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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-2, de 10/12/2014


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 66-2, de 10/12/2014



- Se eleva el límite máximo de la pena de multa prevista para los casos
que hasta ahora se califican de falta y desaparecen los trabajos en
beneficio para la comunidad como pena alternativa.



- La conversión de la falta en delito determina la posibilidad de
aplicación de una pena de prisión de hasta 18 meses de prisión aunque la
cuantía de lo sustraído sea de 1 euro.



- La conversión de la falta en delito posibilita la imposición de
agravaciones, imposibles en la actualidad, tales como la profesionalidad,
que permite la imposición de una pena de hasta 3 años de prisión, aunque
la cuantía sea de 1 euro y desde el primer hecho delictivo.



- Porque se prevé la posibilidad de aplicación de la medida de libertad
vigilada una vez cumplida la pena.



- Porque los antecedentes penales tienen efectos en el reo más allá de los
relativos a la posible aplicación de la agravante de reincidencia, como
el relativo a la imposibilidad de acceder a un permiso de residencia.



Todos estos efectos configuran un régimen netamente más duro que el
actual.



3. El menosprecio por los principios y garantías constitucionales
fundamentales se hace especialmente patente en la previsión de las
agravantes de profesionalidad y de porte de armas aplicables, por
ejemplo, al delito de hurto. La primera porque su definición plasma un
elemento subjetivo y un juicio de peligrosidad del autor que nos sitúa al
margen del Derecho penal del hecho en el núcleo del Derecho penal de
autor. La segunda porque choca con el principio de proporcionalidad de
las penas al posibilitar que un hurto con porte de armas se sancione más
que un robo con violencia o intimidación con uso de armas.



4. La elevación de las faltas a delitos, en el caso de los delitos
patrimoniales, obedece a una política criminal errónea que olvida, de un
lado, que la pequeña delincuencia patrimonial está asociada a la




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marginalidad y, por tanto, sólo es posible reducirla con políticas
sociales, y, de otro, que el mero endurecimiento de la pena no consigue
los efectos preventivos deseados si no va acompañada de medidas que
convierten en segura su aplicación, por ejemplo, aumentando las
dotaciones policiales.



5. No menos relevante que lo anterior es la incoherencia del mantenimiento
del proceso penal para faltas para el enjuiciamiento de ciertos delitos
leves, pues desconoce que en el marco del juicio de faltas no rigen
determinadas garantías constitucionales que sí rigen en todo caso para el
enjuiciamiento de los delitos; así, por referirnos al más patente: no es
obligatoria la asistencia letrada en el juicio de faltas. El Tribunal
Constitucional ha admitido que ciertas garantías no se apliquen de igual
manera en el juico de faltas debido a la levedad de las penas con las que
se pueden sancionar, de modo que si las penas posibles aumentan ya no
será legítimo operar con un marco procesal con garantías limitadas.



Por ello, si bien desde 1995 el Grupo Socialista valoró positivamente las
tesis de la doctrina que solicitaban la derogación del Libro III, una
ponderación de las ventajas y los inconvenientes que dicha derogación
comportaba inclinó siempre la balanza en el sentido de la conveniencia
del mantenimiento del Libro III, valoración que se mantiene en los
términos en que quedó redactado en 2010.



ENMIENDA NÚM. 777



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional primera, con la
siguiente redacción:



'1. Todas las referencias efectuadas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, a los términos 'incapaz' e 'incapaces' deben
entenderse sustituidas por los términos 'discapaz' o 'discapaces'.



2. Todas las referencias hechas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, al término 'minusvalía' deben entenderse
sustituidas por el término 'discapacidad'.'



MOTIVACIÓN



Un Código Penal no es una ley administrativa y menos un Reglamento, que es
la idea que subyace en la redacción del artículo 25 CP y en la de esta
Disposición Adicional, y en el artículo 25, del Proyecto de Ley. En
efecto, con la introducción de definiciones en los cuerpos legales se
trata de, a los efectos de esa Ley y no a cualquiera otros, proporcionar
una interpretación indubitada de elementos normativos, para hacerla valer
en relación con las finalidades perseguidas por el Código.



ENMIENDA NÚM. 778



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.




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507






MOTIVACIÓN



Resulta incoherente y absolutamente contradictoria con la reforma
propuesta por el Proyecto en el artículo 156, donde se reforma el
precepto vigente para terminar volviendo al mismo en la Disposición
Adicional.



Así, resulta verdaderamente incomprensible el 'doble viaje' efectuado en
el Proyecto de reforma.



ENMIENDA NÚM. 779



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional tercera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional tercera.



MOTIVACIÓN



El prelegislador ha plasmado en esta disposición su esquizofrenia:
convierte las faltas en delitos pero quiere seguir tratándolas como
faltas, de manera tal que se posibilita que a un sujeto se le condene a
una pena de prisión pero con el ritual del juicio de faltas.



ENMIENDA NÚM. 780



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A las disposiciones adicionales



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición adicional xxx. Dotación de medios humanos y materiales para
la persecución de los delitos relacionados con la corrupción.



El Gobierno presentará y aplicará urgentemente, en colaboración con el
Consejo General del Poder Judicial, un Plan especial para dotar de medios
humanos y materiales adecuados para la lucha contra la corrupción a los
órganos judiciales competentes para la instrucción y enjuiciamiento de
estos delitos y al Ministerio Fiscal, con atención específica a la
Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.'



MOTIVACIÓN



La eficacia en la lucha contra la corrupción requiere dotar de los medios
suficientes a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal que se
dedican a combatirla.




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508






ENMIENDA NÚM. 781



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria cuarta, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 1 de la disposición transitoria
cuarta.



MOTIVACIÓN



El contenido del número 1 de esta disposición resulta reiterativo en
relación a lo ya previsto, y enmendado, en la disposición adicional
tercera.



ENMIENDA NÚM. 782



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Se propone la supresión del apartado 1 y la modificación del apartado 2 de
la disposición derogatoria única.



'1. Supresión.



2. Se derogan los artículos 295, 431, 445, 445 bis.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas formuladas.



ENMIENDA NÚM. 783



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final primera que queda
redactada como sigue:



'El apartado 1.º del artículo 65 tendrá la siguiente redacción:



1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los
Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:



a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos
organismos de la Nación y forma de Gobierno.




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b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito
falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por
organizaciones o grupos criminales.



c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que
produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico
mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una
generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.



d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de
sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por
bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes
a distintas Audiencias.



e) Delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos,
tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales y delitos
urbanísticos, cuando sean cometidos con participación de cargos o
representantes públicos.



f) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las
leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales
españoles.



En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su
competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los
anteriormente reseñados.'



MOTIVACIÓN



Se modifica el contenido en coherencia con la aprobación de la Ley
Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia
universal.



De otra parte, se propone atribuir a la Audiencia Nacional el conocimiento
de los delitos relacionados con la corrupción cuando sean cometidos con
participación de cargos o representantes públicos, para que sean
rápidamente enjuiciados y puedan determinarse cuanto antes las
responsabilidades,



ENMIENDA NÚM. 784



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda, apartado primero, cuarto, quinto y sexto
bis (nuevo)



De modificación.



Se propone la supresión del apartado primero y la adición de un nuevo
apartado sexto bis, que tendrá la siguiente redacción:



'Primero. Supresión.



Cuarto. Supresión.



Quinto. Sustituir 'oficina de gestión de bienes decomisados', por 'Oficina
de Recuperación de Activos'.



Sexto bis. Se suprimen los epígrafes 1.º y 10.º del apartado 5 del
artículo 412.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.



No existe razón que justifique la exclusión de la aplicación del producto
de los bienes objeto de comiso a la responsabilidad civil.



Tampoco hay razones que justifiquen crear instrumentos distintos para la
gestión y la realización de activos.



Finalmente se propone también, acabar con el trato injustificado que exime
a diputados y senadores, así como a determinados altos cargos, de
declarar como testigos en sede judicial y que les permite hacerlo en su
despacho oficial o en la sede del órgano del que forman parte.




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510






ENMIENDA NÚM. 785



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda, apartado décimo quinto, artículo 846 bis
e), apartado 2 letra b) (LECRIM)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2, del artículo 846
bis e).



'b) En los casos a que se refiere el artículo 122 bis del Código Penal.'



MOTIVACIÓN



En concordancia con la enmienda al artículo 127 ter.



ENMIENDA NÚM. 786



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda, apartado décimo octavo



De supresión.



Se propone la supresión del apartado décimo octavo de la disposición final
segunda.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 787



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda, apartado décimo noveno



De supresión.



Se propone la supresión del apartado décimo noveno de la disposición final
segunda.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.




Página
511






ENMIENDA NÚM. 788



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda, apartado vigésimo



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo de la disposición final
segunda.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 789



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda, apartado vigésimo primero



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo primero de la disposición
final segunda.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 790



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda apartado vigésimo segundo



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo segundo de la disposición
final segunda.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 791



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda apartado vigésimo tercero



De supresión.



Se propone la supresión del apartado vigésimo tercero de la disposición
final segunda.




Página
512






MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 792



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final quinta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final quinta.



MOTIVACIÓN



Las competencias del jurado actualmente ya están muy reducidas por lo que
no hay razón que justifique la eliminación de sus competencias en los
delitos de incendio.



ENMIENDA NÚM. 793



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final sexta



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final sexta.



MOTIVACIÓN



En coherencia con el mantenimiento del Libro III.



ENMIENDA NÚM. 794



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A las disposiciones finales



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final xxx. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870
estableciendo las reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.



Se modifican los artículos de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo
reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto que se recogen a
continuación.




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513






Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2, con el siguiente texto:



'No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de
delitos cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo
público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un
beneficio económico para sí o para un tercero.'



Dos. El artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:



'Artículo 5.



Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a
quien corresponda, la resolución del indulto en que no se hiciere mención
expresa, al menos, a la pena en que recaiga la gracia, al delito
cometido, al estado de ejecución, en su caso, de la pena impuesta, al
título de imputación, al origen de la solicitud de indulto y, finalmente,
a la motivación que, a juicio del Gobierno, ha justificado su concesión.'



Tres. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:



'Artículo 30.



La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en real
decreto motivado que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado',
donde se recogerán las razones de justicia, equidad, utilidad pública o
debida reinserción social del penado que concurren en la concesión del
indulto a juicio del Gobierno. Asimismo, el citado real decreto deberá
contener las demás circunstancias citadas en el artículo 5 de esta Ley.'



Cuatro. Se añade un nuevo artículo 33, con el siguiente texto:



'Artículo 33.



El Gobierno remitirá cada seis meses a la Comisión de Justicia del
Congreso de los Diputados copia de las resoluciones de los indultos
concedidos. La citada Comisión, a la vista de las mismas, podrá requerir
al Ministerio de Justicia a efectos de que remita copia íntegra de los
expedientes de indulto que considere necesario.''



MOTIVACIÓN



Se propone prohibir la concesión de indulto, total o parcial, en relación
con delitos cometidos por autoridades o cargos públicos en el ejercicio
de sus funciones con la finalidad de obtener beneficios económicos para
él mismo o para un tercero, mediante la modificación de la Ley reguladora
de la Gracia de Indulto, se incorpora la necesidad de su motivación y se
añaden previsiones para la información sobre indultos concedidos al
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 795



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A las disposiciones finales



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final xxx. Procedimiento preferente y sumario para la
instrucción y enjuiciamiento de delitos relacionados con la corrupción.



1. El Gobierno remitirá en el plazo de tres meses, y previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, un proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Criminal que incluirá el establecimiento de un




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procedimiento preferente y sumario para la instrucción y enjuiciamiento de
los delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación
de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones
ilegales y delitos urbanísticos, cuando sean cometidos con participación
de cargos o representantes públicos.



2. En dicho Proyecto de ley se contemplará la exclusión, en las causas por
estos delitos, de la posibilidad de dictar sentencias de conformidad
entre el Ministerio Fiscal y el acusado con carácter previo a la
celebración del juicio oral.



3. Asimismo, se ampliarán y mejorarán las garantías que el ordenamiento
jurídico contempla para la protección de los denunciantes, y de los
testigos y peritos que intervengan en los procesos penales derivados de
estos delitos, incluyendo medidas para la salvaguardia efectiva de sus
derechos y de su indemnidad.'



MOTIVACIÓN



Para garantizar la adecuada respuesta penal a la corrupción es necesario
también llevar a cabo modificaciones procesales. Con este objeto, se
contempla un procedimiento preferente y sumario para su instrucción y
enjuiciamiento. Además, se excluye la posibilidad de evitar el juicio
oral mediante sentencias de conformidad.



A la mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Alfonso
Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 796



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 131, apartado 91.º



De modificación.



El artículo 131 queda redactado en los siguientes términos:



'1. Los delitos prescriben:



- A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de
15 o más años.



- A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación
de diez o más años de duración, o prisión por más de 10 y menos de 15
años.



- A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión por más
de cinco años y que no exceda de 10 o inhabilitación por más de cinco
años y menos de diez.



- A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que
prescriben al año.



2. Las faltas prescriben a los seis meses.



3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la
aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija
mayor tiempo para la prescripción.



4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los
castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.



Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la
muerte de una persona.




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5. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas,
el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.'



JUSTIFICACIÓN



Ampliación de los plazos de prescripción: se alargan los plazos de
prescripción en los supuestos más graves en los que se prevé que la
inhabilitación tenga una duración máxima de al menos diez años. A estos
efectos, se modifica el régimen del artículo 131 CP.



Con este el cambio, se asimila el plazo de prescripción del delito al de
la pena, cuando tradicionalmente los segundos eran más largos; y que se
modifica el paralelismo en la regulación de los plazos que existía entre
el artículo 131 - prescripción de delitos- y el 133 -prescripción de las
penas.



ENMIENDA NÚM. 797



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado X de la exposición de motivos



De modificación.



El apartado X queda redactado en los siguientes términos:



'Asimismo, para mejorar la gestión de los activos intervenidos, se revisa
la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se crea
una Oficina de Recuperación y Gestión de Activos a la que corresponderá
realizar las actuaciones necesarias para gestionar, del modo
económicamente más eficaz, la conservación, realización o utilización de
los bienes intervenidos. La reforma, pone fin al doble régimen de comiso
(según se tratara de delitos contra la salud pública o de otros de
diferente naturaleza) que existía hasta ahora.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone aunar la terminología para referirse a la Oficina de
Recuperación y Gestión de activos que se emplea en el apartado X de la
exposición de motivos, en el artículo 367 quáter de la LECrim. y en la
disposición final cuarta, a fin de fijar un único termino que defina con
precisión las funciones que se pretende que desarrolle la nueva Oficina.



Actualmente, para la recuperación de los activos procedentes de los
delitos existe una Oficina de Recuperación de Activos dependiente del
Ministerio del Interior, que se limita a investigar dónde se encuentran
aquellos para facilitar su recuperación. La recuperación corresponde
individualmente a cada órgano judicial, que ha de acordar el embargo de
los activos y transferírselos al Tesoro cuando éste se ha hecho efectivo.



Con el Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal, se crea una
Oficina de Gestión de Activos para no sólo localizar, sino también para
gestionar, del modo económicamente más eficaz, la conservación,
realización o utilización de los bienes intervenidos con ocasión de la
persecución y enjuiciamiento de los delitos. En el proyecto se prevé que
su regulación se efectuará reglamentariamente antes de junio de 2015.



De esta forma se logrará una mejor gestión y aprovechamiento de estos
bienes que, sin duda, redundará en un beneficio para la sociedad, que ha
sufrido conductas merecedoras de un reproche penal.



En el proyecto de reforma del Código penal, se emplea el término Oficina
de gestión de activos, Oficina de recuperación o el de, Oficina de
gestión de bienes decomisados, por lo que se hace necesario unificar el
nombre que más adecuadamente define la naturaleza de la nueva Oficina,
que debe ser 'Oficina de Recuperación y Gestión de activos'. En
consecuencia, se hace preciso ajustar la cita para el apartado X de la
Exposición de Motivos del proyecto, el número 2 del artículo 367 quáter
de la LECrim y la Disposición Final Cuarta.




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Conforme a lo indicado debe ser modificado el exponiendo X de la
exposición de motivos del proyecto de reforma del Código penal, que ahora
contempla la Oficina de Gestión de Activos, para incorporar la
denominación adecuada a las funciones que dicha Oficina asumirá. La
denominación que se acoge es 'Oficina de Recuperación y Gestión de
Activos'.



ENMIENDA NÚM. 798



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al número 2 del artículo 367 quáter



De adición.



El número 2 del artículo 367 quáter queda redactado en los siguientes
términos:



'Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado
anterior, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la
Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y previa audiencia del
interesado, acordará la realización de los efectos judiciales, salvo que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:



a) Los efectos deban ser conservados como piezas de convicción para su
posible utilización en el juicio como medios de prueba.



b) Este pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado
contra la resolución que hubiera acordado la intervención cautelar de los
bienes o efectos.



c) La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos
que pudiera suponer para el interesado y, especialmente, de la mayor o
menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución
cautelar de comiso.



El abogado del Estado podrá recurrir la decisión adoptada aunque no esté
personado en el procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 367 quáter 2 de la LECrim que se modifica en el proyecto de
reforma del código penal, aparece mencionada la Oficina con la
denominación de 'Oficina de gestión de bienes decomisados', cuando lo más
adecuado a las funciones que realizará es la de 'Oficina de Recuperación
y Gestión de Activos'. Por ello, se modifica el artículo citado en tal
sentido y con idéntica justificación que se emplea en la enmienda
anterior.



ENMIENDA NÚM. 799



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.




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517






La disposición final cuarta queda redactada en los siguientes términos:



'Se habilita al Gobierno para que antes del 30 de junio de 2015 apruebe
las disposiciones reglamentarias precisas para regular la estructura,
organización, funcionamiento y actividad de la Oficina de Recuperación y
Gestión de Activos.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación empleada en la enmienda anterior sirve también para
justificar la necesidad de modificar la Disposición Final Cuarta del
proyecto de reforma del código penal.



ENMIENDA NÚM. 800



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional quinta



De adición.



La disposición adicional quinta queda redactada en los siguientes
términos:



'Se añade una disposición adicional única a la Ley de 18 de junio de 1870,
de Reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto con el siguiente
tenor literal:



'El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados, un
informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación
de los datos contenidos en el citado informe, y previa revisión del
mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su
comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los
Diputados'.'



JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de incorporar medidas de regeneración democrática en
materia de concesión y denegación de indultos se ha considerado necesario
prever la comparecencia en el Congreso de los Diputados, de un alto cargo
del Ministerio de Justicia, previa la remisión del correspondiente
informe sobre la materia. A tal fin, se incorpora una Disposición
Adicional Única, en la ley de 18 de junio de 1870, reguladora del derecho
de gracia.



ENMIENDA NÚM. 801



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 404



De adición.



El artículo 404 queda redactado en los siguientes términos:



'A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le
castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de
siete a diez años.'




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518






JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 802



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 405



De adición.



El artículo 405 queda redactado en los siguientes términos:



'A la autoridad o funcionario público que en el ejercicio de su
competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere
posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier
persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para
ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos
años.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.




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519






ENMIENDA NÚM. 803



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 419



De adición.



El artículo 419 queda redactado en los siguientes términos:



'1. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un
tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta,
dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o
promesa, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de
doce a veinticuatro meses, inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de tres a siete años e inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a diez años.



2. En el caso de que los hechos resultaren de menor gravedad, se impondrá
una pena de seis meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro
meses y, en todo caso, suspensión de empleo y cargo público de uno a tres
años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo por tiempo de uno a tres años.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 804



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 420



De adición.



El artículo 420 queda redactado en los siguientes términos:



'1. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un
tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta,
dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o
promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los
deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar
injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de
prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo por tiempo




Página
520






de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto
realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si
fuera constitutivo de delito. Estas penas se impondrán sin perjuicio de
las que deban imponerse por el acto realizado o por su omisión. Las
mismas penas se impondrán cuando la dádiva, favor o retribución se
recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus
respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos
artículos.



2. Se impondrán también las penas señaladas en el apartado anterior cuando
la autoridad o funcionario público, en provecho propio o de un tercero,
recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o
retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para
realizar en el ejercicio de su cargo un acto en el futuro, y haya puesto
de manifiesto al otro su disposición a:



c) que ese acto futuro sea contrario a los deberes inherentes al cargo, o,



d) a dejarse influir por la dádiva, ofrecimiento o promesa, cuando el acto
conlleve el ejercicio de facultades discrecionales.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 805



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 428



De adición.



El artículo 428 queda redactado en los siguientes términos:



'El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario
público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su
cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o
jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una
resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio
económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de
seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido
u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a seis
años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en
su mitad superior.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.




Página
521






Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 806



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 429



De adición.



El artículo 429 queda redactado en los siguientes términos:



'El particular que influyere en un funcionario público o autoridad
prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con
éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una
resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio
económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de
prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas
se impondrán en su mitad superior.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 807



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 430



De adición.




Página
522






El artículo 430 queda redactado en los siguientes términos:



'Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos
anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra
remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la
pena de prisión de seis meses a un año. Si el delito fuere cometido por
autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de
inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años.



Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código
una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este
Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y
Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 808



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 432



De adición.



El artículo 432 queda redactado en los siguientes términos:



'1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del
artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de
prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo
público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de
cuatro a diez años.



2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que
cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.



3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años si en los hechos a
que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de
las circunstancias siguientes:



a) Se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público,
o



b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados
excediere de 50.000 euros. Si el valor del perjuicio causado o de los
bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la
pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.'




Página
523






JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 809



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 433



De adición.



El artículo 433 queda redactado en los siguientes términos:



'Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una
pena de prisión de tres meses a un año o multa de tres a doce meses, y en
todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses a tres
años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores
apropiados sea inferior a 4.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 810



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 436



De adición.




Página
524






El artículo 436 queda redactado en los siguientes términos:



'La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su
cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación
pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara
con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a
cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.
Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario
público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la
de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para
contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector
público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la
Seguridad Social por un tiempo de dos a cinco años.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 811



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 438



De adición.



El artículo 438 queda redactado en los siguientes términos:



'La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere
algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de
Seguridad Social del artículo 307 ter, incurrirá en las penas
respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo
o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por
tiempo de dos a seis años, salvo que los hechos estén castigados con una
pena más grave en algún otro precepto de este Código.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.




Página
525






En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 812



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 439



De adición.



El artículo 439 queda redactado en los siguientes términos:



'La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de
su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad,
se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier
forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales
negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a
dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo por tiempo de uno a cuatro años.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 813



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 442



De adición.




Página
526






El artículo 442 queda redactado en los siguientes términos:



'La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que
tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información
privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para si o para
un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del
beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial
para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio
perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.



Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será
de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por
tiempo de siete a diez años. A los efectos de este artículo se entiende
por información privilegiada toda información de carácter concreto que se
tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya
sido notificada, publicada o divulgada.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece una medida de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho al sufragio pasivo como medida de regeneración democrática.



Se incluyen los delitos de funcionarios públicos más directamente
vinculados con la corrupción: prevaricación, cohecho, tráfico de
influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones
prohibidas a funcionarios públicos.



En los delitos más graves en los que ya se prevé la posible imposición de
una pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público, se añade
la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.



La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se
ostenta al cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado
por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a
un cargo electivo.



ENMIENDA NÚM. 814



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado decimotercero (bis)



De adición.



Se añade un nuevo apartado decimotercero (bis) de modificación del
apartado 4.º del artículo 22 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



La circunstancia 4.a del artículo 22 queda redactada en los siguientes
términos:



'Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la
víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo,
orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que
padezca o su discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Inclusión del 'género' como motivo de discriminación en la agravante del
artículo 22.4 CP. El argumento para ello es que el 'género', entendido,
de conformidad con el Convenio del Consejo de




Página
527






Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y
la violencia doméstica, como 'los papeles, comportamientos, actividades y
atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera
propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de
acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.



ENMIENDA NÚM. 815



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado vigésimo de modificación del artículo 31 bis



De modificación.



Se modifica el apartado vigésimo de modificación del artículo 31 bis de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda
redactado en los siguientes términos:



'1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas
serán penalmente responsables:



a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su
beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por
aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de
la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de
la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control
dentro de la misma.



b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por
cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes,
estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en
el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse
incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia
y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del
caso.



2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a)
del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de
responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:



1.a) el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia,
antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que
incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir
delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el
riesgo de su comisión;



2.a) la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de
prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica
con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada
legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos
de la persona jurídica;



3.a) los autores individuales han cometido el delito eludiendo
fraudulentamente los modelos de organización y de prevención, y;



4.a) no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus
funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al
que se refiere la condición 2.a.



En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser
objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los
efectos de atenuación de la pena.



3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de
supervisión a que se refiere la condición 2.a del apartado 2 podrán ser
asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos,
son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la
legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada.




Página
528






4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b)
del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si,
antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un
modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir
delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma
significativa el riesgo de su comisión.



En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el
párrafo segundo del número 2 de este artículo.



5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición
1.a del apartado 2 y el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes
requisitos:



1) Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los
delitos que deben ser prevenidos.



2) Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso
de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de
decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.



3) Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados
para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.



4) Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e
incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y
observancia del modelo de prevención.



5) Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el
incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.



6) Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual
modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de
sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en
la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan
necesarios.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de los cambios sugeridos por el grupo de trabajo sobre gobierno
corporativo constituido por el gobierno.



a) Limitación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el
caso de delitos cometidos por sus dependientes cuando existe una
infracción del deber de supervisión sobre los mismos. La propuesta
plantea que la responsabilidad de las personas jurídicas se limite a los
supuestos en los que el incumplimiento del deber de vigilancia haya
tenido carácter 'grave'



Este fue el sentido del texto inicialmente incluido en el anteproyecto.
Sin embargo, el Consejo de Estado mantuvo que la exigencia de 'gravedad'
limitada el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas más allá
de lo previsto en las Directivas de la UE que imponen el deber de regular
supuestos de responsabilidad de personas jurídicas, y formuló una
observación esencial recomendando que se eliminara la referencia a la
gravedad.



La argumentación de los proponentes de la enmienda es correcta: las
Directivas UE imponen el deber de sancionar a las personas jurídicas en
determinados supuestos, pero NO imponen que ese régimen sancionador tenga
naturaleza penal.



Sin embargo, lo cierto es que no existe en nuestro Derecho un régimen
sancionador administrativo aplicable con carácter general a las personas
jurídicas en los supuestos del artículo 31 bis y con relación a delitos
como la corrupción de menores, pornografía infantil, soborno de agentes
públicos extranjeros, sobornos en el sector privado, etc.



En esta situación, para compatibilizar el sentido de la propuesta de
enmienda, y la observación (esencial) formulada por el Consejo de Estado,
se plantean las siguientes soluciones: Regular un régimen de
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en estos casos.
La implementación de este régimen plantea serias dificultades, pues no
existe en España una regulación general del régimen sancionador
administrativo, al contrario que en otros países, en la que se pudiera
integrar una infracción de este tipo. Mantener el régimen de
responsabilidad penal, pero previendo la imposición de sanciones menores
(una especie de delitos leves o faltas de las personas jurídicas) e
incluso incorporando un sistema de oportunidad que permitiera dejar de
perseguir los asuntos carentes de relevancia (falta de gravedad y
ausencia de interés público), de un modo semejante a lo previsto en la
reforma para las faltas.




Página
529






b) Condicionar la responsabilidad de las personas jurídicas a la
existencia de un programa de prevención que conlleve una reducción
significativa del riesgo de comisión de delitos.



En realidad, este pretendía ser el sentido de la reforma: la
responsabilidad de la persona jurídica no depende de que el sistema de
prevención consiga evitar la comisión de delitos (si así fuera, se
trataría de un sistema de responsabilidad vicarial, y no de
responsabilidad por defecto en la organización).



La referencia a que el sistema de prevención fuera 'idóneo' para evitar la
comisión de delitos no pretendía imponer que fuera eficaz en todos los
casos.



La enmienda propuesta excluye cualquier duda al respecto, por lo que puede
ser incorporada sin objeciones: la determinación de cuándo existe una
'reducción significativa' del riesgo requerirá de una valoración por los
Tribunales pero, en cualquier caso, la redacción ya evidencia que la
existencia de un sistema razonable y adecuado para evitar la comisión de
delitos es suficiente para evitar la responsabilidad de la persona
jurídica (aunque finalmente no pueda evitarse la comisión del delito).



c) Previsión de que las funciones de supervisión a que se refiere el
artículo 31bis.2.2.a se asuman puedan asumirse por el órgano que tenga
legalmente encomendada la función de supervisión.



La enmienda propuesta refuerza la seguridad en la interpretación del
precepto en los ámbitos en los que existen tales órganos de supervisión:
se aclara -sin espacio para la duda- que la función de control podrá ser
asumida por ellos.



d) Otros cambios. Se trata de ajustes en el texto o mejoras en la
sistemática propuesta.



ENMIENDA NÚM. 816



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado 182 que modifica el artículo 286 seis



De supresión.



Supresión del apartado 182 que modifica el artículo 286 seis del Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.



JUSTIFICACIÓN



La tipificación de la omisión de adopción de medidas de prevención (cuando
de algún modo facilita o da lugar a la posterior comisión del delito que
debía haber sido prevenido) ha sido duramente cuestionada. De una parte,
se argumenta que los supuestos en los que el gestor ya tiene conocimiento
de que se va a cometer la infracción, existe responsabilidad por omisión
(dada su posición de garante -artículo 11 CP); y de otra, se añade que
cuando no ha existido tal previsión, la tipificación penal de la falta de
adopción de medidas de prevención resulta contraria al principio de
intervención mínima.



ENMIENDA NÚM. 817



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado septuagésimo primero de modificación del artículo 104 ter



De modificación.




Página
530






Se modifica el apartado septuagésimo primero de modificación del artículo
104 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
que queda redactado en los siguientes términos:



'1. La libertad vigilada tendrá una duración mínima de tres años y una
duración máxima de cinco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
579.3.



2. El plazo máximo de duración podrá ser prorrogado por plazos sucesivos
de una duración máxima de cinco años cada uno de ellos, cuando se
hubieran producido anteriormente incumplimientos relevantes de las
obligaciones y condiciones impuestas conforme al artículo 104 bis de los
que puedan derivarse indicios que evidencien un riesgo relevante de
comisión futura de nuevos delitos, y además:



a) La medida de libertad vigilada hubiera sido impuesta en los supuestos
del artículo 192.1 ó 579.3; o,



b) de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 102.1.



3. La libertad vigilada comienza en la fecha en que se extinga la pena
impuesta o cuando se acuerde su suspensión, en el caso del artículo
104.1; con la firmeza de la sentencia, en el caso de la letra a) del
artículo 104.2; o con la resolución en que se acuerda la suspensión de
otra medida de seguridad privativa de libertad, en los demás casos. No se
computará como plazo de cumplimiento aquél en el que el sujeto a la
medida se hubiera mantenido en situación de rebeldía.'



JUSTIFICACIÓN



Las adiciones que se introducen obedecen a la necesidad de prever la
posible prolongación de la libertad vigilada en el caso de terroristas y
para dar cobertura a la previsión contenida en el vigente artículo 579.3,
que prevé una duración inicial de hasta diez años en supuestos de
gravedad.



ENMIENDA NÚM. 818



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Apartado centesimo primero (bis) de modificación del artículo 150



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo primero (bis) de modificación del
artículo 150 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro
no principal, o la deformidad, o cualquier otra lesión que, por el tiempo
de su curación o las secuelas padecidas, sea de especial gravedad, será
castigado con la pena de prisión de tres a seis años.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta conveniente dotar de una mayor amplitud al tipo penal, para que se
queden fuera del mismo lesiones de entidad que no produzcan la pérdida o
la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.




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531






ENMIENDA NÚM. 819



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Apartado centésimo segundo de modificación del artículo 152



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo segundo de modificación del artículo 152
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que
queda redactado en los siguientes términos:



'1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas
en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado
y el resultado producido:



1.º) Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a
dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.



2.º) Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las
lesiones del artículo 149.



3.º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las
lesiones del artículo 150.



Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un
ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.



Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se
impondrá también la pena privación del derecho al porte o tenencia de
armas por tiempo de uno a cuatro años.



Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se
impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.



2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que
se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa
de tres meses y un día a doce meses.



Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un
ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.



Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá
imponer también la pena privación del derecho al porte o tenencia de
armas por tiempo de tres meses a un año.'



JUSTIFICACIÓN



Actualmente son punibles las lesiones causadas tanto por imprudencia
grave, como por imprudencia leve. El esquema legal viene a ser el
siguiente:



- Lesiones por imprudencia grave: penas de tres meses a tres años de
prisión, en función de la gravedad de las lesiones.



- Lesiones leves por imprudencia grave: uno a dos meses de multa.



Este supuesto tiene una aplicación práctica muy limitada: de una parte,
porque si la imprudencia es grave (y conlleva un riesgo especialmente
relevante), normalmente se producen lesiones más graves; y, sobre todo,
porque una imprudencia que causa lesiones leves tiende a valorarse como
leve.



- Lesiones por imprudencia leve: diez a treinta días de multa.



Esta regulación produce los siguientes efectos en el ámbito de las
lesiones producidas por accidentes de tráfico, que es el ámbito en el que
se plantean los problemas:



- Se produce una degradación de las imprudencias, que de forma habitual se
califican como falta. Lo habitual es que el atestado se archive hasta que
la víctima presenta una denuncia. Si lo hace, se valoran pericialmente
sus lesiones, y se convoca a las partes a un juicio de faltas. El efecto
es que se




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532






sancionan como faltas (y con multas de entre 50 y 200 euros) conductas que
han causado lesiones de extraordinaria gravedad, incluyéndose aquí
habitualmente conductas de gravedad.



- Al tiempo, y en el sentido contrario, se canalizan a través del juicio
de faltas conductas que carecen de verdadera relevancia penal: pero como
el Juez toma conciencia de esa situación en un momento en el que ya tiene
oportunidad de resolver sobre el importe de la indemnización que debe
pagarse a la víctima, se opta habitualmente por calificar como falta
cualquier ligera imprudencia que únicamente da lugar a una levísima pena
de multa, y resolver sobre el fondo de la cuestión: la responsabilidad
civil.



La descriminalización de las imprudencias leves tenía los siguientes
objetivos:



- Garantizar la correcta sanción de las imprudencias graves. Se trataba de
evitar que una imprudencia de gravedad que causa lesiones gravísimas
pueda (como sucede de hecho) ser sancionada con una multa de entre 50 y
200 euros; es decir, con una sanción inferior a la que se impone por
aparcar en doble fila. La idea de la reforma es la siguiente: si no
existen las 'faltas', los jueces encauzarán todos los supuestos de
gravedad hacia el procedimiento abreviado, en el que es posible imponer
sanciones adecuadas a la gravedad de estos hechos; los supuestos carentes
de gravedad (los accidentes) quedarán fuera del Derecho penal.



- Facilitar que los accidentes de menor gravedad (aquéllos en los que el
causante del accidente, en realidad, solamente creó con su conducta un
riesgo ligeramente superior al habitual y permitido: se despista al salir
de una rotonda cerrando al motorista que circula a su lado; en la salida
de un cruce, mientras comprueba que no circula ningún vehículo por la vía
a la que quiere incorporarse, no advierte que el coche que circula
delante ha frenado, y lo golpea, etc.) quedaban fuera del Derecho penal.



El motivo del rechazo por los colectivos de víctimas es el siguiente:



- Tienen el temor de que la nueva regulación signifique una
descriminalización general de todas las imprudencias: es decir, que los
jueces fijen un umbral muy alto para considerar 'grave' una imprudencia,
y que eso signifique impunidad para conductores responsables de hechos
que, a su juicio, sí son de gravedad.



La solución al problema puede encontrarse combinando los siguientes
elementos:



- Sustituyendo la anterior dicotomía imprudencia grave/leve por la de
imprudencia grave/menos grave. De este modo el lenguaje -especialmente en
contraste con la regulación vigente- evidencia que existe un espacio de
conductas leves (los meros despistes que, si bien son responsabilidad de
un conductor, no deben permitir calificar al responsable del hecho como
un 'delincuente').



- Estos supuestos de imprudencia 'menos grave', que se limitarían a los
casos de causación de lesiones de cierta gravedad, serían en todo caso
constitutivos de un delito (y no de una falta). Esto por las siguientes
razones:



• Parece radicalmente contrario al principio de intervención mínima que
incorpora la reforma al suprimir las faltas, que una conducta que causa
lesiones de extraordinaria gravedad a una persona (podemos pensar en una
mutilación, en la pérdida de funcionalidad de un miembro, en secuelas
graves irreversibles) se castigue con penas de 50 a 200 euros. Un hecho
de esta gravedad, o bien tiene gravedad suficiente y merece una pena de
cierta entidad; o bien constituye un accidente que no debe conllevar un
reproche penal que se zanja con una sanción inferior a la aparcar
indebidamente en una zona con horario restringido.



• La tramitación se llevaría a cabo por el procedimiento abreviado, en el
que existen filtros procesales que permiten sobreseer los asuntos
carentes de gravedad. De este modo, se garantiza que son sancionados
penalmente todos (pero sólo) las conductas que superan una mínima
gravedad.



• Al no compartimentarse los procedimientos, se evitan las habituales
consecuencias inicuas: que hechos que son accidentes se sancionen
penalmente (aunque sea con pequeñas multas); y que hechos de gravedad
extraordinaria se sancionen con penas ridiculas.




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533






ENMIENDA NÚM. 820



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo de modificación del artículo 142



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo de modificación del artículo 142 de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda
redactado en los siguientes términos:



'1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de
uno a cuatro años.



Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a
motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis.



Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de
fuego, se impondrá también la pena privación del derecho al porte o
tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.



Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se
impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.



2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será
castigado con la pena de multa de tres meses y un día a dieciocho meses.



Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un
ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.



Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá
imponer también la pena privación del derecho al porte o tenencia de
armas por tiempo de tres a dieciocho meses.'



JUSTIFICACIÓN



El mismo esquema regulatorio anterior es reproducido en el artículo 142,
que tipifica el homicidio imprudente.



ENMIENDA NÚM. 821



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo sexto (bis) de modificación del artículo 167



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo sexto (bis) de modificación del
artículo 167 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos
por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos
descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas
respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado.



2. Con las mismas penas serán castigados:



a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito,
acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera
y que no reconociese dicha privación de libertad




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534






o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona
privándola de sus derechos constitucionales o legales.



b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.



3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo
hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les
impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a
doce años.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta que se formula a través de esta enmienda tiene como origen la
implementación de la recomendación del Comité contra la Desaparición
Forzada de Naciones Unidas sobre tipificación autónoma del delito en el
CP español: '10. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las
medidas legislativas necesarias a fin de incorporar la desaparición
forzada como un delito autónomo que se ajuste a la definición contenida
en el artículo 2 de la Convención y sea punible con penas apropiadas que
tengan en cuenta su extrema gravedad.'



Aunque la regulación vigente en España puede plantear algunos problemas de
aplicación práctica, en el sentido de que la 'desaparición forzada' puede
ser subsumida sin dificultad en el vigente artículo 167 CP, los cierto es
que en los supuestos en los que la detención, inicialmente, se lleva a
cabo 'mediando causa por delito', la eventual desaparición forzada
posterior de la víctima sería subsumible en el tipo atenuado del artículo
530 CP. Por esta razón se propone incluir en el artículo 167 CP una
regulación que incluya, sin espacio para la duda, todos los supuestos de
desaparición forzada a que se refiere la convención, se haya producido la
privación inicial de libertad en el momento inicial de forma ilegal o
'mediando causa por delito'.



ENMIENDA NÚM. 822



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo vigésimo séptimo de modificación del artículo 192



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo vigésimo séptimo de modificación del
artículo 192 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos
en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que
se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La
duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los
delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más
delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo
delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o
no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del
autor.



2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier
otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que
intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos
comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les
corresponda, en su mitad superior.



No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté
específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.



3. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria
potestad, tutela, cúratela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de
la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años, o bien la
privación de la patria potestad.




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535






A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los
Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de
las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una
pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que
conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo
superior entre tres y quince años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un
tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de
prisión, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número
de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.'



JUSTIFICACIÓN



Como en el supuesto anterior, parece necesario mantener la
proporcionalidad de la medida, toda vez que se articula como pena. Una
duración incluso mayor requeriría articularla como medida de seguridad,
pero en este caso no se podría disponer su imposición automática: la
medida puede ser de duración superior a la de la pena, pero requiere de
la constatación de la 'peligrosidad' o 'riesgo relevante de comisión de
nuevos delitos' que puedan ser evitados (o, al menos, reducido su
peligro) con la medida.



ENMIENDA NÚM. 823



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo vigésimo noveno y trigésimo de modificación del
artículo 197



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo vigésimo noveno y trigésimo de
modificación del artículo 197 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los siguientes
términos:



'1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro,
sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de
correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales,
intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de
escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen,
o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas
de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.



2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere,
utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de
carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en
ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en
cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales
penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier
medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del
titular de los datos o de un tercero.



3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden,
revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes
captadas a que se refieren los números anteriores.



Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce
a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin
haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita
en el párrafo anterior.



4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán
castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:



a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros;
o,




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536






b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos
personales de la víctima.



Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a
terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.



5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión,
creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un
menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad
superior.



6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas
respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su
mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el
apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete
años.



7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa
de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada,
difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de
aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en
cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando
la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.



La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido
cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él
por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima
fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial
protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad
lucrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Los delitos informáticos no fueron objeto de revisión en el Proyecto de
Ley de reforma del Código Penal. La necesidad de introducir cambios en su
regulación vino determinada por la aprobación de la Directiva 2013/40/UE
relativa a los ataques contra los sistemas de información, la
interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una
comunicación personal. Esta Directiva fue aprobada publicada en agosto de
2013, cuando el anteproyecto de reforma ya había sido aprobado por el
Gobierno y era inminente su aprobación como Proyecto de Ley.



El plazo de transposición de la Directiva vence el 4 de septiembre de
2015.



Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la
regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática
en el sentido de la Directiva 2013/40/UE. Los cambios se resumen en lo
siguiente:



- De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce
una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que
afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o
informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están
referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso
al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la
versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a
un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y
diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.



- Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las existencias de la
Directiva, se incluye la tipificación de la interceptación de
transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones
personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba
tipificada en el CP; ahora se trata de tipificar las transmisiones
automáticas -no personales- entre equipos.



- Se tipifica la facilitación, producción, etc. de programas informáticos
o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos
delitos.



- Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes
niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos
de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de
información.



- Previsión de la responsabilidad de las personas jurídicas.



- Tipificación de la interceptación de transmisiones cuando no
comunicaciones personales (art. 6 Directiva).



- Tipificación producción, facilitación, etc. de programas o claves para
cometer los delitos anteriores (art. 7 Directiva).




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537






ENMIENDA NÚM. 824



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo trigésimo (bis) que añade un nuevo artículo 197



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo trigésimo (bis) que añade un nuevo
artículo 197 (bis) a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de
seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente
autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de
un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de
quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de
prisión de seis meses a dos años.



2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y
sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de
datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema
de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos,
será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa
de tres a doce meses.'



JUSTIFICACIÓN



Los delitos informáticos no fueron objeto de revisión en el Proyecto de
Ley de reforma del Código Penal. La necesidad de introducir cambios en su
regulación vino determinada por la aprobación de la Directiva 2013/40/UE
relativa a los ataques contra los sistemas de información, la
interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una
comunicación personal. Esta Directiva fue aprobada publicada en agosto de
2013, cuando el anteproyecto de reforma ya había sido aprobado por el
Gobierno y era inminente su aprobación como Proyecto de Ley.



El plazo de transposición de la Directiva vence el 4 de septiembre de
2015.



Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la
regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática
en el sentido de la Directiva 2013/40/UE. Los cambios se resumen en lo
siguiente:



- De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce
una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que
afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o
informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están
referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso
al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la
versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a
un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y
diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.



- Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las existencias de la
Directiva, se incluye la tipificación de la interceptación de
transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones
personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba
tipificada en el CP; ahora se trata de tipificar las transmisiones
automáticas -no personales- entre equipos.



- Se tipifica la facilitación, producción, etc. de programas informáticos
o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos
delitos.



- Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes
niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos
de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de
información.



- Previsión de la responsabilidad de las personas jurídicas.



- Tipificación de la interceptación de transmisiones cuando no
comunicaciones personales (art. 6 Directiva).



- Tipificación producción, facilitación, etc. de programas o claves para
cometer los delitos anteriores (art. 7 Directiva).




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538






ENMIENDA NÚM. 825



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo trigésimo (ter) que añade un nuevo artículo 197
(ter)



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo trigésimo (ter) que añade un nuevo
artículo 197 (ter) a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa
de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado,
produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a
terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los
delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el
artículo 197 bis:



a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para
cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos
anteriores; o,



b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que
permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de
información.'



JUSTIFICACIÓN



Los delitos informáticos no fueron objeto de revisión en el Proyecto de
Ley de reforma del Código Penal. La necesidad de introducir cambios en su
regulación vino determinada por la aprobación de la Directiva 2013/40/UE
relativa a los ataques contra los sistemas de información, la
interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una
comunicación personal. Esta Directiva fue aprobada publicada en agosto de
2013, cuando el anteproyecto de reforma ya había sido aprobado por el
Gobierno y era inminente su aprobación como Proyecto de Ley.



El plazo de transposición de la Directiva vence el 4 de septiembre de
2015.



Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la
regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática
en el sentido de la Directiva 2013/40/UE. Los cambios se resumen en lo
siguiente:



- De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce
una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que
afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o
informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están
referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso
al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la
versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a
un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y
diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.



- Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las existencias de la
Directiva, se incluye la tipificación de la interceptación de
transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones
personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba
tipificada en el CP; ahora se trata de tipificar las transmisiones
automáticas -no personales- entre equipos.



- Se tipifica la facilitación, producción, etc. de programas informáticos
o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos
delitos.



- Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes
niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos
de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de
información.



- Previsión de la responsabilidad de las personas jurídicas.



- Tipificación de la interceptación de transmisiones cuando no
comunicaciones personales (art. 6 Directiva).



- Tipificación producción, facilitación, etc. de programas o claves para
cometer los delitos anteriores (art. 7 Directiva).




Página
539






ENMIENDA NÚM. 826



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo trigésimo (quáter) que añade un nuevo artículo 197
(quáter)



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo trigésimo (quáter) que añade un nuevo
artículo 197 (quáter) a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Si los hechos descritos en los artículos anteriores se hubieran cometido
en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán
respectivamente las penas superiores en grado.'



JUSTIFICACIÓN



Los delitos informáticos no fueron objeto de revisión en el Proyecto de
Ley de reforma del Código Penal. La necesidad de introducir cambios en su
regulación vino determinada por la aprobación de la Directiva 2013/40/UE
relativa a los ataques contra los sistemas de información, la
interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una
comunicación personal. Esta Directiva fue aprobada publicada en agosto de
2013, cuando el anteproyecto de reforma ya había sido aprobado por el
Gobierno y era inminente su aprobación como Proyecto de Ley.



El plazo de transposición de la Directiva vence el 4 de septiembre de
2015.



Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la
regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática
en el sentido de la Directiva 2013/40/UE. Los cambios se resumen en lo
siguiente:



- De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce
una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que
afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o
informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están
referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso
al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la
versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a
un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y
diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.



- Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las existencias de la
Directiva, se incluye la tipificación de la interceptación de
transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones
personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba
tipificada en el CP; ahora se trata de tipificar las transmisiones
automáticas -no personales- entre equipos.



- Se tipifica la facilitación, producción, etc. de programas informáticos
o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos
delitos.



- Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes
niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos
de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de
información.



- Previsión de la responsabilidad de las personas jurídicas.



- Tipificación de la interceptación de transmisiones cuando no
comunicaciones personales (art. 6 Directiva).



- Tipificación producción, facilitación, etc. de programas o claves para
cometer los delitos anteriores (art. 7 Directiva).




Página
540






ENMIENDA NÚM. 827



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo trigésimo (quinquies) que añade unnuevo artículo 197
(quinquies)



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo trigésimo (quinquies) que añade un
nuevo artículo 197 (quinquies) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos
anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y
Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'



JUSTIFICACIÓN



Los delitos informáticos no fueron objeto de revisión en el Proyecto de
Ley de reforma del Código Penal. La necesidad de introducir cambios en su
regulación vino determinada por la aprobación de la Directiva 2013/40/UE
relativa a los ataques contra los sistemas de información, la
interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una
comunicación personal. Esta Directiva fue aprobada publicada en agosto de
2013, cuando el anteproyecto de reforma ya había sido aprobado por el
Gobierno y era inminente su aprobación como Proyecto de Ley.



El plazo de transposición de la Directiva vence el 4 de septiembre de
2015.



Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la
regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática
en el sentido de la Directiva 2013/40/UE. Los cambios se resumen en lo
siguiente:



- De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce
una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que
afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o
informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están
referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso
al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la
versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a
un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y
diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.



- Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las existencias de la
Directiva, se incluye la tipificación de la interceptación de
transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones
personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba
tipificada en el CP; ahora se trata de tipificar las transmisiones
automáticas -no personales- entre equipos.



- Se tipifica la facilitación, producción, etc. de programas informáticos
o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos
delitos.



- Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes
niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos
de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de
información.



- Previsión de la responsabilidad de las personas jurídicas.



- Tipificación de la interceptación de transmisiones cuando no
comunicaciones personales (art. 6 Directiva).



- Tipificación producción, facilitación, etc. de programas o claves para
cometer los delitos anteriores (art. 7 Directiva).




Página
541






ENMIENDA NÚM. 828



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo sexagésimo octavo (bis) de modificación del artículo
264



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo sexagésimo octavo (bis) de
modificación del artículo 264 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave
borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese
inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos
electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.



2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años multa del tanto al
décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas
concurra alguna de las siguientes circunstancias:



1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.



2.º Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número
elevado de sistemas informáticos.



3.º El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios
públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.



4.º Los hechos hayan afectado al sistema informático de una
infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro
grave para la seguridad del Estado.



5.º El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se
refiere el artículo 264 ter. 51 los hechos hubieran resultado de extrema
gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.



3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus
respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran
cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra
persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse
la confianza de un tercero.'



JUSTIFICACIÓN



Los delitos informáticos no fueron objeto de revisión en el Proyecto de
Ley de reforma del Código Penal. La necesidad de introducir cambios en su
regulación vino determinada por la aprobación de la Directiva 2013/40/UE
relativa a los ataques contra los sistemas de información, la
interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una
comunicación personal. Esta Directiva fue aprobada publicada en agosto de
2013, cuando el anteproyecto de reforma ya había sido aprobado por el
Gobierno y era inminente su aprobación como Proyecto de Ley.



El plazo de transposición de la Directiva vence el 4 de septiembre de
2015.



Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la
regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática
en el sentido de la Directiva 2013/40/UE. Los cambios se resumen en lo
siguiente:



- De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce
una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que
afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o
informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están
referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso
al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la
versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a
un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y
diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.



- Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las existencias de la
Directiva, se incluye la tipificación de la interceptación de
transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones




Página
542






personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba
tipificada en el CP; ahora se trata de tipificar las transmisiones
automáticas -no personales- entre equipos.



- Se tipifica la facilitación, producción, etc. de programas informáticos
o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos
delitos.



- Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes
niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos
de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de
información.



- Previsión de la responsabilidad de las personas jurídicas.



- Tipificación de la interceptación de transmisiones cuando no
comunicaciones personales (art. 6 Directiva).



- Tipificación producción, facilitación, etc. de programas o claves para
cometer los delitos anteriores (art. 7 Directiva).



ENMIENDA NÚM. 829



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo sexagésimo octavo (ter) de adición de nuevo artículo
264 (bis)



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo sexagésimo octavo (ter) de adición de
un nuevo artículo 264 (bis) a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el
que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o
interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:



a) Realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo
anterior;



b) introduciendo o transmitiendo datos;



c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un
sistema informático, telemático o de almacenamiento de información
electrónica.



Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal
de una empresa, negocio o de una administración pública, se impondrá la
pena su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.



2. Se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo
al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en los hechos a que se
refiere el apartado anterior hubiera concurrido alguna de las
circunstancias del apartado 2 del artículo anterior.



3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus
respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran
cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra
persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse
la confianza de un tercero.'



JUSTIFICACIÓN



Los delitos informáticos no fueron objeto de revisión en el Proyecto de
Ley de reforma del Código Penal. La necesidad de introducir cambios en su
regulación vino determinada por la aprobación de la Directiva 2013/40/UE
relativa a los ataques contra los sistemas de información, la
interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una
comunicación personal. Esta Directiva fue aprobada publicada en agosto de
2013, cuando el anteproyecto de reforma ya había sido aprobado por el
Gobierno y era inminente su aprobación como Proyecto de Ley.




Página
543






El plazo de transposición de la Directiva vence el 4 de septiembre de
2015.



Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la
regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática
en el sentido de la Directiva 2013/40/UE. Los cambios se resumen en lo
siguiente:



- De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce
una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que
afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o
informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están
referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso
al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la
versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a
un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y
diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.



- Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las existencias de la
Directiva, se incluye la tipificación de la interceptación de
transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones
personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba
tipificada en el CP; ahora se trata de tipificar las transmisiones
automáticas -no personales- entre equipos.



- Se tipifica la facilitación, producción, etc. de programas informáticos
o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos
delitos.



- Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes
niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos
de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de
información.



- Previsión de la responsabilidad de las personas jurídicas.



- Tipificación de la interceptación de transmisiones cuando no
comunicaciones personales (art. 6 Directiva).



- Tipificación producción, facilitación, etc. de programas o claves para
cometer los delitos anteriores (art. 7 Directiva).



ENMIENDA NÚM. 830



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo sexagésimo octavo (quáter) que añade un nuevo
artículo 264 (ter)



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo sexagésimo octavo (quáter) que añade
un nuevo artículo 264 (ter) a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa
de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado,
produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a
terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los
delitos a que se refieren los dos artículos anteriores:



a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para
cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos
anteriores; o,



b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que
permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de
información.'




Página
544






JUSTIFICACIÓN



Los delitos informáticos no fueron objeto de revisión en el Proyecto de
Ley de reforma del Código Penal. La necesidad de introducir cambios en su
regulación vino determinada por la aprobación de la Directiva 2013/40/UE
relativa a los ataques contra los sistemas de información, la
interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una
comunicación personal. Esta Directiva fue aprobada publicada en agosto de
2013, cuando el anteproyecto de reforma ya había sido aprobado por el
Gobierno y era inminente su aprobación como Proyecto de Ley.



El plazo de transposición de la Directiva vence el 4 de septiembre de
2015.



Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la
regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática
en el sentido de la Directiva 2013/40/UE. Los cambios se resumen en lo
siguiente:



- De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce
una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que
afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o
informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están
referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso
al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la
versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a
un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y
diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.



- Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las existencias de la
Directiva, se incluye la tipificación de la interceptación de
transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones
personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba
tipificada en el CP; ahora se trata de tipificar las transmisiones
automáticas -no personales- entre equipos.



- Se tipifica la facilitación, producción, etc. de programas informáticos
o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos
delitos.



- Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes
niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos
de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de
información.



- Previsión de la responsabilidad de las personas jurídicas.



- Tipificación de la interceptación de transmisiones cuando no
comunicaciones personales (art. 6 Directiva).



- Tipificación producción, facilitación, etc. de programas o claves para
cometer los delitos anteriores (art. 7 Directiva).



ENMIENDA NÚM. 831



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo sexagésimo octavo (quinquies), que añade un nuevo
artículo 264 (quáter)



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo sexagésimo octavo (quinquies) que
añade un nuevo artículo 264 (quáter) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres
artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:



a) Multa de dos a cinco años o del quíntuplo a doce veces el valor del
perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, cuando se trate de
delitos castigados con una pena de prisión de más de tres años.




Página
545






b) Multa de uno a tres años o del triplo a ocho veces el valor del
perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, en el resto de los
casos.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y
Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'



JUSTIFICACIÓN



Los delitos informáticos no fueron objeto de revisión en el Proyecto de
Ley de reforma del Código Penal. La necesidad de introducir cambios en su
regulación vino determinada por la aprobación de la Directiva 2013/40/UE
relativa a los ataques contra los sistemas de información, la
interceptación de datos electrónicos cuando no se trata de una
comunicación personal. Esta Directiva fue aprobada publicada en agosto de
2013, cuando el anteproyecto de reforma ya había sido aprobado por el
Gobierno y era inminente su aprobación como Proyecto de Ley.



El plazo de transposición de la Directiva vence el 4 de septiembre de
2015.



Las modificaciones propuestas pretenden superar las limitaciones de la
regulación vigente para ofrecer respuesta a la delincuencia informática
en el sentido de la Directiva 2013/40/UE. Los cambios se resumen en lo
siguiente:



- De acuerdo con el planteamiento recogido en la Directiva, se introduce
una separación nítida entre los supuestos de revelación de datos que
afectan directamente a la intimidad personal, y el acceso a otros datos o
informaciones que pueden afectar a la privacidad pero que no están
referidos directamente a la intimidad personal: no es lo mismo el acceso
al listado personal de contactos, que recabar datos relativos a la
versión de software empleado o a la situación de los puertos de entrada a
un sistema. Por ello, se opta por una tipificación separada y
diferenciada del mero acceso a los sistemas informáticos.



- Con el mismo planteamiento, y de acuerdo con las existencias de la
Directiva, se incluye la tipificación de la interceptación de
transmisiones entre sistemas, cuando no se trata de transmisiones
personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba
tipificada en el CP; ahora se trata de tipificar las transmisiones
automáticas -no personales- entre equipos.



- Se tipifica la facilitación, producción, etc. de programas informáticos
o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos
delitos.



- Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes
niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos
de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de
información.



- Previsión de la responsabilidad de las personas jurídicas.



- Tipificación de la interceptación de transmisiones cuando no
comunicaciones personales (art. 6 Directiva).



- Tipificación producción, facilitación, etc. de programas o claves para
cometer los delitos anteriores (art. 7 Directiva).



ENMIENDA NÚM. 832



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo trigésimo quinto de modificación del artículo 234



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo trigésimo quinto de modificación del
artículo 234 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado en los siguientes términos:




Página
546






'1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la
voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de
prisión de tres a dieciocho meses o multa de cinco a veinte meses.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad se impondrá una pena de multa
de uno a cuatro meses.



Se impondrá una pena de multa de dos meses y un día a seis meses o prisión
de tres a seis meses cuando el hecho sea de menor gravedad, pero concurra
alguna de las siguientes circunstancias:



a) Que el autor hubiera neutralizado, eliminado o inutilizado por
cualquier medio los dispositivos de alarma o seguridad instalados en los
bienes sustraídos; o



b) se apreciara la agravante de reincidencia o el autor hubiera sido
condenado anteriormente por la comisión de otro delito leve de hurto, sin
que puedan computarse los antecedentes penales cancelados o que debieran
haberlo sido.



En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los supuestos en los que
el valor de los bienes sustraídos fuera superior a 1.000 euros, o los
casos en los que concurriese alguna de las circunstancias de los
artículos 235 ó 235 bis.'



JUSTIFICACIÓN



Se hace necesario modificar algunos de los delitos contra el patrimonio y
el orden socioeconómico con objeto de garantizar la sanción penal
agravada del hurto reincidente; considerar como una circunstancia
agravante los hurtos en los que se inutiliza o desactiva los sistemas de
alarma instalados por el vendedor y para evitar, que todos los hurtos de
efectos de valor inferior a 1.000 euros se sancionen como delitos leves.



Se pretende flexibilizar el marco penal del delito de hurto introduciendo
mayor proporcionalidad en las penas y prever, dentro del supuesto
atenuado, un régimen flexible aplicable a los casos de reincidencia y de
inutilización de los dispositivos anti-hurto, a fin de garantizar su
aplicación en los casos de hurto de menor gravedad, pero con forzamiento
de los dispositivos.



ENMIENDA NÚM. 833



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo trigésimo octavo de modificación del artículo 236



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo trigésimo octavo de modificación del
artículo 236 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de
una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere
de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de
un tercero.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el valor de los bienes sustraídos fuera superior
a 1.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Se persigue eliminar las referencias al valor de la cosa y situación de la
víctima como parámetros de los que se deriva la gravedad o levedad de la
infracción.




Página
547






ENMIENDA NÚM. 834



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo cuadragésimo séptimo de modificación del artículo
246



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo cuadragésimo séptimo de modificación del
artículo 246 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier
clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades
o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como
privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el valor de la utilidad reportada o pretendida
fuera superior a 1.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Se desvincula la pena de la utilidad reportada o pretendida con la
conducta delictiva.



ENMIENDA NÚM. 835



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo cuadragésimo octavo de modificación del artículo 247



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo cuadragésimo octavo de modificación del
artículo 247 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o
privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el valor de la utilidad reportada fuera superior
a 1.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Se desvincula la imposición de la pena de la utilidad que le reporte al
sujeto activo de la infracción.




Página
548






ENMIENDA NÚM. 836



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo quincuagésimo tercero de modificación del artículo
252



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo quincuagésimo tercero de modificación
del artículo 252 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las
del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar sobre un
patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o
asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el
ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al
patrimonio administrado.



2. Las mismas penas se impondrán a quien quebrante el deber de velar por
los intereses patrimoniales ajenos emanado de la ley, encomendado por la
autoridad, asumido mediante un negocio jurídico, o derivado de una
especial relación de confianza, y con ello cause un perjuicio a aquél
cuyos intereses patrimoniales tenía el deber de salvaguardar.



3. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa
de uno a seis meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el perjuicio al patrimonio fuera superior a
1.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Se persigue eliminar las referencias al valor de la cosa y situación de la
víctima como parámetros de los que se deriva la gravedad o levedad de la
infracción.



ENMIENDA NÚM. 837



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo quincuagésimo cuarto de modificación del artículo
253



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo quincuagésimo cuarto de modificación del
artículo 253 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del
artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave
en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se
apropiaren para sí o para un tercero, de una cosa mueble que hubieran
recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubiera sido
confiada en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de
entregarla o devolverla, o negaren haberla recibido.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el valor de los bienes apropiados fuera superior
a 1.000 euros.'




Página
549






JUSTIFICACIÓN



Se persigue eliminar las referencias al valor de la cosa y situación
económica de la víctima como parámetros de los que se deriva la gravedad
o levedad de la infracción.



ENMIENDA NÚM. 838



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo quincuagésimo quinto de modificación del artículo
254



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo quincuagésimo quinto de modificación del
artículo 254 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de
una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a
seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico,
cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa
de uno a dos meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los
supuestos en los que el valor de los bienes apropiados fuera superior a
1.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Se persigue eliminar las referencias al valor de la cosa y situación
económica de la víctima como parámetros de los que se deriva la gravedad
o levedad de la infracción.



ENMIENDA NÚM. 839



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo quincuagésimo sexto de modificación del artículo 255



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo quincuagésimo sexto de modificación del
artículo 255 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que
cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua,
telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno
de los medios siguientes:



1) Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.



2) Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.



3) Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.




Página
550






2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el valor de la cuantía defraudada fuera superior
a 1.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Se persigue eliminar las referencias al valor de la cosa como parámetro de
los que se deriva la gravedad o levedad de la infracción.



ENMIENDA NÚM. 840



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo quincuagésimo séptimo de modificación del artículo
256



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo quincuagésimo séptimo de modificación
del artículo 256 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación,
sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio
económico, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses.



2. Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa
de uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad
los supuestos en los que el valor del perjuicio fuera superior a 1.000
euros.'



JUSTIFICACIÓN



Se persigue eliminar las referencias al perjuicio ocasionado a la víctima
como parámetro del que se deriva la gravedad o levedad de la infracción.



ENMIENDA NÚM. 841



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo sexagésimo séptimo de modificación del artículo 263



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo sexagésimo séptimo de modificación del
artículo 263 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros
títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro
meses.



Si el hecho resultara de escasa gravedad, se impondrá la pena de multa de
uno a tres meses. En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los
casos en los que el valor de los daños fuera superior a 1.000 euros.'




Página
551






JUSTIFICACIÓN



Eliminar las referencias al valor de la cosa y situación de la víctima
como parámetros de los que se deriva la gravedad/levedad de la
infracción. Aunque estas referencias dan una apariencia de seguridad
jurídica (se concretan los criterios) introducen una rigidez que da lugar
a soluciones potencialmente arbitrarias o inicuas: la gravedad del hecho
puede derivar de otras circunstancias (reiteración, forma de comisión), y
no solamente del valor de los efectos. Además, se trata de infracciones
de las que habitualmente son víctimas establecimientos y empresas, por lo
que la referencia a la situación económica de la víctima pierde su
relevancia y, finalmente, la gravedad de la infracción pasa a
determinarse de forma exclusiva con relación al valor de la cosa
sustraída.



ENMIENDA NÚM. 842



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo septuagésimo séptimo de modificación del artículo
286 (bis)



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo septuagésimo séptimo de modificación del
artículo 286 (bis) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa
mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta,
reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de
cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación
para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de
mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones
comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro
años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio
por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del
beneficio o ventaja.



2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona
interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores,
empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un
beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos
o para terceros, como contraprestación para que le favorezca
indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o
venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones
comerciales.



3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al
valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable,
podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su
prudente arbitrio.



4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos,
a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una
entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como
a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que
tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y
fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva
de especial relevancia económica o deportiva.



A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial
relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los
participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución,
compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y
competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea
calificada en el calendario deportivo anual aprobado por federación
deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría
de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.



5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 297.'




Página
552






JUSTIFICACIÓN



Se pretende superar las deficiencias técnicas de la actual regulación del
cohecho deportivo (pago/recepción de sobornos para alterar la
competición), que imposibilita la aplicación práctica de la ley vigente.



El problema es el siguiente: el vigente artículo 286.4 es aplicable
únicamente a 'deporte profesional', pero las únicas modalidades legales
de deporte profesional en la legislación deportiva son la primera y
segunda división de fútbol, y la primera división de baloncesto. Sin
embargo, otras actividades deportivas de extraordinaria relevancia (Copa
de Europa de fútbol o tenis profesional, por ejemplo) no tienen tal
consideración.



La propuesta pretende extender la regulación a esos supuestos.



ENMIENDA NÚM. 843



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo septuagésimo novena de modificación del artículo 286
quáter



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo septuagésimo novena de modificación del
artículo 286 quáter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores resultaran de
especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado.



Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:



a) El beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado,



b) la acción del autor no sea meramente ocasional,



c) se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo
criminal, o



d) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o
cualesquiera otros de primera necesidad.



En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis, los hechos se considerarán
también de especial gravedad cuando:



a) Tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o
apuestas; o,



b) sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal
calificada como profesional o en una competición deportiva
internacional.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende superar las deficiencias técnicas de la actual regulación del
cohecho deportivo (pago/ recepción de sobornos para alterar la
competición), que imposibilita la aplicación práctica de la ley vigente.



El problema es el siguiente: el vigente artículo 286.4 es aplicable
únicamente a 'deporte profesional', pero las únicas modalidades legales
de deporte profesional en la legislación deportiva son la primera y
segunda división de fútbol, y la primera división de baloncesto. Sin
embargo, otras actividades deportivas de extraordinaria relevancia (Copa
de Europa de fútbol o tenis profesional, por ejemplo) no tienen tal
consideración.



La propuesta pretende extender la regulación a esos supuestos.




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553






ENMIENDA NÚM. 844



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo trigésimo sexto de modificación del apartado 3.º,
artículo 235



De modificación.



Se modifica el apartado centésimo trigésimo sexto de modificación del
apartado 3.º artículo 235 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos:



'3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de
infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos, o de los
servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la
prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave
a los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Se ha venido insistiendo en la conveniencia de incluir dentro de los
supuestos agravados de comisión de delitos patrimoniales, junto a las
actuales referencias a los cableados y sistemas de comunicación, a los
hidrocarburos: el robo de hidrocarburos mediante perforación de
oleoductos se está convirtiendo en un grave problema de seguridad, dados
los medios y la falta de medidas de seguridad con que se llevan a cabo
(peligros de explosión, riesgos de contaminación de acuíferos).



ENMIENDA NÚM. 845



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo segundo (bis) de modificación del
apartado 1, artículo 346



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo segundo (bis) de
modificación del apartado 1 del artículo 346 de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente
redacción:



'Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de
similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos,
puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan
materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de
transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación,
explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los
carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en
el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte,
voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos,
perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación,
perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad,
hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de
prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente
un peligro para la vida o integridad de las personas.'



JUSTIFICACIÓN



Los cambios que se introducen, permiten ofrecer respuesta a los supuestos
de contaminación del suelo o de los acuíferos aunque no se produjera daño
al equilibrio de los sistemas naturales.




Página
554






ENMIENDA NÚM. 846



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo (bis) de modificación del artículo 325



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo (bis) de modificación del
artículo 325 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años,
multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u
oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las Leyes u
otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente,
provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos,
radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos,
vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el
subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el
alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así
como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con
otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del
suelo o de las aguas, o a animales o plantas:



2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras,
pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales,
se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a tres años.



Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las
personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta responde a la necesidad de adaptar el precepto a
lo dispuesto en la Directiva 2009/123/CE, por la que se modifica la
Directiva 2005/35/CE, relativa a la contaminación procedente de buques y
la introducción de sanciones para las infracciones. El actual artículo
325 exige que las conductas 'puedan perjudicar gravemente el equilibrio
de los sistemas naturales', mientras que en la normativa comunitaria
solamente se requiere que se produzca un 'deterioro de la calidad del
agua' (art. 5 bis, apartado tres de la Directiva 2009/123/CE). Además,
este precepto exige que se tipifiquen los casos repetidos de menor
importancia que produzcan, no singularmente, sino conjuntamente, un
deterioro de la calidad del agua.



ENMIENDA NÚM. 847



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo (ter) de modificación del artículo 326



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo (ter) de modificación del
artículo 326 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que quedaría con la siguiente redacción:




Página
555






'1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en
sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las Leyes u otras
disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen,
transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen
adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños
sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a
animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan
perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.



2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el número anterior, traslade
una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en
el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los
supuestos a que se refiere el apartado 35 del artículo 2 del Reglamento
(CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio,
relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres
meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses
a un año.'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de una adecuada incorporación a nuestro derecho de las conductas
previstas en el artículo 3, letra b) de la Directiva 2008/99/CE, de 19 de
noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante
el Derecho Penal, relativas a la recogida, transporte, la valoración o la
eliminación de residuos, incluida la vigilancia de estos procedimientos,
así como la posterior reparación de instalaciones de eliminación, e
incluidas las operaciones efectuadas por los comerciantes o
intermediarios (aprovechamiento de residuos), que causen o puedan causar
la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad
del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o
plantas; así como de las conductas previstas en el artículo 3, letra c)
de la Directiva 2008/99 CE, de 19 de noviembre de 2008, relativas a la
protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal, en el que se
indica que los Estados miembros se asegurarán de tipificar como delito el
traslado de residuos, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito
de aplicación del artículo 2, apartado 35 del Reglamento (CE) n.º
1013/2006, relativo a los traslados de residuos y se realice en cantidad
no desdeñable, tanto si se ha efectuado en un único traslado, como si se
ha efectuado en varios traslados que aparezcan vinculados.



Este precepto incorpora la conducta que, hasta ahora, tipificaba el
artículo 328 CP.



En la regulación anterior al CP 1995, los vertidos no estaban incluidos en
el antiguo 347 (CP 1973). La inclusión de la referencia expresa a los
vertidos era, por ello, necesaria. Sin embargo, el mantenimiento de esta
doble regulación a partir de 1995 resultaba disfuncional: los vertidos ya
están castigados con pena mayor en el 325. En realidad, no hay
justificación alguna para establecer un tratamiento penal diferenciado,
especialmente si se introduce el régimen de escalonamiento de la pena que
se incorpora al artículo 325.



La solución pasa a ser la siguiente:



- Se regulan los vertidos como un supuesto de delito medioambiental, y de
acuerdo con la regulación propia de los mismos (tipo penal en blanco). La
relevancia penal de las acciones de vertido, valorización, reciclado,
etc., debe condicionarse expresamente a la superación del riesgo
permitido (es decir, que no trate de actividades autorizadas legal,
reglamentaria o administrativamente).



- La penalidad debe escalonarse conforme a los criterios del artículo 325.



- Deben ser aplicables también las agravaciones hasta ahora previstas en
el artículo 326: si la causación de riesgos catastróficos agrava la pena
en el artículo 325, no existe justificación para que no lo haga en esta
modalidad de delito también.



- Debe incorporarse la regulación de los vertidos con infracción del
artículo 2.35 del Reglamento (CE) 1013/2006, tal y como se exige en el
piloto: la complejidad de los supuestos aconseja esta técnica de
remisión, que es la utilizada, por ejemplo, en las transposiciones de
Austria y Alemania a sus Códigos Penales.



- Se regulan separadamente los supuestos de contaminación vinculada a
actividad industrial. De este modo se mejora la sistemática: delito
medioambiental; residuos; actividad industrial. Se trata del modelo
habitual confirmado en el Derecho comparado, y se ajusta a la técnica
seguida en la Directiva.




Página
556






ENMIENDA NÚM. 848



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo (quáter) que añade un nuevo artículo 326
(bis)



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo (quáter) que añade un
nuevo artículo 326 (bis) a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus
respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las Leyes u otras
disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de
instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que
se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que
causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del
suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a
las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los
sistemas naturales.'



JUSTIFICACIÓN



Este nuevo precepto responde a la necesidad de incorporar a nuestro
Derecho Penal las conductas descritas en el artículo 3, apartado d) de la
Directiva 2008/99/CE, que hace referencia a la explotación de
instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa, o en las que
se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que, fuera
de dichas instalaciones, causen o puedan causar la muerte o lesiones
graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad
del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas.



ENMIENDA NÚM. 849



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo (quinquies) de modificación del artículo
327



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo (quinquies) de
modificación del artículo 327 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Los hechos a que refieren los tres artículos anteriores serán castigados
con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan
corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la
comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior
concurra alguna de las circunstancias siguientes:



a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber
obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus
instalaciones.



b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad
administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas
en el artículo anterior.



c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos
ambientales de la misma.



d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.



e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o
catastrófico.



f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de
restricciones.'




Página
557






JUSTIFICACIÓN



Razones de lógica y sistemática aconsejan ubicar los tipos agravados, a
continuación de la regulación de los tipos penales por los que se
transpone la mencionada Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre de 2008,
relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal.
Por ello, las modalidades agravadas, que están reguladas en el actual
artículo 326 del Código Penal, pasarían ahora a ocupar el artículo 327.



ENMIENDA NÚM. 850



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo (sexies) de modificación del artículo 328



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo (sexies) de modificación
del artículo 328 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este capítulo, se le
impondrán las siguientes penas:



a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio
causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito
cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años
de privación de libertad.



b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio
causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los
casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los
Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las
letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptar la regulación de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, en atención a los nuevos tipos penales introducidos a tenor de
lo dispuesto en Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre de 2008,
relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal,
según hemos explicado en la justificación relativa a las enmiendas
presentadas a los artículos 325, 326 y 326 bis.



ENMIENDA NÚM. 851



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo segundo (ter) de modificación del
artículo 345



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo segundo (ter) de
modificación del artículo 345 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. El que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter
general, adquiera, posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice,
almacene, transporte o elimine materiales nucleares




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558






u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la
muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad
del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o
plantas, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, multa
de seis a dieciocho meses, e inhabilitación especial para profesión u
oficio por tiempo de uno a tres años.



2. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o
sustancias será castigado con la pena superior en grado.



3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores se hubieran
cometido por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado a
la señalada en los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del precepto responde a una adecuada transposición de la
Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la
protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal que, en su
artículo 3, letra e), señala que los Estados miembros tipificarán, cuando
sean ilícitas y se cometan dolosamente o, al menos, por imprudencia
grave, la 'producción, la transformación, el tratamiento, la utilización,
la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la
exportación y la eliminación de materias nucleares u otras sustancias
radioactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones
graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad
del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas.'



Pues bien, en la regulación del precepto vigente no se tipifica la
producción de materiales o sustancias radiactivas, ni tampoco se
contempla la imprudencia grave como forma de comisión de estos delitos,
por lo que se considera que el precepto debe ser modificado.



Se adapta el artículo 345 a la Directiva 2008/99/CE, y se aprovecha para
corregir las deficiencias técnicas del precepto:



- Se incluyen en una sola norma todos los supuestos de adquisición,
posesión, etc. Se elimina la referencia a lucro si/no porque la mención
solamente tenía sentido (si tenía alguno), con relación al apoderamiento.
Sin embargo, ahora se sanciona la adquisición y posesión, y es
irrelevante cuál haya podido ser esa vía de obtención de los materiales.



- El precepto incluye una referencia expresa a la delimitación del riesgo
permitido por referencia al régimen legal y administrativo, al tratarse
de actividades reguladas.



- Por lo mismo, se suprimen las referencias a la fuerza y a la violencia
porque son perturbadoras: si las hay en la obtención, habrá un concurso
entre este delito y el delito patrimonial cometidos. La regulación actual
impide la aplicación de las normas concursales, y convierten la modalidad
agravada en un supuesto injustificadamente privilegiado.



- Se añade multa e inhabilitación para aproximarlo al tratamiento del
delito medioambiental (325), con el que guarda evidente relación, tal y
como evidencia su redacción actual que transpone el apartado e) del
artículo 3 de la Directiva de medioambiente.



- Se incluye la modalidad de comisión imprudente.



ENMIENDA NÚM. 852



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo (septies) de modificación del artículo
332



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo (septies) de modificación
del artículo 332 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'El que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter
general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya
especies protegidas de flora silvestre, o trafique




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559






con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo
que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no
tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la
especie, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o
multa de ocho a 24 meses, e inhabilitación especial para profesión u
oficio por tiempo de seis meses a dos años.



La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las Leyes u otras
disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su
habitat.



2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o
subespecies catalogadas en peligro de extinción.



3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá
una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho
meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de
tres meses a dos años.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del precepto responde a una adecuada transposición de la
Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la
protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal que, en su
artículo 3, letra e), señala que los Estados miembros tipificarán, cuando
sean ilícitas y se cometan dolosamente o, al menos, por imprudencia
grave, la 'matanza, la destrucción, la posesión o la apropiación de
especies protegidas de fauna o flora silvestres, a excepción de los casos
en los que esta conducta afecte a una cantidad insignificante de estos
ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de
conservación de su especie.'



En la regulación vigente del precepto, no se hacía referencia a la
'posesión' de especies protegidas, ni a la posible comisión de estas
conductas por imprudencia grave. Tampoco se recogían las excepciones que
impiden la tipificación como delito de las conductas descritas, cuando
afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga
consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie.
Las penas se impondrán en su mitad superior en aquellos casos en los que
se trate de especies o subespecies catalogadas que se encuentren en
peligro de extinción.



Al igual que en el supuesto anterior, se introducen los ajustes impuestos
por el piloto, y se aprovecha para introducir otros ajustes:



- Se alude expresamente a la infracción de leyes o reglamentos (la
actividad típica puede estar autorizada: por ejemplo, para construir una
infraestructura.



- Se sustituye la referencia al 'grave perjuicio para el medioambiente'
por la referencia más concreta a combinación de pocos ejemplares + no
afección a la conservación de la especie, tal y como exige la directiva.



ENMIENDA NÚM. 853



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo (octies) de modificación del artículo 334



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo (octies) de modificación
del artículo 334 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa
de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para
profesión u oficio e inhabilitación especial




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para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro
años quien, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter
general:



a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna
silvestre;



b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,



c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o
migración. La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las Leyes u
otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su
habitat.



2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o
subespecies catalogadas en peligro de extinción.



3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá
una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses
y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar
por tiempo de tres meses a dos años.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del precepto responde a una adecuada transposición de la
Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la
protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal que, en su
artículo 3, letra f), señala que los Estados miembros tipificarán, cuando
sean ilícitas y se cometan dolosamente o, al menos, por imprudencia
grave, la 'matanza, la destrucción, la posesión o la apropiación de
especies protegidas de fauna o flora silvestres'. En la regulación
vigente del precepto, no se hace referencia a la 'posesión' de especies
protegidas; ni a la posible comisión de estas conductas por imprudencia
grave. Además, si bien es cierto que la generalidad de las partes o
derivados de especies se engloban dentro del concepto 'restos' que
utiliza el precepto vigente, no todos y cada uno de los supuestos que
pueden darse podrían incardinarse dentro de tal definición, lo que hace
aconsejable modificar el término 'restos' por el de 'partes o derivados',
más preciso, utilizado por la Directiva.



Se introducen los ajustes indicados por el piloto (y que se ajustan a la
Directiva). Resta valorar si sería conveniente precisar también en este
supuesto, que la tipicidad de la conducta se condiciona a la infracción
de leyes o reglamentos.



ENMIENDA NÚM. 854



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo quinto (bis) de modificación del artículo
361



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo quinto (bis) de
modificación del artículo 361 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. El que, fabrique, importe, exporte, ofrezca, intermedie, comercialice,
facilite a terceros, o posea con esta finalidad medicamentos, incluidos
los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en
investigación, que carezcan de autorización, o productos sanitarios que
no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las
disposiciones de carácter general, será castigado con una pena de prisión
de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.



2. Si se hubiera creado un peligro para la vida o la salud de las
personas, se impondrá una pena de prisión de uno a cuatro años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u
oficio de dos a cinco años.'




Página
561






JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 361 responde a la obligación de incorporar a
nuestra normativa penal las conductas descritas en el 'Convenio del
Consejo de Europa sobre falsificación de productos médicos y delitos
similares que supongan una amenaza para la salud pública' hecho en Moscú
el 28 de octubre de 2011, que ha sido ratificado por España.



Dentro de la categoría 'delitos similares que supongan una amenaza para la
salud pública' (art. 8 de la Convención) se exige la adopción de las
medidas legislativas que sean necesarias para tipificar como delito la
fabricación, almacenamiento para el suministro, importación, exportación,
suministro, oferta de suministro o puesta en el mercado de medicamentos
sin autorización o dispositivos médicos que no cumplan con los requisitos
exigidos.



ENMIENDA NÚM. 855



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo quinto (ter) de modificación del artículo
361 (bis)



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo quinto (ter) de
modificación del artículo 361 (bis) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Las conductas descritas en el artículo 361 bis pasarían a ubicarse, por
razones de sistemática, en el nuevo artículo 362 quinquies, es decir, con
posterioridad a los artículos que tratan las conductas relativas, en
estricto sentido, a medicamentos y productos sanitarios. Y ello porque el
tipo penal relativo al dopaje, exige un tratamiento autónomo respecto a
aquellos que hacen referencia a las conductas descritas en el 'Convenio
del Consejo de Europa sobre falsificación de productos médicos y delitos
similares que supongan una amenaza para la salud pública'. Por tanto, el
artículo 361 bis desaparece, pero sólo formalmente ya que las conductas
que describe pasarían a integrar el artículo 362 quinquies.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 856



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo quinto (quáter) de modificación del
artículo 362



De adición.




Página
562






Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo quinto (quáter) de
modificación del artículo 362 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años,
multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión
u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca:



a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los
medicamentos en investigación;



b) un principio activo;



c) un excipiente;



d) un producto sanitario, así como los artículos que estén específicamente
destinados por su fabricante a ser utilizados de forma conjunta con él
para que éste pueda ser utilizado de conformidad con lo previsto por el
fabricante; u



e) otros elementos y materiales que entren en la fabricación de productos
sanitarios, estén destinados a ser utilizados en ellos, y sean esenciales
para su integridad, de modo que se presente engañosamente:



i) su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, la fecha
de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes,
o, en su caso, la dosificación de los mismos;



ii) su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de
origen y el titular de la autorización de comercialización o de los
documentos de conformidad;



iii) datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales,
licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o,



iv) su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los
canales de distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al
consumo público, al uso por terceras personas o puedan afectar a la salud
pública.



2. La mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo
o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la
composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de
los anteriores, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad.



3. Si se hubiera creado un peligro para la vida o la salud de las
personas, se impondrá una pena de prisión de uno a cuatro años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u
oficio de dos a cinco años.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 362 responde a la obligación de incorporar a
nuestra normativa penal las conductas descritas en el 'Convenio del
Consejo de Europa sobre falsificación de productos médicos y delitos
similares que supongan una amenaza para la salud pública' hecho en Moscú
el 28 de octubre de 2011, que ha sido ratificado por España.



En el artículo 5 del Convenio se exige la adopción de medidas legislativas
para la tipificación como delito la fabricación intencionada de productos
médicos, sustancias activas, excipientes, elementos, materiales y
accesorios falsificados, así como la tipificación de su adulteración.



ENMIENDA NÚM. 857



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo quinto (sexies) de adición de un nuevo
artículo 362 ter



De adición.




Página
563






Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo quinto (sexies) de adición
de un nuevo artículo 362 ter a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'El que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a
un medicamento o a cualquiera de las materias, sustancias, productos,
elementos o materiales a que se refiere el párrafo primero del artículo
362.1, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o
facilitar la comisión de uno de los delitos de los artículos 362 ó 362
bis, será castigado con la pena de seis meses a dos años, multa de seis a
doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis
meses a dos años.'



JUSTIFICACIÓN



La adición al Código Penal de un nuevo artículo 362 ter responde a la
obligación de incorporar a nuestra normativa penal las conductas
descritas en el 'Convenio del Consejo de Europa sobre falsificación de
productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la
salud pública' hecho en Moscú el 28 de octubre de 2011, que ha sido
ratificado por España.



En concreto, en este precepto se regularían las conductas a las que se
refiere el artículo 7 del Convenio, relativas a la falsificación
intencionada de documentos. Esta falsificación puede llevarse a cabo
tanto por la elaboración de un documento falso, como por la modificación
ilegal de su contenido u apariencia, con la intención de engañar a la
persona que lee o toma conocimiento del documento. El término documento
del Convenio, tiene un sentido muy amplio, y cubre no sólo los
certificados y documentos similares usados en el comercio, sino también
el etiquetado y embalaje



ENMIENDA NÚM. 858



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo quinto (septies) de adición de nuevo
artículo 362 quáter



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo quinto (septies) de
adición de un nuevo artículo 362 quáter a la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los dos
artículos anteriores y multa de tanto al cuadruplo cuando el delito se
perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:



1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,
profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico, deportivo, y
obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.



2.ª Que los medicamentos, materias, sustancias, productos, elementos o
materiales referidos en el artículo 362:



a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a un elevado número
de personas; o,



b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con
discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente
vulnerables en relación con el producto facilitado.



3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que
tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos.



4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al
público por los responsables o empleados de los mismos.'




Página
564






JUSTIFICACIÓN



Este nuevo precepto responde a la necesidad de regular las circunstancias
agravantes de la responsabilidad penal que se encuentran previstas en el
artículo 13 del 'Convenio del Consejo de Europa sobre falsificación de
productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la
salud pública.'



ENMIENDA NÚM. 859



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo quinto (octies) de adición de un nuevo
artículo 362 quinquies



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo quinto (octies) de adición
de un nuevo artículo 362 quinquies a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen,
dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas
federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el
deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones
organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos
farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados
a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las
competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras
circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los
mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos
años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.



2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad
superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:



1.ª Que la víctima sea menor de edad.



2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.



3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad
laboral o profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Como señalábamos en la justificación de la supresión del artículo 361 bis,
ésta se produce en el plano meramente formal, ya que las conductas a las
que se refería este precepto no desaparecen, sino que se recogen ahora en
el artículo 362 quinquies. Este cambio de ubicación responde a razones de
sistemática que aconsejan un tratamiento autónomo y diferenciado de los
tipos penales relativos al dopaje respecto a aquellos que se refieren a
la falsificación de medicamentos o fabricación de medicamentos sin
autorización.




Página
565






ENMIENDA NÚM. 860



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo quinto (nonies) de adición nuevo artículo
362 sexies



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo quinto (nonies) de adición
de un nuevo artículo 362 sexies a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'En los delitos previstos en los artículos anteriores serán objeto de
decomiso las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 a
360, así como los medicamentos, materias, sustancias, productos,
elementos o materiales a que se refieren los artículos 361 y siguientes,
así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 127 a 128.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 12 del 'Convenio del Consejo de Europa sobre falsificación de
productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la
salud pública' exige la adopción de las medidas legislativas que sean
necesarias para permitir el decomiso de los productos médicos, sustancias
activas, excipientes, elementos, materiales y accesorios, así como de los
bienes, documentos y demás medios materiales utilizados para cometer los
delitos tipificados con arreglo al Convenio o para facilitar su comisión,
así como el decomiso del producto de esos delitos o de bienes de valor
equivalente a dicho producto.



ENMIENDA NÚM. 861



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo quinto (décies) de modificación del
artículo 366



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo quinto (décies) de
modificación del artículo 366 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos
anteriores, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del
doble al quíntuplo del valor de los medicamentos, materias, sustancias,
productos, elementos, materiales, alimentos o bebidas o del beneficio que
se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte
más elevada.




Página
566






Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y
Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del precepto responde a la necesidad de incorporar a
nuestro Código Penal las exigencias del artículo 11 del 'Convenio del
Consejo de Europa sobre falsificación de productos médicos y delitos
similares que supongan una amenaza para la salud pública'. El objeto de
este precepto es permitir que las personas jurídicas puedan ser
declaradas responsables de los delitos tipificados en el Convenio, tal y
como éste exige.



ENMIENDA NÚM. 862



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo sexto (bis) de modificación del artículo
375



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo sexto (bis) de
modificación del artículo 375 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma
naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este capítulo
producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal
haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación necesaria para ajustar el articulado reformado.



ENMIENDA NÚM. 863



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo sexto (ter) de modificación de artículo
376



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo sexto (ter) de
modificación del artículo 376 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:




Página
567






'En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o
tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior
en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se
trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus
actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades
o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para
obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las
organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que
haya colaborado.



Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces
o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo
que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos,
acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de
deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria
importancia o de extrema gravedad.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación necesaria para ajustar el articulado reformado.



ENMIENDA NÚM. 864



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al apartado centésimo nonagésimo sexto (quáter) de modificación de
artículo 378



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo sexto (quáter) de
modificación del artículo 378 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a
que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden
siguiente:



1.º Ala reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.



2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se
hayan hecho por su cuenta en la causa.



3.º A la multa.



4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la
sentencia su pago.



5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del
procesado, sin preferencia entre los interesados.



JUSTIFICACIÓN



Modificación necesaria para ajustar el articulado reformado.




Página
568






ENMIENDA NÚM. 865



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 127 bis, apartado octogésimo cuarto



De modificación.



Se modifica el apartado octogésimo cuarto de modificación del artículo 127
bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que
quedaría con la siguiente redacción:



'1. El Juez o Tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y
ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los
siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos
fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva,
y no se acredite su origen lícito:



a) Delitos de trata de seres humanos.



b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y
corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores
de quince años.



c) Delitos informáticos de los artículos 197.2 y 3 ó 264.



d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los
que hubiera sido apreciada la circunstancia de profesionalidad.



e) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.



f) Delitos de corrupción en los negocios



g) Delitos de receptación del artículo 298.2.



h) Delitos de blanqueo de capitales.



i) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a
313.



j) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.



k) Delitos contra la salud pública de los artículos 361 a 373.



I) Delitos de falsificación de moneda.



m) Delitos de cohecho.



n) Delitos de malversación.



o) Delitos de terrorismo.



p) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación necesaria para ajustar el articulado reformado.



ENMIENDA NÚM. 866



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 386, apartado centésimo nonagésimo octavo



De modificación.




Página
569






Se modifica el apartado centésimo nonagésimo octavo de modificación del
artículo 386 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del
tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:



1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.



2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.



3.º El que transporte, expenda o distribuya, moneda falsa o alterada con
conocimiento de su falsedad.



2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en
su mitad superior.



La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expendición o
distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior
en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de
connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.



3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o
distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor
aparente de la moneda fuera superior a 400 euros. No obstante, si el
valor aparente de la moneda no excediera de 1.000 euros, se impondrá la
pena de multa en su grado inferior.



4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de
estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de
las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.



5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una
persona jurídica se responsable de los anteriores delitos, se le impondrá
la pena de multa del décuplo al triple del valor aparente de la moneda.'



JUSTIFICACIÓN



Si bien a través de la Ley Orgánica 15/2003 se reformó ya el artículo 386
aparentemente para adaptarlo al Reglamento (CE) 1338/2001 del Consejo por
el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro
contra la falsificación, lo cierto es que tal adaptación no se recogió en
la exposición de motivos y tampoco se incluyó de forma clara la conducta
prevista en el artículo 1 de 'puesta en circulación fraudulenta.'



La necesidad de trasponer a nuestro ordenamiento la Directiva 2014/62/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a
la protección penal de euro y otras monedas frente a la falsificación, y
por la que se sustituye la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo hace
necesario concretar de forma clara la tipificación de la puesta en
circulación, el transporte y la recepción y obtención de la moneda falsa,
tal y como exige el artículo 3.1.b) y c) de la Directiva.



Habida cuenta que la puesta en circulación constituye una conducta de
segundo grado o ex post, es decir, posterior a la mera falsificación, que
contribuye al agotamiento y la concreción del efectivo peligro en el
tráfico de moneda que se pretende evitar, tal conducta ha de ser penada
con mayor gravedad que las de mera preparación.



En cuanto al transporte, éste se tipifica en la actualidad de forma
limitada al exigir connivencia con el falsificador, alterador,
introductor o exportador. De no haber tal connivencia, la conducta
resultaría atípica, por lo que se incumplirían las exigencias de la
directiva. Eliminar la referencia a la connivencia en el apartado tercero
permite punibilizar el transporte en toda su extensión, en tanto en
cuanto quien transporta tenga conocimiento de la falsedad de la moneda.



La recepción y la obtención previstas en el artículo 3.1.c) de la
Directiva no pueden castigarse a través de la mera tenencia, por cuanto
ésta puede resultar imposible de demostrar cuando las monedas ya no se
encuentran en manos de esa persona, por lo que se introduce en el tipo
penal dichas conductas para cumplir con las exigencias de la directiva.
La conducta de adquisición de moneda resulta superflua por cuanto está
incluida en la obtención, término más genérico que no implica
necesariamente la existencia de contraprestación. La tenencia implica una
tentativa de la puesta en circulación, por lo que se prevé expresamente a
efectos de aplicar una pena privilegiada y un tratamiento uniforme con la
recepción y la obtención, por ser conductas que alcanzan el mismo grado
de peligro para el bien jurídico protegido.




Página
570






Se agrega un punto quinto para dar cumplimiento al artículo 6 de la
Directiva, que exige el castigo de las personas jurídicas que puedan ser
consideradas responsables en la comisión de estos delitos. Puesto que el
artículo 31 bis atribuye responsabilidad penal a las personas jurídicas
únicamente en los delitos en los que expresamente se prevea, resulta
necesario introducir tal previsión. La pena propuesta responde a una
agravación respecto de la pena que se impondría a la persona física -del
tanto al décuplo- por cuanto una persona jurídica puede disponer de
mayores medios para responder por el delito y por cuanto el riesgo que la
persona jurídica genera a través de los mecanismos más complejos de
actuación en el mercado respecto de una persona física suponen una mayor
afectación y puesta en peligro del bien jurídico protegido a través de
estos delitos.



ENMIENDA NÚM. 867



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 387, nuevo apartado centésimo nonagésimo octavo (bis)



De adición.



Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo octavo (bis) de
modificación del artículo 387 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y
el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta
en curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países
de la Unión Europea y las extranjeras.



Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en
las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo,
a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad
competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 2014/62/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección
penal de euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se
sustituye la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo quiere que la
tipificación se amplíe a las falsificaciones que puedan llevarse a cabo
de moneda que aún no haya sido emitida o aún no sea de curso legal, pero
que lo va a ser en un futuro, como medida de prevención. De este modo,
con la adición, se amplía el concepto de moneda susceptible de ser
falsificada. Se entiende que la puesta en curso legal implica una emisión
previa, por lo que prever la próxima puesta en curso legal incluye la
emisión futura.



Estableciendo este artículo el concepto normativo de moneda, se considera
que es el lugar apropiado para establecer, por motivos sistemáticos, un
concepto normativo de moneda falsa que supera el existente hasta ahora,
dando así cumplimiento al artículo 3.2 de la mencionada Directiva.



ENMIENDA NÚM. 868



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 400, nuevo apartado centésimo nonagésimo noveno (bis)



De adición.




Página
571






Se añade un nuevo apartado centésimo nonagésimo noveno (bis) de
modificación del artículo 400 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'La fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales,
instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos,
elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la
comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se
castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo
de 2014 exige castigar la realización, recepción, obtención y posesión de
datos y programas informáticos. Se introduce la expresión 'u otros
medios' a fin de mostrar que nos encontramos ante un sistema de
enumeración abierta y no exhaustiva. Sin embargo, con el fin de reseñar
expresamente las formas más habituales de falsedad, se opta por mantener
la redacción existente actualizando la misma. Habida cuenta que los
programas informáticos son instrucciones para realizar tareas, y que los
datos incluyen plantillas y ficheros, y puesto que la terminología
utilizada hasta ahora en el precepto proviene del año 1995 y que necesita
ser actualizada de conformidad con la evolución tecnológica, se
introducen como medios reseñados de forma específica los datos y
programas informáticos. Si bien los elementos de seguridad (hologramas,
marcas de agua, hilos de seguridad, registro reglamentario y demás
componentes cuyo fin sea la protección de la moneda frente a la
falsificación) podrían considerarse incluidos en los materiales para la
falsificación, se considera apropiado incluir su mención expresa para que
no genere dudas su inclusión en el listado de medios del presente
artículo. Se añaden las conductas de recepción y obtención de estos
medios, tal y como exige la directiva.



Por otra parte, se suprime 'máquinas' ya que, de acuerdo con la definición
de la RAE, éstas no son sino un conjunto de aparatos, por lo que su
permanencia en el texto resulta redundante.



ENMIENDA NÚM. 869



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 510, apartado ducentésimo decimoséptimo



De modificación.



Se modifica el apartado ducentésimo decimoséptimo de modificación del
artículo 510 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa
de seis a doce meses:



a) Quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio,
hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del
mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a
aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de
sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o
discapacidad.



b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir,
faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan
escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su
contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o
indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél, por motivos racistas,




Página
572






antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias,
situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o
nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por
razones de género, enfermedad o discapacidad.



c) Quienes nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de
genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran
cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona
determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas,
antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la
situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o
nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual,
enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un
clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.



2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de seis a doce meses:



a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que
entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a
que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de
cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión
o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o
produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a
terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o
cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean
idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una
grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos
mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada
por razón de su pertenencia a los mismos.



b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión
pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un
grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de
su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.



Los hechos serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años
de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o
favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra
los mencionados grupos.



3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su
mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de
un medio de comunicación social, por medio de Internet, o mediante el uso
de tecnologías de la información, de modo que aquél se hiciera accesible
a un elevado número de personas.



5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio educativos, en ámbitos docente,
deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez
años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su
caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del
delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran
en el delincuente.



6. El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de
los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte
objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio
de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a
través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la
retirada de los contenidos.



En los casos en los que, a través de un portal de acceso a Internet o
servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o
preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior,
se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del
mismo.'




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573






JUSTIFICACIÓN



La regulación proyectada transpone la Decisión Marco 2008/913/JAI,
relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de
racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal. Se propone como
modificación la inclusión de razones de género, y como adición la
previsión de inhabilitación para labores docentes en casos de incitación
al odio.



La inclusión de las 'razones de género' entre los móviles discriminatorios
a los que hace referencia al tipo. La norma incluye como 'móviles
discriminatorios' el sexo, la identidad sexual y la orientación sexual de
la víctima.



Se incluye además, una inhabilitación para labores docentes en casos de
incitación al odio.



ENMIENDA NÚM. 870



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Nuevo artículo 129 bis, nuevo apartado octogésimo noveno (bis)



De adición.



Se añade un nuevo apartado octogésimo noveno (bis) de adición de un nuevo
artículo 129 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Si se trata de condenados por la comisión de un delito grave contra la
vida, la integridad de las personas, la libertad, la libertad o
indemnidad sexual, de terrorismo, o cualquier otro delito grave que
conlleve un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de
las personas, cuando de las circunstancias del hecho, antecedentes,
valoración de su personalidad, o de otra información disponible pueda
valorarse que existe un peligro relevante de reiteración delictiva, el
Juez o Tribunal podrá acordar la toma de muestras biológicas de su
persona y la realización de análisis para la obtención de identificadores
de ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial.
Únicamente podrán llevarse a cabo los análisis necesarios para obtener
los identificadores que proporcionen, exclusivamente, información
genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.



Si el afectado se opusiera a la recogida de las muestras, podrá imponerse
su ejecución forzosa mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas
indispensables para su ejecución, que deberán ser en todo caso
proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su
dignidad.'



JUSTIFICACIÓN



Con la finalidad de incorporar las previsiones del Convenio del Consejo de
Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso
sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, ratificado por
España el 22 de julio de 2010 y la jurisprudencia del TEDH, debe
incorporarse la regulación de la inclusión de condenados en la base de
datos de ADN.



La Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos
policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, dispone que se
inscribirán en la base de datos policial los datos identificativos
extraídos a partir del ADN de muestras o fluidos que, en el marco de una
investigación criminal, hubieran sido hallados u obtenidos a partir del
análisis de las muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado.



Por ello, actualmente, solo son inscritos en España los perfiles genéticos
de los sospechosos, detenidos o imputados por determinados delitos, y de
una forma limitada: la inscripción solamente se verifica en la medida en
que es necesaria para confirmar la autoría; pero si la autoría ya se
conoce -por ejemplo, porque el agresor sexual es detenido in fraganti-,
la anotación en la base de datos no es




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necesaria. La anómala consecuencia es la siguiente: se anotan algunos
sospechosos; pero no se garantiza la anotación de todos los penados por
delitos sexuales.



Lo que se propone por ello es prever, en los supuestos de delitos graves
contra la vida, la integridad física, la libertad o la libertad o
indemnidad sexual, cuando además se confirma por el Tribunal la
existencia de un riesgo relevante de reiteración delictiva, la anotación
de tales perfiles genéticos en la base de datos policial. La regulación
propuesta incluye ese doble requisito (comisión de un delito grave contra
la vida, integridad física o libertad sexual, y riesgo de reiteración
delictiva), conforme a las exigencias derivadas de la jurisprudencia del
TEDH en esta materia.



Con esta previsión se da cumplimiento a lo previsto en el Convenio de
Lanzarote mediante la incorporación dentro del Título VI que regula 'las
consecuencias accesorias de un nuevo artículo 129 bis.



ENMIENDA NÚM. 871



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final sexta



De supresión.



Se suprime la disposición final sexta.



JUSTIFICACIÓN



La nueva Ley sobre ordenación, supervisión y solvencia de las compañías de
seguro incluirá una regulación sistemática del régimen sancionador,
dentro del cual se incluirá la sanción por incumplimiento de la
obligación de disponer de seguro obligatorio de responsabilidad civil.



ENMIENDA NÚM. 872



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final tercera



De modificación.



Se modifica la disposición final tercera, que quedaría con la siguiente
redacción:



'Disposición final tercera. Ejecución de resoluciones de comiso dictadas
por autoridades extranjeras.



Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por autoridades
extranjeras, se acuerde por los Jueces o Tribunales españoles el comiso
de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los
mismos se llevará a cabo del siguiente modo:



1. Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados
los gastos realizados para su localización, administración y
conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente
al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o
reglamentariamente.



2. En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su
localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de
emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos
decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por las




Página
575






autoridades competentes de un Estado que haya garantizado reciprocidad a
España. El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán
adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine
legal o reglamentariamente.



En otro caso, se estará al acuerdo de reparto de bienes entre el Reino de
España y el Estado requirente que autorice el Gobierno a propuesta del
Ministerio de Justicia.



3. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en
defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.



4. Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente
modo:



a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad
que corresponda.



b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza:



i. Se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda,
salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de
dinero y el Estado requirente no se muestre conforme.



ii. Se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine
reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez
descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte
que corresponda.



iii. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser
aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado
legal o reglamentariamente.



5. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados
bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se
procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal
supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades
españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa
de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



La regulación se refiere al régimen de reparto de bienes cuando se
ejecutan en España resoluciones de comiso de Tribunales extranjeros.
Hasta ahora no existía una regulación de este 'reparto' -salvo en el
contexto de los instrumentos de reconocimiento mutuo de la UE-.



La regulación proyectada planteaba dos inconvenientes que ahora se
pretenden salvar:



1. El régimen de reparto al 50 % (que establecen los instrumentos de
reconocimiento mutuo UE) se aplicaba a todos los países UE. Sin embargo,
hay países UE (Reino Unido y Dinamarca) que no están dentro de estos
instrumentos. Por ello, no resulta razonable extenderles el régimen
privilegiado de reparto al 50 %, salvo que ofrezcan reciprocidad a
España.



2. El segundo problema, es la determinación del régimen de reparto
aplicable con otros Estados. Desde algunos sectores se interpretaba que
el 'acuerdo de reparto' a que se refiere la norma constituiría un Tratado
internacional, lo que lo haría inaplicable en la práctica (no es
razonable poner en marcha el procedimiento jurídico de firma y
ratificación de un Tratado para repartir unos miles de euros). Por eso,
se opta por indicar que el acuerdo de reparto es aprobado por el Gobierno
a propuesta del Ministerio de Justicia, de un modo que quede claro que no
se trata de un acuerdo internacional; sino de una competencia del
Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 873



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 17, nuevo apartado duodécimo (bis)



De adición.




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576






Se añade un nuevo apartado duodécimo (bis) de modificación del artículo 17
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que
quedaría con la siguiente redacción:



'La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.



2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito
invita a otra u otras personas a participar en él.



3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en
los casos especialmente previstos en la Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se incorpora en el artículo 17 una nueva definición de la proposición para
delinquir. A tal efecto, se parte de un concepto más amplio en el que se
es suficiente la participación en el delito que otro ha resuelto cometer,
no siendo necesario que la persona ejecute la conducta delictiva.



ENMIENDA NÚM. 874



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 571, nuevo apartado ducentésimo trigésimo cuarto (bis)



De adición.



Se añade un nuevo apartado ducentésimo trigésimo cuarto (bis) de
modificación del artículo 571 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. A los efectos de este capítulo, se consideran delitos de terrorismo la
comisión de cualquiera de los delitos:



a) De homicidio o asesinato de los artículos 138 a 142,



b) de aborto del artículo 144,



c) de lesiones de los artículos 147 a 152, o de lesiones al feto de los
artículos 157 y 158,



d) de manipulación genética del artículo 160,



e) contra la libertad del Título VI,



f) contra la libertad o indemnidad sexual del Título VIII,



g) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte
colectivo o de mercancías,



h) de torturas y contra la integridad moral del Título VIl,



i) de daños del Capítulo IX del Título XIII,



j) contra los recursos naturales o el medioambiente del Capítulo III del
Título XVI,



k) contra la seguridad colectiva de los Capítulos I y II Título XVII, o de
los artículos 359 a 361 y 362 a 367,



I) contra la Constitución del Título XXI,



m) contra el orden público de los Capítulos I al VI del Título XXII,



n) contra la Comunidad Internacional del Título XXIV,



o) cualquier otro delito de carácter grave, cuando tales delitos se
cometieran con alguna de las siguientes finalidades:



1.º) intimidar gravemente o atemorizar a la población o parte de la misma,
crear un grave sentimiento de inseguridad o temor o, alterar gravemente
de cualquier otro modo la paz social,




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577






2.º) influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier
Autoridad nacional o extranjera, o de una Organización Internacional,



3.º) destruir, causar daños graves o alterar gravemente el funcionamiento
de las estructuras básicas políticas, constitucionales, económicas o
sociales de un Estado u Organización Internacional y por la forma de
comisión o sus efectos sea idóneo para dañar gravemente a un Estado u
Organización Internacional.



2. A los mismos efectos, tendrán también la consideración de terrorismo
los demás delitos tipificados en este Capítulo.'



JUSTIFICACIÓN



Se mantiene el tipo que sanciona la creación, organización, dirección,
etc. de un grupo terrorista (art. 577 nuevo), pero la definición de los
tipos de terrorismo se desvincula de la organización. La definición de
terrorismo, conforme a la Posición Común de 27-12-2001 sobre la
aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y la
Decisión Marco de 13-6-2002 sobre la lucha contra el terrorismo, se
tipifica con referencia a dos elementos (comisión de determinados delitos
con la finalidad de intimidar al Estado, a la población, etc.).



La definición no tiene referencia alguna a la 'organización terrorista':
terrorista es quien comete un delito terrorista, pertenezca o no a una
organización terrorista (puede tratarse del miembro de una organización,
pero también del sujeto integrado en un grupo que planea volar una línea
de metro, o de un sujeto individual que planifica volar un
establecimiento que pueda albergar a un gran número de personas).



Hay que delimitar con un rigor mínimo la jurisdicción universal en esta
materia, en la línea de lo que establece el artículo 9 de la DM
13-6-2002, sobre lucha contra el terrorismo: España tiene que tener
jurisdicción si el que va a Siria a recibir entrenamiento terrorista es
español, reside o establece su residencia habitual en España; o si vuelan
por los aires un convoy de soldados españoles. Pero no tenemos que tener
jurisdicción cuando autor y víctima del delito son extranjeros.



ENMIENDA NÚM. 875



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 572, apartado ducentésimo trigésimo quinto



De modificación.



Se modifica el apartado ducentésimo trigésimo quinto de modificación del
artículo 572 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Los delitos de terrorismo serán castigados con las siguientes penas:



1.º) Con la pena de prisión permanente revisable si se causara la muerte
de una persona.



2.º) Con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la
pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad
física o salud de las personas, si se tratara de los delitos de estragos
o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351.



3.º) Con la pena de prisión de quince a veinte años si se causaran
lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o se secuestrara a
una persona. En el caso previsto en el artículo 166 se impondrá una pena
de prisión de veinte a veinticinco años.



4.º) Con la pena de prisión de diez a quince años si se causare cualquier
otra lesión, o se detuviera ilegalmente, amenazare o coaccionare a una
persona o grupo de personas. En el caso previsto en el artículo 166 se
impondrá una pena de prisión de veinte a veinticinco años.




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578






5.º) Con la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior,
pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando se tratare de cualquier
otro de los delitos a que se refiere el artículo 571.1.



2. En todos los casos, si los hechos se cometieran contra las personas
mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 o contra miembros de las
Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, se impondrá
las penas en su mitad superior.'



JUSTIFICACIÓN



Se prevén penas de prisión elevadas cuando el autor no de razón del
paradero de la persona secuestrada. En el párrafo 5.º del apartado 1 se
eleva el subtipo agravado de la pena, que podrá alcanzar la pena superior
en grado, prevista por la ley para el delito de que se trate, a fin de
ajustar las penas a la gravedad de los delitos cometidos.



ENMIENDA NÚM. 876



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 573, nuevo apartado ducentésimo trigésimo quinto (bis)



De adición.



Se añade un nuevo apartado ducentésimo trigésimo quinto (bis) de
modificación del artículo 573 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de
sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o
asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico,
transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo
de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán
castigados con una pena de prisión de ocho a quince años cuando los
hechos se cometan:



a) por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con una
organización o grupo terroristas, o por quienes pretendan favorecer o
contribuir a sus fines.



b) por quienes hayan mostrado su disposición a cometer alguno de los
delitos del artículo 571.1 o haya iniciado preparativos para ello, formen
parte o colaboren con un grupo que haya mostrado su disposición a cometer
alguno de los delitos del artículo 571, conspire con ese fin o haya
iniciado preparativos para ello, o colaboren con un individuo que haya
mostrado su disposición a cometer alguno de los delitos del artículo 571
o haya iniciado preparativos para ello.



2. Se impondrá una pena de diez a veinte años de prisión:



1.º) cuando se trate de sustancias o aparatos explosivos, inflamables,
incendiarios o asfixiantes, que por su cantidad o naturaleza puedan
causar daños o estragos de especial gravedad.



2.º) cuando se trate de armas nucleares, radiológicas, químicas o
biológicas.



3. Serán también castigados con una pena de diez a veinte años de prisión
quienes, en los casos de las letras a) y b) del apartado 1, desarrollen
armas químicas o biológicas, o se apoderen, posean, transporten,
faciliten a otros o manipulen materiales nucleares, elementos
radioactivos o materiales o equipos productores de radiaciones
ionizantes.'



JUSTIFICACIÓN



Se tipifica como terrorismo, el delito de depósito de armas cometido tanto
por alguien que actúa para una organización terrorista o colabora con
ella; o por quien ha mostrado su disposición a cometerlos o




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579






colabore con un grupo que conspire para cometerlos o haya iniciado
preparativos para ello o bien, colabora, no con un grupo, sino con un
individuo que va a cometer el delito terrorista.



Por lo tanto, se pretende con la modificación, sancionar los hechos aunque
no se vinculen a la organización o grupo terrorista, también, se elevan
las penas y se castiga la tenencia, no ya de armas nucleares, sino de
elementos que puedan servir para su fabricación, pero cuya consideración
como 'componente de un arma nuclear' es todavía dudosa. Tal es el caso,
del sujeto que colabora con otro, que ha mostrado su disposición a
cometer un acto terrorista y que se aprovisiona de material de desecho de
equipos radiológicos.



ENMIENDA NÚM. 877



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Nuevo artículo 573 bis, nuevo apartado ducentésimo trigésimo quinto (ter)



De adición.



Se añade un nuevo apartado ducentésimo trigésimo quinto (ter) de adición
de un nuevo artículo 573 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Será castigado con una pena de prisión de prisión de uno a ocho años
quien reciba:



a) de una organización o grupo terrorista español o extranjero, o por
cuenta de los mismos;



b) de un grupo que haya mostrado su disposición a cometer cualquiera de
los delitos del artículo 571, conspire con ese fin o haya iniciado
preparativos para ello; o,



c) de una persona que hubiera mostrado o anunciado su voluntad de cometer
alguno de los delitos del artículo 571 o que hubieran iniciado
preparativos para ello, entrenamiento militar o en técnicas de
elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos,
inflamables, incendiarios o asfixiantes materiales, técnicas o
procedimientos de desarrollo de armas químicas o biológicas, o técnicas o
procedimientos específicamente destinados a facilitar la comisión de
alguno de los delitos tipificados en este Capítulo.



2. La misma pena se impondrá a quien:



a) se adiestre o instruya sobre la fabricación o uso de explosivos, armas
de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre métodos
o técnicas especialmente adecuados para la comisión de alguno de los
delitos del artículo 571;



b) consulte habitualmente uno o varios servicios de comunicación
accesibles al público en línea o adquiera o tenga en su poder documentos
que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a
otros o reforzar la decisión adoptada de incorporarse a una organización
o grupo terrorista, a un grupo que conspirase para cometer alguno de los
delitos del artículo 571 o que hubiera iniciado preparativos para ello, o
de colaborar con cualquiera de ellos o con sus fines; o,



c) se traslade o establezca en el extranjero en un territorio controlado
por un grupo u organización terrorista, siempre que,



1.º) pertenezca, actúe al servicio o colabore con una organización o grupo
terroristas, o con un grupo que conspirase para cometer alguno de los
delitos del artículo 571 o que hubiera iniciado preparativos para ello;



2.º) haya establecido contacto y haya mostrado su voluntad de colaborar
con una organización o grupo terroristas, con un grupo que conspirase
para cometer alguno de los delitos del artículo 571 o que hubiera
iniciado preparativos para ello, o con una persona que hubiera mostrado o
anunciado su voluntad de cometer cualquiera de los delitos del artículo
571 o que hubiera iniciado preparativos para ello; o,




Página
580






3.º) haya mostrado o anunciado su voluntad de cometer cualquiera de los
delitos del artículo 571 o haya iniciado preparativos para ello. 3. Estos
hechos serán perseguibles en España, aunque el entrenamiento tuviera
lugar íntegramente fuera de España, con independencia de que los hechos
sean o no punibles en el lugar de su ejecución, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:



a) Que la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en territorio
español. Cuando el delito se haya cometido por medio de tecnologías de la
información y la comunicación, se entenderá cometido en España cuando se
acceda a dichas tecnologías desde el territorio español, con
independencia de que tengan o no su base en dicho territorio.



b) Que el autor del hecho tenga nacionalidad española, aunque los hechos
no constituyan una infracción penal en el lugar donde se cometan.



c) Que el autor de la infracción tenga su residencia habitual en
territorio español, o se encuentre en España.'



JUSTIFICACIÓN



Se tipifica la 'recepción' de entrenamiento (adiestramiento pasivo). La
regulación incluye la recepción de adiestramiento por cualquier vía,
incluido internet, y se desvincula de la intención de cometer un delito
posteriormente, para evitar problemas probatorios.



Se típica el autoadiestramiento, previendo el castigo del que se
autoinstuye de manera consciente y sostenida en el tiempo, si pertenece a
una organización o grupo terrorista o colabora con ellos o se traslada al
extranjero a un territorio controlado por un grupo terrorista.



La regulación se inspira en la contenida en el § 2339 D del U.S. Code y
tiene por finalidad, adaptar la regulación en materia de terrorismo, a
las nuevas formas de terrorismo de tipo yihadista.



ENMIENDA NÚM. 878



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 574, nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto



De adición.



Se añade un nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto de modificación del
artículo 574 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Los que, por cualquier medio o procedimiento:



a) Recaben bienes o valores de cualquier clase o los transmita con la
intención o el conocimiento de que van a ser facilitados a organizaciones
o grupos terroristas, a grupos conspirasen para cometer alguno de los
delitos del artículo 571 o que hubieran iniciado preparativos para ello,
o a personas que hubieran mostrado o anunciado su voluntad de cometer
alguno de los delitos del artículo 571 o que hubieran iniciado
preparativos para ello;



b) los adquiera, posea, utilice, convierta o transmita de modo que se
oculte que pertenecen o que están destinados ser facilitados a
organizaciones o grupos terroristas, o a grupos que conspirasen para
cometer alguno de los delitos del artículo 571 o a personas que hubieran
mostrado o anunciado su voluntad de cometer alguno de los delitos del
artículo 571 o que hubieran iniciado preparativos para ello. Serán
castigados con una pena de prisión de cinco a diez años y multa del
triple al quíntuplo.



2. Si el grupo, organización o persona a que se refiere el apartado
anterior llegare a disponer de tales bienes o valores, se podrá imponer
la pena superior en grado. Si los bienes o valores llegaran a ser
empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se
castigará como coautoría o complicidad, según los casos, siempre que le
correspondiera una pena mayor.




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581






3. En el caso de que la conducta a que se refiere la letra a) del apartado
anterior se hubiera llevado a cabo mediante la comisión de un delito, se
impondrá la pena superior en grado a la que corresponda al mismo, sin
perjuicio de imponer además la que proceda conforme a los apartados
anteriores.



4. Si los hechos a que se refiere el apartado 1 se hubieran cometido por
imprudencia grave se impondrá una pena de prisión de seis meses a cuatro
años y multa del tanto al triplo, o multa del tanto al quíntuplo.



5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este
Código una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en
este artículo, se le impondrán las siguientes penas:



a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física
tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.



b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física
tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no
incluida en el anterior inciso.



Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis de este Código,
los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en
las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el artículo 574 refundiendo en él, los dos delitos de
financiación que actualmente tipifican los artículos 575 y 576 bis. Se
introducen importantes mejoras técnicas:



- El delito se desvincula de la 'organización terrorista', y se conecta
tanto con organizaciones terroristas, como con individuos o grupos que
conspiren para la comisión de delitos de terrorismo.



- Se añade, además del recabar fondos, una referencia más amplia a las
conductas de facilitación del acceso a los mismos o de ocultación de
ellos.



- La pena de multa se hace proporcional, para facilitar la recuperación de
activos.



- Se revisa la regulación de la modalidad imprudente: se suprime la
restricción de posible autores (en realidad, la delimitación de la
imprudencia requiere de la confirmación de una superación del riesgo
permitido que normalmente se acreditará en el caso de actuación de
sujetos obligados por la Ley, o de sujetos con obligaciones específicas);
y se podrá recurrir a este tipo penal de forma amplia, cuando se pruebe
la conducta ilícita pero no sea posible acreditar el dolo.



- Por esta última razón parece oportuno fijar una pena autónoma y muy
abierta que permita a los Tribunales valorar la gravedad del hecho. Se ha
mantenido la pena mínima y elevado de forma importante la máxima;
asimismo, queda abierta la vía de imposición de penas de multa para casos
de menor gravedad.



ENMIENDA NÚM. 879



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 575, nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (bis)



De adición.



Se añade un nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (bis) de
modificación del artículo 575 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'Artículo 575.



1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de
dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite
cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de:



a) una organización o grupo terrorista;



b) un grupo que conspirase para cometer alguno de los delitos del artículo
571 o que hubieran iniciado preparativos para ello; o




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582






c) una persona que hubiera mostrado o anunciado su voluntad de cometer
alguno de los delitos del artículo 571 o que hubieran iniciado
preparativos para ello.



En particular, son actos de colaboración la información o vigilancia de
personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento,
la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación,
acogimiento o traslado de personas; la organización de prácticas de
entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra
forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación con las actividades
de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se
refiere el párrafo anterior.



Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo
anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el
patrimonio de las mismas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1
en su mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se
castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos.



2. Las mismas penas previstas en el número 1 de este artículo se impondrán
a quienes:



a) Lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o
formación, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para
incitar a otros o reforzar la decisión adoptada de incorporarse a una
organización o grupo terrorista, a un grupo que conspirase para cometer
alguno de los delitos del artículo 571, o que hubieran iniciado
preparativos para ello.



b) Faciliten adiestramiento o instrucción sobra la fabricación o uso de
explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o
peligrosas, o sobre métodos o técnicas especialmente adecuados para la
comisión de alguno de los delitos del artículo 571, con la intención,
conocimiento o teniendo motivos para saber que van a ser utilizados para
ello.



Estas penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a la
superior en grado, cuando los actos de captación, adoctrinamiento,
formación, adiestramiento o instrucción se hubieran dirigido a menores de
edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.'



JUSTIFICACIÓN



Nuevamente la sanción de la conducta (actos de colaboración) se desvincula
de la idea de organización criminal; y se prevé una agravación específica
de la pena, para los supuestos de adiestramiento de menores de edad o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección.



ENMIENDA NÚM. 880



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 577, nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (ter)



De adición.



Se añade un nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (ter) de
modificación del artículo 577 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren o dirigieren una
organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión
de ocho a catorce años e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de ocho a quince años.



2. Quienes participaren activamente en la organización o grupo, o formaren
parte de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis a
doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de seis a catorce.




Página
583






3. A los efectos de este Código, se considerarán organizaciones o grupos
terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características
respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570
ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los
delitos del artículo 571.'



JUSTIFICACIÓN



Se prevén diferentes penas para los que dirijan la organización o grupo
terrorista y los que participen en ellos o formen parte y se define la
organización o grupo terrorista.



ENMIENDA NÚM. 881



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 578, nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (quáter)



De adición.



Se añade un nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (quáter) de
modificación del artículo 578 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión
pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577
de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la
realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación
de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se
castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa doce a
dieciocho meses. El Juez también podrá acordar en la sentencia, durante
el período de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las
prohibiciones previstas en el artículo 57 de este Código.



2. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo
510.'



JUSTIFICACIÓN



Se elevan las penas del tipo básico por la comisión de delito de
enaltecimiento del terrorismo y se incorporan como subtipos agravados,
los previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 510 que se reforma con
el proyecto, si los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un
medio de comunicación social, por medio de Internet, o mediante el uso de
tecnologías de la información, y cuando los hechos, a la vista de sus
circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública. También
será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 510 de
forma que, el Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o
inutilización de cualquier clase de archivos, documentos, o cualquier
clase de soporte objeto del delito.



ENMIENDA NÚM. 882



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Nuevo artículo 578 bis, nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto
(quinquies)



De adición.




Página
584






Se añade un nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (quinquies) de
adición de un nuevo artículo 578 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Serán castigados con la pena inferior en uno o dos grados a la
prevista para el delito de que se trate, quienes, por cualquier medio o
procedimiento, distribuyan o difundan públicamente mensajes o consignas
que, independientemente de que se promuevan o no directamente la comisión
de alguno de los delitos de este Capítulo:



a) tengan como finalidad incitar a otros a la comisión de alguno de los
delitos de este Capítulo o reforzar la decisión de cometerlos; o,



b) por su contenido, sean idóneos para incitar a otros a la comisión de
alguno de los delitos de este Capítulo o para reforzar la decisión de
cometerlos.



2. La misma pena se impondrá a quienes:



a) públicamente o ante una concurrencia de personas inciten a otros a la
comisión de alguno de los delitos de este Capítulo o refuercen su
decisión de cometerlos; o,



b) soliciten a otra persona que cometa alguno de los delitos de este
Capítulo.



3. El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de
los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte
objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio
de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a
través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la
retirada de los contenidos.



Si los hechos se hubieran cometido a través de un portal de acceso a
internet o de un servicio de la sociedad de la información, el Juez o
Tribunal podrá ordenar el bloqueo del acceso al mismo siempre que:



a) la medida resulte proporcionada a la gravedad de los hechos y a la
relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión; o,



b) se difundan exclusivamente o preponderantemente los contenidos a los
que se refieren los apartados anteriores.'



JUSTIFICACIÓN



Existen con frecuencia páginas web que en apariencia hacen un seguimiento
de la situación de la guerra en Siria, o en otras partes del mundo, del
yihadismo en general, pero la realidad es que los contenidos de los
artículos que en ellas se publican, realizan un apoyo o apología de la
actividad terrorista o se incita a participar como yihadistas en los
conflictos existentes. La inclusión de este nuevo precepto persigue
condenar estas conductas.



ENMIENDA NÚM. 883



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Nuevo artículo 578 ter, nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto
(sexies)



De adición.



Se añade un nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (sexies) de adición
de un nuevo artículo 578 ter a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'La provocación, la conspiración y la proposición para cometer alguno de
los delitos regulados en este Capítulo se castigarán con la pena inferior
en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos
previstos en los artículos anteriores.'




Página
585






JUSTIFICACIÓN



Se incorpora un nuevo artículo 578 ter con el que se da cumplimiento a los
dispuesto en el artículo 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI sobre la
lucha contra el terrorismo.



ENMIENDA NÚM. 884



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Nuevo artículo 579, nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (septies)



De adición.



Se añade un nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (septies) de
adición de un nuevo artículo 579 a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'1. Los responsables de los delitos previstos en este Capítulo, sin
perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos
precedentes, serán también castigados, atendiendo proporcionalmente a la
gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias
que concurran en el delincuente, con las penas de inhabilitación
absoluta, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en
ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior
entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de
libertad impuesta en su caso en la sentencia.



2. A los condenados a pena grave privativa de libertad por uno o más
delitos comprendidos en este Capítulo se les impondrá además la medida de
libertad vigilada de cinco a diez años, y de uno a cinco años si la pena
privativa de libertad fuera menos grave. No obstante lo anterior, cuando
se trate de un solo delito que no sea grave cometido por un delincuente
primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada
en atención a la menor peligrosidad del autor.



3. En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales,
razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, cuando el
sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se
presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado,
y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del
delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la
identificación o captura de otros responsables o para impedir la
actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos u otros elementos
terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.'



JUSTIFICACIÓN



Se incorpora la inhabilitación especial para profesión u oficio
educativos, en ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre a fin de
evitar que personas condenadas por delitos de terrorismo puedan acceder a
desempeñar profesiones o actividades de este tipo.



La referencia a 'elementos terroristas' se orienta en la línea de la
reforma que se centra en el terrorismo como un problema no necesariamente
conectado a la actuación de grupos terroristas.




Página
586






ENMIENDA NÚM. 885



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Nuevo artículo 580, nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (octies)



De adición.



Se añade un nuevo apartado ducentésimo trigésimo sexto (octies) de adición
de un nuevo artículo 580 a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, que quedaría con la siguiente redacción:



'En todos los delitos de terrorismo, la condena de un Juez o Tribunal
extranjero será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales
españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el artículo 580 a fin de prever la agravación internacional
con carácter general para los delitos terroristas, que no tienen por qué
estar conectados con la actividad de un grupo u organización.



ENMIENDA NÚM. 886



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Artículo (nuevo)



De adición.



'Artículo X



1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su
valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido
político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción
de lo dispuesto en el artículo 5.uno. de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de
julio, sobre financiación de los partidos políticos.



2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis
meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del
exceso cuando:



a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5. uno. letras a) o c)
de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en
esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea
ésta el infringido.



b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.dos de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, que superen el importe de 100.000 euros.



3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de
especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado.



4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien
entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político,
federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona
interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores.



5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable
de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis,
los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en
las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'




Página
587






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 887



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Artículo (nuevo)



De adición.



'Artículo Y



1. Será castigado con la pena de prisión de 1 a 5 años, el que participe
en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya
finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en
la Ley.



2. Se impondrá una pena en su mitad superior a las personas que dirijan
dichas estructuras u organizaciones.



3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de
especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 888



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 315



De modificación.



'Artículo 315.



1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o
multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación
de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical
o el derecho de huelga.



2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo
con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve
meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a
veinticuatro meses.



3. Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros,
coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán
castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años
o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
588






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A todo el articulado



- Enmienda núm. 67, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 68, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 209, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 7, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado VII (supresión).



- Enmienda núm. 75, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) apartado VII
(supresión).



- Enmienda núm. 797, del G.P. Popular, apartado X.



Artículo único



Primero. Artículo 1 apartado 1



- Enmienda núm. 302, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 397, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Segundo. Artículo 2 apartado 1



- Enmienda núm. 303, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 398, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Tercero. Artículo 6 apartado 2



- Enmienda núm. 8, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 76, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 103, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 210, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 304, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 399, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 617, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 516, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Cuarto. Artículo 7



- Enmienda núm. 305, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 400, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Quinto. Artículo 9



- Enmienda núm. 306, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 401, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Sexto. Rúbrica Libro I Código Penal



- Enmienda núm. 307, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 402, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).




Página
589






Séptimo. Rúbrica Capítulo I Título I Libro I



- Enmienda núm. 308, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 403, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Octavo. Artículo 10



- Enmienda núm. 309, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 404, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Noveno. Artículo 11



- Enmienda núm. 310, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 405, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Décimo. Artículo 13 apartados 3 y 4



- Enmienda núm. 311, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 406, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 618, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 517, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Undécimo. Artículo 15



- Enmienda núm. 312, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 407, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 104, del G.P. La Izquierda Plural.



Duodécimo. Artículo 16 apartados 2 y 3



- Enmienda núm. 313, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Decimotercero. Artículo 20, apartado 4, punto 1



- Enmienda núm. 314, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 592, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



Decimocuarto. Artículo 22, número 8



- Enmienda núm. 315, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 409, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 619, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 408, del G.P. Catalán (CiU) número 2 (no contemplado en la
reforma).



- Enmienda núm. 518, del G.P. Unión Progreso y Democracia, número nuevo
(no contemplado en la reforma).



Decimoquinto. Artículo 25



- Enmienda núm. 316, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 9, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 211, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 410, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 620, del G.P. Socialista.




Página
590






Decimosexto. Rúbrica Título II Libro I



- Enmienda núm. 317, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 411, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Decimoséptimo. Artículo 27



- Enmienda núm. 318, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 412, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Decimoctavo. Artículo 30 apartado 1



- Enmienda núm. 413, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Decimonoveno. Artículo 31



- Enmienda núm. 319, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Vigésimo. Artículo 31 bis



- Enmienda núm. 320, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 212, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 414, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 519, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 621, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 815, del G.P. Popular.



Vigésimo primero. Nuevo artículo 31 ter



- Enmienda núm. 321, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 622, del G.P. Socialista (supresión).



Vigésimo segundo. Nuevo artículo 31 quáter



- Enmienda núm. 213, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 322, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 623, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 415, del G.P. Catalán (CiU).



Vigésimo tercero. Nuevo artículo 31 quinquies



- Enmienda núm. 323, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 624, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 520, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 416, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



Vigésimo cuarto. Artículo 33 apartado 2



- Enmienda núm. 105, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 214, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 625, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 417, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 10, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 521, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 593, de la Sra. Fernández Davila (GMx) letra a).



- Enmienda núm. 324, del Sr. Tardà i Coma (GMx) letra k).




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591






Vigésimo quinto. Artículo 33, apartado 3, letras i) y k)



- Enmienda núm. 626, del G.P. Socialista (supresión).



Vigésimo sexto. Artículo 33, apartado 4



- Enmienda núm. 627, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 106, del G.P. La Izquierda Plural, letra f).



- Enmienda núm. 107, del G.P. La Izquierda Plural, letra g).



Vigésimo séptimo. Artículo 35



- Enmienda núm. 215, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 628, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 11, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 108, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 418, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 522, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 594, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



Vigésimo octavo. Artículo 36, apartados 1 y 2



- Enmienda núm. 111, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 326, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 216, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 12, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 1.



- Enmienda núm. 419, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 595, de la Sra. Fernández Davila (GMx) apartado 1.



- Enmienda núm. 596, de la Sra. Fernández Davila (GMx) apartado 2.



- Enmienda núm. 597, de la Sra. Fernández Davila (GMx) apartado 2.



Vigésimo noveno. Artículo 36, apartado 3 nuevo



- Enmienda núm. 629, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 217, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 523, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 598, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



Trigésimo. Artículo 40, apartado 4



- Enmienda núm. 630, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 524, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Trigésimo primero. Artículo 48, apartado 1



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 13, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 77, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 420, del G.P. Catalán (CiU).



Trigésimo segundo. Artículo 53, apartado 1



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 525, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 329, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado 5 (no contemplado
en la reforma).




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592






Trigésimo tercero. Artículo 57



- Enmienda núm. 421, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 109, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 110, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Trigésimo cuarto. Artículo 66, apartado 2



- Enmienda núm. 422, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 631, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 332, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado 3 (no contemplado
en la reforma).



Trigésimo quinto. Artículo 66 bis, regla 2. ª



- Enmienda núm. 632, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 218, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Trigésimo sexto. Artículo 70, apartado 4 nuevo



- Enmienda núm. 219, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 423, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 599, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 633, del G.P. Socialista (supresión).



Trigésimo séptimo. Artículo 71



- Enmienda núm. 220, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 424, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



Trigésimo octavo. Artículo 74



- Enmienda núm. 221, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 526, del G.P. Unión Progreso y Democracia (supresión).



- Enmienda núm. 634, del G.P. Socialista (supresión).



Trigésimo noveno. Artículo 76, apartado 1, letra e) nueva



- Enmienda núm. 112, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 222, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 426, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 224, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 528, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 600, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 527, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1 (no
contemplado en la reforma).



Cuadragésimo. Artículo 76, apartado 2



- Enmienda núm. 223, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 224, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Cuadragésimo primero. Artículo 77



- Enmienda núm. 225, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



Cuadragésimo segundo. Artículo 78, apartados 2 y 3



- Enmienda núm. 226, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 227, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) a la generalidad del
artículo (supresión) (no contemplado en la reforma).




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593






Cuadragésimo tercero. Artículo 78 bis nuevo



- Enmienda núm. 113, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 228, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 333, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 601, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 529, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



Cuadragésimo cuarto. Artículo 80



- Enmienda núm. 114, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 635, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 427, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 530, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 1 y
2.



- Enmienda núm. 14, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 4.



- Enmienda núm. 15, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 5.



- Enmienda núm. 78, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) apartado 5.



- Enmienda núm. 428, del G.P. Catalán (CiU) apartado 5.



- Enmienda núm. 602, de la Sra. Fernández Davila (GMx) apartado 5.



- Enmienda núm. 429, del G.P. Catalán (CiU) apartado 6.



- Enmienda núm. 430, del G.P. Catalán (CiU) apartado 7.



Cuadragésimo quinto. Artículo 81



- Enmienda núm. 115, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 531, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 636, del G.P. Socialista.



Cuadragésimo sexto. Artículo 82



- Enmienda núm. 116, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 637, del G.P. Socialista.



Cuadragésimo séptimo. Artículo 83



- Enmienda núm. 638, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 117, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 16, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado nuevo.



- Enmienda núm. 79, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) apartado nuevo.



- Enmienda núm. 431, del G.P. Catalán (CiU) apartado nuevo.



Cuadragésimo octavo. Artículo 84



- Enmienda núm. 118, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 639, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 532, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 1 y
2.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) apartado 2.



Cuadragésimo noveno. Artículo 85



- Enmienda núm. 640, del G.P. Socialista.



Quincuagésimo. Artículo 86



- Enmienda núm. 80, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 119, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 641, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 432, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 533, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 435, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1, punto 1.




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594






- Enmienda núm. 433, del G.P. Catalán (CiU) apartado 2.



- Enmienda núm. 17, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado nuevo.



- Enmienda núm. 434, del G.P. Catalán (CiU) apartado nuevo.



Quincuagésimo primero. Artículo 87



- Enmienda núm. 120, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 642, del G.P. Socialista.



Quincuagésimo segundo. Artículo 88



- Enmienda núm. 230, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 121, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 122, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 643, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 534, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 1 y
3.



Quincuagésimo tercero. Artículo 90



- Enmienda núm. 123, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 535, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 644, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 536, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6.



- Enmienda núm. 537, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 8.



Quincuagésimo cuarto. Artículo 91



- Enmienda núm. 645, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 124, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 538, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



Quincuagésimo quinto. Artículo 92



- Enmienda núm. 233, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 339, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 646, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 603, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 125, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 436, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 539, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 540, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



Quincuagésimo sexto. Artículo 94 bis nuevo



- Sin enmiendas.



Quincuagésimo séptimo. Artículo 95



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 81, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 126, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 234, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 18, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 1.



- Enmienda núm. 438, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 439, del G.P. Catalán (CiU) apartado 2.



- Enmienda núm. 604, de la Sra. Fernández Davila (GMx) apartado 2.



- Enmienda núm. 541, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.




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595






Quincuagésimo octavo. Artículo 96



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 82, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 127, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, ordinal 3.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) apartado 3, ordinal 3.



- Enmienda núm. 340, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado 3, ordinal 3.



Quincuagésimo noveno. Artículo 97



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 542, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



Sexagésimo. Sección 1.ª del capítulo II, artículos 98 al 103 bis



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



Sexagésimo primero. Artículo 98



- Enmienda núm. 19, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 83, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 128, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 441, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 442, del G.P. Catalán (CiU) apartado 2.



- Enmienda núm. 440, del G.P. Catalán (CiU) apartado 3.



Sexagésimo segundo. Artículo 99



- Enmienda núm. 20, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 84, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 443, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



Sexagésimo tercero. Artículo 100



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 444, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 85, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) apartado 3.



Sexagésimo cuarto. Artículo 101



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 129, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 445, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 451, del G.P. Catalán (CiU) apartado 2.



- Enmienda núm. 543, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 2 y
3.



- Enmienda núm. 130, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 605, de la Sra. Fernández Davila (GMx) apartado 2.



Sexagésimo quinto. Artículo 102



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 21, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 86, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 446, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 450, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 131, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 447, del G.P. Catalán (CiU) apartado 2.



- Enmienda núm. 448, del G.P. Catalán (CiU) apartado 3.



- Enmienda núm. 449, del G.P. Catalán (CiU) apartado nuevo.




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596






Sexagésimo sexto. Artículo 103



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 87, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 22, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 1.



- Enmienda núm. 132, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 452, del G.P. Catalán (CiU) apartado 2.



- Enmienda núm. 453, del G.P. Catalán (CiU) apartado 2.



- Enmienda núm. 133, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 454, del G.P. Catalán (CiU) apartado 3.



Sexagésimo séptimo. Artículo 103 bis nuevo



- Enmienda núm. 23, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 88, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 134, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 455, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 456, del G.P. Catalán (CiU) apartado 2.



Sexagésimo octavo. Sección 2.ª del capítulo II, artículos 104 a 108



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



Sexagésimo noveno. Artículo 104



- Enmienda núm. 136, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 24, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 89, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 135, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Septuagésimo. Artículo 104 bis nuevo



- Enmienda núm. 236, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 237, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) apartado 1, regla 11. ª.



- Enmienda núm. 25, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 1, regla 13 .ª.



- Enmienda núm. 90, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) apartado 1,
regla 13. ª.



- Enmienda núm. 137, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5, letra b).



Septuagésimo primero. Artículo 104 ter nuevo



- Enmienda núm. 606, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 26, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 817, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 138, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 27, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 2.



Septuagésimo segundo. Artículo 105



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 28, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 1.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) apartado 3.




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597






Septuagésimo tercero. Artículo 106



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 29, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 1.



Septuagésimo cuarto. Artículo 107



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



Septuagésimo quinto. Artículo 108



- Enmienda núm. 30, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 139, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 239, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 647, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 91, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



Septuagésimo sexto. Rúbrica Título V del Libro I



- Enmienda núm. 457, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Septuagésimo séptimo. Artículo 109, apartado 1



- Enmienda núm. 458, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Septuagésimo octavo. Artículo 111, apartado 1



- Enmienda núm. 459, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 461, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Septuagésimo noveno. Artículo 116, apartado 1



- Enmienda núm. 460, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 341, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado 3 (no contemplado
en la reforma).



Octogésimo. Artículo 120



- Enmienda núm. 462, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Octogésimo primero. Artículo 122



- Enmienda núm. 463, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 648, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Octogésimo segundo. Artículo 123



- Enmienda núm. 464, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Octogésimo tercero. Artículo 127



- Enmienda núm. 651, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 465, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.




Página
598






Octogésimo cuarto. Artículo 127 bis nuevo



- Enmienda núm. 652, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 865, del G.P. Popular.



Octogésimo quinto. Artículo 127 ter nuevo



- Enmienda núm. 653, del G.P. Socialista (supresión).



Octogésimo sexto. Artículo 127 quáter nuevo



- Sin enmiendas.



Octogésimo séptimo. Artículo 127 quinquies nuevo



- Enmienda núm. 654, del G.P. Socialista.



Octogésimo octavo. Artículo 127 seis nuevo



- Sin enmiendas.



Octogésimo noveno. Artículo 129, apartados 1 y 2



- Enmienda núm. 466, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 342, del Sr. Tardà i Coma (GMx) a la generalidad del
artículo (no contemplado en la reforma).



Nonagésimo. Artículo 130, apartado 1, números 3 y 5



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Nonagésimo primero. Artículo 131



- Enmienda núm. 467, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 796, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 140, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra b).



Nonagésimo segundo. Artículo 132



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Nonagésimo tercero. Artículo 134, párrafo segundo nuevo



- Enmienda núm. 240, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) letra c) (nueva).



Nonagésimo cuarto. Artículo 136



- Enmienda núm. 241, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 655, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 141, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 31, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 2.



Nonagésimo quinto. Artículo 136 bis nuevo



- Enmienda núm. 242, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



Nonagésimo sexto. Artículo 138



- Enmienda núm. 243, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 656, del G.P. Socialista (supresión).




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599






Nonagésimo séptimo. Artículo 139



- Enmienda núm. 657, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 244, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 142, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, regla 4. ª.



Nonagésimo octavo. Artículo 140



- Enmienda núm. 143, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 245, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 346, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 468, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 607, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 658, del G.P. Socialista (supresión).



Nonagésimo noveno. Artículo 140 bis nuevo



- Enmienda núm. 32, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 246, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 659, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo. Artículo 142



- Enmienda núm. 660, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 820, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 144, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 544, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.



Centésimo primero. Artículo 147



- Enmienda núm. 469, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 661, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 145, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 545, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Centésimo segundo. Artículo 152



- Enmienda núm. 662, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 819, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 547, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado
(nuevo).



Centésimo tercero. Artículo 153, apartado 1 y apartado 5 nuevo



- Enmienda núm. 663, del G.P. Socialista, epígrafe.



Centésimo cuarto. Artículo 156



- Enmienda núm. 664, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 33, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 92, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



Centésimo quinto. Artículo 156 ter nuevo



- Enmienda núm. 34, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 665, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo sexto. Artículo 166



- Enmienda núm. 666, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 35, del Sr. Baldoví Roda (GMx).




Página
600






Centésimo séptimo. Artículo 168 bis nuevo



- Enmienda núm. 36, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 667, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo octavo. Artículo 171, apartado 7 nuevo



- Enmienda núm. 470, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 668, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 146, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 550, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 549, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4 (no
contemplado en la reforma).



Centésimo noveno. Artículo 172, apartado 3 nuevo



- Enmienda núm. 471, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 669, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 147, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 552, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 551, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2 (no
contemplado en la reforma).



Centésimo décimo. Artículo 172 bis nuevo



- Enmienda núm. 553, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Centésimo undécimo. Artículo 172 ter nuevo



- Enmienda núm. 37, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 670, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 554, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 472, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1, ordinal 5 .º.



Centésimo duodécimo. Artículo 173, apartado 2



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 38, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 247, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 671, del G.P. Socialista.



Centésimo decimotercero. Artículo 173, apartado 4 nuevo



- Enmienda núm. 473, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 672, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo decimocuarto. Artículo 177



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo decimoquinto. Artículo 177 bis, apartados 1 y 4



- Enmienda núm. 555, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 148, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



- Enmienda núm. 673, del G.P. Socialista, apartados 1, 4 y 9 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 149, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3 (no
contemplado en la reforma).



- Enmienda núm. 350, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado 3 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 150, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.




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601






Centésimo decimosexto. Artículo 177 bis, apartado 12 nuevo



- Enmienda núm. 39, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 151, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 674, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 556, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Centésimo decimoséptimo. Artículo 182, apartado 1



- Enmienda núm. 40, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 248, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 557, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Centésimo decimoctavo. Rúbrica Capítulo II bis del Título VIII del libro
II



- Enmienda núm. 249, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Centésimo decimonoveno. Artículo 183



- Enmienda núm. 42, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 250, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 558, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 559, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 41, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 4.



- Enmienda núm. 93, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) apartado 4,
letra a).



Centésimo vigésimo. Artículo 183 bis



- Enmienda núm. 42, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 251, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Centésimo vigésimo primero. Artículo 183 ter nuevo



- Enmienda núm. 42, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 252, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 560, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Centésimo vigésimo segundo. Artículo 184 quáter nuevo



- Enmienda núm. 253, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 561, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Centésimo vigésimo tercero. Rúbrica del capítulo V del título VIII del
libro II



- Sin enmiendas.



Centésimo vigésimo cuarto. Artículo 187



- Enmienda núm. 675, del G.P. Socialista.



Centésimo vigésimo quinto. Artículo 188



- Enmienda núm. 43, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 1.



- Enmienda núm. 562, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Centésimo vigésimo sexto. Artículo 189



- Enmienda núm. 44, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartados 1, 5 y 7.



- Enmienda núm. 254, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) apartado 1.




Página
602






Centésimo vigésimo séptimo. Artículo 192, apartado 1



- Enmienda núm. 676, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 822, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 96, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) apartado 3 (no
contemplado en la reforma).



Centésimo vigésimo octavo. Artículo 194 bis nuevo



- Enmienda núm. 677, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo vigésimo noveno. Artículo 197, apartado 4 bis nuevo



- Enmienda núm. 678, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 823, del G.P. Popular.



Centésimo trigésimo. Artículo 197, apartado 7



- Enmienda núm. 823, del G.P. Popular.



Centésimo trigésimo primero. Artículo 203, apartados 2 y 3



- Enmienda núm. 474, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 679, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 563, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



- Enmienda núm. 152, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.



Centésimo trigésimo segundo. Artículo 208, párrafo segundo



- Sin enmiendas.



Centésimo trigésimo tercero. Artículo 210



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo trigésimo cuarto. Rúbrica sección tercera del capítulo tercero
del título XII del libro II



- Sin enmiendas.



Centésimo trigésimo quinto. Artículo 234



- Enmienda núm. 475, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 680, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 832, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 154, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 564, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



Centésimo trigésimo sexto. Artículo 235



- Enmienda núm. 681, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 844, del G.P. Popular, ordinal 3. º.



Centésimo trigésimo séptimo. Artículo 235 bis nuevo



- Enmienda núm. 682, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo trigésimo octavo. Artículo 236



- Enmienda núm. 476, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 683, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 833, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 155, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.




Página
603






Centésimo trigésimo noveno. Artículo 236 bis nuevo



- Enmienda núm. 45, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 684, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo cuadragésimo. Artículo 237



- Enmienda núm. 685, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo cuadragésimo primero. Artículo 240



- Enmienda núm. 687, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 565, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



Centésimo cuadragésimo segundo. Artículo 241



- Enmienda núm. 477, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 688, del G.P. Socialista.



Centésimo cuadragésimo tercero. Artículo 242



- Enmienda núm. 689, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 478, del G.P. Catalán (CiU).



Centésimo cuadragésimo cuarto. Artículo 242 bis nuevo



- Enmienda núm. 46, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 690, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo cuadragésimo quinto. Artículo 243



- Enmienda núm. 47, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 2 (supresión).



- Enmienda núm. 691, del G.P. Socialista, apartado 2 (supresión).



Centésimo cuadragésimo sexto. Artículo 244, apartado 1 y nuevo apartado 5



- Enmienda núm. 479, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 692, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 48, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 5.



Centésimo cuadragésimo séptimo. Artículo 246



- Enmienda núm. 480, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 693, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 834, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 156, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Centésimo cuadragésimo octavo. Artículo 247



- Enmienda núm. 481, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 694, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 835, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 157, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Centésimo cuadragésimo noveno. Artículo 249



- Enmienda núm. 482, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 695, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 158, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 566, del G.P. Unión Progreso y Democracia.




Página
604






Centésimo quincuagésimo. Artículo 250



- Enmienda núm. 696, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 483, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 49, del Sr. Baldoví Roda (GMx) ordinal 7. º.



- Enmienda núm. 94, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) ordinal 7.º.



Centésimo quincuagésimo primero. Artículo 251 bis y 251 ter y 252 bis
nuevo



- Enmienda núm. 50, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 697, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo quincuagésimo segundo. Sección 1 bis nueva al capítulo VI del
título XIII del libro II



- Sin enmiendas.



Centésimo quincuagésimo tercero. Artículo 252 nuevo



- Enmienda núm. 484, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 51, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 160, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 698, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 836, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 159, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) apartado 3.



Centésimo quincuagésimo cuarto. Artículo 253



- Enmienda núm. 485, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 699, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 837, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 161, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 568, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



Centésimo quincuagésimo quinto. Artículo 254



- Enmienda núm. 486, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 701, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 838, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 162, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 569, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



Centésimo quincuagésimo sexto. Artículo 255



- Enmienda núm. 487, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 702, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 839, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 163, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Centésimo quincuagésimo séptimo. Artículo 256



- Enmienda núm. 488, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 584, del G.P. Unión Progreso y Democracia (supresión).



- Enmienda núm. 703, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 840, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 164, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.




Página
605






Centésimo quincuagésimo octavo. Rúbrica capítulo VII del título XII del
libro II



- Enmienda núm. 704, del G.P. Socialista.



Centésimo quincuagésimo noveno. Artículo 257



- Enmienda núm. 705, del G.P. Socialista.



Centésimo sexagésimo. Artículo 258



- Enmienda núm. 706, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo sexagésimo primero. Artículo 258 bis nuevo



- Enmienda núm. 707, del G.P. Socialista.



Centésimo sexagésimo segundo. Artículo 258 ter nuevo



- Sin enmiendas.



Centésimo sexagésimo tercero. Capítulo VII bis nuevo al título XIII del
libro II



- Sin enmiendas.



Centésimo sexagésimo cuarto. Artículo 259



- Enmienda núm. 708, del G.P. Socialista.



Centésimo sexagésimo quinto. Artículo 259 bis nuevo



- Enmienda núm. 709, del G.P. Socialista.



Centésimo sexagésimo sexto. Artículo 260



- Enmienda núm. 710, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo sexagésimo séptimo. Artículo 263, apartado 1



- Enmienda núm. 489, del G.P. Catalán (CiU), (supresión).



- Enmienda núm. 711, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 165, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 490, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 841, del G.P. Popular.



Centésimo sexagésimo octavo. Artículo 263, apartado 2, números 6 y 7
nuevos



- Enmienda núm. 712, del G.P. Socialista, número 6.



Centésimo sexagésimo noveno. Artículo 265



- Sin enmiendas.



Centésimo septuagésimo. Artículo 266, apartado 1



- Enmienda núm. 713, del G.P. Socialista.



Centésimo septuagésimo primero. Artículo 266, apartado 2



- Enmienda núm. 714, del G.P. Socialista (supresión).




Página
606






Centésimo septuagésimo segundo. Artículo 270



- Enmienda núm. 715, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 492, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 570, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 166, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 167, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 493, del G.P. Catalán (CiU) apartado 2.



- Enmienda núm. 571, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



- Enmienda núm. 572, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.



- Enmienda núm. 494, del G.P. Catalán (CiU) apartado 4.



- Enmienda núm. 573, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.



Centésimo septuagésimo tercero. Artículo 271



- Enmienda núm. 716, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 574, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Centésimo septuagésimo cuarto. Artículo 274



- Enmienda núm. 495, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 168, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 169, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



- Enmienda núm. 170, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Centésimo septuagésimo quinto. Artículo 276



- Enmienda núm. 717, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo septuagésimo sexto. Rúbrica sección cuarta del capítulo XI del
título XIII del libro II



- Enmienda núm. 718, del G.P. Socialista.



Centésimo septuagésimo séptimo. Artículo 286 bis nuevo



- Enmienda núm. 257, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 719, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 842, del G.P. Popular.



Centésimo septuagésimo octavo. Artículo 286 ter nuevo



- Enmienda núm. 720, del G.P. Socialista.



Centésimo septuagésimo noveno. Artículo 286 quáter nuevo



- Enmienda núm. 843, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 721, del G.P. Socialista, letra a).



Centésimo octogésimo. Artículo 286 quinquies nuevo



- Enmienda núm. 722, del G.P. Socialista, letras c) y d).



Centésimo octogésimo primero. Nueva sección cuarta bis en el capítulo XI
del título XIII del libro II



- Enmienda núm. 723, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo octogésimo segundo. Artículo 286 seis nuevo



- Enmienda núm. 724, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 816, del G.P. Popular (supresión).



- Enmienda núm. 256, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) apartado 1.




Página
607






Centésimo octogésimo tercero. Artículo 288



- Enmienda núm. 725, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 353, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



Centésimo octogésimo cuarto. Artículo 298, apartados 1 y 2



- Enmienda núm. 726, del G.P. Socialista.



Centésimo octogésimo quinto. Artículo 304 bis nuevo



- Enmienda núm. 52, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 727, del G.P. Socialista, artículos 304 bis, 304 ter, 304
quáter y 304 quinquies (nuevos)(no contemplados en la reforma).



Centésimo octogésimo sexto. Artículo 306, párrafo primero



- Sin enmiendas.



Centésimo octogésimo séptimo. Artículo 308 bis nuevo



- Sin enmiendas.



Centésimo octogésimo octavo. Artículo 311 bis nuevo



- Enmienda núm. 171, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 729, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo octogésimo noveno. Artículo 318 bis



- Enmienda núm. 731, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 174, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 576, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.



- Enmienda núm. 173, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 53, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 7.



Centésimo nonagésimo. Artículo 323



- Enmienda núm. 732, del G.P. Socialista.



Centésimo nonagésimo primero. Artículo 337



- Enmienda núm. 496, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 733, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 358, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 359, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado 3.



- Enmienda núm. 362, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado 4.



- Enmienda núm. 360, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado nuevo.



- Enmienda núm. 361, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado nuevo.



- Enmienda núm. 363, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado nuevo.



Centésimo nonagésimo segundo. Artículo 337 bis nuevo



- Enmienda núm. 497, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 734, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 364, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



Centésimo nonagésimo tercero. Artículo 346, apartado 2



- Enmienda núm. 845, del G.P. Popular, apartado 1 (no contemplado en la
reforma).




Página
608






Centésimo nonagésimo cuarto. Artículo 353



- Enmienda núm. 735, del G.P. Socialista.



Centésimo nonagésimo quinto. Rúbrica sección 5 del capítulo II del título
XVII del libro II



- Sin enmiendas.



Centésimo nonagésimo sexto. Artículo 374



- Sin enmiendas.



Centésimo nonagésimo séptimo. Capítulo VI nuevo en el título XVII del
libro II



- Enmienda núm. 54, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 736, del G.P. Socialista (supresión).



Centésimo nonagésimo octavo. Artículo 386, párrafo tercero



- Enmienda núm. 175, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 498, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 737, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 866, del G.P. Popular, a la generalidad del artículo (no
contemplado en la reforma).



Centésimo nonagésimo noveno. Artículo 389, párrafo segundo



- Enmienda núm. 176, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 499, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 738, del G.P. Socialista (supresión).



Ducentésimo. Artículo 402 bis nuevo



- Enmienda núm. 177, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 500, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 740, del G.P. Socialista (supresión).



Ducentésimo primero. Artículo 403



- Sin enmiendas.



Ducentésimo segundo. Artículo 423



- Enmienda núm. 370, del Sr. Tardà i Coma (GMx).



Ducentésimo tercero. Artículo 427



- Enmienda núm. 371, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



Ducentésimo cuarto. Artículo 427 bis nuevo



- Sin enmiendas.



Ducentésimo quinto. Artículo 432



- Enmienda núm. 207, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 748, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 808, del G.P. Popular.




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609






Ducentésimo sexto. Artículo 433



- Enmienda núm. 260, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 809, del G.P. Popular.



Ducentésimo séptimo. Artículo 434



- Enmienda núm. 260, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 749, del G.P. Socialista.



Ducentésimo octavo. Artículo 435, número 4 nuevo



- Enmienda núm. 750, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 260, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) a la generalidad del
artículo (no contemplado en lareforma).



Ducentésimo noveno. Artículo 438



- Enmienda núm. 261, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 752, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 811, del G.P. Popular.



Duentésimo décimo. Artículo 440



- Enmienda núm. 262, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 754, del G.P. Socialista.



Ducentésimo undécimo. Supresión capítulo X del título XIX del libro II



- Enmienda núm. 263, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Ducentésimo duodécimo. Supresión título XIX bis, del libro II



- Sin enmiendas.



Ducentésimo decimotercero. Artículo 446



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Ducentésimo decimocuarto. Artículo 456, apartado 1



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



Ducentésimo decimoquinto. Artículo 468, apartado 3 nuevo



- Sin enmiendas.



Ducentésimo decimosexto. Artículo 485



- Enmienda núm. 178, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 264, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 55, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 608, de la Sra. Fernández Davila (GMx) apartado 1.



Ducentésimo decimoséptimo. Artículo 510



- Enmienda núm. 265, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 98, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx).



- Enmienda núm. 869, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 56, del Sr. Baldoví Roda (GMx) apartado 1.



- Enmienda núm. 759, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 609, de la Sra. Fernández Davila (GMx) apartado 1.



- Enmienda núm. 589, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1,
letra c).




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610






Ducentésimo decimoctavo. Artículo 510 bis nuevo



- Enmienda núm. 266, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 760, del G.P. Socialista (supresión).



Ducentésimo decimonoveno. Artículo 510 ter nuevo



- Enmienda núm. 267, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 761, del G.P. Socialista (supresión).



Ducentésimo vigésimo. Artículo 515



- Enmienda núm. 268, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Ducentésimo vigésimo primero. Artículo 550



- Enmienda núm. 57, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 762, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 95, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 179, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 269, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 502, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 387, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado 1.



Ducentésimo vigésimo segundo. Artículo 551



- Enmienda núm. 763, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 180, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 503, del G.P. Catalán (CiU).



Ducentésimo vigésimo tercero. Artículo 554



- Enmienda núm. 764, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 181, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 504, del G.P. Catalán (CiU).



Ducentésimo vigésimo cuarto. Artículo 556



- Enmienda núm. 765, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 58, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 182, del G.P. La Izquierda Plural.



Ducentésimo vigésimo quinto. Artículo 557



- Enmienda núm. 59, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 388, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 766, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 183, del G.P. La Izquierda Plural.



- Enmienda núm. 270, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 505, del G.P. Catalán (CiU) apartado 2.



Ducentésimo vigésimo sexto. Artículo 557 bis nuevo



- Enmienda núm. 60, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 184, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 389, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 767, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 271, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 506, del G.P. Catalán (CiU).




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611






Ducentésimo vigésimo séptimo. Artículo 557 ter nuevo



- Enmienda núm. 61, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 185, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 272, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 390, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 768, del G.P. Socialista (supresión).



Ducentésimo vigésimo octavo. Artículo 559



- Enmienda núm. 62, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 186, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 273, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 391, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 507, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 769, del G.P. Socialista (supresión).



Ducentésimo vigésimo noveno. Artículo 560 bis nuevo



- Enmienda núm. 63, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 187, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 274, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 392, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 770, del G.P. Socialista (supresión).



Ducentésimo trigésimo. Artículo 561



- Enmienda núm. 64, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 188, del G.P. La Izquierda Plural.



Ducentésimo trigésimo primero. Artículo 566



- Sin enmiendas.



Ducentésimo trigésimo segundo. Artículo 567, apartados 1 y 2



- Sin enmiendas.



Ducentésimo trigésimo tercero. Artículo 570 bis, apartado 1



- Enmienda núm. 275, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Ducentésimo trigésimo cuarto. Artículo 570 ter, apartado 1



- Enmienda núm. 276, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Ducentésimo trigésimo quinto. Artículo 572, apartado 2



- Enmienda núm. 189, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 771, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 278, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 508, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 610, de la Sra. Fernández Davila (GMx) apartado 2.1).



- Enmienda núm. 875, del G.P. Popular, a la generalidad del artículo (no
contemplado en la reforma).



Ducentésimo trigésimo sexto. Artículo 574



- Enmienda núm. 279, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 509, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 878, del G.P. Popular, a la generalidad del artículo (no
contemplado en la reforma).




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612






Ducentésimo trigésimo séptimo. Nuevo capítulo VIII en el título XXII del
libro II



- Enmienda núm. 65, del Sr. Baldoví Roda (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 286, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 772, del G.P. Socialista (supresión).



Ducentésimo trigésimo octavo. Artículo 605, apartado 1



- Enmienda núm. 190, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 287, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 510, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 611, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 773, del G.P. Socialista (supresión).



Ducentésimo trigésimo noveno. Artículo 607, apartado 1



- Enmienda núm. 288, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 393, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 511, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 191, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, punto 1.



- Enmienda núm. 612, de la Sra. Fernández Davila (GMx) apartado 1, puntos
1 y 2.



- Enmienda núm. 774, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2 (no contemplado
en la reforma).



- Enmienda núm. 102, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) apartado 2 (no
contemplado en la reforma).



Ducentésimo cuadragésimo. Artículo 607 bis, apartado 2, número 1



- Enmienda núm. 192, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



- Enmienda núm. 289, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



- Enmienda núm. 394, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 512, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 613, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión).



- Enmienda núm. 775, del G.P. Socialista, números 1 y 6 (no contemplado en
la reforma).



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 873, del G.P. Popular, artículo 17.



- Enmienda núm. 814, del G.P. Popular, artículo 22, regla 4.ª.



- Enmienda núm. 325, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 33, apartado 7.



- Enmienda núm. 327, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 39.



- Enmienda núm. 328, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 52, apartados 4 y
5.



- Enmienda núm. 330, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 55.



- Enmienda núm. 331, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 56, apartado 3.



- Enmienda núm. 425, del G.P. Catalán (CiU) artículo 72 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 334, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 89, apartado 2.



- Enmienda núm. 335, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 89, apartado 2.



- Enmienda núm. 336, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 89, apartado 4.



- Enmienda núm. 337, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 89, apartado 5.



- Enmienda núm. 338, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 89, apartado 6.



- Enmienda núm. 437, del G.P. Catalán (CiU) artículo 93, apartado 4.



- Enmienda núm. 649, del G.P. Socialista, Título V, Libro I, Capítulo II
bis (nuevo).



- Enmienda núm. 650, del G.P. Socialista, artículo 122 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 343, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 129 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 870, del G.P. Popular, artículo 129 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 344, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 129 ter (nuevo).



- Enmienda núm. 345, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 133, apartado 2.



- Enmienda núm. 347, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 143.



- Enmienda núm. 348, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 145 (supresión).



- Enmienda núm. 349, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 145 ter (nuevo).




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613






- Enmienda núm. 546, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 148,
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 548, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 148,
punto 4.º.



- Enmienda núm. 818, del G.P. Popular, artículo 150.



- Enmienda núm. 821, del G.P. Popular, artículo 167.



- Enmienda núm. 581, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 197,
apartado 3.



- Enmienda núm. 824, del G.P. Popular, artículo 197 bis.



- Enmienda núm. 825, del G.P. Popular, artículo 197 ter.



- Enmienda núm. 826, del G.P. Popular, artículo 197 quáter.



- Enmienda núm. 827, del G.P. Popular, artículo 197 quinquies.



- Enmienda núm. 153, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 232, apartado
2.



- Enmienda núm. 686, del G.P. Socialista, artículo 238, circunstancia 5.ª.



- Enmienda núm. 567, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 251
ter nuevo.



- Enmienda núm. 700, del G.P. Socialista, artículo 253 bis nuevo.



- Enmienda núm. 582, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 264
(supresión).



- Enmienda núm. 828, del G.P. Popular, artículo 264.



- Enmienda núm. 351, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 264, apartado 4.



- Enmienda núm. 829, del G.P. Popular, artículo 264 bis.



- Enmienda núm. 830, del G.P. Popular, artículo 264 ter.



- Enmienda núm. 831, del G.P. Popular, artículo 264 quáter.



- Enmienda núm. 491, del G.P. Catalán (CiU) artículo 268.



- Enmienda núm. 352, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 282.



- Enmienda núm. 575, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 286.



- Enmienda núm. 193, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 301, apartado
1.



- Enmienda núm. 194, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 301, apartado
5.



- Enmienda núm. 354, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 302, apartado 2.



- Enmienda núm. 728, del G.P. Socialista, Título XIV, artículos 305 a 310
quáter.



- Enmienda núm. 355, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 310 bis.



- Enmienda núm. 97, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) artículo 314.



- Enmienda núm. 888, del G.P. Popular, artículo 315.



- Enmienda núm. 172, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 315, apartado
3.



- Enmienda núm. 730, del G.P. Socialista, artículo 315, apartado 3.



- Enmienda núm. 195, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 319.



- Enmienda núm. 356, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 319, apartado 4.



- Enmienda núm. 196, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 320.



- Enmienda núm. 846, del G.P. Popular, artículo 325.



- Enmienda núm. 847, del G.P. Popular, artículo 326.



- Enmienda núm. 848, del G.P. Popular, artículo 326 bis.



- Enmienda núm. 357, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 327.



- Enmienda núm. 849, del G.P. Popular, artículo 327.



- Enmienda núm. 850, del G.P. Popular, artículo 328.



- Enmienda núm. 852, del G.P. Popular, artículo 332.



- Enmienda núm. 853, del G.P. Popular, artículo 334.



- Enmienda núm. 365, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 337 ter (nuevo).



- Enmienda núm. 851, del G.P. Popular, artículo 345.



- Enmienda núm. 854, del G.P. Popular, artículo 361.



- Enmienda núm. 855, del G.P. Popular, artículo 361 bis.



- Enmienda núm. 856, del G.P. Popular, artículo 362.



- Enmienda núm. 857, del G.P. Popular, artículo 362 ter.



- Enmienda núm. 858, del G.P. Popular, artículo 362 quáter.



- Enmienda núm. 859, del G.P. Popular, artículo 362 quinquies.



- Enmienda núm. 860, del G.P. Popular, artículo 362 sexies.



- Enmienda núm. 861, del G.P. Popular, artículo 366.



- Enmienda núm. 862, del G.P. Popular, artículo 375.



- Enmienda núm. 863, del G.P. Popular, artículo 376.



- Enmienda núm. 864, del G.P. Popular, artículo 378.




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614






- Enmienda núm. 577, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Libro II,
Título XVII, Capítulo III bis nuevo.



- Enmienda núm. 578, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 378
bis.



- Enmienda núm. 579, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 378
ter.



- Enmienda núm. 580, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 378
quáter.



- Enmienda núm. 867, del G.P. Popular, artículo 387.



- Enmienda núm. 739, del G.P. Socialista, artículo 398.



- Enmienda núm. 585, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 400.



- Enmienda núm. 868, del G.P. Popular, artículo 400.



- Enmienda núm. 69, del Sr. Baldoví Roda (GMx) artículo 404.



- Enmienda núm. 741, del G.P. Socialista, artículo 404.



- Enmienda núm. 801, del G.P. Popular, artículo 404.



- Enmienda núm. 70, del Sr. Baldoví Roda (GMx) artículo 404 bis.



- Enmienda núm. 71, del Sr. Baldoví Roda (GMx) artículo 405.



- Enmienda núm. 742, del G.P. Socialista, artículo 405.



- Enmienda núm. 802, del G.P. Popular, artículo 405.



- Enmienda núm. 197, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 405 bis nuevo.



- Enmienda núm. 72, del Sr. Baldoví Roda (GMx) artículo 406.



- Enmienda núm. 743, del G.P. Socialista, artículo 408.



- Enmienda núm. 744, del G.P. Socialista, artículo 417, apartado 1.



- Enmienda núm. 745, del G.P. Socialista, artículo 418.



- Enmienda núm. 258, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) Título XIX, Capítulo V
(artículos 419 a 427).



- Enmienda núm. 198, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 419.



- Enmienda núm. 366, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 419.



- Enmienda núm. 803, del G.P. Popular, artículo 419.



- Enmienda núm. 199, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 420.



- Enmienda núm. 367, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 420.



- Enmienda núm. 804, del G.P. Popular, artículo 420.



- Enmienda núm. 200, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 421.



- Enmienda núm. 368, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 421.



- Enmienda núm. 369, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 422.



- Enmienda núm. 73, del Sr. Baldoví Roda (GMx) artículo 422 bis.



- Enmienda núm. 74, del Sr. Baldoví Roda (GMx) artículo 422 ter.



- Enmienda núm. 201, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 424.



- Enmienda núm. 371, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículos 424, 425 y 426
(supresión).



- Enmienda núm. 202, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 425.



- Enmienda núm. 203, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 426.



- Enmienda núm. 746, del G.P. Socialista, artículo 426.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) Título XIX, Capítulo VI
(artículos 428 a 431).



- Enmienda núm. 204, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 428.



- Enmienda núm. 372, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 428.



- Enmienda núm. 805, del G.P. Popular, artículo 428.



- Enmienda núm. 205, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 429.



- Enmienda núm. 373, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 429.



- Enmienda núm. 747, del G.P. Socialista, artículo 429.



- Enmienda núm. 806, del G.P. Popular, artículo 429.



- Enmienda núm. 206, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 430.



- Enmienda núm. 807, del G.P. Popular, artículo 430.



- Enmienda núm. 374, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículos 430 y 431
(supresión).



- Enmienda núm. 261, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) Título XIX, Capítulo VIII
(artículos 436 a 438).



- Enmienda núm. 208, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 436.



- Enmienda núm. 751, del G.P. Socialista, artículo 436.



- Enmienda núm. 810, del G.P. Popular, artículo 436.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) Título XIX, Capítulo IX
(artículos 439 a 444).



- Enmienda núm. 753, del G.P. Socialista, artículo 439.



- Enmienda núm. 812, del G.P. Popular, artículo 439.




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615






- Enmienda núm. 501, del G.P. Catalán (CiU) artículo 439 bis nuevo.



- Enmienda núm. 755, del G.P. Socialista, artículo 441.



- Enmienda núm. 756, del G.P. Socialista, artículo 442.



- Enmienda núm. 813, del G.P. Popular, artículo 442.



- Enmienda núm. 757, del G.P. Socialista, Título XI del Libro II, Capítulo
IX bis nuevo y artículo 444 bisnuevo.



- Enmienda núm. 375, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 445, apartado 2.



- Enmienda núm. 758, del G.P. Socialista, Título XIX del Libro II,
Capítulo XI nuevo y artículo 445 bis.



- Enmienda núm. 586, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Capítulo XI,
artículos 455 bis.



- Enmienda núm. 587, del G.P. Unión Progreso y Democracia, Capítulo XI,
artículos 455 ter.



- Enmienda núm. 376, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 472, apartado 5.



- Enmienda núm. 377, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 490, apartado 3.



- Enmienda núm. 378, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 491 (supresión).



- Enmienda núm. 588, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 506
bis.



- Enmienda núm. 379, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 510 quáter.



- Enmienda núm. 99, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) artículo 511.



- Enmienda núm. 100, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) artículo 512.



- Enmienda núm. 590, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 521
bis.



- Enmienda núm. 591, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 521
bis.



- Enmienda núm. 380, del Sr. Tardà i Coma (GMx) Título XXI, Capítulo IV,
sección 2.ª, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 381, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 522.



- Enmienda núm. 382, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 523.



- Enmienda núm. 383, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 524 (supresión).



- Enmienda núm. 384, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 525.



- Enmienda núm. 385, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 526.



- Enmienda núm. 386, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 543 (supresión).



- Enmienda núm. 583, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 560,
apartado 4.



- Enmienda núm. 277, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 571.



- Enmienda núm. 874, del G.P. Popular, artículo 571.



- Enmienda núm. 876, del G.P. Popular, artículo 573.



- Enmienda núm. 877, del G.P. Popular, artículo 573 bis.



- Enmienda núm. 280, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 575.



- Enmienda núm. 879, del G.P. Popular, artículo 575.



- Enmienda núm. 281, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 576.



- Enmienda núm. 282, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 577 (supresión).



- Enmienda núm. 880, del G.P. Popular, artículo 577.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 578 (supresión).



- Enmienda núm. 881, del G.P. Popular, artículo 578.



- Enmienda núm. 882, del G.P. Popular, artículo 578 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 883, del G.P. Popular, artículo 578 ter (nuevo).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 579.



- Enmienda núm. 884, del G.P. Popular, artículo 579.



- Enmienda núm. 101, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) artículo 579,
apartado 2.



- Enmienda núm. 285, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 579 bis nuevo.



- Enmienda núm. 885, del G.P. Popular, artículo 580.



- Enmienda núm. 776, del G.P. Socialista, Libro III,Títulos I, II y III
(artículos 617 a 639).



- Enmienda núm. 395, del Sr. Tardà i Coma (GMx) artículo 632, apartado 2.



- Enmienda núm. 886, del G.P. Popular, artículo nuevo.



- Enmienda núm. 887, del G.P. Popular, artículo nuevo.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 777, del G.P. Socialista.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 778, del G.P. Socialista (supresión).




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Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 513, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 779, del G.P. Socialista (supresión).



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 290, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 514, del G.P. Catalán (CiU).



- Enmienda núm. 780, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 800, del G.P. Popular.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 781, del G.P. Socialista, apartado 1.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 66, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 291, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 396, del Sr. Tardà i Coma (GMx) apartado 1.



- Enmienda núm. 515, del G.P. Catalán (CiU) apartado 1.



- Enmienda núm. 782, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 614, de la Sra. Fernández Davila (GMx) apartado 2.



Disposición final primera. Modificación L.O. 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial



- Enmienda núm. 783, del G.P. Socialista.



Disposición final segunda. Modificación Real Decreto de 14/09/1882, por el
que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal



Primero. Artículo 14, apartado 1 y apartado 5, letra d)



- Enmienda núm. 784, del G.P. Socialista (supresión).



Segundo. Artículo 105



- Sin enmiendas.



Tercero. Artículo 367 quáter, número 2



- Sin enmiendas.




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617






Cuarto. Artículo 367 quinquies, número 3



- Enmienda núm. 784, del G.P. Socialista (supresión).



Quinto. Artículo 367 seis



- Enmienda núm. 784, del G.P. Socialista.



Sexto. Artículo 367 siete



- Sin enmiendas.



Séptimo. Artículos 846 bis a) a 846 bis f)



- Sin enmiendas.



Octavo. Nuevo 'Título VIII' en el libro IV



- Sin enmiendas.



Noveno. Nuevo 'Capítulo I' dentro del nuevo título VIII del libro IV



- Sin enmiendas.



Décimo. Artículo 846 bis a) nuevo



- Sin enmiendas.



Undécimo. Artículo 846 bis b) nuevo



- Sin enmiendas.



Duodécimo. Artículo 846 bis c) nuevo



- Sin enmiendas.



Decimotercero. Artículo 846 bis d) nuevo



- Sin enmiendas.



Decimocuarto. Nuevo 'Capítulo II' dentro del nuevo título VIII del libro
IV



- Sin enmiendas.



Decimoquinto. Artículo 846 bis e) nuevo



- Enmienda núm. 785, del G.P. Socialista.



Decimosexto. Artículo 846 bis f) nuevo



- Sin enmiendas.



Decimoséptimo. Artículo 846 bis g) nuevo



- Sin enmiendas.



Decimoctavo. Artículo 962, apartados 1 y 5



- Enmienda núm. 786, del G.P. Socialista (supresión).



Decimonoveno. Artículo 963



- Enmienda núm. 787, del G.P. Socialista (supresión).




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618






Vigésimo. Artículo 964, apartados 1 y 2



- Enmienda núm. 788, del G.P. Socialista (supresión).



Vigésimo primero. Artículo 965, apartado 1



Vigésimo primero. Artículo 965, apartado 1 (Continuación)



- Enmienda núm. 789, del G.P. Socialista (supresión).



Vigésimo segundo. Artículo 966



- Enmienda núm. 790, del G.P. Socialista (supresión).



Vigésimo tercero. Artículo 990, párrafo cuarto nuevo



- Enmienda núm. 791, del G.P. Socialista (supresión).



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 798, del G.P. Popular, artículo 367, apartado 2.



- Enmienda núm. 295, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 384 bis.



- Enmienda núm. 784, del G.P. Socialista, artículo 412, apartado 5,
epígrafe 1.º y 10.º.



- Enmienda núm. 296, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 509, apartados 2, 3
y 5.



- Enmienda núm. 297, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 520, apartado 1.



- Enmienda núm. 298, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 520, apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 299, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 520 bis
(supresión).



- Enmienda núm. 300, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 527.



- Enmienda núm. 301, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) artículo 579.



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 872, del G.P. Popular.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 799, del G.P. Popular.



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 792, del G.P. Socialista (supresión).



Disposición final sexta



- Enmienda núm. 793, del G.P. Socialista (supresión).



- Enmienda núm. 871, del G.P. Popular (supresión).



Disposición final séptima



- Sin enmiendas.



Disposición final octava



- Sin enmiendas.



Disposición final novena



- Sin enmiendas.




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Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 292, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 293, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 294, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 615, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



- Enmienda núm. 794, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 795, del G.P. Socialista.