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BOCG. Senado, apartado I, núm. 123-928, de 20/11/2012
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2013.


(621/000019)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 27



Núm. exp. 121/000027)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 20 de noviembre de 2012, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados
relativo al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de
Presupuestos.


En virtud de lo establecido en el artículo 136 del
Reglamento, la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su
reunión del día 13 de noviembre de 2012, ha acordado que este Proyecto de
Ley se tramite en el plazo de un mes y que el plazo de presentación de
enmiendas concluya el próximo día 26 de noviembre, lunes, a las dieciocho
horas.


Asimismo, el Pleno del Senado, en su sesión celebrada el
día 14 de noviembre de 2012, ha acordado la habilitación de todos los
días y horas de los meses de noviembre y diciembre de 2012 para la
tramitación del citado Proyecto de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 76 y 77 del Reglamento del Senado.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2012.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










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PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
EL AÑO 2013


Preámbulo


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco
normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27
de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la
Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido
posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido
a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la
determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que
pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él
dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido
necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual,
aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden
directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de
gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento
necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los
Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del
Gobierno.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el
criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad
o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de
Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse
como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente
puedan formar parte de la misma preceptos de carácter plurianual o
indefinido.


De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del
artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no
puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria
sustantiva así lo prevea.


Las materias que queden al margen de estas previsiones son
materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta
forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado —a
diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta,
en principio, ilimitado— dentro del ámbito competencial del Estado
y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2013 regula únicamente, junto a su contenido necesario,
aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre el contenido eventual.


Estos Presupuestos Generales del Estado para 2013,
elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor
racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de
las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se
procede a la ordenación económica y financiera del sector público
estatal, a ordenar sus normas de contabilidad y control, y a nivel de
eficacia y eficiencia.


Se trata de los primeros Presupuestos que se elaboran desde
la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar
el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española,
reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de
Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria
de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática
a la normativa europea.


Este nuevo marco normativo persigue garantizar la
sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas,
fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y
reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de
estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos contribuirá
a consolidar el marco de una política económica orientada al crecimiento
económico y la creación del empleo.


En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para
2013 profundizan en la reducción del gasto público dentro de un contexto
de consolidación fiscal, de acuerdo con las orientaciones y
recomendaciones establecidas por la Unión Europea.


Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda
pública para el período 2013-2015, fijados por Acuerdo del Consejo de
Ministros de 20 de julio de 2012, se aprobaron por el Pleno del Congreso
el 24 de julio de 2012 y por el Pleno del Senado el 26 de julio
siguiente. Este acuerdo establece el objetivo de déficit para el conjunto
de las Administraciones Públicas en el 4,5 por ciento del PIB,
desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 3,8 por
ciento; las Comunidades Autónomas del 0,7 por









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ciento; mientras que las Corporaciones Locales y la
Seguridad Social cerrarán el próximo año con déficit cero. El objetivo de
deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 66 por
ciento del PIB en 2013. El límite de gasto no financiero del Estado se
fija en 126.792.000 miles de euros.


II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el
Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones»,
por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y
financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de
ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de
los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.


En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos
Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que de los
Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se
hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley
28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los
Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a
la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por
funciones.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se
completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del
Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo
4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España),
no se consolida con los restantes presupuestos del sector público
estatal.


El Capítulo II contiene las normas de modificación y
ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y
los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2013.


El Capítulo III, «De la Seguridad Social», regula la
financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado
al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la
Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para
atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.


Finalmente, el Capítulo IV reglamenta la información a las
Cortes Generales en materia de inversión y gasto público.


III


El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la
«Gestión Presupuestaria», se estructura en tres Capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos
docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos
públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la
autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (UNED).


En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de
la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales.


El Capítulo III recoge «Otras normas de gestión
presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta
obtenida en 2013 derivada de su actividad propia, fijándose dicho
porcentaje en un 5 por ciento.


IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en
tres Capítulos.


La repercusión que el mandato constitucional de estabilidad
presupuestaria y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el
personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I,
relativo a los «Gastos del personal al servicio del sector público», que
tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos,
establece, con carácter general, que no habrá incremento de las
retribuciones de este personal en 2013 respecto a las retribuciones
vigentes a 31 de diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción
aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Por lo tanto,
en 2013 los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los
meses de junio y de diciembre. Tampoco podrán









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realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de
seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de
jubilación.


Asimismo se incluye en este Capítulo la regulación de la
Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único
artículo, y establece que a lo largo de 2013 no se procederá en el sector
público a la incorporación de nuevo personal. Se excepciona, aplicando
una tasa de reposición del 10 por ciento, a ciertos sectores y
administraciones y las plazas de militares profesionales de tropa y
marinería cuya plantilla máxima se establece en la propia Ley.


Se mantienen las restricciones a la contratación de
personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos,
atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a
necesidades urgentes e inaplazables.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes
retributivos», se establece que en el año 2013 las retribuciones de los
Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2012 sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, afectando a las retribuciones de los altos
cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del
Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado,
del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de
Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder
Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de
la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del
Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de
los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas
retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de
unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se
realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del
Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Este Capítulo se completa con las normas relativas a las
retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas
Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del
personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así
como las del personal laboral del sector público.


Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de
la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a
la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial
y Fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de
mayo.


El Capítulo III de este Título, contiene una norma de
cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado
encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge,
como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en
materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la
prohibición de ingresos atípicos y a la congelación de las cuantías a
percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones
de mutilación.


V


El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis
Capítulos. El Capítulo I contiene la regulación de la revalorización de
las pensiones. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad
Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2013, con
carácter general, un 1 por ciento.


El Capítulo II está dedicado a regular la determinación
inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y
especiales de guerra.


El Capítulo III contiene las limitaciones del señalamiento
inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de
limitación máxima.


El Capítulo IV regula el «Incremento y modificación de los
valores de las pensiones públicas», estableciendo que las pensiones
contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como
las de Clases Pasivas experimentarán en el año 2013 un incremento del 1
por ciento. Asimismo se determinan las pensiones que no se incrementan y
la limitación del importe del incremento de las pensiones públicas.


El Capítulo V recoge el sistema de complementos para
mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a
pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad
Social.









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El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación
inicial e incremento de las pensiones no contributivas de la Seguridad
Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


VI


El Título V, «De las Operaciones Financieras», se
estructura en tres Capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda
Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el
Instituto de Crédito Oficial.


El objeto fundamental de este Título es autorizar la
cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar
operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I,
bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se
completan con la determinación de la información que han de suministrar
los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda
Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y
otras entidades financieras.


En materia de Deuda del Estado, la autorización viene
referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del
Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2013 se autoriza
al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la misma,
con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre
del año 2013 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2013 en más de
48.020.759,50 miles de euros, permitiendo que dicho límite sea
sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del
Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en
que quedará automáticamente revisado.


Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se
determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en
el Anexo III de la Ley.


En el Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras
Garantías» se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado
y los Organismos Públicos, que no podrá exceder de 161.043.560 miles de
euros. En este marco, cabe destacar que se reservan 65.000.000 miles de
euros para el otorgamiento de avales a las obligaciones económicas
derivadas de las emisiones que realice la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria y 92.543.560 miles de euros
para garantizar las obligaciones económicas exigibles a la sociedad
«Facilidad Europea de Estabilización Financiera».


Asimismo, merece especial mención la autorización de avales
públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de
Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la
actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía
de 3.000.000 miles de euros.


En relación con los avales a prestar por las entidades
públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales, la
autorización se circunscribe a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales, que podrá otorgarlos a las sociedades mercantiles en cuyo
capital participe hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.


Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito
Oficial están recogidas en el Capítulo III, que aborda, en primer lugar,
la dotación del Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE),
dotación que en 2013 ascenderá a 245.230 miles de euros. Con
independencia de esta dotación anual, se fija también el volumen de las
operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el
ejercicio con cargo a dicho Fondo, que en el presente ejercicio queda
establecido en 385.000 miles de euros.


También se establece la dotación al Fondo de Cooperación
para Agua y Saneamiento, que ascenderá en el año 2013 a 5.000 miles de
euros, y se fija en 199.480 miles de euros la dotación para el Fondo de
Internacionalización de la Empresa (FIEM).


Finalmente, se regulan los reembolsos del Estado al
Instituto de Crédito Oficial y se establece, para 2013, la prohibición de
realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de
Organismos Financieros Multilaterales o de aportaciones a fondos
constituidos en los mismos con impacto en el déficit público.


VII


En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora
diversas medidas, la gran mayoría de las cuales son las que habitualmente
recoge esta norma, medidas que inciden en las principales figuras del
sistema tributario.









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En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para
las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades
económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores
del valor de adquisición al 1 por ciento. Además, se regula la
compensación por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a
determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: los perceptores de determinados
rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a
dos años en 2012 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de
2006.


Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las
medidas incluidas son la actualización, también al 1 por ciento, de los
coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de
transmisión, y la regulación de la forma de determinar los pagos
fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2013.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen varias
modificaciones de carácter técnico, básicamente como consecuencia de la
necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa y
jurisprudencia comunitarias.


En el Impuesto sobre Hidrocarburos, el gas licuado de
petróleo destinado a usos distintos de los de carburante deja de tributar
a tipo impositivo cero.


En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la
transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por
ciento.


Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con
carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas
de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o
actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2012.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se
ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al
múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el
importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.


También se mantienen, con carácter general, para el
ejercicio 2013, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas
que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles
durante 2012.


La tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas se incrementa con
la finalidad de adecuarse al coste real de dichos servicios.


La tasa general de operadores, cuyo importe se fija en el 1
por mil de los ingresos brutos de explotación del operador, no sufre
variación. También se mantiene con carácter general la cuantificación de
los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico.


De igual modo, se mantienen para el año 2013 las cuantías
de la tasa de aproximación exigibles en 2012.


Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos
de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de
la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a las
mencionadas tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con
lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre.


A su vez, se mantienen las cuantías básicas de las tasas
portuarias establecidas en el citado Texto Refundido, sin perjuicio del
régimen de actualización propio establecido en dicha norma para la tasa
de ocupación y la tasa de actividad.


Por último, se lleva a cabo la actualización de
determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público de Aena
Aeropuertos, S.A.


VIII


El Título VII se estructura en dos Capítulos, dedicados,
respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.


Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la
financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los
municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como
Comunidades Autónomas uniprovinciales.


El núcleo fundamental está constituido por la articulación
de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado,
tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla
efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante
cesión, en la recaudación de determinados









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impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales
sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores
del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de
Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades
locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades
Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada
a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la
participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el
mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de
las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y
Consejos y Cabildos insulares.


Por su parte, en relación con la liquidación de 2011, a
practicar en 2013, se volverán a aplicar los mismos criterios de
reintegros que se aplicaron hasta la liquidación del año 2007.


Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes
especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales
de las Islas Canarias, así como el relativo a las entidades locales de
los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.


No obstante, esta regulación se completa con otras
transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte
colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios
fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos
locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Igualmente, se regulan las obligaciones de información a
suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión
presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para
cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de
los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar
cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el
Estado por las Entidades Locales.


El Capítulo II regula determinados aspectos de la
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía.


El sistema de financiación vigente en el año 2013 fue
aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de
15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la
modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.


Los recursos financieros que el sistema asigna para la
cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad
Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la
Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y
la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el
Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de
Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido
total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tiene reflejo en
los Presupuestos Generales del Estado.


Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades
Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita,
la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con
recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de
Cooperación.


Por otra parte, en el año 2013 se practicará la liquidación
del sistema de financiación correspondiente a 2011, regulándose en el
indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.


Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia
en el año 2013 correspondiente al coste efectivo de los servicios
asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de
los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.


Por último, se recoge la regulación de los Fondos de
Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación
y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación
de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el
Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de
puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo
a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.









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IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el
Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa
relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de
la Seguridad Social, procediendo a la actualización de estas últimas.


El Título consta de dos artículos relativos,
respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el
año 2013» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales
de Funcionarios para el año 2013».


X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con
diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales,
en las que se recogen preceptos de índole muy variada.


Como normas complementarias en relación con la gestión
presupuestaria, conviene destacar la relativa a la afectación de los
ingresos generados de conformidad con los artículos 5 y 8 del Real
Decreto 1207/2006 a la compensación a las Comunidades Autónomas por
asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados en otros
Estados y desplazados temporalmente a España.


También se autoriza la incorporación de remanentes de
tesorería del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración
Pública, y se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro para
el Desarrollo Tecnológico e Industrial. Y se prorroga en un año el plazo
previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación con el Inventario
de Bienes Muebles de la Iglesia.


Como en el ejercicio anterior, durante 2013 queda en
suspenso la aplicación del mecanismo de compensación con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado establecido en la disposición adicional
primera del Real Decreto-Ley 6/2009 por el que se adoptan determinadas
medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, conforme al
cual se determinan las compensaciones por los extracostes de generación
de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares.


Se establece asimismo, con miras a racionalizar su gasto,
que la prestación de los servicios de certificación, firma y de
administración electrónica que presta la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito de la Administración General
del Estado se instrumentará con vigencia durante el año 2013, a través de
una encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


En materia de relaciones con Comunidades Autónomas, se
prevé que la suscripción de convenios por parte del sector público
estatal con Comunidades Autónomas que hubieran incumplido su objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto para
los ejercicios 2011, 2012 y 2013, exigirán informe favorable, preceptivo
y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un
compromiso de realización de gasto.


Se incluyen disposiciones en materia de gestión
presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender
al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y
endeudamiento, así como a los préstamos y anticipos con cargo a créditos
de la política de investigación, desarrollo e innovación.


Se establecen, también, las subvenciones al transporte
marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla,
fijando un porcentaje de bonificación aplicable a los billetes de
transporte del 50 por ciento en el caso de desplazamientos entre estas
Comunidades y Ciudades Autónomas y el resto del territorio nacional, y
del 25 por ciento en los viajes interinsulares.


Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal,
se fijan en las adicionales de la Ley las limitaciones a las
retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las mutuas de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus
entidades y centros mancomunados, y se determinan las plantillas máximas
de Militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de
diciembre del año 2013, que no podrán superar los 80.000 efectivos. Se
establece también que la Oferta de Empleo Público para el acceso a las
carreras judicial y fiscal no podrá superar, en el año 2013, el límite
máximo de 50 plazas.


Asimismo, se establecen los módulos para la compensación
económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de
Paz.


Con el firme objetivo de profundizar en el proceso de
consolidación fiscal, y siguiendo el criterio establecido en años
anteriores, se prevé que en el año 2013, las sociedades mercantiles
públicas, las









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fundaciones del sector público y los consorcios
participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que
integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno de la
Ley de Presupuestos no podrán proceder a la contratación de nuevo
personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes
e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


No obstante, se establece, como novedad tendente a
potenciar la reactivación económica de las sociedades públicas con
posibilidades de expansión, racionalizando al mismo tiempo las
estructuras del sector público, que dicha prohibición no será de
aplicación a las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector
público o consorcios participados mayoritariamente por el sector público
cuando se trate de contratación de personal funcionario o laboral, con
una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que se integre la sociedad, fundación o
consorcio de que se trate.


Asimismo, con el objeto de reducir el gasto público, queda
suspendida la eficacia del art. 26.3 del Real Decreto 462/2002 sobre
indemnizaciones por razón del servicio durante el ejercicio 2013, y se
suspenden las previsiones de los convenios, pactos y acuerdos contrarios
a la minoración de los gastos de acción social previstos en la Ley de
Presupuestos.


Por último, se introduce la previsión de que los límites
retributivos fijados en el artículo 22 de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado serán también de aplicación a los contratos
mercantiles del personal del sector público.


En relación con las pensiones públicas y prestaciones
asistenciales, y entre otras medidas, se establecen las cuantías de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
—incrementando el importe de las prestaciones previstas para los
casos en que el hijo a cargo esté afectado por una discapacidad superior
al 65 por ciento—, de las pensiones asistenciales y subsidios
económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos y pensiones asistenciales, así como la cuantía para el año
2013 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), y se fija la actualización de las
prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de
marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante
la Guerra Civil. Asimismo se introducen normas relativas al incremento de
las pensiones por gran invalidez del Régimen especial de las Fuerzas
Armadas.


Por otra parte, respecto de las prestaciones del Régimen de
Clases Pasivas y del Régimen Especial de Guerra, se incorporan una serie
de reglas tendentes a clarificar su régimen y dotarlo de mayor seguridad
jurídica; así, profundizando en el proceso de armonización con el Régimen
General de la Seguridad Social, se prevé que los efectos económicos de
las solicitudes de prestaciones que se presenten se retrotraerán, como
máximo, tres meses a contar desde la fecha de presentación de la
solicitud, y, de otra parte, se incluye expresa referencia a que el plazo
de prescripción, tanto del derecho de la Administración a solicitar el
reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, como para el
cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de la aplicación de
este régimen, será de cuatro años, en consonancia con la normativa
tributaria y de Seguridad Social.


En esta misma línea, se incorpora una disposición tendente
a regularizar los encuadramientos indebidos que hayan podido producirse
respecto de personal que presta sus servicios en el sector público; con
esta regla se pretende evitar que en el momento de la jubilación o
fallecimiento el funcionario, o quienes puedan resultar beneficiarios de
las prestaciones, vean perjudicado su derecho al no reconocérsele éstas o
producirse una minoración en su importe como consecuencia del indebido
encuadramiento, y, complementariamente, se asegura el reconocimiento de
las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de encuadramiento
indebido.


Además, se cierra definitivamente el 31 de diciembre de
2013 el plazo de presentación de solicitudes de las indemnizaciones por
tiempo de prisión y a favor de ex presos sociales establecidas en la
disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, y en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.


Y, de otra parte, se prevé que a partir de 1 de enero de
2013 y con vigencia indefinida, no se efectuarán nuevos reconocimientos
de pensiones en favor de huérfanos mayores de veintiún años no
incapacitados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.


Las normas de índole económica se refieren, en primer
lugar, al interés legal del dinero, que queda establecido para el año
2013 en un 4 por ciento, y al interés de demora, que se fija en un 5 por
ciento.









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En relación con el Seguro de Crédito a la Exportación, se
establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede
asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2013 en 9.000.000 miles de
euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de
Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master.


Por lo que se refiere al fomento de la inversión exterior,
se establece una dotación para el Fondo de Inversiones en el Exterior de
15.000 miles de euros y una dotación al Fondo de Operaciones de Inversión
en el Exterior de 5.000 miles de euros. El importe total máximo de las
operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se
fija en 300.000 miles de euros para el primero y en 35.000 miles de euros
para el segundo.


Se regula la participación de las empresas españolas en los
Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto y se recogen los
preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés
cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de
competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las
disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación
científica y al desarrollo tecnológico, con una doble manifestación; de
una parte, la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de
actuaciones concertadas; y de otra, a través del establecimiento de las
normas relativas a la instrumentación de las medidas del apoyo financiero
a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos y a las empresas
de base tecnológica. Igualmente se reglamenta el apoyo financiero a
pequeñas y medianas empresas con una dotación de 56.170,75 miles de euros
a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo
quinta de la Ley 2/2004, y a los jóvenes emprendedores, dónde se prevé
una aportación de 20.000 miles de euros la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010. Además,
se crea una línea de financiación destinada a favorecer la puesta en
marcha de proyectos empresariales promovidos por emprendedores y PYMEs
del sector de las TIC, apoyo que se instrumentará a través de la
concesión de préstamos participativos.


Se aprueba una dotación de 5.000 miles de euros al Fondo de
Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y Servicios del
Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por objeto
prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha
actividad.


Asimismo, se incorporan normas sobre los pagos
correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y se prevé la extinción
del Fondo de Apoyo a la República Helénica.


En materia tributaria, se establecen las actividades y
programas prioritarios de mecenazgo y se regulan las bonificaciones por
apertura de rutas aéreas a nuevos destinos en las prestaciones
patrimoniales públicas de AENA Aeropuertos, S.A. y los beneficios
fiscales aplicables a la celebración de la «3ª Edición de la Barcelona
World Race» y al Programa de preparación de los deportistas españoles de
los juegos «Río de Janeiro 2016».


Además, se fija el porcentaje sobre el rendimiento de la
tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la
Corporación RTVE, se recogen las disposiciones relativas a la asignación
de cantidades a fines de interés social y a financiación de la Iglesia
católica, y se regula la actualización de los límites máximos de la
cuantía de aportación mensual de los usuarios en la cartera común
suplementaria del Sistema Nacional de Salud.


Respecto de la financiación de los Entes Territoriales
quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de evolución de
los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Capítulo I del
Título VII de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Se prevé también que el importe de los gastos por la
asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre
Comunidades Autónomas, así como los relativos a la asistencia sanitaria
cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial se satisfaga mediante
compensación de los saldos positivos o negativos, resultantes de su
liquidación, relativos a cada Comunidad Autónoma.


Finalmente, en relación con las cotizaciones sociales,
resulta oportuno destacar que se incluye la regulación de la aportación
financiera que el Servicio Público de Empleo Estatal realiza a la
financiación del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de
Canarias y al Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.


Además, se mantiene, en los mismos términos previstos en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, la reducción del 50
por ciento en la cotización empresarial en los supuestos de cambio









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de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o
durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad
profesional.


Asimismo se recogen normas sobre el pago de las deudas con
la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad
corresponda a las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de
lucro.


Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal,
se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de éste de las
acciones, medidas y programas previstos en la letra h) del artículo 13 de
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


De otra parte, se prevé la aplicación de los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional a la financiación de la
formación profesional para el desempleo, con el objeto de impulsar y
extender entre las empresas y los trabajadores una formación que responda
a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento.


Se determina el indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) para 2013, que queda fijado en los mismos términos que
para el ejercicio 2012.


Por último se establece que durante 2013 no se crearán
Agencias Estatales y se declaran de interés general varias
infraestructuras rurales en Teruel.


A continuación se recogen una serie de Disposiciones
transitorias entre las que destacamos las relativas al régimen
transitorio aplicable a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas,
reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de
1984; al reintegro de beneficios en la cotización no deducidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para 2013; a
la indemnización por residencia del personal al servicio del sector
público estatal; a los complementos personales y transitorios; a la
compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del
capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2012;
y a los complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas.


Se incluyen igualmente, cuatro disposiciones derogatorias,
que se refieren a la disposición final segunda del Real Decreto-Ley
7/2010, de 7 de mayo, por el que se crea el Fondo de Apoyo a la República
Helénica; a la disposición adicional trigésima octava de la Ley 27/2011,
de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de Seguridad Social; a la disposición adicional octogésima
primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012; y a diversas disposiciones en materia de
subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias,
Baleares, Ceuta y Melilla.


La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales,
en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas
legales. Entre ellas, merecen citarse el Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril; el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio; la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de
España; la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social; la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de
ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria; la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria; el Texto Refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia; la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2007; la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de
ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida; el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de
mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del
déficit público; la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal
universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; la Ley Orgánica 6/2011, 30
de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de represión del contrabando; el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1
de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del
gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas
por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e
impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa; el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; el
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre; y el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.









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Del contenido de estas Disposiciones finales pueden
destacarse algunas de las establecidas en el ámbito tributario. Así, en
materia de tributos locales, se amplía el plazo para la asunción por los
Ayuntamientos de la competencia para determinar la base liquidable del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el fin de facilitar la asunción
gradual de dicha competencia.


Como consecuencia del incremento del abuso de derecho que
se viene detectando en el uso de las franquicias aduaneras y las
exenciones fiscales relativas a las labores de tabaco previstas en el
régimen de viajeros por las personas que entran en el resto del
territorio español procedentes de Gibraltar, se considera necesario
reducir las cantidades de cigarrillos establecidas en la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que
se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del
contrabando, que los residentes fronterizos y los trabajadores
fronterizos con Gibraltar puedan introducir con beneficios aduaneros y
fiscales en el resto del territorio español cuando procedan de Gibraltar,
fijándose una cantidad que cubre más que satisfactoriamente el posible
consumo diario que pudieran tener.


Se mantiene o reduce el importe de determinadas
prestaciones patrimoniales de carácter público a percibir por AENA
Aeropuertos, S.A.


La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a
la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas,
entrada en vigor y habilitación al Gobierno para llevar a cabo el
desarrollo reglamentario que requiera.


TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus
modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del
Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio
del año 2013 se integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la
Administración General del Estado.


c) El presupuesto de la Seguridad Social.


d) Los presupuestos de las Agencias Estatales.


e) Los presupuestos de los Organismos Públicos cuya
normativa especifica confiere carácter limitativo a los créditos de su
presupuesto de gastos.


f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector
público administrativo estatal.


g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad
jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.


h) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles
estatales.


i) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público
estatal.


j) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales
y restantes Organismos públicos de esta naturaleza.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e
ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de
la presente Ley.


Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los
estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los
apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos
en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 319.464.604,26 miles
de euros, según la distribución por









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programas detallada en el anexo I de esta Ley. La
agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la
siguiente:

























































































































Miles de euros
Justicia1.542.847,29
Defensa5.786.011,87
Seguridad ciudadana e
instituciones penitenciarias
7.903.484,72
Política exterior1.495.268,38
Pensiones121.556.511,11
Otras prestaciones
económicas
11.880.256,25
Servicios sociales y
promoción social
2.848.493,57
Fomento del empleo3.771.510,86
Desempleo26.993.695,96
Acceso a la vivienda y
fomento de la edificación
765.875,88
Gestión y administración de
la Seguridad Social
4.436.298,79
Sanidad3.852.271,11
Educación1.944.732,76
Cultura721.711,65
Agricultura, pesca y
alimentación
7.661.865,98
Industria y energía1.653.526,04
Comercio, turismo y
PYMES
889.556,63
Subvenciones al
transporte
1.178.230,35
Infraestructuras5.967.619,49
Investigación, desarrollo e
innovación
5.926.239,22
Otras actuaciones de carácter
económico
901.304,57
Alta dirección595.636,49
Servicios de carácter
general
6.784.648,86
Administración financiera y
tributaria
5.501.588,04
Transferencias a otras
Administraciones Públicas
48.315.868,39
Deuda Pública38.589.550,00

Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se
refiere el aparado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos
económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La
distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se
recoge a continuación:




























































ENTESCapítulos
económicos
Capítulos I a VII 
Ingresos no
financieros
Capítulo VIII
Activos
financieros
TOTAL INGRESOS
Estado123.634.775,691.519.810,00125.154.585,69
Organismos autónomos31.922.775,541.035.602,4332.958.377,97
Seguridad Social110.128.164,792.554.304,07112.682.468,86
Agencias Estatales291.490,23193.578,57485.068,80
Organismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
147.956,4042.002,37189.958,77
TOTAL266.125.162,655.345.297,44271.470.460,09








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Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a
que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por
importe de 34.018.788,36 miles de euros con el siguiente desglose por
Entes:


Miles de euros

























































































Transferencias según
origen
Transferencias
según destino
ESTADOOrganismos AutónomosSeguridad
SocialAgencias
EstatalesOrganismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
TOTAL
Estado12.547.493,0515.553.792,60632.554,781.202.843,0429.936.683,47
Organismos autónomos225.471,0967.373,802.079,95294.924,84
Agencias estatales30.366,001.050,0031.416,00
Seguridad Social153.017,671.205,603.601.540,783.755.764,05
Organismos del art. 1.e) de la
presente Ley
TOTAL 408.854,7612.617.122,4519.155.333,38634.634,731.202.843,0434.018.788,36

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y
transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en
este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en
miles de euros, según se indica a continuación:





























































Capítulos
económicos
EntesCapítulos I a VII 
Gastos
no
financieros
Capítulo
VIII
Activos
financieros
TOTAL 
GASTOS
Estado162.106.233,4611.477.966,49173.584.199,95
Organismos autónomos45.541.687,0011.228,5945.552.915,59
Seguridad Social129.400.968,702.436.803,04131.837.771,74
Agencias estatales1.114.990,62712,911.115.703,53
Organismos del artículo 1.e) de la
presente Ley
1.391.444,351.357,461.392.801,81
TOTAL339.555.324,1313.928.068,49353.483.392,62

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se
aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes
a que se refiere el apartado Uno, por importe de 62.588.224,30 miles de
euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta
Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del
Estado se estiman en 38.986.370,00 miles de euros. Su ordenación
sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.









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Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en
el artículo 2 de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de
esta Ley, que ascienden a 319.464.604,26 miles de euros se
financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el
ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y
que se estiman en 271.470.460,09 miles de euros; y


b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones
que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.


Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de
ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos
autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se
encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las del Organismo
público Instituto Cervantes.


Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en
las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.


Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes
entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en
el Anexo XII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de
personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria que se relacionan en el Anexo
XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de
ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin
perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener
las disposiciones que les resulten de aplicación.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades
mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus
estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma
individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que
pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de
presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en
cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles
estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.


Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones del
sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XIV.


Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades
públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en
el Anexo X, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley
13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el
presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de
España, que se une a esta Ley.


Artículo 8. Presupuesto de los Consorcios de la disposición
adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.


De conformidad con la disposición adicional novena de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta
Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en los
que el porcentaje de participación del Sector Público Estatal es igual o
superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas
consorciadas.









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CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos
presupuestarios


Artículo 9. Principios generales.


Con vigencia exclusiva para el año 2013, las modificaciones
de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a
las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se
ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los
extremos que no resulten modificados por aquella.


Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación
establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria,
todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente
la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el
programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la
misma.


Artículo 10. Créditos vinculantes.


Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2013, se
considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos
Autónomos, Agencias Estatales y otros Organismos Públicos los siguientes
créditos:


1. Los créditos consignados para atender obligaciones de
ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que
aparezcan en los estados de gastos.


2. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del
personal» y 162.04 «Acción Social».


Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2013, se
considerarán vinculantes en el presupuesto del Estado, Organismos
Autónomos y otros Organismos Públicos el crédito 221.09 «Labores de la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre».


Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2013, se
considerarán vinculantes los siguientes créditos:


1. El crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes».


2. En el Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de
Industria, Energía y Turismo» vincularán a nivel de capítulo, con
excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su
especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos
presupuestarios consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital»,
para el Servicio 12 «Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información», Programa 467G «Investigación y Desarrollo de
la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las
telecomunicaciones».


3. En el presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», el crédito 23.18.456C.602
«Actuaciones de restauración forestal y medioambiental. RDL 25/2012».


4. El crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de
prevención, investigación, persecución y represión de los delitos
relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la
Ley 17/2003, de 29 de mayo».


5. En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de
Economía y Competitividad» vincularán a nivel de capítulo, con excepción
de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a
nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios
consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de capital», para los
siguientes servicios y programas: Servicio 13 «Dirección General de
Investigación Científica y Técnica», programa 463B «Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 14
«Dirección General de Innovación y Competitividad», programa 463B
«Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y
programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».









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Artículo 11. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias.


Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2013, corresponden
al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas las siguientes
competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos
contemplados en el artículo 10.Uno.1 de la presente Ley, cuando su nivel
de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los
capítulos en los que estén consignados y los contemplados en el artículo
10.Dos de la presente Ley.


En el presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización
corresponderá a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, salvo en los
presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponderá a la Ministra de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.


2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo
al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el
tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de
mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.


3. Autorizar las generaciones de crédito que impliquen la
creación de conceptos nuevos en los Capítulos 4 «Transferencias
corrientes» y 7 «Transferencias de capital» o para el resto de capítulos
cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que
definen la clasificación económica.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios
u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando
ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo
Nacional para la Investigación Científica y Técnica, del Fondo
Estratégico para Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y el Fondo
Internacional para la Investigación Científica y Técnica.


5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u
Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando
ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación
o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en
los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento
General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General
del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado,
aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer
efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración
General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de
aplicación.


6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los
créditos que se especifican en los apartados a), b), c), d) y e) del
Anexo II. Segundo. Ocho.


Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2013, corresponde
al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas
en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos
farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por
ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o
prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de
servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2013, corresponde
al Ministro de Industria, Energía y Turismo autorizar en el presupuesto
de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las
transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean
consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco
de convocatorias publicas y se financien desde los Programas 467G
«Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I
«Innovación tecnológica de las comunicaciones».


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2013,
corresponde a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b)
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como
consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional
vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el
Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social,
por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia
de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ministra









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de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar
las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de
gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de
Presupuestos, para su conocimiento.


Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2013 corresponden
al Ministro de Economía y Competitividad las siguientes competencias
específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones
27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y
27.13.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de las
ayudas reembolsables contempladas en la disposición adicional trigésima
quinta de esta Ley, relativa a las ayudas reembolsables con fines de
investigación científica y desarrollo tecnológico.


2. Autorizar en el presupuesto de su Departamento las
transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y
de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del
otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias
públicas y se financien desde los Programas de investigación 463B
«Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 467C
«Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».


Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2013, en el caso
de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos
del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se
realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas
modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de
aplicación a la del Estado.


Siete. De todas las transferencias a que se refiere este
artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando
las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas.


Artículo 12. De las limitaciones presupuestarias.


Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito
desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo
52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no
será de aplicación para las siguientes transferencias:


a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de
todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida
urgencia declaradas por normas con rango de Ley.


b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del
Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y
Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y
Tecnológicas y del Fondo Internacional para la Investigación Científica y
Técnica.


c) Las que resulten procedentes en el presupuesto del
Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender
necesidades operativas y de inversión de las Fuerzas Armadas.


Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de
aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la
autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 11.Uno de
la presente Ley.


Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2013, las
generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para
incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, requerirán informe
favorable previo de dicho Departamento.


Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2013, no serán
de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la
financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la
aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales
prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores»
y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones
derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro», cuando sean
consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-Ley
7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los
Países de la Zona Euro, en la disposición adicional vigésima primera de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la
disposición adicional segunda del Real









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Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración
bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de
crédito, en el artículo único del Real Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo,
por el que se autoriza a la Administración General del Estado al
otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el
marco del mecanismo europeo de estabilización financiera, en el apartado
Dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en el apartado Dos.b)
del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012 y en el apartado Dos.b) del
artículo 52 de esta Ley.


Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las
Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de
ejecución del Presupuesto del Estado realizadas en dicho período de
tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este
artículo.


Artículo 13. De las ampliaciones e incorporaciones de
crédito.


Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición
de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II.


Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán
incorporarse a los créditos del ejercicio 2013 los remanentes que se
recogen en el Anexo VII de esta Ley.


Artículo 14. Imputaciones de crédito.


Con vigencia exclusiva para el año 2013, podrán aplicarse a
créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios
anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se
anulara crédito en el ejercicio de procedencia sin que sea de aplicación
el procedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente
presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los
casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar
cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de
saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.


CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 15. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través
del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará
con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones
corrientes, por un importe de 205.352,63 miles de euros y otra para
operaciones de capital, por un importe de 7.691,18 miles de euros y con
cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado
de 1.072,46 miles de euros.


Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social
7.895.330,00 miles de euros para atender a la financiación de los
complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales se financiará en el ejercicio del año 2013 con aportaciones del
Estado para operaciones corrientes por un importe de 4.991.181,09 miles
de euros y para operaciones de capital por un importe de 7.625,25 miles
de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios
prestados por la Entidad, por un importe estimado de 56.860,19 miles de
euros.


Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del
Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista
del Estado de 3.323,39 miles de euros. Asimismo, se financiarán por
aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través
de una transferencia corriente por un importe de 13.004,44 miles de euros
y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 1.200,00
miles de euros.









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CAPÍTULO IV


Información a las Cortes Generales


Artículo 16. Información a las Cortes Generales en materia
de inversión y gasto público.


El Gobierno remitirá semestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información del
grado de ejecución de la inversión, en su caso, con el detalle de la
distribución territorial del Estado y de sus Organismos Autónomos.


TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 17. Módulo económico de distribución de fondos
públicos para sostenimiento de centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo
y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigesimoséptima
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del
módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la
cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los
centros concertados para el año 2013 es el fijado en el Anexo IV de esta
Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación
Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos
en el Anexo IV de esta Ley.


Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se
financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo
IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de
aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con
autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se
aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos
autorizado.


La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT)
correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo
relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las
prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los
establecidos para los centros públicos.


Las unidades concertadas de Programas de Cualificación
Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico
establecido en el Anexo IV de la presente Ley, si bien los conciertos de
los Programas de Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter
singular.


Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan
las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo
económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.


Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de
competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el
citado Anexo IV a las exigencias derivadas del currículo establecido por
cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución
de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se
diferencian, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad
desde el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firmen
los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada
sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada
nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración
aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas
las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras
de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca
la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a
cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2013. El componente del
módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero
de 2013.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente,
incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la
Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado
y el titular del









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centro respectivo. La distribución de los importes que
integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos.


La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará
mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar
el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las
enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado
medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las
Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de
otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el
Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin
que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global
resultante.


Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas
en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará
de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se
refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el
equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas
funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la
jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de
unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En
el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades
presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la
financiación de los servicios de orientación educativa.


Tres. En el ámbito de sus competencias, las
Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad
concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada
nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con
veinticinco horas lectivas semanales.


La Administración no asumirá los incrementos retributivos,
las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a
superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.


Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos
retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje
superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza
pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la
consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo
117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca
su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente
consignación presupuestaria.


Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el
ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de
los centros concertados, en función del número total de profesores
afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando
hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento
incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva
potenciación de los equipos docentes.


Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades
que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la
normativa vigente en materia de conciertos educativos.


Cinco. A los centros concertados se les dotará de las
compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función
directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en
concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos
públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos
para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de
enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros
alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2013.


b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante
diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2013.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del
cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de
complementaria a la abonada directamente por la Administración para la
financiación de los «Otros Gastos».


Los centros que en el año 2012 estuvieran autorizados para
percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el
ejercicio 2013.


La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser
inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe
correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos









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establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo
las Administraciones educativas competentes establecer la regulación
necesaria al respecto.


Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las
Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los
equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de proceder al
aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación
educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la
base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional
adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación
Secundaria Obligatoria, el importe del módulo económico por unidad
escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla
será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley.


Ocho. Lo establecido en este artículo será plenamente
aplicable a la financiación de todos los centros concertados incluidos
los de educación diferenciada que escolarizan alumnos de un solo sexo, y
ello, con independencia del modelo de agrupamiento de alumnos que
realicen los centros docentes en el ejercicio de sus competencias.


Artículo 18. Autorización de los costes de personal de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta ley, se
autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del
personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2013 y
por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.


CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los
Servicios Sociales


Artículo 19. Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las
siguientes modificaciones presupuestarias:


1) Las transferencias de crédito que afecten a gastos de
personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado
Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.


2) Las incorporaciones de remanentes reguladas en el
artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en el
Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la
Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a
financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles
modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.


CAPÍTULO III


Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 21. Agencia Estatal de Administración
Tributaria.


Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta
obtenida en el 2013 derivada de los actos de liquidación y gestión
recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.









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Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del
punto Cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la
variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una
generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, cuya cuantía será la resultante de aplicar el
porcentaje señalado en el punto anterior.


Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y
gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o
dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al
Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2012 podrá
generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del
Estado para 2013, en el porcentaje establecido en el apartado Uno de este
artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de
1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos
Generales del Estado para 1993.


TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


De los gastos del personal al servicio del sector
público


Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica en materia de gastos de personal al
servicio del sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo,
constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los
Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su
competencia.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas
dependientes.


d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social.


e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por
tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su
capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este
artículo sea superior al 50 por ciento.


g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los
organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y
local.


h) Las fundaciones del sector público y los consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que
integran el sector público.


i) El Banco de España en los términos establecidos en la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.


Dos. En el año 2013, las retribuciones del personal al
servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento
respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de
homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que
respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin
tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012,
de 13 de julio. Todas las menciones de esta Ley a retribuciones vigentes
a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012 deben entenderse hechas a
las que resultan de la Ley 2/2002, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012, sin tenerse en cuenta la supresión
de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de
diciembre aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad.


Tres. Durante el ejercicio 2013, las Administraciones,
entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo
no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o
contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la
contingencia de jubilación.









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25




La limitación establecida no afectará a las aportaciones
referidas a la cobertura de contingencias de fallecimiento e
incapacidad.


Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que no podrá
incrementarse en 2013, está integrada por el conjunto de las
retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social
devengados por dicho personal en 2012, en términos de homogeneidad para
los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el apartado Dos de este artículo.


Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad
Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a
cargo del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera
realizado el trabajador.


Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación
el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público e incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de
la disposición final cuarta del citado Estatuto Básico o de las Leyes de
Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto
de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de
2013, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a
continuación:


















































Grupo / Subgrupo Ley 7/2007Sueldo EurosTrienios Euros
A113.308,60511,80
A211.507,76417,24
B10.059,24366,24
C18.640,24315,72
C27.191,00214,80
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
6.581,64161,64

2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior
percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de
junio y diciembre en el año 2013, en concepto de sueldo y trienios, los
importes que se recogen a continuación:


















































Grupo / Subgrupo Ley 7/2007Sueldo EurosTrienios Euros
A1684,3626,31
A2699,3825,35
B724,5026,38
C1622,3022,73
C2593,7917,73
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
548,4713,47

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido
referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación
profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria
tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el
Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones
que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de
clasificación son las siguientes:


Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.


Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.


Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.


Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.


Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley
7/2007.









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26




Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe
entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con
carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el
contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de
efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo.


Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen
crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de
incremento.


Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas
en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Diez. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al
amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el
apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.


Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumento
similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.


Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el
sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las
sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo dispuesto en la
disposición adicional décima quinta de esta Ley, a la incorporación de
nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos
selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios
anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarias para
alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima
tercera. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de
consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta
del Estatuto Básico del Empleado Público.


2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades
presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de
gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de
aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la
tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:


A) A las Administraciones Públicas con competencias
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el
acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.


B) A las Administraciones Públicas con competencias
sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del
Sistema Nacional de Salud.


C) A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a
aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía
Autónoma propios en su territorio, y en el ámbito de la Administración
Local a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación
con la cobertura de las correspondientes plazas.


En el supuesto de las plazas correspondientes al personal
de la policía local, se podrá alcanzar el cien por cien de la tasa de
reposición de efectivos siempre que se trate de Entidades locales que
cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de
las Haciendas locales o, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado, en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.
Además deberán cumplir el principio de estabilidad al que se refiere el
artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del
presupuesto del ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto
vigente. En relación con este último, los respectivos Plenos de las
Entidades locales deberán aprobar un plan económico financiero en el que
se incluya la medida a la que se refiere la presente norma y se ponga de
manifiesto que, igualmente, se da cumplimiento al citado principio de
estabilidad presupuestaria. Lo indicado en el presente párrafo deberá ser
acreditado por la correspondiente Entidad local ante el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, previamente a la aprobación de la
convocatoria de plazas.


D) A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de
militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo
previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar.


E) A las Administraciones Públicas respecto del control y
lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en
materia de Seguridad Social.


F) A las Administraciones Públicas respecto del
asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación
eficiente de los recursos públicos.









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27




G) A la Administración de Justicia y a la Acción Exterior
del Estado.


H) A las Administraciones Públicas respecto de la cobertura
de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención
y extinción de incendios.


I) A las Administraciones Públicas en relación con las
plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los
organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.


Esta excepción será también de aplicación a las plazas de
los cuerpos de personal investigador de las Universidades, siempre que
por parte de las administraciones públicas de las que dependan se
autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que
la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos
para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.


Dos. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación
de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal
o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir
necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores,
funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que
afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.


Tres. La Oferta de Empleo Público de los sectores señalados
en el apartado Uno.2 de este artículo que corresponda a la Administración
General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos
estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos
u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas pudiendo, al efecto, proponerse la acumulación
de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición
correspondiente a cada sector, en aquellos Cuerpos o Escalas cuya
cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los
servicios públicos esenciales. En el caso de las Fuerzas Armadas la
aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos
los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su
repercusión en los costes de personal.


Durante 2013 no se autorizarán convocatorias de puestos o
plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas
empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que
requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas. Asimismo, con el
objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos
existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán
autorizar a las entidades públicas empresariales y entes públicos a
contratar a personal funcionario o laboral fijo procedente del sector
público estatal. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y
libre concurrencia en este tipo de contrataciones.


Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el
nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario
temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este
artículo requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Asimismo, la celebración de contratos de puesta a
disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en
las condiciones del apartado Dos de este artículo y requerirá la previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


La contratación de personal fijo o temporal en el
extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación
española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Cinco. Durante el año 2013 se amortizará en Departamentos,
Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas
empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector
público estatal, un número de plazas equivalente, al menos, al de las
jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y
categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al
funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el caso de
personal funcionario las plazas amortizadas serán del mismo Grupo y
Subgrupo profesional en el que se produzca la jubilación, conforme a la
clasificación prevista en el artículo 76 y disposición transitoria
tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público y, en el caso del personal laboral, del mismo nivel
retributivo y área funcional o categoría equivalente. Se habilita al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a establecer los
términos y el alcance de esta amortización.









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28




Seis. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen
carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1
de la Constitución.


CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno
de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General
del Estado y otro personal directivo.


Uno. En el año 2013 las retribuciones de los Altos Cargos
del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos no experimentarán
incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin
tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012,
de 13 de julio, quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientes
cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas
extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que
pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:





































Euros
Presidente del Gobierno78.185,04
Vicepresidente del Gobierno73.486,32
Ministro del Gobierno68.981,88
Presidente del Consejo de Estado77.808,96
Presidente del Consejo Económico y
Social
85.004,28

Dos. En el año 2013 las retribuciones de los Secretarios de
Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio quedando, por lo tanto, establecidas en las
siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce
mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo
con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.









































Secretario de Estado
y
asimilados
(Euros)
Subsecretario
y
asimilados
(Euros)
Director General
y
asimilados
(Euros)
Sueldo12.990,7213.054,6813.117,44
Complemento de destino21.115,9217.080,4413.814,76
Complemento específico32.948,6729.316,2723.900,13

Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de
diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del
complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se
recoge en el cuadro siguiente:





























Secretario de Estado
y
asimilados
(Euros)
Subsecretario
y
asimilados
(Euros)
Director General
y
asimilados
(Euros)
Sueldo655,84703,38751,45

Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 26.Uno.E de la presente Ley, les asigne el titular del
Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía
destinada a los Altos Cargos no experimentará incremento, en términos
anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la
asignada a 31 de diciembre









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29




de 2012, y sin perjuicio de que las cantidades individuales
que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa
reguladora de este complemento.


Tres. En 2013 no experimentarán ningún incremento respecto
a las vigentes a 31 de diciembre de 2012 las retribuciones de los
siguientes cargos: los Presidentes de las Agencias estatales; los
Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y
demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores
de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las
funciones ejecutivas de máximo nivel. Corresponde al Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas la fijación de dichas retribuciones, sin que
puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de
los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y
otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo.


Las retribuciones de los máximos responsables de las
fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados
mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus
Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del
mismo, sin que puedan experimentar ningún incremento respecto a las
vigentes a 31 de diciembre de 2012.


A efectos de lo establecido en este apartado no se tendrá
en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio.


Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados Dos
y Tres de este artículo se percibirá, en catorce mensualidades, la
retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la
normativa vigente.


Cinco. 1. En el año 2013 las retribuciones de los
Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado no
experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, quedando establecidas en las siguientes cuantías
de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de
complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26. Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de
diciembre.





























Euros
Sueldo13.054,68
Complemento de Destino22.817,28
Complemento Específico35.521,60

Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre
incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de
destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro
anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a
continuación:





















Euros
Sueldo703,38

2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar
complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario
General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.Uno.E) de
la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos no
experimentará incremento, en términos anuales y homogéneos de número y
tipo de cargos en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2012.


3. Además dichos Altos Cargos, con el límite previsto en el
número 1 de este mismo apartado, percibirán, en su caso, las
retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en
materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido
la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su
situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán
derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en
catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando
la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.









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Artículo 25. Retribuciones de los miembros del Consejo
General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas.


Uno. En el año 2013 continúan vigentes las retribuciones de
los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal
Constitucional y del Tribunal de Cuentas vigentes a 31 de diciembre de
2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio. A tales efectos en el siguiente cuadro se
reflejan, en términos anuales, las citadas cuantías:


1. Consejo General del Poder Judicial.


1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.448,38 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
103.704,24 ¤
TOTAL130.152,62 ¤

1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
28.004,20 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
84.245,40 ¤
TOTAL112.249,60 ¤

1.3 Secretario General del Consejo General del Poder
Judicial:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.825,40 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.836,60 ¤
TOTAL109.662,00 ¤

2. Tribunal Constitucional.


2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
87.843,36 ¤
TOTAL129.271,46 ¤

2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
80.437,68 ¤
TOTAL121.865,78 ¤

2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
74.764,80 ¤
TOTAL116.192,90 ¤








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31




2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
41.428,10 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
69.091,92 ¤
TOTAL110.520,02 ¤

2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
34.620,04 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
62.023,56 ¤
TOTAL96.643,60 ¤

3. Tribunal de Cuentas.


3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:















Remuneraciones anuales (a percibir en
14 mensualidades)
112.578,34 ¤

3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:















Remuneraciones anuales (a percibir en
14 mensualidades)
112.578,34 ¤

3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:















Remuneraciones anuales (a percibir en
14 mensualidades)
112.578,34 ¤

3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:















Remuneraciones anuales (a percibir en
14 mensualidades)
96.921,72 ¤

Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en
el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, con el limite
previsto en el apartado anterior, las retribuciones fijadas en los
Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el
concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de
funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad,
jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir
perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la
normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades,
la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de
dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos
Acuerdos.


Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la
disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.


Uno. En el año 2013 las retribuciones de los funcionarios
serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca
el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 22.Cinco.1 de
esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en
el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de
dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el
artículo 22.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que
se perciba.









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32




Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de
trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses
de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará
la correspondiente reducción proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del
puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas
a doce mensualidades:









































































































































NivelImporte
- 
Euros
3011.625,00
2910.427,16
289.988,80
279.550,20
268.378,40
257.433,64
246.995,04
236.556,92
226.118,08
215.680,20
205.276,40
195.007,00
184.737,48
174.467,96
164.199,16
153.929,28
143.660,12
133.390,36
123.120,84
112.851,44
102.582,28
92.447,64
82.312,52
72.178,00
62.043,24
51.908,48
41.706,52
31.505,04
21.302,84
11.101,00

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del
complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada,
en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin
que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado
al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado
al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará
incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse









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33




en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
22.Siete de la presente Ley.


El complemento específico anual se percibirá en catorce
pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales,
del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre,
respectivamente.


Las retribuciones que en concepto de complemento de destino
y complemento específico perciban los funcionarios públicos, serán única
y exclusivamente las que correspondan al puesto de trabajo para el que
hayan obtenido un nombramiento conforme a lo previsto en la normativa
vigente, y retribuirán, entre otros factores, y de acuerdo con la
normativa de aplicación, la trayectoria profesional y las condiciones de
desempeño del puesto; sin que las tareas concretas que se realicen puedan
amparar que se incumpla lo anterior.


E) El complemento de productividad, que retribuirá el
especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el
interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.


Cada Departamento ministerial determinará, dentro del
crédito total disponible, que no experimentará ningún incremento, en
términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2012, las
cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos,
territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará
los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales
del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes
normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en
función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de
trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de
participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados
al correspondiente programa.


2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento
de productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que
se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos
dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán aumento
respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2012.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y
solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados
fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser
fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos
individuales en períodos sucesivos.


G) Se mantienen a título personal las retribuciones, en los
importes vigentes a 31 de diciembre de 2012, del personal del grupo
E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24.Uno.B).b) de la Ley 26/2009.


Dos. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender
el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios
extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al
número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución
de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su
vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías
individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión
aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público percibirán las retribuciones básicas, incluidos
trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado
el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de
funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas en el caso de los funcionarios
interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo
dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones
por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo
de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que
correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que
desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el
párrafo B) del apartado Uno de este artículo.









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34




Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o
de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal
eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo
o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en
su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y
al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando
las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que
esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que
desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté
vinculado a la condición de funcionario de carrera.


Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas
recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o
subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar,
durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso
selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento
perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de
trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala
en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de
funcionario de carrera en estos últimos.


Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará,
asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en
territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin
perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud
de la normativa vigente.


Artículo 27. Personal laboral del sector público estatal.


Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del
personal laboral del sector público estatal será la definida en su
artículo 22.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
para cada ejercicio presupuestario.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2013 la masa salarial del
personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 22.Dos de la presente Ley, no podrá
experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera
derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada
Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos,
sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal
y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento
de la productividad o modificación de los sistemas de organización del
trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el
apartado anterior.


Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones
de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter
laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología,
modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector
público.


A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se
tendrá en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012,
de 13 de julio.


Tres. Durante 2013 el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los
Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades
públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles
estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la
de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones
y Organismos que integran el sector público estatal.


La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para
determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a
las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la
masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones
de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013.


En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la masa
salarial, una vez autorizada, será remitida a la Comisión de Seguimiento
de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por quien
acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en
términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación,
tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo,
como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias
efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las
cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.


Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite
máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se
producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.









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El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
determinará, para las sociedades mercantiles estatales, para las
fundaciones del sector público estatal y para los consorcios participados
mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el
sector público estatal, la forma, el alcance y efectos del procedimiento
de autorización regulado en este apartado.


Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio
colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte
mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado
de Presupuestos y Gastos, las retribuciones satisfechas y devengadas
durante 2012.


Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral,
que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar ningún
crecimiento respecto a 2012.


Artículo 28. Retribuciones del personal de las Fuerzas
Armadas.


Uno. En el año 2013 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones
básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de
los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de
dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los
mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos
para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado
no experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de
2012 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2013 las retribuciones a percibir por los
militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior,
serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos
en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo
de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en
la cuantía establecida en el artículo 22.Cinco.1.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o
subgrupo en el que esté clasificado el empleo correspondiente, y el
complemento de empleo mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de
las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa
específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa
de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter general,
el componente singular del complemento específico y el complemento por
incorporación, en su caso, no experimentarán ningún incremento respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la
reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin
perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 22. Siete de esta
Ley.


D) El complemento de dedicación especial, incluido el
concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios
extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de
Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas
finalidades; estos créditos no experimentarán incremento respecto a los
establecidos a 31 de diciembre de 2012 en términos anuales.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá
modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación
especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla
al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de
consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de
dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios
originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.


E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y
requisitos, para su percepción, serán fijadas por el Ministro de Defensa,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y
Gastos.









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Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito
conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones
sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen
de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal
militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo, en dichos
centros, con la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año 2013,
las retribuciones básicas que le corresponda y, en concepto de
retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y
de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base
decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.


Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para
vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de
atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número
anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones
familiares que pudieran corresponderles.


Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen
puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del
Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2013 las
retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las
complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las
cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y
gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como
la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto
del personal de las Fuerzas Armadas.


Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin
perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y
personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo de la
Guardia Civil.


Uno. En el año 2013 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas
retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura
económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado no
experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de
2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de
productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular
del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La
cuantía de tales créditos destinada al personal citado no experimentará
incremento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2012 en términos
anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2013 las retribuciones a percibir por el
personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado
anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo
correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 22.Cinco.1 de
esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o
Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de
destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios
públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y
periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción
aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio,
en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del
artículo 26 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del
Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas
finalidades. Dichos créditos no experimentarán incremento respecto del
asignado a 31 de diciembre de 2012, en términos anuales.









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Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional
de Policía.


Uno. En el año 2013 las retribuciones y otras
remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas
retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura
económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
organismos públicos no experimentarán incremento respecto a las vigentes
a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada
por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de la
retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo,
percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a
los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos
previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este
personal no experimentará incremento respecto de la asignada a 31 de
diciembre de 2012 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de
cargos.


Dos. En el año 2013 las retribuciones de los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán
las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o
Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos
económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el
artículo 22.Cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,
incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios
fijadas en el artículo 22.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o
Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento
de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y
periódico, que no experimentarán ningún incremento respecto de las
vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción
aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 22.Siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones
por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para
los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 26 de esta Ley
determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los
créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos
créditos no experimentarán incremento respecto de los asignados a 31 de
diciembre de 2012, en términos anuales.


Artículo 31. Retribuciones de los miembros de las Carreras
Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del
personal al servicio de la Administración de Justicia.


Uno. En el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las
carreras judicial y fiscal, que no experimentarán ningún incremento
respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta
la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio,
serán las siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV,
respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el
año 2013, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:









































Euros
Carrera Judicial
Presidente de la Audiencia Nacional
(no magistrado del Tribunal Supremo)
23.937,24
Presidente de Sala de la Audiencia
Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo)

22.676,88
Presidente del Tribunal Superior
Justicia
23.108,76
Magistrado20.541,84
Juez17.973,60








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38



































Euros
Carrera Fiscal
Fiscal Superior de la Comunidad
Autónoma
23.108,76
Fiscal20.541,84
Abogado Fiscal17.973,60

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su
caso, corresponda.


3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo
con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de
ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el
caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


4. Las retribuciones complementarias y las variables y
especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2012 sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.


El crédito total destinado a las retribuciones variables
por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas
en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no
podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones
fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal,
respectivamente.


5. Lo establecido en este apartado se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley
15/2003.


Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de
9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados
Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de
la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia,
percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de
población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la
Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de
representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas
extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía
Provincial.


Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área
percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal
de la Fiscalía Provincial.


Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía
Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a
incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los
Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial,
respectivamente.


El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía
General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la
cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente
Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.


Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía
General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía
General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el
correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía
General del Estado.


Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía
Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el
correspondiente a los Fiscales Coordinadores.


Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán
las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes
a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.


Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de
las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones
territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y
la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los
Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas
Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente
en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la
provincia donde tenga su sede.


Tres. En el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo
de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la
Administración de









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Justicia, que no experimentarán ningún incremento respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la
reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, serán
las siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación
se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso,
les corresponda.


a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios
Judiciales queda establecido para el año 2013 en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:





























Euros
Secretarios Judiciales de primera
categoría
17.973,60
Secretarios Judiciales de segunda
categoría
17.083,44
Secretarios Judiciales de tercera
categoría
15.872,16

b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2013 en
las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:









































Euros
Médicos Forenses y Facultativos del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
15.406,20
Gestión Procesal y Administrativa13.303,32
Tramitación Procesal y
Administrativa
10.934,16
Auxilio Judicial9.917,88
Técnicos Especialistas del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
13.303,32
Ayudantes Laboratorio del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
10.934,16

c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de
enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio,
del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2013, en las
siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:













































Euros
Cuerpo de Oficiales532,56
Cuerpo de Auxiliares410,52
Cuerpo de Agentes Judiciales354,48
Cuerpo de Técnicos Especialistas532,56
Cuerpo de Auxiliares de
Laboratorio
410,52
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a
extinguir
354,48
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de
Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir

599,16

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero
de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y
Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2013 en 642,12
euros anuales, referidos a doce mensualidades.


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo
con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de
ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el
caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011.









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3.a) El complemento general de puesto para los puestos
adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando
les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre,
queda establecido para el año 2013 en las siguientes cuantías, referidas
a doce mensualidades:





































Euros
Puestos de tipo I16.107,48
Puestos de tipo II13.758,36
Puestos de tipo III13.136,16
Puestos de tipo IV13.036,92
Puestos de tipo V9.427,20

Las restantes retribuciones complementarias, variables y
especiales de los funcionarios del párrafo anterior, no experimentarán
ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin
tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de
13 de julio, y sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo
22.Siete de esta Ley.


Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales que
ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este
número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y
especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre,
que no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.


3.b) El complemento general de puesto para los puestos
adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Tres.1.b) de
este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto
1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2013 en las
cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:




































































































TipoSubtipoEuros
Gestión Procesal y
Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses
IA3.982,92
IB4.757,76
IIA3.667,20
IIB4.442,04
IIIA3.509,40
IIIB4.284,24
IVC3.351,60
IVD3.509,76
Tramitación Procesal y
Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses
IA3.456,96
IB4.231,92
IIA3.141,48
IIB3.916,32
IIIA2.983,56
IIIB3.758,40
IVC2.825,88








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41














































































TipoSubtipoEuros
Auxilio judicialIA2.715,48
IB3.490,44
IIA2.399,76
IIB3.174,72
IIIA2.241,96
IIIB3.016,92
IVC2.084,16
Médicos Forenses y
Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses
I18.808,32
II18.565,68
III18.322,92
Escala a
extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de
Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes

5.085,96

Las restantes retribuciones complementarias, variables y
especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no
experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 22. Siete de esta Ley.


4. En las retribuciones complementarias a que se hace
referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas
las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga
adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo
de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de
mayo, del Ministerio de la Presidencia.


Cuatro. En el año 2013 las retribuciones básicas y
complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el
artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a
31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el
Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 22.Siete de esta Ley.


Cinco. En el año 2013 las retribuciones de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números
siguientes, no experimentarán variación respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Se percibirán según las cuantías que
se reflejan a continuación para cada uno de ellos:


1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y
del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal
Supremo) en las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
27.518,12 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44 ¤
TOTAL109.779,56 ¤

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los
Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal
Supremo), en las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
80.853,00 ¤
TOTAL106.922,96 ¤








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42




2. Las del Fiscal General del Estado, en la cuantía de
113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas
extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las
siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
27.518,12 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44 ¤
TOTAL109.779,56 ¤

Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la
Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía
de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
82.261,44 ¤
TOTAL108.331,40 ¤

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de
Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal
General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la
corrupción y la criminalidad organizada y las de los Fiscales de Sala del
Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:























Sueldo (a percibir en 14
mensualidades)
26.069,96 ¤
Otras remuneraciones (a percibir en 12
mensualidades)
80.853,00 ¤
TOTAL106.922,96 ¤

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal
a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción
del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente,
percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios,
en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año
por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el Anexo X
de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la
normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.


El Fiscal General del Estado percibirá, además de la
cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y
las derivadas de la aplicación del artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo
segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2008, en las cuantías previstas en el número 3,
segundo párrafo, del artículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009, de
Presupuestos Generales del Estado para 2010.


4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren
los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los
mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos
efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo,
reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin
perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les
correspondan en las cuantías previstas en el número 4 del artículo
32.Cinco.B) de la citada Ley 26/2009.


Artículo 32. Retribuciones del personal estatutario y del
personal de la Seguridad Social no estatutario.


Uno. En el año 2013 las retribuciones del personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado
con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán
las establecidas en el artículo 26 de esta Ley.


Dos. En el año 2013 el personal incluido en el ámbito de
aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la
Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino,
en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el
artículo 26.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido
en la









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43




disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real
Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado
en la letra C) del citado artículo 26.Uno se satisfaga en catorce
mensualidades.


A los efectos de la aplicación, para el citado personal
estatutario, de lo dispuesto en el artículo 26.Uno.B) de la presente Ley,
la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las
pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades,
calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes
importes por niveles señalados en el artículo 26.Uno.C).


El importe de las retribuciones correspondientes a los
complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén
fijados al referido personal, no experimentará ningún incremento respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la
reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 22.Siete de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se
determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y
disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las
demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. En el año 2013 las retribuciones del restante
personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este
artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de
diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el
Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.


CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal
activo


Artículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al
régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los
tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que
correspondan a la Administración o a cualquier poder público como
contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o
premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente
atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones
del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que
resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo
dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón
del trabajo o cargo desempeñado.


Artículo 34. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de
mutilación.


Uno. En el año 2013 las cuantías a percibir por los
conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no
experimentarán incremento respecto de las reconocidas a 31 de diciembre
de 2012.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar
individual se regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías
de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo
establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 35. Otras normas comunes.


Uno. El personal contratado administrativo y los
funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas
retribuciones en 2012 no correspondieran a las establecidas con carácter
general en el Título III de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 2012, y no les fueran de
aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la
presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2013, las
retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta
la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio.


Dos. En la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción
durante el año 2013 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo
distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe,
dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto
de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las
retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales
interesados.









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A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el
párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por
antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de
origen del funcionario.


Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán
percibiéndose en las cuantías vigentes en 2012.


Artículo 36. Requisitos para la determinación o
modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno. Durante el año 2013 será preciso informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para proceder a
determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral
y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos
autónomos.


b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social.


c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa
específica.


d) Las restantes entidades públicas empresariales y el
resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los
procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características
específicas de aquéllas.


Dos. Se entenderá por determinación o modificación de
condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes
actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva
creación.


b) Firma de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos
similares suscritos por los organismos citados en el apartado Uno
anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los
mismos.


c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral
de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito
sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los
mismos.


d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual,
ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando
no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con
excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter
especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante,
se deberá facilitar información de las retribuciones de este último
personal al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se
exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al
que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se
regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en
el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo
dispuesto en dicha norma.


e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de
tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven
de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios
públicos.


f) Determinación de las retribuciones correspondientes al
personal contratado en el exterior.


Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo
afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las
letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se
determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será
emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos
siguientes:


1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con
carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios
colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos
sus aspectos económicos.


2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios
colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo
máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y
de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se
deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público,
tanto para el año 2013 como para ejercicios futuros y, especialmente, en
lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente
y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 27 de esta Ley.









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45




Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del
personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias
específicas de cada país.


Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados
en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un
informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos
salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las
futuras Leyes de Presupuestos.


No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de
las retribuciones para el año 2013 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.


Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargo a
los créditos de inversiones.


Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos,
Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán
formalizar durante el año 2013, con cargo a los respectivos créditos de
inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la
realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de
los siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de
obras por administración directa y con aplicación de la legislación de
contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la
naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones
previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con
el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el
crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio
presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder
de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter
plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el
artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013.


Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter
previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento,
organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad
de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato
de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.


Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo
serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte
preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos
efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la
contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para
ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha
finalidad.


En los Organismos autónomos del Estado con actividades
industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades
públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del
correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no
disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la
contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso
de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la
Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas para su resolución.


Artículo 38. Competencia del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas en materia de costes del personal al servicio
del sector público.


Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos
similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o
desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales,
Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás
entes públicos del sector público estatal requerirán, para su plena
efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen
sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse,
directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de
costes de personal y/o incremento de retribuciones.









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TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Revalorización de pensiones


Artículo 39. Revalorización de pensiones.


Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad
Social, así como de Clases Pasivas, experimentarán en 2013 con carácter
general un incremento del 1 por ciento, en los términos que se indican en
los artículos correspondientes de esta Ley.


CAPÍTULO II


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra


Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado.


Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las
pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de
sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del
Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación
agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:


1. Personal al que se aplica el Título I del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la
Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las
Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya
legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades
Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar
de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que
tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se
encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado
jubilado o retirado antes de dicha fecha.


b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se
encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero
1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido
promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o
Guardiamarina.


c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero
de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos
Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de
los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de
diciembre de 1985.


2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de
diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II
del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la
Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las
Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya
legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades
Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar
de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que
tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya
fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.


b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero
de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos
Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de
los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de
1986.









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Dos. Para la determinación inicial de las pensiones
causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este
artículo, se tendrán en cuenta para 2013 los haberes reguladores que se
indican a continuación:


a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún
cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con
posterioridad a 1 de enero de 1985:









































Grupo/Subgrupo
Ley 7/2007Haber regulador
Euros/año
A140.058,07
A231.526,72
B27.606,75
C124.213,06
C219.156,55
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones
Profesionales (Ley 7/2007)
16.332,48

b) Haberes reguladores para el personal ingresado con
anterioridad a 1 de enero de 1985:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO





































Índice de proporcionalidadHaber regulador 
Euros/año
1040.058,07
831.526,72
624.213,06
419.156,55
316.332,48

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA





























































Índice
multiplicadorHaber regulador 
Euros/año
4,7540.058,07
4,5040.058,07
4,0040.058,07
3,5040.058,07
3,2540.058,07
3,0040.058,07
2,5040.058,07
2,2531.526,72
2,0027.606,76
1,5019.156,55
1,2516.332,48








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48




TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





























CuerpoHaber regulador 
Euros/año
Secretario General40.058,07
De Letrados40.058,07
Gerente40.058,07

CORTES GENERALES













































CuerpoHaber regulador Euros/año
De Letrados40.058,07
De
Archiveros-Bibliotecarios
40.058,07
De Asesores Facultativos40.058,07
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
40.058,07
Técnico-Administrativo40.058,07
Administrativo24.213,06
De Ujieres19.156,55

Tres. Para la determinación inicial de las pensiones
causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este
artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2013,
se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las
siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los
conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los
índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera
administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo,
carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y
que se recogen a continuación:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO





























































































Índice de proporcionalidadGradoGrado especialImporte por concepto de sueldo y grado
en cómputo anual — Euros
10 (5,5)8
26.853,95
10 (5,5)7
26.115,90
10 (5,5)6
25.377,91
10 (5,5)3
23.163,80
105
22.786,95
104
22.048,96
103
21.310,95
102
20.572,87
101
19.834,84
86
19.162,05
85
18.571,75
84
17.981,42
83
17.391,08
82
16.800,78








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49







































































































Índice de proporcionalidadGradoGrado especialImporte por concepto de sueldo y grado
en cómputo anual — Euros
81
16.210,43
65
14.597,97
64
14.155,36
63
13.712,82
62
13.270,17
61(12 por 100)14.313,78
61
12.827,55
43
10.801,79
42(24 por 100)12.889,21
42
10.506,65
41(12 por 100)11.403,85
41
10.211,48
33
9.326,61
32
9.105,27
31
8.883,97

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA





























































Índice multiplicadorImporte por concepto de sueldo en
cómputo anual —
Euros
4,7543.853,25
4,5041.545,18
4,0036.929,03
3,5032.312,90
3,2530.004,85
3,0027.696,77
2,5023.080,64
2,2520.772,58
2,0018.464,53
1,5013.848,39
1,2511.540,33

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





























CuerpoImporte por concepto
de sueldo en

cómputo anual
—
Euros
Secretario General41.545,18
De Letrados36.929,03
Gerente36.929,03








Página
50




CORTES GENERALES













































CuerpoImporte por concepto de sueldo en
cómputo anual — Euros
De Letrados24.167,79
De
Archiveros-Bibliotecarios
24.167,79
De Asesores Facultativos24.167,79
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
22.193,61
Técnico-Administrativo22.193,61
Administrativo13.365,78
De Ujieres10.572,48

b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra
anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de
trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del
cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera
prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de
proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO





































Índice de proporcionalidadValor unitario del trienio en cómputo
anual — Euros
10867,51
8694,02
6520,48
4347,03
3260,26

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

















































Índice multiplicadorValor unitario del trienio en cómputo
anual — Euros
3,501.615,63
3,251.500,25
3,001.384,84
2,501.154,01
2,251.040,05
2,00923,24
1,50692,42
1,25577,03








Página
51




TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





























CuerpoValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
Secretario General1.615,63
De Letrados1.615,63
Gerente1.615,63

CORTES GENERALES













































CuerpoValor unitario del trienio
en
cómputo anual
—
Euros
De Letrados988,17
De
Archiveros-Bibliotecarios
988,17
De Asesores Facultativos988,17
De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas
988,17
Técnico-Administrativo988,17
Administrativo592,92
De Ujieres395,25

Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se
refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual
calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados
precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.


Artículo 41. Determinación inicial de las pensiones
especiales de guerra.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de
la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos
como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2013, a
la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en
el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas
por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados,
cuya cuantía será de 1.819,82 euros anuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona
republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar
profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2013 en
las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar
los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad
de 4.949,93 euros anuales.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración
sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en
compensación por retribuciones no percibidas será de 13.349,85 euros
anuales.


c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la
cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el
sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de
huérfanos no incapacitados, cuya cuantía será de 1.819,82 euros
anuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de
excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional,
reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para
2013, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65
años en el sistema de la Seguridad Social.









Página
52




Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982,
de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra,
se fijan, para 2013, en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una
incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.344,89 euros
anuales.


b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía
mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema
de la Seguridad Social.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto
670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron
integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria,
se establecerán, para 2013, en el importe que resulte de aplicar los
porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de
5.930,64 euros anuales.


Cinco. La cuantía para 2013 de las pensiones causadas al
amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre
reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la
guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y
Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por
los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el
precedente artículo 40.Tres.a).


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a
las siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía
mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de
65 años en el sistema de la Seguridad Social.


b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las
pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad
Social.


Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere
este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida
según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la
legislación que resulte aplicable.


Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos
mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones
de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio.


No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo
anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo
dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades
extraordinarias.


CAPÍTULO III


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones
públicas


Artículo 42. Limitación del señalamiento inicial de las
pensiones públicas.


Uno. El importe a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo
42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2013, la cuantía
íntegra de 2.548,12 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas
extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía
también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el
pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año,
incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado a
efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de
35.673,68 euros.


Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho
a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como
consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los
mismos límites que se establecen en el apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe
íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la
suma de todas ellas excediera de 2.548,12 euros mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen
estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de
Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre
el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su
reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a
reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de
todas ellas no supere el indicado límite máximo.









Página
53




Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una
pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras
pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas
ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este
artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión
la cuantía que exceda del referido límite.


No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en
anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta
exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su
titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el
interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos
de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se
solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese
posterior.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se
refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes
no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que
correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con
carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas
comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos
provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo
percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro
podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del
importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y
Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la
cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el
titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones
que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente
al de la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en
supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a
revisión periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe en los
señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudiera efectuarse por
aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de
otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este
artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen
durante el año 2013:


a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad
Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos
terroristas.


b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la
disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados
terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de
junio.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las
pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por
actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en
cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del
Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas
pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u
otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se
aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO IV


Incremento y modificación de los valores de las pensiones
públicas


Artículo 43. Incremento y modificación de los valores de
las pensiones públicas.


Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases
Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2013 un incremento del 1 por
ciento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley,
sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes
de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el
precedente artículo 41, respecto de las pensiones reconocidas al amparo
de la legislación especial de la guerra civil.









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54




La cuantía inicial de las pensiones de jubilación y retiro
y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2013 al
amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de
acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de
pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la
aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda,
establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado cuatro
de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la
disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre;
30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004,
2006, 2007 y 2008, respectivamente.


Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional sexta, punto Uno, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades
integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2007,
experimentarán el 1 de enero del año 2013 una reducción, respecto de los
importes percibidos a 31 de diciembre de 2012, del 20 por ciento de la
diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978
—o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la
Organización Sindical— y la de 31 de diciembre de 1973.


Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o
sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de
28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este
artículo, experimentarán en el año 2013 el incremento o modificación que
en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías
percibidas a 31 de diciembre de 2012, salvo las excepciones contenidas en
los siguientes artículos de este Capítulo.


Artículo 44. Pensiones que no se incrementan.


Uno. En el año 2013 no experimentarán incremento las
pensiones públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los
regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley
37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su
caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas
percibidas por su titular, exceda de 2.548,12 euros íntegros en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el
precedente artículo 42.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las
pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del
sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las
pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas
al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones
reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de
la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de
los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con
excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal
caminero.


c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo
Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que,
a 31 de diciembre de 2012, hubieran ya alcanzado las cuantías
correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de
Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o
sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien
con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el
caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la
acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes
generales que sean de aplicación, los incrementos a que se refiere el
artículo 43 serán considerados como límite máximo, pudiendo aplicarse
coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas
pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con
los pactos que se produzcan.









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55




Artículo 45. Limitación del importe del incremento de las
pensiones públicas.


Uno. Para el año 2013 el importe del incremento de las
pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a
35.673,68 euros.


Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones
públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez
incrementadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo
señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía del
incremento hasta absorber el exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para
incrementar determinará el límite máximo de percepción anual para las
pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con
la cuantía íntegra de 35.673,68 euros anuales la misma proporción que
mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones
públicas percibidas por el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación
de la siguiente fórmula:























L
=
P×
35.673,68 euros anuales

T

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de
diciembre de 2012 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o
entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el
valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo
titular en la misma fecha.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones
públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo
Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el
artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de
las pensiones que no se incrementan a cargo de alguna de las Entidades a
que se refiere el artículo 44.Dos de esta Ley, la aplicación de las
reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará
reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de percepción.


Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos
inclusive, del precedente artículo 42 será aplicable cuando así proceda a
los supuestos de incremento de pensiones concurrentes.


CAPÍTULO V


Complementos para mínimos


Artículo 46. Reconocimiento de complementos para mínimos en
las pensiones de Clases Pasivas.


Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a
percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía
mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban,
durante 2013, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no
excedan de 7.063,07 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales
ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.


Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se
podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso,
la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en
los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante
2012 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.993,14 euros anuales. Esta
presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por
la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para
mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que
no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.


Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se
tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el
complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción
que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los
complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se
soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior
al 1 de enero.


No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se
efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión
cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos
económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una
retroactividad máxima de un año desde la solicitud.









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56




Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se
efectúen en 2013 por declaraciones del interesado tendrán carácter
provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.


La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o
a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de
complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del
reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión.
Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades
de pensión.


Tres. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1
de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la
cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio
español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el
importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía de
5.058,20 euros anuales, fijada para las pensiones de jubilación e
invalidez en su modalidad no contributiva en el artículo 48.Uno de esta
Ley.


Cuatro. Durante 2013 las cuantías mínimas de las pensiones
de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes
siguientes:








































Clase de pensiónImporte
Con cónyuge a
cargo
Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica
unipersonal
Euros/año
Con cónyuge no a
cargo
Euros/año
Pensión de jubilación o retiro 10.798,208.751,408.300,60
Pensión de viudedad8.751,40
Pensión familiar distinta de la de
viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o
pensiones
valign='middle'>8.528,80

N

Cinco. Los complementos económicos regulados en los
apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones
reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra
civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 41 de esta Ley, excepto a
las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley
37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de
huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no
funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y
35/1980, de 26 de junio.


Artículo 47. Reconocimiento de los complementos para
mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.


Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen,
tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la
cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad
Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2013
rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y
ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para
dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 euros al año.


Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora
podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso,
la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad
Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los
conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo
primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos
cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los
correspondientes a la pensión ya incrementada resulte inferior a la suma
de 7.063,07 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima
fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el
complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes
de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el
interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por
importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en
términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para
mínimos, se equipararán a









Página
57




ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a
cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión
social.


Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos
abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al
amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de
septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el
reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones.


Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en
el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año
2012 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.993,14 euros. Esta
presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración.


Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se
considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando
aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de
él.


Se entenderá que existe dependencia económica cuando
concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular
de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social,
entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por
otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de
ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales
reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.


b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del
pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el
apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.239,15 euros
anuales.


Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos
referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual,
de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de
8.239,15 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a
cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la
diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que
corresponda.


Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este
artículo, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, que tengan reconocido complemento por mínimos y
hubiesen percibido durante el año 2012 rendimientos del trabajo, del
capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales que excedan
de 6.993,14 euros, vendrán obligados a presentar antes de 1 de marzo de
2013 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El
incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas por el pensionista, con los efectos y
en la forma que reglamentariamente se determinen.


Cinco. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1
de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la
cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio
español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el
importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a
que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994 de 20 de junio.


Seis. Durante el año 2013 las cuantías mínimas de las
pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y
requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:
































Clase de pensiónTitulares
Con cónyuge a
cargo
–
Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica
unipersonal
–
Euros/año
Con cónyuge no a
cargo
–
Euros/año
Jubilación
Titular con sesenta y cinco
años
Titular menor de sesenta y cinco años
Titular con
sesenta y cinco años procedente de gran invalidez
valign='top'>
10.798,20
10.119,20

16.198,00valign='top'>
8.751,40
8.185,80

13.127,80valign='top'>
8.300,60
7.735,00

12.451,60








Página
58






































Clase de pensiónTitulares
Con cónyuge a
cargo
–
Euros/año
Sin cónyuge: unidad económica
unipersonal
–
Euros/año
Con cónyuge no a
cargo
–
Euros/año
Incapacidad Permanente
Gran
invalidez
Absoluta
Total: Titular con sesenta y cinco
años
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta
años
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con
sesenta y cinco años
valign='top'>
16.198,00
10.798,20
10.798,20

10.119,20

5.443,20

10.798,20valign='top'>
13.127,80
8.751,40
8.751,40

8.185,80

5.443,20

8.751,40valign='top'>
12.451,60
8.300,60
8.300,60

7.735,00
55 % Base mínima R. General

8.300,60
Viudedad
Titular con cargas familiares

Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual
o superior al 65 por 100
Titular con edad entre sesenta y sesenta y
cuatro años
Titular con menos de sesenta años

valign='top'>
10.119,20


8.751,40

8.185,80
6.624,80
























Clase de pensiónEuros/año
Orfandad
Por beneficiario 
En la orfandad
absoluta el mínimo se incrementará en 6.624,80 euros/año distribuidos, en
su caso, entre los beneficiarios
Por beneficiario discapacitado
menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por
100.
valign='middle'>
2.672,60


5.259,80
En favor de familiares
Por beneficiario
Si no
existe viudo ni huérfano pensionistas:
– Un solo beneficiario
con sesenta y cinco años
– Un solo beneficiario menor de
sesenta y cinco años
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a
cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear
3.952,20 euros/año entre el número de beneficiarios
valign='top'>
2.672,60
6.461,00
6.085,80

CAPÍTULO VI


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 48. Determinación inicial e incremento de las
pensiones no contributivas de la Seguridad Social.


Uno. Para el año 2013, la cuantía de las pensiones de
jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad no contributiva, se fijará en 5.058,20 euros íntegros
anuales.


Dos. Para el año 2013, se establece un complemento de
pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite
fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia









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59




habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo
propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni
sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva
con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades
familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no
contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato
de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.


Se autoriza al Gobierno a dictar las normas de desarrollo
necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y
abono de este complemento, sin perjuicio de que el mismo surta efectos
económicos desde el 1 de enero de 2013, o desde la fecha de
reconocimiento de la pensión para aquellos pensionistas que vean
reconocida la prestación durante 2013.


Las normas para el reconocimiento de este complemento serán
las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que
se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión
para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad
Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias
hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2013.


Artículo 49. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2013, la cuantía de
las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no
concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual
en 5.595,80 euros.


A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes
la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de
marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,
durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la
pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer
grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese
la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de
terrorismo.


Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo
anual, de 5.437,60 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de
alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna
de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de
viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de
todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que
los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad
a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales
sobre incremento, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las
cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado
límite.


Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez no experimentarán incremento en 2013 cuando entren en
concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en
el precedente apartado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez
incrementadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal Seguro en el
apartado Dos de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez se incrementará en un importe igual a la diferencia
resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter
consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan
experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de
incrementos o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter
periódico.


Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado
períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a
España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha
totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no
podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.


Esta misma garantía se aplicará en relación con los
titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones,
siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga
percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho
Seguro.









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60




TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 50. Deuda Pública.


1. Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad
para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el
saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2013 no supere el
correspondiente saldo a 1 de enero de 2013 en más de 48.020.759,50 miles
de euros.


2. Este límite será efectivo al término del ejercicio,
pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente
revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos
presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos
contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios
totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones
reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.


d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de
las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.


e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones
del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite
señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una
disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 51. Operaciones de crédito autorizadas a
organismos públicos.


Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en
el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el
año 2013 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo
citado.


Asimismo, se autoriza a las entidades públicas
empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones
de crédito durante el año 2013 por los importes que, para cada una,
figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General
Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y
cancelen dentro del año.


Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes
del Ministerio de Economía y Competitividad (Instituto Nacional de
Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de
España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de
Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones
Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de
Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán
concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos
reembolsables que se les concedan con cargo al Capítulo 8 del presupuesto
del Ministerio de Economía y Competitividad o del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte.


Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos
que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para
el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien
con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.


Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado Anexo
III, con carácter previo a la concertación de las operaciones
correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento,
deberán solicitar autorización de la Secretaria de Estado de Presupuestos
y Gastos, aportando un plan económico-financiero justificativo de la
operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite
para cubrir déficits de Tesorería que se produzcan por









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61




desfase entre los pagos que realice el Organismo en
actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios
correspondientes a dichos pagos.


Artículo 52. Información de la evolución de la Deuda del
Estado al Ministerio de Economía y Competitividad y al Congreso de los
Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el
Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los
Diputados y al Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de
la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea
únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad
la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y
sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo
de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones
para el ejercicio.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo
detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los
Organismos Autónomos.


Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número
de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras
entidades financieras, así como los importes y la evolución de los
saldos.


Artículo 53. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 del Real
Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, durante el ejercicio presupuestario de 2013 los
recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria no
superarán el importe de 120.000.000 de miles de euros.


CAPÍTULO II


Avales Públicos y Otras Garantías


Artículo 54. Importe de los Avales del Estado.


Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la
Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2013 no
podrá exceder de 161.043.560 miles de euros.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se
reservan los siguientes importes:


a) 92.543.560 miles de euros para garantizar las
obligaciones económicas exigibles a la sociedad denominada «Facilidad
Europea de Estabilización Financiera», derivadas de las emisiones de
instrumentos financieros, de la concertación de operaciones de préstamo y
crédito, así como de cualesquiera otras operaciones de financiación que
realice dicha sociedad de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la
Administración General del Estado al otorgamiento de avales a
determinadas operaciones de financiación en el marco del Mecanismo
Europeo de Estabilización Financiera de los Estados miembros de la Zona
del Euro.


b) 65.000.000 miles de euros para el otorgamiento de avales
a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de obligaciones
y valores que realice la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria a la que se refiere la disposición adicional
séptima del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito.


El aval garantizará el principal de la emisión y los
intereses ordinarios.


c) 3.000.000 miles de euros para los avales destinados a
garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de
activos que se regulan en el artículo siguiente.


Tres. Dentro del importe de 500.000 miles de euros no
reservados en el apartado anterior, se establece un limite máximo de
40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de
operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en
España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante
española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción
a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques
mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de
cinco años.









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Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis
meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no
podrán ser tenidas en cuenta.


La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a
la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que
dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de notificación del otorgamiento del aval.


El importe avalado no podrá superar el 35 por ciento del
precio total del buque financiado.


Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este
sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994,
de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval o
disposiciones posteriores que lo modifiquen.


En todo caso, la autorización de avales se basará en una
evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del
riesgo.


Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales
se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden
PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se
establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la
financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y
modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones
posteriores que la modifiquen.


Cuatro. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a
los que se refieren el apartado Dos.b) de este mismo artículo, el
apartado Dos.b) de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2011, el apartado Dos.b) de la Ley 2/2012, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y el
artículo 1 del Real Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas
Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de
Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos
correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de
tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al
presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los
efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al
presupuesto en el año siguiente.


Artículo 55. Avales para garantizar valores de renta fija
emitidos por Fondos de Titulización de activos.


Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía
máxima, durante el ejercicio de 2013, de 3.000.000 miles de euros, con el
objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de
titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que
suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras
de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la
actividad productiva empresarial. Se podrá avalar hasta un 80 por ciento
del valor nominal de los bonos de cada serie o clase de valores de renta
fija que se emita por los fondos de titulización de activos con
calificación crediticia efectuada sin tomar en consideración la concesión
del aval que, como mínimo, sea de A1, A+ o asimilados.


Los activos cedidos al fondo de titulización serán
préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras
domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a
un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por
ciento del total del activo cedido al fondo de titulización. A estos
efectos se considerarán también préstamos o créditos los activos
derivados de operaciones de leasing.


Los fondos de titulización de activos se podrán constituir
con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto
926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización
de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, por un
período máximo de dos años desde su constitución, siempre y cuando los
activos cedidos al fondo de titulización sean préstamos o créditos
concedidos a partir del 1 de enero de 2008.


Para la constitución de un fondo de titulización, las
entidades de crédito interesadas deberán ceder préstamos y créditos
concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España.
Al menos, el 50 por ciento de los préstamos y créditos cedidos deberán
haberse concedido a pequeñas y medianas empresas y, al menos, el 25 por
ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos deberán tener un plazo
de amortización inicial no inferior a un año.


La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá
reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de
titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas
no financieras domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por
ciento sean pequeñas y medianas empresas. La









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reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento,
en el plazo de un año a contar desde la efectiva disposición de la
liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos efectos, se
entenderá por liquidez obtenida, el importe de los activos que la entidad
cede al fondo de titulización en el momento de su constitución así como,
en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia
del carácter abierto del fondo, durante el período anteriormente indicado
de dos años.


Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales
otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los fondos
de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá
exceder de 13.000.000 miles de euros a 31 de diciembre de 2013.


Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el
apartado 1 de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de
Economía y Competitividad, con ocasión de la constitución del fondo y
previa tramitación del preceptivo expediente.


Cuatro. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización
de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido
por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente
al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores
de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la
tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.


Cinco. La constitución de los fondos de titulización de
activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo
arancel notarial y, en su caso, registral.


Seis. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a
los que se refiere el presente artículo y los otorgados en ejercicios
anteriores, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones
garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al
concepto específico que cree a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General
del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al
presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los
efectuados al final del ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el
año siguiente.


Siete. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y
Competitividad para que establezca las normas y requisitos a los que se
ajustarán los convenios a que hace mención el apartado 1 de este
artículo.


Ocho. Se autoriza al titular de la Dirección General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para que, previo acuerdo con
la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, se reabra el
plazo de solicitudes en el caso de que en los procesos anteriores no se
hubiera agotado la dotación presupuestaria prevista en el apartado
Uno.


Artículo 56. Avales de las entidades públicas empresariales
y sociedades mercantiles estatales.


Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2013, en relación
con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones
derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el
citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe
directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de
euros.


Artículo 57. Información sobre avales públicos
otorgados.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y
características principales de los avales públicos otorgados.


CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito
Oficial


Artículo 58. Fondo de Cooperación para la Promoción del
Desarrollo (FONPRODE).


Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo
ascenderá en el año 2013 a 245.230 miles de euros, con cargo a la
aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 «Fondo para la Promoción del









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Desarrollo (FONPRODE)» que se destinarán a los fines
previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo
para la Promoción del Desarrollo.


Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones
con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 385.000 miles de euros a lo
largo del año 2013.


Durante el año 2013 sólo se podrán autorizar con cargo al
FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, quedando expresamente
excluidas de esta limitación las operaciones necesarias para hacer frente
a los gastos derivados de la gestión del fondo.


Quedan igualmente excluidas de estas limitaciones las
operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con
cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos
acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda
exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista
para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que
tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de
Asuntos Exteriores y Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo,
los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE, así como
aquellos importes fiscalizados y depositados en Tesoro a nombre de
FONPRODE con cargo a dotaciones presupuestarias de anteriores ejercicios,
con independencia de su origen. Estos recursos podrán ser utilizados para
atender cualquier compromiso, cuya aprobación con cargo al FONPRODE haya
sido realizada de acuerdo con los procedimientos previstos en la
normativa aplicable al Fondo.


Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el
artículo 14 de la Ley 13/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la
Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del
propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo del Consejo de
Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución
de la función que se le encomienda.


Artículo 59. Fondo de Cooperación para Agua y
Saneamiento.


La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento
a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley
51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2008, ascenderá en el año 2013 a 5.000 miles de euros, y se destinará
exclusivamente a las operaciones necesarias para hacer frente a los
gastos derivados de la gestión del fondo.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con
cargo al Fondo por un importe de hasta 5.000 miles de euros a lo largo
del año 2013.


El Gobierno informará al Congreso y al Senado durante el
primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de
Ministros con cargo a este Fondo del año anterior.


Artículo 60. Fondo para la Internacionalización de la
Empresa (FIEM).


Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalización de
la Empresa ascenderá en el año 2013 a 199.480 miles de euros con cargo a
la aplicación presupuestaria 27.09.431A.871 «Fondo para la
Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines
previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma
del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa
española.


Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por
un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del año 2013.


Quedan expresamente excluidas de esta limitación las
operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con
cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos
acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda
exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos
individuales de especial relevancia para la internacionalización
atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del
proyecto dentro del límite previsto en el párrafo anterior, quedando los
sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios
posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes
leyes de presupuestos anuales.


Durante el año 2013 no se podrán autorizar con cargo al
FIEM operaciones de carácter no reembolsable.









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Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista
para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio
económico 2013 y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en
operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a
iniciativa del Ministerio de Economía y Competitividad.


Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el
artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema
de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española,
será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa
autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los
que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomienda.


Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes
Generales y al Consejo Económico y Social de las operaciones, proyectos y
actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y
beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones,
así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del
periodo contemplado.


Artículo 61. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito
Oficial.


Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
como consecuencia de la gestión de sistema CARI. El Estado reembolsará
durante el año 2013 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades
que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de
las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16
de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los
costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.


Para este propósito, la dotación para el año 2013 al
sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que
figure en la partida presupuestaria 27.09.431A.444.


En el caso de que existan saldos positivos del sistema a
favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2013,
una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO,
éstos se ingresarán en el Tesoro.


Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses
aprobadas a lo largo del ejercicio 2013, el importe de los créditos a la
exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por
el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante
el año 2013, asciende a 480.000 miles de euros.


Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las
operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito
Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en
el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación,
concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación,
operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el
riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de
interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio e
Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad.


Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
como consecuencia de otras actividades:


En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado,
en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de
Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información
acerca de la reserva de créditos en los Presupuestos Generales del
Estado.


Artículo 62. Adquisición de acciones y participaciones de
Organismos Financieros Multilaterales.


Uno. Durante el año 2013 no se podrán realizar operaciones
de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros
Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en los mismos con
impacto en déficit público y financiadas con cargo a las aplicaciones
presupuestarias 27.04.923O.869 y 27.06.923P.869 «De Organismos
Financieros Multilaterales».


Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el
apartado anterior la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
y la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía
Internacional acompañarán a las propuestas de financiación con cargo a
dichas aplicaciones presupuestarias un informe sobre su impacto en el
déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud
por la Intervención General de la Administración del Estado.









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66




TÍTULO VI


Normas Tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas


Artículo 63. Coeficientes de actualización del valor de
adquisición.


Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo
35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a
actividades económicas que se efectúen durante el año 2013, los
coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los
siguientes:

































































































Año de adquisiciónCoeficiente
1994 y anteriores1,3167
19951,3911
19961,3435
19971,3167
19981,2912
19991,2680
20001,2436
20011,2192
20021,1952
20031,1719
20041,1489
20051,1263
20061,1042
20071,0826
20081,0614
20091,0406
20101,0303
20111,0201
20121,0100
20131,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado
el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3911.


La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad
exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de
antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.


Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición
prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los
bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos
para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 64 de esta Ley.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de
7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y
liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes
reglas:


1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el
apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las
operaciones de actualización.









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67




2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el
importe del valor anterior del elemento patrimonial.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes de actualización.


3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en
el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de
las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria.


4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de
minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable
en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número
anterior.


Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades


Artículo 64. Coeficientes de corrección monetaria.


Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien durante el año 2013, los coeficientes previstos en el artículo
15.9.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en
función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido,
serán los siguientes:













































































































































Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 19842,3130
En el ejercicio 19842,1003
En el ejercicio 19851,9397
En el ejercicio 19861,8261
En el ejercicio 19871,7396
En el ejercicio 19881,6619
En el ejercicio 19891,5894
En el ejercicio 19901,5272
En el ejercicio 19911,4750
En el ejercicio 19921,4423
En el ejercicio 19931,4235
En el ejercicio 19941,3978
En el ejercicio 19951,3418
En el ejercicio 19961,2780
En el ejercicio 19971,2495
En el ejercicio 19981,2333
En el ejercicio 19991,2247
En el ejercicio 20001,2186
En el ejercicio 20011,1934
En el ejercicio 20021,1790
En el ejercicio 20031,1591
En el ejercicio 20041,1480
En el ejercicio 20051,1328
En el ejercicio 20061,1105
En el ejercicio 20071,0867
En el ejercicio 20081,0530
En el ejercicio 20091,0303
En el ejercicio 20101,0181
En el ejercicio 20111,0181
En el ejercicio 20121,0080
En el ejercicio 20131,0000








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68




Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente
manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,
atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.
El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en
que se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al
año en que se realizaron.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de
7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición
y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin
tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante
de las operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el
importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se
aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c)
del apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el
párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de
las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo
15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado Uno.


Artículo 65. Pago fraccionado del Impuesto sobre
Sociedades.


Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante
el año 2013, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento
para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del
mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho
apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al
sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45
del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el
porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de
gravamen redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere
el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la
cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la
fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2013.


A efectos de la aplicación de la modalidad de pago
fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deberá tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 9.Primero.Uno del Real Decreto-Ley 9/2011, de 19
de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema
nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de
elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, en el
artículo 1.Primero.Cuatro del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo,
por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, y en el artículo
26.Segundo.Uno del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad.


CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido


Artículo 66. Devengo de determinadas operaciones
intracomunitarias.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida,
se modifica el número 7.º, y se incluye un nuevo número 8.º, en el
apartado Uno del artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactados de la siguiente
forma:









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69




«7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en
general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el
momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada
percepción.


No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando,
habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad,
o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año
natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada
año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido
desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la
citada fecha.


Cuando los referidos suministros constituyan entregas de
bienes comprendidas en los apartados Uno y Tres del artículo 25 de esta
Ley, y no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya
determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido
con una periodicidad superior al mes natural, el devengo del Impuesto se
producirá el último día de cada mes por la parte proporcional
correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación,
o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.


Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las
operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1.º
precedente.


8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo
25 de esta Ley, distintas de las señaladas en el número anterior, el
devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquél en
el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino
al adquirente.


No obstante, si con anterioridad a la citada fecha se
hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto
tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.»


Artículo 67. Obligaciones en materia de facturación.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida,
se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifican los apartados Dos y Tres del artículo 88,
que quedan redactados de la siguiente forma:


«Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse
mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente.


A estos efectos, la cuota repercutida se consignará
separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados
administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.


Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores
de este apartado las operaciones que se determinen
reglamentariamente.


Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al
tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.»


Dos. Se modifica el apartado Dos del artículo 89, que queda
redactado de la siguiente forma:


«Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de
aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese
expedido la factura correspondiente a la operación.»


Tres. Se modifican la letra e) del apartado Uno y el
apartado Dos del artículo 163 ter, que quedan redactados de la siguiente
forma:


«e) Expedir y entregar factura cuando el destinatario de
las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o
domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.


Dos. En caso de que el empresario o profesional no
establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de
España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial,
y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el
número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, deban
considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el
ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse
mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la
declaración a que se hace referencia en el apartado anterior.









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Además, el empresario o profesional no establecido deberá
cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado Uno anterior
en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas
en la letra d) de dicho apartado. Asimismo, el empresario o profesional
deberá expedir y entregar factura cuando el destinatario de las
operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio
habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.»


Cuatro. Se modifica el apartado Dos del artículo 164, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las
operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá
cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el
cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los
cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.


Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del
empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas
partes. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario
o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su
cuenta, por su cliente.


La expedición de facturas por el empresario o profesional,
por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado
empresario o profesional, podrá realizarse por cualquier medio, en papel
o en formato electrónico, siempre que, en este último caso, el
destinatario de las facturas haya dado su consentimiento.


La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la
autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su
legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de
conservación.


Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que
deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.»


Cinco. Se modifica el número 3.º del apartado Uno del
artículo 171, que queda redactado de la siguiente forma:


«3.º Las establecidas en el ordinal 3.º del apartado dos,
con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas
indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura
en que se produzca la infracción.»


Artículo 68. Exención de los servicios prestados por las
uniones y agrupaciones de interés económico a sus miembros.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida,
se modifican los números 6.º y 12.º del apartado Uno y el apartado Tres,
ambos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, que quedan redactados de la siguiente forma:


«6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros
por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las
Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por
personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando
concurran las siguientes condiciones:


a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente
en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.


b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que
les corresponda en los gastos hechos en común.


La exención no alcanza a los servicios prestados por
sociedades mercantiles.»


«12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de
bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por
organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad
lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política,
sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para
la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de
los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta
de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.









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Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios
profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las
Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere
este número.


La aplicación de esta exención quedará condicionada a que
no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.»


«Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se
considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en
los que concurran los siguientes requisitos:


1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso,
los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades
exentas de idéntica naturaleza.


2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal
deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos
de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.


3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o
establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el
segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las
operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación
de los servicios.


Este requisito no se aplicará cuando se trate de las
prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y
13.º, de este artículo.


Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán
solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades
o establecimientos privados de carácter social en las condiciones,
términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia
de dicha calificación, que será vinculante para la Administración,
quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y
requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la
exención.


Las exenciones correspondientes a los servicios prestados
por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los
requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de
la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se
cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.»


Artículo 69. Limitación de la exención en los contratos de
arrendamiento financiero.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida,
se modifica la letra A) del número 22.º del apartado uno del artículo 20
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:


«22.ºA) Las segundas y ulteriores entregas de
edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando
tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.


A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará
primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una
edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No
obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por
el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un
plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de
derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de
arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien
utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a
estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los
adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones
en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.


Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones
comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de
urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de
viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio
no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.


Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo
establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su
caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en
este número.









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La exención prevista en este número no se aplicará:


a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el
ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de
arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar
operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso
de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al
ejercicio de la opción de compra.


Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere
el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años.


b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación
por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.


c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de
demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.»


Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados


Artículo 70. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de
grandezas y títulos nobiliarios.


Con efectos desde 1 de enero del año 2013, la escala a que
hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, será la siguiente:









































Escalavalign='middle'>Transmisiones
Directas
–
Eurosvalign='middle'>Transmisiones
Transversales
–
EurosRehabilitaciones y reconocimiento de
títulos extranjeros
–
Euros
1.º Por cada título con grandeza2.6466.633valign='bottom'>15.902
2.º Por cada grandeza sin título1.8924.742valign='bottom'>11.352
3.º Por cada título sin grandeza7531.892valign='bottom'>4.551

Sección 3.ª Impuestos Especiales


Artículo 71. Modificación de los niveles de imposición
aplicables a los GLP destinados a usos distintos a los de carburante.


Con efectos desde 1 de enero del año 2013 y vigencia
indefinida, se modifica el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1.ª del artículo
50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que
queda redactado de la siguiente forma:


«Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de
carburante: 15 euros por tonelada.»


Artículo 72. Exención para vehículos matriculados en otro
Estado miembro de la Unión Europea.


Con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 66
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1, que queda
redactada de la siguiente forma:


«f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado
miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España
por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que
se cumplan los siguientes requisitos:


1.º) Que la puesta a disposición se produzca como
consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física
residente, ya sea en régimen de asalariado o no.


2.º) Que no se destine el vehículo a ser utilizado
esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter
permanente.









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A estos efectos se considera que el vehículo no se destina
a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto
con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en
España cuyo centro de trabajo está en otro Estado miembro limítrofe y lo
utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los
periodos vacacionales.»


Como consecuencia de la anterior modificación, la anterior
letra f) del apartado 1, del artículo 66, pasa a ser la letra g) y así
sucesivamente.


Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 2, que
queda redactado de la siguiente forma:


«2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las
letras a), b), c), d), f), g), j) y l) del apartado anterior estará
condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria
en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se
trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la
previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto
Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras
competentes.»


CAPÍTULO III


Otros Tributos


Artículo 73. Tasas.


Uno. Se elevan, a partir del 1 de enero de 2013, los tipos
de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que
resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante
el año 2012, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 73.uno de la
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2012.


Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las
tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por
normas dictadas en el año 2012.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se
ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al
múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el
importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.


Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se
determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en
unidades monetarias.


Tres. Se mantienen para el año 2013 los tipos y cuantías
fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-Ley
16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el
importe exigible durante el año 2012, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 73.Tres de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 74. Tasas en materia de telecomunicaciones.


Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico
establecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de
Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:


T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B (kHz) x F (C1, C2, C3,
C4, C5)] / 166,386


en donde:


T = importe de la tasa anual en euros.


N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR)
calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros
cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado
en kHz.


V = valor de la URR, determinado en función de los cinco
coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y
cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.


F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los
cinco coeficientes indicados anteriormente.









Página
74




En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico
afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a
considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros
cuadrados.


En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la
superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente
al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción
española.


Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada
servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado
que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas
reglamentarias que la desarrollan, a saber:


1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de
las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los
siguientes conceptos:


Número de frecuencias por concesión o autorización.


Zona urbana o rural.


Zona de servicio.


2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se
pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo
preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de
la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes
conceptos:


Soporte a otras redes (infraestructura).


Prestación a terceros.


Autoprestación.


Servicios de telefonía con derechos exclusivos.


Servicios de radiodifusión.


3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se
valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de
la banda para el servicio solicitado).


Previsiones de uso de la banda.


Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.


4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se
valoran los siguientes conceptos:


Redes convencionales.


Redes de asignación aleatoria.


Modulación en radioenlaces.


Diagrama de radiación.


5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o
aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes
conceptos:


Experiencias no comerciales.


Rentabilidad económica del servicio.


Interés social de la banda.


Usos derivados de la demanda de mercado.


Densidad de población.


Considerando los distintos factores que afectan a la
determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para
cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código
identificativo.


A continuación se indican cuáles son los factores de
ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de
valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se
toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la
naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente
correspondiente no es de aplicación.


Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en
cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para
un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en
márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las
bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También
contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización,
distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta
utilización, las cuales se asimilan a las









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75




grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y
escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un
valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en
las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo
hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia
más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.











































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores1 a 2
Zona alta/baja utilización+ 25 %De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados.
Demanda de la bandaHasta + 20 %
Concesiones y usuariosHasta + 30 %

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una
distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por
finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones
con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en
cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en
consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por
servicio público que se establece en el Anexo I de la Ley General de
Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para
este parámetro.



































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores1 a 2
Prestación a terceros/
autoprestación
Hasta + 10 %De aplicación según criterios específicos
por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos
afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las
posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público
radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias,
con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada
zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del
servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público
radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del
mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio,
en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa
más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización
de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración
de este coeficiente.







































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores1 a 2
Frecuencia exclusiva/compartidaHasta + 75 %De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados.
Idoneidad de la banda de frecuenciaHasta + 60 %

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de
una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados,
favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro
radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la
utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los
tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de









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76




modulación utilizado es un factor determinante a la hora de
valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura
de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando
las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En
radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión
sonora, además de los clásicos analógicos.



































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia2De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores1 a 2
Tecnología utilizada / tecnología de
referencia
Hasta + 50 %De aplicación según criterios específicos
por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos
afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de
relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de
similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También
contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio
prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios
de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares
desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de
relevancia social.


En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se
ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una
determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de
población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.


Cuando la reserva de frecuencias se destine a la
realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación
económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la
investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de
tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos
será el 15 por ciento del valor general.















































ConceptoEscala de valoresObservaciones
Valor de referencia1De aplicación en una o varias modalidades
en cada servicio.
Margen de valores> 0
Rentabilidad económicaHasta + 30 %De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados.
Interés social servicioHasta – 20 %
PoblaciónHasta + 100 %
Experiencias no comerciales– 85 %

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico.


Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.


Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:


1. Servicios Móviles.


1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


1.2. Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.


1.3. Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a
terceros).


1.4. Servicio móvil marítimo.


1.5. Servicio móvil aeronáutico.


1.6. Servicio móvil por satélite.


1.7. Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda
ancha.


1.8. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles
(GSM-R).









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77




2. Servicio Fijo.


2.1. Servicio fijo punto a punto.


2.2. Servicio fijo punto a multipunto.


2.3. Servicio fijo por satélite.


3. Servicio de Radiodifusión.


3.1. Radiodifusión sonora.


3.2. Televisión.


3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.


4. Otros servicios.


4.1. Radionavegación.


4.2. Radiodeterminación.


4.3. Radiolocalización.


4.4. Servicios por satélite, tales como de investigación
espacial, de operaciones espaciales y otros.


5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.


Teniendo en cuenta estos grupos de servicios
radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación
del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos
o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de
dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las
modalidades que se indican a continuación.


1. SERVICIOS MÓVILES.


1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio
público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras
modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los
enlaces monocanales de banda estrecha.


Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del
Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en
redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar
diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada
reserva.


En cada modalidad se han tabulado los márgenes de
frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para
tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de
frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de
Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada
banda de frecuencias para el servicio considerado.


Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se
otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de
frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.


Con carácter general, para redes del servicio móvil se
aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de
alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o
parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con
frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se
aplicará de forma independiente para cada una de ellas.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para
las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener
en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización
(12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.


1.1.1. Servicio móvil asignación fija/frecuencia
compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.









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78



























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,21,2511,30,47071111
100-200 MHz1,71,2511,30,53951112
200-400 MHz1,61,25valign='top'>1,11,30,49371113
400-1.000 MHz1,51,251,21,30,45901114
1.000-3.000 MHz1,11,251,11,30,45901115
> 3.000 MHz11,251,21,30,45901116

1.1.2. Servicio móvil asignación fija/frecuencia
compartida/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,2511,30,47071121
100-200 MHz21,2511,30,53951122
200-400 MHz1,81,251,11,30,49371123
400-1.000 MHz1,71,251,21,30,45901124
1.000-3.000 MHz1,251,251,11,30,45901125
> 3.000 MHz1,151,251,21,30,45901126

1.1.3. Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,21,251,51,30,47071131
100-200 MHz1,71,251,51,30,53951132
200-400 MHz1,61,251,651,30,49371133
400-1.000 MHz1,51,251,81,30,45901134
1.000-3.000 MHz1,11,251,651,30,45901135
> 3.000 MHz11,251,81,30,45901136

1.1.4. Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,251,51,30,47071141
100-200 MHz21,251,51,30,53951142
200-400 MHz1,81,251,651,30,49371143








Página
79
































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
400-1.000 MHz1,71,251,81,30,45901144
1.000-3.000 MHz1,251,251,651,30,45901145
> 3.000 MHz1,151,251,81,30,45901146

1.1.5. Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figura en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,3751,51,30,47071151
100-200 MHz21,3751,51,30,53951152
200-400 MHz1,81,3751,651,30,49371153
400-1.000 MHz1,71,3751,81,30,45901154
1.000-3.000 MHz1,251,3751,651,30,45901155
> 3.000 MHz1,151,3751,81,30,45901156

1.1.6. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,25210,14911161
100-200 MHz1,61,25210,214981162
200-400 MHz1,71,25210,14911163
400-1.000 MHz1,41,25210,14911164
1.000-3.000 MHz1,11,25210,14911165
> 3.000 MHz11,25210,14911166

1.1.7. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1.000
kilómetros cuadrados.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,375210,14911171
100-200 MHz1,61,375210,14911172
200-400 MHz1,71,375210,10971173
400-1.000 MHz1,41,375210,14911174
1.000-3.000 MHz1,11,375210,14911175
> 3.000 MHz11,375210,14911176








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80




1.1.8. Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros).


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 50 MHz121219,51471181
50 - 174 MHz1211,5 0,34441182
> 174 MHz121,31 0,34441183

1.1.9. Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas,
datos, etc. /cualquier zona.


Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance
siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros.
La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de
servicio.


Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad
correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en
función de la naturaleza del servicio y características propias de la
red.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25, 200 kHz, etc.) en
los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas.
Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es
aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de
banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la
totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF
para estas aplicaciones.
















































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 50 MHz1,71,251,5119,51471191
50-174 MHz21,251,5119,51471192
406-470 MHz21,251,5119,51471193
862-870 MHz1,71,251,5119,51471194
> 1.000 MHz1,71,251,5119,51471195

1.2. Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el
número de frecuencias utilizadas.


1.2.1. Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura
nacional.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo
el territorio nacional.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,37521,2511,64510 -31211
100-200 MHz1,61,37521,2511,64510 -31212
200-400 MHz1,441,37521,2511,64510 -31213
400-1.000 MHz1,361,37521,2511,64510 -31214
1.000-3.000 MHz1,251,37521,2511,64510 -31215
> 3.000 MHz1,151,37521,2511,64510 -31216








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81




1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de
cobertura nacional.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo
el territorio nacional.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,11,375210,14911221
100-200 MHz1,61,375210,214681222
200-400 MHz1,71,375210,14911223
400-1.000 MHz1,41,375210,14911224
1.000-3.000 MHz1,11,375210,14911225
> 3.000 MHz11,375210,14911226

1.3. Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a
terceros).


1.3.1. Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas
(prestación a terceros).


La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán
los que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico.





































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad

C1C2C3C4C5
Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880
a 915 MHz, y 925 a 960 MHz
2211,83,543 10 -21321
Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880
MHz
2211,63,190 10 -21331
Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a
2170 MHz
2211,54,251 10 -21351
Banda de 2500 a 2690 MHz2211,59,182 10 -3 K1381

En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de
ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en
aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el
coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los
valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas
son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286;
Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja
K=0,688.


1.3.2. Servicios de comunicaciones móviles a bordo de
aeronaves (prestación a terceros).


La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado
por cada 200 aeronaves o fracción.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el total
reservado en función de la tecnología utilizada.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,42111,201371








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82




1.3.3. Servicios de comunicaciones móviles a bordo de
buques (prestación a terceros).


La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado
por cada 200 buques o fracción.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el total
reservado en función de la tecnología utilizada.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,42111,401391

1.4. Servicio móvil marítimo.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el
número de frecuencias utilizadas.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 30 MHz11,251,2510,11461411
f ≥ 30 MHz1,31,251,2510,97301412

1.5. Servicio móvil aeronáutico.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el
número de frecuencias utilizadas.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 30 MHz11,251,2510,11461511
f ≥ 30 MHz1,31,251,2510,11461512

1.6. Servicio móvil por satélite.


La superficie S a considerar será la correspondiente al
área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de
que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la
anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose
tanto el enlace ascendente como el descendente.


1.6.1. Servicio móvil terrestre por satélite.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11,25111,950 10 -31611








Página
83




1.6.2. Servicio móvil aeronáutico por satélite.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Banda 10-15 GHz11110,865 10 -51621
Banda 1500-1700 MHz11117,852 10 -51622

1.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Banda 1500-1700 MHz11112,453 10 -41631

1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite
incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a
terceros).


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso,
una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes
con la Decisión 2008/626/CE.


La superficie S a considerar es la correspondiente a todo
el territorio nacional.


El ancho de banda B a considerar será el que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200
MHz
11,25110,65 10-31641

1.7. Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda
ancha.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en
bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1
y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión
superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3
kilómetros.


La superficie S a considerar es la que figura en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 500
kilómetros cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias
utilizadas.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 100 MHz1,41,3751,519,61711
100-200 MHz21,3751,51111712
200-400 MHz1,81,3751,61111713
400-1.000 MHz1,71,3751,819,21714
1.000-3.000 MHz1,251,3751,6191715
> 3.000 MHz1,151,3751,6191716








Página
84




1.8. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles
(GSM-R).


La superficie S a considerar es la que resulte de
multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para
los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en
kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.


El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de
banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 402211,80,028121361

2. SERVICIO FIJO.


Se incluyen en este apartado, además de las reservas
puntuales de frecuencias para los diferentes modalidades del servicio,
las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a
porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales
radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona
geográfica.


Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente,
en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por
un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de
servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales,
en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración
de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente
compatibles entre sí.


2.1. Servicio fijo punto a punto.


Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona
geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que
forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las
estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en alguna población de
más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del
radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.


Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal
con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos
de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal
coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que
resulte una menor cuantía de la tasa.


2.1.1. Servicio fijo punto a punto/frecuencia
exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio
de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que
componen la red, calculada en función de las características de dicho
vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que
resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un
kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su
defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el
número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para
aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble
polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se
tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa
individual.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,250,289262111
1.000-3.000 MHz1,2511,451,20,289262112
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,271262113








Página
85
































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
10-24 GHz1,211,11,150,244082114
24-39,5 GHz1,111,051,10,244082115
> 39,5 GHz11110,055352116

2.1.2. Servicio fijo punto a punto/frecuencia
exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio
de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que
componen la red, calculada en función de las características de dicho
vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que
resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un
kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su
defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el
número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para
aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble
polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se
tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa
individual.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,611,31,250,289262121
1.000-3.000 MHz1,5511,451,20,289262122
3.000-10.000 MHz1,5511,151,150,271262123
10-24 GHz1,511,11,150,244082124
24-39,5 GHz1,311,051,10,244082125
> 39,5 GHz1,21110,055352126

2.1.3. Servicio fijo punto a punto/frecuencia
exclusiva/prestación a terceros.


El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio
de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que
componen la red, calculada en función de las características de dicho
vano.


La superficie S a considerar para cada vano es la que
resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un
kilómetro.


El ancho de banda B a considerar en cada vano es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su
defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el
número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para
aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble
polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se
tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no
obstante una reducción del 25 por ciento al valor de la tasa
individual.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,250,208062151
1.000-3.000 MHz1,2511,71,20,208062152
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,1951852153
10-24 GHz1,211,11,150,1756152144
24-39,5 GHz1,111,051,10,1756152155
> 39,5 GHz11110,0399642156








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86




2.1.4. Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en
todo el territorio nacional.


A efectos de calcular la correspondiente tasa, se
considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie
correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de
la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,252,430 10-32161
1.000-3.000 MHz1,2511,21,22,430 10-32162
3.000-10.000 MHz1,2511,151,152,430 10-32163
10-24 GHz1,211,11,152,430 10-32164
24-39,5 GHz1,111,051,052,430 10-32165
> 39,5 GHz11110,595 10-32166

2.1.5. Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en
cualquier zona.


Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en
frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma
zona, la superficie S a considerar por cada vano autorizado, será el
resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una
anchura de un kilómetro.


El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canal
autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace
(50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto el ancho de banda según de la
denominación de la emisión.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 1261,1211,1020,11032171
64-66 GHz1,1211,0520,11032172
> 66 GHz1,121120,11032173

2.1.6. Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de
ámbito provincial o multiprovincial.


Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para
una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000
kilómetros cuadrados.


A efectos de calcular la correspondiente tasa, se
considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona
de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o
parte de las frecuencias asignadas.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,254,627 10-32181
1.000-3.000 MHz1,2511,21,24,627 10-32182
3-10 GHz1,2511,151,154,627 10-32183
10-24 GHz1,211,11,154,627 10-32184
24-39,5 GHz1,111,051,054,627 10-32185
> 39,5 GHz11111,157 10-32186

2.2. Servicio fijo punto a multipunto.


Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal
con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos
de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal
coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que
resulte una menor cuantía de la tasa.









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87




2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/autoprestación.


La superficie S a considerar será la zona de servicio
indicada en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico.


El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las
características técnicas de la emisión.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,511,31,250,0852552211
1.000-3.000 MHz1,3511,251,20,0724202212
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,042672213
10-24 GHz1,211,11,150,0640052214
24-39,5 GHz1,111,051,10,0640052215
> 39,5 GHz11110,0104552216

2.2.2. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la zona de servicio
indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se
establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros
cuadrados.


El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las
características técnicas de la emisión.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,511,31,250,05052231
1.000-3.000 MHz1,3511,251,20,04282232
3.000-10.000 MHz1,2511,151,150,02532233
10-24 GHz1,211,11,150,03772234
24-39,5 GHz1,3811,051,10,03772235
> 39,5-105 GHz11110,00622236

2.2.3. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda
en todo el territorio nacional.


El ancho de banda B a considerar será el indicado en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la
superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total
independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda
asignada.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,252,649 10-32241
1.000-3.000 MHz1,3511,251,22,649 10-32242
3.000-10.000 MHz1,2511,151,152,649 10-32243
10-24 GHz1,211,11,152,649 10-32244
24-39,5 GHz1,111,051,052,649 10-32245
> 39,5 GHz11110,649 10-32246

2.2.4. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda
de ámbito provincial ó multiprovincial.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de
250.000 kilómetros cuadrados.









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88




El ancho de banda B a considerar será el indicado en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la
superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de
toda o parte de la banda asignada.

























































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 1.000 MHz1,311,31,2590,81 10-32251
1.000-3.000 MHz1,3511,251,290,81 10-32252
3.000-10.000 MHz1,2511,151,1590,81 10-32253
10-24 GHz1,211,11,1590,81 10-32254
24-39,5 GHz1,111,051,0590,81 10-32255
> 39,5 GHz111122,698 10-32256

2.3. Servicio fijo por satélite.


La superficie S a considerar será la correspondiente a la
de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse
otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En
cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies
mínimas que a continuación se especifican para los distintos
epígrafes.


El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el
especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el
ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace
descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los
enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace
únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.


2.3.1. Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo
enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de
contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).


En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace
ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de
31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos
los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los
enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie
S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el
enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en
general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional,
estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz1,501,251,501,201,950 10-42311
3-17 GHz1,251,251,151,151,950 10-42312
> 17 GHz1,01,251,01,200,360 10-42315

2.3.2. Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión
(sonora y de televisión) por satélite.


Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del
servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se
considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros
cuadrados.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz1,501,251,501,201,7207 10-42321
3-30 GHz1,251,251,501,201,7207 10-42322
> 30 GHz1,01,251,01,201,7207 10-42324








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89




2.3.3. Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y
SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).


Se considerará la superficie de la zona de servicio,
estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000
kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una
superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores,
la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo
ello independientemente del número de estaciones transmisoras y
receptoras.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
f < 3.000 MHz1,501,251,501,201,7207 10-42331
3-17 GHz1,251,251,501,201,7207 10-42332
> 17 GHz1,01,251,01,204,21 10-52334

3. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN.


Las consideraciones siguientes son de aplicación al
servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora
como de televisión.


La superficie S a considerar será la correspondiente a la
zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que
tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de
servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la
tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para
alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión
(sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica,
la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio
autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por
cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.


En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la
cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura
de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que
se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio
considerada individualmente.


En las modalidades de servicio para las que se califica la
zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y
rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de
provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000
habitantes.


En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se
pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en
base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo
con la siguiente tabla:





















Densidad de poblaciónFactor k
Hasta 100 habitantes/km2
Superior a
100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2
Superior a 250 hb/km2 y hasta 500
hb/km2
Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2
Superior a
1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2
Superior a 2.000 hb/km2 y hasta
4.000 hb/km2
Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000
hb/km2
Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2
Superior
a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2
Superior a 10.000 hb/km2 y
hasta 12.000 hb/km2
Superior a 12.000 hb/km2
valign='top'>0,015
0,050
0,085
0,120
0,155
0,190
0,225
0,450
0,675
0,900
1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de
radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin
embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o
experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen
perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas.
Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente
gravados con una tasa por reserva de









Página
90




dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará
siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar
o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias
reservada.


Para el servicio de radiodifusión por satélite se
considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio
nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del
apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.


Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite,
están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del
servicio fijo por satélite.


3.1. Radiodifusión sonora.


3.1.1. Radiodifusión sonora de onda larga y de onda
media:


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los
sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los
sistemas de modulación con banda lateral única.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
148,5 a 283,5 kHz1111,25650,912 k3111
526,5 a 1.606,5 kHz111,51,25650,912 k3112

3.1.2. Radiodifusión sonora de onda corta.


Se considerará la superficie S correspondiente a la
superficie del territorio nacional y la densidad de población
correspondiente a la densidad de población nacional.


La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los
sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los
sistemas de modulación con banda lateral única.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
3 a 30 MHz según CNAF1111,25325,453 k3121

3.1.3. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias
en zonas de alto interés y rentabilidad.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los
sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz
en los sistemas con subportadoras suplementarias.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
87,5 a 108 MHz1,2511,51,2513,066 k3131









Página
91




3.1.4. Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en
otras zonas.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los
sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300
kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
87,5 a 108 MHz111,51,2513,066 k3141

3.1.5. Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de
alto interés y rentabilidad.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los
sistemas con norma UNE ETS 300 401.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
195 a 223 MHz1,2511,510,3756 k3151
1.452 a 1.492 MHz1,251110,3756 k3152

3.1.6. Radiodifusión sonora digital terrenal en otras
zonas.


La superficie S será la correspondiente a la zona de
servicio.


La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los
sistemas con norma UNE ETS 300 401.





















































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
195 a 223 MHz111,510,3756 k3161
1.452 a 1.492 MHz11110,3756 k3162

3.2. Televisión.


La superficie S será en todos los casos la correspondiente
a la zona de servicio.


3.2.1. Televisión digital terrenal en zonas de alto interés
y rentabilidad.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito nacional y autonómico.


La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz1,2511,310,7023 k3231

3.2.2. Televisión digital terrenal en otras zonas.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito nacional y autonómico.


La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz111,310,7023 k3241








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92




3.2.3. Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas
de alto interés y rentabilidad.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito local.


La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz1,2511,310,3512 k3251

3.2.4. Televisión digital terrenal de ámbito local en otras
zonas.


Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro
de ámbito local.


La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los
sistemas con la norma UNE ETS 300 744.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
470 a 862 MHz111,310,3512 k3261

3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.


3.3.1. Enlaces móviles de fonía para reportajes y
transmisión de eventos radiofónicos.


La superficie S a considerar es la que figure en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico,
estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.


La anchura de banda B computable es la correspondiente al
canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11120,80173311

3.3.2. Enlaces de transporte de programas de radiodifusión
sonora entre estudios y emisoras.


La superficie S a considerar es la que resulte de
multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura
de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros
cuadrados.


La anchura de banda B es la correspondiente al canal
utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).







































































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
CNAF UN 1111,2511,2525,723321
CNAF UN 471,1511,101,905,723322
CNAF UN 881,0510,751,605,723323
CNAF UNs 105 y 1061,511,325,723324

3.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG).


Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10
kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente
del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en
cualquier punto del territorio nacional.









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93




La anchura de banda B a considerar será la correspondiente
al canal utilizado.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF1,2511,2520,71773331

4. OTROS SERVICIOS.


4.1. Servicio de radionavegación.


La superficie S a considerar será la del círculo que tiene
como radio el de servicio autorizado.


El ancho de banda B se obtendrá directamente de la
denominación de la emisión.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,01004111

4.2. Servicio de radiodeterminación.


La superficie S a considerar será la del círculo que tiene
como radio el de servicio autorizado.


El ancho de banda B se obtendrá directamente de la
denominación de la emisión.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,06024211

4.3. Servicio de radiolocalización.


La superficie S a considerar en este servicio será la del
círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.


El ancho de banda B se obtendrá directamente de la
denominación de la emisión.












































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
En las bandas previstas en el CNAF11110,030904311

4.4. Servicios por satélite, tales como operaciones
espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.


La superficie S a considerar será la correspondiente a la
zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en
recepción.









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94




El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como
en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.






























































Frecuenciasvalign='middle'>CoeficientesCódigo de modalidad
C1C2C3C4C5
Operaciones espaciales (Telemando,
telemedida y seguimiento)
11111,977 10 -44412
Exploración de la Tierra por
satélite
11110,7973 10 -44413
Otros servicios espaciales.11113,904 10 -34411

5. SERVICIOS NO CONTEMPLADOS EN APARTADOS ANTERIORES.


Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no
sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente
no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada
caso en función de los siguientes criterios:


• Comparación con alguno de los servicios citados
anteriormente con características técnicas parecidas.


• Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente
necesaria.


• Superficie cubierta por la reserva efectuada.


• Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo
tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que
prestan.


Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la
tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su
vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente
artículo.


Tres. El importe de la tasa general de operadores
establecida en el apartado 1, del Anexo I, de la Ley General de
Telecomunicaciones, será el resultado de aplicar el tipo del 1 por mil a
la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.


Artículo 75. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida,
se modifica el apartado 4 del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley
de Auditoría de Cuentas aprobado mediante Real Decreto Legislativo
1/2011, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:


«4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una
cantidad fija de 99,85 euros por cada informe de auditoría emitido y
199,70 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés
Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el
informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.


Dicha cuantía fija será de 199,70 euros por cada informe de
auditoría emitido y 399,40 euros por cada informe de auditoría sobre una
Entidad de Interés Público, en el caso de que el importe de los
honorarios facturados por el informe de auditoría sea superior a 30.000
euros.


A estos efectos, se entiende por Entidad de Interés Público
lo establecido en el artículo 2.5 del Texto Refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de
julio.»


Artículo 76. Tasa de aproximación.


No obstante lo dispuesto en el artículo 73 se mantienen
para el año 2013 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe
exigible durante el año 2012 de acuerdo con lo establecido en el artículo
76 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2012.









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95




Artículo 77. Coeficientes correctores de aplicación a las
tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés
general.


Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del
buque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente
cuadro:































































































































































































AUTORIDAD PORTUARIATasa BuqueTasa MercancíaTasa Pasaje
A Coruña1,301,301,05
Alicante1,201,251,20
Almería1,201,201,20
Avilés1,131,101,00
Bahía de Algeciras1,001,000,98
Bahía de Cádiz1,181,181,10
Baleares1,000,951,00
Barcelona1,001,001,00
Bilbao1,001,001,00
Cartagena0,950,980,80
Castellón1,001,101,00
Ceuta1,301,301,30
Ferrol-San Cibrao1,100,950,92
Gijón1,251,201,10
Huelva1,000,980,87
Las Palmas1,201,301,30
Málaga1,201,301,30
Marín y Ría de Pontevedra1,101,151,00
Melilla1,301,301,30
Motril1,301,301,10
Pasajes1,151,101,00
Sta. Cruz Tenerife1,201,301,30
Santander1,001,001,00
Sevilla1,181,181,10
Tarragona0,951,000,70
Valencia1,171,151,00
Vigo1,101,201,00
Villagarcía1,251,101,00

Artículo 78. Bonificaciones aplicables en los puertos de
interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la
mercancía.


Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del
buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de
aplicación, serán las indicadas en el Anexo IX de esta Ley.









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96




Artículo 79. Cuantías básicas de las tasas aplicables al
sistema portuario de interés general.


De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de
la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por
utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija por el servicio de
recepción de desechos generados por buques, establecidas en la citada
norma, se mantienen sin actualización alguna, sin perjuicio del régimen
de actualización propio establecido en la referida norma para la tasa de
ocupación y la tasa de actividad.


Artículo 80. Actualización de las prestaciones
patrimoniales de carácter público de Aena Aeropuertos, S.A.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida la
cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter público
establecidas en el Título VI, Capítulos I y II de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea se incrementan en el porcentaje que resulte de
aplicar a la variación interanual del Índice de Precios al Consumo (IPC)
correspondiente al mes de octubre de 2012, publicado por el Instituto
Nacional de Estadística, un incremento de cinco puntos.


No será de aplicación el incremento señalado en el párrafo
anterior al importe mínimo por operación en concepto de aterrizaje y
servicios de tránsito de aeródromo, que será el establecido en el
artículo 75.4 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, en la redacción dada por
la disposición final novena.


TÍTULO VII


De los Entes Territoriales


CAPÍTULO I


Entidades Locales


Sección 1.ª Liquidación Definitiva de la Participación en
Tributos del Estado correspondiente al año 2011


Artículo 81. Régimen jurídico y saldos deudores.


Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos
tributarios del Estado del año 2011 respecto de 2004, y los demás datos
necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la
participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2011,
en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta
las normas recogidas en los artículos 100 a 103, 105 y 106, 108 a 111,
113 y 115 a 118 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011.


Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la
liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de
financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en
impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales
afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en
concepto de participación en los tributos del Estado definida en la
Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se
perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo
máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25
por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se
exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la
cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se
produzca esta situación.


Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la
liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el
componente de financiación que corresponda a cesión de rendimientos
recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las
Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a los
posibles saldos acreedores que se deriven de la liquidación del
componente correspondiente al concepto de participación en los tributos
del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de la
Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores restantes después de
aplicar la compensación









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97




anteriormente citada, serán reembolsados por las Entidades
Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que, por cada
impuesto estatal incluido en aquella cesión, perciban, sin las
limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado
anterior.


Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a
que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado,
se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos
del Estado.


Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las
compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas a favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de
Cantabria, Madrid y la Rioja podrán ser objeto de integración en las
cuantías que les correspondan en aplicación del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta,
previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y
Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las
modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos
presupuestarios.


Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo
concurran con las reguladas en el artículo 107 tendrán carácter
preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los
porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.


Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la
recaudación de impuestos estatales en el año 2013


Artículo 82. Cesión de rendimientos recaudatorios del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del
artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2013 mediante
doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe
total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:


ECIRPFm = 0,021336 x CL2010m x IA2013/2010 x 0,95


Siendo:


ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de
rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del municipio m.


CL2010m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2010, último
conocido.


IA2013/2010: Índice de actualización de la cuota líquida
estatal entre el año 2010, último conocido, y el año 2013. Este índice es
el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para
2013, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el
importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes
al año 2010, último del que se conocen las cuotas líquidas de los
municipios.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio,
determinada en los términos del artículo 115 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 83. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto
sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.









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98




La determinación para cada municipio del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95


Siendo:


PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios
del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para
estas entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.


ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del
municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el
Valor Añadido prevista para el año 2013.


RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para el año 2013.


ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i para el año 2013. A estos efectos se tendrá en cuenta el
último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de
la liquidación definitiva del año 2010.


Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad
Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de
derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de
2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre el Valor Añadido.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 84. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 82,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


La determinación para cada municipio del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x
0,95


Siendo:


PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios
de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que,
para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.


ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del
municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2013.


RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2013.


ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año
2013, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en
cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados
para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2010.









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99




Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad
Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de
derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de
2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a
estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.


Artículo 85. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.


Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 82
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


El cálculo para cada municipio del importe total de estas
entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95


Siendo:


PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios
de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del
Tabaco, que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por
ciento.


ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del
municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2013.


RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2013.


IPm(k): Índice provisional, para el año 2013, referido al
municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de
ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice
provisional el que corresponda al último año disponible.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.









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100




Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos
del Estado.


Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo
Complementario de Financiación.


Artículo 86. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del
artículo 111 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en
el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2013, se
reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado.


Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo
Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el
índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la
disposición adicional quincuagésima octava de la presente norma.


Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior
para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones
por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre
Actividades Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.


b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.


Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el
Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2013 serán
abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del
importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.


Artículo 87. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo
Complementario de Financiación del año 2013 a favor de los municipios, se
realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo
sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 119 y 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.


Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los
términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.


b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.


Tres. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación
definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.









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101




Subsección 2.ª Participación del resto de los
municipios


Artículo 88. Participación de los municipios en los
tributos del Estado para el ejercicio 2013.


Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a
cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el
equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos
del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional
quincuagésima octava de la presente norma. Se reconocerá con cargo al
crédito específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado.


Dos. La práctica de la liquidación definitiva
correspondiente al año 2013 a favor de los municipios antes citados se
realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo
al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo
sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa
citados en el apartado anterior.


Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las
reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo
con los siguientes criterios:


a. Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una
cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la
participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con
arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del
artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003.


b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las
diferencias positivas entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría
de un reparto en función de las variables y porcentajes que a
continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo
anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán
los siguientes:


1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal
vigente a 31 de diciembre de 2013 y aprobado oficialmente por el
Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de
población:








































EstratoNúmero de habitantesCoeficientes
1De más de 50.0001,40
2De 20.001 a 50.0001,30
3De 5.001 a 20.0001,17
4Hasta 5.000.1,00

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio
de cada municipio en el ejercicio 2011 ponderado por el número de
habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal
vigente a 31 de diciembre de 2013 y oficialmente aprobado por el
Gobierno.


A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en
el año 2011 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


Efm = [∑ a(RcO/RPm)] x Pi


En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:


A. El factor a representa el peso medio relativo de cada
tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el
ejercicio económico de 2011, durante el período voluntario, por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades
Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la
distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre









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102




Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a
las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en
esta forma de financiación.


B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los
tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio,
de la siguiente manera:


i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o
rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado
por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido
por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos
exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo
potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán
los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados
1 y 3 del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.


El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media
por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por
habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la
que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A
estos efectos, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición
adicional novena del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y que, además, los tramos de población se identificarán con los
utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable
población.


ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas,
multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del
impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de
situación a que se refiere el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de
2011, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las
tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo,
y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma
norma.


iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,
multiplicando el factor a por 1.


iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor
Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal
vigente a 31 de diciembre de 2013 y aprobado oficialmente por el
Gobierno.


C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante,
para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del
menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por
habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población
superior a 50.000 habitantes.


3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la
capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la
resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada
Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por
la relación entre la población de derecho de cada municipio y la
población total de los incluidos en esta modalidad de participación,
deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2013 y
aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de
población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75
por ciento asignado a la variable población.


Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los
datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las
entidades locales, correspondientes al ejercicio 2011.


Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las
normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.


b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.









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103




Cinco. La participación de los municipios turísticos se
determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los
apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada
no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que
resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente
artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las
condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125,
referidas a 1 de enero de 2013.


Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la
revisión efectuada a 1 de enero de 2012, la cesión de la recaudación de
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco
calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el
resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada
municipio en el ejercicio 2012 por la evolución de los ingresos
tributarios del Estado en este último respecto de 2004.


Artículo 89. Entregas a cuenta.


Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para el ejercicio de 2013 a que se refiere el
artículo anterior serán abonadas a los ayuntamientos mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.


Dos. La participación individual de cada municipio se
determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la
distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes
variaciones:


a. Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y
oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2013. Las
variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se
referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En
todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la
participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad
igual al 95 por ciento de la participación total definitiva
correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los
apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003.


b. A la cuantía calculada según el párrafo anterior para
cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:


1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.


2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.


Tres. La participación individual de cada municipio
turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe
resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco
calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la
previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2013
respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por
aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta
en 2013, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 82 de esta
Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la
calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.


Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades
autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la
recaudación de impuestos estatales


Artículo 90. Cesión de rendimientos recaudatorios del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004,









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104




de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que
se obtenga en 2013, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta
de la liquidación definitiva.


El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta
se efectuará mediante la siguiente operación:


ECIRPFp = 0,012561 x CL2010p x IA2013/2010 x 0,95


Siendo:


ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de
rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas de la entidad provincial o asimilada p.


CL2010p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada
p en el año 2010, último conocido.


IA2013/2010: Índice de actualización de la cuota líquida
estatal entre el año 2010, último conocido, y el año 2013. Este índice es
el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para
2013, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el
importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes
al año 2010, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito
de la entidad provincial o asimilada.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente
asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.


Artículo 91. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto
sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere
el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se
obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


La determinación, para cada una de aquellas entidades, de
la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95


Siendo:


PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios
del Impuesto sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes
asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por
ciento.


ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la
provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación
de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año 2013.


RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para el año 2013.


ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i para el año 2013. A estos efectos se tendrán en cuenta los
últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2010.


Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y
de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de
Impuesto sobre el Valor Añadido.









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105




Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.


Artículo 92. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.


Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del
artículo 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.


El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la
cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x
0,95


Siendo:


PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas a favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas
entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.


ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la
provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del
Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este
apartado prevista en el año 2013.


RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2013.


ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad
Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p,
elaborado, para el año 2013, a efectos de la asignación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A
estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que
corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación
definitiva del año 2010.


Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p
y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará
la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente
a 1 de enero de 2013 y aprobado oficialmente por el Gobierno.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad
asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto
relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo de este apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la
aplicación del artículo 139 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión
recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la
disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.


Artículo 93. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.


Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se
obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del
Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de
la liquidación definitiva.









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106




El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del
importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:


ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95


Siendo:


PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos
recaudatorios de los Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco a favor de las provincias y entes asimilados, que,
para estas entregas a cuenta, será del 1,7206 por ciento.


ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la
provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del
Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este
apartado prevista en el año 2013.


RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la
recaudación líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2013.


IPp(k): Índice provisional, para el año 2013, referido a la
provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y
fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por
los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en
cuenta datos correspondientes al último año disponible.


El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta,
según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose
como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.


Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo
de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales
señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del
artículo 139 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.


Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades
autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos
del Estado


Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de
Financiación


Artículo 94. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito
subjetivo del vigente artículo 135 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente a 2013, y teniendo en cuenta la disposición adicional
quincuagésima novena de la presente norma. Se reconocerá con cargo al
crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas
a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares, por su participación en
los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado, por
recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas,
consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.


Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo
Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de
evolución correspondiente según el artículo 121 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se
le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas
siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.









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107




b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a
2006.


Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el
Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2013 serán
abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo,
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.


Artículo 95. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo
Complementario de Financiación del año 2013 a favor de las provincias y
entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la
Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades
Locales por participación en los ingresos del Estado, Concepto 468,
relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones
derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas
contenidas en los artículos 141 y 143 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.


Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el
importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:


a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, actualizada en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en 2013 respecto a 2004.


b. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos
que los ingresos tributarios del Estado en 2013 respecto a 2006.


El importe de la liquidación definitiva de las
compensaciones anteriores a favor de las Comunidades Autónomas
uniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán ser objeto de
integración en las cuantías que les corresponden en aplicación del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectiva
Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico,
Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local,
mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos
créditos presupuestarios.


Tres. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta
calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la
participación definitiva calculada en los términos de los apartados
anteriores.


Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la
Asistencia Sanitaria


Artículo 96. Determinación de las entregas a cuenta.


Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de
carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna,
con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos
Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por
su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto
del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades
Autónomas consignado en la Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado, la cantidad de 677,1 millones de euros en concepto de entregas a
cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el
año 2013 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La
asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará
en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año
2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la
Subsección anterior.









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108




Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los
centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo
ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.


Artículo 97. Liquidación definitiva.


Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la
asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año
2013, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito
que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M,
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años
anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación,
con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo
las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación
definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.


Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los
centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
entidades la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo.


Sección 6.ª Regímenes especiales


Artículo 98. Participación de los Territorios Históricos
del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.


Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de
Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas
contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en
el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.


Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País
Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se
determinará según lo establecido en el artículo 146 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio
Económico, respectivamente.


Artículo 99. Participación de las entidades locales de las
Islas Canarias en los tributos del Estado.


Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el
ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.


Dos. La participación en el Fondo Complementario de
Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se
determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la
Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo,
teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de
aquella norma.


Tres. La participación del resto de municipios de las Islas
Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación
de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este
Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de
régimen común.


Artículo 100. Participación de las Ciudades de Ceuta y de
Melilla en los tributos del Estado.


Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto
entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del
Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este
Capítulo.









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109




Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto
entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del
Estado según lo establecido en el artículo 146 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas


Artículo 101. Subvenciones a las Entidades locales por
servicios de transporte colectivo urbano.


Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición
adicional quinta del Texto Refundido de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Coordinación Autonómica y Local, Programa 942N, Concepto 462
figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros destinado a
subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las
Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el
siguiente apartado.


Dos. En la distribución del crédito podrán participar las
Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público
colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que
cumplan los siguientes requisitos:


a) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el
Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2012 y aprobado oficialmente por
el Gobierno.


b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las
cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2012 y
aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran
simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro
inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.


c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las
condiciones anteriores, sean capitales de provincia.


d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los
requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación
alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que
aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción
será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración
instrumentado en el ámbito territorial de las Islas Canarias y los
contratos programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes
de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.


Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las
obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del
mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que
se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera
que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del
presente artículo:


A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de
la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas
circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la
mitad.


B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón
del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a
1 de enero de 2012 y oficialmente aprobado por el Gobierno.


C. El 90 por ciento del crédito en función del déficit
medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente
procedimiento:


a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado
por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la
subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.


b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá
aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la
escala siguiente:


1.er tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.


2.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por
ciento.









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110




3.er tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por
ciento.


4.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere
el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el
porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no
atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en
este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a
subvención.


5.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no
será objeto de subvención.


El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no
podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera
resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá
proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio,
correspondiente a los tramos 2.º y 3.º


En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá
reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por
ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se
ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje
correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma
dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.


c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de
dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de
transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma
de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención
entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.


d) El importe de la subvención por título vendrá dada por
la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá
multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el
porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.


El déficit de explotación estará determinado por el importe
de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas
y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a
las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada
caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:


a’) En cuanto a los gastos de explotación se
excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del
sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.


b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación
se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios
o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano
por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera
subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o
entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el
Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.


c’) En todo caso se deducirán del déficit para el
cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes
atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y
relación viajeros/habitantes de derecho.


Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la
prestación de este servicio.


Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la
subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción
aplicable a su participación en tributos del Estado.


Seis. Antes del 1 de julio del año 2013, con el fin de
distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los
servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas
Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los
órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, la siguiente documentación:


1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada
de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de
plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al
ejercicio 2012, según el modelo definido por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local.


2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad
u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento
detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de
transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2012,
según el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local.









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111




3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión
directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares
que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra
modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su
correspondiente informe de auditoría.


Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento
en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de
transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2012,
y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según
el modelo definido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.


Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento
con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del
déficit o resultado real producido en el ejercicio 2012 y los criterios
de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado
cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas
Anuales y éstas hayan sido auditadas.


4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se
recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones
financieras en que la actividad se realiza.


5. En todos los casos, justificación de encontrarse el
ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o
entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


6. Certificación del Interventor de la aplicación del
importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el
ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado
Cuatro del artículo 105 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.


A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la
documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá
el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de
transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y
con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.


7. Las subvenciones que se concedan a partir del año 2014
(que corresponden a los servicios de transporte colectivo urbano
prestados durante el año 2013 y siguientes) tendrán en cuenta criterios
medioambientales. El Plan de Medidas Urgentes para la Estrategia Española
de cambio climático y energía limpia contempla la incorporación de
criterios de eficiencia energética para la concesión de subvenciones al
transporte público urbano. Esta medida, definida en el Plan de Activación
de Ahorro y Eficiencia Energética ejecutado por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo a través del IDAE, consiste en establecer un
mecanismo de valoración de la eficiencia energética aplicada a los
sistemas de transporte público, que permita evaluar de forma homogénea
los avances producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de
estas ayudas.


A este respecto, un cinco por ciento de la subvención se
repartirá en función de la puntuación obtenida por el cumplimiento de
criterios medioambientales, que podrá ser elevado en ejercicios
sucesivos, a medida que los Ayuntamientos y las empresas se adecuen a
dichos criterios, y que serán los que figuran en el cuadro que se indica
a continuación, teniendo en cuenta que el importe que se distribuya por
este concepto reducirá la cuantía del importe a repartir en concepto de
déficit de explotación.

































































Municipios
gran población
Resto de
municipios
valign='middle'>Puntuación
máxima
CriteriosRatio cumplimientoCriteriosRatio cumplimiento
Porcentaje autobuses urbanos
GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES
> 20 %Porcentaje autobuses urbanos
GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES
> 5 %20
Incremento en el n.º total de viajeros
respecto al año anterior.
> 1 %Incremento en el n.º total de viajeros
respecto al año anterior.
SI/NO15
Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto a la media de los tres años
anteriores
> 1 %Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto al año anterior
SI/NO15
Existencia de vehículos eléctricos o
híbridos en la flota de autobuses
SI/NOExistencia de vehículos eléctricos o
híbridos en la flota de autobuses
SI/NO10
% Autobuses con accesibilidad a PMR>50 %% Autobuses con accesibilidad a PMR>20 %10








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112





















































































Municipios
gran población
Resto de
municipios
valign='middle'>Puntuación
máxima
CriteriosRatio cumplimientoCriteriosRatio cumplimiento
Densidad de las líneas de autobús urbano
(km/1000 hab.)
> 2Densidad de las líneas de autobús urbano
(km/1000 hab.)
> 110
Incremento en n.º de viajes de TP
respecto a la media de los tres años anteriores
> 1 %Incremento en n.º de viajes de TP
respecto al año anterior
SI/NO5
Red de carriles bici: n.º de habitantes
por km de carril bici
< 8.000Red de carriles bici: n.º de habitantes
por km de carril bici
< 6.0003
Longitud carriles bus (% s/longitud total
de la red)
>2 %Existen carriles busSI/NO3
Porcentaje de conductores Bus Urbano con
formación en conducción eficiente (%)
> 20 %Porcentaje de conductores Bus Urbano con
formación en conducción eficiente (%)
> 15 %3
Paradas con información en tiempo real de
llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas)
> 3 %Paradas con información en tiempo real de
llegada de autobuses (%/ sobre total de paradas)
> 3 %3
Personas con capacitación en Gestión de
flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100
vehículos)
> 1Personas con capacitación en Gestión de
flotas con criterios de eficiencia energética (n.º personas formadas/100
vehículos)
SI/NO3
TOTAL100

Artículo 102. Compensación a los Ayuntamientos de los
beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los
tributos locales.


Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del
Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección
32, Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local,
Programa 942N, concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del
Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales
en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el
Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del
citado artículo 9.


Las solicitudes de compensación serán objeto de
comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades
Económicas con la información existente en las bases de datos de la
matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.


A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, facilitarán la intercomunicación
informática con la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local.


Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas a dictar las normas necesarias para el establecimiento del
procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la
compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias
efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.


Artículo 103. Otras compensaciones y subvenciones a las
Entidades locales.


Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32,
Servicio 02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local,
Programa 942N, Concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las
cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de
condonación en el año 2013, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación
para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de
1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con
arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.









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113




Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio
02, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. Entidades
Locales, Programa 942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto
463, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las
Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento
de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de
agua.


Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se
harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador
correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones nominativas
establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo.


La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de
Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero
del ejercicio inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le
corresponden 4,10 millones de euros y a la de Melilla 3,90 millones de
euros.


Tres. La compensación correspondiente al año 2012 por la
que se garantiza la evolución de la recaudación por el Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación, correspondiente a las
importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco,
de las Ciudades de Ceuta y Melilla, calculada con arreglo al artículo
11.Dos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, se liquidará y transferirá en 2013
una vez se disponga de la documentación necesaria para su cálculo. Dentro
del primer trimestre de 2013 se transferirá a las citadas Ciudades un
anticipo a cuenta de aquella liquidación, que será equivalente al 50 por
ciento de la compensación definitiva correspondiente a 2011, que se ha
debido transferir con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para
el año 2012.


Artículo 104. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por
desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.


Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de
los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
antes del 1 de agosto del año 2013, los ayuntamientos afectados podrán
percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a
fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa
autorización del Pleno de la respectiva corporación.


Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los
respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del
Catastro y serán tramitados y resueltos por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta
los siguientes condicionamientos:


a. Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del
importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b. El importe anual a anticipar a cada corporación mediante
esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por
la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.


c. En ningún caso podrán solicitarse anticipos
correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con
referencia a un mismo tributo.


d. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos
Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos
públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los
Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser
perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe
de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o
en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la
oportuna justificación.


e. Una vez dictada la correspondiente resolución
definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los
Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d anterior por
cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y
se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en
que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este
apartado.


Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este
apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones
previstas en la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la
Ley









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114




Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las
respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección
General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados
padrones.


Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos,
en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a
reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en
los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán
cumplir los siguientes requisitos:


a. Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su
Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal
solicitud.


b. Informe de la Intervención municipal en el que se
concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que
justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el
anticipo.


c. Informe de la Tesorería municipal de la previsión de
ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.


Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las
disposiciones incluidas en este Capítulo


Artículo 105. Normas de gestión presupuestaria de
determinados créditos a favor de las Entidades locales.


Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a comprometer gastos con cargo al ejercicio de
2014, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los
créditos consignados en el Presupuesto para 2013, destinados a satisfacer
las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor
de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del
mes de enero de 2014. Las diferencias que pudieran surgir en relación con
la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al
mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del
mes de febrero del ejercicio citado.


Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago
conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se
establecen en los artículos precedentes del presente Capítulo se
tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales
afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de
fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no
presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el
pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los
perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y
en igualdad de condiciones.


Se declaran de urgente tramitación:


Los expedientes de modificación de crédito con relación a
los compromisos señalados.


Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de
referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.


A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las
distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose
en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las
respectivas operaciones.


Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior,
cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a
los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de
crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones
adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.


Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos
a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir
con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria
correspondiente, habilitada a estos efectos en la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al
objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se
deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del
Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación
definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones
que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones
locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al
reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.









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Artículo 106. Información a suministrar por las
Corporaciones locales.


Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de
la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2013 las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2013, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, la siguiente documentación:


1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida
obtenida en 2011 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto
sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará
la recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características
especiales.


2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles
deducidas de los padrones del año 2011, así como de las altas producidas
en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se
citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a los
bienes inmuebles de características especiales. Además, se especificarán
las reducciones que se hubieren aplicado en 2011, a las que se refiere la
disposición adicional novena del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.


3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto
sobre Actividades Económicas en 2011, incluida la incidencia de la
aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período
impositivo.


Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en
papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información
en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado
para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su
caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida
la función de contabilidad.


La firma electrónica reconocida, entendida en los términos
previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica,
tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo
valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel,
por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información
eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte
papel.


Tres. Por la Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo
los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así
como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de
la documentación y la firma electrónica de la misma.


Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de
aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no
aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas
anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación
equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al
municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de
población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación
definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año
2013.


Artículo 107. Retenciones a practicar a las Entidades
locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga
atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa
específica aplicable, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación
de los municipios y provincias en los tributos del Estado.


Si concurrieran en la retención deudas derivadas de
tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas
ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de
los importes de éstas.









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Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la
cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a
cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.


Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado
que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta
correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o
que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de
cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de
retención, la retención a practicar será del 100 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.


Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio
podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de
tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones
relativas:


a. Al cumplimiento regular de las obligaciones de
personal;


b. A la prestación de los servicios públicos obligatorios
en función del número de habitantes del municipio;


c. A la prestación de servicios sociales, protección civil
y extinción de incendios, para cuya realización no se exija
contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al
coste del servicio realizado.


En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de
retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.


No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas
entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento
financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones
públicas.


En los procedimientos de reducción del porcentaje de
retención, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local
dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación
financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de
los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá
aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:


— Certificado expedido por los órganos de recaudación
de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago
de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes
inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;


— Informe de la situación financiera actual suscrito
por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de
tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de
retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación
afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo
primero del presente apartado;


— Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que
incluya el ejercicio en curso.


En la resolución se fijará el período de tiempo en que el
porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión
de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo
caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad
local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de
otro en curso.


Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del
reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la
retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución
de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación
total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la
definitiva extinción de éste.


Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las
deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán,
en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la
gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable,
produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el
momento en que se efectuó la retención.


Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de
aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades
Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito
instruida por este último a las que se refiere la Sección Segunda del
Capítulo II del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán
de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de deudas
firmes contraídas con el Fondo para la financiación de los pagos a
proveedores, que pudieran derivarse de la aplicación del artículo 8 del
Real Decreto-Ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para
la financiación de los pagos a proveedores.









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CAPÍTULO II


Comunidades Autónomas


Artículo 108. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia
Global.


Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas
las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el
artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias, una vez tenidas en cuenta las revisiones, correcciones y
demás preceptos aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma
y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los
correspondientes Servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de
Entes Territoriales», Programa 941M «Transferencias a Comunidades
Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 451
«Fondo de Suficiencia Global».


Artículo 109. Liquidación definitiva de los recursos del
Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.


Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del
artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los
valores definitivos en el año 2013 de todos los recursos correspondientes
al año 2011 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la
liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo
establecido en los artículos 23 y 24 y en la disposición adicional
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada
Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de
Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley
correspondientes a 2011.


Dos. La liquidación definitiva conjunta de los recursos del
sistema de financiación y de las participaciones en los Fondos de
Convergencia Autonómica correspondiente a 2011 de cada Comunidad Autónoma
y Ciudad con Estatuto de Autonomía, a la que se refiere el artículo 11.3
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, estará compuesta por los importes
de las liquidaciones definitivas de todos los recursos del sistema y de
las participaciones en los fondos de convergencia autonómica enumeradas
en el apartado Uno del presente artículo, una vez deducido el importe de
los pagos realizados en 2011 a cada Comunidad Autónoma por las
recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a
los que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Si las devoluciones imputadas en 2011
a la correspondiente Comunidad por este Impuesto hubieran superado al
importe de la recaudación imputada a la misma en dicho año, el saldo de
dichas operaciones se adicionará al saldo de la liquidación.


Tres. En el supuesto de que el saldo global de la
liquidación anterior fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con
Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones
positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las
liquidaciones a favor del Estado, y el importe de los pagos realizados en
2011 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos
derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el
apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre.


Cuatro. En el supuesto de que el saldo global de la
liquidación del apartado Dos fuera a favor del Estado, se realizarán, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad
descontando en ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor
del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el importe de los
pagos realizados en 2011 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones
de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se
refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, el saldo del Fondo de Suficiencia Global y
el saldo de los tributos cedidos.


Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran
podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto
en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.


Cinco. Los ingresos derivados de compensar los pagos
realizados en 2011 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de
ingresos procedentes del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el
apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, según lo señalado en los apartados anteriores, se
reflejarán como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de









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Ingresos del Estado. En caso de que dicho saldo resultara a
favor de la Comunidad, su pago se realizará con cargo a la dotación
consignada en la Sección 36, Servicio 20 «Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M
«Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos
del Estado», concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de
las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de
ejercicios anteriores», subconcepto 02 «Otros conceptos de liquidación
del sistema de financiación».


Seis. En cumplimiento de lo previsto en la disposición
adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado
compensará, en el supuesto legalmente previsto, a las Comunidades
Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía
de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global,
correspondientes a 2011, sean negativos, a través del crédito
presupuestario señalado en el apartado Siete. El importe de esta
compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma
acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse
repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el
índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del
importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global
negativo.


A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de
este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la
liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de
Competitividad.


Siete. A los créditos de los subconceptos que corresponda
dotados en la Sección 36, Servicio 20 «Secretaría General de Coordinación
Autonómica y Local. Varias CCAA», Programa 941M «Transferencias a
Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado»,
concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación de las
Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios
anteriores», se aplicarán según su naturaleza:


1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2011
del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, que resulten a favor de las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.


Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se
refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará, una
vez compensado o pagado, como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto
de Ingresos del Estado.


2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2011
de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados
en los artículos 23, 24 y disposición adicional primera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, determinado conforme el apartado Uno de este
artículo.


3) La compensación prevista en la disposición adicional
tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta
compensación aplicable, determinada conforme el apartado Seis de este
artículo.


4) La liquidación de la aportación del Estado al Fondo de
Garantía de Servicios Públicos Fundamentales correspondiente al ejercicio
2011 para cancelar el saldo de operaciones no presupuestarias derivado de
la liquidación definitiva de la transferencia de dicho Fondo.


5) El saldo a favor de las Comunidades por los pagos
realizados en 2011 de la recaudación de ingresos derivados del Impuesto
sobre el Patrimonio.


Artículo 110. Transferencias a Comunidades Autónomas
correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.


Si a partir de 1 de enero de 2013 se efectuaran nuevas
transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en
los conceptos específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine
la Dirección General de Presupuestos, los créditos que se precisen para
transferir a las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios
asumidos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las
nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir
efectivamente la gestión del servicio transferido.


b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2013,
desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.









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c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente
al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del
Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde
prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.


Artículo 111. Fondos de Compensación Interterritorial


Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del
Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo
la suma de ambos a 571.580,00 miles de euros, en cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos
de Compensación Interterritorial modificada por la Ley 23/2009, de 18 de
diciembre.


Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 428.695,71 miles
de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.


Tres. El Fondo Complementario, dotado con 142.884,29 miles
de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en
marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la
Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos
previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.


Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de
Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de
cálculo constituida por la inversión pública es del 29,34 por 100, de
acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la
disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que
representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las
Comunidades Autónomas es del 39,12 por ciento elevándose al 39,73 por
ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y
Melilla y alcanzando el 40,12 por ciento teniendo en cuenta la variable
«región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009 de modificación de la
Ley 22/2001.


Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse
con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a
la Sección 33.


Seis. En el ejercicio 2013 serán beneficiarias de estos
Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de
Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La
Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y
Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001,
de 27 de diciembre.


Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de
Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán
automáticamente al Presupuesto del año 2013 a disposición de la misma
Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31
de diciembre de 2012.


Para la financiación de las incorporaciones a que se
refiere el párrafo anterior se dota un crédito en la Sección 33 «Fondos
de Compensación Interterritorial», Servicio 20 «Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local. Varias CC.AA.», programa 941N
«Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación
Interterritorial», Concepto 759 «Para financiar la incorporación de
remanentes de crédito de los Fondos de Compensación
Interterritorial».


En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembre de
2012 fueran superiores a la dotación del indicado crédito, la diferencia
se financiará mediante baja en el Fondo de Contingencia conforme a lo
previsto en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.


Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios
de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público
podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por
igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a
cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la
antedicha incorporación.


Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de
finalizar el ejercicio económico.


TÍTULO VIII


Cotizaciones Sociales


Artículo 112. Bases y tipos de cotización a la Seguridad
Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional durante el año 2013.


Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2013, serán los
siguientes:









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Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la
Seguridad Social.


1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de
los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda
fijado, a partir de 1 de enero de 2013, en la cuantía de 3.425,70 euros
mensuales.


2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del
artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el
año 2013, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social
y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición
expresa en contrario.


Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de
la Seguridad Social.


1. Las bases mensuales de cotización para todas las
contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la
Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías
profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:


a) Las bases mínimas de cotización, según categorías
profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de
enero de 2013 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2012, en
el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo
interprofesional.


Las bases mínimas de cotización aplicables a los
trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la
cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la
cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares
retribuciones.


b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría
profesional y grupo de cotización, durante el año 2013, serán de 3.425,70
euros mensuales o de 114,19 euros diarios.


2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la
Seguridad Social serán, durante el año 2013, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo
el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del
trabajador.


b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de
primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007,
siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.


3. Durante el año 2013, para la cotización adicional por
horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes
tipos de cotización:


a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas
por fuerza mayor, el 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo
de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.


b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no
comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60
por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del
trabajador.


4. A partir de 1 de enero de 2013, la base máxima de
cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de
comercio será la prevista con carácter general en el apartado
Dos.1.b).


5. A efectos de determinar, durante el año 2013, la base
máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se
aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales será de
3.425,70 euros mensuales.


No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en
razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias
empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a
cómputo anual de la base mensual máxima señalada.









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b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.


6. A efectos de determinar, durante el año 2013, la base
máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales
taurinos, se aplicará lo siguiente:


a) La base máxima de cotización para todos los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales será de
3.425,70 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de
cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se
determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima
señalada.


b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo
33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de la Seguridad Social.


Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la
Seguridad Social.


1. Durante el año 2013, los importes de las bases mensuales
de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los
trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios
durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el
artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:


a) Las bases mínimas de cotización, según categorías
profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de
enero de 2013 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2012, en
el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo
interprofesional.


b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría
profesional y grupo de cotización, durante el año 2013, serán de 2.161,50
euros mensuales.


Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad
sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha
actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos,
esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los
días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.


2. Durante el año 2013, los importes de las bases diarias
de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por
jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores
que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no
se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado
anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo
a tal efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas
establecidos en el apartado Tres.1.


Independientemente del número de horas realizadas en cada
jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la
base mínima diaria del grupo 10 de cotización.


Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas
reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la
establecida en el apartado Tres.1.


3. Durante el año 2013, el importe de la base mensual de
cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en
este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro
del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias
comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización
del Régimen General de la Seguridad Social.


A estos efectos, se entenderá que existen períodos de
inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales
realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días
naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en
dicho mes.


La cotización respecto a estos períodos de inactividad se
determinará aplicando la siguiente fórmula:


C = [(n/N) – (jr x 1,304/N)] bc x tc









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En la que:


C= Cuantía de la cotización.


n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por
bases mensuales de cotización.


N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes
natural.


jr= Número de días en el mes natural en los que se han
realizado jornadas reales.


bc= Base de cotización mensual.


tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en
el apartado Tres.4.b).


En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá
dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.


A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los
trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes
natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad
se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho
mes.


4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores
por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los
siguientes:


a) Durante los períodos de actividad:


Para la cotización por contingencias comunes respecto a los
trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por 100,
siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo
del trabajador.


Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 a 11, el 21,10 por 100, siendo el 16,40 por 100 a cargo de
la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.


Para la cotización por contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de
cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional
cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de
la empresa.


b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de
cotización será el 11,50 por 100, siendo la cotización resultante a cargo
exclusivo del trabajador.


5. Durante el año 2013 se aplicarán las siguientes
reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este
Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de
servicios:


a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados
en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos
porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de
cotización por contingencias comunes del 15,50 por 100. En ningún caso la
cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13
euros por jornada real trabajada.


b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados
en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las
siguientes reglas:


1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70
euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una
reducción de 6,33 puntos porcentuales de la base de cotización,
resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del
10,07 por 100.


2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías
indicadas en el apartado anterior, y hasta 2.161,50 euros mensuales o
93,98 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje
resultante de aplicar las siguientes fórmulas:


Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar
será:




























%
reducción mes= 6,33% x (1+
Base mes –
986,70
x
2,52 x
6,15%valign='middle'>)
Base mes6,33%








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Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a
aplicar será:




























%
reducción jornada= 6,33% x (1+
Base jornada –
42,90
x
2,52 x
6,15%valign='middle'>)
Base
jornada
6,33%

No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser
inferior a 55,21 euros mensuales o 2,40 euros por jornada real
trabajada.


6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de
maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la
cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los
trabajadores:


a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por
las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la
Seguridad Social. El tipo resultante a aplicar será:


1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, el tipo del 15,50 por 100, aplicable a la base de
cotización por contingencias comunes.


2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de
cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de
cotización por contingencias comunes.


Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de
cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en
la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de
cotización.


b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el
apartado a) en relación a los días contratados en los que no hayan podido
prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes
indicadas.


En cuanto a los días en los que no esté prevista la
prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar
la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en
los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad,
que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos
de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad
permanente y muerte y supervivencia.


7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el
tipo de cotización será el 11,50 por 100.


8. Con relación a los trabajadores incluidos en este
Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por
horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3.


9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a
regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para
articular la armonización de la cotización en situación de actividad e
inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para
la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la
cotización resultante de ellas.


Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de
Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.


En este Sistema Especial, las bases y los tipos de
cotización serán, a partir de 1 de enero de 2013, los siguientes:


1. Las bases de cotización por contingencias comunes y
profesionales se determinarán con arreglo a la escala establecida en el
apartado Cuatro.1 del artículo 120 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.


En dicha escala, a partir de 1 de enero de 2013, se
incrementarán tanto las retribuciones mensuales como las bases de
cotización en el mismo porcentaje en que se incremente el salario mínimo
interprofesional, estableciéndose un nuevo tramo 16º en la escala, para
retribuciones superiores a la base mínima del Régimen General en dicho
ejercicio, para el que la base de cotización será la correspondiente al
tramo 15.º incrementada en un 5 por 100.









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2. Durante el año 2013, el tipo de cotización por
contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según
lo indicado en el apartado anterior, será el 22,90 por 100, siendo el
19,05 por 100 a cargo del empleador y el 3,85 por 100 a cargo del
empleado.


3. Para la cotización por las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que
corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el
tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en
la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante
a cargo exclusivo del empleador.


4. Durante el año 2013 será aplicable una reducción del 20
por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes en este Sistema Especial. Serán
beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado,
bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen
General a un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y
cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de
Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del
período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.
Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al
45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el
artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las
familias numerosas.


Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización
serán, desde el 1 de enero de 2013, los siguientes:


1. La base máxima de cotización será de 3.425,70 euros
mensuales. La base mínima de cotización será de 858,60 euros
mensuales.


2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que,
a 1 de enero de 2013, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida
por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado
anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos
que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el
mes de diciembre de 2012 haya sido igual o superior a 1.870,50 euros
mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a
la citada fecha.


Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2013 tengan
47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.870,50 euros
mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.888,80 euros
mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de
junio de 2013, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo
año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que,
como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de
edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.


3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que,
a 1 de enero de 2013, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará
comprendida entre las cuantías de 925,80 y 1.888,80 euros mensuales,
salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que,
como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al
frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más
años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre
las cuantías de 858,60 y 1.888,80 euros mensuales.


No obstante, los trabajadores autónomos que con
anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los
Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más
años, se regirán por las siguientes reglas:


a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido
igual o inferior a 1.870,50 euros mensuales, habrán de cotizar por una
base comprendida entre 858,60 euros mensuales y 1.888,80 euros
mensuales.


b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido
superior a 1.870,50 euros mensuales, habrán de cotizar por una base
comprendida entre 858,60 euros mensuales y el importe de aquélla,
incrementado en un 1 por ciento, pudiendo optar, en caso de no
alcanzarse, por una base de hasta 1.888,80 euros mensuales.









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Lo previsto en el apartado Cinco.3. b) será asimismo de
aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años
de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del
apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre.


4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta
ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos
alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782
Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado
en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros
productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por
menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en
mercadillos) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año
2013 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o la
base mínima de cotización vigente para el Régimen General.


Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio
(CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año
2013 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una
base de cotización equivalente al 55 por 100 de esta última.


5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la
Seguridad Social será el 29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el
interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad
temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.


Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no
tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una
cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la
base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones
previstas en los Capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la
Ley General de la Seguridad Social.


6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de
primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2007.


7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo
por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las
contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año
2013, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las
correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las
efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a
11.633,68 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del
exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope
del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en
razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura
obligatoria.


La devolución se efectuará a instancias del interesado, que
habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio
siguiente.


8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo
Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos
directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la
Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización,
lo previsto en el apartado Cinco.4, párrafo primero.


En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante
se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de
venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la
base mínima establecida en el apartado Cinco.1 o una base equivalente al
55 por 100 de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar
obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización
elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta
de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2007.


9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en
aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley
2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2009, tendrán derecho, durante 2013, a una reducción del 50 por 100 de la
cuota a ingresar.


También tendrán derecho a esa reducción los socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta
ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el
citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.









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La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de
aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en
el apartado Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado
Cinco.8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma
individual, a la venta ambulante, en mercados tradicionales o
«mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre
que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los
artículos o productos que vendan.


11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento
del año 2012 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio
un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a cincuenta,
la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como
base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1
del Régimen General.


Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


1. Desde el 1 de enero de 2013, los tipos de cotización de
los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:


a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria,
cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una
base comprendida entre 858,60 euros mensuales y 1.030,20 euros mensuales,
el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por 100.


Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización
superior a 1.030,20 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta
última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100.


b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad
temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la
cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30
por 100, o el 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de
protección por cese de actividad.


2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado
Cinco.6. En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la
cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá
abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad
permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la
base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por
100.


3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que
no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada,
a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional
equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los
Capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de
la Seguridad Social.


Siete. Cotización en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.


1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de
aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de
lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado
2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias
comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por 100
o del 29,80 por 100 si el interesado no está acogido al sistema de
protección por cese de actividad.


2. La cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los
grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto
Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará
sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social
de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal
determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de
remuneración percibida en el año precedente.









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Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan
ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas
categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del apartado Dos.


Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del
Carbón.


1. A partir de 1 de enero de 2013, la cotización en el
Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se
determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin
perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes,
las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes
reglas:


Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las
remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los
trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido
entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive.


Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas
por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y
zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán
por la suma de los días a que correspondan.


Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada
diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser
inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa
categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado
en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se
refiere el apartado Uno.1 ni superior a la cantidad resultante de elevar
a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales
del año 2012.


2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la
cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas
previstas en el número anterior.


Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la
percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante
la percepción de la prestación por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.


1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por
extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad
Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de
cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo,
determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en
todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes
prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones
de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de
contingencias comunes.


Durante la percepción de la prestación por desempleo por
suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de
jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido
en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal
de cotizar.


La reanudación de la prestación por desempleo, en los
supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la
obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos
anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por
desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte
por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad
Social será la base reguladora de la prestación por desempleo
correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que
se opta.


Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará
la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte
inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en
cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho
tope.









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2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el apartado Nueve.1.


3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si
corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la
base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la
categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo.


La base de cotización se actualizará conforme a la base
vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o
categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo.


4. Durante la percepción de la prestación económica por
cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a
la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen
correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada
según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de
agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por
cese de actividad de los trabajadores autónomos, con respeto, en todo
caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista
en el correspondiente régimen.


Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora
de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por
una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.


Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial,
Formación Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores
Autónomos.


La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de
Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se
llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2013, de acuerdo con lo que a
continuación se señala:


1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad
Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo
dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto
2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho
precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.


Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el
apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.


La base de cotización por desempleo de los contratos para
la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


La base de cotización correspondiente a la protección por
cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la
que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema
Especiales.


En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base
de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador
por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los
coeficientes correctores a los que se refieren el Texto Refundido de las
Leyes 16/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y la Orden de
22 de noviembre de 1974.


Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de
aplicación a los armadores de embarcaciones a que se refiere la
disposición adicional sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre,
por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se
establece un sistema específico de protección por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo
primero de dicho régimen especial, cuya base de cotización será la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.









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129




2. A partir de 1 de enero de 2013, los tipos de cotización
serán los siguientes:


A) Para la contingencia de desempleo:


a) Contratación indefinida, incluidos los contratos
indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la
contratación de duración determinada en las modalidades de contratos
formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo,
interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada,
realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por 100, del que el
5,50 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del
trabajador.


b) Contratación de duración determinada:


1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo:
el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el
1,60 por 100 a cargo del trabajador.


2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial:
el 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el
1,60 por 100 a cargo del trabajador.


El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta
ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º, del párrafo b)
anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo,
salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el
párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o
para trabajadores discapacitados.


B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el
0,20 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.


El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía
Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el
0,10 por 100, que será a cargo exclusivo de la empresa.


C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70
por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a
cargo del trabajador.


El tipo aplicable para la cotización por Formación
Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el
0,18 por 100, del que el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el
0,03 por 100 a cargo del trabajador.


D) Para la protección por cese de actividad el tipo será
del 2,20 por 100.


Once. Cotización en los contratos para la formación y el
aprendizaje.


Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario
y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo,
al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los
contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1
de enero de 2013 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de
2012, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen
General.


Doce. Cotización del personal investigador en
formación.


La cotización del personal investigador en formación
incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de
enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las
reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en
los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a
la cotización por contingencias comunes y profesionales.


El sistema de cotización previsto en este apartado no
afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas
a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el
importe de la base mínima correspondiente al Grupo 1 de cotización del
Régimen General.


Trece. Especialidades en materia de cotización en relación
con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.


En relación con los bomberos a que se refiere el Real
Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente
reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de
las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.









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130




Durante el año 2013 el tipo de cotización adicional a que
se refiere el párrafo anterior será del 7,30 por 100, del que el 6,09 por
100 será a cargo de la empresa y el 1,21 por 100 a cargo del
trabajador.


Catorce. Especialidades en materia de cotización en
relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del
Cuerpo de la Ertzaintza.


En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a
que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un
tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por
contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.


Durante el año 2013, el tipo de cotización adicional a que
se refiere el párrafo anterior será del 6,80 por 100, del que el 5,67 por
100 será a cargo de la empresa y el 1,13 por 100 a cargo del
trabajador.


Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores,
en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de
cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad
Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.


Dieciséis. Durante el año 2013, la base de cotización por
todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el
Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de
aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real
Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación
laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de
diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que
percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será
ésta por la que se efectuará la cotización mensual.


A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base
de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán,
en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una
periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter
periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de
prorrateo.


Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad
Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo
de lo previsto en este artículo.


Artículo 113. Cotización a las Mutualidades Generales de
Funcionarios para el año 2013.


Uno. Con efectos de 1 de enero de 2013, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se
refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo
la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los
siguientes:


1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en
activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2012 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el
artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 4,31 por
ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2012 a efectos
de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento.
De dicho tipo del 4,31, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 0,21 a la aportación por pensionista exento de
cotización.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2013, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las
Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo
1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se
refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada
disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal
militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por
ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2012 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por
ciento.









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La cuantía de la aportación del Estado regulada en el
artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 8,82 por
ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2012 a efectos
de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento.
De dicho tipo del 8,82, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 4,72 a la aportación por pensionista exento de
cotización.


Tres. Con efectos de 1 de enero de 2013, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado
por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real
Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización del personal de la
Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se
fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos
para el año 2012 a efectos de cotización de Derechos Pasivos,
incrementados en un 1,00 por ciento.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el
artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,72 por
ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2012 a efectos
de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,00 por ciento.
De dicho tipo del 4,72, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado
por activo y el 0,62 a la aportación por pensionista exento de
cotización.


Cuatro. Durante el año 2013, de acuerdo con las previsiones
establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de
derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de
funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura
del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de
Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual
del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los
haberes reguladores establecidos para el año 2012 a efectos de cotización
de derechos pasivos, incrementados en un 1 por ciento, y que se consignan
a continuación:


CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS
DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS
JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA









































Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Cuota mensual en euros
A1valign='top'>109,04
A2valign='top'>85,82
Bvalign='top'>75,14
C1valign='top'>65,91
C2valign='top'>52,15
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales
(Ley 7/2007)
valign='top'>44,46

CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE
FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL









































Grupo/Subgrupo Ley 7/2007Cuota mensual en euros
A1valign='top'>47,74
A2valign='top'>37,57
Bvalign='top'>32,91
C1valign='top'>28,86
C2valign='top'>22,83
E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales
(Ley 7/2007)
valign='top'>19,46








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132




Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en
los meses de junio y diciembre.


Con la excepción establecida en el último inciso del
párrafo primero del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el
personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar
de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas
mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.


DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera. Afectación de ingresos al Fondo de Cohesión
Sanitaria.


Los ingresos que se produzcan en el Presupuesto del Estado
por aplicación de lo establecido en los artículos 5 y 8 del Real Decreto
1207/2006, de 20 de octubre, se afectarán a la compensación a las
Comunidades Autónomas por la asistencia sanitaria concertada prestada a
ciudadanos asegurados en otro Estado desplazados temporalmente a España,
conforme a lo fijado en dicho Real Decreto.


Segunda. Incorporación de remanentes de tesorería del
Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.


Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de
Administración Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio
del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2012,
hasta un límite máximo de 188,75 miles de euros, de los fondos destinados
a ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP
como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que
tengan relación con el programa de formación para el empleo en las
Administraciones Públicas.


Tercera. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para
el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).


Uno.1. Durante el ejercicio 2013 la concesión de préstamos
y anticipos por parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la
disposición adicional octava de esta Ley para los préstamos y anticipos
que se financien con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales
del Estado.


2. No se requerirá la autorización prevista en la letra a)
del apartado Uno de la citada disposición adicional cuando el tipo de
interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al
tipo de interés euríbor a un año publicado por el Banco de España
correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en
su caso, al mes anterior a su concesión.


Dos. El CDTI ajustará su actividad de forma que no presente
necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas
Nacionales.


Tres. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de las
operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los
límites regulados en los apartados anteriores.


Cuarta. Extracoste de generación de energía eléctrica
insular y extrapeninsular.


Con efectos de uno de enero de 2013 y vigencia indefinida,
queda en suspenso la aplicación del mecanismo de compensación con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado establecido en la disposición
adicional primera del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que
se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el
bono social, sin que se genere derecho alguno ni proceda realizar
compensación con cargo a los Presupuestos del ejercicio 2013 como
consecuencia de los extracostes de generación eléctrica de los sistemas
insulares y extrapeninsulares correspondientes al ejercicio 2012.


Quinta. Encomienda general por la que se reestructura la
prestación de servicios de administración electrónica realizados por la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en el ámbito
de la Administración General del Estado.


Uno. Con el objeto de racionalizar su gasto, la prestación
de los servicios de certificación, firma y de administración electrónica
que la entidad pública empresarial viene realizando en el ámbito de la









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Administración General del Estado, así como en el de los
organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, se
instrumentará con vigencia durante el año 2013, a través de una
encomienda general a realizar por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por la que se unificarán, sin solución de
continuidad, las diferentes encomiendas que la Entidad tiene formalizadas
y en vigor en ese ámbito; todo ello, sin perjuicio de que los órganos y
organismos públicos encomendantes puedan acordar, al vencimiento de las
respectivas encomiendas vigentes, la extinción de las mismas o su
prórroga, o la contratación con entidades públicas o privadas distintas a
la entidad encomendataria. En esta encomienda, podrán incorporarse
además, otros servicios o funcionalidades derivados del desarrollo de la
Administración Electrónica, si así lo acordara el Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas.


Dos. El importe total de la encomienda referida en el
apartado anterior deberá ser, en todo caso, inferior a la suma de las
diferentes encomiendas de gestión vigentes que la entidad tiene suscritas
individualmente con cada uno de los órganos, entidades y organismos
públicos vinculados o dependientes de la Administración General del
Estado, que se incluyan en el ámbito de la encomienda general, salvo que
se incluyeran nuevos servicios o funcionalidades no previstas.


Al expediente o expedientes que se tramiten con motivo de
la formalización o, en su caso, modificación de la encomienda general
habrá de incorporarse un certificado a expedir por el órgano encomendante
acreditativo de la observancia de lo dispuesto en el párrafo
anterior.


Las tarifas a aplicar a esta actividad de la Entidad se
aprobarán de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de la Entidad,
aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio.


Tres. La Entidad percibirá, de acuerdo con las tarifas
establecidas, la contraprestación por la actividad realizada directamente
de los Departamentos y Centros directivos destinatarios de esta actividad
o, en su caso, de los organismos públicos correspondientes.


Cuatro. El Gobierno podrá acordar la prórroga de la
encomienda general siempre que las condiciones que han motivado la
encomienda general se mantuvieran en ejercicios posteriores al 2013.


Sexta. Modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el
Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.


Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, el plazo a que se refiere la disposición adicional octava del
Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en
materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del
déficit público, en relación con la disposición adicional segunda de la
Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios
fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez,
en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.


Séptima. Suscripción de convenios con Comunidades Autónomas
que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública
o de la regla de gasto.


Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el
31 de diciembre de 2013, la suscripción de convenios por parte de
cualquiera de los sujetos que conforman el sector público estatal al que
se refiere el artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, con la administración de una Comunidad Autónoma o los
entes dependientes y vinculados a ella que hubiera incumplido su objetivo
de estabilidad presupuestaria de deuda pública o de la regla de gasto
para los ejercicios 2011, 2012 ó 2013 cuando aquellos conlleven una
transferencia de recursos de los sujetos del sector público estatal a los
de la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de
realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias
simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe
favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.


Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2011 se
entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto
cuando así haya resultado del informe presentado por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas al Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2012, en
tanto no se emita el informe al que se refiere el párrafo anterior, se
entenderá, a los efectos que se derivan de esta disposición adicional,
que se









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produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria de deuda pública o de la regla de gasto cuando así resulte
de las previsiones de cierre del ejercicio 2012 de cada una de las
Comunidades Autónomas que, en su caso, se publiquen por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.


Respecto de los presupuestos de 2013 se entiende que se ha
producido el incumplimiento cuando así haya resultado del informe al que
se refiere el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La verificación
en este informe del cumplimiento por una Comunidad Autónoma en los
presupuestos de 2013 no eximirá de la autorización del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, prevista en este artículo, en el
caso en que ésta hubiera incumplido en 2011 ó 2012 de conformidad con lo
establecido en los párrafos anteriores.


Dos. La misma exigencia respecto de la suscripción de
convenios resultará de aplicación si, de conformidad con lo establecido
en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la
Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que
aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria de deuda pública o de la regla de gasto. Esta limitación
se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.


Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
comunicará el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los
apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que lo
comunicarán a su vez a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.


Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados
anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no
procederá su prorroga o modificación sin el previo informe favorable del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas al que se hace referencia en los apartados
anteriores, que será emitido por la Secretaria de Estado de Presupuestos
y Gastos una vez consultada la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas, podrá tener en cuenta, entre otros criterios:


a) La amplitud de la desviación que se hubiera producido
respecto del objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de
gasto establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá
a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.


b) Las causas de dicha desviación.


c) Las medidas que se hubieran adoptado para
corregirla.


d) El efecto respecto del déficit o la deuda pública de la
Comunidad Autónoma que se pudiera derivar del convenio, así como el
objeto del mismo.


Octava. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.


Uno. Con la finalidad de atender al cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento, la concesión de
préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al
Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, con
vigencia indefinida, a las siguientes normas:


a. Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al
tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en
instrumentos con vencimiento similar.


En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través
de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.


La determinación del tipo de interés deberá quedar
justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los
supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia
indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y
Política Financiera.


Esta norma no será de aplicación a los siguientes
casos:


– Anticipos que se concedan al personal.


– Anticipos reembolsables con fondos
comunitarios.


– Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se
regule en normas de rango legal.


– Préstamos al Consorcio de Compensación de Seguros
para el Seguro de Crédito a la Exportación.









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b. Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán
acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de
reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos
anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales
condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda
acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o
certificación del órgano competente si éste fuere una administración
pública.


Dos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas se dictarán las instrucciones que sean precisas
para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición.


Novena. Préstamos y anticipos de la política de
investigación, desarrollo e innovación.


Durante el ejercicio 2013 la concesión de préstamos y
anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación,
desarrollo e innovación» no requerirá de la autorización prevista en la
letra a) del apartado Uno de la disposición adicional octava de esta Ley
cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual
o superior al tipo de interés euríbor a un año publicado por el Banco de
España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria
o, en su caso, al mes anterior a su concesión.


Décima. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para
residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


Uno. Con vigencia indefinida tendrán derecho a obtener
bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte
marítimo y aéreo de pasajeros, los ciudadanos españoles, así como los de
los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados
firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus
familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de
residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos
nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten
su condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e
Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


El derecho de residencia de los familiares de ciudadanos de
Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo
del Espacio Económico Europeo se acreditará conforme al Real Decreto
240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia
en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de
otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo. El derecho
de residencia de larga duración de los nacionales de terceros países a
que se refiere el párrafo anterior se acreditará conforme a lo previsto
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social y su normativa de
desarrollo.


Dos. El porcentaje de bonificación aplicable en los
billetes de transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los
trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre las
Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y las Ciudades de
Ceuta y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será
del 50 por ciento de la tarifa bonificable y en los viajes interinsulares
será del 25 por ciento de dicha cuantía.


La Ministra de Fomento podrá fijar mediante Orden
Ministerial las cuantías máximas bonificables por cada trayecto. La parte
de la tarifa que supere dichas cuantías máximas no será objeto de
bonificación. Cuanto la tarifa sea inferior a la cuantía máxima
bonificable para el cálculo de la bonificación se aplicará a dicha tarifa
la bonificación correspondiente.


Tres. El porcentaje de bonificación en las tarifas de los
servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre las
Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta
y Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional, así como
en los viajes interinsulares será, con vigencia indefinida, del 50 por
ciento de la tarifa bonificable por cada trayecto directo de ida o de ida
y vuelta.


A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquél
que se realiza desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en
los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino final, distinto del
anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias
o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración,
salvo aquéllas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del
servicio o por razones de fuerza mayor.


La Ministra de Fomento podrá fijar mediante Orden
Ministerial cuantías máximas bonificables para el transporte aéreo
distinguiendo entre los diferentes mercados afectados.









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La parte de la tarifa que supere dichas cuantías máximas no
será objeto de bonificación. Cuando la tarifa sea inferior a la cuantía
máxima bonificable para el cálculo de la bonificación se aplicará a dicha
tarifa la bonificación del 50 por ciento.


Cuatro. La condición de residente en las Comunidades
Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y
Melilla a los efectos de las bonificaciones reguladas en esta disposición
se acreditará mediante el certificado de empadronamiento en vigor.


Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la
acreditación de la condición de residente, en sustitución del previsto en
este apartado o como adicionales de éste.


Cinco. Desde la entrada en vigor de esta Ley:


a) Los órganos gestores de las bonificaciones del
Ministerio de Fomento podrán acceder a los servicios de verificación y
consulta de datos de identidad, domicilio, residencia, nacionalidad y
régimen de extranjería de la Plataforma de Intermediación del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas con el fin de comprobar el
cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios de la subvención y
realizar las funciones de control encomendadas a dichos órganos, con las
garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


b) Los órganos gestores podrán facilitar por vía telemática
a las agencias, las compañías aéreas o marítimas o sus delegaciones, que
comercialicen los títulos de transporte bonificados y lo soliciten, la
confirmación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de
la subvención.


La cesión de datos prevista en los párrafos precedentes y
su tratamiento, no requerirá el consentimiento de los interesados ni
requerirá informarles sobre dicho tratamiento, de conformidad con lo
previsto, respectivamente, en los artículos 11.2, letra a), y 5.5 de la
Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos.


Seis. Cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos
para ser beneficiario de estas subvenciones no pueda acreditarse a través
de la Plataforma de Intermediación conforme a lo previsto en el apartado
Cinco, dichos requisitos se acreditarán por cualquiera de los medios
previstos en la normativa de aplicación. A estos efectos, el certificado
de empadronamiento se ajustará a lo previsto reglamentariamente en la
normativa de desarrollo de estas bonificaciones.


Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno de
esta disposición las bonificaciones previstas en él para familiares
nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o
del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de
terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición
de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y
en las Ciudades de Ceuta y Melilla surtirán efectos a partir del 1 de
abril de 2013.


Décima primera. Retribuciones de los cargos directivos y
restante personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros
mancomunados.


Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la
entrada en vigor de esta Ley ostenten cargos directivos en las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
y de sus entidades y centros mancomunados, integrantes del sector público
estatal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas
con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y
1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente
entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que correspondan a
los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos,
de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo
General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas. No obstante la limitación anterior, los citados cargos
directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la
cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas
retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones
básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquellos y, por
consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra
actividad retribuida.


En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier
concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior,
podrán experimentar incremento en el ejercicio 2013 respecto a las
cuantías percibidas en el ejercicio 2012 sin tenerse en cuenta la
reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.









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Dos. En aquellos supuestos en los que la prestación de los
servicios de los cargos directivos de las mutuas y de sus entidades y
centros mancomunados se inicie a partir de 1 de enero de 2010, las
retribuciones básicas por cualquier concepto a percibir por los mismos
con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y
1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente
entidad, no podrán exceder las cuantías establecidas en el régimen
retributivo de los directores generales de las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social.


Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio
de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados quedarán
sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector
público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 27 de
esta Ley.


Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones
previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las
retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de
las entidades vinculadas a dicho patrimonio.


Décima segunda. Módulos para la compensación económica por
la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.


Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de
derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a
continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2012:





































Anual
De 1 a 1.999 habitantes1.072,78
De 2.000 a 4.999 habitantes1.609,11
De 5.000 a 6.999 habitantes2.145,45
De 7.000 a 14.999 habitantes3.218,15
De 15.000 o más habitantes4.290,85

Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de
Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto,
percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del
municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación, que no
varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.









































Anual
De 1 a 499 habitantesvalign='top'>531,28
De 500 a 999 habitantesvalign='top'>789,11
De 1.000 a 1.999 habitantesvalign='top'>945,37
De 2.000 a 2.999 habitantesvalign='top'>1.101,55
De 3.000 a 4.999 habitantesvalign='top'>1.414,02
De 5.000 a 6.999 habitantesvalign='top'>1.726,50

Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a
las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.


Décima tercera. Militares de tropa y marinería.


Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a
alcanzar el 31 de diciembre del año 2013 no podrán superar los 80.000
efectivos.


Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos
de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente
Ley.









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Décima cuarta. Oferta de Empleo Público para el acceso a
las carreras judicial y fiscal.


La Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras
judicial y fiscal que pueda derivarse de la acumulación de plazas
prevista en el artículo 23.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año
2013, el límite máximo de 50 plazas.


Décima quinta. Contratación de personal de las sociedades
mercantiles públicas en 2013.


Uno. En el año 2013, las sociedades mercantiles públicas a
que se refiere el artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no podrán
proceder a la contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones
que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que
resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que
estén en ejecución a la entrada en vigor de esta Ley.


Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de
contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la
correspondiente sociedad mercantil.


Solo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la
contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado
anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas
sociedades.


Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición
adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en
los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


Décima sexta. Contratación de personal de las fundaciones
del sector público y de los consorcios en 2013.


Uno. En el año 2013, las fundaciones del sector público y
los consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y
organismos que integran el sector público definido en el artículo 22,
apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo
personal.


Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de
contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente esté incluida la
correspondiente fundación del sector público o consorcio.


Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades
urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones
temporales.


Dos. En el caso de las fundaciones del sector público
estatal y de los consorcios con participación mayoritaria del sector
público estatal, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado
en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e
instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos
de tutela o con participación mayoritaria en los mismos.


Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición
adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en
los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


Décima séptima. Indemnizaciones por razón del servicio del
personal destinado en el extranjero.


Durante el próximo ejercicio presupuestario 2013 queda
suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24
de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.


Décima octava. Otros gastos de personal en la
Administración del Estado en 2013.


Uno. Para hacer efectiva la minoración de los gastos de
acción social previstos en esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 32.2 y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, se suspenden las previsiones de los
convenios, pactos y acuerdos contrarias a dicha minoración.


Dos. La autorización de la masa salarial por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas de las entidades y organismos de
los apartados a), d) y g) del artículo 22. Uno de esta Ley, se hará
teniendo en cuenta la minoración del concepto de acción social.









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Décima novena. Limitación retributiva de los contratos
mercantiles del personal del sector público.


Los límites establecidos en el artículo 22 de esta Ley
serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del
personal del sector público.


Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo
de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


Vigésima. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.


La Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario
y laboral al que hace referencia el Real Decreto 1498/2011, de 21 de
octubre, por el que, en ejecución de sentencia, se integran en la
Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados
a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, de 17
de octubre, se aprobará por la Comisión Ejecutiva de la Comisión
lnterministerial de Retribuciones, con efectos de 1 de enero de 2013,
manteniéndose hasta dicha fecha las retribuciones que se vinieran
percibiendo.


Vigésima primera. Prestaciones familiares de la Seguridad
Social.


A partir de 1 de enero de 2013, la cuantía de las
prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a
las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los
siguientes:


Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en
el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.


Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el
artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo
tenga la condición de discapacitado será:


a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.


b) 4.335,60 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18
años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al
65 por ciento.


c) 6.504,00 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18
años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al
75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.


Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción
de hijo establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias
numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será
de 1.000 euros.


Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la
asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren
los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en
11.490,43 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en
17.293,82 euros, incrementándose en 2.801,12 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, éste incluido.


Vigésima segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones
asistenciales.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2013, los subsidios
económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en
las siguientes cuantías:





























Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos
mínimos
valign='top'>149,86
Subsidio por ayuda de tercera
persona
valign='top'>58,45
Subsidio de movilidad y compensación para
gastos de transporte
valign='top'>62,10








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140




Dos. A partir del 1 de enero del año 2013, las pensiones
asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de
julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán
en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas
extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio
y diciembre.


Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión
periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los
requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar
la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social
podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de
practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los
resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al
citado Departamento ministerial.


Vigésima tercera. Ayudas sociales a los afectados por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).


Durante el año 2013 las cuantías mensuales de las ayudas
sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus
de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y
d) del artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se
determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las
letras citadas sobre el importe de 607,13 euros.


Vigésima cuarta. Actualización de la cuantía de la
prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.


A partir del 1 de enero de 2013, la cuantía de las
prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de
marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,
durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que
desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional
ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 7.129,69 euros y el
importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se
refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a
la diferencia entre 7.129,69 euros y las rentas o ingresos anuales que
perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2
de la Ley 3/2005.


Vigésima quinta. Plazos en Clases Pasivas.


Uno. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida, los efectos económicos derivados del reconocimiento de las
prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea
su legislación reguladora, así como de la legislación especial de guerra,
se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero
del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.


Dos. El derecho de la Administración a solicitar el
reintegro de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas indebidamente
percibidas, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de las
prestaciones causadas al amparo de la legislación especial de guerra, y,
en general, de cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los
créditos de la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado,
prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de
aquélla en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con
independencia de la causa que originó la percepción indebida.


Para el cumplimiento de las obligaciones económicas
establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de
prescripción será, asimismo, de cuatro años.


Vigésima sexta. Indemnizaciones por tiempo de prisión y a
favor de expresos sociales.


El plazo de presentación de solicitudes de los beneficios
establecidos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, y en
la disposición adicional decimoctava de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009,
finalizará definitivamente el 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de
que el reconocimiento del derecho se efectúe en una fecha posterior.


Vigésima séptima. Regularización de encuadramientos
indebidos en el sector público.


Uno. Los órganos competentes en materia de personal serán
responsables de comprobar, a efectos de las futuras pensiones que se
puedan causar, que los funcionarios sobre los que ejercen sus
competencias están incluidos en el régimen de protección social que
legalmente les corresponde. Si se pusiera de









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manifiesto alguna situación de encuadramiento indebido,
procederán a declarar mediante resolución administrativa que el
funcionario está indebidamente encuadrado, regularizando de forma
inmediata su situación en el régimen que corresponda.


A efectos de la referida regularización, se procederá a
solicitar el alta o la baja correspondiente en el Régimen General de la
Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social, quien
resolverá con arreglo al Reglamento General sobre Inscripción de Empresas
y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de Trabajadores en la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.


Dos. Los servicios prestados y las cotizaciones efectuadas
conforme a las normas del régimen cuyo encuadramiento se declare indebido
serán computados por el régimen que haya de reconocer la pensión, de
acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 691/1991, de 12
de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad
Social.


Vigésima octava. Incremento para el año 2013 de las
prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas.


Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de
diciembre de 2012, experimentarán en 2013 un incremento del 1 por ciento.


Vigésima novena. Pensiones de orfandad de Clases Pasivas.


Uno. A partir de 1 de enero de 2013 y con vigencia
indefinida, no se efectuarán nuevos reconocimientos de pensiones en favor
de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados al amparo de la
legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, ni de la legislación
especial de guerra.


Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior
las pensiones extraordinarias de orfandad causadas por actos de
terrorismo; así como las pensiones ya reconocidas que, por cualquier
causa, no se percibieran a 31 de diciembre de 2012, las cuales podrán
incluirse en nómina después de dicha fecha.


Dos. Los procedimientos iniciados y no resueltos en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley y las solicitudes de
coparticipación o acumulación que se formulen con posterioridad a la
misma, se regirán por la legislación vigente a 31 de diciembre de
2012.


Trigésima. Régimen de Protección Social del Personal
estatutario del Centro Nacional de Inteligencia.


1. El personal que haya obtenido la condición de personal
estatutario del Centro Nacional de Inteligencia con anterioridad a 1 de
enero de 2011, mantendrá su inclusión en el régimen de protección social
previsto en el Régimen de Clases Pasivas del Estado frente a los riesgos
de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, y por la acción
específica que la Ley encomienda al Instituto Social de las Fuerzas
Armadas frente a las contingencias de necesidad de asistencia sanitaria,
incapacidad temporal, inutilidad para el servicio y cargas familiares.


2. El personal estatutario del Centro Nacional de
Inteligencia que haya obtenido dicha condición con posterioridad a 1 de
enero de 2011, y no ostentara previamente a esta fecha la condición de
personal incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, estará obligatoriamente incluido, a los
exclusivos efectos de lo dispuesto en ese texto legal y en sus
disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad
Social.


La citada inclusión respetará las especificidades relativas
al régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de
Clases Pasivas del Estado con las adaptaciones que sean precisas.


3. El personal estatutario del Centro Nacional de
lnteligencia, con independencia de su fecha de ingreso en este organismo
público, cesará en su vinculación al mismo al cumplir la edad de
jubilación forzosa establecida legalmente para los funcionarios de la
Administración General del Estado, momento a partir del cual tendrán
derecho a la prestación económica por causa de jubilación prevista en el
Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, según corresponda y siempre que
se cumplan los requisitos exigidos para ello.


En atención a las aptitudes psicofísicas y al nivel de
disponibilidad requerido para prestar servicios en el Centro Nacional de
Inteligencia, se excluye expresamente para todo el personal del Centro
Nacional de lnteligencia cualquiera que fuera la fecha de ingreso en el
mismo, la posibilidad de prolongar voluntariamente









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el servicio activo más allá de la edad establecida
legalmente para la jubilación forzosa del personal funcionario al
servicio de la Administración General del Estado.


4. Todo el personal estatutario del Centro Nacional de
lnteligencia realizará sus aportaciones, ante los organismos que en cada
supuesto corresponda, en lista clasificada, sirviéndoles de abono, en su
caso, para causar las correspondientes prestaciones asistenciales y
económicas, los tiempos de servicios y las aportaciones o las
cotizaciones ya realizadas en el régimen de procedencia, de acuerdo con
lo que dispone la normativa vigente sobre cómputo recíproco de cuotas
entre los distintos regímenes.


5. Con independencia del régimen de protección social al
que se adscriba el personal del Centro Nacional de Inteligencia, los
tribunales médicos competentes en el ámbito del Ministerio de Defensa
continuarán siendo competentes para emitir los dictámenes que
correspondan dentro del procedimiento para determinar la incapacidad o
inutilidad de dicho personal.


Trigésima primera. Descuento en la nómina de los empleados
públicos por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no dé
lugar a una situación de incapacidad temporal.


Uno. La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o
accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, por
parte del personal al que se refiere el artículo 9 del Real Decreto Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, comportará un descuento
en nómina, por cada día de inasistencia, del cincuenta por ciento de las
retribuciones diarias ordinarias que éste viniera percibiendo, tomando
como referencia sus retribuciones del mes inmediatamente anterior, en los
términos y condiciones que establezcan respecto a su personal cada una de
las Administraciones Públicas.


Dos. En el caso de la Administración del Estado, organismos
y entidades de derecho público dependientes de la misma y órganos
constitucionales, el descuento a que se refiere el apartado anterior no
se aplicará cuando el número de días de ausencia por enfermedad o
accidente en el año natural no supere la cifra que se establezca por
Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y con los
requisitos y condiciones determinados en la misma.


Tres. Desde la entrada en vigor de este precepto, se
suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el
personal de su ámbito de aplicación, que contengan cláusulas que se
opongan a su contenido.


Cuatro. Las referencias contenidas en el artículo 9 y
disposición adicional decimoctava del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, al personal comprendido en el régimen
general de Seguridad Social, resultan de aplicación al personal
comprendido en el régimen especial de Seguridad Social de Trabajadores
del Mar que esté incluido en su ámbito de aplicación.


Cinco. Se habilita al Gobierno para que, a propuesta del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, adopte las medidas
necesarias con objeto de que el contenido de la presente disposición
resulte aplicable al personal al servicio de la Administración de
Justicia comprendido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.


Seis. El apartado Uno de la presente disposición tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13ª, 149.1.18ª y 156 de la Constitución.


Trigésima segunda. Interés legal del dinero.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal
del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de
diciembre del año 2013.


2. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se
refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, será del 5 por ciento.


3. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se
refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, será del 5 por ciento.


Trigésima tercera. Seguro de Crédito a la Exportación.


El límite máximo de cobertura para nueva contratación,
excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la
Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la
Compañía









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Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad
Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2013, de 9.000.000 miles
de euros.


Trigésima cuarta. Ayudas reembolsables.


Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 33.1.b) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación, se conceden a empresas para la financiación
de actuaciones de las previstas en el citado artículo, podrán
configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente, en este
último caso con cesión a la Administración General del Estado de los
derechos sobre los resultados, en función de lo conseguido en la
ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las
respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos
de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo
tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las
aplicaciones 27.13.463B.740, 27.13.463B.750, 27.13.463B.760,
27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 del estado de gastos.


Trigésima quinta. Fondo para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.


En relación con las Ayudas reguladas por el art. 86 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria, los pagos
correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad regulados en el art. 74 de
la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán
librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia
Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución
resultante así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de
Ministros.


Trigésima sexta. Apoyo financiero a las actuaciones en
Parques Científicos y Tecnológicos.


Las entidades promotoras de Parques Científicos y
Tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que
les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago podrán
solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en
2013 derivadas de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las
convocatorias realizadas desde el año 2000.


El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de
Economía y Competitividad previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, al que se le solicitará una vez
comprobada la viabilidad económica y financiera de la Entidad solicitante
o, en su caso, constatada la asunción subsidiaria de la deuda por la
Administración pública de dependencia, con arreglo a las siguientes
condiciones:


1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda
permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de
Estado.


2. No variará el plazo máximo de vencimiento de los
préstamos, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de
fraccionamiento.


3. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés de la
deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.


4. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada
caso se determinen.


5. En el caso de entidades del sector público, la operación
deberá contar con la autorización de la Administración a la que la
entidad pertenezca y adicionalmente dicha Administración deberá asumir
subsidiariamente el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así
mismo, las cuotas aplazadas podrán ser objeto de compensación con
cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada
Administración.


Mediante orden del Ministerio de Economía y Competitividad
podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento
de esta disposición.


Trigésima séptima. Participación de empresas españolas en
Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto.


Cuando el Fondo del Carbono creado por el artículo 91 de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se dedique a la
adquisición de créditos de carbono derivados de proyectos realizados o









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promovidos por empresas, en el marco de los Mecanismos de
Flexibilidad del Protocolo de Kioto en los términos establecidos
reglamentariamente, con la finalidad de incentivar la participación de
las empresas españolas en dichos mecanismos, la aprobación de cualquier
convenio o convocatoria de ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de
bases y demás normativa que las regulen) a realizar para dicho fin
necesitarán informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos
y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer
posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.


Trigésima octava. Extinción del Fondo de Apoyo a la
República Helénica.


Con efectos a 31 de diciembre de 2012 queda extinguido el
Fondo de Apoyo a la República Helénica constituido mediante el Real
Decreto-Ley 7/2010, de 7 de mayo, por el que se crea el Fondo de Apoyo a
la República Helénica y se autoriza un crédito extraordinario por importe
de 9.794.387.450 euros para su dotación.


La Administración General del Estado queda subrogada en
todos los derechos y obligaciones que correspondieran al Fondo en la
fecha señalada en el párrafo anterior.


Trigésima novena. Garantía del Estado para obras de interés
cultural.


Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la
disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2013, el importe total
acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado
respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente
para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos
adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del
cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de
esta disposición adicional.


El límite máximo de los compromisos específicos que se
otorguen por primera vez en el año 2013 para obras o conjuntos de obras
destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles
de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los
responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin
incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y
podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.


Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por
encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros
a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por iniciativa del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su
cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles
de euros.


Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se
otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras
destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en
España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de
una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron
Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation
Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza»,
para el 2013 será de 400.000 miles de euros.


Tres. En el año 2013 también será de aplicación la Garantía
del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio
Nacional, y por la «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)»
siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la
Administración General del Estado sea titular. Asimismo, le será de
aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro
Galdiano en la sede de su Museo.


Cuatro. Con carácter excepcional para 2013, se podrán
acoger a la Garantía del Estado las exposiciones organizadas por la
«Fundación El Greco 2014» en instituciones de titularidad estatal.


Cuadragésima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas
empresas.


El importe de la aportación del Estado a la línea de
financiación creada en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley
2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2005, será de 56.170,75 miles de euros, cantidad que se financiará
con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.









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La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Cuadragésima primera. Apoyo financiero a empresas de base
tecnológica.


El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año
2013 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la
disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro
familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de
euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 27.14.467C.831.15.


La aprobación de cualquier convenio o convocatoria de
ayudas o préstamos (incluidas las órdenes de bases y demás normativa que
las regule) a realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo
anterior, necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Cuadragésima segunda. Apoyo financiero a empresas de base
tecnológica.


El importe total máximo de las operaciones que podrán
aprobarse durante el año 2013 para las operaciones de la línea de
financiación creada en el apartado 2 de la disposición adicional segunda
de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas
fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana
empresa, será de 20.000 miles de euros, cantidad que se financiará con
cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.11.


La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Cuadragésima tercera. Apoyo financiero a jóvenes
emprendedores.


El importe de la aportación del Estado a la línea de
financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la
Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2011, será de 20.000 miles de euros, cantidad que se
financiará con cargo a la aplicación presupuestaria
20.16.433M.821.12.


La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a
realizar para disponer del crédito previsto en el párrafo anterior
necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios
para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales
Europeos.


Cuadragésima cuarta. Apoyo financiero a emprendedores y
empresas TIC-Agenda Digital.


Uno. Se crea una línea de financiación destinada a
favorecer la puesta en marcha de proyectos empresariales promovidos por
emprendedores y PYMEs del sector de las TIC con objeto de impulsar la
creación de empresas y el lanzamiento de nuevos productos y servicios,
contribuyendo a la generación de empleo en un sector de alto potencial y
futuro en los próximos años.


Para apoyar estos proyectos empresariales se utilizará la
figura del préstamo participativo, instrumento financiero regulado por el
artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por
la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de
diciembre.


Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional
de Innovación, S.A. (ENISA), recibirá préstamos del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo previstos para esta línea de financiación,
los cuales tendrán un período máximo de amortización de diez años, a tipo
de interés cero y sin necesidad de garantías.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo regulará,
mediante convenio con ENISA, las condiciones, criterios, y procedimientos
de control que ésta deberá establecer para la concesión de los préstamos
participativos.









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La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada
año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de
financiación que se crea en virtud del presente artículo.


Tres. Para la aprobación de cualquier acto o negocio
jurídico que se lleve a cabo en el marco de lo dispuesto en este
precepto, será necesario el previo informe favorable de la Secretaría de
Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas sobre el cumplimiento de los requisitos
necesarios para hacer posible su financiación mediante fondos
comunitarios europeos.


Cuatro. La dotación máxima para el ejercicio 2013 de la
línea establecida en los artículos anteriores será de 30.000,00 miles de
euros y se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria
20.12.467I.821.11.


Cuadragésima quinta. Apoyo financiero a las actuaciones en
materia de infraestructuras de telecomunicaciones en colaboración con las
Comunidades Autónomas.


Las Comunidades Autónomas responsables de la ejecución de
planes de despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones (Plan
Avanza) que acrediten encontrarse en una situación financiera que les
impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago podrán
solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en
2013 derivadas de préstamos concedidos en virtud de convenios de
colaboración realizados desde el año 2008.


El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo previo informe favorable de la Secretaría de
Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas con arreglo a las siguientes condiciones:


1.ª Se respetarán los límites de intensidad de ayuda
permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.


2.ª No variará el plazo máximo de vencimiento de los
préstamos, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.


3.ª Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés
correspondiente al Euríbor publicado por el Banco de España en el mes de
enero de 2013 incrementado en 25 puntos básicos.


Mediante resolución del Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo podrán dictarse las instrucciones que sean
precisas para el cumplimiento de esta disposición.


Cuadragésima sexta. Fondo de apoyo para la promoción y
desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y
Atención a la Dependencia.


Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de
infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia, creado en la disposición adicional sexagésima primera de la
Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene
por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo
dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2013 de 5.000
miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de 2013.


Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión
del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección,
concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los
establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el
Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política
Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI),
salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar
alguna modificación para su mejor funcionamiento.


Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias
anteriores en la financiación a conceder a empresas en convocatorias
posteriores. El Fondo podrá utilizar los recursos procedentes de las
amortizaciones y los rendimientos financieros de financiaciones
concedidas en la financiación a conceder a empresas en nuevas
convocatorias.


Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la
constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su
ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por
unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el
citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un
Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo
del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad
Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que
pudieran estar interesadas.









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Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los
diez años a contar desde la primera aportación del Ministerio de Sanidad
y Política Social, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación
percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el
importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si
las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su
creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las
cantidades aportadas al mismo.


Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las
responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la
entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los
posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos
contra el patrimonio de la entidad gestora.


Cuadragésima séptima. Dotación de los fondos de fomento a
la inversión española con interés español en el exterior.


Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior
se establece en 15.000 miles de euros en el año 2013. El Comité Ejecutivo
del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año
2013 operaciones por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles
de euros.


Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en
el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 5.000 miles
de euros en el año 2013. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de
Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar
durante el año 2013 operaciones por un importe total máximo equivalente a
35.000 miles de euros.


Cuadragésima octava. Porcentaje sobre el rendimiento de la
tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la
Corporación RTVE.


Con efectos 1 de enero de 2013, el porcentaje sobre el
rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico a
percibir por la Corporación RTVE, según el artículo 4.2 de la Ley 8/2009,
de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión
Española, queda fijado en el 100 por ciento, con un importe máximo de 330
millones de euros.


Cuadragésima novena. Actividades prioritarias de
mecenazgo.


Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el
año 2013 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las
siguientes:


1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la
promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante
redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.


2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de
los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las
correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia.


3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los
bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo
VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan,
previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el programa de
digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los
elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se
refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan
sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.


5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones
públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en
particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios
públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través
de Internet.


6.ª La investigación, desarrollo e innovación en las
Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo
XI de esta Ley.


7.ª La investigación, desarrollo e innovación en los
ámbitos de las nanotecnologías, la salud, la genómica, la proteómica y la
energía, y en entornos de excelencia internacional, realizados por las









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entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del
Ministerio de Economía y Competitividad.


8.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación
de la cultura científica y de la innovación, llevadas a cabo por la
Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.


9.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia
de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las
Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.


Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se
elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades
incluidas en el apartado anterior.


Quincuagésima. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración de la «3.ª edición de la Barcelona World Race».


Uno. La celebración de la «3.ª edición de la Barcelona
World Race», tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2013 a 30 de septiembre de
2015.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Quincuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al
Programa de preparación de los deportistas españoles de los juegos de
«Río de Janeiro 2016».


Uno. El Programa de preparación de los deportistas
españoles de los juegos de «Río de Janeiro 2016» tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de
2013 a 31 de diciembre de 2016.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre.


Quincuagésima segunda. Beneficios Fiscales aplicables a los
actos de celebración del VIII Centenario de la Peregrinación de San
Francisco de Asís a Santiago de Compostela (1214-2014).


Uno. Los actos relacionados con la celebración del Vlll
Centenario de la Peregrinación de San Francisco de Asís a Santiago de
Compostela (1214-2014), tendrán la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2013 al 30 de junio de
2015.


Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en
conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.









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Cuarto. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren
el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en
planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.


Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.


Quincuagésima tercera. Bonificaciones en las prestaciones
patrimoniales públicas por apertura de rutas a nuevos destinos.


Uno. La apertura de rutas aéreas a nuevos destinos dará
derecho a las compañías aéreas que operen en los aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos, S.A., a obtener las bonificaciones previstas en
esta disposición en las prestaciones públicas por salida de pasajeros y
por seguridad.


Dos. A efectos de lo previsto en esta disposición, se
considera ruta aérea a nuevo destino, el conjunto de operaciones
comerciales de transporte aéreo de pasajeros con origen en un aeropuerto
de Aena Aeropuertos, S.A., y destino en otro aeropuerto diferente,
siempre que no haya sido explotada durante la temporada equivalente
inmediatamente anterior.


Se considera que en la temporada inmediata anterior se ha
explotado una ruta aérea con el nuevo destino previsto, cuando durante
dicha temporada se hayan explotado rutas con el mismo aeropuerto de
origen y destino en otro aeropuerto que se encuentre en la misma área de
influencia del aeropuerto de destino, siempre que el número de
operaciones de tales rutas haya superado las 30 operaciones de salida, en
la temporada de verano, y las 20 operaciones de salida, en la temporada
de invierno, por el conjunto de compañías que operan en el aeropuerto de
Aena Aeropuertos, S.A., considerado.


Se considerará que los aeropuertos de destino se encuentran
en la misma área de influencia cuando disten entre sí menos de 150
km.


Tres. Para tener derecho a la bonificación, la compañía
aérea deberá acreditar durante los dos años consecutivos a los que se
extiende esta y para cada una de las respectivas temporadas de verano e
invierno, los siguientes requisitos:


a) En el primer año se deberá acreditar:


1.º En la temporada de verano, un incremento de, al menos,
15 operaciones de salida por ruta respecto a la temporada de verano
anterior, siempre que se mantengan, al menos, 30 operaciones de salida
por ruta en la temporada.


2.º En la temporada de invierno, un incremento de, al
menos, 10 operaciones de salida por ruta respecto a la temporada de
invierno anterior, siempre que se mantengan, al menos, 20 operaciones de
salida por ruta en la temporada.


En el segundo año, se deberán mantener, al menos, los
mismos niveles de operaciones de salida por ruta durante cada
temporada.


b) Incrementar el número neto de rutas en el conjunto de
los aeropuertos de Aena Aeropuertos, S.A., para cada temporada y zona de
operación. A estos efectos, se consideran dos zonas de operación: el
Espacio Económico Europeo (EEE) y las rutas Internacionales, esto es, las
realizadas fuera del EEE. El cálculo del incremento de rutas netas se
realizará separadamente para cada zona de operación.


Se consideran incremento neto de rutas el resultado de
restar a las rutas de más de 30 operaciones de salida abiertas en la
temporada de verano, las rutas de más de 30 operaciones de salida
cerradas en dicha temporada, o a las rutas de más de 20 operaciones de
salida abiertas en la temporada de invierno, las rutas de más de 20
operaciones de salida cerradas en esta temporada.


c) Mantener, al menos, el número de operaciones de salida
de la compañía en el conjunto de Aena Aeropuertos, S.A., correspondiente
a la temporada equivalente anterior para cada zona de operación en la que
es susceptible de recibir la subvención.


Cuatro. El importe de la bonificación será, en el primer
año, el 50 por ciento y, en el segundo año, el 25 por ciento del importe
de las prestaciones públicas por salida de pasajeros y seguridad,
liquidadas por Aena Aeropuertos, S.A., por los pasajeros transportados a
nuevos destinos en cada temporada con derecho a subvención.


El importe de la bonificación se aplicará como máximo al
número de rutas neto incrementado por la compañía en cada zona de
operación.









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En el caso de que una compañía haya operado en una
temporada más rutas a nuevos destinos de aquellos a los que tiene derecho
a bonificación, esta se aplicará sobre aquellas rutas a nuevos destinos
que más beneficien a la compañía.


Cinco. Las bonificaciones se devengarán por temporadas
vencidas y deberán solicitarse durante el mes siguiente a la finalización
de la respectiva temporada de invierno o verano.


El abono de las bonificaciones se realizará por Aena
Aeropuertos, S.A., compensando su importe con cualesquiera cantidades que
le adeuden la compañía aérea beneficiaria y, no siendo ello posible en
todo o en parte, mediante su pago en efectivo antes de transcurridos seis
meses desde la finalización de la temporada correspondiente.


Seis. El incumplimiento o no mantenimiento de cualquiera de
los requisitos establecidos en el plazo de los dos años que dan derecho a
la bonificación, supondrá su pérdida durante todo el periodo, procediendo
Aena Aeropuertos, S.A., a solicitar a la compañía aérea beneficiaria la
devolución de las subvenciones correspondientes por nuevas rutas que
hayan sido percibidas con anterioridad.


Siete. En el caso de los pasajeros en conexión, el importe
de la subvención se minorará en la bonificación aplicada en base a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea.


Quincuagésima cuarta. Excepción de la aplicación del
Reglamento (CE) n.º 1794/2006, de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006,
por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios
de navegación aérea, en el cálculo de la tarifa unitaria de base
aplicable por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea y en el
cálculo e imputación de costes de la tasa de aproximación.


1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, se exime de la
aplicación del artículo 11 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º
1794/2006, de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se
establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación
aérea, a la tarifa por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea
establecida en el artículo 3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de
reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.


2. Hasta el 31 de diciembre de 2014, se exime de aplicar al
cálculo e imputación de costes de la tasa de aproximación, regulado en el
artículo 22, apartado 5, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las modificaciones
introducidas en el Reglamento (CE) n.º 1794/2006 por el Reglamento
1191/2010, de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010.


3. Con vigencia indefinida, la entidad pública empresarial
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), llevará una
contabilidad, debidamente auditada, y publicará los informes anuales de
dicha auditoría, e identificará y revelará los gastos e ingresos
derivados de los servicios de navegación aérea, desglosándolos de acuerdo
con el sistema de tarificación de los servicios de navegación
contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 550/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004 y sus
modificaciones.


La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá acceder a la
contabilidad de la entidad empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea (AENA) para el ejercicio de las funciones de supervisión que le
atribuye la normativa vigente. A tal fin, siempre que le sea requerido
por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la entidad pública empresarial
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) se someterá a una
auditoría sobre su contabilidad analítica.


Quincuagésima quinta. Actualización de los límites máximos
de la cuantía de aportación mensual de los usuarios en la cartera común
suplementaria del Sistema Nacional de Salud.


La actualización de los límites máximos de la cuantía de
aportación mensual de los usuarios en la cartera común suplementaria del
Sistema Nacional de Salud a la que se refiere el artículo 8 ter de la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud, se actualizará, de forma automática, cada mes de enero en función
del índice de precios al consumo de los doces meses anteriores. Dicha
actualización se hará pública mediante resolución de la unidad competente
del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.









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Quincuagésima sexta. Financiación a la Iglesia
Católica.


Durante el año 2013 el Estado entregará, mensualmente, a la
Iglesia Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba
asignar a la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno
y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.


Antes del 30 de noviembre de 2014, se efectuará una
liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2013,
practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2015. En
ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes
a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.


Quincuagésima séptima. Asignación de cantidades a fines
sociales.


El Estado destinará a subvencionar actividades de interés
social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por
ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del ejercicio 2013 correspondiente a los contribuyentes que
manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.


A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del
impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota
íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La liquidación definitiva de la asignación correspondiente
al ejercicio de 2013 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2015,
efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2014 que
posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión
de las subvenciones.


Quincuagésima octava. Criterios para el cálculo del índice
de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el
Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.


A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la
participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del
artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el
índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado
entre el año 2004 y el año 2013, se determinará con los criterios
establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que
consisten en:


1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2013 están
constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los
recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e
IIEE, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.


2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos
tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de
homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto
es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las
Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año
2013. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por
diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas
en los términos de cesión del año 2013 y las entregas realmente
efectuadas en 2002.


Igualmente para la determinación del resto de los índices
de evolución regulados en el Capítulo I, del Título VII de la presente
Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año
base 2007 por el que corresponda.


Quincuagésima novena. Fondo de Cohesión Sanitaria.


Uno. Se suspende la aplicación de los apartados a, c y d
del artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que
se regula el Fondo de Cohesión Sanitaria.


Dos. 1. A partir del 1 de enero de 2013, el importe de los
gastos por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en
España derivados entre Comunidades Autónomas contemplada en el artículo
2.1.a, c y d del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los
relativos a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía
Asistencial creado por el artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20
de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del
Sistema Nacional









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de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus
prestaciones, se satisfará en base a la compensación de los saldos
positivos o negativos resultantes de la liquidación realizada por el
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad relativos a cada
Comunidad Autónoma por la prestación de dicha asistencia sanitaria. A tal
efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria tendrá la misma naturaleza
extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía Asistencial.


2. El pago a las Comunidades Autónomas de los saldos
positivos resultantes se realizará extrapresupuestariamente una vez que
los saldos negativos resultantes sean compensados, deducidos o retenidos,
según proceda, de los pagos que el Instituto Nacional de la Seguridad
Social deba efectuar a las Comunidades Autónomas en concepto de saldo
neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia
sanitaria a que se refiere la disposición adicional quincuagésima octava
de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2006, o de los pagos por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas de los recursos del sistema de financiación
cuando se cumplan las condiciones legales previstas para ello.


Sexagésima. Retenciones en las centrales de compras u otros
instrumentos de cooperación interadministrativa.


El Estado, para el funcionamiento de las centrales de
compras y demás instrumentos de cooperación interadministrativa que se
creen con la finalidad de ahorrar costes o de gestionar más
eficientemente las competencias de cada Administración, podrá retener o
deducir de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de
financiación a las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de
Autonomía, las cantidades necesarias para atender al cumplimiento de las
obligaciones asumidas por la Comunidad Autónoma respectiva, previa
aceptación expresa de esta en el acto o convenio a través del cual se
formalice la incorporación al instrumento de cooperación.


En todo caso la previsión de esta retención o deducción en
los indicados instrumentos requerirá de autorización previa del
Secretario de Estado de Administraciones Públicas.


Cualquier pago estará condicionado a la efectiva deducción
o retención. En ningún caso el Estado responderá de las obligaciones
asumidas por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de
Autonomía a través del mecanismo de central de compras de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no pudiendo
los terceros ejercitar acción alguna frente al Estado.


Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas se desarrollará lo previsto en los párrafos anteriores.


La gestión financiera de las obligaciones económicas
satisfechas por el Estado por cuenta de las Comunidades Autónomas y las
Ciudades con Estatuto de Autonomía en las centrales de compras y demás
instrumentos de cooperación interadministrativa antes mencionados, se
realizará de forma extrapresupuestaria.


Sexagésima primera. Aportación financiera del Servicio
Público de Empleo Estatal a la financiación del IV Plan Integral de
Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias.


Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
durante el año 2013, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la
financiación del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de
Canarias la cantidad de 10.000 miles de euros.


La mencionada aportación financiera tiene el carácter de
subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de
gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la
correspondiente identificación desagregada, expresada a nivel de
subconcepto, de la clasificación económica del gasto público estatal.


Dos. La mencionada cantidad se destinará, junto con la
aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Canarias, a
financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se
describen en el Convenio de Colaboración que le es de aplicación,
suscrito entre la Administración General del Estado y la Administración
de la citada Comunidad Autónoma el 1 de agosto de 2011.


La articulación de la aportación financiera, que se hará
efectiva en la forma indicada en el apartado Tres, se instrumentará
mediante la suscripción de la pertinente adenda entre el Servicio Público
de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias.









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Tres. La aportación financiera se librará en el segundo mes
de cada cuatrimestre natural del año 2013 previa solicitud documentada de
la Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal
de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio
Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los
libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho
Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de
los fondos librados en el ejercicio anterior.


Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de la
aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por
lo estipulado, al efecto, en el citado Convenio de Colaboración.


Cinco. Finalizado el ejercicio 2013 y con anterioridad al 1
de abril de 2014, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la
Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de
los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas
efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a
efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.


Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco, el
remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad
Autónoma en el ejercicio 2013 será reintegrado al Servicio Público de
Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión
que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que
se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en
materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.


Sexagésima segunda. Aportación financiera del Servicio
Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo
de la Comunidad Autónoma de Extremadura.


Uno. Durante el año 2013, el Servicio Público de Empleo
Estatal aportará para la financiación del Plan Integral de Empleo de la
Comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad de 4.000 miles de
euros.


La mencionada aportación financiera tiene el carácter de
subvención nominativa habida cuenta de su consignación en el estado de
gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal expresada a
nivel de subconcepto de la clasificación del gasto público estatal.


Dos. La citada cantidad se destinará conjuntamente con la
aportación financiera que realice la respectiva Comunidad Autónoma, a la
financiación de acciones y medidas de fomento de empleo que se
describirán en el Convenio de Colaboración que suscriban la
Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.


Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de
cada cuatrimestre natural del año 2013, previa solicitud documentada de
la Comunidad Autónoma de Extremadura al Servicio Público de Empleo
Estatal, en los términos que establezca el Convenio de Colaboración que
suscriban ambas Administraciones.


Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de
Extremadura de la aportación financiera, así como su seguimiento y
evaluación se regirá por lo estipulado en el Convenio de Colaboración que
se suscriba.


Cinco. Finalizado el ejercicio 2013, y en las fechas y
términos que establezca el Convenio de Colaboración que se suscriba entre
ambas Administraciones, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá al
Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de
trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, así como
las acciones realizadas con cargo a los mencionados fondos.


Seis. El remanente de la aportación financiera no
comprometido por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio
2013 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma
que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho
Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el
apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que en materia de
subvenciones establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto
887/2006, de 21 de julio.


Siete. Asimismo, se deberán reintegrar al Servicio Público
de Empleo Estatal las cantidades comprometidas por la Comunidad Autónoma
de Extremadura en el ejercicio 2012 que no se hubieran abonado
efectivamente a los beneficiarios de las acciones y medidas desarrolladas
en el Plan Integral de Empleo regulado en la presente disposición, en el
mismo ejercicio en que se hubiera justificado adecuadamente estas
acciones y medidas o en el ejercicio siguiente a que se hubiera producido
la justificación señalada en el caso de que la misma se hubiera realizado
en el último trimestre del ejercicio natural.









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La justificación de los proyectos y acciones financiados
con cargo al Plan Integral de Empleo para la Comunidad Autónoma de
Extremadura se considerará adecuada, cuando así se manifieste por la
citada Comunidad Autónoma, bien prestando su conformidad al proyecto
realizado o bien realizando la liquidación del respectivo expediente.


Sexagésima tercera. Reducción en la cotización a la
Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por
riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en
los supuestos de enfermedad profesional.


En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud
de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o
función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a
las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo
puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la
Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la
cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.


Esa misma reducción será aplicable, en los términos y
condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en
que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto
de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un
puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.


Sexagésima cuarta. Cotización de los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado dedicadas a la venta ambulante.


Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado
dedicadas a la venta ambulante a que se refiere el artículo 112.Cinco.9
de esta Ley que no se encuentren al corriente en el pago de las
cotizaciones a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación
conjunta, podrán no obstante aplicar la reducción prevista en dicho
artículo si regularizasen su situación antes del 31 de marzo de 2013.


Sexagésima quinta. Bonificaciones en las cotizaciones a la
Seguridad Social a favor del personal investigador.


1. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida y en los términos que reglamentariamente se
establezcan, se autoriza al Gobierno para que establezca bonificaciones
en las cotizaciones correspondientes al personal investigador que, con
carácter exclusivo, se dedique a actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


2. La bonificación equivaldrá al 40 por ciento de las
cotizaciones por contingencias comunes a cargo del empresario y la misma
será compatible, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
con la aplicación del régimen de deducción por actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica establecido en el
mencionado artículo 35.


3. Se tendrá derecho a la bonificación en los casos de
contratos de carácter indefinido, así como en los supuestos de
contratación temporal, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


Sexagésima sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de
instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones
Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.


Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las
Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo
de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional
trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General
de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a
diecinueve años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta
un máximo de diez años con amortizaciones anuales.









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Sexagésima séptima. Gestión de las acciones, medidas y
programas establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo.


El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con
lo establecido en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, realizará la gestión de las acciones, medidas y
programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto
de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000-X.400,
19.101.000-X.401, 19.101.000-X.402, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411,
19.101.000-X.412, 19.101.000-X.431 y 19.101.241-A.482, desagregadas a
través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales
de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes
actuaciones:


a) Acciones y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito
geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estas exijan la
movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras
participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya,
o a otro país y precisen de una coordinación unificada.


b) Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas
demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su
ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal
con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativas a competencias exclusivas del Estado.


c) Acciones y medidas de intermediación y políticas activas
de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores
inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la
ordenación de los flujos migratorios.


d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y
duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio
nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de
garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades
de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.


Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión
de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados
en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las
competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del
trabajo, el empleo y la formación.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la citada
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de
crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las
Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.


Sexagésima octava. Determinación del indicador público de
renta de efectos múltiples (IPREM) para 2013.


De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del
Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
tendrá las siguientes cuantías durante 2013:


a) El IPREM diario, 17,75 euros.


b) El IPREM mensual, 532,51 euros.


c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.


d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.









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Sexagésima novena. Aplazamiento de la aplicación de la
disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de
actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad
Social.


Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición
adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización,
adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social.


Septuagésima. Suspensión de la aplicación de determinados
preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia.


Durante 2013 se suspende la aplicación del artículo 7.2,
del artículo 8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero,
y de la disposición transitoria primera de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia.


Septuagésima primera. Financiación de la formación
profesional para el empleo.


Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los
fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado
por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas
públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28, todo ello
con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los
trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus
necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto,
se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación
profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al
presupuesto del ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo
respecto a las inicialmente previstas para dicho ejercicio.


Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos
en el apartado anterior se afectará a la financiación de las siguientes
iniciativas y conceptos:


— Formación de demanda, que abarca las acciones
formativas de las empresas y los permisos individuales de formación.


— Formación de oferta dirigida prioritariamente a
trabajadores ocupados.


— Acciones de apoyo y acompañamiento a la
formación.


— Formación en las Administraciones Públicas.


— Gastos de funcionamiento e inversión de la
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.


A la financiación de la formación en las Administraciones
Públicas se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el
párrafo primero de este apartado.


Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje
correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del
cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como
dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de
Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de
Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero,
abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración
Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación
de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos
fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública
mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la
financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado
libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena
natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y
antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de
Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con
cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.


El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a
financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a
trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo
formación.









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La financiación de la formación teórica del contrato para
la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo que se
establezca en la normativa reglamentaria que regule la impartición y las
características de la formación recibida por los trabajadores.


Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias
estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo
recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de
fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la
formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades,
en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable.


Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de
formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la
cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional
durante el año 2012 el porcentaje de bonificación que, en función del
tamaño de las empresas, se establece a continuación:


a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.


b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.


c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.


d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.


Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito
de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos
establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2013
abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,
cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos
las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe
resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la
cuantía de 65 euros.


Las empresas que durante el año 2013 concedan permisos
individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les
correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de
este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios
determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El
crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los
citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido
en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la
financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad
Social por formación profesional para el empleo.


Septuagésima segunda. Suspensión normativa.


Queda sin efecto para el ejercicio 2013 lo previsto en el
artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.


Septuagésima tercera. Creación de Agencias Estatales.


Uno. Durante el ejercicio 2013 no se crearán Agencias
Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias
Estatales para la mejora de los servicios públicos.


Dos. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la
creación de la Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto
en la disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio,
de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin
aumento de gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto
financiero del Estado y cuyo régimen de vinculación y de variaciones se
establecerá en Ley de presupuestos. Los estatutos de la Agencia deberán
garantizar que todas sus funciones de financiación y fomento de la
investigación se desarrollen de acuerdo con el modelo de los programas de
investigación europeos, estrictamente competitivos y sometidos
exclusivamente a criterios de evaluación científica y técnica de acuerdo
con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación.


La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún
caso, incremento neto de estructura o de personal, dotándose,
exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos,
y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales de
que dispone actualmente la Administración.









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Septuagésima cuarta. Obras de interés general.


Se declaran de interés general las siguientes obras:


Obras de mejora de infraestructuras rurales en:


Aragón:


— Forniche Bajo (Teruel).


— Berge (Teruel).


— Lidón a Visiedo (Teruel).


— Loscos-Santa Cruz Nogueras (Teruel).


— Guadalaviar (Teruel).


— Puente Valacloche-Cascante (Teruel).


Septuagésima quinta. Régimen aplicable a los servicios
ferroviarios gestionados por FEVE que discurran sobre red ferroviaria de
interés general de ancho métrico, a partir de su fecha de extinción.


A partir de la fecha de extinción de FEVE según lo
establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de
julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y
servicios ferroviarios, con la finalidad de garantizar la eficiencia en
la gestión de los servicios públicos que exige la actual situación
económica y la adecuada continuidad en la prestación de los mismos, se
producirán los siguientes efectos:


a) Se deroga la disposición transitoria quinta de la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.


b) La entidad pública empresarial RENFE-Operadora, en
cuanto se subroga legalmente en la prestación de los servicios realizados
en dicha red por la entidad pública empresarial FEVE, conserva el derecho
a explotar la capacidad de red que ésta estuviera utilizando
efectivamente en dicha fecha. Igual facultad corresponderá a ADlF para
los trabajos inherentes a su propia actividad.


c) Serán de aplicación a las Iíneas de ancho métrico de
titularidad estatal las disposiciones aplicables a la Red Ferroviaria de
Interés General en materia de seguridad en la circulación, autorización y
mantenimiento de material rodante, personal ferroviario, centros médicos
y de formación del personal ferroviario. No obstante, en tanto no se
desarrolle la nueva normativa técnica específica para el sistema
ferroviario de ancho métrico, regirán las disposiciones actualmente
aplicables en dicho sistema ferroviario.


d) Además, se entenderá que la autorización de seguridad y
certificado de seguridad de que disponen, respectivamente, ADlF y
RENFE-Operadora extienden sus mismos efectos a las Iíneas de ancho
métrico. Asimismo, se entenderán homologados los centros de formación y
de reconocimiento médico del personal ferroviario y los centros de
mantenimiento de material rodante que venían realizando estas funciones
en FEVE, así como, para circular por las mismas líneas, el material
rodante autorizado por FEVE.


e) Como consecuencia de lo establecido en el apartado
anterior, todo el personal procedente de FEVE que siga desempeñando su
actividad en relación con los servicios que se presten sobre la red
ferroviaria de interés general de ancho métrico, se considerará
debidamente autorizado para la realización de las mismas funciones y
cometidos que vinieran realizando relacionadas con la seguridad en la
circulación y les serán de aplicación los mismos requisitos psicofísicos
y funcionales que se les vinieran aplicando hasta la fecha de extinción
de FEVE.


Sin perjuicio de lo anterior, todo el personal procedente
de FEVE mantendrá sus condiciones retributivas y socio-laborales en los
términos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 2 del Real
Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en
materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, sin que se pueda
generar incremento de la masa salarial global.


Septuagésima sexta. Participación de la Comunidad Foral de
Navarra en los grupos de trabajo del ECOFIN.


El Gobierno de la Nación se compromete a iniciar los cauces
de diálogo y adoptar los acuerdos oportunos con el Gobierno de la
Comunidad Foral de Navarra con el objeto de garantizar la participación
de ésta en los grupos de trabajo del ECOFIN, integrada en la delegación
correspondiente del Estado, cuando en ellos se









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traten asuntos vinculados a la singularidad
financiero-fiscal de Navarra, derivada de su carácter foral amparado en
la Constitución Española, la Ley Orgánica de Amejoramiento y
Reintegración del Régimen Foral de Navarra y la Ley que regula el
Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Régimen transitorio aplicable a las pensiones de
orfandad de Clases Pasivas, reconocidas al amparo de la legislación
vigente a 31 de diciembre de 1984.


Los pensionistas de orfandad de Clases Pasivas reconocidas
al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 que, en la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, vinieran compatibilizando
el percibo de dicha pensión con cualesquiera rentas o ingresos
sustitutivos del salario, deberán optar por percibir una u otra.


El derecho de opción al que hace referencia el párrafo
anterior se podrá ejercer, por una sola vez, en el plazo de dos meses
desde la entrada en vigor de la presente norma.


Transcurrido dicho plazo sin que se haya ejercitado la
opción, se entenderá que optan por percibir las rentas o ingresos
sustitutivos del salario y se suspenderá el abono de la pensión de
orfandad por meses completos hasta que cese la referida causa de
incompatibilidad, sin perjuicio de que se tramite, conforme al
procedimiento establecido, el reintegro de las mensualidades de pensión
indebidamente percibidas.


Segunda. Reintegro de beneficios en la cotización no
deducidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


El plazo de tres meses para solicitar el reintegro del
importe de los beneficios en la cotización a la Seguridad Social y por
conceptos de recaudación conjunta, en el supuesto a que se refiere el
artículo 77.Tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, se computará a partir de la
fecha de entrada en vigor de esta Ley cuando la falta de deducción de
tales beneficios se haya producido con anterioridad a esa fecha.


Tercera. Indemnización por residencia del personal al
servicio del sector público estatal.


Durante el año 2013, la indemnización por residencia del
personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en
las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas
cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012.


No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización
por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal
del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno
en el año 2013.


Cuarta. Complementos personales y transitorios.


Uno. Los complementos personales y transitorios y demás
retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa
específica y por lo dispuesto en esta Ley.


Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al
personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de
2012 siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo
determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento
personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo
sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse
del cambio de puesto de trabajo.


En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento
de productividad, ni las gratificaciones por servicios
extraordinarios.


Tres. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la
Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de
la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir
dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.









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Cuatro. Los complementos personales y transitorios
reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán
aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en
territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario
afectado cambie de país de destino.


Quinta. Compensación fiscal por percepción de determinados
rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a
dos años en 2012.


Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta
disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2012 integren
en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos
del capital mobiliario:


a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de
instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de
2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de
reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener
un período de generación superior a dos años.


b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de
capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley
35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con
anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de
aplicación los porcentajes de reducción del 40 o 75 por ciento previstos
en los artículos 24.2.b) y 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.


Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia
positiva entre la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen
del ahorro previstos en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006
al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe
total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el
importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber
integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con
aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.


Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se
refiere el apartado anterior será el siguiente:


a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre
sí los rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior, aplicando
los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota
íntegra será cero.


b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre
sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra
será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la
suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente
señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º así como la
escala prevista en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional
trigésima quinta de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar
lo señalado en dichos preceptos a la base liquidable general.


Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el
apartado Tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas
en los artículos 24.2.b) y 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas
hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas
ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.


A efectos de determinar la parte del rendimiento total
obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital
diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de
ponderación que resulte del siguiente cociente:


En el numerador, el resultado de multiplicar la prima
correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.









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En el denominador, la suma de los productos resultantes de
multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue
satisfecha hasta el cobro de la percepción.


Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente
el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma
de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez
correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el
apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción
previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará
de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de
rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el
artículo 80 bis de la Ley 35/2006.


Sexta. Complementos para mínimos en pensiones de Clases
Pasivas causadas antes de 1 de enero de 2013.


El requisito de residencia en territorio español y la
limitación de la cuantía del complemento para mínimos a los que hace
referencia el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril, no se exigirá ni será de aplicación, respectivamente, a las
pensiones cuyo hecho causante sea anterior a 1 de enero de 2013.


Séptima. Aplazamiento de entrada en vigor.


Los efectos de la disposición adicional quincuagésima
octava de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el
artículo 7 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en cuya
virtud se amplía la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales a todos los Regímenes de la Seguridad Social respecto de
los trabajadores que causen alta a partir del 1 de enero de 2013, se
aplazan por un año. Hasta entonces seguirá vigente el régimen jurídico
existente al 31 de diciembre de 2012.


Octava. Asociación y adhesión a las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


1. La asociación de las empresas y la adhesión de los
trabajadores por cuenta propia a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la gestión por las
mismas de las prestaciones y servicios de la Seguridad Social que tienen
atribuida por el artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social,
Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de la norma por
la que se actualiza el régimen jurídico de aquellas, prevista en la
disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, en la que se regulará el periodo de vigencia y los términos y
condiciones de la asociación y adhesión.


Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación,
asimismo, a las asociaciones y adhesiones que se formalicen a partir del
1 de enero de 2013.


2. Durante el periodo transitorio establecido en el
apartado anterior, los empresarios asociados y los trabajadores adheridos
podrán resolver anticipadamente su vinculación a la Mutua en los
supuestos de irregularidades en la dispensación de las prestaciones y
servicios públicos debidos, de insuficiencia financiera de la entidad en
los términos del artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social o
de la adopción de las medidas cautelares previstas en el mismo, en los
términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién
asimismo regulará el procedimiento administrativo para acordar la
misma.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Primera. Derogación de la disposición final segunda del
Real Decreto-Ley 7/2010, de 7 de mayo, por el que se crea el Fondo de
Apoyo a la República Helénica y se autoriza un crédito extraordinario por
importe de 9.794.387.450 euros para su dotación.


Se deroga la disposición final segunda «Vigencia del Fondo
de Apoyo a la República Helénica» del Real Decreto-Ley 7/2010, de 7 de
mayo, por el que se crea el Fondo de Apoyo a la República Helénica y se
autoriza un crédito extraordinario por importe de 9.794.387.450 euros
para su dotación.









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Segunda. Derogación de la disposición adicional trigésima
octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación
y modernización del sistema de Seguridad Social.


Queda derogada la disposición adicional trigésima octava de
la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social.


Tercera. Derogación de la disposición adicional octogésima
primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.


Se deroga la disposición adicional octogésima primera de la
Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2012.


Cuarta. Derogación en materia de subvenciones al transporte
marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y
Melilla.


Se derogan la disposición adicional primera de la Ley
33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1988, la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 51/2007, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y
la disposición adicional septuagésima segunda y disposición transitoria
octava de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.


DISPOSICIONES FINALES


Primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los
siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 7 del Texto Refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:


«Artículo 7. Ejercicio.


1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de
instarse por los propios interesados o por sus representantes legales,
por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los
supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio
del procedimiento administrativo correspondiente.


2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá
ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho
causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la
retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea
de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la
presentación de la correspondiente solicitud.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 21 del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente
redacción:


«Artículo 21. Embargo de las pensiones y suspensión de su
pago.



3. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de Clases
Pasivas que perciban complementos económicos cuyo disfrute se encuentre
condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a
comparecencia en las oficinas de la Administración competente con la
periodicidad que esta determine.


Si no se presenta la documentación requerida en el plazo
establecido o no se comparece ante la Administración, previa citación de
esta, el complemento económico, será objeto de suspensión









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cautelar. Si se presenta la información solicitada o se
comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se
podrá rehabilitar el complemento económico, si procede, con una
retroactividad máxima de 90 días.»


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27 del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado
como sigue:


«Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos
económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.


...


2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de
las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de
protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser
complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que
reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en
territorio español.


El importe del complemento económico en ningún caso podrá
superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de
jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será
incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales
superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
que queda redactado como sigue:


«Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión.


...


2. En los casos de separación o divorcio, con independencia
de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de
viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien,
reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya
sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese
contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los
términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las
personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la
pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y
esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que
la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que
hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se
disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión
resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del
artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a
la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de
pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia
de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante
sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la
responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a
través de la orden de protección dictada a su favor o informe del
Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de
género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en
Derecho.


...»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.


Cinco. Se modifica el artículo 58 del Texto Refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:


«Artículo 58. Incompatibilidad con ingresos.


1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de
mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente
a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran









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causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso
del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso,
siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de
trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento
del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por
trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier
régimen público de Seguridad Social, así como con cualesquiera otras
rentas o ingresos sustitutivos del salario.


2. La percepción de las pensiones afectadas por la
incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por
meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la
actividad o del abono de las rentas o ingresos que determinan la
incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que
ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones,
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.


Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en
el párrafo anterior, si la actividad o pago incompatible se inicia el día
primero de un mes la suspensión del abono de la pensión procede desde el
día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.»


Seis. Se añade una nueva disposición adicional, la
decimocuarta, al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimocuarta. Dependencia económica
en las pensiones en favor de padres.


A efectos del reconocimiento de las pensiones en favor de
padres, tanto ordinarias como extraordinarias, se presumirá que concurre
el requisito de dependencia económica cuando la suma en cómputo anual de
todas las rentas e ingresos de cualquier naturaleza que perciba la unidad
familiar sea inferior al doble del salario mínimo interprofesional
vigente.


En el caso de familias monoparentales, se presumirá que
concurre el requisito de dependencia económica cuando la suma indicada en
el párrafo anterior sea inferior al salario mínimo interprofesional
vigente.»


Segunda. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de
16 de diciembre de 1954.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se
modifica la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, en
los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 32.1:


«b) Dos funcionarios técnicos designados por la Delegación
de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de
los bienes a expropiar.»


Dos. Se añade al artículo 32.1 el siguiente apartado e):


«e) El Interventor territorial de la provincia o persona
que legalmente le sustituya.»


Tres. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida se modifica el artículo 58 que queda redactado como sigue:


«Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la
cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá
de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de
expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III
del presente Título.


Una vez efectuado el pago o realizada la consignación,
aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho
a la retasación.»


Cuatro. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida se introduce la siguiente disposición adicional:


«En caso de nulidad del expediente expropiatorio,
independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el
derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado









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siempre que este acredite haber sufrido por dicha causa un
daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»


Tercera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de
construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión.


Uno. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1972,
de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de las
autopistas en régimen de concesión:


a) El artículo 14 quedará redactado como sigue:


«Artículo 14.


1. El concesionario de la autopista tiene derecho a
percibir de los usuarios de la vía, por la utilización de las
instalaciones viarias, el peaje que corresponda por aplicación de las
tarifas aprobadas.


2. Los usuarios de las autopistas vendrán obligados a
abonar el importe del peaje que corresponda según la tarifa aprobada. El
impago del peaje por parte del usuario constituye una infracción
administrativa que será objeto de la correspondiente sanción conforme a
la normativa de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, previa denuncia por los agentes de policía
encargados de la vigilancia del tráfico o del personal del concesionario.


3. El personal de la sociedad concesionaria de la autopista
denunciará el impago del peaje del presunto infractor, pudiendo solicitar
el auxilio de la autoridad pública encargada de la vigilancia del tráfico
en casos de resistencia a la identificación por parte del usuario.


4. La denuncia deberá reunir los requisitos suficientes en
relación con la identidad y elementos constitutivos de la infracción y
tendrá valor probatorio.


5. Antes de la entrada en servicio de cualquiera de los
tramos que componen la autopista, el concesionario deberá constituir la
fianza de explotación en las condiciones establecidas en los pliegos de
concesión y en cuantía no inferior al 2 por ciento de la inversión total
de cada tramo en servicio.»


b) El artículo 29 quedará redactado como sigue:


«Artículo 29.


1. El concesionario de la autopista y su personal deberán
cuidar la perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso,
policía y conservación de la autopista concedida.


2. El personal encargado de la vigilancia de la autopista,
en ausencia de los agentes públicos competentes, y cuando por la
excepcionalidad de la situación se requiera, podrá adoptar las
disposiciones necesarias en orden a la regulación y ordenación del
tráfico formulando, en su caso, las denuncias procedentes conforme a la
normativa de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, y
quedando investidos temporalmente de carácter de autoridad. Las denuncias
formuladas por el personal de la empresa concesionaria tendrán valor de
medio de prueba para acreditar los hechos denunciados.


3. En las autopistas que tengan implantado el sistema de
peaje dinámico o telepeaje, para acreditar los hechos podrá utilizarse,
previa homologación por la Administración, cualquier sistema o medio
técnico, mecánico o de reproducción de imagen que identifique a los
vehículos, que constituirá medio de prueba suficiente en la denuncia que
formule el personal de la empresa concesionaria, debidamente autorizado
al efecto, en el procedimiento sancionador por infracción de la
obligación relativa a la utilización de estos sistemas contenida en el
artículo 53.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.»









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Dos. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida se introduce un tercer apartado en el artículo 18 del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial con el siguiente contenido:


«3. La circulación por autopistas o autovías sujetas a
peaje, tasa o precio público requerirá el pago del correspondiente peaje,
tasa o precio público.»


Tres. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida se modifica el apartado g) del artículo 69.1 del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, que quedará redactado del siguiente modo:


«g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que
constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las
infracciones por estacionamiento o de impago de los peajes de las vías
que lo tengan regulado salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese
designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del
hecho.»


Cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 20 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el aplazamiento
de pago de las deudas con la Seguridad Social, que queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 20. Aplazamiento de pago.


5. El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y
las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán
interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago,
conforme al interés de demora que se encuentre vigente cada momento
durante la duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en 2
puntos si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir
garantías por causas de carácter extraordinario.»


Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 128.1.a)
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda
redactado como sigue:


«Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y
cinco días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar,
calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el
único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un
límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación
de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta
médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los
reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la
situación de incapacidad temporal cuando aquella se produzca en un plazo
de ciento ochenta días naturales posteriores a la antes citada alta
médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los
párrafos siguientes.»


Quinta. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se
modifica el párrafo primero del artículo 6 bis de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España, que queda redactado como
sigue:


«El personal del Banco de España será seleccionado
respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y
está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral. Sin
perjuicio de su autonomía en materia de política de personal, el Banco de
España deberá aplicar









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para su personal medidas en materia de los gastos de
personal equivalentes a las establecidas con carácter general para el
personal al servicio del sector público, principalmente en las leyes de
presupuestos generales del Estado de cada año, no pudiendo acordar, en
ningún caso, incrementos retributivos que globalmente supongan un
incremento de la masa salarial superior a los límites fijados para dicho
colectivo.»


El resto del artículo mantiene su redacción.


Sexta. Modificación del artículo 77 de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
añade un nuevo apartado Tres al artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con
la siguiente redacción:


«Tres. Cuando, por causa no imputable a la Administración,
los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos
reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su
importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de
presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió
descontarse. De no efectuarse la solicitud en dicho plazo se extinguirá
este derecho.


De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no
se efectuase dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
presentación de la respectiva solicitud, el importe a reintegrar se
incrementará con el interés de demora previsto en el artículo 28.3 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que se aplicará al del
beneficio correspondiente por el tiempo transcurrido desde la fecha en
que se presente la solicitud hasta la de la propuesta de pago.»


Séptima. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de
ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria.


Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/1998,
de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa
tributaria:


Uno. El quinto párrafo de la exposición de motivos queda
redactado como sigue:


«Se establece que el acceso a la titularidad de una
expendeduría se realizará previa convocatoria de un procedimiento de
subasta, en la que se adjudicará al mejor precio ofertado. A la
mencionada subasta podrán concurrir quienes con plena capacidad de obrar
acrediten unos criterios de selección mínimos determinados
reglamentariamente tales como la solvencia técnica y económica, las
características del local, del entorno y de distancias entre
expendedurías que se especifiquen, entre otros. Las condiciones de
ejercicio de tal actividad se configurarán en el Estatuto Concesional que
aprobará el Gobierno, en el cual se potenciará el carácter comercial de
las expendedurías para la mejor atención del servicio público en el
tiempo y el espacio.»


Dos. Los apartados Cuatro y Seis del artículo 4 quedan
redactados como sigue:


«Cuatro. La concesión de expendedurías se adjudicará previa
convocatoria de un procedimiento de subasta, en la que se adjudicará al
mejor precio ofertado, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación,
previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de
Tabacos.


A la mencionada subasta podrán concurrir quienes con plena
capacidad de obrar acrediten unos criterios de selección mínimos
determinados reglamentariamente tales como la solvencia técnica y
económica, las características del local, del entorno y de distancias
entre expendedurías que se especifiquen, entre otros.


La concesión tendrá una duración de veinticinco años.
Vencido el plazo de vigencia, se convocará subasta para la provisión de
nuevas expendedurías. Hasta la nueva adjudicación, el anterior
concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del
Comisionado para el Mercado de Tabacos.









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Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser
transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos
para ser concesionario, previa autorización del Comisionado para el
Mercado de Tabacos.


No podrán solicitar la transmisión ni participar en
subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados
por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en
los últimos tres años, siempre que sean firmes.»


«Seis. La concesión se instrumentará con arreglo a un
pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido
el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el
concesionario de expendedurías de tabaco y timbre en el ámbito del
monopolio de tabacos. El importe del canon, basado en criterios de
población y de volumen de negocios, se determinará en las Leyes anuales
de Presupuestos Generales del Estado. Las bases de la subasta, las
cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos
para ser concesionario, los requisitos para la transmisión de la
concesión, las causas de revocación de la misma, las obligaciones del
expendedor y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán
objeto de desarrollo por vía reglamentaria.»


Tres. La disposición adicional cuarta quedará redactada
como sigue:


«Disposición adicional cuarta.


Las subastas que se convoquen para la adjudicación de
expendedurías a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se
ajustarán a los criterios establecidos en los apartados Tres, Cuatro y
Seis del artículo 4.»


Cuatro. La disposición transitoria quinta queda redactada
como sigue:


«Disposición transitoria quinta. Transmisión y vigencia de
las concesiones administrativas existentes con anterioridad a 1 de enero
de 2013.


Todas aquellas concesiones existentes que con anterioridad
a 1 de enero de 2013 tuvieran un plazo de vigencia inferior a veinticinco
años, por haber sido transmitidas en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el
impulso de la productividad, prorrogarán su vigencia otros cinco años más
a contar desde el día de su extinción.


Asimismo, todas aquellas concesiones existentes con
anterioridad a 1 de enero de 2013 sin plazo de vigencia limitada, por no
haber sido objeto de transmisión al amparo de la autorización concedida
en el artículo 21 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para
el impulso de la productividad, tendrán una vigencia temporal de 30 años
a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca a
partir de 1 de enero de 2013.


Vencido el plazo de treinta años, en ambos casos referidos
en los dos párrafos anteriores las nuevas concesiones de expendeduría se
convocarán, en su caso, mediante el procedimiento de subasta. Hasta la
nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el
servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de
Tabacos.


No podrán solicitar la transmisión ni participar en
subastas aquellos titulares de expendedurías que hayan sido sancionados
por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves en
los últimos tres años, siempre que sean firmes.


Las concesiones administrativas existentes cuyo titular sea
una persona jurídico privada tendrán una vigencia de treinta años desde
el 19 de noviembre de 2005.»


Cinco. Los apartados 2 y 4 del Anexo quedan redactados como
sigue:


«2. Serán sujetos pasivos:


a) Los solicitantes que concurran a las subastas para la
adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre.


b) Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se
otorguen las autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.


c) Los concesionarios que insten el obligatorio
reconocimiento, homologación y revisión de locales y almacenes con
ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, transmisión de
expendedurías y autorización de obras o almacenes.









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4. Devengo.


Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de
depositar las instancias para la subasta de concesión de expendedurías,
de acordarse la autorización o renovación de la actividad de venta con
recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.»


Octava. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se da una nueva redacción al apartado 6 del artículo
8 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, que queda redactado como sigue:


«6. Las contingencias por las que se satisfarán las
prestaciones anteriores podrán ser:


a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia
se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social
correspondiente.


Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la
jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla
los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya
cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando
para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad
Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación
correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que
se establezcan reglamentariamente.


Los planes de pensiones podrán prever el pago de la
prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe,
cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a
situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos
49.1.g), 51, 52 y 57 bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para
el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones
en este supuesto.


A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá
seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez
iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de
la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán
destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo
régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a
las aportaciones que se realicen a partir de que se cumplan los 65 años
de edad. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las
cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del
alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o
reanudación de actividad.


Lo dispuesto en la letra a) se entenderá sin perjuicio de
las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de
los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en
el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.


b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión
habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez,
determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.


Reglamentariamente podrá regularse el destino de las
aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas
incursas en dichas situaciones.


c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar
derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos
o personas designadas.


d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe
regulada en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia.


A efectos de lo previsto en la disposición adicional
primera de esta Ley, las contingencias que deberán instrumentarse en las
condiciones establecidas en la misma serán las de jubilación,
incapacidad, fallecimiento y dependencia previstas respectivamente en las
letras a), b), c) y d) anteriores.


Los compromisos asumidos por las empresas con los
trabajadores que extingan su relación laboral con aquellas y pasen a
situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo
tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones
con anterioridad a









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la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con
carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición
adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa
financiera y fiscal derivada de esta.»


El resto del artículo mantiene la redacción actual.


Novena. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea en los
siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 72 para adicionarle los
apartados 14 a 17 del siguiente tenor:


«14. Pasajero en conexión: Pasajero que desembarcando en un
aeropuerto gestionado por Aena Aeropuertos, S.A., en un vuelo, vuelve a
embarcar con el mismo billete y en el mismo aeropuerto, en un plazo
máximo de 12 horas, al objeto de realizar un nuevo trayecto con un número
de vuelo diferente y destino distinto al de origen.


15. Aeropuerto estacional: Aeropuerto en el que en las
temporadas de verano e invierno, inmediatas anteriores y cerradas, la
media mensual de tráfico de pasajeros durante una temporada con respecto
a la media mensual de la otra temporada esté en la proporción 65 por
ciento – 35 por ciento o superior.


16. Temporada: El periodo de tiempo correspondiente a los
meses de abril a octubre, considerado como temporada de verano, y a los
meses de noviembre a marzo, considerado como temporada de invierno.»


«17. Vuelo carguero: Vuelo para el transporte exclusivo de
mercancías en el que no se admite el transporte conjunto de estas y de
pasajeros.»


Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el
artículo 75:


1. Se modifica el apartado 4, que queda redactado en los
siguientes términos:


«4. El importe mínimo a pagar por operación en concepto de
aterrizaje y de servicios de transito de aeródromo, será el
siguiente:


















































AeropuertoImporte mínimo por
operación-aterrizaje
Importe mínimo por operación-servicios
tránsito de aeródromo
Madrid-Barajas.154,62 ¤71,88 ¤
Barcelona-El Prat.136,19 ¤71,48 ¤
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa
del Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.
96,92 ¤51,20 ¤
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.
16,29 ¤8,71 ¤
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza.
10,82 ¤6,18 ¤
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos, S.A.
5,86 ¤4,31 ¤








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El mínimo por operación en concepto de aterrizaje y
servicios de tránsito aéreo de aeródromo no serán de aplicación a los
vuelos de escuela y entrenamiento.»


2. Se adiciona un nuevo apartado 8, con la siguiente
redacción:


«8. No obstante lo establecido en el apartado 6, a los
vuelos cargueros que operen fuera del horario operativo de los
aeropuertos del grupo V se les aplicarán las cuantías recogidas en los
apartados 3 y 4 del presente artículo.»


Tres. Se introducen las siguientes modificaciones en el
artículo 78:


1. Se adiciona un párrafo final al apartado 1, del
siguiente tenor:


«Las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por
salida de pasajeros y por seguridad para los pasajeros en conexión se
reducirán en un 20 por ciento.»


2. Se adiciona un nuevo apartado 4 con la siguiente
redacción:


«4. En los aeropuertos estacionales de Baleares, Canarias,
Ceuta y Melilla, las cuantías unitarias de las prestaciones públicas por
salida de pasajeros y seguridad se bonificarán en un 20 por ciento
durante los meses de la temporada de menor tráfico.»


Cuatro. Se adiciona un número al artículo 89, letra a), con
la siguiente redacción:


«5 Servicios de asistencia de mayordomía
(“catering”), grupo de servicios número 11: las cuantías en
euros por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido
entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción serán las siguientes:


















































AeropuertoEEEInternacional
Madrid-Barajas29,8849,80
Barcelona-El Prat20,9234,86
Alicante, Gran Canaria, Tenerife Sur,
Málaga-Costa del Sol y Palma de Mallorca
19,4232,37
Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.
14,9424,90
Almería, Asturias, Coruña,
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza
10,4617,43
Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca, La Gomera, León, Logroño,
Melilla, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet, Pamplona,
Torrejón, Vitoria y Valladolid
5,989,96

Cinco. No obstante lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y con efectos desde la
entrada en vigor de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, las cuantías
correspondientes a la prestación por salida de pasajeros en el Aeropuerto
de Girona-Costa Brava, serán las establecidas en el apartado 2 de la
disposición final vigésima primera de la Ley 2/2012, incrementadas en el
porcentaje que resulte de aplicar a la variación interanual del Índice de
Precios al Consumo (IPC) correspondiente al mes de octubre de 2012,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística, un incremento de
cinco puntos.









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Décima. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
modifica el artículo 113 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, que queda redactado como
sigue:


«Artículo 113. Formalización.


1. Con las salvedades establecidas en el apartado
siguiente, los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes
inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los
arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles,
cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad,
deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los
gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado
la citada formalización.


2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos
reales sobre los mismos, cuando el cesionario sea otra Administración
pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, así como las
enajenaciones de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a
150.000 euros se formalizarán en documento administrativo, que será
título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.


3. Compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado
realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los
contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la
Administración General del Estado a que se refiere este título.


En el otorgamiento de las escrituras ostentará la
representación de la Administración General del Estado el Director
General del Patrimonio del Estado o funcionario en quien delegue.


4. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran
en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de
expropiación y del derecho de reversión, serán efectuados por el
ministerio u organismo que los inste.


5. El arancel notarial que deba satisfacer la
Administración pública por la formalización de los negocios patrimoniales
se reducirá en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria
notarial.»


Décima primera. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
modifica el artículo 3.1.c) y 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas, que queda redactada como sigue:


«Artículo 3. Condiciones de la familia numerosa.


1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar
la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las
siguientes condiciones:



c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes.
Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:


...


2. El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía
de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual, al Indicador
Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas 14
pagas, salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en
cuyo caso no operará tal límite.»


El resto del artículo permanece con la misma redacción.









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Décima segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.


Con efectos a partir de 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida, se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, de la siguiente forma:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 21 de la Ley
47/2003, General Presupuestaria, que queda redactada como sigue:


«1. Las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo
son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o
de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.


2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o
servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o
garantizado su correlativa obligación.


3. En el ámbito de la Hacienda Pública estatal, no podrá
efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en
virtud de convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter
previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en
los mismos, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones
especiales con rango de Ley que puedan resultar aplicables en cada
caso.


No obstante lo anterior, el acreedor de la Administración,
en los términos que se determinen en el convenio de colaboración o
encomienda de gestión, podrá tener derecho a percibir un anticipo por las
operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar la
actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10 por ciento de la
cantidad total a percibir. En tal caso, se deberán asegurar los referidos
pagos mediante la prestación de garantía salvo cuando el acreedor de la
Administración sea una entidad del sector público estatal o la normativa
reguladora del gasto de que se trate establezca lo contrario.»


Dos. Se modifica el artículo 47, de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter
plurianual.


1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de
extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre
que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que no superen los
límites y anualidades fijados en el número siguiente.


2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los
gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de
los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de
aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes
porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el
segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y
cuarto, el 50 por ciento.


En los contratos de obra de carácter plurianual, con
excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio,
se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del
importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta
retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el
contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento
en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas
retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este
artículo.


Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos
derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de
inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y
adquisición.


3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá
acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el
número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos
que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no
exista crédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, a
iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo de
Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General
de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se
refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.


4. Los compromisos a que se refiere este artículo se
especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán
ser objeto de contabilización separada.»









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174




Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 47 de la Ley
47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:


«Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter
plurianual.



5. No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a
ejercicios futuros cuando se trate de la concesión de subvenciones a las
que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»


El resto del artículo mantiene la misma redacción.


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 47 bis en la Ley
47/2003, General Presupuestaria, con la siguiente redacción:


«Artículo 47 bis. Modificación y resolución de compromisos
de gasto plurianuales.


En relación con las obligaciones nacidas de negocios o
actos jurídicos, formalizados de conformidad con el ordenamiento jurídico
y de los que derivasen compromisos de gastos de carácter plurianual
adquiridos de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta Ley,
cuando, excepcionalmente, en alguno de los ejercicios posteriores a aquel
en que se asumió el compromiso, la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado no autorizase créditos suficientes para el
cumplimiento de dichas obligaciones, se actuará de la siguiente
manera:


1.º) El órgano competente para aprobar y comprometer el
gasto estará obligado a comunicar tal circunstancia al tercero, tan
pronto como se tenga conocimiento de ello.


2.º) Siempre que lo permitan las disponibilidades de los
créditos, se acordará, de acuerdo con el procedimiento establecido en las
correspondientes normas, la reprogramación de las obligaciones asumidas
por cada parte, con el consiguiente reajuste de anualidades, ajustándolo
a las nuevas circunstancias.


3.º) Cuando no resulte posible proceder en los términos
indicados en el punto 2.º) anterior, el órgano competente acordará la
resolución del negocio siguiendo el procedimiento establecido en las
correspondientes normas, y fijando las compensaciones que, en su caso,
procedan.


En aquellos supuestos en los que la obligación de la
Hacienda Pública estuviera condicionada, en el propio negocio o acto
jurídico del que derive, a la existencia de crédito adecuado y suficiente
en los Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios
para los que se comprometió, el órgano administrativo, con carácter
previo a acordar la resolución de la relación jurídica, valorará el
presupuesto de gastos autorizado y el grado de ejecución del objeto del
negocio, a fin de considerar soluciones alternativas antes de que opere
la condición resolutoria, para lo cual deberá notificar de forma
fehaciente al tercero tal circunstancia.»


Cinco. Se modifica el artículo 59 de la Ley General
Presupuestaria que queda redactado de la siguiente forma:


«A las modificaciones relativas al pago de la Deuda
Pública, a las que afecten a los créditos destinados a financiar a las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales en aplicación de sus
respectivos sistemas de financiación, así como a las que no reduzcan la
capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computadas en la
forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no les
será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en los
artículos 50, 54 y 58 de la presente Ley, con excepción de los créditos
extraordinarios y suplementos de crédito a que se refiere el artículo
58.c) anterior.»









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175




Seis. Se da nueva redacción al artículo 77 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 77. Pagos indebidos y demás reintegros.


1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido
el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de
persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la
Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la
consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del
acreedor.


2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda
obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que
originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la
restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los
procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de
procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en
el ámbito de la Seguridad Social.


3. La revisión de los actos de los que se deriven
reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que
se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los
procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables,
previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o
de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro
establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según
la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por
reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de
esta Ley.


4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de
los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados
inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará
el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en
que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia
del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda
a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo
requerimiento de la Administración.


Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de
aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades
percibidas de la Hacienda Pública estatal por haber incumplido el
perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o
por no haberse justificado correctamente su cumplimiento.»


Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 136
de la Ley General Presupuestaria, de la siguiente forma:


«Artículo 136. Información a publicar en el “Boletín
Oficial del Estadoˮ.



4. Las entidades que deban aplicar principios contables
públicos así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus
cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el
“Boletín Oficial del Estadoˮ, el balance de situación y la
cuenta del resultado económico-patrimonial o cuenta de pérdidas y
ganancias, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas
anuales y el informe de auditoría de cuentas.


Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales
consolidadas, publicarán anualmente en el “Boletín Oficial del
Estadoˮ, además de la información indicada en el párrafo anterior,
el balance consolidado y la cuenta del resultado económico-patrimonial o
cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, un resumen de los restantes
estados que conforman las cuentas anuales consolidadas y el informe de
auditoría de cuentas.


A estos efectos, la Intervención General de la
Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la
información a publicar.»









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176




Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional, la
decimonovena, en la Ley General Presupuestaria, de la siguiente
forma:


«Disposición adicional decimonovena. Imputación al
presupuesto de las anualidades de los compromisos de gasto de carácter
plurianual.


1. Las anualidades que correspondan al ejercicio que se
inicia de compromisos de gasto de carácter plurianual contabilizados en
años anteriores se imputarán a los créditos autorizados en el presupuesto
de dicho ejercicio.


Cuando en el citado presupuesto no hubiera crédito o éste
fuera insuficiente para imputar dichas anualidades a los créditos del
Departamento ministerial u Organismo del sector público administrativo
estatal, se seguirá el procedimiento que se indica en los apartados
siguientes de esta disposición.


2. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de los
compromisos indicados en el apartado anterior que no se hubiesen podido
imputar al nuevo presupuesto con la especificación de los distintos
expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio gestor con la
indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar a dicha
oficina las actuaciones a realizar con respecto a los compromisos
pendientes de registro contable incluidos en la relación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.


3. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de
operaciones o reajustes de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir
los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas.


4. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de
expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han
aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado
anteriormente, el Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de
contabilidad, excepto en el caso de que se trate de transferencias de
crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros
créditos de su Presupuesto por un importe igual al de los compromisos
pendientes de registro. El Servicio gestor aplicará dichas retenciones de
crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el
servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e
imputados los compromisos pendientes de registro, se efectuará la
anulación de las anteriores retenciones de crédito.


5. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el
Servicio gestor no hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las
actuaciones a realizar con respecto a los compromisos pendientes de
registro contable, dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de
oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas
operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos
que la oficina de contabilidad determine, preferentemente dentro del
mismo capítulo y programa del presupuesto a los que correspondan las
mismas. La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las
retenciones de crédito realizadas de oficio.


6. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones
definitivas relativas a los compromisos pendientes de registro, el
Servicio gestor podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación
de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores,
siempre que simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas
retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del
Servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a
anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones
cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.


7. El registro en el sistema de información contable de las
retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a
que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las
oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo
de la imputación definitiva de todos los compromisos pendientes de
registro.


8. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
aprobará las normas reguladoras del procedimiento y operatoria a seguir
para la imputación contable al nuevo presupuesto de los compromisos a que
se refiere la presente disposición, así como de aquellas otras
operaciones contabilizadas en los ejercicios anteriores que deban
imputarse a dicho presupuesto.


El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
determinará la información a incluir en las cuentas anuales sobre los
compromisos de gasto de carácter plurianual que no se hayan podido
imputar al nuevo presupuesto de acuerdo con lo establecido en esta
disposición.»









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Nueve. Se modifica el segundo párrafo del punto 2 de la
disposición transitoria primera de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:


«A partir del 1 de enero de 2014, al Presupuesto de los
organismos autónomos a que se refiere esta disposición no se acompañará
la cuenta de operaciones comerciales. A estos efectos, las citadas
operaciones se integrarán en los correspondientes estados de gastos e
ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.»


El resto de la disposición permanece con la misma
redacción.


Décima tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se
modifica la disposición transitoria duodécima del Texto Refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda redactada en los siguientes
términos:


«Disposición transitoria duodécima. Determinación de la
base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


Hasta el 31 de diciembre de 2014 la determinación de la
base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los
ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta Ley, se realizará
por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento
comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será
ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que
finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la
mencionada competencia.»


Décima cuarta. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
modifica la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.


Se añade un último párrafo al artículo 23 de la Ley
39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas
en situación de dependencia, con la siguiente redacción:


«Artículo 23. Servicio de ayuda a domicilio



Excepcionalmente y de forma justificada, los servicios
señalados en los apartados anteriores, podrán prestarse separadamente,
cuando así se disponga en el Programa Individual de Atención. La
Administración competente deberá motivar esta excepción en la resolución
de concesión de la prestación.»


Décima quinta. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la
redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que queda
redactada como sigue:


Uno. La cotización a la Seguridad Social de los
empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su
caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes
Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, por las









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178




contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se llevará a cabo, a partir del 1º de enero de 2013, en
función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación,
mediante la aplicación de la siguiente tarifa:


TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES

























































































































































































































































































CUADRO ITipos de
cotización
Códigos
CNAE-2009 y título de la actividad económica
ITIMSTOTAL
01Agricultura, ganadería, caza y servicios
relacionados con las mismas Excepto:
1,501,102,60
0113Cultivo de hortalizas, raíces y
tubérculos
1,151,102,25
0119Otros cultivos no perennes1,151,102,25
0129Otros cultivos perennes2,252,905,15
0130Propagación de plantas1,151,102,25
014Producción ganadera (Excepto el
0147)
1,801,503,30
0147Avicultura1,251,152,40
015Producción agrícola combinada con la
producción ganadera
1,601,202,80
016Actividades de apoyo a la agricultura, a
la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)
1,601,202,80
0164Tratamiento de semillas para
reproducción
1,151,102,25
017Caza, captura de animales y servicios
relacionados con las mismas
1,801,503,30
02Silvicultura y explotación
forestal
2,252,905,15
03Pesca y acuicultura (Excepto v, w y
0322)
3,053,356,40
vGrupo segundo de cotización del
Régimen especial del Mar
2,102,004,10
wGrupo tercero de cotización del
Régimen especial del Mar
1,651,703,35
0322Acuicultura en agua dulce3,053,206,25
05Extracción de antracita, hulla y lignito
(Excepto y)
2,302,905,20
yTrabajos habituales en interior de
minas
3,453,707,15
06Extracción de crudo de petróleo y gas
natural
2,302,905,20
07Extracción de minerales metálicos2,302,905,20
08Otras industrias extractivas (Excepto
0811)
2,302,905,20
0811Extracción de piedra ornamental y para la
construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra
3,453,707,15
09Actividades de apoyo a las industrias
extractivas
2,302,905,20
10Industria de la alimentación (Excepto
101,102,106, 107 y 108)
1,601,603,20
101Procesado y conservación de carne y
elaboración de productos cárnicos
2,001,903,90
102Procesado y conservación de pescados,
crustáceos y moluscos
1,801,503,30
106Fabricación de productos de molinería,
almidones y productos amiláceos
1,701,603,30
107Fabricación de productos de panadería
y pastas alimenticias
1,050,901,95
108Fabricación de otros productos
alimenticios
1,050,901,95
11Fabricación de bebidas1,601,603,20
12Industria del tabaco1,000,801,80
13Industria textil (Excepto 1391)1,000,851,85
1391Fabricación de tejidos de punto0,800,701,50
14Confección de prendas de vestir
(Excepto 1411, 1420 y 143)
0,500,400,90
1411Confección de prendas de vestir de
cuero
1,501,102,60
1420Fabricación de artículos de
peletería
1,501,102,60








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179






























































































































































































































































































































CUADRO ITipos de
cotización
Códigos
CNAE-2009 y título de la actividad económica
ITIMSTOTAL
143Confección de prendas de vestir de
punto
0,800,701,50
15Industria del cuero y del calzado1,501,102,60
16Industria de la madera y del corcho,
excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629)
2,252,905,15
1624Fabricación de envases y embalajes de
madera
2,102,004,10
1629Fabricación de otros productos de madera;
artículos de corcho, cestería y espartería
2,102,004,10
17Industria del papel (Excepto 171)1,001,052,05
171Fabricación de pasta papelera, papel y
cartón
2,001,503,50
18Artes gráficas y reproducción de
soportes grabados
1,001,002,00
19Coquerías y refino de petróleo1,902,554,45
20Industria química (Excepto 204 y
206)
1,601,403,00
204Fabricación de jabones, detergentes y
otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y
cosméticos
1,501,202,70
206Fabricación de fibras artificiales y
sintéticas
1,501,202,70
21Fabricación de productos
farmacéuticos
1,301,102,40
22Fabricación de productos de caucho y
plástico
1,751,253,00
23Fabricación de otros productos minerales
no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237)
2,102,004,10
231Fabricación de vidrio y productos de
vidrio
1,601,503,10
232Fabricación de productos cerámicos
refractarios
1,601,503,10
2331Fabricación de azulejos y baldosas de
cerámica
1,601,503,10
234Fabricación de otros productos
cerámicos
1,601,503,10
237Corte, tallado y acabado de la
piedra
2,753,356,10
24Metalurgia; fabricación de productos de
hierro, acero y ferroaleaciones
2,001,853,85
25Fabricación de productos metálicos,
excepto maquinaria y equipo
2,001,853,85
26Fabricación de productos informáticos,
electrónicos y ópticos
1,501,102,60
27Fabricación de material y equipo
eléctrico
1,601,202,80
28Fabricación de maquinaria y equipo
n.c.o.p.
2,001,853,85
29Fabricación de vehículos de motor,
remolques y semirremolques
1,601,202,80
30Fabricación de otro material de
transporte (Excepto 3091 y 3092)
2,001,853,85
3091Fabricación de motocicletas1,601,202,80
3092Fabricación de bicicletas y de vehículos
para personas con discapacidad
1,601,202,80
31Fabricación de muebles2,001,853,85
32Otra industria manufacturera (Excepto
321, 322)
1,601,202,80
321Fabricación de artículos de joyería y
artículos similares
1,000,851,85
322Fabricación de instrumentos
musicales
1,000,851,85
33Reparación e instalación de maquinaria y
equipo (Excepto 3313 y 3314)
2,001,853,85
3313Reparación de equipos electrónicos y
ópticos
1,501,102,60
3314Reparación de equipos eléctricos1,601,202,80
35Suministro de energía eléctrica, gas,
vapor y aire acondicionado
1,801,503,30
36Captación, depuración y distribución de
agua
2,101,603,70
37Recogida y tratamiento de aguas
residuales
2,101,603,70
38Recogida, tratamiento y eliminación de
residuos; valorización
2,101,603,70
39Actividades de descontaminación y otros
servicios de gestión de residuos
2,101,603,70








Página
180









































































































































































































































































































CUADRO ITipos de
cotización
Códigos
CNAE-2009 y título de la actividad económica
ITIMSTOTAL
41Construcción de edificios (Excepto
411)
3,353,356,70
411Promoción inmobiliaria0,850,801,65
42Ingeniería civil3,353,356,70
43Actividades de construcción
especializada
3,353,356,70
45Venta y reparación de vehículos de motor
y motocicletas (Excepto 452 y 454)
1,001,052,05
452Mantenimiento y reparación de
vehículos de motor
2,452,004,45
454Venta, mantenimiento y reparación de
motocicletas y de sus repuestos y accesorios
1,701,202,90
46Comercio al por mayor e intermediarios
del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:
1,401,202,60
4623Comercio al por mayor de animales
vivos
1,801,503,30
4624Comercio al por mayor de cueros y
pieles
1,801,503,30
4632Comercio al por mayor de carne y
productos cárnicos
1,801,503,30
4638Comercio al por mayor de pescados,
mariscos y otros productos alimenticios
1,601,403,00
4672Comercio al por mayor de metales y
minerales metálicos
1,801,503,30
4673Comercio al por mayor de madera,
materiales de construcción y aparatos sanitarios
1,801,503,30
4674Comercio al por mayor de ferretería,
fontanería y calefacción
1,801,553,35
4677Comercio al por mayor de chatarra y
productos de desecho
1,801,553,35
4690Comercio al por mayor no
especializado
1,801,553,35
47Comercio al por menor, excepto de
vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473)
0,950,701,65
473Comercio al por menor de combustible para
la automoción en establecimientos especializados
1,000,851,85
49Transporte terrestre y por tubería
(Excepto 494)
1,801,503,30
494Transporte de mercancías por carretera
y servicios de mudanza
2,001,703,70
50Transporte marítimo y por vías
navegables interiores
2,001,853,85
51Transporte aéreo1,901,703,60
52Almacenamiento y actividades anexas al
transporte (Excepto x, 5221)
1,801,503,30
xCarga y descarga; estiba y
desestiba
3,353,356,70
5221Actividades anexas al transporte
terrestre
1,001,102,10
53Actividades postales y de correos1,000,751,75
55Servicios de alojamiento0,750,501,25
56Servicios de comidas y bebidas0,750,501,25
58Edición0,651,001,65
59Actividades cinematográficas, de vídeo y
de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical
0,750,501,25
60Actividades de programación y emisión
de radio y televisión
0,750,501,25
61Telecomunicaciones0,700,701,40
62Programación, consultoría y otras
actividades relacionadas con la informática
0,651,001,65
63Servicios de información (Excepto
6391)
0,651,001,65
6391Actividades de las agencias de
noticias
0,750,501,25
64Servicios financieros, excepto seguros
y fondos de pensiones
0,650,351,00
65Seguros, reaseguros y fondos de
pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria
0,650,351,00








Página
181
















































































































































































































































































































CUADRO ITipos de
cotización
Códigos
CNAE-2009 y título de la actividad económica
ITIMSTOTAL
66Actividades auxiliares a los servicios
financieros y a los seguros
0,650,351,00
68Actividades inmobiliarias0,651,001,65
69Actividades jurídicas y de
contabilidad
0,651,001,65
70Actividades de las sedes centrales;
actividades de consultoría de gestión empresarial
1,000,801,80
71Servicios técnicos de arquitectura e
ingeniería; ensayos y análisis técnicos
0,651,001,65
72Investigación y desarrollo0,650,351,00
73Publicidad y estudios de mercado0,900,801,70
74Otras actividades profesionales,
científicas y técnicas (Excepto 742)
0,900,851,75
742Actividades de fotografía0,500,400,90
75Actividades veterinarias1,501,102,60
77Actividades de alquiler1,001,002,00
78Actividades relacionadas con el empleo
(Excepto 781)
1,551,202,75
781Actividades de las agencias de
colocación
0,951,001,95
79Actividades de las agencias de viajes,
operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas
con los mismos
0,800,701,50
80Actividades de seguridad e
investigación
1,402,203,60
81Servicios a edificios y actividades de
jardinería (Excepto 811)
2,101,503,60
811Servicios integrales a edificios e
instalaciones
1,000,851,85
82Actividades administrativas de oficina y
otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292)
1,001,052,05
8220Actividades de los centros de
llamadas
0,700,701,40
8292Actividades de envasado y
empaquetado
1,801,503,30
84Administración Pública y defensa;
Seguridad Social obligatoria (Excepto 842)
0,651,001,65
842Prestación de servicios a la comunidad
en general
1,402,203,60
85Educación0,650,351,00
86Actividades sanitarias (Excepto
869)
0,800,701,50
869Otras actividades sanitarias0,950,801,75
87Asistencia en establecimientos
residenciales
0,800,701,50
88Actividades de servicios sociales sin
alojamiento
0,800,701,50
90Actividades de creación, artísticas y
espectáculos
0,750,501,25
91Actividades de bibliotecas, archivos,
museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104)
0,750,501,25
9104Actividades de los jardines botánicos,
parques zoológicos y reservas naturales
1,751,202,95
92Actividades de juegos de azar y
apuestas
0,750,501,25
93Actividades deportivas, recreativas y
de entretenimiento (Excepto u)
1,701,303,00
uEspectáculos taurinos2,853,356,20
94Actividades asociativas0,651,001,65
95Reparación de ordenadores, efectos
personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524)
1,501,102,60
9524Reparación de muebles y artículos de
menaje
2,001,853,85
96Otros servicios personales (Excepto
9602, 9603 y 9609)
0,850,701,55
9602Peluquería y otros tratamientos de
belleza
0,650,451,10
9603Pompas fúnebres y actividades
relacionadas
1,801,503,30








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182




















































CUADRO ITipos de
cotización
Códigos
CNAE-2009 y título de la actividad económica
ITIMSTOTAL
9609Otros servicios personales
n.c.o.p.
1,501,102,60
97Actividades de los hogares como
empleadores de personal doméstico
0,650,451,10
99Actividades de organizaciones y
organismos extraterritoriales
1,601,503,10






































































CUADRO IITipos de
cotización
Tipos
aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades
ITIMSTOTAL
aPersonal en trabajos exclusivos de
oficina.
0,650,351,00
bRepresentantes de Comercio.1,001,002,00
dPersonal de oficios en instalaciones y
reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en
general.
3,353,356,70
fConductores de vehículo automóvil de
transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a
3,5 Tm.
3,353,356,70
gPersonal de limpieza en general.
Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de
calles.
2,101,503,60
hVigilantes, guardas, guardas jurados y
personal de seguridad.
1,402,203,60

Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el
apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y
otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de
cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización
correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.


Segunda. Para la determinación del tipo de cotización
aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta
disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para
identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad
económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por
cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007,
de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación
con cada actividad.


Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad
principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de
aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad
principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra
que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el
proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción
diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los
trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad
económica en que la misma quede encuadrada.


Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias
actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización
aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades
que lleve a cabo el trabajador.


Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior,
cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la
situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las
enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el
previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate,
en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de
la empresa.


Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable
será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por
la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad
económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su
caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con
independencia de que, para la formalización de la protección frente a las
contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad
gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la
misma.









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183




Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste
anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la
presente disposición, así como a la adaptación de las actividades
económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la
supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la
clasificación contenida en la referida tarifa.


Décima sexta. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de
octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los
casos de nacimiento, adopción o acogida.


Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de
paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los
siguientes términos:


«Disposición final segunda.


La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2014.»


Décima séptima. Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.


Uno. Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia
indefinida, se modifica la disposición adicional trigésima tercera de la
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, que queda redactada como sigue:


«Durante el año 2013 la Sociedad Estatal Loterías y
Apuestas del Estado, S.A. podrá financiar acuerdos de colaboración y
patrocinio con la Cruz Roja Española y la Asociación Española de Lucha
contra el Cáncer suscritos con anterioridad a 31 de diciembre de 2012, en
las condiciones que en los mismos se hayan establecido, garantizando para
cada una de las anteriores una aportación económica equivalente a la
media de los ingresos percibidos de forma individual, como resultado de
los sorteos finalistas de Lotería Nacional en beneficio de las
respectivas instituciones, de los cuatro últimos ejercicios en que se
celebraron estos sorteos.


Adicionalmente, previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, la Sociedad Estatal Loterías y
Apuestas del Estado, S.A. podrá suscribir acuerdos en 2013, con otras
entidades para el fomento de actividades, entre otras, de carácter
social, cultural y deportivo. Asimismo, podrá financiar acuerdos de esta
naturaleza ya suscritos antes del 31 de diciembre de 2012.


Las aportaciones contempladas en los dos párrafos
anteriores no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio
después de impuestos de la Sociedad Estatal correspondiente al ejercicio
2012.»


Dos. Con efectos de 1 de enero de 2013 se modifica el
apartado Cuatro de la disposición adicional cuadragésima segunda de la
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2010, que queda redactado como sigue:


«Cuatro. Niveles de tráfico.


Durante un periodo de cinco años desde la entrada en vigor
de esta Ley, se unifican en un solo nivel máximo los niveles máximos
ofertados por las concesionarias para el tráfico ligero y pesado, a razón
de 1,4 vehículos ligeros por vehículo pesado.»


Décima octava. Modificación de la disposición adicional
cuarta del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan
medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
da nueva redacción a la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley
8/2010, que queda redactada como sigue:


«Cuarta. Registro de personal directivo del sector público
estatal.


Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, el registro de personal directivo del sector
público estatal que incluirá al personal que tenga tal condición de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el









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régimen retributivo de los máximos responsables y
directivos en el sector público empresarial y otras entidades, de los
entes públicos, de las entidades públicas empresariales, de las
fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados
mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus
Organismos y de las sociedades mercantiles estatales definidas en la Ley
de Patrimonio de las Administraciones Públicas.»


Décima novena. Modificación de la disposición adicional
octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal
universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.


Se modifica la disposición adicional octava de la Ley
43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los
derechos de los usuarios y del mercado postal, en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el apartado 1.B) «Ámbito de aplicación»,
quedando incluidas en el mismo las tres sociedades concesionarias de las
siguientes autopistas de peaje dependientes de la Administración General
del Estado:


Autopista de peaje Alicante-Cartagena. Tramo: desde la
autopista A-7, Alicante-Murcia, hasta Cartagena. Adjudicada por Real
Decreto 1808/1998, de 31 de julio.


Autopista de peaje Santiago de Compostela-Ourense. Tramo:
Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo. Adjudicada por Real Decreto
1702/1999, de 29 de octubre.


Autopista de peaje León-Astorga. Adjudicada por Real
Decreto 309/2000, de 25 de febrero.


Dos. Se modifica el subapartado C.1) del apartado 1.C),
quedando con la siguiente redacción:


«C.1) Consignación y abono a favor de la sociedad
concesionaria.


Hasta el año 2018, inclusive, la sociedad concesionaria
consignará anualmente, en la cuenta de compensación, la diferencia entre
los ingresos de peaje que se hubieran producido de haberse alcanzado el
80 por 100 de los ingresos previstos en el plan económico-financiero
presentado en la oferta de licitación por dicha sociedad y los ingresos
de peaje reales.


La cantidad a consignar anualmente en la cuenta no podrá
superar el 49 por 100 del importe resultante de sumar a los ingresos
anuales de peaje de la concesión la cantidad a consignar y por lo que
restare hasta alcanzar el 80 por 100 referido en el párrafo anterior,
cada sociedad concesionaria de las incluidas en el apartado 1.B) de esta
disposición octava, podrá solicitar dentro de los primeros meses de cada
ejercicio, un préstamo participativo al Ministerio de Fomento. Estos
préstamos participativos tendrán las mismas características que los
definidos en el apartado Dos.b), de la disposición adicional cuadragésima
primera de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado 2010 y se
podrá proceder al reequilibrio de la concesión para el único fin de
permitir la devolución del importe del préstamo y sus intereses en las
condiciones indicadas en este mismo apartado.


El Ministerio de Fomento, dentro del primer trimestre de
cada año, podrá otorgar los mencionados préstamos participativos a las
sociedades concesionarias que lo hubieran solicitado.


Las cantidades consignadas en la cuenta de compensación y
las entregadas en los préstamos participativos así como los intereses
devengados en uno y otro caso se consideran pagos a cuenta a descontar
del importe que en concepto de responsabilidad patrimonial pudiera serle
exigido a la Administración con ocasión de la resolución del contrato
concesional.


Dichas cantidades estarán sujetas al límite de
disponibilidades presupuestarias fijadas cada año en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para estos conceptos. A estos efectos,
los ingresos reales de peaje de cada año serán los que figuran en las
últimas cuentas auditadas.


En el mes de enero de cada año, la sociedad concesionaria
presentará a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias
de Autopistas Nacionales de Peaje el importe consignado en la cuenta de
compensación para su aprobación y posterior abono a la sociedad
concesionaria por la Administración en dicho año.»









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Tres. Se modifica el apartado 1.D), quedando con la
siguiente redacción:


«1.D) Facultades normativas y de aplicación.


D.1) Autorización al Gobierno y devengo de intereses.


Se autoriza al Gobierno para que, si las circunstancias
económicas de las sociedades concesionarias así lo aconsejan, y mediante
Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y
Administraciones Públicas y de Fomento, pueda excluir a la sociedad
concesionaria en cuestión de las medidas previstas en el subapartado CI
del apartado 1C. En todo caso, el saldo de la cuenta de compensación
devengará intereses a partir del 1 de enero de 2014, excepto en las
sociedades concesionarias de las autopistas de peaje Alicante-Cartagena,
Tramo: desde la autopista A-7, Alicante-Murcia, hasta Cartagena; Santiago
de Compostela-Ourense, Tramo: Santiago de Compostela-Alto de Santo
Domingo; y León-Astorga, en las que tal devengo se producirá a partir del
1 de enero de 2016. Los saldos de las cuentas de compensación y los
intereses devengados serán exigibles en todo caso por la Administración
en el supuesto de que la concesionaria fuera declarada en concurso de
acreedores.»


Vigésima. Modificación del apartado 1 del artículo 36 de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.


Uno. Para el año 2013, y con vigencia indefinida, se
modifica el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible, en los siguientes términos:


«1. En el supuesto de que las Entidades locales incumplan
la obligación de remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas toda la información relativa a la liquidación de sus respectivos
presupuestos de cada ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 193.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local procederá a
retener a partir del mes de junio del ejercicio siguiente al que
corresponda aquella liquidación, y hasta que se produzca la
regularización de la citada remisión, así como la de las liquidaciones de
los ejercicios a los que resulta de aplicación la presente norma, el
importe de las entregas a cuenta y, en su caso, anticipos y liquidaciones
definitivas de la participación en los tributos del Estado que les
corresponda. A estos efectos, será objeto de retención la cuantía
resultante, una vez practicados, en su caso, los reintegros y las
devoluciones de los anticipos regulados en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, así como las retenciones a las que se refiere la
disposición adicional cuarta del mencionado Texto Refundido.»


Dos. Las referencias del citado artículo a la Dirección
General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con
las Entidades Locales y a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera deberán considerarse realizadas a la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local y a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera.


Vigésima primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2011,
de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de represión del contrabando.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se
modifica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2011, de
30 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional primera. Reducción de las exenciones
fiscales previstas en los artículos 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 61.2.a) de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con las
labores de tabaco para los residentes de la zona fronteriza con Gibraltar
y de los trabajadores fronterizos de la citada zona.


Se reducen a 80 cigarrillos las exenciones fiscales
previstas en el artículo 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 61.2.a) de la Ley
38/1992, de 28 de noviembre, de Impuestos Especiales, para los viajeros
residentes









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186




y trabajadores fronterizos de la zona fronteriza con
Gibraltar y en relación con las labores de tabaco que introduzcan en
España, con las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 13 de
la Directiva 2007/74/CE.


A estos efectos, se entenderá como zona fronteriza el
territorio español que se extiende a 15 kilómetros en línea recta a
partir de la frontera con Gibraltar y que incluirá la totalidad del
territorio de los municipios cuya demarcación territorial forma parte,
aunque fuese parcial, de esta zona.»


Vigésima segunda. Modificación del Real Decreto-Ley 8/2011,
de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de
control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y
autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la
actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
da nueva redacción al artículo 15 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de
julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del
gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas
por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e
impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que
quedará redactado como sigue:


«Artículo 15. Medidas de fomento a la producción de
largometrajes.


1. El apartado 2 del artículo 38 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, mantendrá su vigencia hasta los
períodos impositivos que se hayan iniciado antes de 1 de enero de 2015, y
quedará derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien
a partir de esa fecha.


2. Las deducciones establecidas en el citado apartado 2 del
artículo 38, pendientes de aplicación al comienzo del primer período
impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán aplicarse
en el plazo y con los requisitos establecidos en el Capítulo IV del
Título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción
vigente a 31 de diciembre de 2014. Dichos requisitos son igualmente
aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos
impositivos iniciados antes de aquella fecha.»


Vigésima tercera. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la
Seguridad Social.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
modifica la letra c) de la disposición final duodécima, de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de Seguridad Social, que a su vez modifica la Ley 20/2007, de
11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo que queda redactada como
sigue:


«c) El apartado Tres del artículo 3 y la disposición final
décima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.»


Vigésima cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida se
modifica el apartado 2 del artículo 240 del Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que queda redactado en los
siguientes términos:


«2. El valor de la cuantía básica de la tasa de ayudas a la
navegación (A) se establece en 0,29 ¤. El valor de la cuantía básica
podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en
otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos en función de la
evolución de los costes del servicio de ayudas a la navegación en todo el
litoral español.»









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Vigésima quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
añade un apartado nuevo, el 3, a la disposición adicional vigésima octava
del citado Texto Refundido, con la siguiente redacción:


«3. A los efectos previstos en esta disposición adicional,
el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá, a través
de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, encomendar al Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria la materialización y conclusión de los
procedimientos de adquisición centralizada, con miras al Sistema Nacional
de Salud, para todos o algunos de los medicamentos y productos
sanitarios.»


El resto de la disposición mantiene la redacción
actual.


Vigésima sexta Modificación del Real Decreto-Ley 20/2011,
de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, la
disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público, queda redactada como
sigue:


«Las Entidades Locales y sus entidades dependientes
clasificadas en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la
definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, que liquiden el
ejercicio inmediato anterior con ahorro neto positivo, calculado en la
forma que establece el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán concertar nuevas operaciones de
crédito a largo plazo para la financiación de inversiones, cuando el
volumen total del capital vivo no exceda del 75 por ciento de los
ingresos corrientes liquidados o devengados según las cifras deducidas de
los estados contables consolidados, con sujeción, en su caso, al Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Normativa
de Estabilidad Presupuestaria. A estos efectos, deberán cumplir el
principio de estabilidad al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera tanto en la liquidación del presupuesto del
ejercicio inmediato anterior como en el presupuesto vigente. En relación
con este último, los respectivos Plenos de las Entidades Locales deberán
aprobar un plan económico financiero en el que se incluya la operación
que se pretenda concertar y se ponga de manifiesto que, igualmente, se
dará cumplimiento al citado principio de estabilidad presupuestaria al
término del ejercicio. Las Entidades Locales incluidas en el ámbito de
aplicación de los artículos 111 y 135 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, deberán presentar los citados
planes, para su aprobación, al órgano competente que tenga atribuida la
tutela financiera de las Entidades Locales.


Las entidades que no cumplan los requisitos anteriores no
podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo.


Para la determinación de los ingresos corrientes a computar
en el cálculo del ahorro neto y del nivel de endeudamiento, se deducirá
el importe de los ingresos afectados a operaciones de capital y
cualesquiera otros ingresos extraordinarios aplicados a los capítulos 1 a
5 que, por su afectación legal y/o carácter no recurrente, no tienen la
consideración de ingresos ordinarios.


A efectos del cálculo del capital vivo, se considerarán
todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre del año anterior,
incluido el riesgo deducido de avales, incrementado, en su caso, en los
saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la
operación proyectada.


Las Entidades Locales pondrán a disposición de las
entidades financieras que participen en sus procedimientos para la
concertación de operaciones de crédito, el informe de la Intervención
local regulado en el apartado 2 del artículo 52 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el que se incluirán los
cálculos que acrediten el cumplimiento de los límites citados en los
párrafos anteriores y cualesquiera otros ajustes que afecten a la
medición de la capacidad de pago, así como el cumplimiento, en los casos
que resulte de aplicación, de la autorización preceptiva regulada en el
artículo 53.5 de la citada norma y en el artículo 20 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27









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de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, pudiendo las entidades financieras, en su caso, modificar o
retirar sus ofertas, una vez conocido el contenido del informe».


Vigésima séptima. Modificación del Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
modifica la rúbrica y el inciso del apartado 1 de la disposición
transitoria duodécima, que quedan redactados en los siguientes
términos:


«Disposición transitoria duodécima. Intensidad de
protección del servicio de ayuda a domicilio.


1. …, las intensidades de protección del Servicio de
Ayuda a Domicilio establecidas...».


El resto de la disposición permanece con la misma
redacción.


Vigésima octava. Gestión de créditos presupuestarios en
materia de Clases Pasivas.


Se prorroga durante el año 2013 la facultad conferida en la
disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1993.


Vigésima novena. Modificación de la disposición final
décima octava de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.


Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, el tercer párrafo del apartado Dos de la disposición final
décima octava de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012 queda redactado como sigue:


«A efectos del cálculo del capital vivo se considerarán
todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre del ejercicio anterior,
incluido el riesgo deducido de avales e incrementado, en su caso, en los
saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la
operación proyectada o proyectadas en el ejercicio corriente, y
excluyendo, asimismo, el efecto que pueda tener el importe de los saldos
negativos de las liquidaciones de la participación en ingresos del Estado
correspondientes a la entidad local.»


Trigésima. Modificación del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30
de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público.


Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-Ley
20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público, queda redactada como sigue:


«Las Entidades Locales y sus entidades dependientes
clasificadas en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la
definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, que liquiden el
ejercicio inmediato anterior con ahorro neto positivo, calculado en la
forma que establece el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán concertar nuevas operaciones de
crédito a largo plazo para la financiación de inversiones, cuando el
volumen total del capital vivo no exceda del 75 por ciento de los
ingresos corrientes liquidados o devengados según las cifras deducidas de
los estados contables consolidados, con sujeción, en su caso, al Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Normativa
de Estabilidad Presupuestaria.


Las Entidades Locales que tengan un volumen de
endeudamiento que, excediendo al citado en el párrafo anterior, no supere
al establecido en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, podrán concertar operaciones de endeudamiento previa
autorización del órgano competente que tenga atribuida la tutela
financiera de las entidades locales.


Las entidades que presenten ahorro neto negativo o un
volumen de endeudamiento vivo superior al recogido en el artículo 53 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas









Página
189




Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, no podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo.


Para la determinación de los ingresos corrientes a computar
en el cálculo del ahorro neto y del nivel de endeudamiento, se deducirá
el importe de los ingresos afectados a operaciones de capital y
cualesquiera otros ingresos extraordinarios aplicados a los capítulos 1 a
5 que, por su afectación legal y/o carácter no recurrente, no tienen la
consideración de ingresos ordinarios.


A efectos del cálculo del capital vivo, se considerarán
todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre del año anterior,
incluido el riesgo deducido de avales, incrementado, en su caso, en los
saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la
operación proyectada. En ese importe no se incluirán los saldos que deban
reintegrar las Entidades Locales derivados de las liquidaciones
definitivas de la participación en tributos del Estado.


Las Entidades Locales pondrán a disposición de las
entidades financieras que participen en sus procedimientos para la
concertación de operaciones de crédito, el informe de la Intervención
local regulado en el apartado 2 del artículo 52 del Texto Refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, en el que se incluirán los
cálculos que acrediten el cumplimiento de los límites citados en los
párrafos anteriores y cualesquiera otros ajustes que afecten a la
medición de la capacidad de pago, así como el cumplimiento, en los casos
que resulte de aplicación, de la autorización preceptiva regulada en el
artículo 53.5 de la citada norma y en el artículo 20 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, pudiendo las entidades financieras, en su caso, modificar o
retirar sus ofertas, una vez conocido el contenido del informe.»









Página
190




ANEXO I


Distribución de los créditos por programas


(miles de euros)




















































































































































































































































Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
111MGobierno del Poder Judicial32.995,11
32.995,11
111NDirección y Servicios Generales de
Justicia
50.871,79
50.871,79
111OSelección y formación de jueces21.483,24
21.483,24
111PDocumentación y publicaciones
judiciales
8.300,62
8.300,62
111QFormación del Personal de la Administración
de Justicia
8.185,70
8.185,70
111RFormación de la Carrera Fiscal3.390,17
3.390,17
112ATribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal
1.390.682,23
1.390.682,23
113MRegistros vinculados con la Fe Pública26.938,43
26.938,43
121MAdministración y Servicios Generales de
Defensa
1.160.309,38
1.160.309,38
121NFormación del Personal de las Fuerzas
Armadas
387.211,59
387.211,59
121OPersonal en reserva554.417,11
554.417,11
122AModernización de las Fuerzas Armadas178.654,79
178.654,79
122BProgramas especiales de modernización6.842,50
6.842,50
122MGastos Operativos de las Fuerzas
Armadas
2.165.010,44
2.165.010,44
122NApoyo Logístico1.333.566,061,291.333.567,35
131MDirección y Servicios Generales de Seguridad
y Protección Civil
67.118,90
67.118,90
131NFormación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado
75.051,37
75.051,37
131OFuerzas y Cuerpos en reserva615.365,14
615.365,14
131PDerecho de asilo y apátridas3.141,54
3.141,54
132ASeguridad ciudadana5.192.497,0972,725.192.569,81
132BSeguridad vial709.648,05
709.648,05
132CActuaciones policiales en materia de
droga
83.097,41
83.097,41
133ACentros e Instituciones Penitenciarias1.102.129,38
1.102.129,38
133BTrabajo, formación y asistencia a
reclusos
27.614,35
27.614,35
134MProtección Civil14.297,42
14.297,42
135MProtección de datos de carácter
personal
13.524,07
13.524,07
141MDirección y Servicios Generales de Asuntos
Exteriores
77.449,16
77.449,16
142AAcción del Estado en el exterior764.171,09
764.171,09
142BAcción diplomática ante la Unión
Europea
21.043,52
21.043,52
143ACooperación para el desarrollo523.370,82
523.370,82
144ACooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior
109.233,79
109.233,79
211MPensiones contributivas de la Seguridad
Social
106.504.905,02
106.504.905,02
211NPensiones de Clases Pasivas11.824.304,53
11.824.304,53
211OOtras pensiones y prestaciones de Clases
Pasivas
41.314,01
41.314,01
212MPensiones no contributivas y prestaciones
asistenciales
2.497.810,27
2.497.810,27
212NPensiones de guerra284.381,46
284.381,46








Página
191



















































































































































































































Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
219MGestión de las prestaciones económicas de
Seguridad Social
396.272,75
396.272,75
219NGestión de pensiones de Clases Pasivas7.523,07
7.523,07
221MSubsidios de incapacidad temporal y otras
prestaciones económicas de la Seguridad Social
10.602.112,94
10.602.112,94
222MPrestaciones económicas del Mutualismo
Administrativo
360.447,252,00360.449,25
223MPrestaciones de garantía salarial868.394,96
868.394,96
224MPrestaciones económicas por cese de
actividad
49.301,10
49.301,10
231APlan Nacional sobre Drogas14.844,48
14.844,48
231BAcciones en favor de los emigrantes76.702,34
76.702,34
231CServicios Sociales de la Seguridad Social a
personas con discapacidad
68.779,82
68.779,82
231DServicios Sociales de la Seguridad Social a
personas mayores
114.775,21
114.775,21
231EOtros servicios sociales de la Seguridad
Social
40.556,22
40.556,22
231FOtros servicios sociales del Estado159.136,16
159.136,16
231GAtención a la infancia y a las familias4.427,63
4.427,63
231HAcciones en favor de los inmigrantes62.412,85
62.412,85
231IAutonomía personal y Atención a la
Dependencia
2.205.750,95
2.205.750,95
232APromoción y servicios a la juventud28.541,86
28.541,86
232BIgualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres
18.952,81
18.952,81
232CActuaciones para la prevención integral de
la violencia de género
22.197,34
22.197,34
239MGestión de los servicios sociales de la
Seguridad Social
31.415,90
31.415,90
241AFomento de la inserción y estabilidad
laboral
3.765.341,59
3.765.341,59
241NDesarrollo del trabajo autónomo, de la
economía social y de la responsabilidad soc. de las empresas
6.169,27
6.169,27
251MPrestaciones a los desempleados26.993.695,96
26.993.695,96
261NPromoción, administración y ayudas para
rehabilitación y acceso a vivienda
738.042,53300,00738.342,53
261OOrdenación y fomento de la edificación26.378,88
26.378,88
261PUrbanismo y política del suelo1.454,47
1.454,47
291AInspección y control de Seguridad y
Protección Social
122.113,88
122.113,88
291MDirección y Servicios Generales de Seguridad
Social y Protección Social
4.314.184,9130,504.314.215,41
311MDirección y Servicios Generales de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad
83.897,73
83.897,73
311OPolíticas de Salud y Ordenación
Profesional
9.426,94
9.426,94
312AAsistencia hospitalaria en las Fuerzas
Armadas
149.654,26
149.654,26








Página
192















































































































































































































































Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
312BAtención primaria de salud. Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria
57.634,47
57.634,47
312CAtención especializada de salud. Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria
137.232,19
137.232,19
312DMedicina marítima32.146,50
32.146,50
312EAsistencia sanitaria del Mutualismo
Administrativo
2.056.075,12
2.056.075,12
312FAtención primaria de salud de Mutuas de
Accidentes de Trabajo y E.P e I.S.M
817.533,56
817.533,56
312GAtención especializada de salud de Mutuas de
Accidentes de Trabajo y E.P e I.S.M
369.400,24
369.400,24
313APrestaciones sanitarias y farmacia87.224,42
87.224,42
313BSalud pública, sanidad exterior y
calidad
33.138,19
33.138,19
313CSeguridad alimentaria y nutrición14.936,50
14.936,50
313DDonación y trasplante de órganos, tejidos y
células
3.970,99
3.970,99
321MDirección y Servicios Generales de
Educación, Cultura y Deporte
107.883,05
107.883,05
321NFormación permanente del profesorado de
Educación
3.451,03
3.451,03
322AEducación infantil y primaria159.836,74
159.836,74
322BEducación secundaria, formación profesional
y Escuelas Oficiales de Idiomas
108.494,15
108.494,15
322CEnseñanzas universitarias122.348,73
122.348,73
322EEnseñanzas artísticas5.369,08
5.369,08
322FEducación en el exterior100.092,81
100.092,81
322GEducación compensatoria53.257,60
53.257,60
322IEnseñanzas especiales2.198,65
2.198,65
322KDeporte en edad escolar y en la
Universidad
1.850,00
1.850,00
322LOtras enseñanzas y actividades
educativas
52.338,77
52.338,77
323MBecas y ayudas a estudiantes1.222.166,11
1.222.166,11
324MServicios complementarios de la
enseñanza
5.446,04
5.446,04
332AArchivos31.080,16
31.080,16
332BBibliotecas47.208,77
47.208,77
333AMuseos136.728,45
136.728,45
333BExposiciones2.403,21
2.403,21
334APromoción y cooperación cultural9.988,75
9.988,75
334BPromoción del libro y publicaciones
culturales
7.615,84
7.615,84
334CFomento de las industrias culturales14.467,05
14.467,05
335AMúsica y danza69.667,89
69.667,89
335BTeatro37.764,05
37.764,05
335CCinematografía55.035,74
55.035,74
336AFomento y apoyo de las actividades
deportivas
160.803,84
160.803,84
337AAdministración del Patrimonio
Histórico-Nacional
112.514,53100,00112.614,53








Página
193




























































































































































































































Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
337BConservación y restauración de bienes
culturales
31.009,86
31.009,86
337CProtección del Patrimonio Histórico5.423,51
5.423,51
412CCompetitividad y calidad de la producción y
los mercados agrarios
39.450,21
39.450,21
412DCompetitividad y calidad de la sanidad
agraria
47.356,91
47.356,91
412MRegulación de los mercados agrarios6.203.907,69
6.203.907,69
413ACompetitividad industria agroalimentaria y
calidad alimentaria
28.695,25
28.695,25
414AGestión de Recursos Hídricos para el
Regadío
47.237,66
47.237,66
414BDesarrollo del medio rural1.007.761,23
1.007.761,23
414CPrograma de Desarrollo Rural Sostenible20.265,00
20.265,00
415AProtección de los recursos pesqueros y
desarrollo sostenible
13.809,62
13.809,62
415BMejora de estructuras y mercados
pesqueros
48.485,12
48.485,12
416APrevisión de riesgos en las producciones
agrarias y pesqueras
204.897,29
204.897,29
421MDirección y Servicios Generales de Industria
y Energía
63.499,36
63.499,36
421NRegulación y protección de la propiedad
industrial
46.231,50
46.231,50
421OCalidad y seguridad industrial3.838,35
3.838,35
422AIncentivos regionales a la localización
industrial
81.585,03
81.585,03
422BDesarrollo industrial425.879,08
425.879,08
422MReconversión y reindustrialización467.222,60
467.222,60
423MDesarrollo alternativo de las comarcas
mineras del carbón
45.000,00
45.000,00
423NExplotación minera457.738,67
457.738,67
424MSeguridad nuclear y protección
radiológica
47.311,67
47.311,67
425ANormativa y desarrollo energético15.219,78
15.219,78
431APromoción comercial e internacionalización
de la empresa
389.537,59
389.537,59
431NOrdenación del comercio exterior9.337,27
9.337,27
431OOrdenación y modernización de las
estructuras comerciales
14.690,86
14.690,86
432ACoordinación y promoción del turismo330.618,54
330.618,54
433MApoyo a la pequeña y mediana empresa145.372,37
145.372,37
441MSubvenciones y apoyo al transporte
terrestre
827.340,74
827.340,74
441NSubvenciones y apoyo al transporte
marítimo
58.326,31
58.326,31
441OSubvenciones y apoyo al transporte
aéreo
274.523,30
274.523,30
441PSubvenciones al transporte extrapeninsular
de mercancías
18.040,00
18.040,00
451MEstudios y servicios de asistencia técnica
en Obras Públicas y Urbanismo
32.545,09
32.545,09








Página
194



































































































































































































































Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
451NDirección y Servicios Generales de
Fomento
854.790,38
854.790,38
451ODirección y Servicios Generales de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
148.284,01
148.284,01
452AGestión e infraestructuras del agua839.333,80236.897,561.076.231,36
452MNormativa y ordenación territorial de los
recursos hídricos
56.854,14
56.854,14
453AInfraestructura del transporte
ferroviario
858.541,68
858.541,68
453BCreación de infraestructura de
carreteras
1.576.579,98
1.576.579,98
453CConservación y explotación de
carreteras
993.341,80
993.341,80
453MOrdenación e inspección del transporte
terrestre
23.307,64
23.307,64
454MRegulación y seguridad del tráfico
marítimo
48.417,13
48.417,13
455MRegulación y supervisión de la aviación
civil
54.423,86
54.423,86
456ACalidad del agua134.507,4124.569,02159.076,43
456BProtección y mejora del medio ambiente14.541,57
14.541,57
456CProtección y mejora del medio natural165.877,66
165.877,66
456DActuación en la costa74.935,52
74.935,52
456MActuaciones para la prevención de la
contaminación y el cambio climático
49.058,21
49.058,21
457MInfraestructuras en comarcas mineras del
carbón
42.279,61
42.279,61
462MInvestigación y estudios sociológicos y
constitucionales
11.520,55
11.520,55
462NInvestigación y estudios estadísticos y
económicos
6.218,03
6.218,03
463AInvestigación científica689.551,804.000,00693.551,80
463BFomento y coordinación de la investigación
científica y técnica
1.411.161,29
1.411.161,29
464AInvestigación y estudios de las Fuerzas
Armadas
145.231,9156,00145.287,91
464BApoyo a la innovación tecnológica en el
sector de la defensa
218.152,52
218.152,52
465AInvestigación sanitaria281.965,92
281.965,92
467AAstronomía y astrofísica16.587,19150,0016.737,19
467BInvestigación, desarrollo y experimentación
en transporte e infraestructuras
732,90
732,90
467CInvestigación y desarrollo
tecnológico-industrial
2.243.579,61
2.243.579,61
467DInvestigación y experimentación agraria69.391,982.000,0071.391,98
467EInvestigación oceanográfica y pesquera56.754,75182,9656.937,71
467FInvestigación geológico-minera y
medioambiental
25.111,69
25.111,69
467GInvestigación y desarrollo de la Sociedad de
la Información
106.321,25
106.321,25
467HInvestigación energética, medioambiental y
tecnológica
82.664,07
82.664,07
467IInnovación tecnológica de las
telecomunicaciones
561.293,76
561.293,76








Página
195



































































































































































































































Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
491MOrdenación y promoción de las
telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
35.062,47
35.062,47
491NServicio postal universal318.930,00
318.930,00
492MDefensa de la competencia12.679,90
12.679,90
492NRegulación y vigilancia de la competencia en
el Mercado de Tabacos
8.756,43
8.756,43
492OProtección y promoción de los derechos de
los consumidores y usuarios
16.598,98
16.598,98
493MDirección, control y gestión de seguros238.068,94
238.068,94
493ORegulación contable y de auditorías8.310,14
8.310,14
494MAdministración de las relaciones laborales y
condiciones de trabajo
36.074,30
36.074,30
495ADesarrollo y aplicación de la información
geográfica española
32.103,21
32.103,21
495BMeteorología82.692,56
82.692,56
495CMetrología5.694,91
5.694,91
496MRegulación del juego6.332,73
6.332,73
497MSalvamento y lucha contra la contaminación
en la mar
100.000,00
100.000,00
911MJefatura del Estado7.933,71
7.933,71
911NActividad legislativa201.393,0320,00201.413,03
911OControl externo del Sector Público61.334,93
61.334,93
911PControl Constitucional24.284,22
24.284,22
911QApoyo a la gestión administrativa de la
Jefatura del Estado
6.148,67
6.148,67
912MPresidencia del Gobierno38.919,64
38.919,64
912NAlto asesoramiento del Estado9.888,16
9.888,16
912ORelaciones con las Cortes Generales,
Secretariado del Gobierno y apoyo a la Alta Dirección
33.654,39
33.654,39
912PAsesoramiento del Gobierno en materia
social, económica y laboral
8.392,56
8.392,56
912QAsesoramiento para la protección de los
intereses nacionales
203.687,18
203.687,18
921NDirección y organización de la
Administración Pública
47.170,88
47.170,88
921OFormación del personal de las
Administraciones Públicas
67.941,87
67.941,87
921PAdministración periférica del Estado280.937,44
280.937,44
921QCobertura informativa60.265,83
60.265,83
921SPublicidad de las normas legales33.764,04
33.764,04
921SAsesoramiento y defensa intereses del
Estado
31.697,99
31.697,99
921TServicios de transportes de Ministerios41.369,57
41.369,57
921UPublicaciones162,64
162,64
921VEvaluación de políticas y programas
públicos, calidad de los servicios e impacto normativo
4.163,38
4.163,38
922MOrganización territorial del Estado y
desarrollo de sus sistemas de colaboración
3.305,56
3.305,56








Página
196












































































































































































































Clasif. por programasExplicaciónCap. 1 a 8Cap. 9Total
922NCoordinación y relaciones financieras con
los Entes Territoriales
5.936,60
5.936,60
923AGestión del Patrimonio del Estado211.046,90
211.046,90
923CElaboración y difusión estadística184.922,71
184.922,71
923MDirección y Servicios Generales de Hacienda
y Administraciones Públicas
597.564,59
597.564,59
923NFormación del personal de Economía y
Hacienda
8.952,25
8.952,25
923OGestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado
512.194,15
512.194,15
923PRelaciones con los Organismos Financieros
Multilaterales
272.257,20
272.257,20
923QDirección y Servicios Generales de Economía
y Competitividad
66.781,85
66.781,85
924MElecciones y Partidos Políticos67.439,96
67.439,96
929MImprevistos y funciones no clasificadas1.750.933,45
1.750.933,45
929NFondo de contingencia de ejecución
presupuestaria
2.535.840,00
2.535.840,00
931MPrevisión y política económica4.285.662,72
4.285.662,72
931NPolítica presupuestaria58.490,83
58.490,83
931OPolítica tributaria6.170,65
6.170,65
931PControl interno y Contabilidad Pública75.294,58
75.294,58
932AAplicación del sistema tributario
estatal
948.189,15
948.189,15
932MGestión del catastro inmobiliario98.348,52
98.348,52
932NResolución de reclamaciones
económico-administrativas Transferencias a Comunidades Autónomas por
29.431,59
29.431,59
941MParticipación en los ingresos del
Estado
19.771.673,52
19.771.673,52
941NTransferencias a Comunidades Autónomas por
los Fondos de Compensación Interterritorial
671.580,00
671.580,00
941OOtras transferencias a Comunidades
Autónomas
197.700,00
197.700,00
942ACooperación económica local del Estado14.381,76
14.381,76
942MTransferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado
15.542.559,94
15.542.559,94
942NOtras aportaciones a Entidades Locales217.373,17
217.373,17
943MTransferencias al Presupuesto General de la
Unión Europea
11.601.600,00
11.601.600,00
943NCooperación al desarrollo a través del Fondo
Europeo de Desarrollo
299.000,00
299.000,00
951MAmortización y gastos financieros de la
deuda pública en moneda nacional
37.519.124,9461.028.994,1998.548.119,13
951NAmortización y gastos financieros de la
deuda pública en moneda extranjera
1.070.425,061.290.848,062.361.273,12

TOTAL319.464.604,2662.588.224,30382.052.828,56








Página
197




ANEXO II


Créditos Ampliables


Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las
obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las
formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los
créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los
Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados
por esta Ley, se detallan a continuación:


Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Uno. Los destinados a satisfacer:


a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los
preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión
social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por
los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000,
de 23 de junio.


b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que
figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta
el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión
de los mismos.


Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se
indican.


Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones
e indemnizaciones.


Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación»:


El crédito 12.000X.03.431 «A la Agencia Española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo, para los fines sociales que
se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del
Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF».


Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:


El crédito 13.112A.02.830.10 «Anticipos reintegrables a
trabajadores con sentencia judicial favorable».


Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:


a) El crédito 14.121M.01.489 «Indemnizaciones derivadas de
la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre
indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz
y seguridad».


b) Los créditos 14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y
14.122M.03.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas
Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.


Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas»:


El crédito 15.231G.13.875, «Fondo de Garantía del Pago de
Alimentos».


Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a) El crédito 16.131M.01.487, «Indemnizaciones en
aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre,
de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español
realizando viajes de carácter internacional».


b) El crédito 16.131M.01.483, «Indemnizaciones, ayudas y
subvenciones derivadas de la aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo».


c) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471,
16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y
16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.









Página
198




d) El crédito 16.924M.01.227.05, «Procesos electorales y
consultas populares».


e) El crédito 16.924M.01.485.02, «Subvención gastos
electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General)».


Siete. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte»:


Los créditos 18.337B.11.631 y 18.337C.11.621, por la
diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1
por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico
Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción
dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y
las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado Tres
del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado
para 1988.


Ocho. En la Sección 19, «Ministerio de Empleo y Seguridad
Social»:


a) El crédito 19.241A.101.487.03, «Financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a
medidas de fomento de empleo por contratación laboral».


b) El crédito 19.251M.101.480.00, «Contributivas, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores».


c) El crédito 19.251M.101.480.01, «Subsidio por desempleo,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores».


d) El crédito 19.251M.101.480.02, «Subsidio por desempleo
para eventuales del SEASS, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores».


e) El crédito 19.251M.101.487.00, «Cuotas de beneficiarios
de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores».


f) El crédito 19.251M.101.487.01, «Cuotas de beneficiarios
del subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores».


g) El crédito 19.251M.101.487.05, «Cuotas de beneficiarios
por desempleo para eventuales SEASS, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores».


h) El crédito 19.251M.101.488, «Renta Activa de Inserción,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores».


i) El crédito 19.231B.07.483.01, «Pensión asistencial por
ancianidad para españoles de origen retornados».


Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente»:


a) El crédito 23.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación
de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario
Combinado».


b) El crédito 23.451O.01.485, «Para fines de interés social
regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de
julio».


Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad»:


a) El crédito 26.231F.16.484, «Para los fines de interés
social regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de
julio».


b) El crédito 26.232C.22.480, «Ayudas Sociales, para
mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre)».


Once. En la Sección 27 «Ministerio de Economía y
Competitividad»:


a) El crédito 27.931M.03.873, «Aportación al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)».


b) El crédito 27.923O.04.351, «Cobertura de riesgos en
avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios
anteriores».


c) El crédito 27.923O.04.355, «Compensaciones derivadas de
la ejecución de avales frente al Tesoro Público».


d) El crédito 27.493M.07.821.10, «Al Consorcio de
Compensación de Seguros. Seguros de Crédito a la Exportación».









Página
199




e) El crédito 27.431A.09.444, «Para cobertura de las
diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley
11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del
Instituto de Crédito Oficial (ICO)».


Doce. En la Sección 32, «Otras relaciones financieras con
Entes Territoriales»:


a) Los créditos 32.942N.02.461.00 y 32.942N.02.461.01, por
razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a
favor de las Corporaciones Locales.


b) El crédito 32.941O.01.450, «Compensación financiera al
País Vasco derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco,
incluso liquidación definitiva del ejercicio anterior».


c) El crédito 32.941O.01.455, «Financiación del Estado del
coste de la jubilación anticipada de la policía autónoma vasca».


Trece. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones
Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los
compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con
la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las
mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones
agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior
comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.


Catorce. En la Sección 36, «Sistemas de financiación de
Entes Territoriales»:


a) El crédito 36.941M.20.452.00, «Fondo de Competitividad»,
36.941M.20.452.01, «Fondo de Cooperación» y 36.941M.20.452.02, «Otros
conceptos de liquidación del sistema de financiación».


b) El crédito 36.942M.21.468, en la medida que lo exija la
liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales
en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores y las
compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local.


c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las
transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios
asumidos.


Tercero.


Todos los créditos de este presupuesto en función de los
compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan
contraerse con las Comunidades Europeas.


Cuarto.


En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que
sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos
tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado.


ANEXO III


Operaciones de crédito autorizadas a Organismos
Públicos


















































Miles de Euros
Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas:

Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales (SEPI)
400.000,00
Ministerio de Fomento:
Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias (1)
84.753,00
Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (2)
1.109.220,00
RENFE-Operadora (3)153.350,00
Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente:

Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir
100.000,00
Confederación Hidrográfica
del Júcar
65.000,00








Página
200










































Miles de Euros
Confederación Hidrográfica
del Miño-Sil
4.940,00
Confederación Hidrográfica
del Cantábrico
24.000,00
Confederación Hidrográfica
del Tajo
10.200,00
Mancomunidad de los Canales
del Taibilla
37.064,00
Ministerio de Economía y
Competitividad:

Instituto de Crédito Oficial (ICO)
(4)
18.000.000,00

(1) Importe máximo a contraer con entidades de crédito
durante el ejercicio 2013, si bien el importe de la deuda viva con
entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 2.543.638
miles de euros.


(2) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de
las deudas a largo plazo con entidades financieras, proveedores y por
emisiones de valores de renta fija entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2013.


(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de
las deudas a corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2013.


(4) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería
que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de
la deuda contraída a corto y largo plazo.


ANEXO IV


Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para
sostenimiento de Centros Concertados


Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los
importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar
en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31
de diciembre de 2013 de la siguiente forma:






















































































Euros
EDUCACIÓN INFANTIL Y
PRIMARIA

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
27.480,35
Gastos variables3.740,29
Otros gastos5.856,66
IMPORTE TOTAL ANUAL37.077,30
EDUCACIÓN ESPECIAL * (niveles
obligatorios y gratuitos)

I. Educación
Básica/Primaria.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
27.480,35
Gastos variables3.740,29
Otros gastos6.247,14
IMPORTE TOTAL ANUAL37.467,78
Personal
Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según
deficiencias:


Psíquicos19.914,76
Autistas o problemas graves
de personalidad
16.153,95
Auditivos18.529,92
Plurideficientes22.998,27
II. Programas de formación
para la transición a la vida adulta.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
54.960,68








Página
201


















































































































































Euros
Gastos variables4.907,57
Otros gastos8.899,87
IMPORTE TOTAL ANUAL68.768,12

Personal
Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según
deficiencias:

Psíquicos31.796,69
Autistas o problemas graves
de personalidad
28.440,12
Auditivos24.636,12
Plurideficientes35.357,53
EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
I. Primer y segundo curso
1

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
32.976,40
Gastos variables4.400,15
Otros gastos7.613,71
IMPORTE TOTAL ANUAL44.990,26
I. Primer y segundo curso
2

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
38.724,47
Gastos variables7.435,56
Otros gastos7.613,71
IMPORTE TOTAL ANUAL53.773,74
II. Tercer y cuarto
curso.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
43.887,73
Gastos variables8.426,97
Otros gastos8.403,58
IMPORTE TOTAL ANUAL60.718,28
BACHILLERATO
Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
52.923,46
Gastos variables10.161,93
Otros gastos9.264,21
IMPORTE TOTAL ANUAL72.349,60
CICLOS FORMATIVOS
I. Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales.

Grupo 1. Ciclos formativos de
grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso49.144,09
Segundo curso0,00








Página
202













































































































































Euros
Grupo 2. Ciclos formativos de
grado medio de 2.000 horas.
Primer curso49.144,09
Segundo curso49.144,09
Grupo 3. Ciclos formativos de
grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso45.363,78
Segundo curso0,00
Grupo 4. Ciclos formativos de
grado superior de 2.000 horas.

Primer curso45.363,78
Segundo curso45.363,78
II. Gastos variables.
Grupo 1. Ciclos formativos de
grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso6.636,31
Segundo curso0,00
Grupo 2. Ciclos formativos de
grado medio de 2.000 horas.

Primer curso6.636,31
Segundo curso6.636,31
Grupo 3. Ciclos formativos de
grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso6.593,36
Segundo curso0,00
Grupo 4. Ciclos formativos de
grado superior de 2.000 horas.

Primer curso6.593,36
Segundo curso6.593,36
III. Otros gastos.
Grupo 1. Ciclos formativos
de:

– Conducción de
Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.

– Animación
Turística.

– Estética Personal
Decorativa.

– Química
Ambiental.

– Higiene
Bucodental.

Primer curso10.178,78
Segundo curso2.380,58
Grupo 2. Ciclos formativos
de:

– Secretariado.
– Buceo a Media
Profundidad.

– Laboratorio de
Imagen.









Página
203


























































































































































Euros
– Comercio.
– Gestión Comercial y
Marketing.

– Servicios al
Consumidor.

– Elaboración de
Productos Lácteos.

– Matadero y
Carnicería-Charcutería.

– Molinería e
Industrias Cerealistas.

– Laboratorio.
– Fabricación de
Productos Farmacéuticos y Afines.

– Cuidados Auxiliares
de Enfermería.

– Documentación
Sanitaria.

– Curtidos.
– Procesos de
Ennoblecimiento Textil.

Primer curso12.376,05
Segundo curso2.380,58
Grupo 3. Ciclos formativos
de:

– Conservería Vegetal,
Cárnica y de Pescado.

– Transformación de
Madera y Corcho.

– Operaciones de
Fabricación de Productos Farmacéuticos.

– Operaciones de
Transformación de Plásticos y Caucho.

– Industrias de Proceso
de Pasta y Papel.

– Plástico y
Caucho.

– Operaciones de
Ennoblecimiento Textil.

Primer curso14.729,24
Segundo curso2.380,58
Grupo 4. Ciclos formativos
de:

– Encuadernados y
Manipulados de Papel y Cartón.

– Impresión en Artes
Gráficas.

– Fundición.
– Tratamientos
Superficiales y Térmicos.

– Calzado y
Marroquinería.

– Producción de
Hilatura y Tejeduría de Calada.

– Producción de Tejidos
de Punto.

– Procesos de
Confección Industrial.

– Procesos Textiles de
Hilatura y Tejeduría de Calada.

– Procesos Textiles de
Tejeduría de Punto.

– Operaciones de
Fabricación de Vidrio y Transformados.

– Fabricación y
Transformación de Productos de Vidrio.

Primer curso17.041,30
Segundo curso2.380,58
Grupo 5. Ciclos formativos
de:

– Realización y Planes
de Obra.

– Asesoría de Imagen
Personal.

– Radioterapia.








Página
204






























































































































































Euros
– Animación
Sociocultural.

– Integración
Social.

Primer curso10.178,78
Segundo curso3.849,67
Grupo 6. Ciclos formativos
de:

– Operaciones de
Cultivo Acuícola.

Primer curso14.729,24
Segundo curso3.849,67
Grupo 7. Ciclos formativos
de:

– Aceites de oliva y
vinos.

– Actividades
Comerciales.

– Gestión
Administrativa.

– Explotaciones
Ganaderas.

– Jardinería y
Floristería.

– Jardinería.
– Trabajos Forestales y
de Conservación de Medio Natural.

– Paisajismo y Medio
Rural.

– Gestión Forestal y
del Medio Natural.

– Animación
Sociocultural y Turística.

– Marketing y
Publicidad.

– Gestión y
Organización de Empresas Agropecuarias.

– Gestión y
Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.

– Administración y
Finanzas.

– Asistencia a la
Dirección.

– Pesca y Transporte
Marítimo.

– Transporte Marítimo y
Pesca de Altura.

– Navegación, Pesca y
Transporte Marítimo.

– Producción de
Audiovisuales y Espectáculos.

– Producción de
Audiovisuales, Radio y Espectáculos.

– Gestión de Ventas y
Espacios Comerciales.

– Comercio
Internacional.

– Gestión del
Transporte.

– Conducción de
Vehículos de Transporte por Carretera.

– Transporte y
Logística.

– Obras de
Albañilería.

– Obras de
Hormigón.

– Construcción.
– Operación y
Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.

– Desarrollo y
Aplicación de Proyectos de Construcción.

– Proyectos de Obra
Civil.

– Desarrollo de
Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

– Óptica de
Anteojería.

– Gestión de
alojamientos turísticos.

– Servicios en
restauración.

– Caracterización y
Maquillaje Profesional.









Página
205































































































































































Euros
– Caracterización.
– Peluquería Estética y
Capilar.

– Peluquería.
– Estética Integral y
Bienestar.

– Estética.
– Estética y
Belleza.

– Estilismo y Dirección
de Peluquería.

– Asesoría de Imagen
Personal y Corporativa.

– Elaboración de
Productos Alimenticios.

– Panadería, repostería
y confitería.

– Operaciones de
Laboratorio.

– Administración de
Sistemas Informáticos.

– Administración de
Sistemas Informáticos en Red.

– Desarrollo de
Aplicaciones Informáticas.

– Administración de
Aplicaciones Multiplataforma.

– Desarrollo de
Productos de Carpintería y Mueble.

– Prevención de riesgos
profesionales.

– Anatomía Patológica y
Citología.

– Salud Ambiental.
– Laboratorio de
análisis y de control de calidad.

– Química
industrial.

– Planta química.
– Dietética.
– Imagen para el
Diagnóstico.

– Laboratorio de
Diagnóstico Clínico.

– Ortoprotésica.
– Audiología
protésica.

– Emergencias
Sanitarias.

– Farmacia y
Parafarmacia.

– Interpretación de la
Lengua de Signos.

– Atención a Personas
en Situación de Dependencia.

– Atención
Sociosanitaria.

– Educación
Infantil.

– Desarrollo de
Aplicaciones Web.

– Dirección de
Cocina.

– Guía de Información y
Asistencia Turísticas.

– Agencias de Viajes y
Gestión de Eventos.

– Dirección de
Servicios de Restauración.

– Fabricación y
Ennoblecimiento de Productos Textiles.

– Vestuario a Medida y
de Espectáculos.

– Calzado y
Complementos de Moda.

– Diseño Técnico en
Textil y Piel.

– Diseño y Producción
de Calzado y Complementos.

– Proyectos de
Edificación.

Primer curso9.167,25
Segundo curso11.074,12








Página
206































































































































































Euros
Grupo 8. Ciclos formativos
de:

– Producción
Agroecológica.

– Producción
Agropecuaria.

– Explotaciones
Agrarias Extensivas.

– Explotaciones
Agrícolas Intensivas.

– Operación, Control y
Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.

– Supervisión y Control
de Máquinas e Instalaciones del Buque.

– Equipos Electrónicos
de Consumo.

– Desarrollo de
Productos Electrónicos.

– Mantenimiento
Electrónico.

– Sistemas
Electrotécnicos y Automatizados.

– Instalaciones
Electrotécnicas.

– Sistemas de
Regulación y Control Automáticos.

– Automatización y
Robótica Industrial.

– Instalaciones de
Telecomunicación.

– Instalaciones
eléctricas y automáticas.

– Sistemas
microinformático y redes.

– Obras de Interior,
Decoración y Rehabilitación.

– Acabados de
Construcción.

– Cocina y
Gastronomía.

– Mantenimiento de
Aviónica.

– Educación y Control
Ambiental.

– Prótesis
Dentales.

– Confección y
Moda.

– Patronaje y
Moda.

– Energías
Renovables.

– Centrales
Eléctricas.

Primer curso11.290,71
Segundo curso12.887,91
Grupo 9. Ciclos formativos
de:

– Animación de
Actividades Físicas y Deportivas.

– Artista Fallero y
Construcción de Escenografías.

– Diseño y Producción
Editorial.

– Producción en
Industrias de Artes Gráficas.

– Imagen.
– Iluminación,
Captación y Tratamiento de la Imagen.

– Realización de
Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.

– Realización de
Audiovisuales y Espectáculos.

– Video Disc Jockey y
Sonido.

– Sonido en
Audiovisuales y Espectáculos.

– Sonido.
– Animaciones 3D,
Juegos y Entornos Interactivos.

– Sistemas de
Telecomunicaciones e Informáticos.

– Sistemas de
Telecomunicación e Informáticos.

– Desarrollo de
Proyectos Mecánicos.

– Conformado por Moldeo
de Metales y Polímeros.









Página
207

































































































































































Euros
– Programación de la
Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.

– Producción por
Fundición y Pulvimetalurgia.

– Programación de la
producción en fabricación mecánica.

– Diseño en fabricación
mecánica.

– Instalación y
Amueblamiento.

– Fabricación a medida
e instalación de Madera y Mueble.

– Diseño y
Amueblamiento.

– Carpintería y
Mueble.

– Producción de Madera
y Mueble.

– Montaje y Mantenim.
de Instalaciones de Frío, Climatización y Produc. de Calor.

– Instalaciones
Frigoríficas y de Climatización.

– Instalaciones de
Producción de Calor.

– Desarrollo de
Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.

– Mantenimiento de
Instalaciones Térmicas y de Fluidos.

– Carrocería.
– Electromecánica de
maquinaria.

– Electromecánica de
vehículos automóviles.

– Electromecánica de
vehículos.

– Automoción.
– Piedra Natural.
– Excavaciones y
Sondeos.

– Mantenimiento
Aeromecánico.

– Eficiencia Energética
y Energía Solar Térmica.

Primer curso13.279,90
Segundo curso14.733,80
Grupo 10. Ciclos formativos
de:

– Cultivos
Acuícolas.

– Acuicultura.
– Producción
Acuícola.

– Vitivinicultura.
– Preimpresión
Digital.

– Preimpresión en Artes
Gráficas.

– Postimpresión y
Acabados Gráficos.

– Impresión
Gráfica.

– Joyería.
– Mecanizado.
– Soldadura y
Calderería.

– Construcciones
Metálicas.

– Industria
Alimentaria.

– Procesos de Calidad
en la Industria Alimentaria.


Instalación y Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de
Líneas.


– Mantenimiento
Electromecánico.

– Mantenimiento
Ferroviario.

– Mecatrónica
Industrial.

– Mantenimiento de
Equipo Industrial.

– Fabricación de
Productos Cerámicos.









Página
208

















































































































































Euros
– Desarrollo y
Fabricación de Productos Cerámicos.

Primer curso15.361,16
Segundo curso16.471,77
PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN
PROFESIONAL INICIAL

I. Salarios de personal
docente, incluidas cargas sociales
49.144,09
II. Gastos variables6.636,31
III. Otros Gastos.
Grupo 17.297,84
* Sobre Cualificaciones Nivel
1 de las Familias Profesionales de:

– Administración.
– Administración y
Gestión.

– Artesanías.
– Comercio y
Marketing.

– Hostelería y
Turismo.

– Imagen Personal.
– Química.
– Sanidad.
– Seguridad y Medio
Ambiente.

– Servicios
Socioculturales y a la Comunidad.

Grupo 28.343,61
* Sobre Cualificaciones Nivel
1 de las Familias Profesionales de:

– Actividades
Agrarias.

– Agraria.
– Artes Gráficas.
– Comunicación, Imagen
y Sonido.

– Imagen y Sonido.
– Edificación y Obra
Civil.

– Electricidad y
Electrónica.

– Energía y Agua.
– Fabricación
Mecánica.

– Industrias
Alimentarias.

– Industrias
Extractivas.

– Madera y Mueble.
– Madera, Mueble y
Corcho.

– Mantenimiento de
Vehículos Autopropulsados.

– Transporte y
Mantenimiento de Vehículos.

– Mantenimiento y
Servicios a la Producción.


Marítimo-Pesquera.

– Instalación y
Mantenimiento.

– Textil, Confección y Piel.

1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación
Secundaria Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2013
la misma cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a
los maestros de la enseñanza pública.


2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de
Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.


(*) Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de
competencias educativas podrán adecuar los módulos de Personal
Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la
normativa aplicable en cada una de ellas.









Página
209




ANEXO V


Módulos económicos de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de centros concertados ubicados en las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla


Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los
importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar
en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan
establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2013
de la siguiente forma:


































































































































Euros
EDUCACIÓN INFANTIL
Relación profesor / unidad:
1,17:1.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
valign='top'>34.014,84
Gastos variables valign='top'>3.740,29
Otros gastos valign='top'>6.587,97
IMPORTE TOTAL ANUALvalign='top'>44.343,10
EDUCACIÓN PRIMARIA
Relación profesor / unidad:
1,17:1.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
valign='top'>34.014,84
Gastos variables valign='top'>3.740,29
Otros gastos valign='top'>6.587,97
IMPORTE TOTAL ANUAL valign='top'>44.343,10
EDUCACIÓN SECUNDARIA
OBLIGATORIA

I. Primer y segundo curso
1.

Relación profesor / unidad:
1,49:1.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
valign='top'>43.468,51
Gastos variables valign='top'>4.400,15
Otros gastos valign='top'>8.564,39
IMPORTE TOTAL ANUAL valign='top'>56.433,05
I. Primer y segundo curso
2.

Relación profesor / unidad:
1,49:1

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
valign='top'>49.037,86
Gastos variables valign='top'>7.609,82
Otros gastos valign='top'>8.564,39
IMPORTE TOTAL ANUAL valign='top'>65.212,07
II. Tercer y cuarto
curso.

Relación profesor / unidad:
1,65:1.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
valign='top'>54.303,67
Gastos variables valign='top'>8.426,98
Otros gastos valign='top'>9.452,85
IMPORTE TOTAL ANUALvalign='top'>72.183,50








Página
210












































Euros
PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN
PROFESIONAL INICIAL

– Auxiliar de Comercio
y Almacén.

Relación profesor / unidad:
1,20:1.

Salarios de personal docente,
incluidas cargas sociales
valign='top'>49.144,09
Gastos variables valign='top'>8.426,98
Otros gastos valign='top'>9.452,85
IMPORTE TOTAL ANUAL valign='top'>67.023,92

La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para
las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil,
Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Programas de
Cualificación Profesional Inicial será incrementada en 1.181,09 euros en
los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste
originado por el plus de residencia del Personal de Administración y
Servicios.


Al personal docente de los Centros concertados ubicados en
Ceuta y Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de
residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien
la Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al
porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación
Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2013 la misma cuantía
que se establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros
públicos.


2 A los licenciados que impartan 1,º y 2,º curso de
Educación Secundaria Obligatoria se les aplicará este módulo


ANEXO VI


Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación
a Distancia (UNED)


Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el
coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social.





















Personal Docente (funcionario y
contratado)
–
Miles de euros
Personal no Docente (funcionario y
laboral fijo)
–
Miles de euros
55.574,6426.909,36

ANEXO VII


Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio
2013


Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los
remanentes que se recogen a continuación:


a) El del crédito 19.291M.01.628 para adquisiciones y
acondicionamiento de inmuebles afectos al Patrimonio Sindical
Acumulado.


b) El del crédito 19.291M.01.638 «Patrimonio Sindical
Acumulado».


c) Los de los créditos 20.423M.101.771, 20.457M.101.751,
20.457M.101.761 y 20.457M.101.781 para reactivación económica de las
comarcas mineras del carbón.


d) El del crédito 23.452A.05.611 que corresponda a la
anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad
Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y
de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se
produzca en el crédito 23. 452A. 05. Capítulo 6.









Página
211




e) El del crédito 23.456A.05.601 que corresponda a la
anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad
Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y
de calidad de las agua, siempre que sea inferior al remanente que se
produzca en el crédito 23. 456A.05. Capítulo 6.


f) El del crédito 23.456D.06.601 que corresponda a la
anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad
Autónoma de Canarias para actuaciones en las costas, siempre que sea
inferior al remanente que se produzca en el crédito 23. 456D. 06.
Capítulo 6.


g) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de
Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre.


h) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias
realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de
servicios.


ANEXO VIII


Bienes del Patrimonio Histórico Español


De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional cuadragésima novena de esta Ley, se especifican a continuación
los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.


Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio
Mundial


Todos los bienes declarados de interés cultural integrados
en la siguiente relación:


Andalucía:


Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).


Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).


Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre
1987).


Parque Nacional de Doñana (1994).


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).


Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).


Gabar ( Vélez Blanco, Almería).


Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).


Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).


Aragón:


Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre
de 2001):


Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).


Torres y artesonado, Catedral (Teruel).


Torre de San Salvador (Teruel).


Torre de San Martín (Teruel).


Palacio de la Aljafería (Zaragoza).


Seo de San Salvador (Zaragoza).


Iglesia de San Pablo (Zaragoza).


Iglesia de Santa María (Tobed).


Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).


Colegiata de Santa María (Calatayud).


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).


Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).









Página
212




Cueva del Chopo (Obón, Teruel).


Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).


Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas,
Teruel).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de
1993):


Iglesia y torre de Aruej.


Granja de San Martín.


Pardina de Solano.


Asturias:


Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de
2000):


Santa María del Naranco.


San Miguel de Lillo.


Santa Cristina de Lena.


San Salvador de Valdediós.


Cámara Santa Catedral de Oviedo.


San Julián de los Prados.


Baleares:


Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio
2011).


Canarias:


Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).


Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).


Cantabria:


Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).


Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la
Cornisa Cantábrica (junio 2008).


Castilla y León:


Catedral de Burgos (noviembre 1984).


Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):


San Pedro.


San Vicente.


San Segundo.


San Andrés.


Las Médulas, León (diciembre 1997).


El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca
(diciembre 2000).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


Iglesia de San Juan de Ortega.


Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes,
Palencia.


Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.


Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa
y Siega Verde (2010).


Castilla-La Mancha:


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término
municipal de Alpera (Albacete).


Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término
municipal de Hellín (Albacete).









Página
213




Conjunto de arte rupestre «Torcal de las Bojadillas», en el
término municipal de Nerpio (Albacete).


Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal
de Nerpio (Albacete).


Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término
municipal de Villar del Humo (Cuenca).


Cataluña:


Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona
(noviembre 1984).


Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre
1991).


Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).


Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).


El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).


Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre
2000).


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).


Conjunt Abrics d’Ermites de la Serra de la Pietat
(Ulldecona, El Montsia).


Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La
Noguera).


Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).


La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).


Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia,
Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).


Extremadura:


Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).


Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre
1993).


Galicia:


La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


Conjunto etnográfico de pallozas en O’Cebrero,
Lugo.


Monasterio de Samos, Lugo.


Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro,
Melide, La Coruña.


Torre de Hércules (2009).


Madrid:


Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial.
Madrid (noviembre 1984).


Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).


Murcia:


El Anfiteatro romano de Cartagena.


El yacimiento arqueológico de San Esteban.


Navarra:


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):


San Pedro de la Rúa, Estella.


Santa María la Real, Sangüesa.


Santa María, Viana.









Página
214




La Rioja:


Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La
Rioja (diciembre 1997).


Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre
1993):


Iglesia de Santiago, Logroño.


Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.


Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.


País Vasco:


Puente Vizcaya (julio 2006).


Valencia:


La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).


El Palmeral de Elche (diciembre 2000).


Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo
de la Península Ibérica (diciembre 1998):


Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).


Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).


Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).


La Sarga (Alcoi, Alicante).


Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan
Nacional de Catedrales.


Andalucía:


— Almería. Catedral de Nuestra Señora de la
Encarnación.


— Cádiz. Catedral de Santa Cruz.


— Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la
Frontera. Catedral.


— Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Mezquita.


— Granada. Catedral de la Anunciación.


— Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.


— Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la
Asunción.


— Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.


— Málaga. Catedral de la Encarnación.


— Sevilla. Catedral de Santa María.


— Concatedral de Baza.


— Cádiz Vieja. Ex Catedral.


— Baeza, Jaén.La Natividad de Nuestra Señora. Ex
Catedral.


Aragón:


— Huesca. Catedral de la Transfiguración del
Señor.


— Teruel. El Salvador. Albarracín.Catedral.


— Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.


— Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.


— Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.


— Zaragoza. Salvador. Catedral.


— Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.


— Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del
Pilar.


— Monzón. Huesca.Santa María del Romeral.
Concatedral.


— Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.









Página
215




Asturias:


— Oviedo. Catedral de San Salvador.


Baleares:


— Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.


— Menorca. Catedral de Ciudadela.


— Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.


Castilla y León:


— Ávila. Catedral del Salvador.


— Burgos. Catedral de Santa María.


— León. Catedral de Santa María.


— Astorga, León. Catedral de Santa María.


— Palencia. Catedral de San Antolín.


— Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la
Virgen.


— Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa
María.


— Segovia. Catedral de Santa María.


— Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.


— Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la
Asunción.


— Zamora. Catedral de la Transfiguración.


— Soria. Concatedral de San Pedro.


— Salamanca. Catedral vieja de Santa María.


Castilla-La Mancha:


— Albacete. Catedral de San Juan Bautista.


— Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.


— Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.


— Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra
Señora.


— Toledo. Catedral de Santa María.


— Guadalajara. Concatedral.


Canarias:


— Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de
Canarias. Iglesia de Santa Ana.


— La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de
Nuestra Señora de los Remedios.


Cataluña:


— Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa
Eulàlia.


— Vic. Catedral de Sant Pere.


— Girona. Catedral de Santa María.


— Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.


— La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María.


— Solsona. Catedral de Santa María.


— Tarragona. Catedral de Santa María.


— Tortosa. Catedral de Santa María.


— Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.


— Sagrada Familia, Barcelona.


Cantabria:


— Santander. Catedral de la Asunción de la
Virgen.









Página
216




Extremadura:


— Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.


— Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra
Señora.


— Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.


— Cáceres. Concatedral de Santa María.


— Mérida. Concatedral de Santa María.


Galicia:


— Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica
Metropolitana.


— Lugo. Catedral de Santa María.


— Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los
Remedios.


— Orense. Catedral de San Martín.


— Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.


— Concatedral de Vigo.


— Concatedral de Ferrol.


— San Martiño de Foz, Lugo.


Madrid:


— Madrid. La Almudena. Catedral.


— Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.


— Getafe. Santa María Magdalena.Catedral.


— San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.


Murcia:


— Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María
Catedral.


— Murcia. Concatedral de Santa María.


Navarra:


— Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra
Señora.


— Tudela. Virgen María. Catedral.


País Vasco:


— Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.


— Vitoria. Catedral vieja de Santa María.


— San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.


La Rioja:


— Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra
Señora.


— Santo Domingo de la Calzada. Catedral del
Salvador.


— Logroño. Concatedral de Santa María de la
Redonda.


Valencia:


— Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa
María.


— Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.


— Castellón. Segorbe. Catedral.


— Alicante. Concatedral de San Nicolás.


— Castellón. Santa María. Concatedral.









Página
217




Ceuta:


— La Asunción. Catedral.


Grupo III. Otros bienes culturales.


Andalucía:


Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).


Aragón:


La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor
(Zaragoza).


Asturias:


Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.


Baleares:


La Lonja de Palma.


Canarias:


Convento de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna
(Tenerife).


Cantabria:


Universidad Pontificia de Comillas.


Castilla-La Mancha:


Yacimiento de la Villa romana de Noheda. Villar de Domingo
García (Cuenca).


Castilla y León:


Cartuja de Miraflores (Burgos).


Cataluña:


Murallas de Tarragona.


Extremadura:


Monasterio de Guadalupe (Cáceres).


Galicia:


Monasterio de San Salvador de Celanova ( Ourense).


Madrid:


La Ermita Virgen del Puerto.


Murcia:


Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de
San Esteban.









Página
218




Navarra:


Monasterio de Leyre en Yesa.


País Vasco:


Salinas de Añana (Añana, Álava).


La Rioja:


Castillo de Leiva (La Rioja).


Valencia:


Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de
Valldigna (Valencia).


Ceuta:


Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.


Melilla:


Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.










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219














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220














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221














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253














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254














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255














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256














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257














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258














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259




ANEXO X


Entidades Públicas Empresariales y otros organismos
públicos


Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial
(CDTI).


Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).


Consorcio para la Construcción del Auditorio de Música de
Málaga.


Consorcio Valencia 2007.


Consorcio Zona Franca Cádiz.


Consorcio Zona Franca Gran Canaria.


Consorcio Zona Franca Vigo.


Ente Público RTVE en liquidación.


Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES).


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre – Real Casa de la
Moneda (FNMT-RCM).


Fondo de Financiación para el Pago a Proveedores.


Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).


Gerencia del Sector de la Construcción Naval.


Instituto de Crédito Oficial (ICO).


ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE).


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


RENFE-Operadora.


SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).


Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
(SEPI).


ANEXO XI


Instalaciones científicas


Instalaciones científicas a las que se refiere la
disposición adicional cuadragésima novena de esta Ley:


Plataforma solar de Almería.


Centro astronómico de Calar Alto.


Radio Telescopio del Instituto de Radioastronomía
Milimétrica en el pico Veleta.


Reserva Biológica de Doñana.


Observatorio del Teide.


Observatorio del Roque de los Muchachos.


Centro astronómico de Yebes.


Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña
(CESCA).


Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque
Científico de Barcelona.


Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.


Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de
Supercomputación (BSC-CNS) y Red Española de Supercomputación (RES).


Canal de Investigación y Experimentación Marítima
(CIEM).


Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.


Instalación de alta seguridad biológica del CISA
(INIA).


Instalaciones singulares de ingeniería civil en el
CEDEX.


Red IRIS.


Central de Tecnología del Instituto de Sistemas
Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.


Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo
(CEHIPAR).


Buque de investigación Oceanográfica Cornide de
Saavedra.









Página
260




Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.


Base antártica española Juan Carlos I.


Base antártica española Gabriel de Castilla.


Laboratorio Subterráneo de Canfranc.


Buque de Investigación Oceanográfica Sarmiento de
Gamboa.


Centro Nacional de Aceleradores.


Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).


Instalación de Imagen Molecular CIC-BIOMAGUNE.


Plataformas aéreas del INTA.


Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana
(CENIEH).


Gran Telescopio CANARIAS.


Laboratorio de Luz Sincrotrón Alba.


Sistema de Observación Costero de las Illes Balears
(SOCIB).


Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN).


Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del
Hidrógeno y Pilas de Combustible (CNETHPC).


Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos
(CLPU).


Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria.


Consorcio ESS-Bilbao.


Centro Nacional de Energías Renovables (CENER).


ANEXO XII


Entidades del sector público administrativo


Consorcio Centro Sefarad-Israel.


Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de
Estudios Árabes y del Mundo Musulmán.


Consorcio Casa del Mediterráneo.


Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales,
Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio
Aletas.


Consorcio Ciudad de Cuenca.


Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.


Consorcio Ciudad de Toledo.


Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).


Comisión Nacional del Sector Postal.


Comisión Nacional de la Energía (CNE).


Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT).


Consorcio Instituto de Investigación sobre Cambio Climático
de Zaragoza.


Consorcio para el Equipamiento y Explotación del
Laboratorio Subterráneo de Canfranc.


Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y
Explotación del Barcelona. Supercomputing Center–Centro Nacional de
Supercomputación.


Consorcio de Apoyo a la Investigación Biomédica en Red
(CAIBER).


Consorcio CIBER para el Área Temática de Salud Mental.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Bioingeniería,
Biomateriales y Nanomedicina.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Diabetes y
Enfermedades Metabólicas.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades
Hepáticas y Digestivas.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades
Neurodegenerativas.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades
Raras.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades
Respiratorias.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Epidemiología y
Salud Pública.


Consorcio CIBER para el Área Temática de Fisiopatología de
la Obesidad y Nutrición.


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).









Página
261




ANEXO XIII


Fondos sin personalidad jurídica


Fondo para la Promoción del Desarrollo.


Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.


Fondo de Garantía de Alimentos.


Fondo Estatal de Inversión Local.


Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.


Fondo de Liquidez Autonómico.


Fondo Financiero para la Modernización de la
Infraestructura Turística (FOMIT).


Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y
Acuícola.


Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.


Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de
Infraestructuras y Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia (FAAD).


Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).


Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y
Mediana Empresa (FONPYME).


Fondo de Ayuda al Comercio Interior (FACI).


Fondo para la Internacionalización de la Empresa.


ANEXO XIV


Fundaciones estatales


Fundación AENA.


Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA).


Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.


Fundación Biodiversidad.


Fundación Canaria Puertos de las Palmas.


Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales
(CECO).


Fundación Centro de Investigación de Enfermedades
Neurológicas (CIEN).


Fundación Centro Nacional de Investigaciones
Cardiovasculares Carlos III (CNIC).


Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas
Carlos III (CNIO).


Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de
las Tecnologías de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes
Abiertas (CENATIC).


Fundación Centro Nacional del Vidrio.


Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo
(CETAL).


Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).


Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.


Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID.


Fundación de los Ferrocarriles Españoles.


Fundación del Teatro Real.


Fundación ENRESA.


Fundación Escuela de Organización Industrial.


Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.


Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud
y Política Social (CSAI).


Fundación Española para la Innovación de la Artesanía.


Fundación General de la UNED.


Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y
Ciencias del Mar.


Fundación ICO.


Fundación Instituto de Cultura Gitana.


Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de
Valores.


Fundación Internacional y para Iberoamérica de
Administración y Políticas Públicas.


Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.


Fundación Laboral SEPI.


Fundación Museo Lázaro Galdiano.









Página
262




Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de
Granadilla.


Fundación Observatorio Español de Acuicultura.


Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.


Fundación para la Proyección Internacional de las
Universidades Españolas (UNIVERSIDAD.ES).


Fundación Pluralismo y Convivencia.


Fundación Residencia de Estudiantes.


Fundación SEPI.


Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje
(SIMA).


Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.


Fundación Víctimas del Terrorismo.









Página
263




SECCIÓN 01. CASA DE S.M. EL REY


Sin modificaciones



SECCIÓN 02. CORTES GENERALES


Sin modificaciones



SECCIÓN 03. TRIBUNAL DE CUENTAS


Sin modificaciones



SECCIÓN 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Sin modificaciones



SECCIÓN 05. CONSEJO DE ESTADO


Sin modificaciones



SECCIÓN 06. DEUDA PÚBLICA


Sin modificaciones



SECCIÓN 07. CLASES PASIVAS


Sin modificaciones



SECCIÓN 08. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL


Sin modificaciones



SECCIÓN 12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN


Sección: 12 «Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación»


Servicio: 04 «Secretaría de Estado de Asuntos
Exteriores»


Programa: 142A «Acción del Estado en el exterior»


Capítulo: 4 «Transferencias corrientes»


Artículo: 48 «A familias e instituciones sin fines de
lucro»


Donde dice: Instituto de Estudios del Mediterráneo
(IEMED)


Concepto: 481.09 «Instituto de Estudios del
Mediterráneo»


Debe decir: Instituto Europeo del Mediterráneo


Concepto: 481.09 «Instituto Europeo del Mediterráneo»










Página
264




SECCIÓN 12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN



















































































































































valign='middle'>Importe
—
(miles ¤)
PRESUPUESTO DE
GASTOS-ALTA:
valign='top'/>
Servicio: 12.301
Instituto Cervantes
valign='top'/>
Programa: 144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior
valign='top'/>
Capítulo: 1 Gastos
de personal
valign='top'/>
Artículo: 13
Laborales
valign='top'/>
Concepto: 130.00
Retribuciones básicas
valign='top'>4.363,29
Servicio: 12.301
Instituto Cervantes
valign='top'/>
Programa: 144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior
valign='top'/>
Capítulo: 1 Gastos
de personal
valign='top'/>
Artículo: 16 Cuotas,
prestaciones y gastos sociales a cargo del empleador
valign='top'/>
Concepto: 160.00
Seguridad Social
valign='top'>393,27
Servicio: 12.301
Instituto Cervantes
valign='top'/>
Programa: 144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior
valign='top'/>
Capítulo: 1 Gastos
de personal
valign='top'/>
Artículo: 16 Cuotas,
prestaciones y gastos sociales a cargo del empleador
valign='top'/>
Concepto: 160.09
Otros
valign='top'>608,34
SUMA ALTAS
(miles ¤)
valign='top'>5.364,90
PRESUPUESTO DE
GASTOS-BAJA:
valign='top'/>
Servicio: 12.301
Instituto Cervantes
valign='top'/>
Programa: 144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior
valign='top'/>
Capítulo: 1 Gastos
de personal
valign='top'/>
Artículo: 13
Laborales
valign='top'/>
Concepto: 131
Laboral eventual
valign='top'>(144,16)
Servicio: 12.301
Instituto Cervantes
valign='top'/>
Programa: 144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior
valign='top'/>
Capítulo: 1 Gastos
de personal
valign='top'/>
Artículo: 16 Cuotas,
prestaciones y gastos sociales a cargo del empleador
valign='top'/>
Concepto: 162.05
Seguros
valign='top'>(546,00)
Servicio: 12.301
Instituto Cervantes
valign='top'/>
Programa: 144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior
valign='top'/>
Capítulo: 2 Gastos
corrientes en bienes y servicios
valign='top'/>
Artículo: 20
Arrendamientos y cánones
valign='top'/>
Concepto: 202
Arrendamientos edificios y otras construcciones
valign='top'>(1.012,62)
Servicio: 12.301
Instituto Cervantes
valign='top'/>
Programa: 144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior
valign='top'/>
Capítulo: 2 Gastos
corrientes en bienes y servicios
valign='top'/>
Artículo: 22
Material, suministros y otros
valign='top'/>
Concepto: 227.06
Estudios de trabajos técnicos
valign='top'>(659,80)
SUMA BAJAS
(miles ¤)
valign='top'>(2.362,58)
TOTAL INCREMENTO
PRESUPUESTOS DE GASTOS (ALTAS-BAJAS) (miles ¤)
valign='top'>3.002,32








Página
265





















































































valign='middle'>Importe
—
(miles ¤)
PRESUPUESTO DE
INGRESOS-ALTA:
valign='top'/>
Servicio: 12.301
Instituto Cervantes
valign='top'/>
Programa: 144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior
valign='top'/>
Capítulo: 5 Ingresos
patrimoniales
valign='top'/>
Artículo: 57
Resultados de operaciones comerciales
valign='top'/>
Concepto: 570
Resultados de operaciones comerciales
valign='top'>2.012,25
Servicio: 12.301
Instituto Cervantes
valign='top'/>
Programa: 144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior
valign='top'/>
Capítulo: 6
Enajenación de inversiones reales
valign='top'/>
Artículo: 61
Enajenación de las demás inversiones reales
valign='top'/>
Concepto: 619 Venta
de otras inversiones reales
valign='top'>7.571,00
SUMA ALTAS
(miles ¤)
valign='top'>9.583,25
PRESUPUESTO DE
INGRESOS-BAJA
valign='top'/>
Servicio: 12.301
Instituto Cervantes
valign='top'/>
Programa: 144A
Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior
valign='top'/>
Capítulo: 8 Activos
financieros
valign='top'/>
Artículo: 87
Remanente de tesorería
valign='top'/>
Concepto: 870
Remanente de tesorería
valign='top'>(6.580,93)
SUMA BAJAS
(miles ¤)
valign='top'>(6.580,93)
TOTAL INCREMENTO
PRESUPUESTO DE INGRESOS (ALTAS-BAJAS) (miles ¤)
valign='top'>3.002,32


SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA


Sin modificaciones



SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA


Sin modificaciones



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
































valign='middle'>Importe
—
(miles ¤)
ALTAalign='char'
valign='top'/>
Organismo: 106
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
align='char'
valign='top'/>
Programa: 222M
Prestaciones Económicas del Mutualismo Administrativo
align='char'
valign='top'/>
Capítulo: 4
Transferencias Corrientes
align='char'
valign='top'/>
Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro
align='char'
valign='top'/>








Página
266























































valign='middle'>Importe
—
(miles ¤)
Concepto: 482.01
Subsidio jubilación
align='char'
valign='top'>3.337,46
Concepto: 482.02
Subsidio defunción
align='char'
valign='top'>4.067,90
Concepto: 482.03
Ayuda sepelio
align='char'
valign='top'>309,00
Concepto: 482.04
Ayudas de protección socio-sanitaria
align='char'
valign='top'>7.347,79
SUMA ALTAS
(miles ¤)
align='char'
valign='top'>15.062,15
BAJAalign='char'
valign='top'/>
Organismo: 106
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
align='char'
valign='top'/>
Programa: 222M
Prestaciones Económicas del Mutualismo Administrativo
align='char'
valign='top'/>
Capítulo: 4
Transferencias Corrientes
align='char'
valign='top'>–15.062,15
Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro
align='char'
valign='top'/>
Concepto: 480.00
Incapacidad temporal
align='char'
valign='top'/>
SUMA BAJAS
(miles ¤)
align='char'
valign='top'>–15.062,15


SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR


ALTA


Sección: 16 Ministerio del Interior


Servicio: 04 Dirección General de la Guardia Civil


Programa: 132A Seguridad ciudadana


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 74 Transferencias a entidades públicas
empresariales del Estado


Concepto: 741 A Red.es, para la financiación Convenio de
Colaboración con la Entidad Pública Empresarial RED.ES


Importe: 1.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 16 Ministerio del Interior


Servicio: 04 Dirección General de la Guardia Civil


Programa: 132A Seguridad ciudadana


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 63 Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios


Concepto: 630 Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios


Proyecto: 200616043092 «Embarcaciones»


Importe: 1.000,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 401 Agencia Estatal de Seguridad Aérea


Programa: 455M Regulación y Supervisión de la Aviación
Civil


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 49 AI Exteriores









Página
267




Donde dice:


Concepto: 491 Cuota anual pertenencia a la Organización
Europea para el Equipamiento de la Aviación Civil EUROCAE


Debe decir:


Concepto: 491 Cuotas internacionales



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 32 Dirección General de Marina Mercante


Programa: 454M Seguridad del Tráfico marítimo y Vigilancia
Costera


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 a familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 482 Transferencia corriente a INNOVAMAR


Importe: 50,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 32 Dirección General de Marina Mercante


Programa: 454M Seguridad del Tráfico marítimo y Vigilancia
Costera


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 483 A ANAVE por los costes de formación a alumnos
embarcados en prácticas


Importe: 50,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2004 17 38 0966


Actuación: A-2 Tramo: Tordera-Maçanet de la Selva (8,9 Km)
(Acondicionamiento N-II)


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2004 17 38 0966


Actuación: A-2 Tramo: Tordera-Maçanet de la Selva (8,9
Km)










Página
268




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2000 17 38 4875


Importe: Año 2013: 2.990,00 miles ¤


Año 2016: 30.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 1993 17 38 005


Importe: Año 2013: 2.990,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2004 17 38 4128


Importe: Año 2016: 10.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2005 17 38 4197


Importe: Año 2016: 20.000,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B









Página
269




Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2004 17 38 0966


Importe: Año 2013: 2.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 1993 17 38 0005


Importe: Año 2013: 2.000,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2012 17 38 4191


Importe: Año 2013: 138,00 miles ¤


Año 2014: 1.000,00 miles ¤


Año 2015: 3.000,00 miles ¤


Año 2016: 6.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 1993 17 38 0005


Importe: Año 2013: 138,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2005 17 38 4197


Importe: Año 2014: 1.000,00 miles ¤









Página
270




BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2005 17 38 4169


Importe: Año 2015: 3.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2004 17 38 0974


Importe: Año 2016: 5.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2005 17 38 0594


Importe: Año 2016: 1.000,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Servicio: 17009


Programa: 261O


Capítulo: 7


Artículo: 76


Concepto: 766 Consorcio de la Ciudad de Santiago de
Compostela


Importe: 100,00 (miles ¤)


BAJA


Servicio: 17009


Programa: 261O


Capítulo: 6


Artículo: 61 Inv. de reposición en infraes. y bienes
destinadas al uso general


Concepto: 611 Otras


Proyecto: 2007.27.09.0803 Programa de Arquitectura
Defensiva


Importe: 100,00 (miles ¤)










Página
271




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Servicio: 17009


Programa: 261O


Capítulo: 7


Artículo: 78


Concepto: 786 A Fundación Mies van der Rohe


Importe: 60,00 miles ¤


BAJA


Servicio: 17009


Programa: 261O


Capítulo: 6


Artículo: 61


Concepto: 611


Proyecto: 1994.17.09.0001 Programa de Teatros


Importe: 60,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO























































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
ALTA (Concepto
nuevo en los PGE 2013)

Servicio:
17009
Programa: 261O

Capítulo: 7
Artículo: 78 A
familias e instituciones sin fines de lucro

Concepto: 785 Al
Consejo Superior de Arquitectos de España. Bienal Española de
Arquitectura
185,00
BAJA
Servicio: 17009
Programa: 261O
Capítulo: 6
Artículo: 61
Concepto: 611
Proyecto:
1994.17.09.0001 Programa de Teatros
185,00


SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Servicio: 17009


Programa: 261O


Capítulo: 7


Artículo: 75 A Comunidades Autónomas









Página
272




Concepto: 75800 A organismos públicos de comunidades
autónomas. Universidad Politécnica de Madrid. Edificación Sostenible


Importe: 1.430 miles ¤


BAJA


Servicio: 17009


Programa: 261O


Capítulo: 6


Artículo: 61 Inv. de reposición en infraes. y bienes dest.
al uso general


Concepto: 611 Otras


Proyecto: 1986.17.07.0098 Liquidaciones, Revisiones de
Precios, Modificados y Otras


Importe: 1.430 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2009 17 38 1202


Importe: Año 2013: 50,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 1993 17 38 0005


Importe: Año 2013: 50,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 40


Programa: 453A


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Superproyecto: 1995-17-39-9300 Mejora Red Ferroviaria
Convencional


Proyecto: 2013-17-40-0379 Estación Ferrocarril Convencional
de Girona


Importe: 50,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 40









Página
273




Programa: 453A


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 1987-23-03-0675


Importe: 50,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 40


Programa: 453A


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Superproyecto: 1995-17-39-9300 Mejora Red Ferroviaria
Convencional


Proyecto: 2005-17-40-0668 Línea Xátiva-Alcoi


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 40


Programa: 453A


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 1987-23-03-0675


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 40


Programa: 453A


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Superproyecto: 1995-17-39-9300 Mejora Red Ferroviaria
Convencional


Proyecto: 2013-17-40-0762 Plataforma Logística en Talavera
de la Reina


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 40


Programa: 453A


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601









Página
274




Proyecto: 1987-23-03-0675


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453C


Capítulo: 6


Artículo: 61


Concepto: 611


Proyecto: 2012 17 38 0283 A Coruña. SC-20 Paso inferior en
Conxo


Importe: Año 2013: 1.900,00 miles ¤


Año 2014: 4.800,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453C


Capítulo: 6


Artículo: 61


Concepto: 611


Proyecto: 1986 17 04 0975 Actuaciones de conservación y
explotación (conservación ordinaria y vialidad, rehabilitación y mejora,
mejoras funcionales locales) en Galicia


Importe: Año 2013: 1.900,00 miles ¤


Año 2014: 4.800,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60


Concepto: 601


Proyecto: 2006 17 38 4271 Murcia-A-33 Tramo:
Jumilla-Yecla


Importe: Año 2013: 2.995,00 miles ¤


BAJA


Sección: 17


Servicio: 38


Programa: 453B


Capítulo: 6


Artículo: 60









Página
275




Concepto: 601


Proyecto: 1993 17 38 0005


Importe: Año 2013: 2.995,00 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8000


Provincia: 22


Concepto: A 23 Tramo: Monrepos-Caldearenas (4,1 Km)


Importe: 10.000 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 10.000
miles ¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS ACTIVOS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento
de la cifra figurada en 10.000 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8001


Provincia: 22


Concepto: A 23 Tramo: Caldearenas-Lanave (6,4 Km)


Importe: 6.000 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 6.000 miles
¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 6.000 miles ¤










Página
276




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8002


Provincia: 22


Concepto: A 23 Tramo: Sabiñánigo (Sur)-Sabiñánigo (Este)
(2,6 Km)


Importe: 4.000 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 4.000 miles
¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 4.000 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8003


Provincia: 22


Concepto: A 22 Tramo: Sietamo-Huesca (13,2 Km)


Importe: 500 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 500 miles
¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 500 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre









Página
277




Proyecto nuevo: 8004


Provincia: 22


Concepto: A 23 Tramo: Jaca-Santa Cilia de Jaca (9 Km)


Importe: 5.000 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 5.000 miles
¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 5.000 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8005


Provincia: 50


Concepto: A 68 Tramo: Figueruelas-Mallen (30 Km)


Importe: 921,590 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 921,590
miles ¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 921,590 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8006


Provincia: 50


Concepto: A 68 Tramo: Burgo de Ebro-Fuentes de Ebro


Importe: 1.045,090 miles ¤









Página
278




BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 1.045,090
miles ¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 1.045,090 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8007


Provincia: 50


Concepto: A 68 Tramo: Fuentes de Ebro-Valdealgorfa


Importe: 105 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 105 miles
¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 105 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8008


Provincia: 44


Concepto: A 68 Tramo: Fuentes de Ebro-Valdealgorfa


Importe: 104,300 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento









Página
279




Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 104,300
miles ¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 104,300 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8009


Provincia: 50


Concepto: A 15 Tramo: Agreda (Este)-L.P. Navarra (16,15
Km)


Importe: 336,030 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 336,030
miles ¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 336,030 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8010


Provincia: 22


Concepto: N 260: Tonel de Balupor-Fiscal (14 Km)


Importe: 107,065 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 107,065
miles ¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 107,065 miles ¤










Página
280




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8011


Provincia: 22


Concepto: A 2 Alfajarín-Fraga (91 Km)


Importe: 258,400 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 258,400
miles ¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 258,400 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Proyecto nuevo: 8012


Provincia: 50


Concepto: A 2 Alfajarín-Fraga (91 Km)


Importe: 421,600 miles ¤


BAJA


ALTA


PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y DE CAPITAL


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte
Terrestre


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 421,600
miles ¤


BAJA


EFECTIVO Y OTROS LÍQUIDOS EQUIVALENTES: Decremento de la
cifra figurada en 421,600 miles ¤










Página
281




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453A Infraestructura del transporte
ferroviario


Capítulo: VI


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados al uso general


Proyecto: 2012 17 40 0346


Provincia: Huesca


Denominación: Reapertura Túnel Canfranc


Importe: 600 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453A Infraestructura del transporte
ferroviario


Capítulo: VI


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados al uso general


Proyecto: 2000 17 20 00405


Provincia: No regionalizable


Denominación: Expropiaciones y otras incidencias de
inversiones de ejercicios anteriores


Importe: 600 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453A Infraestructura del transporte
ferroviario


Capítulo: VI


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados al uso general


Proyecto: 2001 17 40 0345


Provincia: Huesca


Denominación: Huesca-Canfranc


Importe: 500 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 40 Dirección General de Ferrocarriles


Programa: 453A Infraestructura de 1 transporte
ferroviario


Capítulo: VI


Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes
destinados al uso general


Proyecto: 2000 17 20 00405


Provincia: No regionalizable


Denominación: Expropiaciones y otras incidencias de
inversiones de ejercicios anteriores


Importe: 500 miles ¤










Página
282




SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 20 Secretaría de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda


Programa: 441M Subvenciones y apoyo al transporte
terrestre.


Capítulo: IV Transferencias corrientes


Concepto: 470 Para compensar a Autopista Vasco-aragonesa
Concesionaria Española S.A.


Subconcepto: 470.02 Por la gratuidad del trayecto de los
movimientos entre Figueruelas y Mallen


Importe: 1.000 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 20 Secretaría de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda


Programa: 441M Subvenciones y apoyo al transporte
terrestre.


Capítulo: IV Transferencias corrientes


Concepto: 473 Para compensar por la pérdida de ingresos por
la rebaja de las tarifas de peaje (R.D. Ley 6/99)


Subconcepto: 473.00 Para compensar la pérdida de ingresos
por la rebaja de las tarifas de peaje (R.D. Ley 6/99)


Importe: 1.000 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 20 Secretaría de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda


Programa: 441M Subvenciones y apoyo al transporte
terrestre.


Capítulo: IV Transferencias corrientes


Concepto: 471 Para compensar a AUTOPISTAS CONCESIONARIA
ESPAÑOLA del trayecto de ida de los movimientos entre Alfajarín y Fraga,
según convenio


Importe: 1.000 miles ¤


BAJA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 20 Secretaría de Estado de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda


Programa: 441M Subvenciones y apoyo al transporte
terrestre.


Capítulo: IV Transferencias corrientes


Concepto: 473 Para compensar por la pérdida de ingresos por
la rebaja de las tarifas de peaje (R.D. Ley 6/99)


Subconcepto: 473.00 Para compensar la pérdida de ingresos
por la rebaja de las tarifas de peaje (R.D. Ley 6/99)


Importe: 1.000 miles ¤



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO


ALTA


Sección: 17 Ministerio de Fomento


Servicio: 238 CEDEX


Programa: 451M Estudios y servicios de asistencia técnica
en Obras Públicas y Urbanismo.









Página
283




Capítulo: IV Transferencias corrientes


Concepto: 482 Aportación agrupación europea de interés
económico-Travesía de Gran Capacidad Pirineos.


Importe: 1.000 miles ¤


ALTA


Presupuestos de Ingresos


Organismo: 238 CEDEX


Concepto: 570 Resultados de Operaciones Comerciales


Importe: 1.000.000 de euros



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y Archivos y Bibliotecas


Programa: 337C Protección del patrimonio histórico


Capítulo: 6 inversiones reales


Artículo: 62


Concepto: 620 Inversión nueva


Importe: Incrementar en 200,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y Archivos y Bibliotecas


Programa: 337C Protección del patrimonio histórico


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 76


Concepto: 761 Ayudas a proyectos de conservación,
protección y difusión de bienes declarados patrimonio mundial


Importe: Disminuir en 200,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: 18.11.337C.620


Proyecto: 1987 24 004 0080.


Importe: 200,00 miles ¤ (aumento)



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Sección: 18 Educación, Cultura y Deporte


Organismo: 201 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y
de la Música


Programa: 335A Música y Danza


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Donde dice:


Concepto: 480.15 Al Consorcio del Palau de la Música
Catalana para el mantenimiento y funcionamiento de las actividades
musicales


Debe decir:


Concepto: 480.15 A la Fundación privada Orfeó Catalá-Palau
de la Música Catalana para sus actividades










Página
284




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

























































































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
ALTAvalign='bottom'/>
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 2 Gastos
corrientes en bienes y servicios
valign='bottom'/>
Artículo: 21
Reparaciones, mantenimiento y conservación
valign='bottom'/>
Concepto: 212
Edificios y otras construcciones (nuevo)
valign='bottom'>24,00
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 2 Gastos
corrientes en bienes y servicios
valign='bottom'/>
Artículo: 22
Material, suministros y otros
valign='bottom'/>
Concepto: 221.00
Energía eléctrica (nuevo)
valign='bottom'>170,00
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 2 Gastos
corrientes en bienes y servicios
valign='bottom'/>
Artículo: 22
Material, suministros y otros
valign='bottom'/>
Concepto: 221.01
Agua (nuevo)
valign='bottom'>12,00
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 2 Gastos
corrientes en bienes y servicios
valign='bottom'/>
Artículo: 22
Material, suministros y otros
valign='bottom'/>
Concepto: 222.00
Servicios de telecomunicaciones. Incrementar en
valign='bottom'>12,00
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 2 Gastos
corrientes en bienes y servicios
valign='bottom'/>
Artículo: 22
Material, suministros y otros
valign='bottom'/>
Concepto: 222.01
Postales y mensajería. Incrementar en
valign='bottom'>80,00
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 2 Gastos
corrientes en bienes y servicios
valign='bottom'/>
Artículo: 22
Material, suministros y otros
valign='bottom'/>
Concepto: 227.00
Limpieza y aseo (nuevo)
valign='bottom'>120,00
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 2 Gastos
corrientes en bienes y servicios
valign='bottom'/>
Artículo: 22
Material, suministros y otros
valign='bottom'/>
Concepto: 227.01
Seguridad (nuevo)
valign='bottom'>75,00








Página
285














































































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 45 A
Comunidades Autónomas
valign='bottom'/>
Concepto: 450
Ayudas para la organización de las visitas de estudio Arion en España.
Incrementar en
valign='bottom'>13,27
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 6
Inversiones reales
valign='bottom'/>
Artículo: 62
Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios
valign='bottom'/>
Concepto: 620
Inversión nueva. Incrementar en
valign='bottom'>103,59
REPERCUSIÓN EN EL
ANEXO DE INVERSIONES REALES
valign='bottom'/>
Concepto: 620
Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios
valign='bottom'/>
Proyecto:
Equipos informáticos 2011 18 102 001
valign='bottom'/>
Importe: Aumento
de 98,79 miles de euros
valign='bottom'/>
Concepto: 620
Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios
valign='bottom'/>
Proyecto:
Mobiliario, enseres y equipamiento de oficina 2011 18 102 0002
valign='bottom'/>
Importe: Aumento
de 4,80 miles de euros
valign='bottom'/>
SUMAS ALTAS
(miles ¤)
valign='bottom'>609,86
BAJAvalign='bottom'/>
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 2
Gastos corrientes en bienes y servicios
valign='bottom'/>
Artículo: 22
Material, suministros y otros
valign='bottom'/>
Concepto: 226.06
Reuniones, conferencias y cursos. Disminuir en
valign='bottom'>262,53
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 2
Gastos corrientes en bienes y servicios
valign='bottom'/>
Artículo: 22
Material, suministros y otros
valign='bottom'/>
Concepto: 227.06
Estudios y trabajos técnicos. Disminuir en
valign='bottom'>140,73
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 2
Gastos corrientes en bienes y servicios
valign='bottom'/>
Artículo: 23
Indemnizaciones por razón del servicio
valign='bottom'/>
Concepto: 233
Otras indemnizaciones. Disminuir en
valign='bottom'>184,58








Página
286





























































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro
valign='bottom'/>
Concepto: 481.00
Visitas de estudio. Disminuir en
valign='bottom'>13,27
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 102
Programas Educativos Europeos
valign='bottom'/>
Programa: 322C
Enseñanzas Universitarias
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro
valign='bottom'/>
Concepto: 481.01
Premios del «Sello Europeo» para las iniciativas innovadoras en la
enseñanza y en el aprendizaje de las lenguas extranjeras. Disminuir en
valign='bottom'>8,75
SUMA BAJAS
(miles ¤)
valign='bottom'>609,86


SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 009 Secretaría de Estado de Cultura


Programa: 000X Transferencias internas


Capítulo: 4 Transferencias internas


Artículo: 41 A organismos autónomos


Concepto: 416 Al Instituto Nacional de Artes Escénicas y de
la Música


Importe: 1.200,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 011 D.G. de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas


Programa: 332B Bibliotecas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 45 A Comunidades Autónomas


Concepto: 454.02 Ayudas a CC.AA. y universidades para la
presevación del Patrimonio Digital


Importe: 85,00 miles ¤


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 011 D.G. de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas


Programa: 332B Bibliotecas


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 482.04 Ayudas a entidades privadas sin fines de
lucro y reales academias para la preservación del Patrimonio Digital


Importe: 45,00 miles ¤


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 013 D.G. de Políticas e Industrias Culturales y
del Libro









Página
287




Programa: 334A Promoción y cooperación cultural


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 45 A Comunidades Autónomas


Concepto: 455 A las CC.AA. y a las Ciudades de Ceuta y
Melilla para programas que favorezcan la comunicación cultural y el
conocimiento de la diversidad de sus respectivos patrimonios
culturales


Importe: 970,00 miles ¤


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 013 D.G. de Políticas e Industrias Culturales y
del Libro


Programa: 334A Promoción y cooperación cultural


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 480.11 Ayudas para la acción y promoción
cultural


Importe: 100,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS
ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA


ALTA EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Organismo: 201 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y
de la Música


Programa: 335A Música y danza


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 481 Programa de actividades musicales de ámbito
nacional e internacional


Importe: 1.200,00 miles ¤


ALTA EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Organismo: 201 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y
de la Música


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 40 De la Administración del Estado


Concepto: 400 Del Departamento al que está adscrito


Importe: 1.200,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y Archivos y Bibliotecas


Programa: 333A Museos


Capítulo: 2 Gastos corrientes en bienes y servicios


Artículo: 20 Arrendamientos y cánones


Concepto: 209 Cánones


Importe: 239,66 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y Archivos y Bibliotecas


Programa: 333A Museos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes









Página
288




Artículo: 46 A entidades locales


Concepto: 461 Para el pago del Censo Reservativo al
Ayuntamiento de Santillana del Mar sobre las Cuevas de Altamira


Importe: 239,66 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


ALTA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y Archivos y Bibliotecas


Programa: 332A Archivos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 491.03 A la Asociación Latinoamericana de
Archivos (ALA) para el pago de la cuota del Programa de Apoyo al
Desarrollo de los Archivos Iberoamericanos (ADAI) y para participación en
IBERACHIVOS-Programa Adai


Importe: 5,00 miles ¤


BAJA


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Servicio: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y Archivos y Bibliotecas


Programa: 332A Archivos


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 49 Al exterior


Concepto: 491.01 Al International Council of Archives (ICA)
para el abono de la cuota


Importe: 5,00 miles ¤



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


Sección: 18 Ministerio de Educación, Cultura y Deporte


Organismo: 11 Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales y de Archivos y Bibliotecas


Programa: 144A Cooperación, promoción y difusión cultural
en el exterior


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 49 Al exterior


DONDE DICE:


Concepto: 491 Cuotas a organismos internacionales
relacionados con archivos y bibliotecas y para proyectos de cooperación
internacional


DEBE DECIR:


Concepto: 491 Cuotas a organismos internacionales y para
proyectos de cooperación internacional










Página
289




SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE


































































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
ALTAvalign='bottom'/>
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.01 Conference of European National Libraries (CELN) (nuevo)
valign='bottom'>1,10
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.02 Asociación de Estados Iberoamericanos para el desarrollo de las
Bibliotecas Nacionales de Iberoamérica (ABINIA) (nuevo)
valign='bottom'>5,00
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.03 International Internet Preservation Consortium (IIPC) (nuevo)
valign='bottom'>4,10
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.04 European Bureau or Library Information and Documentation
Associations (EBLIDA) (nuevo)
valign='bottom'>0,60
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.05 International Association of Sound Archives (IASA) (nuevo)
valign='bottom'>0,25








Página
290

































































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.06 International Council of Museums (ICOM) (nuevo)
valign='bottom'>1,00
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.07 International Federation of Library Associations and Institutions
(IFLA) (nuevo)
valign='bottom'>0,90
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.08 Centre International d´Enregistrement des Publications en
Série (CIEPS ISSN) (nuevo)
valign='bottom'>19,70
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.09 Ligue des Bibliothèques Europèennes de la Recherche (LIBER)
(nuevo)
valign='bottom'>0,50
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.10 Red Europea de Información y Documentación sobre América Latina
(REDIAL) (nuevo)
valign='bottom'>0,20








Página
291





























































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.11 Association Internacionale de Bibliophilie (AIB) (nuevo)
valign='bottom'>0,15
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 492
Pago de cuotas de las Asociaciones Internacionales a las que pertenece la
BNE (nuevo)
valign='bottom'/>
Subconcepto:
492.12 The European Library (TEL) (nuevo)
valign='bottom'>6,50
SUMA ALTAS
(miles ¤)
valign='bottom'>40,00
BAJAvalign='bottom'/>
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Organismo: 104
Biblioteca Nacional
valign='bottom'/>
Programa: 332B
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 49 Al
exterior
valign='bottom'/>
Concepto: 491
Contribución a Organismos Internacionales relacionados con el libro y las
bibliotecas
valign='bottom'>40,00
SUMA BAJAS
(miles ¤)
valign='bottom'>40,00


SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE










































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
ALTASvalign='bottom'/>
Servicio: 13
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro
valign='bottom'/>
Programa: 334A
Promoción y cooperación cultural
valign='bottom'/>
Capítulo: 4valign='bottom'/>
Artículo: 48valign='bottom'/>
Concepto: 480.13
Becas de formación de profesionales de la cultura
valign='bottom'>729,30
Servicio: 13
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro
valign='bottom'/>
Programa: 334A
Promoción y cooperación cultural
valign='bottom'/>








Página
292




















































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
Capítulo: 4valign='bottom'/>
Artículo: 48valign='bottom'/>
Concepto: 489.31
Becas Culturex de formación en gestión cultural para jóvenes españoles en
el exterior
valign='bottom'>253,40
SUMA ALTAS
(miles ¤)
valign='bottom'>982,70
BAJASvalign='bottom'/>
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Servicio: 011
Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y Archivos y
Bibliotecas
valign='bottom'/>
Programa: 337C
Protección del patrimonio histórico
valign='bottom'/>
Capítulo: 7
Transferencias de capital
valign='bottom'/>
Artículo: 76valign='bottom'/>
Concepto: 761
Ayudas a proyectos de conservación, protección y difusión de bienes
declarados patrimonio mundial
valign='bottom'>282,70
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Servicio: 013
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro
valign='bottom'/>
Programa: 334A
Promoción y cooperación cultural
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 47 A
empresas privadas
valign='bottom'/>
Concepto: 472
Ayudas a empresas para promoción del turismo cultural
valign='bottom'>305,00
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Servicio: 013
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro
valign='bottom'/>
Programa: 334A
Promoción y cooperación cultural
valign='bottom'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
valign='bottom'/>
Artículo: 48 A
familias e instituciones sin fines de lucro
valign='bottom'/>
Concepto: 489.30
Ayudas para la promoción del turismo cultural
valign='bottom'>200,00
Sección: 18
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
valign='bottom'/>
Servicio: 013
Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y del Libro
valign='bottom'/>
Programa: 334C
Fomento de las industrias culturales
valign='bottom'/>
Capítulo: 7
Transferencias de capital
valign='bottom'/>
Artículo: 77 A
empresas privadas
valign='bottom'/>
Concepto: 772
Ayudas a la inversión en capital para incrementar la oferta legal de
contenidos digitales culturales en Internet y para promover la
modernización, innovación y adaptación tecnológica de las industrias
culturales y creativas
valign='bottom'>195,00
SUMA BAJAS
(miles ¤)
valign='bottom'>982,70


SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Sin modificaciones










Página
293




SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO


ALTA


Sección: 20 Ministerio de Industria, Energía y Turismo


Servicio: 16 Dirección General de Industria y de la
PYME


Programa: 422M Reconversión y reindustrialización


Capítulo: 8 Activos Financieros


Artículo: 83 Concesión de préstamos fuera del Sector
Público


Subconcepto: 831.16 Políticas de reindustrialización en
zonas desfavorecidas. Comarca de el Ferrol


Importe: 5.410,31 miles ¤


BAJA


Sección: 20 Ministerio de Industria, Energía y Turismo


Servicio: 16 Dirección General de Industria y de la
PYME


Programa: 422M Reconversión y reindustrialización


Capítulo: 8 Activos Financieros


Artículo: 83 Concesión de préstamos fuera del Sector
Público


Subconcepto: 831.1 Políticas de reindustrialización en
Zonas Desfavorecidas


Importe: 5.410,31 miles ¤



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO




































































valign='middle'>Importe
–
(miles ¤)
ALTAalign='char'
valign='top'/>
Sección: 20
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
align='char'
valign='top'/>
Servicio: 19
Dirección General de Política Energética y Minas
align='char'
valign='top'/>
Programa: 425A
Normativa y desarrollo energético
align='char'
valign='top'/>
Capítulo: 4
Transferencias corrientes
align='char'
valign='top'/>
Artículo: 47 A
Empresas privadas
align='char'
valign='top'>4.000,00
Concepto: 471
Para subvencionar a plantas potabilizadoras de agua en Canarias
align='char'
valign='top'/>
TOTAL ALTAS
(miles ¤)
align='char'
valign='top'>4.000,00
BAJAalign='char'
valign='top'/>
Sección: 20
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
align='char'
valign='top'/>
Servicio: 18
Secretaría de Estado de Energía
align='char'
valign='top'/>
Programa: 425A
Normativa y desarrollo energético
align='char'
valign='top'/>
Capítulo: 6
Inversiones Reales
align='char'
valign='top'/>
Artículo: 64
Gastos de inversiones de carácter inmaterial
align='char'
valign='top'>4.000,00
Concepto: 640
Gastos en inversiones de carácter inmaterial
align='char'
valign='top'/>
Proyecto:
2012.20.018.0001: Estudios sobre normativa
align='char'
valign='top'/>
TOTAL BAJAS
(miles ¤)
align='char'
valign='top'>4.000,00









Página
294




SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


AL ANEXO DE INVERSIONES REALES Y PROGRAMACIÓN
PLURIANUAL.


DISTRIBUCIÓN REGIONALIZADA POR COMUNIDADES AUTÓNOMAS.









































































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
ALTAalign='char'
valign='bottom'/>
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
align='char'
valign='bottom'/>
Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
align='char'
valign='bottom'/>
Capítulo: 6
Inversiones Reales
align='char'
valign='bottom'/>
Artículo: 60 Inv.
Nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
align='char'
valign='bottom'/>
Proyecto de
Inversión: 2000231010055
align='char'
valign='bottom'/>
Comunidad
Autónoma: 14 Extremadura
align='char'
valign='bottom'/>
Provincia:
10-Cáceres
align='char'
valign='bottom'>2.299,78
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
align='char'
valign='bottom'/>
Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
align='char'
valign='bottom'/>
Capítulo: 6
Inversiones Reales
align='char'
valign='bottom'/>
Artículo: 60 Inv.
Nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
align='char'
valign='bottom'/>
Proyecto de
Inversión: 2000231010055
align='char'
valign='bottom'/>
Comunidad
Autónoma: 11 Castilla-La Mancha
align='char'
valign='bottom'/>
Provincia:
13-Ciudad Real
align='char'
valign='bottom'>885,95
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
align='char'
valign='bottom'/>
Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
align='char'
valign='bottom'/>
Capítulo: 6
Inversiones Reales
align='char'
valign='bottom'/>
Artículo: 61 Inv.
Nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
align='char'
valign='bottom'/>
Proyecto de
Inversión: 2000231010078
align='char'
valign='bottom'/>
Comunidad
Autónoma: 14 Extremadura
align='char'
valign='bottom'/>
Provincia:
10-Cáceres
align='char'
valign='bottom'>739,73
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
align='char'
valign='bottom'/>
Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
align='char'
valign='bottom'/>
Capítulo: 6
Inversiones Reales
align='char'
valign='bottom'/>
Artículo: 61 Inv.
Reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
align='char'
valign='bottom'/>
Proyecto de
Inversión: 2000231010078
align='char'
valign='bottom'/>
Comunidad
Autónoma: 11 Castilla-La Mancha
align='char'
valign='bottom'/>
Provincia:
13-Ciudad Real
align='char'
valign='bottom'>1.581,49
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
align='char'
valign='bottom'/>
Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
align='char'
valign='bottom'/>
Capítulo: 6
Inversiones Reales
align='char'
valign='bottom'/>
Artículo: 61 Inv.
Reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
align='char'
valign='bottom'/>
Proyecto de
Inversión: 2000231010078
align='char'
valign='bottom'/>
Comunidad
Autónoma: 04 Andalucía
align='char'
valign='bottom'/>
Provincia:
23-Jaén
align='char'
valign='bottom'>878,82
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
align='char'
valign='bottom'/>
Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
align='char'
valign='bottom'/>
Capítulo: 6
Inversiones Reales
align='char'
valign='bottom'/>
Artículo: 61 Inv.
Reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
align='char'
valign='bottom'/>








Página
295























































































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
Proyecto de
Inversión: 2000231010078
align='char'
valign='bottom'/>
Comunidad
Autónoma: 17 Castilla y León
align='char'
valign='bottom'/>
Provincia:
40-Segovia
align='char'
valign='bottom'>312,87
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
align='char'
valign='bottom'/>
Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
align='char'
valign='bottom'/>
Capítulo: 6
Inversiones Reales
align='char'
valign='bottom'/>
Artículo: 61 Inv.
Reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
align='char'
valign='bottom'/>
Proyecto de
Inversión: 2000231010078
align='char'
valign='bottom'/>
Comunidad
Autónoma: 11 Castilla-La Mancha
align='char'
valign='bottom'/>
Provincia:
45-Toledo
align='char'
valign='bottom'>472,69
SUMA ALTAS
(miles ¤)
align='char'
valign='bottom'>7.171,33
BAJASalign='char'
valign='bottom'/>
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
align='char'
valign='bottom'/>
Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
align='char'
valign='bottom'/>
Capítulo: 6
Inversiones Reales
align='char'
valign='bottom'/>
Artículo: 60 Inv.
Nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
align='char'
valign='bottom'/>
Proyecto de
Inversión: 2000231010055
align='char'
valign='bottom'/>
Comunidad
Autónoma: 15 Baleares
align='char'
valign='bottom'/>
Provincia:
07-Illes Balears
align='char'
valign='bottom'/>
Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
align='char'
valign='bottom'>223,00
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
align='char'
valign='bottom'/>
Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
align='char'
valign='bottom'/>
Capítulo: 6
Inversiones Reales
align='char'
valign='bottom'/>
Artículo: 60 Inv.
Nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
align='char'
valign='bottom'/>
Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 12 Canarias
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Provincia: 35-Las
Palmas
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
Nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 12 Canarias
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Provincia:
38-Santa Cruz de Tenerife
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
Reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 12 Canarias
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Provincia: 35-Las
Palmas
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Página
296


























































































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
Reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 12 Canarias
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Provincia:
38-Santa Cruz de Tenerife
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
Nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 06 Cantabria
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Provincia: 39
Cantabria (Santander)
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
Reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 06 Cantabria
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Provincia: 39
Cantabria (Santander)
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 02 Cataluña
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Provincia: 25
Lleida
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>127,43
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 02 Cataluña
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Provincia: 25
Lleida
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Página
297


























































































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
Comunidad
Autónoma: 03 Galicia
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Provincia: 36
Pontevedra
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 04 Andalucía
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Provincia: 18
Granada
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 04 Andalucía
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Provincia: 21
Huelva
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>95,57
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 04 Andalucía
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Provincia: 23
Jaén
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>127,43
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 lnv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 04 Andalucía
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Provincia: 18
Granada
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 04 Andalucía
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Provincia: 21
Huelva
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Página
298





























































































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 04 Andalucía
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Provincia: 23
Jaén
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 05 Asturias
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Provincia: 33
Asturias (Oviedo)
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 05 Asturias
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Provincia: 33
Asturias (Oviedo)
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 07 La Rioja
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Provincia: 26 La
Rioja
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 11 Castilla -La Mancha
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Provincia: 13
Ciudad Real
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 11 Castilla-La Mancha
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Provincia: 45
Toledo
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>79,64








Página
299


























































































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 11 Castilla -La Mancha
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Provincia: 13
Ciudad Real
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 lnv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 11 Castilla -La Mancha
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Provincia: 45
Toledo
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>338,78
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 14 Extremadura
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Provincia: 10
Cáceres
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 14 Extremadura
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Provincia: 10
Cáceres
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>298,92
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 lnv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 17 Castilla y León
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Provincia: 24
León
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>254,86
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 60 Inv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Página
300































































































































valign='bottom'>Importe
–
(miles ¤)
Comunidad
Autónoma: 17 Castilla y León
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Provincia: 40
Segovia
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>238,93
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 17 Castilla y León
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Provincia: 24
León
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>259,06
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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Artículo: 61 Inv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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Comunidad
Autónoma: 17 Castilla y León
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Provincia: 40
Segovia
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>338,78
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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Capítulo: 6
Inversiones Reales
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valign='bottom'/>
Artículo: 60 Inv.
nueva en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010055
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Comunidad
Autónoma: 19 Melilla
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Provincia: 56
Melilla
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Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>31,86
Servicio: 101
Organismo Autónomo Parques Nacionales
align='char'
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Programa: 456C
Protección y mejora del medio natural
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valign='bottom'/>
Capítulo: 6
Inversiones Reales
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valign='bottom'/>
Artículo: 61 Inv.
reposición en infraestr. y bienes destinados a uso general
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Proyecto de
Inversión: 2000231010078
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valign='bottom'/>
Comunidad
Autónoma: 19 Melilla
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valign='bottom'/>
Provincia: 56
Melilla
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valign='bottom'/>
Proyecto 2013 y
Proyección 2014 y 2015
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valign='bottom'>39,85
SUMA BAJAS
(miles ¤)
align='char'
valign='bottom'>7.171,33


SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 101 Organismo Autónomo Parques Nacionales


Programa: 456C Protección y mejora del medio natural









Página
301




Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 44 A Sociedades, Entidades Públicas
Empresariales, Fundaciones y resto de entes del Sector Público


Concepto: 441 Subvención a la Fundación Biodiversidad para
acciones de conservación en Proyecto LIFE+Urogallo Cantábrico


Importe: 100,00 miles ¤


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 101 Organismo Autónomo Parques Nacionales


Programa: 456C Protección y mejora del medio natural


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas
Empresariales, Fundaciones y resto de entes del Sector Público


Concepto: 741 Subvención a la Fundación Biodiversidad para
acciones de conservación en Proyecto LIFE+Urogallo Cantábrico


Importe: 100,00 miles ¤



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE


ALTA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua


Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua


Capítulo: 6 Anexos de inversiones reales y programación
plurianual


Artículo: 61 Inv. de reposición en infraes. y bienes dest.
al uso general


Proyecto: 1999 23 05 0020 Obras del Pacto del Agua-Yesa


Importe: 24.277,90 miles de euros


BAJA


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua


Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua


Capítulo: 6 Anexos de inversiones reales y programación
plurianual


Artículo: 61 Inv. de reposición en infraes. y bienes dest.
al uso general


Proyecto: 1986 17 06 0340 Acondicionamiento dispositivos
desagüe


Importe: 4.912,55 miles de euros


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua


Programa: 452A Gestión e Infraestructuras del agua


Capítulo: 6 Anexos de inversiones reales y programación
plurianual


Artículo: 61 Inv. de reposición en infraes. y bienes dest.
al uso general


Proyecto: 1986 17 06 0350 Mejora sistema información
avenidas


Importe: 3.166,97 miles de euros


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua


Programa: 456A Calidad del agua


Capítulo: 6 Anexos de inversiones reales y programación
plurianual


Artículo: 60 Inv. nueva en infraes. y bienes dest. al uso
general


Proyecto: 1989 17 06 0051 Depuración y saneamiento interés
general o comunitario


Importe: 5.478,49 miles de euros









Página
302




Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua


Programa: 456A Calidad del agua


Capítulo: 6 Anexos de inversiones reales y programación
plurianual


Artículo: 60 Inv. nueva en infraes. y bienes dest. al uso
general


Proyecto: 1993 17 13 0020 Limpieza y adecuación de
cauces


Importe: 2.510,21 miles de euros


Sección: 23 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente


Servicio: 05 Dirección General del Agua


Programa: 456A Calidad del agua


Capítulo: 6 Anexos de inversiones reales y programación
plurianual


Artículo: 64 Gastos de inversión de carácter inmaterial


Proyecto: 1993 17 13 0045 Estudios y trabajos técnicos


Importe: 8.209,68 miles de euros



SECCIÓN 25. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA


Sin modificaciones



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Sección: 26 Ministerio De Sanidad, Servicios Sociales E
Igualdad


Servicio: 21 Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades


Programa: 232B Igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 45 A Comunidades Autónomas


DONDE DICE:


Concepto: 452 Programas de Formación y Fomento del empleo
Femenino (Planes Especiales)


DEBE DECIR:


Concepto: 452 Programas de Formación y Fomento del Empleo
Femenino



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 21 Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades


Programa: 232B Igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 48 A Familias e instituciones sin fines de
lucro


DONDE DICE:


Concepto: 487 A Fundación INFYDE (Instituto Cameral para la
Creación y Desarrollo de la Empresa) para el Programa «Fomento del
emprendimiento femenino en sectores emergentes y nichos de mercado»









Página
303




DEBE DECIR:


Concepto: 487 A Fundación INCYDE (Instituto Cameral para la
Creación y Desarrollo de la Empresa) para el Programa «Fomento del
emprendimiento femenino en sectores emergentes y nichos de mercado»



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 21 Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades


Programa: 232B Igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres


Capítulo: 4 Transferencias Corrientes


Artículo: 47 A Empresas Privadas


DONDE DICE:


Concepto: 470 Programa de incentivación de planes de
igualdad para PYMES


DEBE DECIR:


Concepto: 470 Programa de incentivación de planes de
igualdad para pyme



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD















































































valign='middle'>Importe
–
(miles ¤)
ALTAvalign='top'/>
Servicio: 201
Instituto de la Juventud
valign='top'/>
Programa: 232A
Promoción y Servicios a la Juventud
valign='top'/>
Capítulo: 4
Transferencias Corrientes
valign='top'/>
Artículo: 48. A
Familias e Instituciones sin fines de lucro
valign='top'/>
Concepto: 486
Convocatoria de Premios INJUVE
valign='top'>254,00
SUMA ALTAS
(miles ¤)
valign='top'>254,00
BAJAvalign='top'/>
Servicio: 201
Instituto de la Juventud
valign='top'/>
Programa: 232A
Promoción y Servicios a la Juventud
valign='top'/>
Capítulo: 2
Gastos corrientes en bienes y servicios
valign='top'/>
Artículo: 22
Gastos diversos
valign='top'/>
Concepto: 226.06
Reuniones, conferencias y cursos
valign='top'>67,25
Servicio: 201
Instituto de la Juventud
valign='top'/>
Programa: 232A
Promoción y Servicios a la Juventud
valign='top'/>
Capítulo: 2
Gastos corrientes en bienes y servicios
valign='top'/>
Artículo: 22
Gastos diversos
valign='top'/>
Concepto: 227.06
Trabajos realizados por otras empresas y profesionales
valign='top'>186,75
SUMA BAJAS
(miles ¤)
valign='top'>254,00









Página
304




SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD


ALTA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 21 Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades


Programa: 232B Igualdad de Oportunidades entre mujeres y
hombres


Capítulo: 4. Transferencias Corrientes


Artículo: 48. A Familias e Instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 489 Programa de igualdad de género en el ámbito
laboral y conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


Importe: 1,00 miles ¤


BAJA


Sección: 26 Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad


Servicio: 21 Dirección General para la Igualdad de
Oportunidades


Programa: 232B Igualdad de Oportunidades entre mujeres y
hombres


Capítulo: 4. Transferencias Corrientes


Artículo: 47. A Empresas Privadas


Concepto: 471 Programas de Inclusión de la igualdad de
género en la formación de Puestos Directivos.


Importe: 1,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 10 Dirección General de Comercio Interior


Programa: 431O Ordenación y Modernización estructuras
comerciales


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 781 Al Consejo Superior de Cámaras. Plan de Ayuda
a la competitividad en el comercio


Importe: 2.300,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 10 Dirección General de Comercio Interior


Programa: 431O Ordenación y Modernización estructuras
comerciales


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 77 A Empresas Privadas


Concepto: 771 Al Consejo Superior de Cámaras. Plan de Ayuda
a la competitividad en el comercio


Importe: 2.300,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27


Servicio: Secretaría General de Ciencia, Tecnología e
Innovación


Incluir en los Presupuestos Generales del Estado para 2013
los Presupuestos de Innvierte Economía Sostenible Coinversión S.A. SCR de
Régimen Simplificado.











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316














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317




SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27


Servicio: Secretaría General de Ciencia, Tecnología e
Innovación


Incluir en los Presupuestos Generales del Estado para 2013
los Presupuestos de Innvierte Economía Sostenible S.A. SCR de Régimen
Simplificado.











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SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 467C Investigación y Desarrollo Tecnológico
Industrial


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 74 A Sdades, Ent. Publ. Emp, Fundac. y resto
Entes Sect. Publ.


Concepto: 749.04 Al CDTI para la cobertura de los costes de
sus actividades de financiación


Importe: 20.000,00 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 467C Investigación y Desarrollo Tecnológico
Industrial


Capítulo: 7 Transferencias de Capital


Artículo: 74 A Sdades, Ent. Publ. Emp, Fundac. y resto
Entes Sect. Publ.


Concepto: 749.07 Al CDTI para proyectos de i+d+i
empresarial


Importe: 20.000,00 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 467C Investigación y Desarrollo Tecnológico
Industrial


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 49 Al exterior.


Concepto: 499.00 Contribución española al Secretariado
EUREKA


Importe: 4,51 miles ¤


BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 12 Secretaria General de Ciencia Tecnología e
Innovación


Programa: 467C Investigación y Desarrollo Tecnológico
Industrial


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 44 A Sdades, ent.públ.emp., fundac. y resto entes
Sect. Públ.


Concepto: 499.02 Al CDTI para financiación de la RED
PI+D+I


Importe: 4,51 miles ¤



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD


ALTA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 206 Instituto de Astrofísica de Canarias


Programa: 467A Astronomía y Astrofísica


Capítulo: 4 Transferencias corrientes


Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de
lucro


Concepto: 481 Contribución del programa del Grupo de
Telescopios Isaac Newton


Importe: 150,00 miles ¤









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331




BAJA


Sección: 27 Ministerio de Economía y Competitividad


Servicio: 206 Instituto de Astrofísica de Canarias


Programa: 467A Astronomía y Astrofísica


Capítulo: 6 Inversiones reales


Artículo: 63 Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los servicios.


Concepto: 630 Inversión de reposición asociada al
funcionamiento operativo de los Servicios


Importe: 150,00 miles ¤


REPERCUSIÓN EN EL ANEXO DE INVERSIONES REALES


Concepto: Líneas de Investigación


Proyecto: 1992 18 203 0013


Importe: 100,00 miles ¤ (disminución)


Concepto: Proyectos de Desarrollo Tecnológico


Proyecto: 2000 18 203 0025


Importe: 50,00 miles ¤ (disminución)



SECCIÓN 31. GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS


Sin modificaciones



SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES
TERRITORIALES


ALTA


Sección: 32 Otras Relaciones Financieras con Entes
Territoriales


Servicio: 02 Secretaría General de Coordinación autonómica
y Local. EELL


Programa: 942N Otras aportaciones a Entidades Locales


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 76 A entidades locales


Concepto: 761 Para financiar inversiones en Córdoba


Importe: 5.500,00 miles ¤


BAJA


Sección: 32 Otras Relaciones Financieras con Entes
Territoriales


Servicio: 02 Secretaría General de Coordinación autonómica
y Local. EELL


Programa: 942N Otras aportaciones a Entidades Locales


Capítulo: 4 Transferencias de capital


Artículo: 46 A entidades locales


Concepto: 461.01 Compensaciones que puedan reconocerse a
los Municipios


Importe: 5.500,00 miles ¤



SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES
TERRITORIALES


ALTA


Sección: 32 Otras Relaciones Financieras con Entes
Territoriales


Servicio: 01 Secretaría General de Coordinación Autonómica
y Local. CCAA.


Programa: 941O Otras transferencias a Comunidades
Autónomas


Capítulo: 7 Transferencias de capital


Artículo: 75 A Comunidades Autónomas









Página
332




Concepto: 753 Para financiar proyectos de inversión en la
provincia de Teruel


Importe: 30.000 miles ¤


BAJA


Sección: 31 Gastos de diversos Ministerios


Servicio: 02 Dirección General de Presupuestos. Gastos de
los Departamentos Ministeriales


Programa: 929M Imprevistos y funciones no clasificadas


Capítulo: 5 Fondo de Contingencia y otros imprevistos


Artículo: 51 Otros imprevistos


Concepto: 510 Para atender necesidades que puedan
presentarse en los Departamentos Ministeriales


Importe: Disminuir en 30.000 miles ¤



SECCIÓN 33. FONDOS DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL


Sin modificaciones



SECCIÓN 34. RELACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA


Sin modificaciones



SECCIÓN 35. FONDO DE CONTINGENCIA


Sin modificaciones



SECCIÓN 36. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DE ENTES
TERRITORIALES


Sin modificaciones



SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL


Sin modificaciones



ANEXO DE INVERSIONES REALES Y PROGRAMACIÓN PLURIANUAL


Entidad: SEITTSA (Sociedad Estatal de Infraestructuras de
Transporte Terrestre)


ALTA


Comunidad Autónoma: Castilla y León


Provincia: Soria


Proyecto: 0039


Ejercicio: 2013


Denominación: (0037) Clave: 12-SO-3070, Expediente
20081004-C Nombre: Sauquillo del Campo-Almazán


Importe: +6.000 miles de euros









Página
333




BAJA


Al Presupuesto de explotación y de capital


Entidad: SEITTSA (Sociedad Estatal de Infraestructuras de
Transporte Terrestre)


ALTA


Existencias: Incremento de la cifra figurada en 6.000 miles
de euros


BAJA


Efectivo y otros activos líquidos equivalentes: Decremento
de la cifra figurada en 6.000 miles de euros



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL


AL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AGUAS DE
LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A. (ACUAMED)


ALTA


Anexo de inversiones de Aguas de las Cuencas Mediterráneas,
S. A.


Comunidad Autónoma: Murcia


Proyectos: Nuevo. Modernización de los regadíos y
consolidación de la acequia de la Andelma en Cieza (Murcia)


Importe: 2.000 miles ¤


BAJA


Anexo de Inversiones de Aguas de las Cuencas Mediterráneas,
S. A.


Comunidad Autónoma: Murcia


Proyectos: 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046 (Tramos
de la Conducción Cenajo a planta potabilizadora y suministro de la
Mancomunidad de los Canales del Taibilla)


Importe: 2.000 miles ¤



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL


AL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AGUAS DE
LAS CUENCAS MEDITERRÁNEAS, S.A. (ACUAMED)


ALTA


Anexo de Inversiones de Aguas de las Cuencas Mediterráneas,
S. A.


Comunidad Autónoma: Murcia


Proyectos: Nuevo. Diferentes actuaciones de Acuamed en la
Región de Murcia.


Importe: 73.076 miles de ¤


BAJA


Anexo de Inversiones de Aguas de las Cuencas Mediterráneas,
S. A.


Comunidad Autónoma: Murcia


Proyectos: 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046 (Tramos
de la Conducción Cenajo a planta potabilizadora y suministro de la
Mancomunidad de los Canales del Taibilla)


Importe: 73.076 miles de ¤










Página
334




ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL


ALTA


ANEXO DE INVERSIONES REALES


Sección: 17 Ministerio de Fomento


AENA AEROPUERTOS, S.A. Y AEROPUERTOS NACIONALES Y
NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) (CONSOLIDADO)


Proyecto: 4638


Provincia: 50


Ejercicio: 2013


Concepto: Actuaciones puesta en operación ILS categoría
II/III. Aeropuerto de Zaragoza


Importe: 2.500 miles ¤


BAJA


Proyecto: 4638


Provincia: 50


Ejercicio: 2015


Concepto: Actuaciones puesta en operación ILS categoría
II/III Aeropuerto de Zaragoza


Importe: 2.500 miles ¤


ALTA


Presupuesto de explotación y de capital


Sección: 17 Ministerio de Fomento


AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)


Inmovilizado material: Incremento de la cifra figurada en
2.500 miles ¤


BAJA


INVERSIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO: Decremento de la
cifra figurada en 2.500 miles ¤