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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 255-14, de 30/06/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 30 de junio de 1999 Núm. 255-14 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
122/000226 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley de
modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal.
De comformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el «BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES», de las Enmiendas del Senado a la Proposición de
Ley de modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal, acompañadas de mensaje
motivado (núm. expte. 122/000226).
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
- En la exposición de motivos se incorpora un párrafo nuevo, en
coherencia con las emniendas aprobadas y las modificaciones
introducidas en el texto de la proposición.
- Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 12 de la Ley 14/
1994, de 1 de junio (precepto al que se refiere el punto 10 del
artículo único de la Proposición de Ley), consistiendo la
modificación en la supresión del adjetivo «temporal» después de
«contrato de trabajo».
- Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley
14/1994, de 1 de junio, y se añade, una nueva letra f) en dicho
apartado (precepto al que se refiere el punto 11 del artículo único
de la Proposición de Ley), consistiendo la modificación realizada
en una adaptación del régimen sancionador para los supuestos
contemplados en dichas letras a las restantes infracciones previstas
para las empresas de trabajo temporal.
- Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 19 de Ley 14/
1994, de 1 de junio (precepto al que se refiere el punto 11 del
artículo único de la Proposición de Ley), incorporando una infracción
no prevista.
- Se añade un nuevo número, el doce, en el artículo único de la
Proposición de Ley, modificándose la numeración de los siguientes,
por el que se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del
artículo 19 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, en coherencia con la
enmienda anterior.
- Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 3 del artículo 19
de la Ley 14/1994, de 1 de junio (precepto al que se refiere el
apartado 13 -antiguo 12- del artículo único de la Proposición de
Ley), en coherencia con las dos enmiendas anteriores.
- Se suprime el antiguo apartado quince del artículo único de la
Proposición de Ley, por razones de mejora técnica corrigiendo una
doble tipificación de una misma infracción.
- Se modifica la disposición final primera de la Proposición de Ley,
consistente en eliminar la referencia al plazo de tres meses
inicialmente otorgado para dictar las disposiciones necesarias para
la aplicación y desarrollode Ley.
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 14/1994, DE 1 DE JUNIO,
POR LA QUE SE REGULAN LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Exposición de motivos
La Ley 14/1994, de 1 de junio, reguló por primera vez en nuestro
ordenamiento jurídico la actividad de las empresas de trabajo
temporal, cuya actividad consiste en poner trabajadores a disposición
de las empresas usuarias con el fin de satisfacer necesidades
temporales de éstas. El objetivo de esta norma fue homologar la
regulación de estas instituciones con las ya existentes en algunos
países de la Unión Europea, así como garantizar el mantenimiento de
los derechos laborales y la protección social de los trabajadores
contratados para ser cedidos por parte de las empresas de trabajo
temporal.
Esta especial situación de la empresa usuaria respecto al trabajador
contratado por una empresa de trabajo temporal se regula también en
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, que incorpora a nuestro ordenamiento, entre otras, la
Directiva 91/383/CEE relativa a medidas tendentes a promover la
mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los
trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de
empresas de trabajo temporal. En esta norma se establece que la
empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del
trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores y de las obligaciones de información en
materia de riesgos laborales.
Como consecuencia de los compromisos alcanzados en el «Acuerdo
Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo» se propuso al
Gobierno la modificación de la regulación contenida en el artículo 17
de la Ley 14/1994, propuesta ésta que fue recogida por el Real
Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Como derechos de los trabajadores
en la empresa usuaria se regula la atribución de la representación de
los trabajadores en misión a los representantes de los trabajadores
de la empresa usuaria, a efectos de formular cualquier reclamación en
relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral, en
todo aquello que atañe a la prestación de servicios de los
trabajadores de la empresa de trabajo temporal.
No obstante lo anterior, y transcurridos más de tres años desde la
regulación de las empresas de trabajo temporal en nuestro país, éstas
han incrementado notablemente su actividad a la vez que los derechos
laborales y la protección social de los trabajadores han ido
disminuyendo. Según el Consejo Económico y Social el elevado grado de
aceptación de la contratación a través de esta vía, deriva no sólo
del hecho de ser un medio más flexible de contratación, sino también
de los menores costes salariales que implican la contratación de
trabajadores de empresas de trabajo temporal, siendo éste el
principal incentivo para su utilización. Así pues, el recurso a la
contratación de los trabajadores de empresas de trabajo temporal no
sólo constituye un medio para atender a necesidades temporales
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
de la empresa usuaria, sino que además se ha constituido en un
medio de reducir los costes salariales.
Los trabajadores contratados para ser cedidos a las empresas usuarias
no sólo han sufrido las consecuencias de una elevada precariedad
laboral, derivada del carácter temporal que este tipo de contratación
supone y de la prestación de servicios en distintas empresas por
períodos cortos, sino que además sus salarios se encuentran muy por
debajo de los salarios reconocidos a los trabajadores de la empresa
usuaria que efectúan los mismos trabajos o trabajos de igual valor,
al serles de aplicación distintas normas pactadas.
Por ello, la presente iniciativa legislativa lleva a cabo una reforma
de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal,
introduciendo modificaciones en sus artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11,
12, 19 y 20, a fin de garantizar al trabajador de este tipo de
empresas una mayor seguridad jurídica en su relación laboral con la
empresa usuaria. En especial, hay que destacar la modificación del
artículo 11 de la Ley 14/1994, que asegura al trabajador que presta
sus servicios a través de una empresa de trabajo temporal una
retribución al menos igual que la del trabajador de la empresa
usuaria, sin perjuicio de que por convenio colectivo de las empresas
de trabajo temporal se establecieran retribuciones superiores, en
cuyo caso serían aplicables estas últimas.
ARTÍCULO ÚNICO
Los artículos de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal, que se relacionan a continuación,
quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. Se incorporan un segundo y tercer párrafos al apartado 1 del
artículo 2, con la siguiente redacción:
«A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito relativo a la
estructura organizativa, se valorarán la adecuación y suficiencia de
los elementos de la empresa para desarrollar la actividad planteada
como objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a la
selección de los trabajadores, su formación y las restantes
obligaciones laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta
factores tales como la dimensión, equipamiento y régimen de
titularidad de los centros de trabajo; el número, dedicación,
cualificación profesional y estabilidad en el empleo de los
trabajadores contratados para prestar servicios bajo la dirección de
la empresa de trabajo temporal; y el sistema organizativo y los
procesos tecnológicos utilizados para la selección y formación de los
trabajadores contratados para su puesta a disposición en empresas
usuarias.
En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar con un
número mínimo de doce trabajadores contratados
Una vez finalizado el proceso de convergencia salarial de los
trabajadores contratados por las empresas de trabajo temporal para
ser cedidos a otras empresas, deberán impulsarse, preferentemente a
través de la negociación colectiva, aquellas medidas que posibiliten
un aumento de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de las
empresas de trabajo temporal, tanto los de carácter estructural como
de los contratados para prestar servicios en empresas usuarias.
para prestar servicios bajo su dirección con contratos
estables o de duración indefinida, a tiempo completo o parcial, por
cada mil trabajadores o fracción contratados en el año inmediatamente
anterior, computados teniendo en cuenta el número de días totales de
puesta a disposición del conjunto de los trabajadores cedidos,
dividido por trescientos sesenta y cinco. Este requisito mínimo
deberá acreditarse para la concesión de la primera prórroga anual, y
mantenerse en lo sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución del
número de contratos gestionados.»
Dos. Se incorpora un tercer párrafo al apartado 4 del artículo 2, con
la siguiente redacción:
«En los expedientes de primera autorización y prórroga, la autoridad
laboral recabará con carácter preceptivo y no vinculante informe de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Tres. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 2, con la
siguiente redacción:
«5. La empresa de trabajo temporal estará obligada a mantener una
estructura organizativa que responda a las características que se
valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de la
vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad
laboral que concedió la autorización apreciase el incumplimiento de
esta obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno
procedimiento de extinción total o parcial de la autorización.
La apertura de este procedimiento se notificará a la empresa de
trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones que
considere oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e informe de los
representantes de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.
Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de la
obligación de mantenimiento de la estructura organizativa de la
empresa, la resolución procederá a declarar la extinción total o
parcial de la autorización, especificando las carencias o
deficiencias que la justifican y el ámbito territorial afectado. La
reanudación de la actividad de la empresa requerirá de una nueva
autorización.»
Cuatro. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5. Obligaciones de información a la autoridad laboral.
1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la autoridad
laboral que haya concedido la autorización administrativa una
relación de los contratos de puesta a disposición celebrados, en los
términos que reglamentariamente se establezcan. Dicha relación será
remitida por la autoridad laboral a los órganos de participación
institucional a los que se refiere la letra b) del apartado 3 del
artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, resultando igualmente de
aplicación lo dispuesto en el mismo en materia de sigilo profesional.
2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá informar a dicha
autoridad laboral sobre todo cambio
de titularidad, apertura y cierre de centros de trabajo y ceses de la
actividad.
3. Si el lugar de ejecución del contrato de trabajo, o de la orden de
servicio en su caso, se encontrase situado en un territorio no
incluido en el ámbito geográfico de actuación autorizado de la
empresa de trabajo temporal, ésta deberá notificar a la autoridad
laboral de dicho territorio la prestación de estos servicios, con
carácter previo a su inicio, adjuntando una copia del contrato de
trabajo y de su autorización administrativa.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente
forma:
«2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una
empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos
supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la
empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada
conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores.»
Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente
forma:
«1. En materia de duración del contrato de puesta a disposición se
estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad
de contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a
disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de
esta Ley en cuanto a los eventuales períodos de formación previos a
la prestación efectiva de servicios.»
Siete. La letra c) del artículo 8 queda redactada de la siguiente
forma:
«c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la
contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se
pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas
en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los
Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor, o cuando en
los dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados
puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período de
tiempo superior a trece meses y medio, de forma continua o
discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de
trabajo temporal.»
Ocho. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Información a los representantes de los trabajadores en
la empresa.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los
trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición y motivo de
utilización, dentro de los diez días siguientes a la celebración. En
el mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato de
trabajo o de la orden de servicio, en su caso, del trabajador puesto
temporal.»
Nueve. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 11. Derechos de los trabajadores.
1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias
tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en
las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida
para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo
aplicable a la empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo. Dicha
remuneración deberá incluir, en su caso, la parte proporcional
correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los
festivos y las vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa
usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador.
A tal efecto, la empresa usuaria deberá consignar dicho salario en el
contrato de puesta a disposición del trabajador.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los
Trabajadores, cuando el contrato se haya concertado por tiempo
determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una
indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a
disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio.»
Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12,
incorporando dos nuevos apartados 3 y 4 a dicho artículo, todo ello
con la siguiente redacción:
«2. Las empresas de trabajo temporal estarán obligadas a destinar
anualmente el 1 por 100 de la masa salarial a la formación de los
trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, sin
perjuicio de la obligación legal de cotizar por formación
profesional.
3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el
trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa
usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de
prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a
desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia
profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. En caso
contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios
propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará
parte de la duración del contrato de puesta a disposición pero será
en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios. A tal
efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo
será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del
que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos
laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
El gasto de formación en materia preventiva será computado a efectos
de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, pero el montante
establecido en dicho apartado no constituye en ningún caso un límite
a las necesidades de formación en materia preventiva.
4. Será nula toda cláusula del contrato de trabajo temporal que
obligue al trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal
cualquier cantidad a título de gasto de selección, formación o
contratación.»
4. Será nula toda cláusula del contrato de trabajo que obligue al
trabador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad
a título de gasto de selección, formación o contratación.»
Once. La letra c) del apartado 2 del artículo 19 queda redactada de
la forma siguiente:
«c) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos
distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta
Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no
se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.»
Doce. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 19 y se
añade una nueva letra f) a dicho apartado, quedando redactadas de la
forma siguiente:
«c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la
empresa de trabajo temporal.
f) La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos
para los que no se tiene autorización administrativa de actuación,
salvo lo previsto en el artículo 5.3 de esta Ley.»
Trece. Se añade una letra b) al apartado 1 del artículo 20, quedando
redactada de la forma siguiente:
«b) No facilitar los datos relativos a la retribución total
establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de
trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de
puesta a disposición.»
Catorce. Se modifican las letras b) y e), del apartado 2 del artículo
20, quedando redactadas de la forma siguiente:
«b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos
distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta
Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no
se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
e) Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de
puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido
objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o
por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los
dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de
trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por
trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal,
entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada
trabajador afectado.»
Once. Se modifican las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 19
y se añade una nueva letra f) a dicho apartado, quedando redactadas
de la forma siguiente:
«c) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos
distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de esta
Ley o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no
se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
d) No destinar a la formación de los trabajadores las cantidades a
que se refiere el artículo 12.2 de esta ley.
f) La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos geográficos
para los que no se tiene autorización administrativa de actuación,
salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.»
Doce (nuevo). Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo
19, con la siguiente radacción:
«c) No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato de
trabajo a la orden de servicio de los trabajadores puestos a
disposición de la misma, así como la restante documentación que esté
obligada a suministrarle.»
Trece (antes Doce). La letra c) del apartado 3 del artículo 19 queda
redactada de la forma siguiente:
«c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la
empresa de trabajo temporal.» (Pasa a estar regulado en la letra f)
del apartado 2 del artículo 19).
Catorce (antes trece).
Quince (antes catorce).
Quince. Se añade una letra c) al apartado 3 del artículo 20, con la
redacción siguiente:
«c) No facilitar los datos relativos a la retribución total que debe
percibir el trabajador para ser consignados en el contrato de puesta
a disposición.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las empresas de trabajo temporal que en la fecha de entrada en vigor
de esta norma hubieran sido ya autorizadas administrativamente para
el desarrollo de su actividad con carácter definitivo deberán
acreditar ante la autoridad laboral que concedió la autorización en
un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el
cumplimiento del requisito establecido en el tercer párrafo del
apartado 1 del artículo 2, en la redacción dada por esta norma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Gobierno para en que en el plazo de tres meses dicte
las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la
presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
(suprimido).
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para
la aplicación y desarrollo de esta Ley.