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BOCG. Senado, serie II, núm. 146-e, de 30/09/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
30 de septiembre de 1999
Núm. 146 (e)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 162 Núm. exp. 121/000162)
PROYECTO DE LEY
621/000146 De Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
DICTAMEN DE LA COMISION
621/000146
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Defensa en el Proyecto
de Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Palacio del Senado, 27 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Comisión de Defensa, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley de
Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como sobre las
enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el
siguiente
D I C T A M E N
PREAMBULO
La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas, constituidas
por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo 8 encomienda a las primeras
garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad
territorial y el ordenamiento constitucional, mientras que el artículo
104 establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia
del Gobierno, tienen la misión de proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley
orgánica regulará las funciones, principios básicos de actuación y
estatutos de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el
encuadramiento de la Guardia Civil, que tradicionalmente había sido parte
integrante del Ejército de Tierra; así, la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley 17/1989, de 19
de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y la
Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil, materializaron la separación de la Guardia Civil del
Ejército de Tierra.
La Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, centra su actuación en el
ejercicio de funciones propiamente de seguridad pública, ya sea en el
ámbito judicial o en el administrativo, estando regulados los principios
generales de su régimen estatutario en la citada Ley Orgánica 2/1986.
No obstante, la Guardia Civil tiene naturaleza militar, de acuerdo con lo
dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto personal de
carácter militar, atribuido a los miembros de este Cuerpo de Seguridad,
por razones de fuero, disciplina, formación y mando. Depende del
Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones que la propia
Ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa, en el cumplimiento de las
misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomiende. En
tiempo de guerra o durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá
exclusivamente del Ministerio de Defensa, tal y como establecen la Ley
Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los Criterios
Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar y la Ley
Orgánica 2/1986, en su artículo 9.
La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por su naturaleza militar, hace
imprescindible la promulgación de un estatuto de personal propio que se
adapte a la tradición, naturaleza y funciones específicas del Cuerpo.
Dicha necesidad había sido atendida, aunque parcialmente, en la Ley
28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal
del Cuerpo de la Guardia Civil. Otro hito importante en esta construcción
de un régimen de personal diferenciado fue la citada Ley Orgánica
11/1991, por la que se establecía un régimen disciplinario específico.
El proceso se culmina con esta Ley, cuyas fuentes de referencia
fundamentales son la Constitución, la Ley Orgánica 2/1986 y la
legislación sobre personal de las Fuerzas Armadas en lo que, dada la
condición militar del Cuerpo de la Guardia Civil, les fuere de aplicación
a sus miembros.
La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil tales como las competencias en
materia de personal; empleos, categorías y Escalas; plantillas; sistema
de enseñanza; historial profesional y evaluaciones; régimen de ascensos;
provisión de destinos; situaciones administrativas; cese en la relación
de servicios profesionales; y derechos y deberes.
En el caso de las Escalas es de gran trascendencia la creación de una
Escala Facultativa Superior y una Escala Facultativa Técnica, con la
finalidad de cubrir áreas muy especializadas dentro del ámbito de
actuación del Cuerpo de la Guardia Civil, para adaptarse a los avances
tecnológicos, que se vienen produciendo en el campo de la investigación
policial y que quedarán abiertas en el futuro a cuantos cometidos se
requiera cubrir con titulados universitarios.
Otra novedad importante es la creación, en la Dirección General de la
Guardia Civil, del Consejo Asesor de Personal, cuyo cometido será
analizar y valorar las propuestas o sugerencias que le puedan ser
planteadas por personal del Cuerpo. Se establece así un nuevo cauce de
comunicación interna que permitirá conocer los problemas e inquietudes
del personal de una forma rápida y eficaz.
Respecto a la mujer, se facilita su plena integración en el Cuerpo en
igualdad de derechos y obligaciones que el hombre y se establece la
posibilidad de fijar pruebas físicas distintas en función de las
diferencias fisiológicas que existen entre ambos sexos. No se pone ningún
tipo de restricción para ocupar cualquier destino en el seno de la
organización y en los supuestos de embarazo se le podrán asignar
cometidos específicos distintos a los que habitualmente desempeñe en el
destino que tuviera asignado.
También se establecen los criterios generales sobre retribuciones,
protección social, recursos y derecho de petición, así como el régimen de
permisos y licencias, remitiéndose en cuanto al régimen general de
derechos y deberes a la Ley Orgánica 2/1986 y a la Ley 85/1978, de 28 de
diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que
resulten aplicables, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil.
En definitiva, la presente Ley reúne en un sólo texto el régimen de
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, fiel reflejo de los principios
constitucionales que afectan al personal de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, en el que se recoge de forma suficiente su especificidad
propia y se mantiene, en lo fundamental, un régimen similar al del
personal de las Fuerzas Armadas.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.
1.La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal del
Cuerpo de la Guardia Civil,
regular su plantilla y definir su sistema de enseñanza y las formas de
acceso al mismo; todo ello con la finalidad de que la Guardia Civil,
Instituto armado de naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir
las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2.Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos del
sistema de enseñanza de la Guardia Civil que, al ingresar en los centros
de formación correspondientes, adquieren la condición de militar.
Artículo 2.Guardias civiles.
1.Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia
Civil con una relación de servicios profesionales de carácter permanente
y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son
militares de carrera de la Guardia Civil.
2.Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios básicos
establecidos en el artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al principio de
cooperación recíproca y a la coordinación, que se establecen en su
artículo tercero.
Artículo 3.Juramento o promesa ante la Bandera de España.
Para adquirir la condición de guardia civil, será requisito previo e
indispensable prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender a
España.
Dicho juramento se prestará con arreglo a lo dispuesto en la Ley de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
TITULO I
COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL
Artículo 4.Del Consejo de Ministros.
Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le
corresponde:
a)Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los
distintos empleos y Escalas.
b)Aprobar las provisiones de plazas.
c)Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso
establecidos en la presente Ley.
d)Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y
en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 5.De los Ministros de Defensa y del Interior.
Los Ministros de Defensa y del Interior ejercen las competencias que, en
materia de personal, les otorgan la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de
junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la presente
Ley.
Artículo 6.Del Secretario de Estado de Seguridad.
El Secretario de Estado de Seguridad, para el cumplimiento de los
cometidos que tiene atribuidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollará en relación con el
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes funciones:
a)La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior
en el ejercicio de las competencias que a éste le atribuyen las leyes a
que se hace referencia en el artículo anterior.
b)Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades
en materia de personal y de enseñanza.
c)También le corresponde la inspección en lo referente al régimen
del personal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, así como a
las condiciones de vida en las unidades. Dicha competencia la ejercerá
directamente, por medio de los órganos de inspección de la Secretaría de
Estado de Seguridad o a través de la Dirección General de la Guardia
Civil.
d)En general, el cumplimiento de las misiones relativas a la gestión
de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras
competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas
al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 7.Del Subsecretario de Defensa.
En el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 5 de esta Ley,
el Subsecretario de Defensa,
como principal colaborador del titular del Ministerio de Defensa en la
política de personal y enseñanza, es el responsable de su propuesta,
desarrollo y aplicación para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 8.Del Director General de la Guardia Civil.
El Director General de la Guardia Civil tiene las atribuciones previstas
en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, y en la presente Ley.
Respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de conformidad con
la distribución de competencias establecida en los artículos 10 y 14 de
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
le corresponde en particular:
a)Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, a
éste último a través del Secretario de Estado de Seguridad, en el ámbito
de sus respectivas competencias, sobre las necesidades en materia de
personal y de enseñanza.
b)Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario
de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la
preparación y dirección de la política de personal y enseñanza, colaborar
con ellos en su desarrollo e informarles de los aspectos de ejecución de
la misma.
c)Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar
las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción profesional, en
el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de
conformidad con lo establecido en este título.
d)Dirigir la gestión de los recursos humanos.
e)Velar por la moral, disciplina y bienestar de su personal.
f)Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo
previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran
la trayectoria profesional del personal del Cuerpo.
Artículo 9.Del Consejo Superior de la Guardia Civil.
1.Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y
consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de
Estado de Seguridad y del Director General de la Guardia Civil, le
corresponde: a)Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los
aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del personal
del Cuerpo.
b)Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración
los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado de
Seguridad y el Director General de la Guardia Civil.
c)Cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en los
expedientes gubernativos que afecten al personal del Cuerpo, de
conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de
junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
2.Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias
en otros aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades de la
Guardia Civil.
TITULO II
EMPLEOS, CATEGORIAS Y ESCALAS
Artículo 10.Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia
Civil.
1.La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la
ordenación jerárquica de sus miembros por empleos y, dentro de éstos, por
antigüedad.
2.Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías
en que se agrupan son los siguientes:
a)Oficiales Generales:
General de División.
General de Brigada.
b)Oficiales:
Coronel.
Teniente Coronel.
Comandante.
Capitán.
Teniente.
Alférez.
c)Suboficiales:
Suboficial Mayor.
Subteniente.
Brigada.
Sargento Primero.
Sargento.
d)Cabos y Guardias:
Cabo Mayor.
Cabo Primero.
Cabo.
Guardia Civil.
3.El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden
jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles
de su organización.
El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a
esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma.
Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada
caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la
consiguiente pérdida del empleo anterior.
4.Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para
ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al
empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director
General del Instituto, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado
militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las
atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las
competencias sancionadoras y de las retribuciones que serán las
correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta
ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el
mencionado puesto.
La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará
derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la
correspondiente evaluación.
5.En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción, el grado
militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento, condiciones y demás
circunstancias para su concesión.
6.El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia
Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados,
teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar.
Artículo 11.Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
1.El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala Superior
de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales y Escala de
Cabos y Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa
Técnica, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto
de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para la
incorporación a las mismas.
2.La creación, extinción, integración o refundición de Escalas se
efectuará por Ley.
3.La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente a
General de División; la Escala de Oficiales, los de Alférez a Teniente
Coronel; la de Suboficiales, los de Sargento a Suboficial Mayor; y la de
Cabos y Guardias, los de Guardia Civil a Cabo Mayor, la Facultativa
Superior, de Teniente a Coronel y la Facultativa Técnica, de Alférez a
Teniente Coronel.
Artículo 12.Adquisición de la condición de guardia civil.
1.La condición de guardia civil y, en consecuencia, la de militar de
carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo,
conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa,
e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo.
2.El primer empleo se obtiene mediante la superación del plan de estudios
del centro docente de formación correspondiente.
3.La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación
determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por
aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones
administrativas, de las leyes penales militares y de las disciplinarias
del Instituto.
4.La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la trayectoria
profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos, en las
condiciones establecidas en esta Ley, que sigue el personal de dicho
Cuerpo desde su incorporación a la Escala correspondiente, en la que
combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de sus
cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su
Escala.
Artículo 13.Escalafón, promoción y antigüedad.
1.Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo
según su Escala y,
dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos.
2.Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporen a
ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos que queden intercalados entre
sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el
escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado 3 del artículo
12 de esta Ley.
Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción
y el primero de la siguiente, se incorporarán a la primera de ellas.
3.La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la
fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la
firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo que en la
misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a
aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes penales
militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil se modifique la posición del interesado
en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquel que le preceda en
la nueva.
Artículo 14.Especialidades.
1.Existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en
áreas concretas en las que se requiera un mayor grado de especialización.
2.El Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza de la
materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el
informe del otro Ministerio, determinará:
a)La definición de las especialidades, los requisitos y condiciones
exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas,
así como las Escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener.
b)Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son
cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una
actividad profesional en determinados puestos orgánicos.
Artículo 15.Capacidades para el ejercicio profesional.
1.La capacidad profesional específica de los guardias civiles para
ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se
determinará por los cometidos de los miembros del Cuerpo, por las
facultades atribuidas a los componentes de su Escala y por su empleo.
Dicha capacidad habilita, conforme los títulos del sistema de enseñanza
de la Guardia Civil y los académicos y profesionales que se posean, a los
que se integran en cualquiera de las Escalas para el ejercicio de sus
competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de la Guardia
Civil, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación
profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados
títulos.
2.La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también
condicionarse por la posesión de especialidades, aptitudes y otros
títulos y calificaciones.
Artículo 16.Empleos honoríficos.
1.En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá
conceder, con carácter honorífico, al guardia civil que haya pasado a
retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter honorífico
también podrán concederse a título póstumo.
2.La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico
corresponderá al Director General de la Guardia Civil, que elevará las
propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior de
la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias que las
justifican.
3.En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán
consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a
efectos de derechos pasivos.
TITULO III
PLANTILLA
Artículo 17.Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil.
1.La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación
de servicio activo, se ajustará a los créditos establecidos en las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado.
2.Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en el ámbito
de los órganos centrales u organismos autónomos de los Ministerios de
Defensa y del Interior o en organizaciones internacionales, así como en
misiones para mantener la paz y seguridad internacionales que conlleven
el cese en el destino, en la Casa de Su Majestad el Rey, en la
Presidencia del Gobierno o en Departamentos Ministeriales, se considerará
plantilla adicional, salvo en el caso que estén específicamente asignados
al Cuerpo de la Guardia Civil.
El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla
adicional producirá vacante en la del Cuerpo de la Guardia Civil si
previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a éste, que
será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante
que se produzca en su empleo.
El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo
inmediato superior de su Escala sí reune las condiciones para ello y de
acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta Ley.
3.El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de
Defensa y del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cinco años
cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos y
Escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada Escala
cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas a la que
se refiere el apartado 2 del artículo siguiente de esta Ley.
El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real
Decreto de desarrollo de plantilla.
Artículo 18.Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil.
1.De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta
Ley y para satisfacer las necesidades de personal del Cuerpo de la
Guardia Civil a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del
Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los
Ministerios de Defensa y del Interior, establecerá un modelo genérico de
provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en cuenta
la plantilla a la que se refiere el artículo anterior.
2.El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas del
Cuerpo de la Guardia Civil en la que se determinarán las correspondientes
a los centros docentes de formación, especificando los cupos que
correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose al modelo
determinado en el apartado anterior, a los créditos presupuestarios y a
la evolución real en los efectivos de las diferentes Escalas.
3.La determinación de la provisión anual de plazas del Cuerpo de la
Guardia Civil se hará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el
informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa
conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, en el mes de enero
del año en el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.
TITULO IV
ENSEÑANZA EN LA GUARDIA CIVIL
CAPITULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 19.Sistema de enseñanza.
1.El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo con
los principios de la Constitución, asentado en el respeto de los derechos
y libertades reconocidos en ella y fundamento del ejercicio profesional
en la Guardia Civil, tiene como finalidades la formación integral, la
capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en
cualquiera de las Escalas del Cuerpo y la permanente actualización de sus
conocimientos en los ámbitos científico, técnico, militar y de gestión de
recursos. Todo ello para el eficaz desempeño de las funciones asignadas a
la Guardia Civil en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y de acuerdo con los criterios establecidos en el
apartado 2 del artículo sexto de la citada Ley.
2.La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema unitario
que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el
sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la
estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.
3.La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en: a)Enseñanza de
formación.
b)Enseñanza de perfeccionamiento.
c)Altos estudios profesionales.
4.El sistema de enseñanza de la Guardia Civil estará sometido a un
proceso continuado de evaluación por los procedimientos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 20.Enseñanza de formación.
1.La enseñanza de formación tiene como finalidad la preparación para la
incorporación a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Se estructura
en los siguientes grados: a)Enseñanza de formación para la incorporación
a la Escala de Cabos y Guardias, que se corresponde con la formación
profesional de grado medio.
b)Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de
Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de grado
superior.
c)Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de
Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de primer
ciclo.
d)Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior
de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de
segundo ciclo.
2.En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo al
incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente,
respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico,
de técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o
ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.
3.Para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa
Técnica, la estructura docente de la Guardia Civil complementará la
formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con
la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio
de las facultades de la Escala correspondiente e impartirá la formación
militar necesaria.
4.La enseñanza de formación se impartirá en Academias pertenecientes a la
estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.
Los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la
incorporación a la Escala Superior de Oficiales, cursarán una primera
fase en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el
número de plazas, los requisitos y pruebas para el ingreso y el régimen
de los alumnos, se regirá por las normas establecidas para las Escalas
Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos.
Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y
Facultativa Técnica por acceso directo, cursarán una fase de formación
militar en la Academia General Militar del Ejército de Tierra.
Artículo 21.Enseñanza de perfeccionamiento.
1.La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al
personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los
cometidos de empleos superiores, alcanzar un mayor grado de
especialización, ejercer actividades en áreas concretas y ampliar o
actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de
la profesión.
2.La capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos
superiores corresponderá a la estructura docente de la Dirección General
de la Guardia Civil, con la colaboración, en su caso, de la estructura
docente del Ministerio de Defensa.
3.Los cursos de especialización y los de ampliación o actualización de
conocimientos o aptitudes, se podrán desarrollar en cualquier centro de
la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil o en
otros, nacionales o extranjeros.
Artículo 22.Altos estudios profesionales.
La enseñanza de altos estudios profesionales tiene como finalidad
capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de
los cometidos de los empleos de la categoría de Oficiales Generales.
También se consideran altos estudios profesionales los relacionados con
la paz y seguridad, y la investigación y desarrollo de las doctrinas para
el empleo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se impartirá en la
estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil, en la de
los Ministerios de Defensa o del Interior o en cualquier otro centro,
nacional o extranjero.
CAPITULO II
Centros docentes de la Guardia Civil
Artículo 23.Creación y régimen general de los centros docentes de la
Guardia Civil.
1. Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura docente
de la Dirección General de la Guardia Civil cuya finalidad principal es
impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos en el
apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, recibiendo genéricamente los
nombres de centros docentes de formación, de perfeccionamiento o de altos
estudios profesionales.
2.La competencia para crear centros docentes de la Guardia Civil
corresponde al Gobierno, salvo en los casos de Escuelas de
especialización en áreas de actividad específica, en los que
corresponderá al Ministro de Defensa o al del Interior, según la
naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro
Ministerio.
3.Las normas generales que regulen la organización y funciones, el
régimen interior y la programación de los centros docentes, serán
aprobadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior.
4.Todos los centros de la estructura docente de la Dirección General de
la Guardia Civil se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de
los cursos o programas que tengan encomendados.
5.Determinados programas o cursos de la enseñanza se podrán impartir en
los centros o instituciones educativas a los que se refiere el artículo
36 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos.
Artículo 24.Dirección y gobierno de los centros docentes.
1.El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes de la
Guardia Civil se ejerce por su director, que es la máxima autoridad
académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o
efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden las
competencias de carácter general y disciplinario asignadas a los jefes de
unidad.
2. En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes
órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como
los cometidos que les corresponden.
3.Igualmente se podrán establecer órganos colegiados con facultades de
asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y gobierno,
la Junta de profesores y el Consejo cultural.
El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director del
centro docente de la Guardia Civil para el ejercicio de sus funciones.
Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una
representación del profesorado y los restantes órganos unipersonales de
su estructura docente y administrativa.
La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro
docente de la Guardia Civil para asuntos relacionados con la enseñanza.
Estará presidida por el director y formarán parte de la misma la
totalidad de los profesores del centro.
El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente
de la Guardia Civil para diseñar y programar actividades culturales y
educativas extraescolares, así como promover programas de investigación.
Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una
representación del profesorado y de las instituciones y entidades con las
que estén establecidos convenios de colaboración.
En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del
artículo 23 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y composición de
estos órganos colegiados.
CAPITULO III
Acceso a la enseñanza en la Guardia Civil
Artículo 25.Acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.
1.Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de
la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo.
2.A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá ingresar
directamente o por promoción interna, de acuerdo con lo regulado en este
capítulo
Artículo 26.Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes de
formación.
1.El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará mediante
convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o
concurso-oposición
libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad.
2.Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad
española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena
conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de
diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta
ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado
mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las
Administraciones Públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme
para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición
de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener
cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan
reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de
la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de
presentación de solicitudes y no superar un número máximo de
convocatorias.
3.En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al
nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso,
al ejercicio de los cometidos profesionales correspondientes. También
servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar
los respectivos planes de estudios.
4.En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por
razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que,
en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles
para el ingreso.
Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas
establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente
acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su
caso, obtuviera, condicionada a la superación de aquéllas. Para ello, la
interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se
determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los
admitidos en el centro de formación correspondiente, o la que, en su
momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta fecha
tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, debidamente
acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones
antedichas, sin que en ninguno de estos casos les sea de aplicación los
límites de edad.
Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la
fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que
obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la
misma.
La interesada ingresará en el centro de formación correspondiente con los
admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas.
5.En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y
concurso-oposición se valorarán los tiempos servidos en la Guardia Civil.
6.Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos un
número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier
propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno
derecho.
Artículo 27.Requisitos para el ingreso directo en los centros docentes de
formación.
1.Para ingresar directamente en los centros docentes de formación se
exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema
educativo general para acceder a los centros en que se obtienen las
titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.
2.Para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas
Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se exigirán títulos del
sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas
en el artículo 20 de esta Ley y los cometidos y facultades que se deban
desempeñar en las Escalas a las que se incorporarán, así como cualquier
otro diploma o título de dicho sistema considerado necesario para el
ejercicio profesional en la Escala correspondiente, en la forma que
reglamentariamente se determine.
3.Para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias se reservará al menos un
cincuenta por ciento de las plazas para los militares profesionales de
tropa y marinería que lleven al menos tres años de servicios como tales.
El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los periodos de
formación correspondiente, se hará en el empleo de Guardia Civil con
independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.
Artículo 28.Promoción interna.
1.La promoción interna a que se refiere esta Ley consiste en el acceso de
los guardias civiles a la Escala inmediatamente superior a la que
pertenecen, en las condiciones que se determinan en la presente Ley.
2.El ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil por
promoción interna, se efectuará a través del sistema de
concurso-oposición, en el que se valorará el historial profesional de los
interesados.
3.Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para
la incorporación a la Escala Superior de Oficiales los guardias civiles
de la Escala de Oficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en
la misma, pudiéndose reservar hasta el veinte por ciento de las plazas
convocadas.
4.Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para
la incorporación a la Escala de Oficiales los guardias civiles de la
Escala de Suboficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en la
misma, reservándose la totalidad de las plazas convocadas.
5.Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al menos dos
años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna a la
enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales,
reservándose la totalidad de las plazas convocadas.
6.De acuerdo con lo previsto en este título, reglamentariamente se
determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección,
titulaciones, número máximo de convocatorias y condiciones para el acceso
a la enseñanza de formación de la Guardia Civil por promoción interna.
Artículo 29.Cambio de Escala.
Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica,
se podrán reservar hasta el setenta y cinco por ciento de las plazas
convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren
dentro de los límites de edad y posean las titulaciones que
reglamentariamente se determinen.
La incorporación a estas Escalas desde otras Escalas del mismo nivel, se
hará conservando el empleo y el tiempo de servicio cumplido en la Escala
de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para
determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.
Artículo 30.Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos
estudios profesionales.
1.Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los guardias civiles
podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los
perfiles de carrera definidos para su Escala.
2.Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de
los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general o
limitado, según lo regulado en la presente Ley.
Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá
aplazar la realización de un curso de capacitación.
Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de
capacitación, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo
deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en su
empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados
para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y
tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.
3.La selección de los concurrentes a cursos de especialización o de altos
estudios profesionales se hará mediante concurso ó concurso-oposición.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrán designar
asistentes de forma directa que deberán concurrir a los mismos con
carácter obligatorio.
La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización
de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las
necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones
del personal.
4.El Ministerio del Interior podrá facilitar la realización de estudios
de grado universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando
estos estudios amplíen la preparación profesional, el personal del Cuerpo
de la Guardia Civil podrá recibir las ayudas que se determinen.
CAPITULO IV
Planes de estudios
Artículo 31.Planes de estudios en la enseñanza de formación.
1.Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación se
ajustarán a los siguientes criterios: a)Garantizar la completa formación
humana y el pleno desarrollo de la personalidad.
b)Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando
la pluralidad cultural de España.
c)Promover los principios básicos de actuación de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las virtudes contenidas en las
Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que sean de aplicación
a la Guardia Civil, y en las normas propias del Cuerpo.
d)Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional
en cada Escala.
e)Estructurar las áreas de formación humana integral, física, de
seguridad ciudadana, militar, técnica y psicológica y la instrucción y
adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales.
f)Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y
prácticas.
2.Los planes de estudios de la enseñanza de formación tendrán una
duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones
equivalentes del sistema educativo general.
En la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior, cuando el
ingreso se produzca por promoción interna, la duración de los planes de
estudios será como máximo de dos años.
3.Los planes de estudio de la enseñanza de formación para la
incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica,
tendrán una duración máxima de un año.
En ellos se complementará la formación técnica, acreditada con el título
exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de
los cometidos y el ejercicio de las facultades de las Escalas
correspondientes y se impartirá la formación militar y profesional
necesaria.
4.Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las
asignaturas o grupos de ellas, cursadas en el sistema educativo general o
en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil y aquellas que,
dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y
contenido.
5.Para la incorporación a cada una de las Escalas deberán superarse todos
los cursos académicos previstos en el plan de estudios correspondiente.
Artículo 32.Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de
empleos superiores.
Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos
superiores tendrán carácter básicamente de actualización de
conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de
aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente.
Artículo 33.Cursos de especialización.
Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos
de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que
regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles
de carrera a los que corresponde, grado de especialización requerido para
acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como el sistema
de selección, los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación,
fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la
obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos
periodos de tiempo determinados.
Artículo 34.Cursos de altos estudios profesionales.
Los Ministros de Defensa y del Interior regularán conjuntamente los
aspectos básicos de los cursos de altos estudios profesionales
relacionados con las misiones asignadas a la Guardia Civil, su
estabilidad y periodicidad y su correspondencia, a efectos internos, con
otros cursos.
Artículo 35.Aprobación de los planes de estudios.
1.El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del
Interior y previo informe del Ministerio de Educación y Cultura,
determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban
cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes de la
enseñanza de formación de los diferentes grados.
A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde la aprobación
de los planes de estudios del sistema de enseñanza de la Guardia Civil.
2.La convalidación de estudios cursados en la enseñanza de formación de
la Guardia Civil, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 36.Conciertos con centros e instituciones educativas.
Los Ministerios de Defensa e Interior promoverán el establecimiento de
conciertos con universidades
e instituciones, educativas o de investigación, civiles o militares,
nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos o enseñanzas
y para desarrollar programas de investigación u otro tipo de
colaboraciones.
Igualmente promoverán la colaboración de la Administración General del
Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las entidades
culturales, sociales y empresariales con los centros docentes de la
Guardia Civil.
CAPITULO V
Régimen del alumnado y del profesorado
Artículo 37.Condición de alumno de los centros de formación.
Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de
formación de la Guardia Civil firmarán un documento de incorporación a la
Guardia Civil, según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa,
previo informe del Ministerio del Interior. Desde ese momento serán
nombrados alumnos y quedarán sujetos al régimen de derechos y deberes de
carácter general del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes
penales militares y al régimen disciplinario de la Guardia Civil. Quienes
no tuvieran previamente reconocida la condición de militar, la adquirirán
en ese momento sin quedar vinculados por una relación de servicios de
carácter profesional.
Artículo 38.Régimen de los alumnos.
1.Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen
estudios, que se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en este
capítulo.
2.A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a efectos
académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez, Sargento
y Guardia Civil, con las denominaciones específicas que se determinen en
las normas de régimen interior a las que se refiere el artículo
siguiente.
3.Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de
la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos inherentes a
éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los
alumnos. Al ingresar en los centros docentes para su formación,
permanecerán en la situación administrativa de procedencia, cuando el
acceso sea por promoción interna; cuando lo hagan por acceso directo
pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen.
4.Las normas sobre la provisión de destinos podrán regular las
consecuencias que, en esta materia, se deriven de la condición de alumno
de un centro docente.
Artículo 39.Régimen interior de los centros docentes de formación.
1.La regulación del régimen interior de los centros docentes de formación
tendrá los siguientes objetivos: a)Facilitar el desarrollo de los planes
de estudios de tal forma que éstos se ajusten a los criterios señalados
en el apartado 1 del artículo 31 de esta Ley.
b)Combinar la adaptación del alumno a las características propias de
la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada integración en la
sociedad.
c)Contribuir a la formación integral del alumno, así como al
conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia
iniciativa.
d)Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del
proceso de formación entre profesor y alumno.
2.Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no
están incluidas en el régimen disciplinario de la Guardia Civil y serán
sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de
acuerdo con lo que se determine en las normas generales que regulen el
régimen interior de los centros docentes de formación de la Guardia
Civil, que conjuntamente aprueben los Ministros de Defensa y del
Interior.
Artículo 40.Régimen de evaluaciones y calificaciones.
1.Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos
adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formación y su
rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y
calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los
alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar
su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes
de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso
en el escalafón correspondiente.
2.Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios
objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que se
incorporen a una determinada Escala procedentes de acceso directo o de
promoción interna.
Artículo 41.Pérdida de la condición de alumno.
1.Los alumnos de los centros docentes de formación causarán baja a
petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno
de los siguientes motivos: a)Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
b)No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas
en los planes de estudios.
c)Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios
establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 31 de esta
Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante
resolución motivada y previa audiencia del interesado.
d)Imposición de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de
Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
e)Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa
de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.
Los Ministros de Defensa y del Interior determinarán conjuntamente los
cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para superar los planes
de estudios de cada curso o del conjunto de todo el proceso de formación
y el procedimiento para la tramitación del expediente a que se refiere la
letra c) de este apartado.
2.La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el
motivo expresado en la letra d) del apartado anterior podrá ser objeto
del recurso contencioso-disciplinario militar al que se refiere la Ley
Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia
Civil, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del
apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.
3.Al causar baja, los alumnos perderán la condición de militar, si no la
tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran
podido alcanzar con carácter eventual.
Artículo 42.Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y
de altos estudios profesionales.
Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de
altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos, estarán
en situación de servicio activo.
La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el
destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión de
destinos.
Artículo 43.Titulaciones y convalidaciones.
A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas o
certificados que acrediten los cursos superados y las actividades
desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades
adquiridas.
La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de
enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema
educativo general no determinada en la presente Ley, se establecerá
mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior
conjuntamente y el de Educación y Cultura.
Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las
convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema
educativo general y a las administraciones educativas la expedición, en
su caso, de los correspondientes títulos.
Artículo 44.Profesorado.
1.Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de
la Guardia Civil estarán constituidos normalmente por personal del Cuerpo
destinados en ellos, a través de libre designación o de concurso de
méritos.
Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con
los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección
departamental específica.
Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera de
las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con conocimiento y
experiencia acreditados en las áreas de conocimiento que se determinen y,
en su caso, por personal civil debidamente titulado, contratado conforme
a la legislación vigente.
2.Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su
competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia
profesional y aptitud pedagógica.
3.La enseñanza en los centros docentes de formación se impartirá
principalmente por profesores destinados en ellos.
Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza se podrán
desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos
de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores que estarán
ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la
condición de profesor.
4.Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los
requisitos generales del profesorado del sistema de enseñanza de la
Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio.
5.La participación docente de profesores de universidades e instituciones
educativas se realizará preferentemente de conformidad con las
previsiones que se contemplen en los conciertos a los que se refiere el
artículo 36 de esta Ley.
TITULO V
HISTORIAL PROFESIONAL Y EVALUACIONES
CAPITULO I
Historial profesional
Artículo 45.Historial profesional.
1.Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en
su historial profesional individual, de uso confidencial, que constará de
los siguientes documentos:
a)Hoja de servicios.
b)Colección de informes personales.
c)Expediente académico.
d)Expediente de aptitud psicofísica.
2.En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a origen,
raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.
3.Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las
características de los documentos que componen el historial profesional y
dictarán las normas para su elaboración, custodia y utilización,
asegurando su confidencialidad.
Artículo 46.Hoja de servicios.
1.La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los
hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporación al
Cuerpo. Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los hechos
notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales
o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones
correspondientes que no hayan sido canceladas.
2.La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave,
de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio,
de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, producirá el efecto de
anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse
de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello
a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la
concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo
desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas
que hubieren determinado las sanciones de que se trate.
3.Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los
alumnos de la enseñanza de formación por acceso directo quedarán
canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en
la hoja de servicios del interesado.
Artículo 47.Informes personales.
1.El informe personal de calificación es la valoración, realizada por el
jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que
permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma
de actuación profesional.
2.El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá orientar al
interesado sobre su competencia profesional y deberá hacerlo si su
calificación,
global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá
formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal
de calificación.
3.El informe personal de calificación se elevará a través del superior
jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere
convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones
efectuadas.
4.Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director
General de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el sistema
general de los informes personales de calificación, común para todos los
guardias civiles, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los
interesados que deben realizarlos.
5.En la colección de informes personales se incluirán los señalados en
los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados
en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas
en lo que afecte al interesado.
Artículo 48.Expediente académico.
En el expediente académico constarán las calificaciones académicas,
certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios
realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, así como las
correspondientes a títulos o estudios del sistema educativo general.
También se incluirán las de los estudios profesionales realizados en
otros países.
Artículo 49.Expediente de aptitud psicofísica.
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los
reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas que se
realizarán con el contenido y periodicidad que se establezca
reglamentariamente según el empleo, Escala, edad y circunstancias
personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio
interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo. También figurarán
todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe
insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en
la presente Ley.
Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones
con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de
intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias
similares.
Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas
quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la
legislación en materia sanitaria les atribuya.
Artículo 50.Registro de personal.
1.En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro de
personal en el que estarán inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en
el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa de su
historial profesional.
2.Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las
normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su
funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
CAPITULO II
Evaluaciones
Artículo 51.Finalidad.
Los guardias civiles serán evaluados para determinar:
a)La aptitud para el ascenso al empleo superior.
b)La selección de un número limitado de asistentes a determinados
cursos de capacitación.
c)La insuficiencia de facultades profesionales.
d)La insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud
o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones de
idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes
clasificaciones de los evaluados.
Artículo 52.Normas generales.
En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en
los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y
actuación profesional relacionados con el objeto de la misma,
considerando la siguiente documentación:
a)El historial profesional.
b)La información complementaria aportada por el interesado a
iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés y
pudiera no estar reflejada en su historial profesional.
c)Las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62
de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de
la Guardia Civil.
d)Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el
órgano de evaluación.
Artículo 53.Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a
determinados cursos de capacitación.
Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados
cursos de capacitación, se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el
título siguiente de esta Ley.
Artículo 54.Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe
insuficiencia de facultades profesionales.
Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el
ascenso, el Director General de la Guardia Civil ordenará la iniciación
de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades
profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados
destinos o del pase a retiro. Asimismo el Director General de la Guardia
Civil podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente como
consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo
47 de esta Ley.
Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas
conclusiones serán elevadas al Director General de la Guardia Civil,
quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil,
presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda.
Artículo 55.Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe
insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1.Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas
psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49, así como en
los supuestos previstos en el artículo 97, ambos de la presente Ley, se
podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de
condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar
determinados destinos o del pase a retiro.
El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial
competente, será valorado por una junta de evaluación específica y
elevado al Director General de la Guardia Civil, el cual propondrá al
Ministro de Defensa la resolución que proceda.
2.Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la
tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones
psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar
determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones
psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los
dictámenes oportunos.
Artículo 56.Organos de evaluación.
1.Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que
afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el Consejo
Superior de la Guardia Civil. En los demás casos corresponderá a juntas
de evaluación.
2.Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y
normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso
estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor
empleo o antigüedad que los evaluados.
3.Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del
Director General de la Guardia Civil, determinarán con carácter general
los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de
acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas objetivas de
valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de
valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se
publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
TITULO VI
REGIMEN DE ASCENSOS
Artículo 57.Normas generales.
Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato
superior, con ocasión de
vacante en la Escala correspondiente, siempre que se reúnan las
condiciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con los principios de
objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se
refiere el apartado 1, artículo sexto, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 58.Sistemas de ascenso.
1.Los sistemas de ascenso son los siguientes: a)Antigüedad.
b)Concurso-oposición.
c)Selección.
d)Elección.
2.Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden
de escalafón.
3.Los ascensos por el sistema de concurso-oposisición se efectuarán según
el orden resultante de la aplicación del mismo.
4.En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes previstas
para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un
porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva
evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón.
El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las
evaluaciones reguladas en este título.
El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia
Civil, fijará el número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de
clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de
evaluación y el número de los retenidos en su empleo.
5.El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo
inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.
Artículo 59.Ascenso a los diferentes empleos.
1.Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos
de Comandante y Capitán de la Escala Superior de Oficiales y de la Escala
Facultativa Superior, de Capitán y Teniente de la Escala de Oficiales y
de la Escala Facultativa Técnica, de Brigada, de Sargento Primero y de
Cabo Primero.
2.Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al
empleo de Cabo.
3.Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de
Coronel y Teniente Coronel de la Escala Superior de Oficiales, de
Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la
Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica y de Subteniente.
4.Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de
la categoría de Oficiales Generales, de Coronel de la Escala Facultativa
Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala
Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor.
Artículo 60.Condiciones para el ascenso.
1.Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el
empleo inferior el tiempo mínimo que se determine reglamentariamente sin
que en ningún caso pueda ser superior a cinco años. A estos efectos se
entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de
servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en
el título VIII de esta Ley en que así se especifica.
2.Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la
Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala Superior de
Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala
Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es preceptivo,
además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de
los cometidos de dichos empleos.
3.Para asistir a los cursos correspondientes para el ascenso a los
empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa
Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala
Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán
seleccionados un número limitado de concurrentes mediante el sistema de
evaluación regulado en el artículo 64. Las convocatorias de los cursos de
capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la Escala
Superior de Oficiales tendrán carácter general.
4.Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de
Brigada ambos inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado
de la forma regulada en los artículos siguientes.
5.En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica será
requisito para el ascenso, en los
sistemas de selección y antigüedad, que hayan ascendido al empleo
correspondiente todos los de igual o superior tiempo de servicios en la
Escala Superior de Oficiales o en la Escala de Oficiales,
respectivamente. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los declarados
no aptos ni los retenidos para el ascenso en cualquier empleo de su
Escala.
En el supuesto de que la incorporación a las Escalas Facultativa Superior
y Facultativa Técnica se haya producido desde la Escala Superior de
Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, será requisito
suficiente que haya ascendido, por orden de escalafón en el sistema de
selección o por el sistema de antigüedad, el que le precediera en el
escalafón de la Escala de origen.
Artículo 61.Evaluaciones para el ascenso.
1.Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y
afectarán a quienes se encuentren en las zonas del escalafón que se
determinen de conformidad con los artículos siguientes. En los ascensos
por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de ascensos, y
en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no
ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna
circunstancia en el afectado que aconsejara evaluarlo de nuevo.
La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por
elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta
del Director General de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración.
2.Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá
un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su
exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el
ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de
reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de
aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar
determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de
destinos a que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.
Artículo 62.Evaluaciones para el ascenso por elección.
1.Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General
de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente
Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de
Suboficial Mayor y de Cabo Mayor todos los del empleo inmediato inferior
que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones
establecidas en el artículo 60 de esta Ley.
2.El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia
Civil, cursada a través del Ministro del Interior, podrá limitar el
número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la
de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente podrá determinar el
número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por
elección.
3.La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad
para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los
evaluados.
La evaluación para el ascenso al empleo de General de Brigada será
realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al
Ministro de Defensa por el Director General del Instituto, quien añadirá
su propio informe.
Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la Escala
Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la
Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán
realizadas por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo
Superior de la Guardia Civil, elevadas al Director General de la Guardia
Civil.
Artículo 63.Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.
1.Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y
antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de
ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca
la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de
antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley y
se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada
por el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la
Guardia Civil.
En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el
número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el
mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el
ascenso por antigüedad el número de
evaluados será aquél que permita cubrir las vacantes previstas. Las
evaluaciones para el ascenso al empleo de Comandante de la Escala
Superior de Oficiales se efectuarán por promociones.
2.La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de
los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección,
también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el
desempeño de los cometidos del empleo superior, que determinarán, en
consecuencia, la clasificación de los evaluados.
Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia
Civil, será elevada al Director General de la Guardia Civil, quién
teniendo en cuenta además su propia valoración, decidirá la aptitud o no,
de los evaluados para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 68 de esta Ley. Asimismo aprobará, si se trata de ascensos por
selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y
de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez.
3.Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación para
el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Director
General de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa
quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con
carácter definitivo.
4.Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter
definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el
que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser
designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en
su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de
acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a los que se refiere
el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.
5.El ascenso al empleo de Cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo
65 de esta Ley, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero,
salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha
aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2
de este artículo.
Artículo 64.Evaluaciones para asistir a determinados cursos de
capacitación.
Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de
capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de
Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala Facultativa
Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala
Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor en el número que
será fijado previamente por el Director General de la Guardia Civil. La
relación de los seleccionados será informada por el Consejo Superior de
la Guardia Civil y elevada al Director General de la Guardia Civil que
formalizará la propuesta. El Ministro de Defensa determinará con carácter
definitivo los que deben asistir a los correspondientes cursos de
capacitación.
Artículo 65.Ascenso al empleo de Cabo.
1.El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de
concurso-oposición. Las plazas se ofertarán con carácter general.
Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias,
siempre que tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en
el Cuerpo y reúnan los requisitos exigidos en las respectivas
convocatorias.
2.El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las
convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al
concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un
curso de capacitación.
3.El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante,
teniendo en cuenta el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en
el concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación.
Artículo 66.Vacantes para el ascenso.
1.Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos
empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos: a)Ascenso.
b)Incorporación a otra Escala.
c)Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia
voluntaria y de suspenso de empleo.
d)Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se
haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.
e)Pérdida de la condición de guardia civil.
f)Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de
al menos dos años.
g)Fallecimiento o declaración de fallecido.
2.Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del
día que surta efectos
el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a
ascensos en los empleos inferiores la fecha de antigüedad con la que se
conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se
determinará según lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de esta
Ley.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde
al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión
de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la
categoría de Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta
del Director General de la Guardia Civil, la de dar al ascenso las de
Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala
de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, las de Suboficial Mayor
y las de Cabo Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún
efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo
correspondiente.
Artículo 67.Concesión de los ascensos.
1.Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se
concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del
Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además,
valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley.
2.La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala
Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la
Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es
competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de
la Guardia Civil.
En todos los casos, el Director General de la Guardia Civil valorará las
evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley y el informe del
Consejo Superior de la Guardia Civil.
3.Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el
Ministro de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden
de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere
el apartado 4 del artículo 58 de esta Ley. Los demás ascensos se
producirán a continuación siguiendo el orden de escalafón, salvo los que
hayan quedado retenidos en su empleo.
4.Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el
Director General de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden
de escalafón.
5.Los ascensos por el sistema de concurso-oposición serán concedidos por
el Director General de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto con
el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68.Declaración de no aptitud para el ascenso.
1.La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez, basada en
las evaluaciones reguladas en el artículo 63 de esta Ley, es competencia
del Director General de la Guardia Civil. Quienes sean declarados no
aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean
nuevamente evaluados.
2.Si se es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el
ascenso al mismo empleo, el Director General de la Guardia Civil elevará
propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado
no apto para el ascenso con carácter definitivo.
3.Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el
ascenso, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de
reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de
aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar
determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de
destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley,
salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el
artículo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro.
4.Si en una evaluación se es declarado no apto y en otra retenido, o
viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo
empleo, el Director General de la Guardia Civil elevará propuesta al
Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con
carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo
establecido en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley.
TITULO VII
PROVISION DE DESTINOS
Artículo 69.Destinos: Enumeración y principios generales.
1.Los guardias civiles podrán ocupar destinos en las unidades, centros y
organismos de la Guardia
Civil y en aquellos específicamente asignados en los Ministerios de
Defensa y del Interior, así como en sus órganos directivos, y en el caso
de que se trate de puestos orgánicos relacionados con el desempeño de sus
funciones, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del
Gobierno o en Departamentos Ministeriales. También tendrá consideración
de destino la participación en misiones para mantener la paz y seguridad
internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen.
2.Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se proveerán
conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de
lo dispuesto en el presente Título y de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 6, artículo sexto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 70.Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su
Majestad el Rey.
Los guardias civiles que pasen a prestar servicios en la Casa de Su
Majestad el Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.
Artículo 71.Clasificación de los destinos.
1.Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación,
de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.
2.Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan
condiciones personales de idoneidad que valorará la autoridad facultada
para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el
puesto.
3.Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan evaluando
los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el
puesto.
4.Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este
criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para
el puesto.
Artículo 72.Normas sobre provisión de destinos.
1.Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de
Oficiales Generales serán de libre designación y los de los demás empleos
podrán ser de concurso de méritos o provisión por antigüedad, así como de
libre designación en los supuestos que se determine reglamentariamente,
en consonancia con las características y exigencias del destino.
2.Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial de la
Guardia Civil», haciendo constar la denominación específica del puesto o
la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus
características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan
para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes.
Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán
incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán
acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo
49 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo.
3.Reglamentariamente se determinarán las normas generales de
clasificación y provisión de destinos, que incluirán un tiempo mínimo,
entre uno y cinco años y, en su caso, un máximo de permanencia entre diez
y quince años, con excepción de la Escala Facultativa Superior y Escala
Facultativa Técnica. Asimismo se determinarán los procedimientos de
asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características
de la vacante y a los historiales profesionales de los que puedan ser
destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar
determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo
según lo establecido en el apartado 2 del artículo 30, el apartado 2 del
artículo 61 y el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, sea declarado
con carácter definitivo no apto para el ascenso, o evaluado con
insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si
el interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones.
Artículo 73.Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.
Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos
correspondientes a Oficiales Generales, serán competencia del Ministro
del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil con la
conformidad del Secretario de Estado de Seguridad.
Artículo 74.Asignación de destinos.
1.La asignación de los destinos de libre designación que correspondan a
puestos de mando o dirección que determine el Ministro del Interior serán
competencia del Secretario de Estado de Seguridad.
2.La asignación de los destinos no incluidos en el apartado anterior
corresponderá al Director General de la Guardia Civil.
Artículo 75.Atención a la familia.
Durante el período de embarazo, a la mujer guardia civil se le podrá
asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico, distinto del
que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. En
los supuestos de parto o adopción, se tendrá derecho a los
correspondientes permisos, de la madre o del padre, en su caso, conforme
a la legislación vigente para el personal al servicio de las
Administraciones Públicas. La aplicación de estos supuestos no supondrá
pérdida del destino.
Artículo 76.Cese en los destinos.
1.Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de
cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación,
podrán ser revocados libremente por las autoridades competentes para su
asignación.
2.La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por
concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director General de
la Guardia Civil. El cese requerirá la audiencia previa del interesado,
cuyas manifestaciones constarán por escrito.
3.Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el
destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño
de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto
reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe razonado de las
causas que motivan la propuesta de cese. Este se producirá, en su caso,
de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
4.La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el
ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe, llevará
aparejada el cese en éste, desde el momento en que la Dirección General
de la Guardia Civil tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho
cese será acordado por el Director General de la Guardia Civil.
Artículo 77.Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.
El Ministro del Interior podrá, cuando necesidades del servicio lo
aconsejen con carácter excepcional, destinar, acordar el cese en un
destino o denegar su adjudicación.
Artículo 78.Carácter de los destinos.
Los destinos previstos específicamente para un empleo no podrán ser
asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser, en
este último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo
inmediato superior. Las funciones de un cargo o puesto vacantes, se
podrán desempeñar con carácter interino o accidental por aquél al que le
corresponda, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 79.Comisiones de servicio.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles
podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter
temporal, conservando su destino si lo tuvieran. La duración de las
comisiones de servicio no podrá exceder de un año.
TITULO VIII
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 80.Situaciones administrativas.
Los guardias civiles se hallarán en alguna de las siguientes situaciones
administrativas:
a)Servicio activo.
b)Servicios especiales.
c)Excedencia voluntaria.
d)Suspenso de empleo.
e)Suspenso de funciones.
f)Reserva.
Artículo 81.Situación de servicio activo.
1.Los guardias civiles estarán en servicio activo si ocupan alguno de los
destinos a que se refieren los artículos 69 y 70 de esta Ley y no se
encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este
Título.
2.También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de
asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder
de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no
les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá
asignárseles un destino.
3.Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la
situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.
Artículo 82.Situación de servicios especiales.
1.Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales
cuando:
a)Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los
órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
b)Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del
Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal
de Cuentas.
c)Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no
relacionados específicamente con la defensa o la seguridad ciudadana.
d)Sean nombrados miembros de las Instituciones de la Unión Europea o
de las organizaciones internacionales.
e)Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos
públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que,
de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva
Administración Pública, estén asimilados en rango administrativo a
Subdirectores generales.
f)Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una
misión por un período superior a seis meses en organismos
internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en
programas de cooperación internacional.
g)Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el
desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad
ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del
Interior.
h)Adquieran la condición de personal estatutario permanente del
Centro Superior de Información de la Defensa.
2.El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
3.Los guardias civiles en situación de servicios especiales podrán
ascender si cumplen los requisitos exigidos a los componentes de su
Escala.
4.Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios
especiales, el guardia civil dejará de estar sujeto al régimen general de
derechos y obligaciones de los miembros del Cuerpo, a las leyes penales
militares y a la disciplinaria del Instituto, excepto en el supuesto
establecido en la letra g) del apartado 1 de este artículo. En el
supuesto de la letra h) del apartado 1 de este artículo, estará sometido
al régimen de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.
Artículo 83.Situación de excedencia voluntaria.
1.Los guardias civiles pasarán a la situación de excedencia voluntaria
cuando: a)Sean designados como candidatos a elecciones para órganos
representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o
resultaran elegidos en las mismas.
b)Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios,
Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores
Generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de
Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente
citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla.
c)Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o
Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o
pasen a prestar servicios en organismos, entidades ó empresas del sector
público.
d)Lo soliciten por interés particular.
e)Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza
o adopción.
En este supuesto tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no
superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde
la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un
nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran
disfrutando. Este derecho no podrá ser ejercido por el padre y la madre
simultáneamente.
f)Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes
de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.
2.Será condición para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria
por las causas previstas en las letras c) y d) del apartado 1 de este
artículo, haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se
determine desde la adquisición de la condición de guardia civil o desde
la finalización de los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios
profesionales que hayan sido fijados a estos efectos conjuntamente por
los Ministros de Defensa y del Interior. En ambos supuestos, el tiempo
que se fije guardará una proporción adecuada a los costes, duración e
importancia de los estudios realizados y no podrá ser superior a diez
años.
3.Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa
definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo se reintegrarán a
la situación de la que procedieren si no resultasen elegidos y pasarán a
la de servicio activo, o en su caso a la de reserva a la terminación de
su mandato.
4.El guardia civil que pase a la situación de excedencia voluntaria por
la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo pasará a
la situación de servicio activo, o en su caso a la de reserva, a la
terminación de su mandato.
5.Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa
definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo se reintegrarán a
la situación de servicio activo si causaran baja en el centro antes de
acceder a la nueva Escala.
6.En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos
de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de
este artículo.
El guardia civil que solicite el pase a la situación de excedencia
voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de este artículo
podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el límite máximo de
tres años.
7.Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia
voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón en el puesto que
ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en
ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puestos será
definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas
veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón en
el momento de la concesión.
La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en
este apartado no se aplicarán en el supuesto de la letra e) del apartado
1 de este artículo.
8.El interesado podrá ascender durante los dos primeros años de
permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga
cumplidos los requisitos que se exijan a los miembros de su Escala.
9.El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos,
salvo en el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este artículo. En
el caso de la letras a), b) y e) del citado apartado solo será computable
a efectos de trienios y de derechos pasivos.
Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en aplicación
de lo previsto en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo,
tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo
público representativo, el importe de los trienios que les correspondan.
10.Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los
supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo
dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones
del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales
militares y a la disciplinaria del Instituto.
Artículo 84.Situación de suspenso de empleo.
1.Los guardias civiles pasarán a la situación de suspenso de empleo por
alguna de las siguientes causas: a)Condena, en sentencia firme, a la pena
de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, en este último
caso mientras se encuentren privados de libertad y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil; o a las penas principal o accesoria de
suspensión de empleo o cargo público.
b)Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo.
2.Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo
por la causa definida en la
letra a) del apartado anterior cesarán definitivamente en su destino
quedando privados del ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que
se ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o
cargo público, hasta la total extinción de éstas.
La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del
apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica
11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil,
cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese
por un período superior a seis meses.
3.Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de suspenso de
empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de
inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho o
de privación de los derechos a la tenencia y porte de armas, a conducir
vehículos de motor o a residir en determinados lugares o acudir a ellos,
cuando tal inhabilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de
sus funciones.
4.Corresponde al Ministro de Defensa la competencia para adoptar las
resoluciones a las que se refieren los dos apartados anteriores.
5.Quienes pasen a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que
fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón en el puesto
que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar
en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de
puestos.
El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
6.El que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto
definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la sanción
disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter
definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su
destino, si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el
escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el
tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de
tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
Artículo 85.Situación de suspenso de funciones.
1.El pase a la situación de suspenso de funciones de los guardias civiles
se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o
adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento
penal o por la incoación de un expediente gubernativo.
2.El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados,
la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación
infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida, podrá
acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones. El Ministro del
Interior determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el
destino.
3.El guardia civil en situación de suspenso de funciones permanecerá
inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón.
El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o
el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por
la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior
a seis meses.
4.En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por
levantamiento de la prisión preventiva, el Director General de la Guardia
Civil podrá acordar por resolución motivada en la que habrán de valorarse
los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio,
la prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo
que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de
sobreseimiento.
5.El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo
será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de
sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del
expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto
en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el
escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el
tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios.
Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de
funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o
de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le
será computable como tiempo de servicios.
6.La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad
disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de
junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no tendrá más
efectos que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones por un
período máximo de tres meses.
7.A los efectos de la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, los
guardias civiles en la situación
de suspenso de funciones contabilizarán de igual forma que los que se
encuentren en la de servicio activo.
Artículo 86.Situación de reserva.
1.Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva al cumplir las
edades que se señalan a continuación: a)Escala Superior de Oficiales,
Escala de Oficiales, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa
Técnica.
--Generales de Brigada, sesenta y tres años.
--Restantes empleos, sesenta y un años.
Los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la
edad de sesenta y cinco años.
Restantes Escalas: --Todos los empleos, cincuenta y ocho años.
2.Los Oficiales Generales también pasarán a la situación de reserva al
cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada o
siete entre los empleos de General de Brigada y General de División.
También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de la
Escala de Oficiales y los Suboficiales Mayores, al cumplir seis años de
permanencia en el empleo.
La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para
contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o
Resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una
posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquél en
que se produzca la vacante que origine el ascenso.
3.Los guardias civiles podrán pasar a la situación de reserva a petición
propia, en los cupos que autoricen periódicamente y de forma conjunta los
Ministros de Defensa y del Interior para los distintos empleos y Escalas,
de acuerdo con las previsiones de planeamiento de la seguridad ciudadana,
una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición
de la condición de guardia civil.
En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrá asignar plazas
para los Guardias Civiles que permanezcan o queden retenidos o sean
declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter
definitivo.
4.Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar
a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del
Ministro del Interior.
5.El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del
Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado
anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o
cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen
reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este
artículo.
6.Quienes, al corresponderles pasar a la situación de reserva según lo
dispuesto en este artículo, no cuenten con veinte años de tiempo de
servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil, pasarán
directamente a retiro.
7.En la situación de reserva no se producirán ascensos 8.El personal en
situación de reserva estará a disposición del Ministro del Interior para
el cumplimiento de funciones policiales, en los términos que
reglamentariamente se determinen. Los destinos que podrán ocupar los
Guardias Civiles en situación de reserva, atendiendo a las necesidades
del servicio y al historial de los interesados, así como su carácter y
régimen de asignación y permanencia, se establecerán reglamentariamente.
Asimismo se determinarán las condiciones y circunstancias en las que
podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicios de carácter
temporal.
El guardia civil en situación de reserva, destinado o en comisión de
servicios, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su
empleo y funciones.
9.Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios
especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de
funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de
reserva.
10.Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las
normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el personal
no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento de
disponibilidad.
Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en el
apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del
personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según
empleo, en el apartado 1 de este artículo.
11.El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a
efectos de trienios y derechos pasivos.
TITULO IX
CESE EN LA RELACION DE SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 87.Pase a retiro.
1.La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia
Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o en su caso
a instancia de parte, en los siguientes supuestos: a)Al cumplir la edad
de sesenta y cinco años.
b)Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 86 de
esta Ley.
c)Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la
jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
d)Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen
inutilidad permanente para el servicio.
e)Por insuficiencia de facultades profesionales.
En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración
de forzoso.
2.Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos
determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán
los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar
el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y dejarán de
estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal
del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y la
disciplinaria del Instituto.
En los supuestos en que un guardia civil retirado esté incurso en alguna
de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del
artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las
condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos
que le correspondan.
Artículo 88.Pérdida de la condición de guardia civil.
1.La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia
Civil se perderá por alguna de las causas siguientes: a)En virtud de
renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.
b)Pérdida de la nacionalidad española.
c)Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación
absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El
Consejo de Ministros, podrá conceder la rehabilitación, a petición del
interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria
de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, atendiendo a las
circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese
extinguido la responsa bilidad penal y civil derivada del delito.
d)Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya
adquirido firmeza.
2.La pérdida de la condición de guardia civil por las causas citadas en
el apartado anterior de este artículo llevará consigo la pérdida de la
condición de militar.
3.La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún
caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le
será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la
pensión que le corresponda.
Artículo 89.Renuncia a la condición de guardia civil.
1.La renuncia a la condición de guardia civil y de militar de carrera de
la Guardia Civil, requerirá un preaviso con una antelación mínima de seis
meses, salvo circunstancias personales excepcionales que
reglamentariamente se determinen. Por motivos graves de seguridad
ciudadana u operatividad de los servicios, puede retrasarse la
efectividad de la renuncia hasta un plazo máximo de seis meses.
2.El procedimiento de formalización de la renuncia, deberá instruirse y
resolverse en el plazo de dos meses.
Artículo 90.Vinculación honorífica.
El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios
profesionales por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en
acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro
orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una
especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción con
carácter
honorífico a la unidad que elija, previa conformidad del Director General
de la Guardia Civil, y podrá asistir a los actos y ceremonias
institucionales en los que ésta participe.
TITULO X
DERECHOS Y DEBERES
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 91.Normas aplicables.
Los guardias civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las
obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de
junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley,
en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en lo que resulten
aplicables y en las leyes penales militares en los términos que en las
mismas se establece.
CAPITULO II
Consejo Asesor de Personal
Artículo 92.Consejo Asesor de Personal.
1.En el ámbito de la Dirección General de la Guardia Civil existirá un
Consejo Asesor en materia de personal para analizar y valorar las
propuestas o sugerencias planteadas por los guardias civiles referidas al
régimen de personal, a la condición de militar y a todos aquellos
aspectos sociales que les afecten.
2.Los guardias civiles podrán dirigirse directamente al Consejo Asesor de
Personal para plantear las propuestas a que se refiere el apartado
anterior. Quedan excluidas de esta vía las peticiones, quejas y recursos
regulados en el capítulo V del presente título.
3.Reglamentariamente se determinarán la composición, el funcionamiento y
el procedimiento de elección de los miembros del citado Consejo Asesor,
con la libre participación de los miembros del Cuerpo teniendo en cuenta
que deberán formar parte del mismo, personal en servicio activo de todas
las categorías y Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
También se determinará reglamentariamente el régimen aplicable a sus
miembros que asegure el adecuado desempeño de sus funciones, teniendo en
cuenta que las competencias en materia disciplinaria sobre los mismos en
el ejercicio de sus cometidos como componentes del Consejo, corresponderá
al Director General de la Guardia Civil, de quien dependen a estos
efectos.
CAPITULO III
Retribuciones, incompatibilidades, permisos y licencias
Artículo 93.Sistema retributivo.
1.Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se
determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del
personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con
lo establecido en el apartado 4 del artículo sexto de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2.A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes
reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se aplicarán
las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de
clasificación de los Funcionarios al servicio de las Administraciones
Públicas:
General de División a Teniente Grupo A
Alférez y Suboficial Mayor
a Sargento Grupo B
Cabo Mayor a Guardia Civil Grupo C
3.Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de
los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas
situaciones administrativas.
Artículo 94.Incompatibilidades.
La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de incompatibilidad
para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo
aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre
incompatibilidades, según lo previsto en el apartado 7 del artículo
sexto, de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 95.Permisos y licencias.
Los guardias civiles tienen derecho a solicitar y disfrutar los permisos
y licencias establecidos en el régimen general de las Administraciones
Públicas, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del
Cuerpo.
CAPITULO IV
Protección social
Artículo 96.Principios generales.
1.La protección social de los guardias civiles, incluida la asistencia
sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas.
2.El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter
general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
3.Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el
personal del Cuerpo de la Guardia Civil por su pertenencia al Régimen
Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la
Sanidad Militar la asistencia sanitaria que tenga su causa en accidente
en acto de servicio o enfermedad profesional.
4.La Sanidad Militar a través de los órganos periciales correspondientes,
será la que determinará la existencia de las condiciones psicofísicas
precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26
y en el apartado 1 a) del artículo 41, así como la que dictaminara sobre
la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines
de baja temporal del servicio o, con arreglo al artículo 55, de la
limitación para ocupar determinados destinos o del retiro por inutilidad
permanente para el servicio.
No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un
mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la
Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el
ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 de este
artículo.
5.A los efectos de este artículo y en la forma que reglamentariamente se
determine, en la Sanidad Militar están incluidos los servicios de sanidad
de la Guardia Civil.
Artículo 97.Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.
1.Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos
y pruebas físicas a los que se refiere el artículo 49 de esta Ley, le sea
apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio,
motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible,
permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.
2.En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se
presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un periodo de dos años
desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el
artículo 55 de esta Ley. El afectado cesará en su destino si lo tuviere y
mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del
referido expediente.
CAPITULO V
Recursos, peticiones y reclamaciones.
Artículo 98.Recursos.
1.Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las
competencias atribuidas en esta Ley, los guardias civiles podrán
interponer recurso de alzada.
2.Contra los actos y resoluciones adoptados, en el ejercicio de las
competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por
los Ministros de Defensa y del Interior, que no sean resolución de
recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter
potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3.En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones,
ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a
solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la
Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en
su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se
considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía
contencioso-administrativa.
Artículo 99.Derecho de petición.
Los guardias civiles podrán ejercer el derecho de petición
individualmente, en los casos y con las formalidades que señala la Ley
reguladora del
mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos que no
correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 100.Quejas.
1.El guardia civil podrá presentar en el ámbito de su unidad, centro u
organismo quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de
vida en las unidades, siempre que no hubiese presentado anteriormente
recurso con el mismo objeto y de acuerdo con lo previsto en el artículo
98 de esta Ley.
2.Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario pero, si
no se considerasen debidamente atendidas, podrán presentarse directamente
ante el órgano responsable de personal de la Dirección General de la
Guardia Civil y, en última instancia, ante los órganos de inspección de
la Secretaría de Estado de Seguridad.
3.Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente
se determinen, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas,
se podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto
en el artículo 98 de la presente Ley.
Artículo 101.Defensor del Pueblo.
El guardia civil podrá dirigirse individual y directamente al Defensor
del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de
abril, del Defensor del Pueblo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Cambio de denominaciones.
La Escala Superior, la Escala Ejecutiva y la Escala Básica de Cabos y
Guardias, a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse,
respectivamente, Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y
Escala de Cabos y Guardias.
Segunda.Adaptación de las situaciones administrativas.
Al guardia civil que se encuentre en alguna de las situaciones
administrativas cuya regulación queda modificada en esta Ley, le será de
aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor,
pasando en su caso de oficio a la situación que corresponda.
El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en
dicha situación con independencia de las nuevas condiciones de pase a la
misma establecidas en la presente Ley.
Tercera.Indemnizaciones.
Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las
reguladas, con carácter general, para el personal al servicio de la
Administración del Estado.
Cuarta.Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 17/1999, de 18 de
mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, los militares de
carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar determinados destinos en la
Dirección General de la Guardia Civil, en función de los cometidos y
facultades del Cuerpo y Escala a que pertenezcan.
Quinta (Nueva).Perfeccionamiento de trienios.
Los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor
del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes
en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal de la
Guardia Civil al que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se
valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de
reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de
proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquéllos
tuvieron asignados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Régimen transitorio general.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales profesionales,
destinos, cursos de capacitación
para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y evaluaciones
serán de plena aplicación en un período máximo de cuatro años a partir de
su entrada en vigor. Las normas que la desarrollen podrán incluir
disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes,
dentro del plazo señalado anteriormente. Todo ello, sin perjuicio de lo
establecido en las disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley.
Segunda.Régimen transitorio de ascensos.
Hasta el 30 de junio del año 2000, los ascensos a los distintos empleos
continuarán produciéndose por las normas reglamentarias vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Tercera.Régimen Transitorio de pase a reserva.
1.El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de
adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva fijadas en
el artículo 86 de la presente Ley no coincidan con las establecidas en la
normativa vigente para el pase a dicha situación, de acuerdo con los
siguientes plazos máximos de tiempo: --Escala Superior de Oficiales, seis
años.
--Escala de Oficiales, diez años.
--Escala de Suboficiales, cuatro años.
2.Los guardias civiles que, a la entrada en vigor de esta Ley, integren
la Escala de Cabos y Guardias pasarán a la situación de reserva al
cumplir los cincuenta y seis años. No obstante, podrán continuar hasta
los cincuenta y ocho los que voluntariamente lo soliciten.
Cuarta.Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.
1.Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de
segunda reserva, de conformidad con la disposición transitoria novena de
la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, continuarán en dicha situación.
Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil que tuvieran esta
categoría a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre,
pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad de retiro
fijada en esta Ley.
2.Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones en
las que el Ministro del Interior podrá asignar determinados cargos o
cometidos a los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en
segunda reserva.
Quinta.Procesos selectivos.
Durante los años 1999 y 2000 los procesos selectivos continuarán
rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.
Sexta.Músicas de la Guardia Civil.
Los miembros de las Músicas de la Guardia Civil que no pertenezcan al
Cuerpo de Músicas Militares de las Fuerzas Armadas, continuarán en la
situación anterior a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de
octubre, por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la
Guardia Civil, hasta su extinción.
Séptima.Efectos económicos.
Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encontraran en la
situación de reserva a la entrada en vigor de la presente Ley, se
seguirán rigiendo por el régimen retributivo que se les viniera aplicando
con anterioridad.
Seguirá siendo de aplicación la Disposición Transitoria Primera, apartado
1, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen
del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y los miembros del Cuerpo de
la Guardia Civil en situación de reserva a los que les es de aplicación,
no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el
artículo 86.8 de la presente Ley, continuando con el régimen retributivo
que les viniera siendo de aplicación.
Octava.Reserva de plazas.
En la provisión de plazas hasta el año 2004, para el acceso a las Escalas
Facultativa Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar la
totalidad de
las plazas, para cubrirlas por el sistema del cambio de Escala previsto
en el artículo 29 de esta Ley.
Novena (Nueva).Régimen transitorio de plantillas.
El Real Decreto 1253/1999, de 16 de julio, por el que se determina la
plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, continuará en vigor en tanto se
desarrolle el modelo de plantillas quinquenales previsto en esta Ley.
Décima (Nueva).Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria
procedente de la Guardia Civil.
El personal procedente de la Guardia Civil incluido en la disposición
final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos en la
disposición transitoria décimoquinta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y quien lo solicite mantendrá
una especial vinculación con el Instituto de la Guardia Civil, de acuerdo
con lo determinado en el artículo 90 de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
1.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial: --Ley 17/1989,
de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional,
en su aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil.
--Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
--Artículo 58 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
2.Las referencias a las disposiciones que se derogan contenidas en normas
vigentes deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que regulan la
misma materia que aquellas.
Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin
perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Título habilitante.
La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.29ª de la Constitución.
Segunda.Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Tercera.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Senado, 27 de septiembre de 1999.--El Presidente de la
Comisión, Agustín Díaz de Mera y García-Consuegra.--El Secretario primero
de la Comisión, José María Barahona Hortelano.
VOTOS PARTICULARES
621/000146
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión de Defensa en el Proyecto de Ley de Régimen del Personal del
Cuerpo de la Guardia Civil.
Palacio del Senado, 28 de septiembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
NUM. 1
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
Los Senadores José Fermín Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del
Senado, desean mantener como votos particulares al texto del Proyecto de
Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, para su
defensa ante el Pleno, las enmiendas números 22 a 93.
Palacio del Senado, 27 de septiembre de 1999.--José Fermín Román Clemente
y Manuel Cámara Fernández.
NUM. 2
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)
El Senador Victoriano Ríos Pérez (Mixto), al amparo de lo previsto en el
artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos
particulares al texto del Proyecto de Ley de Régimen del Personal del
Cuerpo de la Guardia Civil, para su defensa ante el Pleno, la enmienda
número 13.
Palacio del Senado, 27 de septiembre de 1999.--Victoriano Ríos Pérez.
NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del
Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento
de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al
Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de Régimen del Personal
de la Guardia Civil.
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito
de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo
todas las enmiendas socialistas excepto la número 7.
Palacio del Senado, 27 de septiembre de 1999.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.