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BOCG. Senado, apartado I, núm. 178-1281, de 25/04/2013
cve: BOCG_D_10_178_1281 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


(621/000031)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 28



Núm. exp. 121/000028)


ENMIENDAS


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 100
enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


Palacio del Senado, 15 de abril de 2013.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Se sustituye la rúbrica del Proyecto de Ley por la
siguiente:


«PROYECTO DE LEY DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA»


MOTIVACIÓN


Se adecua el título de la Ley a su contenido.










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ENMIENDA NÚM. 2


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De sustitución.


A la Exposición de motivos. Se sustituye el texto de la
Exposición de motivos del proyecto de Ley por el siguiente:


«Exposición de motivos


Es un lugar común en los debates y normas económicas que se
destaque la importancia de la competencia como elemento clave para evitar
que se consoliden posiciones dominantes en mercados de bienes y servicios
que no sólo ponen en peligro el buen funcionamiento de los mercados, sino
que afectan a derechos especialmente protegidos. Estas posiciones
dominantes, incluso en algunos casos pueden erosionar el pluralismo
social y político sobre el que debe construirse el Estado de Derecho.


Sin embargo es frecuente que en nombre de la competencia y
del libre mercado, se aprueben leyes y normas que provocan un efecto
contrario, ya que posibilitan la configuración de posiciones dominantes
por parte de grupos económicos en sectores estratégicos de la economía.
Al tiempo que no sólo no impiden, sino que propician los llamados
‘‘riesgos de captura’’ del regulador. Este es el
caso del proyecto de Ley presentado por el Gobierno.


Compartiendo los objetivos que dice perseguir el Proyecto
de Ley del Gobierno, mejora de los mecanismos regulatorios y de
supervisión y proceso de convergencia entre organismos reguladores para
racionalizar su estructura y también el gasto público, no compartimos en
absoluto los contenidos del Proyecto de Ley.


Los organismos supervisores tienen por objeto velar por el
correcto funcionamiento de determinados sectores de la actividad
económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver
conflictos entre las empresas y la Administración. La existencia de
organismos independientes de los Gobiernos y de las empresas se justifica
por la complejidad que tienen las tareas de regulación y supervisión, así
como por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de
actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y
ajenos a cualquier otro tipo de motivación.


El origen de los organismos reguladores independientes se
remonta a 1887, cuando el Congreso de los Estados Unidos de América
encomendó la regulación del sector ferroviario a una entidad
independiente: la Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Así comenzó un
proceso que posteriormente se asentaría con la creación de la Federal
Trade Comission en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio.
La experiencia americana de las llamadas comisiones reguladoras
independientes se ha integrado en la forma típica de las actuaciones
administrativas en los Estados Unidos que es la administración por
agencias y ha obedecido a razones propias de su sistema jurídico y
estructura administrativa que no se han planteado en los Derechos
europeos.


Los países europeos corrigieron los fallos de
funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización de las
empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de sociedades
públicas con esta finalidad. Por otro lado, las corrientes europeas de
los años setenta del siglo pasado cristalizaron en fórmulas organizativas
independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios de
especialización técnica en sectores con presencia de intereses sociales
muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos
informáticos o el audiovisual.


Confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta
los años ochenta y noventa cuando un amplio conjunto de estados de la
actual Unión Europea, incluido España, impulsados por las sucesivas
directivas reguladoras de determinados sectores de red, tales como la
energía, las telecomunicaciones o el transporte, llevaron a cabo un
intenso proceso liberalizador en el marco del mercado único, que trajo









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consigo reformas tendentes a asegurar la competencia
efectiva en los mercados, la prestación de los servicios universales y la
eliminación de las barreras de entrada y las restricciones sobre los
precios.


En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en
que los nuevos mercados que se abrían a la competencia debían estar
sometidos a las normas y autoridades de defensa de la competencia
nacionales o si, por el contrario, debían ser los nuevos organismos
sectoriales independientes los que llevaran a cabo la supervisión.


En el caso del Estado Español, como en el de la práctica
unanimidad de los países de la Unión Europea se ha optado por una
separación de funciones. Las autoridades sectoriales se encargan de
asegurar la separación vertical de las empresas entre los sectores
regulados y sectores en competencia y resolver los conflictos que
pudieran surgir entre los diferentes operadores, especialmente en los
casos en que era necesario garantizar el libre acceso a infraestructuras
esenciales. Junto a ello, se atribuyeron a los nuevos organismos
potestades de inspección y sanción, así como distintas funciones de
proposición normativa económica y técnica y la elaboración de estudios y
trabajos sobre el sector. Junto a los anteriores organismos, con la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual se crea el
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), órgano regulador y
supervisor del sector audiovisual español que se previó ejerciera sus
competencias bajo el principio de independencia de los poderes políticos
y económicos, dada la afección que la actividad de este sector tiene
sobre los derechos y libertades de comunicación pública recogidos en el
artículo 20 de nuestra Constitución de 1978.


El CEMA tiene poder sancionador y sus miembros han de ser
elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los
Diputados. Son sus funciones principales garantizar la transparencia y el
pluralismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los medios
públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público.


Por su parte, la autoridad de Defensa de la Competencia ha
venido ejerciendo lo que se denomina un control ‘‘ex
post’’ de la libre competencia, investigando y sancionando
las conductas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia, y un
control ex ante, examinando las operaciones de concentración
empresarial.


Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este
sistema, se procedió por el Parlamento español a aprobar la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que en su Capítulo II aborda la
reforma de los organismos reguladores, introduciendo por primera vez en
nuestro ordenamiento un marco horizontal, común a todos ellos, que asume
sus características de independencia, frente al Gobierno y frente al
sector correspondiente, y su actuación de acuerdo con principios de
eficiencia y transparencia. Así, se reduce el número de miembros de los
Consejos con el fin de mejorar la gobernanza de las instituciones, y se
establecen nuevos mecanismos de rendición de cuentas, a través de la
comparecencia del Ministro proponente y de los candidatos a Presidente y
a Consejeros del organismo regulador ante el Parlamento y de la
elaboración de un informe económico sectorial y un plan de actuación del
organismo. La propia Ley determina su ámbito de aplicación a la Comisión
Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y
la Comisión Nacional del Sector Postal, declarando aplicables buena parte
de sus preceptos a la Comisión Nacional de la Competencia. Quedaron fuera
de este marco común los organismos vinculados al ámbito financiero, que
deben adecuarse a las reglas resultantes del proceso de discusión sobre
su régimen que actualmente se desarrolla en el ámbito internacional y
europeo.


Resulta especialmente importante en el entorno de
austeridad en el que se encuentra la Administración Pública, se deben
aprovechar las economías de escala derivadas de la existencia de
funciones de supervisión idénticas o semejantes, metodologías y
procedimientos de actuación similares y, sobre todo, conocimientos y
experiencia cuya utilización en común resulta obligada, sin que ello
redunde en una situación de pérdida de eficiencia, independencia y
profesionalidad de los organismos reguladores y supervisores que
acarrearía un grave perjuicio a la economía y a la sociedad española en
su conjunto.


De este modo las instituciones han de adaptarse a la
transformación que tiene lugar en los sectores administrados. Debe darse
una respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo que se evite
el mantenimiento de autoridades estancas que regulan ciertos aspectos de
sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos o
económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión
integrada, manteniéndose la necesaria y conveniente separación ente la
regulación sectorial «ex ante» en los sectores de la energía, las
comunicaciones y el sector del transporte y de los servicios postales
respecto de la regulación ‘‘ex post’’ que de
forma horizontal aplica el derecho de la competencia al conjunto de las
actividades y sectores económicos.









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En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel
internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o
con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo
uni-sectorial a un modelo de convergencia orgánica, material o funcional
en actividades similares o a un modelo multisectorial para sectores con
industrias de red. Las ventajas que han motivado la adopción de estos
modelos son las de optimizar las economías de escala y garantizar el
enfoque consistente de la regulación en todas las industrias y sectores.
Ello conduce a considerar oportuno que la regulación sectorial se
estructure institucionalmente por un lado en lo que se refiere a los
sectores financieros con el mantenimiento de las competencias y funciones
del Banco de España y de la Comisión Nacional del mercado de Valores
(CNMV), que no son objeto de la presente Ley y por otro lado se disponga
en el ámbito de la regulación ‘‘ex ante’’ de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia, a saber, la Comisión Nacional de la
Energía, la Comisión del Mercado de las Comunicaciones y del Sector
Postal en el que la CMT, el CEMA y la Comisión Nacional del Sector Postal
(CNSP) son asumidos en su seno como organismo regulador convergente de
las comunicaciones, las competencias y funciones del ‘‘non
nato’’ Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) y
manteniéndose el actual Consejo de la CMT, y la Comisión del
Transporte.


Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión
de la competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con
el conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control
continuo sobre sus respectivos sectores a través de instrumentos de
procesamiento de datos más potentes y se coordinan con la Comisión
Nacional de Competencia (CNC).


La filosofía que subyace en la existencia de todos estos
organismos es fundamentalmente velar por unos mercados competitivos y
unos servicios de calidad, en beneficio de los ciudadanos, acorde a los
modelos que se están implantando en los países de nuestro entorno, como
es el caso de Reino Unido, Italia, Alemania, Estados Unidos y otros, con
sus respectivos órganos de gobierno y medios materiales.


La normativa europea prevé la existencia de autoridades
reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos
y competencias concretas.


Por ello, el objeto de esta ley es la delimitación de
competencias y funciones de los distintos organismos reguladores de los
sectores de la energía, de las comunicaciones y del transporte y sector
postal y su coordinación con el organismo supervisor de la competencia,
la Comisión Nacional de la Competencia en un marco institucional en que
se salvaguarda, en beneficio de los ciudadanos su independencia, eficacia
y profesionalidad en un marco de mayor eficiencia.


Por tanto se reduce el número de organismos reguladores
sectoriales, excluidos el Banco de España y la CNMV, a tres, a saber la
Comisión Nacional de la Energía, la Comisión de las Comunicaciones y del
sector Postal y la Comisión Nacional del Transporte, junto a las cuales
se mantiene como supervisor de la Competencia, la Comisión Nacional de la
Competencia.»


MOTIVACIÓN


Se adecua la exposición de motivos al modelo que se propone
con las enmiendas parciales que siguen.


Proponemos que en el ámbito de la regulación «ex ante»
existan tres organismos reguladores separados pero coordinados con la
Autoridad supervisora de la competencia:


— La Comisión Nacional de la Energía, con idénticas
funciones a las que ya tiene.


Y dos más de nueva creación:


— La Comisión del Transporte.


— Y la Comisión del Mercado de las Comunicaciones y
del Sector Postal. En este regulador la CMT y los «non natos» Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) y la Comisión Nacional del Sector
Postal (CNSP) son asumidos en su seno como organismo regulador. Es un
modelo de regulador convergente de las comunicaciones, conservando y
ampliando las competencias y funciones de la actual CMT, así como su sede
en Barcelona.


Se consigue una mayor eficacia en la supervisión de la
competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con el
conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control
continuo sobre sus respectivos sectores a través de instrumentos de
procesamiento de datos más potentes y se coordinan con la Comisión
Nacional de Competencia (CNC).









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Con este modelo se refuerza la ya de por si poca capacidad
para hacer de contrapoder a la grandes empresas hegemónicas en sectores
estratégicos. Como mínimo se pretende velar por unos servicios de
calidad, en beneficio de los ciudadanos, acorde a los modelos que se
están implantando en los países de nuestro entorno, como es el caso de
Reino Unido, Italia, Alemania, Estados Unidos y otros, con sus
respectivos órganos de gobierno y medios materiales.


Este modelo, a diferencia del proyecto de ley presentado
por el gobierno, sí que sería acorde a la normativa europea que prevé la
existencia de autoridades reguladoras nacionales independientes,
dotándolas de misiones, objetivos y competencias concretas. Esto es
especialmente importante para garantizar que se puedan financiar los
reguladores sectoriales mediante las tasas que pagan las operadoras, es
decir, garantizando el ahorro de los PGE para financiar la actividad
reguladora.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De sustitución.


«Artículo 1. Objeto


Esta Ley regula las competencias, funciones y coordinación
y colaboración entre la Autoridad supervisora de la competencia en
España, la Comisión Nacional de la Competencia y las Autoridades
reguladoras independientes de los sectores de la Energía, la Comisión
Nacional de la Energía; las comunicaciones electrónicas, el audiovisual y
el sector postal, la Comisión Nacional de las Comunicaciones; así como
del transporte, la Comisión nacional del Transporte.»









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MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 2. Coordinación y cooperación institucional.


1. La Comisión Nacional de la Competencia, velará por la
aplicación uniforme de la normativa general de competencia en todo el
territorio mediante la coordinación con los organismos reguladores
sectoriales, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y
la cooperación con la Administración General del Estado y con los órganos
jurisdiccionales.


2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional
de las Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte, velarán por
la aplicación uniforme de la normativa sectorial de sus respectivos
sectores y mercados en todo el territorio mediante la coordinación con la
Comisión Nacional de la Competencia, con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, en su caso y la cooperación con la Administración
General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.


3. Asimismo, tanto la Comisión Nacional de la Competencia,
como la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte mantendrán, cada una
en su ámbito competencial, una colaboración regular y periódica con las
instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la
Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros
Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones
respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En
particular, fomentará la colaboración y cooperación en el caso de la CNE
con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, y la
Comisión Nacional de las Comunicaciones con el Organismo de Reguladores
Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y la Plataforma Europea de
Autoridades Reguladores del Audiovisual (EPRA).»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.










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ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. 3.


ENMIENDA


De modificación.


«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá su sede principal en Madrid y una subsede en Barcelona en la que
se ubicará la Dirección de Telecomunicaciones y del sector Audiovisual.
El real decreto por el que se apruebe su Estatuto Orgánico podrá prever
la existencia de otras sedes.»


MOTIVACIÓN


En caso de no ser aceptada la propuesta de creación de una
Comisión del Mercado de las Comunicaciones y del Sector Postal, se
propone esta enmienda alternativa. Resulta necesario que la propia ley
determine los elementos esenciales del nuevo organismo, entre los que se
encuentra la ubicación de sus principales órganos de gobierno. La
existencia de una subsede en la ciudad de Barcelona resulta esencial para
asegurar una transición adecuada y aprovechar el conocimiento y la
experiencia del personal que presta servicios actualmente en la CMT.


Este organismo, implantado en la ciudad de Barcelona desde
hace siete años, ha venido trabajando para configurar un equipo de
profesionales altamente cualificado para el ejercicio de las labores
regulatorias que la normativa sectorial le tiene encomendadas. Para ello,
se ha construido una sede adecuada para albergar al citado personal y
dotada de todos los medios necesarios para la mejor consecución de sus
objetivos.


El aprovechamiento de todos esos medios materiales y
humanos se configura como un instrumento esencial para contribuir al
objetivo de contención del gasto público en un entorno de austeridad en
el que









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se encuentra inmersa la Administración Pública, y en donde
no se deben desaprovechar las economías de escala y de alcance
existentes. Teniendo en cuenta la dificultad para contratar personal tan
especializado, la existencia de una única sede en Madrid supondrá que los
beneficios pretendidos por la reforma se verían superados por los
costes.


Por otro lado, cabe recordar que el proceso de
deslocalización de la sede de la CMT producido en el año 2005, tuvo un
impacto muy negativo en el desarrollo normal y eficiente de las funciones
de dicho organismo, ya que supuso pérdida de la mayor parte de los
efectivos, de conocimiento y de retraso en la tramitación ordinaria de
los procedimientos, como puso de manifiesto la propia la Comisión Europea
—tal como manifestó la Comisión Europea en su 11º Informe de
Implementación: «The Spanish government formally decided on 30 December
2004 to move the CMT to Barcelona. The CMT has completed its move by the
end of 2005, as required by the relevant Royal Decree. The regulator has
lost some of the valuable expertise acquired, since around half of the
staff has not moved to the new location. This may have contributed to
delays in the implementation of the revised regulatory framework, given
that only three markets identified in the Commission Recommendation have
been notified. Operators complain about the resulting legal uncertainty
and possible impact on the performance of the CMT».— Volver a
incurrir en una situación similar debería a todas luces evitarse en el
presente.


Por todo ello, es necesario establecer de forma expresa las
previsiones necesarias en la Ley, que aseguraren una segunda sede en la
ciudad de Barcelona en la que se albergasen, además de otros servicios
generales o sectoriales, la Dirección encargada de la gestión de las
funciones relativas a los mercados de comunicaciones electrónicas y
comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. 4.


ENMIENDA


De modificación.


«La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se
relaciona con el está adscrita al Ministerio de Economía y
Competitividad, sin perjuicio de su relación y con los Ministerios
competentes por razón de la materia en el ejercicio de las funciones a
que se refieren los artículos 5 a 12.»


MOTIVACIÓN


Garantizar la independencia de la CNMC respecto de las
instituciones públicas.


El apartado 2 del artículo 9 de la Ley de Economía
Sostenible (LES) modificó la tradicional «adscripción» de los Organismos
reguladores a los Ministerios de su rama, por una «relación» con los
mismos.


Con este cambio terminológico la LES tenía la intención y
función de reforzar, en línea con las normas comunitarias en la materia,
la independencia y autonomía funcional de estos organismos reguladores,
no sólo en relación con las entidades privadas, sino también con las
públicas, singularmente con la Administración General del Estado.


Así, tal y como indicó el Consejo de Estado en su informe
de 18 de marzo de 2010 (Nº 215/2010) relativo al Anteproyecto de la LES,
«el apartado 2 de este artículo al prohibir las instrucciones a los
organismos reguladores de cualquier entidad pública o privada, viene a
recoger -y generalizar- la regla contenida en el artículo 35.4.b) de la
Directiva 2009/72/CE en materia de mercado interior de la electricidad y
en el artículo 1 de la Directiva 2009/140/CE en materia de
telecomunicaciones».









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Por tanto, dado el avance que supuso en el ámbito de la
independencia de los organismos reguladores esta modificación, se
considera necesario mantener dicha redacción de forma que se garantice
una mayor autonomía e imparcialidad de la futura CNMC.


Es más, esta redacción tiene aún más sentido si tenemos en
cuenta que uno de los objetivos esenciales del Proyecto de Ley de la CNMC
es, precisamente, garantizar la independencia del futuro organismo frente
a cualquier entidad privada o pública.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 3. Cooperación entre los Organismos Reguladores y
con la Comisión Nacional de la Competencia.


Se modifica el artículo 24 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible, que queda con el siguiente texto:


«Artículo 24. Cooperación entre los Organismos Reguladores
y con la Comisión Nacional de la Competencia.


1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional
de las Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte y resto de
organismos reguladores sectoriales cooperarán entre ellos y con la
Comisión Nacional de la Competencia en el ejercicio de sus funciones en
los asuntos de interés común, respetando en todo caso las competencias
atribuidas a cada uno de ellos.


2. Los Presidentes de todos los Organismos Reguladores
sectoriales y de la Comisión Nacional de la Competencia se reunirán, con
periodicidad al menos semestral, para analizar la evolución de los
mercados en sus respectivos sectores, intercambiar experiencias en
relación con las medidas de regulación y supervisión aplicadas y
compartir todo aquello que contribuya a un mejor conocimiento de los
mercados y unas tomas de decisiones más eficaces en el ámbito de sus
respectivas competencias. Las reuniones previstas en el párrafo anterior
se convocarán de forma rotatoria, empezando por el Presidente del
Organismo de mayor antigüedad. El Presidente del Organismo convocante
elaborará el orden del día y procurará la documentación pertinente,
siempre previa consulta con los demás Presidentes.


3. Las conclusiones de la reunión se harán públicas por los
Organismos participantes y serán remitidas al Congreso de los Diputados.
Los Presidentes de los organismos reguladores y de la Comisión Nacional
de la Competencia comparecerán semestralmente ante la Comisión del
Congreso de los Diputados que resulte competente de sus respectivas
materias, para la presentación de las conclusiones de la reunión de ese
período, así como para dar cuenta de la evolución de sus actividades y el
grado de cumplimiento de sus respectivos planes de actuación.


4. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional
de las Comunicaciones, la Comisión Nacional del Transporte y resto de
organismos reguladores sectoriales y la Comisión Nacional de la
Competencia acordarán y establecerán los protocolos de actuación
necesarios para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artículo
17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.









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En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 4. De la Comisión Nacional de las
Comunicaciones


1. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que quedan con el
siguiente texto:


«Artículo 44. Creación.


Se crea el Comité Estatal de Medios Audiovisuales como
órgano en el seno de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.









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Artículo 45. Fines.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones le encomienda, la Comisión
Nacional de las Comunicaciones, a través del Comité Estatal de Medios
Audiovisuales, tiene por finalidad el cumplimiento de los siguientes
objetivos:


a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en
materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las
condiciones previstas en la presente Ley.


b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones
establecidos en esta Ley.


c) La transparencia y el pluralismo de los medios de
comunicación audiovisual.


d) La independencia e imparcialidad del sector público
estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el
cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.


Artículo 46. Régimen Jurídico. (Se suprime)


Artículo 47. Funciones.


1. En el mercado audiovisual estatal, corresponde a la
Comisión Nacional de las Comunicaciones, a través del Comité Estatal de
Medios Audiovisuales, el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de
los derechos y obligaciones cuya supervisión tiene asignada en función de
lo dispuesto en esta Ley. En particular, corresponde al Comité Estatal de
Medios Audiovisuales el control del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Título II de la presente Ley para el correcto
ejercicio de los derechos en él establecidos.


b) Promover la autorregulación del sector audiovisual, así
como asegurar el cumplimiento de los códigos de conducta que se puedan
acordar al efecto, incluyendo en su caso a través del ejercicio de las
funciones sancionadoras previstas por la presente ley. En todo caso,
corresponde al Comité Estatal de Medios Audiovisuales garantizar la
conformidad de los códigos de conducta que se puedan acordar con la
normativa vigente, incluyendo la posibilidad de instar las modificaciones
que estime necesarias mediante resolución motivada a tales efectos.


c) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de gran interés
para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual.


d) La llevanza del Registro estatal de prestadores de
servicios de comunicación audiovisual, en el que se inscribirán todos
aquellos agentes cuya actividad requiera la notificación en los términos
establecidos en la presente Ley.


e) Informar el pliego de condiciones de los concursos de
otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el
órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas;
igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para
decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en
el artículo 30, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre
ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen
establecido en esta Ley.


f) Determinar los criterios y procedimientos de medición de
audiencias a efectos de velar por el mantenimiento de un mercado
audiovisual competitivo, transparente y plural. A estos efectos, se
atribuyen al Comité Estatal de Medios Audiovisuales las funciones de
salvaguarda del pluralismo en el mercado audiovisual televisivo previstas
en el artículo 35 de la presente Ley.


g) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público
de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.


h) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el
mercado audiovisual, y de nuevos servicios importantes en relación con
posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de
servicio público.


i) La resolución vinculante de los conflictos que puedan
surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual,
así como aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales,
proveedores de contenidos, titulares de canales y titulares de servicios
de comunicación audiovisual, en relación con las funciones que esta Ley
le atribuye. En particular, el Comité Estatal de Medios Audiovisuales
será el organismo competente para la resolución de los posibles
conflictos que puedan surgir en relación con la compraventa de derechos
exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.


El Comité Estatal de Medios Audiovisuales podrá intervenir
a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando
esté justificado con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.









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j) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos
que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de
contenidos, titulares de canales y titulares de servicios de comunicación
audiovisual, cuando así se hubiera acordado previamente o en aquellos
otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria. A estos
efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley
60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y
ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley. El
ejercicio de la función arbitral no tendrá carácter público y se ajustará
a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad y será indisponible para las partes.


k) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


l) La llevanza del Registro estatal de prestadores de
servicios de comunicación audiovisual.


m) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte
al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación
audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación,
celebración de negocios jurídicos o extinción.


n) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de
Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de
participaciones entre operadores del servicio de comunicación
audiovisual.


ñ) Certificar la emisión en cadena por parte de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así
lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro
estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.


o) Ejercer las funciones de gestión, liquidación,
inspección y recaudación en periodo voluntario de las aportaciones
establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la
Corporación de Radio y Televisión Española.


p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y
cualesquiera otras que le sean encomendadas.


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones, a través del
Comité Estatal de Medios Audiovisuales, coordinará su actividad con las
autoridades audiovisuales europeas y autonómicas. En particular, la
Comisión Nacional de las Comunicaciones y los órganos audiovisuales
existentes a nivel autonómico habilitarán mecanismos de información y
comunicación de sus respectivas actuaciones, con el objetivo de
garantizar una regulación coherente del sector audiovisual. Por vía
reglamentaria podrán establecerse organismos específicos de cooperación,
a través de los cuales se articulen los mecanismos de coordinación e
información recíproca entre el Estado y las Comunidades Autónomas para
promover la aplicación uniforme de la legislación en materia
audiovisual.


En todo caso, la Comisión Nacional de las Comunicaciones
podrá celebrar convenios de colaboración con los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas para la instrucción y resolución de los
procedimientos que afecten a la regulación del sector audiovisual. Dichos
convenios establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los
cuáles se instrumentará la referida colaboración.


Artículo 48. Potestades y facultades (se suprime).


Artículo 49. Órganos directivos (se suprime).


Artículo 50. Estatuto personal (se suprime).


Artículo 51. Consejo Consultivo del Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales.


1. El Consejo Consultivo del Comité Estatal de Medios
Audiovisuales es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento
en materia audiovisual de la Comisión del Mercado audiovisual y de las
Telecomunicaciones.


2. El Consejo Consultivo estará presidido por el Presidente
de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o en su ausencia por el
Vicepresidente del Comité Estatal de Medios Audiovisuales; formará
también parte del mismo el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional
de las Comunicaciones. Ninguno de ellos dispondrá de voto en relación con
sus informes.


El número de miembros del Consejo Consultivo y la forma de
su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán
designados en representación de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones
representativas del sector de la producción audiovisual y de los
anunciantes y, de asociaciones de defensa de los usuarios de los
servicios de comunicación audiovisual.









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3. El Consejo Consultivo del Comité Estatal de Medios
Audiovisuales será convocado al menos dos veces al año al objeto de ser
informado periódicamente por el Comité Estatal de Medios Audiovisuales de
las actuaciones por él desarrolladas. En todo caso, el Consejo Consultivo
tendrá como facultades:


a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de
la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de
programación de los servicios de comunicación audiovisual;


b) Ser consultado respecto las decisiones de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones relacionadas con la formulación de
Circulares y los criterios de interpretación y aplicación del régimen de
infracciones y sanciones previsto en esta Ley;


c) Informar y asesorar a petición del Comité Estatal de
Medios Audiovisuales sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos
a su consideración;


d) Elevar al Comité Estatal de Medios Audiovisuales
cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con
el funcionamiento del sector audiovisual.


3. La condición de miembro del Consejo Consultivo no
exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.


Artículo 52. Garantía patrimonial y financiera. (Se
suprime)


Artículo 53. Control parlamentario del Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales. (Se suprime)


Artículo 54. Agotamiento de la vía administrativa y control
jurisdiccional. (Se suprime)


Artículo 54 bis. Tasas en materia de comunicación
audiovisual.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
de cobertura estatal estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en
el ordenamiento jurídico.


En concreto, estarán sujetos al pago de la tasa que se
establezca con las siguientes finalidades:


a) Cubrir los gastos que ocasionen la gestión, control y
ejecución del régimen establecido en esta Ley. Incluidos los gastos de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.


b) La gestión de las comunicaciones previas reguladas en el
artículo 23 de la presente Ley.


c) El otorgamiento de las licencias reguladas en el
artículo 24 de la presente Ley.


2. La tasa a que se refiere el apartado anterior será
impuesta de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que
se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se
derivan de ellos.


3. La determinación del cálculo de la tasa por la
prestación de servicios de comunicación audiovisual se establecerá de
manera análoga a las previsiones contenidas en el apartado 1 del Anexo 1
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
relativa a la tasa general de operadores.


4. La base imponible de la tasa se determinará de tal
manera que, en ningún caso, los operadores en los que concurra la
condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual y
operador explotador de una red pública de comunicaciones electrónicas o
prestador de servicios de comunicaciones electrónicas, tributen por los
mismos ingresos en la presente tasa y en la tasa general de operadores
prevista en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.


5. La Comisión Nacional de las Comunicaciones se encargará
de llevar a cabo la gestión, liquidación, inspección y recaudación de la
aportación a realizar por los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad
Autónoma para la financiación de la Corporación RTVE.»


2. Se crea una nueva Disposición Adicional Primera «Pre»,
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual.


«Disposición adicional Primera
‘‘Pre’’. De la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


1. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones:


«1. Se modifica el artículo 48, que queda redactado con el
siguiente tenor literal:









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Artículo 48. La Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


1. La Comisión Nacional de las Comunicaciones es un
organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de
personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que ejercerá las funciones
de coordinación entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el
ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye, por la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y, supletoriamente, por la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el
apartado 1 de su disposición adicional décima. El personal que preste
servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de
carácter laboral.


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones tendrá por
objeto el fomento de la competencia de los mercados de
telecomunicaciones, de los servicios audiovisuales y del sector postal,
el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que
hayan de cumplir los operadores en los citados mercados, conforme a lo
previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos
entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de
las controversias entre los mismos.


3. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las
siguientes funciones:


3.1. En las materias de telecomunicaciones reguladas en
esta ley, a través del Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del
Sector Postal:


a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los
operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en
aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria,
cuando los interesados lo acuerden.


El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter
público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante real decreto y
se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.


b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que
dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine. La Comisión velará por la correcta
utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo,
autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante
resolución, las condiciones de aquélla.


c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio
universal y su financiación le encomienda el título III de esta ley.


d) La resolución vinculante de los conflictos que se
susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de
redes, en los términos que se establecen en el título II de esta ley, así
como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación
del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras.


Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en
materia de interconexión se le atribuyen en esta ley.


e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la
pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de
comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las
redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la
política de precios y comercialización por los prestadores de los
servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas
en el capítulo III del título II de esta ley y en su normativa de
desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:


1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas,
instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de las
comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una
vez notificadas o, en su caso, publicadas en el ‘‘Boletín
Oficial del Estado’’.


2.ª Pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la
Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera
tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten
indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia. A tal fin, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y
la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del
artículo 17 de la Ley 15/2007.









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3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de
Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9
de esta ley le suministren los operadores en el ejercicio de la
protección de la libre competencia en el mercado de las comunicaciones
electrónicas.


f) Definir los mercados pertinentes para establecer
obligaciones específicas conforme a lo previsto en el capítulo II del
título II y en el artículo 13 de esta ley.


g) La llevanza de un registro de operadores, en el que se
inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a la
que se refiere el artículo 6 de esta ley.


El registro contendrá los datos necesarios para que la
Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.


h) Llevar un registro de operadores, en el que se
inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la
que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
El registro contendrá los datos necesarios para que la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda
ejercer las funciones que tenga atribuidas.


i) Emitir certificaciones registrales, en los términos a
que se refiere el artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


j) Recibir las notificaciones a que se refiere al artículo
6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


k) Dictar resolución motivada a que se refiere al artículo
6.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


l) Gestionar y controlar los planes nacionales de
numeración, a que se refiere al artículo 16.4 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


m) Otorgar derechos de uso de números, direcciones y
nombres a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas,
en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa
de desarrollo. Velará por la correcta utilización de los recursos
públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de
uso haya concedido. Asimismo, autorizar la transmisión de dichos
recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de
aquélla.


n) Otorgar derechos de uso de número a los usuarios
finales, a que se refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


ñ) Intervenir en las relaciones entre operadores a que se
refiere al artículo 11.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, salvo en
el caso en que se trate de resolución de conflictos entre operadores,
garantizando en su caso la adecuación del acceso, la interconexión y la
interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los
objetivos establecidos en el artículo 3 de dicha ley.


o) Imponer obligaciones a los operadores que controlen el
acceso a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 12.2 de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


p) Imponer obligaciones relativas al acceso o a la
interconexión a operadores que no hayan sido declarados con poder
significativo en el mercado a que se refiere al artículo 13.2 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre.


q) Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que
se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados, a que se refiere al artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


r) Publicar en Internet un resumen de las normas que cada
Administración le haya comunicado, en los términos a que se refiere al
artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


s) Imponer las condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como la disposición adicional
duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.


t) Hacer público el listado de operadores principales a que
se refiere el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes Servicios.


v) Gestionar, asignar y controlar los parámetros de
información de los servicios de televisión digital terrestre a que se
refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29
de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión
digital terrestre.


w) Llevar el Registro de los parámetros de información de
los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la
disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de
julio.


x) Gestionar los datos de los abonados para la prestación
de los servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de
abonados, así como para la prestación de servicios de emergencia.









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3.2. En materia de servicios audiovisuales, a través del
Comité Estatal de Medios Audiovisuales, ejercerá las siguientes
funciones:


a) Las enumeradas en la legislación General
Audiovisual.


b) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le
atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de la
Presidencia o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


3.3. En materia de servicios Postales a través del Comité
de las Telecomunicaciones y del Sector Postal supervisará y controlará el
correcto funcionamiento del mercado postal. En particular, ejercerá las
siguientes funciones:


1. Velar para que se garantice el servicio postal
universal, en cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia
en el sector, ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la
legislación vigente, sin perjuicio de lo indicado en la disposición
adicional undécima de esta ley.


2. Verificar la contabilidad analítica del operador
designado y el coste neto del servicio postal universal y determinar la
cuantía de la carga financiera injusta de la prestación de dicho servicio
de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título III de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa
de desarrollo.


3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal
universal y las prestaciones de carácter público afectas a su
financiación de conformidad con lo establecido en el capítulo III del
título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de
desarrollo.


4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa
vigente en materia de acceso a la red y a otras infraestructuras y
servicios postales, de conformidad con lo establecido en el título V de
la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de
desarrollo.


5. Realizar el control y medición de las condiciones de
prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo
establecido en el capítulo II del título III de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, así como en su normativa de desarrollo.


6. Gestionar y controlar la utilización del censo
promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
conforme a lo que se determine reglamentariamente.


7. Dictar circulares para las entidades que operen en el
sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el
‘‘Boletín Oficial del Estado’’.


8. Emitir el informe previsto en la disposición adicional
segunda de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las
condiciones de prestación del servicio postal universal.


9. Informar a los usuarios sobre los operadores postales,
las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y
plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación
en el sitio web de la Comisión Nacional de las Comunicaciones a que se
refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.


10. Conocer de las controversias entre los usuarios y los
operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal
universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas
Arbitrales de Consumo.


11. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por
incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales,
en relación con la prestación del servicio postal universal, de
conformidad con lo establecido el título II de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, y en su normativa de desarrollo.


12. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación
con las funciones mencionadas en los párrafos anteriores.


13. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las
declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y
gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios
postales, de conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa
de desarrollo.


14. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.


3.4. En el conjunto de sus materias:


a) El fomento de la competencia en los mercados de
servicios audiovisuales, de comunicaciones electrónicas y postales. A
estos efectos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:









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— Efectuar requerimientos de información a los
operadores de los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal de
conformidad con lo previsto en el artículo 9, y ejercer la competencia de
la Administración General del Estado para interpretar dicha información.
A la declaración de confidencialidad de la información le resultará
aplicable lo previsto en la disposición adicional cuarta de esta Ley.


— Dictar instrucciones dirigidas a los operadores que
actúen de forma convergente en los sectores audiovisual, de
telecomunicaciones y postal, ya sean de carácter particular o bien
general. En este último caso recibirán la denominación de
‘‘Circulares’’. Estas instrucciones serán
vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el
‘‘Boletín Oficial del Estado’’.


— Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la
Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera
tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que representen
indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia. A tal fin, la Comisión de las Comunicaciones y del Sector
Postal y la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los
términos del artículo 17 de la Ley 15/2007.


b) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados
para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o
de toma de control de uno o varios operadores del sector de las
comunicaciones electrónicas y del sector audiovisual, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de defensa de la competencia.


c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía
y Turismo, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos
concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones
electrónicas y el audiovisual, particularmente en aquellas materias que
puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente
podrá asesorar a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales,
a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación
con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones
públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia
audiovisual y de las telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para
la elaboración de disposiciones normativas, en materia audiovisual y de
comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos,
aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y
atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos
de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir
los procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.


d) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos
sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora y solicitar la
intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la
inspección técnica de las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario
para el desempeño de sus funciones.


e) Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan
las disposiciones previstas en esta Ley, en la normativa audiovisual o en
sus normas de desarrollo.


f) Adoptar las medidas provisionales necesarias para
garantizar la eficacia de sus resoluciones, en los términos previstos en
esta Ley, en la legislación audiovisual, y en el artículo 72 de la Ley
30/1992.


g) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en
la disposición adicional sexta de la presente Ley y de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.


h) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos
previstos por esta ley y en la legislación audiovisual.


En los procedimientos que se inicien como resultado de
denuncia por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo el
órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución,
someterá el expediente a informe de dicho ministerio. La propuesta de
resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.


i) Denunciar, ante los servicios de inspección de
telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las
conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones
cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.


En los procedimientos que se inicien como resultado de las
denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor,
antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el
expediente a informe de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa
de dicho informe.









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j) Aquellas que le formule el Presidente, bien a iniciativa
propia o porque así lo soliciten la mayoría de los miembros de cada
consejo.


4. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la
Comisión Nacional de las Comunicaciones estará regida por un Consejo.


5. Asimismo la Comisión Nacional de las Comunicaciones
cuenta en su seno con dos Comités especializados: el Comité del Mercado
de las Telecomunicaciones y del Sector Postal y el Comité Estatal de
Medios Audiovisuales.


6. El Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del
Sector Postal ejerce las funciones del número 3.1 y 3.3 del presente
artículo y cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen
Interior. Las resoluciones aprobadas por él se entenderán dictadas por la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.


7. El Comité Estatal de Medios Audiovisuales ejerce las
funciones del número 3.2 del presente artículo y cualesquiera otras que
determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas
por él se entenderán dictadas por la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


8. El Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones
ejercerá todas las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al
Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal, o al
Comité Estatal de Medios Audiovisuales y todas aquéllas que, aun siendo
competencia de éstos, el Presidente, a iniciativa propia o a petición de
la mayoría de los miembros de cualquiera de los dos Comités
especializados, le someta a su conocimiento.


9. Cada uno de los dos Comités especializados estará
compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones, que los presidirá, uno de los dos Vicepresidentes que lo
serán de cada uno de los Comités, que los presidirá en ausencia del
Presidente y dos Consejeros.


10. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las
siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos
directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que
correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le
deleguen de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités
especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de
los órganos de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, en particular,
la coordinación de los dos Comités especializados que, en su conjunto,
conforman el Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, así
como la dirección de los servicios comunes.


i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el
Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


11. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente,
los Vicepresidentes del Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y
del Sector Postal y del Comité Estatal de Medios Audiovisuales, y por
todos los Consejeros.


12. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los
Consejeros, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto
adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de la Presidencia, de
Industria, Energía y Turismo, y Economía, entre personas de reconocida
competencia profesional relacionada con el sector audiovisual, de las
telecomunicaciones, del sector postal y la regulación de los mercados,
previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los
Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende
proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones o vicepresidente del Comité del
Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal, o del Comité
Estatal de Medios Audiovisuales, y los Consejeros deberán comparecer ante
la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación
de la idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su
designación. El Congreso de los Diputados podrá vetar el nombramiento del
candidato propuesto.









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13. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que
actuará con voz, pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos
los órganos colegiados de la Comisión. Asimismo ejercerá la jefatura
inmediata y la coordinación de los servicios de la Comisión.


14. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y consejeros
se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser
reelegidos por una sola vez.


15. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los consejeros
cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del
término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente por el Ministro de Industria, Energía y
Turismo, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo,
incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o
incompatibilidad sobrevenida.


16. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración.


17. El Consejo de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen
interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los
órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y
la organización del personal, sin perjuicio de las facultades de
dirección del Presidente con respecto de todos los órganos de la
Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen interior
deberá ser adoptado con el voto favorable de dos tercios de los miembros
que componen el Consejo en sesión plenaria de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


18. La Comisión Nacional de las Comunicaciones remitirá
anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre
el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios
audiovisuales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la
Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado,
el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas
para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo
de las telecomunicaciones y del sector audiovisual. El Presidente de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones comparecerá ante las Cortes
Generales para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea
requerido para ello.


19. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Mercado de las
Comunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar
las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del
laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de
juicio suficientes para ello.


20. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de
su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado. Sin
menoscabo de lo anterior, podrá disponer de una oficina de representación
y registro en la Capital de España.


21. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los
productos y rentas del mismo.


b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas
devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y
los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se
refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, la recaudación
procedente de la actividad sancionadora de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las
tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I de esta ley en los
términos fijados en aquél, así como las previstas en el artículo 54 bis
de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.


La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas
de los apartados 1 y 2 del anexo I de esta ley, así como de las tasas de
telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I que
se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la
Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, corresponderá a la
Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo,
sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras
entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del
Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en
el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I
de esta ley.


c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Gobierno
mediante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.


22. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de
presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y
lo remitirá a dicho departamento para su elevación al Gobierno.









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Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes
Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El
presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán
autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.


23. El control económico y financiero de la Comisión se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria.


24. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión
en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la ley
reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su
función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se
acomodarán a lo dispuesto en la citada ley.


3. Se crea una nueva Disposición adicional séptima con el
texto del siguiente tenor:


«Disposición adicional Séptima. Referencias a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del
Sector Postal.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas
las alusiones legales o reglamentarias a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del Sector Postal se
entenderán hechas a la Comisión Nacional de las Comunicaciones.»


4. Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional Tercera. Conversión de los actuales
Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del
servicio público esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras,
Especial de Operadores de Cable y creación de los Registros Estatal de
prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


1. La creación del Registro estatal de prestadores del
servicio de comunicación audiovisual conforme al artículo 24 extinguirá
los actuales Registros de sociedades concesionarias para la gestión
indirecta del servicio público esencial de la televisión, Registro de
empresas radiodifusoras y Registro especial de cable.


2. Tras la entrada en vigor de esta Ley y hasta que no se
encuentre constituida la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mantendrá en
funcionamiento el registro estatal de prestadores del servicio de
comunicación audiovisual mediante la centralización de toda la
información obrante en los Registros de sociedades concesionarias para la
gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión,
Registro de empresas radiodifusoras, Registro de operadores de cable así
como todos los expedientes que contengan las autorizaciones
administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y
sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este servicio de
difusión.»


5. Se modifica la Disposición transitoria séptima de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria séptima. El Comité Estatal de
Medios Audiovisuales.


Hasta la efectiva constitución del Comité Estatal de Medios
Audiovisuales en el seno de la Comisión Nacional de las Comunicaciones,
sus funciones serán ejercidas por la Administración ordinaria, salvo las
previstas en la Sección 3ª, del Capítulo primero del Título tercero, para
el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y
plural, que corresponderán a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.»










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6. Se modifica la Disposición transitoria octava de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria octava. Primer mandato de los
miembros del Consejo Estatal de los Medios Audiovisuales.


No obstante lo dispuesto en el artículo 48.12 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el primer
mandato de la mitad de los consejeros y Vicepresidente del Comité Estatal
de los Medios Audiovisuales durará tres años.


En la primera sesión del Comité Estatal de los Medios
Audiovisuales se determinará por sorteo qué consejeros, excluido el
Presidente, cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su
nombramiento.»


7. Se crea una nueva Disposición transitoria decimosexta de
la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual con
la siguiente redacción:


«Disposición transitoria decimosexta. Continuidad de los
Consejeros y Presidente de la CMT.


Las personas que en el momento de la entrada en vigor de la
presente Ley tuvieran la condición de Presidente, Vicepresidente o
Consejeros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
continuarán en el ejercicio de sus cargos manteniéndose el régimen de
renovación que en ese momento corresponda.


La persona que ostente el cargo de Presidente de la CMT en
el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, lo pasa a ser de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.»


MOTIVACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.










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ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 2.


ENMIENDA


De modificación.


«Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia mantendrá una colaboración regular y periódica con las
instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la
Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros
Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones
respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En
particular, fomentará la colaboración y cooperación colaborará y
cooperará con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
y con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunidades
Electrónicas»


MOTIVACIÓN


En caso de no ser aprobada la creación de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.


De conformidad con el Reglamento 1211/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, el Organismo de Reguladores Europeos de las
Comunicaciones Electrónicas es un foro exclusivo para la cooperación
entre las Autoridades Nacionales de Reglamentación independientes de cada
Estado miembro entre sí y entre éstas y la Comisión Europea. Por ello, en
España, la participación en este Organismo únicamente corresponderá a la
CNMC en tanto Autoridad independiente.


En este sentido, se considera que el fomento de la
colaboración y cooperación de la Comisión Nacional de los Mercados de la
Competencia con el Organismo de Reguladores de las Comunicaciones
Electrónicas (ORECE) previsto en el Proyecto de Ley no es suficiente, al
tratarse de una obligación impuesta por la Directivas Europeas en el
Paquete Telecom del 2009. Por ello, debe modificarse el texto del
Proyecto en el sentido propuesto para que se adecue a la normativa
comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 5. De la Comisión Nacional del Transporte.


1. La Comisión Nacional del Transporte es un organismo
público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica
y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de
Fomento, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y
el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que
la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta
Ley le atribuye, por la Ley 2/2011,









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de 4 de marzo, de Economía Sostenible y, supletoriamente,
por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el
apartado 1 de su disposición adicional décima. El personal que preste
servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de
carácter laboral.


2. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la
Comisión Nacional del Transporte estará regida por un Consejo.


3. Asimismo la Comisión Nacional del Transporte cuenta en
su seno con dos Comités especializados: Comité de Regulación Ferroviaria
y Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria.


4. Comité de Regulación Ferroviaria ejerce las funciones
del artículo 7 de esta ley y cualesquiera otras que determine el
Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se
entenderán dictadas por la Comisión Nacional del Transporte.


5. El Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria
ejerce las funciones del artículo 8 de esta ley y cualesquiera otras que
determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas
por él se entenderán dictadas por la Comisión Nacional del
Transporte.


6. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte
ejercerá todas las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al
Comité de Regulación Ferroviaria, o al Comité Estatal de Regulación
Económica Aeroportuaria y todas aquéllas que, aun siendo competencia de
éstos, el Presidente, a iniciativa propia o a petición de la mayoría de
los miembros de cualquiera de los dos Comités especializados, le someta a
su conocimiento.


7. Cada uno de los dos Comités especializados estará
compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional del Transporte, que
los presidirá, uno de los dos Vicepresidentes que lo serán de cada uno de
los Comités, que los presidirá en ausencia del Presidente y dos
Consejeros.


8. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las
siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos
directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que
correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le
deleguen de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités
especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de
los órganos de la Comisión Nacional del Transporte, en particular, la
coordinación de los dos Comités especializados que, en su conjunto,
conforman el Consejo de la Comisión Nacional del Transporte, así como la
dirección de los servicios comunes.


i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el
Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


9. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente,
los Vicepresidentes del Comité de Regulación Ferroviaria y del Comité
Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, y por todos los
Consejeros.


10. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los
Consejeros, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto
adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de
reconocida competencia profesional relacionada con el sector del
transporte ferroviario y/o aéreo y la regulación de los mercados, previa
comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados,
para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la
Comisión Nacional del Transporte o vicepresidente del Comité de
Regulación Ferroviaria, o del Comité Estatal de Regulación Económica
Aeroportuaria, y los Consejeros deberán comparecer ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación de la
idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su designación.
El Congreso de los Diputados podrá vetar el nombramiento del candidato
propuesto.


11. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que
actuará con voz, pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos
los órganos colegiados de la Comisión. Asimismo ejercerá la jefatura
inmediata y la coordinación de los servicios de la Comisión.









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12. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y consejeros
se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser
reelegidos por una sola vez.


13. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los consejeros
cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del
término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad
permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus
obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad
sobrevenida.


14. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración.


15. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte
aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la
Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el
procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del
personal, sin perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con
respecto de todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación
del reglamento de régimen interior deberá ser adoptado con el voto
favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo en
sesión plenaria de la Comisión Nacional del Transporte.


16. La Comisión Nacional del Transporte remitirá anualmente
al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el
desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios
audiovisuales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la
Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado,
el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas
para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo
del sector del transporte ferroviario y aéreo en España. El Presidente de
la Comisión Nacional del Transporte comparecerá ante las Cortes Generales
para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea requerido
para ello.


17. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Transporte,
una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas
cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de
la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.


18. La Comisión Nacional del Transporte tendrá su sede en
Madrid y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio
del Estado.


19. La Comisión Nacional del Transporte elaborará
anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine
el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su
elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a
las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán
autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.


21. El control económico y financiero de la Comisión se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria.


22. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión
en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la ley
reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su
función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se
acomodarán a lo dispuesto en la citada ley.»


MOTIVACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional del Transporte.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.










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ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 5 bis
redactado como sigue:


«5 bis. Actuar administrativamente en relación a la
protección de los derechos de los consumidores y usuarios, del respeto a
la dignidad de la persona y al principio de no discriminación, de la
protección de la juventud y de la infancia y de la salvaguarda de los
derechos de propiedad intelectual, de acuerdo con lo recogido en el
artículo 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico, en coordinación con
las autoridades de protección de datos y salvaguardando las competencias
de la autoridad judicial.»


MOTIVACIÓN


Aun manteniendo las diferencias que pueden establecerse
entre los mercados de telecomunicaciones, del audiovisual y de internet
desde el punto de vista de su regulación, la creación en el marco de la
CNMC de un área común para las comunicaciones electrónicas es una
oportunidad para desarrollar la protección de los ciudadanos en el marco
de la convergencia tecnológica. Ello requiere vincular la labor del
regulador al cumplimiento de los preceptos recogidos en la LSSI.










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ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 6. Se modifican los siguientes artículos del Real
Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones,
y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena.


«Artículo 1. Creación de la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria.


1. Se crea el Comité Estatal de Regulación Económica
Aeroportuaria como órgano en el seno de la Comisión Nacional de los
Transportes.


2. La Comisión Nacional de los Transportes, mediante el
Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, como organismo
regulador del sector del transporte aéreo en materia de tarifas
aeroportuarias, con el objetivo de velar por la objetividad, no
discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas de
establecimiento y revisión de las tarifas aeroportuarias.


En los términos que se establezcan reglamentariamente, la
Comisión Nacional de los Transportes podrá asumir competencias como
organismo regulador de los proveedores de servicios de navegación aérea
en su ámbito económico, con el objeto de velar por la objetividad, no
discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas tarifarios de
navegación aérea establecidos.


2. La Comisión Nacional de los Transportes se configura
como un organismo público de los previstos en el título I, capítulo II,
de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar, y con plena independencia en
el cumplimiento de sus fines.


3. La Comisión Nacional de los Transportes se relaciona en
el ejercicio de sus funciones con el Gobierno y la Administración General
del Estado a través del titular del Ministerio de Fomento.


Artículo 2. El Consejo y su Presidente. (Se suprime)».


MOTIVACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional del Transporte.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6.









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ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo 6 se añaden los siguientes apartados:


«6. Dictar las circulares, dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas, necesarias para
garantizar la libre competencia y la pluralidad de la oferta, el acceso y
la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de
red abierta, y la política de precios y comercialización por los
prestadores de los servicios.


7. Asesorar al Gobierno y al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los
asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones,
particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo
libre y competitivo del mercado. Igualmente, podrá asesorar a las
Comunidades Autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los
órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de
competencias propias de dichas Administraciones públicas que entre en
relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para
la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones
electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos,
dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución
de frecuencias del espectro radioeléctricos, así como pliegos de
cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los
procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.


8. Imponer las condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de
la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, así como la disposición
adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que
se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital
terrestre.


9. Imponer obligaciones a los operadores que controlen el
acceso a los usuarios finales, a que se refiere el artículo 12.2 de la
Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.


10. Imponer obligaciones relativas al acceso o a la
interconexión a operadores que no hayan sido declarados con poder
significativo en el mercado a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley
32/2003, General de Telecomunicaciones.









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11. Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que
se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados, a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, General de
Telecomunicaciones.


12. La llevanza del Registro de operadores, en el que se
inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la
que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, General de
Telecomunicaciones, y de las demás funciones relacionadas con dicho
Registro señaladas en la normativa sectorial de aplicación.


13. La gestión y control de los planes nacionales de
numeración, a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 32/2003, General
de Telecomunicaciones.


14. El otorgamiento de derechos de uso de números,
direcciones y nombres a los operadores, para lo que dictará las
resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2003,
General de Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo; velar por la
correcta utilización de los citados recursos públicos de numeración,
direccionamiento y denominación cuyos derechos de uso haya concedido y
autorizar la transmisión de dichos recursos, estableciendo mediante
resolución, las condiciones de aquélla.


15. El otorgamiento de derechos de uso de números a los
usuarios finales, a que se refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003,
General de Telecomunicaciones.


16 La llevanza del registro público relativo al estado de
los recursos públicos de numeración a que se refiere el artículo 63 del
Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las
redes y numeración.


17. La llevanza del registro de parámetros de información
de los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la
Disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio,
por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital
terrestre.


18. Gestionar, asignar y controlar los parámetros de
información de los servicios de televisión digital terrestre a que se
refiere la Disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29
de julio.


19. Gestionar los datos de los abonados para la prestación
de los servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de
abonados, así como para la prestación de servicios de emergencia.


20. Hacer público el listado de operadores principales a
que se refiere el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de
junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios.


21. Publicar en Internet un resumen de las normas que cada
Administración le haya comunicado, en los términos a que se refiere el
artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


22. Controversias que se susciten entre los usuarios y los
consumidores de los servicios de comunicaciones electrónicas y los
operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas, en relación con los derechos recogidos en el artículo 38 de
la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.


Lo anterior se debe entender sin menoscabo de lo dispuesto
en relación con esta materia en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y
sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


23. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.»


MOTIVACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas









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le atribuye y mermaría su independencia, puesto que
privaría a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de
estas funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la









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función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en
el beneficio del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el
ámbito de la protección de usuarios permitiría obtener una visión directa
y casi en tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre
el mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a
las necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 7. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/2003, de
17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que quedan redactados como
sigue:


«Artículo 82. El Comité de Regulación Ferroviaria.


Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano
como órgano en el seno de la Comisión Nacional de los Transportes.


Artículo 83. Fines y competencias de la Comisión Nacional
del Transporte y de su Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus
actos.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario le encomienda, la Comisión Nacional del
Transporte, a través del Comité de Regulación Ferroviaria, tiene por
finalidad el cumplimiento de los siguientes fines:


1. Son fines de la Comisión Nacional del transporte
mediante su Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:


a. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación
de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas
de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.


b. Garantizar la igualdad entre empresas públicas y
privadas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de
acceso al mercado de los referidos servicios.


c. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan
lo dispuesto en esta Ley y no sean discriminatorios.


2. Para el cumplimiento de dichos fines la Comisión
Nacional del Transporte ostenta las siguientes competencias:


a. Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación
con la actuación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las
empresas ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas
ferroviarias y los restantes candidatos en materia de:


1. El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el
cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.


2. La aplicación de los criterios contenidos en las
declaraciones sobre la red.









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3. Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus
resultados.


4. La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones
y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.


5. Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las
infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que reciban de la
Administración o de cualesquiera entes públicos, o que se produzca por
actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.


Cuando se trate de reclamaciones entre empresas
ferroviarias y los restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre
sí, se establecerán reglamentariamente las condiciones en que podrá
exigirse a éstos el pago de los gastos que ocasione el procedimiento.


b. Iniciar de oficio los procedimientos que estime
necesarios, resolver acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso,
las medidas necesarias para remediar la situación que los haya originado
en el plazo de dos meses desde la recepción de toda la información.


c. Supervisar las negociaciones entre candidatos y
administradores de infraestructuras sobre el nivel de los cánones e
intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas
negociaciones puede contravenir las disposiciones comunitarias
aplicables.


d. Informar preceptivamente los proyectos de normas en los
que se fijen cánones y tarifas ferroviarios.


e. Emitir informe determinante sobre los expedientes en
materia ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la
Competencia. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de quince días.
Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo
podrá disentir del contenido del informe determinante de forma
expresamente motivada.


f. Informar a la Administración del Estado y a las
Comunidades Autónomas que lo requieran respecto de cualquier proyecto de
norma o resolución que afecte a la materia ferroviaria.


g. Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Ley o por
reglamento.


3. Las reclamaciones ante la Comisión Nacional del
Transporte en materia ferroviaria deberán presentarse en el plazo de un
mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.


Una vez iniciado el procedimiento, la Comisión Nacional del
Transporte podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales
que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución. Estas
medidas se adoptarán motivadamente, serán proporcionadas y limitadas en
el tiempo.


4. En el ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional
del Transporte dictará resoluciones que vincularán a todas las partes
afectadas, tendrán eficacia ejecutiva y pondrán fin a la vía
administrativa. La Comisión Nacional del Transporte podrá proceder,
previo apercibimiento y respetando siempre el principio de
proporcionalidad, a la ejecución forzosa de sus resoluciones por
cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que resulte admisible.


5. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del
Transporte serán recurribles ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley
reguladora de dicha jurisdicción.


Artículo 84. Deber de colaboración con el la Comisión
Nacional del Transporte en materia ferroviaria.


La Comisión Nacional del Transporte dispondrá de los medios
necesarios para el ejercicio de sus competencias. El Ministerio de
Fomento estará obligado a prestarle la colaboración que le solicite para
el cumplimiento de sus fines.


Igualmente la Comisión Nacional del Transporte podrá
solicitar la colaboración y la información que precise del administrador
de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado.»


MOTIVACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional del Transporte.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal









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de Medios Audiovisuales y la Comisión Nacional del Sector
Postal, así como la Comisión Nacional del Transporte, en la que a su vez
se integran las pre-existentes Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria y el Comité de regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del
Transporte en materia de supervisión y control en materia de tarifas
aeroportuarias.


La Comisión Nacional del Transporte ejercerá las siguientes
funciones en materia de tarifas aeroportuarias:


1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de
transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario,
conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea, y declarar, la inadmisión de la propuesta
de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las
modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del
aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones
tarifarias se hayan realizado prescindiendo de dicho procedimiento.









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2. Supervisar que las propuestas de modificación o
actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor
aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley
21/2003, de 7 de julio.


3. Las funciones contenidas en los artículos 10, 11, 12 y
13 del Real Decreto Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la
Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición
y funciones, y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de
Aena.


3. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.»


MOTIVACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional del Transporte.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9.









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ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 9. Funciones de la Comisión Nacional del
Transporte en materia de supervisión y control en el sector
ferroviario.


La Comisión Nacional del Transporte supervisará y
controlará el correcto funcionamiento del sector ferroviario. En
particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación
de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas
de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.


2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre
cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los
servicios ferroviarios.


3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias
o candidatos y administradores de infraestructuras sobre los cánones y
tarifas e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de
dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones vigentes.


4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan
lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario, y no sean discriminatorios.


5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o
de las empresas ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto
principal de un servicio internacional de transporte ferroviario de
viajeros es transportar viajeros entre estaciones españolas y las de
otros Estados miembros de la Unión Europea.


6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos
de servicio público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las
estaciones españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén
afectadas por la realización del servicio internacional de transporte
ferroviario de viajeros.


7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo
solicite el Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento
de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte
ferroviario declarados de interés público.


8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.»


MOTIVACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional del Transporte.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De supresión.









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MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade el siguiente apartado al artículo 9:


«13. Garantizar el derecho a la participación en el control
de los contenidos y, en particular, el derecho de cualquier persona
física o jurídica a dirigirse a la autoridad audiovisual competente para
solicitar de ésta el control de la adecuación de los contenidos
audiovisuales con el ordenamiento vigente o los códigos de
autorregulación.»


MOTIVACIÓN


A la hora de identificar las funciones que corresponde
ejercer al nuevo regulador, en este proyecto de ley se ha procedido a una
selección de las que atribuye al CEMA el artículo 47 de la LGCA, dejando
sin protección suficiente el derecho de los ciudadano a dirigirse a las
administraciones competentes para reclamar su tutela en relación con los
contenidos audiovisuales, derecho que viene recogido en el artículo 9.1
de la LGCA. Cabe prever que los derechos no incluidos dentro del
repertorio de garantías encomendadas al nuevo regulador carezcan de
protección suficiente, en perjuicio inmediato y directo de los
ciudadanos.


Esta observación se fundamenta, por otra parte, en la
práctica habitual seguida en los países de nuestro entorno en los que se
refiere al control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los
prestadores del servicio de comunicación televisiva por parte de las
agencias reguladoras, en materia de protección de los menores frente a
contenidos de riesgo. En el universo de la televisión digital y la
proliferación de servicios de comunicación audiovisual, esta función de
control no se realiza de manera exhaustiva sobre todas y cada una de los
programas y emisiones realizadas –lo que exigiría la disposición de
equipos de visionado y personal impensables en la actualidad-, sino que
la administración actúa también, y preferentemente, a instancia de parte,
habilitando los procedimientos y ventanillas adecuados para canalizar,
tramitar y responder de manera adecuada a las reclamaciones de la
ciudadanía.


La ausencia de referencia a este tipo de mecanismos en el
texto actual permite prever un escenario de impunidad y des protección
para los derechos de los y las menores y de la ciudadanía en general.










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79




ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


«14. La llevanza del Registro estatal de prestadores de
servicios de comunicación Audiovisual.»


MOTIVACIÓN


Respecto a los nuevos aportados del 13 al 16 propuestos, la
enmienda va en línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación.
No hay que olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación
tecnológica, y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de
una respuesta regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único
organismo el encargado tanto de las funciones registrales como de la
actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria del Proyecto
privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar circulares en su ámbito de
actuación, lo que hace necesario su inclusión como función expresa en
este artículo.


Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la
CNMC en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de
los recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.


Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende
garantizar que el área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones
que por el momento viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la
Ley 7/2010, de 21 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
atribuía al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el
cumplimiento de las cuotas de obra europea e independiente, la protección
de los menores, la salvaguarda de los derechos de las personas con
discapacidad y la adecuación de los contenidos audiovisuales al
ordenamiento vigente.


Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria
algunas funciones que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían
competencia del CEMA, tales como la llevanza del Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y también se asigna
al Ministerio de la Presidencia la aprobación del Catálogo de
acontecimientos de interés general.


Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones
y potestades que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria (SETSI), incluidas las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán
ejercidas por el nuevo organismo salvo que se atribuyan expresamente a la
competencia de Industria, consideramos que algunas de ellas deberían
quedar expresamente recogidas en la norma, extendiéndose además al
conjunto de las comunicaciones electrónicas. En el caso de la gestión
adecuada de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos o de la
alfabetización mediática e informacional (MIL), tan importante para el
conjunto de la población especialmente para los menores.










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ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


«15. Dictar circulares para el adecuado ejercicio de las
competencias de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten
expresamente al efecto.»


MOTIVACIÓN


Respecto a los nuevos aportados del 13 al 16 propuestos, la
enmienda va en línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación.
No hay que olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación
tecnológica, y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de
una respuesta regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único
organismo el encargado tanto de las funciones registrales como de la
actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria del Proyecto
privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar circulares en su ámbito de
actuación, lo que hace necesario su inclusión como función expresa en
este artículo.


Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la
CNMC en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de
los recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.


Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende
garantizar que el área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones
que por el momento viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la
Ley 7/2010, de 21 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
atribuía al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el
cumplimiento de las cuotas de obra europea e independiente, la protección
de los menores, la salvaguarda de los derechos de las personas con
discapacidad y la adecuación de los contenidos audiovisuales al
ordenamiento vigente.


Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria
algunas funciones que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían
competencia del CEMA, tales como la llevanza del Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y también se asigna
al Ministerio de la Presidencia la aprobación del Catálogo de
acontecimientos de interés general.


Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones
y potestades que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria (SETSI), incluidas las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán
ejercidas por el nuevo organismo salvo que se atribuyan expresamente a la
competencia de Industria, consideramos que algunas de ellas deberían
quedar expresamente recogidas en la norma, extendiéndose además al
conjunto de las comunicaciones









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81




electrónicas. En el caso de la gestión adecuada de las
quejas y reclamaciones de los ciudadanos o de la alfabetización mediática
e informacional (MIL), tan importante para el conjunto de la población
especialmente para los menores.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


«16. Ejercer las funciones de gestión, liquidación,
inspección y recaudación de las aportaciones establecidas en la Ley
8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y
Televisión Española.»


MOTIVACIÓN


Respecto a los nuevos aportados del 13 al 16 propuestos, la
enmienda va en línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación.
No hay que olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación
tecnológica, y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de
una respuesta regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único
organismo el encargado tanto de las funciones registrales como de la
actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria del Proyecto
privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar circulares en su ámbito de
actuación, lo que hace necesario su inclusión como función expresa en
este artículo.


Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la
CNMC en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de
los recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.


Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende
garantizar que el área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones
que por el momento viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la
Ley 7/2010, de 21 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
atribuía al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el
cumplimiento de las cuotas de obra europea e independiente, la protección
de los menores, la salvaguarda de los derechos de las personas con
discapacidad y la adecuación de los contenidos audiovisuales al
ordenamiento vigente.


Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria
algunas funciones que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían
competencia del CEMA, tales como la llevanza del Registro estatal de









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82




prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y
también se asigna al Ministerio de la Presidencia la aprobación del
Catálogo de acontecimientos de interés general.


Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones
y potestades que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria (SETSI), incluidas las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán
ejercidas por el nuevo organismo salvo que se atribuyan expresamente a la
competencia de Industria, consideramos que algunas de ellas deberían
quedar expresamente recogidas en la norma, extendiéndose además al
conjunto de las comunicaciones electrónicas. En el caso de la gestión
adecuada de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos o de la
alfabetización mediática e informacional (MIL), tan importante para el
conjunto de la población especialmente para los menores.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


«17. Garantizar el derecho a la participación del público
en el control de los contenidos y, en particular, el derecho de cualquier
persona física o jurídica a dirigirse a la autoridad reguladora
competente para solicitar de ésta el control de la adecuación de los
contenidos difundidos a través de la oferta audiovisual y de las
comunicaciones electrónicas con el ordenamiento vigente o con los códigos
de autorregulación reconocidos por las autoridades españolas y
europeas.»


MOTIVACIÓN


Respecto a los nuevos aportados del 13 al 16 propuestos, la
enmienda va en línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación.
No hay que olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación
tecnológica, y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de
una respuesta regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único
organismo el encargado tanto de las funciones registrales como de la
actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria del Proyecto
privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar circulares en su ámbito de
actuación, lo que hace necesario su inclusión como función expresa en
este artículo.


Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la
CNMC en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de
los recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.









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Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende
garantizar que el área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones
que por el momento viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la
Ley 7/2010, de 21 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
atribuía al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el
cumplimiento de las cuotas de obra europea e independiente, la protección
de los menores, la salvaguarda de los derechos de las personas con
discapacidad y la adecuación de los contenidos audiovisuales al
ordenamiento vigente.


Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria
algunas funciones que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían
competencia del CEMA, tales como la llevanza del Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y también se asigna
al Ministerio de la Presidencia la aprobación del Catálogo de
acontecimientos de interés general.


Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones
y potestades que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria (SETSI), incluidas las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán
ejercidas por el nuevo organismo salvo que se atribuyan expresamente a la
competencia de Industria, consideramos que algunas de ellas deberían
quedar expresamente recogidas en la norma, extendiéndose además al
conjunto de las comunicaciones electrónicas. En el caso de la gestión
adecuada de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos o de la
alfabetización mediática e informacional (MIL), tan importante para el
conjunto de la población especialmente para los menores.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


«18. Velar por la promoción de la alfabetización en el
ámbito audiovisual y de las comunicaciones electrónicas, con la finalidad
de fomentar la adquisición de la máxima competencia en el uso de los
dispositivos y en la recepción y generación de contenidos por parte de la
ciudadanía. Ello, implica, entre otras actuaciones, elaborar un informe
anual sobre el nivel de alfabetización mediática e informacional,
siguiendo los indicadores de medición utilizados por la Comisión Europea
y otros organismos internacionales, además de los que la autoridad
reguladora pueda considerar de interés.»


MOTIVACIÓN


Respecto a los nuevos aportados del 13 al 16 propuestos, la
enmienda va en línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación.
No hay que olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación
tecnológica, y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de
una respuesta regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único
organismo el encargado tanto de las funciones registrales como de la
actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria









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del Proyecto privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar
circulares en su ámbito de actuación, lo que hace necesario su inclusión
como función expresa en este artículo.


Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la
CNMC en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de
los recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.


Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende
garantizar que el área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones
que por el momento viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la
Ley 7/2010, de 21 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
atribuía al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el
cumplimiento de las cuotas de obra europea e independiente, la protección
de los menores, la salvaguarda de los derechos de las personas con
discapacidad y la adecuación de los contenidos audiovisuales al
ordenamiento vigente.


Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria
algunas funciones que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían
competencia del CEMA, tales como la llevanza del Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y también se asigna
al Ministerio de la Presidencia la aprobación del Catálogo de
acontecimientos de interés general.


Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones
y potestades que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria (SETSI), incluidas las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán
ejercidas por el nuevo organismo salvo que se atribuyan expresamente a la
competencia de Industria, consideramos que algunas de ellas deberían
quedar expresamente recogidas en la norma, extendiéndose además al
conjunto de las comunicaciones electrónicas. En el caso de la gestión
adecuada de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos o de la
alfabetización mediática e informacional (MIL), tan importante para el
conjunto de la población especialmente para los menores.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.










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ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12.1.a.









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86




ENMIENDA


De adición.


Se añade un punto al apartado 1.a) del artículo 12:


«9.º Resolver cualquier otro conflicto entre empresas
suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, o
entre dichas empresas y los beneficiarios de las obligaciones de acceso e
interconexión.


10.º La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y
otras entidades que, se beneficien de las obligaciones de acceso e
interconexión, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de
oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso,
garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la
interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los
objetivos establecidos en el artículo 1.»


MOTIVACIÓN


La Directiva Marco 2002/21/CE, en su artículo 3 bis, hace
especial hincapié en la necesaria independencia de la autoridad nacional
en dos aspectos: la regulación ex ante del mercado y la resolución de
litigios entre empresas.


Sin embargo, el actual redactado del proyecto únicamente
garantiza la independencia requerida por la Directivas en el primero de
los aspectos, al limitar injustificadamente y de forma contraria a la
Directiva los conflictos sobre los que resolverá la CNMC.


Es por ello que, con independencia de las competencias que
en materia de comunicaciones electrónicas se otorguen finalmente a la
CNMC (a través del artículo 6), en todo caso, la competencia de resolver
conflictos entre empresas suministradoras de redes o servicios de
comunicaciones electrónicas, o entre dichas empresas y los beneficiarios
de las obligaciones de acceso o de interconexión, deberán, de conformidad
con lo establecido por la normativa europea, recaer en exclusividad en la
CNMC.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.










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87




ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15. 1.









Página
88




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el actual artículo 15.1 por un texto
del siguiente tenor:


«1. Los consejeros, y entre ellos el presidente y el
vicepresidente, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto, a
propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos entre
personas de reconocido prestigio y competencia profesional y social en el
ámbito de actuación de la Comisión, previa comparecencia de la persona
propuesta para el cargo ante la comisión correspondiente del Congreso de
los Diputados.


No obstante lo anterior, en la primera designación de los
consejeros si transcurridos dos meses desde la primera votación en el
Congreso de los Diputados no se alcanzase la mayoría requerida de 3/5,
esta Cámara procederá a su designación por mayoría absoluta.»


MOTIVACIÓN


De acuerdo con el Proyecto de Ley, la CNMC contaría con un
Consejo, que se configura como el órgano colegiado de decisión de la
Comisión, y un presidente, que lo es tanto de la Comisión como del
Consejo. El Consejo estará integrado por nueve miembros, nombrados por el
Gobierno (incluidos el presidente y el vicepresidente) a propuesta del
Ministerio de Economía y Competitividad «entre personas de reconocido
prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la
Comisión» (artículo 15.1). Los candidatos deben comparecer ante la
Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, el cual, podrá
vetar el nombramiento.


Consideramos que, con el fin de salvaguardar la necesaria
independencia de los órganos reguladores, tal y como establece la
Comisión Europea, e independientemente de la actual propuesta de macro
órgano regulador salga a delante o se divida en dos o en más órganos
(competencia y reguladores sectoriales), los consejeros deberían ser
nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, pero a propuesta del
Congreso de los Diputados. En un primer momento, la propuesta debería ser
por mayoría cualificada (de tres quintos).



ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.










Página
89




ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19.









Página
90




ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.









Página
91




MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 23. Estatuto Orgánico y Reglamento de
Funcionamiento Interno.


1. El Gobierno aprobará, mediante real decreto, el Estatuto
Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


1. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de
la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del
organismo, en que regulará, respetando lo dispuesto en esta Ley, la
actuación









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92




de sus órganos, la organización de su personal, el régimen
de transparencia y de reserva de la información, y, en particular, el
funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de convocatorias y
sesiones y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su
consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el
voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


2. El Estatuto Orgánico Reglamento de funcionamiento
interno determinará las funciones y la organización interna de las
Direcciones de Instrucción y demás áreas de responsabilidad, cualquiera
que sea su denominación, al frente de las cuales se designará al personal
directivo.


3. Corresponde al personal directivo la dirección, la
organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al
área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones
emanadas del Consejo y del presidente de la Comisión, sin perjuicio de la
debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en
procedimientos sancionadores.


El personal directivo de otras áreas de responsabilidad
diferentes a las Direcciones de instrucción, será nombrado y cesado por
el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a
propuesta de su presidente. La selección se realizará mediante
convocatoria pública y con procedimientos basados en los principios de
igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo
13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.5 de esta
ley.


4. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de
la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del
organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en el Estatuto
Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la
actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de
transparencia y de reserva de la información y, en particular, el
funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de convocatorias y
sesiones y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su
consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el
voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


4. Dentro del Consejo se podrá crear una Comisión Ejecutiva
para la gestión ordinaria de los asuntos de su competencia, en la que el
Consejo podrá delegar funciones no reservadas al mismo por esta ley, en
los términos establecidos en el Estatuto Orgánico. A esta Comisión
Ejecutiva se le podrán atribuir las siguientes funciones:


a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser
sometidos al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia.


b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que
someta a su consideración el presidente.


c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos
directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al presidente.


d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las
adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.


e) Ejercer aquellas facultades relativas a la gestión
ordinaria de los asuntos que sean competencia del Consejo, que éste le
delegue expresamente.»


MOTIVACIÓN


La aprobación de un Estatuto Orgánico por parte del
Gobierno, al modo de lo previsto para los organismos autónomos regulados
en la Ley 6/1997, socava la necesaria independencia organizativa de la
CNMC.


Por el contrario, será el Reglamento de funcionamiento
interno el que deberá determinar la organización interna de la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 48


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23.









Página
93




ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 50


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24. 1.


ENMIENDA


De modificación.


«1. El personal funcionario de carrera de la Comisión
Nacional de Mercados y Competencia, debidamente autorizado por el
director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y
podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y
asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta ley.»









Página
94




MOTIVACIÓN


El ejercicio de la función de inspección ha venido siendo
desempeñado en la mayoría de los organismos reguladores por personal
laboral, el cual ha sido seleccionado mediante convocatorias públicas y a
través de procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Bajo estas premisas, este personal constituye un colectivo
técnico de máxima cualificación, especialidad técnica y contrastada
experiencia en la materia.


Hasta la fecha el personal laboral de los distintos
organismos ha venido desempeñado de manera eficiente y satisfactoria el
ejercicio de potestades públicas. A juzgar por los resultados habidos
hasta ahora, el citado personal ha venido salvaguardando adecuadamente el
interés general, hecho que corroboran las Sentencias dictadas hasta el
momento por el Tribunal Supremo en relación con distintos procedimientos
tramitados y resueltos por estos organismos y en los que se había llevado
a cabo inspecciones por parte del referido personal. Cabe destacar que
ninguna de estas Sentencias ha puesto en cuestión la habilitación
competencial de los inspectores ni la calidad, eficacia e independencia
de su trabajo.


Es más, la propia Disposición Adicional Sexta del Proyecto
de Ley al prever que excepcionalmente el personal laboral fijo de los
organismos reguladores que viniera desempeñando las funciones, que de
conformidad con la Ley, deban ser desempeñadas por personal funcionario,
podrá seguir ocupando dichos puestos, viene a reconocer de hecho que esta
labor puede ser llevada a cabo por personal no funcionario, ya sea de
manera transitoria o indefinida. Por lo que no es consistente su
exclusión.


Además, existen otros organismos como la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y el Banco de España en las que el personal
laboral desempeña funciones inspectoras, sin que se cuestione su
habilitación para ello.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.










Página
95




ENMIENDA NÚM. 52


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 53


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 54


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 28.









Página
96




ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 55


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 56


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De supresión.









Página
97




MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 57


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 30. 2.


ENMIENDA


De adición.


Se añade la letra a) al párrafo 2 del artículo 30 con el
siguiente texto:


«a) Los ingresos provenientes de las tasas enumeradas en el
Anexo I cuya gestión y recaudación en periodo voluntario corresponda a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»


MOTIVACIÓN


La inclusión de las tasas que gran parte de los organismos
a extinguir (CNE, CMT) liquidan y gestionan en la actualidad, y que
constituyen su principal fuente de financiación, entre los ingresos de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es esencial para
mantener su necesaria independencia económica.



ENMIENDA NÚM. 58


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal









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98




de Medios Audiovisuales y la Comisión Nacional del Sector
Postal, así como la Comisión Nacional del Transporte, en la que a su vez
se integran las pre-existentes Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria y el Comité de regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 59


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 31, que queda
redactado como sigue:


«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos
créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministerio de Economía
y Competitividad, con la estructura que determine el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, y lo remitirá al Ministerio de
Economía y Competitividad, para su posterior tramitación de acuerdo con
lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El presupuesto tendrá
carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en esta norma.»


MOTIVACIÓN


La previsión de un presupuesto limitativo irá en perjuicio
de la independencia y funcionalidad del nuevo organismo. En su lugar, se
propone un régimen presupuestario más flexible que le permita reaccionar
con agilidad a las necesidades de los mercados supervisados. Y en
coherencia con lo anterior se suprime el apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 60


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se elimina el apartado 2:


«1. El régimen de valoraciones y vinculación de los
créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto
Orgánico de la Comisión Nacional de los mercados y de la
competencia.»









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99




MOTIVACIÓN


La previsión de un presupuesto limitativo irá en perjuicio
de la independencia y funcionalidad del nuevo organismo. En su lugar, se
propone un régimen presupuestario más flexible que le permita reaccionar
con agilidad a las necesidades de los mercados supervisados. Y en
coherencia con lo anterior se suprime el apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 61


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 62


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.










Página
100




ENMIENDA NÚM. 63


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 64


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De supresión.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 65


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.









Página
101




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional primera. Constitución y
ejercicio efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 66


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cuarto de la disposición adicional
primera:


«La puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, que implicará el ejercicio efectivo por parte
de sus órganos de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará en la
fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y
Competitividad y, en todo caso, en el plazo de cuatro doce meses desde la
entrada en vigor de esta ley. En esta fecha se tendrá que haber producido
la transferencia del personal y de los medios presupuestarios suficientes
para el desempeño de las funciones recogidas en esta ley.»


MOTIVACIÓN


En caso de no ser aprobada nuestra propuesta de modelo
alternativo de organismos reguladores.


El establecimiento de un plazo de cuatro meses para la
puesta en funcionamiento del nuevo organismo resulta claramente
insuficiente. Debe tenerse en cuenta, a este respecto, que en los Países
Bajos, modelo que ha sido utilizado por el Gobierno español, se efectuó
una transición ordenada y planificada de un año desde la aprobación de la
norma.


La previsión de un plazo superior vendría a subsanar, en
parte, las deficiencias que se han venido cometiendo durante la
tramitación del presente proyecto. En concreto el incumplimiento del
artículo 5 de la LES, en el que se obliga a las distintas
Administraciones Públicas a impulsar los instrumentos de análisis previo
de iniciativas normativas para garantizar que se tengan en cuenta los
efectos de todo tipo que éstas produzcan, con el objetivo de no generar a
los ciudadanos y empresas costes innecesarios o desproporcionados, en
relación al objetivo de interés general que se pretenda alcanzar,
debiéndose prestar la máxima atención al proceso de consulta pública en
la elaboración de las normas, fomentando la participación de los
interesados en las iniciativas normativas con el objetivo de mejorar la
calidad de la norma.









Página
102




La elaboración de esta Ley debería haber sido fruto, en
efecto, de un proceso de reflexión y debate en el que deberían haber
participado las distintas Administraciones Públicas afectadas y la propia
sociedad civil a través de un procedimiento de consulta pública, aspecto
que ha sido destacado en el propio informe del Consejo de Estado.


La realidad, sin embargo, es que no se ha producido debate
alguno con los potenciales interesados o afectados, a pesar de ser un
proyecto de reasignación de competencias y de reforma institucional,
situación que no ha tenido precedente alguno contrastable en el ámbito
internacional ni comunitario. En Francia, por ejemplo, se ha iniciado en
el mes de septiembre un procedimiento de consulta pública en relación con
la convergencia entre los sectores de comunicaciones electrónicas y el
audiovisual, procedimiento en el que se están analizando, entre otras
cuestiones, las ventajas e inconvenientes de unificar ambas funciones en
un único organismo regulador.


En España, sin embargo, se ha prescindido total y
absolutamente de un procedimiento similar (a pesar de que la unificación
de organismos reguladores va mucho más allá de lo previsto en los países
de nuestro entorno), lo que comporta un elevado riesgo de pérdida de
eficacia en el desempeño de las importantes funciones que se le
encomiendan al nuevo regulador.


Por todo lo expuesto se considera positivo un proceso de
implantación más prolongado y transparente, que venga a subsanar en
cierta medida las deficiencias iniciales, y que en ningún caso debería
ser inferior a un año.



ENMIENDA NÚM. 67


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional segunda. Extinción de
organismos.


«1. La constitución de las Comisiones previstas en la
presente Ley implicará la extinción de la Comisión Nacional del Sector
Postal, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. En
el caso de la Comisión Nacional del Juego, esta se extingue a resultas de
la asunción de sus competencias por el Ministerio de Hacienda en los
términos previstos en esta ley.


2. Sin perjuicio de lo establecido en la esta ley, las
referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal o el
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se entenderán referidas a La
Comisión Nacional de las Comunicaciones. Las referencias a la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria
se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.


Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión
regulada en el título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, que se contienen en dicha ley o en cualquier otra disposición,
deberán entenderse realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.


3. Las referencias contenidas en cualquier norma del
ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán
realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas que la sustituye y asume sus
competencias, en los términos previstos en la presente ley.


4. La Comisión Nacional de la Comunicación asumirá los
medios humanos y materiales, incluyendo, en particular, sistemas y
aplicaciones informáticas de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, de la Comisión Nacional del Sector Postal y del
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La Comisión Nacional del
Transporte asumirá los medios humanos y materiales, incluyendo, en
particular, sistemas y aplicaciones informáticas de la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación
Ferroviaria.









Página
103




5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas
y de Economía y Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los
activos financieros de los organismos que se extinguen que deban
incorporarse a la Comisión Nacional de las Comunicaciones o la del
Transporte según corresponda.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 68


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional
sexta:


«2. El personal laboral de los organismos que ahora se
extinguen, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en los términos previstos en el artículo 44 del texto
refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con respeto a los derechos y
obligaciones laborales que viniera ostentando hasta ese momento.


Para la integración de este personal laboral, se atenderá
necesariamente a las funciones efectivas que vinieran desempeñando en el
organismo extinguido.


Excepcionalmente, el personal laboral podrá integrarse en
los departamentos ministeriales, en los mismos términos previstos en el
párrafo anterior, cuando como consecuencia de las funciones que por esta
ley se atribuyen a los departamentos ministeriales se haga necesaria su
integración, sin que en ningún caso puedan producirse incrementos
retributivos con relación a la situación existente en los organismos de
procedencia.


Dicha integración, que deberá estar justificada por la
insuficiencia de recursos en los departamentos ministeriales afectados,
se llevará a cabo en los términos previstos mediante acuerdo entre el
Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el
Ministro del departamento concernido y, en todo caso, con respeto al
principio de negociación colectiva.


Cuando queden vacantes los puestos de trabajo que se
integren en la estructura orgánica de dichos departamentos por
fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, y siempre que
esta no implique derecho al reingreso en el servicio activo, se
amortizarán, dándose de alta como plazas de personal funcionario para
garantizar la continuidad en la prestación de las citadas funciones,
siempre y cuando ello resulte necesario de conformidad con lo establecido
en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público. La reasignación de efectivos, amortización y, en su
caso, creación de puestos de trabajo tendrá lugar en los términos y con
el alcance que se determine por el órgano competente.»









Página
104




MOTIVACIÓN


La transferencia de personal a los departamentos
ministeriales tendría como objeto atenuar el impacto sobre los mismos de
la asunción de nuevas competencias en un momento de limitaciones
presupuestarias. Dicha transferencia debe ser excepcional y por tanto
debidamente justificada y mediante acuerdo interinstitucional.



ENMIENDA NÚM. 69


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional séptima. Funciones que
asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia
audiovisual.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 70


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. a.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprimen las letras a) de la Disposición Adicional
séptima.


MOTIVACIÓN


En concordancia con la enmienda propuesta en el artículo 9,
se han de suprimir las funciones encomendadas a la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones en los apartados a) y b) en esta Disposición
adicional, que pasan a ser ejercidas por la CNMC.










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105




ENMIENDA NÚM. 71


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. b.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprimen las letras b) de la Disposición Adicional
séptima.


MOTIVACIÓN


En concordancia con la enmienda propuesta en el artículo 9,
se han de suprimir las funciones encomendadas a la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones en los apartados a) y b) en esta Disposición
adicional, que pasan a ser ejercidas por la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 72


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional novena. Funciones que
asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de
energía.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 73


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional duodécima.


ENMIENDA


De supresión.


Disposición adicional duodécima. Funciones que asume el
Ministerio de la Presidencia en materia audiovisual.









Página
106




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 74


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición adicional
decimotercera que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes
al Instituto Nacional de Consumo.


Sin perjuicio de las funciones asumidas por los respectivos
organismos reguladores sectoriales y de supervisión de la competencia, en
relación con sus sectores respectivos o actividad, remitirán al Instituto
Nacional del Consumo, dentro del primer trimestre de cada año natural, un
informe referido al año anterior en el que se incluya información
comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores
atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y
desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar,
así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 75


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional decimotercera que
queda redactada del modo siguiente:


«Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes
al Instituto Nacional de Consumo.


Sin perjuicio de las funciones asumidas por la
Administración General del Estado en las materias de telecomunicaciones y
comunicaciones electrónicas y audiovisuales, industria, energía, turismo
y fomento en relación con el sector postal, se remitirá al Instituto
Nacional del Consumo por las autoridades competentes, dentro del primer
trimestre de cada año natural, un informe referido al año anterior en el
que se incluya información comprensiva del número de reclamaciones
planteadas por los consumidores atendidas, objeto de las mismas,
resoluciones estimatorias y desestimatorias adoptadas, sanciones, en su
caso, a las que dieron lugar, así como cualquier otro aspecto que se
considere relevante.»









Página
107




MOTIVACIÓN


Al referirse a la obligación de informar al INC sobre las
reclamaciones planteadas por los consumidores, en el proyecto de Ley se
han eliminado las referencias a la obligación de informar al Instituto
Nacional de Consumo (INC) sobre las reclamaciones recibidas en materia de
telecomunicaciones, comunicación audiovisual y comunicaciones
electrónicas. Las primeras si aparecían expresamente mencionadas en
alguno de los borradores del anteproyecto, sin que quede clara la razón
de su eliminación.


Consideramos fundamental que se recoja en la norma la
obligación de informar al INC de las quejas y reclamaciones recibidas en
materia de telecomunicación, comunicación audiovisual y comunicaciones
electrónicas, de modo que el Consejo de Consumidores y Usuarios tenga la
posibilidad de conocerlas a través del Instituto y evaluar adecuadamente
el grado de satisfacción o de insatisfacción de la ciudadanía con dichos
servicios y actuar en consecuencia.



ENMIENDA NÚM. 76


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional decimotercera que
queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes
al Instituto Nacional de Consumo.


Sin perjuicio de las funciones asumidas por la
Administración General del Estado en las materias de telecomunicaciones y
comunicaciones electrónicas y audiovisuales, industria, energía, turismo
y fomento en relación con el sector postal, se remitirá al Instituto
Nacional del Consumo por las autoridades competentes, dentro del primer
trimestre de cada año natural, un informe referido al año anterior en el
que se incluya información comprensiva del número de reclamaciones
planteadas por los consumidores atendidas, objeto de las mismas,
resoluciones estimatorias y desestimatorias adoptadas, sanciones, en su
caso, a las que dieron lugar, así como cualquier otro aspecto que se
considere relevante.»


MOTIVACIÓN


Al referirse a la obligación de informar al INC sobre las
reclamaciones planteadas por los consumidores, en el proyecto de Ley se
han eliminado las referencias a la obligación de informar al Instituto
Nacional de Consumo (INC) sobre las reclamaciones recibidas en materia de
telecomunicaciones, comunicación audiovisual y comunicaciones
electrónicas. Las primeras si aparecían expresamente mencionadas en
alguno de los borradores del anteproyecto, sin que quede clara la razón
de su eliminación.


Consideramos fundamental que se recoja en la norma la
obligación de informar al INC de las quejas y reclamaciones recibidas en
materia de telecomunicación, comunicación audiovisual y comunicaciones
electrónicas, de modo que el Consejo de Consumidores y Usuarios tenga la
posibilidad de conocerlas a través del Instituto y evaluar adecuadamente
el grado de satisfacción o de insatisfacción de la ciudadanía con dichos
servicios y actuar en consecuencia.










Página
108




ENMIENDA NÚM. 77


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimocuarta. Tasas,
prestaciones patrimoniales e ingresos derivados del ejercicio de las
funciones previstas en esta ley.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 78


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimocuarta. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica que el párrafo 2 de la Disposición adicional
decimocuarta, que queda redactado de la siguiente manera:


«2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
llevará a cabo la gestión y recaudación en periodo voluntario de las
tasas previstas en los epígrafes 1, 2, 3, 4 (excepto la tasa por reserva
del dominio público radioeléctrico y las tasas de telecomunicaciones por
realización de actividades que no le corresponden de acuerdo a esta Ley)
y 5 del apartado I del Anexo, así como la prestación patrimonial de
carácter público prevista en el epígrafe 1 del Apartado II del mismo
anexo.»


MOTIVACIÓN


La liquidación y gestión en periodo voluntario de las tasas
prevista en el Anexo I por parte de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia es imprescindible por razones de eficacia, por ser este
organismo el que estará en mejor disposición de hacerlo. En la
actualidad, las tasas enumeradas en el Anexo I se recaudan por los
organismos a extinguir.


Además, en coherencia con anteriores enmiendas, las tasas
deben ser el principal recurso económico de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para asegurar su necesaria independencia
financiera.










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109




ENMIENDA NÚM. 79


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica de la disposición adicional decimoquinta que
queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimoquinta. Consejos
consultivos.


1. Se crean los Consejos Consultivos de Energía,
Telecomunicaciones, Audiovisual, de Transportes y Postal como órganos de
participación y consulta de la Administración General del Estado en estos
ámbitos.


Los Consejos Consultivos estarán presididos por el Ministro
correspondiente o persona en quien delegue.


2. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la
composición, la organización y las reglas de funcionamiento de los
consejos consultivos. La constitución y el funcionamiento de los consejos
no supondrán incremento alguno del gasto público y serán atendidos con
los medios materiales y de personal existentes en los departamentos
respectivos.


3. En todo caso, los consejos consultivos informarán
perceptivamente en la elaboración de disposiciones de carácter general y
de circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Este informe equivaldrá a la audiencia a los titulares de derechos e
intereses legítimos.»


MOTIVACIÓN


En caso de no ser aprobada la enmienda anterior.


El Proyecto de Ley prevé, en su Disposición adicional
decimoquinta, la creación del Consejo Consultivo de Energía, como órgano
de participación y consulta del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo en las materias de competencia de la Secretaria de Estado de
Energía. Es el único caso en el que se contempla de modo firme la
existencia de ese tipo de Consejo, aunque se abre la posibilidad a la
creación de otros similares en los sectores de telecomunicaciones,
audiovisual, de transportes y postal. Las funciones, composición,
organización y reglas de funcionamiento de los mismos quedan diferidas a
posteriores desarrollos reglamentarios; sólo se menciona la consulta
perceptiva por parte de la CNMC en la elaboración de disposiciones de
carácter general y de circulares, cumpliéndose así la obligación de
audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos.


Consideramos que debería incluirse expresamente en la norma
la creación de Consejos Consultivos de participación social en las
diferentes materias en las que la CNMC es competente.


Por lo que se refiere específicamente al Consejo Consultivo
en el ámbito convergente de telecomunicaciones y audiovisual
(comunicaciones electrónicas), y en línea con lo recogido sobre el Comité
Consultivo previsto para el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual, se trataría de un Consejo concebido como órgano de
asesoramiento de carácter social y profesional, con representación de los
prestadores de servicios (televisivos y de la sociedad de la información)
y de los ciudadanos, a través de sus organizaciones representativas en
esos ámbitos.


Sin menoscabo de su mayor concreción a través de desarrollo
reglamentario, este Consejo debería elaborar informes preceptivos sobre
las orientaciones de la política audiovisual y de la sociedad de la
información; las disposiciones del Consejo y sobre los criterios de
interpretaciones y aplicación del régimen de infracciones y sanciones
previstas en esta Ley; la normativa que pueda plantearse en el futuro, y
el seguimiento y evaluación de las quejas de los usuarios y consumidores
y su resolución en el marco de la CNMC.










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110




ENMIENDA NÚM. 80


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimoquinta. Consejos
consultivos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 81


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto a la disposición adicional
decimoquinta con la siguiente redacción:


«5 (nuevo). En el plazo de tres meses desde la constitución
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se aprobarán
los reglamentos de los diferentes Consejos Consultivos, que deberán
quedar constituidos en un plazo no superior a un año desde la entrada en
vigor de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Se propone añadir un nuevo aportado a la disposición
adicional quinta para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 51 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que prevé
la creación de un Comité Consultivo dentro de la organización del CEMA
como órgano de participación ciudadana y asesoramiento. Este Consejo
debería elaborar informes preceptivos sobre las orientaciones de la
política audiovisual y de la sociedad de la información; las
disposiciones del Consejo y sobre los criterios de interpretaciones u
aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en esta Ley;
la normativa que pueda plantearse en el futuro; y el seguimiento y
evaluación de las quejas de los usuarios y consumidores y su resolución
en el marco del nuevo organismo.



ENMIENDA NÚM. 82


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.









Página
111




ENMIENDA


De modificación.


La Disposición transitoria primera queda con la siguiente
redacción:


«Disposición transitoria primera. Primer mandato de los
miembros de la Comisión Nacional del Transporte.


1. En la primera sesión del Consejo se determinará,
preferentemente de forma voluntaria, y supletoriamente por sorteo, los
tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su
nombramiento y los tres que cesarán transcurrido el plazo de cuatro
años.


2. No obstante lo dispuesto en esta ley, los miembros del
Consejo afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos
por un nuevo mandato de seis años.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 83


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria segunda. Nombramiento
del primer presidente y vicepresidente.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 84


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA


De modificación.


«Disposición transitoria tercera. Continuación de funciones
por los organismos que se extinguen (CEMA, POSTAL TRANSPORTES).


Desde la constitución de las diferentes Comisiones
Nacionales sectoriales hasta su puesta en funcionamiento, los organismos
supervisores que se extinguen, continuarán ejerciendo las funciones que
desempeñan actualmente. Durante este periodo los organismos tendrán plena
capacidad para desempeñar su actividad.»









Página
112




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 85


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria cuarta. Desempeño
transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 86


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición transitoria
quinta, que queda como sigue:


«Disposición transitoria quinta. Procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley EN CNSP, Coms
Transportes.


1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose por los órganos de
la autoridad a los que esta ley atribuye las funciones anteriormente
desempeñadas por los organismos extinguidos.


2. La constitución y puesta en funcionamiento de las
Comisiones sectoriales en su nueva configuración se podrá considerar una
circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica
aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para resolver los
procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio
administrativo.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
113




ENMIENDA NÚM. 87


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria sexta. Puestos de
trabajo de personal funcionario que venía siendo desempeñados por
personal laboral.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 88


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria séptima. Presupuestos
aplicables hasta la aprobación de los presupuestos de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 89


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición transitoria
octava que queda del siguiente tenor:


«Disposición transitoria octava. Régimen transitorio
contable y de rendición de cuentas anuales


1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por
la Comisión Nacional de las Comunicaciones o de la Comisión Nacional del
Transporte se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno
de los organismos extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas
operaciones.









Página
114




2. El presidente de la C la Comisión Nacional de las
Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte formulará y
aprobará por cada uno de los organismos extinguidos una cuenta del
ejercicio 2013 que incluirá las operaciones realizadas por cada organismo
y las indicadas en el apartado 1 anterior, procediendo también a su
rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del
ejercicio 2012 de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal
de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaría, corresponderá a los cuentadantes de
dichos organismos o al presidente de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte, si éstas ya se
hubieran constituido.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 90


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria novena. Gestión y
liquidación de las tasas previstas en el anexo.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 91


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria décima. Órganos de
asesoramiento de la Comisión Nacional de Energía.










Página
115




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 92


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición final primera, que queda como
sigue:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.»


El apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se modifica en los siguientes
términos:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo
de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia
Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial
Canaria, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de
las Comunicaciones, La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión
Nacional del Transporte, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional
Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 93


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición final segunda
que queda como sigue:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.»


El apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, se modifica en los siguientes términos:


«5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia
Española de Protección de Datos, la Comisión Nacional de la Competencia,
la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión Nacional de la









Página
116




Energía, la Comisión Nacional del Transporte, el Consejo
Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear,
Consejo de Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad
Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 94


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final tercera. Modificación de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 95


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el texto de la Disposición final cuarta, que
queda como sigue:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea.»


La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda
modificada como sigue:


Uno. Se añade una nueva disposición adicional
decimotercera, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico del
personal laboral de Aena.


La negociación colectiva, la contratación y el régimen
jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial AENA que
no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente
establecido para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.»









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117




Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos en
materia de tarifas aeroportuarias.


1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se
haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo
98 de esta ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para
subsanar las deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se
hayan subsanado manteniéndose las condiciones de inadmisión de la
propuesta, la Comisión Nacional del Transporte remitirá la propuesta de
modificación tarifaria que considere razonable, debidamente justificada y
en la que consten las irregularidades identificadas, al órgano competente
para su incorporación al anteproyecto de ley que corresponda.


En otro caso, la constatación de irregularidades en el
procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de
esta ley dará lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión
Nacional del Transporte sobre las medidas a adoptar en futuras consultas,
incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del
aeropuerto no asociadas a las asociaciones u organizaciones
representativas de usuarios.


2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las
propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias
presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los
artículos 91 y 101.1 de esta ley, la Comisión Nacional del Transporte
remitirá al órgano competente del Gobierno para su inclusión en el
anteproyecto de ley que corresponda, las propuestas del gestor
aeroportuario que cumplan con dichos criterios.


En otro caso, la Comisión comunicará al gestor
aeroportuario la modificación tarifaria revisada o, en su caso, los
criterios que habría de seguir para que la propuesta garantice el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el plazo para
presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios. Recibida la
comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo concedido
al efecto sin haberla obtenido, la Comisión remitirá la modificación
tarifaria revisada que proceda al órgano competente para su inclusión en
el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de la Comisión se
hará constar de forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta
por dicha Comisión así como el punto de vista del gestor
aeroportuario.


En el establecimiento de la modificación tarifaria
revisada, la Comisión procurará evitar fluctuaciones excesivas de las
tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible los principios
establecidos en el artículo 91 y 101.1 de esta ley».


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 96


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final quinta. Modificación de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










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118




ENMIENDA NÚM. 97


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición final sexta, que
queda con la siguiente redacción:


«Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2003,
de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario,
queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 95, queda redactado en los siguientes
términos:


‘‘Artículo 95. Competencia para la imposición
de sanciones.


Corresponderá la imposición de las sanciones por
infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las comunidades
autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de
Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las
sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de
Fomento.


Corresponde a la Comisión Nacional del Transporte la
imposición de las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones
tipificado como infracción en los artículos 88.b) y
89.a).’’


Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la
siguiente redacción:


‘‘12. Las actuaciones reguladas en este
artículo serán realizadas por la Comisión Nacional del Transporte cuando
se trate de procedimientos incoados como consecuencia de las infracciones
a las que se refiere el párrafo segundo del artículo
95.’’»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 98


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado segundo de la disposición final
novena.


«2. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en
vigor de esta ley, el Consejo de Ministros aprobará mediante real
decreto, el Estatuto Orgánico a que hace referencia el artículo 23 de la
esta ley,









Página
119




en el que se establecerán cuantas cuestiones relativas al
funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia resulten necesarias conforme a las previsiones
de esta ley y, en particular, las siguientes:


a) La estructura orgánica de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


b) La distribución de competencias entre los distintos
órganos.


c) El régimen de su personal.»


MOTIVACIÓN


Coherencia con enmienda propuesta al artículo 23.



ENMIENDA NÚM. 99


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final novena.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición final novena,
que queda con la siguiente redacción:


«Disposición final novena. Habilitación normativa.


1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 100


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el anexo que acompaña al proyecto de ley.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










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120




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 41 enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Senado, 23 de abril de 2013.—El Portavoz,
Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 2,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá su sede principal en Madrid. El Real Decreto por el que se apruebe
su Estatuto Orgánico preverá la existencia de otras sedes.»


JUSTIFICACIÓN


El término podrá prever, no garantiza que deba de ser así,
la CNMC deberá contar con otras sedes que acerquen a los ciudadanos su
actividad, sería aconsejable abrir delegaciones en Bilbao, y Sevilla, y
mantener en Barcelona los servicios y la dirección general de
Telecomunicaciones y Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 3,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«(...)


2. En el desempeño de las funciones que le asigna la
legislación, y sin perjuicio de la colaboración con otros órganos y de
las facultades de dirección de la política general del Gobierno ejercidas
a través de su capacidad normativa, ni el personal ni los miembros de los
órganos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán
solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada. Y
estará únicamente sujeta al control del Parlamento y del Tribunal de
Cuentas.


(...)»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y limitación de las constantes intromisiones
de órganos gubernamentales tales como CECIR, IGAE, subsecretarías,
etc.










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121




ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 6, quedando su
redacción de la siguiente forma:


«Artículo 6. Supervisión y control del mercado de
comunicaciones electrónicas.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
supervisará y controlará el correcto funcionamiento de los mercados de
comunicaciones electrónicas. En particular ejercerá las siguientes
funciones:


1. Competencias en materia de redes y servicios de
comunicación electrónica


a. Registro de operadores


b. Definición de mercados e identificación de operadores
SPM


c. Imposición de obligaciones a SMP


d. Resolución de conflictos entre operadores


e. Resolución de disputas entre operadores y otras
entidades


2. Competencias en materia de numeración


a. Desarrollo del Plan nacional de Numeración


b. Gestión de los planes nacionales de numeración


c. Asignación de derechos de uso de números, direcciones y
nombres


d. Gestión y control de derechos de uso de números,
direcciones y nombres


e. Armonización en el uso de números o rangos de números
específicos


3. Competencias sobre servicio universal y protección de
consumidores


a. Protección a usuarios con necesidades especiales


b. Competencia para la protección del consumidor


c. Designación de operadores con obligación de servicio
universal


d. Supervisión de obligaciones en Servicio universal
(calidad del servicio, tarifas, etc..)


e. Cálculo del coste neto del Servicio Universal


f. Implementación y gestión del mecanismo de financiación
del Servicio Universal


4. Competencias sobre protección de datos personales


5. Competencias sobre seguridad e integridad de las
redes


6. Competencias sobre radiofrecuencias


a. Desarrollo del Plan Nacional de Frecuencias


b. Asignación de frecuencias


c. Gestión del uso de frecuencias


d. Supervisión de las restricciones a derechos de uso
existentes


7. Competencias sobre estandarización de equipos


8. Competencias sobre interconexión


a. Asegurar el acceso, la interconexión y la
interoperabilidad de los servicios


9. Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por
Ley o por Real Decreto.»









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122




JUSTIFICACIÓN


Dotar al organismo de las competencias que en la mayoría de
los países ya han sido asignadas a las autoridades de regulación,
poniendo así al regulador español al mismo nivel que los demás
reguladores.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título del Artículo 7,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Articulo 7. Supervisión y Control en el sector eléctrico y
en el Sector de hidrocarburos.»


JUSTIFICACIÓN


Las funciones de supervisión y control asignadas a la
Comisión deben tener un alcance también al sector de hidrocarburos
líquidos y gaseosos, más allá del sector del gas natural.


En el Sector de Hidrocarburos Líquidos (Petróleo etc.)
existen actividades claramente reguladas y por tanto debieran estar
sujetas a control y supervisión, de hecho recientemente en el RD Ley
4/2013, se establece que la consecución de los objetivos perseguidos por
el mismo de incrementar la competencia efectiva en los mercados
mayoristas y minoristas de hidrocarburos líquidos, y la plena efectividad
de las medidas recogidas en el mismo, aconsejan que sea la CNMV la que
ejerza las funciones de supervisión encomendadas a la CNE.


En especial, las recogidas en el artículo 41 de la LSH
(modificado por el RDL), que al referirse al acceso a la red de
oleoductos (peticiones de acceso, publicidad de las mismas, metodología
de tarifas aplicada, sistema de acceso de terceros a las redes y a los
almacenamientos, plan anual de inversiones, capacidad disponible,
capacidad contratada, capacidad realmente utilizada, congestiones físicas
y contractuales, supervisión de los conflictos de interés del
accionariado del gestor de la red de transporte, comunicación y
resolución de conflictos.) comparten la misma naturaleza y herramientas
regulatorias que las asignadas al regulador independiente de electricidad
y gas.


Lo mismo se puede indicar respecto al Gases Licuados del
Petróleo (GLP).



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1
del Artículo 7, quedando su redacción de la siguiente forma:


«a) …









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123




b) La metodología relativa al acceso a las infraestructuras
transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y
gestionar la congestión, de acuerdo con el marco normativo de acceso a
las infraestructuras y de funcionamiento del mercado de producción de
energía eléctrica.


c) …»


JUSTIFICACIÓN


La única autoridad administrativa a la que las Directivas
europeas, en particular, los artículos 37.6 de la Directiva 2009/72/CE y
41.6 de la Directiva 2009/73/CE, atribuyen la función de establecer dicha
metodología es la Autoridad Nacional Reguladora independiente, sin que
quepa restringir la competencia de ésta a la regulación que, sobre esa
metodología, establezca otra autoridad administrativa diferente del
Estado. Es por ello, que el Gobierno no puede establecerse
reglamentariamente criterios en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 7,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«3. (…)


4. Supervisar el cumplimiento de la normativa y
procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de
suministrador así como la actividad de la Oficina de Cambios de
Suministrador.


5. (…).»


JUSTIFICACIÓN


La función específica de control sobre las cuestiones
indicadas se atribuye a las Autoridades Nacionales Reguladoras en los
artículos 36 h) y 37.1 j) de la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de
2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y
artículos 40 h) y 41 1 j) de la Directiva 2009/73/CE de 13 de julio de
2009 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. El
Proyecto de Ley no atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la función de supervisar la actividad de OCSUM, a pesar de
que según las Directivas debe corresponderle como organismo regulador
independiente. En este sentido, es de destacar, en lo que atañe a la
función de control de los índices de cambio de compañía y procesos de
intercambio, que la disposición adicional octava del Proyecto (en su
apartado 1.e) y 2.f)) prevé la atribución expresa al MINETUR de la
competencia para «Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de
Suministrador». Dicha Oficina tiene por objeto la supervisión de los
cambios de suministrador, en particular, conoce de estos índices y
procesos de cambio; es por ello que la atribución de esta competencia al
Ministerio entraría en contradicción con lo previsto en la normativa
europea.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 32.









Página
124




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 32 del Artículo 7,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«31. (…)


32. Inspeccionar las condiciones económicas y actuaciones
de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas,
precios y criterios de remuneración de las actividades energéticas, la
disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen
ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas
distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes
cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la
calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas
actividades cuando sea exigida, el cumplimiento de los requisitos de los
comercializadores de gas natural y de energía eléctrica, así como de los
gestores de cargas y consumidores directos en mercado.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional octava (apartado 1.a) y apartado
2.a) del Proyecto prevé la atribución al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo (MINETUR) de la facultad de inspección en una serie de
materias, varias de las cuales, en cambio, están dentro de las
competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
como Autoridad Nacional Reguladora independiente prevista en las
Directivas, en particular, los arts. 37.4.b) de la Directiva 2009/72/CE y
41.b) de la Directiva 2009/73/CE, atendiendo a las áreas competenciales
establecidas en el apartado 1 de los citados preceptos. [En particular
art. 37.1 a), b), f), h), i), j), o), m) y art. 41.1. a), b), f), h), i),
j), m), n), p)]. Es por ello, que deberá atribuirse la función inspectora
en las materias indicadas a la citada Comisión con la finalidad de no
vulnerar la normativa comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 7
con la siguiente función de la Comisión de los Mercados y la Competencia
en el sector eléctrico y en el sector del gas natural, quedando su
redacción de la siguiente forma:


«Apartado nuevo. Controlar la aplicación de las medidas de
salvaguardia en caso de crisis repentina del mercado, de amenaza a la
integridad física, a la seguridad de las instalaciones o a la integridad
de la red.»


JUSTIFICACIÓN


Esta función de control está atribuida a las Autoridades
Nacionales Reguladoras por la letra t) del art. 37.1 de la Directiva
2009/72/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad, y por la letra t) del art. 41.1 de la
Directiva 2009/73/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el
mercado interior del gas natural; por lo que debe ser necesariamente
incorporada al texto legal.










Página
125




ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 7,
con la siguiente función de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el sector eléctrico y en el sector del gas natural,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Apartado nuevo. Informar, atender y tramitar, en
coordinación con las Administraciones competentes, a través de protocolos
de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de
energía eléctrica y del sector de hidrocarburos, y tener a disposición de
los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a
la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que se
disponen en caso de litigios.»


JUSTIFICACIÓN


Esta función está atribuida a las Autoridades Nacionales
Reguladoras por las letras j) y n) del art. 37.1 Directiva 2009/72/CE de
13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad y por las letras j) y o) del art. 41.1 de la Directiva
2009/73/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado
interior del gas natural, que se refieren a la supervisión de las
reclamaciones de las consumidores y, en general, a la contribución a la
aplicación efectiva de las medidas de protección de los consumidores.
Además, es una función de la Autoridad Reguladora que está en línea con
el papel que se atribuye a la misma en el art. 3.16 de la Directiva
2009/72/CE y en el art. 3.12 de la Directiva 2009/73/CE acerca de la
información que se ha de dar a los consumidores sobre sus derechos.


Sin embargo, esta función no se atribuye a la CNMC en el
texto, sino que la disposición adicional octava del mismo (en sus
apartados 1.c) y 2.d)) prevé su atribución expresa al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo (MINETUR), a pesar de que la redacción dada
por el Real Decreto-Ley 13/2012 (por el que se efectúa la trasposición de
las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE) a la disposición adicional
undécima de la Ley 34/1998 (que actualmente regula las funciones de la
Comisión Nacional de Energía —como Autoridad Reguladora
independiente—, y cuya derogación se prevé en la disposición
derogatoria del Anteproyecto) contempló su atribución a la CNE como
función prevista en el apartado Tercero.1. Trigésima segunda, al
reconocer que así era requerido por la citada normativa europea.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 7
con la siguiente función de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el sector eléctrico y en el sector del gas natural,
quedando su redacción de la siguiente forma:









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126




«Nuevo apartado. Supervisar la aparición de prácticas
contractuales restrictivas, y, en particular, de supervisar las cláusulas
de exclusividad que pueden impedir o limitar la decisión de los grandes
clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de
un proveedor.»


JUSTIFICACIÓN


Esta función está atribuida a las Autoridades Reguladoras
Nacionales por la letra k) del art. 37.1 de la Directiva 2009/72/CE de 13
de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad y la letra k) del art. 41 de la Directiva 2009/73/CE de 13
de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior del gas
natural. Esta función no se atribuye a la CNMC en el texto, que no la
menciona, a pesar de que la redacción dada a la disposición adicional
undécima de la Ley 34/1998 por el Real Decreto-Ley 13/2012 contempló su
atribución a la Comisión Nacional de Energía como función prevista en el
apartado Tercero.1. Trigésima primera.3. Con ello, el Proyecto implica,
en contravención de la normativa europea, la supresión de esta función
como función de la Autoridad Reguladora independiente, al no recogerla y
al contemplar, en su disposición derogatoria, la derogación de la
previsión que la recogía (la disposición adicional undécima de la Ley
34/1998).



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 7
con la siguiente función de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el sector eléctrico y en el sector del gas natural,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Nuevo apartado. Controlar, en relación al grado y
efectividad de la apertura del mercado, los intercambios de electricidad,
los precios domésticos, los sistemas de pago anticipado, los índices de
cambio de compañía, los índices de desconexión y las tarifas de los
servicios de mantenimiento y de su ejecución.»


JUSTIFICACIÓN


Las funciones específicas de control sobre las cuestiones
indicadas se atribuyen a las Autoridades Nacionales Reguladoras en la
letra j) del art. 37.1 de la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de 2009
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y la
letra j) del art. 41 de la Directiva 2009/73/CE de 13 de julio de 2009
sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. El
Proyecto de Ley no atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia estas funciones, a pesar de que según las Directivas deben
corresponderle como organismo regulador independiente. Además, es de
destacar, en lo que atañe a la función de control de los índices de
cambio de compañía, que la disposición adicional octava del Proyecto (en
su apartado 1.e) y 2.f)) prevé la atribución expresa al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo (MINETUR) de la competencia para «Supervisar
la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador» —que conoce
de estos índices de cambio— (competencia que hasta la fecha viene
ejerciendo la CNE, conforme al art. 11 del Real Decreto 1011/2009, de 19
de junio), lo que, en consecuencia, estaría en contradicción con lo
previsto en la normativa europea.










Página
127




ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 7
con la siguiente función de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el sector eléctrico y en el sector del gas natural,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Apartado nuevo. Participar mediante propuesta en el
proceso de elaboración de disposiciones generales que afecten a los
mercados energéticos, y en particular, en el desarrollo reglamentario de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, o normas que las
sustituyan.»


JUSTIFICACIÓN


Esta facultad de actuación mediante propuesta normativa
resulta imprescindible para la adecuada realización de los objetivos que
se atribuyen a las Autoridades Nacionales Reguladoras en el artículo 36
de la Directiva 2009/72/CE y 40 de la Directiva 2009/73/CE. Más aún, la
estrecha colaboración con las autoridades europeas y con otros
reguladores que realizaría la CNMC quedaría privada de sentido si no es
posible realizar las propuestas de armonización regulatoria que sean
requeridas. En este sentido, la práctica totalidad de las autoridades
reguladoras nacionales en Europa, en materia energética, tiene atribuida
por su legislación específica la capacidad de formular propuestas
normativas.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 7,
con la siguiente función de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el sector eléctrico y en el sector del gas natural,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Artículo 7. Supervisión y Control en el sector eléctrico y
en el Sector de hidrocarburos.


Apartado nuevo. Ejercer las funciones de supervisión y
control del sector de Hidrocarburos líquidos y de gases licuados del
petróleo establecido en la normativa actualmente vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Las funciones de supervisión y control asignadas a la
Comisión deben tener un alcance también al sector de hidrocarburos
líquidos y gaseosos, más allá del sector del gas natural.


En el Sector de Hidrocarburos Líquidos (Petróleo etc.)
existen actividades claramente reguladas y por tanto debieran estar
sujetas a control y supervisión, de hecho recientemente en el RD Ley
4/2013, se establece que la consecución de los objetivos perseguidos por
el mismo de incrementar la competencia









Página
128




efectiva en los mercados mayoristas y minoristas de
hidrocarburos líquidos, y la plena efectividad de las medidas recogidas
en el mismo, aconsejan que sea la CNMV la que ejerza las funciones de
supervisión encomendadas a la CNE.


En especial, las recogidas en el artículo 41 de la LSH
(modificado por el RDL), que al referirse al acceso a la red de
oleoductos (peticiones de acceso, publicidad de las mismas, metodología
de tarifas aplicada, sistema de acceso de terceros a las redes y a los
almacenamientos, plan anual de inversiones, capacidad disponible,
capacidad contratada, capacidad realmente utilizada, congestiones físicas
y contractuales, supervisión de los conflictos de interés del
accionariado del gestor de la red de transporte, comunicación y
resolución de conflictos.) comparten la misma naturaleza y herramientas
regulatorias que las asignadas al regulador independiente de electricidad
y gas.


Lo mismo se puede indicar respecto al Gases Licuados del
Petróleo (GLP).



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo Apartado al Artículo 7,
con la siguiente función de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el sector eléctrico y en el sector del gas natural,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Artículo 7. Supervisión y Control en el sector eléctrico y
en el Sector de hidrocarburos.


Apartado nuevo. Ejercer las funciones de inspección que le
correspondan en relación a las funciones que tenga encomendadas.»


JUSTIFICACIÓN


En aplicación de los principios de eficiencia, una función
inexorablemente unida al desarrollo correcto de las funciones que se le
asignan a la Comisión es la labor de inspección, sin la cual claramente
es imposible el ejercicio del control y supervisión eficaz y correcta de
los sectores sobre los que tiene asignadas funciones.



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 9,
del siguiente tenor:


«Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de
comunicación audiovisual.


Apartado nuevo. Garantizar el derecho a la participación en
el control de los contenidos y, en particular, el derecho de cualquier
persona física o jurídica a dirigirse a la autoridad audiovisual
competente









Página
129




para solicitar de ésta el control de la adecuación de los
contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los códigos de
autorregulación.»


JUSTIFICACIÓN


A la hora de identificar las funciones que corresponde
ejercer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se ha
procedido a una selección de las que el artículo 47 de la Ley 7/2010, de
31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, atribuye al Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales, dejando sin protección suficiente el
derecho de los ciudadanos a dirigirse a las administraciones competentes
para reclamar su tutela en relación con los contenidos audiovisuales,
derecho que viene recogido en el artículo 9.1 de la Ley General de la
Comunicación Audiovisual.


Teniendo en cuenta que, además, se elimina el párrafo n)
del citado artículo 47, que señala la obligación del CEMA de «velar por
el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y ejercer las
facultades en ella previstas para garantizar el ejercicio de los derechos
y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la misma», cabe
prever que los derechos no incluidos dentro del repertorio de garantías
encomendadas a la CNMMC carezcan de protección suficiente, en perjuicio
inmediato y directo de los ciudadanos.


Esta observación se fundamenta, por otra parte, en la
práctica habitual seguida en los países de nuestro entorno en lo que se
refiere al control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los
prestadores del servicio de comunicación televisiva por parte de las
agencias reguladoras, en materia de protección de los menores frente a
contenidos de riesgo. En el universo de la televisión digital y la
proliferación de servicios de comunicación audiovisual, esta función de
control no se realiza de manera exhaustiva sobre todas y cada una de los
programas y emisiones realizadas —lo que exigiría la disposición de
equipos de visionado y personal impensables en la actualidad-—,
sino que la administración actúa también, y preferentemente, a instancia
de parte, habilitando los procedimientos y ventanillas adecuados para
canalizar, tramitar y responder de manera adecuada a las reclamaciones de
los usuarios.


La ausencia de referencia a este tipo de mecanismos en el
texto actual permite prever un escenario de impunidad y desprotección
para los derechos de los menores y de los ciudadanos en general.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de los siguientes apartados al
Artículo 9, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de
comunicación audiovisual.


1. (…)


2. (…)


3. (…)


4. (…)


5. (…)


6. (…)


7. (…)


8. (…)


9. (…)


10. (…)


11. (…)


12. (…)









Página
130




13. Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


14. La llevanza del Registro estatal de prestadores de
servicios de comunicación Audiovisual.


15. Dictar circulares para el adecuado ejercicio de las
competencias de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten
expresamente al efecto.


16. Ejercer las funciones de gestión, liquidación,
inspección y recaudación de las aportaciones establecidas en la Ley
8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y
Televisión Española.»


JUSTIFICACIÓN


En línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación.
No hay que olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación
tecnológica, y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de
una respuesta regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único
organismo el encargado tanto de las funciones registrales como de la
actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria del Proyecto
privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar circulares en su ámbito de
actuación, lo que hace necesario su inclusión como función expresa en
este artículo.


Asimismo, dado que entre las funciones atribuidas a la CNMC
en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de los
recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 15,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Artículo 15.2. Nombramiento y mandato de los miembros del
Consejo.


2. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años
con la posibilidad de una sola reelección.»









Página
131




JUSTIFICACIÓN


Un macrorregulador de la extrema complejidad del que se
está creando no puede desaprovechar la experiencia y el conocimiento de
los consejeros ya formados. Parece que limitando los mandatos se pretende
que cuando un consejero domine bien las materias deba de abandonar el
cargo y ser sustituido por alguien a quien le llevara varios años dominar
las materias nuevamente.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 18. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 18,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Artículo 18. Las Salas del Consejo.


1. (…)


2. Cada una de las salas estará compuesta por cinco
miembros del Consejo. La Sala de supervisión regulatoria estará presidida
por el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y la de Defensa de la Competencia por el Vicepresidente. El
Consejo en pleno, atendiendo a la experiencia de los miembros del
Consejo, determinará la asignación de los miembros del Consejo a cada
sala.»


JUSTIFICACIÓN


No parece adecuado dar preeminencia a la sala de defensa de
la competencia sobre la de regulación, sino al contrario, la sala de
regulación agrupará las funciones de varios organismos reguladores y de
ella dependerán más direcciones generales internas.


Se suprime la rotación de consejeros entre salas pues
parece que con ello se pretende coartar la acción de los consejeros
pudiendo desplazarlos de sala si resultasen incómodos a determinados
intereses.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 21, quedando su
redacción de la siguiente forma:


«Artículo 21. Competencias de Pleno y Salas.


1. El Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia conocerá de los siguientes asuntos:


a) Los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
14.1 de la presente Ley, sean indelegables para el Consejo, con la
excepción de la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere
el artículo 5.4.









Página
132




b) Aquellos en que se manifieste una divergencia de
criterio entre la Sala de Competencia y la de Supervisión
Regulatoria.


c) Los asuntos que por su especial incidencia en el
funcionamiento competitivo de los mercados o actividades sometidos a
supervisión, recabe para sí el Pleno, por mayoría de seis votos y a
propuesta del Presidente o de tres miembros del Consejo.


d) De los recursos de reposición.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la incorporación de un nuevo apartado en el
artículo 21, para que el Pleno conozca y resuelva los recursos de
reposición que se produzcan en el seno de nuevo Organismo Regulador.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 21, quedando su
redacción de la siguiente forma:


«Artículo 21. Competencias de Pleno y Salas.


1. El Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia conocerá de los siguientes asuntos:


a) Los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
14.1 de la presente Ley, sean indelegables para el Consejo, con la
excepción de la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere
el artículo 5.4.


b) Aquéllos en que se manifieste una divergencia de
criterio entre la Sala de Competencia y la de Supervisión
Regulatoria.


c) Los asuntos que, por su especial incidencia en el
funcionamiento competitivo de los mercados o actividades sometidos a
supervisión, recabe para sí el Pleno, por mayoría de seis votos y a
propuesta del Presidente o de tres miembros del Consejo.


d) De los recursos de reposición.


e) En todo caso, dada la excepcionalidad de las
medidas:


a). En el ámbito de las comunicaciones electrónicas,
medidas acordadas al respecto de la separación funcional de operadores
con peso significativo en el mercado.»


JUSTIFICACIÓN


La excepcionalidad de una medida de estas características
es manifiesta por el impacto que puede tener para el sector de
telecomunicaciones así como en la empresa afectada por dicha obligación,
ya que es una de las intervenciones más agresivas contempladas en la
normativa sectorial respecto a las medidas a adoptar. En ese sentido, la
Ley General de Telecomunicaciones dedica todo un capítulo específico, el
IV del Título II, al procedimiento y condiciones a la hora de imponer
dicha medida.










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133




ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del penúltimo párrafo del
Artículo 22 quedando redactado de la siguiente manera:


«Artículo 22. Funciones e incompatibilidades de los
miembros del Consejo.


En virtud de esta limitación, el Presidente, el
Vicepresidente y los consejeros de esta Comisión, al cesar en su cargo
por renuncia, expiración del término de su mandato o incapacidad
permanente para el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a
percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y
durante un plazo igual al que hubieran desempeñado su cargo, con el
límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la
doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas
al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
Dicha compensación tendrá naturaleza salarial y no indemnizatoria y
llevará aparejada las correspondientes cotizaciones a la seguridad
social.


No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en
caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo,
cargo o actividad en el sector público o privado en los términos
previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de
la competitividad.»


JUSTIFICACIÓN


O bien dichas compensaciones tienen carácter salarial, en
cuyo caso deben de abonarse las cotizaciones a la seguridad social, o
bien tienen carácter indemnizatorio, en cuyo caso no pueden ser
incompatibles con la realización de actividades profesionales. Ha de
optarse por una de las dos posibilidades.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 26, quedando su
redacción de la siguiente forma:


«Artículo 26. Reglamento de Funcionamiento Interno.


El Reglamento de funcionamiento interno determinará la
distribución de asuntos en el Consejo entre el pleno y las salas y las
funciones y la estructura interna de las Direcciones de Instrucción y
demás áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al
frente de las cuales se designará al personal directivo.»









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134




JUSTIFICACIÓN


La aprobación de un Estatuto Orgánico por parte del
Gobierno, al modo de lo previsto para los organismos autónomos regulados
en la Ley 6/1997, socava la necesaria independencia organizativa de la
CNMC, un aspecto respecto al que la CE ha expresado su preocupación en su
comunicación de febrero de 2013.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del Artículo 31.


JUSTIFICACIÓN


La obligación de las administraciones públicas de contar
con una relación de puestos de trabajo está ya prevista en el artículo 74
del EBEP.


Por otra parte, es innecesaria la reserva de determinados
puestos de trabajo a funcionarios cuando consistan en el ejercicio de
funciones que implique la participación directa o indirecta en el
ejercicio de potestades públicas, puesto que el personal laboral de
varios organismos a desaparecer como la CMT o la CNE, las han venido
desarrollando hasta el momento sin el menor impedimento legal. El propio
Proyecto de Ley no encuentra inconveniente en que el personal laboral de
los organismos a extinguir que realice esas funciones lo siga
haciendo.


Además, ello permite una mayor flexibilidad organizativa
interna a la CNMC e incrementa la independencia en términos de personal
de la CNMC, en consonancia con las observaciones recibidas de la CE en
febrero de 2013.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 6
del Artículo 31.


JUSTIFICACIÓN


La eliminación de los controles por parte del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas sobre la evolución de los gastos de
personal y la gestión de los recursos humanos de la CNMC, de conformidad
con los criterios que haya establecido al efecto, es necesaria para
asegurar la suficiencia de medios materiales de la CNMC y, en definitiva,
la independencia del organismo. Todo ello con independencia del control
contable.









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135




El incremento de la independencia financiera de la CNMC es
una cuestión común que plantean diversos partidos en sus enmiendas (CIU,
PSOE, PNV), por lo que la eliminación de estos controles se sitúa en
línea con las enmiendas propuestas por los citados partidos.



ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo
33:


«(...)


3. El control económico y financiero de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia se efectuará con arreglo a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas.»


JUSTIFICACIÓN


El control económico y financiero deben de corresponder
únicamente al Tribunal de Cuentas como órgano constitucional
independiente, y no a ningún órgano dependiente del Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 34,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la
estructura que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, y lo remitirá al Ministerio de Economía y Competitividad, para
su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de
26 de noviembre. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus
variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en esta
norma.»


JUSTIFICACIÓN


La previsión de un presupuesto limitativo irá en perjuicio
de la independencia y funcionalidad del nuevo organismo y no responde a
las dudas respecto a la independencia económica puestas de manifiesto por
la CE. En su lugar, se propone un régimen presupuestario más flexible que
le permita reaccionar con agilidad a las necesidades de los mercados
supervisados.










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136




ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del Artículo 34.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la redacción del apartado 2 del
artículo 36, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Artículo 36. Recursos contra los actos, las decisiones y
las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


1. Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión
distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso
administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.


No obstante, respecto a los actos dictados en aplicación de
la Ley 15/2007, de 3 de julio, únicamente podrán ser objeto de recurso
aquéllos a los que hace referencia el artículo 47 de dicha ley.


2. Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo,
en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia dictadas en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán
fin a la vía administrativa, siendo recurribles mediante recurso
potestativo de reposición y en cualquier caso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


El hecho de que las resoluciones dictadas por este
Organismo Regulador agote la vía administrativa y únicamente pueda
recurrirse en contencioso-administrativo, elimina la posibilidad de
recurso de reposición que hasta el momento se contaba en CMT. En ese
sentido, el hecho de modificar o transformar a la ARN no debe dar lugar a
un menoscabo de derechos para los administrados. En ese sentido, la
propuesta de mantener la posibilidad de recurso ante el órgano que dictó
la resolución.


Además existe también justificación basada en el artículo 4
de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de
marzo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios
de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) y Considerando 12 de la
misma Directiva Marco donde se establece que cualquier parte afectada por
las decisiones de las ARN tienen derecho a recurrir ante un organismo
independiente de las partes interesadas.









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137




Ese procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio
de la división de competencias en el seno de los sistemas judiciales
nacionales y de los derechos de las personas físicas o jurídicas en
virtud del Derecho nacional.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1. i.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación punto i) del apartado 1 del
Artículo 37, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Artículo 37. Publicidad de las actuaciones.


(...)


i) Las reuniones de la Comisión o de cualquiera de sus
salas con empresas del sector, siempre que su publicidad no afecte al
cumplimiento de los fines que tiene encomendada la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia. (...)»


JUSTIFICACIÓN


Este artículo pretende limitar la capacidad de actuación de
los miembros del Consejo, y la de los operadores para poder acceder a
ellos. Solamente deben de estar sujetas a publicidad las reuniones
convocadas por el secretario del organismo. De otra forma se establecería
un control que limitaría la capacidad de consejeros y empresas. Y el
Gobierno podría «sugerir» a determinados operadores la no celebración de
reuniones con determinados consejeros.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 de la Disposición
adicional primera, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional primera. Constitución y ejercicio
efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


4. La puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, que implicará el ejercicio efectivo por
parte de sus órganos de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará
en la fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía
y Competitividad y, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta ley. En esta fecha se tendrá que haber









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138




producido la transferencia del personal y de los medios
presupuestarios suficientes para el desempeño de las funciones recogidas
en esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Ampliar a seis meses para evitar el colapso regulatorio y
poder realizar una transición serena.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 de la Disposición
adicional segunda, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional segunda. Extinción de
organismos.


6. Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de
los organismos reguladores extinguidos que resulten innecesarios para el
ejercicio de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de
la Competencia se devolverán a los operadores con cuyas tasas fueron
adquiridos.»


JUSTIFICACIÓN


Los inmuebles de los reguladores no son patrimonio del
Estado sino de los operadores con cuyas tasas han sido adquiridos.



ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 de la Disposición
adicional tercera, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional tercera. Régimen especial de
incompatibilidad e indemnización del Presidente, Vicepresidente y
consejeros de los organismos que se extinguen.


2. En virtud de esta limitación, el Presidente, el
Vicepresidente y los consejeros de los organismos que se extinguen, al
cesar en su cargo, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente
a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que
hubieran desempeñado el cargo, con el límite máximo de dos años, una
compensación económica mensual igual a la doceava parte del ochenta por
ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el
presupuesto en vigor durante el plazo









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139




indicado. Dicha compensación tendrá naturaleza salarial y
no indemnizatoria, y llevará aparejadas las correspondientes cotizaciones
a la seguridad social.


No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en
caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo,
cargo o actividad en el sector público o privado en los términos
previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de
la competitividad.»


JUSTIFICACIÓN


La misma que en el artículo anterior, que hacía referencia
al cese de miembros del Consejo.


De todas formas, ha de reseñarse que el cese de los
consejeros con mandato vigente de los actuales organismos reguladores
contraviene la legislación comunitaria, materia que ha sido objeto de
amplia jurisprudencia de los tribunales europeos.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
octava, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional octava. Funciones que asume el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio asumirá las
siguientes funciones:


1. En el sector eléctrico:


a) Inspeccionar, dentro de su ámbito de competencias, el
cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la
correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales
eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón
autóctono.


b) Acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y
realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de
la Administración General del Estado por no corresponder la incoación e
instrucción de los mismos a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos
expedientes iniciados por las distintas Administraciones Públicas.


c) Realizar la liquidación correspondiente de los costes de
transporte y distribución de energía eléctrica, costes permanentes del
sistema y aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del
sistema eléctrico cuando su liquidación le sea expresamente encomendada y
enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la
información necesaria para la elaboración de la metodología de
peajes.


2. En el sector de hidrocarburos:


a) Inspeccionar, dentro de su ámbito de competencias, el
cumplimiento de las condiciones técnicas de las instalaciones y el
cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones.


b) Acordar, en el ámbito de aplicación de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, la iniciación de los expedientes sancionadores y
realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de
la Administración General del Estado por no corresponder la incoación e
instrucción de los mismos a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos









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140




expedientes iniciados por las distintas Administraciones
Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Corporación
de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de
la citada Ley.


c) Realizar la liquidación correspondiente a los ingresos
obtenidos por tarifas y peajes relativos al uso de las instalaciones de
la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia
el artículo 96 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos.


d) Expedir los certificados y gestionar el mecanismo de
certificación de consumo y venta de biocarburantes.


e) Las competencias que la normativa vigente atribuye a la
Comisión Nacional de Energía en materia de hidrocarburos líquidos.»


JUSTIFICACIÓN


La Disposición Adicional Octava prevé el traspaso de una
serie de funciones de la actual Comisión Nacional de Energía al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Sin embargo, las Directivas
2009/72/CE y 2009/73/CE impiden el traspaso de determinadas funciones
indicadas en la citada disposición, a saber:


— En materia de inspección, de acuerdo con el
artículo art. 37.4.b) de la Directiva 2009/72/CE y 41. 4 b) de la
Directiva 2009/73/CE, el regulador independiente ha de retener facultades
inspectoras en determinadas materias explicitadas en la enmienda
propuesta al artículo 7.32 teniendo en cuenta las áreas competenciales
establecidas en los artículo 37.1 y 41. 1 de las citadas normas, al ser
todas ellas materias reguladas en el ámbito de las citadas normas
comunitarias.


— En materia sancionadora, los artículos 37.4 d) de
la Directiva 2009/72/CE y 41.4 d) de la Directiva 2009/73/CE atribuyen la
potestad sancionadora a la Autoridad Reguladora Nacional en todas
aquellas materias reguladas en las citadas Directivas. Es por ello, que
se ha de salvaguardar de forma expresa esta función de la CNMC en el
texto de citada disposición.


— En materia de consumidores, las letras j) y n) del
art. 37.1 Directiva 2009/72/CE y las letras j) y o) del art. 41.1 de la
Directiva 2009/73/CE, que se refieren a la supervisión de las
reclamaciones de las consumidores y, en general, a la contribución a la
aplicación efectiva de las medidas de protección de los consumidores,
atribuyen estas funciones al regulador independiente. Además, es una
función de la Autoridad Reguladora que está en línea con el papel que se
atribuye a la misma en el art. 3.16 de la Directiva 2009/72/CE y en el
art. 3.12 de la Directiva 2009/73/CE acerca de la información que se ha
de dar a los consumidores sobre sus derechos.


— En cuanto a la supervisión de la actividad de la
Oficina de Cambios de Suministrador, ésta debe residenciarse en la CNMC,
a tenor de lo establecido en los artículos 36 h) y 37.1 j) de la
Directiva 2009/72/CE y artículos 40 h) y 41 1 j) de la Directiva
2009/73/CE.



ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta.


ENMIENDA


Se propone la modificación de la Disposición adicional
decimocuarta, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional decimocuarta. Tasas, prestaciones
patrimoniales e ingresos derivados del ejercicio de las funciones
previstas en esta Ley.


1. Los Ministerios y los organismos que desarrollen las
funciones previstas en esta Ley, con ocasión de las cuales se produce la
exigencia de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público que
se recogen en los apartados I.1, I.3, I. 4. 1. Primero y I.5 así como en
el apartado II.1 del Anexo llevarán a









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141




cabo su gestión y recaudación en período voluntario, sin
perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria novena.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
llevará a cabo la gestión y recaudación en período voluntario de las
tasas previstas en los apartados I.2, I. 4. 1. Segundo y Tercero así como
de la prestación patrimonial indicada en el apartado II.2 del Anexo.


3. (…)


4. (…)


5. (…).»


JUSTIFICACIÓN


La necesaria independencia de las Autoridades Reguladoras
Nacionales en los sectores energéticos se refleja en materia de
financiación en el artículo 39 de la Directiva 2009/73 y artículo 35 de
la Directiva 2009/72/CE cuando se refiere específicamente a la necesidad
de que la Autoridad Reguladora Nacional tenga dotaciones presupuestarias
separadas y recursos financieros adecuados para el cumplimiento de sus
obligaciones. El vigente sistema de financiación de la Comisión Nacional
de Energía, diseñado en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, garantiza los principios de autonomía y
suficiencia presupuestaria establecidos por la normativa europea.


La financiación de la nueva Comisión, al menos en lo que se
refiere a los sistemas energéticos, a través de los Presupuestos
Generales del Estado constituiría un paso atrás en el estatuto de
independencia de la Autoridad Nacional Reguladora, que siempre ha gozado
de financiación autónoma, incrementando a su vez el gasto público en los
Presupuestos Generales del Estado.


Por otro lado, teniendo en cuenta el principio de
equivalencia de la tasa previsto artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, y la singularidad del hecho imponible de las tres tasas de los
sistemas energéticos que gravan el conjunto prestación de servicios y
realización de actividades por la actual CNE no es posible jurídicamente
un traspaso en bloque de los citados ingresos, sin un nuevo diseño del
sistema de tasas, sobre la base de hechos imponibles que se correspondan
con la prestación de servicios concretos e individualizados.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
decimoquinta, quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional decimoquinta. Consejos
consultivos.


1. Se crea el Consejo Consultivo de Energía, como órgano de
participación y consulta de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en materia de energía.


El Consejo Consultivo de Energía estará presidido por el
Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, o
persona en quien delegue, y tendrá entre sus funciones el estudio,
deliberación y propuesta en materia de energía.


2. Podrán crearse igualmente consejos consultivos en los
sectores de telecomunicaciones, audiovisual, de transportes y postal.


3. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la
composición, la organización y las reglas de funcionamiento de los
consejos consultivos. La constitución y el funcionamiento no supondrán









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incremento alguno del gasto público y serán atendidos con
los medios materiales y de personal existentes en los departamentos
respectivos.


4. En todo caso, los consejos consultivos informarán en la
elaboración de disposiciones de carácter general y de circulares de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este informe
equivaldrá a la audiencia a los titulares de derechos e intereses
legítimos.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera que el Consejo Consultivo de Energía debe
constituirse en sede y como órgano de asesoramiento de la Comisión
Nacional de Mercados y la Competencia, en el ejercicio de las funciones
atribuidas a este organismo en materia de energía.


La adscripción de ese órgano de asesoramiento al Ministerio
de Industria Energía y Turismo en las materias competencia de la
Secretaria de Estado de Energía, unida a la atribución al Consejo
Consultivo de una función específica de informar las Circulares
elaboradas por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia,
en los términos en los que viene redactado el Proyecto de Ley, plantean
un problema en cuanto a la independencia de este Organismo. En este
sentido, el sometimiento de las Circulares de la CNMC al informe emitido
por un órgano consultivo dependiente de la Administración General del
Estado, compromete el principio de independencia que debe presidir las
actuaciones del Organismo.


A este respecto, cabe recordar que la CNMC ejercerá las
funciones que las Directivas Europeas de Gas y Electricidad imponen a la
ANR (Autoridad Nacional Reguladora) con competencias en esos sectores. El
artículo 35 de la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de 2009 sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y el artículo
39 de la Directiva 2009/73/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes
para el mercado interior del gas natural, imponen la obligación de
independencia de las ANR respecto de resto de los poderes públicos y más
en concreto, su independencia funcional y su estatuto de autonomía.



ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.
Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en la
Disposición adicional decimoquinta, del siguiente tenor:


«Disposición adicional decimoquinta. Consejos
Consultivos.


Apartado nuevo. En el plazo de tres meses desde la
constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se
aprobará un reglamento del Consejo Consultivo Audiovisual, que deberá
quedar constituido en un plazo no superior a un año desde la entrada en
vigor de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se da cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 51 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que
prevé la creación de un Comité Consultivo dentro de la organización del
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, como órgano de participación
ciudadana y de asesoramiento. Este Consejo debería elaborar informes
preceptivos sobre las orientaciones de la política audiovisual y de la
sociedad de la información; las disposiciones del Consejo y sobre los
criterios de interpretaciones y aplicación del régimen de infracciones y
sanciones previstas en esta Ley; la normativa que pueda plantearse en el
futuro, y el seguimiento y evaluación de las quejas de los usuarios y
consumidores y su resolución en el marco de la CNMMC.










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143




ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición adicional nueva. Funciones Sector
Hidrocarburos.


Las funciones que el RDL 4/2013, de 22 de febrero, de
medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo (BOE 23 febrero 2013) atribuye a la Comisión Nacional
de Energía en su artículo 39, por el que se modifican determinados
artículos de la ley del Sector de Hidrocarburos, sean ejercidas por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


La consecución de los objetivos perseguidos por el RDL
4/2013 de incrementar la competencia efectiva en los mercados mayoristas
y minoristas de hidrocarburos líquidos, y la plena efectividad de las
medidas recogidas en el mismo, aconsejan que sea la CNMV la que ejerza
las funciones de supervisión encomendadas a la CNE. En especial, las
recogidas en el artículo 41 de la LSH (modificado por el RDL), que al
referirse al acceso a la red de oleoductos (peticiones de acceso,
publicidad de las mismas, metodología de tarifas aplicada, sistema de
acceso de terceros a las redes y a los almacenamientos, plan anual de
inversiones, capacidad disponible, capacidad contratada, capacidad
realmente utilizada, congestiones físicas y contractuales, supervisión de
los conflictos de interés del accionariado del gestor de la red de
transporte, comunicación y resolución de conflictos.) comparten la misma
naturaleza y herramientas regulatorias que las asignadas al regulador
independiente de electricidad y gas.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final tercera,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector Hidrocarburos.


El apartado 4 del artículo 116.4 queda modificado como
sigue:


'4. La Comisión Nacional de Energía será competente para
imponer sanciones en los siguientes casos:


a) Infracciones muy graves previstas en el artículo 109.1
a), c), e), f), h), i), k), l), m), n), o), p), q), r), v), w), y), ab) y
ac). Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones
tipificadas en los









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144




párrafos d), g) y j) del artículo 109.1 siempre y cuando la
infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones
jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de
inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias.


b) Infracciones graves previstas en el artículo 110. a),
b), c), e), g), i), j), k), l) m), n), o), p), s), t), u), v) y w).
Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones
tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo 110, siempre y cuando la
infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones
jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de
inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en
el ámbito de sus competencias.


c) Infracciones leves en relación con incumplimientos de
decisiones jurídicas vinculantes, inspecciones y requerimientos de
información de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus
competencias.'


Se exceptúan de los apartados anteriores las infracciones
cometidas en el sector de los hidrocarburos líquidos.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción del apartado 4 al artículo 116 de la Ley
34/1998 que se propone en el proyecto no se corresponde con las
previsiones que, en esta misma materia sancionadora, la Directiva
2009/73/CE contempla a favor de las autoridades reguladoras (ANR).


De conformidad con los Considerandos (33) y (34) del
Preámbulo de la Directiva 2009/73/CE, «Los reguladores de la energía
deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las
empresas de gas natural y para imponer o proponer al órgano
jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias a las que incumplan sus obligaciones».


Igualmente el Considerando (34) del Preámbulo de la
Directiva 2009/73/CE reseña que «Toda armonización de las competencias de
las autoridades reguladoras nacionales debe incluir competencias para
prever incentivos para las empresas de gas natural y para imponer
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas de gas
natural, o para proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga
tales sanciones».


Por tanto, tal y como se expresa la citada Directiva, los
Estados miembros deben asegurarse de que se dota a las autoridades
reguladoras de las competencias que les permitan cumplir, de forma
eficiente y rápida, las competencias y obligaciones que la propia
Directiva les impone.


En este sentido, el apartado 4 al artículo 116 de la Ley
del Sector de Hidrocarburos, debe ser modificado, ampliando las
competencias sancionadoras que atribuye a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, dado que su contenido obligacional está
previsto expresamente en la propia Directiva (artículo 41.4).



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos de la
Disposición final octava.


«Disposición final Octava. Modificación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


Uno. (…)









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Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en
los siguientes términos.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene
encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias a las empresas eléctricas por las infracciones
administrativas tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 25 y 28 del artículo
60.a) de la presente Ley, así como por aquellas tipificadas en los
párrafos 8, 9 y 10 del citado artículo 60.a), en relación con los
incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o
requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus
competencias.


Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia tendrá competencia para sancionar la comisión de las
infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior
cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy
graves y, en particular, las contenidas en los subapartados 1, 2, 3, 6,
7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 20, 22, y 23 del apartado a) del
artículo 61 de la presente Ley, así como aquellas contenidas en los
subapartados 4 y 5 del apartado a) del citado artículo, en relación con
los incumplimientos de decisiones jurídicamente vinculantes o
requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus
competencias.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá competencia para sancionar aquellas infracciones leves tipificadas
en el los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 62 de la presente Ley, así
como aquellas otras infracciones leves, en relación con los
incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o
requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus
competencias.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 66.3 de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no se corresponde con las
previsiones que, en esta misma materia sancionadora, la Directiva
2009/72/CE contempla a favor de las autoridades reguladoras (ANR).


De conformidad con el Considerando (37) del Preámbulo de la
Directiva 2009/72/CE, «Los reguladores de la energía deben estar
facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas
y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus
obligaciones».


Igualmente el Considerando (38) del Preámbulo de la de la
Directiva 2009/72/CE reseña que «Toda armonización de las competencias de
las autoridades reguladoras nacionales debe incluir competencias para
prever incentivos para las empresas eléctricas y para imponer sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas, o para
proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga tales
sanciones».


Por tanto, tal y como se expresa la citada Directiva, los
Estados miembros deben asegurarse de que se dota a las autoridades
reguladoras de las competencias que les permitan cumplir, de forma
eficiente y rápida, las competencias y obligaciones que la propia
Directiva les impone.


En este sentido, el apartado 3 del artículo 66 de la Ley
del Sector Eléctrico debe ser modificado, ampliando las competencias
sancionadoras que atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, dado que su contenido obligacional está previsto
expresamente en la propia Directiva (artículo 37.4).



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA


De modificación.









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146




Se propone la modificación del Anexo, sustituyendo
Ministerio por Comisión Nacional de los Mercados y Competencia, en los
párrafos finales de los puntos 1, 2, 3 y 4, dejando igual el párrafo
final:


«La Liquidación y gestión de las tasas previstas en los
puntos 1 sector postal; 2 operaciones de concentración; 3 Sector de las
Telecomunicaciones; y 4 sector energético, corresponderá a la Comisión
Nacional de los Mercados y Competencia.


Cualquier referencia en el texto de la Ley al cobro de
tasas por los Ministerios del Gobierno, en relación a las tasas en los
sectores citados, deberán ser cambiadas para su atribución a la
CNMC.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la independencia funcional de la CNMC, que se
vería seriamente cuestionada si depende de la transferencia que
anualmente le deba de efectuar el Ministerio. La CNMC debe de ser
económicamente autosuficiente y sus ingresos y gestión económica deben de
ser controlados únicamente por el Parlamento y el Tribunal de
Cuentas.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo. I. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Apartado 4 del Anexo I,
quedando su redacción de la siguiente forma:


«Anexo I. 4. Tasas previstas para el ejercicio de las
funciones del sector energético.


1. (…)


2. Corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo la liquidación de la tasa aplicable a la prestación de servicios
y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos
líquidos. Asimismo, corresponderá al citado Ministerio la competencia
para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en período
voluntario de la tasa indicada, según lo previsto en Reglamento General
de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La
recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de
recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la
normativa tributaria.


Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la liquidación de la tasa aplicable a la prestación de
servicios y realización de actividades en relación con el sector
eléctrico así como de la tasa aplicable a la prestación de servicios y
realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos
gaseosos. Asimismo, corresponderá a la citada Comisión la competencia
para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en período
voluntario de la tasa indicada, según lo previsto en Reglamento General
de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La
recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de
recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la
normativa tributaria.


3. (…)


4. Los tipos de gravamen serán revisados por el Gobierno
con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación
que justifiquen la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia y el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


5. La prestación de servicios y realización de actividades
por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a que se hace
referencia en el apartado Primero a) incluirá aquellos realizados por
organismos adscritos al mismo a los que el citado Ministerio encomiende
la prestación o realización de los servicios y actividades.»









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147




JUSTIFICACIÓN


La necesaria independencia de las Autoridades Reguladoras
Nacionales en los sectores energéticos se refleja en materia de
financiación en el artículo 39 de la Directiva 2009/73 y artículo 35 de
la Directiva 2009/72/CE cuando se refiere específicamente a la necesidad
de que la Autoridad Reguladora Nacional tenga dotaciones presupuestarias
separadas y recursos financieros adecuados para el cumplimiento de sus
obligaciones. El vigente sistema de financiación de la Comisión Nacional
de Energía, diseñado en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, garantiza los principios de autonomía y
suficiencia presupuestaria establecidos por la normativa europea.


La financiación de la nueva Comisión, al menos en lo que se
refiere a los sistemas energéticos, a través de los Presupuestos
Generales del Estado constituiría un paso atrás en el estatuto de
independencia de la Autoridad Nacional Reguladora, que siempre ha gozado
de financiación autónoma, incrementando a su vez el gasto público en los
Presupuestos Generales del Estado.


Por otro lado, teniendo en cuenta el principio de
equivalencia de la tasa previsto artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, y la singularidad del hecho imponible de las tres tasas de los
sistemas energéticos que gravan el conjunto prestación de servicios y
realización de actividades por la actual CNE no es posible jurídicamente
un traspaso en bloque de los citados ingresos, sin un nuevo diseño del
sistema de tasas, sobre la base de hechos imponibles que se correspondan
con la prestación de servicios concretos e individualizados.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 40 enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Senado, 23 de abril de 2013.—El Portavoz,
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 1. La Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
ejercerá sus funciones en el ámbito de todo el territorio español.
Igualmente, ejercerá sus funciones en relación con todos los mercados o
sectores productivos de la economía. Todo ello de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la
Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener el redactado de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia, la cual reconoce explícitamente las
competencias de las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la
Competencia.










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148




ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 2 bis. Los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.


1. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes
para la aplicación de esta Ley ejercerán en su territorio las
competencias ejecutivas correspondientes en los procedimientos que tengan
por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo
dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de Defensa de la Competencia así como aquellas funciones
relativas a la promoción de la competencia.


2. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas están legitimados para impugnar ante la
jurisdicción competente actos de las Administraciones Públicas
autonómicas o locales de su territorio sujetos al Derecho Administrativo
y disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se
deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los
mercados.»


JUSTIFICACIÓN


Reconocer la existencia de los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y sus competencias en relación con la defensa de la
competencia, tal y como quedaba explicitado en el artículo 13 de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 3 bis. Coordinación de la Comisión Nacional de
los Mercados y de la Competencia con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas.


1. La coordinación de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero,
de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades
Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.»









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149




JUSTIFICACIÓN


Reconocer los mecanismos de coordinación y cooperación
entre la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas contemplados en la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 3 tris. Cooperación con los órganos
jurisdiccionales.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
por propia iniciativa podrá aportar información o presentar observaciones
a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación
de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea o relativas a los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de Defensa de la Competencia, en los términos previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.


2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus competencias, por propia iniciativa podrán aportar
información o presentar observaciones a los órganos jurisdiccionales
sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 1 y 2 de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los términos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. Los autos de admisión a trámite de las demandas y las
sentencias que se pronuncien en los procedimientos sobre la aplicación de
los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia se comunicarán a la Comisión Nacional de la Competencia en
los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Comisión de
los Mercados y la Competencia habilitará los mecanismos de información
necesarios para comunicar estas sentencias a los órganos autonómicos.


4. La Comisión Nacional de de los Mercados y la Competencia
remitirá a la Comisión Europea una copia del texto de las sentencias que
se pronuncien sobre la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener los mecanismos de coordinación y cooperación entre
los órganos jurisdiccionales y la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia previstos en el artículo 16 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.









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150




ENMIENDA


De supresión: suprimir la palabra «uniforme».


JUSTIFICACIÓN


La normativa sectorial puede venir regulada por directivas
europeas, por normativa de ámbito estatal o por normativa autonómica e
incluso local, cada una de ellas en el ámbito de sus competencias y
respetando el principio de subsidiariedad. Pretender que toda la
normativa estatal de carácter sectorial sea «uniforme» equivaldría a
eliminar de un plumazo la totalidad de las competencias de comunidades
autónomas y corporaciones locales de carácter sectorial, lo cual resulta
un absurdo.


Incluso el Tribunal Constitucional (Sentencia 133/1997) ha
señalado que la creación de una Comisión Nacional del Mercado (de
valores) fundamentada en la competencia exclusiva del Estado de acuerdo
con los principios de unidad del orden económico y de mercado exige un
mínimo normativo que respete las competencias de las comunidades
autónomas en la materia y, en ese sentido, ha afirmado el mismo Tribunal
que unidad no equivale a uniformidad.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo.4. Coordinación y cooperación institucional.


2. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia mantendrá una colaboración regular y periódica con las
instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la
Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros
Estados miembros, y con las instituciones y organismos de terceros
Estados, con organizaciones u organismos internacionales y con órganos
jurisdiccionales internacionales fomentando la coordinación de las
actuaciones respectivas en los términos previstos en la legislación
aplicable. En particular, fomentará la colaboración y cooperación con la
Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y con el
Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas.»


JUSTIFICACIÓN


Detallar más los aspectos de cooperación y representación
institucional en el ámbito internacional que deberá implementar la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1. Letra
nueva.









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151




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 5. Funciones de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia de carácter general y para preservar y promover
la competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos.


1. Para garantizar, preservar y promover el correcto
funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia
efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de
los consumidores y usuarios, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia realizará las siguientes funciones:


(…)


j) Ejercer las funciones que corresponden a la
Administración General del Estado en relación con los mecanismos de
coordinación previstos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas
en materia de defensa de la competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Hacer referencia a las funciones que corresponden a la
Administración General del Estado en relación con los mecanismos de
coordinación entre competencias estatales y de las Comunidades Autónomas
en materia de defensa de la competencia, explicitadas en la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Puntos 2, 10, 13
y 19.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar las funciones explicitadas en los puntos 2, 10, 13
y 19 atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
pues dicha asignación supone una invasión de las competencias autonómicas
en materia de distribución tanto eléctrica como gasista.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.









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152




Redacción que se propone:


«Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y
en el sector del gas natural.


1. Establecer mediante circulares, dictadas de conformidad
con el artículo 27 de esta ley, previo trámite de audiencia y con
criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no
discriminación:


b) La metodología relativa al acceso a las infraestructuras
transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y
gestionar la congestión, de acuerdo con el marco normativo de acceso a
las infraestructuras y de funcionamiento del mercado de producción de
energía eléctrica.»


JUSTIFICACIÓN


La única autoridad administrativa a la que las Directivas
europeas, en particular, los artículos 37.6 de la Directiva 2009/72/CE y
41.6 de la Directiva 2009/73/CE, atribuyen la función de establecer dicha
metodología es la Autoridad Nacional Reguladora independiente, sin que
quepa restringir la competencia de ésta a la regulación que, sobre esa
metodología, establezca otra autoridad administrativa diferente del
Estado. Es por ello, que el Gobierno no puede establecerse
reglamentariamente criterios en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y
en el sector del gas natural.


4. Supervisar el cumplimiento de la normativa y
procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de
suministrador así como la actividad de la Oficina de Cambios de
Suministrador.»


JUSTIFICACIÓN


La función específica de control sobre las cuestiones
indicadas se atribuye a las Autoridades Nacionales Reguladoras en los
artículos 36 h) y 37.1 j) de la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de
2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y
artículos 40 h) y 41 1 j) de la Directiva 2009/73/CE de 13 de julio de
2009 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. El
Proyecto de Ley no atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la función de supervisar la actividad de OCSUM, a pesar de
que según las Directivas debe corresponderle como organismo regulador
independiente. En este sentido, es de destacar, en lo que atañe a la
función de control de los índices de cambio de compañía y procesos de
intercambio, que la disposición adicional décima del Proyecto (en su
apartado 1.e) y 2.f)) prevé la atribución expresa al MINETUR de la
competencia para «Supervisar la actividad de la Oficina de Cambios de
Suministrador». Dicha Oficina tiene por objeto la supervisión de los
cambios de suministrador, en particular, conoce de estos índices y
procesos de cambio; es por ello que la atribución de esta competencia al
Ministerio entraría en contradicción con lo previsto en la normativa
europea.










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153




ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 32.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y
en el sector del gas natural.


32. Inspeccionar las condiciones económicas y actuaciones
de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas,
precios y criterios de remuneración de las actividades energéticas, la
disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen
ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas
distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes
cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la
calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas
actividades cuando sea exigida, el cumplimiento de los requisitos de los
comercializadores de gas natural y de energía eléctrica, así como de los
gestores de cargas y consumidores directos en mercado.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional décima (apartado 1.a) y apartado
2.a) del Proyecto prevé la atribución al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo (MINETUR) de la facultad de inspección en una serie de
materias, varias de las cuales, en cambio, están dentro de las
competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
como Autoridad Nacional Reguladora independiente prevista en las
Directivas, en particular, los arts. 37.4.b) de la Directiva 2009/72/CE y
41.b) de la Directiva 2009/73/CE, atendiendo a las áreas competenciales
establecidas en el apartado 1 de los citados preceptos. Es por ello, que
deberá atribuirse la función inspectora en las materias indicadas a la
citada Comisión con la finalidad de no vulnerar la normativa
comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y
en el sector del gas natural.


XXX. Controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia
en caso de crisis repentina del mercado, de amenaza a la integridad
física, a la seguridad de las instalaciones o a la integridad de la
red.»


JUSTIFICACIÓN


Esta función de control está atribuida a las Autoridades
Nacionales Reguladoras por la letra t) del art. 37.1 de la Directiva
2009/72/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado









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154




interior de la electricidad, y por la letra t) del art.
41.1 de la Directiva 2009/73/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas
comunes para el mercado interior del gas natural; por lo que debe ser
necesariamente incorporada al texto legal.



ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y
en el sector del gas natural.


XXX. Realizar la liquidación correspondiente a los
siguientes costes e ingresos:


a) Costes de transporte y distribución de energía
eléctrica, costes permanentes del sistema y aquellos otros costes que se
establezcan para el conjunto del sistema eléctrico cuando su liquidación
le sea expresamente encomendada.


b) Ingresos obtenidos por tarifas y peajes relativos al uso
de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y
distribución a que hace referencia el artículo 96 de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley atribuye al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo la realización de las liquidaciones de las actividades
reguladas del sector eléctrico y del sector gasista. Estas funciones
revisten una importancia crítica dentro de los citados sectores, en la
medida en que determinan, ordenan y ejecutan el flujo o matriz de cobros
y pagos que se realizan mes a mes entre los distintos sujetos de los
sistemas, todo ello a partir de la retribución regulada
administrativamente reconocida a los mismos. El desempeño de la función
de liquidación por el regulador permite la obtención de una información
indispensable para el ejercicio de la función de regulación o supervisión
del Organismo establecida en el artículo 7 del Proyecto, en particular,
la determinación de las metodologías de peajes y demás costes previstas
en el apartado 1 del citado precepto. Es por ello, que las funciones
mencionadas, atendiendo a un principio de eficacia en la gestión y ahorro
de costes, han de residir en una única autoridad.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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155




Redacción que se propone:


«Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y
en el sector del gas natural.


XXX. Informar, atender y tramitar, en coordinación con las
Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las
reclamaciones planteadas por los consumidores de energía eléctrica y del
sector de hidrocarburos, y tener a disposición de los consumidores toda
la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en
vigor y a las vías de solución de conflictos de que se disponen en caso
de litigios.»


JUSTIFICACIÓN


Esta función está atribuida a las Autoridades Nacionales
Reguladoras por las letras j) y n) del art. 37.1 Directiva 2009/72/CE de
13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad y por las letras j) y o) del art. 41.1 de la Directiva
2009/73/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado
interior del gas natural, que se refieren a la supervisión de las
reclamaciones de las consumidores y, en general, a la contribución a la
aplicación efectiva de las medidas de protección de los consumidores.
Además, es una función de la Autoridad Reguladora que está en línea con
el papel que se atribuye a la misma en el art. 3.16 de la Directiva
2009/72/CE y en el art. 3.12 de la Directiva 2009/73/CE acerca de la
información que se ha de dar a los consumidores sobre sus derechos.


Sin embargo, esta función no se atribuye a la CNMC en el
texto, sino que la disposición adicional décima del mismo (en sus
apartados 1.c) y 2.d)) prevé su atribución expresa al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo (MINETUR), a pesar de que la redacción dada
por el Real Decreto-Ley 13/2012 (por el que se efectúa la trasposición de
las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE) a la disposición adicional
undécima de la Ley 34/1998 (que actualmente regula las funciones de la
Comisión Nacional de Energía —como Autoridad Reguladora
independiente—, y cuya derogación se prevé en la disposición
derogatoria del Anteproyecto) contempló su atribución a la CNE como
función prevista en el apartado Tercero.1. Trigésima segunda, al
reconocer que así era requerida por la citada normativa europea.



ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y
en el sector del gas natural.


XXX. Supervisar la aparición de prácticas contractuales
restrictivas, y, en particular, de supervisar las cláusulas de
exclusividad que pueden impedir o limitar la decisión de los grandes
clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de
un proveedor.»


JUSTIFICACIÓN


Esta función está atribuida a las Autoridades Reguladoras
Nacionales por la letra k) del art. 37.1 de la Directiva 2009/72/CE de 13
de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad y la letra k) del art. 41 de la Directiva 2009/73/CE de 13
de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior del gas
natural. Esta función no se atribuye a la CNMC en el texto, que no la
menciona, a pesar de que la redacción dada a la disposición adicional
undécima de la Ley 34/1998 por el Real Decreto-Ley 13/2012 contempló su
atribución a la Comisión Nacional de Energía como función









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156




prevista en el apartado Tercero.1. Trigésima primera.3. Con
ello, el Proyecto implica, en contravención de la normativa europea, la
supresión de esta función como función de la Autoridad Reguladora
independiente, al no recogerla y al contemplar, en su disposición
derogatoria, la derogación de la previsión que la recogía (la disposición
adicional undécima de la Ley 34/1998).



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y
en el sector del gas natural.


XXX. Controlar, en relación al grado y efectividad de la
apertura del mercado, los intercambios de electricidad, los precios
domésticos, los sistemas de pago anticipado, los índices de cambio de
compañía, los índices de desconexión y las tarifas de los servicios de
mantenimiento y de su ejecución.»


JUSTIFICACIÓN


Las funciones específicas de control sobre las cuestiones
indicadas se atribuyen a las Autoridades Nacionales Reguladoras en la
letra j) del art. 37.1 de la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de 2009
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y la
letra j) del art. 41 de la Directiva 2009/73/CE de 13 de julio de 2009
sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. El
Proyecto de Ley no atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia estas funciones, a pesar de que según las Directivas deben
corresponderle como organismo regulador independiente. Además, es de
destacar, en lo que atañe a la función de control de los índices de
cambio de compañía, que la disposición adicional décima del Proyecto (en
su apartado 1.e) y 2.f)) prevé la atribución expresa al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo (MINETUR) de la competencia para «Supervisar
la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador» —que conoce
de estos índices de cambio— (competencia que hasta la fecha viene
ejerciendo la CNE, conforme al art. 11 del Real Decreto 1011/2009, de 19
de junio), lo que, en consecuencia, estaría en contradicción con lo
previsto en la normativa europea.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y
en el sector del gas natural.


XXX. Participar mediante propuesta en el proceso de
elaboración de disposiciones generales que afecten a los mercados
energéticos, y en particular, en el desarrollo reglamentario de la Ley
54/1997,









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157




de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, o normas que las
sustituyan.»


JUSTIFICACIÓN


Esta facultad de actuación mediante propuesta normativa
resulta imprescindible para la adecuada realización de los objetivos que
se atribuyen a las Autoridades Nacionales Reguladoras en el artículo 36
de la Directiva 2009/72/CE y 40 de la Directiva 2009/73/CE. Más aún, la
estrecha colaboración con las autoridades europeas y con otros
reguladores que realizaría la CNMC quedaría privada de sentido si no es
posible realizar las propuestas de armonización regulatoria que sean
requeridas. En este sentido, la práctica totalidad de las autoridades
reguladoras nacionales en Europa, en materia energética, tiene atribuida
por su legislación específica la capacidad de formular propuestas
normativas.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Supervisión y control en el sector eléctrico y
en el sector del gas natural.


XXX. Dictar resoluciones jurídicamente vinculantes respecto
de las empresas eléctricas y gasistas en las materias de su
competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una potestad de importancia singular que las
Directivas, art. 37.4.a) de la Directiva 2009/72/CE y art. 41.4a) de la
Directiva 2009/73/CE confieren a las Autoridades Nacionales Reguladoras
(ANR), y es instrumento capital para la consecución de los objetivos
regulatorios, pues permite adoptar decisiones que constituyan
obligaciones de conducta para las agentes del sector afectados por el
ejercicio concreto de las funciones de la ANR. Para ser conforme a las
citadas Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, debe incluirse en el artículo
7 la potestad del regulador de dictar resoluciones jurídicamente
vinculantes respecto de las empresas eléctricas y gasistas en las
materias a que se refiere la competencia de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.









Página
158




Redacción que se propone:


«Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de
comunicación audiovisual


13. Garantizar el derecho a la participación en el control
de los contenidos y, en particular, el derecho de cualquier persona
física o jurídica a dirigirse a la autoridad audiovisual competente para
solicitar de ésta el control de la adecuación de los contenidos
audiovisuales con el ordenamiento vigente o los códigos de
autorregulación.»


JUSTIFICACIÓN


A la hora de identificar las funciones que corresponde
ejercer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se ha
procedido a una selección de las que el artículo 47 de la Ley 7/2010, de
31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, atribuye al Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales, dejando sin protección suficiente el
derecho de los ciudadanos a dirigirse a las administraciones competentes
para reclamar su tutela en relación con los contenidos audiovisuales,
derecho que viene recogido en el artículo 9.1 de la Ley General de la
Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. b. 1.º


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 12. Resolución de Conflictos.


b) En los mercados de la electricidad y del gas la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes
conflictos:


1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los
contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en
su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado b) del artículo 12 atribuye a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia la competencia para resolver
conflictos que sean planteados respecto a los contratos relativos al
acceso de terceros a las redes transporte y, si cabe, de distribución, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.


Es necesario limitar esta potestad de resolución de
conflictos al acceso de terceros a las redes de transporte dado que
cuando se trata de conflictos en relación con las redes de distribución
la potestad debe ser atribuida a las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2.









Página
159




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 12. Resolución de conflictos.


2. En la resolución de los conflictos a que hace referencia
el apartado anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia
y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para
resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de tres
meses desde la recepción de toda la información, a excepción de los
conflictos previstos en el apartado 1 b) 1º que se regirán por lo
previsto en la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 54/1997,
del 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y Disposición adicional
vigésimo octava de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
Hidrocarburos.


La resolución que dicte la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior
será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que
procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Los plazos para la resolución de los conflictos de acceso a
redes de transporte y distribución en los mercados de la electricidad y
gas deberán adaptarse a lo previsto en los artículos 37.11 de la
Directiva 2009/72/CE y 41.11 de la Directiva 2009/73/CE.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1. p.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 19. Funciones del Presidente.


p) Cualesquiera otras que le atribuya el Reglamento de
Funcionamiento Interno.»


JUSTIFICACIÓN


Es contrario al principio de independencia de la Autoridad
Reguladora que el Gobierno apruebe mediante Real Decreto el Estatuto
Orgánico por el que se rija la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, sus funciones, y la organización interna del Organismo, en
tanto en cuanto limita su potestad de autoorganización. Por ello se debe
eliminar toda referencia a la aprobación del Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, manteniendo
únicamente la referencia al Reglamento de Funcionamiento Interno.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.









Página
160




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 26. Reglamento de funcionamiento interno.


1. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del
Organismo.


2. El Reglamento de Funcionamiento Interno determinará la
distribución de asuntos en el Consejo entre el Pleno y las Salas y las
funciones y la estructura las funciones y la organización interna de las
Direcciones de instrucción y demás áreas de responsabilidad, cualquiera
que sea su denominación, al frente de las cuales se designará al personal
directivo.


3. (…)


4. El Pleno del Congreso del Consejo de la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia aprobará el Reglamento de
Funcionamiento Interno del organismo, en el que se regulará la actuación
de sus órganos, la organización del personal el régimen de transparencia
y reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del
Consejo, incluyendo su régimen de convocatorias y sesiones del Pleno y
las Salas y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su
consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el
voto favorable de, al menos, siete de los miembros del Consejo.


5. Dentro del Consejo se podrá crear una Comisión Ejecutiva
para la gestión ordinaria de los asuntos de su competencia, en la que el
Consejo podrá delegar funciones no reservadas al mismo por esta ley, en
los términos establecidos en el Reglamento de Funcionamiento Interno. A
esta Comisión Ejecutiva se le podrán atribuir las siguientes
funciones:


(…)»


JUSTIFICACIÓN


Es contrario al principio de independencia de la Autoridad
Reguladora que el Gobierno apruebe mediante Real Decreto el Estatuto
Orgánico por el que se rija la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, sus funciones, y la organización interna del Organismo, en
tanto en cuanto limita su potestad de autoorganización.


A este respecto, cabe recordar que la CNMC ejercerá las
funciones que las Directivas Europeas de Gas y Electricidad imponen a la
ANR (Autoridad Nacional Reguladora) con competencias en esos sectores. El
artículo 35 de la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio de 2009 sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad y el artículo
39 de la Directiva 2009/73/CE de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes
para el mercado interior del gas natural, imponen la obligación de
independencia de las ANR respecto de resto de los poderes públicos y más
en concreto, su independencia funcional y su estatuto de autonomía.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo.27. Facultades de inspección.


1. El personal debidamente autorizado por el Director
correspondiente, tendrá la condiciones de agente de la autoridad y podrá
realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y
asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta ley.»









Página
161




JUSTIFICACIÓN


Permitir que el personal laboral contratado y cualificado
para poder llevar a cabo estas inspecciones pudiera igualmente hacerlo,
del mismo modo en que se realizan actualmente.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 3.


ENMIENDA


De supresión.


«Artículo 28. Requerimientos de información, deber de
secreto y acceso a los registros estatales.


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá acceso a los registros previstos en la legislación estatal
reguladora de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta
ley.


Asimismo, la Administración General del Estado tendrá
acceso a las bases de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de parte del apartado 3 pues es
dudosamente compatible con el principio de independencia la posibilidad
que otorga el Art.25.3 del Proyecto de Ley para que la Administración
General del Estado acceda a las bases de datos que obren en poder de la
CNMC.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.


ENMIENDA


De modificación.


«Artículo 30. Circulares, circulares informativas y
comunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


En el proceso de elaboración de las circulares se dará
audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos que resulten
afectados por las mismas, directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y
cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la circular y se
fomentará en general la participación de los ciudadanos.»


JUSTIFICACIÓN


La mención «sus fines guarden relación directa con el
objeto de la Circular» supone incorporar un requisito que puede limitar
la participación de dichas Asociaciones, cuando la necesidad de que estas
sean representativas ya viene exigida en la mención anterior.









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162




Por tanto, basta con que la Asociación sea representativa
de los titulares de derechos e intereses legítimos que se vean afectados
por la misma, para que puedan participar en el proceso de elaboración
correspondiente, sin que se exija adicionalmente que los fines de dicha
Asociación guarden relación directa con la materia concreta que regula
esa Circular.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 31. Régimen jurídico del personal.


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de esta
ley, se determinarán en el Reglamento de Funcionamiento Interno los
puestos de trabajo que por su especial responsabilidad, competencia
técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza directiva.


El personal directivo deberá acreditar conocimientos
especializados en el ámbito de las tareas o responsabilidades a
desempeñar en el puesto de trabajo. La cobertura de estos puestos se
realizará mediante contratos de alta dirección, en los términos previstos
en el artículo 23.3 de esta ley.


El personal directivo será funcionario de carrera del
subgrupo A1 cuando el puesto de trabajo que deba desempeñar tenga
atribuido el ejercicio de potestades o funciones públicas incluidas en el
ámbito del artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, es contrario al principio de independencia
de la Autoridad Reguladora que el Gobierno apruebe mediante Real Decreto
el Estatuto Orgánico por el que se rija la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, sus funciones, y la organización interna del
Organismo, en tanto en cuanto limita su potestad de autoorganización. Por
lo tanto, se debe eliminar toda referencia a la aprobación del Estatuto
Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y
sustituirla por la referencia al Reglamento de Funcionamiento
Interno.


En segundo lugar, la exigencia prevista en el apartado 5
del artículo 28 del Proyecto de Ley de que el personal directivo deba ser
funcionario de carrera del subgrupo A1 y que, solo, excepcionalmente se
permita la contratación de personal laboral no está justificada y podría
no garantizar en todos los casos la contratación del personal con la
mejor capacidad, experiencia y especialización, por los siguientes
motivos:


— Impediría o dificultaría el nombramiento como
directivos del personal que actualmente desempeña sus funciones como
directivos en los actuales organismos reguladores e impediría, asimismo,
que, en un futuro, el personal por debajo de ellos, (personal, que por
mandato legal, es laboral) pueda acceder a puestos directivos
impidiéndoles de facto su legítimo derecho a una carrera profesional
dentro del organismo.


— Impediría o dificultaría, asimismo, el nombramiento
como directivos de la mayoría de expertos españoles en el sector,
procedentes de las distintas empresas que intervienen en los sectores
regulados, o de expertos provenientes de otros sectores económicos, que
sea conveniente contratar en un momento determinado y no tengan la
naturaleza de funcionarios. Esto es, es una regla que limita enormemente,
y de forma innecesaria, la capacidad de contratación de personal.


— Impediría o dificultaría el nombramiento como
directivos de expertos no funcionarios procedentes de otros Estados de la
UE, pese a la obligación de cooperación entre organismos reguladores de
la UE del artículo 4.2 del Proyecto de Ley.









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163




En definitiva, es esencial preservar que el nivel de
competencia y de recursos humanos con know-how suficiente y apropiado que
el organismo público ha ido adquiriendo a lo largo de los años, y que es
fundamental para el marco regulador europeo (Considerando 11 y artículo
3.3 de la Directiva 2002/21/CE, Directiva Marco) se mantenga asimismo en
el nivel de los puestos directivos del organismo, y para ello, no parece
apropiado reservar los puestos al personal funcionario sino permitir la
contratación de personal funcionario y no funcionario a través de un
contrato laboral, a riesgo de desperdiciar la capacitación y experiencia
adquirida por muchos profesionales a lo largo de los años.


Por tanto, se propone que el nombramiento de personal
laboral no se prevea como una excepción y se arbitre en la Ley un régimen
de nombramientos adecuado para garantizar los principios anteriormente
mencionados.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2. a.


ENMIENDA


De sustitución.


Redacción que se propone:


«Artículo 33. Régimen económico-financiero y
patrimonial.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y
medios económicos:


a) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas
devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios
del ejercicio de las competencias y funciones atribuidas por esta
Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La necesaria independencia de las Autoridades Reguladoras
Nacionales en los sectores energéticos se refleja en materia de
financiación en el artículo 39 de la Directiva 2009/73 y artículo 35 de
la Directiva 2009/72/CE cuando se refiere específicamente a la necesidad
de que la Autoridad Reguladora Nacional tenga dotaciones presupuestarias
separadas y recursos financieros adecuados para el cumplimiento de sus
obligaciones.


Por ello y con el fin de garantizar la independencia y
autonomía financiera del nuevo organismo, se propone que los ingresos
derivados de la liquidación de las tasas por la realización de servicios
en el ejercicio de las competencias y funciones que le son atribuidas al
nuevo organismo por esta ley se destinen a su financiación.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.


ENMIENDA


De modificación.









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Redacción que se propone:


«Artículo 34. Presupuesto, régimen de contabilidad y
control económico y financiero.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los
créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Reglamento
de Régimen Interno de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Es contrario al principio de independencia de la Autoridad
Reguladora que el Gobierno apruebe mediante Real Decreto el Estatuto
Orgánico por el que se rija la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, sus funciones, y la organización interna del Organismo, en
tanto en cuanto limita su potestad de autoorganización. Por ello, se debe
eliminar toda referencia a la aprobación del Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y sustituirla por
la referencia al Reglamento de Funcionamiento interno.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera. Constitución y ejercicio
efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


1. El Ministro de Economía y Competitividad propondrá al
Gobierno el nombramiento de los miembros del Consejo, quienes
comparecerán ante el Congreso, que tendrá un mes para vetarlos.»


JUSTIFICACIÓN


Es contrario al principio de independencia de la Autoridad
Reguladora que el Gobierno apruebe mediante Real Decreto el Estatuto
Orgánico por el que se rija la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, sus funciones, y la organización interna del Organismo, en
tanto en cuanto limita su potestad de autoorganización. Por ello, se debe
eliminar toda referencia a la aprobación del Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y sustituirla por
la referencia al Reglamento de Funcionamiento interno.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
séptima.


ENMIENDA


De supresión.









Página
165




JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar la independencia de los órganos
reguladores, así como el cumplimiento del marco regulador europeo, por lo
que se considera inoportuno transferir las funciones que prevé esta
disposición al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
octava.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar la independencia de los órganos
reguladores, así como el cumplimiento del marco regulador europeo, por lo
que se considera inoportuno transferir las funciones que prevé esta
disposición al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar la independencia de los órganos
reguladores, así como el cumplimiento del marco regulador europeo, por lo
que no se considera oportuno que el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo tome las participaciones en el sector energético previstas en
dicha disposición.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.


ENMIENDA


De supresión.









Página
166




JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar la independencia de los órganos
reguladores, así como el cumplimiento del marco regulador europeo, por lo
que se considera inoportuno transferir las funciones que prevé esta
disposición al Ministerio de Fomento.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta, apartados 1 y 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Decimocuarta. Tasas, prestaciones
patrimoniales e ingresos derivados del ejercicio de las funciones
previstas en esta Ley.


1. La Comisión Nacional de los Mercado y de la Competencia
llevará a cabo la gestión y recaudación en período voluntario de las
tasas previstas en los epígrafes 2, 3 y 5 B y C del apartado I del Anexo,
así como de las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
que se recogen en los epígrafes 1, 4, 5 A y 6 del apartado I y del
apartado II del Anexo llevarán a cabo su gestión y recaudación en período
voluntario, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria
novena.»


JUSTIFICACIÓN


La necesaria independencia de las Autoridades Reguladoras
Nacionales en los sectores energéticos se refleja en materia de
financiación en el artículo 39 de la Directiva 2009/73 y artículo 35 de
la Directiva 2009/72/CE cuando se refiere específicamente a la necesidad
de que la Autoridad Reguladora Nacional tenga dotaciones presupuestarias
separadas y recursos financieros adecuados para el cumplimiento de sus
obligaciones. El vigente sistema de financiación de la Comisión Nacional
de Energía, diseñado en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, garantiza los principios de autonomía y
suficiencia presupuestaria establecidos por la normativa europea.


Por otro lado, teniendo en cuenta el principio de
equivalencia de la tasa previsto artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, y la singularidad del hecho imponible de las tres tasas de los
sistemas energéticos que gravan el conjunto prestación de servicios y
realización de actividades por la actual CNE no es posible jurídicamente
un traspaso en bloque de los citados ingresos, sin un nuevo diseño del
sistema de tasas, sobre la base de hechos imponibles que se correspondan
con la prestación de servicios concretos e individualizados.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta. 3.









Página
167




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional decimoquinta. Consejos
Consultivos.


3. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la
composición, la organización y las reglas de funcionamiento de los
consejos consultivos. La constitución y el funcionamiento de los consejos
no supondrán incremento alguno del gasto público y serán atendidos con
los medios materiales y de personal existentes en los departamentos
respectivos.


Se garantizará la participación de las comunidades
autónomas con competencias en la materia en la composición de los
consejos consultivos que se creen.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la participación de las comunidades autónomas
con competencias en la materia en los consejos consultivos que sean
creados.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Los párrafos a) y b) del artículo 116.4 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos quedan redactados en los
siguientes términos:


“a) Infracciones muy graves previstas en el artículo
109.1 e), f), h), i) m), n), o), p), q), r), v), w) y ab). Asimismo,
podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los
párrafos d), g) y j) del artículo 109.1 siempre y cuando la infracción se
produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente
vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y
otros requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ámbito de sus competencias.


b) Infracciones graves previstas en el artículo 110. b),
c), e), j), k), l), n), o), p), t) y w). Asimismo, podrá imponer
sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d) y
f) del artículo 110, siempre y cuando la infracción se produzca por la
negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes,
remisión de información o realización de inspecciones y otros
requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus
competencias.”


Se exceptúan de los apartados anteriores las infracciones
cometidas en el sector de los hidrocarburos líquidos.»









Página
168




JUSTIFICACIÓN


La redacción del apartado 4 al artículo 116 de la Ley
34/1998 que se propone en el proyecto no se corresponde con las
previsiones que, en esta misma materia sancionadora, la Directiva
2009/73/CE contempla a favor de las autoridades reguladoras (ANR).


De conformidad con los Considerandos (33) y (34) del
Preámbulo de la Directiva 2009/73/CE, «Los reguladores de la energía
deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las
empresas de gas natural y para imponer o proponer al órgano
jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias a las que incumplan sus obligaciones».


Igualmente el Considerando (34) del Preámbulo de la
Directiva 2009/73/CE reseña que «Toda armonización de las competencias de
las autoridades reguladoras nacionales debe incluir competencias para
prever incentivos para las empresas de gas natural y para imponer
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas de gas
natural, o para proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga
tales sanciones».


Por tanto, tal y como se expresa la citada Directiva, los
Estados miembros deben asegurarse de que se dota a las autoridades
reguladoras de las competencias que les permitan cumplir, de forma
eficiente y rápida, las competencias y obligaciones que la propia
Directiva les impone.


En este sentido, el apartado 4 al artículo 116 de la Ley
del Sector de Hidrocarburos, debe ser modificado, ampliando las
competencias sancionadoras que atribuye a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, dado que su contenido obligacional está
previsto expresamente en la propia Directiva (artículo 41.4).



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.
Apartado 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Es contrario al principio de independencia de la Autoridad
Reguladora que el Gobierno apruebe mediante Real Decreto el Estatuto
Orgánico por el que se rija la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, sus funciones, y la organización interna del Organismo, en
tanto en cuanto limita su potestad de autoorganización. Por ello, se debe
eliminar toda referencia a la aprobación del Estatuto Orgánico de la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y sustituirla por
la referencia al Reglamento de Funcionamiento interno.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
169




«Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


El apartado 3 del artículo 66 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, quedará redactado en los siguientes
términos:


3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene
encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias a las empresas eléctricas por las infracciones
administrativas tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 13, 21, 22, 25 y 28 del artículo 60.a) de la presente Ley, así
como por aquellas tipificadas en los párrafos 8, 9 y 10 del citado
artículo 60.a), en relación con los incumplimientos de resoluciones
jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de
Energía en el ámbito de sus competencias.


Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia tendrá competencia para sancionar la comisión de las
infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior
cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy
graves y, en particular, las contenidas en los subapartados 1, 2, 3, 10,
11, 12, 20 y 22 del apartado a) del artículo 61 de la presente Ley, así
como aquellas contenidas en los subapartados 4 y 5 del apartado a) del
citado artículo, en relación con los incumplimientos de decisiones
jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de
Energía en el ámbito de sus competencias.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 66.3 de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no se corresponde con las
previsiones que, en esta misma materia sancionadora, la Directiva
2009/72/CE contempla a favor de las autoridades reguladoras (ANR).


De conformidad con el Considerando (37) del Preámbulo de la
Directiva 2009/72/CE, «Los reguladores de la energía deben estar
facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas
y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus
obligaciones».


Igualmente el Considerando (38) del Preámbulo de la
Directiva 2009/72/CE reseña que «Toda armonización de las competencias de
las autoridades reguladoras nacionales debe incluir competencias para
prever incentivos para las empresas eléctricas y para imponer sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas, o para
proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga tales
sanciones».


Por tanto, tal y como se expresa la citada Directiva, los
Estados miembros deben asegurarse de que se dota a las autoridades
reguladoras de las competencias que les permitan cumplir, de forma
eficiente y rápida, las competencias y obligaciones que la propia
Directiva les impone.


En este sentido, el apartado 3 del artículo 66 de la Ley
del Sector Eléctrico debe ser modificado, ampliando las competencias
sancionadoras que atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, dado que su contenido obligacional está previsto
expresamente en la propia Directiva (artículo 37.4).



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo. I. 5.


ENMIENDA


De modificación.









Página
170




Redacción que se propone:


«Anexo I. Tasas por prestación de servicios y realización
de actividades.


6. Tasas previstas en la Disposición Adicional duodécima de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


Corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
la liquidación de la siguiente tasa:


A. Tasa aplicable a la prestación de servicios y
realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos
líquidos.


Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la liquidación de las siguientes tasas:


B. Tasa aplicable a la prestación de servicios y
realización de actividades en relación con el sector eléctrico.


C. Tasa aplicable a la prestación de servicios y
realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos
gaseosos.»


JUSTIFICACIÓN


La necesaria independencia de las Autoridades Reguladoras
Nacionales en los sectores energéticos se refleja en materia de
financiación en el artículo 39 de la Directiva 2009/73 y artículo 35 de
la Directiva 2009/72/CE cuando se refiere específicamente a la necesidad
de que la Autoridad Reguladora Nacional tenga dotaciones presupuestarias
separadas y recursos financieros adecuados para el cumplimiento de sus
obligaciones. El vigente sistema de financiación de la Comisión Nacional
de Energía, diseñado en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, garantiza los principios de autonomía y
suficiencia presupuestaria establecidos por la normativa europea.


La financiación de la nueva Comisión, al menos en lo que se
refiere a los sistemas energéticos, a través de los Presupuestos
Generales del Estado constituiría un paso atrás en el estatuto de
independencia de la Autoridad Nacional Reguladora, que siempre ha gozado
de financiación autónoma, incrementando a su vez el gasto público en los
Presupuestos Generales del Estado.


Por otro lado, teniendo en cuenta el principio de
equivalencia de la tasa previsto artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, y la singularidad del hecho imponible de las tres tasas de los
sistemas energéticos que gravan el conjunto prestación de servicios y
realización de actividades por la actual CNE no es posible jurídicamente
un traspaso en bloque de los citados ingresos, sin un nuevo diseño del
sistema de tasas, sobre la base de hechos imponibles que se correspondan
con la prestación de servicios concretos e individualizados.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 81 enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Senado, 23 de abril de 2013.—El Portavoz
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.









Página
171




Se sustituye el título del Proyecto de Ley.


«PROYECTO DE LEY DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA»


JUSTIFICACIÓN


Se adecua el título de la Ley a su contenido.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se sustituye el texto del Preámbulo.


«Preámbulo


Es un lugar común en los debates y normas económicas que se
destaque la importancia de la competencia como elemento clave para evitar
que se consoliden posiciones dominantes en mercados de bienes y servicios
que no sólo ponen en peligro el buen funcionamiento de los mercados, sino
que afectan a derechos especialmente protegidos. Estas posiciones
dominantes, incluso en algunos casos pueden erosionar el pluralismo
social y político sobre el que debe construirse el Estado de Derecho.


Sin embargo es frecuente que en nombre de la competencia y
del libre mercado, se aprueben leyes y normas que provocan un efecto
contrario, ya que posibilitan la configuración de posiciones dominantes
por parte de grupos económicos en sectores estratégicos de la economía.
Al tiempo que no sólo no impiden, sino que propician los llamados
«riesgos de captura» del regulador. Este es el caso del proyecto de Ley
presentado por el Gobierno.


Compartiendo los objetivos que dice perseguir el Proyecto
de Ley del Gobierno, mejora de los mecanismos regulatorios y de
supervisión y proceso de convergencia entre organismos reguladores para
racionalizar su estructura y también el gasto público, no compartimos en
absoluto los contenidos del Proyecto de Ley.


Los organismos supervisores tienen por objeto velar por el
correcto funcionamiento de determinados sectores de la actividad
económica, hacer propuestas sobre aspectos técnicos, así como resolver
conflictos entre las empresas y la Administración. La existencia de
organismos independientes de los Gobiernos y de las empresas se justifica
por la complejidad que tienen las tareas de regulación y supervisión, así
como por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de
actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y
ajenos a cualquier otro tipo de


El origen de los organismos reguladores independientes se
remonta a 1887, cuando el Congreso de los Estados Unidos de América
encomendó la regulación del sector ferroviario a una entidad
independiente: la Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Así comenzó un
proceso que posteriormente se asentaría con la creación de la Federal
Trade Comission en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio.
La experiencia americana de las llamadas comisiones reguladoras
independientes se ha integrado en la forma típica de las actuaciones
administrativas en los Estados Unidos que es la administración por
agencias y ha obedecido a razones propias de su sistema jurídico y
estructura administrativa que no se han planteado en los Derechos
europeos.


Los países europeos corrigieron los fallos de
funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización de las
empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de sociedades
públicas con esta finalidad. Por otro lado, las corrientes europeas de
los años setenta del siglo pasado cristalizaron en fórmulas organizativas
independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios de
especialización técnica en sectores con presencia de intereses sociales
muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos
informáticos o el audiovisual.









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172




Confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta
los años ochenta y noventa cuando un amplio conjunto de estados de la
actual Unión Europea, incluido España, impulsados por las sucesivas
directivas reguladoras de determinados sectores de red, tales como la
energía, las telecomunicaciones o el transporte, llevaron a cabo un
intenso proceso liberalizador en el marco del mercado único, que trajo
consigo reformas tendentes a asegurar la competencia efectiva en los
mercados, la prestación de los servicios universales y la eliminación de
las barreras de entrada y las restricciones sobre los precios.


En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en
que los nuevos mercados que se abrían a la competencia debían estar
sometidos a las normas y autoridades de defensa de la competencia
nacionales o si, por el contrario, debían ser los nuevos organismos
sectoriales independientes los que llevaran a cabo la supervisión.


En el caso del Estado Español, como en el de la práctica
unanimidad de los países de la Unión Europea se ha optado por una
separación de funciones. Las autoridades sectoriales se encargan de
asegurar la separación vertical de las empresas entre los sectores
regulados y sectores en competencia y resolver los conflictos que
pudieran surgir entre los diferentes operadores, especialmente en los
casos en que era necesario garantizar el libre acceso a infraestructuras
esenciales. Junto a ello, se atribuyeron a los nuevos organismos
potestades de inspección y sanción, así como distintas funciones de
proposición normativa económica y técnica y la elaboración de estudios y
trabajos sobre el sector. Junto a los anteriores organismos, con la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual se crea el
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), órgano regulador y
supervisor del sector audiovisual español que se previó ejerciera sus
competencias bajo el principio de independencia de los poderes políticos
y económicos, dada la afección que la actividad de este sector tiene
sobre los derechos y libertades de comunicación pública recogidos en el
artículo 20 de nuestra Constitución de 1978.


El CEMA tiene poder sancionador y sus miembros han de ser
elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los
Diputados. Son sus funciones principales garantizar la transparencia y el
pluralismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los medios
públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público.


Por su parte, la autoridad de Defensa de la Competencia ha
venido ejerciendo lo que se denomina un control «ex post» de la libre
competencia, investigando y sancionando las conductas contrarias a la Ley
de Defensa de la Competencia, y un control ex ante, examinando las
operaciones de concentración empresarial.


Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este
sistema, se procedió por el Parlamento español a aprobar la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que en su Capítulo II aborda la
reforma de los organismos reguladores, introduciendo por primera vez en
nuestro ordenamiento un marco horizontal, común a todos ellos, que asume
sus características de independencia, frente al Gobierno y frente al
sector correspondiente, y su actuación de acuerdo con principios de
eficiencia y transparencia. Así, se reduce el número de miembros de los
Consejos con el fin de mejorar la gobernanza de las instituciones, y se
establecen nuevos mecanismos de rendición de cuentas, a través de la
comparecencia del Ministro proponente y de los candidatos a Presidente y
a Consejeros del organismo regulador ante el Parlamento y de la
elaboración de un informe económico sectorial y un plan de actuación del
organismo. La propia Ley determina su ámbito de aplicación a la Comisión
Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y
la Comisión Nacional del Sector Postal, declarando aplicables buena parte
de sus preceptos a la Comisión Nacional de la Competencia. Quedaron fuera
de este marco común los organismos vinculados al ámbito financiero, que
deben adecuarse a las reglas resultantes del proceso de discusión sobre
su régimen que actualmente se desarrolla en el ámbito internacional y
europeo.


Resulta especialmente importante en el entorno de
austeridad en el que se encuentra la Administración Pública, se deben
aprovechar las economías de escala derivadas de la existencia de
funciones de supervisión idénticas o semejantes, metodologías y
procedimientos de actuación similares y, sobre todo, conocimientos y
experiencia cuya utilización en común resulta obligada, sin que ello
redunde en una situación de pérdida de eficiencia, independencia y
profesionalidad de los organismos reguladores y supervisores que
acarrearía un grave perjuicio a la economía y a la sociedad española en
su conjunto.


De este modo las instituciones han de adaptarse a la
transformación que tiene lugar en los sectores administrados. Debe darse
una respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo que se evite
el mantenimiento de autoridades estancas que regulan ciertos aspectos de
sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos o
económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión
integrada, manteniéndose la necesaria y conveniente separación ente la
regulación sectorial









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«ex ante» en los sectores de la energía, las comunicaciones
y el sector del transporte y de los servicios postales respecto de la
regulación «ex post» que de forma horizontal aplica el derecho de la
competencia al conjunto de las actividades y sectores económicos.


En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel
internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o
con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo
uni-sectorial a un modelo de convergencia orgánica, material o funcional
en actividades similares o a un modelo multisectorial para sectores con
industrias de red. Las ventajas que han motivado la adopción de estos
modelos son las de optimizar las economías de escala y garantizar el
enfoque consistente de la regulación en todas las industrias y sectores.
Ello conduce a considerar oportuno que la regulación sectorial se
estructure institucionalmente por un lado en lo que se refiere a los
sectores financieros con el mantenimiento de las competencias y funciones
del Banco de España y de la Comisión Nacional del mercado de Valores
(CNMV), que no son objeto de la presente Ley y por otro lado se disponga
en el ámbito de la regulación «ex ante» de tres organismos reguladores
separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia, a saber, la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del
Mercado de las Comunicaciones y del Sector Postal en el que la CMT, el
CEMA y la Comisión Nacional del Sector Postal (CNSP) son asumidos en su
seno como organismo regulador convergente de las comunicaciones, las
competencias y funciones del «non nato» Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales (CEMA) y manteniéndose el actual Consejo de la CMT, y la
Comisión del Transporte.


Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión
de la competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con
el conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control
continuo sobre sus respectivos sectores a través de instrumentos de
procesamiento de datos más potentes y se coordinan con la Comisión
Nacional de Competencia (CNC).


La filosofía que subyace en la existencia de todos estos
organismos es fundamentalmente velar por unos mercados competitivos y
unos servicios de calidad, en beneficio de los ciudadanos, acorde a los
modelos que se están implantando en los países de nuestro entorno, como
es el caso de Reino Unido, Italia, Alemania, Estados Unidos y otros, con
sus respectivos órganos de gobierno y medios materiales.


La normativa europea prevé la existencia de autoridades
reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos
y competencias concretas.


Por ello, el objeto de esta ley es la delimitación de
competencias y funciones de los distintos organismos reguladores de los
sectores de la energía, de las comunicaciones y del transporte y sector
postal y su coordinación con el organismo supervisor de la competencia,
la Comisión Nacional de la Competencia en un marco institucional en que
se salvaguarda, en beneficio de los ciudadanos su independencia, eficacia
y profesionalidad en un marco de mayor eficiencia.


Por tanto se reduce el número de organismos reguladores
sectoriales, excluidos el Banco de España y la CNMV, a tres, a saber la
Comisión Nacional de la Energía, la Comisión de las Comunicaciones y del
sector Postal y la Comisión Nacional del Transporte, junto a las cuales
se mantiene como supervisor de la Competencia, la Comisión Nacional de la
Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Se adecua la exposición de motivos al modelo que se propone
con las enmiendas parciales que siguen.


Proponemos que en el ámbito de la regulación «ex ante»
existan tres organismos reguladores separados pero coordinados con la
Autoridad supervisora de la competencia:


— La Comisión Nacional de la Energía, con idénticas
funciones a las que ya tiene.


Y dos más de nueva creación:


— La Comisión del Transporte.


— Y la Comisión del Mercado de las Comunicaciones y
del Sector Postal. En este regulador la CMT y los «non natos» Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) y la Comisión Nacional del Sector
Postal (CNSP) son asumidos en su seno como organismo regulador. Es un
modelo de regulador convergente de las comunicaciones, conservando y
ampliando las competencias y funciones de la actual CMT, así como su sede
en Barcelona.









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Se consigue una mayor eficacia en la supervisión de la
competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con el
conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control
continuo sobre sus respectivos sectores a través de instrumentos de
procesamiento de datos más potentes y se coordinan con la Comisión
Nacional de Competencia (CNC).


Con este modelo se refuerza la ya de por si poca capacidad
para hacer de contrapoder a la grandes empresas hegemónicas en sectores
estratégicos. Como mínimo se pretende velar por unos servicios de
calidad, en beneficio de los ciudadanos, acorde a los modelos que se
están implantando en los países de nuestro entorno, como es el caso de
Reino Unido, Italia, Alemania, Estados Unidos y otros, con sus
respectivos órganos de gobierno y medios materiales.


Este modelo, a diferencia del proyecto de ley presentado
por el gobierno, sí que sería acorde a la normativa europea que prevé la
existencia de autoridades reguladoras nacionales independientes,
dotándolas de misiones, objetivos y competencias concretas. Esto es
especialmente importante para garantizar que se puedan financiar los
reguladores sectoriales mediante las tasas que pagan las operadoras, es
decir, garantizando el ahorro de los PGE para financiar la actividad
reguladora.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 1 que queda redactado como
sigue:


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley regula las competencias, funciones y coordinación
y colaboración entre la Autoridad supervisora de la competencia en
España, la Comisión Nacional de la Competencia y las Autoridades
reguladoras independientes de los sectores de la Energía, la Comisión
Nacional de la Energía; las comunicaciones electrónicas, el audiovisual y
el sector postal, la Comisión Nacional de las Comunicaciones; así como
del transporte, la Comisión nacional del Transporte.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.









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175




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 2 que queda redactado como
sigue:


Artículo 2. Coordinación y cooperación institucional.


1. La Comisión Nacional de la Competencia, velará por la
aplicación uniforme de la normativa general de competencia en todo el
territorio mediante la coordinación con los organismos reguladores
sectoriales, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y
la cooperación con la Administración General del Estado y con los órganos
jurisdiccionales.


2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional
de las Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte, velarán por
la aplicación uniforme de la normativa sectorial de sus respectivos
sectores y mercados en todo el territorio mediante la coordinación con la
Comisión Nacional de la Competencia, con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, en su caso y la cooperación con la Administración
General del Estado y con los órganos jurisdiccionales.


3. Asimismo, tanto la Comisión Nacional de la Competencia,
como la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte mantendrán, cada una
en su ámbito competencial, una colaboración regular y periódica con las
instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la
Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros
Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones
respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En
particular, fomentará la colaboración y cooperación en el caso de la CNE
con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, y la
Comisión Nacional de las Comunicaciones con el Organismo de Reguladores
Europeos de las Comunicaciones Electrónicas y la Plataforma Europea de
Autoridades Reguladores del Audiovisual (EPRA).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado tercero del artículo 2:


«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá su sede principal en Madrid y una subsede en Barcelona en la que
se ubicará la Dirección de Telecomunicaciones y del sector Audiovisual.
El real decreto por el que se apruebe su Estatuto Orgánico podrá prever
la existencia de otras sedes.»









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176




JUSTIFICACIÓN


En caso de no ser aceptada la propuesta de creación de una
Comisión del Mercado de las Comunicaciones y del Sector Postal, se
propone esta enmienda alternativa. Resulta necesario que la propia ley
determine los elementos esenciales del nuevo organismo, entre los que se
encuentra la ubicación de sus principales órganos de gobierno. La
existencia de una subsede en la ciudad de Barcelona resulta esencial para
asegurar una transición adecuada y aprovechar el conocimiento y la
experiencia del personal que presta servicios actualmente en la CMT.


Este organismo, implantado en la ciudad de Barcelona desde
hace siete años, ha venido trabajando para configurar un equipo de
profesionales altamente cualificado para el ejercicio de las labores
regulatorias que la normativa sectorial le tiene encomendadas. Para ello,
se ha construido una sede adecuada para albergar al citado personal y
dotada de todos los medios necesarios para la mejor consecución de sus
objetivos.


El aprovechamiento de todos esos medios materiales y
humanos se configura como un instrumento esencial para contribuir al
objetivo de contención del gasto público en un entorno de austeridad en
el que se encuentra inmersa la Administración Pública, y en donde no se
deben desaprovechar las economías de escala y de alcance existentes.
Teniendo en cuenta la dificultad para contratar personal tan
especializado, la existencia de una única sede en Madrid supondrá que los
beneficios pretendidos por la reforma se verían superados por los
costes.


Por otro lado, cabe recordar que el proceso de
deslocalización de la sede de la CMT producido en el año 2005, tuvo un
impacto muy negativo en el desarrollo normal y eficiente de las funciones
de dicho organismo, ya que supuso pérdida de la mayor parte de los
efectivos, de conocimiento y de retraso en la tramitación ordinaria de
los procedimientos, como puso de manifiesto la propia la Comisión Europea
—tal como manifestó la Comisión Europea en su 11º Informe de
Implementación: «The Spanish government formally decided on 30 December
2004 to move the CMT to Barcelona. The CMT has completed its move by the
end of 2005, as required by the relevant Royal Decree. The regulator has
lost some of the valuable expertise acquired, since around half of the
staff has not moved to the new location. This may have contributed to
delays in the implementation of the revised regulatory framework, given
that only three markets identified in the Commission Recommendation have
been notified. Operators complain about the resulting legal uncertainty
and possible impact on the performance of the CMT»—. Volver a
incurrir en una situación similar debería a todas luces evitarse en el
presente.


Por todo ello, es necesario establecer de forma expresa las
previsiones necesarias en la Ley, que aseguraren una segunda sede en la
ciudad de Barcelona en la que se albergasen, además de otros servicios
generales o sectoriales, la Dirección encargada de la gestión de las
funciones relativas a los mercados de comunicaciones electrónicas y
comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cuarto del artículo 2:


«La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se
relaciona con el está adscrita al Ministerio de Economía y
Competitividad, sin perjuicio de su relación y con los Ministerios
competentes por razón de la materia en el ejercicio de las funciones a
que se refieren los artículos 5 a 12.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la independencia de la CNMC respecto de las
instituciones públicas.









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177




El apartado 2 del artículo 9 de la Ley de Economía
Sostenible (LES) modificó la tradicional «adscripción» de los Organismos
reguladores a los Ministerios de su rama, por una «relación» con los
mismos.


Con este cambio terminológico la LES tenía la intención y
función de reforzar, en línea con las normas comunitarias en la materia,
la independencia y autonomía funcional de estos organismos reguladores,
no sólo en relación con las entidades privadas, sino también con las
públicas, singularmente con la Administración General del Estado.


Así, tal y como indicó el Consejo de Estado en su informe
de 18 de marzo de 2010 (Nº 215/2010) relativo al Anteproyecto de la LES,
«el apartado 2 de este artículo al prohibir las instrucciones a los
organismos reguladores de cualquier entidad pública o privada, viene a
recoger —y generalizar— la regla contenida en el artículo
35.4.b) de la Directiva 2009/72/CE en materia de mercado interior de la
electricidad y en el artículo 1 de la Directiva 2009/140/CE en materia de
telecomunicaciones».


Por tanto, dado el avance que supuso en el ámbito de la
independencia de los organismos reguladores esta modificación, se
considera necesario mantener dicha redacción de forma que se garantice
una mayor autonomía e imparcialidad de la futura CNMC.


Es más, esta redacción tiene aún más sentido si tenemos en
cuenta que uno de los objetivos esenciales del Proyecto de Ley de la CNMC
es, precisamente, garantizar la independencia del futuro organismo frente
a cualquier entidad privada o pública.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 3 que queda redactado como
sigue:


Artículo 3. Cooperación entre los Organismos Reguladores y
con la Comisión Nacional de la Competencia.


Se modifica el a artículo 24 de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, que queda con el siguiente texto:


«Artículo 24. Cooperación entre los Organismos Reguladores
y con la Comisión Nacional de la Competencia.


1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional
de las Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte y resto de
organismos reguladores sectoriales cooperarán entre ellos y con la
Comisión Nacional de la Competencia en el ejercicio de sus funciones en
los asuntos de interés común, respetando en todo caso las competencias
atribuidas a cada uno de ellos.


2. Los Presidentes de todos los Organismos Reguladores
sectoriales y de la Comisión Nacional de la Competencia se reunirán, con
periodicidad al menos semestral, para analizar la evolución de los
mercados en sus respectivos sectores, intercambiar experiencias en
relación con las medidas de regulación y supervisión aplicadas y
compartir todo aquello que contribuya a un mejor conocimiento de los
mercados y unas tomas de decisiones más eficaces en el ámbito de sus
respectivas competencias. Las reuniones previstas en el párrafo anterior
se convocarán de forma rotatoria, empezando por el Presidente del
Organismo de mayor antigüedad. El Presidente del Organismo convocante
elaborará el orden del día y procurará la documentación pertinente,
siempre previa consulta con los demás Presidentes.


3. Las conclusiones de la reunión se harán públicas por los
Organismos participantes y serán remitidas al Congreso de los Diputados.
Los Presidentes de los organismos reguladores y de la Comisión Nacional
de la Competencia comparecerán semestralmente ante la Comisión del
Congreso de los Diputados que resulte competente de sus respectivas
materias, para la presentación de las conclusiones









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178




de la reunión de ese período, así como para dar cuenta de
la evolución de sus actividades y el grado de cumplimiento de sus
respectivos planes de actuación.


4. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional
de las Comunicaciones, la Comisión Nacional del Transporte y resto de
organismos reguladores sectoriales y la Comisión Nacional de la
Competencia acordarán y establecerán los protocolos de actuación
necesarios para facilitar el cumplimiento de lo previsto en el artículo
17 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 4 que queda redactado como
sigue:


Artículo 4. De la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


1. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que quedan con el
siguiente texto:


«Artículo 44. Creación.


Se crea el Comité Estatal de Medios Audiovisuales como
órgano en el seno de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


Artículo 45. Fines.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones le encomienda, la Comisión
Nacional de las Comunicaciones, a través del Comité Estatal de Medios
Audiovisuales, tiene por finalidad el cumplimiento de los siguientes
objetivos:


a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en
materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las
condiciones previstas en la presente Ley.


b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones
establecidos en esta Ley.


c) La transparencia y el pluralismo de los medios de
comunicación audiovisual.


d) La independencia e imparcialidad del sector público
estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el
cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.


Artículo 46. Régimen Jurídico. (Se suprime)









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Artículo 47. Funciones.


1. En el mercado audiovisual estatal, corresponde a la
Comisión Nacional de las Comunicaciones, a través del Comité Estatal de
Medios Audiovisuales, el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de
los derechos y obligaciones cuya supervisión tiene asignada en función de
lo dispuesto en esta Ley. En particular, corresponde al Comité Estatal de
Medios Audiovisuales el control del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Título II de la presente Ley para el correcto
ejercicio de los derechos en él establecidos.


b) Promover la autorregulación del sector audiovisual, así
como asegurar el cumplimiento de los códigos de conducta que se puedan
acordar al efecto, incluyendo en su caso a través del ejercicio de las
funciones sancionadoras previstas por la presente ley. En todo caso,
corresponde al Comité Estatal de Medios Audiovisuales garantizar la
conformidad de los códigos de conducta que se puedan acordar con la
normativa vigente, incluyendo la posibilidad de instar las modificaciones
que estime necesarias mediante resolución motivada a tales efectos.


c) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de gran interés
para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual.


d) La llevanza del Registro estatal de prestadores de
servicios de comunicación audiovisual, en el que se inscribirán todos
aquellos agentes cuya actividad requiera la notificación en los términos
establecidos en la presente Ley.


e) Informar el pliego de condiciones de los concursos de
otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el
órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas;
igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para
decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en
el artículo 30, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre
ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen
establecido en esta Ley.


f) Determinar los criterios y procedimientos de medición de
audiencias a efectos de velar por el mantenimiento de un mercado
audiovisual competitivo, transparente y plural. A estos efectos, se
atribuyen al Comité Estatal de Medios Audiovisuales las funciones de
salvaguarda del pluralismo en el mercado audiovisual televisivo previstas
en el artículo 35 de la presente Ley.


g) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público
de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.


h) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el
mercado audiovisual, y de nuevos servicios importantes en relación con
posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de
servicio público.


i) La resolución vinculante de los conflictos que puedan
surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual,
así como aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales,
proveedores de contenidos, titulares de canales y titulares de servicios
de comunicación audiovisual, en relación con las funciones que esta Ley
le atribuye. En particular, el Comité Estatal de Medios Audiovisuales
será el organismo competente para la resolución de los posibles
conflictos que puedan surgir en relación con la compraventa de derechos
exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.


El Comité Estatal de Medios Audiovisuales podrá intervenir
a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando
esté justificado con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.


j) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos
que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de
contenidos, titulares de canales y titulares de servicios de comunicación
audiovisual, cuando así se hubiera acordado previamente o en aquellos
otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria. A estos
efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley
60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y
ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley. El
ejercicio de la función arbitral no tendrá carácter público y se ajustará
a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad y será indisponible para las partes.


k) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


l) La llevanza del Registro estatal de prestadores de
servicios de comunicación audiovisual.









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m) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte
al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación
audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación,
celebración de negocios jurídicos o extinción.


n) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de
Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de
participaciones entre operadores del servicio de comunicación
audiovisual.


ñ) Certificar la emisión en cadena por parte de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así
lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro
estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.


o) Ejercer las funciones de gestión, liquidación,
inspección y recaudación en periodo voluntario de las aportaciones
establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la
Corporación de Radio y Televisión Española.


p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y
cualesquiera otras que le sean encomendadas.


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones, a través del
Comité Estatal de Medios Audiovisuales, coordinará su actividad con las
autoridades audiovisuales europeas y autonómicas. En particular, la
Comisión Nacional de las Comunicaciones y los órganos audiovisuales
existentes a nivel autonómico habilitarán mecanismos de información y
comunicación de sus respectivas actuaciones, con el objetivo de
garantizar una regulación coherente del sector audiovisual. Por vía
reglamentaria podrán establecerse organismos específicos de cooperación,
a través de los cuales se articulen los mecanismos de coordinación e
información recíproca entre el Estado y las Comunidades Autónomas para
promover la aplicación uniforme de la legislación en materia
audiovisual.


En todo caso, la Comisión Nacional de las Comunicaciones
podrá celebrar convenios de colaboración con los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas para la instrucción y resolución de los
procedimientos que afecten a la regulación del sector audiovisual. Dichos
convenios establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los
cuáles se instrumentará la referida colaboración.


Artículo 48. Potestades y facultades (se suprime).


Artículo 49. Órganos directivos (se suprime).


Artículo 50. Estatuto personal (se suprime).


Artículo 51. Consejo Consultivo del Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales.


1. El Consejo Consultivo del Comité Estatal de Medios
Audiovisuales es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento
en materia audiovisual de la Comisión del Mercado audiovisual y de las
Telecomunicaciones.


2. El Consejo Consultivo estará presidido por el Presidente
de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o en su ausencia por el
Vicepresidente del Comité Estatal de Medios Audiovisuales; formará
también parte del mismo el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional
de las Comunicaciones. Ninguno de ellos dispondrá de voto en relación con
sus informes.


El número de miembros del Consejo Consultivo y la forma de
su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán
designados en representación de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones
representativas del sector de la producción audiovisual y de los
anunciantes y, de asociaciones de defensa de los usuarios de los
servicios de comunicación audiovisual.


3. El Consejo Consultivo del Comité Estatal de Medios
Audiovisuales será convocado al menos dos veces al año al objeto de ser
informado periódicamente por el Comité Estatal de Medios Audiovisuales de
las actuaciones por él desarrolladas. En todo caso, el Consejo Consultivo
tendrá como facultades:


a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de
la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de
programación de los servicios de comunicación audiovisual;


b) Ser consultado respecto las decisiones de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones relacionadas con la formulación de
Circulares y los criterios de interpretación y aplicación del régimen de
infracciones y sanciones previsto en esta Ley;


c) Informar y asesorar a petición del Comité Estatal de
Medios Audiovisuales sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos
a su consideración;


d) Elevar al Comité Estatal de Medios Audiovisuales
cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con
el funcionamiento del sector audiovisual.









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3. La condición de miembro del Consejo Consultivo no
exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.


Artículo 52. Garantía patrimonial y financiera (se
suprime).


Artículo 53. Control parlamentario del Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales (se suprime).


Artículo 54. Agotamiento de la vía administrativa y control
jurisdiccional (se suprime).


Artículo 54 bis. Tasas en materia de comunicación
audiovisual.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
de cobertura estatal estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en
el ordenamiento jurídico.


En concreto, estarán sujetos al pago de la tasa que se
establezca con las siguientes finalidades:


a) Cubrir los gastos que ocasionen la gestión, control y
ejecución del régimen establecido en esta Ley. Incluidos los gastos de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.


b) La gestión de las comunicaciones previas reguladas en el
artículo 23 de la presente Ley.


c) El otorgamiento de las licencias reguladas en el
artículo 24 de la presente Ley.


2. La tasa a que se refiere el apartado anterior será
impuesta de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que
se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se
derivan de ellos.


3. La determinación del cálculo de la tasa por la
prestación de servicios de comunicación audiovisual se establecerá de
manera análoga a las previsiones contenidas en el apartado 1 del Anexo 1
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
relativa a la tasa general de operadores.


4. La base imponible de la tasa se determinará de tal
manera que, en ningún caso, los operadores en los que concurra la
condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual y
operador explotador de una red pública de comunicaciones electrónicas o
prestador de servicios de comunicaciones electrónicas, tributen por los
mismos ingresos en la presente tasa y en la tasa general de operadores
prevista en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.


5. La Comisión Nacional de las Comunicaciones se encargará
de llevar a cabo la gestión, liquidación, inspección y recaudación de la
aportación a realizar por los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad
Autónoma para la financiación de la Corporación RTVE.»


2. Se crea una nueva Disposición Adicional Primera
“Pre”, de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.


«Disposición adicional Primera “Pre”. De la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.


1. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones:


“1. Se modifica el artículo 48, que queda redactado
con el siguiente tenor literal:


Artículo 48. La Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


1. La Comisión Nacional de las Comunicaciones es un
organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de
personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que ejercerá las funciones
de coordinación entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el
ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye, por la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y, supletoriamente, por la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el
apartado 1 de su disposición adicional décima. El personal que preste
servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de
carácter laboral.”


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones tendrá por
objeto el fomento de la competencia de los mercados de
telecomunicaciones, de los servicios audiovisuales y del sector postal,
el establecimiento









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y supervisión de las obligaciones especificas que hayan de
cumplir los operadores en los citados mercados, conforme a lo previsto
por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los
operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las
controversias entre los mismos.


3. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las
siguientes funciones:


3.1. En las materias de telecomunicaciones reguladas en
esta ley, a través del Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del
Sector Postal:


a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los
operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en
aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria,
cuando los interesados lo acuerden.


El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter
público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante real decreto y
se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.


b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que
dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine. La Comisión velará por la correcta
utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo,
autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante
resolución, las condiciones de aquélla.


c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio
universal y su financiación le encomienda el título III de esta ley.


d) La resolución vinculante de los conflictos que se
susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de
redes, en los términos que se establecen en el título II de esta ley, así
como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación
del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras.


Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en
materia de interconexión se le atribuyen en esta ley.


e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la
pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de
comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las
redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la
política de precios y comercialización por los prestadores de los
servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas
en el capítulo III del título II de esta ley y en su normativa de
desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:


1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas,
instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de las
comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una
vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial
del Estado”.


2.ª Pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la
Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera
tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten
indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia. A tal fin, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y
la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del
artículo 17 de la Ley 15/2007.


3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de
Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9
de esta ley le suministren los operadores en el ejercicio de la
protección de la libre competencia en el mercado de las comunicaciones
electrónicas.


f) Definir los mercados pertinentes para establecer
obligaciones específicas conforme a lo previsto en el capítulo II del
título II y en el artículo 13 de esta ley.


g) La llevanza de un registro de operadores, en el que se
inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a la
que se refiere el artículo 6 de esta ley.


El registro contendrá los datos necesarios para que la
Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.


h) Llevar un registro de operadores, en el que se
inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la
que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
El registro contendrá los datos necesarios para que la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda
ejercer las funciones que tenga atribuidas.









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i) Emitir certificaciones registrales, en los términos a
que se refiere el artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


j) Recibir las notificaciones a que se refiere al artículo
6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


k) Dictar resolución motivada a que se refiere al artículo
6.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


l) Gestionar y controlar los planes nacionales de
numeración, a que se refiere al artículo 16.4 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


m) Otorgar derechos de uso de números, direcciones y
nombres a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas,
en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa
de desarrollo. Velará por la correcta utilización de los recursos
públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de
uso haya concedido. Asimismo, autorizar la transmisión de dichos
recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de
aquélla.


n) Otorgar derechos de uso de número a los usuarios
finales, a que se refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


ñ) Intervenir en las relaciones entre operadores a que se
refiere al artículo 11.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, salvo en
el caso en que se trate de resolución de conflictos entre operadores,
garantizando en su caso la adecuación del acceso, la interconexión y la
interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los
objetivos establecidos en el artículo 3 de dicha ley.


o) Imponer obligaciones a los operadores que controlen el
acceso a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 12.2 de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


p) Imponer obligaciones relativas al acceso o a la
interconexión a operadores que no hayan sido declarados con poder
significativo en el mercado a que se refiere al artículo 13.2 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre.


q) Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que
se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados, a que se refiere al artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


r) Publicar en Internet un resumen de las normas que cada
Administración le haya comunicado, en los términos a que se refiere al
artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


s) Imponer las condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como la disposición adicional
duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.


t) Hacer público el listado de operadores principales a que
se refiere el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes Servicios.


v) Gestionar, asignar y controlar los parámetros de
información de los servicios de televisión digital terrestre a que se
refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29
de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión
digital terrestre.


w) Llevar el Registro de los parámetros de información de
los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la
disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de
julio.


x) Gestionar los datos de los abonados para la prestación
de los servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de
abonados, así como para la prestación de servicios de emergencia.


3.2. En materia de servicios audiovisuales, a través del
Comité Estatal de Medios Audiovisuales, ejercerá las siguientes
funciones:


a) Las enumeradas en la legislación General
Audiovisual.


b) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le
atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de la
Presidencia o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


3.3. En materia de servicios Postales a través del Comité
de las Telecomunicaciones y del Sector Postal supervisará y controlará el
correcto funcionamiento del mercado postal. En particular, ejercerá las
siguientes funciones:


1. Velar para que se garantice el servicio postal
universal, en cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia
en el sector, ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la
legislación vigente, sin perjuicio de lo indicado en la disposición
adicional undécima de esta ley.









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2. Verificar la contabilidad analítica del operador
designado y el coste neto del servicio postal universal y determinar la
cuantía de la carga financiera injusta de la prestación de dicho servicio
de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título III de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa
de desarrollo.


3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal
universal y las prestaciones de carácter público afectas a su
financiación de conformidad con lo establecido en el capítulo III del
título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de
desarrollo.


4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa
vigente en materia de acceso a la red y a otras infraestructuras y
servicios postales, de conformidad con lo establecido en el título V de
la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de
desarrollo.


5. Realizar el control y medición de las condiciones de
prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo
establecido en el capítulo II del título III de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, así como en su normativa de desarrollo.


6. Gestionar y controlar la utilización del censo
promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
conforme a lo que se determine reglamentariamente.


7. Dictar circulares para las entidades que operen en el
sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el
“Boletín Oficial del Estado”.


8. Emitir el informe previsto en la disposición adicional
segunda de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las
condiciones de prestación del servicio postal universal.


9. Informar a los usuarios sobre los operadores postales,
las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y
plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación
en el sitio web de la Comisión Nacional de las Comunicaciones a que se
refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.


10. Conocer de las controversias entre los usuarios y los
operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal
universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas
Arbitrales de Consumo.


11. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por
incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales,
en relación con la prestación del servicio postal universal, de
conformidad con lo establecido el título II de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, y en su normativa de desarrollo.


12. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación
con las funciones mencionadas en los párrafos anteriores.


13. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las
declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y
gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios
postales, de conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa
de desarrollo.


14. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.


3.4. En el conjunto de sus materias:


a) El fomento de la competencia en los mercados de
servicios audiovisuales, de comunicaciones electrónicas y postales. A
estos efectos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:


— Efectuar requerimientos de información a los
operadores de los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal de
conformidad con lo previsto en el artículo 9, y ejercer la competencia de
la Administración General del Estado para interpretar dicha información.
A la declaración de confidencialidad de la información le resultará
aplicable lo previsto en la disposición adicional cuarta de esta Ley.


— Dictar instrucciones dirigidas a los operadores que
actúen de forma convergente en los sectores audiovisual, de
telecomunicaciones y postal, ya sean de carácter particular o bien
general. En este último caso recibirán la denominación de
“Circulares”. Estas instrucciones serán vinculantes una vez
notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín Oficial del
Estado.


— Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la
Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera
tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que representen
indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia. A tal fin, la Comisión de las Comunicaciones y del Sector
Postal y la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los
términos del artículo 17 de la Ley 15/2007.









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b) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados
para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o
de toma de control de uno o varios operadores del sector de las
comunicaciones electrónicas y del sector audiovisual, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de defensa de la competencia.


c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía
y Turismo, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos
concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones
electrónicas y el audiovisual, particularmente en aquellas materias que
puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente
podrá asesorar a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales,
a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación
con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones
públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia
audiovisual y de las telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para
la elaboración de disposiciones normativas, en materia audiovisual y de
comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos,
aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y
atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos
de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir
los procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.


d) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos
sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora y solicitar la
intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la
inspección técnica de las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario
para el desempeño de sus funciones.


e) Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan
las disposiciones previstas en esta Ley, en la normativa audiovisual o en
sus normas de desarrollo.


f) Adoptar las medidas provisionales necesarias para
garantizar la eficacia de sus resoluciones, en los términos previstos en
esta Ley, en la legislación audiovisual, y en el artículo 72 de la Ley
30/1992.


g) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en
la disposición adicional sexta de la presente Ley y de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.


h) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos
previstos por esta ley y en la legislación audiovisual.


En los procedimientos que se inicien como resultado de
denuncia por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo el
órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución,
someterá el expediente a informe de dicho ministerio. La propuesta de
resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.


i) Denunciar, ante los servicios de inspección de
telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las
conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones
cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.


En los procedimientos que se inicien como resultado de las
denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor,
antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el
expediente a informe de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa
de dicho informe.


j) Aquellas que le formule el Presidente, bien a iniciativa
propia o porque así lo soliciten la mayoría de los miembros de cada
consejo.


4. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la
Comisión Nacional de las Comunicaciones estará regida por un Consejo.


5. Asimismo la Comisión Nacional de las Comunicaciones
cuenta en su seno con dos Comités especializados: el Comité del Mercado
de las Telecomunicaciones y del Sector Postal y el Comité Estatal de
Medios Audiovisuales.


6. El Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del
Sector Postal ejerce las funciones del número 3.1 y 3.3 del presente
artículo y cualesquiera otras que determine el Reglamento de Régimen
Interior. Las resoluciones aprobadas por él se entenderán dictadas por la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.


7. El Comité Estatal de Medios Audiovisuales ejerce las
funciones del número 3.2 del presente artículo y cualesquiera otras que
determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas
por él se entenderán dictadas por la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.









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8. El Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones
ejercerá todas las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al
Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal, o al
Comité Estatal de Medios Audiovisuales y todas aquéllas que, aun siendo
competencia de éstos, el Presidente, a iniciativa propia o a petición de
la mayoría de los miembros de cualquiera de los dos Comités
especializados, le someta a su conocimiento.


9. Cada uno de los dos Comités especializados estará
compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones, que los presidirá, uno de los dos Vicepresidentes que lo
serán de cada uno de los Comités, que los presidirá en ausencia del
Presidente y dos Consejeros.


10. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las
siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos
directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que
correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le
deleguen de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités
especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de
los órganos de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, en particular,
la coordinación de los dos Comités especializados que, en su conjunto,
conforman el Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, así
como la dirección de los servicios comunes.


i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el
Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


11. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente,
los Vicepresidentes del Comité del Mercado de las Telecomunicaciones y
del Sector Postal y del Comité Estatal de Medios Audiovisuales, y por
todos los Consejeros.


12. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los
Consejeros, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto
adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de la Presidencia, de
Industria, Energía y Turismo, y Economía, entre personas de reconocida
competencia profesional relacionada con el sector audiovisual, de las
telecomunicaciones, del sector postal y la regulación de los mercados,
previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los
Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende
proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones o vicepresidente del Comité del
Mercado de las Telecomunicaciones y del Sector Postal, o del Comité
Estatal de Medios Audiovisuales, y los Consejeros deberán comparecer ante
la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación
de la idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su
designación. El Congreso de los Diputados podrá vetar el nombramiento del
candidato propuesto.


13. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que
actuará con voz, pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos
los órganos colegiados de la Comisión. Asimismo ejercerá la jefatura
inmediata y la coordinación de los servicios de la Comisión.


14. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y consejeros
se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser
reelegidos por una sola vez.


15. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los consejeros
cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del
término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente por el Ministro de Industria, Energía y
Turismo, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo,
incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o
incompatibilidad sobrevenida.


16. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración.


17. El Consejo de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen
interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los
órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y
la organización del personal, sin perjuicio de las









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facultades de dirección del Presidente con respecto de
todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento
de régimen interior deberá ser adoptado con el voto favorable de dos
tercios de los miembros que componen el Consejo en sesión plenaria de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.


18. La Comisión Nacional de las Comunicaciones remitirá
anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre
el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios
audiovisuales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la
Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado,
el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas
para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo
de las telecomunicaciones y del sector audiovisual. El Presidente de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones comparecerá ante las Cortes
Generales para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea
requerido para ello.


19. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Mercado de las
Comunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar
las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del
laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de
juicio suficientes para ello.


20. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de
su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado. Sin
menoscabo de lo anterior, podrá disponer de una oficina de representación
y registro en la Capital de España.


21. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los
productos y rentas del mismo.


b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas
devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y
los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se
refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, la recaudación
procedente de la actividad sancionadora de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las
tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I de esta ley en los
términos fijados en aquél, así como las previstas en el artículo 54 bis
de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.


La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas
de los apartados 1 y 2 del anexo I de esta ley, así como de las tasas de
telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I que
se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la
Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, corresponderá a la
Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo,
sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras
entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del
Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en
el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I
de esta ley.


c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Gobierno
mediante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.


22. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de
presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y
lo remitirá a dicho departamento para su elevación al Gobierno. Este
último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,
integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá
carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.


23. El control económico y financiero de la Comisión se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria.


24. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión
en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la ley
reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su
función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se
acomodarán a lo dispuesto en la citada ley.









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3. Se crea una nueva Disposición adicional séptima con el
texto del siguiente tenor:


“Disposición adicional séptima. Referencias a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Autoridad
Audiovisual o Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a la Comisión
Nacional del Sector Postal.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas
las alusiones legales o reglamentarias a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del Sector Postal se
entenderán hechas a la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.”


4. Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda
con la siguiente redacción:


“Disposición adicional tercera. Conversión de los
actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta
del servicio público esencial de la televisión; de Empresas
Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y creación de los
Registros Estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual.


1. La creación del Registro estatal de prestadores del
servicio de comunicación audiovisual conforme al artículo 24 extinguirá
los actuales Registros de sociedades concesionarias para la gestión
indirecta del servicio público esencial de la televisión, Registro de
empresas radiodifusoras y Registro especial de cable.


2. Tras la entrada en vigor de esta Ley y hasta que no se
encuentre constituida la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mantendrá en
funcionamiento el registro estatal de prestadores del servicio de
comunicación audiovisual mediante la centralización de toda la
información obrante en los Registros de sociedades concesionarias para la
gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión,
Registro de empresas radiodifusoras, Registro de operadores de cable así
como todos los expedientes que contengan las autorizaciones
administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y
sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este servicio de
difusión.”


5. Se modifica la Disposición transitoria séptima de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda
con la siguiente redacción:


“Disposición transitoria séptima. El Comité Estatal
de Medios Audiovisuales.


Hasta la efectiva constitución del Comité Estatal de Medios
Audiovisuales en el seno de la Comisión Nacional de las Comunicaciones,
sus funciones serán ejercidas por la Administración ordinaria, salvo las
previstas en la Sección 3ª, del Capítulo primero del Título tercero, para
el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y
plural, que corresponderán a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.”


6. Se modifica la Disposición transitoria octava de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda
con la siguiente redacción:


“Disposición transitoria octava. Primer mandato de
los miembros del Consejo Estatal de los Medios Audiovisuales.


No obstante lo dispuesto en el artículo 48.12 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el primer
mandato de la mitad de los consejeros y Vicepresidente del Comité Estatal
de los Medios Audiovisuales durará tres años.


En la primera sesión del Comité Estatal de los Medios
Audiovisuales se determinará por sorteo qué consejeros, excluido el
Presidente, cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su
nombramiento.”









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7. Se crea una nueva Disposición transitoria decimosexta de
la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual con
la siguiente redacción:


“Disposición transitoria decimosexta. Continuidad de
los Consejeros y Presidente de la CMT.


Las personas que en el momento de la entrada en vigor de la
presente Ley tuvieran la condición de Presidente, Vicepresidente o
Consejeros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
continuarán en el ejercicio de sus cargos manteniéndose el régimen de
renovación que en ese momento corresponda.


La persona que ostente el cargo de Presidente de la CMT en
el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, lo pasa a ser de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones”.»


JUSTIFICACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 4:


«Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia mantendrá una colaboración regular y periódica con las
instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial, con la
Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros
Estados miembros, fomentando la coordinación de las actuaciones
respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable. En
particular, fomentará la colaboración y cooperación colaborará y
cooperará con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
y con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunidades
Electrónicas.»


JUSTIFICACIÓN


En caso de no ser aprobada la creación de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.


De conformidad con el Reglamento 1211/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, el Organismo de Reguladores Europeos de las
Comunicaciones Electrónicas es un foro exclusivo para la cooperación
entre las Autoridades Nacionales de Reglamentación independientes de cada
Estado miembro entre sí y entre éstas y la Comisión Europea. Por ello, en
España, la participación en este Organismo únicamente corresponderá a la
CNMC en tanto Autoridad independiente.


En este sentido, se considera que el fomento de la
colaboración y cooperación de la Comisión Nacional de los Mercados de la
Competencia con el Organismo de Reguladores de las Comunicaciones
Electrónicas









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(ORECE) previsto en el Proyecto de Ley no es suficiente, al
tratarse de una obligación impuesta por la Directivas Europeas en el
Paquete Telecom del 2009. Por ello, debe modificarse el texto del
Proyecto en el sentido propuesto para que se adecue a la normativa
comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 5 redactado
como sigue:


Actuar administrativamente en relación a la protección de
los derechos de los consumidores y usuarios, del respeto a la dignidad de
la persona y al principio de no discriminación, de la protección de la
juventud y de la infancia y de la salvaguarda de los derechos de
propiedad intelectual, de acuerdo con lo recogido en el artículo 8.1 de
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico, en coordinación con las
autoridades de protección de datos y salvaguardando las competencias de
la autoridad judicial.


JUSTIFICACIÓN


Aun manteniendo las diferencias que pueden establecerse
entre los mercados de telecomunicaciones, del audiovisual y de internet
desde el punto de vista de su regulación, la creación en el marco de la
CNMC de un área común para las comunicaciones electrónicas es una
oportunidad para desarrollar la protección de los ciudadanos en el marco
de la convergencia tecnológica. Ello requiere vincular la labor del
regulador al cumplimiento de los preceptos recogidos en la LSSI.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 6 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 6. Se modifican los siguientes artículos del Real
Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones,
y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena.


“Artículo 1. Creación de la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria.


1. Se crea el Comité Estatal de Regulación Económica
Aeroportuaria como órgano en el seno de la Comisión Nacional de los
Transportes.


2. La Comisión Nacional de los Transportes, mediante el
Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, como organismo
regulador del sector del transporte aéreo en materia de tarifas









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191




aeroportuarias, con el objetivo de velar por la
objetividad, no discriminación, eficiencia y transparencia de los
sistemas de establecimiento y revisión de las tarifas aeroportuarias.


En los términos que se establezcan reglamentariamente, la
Comisión Nacional de los Transportes podrá asumir competencias como
organismo regulador de los proveedores de servicios de navegación aérea
en su ámbito económico, con el objeto de velar por la objetividad, no
discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas tarifarios de
navegación aérea establecidos.


2. La Comisión Nacional de los Transportes se configura
como un organismo público de los previstos en el título I, capítulo II,
de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar, y con plena independencia en
el cumplimiento de sus fines.


3. La Comisión Nacional de los Transportes se relaciona en
el ejercicio de sus funciones con el Gobierno y la Administración General
del Estado a través del titular del Ministerio de Fomento.


Artículo 2. El Consejo y su Presidente (se
suprime)”.»


JUSTIFICACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional del Transporte.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6.


«Dictar las circulares, dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas, necesarias para
garantizar la libre competencia y la pluralidad de la oferta, el acceso y
la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de
red abierta, y la política de precios y comercialización por los
prestadores de los servicios.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas









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le atribuye y mermaría su independencia, puesto que
privaría a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de
estas funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la









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193




asunción de facultades en el ámbito de la protección de
usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en tiempo real de
los efectos de las decisiones regulatorias sobre el mercado y los
usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las necesidades
efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo breve.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«Asesorar al Gobierno y al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos
concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones,
particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo
libre y competitivo del mercado. Igualmente, podrá asesorar a las
Comunidades Autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los
órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de
competencias propias de dichas Administraciones públicas que entre en
relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para
la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones
electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos,
dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución
de frecuencias del espectro radioeléctricos, así como pliegos de
cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los
procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.









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194




— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.









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195




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«Imponer las condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de
la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, así como la disposición
adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que
se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital
terrestre.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).









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196




Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«Imponer obligaciones a los operadores que controlen el
acceso a los usuarios finales, a que se refiere el artículo 12.2 de la
Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.









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Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.









Página
198




La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«Imponer obligaciones relativas al acceso o a la
interconexión a operadores que no hayan sido declarados con poder
significativo en el mercado a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley
32/2003, General de Telecomunicaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor









Página
199




eficacia de las medidas impuestas por el regulador. En
efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la adopción de
medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación de
mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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200




Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que se
lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los abonados,
a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, General de
Telecomunicaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.









Página
201




A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«La llevanza del Registro de operadores, en el que se
inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la
que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, General de
Telecomunicaciones, y de las demás funciones relacionadas con dicho
Registro señaladas en la normativa sectorial de aplicación.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.









Página
202




Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.










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203




ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«La gestión y control de los planes nacionales de
numeración, a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 32/2003, General
de Telecomunicaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la









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204




portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se
vuelve crucial para garantizar este escenario de competencia, en especial
en un momento como el actual en el que se tiende a la paquetización de
los servicios de comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«El otorgamiento de derechos de uso de números, direcciones
y nombres a los operadores, para lo que dictará las resoluciones
oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 32/2003, General de
Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo; velar por la correcta
utilización de los citados recursos públicos de numeración,
direccionamiento y denominación cuyos derechos de uso haya concedido y
autorizar la transmisión de dichos recursos, estableciendo mediante
resolución, las condiciones de aquélla.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.









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205




El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.









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En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


El otorgamiento de derechos de uso de números a los
usuarios finales, a que se refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003,
General de Telecomunicaciones.


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o









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207




Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la
LGTel) con independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de
imponer estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.









Página
208




ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«La llevanza del registro público relativo al estado de los
recursos públicos de numeración a que se refiere el artículo 63 del Real
Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las
redes y numeración.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).









Página
209




Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«La llevanza del registro de parámetros de información de
los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la
Disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio,
por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital
terrestre.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.









Página
210




Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.









Página
211




La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«Gestionar, asignar y controlar los parámetros de
información de los servicios de televisión digital terrestre a que se
refiere la Disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29
de julio.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria









Página
212




requiere la adopción de medidas que trascienden del marco
asimétrico de la regulación de mercados, al deber ser aplicadas con
carácter uniforme a todos los operadores, o estar más vinculadas a los
efectos que la intervención pública puede tener sobre el desarrollo del
sector. La regulación sectorial debe entenderse como un conjunto de
normas uniformes y coherentes, algo que no se podría lograr en caso de
que la intervención de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados
exclusivamente con la regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«Gestionar los datos de los abonados para la prestación de
los servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de
abonados, así como para la prestación de servicios de emergencia.»









Página
213




JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.









Página
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Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«Hacer público el listado de operadores principales a que
se refiere el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o









Página
215




limitada por los departamentos ministeriales. Entre las
funciones necesarias para garantizar la no distorsión de la libre
competencia cabría destacar, por su especial relevancia, las
siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.










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216




ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«Publicar en Internet un resumen de las normas que cada
Administración le haya comunicado, en los términos a que se refiere el
artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la









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217




portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se
vuelve crucial para garantizar este escenario de competencia, en especial
en un momento como el actual en el que se tiende a la paquetización de
los servicios de comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«Controversias que se susciten entre los usuarios y los
consumidores de los servicios de comunicaciones electrónicas y los
operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas, en relación con los derechos recogidos en el artículo 38 de
la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.


Lo anterior se debe entender sin menoscabo de lo dispuesto
en relación con esta materia en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y
sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.»









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218




JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.


— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.









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219




Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 6:


«Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende mantener en el organismo regulador las
competencias que la disposición adicional octava del proyecto de ley
pretende otorgar a la secretaría de Estado.


El Proyecto lleva a cabo una reordenación de funciones
entre la CNMC y diferentes departamentos ministeriales. Este trasvase de
competencias se justifica por tratarse de tareas administrativas, es
decir, aquellas no ligadas directamente a la regulación sectorial.


Sin embargo la restructuración planteada en el Proyecto, va
más allá del trasvase de las tareas meramente administrativas, planteando
un vaciamiento competencial de la CMNC en el sector de las comunicaciones
electrónicas.


Este traspaso de competencias supondría un obstáculo
insalvable para el eficaz cumplimiento, por parte de la CNMC, de los
objetivos y funciones que la normativa en materia de comunicaciones
electrónicas le atribuye y mermaría su independencia, puesto que privaría
a la CNMC de herramientas necesarias para el cumplimiento de estas
funciones.


En este sentido el proyecto de Ley atribuye a la CNMC el
objetivo de garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento,
la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los
mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios.


Para llevar a cabo este cometido de forma eficaz, es
necesario dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para poder
cumplir con su cometido de garantizar una competencia efectiva en el
sector de las comunicaciones electrónicas, sin que su capacidad de
decisión en estas materias se vea coartada o limitada por los
departamentos ministeriales. Entre las funciones necesarias para
garantizar la no distorsión de la libre competencia cabría destacar, por
su especial relevancia, las siguientes:


— Dictar circulares dirigidas a los operadores que
actúen en el sector de comunicaciones electrónicas necesarias para
garantizar en particular la libre competencia y la pluralidad de la
oferta, el acceso y la interconexión de las redes.









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220




— Capacidad para imponer obligaciones a aquellos
agentes que actúen en el mercado de comunicaciones electrónicas, ya sean
operadores (en virtud de los artículos 12.2 y 13.2 de la LGTel) o
Administraciones Públicas (en virtud del artículo 8.4 de la LGTel) con
independencia de su condición de PSM. Reducir la capacidad de imponer
estas obligaciones a la CNMC, supondría limitar su actividad a la
imposición de obligaciones en el marco del análisis de los mercados, lo
cual redundaría en una menor eficacia de las medidas impuestas por el
regulador. En efecto, en ocasiones la actuación regulatoria requiere la
adopción de medidas que trascienden del marco asimétrico de la regulación
de mercados, al deber ser aplicadas con carácter uniforme a todos los
operadores, o estar más vinculadas a los efectos que la intervención
pública puede tener sobre el desarrollo del sector. La regulación
sectorial debe entenderse como un conjunto de normas uniformes y
coherentes, algo que no se podría lograr en caso de que la intervención
de la CNMC quede limitada a aspectos relacionados exclusivamente con la
regulación de mercados.


— Fijar los aspectos técnicos y administrativos para
que se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados (artículo 18 de la LGTel). La portabilidad es un elemento
esencial para garantizar un escenario de libre competencia puesto que
asegura que los usuarios puedan cambiar de proveedor de servicios sin
verse penalizados por esta decisión. Por lo tanto la regulación de la
portabilidad en sus aspectos técnicos y administrativos se vuelve crucial
para garantizar este escenario de competencia, en especial en un momento
como el actual en el que se tiende a la paquetización de los servicios de
comunicaciones electrónicas (servicio
fijo+móvil+Internet+Televisión).


Por otro lado, el Proyecto de Ley, siguiendo las Directivas
europeas otorga a la CNMC la competencia de definir y analizar los
mercados en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. A este respecto
debe señalarse que el reparto competencial planteado en el Proyecto,
supedita y limita sobremanera la capacidad de regulación ex ante de
mercados por parte de la CNMC, puesto que otorga a los departamentos
ministeriales competencias que condicionan el proceso de definición de
mercados y los agentes sobre los que pueden recaer las obligaciones.


A modo de ejemplo, en la actualidad la asignación de la
numeración es un elemento que determina la pertenencia de un operador a
un mercado concreto (particularmente, en el caso de los mercados de
terminación, que garantizan la correcta compleción de llamadas entre
usuarios). Asimismo, la inscripción de una entidad en el registro de
operadores otorga a la misma la categoría de operador y por lo tanto,
habilita a la CNMC para imponer obligaciones y mediar en los conflictos
que pudiera tener con otros operadores.


Como se puede observar la ausencia de estas competencias,
que el Proyecto de Ley atribuye a la SETSI, merma significativamente la
independencia de la CNMC y limita las capacidades de ésta para llevar a
buen término sus tareas en el ámbito del definición y análisis de los
mercados de comunicaciones electrónicas.


En otro orden de cosas y, en coherencia con el principio de
eficiencia y racionalidad administrativa que propugna el proyecto, debe
entenderse que el ejercicio de otras funciones no estrictamente
administrativas, como es el caso de las vinculadas a la protección de los
derechos de los usuarios, debieran encomendarse a la CNMC.


La asunción de estas competencias por parte de la CNMC
llevaría aparejada una mejor coordinación entre las medidas de defensa de
la competencia y las medidas de defensa del usuario (puesto que la
función de salvaguarda de la competencia ha de redundar en el beneficio
del usuario). Asimismo, la asunción de facultades en el ámbito de la
protección de usuarios permitiría obtener una visión directa y casi en
tiempo real de los efectos de las decisiones regulatorias sobre el
mercado y los usuarios, permitiendo la adaptación de la regulación a las
necesidades efectivas de los consumidores en un plazo de tiempo
breve.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.









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221




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 7 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 7. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/2003, de
17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que quedan redactados como
sigue:


“Artículo 82. El Comité de Regulación
Ferroviaria.


Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano
como órgano en el seno de la Comisión Nacional de los Transportes.


Artículo 83. Fines y competencias de la Comisión Nacional
del Transporte y de su Comité de Regulación Ferroviaria y eficacia de sus
actos.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario le encomienda, la Comisión Nacional del
Transporte, a través del Comité de Regulación Ferroviaria, tiene por
finalidad el cumplimiento de los siguientes fines:


1. Son fines de la Comisión Nacional del transporte
mediante su Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:


a. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación
de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas
de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.


b. Garantizar la igualdad entre empresas públicas y
privadas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de
acceso al mercado de los referidos servicios.


c. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan
lo dispuesto en esta Ley y no sean discriminatorios.


2. Para el cumplimiento de dichos fines la Comisión
Nacional del Transporte ostenta las siguientes competencias:


a. Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación
con la actuación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las
empresas ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas
ferroviarias y los restantes candidatos en materia de:


1. El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el
cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.


2. La aplicación de los criterios contenidos en las
declaraciones sobre la red.


3. Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus
resultados.


4. La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones
y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.


5. Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las
infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que reciban de la
Administración o de cualesquiera entes públicos, o que se produzca por
actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.


Cuando se trate de reclamaciones entre empresas
ferroviarias y los restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre
sí, se establecerán reglamentariamente las condiciones en que podrá
exigirse a éstos el pago de los gastos que ocasione el procedimiento.


b. Iniciar de oficio los procedimientos que estime
necesarios, resolver acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso,
las medidas necesarias para remediar la situación que los haya originado
en el plazo de dos meses desde la recepción de toda la información.









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222




c. Supervisar las negociaciones entre candidatos y
administradores de infraestructuras sobre el nivel de los cánones e
intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas
negociaciones puede contravenir las disposiciones comunitarias
aplicables.


d. Informar preceptivamente los proyectos de normas en los
que se fijen cánones y tarifas ferroviarios.


e. Emitir informe determinante sobre los expedientes en
materia ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la
Competencia. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de quince días.
Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo
podrá disentir del contenido del informe determinante de forma
expresamente motivada.


f. Informar a la Administración del Estado y a las
Comunidades Autónomas que lo requieran respecto de cualquier proyecto de
norma o resolución que afecte a la materia ferroviaria.


g. Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Ley o por
reglamento.


3. Las reclamaciones ante la Comisión Nacional del
Transporte en materia ferroviaria deberán presentarse en el plazo de un
mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.


Una vez iniciado el procedimiento, la Comisión Nacional del
Transporte podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales
que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución. Estas
medidas se adoptarán motivadamente, serán proporcionadas y limitadas en
el tiempo.


4. En el ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional
del Transporte dictará resoluciones que vincularán a todas las partes
afectadas, tendrán eficacia ejecutiva y pondrán fin a la vía
administrativa. La Comisión Nacional del Transporte podrá proceder,
previo apercibimiento y respetando siempre el principio de
proporcionalidad, a la ejecución forzosa de sus resoluciones por
cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que resulte admisible.


5. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del
Transporte serán recurribles ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley
reguladora de dicha jurisdicción.


Artículo 84. Deber de colaboración con el la Comisión
Nacional del Transporte en materia ferroviaria.


La Comisión Nacional del Transporte dispondrá de los medios
necesarios para el ejercicio de sus competencias. El Ministerio de
Fomento estará obligado a prestarle la colaboración que le solicite para
el cumplimiento de sus fines.


Igualmente la Comisión Nacional del Transporte podrá
solicitar la colaboración y la información que precise del administrador
de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado.»


JUSTIFICACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional del Transporte.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.









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223




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 8 que queda redactado como
sigue:


Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del
Transporte en materia de supervisión y control en materia de tarifas
aeroportuarias.


La Comisión Nacional del Transporte ejercerá las siguientes
funciones en materia de tarifas aeroportuarias:


1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de
transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario,
conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea, y declarar, la inadmisión de la propuesta
de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las
modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del
aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones
tarifarias se hayan realizado prescindiendo de dicho procedimiento.


2. Supervisar que las propuestas de modificación o
actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor
aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley
21/2003, de 7 de julio.


3. Las funciones contenidas en los artículos 10, 11, 12 y
13 del Real Decreto Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la
Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición
y funciones, y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de
Aena.


4. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.


JUSTIFICACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional del Transporte.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 8.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo, después del artículo 8


«Artículo nuevo después del artículo 8. De la Comisión
Nacional del Transporte.


1. La Comisión Nacional del Transporte es un organismo
público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica
y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de
Fomento, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y
el









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224




Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones
públicas que esta Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición
adicional décima. El personal que preste servicio en la Comisión quedará
vinculado a ella por una relación de carácter laboral.


2. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la
Comisión Nacional del Transporte estará regida por un Consejo.


3. Asimismo la Comisión Nacional del Transporte cuenta en
su seno con dos Comités especializados: Comité de Regulación Ferroviaria
y Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria.


4. Comité de Regulación Ferroviaria ejerce las funciones
del artículo 7 de esta ley y cualesquiera otras que determine el
Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se
entenderán dictadas por la Comisión Nacional del Transporte.


5. El Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria
ejerce las funciones del artículo 8 de esta ley y cualesquiera otras que
determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas
por él se entenderán dictadas por la Comisión Nacional del
Transporte.


6. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte
ejercerá todas las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al
Comité de Regulación Ferroviaria, o al Comité Estatal de Regulación
Económica Aeroportuaria y todas aquéllas que, aun siendo competencia de
éstos, el Presidente, a iniciativa propia o a petición de la mayoría de
los miembros de cualquiera de los dos Comités especializados, le someta a
su conocimiento.


7. Cada uno de los dos Comités especializados estará
compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional del Transporte, que
los presidirá, uno de los dos Vicepresidentes que lo serán de cada uno de
los Comités, que los presidirá en ausencia del Presidente y dos
Consejeros.


8. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las
siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos
directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que
correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le
deleguen de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités
especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de
los órganos de la Comisión Nacional del Transporte, en particular, la
coordinación de los dos Comités especializados que, en su conjunto,
conforman el Consejo de la Comisión Nacional del Transporte, así como la
dirección de los servicios comunes.


i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el
Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


9. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente,
los Vicepresidentes del Comité de Regulación Ferroviaria y del Comité
Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, y por todos los
Consejeros.


10. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los
Consejeros, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto
adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de
reconocida competencia profesional relacionada con el sector del
transporte ferroviario y/o aéreo y la regulación de los mercados, previa
comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados,
para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la
Comisión Nacional del Transporte o vicepresidente del Comité de
Regulación Ferroviaria, o del Comité Estatal de Regulación Económica
Aeroportuaria, y los Consejeros deberán comparecer ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación de la
idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su designación.
El Congreso de los Diputados podrá vetar el nombramiento del candidato
propuesto.









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225




11. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que
actuará con voz, pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos
los órganos colegiados de la Comisión. Asimismo ejercerá la jefatura
inmediata y la coordinación de los servicios de la Comisión.


12. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y consejeros
se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser
reelegidos por una sola vez.


13. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los consejeros
cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del
término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad
permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus
obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad
sobrevenida.


14. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración.


15. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte
aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la
Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el
procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del
personal, sin perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con
respecto de todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación
del reglamento de régimen interior deberá ser adoptado con el voto
favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo en
sesión plenaria de la Comisión Nacional del Transporte.


16. La Comisión Nacional del Transporte remitirá anualmente
al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el
desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios
audiovisuales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la
Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado,
el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas
para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo
del sector del transporte ferroviario y aéreo en España. El Presidente de
la Comisión Nacional del Transporte comparecerá ante las Cortes Generales
para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea requerido
para ello.


17. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Transporte,
una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas
cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de
la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.


18. La Comisión Nacional del Transporte tendrá su sede en
Madrid y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio
del Estado.


19. La Comisión Nacional del Transporte elaborará
anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine
el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su
elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a
las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán
autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.


21. El control económico y financiero de la Comisión se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria.


22. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión
en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la ley
reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su
función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se
acomodarán a lo dispuesto en la citada ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional del Transporte.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal









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de Medios Audiovisuales y la Comisión Nacional del Sector
Postal, así como la Comisión Nacional del Transporte, en la que a su vez
se integran las pre-existentes Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria y el Comité de regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 9 que queda redactado como
sigue:


«Artículo 9. Funciones de la Comisión Nacional del
Transporte en materia de supervisión y control en el sector
ferroviario.


La Comisión Nacional del Transporte supervisará y
controlará el correcto funcionamiento del sector ferroviario. En
particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación
de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas
de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.


2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre
cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los
servicios ferroviarios.


3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias
o candidatos y administradores de infraestructuras sobre los cánones y
tarifas e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de
dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones vigentes.


4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan
lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario, y no sean discriminatorios.


5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o
de las empresas ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto
principal de un servicio internacional de transporte ferroviario de
viajeros es transportar viajeros entre estaciones españolas y las de
otros Estados miembros de la Unión Europea.


6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos
de servicio público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las
estaciones españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén
afectadas por la realización del servicio internacional de transporte
ferroviario de viajeros.


7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo
solicite el Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento
de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte
ferroviario declarados de interés público.


8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.»


JUSTIFICACIÓN


Se dota de competencias y estructuras a la Comisión
Nacional del Transporte.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.










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ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 9:


«Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto a los nuevos aportados del 13 al 16 propuestos, la
enmienda va en línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación.
No hay que olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación
tecnológica, y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de
una respuesta regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único
organismo el encargado tanto de las funciones registrales como de la
actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria del Proyecto
privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar circulares en su ámbito de
actuación, lo que hace necesario su inclusión como función expresa en
este artículo.


Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la
CNMC en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de
los recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.


Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende
garantizar que el área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones
que por el momento viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la
Ley 7/2010, de 21 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
atribuía al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el
cumplimiento de las cuotas de obra europea e independiente, la protección
de los menores, la salvaguarda de los derechos de las personas con
discapacidad y la adecuación de los contenidos audiovisuales al
ordenamiento vigente.


Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria
algunas funciones que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían
competencia del CEMA, tales como la llevanza del Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y también se asigna
al Ministerio de la Presidencia la aprobación del Catálogo de
acontecimientos de interés general.


Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones
y potestades que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria (SETSI), incluidas las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán
ejercidas por el nuevo organismo salvo que se atribuyan expresamente a la
competencia de Industria, consideramos que algunas de ellas deberían
quedar expresamente recogidas en la norma, extendiéndose además al
conjunto de las comunicaciones









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electrónicas. En el caso de la gestión adecuada de las
quejas y reclamaciones de los ciudadanos o de la alfabetización mediática
e informacional (MIL), tan importante para el conjunto de la población
especialmente para los menores.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 9:


«La llevanza del Registro estatal de prestadores de
servicios de comunicación Audiovisual.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto a los nuevos aportados del 13 al 16 propuestos, la
enmienda va en línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación.
No hay que olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación
tecnológica, y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de
una respuesta regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único
organismo el encargado tanto de las funciones registrales como de la
actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria del Proyecto
privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar circulares en su ámbito de
actuación, lo que hace necesario su inclusión como función expresa en
este artículo.


Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la
CNMC en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de
los recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.


Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende
garantizar que el área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones
que por el momento viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la
Ley 7/2010, de 21 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
atribuía al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el
cumplimiento de las cuotas de obra europea e independiente, la protección
de los menores, la salvaguarda de los derechos de las personas con
discapacidad y la adecuación de los contenidos audiovisuales al
ordenamiento vigente.


Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria
algunas funciones que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían
competencia del CEMA, tales como la llevanza del Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y también se asigna
al Ministerio de la Presidencia la aprobación del Catálogo de
acontecimientos de interés general.









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229




Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones
y potestades que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria (SETSI), incluidas las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán
ejercidas por el nuevo organismo salvo que se atribuyan expresamente a la
competencia de Industria, consideramos que algunas de ellas deberían
quedar expresamente recogidas en la norma, extendiéndose además al
conjunto de las comunicaciones electrónicas. En el caso de la gestión
adecuada de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos o de la
alfabetización mediática e informacional (MIL), tan importante para el
conjunto de la población especialmente para los menores.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 9:


«Dictar circulares para el adecuado ejercicio de las
competencias de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten
expresamente al efecto.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto a los nuevos aportados del 13 al 16 propuestos, la
enmienda va en línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación.
No hay que olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación
tecnológica, y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de
una respuesta regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único
organismo el encargado tanto de las funciones registrales como de la
actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria del Proyecto
privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar circulares en su ámbito de
actuación, lo que hace necesario su inclusión como función expresa en
este artículo.


Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la
CNMC en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de
los recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.


Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende
garantizar que el área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones
que por el momento viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la
Ley 7/2010, de 21 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
atribuía al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el
cumplimiento de las cuotas de obra europea e independiente, la









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230




protección de los menores, la salvaguarda de los derechos
de las personas con discapacidad y la adecuación de los contenidos
audiovisuales al ordenamiento vigente.


Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria
algunas funciones que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían
competencia del CEMA, tales como la llevanza del Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y también se asigna
al Ministerio de la Presidencia la aprobación del Catálogo de
acontecimientos de interés general.


Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones
y potestades que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria (SETSI), incluidas las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán
ejercidas por el nuevo organismo salvo que se atribuyan expresamente a la
competencia de Industria, consideramos que algunas de ellas deberían
quedar expresamente recogidas en la norma, extendiéndose además al
conjunto de las comunicaciones electrónicas. En el caso de la gestión
adecuada de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos o de la
alfabetización mediática e informacional (MIL), tan importante para el
conjunto de la población especialmente para los menores.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 9:


«Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección
y recaudación de las aportaciones establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión
Española.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto a los nuevos aportados del 13 al 16 propuestos, la
enmienda va en línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación.
No hay que olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación
tecnológica, y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de
una respuesta regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único
organismo el encargado tanto de las funciones registrales como de la
actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria del Proyecto
privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar circulares en su ámbito de
actuación, lo que hace necesario su inclusión como función expresa en
este artículo.


Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la
CNMC en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de
los recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.









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Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende
garantizar que el área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones
que por el momento viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la
Ley 7/2010, de 21 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
atribuía al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el
cumplimiento de las cuotas de obra europea e independiente, la protección
de los menores, la salvaguarda de los derechos de las personas con
discapacidad y la adecuación de los contenidos audiovisuales al
ordenamiento vigente.


Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria
algunas funciones que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían
competencia del CEMA, tales como la llevanza del Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y también se asigna
al Ministerio de la Presidencia la aprobación del Catálogo de
acontecimientos de interés general.


Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones
y potestades que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria (SETSI), incluidas las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán
ejercidas por el nuevo organismo salvo que se atribuyan expresamente a la
competencia de Industria, consideramos que algunas de ellas deberían
quedar expresamente recogidas en la norma, extendiéndose además al
conjunto de las comunicaciones electrónicas. En el caso de la gestión
adecuada de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos o de la
alfabetización mediática e informacional (MIL), tan importante para el
conjunto de la población especialmente para los menores.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 9:


«Garantizar el derecho a la participación del público en el
control de los contenidos y, en particular, el derecho de cualquier
persona física o jurídica a dirigirse a la autoridad reguladora
competente para solicitar de ésta el control de la adecuación de los
contenidos difundidos a través de la oferta audiovisual y de las
comunicaciones electrónicas con el ordenamiento vigente o con los códigos
de autorregulación reconocidos por las autoridades españolas y
europeas.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto a los nuevos aportados del 13 al 16 propuestos, la
enmienda va en línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones previstos en la normativa de aplicación.
No hay que olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación
tecnológica, y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de
una respuesta regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único
organismo el encargado tanto de las funciones registrales como de la
actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria del Proyecto
privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar circulares en su ámbito de
actuación, lo que hace necesario su inclusión como función expresa en
este artículo.









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Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la
CNMC en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de
los recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.


Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende
garantizar que el área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones
que por el momento viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la
Ley 7/2010, de 21 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
atribuía al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el
cumplimiento de las cuotas de obra europea e independiente, la protección
de los menores, la salvaguarda de los derechos de las personas con
discapacidad y la adecuación de los contenidos audiovisuales al
ordenamiento vigente.


Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria
algunas funciones que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían
competencia del CEMA, tales como la llevanza del Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y también se asigna
al Ministerio de la Presidencia la aprobación del Catálogo de
acontecimientos de interés general.


Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones
y potestades que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria (SETSI), incluidas las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán
ejercidas por el nuevo organismo salvo que se atribuyan expresamente a la
competencia de Industria, consideramos que algunas de ellas deberían
quedar expresamente recogidas en la norma, extendiéndose además al
conjunto de las comunicaciones electrónicas. En el caso de la gestión
adecuada de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos o de la
alfabetización mediática e informacional (MIL), tan importante para el
conjunto de la población especialmente para los menores.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 9:


«Velar por la promoción de la alfabetización en el ámbito
audiovisual y de las comunicaciones electrónicas, con la finalidad de
fomentar la adquisición de la máxima competencia en el uso de los
dispositivos y en la recepción y generación de contenidos por parte de la
ciudadanía. Ello, implica, entre otras actuaciones, elaborar un informe
anual sobre el nivel de alfabetización mediática e informacional,
siguiendo los indicadores de medición utilizados por la Comisión Europea
y otros organismos internacionales, además de los que la autoridad
reguladora pueda considerar de interés.»


JUSTIFICACIÓN


Respecto a los nuevos aportados del 13 al 16 propuestos, la
enmienda va en línea con lo indicado en la enmienda al artículo 6, las
funciones que se incluyen a través de esta enmienda no pueden ser
calificadas como meras tareas administrativas, sino de verdaderas
funciones que deben ser desempeñadas por el organismo regulador. Así por
ejemplo, la actividad registral debe ser considerada como una competencia
material a través de la cual se define lo que se ha de entender por
servicios de comunicación audiovisual. La definición de estos servicios
conlleva para las entidades presentes en los correspondientes registros
la adquisición de un status jurídico que determina el sometimiento a una
serie de derechos y obligaciones









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233




previstos en la normativa de aplicación. No hay que
olvidar, además, que se trata de sectores de gran innovación tecnológica,
y de rápida aparición de nuevos servicios que requieren de una respuesta
regulatoria ágil, lo que aconseja que sea un único organismo el encargado
tanto de las funciones registrales como de la actividad regulatoria.


Por otra parte, la actual disposición derogatoria del
Proyecto deroga el Título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual. Dentro de este Título se encuentran las
competencias de la autoridad audiovisual y entre ellas la de dictar
circulares, por lo que la actual disposición derogatoria del Proyecto
privaría a la CNMC de la posibilidad de dictar circulares en su ámbito de
actuación, lo que hace necesario su inclusión como función expresa en
este artículo.


Por último, dado que entre las funciones atribuidas a la
CNMC en el apartado 8 del artículo 9 está la de vigilar la adecuación de
los recursos públicos asignados a los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, resulta lógico que sea la
propia CNMC el organismo encargado de gestionar, liquidar, inspeccionar y
recaudar la aportación recogida en la Ley 8/2009, de 28 de agosto.
Además, la experiencia acumulada por la CMT en el ejercicio de dichas
funciones así como la íntima relación que la gestión de la aportación
tiene con las funciones propias que la futura CNMC desempeñará, exigen
que estas labores sigan siendo ejercidas por el futuro Organismo
convergente.


Respecto a los apartados 17 y 18 propuestos, se pretende
garantizar que el área de comunicaciones electrónicas ejerza funciones
que por el momento viene desempeñando el Ministerio de Industria y que la
Ley 7/2010, de 21 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
atribuía al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, tales como el
cumplimiento de las cuotas de obra europea e independiente, la protección
de los menores, la salvaguarda de los derechos de las personas con
discapacidad y la adecuación de los contenidos audiovisuales al
ordenamiento vigente.


Al mismo tiempo, se atribuyen al Ministerio de Industria
algunas funciones que, de acuerdo con la mencionada LGCA, serían
competencia del CEMA, tales como la llevanza del Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y también se asigna
al Ministerio de la Presidencia la aprobación del Catálogo de
acontecimientos de interés general.


Aunque de acuerdo con el Proyecto de Ley aquellas funciones
y potestades que viniera asumiendo la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria (SETSI), incluidas las atribuidas al CEMA en la LGCA, serán
ejercidas por el nuevo organismo salvo que se atribuyan expresamente a la
competencia de Industria, consideramos que algunas de ellas deberían
quedar expresamente recogidas en la norma, extendiéndose además al
conjunto de las comunicaciones electrónicas. En el caso de la gestión
adecuada de las quejas y reclamaciones de los ciudadanos o de la
alfabetización mediática e informacional (MIL), tan importante para el
conjunto de la población especialmente para los menores.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo 9:


«Garantizar el derecho a la participación en el control de
los contenidos y, en particular, el derecho de cualquier persona física o
jurídica a dirigirse a la autoridad audiovisual competente para solicitar
de ésta el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con
el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación.»









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234




JUSTIFICACIÓN


A la hora de identificar las funciones que corresponde
ejercer al nuevo regulador, en este proyecto de ley se ha procedido a una
selección de las que atribuye al CEMA el artículo 47 de la LGCA, dejando
sin protección suficiente el derecho de los ciudadano a dirigirse a las
administraciones competentes para reclamar su tutela en relación con los
contenidos audiovisuales, derecho que viene recogido en el artículo 9.1
de la LGCA. Cabe prever que los derechos no incluidos dentro del
repertorio de garantías encomendadas al nuevo regulador carezcan de
protección suficiente, en perjuicio inmediato y directo de los
ciudadanos.


Esta observación se fundamenta, por otra parte, en la
práctica habitual seguida en los países de nuestro entorno en los que se
refiere al control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los
prestadores del servicio de comunicación televisiva por parte de las
agencias reguladoras, en materia de protección de los menores frente a
contenidos de riesgo. En el universo de la televisión digital y la
proliferación de servicios de comunicación audiovisual, esta función de
control no se realiza de manera exhaustiva sobre todas y cada una de los
programas y emisiones realizadas —lo que exigiría la disposición de
equipos de visionado y personal impensables en la actualidad—, sino
que la administración actúa también, y preferentemente, a instancia de
parte, habilitando los procedimientos y ventanillas adecuados para
canalizar, tramitar y responder de manera adecuada a las reclamaciones de
la ciudadanía.


La ausencia de referencia a este tipo de mecanismos en el
texto actual permite prever un escenario de impunidad y des protección
para los derechos de los y las menores y de la ciudadanía en general.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. a. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un punto al apartado 1.a) del artículo 12:


«Resolver cualquier otro conflicto entre empresas
suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, o
entre dichas empresas y los beneficiarios de las obligaciones de acceso e
interconexión.»


JUSTIFICACIÓN


La Directiva Marco 2002/21/CE, en su artículo 3 bis, hace
especial hincapié en la necesaria independencia de la autoridad nacional
en dos aspectos: la regulación ex ante del mercado y la resolución de
litigios entre empresas.


Sin embargo, el actual redactado del proyecto únicamente
garantiza la independencia requerida por la Directivas en el primero de
los aspectos, al limitar injustificadamente y de forma contraria a la
Directiva los conflictos sobre los que resolverá la CNMC.


Es por ello que, con independencia de las competencias que
en materia de comunicaciones electrónicas se otorguen finalmente a la
CNMC (a través del artículo 6), en todo caso, la competencia de resolver
conflictos entre empresas suministradoras de redes o servicios de
comunicaciones electrónicas, o entre dichas empresas y los beneficiarios
de las obligaciones de acceso o de interconexión, deberán, de conformidad
con lo establecido por la normativa europea, recaer en exclusividad en la
CNMC.










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235




ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1. a. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un punto al apartado 1.a) del artículo 12:


«La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y
otras entidades que, se beneficien de las obligaciones de acceso e
interconexión, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de
oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso,
garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la
interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los
objetivos establecidos en el artículo 1.»


JUSTIFICACIÓN


La Directiva Marco 2002/21/CE, en su artículo 3 bis, hace
especial hincapié en la necesaria independencia de la autoridad nacional
en dos aspectos: la regulación ex ante del mercado y la resolución de
litigios entre empresas.


Sin embargo, el actual redactado del proyecto únicamente
garantiza la independencia requerida por la Directivas en el primero de
los aspectos, al limitar injustificadamente y de forma contraria a la
Directiva los conflictos sobre los que resolverá la CNMC.


Es por ello que, con independencia de las competencias que
en materia de comunicaciones electrónicas se otorguen finalmente a la
CNMC (a través del artículo 6), en todo caso, la competencia de resolver
conflictos entre empresas suministradoras de redes o servicios de
comunicaciones electrónicas, o entre dichas empresas y los beneficiarios
de las obligaciones de acceso o de interconexión, deberán, de conformidad
con lo establecido por la normativa europea, recaer en exclusividad en la
CNMC.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el actual artículo 15.1 por un texto
del siguiente tenor:


«1. Los consejeros, y entre ellos el presidente y el
vicepresidente, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto, a
propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos entre
personas de reconocido prestigio y competencia profesional y social en el
ámbito de actuación de la Comisión, previa comparecencia de la persona
propuesta para el cargo ante la comisión correspondiente del Congreso de
los Diputados.


No obstante lo anterior, en la primera designación de los
consejeros si transcurridos dos meses desde la primera votación en el
Congreso de los Diputados no se alcanzase la mayoría requerida de 3/5,
esta Cámara procederá a su designación por mayoría absoluta.»









Página
236




JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el Proyecto de Ley, la CNMC contaría con un
Consejo, que se configura como el órgano colegiado de decisión de la
Comisión, y un presidente, que lo es tanto de la Comisión como del
Consejo. El Consejo estará integrado por nueve miembros, nombrados por el
Gobierno (incluidos el presidente y el vicepresidente) a propuesta del
Ministerio de Economía y Competitividad «entre personas de reconocido
prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la
Comisión» (artículo 15.1). Los candidatos deben comparecer ante la
Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, el cual, podrá
vetar el nombramiento.


Consideramos que, con el fin de salvaguardar la necesaria
independencia de los órganos reguladores, tal y como establece la
Comisión Europea, e independientemente de la actual propuesta de macro
órgano regulador salga a delante o se divida en dos o en más órganos
(competencia y reguladores sectoriales), los consejeros deberían ser
nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, pero a propuesta del
Congreso de los Diputados. En un primer momento, la propuesta debería ser
por mayoría cualificada (de tres quintos).



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifican el artículo 26, que quedará redactado de la
siguiente manera:


«Artículo 26. Estatuto Orgánico y Reglamento de
Funcionamiento Interno.


1. El Gobierno aprobará, mediante real decreto, el Estatuto
Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


1. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de
la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del
organismo, en que regulará, respetando lo dispuesto en esta Ley, la
actuación de sus órganos, la organización de su personal, el régimen de
transparencia y de reserva de la información, y, en particular, el
funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de convocatorias y
sesiones y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su
consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el
voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


2. El Estatuto Orgánico Reglamento de funcionamiento
interno determinará las funciones y la organización interna de las
Direcciones de Instrucción y demás áreas de responsabilidad, cualquiera
que sea su denominación, al frente de las cuales se designará al personal
directivo.


3. Corresponde al personal directivo la dirección, la
organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al
área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones
emanadas del Consejo y del presidente de la Comisión, sin perjuicio de la
debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en
procedimientos sancionadores.


El personal directivo de otras áreas de responsabilidad
diferentes a las Direcciones de instrucción, será nombrado y cesado por
el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a
propuesta de su presidente. La selección se realizará mediante
convocatoria pública y con procedimientos basados en los principios de
igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo
13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.5 de esta
ley.


4. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de
la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del
organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en el Estatuto









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237




Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la actuación de sus órganos, la organización del personal,
el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en
particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de
convocatorias y sesiones y el procedimiento interno para la elevación de
asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento
requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del
Consejo.


4. Dentro del Consejo se podrá crear una Comisión Ejecutiva
para la gestión ordinaria de los asuntos de su competencia, en la que el
Consejo podrá delegar funciones no reservadas al mismo por esta ley, en
los términos establecidos en el Estatuto Orgánico. A esta Comisión
Ejecutiva se le podrán atribuir las siguientes funciones:


a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser
sometidos al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia.


b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que
someta a su consideración el presidente.


c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos
directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al presidente.


d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las
adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.


e) Ejercer aquellas facultades relativas a la gestión
ordinaria de los asuntos que sean competencia del Consejo, que éste le
delegue expresamente.»


JUSTIFICACIÓN


La aprobación de un Estatuto Orgánico por parte del
Gobierno, al modo de lo previsto para los organismos autónomos regulados
en la Ley 6/1997, socava la necesaria independencia organizativa de la
CNMC.


Por el contrario, será el Reglamento de funcionamiento
interno el que deberá determinar la organización interna de la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado primero del artículo 27:


«1. El personal funcionario de carrera de la Comisión
Nacional de Mercados y Competencia, debidamente autorizado por el
director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y
podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y
asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


El ejercicio de la función de inspección ha venido siendo
desempeñado en la mayoría de los organismos reguladores por personal
laboral, el cual ha sido seleccionado mediante convocatorias públicas y a
través de procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Bajo estas premisas, este personal constituye un colectivo
técnico de máxima cualificación, especialidad técnica y contrastada
experiencia en la materia.


Hasta la fecha el personal laboral de los distintos
organismos ha venido desempeñado de manera eficiente y satisfactoria el
ejercicio de potestades públicas. A juzgar por los resultados habidos
hasta ahora, el citado personal ha venido salvaguardando adecuadamente el
interés general, hecho que corroboran las









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238




Sentencias dictadas hasta el momento por el Tribunal
Supremo en relación con distintos procedimientos tramitados y resueltos
por estos organismos y en los que se había llevado a cabo inspecciones
por parte del referido personal. Cabe destacar que ninguna de estas
Sentencias ha puesto en cuestión la habilitación competencial de los
inspectores ni la calidad, eficacia e independencia de su trabajo.


Es más, la propia Disposición Adicional Sexta del Proyecto
de Ley al prever que excepcionalmente el personal laboral fijo de los
organismos reguladores que viniera desempeñando las funciones, que de
conformidad con la Ley, deban ser desempeñadas por personal funcionario,
podrá seguir ocupando dichos puestos, viene a reconocer de hecho que esta
labor puede ser llevada a cabo por personal no funcionario, ya sea de
manera transitoria o indefinida. Por lo que no es consistente su
exclusión.


Además, existen otros organismos como la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y el Banco de España en las que el personal
laboral desempeña funciones inspectoras, sin que se cuestione su
habilitación para ello.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado quinto del artículo 27:


5. El personal funcionario de carrera encargado de la
inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas
tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se
acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.»


JUSTIFICACIÓN


El ejercicio de la función de inspección ha venido siendo
desempeñado en la mayoría de los organismos reguladores por personal
laboral, el cual ha sido seleccionado mediante convocatorias públicas y a
través de procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Bajo estas premisas, este personal constituye un colectivo
técnico de máxima cualificación, especialidad técnica y contrastada
experiencia en la materia.


Hasta la fecha el personal laboral de los distintos
organismos ha venido desempeñado de manera eficiente y satisfactoria el
ejercicio de potestades públicas. A juzgar por los resultados habidos
hasta ahora, el citado personal ha venido salvaguardando adecuadamente el
interés general, hecho que corroboran las Sentencias dictadas hasta el
momento por el Tribunal Supremo en relación con distintos procedimientos
tramitados y resueltos por estos organismos y en los que se había llevado
a cabo inspecciones por parte del referido personal. Cabe destacar que
ninguna de estas Sentencias ha puesto en cuestión la habilitación
competencial de los inspectores ni la calidad, eficacia e independencia
de su trabajo.


Es más, la propia Disposición Adicional Sexta del Proyecto
de Ley al prever que excepcionalmente el personal laboral fijo de los
organismos reguladores que viniera desempeñando las funciones, que de
conformidad con la Ley, deban ser desempeñadas por personal funcionario,
podrá seguir ocupando dichos puestos, viene a reconocer de hecho que esta
labor puede ser llevada a cabo por personal no funcionario, ya sea de
manera transitoria o indefinida. Por lo que no es consistente su
exclusión.


Además, existen otros organismos como la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y el Banco de España en las que el personal
laboral desempeña funciones inspectoras, sin que se cuestione su
habilitación para ello.










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239




ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se elimina el apartado 4 del artículo 31.


JUSTIFICACIÓN


La obligación de las administraciones públicas de contar
con una relación de puestos de trabajo está ya prevista en el artículo 74
de la Ley 7/2007.


Por otra parte, es innecesaria la reserva de determinados
puestos de trabajo a funcionarios cuando consistan en el ejercicio de
funciones que implique la participación directa o indirecta en el
ejercicio de potestades públicas, puesto que el personal laboral de
varios organismos a desparecer, como la CMT o la CNE, las han venido
desarrollando hasta el momento sin el menor impedimento legal. El propio
Proyecto de Ley no encuentra inconveniente en que el personal laboral de
los organismos a extinguir que realice esas funciones lo siga
haciendo.


Además, ello permite una mayor flexibilidad organizativa
interna a la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 5 del artículo 31.


«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de esta
ley, se determinarán en el Reglamento de Funcionamiento Interno los
puestos de trabajo que por su especial responsabilidad, competencia
técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza directiva.


El personal directivo deberá acreditar conocimientos
especializados en el ámbito de las tareas o responsabilidades a
desempeñar en el puesto de trabajo. La cobertura de estos puestos se
realizará mediante contratos de alta dirección, en los términos previstos
en el artículo 23.3 de esta ley.


El personal directivo será funcionario de carrera del
subgrupo A1 y, con carácter excepcional, se podrán cubrir dichos puestos
en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que no
tengan atribuido cuando el puesto de trabajo que deba desempeñar tenga
atribuido el ejercicio de potestades o funciones públicas incluidas en el
ámbito del artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La cobertura de
estos puestos se realizará en los términos previstos en el artículo 23.3
de esta ley.


(…)»


JUSTIFICACIÓN


La asunción por parte de las cuatro Direcciones de la CNMC
previstas en el artículo 22 del Proyecto de las competencias atribuidas
hasta la fecha a los reguladores preexistentes en funcionamiento (CNC,









Página
240




CNE y CMT) así como la asunción de funciones pertenecientes
a reguladores aún no constituidos (CEMA, CNSP) exige que el personal
directivo de la CNMC tenga amplios conocimientos y experiencia en los
sectores objeto de regulación.


La exigencia prevista en el apartado 5 del artículo 28 del
Proyecto de Ley de que el personal directivo deba ser funcionario de
carrera del subgrupo A1 y que excepcionalmente se permita la contratación
de personal laboral no está justificada y podría no garantizar en todos
los casos la contratación del personal con la mejor capacidad,
experiencia y especialización, por los siguientes motivos:


— Con carácter general, al igual que con el
nombramiento de los Directores generales, deben respetarse los criterios
generales de igualdad, mérito y capacidad del EBEP y, en definitiva, ha
de atenderse a la idoneidad de las personas disponibles para el puesto.
En efecto, tradicionalmente los cargos directivos de los organismos
reguladores han sido desempeñados por personal laboral altamente
cualificado, siendo en algunas ocasiones personal funcionario en
situación de servicios especiales.


— Impediría o dificultaría el nombramiento como
directivos del personal que actualmente desempeña sus funciones como
directivos en los actuales organismos reguladores e impediría, asimismo,
que, en un futuro, el personal por debajo de ellos, (personal, que por
mandato legal, es laboral) pueda acceder a puestos directivos
impidiéndoles de facto su legítimo derecho a una carrera profesional
dentro del organismo.


Es esencial preservar que el nivel de competencia y de
recursos humanos con know-how suficiente y apropiado que el organismo
público ha ido adquiriendo a lo largo de los años, y que es fundamental
para el marco regulador europeo (Considerando 11 y artículo 3.3 de la
Directiva 2002/21/CE, Directiva Marco) se mantenga asimismo en el nivel
de los puestos directivos del organismo, y para ello, no parece apropiado
reservar los puestos al personal funcionario sino permitir la
contratación de personal funcionario y no funcionario a través de un
contrato laboral, a riesgo de desperdiciar la capacitación y experiencia
adquirida por muchos profesionales a lo largo de los años.


— Impediría o dificultaría, asimismo, el nombramiento
como directivos de la mayoría de expertos españoles en el sector,
procedentes de las distintas empresas que intervienen en los sectores
regulados, o de expertos provenientes de otros sectores económicos, que
sea conveniente contratar en un momento determinado y no tengan la
naturaleza de funcionarios. Esto es, es una regla que limita enormemente,
y de forma innecesaria, la capacidad de contratación de personal.


Así, el propio Consejo de Estado, en su dictamen al
anteproyecto de Ley de Economía Sostenible (hoy, Ley 2/2011, de 4 marzo)
señaló, en relación al desempeño de funciones por los organismos
reguladores lo siguiente:


«Es de todos conocida la complejidad de algunos sectores,
en aspectos de organización, ordenación y funcionamiento. Dicha
complejidad obliga a dotar al organismo regulador de medios técnicos muy
sofisticados y de personal de alta especialización. Se trata no sólo de
estructuras complejas, sino en constante evolución. En tales
circunstancias deben contar con recursos financieros para poder ajustar
los medios técnicos de que disponen al progreso del mercado y competir
con la empresa privada en remuneraciones y condiciones de trabajo en la
selección de su personal. El talento es escaso y la experiencia, por
definición, larga y laboriosa de obtener.»


En el caso de la CMT, sólo tras muchos años de experiencia
en el sector, se ha logrado dotar al organismo de un conjunto de
trabajadores sólido, profesional y perfectamente conocedor del complejo
mercado de las telecomunicaciones.


—Impediría o dificultaría el nombramiento como
directivos de expertos no funcionarios procedentes de otros Estados de la
UE, pese a la obligación de cooperación entre organismos reguladores de
la UE del artículo 4.2 del Proyecto de Ley.


Esta reserva legal de una «categoría determinada» de
puestos o cargos públicos a favor de funcionarios podría resultar
contraria a la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la
UE(C-290/94, C-405/01 y C-89/07) y por la Comisión Europea (página 11 de
la Comunicación de 13 de julio de 2010, COM(2010)373 final) del apartado
4 del artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la UE (en adelante,
TFUE), que consideran que la excepción a la libre circulación de
trabajadores de la UE debe limitarse a los empleos relacionados
directamente con el ejercicio del poder público.









Página
241




Por tanto, se propone que el nombramiento de personal
laboral no se prevea como una excepción y se arbitre en la Ley un régimen
de nombramientos adecuado para garantizar los principios anteriormente
mencionados.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el párrafo segundo del apartado 6 del artículo
31.


JUSTIFICACIÓN


La eliminación de los controles por parte del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas sobre la evolución de los gastos de
personal y la gestión de los recursos humanos de la CNMC, de conformidad
con los criterios que haya establecido al efecto, es necesaria para
asegurar la suficiencia de medios materiales de la CNMC y, en definitiva,
la independencia del organismo. Todo ello con independencia del control
contable.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2. a.


ENMIENDA


De adición.


Se añade la letra a) al párrafo 2 del artículo 33 con el
siguiente texto:


«a) Los ingresos provenientes de las tasas enumeradas en el
Anexo I cuya gestión y recaudación en periodo voluntario corresponda a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de las tasas que gran parte de los organismos
a extinguir (CNE, CMT) liquidan y gestionan en la actualidad, y que
constituyen su principal fuente de financiación, entre los ingresos de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es esencial para
mantener su necesaria independencia económica.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 1.









Página
242




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 34, que queda
redactado como sigue:


«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos
créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministerio de Economía
y Competitividad, con la estructura que determine el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, y lo remitirá al Ministerio de
Economía y Competitividad, para su posterior tramitación de acuerdo con
lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El presupuesto tendrá
carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en esta norma.»


JUSTIFICACIÓN


La previsión de un presupuesto limitativo irá en perjuicio
de la independencia y funcionalidad del nuevo organismo. En su lugar, se
propone un régimen presupuestario más flexible que le permita reaccionar
con agilidad a las necesidades de los mercados supervisados. Y en
coherencia con lo anterior se suprime el apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 34:


«1. El régimen de valoraciones y vinculación de los
créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto
Orgánico de la Comisión Nacional de los mercados y de la
competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Y en coherencia con lo anterior se suprime el apartado
2.



ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a Diversos artículos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprimen los artículos del 1 al 39.









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243




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional primera. Constitución y
ejercicio efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
4.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado cuarto de la disposición adicional
primera:


«La puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, que implicará el ejercicio efectivo por parte
de sus órganos de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará en la
fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y
Competitividad y, en todo









Página
244




caso, en el plazo de cuatro doce meses desde la entrada en
vigor de esta ley. En esta fecha se tendrá que haber producido la
transferencia del personal y de los medios presupuestarios suficientes
para el desempeño de las funciones recogidas en esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


En caso de no ser aprobada nuestra propuesta de modelo
alternativo de organismos reguladores.


El establecimiento de un plazo de cuatro meses para la
puesta en funcionamiento del nuevo organismo resulta claramente
insuficiente. Debe tenerse en cuenta, a este respecto, que en los Países
Bajos, modelo que ha sido utilizado por el Gobierno español, se efectuó
una transición ordenada y planificada de un año desde la aprobación de la
norma.


La previsión de un plazo superior vendría a subsanar, en
parte, las deficiencias que se han venido cometiendo durante la
tramitación del presente proyecto. En concreto el incumplimiento del
artículo 5 de la LES, en el que se obliga a las distintas
Administraciones Públicas a impulsar los instrumentos de análisis previo
de iniciativas normativas para garantizar que se tengan en cuenta los
efectos de todo tipo que éstas produzcan, con el objetivo de no generar a
los ciudadanos y empresas costes innecesarios o desproporcionados, en
relación al objetivo de interés general que se pretenda alcanzar,
debiéndose prestar la máxima atención al proceso de consulta pública en
la elaboración de las normas, fomentando la participación de los
interesados en las iniciativas normativas con el objetivo de mejorar la
calidad de la norma.


La elaboración de esta Ley debería haber sido fruto, en
efecto, de un proceso de reflexión y debate en el que deberían haber
participado las distintas Administraciones Públicas afectadas y la propia
sociedad civil a través de un procedimiento de consulta pública, aspecto
que ha sido destacado en el propio informe del Consejo de Estado.


La realidad, sin embargo, es que no se ha producido debate
alguno con los potenciales interesados o afectados, a pesar de ser un
proyecto de reasignación de competencias y de reforma institucional,
situación que no ha tenido precedente alguno contrastable en el ámbito
internacional ni comunitario. En Francia, por ejemplo, se ha iniciado en
el mes de septiembre un procedimiento de consulta pública en relación con
la convergencia entre los sectores de comunicaciones electrónicas y el
audiovisual, procedimiento en el que se están analizando, entre otras
cuestiones, las ventajas e inconvenientes de unificar ambas funciones en
un único organismo regulador.


En España, sin embargo, se ha prescindido total y
absolutamente de un procedimiento similar (a pesar de que la unificación
de organismos reguladores va mucho más allá de lo previsto en los países
de nuestro entorno), lo que comporta un elevado riesgo de pérdida de
eficacia en el desempeño de las importantes funciones que se le
encomiendan al nuevo regulador.


Por todo lo expuesto se considera positivo un proceso de
implantación más prolongado y transparente, que venga a subsanar en
cierta medida las deficiencias iniciales, y que en ningún caso debería
ser inferior a un año.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional segunda. Extinción de
organismos.


1. La constitución de las Comisiones previstas en la
presente Ley implicará la extinción de la Comisión Nacional del Sector
Postal, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. En
el caso de la Comisión









Página
245




Nacional del Juego, esta se extingue a resultas de la
asunción de sus competencias por el Ministerio de Hacienda en los
términos previstos en esta ley.


2. Sin perjuicio de lo establecido en la esta ley, las
referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal o el
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se entenderán referidas a La
Comisión Nacional de las Comunicaciones. Las referencias a la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria
se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.


Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión
regulada en el título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, que se contienen en dicha ley o en cualquier otra disposición,
deberán entenderse realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.


3. Las referencias contenidas en cualquier norma del
ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán
realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas que la sustituye y asume sus
competencias, en los términos previstos en la presente ley.


4. La Comisión Nacional de la Comunicación asumirá los
medios humanos y materiales, incluyendo, en particular, sistemas y
aplicaciones informáticas de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, de la Comisión Nacional del Sector Postal y del
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La Comisión Nacional del
Transporte asumirá los medios humanos y materiales, incluyendo, en
particular, sistemas y aplicaciones informáticas de la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación
Ferroviaria


5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas
y de Economía y Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los
activos financieros de los organismos que se extinguen que deban
incorporarse a la Comisión Nacional de las Comunicaciones o la del
Transporte según corresponda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


En coherencia con el modelo de regulación «ex ante» de tres
organismos reguladores separados pero coordinados con la Autoridad
supervisora de la competencia.


En aplicación de los principios de eficiencia y austeridad,
así como teniendo en cuenta la realidad convergente del sector de las
comunicaciones, se crea la Comisión Nacional de las Comunicaciones en la
que se integran las pre existentes Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y la
Comisión Nacional del Sector Postal, así como la Comisión Nacional del
Transporte, en la que a su vez se integran las pre-existentes Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de regulación
Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.
2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional
sexta:


«2. El personal laboral de los organismos que ahora se
extinguen, se integrará en la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en los términos previstos en el artículo 44 del texto
refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con respeto a los derechos y
obligaciones laborales que viniera ostentando hasta ese momento.


Para la integración de este personal laboral, se atenderá
necesariamente a las funciones efectivas que vinieran desempeñando en el
organismo extinguido.









Página
246




Excepcionalmente, el personal laboral podrá integrarse en
los departamentos ministeriales, en los mismos términos previstos en el
párrafo anterior, cuando como consecuencia de las funciones que por esta
ley se atribuyen a los departamentos ministeriales se haga necesaria su
integración, sin que en ningún caso puedan producirse incrementos
retributivos con relación a la situación existente en los organismos de
procedencia.


Dicha integración, que deberá estar justificada por la
insuficiencia de recursos en los departamentos ministeriales afectados,
se llevará a cabo en los términos previstos mediante acuerdo entre el
Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el
Ministro del departamento concernido y, en todo caso, con respeto al
principio de negociación colectiva.


Cuando queden vacantes los puestos de trabajo que se
integren en la estructura orgánica de dichos departamentos por
fallecimiento, jubilación o cualquier otra causa legal, y siempre que
esta no implique derecho al reingreso en el servicio activo, se
amortizarán, dándose de alta como plazas de personal funcionario para
garantizar la continuidad en la prestación de las citadas funciones,
siempre y cuando ello resulte necesario de conformidad con lo establecido
en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público. La reasignación de efectivos, amortización y, en su
caso, creación de puestos de trabajo tendrá lugar en los términos y con
el alcance que se determine por el órgano competente.»


JUSTIFICACIÓN


La transferencia de personal a los departamentos
ministeriales tendría como objeto atenuar el impacto sobre los mismos de
la asunción de nuevas competencias en un momento de limitaciones
presupuestarias. Dicha transferencia debe ser excepcional y por tanto
debidamente justificada y mediante acuerdo interinstitucional.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional séptima. Funciones que
asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia
audiovisual.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
a.


ENMIENDA


De supresión.









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247




Se suprime la letra a) de la Disposición Adicional
séptima


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda propuesta en el artículo 9,
se han de suprimir las funciones encomendadas a la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones en los apartados a) y b) en esta Disposición
adicional, que pasan a ser ejercidas por la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
b.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprimen la letra b) de la Disposición Adicional
séptima


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda propuesta en el artículo 9,
se han de suprimir las funciones encomendadas a la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones en los apartados a) y b) en esta Disposición
adicional, que pasan a ser ejercidas por la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional octava. Funciones que
asume el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en materia de
energía.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
duodécima.









Página
248




ENMIENDA


De supresión.


Disposición adicional duodécima. Funciones que asume el
Ministerio de la Presidencia en materia audiovisual.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición adicional
decimotercera que queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes
al Instituto Nacional de Consumo.


Sin perjuicio de las funciones asumidas por los respectivos
organismos reguladores sectoriales y de supervisión de la competencia, en
relación con sus sectores respectivos o actividad, remitirán al Instituto
Nacional del Consumo, dentro del primer trimestre de cada año natural, un
informe referido al año anterior en el que se incluya información
comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores
atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y
desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar,
así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional decimotercera que
queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes
al Instituto Nacional de Consumo.


Sin perjuicio de las funciones asumidas por la
Administración General del Estado en las materias de telecomunicaciones y
comunicaciones electrónicas y audiovisuales, industria, energía, turismo
y fomento en relación con el sector postal, se remitirá al Instituto
Nacional del Consumo por las autoridades









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249




competentes, dentro del primer trimestre de cada año
natural, un informe referido al año anterior en el que se incluya
información comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los
consumidores atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y
desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar,
así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.»


JUSTIFICACIÓN


Al referirse a la obligación de informar al INC sobre las
reclamaciones planteadas por los consumidores, en el proyecto de Ley se
han eliminado las referencias a la obligación de informar al Instituto
Nacional de Consumo (INC) sobre las reclamaciones recibidas en materia de
telecomunicaciones, comunicación audiovisual y comunicaciones
electrónicas. Las primeras si aparecían expresamente mencionadas en
alguno de los borradores del anteproyecto, sin que quede clara la razón
de su eliminación.


Consideramos fundamental que se recoja en la norma la
obligación de informar al INC de las quejas y reclamaciones recibidas en
materia de telecomunicación, comunicación audiovisual y comunicaciones
electrónicas, de modo que el Consejo de Consumidores y Usuarios tenga la
posibilidad de conocerlas a través del Instituto y evaluar adecuadamente
el grado de satisfacción o de insatisfacción de la ciudadanía con dichos
servicios y actuar en consecuencia.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimocuarta. Tasas,
prestaciones patrimoniales e ingresos derivados del ejercicio de las
funciones previstas en esta ley.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica que el párrafo 2 de la Disposición adicional
decimocuarta, que queda redactado de la siguiente manera:


«2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
llevará a cabo la gestión y recaudación en periodo voluntario de las
tasas previstas en los epígrafes 1, 2, 3, 4 (excepto la tasa por reserva
del









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250




dominio público radioeléctrico y las tasas de
telecomunicaciones por realización de actividades que no le corresponden
de acuerdo a esta Ley) y 5 del apartado I del Anexo, así como la
prestación patrimonial de carácter público prevista en el epígrafe 1 del
Apartado II del mismo anexo.»


JUSTIFICACIÓN


La liquidación y gestión en periodo voluntario de las tasas
prevista en el Anexo I por parte de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia es imprescindible por razones de eficacia, por ser este
organismo el que estará en mejor disposición de hacerlo. En la
actualidad, las tasas enumeradas en el Anexo I se recaudan por los
organismos a extinguir.


Además, en coherencia con anteriores enmiendas, las tasas
deben ser el principal recurso económico de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para asegurar su necesaria independencia
financiera.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica de la disposición adicional decimoquinta que
queda redactada como sigue:


Disposición adicional decimoquinta. Consejos
consultivos.


1. Se crean los Consejos Consultivos de Energía,
Telecomunicaciones, Audiovisual, de Transportes y Postal como órganos de
participación y consulta de la Administración General del Estado en estos
ámbitos.


Los Consejos Consultivos estarán presididos por el Ministro
correspondiente o persona en quien delegue.


2. Reglamentariamente se determinarán las funciones, la
composición, la organización y las reglas de funcionamiento de los
consejos consultivos. La constitución y el funcionamiento de los consejos
no supondrán incremento alguno del gasto público y serán atendidos con
los medios materiales y de personal existentes en los departamentos
respectivos.


3. En todo caso, los consejos consultivos informarán
perceptivamente en la elaboración de disposiciones de carácter general y
de circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Este informe equivaldrá a la audiencia a los titulares de derechos e
intereses legítimos.


JUSTIFICACIÓN


En caso de no ser aprobada la enmienda anterior.


El Proyecto de Ley prevé, en su Disposición adicional
decimoquinta, la creación del Consejo Consultivo de Energía, como órgano
de participación y consulta del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo en las materias de competencia de la Secretaria de Estado de
Energía. Es el único caso en el que se contempla de modo firme la
existencia de ese tipo de Consejo, aunque se abre la posibilidad a la
creación de otros similares en los sectores de telecomunicaciones,
audiovisual, de transportes y postal. Las funciones, composición,
organización y reglas de funcionamiento de los mismos quedan diferidas a
posteriores desarrollos reglamentarios; sólo se menciona la consulta
perceptiva por parte de la CNMC en la elaboración de disposiciones de
carácter general y de circulares, cumpliéndose así la obligación de
audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos.









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251




Consideramos que debería incluirse expresamente en la norma
la creación de Consejos Consultivos de participación social en las
diferentes materias en las que la CNMC es competente.


Por lo que se refiere específicamente al Consejo Consultivo
en el ámbito convergente de telecomunicaciones y audiovisual
(comunicaciones electrónicas), y en línea con lo recogido sobre el Comité
Consultivo previsto para el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual, se trataría de un Consejo concebido como órgano de
asesoramiento de carácter social y profesional, con representación de los
prestadores de servicios (televisivos y de la sociedad de la información)
y de los ciudadanos, a través de sus organizaciones representativas en
esos ámbitos.


Sin menoscabo de su mayor concreción a través de desarrollo
reglamentario, este Consejo debería elaborar informes preceptivos sobre
las orientaciones de la política audiovisual y de la sociedad de la
información; las disposiciones del Consejo y sobre los criterios de
interpretaciones y aplicación del régimen de infracciones y sanciones
previstas en esta Ley; la normativa que pueda plantearse en el futuro, y
el seguimiento y evaluación de las quejas de los usuarios y consumidores
y su resolución en el marco de la CNMC.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimoquinta. Consejos
consultivos.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo punto a la disposición adicional
decimoquinta con la siguiente redacción:


En el plazo de tres meses desde la constitución de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se aprobarán los
reglamentos de los diferentes Consejos Consultivos, que deberán quedar
constituidos en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor
de esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un nuevo aportado a la disposición
adicional quinta para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 51 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, que prevé
la creación









Página
252




de un Comité Consultivo dentro de la organización del CEMA
como órgano de participación ciudadana y asesoramiento. Este Consejo
debería elaborar informes preceptivos sobre las orientaciones de la
política audiovisual y de la sociedad de la información; las
disposiciones del Consejo y sobre los criterios de interpretaciones u
aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en esta Ley;
la normativa que pueda plantearse en el futuro; y el seguimiento y
evaluación de las quejas de los usuarios y consumidores y su resolución
en el marco del nuevo organismo.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De modificación.


La Disposición transitoria primera queda con la siguiente
redacción:


«Disposición transitoria primera. Primer mandato de los
miembros de la Comisión Nacional del Transporte.


1. En la primera sesión del Consejo se determinará,
preferentemente de forma voluntaria, y supletoriamente por sorteo, los
tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su
nombramiento y los tres que cesarán transcurrido el plazo de cuatro
años.


2. No obstante lo dispuesto en esta ley, los miembros del
Consejo afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos
por un nuevo mandato de seis años.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria segunda. Nombramiento
del primer presidente y vicepresidente.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores










Página
253




ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria cuarta. Desempeño
transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición transitoria
quinta, que queda como sigue:


«Disposición transitoria quinta. Procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley EN CNSP, Coms
Transportes.


1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose por los órganos de
la autoridad a los que esta ley atribuye las funciones anteriormente
desempeñadas por los organismos extinguidos.


2. La constitución y puesta en funcionamiento de las
Comisiones sectoriales en su nueva configuración se podrá considerar una
circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica
aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para resolver los
procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio
administrativo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
sexta.









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254




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria sexta. Puestos de
trabajo de personal funcionario que venía siendo desempeñados por
personal laboral.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
octava.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición transitoria
octava que queda del siguiente tenor:


«Disposición transitoria octava. Régimen transitorio
contable y de rendición de cuentas anuales


1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por
la Comisión Nacional de las Comunicaciones o de la Comisión Nacional del
Transporte se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno
de los organismos extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas
operaciones.


2. El presidente de la C la Comisión Nacional de las
Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte formulará y
aprobará por cada uno de los organismos extinguidos una cuenta del
ejercicio 2013 que incluirá las operaciones realizadas por cada organismo
y las indicadas en el apartado 1 anterior, procediendo también a su
rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del
ejercicio 2012 de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal
de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaría, corresponderá a los cuentadantes de
dichos organismos o al presidente de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte, si éstas ya se
hubieran constituido.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.









Página
255




Se modifica la Disposición final primera, que queda como
sigue:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.


El apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se modifica en los siguientes
términos:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo
de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia
Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial
Canaria, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de
las Comunicaciones, La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión
Nacional del Transporte, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional
Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición final segunda
que queda como sigue:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


El apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, se modifica en los siguientes términos:


“5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia
Española de Protección de Datos, la Comisión Nacional de la Competencia,
la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión Nacional de la
Energía, la Comisión Nacional del Transporte, el Consejo Económico y
Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de
Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual,
directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.









Página
256




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el texto de la Disposición final cuarta, que
queda como sigue:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda
modificada como sigue:


Uno. Se añade una nueva disposición adicional
decimotercera, con la siguiente redacción:


“Disposición adicional decimotercera. Régimen
jurídico del personal laboral de Aena.


La negociación colectiva, la contratación y el régimen
jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial AENA que
no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente
establecido para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.”


Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta,
con la siguiente redacción:


“Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos
en materia de tarifas aeroportuarias.


1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se
haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo
98 de esta ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para
subsanar las deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se
hayan subsanado manteniéndose las condiciones de inadmisión de la
propuesta, la Comisión Nacional del Transporte remitirá la propuesta de
modificación tarifaria que considere razonable, debidamente justificada y
en la que consten las irregularidades identificadas, al órgano competente
para su incorporación al anteproyecto de ley que corresponda.


En otro caso, la constatación de irregularidades en el
procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de
esta ley dará lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión
Nacional del Transporte sobre las medidas a adoptar en futuras consultas,
incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del
aeropuerto no asociadas a las asociaciones u organizaciones
representativas de usuarios.


2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las
propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias
presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los
artículos 91 y 101.1 de esta ley, la Comisión Nacional del Transporte
remitirá al órgano competente del Gobierno para su inclusión en el
anteproyecto de ley que corresponda, las propuestas del gestor
aeroportuario que cumplan con dichos criterios.


En otro caso, la Comisión comunicará al gestor
aeroportuario la modificación tarifaria revisada o, en su caso, los
criterios que habría de seguir para que la propuesta garantice el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el plazo para
presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios. Recibida la
comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo concedido
al efecto sin haberla obtenido, la Comisión remitirá la modificación
tarifaria revisada que proceda al órgano competente para su inclusión en
el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de la Comisión se
hará constar de forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta
por dicha Comisión así como el punto de vista del gestor
aeroportuario.


En el establecimiento de la modificación tarifaria
revisada, la Comisión procurará evitar fluctuaciones excesivas de las
tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible los principios
establecidos en el artículo 91 y 101.1 de esta ley”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores










Página
257




ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición final sexta, que
queda con la siguiente redacción:


«Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2003,
de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario,
queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 95, queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 95. Competencia para la imposición de
sanciones.


Corresponderá la imposición de las sanciones por
infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las comunidades
autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de
Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las
sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de
Fomento.


Corresponde a la Comisión Nacional del Transporte la
imposición de las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones
tipificado como infracción en los artículos 88.b) y 89.a)”.»


Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la
siguiente redacción:


«12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán
realizadas por la Comisión Nacional del Transporte cuando se trate de
procedimientos incoados como consecuencia de las infracciones a las que
se refiere el párrafo segundo del artículo 95.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición final décima,
que queda con la siguiente redacción:


«Disposición final novena. Habilitación normativa.


1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta
ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores










Página
258




ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final décima.
2.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado segundo de la disposición final
décima


«2. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en
vigor de esta ley, el Consejo de Ministros aprobará mediante real
decreto, el Estatuto Orgánico a que hace referencia el artículo 23 de la
esta ley, en el que se establecerán cuantas cuestiones relativas al
funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia resulten necesarias conforme a las previsiones
de esta ley y, en particular, las siguientes:


a) La estructura orgánica de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


b) La distribución de competencias entre los distintos
órganos.


c) El régimen de su personal.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmienda propuesta al artículo 23.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 41 enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


Palacio del Senado, 23 de abril de 2013.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el Título del Proyecto de Ley con la
siguiente redacción:


«Proyecto de Ley de los Mercados, la Competencia y las
Comisiones Reguladoras.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las demás enmiendas al contenido del
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.









Página
259




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Preámbulo con la siguiente redacción:


«Preámbulo


El funcionamiento eficiente de los mercados y la existencia
de una competencia efectiva son principios básicos de la economía de
mercado, la cual impulsa y promueve la productividad de los factores y la
competitividad general de la economía en beneficio de los consumidores.
Estos principios son también fundamentales en el diseño y definición de
las políticas regulatorias de las actividades económicas.


En este marco, los organismos reguladores y supervisores
tienen por objeto velar por el correcto funcionamiento de determinados
sectores de la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos
técnicos, así como resolver conflictos entre las empresas y de estas con
la Administración.


La existencia de organismos independientes de los Gobiernos
y de las empresas se justifica por la complejidad que, en determinados
sectores caracterizados principalmente por la potencial existencia de
fallos de mercado, tienen las tareas de regulación y supervisión, así
como por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de
actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y
ajenos a cualquier otro tipo de justificación.


El origen de los organismos reguladores independientes se
remonta a 1887, cuando el Congreso de los Estados Unidos de América
encomendó la regulación del sector ferroviario a una entidad
independiente: la Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Así comenzó un
proceso que posteriormente se asentaría con la creación de la Federal
Trade Comission en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio.
La experiencia americana de las llamadas comisiones reguladoras
independientes se ha integrado en la forma típica de las actuaciones
administrativas en los Estados Unidos que es la administración por
agencias. Pero en absoluto se puede señalar que este sistema de
administración resulte extraño entre nosotros, ya que se ha trasladado a
nuestro cuerpo jurídico, del que ya forma parte. Tales administraciones
independientes tienen sus ventajas en la medida en la que son las
encargadas de adoptar decisiones apartadas del fragor de la lucha
política y por su propia configuración quedan al margen de la influencia
que los grupos de presión pueden tener sobre los procesos electorales.
Pero para que las administraciones independientes puedan desarrollar sus
funciones con eficacia y para los fines que han sido creadas una de sus
características fundamentales necesariamente ha de consistir en la
inamovilidad de sus miembros, pues sólo de tal forma se garantiza su
independencia. Unos organismos reguladores y supervisores cuyos miembros
pudieran ser removidos, incluso con cambios legales, con cualquier cambio
de gobierno podrían ser denominados cualquier cosa menos independiente,
ya que la independencia se basa esencialmente en la inamovilidad de sus
miembros, esto es que no puedan ser cesados caprichosamente por el poder
político de turno.


En este lado del Atlántico, los países europeos corrigieron
los fallos de funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización
de las empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de
sociedades públicas con esta finalidad. Por otro lado, las corrientes
europeas de los años setenta del siglo pasado cristalizaron en fórmulas
organizativas independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios
de especialización técnica en sectores con presencia de intereses
sociales muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos
informáticos o el audiovisual.


Esas fórmulas organizativas tenían sus precedentes en los
organismos creados en la mayor parte de los países europeos para la
aplicación de las normas de la competencia. En España, desde 1963 con la
creación del Tribunal de Defensa de la Competencia, se aplicó ese modelo
si bien al principio con un marcado sesgo cuasi jurisdiccional, que
finaliza con la aprobación de la Constitución Española de 1978 y la
consolidación de un modelo de unidad jurisdiccional, convirtiéndose a
partir de ese momento el Tribunal de Defensa de la Competencia en una
autoridad administrativa independiente.


Por su parte, en el campo de los organismos reguladores,
confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta los años
ochenta y noventa cuando un amplio conjunto de países de la actual Unión
Europea, incluido España, impulsados por las sucesivas directivas
reguladoras de determinados sectores de red, tales como la energía, las
telecomunicaciones o el transporte, llevaron a cabo un intenso proceso
liberalizador en el marco del mercado único, que trajo consigo reformas
tendentes a asegurar la competencia efectiva en los mercados, la
prestación de los servicios universales y la eliminación de las barreras
de entrada y las restricciones sobre los precios.









Página
260




En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en
que los nuevos mercados que se abrían a la competencia debían estar
sometidos a las normas y autoridades de defensa de la competencia
nacionales o si, por el contrario, debían ser los nuevos organismos
sectoriales independientes los que llevaran a cabo la supervisión. El
debate pervive al igual que la inexistencia de un modelo europeo de
referencia y de una valoración independiente de los distintos modelos
nacionales; de forma individual y de forma comparada.


En el caso de España, como en el de la práctica unanimidad
de los países de la Unión Europea se ha optado por una separación de
funciones. Las autoridades sectoriales se encargan de asegurar la
separación vertical de las empresas entre los sectores regulados y
sectores en competencia y resolver los conflictos que pudieran surgir
entre los diferentes operadores, especialmente en los casos en que era
necesario garantizar el libre acceso a infraestructuras esenciales. Junto
a ello, se atribuyeron a los nuevos organismos potestades de inspección y
sanción, así como distintas funciones de proposición normativa económica
y técnica y la elaboración de estudios y trabajos sobre el sector. Junto
a los anteriores organismos, con la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General
de la Comunicación Audiovisual se crea el Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales (CEMA), órgano regulador y supervisor del sector
audiovisual español que se previó ejerciera sus competencias bajo el
principio de independencia de los poderes políticos y económicos, dada la
trascendencia de los servicios de comunicación audiovisual para la libre
formación de la opinión individual y la opinión pública, la libertad de
la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de y en los
medios de comunicación, así como para la educación y la cultura.


Por su parte, la autoridad de Defensa de la Competencia ha
venido ejerciendo lo que se denomina un control «ex post» de la libre
competencia, investigando y sancionando las conductas contrarias a la Ley
de Defensa de la Competencia, y un control ex ante, examinando las
operaciones de concentración empresarial. Si bien es cierto que las
Autoridades de la Competencia en España tienen una cierta tradición, al
menos desde 1963, no es menos cierto que en el año 2007 se produjo una
modernización de su estructura mediante la aprobación de la Ley 15/2007 y
la creación de la Comisión Nacional de la Competencia. A pesar del amplio
período de tiempo trascurrido desde su aprobación, se proponen algunas
modificaciones a la misma, especialmente referidas al nombramiento del
Director de Investigación, que en el texto de la Ley 15/2007 se realiza
por el Gobierno, si bien con el voto favorable del Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia, lo cual hay que reconocer que supone una
anomalía y una cierta limitación a la independencia del organismo, por lo
que se introduce una modificación. Este extremo, que puede resultar
insólito tiene una explicación consistente en que al crear la Comisión
Nacional de la Competencia se fusionaron dos organismos preexistentes
tales como el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia, y el
primero de ellos era un organismo gubernamental. La Dirección de
Investigación, heredera de buena parte de las funciones del extinto
Servicio heredó igualmente un sistema de nombramiento con cierto peso
gubernamental, pero el sistema de nombramiento que tuvo su justificación
en aquellos momentos, en la actualidad carece de sentido.


Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este
sistema, que ha reportado indudables ventajas para el proceso de
liberalización y transición a la competencia de los sectores regulados,
se procedió por el Parlamento español a aprobar la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, que en su Capítulo II aborda la reforma de
los organismos reguladores, introduciendo por primera vez en nuestro
ordenamiento un marco horizontal, común a todos ellos, que asume sus
características de independencia, frente al Gobierno y frente al sector
correspondiente, y su actuación de acuerdo con principios de eficiencia y
transparencia. Así, se reduce el número de miembros de los Consejos con
el fin de mejorar la gobernanza de las instituciones, y se establecen
nuevos mecanismos de rendición de cuentas, a través de la comparecencia
del Ministro proponente y de los candidatos a Presidente y a Consejeros
del organismo regulador ante el Parlamento y de la elaboración de un
informe económico sectorial y un plan de actuación del organismo. La
propia Ley determina su ámbito de aplicación a la Comisión Nacional de
Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Comisión
Nacional del Sector Postal, declarando aplicables buena parte de sus
preceptos a la Comisión Nacional de la Competencia. Quedaron fuera de
este marco común los organismos vinculados al ámbito financiero, que
deben adecuarse a las reglas resultantes del proceso de discusión sobre
su régimen que actualmente se desarrolla en el ámbito internacional y
europeo.


Resulta especialmente importante, en la coyuntura de
drástica reducción de ingresos en la que se encuentra la Administración
Pública desde 2008, aprovechar las economías las economías de escala
derivadas de la existencia de funciones de supervisión o semejantes,
metodologías y procedimientos de









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261




actuación similares y, sobre todo, conocimientos y
experiencia cuya utilización en común a determinados sectores resulta
obligada, sin que ello redunde en una situación de pérdida de eficiencia,
independencia y profesionalidad de los organismos reguladores y
supervisores que acarrearía un grave perjuicio a la economía y a la
sociedad española en su conjunto.


De este modo las instituciones han de adaptarse a las
transformaciones reales que tienen lugar en los sectores administrados.
Debe darse una respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo
que se evite el mantenimiento de autoridades que regulan ciertos aspectos
de sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos
o económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una visión
integrada, manteniéndose la necesaria y conveniente separación entre la
regulación sectorial «ex ante» en los sectores de la energía, las
comunicaciones y el sector del transporte y de los servicios postales
respecto de la regulación «ex post» que de forma horizontal aplica el
derecho de la competencia al conjunto de las actividades y sectores
económicos.


En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel
internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o
con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo
uni-sectorial a un modelo de convergencia orgánica, material o funcional
en actividades similares. Las ventajas que han motivado la adopción de
estos modelos son las de optimizar las economías de escala y garantizar
el enfoque consistente de la regulación en todas las industrias y
sectores. Ello conduce a considerar oportuno que la regulación sectorial
se estructure institucionalmente por un lado en lo que se refiere a los
sectores financieros con el mantenimiento de las competencias y funciones
del Banco de España y de la Comisión Nacional del mercado de Valores
(CNMV), que no son objeto de la presente Ley y por otro lado se disponga
en el ámbito de la regulación «ex ante» de tres organismos reguladores
separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia, a saber, la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del
Mercado de las Comunicaciones y del Sector Postal en el que la CMT, el
CEMA y la Comisión Nacional del Sector Postal (CNSP) son asumidos en su
seno como organismo regulador convergente de las comunicaciones, las
competencias y funciones del «non nato» Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales (CEMA), previéndose constitución de un Comité de Medios
Audiovisuales en el seno del Consejo de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones y la Comisión del Transporte.


Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión
de la competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con
el conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control
continuo sobre sus respectivos sectores a través de instrumentos de
procesamiento de datos más potentes y se coordinan con la Comisión
Nacional de Competencia (CNC).


La filosofía que subyace en la existencia de todos estos
organismos es fundamentalmente velar por los derechos de los ciudadanos
como consumidores y usuarios, por unos mercados competitivos y por unos
servicios de calidad, acordes con los modelos que se están implantando en
los países de nuestro entorno, como es el caso de Reino Unido, Italia,
Alemania, Estados Unidos y otros, con sus respectivos órganos de gobierno
y medios materiales.


La normativa europea prevé la existencia de autoridades
reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos
y competencias concretas.


Por ello, el objeto de esta ley es la delimitación de
competencias y funciones de los distintos organismos reguladores de los
sectores de la energía, de las comunicaciones y del transporte y su
coordinación con el organismo supervisor de la competencia, la Comisión
Nacional de la Competencia en un marco institucional en que se
salvaguarda su independencia, eficacia y profesionalidad en un marco de
mayor eficiencia y se garantiza la defensa de los derechos de los
ciudadanos como consumidores y usuarios.


Por tanto se reduce el número de organismos reguladores
sectoriales, excluidos el Banco de España y la CNMV, a tres, a saber la
Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte, junto a las cuales
se mantiene como supervisor de la Competencia, la Comisión Nacional de la
Competencia.


Por último, en la medida en la que se crea una nueva
Comisión y desaparecen algunas de las preexistentes, será necesario
modificar determinados preceptos contenidos en la Ley de Economía
Sostenible para reflejar esta nueva configuración, a la vez que para
homogeneizar algunas de las normas de funcionamiento de las tres
Comisiones Reguladoras y, en cierta medida, de la Comisión Nacional de la
Competencia.









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262




JUSTIFICACIÓN


Se da redacción al texto de la Exposición de motivos acorde
al contenido articulado de la Ley que se propone en las distintas
enmiendas parciales.



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 1, con la siguiente
redacción:


«Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible.


Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del 8 artículo de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con la siguiente
redacción:


Artículo 8. Naturaleza y régimen de funcionamiento de los
Organismos Reguladores.


1. A los efectos de lo previsto en este Capítulo, tienen la
consideración de Organismo Regulador las actuales Comisión Nacional de la
Energía, Comisión del Mercado de las Comunicaciones y Comisión Nacional
del Transporte.


2. Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación a la
Comisión Nacional de la Competencia, el apartado 2 del artículo 9, los
apartados 2,3,5,6,7,8 y 9 del artículo, el artículo 13, los apartados 1,3
y 4 del artículo 15, el artículo 15 bis, el artículo 16, el artículo 19,
el apartado 3 del artículo 20, el artículo 21, el artículo 21 bis y el
artículo 24 de la presente Ley.


Dos. Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, con la siguiente redacción:


Artículo 13. Nombramiento y mandato de los miembros del
Consejo.


1. El Presidente y los Consejeros serán nombrados por el
Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta del titular de los
Ministerios competentes, entre personas de reconocido prestigio y
competencia profesional, previa comparecencia del Ministro y de las
personas propuestas como Presidente y Consejeros ante la Comisión
correspondiente del Congreso de los Diputados, que versará sobre la
capacidad e idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su
designación. La comparecencia del Presidente, además, se extenderá a su
proyecto de actuación sobre el organismo y sobre el sector regulado.


El nombramiento deberá ser ratificado por las dos terceras
partes de los miembros de la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados.


2. El mandato del Presidente y los Consejeros será de seis
años sin posibilidad de reelección como miembro del Consejo. La
renovación de los Consejeros se hará parcialmente para fomentar la
estabilidad y continuidad del Consejo.


Tres. Se añaden los siguientes artículos a la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con la siguiente redacción:


Artículo 11 bis (nuevo) Reglamento de Funcionamiento
Interno.


1. El Consejo de la correspondiente Comisión Reguladora
aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del organismo.









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263




2. El Reglamento de Funcionamiento Interno determinará las
funciones y la organización interna de las Direcciones de las distintas
áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente
de las cuales se designará al personal directivo.


3. Corresponde al personal directivo la dirección, la
organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al
área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones
emanadas del Consejo y del Presidente de la Comisión, sin perjuicio de la
debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en
procedimientos sancionadores.


El personal directivo de otras áreas de responsabilidad
será nombrado y cesado por el Consejo, a propuesta de su Presidente. La
selección se realizará mediante convocatoria pública y con procedimientos
basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público.


4. En el Reglamento de Funcionamiento Interno del organismo
se regulará la actuación de sus órganos, la organización del personal, el
régimen de transparencia y reserva de la información y, en particular, el
funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de convocatoria y
sesiones y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su
consideración y adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto
favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


Artículo 16 bis (nuevo). Los Directores de las Comisiones
Reguladoras.


1. El Consejo de cada una de las Comisiones Reguladoras
procederá al nombramiento de los Directores que tengan establecidos en su
normativa interna. La selección se realizará mediante convocatoria
pública, con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito
y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


2. Las correspondientes direcciones ejercerán sus funciones
de instrucción con independencia del Consejo.


3. Los directores cesarán en su cargo:


a) Por renuncia aceptada por el Consejo.


b) Por cese acordado por dos terceras partes del
Consejo.


c) Por incompatibilidad sobrevenida.


d) Por haber sido condenado por delito doloso.


e) Por incapacidad permanente.


Artículo 21 bis (nuevo). Publicidad de las actuaciones.


1. Las Comisiones Reguladoras harán públicas todas las
disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en
aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los
interesados y tras resolver, en su caso, sobre los aspectos
confidenciales de los mismos y previa disociación de los datos de
carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en lo que se refiere al
nombre de los infractores.


2. Igualmente las Comisiones difundirán:


a) La organización y funciones de la Comisión y sus
órganos, incluyendo el curriculum vitae de los miembros del Consejo y del
personal directivo.


b) Los informes de propuestas, incluidos los internos, en
los que se basan las decisiones del Consejo.


c) El plan de actuación para el año siguiente, incluyendo
las líneas básicas de actuación para ese año, con los objetivos y
prioridades correspondientes.


d) Los encuentros del Consejo, los Consejeros o los
Directores con personas físicas o jurídicas que operen en los sectores
supervisados, que asesoren profesionalmente a los operadores, con
personal de cualquier otro organismo regulador o supervisor, con
cualquier administración u organismo público que tenga competencia en
dichos sectores y con las asociaciones de empresas o de consumidores y
usuarios, siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los
fines que tiene encomendada la Comisión correspondiente.»









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JUSTIFICACIÓN


Establecer que los miembros del Consejo serán nombrados por
el Gobierno, entre personas de reconocido prestigio y competencia
profesional que deberá ser ratificado por las dos terceras partes de los
miembros de la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados.


El Consejo de la correspondiente Comisión Reguladora
aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del organismo.


El nombramiento de los Directores corresponderá al Consejo
cuya selección se realizará mediante convocatoria pública, con
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad.


Se mejora la transparencia de los Comisiones Reguladoras al
incrementarse la publicidad de sus actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 2, con la siguiente
redacción:


«Artículo 2. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones:


“1. Se modifica el artículo 48, que queda redactado
con el siguiente tenor literal:


Artículo 48. La Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


1. La Comisión Nacional de las Comunicaciones es un
organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de
personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que ejercerá las funciones
de coordinación entre la Comisión y el Gobierno y la Administración
General del Estado. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones
públicas que esta Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición
adicional décima. El personal que preste servicio en la Comisión quedará
vinculado a ella por una relación de carácter laboral.”


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones tendrá por
objeto la defensa de los derechos de los ciudadanos como consumidores y
usuarios, el fomento de la competencia de los mercados de
telecomunicaciones, de los servicios audiovisuales y del sector postal,
el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que
hayan de cumplir los operadores en los citados mercados, conforme a lo
previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos
entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de
las controversias entre los mismos.









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3. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las
siguientes funciones:


3.1. En las materias de telecomunicaciones reguladas en
esta ley:


a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los
operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en
aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria,
cuando los interesados lo acuerden.


El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter
público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante real decreto y
se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.


b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que
dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine. La Comisión velará por la correcta
utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo,
autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante
resolución, las condiciones de aquélla.


c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio
universal y su financiación le encomienda el título III de esta ley.


d) La resolución vinculante de los conflictos que se
susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de
redes, en los términos que se establecen en el título II de esta ley, así
como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación
del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras.


Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en
materia de interconexión se le atribuyen en esta ley.


e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la
pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de
comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las
redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la
política de precios y comercialización por los prestadores de los
servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas
en el capítulo III del título II de esta ley y en su normativa de
desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:


1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas,
instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de las
comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una
vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial
del Estado”.


2.ª Pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la
Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera
tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten
indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia. A tal fin, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y
la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del
artículo 17 de la Ley 15/2007.


3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de
Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9
de esta ley le suministren los operadores en el ejercicio de la
protección de la libre competencia en el mercado de las comunicaciones
electrónicas.


f) Definir los mercados pertinentes para establecer
obligaciones específicas conforme a lo previsto en el capítulo II del
título II y en el artículo 13 de esta ley.


g) La llevanza de un registro de operadores, en el que se
inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a la
que se refiere el artículo 6 de esta ley.


El registro contendrá los datos necesarios para que la
Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.


h) Llevar un registro de operadores, en el que se
inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la
que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
El registro contendrá los datos necesarios para que la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda
ejercer las funciones que tenga atribuidas.


i) Emitir certificaciones registrales, en los términos a
que se refiere el artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


j) Recibir las notificaciones a que se refiere al artículo
6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


k) Dictar resolución motivada a que se refiere al artículo
6.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.









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l) Gestionar y controlar los planes nacionales de
numeración, a que se refiere al artículo 16.4 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


m) Otorgar derechos de uso de números, direcciones y
nombres a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas,
en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa
de desarrollo. Velará por la correcta utilización de los recursos
públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de
uso haya concedido. Asimismo, autorizar la transmisión de dichos
recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de
aquélla.


n) Otorgar derechos de uso de número a los usuarios
finales, a que se refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


ñ) Intervenir en las relaciones entre operadores a que se
refiere al artículo 11.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, salvo en
el caso en que se trate de resolución de conflictos entre operadores,
garantizando en su caso la adecuación del acceso, la interconexión y la
interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los
objetivos establecidos en el artículo 3 de dicha ley.


o) Imponer obligaciones a los operadores que controlen el
acceso a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 12.2 de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


p) Imponer obligaciones relativas al acceso o a la
interconexión a operadores que no hayan sido declarados con poder
significativo en el mercado a que se refiere al artículo 13.2 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre.


q) Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que
se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados, a que se refiere al artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


r) Publicar en internet un resumen de las normas que cada
Administración le haya comunicado, en los términos a que se refiere al
artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


s) Imponer las condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como la disposición adicional
duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.


t) Hacer público el listado de operadores principales a que
se refiere el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes Servicios.


v) Gestionar, asignar y controlar los parámetros de
información de los servicios de televisión digital terrestre a que se
refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29
de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión
digital terrestre.


w) Llevar el Registro de los parámetros de información de
los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la
disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de
julio.


x) Gestionar los datos de los abonados para la prestación
de los servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de
abonados, así como para la prestación de servicios de emergencia.


3.2. En materia de servicios audiovisuales, la Comisión
Nacional de las Comunicaciones ejercerá las siguientes funciones:


a) Las enumeradas en la legislación General Audiovisual y
las contempladas para la Autoridad Audiovisual en la legislación
específica referida a la Corporación RTVE.


b) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le
atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de la
Presidencia o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


3.3. En materia de servicios Postales supervisará y
controlará el correcto funcionamiento del mercado postal. En particular,
ejercerá las siguientes funciones:


1. Velar para que se garantice el servicio postal
universal, en cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia
en el sector, ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la
legislación vigente, sin perjuicio de lo indicado en la disposición
adicional undécima de esta ley.


2. Verificar la contabilidad analítica del operador
designado y el coste neto del servicio postal universal y determinar la
cuantía de la carga financiera injusta de la prestación de dicho servicio
de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título III de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa
de desarrollo.









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3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal
universal y las prestaciones de carácter público afectas a su
financiación de conformidad con lo establecido en el capítulo III del
título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de
desarrollo.


4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa
vigente en materia de acceso a la red y a otras infraestructuras y
servicios postales, de conformidad con lo establecido en el título V de
la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de
desarrollo.


5. Realizar el control y medición de las condiciones de
prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo
establecido en el capítulo II del título III de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, así como en su normativa de desarrollo.


6. Gestionar y controlar la utilización del censo
promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
conforme a lo que se determine reglamentariamente.


7. Dictar circulares para las entidades que operen en el
sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado.»


8. Emitir el informe previsto en la disposición adicional
segunda de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las
condiciones de prestación del servicio postal universal.


9. Informar a los usuarios sobre los operadores postales,
las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y
plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación
en el sitio web de la Comisión Nacional de las Comunicaciones a que se
refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.


10. Conocer de las controversias entre los usuarios y los
operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal
universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas
Arbitrales de Consumo.


11. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por
incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales,
en relación con la prestación del servicio postal universal, de
conformidad con lo establecido el título II de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, y en su normativa de desarrollo.


12. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación
con las funciones mencionadas en los párrafos anteriores.


13. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las
declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y
gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios
postales, de conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa
de desarrollo.


14. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.


3.4. En el conjunto de sus materias:


a) El fomento de la competencia en los mercados de
comunicaciones electrónicas, de servicios audiovisuales y postales. A
estos efectos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:


— Efectuar requerimientos de información a los
operadores de los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal de
conformidad con lo previsto en el artículo 9, y ejercer la competencia de
la Administración General del Estado para interpretar dicha información.
A la declaración de confidencialidad de la información le resultará
aplicable lo previsto en la disposición adicional cuarta de esta Ley.


— Dictar instrucciones dirigidas a los operadores que
actúen de forma convergente en los sectores audiovisual, de
telecomunicaciones y postal, ya sean de carácter particular o bien
general. En este último caso recibirán la denominación de «Circulares».
Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso,
publicadas en el Boletín Oficial del Estado.


— Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la
Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera
tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que representen
indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia. A tal fin, la Comisión de las Comunicaciones y del Sector
Postal y la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los
términos del artículo 17 de la Ley 15/2007.


b) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados
para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o
de toma de control de uno o varios operadores del sector de las
comunicaciones electrónicas y del sector audiovisual, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de defensa de la competencia.









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c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía
y Turismo, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos
concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones
electrónicas y el audiovisual, particularmente en aquellas materias que
puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado y a los
derechos de los ciudadanos como consumidores y usuarios. Igualmente podrá
asesorar a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a
petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con
el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas
que entren en relación con la competencia estatal en materia audiovisual
y de las telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para
la elaboración de disposiciones normativas, en materia audiovisual y de
comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos,
aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y
atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos
de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir
los procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.


d) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos
sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora y solicitar la
intervención del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la
inspección técnica de las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario
para el desempeño de sus funciones.


e) Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan
las disposiciones previstas en esta Ley, en la normativa audiovisual o en
sus normas de desarrollo.


f) Adoptar las medidas provisionales necesarias para
garantizar la eficacia de sus resoluciones, en los términos previstos en
esta Ley, en la legislación audiovisual, y en el artículo 72 de la Ley
30/1992.


g) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en
la disposición adicional sexta de la presente Ley y de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.


h) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos
previstos por esta ley y en la legislación audiovisual.


En los procedimientos que se inicien como resultado de
denuncia por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo el
órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución,
someterá el expediente a informe de dicho ministerio. La propuesta de
resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.


i) Denunciar, ante los servicios de inspección de
telecomunicaciones, las conductas contrarias a la legislación general de
las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la
potestad sancionadora.


En los procedimientos que se inicien como resultado de las
denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor,
antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el
expediente a informe de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa
de dicho informe.


j) Aquellas que le formule el Presidente, bien a iniciativa
propia o porque así lo soliciten la mayoría de los miembros de cada
consejo.


4. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la
Comisión Nacional de las Comunicaciones estará regida por un Consejo.


5. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las
funciones del número 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo y cualesquiera
otras que determine el Reglamento de Régimen Interior.


6. El Comité de Medios Audiovisuales estará compuesto por
el Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, que los
presidirá, y dos consejeros, elegidos entre los seis de la Comisión. Su
composición deberá reflejar la pluralidad de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


7. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las
siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos
directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que
correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.









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g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de
forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités
especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de
los órganos de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el
Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


8. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente y
por todos los Consejeros.


9. El Presidente y los Consejeros, serán nombrados por el
Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta conjunta de los
Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Fomento y de Economía y
Competitividad, entre personas de reconocida competencia profesional
relacionada con el sector audiovisual, de las telecomunicaciones, del
sector postal y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante
la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre
las personas a quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones y los Consejeros deberán
comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados,
para la evaluación de la idoneidad de los candidatos propuestos, de forma
previa a su designación. El nombramiento deberá ser ratificado por las
dos terceras partes de los miembros de la Comisión correspondiente del
Congreso de los Diputados.


10. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que
actuará con voz, pero sin voto, que lo será del Comité de Medios
Audiovisuales y de todos los órganos colegiados de la Comisión.


11. Los cargos de Presidente y consejeros se renovarán cada
seis años, no pudiendo ser reelegidos sus miembros.


12. El Presidente y los consejeros cesarán en su cargo por
renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o
por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente
por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, por incapacidad
permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus
obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad
sobrevenida.


13. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración.


14. El Consejo de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen
interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los
órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y
la organización del personal, sin perjuicio de las facultades de
dirección del Presidente con respecto de todos los órganos de la
Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen interior
deberá ser adoptado con el voto favorable de dos tercios de los miembros
que componen el Consejo en sesión plenaria de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


15. La Comisión Nacional de las Comunicaciones remitirá
anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre
el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, de los servicios de
comunicación audiovisual y en el mercado postal. Este informe reflejará
todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias
sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la
libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas
y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones y del sector
audiovisual. El Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones
comparecerá ante las Cortes Generales para dar cuenta de dicho informe
así como cuantas veces sea requerido para ello.


16. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar
las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del
laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de
juicio suficientes para ello.


17. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de
su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado. Sin
menoscabo de lo anterior, podrá disponer de una oficina de representación
y registro en la Capital de España.


18. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los
productos y rentas del mismo.









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b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas
devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y
los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se
refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, la recaudación
procedente de la actividad sancionadora de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las
tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I de esta ley en los
términos fijados en aquél, así como las previstas en el artículo 54 bis.
de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.


La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas
de los apartados 1 y 2 del anexo I de esta ley, así como de las tasas de
telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I que
se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la
Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta ley, corresponderá a la
Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo,
sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras
entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del
Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en
el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I
de esta ley.


c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Gobierno
mediante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.


19. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de
presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y
lo remitirá a dicho departamento para su elevación al Gobierno. Este
último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,
integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá
carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.


20. El control económico y financiero de la Comisión se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria.


21. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión
en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la ley
reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su
función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se
acomodarán a lo dispuesto en la citada ley.»


JUSTIFICACIÓN


Frente al modelo ineficiente y limitador de la
independencia del Proyecto de Ley del Gobierno, se crea la Comisión
Nacional de las Comunicaciones, sobre la base de la Comisión Nacional de
las Telecomunicaciones. La nueva Comisión tendrá las competencias que en
la actualidad corresponden a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal y el Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales.


Igualmente, se introduce una mejora técnica en la redacción
vinculada a los derechos de los ciudadanos —consumidores y
usuarios— definidos tanto en el ordenamiento jurídico vigente en
España como en el de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 3, con la siguiente
redacción:


«Artículo 3. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual.









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Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/2010, de
31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que quedan con el
siguiente texto:


Uno. Artículo 44. Creación.


La Comisión Nacional de las Comunicaciones creará en su
seno el Comité de Medios Audiovisuales, en el que delegará las funciones
relativas a la regulación y supervisión del sector Audiovisual.


El Comité de Medios Audiovisuales estará formado por el
Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, que lo
presidirá y dos Consejeros. Los Consejeros serán elegidos por el Consejo
de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, de entre sus miembros con
un perfil más adecuado a la regulación y supervisión del sector
audiovisual. Su composición deberá reflejar la pluralidad de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.


La elección de los Consejeros de la Comisión Nacional de
las Comunicaciones para formar parte del Comité de Medios Audiovisuales
requerirá la mayoría de sus miembros y podrán ser cesados como miembros
de dicho Comité igualmente por mayoría simple de los miembros del
Consejo.


El funcionamiento del Comité de los Medios Audiovisuales se
regulará mediante lo previsto en el Reglamento de Régimen Interior de la
Comisión nacional de las Comunicaciones.


Dos. Artículo 45. Fines.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones le encomienda, la Comisión
Nacional de las Comunicaciones tiene por finalidad el cumplimiento de los
siguientes objetivos:


a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en
materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las
condiciones previstas en la presente Ley.


b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones
establecidos en esta Ley.


c) La transparencia y el pluralismo de los medios de
comunicación audiovisual.


d) La independencia e imparcialidad del sector público
estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el
cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.


Tres. Se suprime el artículo 46.


Cuatro. Artículo 47. Funciones.


1. En el mercado audiovisual estatal, corresponde a la
Comisión Nacional de las Comunicaciones el ejercicio de las siguientes
funciones:


a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de
los derechos y obligaciones cuya supervisión tiene asignada en función de
lo dispuesto en esta Ley. En particular, le corresponde el control del
cumplimiento de las condiciones establecidas en el Título II de la
presente Ley para el correcto ejercicio de los derechos en él
establecidos.


b) Promover la autorregulación del sector audiovisual, así
como asegurar el cumplimiento de los códigos de conducta que se puedan
acordar al efecto, incluyendo en su caso a través del ejercicio de las
funciones sancionadoras previstas por la presente ley. En todo caso, le
corresponde garantizar la conformidad de los códigos de conducta que se
puedan acordar con la normativa vigente, incluyendo la posibilidad de
instar las modificaciones que estime necesarias mediante resolución
motivada a tales efectos.


c) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de gran interés
para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual.


d) La llevanza del Registro estatal de prestadores de
servicios de comunicación audiovisual, en el que se inscribirán todos
aquellos agentes cuya actividad requiera la notificación en los términos
establecidos en la presente Ley.


e) Informar el pliego de condiciones de los concursos de
otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el
órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas;
igualmente, la Comisión Nacional de la Comunicaciones es competente para
decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en
el artículo 30, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre
ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen
establecido en esta Ley.









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272




f) Determinar los criterios y procedimientos de medición de
audiencias a efectos de velar por el mantenimiento de un mercado
audiovisual competitivo, transparente y plural. A estos efectos, se le
atribuyen a la Comisión Nacional de las Comunicaciones las funciones de
salvaguarda del pluralismo en el mercado audiovisual televisivo previstas
en el artículo 35 de la presente Ley.


g) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público
de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.


h) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el
mercado audiovisual, y de nuevos servicios importantes en relación con
posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de
servicio público.


i) La resolución vinculante de los conflictos que puedan
surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual,
así como aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales,
proveedores de contenidos, titulares de canales y titulares de servicios
de comunicación audiovisual, en relación con las funciones que esta Ley
le atribuye. En particular, la Comisión Nacional de las Comunicaciones
será el organismo competente para la resolución de los posibles
conflictos que puedan surgir en relación con la compraventa de derechos
exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.


La Comisión podrá intervenir a petición de cualquiera de
las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado con el objeto
de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y su normativa de
desarrollo.


j) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos
que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de
contenidos, titulares de canales y titulares de servicios de comunicación
audiovisual, cuando así se hubiera acordado previamente o en aquellos
otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria. A estos
efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley
60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y
ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley. El
ejercicio de la función arbitral no tendrá carácter público y se ajustará
a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad y será indisponible para las partes.


k) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


l) La llevanza del Registro estatal de prestadores de
servicios de comunicación audiovisual.


m) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte
al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación
audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación,
celebración de negocios jurídicos o extinción.


n) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de
Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de
participaciones entre operadores del servicio de comunicación
audiovisual.


ñ) Certificar la emisión en cadena por parte de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así
lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro
estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.


o) Ejercer las funciones de gestión, liquidación,
inspección y recaudación en periodo voluntario de las aportaciones
establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la
Corporación de Radio y Televisión Española.


p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y
cualesquiera otras que le sean encomendadas.


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones coordinará su
actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas. En
particular, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y los órganos
audiovisuales existentes a nivel autonómico habilitarán mecanismos de
información y comunicación de sus respectivas actuaciones, con el
objetivo de garantizar una regulación coherente del sector audiovisual.
Por vía reglamentaria podrán establecerse organismos específicos de
cooperación, a través de los cuales se articulen los mecanismos de
coordinación e información recíproca entre el Estado y las Comunidades
Autónomas para promover la aplicación uniforme de la legislación en
materia audiovisual.


En todo caso, la Comisión Nacional de las Comunicaciones
podrá celebrar convenios de colaboración con los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas para la instrucción y resolución de los
procedimientos que afecten a la regulación del sector audiovisual. Dichos
convenios establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los
cuáles se instrumentará la referida colaboración









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Cinco. Se suprime el artículo 48


Seis. Se suprime el artículo 49


Siete. Se suprime el artículo 50


Ocho. Artículo 51. Consejo Consultivo de Medios
Audiovisuales.


1. El Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales es el
órgano de participación ciudadana y de asesoramiento en materia
audiovisual de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


En el plazo de tres meses, se aprobará un reglamento del
Consejo Consultivo Audiovisual, que deberá quedar constituido en un plazo
no superior a un año desde la entrada en vigor de esta ley


2. El Consejo Consultivo estará presidido por el Presidente
de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o en ausencia por el
Vicepresidente y también formará parte del mismo el Secretario del
Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones. Ninguno de ellos
dispondrá de voto en relación con sus informes.


Los miembros serán designados en representación de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal,
de las organizaciones representativas del sector de la producción
audiovisual y de los anunciantes, de los sindicatos más representativos
del sector a nivel estatal, y de asociaciones de defensa de los usuarios
de los servicios de comunicación audiovisual, con representación
acreditada en ámbito estatal, así como del Consejo de Consumidores y
Usuarios.


3. El Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales será
convocado al menos tres veces al año al objeto de ser informado
periódicamente por la Comisión Nacional de las Comunicaciones de las
actuaciones por él desarrolladas en materia Audiovisual. En todo caso, el
Consejo Consultivo tendrá como facultades:


a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de
la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de
programación de los servicios de comunicación audiovisual;


b) Ser consultado respecto las decisiones de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones relacionadas con la formulación de
Circulares y los criterios de interpretación y aplicación del régimen de
infracciones y sanciones previsto en esta Ley.


Velar por el cumplimiento de los código de autorregulación
sobre contenidos audiovisuales verificando su conformidad con la
normativa vigente, en los términos establecidos en el artículo 12 de la
ley 7/2010, de 31 de marzo.


Garantizar el derecho a la participación en el control de
los contenidos y, en particular, el derecho de cualquier persona física o
jurídica a dirigirse a la autoridad audiovisual competente para solicitar
de está el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con
el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación.


c) Informar y asesorar a petición de la Comisión Nacional
de las Comunicaciones sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos
a su consideración;


d) Elevar a la Comisión Nacional de las Comunicaciones
cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con
el funcionamiento del sector audiovisual.


3. La condición de miembro del Consejo Consultivo no
exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.


Nueve. Se suprime el artículo 52.


Diez. Se suprime el artículo 53.


Once. Se suprime el artículo 54.


Doce. Artículo 54 bis. Tasas en materia de comunicación
audiovisual.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
de cobertura estatal estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en
el ordenamiento jurídico.


En concreto, estarán sujetos al pago de la tasa que se
establezca con las siguientes finalidades:


a) Cubrir los gastos que ocasionen la gestión, control y
ejecución del régimen establecido en esta Ley. Incluidos los gastos de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.


b) La gestión de las comunicaciones previas reguladas en el
artículo 23 de la presente Ley.


c) El otorgamiento de las licencias reguladas en el
artículo 24 de la presente Ley.









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2. La tasa a que se refiere el apartado anterior será
impuesta de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que
se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se
derivan de ellos.


3. La determinación del cálculo de la tasa por la
prestación de servicios de comunicación audiovisual se establecerá de
manera análoga a las previsiones contenidas en el apartado 1 del Anexo 1
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
relativa a la tasa general de operadores.


4. La base imponible de la tasa se determinará de tal
manera que, en ningún caso, los operadores en los que concurra la
condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual y
operador explotador de una red pública de comunicaciones electrónicas o
prestador de servicios de comunicaciones electrónicas, tributen por los
mismos ingresos en la presente tasa y en la tasa general de operadores
prevista en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Al crearse la Comisión Nacional de las Comunicaciones
resulta necesario modificar determinados preceptos de la Ley General de
la Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 4, con la siguiente
redacción:


«Artículo 4. De la Comisión Nacional del Transporte.


1. La Comisión Nacional del Transporte es un organismo
público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica
y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de
Fomento, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y
el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que
la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta
Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo
previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El
personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por
una relación de carácter laboral.»


2. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la
Comisión Nacional del Transporte estará regida por un Consejo.


3. Asimismo la Comisión Nacional del Transporte cuenta en
su seno con dos Comités especializados: Comité de Regulación Ferroviaria
y Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria.


4. Comité de Regulación Ferroviaria ejerce las funciones
del artículo 7 de esta ley y cualesquiera otras que determine el
Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se
entenderán dictadas por la Comisión Nacional del Transporte.


5. El Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria
ejerce las funciones del artículo 8 de esta ley y cualesquiera otras que
determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas
por él se entenderán dictadas por la Comisión Nacional del
Transporte.


6. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte
ejercerá todas las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al
Comité de Regulación Ferroviaria, o al Comité Estatal de Regulación
Económica Aeroportuaria y todas aquéllas que, aun siendo competencia de
éstos, el Presidente, a









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iniciativa propia o a petición de la mayoría de los
miembros de cualquiera de los dos Comités especializados, le someta a su
conocimiento.


7. Cada uno de los dos Comités especializados estará
compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional del Transporte, que
los presidirá, uno de los dos Vicepresidentes que lo serán de cada uno de
los Comités, que los presidirá en ausencia del Presidente y dos
Consejeros.


8. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las
siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos
directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que
correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le
deleguen de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités
especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de
los órganos de la Comisión Nacional del Transporte, en particular, la
coordinación de los dos Comités especializados que, en su conjunto,
conforman el Consejo de la Comisión Nacional del Transporte, así como la
dirección de los servicios comunes..


i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el
Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


9. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente,
los Vicepresidentes del Comité de Regulación Ferroviaria y del Comité
Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, y por todos los
Consejeros.


10. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los
Consejeros, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto
adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de
reconocida competencia profesional relacionada con el sector del
transporte ferroviario y/o aéreo y la regulación de los mercados, previa
comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados,
para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la
Comisión Nacional del Transporte o vicepresidente del Comité de
Regulación Ferroviaria, o del Comité Estatal de Regulación Económica
Aeroportuaria, y los Consejeros deberán comparecer ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación de la
idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su designación,
que deberá ratificar su nombramiento por una mayoría de dos tercios de
sus miembros.


11. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que
actuará con voz, pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos
los órganos colegiados de la Comisión. Asimismo ejercerá la jefatura
inmediata y la coordinación de los servicios de la Comisión.


12. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y consejeros
se renovarán cada seis años, no pudiendo ser reelegidos para el mismo
cargo.


13. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los consejeros
cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del
término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad
permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus
obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad
sobrevenida.


14. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración.


15. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte
aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la
Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el
procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del
personal, sin perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con
respecto de todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación
del reglamento de régimen interior deberá ser adoptado con el voto
favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo en
sesión plenaria de la Comisión Nacional del Transporte.


16. La Comisión Nacional del Transporte remitirá anualmente
al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el
desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios









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audiovisuales. Este informe reflejará todas las actuaciones
de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del
mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las
medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el
desarrollo del sector del transporte ferroviario y aéreo en España. El
Presidente de la Comisión Nacional del Transporte comparecerá ante las
Cortes Generales para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces
sea requerido para ello.


17. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Transporte,
una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas
cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de
la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.


18. La Comisión Nacional del Transporte tendrá su sede en
Madrid y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio
del Estado.


19. La Comisión Nacional del Transporte elaborará
anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine
el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su
elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a
las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán
autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.


21. El control económico y financiero de la Comisión se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria.


22. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión
en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la ley
reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su
función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se
acomodarán a lo dispuesto en la citada ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se crea la Comisión Nacional del Transporte, que asumirá
las competencias y en la que se integran la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 5, con la siguiente
redacción:


«Artículo 5. Modificación del Real Decreto-ley 11/2011, de
26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el
régimen jurídico del personal laboral de Aena.


Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto-ley
11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se
modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena.


Uno. Artículo 1. Creación del Comité de Regulación
Económica Aeroportuaria.


1. Se crea el Comité Estatal de Regulación Económica
Aeroportuaria como órgano en el seno de la Comisión Nacional de los
Transportes.









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2. La Comisión Nacional de los Transportes, mediante el
Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, como organismo
regulador del sector del transporte aéreo en materia de tarifas
aeroportuarias, con el objetivo de velar por la objetividad, no
discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas de
establecimiento y revisión de las tarifas aeroportuarias.


En los términos que se establezcan reglamentariamente, la
Comisión Nacional de los Transportes podrá asumir competencias como
organismo regulador de los proveedores de servicios de navegación aérea
en su ámbito económico, con el objeto de velar por la objetividad, no
discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas tarifarios de
navegación aérea establecidos.


2. La Comisión Nacional de los Transportes se configura
como un organismo público de los previstos en el título I, capítulo II,
de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar, y con plena independencia en
el cumplimiento de sus fines.


3. La Comisión Nacional de los Transportes se relaciona en
el ejercicio de sus funciones con el Gobierno y la Administración General
del Estado a través del titular del Ministerio de Fomento.


Dos. Se suprime el Artículo 2.»


JUSTIFICACIÓN


Se crea la Comisión Nacional del Transporte en la que se
integra como órgano la Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria.



ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 6, con la siguiente
redacción:


«Artículo 6. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/2003, de
17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que quedan redactados como
sigue:


Uno. Artículo 82. El Comité de Regulación Ferroviaria.


Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano en
el seno de la Comisión Nacional de los Transportes.


Dos. Artículo 83. Fines y competencias de la Comisión
Nacional del Transporte y de su Comité de Regulación Ferroviaria y
eficacia de sus actos.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario le encomienda, la Comisión Nacional del
Transporte, a través del Comité de Regulación Ferroviaria, tiene por
finalidad el cumplimiento de los siguientes fines:


1. Son fines de la Comisión Nacional del transporte
mediante su Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:


a. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación
de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas
de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.









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b. Garantizar la igualdad entre empresas públicas y
privadas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de
acceso al mercado de los referidos servicios.


c. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan
lo dispuesto en esta Ley y no sean discriminatorios.


2. Para el cumplimiento de dichos fines la Comisión
Nacional del Transporte ostenta las siguientes competencias:


a. Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación
con la actuación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las
empresas ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas
ferroviarias y los restantes candidatos en materia de:


1. El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el
cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.


2. La aplicación de los criterios contenidos en las
declaraciones sobre la red.


3. Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus
resultados.


4. La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones
y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.


5. Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las
infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que reciban de la
Administración o de cualesquiera entes públicos, o que se produzca por
actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.


Cuando se trate de reclamaciones entre empresas
ferroviarias y los restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre
sí, se establecerán reglamentariamente las condiciones en que podrá
exigirse a éstos el pago de los gastos que ocasione el procedimiento.


b. Iniciar de oficio los procedimientos que estime
necesarios, resolver acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso,
las medidas necesarias para remediar la situación que los haya originado
en el plazo de dos meses desde la recepción de toda la información.


c. Supervisar las negociaciones entre candidatos y
administradores de infraestructuras sobre el nivel de los cánones e
intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas
negociaciones puede contravenir las disposiciones comunitarias
aplicables.


d. Informar preceptivamente los proyectos de normas en los
que se fijen cánones y tarifas ferroviarios.


e. Emitir informe determinante sobre los expedientes en
materia ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la
Competencia. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de quince días.
Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo
podrá disentir del contenido del informe determinante de forma
expresamente motivada.


f. Informar a la Administración del Estado y a las
Comunidades Autónomas que lo requieran respecto de cualquier proyecto de
norma o resolución que afecte a la materia ferroviaria.


g. Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Ley o por
reglamento.


3. Las reclamaciones ante la Comisión Nacional del
Transporte en materia ferroviaria deberán presentarse en el plazo de un
mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.


Una vez iniciado el procedimiento, la Comisión Nacional del
Transporte podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales
que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución. Estas
medidas se adoptarán motivadamente, serán proporcionadas y limitadas en
el tiempo.


4. En el ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional
del Transporte dictará resoluciones que vincularán a todas las partes
afectadas, tendrán eficacia ejecutiva y pondrán fin a la vía
administrativa. La Comisión Nacional del Transporte podrá proceder,
previo apercibimiento y respetando siempre el principio de
proporcionalidad, a la ejecución forzosa de sus resoluciones por
cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que resulte admisible.


5. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del
Transporte serán recurribles ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley
reguladora de dicha jurisdicción.









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Tres. Artículo 84. Deber de colaboración con el la Comisión
Nacional del Transporte en materia ferroviaria.


La Comisión Nacional del Transporte dispondrá de los medios
necesarios para el ejercicio de sus competencias. El Ministerio de
Fomento estará obligado a prestarle la colaboración que le solicite para
el cumplimiento de sus fines.


Igualmente la Comisión Nacional del Transporte podrá
solicitar la colaboración y la información que precise del administrador
de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado.»


JUSTIFICACIÓN


Se crea la Comisión Nacional del Transporte en la que se
integra como órgano el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 7, con la siguiente
redacción:


«Artículo 7. Funciones de la Comisión Nacional del
Transporte en materia de supervisión y control en materia de tarifas
aeroportuarias.


La Comisión Nacional del Transporte ejercerá las siguientes
funciones en materia de tarifas aeroportuarias:


1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de
transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario,
conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea, y declarar, la inadmisión de la propuesta
de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las
modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del
aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones
tarifarias se hayan realizado prescindiendo de dicho procedimiento.


2. Supervisar que las propuestas de modificación o
actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor
aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley
21/2003, de 7 de julio.


3. Las funciones contenidas en los artículos 10, 11, 12 y
13 del Real Decreto Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la
Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición
y funciones, y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de
Aena.


4. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la creación de la Comisión Nacional del
Transporte.










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280




ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 8, con la siguiente
redacción:


«Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del
Transporte en materia de supervisión y control en el sector
ferroviario.


La Comisión Nacional del Transporte supervisará y
controlará el correcto funcionamiento del sector ferroviario. En
particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación
de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas
de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.


2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre
cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los
servicios ferroviarios.


3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias
o candidatos y administradores de infraestructuras sobre los cánones y
tarifas e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de
dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones vigentes.


4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan
lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario, y no sean discriminatorios.


5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o
de las empresas ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto
principal de un servicio internacional de transporte ferroviario de
viajeros es transportar viajeros entre estaciones españolas y las de
otros Estados miembros de la Unión Europea.


6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos
de servicio público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las
estaciones españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén
afectadas por la realización del servicio internacional de transporte
ferroviario de viajeros.


7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo
solicite el Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento
de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte
ferroviario declarados de interés público.


8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la creación de la Comisión Nacional del
Transporte.



ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 9, con la siguiente redacción:


«Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia.









Página
281




Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, con la
siguiente redacción:


«4. El Director de Investigación es nombrado por el Consejo
a propuesta del Presidente.»


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, con la
siguiente redacción:


«2. El Director de Investigación cesará en su cargo por
acuerdo del Consejo, a propuesta de su Presidente.»


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, con la
siguiente redacción:


«1. El Presidente y los Consejeros de la Comisión Nacional
de la Competencia, en su condición…» (el resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Se establece el mismo sistema de nombramiento para la
Comisión Nacional de la Competencia que el correspondiente a los órganos
directivos de las Comisiones reguladoras, así como se refuerza la
independencia de la CNC.



ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a Diversos artículos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprimen los artículos del 10 al 39.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional primera, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional primera. Referencias a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del
Sector Postal.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas
las alusiones legales o reglamentarias a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del Sector Postal se
entenderán hechas a la Comisión Nacional de las Comunicaciones.»









Página
282




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 276


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional segunda, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional segunda. Extinción de
organismos.


1. La constitución de las Comisiones previstas en la
presente Ley implicará la extinción de la Comisión Nacional del Sector
Postal, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. En
el caso de la Comisión Nacional del Juego, esta se extingue a resultas de
la asunción de sus competencias por el Ministerio de Hacienda en los
términos previstos en esta ley.


2. Sin perjuicio de lo establecido en la esta ley, las
referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal o el
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se entenderán referidas a La
Comisión Nacional de las Comunicaciones. Las referencias a la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria
se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.


Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión
regulada en el título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, que se contienen en dicha ley o en cualquier otra disposición,
deberán entenderse realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.


3. Las referencias contenidas en cualquier norma del
ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán
realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas que la sustituye y asume sus
competencias, en los términos previstos en la presente ley.


4. La Comisión Nacional de las Comunicaciones asumirá los
medios humanos y materiales, incluyendo, en particular, sistemas y
aplicaciones informáticas de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, de la Comisión Nacional del Sector Postal y del
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La Comisión Nacional del
Transporte asumirá los medios humanos y materiales, incluyendo, en
particular, sistemas y aplicaciones informáticas de la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación
Ferroviaria.


5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas
y de Economía y Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los
activos financieros de los organismos que se extinguen que deban
incorporarse a la Comisión Nacional de las Comunicaciones o la del
Transporte según corresponda.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
283




ENMIENDA NÚM. 277


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional tercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 278


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 279


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional quinta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
284




ENMIENDA NÚM. 280


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional sexta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 281


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional novena.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 282


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional undécima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
285




ENMIENDA NÚM. 283


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional decimotercera que
queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes
al Instituto Nacional de Consumo.


Sin perjuicio de las funciones asumidas por los respectivos
organismos reguladores sectoriales y de supervisión de la competencia, en
relación con sus sectores respectivos o actividad, remitirán al Instituto
Nacional del Consumo, dentro del primer trimestre de cada año natural, un
informe referido al año anterior en el que se incluya información
comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores
atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y
desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar,
así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 284


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimosexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimosexta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 285


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoséptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimoséptima.









Página
286




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 286


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria primera que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria primera. Primer mandato de los
miembros de la Comisión Nacional del Transporte.


1. En la primera sesión del Consejo se determinará,
preferentemente de forma voluntaria, y supletoriamente por sorteo, los
tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su
nombramiento y los tres que cesarán transcurrido el plazo de cuatro
años.


2. No obstante lo dispuesto en esta ley, los miembros del
Consejo afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos
por un nuevo mandato de seis años.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 287


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria segunda que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria segunda. Modificación de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda
con la siguiente redacción:


“Disposición transitoria tercera. Conversión de los
actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta
del servicio público esencial de la televisión; de Empresas
Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y creación de los
Registros Estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual.









Página
287




1. La creación del Registro estatal de prestadores del
servicio de comunicación audiovisual conforme al artículo 24 extinguirá
los actuales Registros de sociedades concesionarias para la gestión
indirecta del servicio público esencial de la televisión, Registro de
empresas radiodifusoras y Registro especial de cable.


2. Tras la entrada en vigor de esta Ley y hasta que no se
encuentre constituida la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mantendrá en
funcionamiento el registro estatal de prestadores del servicio de
comunicación audiovisual mediante la centralización de toda la
información obrante en los Registros de sociedades concesionarias para la
gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión,
Registro de empresas radiodifusoras, Registro de operadores de cable así
como todos los expedientes que contengan las autorizaciones
administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y
sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este servicio de
difusión”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 288


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria tercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 289


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria cuarta que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria cuarta. Continuación de funciones
por los organismos que se extinguen.


Desde la constitución de las diferentes Comisiones
Nacionales sectoriales hasta su puesta en funcionamiento, los organismos
supervisores que se extinguen, continuarán ejerciendo las funciones que
desempeñan actualmente. Durante este periodo los organismos tendrán plena
capacidad para desempeñar su actividad.»









Página
288




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 290


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria quinta que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria quinta. Procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose por los órganos de
la autoridad a los que esta ley atribuye las funciones anteriormente
desempeñadas por los organismos extinguidos.


2. La constitución y puesta en funcionamiento de las
Comisiones sectoriales en su nueva configuración se podrá considerar una
circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica
aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para resolver los
procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio
administrativo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 291


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria sexta que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria sexta. Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y Comisión Nacional del Sector Postal.


1. Las personas que en el momento de la entrada en vigor de
la presente ley tuvieran la condición de Presidente, Vicepresidente o
Consejeros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la
Comisión Nacional del Sector Postal continuarán en el ejercicio de sus
cargos como miembros de la Comisión Nacional de las Comunicaciones. Al
vencimiento del plazo para el que fueron nombrados los consejeros de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Presidente y
consejeros de la Comisión Nacional del Sector Postal se irán amortizando
las plazas hasta quedar reducidas a los previstos









Página
289




siete miembros del Consejo de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones, a partir de cuyo momento se mantendrá el régimen de
renovación que corresponda.


2. La persona que ostente el cargo de Presidente de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el momento de la
entrada en vigor de la presente Ley, pasa a ser Presidente de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.»


JUSTIFICACIÓN


La inamovilidad de los miembros de las comisiones
reguladoras y supervisoras, incluso frente a modificaciones legislativas,
constituye la mayor garantía de su independencia.



ENMIENDA NÚM. 292


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria séptima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 293


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
octava.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria octava que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria octava. Régimen transitorio
contable y de rendición de cuentas anuales.


1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por
la Comisión Nacional de las Comunicaciones o de la Comisión Nacional del
Transporte se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno
de los organismos extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas
operaciones.


2. El presidente de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte formulará y
aprobará por cada uno de los organismos extinguidos una cuenta del
ejercicio 2013 que incluirá las operaciones realizadas por cada organismo
y las indicadas en el apartado 1 anterior, procediendo también a su
rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del
ejercicio 2012 de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal
de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003,









Página
290




de 26 de noviembre, General Presupuestaría, corresponderá a
los cuentadantes de dichos organismos o al presidente de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte,
si éstas ya se hubieran constituido.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 294


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria novena.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 295


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria décima.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 296


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De modificación.









Página
291




Se modifica la disposición derogatoria única que queda
redactada como sigue:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta ley y, de manera
específica:


a) El apartado 7 de la disposición adicional cuarta de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


b) La disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de
7 de octubre, excepto el apartado Tercero.1. Decimocuarta y el apartado
sexto, que permanecen vigentes.


c) Los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.


d) La Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la
Comisión Nacional del Sector Postal.


e) El título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
Comunicación Audiovisual.


f) El artículo 20, los apartados 15 y 16 del artículo 21,
los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el apartado 2 del
artículo 34, la disposición transitoria quinta y el párrafo primero de la
disposición final segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación
del Juego.


g) El Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que
se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su
composición y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de
AENA.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 297


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final primera que queda
redactada como sigue:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.


El apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se modifica en los siguientes
términos:


“1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el
Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la
Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial
Canaria, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de
las Comunicaciones, La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión
Nacional del Transporte, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional
Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta ley”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
292




ENMIENDA NÚM. 298


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda que queda
redactada como sigue:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


El apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, se modifica en los siguientes términos:


“5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia
Española de Protección de Datos, la Comisión Nacional de la Competencia,
la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión Nacional de la
Energía, la Comisión Nacional del Transporte, el Consejo Económico y
Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de
Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual,
directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 299


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final tercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 300


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.









Página
293




Se modifica la disposición final cuarta que queda redactada
como sigue:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea.


La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda
modificada como sigue:


Uno. Se añade una nueva disposición adicional
decimotercera, con la siguiente redacción:


“Disposición adicional decimotercera. Régimen
jurídico del personal laboral de Aena.


La negociación colectiva, la contratación y el régimen
jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial AENA que
no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente
establecido para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.”


Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta,
con la siguiente redacción:


“Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos
en materia de tarifas aeroportuarias.


1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se
haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo
98 de esta ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para
subsanar las deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se
hayan subsanado manteniéndose las condiciones de inadmisión de la
propuesta, la Comisión Nacional del Transporte remitirá la propuesta de
modificación tarifaria que considere razonable, debidamente justificada y
en la que consten las irregularidades identificadas, al órgano competente
para su incorporación al anteproyecto de ley que corresponda.


En otro caso, la constatación de irregularidades en el
procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de
esta ley dará lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión
Nacional del Transporte sobre las medidas a adoptar en futuras consultas,
incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del
aeropuerto no asociadas a las asociaciones u organizaciones
representativas de usuarios.


2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las
propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias
presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los
artículos 91 y 101.1 de esta ley, la Comisión Nacional del Transporte
remitirá al órgano competente del Gobierno para su inclusión en el
anteproyecto de ley que corresponda, las propuestas del gestor
aeroportuario que cumplan con dichos criterios.


En otro caso, la Comisión comunicará al gestor
aeroportuario la modificación tarifaria revisada o, en su caso, los
criterios que habría de seguir para que la propuesta garantice el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el plazo para
presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios. Recibida la
comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo concedido
al efecto sin haberla obtenido, la Comisión remitirá la modificación
tarifaria revisada que proceda al órgano competente para su inclusión en
el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de la Comisión se
hará constar de forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta
por dicha Comisión así como el punto de vista del gestor
aeroportuario.


En el establecimiento de la modificación tarifaria
revisada, la Comisión procurará evitar fluctuaciones excesivas de las
tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible los principios
establecidos en el artículo 91 y 101.1 de esta ley.”


Tres. Se añade una nueva Disposición adicional decimoquinta
con la siguiente redacción:


“Disposición adicional decimoquinta. Consulta sobre
tarifas aeroportuarias.


En aquellos aeropuertos en los que los usuarios de
aeronaves de aviación general o deportiva, trabajos aéreos y de aeronaves
históricas tengan una presencia significativa se dará participación en el
procedimiento de consulta a que se refieren los artículos 98 y 102 a las
asociaciones u organizaciones representativas de dichos
operadores”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
294




ENMIENDA NÚM. 301


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final quinta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 302


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final sexta que queda redactada
como sigue:


«Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2003,
de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario,
queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 95, queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 95. Competencia para la imposición de
sanciones.


Corresponderá la imposición de las sanciones por
infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las comunidades
autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de
Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las
sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de
Fomento.


Corresponde a la Comisión Nacional del Transporte la
imposición de las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones
tipificado como infracción en los artículos 88.b) y 89.a).”


Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la
siguiente redacción:


“12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán
realizadas por la Comisión Nacional del Transporte cuando se trate de
procedimientos incoados como consecuencia de las infracciones a las que
se refiere el párrafo segundo del artículo 95”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










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ENMIENDA NÚM. 303


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Anexo.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 75
enmiendas al Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.


Palacio del Senado, 23 de abril de 2013.—El Portavoz
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 304


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el Título del Proyecto de Ley con la
siguiente redacción:


«Proyecto de Ley de los Mercados, la Competencia y las
Comisiones Reguladoras.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con las demás enmiendas al contenido del
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 305


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Preámbulo con la siguiente redacción:


Preámbulo


El funcionamiento eficiente de los mercados y la existencia
de una competencia efectiva son principios básicos de la economía de
mercado, la cual impulsa y promueve la productividad de los factores y la









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competitividad general de la economía en beneficio de los
consumidores. Estos principios son también fundamentales en el diseño y
definición de las políticas regulatorias de las actividades
económicas.


En este marco, los organismos reguladores y supervisores
tienen por objeto velar por el correcto funcionamiento de determinados
sectores de la actividad económica, hacer propuestas sobre aspectos
técnicos, así como resolver conflictos entre las empresas y de estas con
la Administración.


La existencia de organismos independientes de los Gobiernos
y de las empresas se justifica por la complejidad que, en determinados
sectores caracterizados principalmente por la potencial existencia de
fallos de mercado, tienen las tareas de regulación y supervisión, así
como por la necesidad de contar con autoridades cuyos criterios de
actuación se perciban por los operadores como eminentemente técnicos y
ajenos a cualquier otro tipo de motivación.


El origen de los organismos reguladores independientes se
remonta a 1887, cuando el Congreso de los Estados Unidos de América
encomendó la regulación del sector ferroviario a una entidad
independiente: la Comisión de Comercio Interestatal (ICC). Así comenzó un
proceso que posteriormente se asentaría con la creación de la Federal
Trade Comission en 1914 y con el impulso a las políticas antimonopolio.
La experiencia americana de las llamadas comisiones reguladoras
independientes se ha integrado en la forma típica de las actuaciones
administrativas en los Estados Unidos que es la administración por
agencias. Pero en absoluto se puede señalar que este sistema de
administración resulte extraño entre nosotros, ya que se ha trasladado a
nuestro cuerpo jurídico, del que ya forma parte. Tales administraciones
independientes tienen sus ventajas en la medida en la que son las
encargadas de adoptar decisiones apartadas del fragor de la lucha
política y por su propia configuración quedan al margen de la influencia
que los grupos de presión pueden tener sobre los procesos electorales.
Pero para que las administraciones independientes puedan desarrollar sus
funciones con eficacia y para los fines que han sido creadas una de sus
características fundamentales necesariamente ha de consistir en la
inamovilidad de sus miembros, pues sólo de tal forma se garantiza su
independencia. Unos organismos reguladores y supervisores cuyos miembros
pudieran ser removidos, incluso con cambios legales, con cualquier cambio
de gobierno podrían ser denominados cualquier cosa menos independiente,
ya que la independencia se basa esencialmente en la inamovilidad de sus
miembros, esto es que no puedan ser cesados caprichosamente por el poder
político de turno.


En este lado del Atlántico, los países europeos corrigieron
los fallos de funcionamiento de los mercados mediante la nacionalización
de las empresas prestadoras de servicios públicos o la creación de
sociedades públicas con esta finalidad. Por otro lado, las corrientes
europeas de los años setenta del siglo pasado cristalizaron en fórmulas
organizativas independientes a la búsqueda de una neutralidad y criterios
de especialización técnica en sectores con presencia de intereses
sociales muy relevantes, como el bursátil, el de la protección de datos
informáticos o el audiovisual.


Esas fórmulas organizativas tenían sus precedentes en los
organismos creados en la mayor parte de los países europeos para la
aplicación de las normas de la competencia. En España, desde 1963 con la
creación del Tribunal de Defensa de la Competencia, se aplicó ese modelo
si bien al principio con un marcado sesgo cuasi jurisdiccional, que
finaliza con la aprobación de la Constitución Española de 1978 y la
consolidación de un modelo de unidad jurisdiccional, convirtiéndose a
partir de ese momento el Tribunal de Defensa de la Competencia en una
autoridad administrativa independiente.


Por su parte, en el campo de los organismos reguladores,
confluyendo con las anteriores tendencias, no sería hasta los años
ochenta y noventa cuando un amplio conjunto de países de la actual Unión
Europea, incluido España, impulsados por las sucesivas directivas
reguladoras de determinados sectores de red, tales como la energía, las
telecomunicaciones o el transporte, llevaron a cabo un intenso proceso
liberalizador en el marco del mercado único, que trajo consigo reformas
tendentes a asegurar la competencia efectiva en los mercados, la
prestación de los servicios universales y la eliminación de las barreras
de entrada y las restricciones sobre los precios.


En este contexto surgió un amplio debate sobre el grado en
que los nuevos mercados que se abrían a la competencia debían estar
sometidos a las normas y autoridades de defensa de la competencia
nacionales o si, por el contrario, debían ser los nuevos organismos
sectoriales independientes los que llevaran a cabo la supervisión. El
debate pervive al igual que la inexistencia de un modelo europeo de
referencia y de una valoración independiente de los distintos modelos
nacionales; de forma individual y de forma comparada.


En el caso de España, como en el de la práctica unanimidad
de los países de la Unión Europea se ha optado por una separación de
funciones. Las autoridades sectoriales se encargan de asegurar la









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separación vertical de las empresas entre los sectores
regulados y sectores en competencia y resolver los conflictos que
pudieran surgir entre los diferentes operadores, especialmente en los
casos en que era necesario garantizar el libre acceso a infraestructuras
esenciales. Junto a ello, se atribuyeron a los nuevos organismos
potestades de inspección y sanción, así como distintas funciones de
proposición normativa económica y técnica y la elaboración de estudios y
trabajos sobre el sector. Junto a los anteriores organismos, con la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual se crea el
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), órgano regulador y
supervisor del sector audiovisual español que se previó ejerciera sus
competencias bajo el principio de independencia de los poderes políticos
y económicos, dada la trascendencia de los servicios de comunicación
audiovisual para la libre formación de la opinión individual y la opinión
pública, la libertad de la información, la diversidad de opinión y el
pluralismo de y en los medios de comunicación, así como para la educación
y la cultura.


Por su parte, la autoridad de Defensa de la Competencia ha
venido ejerciendo lo que se denomina un control «ex post» de la libre
competencia, investigando y sancionando las conductas contrarias a la Ley
de Defensa de la Competencia, y un control ex ante, examinando las
operaciones de concentración empresarial. Si bien es cierto que las
Autoridades de la Competencia en España tienen una cierta tradición, al
menos desde 1963, no es menos cierto que en el año 2007 se produjo una
modernización de su estructura mediante la aprobación de la Ley 15/2007 y
la creación de la Comisión Nacional de la Competencia. A pesar del amplio
período de tiempo trascurrido desde su aprobación, se proponen algunas
modificaciones a la misma, especialmente referidas al nombramiento del
Director de Investigación, que en el texto de la Ley 15/2007 se realiza
por el Gobierno, si bien con el voto favorable del Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia, lo cual hay que reconocer que supone una
anomalía y una cierta limitación a la independencia del organismo, por lo
que se introduce una modificación. Este extremo, que puede resultar
insólito tiene una explicación consistente en que al crear la Comisión
Nacional de la Competencia se fusionaron dos organismos preexistentes
tales como el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia, y el
primero de ellos era un organismo gubernamental. La Dirección de
Investigación, heredera de buena parte de las funciones del extinto
Servicio heredó igualmente un sistema de nombramiento con cierto peso
gubernamental, pero el sistema de nombramiento que tuvo su justificación
en aquellos momentos, en la actualidad carece de sentido.


Transcurrido cierto tiempo desde la implantación de este
sistema, que ha reportado indudables ventajas para el proceso de
liberalización y transición a la competencia de los sectores regulados,
se procedió por el Parlamento español a aprobar la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, que en su Capítulo II aborda la reforma de
los organismos reguladores, introduciendo por primera vez en nuestro
ordenamiento un marco horizontal, común a todos ellos, que asume sus
características de independencia, frente al Gobierno y frente al sector
correspondiente, y su actuación de acuerdo con principios de eficiencia y
transparencia. Así, se reduce el número de miembros de los Consejos con
el fin de mejorar la gobernanza de las instituciones, y se establecen
nuevos mecanismos de rendición de cuentas, a través de la comparecencia
del Ministro proponente y de los candidatos a Presidente y a Consejeros
del organismo regulador ante el Parlamento y de la elaboración de un
informe económico sectorial y un plan de actuación del organismo. La
propia Ley determina su ámbito de aplicación a la Comisión Nacional de
Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Comisión
Nacional del Sector Postal, declarando aplicables buena parte de sus
preceptos a la Comisión Nacional de la Competencia. Quedaron fuera de
este marco común los organismos vinculados al ámbito financiero, que
deben adecuarse a las reglas resultantes del proceso de discusión sobre
su régimen que actualmente se desarrolla en el ámbito internacional y
europeo.


Resulta especialmente importante, en la coyuntura de
drástica reducción de ingresos en la que se encuentra la Administración
Pública desde 2008, aprovechar las economías las economías de escala
derivadas de la existencia de funciones de supervisión o semejantes,
metodologías y procedimientos de actuación similares y, sobre todo,
conocimientos y experiencia cuya utilización en común a determinados
sectores resulta obligada, sin que ello redunde en una situación de
pérdida de eficiencia, independencia y profesionalidad de los organismos
reguladores y supervisores que acarrearía un grave perjuicio a la
economía y a la sociedad española en su conjunto.


De este modo las instituciones han de adaptarse a las
transformaciones reales que tienen lugar en los sectores administrados.
Debe darse una respuesta institucional al progreso tecnológico, de modo
que se evite el mantenimiento de autoridades que regulan ciertos aspectos
de sectores que, por haber sido objeto de profundos cambios tecnológicos
o económicos, deberían regularse o supervisarse adoptando una









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visión integrada, manteniéndose la necesaria y conveniente
separación entre la regulación sectorial «ex ante» en los sectores de la
energía, las comunicaciones y el sector del transporte y de los servicios
postales respecto de la regulación «ex post» que de forma horizontal
aplica el derecho de la competencia al conjunto de las actividades y
sectores económicos.


En los últimos años, se detecta una clara tendencia a nivel
internacional a fusionar autoridades relacionadas con un único sector o
con sectores que presentan una estrecha relación, pasando del modelo
uni-sectorial a un modelo de convergencia orgánica, material o funcional
en actividades similares. Las ventajas que han motivado la adopción de
estos modelos son las de optimizar las economías de escala y garantizar
el enfoque consistente de la regulación en todas las industrias y
sectores. Ello conduce a considerar oportuno que la regulación sectorial
se estructure institucionalmente por un lado en lo que se refiere a los
sectores financieros con el mantenimiento de las competencias y funciones
del Banco de España y de la Comisión Nacional del mercado de Valores
(CNMV), que no son objeto de la presente Ley y por otro lado se disponga
en el ámbito de la regulación «ex ante» de tres organismos reguladores
separados pero coordinados con la Autoridad supervisora de la
competencia, a saber, la Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del
Mercado de las Comunicaciones y del Sector Postal en el que la CMT, el
CEMA y la Comisión Nacional del Sector Postal (CNSP) son asumidos en su
seno como organismo regulador convergente de las comunicaciones, las
competencias y funciones del «non nato» Consejo Estatal de Medios
Audiovisuales (CEMA), previéndose constitución de un Comité de Medios
Audiovisuales en el seno del Consejo de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones y la Comisión del Transporte.


Con ello se consigue una mayor eficacia en la supervisión
de la competencia en los mercados, al poder contar de forma inmediata con
el conocimiento de los reguladores sectoriales, que ejercen un control
continuo sobre sus respectivos sectores a través de instrumentos de
procesamiento de datos más potentes y se coordinan con la Comisión
Nacional de Competencia (CNC).


La filosofía que subyace en la existencia de todos estos
organismos es fundamentalmente velar por los derechos de los ciudadanos
como consumidores y usuarios, por unos mercados competitivos y por unos
servicios de calidad, acordes con los modelos que se están implantando en
los países de nuestro entorno, como es el caso de Reino Unido, Italia,
Alemania, Estados Unidos y otros, con sus respectivos órganos de gobierno
y medios materiales.


La normativa europea prevé la existencia de autoridades
reguladoras nacionales independientes, dotándolas de misiones, objetivos
y competencias concretas.


Por ello, el objeto de esta ley es la delimitación de
competencias y funciones de los distintos organismos reguladores de los
sectores de la energía, de las comunicaciones y del transporte y su
coordinación con el organismo supervisor de la competencia, la Comisión
Nacional de la Competencia en un marco institucional en que se
salvaguarda su independencia, eficacia y profesionalidad en un marco de
mayor eficiencia y se garantiza la defensa de los derechos de los
ciudadanos como consumidores y usuarios.


Por tanto se reduce el número de organismos reguladores
sectoriales, excluidos el Banco de España y la CNMV, a tres, a saber la
Comisión Nacional de la Energía, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones y la Comisión Nacional del Transporte, junto a las cuales
se mantiene como supervisor de la Competencia, la Comisión Nacional de la
Competencia.


Por último, en la medida en la que se crea una nueva
Comisión y desaparecen algunas de las preexistentes, será necesario
modificar determinados preceptos contenidos en la Ley de Economía
Sostenible para reflejar esta nueva configuración, a la vez que para
homogeneizar algunas de las normas de funcionamiento de las tres
Comisiones Reguladoras y, en cierta medida, de la Comisión Nacional de la
Competencia.


MOTIVACIÓN


Se da redacción al texto del Preámbulo acorde al contenido
articulado de la Ley que se propone en las distintas enmiendas
parciales.










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ENMIENDA NÚM. 306


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 1, con la siguiente
redacción:


«Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible.


Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del 8 artículo de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con la siguiente
redacción:


Artículo 8. Naturaleza y régimen de funcionamiento de los
Organismos Reguladores.


1. A los efectos de lo previsto en este Capítulo, tienen la
consideración de Organismo Regulador las actuales Comisión Nacional de la
Energía, Comisión del Mercado de las Comunicaciones y Comisión Nacional
del Transporte.


2. Sin perjuicio de lo anterior, serán de aplicación a la
Comisión Nacional de la Competencia, el apartado 2 del artículo 9, los
apartados 2,3,5,6,7,8 y 9 del artículo, el artículo 13, los apartados 1,3
y 4 del artículo 15, el artículo 15 bis, el artículo 16, el artículo 19,
el apartado 3 del artículo 20, el artículo 21, el artículo 21 bis y el
artículo 24 de la presente Ley.


Dos. Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, con la siguiente redacción:


Artículo 13. Nombramiento y mandato de los miembros del
Consejo.


1. El Presidente y los Consejeros serán nombrados por el
Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta del titular de los
Ministerios competentes, entre personas de reconocido prestigio y
competencia profesional, previa comparecencia del Ministro y de las
personas propuestas como Presidente y Consejeros ante la Comisión
correspondiente del Congreso de los Diputados, que versará sobre la
capacidad e idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su
designación. La comparecencia del Presidente, además, se extenderá a su
proyecto de actuación sobre el organismo y sobre el sector regulado.


El nombramiento deberá ser ratificado por las dos terceras
partes de los miembros de la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados.


2. El mandato del Presidente y los Consejeros será de seis
años sin posibilidad de reelección como miembro del Consejo. La
renovación de los Consejeros se hará parcialmente para fomentar la
estabilidad y continuidad del Consejo.


Tres. Se añaden los siguientes artículos a la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con la siguiente redacción:


Artículo 11 bis (nuevo). Reglamento de Funcionamiento
Interno.


1. El Consejo de la correspondiente Comisión Reguladora
aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del organismo.


2. El Reglamento de Funcionamiento Interno determinará las
funciones y la organización interna de las Direcciones de las distintas
áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente
de las cuales se designará al personal directivo.


3. Corresponde al personal directivo la dirección, la
organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al
área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones
emanadas del Consejo y del Presidente de la Comisión, sin perjuicio de la
debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en
procedimientos sancionadores.









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El personal directivo de otras áreas de responsabilidad
será nombrado y cesado por el Consejo, a propuesta de su Presidente. La
selección se realizará mediante convocatoria pública y con procedimientos
basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público.


4. En el Reglamento de Funcionamiento Interno del organismo
se regulará la actuación de sus órganos, la organización del personal, el
régimen de transparencia y reserva de la información y, en particular, el
funcionamiento del Consejo, incluyendo su régimen de convocatoria y
sesiones y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su
consideración y adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto
favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


Artículo 16 bis (nuevo). Los Directores de las Comisiones
Reguladoras.


1. El Consejo de cada una de las Comisiones Reguladoras
procederá al nombramiento de los Directores que tengan establecidos en su
normativa interna. La selección se realizará mediante convocatoria
pública, con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito
y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


2. Las correspondientes direcciones ejercerán sus funciones
de instrucción con independencia del Consejo.


3. Los directores cesarán en su cargo:


a) Por renuncia aceptada por el Consejo.


b) Por cese acordado por dos terceras partes del
Consejo.


c) Por incompatibilidad sobrevenida.


d) Por haber sido condenado por delito doloso.


e) Por incapacidad permanente.


Artículo 21 bis (nuevo). Publicidad de las actuaciones.


1. Las Comisiones Reguladoras harán públicas todas las
disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en
aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los
interesados y tras resolver, en su caso, sobre los aspectos
confidenciales de los mismos y previa disociación de los datos de
carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en lo que se refiere al
nombre de los infractores.


2. Igualmente las Comisiones difundirán:


a) La organización y funciones de la Comisión y sus
órganos, incluyendo el curriculum vitae de los miembros del Consejo y del
personal directivo.


b) Los informes de propuestas, incluidos los internos, en
los que se basan las decisiones del Consejo.


c) El plan de actuación para el año siguiente, incluyendo
las líneas básicas de actuación para ese año, con los objetivos y
prioridades correspondientes.


d) Los encuentros del Consejo, los Consejeros o los
Directores con personas físicas o jurídicas que operen en los sectores
supervisados, que asesoren profesionalmente a los operadores, con
personal de cualquier otro organismo regulador o supervisor, con
cualquier administración u organismo público que tenga competencia en
dichos sectores y con las asociaciones de empresas o de consumidores y
usuarios, siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los
fines que tiene encomendada la Comisión correspondiente.»


MOTIVACIÓN


Establecer que los miembros del Consejo serán nombrados por
el Gobierno, entre personas de reconocido prestigio y competencia
profesional que deberá ser ratificado por las dos terceras partes de los
miembros de la Comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados.


El Consejo de la correspondiente Comisión Reguladora
aprobará el Reglamento de Funcionamiento Interno del organismo.


El nombramiento de los Directores corresponderá al Consejo
cuya selección se realizará mediante convocatoria pública, con
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad.









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Se mejora la transparencia de los Comisiones Reguladoras al
incrementarse la publicidad de sus actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 307


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 2, con la siguiente
redacción:


«Artículo 2. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones:


“1. Se modifica el artículo 48, que queda redactado
con el siguiente tenor literal:


Artículo 48. La Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


1. La Comisión Nacional de las Comunicaciones es un
organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de
personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que ejercerá las funciones
de coordinación entre la Comisión y el Gobierno y la Administración
General del Estado. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones
públicas que esta Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición
adicional décima. El personal que preste servicio en la Comisión quedará
vinculado a ella por una relación de carácter laboral.”


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones tendrá por
objeto la defensa de los derechos de los ciudadanos como consumidores y
usuarios, el fomento de la competencia de los mercados de
telecomunicaciones, de los servicios audiovisuales y del sector postal,
el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que
hayan de cumplir los operadores en los citados mercados, conforme a lo
previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos
entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de
las controversias entre los mismos.


3. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las
siguientes funciones:


3.1. En las materias de telecomunicaciones reguladas en
esta ley:


a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los
operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en
aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria,
cuando los interesados lo acuerden.


El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter
público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante real decreto y
se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.


b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que
dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas,
transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine. La Comisión velará por la correcta
utilización de los recursos públicos de numeración asignados.









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Asimismo, autorizará la transmisión de dichos recursos,
estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.


c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio
universal y su financiación le encomienda el título III de esta ley.


d) La resolución vinculante de los conflictos que se
susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de
redes, en los términos que se establecen en el título II de esta ley, así
como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación
del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras.


Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en
materia de interconexión se le atribuyen en esta ley.


e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la
pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de
comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las
redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la
política de precios y comercialización por los prestadores de los
servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas
en el capítulo III del título II de esta ley y en su normativa de
desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:


1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas,
instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de las
comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una
vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial
del Estado”.


2.ª Pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la
Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera
tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten
indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia. A tal fin, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y
la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los términos del
artículo 17 de la Ley 15/2007.


3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de
Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9
de esta ley le suministren los operadores en el ejercicio de la
protección de la libre competencia en el mercado de las comunicaciones
electrónicas.


f) Definir los mercados pertinentes para establecer
obligaciones específicas conforme a lo previsto en el capítulo II del
título II y en el artículo 13 de esta ley.


g) La llevanza de un registro de operadores, en el que se
inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a la
que se refiere el artículo 6 de esta ley.


El registro contendrá los datos necesarios para que la
Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.


h) Llevar un registro de operadores, en el que se
inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera la notificación a la
que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
El registro contendrá los datos necesarios para que la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda
ejercer las funciones que tenga atribuidas.


i) Emitir certificaciones registrales, en los términos a
que se refiere el artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


j) Recibir las notificaciones a que se refiere al artículo
6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


k) Dictar resolución motivada a que se refiere al artículo
6.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


l) Gestionar y controlar los planes nacionales de
numeración, a que se refiere al artículo 16.4 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


m) Otorgar derechos de uso de números, direcciones y
nombres a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas,
en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa
de desarrollo. Velará por la correcta utilización de los recursos
públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuyos derechos de
uso haya concedido. Asimismo, autorizar la transmisión de dichos
recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de
aquélla.


n) Otorgar derechos de uso de número a los usuarios
finales, a que se refiere al artículo 16.7 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


ñ) Intervenir en las relaciones entre operadores a que se
refiere al artículo 11.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, salvo en
el caso en que se trate de resolución de conflictos entre operadores,
garantizando en su caso la adecuación del acceso, la interconexión y la
interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los
objetivos establecidos en el artículo 3 de dicha ley.









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o) Imponer obligaciones a los operadores que controlen el
acceso a los usuarios finales, a que se refiere al artículo 12.2 de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


p) Imponer obligaciones relativas al acceso o a la
interconexión a operadores que no hayan sido declarados con poder
significativo en el mercado a que se refiere al artículo 13.2 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre.


q) Fijar los aspectos técnicos y administrativos para que
se lleve a cabo la conservación de los números telefónicos por los
abonados, a que se refiere al artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.


r) Publicar en Internet un resumen de las normas que cada
Administración le haya comunicado, en los términos a que se refiere al
artículo 31 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.


s) Imponer las condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia, a que se refieren el artículo 8.4 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como la disposición adicional
duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.


t) Hacer público el listado de operadores principales a que
se refiere el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes Servicios.


v) Gestionar, asignar y controlar los parámetros de
información de los servicios de televisión digital terrestre a que se
refiere la disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29
de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión
digital terrestre.


w) Llevar el Registro de los parámetros de información de
los servicios de televisión digital terrestre a que se refiere la
disposición adicional novena del Real Decreto 944/2005, de 29 de
julio.


x) Gestionar los datos de los abonados para la prestación
de los servicios de guías y consulta telefónica sobre los números de
abonados, así como para la prestación de servicios de emergencia.


3.2. En materia de servicios audiovisuales, la Comisión
Nacional de las Comunicaciones ejercerá las siguientes funciones:


a) Las enumeradas en la legislación General Audiovisual y
las contempladas para la Autoridad Audiovisual en la legislación
específica referida a la Corporación RTVE.


b) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le
atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de la
Presidencia o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


3.3. En materia de servicios Postales supervisará y
controlará el correcto funcionamiento del mercado postal. En particular,
ejercerá las siguientes funciones:


1. Velar para que se garantice el servicio postal
universal, en cumplimiento de la normativa postal y la libre competencia
en el sector, ejerciendo las funciones y competencias que le atribuye la
legislación vigente, sin perjuicio de lo indicado en la disposición
adicional undécima de esta ley.


2. Verificar la contabilidad analítica del operador
designado y el coste neto del servicio postal universal y determinar la
cuantía de la carga financiera injusta de la prestación de dicho servicio
de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título III de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa
de desarrollo.


3. Gestionar el Fondo de financiación del servicio postal
universal y las prestaciones de carácter público afectas a su
financiación de conformidad con lo establecido en el capítulo III del
título III de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de
desarrollo.


4. Supervisar y controlar la aplicación de la normativa
vigente en materia de acceso a la red y a otras infraestructuras y
servicios postales, de conformidad con lo establecido en el título V de
la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, así como en su normativa de
desarrollo.


5. Realizar el control y medición de las condiciones de
prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo
establecido en el capítulo II del título III de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, así como en su normativa de desarrollo.


6. Gestionar y controlar la utilización del censo
promocional conforme a lo definido en el artículo 31 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
conforme a lo que se determine reglamentariamente.









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7. Dictar circulares para las entidades que operen en el
sector postal, que serán vinculantes una vez publicadas en el
“Boletín Oficial del Estado”.


8. Emitir el informe previsto en la disposición adicional
segunda de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, para el seguimiento de las
condiciones de prestación del servicio postal universal.


9. Informar a los usuarios sobre los operadores postales,
las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y
plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación
en el sitio web de la Comisión Nacional de las Comunicaciones a que se
refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.


10. Conocer de las controversias entre los usuarios y los
operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal
universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas
Arbitrales de Consumo.


11. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por
incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales,
en relación con la prestación del servicio postal universal, de
conformidad con lo establecido el título II de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, y en su normativa de desarrollo.


12. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación
con las funciones mencionadas en los párrafos anteriores.


13. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las
declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y
gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios
postales, de conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa
de desarrollo.


14. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.


3.4. En el conjunto de sus materias:


a) El fomento de la competencia en los mercados de
comunicaciones electrónicas, de servicios audiovisuales y postales. A
estos efectos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:


— Efectuar requerimientos de información a los
operadores de los sectores audiovisual, de telecomunicaciones y postal de
conformidad con lo previsto en el artículo 9, y ejercer la competencia de
la Administración General del Estado para interpretar dicha información.
A la declaración de confidencialidad de la información le resultará
aplicable lo previsto en la disposición adicional cuarta de esta Ley.


— Dictar instrucciones dirigidas a los operadores que
actúen de forma convergente en los sectores audiovisual, de
telecomunicaciones y postal, ya sean de carácter particular o bien
general. En este último caso recibirán la denominación de
“Circulares”. Estas instrucciones serán vinculantes una vez
notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial del
Estado”.


— Poner en conocimiento de la Comisión Nacional de la
Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera
tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que representen
indicios de ser contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia. A tal fin, la Comisión de las Comunicaciones y del Sector
Postal y la Comisión Nacional de la Competencia cooperarán en los
términos del artículo 17 de la Ley 15/2007.


b) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados
para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o
de toma de control de uno o varios operadores del sector de las
comunicaciones electrónicas y del sector audiovisual, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de defensa de la competencia.


c) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía
y Turismo, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos
concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones
electrónicas y el audiovisual, particularmente en aquellas materias que
puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado y a los
derechos de los ciudadanos como consumidores y usuarios. Igualmente podrá
asesorar a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a
petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con
el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas
que entren en relación con la competencia estatal en materia audiovisual
y de las telecomunicaciones.


En particular, informará preceptivamente en los
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para
la elaboración de disposiciones normativas, en materia audiovisual y de
comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos,
aparatos, dispositivos y sistemas de









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telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias
del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas
administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los
procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.


d) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos
sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora y solicitar la
intervención del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la
inspección técnica de las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario
para el desempeño de sus funciones.


e) Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan
las disposiciones previstas en esta Ley, en la normativa audiovisual o en
sus normas de desarrollo.


f) Adoptar las medidas provisionales necesarias para
garantizar la eficacia de sus resoluciones, en los términos previstos en
esta Ley, en la legislación audiovisual, y en el artículo 72 de la Ley
30/1992.


g) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en
la disposición adicional sexta de la presente Ley y de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.


h) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos
previstos por esta ley y en la legislación audiovisual.


En los procedimientos que se inicien como resultado de
denuncia por parte del Ministerio de Industria, Energía y Turismo el
órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución,
someterá el expediente a informe de dicho ministerio. La propuesta de
resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.


i) Denunciar, ante los servicios de inspección de
telecomunicaciones, las conductas contrarias a la legislación general de
las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la
potestad sancionadora.


En los procedimientos que se inicien como resultado de las
denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor,
antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el
expediente a informe de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa
de dicho informe.


j) Aquellas que le formule el Presidente, bien a iniciativa
propia o porque así lo soliciten la mayoría de los miembros de cada
consejo.


4. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la
Comisión Nacional de las Comunicaciones estará regida por un Consejo.


5. La Comisión Nacional de las Comunicaciones ejercerá las
funciones del número 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo y cualesquiera
otras que determine el Reglamento de Régimen Interior.


6. El Comité de Medios Audiovisuales estará compuesto por
el Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, que los
presidirá, y dos consejeros, elegidos entre los seis de la Comisión. Su
composición deberá reflejar la pluralidad de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


7. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las
siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos
directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que
correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de
forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités
especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de
los órganos de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el
Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


8. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente y
por todos los Consejeros.


9. El Presidente y los Consejeros, serán nombrados por el
Gobierno, mediante real decreto adoptado a propuesta conjunta de los
Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Fomento y de Economía y
Competitividad, entre personas de reconocida competencia profesional
relacionada con el sector









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audiovisual, de las telecomunicaciones, del sector postal y
la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las
personas a quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones y los Consejeros deberán
comparecer ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados,
para la evaluación de la idoneidad de los candidatos propuestos, de forma
previa a su designación. El nombramiento deberá ser ratificado por las
dos terceras partes de los miembros de la Comisión correspondiente del
Congreso de los Diputados.


10. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que
actuará con voz, pero sin voto, que lo será del Comité de Medios
Audiovisuales y de todos los órganos colegiados de la Comisión.


11. Los cargos de Presidente y consejeros se renovarán cada
seis años, no pudiendo ser reelegidos sus miembros.


12. El Presidente y los consejeros cesarán en su cargo por
renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o
por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente
por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, por incapacidad
permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus
obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad
sobrevenida.


13. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración.


14. El Consejo de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen
interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los
órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y
la organización del personal, sin perjuicio de las facultades de
dirección del Presidente con respecto de todos los órganos de la
Comisión. El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen interior
deberá ser adoptado con el voto favorable de dos tercios de los miembros
que componen el Consejo en sesión plenaria de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


15. La Comisión Nacional de las Comunicaciones remitirá
anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre
el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, de los servicios de
comunicación audiovisual y en el mercado postal. Este informe reflejará
todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias
sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la
libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas
y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones y del sector
audiovisual. El Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones
comparecerá ante las Cortes Generales para dar cuenta de dicho informe
así como cuantas veces sea requerido para ello.


16. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional de las
Comunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar
las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del
laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de
juicio suficientes para ello.


17. La Comisión tendrá su sede en Barcelona y dispondrá de
su propio patrimonio, independiente del patrimonio del Estado. Sin
menoscabo de lo anterior, podrá disponer de una oficina de representación
y registro en la Capital de España.


18. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los
productos y rentas del mismo.


b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas
devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y
los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se
refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, la recaudación
procedente de la actividad sancionadora de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las
tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I de esta ley en los
términos fijados en aquél, así como las previstas en el artículo 54 bis.
de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.


La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas
de los apartados 1 y 2 del anexo I de esta ley, así como de las tasas de
telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I que
se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la
Comisión, de acuerdo con lo previsto









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en esta ley, corresponderá a la Comisión en los términos
que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los
convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la
facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia
de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público,
en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I de esta ley.


c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Gobierno
mediante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.


19. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de
presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y
lo remitirá a dicho departamento para su elevación al Gobierno. Este
último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,
integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá
carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.


20. El control económico y financiero de la Comisión se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria.


21. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión
en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la ley
reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su
función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se
acomodarán a lo dispuesto en la citada ley.»


MOTIVACIÓN


Frente al modelo ineficiente y limitador de la
independencia del Proyecto de Ley del Gobierno, se crea la Comisión
Nacional de las Comunicaciones, sobre la base de la Comisión Nacional de
las Telecomunicaciones. La nueva Comisión tendrá las competencias que en
la actualidad corresponden a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal y el Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales.


Igualmente, se introduce una mejora técnica en la redacción
vinculada a los derechos de los ciudadanos —consumidores y
usuarios— definidos tanto en el ordenamiento jurídico vigente en
España como en el de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 308


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 3, con la siguiente
redacción:


«Artículo 3. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/2010, de
31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que quedan con el
siguiente texto:


Uno. Artículo 44. Creación.


La Comisión Nacional de las Comunicaciones creará en su
seno el Comité de Medios Audiovisuales, en el que delegará las funciones
relativas a la regulación y supervisión del sector Audiovisual.


El Comité de Medios Audiovisuales estará formado por el
Presidente de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, que lo
presidirá y dos Consejeros. Los Consejeros serán elegidos por el Consejo
de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, de entre sus miembros con
un perfil más adecuado a la









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regulación y supervisión del sector audiovisual. Su
composición deberá reflejar la pluralidad de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones.


La elección de los Consejeros de la Comisión Nacional de
las Comunicaciones para formar parte del Comité de Medios Audiovisuales
requerirá la mayoría de sus miembros y podrán ser cesados como miembros
de dicho Comité igualmente por mayoría simple de los miembros del
Consejo.


El funcionamiento del Comité de los Medios Audiovisuales se
regulará mediante lo previsto en el Reglamento de Régimen Interior de la
Comisión nacional de las Comunicaciones.


Dos. Artículo 45. Fines.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones le encomienda, la Comisión
Nacional de las Comunicaciones tiene por finalidad el cumplimiento de los
siguientes objetivos:


a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en
materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las
condiciones previstas en la presente Ley.


b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones
establecidos en esta Ley.


c) La transparencia y el pluralismo de los medios de
comunicación audiovisual.


d) La independencia e imparcialidad del sector público
estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el
cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.


Tres. Se suprime el artículo 46.


Cuatro. Artículo 47. Funciones.


1. En el mercado audiovisual estatal, corresponde a la
Comisión Nacional de las Comunicaciones el ejercicio de las siguientes
funciones:


a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de
los derechos y obligaciones cuya supervisión tiene asignada en función de
lo dispuesto en esta Ley. En particular, le corresponde el control del
cumplimiento de las condiciones establecidas en el Título II de la
presente Ley para el correcto ejercicio de los derechos en él
establecidos.


b) Promover la autorregulación del sector audiovisual, así
como asegurar el cumplimiento de los códigos de conducta que se puedan
acordar al efecto, incluyendo en su caso a través del ejercicio de las
funciones sancionadoras previstas por la presente ley. En todo caso, le
corresponde garantizar la conformidad de los códigos de conducta que se
puedan acordar con la normativa vigente, incluyendo la posibilidad de
instar las modificaciones que estime necesarias mediante resolución
motivada a tales efectos.


c) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de gran interés
para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual.


d) La llevanza del Registro estatal de prestadores de
servicios de comunicación audiovisual, en el que se inscribirán todos
aquellos agentes cuya actividad requiera la notificación en los términos
establecidos en la presente Ley.


e) Informar el pliego de condiciones de los concursos de
otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el
órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas;
igualmente, la Comisión Nacional de la Comunicaciones es competente para
decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en
el artículo 30, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre
ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen
establecido en esta Ley.


f) Determinar los criterios y procedimientos de medición de
audiencias a efectos de velar por el mantenimiento de un mercado
audiovisual competitivo, transparente y plural. A estos efectos, se le
atribuyen a la Comisión Nacional de las Comunicaciones las funciones de
salvaguarda del pluralismo en el mercado audiovisual televisivo previstas
en el artículo 35 de la presente Ley.


g) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público
de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.


h) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el
mercado audiovisual, y de nuevos servicios importantes en relación con
posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de
servicio público.









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i) La resolución vinculante de los conflictos que puedan
surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual,
así como aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales,
proveedores de contenidos, titulares de canales y titulares de servicios
de comunicación audiovisual, en relación con las funciones que esta Ley
le atribuye. En particular, la Comisión Nacional de las Comunicaciones
será el organismo competente para la resolución de los posibles
conflictos que puedan surgir en relación con la compraventa de derechos
exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.


La Comisión podrá intervenir a petición de cualquiera de
las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado con el objeto
de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y su normativa de
desarrollo.


j) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como aquellos
que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de
contenidos, titulares de canales y titulares de servicios de comunicación
audiovisual, cuando así se hubiera acordado previamente o en aquellos
otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria. A estos
efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley
60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y
ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley. El
ejercicio de la función arbitral no tendrá carácter público y se ajustará
a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad y será indisponible para las partes.


k) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual.


l) La llevanza del Registro estatal de prestadores de
servicios de comunicación audiovisual.


m) Decidir sobre cualquier cuestión o incidente que afecte
al ejercicio de los títulos habilitantes de servicios de comunicación
audiovisual, tales como su duración, renovación, modificación,
celebración de negocios jurídicos o extinción.


n) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de
Ley 7/2010, de 31 de marzo, en materia de limitación de adquisición de
participaciones entre operadores del servicio de comunicación
audiovisual.


ñ) Certificar la emisión en cadena por parte de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así
lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro
estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.


o) Ejercer las funciones de gestión, liquidación,
inspección y recaudación en periodo voluntario de las aportaciones
establecidas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la
Corporación de Radio y Televisión Española.


p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y
cualesquiera otras que le sean encomendadas.


2. La Comisión Nacional de las Comunicaciones coordinará su
actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas. En
particular, la Comisión Nacional de las Comunicaciones y los órganos
audiovisuales existentes a nivel autonómico habilitarán mecanismos de
información y comunicación de sus respectivas actuaciones, con el
objetivo de garantizar una regulación coherente del sector audiovisual.
Por vía reglamentaria podrán establecerse organismos específicos de
cooperación, a través de los cuales se articulen los mecanismos de
coordinación e información recíproca entre el Estado y las Comunidades
Autónomas para promover la aplicación uniforme de la legislación en
materia audiovisual.


En todo caso, la Comisión Nacional de las Comunicaciones
podrá celebrar convenios de colaboración con los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas para la instrucción y resolución de los
procedimientos que afecten a la regulación del sector audiovisual. Dichos
convenios establecerán las formas y mecanismos concretos a través de los
cuáles se instrumentará la referida colaboración.


Cinco. Se suprime el artículo 48.


Seis. Se suprime el artículo 49.


Siete. Se suprime el artículo 50.


Ocho. Artículo 51. Consejo Consultivo de Medios
Audiovisuales.


1. El Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales es el
órgano de participación ciudadana y de asesoramiento en materia
audiovisual de la Comisión Nacional de las Comunicaciones.


En el plazo de tres meses, se aprobará un reglamento del
Consejo Consultivo Audiovisual, que deberá quedar constituido en un plazo
no superior a un año desde la entrada en vigor de esta ley.









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2. El Consejo Consultivo estará presidido por el Presidente
de la Comisión Nacional de las Comunicaciones o en ausencia por el
Vicepresidente y también formará parte del mismo el Secretario del
Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones. Ninguno de ellos
dispondrá de voto en relación con sus informes.


Los miembros serán designados en representación de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal,
de las organizaciones representativas del sector de la producción
audiovisual y de los anunciantes, de los sindicatos más representativos
del sector a nivel estatal, y de asociaciones de defensa de los usuarios
de los servicios de comunicación audiovisual, con representación
acreditada en ámbito estatal, así como del Consejo de Consumidores y
Usuarios.


3. El Consejo Consultivo de Medios Audiovisuales será
convocado al menos tres veces al año al objeto de ser informado
periódicamente por la Comisión Nacional de las Comunicaciones de las
actuaciones por él desarrolladas en materia Audiovisual. En todo caso, el
Consejo Consultivo tendrá como facultades:


a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de
la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de
programación de los servicios de comunicación audiovisual;


b) Ser consultado respecto las decisiones de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones relacionadas con la formulación de
Circulares y los criterios de interpretación y aplicación del régimen de
infracciones y sanciones previsto en esta Ley.


Velar por el cumplimiento de los código de autorregulación
sobre contenidos audiovisuales verificando su conformidad con la
normativa vigente, en los términos establecidos en el artículo 12 de la
ley 7/2010, de 31 de marzo.


Garantizar el derecho a la participación en el control de
los contenidos y, en particular, el derecho de cualquier persona física o
jurídica a dirigirse a la autoridad audiovisual competente para solicitar
de está el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con
el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación.


c) Informar y asesorar a petición de la Comisión Nacional
de las Comunicaciones sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos
a su consideración;


d) Elevar a la Comisión Nacional de las Comunicaciones
cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con
el funcionamiento del sector audiovisual.


3. La condición de miembro del Consejo Consultivo no
exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.


Nueve. Se suprime el artículo 52.


Diez. Se suprime el artículo 53.


Once. Se suprime el artículo 54.


Doce. Artículo 54 bis. Tasas en materia de comunicación
audiovisual.


1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
de cobertura estatal estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en
el ordenamiento jurídico.


En concreto, estarán sujetos al pago de la tasa que se
establezca con las siguientes finalidades:


a) Cubrir los gastos que ocasionen la gestión, control y
ejecución del régimen establecido en esta Ley. Incluidos los gastos de la
Comisión Nacional de las Comunicaciones.


b) La gestión de las comunicaciones previas reguladas en el
artículo 23 de la presente Ley.


c) El otorgamiento de las licencias reguladas en el
artículo 24 de la presente Ley.


2. La tasa a que se refiere el apartado anterior será
impuesta de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que
se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se
derivan de ellos.


3. La determinación del cálculo de la tasa por la
prestación de servicios de comunicación audiovisual se establecerá de
manera análoga a las previsiones contenidas en el apartado 1 del Anexo 1
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
relativa a la tasa general de operadores.


4. La base imponible de la tasa se determinará de tal
manera que, en ningún caso, los operadores en los que concurra la
condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual y
operador explotador de una red pública de comunicaciones electrónicas o
prestador de servicios de comunicaciones









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311




electrónicas, tributen por los mismos ingresos en la
presente tasa y en la tasa general de operadores prevista en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.»


MOTIVACIÓN


Al crearse la Comisión Nacional de las Comunicaciones
resulta necesario modificar determinados preceptos de la Ley General de
la Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 309


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 4, con la siguiente
redacción:


«Artículo 4. De la Comisión Nacional del Transporte.


1. La Comisión Nacional del Transporte es un organismo
público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica
y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de
Fomento, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y
el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que
la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta
Ley le atribuye, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo
previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El
personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por
una relación de carácter laboral.


2. Para el ejercicio de sus funciones regulatorias la
Comisión Nacional del Transporte estará regida por un Consejo.


3. Asimismo la Comisión Nacional del Transporte cuenta en
su seno con dos Comités especializados: Comité de Regulación Ferroviaria
y Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria.


4. Comité de Regulación Ferroviaria ejerce las funciones
del artículo 7 de esta ley y cualesquiera otras que determine el
Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas por él se
entenderán dictadas por la Comisión Nacional del Transporte.


5. El Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria
ejerce las funciones del artículo 8 de esta ley y cualesquiera otras que
determine el Reglamento de Régimen Interior. Las resoluciones aprobadas
por él se entenderán dictadas por la Comisión Nacional del
Transporte.


6. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte
ejercerá todas las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas al
Comité de Regulación Ferroviaria, o al Comité Estatal de Regulación
Económica Aeroportuaria y todas aquéllas que, aun siendo competencia de
éstos, el Presidente, a iniciativa propia o a petición de la mayoría de
los miembros de cualquiera de los dos Comités especializados, le someta a
su conocimiento.


7. Cada uno de los dos Comités especializados estará
compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional del Transporte, que
los presidirá, uno de los dos Vicepresidentes que lo serán de cada uno de
los Comités, que los presidirá en ausencia del Presidente y dos
Consejeros.









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8. Corresponderá al Presidente el ejercicio de las
siguientes funciones:


a) La representación legal del Organismo.


b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo y de cada Comité especializado.


c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos
directivos.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que
correspondan.


e) Celebrar contratos y convenios.


f) Desempeñar la jefatura superior del personal.


g) Ejercer las facultades que el Consejo o los Comités le
deleguen de forma expresa.


h) Presidir el Consejo de la Comisión y sus Comités
especializados.


i) La dirección, coordinación, evaluación y supervisión de
los órganos de la Comisión Nacional del Transporte, en particular, la
coordinación de los dos Comités especializados que, en su conjunto,
conforman el Consejo de la Comisión Nacional del Transporte, así como la
dirección de los servicios comunes.


i) Ejercer las demás funciones que le atribuya el
Reglamento de Régimen Interior y el ordenamiento jurídico vigente.


9. La sesión plenaria estará compuesta por el Presidente,
los Vicepresidentes del Comité de Regulación Ferroviaria y del Comité
Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, y por todos los
Consejeros.


10. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los
Consejeros, serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto
adoptado a propuesta del Ministro de Fomento, entre personas de
reconocida competencia profesional relacionada con el sector del
transporte ferroviario y/o aéreo y la regulación de los mercados, previa
comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados,
para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.


Los candidatos propuestos para ser Presidente de la
Comisión Nacional del Transporte o vicepresidente del Comité de
Regulación Ferroviaria, o del Comité Estatal de Regulación Económica
Aeroportuaria, y los Consejeros deberán comparecer ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, para la evaluación de la
idoneidad de los candidatos propuestos, de forma previa a su designación,
que deberá ratificar su nombramiento por una mayoría de dos tercios de
sus miembros.


11. El Consejo nombrará un Secretario no consejero, que
actuará con voz, pero sin voto, que lo será de los dos Comités y de todos
los órganos colegiados de la Comisión. Asimismo ejercerá la jefatura
inmediata y la coordinación de los servicios de la Comisión.


12. Los cargos de Presidente, Vicepresidentes y consejeros
se renovarán cada seis años, no pudiendo ser reelegidos para el mismo
cargo.


13. El Presidente, los dos Vicepresidentes y los consejeros
cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del
término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad
permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus
obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad
sobrevenida.


14. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración.


15. El Consejo de la Comisión Nacional del Transporte
aprobará en sesión plenaria el reglamento de régimen interior de la
Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el
procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del
personal, sin perjuicio de las facultades de dirección del Presidente con
respecto de todos los órganos de la Comisión. El acuerdo de aprobación
del reglamento de régimen interior deberá ser adoptado con el voto
favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo en
sesión plenaria de la Comisión Nacional del Transporte.


16. La Comisión Nacional del Transporte remitirá anualmente
al Gobierno y a las Cortes Generales informe preceptivo sobre el
desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios
audiovisuales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la
Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado,
el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas
para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo
del sector del transporte ferroviario y aéreo en España. El Presidente de
la Comisión Nacional del Transporte comparecerá ante las Cortes Generales
para dar cuenta de dicho informe así como cuantas veces sea requerido
para ello.









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17. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión Nacional del Transporte,
una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas
cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de
la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.


18. La Comisión Nacional del Transporte tendrá su sede en
Madrid y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio
del Estado.


19. La Comisión Nacional del Transporte elaborará
anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine
el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento para su
elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a
las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán
autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.


21. El control económico y financiero de la Comisión se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria.


22. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión
en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la ley
reguladora de dicha jurisdicción.


Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su
función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5
de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se
acomodarán a lo dispuesto en la citada ley.»


MOTIVACIÓN


Se crea la Comisión Nacional del Transporte, que asumirá
las competencias y en la que se integran la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 310


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 5, con la siguiente
redacción:


«Artículo 5. Modificación del Real Decreto-ley 11/2011, de
26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el
régimen jurídico del personal laboral de Aena.


Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto-ley
11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se
modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena.


Uno. Artículo 1. Creación del Comité de Regulación
Económica Aeroportuaria.


1. Se crea el Comité Estatal de Regulación Económica
Aeroportuaria como órgano en el seno de la Comisión Nacional de los
Transportes.


2. La Comisión Nacional de los Transportes, mediante el
Comité Estatal de Regulación Económica Aeroportuaria, como organismo
regulador del sector del transporte aéreo en materia de tarifas
aeroportuarias, con el objetivo de velar por la objetividad, no
discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas de
establecimiento y revisión de las tarifas aeroportuarias.









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En los términos que se establezcan reglamentariamente, la
Comisión Nacional de los Transportes podrá asumir competencias como
organismo regulador de los proveedores de servicios de navegación aérea
en su ámbito económico, con el objeto de velar por la objetividad, no
discriminación, eficiencia y transparencia de los sistemas tarifarios de
navegación aérea establecidos.


2. La Comisión Nacional de los Transportes se configura
como un organismo público de los previstos en el título I, capítulo II,
de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar, y con plena independencia en
el cumplimiento de sus fines.


3. La Comisión Nacional de los Transportes se relaciona en
el ejercicio de sus funciones con el Gobierno y la Administración General
del Estado a través del titular del Ministerio de Fomento.


Dos. Se suprime el Artículo 2.»


MOTIVACIÓN


Se crea la Comisión Nacional del Transporte en la que se
integra como órgano la Comisión de Regulación Económica
Aeroportuaria.



ENMIENDA NÚM. 311


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 6, con la siguiente
redacción:


«Artículo 6. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/2003, de
17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que quedan redactados como
sigue:


Uno. Artículo 82. El Comité de Regulación Ferroviaria.


Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano en
el seno de la Comisión Nacional de los Transportes.


Dos. Artículo 83. Fines y competencias de la Comisión
Nacional del Transporte y de su Comité de Regulación Ferroviaria y
eficacia de sus actos.


Sin perjuicio de los objetivos que la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario le encomienda, la Comisión Nacional del
Transporte, a través del Comité de Regulación Ferroviaria, tiene por
finalidad el cumplimiento de los siguientes fines:


1. Son fines de la Comisión Nacional del transporte
mediante su Comité de Regulación Ferroviaria los siguientes:


a. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación
de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas
de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.


b. Garantizar la igualdad entre empresas públicas y
privadas, así como entre cualesquiera candidatos, en las condiciones de
acceso al mercado de los referidos servicios.


c. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan
lo dispuesto en esta Ley y no sean discriminatorios.









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2. Para el cumplimiento de dichos fines la Comisión
Nacional del Transporte ostenta las siguientes competencias:


a. Conocer y resolver las reclamaciones que, en relación
con la actuación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las
empresas ferroviarias y los restantes candidatos, planteen las empresas
ferroviarias y los restantes candidatos en materia de:


1. El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el
cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.


2. La aplicación de los criterios contenidos en las
declaraciones sobre la red.


3. Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus
resultados.


4. La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones
y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.


5. Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las
infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que reciban de la
Administración o de cualesquiera entes públicos, o que se produzca por
actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.


Cuando se trate de reclamaciones entre empresas
ferroviarias y los restantes candidatos, o entre aquellas y estos entre
sí, se establecerán reglamentariamente las condiciones en que podrá
exigirse a éstos el pago de los gastos que ocasione el procedimiento.


b. Iniciar de oficio los procedimientos que estime
necesarios, resolver acerca de cualquier denuncia y adoptar, en su caso,
las medidas necesarias para remediar la situación que los haya originado
en el plazo de dos meses desde la recepción de toda la información.


c. Supervisar las negociaciones entre candidatos y
administradores de infraestructuras sobre el nivel de los cánones e
intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de dichas
negociaciones puede contravenir las disposiciones comunitarias
aplicables.


d. Informar preceptivamente los proyectos de normas en los
que se fijen cánones y tarifas ferroviarios.


e. Emitir informe determinante sobre los expedientes en
materia ferroviaria tramitados por la Comisión Nacional de la
Competencia. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de quince días.
Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo
podrá disentir del contenido del informe determinante de forma
expresamente motivada.


f. Informar a la Administración del Estado y a las
Comunidades Autónomas que lo requieran respecto de cualquier proyecto de
norma o resolución que afecte a la materia ferroviaria.


g. Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Ley o por
reglamento.


3. Las reclamaciones ante la Comisión Nacional del
Transporte en materia ferroviaria deberán presentarse en el plazo de un
mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.


Una vez iniciado el procedimiento, la Comisión Nacional del
Transporte podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas provisionales
que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución. Estas
medidas se adoptarán motivadamente, serán proporcionadas y limitadas en
el tiempo.


4. En el ejercicio de sus funciones la Comisión Nacional
del Transporte dictará resoluciones que vincularán a todas las partes
afectadas, tendrán eficacia ejecutiva y pondrán fin a la vía
administrativa. La Comisión Nacional del Transporte podrá proceder,
previo apercibimiento y respetando siempre el principio de
proporcionalidad, a la ejecución forzosa de sus resoluciones por
cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que resulte admisible.


5. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional del
Transporte serán recurribles ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley
reguladora de dicha jurisdicción.


Tres. Artículo 84. Deber de colaboración con el la Comisión
Nacional del Transporte en materia ferroviaria.


La Comisión Nacional del Transporte dispondrá de los medios
necesarios para el ejercicio de sus competencias. El Ministerio de
Fomento estará obligado a prestarle la colaboración que le solicite para
el cumplimiento de sus fines.









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Igualmente la Comisión Nacional del Transporte podrá
solicitar la colaboración y la información que precise del administrador
de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado.»


MOTIVACIÓN


Se crea la Comisión Nacional del Transporte en la que se
integra como órgano el Comité de Regulación Ferroviaria.



ENMIENDA NÚM. 312


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el artículo 7, con la siguiente
redacción:


«Artículo 7. Funciones de la Comisión Nacional del
Transporte en materia de supervisión y control en materia de tarifas
aeroportuarias.


La Comisión Nacional del Transporte ejercerá las siguientes
funciones en materia de tarifas aeroportuarias:


1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de
transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario,
conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea, y declarar, la inadmisión de la propuesta
de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las
modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del
aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones
tarifarias se hayan realizado prescindiendo de dicho procedimiento.


2. Supervisar que las propuestas de modificación o
actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor
aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley
21/2003, de 7 de julio.


3. Las funciones contenidas en los artículos 10, 11, 12 y
13 del Real Decreto Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la
Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición
y funciones, y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de
Aena.


4. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la creación de la Comisión Nacional del
Transporte.



ENMIENDA NÚM. 313


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.









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317




Se propone modificar el artículo 8, con la siguiente
redacción:


«Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del
Transporte en materia de supervisión y control en el sector
ferroviario.


La Comisión Nacional del Transporte supervisará y
controlará el correcto funcionamiento del sector ferroviario. En
particular, ejercerá las siguientes funciones:


1. Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación
de los servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas
de servicio ferroviario, así como velar por que éstos sean prestados en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.


2. Garantizar la igualdad entre empresas, así como entre
cualesquiera candidatos, en las condiciones de acceso al mercado de los
servicios ferroviarios.


3. Supervisar las negociaciones entre empresas ferroviarias
o candidatos y administradores de infraestructuras sobre los cánones y
tarifas e intervenir en las mismas cuando prevea que el resultado de
dichas negociaciones puede contravenir las disposiciones vigentes.


4. Velar por que los cánones y tarifas ferroviarios cumplan
lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario, y no sean discriminatorios.


5. Determinar, a petición de las autoridades competentes o
de las empresas ferroviarias o candidatos interesados, que el objeto
principal de un servicio internacional de transporte ferroviario de
viajeros es transportar viajeros entre estaciones españolas y las de
otros Estados miembros de la Unión Europea.


6. Determinar si el equilibrio económico de los contratos
de servicio público ferroviario pueden verse comprometidos cuando las
estaciones españolas en que se pretende tomar y dejar viajeros estén
afectadas por la realización del servicio internacional de transporte
ferroviario de viajeros.


7. Informar las propuestas de resolución, cuando así lo
solicite el Ministerio de Fomento, en los procedimientos de otorgamiento
de autorizaciones para la prestación de servicios de transporte
ferroviario declarados de interés público.


8. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean
atribuidas por ley o por real decreto.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la creación de la Comisión Nacional del
Transporte.



ENMIENDA NÚM. 314


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 9, con la siguiente redacción:


«Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia.


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, con la
siguiente redacción:


“4. El Director de Investigación es nombrado por el
Consejo a propuesta del Presidente.”


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 30, con la
siguiente redacción:


“2. El Director de Investigación cesará en su cargo
por acuerdo del Consejo, a propuesta de su Presidente.”









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Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, con la
siguiente redacción:


“1. El Presidente y los Consejeros de la Comisión
Nacional de la Competencia, en su condición…(el resto
igual)”.»


MOTIVACIÓN


Se establece el mismo sistema de nombramiento para la
Comisión Nacional de la Competencia que el correspondiente a los órganos
directivos de las Comisiones reguladoras, así como se refuerza la
independencia de la CNC.



ENMIENDA NÚM. 315


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 10.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 316


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 11.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 317


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 12.









Página
319




MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 318


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 13.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 319


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 14


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 320


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 15.









Página
320




MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 321


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 16.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 322


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 17.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 323


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 18.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.










Página
321




ENMIENDA NÚM. 324


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 19.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 325


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 20.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 326


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 21.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.










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322




ENMIENDA NÚM. 327


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 22.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 328


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 23.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 329


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 24.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.










Página
323




ENMIENDA NÚM. 330


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 25.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 331


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 26.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 332


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 27.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.










Página
324




ENMIENDA NÚM. 333


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 28.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 334


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 29.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 335


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 30.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.










Página
325




ENMIENDA NÚM. 336


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 31.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 337


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 32.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 338


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 33.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.










Página
326




ENMIENDA NÚM. 339


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 34.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 34.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 340


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 35.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 341


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 36.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.










Página
327




ENMIENDA NÚM. 342


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 37.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 37.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 343


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 38.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 344


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 39.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el modelo de comisiones reguladoras
propuesto y las enmiendas anteriores.










Página
328




ENMIENDA NÚM. 345


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional primera, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional primera. Referencias a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del
Sector Postal.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas
las alusiones legales o reglamentarias a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, a la Autoridad Audiovisual o Consejo Estatal de
Medios Audiovisuales o a la Comisión Nacional del Sector Postal se
entenderán hechas a la Comisión Nacional de las Comunicaciones.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 346


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional segunda, con la
siguiente redacción:


«Disposición adicional segunda. Extinción de
organismos.


1. La constitución de las Comisiones previstas en la
presente Ley implicará la extinción de la Comisión Nacional del Sector
Postal, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión de Regulación
Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. En
el caso de la Comisión Nacional del Juego, esta se extingue a resultas de
la asunción de sus competencias por el Ministerio de Hacienda en los
términos previstos en esta ley.


2. Sin perjuicio de lo establecido en la esta ley, las
referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal o el
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se entenderán referidas a La
Comisión Nacional de las Comunicaciones. Las referencias a la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación Ferroviaria
se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.


Las menciones a la Autoridad Estatal de Supervisión
regulada en el título VI de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, que se contienen en dicha ley o en cualquier otra disposición,
deberán entenderse realizadas a la Comisión Nacional del Transporte.


3. Las referencias contenidas en cualquier norma del
ordenamiento jurídico a la Comisión Nacional del Juego se entenderán
realizadas a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas que la sustituye y asume sus
competencias, en los términos previstos en la presente ley.









Página
329




4. La Comisión Nacional de las Comunicaciones asumirá los
medios humanos y materiales, incluyendo, en particular, sistemas y
aplicaciones informáticas de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, de la Comisión Nacional del Sector Postal y del
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La Comisión Nacional del
Transporte asumirá los medios humanos y materiales, incluyendo, en
particular, sistemas y aplicaciones informáticas de la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria y el Comité de Regulación
Ferroviaria.


5. Los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas
y de Economía y Competitividad determinarán los saldos de tesorería y los
activos financieros de los organismos que se extinguen que deban
incorporarse a la Comisión Nacional de las Comunicaciones o la del
Transporte según corresponda.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 347


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional tercera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 348


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional cuarta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 349


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.









Página
330




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional quinta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 350


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional sexta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 351


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional séptima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 352


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional octava.









Página
331




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 353


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional novena.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 354


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional undécima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 355


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional duodécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional duodécima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
332




ENMIENDA NÚM. 356


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición adicional decimotercera que
queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimotercera. Remisión de informes
al Instituto Nacional de Consumo.


Sin perjuicio de las funciones asumidas por los respectivos
organismos reguladores sectoriales y de supervisión de la competencia, en
relación con sus sectores respectivos o actividad, remitirán al Instituto
Nacional del Consumo, dentro del primer trimestre de cada año natural, un
informe referido al año anterior en el que se incluya información
comprensiva del número de reclamaciones planteadas por los consumidores
atendidas, objeto de las mismas, resoluciones estimatorias y
desestimatorias adoptadas, sanciones, en su caso, a las que dieron lugar,
así como cualquier otro aspecto que se considere relevante.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 357


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimocuarta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 358


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimoquinta.









Página
333




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 359


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimosexta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 360


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoséptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional decimoséptima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 361


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.


ENMIENDA


De modificación.









Página
334




Se modifica la disposición transitoria primera que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria primera. Primer mandato de los
miembros de la Comisión Nacional del Transporte.


1. En la primera sesión del Consejo se determinará,
preferentemente de forma voluntaria, y supletoriamente por sorteo, los
tres consejeros que cesarán transcurrido el plazo de dos años desde su
nombramiento y los tres que cesarán transcurrido el plazo de cuatro
años.


2. No obstante lo dispuesto en esta ley, los miembros del
Consejo afectados por la primera renovación parcial podrán ser reelegidos
por un nuevo mandato de seis años.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 362


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria segunda que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria segunda. Modificación de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que queda
con la siguiente redacción:


“Disposición transitoria tercera. Conversión de los
actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta
del servicio público esencial de la televisión; de Empresas
Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y creación de los
Registros Estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual.


1. La creación del Registro estatal de prestadores del
servicio de comunicación audiovisual conforme al artículo 24 extinguirá
los actuales Registros de sociedades concesionarias para la gestión
indirecta del servicio público esencial de la televisión, Registro de
empresas radiodifusoras y Registro especial de cable.


2. Tras la entrada en vigor de esta Ley y hasta que no se
encuentre constituida la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mantendrá en
funcionamiento el registro estatal de prestadores del servicio de
comunicación audiovisual mediante la centralización de toda la
información obrante en los Registros de sociedades concesionarias para la
gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión,
Registro de empresas radiodifusoras, Registro de operadores de cable así
como todos los expedientes que contengan las autorizaciones
administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y
sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este servicio de
difusión.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
335




ENMIENDA NÚM. 363


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria tercera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 364


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria cuarta que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria cuarta. Continuación de funciones
por los organismos que se extinguen.


Desde la constitución de las diferentes Comisiones
Nacionales sectoriales hasta su puesta en funcionamiento, los organismos
supervisores que se extinguen, continuarán ejerciendo las funciones que
desempeñan actualmente. Durante este periodo los organismos tendrán plena
capacidad para desempeñar su actividad.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 365


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.


ENMIENDA


De modificación.









Página
336




Se modifica la disposición transitoria quinta que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria quinta. Procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose por los órganos de
la autoridad a los que esta ley atribuye las funciones anteriormente
desempeñadas por los organismos extinguidos.


2. La constitución y puesta en funcionamiento de las
Comisiones sectoriales en su nueva configuración se podrá considerar una
circunstancia extraordinaria que, conforme a la legislación específica
aplicable, permitirá la ampliación del plazo máximo para resolver los
procedimientos sometidos a caducidad o afectados por el silencio
administrativo.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 366


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria sexta que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria sexta. Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y Comisión Nacional del Sector Postal.


1. Las personas que en el momento de la entrada en vigor de
la presente ley tuvieran la condición de Presidente, Vicepresidente o
Consejeros de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y de la
Comisión Nacional del Sector Postal continuarán en el ejercicio de sus
cargos como miembros de la Comisión Nacional de las Comunicaciones. Al
vencimiento del plazo para el que fueron nombrados los consejeros de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Presidente y
consejeros de la Comisión Nacional del Sector Postal se irán amortizando
las plazas hasta quedar reducidas a los previstos siete miembros del
Consejo de la Comisión Nacional de las Comunicaciones, a partir de cuyo
momento se mantendrá el régimen de renovación que corresponda.


2. La persona que ostente el cargo de Presidente de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el momento de la
entrada en vigor de la presente Ley, pasa a ser Presidente de la Comisión
Nacional de las Comunicaciones.»


MOTIVACIÓN


La inamovilidad de los miembros de las comisiones
reguladoras y supervisoras, incluso frente a modificaciones legislativas,
constituye la mayor garantía de su independencia.



ENMIENDA NÚM. 367


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.









Página
337




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria séptima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 368


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria octava que queda
redactada como sigue:


«Disposición transitoria octava. Régimen transitorio
contable y de rendición de cuentas anuales.


1. Las operaciones ejecutadas durante el ejercicio 2013 por
la Comisión Nacional de las Comunicaciones o de la Comisión Nacional del
Transporte se registrarán en la contabilidad y el presupuesto de cada uno
de los organismos extinguidos, según el ámbito al que correspondan dichas
operaciones.


2. El presidente de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte formulará y
aprobará por cada uno de los organismos extinguidos una cuenta del
ejercicio 2013 que incluirá las operaciones realizadas por cada organismo
y las indicadas en el apartado 1 anterior, procediendo también a su
rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


3. La formulación y aprobación de las cuentas anuales del
ejercicio 2012 de los organismos extinguidos y su rendición al Tribunal
de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaría, corresponderá a los cuentadantes de
dichos organismos o al presidente de la Comisión Nacional de las
Comunicaciones o de la Comisión Nacional del Transporte, si éstas ya se
hubieran constituido.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 369


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria novena.









Página
338




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 370


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición transitoria décima.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 371


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición derogatoria única que queda
redactada como sigue:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta ley y, de manera
específica:


a) El apartado 7 de la disposición adicional cuarta de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


b) La disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de
7 de octubre, excepto el apartado Tercero.1. Decimocuarta y el apartado
sexto, que permanecen vigentes.


c) Los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.


d) La Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la
Comisión Nacional del Sector Postal.


e) El título V de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
Comunicación Audiovisual.


f) El artículo 20, los apartados 15 y 16 del artículo 21,
los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el apartado 2 del
artículo 34, la disposición transitoria quinta y el párrafo primero de la
disposición final segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación
del Juego.


g) El Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que
se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su
composición y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de
AENA.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










Página
339




ENMIENDA NÚM. 372


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final primera que queda
redactada como sigue:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.


El apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se modifica en los siguientes
términos:


“1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el
Consejo de Seguridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la
Agencia Española de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial
Canaria, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de
las Comunicaciones, La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión
Nacional del Transporte, el Museo Nacional del Prado y el Museo Nacional
Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por esta ley”.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 373


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda que queda
redactada como sigue:


«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.


El apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, se modifica en los siguientes términos:


“5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia
Española de Protección de Datos, la Comisión Nacional de la Competencia,
la Comisión Nacional de las Comunicaciones, la Comisión Nacional de la
Energía, la Comisión Nacional del Transporte, el Consejo Económico y
Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de
Universidades y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual,
directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional”.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.










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340




ENMIENDA NÚM. 374


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final tercera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 375


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final cuarta que queda redactada
como sigue:


«Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea.»


La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda
modificada como sigue:


Uno. Se añade una nueva disposición adicional
decimotercera, con la siguiente redacción:


“Disposición adicional decimotercera. Régimen
jurídico del personal laboral de Aena.


La negociación colectiva, la contratación y el régimen
jurídico del personal laboral de la Entidad Pública Empresarial AENA que
no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será el legalmente
establecido para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.”


Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta,
con la siguiente redacción:


“Disposición adicional decimocuarta. Procedimientos
en materia de tarifas aeroportuarias.


1. En el caso de inadmisión de la propuesta cuando ésta se
haya efectuado prescindiendo del procedimiento contemplado en el artículo
98 de esta ley, se concederá al gestor aeroportuario un plazo para
subsanar las deficiencias detectadas, transcurrido el cual sin que se
hayan subsanado manteniéndose las condiciones de inadmisión de la
propuesta, la Comisión Nacional del Transporte remitirá la propuesta de
modificación tarifaria que considere razonable, debidamente justificada y
en la que consten las irregularidades identificadas, al órgano competente
para su incorporación al anteproyecto de ley que corresponda.


En otro caso, la constatación de irregularidades en el
procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 98 de
esta ley dará lugar a la emisión de recomendaciones de la Comisión
Nacional del Transporte sobre las medidas a adoptar en futuras consultas,
incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías usuarias del
aeropuerto no asociadas a las asociaciones u organizaciones
representativas de usuarios.









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341




2. En el ejercicio de la función de supervisión de que las
propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias
presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en los
artículos 91 y 101.1 de esta ley, la Comisión Nacional del Transporte
remitirá al órgano competente del Gobierno para su inclusión en el
anteproyecto de ley que corresponda, las propuestas del gestor
aeroportuario que cumplan con dichos criterios.


En otro caso, la Comisión comunicará al gestor
aeroportuario la modificación tarifaria revisada o, en su caso, los
criterios que habría de seguir para que la propuesta garantice el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y el plazo para
presentar la nueva propuesta ajustada a dichos criterios. Recibida la
comunicación del gestor aeroportuario o transcurrido el plazo concedido
al efecto sin haberla obtenido, la Comisión remitirá la modificación
tarifaria revisada que proceda al órgano competente para su inclusión en
el anteproyecto de ley que corresponda. En la propuesta de la Comisión se
hará constar de forma clara y precisa la modificación tarifaria propuesta
por dicha Comisión así como el punto de vista del gestor
aeroportuario.


En el establecimiento de la modificación tarifaria
revisada, la Comisión procurará evitar fluctuaciones excesivas de las
tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible los principios
establecidos en el artículo 91 y 101.1 de esta ley.”


Tres. Se añade una nueva Disposición adicional decimoquinta
con la siguiente redacción:


“Disposición adicional decimoquinta. Consulta sobre
tarifas aeroportuarias.


En aquellos aeropuertos en los que los usuarios de
aeronaves de aviación general o deportiva, trabajos aéreos y de aeronaves
históricas tengan una presencia significativa se dará participación en el
procedimiento de consulta a que se refieren los artículos 98 y 102 a las
asociaciones u organizaciones representativas de dichos
operadores”.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 376


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final quinta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 377


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.









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ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la disposición final sexta que queda redactada
como sigue:


«Disposición final sexta. Modificación de la Ley 39/2003,
de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario,
queda modificada como sigue:


Uno. El artículo 95, queda redactado en los siguientes
términos:


“Artículo 95. Competencia para la imposición de
sanciones.


Corresponderá la imposición de las sanciones por
infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las comunidades
autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de
Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las
sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de
Fomento.


Corresponde a la Comisión Nacional del Transporte la
imposición de las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones
tipificado como infracción en los artículos 88.b) y 89.a).”


Dos. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 96 con la
siguiente redacción:


“12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán
realizadas por la Comisión Nacional del Transporte cuando se trate de
procedimientos incoados como consecuencia de las infracciones a las que
se refiere el párrafo segundo del artículo 95”.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 378


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Anexo.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.