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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 146-3, de 17/07/2015
cve: BOCG-10-A-146-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


17 de julio de 2015


Núm. 146-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000146 Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de modificación parcial de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Palacio de Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado dieciocho. Por el que se modifica el artículo 95 bis 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.


b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.



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A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas. Se considerarán, también, como tales, aquellas deudas cuyo aplazamiento o suspensión haya sido
solicitado de conformidad con esta ley, y se encuentre pendiente de resolución, a menos que la posterior resolución sea denegatoria y la deuda no se satisfaga efectivamente en el plazo establecido a partir de la denegación.'


Texto que se sustituye:


'1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.


b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.


A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.'


JUSTIFICACIÓN


Para evitar controversias que podrían surgir en la elaboración del listado, parece conveniente abordar con mayor precisión el caso de las deudas que a la fecha de referencia se encuentren vencidas pero pendientes de una solicitud de
aplazamiento o suspensión aun no resuelta. Parece lógico que si dicha solicitud finalmente se obtiene, o bien si se deniega pero se atiende inmediatamente al pago, el contribuyente no aparezca en la lista dado que, en definitiva, no habría
contravenido norma alguna.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado dieciocho. Por el que se modifica el artículo 95 bis 2. a)


De modificación.


Texto que se propone:


'2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:


a) La identificación de los deudores:


- Personas físicas: nombre apellidos y NIF.


- Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa y NIF, así como, el nombre de los administradores, incluyendo también, en su caso, el de quienes hayan sido identificados como
administradores de hecho en acto dictado por la administración tributaria.'


Texto que se sustituye:


'2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:


a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:


- Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.



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- Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa y NIF.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende con esta propuesta que el uso de sociedades pantalla interpuestas, que no realizan una actividad empresarial sustancial, permita a los contribuyentes eludir parcialmente los perjuicios derivados de la publicación de datos de
morosos y defraudadores. De no establecerse una cautela de este tipo, la nueva norma de publicación del listado supondría un nuevo incentivo perverso a la utilización de sociedades interpuestas.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado dieciocho. Por el que se añade el artículo 95 bis un apartado 8 (nuevo)


De modificación.


Texto que se propone:


'8. La Administración Tributaria publicará separadamente la información a la que se refieren los anteriores apartados de este artículo, cuando el contribuyente reúna las siguientes características o las haya reunido en algún momento durante
los cuatro años anteriores:


- Cargos públicos electos así como sociedades mercantiles y entidades sin personalidad jurídica cuyo control ostenten, personalmente o de manera conjunta con su grupo familiar, o de las que sean administradores de derecho o de hecho.


- Cargos públicos orgánicamente dependientes, de modo directo, de los cargos públicos electos, así como el personal eventual de confianza al servicio de cualquier Administración Pública designado sin concurso público.


- Directivos de empresas públicas, incluyendo miembros de la alta dirección y las personas directamente dependientes de la misma. Se considerarán empresas públicas las incluidas en el perímetro del Sistema Europeo de Cuentas.


- Personas que figuren en candidaturas de cualquier proceso electoral pendiente de celebración.


En estos supuestos, la información se publicará con los siguientes elementos diferenciales respecto a los previstos en los demás apartados de este artículo 95:


- El importe establecido en el apartado 1.a) será de 100.000 euros.


- Se publicarán los cargos o empleos públicos que motivan su clasificación en el listado específico.


La Agencia Estatal de la Administración Tributaria requerirá anualmente a todas las administraciones públicas españolas la relación de personas a su cargo incluidas en el mencionado ámbito de la presente obligación de información.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo ya exigible a los cargos públicos un especial imperativo de transparencia con carácter general, con mayor razón la ciudadanía debe conocer si los responsables públicos son o no fieles cumplidores de la normativa tributaria. Por ello,
en este caso, es preciso que la información sobre deudores morosos



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tenga una mayor especificidad cuando se trate de responsables públicos, lo cual se propone reduciendo el importe de deuda determinante de la información e identificando la característica de cargo público.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado diez y treinta y ocho


De supresión.


Texto que se suprime:


Diez. Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 68, con la siguiente redacción:


'9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley relativo a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que
se refieren los párrafos a) y c) del citado artículo relativos a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea
por la Administración tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas. A efectos de lo dispuesto
en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.'


(...)


Treinta y ocho. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 224, renumerándose el actual apartado 5 como 6, con la siguiente redacción:


'5. En los casos del artículo 68.9 de esta ley, si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la
suspensión garantizarán asimismo las cantidades que, en su caso, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso.'


JUSTIFICACIÓN


Las dos supresiones propuestas son inseparables, dado que la segunda disposición a suprimir incluye una referencia directa a la primera. Ambas supresiones están dirigidas a evitar el perjuicio que la nueva regulación de las obligaciones
conexas puede producir al contribuyente. Estas modificaciones pueden llegar a provocar la situación de imprescriptibilidad de la situación tributaria de un contribuyente, interrumpiendo 'sine die' la prescripción de los tributos, lo cual confronta
directamente el principio de seguridad jurídica recogido en la Constitución Española. Asimismo, otra consecuencia que se produciría es que, determinadas situaciones, alcanzaran a otras situaciones que no han adquirido firmeza, así como a otras que
no han sido objeto de actos administrativos que declaren su disconformidad con derecho.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado veintitrés


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto
cumplimiento de las normas aplicables.


Dichas comprobación o investigación so podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta
ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 do esta ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66
bis.2 de esta ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.


En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los
que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.


2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario
con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13,15 y 16 de esta ley.


La calificación realizada por la Administración tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y,
en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley.'


Texto que se sustituye:


'1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto
cumplimiento de las normas aplicables.


Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta
ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66
bis.2 de esta ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.


En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los
que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.


2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario
con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13,15 y 16 de esta ley.



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La calificación realizada por la Administración tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y,
en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se hace una diferenciación artificial entre prescripción de la comprobación y prescripción de la liquidación aumentando la inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado veinticuatro


De modificación.


Texto que se propone:


Veinticuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 119, con la siguiente redacción:


'4. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar
talos cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos. Dichas cantidades pendientes podrán ser objeto de la
correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos, sin perjuicio de la prescripción, en cualquier momento si el contribuyente tuviera derecho a ello.'


Texto que se sustituye:


'4. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar
tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos.'


JUSTIFICACIÓN


Con la redacción actual del proyecto existe una desproporción entre la facultad de la AEAT y el recorte de derechos para el contribuyente al que se le niega la posibilidad de que se le reconozca mayor cantidad de devolución mediante un
procedimiento de devolución de ingresos indebidos por el hecho de que se vaya a compensar lo ya reconocido por la AEAT en otro procedimiento de liquidación a favor de la AEAT. Esta desproporción que podría vulnerar el artículo 31 de la Constitución
Española. Por ello se propone la redacción alternativa en la que sí se permite acudir a un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado veintinueve bis


De adición.


Texto que se propone:


Veintinueve bis. Se añade un apartado 9 del artículo 159, que quedaría redactado de la siguiente forma:


'9. La Dirección General de Tributos podrá crear una Comisión consultiva, cuya composición se desarrollará reglamentariamente, para que informe respecto de aquellas normas tributarias en las que se pudiera apreciar confusión entre los fines
pretendidos por dicha norma y la realidad económica y jurídica previsible que se pudiera derivar a juicio de estos órganos, con el objeto de evitar la doble imposición interna, la vulneración de las competencias en materia tributaria o efectos
anticompetitivos derivados de los tributos.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata del reforzamiento del principio de legalidad tributaria, de manera que se pueda evaluar cuándo un tributo realmente tiene una finalidad fiscal o si se ajusta a la finalidad extrafiscal pretendida y no tiene por efecto o efectos el
alterar el marco material o fiscal a que se debe ajustar la actividad en cuestión.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de unidad de mercado, justificación, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el
respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios y el libre acceso a las actividades económicas y su ejercicio.'


JUSTIFICACIÓN


Se añaden más principios generales a la LGT para garantizar el mejor funcionamiento de nuestro sistema económico, que precisa de tributos equilibrados que cubran las necesidades del Estado sin generar costes y problemas de gestión
desproporcionados.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. Cuando la finalidad del tributo sea la de compensar determinadas externalidades negativas generadas por una actividad, deberá basarse en análisis técnicos contrastados, deberá ser adecuado para reconducir las externalidades negativas
correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Los principios generales de la LGT deberían abarcar también a principios importantes para el buen funcionamiento de nuestro sistema económico para inspirar tributos equilibrados y evitar que se generen costes y problemas de gestión
desproporcionados.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Cuando la finalidad del tributo sea la de financiar el coste de determinados servicios de interés general requeridos por la actividad gravada, deberá tenerse en cuenta la carga económica a que se vea sometido el contribuyente a través
de otras figuras parafiscales a que esté sujeta su actividad que vayan destinadas a financiar dichos servicios.'


JUSTIFICACIÓN


La presente reforma debería evitar la imposición de tributos para financiar servicios que ya pudiesen estar siendo financiados total o parcialmente a través de otras medidas parafiscales. Esto sucede en casos como el de la gestión
ambiental, donde hay una carga de tipo parafiscal que ya asumen las empresas (por ejemplo: la contribución a sistemas integrados de gestión) que debería al menos ser tenida en cuenta si alguna administración fuese a fijar un tributo para la gestión
de residuos.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 4.3, que queda redactado de la siguiente forma:


'Las demás entidades de derecho público sólo podrán exigir tributos o contribuciones obligatorias de naturaleza fiscal o económica cuando una ley así lo determine.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para reforzar el principio de legalidad tributaria.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se propone introducir un nuevo apartado al artículo único, por el que se modifica el apartado 1 del artículo 82, con la siguiente redacción:


'1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de
seguro de caución o que se pignoren a su favor créditos de los que sean titulares frente al Estado, las Comunidades Autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público, reconocidos por acto administrativo a favor del obligado
tributario.


Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza
personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Es frecuente que, siendo las empresas acreedoras de las Administraciones Públicas por créditos reconocidos y vencidos, que no son satisfechos en el plazo previsto, se vean no obstante obligadas a ingresar el importe de las correspondientes
cuotas tributarias, sin posibilidad de compensar saldos de distintas Administraciones, ni de aportar dichos créditos como garantía en los distintos procedimientos tributarios en que se ven afectadas.


Esta modificación permite la eventual garantía, que debe ser plena cuando consiste en créditos con distintas Administraciones Públicas y soluciona además el agravio que supone al contribuyente tener que



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soportar el coste financiero de las garantías hasta ahora previstas en la Ley, cuando es a su vez titular de créditos con distintas Administraciones Públicas que pueden considerarse garantía suficiente a estos efectos.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 196.1, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.


Esta acción u omisión no constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los
artículos 191,192 ó 193 de esta ley.


La infracción prevista en este artículo será grave, en los casos en que se haya producido un perjuicio económico a la Administración Tributaria, concretándose dicho perjuicio en haber dejado de ingresar la deuda tributaria o en solicitar o
haber obtenido indebidamente devoluciones tributarias.


La base de la sanción será el importe de las cantidades no imputadas. En el supuesto de cantidades imputadas incorrectamente, la base de la sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación
con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de la graduación de la infracción según el prejuicio a la Administración Tributaria.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 224.2, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:


a) Depósito de dinero o valores públicos.



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b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.


c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.


d) Créditos reconocidos con Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


La revisión de la Ley General Tributaria permite resolver situaciones injustas e ineficientes en las que a menudo se encuentran numerosas empresas contribuyentes, proveedoras o contratistas de las Administraciones Públicas. La modificación
propuesta ya no deja al arbitrio del órgano de recaudación competente la aceptación de esta garantía.


La posibilidad de utilizar como garantía a estos efectos los créditos frente a las Administraciones Públicas supondría importantes beneficios para los contribuyentes, toda vez que: (i) incrementaría su capacidad de financiación: al
recuperar los avales prestados o no tener que aportarlos, pueden solicitar financiación a las entidades crediticias que computan dichos avales a efectos de sus límites de financiación; (ii) se habilita una nueva vía para hacer líquido el crédito
moroso de las Administraciones Públicas, reduciéndose la tensión provocada por la morosidad pública; y (iii) se evita incurrir en un gasto financiero como consecuencia del otorgamiento de garantías, que finalmente deberá ser satisfecho por el
contribuyente o por la propia Administración.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 233.2, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:


a) Depósito de dinero o valores públicos.


b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.


c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.


d) Créditos reconocidos con Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


La revisión de la Ley General Tributaria permite resolver situaciones injustas e ineficientes en las que a menudo se encuentran numerosas empresas contribuyentes, proveedoras o contratistas de las Administraciones Públicas. La modificación
propuesta ya no deja al arbitrio del órgano de recaudación competente la aceptación de esta garantía.


La posibilidad de utilizar como garantía a estos efectos los créditos frente a las Administraciones Públicas supondría importantes beneficios para los contribuyentes, toda vez que: (i) incrementaría su capacidad de financiación: al
recuperar los avales prestados o no tener que aportarlos, pueden solicitar financiación a las entidades crediticias que computan dichos avales a efectos de sus límites de financiación;



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(ii) se habilita una nueva vía para hacer líquido el crédito moroso de las Administraciones Públicas, reduciéndose la tensión provocada por la morosidad pública; y (iii) se evita incurrir en un gasto financiero como consecuencia del
otorgamiento de garantías, que finalmente deberá ser satisfecho por el contribuyente o por la propia Administración.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado sesenta bis


De adición.


Texto que se propone:


Sesenta bis. Se modifica la disposición adicional primera, que quedaría redactada de la siguiente forma:


'Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos, rigiéndose por esta ley en defecto de normativa específica. Deberán estar creadas y reguladas por ley en su contenido básico, de acuerdo con lo preceptuado en
artículo 8 y responder a los principios de capacidad económica y no discriminación. El procedimiento de recaudación y gestión a que se refiere la ley no será aplicable a las exacciones parafiscales mas que en los casos en que así expresamente se
prevea en la Ley específica.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata del reforzamiento del principio de legalidad tributaria, dejando claro que cualquier exacción parafiscal tiene que tener la misma cobertura legal que un tributo.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición Adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una Disposición Adicional a la Ley, con el número x, que tendrá el siguiente contenido:


'Disposición adicional X. Garantía de la unidad de mercado:


1. En el ejercicio de sus potestades tributarias, las Administraciones Públicas velarán por que no se distorsione el régimen constitucional de reparto de competencias en las materias o sectores regulados que se vean afectados por la
actividad tributaria. La ordenación y aplicación del sistema tributario se basará en los principios contenidos en el artículo 3 de



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la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y respetará los principios de libertad de empresa, libre competencia, unidad de mercado, justificación y el libre acceso a las actividades económicas y su ejercicio.


Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjucio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer bonificaciones, exenciones y rebajas fiscales sobre los tributos cedidos.


2. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá recabar cuantos informes técnicos considere con el fin de valorar los efectos de los tributos sobre el mercado. Singularmente podrá solicitar a la Comisión Nacional de los
Mercados y Competencial o al Consejo de Unidad de Mercado, regulado en el artículo 10 de Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la emisión de los informes que considere oportunos con motivo de los recursos
constitucionales o judiciales que se planteen respecto a la aplicación del apartado 1.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar que el ejercicio de las competencias tributarias no suponga una distorsión desproporcionada a la actividad económica, ni al régimen general de reparto de competencias entre las distintas administraciones territoriales.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición transitoria única. Apartado 6


De modificación.


Texto que se propone:


'6. La nueva redacción de los apartados 1 a 7 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de
esta ley.'


No obstante, la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 do la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el-órgano-competente
para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción que se haya ordenado se produzca a partir de la entrada en vigor de esta ley.


Texto que se sustituye:


'6. La nueva redacción de los apartados 1 a 6 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de
esta ley.'


No obstante, la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente
para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción que se haya ordenado se produzca a partir de la entrada en vigor de esta ley.



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JUSTIFICACIÓN


La regla general debe ser aplicar las novedades en materia de plazos de duración de las actuaciones inspectoras a procedimientos de inspección que se inicien a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición transitoria única. Apartado 8


De supresión.


Texto que se suprime:


'8. Lo dispuesto en el título VI de la Ley 58/2003, do 17 de diciembre, General Tributaria resultará de aplicación en los procedimientos iniciados con anterioridad-a-la-fecha de entrada en vigor de esta ley en los que, concurriendo los
indicios a los que se refiere el artículo 250.1 de la Ley 58/2003, de 17 do diciembre, General Tributaria, a dicha fecha aún no se hubiese producido el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del oxpediente al Ministerio
Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliar la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 66. Plazos de prescripción.


Prescribirán a los cuatro cinco años los siguientes derechos:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.


b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.


c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.


d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.



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No obstante, el plazo de prescripción de los mencionados derechos será de diez en los siguientes supuestos:


a) Cuando la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación, oculte o dificulte la determinación de la
identidad del obligado tributario, o de la cuantía defraudada.


b) Cuando el obligado tributario hubiera ostentado un cargo público en el año del devengo de la obligación tributaria defraudada.


c) Cuando el obligado tributario no hubiera presentado declaración alguna correspondiente al tributo y ejercicio objeto de liquidación, habiendo estado obligado a ello.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el artículo 66 de la Ley General Tributaria para, de un lado, incrementar de cuatro a cinco años la regla general de prescripción con el fin de facilitar la lucha contra el fraude e igualar el plazo al vigente a efectos penales
y, de otro, incorporar una regla específica para ciertos supuestos, incluyendo el del nuevo tipo agravado, incluido en el Código Penal, y añadiendo el de cargos públicos, atendiendo a la existencia de una demanda social de ejemplaridad, y el de
quienes hayan dificultado la actuación de la administración tributaria al no haber presentado declaración alguna.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 88, añadiendo un nuevo apartado 9, con el siguiente texto:


'8. Los obligados tributarios podrán formular a la Inspección de los Tributos consultas escritas en las que solicitará su interpretación en relación con la aplicación de las normas tributarias sobre aspectos concretos de su situación
tributaria. Las resoluciones a dichas consultas no tendrán carácter interpretativo general de normas tributarias, y tendrán efectos vinculantes, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los
tributos, exclusivamente en relación con el consultante.


Las consultas podrán formularse en relación con cualquier aspecto relativo a una declaración tributaria a presentar por el mismo obligado tributario, y respecto a declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario que no sean
definitivas.


La Inspección de los Tributos deberá obligatoriamente emitir la contestación por escrito, en un plazo de tres meses desde su presentación por el obligado tributario. La Inspección, en sus actuaciones de comprobación frente al obligado
tributario, no podrá apartarse del criterio interpretativo contenido en la resolución a la consulta que hubiera emitido, previa verificación de que el obligado tributario ha seguido los criterios interpretativos contenidos en la misma, y de que los
presupuestos de hecho que fueron objeto de informe o consulta coinciden en lo esencial, con excepción de aspectos complementarios o circunstancias no relevantes, con las cuestiones de hecho planteadas en las solitudes presentadas por el obligado
tributario.



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La consulta se formulará por el obligado tributario mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, acompañando los antecedentes, documentos y demás elementos de hecho que considere relevantes para la resolución de las
dudas objeto de la misma. La competencia para su contestación corresponderá al órgano de Inspección que tenga atribuida la competencia de comprobación de la situación tributaria del obligado tributario que formule la consulta.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma de la ley otorga nuevos medios a la Inspección de los Tributos para ejercer sus actividades de comprobación y de investigación, aumentando el ámbito de sus competencias. Por otro lado, en los últimos años se ha asistido a un
notable reforzamiento de los medios de que dispone la Hacienda Pública para hacer efectivos sus derechos, así como para proteger su patrimonio, mediante la atribución de mayores facultades a los órganos de Inspección Tributaria.


Por razones de equidad, resulta también conveniente ofrecer mayores posibilidades de seguridad jurídica a los obligados tributarios, en especial, en atención a estas mayores competencias y facultades que se le vienen atribuyendo a la
Inspección. La seguridad jurídica tiene un punto especialmente relevante en la relación entre la Inspección y el obligado tributario. Las consultas escritas presentadas ante la Dirección General de Tributos tienen un ámbito específico, de carácter
general. Lo que se propugna es la creación de un nuevo medio de seguridad jurídica, tendente a evitar conflictos en materia tributaria, que permita al obligado tributario conocer la interpretación específica del órgano que se va a encargar de
comprobar su situación tributaria. La introducción de este nuevo modelo de consulta tributaria permite a su vez evitar las controversias interpretativas sobre la eficacia y validez de las consultas emitidas por la DGT en relación con situaciones
específicas de obligados tributarios.


Con esta norma, se ofrece al obligado tributario un doble escenario de seguridad jurídica, al poder presentar consultas interpretativas al órgano encargado de la comprobación de su situación tributaria, permitiendo crear las bases de una
relación más cercana y cooperativa entre la Inspección de los Tributos y los obligados tributarios, y ofreciendo una vía de evitación de conflictos y litigios entre la Administración tributaria y los contribuyentes.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 95, añadiendo un nuevo apartado 6, con el siguiente texto:


'6. No tiene carácter reservado la condición de persona o entidad residente o no residente fiscal en España.'


JUSTIFICACIÓN


El actual artículo 95 de la LGT establece el carácter reservado de los datos en poder de las Administraciones Tributarias, con determinadas excepciones. Se propone incorporar como excepción la condición de residente o no residente del
obligado tributario, dado que no se trata de una información personal sino del hecho de formar parte o no del colectivo de contribuyentes sujetos a una determinada legislación. Es razonable que los contribuyentes residentes puedan conocer quién
contribuye en la misma calidad que ellos y quién no, sin perjuicio, obviamente, de que se mantenga el carácter reservado del



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contenido de las declaraciones. Por otra parte, el nuevo régimen de declaración de bienes en el exterior, puede dar lugar a movimientos para forzar la pérdida de residencia fiscal y es conveniente que la Hacienda Pública prevea y
desincentive esa contingencia por todos los medios posibles.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 95, añadiendo un nuevo apartado número x, después del actual 5, con el siguiente texto:


'X. No tiene carácter reservado la regularización practicada por la Administración Tributaria, en la que se haya determinado una deuda tributaria superior a 100.000 euros, sobre las declaraciones presentadas por contribuyentes que reúnan en
el momento de la regularización, o hayan reunido en algún momento del período regularizado, alguna de la siguientes características:


- Cargos públicos electos, vigentes o que lo hayan sido en, así como sociedades mercantiles y entidades sin personalidad jurídica cuyo control ostenten, personalmente o de manera conjunta con su grupo familiar, o de las que sean
administradores de derecho o de hecho.


- Cargos públicos orgánicamente dependientes, de modo directo, de los cargos públicos electos, así como el personal eventual de confianza al servicio de cualquier Administración Pública designado sin concurso público.


- Directivos de empresas públicas, incluyendo miembros de la alta dirección y las personas directamente dependientes de la misma. Se considerarán empresas públicas las incluidas en el perímetro del Sistema Europeo de Cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda se fundamenta en la justa exigencia, por parte de la ciudadanía, de conocer si quienes ostentan una importante responsabilidad pública, son o no cumplidores de la normativa fiscal. Sería un fraude al electorado que, estando esa
información en poder del Estado, éste no hiciera partícipe de ella al pueblo soberano para que este pueda elegir sus representantes con conocimiento de causa.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.



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Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 95, añadiendo un nuevo apartado número x, con posterioridad al actual 5, con el siguiente texto:


'X. No tendrá carácter reservado la presentación de la declaración tributaria especial regulada en el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, cuando haya sido realizada por cargos públicos, o personas que los hayan ostentado dentro de los
seis años anteriores a la presentación, a menos que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición la Inspección de Tributos haya concluido una comprobación general de las obligaciones tributarias del contribuyente sin nada que
regularizar, y que la justificación del origen de los fondos aflorados permita excluir la existencia de indicios de la comisión de delitos.'


JUSTIFICACIÓN


Ligado a otra enmienda también presentada por este grupo, donde se plantea, de manera general, el carácter no reservado de regularizaciones tributarias de cargos públicos, se plantea ésta que contempla el caso específico de cargos públicos
acogidos a la declaración tributaria especial de 2012 (también conocida como amnistía fiscal), que, al no determinar una regularización hecha por las autoridades fiscales, no se vería incluida en la enmienda general. En todo caso, admitiendo que el
levantamiento del carácter reservado debe ser siempre restringido, se plantea excluir aquellos casos donde ha existido una posterior inspección de modo que el reproche social puede ser de un grado menor.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se introduce un nuevo artículo 95 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 95 ter. Publicidad de infractores tributarios.


1. La Administración Tributaria acordará la publicación anual de listados comprensivos de obligados tributarios infractores cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Haber sido considerado infractor en un procedimiento sancionador administrativo, donde se haya calificado la infracción como muy grave, que sea firme.


b) Superar el importe de 1.000.000 de euros la deuda tributaria del procedimiento inspector del que trae causa, sin computar a estos efectos la deuda tributaria regularizada no vinculada, en su cuantía específica, al procedimiento
sancionador.


A estos efectos, se sumarán los distintos procedimientos que afecten al mismo contribuyente en un plazo de tres años. Los datos del contribuyente se publicarán en el año de referencia en el que se supere los mencionados importes en términos
acumulados y, una vez publicados, dejarán de computarse de cara a los años sucesivos.


2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:


a) La identificación de los infractores conforme al mismo detalle contenido en el artículo 95 bis de esta ley.



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b) El importe de la deuda tributaria que trae causa directa de la imposición de sanción.


3. La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al contribuyente afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente
para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado. Las
alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con lo estipulado en los apartados 1 y 2 de este artículo.


Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.


El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


Los fines pretendidos con la novedosa publicación de contribuyentes con grave incumplimientos de la ley no se alcanzarán si a la lista de morosos no se añade una lista de infractores. En puridad, el hecho de haber defraudado en las
liquidaciones tributarias presentadas puede ser tanto o más grave que el hecho de mantener una deuda en mora con la administración tributaria, circunstancia esta última que puede deberse a una incapacidad financiera del contribuyente. Y sin
embargo, el hecho de pagar en plazo la regularización practicada, evitaría a cualquier infractor aparecer en listado alguno. Por otra parte, no es menos cierto que extender la consideración de defraudador, con el estigma de la publicidad, a
cualquier contribuyente que haya sido objeto de una regularización puede ser injusto, dado que muchas regularizaciones se realizan atendiendo a cuestiones que no determinan la existencia de infracción tributaria. Por todo ello, se propone en esta
enmienda la creación de un listado público de infractores limitado a los casos de infracción administrativa calificada como muy grave, sin perjuicio de la necesidad de que el gobierno desarrolle su compromiso de presentar un Proyecto de Ley que
regule adicionalmente la publicidad de los casos de delito fiscal.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 96 con el siguiente texto:


'7. El uso de medios telemáticos en la presentación de declaraciones tributarias no será exigido a los contribuyentes que no realicen una actividad económica.'


JUSTIFICACIÓN


Pese al cada vez más extendido uso de los medios electrónicos y telemáticos, no es razonable imponer a contribuyentes su empleo, cuando a la propia complejidad de la normativa fiscal que dificulta de por sí la práctica de cualquier
autoliquidación se añade la problemática que pueden plantear los medios electrónicos, no ya por su propia complejidad, sino por las frecuentes incidencias en la transmisión telemática, que en ocasiones no son de fácil resolución.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 103, que pasará a tener el siguiente texto:


'Artículo 103. Obligación de resolver.


1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.


2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida
del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.


No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición.


3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en
la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.


4. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento además de resolver las pretensiones que se planteen deberá contestar expresamente todas y cada una de las alegaciones formuladas por el obligado tributario en el curso del
procedimiento, e incluirá una valoración de las pruebas aportadas por el obligado tributario y las aportadas por la Administración en el expediente administrativo.


5. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores será causa de nulidad de pleno derecho de la resolución.'


JUSTIFICACIÓN


El respeto al derecho a la defensa y a la obtención de una resolución motivada exige que la Administración responda expresamente a todas y cada una de las alegaciones formuladas por el obligado tributario en cada procedimiento tributario,
además de resolver las pretensiones que se planteen. La técnica de negar respuesta a las alegaciones presentadas por el obligado tributario mediante el silencio negativo o la denominada desestimación implícita por silencio, constituye una merma de
los derechos del obligado tributario incompatible con un sistema tributario justo y con los derechos fundamentales que la propia ley le reconoce. Esta norma persigue que el obligado tributario pueda conocer los motivos por los que todas sus
alegaciones no han sido estimadas. Si el obligado tributario desconoce las razones por las que la Administración rechaza sus alegaciones, difícilmente podrán rebatir tales argumentos en instancias posteriores, viéndose afectado su derecho a la
defensa, y otorgando a la Administración el inadmisible privilegio de elegir las alegaciones a las que desea contestar. Asimismo, la necesidad de que la prueba solicitada y aportada por el contribuyente sea valorada por el órgano de administración
correspondiente está relacionada con los principios de valoración y carga de la prueba, que también vinculan a la Administración. Por ello, la norma dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento conteste de forma expresa a todas las
alegaciones presentadas por el obligado tributario, e incluya dentro del texto de la resolución, un apartado específico en el que se realice una valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento, estableciendo igualmente las consecuencias del
incumplimiento por parte de la resolución



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administrativa de dichas obligaciones, aspecto este esencial puesto que de otro modo el incumplimiento por la Administración podría quedar limitado a un mero incumplimiento procedimental o formal sin consecuencias prácticas, laminándose de
esta forma los derechos de defensa del obligado tributario, y además, permitiendo que las normas reguladoras de los procedimientos tributarios tengan un carácter meramente dispositivo para la Administración.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 116 en los siguientes términos:


'Artículo 11. Plan de control tributario.


La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen, cuyos criterios generales se harán
públicos.


Entre los criterios generales a publicar, figurarán necesariamente los relacionados con:


a) Las actuaciones tendentes a perseguir la transferencia de bases imponibles a paraísos fiscales o territorios de baja tributación, que se vincularán a las actuaciones de los organismos internacionales en la materia.


b) Las actuaciones sobre cargos públicos, que habrán de guiarse por la pauta general de que todos los cargos públicos con un desempeño superior a seis años sean objeto de comprobación de carácter general.'


JUSTIFICACIÓN


La importancia del plan anual de control tributario no se reconoce en la actual LGT. Por un lado, se plantea que la publicación de sus criterios generales no sea una opción, sino una obligación. Y, por otro, se exige que el plan contemple
actuaciones sobre los dos temas que provocan una mayor preocupación ciudadana, como es el traslado de beneficios a territorios de baja tributación, y el comportamiento de los cargos públicos, estableciendo para estos últimos una pauta de inspección.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.



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Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 141 bis con el siguiente texto:


'141 bis. Aplicación del principio de tutela efectiva por la inspección de tributos.


La Inspección tributaria estará obligada a realizar una regularización completa de la situación tributaria del obligado tributario, y a tal efecto:


a) La Inspección tributaria deberá en todo caso reconocer e integrar de manera efectiva en el resultado de sus actuaciones de comprobación, aquellos aspectos que favorezcan al obligado tributario y a los que tenga derecho en virtud de las
normas tributarias aplicables, tanto en los casos en los que el obligado tributario lo solicite expresamente, como en aquellos casos en los que sin mediar tan solicitud expresa, la norma tributaria autorice a su reconocimiento.


b) La Inspección tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones de comprobación proponga regularizar elementos de la situación tributaria que afecten a períodos impositivos posteriores al que es objeto de regularización, incluso aunque no
forme parte del período objeto de comprobación, deberá en todo caso practicar una regularización completa de la situación tributaria del obligado tributario, ampliando sus actuaciones de comprobación, o reconociendo el derecho a la devolución de
ingresos indebidos de cantidades ingresadas en declaraciones futuras en las que su regularización tenga efectos, en el mismo acuerdo de liquidación en el que regularice la situación tributaria correspondiente a un período impositivo de un obligado
tributario.


c) La Inspección tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones de comprobación niegue un derecho a un obligado tributario que tuviera consecuencias en otro obligado tributario vinculado con el primero, o del que se derivara el derecho
ejercitado por el mismo, deberá en todo caso a proceder a regularizar de forma consecuente con su propuesta de regularización la situación tributaria de los otros obligados tributarios.'


JUSTIFICACIÓN


El Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, ha establecido que forma parte de las funciones de la Inspección de los tributos, la realización de regularizaciones completas de la situación tributaria de los obligados tributarios,
incluyendo aquellos aspectos que benefician al obligado tributario, y, también, cuando estas regularizaciones afectan a períodos impositivos distintos a los que es objeto de comprobación, o cuando afectan a otros obligados tributarios conectados
indisolublemente con la regularización que propone la Inspección.


La ausencia de realización de una regularización completa de la situación tributaria de los obligados tributarios, genera situaciones de injusticia inadmisibles en el marco impuesto por las exigencias constitucionales de un sistema
impositivo justo y no confiscatorio, puesto que conllevan un enriquecimiento injusto a favor de Hacienda.


Es por tanto fundamental exigir por ley el cumplimiento por parte de la Inspección de su obligación de realizar regularizaciones completas de la situación fiscal, no permitiendo que IVAs soportados por una sociedad que sean deducibles en
otro período queden sin regularizar apoyándose en el hecho formal de que el procedimiento de comprobación tributaria no se extiende al período impositivo posterior en el que dichas cuotas han de ser deducidas, o que provisiones no deducidas en un
período impositivo que sean deducibles en otro, queden sin ajustarse la base imponible en sentido negativo por la misma razón formal de que el procedimiento inspector no abarca el período en que dichas provisiones son deducibles. Lo mismo cabe
decir respecto a regularizaciones incompletas cuando intervienen entidades vinculadas, en las que -por ejemplo- la Inspección niega la deducción del IVA en un periodo impositivo en una sociedad para admitirlo en el período impositivo siguiente, y
sin embargo, no regulariza el ingreso de las mismas cuotas del IVA efectuado por la sociedad que realizó la repercusión del IVA, y que según la regularización realizada, ingresó el IVA en un momento anterior al que debería haberse producido.


La reforma de la LGT constituye la ocasión más oportuna para, al mismo tiempo que se refuerzan las facultades de la Inspección en aras del interés general, reconocer paralelamente los derechos de los obligados tributarios a obtener una
regularización completa de su situación tributaria que evite un



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enriquecimiento injusto a favor de la Hacienda Pública, reconocimiento ya contemplado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se crea un nuevo artículo 153 bis, con el siguiente texto:


'153 bis. Propuesta previa de acta.


En el momento de inicio del trámite de puesta de manifiesto del expediente, la Inspección tributaria deberá poner a disposición del obligado tributario una propuesta previa de acta, que incluirá obligatoriamente los elementos de la situación
tributaria del obligado tributario que se propone regularizar como resultado de las actuaciones de comprobación tributaria llevadas a cabo frente al mismo hasta el día en que se inicie este trámite, y contendrá el contenido concreto de los términos
de la propuesta de regularización, incluyendo tanto los conceptos específicos objeto de la propuesta de regularización, como la cuantía de los mismos. Dicha propuesta previa de acta, deberá cuantificar con detalle, la base imponible resultante y,
en su caso, la cuota tributaria a ingresar que sería reflejada en el acta que se incoara por la Inspección tributaria una vez finalizado el trámite de puesta de manifiesto del expediente.'


JUSTIFICACIÓN


En la actual regulación de la normativa del trámite de puesta de manifiesto del expediente en el procedimiento de Inspección tributaria, no se contempla con la suficiente claridad la obligación por parte de la Inspección tributaria de
informar al contribuyente de manera detallada y concreta, de cuál es el contenido específico de la regularización que propone la Inspección, y que posteriormente podrá incluirse en el acta de inspección. En esta situación actual, el obligado
tributario únicamente conoce el contenido concreto de la regularización el día que es llamado para la firma del acta, lo que dificulta al obligado tributario que puede formular todas las alegaciones previas y aportar todos los medios de prueba que
considere apropiados en el ejercicio de su derecho a la defensa, hasta el día en que se le notifica el acta. Esta situación genera una merma del derecho de defensa del obligado tributario. Adicionalmente, el desconocimiento por parte del obligado
tributario de cuál va a ser el contenido concreto de la regularización que se incluirá en el acta dificulta recabar las autorizaciones necesarias a otorgar por los órganos de administración de la sociedad para suscribir el acta en conformidad o en
disconformidad.


Por los motivos expuestos, la modificación que se introduce establece de forma clara la obligación por parte de la Inspección, de informar al obligado tributario de la propuesta de regularización que posteriormente pretende incluir la
inspección en su acta, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa del obligado tributario.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3, del artículo 157 de la ley, que queda con el siguiente texto:


'3. En el plazo de treinta días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para liquidar.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva ley otorga a la Inspección tributaria una ampliación de los plazos para la terminación de sus actuaciones, lo que, en lógica contraprestación, debe permitir igualmente ampliar los plazos de que dispone el obligado tributario para
formular sus alegaciones ante la misma. Por otro lado, el plazo de quince días es manifiestamente insuficiente en el actual contexto social y económico para permitir identificar las pruebas, y ofrecer de forma estructurada los fundamentos de
defensa frente a actuaciones de inspección tributaria, que tienen una gran transcendencia en la situación de un obligado tributario. Por esta razón, resulta coherente la ampliación del plazo de quince días al plazo de dos meses, teniendo en
consideración que los órganos de inspección han visto aumentados los plazos de que disponen para concluir sus actuaciones, lo que resulta desproporcionado con el exiguo plazo de 15 días que hoy se le otorga al contribuyente para formular sus
alegaciones.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 186.2, añadiendo dos nuevos párrafos, y quedando el conjunto del apartado del modo siguiente:


'2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infracción muy grave sea de importe igual o superior a 60.000 euros y se haya utilizado el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se podrán imponer, además, las
siguientes sanciones accesorias:


a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta
hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.



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b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000,150.000 ó 300.000
euros, respectivamente.


c) Restricción en el acceso a servidos públicos, cuya oferta esté limitada por no poder acceder a los mismos en idénticas condiciones todos los solicitantes, durante un plazo de tres a cinco años, existiendo prelación de los demás
solicitantes respecto al infractor. En particular, en los supuestos de acceso por puntos o baremo, su puntuación será en todo caso la mínima. En el supuesto de sujeto infractor con naturaleza de persona jurídica, esta sanción accesoria será
aplicable a las personas físicas que pudieran responder solidariamente del pago de las sanciones tributarias con arreglo al artículo 182.1 de esta Ley.


Las sanciones accesorias previstas en los apartados a) y c) anteriores se impondrán necesariamente cuando el infractor no haya satisfecho la deuda tributaria cuya regularización originó la sanción, u obtenido la suspensión de su ingreso en
los términos legalmente exigidos. A estos efectos, se considerará ayuda pública cualquier tipo de prestación o transferencia de naturaleza no contributiva.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso reforzar el régimen sancionador de las infracciones calificadas como muy graves, potenciando las sanciones no pecuniarias en términos más disuasorios que contemplen la realidad del nuevo estado social de derecho. En este sentido
la multa no pecuniaria de pérdida del derecho a ayudas pública, ya contemplado en la vigente Ley, debe concretarse y potenciarse haciendo referencia expresa al acceso a servicios públicos de oferta limitada, en los que es de justicia que ningún
ciudadano fiel cumplidor de las leyes pueda ver ocupado su lugar por un defraudador.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Modificar el actual apartado 2 del artículo 196, en los siguientes términos:


'2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 20 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


La sanción hoy vigente por incorrecta imputación de bases de entidades en régimen de atribución a sus socios, hoy fijada en el 40 %, resulta desproporcionadamente alta, dado que, al aplicarse sobre la base imponible, y no sobre la cuota
tributaria, representa normalmente un importe superior al de la propia cuota, lo que resulta excesivo cuando el tipo infractor ni siquiera contempla la concurrencia de elementos de graduación.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 5, del artículo 210 de la ley, que queda con el siguiente texto:


'5. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho
acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 30 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.'


JUSTIFICACIÓN


El actual plazo de quince días es manifiestamente insuficiente en el presente contexto social y económico para permitir identificar las pruebas, y ofrecer de forma estructurada los fundamentos de defensa frente a actuaciones de la
Administración en un procedimiento sancionador.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 215 de la Ley, añadiendo un inciso final, resultando el siguiente texto:


'Artículo 215. Motivación de las resoluciones.


1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. En particular, las resoluciones deberán
contestar expresamente todas y cada una de las alegaciones formuladas por el obligado tributario en el curso del procedimiento, e incluirán necesariamente una valoración de las pruebas aportadas por el obligado tributario y por la Administración en
el expediente administrativo; el incumplimiento de esta obligación será causa de silencio administrativo positivo favorable a los intereses del reclamante.'



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JUSTIFICACIÓN


El respeto al derecho a la defensa y a la obtención de una resolución motivada exige que la Administración responda expresamente a todas y cada una de las alegaciones formuladas por el obligado tributario en cada procedimiento tributario
además de resolver las pretensiones que se planteen. La técnica de negar respuesta a las alegaciones presentadas por el obligado tributario mediante el silencio negativo o mediante la denominada desestimación implícita por silencio, constituye una
merma de los derechos del obligado tributario incompatible con un sistema tributario justo y con los derechos fundamentales que la propia ley le reconoce. Esta norma persigue que el obligado tributario pueda conocer los motivos por los que todas
sus alegaciones no han sido estimadas. Si el obligado tributario desconoce las razones de ello, difícilmente podrá rebatir tales argumentos en instancias posteriores, de tal manera que se vería afectado su derecho a la defensa de sus intereses,
provocando indefensión, y otorgando a la Administración el privilegio de elegir las alegaciones a las que desea contestar. Asimismo, la necesidad de que la prueba solicitada y aportada por el contribuyente sea valorada por el órgano de
administración correspondiente está relacionada con los principios de valoración y carga de la prueba, que también vinculan a la Administración, y a la que la ley exige la realización de la correspondiente actividad probatoria.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1, del artículo 235 de la ley, que queda con el siguiente texto:


'1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de 60 días a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones
entre el sustituto y el contribuyente.


Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido
formalmente el cumplimiento de dicha obligación.


En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.'


JUSTIFICACIÓN


El actual plazo de un mes es manifiestamente insuficiente en el presente contexto social y económico para permitir identificar las pruebas, y ofrecer de forma estructurada los fundamentos de defensa frente a actuaciones de la Administración,
que tienen una gran transcendencia en la situación de un obligado tributario. Por otro lado, la nueva ley otorga a la Inspección tributaria una ampliación de los plazos para la terminación de sus actuaciones, lo que en lógica contraprestación, debe
permitir igualmente ampliar los plazos de que dispone el obligado tributario para el ejercicio de sus derechos en un procedimiento de revisión.



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ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 239, que pasa a tener el siguiente texto:


'3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad.


Cuando la resolución anule un acto administrativo la Administración no podrá dictar otro acto administrativo idéntico en sustitución del acto administrativo declarado contrario a derecho, ni podrá ordenarse la retroacción de actuaciones.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad que la ley vigente reconoce de que la Administración tributaria pueda volver a dictar un acto administrativo previamente declarado contrario a derecho por resolución administrativa o judicial, otorga a favor de la
Administración un privilegio exorbitante, sin que pueda estimarse justificado en el deber constitucional de contribuir o en el principio de eficacia administrativa (artículos 31.1 y 103.1 de la Constitución). En primer lugar, porque el ordenamiento
jurídico ya atribuye a la Administración facultades y medios personales, materiales y legales, para hacer efectivo el principio constitucional de contribución según la capacidad económica, sin que sea razonable ni proporcionado que, además, se le
reconozca una facultad indiscriminada de subsanar sus actos viciados de defectos. Y en segundo término, porque en ningún caso puede considerarse preeminente el principio constitucional de contribución según la capacidad económica, sobre otros no
menos esenciales.


Es voluntad constitucional (art. 103 CE), que la Administración tributaria cumpla con el principio de eficacia, pero resulte sometida 'plenamente' a la Ley y al Derecho.


La facultad que la actual ley otorga a la Administración de reiterar actos administrativos declarados contrarios a derecho viola dos principios constitucionales. Por una parte, el principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo
9.3 de la Constitución, puesto que la Administración, al permitir que se gire una nueva liquidación, está dando lugar a que se produzca una quiebra de la certeza y conocimiento del derecho positivo, que permite al ciudadano prever las consecuencias
jurídicas de sus actos o de los actos de terceros, toda vez que el administrado, se tendrá que ir oponiendo al acto administrativo, hasta que la Administración 'acierte'. Por otra, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido
en el artículo 24.1, que resultaría conculcado, porque la adopción de una nueva liquidación sustitutiva de la anulada, implica desconocer la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, quedando también comprometido el
principio de cosa juzgada, reconocido en el artículo 222.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil.


Asimismo, reconocer que la Administración pueda volver a pronunciarse sobre el mismo objeto del acto anulado, manteniendo que los actos anulables tienen eficacia interruptiva, y, por tanto, que existe plazo para volver a liquidar por haberse
impugnado la liquidación inicial, supone dejar indefinidamente abiertos los procedimientos tributarios, máxime cuando la revisión, en vía administrativa o judicial, suele precisar extensos plazos para su tramitación, y desconocer el principio de
seguridad jurídica, al que en definitiva responde la figura de la prescripción.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1, del artículo 241 de la ley, que queda con el siguiente texto:


'1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía
podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de 60 días contados desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.'


JUSTIFICACIÓN


El actual plazo de un mes es manifiestamente insuficiente para permitir identificar las pruebas, y ofrecer de forma estructurada los fundamentos de defensa frente a actuaciones de la Administración, que tienen una gran transcendencia en la
situación de un obligado tributario. Por otro lado, la nueva ley otorga a la Inspección tributaria una ampliación de los plazos para la terminación de sus actuaciones, lo que en lógica contraprestación, debe permitir igualmente ampliar los plazos
de que dispone el obligado tributario el ejercicio de sus derechos en un procedimiento de revisión.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición transitoria única. Apartado 4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. La determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión en el primer listado que se elabore en aplicación del artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tomará como fecha de
referencia el 31 de julio de 2015. Este primer listado se publicará durante el último trimestre del año 2015. No obstante, el plazo de alegaciones contemplado en el apartado 4 del artículo 95 bis, será, en este caso, de 15 días, y no finalizará
nunca antes del 30 de septiembre de 2015.'


Texto que se sustituye:


'4. La determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión en el primer listado que se elabore en aplicación del artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tomará como fecha de
referencia el 31 de julio de 2015. Este primer listado se publicará durante el último trimestre del año 2015.'



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JUSTIFICACIÓN


La disposición transitoria del Proyecto de Ley contempla la publicación de un primer listado de morosos en el último trimestre de 2015, reflejando la situación de saldos pendientes al 31 de julio de 2015. A este respecto, el Proyecto de Ley
contempla un trámite de audiencia previo a la publicación que, con carácter general, permite alegar en un plazo de 10 días contra posibles errores en la lista. Pensando en el contribuyente que pudiera verse injustamente afectado por errores, es
deseable que, en este primer listado, donde esos errores pueden ser mayores, el contribuyente tenga un plazo algo más dilatado de reacción, lo cual puede verse además afectado por la temporada de vacaciones. Por ello, proponemos que la disposición
transitoria incluya una regulación específica, más benigna, de ese plazo de alegaciones para el primer listado, aumentando el plazo de 10 a 15 días y asegurando que no va a consumirse dentro del verano.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional a la Ley, con el número x, que tendrá el siguiente contenido:


'1. La utilización del instrumento del Decreto-Ley en relación con normas fiscales se restringirá exclusivamente a situaciones de urgencia y necesidad, y en ningún caso podrá afectar a la regulación de aspectos sustanciales o relevantes de
la normativa tributaria.


2. El cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior será sometido a los dictámenes del Defensor del Pueblo y del Consejo de Estado, que habrán de ser solicitados previamente a la publicación de la norma, y emitidos en un plazo
máximo de quince días desde la solicitud, quedando, en su caso, suspendida la entrada en vigor de la norma hasta que se resuelvan favorablemente.'


JUSTIFICACIÓN


La mejora de la redacción de las normas fiscales es la mejor garantía de la seguridad jurídica. Gran parte del importante déficit de calidad y precisión jurídica de las normas tributarias deriva del uso excesivo del instrumento normativo
del Decreto-Ley, cuya utilización ha pasado de ser excepcional y para aspectos no especialmente relevantes de las normas fiscales, a convertirse en el instrumento ordinario para la introducción de nuevas normas tributarias, muchas de ellas de
extraordinario alcance. El Decreto-Ley no es el instrumento idóneo para la producción de una normativa fiscal de calidad, que ofrezca seguridad jurídica y que permita evitar, o al menor reducir en gran medida, la extraordinaria litigiosidad fiscal
que España padece desde hace varios años.


En esta línea, la presente enmienda propugna la reducción de la utilización de la figura del Decreto-Ley como fórmula para la elaboración de normas fiscales, restringiendo su uso exclusivamente a situaciones veraces y auténticas de urgencia,
y limitando su ámbito a aspectos no relevantes ni sustanciales de la normativa tributaria.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional a la Ley, con el número x, que tendrá el siguiente texto:


'1. El Defensor del Contribuyente será un órgano dependiente del Defensor del Pueblo que será designado por éste. La duración de su cargo será de seis años y no podrá ser revocado salvo por causa justificada.


2. Por ley se regulará el régimen de funcionamiento del Defensor del Contribuyente como órgano dependiente del Defensor del Pueblo. Dicha ley garantizará su independencia y asegurará la dotación de medios materiales y humanos necesarios
para el ejercicio de sus funciones.


3. El Defensor del Contribuyente dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones.


4. El Defensor del Contribuyente hará un seguimiento de la seguridad jurídica en materia tributaria, materia que incluirá en su informe anual a las Cortes Generales, y que contendrá una relación de normas tributarias que, a su juicio, deben
ser objeto de modificación, o bien, en su caso, de clarificación pública mediante los instrumentos establecidos al efecto por la normativa de aplicación de tributos, en atención a su elevada conflictividad interpretativa puesta de manifiesto como
consecuencia de la constatación de un alto número de reclamaciones y recursos ante los tribunales de justicia y ante los tribunales económico-administrativos, o por otras razones que fundadamente se identifiquen como generadoras de inseguridad
jurídica. El informe anual no contendrá una propuesta concreta de modificación o clarificación de las normas tributarias que incluya en su relación; no obstante, incluirá una exposición detallada del conflicto interpretativo que cada norma
contemplada en el mismo genera, y de las posibles alternativas de actuación. En todo caso, contendrá dentro de la relación de normas cuya modificación propugne, aquellas normas sobre las que hubiera recaído jurisprudencia del Tribunal Supremo.'


JUSTIFICACIÓN


La presente ley persigue ofrecer a la Hacienda Pública mayores instrumentos y más potentes para la protección de sus derechos. En lógica coherencia, el papel del Defensor del Contribuyente debe ser potenciado, dotándolo de mayor autonomía,
de mayores competencias y de más medios, como una figura de vigilancia y control de los derechos de los obligados tributarios, de cara a evitar posibles excesos en contra de sus derechos como consecuencia de un posible exceso de rigor en la
interpretación y aplicación de los nuevo medios normativos que la presente ley otorga a la Hacienda Pública. El primer paso para la consecución de esta independencia debe ser su exclusión como órgano dependiente del Ministerio de Hacienda. Por
ello, esta enmienda promueve la creación de una ley que dote al Defensor del Contribuyente de la independencia y de los medios necesarios para el ejercicio de su misión.



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional a la Ley, con el número x, que tendrá el siguiente texto:


'La deuda tributaria descubierta en actuaciones de comprobación, la cuantía de las deudas tributarias contenidas en actas de inspección, el importe de las sanciones incoadas en procedimientos sancionadores, y la cuantía de las denegaciones
de devolución de tributos solicitadas sólo podrá ser valorado como variables de mérito y capacidad a efectos de posibles promociones de su situación. Este mismo criterio será de aplicación a los delegados de Hacienda, y al resto de funcionarios
adscritos a los órganos encargados de la aplicación y recaudación de los tributos.'


JUSTIFICACIÓN


La configuración de un sistema de valoración del desempeño del trabajo de los funcionarios adscritos a funciones de comprobación y recaudación tributaria, vinculado, individual o globalmente, a la cuantía de la deuda tributaria y de las
sanciones exigidas a los obligados tributarios -o de las devoluciones rechazadas- constituye un incentivo perverso que incrementa la litigiosidad y quebranta la seguridad jurídica. Los datos sobre la litigiosidad tributaria en España son
suficientemente expresivos al respecto, constituyendo una de las lacras de nuestro sistema impositivo, que genera, adicionalmente, una sobrecarga excesiva de los órganos judiciales. La motivación de los funcionarios adscritos a estas funciones de
comprobación y recaudación sobre bases de deudas tributarias y sanciones exigidas a los obligados tributarios, además, no es eficiente en términos recaudatorios si los actos administrativos de liquidación o de imposición de sanciones son después
anulados por los órganos administrativos de revisión o por los tribunales de justicia, de tal manera que el hecho de dictar un acto administrativo de liquidación o de imposición de sanción no constituye parámetro adecuado de valoración del
funcionario si dicho acto es posteriormente anulado, con el coste que tanto para el Estado como para el contribuyente ha supuesto el procedimiento de revisión.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional a la Ley, con el número x, que tendrá el siguiente texto:


'1. Todas las resoluciones administrativas dictadas por la Dirección General de Tributos en contestación a consultas vinculantes deberán ser publicadas a través de un procedimiento que garantice su difusión pública, y se mantendrán en las
bases de datos públicas del Ministerio de



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Hacienda, salvo que se dicte una resolución administrativa posterior que cambie el criterio interpretativo. Las resoluciones que cambien de criterio interpretativo no surtirán los efectos vinculantes que les confiere esta ley, en relación
con declaraciones tributarias presentadas con anterioridad a la fecha en que se hayan hecho públicas.


2. Todas las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central que constituyan doctrina reiterada de dicho Tribunal y que vinculen a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales de acuerdo con los
términos establecidos en esta ley, deberán ser publicadas a través de un procedimiento que garantice su difusión pública, y se mantendrán en las bases de datos públicas del Ministerio de Hacienda, salvo que el Tribunal Económico-Administrativo
Central dicte una resolución administrativa posterior, que cambie el criterio interpretativo. Las resoluciones administrativas dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central que cambien de criterio interpretativo no tendrán los efectos
propios de la doctrina reiterada, en relación con declaraciones tributarias presentadas con anterioridad a la fecha en que se hayan hecho públicas.


3. Las resoluciones administrativas dictadas por la Dirección General de Tributos y por el Tribunal Económico-Administrativo Central que cambien el criterio interpretativo contenido en una resolución administrativa de fecha anterior,
deberán contener una motivación específicamente justificativa del cambio de criterio interpretativo, cuya ausencia será causa de nulidad de pleno derecho de la resolución. En ningún caso se podrá ordenar la retroacción de actuaciones ni la cabrá la
posibilidad de que la Administración tributaria dicte una nueva resolución administrativa en sustitución de una resolución administrativa que haya sido declarada nula de pleno de derecho en aplicación de lo dispuesto en este apartado.'


JUSTIFICACIÓN


Los cambios de criterio interpretativo por parte de la Administración tributaria en relación con las normas fiscales, constituye una causa extraordinariamente importante de la elevada litigiosidad existente en materia tributaria en España.
Por otra parte, la seguridad jurídica del obligado tributario se ve gravemente perjudicada cuando sigue el criterio contenido en resoluciones dictadas por la Administración, y con posterioridad a la fecha se presentación de su declaración, y antes
del transcurso del plazo de prescripción, la Administración le reclama el pago de un deuda tributaria como consecuencia de la existencia de una resolución que cambia el criterio interpretativo anterior. Siendo evidente que las normas no pueden
fosilizarse y que el contexto social en el que son aplicables es cambiante, el derecho a la seguridad jurídica del obligado tributario exige una medida de equilibrio que permita conjugar los intereses en juego. Para ello, la norma establece la
obligación de motivar especialmente las resoluciones de la Administración tributaria que pretendan cambiar de criterio interpretativo y adicionalmente establece las consecuencias derivadas de la falta de tal motivación.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional a la Ley, con el número x, que tendrá el siguiente texto:



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'En todos los procedimientos tributarios regulados en los Títulos III, IV y V de la presente ley, cuando el plazo venga determinado por días, será de aplicación el calendario de días hábiles vigentes para cada año en el orden
jurisdiccional.'


JUSTIFICACIÓN


El hecho de que en el ámbito administrativo, a diferencia de lo que ocurre en el orden jurisdiccional, el sábado sea considerado un día hábil a efectos del cómputo del cumplimiento por los obligados tributarios de los trámites exigidos por
la Administración para contestar requerimientos, realizar alegaciones, o aportar documentos y pruebas, produce una merma de los derechos del contribuyente. Por otro lado, en la medida en que la ley otorga a la Inspección una ampliación de los
plazos para la terminación de sus actuaciones, parece lógico ampliar los plazos de que dispone el obligado tributario para atender los requerimientos de la Administración. Finalmente, la utilización del calendario de días hábiles vigente en cada
año en el orden jurisdiccional, ofrece un régimen de seguridad jurídica a la hora del cómputo de días de los que el contribuyente dispone para atender los requerimientos y realizar los trámites que un procedimiento tributario le exige.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una disposición adicional a la Ley, con el número x, que tendrá el siguiente texto:


'El Gobierno de España, presentará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, un proyecto de Ley Orgánica de modificación del delito contra la Hacienda Pública, regulado en el artículo 305 del Código Penal, con la
finalidad de dotar de una mayor seguridad jurídica a la definición y el ámbito del tipo penal.'


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación del delito ofrece numerosas interpretaciones que afectan a ámbitos tan relevantes como la definición del tipo penal. En aras de la seguridad jurídica exigible, y en una materia que afecta a la libertad de las personas,
resulta necesaria una modificación del tipo penal que defina con claridad u elimine incertidumbres que afectan al tipo penal del delito.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente



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enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley objeto de la presente enmienda a la totalidad modifica parcialmente la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la finalidad, se dice, de 'contribuir a incrementar la seguridad jurídica en la aplicación de
los tributos, así como a disminuir los niveles de litigiosidad en materia tributaria, reforzando, a su vez, la eficacia del esfuerzo administrativo llevado a cabo en la gestión del sistema tributario, contribuyendo, con ello, al efectivo
cumplimiento del mandato del artículo 31 de la Constitución y a la consecución de un sistema tributario más justo'.


La declarada finalidad es la que, no obstante, y a nuestro juicio, no cumple el proyecto de ley finalmente remitido al Congreso de los Diputados. La presente modificación de la Ley General Tributaria (en adelante LGT) se inscribió, en
principio, dentro de lo que el Gobierno denominó su 'reforma fiscal'. Diversos problemas, como luego veremos, han retrasado su elaboración y presentación, problemas que no han sido resueltos en el texto finalmente presentado.


El Grupo Parlamentario Socialista quiere poner de manifiesto, inicialmente, que la LGT constituye el pilar básico y norma fundamental para el correcto funcionamiento de nuestro sistema tributario, siendo consciente de la necesidad de su
adecuación a las transformaciones que ha sufrido el ordenamiento jurídico español y la práctica tributaria. Pese a la clara necesidad de ajustar el texto vigente a la realidad de nuestro país, lo que no puede en absoluto compartirse es que, al
amparo de dicha circunstancia, se introduzca un esquema de actuación de la Administración tributaria basado en unos principios que, paradójicamente, pueden ser contrarios a la propia Constitución.


En cuanto al alcance de las medidas propuestas, el Grupo Parlamentario Socialista no puede compartir las insuficiencias que se derivan del proyecto en materia de publicidad de los comportamientos defraudatorios. Por ello, y como primera y
esencial consideración, constata que el Gobierno renuncia de forma definitiva a dar a conocer la identidad de los beneficiarios de la 'amnistía fiscal'.


El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, aprobó un procedimiento extraordinario de regularización tributaria o
'amnistía fiscal'. Es claro que un procedimiento de esta naturaleza tiene graves consecuencias económicas y éticas tanto para la sociedad en su conjunto como para la Hacienda Pública. La injusticia de esta medida y el secretismo en relación a sus
beneficiarios, provocaron desde el principio un rechazo generalizado en la ciudadanía española.


Pero es que, además, desde 2013 comenzaron a aparecer en los medios de comunicación informaciones sobre la utilización de este mecanismo por parte de personas imputadas en procesos judiciales, poniéndose de manifiesto que la amnistía habría
podido servir para regularizar fondos hasta entonces ocultos a la Hacienda Pública que podían tener su origen en actuaciones delictivas.


La alarma social provocada por estos acontecimientos y la lógica indignación de la ciudadanía hace imprescindible que se den a conocer los nombres de los beneficiados por la amnistía fiscal, petición a la que se ha venido oponiendo el
Gobierno, alegando el principio de reserva de los datos con trascendencia tributaria contemplado en la Ley General Tributaria.


La publicación de estos datos es además indispensable para asegurar la transparencia de los poderes públicos y la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal y el blanqueo de capitales, por lo que la citada renuncia a modificar, en este
sentido, el actual artículo 95 de la LGT constituye una clara causa de oposición al proyecto de ley sometido a la consideración de la Cámara.


En este ámbito, debe ponerse de manifiesto igualmente que el nuevo artículo 95 bis de la LGT prevé, al igual que sucede en el proyecto de ley orgánica por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las
sentencias dictadas en materia de fraude fiscal, que no será pública la identidad de los infractores tributarios cuando éstos hayan abonado la correspondiente sanción. En consecuencia, no es cierto que vaya a posibilitarse la publicación de la
'lista' de los defraudadores sancionados, sino sólo la de aquellos que no han podido pagar o no han podido avalar su sanción. Los contribuyentes que posean recursos suficientes pueden evitar que su identidad se haga pública, lo que desnaturaliza
este instrumento, indispensable para la eficaz lucha contra el fraude fiscal, además de



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suponer una concepción 'elitista' del sistema tributario y de los efectos de su aplicación incompatible con los principios de justicia y equidad que deben predicarse del mismo.


Sin perjuicio de lo anterior, y como se ha indicado, tampoco en importantes aspectos de las modificaciones que se proyectan, existe consenso en cuanto a su acierto y respeto a los principios constitucionales, lo que ha provocado serios
reproches del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.


Y así, en la nueva regulación del denominado conflicto en la aplicación de la norma tributaria, el Consejo de Estado observa relevantes deficiencias en la articulación de las infracciones y sanciones en estos supuestos, pues '...únicamente
cabría arbitrar una solución sancionadora, ... delimitándose una por una las conductas constitutivas de infracción y sancionables, tipificándose necesariamente con todas las garantías del principio de taxatividad y siguiéndose para su apreciación
los principios y reglas del procedimiento sancionador'. (Consejo de Estado, págs. 44 y 45)


En materia de prescripción, las deficiencias observadas llevan a considerar que '..., una imprescriptibilidad máxima (cabría siempre comprobar e investigar operaciones realizadas en ejercicios prescritos, a condición de que surtan efectos en
ejercicios no prescritos) no resulta permisible pues significaría tanto como dejar sin efecto, por vía de un precepto de la misma ley, la prescripción del derecho a determinarla deuda mediante liquidación del artículo 66.a) LGT.' (Consejo de Estado,
pág. 59).


En cuanto a los plazos de las actuaciones inspectoras, compartiéndose la necesidad de su ampliación (por cierto, en contradicción con la anterior postura de los gobiernos del Partido Popular, que los redujo sensiblemente), lo que no puede
admitirse es la desnaturalización del instituto de la prescripción mediante la posibilidad de alargamiento de los plazos en exclusivo beneficio de la Administración, pues 'únicamente las actuaciones inspectoras que persigan eficazmente la exacción
de un tributo y finalicen en plazo con una liquidación pueden producir el efecto interruptor de la prescripción, y no las restantes'. (Consejo de Estado, pág. 85).


Igualmente, el proyecto viene a consagrar, en materia de delito fiscal, la garantía de impunidad que se instauró con la reforma del Código Penal, que convirtió la excusa absolutoria que desde 1995 permitía la exención de pena a quien
regularizara su situación tributaria, en un elemento negativo del tipo delictivo. Con ello, la 'desaparición' del delito por regularización arrastra la de todos los delitos conexos y relacionados con él, incluso el de blanqueo. La excusa
absolutoria no impedía considerar el delito fiscal como actividad delictiva precedente, pero la 'desaparición' de la naturaleza penal del hecho evidentemente sí.


Por lo anterior, la memoria del proyecto insiste en que la regularización se configura 'como el verdadero reverso del delito', concepción del delito fiscal reiteradamente rechazada por el Grupo Parlamentario Socialista.


El Proyecto de modificación de la Ley General Tributaria presentado por el Gobierno, al introducir regulaciones cuya viabilidad constitucional es cuestionada, otorgando a la vez a la administración potestades de imprecisos límites, puede
incidir negativamente en el principio de seguridad jurídica y, sobre todo, en el de igualdad de todos los contribuyentes ante la ley, pues a nadie escapa que la situación de los mismos será muy distinta en función de su distinta capacidad para
recurrir los actos que en su día se dicten a su amparo. Resulta claro que los contribuyentes de mayor capacidad económica agotarán todos los recursos, en vía administrativa y judicial, por lo que la declarada finalidad de reducir los niveles de
litigiosidad y de consecución de un sistema tributario más justo puede verse claramente frustrada.


Desde esta perspectiva, no puede olvidarse cuál ha sido la consecuencia de la política tributaria del gobierno del Partido Popular a lo largo de la presente legislatura: un IRPF cuyo esfuerzo fiscal recae en las rentas bajas y medias del
trabajo, un tratamiento descaradamente favorable de las rentas del capital, una inexistente tributación de los grandes patrimonios y, al mismo tiempo, un aumento y extensión indiscriminada de los impuestos indirectos, es decir, de aquellos que pagan
todos los contribuyentes por igual cualquiera que sea su capacidad económica. En definitiva, tenemos hoy un sistema tributario claramente más injusto, menos equitativo y que ha procedido a una redistribución de la carga tributaria orientada
resueltamente a favor de los contribuyentes de más altos ingresos.


Si ya tenemos un sistema tributario discriminatorio e injusto en la misma definición de la capacidad económica sometida a gravamen, la deficiente modificación de la norma básica que ordena la aplicación de los tributos puede consagrar una
dolorosa desigualdad entre los contribuyentes, que verán como la norma se aplica con todo el rigor para la mayoría, en tanto la corrección y sanción de los comportamientos defraudatorios o elusivos más graves puede malograrse como consecuencia de
las impugnaciones que, en su momento, efectuaran aquellos contribuyentes de mayor capacidad económica.



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Si esto sucede por el lado de las concretas medidas que se proyectan, se echa en falta, a la vez, una reforma más ambiciosa de la normativa tributaria que afronte las reales necesidades y los nuevos problemas que han surgido en relación con
la aplicación del sistema tributario. Y así, nada se contempla en cuanto a la necesidad de incrementar los efectivos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) destinados a la lucha contra el fraude, al objeto de situar a España en
la media de los países de mayor tamaño de la Unión Europea y de paliar el efecto de la amortización de plazas previstas en la AEAT. Nada se dice tampoco, después de los graves hechos que han sucedido en la presente legislatura, de la urgente e
imperiosa necesidad de adoptar las medidas que restablezcan la independencia y objetividad de la AEAT, aportando seguridad y tranquilidad a la labor de sus funcionarios, cuya independencia y objetividad debe asegurarse, y acabando con las constantes
injerencias del Gobierno en la dirección de la Agencia Tributaria que causan un daño irreparable a la conciencia fiscal y a la lucha contra el fraude en España. Tales aspectos, imprescindibles para garantizar la equidad y la generalidad en la
aplicación efectiva del sistema tributario estatal que la AEAT tiene encomendada, han de ser abordados si se quiere posibilitar la sostenibilidad del estado del bienestar y, en definitiva, asegurar el normal funcionamiento del Estado de Derecho.


Por otro lado, la lucha contra el fraude y la evasión fiscal, los paraísos fiscales y las jurisdicciones no cooperativas, es un tema crucial en las sociedades del siglo XXI por razones éticas, sociales, y también, por razones de índole
económico. La evasión fiscal también es el origen en gran parte de la desigualdad del siglo XXI. En un doble sentido, porque una baja tributación de las multinacionales y del capital contribuye a que la rentabilidad del capital pueda ser superior
al crecimiento del PIB, de forma que crece la participación del capital en la riqueza nacional y, además, porque la carrera hacía el fondo 'race to the bottom' que provoca la evasión fiscal de grandes empresas causa una reducción de ingresos que
pone en riesgo la financiación de las políticas redistributivas. El incremento de la desigualdad tiene unas consecuencias sobre el crecimiento económico y la salida de la crisis que ya prácticamente nadie discute. Por consiguiente, la evasión, la
elusión y el fraude fiscal incrementa la desigualdad y pone en riesgo dicha salida de la crisis.


En este contexto, y mientras se avanza a nivel europeo e internacional, otros gobiernos como el de Estados Unidos, Francia y el Reino Unido ya han tomado medidas.


El Gobierno español, además de liderar a nivel europeo e internacional la lucha contra los paraísos fiscales y la evasión fiscal, debería llevar a cabo una estrategia nacional, incluyendo actuaciones eficaces para avanzar decididamente en
dicha lucha. Sin embargo, y pese al aparente posicionamiento inicial del Gobierno a favor de medidas análogas a las adoptadas por los países citados, no se decide en la práctica medida concreta alguna contra la evasión y la elusión fiscal de las
empresas multinacionales, ni se adoptan las modificaciones legales necesarias para que la legislación tributaria contemple como infracción específica, con la inclusión del correspondiente tipo delictivo en el Código Penal, el comportamiento de
algunas entidades financieras y consultoras que colaboran en el fraude y la elusión fiscal de grandes contribuyentes, sean personas físicas o grandes empresas multinacionales.


En definitiva, una reforma parcial, limitada y defectuosa de la Ley General Tributaria, que no aborda, tampoco, las modificaciones legales necesarias para luchar con eficacia, y con todos los medios humanos y materiales, contra el fraude y
la evasión fiscal de los contribuyentes de mayor capacidad económica. Por todo lo expuesto, se solicita la devolución al Gobierno del proyecto objeto de la presente enmienda a la totalidad.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único Tres bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres bis en el artículo Único, con la siguiente redacción:


'Tres bis. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 15, con la siguiente redacción:


Cuando el efecto fiscal relevante de los actos o negocios declarados en conflicto en aplicación de la norma tributaria consista en la detracción de rentas al gravamen de la Hacienda Pública española y sea realizado con o por personas o
entidades residentes en otra jurisdicción fiscal o a través de dicha jurisdicción fiscal constituirá el hecho imponible del Impuesto sobre la Detracción de rentas en abuso de derecho al que se refiere el artículo 2 de la Ley xxx/2015, de XXX, de
modificación parcial de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 2, de creación del Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único Cinco


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo e) del apartado 1 del artículo 43:


'e) Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes en el grado, tipo y cuantía conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará
a la deuda aduanera.'


MOTIVACIÓN


Remisión a la normativa aduanera al ser ésta la reguladora de la actividad mercantil de los representantes aduaneros.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único Dieciocho


De adición.



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Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 95 bis, con la siguiente redacción:


'En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, serán objeto de publicación las sanciones tributarias cuyo importe supere la cuantía de 30.000 euros.'


MOTIVACIÓN


El proyecto otorga un tratamiento conjunto a las deudas y sanciones tributarias a efectos de su publicación, previendo igualmente que no se producirá la misma cuando sus importes hayan sido abonados en el periodo voluntario de pago. Resulta
claro que tales previsiones impedirán, en muchos supuestos, la identificación de los infractores tributarios, por el simple mecanismo del abono en plazo de la sanción correspondiente. Por ello debe contemplarse que, en todo caso, se publicará la
identidad de todas aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por la comisión de infracciones tributarias, cuando su importe sea superior a 30.000 euros.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único Dieciocho


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 8 en el artículo 95 bis, con la siguiente redacción:


'8. Igualmente, será objeto de publicación la identidad de las personas, sociedades y demás entidades con personalidad jurídica que se acojan a procedimientos extraordinarios de regularización tributaria, cualquiera que sea la forma en que
se articule o se denomine dicha regularización, incluyendo, en el caso de sociedades mercantiles y demás entidades con personalidad jurídica, la titularidad real, directa o indirecta, de los accionistas o partícipes de las mismas; así como el
importe individualizado de las bases imponibles y cuotas declaradas.


MOTIVACIÓN


El actual artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula los supuestos en los que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria pueden ser cedidos o comunicados a terceros.
Entre dichos supuestos no figura la identificación de carácter público de las personas y entidades acogidas a procedimientos extraordinarios de regularización tributaria, con excepción de la salvedad prevista en el mismo artículo cuando la cesión o
comunicación de datos tiene por objeto la colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación.


El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, aprobó un procedimiento extraordinario de regularización tributaria o
'amnistía fiscal'. Es claro que un procedimiento de esta naturaleza tiene graves consecuencias económicas y éticas tanto para la sociedad en su conjunto como para la Hacienda Pública. La injusticia de esta medida y el secretismo en relación a sus
beneficiarios, provocaron desde el principio un rechazo generalizado en la ciudadanía española.


En 2013 comenzaron a aparecer en los medios de comunicación informaciones sobre la utilización de este mecanismo por parte de personas imputadas en procesos judiciales, poniéndose de manifiesto que la amnistía habría podido servir para
regularizar fondos hasta entonces ocultos a la Hacienda Pública que podían tener su origen en actuaciones delictivas.


La alarma social provocada por estos acontecimientos y la lógica indignación de la ciudadanía hacen imprescindible que se den a conocer los nombres de los beneficiados por la amnistía fiscal, petición a la



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que se ha venido oponiendo el Gobierno, alegando el principio de reserva de los datos con trascendencia tributaria contemplado en la Ley General Tributaria.


La publicación de estos datos es además indispensable para asegurar la transparencia de los poderes públicos y la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal y el blanqueo de capitales.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único Veintisiete


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 6 del artículo 150:


'6. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se
refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:


a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.


En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del
plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.


b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de
espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.


Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al Incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado
1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.


c) El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.'


MOTIVACIÓN


En materia de plazos de las actuaciones inspectoras, compartiéndose la necesidad de su ampliación (por cierto, en contradicción con la anterior postura de los gobiernos del Partido Popular, que los redujo sensiblemente), lo que no puede
admitirse es la desnaturalización del instituto de la prescripción mediante la posibilidad de alargamiento de los plazos en exclusivo beneficio de la Administración, pues 'únicamente las actuaciones inspectoras que persigan eficazmente la exacción
de un tributo y finalicen en plazo con una liquidación pueden producir el efecto interruptor de la prescripción, y no las restantes'. (Consejo de Estado, pág. 85).


Por ello, debe mantenerse en el artículo 150.6 de la ley, la actual regla prevista en el artículo 150.2 de la LGT, relativa a la anulación del efecto interruptor de la prescripción en los casos de interrupción injustificada del procedimiento
durante más de seis meses por causa no imputable al obligado tributario.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único Cincuenta y nueve


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 252.


MOTIVACIÓN


El proyecto viene a consagrar, en materia de delito fiscal, la garantía de impunidad que se instauró con la reforma del Código Penal, que convirtió la excusa absolutoria que desde 1995 permitía la exención de pena a quien regularizara su
situación tributaria, en un elemento negativo del tipo delictivo. Con ello, la 'desaparición' del delito por regularización arrastra la de todos los delitos conexos y relacionados con él, incluso el de blanqueo. La excusa absolutoria no impedía
considerar el delito fiscal como actividad delictiva precedente, pero la 'desaparición' de la naturaleza penal del hecho evidentemente sí.


Por lo anterior, la memoria del proyecto insiste en que la regularización se configura 'como el verdadero reverso del delito', concepción del delito fiscal reiteradamente rechazada por el Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo 2 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 (el actual art. único pasaría a ser art. 1), con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho.


Uno. Naturaleza.


El Impuesto sobre la detracción de rentas en abuso de derecho es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la realización de actos o negocios declarados en conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se
refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al suponer una detracción de rentas al ejercicio de la jurisdicción fiscal española.


Dos. Ámbito territorial.


1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Tres. Tratados y convenios.


1. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.



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2. Los actos o negocios constitutivos del hecho imponible de este impuesto no se considerarán ni renta ni patrimonio a los efectos de los convenios de doble imposición suscritos por España.


Cuatro. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la realización de operaciones o negocios que generen la detracción de rentas al gravamen de la jurisdicción fiscal española.


2. La realización del hecho imponible exige la previa declaración del negocio u operación correspondiente en conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Cinco. Supuestos de no sujeción.


1. No estarán sujetos al impuesto los siguientes negocios y operaciones:


a) La renta correspondiente a los negocios u operaciones declaradas en conflicto en aplicación de la norma tributaria a que se refiere el artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si se prueba por cualquier
medio de prueba admisible en derecho su tributación de forma efectiva por cualquiera de los siguientes tributos:


- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


- Impuesto sobre Sociedades.


- Impuesto sobre la Renta de los No Residentes.


b) La renta detraída al gravamen de la jurisdicción fiscal española en aquellos negocios u operaciones que hayan tributado de forma efectiva en una o varias jurisdicciones fiscales a un tipo efectivo no inferior al 25 %.


No obstante lo anterior, en ningún caso se aplicará este supuesto de no sujeción cuando la jurisdicción fiscal a la que ha sido detraída la renta sea calificada legalmente como paraíso fiscal o no tenga un intercambio efectivo de información
con España.


2. A los efectos señalados en este artículo corresponde al sujeto pasivo aportar la prueba de la efectiva tributación a que se refiere el párrafo a) o el sometimiento de la renta detraída a un tipo efectivo no inferior al 25 % al que se
refiere el apartado b) de este artículo.


Seis. Sujetos pasivos.


1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que realicen los negocios u operaciones a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley que originan la detracción del gravamen de España a otra jurisdicción.


2. Son responsables solidarios del pago del tributo las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la consideración de vinculadas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Siete. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto estará constituida por la renta detraída a gravamen en la jurisdicción española.


2. La renta detraída a gravamen de la jurisdicción española se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Cuando el negocio o la operación declarada en conflicto al que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, evite total o parcialmente la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se considerará renta detraída el importe de la renta



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correspondiente al hecho imponible total o parcialmente evitado determinada de acuerdo con las normas reguladoras del correspondiente impuesto legalmente aplicable entre los anteriormente citados.


b) Cuando el negocio o la operación declarada en conflicto al que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, minore la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se considerará renta detraída el importe de la renta correspondiente a la base imponible minorada de acuerdo con las normas reguladoras del correspondiente
impuesto legalmente aplicable entre los anteriormente citados.


c) Cuando el negocio o la operación declarada en conflicto al que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, minore la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, se considerará renta detraída el importe de la renta correspondiente a dicha deuda tributaria determinada de acuerdo a las normas reguladoras del
correspondiente impuesto legalmente aplicable entre los anteriormente citados.


Ocho. Devengo.


El impuesto se devengará cuando sea notificado al obligado tributario el informe en el que se declare la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Nueve. Tipo de gravamen.


El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:


a) Si el sujeto pasivo tuviera la consideración de persona jurídica o entidad al tipo del 35 por ciento.


b) Si el sujeto pasivo tuviera la consideración de persona física al tipo marginal máximo determinado por la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Diez. Cuota íntegra.


La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Once. Liquidación y pago.


1. Una vez declarado el conflicto en la aplicación de la norma con carácter definitivo, la Administración tributaria practicará y notificará al contribuyente una liquidación que contendrá la cuota íntegra a ingresar.


2. Los contribuyentes estarán obligados a ingresar la cuota conforme a las reglas generales señaladas en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Doce. Intereses de demora.


Se exigirán intereses de demora por el periodo de tiempo transcurrido desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente al impuesto que originariamente hubiera gravado la
renta si no se hubiera detraído al gravamen de la Hacienda Pública española hasta que se produzca el ingreso del impuesto regulado en la presente Ley.


Trece. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Catorce. Jurisdicción competente.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se



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susciten entre la Administración tributaria y los obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.'


MOTIVACIÓN


El mundo económico actual, al igual que otros órdenes de la vida, está siendo sometido a una sucesiva implosión de los viejos paradigmas y su sustitución por otros. En este sentido, la fiscalidad internacional no es ajena a dicha
circunstancia. Así, diversos fenómenos han evidenciado que los criterios de ejercicio de la soberanía tributaria que tradicionalmente han inspirado la gobernanza fiscal desde que se instituyeron por la Sociedad de Naciones han quedado desfasados en
su aplicación en la economía del siglo XXI.


Así, no deja de sorprender que algunas grandes empresas multinacionales, especialmente dentro del sector de la economía digital, ingresen cantidades muy pequeñas en concepto de impuesto sobre sociedades, no acordes con la actividad económica
real generada en España ni con el nivel de negocio a nivel mundial. De modo que dichos grupos multinacionales ingresan, en términos relativos, menos impuestos que el contribuyente medio, el trabajador, el pequeño empresario e, incluso, el grande.


Dicha situación se explica por la utilización de mecanismos de planificación fiscal agresiva. Dicho fenómeno no es aislado, sino que prácticamente se reproduce en similares términos en los países de nuestro entorno. De ahí que
organizaciones internacionales como la OCDE hayan impulsado acciones como la denominada BEPS (Base Erosión and Profit Shifting) en orden a adoptar decisiones para luchar contra la planificación fiscal agresiva transfronteriza.


En este sentido, se debe recordar que dichas fórmulas de elusión fiscal sofisticadas, al margen de las obvias consecuencias que sobre las finanzas públicas tienen en forma de menores ingresos, generan consecuencias negativas respecto la
competitividad del tejido empresarial español, especialmente la industria digital y tecnológica, que se ven abocadas a competir en un mundo global en desigualdad de condiciones, al incurrir en mayores costes fiscales simplemente por cumplir la Ley.
Esto está produciendo efectos perniciosos para la economía española. Efectos que también, con carácter equivalente, se reproducen los países europeos de nuestro entorno. En particular, dicho fenómeno de competencia desleal concurre en aquellos
sectores más dinámicos de la misma centrados en la economía del conocimiento. Al margen de ello, dichas patologías tributarias dañan la conciencia colectiva de nuestra ciudadanía que asiste impávida a dichos fenómenos de desimposición que atacan
directamente los cimientos de nuestro contrato social.


En este contexto, desde la perspectiva española, se aboga por combatir esta planificación fiscal agresiva con medidas armonizadas que deben ser adoptadas en el seno de organizaciones internacionales como la OCDE y la Unión Europea. Así,


España está firmemente comprometida con el desarrollo de instrumentos como la mencionada acción BEPS o el proceso de armonización fiscal del impuesto sobre sociedades en la UE como herramientas de lucha eficaces contra la planificación
fiscal internacional agresiva.


No obstante lo anterior, el Gobierno español no puede perder la iniciativa en este ámbito, capital para la economía de nuestro país, de modo que, en tanto en cuanto, no se adoptan medidas eficaces en los foros multilaterales, España puede y
debe acometer la implantación de dichas medidas de forma unilateral, en el mismo sentido que el apuntado por otros países de nuestro orden.


En este contexto, para luchar contra los mecanismos de planificación fiscal internacional abusiva se aborda la implantación del denominado 'Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho' que pretende gravar los beneficios
desviados a través de operaciones de ingeniería fiscal transfronteriza.


La implantación de dicho impuesto se edifica sobre dos elementos: la modificación del régimen legal del conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como norma
general anti abuso dentro del Derecho tributario español y la propia regulación sustantiva del tributo mediante un artículo de la Ley de modificación de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria.


En cuanto a la modificación de la Ley General Tributaria, este cambio supone el anclaje legal para la propia implantación del impuesto, en la medida en que solo los supuestos de hecho que sean calificados como conflicto en la aplicación de
la norma del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán dar lugar, en su caso, al hecho imponible del impuesto.



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En este sentido, se conceptúa un tipo específico de conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando el negocio u operación internacional calificado como tal se realice con el fin de detraer determinadas rentas a la sujeción de la
Hacienda Pública española. La calificación de dichos negocios u operaciones como conflicto en la aplicación de la norma constituirá el hecho imponible del Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho.


Dicha exigencia de calificación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria supone un reforzamiento de los instrumentos de lucha contra el gran fraude fiscal generado por la planificación fiscal agresiva sin detrimento de los
derechos y garantías de los obligados tributarios afectados por la norma, puesto que la calificación exige el informe favorable preceptivo por parte de la Comisión consultiva regulada en el artículo 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. Comisión que no solo está integrada por los órganos de la Administración tributaria actuante, Agencia Estatal de Administración Tributaria, sino también por órganos encargados de la contestación a las consultas tributarias, Dirección
General de Tributos, a nivel paritario. Lo cual atribuye un plus de objetividad a la eventual acción administrativa que se pudiera realizar.


El otro elemento sobre el que se edifica el gravamen, es la regulación del propio impuesto, denominado 'Impuesto sobre la detracción de las rentas en abuso de derecho', en adelante 'el Impuesto'.


Este tributo se configura como un tributo diferente al impuesto sobre sociedades o al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR), de carácter específico, con un tipo de
gravamen del 35 % que grava todos aquellos beneficios, no sujetos por los impuestos citados, derivados de operaciones de ingeniería fiscal transfronteriza realizadas en abuso de derecho que se realicen por motivos de evasión tributaria. Lo cual
exige que la operación o negocio jurídico realizado sea calificado como conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Constituyéndose dicho requisito, como una condición sine qua
non para que pueda devengarse el tributo.


Un elemento esencial del sistema es que al ser un tributo específico no identificable ni con el Impuesto sobre Sociedades ni con el IRPF ni con el IRNR no se incluiría dentro del ámbito material de las redes de convenios para evitar la doble
imposición subscritos por España. De modo que el tributo se podría implantar de forma unilateral. Adicionalmente, dicha característica evitaría la utilización torticera de las redes de convenios con fines de elusión tributaria, evitando el,
denominado en terminología OCDE, 'treaty shopping'.


El hecho imponible del impuesto es la detracción de rentas al ejercicio de la soberanía por parte de la Hacienda Pública española mediante la realización de negocios u operaciones en abuso de derecho que sean calificados como conflicto en la
aplicación de la norma del artículo 15.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


A efectos de evitar la doble imposición y cumplir sus objetivos anti abuso quedarán no sujetos al impuesto todos aquellos negocios u operaciones en las que los contribuyentes afectados prueben que las rentas han sido sometidas al gravamen de
la Hacienda española o bien al gravamen de otra jurisdicción fiscal homologable.


Se considera sujeto pasivo a título de contribuyente la persona o entidad que realice las operaciones o negocios que provoquen la detracción de rentas. Adicionalmente, para evitar fraudes recaudatorios, se declaran responsables las personas
o entidades vinculadas con el mismo nivel de vinculación que el establecido por la normativa del Impuesto sobre Sociedades.


El impuesto se devenga cuando la declaración del conflicto del artículo 15.4 de la Ley 55/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sea notificada al obligado tributario, en coherencia con la consideración de dicho conflicto como el
constitutivo del hecho imponible.


En cuanto a los elementos cuantitativos del tributo, la base imponible se define como la renta detraída de sujeción a la Hacienda Pública española definida en los términos de la propia Ley del impuesto, lo cual favorece la seguridad jurídica
del tributo, al ser el derecho positivo el definitorio del mismo. El tipo se establece en un 35 %. La cuota íntegra resulta de la aplicación del tipo anterior sobre la base definida en los términos de la Ley.


En cuanto a la liquidación e ingreso de la deuda tributaria, una vez liquidado el tributo se notificará la cuantía a ingresar al obligado tributario para que ingrese la misma en el plazo voluntario de ingreso del artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XXX (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX.


El Gobierno, en el plazo de quince días desde la aprobación de la presente ley, adoptará las medidas necesarias para dar a conocer la identidad de las personas, sociedades y demás entidades con personalidad jurídica que se han acogido al
proceso de regularización de bienes o derechos derivados de rentas no declaradas o declaración tributaria especial y gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera previstos en el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo; así como
el importe individualizado de las bases imponibles y cuotas declaradas.'


MOTIVACIÓN


De conformidad con la enmienda que propone la adición de un nuevo apartado 8 en el artículo 95 bis de la Ley General Tributaria, posibilitar el conocimiento de las personas físicas y jurídicas que se han acogido a la amnistía fiscal aprobada
por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XXX (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Lucha contra el fraude y la elusión fiscal e incremento del número de efectivos de los cuerpos adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno. El Gobierno elaborará anualmente una Ley de Lucha contra el Fraude y la Elusión Fiscal que incorporará las modificaciones necesarias para corregir los vacíos legales y aquellas interpretaciones normativas que posibilitan la elusión
fiscal. Igualmente, remitirá al Parlamento un informe anual con la evaluación de los resultados de la lucha contra el fraude y su comparación internacional.


Dos. El personal de los cuerpos adscritos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para el control y lucha contra el fraude fiscal se incrementará en 5.000 nuevos efectivos en los próximos cuatro años.


A estos efectos, no será de aplicación a los cuerpos adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las limitaciones que se establezcan en materia de oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión
de necesidades de personal.'


MOTIVACIÓN


Resulta imprescindible prever la elaboración de una Ley anual de Lucha contra el Fraude y la Elusión Fiscal que corrija los vacíos legales y aquellas interpretaciones normativas que posibilitan la elusión fiscal.



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Por otro lado, nuestro país tiene el nivel de recursos humanos más bajo de la UE de los 27 en la Administración Tributaria -1 inspector por cada 1.958 habitantes, comparados con los 942 de Francia o 740 de Alemania, por ejemplo-, sólo
superado por Italia; y actualmente, además, por cada 10 vacantes en la Administración Tributaria sólo se cubrirá como máximo una. Por ello, es necesario abordar una reforma integral de la Administración Tributaria que incremente de forma efectiva
y gradualmente los recursos humanos y materiales de la misma.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XXX (nueva)


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Independencia y autonomía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).


Uno. El Gobierno, en el plazo de dos meses desde la aprobación de la presente ley, adoptará las medidas necesarias para garantizar la autonomía e independencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, incluyéndose, como mínimo,
las siguientes medidas:


a) El nombramiento del Director/a de la AEAT se efectuará por el Congreso de los Diputados por mayoría de 2/3 y por un plazo de seis años, no renovables.


b) Establecimiento de un sistema de nombramiento de los cargos de responsabilidad en la AEAT que asegure la concurrencia de los principios de mérito, capacidad y competencia profesional.


c) El personal directivo de la AEAT tendrá dedicación exclusiva, se les aplicará el régimen de incompatibilidades de los altos cargos del Gobierno y su cese deberá ser necesaria y adecuadamente motivado.


d) Aprobación urgente del Estatuto Orgánico de la AEAT que contemplará las medidas necesarias y eficaces para garantizar la independencia y autonomía de la administración tributaria.


Dos. Igualmente, y en el indicado plazo, se revisará el procedimiento de auxilio judicial de la AEAT con el objeto de mejorar la colaboración con los órganos jurisdiccionales, asegurando que dicho auxilio se presta en condiciones de
objetividad y atendiendo estrictamente a criterios técnicos, evitando cualquier tipo de injerencia en el ejercicio de dicha función.'


MOTIVACIÓN


La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal, debiendo garantizar la equidad y la generalidad en la contribución a las cargas públicas, en cumplimiento del
principio constitucional por el cual todos han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad, y luchando contra los incumplimientos tributarios y el fraude fiscal mediante actuaciones de inspección, prevención y
control tributario.


En la presente legislatura se han conocido graves hechos y datos que ponen de manifiesto un profundo y progresivo deterioro de la administración tributaria, lo que incide muy negativamente en el correcto cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los contribuyentes.


En este sentido, debe destacarse, en primer lugar, los incesantes ceses producidos en la Agencia Tributaria desde enero de 2012, según denunció en su día la Organización Profesional de Inspectores de Hacienda, y entre los que se cuentan
cambios de gran relevancia como los que han afectado a la cúpula de la Oficina Técnica de Control de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes que, en un breve plazo, ha visto cómo hasta dos de sus responsables se han visto obligados a
presentar su dimisión. En su



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momento, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria dimitió por discrepancias con la dirección 'en materias relacionadas con el personal de inspección y en la designación de puestos de este
personal y con criterios sobre la designación'.


Conocido es también como en las actuaciones inspectoras relativas a una gran multinacional se produjeron incidencias de tal entidad que provocaron la destitución de la cúpula de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.


Por si esto fuera poco, y últimamente, hemos asistido a la arbitraria, reprobable y escandalosa negativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a prestar ese debido auxilio al Juzgado Central de Instrucción número 5 de la
Audiencia Nacional, con ocasión de la instrucción de la pieza separada de la trama Gürtel conocida como 'papeles de Bárcenas/Caja B'.


En consecuencia, no sólo resulta indispensable, sino que es además urgente, adoptar con carácter inmediato las medidas que restablezcan la independencia y objetividad de la AEAT, aportando seguridad y tranquilidad a la labor de sus
funcionarios, cuya independencia y objetividad debe asegurarse, posibilitando la sostenibilidad del estado del bienestar y, en definitiva, garantizando el normal funcionamiento del Estado de Derecho.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XXX (nueva)


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx. Coordinación internacional para luchar contra la evasión fiscal de empresas multinacionales.


En tanto que miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) e invitado permanente en el G-20, el Gobierno impulsará de manera inmediata las actuaciones oportunas para la implementación efectiva del Plan de
acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS en sus siglas en inglés) de la OCDE.


En particular, con el objetivo de eliminar la erosión de las bases imponibles y el traslado artificial de beneficios a jurisdicciones para evitar el pago de impuestos de empresas multinacionales, el Gobierno impulsará a nivel internacional
las siguientes actuaciones:


- Abordar los retos de la economía digital para la imposición (acción 1).


- Neutralizar los efectos de los mecanismos híbridos a través del diseño de nuevas normas internacionales para garantizar la coherencia de las impuesto sobre sociedades a nivel internacional (acción 2).


- Refuerzo de la normativa sobre compañías foráneas controladas (CFC) (acción 3).


- Limitar la erosión de la base imponible por vía de deducciones en el interés y otros pagos financieros (acción 4).


- Combatir las prácticas tributarias perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia (acción 5).


- Impedir la utilización abusiva de los convenios bilaterales (acción 6).


- Impedir la elusión artificiosa del estatuto de establecimiento permanente (acción 7).


- Asegurar que los resultados de los precios de transferencia están en línea con la creación de valor (acciones 8, 9, 10).


- Establecer metodologías para la recopilación y el análisis de datos sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y sobre las acciones para enfrentarse a ella (acción 11).



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- Aumentar la transparencia exigiendo a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación fiscal agresiva (acción 12) y reexaminar la documentación sobre precios de transferencia (acción 13).


- Hacer más efectivos los mecanismos de resolución de controversias (acción 14).


- Desarrollar un instrumento multilateral (acción 15).'


MOTIVACIÓN


La lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios está siendo un grave problema para la estabilidad de la recaudación del impuesto sobre sociedades en la mayoría de los países avanzados. Para combatir la evasión
fiscal es necesario alcanzar consensos amplios de forma coordinada a nivel internacional y de manera inmediata. En concreto, el desarrollo de la economía digital (Internet) ha traído el debate sobre la fiscalidad de los servicios que se prestan a
través de la red. Las empresas multinacionales están seleccionando los países con una tributación más baja para trasladar a allí los beneficios de los servicios que se producen en países con mayor carga fiscal.


Por ello, el Plan de Acción 'Base Erosión and Profit Shifting' (BEPS en sus siglas en inglés) de la OCDE marca un 'punto de inflexión en la historia de la cooperación internacional en materia de tributación'. La Unión Europea también se ha
marcado como objetivo evitar que las relaciones matriz filial supongan una reducción considerable de los ingresos tributarios de los Estados miembros.


Consideramos que el Gobierno de España, en lugar de aprobar amnistía fiscales injustas e ineficaces, debe liderar, como país miembro de la OCDE e invitado permanente en el G-20, la implementación efectiva de dicho el Plan de Acción contra la
Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XXX (nueva)


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx. Evaluación y mejora de la transparencia de los beneficios fiscales y de los ajustes en el Impuesto sobre Sociedades.


El Gobierno, con periodicidad anual, presentará ante las Cortes Generales una evaluación pormenorizada de los efectos de los beneficios fiscales y de los principales ajustes aplicables para la determinación de la base imponible en el
Impuesto sobre Sociedades.


El Gobierno publicará en la web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre otras, la siguiente información estadística del Impuesto sobre Sociedades:


- El presupuesto de beneficios fiscales de cada ejercicio, que incluirá el importe de los ajustes aplicables para la determinación de la base imponible.


- El cierre de resultados de los presupuestos de beneficios fiscales, en el que se incluirán las desviaciones respecto de las previsiones iniciales.


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para obtener la información territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto del mundo) de las declaraciones de grandes empresas y grupos, así como de la base imponible o del resultado
contable mundial antes de impuestos y su distribución territorializada (España, país a país, Unión Europea y resto del mundo).


Con el objetivo de aumentar la trasparencia de los recursos públicos, el Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, adoptará las medidas necesarias para



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incluir en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho a conocer la identidad de las entidades con un volumen de negocio superior a 10 millones de euros que se benefician
de los incentivos fiscales y ajustes del Impuesto sobre Sociedades, con expresión individualizada de los importes.


Igualmente, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley para fijar un límite anual de beneficios fiscales del Estado. La aprobación de nuevos incentivos fiscales o el
incremento de los vigentes en el ejercicio, deberá acompañarse de medidas específicas para reducir gastos o, alternativamente, incrementar ingresos.


Asimismo, las memorias económicas que acompañan a los proyectos de ley y reales decretos leyes que incorporen beneficios fiscales deberán incluir tanto su efecto recaudatorio como su impacto en la actividad económica y la política social.
Igualmente, deberán contemplar el efecto recaudatorio de todas y cada una de las medidas propuestas de forma individualizada, sin que sea suficiente a estos efectos la determinación del coste total o agregado del correspondiente proyecto o Real
Decreto-ley.'


MOTIVACIÓN


El Presupuesto de Beneficios Fiscales del Impuesto sobre Sociedades supone una cifra de recursos públicos nada desdeñable a la que habría que añadir importantes incentivos fiscales, como determinados ajustes de los que se benefician
fundamentalmente las grandes empresas a la hora de calcular la base imponible y la cuota del tributo. Es por ello que los beneficios fiscales deberían tener un tratamiento diferenciado y sistemático para poder evaluar tanto su impacto recaudatorio
como su efecto real sobre la actividad económica y la política redistributiva. No tiene sentido que podamos conocer la identidad de los contratistas con las administración públicas o los perceptores de subvenciones y ayudas públicas y que no
podamos conocer quienes disfrutan de dichos beneficios fiscales. Es necesario mejorar la transparencia y su evaluación para eliminar los incentivos fiscales ineficientes que erosionan las bases imponibles.


Por ello, el Gobierno con carácter anual debe presentar una evaluación de los efectos de los beneficios fiscales y de los principales ajustes aplicables para la determinación de la base imponible en las políticas económicas y sociales y
publicar el cierre de resultados de los presupuestos de beneficios fiscales en el que se incluirán las desviaciones respecto de las previsiones iniciales. Además, es importante ofrecer información territorializada (España, país a país, Unión
Europea y resto del mundo) de las declaraciones de grandes empresas y grupos del Impuesto sobre Sociedades, así como la base imponible o el resultado contable mundial antes de impuestos y su distribución territorializada (España, país a país, Unión
Europea y resto del mundo). Conocer la identidad de las empresas con un determinado volumen de negocio que se benefician de los incentivos fiscales del Impuesto sobre Sociedades. Igualmente, es prioritario fijar un techo anual de beneficios
fiscales del Estado para que si se aprueban nuevos incentivos fiscales o se mejoran los vigentes en el ejercicio, se tengan obligatoriamente que adoptar medidas específicas para reducir gastos o, alternativamente, incrementar ingresos. Asimismo, en
las memorias económicas que acompañan a los proyectos normativos si se aprueban beneficios fiscales deberán incluir tanto su efecto recaudatorio como su impacto en la actividad económica y la política social.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XXX (nueva)


De adición.



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Se propone la adición una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Tipificación del ofrecimiento de esquemas de fraude fiscal por parte de personas, entidades financieras y empresas consultoras o asesoras.


El Gobierno, en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente ley, adoptará con carácter urgente las modificaciones normativas necesarias para que la legislación tributaria contemple como infracción las prácticas de fraude y elusión
fiscal, no solo de los clientes, sino también de las personas, entidades financieras y empresas consultoras o asesoras que colaboran en su comisión, así como la inclusión del correspondiente tipo delictivo en el Código Penal. En el caso de
infracciones cometidas por entidades de crédito, la citada regulación deberá contemplar, en supuestos de especial gravedad, la revocación de la autorización de la entidad.'


MOTIVACIÓN


La movilidad internacional de los grandes capitales y la ingeniería fiscal y financiera erosionan la capacidad fiscal de los Estados. La reducción sustancial de los ingresos públicos amenaza la sostenibilidad de los modelos sociales más
avanzados del mundo, dificultando la salida de la crisis e incrementando, hasta niveles insoportables, la desigualdad social.


En este escenario, es conocido el papel fundamental de determinadas entidades financieras en el fraude y la evasión fiscal, entidades que han participado o colaborado en maniobras de ocultación de fondos de titulares de grandes patrimonios.


En consecuencia, se considera indispensable actuar de forma urgente, con todos los medios del Estado de Derecho, contra aquellas personas y entidades que colaboran de forma decisiva en la comisión de los citados ilícitos.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno (los actuales apartados Uno a Seis pasarían a ser apartados Dos a Siete), con la siguiente redacción:


'Uno. Se modifica el artículo 2, apartado 3, letra b), que queda redactado de la siguiente manera:


3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:


b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 10.000 euros.'


MOTIVACIÓN


El actual límite económico para que una cantidad de tabaco se considere delito de contrabando lo estableció la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del
contrabando, en la cifra de 15.000 euros. Cualquier cantidad que se incaute por debajo de 15.000 euros, tiene la consideración de falta administrativa. Por ello, se entiende imprescindible reducir el umbral del ilícito penal hasta los 10.000
euros, aumentando a su vez las sanciones a imponer al respecto, no solo en lo relativo a las infracciones administrativas tal y como contempla el Proyecto de Ley, sino también en lo referente al delito de contrabando, para así poder desincentivar y



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disuadir al contrabandista sobre la rentabilidad de un negocio irregular, que se encuentra por desgracia en este momento en un grado alarmante de crecimiento.


La presenta enmienda se complementa con la adición de una nueva disposición final que otorga carácter orgánico a la presente previsión.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final novena


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final novena.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 252 de la Ley General Tributaria.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final XXX (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Carácter de la Ley


La nueva redacción del artículo 2, apartado 3, letra b), de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, dada por el apartado Uno de la disposición final segunda de la presente ley, tiene el carácter de Ley
Orgánica.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda a la disposición final segunda.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, a 7 de julio de 2015.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


Uno bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 5 con la siguiente redacción:


'6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias y en relación con tributos e ingresos de derecho público propios de estas, surtirán
efectos en todo el territorio nacional, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los deudores de conformidad con el orden de prelación establecido y en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva, independientemente del
territorio donde dichos bienes o derechos se hallen situados.'


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se propone suprimir el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que establece que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de una
entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos
competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


Cuatro bis (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Ley se establezcan.


En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la
reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.


La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1 .b) de esta ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier



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recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.


A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.


Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.


En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, la responsabilidad alcanzará además a las costas definitivas del procedimiento administrativo que figurasen como importe a embargar en las diligencias de embargo
frustradas.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para mejorar el ratio de deudas cobradas.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


Cuatro ter (nuevo). Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 42, que queda redactada de la siguiente forma:


'Artículo 42. Responsables solidarios.


1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:


a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que figura como administrador de una persona jurídica, o como representante de las entidades reguladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, tiene la condición de causante o
colaborador activo en la realización de la infracción tributaria.


Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que ha intervenido en la formalización de un negocio jurídico como representante de una persona jurídica o de una entidad de las reguladas en el artículo 35.4, es causante o
colaborador activo de las infracciones tributarias que puedan derivarse del citado acto jurídico.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para mejorar el ratio de deudas cobradas, aumentando las obligaciones de los administradores y apoderados mediante la inversión la carga de la prueba en dos concretos supuestos en los que habitualmente se produce dicha causa o
colaboración, aunque la plantilla de la AEAT consume mucho tiempo y esfuerzos para probar dicha responsabilidad.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.


El apartado cinco del artículo único queda redactado como sigue:


Cinco. Se modifican el párrafo e) y f) del apartado 1 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:


'e) Los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera.


f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o
cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.


La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos
por la Administración tributaria durante los seis meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.


La responsabilidad también se extenderá a los tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores por parte de las personas o entidades que hayan subcontratado la ejecución de obras o prestaciones de servicios al
primer subcontratista cuando se aprecie que la doble subcontratación tiene como finalidad eludir la responsabilidad del contratista principal. Se considera que concurre esta circunstancia cuando las personas o entidades situadas en posición
intermedia carezcan de actividad económica, o ésta sea mínima, distinta a la realizada con las otras personas o entidades intervinientes. Reglamentariamente se podrán establecer las circunstancias para apreciar que la finalidad de la doble
subcontratación es eludir la responsabilidad del contratista principal.


La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el
período de seis meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.


La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f, o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean
solicitadas.


La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En
este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para mejorar el ratio de deudas cobradas, incluyendo a la doble subcontratación.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


Siete bis (nuevo). Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 66. Plazos de prescripción.


Uno. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.


b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.


c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.


d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.


Dos. No obstante, el plazo de prescripción de los derechos anteriores será de diez años en cualquiera de las siguientes circunstancias:


- Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.


- Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.


- Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la
identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.'


MOTIVACIÓN


Igualar el plazo de prescripción administrativa y penal a los 5 años con carácter general, ampliando dicho plazo a los 10 años, en los supuestos contemplados para el delito y el delito agravado contra la Hacienda Pública en la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Por otra parte, el plazo general de prescripción del artículo 66 propuesto es concordante con el proyecto que incluye en su número Ocho un nuevo artículo 66 bis, en la que se eleva el plazo de prescripción del Derecho a comprobar e
investigar hasta los 10 años.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado catorce



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De modificación.


El primer párrafo del apartado 6 del artículo 81 de la Ley 58/2003, modificado en el apartado catorce del artículo único, queda redactado como sigue:


'6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde el día siguiente en que se notifica al obligado tributario la medida cautelar adoptada, salvo en los siguientes supuestos:'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para la seguridad jurídica y la eficacia de la medida cautelar, posponiendo el cómputo del plazo desde la fecha del acuerdo a la fecha de su notificación al interesado.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


Dieciséis bis (nuevo). Se añade una nueva letra m) en el apartado 1 del artículo 95, con la siguiente redacción:


'm) (nueva). La identidad de las personas físicas o jurídicas que se acojan a procedimientos de regularización tributaria de carácter extraordinario o cualquier otro tipo de amnistía fiscal, así como la cuantía de sus bases imponibles y
cuotas declaradas.'


MOTIVACIÓN


El artículo 95 de la Ley General Tributaria establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, si bien establece que dichos datos podrán ser cedidos o comunicados a terceros en algunos supuestos. Se propone incluir
como un supuesto más la identificación pública de quienes se acojan a amnistías fiscales, para añadir transparencia a la acción de los poderes públicos y mejorar la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado dieciocho


De modificación.



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El apartado dieciocho del artículo único queda redactado como sigue:


Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 95 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 95 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.


1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.


b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.


A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.


2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:


a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:


- Personas Físicas: nombre apellidos, NIF y provincia de residencia en el momento de contraer las deudas que se publiquen.


- Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa, NIF y provincia de residencia en el momento de contraer las deudas que se publiquen.


b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.


3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de
revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.


La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.


4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de
ingreso a la fecha de dicho acuerdo.


La propuesta de inclusión en el listado será notificada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación.


Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.


Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.


Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.


Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.


La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado. Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los
correspondientes ficheros y registros.


La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una
vez transcurridos seis meses desde la fecha de publicación.



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El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre.


5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas
por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.


Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones
y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.


Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.


7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.'


MOTIVACIÓN


Para mejorar la publicación identificando la provincia del domicilio de esos deudores, mejorar las garantías de la notificación, y para ampliar el acceso al listado de tres hasta los seis meses.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


Dieciocho bis (nuevo). Se introduce un nuevo artículo 95 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 95 ter. Publicidad de deudas tributarias relevantes descubiertas a contribuyentes.


1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudas tributarias descubiertas a contribuyentes que superen el importe de 1.000.000 de euros o por el conjunto de los impuestos sobre los que
tenga la competencia de su investigación o comprobación.


2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:


a) La identificación de los contribuyentes conforme al siguiente detalle:


- Personas Físicas: nombre apellidos, NIF, provincia de residencia en el momento de referencia del listado.


- Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa, NIF y provincia de residencia en el momento de referencia del listado.


b) El importe conjunto de las cuotas liquidadas y de las sanciones impuestas descubiertas que sean firmes en vía administrativa, económico administrativa o contenciosa.



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3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de
revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.


La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.


4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.


La propuesta de inclusión en el listado será notificada al contribuyente afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación.


Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.


Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.


Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.


Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.


La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado. Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los
correspondientes ficheros y registros.


La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una
vez transcurridos seis meses desde la fecha de publicación.


El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre.


5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas
al contribuyente con posterioridad a dicha fecha de referencia.


Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones
y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.


Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.


7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.'


MOTIVACIÓN


Para mejorar el cumplimiento tributario, o al menos para que los ciudadanos conozcan cómo las multinacionales, grandes corporaciones empresariales y élites económicas no contribuyen al Tesoro Público, se hace conveniente que los ciudadanos
conozcan la cuantía de las cuotas tributarias descubiertas, que no aparecerían en los futuros listados de delitos fiscales aun siendo superiores a los 120.000 euros defraudados porque normalmente no se aprecian indicios de comisión de delitos
fiscales.



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ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


Dieciocho ter (nuevo). Se introduce un nuevo artículo 95 quater, con la siguiente redacción:


'Artículo 95 quater. Publicidad de contribuyentes relevantes por su contribución tributaria.


1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de contribuyentes a la Hacienda Pública por el Impuesto sobre la Renta cuando el importe total del volumen de sus rentas netas, antes de las
reducciones fiscales, supere el importe de 1.000.000 de euros o por el Impuesto sobre Sociedades cuando el importe total del volumen de ingresos por el conjunto de sus actividades supere el importe de 45.000.000 de euros, siempre que el tipo medio
de la contribución por estos impuestos sea inferior al tipo medio de la contribución media de los contribuyentes de una dimensión similar.


A los exclusivos efectos de este artículo, se entiende por tipo medio de la contribución, el cociente del importe conjunto de las cuotas liquidadas por cada uno de estos impuestos entre el volumen de rentas netas, antes de las reducciones
fiscales, de las personas físicas o el resultado contable de las personas jurídicas.


A estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas dictará las instrucciones necesarias para compartimentar a estos contribuyentes por una dimensión similar.


2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:


a) La identificación de los contribuyentes conforme al siguiente detalle:


- Personas Físicas: nombre apellidos, NIF, provincia de residencia en el momento de referencia del listado.


- Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa, NIF y provincia de residencia en el momento de referencia del listado.


b) El importe conjunto de las cuotas liquidadas, el volumen de rentas netas de las personas físicas, el resultado contable de las personas jurídicas, y el tipo medio como cociente de las cifras anteriores.


3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de
revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.


La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.


4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.


La propuesta de inclusión en el listado será notificada al contribuyente afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación.


Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.



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Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.


Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.


Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.


La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.


Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.


La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una
vez transcurridos seis meses desde la fecha de publicación.


El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre.


5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas
al contribuyente con posterioridad a dicha fecha de referencia.


Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones
y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.


Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.


7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.'


MOTIVACIÓN


Para mejorar el cumplimiento tributario, o al menos para que los ciudadanos conozcan cómo las multinacionales, grandes corporaciones empresariales y élites económicas contribuyen al Tesoro Público, se hace conveniente que los ciudadanos
conozcan su pago tributario poniéndolo en relación con el volumen de ingresos.


Para que no sea un listado exhaustivo de grandes contribuyentes, sino que se diferencie entre los que más y menos contribuyen, se propone limitar la publicación a aquellos que declaren por debajo de la media del tipo medio efectivo.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado veinticinco


De modificación.


El apartado veinticinco del artículo único queda redactado como sigue:


Veinticinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 135, que queda redactado de la siguiente forma:



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'Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.


1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda
contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.


En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y
motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación interpuesta.


La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso
o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el
plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo
209 de esta ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.


En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular
la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.


Los responsables de las deudas tributarias en el procedimiento recaudatorio podrán promover la tasación pericial contradictoria en la primera impugnación que se realice de la declaración de responsabilidad adoptada, no pudiendo reservarse
para un momento posterior el derecho de promover dicha tasación pericial contradictoria.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para evitar la dilación en el procedimiento recaudatorio alargando artificiosamente y duplicando los recursos. No se trata de una restricción en los recursos del procedimiento liquidatorio, sino del recaudatorio.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


Veintinueve bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 170, que queda redactado de la siguiente forma:


'6. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se



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dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los muebles e inmuebles en
cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros correspondientes y en la
hoja abierta a las fincas en el Registro de la propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la
correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.


El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.


La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de
disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para incluir los bienes muebles en las nuevas acciones recaudatorias sobre inmuebles.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


Sesenta y cuatro bis (nuevo). Se introduce una nueva disposición adicional vigésimo segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésimo segunda (nueva). Devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público.


La devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público se regirá por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin que resulte de aplicación lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 16/2009,
de 13 de noviembre, de servicios de pago.'


MOTIVACIÓN


Desde la entrada en vigor de la Ley de servicios de pago, las entidades financieras están aplicando los artículos 33 y 34 de dicha ley al procedimiento de devolución de ingresos realizados en ejecución de órdenes de domiciliación de deudas
de naturaleza tributaria. Esto supone la admisión a trámite, por parte de las entidades financieras, de devoluciones de ingresos de naturaleza tributaria durante un plazo de 8 semanas desde la fecha de adeudo.


Sin embargo, tal y como recoge una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, una vez cargado el importe de una deuda tributaria en la cuenta bancaria donde está domiciliada, se entiende pagada la misma, surtiendo efectos
liberatorios para el deudor tributario independientemente de que los fondos hayan sido o no transferidos por la entidad colaboradora del Tesoro. Y únicamente procederá la



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devolución de lo pagado cuando se de alguna de las causas previstas en el ordenamiento tributario, que no reconoce el derecho a solicitar la devolución durante un plazo de ocho semanas. Así, las entidades financieras no podrían retener los
fondos durante ocho semanas porque no sería de aplicación en este caso lo dispuesto en la Ley de servicios de pago.


Por tanto, dado que la devolución de ingresos derivados de procedimientos tributarios u otros ingresos de derecho público se rige por la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo, se propone clarificar que no son de aplicación los
artículos 33 y 34 de la Ley de servicios de pago.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Evaluación de la economía sumergida y del fraude fiscal y laboral.


Uno. El Gobierno promoverá la elaboración periódica por expertos independientes de un análisis y evaluación oficial de la economía sumergida en España y del fraude fiscal y laboral, desagregado por territorios, sectores económicos e
impuestos.


Dos. Este informe será presentado y debatido por las Cortes Generales y Parlamentos autonómicos, que promoverán las medidas correctoras oportunas. Dicha estrategia debe comprender las modificaciones organizativas, los medios humanos y
materiales, las fórmulas de coordinación y colaboración entre administraciones tributarias, necesarios para conseguirlo, y los objetivos anuales y plurianuales de reducción del fraude y la economía sumergida. Los resultados de las medidas adoptadas
serán fiscalizados bianualmente por las Cortes Generales, a través de un modelo estándar que deberá contener información homogénea de los resultados para observar su evolución con el siguiente estudio oficial.'


MOTIVACIÓN


Parece esencial que para fijar objetivos de reducir el fraude existente, primero se debe cuantificar el nivel de fraude con una metodología científica, así como asegurar la independencia de sus autores.


Para evitar la dificultad o imposibilidad de comparación de los sucesivos informes de los resultados de la AEAT, estos deberán ceñirse a un modelo estándar de información comparable a lo largo de los diferentes años.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.



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Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Coordinación y colaboración entre administraciones tributarias.


El Gobierno establecerá fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, potenciando la participación de las
administraciones tributarias autonómicas y locales, favoreciendo incluso la creación de una Base de Datos Fiscales Única, compartida por las administraciones tributarias central, autonómica y local, con la información procedente de los respectivos
ámbitos.'


MOTIVACIÓN


Parece esencial que para reducir el fraude existente, en segundo lugar exista una fluida y verdadera colaboración entre las AAPP, cuya prueba sería compartir la información de las respectivas Bases de Datos.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de esta Ley, presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley con el siguiente contenido:


1. Integración del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo de Gestión Catastral en un único Cuerpo de Técnicos del Ministerio de Hacienda de nueva creación.


2. Desarrollo de la Disposición Adicional 4.º de la Ley 36/2006 de prevención del fraude fiscal, con la revisión de las condiciones de trabajo, funciones, cometidos y responsabilidades asumidas por los funcionarios de los Cuerpos Técnicos
del Ministerio de Hacienda dentro del ámbito de funciones que les atribuye el marco normativo vigente.


3. Creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, al que se promocionará desde el Cuerpo de Técnicos del Ministerio de Hacienda, para hacer efectivo el aumento de las responsabilidades de los técnicos.'


MOTIVACIÓN


Existe un consenso generalizado que para la eficacia de cualquier Plan es condición imprescindible potenciar la organización de recursos humanos para alcanzar al mayor número de contribuyentes y sectores económicos, definir y clarificar las
funciones para incrementar la capacidad y autonomía de actuación, motivar a los trabajadores mediante el desarrollo previsible de la carrera administrativa y la promoción interna, e incentivar el trabajo y las habilidades individuales.


Creemos que la alta litigiosidad de la AEAT en materia de personal es un reflejo de la percepción de injusticia y desmerecimiento profesional, especialmente entre los Técnicos de Hacienda, que aumenta la desmotivación y la falta de adhesión
a los objetivos de la organización, lo que también se refleja en la calidad del trabajo encomendado.



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Tanto en el MINHAP como en la AEAT se evidencian actualmente esquemas organizativos disfuncionales. La escasez numérica de Interventores e Inspectores del subgrupo A1 para ocupar los puestos que una RPT formalmente adscribe en exclusiva a
funcionarios de dichos Cuerpos, ha provocado que con demasiada frecuencia muchos Técnicos del subgrupo A2 deban completar este vacío y asumir aquellas competencias reales sin reconocimiento formal, como ha destacado el Tribunal de Cuentas en un
informe del año 2007. Obviamente esta situación puede generar indefinición funcional, promover choques competenciales, e incluso detonar un marco de actuación ilegal en la asunción de tareas no asignadas a funcionarios de los cuerpos Técnicos del
Ministerio de Hacienda.


En este sentido, la creación en 2016 de un Cuerpo Superior Técnico supondría la habilitación de los 8.500 Técnicos del Ministerio de Hacienda para realizar funciones superiores a las actualmente encomendadas, lo cual supondrá duplicar las
actuaciones de control tributario y aduanero y el control de las subvenciones y ayudas públicas previstas para 2015, intensificar y mejorar el control del gasto público, incrementando así la eficacia en la prevención y reducción del fraude y el
déficit público.


El acceso a ese Cuerpo Superior Técnico de Hacienda se realizará conforme a los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito y capacidad, en términos similares a como se han realizado otros procesos similares en numerosos
cuerpos funcionariales. Así mismo, dada la situación económica y presupuestaria de este país, demora el reducido incremento de gasto público que suponga la integración en este Cuerpo Superior Técnico de Hacienda a las exigencias de los compromisos
de cumplimiento del déficit contraídos por el Gobierno de España.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Información sobre actividades en países o territorios calificados como paraísos fiscales.


Uno. El Gobierno procurará el acuerdo en la OCDE para la obtención automática de información de carácter mercantil o tributario de las personas y empresas que operan o son titulares de bienes o derechos en los países o territorios
calificados como Paraísos fiscales, así como proseguir con los acuerdos para la limitación de prácticas abusivas para reducir la factura fiscal internacional de las grandes corporaciones trasnacionales.


Dos. Entre tanto se alcanzan los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno alcanzará acuerdos con las entidades financieras y entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito que operan en España y mantienen filiales en
territorios de baja o nula tributación.'


MOTIVACIÓN


Respecto al primer punto es decepcionante la lentitud que han demostrado los dirigentes de los países que componen el G-20, en las sucesivas Cumbres desde abril de 2009 en las que simplemente instan a los paraísos fiscales a proseguir con
las evaluaciones y adoptar las medidas recomendadas para hacer efectivo el intercambio de información que se iniciará cuando dichas medidas estén implantadas.


Respecto al segundo punto, los acuerdos 'internos' con las entidades financieras, y especialmente de Banca Privada con sedes en paraísos fiscales, son posibles y muy rentables como ya hicieron Alemania o Estados Unidos exigiendo la lista de
los titulares nacionales de cuentas opacas bajo la amenaza de retirar la ficha bancaria que concede el banco central para operar en sus mercados.



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Finalmente, conviene negociar acuerdos con las entidades emisoras de tarjetas con el objetivo de identificar a las personas que utilizan 'habitualmente' las tarjetas de crédito o débito en España a nombre de sociedades, fundaciones o
entidades cuyos pagos se cargan contra cuentas bancarias situadas en el extranjero, consiguiendo así el rastro de sus titulares, autorizados, cuantía y naturaleza de los movimientos efectuados con tarjeta.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición transitoria


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria (nueva). Publicidad de los contribuyentes que presentaron la declaración tributaria especial dispuesta en el Real Decreto-ley 12/2012.


En el plazo de un mes desde la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado', el Gobierno tomará las medidas necesarias para hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que presentaron la declaración
tributaria especial con el objeto de regularizar su situación tributaria, prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a
la reducción del déficit público, así como la cuantía de sus bases imponibles y cuotas declaradas.'


MOTIVACIÓN


Se propone la identificación pública de quienes se acogieron a la amnistía fiscal, para añadir transparencia a la acción de los poderes públicos y mejorar la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta


De modificación.


La disposición final quinta queda redactada como sigue:


'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y
lucha contra el fraude.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la
prevención y lucha contra el fraude:



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Uno. Se modifica el apartado uno.1 y 5 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.


No obstante, el citado importe será de 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.'


'5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito ni, cuando estén sujetos a la supervisión del Banco de España y a la normativa de blanqueo de capitales, a las operaciones de cambio de
moneda en efectivo realizadas por los establecimientos de cambio de moneda a los que se refiere el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de
crédito y a las operaciones a que se refiere éste artículo realizadas a través de las entidades de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.'


Dos. Se modifica el apartado dos.4, 5 y 8 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 2.500 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el
número 1 del apartado uno, respectivamente.'


'5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.'


'8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. No obstante, en el caso de concurrir cualquiera de las circunstancias descritas en
el artículo 66 de la ley general tributaria, la infracción prescribirá a los diez años.'


Tres. Se modifica el apartado tres.1 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.


No obstante lo anterior, el régimen de las notificaciones en dichos procedimientos será el previsto en la sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.''


MOTIVACIÓN


Las cifras de economía sumergida española se acercan más a las de Italia que a las de Francia, por lo que esta medida debe ajustarse más a los límites que se aplica en Italia. Por otra parte, en Francia se debate la conveniencia de reducir
la cifra de su limitación del pago en efectivo.


Por otro lado, no se puede entender que en la norma vigente las personas no residentes gocen de un generoso límite de 15.000 euros para realizar pagos, mucho mayor que el fijado para los ciudadanos residentes, puesto que un límite tan amplio
favorece el blanqueo de capitales de quien compra y la evasión de quien vende. Normalmente, serán turistas de alto poder adquisitivo que realizarán compras de bienes singulares o artículos de lujo, por lo que el riesgo de fraude del vendedor
residente será mayor que si el comprador fuera un residente.



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Finalmente, se propone aumentar las sanciones al 50 % de lo pagado en efectivo porque de esta manera se evita que esta forma de 'justificar' los pagos siga siendo rentable para las tramas de fraude carrusel o las tramas de facturas falsas o
falseadas.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final sexta


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final sexta con la siguiente redacción:


Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 121, que queda redactado de la siguiente forma:


'6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el
sujeto pasivo no hubiera cumplido antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en
el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra
aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la disposición adicional
decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas
obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto.'


MOTIVACIÓN


Parece excesiva la prerrogativa incluida en el número 6 del artículo 121 de la LIS porque se separa de forma exorbitada de los principios de la prueba y de la seguridad jurídica constitucionalmente protegida a través de instrumentos como el
de la prescripción.


En la norma vigente desde el 1/1/2013, la consecuencia de una irregularidad formal ('no comunicar' saldos o bienes situados fuera de España, aunque no se traten de paraísos fiscales en plazo establecido, aunque se presente voluntariamente
con posterioridad) puede llevar aparejada una liquidación por una irregularidad fiscal (incluso aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace 20 años), equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la imprescriptibilidad de los
delitos contra la Humanidad.


A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 % prevista para estos casos.


Ambas consecuencias están siendo investigadas en la actualidad por la Comisión europea porque ese tratamiento excesivo podría ser contrario a los tratados constitutivos de la UE.



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ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Se suprime el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.'


MOTIVACIÓN


El apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004 establece que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de una entidad local en relación con los ingresos de
derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud
del presidente de la corporación.


Los órganos de recaudación locales tienen serios problemas para conseguir optimizar el máximo posible de recaudación en la vía ejecutiva, pues todos los embargos que se realizan, y en especial los de cuentas bancarias y los de sueldos,
salarios y pensiones, están siendo limitados por dicha normativa. Tiene difícil justificación limitar las posibilidades de embargo bancario a una administración según esté físicamente situada la oficina bancaria donde el contribuyente haya decidido
abrir la misma.


Cualquier corporación local que, en el intento de maximizar sus ingresos tributarios, disponga de una gestión tributaria y de recaudación propias, no tiene ninguna posibilidad para practicar embargos fuera de su estricto ámbito geográfico.
Y se dan de baja cantidades importantes de deuda por motivos tales como prescripción o créditos incobrables, cuando realmente existen bienes y derechos sobre los que realizar actuaciones en la vía ejecutiva, considerando además que muchos de los
deudores mantienen cuentas bancarias, nóminas o pensiones fuera de su estricta demarcación geográfica y, en ocasiones, a pocos kilómetros de su término.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.



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Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, se modifica el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 39. Ganancias patrimoniales no justificadas.


2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o
derechos respecto de los que no se hubiera cumplido antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la
regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella
o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias, con la obligación de información a que se refiere la
disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto
de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.''


MOTIVACIÓN


Parece excesiva la prerrogativa incluida en el número 2 del artículo 39 de la LIRPF vigente porque se separa de forma exorbitada de los principios de la prueba y de la seguridad jurídica constitucionalmente protegida a través de instrumentos
como el de la prescripción.


En la norma vigente desde el 1/1/2013, la consecuencia de una irregularidad formal ('no comunicar' saldos o bienes situados en paraísos fiscales en plazo establecido, aunque se presente voluntariamente con posterioridad) puede llevar
aparejada una liquidación por una irregularidad fiscal (incluso aunque los bienes procedieran de una evasión cometida hace 20 años), equiparando la imprescriptibilidad administrativa con la imprescriptibilidad de los delitos contra la Humanidad.


A esta consecuencia se une la imposición de una sanción del 150 % prevista para estos casos.


Ambas consecuencias están siendo investigadas en la actualidad por la Comisión europea porque ese tratamiento excesivo podría ser contrario a los tratados constitutivos de la UE.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación parcial de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió.



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ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Dos del artículo único.


Redacción que se propone:


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los
órganos de la Administración tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta ley.


Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria.


Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración
tributaria encargados de la aplicación de los tributos.


Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresonda.


Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán ser sometidas a información pública.


En la aplicación de las disposiciones interpretativas o aclaratorias anteriores, los órganos de la Administración Tributaria deberán respetar en su actuación los principios de buena fe, de seguridad jurídica y de confianza legítima,
especialmente en los supuestos de cambio de criterio.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir una mención expresa en la norma sobre el sometimiento de la actuación de la Administración al principio de confianza legítima, como manifestación del principio de seguridad jurídica e íntimamente relacionado
con el principio de buena fe. Máxime, cuando se trata de un precepto que regula la facultad de la Administración de dictar disposiciones de carácter interpretativo o aclaratorio de la norma.


El principio de protección de la confianza legítima implica que la Administración en uso de su facultad interpretativa, puede variar el criterio, pero dicha interpretación no debería afectar a las actuaciones previas de los particulares, que
se hubieran ajustado a un criterio administrativo preexistente, ni pueden afectar a situaciones consolidadas con anterioridad al conocimiento de dichos criterios, pues ello supondría el menoscabo del principio de seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Tres del artículo único.


Redacción que se propone:


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:



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'3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales
obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.'


JUSTIFICACIÓN


Debe suprimirse la punibilidad de los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma, dado que no estamos en el mundo de la contravención de la ley, sino de la interpretación -de la ley o del negocio-, que, según la jurisprudencia
constitucional, no son susceptibles de sanción. Como establece el TC refiriéndose al Fraude de Ley, aunque aplicable igualmente al conflicto en la aplicación de la norma, en los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma, no existe una
actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico, por lo que la consecuencia debe ser simplemente, 'la aplicación a los mismos de la norma indebidamente relegada por medio de la creación artificiosa de una situación que encaja
en la llamada 'norma de cobertura'; o, dicho de otra manera, la vuelta a la normalidad jurídica, sin las ulteriores consecuencias sancionadoras que generalmente habrían de derivarse de una actuación ilegal'.


Esto no perjudicaría la posibilidad de sancionar supuestos en que concurriese junto con el conflicto, algún grado de simulación contractual. Dado que el TS ha declarado que simulación y conflicto son círculos secantes pero no tangentes.


En este sentido, creemos que la solución ofrecida de incorporar un nuevo artículo 206 bis no es satisfactoria y no cumple con la exigencia de delimitar el tipo infractor, ni se cumple tampoco con las recomendaciones realizadas tanto por CGPJ
como por el Consejo de Estado. Únicamente tipificando con concreción la conducta merecedora de reproche podría llegarse a una solución sancionadora, lo que obviamente no se cumple cuando el reproche, o no, a una determinada conducta, se apoya
exclusivamente en un informe de un órgano administrativo como es la Comisión Consultiva.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el apartado Cinco del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la modificación introducida por el Proyecto del artículo 43.1 letra e) por el que se considera como responsables subsidiarios a los representantes aduaneros cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes
sin que esta responsabilidad pueda alcanzar la deuda aduanera.


En este sentido, resulta necesario manifestar la improcedencia de permitir a los Representantes Aduaneros, que hayan actuado en nombre y por cuenta de sus clientes, desarrollar su actividad mercantil de representación de terceros ante las
Aduanas, en calidad de asesores de comercio exterior y colaboradores directos de la AEAT al facilitar la gestión administrativa de los procedimientos aduaneros, sin el importante e injustificado riesgo económico que supone responder ante la
Administración Tributaria de la solvencia de sus clientes, quedando al mismo nivel de responsabilidad que otros profesionales que actúan mediante representación voluntaria de sus comitentes ante la Agencia Tributaria, señalando entre otros los
Asesores Fiscales, Gestores Administrativos y Abogados.


Por otro lado, destacar también que a los Representantes Aduaneros no se les debe equiparar y exigir el mismo nivel de responsabilidad subsidiaria que se establece en el referido artículo 43, entre otros, a los administradores de hecho o de
derecho de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades y mantengan obligaciones tributarias pendientes de pago, o a los integrantes de la administración concursal y liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen
realizado las gestiones necesarias



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para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.


Por todo ello, los Representantes Aduaneros no deben ser responsables subsidiarios de la deuda tributaria de sus comitentes, los importadores-exportadores, por corresponder a estos, únicamente, la obligación de pago como sujetos pasivos de
la deuda fiscal.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Siete del artículo único.


Redacción que se propone:


Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:


a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.


b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.


c) En caso de concurso del obligado tributario, Ias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.


c) d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta ley.


Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.'


JUSTIFICACIÓN


La medida propuesta por el Proyecto de impedir el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias de las empresas en concurso, contribuirá a empeorar su situación y a incrementar la liquidación de las mismas, y en consecuencia a
contribuir a su desaparición.


En la actual coyuntura, estimamos que es fundamental que las empresas puedan aplazar o fraccionar este tipo de deudas, de forma que puedan subsistir y evitar su liquidación, que supone más del 95 % de las empresas en situación de
insolvencia. Las sucesivas reformas concursales de los años 2014 y 2015 han introducido elementos de flexibilidad en los diversos operadores del mercado, que se han visto obligados a realizar sacrificios, incluidos los bancarios. Sin embargo,
sería deseable una mayor implicación de las Administraciones Públicas en los esfuerzos por favorecer el salvamento y recuperación de las empresas, particularmente pymes, teniendo en cuenta asimismo la introducción y mejor desarrollo de la segunda
oportunidad, de forma que pueda ser aplicada de forma eficaz y realista en nuestro país, bajo los estándares internacionales.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Ocho del artículo único.



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Redacción que se propone:


Ocho. Se introduce un nuevo artículo 66 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 66 bis. Derecho a comprobar e investigar.


1. (...)


2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, así como de que
las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación resultan procedentes y de su cuantía, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se realizó el hecho acto o negocio se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas
deducciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el texto propuesto en el Proyecto del artículo 66.bis.2 de la LGT al objeto de aclarar que el nuevo plazo de prescripción extendido de 10 años afecta a cualquier ejercicio de la facultad de comprobación, investigación y
calificación de la Administración con respecto a hechos, actos, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria realizados en ejercicios prescritos y no solo a las bases y cuotas tributarias objeto de compensación.


De acuerdo con el Proyecto de modificación de la LGT:


i) El artículo 115.1 reconoce expresamente la posibilidad de comprobar hechos, actos o negocios incluso si se realizaron en periodos prescritos;


ii) El artículo 115.2 afirma que en el ejercicio de las funciones de comprobación e investigación la administración podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones o negocios realizados por el obligado tributario con
independencia de la calificación que le hubiera dado el obligado tributario y del ejercicio o periodo en el que la realizó. Se establece expresamente la imprescriptibilidad de la facultad de la Administración de calificar a través de los mecanismos
previstos en los artículos 13 (principio general de calificación), 15 (conflicto en la aplicación de la norma tributaria) y 16 (simulación).


Esta posición viene confirmada por el propuesto nuevo artículo 66.bis, en la medida que establece que la facultad de la Administración de comprobar e investigar no se verá afectada por el plazo de prescripción que afecta a los derechos de la
Administración a liquidar y sancionar, introduciendo en su apartado segundo un plazo de prescripción extendido de diez años para tal facultad de comprobación e investigación.


Sin embargo, la redacción propuesta del referido apartado segundo podría dar lugar a entender que tal plazo extendido de diez años sólo afecta a la comprobación de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones
aplicadas o pendientes de aplicación, y no a otras circunstancias que, acaecidas en un año prescrito a efectos de la posibilidad de practicar liquidación puedan afectar a ejercicios en que aún esté abierta tal posibilidad.


Ello supondría una clara incongruencia al diferenciarse entre facultad de comprobación e investigación y de calificación en el seno de tal comprobación, hasta el punto de someter a prescripción la primera (para el caso de bases, cuotas o
deducciones), y dejar ilimitada la segunda. Dicha distinción no se encuentra justificada en la Exposición de Motivos del Proyecto, sin que la justificación que se aporta en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo ofrezca por otro lado mayor
aclaración de las razones que impulsan semejante asimetría.


Entendemos que el razonamiento empleado para justificar la sujeción a prescripción de la facultad de comprobación de bases, cuotas o deducciones, que no es otro que la necesidad de dotar de seguridad jurídica al sistema, sería igualmente
trasladable al resto de hechos, actos o negocios que, realizados largo tiempo atrás en períodos decididamente prescritos, trasladen efectos a periodos aún no prescritos susceptibles de liquidación.


De otro modo y pese a los años que puedan trascurrir, el obligado tributario nunca adquirirá certeza respecto de los hechos, actos o negocios en cuestión, que siempre podrán ser revisados y 'recalificados' por la Administración tributaria.
Semejante planteamiento implica asimismo una grave limitación del



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derecho de defensa del obligado tributario generadora de indefensión, dado que ante una eventual disputa suscitada por la Administración Tributaria décadas más tarde, el administrado puede ver enormemente dificultada (o incluso
imposibilitada) la prueba y justificación de los hechos y circunstancias que basaron la posición en su momento adoptada.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Diez del artículo único.


Redacción que se propone:


Diez. Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 68, con la siguiente redacción:


'9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley relativo a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que
se refieren los párrafos a) y c) del citado artículo relativos a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea
por la Administración tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la fundamentación la fundamentación de la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones
tributarias conexas.


La suspensión, a instancias del obligado tributario, de la reqularización administrativa no impedirá la interrupción de los plazos de prescripción antes indicados relativos a las obligaciones tributarías conexas, pero no determinará la
prevalencia para éstas de la fundamentación de aquella en detrimento de la mantenida en la autoliquidación en su día presentada.


En cualquier caso, la Administración está obligada a realizar una reaularización íntegra a fin de adecuar conforme a derecho la completa situación impositiva del obligado tributario.


A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas afectadas por otra obligación o período distinto.


En las regularizaciones practicadas por la Administración deberá incluirse el detalle de los criterios o elementos que afecten o puedan afectar a todas las obligaciones tributarias conexas con la regularización practicada.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación de las obligaciones tributarias conexas que el Proyecto de Ley brinda no es la adecuada para paliar las complejas situaciones fácticas a las que los contribuyentes se ven abocados, situándoles muchas veces en genuinos
laberintos procedimentales donde la legítima defensa de su status jurídico deja mucho que desear.


La propuesta de enmienda aquí planteada pretende, así, salir al paso de varias 'patologías' puestas de manifiesto en la práctica y que, muy sintetizadamente, son las siguientes:


- Evitar que mediando la suspensión de la regularización administrativa de la obligación primitiva, se interprete que el contribuyente necesariamente ha de liquidar las obligaciones conexas conforme a la actuación administrativa impugnada (y
suspendida).


- Introducir de un modo expreso el principio de regularización íntegra mediante el que la Administración se vea obligada a liquidar conforme a derecho -y de un modo coherente y sistemático- la completa situación tributaria del contribuyente.
Este principio ya está consagrado tanto por la doctrina administrativa como por la jurisprudencia; vgr.: TEAC (Resolución 03545/2011/00/01 de 19 de febrero 2015), TS



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(STS 314/2014 - N.º Recurso 5699/2011) y Audiencia Nacional (SAN 2892/2014 N.º Recurso 433/2012), entre otros pronunciamientos.


Adicionalmente, la redacción ahora planteada intenta minimizar la existencia de conceptos jurídicos indeterminados tales como los 'elementos' (y su tipología abierta ex art. 8 LGT), la sutil diferencia entre 'resulten afectados o se
determinen en función', o la ingente casuística a la que darían lugar 'los criterios o elementos en los que se fundamente'; expresiones todas ellas de muy difícil aprehensión.


Además se desea llamar la atención sobre el hecho de que la interrupción de la prescripción, tal como se contempla en el Proyecto de Ley, puede encadenar diversos eslabones, lo que debilitaría la seguridad jurídica de las dos partes de la
relación jurídico-tributaria. A modo de ejemplo, pensemos en que el mero cuestionamiento, vía de regularización, de un ajuste temporal negativo pudiera provocar que en el ejercicio de su reversión se generara (o no) una base imponible negativa que,
al no tener ya límite temporal para su compensación, pudiera 'contagiar' todos los ejercicios venideros 'sine die'. No parece, pues, que este escenario sea compatible con el principio de seguridad jurídica al responde la prescripción.


Con la exigencia de inclusión por parte de la Administración de los criterios o elementos que afecten o puedan afectar a las obligaciones conexas se trata de salvaguardar la seguridad jurídica del contribuyente de forma que no pueda verse
sorprendido o perjudicado como consecuencia de los recursos interpuestos.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Doce del artículo único.


Redacción que se propone:


Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias
afectadas por la operación correspondiente, con el límite de los 10 años de prescripción establecido en el artículo 66 bis.2 de esta Ley. Transcurrido dicho plazo, únicamente existirá la obligación de aportar las liquidaciones o autoliquidaciones
en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones de las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que se debe limitar temporalmente a 10 años la facultad de la Administración para comprobar e investigar ejercicios prescritos, también debe limitarse la obligación del contribuyente de probar la procedencia de los datos con origen
en ejercicios prescritos pero que producen efectos en ejercicios no prescritos. Si transcurridos 10 años la Administración ya no puede comprobar un ejercicio prescrito, consideramos que supondría imponer una carga excesiva al contribuyente la
obligación de conservar, más allá de dicho plazo, todos los documentos que justifiquen o prueben las operaciones realizadas en ejercicios prescritos y que pudieran producir efectos en ejercicios no prescritos que están siendo objeto de comprobación
e investigación. Por tanto, en estos casos y únicamente para créditos fiscales (bases negativas, cuotas o deducciones) se limita la justificación de dicha procedencia -entendiendo el término procedencia como el origen- y cuantía a la aportación de
las liquidaciones o autoliquidaciones y la contabilidad en la que se incluyeron.



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ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de añadir un nuevo apartado 6 d) (modificando la siguiente correlación de letras), al apartado Catorce del artículo único.


Redacción que se propone:


Catorce. Se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente forma:


'6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:


.../...


d) (nuevo). Que, a solicitud del interesado, se apliquen a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados a los efectos previstos en el artículo 233 de la presente Ley.'


(se renumeran las letras siguientes)


JUSTIFICACIÓN


Se propone, introducir en la norma la posibilidad de aplicar las medidas cautelares a la suspensión de la ejecución del acto administrativo. En este sentido, se añade un nuevo apartado d) al número 6 del artículo 81, reordenándose las
letras siguientes.


'8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito sin que se haya dictado
la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional
decimonovena. Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con
posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales. En los supuestos a que se refieren
los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo
126 del Código Penal. Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte
la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.


Los acuerdos de adopción de medidas cautelares podrán ser objeto de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa, que deberá tramitarse de modo preferente y sumario, pudiendo solicitar el recurrente la celebración de vista
oral en los términos que reglamentariamente se determinen, y cuya resolución deberá ser notificada en el plazo máximo de tres meses.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone, introducir en la norma la posibilidad de aplicar las medidas cautelares a la suspensión de la ejecución del acto administrativo. En este sentido, se añade un nuevo apartado d) al número 6 del artículo 81, reordenándose las
letras siguientes.



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Finalmente, se debería regular en la Ley un procedimiento especial de carácter abreviado, preferente y sumario que permita la impugnación de la medida cautelar.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de añadir un párrafo al punto 6 y al punto 8 del apartado Catorce del artículo único.


Redacción que se propone:


Catorce. Se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente forma:


'6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:


.../...


(último párrafo).


Previa audiencia de las partes por un plazo común de 10 días, la decisión sobre la conversión de la medida jurisdiccional o levantamiento deberá ser adoptada en un plazo de dos meses desde la fecha de su adopción.'


'8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora .../... (resto igual)


(último párrafo).


Previa audiencia de las partes por un plazo común de 10 días, la decisión sobre la conversión de la medida jurisdiccional o levantamiento deberás ser adoptada en un plazo de dos meses desde la fecha de su adopción.'


JUSTIFICACIÓN


La seguridad jurídica aconseja establecer de forma expresa un trámite de audiencia ante el Juez penal para que el obligado tributario pueda alegar en relación a la procedencia de la adopción de las medidas cautelares, así como fijar un plazo
concreto dentro del cual el Juez de lo penal deba pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas cautelares.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Dieciocho del artículo único.



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Redacción que se propone:


Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 95 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 95 bis. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.


1. La Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.


b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.


A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán ni aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o suspendidas ni las que no hubieran ganado firmeza en vía administrativa. Tampoco se incluirán
aquellas deudas y sanciones cuya suspensión se encuentre pendiente de decisión ante un Tribunal Judicial o Económico Administrativo.


2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:


a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:


- Personas Físicas: nombre apellidos y NIF.


- Personas Jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley: razón o denominación social completa y NIF.


b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.


3. En el ámbito del Estado, la publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos de titularidad estatal para los que la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de
revisión estén atribuidas en exclusiva a los órganos de la Administración Tributaria del Estado no habiendo existido delegación alguna de competencias en estos ámbitos a favor de las Comunidades Autónomas o Entes Locales.


La publicidad regulada en este artículo resultará de aplicación respecto a los tributos que integran la deuda aduanera.


4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de
ingreso a la fecha de dicho acuerdo.


La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 20 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será considerará realizada
dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración tributaria de haber realizado dos intentos de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal del interesado de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a cuestiones relacionadas con la concurrencia de los requisitos señalados en el apartado 1.


Como consecuencia del trámite de alegaciones, la Administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.


Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.


Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación.


La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.



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Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.


La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una
vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.


El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter general, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre.


5. En el ámbito de competencias del Estado, será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas
por el deudor con posterioridad a dicha fecha de referencia, en orden al pago de las deudas y sanciones incluidas en el mismo.


Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta ley en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias ni tampoco a las actuaciones
y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.


Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 68 de esta ley.


7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


La publicación de listas de deudores pretende dar publicidad a las conductas tributarias socialmente reprobables desde una óptica cuantitativa relevante (deudas y sanciones pendientes de ingreso cuya cuantía exceda de 1.000.000 euros). A
efectos del cálculo de dicho límite, el Proyecto prevé la exclusión de las deudas que se encuentren suspendidas o aplazadas. A estos supuestos de exclusión habría que añadir las que se encuentren fraccionadas, por los mismos motivos que se han
excluido las suspendidas o aplazadas, dado que en la decisión de aplazar, fraccionar o suspender el pago de la deuda tributaria no se aprecia en el contribuyente una conducta socialmente reprochable, ya que al fraccionar la deuda tributaria el
contribuyente está cumpliendo con los requisitos exigidos para garantizar el pago de su deuda.


En segundo lugar, también deberían contemplarse entre los supuestos de exclusión a efectos del cómputo del límite de 1.000.000 euros las deudas y sanciones que no hubieran adquirido firmeza en vía administrativa, pues se trata de deudas que
están siendo objeto de litigio y la publicación de las mismas puede generar conflictos posteriores si las mismas fueran anuladas, además de ocasionar graves perjuicios al contribuyente, que vería dañada su imagen al haber sido incluido en la lista
de deudores cuando su conducta no ha sido, en absoluto, merecedora de reproche social alguno.


En tercer lugar, en relación a la práctica de la notificación al deudor de su inclusión en el citado listado se propone la ampliación del plazo de alegaciones de 10 a 20 días con el propósito de otorgar más tiempo al deudor para su posible
defensa. Asimismo, la notificación en el domicilio deberá practicarse en más ocasiones que una sola prevista en el Proyecto y de acuerdo con lo que establece la normativa común de procedimientos administrativos (art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre).


Por último, por lo que se refiere al trámite de alegaciones, resulta excesivamente restrictivo que los motivos se limiten a errores materiales, de hecho o aritmético y esta restricción excesiva puede llevar a la desnaturalizar dicho trámite
y hacerlo inefectivo. Por ello, se considera más apropiado que los motivos se refieran a las cuestiones relacionadas con los requisitos establecidos en el apartado 1 para la inclusión en los listados.



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ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 115, modificado por el apartado Veintitrés del artículo único.


Redacción que se propone:


Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto
cumplimiento de las normas aplicables.


Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta
ley, en los términos previstos en el artículo 66.bis también de esta Ley.


En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los
que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el Párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido con excepción de los ejercicios
o períodos respecto de los cuales la Administración haya practicado liquidación definitiva.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda sobre limitar la prescripción presentada en el artículo 66.bis.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Alternativa


A los efectos de modificar el apartado Veintitrés del artículo único.


Redacción que se propone:


Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 115. Potestades y funciones de comprobación e investigación.


1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto
cumplimiento de las normas aplicables.


Dichos comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la



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prescripción regulado en el artículo 66.a) de esta ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta ley que no hubiesen prescrito,
salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.


En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los
que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.


2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario
con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de esta ley.


La calificación realizada por la Administración tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de lo dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquellos y,
en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se hace una diferenciación artificial entre prescripción de la comprobación y prescripción de la deducción. Y ello redunda en inseguridad jurídica por cuantos los órganos de comprobación pueden realizar interpretaciones interesadas para
favorecer la recaudación en perjuicio de derechos de los contribuyentes.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Veinticuatro del artículo único.


Redacción que se propone:


Veinticuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 119, quedando redactado de la siguiente forma:


'Artículo 119. Declaración tributaria.


1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.


La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.


2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.


3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período
reglamentario de declaración.


4. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos solamente podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de comprobación o deducción, sin que a estos efectos sea posible
modificar tales cantidades pendientes mediante la



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presentación de declaraciones complementarias e solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del apartado 4 del precepto, puesto que es contrario al principio de 'regularización íntegra' respaldado por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Alto Tribunal, la Audiencia Nacional y el TEAC,
principio por el que se reconoce el deber de la Administración a incluir, en los procedimientos de comprobación, todos los aspectos 'favorables y desfavorables' para el contribuyente, máxime, cuando se otorga a la Administración tributaria la
facultad de comprobar e investigar sin límite alguno de prescripción o, para los supuestos relativos a los créditos fiscales, con un límite temporal de 10 años.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Veintisiete del artículo único.


Redacción que se propone:


Veintisiete. Se modifican el artículo 150, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.


1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:


a) 18 meses, con carácter general.


b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:


1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior a 100 millones de euros.


2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.


Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las
circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.


El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.


2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender
cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar de forma fehaciente que se ha realizado un intento válido de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.


En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.



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En el caso de que las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de
inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.


El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos
incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.


A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por
causa no imputable a la Administración.


3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación de acuerdo con lo señalado en el artículo 251 de esta ley.


b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.


c) El planteamiento por la Administración tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de
diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo.


d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.


c) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta do resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que ge refiere el artículo 156.3.b) de esta ley.


f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.


Salvo que concurra la circunstancia prevista en la letra e) de este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes
previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la Administración tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o elemento de esta no se encuentran afectados por la causas de
suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de duración, en estos casos, desde el momento
en el que concurre la circunstancia de la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus
propios motivos de suspensión y extensión del plazo.


La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la
realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y
aquellos otros respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.


La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el registro de la correspondiente Administración tributaria el documento del que se derive que ha cesado la causa de suspensión, se consiga efectuar la notificación o se constate la
desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor. No obstante, en el caso contemplado en la letra d), el plazo de suspensión no podrá exceder del plazo máximo para la emisión del informe.


Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste.


4. El obligado tributario podrá solicitar antes de la apertura del trámite de audiencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección



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no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y
supondrán una extensión del plazo máximo de duración del mismo.


El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación
económico-administrativa.


5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer
requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su
inicio. No obstante, la extensión será de 6 meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.


Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación
indirecta, se aporten datos, documentos o pruebas relacionados con dichas circunstancias.


6. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se
refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:


a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.


La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos
a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.


b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el
obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.


c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.


7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las
actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde lo recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.


Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera
correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.'


JUSTIFICACIÓN


1. Aplicar más de 18 meses a una inspección de una PYME significa que la burocracia tributaria es improductiva y genera improductividad en la empresa inspeccionada. La cifra de negocios que obliga a una entidad a auditar es la de 8
millones de euros. En el año 2015, con los medios técnicos informáticos existentes, no es admisible aceptar que las actuaciones inspectoras a una entidad de estas dimensiones requieran más de 18 meses para concluir una inspección, más aún cuando el
propio artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades considera como entidad de reducida dimensión a las que tienen una cifra de negocios inferior a 10 millones de euros. Por ello, proponemos que la ampliación de la duración del



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procedimiento inspector solo sea aplicable las grandes entidades, por ejemplo, a aquellas que están adscritas a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes portener una cifra de negocios superior a los 100 millones de euros.


2. Se propone suprimir la letra e) del apartado 3 del artículo 150, ya que la suspensión del procedimiento inspector por el intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación no impide a la
Administración seguir actuando, otorgando, por tanto, a la misma libertad de acción sin limitación temporal, pudiendo determinar libremente el fin de la presente suspensión con la notificación efectiva al obligado tributario. En consecuencia, la
presente suspensión supone un detrimento de los derechos y garantías del contribuyente en aras de la libertad de actuación de la Administración tributaria.


3. Se propone incluir nuevamente, en el apartado 6 del artículo 150, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, puesto que su eliminación supone nuevamente un menoscabo de los derechos y garantías del contribuyente y un
respaldo a la actuación negligente de la Administración, máxime, cuando se mantiene, de forma indirecta, la 'dilación por causa no imputable a la Administración' para los supuestos en los que el contribuyente aporte tardíamente la documentación
requerida. Creemos que es contrario a los principios de impulso y celeridad (Ley 30/1992) que deben presidir todo procedimiento administrativo el hecho de que la Inspección pudiera estar, por ejemplo, 20 meses sin realizar actuación alguna, y
ultimar las actuaciones en los últimos meses dentro del periodo máximo de duración del procedimiento.


4. En relación con el artículo 150.7 primer párrafo, debe eliminarse la alusión a 'la recepción del expediente', por ser esta una fecha desconocida para el contribuyente. Debería prevalecer en todo caso, por aplicación del principio de
igualdad de las partes, la fecha de notificación (por ejemplo, a la Abogacía del Estado, en caso de retroacciones ordenadas por órgano judicial).


5. Especialmente sorprendente ha sido la inclusión del último párrafo del artículo 150.7, relativo a la forma de cálculo de los intereses de demora, párrafo que no figuraba en el Anteproyecto. Esta cuestión, a día de hoy, era pacífica tras
una reiterada y constante jurisprudencia, en el sentido de que no se pueden liquidar intereses de demora en aquellos casos en que, tras una anulación inicial, existe la posibilidad de una segunda liquidación por parte de la Administración. La
justificación es obvia: si los intereses de demora se calculan hasta la fecha en que se dicte la segunda liquidación, la mora, exclusivamente imputable a la Administración, acaba operando en perjuicio del contribuyente, de forma que el vencedor en
la reclamación acaba viendo frustrada su victoria. Por ello, se propone la supresión de dicho párrafo.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el apartado Treinta del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo párrafo de la letra d) del artículo 179.2 de la Ley General Tributaria incluido en el proyecto de Ley vulnera el principio de responsabilidad recogido en el artículo 183 de esta ley. La presunción que pretende introducirse en este
artículo supone una inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad que recae sobre la Administración. Esta nueva regulación es contraria, por tanto, a los principios constitucionales que han de inspirar el derecho administrativo sancionador,
expresamente reconocidos en el ámbito tributario en el primer artículo del Título IV de la Ley General Tributaria en el que se regula la potestad sancionadora.



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ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de adicionar el apartado Treinta y dos Bis del artículo único.


Redacción que se propone:


Treinta y dos bis. Se modifica el artículo 196, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 196. Infracción tributaria por imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles, rentas o resultados por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.


1. Constituye infracción tributaria imputar incorrectamente o no imputar bases imponibles o resultados a los socios o miembros por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas, siempre que se haya producido un perjuicio
económico a la Administración Tributaria, concretándose dicho perjuicio en haber dejado de ingresar la deuda tributaria o en solicitar o haber obtenido indebidamente devoluciones tributarias.


Esta acción u omisión no constituirá infracción por la parte de las bases o resultados que hubiese dado lugar a la imposición de una sanción a la entidad sometida al régimen de imputación de rentas por la comisión de las infracciones de los
artículos 191, 192 ó 193 de esta ley.


La infracción prevista en este artículo será grave.


La base de la sanción será el importe de las cantidades no imputadas. En el supuesto de cantidades imputadas incorrectamente, la base de la sanción será el importe que resulte de sumar las diferencias con signo positivo, sin compensación
con las diferencias negativas, entre las cantidades que debieron imputarse a cada socio o miembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.


2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 40 por ciento.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 196 está dando lugar a Acuerdos de Imposición de Sanción totalmente desproporcionados e injustificables, cuando no se ha producido perjuicio económico alguno para la Administración tributaria.


Por la propia idiosincrasia de las UTES en el sector de construcción puede llegar a producirse el que la UTE haya omitido un ajuste extracontable positivo en la base imponible del impuesto sobre sociedades, pero que ha sido corregido en sede
del socio, imputándose éste en su propia declaración individual el citado ajuste positivo.


La Administración Tributaria no sufre perjuicio económico alguno en estos supuestos y, sin embargo, la cuantificación de la sanción es idéntica al supuesto de que el socio no hubiera corregido tal situación en su impuesto sobre sociedades y
se hubiera producido perjuicio económico.


A través de la modificación propuesta, se pretende lograr y una mayor seguridad jurídica y evitar la litigiosidad en este tipo de supuestos.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Treinta y cuatro del artículo único.



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Redacción que se propone:


Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 200, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 200. Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y regístrales.


1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de obligaciones contables y regístrales, entre otras:


a) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.


b) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado.


c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación
utilizados.


d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.


e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias.


f) La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.


g) El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos
reglamentariamente.


2. La infracción prevista en este artículo será grave.


3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los párrafos siguientes.


La inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda se sancionará con multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos,
falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000 euros.


La no llevanza o conservación de la contabilidad, los libros y los registros exigidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados se sancionará con
multa pecuniaria proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 600 euros.


La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario se sancionará con multa pecuniaria fija de 600 euros por cada uno
de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza.


El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarias se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.


El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaría mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos
reglamentariamente, se sancionará con multa pecuniaria fija de 600 euros.


La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.'


JUSTIFICACIÓN


La sanción prevista en el Proyecto de Ley por el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la AEAT es totalmente desproporcionada y vulnera los principios de aplicación en materia sancionadora:
proporcionalidad, culpabilidad y seguridad jurídica.



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Por ello, se propone establecer una sanción por el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la AEAT equiparable a la sanción establecida para los supuestos de demora en más de cuatro meses en
la llevanza de la contabilidad o libros y registros exigidos por las normas tributarías.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el apartado Treinta y cinco del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


La nueva infracción cuya tipificación se propone en este artículo 206.bis adolece de las mismas deficiencias puestas de manifiesto en el Informe del Consejo de Estado en relación con el apartado 4 del artículo 15 sometido a su examen.


El nuevo artículo 206.bis tipifica como infracción tributaria 'el incumplimiento de las obligaciones tributarias'. Esta indefinición de la conducta infractora, junto con la remisión en blanco contenida en su apartado segundo, 'cuyo destino
es integrarse no ya por otra disposición con rango de ley o aún reglamentaria sino por la decisión de un órgano de la Administración, en base a una suerte de identidad fáctica' supone una vulneración clara del principio de taxatividad o lex certa y
del principio de tipicidad que rige el derecho administrativo sancionador, tal como han señalado el Consejo General del Poder Judicial como el Consejo de Estado en sus respectivos informes (página 39 informe del Consejo de Estado).


El Proyecto de Ley únicamente ha atendido formalmente las exigencias del Consejo de Estado, trasladando la sancionabilidad del conflicto en la aplicación de la norma del Título I al Título IV de la Ley, pero el contenido del nuevo artículo
206.bis incurre en las mismas infracciones señaladas por el máximo órgano consultivo que determinan su probable inconstitucionalidad.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Alternativa


A los efectos de modificar el apartado dos del Treinta y cinco del artículo único.


Redacción que se propone:


Treinta y cinco. Se introduce un nuevo artículo 206 Bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 206 Bis. Infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.


(...)


2. El incumplimiento a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en
los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes de la realización de los hechos u operaciones que se califican como realizadas en conflicto en la aplicación de la norma.



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A estos efectos se entenderá por criterio administrativo el establecido por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de esta ley, siempre que el acto administrativo en el que se regularizaron los hechos u operaciones
declarados en conflicto en la aplicación de la norma sea firme.


Corresponderá a la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esa Ley declarar la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido
criterio administrativo.


Reglamentariamente se regulará la publicidad del criterio administrativo derivado de los informes establecidos en el apartado 2 del artículo 15 de esta ley y las circunstancias en las que se entenderá que existe igualdad sustancial.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto publicado permite sancionar los incumplimientos tributarios derivados de la calificación de determinados hechos u operaciones como realizados en conflicto en la aplicación de la norma incluso con posterioridad a la realización de
dichos hechos, al permitir que Administración haga públicos los criterios que determinan dicha sancionabilidad en cualquier momento anterior a la presentación de la autoliquidación. Esta referencia al momento de la presentación de la
autoliquidación en lugar de al momento de la realización de las operaciones puede provocar una grave situación de inseguridad jurídica para los obligados tributarios que deciden intervenir en operaciones o realizar inversiones que, sólo meses
después de su realización, son incluidas en la publicación en la que la Administración dará a conocer las operaciones que considera realizadas en conflicto en aplicación de la norma. La configuración de esta sanción en los términos descritos
afectaría con toda probabilidad a las decisiones de inversión a realizar en España pues impediría dar a los inversores la necesaria seguridad jurídica sobre la calificación de su conducta a efectos de una posible sanción.


La existencia de un acto administrativo en el que se haya declarado una operación como realizada en conflicto en aplicación de la norma no debe ser tomada en consideración para sancionar conductas posteriores si dicho acto se encuentra
pendiente de reclamación o recurso. Por ello, debería exigirse que la liquidación en la que se haya apreciado por primera vez la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma sea firme.


La apreciación de las circunstancias que permiten considerar que una operación es sustancialmente igual a otra previamente declarada en conflicto en aplicación de la norma debe ser competencia exclusiva del órgano regulado en el artículo 159
de la Ley General Tributaria. Si esta norma contempla unas garantías específicas para poder concluir que en una operación concurren las circunstancias que permiten calificarla como realizada en conflicto en aplicación de la norma, las mismas
garantías han de reconocerse con mayor motivo cuando se está decidiendo la posible sancionabilidad de dicha operación.


El término 'igualdad sustancial' es un concepto jurídico indeterminado inadmisible en el ámbito sancionador. Por ello, debe existir una norma reglamentaria que defina qué debe entenderse por tal igualdad sustancial, eliminando cualquier
posible discrecionalidad administrativa en su aplicación.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de adicionar el apartado Treinta y seis bis del artículo único.


Redacción que se propone:


Treinta y seis bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 219, que queda redactado de la siguiente forma:



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'Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.


1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados siempre que tal revocación no constituya, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni sea contraría al principio de
igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.'


JUSTIFICACIÓN


No parece que sea razonable exigir requisitos más estrictos y de más difícil cumplimiento cuando se trata de revocar un acto administrativo tributario, que cuando se trata de revocar un acto administrativo que pueda tener que ver con
cualquier otra rama de este derecho. Si es posible reconocer que el acto de gravamen es erróneo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, en un Estado de Derecho no tiene sentido dificultar su revocación, siempre que esta sea amparada por las
normas tributarias.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de adicionar el apartado Treinta y siete bis del artículo único.


Redacción que se propone:


Treinta y siete bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 224, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 224. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.


2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:


a) Depósito de dinero o valores públicos.


b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.


c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.


d) Créditos reconocidos con Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, es posible pignorar los créditos frente a las Administraciones Públicas como garantía para obtener la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. No obstante, el precepto actual tiene dos inconvenientes:
(i) No es una modalidad de garantía que suspenda de manera automática la ejecución de la deuda, y (ii) en estos casos, para poder ofrecer otros bienes en garantía, se exige al contribuyente que demuestre que no puede aportar aval, con los
potenciales perjuicios que pueden derivarse de dicho reconocimiento.


Los créditos frente a las Administraciones Públicas gozan de la máxima calidad crediticia frente al propio Estado, superior a la que ofrecen las entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o aseguradoras de crédito y caución,
pues aquél cuenta con mecanismos que le permiten obtener su cobro. Tanto el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (disposición adicional 4.ª), como la Disposición adicional 26.ª de la Ley 50/1998, contemplan el derecho de retención del
Estado en las transferencias a los demás entes territoriales por las deudas que dichos entes tienen frente al Estado. Si hubiera un fallido y se ejecutara la garantía, el Estado podría cobrarse de manera directa (en el caso de una entidad de
crédito tendría que iniciar un procedimiento de ejecución frente a la misma).



Página 94





Conforme a la redacción propuesta ya no se deja al arbitrio del órgano de recaudación competente que decida sobre la aceptación de esta garantía, en general, y sobre su suficiencia, en particular, jurídica y económica.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Treinta y nueve del artículo único.


Redacción que se propone:


Treinta y nueve. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 225, renumerándose los actuales apartados 3, 4 y 5 como 4, 5 y 6, con la siguiente redacción:


'Artículo 225. Resolución del recurso de reposición.


'3. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente el recurso contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el artículo 68.9 de esta ley, se regularizará la
obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación, en los términos que hubieran sido concretados
en la liquidación inicial anulada de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 68 de la presente Ley.


Si de dicha regularización resultase la anulación de la liquidación de la obligación conexa distinta de la recurrida y la práctica de una nueva liquidación que se ajuste a lo resuelto en el recurso, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 26.5 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


La conexidad en ejecución de resoluciones o sentencias, a las que no se alude, debería establecerse en la regularización inicial anulada o revisada por las resoluciones ejecutadas. Porque la definición de la conexidad entre las obligaciones
no puede ser una facultad graciable de la Administración tras un procedimiento o proceso en que tal conexidad no ha sido calificada ni examinada, ni puede someterse al contribuyente a este grado de inseguridad en la previsión de las consecuencias de
sus recursos contra actos administrativos declarados ilegales.


Si esta calificación la realiza la Administración unilateralmente y de forma discrecional al final de los procesos o procedimientos, se puede convertir en una carga o sanción al recurrente incompatible con la seguridad jurídica y el derecho
a la defensa.


Debe tenerse en cuenta, además, el principio que prohíbe la reformatio in peius, dado que la existencia de una resolución o sentencia estimatoria es indicativa de un mal funcionamiento de la Administración, que no debe comportar carga
adicional para el contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de adicionar el apartado Cuarenta y uno bis del artículo único.



Página 95





Redacción que se propone:


Cuarenta y uno bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 233, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.


2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:


a) Depósito de dinero o valores públicos.


b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.


c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.


d) Créditos reconocidos con Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, es posible pignorar los créditos frente a las Administraciones Públicas como garantía para obtener la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición. No obstante, el precepto actual tiene dos inconvenientes:
(i) No es una modalidad de garantía que suspenda de manera automática la ejecución de la deuda, y (ii) en estos casos, para poder ofrecer otros bienes en garantía, se exige al contribuyente que demuestre que no puede aportar aval, con los
potenciales perjuicios que pueden derivarse de dicho reconocimiento.


Los créditos frente a las Administraciones Públicas gozan de la máxima calidad crediticia frente al propio Estado, superior a la que ofrecen las entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o aseguradoras de crédito y caución,
pues aquél cuenta con mecanismos que le permiten obtener su cobro. Tanto el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (disposición adicional 4.ª), como la Disposición adicional 26.ª de la Ley 50/1998, contemplan el derecho de retención del
Estado en las transferencias a los demás entes territoriales por las deudas que dichos entes tienen frente al Estado. Si hubiera un fallido y se ejecutara la garantía, el Estado podría cobrarse de manera directa (en el caso de una entidad de
crédito tendría que iniciar un procedimiento de ejecución frente a la misma).


Conforme a la redacción propuesta ya no se deja al arbitrio del órgano de recaudación competente que decida sobre la aceptación de esta garantía, en general, y sobre su suficiencia, en particular, jurídica y económica.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado cinco del apartado Cuarenta y cuatro del artículo único.


Redacción que se propone:


Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 235, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 235. Iniciación.


(...)


5. La interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente podrá realizarse a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las
comunicaciones y notificaciones.'



Página 96





JUSTIFICACIÓN


No parece razonable que se supedite a la obligación de interposición vía electrónica de las reclamaciones el derecho fundamental a la defensa, inadmitiendo reclamaciones e impidiendo el ulterior acceso a los Tribunales. Además no se prevén
las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de tramitar los escritos en forma electrónica por ciudadanos obligados a ello.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Cuarenta y cinco del artículo único.


Redacción que se propone:


Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 236. Tramitación.


'1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen
formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas. La puesta de manifiesto del expediente electrónico podrá tener lugar por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica, habrán de presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro
escrito, por esta misma vía. En caso de deficiencia técnica imputable a la Administración tributaria que imposibilite la realización del trámite por esta vía, el Tribunal adoptará las medidas oportunas para evitar perjuicios al interesado,
pudiendo, entre otras, conceder un nuevo plazo, prorrogar el anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios.''


JUSTIFICACIÓN


No parece razonable que se supedite a la obligación de interposición vía electrónica de las reclamaciones el derecho fundamental a la defensa, inadmitiendo reclamaciones e impidiendo el ulterior acceso a los Tribunales. Además no se prevén
las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de tramitar los escritos en forma electrónica por ciudadanos obligados a ello.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 239.7 del apartado Cuarenta y ocho del artículo único.



Página 97





Redacción que se propone:


Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 3, 5 y 6 del artículo 239 y se introduce un nuevo 7, renumerándose el actual apartado 7 como 8, con las siguientes redacciones:


'Artículo 239. Resolución.


7. En ejecución de una resolución que estime total o parcialmente la reclamación contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario de acuerdo con el artículo 68.9 de esta ley, se regularizará la
obligación conexa distinta de la recurrida en la que la Administración hubiese aplicado los criterios o elementos en que se fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de la reclamación, en los términos que hubieran sido concretados
en la liquidación inicial anulada de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 68 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La conexidad de las obligaciones anuladas con otras a liquidar en el acto de ejecución debe ser establecida en la regularización anulada o revisada en la resolución a ejecutar y no ser calificada al margen de la misma, dando ocasión a un
eventual litigio redundante, o provocando una inseguridad al recurrente al que se ha dado la razón, que es incompatible con el derecho a la defensa contra actos administrativos declarados ilegales.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Cincuenta del artículo único.


Redacción que se propone:


Cincuenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 241, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.


'3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su
competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.


En los términos que se fijen reglamentariamente, al escrito de interposición podrá acompañarse la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada por los órganos de la Administración. Dicho solicitud suspenderá
cautelarmente la ejecución de la resolución recurrida mientras el Tribunal Económico Administrativo Central decida sobre la procedencia o no de la petición de suspensión. La decisión del Tribunal sobre la procedencia de la suspensión pondrá fin a
la vía administrativa.


Dicha suspensión se fundamentará en que existen indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigiblc se podría ver frustrado o gravemente dificultado, no siendo necesaria la aportación de garantía. En la
solicitud de suspensión deberá motivarse de forma suficiente la concurrencia de tales situaciones.


La resolución sobre la petición de suspensión se notificará por el Tribunal Económico Administrativo Central al recurrente y a los demás interesados en el procedimiento.



Página 98





La suspensión, cautelar o definitiva, impedirá que se devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las garantías que se hubieran constituido por el interesado en la reclamación económico administrativa en primera
instancia para obtener la suspensión del acto recurrido. Asimismo, quedarán subsistentes y mantendrán su eficacia los actos del procedimiento recaudatorio que se hubiesen dictado para garantizar el pago de la deuda tributaria.


No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando la ejecución de la resolución impugnada pudiese determinar el reconocimiento del derecho a una devolución tributaria, procederá dicha ejecución previa prestación por parte del
obligado tributario de alguna de las garantías reguladas en el artículo 221.2 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


No es razonable que, destruida en una primera instancia la presunción de legalidad de los actos administrativos recurridos por una resolución administrativa que goza de la presunción de legalidad, se establezca la suspensión de la ejecución
de la resolución estimatoria recurrida, prorrogando la presunción de legalidad de un acto que carece de ella y prescindiendo de la misma presunción de legalidad del acto de revisión estimatorio recurrido.


Mucho menos razonable es que ello se haga sin posibilidad de que el sujeto afectado pueda alegar sobre los perjuicios que tal suspensión le puede provocar.


Es contradictorio suspender sin garantía en caso de recurso de alzada promovido por la Administración contra una resolución estimatoria de un recurso, y, sin embargo, exigir nueva garantía al contribuyente que promueve un recurso contra la
liquidación dictada en ejecución de una resolución estimatoria contra una liquidación anulada.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Cincuenta y dos del artículo único.


Redacción que se propone:


Cincuenta y dos. Se introduce un nuevo artículo 241 Ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 241 Ter. Recurso contra la ejecución.


'1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.


2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso.


3. Será competente para conocer de este recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta. La resolución dictada podrá establecer los términos concretos en que haya de procederse para dar debido cumplimiento
al fallo.


4. El plazo de interposición de este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.


5. La tramitación de este recurso se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por
el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial. El procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya de ser resuelto el recurso.



Página 99





6. En ningún caso se admitirá la suspensión del acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta. Sin embargo, si el objeto de la controversia es la inadecuación del
acto recurrido con el tenor de la resolución ejecutada, la suspensión del acto recurrido se mantendrá hasta tanto no sean devueltas las garantías prestadas para suspender la ejecución del acto anulado por la resolución ejecutada, o devueltos los
ingresos realizados en atención a dicho acto anulado.


7. No cabrá la interposición de recurso de reposición con carácter previo al recurso contra la ejecución.


8. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la
reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Si no se devuelven las garantías prestadas en garantía de la suspensión del acto anulado, y se exigen nuevas garantías para suspender el acto que es objeto del recurso contra la ejecución, se está exigiendo prestar garantías duplicadas. Lo
mismo debe decirse respecto de los ingresos realizados para pagar total o parcialmente el acto anulado. Si tales ingresos no se devuelven y se exige en pago de la liquidación dictada en sustitución de la inicial anulada, se obliga al recurrente a
pagar dos veces la misma deuda. Esta sobrecarga es incompatible con el derecho a la defensa y carece de justificación razonable.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el apartado Cincuenta y siete del artículo único.


Redacción que se propone:


Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 246, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 246. Iniciación.


'1. La reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir el siguiente contenido:


a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta,
repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio, b) Alegaciones que, en su caso, se formulen. Si el reclamante
precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.


Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.


2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refieren los el apartados 3 y 5 del artículo 235 de esta ley, y será de aplicación lo dispuesto en dichos apartados.''



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JUSTIFICACIÓN


No parece razonable que se supedite a la obligación de interposición vía electrónica de las reclamaciones el derecho fundamental a la defensa, inadmitiendo reclamaciones e impidiendo el ulterior acceso a los Tribunales. Además no se prevén
las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de tramitar los escritos en forma electrónica por ciudadanos obligados a ello.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el Título del apartado Cincuenta y nueve del artículo único.


Redacción que se propone:


Cincuenta y nueve. Se introduce un nuevo capítulo dentro del Título III relativo a la revisión de actos, con la siguiente redacción:


'Capítulo VI. Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en los supuestos de delito contra la Hacienda pública.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva regulación de un Título VI en la LGT presenta una primera objeción, que es la que se refiere a su sistemática. Se trata de disposiciones que prevén un cauce específico para adoptar una liquidación, para el caso concreto en que los
hechos relevantes se encuentren afectados por un proceso penal por Delito contra la Hacienda Pública. No tiene sentido habilitar un Título VI, posterior al Título V, relativo a la revisión de actos, sino que estas disposiciones deberían incluirse
dentro de un nuevo Capítulo, en el Título III, relativo a la aplicación de los tributos.


Se trata de una expresión más de la nociva práctica de intentar aunar realidades aparentemente contradictorias para obtener un híbrido que beneficia a la Administración y cuestiona los derechos y la seguridad jurídica del contribuyente. En
este caso, se pretende, por un lado, defender la preferencia judicial en las cuestiones que se someten a los tribunales penales. Por otro lado, se permite que las actuaciones de liquidación y recaudación sigan su camino, a efectos de que se pueda
cobrar una deuda afectada por un delito contra la Hacienda Pública.


Esta intención del legislador arrancó con la reforma del Código Penal aprobada por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que incluía un nuevo artículo 305.5 del Código Penal, según el cual 'cuando la Administración Tributaria apreciare
indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se
encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública'. Ahora se desarrolla la normativa tributaria para la regulación de esa extraña y nueva modalidad de liquidación: la que 'derive de los conceptos y cuantías que se encuentren
vinculados a la posible comisión de un delito', lo que comporta distorsiones y disfuncionalidades.



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 250 del apartado Cincuenta y nueve del artículo único.


Redacción que se propone:


'Artículo 250. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública.


1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el
tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente título. Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, Procederá dictar liquidación
de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el
posible delito contra la Hacienda Pública.


2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título Capítulo.


En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento
sancionador, de no haber concluido este con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa o la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin
perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.


La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará, cuando proceda, el
procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.


3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo
dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título.'


JUSTIFICACIÓN


Nuestra primera consideración parte de cuestionar la nueva modalidad de división de la cuota en dos sub-cuotas. Desde el punto de vista penal genera una artificiosa distinción del injusto y un inconcebible fraccionamiento del dolo. Desde
el punto de vista tributario supone la creación de una nueva modalidad de liquidación, en cuyo procedimiento de adopción se excepcionan, como veremos, muchos principios y garantías. Y supone adoptar una liquidación sobre la base de una inasumible
paradoja: la Agencia Tributaria podrá liquidar la cuota derivada de la existencia de delito sin perjuicio de que se sustancie un proceso penal que determinará si tal cuota que se va a liquidar existe o no.


Ello hace que la primera valoración tenga que ser la que cuestiona el nuevo sistema implantado. Postulamos, como sistema alternativo, la vuelta a la prejudicialidad administrativa, exigiendo que se determine, antes de la remisión del
expediente a los tribunales, la existencia de cuota defraudada por el único órgano que puede hacerlo con propiedad, que es la Administración tributaria.


Por su propia tipología, el delito contra la Hacienda Pública, como delito en blanco que es, no debería consumarse hasta la existencia de una cuantificación de la deuda defraudada por la Administración,



Página 102





aunque no sea necesario que se trate de una cuantificación definitiva, como se exigía antes de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 2/1985.


El actual sistema, además, faculta una permeabilidad en el uso de las pruebas que entierra definitivamente cualquier pretensión de hacer efectivo el derecho a no autoinculparse, en especial teniendo en cuenta la agravación de la infracción
por excusa, resistencia o negativa operada por la Ley 7/2012.


Se propone volver al sistema de prejudicialidad administrativa y que sea la Administración Tributaria la que determine la cuota defraudada.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 252 del apartado Cincuenta y nueve del artículo único.


Redacción que se propone:


'Artículo 252. Regularización voluntaria.


La Administración tributaria no pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal salvo que conste que el obligado tributario no ha regularizado su situación tributaria mediante el completo
reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el
Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones
que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.


El reconocimiento de la deuda tributaria versará exclusivamente sobre los supuestos de hecho determinantes de la regularización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120.3 de esta ley.


A los solos efectos de la regularización, se entenderá por deuda tributaria a la que se refiere el artículo 305.4 del Código Penal.


Lo deuda tributaria se entiende integrada por los elementos a los que se refiere el artículo 58 de esta ley, debiendo proceder el obligado tributario a la autoliquidación c ingreso simultáneo tanto de la cuota defraudada como de los
intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del ingreso. No obstante, cuando los tributos regularizados voluntariamente no se exijan por el procedimiento de autoliquidación, el obligado tributario deberá presentar la
declaración correspondiente, procediendo al ingreso de la totalidad de la deuda tributaria liquidada por la Administración en el plazo para el pago establecido en la normativa tributaria.


Asimismo, se entenderá que el obligado tributario ha realizado el pago de la deuda tributaria cuando éste ingrese la misma de conformidad con el acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda por parte de la
Administración.


Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación cuando la regularización se hubiese producido una vez prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.


Para determinar la existencia del completo reconocimiento y pago o que so refiere el primer párrafo de este artículo, la Administración tributario podrá desarrollar las actuaciones de comprobación o investigación que resulten procedentes,
aún en el caso de que las mismas afecten a periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido lo prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Cuando se habla de 'completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria', parece que el pleno reconocimiento no debiera de excluir la posibilidad de acogerse al artículo 120.3 de la LGT, sino que debería limitarse a la aceptación de los
hechos sin extenderse a su calificación jurídica a efectos tributarios. Asimismo, la exigencia de pago no debiera de excluir la posibilidad de aplazamiento y fraccionamiento, y la deuda tributaria a regularizar debería de incluir sólo la cuota
tributaria, no los recargos ni los intereses que no se autoliquidan por el obligado tributario sino que se someten a liquidación administrativa. Adicionalmente, se debería admitir la posible regularización voluntaria en caso de extralimitación
temporal del procedimiento inspector o de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, posibilidad admitida en la legislación tributaria y que viene reconociendo también la jurisprudencia penal.


Por otro lado, a fin de evitar el alargamiento 'de facto' del plazo de prescripción de la acción penal, toda vez que el inicio del cómputo de la prescripción no tendría lugar con la materialización de la defraudación, sino cuando finalizara
la posibilidad de regularizar la situación tributaria, es decir, cuando se hubiera notificado al sujeto pasivo el inicio de actuaciones de comprobación o investigación o, en su caso, cuando el Ministerio Fiscal o representante procesal de la
Administración interpongan querella o denuncia, o bien en el momento en que aquél haya tenido conocimiento formal de la iniciación de diligencias penales por parte del Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción, se propone adoptar la misma solución
que en el Derecho Tributario Sancionador, y entender que el dies a quo para el cómputo de la prescripción penal coincide con la prescripción administrativa, y hay que situarlo en la finalización del período voluntario de presentación de la
autoliquidación.


Finalmente cabe señalar que, sea cual sea la naturaleza de la regularización tributaria voluntaria, al tocar colateralmente lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal, lo establecido en este artículo 252 debería tener en todo caso
carácter orgánico por su íntima conexión con el principio de legalidad penal.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 253 del apartado Cincuenta y nueve del artículo único.


Redacción que se propone:


'Artículo 253. Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación.


1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con el artículo 251.1 de esta ley procederá formalizar una propuesta de
liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma. Dicha propuesta se notificará al obligado tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que convenga a su
derecho en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del siguiente al de notificación de la propuesta. En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los
efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b) del artículo 150.6 de esta ley en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la
liquidación de la deuda tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el
artículo 257.2 c) de esta ley por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda Pública. Transcurrido el plazo previsto para el trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el órgano competente dictará una
liquidación administrativa, con la autorización previa o simultánea del órgano de la Administración tributaria competente para



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interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública.


Una vez dictada la liquidación administrativa, la Administración tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los
elementos de la obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea
notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 255 de esta ley.


El pase del tanto de culpa o La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1 y 189.3 de esta ley.


2. La inadmisión de la denuncia o querella determinará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior a aquel en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito, procediendo en ese caso la formalización del
acta que corresponda, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo. La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en la Subsección 3.ª de la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título III.
El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de esta ley o en seis meses, si éste último fuera
superior. El citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento. Se exigirán intereses de demora por la nueva
liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se
devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. En estos casos se iniciará el cómputo de los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 68.7 de
esta ley.


3. En los casos en los que, por un mismo concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos y
cuantías a regularizar respecto de los que no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma separada. A efectos de la cuantificación de ambas liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito
y un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas:


a) La propuesta de liquidación vinculada a delito comprenderá los elementos que hayan sido objeto de declaración, en su caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo, y se restarán los ajustes a favor del
obligado tributario a los que éste pudiera tener derecho, así como las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota que le correspondan adicionalmente. Si la declaración presentada hubiera determinado una cuota a ingresar, ésta se
descontará para el cálculo de esta propuesta de liquidación.


b) La propuesta de liquidación contenida en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá la cantidad resultante de la propuesta de
liquidación a que se refiere el párrafo anterior.


No obstante, el obligado tributario podrá optar por la aplicación de un sistema de cálculo de ambas cuotas basado en la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en los términos que se determinen
reglamentariamente. Esta opción deberá comunicarse a la Administración en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito.'


JUSTIFICACIÓN


Como una obligada consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, el proyecto establece la práctica de una liquidación administrativa, a cuyo
efecto se regula un procedimiento específico que, según la exposición de motivos, mantiene la estructura del procedimiento de inspección actualmente regulado en la LGT, en



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cuanto a su inicio y tramitación, pero incorpora significativas modificaciones en la fase de terminación del mismo respecto de la liquidación vinculada al delito, imponiéndose, para dictar dicha liquidación, la necesaria autorización previa
del órgano competente para interponer la denuncia o querella.


A renglón seguido, se prevé la posibilidad del retorno del expediente a sede administrativa en el caso de inadmisión de la denuncia o querella citadas más arriba, retomando la Administración de forma plena sus actuaciones; a tal efecto, se
establecen los correspondientes plazos. Lo que no se contempla es la solución para los perjuicios ya producidos en el interregno.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 254 del apartado Cincuenta y nueve del artículo único.


Redacción que se propone:


'Artículo 254. Impugnación de las liquidaciones.


'1. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta ley, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa tal y como se prevén en el Título V de esta ley, sin perjuicio
del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y en el 257 de esta ley, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada
vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta ley.


En ningún caso los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las
letras a) y b) del artículo 150.6 de esta ley en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria.


2. Frente a la liquidación que resulte de la regularización de los elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito también cabrá interponer los recursos y reclamaciones previstos en el Título V de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


La liquidación no es recurrible. Este es quizás uno de los puntos más criticables de la nueva regulación. No hay ningún fundamento riguroso para excluir a la liquidación del recurso, lo que podría vulnerar las exigencias de tutela judicial
efectiva, en su expresión de derecho al acceso a los recursos (STC 37/1995, de 7 de febrero, y 64/1995, de 3 de abril).


Por otra lado, si se previese una vía de recurso, deberían entenderse aplicables la reglas sobre la suspensión, que tendrían todo el sentido en tanto se prevé la apertura de un plazo de ingreso voluntario a partir de la denuncia y querella
siempre que exista esta liquidación. Se estaría pensando en la firmeza de la liquidación, lo que, en sentido contrarío, supondría entender que la liquidación puede no ser firme y que, por tanto, debería ser recurrible. Es de imaginar, además, que
si se prevé un plazo voluntario de ingreso es porque el mismo debe ser susceptible de poder ser suspendido a solicitud del sujeto, por lo que deben existir los recursos pertinentes contra la liquidación.


La referencia legal sugiere también la cuestión de si la no recurribilidad equivale, en términos procesales, a la firmeza, por lo que cabría la revocación o la revisión de oficio de la liquidación.


Por tanto, la referencia a la no recurribilidad impediría plantear la suspensión del período voluntario que también se prevé, puesto que la suspensión del período voluntario suele ser consecuencia de la suspensión de la ejecución instada en
vía de recurso.



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En el marco de este régimen tan paradójico, en que la Administración se reserva el protagonismo o, mejor, la iniciativa, aunque actúe bajo la autoridad del juez, la suspensión de la liquidación ligada al delito corresponde al juez. De esta
manera se consuma la irracionalidad de este nuevo procedimiento, si lo valoramos desde los esquemas del tradicional procedimiento de gestión tributaria. Se prevé una liquidación no recurrible y un período voluntario, pues la finalidad última de
todo este procedimiento es que la misma se pueda cobrar. Y, habiendo período voluntario, se dispone que la suspensión de la ejecutividad de dicha liquidación corra a cargo del juez, pero previa presentación de una garantía que viene a ser una
especie de medida cautelar forzada o al revés. Se acuña así una nueva modalidad de suspensión ajena a las garantías que el ordenamiento y la jurisprudencia han venido acuñando respecto a la suspensión ordinaria.


Como vemos, la crítica afecta a la propia estructura y al diseño del procedimiento. Si se pretende que exista una liquidación que se ejecute, la misma debe ser fruto de un pronunciamiento prejudicial de la Administración y no de unas
facultades liquidadoras permanentemente condicionadas por lo que se considere probado en el proceso penal.


Se propone se habilite para las liquidaciones administrativas dictadas como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta ley, una vía de recurso similar al aplicable al resto de actos dictados por la Administración tributaria,
pudiéndose solicitar la suspensión de la liquidación recurrida de acuerdo a lo establecido en la norma actualmente en vigor.


Ya hemos dicho que lo fundamental, dado el carácter novedoso y 'anómalo' de la liquidación vinculada a delito, es mantener, en la medida de lo posible, la 'normalidad' de la misma, aplicándole el régimen general. Pues bien, si hay algo en
que la liquidación derivada de delito no debe apartarse del régimen general es en lo concerniente a su recurribilidad.


No hay ninguna razón que justifique la no recurribilidad; se trata de un acto administrativo que no es de trámite, que decide sobre el fondo del asunto y que va ligado a una deuda tributaria exigible tras la apertura de un período
voluntario de ingreso. No permitir recurrir no sólo potencialmente vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su expresión de derecho al acceso a los recursos (SsTC 37/1995, de 7 de febrero, y 64/1995, de 3 de abril), sino que impediría
articular un régimen de suspensión cautelar que sólo podría llevarse a cabo en el seno del pertinente recurso.


En conclusión, este precepto debería suprimirse.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 255 del apartado Cincuenta y nueve del artículo único.


Redacción que se propone:


'Artículo 255. Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública.


En los supuestos a que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, la existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria liquidada,
salvo que el Juez hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución.


Las actuaciones administrativas dirigidas al cobro a las que se refiere el párrafo anterior se regirán por las normas generales establecidas en el Capítulo V del Título III de esta ley, salvo las especialidades establecidas en el presente
Título.


Una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración tributaria procederá, en el plazo máximo de dos meses desde la admisión, a notificar al obligado tributario el inicio del período
voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de esta ley. Asimismo,



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serán de aplicación sobre estas deudas lo establecido por el artículo 65 de esta Ley respecto a aplazamientos y fraccionamientos de pago y la posibilidad de compensación de conformidad con lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo IV del
Título II.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con este nuevo artículo, hay que notificar el inicio del período voluntario de ingreso 'una vez que conste admitida la denuncia o querella por delitos contra la Hacienda Pública'. Aunque la norma no concreta nada más, debería
completarse la redacción de este precepto.


El precepto se refiere a la habilitación de un período voluntario de ingreso, tomando en consideración, aparentemente y de modo exclusivo, el presupuesto de la existencia de denuncia o querella y de la existencia de una deuda liquidada. Por
razones de seguridad jurídica, debería fijarse un plazo máximo (por ejemplo, de dos meses) para efectuar el requerimiento de pago en voluntaria. Además, debería hacerse referencia a la aplicación de las causas ordinarias que evitan que,
transcurrido el período voluntario sin pago, se inicie en período ejecutivo. Convendría señalar que cabe la posibilidad de solicitar aplazamientos o fraccionamientos de esta deuda liquidada durante el período voluntario que se conceda y de la
posibilidad de compensar con créditos reconocidos.


A efectos de garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes, es necesario completar la redacción del párrafo segundo de este artículo haciendo constar el plazo máximo para realizar el requerimiento de pago en voluntaria, las causas
que evitan se inicie el periodo ejecutivo una vez transcurrido el periodo voluntario sin haber realizado el pago, y por último, la posibilidad de solicitar aplazamientos y fraccionamientos de la deuda liquidada, o incluso, la compensación de la
misma con créditos reconocidos.


En conclusión, reiteramos, como ya dijimos en su momento, que debe fijarse un plazo máximo que, insistimos, debe ser de, al menos, dos meses para efectuar el requerimiento de pago en voluntaria. Debería aclararse la aplicación del artículo
65 de la Ley General Tributaria señalando la posibilidad de solicitar aplazamientos o fraccionamientos, con aplicación del régimen general.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 256 del apartado Cincuenta y nueve del artículo único.


Redacción que se propone:


'Artículo 256. Causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación.


Frente a los actos del procedimiento de recaudación desarrollados para el cobro de la deuda tributaria liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta ley, solo serán oponibles los motivos previstos en los artículos 167.3,
170.3 y 172.1 segundo párrafo de esta ley así como la inexistencia declarada de hecho imponible o la falta de correspondencia subjetiva entre éste y el sujeto pasivo del tributo, la declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria, la
existencia de errores patentes o vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, tal y como se recoge en el artículo 217 de esta Ley, la nulidad de pleno derecho de la liquidación y cualquier otro medio alternativo de oposición debidamente
acreditado y con fundamento idéntico al de las causas previstas en los artículos mencionados y su revisión se realizará conforme a lo dispuesto en el Título V de esta ley.'



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JUSTIFICACIÓN


En relación con las causas de oposición a la vía de apremio, dice la norma proyectada que sólo son oponibles los motivos del artículo 167.3 170.3 y 172.1. Sería una excelente oportunidad para incorporar algunas otras causas de oposición que
ha ido legitimando la jurisprudencia, sobre la base de un 'fundamento idéntico' al que tienen las causas previstas en estos preceptos (STS de 7 de marzo de 1997) o de la existencia, como ha dicho la doctrina, de una misma unidad de razón. Y es que,
atendiendo a las reglas de la lógica, parece que debe haber otras causas de oposición aunque la norma no las haya recogido expresamente. Así, si se verifica la inexistencia de hecho imponible o de sujeto pasivo, no hay deuda alguna que pueda
ejecutarse. Si tenemos presente que la providencia de apremio es un título ejecutivo, con una fuerza ejecutiva equiparable a la sentencia judicial, la admisión de medios alternativos de oposición a la misma fuera del elenco de supuestos incluidos
en el artículo 167.3 de la LGT, aunque relacionados con éstos, es una consecuencia lógica que atiende a garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de nuestra Constitución.


Así, podrían preverse, por ejemplo, nuevas causas como la declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria de cobertura. Así, se refieren a los supuestos en que la anulación haya sido provocada por una declaración de
inconstitucionalidad, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986, o del TSJ Cataluña de 11 de octubre de 1995.


También debería preverse como causa de oposición la hipótesis de que en las liquidaciones apremiadas concurran errores patentes o vicios groseros determinantes de la nulidad de pleno derecho (STS de 20 de junio de 1995) o 'la existencia de
errores patentes, esto es, de motivos que pongan de manifiesto la invalidez del crédito dinerario a favor de la Administración' puede ser causa de oposición a la providencia de apremio (cfr. STSJ Navarra, de 12 de enero de 1998).


Y, además, debería habilitarse como causa de oposición la nulidad de pleno derecho de la liquidación, inexistencia de hecho imponible o la falta de correspondencia subjetiva entre éste y el sujeto pasivo del tributo (TSJ de Galicia, en
sentencia de 27 de julio de 1996). Así se ha pronunciado el TS, en sentencia de 22 de julio de 2005 (RJ 2005/8839), recurso 136/2000, según el cual puede oponerse a una providencia de apremio la nulidad declarada en sentencia de la liquidación
apremiada, cuando no se ha tenido posibilidad de alegar esas causas de nulidad con anterioridad al procedimiento ejecutivo.


Se considera oportuno introducir nuevas causas de oposición a la vía de apremio que han sido reconocidas previamente por nuestra jurisprudencia. Así, deberían incluirse como causa de oposición, i) la verificación de inexistencia de hecho
imponible o sujeto pasivo o bien la falta de correspondencia subjetiva entre éste y el sujeto pasivo; ii) la declaración de inconstitucionalidad de la norma tributaria de cobertura; y iii) la existencia de errores patentes o vicios groseros en la
liquidación apremiada determinantes de la nulidad de pleno derecho de la misma.


No obstante lo anterior, siguiendo en la línea de reconducir las actuaciones de gestión tributaria cuando existan indicios de 'delito' a la normalidad del régimen común del procedimiento tributario previsto en la Ley General Tributaria,
debería rechazarse de plano la habilitación de medios alternativos de oposición a la providencia de apremio, diferentes a los previstos en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria. Este precepto debería ser el aplicable. De no ser así, deben
depurarse los previstos en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de modificar el artículo 257 del apartado Cincuenta y nueve del artículo único.



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Redacción que se propone:


'Artículo 257. Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria.


1. La liquidación dictada por la Administración tributaria en los supuestos a los que se refiere el artículo 250.2 de esta ley, se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y la cuantía de
la defraudación.


2. El ajuste se realizará de la siguiente forma:


a) Si en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública y en dicho proceso se determinara una cuota defraudada idéntica a la liquidada en vía administrativa, no será necesario modificar la
liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan. El periodo sobre el que se determinen los intereses de demora y recargos no podrá exceder de 12 meses desde la remisión del expediente al
órgano judicial. Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal difiriera, en más o en menos, de la fijada en vía administrativa, la liquidación dictada al amparo del artículo 250.2 de esta ley deberá modificarse. En este caso,
subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la sentencia para ajustarse a la cuantía fijada en el proceso penal como cuota defraudada.


Dicha modificación, practicada por la Administración tributaria al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuantía confirmada en el proceso penal.
El acuerdo de modificación se trasladará al Tribunal competente para la ejecución, al obligado al pago y a las demás partes personadas en el procedimiento penal. Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal fuese inferior a la
fijada en vía administrativa, serán de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.


b) Si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la
normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías estableciéndose a tal efecto vía reglamentaria un procedimiento especial de devolución de ingresos indebidos de oficio en el que se aplicarán
los correspondientes intereses de demora y será también de aplicación las normas generales en lo relativo al reembolso del coste de garantía.


c) Si en el proceso penal se dictara resolución firme, no apreciándose delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria, procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior en el que se dictó
la propuesta de liquidación vinculada a delito prevista en el artículo 253.1 de esta ley, teniendo en cuenta los hechos que el órgano judicial hubiese considerado probados, procediendo la formalización del acta, que se tramitará de acuerdo con lo
establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.


La terminación de las actuaciones inspectoras seguirá lo dispuesto en la Subsección 3.ª de la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título III de esta ley. El procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se
retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de esta ley o en seis meses, si éste último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano
competente para la reanudación de las actuaciones.


Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera
correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. Esta liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios de toda liquidación tributaria regulado en el
Título V de esta ley, pero no podrán impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial a salvo de que en el ámbito tributario esos hechos tengan una calificación distinta.



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En estos casos se iniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo del artículo 68.7 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


En este artículo 257, de nueva incorporación a la LGT, se regulan los 'efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria'. Este precepto exige algunas modificaciones.


De un lado, debería aclararse el período de cómputo de los intereses de demora y fijarse un plazo máximo de dicho cómputo, para que el contribuyente no tenga que soportar el coste financiero de la duración del proceso judicial.


De otro, habría que aclarar la referencia a que 'si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las
normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de las garantías'. En tal sentido, deberá fijarse una vía inmediata de devolución de oficio, aclarándose que se trataría de un
supuesto especial de devolución de ingresos indebidos, por lo que la restitución deberá efectuarse con el correspondiente interés de demora.


La Administración debe adaptar los hechos a los que se refiere la liquidación a los elementos de hecho que el juez considere probados (apartado 2). La introducción de un nuevo supuesto de retroacción de actuaciones, supone extender las
incertidumbres que actualmente se producen con la aplicación del artículo 150.5 de la LGT (art. 150.7 del Anteproyecto). En este caso concreto, no debe haber problema en entender que estas actuaciones son actuaciones genuinamente inspectoras y,
por tanto, frente a las mismas cabe actuar acudiendo al sistema ordinario de recursos.


Así se recoge en el artículo 257.2, al decir que 'esta liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios de toda liquidación tributaría regulado en el Título V de esta ley, pero no podrán impugnarse los hechos considerados
probados en la sentencia judicial'. Esta última referencia podría completarse con la aclaración de que sí podrán cuestionarse las calificaciones de esos hechos en vía tributaria: que se pruebe en vía judicial la existencia de una relación jurídica
no debe prejuzgar la calificación en vía tributaria del ingreso o gasto derivado de esa relación.


A efectos de la retroacción de actuaciones, se añade en el artículo 257 que 'en estos casos se iniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo
68.7 de esta ley'. Debería aclararse que la norma aplicable es el primer párrafo de este artículo 68.7 y tener cuidado con la renumeración de los apartados de este precepto, que tuvo lugar como consecuencia de la reforma por la disposición final
primera del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.


En la medida en que estamos ante una reanudación de actuaciones que no derivan de una interrupción injustificada, no debería aplicarse el artículo 150.2, según el cual '...se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de
actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo'. Es decir, las nuevas actuaciones
se llevarán a cabo en el período que reste, pero debería aclararse que no se produce el efecto de que la primera comunicación formal pone a cero el contador de la prescripción.


Se solicita aclarar el período de cómputo de los intereses de demora y establecer un plazo máximo, con el fin de evitar un agravio mayor al contribuyente debido a un proceso judicial extenso en el tiempo.


Respecto a la referencia realizada a las normas generales relativas a las devoluciones y reembolso, se considera pertinente, para el supuesto analizado, el establecimiento de una vía inmediata de devolución de oficio, como supuesto especial
de devolución de ingresos indebidos, con su correspondiente interés de demora.


Sobre la imposibilidad de impugnar los hechos considerados probados en la sentencia judicial dentro del procedimiento de revisión administrativo, sería interesante, como aclaración, indicar que sí podrá cuestionarse las calificaciones de
dichos hechos en vía tributaria.


En los supuestos de retroacción de actuaciones, alabaríamos que se indicara a modo de aclaración que la primera actuación formal derivada de la retroacción no tendrá efecto interruptivo de la prescripción.



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La liquidación derivada de la 'adaptación' fruto de la resolución judicial es recurrible y por ello se ha de excluir cualquier límite a la recurribilidad. En este sentido, debe quedar claro que una cosa son los hechos que en vía judicial se
declaren probados, y otra, muy diferente, que la calificación que efectúe la Administración Tributaria de esos hechos no deba adecuarse escrupulosamente a la normativa tributaria. En tal sentido, debe aclararse que la recurribilidad incluye la
calificación tributaria que la Administración haya efectuado a partir de los hechos declarados probados en vía judicial. Por ello, debe quedar claro que, en el presente caso, no se aplica la previsión del artículo 150.2, según el cual '...se
entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el
apartado 1 de este artículo'.


Se trata de uno de los preceptos más criticados, que recoge la filosofía de alguna resolución del TEAC, como la de 20 de diciembre de 2007, que ha sentado la rechazable doctrina de que debe reconocerse capacidad para interrumpir la
prescripción a la primera actuación con virtualidad interruptiva que realice la Inspección una vez sobrepasado el plazo máximo y con conocimiento formal del sujeto pasivo. De manera que la Inspección puede, inmediatamente después de incumplir el
plazo máximo, 'poner a cero' el contador de nuevo y disfrutar de un nuevo plazo de cuatro años para liquidar, lo que resulta a todas luces, excesivo, y contrario a las exigencias de seguridad jurídica. Entre otras cosas porque supone desconocer la
duración de las actuaciones pendientes hasta la fecha de notificación de la liquidación resultante, ya que las mismas podrán posponerse indefinidamente ya que cualquier nueva actuación, superado el plazo máximo de duración del procedimiento provoca,
también de nuevo, ese efecto de puesta a cero. Pero el Reglamento de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, (RD 1065/2007) en su artículo 184, 7 dispone que 'la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del
obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, tendrán efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las
obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento', ampliando incluso la previsión legal.


Asimismo, tratándose de un precepto tan discutible debería ser de interpretación restrictiva y aplicarse sólo a casos de interrupción injustificada, debiendo interpretarse, además, teniendo en cuenta las nuevas reglas de duración del
procedimiento inspector que introduce también la reforma de la Ley General Tributaria.


En suma, es preciso suprimir la referencia al efecto de interrupción de la prescripción de la primera comunicación formal llevada a cabo para adaptar los hechos a los que se refiere la liquidación a los elementos que el juez considere
probados.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el artículo 258 del apartado Cincuenta y nueve del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Resulta criticable la introducción del supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 258, según el cual 'serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta ley quienes
hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia
del citado proceso'. El precepto probablemente esté pensando en sujetos que actúan a través de personas jurídicas o en asesores fiscales o incluso, cabría imaginar que habrán influido algunos casos recientes muy mediáticos.



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La preferencia penal que preside la regulación de estas cuestiones no puede alcanzar a los sujetos tributarios ni suponer que la imputación penal tenga, por sí misma, capacidad para definir una responsabilidad tributaria.


La medida resulta excesiva e injustificada, teniendo en cuenta que la norma parece ignorar que la finalidad última de la imputación es configurar un sujeto pasivo de la acción penal. Téngase en cuenta que el imputado que sea condenado como
responsable penal será también responsable civil. Tal responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda no ingresada y los intereses de demora y se podrá exigir dicha responsabilidad por la vía de apremio. Además, desde la imputación, y
dada la condición del imputado como sujeto de la acción penal, se podrá adoptar ante él cualquier medida de aseguramiento, incluidas las de carácter patrimonial.



parte 1 parte 2