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BOCG. Senado, apartado I, núm. 401-2700, de 22/09/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas.


(621/000079)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 47



Núm. exp. 121/000047)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una
propuesta de veto al Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas.


Palacio del Senado, 16 de septiembre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


PROPUESTA DE VETO NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente propuesta de veto.


A tenor de la Exposición de Motivos que precede al texto
articulado del Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas, la misma pretende dar el cumplimiento de la disposición
final octava de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y
deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.


La lógica lleva, por tanto, a analizar si el proyecto
remitido cumple o no, con lo establecido en la indicada disposición
adicional. Y a primera vista se aprecia que se ha ido más allá del
mandato dado en la LORDDFAS pues no se trata de una reforma sino de un
texto completo que, lejos de proceder a reformar el régimen disciplinario
para adaptarlo a la LODDFAS, pretendiendo responder a la supuesta
«necesidad de adecuar la normativa disciplinaria militar a las reglas de
comportamiento de los militares y al funcionamiento de la Justicia
Militar».


Sin embargo, las reglas de comportamiento del militar son
tan solo una parte del conjunto de derechos y obligaciones del militar
recogidos, establecidos y configurados en la LODDFAS. Por otro, las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas requieren una reforma y
adaptación a esas nuevas reglas de comportamiento, que han nacido con
posterioridad a aquellas, con las que no están alineadas, al menos









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plenamente. Por último, no se entiende que se acuda, como
causa de justificación de propiciar un texto completo a la necesidad de
adecuar el nuevo régimen disciplinario al funcionamiento de la Justicia
Militar.


En todo caso, la lógica nos lleva al procedimiento inverso.
El nuevo régimen disciplinario puede suponer la reforma de la Justicia
Militar, tal y como, además, sugiere la propia disposición final octava,
apartado 3.


Motiva también nuestro Veto que, con carácter general, el
Proyecto procede a tipificar las posibles conductas merecedoras de
reproche disciplinario, de tal manera que no se satisface la salvaguardia
del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad. Los supuestos
ilícitos disciplinarios están plagados de conceptos jurídicos
indeterminados, y carecen de la necesaria certeza y concreción, que
permita tener por cumplidos los parámetros necesarios para respetar la
seguridad jurídica. El hecho de que al comienzo de cada tipo de falta
disciplinaria se incluya la indicación de que cada una de las diferentes
faltas podrá ser calificada como tal, como otra falta más grave o delito,
es expresivo del grado de incertidumbre en el que se pretende situar a
los ciudadanos de uniforme en relación con la defensa de sus derechos y
el cumplimiento de sus deberes.


Además, si se leen con atención los distintos artículos
relativos a las faltas disciplinarias leves, graves y muy graves, vemos
con asombro que son más de 249 acciones y omisiones susceptibles de ser
considerados como ilícitos disciplinarios. Un auténtico disparate que da
razón de la perentoria necesidad de reconfigurar, de conformidad con la
doctrina constitucional, los tipos disciplinarios y de proceder a una
simplificación y reducción de los mismos, sin perjuicio, además, de
proceder a una configuración dotada de certeza que permita prever qué
comportamientos son o pueden ser merecedores de reproche disciplinario
militar.


Por otro lado, de nuevo nos encontramos ante un texto en
cuya elaboración ha estado ausente la participación de los afectados.
Faltó participación, real y efectiva, de las asociaciones profesionales
de miembros de las Fuerzas Armadas. Las asociaciones profesionales se han
quejado de las dificultades para permitir la participación, que, en
proyectos de este calado, han de ir más allá de la mera remisión de un
texto o informe, para propiciar el trabajo en grupos técnicos, en los que
se analice la norma proyectada, con detenimiento y profundidad, cosa que
no se ha hecho. El anteproyecto fue remitido a las asociaciones
profesionales y algunas de ellas señalaron su desacuerdo con el texto.
Luego, en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, no hubo ni
debate, ni participación, sino una acción trepidante para cumplir el
trámite, la formalidad de pasar por el Consejo, sin que éste, ni en
Pleno, ni en comisión o en grupo de trabajo, pudiera tener el tiempo y la
información y los apoyos suficientes para emitir un informe. Basta para
ello, además, ver cómo no se incorporó informe alguno del Consejo de
Personal de las Fuerzas Armadas al expediente de elaboración de la ley
orgánica, bajo el pretexto de no estar aprobada al acta de la sesión del
Pleno de dicho órgano colegiado. De tal manera que ese trámite de informe
preceptivo se obvió y no se permitió a los representantes de los
militares, opinar sobre una de las normas más transcendentes para su
estatus de plena ciudadanía y para el mejor y más eficaz cumplimiento de
la misión que la Constitución encomienda a las Fuerzas Armadas.


Igualmente, el proyecto parte de la concepción, según se
expresa en el apartado II de la Exposición de Motivos, de entender que
han de primar valores instrumentales de las Fuerzas Armadas sobre la
configuración de militar como ciudadano que desarrolla una profesión que
tiene unas peculiaridades específicas que, en ningún caso pueden
convertirse en argumentos para la privación de los derechos que son
propios a la condición de ciudadanos.


A nuestro juicio, debe invertirse la relación de fuentes
normativas y de principios y valores que han de informar el sistema
disciplinario. La Constitución, la Ley de Derechos y Deberes, las reglas
de comportamiento, las Reales Ordenanzas reformadas y el resto del
ordenamiento jurídico deben ser los puntos de partida de todo el sistema,
para, desde la configuración que en ese marco normativo se establezca,
descender a los valores instrumentales, como son la propia disciplina
militar, la jerarquía y la unidad.


El proyecto está plagado de tipos disciplinarios cuyo único
fin es limitar derechos fundamentales y libertades públicas con especial
incidencia en el derecho fundamental de reunión, la libertad de expresión
y el derecho de asociación, en su vertiente de asociacionismo
profesional, tipos disciplinarios que además no tienen en consideración
que la potestad disciplinaria debe circunscribirse al ámbito profesional
y no incidir en la valoración de conductas ajenas al mismo, que se
produzcan en la esfera particular del ciudadano de uniforme cuando no
está en el desempeño de sus funciones.


No es esta una cuestión poco relevante o carente de
justificación. Por el contrario, para la regulación moderna del régimen
disciplinario de los militares, partir de una orientación o de otra, lo
es todo. En definitiva, apreciamos ya en la Exposición de Motivos que lo
allí declarado como expresión de la voluntad del legislador es
precisamente lo que no se hace en el articulado del proyecto de ley. Todo
el esfuerzo que









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se dedica a ensalzar la labor tipificadora de los ilícitos
disciplinarios es vano y absolutamente insuficiente. El Proyecto debió
incorporar la Conclusión sexta del informe del Consejo General del Poder
Judicial señalando que no se respetan suficientemente los principios de
legalidad, seguridad jurídica y tipicidad.


Lo mismo sucede en relación con el presunto deslinde y a su
vez alineación o correspondencia con tipos penales, tanto ordinarios como
expresamente castrenses. Nada de esto se ha conseguido, siendo del todo
ineficaz e irreal la afirmación que se hace al respecto con mención
expresa al principio de intervención mínima del derecho penal. No está
demás señalar en este punto lo contradictorio que resulta todo lo
anterior, y que afecta al conjunto del proyecto en su conjunto, con el
hecho de que haya comenzado la tramitación de un anteproyecto de nuevo
Código Penal Militar, que no ha tenido en cuenta ni el texto del proyecto
disciplinario, ni tampoco el hecho de que el propio Código Penal
ordinario esté en proceso de modificación sustancial, junto con las
normas procesales el orden jurisdiccional penal.


El mantenimiento de la sanción disciplinaria de arresto o
lo que es lo mismo, el mantenimiento de la potestad exorbitante e
injustificada de que una autoridad administrativa pueda privar de
libertad a un ciudadano constituye, sin duda, una de las líneas rojas que
no pueden mantenerse en un proyecto moderno que regule el uso de la
potestad disciplinaria.


La falta de garantías de defensa en los procedimientos
sancionadores sigue siendo tan clamorosa como lo es en la ley
disciplinaria actualmente vigente. Es insostenible que se pueda privar de
libertad a un ciudadano por la presunta comisión de una falta leve a
través de un procedimiento oral, en el que la autoridad disciplinaria
ejerce las funciones de conocedor de los hechos, investigados de los
mismos, y de órgano que dicta la resolución sancionadora. En cuanto a la
regulación de las garantías en los procedimientos para depurar presuntos
ilícitos disciplinarios graves o muy graves, la regulación del derecho de
defensa es manifiestamente insuficiente y aún se parte de que el militar
puede tener una defensa distinta al resto de los ciudadanos, al mantener
la posibilidad de que la asistencia jurídica especializada sea suplica
por la voluntad de un compañero. No puede apoyarse la tramitación de un
proyecto de ley orgánica que parte de estas premisas.


La regulación de la competencia disciplinaria en relación
con los representantes de las asociaciones profesionales de miembros de
las Fuerzas Armadas es manifiestamente insuficiente y sólo puede
entenderse desde una posición ideológica —que es trasversal a todo
el proyecto— con clara vocación de limitar derechos fundamentales y
libertades públicas amparadas por la Constitución y reguladas en la Ley
Orgánica de derechos y deberes.


La consagración de la inmediata ejecutividad de las
sanciones no se cohonesta en modo alguno con unas Fuerzas Armadas
modernas, integradas por ciudadanos, ni existe justificación para que el
régimen general de inejecución de las sanciones hasta la adquisición de
firmeza administrativa por el agotamiento o no uso de las vías de
impugnación o de recurso, constituye otro de los elementos severamente
limitativos del proyecto, que nos llevan a rechazarlo. No es coherente
con un sistema democrático que sanciones que conllevan la privación de
libertad puedan resultar inmediatamente ejecutivas.


Tampoco puede recibir la aprobación del proyecto, la
regulación del régimen de aplicación de la potestad disciplinaria de las
Fuerzas Armadas a la Guardia Civil, que es un cuerpo policial que no
puede seguir teniendo una consideración, propia de periodos
predemocráticos, como auxiliar de las fuerzas Armadas.


La misma crítica requiere las modificaciones que se
refieren a la Jurisdicción Militar en tanto en cuando la misma ha de ser
objeto de reforma profunda, en la línea de garantizar el cumplimiento del
mandato constitucional de ocuparse exclusivamente de asuntos castrenses y
de garantizar la independencia de sus integrantes, que aún en el proyecto
pueden ser sancionados disciplinariamente no por su actividad
jurisdiccional, sino por el hecho de ser militares, lo que resulta
incompatible con un estatuto similar o idéntico a los demás servidores
públicos que ejercen jurisdicción en el resto de los órdenes
jurisdiccionales. La función jurisdiccional en el ámbito castrense no
debe diferenciarse de la que se ejerce en el resto de los ámbitos (hay
que desmentir el falso aserto de que la justicia militar es a la justicia
lo que la música militar a la música) y, para ello, resulta
imprescindibles que jueces, magistrados, fiscales y secretarios de la
jurisdicción militar cuenten con las mismas garantías de independencia e
inamovilidad que sus homólogos en las demás jurisdicciones.


Por último, el mantenimiento de la reserva en cuanto a la
aplicación de los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como
estrategia para mantener la posibilidad de que los militares sean
tratados como ciudadanos de segunda, no es admisible y refuerza todavía
más la postura que sostenemos de presentar en esta Cámara el Veto a este
Proyecto de Ley.










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El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el Senador Joan
Saura Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan una propuesta de veto al Proyecto de Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—Jordi
Guillot Miravet y Joan Saura Laporta.


PROPUESTA DE VETO NÚM. 2


De don Jordi Guillot Miravet (GPEPC)


y de don Joan Saura Laporta (GPEPC)


El Senador Jordi Guillot Miravet (GPEPC) y el Senador Joan
Saura Laporta (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.


Conforme se indica en el Preámbulo que precede al texto
articulado del Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas, la justificación de tal iniciativa legislativa deriva
principalmente del cumplimiento de la disposición final octava de la Ley
Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas.


Por ello, obligado resulta analizar si el proyecto remitido
cumple o no, con lo establecido en el mandato legal del que deriva y que
legitima esta acción legislativa. Y a priori, observamos que se ha ido
más allá del mandato dado en la LORDDFAS pues no se trata de una reforma
sino de un texto completo, sin que se den razones para tal proceder,
pues, las razones de técnica legislativa, basadas en que de esta manera
se «facilitará su aplicación práctica» son desmentidas, de manera
radical, si leemos el texto proyectado. Este texto lejos de proceder a
reformar el régimen disciplinario para adaptarlo a la LODDFAS, busca
otras justificaciones con las que en modo o manera alguna podemos estar
de acuerdo. Así, por ejemplo, la justificación de un nuevo texto
completo, se busca en «la necesidad de adecuar la normativa disciplinaria
militar a las reglas de comportamiento de los militares y al
funcionamiento de la Justicia Militar». Estas razones no son aptas para
justificar un nuevo texto que va más allá de una reforma, tal y como se
establecía en el mandato legislativo, de un texto legal preexistente. Por
una parte, las reglas de comportamiento del militar son tan solo una
parte del conjunto de derechos y obligaciones del militar recogidos,
establecidos y configurados en la LODDFAS. Por otra, las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas deben ser objeto de reforma y
adaptación a esas nuevas reglas de comportamiento, que han nacido con
posterioridad a aquellas, con las que no están alineadas, al menos
plenamente. Por último, no se entiende que se acuda, como causa de
justificación de propiciar un texto completo a la necesidad de adecuar el
nuevo régimen disciplinario al funcionamiento de la Justicia Militar. En
todo caso, la situación ha de ser la inversa. El nuevo régimen
disciplinario puede suponer la reforma de la Justicia Militar, tal y
como, además, sugiere la propia Disposición final octava, apartado 3.


Así, el texto que se remite procede, con carácter general,
a tipificar las posibles conductas merecedoras de reproche disciplinario,
de tal manera que no se satisface la salvaguardia del principio de
legalidad, en su vertiente de tipicidad. Los supuestos ilícitos
disciplinarios están plagados de conceptos jurídicos indeterminados, y
carecen de la necesaria certeza y concreción, que permita tener por
cumplidos los parámetros necesarios para respetar la seguridad jurídica.
El hecho de que al comienzo de cada tipo de falta disciplinaria se
incluya la indicación de que cada una de las diferentes faltas podrá ser
calificada como tal, como otra falta más grave o delito, es expresivo del
grado de incertidumbre en el que se pretende situar a los ciudadanos de
uniforme en relación con la defensa de sus derechos y el cumplimiento de
sus deberes.


Además, si se leen con atención los distintos artículos
relativos a las faltas disciplinarias leves, graves y muy graves, vemos
con asombro que son más de 249 acciones y omisiones susceptibles de ser
considerados como ilícitos disciplinarios. Un auténtico disparate que da
razón de la perentoria necesidad de reconfigurar, de conformidad con la
doctrina constitucional, los tipos disciplinarios y de proceder a una
simplificación y reducción de los mismos, sin perjuicio, además, de
proceder a una configuración dotada de certeza que permita prever qué
comportamientos son o pueden ser merecedores de reproche disciplinario
militar. Esto sólo es posible mediante la aceptación de una enmienda a la
totalidad con devolución. La tramitación parlamentaria de un proyecto de
ley orgánica de estas características no es posible si se quiere respetar
el papel de los grupos parlamentarios que no debe suplir el trabajo
técnico previo, que ha de realizarse extramuros de las Cortes Generales,
por quien tiene la obligación de hacerlo,









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el Gobierno a través de sus equipos técnicos, con la
participación de los diferentes agentes a los que concierne la
publicación y aplicación de una norma de estas características.


Precisamente, esa fase previa de elaboración técnica ha
demostrado su estrepitoso fracaso. Quizás, una de las causa que hayan
contribuido a ello, sea la falta de participación, real y efectiva, de
las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas. Las
asociaciones profesionales se han quejado de las dificultades para
permitir la participación, que, en proyectos de este calado, han de ir
más allá de la mera remisión de un texto o informe, para propiciar el
trabajo en grupos técnicos, en los que se analice la norma proyectada,
con detenimiento y profundidad, cosa que no se ha hecho. El anteproyecto
fue remitido a las asociaciones profesionales y algunas de ellas
señalaron su desacuerdo con el texto. Luego, en el Consejo de Personal de
las Fuerzas Armadas, no hubo ni debate, ni participación, sino una acción
trepidante para cumplir el trámite, la formalidad de pasar por el
Consejo, sin que éste, ni en Pleno, ni en comisión o en grupo de trabajo,
pudiera tener el tiempo y la información y los apoyos suficientes para
emitir un informe. Basta para ello, además, ver cómo no se incorporó
informe alguno del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas al
expediente de elaboración de la ley orgánica, bajo el pretexto de no
estar aprobada al acta de la sesión del Pleno de dicho órgano colegiado.
De tal manera que ese trámite de informe preceptivo se obvió y no se
permitió a los representantes de los militares, opinar sobre una de las
normas más transcendentes para su estatus de plena ciudadanía y para el
mejor y más eficaz cumplimiento de la misión que la Constitución
encomienda a las Fuerzas Armadas.


Así las cosas, el proyecto parte de una configuración con
la que hemos de discrepar. Parte, según se expresa en el apartado II del
Preámbulo, de entender que han de primar valores instrumentales de las
Fuerzas Armadas sobre la configuración de militar como ciudadano. A
nuestro juicio, debe invertirse la relación de fuentes normativas y de
principios y valores que han de informar el sistema disciplinario. La
Constitución, la Ley de Derechos y Deberes, las reglas de comportamiento,
las Reales Ordenanzas reformadas y el resto del ordenamiento jurídico
deben ser los puntos de partida de todo el sistema, para, desde la
configuración que en ese marco normativo se establezca, descender a los
valores instrumentales, como son la propia disciplina militar, la
jerarquía y la unidad. El proyecto está plagado de tipos disciplinarios
cuyo único fin es limitar derechos fundamentales y libertades públicas
con especial incidencia en el derecho fundamental de reunión, la libertad
de expresión y el derecho de asociación, en su vertiente de
asociacionismo profesional, tipos disciplinarios que además no tienen en
consideración que la potestad disciplinaria debe circunscribirse al
ámbito profesional y no incidir en la valoración de conductas ajenas al
mismo, que se produzcan en la esfera particular del ciudadano de uniforme
cuando no está en el desempeño de sus funciones.


No es lo anterior una consideración baladí o carente de
justificación. Por el contrario, para la regulación moderna del régimen
disciplinario de los militares, partir de una orientación o de otra, lo
es todo. En definitiva, apreciamos ya en la Exposición de Motivos que lo
allí declarado como expresión de la voluntad del legislador es
precisamente lo que no se hace en el articulado del proyecto de ley. Todo
el esfuerzo que se dedica a ensalzar la labor tipificadora de los
ilícitos disciplinarios es vana. Lo mismo sucede en relación con el
presunto deslinde y a su vez alineación o correspondencia con tipos
penales, tanto ordinarios como expresamente castrenses. Nada de esto se
ha conseguido, siendo del todo ineficaz e irreal la afirmación que se
hace al respecto con mención expresa al principio de intervención mínima
del derecho penal. No está demás señalar en este punto lo contradictorio
que resulta todo lo anterior, y que afecta al conjunto del proyecto en su
conjunto, con el hecho de que haya comenzado la tramitación de un
anteproyecto de nuevo Código Penal Militar, que no ha tenido en cuenta ni
el texto del proyecto disciplinario, ni tampoco el hecho de que el propio
Código Penal ordinario esté en proceso de modificación sustancial, junto
con las normas procesales el orden jurisdiccional penal.


El mantenimiento de la sanción disciplinaria de arresto o
lo que es lo mismo, el mantenimiento de la potestad exorbitante e
injustificada de que una autoridad administrativa pueda privar de
libertad a un ciudadano constituye, sin duda, una de las líneas rojas que
no pueden mantenerse en un proyecto moderno que regule el uso de la
potestad disciplinaria.


La falta de garantías de defensa en los procedimientos
sancionadores sigue siendo tan clamorosa como lo es en la ley
disciplinaria actualmente vigente. Es insostenible que se pueda privar de
libertad a un ciudadano por la presunta comisión de una falta leve a
través de un procedimiento oral, en el que la autoridad disciplinaria
ejerce las funciones de conocedor de los hechos, investigados de los
mismos, y de órgano que dicta la resolución sancionadora. En cuanto a la
regulación de las garantías en los procedimientos para depurar presuntos
ilícitos disciplinarios graves o muy graves, la regulación del









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derecho de defensa es manifiestamente insuficiente y aún se
parte de que el militar puede tener una defensa distinta al resto de los
ciudadanos, al mantener la posibilidad de que la asistencia jurídica
especializada sea suplica por la voluntad de un compañero. No puede
apoyarse la tramitación de un proyecto de ley orgánica que parte de estas
premisas.


La regulación de la competencia disciplinaria en relación
con los representantes de las asociaciones profesionales de miembros de
las Fuerzas Armadas es manifiestamente insuficiente y sólo puede
entenderse desde una posición ideológica —que es trasversal a todo
el proyecto— con clara vocación de limitar derechos fundamentales y
libertades públicas amparadas por la Constitución y reguladas en la Ley
Orgánica de derechos y deberes.


La consagración de la inmediata ejecutividad de las
sanciones no se cohonesta en modo alguno con unas Fuerzas Armadas
modernas, integradas por ciudadanos, ni existe justificación para que el
régimen general de inejecución de las sanciones hasta la adquisición de
firmeza administrativa por el agotamiento o no uso de las vías de
impugnación o de recurso, constituye otro de los elementos severamente
limitativos del proyecto, que a nuestro juicio aconsejan su devolución,
dado que de estimarse su supresión, la necesidad de repensar el texto
enviado se hace notablemente imprescindible.


Tampoco puede recibir la aprobación del proyecto, la
regulación del régimen de aplicación de la potestad disciplinaria de las
Fuerzas Armadas a la Guardia Civil. La misma crítica requiere las
modificaciones que se refieren a la Jurisdicción Militar en tanto en
cuando la misma ha de ser objeto de reforma profunda, en la línea de
garantizar el cumplimiento del mandato constitucional de ocuparse
exclusivamente de asuntos castrenses y de garantizar la independencia de
sus integrantes, que aún en el proyecto pueden ser sancionados
disciplinariamente no por su actividad jurisdiccional, sino por el hecho
de ser militares, lo que resulta incompatible con un estatuto similar o
idéntico a los demás servidores públicos que ejercen jurisdicción en el
resto de los órdenes jurisdiccionales.


Por último, el mantenimiento de la reserva en cuanto a la
aplicación de los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como
estrategia para mantener la posibilidad de que los militares sean
tratados como ciudadanos de segunda, no es admisible.


Por todo esto, presentamos esta propuesta de veto al
Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas.