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BOCG. Senado, apartado I, núm. 289-2164, de 20/12/2013
cve: BOCG_D_10_289_2164 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.


(621/000054)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 58



Núm. exp. 121/000058)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión número 45, celebrada el
día 16 de diciembre de 2013, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Entidades Locales sobre el Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, con el texto que adjunto se
publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 18 de diciembre de 2013.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL


Exposición de Motivos


La reforma del artículo 135 de la Constitución española, en
su nueva redacción dada en 2011, consagra la estabilidad presupuestaria
como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las
Administraciones Públicas. En desarrollo de este precepto constitucional
se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que exige nuevas adaptaciones
de la normativa básica en materia de Administración local para la
adecuada aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria,
sostenibilidad financiera o eficiencia en el uso de los recursos públicos
locales. Todo ello exige adaptar algunos aspectos de la organización y
funcionamiento de la Administración local así como mejorar su control
económico-financiero.


Por todo lo expuesto, transcurridos casi treinta años desde
la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, y con más de una veintena de modificaciones de
su texto original, cabe señalar que ha llegado el momento de someter a
una revisión profunda el conjunto de disposiciones relativas al completo
estatuto jurídico de la Administración local.


Con este propósito se plantea esta reforma que persigue
varios objetivos básicos: clarificar las competencias municipales para
evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones de
forma que se haga efectivo el principio «una Administración una
competencia», racionalizar la estructura organizativa de la
Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia,
estabilidad y sostenibilidad financiera, garantizar un control financiero
y presupuestario más riguroso y favorecer la iniciativa económica privada
evitando intervenciones administrativas desproporcionadas.


Respecto al objetivo de clarificar las competencias locales
y avanzar en el principio «una Administración una competencia», se trata
de evitar los problemas de solapamientos competenciales entre
Administraciones hasta ahora existentes.


En efecto, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, diseñó un modelo competencial que ha dado lugar a
disfuncionalidades, generando en no pocos supuestos situaciones de
concurrencia competencial entre varias Administraciones Públicas,
duplicidad en la prestación de servicios, o que los Ayuntamientos presten
servicios sin un título competencial específico que les habilite y sin
contar con los recursos adecuados para ello, dando lugar al ejercicio de
competencias que no tienen legalmente atribuidas ni delegadas y a la
duplicidad de competencias entre Administraciones. El sistema
competencial de los Municipios españoles se configura en la praxis como
un modelo excesivamente complejo, del que se derivan dos consecuencias
que inciden sobre planos diferentes.


Por una parte, este sistema competencial municipal hace que
se difumine la responsabilidad de los gobiernos locales en su ejercicio y
se confunda con los ámbitos competenciales propios de otras
Administraciones Públicas, generando, en no pocas ocasiones, el
desconcierto de los ciudadanos que desconocen cuál es la Administración
responsable de los servicios públicos.


Por otra parte, existe una estrecha vinculación entre la
disfuncionalidad del modelo competencial y las haciendas locales. En un
momento en el que el cumplimiento de los compromisos europeos sobre
consolidación fiscal son de máxima prioridad, la Administración local
también debe contribuir a este objetivo racionalizando su estructura, en
algunas ocasiones sobredimensionada, y garantizando su sostenibilidad
financiera.


Precisamente esta estrecha vinculación determina que
resulte justificada, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, STC 233/99, la cita conjunta de los títulos
competenciales recogidos en el artículo 149.1.14ª, sobre Hacienda general
y Deuda del Estado, y en el artículo 149.1.18ª, sobre Bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas. En este sentido, el Tribunal
Constitucional ha justificado no solo la cita conjunta de ambos títulos,
sino con carácter limitado la prevalencia del referido a la Hacienda
general en supuestos determinados. Así, ha precisado que dado que
frecuentemente la regulación de la Hacienda local estará llamada a
incidir sobre dicho régimen jurídico, sólo de manera puntual podrá el
Estado regular con carácter exclusivo tal materia haciendo prevalecer el
otro título competencial a que hace referencia en la actualidad, el
artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales. Esto es, el de la Hacienda general del artículo 149.1.14 de la
Constitución. Así ocurrirá, en efecto, en aquellos casos en los que la
normativa estatal tenga por objeto la regulación de instituciones comunes
a las distintas Haciendas o de medidas de coordinación entre la Hacienda
estatal









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y las Haciendas de las Corporaciones Locales. O también
cuando su finalidad sea la salvaguarda de la suficiencia financiera de
las Haciendas locales garantizada por el artículo 142 de la Constitución,
en cuanto presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía
local constitucionalmente reconocido en los artículos 137, 140 y 141 de
la Constitución.


Así, la política presupuestaria de todos los poderes
públicos, incluidos los locales, deberá adecuarse a los principios
rectores de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dictada en desarrollo del
artículo 135 de la Constitución.


Con este respaldo constitucional, el Estado ejerce su
competencia de reforma de la Administración local para tratar de definir
con precisión las competencias que deben ser desarrolladas por la
Administración local, diferenciándolas de las competencias estatales y
autonómicas. En este sentido, se enumera un listado de materias en que
los municipios han de ejercer, en todo caso, competencias propias,
estableciéndose una reserva formal de ley para su determinación, así como
una serie de garantías para su concreción y ejercicio. Las entidades
locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la ley
y para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por tanto, solo
podrán ejercer competencias distintas de las propias o de las atribuidas
por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera
del conjunto de la Hacienda municipal, y no se incurra en un supuesto de
ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración
Pública. De igual modo, la estabilidad presupuestaria vincula de una
forma directa la celebración de convenios entre administraciones y la
eliminación de duplicidades administrativas.


Por otra parte, la delegación de competencias estatales o
autonómicas en los Municipios debe ir acompañada de la correspondiente
dotación presupuestaria, su duración no será inferior a los 5 años y la
Administración que delega se reservará los mecanismos de control precisos
para asegurar la adecuada prestación del servicio delegado.


Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar
el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o
entidades equivalentes. Esto se lleva a cabo mediante la coordinación por
las Diputaciones de determinados servicios mínimos en los municipios con
población inferior a 20.000 habitantes o la atribución a éstas de nuevas
funciones como la prestación de servicios de recaudación tributaria,
administración electrónica o contratación centralizada en los municipios
con población inferior a 20.000 habitantes, su participación activa en la
elaboración y seguimiento en los planes económico-financieros o las
labores de coordinación y supervisión, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, de los procesos de fusión de Municipios.


A este respecto, cabe señalar que por primera vez se
introducen medidas concretas para fomentar la fusión voluntaria de
municipios de forma que se potencie a los municipios que se fusionan ya
que contribuyen a racionalizar sus estructuras y superar la atomización
del mapa municipal.


Entre estas medidas de incentivo se encuentran el
incremento de su financiación, la preferencia en la asignación de planes
de cooperación local o de subvenciones, o la dispensa en la prestación de
nuevos servicios obligatorios como consecuencia del aumento poblacional.
Además, si se acordara entre los municipios fusionados alguno de ellos
podría funcionar como forma de organización desconcentrada, lo que
permitiría conservar la identidad territorial y denominación de los
municipios fusionados aunque pierdan su personalidad jurídica. Por
último, estas medidas de fusiones municipales incentivadas, que
encuentran respaldo en la más reciente jurisprudencia constitucional, STC
103/2013, de 25 de abril, supondrán, en definitiva, que los municipios
fusionados percibirán un aumento de la financiación en la medida en que
los municipios de menor población recibirán menos financiación.


Asimismo, se incluye una revisión del conjunto de las
entidades instrumentales que conforman el sector público local, una
racionalización de sus órganos de gobierno y una ordenación responsable
de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones
locales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la
Administración.


Los antecedentes inmediatos de la reestructuración del
sector público local son los acuerdos entre el Gobierno de la Nación y
las entidades locales de 7 de abril de 2010 y de 25 de enero de 2012. El
primero, más genérico, definido como acuerdo marco con las entidades
locales sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013,
establecía la aprobación por parte de dichas entidades de un plan de
racionalización de las estructuras de sus respectivos sectores públicos,
administrativos y empresariales, con el objetivo de mejorar la eficiencia
y reducir el gasto público. El segundo, definido como acuerdo de
reordenación y racionalización del sector público instrumental local y de
control, eficiencia y reducción del gasto público gestionado por el
mismo, perseguía disciplinar la actividad de las Administraciones
Públicas sin menoscabo









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de la calidad de los servicios que prestan. Para ello
consideraba como eje principal las medidas de reducción de la dimensión
del sector público local, lo que implicaba la necesidad de controlar su
actividad y racionalizar su organización.


En ese contexto, se trata de impedir la participación o
constitución de entidades instrumentales por las entidades locales cuando
estén sujetas a un plan económico-financiero o a un plan de ajuste. En
cuanto a las existentes que se encuentren en situación deficitaria se les
exige su saneamiento, y, si éste no se produce, se deberá proceder a su
disolución. Por último, se prohíbe, en todo caso, la creación de
entidades instrumentales de segundo nivel, es decir unidades controladas
por otras, que, a su vez, lo estén por las entidades locales. Esta
prohibición, motivada por razones de eficiencia y de racionalidad
económica, obliga a la disolución de aquellas que ya existan a la entrada
en vigor de la presente norma en el plazo previsto.


Por otra parte, se introducen nuevas medidas dirigidas a la
racionalización organizativa e integración coordinada de servicios que,
junto a las ya previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica de 2/2012,
de 27 de abril, deberán incluirse en los planes económico-financieros de
las entidades locales.


Asimismo, como medida de transparencia, se establece la
obligación de determinar el coste efectivo de los servicios que prestan
las entidades locales, de acuerdo con criterios comunes, y se dispone su
remisión al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su
publicación. Esta medida se considera un paso fundamental en la mejora de
la información disponible, eliminando asimetrías, para la toma de
decisiones de los ciudadanos y de la Administración, y contribuirá de
forma permanente al aumento de la eficiencia. En este sentido, con la
publicación agregada de la información de todos los costes efectivos de
los servicios prestados por todas las Entidades Locales el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas contribuye a garantizar el
cumplimiento del principio de eficiencia de conformidad con el artículo 7
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera.


Para lograr un control económico-presupuestario más
riguroso, se refuerza el papel de la función interventora en las
entidades locales. De este modo, a partir de ahora el Gobierno fijará las
normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación,
criterios de actuación, así como derechos y deberes en el desarrollo de
las funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales. Con
ello, se viene a cubrir un vacío legal y se hace posible la aplicación
generalizada de técnicas, como la auditoría en sus diversas vertientes, a
las entidades locales en términos homogéneos a los desarrollados en otros
ámbitos del sector público. Para ello, se contará con la participación de
la Intervención General de la Administración del Estado.


Asimismo, con el objeto de reforzar su independencia con
respecto a las entidades locales en las que prestan sus servicios los
funcionarios con habilitación de carácter nacional, corresponde al Estado
su selección, formación y habilitación así como la potestad sancionadora
en los casos de las infracciones más graves.


Este planteamiento supondrá una mayor transparencia en la
información económico financiera de las entidades locales, lo que
contribuirá, sin lugar a dudas, a mejorar la toma de decisiones por los
cargos electos en el ejercicio del mandato representativo que tienen
encomendado constitucionalmente.


Consecuencia de ello, se estima oportuno clarificar y
deslindar el diferente ámbito de actuación que es consustancial a unas y
otras funciones. Así, mientras que las propias del régimen de
intervención y fiscalización quedan sujetas a parámetros de control y
fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, las correspondientes a la actuación del cargo electo
quedan basadas necesariamente en aspectos de oportunidad o
conveniencia.


En la línea de garantizar la profesionalidad y la eficacia
de las funciones de control interno, la Ley también regula el régimen de
los funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional.


Finalmente, para favorecer la iniciativa económica privada,
evitando intervenciones administrativas desproporcionadas, se limita el
uso de autorizaciones administrativas para iniciar una actividad
económica a casos en los que su necesidad y proporcionalidad queden
claramente justificadas. Asimismo, se suprimen monopolios municipales que
venían heredados del pasado y que recaen sobre sectores económicos
pujantes en la actualidad.


La presente Ley tiene como objeto principal modificar la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así
como el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo,
se derogan, entre otras, la disposición adicional segunda y la
disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del









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Estatuto Básico del Empleado Público, y se modifica la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para incluir una nueva
disposición adicional.


Y del mismo modo, la presente Ley quiere contribuir a dar
un nuevo impulso a los objetivos y a los mandatos a los que responda la
vigente Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y
Accesibilidad Universal de 2003 y, en particular, a la eliminación de
barreras y obstáculos que puedan limitar la plena integración, la
participación, el acceso a la información y la igualdad de oportunidades
de las personas que padecen discapacidad.


Por otra parte, la Ley incluye una serie de disposiciones
adicionales y de disposiciones transitorias, destacando aquellas que se
refieren a la asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias
relativas a la salud y a servicios sociales, que quedan referenciadas al
que será el nuevo sistema de financiación autonómica y de las Haciendas
Locales.


La Ley se cierra con una disposición derogatoria única y
seis disposiciones finales que aluden, entre otros elementos, a los
títulos competenciales en virtud de los que se aprueba esta Ley y a su
inmediata entrada en vigor.


Artículo primero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del
siguiente modo:


«1. Para la efectividad de la autonomía garantizada
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a
intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de
descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta
sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.»


Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del
siguiente modo:


«2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades
locales:


a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios
Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con
esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.


b) Las Áreas Metropolitanas.


c) Las Mancomunidades de Municipios.»


Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:


«1. Las competencias de las entidades locales son propias o
atribuidas por delegación.


2. Las competencias propias de los Municipios, las
Provincias, las Islas y demás entidades locales territoriales solo podrán
ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la
propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su
programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.


3. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales
el ejercicio de sus competencias.


Las competencias delegadas se ejercen en los términos
establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según
corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y
preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.


4. Las entidades locales sólo podrán ejercer competencias
distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se
ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda
municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de
estabilidad









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presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra
en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con
otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y
vinculantes los informes previos de la Administración competente por
razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y
de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.


En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá
realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de
las Comunidades Autónomas.»


Cuatro. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo
apartado 4 al artículo 10 con la siguiente redacción:


«3. En especial, la coordinación de las entidades locales
tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


4. Las funciones de coordinación serán compatibles con la
autonomía de las entidades locales.»


Cinco. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 13.


1. La creación o supresión de municipios, así como la
alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de
las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de
términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los
límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios
interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo
superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si
existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela
financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará
conocimiento a la Administración General del Estado.


2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse
sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de
al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean
financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el
cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en
la calidad de los servicios que venían siendo prestados.


3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales,
económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar
la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de
los asuntos públicos locales.


4. Los municipios, con independencia de su población,
colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión
mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto
en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no
podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del
convenio de fusión.


Al municipio resultante de esta fusión le será de
aplicación lo siguiente:


a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación
de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10.


b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad
tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más
elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado
antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


c) Su financiación mínima será la suma de las
financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de
la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.









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d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras
anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total
superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por
separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan
de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición
adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación
adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.


f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de
los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su
aumento poblacional.


g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la
adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de
planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos
basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.


La fusión conllevará:


a) La integración de los territorios, poblaciones y
organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales,
materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el
Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para
la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de
personal y de recursos resultantes de su nueva situación. De la ejecución
de las citadas medidas no podrá derivarse incremento alguno de la masa
salarial en los municipios afectados.


b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante
estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los
municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los
municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de
organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo
24 bis.


d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y
obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto
en la letra e).


e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en
situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios
fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se
consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con
contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un
liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta
liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes
desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles
derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las
normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo
corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a
propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.


f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el
ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión.


5. Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes,
en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la
integración de los servicios resultantes del proceso de fusión.


6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría
simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La
adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que
traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de
la corporación.»









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Seis. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo
16 en los siguientes términos:


«f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose
de extranjeros:


— Número de la tarjeta de residencia en vigor,
expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del
documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido
por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos
nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los
que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.


— Número de identificación de extranjero que conste
en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su
defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor
expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de
ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de
este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional,
disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de
pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el
empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.»


Siete. Se incluye un nuevo artículo 24 bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 24 bis.


1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen
local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio,
que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización
desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población
separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias,
aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros
análogos, o aquella que establezcan las leyes.


2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la
población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe
ser oído en todo caso.


3. Sólo podrán crearse este tipo de entes si resulta una
opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de
población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.»


Ocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


«1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el
ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los
servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este
artículo.


2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias
propias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:


a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina
urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y
gestión de la vivienda de protección pública con criterios de
sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la
edificación.


b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines
públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la
contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.


c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación
y tratamiento de aguas residuales.


d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su
titularidad.


e) Evaluación e información de situaciones de necesidad
social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de
exclusión social.


f) Policía local, protección civil, prevención y extinción
de incendios.


g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.
Transporte colectivo urbano.


h) Información y promoción de la actividad turística de
interés y ámbito local.


i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio
ambulante.


j) Protección de la salubridad pública.









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k) Cementerios y actividades funerarias.


l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de
ocupación del tiempo libre.


m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.


n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la
escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la
construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y
vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros
públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación
especial.


ñ) Promoción en su término municipal de la participación de
los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la
información y las comunicaciones.


3. Las competencias municipales en las materias enunciadas
en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia
de la implantación de servicios locales conforme a los principios de
descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad
financiera.


4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir
acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los
recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el
cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera
y eficiencia del servicio o la actividad. La Ley debe prever la dotación
de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las
entidades locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor
gasto de las Administraciones Públicas.


Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un
informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que
se acrediten los criterios antes señalados.


5. La Ley determinará la competencia municipal propia de
que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de
la misma competencia a otra Administración Pública».


6. SE SUPRIME ESTE APARTADO


Nueve. El artículo 26 queda redactado como sigue:


«1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los
servicios siguientes:


a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio,
recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de
agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y
pavimentación de las vías públicas.


b) En los Municipios con población superior a 5.000
habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de
residuos.


c) En los Municipios con población superior a 20.000
habitantes, además: protección civil, evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de
incendios e instalaciones deportivas de uso público.


d) En los Municipios con población superior a 50.000
habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio
ambiente urbano.


2. En los municipios con población inferior a 20.000
habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que
coordinará la prestación de los siguientes servicios:


a) Recogida y tratamiento de residuos.


b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación
y tratamiento de aguas residuales.


c) Limpieza viaria.


d) Acceso a los núcleos de población.


e) Pavimentación de vías urbanas.


f) Alumbrado público.


Para coordinar la citada prestación de servicios la
Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de
prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la
implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios,
mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los
servicios el mencionado Ministerio









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decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con
el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración
que ejerce la tutela financiera.


Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede
prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la
forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad
equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de
estos servicios si la Diputación lo considera acreditado.


Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la
prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste
efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran
financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad
equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la
financiación de los servicios.


3. La asistencia de las Diputaciones o entidades
equivalentes a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá
preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios
mínimos.»


Diez. El artículo 27 queda redactado como sigue:


«1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el
ejercicio de sus competencias.


La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión
pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde
con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.


La delegación deberá determinar el alcance, contenido,
condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años,
así como el control de eficiencia que se reserve la Administración
delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta
asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones
Públicas.


La delegación deberá acompañarse de una memoria económica
donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo
de este apartado y se valore el impacto en el gasto de las
Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda
conllevar un mayor gasto de las mismas.


2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en
dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias
comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios
homogéneos.


La Administración delegante podrá solicitar la asistencia
de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la
coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este
apartado.


3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas,
mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la
ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización
administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración
del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo
criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:


a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental.


b) Protección del medio natural.


c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la
igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la
mujer.


d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios
asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma.


e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas
infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de
educación infantil.


f) Realización de actividades complementarias en los
centros docentes.


g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la
Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y
condiciones que derivan del artículo 149.1.28ª de la Constitución
Española.


h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad
de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los
centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo.









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i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades
comerciales.


j) Promoción y gestión turística.


k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los
espectáculos públicos.


l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la
Comunidad Autónoma o del Estado.


m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los
registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración
del Estado.


n) Gestión de oficinas unificadas de información y
tramitación administrativa.


o) Cooperación con la Administración educativa a través de
los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia.


4. La Administración delegante podrá, para dirigir y
controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones
técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información
sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los
requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias
observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de
las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos
formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o
ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del
Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos
competentes de la Administración delegante.


5. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación
por el Municipio interesado.


6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la
correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia
de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de
la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula
sin dicha dotación.


El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte
de la Administración autonómica delegante facultará a la entidad local
delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones
financieras que ésta tenga con aquélla.


7. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las
causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de
renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por
parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias
sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su
desempeño por la Administración en la que han sido delegadas sin
menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de
renuncia se adoptará por el Pleno de la respectiva entidad local.


8. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la
legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas.»


Once. Se suprime el contenido del artículo 28.


Doce. Se introduce un nuevo artículo 32 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones,
Cabildos y Consejos Insulares.


El nombramiento del personal directivo que, en su caso,
hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá
efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y
experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter
nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo
A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en
atención a las características específicas de las funciones de tales
órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de
funcionario.»


Trece. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de
la siguiente forma:


«1. Son competencias propias de la Diputación o entidad
equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y
de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción
pública y, en todo caso, las siguientes:


a) La coordinación de los servicios municipales entre sí
para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el
apartado a) del número 2 del artículo 31.









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b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y
técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica
y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de
1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e
intervención.


c) La prestación de servicios públicos de carácter
supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso,
coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de
su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de
los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de
5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de
menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.


d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y
social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con
las competencias de las demás Administraciones Públicas en este
ámbito.


e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos
previstos en el artículo 116 bis.


f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión
de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de
servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con
población inferior a 20.000 habitantes.


g) La prestación de los servicios de administración
electrónica y la contratación centralizada en los municipios con
población inferior a 20.000 habitantes.


h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios
prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación
detecte que estos costes son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su
colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios
que permita reducir estos costes.


i) La coordinación mediante convenio, con la Comunidad
Autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y
limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población
inferior a 5.000 habitantes.


2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c)
del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:


a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a
las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben
participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener
una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de
distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser
objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con
medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones
municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el
Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las
competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las
anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma
asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes
provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta
Ley.


Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de
los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los
servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan
provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir
sus costes efectivos.


El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden
sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su
utilización o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios.


b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al
conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor
eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera
fórmulas de asistencia y cooperación municipal.


Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades
equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus
recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y
servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes
especiales u otros instrumentos específicos.


c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas
necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y
formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en
estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades
Autónomas.


d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de
procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y
de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.»









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Catorce. El artículo 45 queda sin contenido.


Quince. El artículo 55 queda redactado como sigue:


«Artículo 55.


Para la efectiva coordinación y eficacia administrativa, la
Administración General del Estado, así como las Administraciones
autonómica y local, de acuerdo con el principio de lealtad institucional,
deberán en sus relaciones recíprocas:


a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras
Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se
deriven para las propias.


b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias,
la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto,
aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.


c) Valorar el impacto que sus actuaciones, en materia
presupuestaria y financiera, pudieran provocar en el resto de
Administraciones Públicas.


d) Facilitar a las otras Administraciones la información
sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por
éstas de sus cometidos.


e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y
asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para
el eficaz cumplimiento de sus tareas.»


Dieciséis. El artículo 57 queda redactado como sigue:


«Artículo 57.


1. La cooperación económica, técnica y administrativa entre
la Administración local y las Administraciones del Estado y de las
Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de
interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y
en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo
caso, mediante los consorcios o los convenios administrativos que
suscriban.


De cada acuerdo de cooperación formalizado por alguna de
estas Administraciones se dará comunicación a aquellas otras que,
resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos
de mantener una recíproca y constante información.


2. La suscripción de convenios y constitución de consorcios
deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades
administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.


3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar
cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y
siempre que, en términos de eficiencia económica, aquélla permita una
asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, habrá
de verificarse que la constitución del consorcio no pondrá en riesgo la
sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad local
de que se trate, así como del propio consorcio, que no podrá demandar más
recursos de los inicialmente previstos.»


Diecisiete. Se incluye un nuevo artículo 57 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 57 bis. Garantía de pago en el ejercicio de
competencias delegadas.


1. Si las Comunidades Autónomas delegan competencias o
suscriben convenios de colaboración con las entidades locales que
impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las
Comunidades Autónomas, será necesario que éstas incluyan una cláusula de
garantía del cumplimiento de estos compromisos consistente en la
autorización a la Administración General del Estado a aplicar retenciones
en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema
de financiación. La citada cláusula deberá establecer, en todo caso, los
plazos para la realización de los pagos comprometidos, para la
reclamación por parte de la entidad local en caso de incumplimiento por
parte de la Comunidad Autónoma de la obligación que hubiere contraído y
para la comunicación a la Administración General del Estado de haberse
producido dicho incumplimiento, teniendo en cuenta el plazo que, en su
caso, se pueda establecer mediante la Orden del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado 3 de









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este artículo. Para la aplicación de esta cláusula no será
precisa la autorización previa a la que hace referencia la disposición
adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.


2. Los acuerdos de delegación de competencias y convenios
de colaboración que, a la entrada en vigor de la presente norma, hayan
sido objeto de prórroga, expresa o tácita, por tiempo determinado, sólo
podrán volver a prorrogarse en el caso de que se incluyan en los mismos
la cláusula de garantía a la que hace referencia el apartado anterior.
Esta norma será de aplicación a aquellos acuerdos que se puedan
prorrogar, expresa o tácitamente, por vez primera con posterioridad a la
citada entrada en vigor.


3. El procedimiento para la aplicación de las retenciones
mencionadas en el apartado 1 anterior y la correspondiente puesta a
disposición a favor de las entidades locales de los fondos retenidos a
las Comunidades Autónomas se regulará mediante Orden del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere la disposición
adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.»


Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 75 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 75 bis. Régimen retributivo de los miembros de
las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las Entidades
Locales.


1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán
retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en
el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán,
anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de
las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y
asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho
aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de
servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de
la Corporación local y a su población según la siguiente tabla:





















































HABITANTESREFERENCIA
Más de 500.000Secretario de Estado
300.001 a 500.000Secretario de Estado -10%
150.001 a 300.000Secretario de Estado -20%
75.001 a 150.000Secretario de Estado -25%
50.001 a 75.000Secretario de Estado -35%
20.001 a 50.000Secretario de Estado -45%
10.001 a 20.000Secretario de Estado -50%
5.001 a 10.000Secretario de Estado -55%
1.000 a 5.000Secretario de Estado -60%

Los miembros de Corporaciones locales de población inferior
a 1.000 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente,
podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.


2. Sin perjuicio de la regla general establecida en el
apartado anterior, en el caso de las retribuciones de los Presidentes de
las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, tendrán un límite
máximo por todos los conceptos retributivos y asistencias que será igual
a la retribución del tramo correspondiente al Alcalde o Presidente de la
Corporación municipal más poblada de su provincia.


En el caso de los Cabildos y Consejos Insulares, sus
Presidentes tendrán un límite máximo por todos los conceptos retributivos
y asistencias referenciado a la retribución del









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tramo correspondiente al Alcalde o Presidente de la
Corporación municipal más poblada de su provincia, según la siguiente
tabla:





























HABITANTESREFERENCIA
Más de 150.000Alcalde o Presidente de la Corporación
municipal más poblada de su provincia
25.000 A 150.00070% del Alcalde o Presidente de la
Corporación municipal más poblada de su provincia
0 A 25.00050% del Alcalde o Presidente de la
Corporación municipal más poblada de su provincia

Los concejales que sean proclamados diputados provinciales
o equivalentes deberán optar por mantener el régimen de dedicación
exclusiva en una u otra entidad local, sin que en ningún caso puedan
acumularse ambos regímenes de dedicación.


3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan
dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la
concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la
Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de
la misma.


4. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, y en el artículo 93.2 de esta Ley, las Leyes anuales de
Presupuestos Generales del Estado podrán establecer un límite máximo y
mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el
personal al servicio de las entidades locales y entidades de ellas
dependientes en función del grupo profesional de los funcionarios
públicos o equivalente del personal laboral, así como de otros factores
que se puedan determinar en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado de cada año.»


Diecinueve. Se introduce un nuevo artículo 75 ter con la
siguiente redacción:


«Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos
públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de
esta Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de
dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo
caso a los siguientes límites:


a) En los Ayuntamientos de Municipios con población
inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva.


b) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar
sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.


c) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dos.


d) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
tres.


e) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
cinco.


f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida
entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.


g) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
diez.









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h) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
once.


i) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
quince.


j) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dieciocho.


k) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinte.


l) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veintidós.


m) En los Ayuntamientos de Municipios con población
comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinticinco.


n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y
Barcelona, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco y
de treinta y dos.


2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones
provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la
Corporación del municipio más poblado de su provincia.


3. En los Cabildos y Consejos Insulares el número máximo de
miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva se determinará en función del siguiente criterio: en las islas
con más de 800.000 habitantes se reduce en 2 respecto al número actual de
miembros de cabildo, y en las de menos de 800.000 habitantes el 60% de
los cargos electos en cada Cabildo Insular.»


Veinte. Se modifica el artículo 84 bis que queda redactado
como sigue:


«Artículo 84 bis.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la
obtención de licencia u otro medio de control preventivo.


No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de
control preventivo respecto a aquellas actividades económicas:


a) Cuando esté justificado por razones de orden público,
seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el
lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan
salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o
de una comunicación.


b) Cuando por la escasez de recursos naturales, la
utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos
técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a
tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea
limitado.


2. Las instalaciones o infraestructuras físicas para el
ejercicio de actividades económicas sólo se someterán a un régimen de
autorización cuando lo establezca una Ley que defina sus requisitos
esenciales y las mismas sean susceptibles de generar daños sobre el
medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el
patrimonio histórico y resulte proporcionado. La evaluación de este
riesgo se determinará en función de las características de las
instalaciones, entre las que estarán las siguientes:


a) La potencia eléctrica o energética de la
instalación.


b) La capacidad o aforo de la instalación.









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c) La contaminación acústica.


d) La composición de las aguas residuales que emita la
instalación y su capacidad de depuración.


e) La existencia de materiales inflamables o
contaminantes.


f) Las instalaciones que afecten a bienes declarados
integrantes del patrimonio histórico.


3. En caso de existencia de licencias o autorizaciones
concurrentes entre una entidad local y otra Administración, la entidad
local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de
la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende
proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra
autorización ya existente.»


Veintiuno. Se suprime el apartado 3, y se modifica el
apartado 2 del artículo 85, que queda redactado como sigue:


«2. Los servicios públicos de competencia local habrán de
gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las
enumeradas a continuación:


A) Gestión directa:


a) Gestión por la propia entidad local.


b) Organismo autónomo local.


c) Entidad pública empresarial local.


d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de
titularidad pública.


Sólo podrá hacerse uso de las formas previstas en las
letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa
elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las
formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en
cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la
inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria
justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su
aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del
servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser
publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local
quien valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas,
de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas
previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


La forma de gestión por la que se opte deberá tener en
cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al
ejercicio de funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios
públicos.»


Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 85 ter
que queda redactado como sigue:


«2. La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas
en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de
constitución constará el capital que deberá ser aportado por las
Administraciones Públicas o por las entidades del sector público
dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad.»


Veintitrés. El artículo 86 queda redactado como sigue:


«1. Las entidades locales podrán ejercer la iniciativa
pública para el desarrollo de actividades económicas, siempre que esté
garantizado el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y
de la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias. En el
expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida
habrá de justificarse que la iniciativa no genera riesgo para la
sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal debiendo
contener un









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análisis del mercado, relativo a la oferta y a la demanda
existente, a la rentabilidad y a los posibles efectos de la actividad
local sobre la concurrencia empresarial.


Corresponde al pleno de la respectiva Corporación local la
aprobación del expediente, que determinará la forma concreta de gestión
del servicio.


2. Se declara la reserva en favor de las entidades locales
de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento
domiciliario y depuración de aguas; recogida, tratamiento y
aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, de
conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable. El
Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para
otras actividades y servicios.


La efectiva ejecución de estas actividades en régimen de
monopolio requiere, además del acuerdo de aprobación del pleno de la
correspondiente Corporación local, la aprobación por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma.


3. En todo caso, la Administración del Estado podrá
impugnar los actos y acuerdos previstos en este artículo, con arreglo a
lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de esta Ley, cuando
incumplan la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.»


Veinticuatro. El artículo 92 queda redactado como
sigue:


«Artículo 92. Funcionarios al servicio de la Administración
local.


1. Los funcionarios al servicio de la Administración local
se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante
legislación del Estado en materia de función pública, así como por la
legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo
149.1.18 de la Constitución.


2. Con carácter general, los puestos de trabajo en la
Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por
personal funcionario.


3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera
al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que
impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las
potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.
Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a
funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en
general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los
funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e
independencia en el ejercicio de la función.»


Veinticinco. Se incluye un nuevo artículo 92 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional.


1. Son funciones públicas necesarias en todas las
Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada
a funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional:


a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el
asesoramiento legal preceptivo.


b) El control y la fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y
recaudación.


No obstante, en los municipios de gran población se tendrá
en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los
municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes
22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y
1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del
municipio de Barcelona respectivamente.


2. La escala de funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes
subescalas:


a) Secretaría, a la que corresponden las funciones
contenidas en el apartado 1.a) anterior.


b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las
funciones contenidas en el apartado 1.b).









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c) Secretaría-intervención a la que corresponden las
funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b), salvo la función de
tesorería.


3. Los funcionarios de las subescalas de Secretaría e
Intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías:
entrada o superior.


4. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las
especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos
reservados a funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional así como las que puedan corresponder a su régimen
disciplinario y de situaciones administrativas.


5. La aprobación de la oferta de empleo público, selección,
formación y habilitación de los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional corresponde al Estado, a través del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases
y programas aprobados reglamentariamente.


6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las
especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos
reservados a funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de
provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos
será de carácter estatal.


Los méritos generales, de preceptiva valoración, se
determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará
un mínimo del 80% del total posible conforme al baremo correspondiente.
Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad
Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar
hasta un 15% del total posible. Los méritos correspondientes a las
especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su
puntuación alcanzará hasta un 5% del total posible.


Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el
concurso unitario. El concurso unitario será convocado por la
Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes
aprobarán las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de
convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto
en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a
la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en
los diarios oficiales.


Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a
funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111
y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como
las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos
Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla,
entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se
trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas
en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización
expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en
materia de Haciendas locales.


Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del
órgano competente de la Administración General del Estado en materia de
Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan
asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y
que hubieran sido nombrados por libre designación.


En caso de cese de un puesto de libre designación, la
Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de
trabajo de su mismo grupo de titulación.


7. Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la
normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos
provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así
como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de
personal interino y de personal accidental.


8. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de
trabajo, obtenido por concurso, un mínimo de dos años para poder
participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo o ser
nombrados con carácter provisional en otro puesto de trabajo, salvo en el
ámbito de una misma Entidad local.


Excepcionalmente, antes del transcurso de dicho plazo, se
podrán efectuar nombramientos con carácter provisional por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, siempre que existan razones y
circunstancias que requieran la cobertura del puesto con carácter









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urgente por estos funcionarios, y la imposibilidad de
efectuar un nombramiento provisional conforme a lo establecido en el
párrafo anterior.


Reglamentariamente se establecerán las circunstancias
excepcionales que justifiquen la solicitud de un nombramiento
provisional, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, el posible
perjuicio o menoscabo que se generaría en la Entidad Local en la que se
ocupe el puesto en el momento de la solicitud.


9. En el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
existirá un Registro de funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional integrado con las Comunidades
Autónomas, donde se inscribirán y anotarán todos los actos que afecten a
la vida administrativa de estos funcionarios.


10. Son órganos competentes para la incoación de
expedientes disciplinarios a los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional los siguientes:


a) El órgano correspondiente de la Corporación donde el
funcionario hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando
pudieran ser constitutivos de falta leve.


b) La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de
corporaciones locales en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos
denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas
en la normativa básica estatal.


c) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy
graves, tipificadas en la normativa básica estatal.


El órgano competente para acordar la incoación del
expediente lo será también para nombrar instructor del mismo y decretar o
alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir
diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.


La instrucción del expediente se efectuará por un
funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos o Escalas del
Subgrupo A1 de titulación, incluida la Escala de Funcionarios con
Habilitación de carácter nacional, que cuente con conocimientos en la
materia a la que se refiera la infracción.


11. Son órganos competentes para la imposición de sanciones
disciplinarias a los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional los siguientes:


a) El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
cuando la sanción que recaiga sea por falta muy grave, tipificada en la
normativa básica estatal.


b) La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer
sanciones de suspensión de funciones y destitución, no comprendidas en el
párrafo anterior.


c) El órgano local competente, cuando se trate de imponer
sanciones por faltas leves.


La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos,
aún cuando en el momento de la ejecución, el funcionario se encontrara
ocupando un puesto distinto a aquel en el que se produjeron los hechos
que dieron lugar a la sanción.


La sanción de destitución implicará la pérdida del puesto
de trabajo, con la prohibición de obtener destino en la misma Corporación
en la que tuvo lugar la sanción, en el plazo que se fije, con el máximo
de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años para las faltas
graves.


La sanción de suspensión de funciones tendrá una duración
máxima de seis años, para las faltas muy graves, y de tres años para las
faltas graves.»


Veintiséis. Se modifica el artículo 100.1, que queda
redactado como sigue:


«1. Es competencia de cada Corporación local la selección
de los funcionarios con la excepción de los funcionarios con habilitación
de carácter nacional.»


Veintisiete. Se introduce un nuevo artículo 103 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 103 bis. Masa salarial del personal laboral del
sector público local.


1. Las Corporaciones locales aprobarán anualmente la masa
salarial del personal laboral del sector público local respetando los
límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.









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2. La aprobación indicada en el apartado anterior
comprenderá la referente a la propia entidad local, organismos, entidades
públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles
locales de ella dependientes, así como las de los consorcios adscritos a
la misma en virtud de lo previsto en la legislación básica de régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y de las fundaciones en las que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria,
directa o indirecta, de las entidades citadas en este apartado.


b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de
permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos
aportados o cedidos por las referidas entidades.


3. La masa salarial aprobada será publicada en la sede
electrónica de la Corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia o,
en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial en el plazo de 20
días.»


Veintiocho. Se introduce un nuevo artículo 104 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 104 bis. Personal eventual de las entidades
locales.


1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura
corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a
los siguientes límites y normas:


a) Los Municipios de población entre 2.000 a 5.000
habitantes podrán excepcionalmente contar con un puesto de trabajo cuya
cobertura corresponda a personal eventual cuando no haya miembros de la
corporación local con dedicación exclusiva.


b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
5.000 y no superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de uno.


c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
10.000 y no superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de dos.


d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de siete.


e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de la mitad de concejales de la Corporación local.


f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus
plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no
podrá exceder del número de concejales de la Corporación local.


g) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a
500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de
personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento
del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas
entidades locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la
consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo
de Cuentas.


2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura
corresponda a personal eventual en las Diputaciones provinciales será el
mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del Municipio más
poblado de su Provincia. En el caso de los Consejos y Cabildos insulares,
no podrá exceder de lo que resulte de aplicar el siguiente criterio: en
las islas con más de 800.000 habitantes, se reduce en 2 respecto al
número actual de miembros de cabildo, y, en las de menos de 800.000
habitantes, el 60% de los cargos electos en cada Cabildo o Consejo
Insular.


3. El resto de entidades locales o de sus organismos
dependientes no podrán incluir en sus respectivas plantillas, puestos de
trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual.


4. El personal eventual al que se refieren los apartados
anteriores tendrá que asignarse siempre a los servicios generales de las
entidades locales en cuya plantilla aparezca









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consignado. Sólo excepcionalmente podrán asignarse, con
carácter funcional, a otros de los servicios o departamentos de la
estructura propia de la entidad local, si así lo reflejare expresamente
su reglamento orgánico.


5. Las Corporaciones locales publicarán semestralmente en
su sede electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su
caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial el número de los puestos de
trabajo reservados a personal eventual.


6. El Presidente de la entidad local informará al Pleno con
carácter trimestral del cumplimiento de lo previsto en este
artículo.»


Veintinueve. Se modifica el artículo 109, que queda
redactado como sigue:


«1. La extinción total o parcial de las deudas que el
Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera
entidades de Derecho público dependientes de las anteriores tengan
respectivamente con las entidades locales, o viceversa, podrá acordarse
por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y
exigibles.


Lo previsto en este apartado se aplicará de conformidad con
lo dispuesto en la normativa específica de la Seguridad Social y de la
Hacienda Pública en materia de compensación de deudas.


2. La extinción total o parcial de las deudas de derecho
público que las Comunidades Autónomas y cualesquiera otras entidades de
Derecho público dependientes de ellas tengan con las entidades de Derecho
público o sociedades vinculadas, dependientes o íntegramente participadas
por las entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de
compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y
exigibles.»


Treinta. Se incluye un nuevo artículo 116 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 116 bis. Contenido y seguimiento del plan
económico-financiero.


1. Cuando por incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, las
corporaciones locales incumplidoras formulen su plan económico-financiero
lo harán de conformidad con los requisitos formales que determine el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


2. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, el mencionado plan incluirá al menos las
siguientes medidas:


a) Supresión de las competencias que ejerza la entidad
local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por
delegación.


b) Gestión integrada o coordinada de los servicios
obligatorios que presta la entidad local para reducir sus costes.


c) Incremento de ingresos para financiar los servicios
obligatorios que presta la entidad local.


d) Racionalización organizativa.


e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al
municipio que, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior,
incumplan con el objetivo de estabilidad presupuestaria o con el objetivo
de deuda pública o que el periodo medio de pago a proveedores supere en
más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de
morosidad.


f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de
la misma provincia.


3. La Diputación provincial o entidad equivalente asistirá
al resto de corporaciones locales y colaborará con la Administración que
ejerza la tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el
seguimiento de la aplicación de las medidas contenidas en los planes
económicos-financiero. La Diputación o entidad equivalente propondrá y
coordinará las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan
carácter supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el plan
económico-financiero, así como otras medidas supramunicipales distintas
que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de
entidades locales que se hubiera acordado.»









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Treinta y uno. Se añade un nuevo artículo 116 ter con la
siguiente redacción:


«Artículo 116 ter. Coste efectivo de los servicios.


1. Todas las entidades locales calcularán antes del día 1
de noviembre de cada año el coste efectivo de los servicios que prestan,
partiendo de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto
general y, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas de las entidades
vinculadas o dependientes, correspondiente al ejercicio inmediato
anterior.


2. El cálculo del coste efectivo de los servicios tendrá en
cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios conforme
a los datos de ejecución de gastos mencionados en el apartado anterior:
Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se
desarrollarán estos criterios de cálculo.


3. Todas las entidades locales comunicarán los costes
efectivos de cada uno de los servicios al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas para su publicación.»


Treinta y dos (nuevo). Se modifica la letra m) y se añade
una nueva letra n) al apartado 1 del artículo 127 con la siguiente
redacción:


«m) Designar a los representantes municipales en los
órganos colegiados de gobierno o administración de los entes, fundaciones
o sociedades, sea cual sea su naturaleza, en los que el Ayuntamiento sea
partícipe.


n) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes».


Treinta y tres (antes treinta y dos). Se modifica el
apartado 3 del artículo 130 que queda redactado como sigue:


«3. El nombramiento de los coordinadores generales y de los
directores generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y
experiencia deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado,
de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación
de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en
el subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que,
en atención a las características específicas de las funciones de tales
órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de
funcionario.»


Treinta y cuatro (antes treinta y tres). Se modifica la
disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional segunda. Régimen foral vasco.


Las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la
Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se aplicarán
en los Territorios Históricos de Araba/Alava, Gipuzkoa y Bizkaia, sin
perjuicio de las siguientes peculiaridades:


1. De acuerdo con la disposición adicional primera de la
Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3, 24.2 y 37 del
Estatuto Vasco, los Territorios Históricos de Araba/Alava, Guipuzkoa y
Bizkaia organizarán libremente sus propias instituciones y dictarán las
normas necesarias para su funcionamiento, amparando y garantizando,
asimismo, las peculiaridades históricas de las entidades locales de sus
territorios, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente
Ley en materia de organización provincial.


2. Los Territorios Históricos de Araba/Alava, Guipuzkoa y
Bizkaia ejercerán las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y
la legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su
desarrollo y aplicación, así como las que la presente Ley asigna con
carácter general a las Diputaciones provinciales.


3. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto y la
legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y
aplicación les asignen, corresponde a las Instituciones Forales de los
Territorios Históricos el desarrollo normativo y ejecución de la
legislación básica del Estado en las materias correspondientes, cuando
así se les atribuyan.


4. Cuando las Instituciones Forales de los Territorios
Históricos realicen actividades en campos cuya titularidad competencial
corresponde a la Administración del Estado o a la Comunidad









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Autónoma, les serán de aplicación las normas de esta Ley
que disciplinen las relaciones de las Diputaciones provinciales con la
Administración del Estado y la Administración Autónoma, en su caso,
siempre y cuando dichas actividades las ejerciten en calidad de
Diputaciones provinciales ordinarias, y no como Instituciones Forales de
acuerdo con su régimen especial privativo, en cuyo caso sólo serán de
aplicación tales normas cuando desarrollen o apliquen la legislación
básica del Estado o invadan las competencias de éste.


5. En materia de Hacienda las relaciones de los Territorios
Históricos con la Administración del Estado se ajustarán a lo dispuesto
en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto
económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las funciones que los
artículos 7.4 y 26.2 atribuyen a la Administración que ejerza la tutela
financiera, serán ejercidas en el País Vasco por sus Instituciones
competentes de conformidad con el artículo 48.5 de la mencionada Ley
12/2002, de 23 de mayo.


6. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán
conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al
régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto
Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las
Corporaciones Locales vascas inferior al que tengan las demás
Corporaciones Locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 115 de la presente Ley y de las competencias que a este
respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma.


A dichos efectos, las Diputaciones Forales desarrollarán
los criterios de cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo
116 ter de esta Ley recibiendo la comunicación del coste efectivo de los
servicios que prestan las Entidades Locales de sus respectivos
territorios.


Asimismo, en relación con el artículo 116 bis de esta Ley,
en ejercicio de las facultades de tutela financiera, corresponderá a las
Diputaciones Forales la aprobación, concretando las reglas necesarias
para su formulación, de los planes económico-financieros de sus
respectivas corporaciones, de conformidad con la normativa dictada al
efecto por el Estado.


Igualmente, de acuerdo con lo previsto en la disposición
transitoria cuarta de la Ley XX/2013 de Racionalización y Sostenibilidad
de la Administración Local, las entidades de ámbito territorial inferior
al municipio comunicarán a las Instituciones Forales sus cuentas y serán
estas Instituciones Forales quienes acuerden su disolución si así procede
en aplicación de la mencionada disposición.


7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la
normativa reguladora de los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis y
concordantes de esta Ley, se aplicará de conformidad con la disposición
adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18 de la
misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se
aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta
que todas las facultades previstas respecto a dicho personal serán
ostentadas por las instituciones competentes, en los términos que
establezca la normativa autonómica, incluyendo la facultad de convocar
exclusivamente para su territorio los concursos para las plazas vacantes
en el mismo, así como la facultad de nombramiento de los funcionarios, en
dichos concursos.


8. El porcentaje de baremo reservado al Estado en el
artículo 92.bis.6 se establece en el 65 por 100, atribuyéndose un 30 por
100 del total posible a las instituciones competentes de la Comunidad
Autónoma del País Vasco para que fije los méritos que correspondan al
conocimiento de las especialidades jurídicas y económico-administrativas
que se derivan de sus derechos históricos y especialmente del Concierto
Económico.


Dentro del 5 por 100 restante, la Corporación Local
interesada podrá establecer libremente los méritos específicos que estime
convenientes en razón a las características locales.


9. En el convenio que se establecerá entre Instituciones
que tengan encomendada la formación de este personal en el ámbito
nacional y el Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP) para la
formación por este último de los funcionarios a que se refiere el
artículo 92 bis de esta Ley, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá
incluir materias o disciplinas propias de sus específicas peculiaridades,
con la única condición del cumplimiento de los requisitos mínimos de
orden académico que con carácter general estén establecidos para las
cuestiones de exigencia común en todo el Estado, nunca superiores a los
que rijan para el propio Instituto Nacional de Administración
Pública.


10. El control y la fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y
recaudación de las Diputaciones Forales se organizará libremente por









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éstas en el marco del Concierto Económico sin que sea de
aplicación lo dispuesto en el artículo 92 bis de la presente Ley.


11. En el marco de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y en virtud de las competencias y facultades que en
materia de régimen local y financiación local les confiere la disposición
adicional primera de la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía,
la Ley del Concierto Económico y la disposición adicional segunda de la
Ley de Bases de Régimen Local, los órganos forales de los Territorios
Históricos vascos determinarán los límites máximos totales del conjunto
de las retribuciones y asistencias de los miembros de las Corporaciones
Locales, del personal eventual y del resto de personal al servicio de las
Corporaciones Locales y su sector público y de los funcionarios con
habilitación de carácter nacional. La determinación de tales
retribuciones atenderá a los principios y estructura establecidos, en su
caso, por la legislación estatal.»


Treinta y cinco (antes treinta y cuatro). Se modifica el
apartado 3 y se incluye un nuevo apartado 4 a la Disposición adicional
quinta, con la siguiente redacción:


«3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus
funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones
Públicas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán
actuar como entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de
las subvenciones de la que puedan ser beneficiarias las entidades locales
y sus organismos dependientes.


Las asociaciones de entidades locales podrán adherirse al
sistema de contratación centralizada estatal regulado en el artículo 206
del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los mismos
términos que las entidades locales.


Conforme a lo previsto en el artículo 203 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, estas asociaciones
podrán crear centrales de contratación. Las Entidades locales a ellas
asociadas, podrán adherirse a dichas centrales para aquéllos servicios,
suministros y obras cuya contratación se haya efectuado por aquéllas, de
acuerdo con las normas previstas en ese Texto Refundido, para la
preparación y adjudicación de los contratos de las Administraciones
Públicas.


4. Las asociaciones de Entidades Locales de ámbito estatal
con mayor implantación en todo el territorio ostentarán la representación
institucional de la Administración local en sus relaciones con la
Administración General del Estado».


Treinta y seis (antes treinta y cinco). Se modifica la
disposición adicional novena que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional novena. Redimensionamiento del
sector público local.


1. Las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley y los
organismos autónomos de ellas dependientes no podrán adquirir, constituir
o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y
demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero
o de su plan de ajuste.


Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el
tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste
no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones
de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades
mercantiles locales que tengan necesidades de financiación.
Excepcionalmente las Entidades Locales podrán realizar las citadas
aportaciones patrimoniales si, en el ejercicio presupuestario inmediato
anterior, hubieren cumplido con los objetivos de estabilidad
presupuestaria y deuda pública y su periodo medio de pago a proveedores
no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa
de morosidad.


2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la
presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas a cualesquiera de las entidades
locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, y se
encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses
desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del
órgano interventor de la entidad local, un plan de corrección de dicho
desequilibrio. A estos efectos, y como parte del mencionado plan de
corrección, la









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Entidad local de la que dependa podrá realizar aportaciones
patrimoniales o suscribir ampliaciones de capital de sus entidades sólo
si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, esa Entidad local
hubiere cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda
pública y su periodo medio de pago a proveedores no supere en más de
treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.


Si esta corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014,
la entidad local en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar
desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del
presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá
cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De
no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de
diciembre de 2015.


Los plazos citados en el párrafo anterior de este apartado
2 se ampliarán hasta 31 de diciembre de 2015 y 1 de diciembre de 2016,
respectivamente, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando
alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento
domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y
aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros.


Esta situación de desequilibrio financiero se referirá,
para los entes que tengan la consideración de Administración pública a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en
términos del Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los demás
entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero
manifestada en la existencia de resultados negativos de explotación en
dos ejercicios contables consecutivos.


3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios,
fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o
sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos
autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni
adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su
clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.


4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios,
fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley
no estén en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de
explotación, estuvieran controlados exclusivamente por unidades
adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de
Cuentas, de cualquiera de las entidades locales del artículo 3.1 de esta
Ley, o de sus organismos autónomos deberán estar adscritos, vinculados o
dependientes directamente a las entidades locales del artículo 3.1 de
esta Ley, o bien ser disueltos, en ambos casos, en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar, si se disuelve, el
proceso de liquidación en el plazo de tres meses a contar desde la fecha
de disolución. De no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente
disueltas transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley.


En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter
exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la
transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.


Los plazos para el cambio de adscripción, vinculación o
dependencia, la disolución y para proceder a la transmisión de la
correspondiente participación citados en los dos párrafos anteriores de
este apartado 4 se ampliarán en un año más, cuando las entidades en
desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes servicios
esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas, recogida,
tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público de
viajeros.


Treinta y siete (antes treinta y seis). Se modifica la
Disposición adicional duodécima que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional duodécima. Retribuciones en los
contratos mercantiles y de alta dirección del sector público local y
número máximo de miembros de los órganos de gobierno.


1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o
de alta dirección suscritos por los entes, consorcios, sociedades,
organismos y fundaciones que conforman el sector público local se
clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.


Las retribuciones básicas lo serán en función de las
características de la entidad e incluyen la retribución mínima
obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal
contratado.









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Las retribuciones complementarias, comprenden un
complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto
retribuiría las características específicas de las funciones o puestos
directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos
objetivos previamente establecidos.


2. Corresponde al Pleno de la Corporación local la
clasificación de las entidades vinculadas o dependientes de la misma que
integren el sector público local, en tres grupos, atendiendo a las
siguientes características: volumen o cifra de negocio, número de
trabajadores, necesidad o no de financiación pública, volumen de
inversión y características del sector en que desarrolla su
actividad.


Esta clasificación determinará el nivel en que la entidad
se sitúa a efectos de:


a) Número máximo de miembros del consejo de administración
y de los órganos superiores de gobierno o administración de las
entidades, en su caso.


b) Estructura organizativa, con fijación del número mínimo
y máximo de directivos, así como la cuantía máxima de la retribución
total, con determinación del porcentaje máximo del complemento de puesto
y variable.


3. Las retribuciones en especie que, en su caso, se
perciban computarán a efectos de cumplir los límites de la cuantía máxima
de la retribución total. La cuantía máxima de la retribución total no
podrá superar los límites fijados anualmente en la Ley de presupuestos
generales del Estado.


4. El número máximo de miembros del consejo de
administración y órganos superiores de gobierno o administración de las
citadas entidades no podrá exceder de:


a) 15 miembros en las entidades del grupo 1.


b) 12 miembros en las entidades del grupo 2.


c) 9 miembros en las entidades del grupo 3.


5. Sin perjuicio de la publicidad legal a que estén
obligadas, las entidades incluidas en el sector público local difundirán
a través de su página web la composición de sus órganos de
administración, gestión, dirección y control, incluyendo los datos y
experiencia profesional de sus miembros.


Las retribuciones que perciban los miembros de los citados
órganos se recogerán anualmente en la memoria de actividades de la
entidad.


6. El contenido de los contratos mercantiles o de alta
dirección celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
deberá ser adaptados a la misma en el plazo de dos meses desde la entrada
en vigor.


La adaptación no podrá producir ningún incremento, en
relación a su situación anterior.


Las entidades adoptarán las medidas necesarias para adaptar
sus estatutos o normas de funcionamiento interno a lo previsto en esta
Ley en el plazo máximo de tres meses contados desde la comunicación de la
clasificación.


7. La extinción de los contratos mercantiles o de alta
dirección no generará derecho alguno a integrarse en la estructura de la
Administración Local de la que dependa la entidad del sector público en
la que se prestaban tales servicios, fuera de los sistemas ordinarios de
acceso.»


Treinta y ocho (antes treinta y siete). Se incorpora una
nueva disposición adicional decimosexta con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimosexta. Mayoría requerida para
la adopción de acuerdos en las Corporaciones Locales.


1. Excepcionalmente, cuando el Pleno de la Corporación
Local no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para la
adopción de acuerdos prevista en esta Ley, la Junta de Gobierno Local
tendrá competencia para aprobar:


a) El presupuesto del ejercicio inmediato siguiente,
siempre que previamente exista un presupuesto prorrogado.


b) Los planes económico-financieros, los planes de
reequilibrio y los planes de ajuste a los que se refiere la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril.









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c) Los planes de saneamiento de la Corporación Local o los
planes de reducción de deudas.


d) La entrada de la Corporación Local en los mecanismos
extraordinarios de financiación vigentes a los que se refiere la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y, en particular, el acceso a las
medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez previstas en el Real
Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la
morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales
con problemas financieros.


2. La Junta de Gobierno Local dará cuenta al Pleno en la
primera sesión que se celebre con posterioridad a la adopción de los
acuerdos mencionados en el apartado anterior, los cuales serán objeto de
publicación de conformidad con las normas generales que les resulten de
aplicación.»


Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, queda modificado como sigue:


Uno. Se incluye un nuevo artículo 193 bis con la siguiente
redacción:


«Artículo 193 bis. Derechos de difícil o imposible
recaudación.


Las entidades locales deberán informar al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas y a su Pleno, u órgano equivalente,
del resultado de la aplicación de los criterios determinantes de los
derechos de difícil o imposible recaudación con los siguientes límites
mínimos:


a) Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de
los presupuestos de los dos ejercicios anteriores al que corresponde la
liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 25 por ciento.


b) Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de
los presupuestos del ejercicio tercero anterior al que corresponde la
liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 50 por ciento.


c) Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de
los presupuestos de los ejercicios cuarto a quinto anteriores al que
corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 75 por
ciento.


d) Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de
los presupuestos de los restantes ejercicios anteriores al que
corresponde la liquidación, se minorarán en un 100 por ciento.»


Dos. Se modifica el artículo 213 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 213. Control interno.


Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y
efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de
control interno respecto de su gestión económica, de los organismos
autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus
modalidades de función interventora, función de control financiero,
incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen
reglamentariamente, y función de control de la eficacia.


A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, el Gobierno establecerá las normas sobre los procedimientos de
control, metodología de aplicación, criterios de actuación, derechos y
deberes del personal controlador y destinatarios de los informes de
control, que se deberán seguir en el desarrollo de las funciones de
control indicadas en el apartado anterior.


Los órganos interventores de las entidades locales
remitirán con carácter anual a la Intervención General de la
Administración del Estado un informe resumen de los resultados de los
citados controles desarrollados en cada ejercicio, en el plazo y con el
contenido que se regulen en las normas indicadas en el párrafo
anterior.»


Tres. El artículo 218 queda redactado como sigue:


«Artículo 218. Informes sobre resolución de
discrepancias.


1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas
las resoluciones adoptadas por el Presidente de la entidad local
contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las









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principales anomalías detectadas en materia de ingresos.
Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del
ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de
oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice.


Lo contenido en este apartado constituirá un punto
independiente en el orden del día de la correspondiente sesión
plenaria.


El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno
informe justificativo de su actuación.


2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan
discrepancias, el Presidente de la entidad local podrá elevar su
resolución al órgano de control competente por razón de la materia de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera.


3. El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de
Cuentas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de
la entidad local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los
reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías
detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá
acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la
Corporación local.»


Cuatro. Se modifica la disposición adicional octava que
queda redactada como sigue:


«Disposición adicional octava. Régimen foral vasco.


1. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán
conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al
régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto
Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las
corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás
corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la
Comunidad Autónoma.


Las instituciones vascas podrán, en sus respectivos ámbitos
competenciales, atribuir competencias como propias a los municipios de
sus respectivos territorios, con sujeción, en todo caso, a los criterios
señalados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


2. De conformidad con la disposición final tercera de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, y de la cláusula subrogatoria prevista en el
artículo 48 quinto de la Ley del Concierto Económico con el País Vasco,
los Territorios Históricos recibirán los informes a que se refieren los
artículos 193 bis y 218 de la presente Ley. Asimismo, los órganos
interventores de las administraciones locales del País Vasco remitirán
también al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, los informes a que se
refiere el artículo 218 de la presente Ley.


3. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, y de la cláusula subrogatoria prevista en el artículo 48 quinto de
la Ley del Concierto Económico con el País Vasco, las Diputaciones
Forales en sus respectivos ámbitos territoriales serán las competentes
para formalizar convenios con las entidades locales para reforzar la
autonomía y eficacia de los órganos responsables del control y
fiscalización interna de la gestión económico-financiera, contable y
presupuestaria de las citadas entidades locales.»


Cinco. Se añade una nueva disposición adicional
decimoquinta con el siguiente contenido:


«Disposición adicional decimoquinta. Gestión integrada o
coordinada de servicios.


Cuando la Diputación o entidad equivalente acredite en un
informe que el acuerdo de dos o más municipios para la gestión integrada
de todos los servicios municipales que sean coincidentes conlleva un
ahorro de al menos el 10% respecto el coste efectivo total en el que
incurría cada municipio por separado, el coeficiente de ponderación que
resulte de aplicación a cada municipio de acuerdo con el artículo 124.1
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se
incrementará en 0,04. De la aplicación de esta regla no se podrá derivar,
para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo
dispuesto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.»









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Disposición adicional primera. Régimen aplicable a la
Comunidad Autónoma del País Vasco.


1. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País
Vasco en los términos establecidos en el artículo 149.1.14ª y 18ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de
diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País
Vasco, de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y de
las demás normas que actualicen los derechos históricos de los
territorios forales. En su aplicación, y sin perjuicio de las facultades
de coordinación y tutela que les corresponden, la competencia para
decidir sobre la forma de prestación de servicios a la que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley de Bases de Régimen Local corresponderá a las
Diputaciones Forales previa conformidad de los municipios afectados.


2. La metodología para valorar el coste de los servicios
transferidos en las materias enunciadas en la Disposición adicional
decimoquinta y en las Disposiciones transitorias primera, segunda y
tercera se llevará a cabo por las Instituciones competentes de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, atendiendo las directrices y
principios que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.


Disposición adicional segunda (nueva). Régimen aplicable a
la Comunidad Foral de Navarra.


1. La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de
Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.a y 18.a y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y
de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En su
aplicación, y sin perjuicio de las facultades de coordinación y tutela
que les corresponden, la competencia para decidir sobre la forma de
prestación de servicios a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley de
Bases de Régimen Local corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra.


2. La Comunidad Foral de Navarra, podrá, en su ámbito
competencial, atribuir competencias como propias a los municipios de su
territorio así como del resto de las entidades locales de Navarra, con
sujeción en todo caso, a los criterios señalados en los apartados 3, 4 y
5 del artículo 25 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.


3. Las funciones que los artículos 7.4 y 26.2 de esta Ley
atribuyen a la Administración que ejerce la tutela financiera,
corresponderán a la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo
previsto en la Disposición Adicional Séptima del Convenio Económico entre
el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 25/2003,
de 15 de julio.


4. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y con la
Disposición Adicional Séptima de la Ley 25/2003, de 15 de julio, la
Comunidad Foral de Navarra recibirá también los informes emitidos, en
cumplimiento de la normativa básica, por los órganos interventores de las
entidades locales de Navarra, para su remisión inmediata al Ministerio de
Hacienda y de Administraciones Públicas. Asimismo, los órganos
interventores de las entidades locales de Navarra, remitirán también
dicha información a la Cámara de Comptos, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas.


5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116-ter
de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, la Comunidad Foral de
Navarra, desarrollará los criterios de cálculo del coste efectivo de los
servicios que prestan las entidades locales de Navarra, recibiendo la
comunicación de dicho coste.


6. En el marco de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y en virtud de las competencias reconocidas a Navarra, a
las que se hace referencia en el punto primero de esta Disposición, la
Comunidad Foral de Navarra determinará los límites máximos totales del
conjunto de las retribuciones y asistencias de los miembros de las
Corporaciones Locales, del personal eventual y del resto del personal al
servicio de las mismas y su sector público. La determinación de tales
retribuciones atenderá a los principios y estructura establecidos, en su
caso, por la legislación estatal.









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Disposición adicional tercera (antes segunda). Competencias
autonómicas en materia de régimen local.


1. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas
las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de sus competencias exclusivas
en materia de régimen local asumidas en sus Estatutos de Autonomía, en el
marco de la normativa básica estatal y con estricta sujeción a los
principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y
racionalización de las estructuras administrativas.


2. En el caso de las Comunidades Autónomas con un sistema
institucional propio, las referencias de esta Ley a las Diputaciones
provinciales se entenderán efectuadas a los entes locales
supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía
a los que se atribuyen competencias en materia de asistencia y
cooperación a los municipios y prestación de servicios públicos
locales.


3 (nuevo). La aplicación de esta Ley en la Comunidad
Autónoma de Aragón se realizará teniendo en cuenta el régimen especial de
organización institucional previsto en su Estatuto de Autonomía en
materia de régimen local, en virtud del cual, la Comunidad Autónoma
aplicará las competencias previstas en esta ley en los distintos niveles
de la administración con sujeción a la Constitución, al contenido básico
de esta ley y a los principios de estabilidad presupuestaria,
sostenibilidad financiera y racionalización de las estructuras
administrativas.


Disposición adicional cuarta (antes tercera).
Especialidades de las Ciudades de Ceuta y Melilla.


1. La organización y funcionamiento de las instituciones de
Gobierno de las Ciudades de Ceuta y Melilla se regularán de acuerdo con
lo previsto en la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de
Autonomía de Ceuta, la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto
de Autonomía de Melilla y por las normas de desarrollo dictadas en virtud
de la potestad reglamentaria de sus respectivas Asambleas, no rigiéndose,
en el citado ámbito, por lo dispuesto en la normativa de régimen
local.


2. Corresponde a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el
marco de las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, y de las
normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, determinar la forma de
gestión de los servicios públicos con respeto a los principios de
estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad,
transparencia, responsabilidad, lealtad institucional y eficacia en el
uso de los recursos públicos, de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley y demás normativa estatal que resulte de aplicación a las Ciudades
con Estatuto de Autonomía.


3. En el ámbito de las competencias enumeradas en los
artículos 21 y 22 de las citadas Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13
de marzo, cuando no exista legislación sectorial estatal específica, las
Asambleas de Ceuta y Melilla, en ejercicio de su potestad reglamentaria,
podrán tipificar infracciones y determinar las sanciones correspondientes
por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones de acuerdo
con criterios mínimos de antijuridicidad basados en la intensidad de la
perturbación, de los daños o del peligro causados. Las sanciones que
puedan imponerse por la comisión de las conductas infractoras podrán
consistir en multas o prohibiciones, por tiempo razonable y
proporcionado, bien del ejercicio de actividades, incluso de las
autorizadas o comunicadas, bien del acceso a equipamientos,
infraestructuras e instalaciones.


Respecto a las competencias de régimen local atribuidas a
las Ciudades por el artículo 25 de sus respectivos Estatutos, siempre que
se trate de garantizar la adecuada ordenación de las relaciones de
convivencia y del uso de los servicios, equipamientos, infraestructuras,
instalaciones y espacios públicos, las Asambleas de Ceuta y Melilla
podrán tipificar infracciones e imponer sanciones en los términos del
Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local.


4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán llevar a cabo
actuaciones de cooperación con relación a materias que sean competencia
del Estado, suscribiendo, a tal efecto, los correspondientes Convenios de
Colaboración. Asimismo, ambas Ciudades y la Administración General del
Estado podrán celebrar Convenios de Colaboración referidos a competencias
estatutariamente asumidas en virtud de los respectivos Estatutos de
Autonomía, conforme a lo establecido en la disposición adicional
decimocuarta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.


5. Las normas de eficacia general dictadas por las
Asambleas de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la potestad normativa
reglamentaria que disponen para el desarrollo de las competencias
previstas en el apartado 1 del artículo 21 de las Leyes Orgánicas 1/1995
y 2/1995, de 13 marzo, de Estatutos de Autonomía, conforme a lo
establecido en el apartado 2 del mismo precepto, se llevará a cabo en los









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términos establecidos en la legislación general del Estado,
sin que sea necesaria una norma estatal específica previa.


Disposición adicional quinta (antes cuarta). Regímenes
especiales de Madrid y Barcelona.


Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a los
municipios de Madrid y Barcelona, sin perjuicio de las particularidades
de su legislación específica y con estricta sujeción a los principios de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Disposición adicional sexta (antes quinta). Comarcas.


Las previsiones de esta Ley se aplicarán respetando la
organización comarcal en aquellas Comunidades Autónomas cuyos estatutos
de autonomía tenga atribuida expresamente la gestión de servicios
supramunicipales.


Disposición adicional séptima (antes sexta). Colaboración
con las Intervenciones locales.


1. La Intervención General de la Administración del Estado
podrá asumir, previa la formalización del oportuno convenio con la
entidad local interesada, la realización de actuaciones de apoyo
encaminadas a reforzar la autonomía y eficacia de los órganos
responsables del control y fiscalización interna de la gestión
económico-financiera, contable y presupuestaria en el ámbito de las
entidades locales.


2. En el convenio deberá preverse la contraprestación
económica que habrá de satisfacer la entidad local al Estado y que podrá
dar lugar a una generación de crédito de conformidad con lo dispuesto en
la legislación presupuestaria.


3. Suscrito el convenio mencionado en el apartado primero,
la Intervención General podrá encomendar la realización de dichas
actuaciones de apoyo técnico a la Intervención Delegada, Regional o
Territorial que en cada caso se determine.


Disposición adicional séptima del texto del Congreso de los
Diputados. (SUPRIMIDA).


Disposición adicional octava. Cumplimiento de obligaciones
tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social
transferidos a otras Administraciones Públicas.


En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las
obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del
patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a
otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por
parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento
en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a
la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a
dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente.


Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de
competencias y servicios municipales.


1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de
cooperación ya suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta
Ley, por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de
entidades locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación
destinada a sufragar el ejercicio por parte de éstas últimas de
competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en los
artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley a 31
de diciembre de 2014. Transcurrido este plazo sin haberse adaptado
quedarán sin efecto.


2. La adaptación a las previsiones de esta Ley de los
instrumentos de cooperación suscritos por las Entidades Locales para el
funcionamiento de Centros Asociados de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia deberá realizarse en el plazo de tres años desde su
entrada en vigor. Durante el plazo de adaptación de los instrumentos de
cooperación, la financiación de las Administraciones locales a los









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centros asociados no se extenderá a los servicios
académicos que se presten a los alumnos matriculados con posterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición adicional décima. Convenios de colaboración
entre el Estado y las entidades locales.


Los convenios de colaboración que el Estado celebre con las
entidades locales para la obtención y mantenimiento de la información que
debe suministrarles para la aplicación de los tributos locales se
regularán por lo dispuesto en su normativa específica. Dichos convenios,
que podrán celebrarse en régimen de encomienda de gestión, de delegación
de competencias o mixto, no comportarán la transferencia de medios
materiales ni personales, ni contraprestación económica de ningún tipo
entre las partes por cuanto permiten mejorar la recaudación tributaria de
las entidades locales que los suscriben.


Disposición adicional undécima. Compensación de deudas
entre Administraciones por asunción de servicios y competencias.


Realizada la asunción de los servicios y competencias a la
que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda, en sus
respectivos apartados segundos, las Comunidades Autónomas, con referencia
a cada Municipio de su ámbito territorial, la comunicarán al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con el importe de las
obligaciones que tuvieren reconocidas pendientes de pago a los citados
Municipios, al objeto de la realización, en los términos que se
determinen reglamentariamente, de compensaciones entre los derechos y las
obligaciones recíprocos, y el posterior ingreso del saldo resultante a
favor de la Administración Pública a la que corresponda, y, en su caso,
recuperación mediante la aplicación de retenciones en el sistema de
financiación de la Administración Pública que resulte deudora.


Disposición adicional duodécima. Información en materia de
tutela financiera.


Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
tutela financiera publicarán trimestralmente, a través de sus respectivos
portales web, un informe comprensivo de la documentación, informes,
actos, resoluciones y solicitudes presentados por las Entidades locales
en cumplimiento de aquellas competencias de tutela financiera, así como
de las resoluciones adoptadas al respecto por la Comunidad Autónoma.


Dicho informe y éstas resoluciones serán igualmente
comunicadas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Disposición adicional decimotercera. Consorcios
constituidos para la prestación de servicios mínimos.


El personal al servicio de los consorcios constituidos,
antes de la entrada en vigor de esta Ley, que presten servicios mínimos a
los que se refiere el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases de Régimen Local, podrá integrarse por quienes no
sean personal funcionario o laboral procedente de una reasignación de
puestos de trabajo de las Administraciones participantes en el
consorcio.


Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico
especial de determinados consorcios.


Lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no resultará de
aplicación a los consorcios, constituidos antes de la entrada en vigor de
esta Ley, que: no tengan la consideración de Administración Pública a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas, estén participados por entidades
locales y entidades privadas, no estén incursos en pérdidas durante dos
ejercicios consecutivos y no reciban ni hayan recibido subvenciones de
las Administraciones Públicas en los cinco ejercicios anteriores al de
entrada en vigor de esta Ley con independencia de las aportaciones a las
que estén obligados los entes consorciados. Estos consorcios, en tanto se
mantengan todas las condiciones mencionadas, se regirán por lo previsto
en sus respectivos Estatutos.









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Disposición adicional decimoquinta. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la educación.


Las normas reguladoras del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en
los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las
competencias que se prevén como propias del Municipio, aún cuando hayan
sido ejercidas por éstas, por Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, o por cualquier otra Entidad Local, relativas a participar
en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y
cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la
obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos
centros docentes, así como la conservación, mantenimiento y vigilancia de
los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de
educación infantil, de educación primaria o de educación especial, para
lo que se contemplará el correspondiente traspaso de medios económicos,
materiales y personales.


Disposición adicional decimosexta del texto del Congreso de
los Diputados. (SUPRIMIDA).


Disposición adicional decimosexta (nueva). Cabildos y
Consejos Insulares.


1. La aplicación de esta Ley a los Cabildos Insulares
Canarios se realizará en los términos previstos en su legislación
específica y con estricta sujeción a los principios de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.


2. La aplicación de esta Ley a los Consejos Insulares de
las Illes Balears se realizará en los términos previstos en su
legislación específica y con estricta sujeción a los principios de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Disposición adicional decimoséptima (nueva). Apertura de
lugares de culto.


Para la apertura de lugares de culto las iglesias,
confesiones o comunidades religiosas deberán acreditar su personalidad
jurídica civil mediante certificado del Registro de Entidades Religiosas,
emitido al efecto, en el que constará la ubicación del lugar de culto que
se pretenda constituir. Obtenida esa certificación, su tramitación se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 84 1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de
recabar la licencia urbanística que corresponda.


Disposición transitoria primera. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud.


1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con las
normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las
Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de
las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a
la participación en la gestión de la atención primaria de la salud.


Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas
competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido
realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.


2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en
vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas asumirán de forma
progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios
asociados a las competencias sanitarias mencionadas en el apartado
anterior.


A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan
para la evaluación y reestructuración de los servicios.


3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o
entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


5. En los términos previstos en el apartado 1, y de acuerdo
con las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas y de las Haciendas Locales, cada año









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que transcurra, dentro del periodo de cinco años
anteriormente mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido
el desarrollo del veinte por cien de los servicios previsto en esta
disposición o, en su caso, hayan acordado su delegación, los servicios
seguirán prestándose por el municipio, Diputación Provincial o entidad
equivalente con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma
no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán retenciones
en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema
de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa
reguladora.


Disposición transitoria segunda. Asunción por las
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios
sociales.


1. Con fecha 31 de diciembre de 2015, en los términos
previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación
autonómica y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas asumirán
la titularidad de las competencias que se preveían como propias del
Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de
promoción y reinserción social.


Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas
competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido
realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.


2. En el plazo máximo señalado en el apartado anterior, y
previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e
implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha
prestación.


3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o
entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.


5. Si en la fecha citada en el apartado 1 de esta
disposición, en los términos previstos en las normas reguladoras del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas
Locales, las Comunidades Autónomas no hubieren asumido el desarrollo de
los servicios de su competencia prestados por los Municipios,
Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Entidades Locales, o
en su caso, no hubieren acordado su delegación, los servicios seguirán
prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la
Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se
aplicarán retenciones en las transferencias que les correspondan por
aplicación de su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que
disponga su normativa reguladora.


Disposición transitoria tercera. Servicios de inspección
sanitaria.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, las Comunidades Autónomas prestarán los servicios relativos a la
inspección y control sanitario de mataderos, de industrias alimentarias y
bebidas que hasta ese momento vinieran prestando los municipios.


Disposición transitoria cuarta. Disolución de entidades de
ámbito territorial inferior al Municipio.


1. Las entidades de ámbito territorial inferior al
Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente
Ley mantendrán su personalidad jurídica y la condición de entidad
local.


2. Con fecha de 31 de diciembre de 2014, las entidades de
ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas
ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad
Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución.


3. La no presentación de cuentas por las entidades de
ámbito territorial inferior al Municipio ante los organismos
correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será
causa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano
de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá
determinar su mantenimiento como forma de organización
desconcentrada.









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La disolución en todo caso conllevará:


a) Que el personal que estuviera al servicio de la entidad
disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito
territorial esté integrada.


b) Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito
territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y
obligaciones.


Disposición transitoria quinta. Entidades de ámbito
territorial inferior al Municipio en constitución.


El núcleo de población que antes del 1 de enero de 2013
hubiera iniciado el procedimiento para su constitución como entidad de
ámbito territorial inferior al Municipio, una vez que se constituya, lo
hará con personalidad jurídica propia y con la condición de entidad local
y se regirá por lo dispuesto en la legislación autonómica
correspondiente.


Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para los
consorcios.


Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de
la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en
ella previsto en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta
Ley.


Si esta adaptación diera lugar a un cambio en el régimen
jurídico aplicable al personal a su servicio o en su régimen
presupuestario, contable o de control, este nuevo régimen será de
aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.


Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los
Funcionarios de administración local con habilitación de carácter
estatal.


En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el
artículo 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en
esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado
artículo.


Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios
de administración local con habilitación de carácter estatal iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su
tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el
momento de su iniciación.


Las referencias a la Escala de funcionarios con
habilitación de carácter estatal, se entenderán hechas a la Escala de
funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional.


Disposición transitoria octava del texto del Congreso.
(SUPRIMIDA)


Disposición transitoria octava (antes novena). Régimen
transitorio para el personal directivo de las Diputaciones, Cabildos y
Consejos Insulares.


El régimen previsto en el artículo 32 bis de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local será de
aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.


Disposición transitoria novena (antes décima). Régimen
transitorio para los Directores Generales de las entidades locales.


Lo previsto en el apartado tercero del artículo 130 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local será
de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.


Disposición transitoria décima (antes undécima). Aplicación
de las limitaciones referidas al número de personal eventual y cargos
públicos con dedicación exclusiva.


1. A las Entidades Locales que cumplan con los objetivos de
estabilidad presupuestaria y deuda pública, y además su período medio de
pago a los proveedores no supere en más de 30 días el plazo máximo
previsto de la normativa de morosidad, no les aplicará, con carácter
excepcional, los límites









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previstos en los artículos 75 bis y ter y 104 bis de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local hasta el
30 de junio de 2015.


2. El cumplimiento de los requisitos previstos en el
apartado anterior, será verificado por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, que, en virtud de la información comunicada
por las Entidades Locales al mencionado Ministerio, publicará una lista
de las Entidades Locales que cumplen los requisitos previstos en el
apartado anterior.


3. La excepción prevista en esta disposición podrá
aplicarse a las Entidades Locales que cumplan con los requisitos
mencionados en el apartado primero en el momento de la entrada en vigor
de esta Ley y se mantendrá su aplicación hasta el 30 de junio de 2015 en
tanto sigan cumpliendo los requisitos mencionados.


4. En ningún caso, las Entidades Locales en las que
concurran los requisitos a los que se refiere esta disposición, podrán
incrementar el número total de puestos de trabajo de personal eventual o
cargos públicos con dedicación exclusiva respecto al que disponían a 31
de diciembre de 2012.


Disposición transitoria undécima (antes duodécima).
Mancomunidades de municipios.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, las mancomunidades de municipios deberán de adaptar sus estatutos a
lo previsto en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local, para no incurrir en causa de
disolución.


Las competencias de las mancomunidades de municipios
estarán orientadas exclusivamente a la realización de obras y la
prestación de los servicios públicos que sean necesarios para que los
municipios puedan ejercer las competencias o prestar los servicios
enumerados en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local.


El expediente para la disolución será iniciado y resuelto
por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y en todo caso
conllevará:


a) Que el personal que estuviera al servicio de la
mancomunidad disuelta quedará incorporado en las entidades locales que
formaran parte de ella de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.


b) Las entidades locales que formaran parte de la
mancomunidad disuelta quedan subrogadas en todos sus derechos y
obligaciones.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en
ella establecido. En particular, quedan derogadas la disposición
adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen
Local.


Se modifica el apartado segundo del artículo 97 del texto
refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen
Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
que queda redactado en los siguientes términos:


«2. Para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de
las actividades reservadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
86.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, se requerirá el cumplimiento de los trámites previstos en el
número anterior referidos a la conveniencia del régimen de monopolio y se
recabará informe de la autoridad de competencia correspondiente, si bien
el acuerdo a que se refiere su apartado d) deberá ser optado por mayoría
absoluta del número legal de miembros de la Corporación.


Recaído acuerdo de la Corporación, se elevará el expediente
completo al órgano competente de la Comunidad Autónoma. El Consejo de
Gobierno de ésta deberá resolver sobre su aprobación en el plazo de tres
meses.


Si se solicitase dictamen del Consejo de Estado o del
órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma, donde existiese, no se computará el tiempo invertido en evacuar
la consulta.»









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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.


Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común para incluir una nueva disposición adicional, la
vigésima, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésima. Régimen jurídico de los
consorcios.


1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la
Administración pública a la que estará adscrito, así como su régimen
orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en los
siguientes apartados.


2. De acuerdo con los siguientes criterios de prioridad,
referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario,
el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por
todo este periodo, a la Administración pública que:


a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de
gobierno.


b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría
de los miembros de los órganos ejecutivos.


c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría
de los miembros del personal directivo.


d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del
consorcio debido a una normativa especial.


e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría
de los miembros del órgano de gobierno.


f) Financie en más de un cincuenta por cien o, en su
defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio,
teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la
financiación concedida cada año.


g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo
patrimonial.


h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial
dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a
la prestación de servicios, a las personas, o al desarrollo de
actuaciones sobre el territorio.


3. En el supuesto de que participen en el consorcio
entidades privadas sin ánimo de lucro, en todo caso el consorcio estará
adscrito a la Administración pública que resulte de acuerdo con los
criterios establecidos en el apartado anterior.


4. Los consorcios estarán sujetos al régimen de
presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la
que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría
de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de
la Administración a la que se haya adscrito el consorcio. Los consorcios
deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general
de la Administración pública de adscripción.


5. El personal al servicio de los consorcios podrá ser
funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de
puestos de trabajo de las Administraciones participantes, su régimen
jurídico será el de la Administración pública de adscripción y sus
retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos
de trabajo equivalentes en aquélla.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible.


Se modifica el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en los siguientes términos:


«1. En el supuesto de que las entidades locales incumplan
la obligación de remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas toda la información relativa a la liquidación de sus respectivos
presupuestos de cada ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 193.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto









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Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local, procederá a retener a partir del mes de
junio del ejercicio siguiente al que corresponda aquella liquidación, y
hasta que se produzca la regularización de la citada remisión, así como
la de las liquidaciones de los ejercicios a los que resulta de aplicación
la presente norma, el importe de las entregas a cuenta y, en su caso,
anticipos y liquidaciones definitivas de la participación en los tributos
del Estado que les corresponda.


Asimismo, en el supuesto de que las entidades locales
incumplan la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas la información
a la que se refiere el artículo 212.5 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá retener el importe de las
entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones definitivas de
la participación en los tributos del Estado que les corresponda, y hasta
que se considere cumplida tal obligación de remisión. Para que la
anterior retención, o suspensión de la misma, se pueda practicar será
necesaria una comunicación del Tribunal de Cuentas a la Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local.


A estos efectos, será objeto de retención la cuantía
resultante, una vez practicados, en su caso, los reintegros y las
devoluciones de los anticipos regulados en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, así como las retenciones a las que se refiere la
disposición adicional cuarta del mencionado texto refundido.»


Disposición final cuarta. (Nueva). Modificación del Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la ley de suelo.


Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 39 con la
siguiente redacción:


«5. Excepcionalmente, los municipios que dispongan de un
patrimonio público del suelo, podrán destinarlo a reducir la deuda
comercial y financiera del Ayuntamiento, siempre que se cumplan todos los
requisitos siguientes:


a) Haber aprobado el presupuesto de la Entidad Local del
año en curso y liquidado los de los ejercicios anteriores.


b) Tener el Registro del patrimonio municipal del suelo
correctamente actualizado.


c) Que el presupuesto municipal tenga correctamente
contabilizadas las partidas del patrimonio municipal del suelo.


d) Que exista un Acuerdo del Pleno de la Corporación Local
en el que se justifique que no es necesario dedicar esas cantidades a los
fines propios del patrimonio público del suelo y que se van a destinar a
la reducción de la deuda de la Corporación Local, indicando el modo en
que se procederá a su devolución.


e) Que se haya obtenido la autorización previa del órgano
que ejerza la tutela financiera.


El importe del que se disponga deberá ser repuesto por la
Corporación Local, en un plazo máximo de diez años, de acuerdo con las
anualidades y porcentajes fijados por Acuerdo del Pleno para la
devolución al patrimonio municipal del suelo de las cantidades
utilizadas.


Asimismo, los presupuestos de los ejercicios siguientes al
de adopción del Acuerdo deberán recoger, con cargo a los ingresos
corrientes, las anualidades citadas en el párrafo anterior.»


Disposición final quinta (antes cuarta). Título
competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales
recogidos en los apartados 14 y 18 del artículo 149.1 de la
Constitución.


Disposición final sexta (antes quinta). Entrada en
vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».