Erosion and Profit Shifting) en orden a adoptar decisiones para luchar contra la planificación fiscal agresiva transfronteriza.

En
este sentido, se debe recordar que dichas fórmulas de elusión fiscal sofisticadas, al margen de las obvias consecuencias que sobre las finanzas públicas tienen en forma de menores ingresos, generan consecuencias negativas respecto la competitividad
del tejido empresarial español, especialmente la industria digital y tecnológica, que se ven abocadas a competir en un mundo global en desigualdad de condiciones, al incurrir en mayores costes fiscales simplemente por cumplir la Ley. Esto está
produciendo efectos perniciosos para la economía española.

Efectos que también, con carácter equivalente, se reproducen los países europeos de nuestro entorno. En particular, dicho fenómeno de competencia desleal concurre en aquellos
sectores más dinámicos de la misma centrados en la economía del conocimiento. Al margen de ello, dichas patologías tributarias dañan la conciencia colectiva de nuestra ciudadanía que asiste impávida a dichos fenómenos de desimposición que atacan
directamente los cimientos de nuestro contrato social.

En este contexto, desde la perspectiva española, se aboga por combatir esta planificación fiscal agresiva con medidas armonizadas que deben ser adoptadas en el seno de organizaciones
internacionales como la OCDE y la Unión Europea. Así, España está firmemente comprometida con el desarrollo de instrumentos como la mencionada acción BEPS o el proceso de armonización fiscal del impuesto sobre sociedades en la UE como herramientas
de lucha eficaces contra la planificación fiscal internacional agresiva.

No obstante lo anterior, el Gobierno español no puede perder la iniciativa en este ámbito, capital para la economía de nuestro país, de modo que, en tanto en cuanto, no
se adoptan medidas eficaces en los foros multilaterales, España puede y debe acometer la implantación de dichas medidas de forma unilateral, en el mismo sentido que el apuntado por otros países de nuestro orden.

En este contexto, para luchar
contra los mecanismos de planificación fiscal internacional abusiva se aborda la implantación del denominado «Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho» que pretende gravar los beneficios desviados a través de operaciones de
ingeniería fiscal transfronteriza.

La implantación de dicho impuesto se edifica sobre dos elementos: la modificación del régimen legal del conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, como norma general anti abuso dentro del Derecho tributario español y la propia regulación sustantiva del tributo mediante un artículo de la Ley de modificación de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria.


En cuanto a la modificación de la Ley General Tributaria, este cambio supone el anclaje legal para la propia implantación del impuesto, en la medida en que solo los supuestos de hecho que sean calificados como conflicto en la aplicación de la
norma del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán dar lugar, en su caso, al hecho imponible del impuesto.

En este sentido, se conceptúa un tipo específico de conflicto en la aplicación de
la norma tributaria cuando el negocio u operación internacional calificado como tal se realice con el fin de detraer determinadas rentas a la sujeción de la Hacienda Pública española. La calificación de dichos negocios u operaciones como conflicto
en la aplicación de la norma constituirá el hecho imponible del Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho.

Dicha exigencia de calificación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria supone un reforzamiento de
los instrumentos de lucha contra el gran fraude fiscal generado por la planificación fiscal agresiva sin detrimento de los derechos y garantías de los obligados tributarios afectados por la norma, puesto que la calificación exige el informe
favorable preceptivo por parte de la Comisión consultiva regulada en el artículo 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Comisión que no solo está integrada por los órganos de la Administración tributaria actuante, Agencia
Estatal de Administración Tributaria, sino también por órganos encargados de la contestación a las consultas tributarias, Dirección General de Tributos, a nivel paritario. Lo cual atribuye un plus de objetividad a la eventual acción administrativa
que se pudiera realizar.

El otro elemento sobre el que se edifica el gravamen, es la regulación del propio impuesto, denominado «Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho», en adelante «el Impuesto».

Este tributo
se configura como un tributo diferente al impuesto sobre sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR), de carácter específico, con un tipo de gravamen del 35 % que
grava todos aquellos beneficios, no sujetos por los impuestos citados, derivados de operaciones de ingeniería fiscal transfronteriza realizadas en abuso de derecho que se realicen por motivos de evasión tributaria.

Lo cual exige que la
operación o negocio jurídico realizado sea calificado como conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Constituyéndose dicho requisito, como una condición sine qua non para que
pueda devengarse el tributo.

Un elemento esencial del sistema es que al ser un tributo específico no identificable ni con el Impuesto sobre Sociedades ni con el IRPF ni con el IRNR no se incluiría dentro del ámbito material de las redes de
convenios para evitar la doble imposición subscritos por España. De modo que el tributo se podría implantar de forma unilateral. Adicionalmente, dicha característica evitaría la utilización torticera de las redes de convenios con fines de elusión
tributaria, evitando el, denominado en terminología OCDE, «treaty shopping».

El hecho imponible del impuesto es la detracción de rentas al ejercicio de la soberanía por parte de la Hacienda Pública española mediante la realización de negocios
u operaciones en abuso de derecho que sean calificados como conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A efectos de evitar la doble imposición y cumplir sus objetivos
anti abuso quedarán no sujetos al impuesto todos aquellos negocios u operaciones en las que los contribuyentes afectados prueben que las rentas han sido sometidas al gravamen de la Hacienda española o bien al gravamen de otra jurisdicción fiscal
homologable.

Se considera sujeto pasivo a título de contribuyente la persona o entidad que realice las operaciones o negocios que provoquen la detracción de rentas. Adicionalmente, para evitar fraudes recaudatorios, se declaran responsables
las personas o entidades vinculadas con el mismo nivel de vinculación que el establecido por la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

El impuesto se devenga cuando la declaración del conflicto del artículo 15.4 de la Ley 55/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, sea notificada al obligado tributario, en coherencia con la consideración de dicho conflicto como el constitutivo del hecho imponible.

En cuanto a los elementos cuantitativos del tributo, la base imponible se
define como la renta detraída de sujeción a la Hacienda Pública española definida en los términos de la propia Ley del impuesto, lo cual favorece la seguridad jurídica del tributo, al ser el derecho positivo el definitorio del mismo. El tipo se
establece en un 35 %. La cuota íntegra resulta de la aplicación del tipo anterior sobre la base definida en los términos de la Ley.

En cuanto a la liquidación e ingreso de la deuda tributaria, una vez liquidado el tributo se notificará la
cuantía a ingresar al obligado tributario para que ingrese la misma en el plazo voluntario de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional.

«Disposición adicional XXX.

El Gobierno, en el plazo de quince días desde la aprobación de la presente ley, adoptará las medidas necesarias
para dar a conocer la identidad de las personas, sociedades y demás entidades con personalidad jurídica que se han acogido al proceso de regularización de bienes o derechos derivados de rentas no declaradas o declaración tributaria especial y
gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera previstos en el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo; así como el importe individualizado de las bases imponibles y cuotas declaradas.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad
con la enmienda que propone la adición de un nuevo apartado 8 en el artículo 95 bis de la Ley General Tributaria, posibilitar el conocimiento de las personas físicas y jurídicas que se han acogido a la amnistía fiscal aprobada por el Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional XXX. Lucha contra el fraude y la elusión fiscal e incremento del número de efectivos de los cuerpos adscritos a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.

Uno. El Gobierno elaborará anualmente una Ley de Lucha contra el Fraude y la Elusión Fiscal que incorporará las modificaciones necesarias para corregir los vacíos legales y aquellas interpretaciones normativas que posibilitan la
elusión fiscal. Igualmente, remitirá al Parlamento un informe anual con la evaluación de los resultados de la lucha contra el fraude y su comparación internacional.

Dos. El personal de los cuerpos adscritos a la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria para el control y lucha contra el fraude fiscal se incrementará en 5.000 nuevos efectivos en los próximos cuatro años.

A estos efectos, no será de aplicación a los cuerpos adscritos a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria las limitaciones que se establezcan en materia de oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta imprescindible prever la
elaboración de una Ley anual de Lucha contra el Fraude y la Elusión Fiscal que corrija los vacíos legales y aquellas interpretaciones normativas que posibilitan la elusión fiscal.

Por otro lado, nuestro país tiene el nivel de recursos humanos
más bajo de la UE de los 27 en la Administración Tributaria —1 inspector por cada 1.958 habitantes, comparados con los 942 de Francia o 740 de Alemania, por ejemplo—, sólo superado por Italia; y actualmente, además, por cada 10
vacantes en la Administración Tributaria sólo se cubrirá como máximo una. Por ello, es necesario abordar una reforma integral de la Administración Tributaria que incremente de forma efectiva y gradualmente los recursos humanos y materiales de la
misma.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional XXX. Independencia y autonomía de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Uno. El Gobierno, en el plazo de dos meses desde la aprobación de la presente ley, adoptará las medidas necesarias para garantizar la autonomía e independencia de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, incluyéndose, como mínimo, las siguientes medidas:

a) El nombramiento del Director/a de la AEAT se efectuará por el Congreso de los Diputados por mayoría de 2/3 y por un plazo de seis años, no renovables.

b)
Establecimiento de un sistema de nombramiento de los cargos de responsabilidad en la AEAT que asegure la concurrencia de los principios de mérito, capacidad y competencia profesional.

c) El personal directivo de la AEAT tendrá dedicación
exclusiva, se les aplicará el régimen de incompatibilidades de los altos cargos del Gobierno y su cese deberá ser necesaria y adecuadamente motivado.

d) Aprobación urgente del Estatuto Orgánico de la AEAT que contemplará las medidas
necesarias y eficaces para garantizar la independencia y autonomía de la administración tributaria.

Dos. Igualmente, y en el indicado plazo, se revisará el procedimiento de auxilio judicial de la AEAT con el objeto de mejorar la
colaboración con los órganos jurisdiccionales, asegurando que dicho auxilio se presta en condiciones de objetividad y atendiendo estrictamente a criterios técnicos, evitando cualquier tipo de injerencia en el ejercicio de dicha función.»


JUSTIFICACIÓN

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal, debiendo garantizar la equidad y la generalidad en la contribución a las cargas públicas, en
cumplimiento del principio constitucional por el cual todos han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad, y luchando contra los incumplimientos tributarios y el fraude fiscal mediante actuaciones de
inspección, prevención y control tributario.

En la presente legislatura se han conocido graves hechos y datos que ponen de manifiesto un profundo y progresivo deterioro de la administración tributaria, lo que incide muy negativamente en el
correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

En este sentido, debe destacarse, en primer lugar, los incesantes ceses producidos en la Agencia Tributaria desde enero de 2012, según denunció en su día la
Organización Profesional de Inspectores de Hacienda, y entre los que se cuentan cambios de gran relevancia como los que han afectado a la cúpula de la Oficina Técnica de Control de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes que, en un breve
plazo, ha visto cómo hasta dos de sus responsables se han visto obligados a presentar su dimisión. En su momento, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria dimitió por discrepancias con la
dirección «en materias relacionadas con el personal de inspección y en la designación de puestos de este personal y con criterios sobre la designación».

Conocido es también como en las actuaciones inspectoras relativas a una gran
multinacional se produjeron incidencias de tal entidad que provocaron la destitución de la cúpula de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

Por si esto fuera poco, y últimamente, hemos asistido a la arbitraria, reprobable y
escandalosa negativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a prestar ese debido auxilio al Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, con ocasión de la instrucción de la pieza separada de la trama Gürtel conocida
como «papeles de Bárcenas/Caja B».

En consecuencia, no sólo resulta indispensable, sino que es además urgente, adoptar con carácter inmediato las medidas que restablezcan la independencia y objetividad de la AEAT, aportando seguridad y
tranquilidad a la labor de sus funcionarios, cuya independencia y objetividad debe asegurarse, posibilitando la sostenibilidad del estado del bienestar y, en definitiva, garantizando el normal funcionamiento del Estado de Derecho.

ENMIENDA
NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional xxx. Coordinación internacional para luchar contra la evasión fiscal de
empresas multinacionales.

En tanto que miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) e invitado permanente en el G-20, el Gobierno impulsará de manera inmediata las actuaciones oportunas para la
implementación efectiva del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS en sus siglas en inglés) de la OCDE.

En particular, con el objetivo de eliminar la erosión de las bases imponibles y el
traslado artificial de beneficios a jurisdicciones para evitar el pago de impuestos de empresas multinacionales, el Gobierno impulsará a nivel internacional las siguientes actuaciones:

• Abordar los retos de la economía digital para
la imposición (acción 1).

• Neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos a través del diseño de nuevas normas internacionales para garantizar la coherencia de las impuesto sobre sociedades a nivel internacional (acción 2).


• Refuerzo de la normativa sobre compañías foráneas controladas (CFC) (acción 3).

• Limitar la erosión de la base imponible por vía de deducciones en el interés y otros pagos financieros (acción 4).

• Combatir
las prácticas tributarias perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia (acción 5).

• Impedir la utilización abusiva de los convenios bilaterales (acción 6).

• Impedir la elusión artificiosa del estatuto
de establecimiento permanente (acción 7).

• Asegurar que los resultados de los precios de transferencia están en línea con la creación de valor (acciones 8,9, 10).

• Establecer metodologías para la recopilación y el
análisis de datos sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y sobre las acciones para enfrentarse a ella (acción 11).

• Aumentar la transparencia exigiendo a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de
planificación fiscal agresiva (acción 12) y reexaminar la documentación sobre precios de transferencia (acción 13).

• Hacer más efectivos los mecanismos de resolución de controversias (acción 14).

• Desarrollar un
instrumento multilateral (acción 15).

JUSTIFICACIÓN

La lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios está siendo un grave problema para la estabilidad de la recaudación del impuesto sobre sociedades en la
mayoría de los países avanzados. Para combatir la evasión fiscal es necesario alcanzar consensos amplios de forma coordinada a nivel internacional y de manera inmediata. En concreto, el desarrollo de la economía digital (Internet) ha traído el
debate sobre la fiscalidad de los servicios que se prestan a través de la red. Las empresas multinacionales están seleccionando los países con una tributación más baja para trasladar a allí los beneficios de los servicios que se producen en países
con mayor carga fiscal.

Por ello, el Plan de Acción «Base Erosion and Profit Shifting» (BEPS en sus siglas en inglés) de la OCDE marca un «punto de inflexión en la historia de la cooperación internacional en materia de tributación». La Unión
Europea también se ha marcado como objetivo evitar que las relaciones matriz filial supongan una reducción considerable de los ingresos tributarios de los Estados miembros.

Consideramos que el Gobierno de España, en lugar de aprobar amnistía
fiscales injustas e ineficaces, debe liderar, como país miembro de la OCDE e invitado permanente en el G-20, la implementación efectiva de dicho el Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios.

ENMIENDA
NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional xxx. Evaluación y mejora de la transparencia de los beneficios fiscales
y de los ajustes en el Impuesto sobre Sociedades.

El Gobierno, con periodicidad anual, presentará ante las Cortes Generales una evaluación pormenorizada de los efectos de los beneficios fiscales y de los principales ajustes aplicables para la
determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades.

El Gobierno publicará en la web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre otras, la siguiente información estadística del Impuesto sobre Sociedades:


• el presupuesto de beneficios fiscales de cada ejercicio, que incluirá el importe de los ajustes aplicables para la determinación de la base imponible.

• el cierre de resultados de los presupuestos de beneficios fiscales, en
el que se incluirán las desviaciones respecto de las previsiones iniciales.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias para obtener la información territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto del mundo) de las declaraciones
de grandes empresas y grupos, así como de la base imponible o del resultado contable mundial antes de impuestos y su distribución territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto del mundo).

Con el objetivo de aumentar la
trasparencia de los recursos públicos, el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las medidas necesarias para incluir en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, el derecho a conocer la identidad de las entidades con un volumen de negocio superior a 10 millones de euros que se benefician de los incentivos fiscales y ajustes del Impuesto sobre Sociedades, con expresión individualizada
de los importes.

Igualmente, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley para fijar un límite anual de beneficios fiscales del Estado. La aprobación de nuevos incentivos
fiscales o el incremento de los vigentes en el ejercicio, deberá acompañarse de medidas específicas para reducir gastos o, alternativamente, incrementar ingresos.

Asimismo, las memorias económicas que acompañan a los proyectos de ley y reales
decretos leyes que incorporen beneficios fiscales deberán incluir tanto su efecto recaudatorio como su impacto en la actividad económica y la política social. Igualmente, deberán contemplar el efecto recaudatorio de todas y cada una de las medidas
propuestas de forma individualizada, sin que sea suficiente a estos efectos la determinación del coste total o agregado del correspondiente proyecto o real decreto-ley.»

JUSTIFICACIÓN

El Presupuesto de Beneficios Fiscales del Impuesto
sobre Sociedades supone una cifra de recursos públicos nada desdeñable a la que habría que añadir importantes incentivos fiscales, como determinados ajustes de los que se benefician fundamentalmente las grandes empresas a la hora de calcular la base
imponible y la cuota del tributo. Es por ello que los beneficios fiscales deberían tener un tratamiento diferenciado y sistemático para poder evaluar tanto su impacto recaudatorio como su efecto real sobre la actividad económica y la política
redistributiva. No tiene sentido que podamos conocer la identidad de los contratistas con las administración públicas o los perceptores de subvenciones y ayudas públicas y que no podamos conocer quienes disfrutan de dichos beneficios fiscales. Es
necesario mejorar la transparencia y su evaluación para eliminar los incentivos fiscales ineficientes que erosionan las bases imponibles.

Por ello, el Gobierno con carácter anual debe presentar una evaluación de los efectos de los beneficios
fiscales y de los principales ajustes aplicables para la determinación de la base imponible en las políticas económicas y sociales y publicar el cierre de resultados de los presupuestos de beneficios fiscales en el que se incluirán las desviaciones
respecto de las previsiones iniciales. Además, es importante ofrecer información territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto del mundo) de las declaraciones de grandes empresas y grupos del Impuesto sobre Sociedades, así como la
base imponible o el resultado contable mundial antes de impuestos y su distribución territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto del mundo). Conocer la identidad de las empresas con un determinado volumen de negocio que se
benefician de los incentivos fiscales del Impuesto sobre Sociedades. Igualmente, es prioritario fijar un techo anual de beneficios fiscales del Estado para que si se aprueban nuevos incentivos fiscales o se mejoran los vigentes en el ejercicio, se
tengan obligatoriamente que adoptar medidas específicas para reducir gastos o, alternativamente, incrementar ingresos. Asimismo, en las memorias económicas que acompañan a los proyectos normativos si se aprueban beneficios fiscales deberán incluir
tanto su efecto recaudatorio como su impacto en la actividad económica y la política social.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional XXX. Tipificación del ofrecimiento de esquemas de fraude fiscal por parte de personas, entidades financieras y empresas consultoras o asesoras

El Gobierno, en el plazo de un mes desde la aprobación de la
presente ley, adoptará con carácter urgente las modificaciones normativas necesarias para que la legislación tributaria contemple como infracción las prácticas de fraude y elusión fiscal, no solo de los clientes, sino también de las personas,
entidades financieras y empresas consultoras o asesoras que colaboran en su comisión, así como la inclusión del correspondiente tipo delictivo en el Código Penal. En el caso de infracciones cometidas por entidades de crédito, la citada regulación
deberá contemplar, en supuestos de especial gravedad, la revocación de la autorización de la entidad.»

JUSTIFICACIÓN

La movilidad internacional de los grandes capitales y la ingeniería fiscal y financiera erosionan la capacidad fiscal
de los Estados. La reducción sustancial de los ingresos públicos amenaza la sostenibilidad de los modelos sociales más avanzados del mundo, dificultando la salida de la crisis e incrementando, hasta niveles insoportables, la desigualdad social.


En este escenario, es conocido el papel fundamental de determinadas entidades financieras en el fraude y la evasión fiscal, entidades que han participado o colaborado en maniobras de ocultación de fondos de titulares de grandes patrimonios.


En consecuencia, se considera indispensable actuar de forma urgente, con todos los medios del Estado de Derecho, contra aquellas personas y entidades que colaboran de forma decisiva en la comisión de los citados ilícitos.

ENMIENDA
NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final segunda. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición a la Disposición final segunda.

Se propone la adición de un nuevo apartado Uno (los actuales apartados Uno a Cinco pasarían a ser
apartados Dos a Seis), con la siguiente redacción:

«Uno. Se modifica el artículo 2, apartado 3, letra b), que queda redactado de la siguiente manera:

3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno
de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 10.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

El
actual límite económico para que una cantidad de tabaco se considere delito de contrabando lo estableció la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, en la
cifra de 15.000 euros.

Cualquier cantidad que se incaute por debajo de 15.000 €, tiene la consideración de falta administrativa. Por ello, se entiende imprescindible reducir el umbral del ilícito penal hasta los 10.000 euros,
aumentando a su vez las sanciones a imponer al respecto, no solo en lo relativo a las infracciones administrativas tal y como contempla el Proyecto de Ley, sino también en lo referente al delito de contrabando, para así poder desincentivar y
disuadir al contrabandista sobre la rentabilidad de un negocio irregular, que se encuentra por desgracia en este momento en un grado alarmante de crecimiento.

La presenta enmienda se complementa con la adición de una nueva Disposición final
que otorga carácter orgánico a la presente previsión.




ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final décima.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 252 de la Ley General
Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final.

«Disposición final XXX. Carácter de la Ley

La nueva redacción del
artículo 2, apartado 3, letra b), de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, dada por el apartado Uno de la Disposición final segunda de la presente ley, tiene el carácter de Ley Orgánica.»

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda a la Disposición final segunda.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de
modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Palacio del Senado, 5 de agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el apartado treinta y tres del artículo único, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Treinta y tres. Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 7 del artículo 199, que quedan redactados de la
siguiente forma:

“1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que
no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

También constituirá infracción tributaria presentar las autoliquidaciones, las
declaraciones, los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo
por dichos medios.

Las infracciones previstas en este artículo serán graves y se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.”

“2. Si se presentan de forma incompleta, inexacta o con datos
falsos autoliquidaciones o declaraciones, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

Si se presentan autoliquidaciones, declaraciones u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.”

“4. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas
con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma
incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.

La sanción será de 100 euros por cada
dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 250
euros.»

“5. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley, que tengan
por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta, o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento del importe de las
operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.”

Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del
importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 ó 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente. En caso de que el
porcentaje sea inferior al 10 por ciento, se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros.

La sanción será del 1 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando
exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 250 euros.”

“7. Tratándose de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras presentados de forma incompleta, inexacta o con datos
falsos, cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por 1.000 del valor de las mercancías a las que las declaraciones y documentos se refieran, con un mínimo de 100 euros y
un máximo de 6.000 euros.

Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.»


JUSTIFICACIÓN

Las modificaciones de los apartados 1 y 2 traen causa de la extensión de la presentación electrónica obligatoria de, además de las declaraciones y autoliquidaciones, otros documentos con trascendencia tributaria, derivada de
las propuestas acordadas en el marco de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas.

Dicha obligación determina la necesidad de regular las consecuencias derivadas de su incumplimiento, por lo que se incorpora el ámbito de la
infracción tributaria correspondiente.

Se considera que la reducción de la sanción que se establece en los apartados 2 y 7 del artículo 199 LGT debe producirse también respecto de las reguladas en los apartados 4 y 5, habida cuenta de la
ampliación del colectivo de contribuyentes afectados por la obligación de presentar autoliquidaciones de forma telemática. Con la modificación se pretende garantizar el principio proporcionalidad en atención a la distinta tipología de declaraciones
que se ven afectadas por dicha sanción.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Sesenta del artículo único, añadiéndose un nuevo apartado 3 al artículo 260, con la siguiente redacción:


«3. Además de en los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, lo dispuesto en este Título resultará de aplicación en cualquier supuesto en que, en cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, resulte
procedente exigir el reintegro de cantidades percibidas en concepto de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.»

JUSTIFICACIÓN

En previsión de la existencia de supuestos en los que la recuperación de una ayuda de Estado no
tenga origen en una Decisión de la Comisión Europea, como ocurre en el ámbito de las denominadas ayudas regionales, en las que corresponde el Estado Miembro realizar el control del ajuste a la legalidad del disfrute de aquellas por parte de los
obligados tributarios, se introduce una especificación para que el Título VII resulte de aplicación también en estos supuestos.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 49 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Palacio del Senado, 5 de agosto de 2015.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Dos. Se modifica el
apartado 3 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás normas en materia
tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta ley.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el
Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de
esta ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el
boletín oficial que corresponda.

Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán ser sometidas a información
pública.

En la aplicación de las disposiciones interpretativas o aclaratorias anteriores, los órganos de la Administración Tributaria deberán respetar en su actuación los principios de buena fe, de seguridad jurídica y de confianza legítima,
especialmente en los supuestos de cambio de criterio.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera necesario incluir una mención expresa en la norma sobre el sometimiento de la actuación de la Administración al principio de confianza legítima, como
manifestación del principio de seguridad jurídica e íntimamente relacionado con el principio de buena fe. Máxime, cuando se trata de un precepto que regula la facultad de la Administración de dictar disposiciones de carácter interpretativo o
aclaratorio de la norma.

El principio de protección de la confianza legítima implica que la Administración en uso de su facultad interpretativa, puede variar el criterio, pero dicha interpretación no debería afectar a las actuaciones previas
de los particulares, que se hubieran ajustado a un criterio administrativo preexistente, ni pueden afectar a situaciones consolidadas con anterioridad al conocimiento de dichos criterios, pues ello supondría el menoscabo del principio de seguridad
jurídica.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda
redactado de la siguiente forma:

«3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o
eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.»

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse la punibilidad de los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma, dado
que no estamos en el mundo de la contravención de la ley, sino de la interpretación —de la ley o del negocio—, que, según la jurisprudencia constitucional, no son susceptibles de sanción. Como establece el TC refiriéndose al Fraude de
Ley, aunque aplicable igualmente al conflicto en la aplicación de la norma, en los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma, no existe una actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico, por lo que la consecuencia
debe ser simplemente, «la aplicación a los mismos de la norma indebidamente relegada por medio de la creación artificiosa de una situación que encaja en la llamada «norma de cobertura»; o, dicho de otra manera, la vuelta a la normalidad jurídica,
sin las ulteriores consecuencias sancionadoras que generalmente habrían de derivarse de una actuación ilegal.

Esto no perjudicaría la posibilidad de sancionar supuestos en que concurriese junto con el conflicto, algún grado de simulación
contractual. Dado que el TS ha declarado que simulación y conflicto son círculos secantes pero no tangentes.

En este sentido, creemos que la solución ofrecida de incorporar un nuevo artículo 206 bis no es satisfactoria y no cumple con la
exigencia de delimitar el tipo infractor, ni se cumple tampoco con las recomendaciones realizadas tanto por CGPJ como por el Consejo de Estado. Únicamente tipificando con concreción la conducta merecedora de reproche podría llegarse a una solución
sancionadora, lo que obviamente no se cumple cuando el reproche, o no, a una determinada conducta, se apoya exclusivamente en un informe de un órgano administrativo como es la Comisión Consultiva.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la modificación introducida por el Proyecto del articulo 43.1 letra e) por el que se considera como
responsables subsidiarios a los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes sin que esta responsabilidad pueda alcanzar la deuda aduanera.

En este sentido, resulta necesario manifestar la improcedencia de
permitir a los Representantes Aduaneros, que hayan actuado en nombre y por cuenta de sus clientes, desarrollar su actividad mercantil de representación de terceros ante las Aduanas, en calidad de asesores de comercio exterior y colaboradores
directos de la AEAT al facilitar la gestión administrativa de los procedimientos aduaneros, sin el importante e injustificado riesgo económico que supone responder ante la Administración Tributaria de la solvencia de sus clientes, quedando al mismo
nivel de responsabilidad que otros profesionales que actúan mediante representación voluntaria de sus comitentes ante la Agencia Tributaria, señalando entre otros los Asesores Fiscales, Gestores Administrativos y Abogados.

Por otro lado,
destacar también que a los Representantes Aduaneros no se les debe equiparar y exigir el mismo nivel de responsabilidad subsidiaria que se establece en el referido artículo 43, entre otros, a los administradores de hecho o de derecho de las personas
jurídicas que hayan cesado en sus actividades y mantengan obligaciones tributarias pendientes de pago, o a los integrantes de la administración concursal y liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones
necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.

Por todo ello, los Representantes Aduaneros no deben ser
responsables subsidiarios de la deuda tributaria de sus comitentes, los importadores-exportadores, por corresponder a estos, únicamente, la obligación de pago como sujetos pasivos de la deuda fiscal.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. No
podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:




a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones
previstos en la normativa tributaria.

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

c) d) Las resultantes de la ejecución de
decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta ley.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.»


JUSTIFICACIÓN

La medida propuesta por el Proyecto de impedir el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias de las empresas en concurso, contribuirá a empeorar su situación y a incrementar la liquidación de las mismas, y en
consecuencia a contribuir a su desaparición.

En la actual coyuntura, estimamos que es fundamental que las empresas puedan aplazar o fraccionar este tipo de deudas, de forma que puedan subsistir y evitar su liquidación, que supone más del 95 %
de las empresas en situación de insolvencia. Las sucesivas reformas concursales de los años 2014 y 2015 han introducido elementos de flexibilidad en los diversos operadores del mercado, que se han visto obligados a realizar sacrificios, incluidos
los bancarios. Sin embargo, sería deseable una mayor implicación de las Administraciones Públicas en los esfuerzos por favorecer el salvamento y recuperación de las empresas, particularmente pymes, teniendo en cuenta asimismo la introducción y
mejor desarrollo de la segunda oportunidad, de forma que pueda ser aplicada de forma eficaz y realista en nuestro país, bajo los estándares internacionales.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 66 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 66 bis. Derecho a comprobar e investigar.


1. (…)

2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación
tributaria, así como de que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación resultan procedentes y de su cuantía, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel
en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se realizó el hecho acto o negocio se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a
aplicar dichas deducciones.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone modificar el texto propuesto en el Proyecto del artículo 66.bis.2 de la LGT al objeto de aclarar que el nuevo plazo de prescripción extendido de 10 años afecta a cualquier ejercicio
de la facultad de comprobación, investigación y calificación de la Administración con respecto a hechos, actos, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria realizados en ejercicios prescritos y no solo a las
bases y cuotas tributarias objeto de compensación.

De acuerdo con el Proyecto de modificación de la LGT:

i) El artículo 115.1 reconoce expresamente la posibilidad de comprobar hechos, actos o negocios incluso si se realizaron en
periodos prescritos;

ii) El artículo 115.2 afirma que en el ejercicio de las funciones de comprobación e investigación la administración podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones o negocios realizados por el
obligado tributario con independencia de la calificación que le hubiera dado el obligado tributario y del ejercicio o periodo en el que la realizó. Se establece expresamente la imprescriptibilidad de la facultad de la Administración de calificar a
través de los mecanismos previstos en los artículos 13 (principio general de calificación), 15 (conflicto en la aplicación de la norma tributaria) y 16 (simulación).

Esta posición viene confirmada por el propuesto nuevo artículo 66.bis, en la
medida que establece que la facultad de la Administración de comprobar e investigar no se verá afectada por el plazo de prescripción que afecta a los derechos de la Administración a liquidar y sancionar, introduciendo en su apartado segundo un plazo
de prescripción extendido de diez años para tal facultad de comprobación e investigación.

Sin embargo, la redacción propuesta del referido apartado segundo podría dar lugar a entender que tal plazo extendido de diez años sólo afecta a la
comprobación de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, y no a otras circunstancias que, acaecidas en un año prescrito a efectos de la posibilidad de practicar liquidación puedan
afectar a ejercicios en que aún esté abierta tal posibilidad.

Ello supondría una clara incongruencia al diferenciarse entre facultad de comprobación e investigación y de calificación en el seno de tal comprobación, hasta el punto de someter a
prescripción la primera (para el caso de bases, cuotas o deducciones), y dejar ilimitada la segunda. Dicha distinción no se encuentra justificada en la Exposición de Motivos del Proyecto, sin que la justificación que se aporta en la Memoria de
Análisis de Impacto Normativo ofrezca por otro lado mayor aclaración de las razones que impulsan semejante asimetría.

Entendemos que el razonamiento empleado para justificar la sujeción a prescripción de la facultad de comprobación de bases,
cuotas o deducciones, que no es otro que la necesidad de dotar de seguridad jurídica al sistema, sería igualmente trasladable al resto de hechos, actos o negocios que, realizados largo tiempo atrás en periodos decididamente prescritos, trasladen
efectos a periodos aún no prescritos susceptibles de liquidación.

De otro modo y pese a los años que puedan trascurrir, el obligado tributario nunca adquirirá certeza respecto de los hechos, actos o negocios en cuestión, que siempre podrán
ser revisados y «recalificados» por la Administración tributaria. Semejante planteamiento implica asimismo una grave limitación del derecho de defensa del obligado tributario generadora de indefensión, dado que ante una eventual disputa suscitada
por la Administración Tributaria décadas más tarde, el administrado puede ver enormemente dificultada (o incluso imposibilitada) la prueba y justificación de los hechos y circunstancias que basaron la posición en su momento adoptada.

ENMIENDA
NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Diez. Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 68, con la siguiente
redacción:

«9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley relativo a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de
los derechos a que se refieren los párrafos a) y c) del citado artículo relativos a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la
aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por los obligados tributarios, delos criterios o elementos en los que se fundamente la fundamentación la fundamentación de la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las
obligaciones tributarias conexas.

La suspensión, a instancias del obligado tributario, de la regularización administrativa no impedirá la interrupción de los plazos de prescripción antes indicados relativos a las obligaciones tributarias
conexas, pero no determinará la prevalencia para éstas de la fundamentación de aquella en detrimento de la mantenida en la autoliquidación en su día presentada.

En cualquier caso, la Administración está obligada a realizar una regularización
íntegra a fin de adecuar conforme a derecho la completa situación impositiva del obligado tributario.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas afectadas por otra obligación o
período distinto.

En las regularizaciones practicadas por la Administración deberá incluirse el detalle de los criterios o elementos que afecten o puedan afectar a todas las obligaciones tributarias conexas con la regularización
practicada.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación de las obligaciones tributarias conexas que el Proyecto de Ley brinda no es la adecuada, situándoles muchas veces en genuinos para paliar las complejas situaciones fácticas a las que los
contribuyentes se ven abocados laberintos procedimentales donde la legítima defensa de su status jurídico deja mucho que desear.

La propuesta de enmienda aquí planteada pretende, así, salir al paso de varias «patologías» puestas de manifiesto
en la práctica y que, muy sintetizadamente, son las siguientes:

— Evitar que mediando la suspensión de la regularización administrativa de la obligación primitiva, se interprete que el contribuyente necesariamente ha de liquidar
las obligaciones conexas conforme a la actuación administrativa impugnada (y suspendida).

— Introducir de un modo expreso el principio de regularización íntegra mediante el que la Administración se vea obligada a liquidar
conforme a derecho —y de un modo coherente y sistemático— la completa situación tributaria del contribuyente. Este principio ya está consagrado tanto por la doctrina administrativa como por la jurisprudencia; vgr.: TEAC
(Resolución 03545/2011/00/01 de 19 de febrero 2015), TS (STS 314/2014 — N.º Recurso 5699/2011) y Audiencia Nacional (SAN 2892/2014 N.º Recurso 433/2012), entre otros pronunciamientos.

Adicionalmente, la redacción ahora planteada
intenta minimizar la existencia de conceptos jurídicos indeterminados tales como los «elementos» (y su tipología abierta ex artículo 8 LGT), la sutil diferencia entre «resulten afectados o se determinen en función», o la ingente casuística a la que
darían lugar «los criterios o elementos en los que se fundamente»; expresiones todas ellas de muy difícil aprehensión.

Además se desea llamar la atención sobre el hecho de que la interrupción de la prescripción, tal como se contempla en el
Proyecto de Ley, puede encadenar diversos eslabones, lo que debilitaría la seguridad jurídica de las dos partes de la relación jurídico-tributaria. A modo de ejemplo, pensemos en que el mero cuestionamiento, vía de regularización, de un ajuste
temporal negativo pudiera provocar que en el ejercicio de su reversión se generara (o no) una base imponible negativa que, al no tener ya límite temporal para su compensación, pudiera «contagiar» todos los ejercicios venideros «sine die». No
parece, pues, que este escenario sea compatible con el principio de seguridad jurídica al responde la prescripción.

Con la exigencia de inclusión por parte de la Administración de los criterios o elementos que afecten o puedan afectar a las
obligaciones conexas se trata de salvaguardar la seguridad jurídica del contribuyente de forma que no pueda verse sorprendido o perjudicado como consecuencia de los recursos interpuestos.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La obligación
de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación
correspondiente, con el límite de los 10 años de prescripción establecido en el art. 66 bis.2 de esta Ley. Transcurrido dicho plazo, únicamente existirá la obligación de aportar las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases,
cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones de las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

Al igual que se
debe limitar temporalmente a 10 años la facultad de la Administración para comprobar e investigar ejercicios prescritos, también debe limitarse la obligación del contribuyente de probar la procedencia de los datos con origen en ejercicios prescritos
pero que producen efectos en ejercicios no prescritos. Si transcurridos 10 años la Administración ya no puede comprobar un ejercicio prescrito, consideramos que supondría imponer una carga excesiva al contribuyente la obligación de conservar, más
allá de dicho plazo, todos los documentos que justifiquen o prueben las operaciones realizadas en ejercicios prescritos y que pudieran producir efectos en ejercicios no prescritos que están siendo objeto de comprobación e investigación. Por tanto,
en estos casos y únicamente para créditos fiscales (bases negativas, cuotas o deducciones) se limita la justificación de dicha procedencia — entendiendo el término procedencia como el origen— y cuantía a la aportación de las
liquidaciones o autoliquidaciones y la contabilidad en la que se incluyeron.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De adición.

Un nuevo apartado 6 d) (modificando la
siguiente correlación de letras), al apartado Catorce del Artículo único.

Redacción que se propone:

Catorce. Se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente forma:

«6. Los
efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

…/…

d) (nuevo) Que, a solicitud del interesado, se apliquen a la suspensión de la ejecución
de los actos impugnados a los efectos previstos en el artículo 233 de la presente Ley.

(se renumeran las letras siguientes)

JUSTIFICACIÓN

Se propone, introducir en la norma la posibilidad de aplicar las medidas cautelares a la
suspensión de la ejecución del acto administrativo. En este sentido, se añade un nuevo apartado d) al número 6 del artículo 81, reordenándose las letras siguientes.

«8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e
investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito sin que se haya dictado la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, podrán
adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena. Si la investigación del presunto delito no tuviese
origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de
investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales. En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse
contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal. Adoptada, en su caso, la medida cautelar
por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida
jurisdiccional o levantamiento.

Los acuerdos de adopción de medidas cautelares podrán ser objeto de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa, que deberá tramitarse de modo preferente y sumario, pudiendo solicitar el
recurrente la celebración de vista oral en los términos que reglamentariamente se determinen, y cuya resolución deberá ser notificada en el plazo máximo de tres meses.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone, introducir en la norma la posibilidad de
aplicar las medidas cautelares a la suspensión de la ejecución del acto administrativo. En este sentido, se añade un nuevo apartado d) al número 6 del artículo 81, reordenándose las letras siguientes.

Finalmente, se debería regular en la Ley
un procedimiento especial de carácter abreviado, preferente y sumario que permita la impugnación de la medida cautelar.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De
adición.

Un párrafo al punto 6 y al punto 8 del apartado Catorce del Artículo único.

Redacción que se propone:

Catorce. Se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente forma:


«6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

…/…

(último párrafo)

Previa audiencia de las partes por un plazo común
de 10 días, la decisión sobre la conversión de la medida jurisdiccional o levantamiento deberá ser adoptada en un plazo de dos meses desde la fecha de su adopción.»

«8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e
investigación inspectora …/… (resto igual)

(último párrafo)

Previa audiencia de las partes por un plazo común de 10 días, la decisión sobre la conversión de la medida jurisdiccional o levantamiento deberás ser adoptada en
un plazo de dos meses desde la fecha de su adopción.»

JUSTIFICACIÓN

La seguridad jurídica aconseja establecer de forma expresa un trámite de audiencia ante el Juez penal para que el obligado tributario pueda alegar en relación a la
procedencia de la adopción de las medidas cautelares, así como fijar un plazo concreto dentro del cual el Juez de lo penal deba pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas cautelares.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:




Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 95 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 95 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

1. La
Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el importe total de las deudas y
sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.

b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

A efectos de lo
dispuesto en este artículo no se incluirán ni aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o suspendidas ni las que no hubieran ganado firmeza en vía administrativa. Tampoco se incluirán aquellas deudas y
sanciones cuya suspensión se encuentre pendiente de decisión ante un Tribunal Judicial o Económico Administrativo.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores conforme al
siguiente detalle:

— Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.

— Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa y NIF.

b) El importe conjunto de las deudas y
sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación
de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a
favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.

La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos
exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de
inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 20 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será considerará realizada dicha comunicación la
acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado dos intentos de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del
artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a cuestiones relacionadas con la concurrencia
de los requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados
en el apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.

La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y
la del listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en
todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la
fecha de publicación.

El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las
actuaciones realizadas por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación
establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con
posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos
previstos en el artículo 68 de esta ley.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.»

JUSTIFICACIÓN

La publicación de listas de deudores pretende dar publicidad a las conductas tributarias
socialmente reprobables desde una óptica cuantitativa relevante (deudas y sanciones pendientes de ingreso cuya cuantía exceda de 1.000.000 euros). A efectos del cálculo de dicho límite, el Proyecto prevé la exclusión de las deudas que se encuentren
suspendidas o aplazadas. A estos supuestos de exclusión habría que añadir las que se encuentren fraccionadas, por los mismos motivos que se han excluido las suspendidas o aplazadas, dado que en la decisión de aplazar, fraccionar o suspender el pago
de la deuda tributaria no se aprecia en el contribuyente una conducta socialmente reprochable, ya que al fraccionar la deuda tributaria el contribuyente está cumpliendo con los requisitos exigidos para garantizar el pago de su deuda.

En
segundo lugar, también deberían contemplarse entre los supuestos de exclusión a efectos del cómputo del límite de 1.000.000 euros las deudas y sanciones que no hubieran adquirido firmeza en vía administrativa, pues se trata de deudas que están
siendo objeto de litigio y la publicación de las mismas puede generar conflictos posteriores si las mismas fueran anuladas, además de ocasionar graves perjuicios al contribuyente, que vería dañada su imagen al haber sido incluido en la lista de
deudores cuando su conducta no ha sido, en absoluto, merecedora de reproche social alguno.

En tercer lugar, en relación a la práctica de la notificación al deudor de su inclusión en el citado listado se propone la ampliación del plazo de
alegaciones de 10 a 20 días con el propósito de otorgar más tiempo al deudor para su posible defensa. Asimismo, la notificación en el domicilio deberá practicarse en más ocasiones que una sola prevista en el Proyecto y de acuerdo con lo que
establece la normativa común de procedimientos administrativos (art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Por último, por lo que se refiere al trámite de alegaciones, resulta excesivamente restrictivo que los motivos se limiten a
errores materiales, de hecho o aritmético y esta restricción excesiva puede llevar a la desnaturalizar dicho trámite y hacerlo inefectivo. Por ello, se considera más apropiado que los motivos se refieran a las cuestiones relacionadas con los
requisitos establecidos en el apartado 1 para la inclusión en los listados.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades,
explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que
las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley, en los términos previstos en el artículo 66.bis también de esta ley.

En
particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se
hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido con excepción de los ejercicios o
períodos respecto de los cuales la Administración haya practicado liquidación definitiva.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda sobre limitar la prescripción presentada en el artículo 66.bis.

ENMIENDA NÚM. 74

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115, que quedan redactados de
la siguiente forma:

«Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación.

1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios,
valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a
ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los
derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En
particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se
hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

2. En el desarrollo de
las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa
calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta ley.

La calificación realizada por la
Administración tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y, en su caso, respecto de aquellas otras
respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se hace una diferenciación artificial entre prescripción de la comprobación y prescripción de la deducción. Y ello
redunda en inseguridad jurídica por cuantos los órganos de comprobación pueden realizar interpretaciones interesadas para favorecer la recaudación en perjuicio de derechos de los contribuyentes.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del apartado 4 del precepto, puesto que es contrario al principio de «regularización íntegra» respaldado por el
propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Alto Tribunal, la Audiencia Nacional y el TEAC, principio por el que se reconoce el deber de la Administración a incluir, en los procedimientos de comprobación, todos los aspectos «favorables y
desfavorables» para el contribuyente, máxime, cuando se otorga a la Administración tributaria la facultad de comprobar e investigar sin límite alguno de prescripción o, para los supuestos relativos a los créditos fiscales, con un límite temporal
de 10 años.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Veintisiete. Se modifican el artículo 150, que queda
redactado de la siguiente forma:

«Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general.


b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior
a 100 millones de euros.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando
se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en
esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos
señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante
del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar de forma fehaciente que se ha realizado un intento válido de notificación que contenga el texto íntegro de la
resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.

En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se
aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.

El plazo será único para todas las
obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de
desagregación previsto en el apartado 3.

A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de
las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.

3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La
remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta ley.

b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se
ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.

c) El planteamiento por la Administración tributaria que esté desarrollando el
procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en
la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo.

d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la
norma tributaria a la Comisión consultiva.

e) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de
esta ley.

f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.

Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en
relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración tributaria aprecia que
algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación.
A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que
queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.

La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias
anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada
en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas
causas de suspensión.

La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se
constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del informe.

Una vez finalizada la
suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.

4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en
los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el
procedimiento y supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.

El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las
actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.




5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer
requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su
inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.

Asimismo, el plazo máximo
de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o
pruebas relacionados con dichas circunstancias.

6. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento
del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones
tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

La prescripción se entenderá interrumpida
por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a
realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados
por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho
incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el
período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el
órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en
el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.»

JUSTIFICACIÓN

1. Aplicar más de 18 meses a una inspección de
una PYME significa que la burocracia tributaria es improductiva y genera improductividad en la empresa inspeccionada. La cifra de negocios que obliga a una entidad a auditar es la de 8 millones de euros. En el año 2015, con los medios técnicos
informáticos existentes, no es admisible aceptar que las actuaciones inspectoras a una entidad de estas dimensiones requieran más de 18 meses para concluir una inspección, más aún cuando el propio artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
considera como entidad de reducida dimensión a las que tienen una cifra de negocios inferior a 10 millones de euros. Por ello, proponemos que la ampliación de la duración del procedimiento inspector solo sea aplicable las grandes entidades, por
ejemplo, a aquellas que están adscritas a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes portener una cifra de negocios superior a los 100 millones de euros.

2. Se propone suprimir la letra e) del apartado 3 del artículo 150, ya que
la suspensión del procedimiento inspector por el intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación no impide a la Administración seguir actuando, otorgando, por tanto, a la misma libertad de acción sin
limitación temporal, pudiendo determinar libremente el fin de la presente suspensión con la notificación efectiva al obligado tributario. En consecuencia, la presente suspensión supone un detrimento de los derechos y garantías del contribuyente en
aras de la libertad de actuación de la Administración tributaria.

3. Se propone incluir nuevamente, en el apartado 6 del artículo 150, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, puesto que su eliminación supone
nuevamente un menoscabo de los derechos y garantías del contribuyente y un respaldo a la actuación negligente de la Administración, máxime, cuando se mantiene, de forma indirecta, la «dilación por causa no imputable a la Administración» para los
supuestos en los que el contribuyente aporte tardíamente la documentación requerida. Creemos que es contrario a los principios de impulso y celeridad (Ley 30/1992) que deben presidir todo procedimiento administrativo el hecho de que la Inspección
pudiera estar, por ejemplo, 20 meses sin realizar actuación alguna, y ultimar las actuaciones en los últimos meses dentro del periodo máximo de duración del procedimiento.

4. En relación con el artículo 150.7 primer párrafo, debe
eliminarse la alusión a «la recepción del expediente», por ser esta una fecha desconocida para el contribuyente. Debería prevalecer en todo caso, por aplicación del principio de igualdad de las partes, la fecha de notificación (por ejemplo, a la
Abogacía del Estado, en caso de retroacciones ordenadas por órgano judicial).

5. Especialmente sorprendente ha sido la inclusión del último párrafo del artículo 150.7, relativo a la forma de cálculo de los intereses de demora, párrafo
que no figuraba en el Anteproyecto. Esta cuestión, a día de hoy, era pacífica tras una reiterada y constante jurisprudencia, en el sentido de que no se pueden liquidar intereses de demora en aquellos casos en que, tras una anulación inicial, existe
la posibilidad de una segunda liquidación por parte de la Administración. La justificación es obvia: si los intereses de demora se calculan hasta la fecha en que se dicte la segunda liquidación, la mora, exclusivamente imputable a la
Administración, acaba operando en perjuicio del contribuyente, de forma que el vencedor en la reclamación acaba viendo frustrada su victoria. Por ello, se propone la supresión de dicho párrafo.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Treinta.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

El nuevo párrafo de la letra d) del artículo 179.2 de la Ley General Tributaria incluido en el proyecto de Ley vulnera el principio de
responsabilidad recogido en el artículo 183 de esta ley. La presunción que pretende introducirse en este artículo supone una inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad que recae sobre la Administración. Esta nueva regulación es
contraria, por tanto, a los principios constitucionales que han de inspirar el derecho administrativo sancionador, expresamente reconocidos en el ámbito tributario en el primer artículo del Título IV de la Ley General Tributaria en el que se regula
la potestad sancionadora.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y dos.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Treinta y dos bis. Se modifica el
artículo 196, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 196. Infracción tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación de
rentas.

1. Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas, siempre que se haya producido un
perjuicio económico a la Administración Tributaria, concretándose dicho perjuicio en haber dejado de ingresar la deuda tributaria o en solicitar o haber obtenido indebidamente devoluciones tributarias.

Esta acción u omisión no constituirá
infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192 ó 193 de esta ley.


La infracción prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades no imputadas. En el supuesto de cantidades imputadas incorrectamente, la base de la sanción será el importe que resulte de sumar
las diferencias con signo positivo, sin compensación con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.

2. La sanción consistirá en multa
pecuniaria proporcional del 40 por ciento.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual del artículo 196 está dando lugar a Acuerdos de Imposición de Sanción totalmente desproporcionados e injustificables, cuando no se ha producido perjuicio
económico alguno para la Administración tributaria.

Por la propia idiosincrasia de las UTES en el sector de construcción puede llegar a producirse el que la UTE haya omitido un ajuste extracontable positivo en la base imponible del impuesto
sobre sociedades, pero que ha sido corregido en sede del socio, imputándose éste en su propia declaración individual el citado ajuste positivo.

La Administración Tributaria no sufre perjuicio económico alguno en estos supuestos y, sin
embargo, la cuantificación de la sanción es idéntica al supuesto de que el socio no hubiera corregido tal situación en su impuesto sobre sociedades y se hubiera producido perjuicio económico.

A través de la modificación propuesta, se pretende
lograr y una mayor seguridad jurídica y evitar la litigiosidad en este tipo de supuestos.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que
se propone:

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 200, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 200. Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales.

1. Constituye
infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y registrales, entre otras:

a) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.

b) La
utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado.

c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad,
los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.

d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma
actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.

e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas
tributarias.

f) La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.

g) El retraso en la obligación de llevar los Libros
Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente.

2. La infracción prevista en este
artículo será grave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes.

La inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas con
significado distinto del que les corresponda se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les
corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros.

La no llevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y
los sistemas de codificación utilizados se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros.

La llevanza
de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario se sancionará con multa pecuniaria fija de 600 euros por cada uno de los ejercicios
económicos a los que alcance dicha llevanza.

El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

El retraso
en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, se sancionará
con multa pecuniaria fija de 600 euros.

La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionará con multa pecuniaria fija de 300
euros.»

JUSTIFICACIÓN

La sanción prevista en el Proyecto de Ley por el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la AEAT es totalmente desproporcionada y vulnera los principios de
aplicación en materia sancionadora: proporcionalidad, culpabilidad y seguridad jurídica.

Por ello, se propone establecer una sanción por el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la AEAT
equiparable a la sanción establecida para los supuestos de demora en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
alternativa al Artículo único. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Treinta y cinco. Se introduce un nuevo artículo 206 Bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 206
Bis. Infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

(...)

2. El incumplimiento a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la
existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes de la realización
de los hechos u operaciones que se califican como realizadas en conflicto en la aplicación de la norma.

A estos efectos se entenderá por criterio administrativo el establecido por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de
esta ley, siempre que el acto administrativo en el que se regularizaron los hechos u operaciones declarados en conflicto en la aplicación de la norma sea firme.

Corresponderá a la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esa
Ley declarar la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo.

Reglamentariamente se regulará la publicidad del criterio
administrativo derivado de los informes establecidos en el apartado 2 del artículo 15 de esta ley y las circunstancias en las que se entenderá que existe igualdad sustancial.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto publicado permite sancionar los
incumplimientos tributarios derivados de la calificación de determinados hechos u operaciones como realizados en conflicto en la aplicación de la norma incluso con posterioridad a la realización de dichos hechos, al permitir que Administración haga
públicos los criterios que determinan dicha sancionabilidad en cualquier momento anterior a la presentación de la autoliquidación. Esta referencia al momento de la presentación de la autoliquidación en lugar de al momento de la realización de las
operaciones puede provocar una grave situación de inseguridad jurídica para los obligados tributarios que deciden intervenir en operaciones o realizar inversiones que, sólo meses después de su realización, son incluidas en la publicación en la que
la Administración dará a conocer las operaciones que considera realizadas en conflicto en aplicación de la norma. La configuración de esta sanción en los términos descritos afectaría con toda probabilidad a las decisiones de inversión a realizar en
España pues impediría dar a los inversores la necesaria seguridad jurídica sobre la calificación de su conducta a efectos de una posible sanción.

La existencia de un acto administrativo en el que se haya declarado una operación como realizada
en conflicto en aplicación de la norma no debe ser tomada en consideración para sancionar conductas posteriores si dicho acto se encuentra pendiente de reclamación o recurso. Por ello, debería exigirse que la liquidación en la que se haya apreciado
por primera vez la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma sea firme.

La apreciación de las circunstancias que permiten considerar que una operación es sustancialmente igual a otra previamente declarada en conflicto en
aplicación de la norma debe ser competencia exclusiva del órgano regulado en el artículo 159 de la Ley General Tributaria. Si esta norma contempla unas garantías específicas para poder concluir que en una operación concurren las circunstancias que
permiten calificarla como realizada en conflicto en aplicación de la norma, las mismas garantías han de reconocerse con mayor motivo cuando se está decidiendo la posible sancionabilidad de dicha operación.

El término «igualdad sustancial» es
un concepto jurídico indeterminado inadmisible en el ámbito sancionador. Por ello, debe existir una norma reglamentaria que defina qué debe entenderse por tal igualdad sustancial, eliminando cualquier posible discrecionalidad administrativa en su
aplicación.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La nueva infracción cuya tipificación se propone en este artículo 206.bis
adolece de las mismas deficiencias puestas de manifiesto en el Informe del Consejo de Estado en relación con el apartado 4 del artículo 15 sometido a su examen.

El nuevo artículo 206.bis tipifica como infracción tributaria «el incumplimiento
de las obligaciones tributarias». Esta indefinición de la conducta infractora, junto con la remisión en blanco contenida en su apartado segundo, «cuyo destino es integrarse no ya por otra disposición con rango de ley o aún reglamentaria sino por la
decisión de un órgano de la Administración, en base a una suerte de identidad fáctica» supone una vulneración clara del principio de taxatividad o lex certa y del principio de tipicidad que rige el derecho administrativo sancionador, tal como han
señalado el Consejo General del Poder Judicial como el Consejo de Estado en sus respectivos informes (página 39 informe del Consejo de Estado).

El Proyecto de Ley únicamente ha atendido formalmente las exigencias del Consejo de Estado,
trasladando la sancionabilidad del conflicto en la aplicación de la norma del Título I al Título IV de la Ley, pero el contenido del nuevo artículo 206.bis incurre en las mismas infracciones señaladas por el máximo órgano consultivo que determinan
su probable inconstitucionalidad.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:




«Treinta y nueve. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 225, renumerándose los actuales apartados 3, 4 y 5 como 4,5 y 6, con la siguiente redacción:

Artículo 225. Resolución del recurso de reposición.


«3. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente el recurso contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el artículo 68.9 de esta ley, se regularizará la
obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación, en los términos que hubieran sido concretados
en la liquidación inicial anulada de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 68 de la presente Ley.

Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la
práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto en el recurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.5 de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

La conexidad en ejecución de resoluciones o sentencias, a las que no se alude,
debería establecerse en la regularización inicial anulada o revisada por las resoluciones ejecutadas. Porque la definición de la conexidad entre las obligaciones no puede ser una facultad graciable de la Administración tras un procedimiento o
proceso en que tal conexidad no ha sido calificada ni examinada, ni puede someterse al contribuyente a este grado de inseguridad en la previsión de las consecuencias de sus recursos contra actos administrativos declarados ilegales.

Si esta
calificación la realiza la Administración unilateralmente y de forma discrecional al final de los procesos o procedimientos, se puede convertir en una carga o sanción al recurrente incompatible con la seguridad jurídica y el derecho a la
defensa.

Debe tenerse en cuenta, además, el principio que prohíbe la reformatio in peius, dado que la existencia de una resolución o sentencia estimatoria es indicativa de un mal funcionamiento de la Administración, que no debe comportar
carga adicional para el contribuyente.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado cinco del apartado Cuarenta y cuatro del Artículo
único.

Redacción que se propone:

«Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 235, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 235. Iniciación.

(…)

5. La interposición de la
reclamación se realizará obligatoriamente podrá realizarse a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y
notificaciones.»

JUSTIFICACIÓN

No parece razonable que se supedite a la obligación de interposición vía electrónica de las reclamaciones el derecho fundamental a la defensa, inadmitiendo reclamaciones e impidiendo el ulterior acceso a
los Tribunales. Además no se prevén las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de tramitar los escritos en forma electrónica por ciudadanos obligados a ello.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 236. Tramitación.

«1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones
en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas. La puesta de manifiesto del expediente
electrónico podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica, habrán de presentar las alegaciones,
pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma vía. En caso de deficiencia técnica imputable a la Administración tributaria que imposibilite la realización del trámite por esta vía, el Tribunal adoptará las medidas oportunas para evitar
perjuicios al interesado, pudiendo, entre otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios.»

JUSTIFICACIÓN

No parece razonable que se supedite a la obligación de
interposición vía electrónica de las reclamaciones el derecho fundamental a la defensa, inadmitiendo reclamaciones e impidiendo el ulterior acceso a los Tribunales. Además no se prevén las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación
de tramitar los escritos en forma electrónica por ciudadanos obligados a ello.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

El Artículo 239.7 del
apartado Cuarenta y ocho del Artículo único.

Redacción que se propone:

«Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 3,5 y 6 del artículo 239 y se introduce un nuevo 7, renumerándose el actual apartado 7 como 8, con las
siguientes redacciones:

Artículo 239. Resolución.

7. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente la reclamación contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado
tributario de acuerdo con el artículo 68.9 de esta ley, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación
tributaria objeto de la reclamación, en los términos que hubieran sido concretados en la liquidación inicial anulada de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 68 de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La conexidad de las
obligaciones anuladas con otras a liquidar en el acto de ejecución debe ser establecida en la regularización anulada o revisada en la resolución a ejecutar y no ser calificada al margen de la misma, dando ocasión a un eventual litigio redundante, o
provocando una inseguridad al recurrente al que se ha dado la razón, que es incompatible con el derecho a la defensa contra actos administrativos declarados ilegales.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Cincuenta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Cincuenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 241, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 241. Recurso de alzada
ordinario.

«3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las
materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.

En los términos que se fijen reglamentariamente, al escrito de
interposición podrá acompañarse la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por los órganos de la Administración. Dicha solicitud suspenderá cautelarmente la ejecución de la resolución recurrida mientras el Tribunal
Económico-Administrativo Central decida sobre la procedencia o no de la petición de suspensión. La decisión del Tribunal sobre la procedencia de la suspensión pondrá fin a la vía administrativa.

Dicha suspensión se fundamentará en que
existen indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podría ver frustrado o gravemente dificultado, no siendo necesaria la aportación de garantía. En la solicitud de suspensión deberá motivarse de
forma suficiente la concurrencia de tales situaciones.

La resolución sobre la petición de suspensión se notificará por el Tribunal Económico-Administrativo Central al recurrente y a los demás interesados en el procedimiento.

La
suspensión, cautelar o definitiva, impedirá que se devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las garantías que se hubieran constituido por el interesado en la reclamación económico-administrativa en primera instancia para
obtener la suspensión del acto recurrido. Asimismo, quedarán subsistentes y mantendrán su eficacia los actos del procedimiento recaudatorio que se hubiesen dictado para garantizar el pago de la deuda tributaria.

No obstante lo dispuesto en
los párrafos anteriores, cuando la ejecución de la resolución impugnada pudiese determinar el reconocimiento del derecho a una devolución tributaria, procederá dicha ejecución previa prestación por parte del obligado tributario de alguna de las
garantías reguladas en el artículo 224.2 de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

No es razonable que, destruida en una primera instancia la presunción de legalidad de los actos administrativos recurridos por una resolución administrativa que goza
de la presunción de legalidad, se establezca la suspensión de la ejecución de la resolución estimatoria recurrida, prorrogando la presunción de legalidad de un acto que carece de ella y prescindiendo de la misma presunción de legalidad del acto de
revisión estimatorio recurrido.

Mucho menos razonable es que ello se haga sin posibilidad de que el sujeto afectado pueda alegar sobre los perjuicios que tal suspensión le puede provocar.

Es contradictorio suspender sin garantía en
caso de recurso de alzada promovido por la Administración contra una resolución estimatoria de un recurso, y, sin embargo, exigir nueva garantía al contribuyente que promueve un recurso contra la liquidación dictada en ejecución de una resolución
estimatoria contra una liquidación anulada.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Cincuenta y
dos. Se introduce un nuevo artículo 241 Ter, con la siguiente redacción:

Artículo 241 Ter. Recurso contra la ejecución.

«1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán
exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.


3. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento
al fallo.

4. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

5. La tramitación de este recurso se efectuará a través del procedimiento
abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación
inicial. El procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya de ser resuelto el recurso.

6. En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución
económico-administrativa que se ejecuta. Sin embargo, si el objeto de la controversia es la inadecuación del acto recurrido con el tenor de la resolución ejecutada, la suspensión del acto recurrido se mantendrá hasta tanto no sean devueltas las
garantías prestadas para suspender la ejecución del acto anulado por la resolución ejecutada, o devueltos los ingresos realizados en atención a dicho acto anulado.

7. No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter
previo al recurso contra la ejecución.

8. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas
que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Si no se devuelven las garantías prestadas en
garantía de la suspensión del acto anulado, y se exigen nuevas garantías para suspender el acto que es objeto del recurso contra la ejecución, se está exigiendo prestar garantías duplicadas. Lo mismo debe decirse respecto de los ingresos realizados
para pagar total o parcialmente el acto anulado. Si tales ingresos no se devuelven y se exige en pago de la liquidación dictada en sustitución de la inicial anulada, se obliga al recurrente a pagar dos veces la misma deuda. Esta sobrecarga es
incompatible con el derecho a la defensa y carece de justificación razonable.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

«Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 246, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 246. Iniciación.

«1. La reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir el
siguiente contenido:

a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos
a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio. b) Alegaciones que, en su caso, se formulen. Si el
reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el
expediente.

Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refieren los el apartados 3 de esta ley.»y 5
del artículo 235 de esta ley., y será de aplicación lo dispuesto en dichos apartados.»

JUSTIFICACIÓN

No parece razonable que se supedite a la obligación de interposición vía electrónica de las reclamaciones el derecho fundamental a la
defensa, inadmitiendo reclamaciones e impidiendo el ulterior acceso a los Tribunales. Además no se prevén las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de tramitar los escritos en forma electrónica por ciudadanos obligados a
ello.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el Título del apartado Cincuenta y nueve del Artículo único.




Redacción que se propone:

«Cincuenta y nueve. Se introduce un nuevo capítulo dentro del Título III relativo a la revisión de actos, con la siguiente redacción:

Capítulo VI. Actuaciones y procedimientos de
aplicación de los tributos en los supuestos de delito contra la Hacienda pública»

JUSTIFICACIÓN

La nueva regulación de un Título VI en la LGT presenta una primera objeción, que es la que se refiere a su sistemática. Se trata de
disposiciones que prevén un cauce específico para adoptar una liquidación, para el caso concreto en que los hechos relevantes se encuentren afectados por un proceso penal por Delito contra la Hacienda Pública. No tiene sentido habilitar un Título
VI, posterior al Título V, relativo a la revisión de actos, sino que estas disposiciones deberían incluirse dentro de un nuevo Capítulo, en el Título III, relativo a la aplicación de los tributos.

Se trata de una expresión más de la nociva
práctica de intentar aunar realidades aparentemente contradictorias para obtener un híbrido que beneficia a la Administración y cuestiona los derechos y la seguridad jurídica del contribuyente. En este caso, se pretende, por un lado, defender la
preferencia judicial en las cuestiones que se someten a los tribunales penales. Por otro lado, se permite que las actuaciones de liquidación y recaudación sigan su camino, a efectos de que se pueda cobrar una deuda afectada por un delito contra la
Hacienda Pública.

Esta intención del legislador arrancó con la reforma del Código Penal aprobada por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que incluía un nuevo artículo 305.5 del Código Penal, según el cual «cuando la Administración
Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por
otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública». Ahora se desarrolla la normativa tributaria para la regulación de esa extraña y nueva modalidad de liquidación: la que «derive de los conceptos y cuantías
que se encuentren vinculados a la posible comisión de un delito», lo que comporta distorsiones y disfuncionalidades.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

El Artículo 250 del apartado Cincuenta y nueve del Artículo único.

Redacción que se propone:

Artículo 250. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública.


1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el
tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente título. Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, Procederá dictar liquidación
de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el
posible delito contra la Hacienda Pública.

2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a
lo establecido en este Título Capítulo.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de
haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente
al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de
sanción administrativa por los mismos hechos. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran
considerado probados.

3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que
corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título «

JUSTIFICACIÓN

Nuestra primera consideración parte de cuestionar la nueva modalidad de división
de la cuota en dos sub-cuotas. Desde el punto de vista penal genera una artificiosa distinción del injusto y un inconcebible fraccionamiento del dolo. Desde el punto de vista tributario supone la creación de una nueva modalidad de liquidación, en
cuyo procedimiento de adopción se excepcionan, como veremos, muchos principios y garantías. Y supone adoptar una liquidación sobre la base de una inasumible paradoja: la Agencia Tributaria podrá liquidar la cuota derivada de la existencia de
delito sin perjuicio de que se sustancie un proceso penal que determinará si tal cuota que se va a liquidar existe o no.

Ello hace que la primera valoración tenga que ser la que cuestiona el nuevo sistema implantado. Postulamos, como sistema
alternativo, la vuelta a la prejudicialidad administrativa, exigiendo que se determine, antes de la remisión del expediente a los tribunales, la existencia de cuota defraudada por el único órgano que puede hacerlo con propiedad, que es la
Administración tributaria.

Por su propia tipología, el delito contra la Hacienda Pública, como delito en blanco que es, no debería consumarse hasta la existencia de una cuantificación de la deuda defraudada por la Administración, aunque no
sea necesario que se trate de una cuantificación definitiva, como se exigía antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 2/1985.

El actual sistema, además, faculta una permeabilidad en el uso de las pruebas que entierra
definitivamente cualquier pretensión de hacer efectivo el derecho a no autoinculparse, en especial teniendo en cuenta la agravación de la infracción por excusa, resistencia o negativa operada por la Ley 7/2012.

Se propone volver al sistema de
prejudicialidad administrativa y que sea la Administración Tributaria la que determine la cuota defraudada.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

El artículo 252 del apartado Cincuenta y nueve del Artículo único.

Redacción que se propone:

«Artículo 252. Regularización voluntaria.

La Administración tributaria no pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal salvo que conste que el obligado tributario no ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le
hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración
autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de
diligencias.

El reconocimiento de la deuda tributaria versará exclusivamente sobre los supuestos de hecho determinantes de la regularización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120.3 de esta ley.

A los solos efectos de la
regularización, se entenderá por deuda tributaria a la que se refiere el artículo 305.4 del Código Penal.

La deuda tributaria se entiende integrada por los elementos a los que se refiere el artículo 58 de esta ley, debiendo proceder el
obligado tributario a la autoliquidación e ingreso simultáneo tanto de la cuota defraudada como de los intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del ingreso. No obstante, cuando los tributos regularizados
voluntariamente no se exijan por el procedimiento de autoliquidación, el obligado tributario deberá presentar la declaración correspondiente, procediendo al ingreso de la totalidad de la deuda tributaria liquidada por la Administración en el plazo
para el pago establecido en la normativa tributaria.

Asimismo, se entenderá que el obligado tributario ha realizado el pago de la deuda tributaria cuando éste ingrese la misma de conformidad con el acuerdo de concesión del aplazamiento o
fraccionamiento del pago de la deuda por parte de la Administración.

Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación cuando la regularización se hubiese producido una vez prescrito el derecho de la Administración para determinar
la deuda tributaria.

Para determinar la existencia del completo reconocimiento y pago a que se refiere el primer párrafo de éste artículo, la Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones de comprobación o investigación que
resulten procedentes, aún en el caso de que las mismas afecten a periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

Cuando se habla de
«completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria», parece que el pleno reconocimiento no debiera de excluir la posibilidad de acogerse al artículo 120.3 de la LGT, sino que debería limitarse a la aceptación de los hechos sin extenderse a su
calificación jurídica a efectos tributarios. Asimismo, la exigencia de pago no debiera de excluir la posibilidad de aplazamiento y fraccionamiento, y la deuda tributaria a regularizar debería de incluir sólo la cuota tributaria, no los recargos ni
los intereses que no se autoliquidan por el obligado tributario sino que se someten a liquidación administrativa. Adicionalmente, se debería admitir la posible regularización voluntaria en caso de extralimitación temporal del procedimiento
inspector o de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, posibilidad admitida en la legislación tributaria y que viene reconociendo también la jurisprudencia penal.

Por otro lado, a fin de evitar el alargamiento «de facto»
del plazo de prescripción de la acción penal, toda vez que el inicio del cómputo de la prescripción no tendría lugar con la materialización de la defraudación, sino cuando finalizara la posibilidad de regularizar la situación tributaria, es decir,
cuando se hubiera notificado al sujeto pasivo el inicio de actuaciones de comprobación o investigación o, en su caso, cuando el Ministerio Fiscal o representante procesal de la Administración interpongan querella o denuncia, o bien en el momento en
que aquél haya tenido conocimiento formal de la iniciación de diligencias penales por parte del Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción, se propone adoptar la misma solución que en el Derecho Tributario Sancionador, y entender que el dies a quo
para el cómputo de la prescripción penal coincide con la prescripción administrativa, y hay que situarlo en la finalización del período voluntario de presentación de la autoliquidación.

Finalmente cabe señalar que, sea cual sea la naturaleza
de la regularización tributaria voluntaria, al tocar colateralmente lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal, lo establecido en este artículo 252 debería tener en todo caso carácter orgánico por su íntima conexión con el principio de
legalidad penal.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 253 del apartado Cincuenta y nueve del Artículo único.


Redacción que se propone:

Artículo 253. Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación.

1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda
Pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con el artículo 251.1 de esta ley, procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho
en los que se basa la misma. Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del siguiente al de
notificación de la propuesta. En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito
ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de esta ley en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen
derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el artículo 257.2 c) de esta ley por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda
Pública. Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la
Administración tributaria competente para interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública.

Una vez dictada la liquidación
administrativa, la Administración tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la obligación tributaria
regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la admisión a trámite de la
denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 255 de esta ley.

El pase del tanto de culpa o La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a
imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1 y 189.3 de esta ley.

2. La inadmisión de la denuncia o querella determinará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior a aquel en que se dictó
la propuesta de liquidación vinculada a delito, procediendo en ese caso la formalización del acta que corresponda, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo. La terminación de las actuaciones
inspectoras seguirá lo dispuesto en la Subsección 3.ª de la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título III. El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo
al que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de esta ley o en seis meses, si éste último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano
competente que deba continuar el procedimiento. Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. En estos casos se iniciará el cómputo de los plazos de prescripción del derecho a
determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 68.7 de esta ley. 3. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que
pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos y cuantías a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada. A efectos de la
cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito y un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los elementos
que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a los que éste pudiera tener derecho, así como las partidas a
compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente. Si la declaración presentada hubiera determinado una cuota a ingresar, ésta se descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación. b) La propuesta de
liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de liquidación a que se refiere el
párrafo anterior.

No obstante, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de un sistema de cálculo de ambas cuotas basado en la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en los términos
que se determinen reglamentariamente. Esta opción deberá comunicarse a la Administración en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito.»

JUSTIFICACIÓN

Como una obligada
consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, el proyecto establece la práctica de una liquidación administrativa, a cuyo efecto se regula un
procedimiento específico que, según la exposición de motivos, mantiene la estructura del procedimiento de inspección actualmente regulado en la LGT, en cuanto a su inicio y tramitación, pero incorpora significativas modificaciones en la fase de
terminación del mismo respecto de la liquidación vinculada al delito, imponiéndose, para dictar dicha liquidación, la necesaria autorización previa del órgano competente para interponer la denuncia o querella.

A renglón seguido, se prevé la
posibilidad del retorno del expediente a sede administrativa en el caso de inadmisión de la denuncia o querella citadas más arriba, retomando la Administración de forma plena sus actuaciones; a tal efecto, se establecen los correspondientes plazos.
Lo que no se contempla es la solución para los perjuicios ya producidos en el interregno.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

El
artículo 254 del apartado Cincuenta y nueve del Artículo único.

Redacción que se propone:

Artículo 254. Impugnación de las liquidaciones.

«1. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 250.2 de esta ley, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa tal y como se prevén en el Título V de esta ley, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y en el 257 de esta ley, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo
de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta ley.

En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de
extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de esta ley en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la
liquidación de la deuda tributaria.

2. Frente a la liquidación que resulte de la regularización de los elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito también cabrá interponer los recursos y reclamaciones
previstos en el Título V de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

La liquidación no es recurrible. Este es quizás uno de los puntos más criticables de la nueva regulación. No hay ningún fundamento riguroso para excluir a la liquidación del
recurso, lo que podría vulnerar las exigencias de tutela judicial efectiva, en su expresión de derecho al acceso a los recursos (STC 37/1995, de 7 de febrero, y 64/1995, de 3 de abril).

Por otro lado, si se previese una vía de recurso,
deberían entenderse aplicables la reglas sobre la suspensión, que tendrían todo el sentido en tanto se prevé la apertura de un plazo de ingreso voluntario a partir de la denuncia y querella siempre que exista esta liquidación. Se estaría pensando
en la firmeza de la liquidación, lo que, en sentido contrario, supondría entender que la liquidación puede no ser firme y que, por tanto, debería ser recurrible. Es de imaginar, además, que si se prevé un plazo voluntario de ingreso es porque el
mismo debe ser susceptible de poder ser suspendido a solicitud del sujeto, por lo que deben existir los recursos pertinentes contra la liquidación.

La referencia legal sugiere también la cuestión de si la no recurribilidad equivale, en
términos procesales, a la firmeza, por lo que cabría la revocación o la revisión de oficio de la liquidación.

Por tanto, la referencia a la no recurribilidad impediría plantear la suspensión del período voluntario que también se prevé, puesto
que la suspensión del período voluntario suele ser consecuencia de la suspensión de la ejecución instada en vía de recurso.

En el marco de este régimen tan paradójico, en que la Administración se reserva el protagonismo o, mejor, la
iniciativa, aunque actúe bajo la autoridad del juez, la suspensión de la liquidación ligada al delito corresponde al juez. De esta manera se consuma la irracionalidad de este nuevo procedimiento, si lo valoramos desde los esquemas del tradicional
procedimiento de gestión tributaria. Se prevé una liquidación no recurrible y un período voluntario, pues la finalidad última de todo este procedimiento es que la misma se pueda cobrar. Y, habiendo período voluntario, se dispone que la suspensión
de la ejecutividad de dicha liquidación corra a cargo del juez, pero previa presentación de una garantía que viene a ser una especie de medida cautelar forzada o al revés. Se acuña así una nueva modalidad de suspensión ajena a las garantías que el
ordenamiento y la jurisprudencia han venido acuñando respecto a la suspensión ordinaria.

Como vemos, la crítica afecta a la propia estructura y al diseño del procedimiento. Si se pretende que exista una liquidación que se ejecute, la misma
debe ser fruto de un pronunciamiento prejudicial de la Administración y no de unas facultades liquidadoras permanentemente condicionadas por lo que se considere probado en el proceso penal.

Se propone se habilite para las liquidaciones
administrativas dictadas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta ley, una vía de recurso similar al aplicable al resto de actos dictados por la Administración tributaria, pudiéndose solicitar la suspensión de la liquidación
recurrida de acuerdo a lo establecido en la norma actualmente en vigor.

Ya hemos dicho que lo fundamental, dado el carácter novedoso y «anómalo» de la liquidación vinculada a delito, es mantener, en la medida de lo posible, la «normalidad» de
la misma, aplicándole el régimen general. Pues bien, si hay algo en que la liquidación derivada de delito no debe apartarse del régimen general es en lo concerniente a su recurribilidad.

No hay ninguna razón que justifique la no
recurribilidad; se trata de un acto administrativo que no es de trámite, que decide sobre el fondo del asunto y que va ligado a una deuda tributaria exigible tras la apertura de un período voluntario de ingreso. No permitir recurrir no sólo
potencialmente vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su expresión de derecho al acceso a los recursos (SsTC 37/1995, de 7 de febrero, y 64/1995, de 3 de abril), sino que impediría articular un régimen de suspensión cautelar que sólo
podría llevarse a cabo en el seno del pertinente recurso.

En conclusión, este precepto debería suprimirse.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

El artículo 255 del apartado Cincuenta y nueve del Artículo único.

Redacción que se propone:

«Artículo 255. Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda
Pública.

En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria
liquidada, salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.

Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el
Capítulo V del Título III de esta ley, salvo las especialidades establecidas en el presente Título.

Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración tributaria procederá, en el plazo
máximo de dos meses desde la admisión, a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de esta
ley. Asimismo, serán de aplicación sobre estas deudas lo establecido por el artículo 65 de esta Ley respecto a aplazamientos y fraccionamientos de pago y la posibilidad de compensación de conformidad con lo establecido en la Sección 4.ª del
Capítulo IV del Título II.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con este nuevo artículo, hay que notificar el inicio del período voluntario de ingreso «una vez que conste admitida la denuncia o querella por delitos contra la Hacienda Pública».
Aunque la norma no concreta nada más, debería completarse la redacción de este precepto.

El precepto se refiere a la habilitación de un período voluntario de ingreso, tomando en consideración, aparentemente y de modo exclusivo, el presupuesto
de la existencia de denuncia o querella y de la existencia de una deuda liquidada. Por razones de seguridad jurídica, debería fijarse un plazo máximo (por ejemplo, de dos meses) para efectuar el requerimiento de pago en voluntaria. Además, debería
hacerse referencia a la aplicación de las causas ordinarias que evitan que, transcurrido el período voluntario sin pago, se inicie en período ejecutivo. Convendría señalar que cabe la posibilidad de solicitar aplazamientos o fraccionamientos de
esta deuda liquidada durante el período voluntario que se conceda y de la posibilidad de compensar con créditos reconocidos.

A efectos de garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes, es necesario completar la redacción del párrafo
segundo de este artículo haciendo constar el plazo máximo para realizar el requerimiento de pago en voluntaria, las causas que evitan se inicie el periodo ejecutivo una vez transcurrido el periodo voluntario sin haber realizado el pago, y por
último, la posibilidad de solicitar aplazamientos y fraccionamientos de la deuda liquidada, o incluso, la compensación de la misma con créditos reconocidos.

En conclusión, reiteramos, como ya dijimos en su momento, que debe fijarse un plazo
máximo que, insistimos, debe ser de, al menos, dos meses para efectuar el requerimiento de pago en voluntaria. Debería aclararse la aplicación del artículo 65 de la Ley General Tributaria señalando la posibilidad de solicitar aplazamientos o
fraccionamientos, con aplicación del régimen general.




ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 256 del apartado Cincuenta y nueve del Artículo único.

Redacción que se
propone:

«Artículo 256. Causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación.

Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el
artículo 250.2 de esta ley, solo serán oponibles los motivos previstos en los artículos 167.3, 170.3 y 172.1 segundo párrafo de esta ley así como la inexistencia declarada de hecho imponible o la falta de correspondencia subjetiva entre éste y el
sujeto pasivo del tributo, la declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria, la existencia de errores patentes o vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, tal y como se recoge en el Artículo 217 de esta Ley, la nulidad de
pleno derecho de la liquidación y cualquier otro medio alternativo de oposición debidamente acreditado y con fundamento idéntico al de las causas previstas en los artículos mencionados y su revisión se realizará conforme a lo dispuesto en el Título
V de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

En relación con las causas de oposición a la vía de apremio, dice la norma proyectada que sólo son oponibles los motivos del artículo 167.3 170.3 y 172.1. Sería una excelente oportunidad para incorporar
algunas otras causas de oposición que ha ido legitimando la jurisprudencia, sobre la base de un «fundamento idéntico» al que tienen las causas previstas en estos preceptos (STS de 7 de marzo de 1997) o de la existencia, como ha dicho la doctrina, de
una misma unidad de razón. Y es que, atendiendo a las reglas de la lógica, parece que debe haber otras causas de oposición aunque la norma no las haya recogido expresamente. Así, si se verifica la inexistencia de hecho imponible o de sujeto
pasivo, no hay deuda alguna que pueda ejecutarse. Si tenemos presente que la providencia de apremio es un título ejecutivo, con una fuerza ejecutiva equiparable a la sentencia judicial, la admisión de medios alternativos de oposición a la misma
fuera del elenco de supuestos incluidos en el artículo 167.3 de la LGT, aunque relacionados con éstos, es una consecuencia lógica que atiende a garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de nuestra Constitución.


Así, podrían preverse, por ejemplo, nuevas causas como la declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria de cobertura. Así, se refieren a los supuestos en que la anulación haya sido provocada por una declaración de
inconstitucionalidad, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986, o del TSJ Cataluña de 11 de octubre de 1995.

También debería preverse como causa de oposición la hipótesis de que en las liquidaciones apremiadas concurran errores
patentes o vicios groseros determinantes de la nulidad de pleno derecho (STS de 20 de junio de 1995) o «la existencia de errores patentes, esto es, de motivos que pongan de manifiesto la invalidez del crédito dinerario a favor de la Administración»
puede ser causa de oposición a la providencia de apremio (cfr. STSJ Navarra, de 12 de enero de 1998).

Y, además, debería habilitarse como causa de oposición la nulidad de pleno derecho de la liquidación, inexistencia de hecho imponible o la
falta de correspondencia subjetiva entre éste y el sujeto pasivo del tributo (TSJ de Galicia, en sentencia de 27 de julio de 1996). Así se ha pronunciado el TS, en sentencia de 22 de julio de 2005 (RJ 2005/8839), recurso 136/2000, según el cual
puede oponerse a una providencia de apremio la nulidad declarada en sentencia de la liquidación apremiada, cuando no se ha tenido posibilidad de alegar esas causas de nulidad con anterioridad al procedimiento ejecutivo.

Se considera oportuno
introducir nuevas causas de oposición a la vía de apremio que han sido reconocidas previamente por nuestra jurisprudencia. Así, deberían incluirse como causa de oposición, i) la verificación de inexistencia de hecho imponible o sujeto pasivo o bien
la falta de correspondencia subjetiva entre éste y el sujeto pasivo; ii) la declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria de cobertura; y iii) la existencia de errores patentes o vicios groseros en la liquidación apremiada
determinantes de la nulidad de pleno derecho de la misma.

No obstante lo anterior, siguiendo en la línea de reconducir las actuaciones de gestión tributaria cuando existan indicios de «delito» a la normalidad del régimen común del
procedimiento tributario previsto en la Ley General Tributaria, debería rechazarse de plano la habilitación de medios alternativos de oposición a la providencia de apremio, diferentes a los previstos en el artículo 167.3 de la Ley General
Tributaria. Este precepto debería ser el aplicable. De no ser así, deben depurarse los previstos en este artículo.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

El artículo 257 del apartado Cincuenta y nueve del Artículo único.

Redacción que se propone:

«Artículo 257. Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria.

1. La liquidación
dictada por la Administración tributaria en los supuestos a los que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y la cuantía de la defraudación.


2. El ajuste se realizará de la siguiente forma:

a) Si en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública y en dicho proceso se determinara una cuota defraudada idéntica a la liquidada en
vía administrativa, no será necesario modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan. El periodo sobre el que se determinen los intereses de demora y recargos no podrá
exceder de 12 meses desde la remisión del expediente al órgano judicial. Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal difiriera, en más o en menos, de la fijada en vía administrativa, la liquidación dictada al amparo del
artículo 250.2 de esta ley deberá modificarse. En este caso, subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la sentencia para ajustarse a la cuantía fijada en el proceso penal como cuota defraudada.

Dicha
modificación, practicada por la Administración tributaria al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuantía confirmada en el proceso penal. El acuerdo de
modificación se trasladará al Tribunal competente para la ejecución, al obligado al pago y a las demás partes personadas en el procedimiento penal. Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal fuese inferior a la fijada en vía
administrativa, serán de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.

b) Si en el proceso penal no se apreciara
finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones
de ingresos y el reembolso del coste de las garantías estableciéndose a tal efecto vía reglamentaria un procedimiento especial de devolución de ingresos indebidos de oficio en el que se aplicarán los correspondientes intereses de demora y será
también de aplicación las normas generales en lo relativo al reembolso del coste de garantía.

c) Si en el proceso penal se dictara resolución firme, no apreciándose delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria,
procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior en el que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito prevista en el artículo 253.1 de esta ley, teniendo en cuenta los hechos que el órgano judicial hubiese
considerado probados, procediendo la formalización del acta, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.

La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en la Subsección 3.ª de
la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título III de esta ley. El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del
artículo 150 de esta ley o en seis meses, si éste último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la reanudación de las actuaciones.

Se exigirán intereses de demora por la
nueva liquidación que ponga fin al procedimiento.

La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el
interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

Esta liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios de toda liquidación tributaria regulado en el Título V de esta ley, pero no podrán
impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial a salvo de que en el ámbito tributario esos hechos tengan una calificación distinta.

En estos casos se iniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar
la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo del artículo 68.7 de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

En este artículo 257, de nueva incorporación a la LGT, se regulan los «efectos de la resolución judicial
sobre la liquidación tributaria». Este precepto exige algunas modificaciones.

De un lado, debería aclararse el período de cómputo de los intereses de demora y fijarse un plazo máximo de dicho cómputo, para que el contribuyente no tenga que
soportar el coste financiero de la duración del proceso judicial.

De otro, habría que aclarar la referencia a que «si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la
liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de las garantías». En tal sentido, deberá fijarse una vía
inmediata de devolución de oficio, aclarándose que se trataría de un supuesto especial de devolución de ingresos indebidos, por lo que la restitución deberá efectuarse con el correspondiente interés de demora.

La Administración debe adaptar
los hechos a los que se refiere la liquidación a los elementos de hecho que el juez considere probados (apartado 2). La introducción de un nuevo supuesto de retroacción de actuaciones, supone extender las incertidumbres que actualmente se producen
con la aplicación del artículo 150.5 de la LGT (artículo 150.7 del Anteproyecto). En este caso concreto, no debe haber problema en entender que estas actuaciones son actuaciones genuinamente inspectoras y, por tanto, frente a las mismas cabe actuar
acudiendo al sistema ordinario de recursos.

Así se recoge en el artículo 257.2, al decir que «esta liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios de toda liquidación tributaria regulado en el Título V de esta ley, pero no
podrán impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial». Esta última referencia podría completarse con la aclaración de que sí podrán cuestionarse las calificaciones de esos hechos en vía tributaria: que se pruebe en vía
judicial la existencia de una relación jurídica no debe prejuzgar la calificación en vía tributaria del ingreso o gasto derivado de esa relación.

A efectos de la retroacción de actuaciones, se añade en el artículo 257 que «en estos casos se
iniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 68.7 de esta ley». Debería aclararse que la norma aplicable es el primer párrafo de este artículo 68.7
y tener cuidado con la renumeración de los apartados de este precepto, que tuvo lugar como consecuencia de la reforma por la disposición final primera del Real Decreto ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

En la medida en que estamos ante una reanudación de actuaciones que no derivan de una interrupción injustificada, no debería aplicarse el artículo 150.2, según el cual «…
se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el
apartado 1 de este artículo». Es decir, las nuevas actuaciones se llevarán a cabo en el período que reste, pero debería aclararse que no se produce el efecto de que la primera comunicación formal pone a cero el contador de la prescripción.


Se solicita aclarar el periodo de cómputo de los intereses de demora y establecer un plazo máximo, con el fin de evitar un agravio mayor al contribuyente debido a un proceso judicial extenso en el tiempo.

Respecto a la referencia realizada
a las normas generales relativas a las devoluciones y reembolso, se considera pertinente, para el supuesto analizado, el establecimiento de una vía inmediata de devolución de oficio, como supuesto especial de devolución de ingresos indebidos, con su
correspondiente interés de demora.

Sobre la imposibilidad de impugnar los hechos considerados probados en la sentencia judicial dentro del procedimiento de revisión administrativo, sería interesante, como aclaración, indicar que sí podrá
cuestionarse las calificaciones de dichos hechos en vía tributaria.

En los supuestos de retroacción de actuaciones, alabaríamos que se indicara a modo de aclaración que la primera actuación formal derivada de la retroacción no tendrá efecto
interruptivo de la prescripción.

La liquidación derivada de la «adaptación» fruto de la resolución judicial es recurrible y por ello se ha de excluir cualquier límite a la recurribilidad. En este sentido, debe quedar claro que una cosa son
los hechos que en vía judicial se declaren probados, y otra, muy diferente, que la calificación que efectúe la Administración Tributaria de esos hechos no deba adecuarse escrupulosamente a la normativa tributaria. En tal sentido, debe aclararse que
la recurribilidad incluye la calificación tributaria que la Administración haya efectuado a partir de los hechos declarados probados en vía judicial. Por ello, debe quedar claro que, en el presente caso, no se aplica la previsión del
artículo 150.2, según el cual «…se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la
finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo».

Se trata de uno de los preceptos más criticados., que recoge la filosofía de alguna resolución del TEAC, como la de 20 de diciembre de 2007, que ha sentado la
rechazable doctrina de que debe reconocerse capacidad para interrumpir la prescripción a la primera actuación con virtualidad interruptiva que realice la Inspección una vez sobrepasado el plazo máximo y con conocimiento formal del sujeto pasivo. De
manera que la Inspección puede, inmediatamente después de incumplir el plazo máximo, «poner a cero» el contador de nuevo y disfrutar de un nuevo plazo de cuatro años para liquidar, lo que resulta a todas luces, excesivo, y contrario a las exigencias
de seguridad jurídica. Entre otras cosas porque supone desconocer la duración de las actuaciones pendientes hasta la fecha de notificación de la liquidación resultante, ya que las mismas podrán posponerse indefinidamente ya que cualquier nueva
actuación, superado el plazo máximo de duración del procedimiento provoca, también de nuevo, ese efecto de puesta a cero. Pero el Reglamento de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, (RD 1065/2007) en su artículo 184, 7
dispone que «la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, tendrán efectos
interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento», ampliando incluso la previsión legal.

Asimismo, tratándose de un precepto tan discutible debería ser de
interpretación restrictiva y aplicarse sólo a casos de interrupción injustificada, debiendo interpretarse, además, teniendo en cuenta las nuevas reglas de duración del procedimiento inspector que introduce también la reforma de la Ley General
Tributaria.

En suma, es preciso suprimir la referencia al efecto de interrupción de la prescripción de la primera comunicación formal llevada a cabo para adaptar los hechos a los que se refiere la liquidación a los elementos que el juez
considere probados.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

El artículo 258 del apartado Cincuenta y nueve del Artículo único.


JUSTIFICACIÓN

Resulta criticable la introducción del supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 258, según el cual «serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de
esta ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados
como consecuencia del citado proceso». El precepto probablemente esté pensando en sujetos que actúan a través de personas jurídicas o en asesores fiscales o incluso, cabría imaginar que habrán influido algunos casos recientes muy mediáticos.


La preferencia penal que preside la regulación de estas cuestiones no puede alcanzar a los sujetos tributarios ni suponer que la imputación penal tenga, por sí misma, capacidad para definir una responsabilidad tributaria.

La medida resulta
excesiva e injustificada, teniendo en cuenta que la norma parece ignorar que la finalidad última de la imputación es configurar un sujeto pasivo de la acción penal. Téngase en cuenta que el imputado que sea condenado como responsable penal será
también responsable civil. Tal responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda no ingresada y los intereses de demora y se podrá exigir dicha responsabilidad por la vía de apremio. Además, desde la imputación, y dada la condición del
imputado como sujeto de la acción penal, se podrá adoptar ante él cualquier medida de aseguramiento, incluidas las de carácter patrimonial.

Todo ello hace innecesario alterar la mecánica legal de determinación de los obligados tributarios.
Es necesario recordar que los responsables tributarios sólo pueden ser los fijados expresamente en la ley y deben adquirir tal condición a partir de un hecho fijado en la norma tributaria. Hecho generador de la responsabilidad que debería tener una
relación de conexión o dependencia con el hecho imponible. En la medida en que el hecho imponible debe responder a exigencias de capacidad económica, de esta manera se aseguraría, hasta cierto punto, que el presupuesto de hecho de la
responsabilidad tenga también una cierta cobertura en el principio de capacidad contributiva.

Al margen de los problemas prácticos que determinaría el momento en que se podría derivar responsabilidad y el contenido de la misma, lo cierto es
que se trata de una medida legislativa excesiva e injustificada. Esta pretendida modificación legal ignora que la finalidad última de la imputación es configurar un sujeto pasivo de la acción penal y que soslaya la evidencia de que el imputado que
sea condenado como responsable penal será también responsable civil. Tal responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda no ingresada y los intereses de demora y se podrá exigir dicha responsabilidad por la vía de apremio. Ello hace
innecesario romper la configuración clásica de los responsables tributarios como garantías personales a favor de la Hacienda Pública.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo apartado


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Treinta y seis bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 219, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 219. Revocación de los actos de
aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados siempre que tal revocación no constituya, en ningún caso, dispensa o exención no permitida
por las normas tributarias, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.»

JUSTIFICACIÓN

No parece que sea razonable exigir requisitos más estrictos y de más difícil cumplimiento cuando se
trata de revocar un acto administrativo tributario, que cuando se trata de revocar un acto administrativo que pueda tener que ver con cualquier otra rama de este derecho. Si es posible reconocer que el acto de gravamen es erróneo por no ser
ajustado al ordenamiento jurídico, en un Estado de Derecho no tiene sentido dificultar su revocación, siempre que esta sea amparada por las normas tributarias

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Treinta y siete bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 224, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 224. Suspensión
de la ejecución del acto recurrido en reposición.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores
públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los
supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

d) Créditos reconocidos con Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, es posible pignorar los créditos frente a las Administraciones Públicas como
garantía para obtener la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. No obstante, el precepto actual tiene dos inconvenientes: (i) No es una modalidad de garantía que suspenda de manera automática la ejecución de la deuda, y (ii)
en estos casos, para poder ofrecer otros bienes en garantía, se exige al contribuyente que demuestre que no puede aportar aval, con los potenciales perjuicios que pueden derivarse de dicho reconocimiento.

Los créditos frente a las
Administraciones Públicas gozan de la máxima calidad crediticia frente al propio Estado, superior a la que ofrecen las entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o aseguradoras de crédito y caución, pues aquél cuenta con mecanismos que
le permiten obtener su cobro. Tanto el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (disposición adicional 4.ª), como la Disposición adicional 26.ª de la Ley 50/1998, contemplan el derecho de retención del Estado en las transferencias a los demás
entes territoriales por las deudas que dichos entes tienen frente al Estado. Si hubiera un fallido y se ejecutara la garantía, el Estado podría cobrarse de manera directa (en el caso de una entidad de crédito tendría que iniciar un procedimiento de
ejecución frente a la misma).

Conforme a la redacción propuesta ya no se deja al arbitrio del órgano de recaudación competente que decida sobre la aceptación de esta garantía, en general, y sobre su suficiencia, en particular, jurídica y
económica.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Cuarenta y uno bis. Se modifica el apartado 2 del
artículo 233, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la
que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:




a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros
contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

d) Créditos reconocidos con Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACIÓN

En la actualidad, es posible pignorar los créditos
frente a las Administraciones Públicas como garantía para obtener la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. No obstante, el precepto actual tiene dos inconvenientes: (i) No es una modalidad de garantía que suspenda de manera
automática la ejecución de la deuda, y (ii) en estos casos, para poder ofrecer otros bienes en garantía, se exige al contribuyente que demuestre que no puede aportar aval, con los potenciales perjuicios que pueden derivarse de dicho
reconocimiento.

Los créditos frente a las Administraciones Públicas gozan de la máxima calidad crediticia frente al propio Estado, superior a la que ofrecen las entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o aseguradoras de crédito
y caución, pues aquél cuenta con mecanismos que le permiten obtener su cobro. Tanto el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (disposición adicional 4.ª), como la Disposición adicional 26.ª de la Ley 50/1998, contemplan el derecho de
retención del Estado en las transferencias a los demás entes territoriales por las deudas que dichos entes tienen frente al Estado. Si hubiera un fallido y se ejecutara la garantía, el Estado podría cobrarse de manera directa (en el caso de una
entidad de crédito tendría que iniciar un procedimiento de ejecución frente a la misma).

Conforme a la redacción propuesta ya no se deja al arbitrio del órgano de recaudación competente que decida sobre la aceptación de esta garantía, en
general, y sobre su suficiencia, en particular, jurídica y económica.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


«Nuevo apartado. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima segunda, con la siguiente redacción:

Disposición adicional vigésimo X. Devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de
derecho público.

La devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público se regirán por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin que resulte de aplicación lo previsto en los artículos 33 y 34 de
la Ley de Servicios de Pago.»

JUSTIFICACIÓN

Con la entrada en vigor de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, las Entidades bancarias, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito están aplicando los arts. 33 y 34 al
procedimiento de devolución de ingresos realizados en ejecución de órdenes de domiciliación de deudas de naturaleza tributaria. Ello implica la admisión a trámite, por parte de las entidades financieras, de devoluciones de ingresos de naturaleza
tributaria durante un plazo de 8 semanas desde la fecha de adeudo.

La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (n.º V935/2010 de 07 de mayo de 2014), recoge el criterio de que «las devoluciones tributarias se rigen por la
normativa específica, esto es, la normativa tributaria, que establece las causas, condiciones y procedimientos para llevar a cabo las mismas».

Ello determina que, de conformidad con el art. 34.4 del RGR, «cuando el pago se realice a través de
entidades de crédito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o
persona autorizada frente a la Hacienda pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante».

Por tanto, tal y como
recoge la propia consulta de la DGT, «una vez cargado el importe de una deuda tributaria en la cuenta bancaria donde está domiciliada, se entiende pagada la misma, surtiendo efectos liberatorios para el deudor tributario independientemente de que
los fondos hayan sido o no transferidos por la entidad colaboradora al Tesoro. Procederá la devolución de lo pagado solo cuando se de alguna de las causas previstas en el ordenamiento tributario para la misma».

Dicha consulta concluye lo
siguiente:

«La normativa tributaria contempla la domiciliación como una de las formas de pago de las deudas tributarias, pero no establece ninguna especialidad para la devolución de las deudas tributarias domiciliadas, por lo que es
aplicable la normativa general sobre devoluciones tributarias. Dicha normativa no reconoce el derecho a solicitar la devolución durante el plazo de ocho semanas al que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de
pago, al que alude el consultante, por lo que no es aplicable el mismo.»

«El artículo 29 del RGR regula los ingresos en la cuenta del Tesoro de las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras, estableciendo que dichas entidades
ingresarán en el Tesoro lo recaudado durante cada quincena «dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una». Por tanto, no pueden retener los fondos durante las ocho semanas a las que se refiere el consultante.»

En idéntico
sentido se pronuncian las siguientes sentencias:

Sentencias del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cartagena de fechas 6 de junio, 8 de noviembre y 4 de diciembre de 2012.

Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo
n.º 7 de Murcia, de fecha 3 de enero de 2014.

Conforme a este criterio de la Dirección General de Tributos, compartido por la doctrina y por esta Federación, la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago y el Reglamento
UE 260/2012, de 14 de marzo, serían supletorios a la normativa tributaria, y demás normas de derecho público, tanto respecto al pago por domiciliación de deudas de derecho público, como al procedimiento de devolución de ingresos indebidos.


Dado que la devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público se rige por la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo, resulta necesaria la inclusión de la disposición adicional
propuesta con el objeto de clarificar la no aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición adicional primera. Controversias de organismos públicos en materia tributaria.

«El Gobierno, en el primer semestre de 2016, deberá remitir a las
Cortes un informe en el que se propongan medidas que permitan incrementar el cumplimiento cooperativo y reducir la litigiosidad en materia tributaria, así como la posible introducción de mecanismos alternativos a la resolución de conflictos en la
aplicación del sistema tributario o aduanero y en los demás procedimientos cuya gestión estuviese encomendada a la Administración tributaria.»

JUSTIFICACIÓN

La Administración tributaria española debe seguir la tendencia marcada por la
mayoría de los países de nuestro entorno, los cuales tiene como objetivo fomentar el cumplimiento cooperativo de los obligados tributarios así como reducir la elevada litigiosidad que existe en materia tributaria.

ENMIENDA NÚM. 103

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única. 2.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado 2 de la Disposición Transitoria única.

JUSTIFICACIÓN

En atención al principio de seguridad jurídica y de
confianza legítima de los administrados, la entrada en vigor de los apartados 1 y 2 del artículo 115, y del apartado 3 del artículo 70, deberían aplicarse, a lo sumo, a procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de las modificaciones,
evitando que procedimientos ya iniciados bajo las premisas de la anterior legislación se vean afectados durante su sustanciación por nuevas condiciones que podrían conllevar una regularización diferente y totalmente imprevista debido a las nuevas
condiciones.

Asimismo, esta disposición transitoria podría dar lugar a la sancionabilidad de situaciones ya consolidadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, lo cual resultaría difícilmente conciliable con el principio de
irretroactividad del Derecho administrativo sancionador contemplado por nuestra Constitución.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa a la Disposición transitoria única. 4.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

«4. La determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión en el listado que se elabore en aplicación del
artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se realizará en 2015 con fecha de referencia el 31 de julio de este año. Este primer listado no será objeto de publicación pero se comunicará a los obligados tributarios
afectados su inclusión en el mismo durante el último trimestre del año 2015.»

JUSTIFICACIÓN

La publicación prevista en el nuevo artículo 95.bis puede tener importantes consecuencias de carácter reputacional tanto para grandes empresas
como para personas físicas ejerzan o no actividad empresarial o profesional. Por ello, se considera necesario que en el primer ejercicio en que se produzca la entrada en vigor de la norma se sustituya dicha publicación por la comunicación personal
al obligado tributario.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Apartado 4 de la Disposición Transitoria única.

JUSTIFICACIÓN

La
entrada en vigor en tan corto periodo de tiempo de una modificación de una importancia tan relevante, conlleva un alto grado de probabilidad de que se produzcan errores, así como la imposibilidad de adaptación de los contribuyentes a la nueva
regulación, por lo que se deben evitar los graves perjuicios que supone su inclusión en el primer listado.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única. 6.

ENMIENDA

De
modificación.

Redacción que se propone:

Disposición transitoria única. Régimen transitorio

«6. La nueva redacción de los apartados 1 a 7 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será aplicable a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley.

No obstante, la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción que se haya ordenado se produzca a partir de la
entrada en vigor de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

La regla general establecida en el apartado 6 es aplicar las novedades en materia de plazos de duración de las actuaciones inspectoras a procedimientos de inspección que se inicien a partir
de la entrada en vigor de la nueva Ley. Los supuestos de retroacción de las actuaciones inspectoras contemplados en el apartado 7, no son supuestos de inicio de nuevas actuaciones inspectoras sino que se trata de supuestos de continuación de
procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la reforma. Por ello, no deberían ser tratados de diferente forma.

ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria única. 8.

ENMIENDA


De supresión.

JUSTIFICACIÓN

En aplicación del principio de seguridad jurídica cabe entender que iniciado un procedimiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, debe finalizar el mismo de acuerdo a la normativa
vigente en el momento de su inicio, sin que le afecten cambios normativos que puedan resultarle perjudiciales, más aún cuando se trata de cambios que afectan a la determinación de responsabilidades en el ámbito penal, en donde no cabe retroactividad
alguna de acuerdo con nuestra Carta Magna.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Nueva disposición
derogatoria. Derogación expresa del art 8.3 del TRLRHL, con la siguiente redacción:

“A la entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el apartado tercero del art. 8 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar la eficiencia de la administración tributaria local otorgándole los instrumentos necesarios para hacerlo posible. No tiene sentido que el
Gobierno se refiera al mal llamado «mercado único» en cada una de las normativas que modifica y, en cambio no permita que un ayuntamiento, para cobrar sus deudas municipales a un contribuyente, no pueda embargarle una cuenta corriente en una oficina
bancaria del municipio vecino.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De supresión.




JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, se propone la supresión de la disposición final sexta que modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Las fuerzas de seguridad del estado desarrollan sus funciones de vigilancia y protección de los ciudadanos en todo el territorio por
cualquier tipo de riesgo sin que se imponga una tasa por el ejercicio de las mismas. La prestación de servicios de seguridad por parte de las fuerzas de seguridad del estado no puede ser considerado en sí mismo un hecho imponible para garantizar la
seguridad de determinadas áreas territoriales. Por todo ello se solicita la supresión de la tasas estatal prevista por este concepto en la Disposición Final Séptima.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Nueva disposición final. Modificación del artículo 5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el sentido de añadir un nuevo
apartado, 6, redactado de la siguiente forma:

«6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva, que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias y en relación con tributos e
ingresos de derecho público propios de éstas, surtirán plenos efectos en todo el territorio del estado, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los deudores, de conformidad con el orden de prelación establecido, y en cuantía
suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva, independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se hallen situados.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar la eficiencia de la administración tributaria local otorgándole los
instrumentos necesarios para hacerlo posible. No tiene sentido que el Gobierno se refiera al mal llamado «mercado único» en cada una de las normativas que modifica y, en cambio no permita que un ayuntamiento, para cobrar sus deudas municipales a un
contribuyente, no pueda embargarle una cuenta corriente en una oficina bancaria del municipio vecino.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16
enmiendas al Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Palacio del Senado, 5 de agosto de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado Tres bis en el artículo Único, con la siguiente redacción:

«Tres bis. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 15, con la siguiente redacción:

Cuando el efecto
fiscal relevante de los actos o negocios declarados en conflicto en aplicación de la norma tributaria consista en la detracción de rentas al gravamen de la Hacienda Pública española y sea realizado con o por personas o entidades residentes en otra
jurisdicción fiscal o a través de dicha jurisdicción fiscal constituirá el hecho imponible del Impuesto sobre la Detracción de rentas en abuso de derecho al que se refiere el Artículo 2 de la Ley xxx/2015, de XXX, de modificación parcial de la
ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 2, de creación del Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho.

ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la siguiente redacción del párrafo e) del apartado 1 del artículo 43:

«e) Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes en el grado, tipo y cuantía conforme a lo que en
cada caso establezca la normativa aduanera. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.»

MOTIVACIÓN

Remisión a la normativa aduanera al ser ésta la reguladora de la actividad mercantil de los
representantes aduaneros.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 95 bis, con la siguiente redacción:

«En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, serán objeto de publicación las sanciones tributarias cuyo importe supere la cuantía de 30.000 euros.»

MOTIVACIÓN

El proyecto otorga un tratamiento conjunto a las deudas y sanciones tributarias a efectos de su
publicación, previendo igualmente que no se producirá la misma cuando sus importes hayan sido abonados en el periodo voluntario de pago. Resulta claro que tales previsiones impedirán, en muchos supuestos, la identificación de los infractores
tributarios, por el simple mecanismo del abono en plazo de la sanción correspondiente. Por ello debe contemplarse que, en todo caso, se publicará la identidad de todas aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por la comisión de
infracciones tributarias, cuando su importe sea superior a 30.000 euros.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 8 en el artículo 95 bis, con la siguiente redacción:


«8. Igualmente, será objeto de publicación la identidad de las personas, sociedades y demás entidades con personalidad jurídica que se acojan a procedimientos extraordinarios de regularización tributaria, cualquiera que sea la forma en que
se articule o se denomine dicha regularización, incluyendo, en el caso de sociedades mercantiles y demás entidades con personalidad jurídica, la titularidad real, directa o indirecta, de los accionistas o partícipes de las mismas; así como el
importe individualizado de las bases imponibles y cuotas declaradas.»

MOTIVACIÓN

El actual artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula los supuestos en los que los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración Tributaria pueden ser cedidos o comunicados a terceros. Entre dichos supuestos no figura la identificación de carácter público de las personas y entidades acogidas a procedimientos extraordinarios de regularización
tributaria, con excepción de la salvedad prevista en el mismo artículo cuando la cesión o comunicación de datos tiene por objeto la colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación.

El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo,
por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, aprobó un procedimiento extraordinario de regularización tributaria o «amnistía fiscal». Es claro que un procedimiento de esta
naturaleza tiene graves consecuencias económicas y éticas tanto para la sociedad en su conjunto como para la Hacienda Pública. La injusticia de esta medida y el secretismo en relación a sus beneficiarios, provocaron desde el principio un rechazo
generalizado en la ciudadanía española.

En 2013 comenzaron a aparecer en los medios de comunicación informaciones sobre la utilización de este mecanismo por parte de personas imputadas en procesos judiciales, poniéndose de manifiesto que la
amnistía habría podido servir para regularizar fondos hasta entonces ocultos a la Hacienda Pública que podían tener su origen en actuaciones delictivas.

La alarma social provocada por estos acontecimientos y la lógica indignación de la
ciudadanía hacen imprescindible que se den a conocer los nombres de los beneficiados por la amnistía fiscal, petición a la que se ha venido oponiendo el Gobierno, alegando el principio de reserva de los datos con trascendencia tributaria contemplado
en la Ley General Tributaria.

La publicación de estos datos es además indispensable para asegurar la transparencia de los poderes públicos y la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal y el blanqueo de capitales.

ENMIENDA
NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la siguiente redacción del apartado 6 del artículo 150:

«6. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por
causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero
producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción
injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción
injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a
que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las
actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación
practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.


c) El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.»


MOTIVACIÓN

En materia de plazos de las actuaciones inspectoras, compartiéndose la necesidad de su ampliación (por cierto, en contradicción con la anterior postura de los gobiernos del Partido Popular, que los redujo sensiblemente), lo que
no puede admitirse es la desnaturalización del instituto de la prescripción mediante la posibilidad de alargamiento de los plazos en exclusivo beneficio de la Administración, pues «únicamente las actuaciones inspectoras que persigan eficazmente la
exacción de un tributo y finalicen en plazo con una liquidación pueden producir el efecto interruptor de la prescripción, y no las restantes». (Consejo de Estado, pág. 85).

Por ello, debe mantenerse en el artículo 150.6 de la ley, la actual
regla prevista en el artículo 150.2 de la LGT, relativa a la anulación del efecto interruptor de la prescripción en los casos de interrupción injustificada del procedimiento durante más de seis meses por causa no imputable al obligado
tributario.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 252.

MOTIVACIÓN

El proyecto viene a consagrar, en materia de delito fiscal, la garantía de impunidad que se instauró con la
reforma del Código Penal, que convirtió la excusa absolutoria que desde 1995 permitía la exención de pena a quien regularizara su situación tributaria, en un elemento negativo del tipo delictivo. Con ello, la «desaparición» del delito por
regularización arrastra la de todos los delitos conexos y relacionados con él, incluso el de blanqueo. La excusa absolutoria no impedía considerar el delito fiscal como actividad delictiva precedente, pero la «desaparición» de la naturaleza penal
del hecho evidentemente sí.

Por lo anterior, la memoria del proyecto insiste en que la regularización se configura «como el verdadero reverso del delito», concepción del delito fiscal reiteradamente rechazada por el Grupo Parlamentario
Socialista.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo 2 (nuevo).

Se propone la adición de un nuevo artículo 2 (el actual artículo único pasaría a ser artículo 1), con la siguiente redacción:

«Artículo 2. Impuesto sobre
la detracción de rentas en abuso de derecho.

Uno. Naturaleza.

El Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la realización de actos o negocios
declarados en conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al suponer una detracción de rentas al ejercicio de la jurisdicción fiscal
española.

Dos. Ámbito territorial.

1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de
concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Tres. Tratados y convenios.




1. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución
Española.

2. Los actos o negocios constitutivos del hecho imponible de este impuesto no se considerarán ni renta ni patrimonio a los efectos de los convenios de doble imposición suscritos por España.

Cuatro. Hecho
imponible.

1. Constituye el hecho imponible la realización de operaciones o negocios que generen la detracción de rentas al gravamen de la jurisdicción fiscal española.

2. La realización del hecho imponible exige la
previa declaración del negocio u operación correspondiente en conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cinco. Supuestos
de no sujeción.

1. No estarán sujetos al impuesto los siguientes negocios y operaciones:

a) La renta correspondiente a los negocios u operaciones declaradas en conflicto en aplicación de la norma tributaria a que se refiere el
artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si se prueba por cualquier medio de prueba admisible en derecho su tributación de forma efectiva por cualquiera de los siguientes tributos:

— Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.

— Impuesto sobre Sociedades.

— Impuesto sobre la Renta de los No Residentes.

b) La renta detraída al gravamen de la jurisdicción fiscal española en aquellos
negocios u operaciones que hayan tributado de forma efectiva en una o varias jurisdicciones fiscales a un tipo efectivo no inferior al 25 %.

No obstante lo anterior, en ningún caso se aplicará este supuesto de no sujeción cuando la
jurisdicción fiscal a la que ha sido detraída la renta sea calificada legalmente como paraíso fiscal o no tenga un intercambio efectivo de información con España.

2. A los efectos señalados en este artículo corresponde al sujeto pasivo
aportar la prueba de la efectiva tributación a que se refiere el párrafo a) o el sometimiento de la renta detraída a un tipo efectivo no inferior al 25 % al que se refiere el apartado b) de este artículo.

Seis. Sujetos pasivos.


1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen los negocios u operaciones a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley que originan la detracción del gravamen de España a otra jurisdicción.

2. Son responsables solidarios del pago del tributo las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la consideración de vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Siete. Base
imponible.

1. La base imponible del impuesto estará constituida por la renta detraída a gravamen en la jurisdicción española.

2. La renta detraída a gravamen de la jurisdicción española se determinará de acuerdo con las
siguientes reglas:

a) Cuando el negocio o la operación declarada en conflicto al que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, evite total o parcialmente la sujeción al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se considerará renta detraída el importe de la renta correspondiente al hecho imponible total o parcialmente evitado determinada de
acuerdo con las normas reguladoras del correspondiente impuesto legalmente aplicable entre los anteriormente citados.

b) Cuando el negocio o la operación declarada en conflicto al que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, minore la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se considerará renta detraída el
importe de la renta correspondiente a la base imponible minorada de acuerdo con las normas reguladoras del correspondiente impuesto legalmente aplicable entre los anteriormente citados.

c) Cuando el negocio o la operación declarada en
conflicto al que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, minore la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre
la Renta de los No Residentes, se considerará renta detraída el importe de la renta correspondiente a dicha deuda tributaria determinada de acuerdo a las normas reguladoras del correspondiente impuesto legalmente aplicable entre los anteriormente
citados.

Ocho. Devengo.

El impuesto se devengará cuando sea notificado al obligado tributario el informe en el que se declare la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se
refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Nueve. Tipo de gravamen.

El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

a) Si el sujeto pasivo tuviera la
consideración de persona jurídica o entidad al tipo del 35 por ciento.

b) Si el sujeto pasivo tuviera la consideración de persona física al tipo marginal máximo determinado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.

Diez. Cuota íntegra.

La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Once. Liquidación y pago.

1. Una vez declarado el conflicto en la
aplicación de la norma con carácter definitivo, la Administración tributaria practicará y notificará al contribuyente una liquidación que contendrá la cuota íntegra a ingresar.

2. Los contribuyentes estarán obligados a ingresar la
cuota conforme a las reglas generales señaladas en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Doce. Intereses de demora.

Se exigirán intereses de demora por el periodo de tiempo transcurrido
desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente al impuesto que originariamente hubiera gravado la renta si no se hubiera detraído al gravamen de la Hacienda Pública española
hasta que se produzca el ingreso del impuesto regulado en la presente Ley.

Trece. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo
previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Catorce. Jurisdicción competente.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente
para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.»

MOTIVACIÓN

El mundo económico
actual, al igual que otros órdenes de la vida, está siendo sometido a una sucesiva implosión de los viejos paradigmas y su sustitución por otros. En este sentido, la fiscalidad internacional no es ajena a dicha circunstancia. Así, diversos
fenómenos han evidenciado que los criterios de ejercicio de la soberanía tributaria que tradicionalmente han inspirado la gobernanza fiscal desde que se instituyeron por la Sociedad de Naciones han quedado desfasados en su aplicación en la economía
del siglo XXI.

Así, no deja de sorprender que algunas grandes empresas multinacionales, especialmente dentro del sector de la economía digital, ingresen cantidades muy pequeñas en concepto de impuesto sobre sociedades, no acordes con la
actividad económica real generada en España ni con el nivel de negocio a nivel mundial. De modo que dichos grupos multinacionales ingresan, en términos relativos, menos impuestos que el contribuyente medio, el trabajador, el pequeño empresario e,
incluso, el grande.

Dicha situación se explica por la utilización de mecanismos de planificación fiscal agresiva. Dicho fenómeno no es aislado, sino que prácticamente se reproduce en similares términos en los países de nuestro entorno. De
ahí que organizaciones internacionales como la OCDE hayan impulsado acciones como la denominada BEPS (Base Erosion and Profit Shifting) en orden a adoptar decisiones para luchar contra la planificación fiscal agresiva transfronteriza.

En este
sentido, se debe recordar que dichas fórmulas de elusión fiscal sofisticadas, al margen de las obvias consecuencias que sobre las finanzas públicas tienen en forma de menores ingresos, generan consecuencias negativas respecto la competitividad del
tejido empresarial español, especialmente la industria digital y tecnológica, que se ven abocadas a competir en un mundo global en desigualdad de condiciones, al incurrir en mayores costes fiscales simplemente por cumplir la Ley. Esto está
produciendo efectos perniciosos para la economía española. Efectos que también, con carácter equivalente, se reproducen los países europeos de nuestro entorno. En particular, dicho fenómeno de competencia desleal concurre en aquellos sectores más
dinámicos de la misma centrados en la economía del conocimiento. Al margen de ello, dichas patologías tributarias dañan la conciencia colectiva de nuestra ciudadanía que asiste impávida a dichos fenómenos de desimposición que atacan directamente
los cimientos de nuestro contrato social.

En este contexto, desde la perspectiva española, se aboga por combatir esta planificación fiscal agresiva con medidas armonizadas que deben ser adoptadas en el seno de organizaciones internacionales
como la OCDE y la Unión Europea. Así, España está firmemente comprometida con el desarrollo de instrumentos como la mencionada acción BEPS o el proceso de armonización fiscal del impuesto sobre sociedades en la UE como herramientas de lucha
eficaces contra la planificación fiscal internacional agresiva.

No obstante lo anterior, el Gobierno español no puede perder la iniciativa en este ámbito, capital para la economía de nuestro país, de modo que, en tanto en cuanto, no se
adoptan medidas eficaces en los foros multilaterales, España puede y debe acometer la implantación de dichas medidas de forma unilateral, en el mismo sentido que el apuntado por otros países de nuestro orden.

En este contexto, para luchar
contra los mecanismos de planificación fiscal internacional abusiva se aborda la implantación del denominado «Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho» que pretende gravar los beneficios desviados a través de operaciones de
ingeniería fiscal transfronteriza.

La implantación de dicho impuesto se edifica sobre dos elementos: la modificación del régimen legal del conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, como norma general anti abuso dentro del Derecho tributario español y la propia regulación sustantiva del tributo mediante un artículo de la Ley de modificación de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria.


En cuanto a la modificación de la Ley General Tributaria, este cambio supone el anclaje legal para la propia implantación del impuesto, en la medida en que solo los supuestos de hecho que sean calificados como conflicto en la aplicación de la
norma del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán dar lugar, en su caso, al hecho imponible del impuesto.

En este sentido, se conceptúa un tipo específico de conflicto en la aplicación de
la norma tributaria cuando el negocio u operación internacional calificado como tal se realice con el fin de detraer determinadas rentas a la sujeción de la Hacienda Pública española. La calificación de dichos negocios u operaciones como conflicto
en la aplicación de la norma constituirá el hecho imponible del Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho.

Dicha exigencia de calificación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria supone un reforzamiento de
los instrumentos de lucha contra el gran fraude fiscal generado por la planificación fiscal agresiva sin detrimento de los derechos y garantías de los obligados tributarios afectados por la norma, puesto que la calificación exige el informe
favorable preceptivo por parte de la Comisión consultiva regulada en el artículo 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Comisión que no solo está integrada por los órganos de la Administración tributaria actuante, Agencia
Estatal de Administración Tributaria, sino también por órganos encargados de la contestación a las consultas tributarias, Dirección General de Tributos, a nivel paritario. Lo cual atribuye un plus de objetividad a la eventual acción administrativa
que se pudiera realizar.

El otro elemento sobre el que se edifica el gravamen, es la regulación del propio impuesto, denominado «Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho», en adelante «el Impuesto».

Este tributo
se configura como un tributo diferente al impuesto sobre sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR), de carácter específico, con un tipo de gravamen del 35 % que
grava todos aquellos beneficios, no sujetos por los impuestos citados, derivados de operaciones de ingeniería fiscal transfronteriza realizadas en abuso de derecho que se realicen por motivos de evasión tributaria. Lo cual exige que la operación o
negocio jurídico realizado sea calificado como conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Constituyéndose dicho requisito, como una condición sine qua non para que pueda
devengarse el tributo.

Un elemento esencial del sistema es que al ser un tributo específico no identificable ni con el Impuesto sobre Sociedades ni con el IRPF ni con el IRNR no se incluiría dentro del ámbito material de las redes de
convenios para evitar la doble imposición subscritos por España. De modo que el tributo se podría implantar de forma unilateral. Adicionalmente, dicha característica evitaría la utilización torticera de las redes de convenios con fines de elusión
tributaria, evitando el, denominado en terminología OCDE, «treaty shopping».

El hecho imponible del impuesto es la detracción de rentas al ejercicio de la soberanía por parte de la Hacienda Pública española mediante la realización de negocios
u operaciones en abuso de derecho que sean calificados como conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A efectos de evitar la doble imposición y cumplir sus objetivos
anti abuso quedarán no sujetos al impuesto todos aquellos negocios u operaciones en las que los contribuyentes afectados prueben que las rentas han sido sometidas al gravamen de la Hacienda española o bien al gravamen de otra jurisdicción fiscal
homologable.

Se considera sujeto pasivo a título de contribuyente la persona o entidad que realice las operaciones o negocios que provoquen la detracción de rentas. Adicionalmente, para evitar fraudes recaudatorios, se declaran responsables
las personas o entidades vinculadas con el mismo nivel de vinculación que el establecido por la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

El impuesto se devenga cuando la declaración del conflicto del artículo 15.4 de la Ley 55/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, sea notificada al obligado tributario, en coherencia con la consideración de dicho conflicto como el constitutivo del hecho imponible.

En cuanto a los elementos cuantitativos del tributo, la base imponible se
define como la renta detraída de sujeción a la Hacienda Pública española definida en los términos de la propia Ley del impuesto, lo cual favorece la seguridad jurídica del tributo, al ser el derecho positivo el definitorio del mismo. El tipo se
establece en un 35 %. La cuota íntegra resulta de la aplicación del tipo anterior sobre la base definida en los términos de la Ley.

En cuanto a la liquidación e ingreso de la deuda tributaria, una vez liquidado el tributo se notificará la
cuantía a ingresar al obligado tributario para que ingrese la misma en el plazo voluntario de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de una nueva Disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional XXX.

El Gobierno, en el plazo de quince días desde la aprobación de la presente ley, adoptará las medidas necesarias para dar a conocer la
identidad de las personas, sociedades y demás entidades con personalidad jurídica que se han acogido al proceso de regularización de bienes o derechos derivados de rentas no declaradas o declaración tributaria especial y gravamen especial sobre
dividendos y rentas de fuente extranjera previstos en el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo; así como el importe individualizado de las bases imponibles y cuotas declaradas.»

MOTIVACIÓN

De conformidad con la enmienda que propone
la adición de un nuevo apartado 8 en el artículo 95 bis de la Ley General Tributaria, posibilitar el conocimiento de las personas físicas y jurídicas que se han acogido a la amnistía fiscal aprobada por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional XXX. Lucha contra el fraude y la elusión fiscal e incremento del
número de efectivos de los cuerpos adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El Gobierno elaborará anualmente una Ley de Lucha contra el Fraude y la Elusión Fiscal que incorporará las modificaciones necesarias
para corregir los vacíos legales y aquellas interpretaciones normativas que posibilitan la elusión fiscal. Igualmente, remitirá al Parlamento un informe anual con la evaluación de los resultados de la lucha contra el fraude y su comparación
internacional.

Dos. El personal de los cuerpos adscritos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para el control y lucha contra el fraude fiscal se incrementará en 5.000 nuevos efectivos en los próximos cuatro años.


A estos efectos, no será de aplicación a los cuerpos adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las limitaciones que se establezcan en materia de oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de
necesidades de personal.»

MOTIVACIÓN

Resulta imprescindible prever la elaboración de una Ley anual de Lucha contra el Fraude y la Elusión Fiscal que corrija los vacíos legales y aquellas interpretaciones normativas que posibilitan la
elusión fiscal.

Por otro lado, nuestro país tiene el nivel de recursos humanos más bajo de la UE de los 27 en la Administración Tributaria —1 inspector por cada 1.958 habitantes, comparados con los 942 de Francia o 740 de Alemania, por
ejemplo—, sólo superado por Italia; y actualmente, además, por cada 10 vacantes en la Administración Tributaria sólo se cubrirá como máximo una. Por ello, es necesario abordar una reforma integral de la Administración Tributaria que
incremente de forma efectiva y gradualmente los recursos humanos y materiales de la misma.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición
adicional XXX. Independencia y autonomía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Uno. El Gobierno, en el plazo de dos meses desde la aprobación de la presente ley, adoptará las medidas necesarias para
garantizar la autonomía e independencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incluyéndose, como mínimo, las siguientes medidas:

a) El nombramiento del Director/a de la AEAT se efectuará por el Congreso de los Diputados por
mayoría de 2/3 y por un plazo de seis años, no renovables.

b) Establecimiento de un sistema de nombramiento de los cargos de responsabilidad en la AEAT que asegure la concurrencia de los principios de mérito, capacidad y competencia
profesional.

c) El personal directivo de la AEAT tendrá dedicación exclusiva, se les aplicará el régimen de incompatibilidades de los altos cargos del Gobierno y su cese deberá ser necesaria y adecuadamente motivado.

d) Aprobación
urgente del Estatuto Orgánico de la AEAT que contemplará las medidas necesarias y eficaces para garantizar la independencia y autonomía de la administración tributaria.

Dos. Igualmente, y en el indicado plazo, se revisará el
procedimiento de auxilio judicial de la AEAT con el objeto de mejorar la colaboración con los órganos jurisdiccionales, asegurando que dicho auxilio se presta en condiciones de objetividad y atendiendo estrictamente a criterios técnicos, evitando
cualquier tipo de injerencia en el ejercicio de dicha función.»

MOTIVACIÓN

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal, debiendo garantizar la equidad y
la generalidad en la contribución a las cargas públicas, en cumplimiento del principio constitucional por el cual todos han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad, y luchando contra los incumplimientos
tributarios y el fraude fiscal mediante actuaciones de inspección, prevención y control tributario.

En la presente legislatura se han conocido graves hechos y datos que ponen de manifiesto un profundo y progresivo deterioro de la
administración tributaria, lo que incide muy negativamente en el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.




En este sentido, debe destacarse, en primer lugar, los incesantes ceses producidos en la Agencia Tributaria desde enero de 2012, según denunció en su día la Organización Profesional de Inspectores de Hacienda, y entre los que se cuentan
cambios de gran relevancia como los que han afectado a la cúpula de la Oficina Técnica de Control de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes que, en un breve plazo, ha visto cómo hasta dos de sus responsables se han visto obligados a
presentar su dimisión. En su momento, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria dimitió por discrepancias con la dirección «en materias relacionadas con el personal de inspección y en la designación
de puestos de este personal y con criterios sobre la designación».

Conocido es también como en las actuaciones inspectoras relativas a una gran multinacional se produjeron incidencias de tal entidad que provocaron la destitución de la cúpula
de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

Por si esto fuera poco, y últimamente, hemos asistido a la arbitraria, reprobable y escandalosa negativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a prestar ese debido auxilio al
Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, con ocasión de la instrucción de la pieza separada de la trama Gürtel conocida como «papeles de Bárcenas/Caja B».

En consecuencia, no sólo resulta indispensable, sino que es
además urgente, adoptar con carácter inmediato las medidas que restablezcan la independencia y objetividad de la AEAT, aportando seguridad y tranquilidad a la labor de sus funcionarios, cuya independencia y objetividad debe asegurarse, posibilitando
la sostenibilidad del estado del bienestar y, en definitiva, garantizando el normal funcionamiento del Estado de Derecho.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:

«Disposición adicional xxx. Coordinación internacional para luchar contra la evasión fiscal de empresas multinacionales.

En tanto que miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) e
invitado permanente en el G-20, el Gobierno impulsará de manera inmediata las actuaciones oportunas para la implementación efectiva del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS en sus siglas en inglés)
de la OCDE.

En particular, con el objetivo de eliminar la erosión de las bases imponibles y el traslado artificial de beneficios a jurisdicciones para evitar el pago de impuestos de empresas multinacionales, el Gobierno impulsará a nivel
internacional las siguientes actuaciones:

• Abordar los retos de la economía digital para la imposición (acción 1).

• Neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos a través del diseño de nuevas normas
internacionales para garantizar la coherencia de las impuesto sobre sociedades a nivel internacional (acción 2).

• Refuerzo de la normativa sobre compañías foráneas controladas (CFC) (acción 3).

• Limitar la erosión de la
base imponible por vía de deducciones en el interés y otros pagos financieros (acción 4).

• Combatir las prácticas tributarias perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia (acción 5).

• Impedir la
utilización abusiva de los convenios bilaterales (acción 6).

• Impedir la elusión artificiosa del estatuto de establecimiento permanente (acción 7).

• Asegurar que los resultados de los precios de transferencia están en
línea con la creación de valor (acciones 8,9, 10).

• Establecer metodologías para la recopilación y el análisis de datos sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y sobre las acciones para enfrentarse a ella
(acción 11).

• Aumentar la transparencia exigiendo a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación fiscal agresiva (acción 12) y reexaminar la documentación sobre precios de transferencia (acción 13).


Hacer más efectivos los mecanismos de resolución de controversias (acción 14).

• Desarrollar un instrumento multilateral (acción 15).»

MOTIVACIÓN

La lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios
está siendo un grave problema para la estabilidad de la recaudación del impuesto sobre sociedades en la mayoría de los países avanzados. Para combatir la evasión fiscal es necesario alcanzar consensos amplios de forma coordinada a nivel
internacional y de manera inmediata. En concreto, el desarrollo de la economía digital (Internet) ha traído el debate sobre la fiscalidad de los servicios que se prestan a través de la red. Las empresas multinacionales están seleccionando los
países con una tributación más baja para trasladar a allí los beneficios de los servicios que se producen en países con mayor carga fiscal.

Por ello, el Plan de Acción «Base Erosion and Profit Shifting» (BEPS en sus siglas en inglés) de la
OCDE marca un «punto de inflexión en la historia de la cooperación internacional en materia de tributación». La Unión Europea también se ha marcado como objetivo evitar que las relaciones matriz filial supongan una reducción considerable de los
ingresos tributarios de los Estados miembros.

Consideramos que el Gobierno de España, en lugar de aprobar amnistía fiscales injustas e ineficaces, debe liderar, como país miembro de la OCDE e invitado permanente en el G-20, la implementación
efectiva de dicho el Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xxx. Evaluación y mejora de la transparencia de los beneficios fiscales y de los ajustes en el Impuesto sobre Sociedades.

El Gobierno, con periodicidad anual, presentará ante las Cortes Generales una
evaluación pormenorizada de los efectos de los beneficios fiscales y de los principales ajustes aplicables para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades.

El Gobierno publicará en la web del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas, entre otras, la siguiente información estadística del Impuesto sobre Sociedades:

• El presupuesto de beneficios fiscales de cada ejercicio, que incluirá el importe de los ajustes aplicables para la
determinación de la base imponible.

• El cierre de resultados de los presupuestos de beneficios fiscales, en el que se incluirán las desviaciones respecto de las previsiones iniciales.

El Gobierno adoptará las medidas necesarias
para obtener la información territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto del mundo) de las declaraciones de grandes empresas y grupos, así como de la base imponible o del resultado contable mundial antes de impuestos y su
distribución territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto del mundo).

Con el objetivo de aumentar la trasparencia de los recursos públicos, el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
adoptará las medidas necesarias para incluir en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho a conocer la identidad de las entidades con un volumen de negocio superior a 10 millones
de euros que se benefician de los incentivos fiscales y ajustes del Impuesto sobre Sociedades, con expresión individualizada de los importes.

Igualmente, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno
aprobará un Proyecto de Ley para fijar un límite anual de beneficios fiscales del Estado. La aprobación de nuevos incentivos fiscales o el incremento de los vigentes en el ejercicio, deberá acompañarse de medidas específicas para reducir gastos o,
alternativamente, incrementar ingresos.

Asimismo, las memorias económicas que acompañan a los proyectos de ley y reales decretos leyes que incorporen beneficios fiscales deberán incluir tanto su efecto recaudatorio como su impacto en la
actividad económica y la política social. Igualmente, deberán contemplar el efecto recaudatorio de todas y cada una de las medidas propuestas de forma individualizada, sin que sea suficiente a estos efectos la determinación del coste total o
agregado del correspondiente proyecto o real decreto-ley.»

MOTIVACIÓN

El Presupuesto de Beneficios Fiscales del Impuesto sobre Sociedades supone una cifra de recursos públicos nada desdeñable a la que habría que añadir importantes
incentivos fiscales, como determinados ajustes de los que se benefician fundamentalmente las grandes empresas a la hora de calcular la base imponible y la cuota del tributo. Es por ello que los beneficios fiscales deberían tener un tratamiento
diferenciado y sistemático para poder evaluar tanto su impacto recaudatorio como su efecto real sobre la actividad económica y la política redistributiva. No tiene sentido que podamos conocer la identidad de los contratistas con las administración
públicas o los perceptores de subvenciones y ayudas públicas y que no podamos conocer quienes disfrutan de dichos beneficios fiscales. Es necesario mejorar la transparencia y su evaluación para eliminar los incentivos fiscales ineficientes que
erosionan las bases imponibles.

Por ello, el Gobierno con carácter anual debe presentar una evaluación de los efectos de los beneficios fiscales y de los principales ajustes aplicables para la determinación de la base imponible en las
políticas económicas y sociales y publicar el cierre de resultados de los presupuestos de beneficios fiscales en el que se incluirán las desviaciones respecto de las previsiones iniciales. Además, es importante ofrecer información territorializada
(España, país a país, Unión Europea y resto del mundo) de las declaraciones de grandes empresas y grupos del Impuesto sobre Sociedades, así como la base imponible o el resultado contable mundial antes de impuestos y su distribución territorializada
(España, país a país, Unión Europea y resto del mundo). Conocer la identidad de las empresas con un determinado volumen de negocio que se benefician de los incentivos fiscales del Impuesto sobre Sociedades. Igualmente, es prioritario fijar un
techo anual de beneficios fiscales del Estado para que si se aprueban nuevos incentivos fiscales o se mejoran los vigentes en el ejercicio, se tengan obligatoriamente que adoptar medidas específicas para reducir gastos o, alternativamente,
incrementar ingresos. Asimismo, en las memorias económicas que acompañan a los proyectos normativos si se aprueban beneficios fiscales deberán incluir tanto su efecto recaudatorio como su impacto en la actividad económica y la política social.


ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional XXX. Tipificación del ofrecimiento de esquemas de fraude fiscal por parte de
personas, entidades financieras y empresas consultoras o asesoras.

El Gobierno, en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente ley, adoptará con carácter urgente las modificaciones normativas necesarias para que la legislación
tributaria contemple como infracción las prácticas de fraude y elusión fiscal, no solo de los clientes, sino también de las personas, entidades financieras y empresas consultoras o asesoras que colaboran en su comisión, así como la inclusión del
correspondiente tipo delictivo en el Código Penal. En el caso de infracciones cometidas por entidades de crédito, la citada regulación deberá contemplar, en supuestos de especial gravedad, la revocación de la autorización de la entidad.»


MOTIVACIÓN

La movilidad internacional de los grandes capitales y la ingeniería fiscal y financiera erosionan la capacidad fiscal de los Estados. La reducción sustancial de los ingresos públicos amenaza la sostenibilidad de los modelos
sociales más avanzados del mundo, dificultando la salida de la crisis e incrementando, hasta niveles insoportables, la desigualdad social.

En este escenario, es conocido el papel fundamental de determinadas entidades financieras en el fraude
y la evasión fiscal, entidades que han participado o colaborado en maniobras de ocultación de fondos de titulares de grandes patrimonios.

En consecuencia, se considera indispensable actuar de forma urgente, con todos los medios del Estado de
Derecho, contra aquellas personas y entidades que colaboran de forma decisiva en la comisión de los citados ilícitos.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado Uno (los actuales apartados Uno a Cinco
pasarían a ser apartados Dos a Seis), con la siguiente redacción:

«Uno. Se modifica el artículo 2, apartado 3, letra b), que queda redactado de la siguiente manera:

3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen
alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 10.000 euros.»

MOTIVACIÓN

El
actual límite económico para que una cantidad de tabaco se considere delito de contrabando lo estableció la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, en la
cifra de 15.000 euros. Cualquier cantidad que se incaute por debajo de 15.000 €, tiene la consideración de falta administrativa. Por ello, se entiende imprescindible reducir el umbral del ilícito penal hasta los 10.000 euros, aumentando a
su vez las sanciones a imponer al respecto, no solo en lo relativo a las infracciones administrativas tal y como contempla el Proyecto de Ley, sino también en lo referente al delito de contrabando, para así poder desincentivar y disuadir al
contrabandista sobre la rentabilidad de un negocio irregular, que se encuentra por desgracia en este momento en un grado alarmante de crecimiento.

La presenta enmienda se complementa con la adición de una nueva Disposición final que otorga
carácter orgánico a la presente previsión.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final décima.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 252 de la Ley General
Tributaria.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición final, con la siguiente redacción:

«Disposición final XXX. Carácter de la Ley.

La nueva redacción del artículo 2,
apartado 3, letra b), de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, dada por el apartado Uno de la Disposición final segunda de la presente ley, tiene el carácter de Ley Orgánica.»

MOTIVACIÓN

En
coherencia con la enmienda a la Disposición final segunda.

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley de
modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Palacio del Senado, 5 de agosto de 2015.—María del Mar del Pino Julios Reyes.

ENMIENDA NÚM. 128

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes
(GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo único, apartado uno, con la siguiente redacción.

Añadir un nuevo apartado 6 en el artículo 5 con el siguiente texto:

Las actuaciones en materia de recaudación
ejecutiva llevadas a cabo por las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias y en relación con tributos e ingresos de derecho público propios de estas, surtirán efectos en todo el territorio nacional, pudiéndose
practicar el embargo de bienes y derechos de los deudores de conformidad con el orden de prelación establecido y en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva, independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se
hallen situados.

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica en coherencia con la enmienda número cinco presentada por Coalición Canaria, ambas persiguen el objetivo de mejorar la gestión tributaria y la recaudación de las administraciones locales.

ENMIENDA NÚM. 129

De
doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado en el artículo único, después del punto tres, con la siguiente redacción:

Nuevo. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 42, que queda redactada
de la siguiente forma:

Artículo 42. Responsables solidarios.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la
realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que figura como administrador de una persona jurídica, o como representante de las
entidades reguladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, tiene la condición de causante o colaborador activo en la realización de la infracción tributaria.

Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que
ha intervenido en la formalización de un negocio jurídico como representante de una persona jurídica o de una entidad de las reguladas en el artículo 35.4, es causante o colaborador activo de las infracciones tributarias que puedan derivarse del
citado acto jurídico.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para mejorar para facilitar la comprobación de responsabilidades.

ENMIENDA NÚM. 130

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX)

La Senadora María del Mar
del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo único. Nuevo apartado a
continuación del sesenta y cuatro.

Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:

Nuevo. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima segunda, con la siguiente redacción:


Disposición adicional vigésimo segunda (nueva). Devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público.

La devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos
de derecho público se regirá por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin que resulte de aplicación lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

JUSTIFICACIÓN

Para evitar los
problemas suscitados tras la entrada en vigor de la Ley de servicios de pago, ya que las entidades financieras están aplicando los artículos 33 y 34 de dicha ley al procedimiento de devolución de ingresos realizados en ejecución de órdenes de
domiciliación de deudas de naturaleza tributaria. Lo que se pretende es que las entidades financieras no puedan retener los fondos durante ocho semanas.

ENMIENDA NÚM. 131

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX)

La
Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una
nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Evaluación de la economía sumergida y del fraude fiscal y laboral.

Uno. El Gobierno realizara periódicamente por expertos u
organismos independientes, un análisis y evaluación de la economía sumergida en España y del fraude fiscal y laboral, desagregado según territorios, sectores económicos e impuestos.

Dos. Dicho informe se realizará en colaboración con
las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, fijando modelos estándares de seguimiento y evaluación, tanto en lo relacionado con la economía sumergida como con el fraude fiscal y laboral.

Tres. El informe deberá ser
presentado y debatido por las Cortes Generales y los Parlamentos Autonómicos, los cuales instaran a los Gobiernos respectivos la puesta en marcha de aquellas medidas correctoras que consideren oportunas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en
coherencia con la estrategia de reducción del fraude existente, es necesario que las administraciones y los responsables públicos y políticos cuenten con un soporte técnico, validado científicamente que permita evaluar la situación, así como el
impacto de las medidas adoptadas. Dicho sistema de información debe ser continuo y basarse en un modelo estandarizado que permita la comparabilidad a lo largo del tiempo para conocer tendencias y permitir la toma de decisiones.

ENMIENDA
NÚM. 132

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:

Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se suprime el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en coherencia con la enmienda número uno presentada por Coalición Canaria, ambas persiguen el objetivo de mejorar la gestión tributaria y la recaudación de las administraciones locales,
las cuales tienen es estos momentos muchas dificultades para hacer efectiva la recaudación en la vía ejecutiva como consecuencia de esta normativa.

Es necesario superar las actuales limitaciones de los posibles embargos bancarios de una
administración según esté físicamente situada la oficina bancaria del contribuyente. En estos momentos las administraciones locales no tienen capacidad para realizar embargos fuera de su ámbito territorial, aunque sus deudores posean bienes y
derechos en otros territorios.