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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-7, de 10/10/2006
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


VIII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de octubre de 2006


Núm. 89-7



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000089 Reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, así como del índice de enmiendas al articulado.



Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 2006.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado José Antonio Labordeta Subías (Chunta Aragonesista), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas parciales al proyecto de ley reguladora de
la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2006.-José Antonio Labordeta Subías, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De modificación.



En el artículo 4, donde pone 'al menos dos años' sustituir por 'al menos seis meses'


JUSTIFICACIÓN


Para facilitar la rápida adecuación de la documentación durante el proceso de transexualización.



ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Disposición adicional única. Mención del sexo en la tarjeta de extranjero.



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'Los extranjeros que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 o, en su caso, en la disposición transitoria única de la presente Ley, podrán solicitar, en la forma que reglamentariamente se determine, la
rectificación de la mención del sexo y, en su caso, del nombre, en la tarjeta de extranjero, así como en el resto de documentos expedidos por las autoridades españolas.'


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más conveniente.



ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Disposición final segunda bis. Ley integral de identidad de género.



'En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley Integral del Derecho a la Identidad Sexual y de Género que entre otras medidas contenga: el derecho a la
propia identidad sexual y de género, la atención integral de la salud de las personas transexuales, incentivos a la investigación en el área de la transexualidad, campañas y acciones de lucha contra la transfobia, la creación de un servicio de
asesoramiento jurídico y otro de apoyo psicológico y social a los familiares y allegados de la persona transexual, una política de discriminación positiva en el empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más conveniente para realizar una política integral en el ámbito de la transexualidad.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto a instancia del diputado José Antonio Laboderta Subías (Chunta Aragonesista), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas parciales al 'Proyecto de Ley reguladora de
la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas'.



Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2006.-José Antonio Labordeta Subías, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De modificación.



Proponemos modificar la Exposición de motivos del actual Proyecto de Ley con esta:


Exposición de motivos


'El Registro Civil, concebido por la vigente Ley de 8 de junio de 1957 como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas, se ha configurado en el Derecho español en torno a la inscripción
de nacimiento, ya que ésta hace fe, conforme al artículo 41 de la referida Ley, del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.



Ahora bien, de todas estas circunstancias, el sexo reseñado en el Registro Civil ha sido tradicionalmente determinado en función del llamado sexo morfológico, es decir, en la simple apreciación visual de los órganos genitales externos
presentes en el momento del nacimiento. Sin embargo, los avances de la ciencia médica han determinado claramente la insuficiencia de este criterio como el único válido en la categorización del sexo de la persona, y no sólo por la existencia de
determinados tratamientos médicos que permiten modificar la estructura morfológica de la persona -con lo cual ni los genitales externos ni los demás caracteres sexuales son inmutables, como presupone el criterio tradicional- sino también por la
propia formulación del sexo, como una realidad compleja, integrada por factores cromosómicos, gonadales, hormonales y psicosociales, hallándose entre estos últimos tanto el sentimiento interno de cada cual de pertenencia a un sexo determinado
(identidad sexual), como la percepción social del sexo de una persona en función de los roles o comportamientos de la misma en relación a los demás (sexo social).



Ante esta nueva situación, y dada la existencia de un significativo número de personas cuya identidad sexual o de género (concepto este último que engloba el de sexo en las normas jurídicas de más reciente aprobación, como la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre) no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas, razones evidentes de seguridad jurídica exigen una respuesta clara por parte del legislador, largamente demandada hasta la fecha tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, haciéndose eco no sólo de la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los Transexuales, o de la Recomendación del Consejo de Europa, relativa a la condición de los
transexuales,


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de 29 de septiembre de 1989, sino también de la existencia de legislación específica sobre la materia en países de nuestro entorno como Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más recientemente, Gran Bretaña
(2004).



Así pues, la presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad
de género. Asimismo, contempla el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado, todo ello en consonancia con los principios constitucionales de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad y con
respeto al derecho a la intimidad de esa persona; sin menoscabo del interés general en la exactitud de los asientos del Registro Civil a lo largo de la vida del inscrito -y no sólo en el momento del nacimiento- que se recoge en el texto de la Ley
del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, y de su Reglamento, de 14 de noviembre de 1958.



En este sentido, la regulación que se establece se dirige a constatar la existencia de un cambio en las circunstancias identificativas de la persona en el tráfico jurídico, que no de la personalidad, concepto éste determinado, conforme al
artículo 29 del Código Civil, por el hecho del nacimiento, y que tiene su debido reflejo no sólo en que el cambio registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que correspondieran a la persona con anterioridad al
mismo, sino en que se reafirma el carácter personal e intransferible del Documento Nacional de Identidad, documento público que, conforme a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, tiene por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la
identidad de las personas -lo que justifica las modificaciones que se efectúan por esta Ley en la regulación del mismo.



Establecida, por tanto, con claridad meridiana, la continuidad de la personalidad jurídica del inscrito, y reafirmada su identificación a través del Documento Nacional de Identidad, el rigor con que se establecen en el artículo 4 de la
presente Ley los requisitos, debidamente acreditados, para la rectificación registral de la mención del sexo, hace innecesaria la rectificación de la inscripción de nacimiento por sentencia firme en juicio ordinario, llevándose a cabo en estos casos
la rectificación registral de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil. Igualmente dicho rigor hace innecesario condicionar la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona a que
ésta se haya sometido a cirugía de reasignación sexual, ya que la exigencia generalizada de un tratamiento que no se encuentra incluido dentro del catálogo de prestaciones del sistema sanitario público en todo el territorio nacional, y que hace
referencia a caracteres morfológicos que en el tráfico jurídico habitual no son determinantes para la identificación de las personas, atenta claramente contra la dignidad de las mismas, entendida ésta, según define nuestro Tribunal Constitucional en
su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como 'un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto
por parte de los demás'.



Por último, en la línea de reformas anteriores efectuadas para garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio, se reforma mediante esta ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957,
derogándose la prohibición de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.'


MOTIVACIÓN


Esta nueva redacción de la Exposición de Motivos obedece a la necesidad de aclarar conceptos y de situar, por razones de seguridad jurídica, la reforma que se pretende en el contexto de la normativa actual del Registro Civil, dejando claro:


1.° Que la transexualidad no es un capricho arbitrario, sino una realidad científica reconocida tanto por las instituciones comunitarias como por las legislaciones de diversos países europeos desde hace más de veinte años.



2.° Que la personalidad jurídica del inscrito sigue siendo la misma, de lo que es reflejo la reafirmación que se hace del carácter personal e intransferible del documento nacional de identidad y, consecuentemente, de toda la documentación
derivada del mismo (pasaportes, etc.).



3.° Que la regulación detallada que se realiza justifica que el trámite a seguir sea el expediente gubernativo y no el juicio ordinario, ya que:


a) La defensa del interés público y de la legalidad esta más que garantizada desde el momento que ya la regulación del Registro Civil establece la necesariedad de la presencia del Ministerio Fiscal en el expediente gubernativo.



b) La especificación que se hace en el articulado de los requisitos de diagnóstico y de tratamiento (base de la prueba de la realidad que se pretende inscribir), configurados a través de la figura de los informes médicos que habrá de
presentar el solicitante desde el principio, hace innecesaria la proposición de esa misma prueba en la audiencia previa del juicio ordinario, que, recordemos, está configurada por la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto formal que se realiza con
presencia de juez y secretario, además de ser objeto de grabación audiovisual.



4.° Que la cirugía de reasignación sexual no es imprescindible para la rectificación registral, máxime


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cuando la genitalidad no lo es en el tráfico jurídico habitual, ni siquiera en la regulación del matrimonio.



De hecho, los párrafos primero y segundo van en la línea del texto siguiente, elaborado por el propio Ministerio de Justicia y publicado en el BOE núm. 184, de 3 de agosto de 2006, página 29073 (columna de la derecha, justo en la esquina
inferior): 'Conceptos de sexo genético, endocrino, morfológico, psicológico y jurídico', que forma parte del enunciado del tema 1 del apartado 'Sexología forense y medicina legal del recién nacido', en el programa del segundo ejercicio de la
próxima convocatoria de oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses.



En cuanto al último párrafo, aparece así en el texto del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De modificación.



Sustituir 'podrá' por 'tendrá derecho' en el primer párrafo del artículo 1:


'Artículo 1. Legitimación.



Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y plenamente capaz tiene derecho a solicitar la rectificación de la mención registral del sexo. La rectificación del sexo conllevará el cambio de nombre propio de la persona, a efectos de
que no resulte discordante con su sexo registral.'


MOTIVACIÓN


Remarcar conceptos.



ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir al artículo 1, Legitimación del Proyecto de Ley, varios apartados sobre solicitudes:


'Artículo 1. Legitimación. Solicitudes.



1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y plenamente capaz tiene derecho a solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.



2. En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo al artículo 54 de la Ley
del Registro Civil.



3. Asimismo el interesado podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral a que hace referencia el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil.'


MOTIVACIÓN


En cuanto a la petición del traslado total del folio registral, hemos considerado necesario dejar especificado con toda claridad su aplicación a estos supuestos, dada la enrevesada redacción del artículo 307 RRC por obra del Real Decreto
820/2005, de 8 de julio, en especial de cara a la publicidad registral (obtención de certificaciones y demás).



ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De modificación.



Modificar el artículo 2, Procedimiento.



'Artículo 2. Procedimiento.



1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley y las normas establecidas en la Ley del Registro Civil y en el Reglamento de la misma para los expedientes
gubernativos, con las salvedades que se expresan en el apartado siguiente.



2. No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención registral del sexo:


a) La regla primera del artículo 97 de la Ley de Registro Civil.



b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.



c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.'


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MOTIVACIÓN


Dado que la regulación de los expedientes gubernativos se concentra en el Reglamento del Registro Civil, se trata de añadir, en el apartado primero, la referencia al mismo. En cuanto al apartado segundo, la no aplicación en este tipo de
expedientes de las normas que se mencionan se debe a lo siguiente:


1.° La regla primera del artículo 97 de la Ley de Registro Civil.



Dicha regla dice así: 'Los expedientes gubernativos a que se refiere esta Ley se sujetarán a las reglas siguientes: 1. Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados
a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción'. Entendemos que no es de aplicación desde el momento que la Ley que nos ocupa ya establece una legitimación (art. 1.1) específica.



2.° El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.



Contexto: Este artículo se encuentra en la Subsección VI (Reglas comunes de los expedientes de cambio) de la Sección V (Del nombre y apellidos) del Capítulo 1 (De la sección de nacimientos y general) del Titulo V (De las secciones del
Registro).



El artículo completo dice así:


'En las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos se expresará que no surten efectos mientras no sean inscritos al margen de la inscripción de nacimiento del peticionario.



La inscripción sólo puede practicarse si se solicita antes de ciento ochenta días de la notificación.



Inscrito el cambio, se pondrá de oficio nota marginal de referencia en todos los folios registrales en que consten los antiguos, incluso en los nacimientos de los hijos, para lo cual el interesado proporcionará los datos no conocidos'.



Entendemos que no es de aplicación el párrafo segundo desde que la inscripción del cambio de nombre que lleva consigo la rectificación del sexo registral en los casos que regula esta Ley se practica de oficio, conforme al artículo 6.1 que se
propone en la Enmienda 9, y no por solicitud del interesado tras la notificación del auto estimatorio de la solicitud prevista en el artículo 1 del proyecto de Ley.



3.° Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.



Contexto: Este artículo se encuentra en la Sección I (De sus presupuestos y tramitación) del Capítulo V (De las reglas de los expedientes en general) del Título VI (De la rectificación y otros procedimientos),


El artículo completo dice así:


'La incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo. Se investigará de oficio sí hay más interesados que los mencionados en la solicitud y el paradero de todos ellos.



En lo no previsto en esta legislación, toda notificación se ajustará a lo establecido en las leyes procesales. Sin embargo, y salvo cuando se exija notificación personal, las notificaciones podrán hacerse también mediante carta certificada,
telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. En su caso, la cédula
de notificación será fechada y sellada por el funcionario de correos antes de ser certificada y se unirá al expediente el resguardo del certificado.



Cuando no conste el paradero de algún interesado, se hará la notificación por anuncio general de la incoación mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del Registro y en el de las oficinas que se juzgue oportuno.
En expediente
relativo a numerosos asientos, basta que el anuncio determine la Sección y fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones principales afectadas.



Si se estima conveniente por la índole de la cuestión, cabe que, además de las notificaciones, se haga también anuncio general de la incoación por edictos o cualquier otro medio de publicidad; la inserción en periódicos oficiales u otros
medios de información general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la autoridad que haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa del interesado, se ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a
personas u otro inconveniente.'


Entendemos que la naturaleza de esta clase de expedientes gubernativos, dado su objeto, además de las exigencias del respeto del derecho constitucional a la intimidad personal y familiar hacen necesario dejar claro la no aplicación de estos
párrafos relativos al anuncio general de la incoación de dichos expedientes mediante edictos.



ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De modificación.



Modificar el artículo 3, Autoridad competente, con el texto:


'Artículo 3. Competencia.



1. La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante o del Registro Civil donde figure la inscripción


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de nacimiento que se pretende modificar, a elección del solicitante.



2. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central la competencia será del Encargado del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del Encargado del segundo, en otro caso.'


MOTIVACIÓN


Si ya el texto del proyecto de ley empieza diciendo: 'La competencia para conocer...', y dado que el Encargado del Registro Civil es, conforme al artículo 10 de la Ley de Registro Civil, bien un juez (autoridad), bien un cónsul (autoridad),
bien un funcionario de la Dirección General de los Registros y del Notariado (no necesariamente autoridad), lo más sencillo, sin entrar en disquisiciones sobre el término 'autoridad' es encabezar el artículo por 'Competencia'.



Ya dentro del artículo:


a) Apartado primero.



Entendemos que es preferible introducir un fuero alternativo, ya que en determinadas zonas del territorio nacional (por ejemplo, no sólo Madrid o Barcelona, también Canarias) establecer únicamente la competencia en favor del Registro Civil
del domicilio del solicitante generaría una disfunción, ya que muchos de los eventuales solicitantes residen, por razones diversas, en capitales de provincia, y esto supondría para ciertos Registros Civiles en los primeros momentos de la entrada en
vigor de la ley un problema organizativo -sin contar con el inevitable retraso de la resolución en un tiempo razonable de estos expedientes-. Y como dejar la competencia atribuida al Registro Civil donde se halla inscrito el solicitante, que es el
criterio actual, genera más disfunciones todavía -ya que las circunstancias vitales de la persona transexual le llevan en muchas ocasiones a residir en otro lugar-, repetimos, es preferible permitir la opción entre uno y otro Registro.



b) Apartado segundo.



Entendemos necesario incluir esta referencia a los Registros Consulares y al Registro Central, ya que el proyecto sólo contempla el supuesto del solicitante con domicilio en España e inscrito en un Registro Civil Municipal. Nos remitimos a
los artículos 10, 12, 16.5 y 18 de la Ley de Registro Civil, que establecen la competencia de estos Registros.



No es una reiteración del artículo 342 del Reglamento Civil, ya que éste se refiere al fuero del Registro 'donde deba inscribirse la resolución pretendida', lo que en este caso nos llevaría a la competencia del Registro Civil donde se halla
inscrito el solicitante (criterio que precisamente el propio proyecto descarta).



ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De modificación.



Modificar el apartado 1 del artículo 4, Requisitos para acordar la rectificación:


'Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación de la mención registral del sexo.



1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:


a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.



La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado, que deberá hacer referencia:


1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico, inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.



2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.



3. A la presencia de disforia de género en el solicitante.



b) Que ha sido tratada médicamente con anterioridad a la fecha de la solicitud, para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante
informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento. En el caso de tratamientos médicos realizados bajo la dirección de médico no colegiado en España, se aportará si fuera necesario, traducción al español del referido
informe, así como certificación de la colegiación o requisito equivalente en el Estado donde ejerza su actividad dicho médico.'


MOTIVACIÓN


1.° Diagnóstico de disforia de género.



Se trata, por razones de seguridad jurídica y de coherencia, de reiterar lo ya indicado en la Instrucción 7/2006, de 9 de marzo, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en su disposición cuarta, en relación al contenido del
informe.



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2.° Tratamiento médico


De entrada, se habla en el proyecto de tratamientos 'para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado'... y teniendo en cuenta el sentido propio de estas palabras (art. 3.1 del Código Civil), quiere decir
que incluye no sólo la cirugía de reasignación sexual o la hormonación, sino también cirugías menores destinadas a zonas del cuerpo tan determinantes como barbilla, quijadas o caderas, según los casos. Desde este punto de vista, que es uno de los
aspectos más progresistas de la ley, entendemos necesario suprimir el inciso del proyecto 'durante al menos dos años', pensado únicamente para el tratamiento hormonal, en tanto éste tiene una continuidad temporal de la que obviamente carecen los
tratamientos quirúrgicos.



Por otra parte, se introduce la referencia a los tratamientos médicos no realizados en España, algo muy común dado el ostracismo generalizado (salvo las honrosas excepciones que ya todos conocemos) a que la sanidad pública española ha
condenado las necesidades de las personas transexuales, si bien con unos requisitos adecuados que eviten el fraude de ley.



ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De modificación.



Modificar el apartado 2 del artículo 4 de la siguiente manera:


'2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b)
del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.'


MOTIVACIÓN


Nos remitimos al apartado 2.° de la motivación de la enmienda anterior.
Entendemos que es imprescindible dejar claro este punto, a fin de evitar situaciones de evidente desigualdad de trato en función del criterio del órgano jurisdiccional
que le corresponda en suerte (o en desgracia) al solicitante.



ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir un artículo que pasaría a ser el artículo 5, con el siguiente texto:


'Artículo 5. Resolución del procedimiento.



1. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo el cambio de nombre propio del solicitante, y, en su caso, ordenará el traslado total del folio registral cuando éste se haya solicitado por el
interesado.



2. Los autos no admitiendo la solicitud prevista en el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término al expediente gubernativo son recurribles en los términos expresados en los artículos 355 y siguientes del Reglamento del Registro
Civil.'


MOTIVACIÓN


Seguridad jurídica: se trata de establecer el contenido mínimo de la resolución - que habrá de ser un auto, porque requerirá motivación- que pone fin al expediente gubernativo (más aún si tenemos en cuenta su inscripción de oficio, conforme
a la enmienda que se propone bajo el núm.
9) especificando al interesado los recursos que caben contra el mismo -en la línea que marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la hora de regular
los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales-.



ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De modificación.



Unificar los artículos 5 y 6 del actual Proyecto de Ley en el siguiente texto:


'Artículo 6. Efectos. Notificación.



1. La inscripción del auto a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se practicará de oficio,


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teniendo dicha resolución efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.



2. La rectificación de la mención registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos y obligaciones inherentes a su nuevo género.



3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.



4. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo que se notifique de oficio el cambio de sexo y de nombre producido:


a) Al Encargado del Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento; en su caso,


b) A la Dirección General de la Policía, a los efectos de que ésta proceda a la rectificación de los datos personales del solicitante en los archivos correspondientes, a los efectos que se establecen en los artículos 17.2 y 22.1 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.



c) A las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.



5. Con independencia de la notificación de oficio recogida en el apartado b) del número anterior, el solicitante estará obligado a partir del día siguiente a ser notificado el auto que acuerde la rectificación de la mención registral del
sexo, a proceder a la renovación del documento nacional de identidad del que sea titular, debiendo solicitar la emisión de una nueva tarjeta soporte de dicho documento, ajustada a la inscripción registral rectificada.



6. La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral se realizará a petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por el interesado, debiendo garantizarse en todo caso por las
autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de
documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.'


MOTIVACIÓN


Apartado 1.



El proyecto de ley dice: 'La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil'. Entendemos, en consonancia con lo expuesto en la
motivación de la enmienda anterior, que procede -por razones evidentes de seguridad jurídica- su inscripción de oficio.



Apartado 2.



Se trata de añadir un inciso ('todos los derechos y obligaciones') y, una precisión terminológica 'género' en vez de 'condición', más coherente con la exposición de motivos y el resto del texto, especialmente con el apartado siguiente.



Apartado 3.



Nada que objetar al texto del proyecto.



Apartado 4.



Entendemos que es necesario especificar la notificación de oficio del auto que acuerda la rectificación registral, en primer lugar, al 'Encargado del Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento, en su caso' (nada nuevo, ya se
mencionaba expresamente en la proposición de ley de 1999) y, en segundo lugar, a la Dirección General de la Policía, en tanto órgano directivo del que depende la expedición del Documento Nacional de Identidad -y que recordemos, 'tendrá, por sí solo,
suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas' (art. 9.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y artículo que conforme a la disposición final tercera de la misma Ley
Orgánica, no tiene carácter de ley orgánica sino ordinaria)-.



Apartado 5.



Dada la importancia del Documento Nacional de Identidad en las circunstancias actuales, consideramos que es necesaria la notificación de oficio a la Dirección General de la Policía, en tanto responsable de los archivos y ficheros,
automatizados o no, relacionados con dicho documento (art. 3.2 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre -que hace asimismo referencia expresa a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal-). Y sin perjuicio de que el
interesado solicite 'la emisión de una nueva tarjeta soporte de dicho documento', entendemos necesario precisar el momento en que nace la obligación de dicha solicitud: a partir del día siguiente a ser notificado el auto que acuerde la
rectificación de la mención registral del sexo.



Se suprime la referencia a que 'En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad' (art. 6.2 del proyecto) por innecesario:


a) Ya el proyecto deja claro que 'El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral' (art.
5.3, que pasaría a ser 6.3 según proponemos).



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b) El Documento Nacional de Identidad es intransferible (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana), así que, 'a contrario', siempre se conserva el mismo número, porque no se puede
transferir a otro.



c) Y si no estaba claro, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, especifica que:


- Es un documento personal e intransferible (art. 1.1).



- A cada Documento Nacional de Identidad; se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general (art. 1.3).



Apartado 5.



En la línea expuesta, en cuanto a la expedición de duplicados de documentos de fecha anterior a la rectificación registral, dado que no siempre se ha consignado en ellos el número de documento nacional de identidad (ejemplo evidente,
titulaciones académicas obtenidas con anterioridad a los catorce años, que es la edad a partir de la cual es obligatoria su obtención), se introduce la referencia a la clave registral que figure en ellos (por ejemplo, tomo y folio). En ese sentido
nos remitimos al apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 733/1995 -véase la enmienda número 15-.



Asimismo consideramos necesario sustituir el inciso 'sólo se realizará a petición del interesado' por 'a petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por el interesado', ya que entendemos que la finalidad del 'sólo'
es recalcar que no se expedirán de oficio, y que una interpretación literal puede dar lugar a situaciones problemáticas, especialmente cuando el interesado no resida en la localidad donde tenga su sede el autor del documento.



ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir al artículo 7 el inciso:


'Artículo 7. Publicidad.



No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona.'


MOTIVACIÓN


Precisión terminológica, en consonancia con el título de la ley.



ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir una disposición adicional primera con el siguiente texto:


'Disposición adicional primera. Publicidad de los documentos incorporados en los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo.



A efectos de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 21 del Reglamento del Registro Civil, los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo tienen carácter reservado en los términos del apartado
tercero del artículo 7 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio.'


MOTIVACIÓN


El artículo 21 del Reglamento del Registro Civil dice lo siguiente:


'No se dará publicidad sin autorización especial:


1. De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los ciento
ochenta días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.



2. De la rectificación del sexo.



3. De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.



4. De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.



5. Del legajo de abortos.



La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón


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fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.'


Es decir, se trata de preservar la intimidad personal y familiar del solicitante, no sólo mediante el artículo a que se refiere la enmienda número 11 (que sólo recoge el hecho en sí de la rectificación registral), sino también abarcando
expresamente los documentos por él aportados al expediente. Para ello se efectúa una remisión expresa al artículo 7.3 del Real Decreto 937/2003, limitando los supuestos de concesión de la autorización especial:


'En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida
privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro
caso, de cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.'


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir una disposición adicional segunda con el siguiente texto:


'Disposición adicional segunda. Traslado total del folio registral.



1. El interesado podrá incluir en la solicitud prevista en el artículo 1 de la presente Ley la petición del traslado total del folio registral a que hace referencia el: artículo 307 del Reglamento del Registro Civil.



2. Dicha petición podrá asimismo efectuarse en aquellos supuestos en que la rectificación registral de la mención de sexo fue realizada mediante nota marginal con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio.'


MOTIVACIÓN


Se trata de que la petición del traslado total del folio registral pueda ser efectuada por aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto mencionado vieron inscrita la rectificación registral correspondiente
mediante nota marginal. Entendemos que esta posibilidad va en consonancia con el espíritu de la Ley y no perjudica el interés público.



ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir una disposición adicional tercera con el siguiente texto:


'Disposición adicional tercera. Documentos expedidos por el Estado español a extranjeros residentes en España.



Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que aquellas personas transexuales con residencia legal en España que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 de la presente Ley, puedan solicitar la
adecuación de los datos correspondientes en la autorización de residencia y/o trabajo que les haya sido expedida. En todo caso conservarán el número de identidad de extranjero que les haya sido otorgado por la Dirección General de la Policía de
conformidad al artículo 101 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.'


MOTIVACIÓN


Es evidente que dentro del territorio nacional existe un número indeterminado de personas transexuales con nacionalidad extranjera. Si bien no es competencia del Estado español la regulación del Registro Civil de sus países de origen, sí
que es claro el interés público en su correcta identificación, al menos a través de los documentos expedidos por nuestras autoridades autorizándoles la residencia y/o el trabajo en España. De ahí esta remisión reglamentaria, que se efectúa en
relación al contenido de la ley, por razones de seguridad jurídica.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir una disposición adicional cuarta con el siguiente texto:


'Disposición adicional cuarta. Inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero.



En el caso de adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo nacimiento haya sido originariamente inscrito en Registro Civil de un país extranjero, podrá solicitarse durante la tramitación del expediente de nacionalidad, y
acreditándolo debidamente en las condiciones que establece esta Ley, que en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la inscripción de nacimiento en el Registro Civil
Municipal correspondiente que se extienda incluya la rectificación registral de la mención de sexo.'


MOTIVACIÓN


Simplificar trámites, evitando la sustanciación consecutiva de dos expedientes gubernativos, uno para la adquisición de la nacionalidad española, y otro para la rectificación registral de la mención de sexo, cuando puede efectuarse
perfectamente en uno solo.



ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir una disposición adicional quinta con el siguiente texto:


'Disposición adicional quinta. Reexpedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.



A efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la rectificación
de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible al interesado en los términos del párrafo primero del artículo 8 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.'


MOTIVACIÓN


El artículo 8 del referido Real Decreto dice así:


'Art. 8. Procedimiento de reexpedición.



1. Los títulos cuya expedición se regula en este Real Decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo
al seguido para la expedición del original.



Procederá la expedición de duplicado de un titulo en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original.
Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al interesado correrá a su cargo el
abono de los correspondientes derechos.



2. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la misma clave registral que en el original respectivo.'


Entendemos que la transexualidad, al no ser una circunstancia voluntaria, no puede considerarse 'causa atribuible al interesado.'


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De modificación.



Sustituir la disposición transitoria única del proyecto por una disposición transitoria primera con el siguiente texto:


'Disposición transitoria primera. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.



1. La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil,


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acredite reunir los requisitos del artículo 4 con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá acceder al cambio registral de sexo sin otras condiciones.



2. La persona que acredite haberle sido expedido en otro Estado certificado de reconocimiento de género o documento análogo, podrá solicitar la práctica de la rectificación de la mención registral del sexo en el Registro Civil español en
base a dicho documento público, quedando exonerada de acreditar los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 4.'


MOTIVACIÓN


Apartado 1.



El proyecto de ley habla de persona, que 'acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley'. Entendemos que por razones de justicia y seguridad jurídica (ya que, entre otros
motivos, dicha cirugía; ha sido y es de pago, y dejar la redacción de esta disposición de esta manera sería dar carta blanca a una situación evidente de discriminación económica), corresponde que diga 'acredite reunir los requisitos del artículo 4
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley'.



Apartado 2.



En consonancia con la Exposición de Motivos propuesta en la Enmienda número 1 -en la que se recuerda que sobre este tema ya han legislado, entre otros Estados, Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más
recientemente, Gran Bretaña (2004), todos ellos miembros de la Unión Europea-, no es de recibo que una persona transexual que haya obtenido (con todos los requisitos legales correspondientes) un documento público acreditativo de otro Estado haya de
volver a acreditar lo mismo, máxime cuando la tendencia en el Derecho actual -especialmente en el ámbito comunitario- es el reconocimiento de los documentos públicos extranjeros.



ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir una disposición transitoria segunda con el siguiente texto:


'Disposición transitoria segunda. Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



1. El demandante en un juicio ordinario sobre rectificación del sexo registral incoado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los
recursos.



2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de esta Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los documentos
originales, públicos o privados, obrantes en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.'


MOTIVACIÓN


Evidente. Al producirse un cambio legislativo, y en este caso además, un cambio de procedimiento, hay que regular qué ocurre con los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.



ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De modificación.



Modificar la disposición final segunda con el siguiente texto:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.



La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 queda modificada como sigue:


Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:


'El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras Leyes.'


Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma:


'En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones


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deban servir de base a inscripciones exigidas por el Derecho español.'


Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:


'Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.'


Cuatro. El artículo 93,2° queda redactado como sigue:


'2.° La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la rectificación del sexo en los supuestos establecidos en la Ley.''


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley únicamente recoge las modificaciones de los artículos 54.2° (apartado 3) y 93.2° (apartado 4), que mantenemos. En cuanto al resto:


Apartado 1. Modificación del artículo 6.1.°


El párrafo dice así: 'El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos'. Simplemente se añade 'con las excepciones que prevean ésta u otras Leyes'.



Apartado 2. Modificación del artículo 15.2.°


Se trata de sustituir 'inscripciones marginales' por 'inscripciones'. El cambio no es caprichoso, en los supuestos que están comprendidos en esta Ley, se referiría al caso de disposición adicional cuarta que proponemos (enmienda 14): el
nacimiento fuera de España de extranjero que adquiere la nacionalidad española, al inscribirse en el Registro Civil español es inscripción principal, ya que abre folio, y no marginal.



ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir una disposición final tercera con el siguiente texto:


'Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958.



El Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 queda modificado como sigue:


Uno. El segundo párrafo del artículo 26 queda redactado como sigue:


'Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General, a excepción de los folios registrales con notas marginales de referencia a la inscripción de
nacimiento.'


Dos. El apartado cuarto del artículo 294 queda redactado como sigue:


'4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto. En los supuestos a que hace referencia la Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, dicho dictamen se
sustituirá por los informes a que hace referencia el artículo 4 de la referida Ley.''


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley únicamente recoge la modificación de la Ley de Registro Civil. Entendemos conveniente la modificación igualmente del Reglamento de la misma, en particular en dos aspectos:


Apartado 1. Modificación del artículo 26.2.°


En la línea de salvaguardar la intimidad personal y familiar del interesado, se trata de evitar certificaciones mediante fotocopia cuando existan notas marginales de referencia a la inscripción de nacimiento (ya no sólo de rectificación de
sexo, también pueden ser referencias a adopciones, cambios de apellidos...).



Apartado 2. Modificación del artículo 294.2.°


Dicho artículo dice actualmente:


'Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará:


1. Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción.



2. Si no existe o no ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado.



3. Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento, y


4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto. 'Se trata de añadir una referencia a que en los supuestos regulados por esta


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Ley, el dictamen se sustituya por los informes médicos establecidos por el artículo 4'.'


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir una disposición final cuarta con el siguiente texto:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad.



La Ley 84/1978, de 28 de diciembre queda modificada como sigue:


Único. El segundo párrafo del artículo 4 queda redactado como sigue:


'Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por cambio de domicilio o de datos filiatorios, o por cualquier circunstancia no imputable al interesado.''


MOTIVACIÓN


En la línea de lo expuesto en la Enmienda número 15 en relación a las tasas por expedición de títulos académicos, entendemos que la transexualidad, al no tener carácter voluntario, no puede considerarse circunstancia imputable al interesado.



ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Don José Antonio Labordeta Subías


Grupo Parlamentario Mixto


De adición.



Añadir una disposición final quinta con el siguiente texto:


'Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.



El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará en el plazo máximo de seis meses las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Corresponde a la disposición final tercera del proyecto, si bien añadiendo el inciso 'en el plazo máximo de seis meses', a semejanza de muchas otras leyes aprobadas en esta legislatura y en las anteriores.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presentan las siguientes enmiendas parciales al proyecto de Ley Reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2006.-Isaura Navarro Casillas, Diputada.-Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De sustitución.



Exposición de motivos. Se propone la sustitución por el siguiente texto.



'El Registro Civil, concebido por la vigente Ley de 8 de junio de 1957 como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas, se ha configurado en el Derecho español en torno a la inscripción
de nacimiento, ya que ésta hace fe, conforme al artículo 41 de la referida Ley, del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.



Ahora bien, de todas estas circunstancias, el sexo reseñado en el Registro Civil ha sido tradicionalmente determinado en función del llamado sexo morfológico, es decir, en la simple apreciación visual de los órganos genitales externos
presentes en el momento del nacimiento.



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Sin embargo, los avances de la ciencia médica han determinado claramente la insuficiencia de este criterio como el único válido en la categorización del sexo de la persona, y no sólo por la existencia de determinados tratamientos médicos que
permiten modificar la estructura morfológica de la persona -con lo cual ni los genitales externos ni los demás caracteres sexuales son inmutables, como presupone el criterio tradicional- sino también por la propia formulación del sexo como una
realidad compleja, integrada por factores cromosómicos, gonadales, hormonales y psicosociales, hallándose entre estos últimos tanto el sentimiento interno de cada cual de pertenencia a un sexo determinado (identidad sexual), como la percepción
social del sexo de una persona en función de los roles o comportamientos de la misma en relación a los demás (sexo social).



Ante esta nueva situación, y dada la existencia de un significativo número de personas cuya identidad sexual o de género (concepto este último que engloba el de sexo en las normas jurídicas de más reciente aprobación, como la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre) no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas, razones evidentes de seguridad jurídica exigen una respuesta clara por parte del legislador, largamente demandada hasta la fecha tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, haciéndose eco no sólo de la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los transexuales, o de la Recomendación del Consejo de Europa, relativa a la condición de los
transexuales, de 29 de septiembre de 1989, sino también de la existencia de legislación específica sobre la materia en países de nuestro entorno como Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más recientemente Gran
Bretaña (2004).



Así pues, la presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad
de género. Asimismo, contempla el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado, todo ello en consonancia con los principios constitucionales de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad y con
respeto al derecho a la intimidad de esa persona; sin menoscabo del interés general en la exactitud de los asientos del Registro Civil a lo largo de la vida del inscrito -y no sólo en el momento del nacimiento- que se recoge en el texto de la Ley
del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, y de su Reglamento, de 1 de noviembre de 1958.



En este sentido, la regulación que se establece se dirige a constatar la existencia de un cambio en las circunstancias identificativas de la persona en el tráfico jurídico, que no de la personalidad, concepto éste determinado, conforme al
artículo 29 del Código Civil, por el hecho del nacimiento, y que tiene su debido reflejo no sólo en que el cambio registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que correspondieran a la persona con anterioridad al
mismo, sino en que se reafirma el carácter personal e intransferible del Documento Nacional de Identidad, documento público que, conforme a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, tiene por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la
identidad de las personas lo que justifica las modificaciones que se efectúan por esta Ley en la regulación del mismo.



Establecida, por tanto, con claridad meridiana, la continuidad de la personalidad jurídica del inscrito, y reafirmada su identificación a través del Documento Nacional de Identidad, el rigor con que se establecen en el artículo 4 de la
presente Ley los requisitos, debidamente acreditados, para la rectificación registral de la mención del sexo, hace innecesaria la rectificación de la inscripción de nacimiento por sentencia firme en juicio ordinario, llevándose a cabo en estos casos
la rectificacion registral de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil. Igualmente dicho rigor hace innecesario condicionar la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona a que
ésta se haya sometido a cirugía de reasignación sexual, ya que la exigencia generalizada de un tratamiento que no se encuentra incluido dentro del catálogo de prestaciones del sistema sanitario público en todo el territorio nacional, y que hace
referencia a caracteres morfológicos que en el tráfico jurídico habitual no son determinantes para la identificación de las personas, atenta claramente contra la dignidad de las mismas, entendida ésta, según define nuestro Tribunal Constitucional en
su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como 'un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto
por parte de los demás'.



Por último, en la línea de reformas anteriores efectuadas para garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio, se reforma mediante esta ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957,
derogándose la prohibición, de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.'


MOTIVACIÓN


Esta nueva redacción de la Exposición de Motivos obedece a la necesidad de aclarar conceptos y de situar, por razones de seguridad jurídica, la reforma que se pretende en el contexto de la normativa actual del Registro Civil, dejando claro:


1.° Que la transexualidad no es un capricho arbitrario, sino una realidad científica reconocida tanto por las instituciones comunitarias como por las legislaciones de diversos países europeos desde hace más de veinte años.



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2.° Que la personalidad jurídica del inscrito sigue siendo la misma, de lo que es reflejo la reafirmación que se hace del carácter personal e intransferible del Documento Nacional de Identidad y, consecuentemente, de toda, la documentación
derivada del mismo (pasaportes, etc.).



3.° Que la regulación detallada que se realiza justifica que el tramité a seguir sea el expediente gubernativo y no el juicio ordinario, ya que:


a) La defensa del interés público y de la legalidad está más que garantizada desde el momento que ya la regulación del Registro Civil establece la necesariedad de la presencia del Ministerio Fiscal en el expediente gubernativo.



b) La especificación que se hace en el articulado de los requisitos de diagnóstico y de tratamiento (base de la prueba de la realidad que se pretende inscribir), configurados a través de la figura de los informes médicos que habrá de
presentar el solicitante desde el principio, hace innecesaria la proposición de esa misma prueba en la audiencia previa del juicio ordinario, que, recordemos está configurada por la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto formal que se realiza con
presencia de juez y secretario, además de ser objeto de grabación audiovisual.



4.° Que la cirugía de reasignación sexual no es imprescindible para la rectificación registral, máxime cuando la genitalidad no lo es en el tráfico jurídico habitual, ni siquiera en la regulación del matrimonio.



De hecho, los párrafos primero y segundo van en la línea del texto siguiente, elaborado por el propio Ministerio de Justicia y publicado en el 'BOE' núm. 184, de 3 de agosto de 2006, página 29073 (columna de la derecha, justo en la esquina
inferior): 'Conceptos de sexo genético, endocrino, morfológico, psicológico y jurídico', que forma parte del enunciado del tema 1 del apartado 'Sexología forense y medicina legal del recién nacido', en el programa del segundo ejercicio de la
próxima convocatoria de oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses.



En cuanto al último párrafo, aparece así en el texto del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Artículo 1 (nuevo). Se propone añadir un nuevo artículo 1 corriendo numeración con el siguiente texto:


'Artículo 1. Derecho a la igualdad de género.



1. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género. La identidad de género propia es aquella sentida como tal por la persona.



2. Este derecho incluye el derecho a la consonancia entre el sexo registral de la persona y su propia identidad de género.'


MOTIVACIÓN


Introducir expresamente el reconocimiento de este derecho.



ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De sustitución.



Artículo 1. Legitimación.



1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y plenamente capaz tiene derecho a solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.



2. La rectificación del sexo conllevará el cambio de nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.



MOTIVACIÓN


Remarcar conceptos.



ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Artículo 1. Añadir un nuevo apartado con la siguiente redacción:


Página 31



Solicitudes.



1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y plenamente capaz tiene derecho a solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.



2. En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo al artículo 54 de la Ley
del Registro Civil.



3. Asimismo el interesado podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral a que hace referencia el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil.



MOTIVACIÓN


En cuanto a la petición del traslado total del folio registral, hemos considerado necesario dejar especificado con toda claridad su aplicación a estos supuestos, dada la enrevesada redacción del artículo 307 RRC por obra del Real Decreto
820/2005, de 8 de julio, en especial de cara a la publicidad registral (obtención de certificaciones y demás).



ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De sustitución.



Artículo 2. Se propone la sustitución del artículo 2 por el siguiente texto:


'Artículo 2. Procedimiento.



1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley y las normas establecidas en la Ley del Registro Civil y en el Reglamento de la misma para los expedientes
gubernativos, con las salvedades que se expresan en el apartado siguiente.



2. No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención registral del sexo:


a) La regla primera del artículo 97 de la Ley de Registro Civil.



b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.



c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.'


MOTIVACIÓN


Dado que la regulación de los expedientes gubernativos se concentra en el Reglamento del Registro Civil, se trata de añadir, en el apartado primero, la referencia al mismo. En cuanto al apartado segundo, la no aplicación en este tipo de
expedientes de las normas que se mencionan se debe a lo siguiente:


1.° La regla primera del artículo 97 de la Ley de Registro Civil.



Dicha regla dice así: 'Los expedientes gubernativos a que se refiere esta Ley se sujetarán a las reglas siguientes: 1. Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados
a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción'. Entendemos que no es de aplicación desde el momento que la Ley que nos ocupa ya establece una legitimación (art. 1.1) específica.



2.° El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.



Contexto: Este artículo se encuentra en la subsección VI (Reglas comunes de los expedientes de cambio) de la sección V (Del nombre y apellidos) del capítulo I (de la sección de nacimientos y general) del título V (de las secciones del
Registro).



El artículo completo dice así:


'En las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos se expresará que no surten efectos mientras no sean inscritos al margen de la inscripción de nacimiento del peticionario.



La inscripción sólo puede practicarse si se solicita antes de ciento ochenta días de la notificación.



Inscrito el cambio, se pondrá de oficio nota marginal de referencia en todos los folios registrales en que consten los antiguos, incluso en los nacimientos de los hijos, para lo cual el interesado proporcionará los datos no conocidos'.



Entendemos que no es de aplicación el párrafo segundo desde el momento que la inscripción del cambio de nombre que lleva consigo la rectificación del sexo registral en los casos que regula esta Ley se practica de oficio, conforme al artículo
6.1 que se propone en la Enmienda 9, y no por solicitud del interesado tras la notificación del auto estimatorio de la solicitud prevista en el artículo 1 del proyecto de Ley.



3.° Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.



Contexto: Este artículo se encuentra en la sección I (de sus presupuestos y tramitación) del capítulo V (De las reglas de los expedientes en general) del título VI (De la rectificación y otros procedimientos).



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El artículo completo dice así:


'La incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo. Se investigará de oficio si hay más interesados que los mencionados en la solicitud y el paradero de todos ellos.



En lo no previsto en esta legislación, toda notificación se ajustará a lo establecido en las leyes procesales. Sin embargo, y salvo cuando se exija notificación personal, las notificaciones podrán hacerse también mediante carta certificada,
telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones. En su caso, la cédula
de notificación será fechada y sellada por el funcionario de correos antes de ser certificada y se unirá al expediente el resguardo del certificado.



Cuando no conste el paradero de algún interesado, se hará la notificación por anuncio general de la incoación mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del Registro y en el de las oficinas que se juzgue oportuno.
En expediente
relativo a numerosos asientos, basta que el anuncio determine la Sección y fecha de los hechos de que dan fe las inscripciones principales afectadas.



Si se estima conveniente por la índole de la cuestión, cabe que, además de las notificaciones, se haga también anuncio general de la incoación por edictos o cualquier otro medio de publicidad; la inserción en periódicos oficiales u otros
medios de información general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la autoridad que haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa del interesado, se ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a
personas u otro inconveniente'.



Entendemos que la naturaleza de esta clase de expedientes gubernativos, dado su objeto, además de las exigencias del respeto del derecho constitucional a la intimidad personal y familiar hacen necesario dejar claro la no aplicación de estos
párrafos relativos al anuncio general de la incoación de dichos expedientes mediante edictos.'


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De sustitución.



Artículo 3. Se propone sustituir la redacción de este artículo por el siguiente texto:


'Artículo 3. Competencia.



1. La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante o del Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento
que se pretende modificar, a elección del solicitante.



2. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central la competencia será del Encargado del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del Encargado del segundo, en otro caso.'


MOTIVACIÓN


Si ya el texto del proyecto de ley empieza diciendo: 'La competencia para conocer...', y dado que el Encargado del Registro Civil es, conforme al artículo 10 de la Ley de Registro Civil, bien un juez (autoridad), bien un cónsul (autoridad),
bien un funcionario de la Dirección General de los Registros y del Notariado (no necesariamente autoridad), lo más sencillo, sin entrar en disquisiciones sobre el término 'autoridad' es encabezar el artículo por 'Competencia'.



Ya dentro del artículo:


a) Apartado primero.



Entendemos que es preferible introducir un fuero alternativo, ya que en determinadas zonas del territorio nacional (por ejemplo, no sólo Madrid o Barcelona, también Canarias) establecer únicamente la competencia en favor del Registro Civil
del domicilio del solicitante generaría una disfunción, ya que muchos de los eventuales solicitantes residen, por razones diversas, en capitales de provincia, y esto supondría para ciertos Registros Civiles en los primeros momentos de la entrada en
vigor de la ley un problema organizativo sin contar con el inevitable retraso de la resolución en un tiempo razonable de estos expedientes. Y como dejar la competencia atribuida al Registro Civil donde se halla inscrito el solicitante, que es el
criterio actual, genera más disfunciones todavía -ya que las circunstancias vitales de la persona transexual le llevan en muchas ocasiones a residir en otro lugar-, repetimos, es preferible permitir la opción entre uno y otro Registro.



b) Apartado segundo.



Entendemos necesario incluir esta referencia a los Registros Consulares y al Registro Central, ya que el proyecto sólo contempla el supuesto del solicitante con domicilio en España e inscrito en un Registro Civil Municipal. Nos remitimos a
los artículos 10, 12, 16.5


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y 18 de la Ley de Registro Civil, que establecen la competencia de estos Registros.



No es una reiteración del artículo 342 del Reglamento Civil, ya que éste se refiere al fuero del Registro 'donde deba inscribirse la resolución pretendida', lo que en este caso nos llevaría a la competencia del Registro Civil donde se halla
inscrito el solicitante (criterio que precisamente el propio proyecto descarta).



ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De sustitución.



Artículo 4.1 Se propone sustituir la redacción del apartado 1 de este artículo por el siguiente texto:


'1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:


a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.



La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado, que deberá hacer referencia:


1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico, inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.



2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.



3. A la presencia de disforia de género en el solicitante.



b) Que ha sido tratada médicamente con anterioridad a la fecha de la solicitud, para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante
informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento. En el caso de tratamientos médicos realizados bajo la dirección de médico no colegiado en España, se aportará si fuera necesario, traducción al español del referido
informe, así como certificación de la colegiación o requisito equivalente en el Estado donde ejerza su actividad dicho médico.'


MOTIVACIÓN


1.° Diagnóstico de disforia de género.



Se trata, por razones de seguridad jurídica y de coherencia, de reiterar lo ya indicado en la Instrucción 7/2006, de 9 de marzo, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en su disposición cuarta, en relación al contenido del
informe.



2.° Tratamiento médico


De entrada, se habla en el proyecto de tratamientos 'para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado'... y teniendo en cuenta el sentido propio de estas palabras (art. 3.1 del Código Civil), quiere decir,
que incluye no sólo la cirugía de reasignación sexual o la hormonación, sino también cirugías menores destinadas a zonas del cuerpo tan determinantes como barbilla, quijadas o caderas, según los casos. Desde este punto de vista, que es uno de los
aspectos más progresistas de la ley, entendemos necesario suprimir el inciso del proyecto 'durante al menos dos años', pensado únicamente para el tratamiento hormonal, en tanto éste tiene una continuidad temporal de la que obviamente carecen los
tratamientos quirúrgicos.



Por otra parte, se introduce la referencia a los tratamientos médicos no realizados en España, algo muy común dado el ostracismo generalizado (salvo las honrosas excepciones que ya todos conocemos) a que la sanidad pública española ha
condenado las necesidades de las personas transexuales, si bien con unos requisitos adecuados que eviten el fraude de ley.



ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De sustitución.



Artículo 4.2 Se propone sustituir la redacción del apartado 2 de este artículo por el siguiente texto:


'2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido, cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b)
del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o


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edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.'


MOTIVACIÓN


Nos remitimos al apartado 2.° de la motivación de la enmienda anterior.
Entendemos que es imprescindible dejar claro este punto, a fin de evitar situaciones de evidente desigualdad de trato en función del criterio del órgano jurisdiccional
que le corresponda en suerte (o en desgracia) al solicitante.



ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Artículo 5 (nuevo). Corriendo numeración, con el siguiente texto:


'Artículo 5. Resolución del procedimiento.



1. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo el cambio de nombre propio del solicitante, y, en su caso, ordenará el traslado total del folio registral cuando éste se haya solicitado por el
interesado.



2. Los autos no admitiendo la solicitud prevista en el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término al expediente gubernativo son recurribles en los términos expresados en los artículos 355 y siguientes del Reglamento del Registro
Civil.'


MOTIVACIÓN


Seguridad jurídica: se trata de establecer el contenido mínimo de la resolución -que habrá de ser un auto, porque requerirá motivación- que pone fin al expediente gubernativo (más aún si tenemos en cuenta su inscripción de oficio, conforme
a la enmienda que se propone bajo el núm.
9) especificando al interesado los recursos que caben contra el mismo en la línea que marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la hora de regular
los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales.



ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Artículo 6. Se propone crear un nuevo artículo para unificar los artículos 5 y 6 del actual Proyecto de Ley, con el siguiente texto:


'Artículo 6. Efectos y Notificación.



1. La inscripción del auto a que se refiere el apartado primero del artículo anterior se practicará de oficio, teniendo dicha resolución efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.



2. La rectificación de la mención registral del sexo permitirá la persona ejercer todos los derechos y obligaciones inherentes a su nuevo género.



3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.



4. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo que se notifique de oficio el cambio de sexo y de nombre producido:


a) Al encargado del Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento, en su caso.



b) A la Dirección General de la Policía, a los efectos de que ésta proceda a la rectificación de los datos personales del solicitante en los archivos correspondientes, a los efectos que se establecen en los artículos 17.2 y 22.1 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.



c) A las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.



5. Con independencia de la notificación de oficio recogida en el apartado b) del número anterior, el solicitante estará obligado a partir del día siguiente a ser notificado el auto que acuerde la rectificación de la mención registral del
sexo, a proceder a la renovación del documento nacional de identidad, del que sea titular, debiendo solicitar la emisión de una nueva tarjeta soporte de dicho documento, ajustada a la inscripción registral rectificada.



6. La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral sé realizará a petición del interesado su representante legal o persona autorizada por el interesado, debiendo garantizarse en todo caso por las
autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de


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documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.'


MOTIVACIÓN


Para mayor claridad; vamos por apartados:


Apartado 1.



El proyecto de ley dice: 'La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil'. Entendemos, en consonancia con lo expuesto en la
motivación de la enmienda anterior, que procede -por razones evidentes de seguridad jurídica- su inscripción de oficio.



Apartado 2.



Se trata de añadir, un inciso ('todos los derechos y obligaciones') y una precisión terminológica ('género' en vez de 'condición', más coherente con la exposición de motivos y el resto del texto, especialmente con el apartado siguiente.



Apartado 3. Nada que objetar al texto del proyecto.



Apartado 4.



Entendemos que es necesario especificar la notificación de oficio del auto que acuerda la rectificación registral, en primer lugar, al 'Encargado del Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento, en su caso' (nada nuevo, ya se
mencionaba expresamente en la proposición de ley de 1999) y, en segundo lugar, a la Dirección General de la Policía, en tanto órgano directivo del que depende la expedición del Documento Nacional de Identidad y que recordemos, 'tendrá, por si solo,
suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas' (art. 9.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y artículo que conforme a la disposición final tercera de la misma Ley
Orgánica, no tiene carácter de ley orgánica sino ordinaria).



Apartado 5.



Dada la importancia del Documento Nacional de Identidad en las circunstancias actuales, consideramos que es necesaria la notificación de oficio a la Dirección General de la Policía, en tanto responsable de los archivos y ficheros,
automatizados o no, relacionados con dicho documento (art. 3.2 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre que hace asimismo referencia expresa a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal). Y sin perjuicio de que el interesado
solicite 'la emisión de una nueva tarjeta soporte de dicho documento', entendemos necesario precisar el momento en que nace, la obligación de dicha solicitud: a partir del día siguiente a ser notificado el auto que acuerde la rectificación de la
mención registral del sexo.



Se suprime la referencia a que 'En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad' (art. 6.2 del proyecto) por innecesario:


a) Ya el proyecto deja claro que 'El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral' (art.
5.3, que pasaría a ser 6.3 según proponemos).



b) El Documento Nacional de Identidad es intransferible (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana), así que, 'a contrario', siempre se conserva el mismo número, porque no se puede
transferir a otro.



c) Y si no estaba claro, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, especifica que:


- Es un documento personal e intransferible (art. 1.1).



- A cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general (art. 1.3).



Apartado 6.



En la línea expuesta, en cuanto a la expedición de duplicados de documentos de fecha anterior a la rectificación registral, dado que no siempre se ha consignado en ellos el número de documento nacional de identidad (ejemplo evidente,
titulaciones académicas obtenidas con anterioridad a los catorce años, que es la edad a partir de la cual es obligatoria su obtención), se introduce la referencia a la clave registral que figure en ellos (por ejemplo, tomo y folio). En ese sentido
nos remitimos al apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 733/1995, véase la enmienda número 15.



Asimismo consideramos necesario sustituir el inciso 'sólo se realizará a petición del interesado' por 'a petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por el interesado', ya que entendemos que la finalidad del 'sólo'
es recalcar que no se expedirán de oficio, y que una interpretación literal puede dar lugar a situaciones problemáticas, especialmente cuando el interesado no resida en la localidad donde tenga su sede el autor del documento.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Artículo 7. Se propone añadir el siguiente texto:


'de la mención relativa al sexo de la persona.'


MOTIVACIÓN


Precisión terminológica, en consonancia con el título de la ley.



ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Disposición adicional. Se propone añadir el siguiente texto:


'Disposición adicional primera. Publicidad de los documentos incorporados en los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo.



A efectos de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 21 del Reglamento del Registro Civil, los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo tienen carácter reservado en los términos del apartado
tercero del artículo 7 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio.'


MOTIVACIÓN


El artículo 21 del Reglamento del Registro Civil dice lo siguiente:


'No se dará publicidad sin autorización especial:


1. De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los ciento
ochenta días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.



2. De la rectificación del sexo.



3. De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.



4. De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.



5. Del legajo de abortos.



La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización
expresa del Encargado. Éste, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.'


Es decir, se trata de preservar la intimidad personal y familiar del solicitante, no sólo mediante el artículo a que se refiere la enmienda número 11 (que sólo recoge el hecho en sí de la rectificación registral), sino también abarcando
expresamente los documentos por él aportados al expediente. Para ello se efectúa una remisión expresa al artículo 7.3 del Real Decreto 937/2003, limitando los supuestos de concesión de la autorización especial:


'En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida
privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50
años a partir de la fecha de los documentos.'


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Disposición adicional segunda, con el siguiente texto:


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Disposición adicional segunda. Traslado total del folio registral.



1. El interesado podrá incluir en la solicitud prevista en el artículo 1 de la presente Ley la petición del traslado total del folio registral a que hace referencia el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil.



2. Dicha petición podrá asimismo efectuarse en aquellos supuestos en que la rectificación registral de la mención de sexo fue realizada mediante nota marginal con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio.



MOTIVACIÓN


Se trata de que la petición del traslado total del folio registral pueda ser efectuada por aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto mencionado vieron inscrita la rectificación registral correspondiente
mediante nota marginal. Entendemos que esta posibilidad va en consonancia con el espíritu de la Ley y no perjudica el interés público.



ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Disposición adicional tercera, con el siguiente texto:


'Disposición adicional tercera. Documentos expedidos por el Estado español a extranjeros residentes en España.



Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que aquellas personas transexuales, con residencia legal en España que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 de la presente Ley, puedan solicitar la
adecuación de los datos correspondientes en la autorización de residencia y/o trabajo que les haya sido expedida. En todo caso conservarán el Número de Identidad de Extranjero que les haya sido otorgado por la Dirección General de la Policía de
conformidad al artículo 101 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.'


MOTIVACIÓN


Es evidente que dentro del territorio nacional existe un número indeterminado de personas transexuales con nacionalidad extranjera. Si bien no es competencia del Estado español la regulación del Registro Civil de sus países de origen, sí
que es claro el interés público en su correcta identificación, al menos a través de los documentos expedidos por nuestras autoridades autorizándoles la residencia y/o el trabajo en España. De ahí esta remisión reglamentaria, que se efectúa en
relación al contenido de la ley, por razones de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Disposición adicional cuarta, con el siguiente texto:


'Disposición adicional cuarta. Inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero.



En el caso de adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo nacimiento haya sido originariamente inscrito en Registro Civil de un país extranjero, podrá solicitarse durante la tramitación del expediente de nacionalidad, y
acreditándolo debidamente en las condiciones que establece esta Ley, que en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la inscripción de nacimiento en el Registro Civil
Municipal correspondiente que se extienda incluya la rectificación registral de la mención de sexo.'


MOTIVACIÓN


Simplificar trámites, evitando la sustanciación consecutiva de dos expedientes gubernativos, una para la adquisición de la nacionalidad española, y otro para la rectificación registral de la mención de sexo, cuando puede efectuarse
perfectamente en uno solo.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Disposición adicional quinta, con el siguiente texto:


'Disposición adicional quinta. Reexpedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.



A efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la rectificación
de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible al interesado en los términos del párrafo primero del artículo 8 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.'


MOTIVACIÓN


El artículo 8 del referido Real Decreto dice así:


'Artículo 8. Procedimiento de reexpedición.



1. Los títulos cuya expedición se regula en este Real Decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo
al seguido para la expedición del original.



Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original.
Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al interesado correrá a su cargo el
abono de los correspondientes derechos.



2. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la misma clave registral que en el original respectivo.'


Entendemos que la transexualidad, al no ser una circunstancia voluntaria, no puede considerarse 'causa atribuible al interesado'.



ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Disposición adicional sexta (nueva). Se modifica el artículo 7 de la Ley de Técnicas de reproducción asistida, quedaría redactado como sigue:


'Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.



1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.



2. En ningún, caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.



3. En el caso de los matrimonios entre mujeres, si una de las cónyuges se ha sometido a técnicas de reproducción asistida, la otra cónyuge pasará a tener la filiación directa del hijo biológico de su pareja, igualmente, ésta, tendrá los
mismos derechos y obligaciones en lo que respecta al nasciturus al igual que una pareja heterosexual.'


MOTIVACIÓN


Mejorar la redacción del actual texto, corrigiendo el artículo 7, de forma que se garantice la igualdad entre matrimonios heterosexuales y homosexuales.



ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De sustitución.



Disposición transitoria única. Se propone la sustitución de la misma por el siguiente texto:


'Disposición transitoria primera. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.



1. La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite reunir los requisitos del artículo 4 con anterioridad


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a la entrada en vigor de esta Ley, podrá acceder al cambio registral de sexo sin otras condiciones.



2. La persona que acredite haberle sido expedido en otro Estado certificado de reconocimiento de género o documento análogo, podrá solicitar la práctica de la rectificación de la mención registral del sexo en el Registro Civil español en
base a dicho documento público, quedando exonerada de acreditar los requisitos previstos en el apartado primero del artículo cuatro.'


MOTIVACIÓN


Apartado 1.



El proyecto de ley habla de persona que 'acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley'. Entendemos que por razones de justicia y seguridad jurídica (ya que, entre otros
motivos, dicha cirugía ha sido y es de pago, y dejar la redacción de esta disposición de esta manera sería dar carta blanca a una situación evidente de discriminación económica), corresponde que diga 'acredite reunir los requisitos del artículo 4
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley'.



Apartado 2.



En consonancia, con la Exposición de Motivos propuesta en la Enmienda número 1 -en la que se recuerda que sobre este tema ya han legislado, entre otros Estados, Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más
recientemente, Gran Bretaña (2004), todos ellos miembros de la Unión Europea-, no es de recibo que una persona transexual que haya obtenido (con todos los requisitos legales correspondientes) un documento público acreditativo de otro Estado haya de
volver acreditar lo mismo, máxime cuando la tendencia en el Derecho actual -especialmente en el ámbito comunitario- es el reconocimiento de los documentos públicos extranjeros.



ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Añadir una disposición transitoria segunda con el siguiente texto:


'Disposición transitoria segunda. Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



1. El demandante en un juicio ordinario sobre rectificación del sexo registral incoado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir, unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los
recursos.



2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de esta Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los documentos
originales, públicos o privados, obrantes en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.'


MOTIVACIÓN


Evidente. Al producirse un cambio legislativo, y en este caso además, un cambio de procedimiento, hay que regular qué ocurre con los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.



ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De sustitución.



Disposición final segunda, se propone su sustitución por el siguiente texto:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.



La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 queda modificada como sigue:


Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:


'El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras Leyes.'


Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma:


'En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones


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deban servir de base a inscripciones exigidas por el Derecho español.'


Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:


'Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.'


Cuatro. El artículo 93.2.º queda redactado como sigue:


'2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la rectificación del sexo en los supuestos establecidos en la Ley.''


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley únicamente recoge las modificaciones de los artículos 54.2.º (apartado 3) y 93.2.º (apartado 4), que mantenemos. En cuanto al resto:


Apartado 1. Modificación del artículo 6.1.º


El párrafo dice así: 'El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos'. Simplemente se añade 'con las excepciones que prevean ésta u otras Leyes'.



Apartado 2. Modificación del artículo 15.2.º


Se trata de sustituir 'inscripciones marginales' por 'inscripciones'. El cambio no es caprichoso, en los supuestos que están comprendidos en esta Ley, se referiría al caso de disposición adicional cuarta que proponemos (enmienda 14): el
nacimiento fuera de España de extranjero que adquiere la nacionalidad española, al inscribirse en el Registro Civil español es inscripción principal, ya que abre folio, y no marginal.



Añadir una disposición final tercera con el siguiente texto:


'Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958.



El Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 queda modificado como sigue:


Uno. El segundo párrafo del artículo 26 queda redactado como sigue:


'Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General, a excepción de los folios registrales con notas marginales de referencia a la inscripción de
nacimiento.'


Dos. El apartado cuarto del artículo 294 queda redactado como sigue:


'4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto, En los supuestos a que hace referencia la Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, dicho dictamen se
sustituirá por los informes a que hace referencia el artículo 4 de la referida Ley.''


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley únicamente recoge la modificación de la Ley de Registro Civil, Entendemos conveniente la modificación igualmente del Reglamento de la misma, en particular en dos aspectos:


Apartado 1. Modificación del artículo 26.2.º


En la línea de salvaguardar la intimidad personal y familiar del interesado, se trata de evitar certificaciones mediante fotocopia cuando existan notas marginales de referencia a la inscripción de nacimiento (ya no sólo de rectificación de
sexo, también pueden ser referencias a adopciones, cambios de apellidos...).



Apartado 2. Modificación del artículo 294.2.º Dicho artículo dice actualmente:


'Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará:


1. Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción.



2. Si no existe o no ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado.



3. Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento, y


4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.'


Se trata de añadir una referencia a que en los supuestos regulados por esta Ley, el dictamen se sustituya por los informes médicos establecidos por el artículo 4.



Página 41



ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Disposición final cuarta, con el siguiente texto:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad.



La Ley 84/1978, de 28 de diciembre queda modificada como sigue:


Único. El segundo párrafo del artículo 4 queda redactado como sigue:


'Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por cambio de domicilio o de datos filiatorios, o por cualquier circunstancia no imputable al interesado.'


MOTIVACIÓN


En la línea de lo expuesto en la enmienda número 15 en relación a las tasas por expedición de títulos académicos, entendemos que la transexualidad, al no tener carácter voluntario, no puede considerarse circunstancia imputable al interesado.



ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Disposición final quinta, con el siguiente texto:


'Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.



El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará en el plazo máximo de seis meses las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Corresponde a la disposición final tercera del proyecto, si bien añadiendo el inciso 'en el plazo máximo de seis meses', a semejanza de muchas otras leyes aprobadas en esta legislatura y en las anteriores.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de septiembre de 2006.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación de la letra b) del apartado 1.



'Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación de la mención registral del sexo.



1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:


b) Que ha sido tratada médicamente... La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento. En el caso de tratamientos médicos realizados
bajo la dirección de médico no colegiado en España, se aportará si fuera necesario, traducción al español del referido, informe, así como certificación de la colegiación o requisito equivalente en el Estado donde ejerza su actividad dicho médico.'


MOTIVACIÓN


Se introduce la referencia a los tratamientos médicos no realizados en España si bien con unos requisitos adecuados que eviten el fraude de ley.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición de un nuevo artículo.



Se propone adicionar un nuevo artículo con el ordinal que corresponda entre los artículos 4 y 5 del proyecto, con el siguiente tenor:


'Ordinal que corresponda. Resolución del procedimiento.



1. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo el cambio de nombre propio del solicitante, y, en su caso, ordenará el traslado total del folio registral cuando éste se haya solicitado por el
interesado.



2. Los autos no admitiendo la solicitud prevista en el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término al expediente gubernativo, son recurribles en los términos expresados en los artículos 355 y siguientes del Reglamento del Registro
Civil.'


MOTIVACIÓN


Seguridad jurídica: se trata de establecer el contenido mínimo de la resolución -que habrá de ser un auto, porque requerirá motivación- que pone fin al expediente gubernativo especificando al interesado los recursos que caben contra el
mismo en la línea que marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la hora de regular los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales.



ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del artículo 7.



Se propone introducir un nuevo inciso final al artículo 7.



'Artículo 7. Publicidad.



No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona.'


MOTIVACIÓN


Precisión terminológica, en consonancia con el título de la ley.



ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición de una nueva disposición adicional primera.



Se propone añadir una disposición adicional primera con el siguiente texto:


'Disposición adicional primera. Publicidad de los documentos incorporados en los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo.



A efectos de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 21 del Reglamento del Registro Civil, los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo tienen carácter reservado en los términos del apartado
tercero del artículo 7 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio.'


MOTIVACIÓN


El artículo 21 del Reglamento del Registro Civil dice lo siguiente:


'No se dará publicidad sin autorización especial:


1. De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese posterior a éste o se hubiese celebrado en los ciento
ochenta días anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes:


2. De la rectificación del sexo.



3. De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.



4. De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.



5. Del legajo de abortos.



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La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización
expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.'


Es decir, se trata de preservar la intimidad personal y familiar del solicitante, abarcando expresamente los documentos por él aportados al expediente. Para ello se efectúa una remisión expresa al artículo 7.3 del Real Decreto 937/2003,
limitando los supuestos de concesión de la autorización especial:


'En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida
privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50
años a partir de la fecha de los documentos.'


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición de una nueva disposición transitoria segunda.



Se propone añadir una disposición transitoria segunda con el siguiente texto:


'Disposición transitoria segunda. Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



1. El demandante en un juicio ordinario sobre rectificación del sexo registral incoado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los
recursos.



2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de está Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los documentos
originales, públicos o privados, obrantes en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.'


MOTIVACIÓN


Al producirse un cambio legislativo, y en este caso además, un cambio de procedimiento, hay que regular qué ocurre con los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presentan la siguiente enmienda parcial al Proyecto de Ley Reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2006.-Carme García Suárez, Diputada.-Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se crea un nuevo artículo con el siguiente texto:


Artículo...:


Los menores de edad a los que se les diagnostique disforia de género podrán solicitar el cambio de sexo registral mediante sus tutores o guardadores legales. Los menores de edad emancipados y los mayores de dieciséis años podrán solicitar
personalmente el cambio de sexo registral.



La acreditación del diagnóstico se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado.



El procedimiento será en este caso mediante demanda al juez encargado del registro civil y será preceptivo recabar en interés del menor la opinión de los tutores o guardadores legales y un informe de la fiscalía.



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JUSTIFICACIÓN


El diagnóstico de transexualidad, así como el claro sentimiento de ser transexual aparece normalmente antes de la mayoría de edad. Obligar a una persona a sufrir un desarrollo hormonal, para luego luchar contra el mismo, y a sufrir una
educación contraria a su género, para luego permitirle cambiar con la mayoría de edad es un castigo innecesario y dificulta su inserción social y desarrollo personal. Conscientes de que el tema de los menores causa alarma social queremos hacer
comprender que, salvando las debidas garantías, es el interés del menor el que aconseja abordar este problema para que la inserción social de la persona transexual menor de edad se produzca con las menores dificultades posibles y lo antes posible.



En orden a dar garantías máximas frente a la sociedad para este caso recomendamos el proceso judicial en lugar del administrativo con el fin de que el juez tenga ocasión de realizar y recibir cuantas pruebas considere necesarias, dar un
trámite de audiencia a los médicos que diagnostiquen, educadores, al fiscal, a los padres o guardadores legales y al propio interesado. Esto equipararía la situación al tratamiento que en la actualidad reciben los casos de intersexualidad
detectados en menores de edad.



Mención aparte merece la posibilidad de que el menor emancipado o mayor de dieciséis años sea el impulsor del proceso. Muchas veces los progenitores aun conscientes del problema se niegan a abordarlo y chocan frontalmente con el menor
adolescente convirtiéndose en una parte más del problema en lugar de en una solución. El resultado es el bloqueo de cualquier posible solución hasta la mayoría de edad o con, mucha frecuencia, el abandono del hogar y el comienzo de tratamiento sin
la debida supervisión médica.
Con ello sólo deseamos abrir la posibilidad de que el asunto se plantee ante un juez y que a la vista de todos los informes pertinentes y de las opiniones de los interesados se resuelva en el mejor interés del menor lo
que sea conveniente.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana a instancia de la Diputada Rosa María Bonàs i Pahisa al amparo de lo establecido en los artículos 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley Reguladora de la mención relativa al sexo de las personas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2006.-Rosa María Bonàs i Pahisa, Diputada.-Joan Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC).



ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De modificación.



Exposición de motivos


El texto quedará redactado de la siguiente manera:


'El Registro Civil, concebido por la vigente Ley de 8 de junio de 1957 como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas, se ha configurado en el derecho español en torno a la inscripción
de nacimiento, ya que ésta hace fe, conforme al artículo 41 de la referida Ley, del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.



Ahora bien, de todas estas circunstancias, el sexo reseñado en el Registro Civil ha sido tradicionalmente determinado en función del llamado sexo morfológico, es decir, en la simple apreciación visual de los órganos genitales externos
presentes en el momento del nacimiento. Sin embargo, los avances de la ciencia médica han determinado claramente la insuficiencia de este criterio como el único válido en la categorización del sexo de la persona, y no sólo por la existencia de
determinados tratamientos médicos que permiten modificar la estructura morfológica de la persona -con lo cual ni los genitales externos ni los demás caracteres sexuales son inmutables, como presupone el criterio tradicional- sino también por la
propia formulación del sexo como una realidad compleja, integrada por factores cromosómicos, gonadales, hormonales y psico-sociales, hallándose entre estos últimos tanto el sentimiento interno de cada cual de pertenencia a un sexo determinado
(identidad sexual), como la percepción social del sexo de una persona en función de los roles o comportamientos de la misma en relación a los demás (sexo social).



Ante esta nueva situación, y dada la existencia de un significativo número de personas cuya identidad sexual o de género (concepto este último que engloba el de sexo en las normas jurídicas de más reciente aprobación, como la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre) no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas, razones evidentes de seguridad jurídica exigen una respuesta clara por parte del legislador, largamente demandada hasta la fecha tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, haciéndose eco no sólo de la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los Transexuales, o de la Recomendación del Consejo de Europa, relativa a la condición de los
transexuales, de 29 de septiembre de 1989, sino también de la existencia


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de legislación específica sobre la materia en países de nuestro entorno como Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más recientemente, Gran Bretaña (2004).



Así pues, la presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad
de género, Asimismo, contempla el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado, todo ello en consonancia con los principios constitucionales de dignidad de la persona y de libre desarrollo de la personalidad y con
respeto al derecho a la intimidad de esa persona; sin menoscabo del interés general en la exactitud de los asientos del Registro Civil a lo largo de la vida del inscrito -y no sólo en el momento del nacimiento- que se recoge en el texto de la Ley
del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y de su Reglamento de 14 de noviembre de 1958.



En este sentido, la regulación que se establece se dirige a constatar la existencia de un cambio en las circunstancias identificativas de la persona en el tráfico jurídico, que no de la personalidad, concepto éste determinado, conforme al
artículo 29 del Código Civil, por el hecho del nacimiento, y que tiene su debido reflejo no sólo en que el cambio registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que correspondieran a la persona con anterioridad al
mismo, sino en que se reafirma el carácter personal e intransferible del Documento Nacional de Identidad, documento público que, conforme a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, tiene por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la
identidad de las personas, lo que justifica las modificaciones que se efectúan por esta Ley en la regulación del mismo.



Establecida, por tanto, con claridad meridiana, la continuidad de la personalidad jurídica del inscrito, y reafirmada su identificación a través del Documento Nacional de Identidad, el rigor con que se establecen en el artículo 4 de la
presente Ley los requisitos, debidamente acreditados, para la rectificación registral de la mención del sexo, hace innecesaria la rectificación de la inscripción de nacimiento por sentencia firme en juicio ordinario, llevándose a cabo en estos casos
la rectificación registral de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil. Igualmente dicho rigor hace innecesario condicionar la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona a que
ésta se haya sometido a cirugía de reasignación sexual, ya que la exigencia generalizada de un tratamiento que no se encuentra incluido dentro del catálogo de prestaciones del sistema sanitario público en todo el territorio nacional, y que hace
referencia a caracteres morfológicos que en el tráfico jurídico habitual no son determinantes para la identificación de las personas, atenta claramente contra la dignidad de las mismas, entendida ésta, según define nuestro Tribunal Constitucional en
su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como 'un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto
por parte de los demás'.



Por último, en la línea de reformas anteriores efectuadas para garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio, se reforma mediante esta ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.'


JUSTIFICACIÓN


Esta nueva redacción de la Exposición de Motivos, realizada por la Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales, obedece a la necesidad de aclarar conceptos y de situar, por razones de seguridad jurídica, la reforma qué
se pretende en el contexto de la normativa actual del Registro Civil, dejando claro:


1.º Que la transexualidad no es un capricho arbitrario, sino una realidad científica reconocida tanto por las instituciones comunitarias como por las legislaciones de diversos países europeos desde hace más de veinte años.



2.º Que la personalidad jurídica del inscrito sigue siendo la misma, de lo que es reflejo la reafirmación que se hace del carácter personal e intransferible del Documento Nacional de Identidad y, consecuentemente, de toda la documentación
derivada del mismo (pasaportes, etc.).



3.º Que la regulación detallada que se realiza justifica que el trámite a seguir sea el expediente gubernativo y no el juicio ordinario, ya que:


a) La defensa del interés público y de la legalidad está más que garantizada desde el momento que ya la regulación del Registro Civil establece la necesariedad de la presencia del Ministerio Fiscal en el expediente gubernativo.



b) La especificación que se hace en el articulado de los requisitos de diagnóstico y de tratamiento (base de la prueba de la realidad que se pretende inscribir), configurados a través de la figura de los informes médicos que habrá de
presentar el solicitante desde el principio, hace innecesaria la proposición de esa misma prueba en la audiencia previa del juicio ordinario, que, recordemos, está configurada por la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto formal que se realiza con
presencia de juez y secretario, además de ser objeto de grabación audiovisual.



4.º Que la cirugía de reasignación sexual no es imprescindible para la rectificación registral, máxime


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cuando la genitalidad no lo es en el tráfico jurídico habitual, ni siquiera en la regulación del matrimonio.



De hecho, los párrafos primero y segundo van en la línea del texto siguiente, elaborado por el propio Ministerio de Justicia y publicado en el 'BOE' núm. 184, de 3 de agosto de 2006, página 29073 (columna de la derecha, justo en la esquina
inferior): 'Conceptos de sexo genético, endocrino, morfológico, psicológico y jurídico', que forma parte del enunciado del tema 1 del apartado 'Sexología forense y medicina legal del recién nacido', en el programa del segundo ejercicio de la
próxima convocatoria de oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses.



ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


Artículo 1


De modificación.



Donde dice:


'plenamente capaz'


Deberá decir:


'con capacidad general'


JUSTIFICACIÓN


Existen diversas afecciones a la capacidad de obrar que no afectan a la capacidad de realizar negocios de familia (inhabilitaciones de concursados, pródigos, etc). Del mismo modo existen trastornos psíquicos (depresión) que no afectan a la
capacidad para decidir en esta materia.
Con la presente enmienda se pretende dar solución a la posible interpretación ambigua de la fórmula original, de manera que en base a ésta no se restrinjan los derechos legales más que otros ámbitos. Así,
por ejemplo, se evitaría que se entienda como carencia de plena capacidad un informe psiquiátrico en qué se manifieste que el solicitante está deprimido.



ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De modificación.



Artículo 1.



Donde dice:


'podrá solicitar'


Deberá decir:


'tiene derecho a solicitar'


JUSTIFICACIÓN


La modificación subraya que la solicitud de rectificación de la mención registral del sexo es un derecho.



ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Artículo 1.



Añadir un nuevo punto con el siguiente redactado:


'Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud, la petición del traslado total del folio registral.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario especificar con toda claridad la aplicación de la petición de traslado total del folio registral a que hace referencia el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil a estos supuestos, en especial por los efectos de
la publicidad registral (obtención de certificaciones...).



Página 47



ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De modificación.



Artículo 2, párrafo 2.º


Donde dice:


'éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo al artículo 54 de la Ley de Registro Civil'


Deberá decir:


'éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del Registro Civil'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De modificación.



Artículo 3.



El texto quedará con el siguiente redactado:


'Artículo 3. Competencia.



1. La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio de la persona solicitante o del Registro Civil donde figure la inscripción de
nacimiento que se pretende modificar, a elección de la persona solicitante.



2. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central la competencia, será del Encargado del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del Encargado del segundo, en otro caso.'


JUSTIFICACIÓN


Si ya el texto del proyecto de ley empieza diciendo: 'La competencia para conocer...', y dado que el Encargado del Registro Civil es, conforme al artículo 10 de la Ley de Registro Civil, bien un juez (autoridad), bien un cónsul (autoridad),
bien un funcionario de la Dirección General de los Registros y del Notariado (no necesariamente autoridad), lo más sencillo, sin entrar en disquisiciones sobre el término 'autoridad' es encabezar el artículo por 'Competencia'.



Ya dentro del artículo:


a) Apartado primero.



Entendemos que es preferible introducir un fuero alternativo, ya que en determinadas zonas del territorio estatal (por ejemplo, no sólo Madrid o Barcelona, también Canarias) establecer únicamente la competencia en favor del Registro Civil
del domicilio del solicitante generaría una disfunción, ya que muchos de los eventuales solicitantes residen, por razones diversas, en capitales de provincia, y esto supondría para ciertos Registros Civiles en los primeros momentos de la entrada en
vigor de la ley un problema organizativo sin contar con el inevitable retraso de la resolución en un tiempo razonable de estos expedientes. Y como dejar la competencia atribuida al Registro Civil donde se halla inscrito el solicitante, que es el
criterio actual, genera más disfunciones todavía -ya que las circunstancias vitales de la persona transexual le llevan en muchas ocasiones a residir en otro lugar-, repetimos, es preferible permitir la opción entre uno y otro Registro.



b) Apartado segundo.



Entendemos necesario incluir esta referencia a los Registros Consulares y al Registro Central, ya que el proyecto sólo contempla el supuesto del solicitante con domicilio en España e inscrito en un Registro Civil Municipal. Nos remitimos a
los artículos 10, 12, 16.5 y 18 de la Ley de Registro Civil, que establecen la competencia de estos Registros.



No es una reiteración del artículo 342 del Reglamento Civil, ya que éste se refiere al fuero del Registro 'donde deba inscribirse la resolución pretendida', lo que en este caso nos llevaría a la competencia del Registro Civil donde se halla
inscrito el solicitante (criterio que precisamente el propio proyecto descarta).



Página 48



ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De modificación.



Artículo 4.a).



Donde dice:


'Que le ha sido diagnosticada disforia de género'


Deberá decir:


'Que carece de patologías que le induzcan a error en cuanto a la identidad de sexo que manifiesta y pretende obtener del registro, manifestando una voluntad estable, indubitada y permanente al respecto'


JUSTIFICACIÓN


El texto original sigue el patrón de diagnóstico médico basado en la clasificación de disforia de género por el DMS III y DMS IV. Esto convierte al protocolo de Benjamín en un patrón legal, ya que sólo con un diagnóstico de disforia que se
ajuste a dichos patrones psiquiátricos sería posible obtener el cambio registral. Además, este protocolo ha recibido las criticas de diversos sectores al establecer una visión bipolar de género que representa muchas ideas preconcebidas acerca de la
feminidad o la masculinidad (mayor aptitud espacial o matemática, 'sensibilidad femenina', etc.). Con la presente enmienda, se pretende que el médico no sea director y juez del proceso de cambio, y que su función sea la de acreditar la madurez del
interesado o interesada y la ausencia de patologías psiquiátricas que puedan enturbiar su decisión.



ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De modificación.



Artículo 4.b).



Donde dice:


'Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes del sexo reclamado.'


Debe decir:


'Que ha sido tratada médicamente con anterioridad a la fecha de la solicitud para asimilar sus características físicas a las correspondientes del sexo reclamado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Al final del articulo 4.b).



Añadir: 'o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado'.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende cubrir aquellos casos en qué por unas razones determinadas no sea posible el informe preceptivo por parte del médico bajo cuya dirección se realizó el tratamiento.



ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Nuevo párrafo en el artículo 4.b).



Página 49



'Quedarán exoneradas del cumplimiento de este requisito aquellas personas que acrediten, mediante certificación médica, la concurrencia de razones de salud o edad que imposibiliten el referido tratamiento médico.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda pretende respetar el derecho de las personas cuyo informe médico acredita el cumplimiento del primer requisito, pero que por razones de salud -también acreditadas- no pueden cumplir con el segundo.



ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Nuevo párrafo en el artículo 4.1.b).



'En el caso de tratamientos médicos realizados bajo la dirección de médicos no colegiados en el Estado español se aportará la certificación de la colegiación o requisito equivalente donde ejerza su actividad dicho médico y, cuando sea
necesario, la traducción del informe a una de las lenguas oficiales del territorio en que se reclame la rectificación registral.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende dar cobertura legal y legitimidad a los tratamientos desarrollados fuera del estado español.



ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Nuevo artículo 5.



'Artículo 5. Resolución del procedimiento.



1. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo el cambio de nombre propio de la persona solicitante, y, en su caso, ordenará el traslado total del folio registral cuando éste se haya solicitado
por la persona interesada.



2. Los autos no admitiendo la solicitud prevista en el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término al expediente gubernativo son recurribles en los términos expresados para los recursos en el Reglamento del Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Seguridad jurídica. Se trata de establecer el contenido mínimo de la resolución -que habrá de ser un auto, porque requerirá motivación- que pone fin al expediente gubernativo (más aún si tenemos en cuenta su inscripción de oficio, conforme
a la enmienda que se propone bajo el núm.
9) especificando al interesado los recursos que caben contra el mismo en la línea que marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la hora de regular
los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales.



ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De modificación.



Artículos 5 y 6, unificándolos en un nuevo artículo 6.



'Artículo 6. Efectos. Notificación.



1. La inscripción del auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo y el cambio de nombre se practicará de oficio, teniendo dicha resolución efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.



2. La rectificación de la mención registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos los derechos y obligaciones inherentes a su nuevo género.



3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.



Página 50



4. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo acordará asimismo que se notifique de oficio el cambio de sexo y de nombre a las siguientes instancias:


a) Encargado del Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento, en su caso.



b) Dirección General de la Policía, a los efectos de que ésta proceda a la rectificación de los datos personales del solicitante en los archivos correspondientes.



c) Las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.



5. Con independencia de la notificación de oficio recogida en el apartado b) del punto anterior, la persona solicitante estará obligado en un periodo de treinta días naturales a partir del día siguiente a la notificación del auto que
acuerde la rectificación de la mención registral del sexo, a proceder a la renovación del documento nacional de identidad del que sea titular, debiendo solicitar la emisión de una nueva tarjeta soporte de dicho documento, ajustada a la inscripción
registral rectificada.



6. La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral se realizará a petición de la persona interesada, su representante legal o persona autorizada por la persona interesada, debiendo garantizarse en todo caso
por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número
de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 1.



El proyecto de ley dice: 'La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil'. Entendemos, en consonancia con lo expuesto en la
motivación de la enmienda anterior, que procede -por razones evidentes de seguridad jurídica- su inscripción de oficio.



Apartado 2.



Se trata de añadir un inciso ('todos los derechos y obligaciones') y una precisión terminológica ('género' en vez de 'condición', más coherente con la exposición de motivos y el resto del texto, especialmente con el apartado siguiente.



Apartado 3.



Nada que objetar al texto del proyecto.



Apartado 4.



Entendemos que es necesario especificar la notificación de oficio del auto que acuerda la rectificación registral, en primer lugar, al 'Encargado del Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento, en su caso' (nada nuevo, ya se
mencionaba expresamente en la proposición de ley de 1999) y, en segundo lugar, a la Dirección General de la Policía, en tanto órgano directivo del que depende la expedición del Documento Nacional de Identidad y que recordemos, 'tendrá, por sí solo,
suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas' (artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y artículo que conforme a la disposición final tercera de la misma Ley
Orgánica, no tiene carácter de ley orgánica sino ordinaria).



Apartado 5.



Dada la importancia del Documento Nacional de Identidad en las circunstancias actuales, consideramos que es necesaria la notificación de oficio a la Dirección General de la Policía, en tanto responsable de los archivos y ficheros,
automatizados o no, relacionados con dicho documento (art. 3.2 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre que hace asimismo referencia expresa a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal). Y sin perjuicio de que el interesado
solicite 'la emisión de una nueva tarjeta soporte de dicho documento', entendemos necesario precisar el momento en que nace la obligación de dicha solicitud: a partir del día siguiente a ser notificado el auto que acuerde la rectificación de la
mención registral del sexo.



Se suprime la referencia a que 'En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad' (art. 6.2 del proyecto) por innecesario:


a) Ya el proyecto deja claro que 'El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral' (art.
5.3, que pasaría a ser 6.3 según proponemos).



b) El Documento Nacional de Identidad es intransferible (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana), así que, 'a contrario', siempre se conserva el mismo número, porque no se puede
transferir a otro.



c) Y si no estaba claro, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, especifica que es un documento personal e intransferible
(art. 1.1) y que a cada Documento Nacional de Identidad, se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general (art. 1.3).



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Apartado 6.



En la línea expuesta, en cuanto a la expedición de duplicados de documentos de fecha anterior a la rectificación registral, dado que no siempre se ha consignado en ellos el número de documento nacional de identidad (ejemplo evidente,
titulaciones académicas obtenidas con anterioridad a los catorce años, que es la edad a partir de la cual es obligatoria su obtención), se introduce la referencia a la clave registral que figure en ellos (por ejemplo, tomo y folio). En ese sentido
nos remitimos al apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 733/1995, véase la enmienda número 15.



Asimismo consideramos necesario sustituir el inciso 'sólo se realizará a petición del interesado' por 'a petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por el interesado', ya que entendemos que la finalidad del 'sólo'
es recalcar que no se expedirán de oficio, y que una interpretación literal puede dar lugar a situaciones problemáticas, especialmente cuando el interesado no resida en la localidad donde tenga su sede el autor del documento.



ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De modificación.



Artículo 7.



El texto quedará redactado de la siguiente manera:


'No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona ni a los expedientes gubernativos asociados a ella.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que pretende dotar de mayor garantía la preservación de la intimidad personal y familiar de la persona solicitante, incluyendo expresamente no sólo la rectificación registral, sino también los documentos aportados al
expediente.



ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Nuevo artículo 8.



Con el siguiente redactado:


'Artículo 8. Cambio de nombre y documentos de identidad.



Las personas que acrediten mediante el correspondiente certificado el comienzo del tratamiento mencionado en el artículo 4.2 podrán solicitar con valor provisional el cambio de nombre y la expedición de documento de identidad con nombre
adecuado al género que pretende.



También podrán solicitarlo las personas menores de edad que inicien el proceso de demanda al juez para la modificación registral del sexo, según el artículo 9 de la presente ley.



Los extranjeros residentes en el Estado español que reúnan los requisitos del artículo 4 de la presente ley podrán solicitar que conste, nombre adecuado al género que pretenden en los documentos de identidad expedidos por el Estado español,
con independencia de su sexo registral en el país de origen. En todo caso, conservarán el número de identidad de extranjero que les haya sido otorgado por la Dirección General de la Policía.'


JUSTIFICACIÓN


El proceso de adaptación que supone la transexualidad es con frecuencia largo y lleno de dificultades en el plano social. La propia ley contempla un periodo de tiempo no inferior a dos años para la obtención del cambio de sexo registral.
Con frecuencia dicho plazo será mayor. Durante todo este periodo se requiere que la persona transexual se adapte socialmente a su género, pero no se contemplan medidas que favorezcan dicha adaptación. Permitir que con el diagnóstico psicológico y
el inicio de la hormonación se pueda, voluntariamente y si es conveniente, solicitar el cambio de nombre, facilitaría la inserción social de la persona transexual y el proceso de cambio registral de sexo.



Asimismo, en el caso de los menores de edad, la situación de acoso escolar e incluso de pérdida de escolaridad, aconsejan que provisionalmente se conceda este cambio para intentar no alargar la trágica situación que viven en las aulas.



Página 52



Por otro lado, es elevado el número de personas que llegan al Estado español huyendo de la intolerancia de sus países respecto a su condición.
No podemos alterar su estatus civil como nacionales que son de otro Estado, pero podemos
identificarlos en consonancia con su realidad social. Aquí confluye un argumento de seguridad a considerar: ¿qué valor de seguridad e identificación cumple un documento expedido por nuestro Estado en qué se refleja un nombre y, condición que no
refleja la realidad? Sería conveniente por argumentos de solidaridad, seguridad y coherencia identificar a los transexuales extranjeros residentes en el Estado español conforme a su realidad social con independencia de su condición registral en el
extranjero, que constará, por otro lado, en la ficha que sirve de base al documento de identidad español.



ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Nuevo artículo 9.



Con el siguiente redactado:


'Artículo 9. Minoría de edad.



1. Los menores de edad a los que se les diagnostique trastorno de identidad de género podrán solicitar el cambio de sexo registral mediante sus tutores o guardadores legales.



2. Los menores de edad emancipados y los mayores de dieciséis años podrán solicitar personalmente el cambio de sexo registral.



3. La acreditación del diagnóstico se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado y médico forense.



4. El procedimiento será en este caso mediante demanda al juez encargado del registro civil y será preceptivo recabar en interés del menor, la opinión de los tutores o guardadores legales, así como un informe de la fiscalía y de un médico
forense.'


JUSTIFICACIÓN


El diagnóstico de la transexualidad, así como el claro sentimiento de ser transexual aparece normalmente antes de la mayoría de edad. Obligar a una persona a sufrir un desarrollo hormonal para luego luchar contra el mismo y a sufrir una
educación contraria a su género para luego permitirle cambiar con la mayoría de edad, es un castigo innecesario y dificulta su inserción social y desarrollo personal. Conscientes de que el tema de los menores causa alarma social es el interés del
menor quien aconseja abordar este problema para que la inserción social de la persona transexual menor de edad se produzca con las menores dificultades, lo antes posible y con todas las garantías.



En orden de establecer las mayores garantías, se establece un proceso judicial -en lugar de administrativo- con el fin de que el juez tenga ocasión de realizar y recibir cuantas pruebas considere necesarias, dar un trámite de audiencia a los
médicos que diagnostiquen, educadores, al fiscal, a los padres o guardadores legales y al propio interesado/a. Esto equipararía la situación al tratamiento que en la actualidad reciben los casos de intersexualidad detectados en menores de edad.



Mención aparte merece la posibilidad de que el menor emancipado o mayor de dieciséis años sea el impulsor del proceso. Muchas veces los progenitores, aun conscientes del problema, se niegan a abordarlo y chocan frontalmente, con el menor
adolescente, convirtiéndose en una parte más del problema, en lugar de en una solución. El resultado es el bloqueo de cualquier posible solución hasta la mayoría de edad o con mucha frecuencia, el abandono del hogar y el inicio del tratamiento sin
la debida supervisión médica. Con esta enmienda se pretende abrir la posibilidad de que el asunto se plantee ante un juez, que a la vista de todos los informes pertinentes y de las opiniones de los interesados, se resuelva -en el mejor interés del
menor- lo que sea conveniente.



ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Nueva disposición adicional.



'Disposición adicional primera. Traslado total del folio registral.



1. La persona interesada podrá incluir en la solicitud prevista en el articulo 1 de la presenté Ley la petición del traslado total del folio registral a que hace referencia el Reglamento del Registro Civil respecto a la corrección de
defectos y faltas formales.



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2. Dicha petición podrá asimismo efectuarse en aquellos supuestos en que la rectificación registral de la mención de sexo fue realizada mediante nota marginal con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de que la petición del traslado total del folio registral pueda ser efectuada por aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto mencionado vieron inscrita la rectificación registral correspondiente
mediante nota marginal. Entendemos que esta posibilidad va en consonancia con el espíritu de la Ley y no perjudica el interés público.



ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Nueva disposición adicional.



'Disposición adicional segunda. Inscripciones de nacimiento que sean consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero.



En el caso de adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos cuyo nacimiento haya sido originariamente inscrito en Registro Civil de un país extranjero, podrá solicitarse durante la tramitación del expediente de nacionalidad, y
acreditándolo debidamente en las condiciones que establece esta Ley, que en el momento de levantarse el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la inscripción de nacimiento en el Registro Civil
Municipal correspondiente que se extienda incluya la rectificación registral de la mención de sexo.'


JUSTIFICACIÓN


Simplificar trámites, evitando la sustanciación consecutiva de dos expedientes gubernativos, una para la adquisición de la nacionalidad española, y otro para la rectificación registral de la mención de sexo, cuando puede efectuarse
perfectamente en uno solo.



ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Nueva disposición adicional.



'Disposición adicional tercera. Reexpedición de títulos o documentos.



A efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos o documentos, la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible a la persona interesada.'


JUSTIFICACIÓN


La transexualidad, al no ser una circunstancia voluntaria, no puede considerarse 'causa atribuible al interesado' a efectos de exenciones del pago de tasas en la reexpedición de títulos como el académico o de documentos como el de identidad.



ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De modificación.



Disposición transitoria única pasando a ser disposición transitoria primera.



El texto quedará redactado de la siguiente manera:


'Disposición transitoria primera. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.



1. La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite reunir los requisitos del artículo 4 con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá acceder al cambio registral de sexo
sin otras condiciones.



2. La persona que acredite haberle sido expedido en otro Estado certificado de reconocimiento de género o documento análogo, podrá solicitar la práctica de la


Página 54



rectificación de la mención registral del sexo en el Registro Civil español, en base a dicho documento público, quedando exonerada de acreditar los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 4.'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 1.



El proyecto de ley habla de persona que 'acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley'. Entendemos que por razones de justicia y seguridad jurídica (ya que, entre otros
motivos, dicha cirugía ha sido y es de pago, y dejar la redacción de esta disposición de esta manera sería dar carta blanca a una situación evidente de discriminación económica), corresponde que diga 'acredite reunir los requisitos del artículo 4
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley'.



Apartado 2.



En consonancia con la Exposición de Motivos propuesta en la Enmienda número 1 -en la que se recuerda que sobre este tema ya han legislado, entre otros Estados, Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más
recientemente, Gran Bretaña (2004), todos ellos miembros de la Unión Europea-, no es de recibo que una persona transexual que haya obtenido (con todos los requisitos legales correspondientes) un documento público acreditativo de otro Estado haya de
volver a acreditar lo mismo, máxime cuando la tendencia en el Derecho actual -especialmente en el ámbito comunitario- es el reconocimiento de los documentos públicos extranjeros.



ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Nueva disposición transitoria.



'Disposición transitoria segunda. Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



1. El demandante en un juicio ordinario sobre rectificación del sexo registral incoado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los
recursos.



2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de esta Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los documentos
originales, públicos o privados, obrantes en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.'


JUSTIFICACIÓN


Al producirse un cambio legislativo, y en este caso además, un cambio de procedimiento, hay que regular qué ocurre con los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.



ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De modificación.



Disposición final segunda.



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.



La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 queda modificada como sigue:


Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:


'El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras Leyes.'


Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma:


'En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el Derecho español.'


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Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:


'Queda prohibido dar al recién nacido un nombre que objetivamente perjudique a la persona, que haga confusa la identificación o que de manera patente no se corresponda con su sexo.'


Cuatro. Se añade un segundo párrafo al artículo 57:


'Quedan prohibidos los nombres que hagan confusa la identificación nominal. Para los menores de edad regirán todos los condicionantes establecidos en el artículo 54, salvo en los procesos de cambio de sexo registral.'


Cinco. El artículo 93.2.º queda redactado como sigue:


'2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la rectificación del sexo en los supuestos establecidos en la Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Apartado 1. Modificación del artículo 6.1.º


El párrafo dice así: 'El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos'. Simplemente se añade 'con las excepciones que prevean ésta u otras Leyes'.



Apartado 2. Modificación del artículo 15.2.º


Se trata de sustituir 'inscripciones marginales' por 'inscripciones', El cambio no es caprichoso, en los supuestos que están comprendidos en esta Ley, se referiría al caso de disposicional adicional segunda que proponemos: el nacimiento
fuera de España de extranjero que adquiere la nacionalidad española, al inscribirse en el Registro Civil español es inscripción principal, ya que abre folio, y no marginal.



Apartado 3. Modificación del artículo 54.



Mejora técnica que pretende subrayar que estos supuestos sólo rigen para los recién nacidos y evitar problemas para registrar nombres extranjeros en qué no queda claro el sexo.



Apartado 4. Módificación del artículo 57.



Adición que pretende dar libertad a las personas para que se llamen como les plazca, sin otro condicionante que no sea evitar la confusión para su identificación nominal. Por otro lado, se establecen garantías para los menores de edad.



Apartado 5, Modificación del artículo 93.2.º


Se corresponde con el apartado 4 y no ha sido modificado.



ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De adición.



Disposición final tercera.



'Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958.



El Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 queda modificado como sigue:


Uno. El segundo párrafo del artículo 26 queda redactado como sigue:


'Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General, a excepción de los folios registrales con notas marginales de referencia a la inscripción de
nacimiento.'


Dos. El apartado cuarto del artículo 294 queda redactado como sigue:


'4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto. En los supuestos a que hace referencia la Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, dicho dictamen se
sustituirá por los informes a que hace referencia el artículo 4 de la referida Ley.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley únicamente recoge la modificación de la Ley de Registro Civil. Entendemos conveniente la modificación igualmente del Reglamento de la misma, en particular en dos aspectos:


Página 56



Apartado 1. Modificación del artículo 26.2.º


En la línea de salvaguardar la intimidad personal y familiar del interesado, se trata de evitar certificaciones mediante fotocopia cuando existan notas marginales de referencia a la inscripción de nacimiento (ya no sólo de rectificación de
sexo, también pueden ser referencias a adopciones, cambios de apellidos...).



Apartado 2. Modificación del artículo 294.2.º


Dicho artículo dice actualmente:


'Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del sexo se investigará:


1. Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de la inscripción.



2. Si no existe o no ha existido otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado.



3. Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente inscrita en otro asiento, y


4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.'


Se trata de añadir una referencia a que en los supuestos regulados por esta Ley, el dictamen se sustituya por los informes médicos establecidos por el artículo 4.



ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)


De modificación.



Disposición final tercera, que pasa a ser disposición final quinta.



El texto quedará redactado de la siguiente manera:


'Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.



El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará en el plazo máximo de seis meses las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a la disposición final tercera del proyecto, si bien añadiendo el inciso 'en el plazo máximo de seis meses', a semejanza de muchas otras leyes aprobadas en esta legislatura y en las anteriores.



A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2006.-Eduardo Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Se propone la modificación completa de la Exposición de motivos a resulta de lo que se expone en las enmiendas que se presentan al presente proyecto de ley.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las demás enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Se propone modificar el artículo 1 del Proyecto que tendrá el siguiente texto:


Página 57



'Artículo 1. Legitimación.



La persona diagnosticada como transexual y reconocida mediante resolución judicial como tal, tiene derecho a rectificar la mención registral de su sexo y de su nombre cuando, concurran los requisitos establecidos en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La rectificación registral del nombre y del sexo debe hacerse mediante resolución judicial sólo cuando se den los presupuestos citados en la presente Ley.



ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Se proponer modificar el texto del artículo dos del proyecto que tendrá el siguiente texto:


'Artículo 2. Procedimiento.



La declaración judicial que ordene la rectificación en el Registro Civil sólo podrá ser solicitada por persona de nacionalidad española, mayor de edad, con plena capacidad de obrar.'


JUSTIFICACIÓN


Un acto de esta entidad sólo puede ser solicitado por quien se encuentra en plena madurez y capacidad, rechazándose la posibilidad de que lo haga el menor emancipado y, menos aún, el menor de edad.



ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.



Se propone suprimir el artículo tercero del proyecto.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las restantes enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Se propone modificar el artículo cuarto del proyecto que, tendrá el siguiente texto:


'Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.



La rectificación registral de cambio de sexo y nombre sólo se acordará por resolución judicial firme que resuelva en un proceso declarativo en que, con intervención del Ministerio Fiscal, el solicitante acredite lo siguiente:


a) Que ha sido diagnosticado médicamente como transexual durante un período de dos años, previa evaluación del solicitante por la unidad multidisciplinar, conformada por especialistas en psiquiatría, endocrinología, urología, ginecología,
específica para los problemas de identidad de género de la correspondiente Comunidad Autónoma.



b) Que ha logrado, tras el tratamiento y las intervenciones médicas autorizadas, una apariencia anatómico-genital externa como la del sexo reclamado.



c) No estar ligado por vínculo matrimonial.'


JUSTIFICACIÓN


La rectificación exige un proceso declarativo, donde se acredite el cumplimiento de ciertos requisitos que a juicio del Juez sean suficientes para proceder a la modificación registral del sexo.



Página 58



ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 5 que tendrá el siguiente texto:


'1. La sentencia que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 6 del Proyecto que tendrá el siguiente texto:


'Artículo 6. Notificación del cambio registra de sexo.



1. El Juzgado comunicará de oficio, una vez firme la resolución judicial, la rectificación registral de sexo y nombre al Registro Civil donde figure la inscripción de nacimiento de la persona para que se modifiquen las menciones registrales
correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas al proyecto.



ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Se propone modificar la disposición transitoria única que quedará redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.



La persona que, mediante informe que ha de emitir el Médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos
previstos en las letras a) y b) del artículo 4.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 4, se trata en todo caso que el Encargado del Registro Civil, antes de decidir si procede o no a la rectificación solicitada, tenga a la vista un informe del médico del Registro Civil que valore la
situación morfológica del que solicita la rectificación.



ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De supresión.



Se propone suprimir la disposición final segunda.



JUSTIFICACIÓN


La disposición final segunda pretende levantar la actual prohibición que la Ley contiene relativa a los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad. Aparte del hecho de que esta supresión que
incluye el proyecto no tiene nada que ver con la finalidad del mismo, la implícita admisión de nombres propios que es a lo que la nueva reacción del artículo 54 del Registro Civil lleva, puede inducir a que en la práctica se produzcan errores en la
identificación de las personas.



ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.



Se propone modificar la disposición final cuarta que tendrá el siguiente texto:


Página 59



'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario supeditar el vigor de la Ley a la elaboración de las reglas de desarrollo necesarias que faciliten su cumplimiento.



A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2006.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar en todo el texto del proyecto de ley la mención a 'rectificación' por 'modificación'.



JUSTIFICACIÓN


Desde la perspectiva del Registro Civil, no existe error a corregir en el asiento registral, por lo que parece más oportuno referirse a 'modificación' más que a 'rectificación'.



ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 1 del referido texto.



Redacción que se proponer:


'Artículo 1. Legitimación.



Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y plenamente capaz tiene derecho a solicitar la modificación de la mención registral del sexo.



La modificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no induzca a error en cuanto al sexo
con arreglo al artículo 54 de la Ley del Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Pese a los términos imperativos, el cambio de nombre no es una consecuencia necesaria en todos los casos, sino sólo cuando el anterior nombre inscrito denote un sexo opuesto al resultante del cambio, pero no cuando el citado nombre sea
neutro o ambiguo.



Asimismo, se elimina la contradicción con el contenido del párrafo segundo del artículo siguiente del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 2 del referido texto.



Redacción que se propone:


'Artículo 2. Procedimiento.



La modificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 para los expedientes
gubernativos. En la solicitud de modificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo en el supuesto previsto en el artículo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la enmienda formulada al artículo 1 del proyecto.



Página 60



ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo párrafo al artículo 2 del referido texto.



Redacción que se propone:


'Artículo 2. Párrafo segundo (nuevo). Procedimiento.



La modificación de la mención registral del sexo comportará una nueva inscripción con traslado del folio registral.'


JUSTIFICACIÓN


Razones de protección de la intimidad personal y familiar informan la necesidad de practicar nueva inscripción. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de mayo de 1192, asunto Botella contra Francia,
establece que en el caso de transexualismo, la documentación que revela el sexo originario produce una situación incompatible con el respeto de la vida privada, contraria al artículo 8 del Convenio de los Derechos del Hombre.



ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 5 del referido texto.



Redacción que se propone:


'Artículo 5. Apartado 1. Efectos.



1. La resolución firme que acuerde la modificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, esta acordará el cambio de nombre propio del solicitante y ordenará
el traslado total del folio registral.



Las resoluciones no admitiendo la solicitud prevista en el artículo 1 de la presente Ley o poniendo término al expediente gubernativo son recurribles en los términos expresados en los artículos 355 y siguientes del Reglamento del Registro
Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Parece conveniente exigir que la resolución del expediente registral sea firme, a efectos de la inscripción registral y la eficacia constitutiva del cambio de sexo, como el resto de resoluciones judiciales sobre estado civil, dados los
efectos 'erga omnes' de los asientos registrales.



Por otro lado, por seguridad jurídica, debe especificarse al interesado los recursos que caben contra el mismo en la línea que marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la hora de
regular los actos de comunicación de las resoluciones administrativas y judiciales.



ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Publicidad de los documentos incorporados en los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo.



A efectos de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 21 del Reglamento del Registro Civil, los expedientes gubernativos para la rectificación de la mención registral del sexo tienen carácter reservado en los términos del apartado
tercero del artículo 7 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


Preservar la intimidad personal y familiar del solicitante abarcando expresamente los documentos por él aportados al expediente.



ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición Adicional al referido texto.



Página 61



Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Documentos expedidos por el Estado español a extranjeros residentes en España.



Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que aquellas personas transexuales con residencia legal en España que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 de la presente Ley, puedan solicitar la
adecuación de los datos correspondientes en la autorización de residencia y/o trabajo que les haya sido expedida. En todo caso conservarán el Número de Identidad de Extranjero que les haya sido otorgado por la Dirección General de la Policía de
conformidad al artículo 101 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre'.



JUSTIFICACIÓN


Se realiza esta remisión reglamentaria, por razones de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria al referido texto.



Redacción que se propone:


'Disposición transitoria (nueva). Juicios ordinarios sobre rectificación del sexo registral incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



1. El demandante en un juicio ordinario sobre modificación del sexo registral incoado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá desistir unilateralmente del mismo en cualquier momento de la primera instancia o de los
recursos.



2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la solicitud prevista en el artículo 2 de esta Ley, pudiendo éste solicitar para acreditar los requisitos a que hace referencia dicho artículo, la entrega de los documentos
originales, públicos o privados, obrantes en el juicio ordinario. De dicha entrega se dejará constancia en autos mediante la expedición de copia autenticada de los documentos que se retiran.'


JUSTIFICACIÓN


Al producirse un cambio legislativo, y en este caso además, un cambio de procedimiento, hay que regular qué ocurre con los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de la ley.



ÍNDICE DE ENMIENDAS


A todo el texto


-Enmienda núm. 87 del G.P. Catalán (CiU).



Exposición de motivos


-Enmienda núm. 4 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 25 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 53 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 77 del G.P. Popular.



Artículo 1 pre (nuevo)


-Enmienda núm. 26 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



Artículo 1. Legitimación.



-Enmienda núm. 5 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 6 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 27 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 54 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 55 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 56 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 78 del G.P. Popular.



-Enmienda núm. 88 del G.P. Catalán (CiU).



-Enmienda núm. 28 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV), apartado nuevo.



Artículo 2. Procedimiento.



-Enmienda núm. 7 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 29 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 57 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 79 del G.P. Popular.



-Enmienda núm. 89 del G.P. Catalán (CiU).



-Enmienda núm. 90 del G.P. Catalán (CiU).



Página 62



Artículo 3. Autoridad competente.



-Enmienda núm. 8 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 30 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 58 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 80 del G.P. Popular.



Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.



-Enmienda núm. 81 del G.P. Popular.



-Enmienda núm. 9 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1.



-Enmienda núm. 31 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV), apartado 1.



-Enmienda núm. 59 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra a).



-Enmienda núm. 1 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 1, letra b).



-Enmienda núm. 47 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra b).



-Enmienda núm. 60 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra b).



-Enmienda núm. 61 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra b).



-Enmienda núm. 62 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra b).



-Enmienda núm. 63 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC), apartado 1, letra b).



-Enmienda núm. 10 del Sr. Labordeta Subías (GMx), apartado 2.



-Enmienda núm. 32 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV), apartado 2.



Artículo 4 bis (nuevo).



-Enmienda núm. 48 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 5 pre (nuevo).



-Enmienda núm. 11 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 33 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 64 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



Artículo 5. Efectos.



-Enmienda núm. 12 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 34 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 65 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 82 del G.P. Popular, apartado 1.



-Enmienda núm. 91 del G.P. Popular, apartado 1.



Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.



-Enmienda núm. 12 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 34 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 65 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 83 del G.P. Popular (apartado 1).



Artículo 7. Publicidad.



-Enmienda núm. 13 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 35 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 49 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



-Enmienda núm. 66 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



Artículos nuevos.



-Enmienda núm. 52 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 67 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 68 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



Disposiciones adicionales nuevas.



-Enmienda núm. 2 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 14 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 15 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 16 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 17 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 18 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 36 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 37 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 38 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 39 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 40 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 41 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 50 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



-Enmienda núm. 69 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 70 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 71 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 92 del G.P. Catalán (CiU).



-Enmienda núm. 93 del G.P. Catalán (CiU).



Página 63



Disposición transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.



-Enmienda núm. 19 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 42 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 72 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 84 del G.P. Popular.



Disposiciones transitorias nuevas.



-Enmienda núm. 20 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 43 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 51 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



-Enmienda núm. 73 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 94 del G.P. Catalán (CiU).



Disposición final primera. Título competencial.



-Sin enmiendas.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.



-Enmienda núm. 21 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 44 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 74 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



-Enmienda núm. 85 del G.P. Popular


Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.



-Enmienda núm. 76 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).



Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



-Enmienda núm. 45 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 86 del G.P. Popular.



Disposiciones finales nuevas.



-Enmienda núm. 3 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 22 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 23 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 24 del Sr. Labordeta Subías (GMx).



-Enmienda núm. 44 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 46 del G.P. Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (GIU-ICV).



-Enmienda núm. 75 del G.P. de Esquerra Republicana (ERC).