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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 77-5, de 22/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 22 de octubre de 1997 Núm. 77-5

PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000078 Residuos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de Residuos (121/000078).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana, adscrito al

Grupo Parlamentario Mixto, en virtud del vigente Reglamento de la Cámara,

tiene le honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de ley

de Residuos (121/000078).


Madrid, 16 de septiembre de 1997.--José María Chiquillo Barber.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 3, apartado n) «Almacenamiento»

De modificación.


Texto que se propone:


«n) »Almacenamiento»: El depósito de residuos en el lugar de producción

con carácter previo a su recogida, por tiempo superior a un año, o seis

meses si se trata de residuos especiales. En estos casos, el

almacenamiento implicará operación de gestión de Residuos.


Reglamentariamente podrán establecerse plazos inferiores, así como prever

prórrogas de los plazos de almacenamiento como operación de producción.


El depósito de residuos en instalaciones distintas al lugar de producción

implicará, sea cual fuere el plazo de almacenamiento, se considerará

operación de gestión de los mismos.»

JUSTIFICACION

Se propone esta modificación dado que el texto de este Proyecto de Ley

elimina la operación de almacenamiento en el lugar de producción para

todos los residuos y, especialmente, para los peligrosos, de tal forma

que cuando se autorice ésta tiene que ser bajo la modalidad de gestión.


Dado que el Proyecto de Ley de Residuos deroga la Ley 20/1986, de 14 de

mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y esta ley 20/1986

contemplaba un almacenamiento en el lugar de producción de seis meses

bajo la modalidad de autorización de producción, consideramos necesario

que esta posibilidad quede incorporada al nuevo Proyecto de norma.


Entendemos por tanto que la definición debiera ser cambiada aceptando la

posibilidad de almacenar en el lugar de producción por un plazo de seis

meses prorrogables.





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ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber

(Grupo Mixto-UV).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 4, apartado 3.º

De modificación.


Texto que se propone:


«3. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los

residuos urbanos, en los términos establecidos en esta Ley y en las que,

en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los

Municipios, como servicio obligatorio, la recogida y transporte así como

el resto de operaciones en ausencia de Ley o Plan de las Comunidades

Autónomas, y en los términos de las leyes de existir éstas.»

JUSTIFICACION

Durante el período de vigencia de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen

Local, se ha puesto de manifiesto que los ayuntamientos no han ejercido

la competencias en materia de eliminación de residuos. El nuevo texto

puede generar la proliferación de vertederos, uno por cada Ayuntamiento,

atendiendo a la definición que se da a la eliminación a efectos del

presente Proyecto de Ley.


Diversas CC. AA. han planificado o están planificando en materia de

residuos urbanos, éste es el caso de la Comunidad Autónoma Valenciana,

que tiene aprobado inicialmente un Plan Integral de Residuos que tiene

como filosofía dentro de la planificación general de aunar a los

Ayuntamientos en áreas de producción buscando que unas instalaciones den

servicio a toda la generación de residuos de una comarca o grupo de

municipios. El texto de este proyecto de Ley puede dejar los planes

autonómicos indefensos y con pocas posibilidades al abundar el Proyecto

de Ley de Residuos en una gestión que ya se ha demostrado que no

soluciona los problemas.


Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad del Grupo Parlamentario

Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes

enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de Residuos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1997.--El

Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 4.2

De modificación.


Debe decir:


«2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los

planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección

y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.»

JUSTIFICACION

Las CC. AA. no sólo tienen competencias de gestión del medio ambiente

sino también la de dictar normas adicionales de protección del mismo, que

bien pueden articularse a través de planes autonómicos de residuos.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 4.3

De modificación.


Debe decir:


«3. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de residuos

urbanos en los términos establecidos en la presente Ley y en las que, en

su caso, dicten las Comunidades Autónomas, así como en los términos

señalados en los planes autonómicos de residuos que estas últimas

aprueban para sus respectivos ámbitos territoriales.»

JUSTIFICACION

La actividad local en materia de residuos ha de atemperarse no sólo a los

que señale esta Ley y sus normas de desarrollo, sino también a las Leyes

autonómicas sectoriales y a los planes de residuos de ámbito autonómico

que se aprueben




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ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 5.1

De modificación.


Debe decir:


«1. La Administración General... mediante la integración de los

respectivos planes autonómicos de residuos, elaborará...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 5.4

De modificación.


Debe decir:


«4. Los planes autonómicos de residuos contendrán como mínimo...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 5.5

De modificación.


Debe decir:


«5. Las Entidades Locales podrán elaborar su propios planes de gestión de

residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la

legislación y en los planes de residuos de las respectivas Comunidades

Autónomas.»

JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 7.1

De modificación.


Debe decir:


«1. Sin perjuicio de las normas adicionales de protección que, en su

caso, dicten las Comunidades Autónomas, el productor, importador o

adquiriente intracomunitario,...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 9.1

De modificación.


Debe decir:


«1. Queda sometida a autorización del órgano medioambiental competente de

la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y modificación

sustancial de las industrias...» (resto igual.)




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JUSTIFICACION

Debe suprimirse la expresión «o traslado» ya que pude subsumirse en el de

«instalación» y además se evita generar inseguridad jurídica respecto a

la Comunidad Autónoma que autoriza el mismo, ¿la de recepción o la de

salida?

ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al párrafo segundo del artículo 10

De modificación.


Debe decir:


«El Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados

residuos, y, en su caso, las normas adicionales de protección que dicten

las Comunidades Autónomas, podrán establecer la obligación de que estas

actividades se sometan a autorización administrativa del órgano ambiental

competente de las Comunidades Autónomas donde se realicen dichas

actividades.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al primer párrafo del artículo 14.1

De modificación.


Debe decir:


«1. Las Comunidades Autónomas... en los centros de producción, siempre

que se dicten normas generales o planes sobre cada tipo de actividad, en

que se fijen, como mínimo, los tipos y cantidades...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 16.4

De modificación.


Debe decir:


«4. El Gobierno establecerá la normativa a la que deberá ajustarse el

traslado de residuos entre los territorios de distintas Comunidades

Autónomas.»

JUSTIFICACION

La normativa de traslados intrautonómicos de residuos se incardina en el

ámbito competencial autonómico.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 17.2.c)

De modificación.


Debe decir:


«c). Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado...,

con riesgo de incumplimiento de los objetivos de los planes nacionales y,

en su caso, autonómicos de residuos o de los impuestos en las propias

normas comunitarias.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias en la materia

de medio ambiente.





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ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 18

De modificación.


Debe decir:


«El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales que dicten las

Comunidades Autónomas, establecerá los requisitos de las plantas,

procesos...» (resto igual.) JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 19.2

De modificación.


Debe decir:


«2. Serán objeto... los residuos tendrán que ser almacenados en las

condiciones de seguridad que determine la normativa dictada por el

Gobierno y , en su caso, por las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 19.3

De modificación.


Debe decir:


«3. El Gobierno y , en su caso, las normas adicionales que dicten las

Comunidades Autónomas, establecerán la regulación de las instalaciones de

eliminación de residuos teniendo en cuenta...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 21.3

De modificación.


Debe decir:


«3. En la normativa de desarrollo de esta Ley, y, en su caso, en la

adicional que dicten las Comunidades Autónomas, podrán establecerse otras

obligaciones justificadas...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 33.2

De modificación.


Debe decir:


«2. Sólo quedarán exentos... y siempre que la entrega de los mismos se

realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas

de desarrollo, así como los que establezcan, en su caso, las normas

adicionales de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, ...»

(resto igual.)




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JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al párrafo primero de la Disposición Adicional Quinta, 1

De modificación.


Debe decir:


«La utilización como fertilizante... estará sujeta a la normativa que a

estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas adicionales que, en su

caso, aprueben las Comunidades Autónomas. La normativa del Gobierno se

realizará a propuesta conjunta de los Departamentos de Medio Ambiente...»

(resto igual.)

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera

De modificación.


Debe decir:


«Su perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta

materia, la normativa técnica básica de edificación que regule las

infraestructuras de obra civil en el interior de los edificios

establecerá la regulación de las condiciones que faciliten la recogida de

los residuos.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias y mejora

técnica.


Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De una Disposición Adicional Sexta (nueva)

De adición.


Debe incluirse en el texto del Proyecto de Ley una nueva Disposición

Adicional Sexta, del siguiente tenor:


«Disposición Adicional Sexta

Las referencias contenidas en la presente Ley a las Comunidades Autónomas

se entenderán sin perjuicio de la redistribución de competencias que a

nivel interno se realice entre los distintos niveles institucionales de

las mismas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.»

JUSTIFICACION

No obstaculizar la redistribución interna de competencias entre los

distintos niveles institucionales (por ejemplo Diputaciones Forales) de

acuerdo con lo dispuesto en los distintos Estatutos de Autonomía.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez

Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo

dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda

de totalidad por la que se propone la devolución del Proyecto de Ley de

Residuos al Gobierno.


Madrid, 30 de septiembre de 1997.--Francisco Rodríguez Sánchez.--La

Portavoz, Begoña Lasagabaster Olazábal.


JUSTIFICACION

A pesar de que en su artículo 1 se especifica que «esta Ley tiene por

objeto establecer el régimen jurídico básico de la producción y gestión

de los residuos, prevenir su producción y fomentar, por este orden, su

reutilización, reciclado y otras formas de valorización», la Ley no

establece objetivos concretos de reducción de residuos (aunque se

contemple en




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la Ley de Envases y Embalajes, éstos sólo representan una parte de los

residuos) ni incluye medidas que puedan incentivar efectivamente la

reducción en origen, y la priorización, por este orden, de la

reutilización y el reciclado frente a otras formas de valorización.


Destaca, particularmente, la omisión en el Capítulo III, referido a

Residuos Sólidos Urbanos, de cualquier referencia al compostaje o a otras

transformaciones biológicas, cuando la materia orgánica suele representar

alrededor de un 50% de los residuos y su transformación en compost y

posterior esparcimiento revierte positivamente en la agricultura y los

suelos en general, siendo fundamental para el frenado de procesos

erosivos, hoy de gran incidencia en todo el Estado. Tampoco hay ninguna

referencia a los residuos de obras, que requieren de tratamientos

específicos para su valorización. Sorprende, asimismo, que se excluya a

los municipios con población inferior a los 5.000 habitantes de la

obligatoriedad de recogida selectiva de residuos urbanos, cuando se

contempla la existencia de planes autonómicos y estatales de gestión.


La Ley es, en conjunto, imprecisa y ambigua. Así, en la propia Exposición

de Motivos cita «la elaboración de planes nacionales de residuos, que

resultarán de la integración de los respectivos planes autonómicos de

gestión», lo que más refleja una suma de planes que un diseño integrado

de los mismos. Y no se señalan plazos para la redacción y aprobación del

primero de los citados planes. Por otra parte, el artículo 7, referido a

Obligaciones, está todo él expresado en términos de «podrá ser obligado»,

lo que significa que, en virtud de la Ley, ni siquiera existe la

obligatoriedad de cumplir el apartado a), sobre la prevención o

facilitación de la reutilización, reciclado o valorización de residuos.


Lo mismo se puede decir del artículo 6. «podrá establecer objetivos de

reducción...», del artículo 25: «podrán establecer las medidas

económicas, financieras y fiscales...», del artículo 26: «podrá adoptar

alguna o algunas de las medidas siguientes».


En lo que se refiere al transporte de residuos, se mantiene la

ambigüedad: «podrán prohibir...», con lo que las limitaciones al

transporte no están convenientemente recogidas (el transporte de residuos

sólo debería estar permitido en los caso de planes de eliminación

conjuntos o con fines de reciclado, con las limitaciones necesarias).


La Ley no establece criterios ni requisitos para la autorización

administrativa de actividades de valoración y eliminación de residuos ni

tampoco para sus traslados. Y en lo que se refiere a importación,

adquisición intracomunitaria y agencia hay únicamente una referencia a

que «el Gobierno (...) podrá establecer la obligación de que estas

actividades se sometan a autorización administrativa».


Por todo esto, pedimos su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al amparo de o establecido en el Reglamento de la Cámara, se formula la

siguiente enmienda de totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley

de Residuos (número de expediente 121/000078).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de

1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Directiva Comunitaria 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de 1991,

por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de

julio de 1975, ha significado la asunción por la Unión Europea de los

nuevos criterios: Priorizando la limitación de la producción de residuos

promoviendo tecnologías limpias y el uso de productos reciclables y

reutilizables; fomentando el reciclado de los residuos, reduciendo los

movimientos de los residuos y promoviendo la autosuficiencia, y

controlando, mediante fórmulas de autorización o registro, las diferentes

operaciones de gestión de residuos. Además, aplicando estos criterios

tanto a los residuos peligrosos como a los no peligrosos.


Con esta Ley se pretende adecuar nuestro derecho a este cambio, así como

a los principios proclamados en la Declaración de Río de Janeiro sobre

Medio Ambiente y Desarrollo y en la Agenda 21.


Se establecen en la presente Ley objetivos de reducción de residuos y

objetivos de reciclaje y recuperación de materiales, al mismo tiempo que

se limita el vertido o disposición final de los residuos que es, por otra

parte, el único destino posible para los residuos que no han podido ser

reciclados o cuyos materiales no han podido ser recuperados. Se prevé que

dichos objetivos deberán articularse y concretarse en los Planes de

Residuos que deberán establecerse en las Administraciones Públicas

implicadas: Administración General del Estado, Administración Autonómica

y Administración Local, cada una en el marco de sus respectivas

competencias.


Se establecen mecanismos de aprobación de estos Planes participativos,

esto es, que sean sometidos a información pública, que cuenten con

informe de los respectivos Consejos Asesores o de participación social,

y que se debatan y aprueben por los Parlamentos, asambleas regionales o

plenos municipales, respectivamente.


Se establecen, para los productores de residuos, medidas de prevención de

la producción de residuos y mecanismos de autorización y seguimiento por

parte de las administraciones competentes, así como de control de la

gestión de sus residuos.


Se establecen, para los gestores de residuos, mecanismos de autorización

o registro, así como de control y seguimiento.


Asimismo, la Ley establece mecanismos para prevenir la contaminación de

suelos, y para regenerar los suelos contaminados.


La Ley prevé la integración de las medidas necesarias para su

cumplimiento, tanto en materia de residuos como de suelos contaminados,

en sus aspectos preventivos, de gestión y de control, en los Planes de

Ordenación Urbana.





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TITULO I

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

Del objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1. Objeto

1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para

la prevención o la reducción de la producción de residuos y de su

nocividad, en primer lugar, y para la gestión de residuos, en segundo

lugar, priorizando, en el siguiente orden, la reutilización, el

reciclaje, la recuperación de materiales y la disposición final, sin

poner en peligro la salud de las personas y sin utilizar procedimientos

que puedan perjudicar el medio ambiente. Asimismo tiene también por

objeto prevenir la contaminación de suelos y regular el control y la

recuperación de suelos contaminados.


En desarrollo de esta Ley, podrán establecerse normas de carácter básico

que fijen condiciones particulares de prevención o gestión de los

diferentes tipos de residuos.


Artículo 2. Ambito de aplicación

1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con las siguientes

exclusiones:


a) las emisiones a la atmósfera, reguladas en la Ley 38/1972, de 22

de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.


b) los residuos radiactivos, reguladas por la Ley 25/1964, de 29 de

abril, de Energía Nuclear.


c) los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales

regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, los vertidos

desde tierra al mar, regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de

Costas y los vertidos desde buques y aeronaves al mar, regulados por los

tratados internacionales de los vertidos de efluentes líquidos a las

aguas continentales, regulados por los que España sea parte.


2. Esta Ley no será de aplicación a las materias que se indican a

continuación en aquellos aspectos regulados expresamente en la normativa

específica que también se cita:


a) la gestión de los residuos resultantes de la prospección,

extracción, y almacenamiento de los recursos minerales, así como de la

explotación de carreteras, en lo regulado en la Ley 2/1973, de 21 de

julio, de Minas.


b) la eliminación y transformación de animales muertos y

desperdicios de origen animal, en lo regulado en el Real Decreto

2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y

transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y

protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.


c) los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y

ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales

y no peligrosas cuando se utilicen en el marco de las explotaciones

agrarias, en lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero,

sobre Protección de las Aguas contra la contaminación producida por los

nitratos procedentes de fuentes agrarias y en la normativa que se apruebe

en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta.


d) los explosivos desclasificados, en lo regulado en el Reglamento

de Explosivos, aprobado mediante Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.


Artículo 3. Definiciones

a) «residuo»: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de

las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor

se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse.


En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo

Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.


b) «residuos urbanos»: según su origen, se clasifican en:


* domiciliarios, resultantes del consumo de los domicilios

particulares,

* Limpieza viaria y de zonas verdes,

* animales muertos, muebles y enseres, vehículos abandonados y

restos de materiales de construcción y reparación domiciliaria,

* residuos procedentes de actividades industriales, comerciales y de

servicios, que no tengan la calificación de peligrosos.


c) «residuos peligrosos»: aquellos que figuran en la lista de

residuos peligrosos del Real Decreto 957/1997, de 20 de junio, así como

los recipientes y envases que los hayan contenido, y los que pudieran

calificarse como tales, de conformidad con lo establecido en dicha norma.


d) «prevención»: el conjunto de medidas destinadas a conseguir la

reducción en origen de la generación de residuos o la cantidad de

sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos, incluidas la

sustitución de productos, la modificación de procesos y gestión de

materiales, subproductos y productos.


e) «productor»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad,

excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que

efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que

ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.


f) «poseedor»: el productor de los residuos o la persona física o

jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor

de residuos.


g) «gestor»: la persona o entidad, pública o privada, que realice

cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos,

sea o no el productor de los mismos.


h) «gestión»: la recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento,

reciclaje y disposición final de los residuos, incluida la vigilancia de

estas actividades, durante su funcionamiento y después del mismo,

mientras sigan generándose efectos ambientales.





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i) «reutilización»: el empleo de un producto usado para el mismo fin

para el que fue diseñado originariamente

j) «reciclado»: la transformación de los residuos, dentro de un

proceso de producción, para su fin inicial.


k) «recuperación»: la transformación de los residuos para recuperar

materiales que se destinen a procesos de fabricación distintos a aquellos

de los que procede.


l) «disposición final»: el vertido o depósito controlado de los

residuos en instalaciones de almacenamiento que no pongan en peligro la

salud humana ni causen perjuicios al medio ambiente

m) «recogida»: toda operación consistente en recoger, clasificar,

agrupar o preparar residuos para su transporte

n) «recogida selectiva»: el sistema de recogida diferenciada en

origen de materiales orgánicos fermentables y/o de materiales

reutilizables, reciclables y/o recuperables, contenidos en los residuos.


o) «almacenamiento»: el depósito de residuos en el lugar de

producción con carácter previo a su recogida, por tiempo inferior a un

año, o seis meses si se trata de residuos peligrosos, así como el

depósito transitorio de residuos no peligrosos en estaciones de

transferencia.


p) «estación de transferencia»: instalaciones de almacenamiento

temporal de residuos para agruparlos con otros residuos al objeto de

optimizar el transporte a su destino.


q) «suelo contaminado»: todo aquel cuyas características físicas,

químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia

de componentes de carácter peligroso de origen antrópico.


r) «tecnología limpia»: aquellos sistemas de producción de bienes de

consumo o de servicios que utilizan materias primas renovables y en la

menor cantidad posible, que no generan efectos ambientales negativos

durante su producción o desarrollo y cuyos productos, al final de su

ciclo de vida, no generan residuos peligrosos y tienden al residuo cero.


s) «incineración»: cualquier tratamiento térmico de residuos, con o

sin presencia de oxígeno. Se prohíbe este tratamiento para los residuos

por los graves problemas ambientales y sobre la salud de las personas que

ocasiona.


CAPITULO II

Competencias administrativas

Artículo 4. Competencias

1. Corresponderá a la Administración General del Estado la elaboración de

los planes nacionales de residuos. La Administración General del Estado

será asimismo competente cuando España sea Estado de tránsito a efectos

de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) 259/93, del

Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de

los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de

la Comunidad Europea.


2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los Planes

Autonómicos de Residuos y la autorización, vigilancia, inspección y

sanción de las actividades de producción y gestión de residuos

peligrosos. Las Comunidades Autónomas serán asimismo competentes para

otorgar las autorizaciones de traslado de residuos en el interior del

territorio del Estado y en la inspección y, en su caso, sanción derivados

de los citados regímenes de traslados.


3. Corresponderá a las Entidades Locales la gestión de los residuos

urbanos, en los términos establecidos por la legislación estatal de

residuos y, en su caso, por la normativa autonómica. Las Entidades

Locales podrán elaborar sus propios Planes de Gestión de Residuos

Urbanos, de acuerdo con lo que establezcan la legislación y los Planes

Autonómicos de Residuos de sus respectivas Comunidades Autónomas.


Corresponde a los Municipios, como servicio obligatorio, la recogida,

transporte, reciclaje, recuperación y disposición final de los residuos

sólidos urbanos generados en su territorio. Este servicio podrá prestarse

mancomunadamente entre municipios colindantes.


Corresponde, asimismo, a los Municipios: la autorización, vigilancia,

inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de

residuos urbanos ubicadas en su término municipal, sin perjuicio de las

competencias autonómicas derivadas de esta u otras normas ambientales.


Artículo 5. Planificación

1. Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos incluirán al menos:


-- inventario de residuos: tipo, cantidades y origen de residuos,

incluyendo el análisis por regiones y por sectores industriales, tanto

para los residuos urbanos y asimilables a urbanos de origen industrial,

como para los procedentes de otras actividades, así como para los

residuos peligrosos.


-- objetivos de reducción para cada tipo de residuos.


-- las medidas apropiadas para fomentar la racionalización de la

recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos,

atendiendo a criterios de proximidad y de reducción de impactos

ambientales, en particular:


* sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y

la flora,

* sin provocar incomodidades por el ruido o los olores,

* sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.


-- prescripciones técnicas generales para la gestión de residuos.


-- programas de I+D para la reducción de residuos y para la utilización

de tecnologías limpias.


-- programas de educación ambiental.


-- análisis económico de las medidas propuestas.


-- instrumentos de seguimiento y evaluación de resultados.


-- compromisos de información pública de resultados.


2. Los Planes Nacionales serán aprobados en el Parlamento, deberán ser

sometidos a información pública y




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ser informados por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y por el

Consejo Asesor de Medio Ambiente.


Deberán ser revisados cada cuatro años y se articularán mediante

convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y

las Comunidades Autónomas.


3. Los Planes Autonómicos serán aprobados por las respectivas Asambleas

Autonómicas, de acuerdo con lo establecido en los Planes Nacionales,

deberán ser sometidos a información pública, ser informados por las

respectivas Federaciones Regionales de Municipios y ser informados por

las respectivas Conferencias Sectoriales.


4. Las Entidades Locales podrán elaborar sus propios Planes de Gestión,

de acuerdo con los establecido en los correspondientes Planes

Autonómicos; dichos Planes serán aprobados por el Pleno del Ayuntamiento

previa deliberación en el Consejo Sectorial de Participación Ciudadana.


TITULO II

REDUCCION, RECICLAJE Y RECUPERACION:


Objetivos para Planes Nacionales,

AutonOmicos y Locales

Artículo 6. Objetivos de reducción

En el plazo de 4 años a partir de la publicación de esta Ley, deberán

alcanzarse los siguientes objetivos:


1. Para los residuos peligrosos: como mínimo una reducción del 45%

respecto de los datos estimados de 1994 por el Plan Nacional de Residuos

Peligrosos, publicado en el «BOE» de 13 de mayo de 1995.


2. Para los residuos sólidos urbanos, asimilables a urbanos de origen

industrial y, cualquier otro tipo de residuos no peligrosos: como mínimo

una reducción del 20% respecto de los datos estimados de 1995, publicados

por el MOPTMA.


Artículo 7. Objetivos de reciclaje y recuperación

En el plazo de 4 años a partir de la publicación de esta Ley, deberán

alcanzarse los siguientes objetivos:


1. Para los residuos peligrosos: como mínimo, reciclaje y/o recuperación

del 25% respecto de los datos estimados de 1994.


2. Para la materia fermentable de los residuos sólidos urbanos,

asimilables a urbanos de origen industrial y cualquier otro tipo de

residuos no peligrosos:


como mínimo compostaje del 50%.


3. Para los materiales no fermentables de los residuos sólidos urbanos,

asimilables a urbanos de origen industrial y, cualquier otro tipo de

residuos no peligrosos:


como mínimo, reciclaje y/o recuperación del 50% de cada material.


Artículo 8. Disposición Final

1. La disposición final en depósito de seguridad de los residuos

peligrosos queda limitada a aquellas fracciones residuales que resulten

de los procesos en los que se han aplicado las medidas de reducción

adecuadas.


2. La disposición final en vertedero controlado de los residuos no

peligrosos queda limitada, tras la aplicación de las medidas de

reducción, a los materiales residuales no recuperables y a las fracciones

residuales de los procesos de reciclaje o recuperación.


TITULO III

OBLIGACIONES POR LA PUESTA EN EL MERCADO DE PRODUCTOS GENERADORES DE

RESIDUOS

Artículo 9. Obligaciones

1. El productor, importador o adquirente intracomunitario, agente o

intermediario, o cualquier otra persona responsable de la puesta en el

mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, estarán

obligados a:


a) Elaborar productos y/o utilizar envases que, por su diseño,

fabricación, comercialización o utilización favorezcan la prevención de

la generación de residuos y faciliten su reutilización, el reciclado o la

recuperación de materiales.


b) Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos

derivados de sus productos.


c) en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, aceptar un

sistema de depósito, devolución o retorno de los residuos derivados de

sus productos, así como de los propios productos fuera de uso, según el

cual, el usuario, al recibir el producto dejará un depósito una cantidad

monetaria que será recuperada con la devolución del envase o producto.


d) en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, participar

en un sistema organizado de gestión de dichos residuos en medida tal que

se cubran los costes de gestión atribuibles a los mismos.


TITULO IV

DE LA PRODUCCION, POSESION Y GESTION

DE LOS RESIDUOS

CAPITULO I

De la producción y posesión de los residuos

Artículo 10. Producción

1. Queda sometida a autorización administrativa del órgano medio

ambiental competente de la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación

y modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades

productoras de residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias

o actividades productoras de residuos que no




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tengan tal consideración y que figuren en una lista que, en su caso, se

apruebe por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear

la gestión de dichos residuos. Todo ello sin perjuicio de las demás

autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones

Las autorizaciones se concederán por un plazo máximo de cuatro años.


2. Los productores de residuos sometidos a la autorización señalada en el

apartado 1, deberán presentar, para ser autorizados, un plan de

prevención que tenga como finalidad la reducción de la cantidad de

residuos generados y de su peligrosidad, y un plan de gestión que

garantice el cumplimiento de esta Ley.


3. Estas autorizaciones determinarán, la cantidad máxima y

características de los residuos que se pueden generar, para cada año del

período autorizado, para lo que se tomarán en consideración, entre otros

criterios, la aplicación de tecnologías limpias, la utilización de

tecnologías menos contaminantes, así como las características técnicas de

la instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para

decidir estas tecnologías menos contaminantes se dará prioridad al

principio de prevención en materia de residuos.


4. Las autorizaciones podrán ser denegadas en aquellos casos en los que

no se establezcan unas medidas de reducción, cuando no estén

suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos,

o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto

en los planes nacionales o autonómicos de residuos.


5. Estas autorizaciones sólo se podrán transmitir si no existen

alteraciones ni en la producción, ni en la gestión de los residuos. La

transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará

sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las

actividades y las instalaciones en que aquellas se realizan, cumplen con

lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como las

condiciones estipuladas en la autorización objeto de transmisión.


Artículo 11. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y

agencia

Se prohibirá la importación, adquisición intracomunitaria o exportación

de cualquier tipo de residuos atendiendo a los principios de precaución,

proximidad y autosuficiencia.


Artículo 12. Posesión de residuos

1. Los poseedores de residuos están obligados, siempre que no procedan a

gestionarlos por sí mismos, a entregar sus residuos a gestores

debidamente autorizados o registrados, manteniéndolos, durante el

almacenamiento temporal en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.


2. Todo residuo potencialmente reciclable o recuperable deberá ser

destinado a estos fines, evitando su disposición final.


3. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus

correspondientes costes de gestión.


CAPITULO II

De la gestión de residuos

Artículo 13. Normas generales sobre la gestión de los residuos

1. Queda prohibido el abandono o el vertido incontrolado de residuos en

todo el territorio nacional, así como toda mezcla o dilución que

dificulte su reciclaje, reutilización, recuperación o disposición final.


2. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner en

peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que

puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos

para el agua, el aire o el suelo ni para la fauna o flora, sin provocar

incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes

y lugares de especial interés.


3. Los gastos originados por las distintas operaciones de gestión de los

residuos serán a cargo de las personas o entidades productoras de los

mismos.


Artículo 14. Autorización administrativa de las actividades de reciclaje,

recuperación y disposición final de residuos

1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano ambiental

competente de la Comunidad Autónoma, las actividades de reciclaje,

recuperación y de disposición final de residuos. Esta autorización, que

sólo se concederá previa comprobación de las instalaciones en las que

vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser otorgada para una o varias

de las operaciones a realizar, y sin perjuicio de las demás

autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.


Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el

cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos, y deberán incluirse en

la licencia municipal de la actividad.


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actividades de

gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades locales sólo

estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su caso,

establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas, sin perjuicio de

otras autorizaciones o licencias que sean exigibles por aplicación de la

normativa vigente.


3. Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo establecido

en este artículo deberán llevar un registro documental en el que figuren

la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio

de transporte y método de reciclaje, recuperación o disposición final de

los residuos gestionados.


Esta documentación estará a disposición de las administraciones publicas

competentes, a petición de las mismas. La documentación referida a cada

año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.


4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará

sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las

actividades y las instalaciones en que aquellas se realizan, cumplen con

lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.





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5. Las actividades de gestión descritas en este artículo realizadas por

entidades societarias, requerirán autorización administrativa o, en su

caso, registro administrativo, independientes de los que pudieran tener

los socios que las formen.


Artículo 15. Tratamiento de los propios residuos en los centros de

producción

1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la

autorización administrativa prevista en el artículo anterior, a las

empresas y establecimientos que se ocupen del reciclaje o la recuperación

de sus propios residuos no peligrosos en los centros de producción,

siempre que dicten normas generales sobre cada tipo de actividad, en las

que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las

que la actividad puede quedar dispensada de la autorización.


En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad

con lo establecido en el artículo 13.2.


2. Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas en el apartado

anterior, las actividades reguladas en este artículo deberán quedar

obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto, determinen

las Comunidades Autónomas.


Artículo 16. Principio de proximidad y autosuficiencia

1. La disposición final de residuos en el territorio nacional se basará

en el principio de proximidad.


2. Las Comunidades Autónomas, a través de sus planes de gestión de

residuos y/o de los de las Entidades Locales, deberán tomar las medidas

adecuadas para que el reciclaje, recuperación y disposición final de los

residuos generados se realice en su propio territorio.


3. Los Ayuntamientos a través de sus instrumentos de planeamiento

urbanístico afectarán las reservas de suelo para las instalaciones de

reciclaje, recuperación o disposición final de los residuos generados en

su territorio. Unicamente quedarán dispensados de esta obligación si,

mancomunadamente con otros municipios colindantes, se proveen de las

dotaciones necesarias.


4. Los Ayuntamientos, a través de las ordenanzas municipales específicas:


a) promoverán la previsión en los edificios de viviendas, oficinas,

comercios, industrias y, en general, de todas aquellas actividades

ubicadas en su término, de espacios e instalaciones para la separación

selectiva de los residuos.


b) preverán en la red viaria urbana la reserva de espacios

suficientes para la colocación de contenedores u otros equipamientos

necesarios para la recogida de residuos.


Artículo 17. Reciclaje y recuperación

La administración competente:


1. Establecerá los requisitos de las plantas, procesos y productos del

reciclaje y la recuperación, con especificación de las exigencias de

calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser modificadas

teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes.


2. Establecerá las medidas necesarias para la introducción de los

productos recuperados en nuevos procesos de producción.


3. Establecerá las medidas necesarias para fomentar la utilización de los

productos recuperados.


Artículo 18. Disposición final de residuos

1. Las autorizaciones de los vertederos controlados de residuos no

peligrosos y de los depósitos de seguridad para los residuos peligrosos,

determinarán los tipos y cantidades de residuos, las prescripciones

técnicas, las precauciones que deberán adaptarse en materia de seguridad

y ambiental y el lugar donde se vayan a realizar las actividades.


2. Serán objeto de almacenamiento los residuos para los que no exista un

método o instalación de tratamiento seguro para la protección de la salud

humana y el medio ambiente. A partir de un año, o seis meses si se trata

de residuos peligrosos, los residuos tendrán que ser almacenados en las

condiciones de seguridad que se determinen.


CAPITULO III

Normas específicas sobre producción, posesión

y gestión de residuos urbanos

Artículo 19. Residuos urbanos y servicios prestados por las Entidades

Locales

1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a

las Entidades Locales, para su reciclado, recuperación o disposición

final, en las condiciones en que determinen las respectivas Ordenanzas.


Las Entidades Locales adquirirán la propiedad de aquéllos desde dicha

entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los

daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se

hayan observado las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.


Igualmente, previa autorización municipal, estos residuos se podrán

entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior reciclado

o recuperación.


2. Las Entidades Locales podrán condicionar la recepción de estos

residuos a la notificación previa de la existencia de residuos de

características especiales que dificulten o hagan imposible la recogida

mediante tecnología normalizada. También podrá condicionarse la recepción

al pretratamiento o presentación especial, cuando su transporte o su

reciclaje, recuperación o disposición final así lo requiera.


3. Todos los Municipios, solos o mancomunadamente estarán obligados a

implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que

posibiliten su reciclado y/o recuperación. Se garantizará la existencia

de separación en origen estableciéndose al menos tres fracciones, una de

las cuales se destinará a la materia orgánica compostable y otra a los

residuos de envases.





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4. Las Entidades Locales podrán realizar las actividades de gestión de

residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión

prevista en la legislación sobre régimen local.


CAPITULO IV

Normas específicas sobre la producción

y gestión de residuos peligrosos

Artículo 20. Producción de residuos peligrosos

1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:


a) Estar debidamente autorizado y cumplir las condiciones que se le

impongan en la autorización.


b) Establecer las medidas de reducción de residuos, en conformidad

con los Planes de Residuos Peligrosos que afecten al territorio o sector

industrial al que pertenezcan.


c) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos,

evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su

peligrosidad y dificulten su gestión.


d) Envasar, etiquetar y almacenar los recipientes que contengan

residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.


e) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos y del

destino de los mismos.


f) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la

gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento

y disposición final.


g) Presentar un informe anual a la Administración Pública competente

en el que se deberán especificar, como mínimo: cantidad de residuos

peligrosos producidos, naturaleza de los mismos y destino final.


h) Informar inmediatamente a la Administración Pública competente en

caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.


2. En la normativa de desarrollo de esta Ley se podrán establecer otras

obligaciones justificadas en una mejor regulación de la prevención o

control de estos residuos.


Artículo 21. Responsabilidades

El productor de residuos peligrosos es responsable de que el transporte,

tratamiento o disposición final de sus residuos se realice a través de

gestores debidamente autorizados, debiendo mantener la documentación que

lo acredite a disposición de la autoridad competente durante el tiempo

que se determine, todo ello independientemente de las responsabilidades

que afecten a los titulares de las diferentes operaciones.


Artículo 22. Gestión de residuos peligrosos

1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente de

la Comunidad Autónoma todas las actividades de gestión de residuos

peligrosos, incluidas el almacenamiento previo a la recogida cuando

exceda de seis meses, y su transporte, así como las de tratamiento de los

propios residuos cuando se realicen en los centros de producción.


2. Las autorizaciones reguladas en este artículo fijarán el plazo y

condiciones en la que se otorgan y quedarán sujetas a la constitución por

el solicitante de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de

una fianza en la forma y cuantía que en ellas se determine.


3. Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán,

además, un documento específico de identificación de los residuos

expedido en la forma que se determine reglamentariamente, sin perjuicio

del cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de

mercancías peligrosas.


Artículo 23. Registro y medidas de seguridad

1. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y

transporte de residuos peligrosos deberán llevar un registro documental

en el que figuren naturaleza, cantidad, origen y destino de los residuos

transportados.


2. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida,

transporte, reciclaje, recuperación o disposición final de residuos

peligrosos deberán establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan

de emergencia interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y

socorro.


Artículo 24. Situaciones de emergencia

La producción y gestión de residuos peligrosos se considera actividad que

puede dar origen a situaciones de emergencia, a los efectos previstos en

las leyes reguladoras sobre prevención de accidentes y de protección

civil.


TITULO IV

INSTRUMENTOS ECONOMICOS

EN LA PRODUCCION Y GESTION DE RESIDUOS

Artículo 25. Medidas económicas, financieras y fiscales

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas

competencias establecerán las medidas económicas, financieras y fiscales

adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de tecnologías

limpias, la reducción, la reutilización, el reciclado y la recuperación

de residuos.


En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las

peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.


2. Se crea un Fondo Ambiental de residuos de ámbito nacional, que se

destinará a la prevención, reutilización, recuperación y reciclado de los

residuos, y se distribuirá entre las Comunidades Autónomas para financiar

las respectivas actuaciones.


3. Este Fondo se financiará mediante la recaudación de un impuesto sobre

los productos generadores de residuos.





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Los créditos presupuestarios del Estado afectados al cumplimiento de los

fines del Fondo tendrán la naturaleza de ampliables de acuerdo con lo

previsto en el Texto Refundido de la Ley General Tributaria.


4. El impuesto sobre productos generadores de residuos es un impuesto

especial indirecto de carácter finalista, que recae y grava cualquiera de

las operaciones de gestión de residuos. Los elementos determinantes de la

deuda tributaria se establecerá mediante Ley, que contemplará como

variables fundamentales la peligrosidad y la cantidad del residuo

generado.


5. El ámbito territorial de este impuesto es el territorio nacional.


6. Están sujetos al impuesto los productos generadores de algún tipo

residuos señalados en el Anejo 1.


7. El impuesto se devengará en el momento de la venta del producto

generador de residuos.


8. Son sujetos pasivos del impuesto los productores de productos

generadores de residuos

9. Estarán exentos del impuesto definido en los apartados anteriores,

aquellos productos generadores de residuos que tengan una norma

específica para la financiación de la prevención y de la gestión de sus

residuos.


Artículo 26. Otras medidas

1. Para la efectiva materialización de los objetivos señalados en el

artículo 1, en las normas que se dicten para determinados tipos de

residuos, se adoptarán alguna o algunas de las medidas siguientes:


a) Establecimiento de ayudas y subvenciones para la modificación de

los procesos productivos para la prevención de la generación de residuos

así como para la mejora de las estructuras de comercialización de los

productos obtenidos a partir del reciclaje y la recuperación de los

materiales de ellos obtenidos.


b) Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de

residuos.


2. Las Administraciones Públicas promoverán el uso de materiales

reutilizables, reciclables y recuperables, así como de productos

fabricados con material reciclado que cumplan las especificaciones

técnicas requeridas, en el marco de la contratación pública de obras y

suministros.


TITULO V

SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 27. Declaración de suelos contaminados

1. Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y harán un

inventario de los suelos contaminados debido a la presencia de

componentes de carácter peligroso de origen antrópico.


Igualmente, las Comunidades Autónomas declararán que un suelo ha dejado

de estar contaminado tras la comprobación de que se han realizado de

forma adecuada las operaciones de limpieza y recuperación del mismo.


2. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las

actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la

forma en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas.


Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiera

lugar, los causantes de la contaminación estarán obligados a realizar las

operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior,

previo requerimiento de las Comunidades Autónomas; cuando los causantes

sean varios, responderán de estas obligaciones de forma solidaria.


Subsidiariamente, los poseedores de los suelos contaminados serán

responsables de su regeneración.


En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos

contaminados fueran a ser realizadas con financiación pública, sólo se

podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías

que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor

de la Administración Pública que haya financiado las citadas ayudas.


3. La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota

marginal en el Registro de la Propiedad. Esta nota marginal se cancelará

cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha

dejado de tener tal consideración.


Artículo 28. Actividades potencialmente contaminantes de suelos

1. La Comunidad Autónoma aprobará y publicará una lista de actividades

potencialmente contaminantes de suelos.


Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la

Comunidad Autónoma los correspondientes informes de situación en los que

figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la

declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.


2. En caso de traslado, cese o cambio de actividad, el titular de una

actividad potencialmente contaminante, deberá aportar documentación

acreditativa de la situación del suelo ocupado. La Comunidad Autónoma

podrá requerirle cuantas medidas considere necesarias para la evaluación,

y, en su caso, restauración del suelo.


3. La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el mero

abandono de la posesión, no eximen de la responsabilidad administrativa

prevista en este Título.


4. Lo establecido en este Título no será de aplicación al acreedor que en

ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo

contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la

fecha en que accedió a la propiedad.


Artículo 29. Reparación en vía convencional de los daños al medio

ambiente por suelos contaminados

1. Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los

suelos declarados como contaminados serán establecidas por las

administraciones públicas competentes;




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en todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos

contaminados correrán a cargo del obligado a realizar dichas operaciones.


2. En el caso de que el obligado a recuperar el suelo contaminado no lo

hiciera, independientemente de las acciones legales que correspondiera

ejercer contra él, la administración competente podrá ejercer

sustitutoriamente y ejecutar las medidas necesarias, transfiriendo el

pago de las mismas al obligado a realizarlas.


TITULO VI

INSPECCION Y VIGILANCIA. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y REGIMEN

SANCIONADOR

CAPITULO I

Inspección y vigilancia

Artículo 30. Inspección de la gestión de los residuos

1. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán

obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes a

fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y

recogida de información para el cumplimiento de su misión.


2. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el

carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y

formalizados en documento público observando los requisitos legales

pertinentes, gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.


3. El inspector notificará su presencia a los Delegados de Prevención de

la actividad que recibirán una copia de los documentos que se emitan como

consecuencia de la inspección.


Artículo 31. Costos de los servicios de inspección previa a la concesión

de autorizaciones

El costo de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones

será imputado al titular de la actividad.


CAPITULO II

Responsabilidad administrativa y régimen

sancionador.


Artículo 32. Responsabilidad

1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas con

arreglo a lo dispuesto en este Título sin perjuicio, en su caso, de las

correspondientes responsabilidades civiles y penales.


2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:


a) Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a

persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.


b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar

el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.


3. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por

acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la

Administración competente podrá imputar individualmente esta

responsabilidad y sus efectos económicos.


Artículo 33. Responsabilidad administrativa

1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán

siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor,

poseedor, o gestor de los mismos.


2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan

los residuos a transportistas y gestores autorizados para realizar las

operaciones que componen la gestión de los residuos, y siempre que la

entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos

en esta Ley, en sus normas de desarrollo y en el resto de disposiciones

concordantes. En todo caso, la cesión ha de constar en documento

fehaciente.


Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de

responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos,

siempre que los hayan entregado a las Entidades Locales observando las

respectivas Ordenanzas y demás normativa aplicable.


Artículo 34. Infracciones

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer

las Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades

relacionadas con los residuos se clasifican en muy graves, graves y

leves.


2. Son infracciones muy graves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la

preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o el

incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así

como de una forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la

actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya

producido un daño grave para el medio ambiente o se haya puesto en

peligro grave la salud de las personas.


b) el ejercicio de una actividad descrita en la presente ley sin la

preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o el

incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así

como de una forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la

actividad no esté sujeta a autorización específica, cuando la conducta

tenga lugar en espacios protegidos en función de su valor ecológico.


c) El abandono o vertido incontrolados de residuos peligrosos.


d) El abandono o vertido de cualquier otro tipo de residuos siempre

que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o se haya

puesto en peligro grave la salud de las personas.





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e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas

provisionales.


f) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los

expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos

o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en

esta Ley.


g) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de

productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de

los residuos que generan.


h) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación

cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el

correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma.


i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos

entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que

como consecuencia de ello se haya producido un daño grave para el medio

ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.


j) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas

físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la

aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en

las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta

Ley.


k) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios

planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de

emergencia interior y exterior de las instalaciones.


l) La no constitución de los seguros, garantías o fianzas exigidos

de acuerdo con lo establecido en esta Ley.


m) el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la

contaminación de suelo.


3. Son infracciones graves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la

preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o incumpliendo

las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como de una forma

contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté

sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño grave

para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud

de las personas.


b) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo

de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño grave para el

medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación

o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa

aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así

como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de

dicha documentación.


d) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su

renovación, cuando sean obligatorias.


e) el incumplimiento de las obligaciones derivadas del cese,

traslado o cambio de actividad de actividades potencialmente

contaminadoras de suelo.


f) La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de

otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así

como la salida de residuos hacia los citados lugares.


g) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las

Administraciones Públicas.


h) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de

los envases que contengan residuos peligrosos.


i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos

entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que

como consecuencia de ello no se haya producido un daño grave para el

medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas

j) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas

físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como su

entrega en condiciones distintas de las que aparezcan en las

correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley

o en las Ordenanzas Municipales.


k) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el

apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la

calificación de muy graves.


4. Son infracciones leves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se

haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.


b) El retraso en el suministro de la documentación que haya que

proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la

normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las

autorizaciones.


c) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el

apartado 3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la

calificación de graves.


d) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las

estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté

tipificada como muy grave o grave.


Artículo 35. Sanciones

1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar

lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:


a) En el caso de infracciones muy graves:


-- Multa desde 5.000.001 hasta 200.000.000 pesetas, excepto en residuos

peligrosos que será desde 50.000.001 hasta 200.000.000 pesetas.


-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades

previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un

año ni superior a diez.


-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, b, e,

f, i y k del artículo 34.2, clausura temporal o definitiva, total o

parcial, de las instalaciones o aparatos.


-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, b, e,

f, g, h, j, k y l del artículo 34.2, revocación de la autorización o

suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a

diez.





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b) En el caso de infracciones graves:


Multa desde 100.001 hasta 5.000.000 pesetas, excepto en los residuos

peligrosos que será desde 1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.


-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades

previstas en la presente Ley por un período de tiempo de hasta 1 año.


-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, d, f,

g, h, i y j del artículo 34.3, revocación de la autorización o suspensión

de la misma por un tiempo de hasta un año.


c) En el caso de infracciones leves:


-- Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos que

será hasta 1.000.000 de pesetas.


2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del

responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio

obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que

se haya puesto la salud de las personas.


Artículo 36. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución

subsidiaria

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los

infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas

al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y

condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.


2. Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de

acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, los órganos

competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con

arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurrido los plazos

señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de

las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción

cometida.


Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que el poseedor de un suelo

contaminado no realice las operaciones de limpieza y recuperación, podrá

procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su

costa.


Artículo 37. Potestad sancionadora

1. En la Administración General del Estado, el ejercicio de la potestad

sancionadora, en los casos que le corresponda de acuerdo con lo

establecido en esta Ley y en el ejercicio de sus competencias, ésta será

ejercida por:


a) el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del

Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones leves.


b) el Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones

graves.


c) el Consejo de Ministros en el supuesto de infracciones muy

graves.


En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos

sancionadores será competencia del Director General de Calidad y

Evaluación Ambiental.


2. En la Comunidad Autónoma, en los casos que corresponda de acuerdo en

esta Ley y en el ejercicio de sus competencias, ésta será ejercida por el

Organo Ambiental competente.


3. En los Municipios, en los casos que corresponda de acuerdo en esta Ley

y en el ejercicio de sus competencias, ésta será ejercida por el Alcalde.


Artículo 38. Publicidad

El órgano que ejerza la potestad sancionadora publicará en el Diario

Oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social

que considere oportunos, las sanciones impuestas por la comisión de

infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o

razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez

que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.


CAPITULO III

De las medidas provisionales

Artículo 39. Adopción de medidas provisionales

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las

Administraciones Públicas competentes podrán adoptar alguna o algunas de

las siguientes medidas provisionales:


a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la

continuidad en la producción del daño.


b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.


c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento, con

garantía de los derechos de los trabajadores.


d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la

actividad por la empresa.


Artículo 40. Procedimiento

1. Una vez adoptada la medida provisional se dará audiencia a los

interesados para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o

informaciones estimen convenientes, en el plazo máximo de quince días.


2. Las medidas provisionales descritas en el presente Capítulo serán

independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de

medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o

penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas

legitimadas.





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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Comunicaciones a la Unión Europea

Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, remitirán al

Ministerio de Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, los

datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva

91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y

racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas

directivas referentes al medio ambiente.


Segunda. Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla

Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas para

financiar el transporte marítimo a la Península, o entre islas, de los

residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla, así

como los demás costes derivados de la existencia de territorios

extrapeninsulares o disgregados que impidan o hagan excesivamente costoso

el reciclaje y la recuperación de los residuos en dichos territorios por

razones de economía de escala o de gestión ambientalmente correcta de los

residuos.


Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de los

residuos de envases y envases usados puestos en el mercado a través de

algún sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases

usados, que se regulará de acuerdo con lo establecido en la Disposición

adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos

de envases.


Tercera. Aplicación de las leyes reguladores de la Defensa Nacional

Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en

las leyes reguladores de la Defensa Nacional.


Cuarta. Residuos agrarios

1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en

el apartado c) del artículo 2.2, no estará sometida a la autorización

administrativa regulada en el articulo 14 de esta Ley y estará sujeta a

la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno, a propuesta

conjunta de los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca

y Alimentación, como complemento a lo ya establecido en el Real Decreto

261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la

contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.


En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que

puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la

actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la

mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud

humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al

medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.


2. El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior en el

plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


3. Si los residuos regulados en esta Disposición Adicional son utilizados

en la forma señalada en los apartados anteriores, se considerará que no

se ha producido una operación de vertido, a los efectos establecidos en

el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


Quinta

El impuesto al que hace referencia el artículo 25 de esta Ley será objeto

de desarrollo legal, para lo que el Gobierno remitirá al Congreso de los

Diputados un Proyecto de Ley que lo regule en el plazo de nueve meses.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Autorización de las instalaciones y actividades existentes

Los titulares de actividades de producción y de gestión de residuos no

peligrosos que se vengan desarrollando en el momento de la entrada en

vigor de la presente Ley, deberán solicitar autorización para cumplir lo

en ella establecido, en los plazos de veinticuatro y dieciocho meses,

respectivamente.


Segunda. Gratuidad de las notas marginales

Las notas marginales señaladas en el articulo 27, practicadas como

consecuencia de actividades que hubieran comenzado antes de la entrada en

vigor de esta Ley, no devengarán derechos arancelarios.


DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes

disposiciones:


Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos

urbanos.


Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.


Artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986,

aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Los restantes

artículos del citado Reglamento y el Real Decreto 952/1997, de 20 de

junio, por el que se modifica, continuarán vigentes en la medida en que

no se opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normativa de edificación

La normativa de edificación deberá contener específicamente la regulación

de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten separación

selectiva y la recogida de residuos.





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Segunda. Fundamento constitucional y carácter básico

Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección

del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23

de la Constitución, con excepción de los siguientes artículos:


-- artículo 27.3, inciso final del artículo 27.4 y Disposición

transitoria segunda, que tienen el carácter de legislación sobre

ordenación de registros públicos, materia que corresponde en exclusiva al

Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8.11.


-- artículos 4. 1, 10 y 17.2, en la medida en que regulan el traslado de

residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión Europea,

que tienen el carácter de legislación sobre comercio exterior,

competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.10.9.


-- artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias y servicios a

prestar por los Entes Locales, que tienen el carácter de legislación

sobre bases de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo

149.1.18.2.


Tercera. Desarrollo reglamentario

1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de

desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al

Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular,

para adaptar su Anejo a las modificaciones que, en su caso, sean

introducidas por la normativa comunitaria.


2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo

de Residuos (CER) aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de

diciembre.


Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión

96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los

Anexos IIA y 11 13 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los

residuos, y sus posteriores modificaciones.


3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las

multas establecidas en el artículo 35 de acuerdo con la variación anual

del índice de precios al consumo.


ANEJO

Categorías de residuos

Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.


Q2 Productos que no respondan a las normas.


Q3 Productos caducados

Q4 Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o

que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material,

del equipo, etcétera, que se haya contaminado a causa del incidente en

cuestión.


Q5 Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias

(por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de

embalaje, contenedores, etc.).


Q6 Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso,

catalizadores gastados, etc.).


Q7 Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos

contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etc.).


Q8 Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de

destilación, etc.).


Q9 Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado

de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.).


Q10 Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o

fresado, etc.).


Q11 Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo,

residuos de explotación minera o petrolera, etc.).


Q12 Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.).


Q13 Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida

por la Ley.


Q14 Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el

poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los

hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.).


Q15 Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de

actividades de regeneración de suelos.


Q16 Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las

categorías anteriores.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

enmienda a la totalidad de texto alternativo al Proyecto de Ley de

Residuos (expediente 121/000078).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 1997.--El

Portavoz, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La política de residuos constituye uno de los ámbitos de actuación

prioritaria en el avance hacia un modelo de desarrollo sostenible. La

escasa consideración de los residuos como síntomas evidentes de procesos

productivos y de pautas de consumo despilfarradoras y contaminantes ha

orientado el marco normativo de los países europeos, hasta fecha muy

reciente, hacia el fomento de la creación de infraestructuras de

tratamiento de los residuos, sin incidir apenas en la generación y, en su

caso, toxicidad de los mismos. A partir de la resolución del Consejo de

Ministros




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de la Unión Europea de 7 de mayo de 1990, sobre una Estrategia

comunitaria en materia de residuos --revisada en la resolución de 24 de

febrero de 1997-- se abre una nueva etapa, cuyos hitos principales han

sido la Directiva 91/156/CEE y la Directiva 96/61/CEE.


España, como país miembro de la Unión Europea, está obligada no sólo a

incorporar al derecho interno las sucesivas Directivas relativas a la

política de residuos

--entendidas como la normativa que establece los objetivos comunes

mínimos exigidos a los países miembros--, sino que, sobre todo, está

obligada a que dichas normas se cumplan. Por ello, sin perjuicio de la

distribución de competencias en esta materia entre las diferentes

Administraciones, corresponde a la Administración General del Estado

garantizar, en todo el territorio español, la consecución de los

objetivos y principios establecidos en la Estrategia Comunitaria sobre

residuos.


En concreto, la Estrategia comunitaria establece una jerarquía de

principios que da prioridad, en primer lugar, a la prevención de la

generación y de la toxicidad de los residuos en el ciclo de producción y

de consumo, y prioriza la reutilización y valorización de los materiales

como forma más aceptable ecológicamente frente a otras formas de

tratamiento de los residuos, de acuerdo con el principio de precaución,

y conforme al estado actual de los conocimientos técnicos y científicos

y del análisis del ciclo de vida de los productos; asimismo, en la

Estrategia se prioriza la recuperación de energía respecto de la

incineración sin recuperación de energía y el vertido, que deben

constituir, gradualmente, los métodos marginales de tratamiento de los

residuos.


Igualmente, en la Estrategia se insta a la Comisión a modificar la

legislación comunitaria sobre incineración de residuos, con el fin de

definir correctamente la distinción entre la incineración con

recuperación de energía y la incineración sin recuperación de energía. En

cualquier caso, la viabilidad de la incineración con recuperación de

energía no debe dificultar nunca la valorización de materiales. En la

Estrategia se insta, además, a los Estados miembros para que establezcan

objetivos concretos de reducción en origen de los residuos, así como

instrumentos fiscales y financieros que garanticen la implantación de

tecnologías limpias.


Por otra parte, la Directiva 96/61/CEE del Consejo, de 24 de septiembre

de 1996, tiene por objeto el establecimiento de un marco general de

prevención y control integrados de la contaminación, a fin de alcanzar un

nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto y favorecer

el desarrollo sostenible.


La prevención y control integrado de la contaminación conlleva la

adopción de las medidas adecuadas a través de la aplicación de las

mejores tecnologías disponibles, para evitar las emisiones a la

atmósfera, al agua y al suelo, reduciéndolas al mínimo y, en todo caso,

priorizar la reutilización, el reciclado y la recuperación de materiales.


Aunque la citada Directiva no está todavía incorporada al derecho

español, es evidente que su contenido y orientación deben ser tenidos en

cuenta a la hora de actualizar la normativa que regula la política de

residuos en nuestro país.


Por último, en la elaboración de la presente norma se ha tenido en cuenta

la Directiva 90/313/CEE sobre el acceso a la información en materia de

medio ambiente al público, elemento esencial en la política de protección

del medio ambiente, estableciendo las obligaciones exigibles a los

productores y gestores de residuos y a las Administraciones, siendo éstas

las garantes del acceso a la información adecuada en materia de gestión

de residuos.


De acuerdo con todo lo anterior, la presente Ley tiene como objeto

establecer el régimen jurídico básico de la producción y de la gestión de

los residuos, así como del tratamiento de los suelos contaminados,

conforme a las prioridades derivadas de la normativa europea y, en

particular, fomentando la prevención. La Ley establece, además, los

mecanismos de colaboración en esta materia de la Administración General

con el resto de las Administraciones, formulando el contenido exigible a

los Planes Nacionales y Autonómicos.


La Ley fija los controles administrativos a los que deben someterse los

productores, poseedores y gestores de residuos, así como los mecanismos

de información pública que favorezcan, entre otras cosas, la adecuada

participación de los trabajadores y de los ciudadanos en general.


Se establecen obligaciones graduales para todos los Entes locales, que

deberán garantizar la recogida selectiva de los residuos sólidos urbanos

antes del año 2010. Para favorecer este proceso, los Entes locales se

beneficiarán de ayudas estatales y autonómicas, así como de la

obligatoria modificación de la normativa sobre edificación.


En relación con la gestión de los residuos peligrosos la Ley introduce la

obligatoriedad para sus productores de publicar anualmente un informe

sobre cantidades producidas y las técnicas de gestión de los mismos.


La Ley crea el Fondo Ambiental de Residuos, con dotación anual en los

Presupuestos Generales del Estado, destinado a garantizar el cumplimiento

de los Planes Nacionales de Residuos y de Suelos Contaminados. El Fondo

Ambiental se verá alimentado por el impuesto especial sobre aceites

usados; así como por el resto de figuras tributarias sobre residuos que

el Gobierno establezca, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas.


Los suelos contaminados quedan sujetos a una regulación que garantiza la

recuperación de los mismos, con cargo al causante de la contaminación de

los suelos afectados, y previene de usos urbanísticos no deseables.


La Ley concede especial atención a los mecanismos de inspección y

sanciones, y prevé incluso la creación de un cuerpo de Alta Inspección,

encargado de las tareas que corresponden a la Administración General, así

como de aquellas que en su caso le encomienden las Comunidades Autónomas.


En la Ley se establece un principio general de responsabilidad civil para

los productores y gestores de residuos que en el caso de los residuos

peligrosos es de carácter objetivo.


TITULO I

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

Artículo 1. Objeto

1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la

producción y gestión de los residuos,




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mediante el fomento de la prevención y de la reducción de su producción,

y priorizando la valorización de materiales mediante el reciclado, la

reutilización, la recuperación o cualquier otra acción destinada a

obtener materia primas secundarias, sobre cualquier otro tipo de gestión

de los mismos, así como el establecimiento de la declaración y de las

medidas de recuperación de los suelos contaminados, con la finalidad de

proteger el medio ambiente y la salud de las personas.


2. El Gobierno establecerá los mecanismos y cauces de cooperación y

financiación de las actuaciones de las distintas Administraciones en esta

materia para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta norma en

todo el territorio español.


Artículo 2. Ambito de aplicación

1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con especial

consideración a su toxicidad y concentración en el territorio, con las

siguientes exclusiones:


a) las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 38/1972, de 22

de diciembre, de protección del ambiente atmosférico y normas

concordantes.


b) los residuos radiactivos regulados por la Ley 25/1964, de 29 de

abril, de Energía Nuclear y normas concordantes.


c) los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales

regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; los vertidos

desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de

Costas, y los vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los

tratados internacionales de los que España sea parte.


2. Esta Ley no será de aplicación a las materias que se indican a

continuación en aquellos aspectos regulados expresamente en la normativa

específica que también se cita:


a) la gestión de los residuos resultantes de la prospección,

extracción, valorización ecológica, eliminación y almacenamiento de los

recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo

regulado en la Ley 22/1973, de 21 julio, de Minas, el Real Decreto, de 15

de octubre, de Restauración de Espacios Naturales Afectados por

Actividades Extractivas, desarrollado por la Orden de 29 de noviembre de

1984 y el Real Decreto 1116/1984, de 9 de mayo, sobre contenido mínimo de

los planes de explotación y restauración en explotaciones de carbón a

cielo abierto, desarrollado por Orden de 14 de junio de 1984.


b) el tratamiento y transformación de animales muertos y

desperdicios de origen animal, en lo regulado en el Real Decreto

2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y

transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y

protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.


c) los explosivos desclasificados, en lo regulado en el Reglamento

de explosivos, aprobado mediante Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.


3. Esta Ley será de aplicación a los residuos producidos en las

explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y

otras sustancias naturales y no peligrosas de acuerdo con la normativa

que apruebe el Gobierno en virtud de la disposición adicional octava y en

lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre

protección de las aguas contra la contaminación producida por los

nitratos procedentes de fuentes agrarias.


También será de aplicación a los residuos agrícolas y ganaderos que bien

por su composición tengan la consideración de peligrosos o bien se

asimilen a los residuos sólidos urbanos de acuerdo con las disposiciones

de esta Ley

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:


a) «residuo»: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de

las categorías que figuran en el anejo I de esta Ley, del cual su

poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de

desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en

el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones

Comunitarias.


b) «residuos urbanos»: los que sean el resultado del consumo

ordinario en los domicilios particulares, comercios, oficinas y

servicios, así como los residuos que no tengan la calificación de

peligrosos, producidos como consecuencia de las siguientes actividades y

situaciones y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los

anteriores:


-- sanitarias y hospitalarias,

-- limpieza viaria, zonas verdes y recreativas,

-- animales muertos, muebles, enseres y vehículos abandonados,

-- obras menores de construcción y reparación domiciliaria.


-- actividades industriales, actividades agrícolas y ganaderas

c) «residuos peligrosos»: aquellos que figuren en la lista de

residuos peligrosos aprobada por las instituciones comunitarias o hayan

sido calificados como peligrosos por el Gobierno de conformidad con lo

establecido en la normativa de la Unión Europea o en convenios

internacionales de los que España sea parte.


En este concepto quedan incluidos, también, los recipientes y los envases

vacíos que los hayan contenido.


d) «prevención»: el conjunto de medidas destinadas a conseguir la

reducción de la generación de residuos o de la cantidad de sustancias

peligrosas o contaminantes presentes en ellos, así como el desarrollo y

el fomento de las tecnologías limpias y de la valorización de materiales

y que permitan un ahorro mayor de recursos naturales.


e) «productor»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad,

excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que

efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que

ocasionen




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un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también

carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier

Estado miembro de la Unión Europea.


f) «poseedor»: el productor de los residuos o la persona física o

jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor

de residuos.


g) «gestor»: la persona o entidad, pública o privada, que realice

cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos,

sea o no el productor de los mismos.


h) «gestión»: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la

valorización de materiales, la valorización energética con recuperación

de energía y el tratamiento de las fracciones residuales finales de los

residuos, incluida la vigilancia de estas actividades y de los lugares de

depósito o vertido después de su cierre.


i) «reutilización»: el empleo de un producto usado para el mismo fin

para el que fue diseñado originariamente.


j) «reciclado»: la transformación de los residuos, dentro de un

proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido

el reciclado de sustancias orgánicas, de metales o compuestos metálicos

y la producción de compost.


k) «valorización de materiales»: todo procedimiento que permita el

aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, en particular

el reciclado o recuperación de sustancias orgánicas, el reciclado o

recuperación de metales o compuestos metálicos, el reciclado o

recuperación de otras materias inorgánicas, la metanización, la

producción de compost y el esparcimiento sobre el suelo en provecho de la

agricultura o de los ecosistemas, incluidas las operaciones de formación

de abono y otras transformaciones biológicas, a partir de los residuos,

sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan

causar perjuicios al medio ambiente.


l) «valorización energética con recuperación de energía»: las

operaciones de combustión de las fracciones residuales de los residuos

que conlleven un alto rendimiento energético, fijado reglamentariamente

por el Gobierno en porcentajes, tomando como referencia la mejor

tecnología disponible.


ll) «mejor tecnología disponible»: la fase más eficaz y avanzada de

desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que

demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para

constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión

destinados a evitar o, cuando ello no sea practicable reducir en general

las emisiones y el impacto en el conjunto de medio ambiente.


También se entenderá por:


-- «tecnología o técnica»: la tecnología utilizada junto con la forma en

la que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y

paralizada;

-- «disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su

aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en

condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración

los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen

en el Estado español como si no, siempre que el titular pueda tener

acceso a ellas en condiciones razonables;

-- «mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel

general de protección del medio ambiente en su conjunto.


En la determinación de las mejores técnicas disponibles se tomará

especialmente en consideración los elementos que se enumeran en el anejo

II de esta Ley.


m) «tratamiento de las fracciones residuales finales de los

residuos»: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos

o bien a su incineración sin recuperación de energía, total o parcial,

realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que

puedan causar perjuicios al medio ambiente.


n) «recogida»: toda operación consistente en recoger, clasificar,

y/o agrupar residuos para su transporte.


ñ) «recogida selectiva»: el sistema de recogida en origen o domiciliaria

de materiales orgánicos y de materiales reciclabes, así como cualquier

otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los

materiales valorizables contenidos en los residuos.


o) «almacenamiento»: el depósito de residuos en el lugar de

producción con carácter previo a su recogida, así como el depósito en

estaciones de transferencia, por tiempo inferior a un año, o seis meses

si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se

establezcan plazos inferiores.


p) «estación de transferencia»: instalación en la cual se descargan

y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro

lugar para la valorización o el tratamiento de las fracciones residuales

finales.


q) «vertedero»: instalación de tratamiento de los residuos mediante

su depósito en o bajo tierra.


r) «suelo contaminado»: todo aquel terreno geográficamente

delimitado en el que existen determinadas sustancias peligrosas en unas

concentraciones superiores a los niveles de referencia establecidos por

el Gobierno y cuyo análisis de riesgos indica que las condiciones del

suelo suponen o pueden suponer un peligro inminente o a largo plazo para

la salud humana, el medio ambiente o la propia explotación del suelo.


CAPITULO II

Competencias administrativas

Artículo 4. Competencias

1. Corresponderá a la Administración General del Estado:


-- la elaboración de los Planes Nacionales de Residuos y de suelos

contaminados, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas;

-- la autorización de los traslados de residuos desde o hacia terceros

países no pertenecientes a la Unión Europea y la inspección derivada del

citado régimen de traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda

prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la

actividad correspondiente;




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-- la aplicación, en su caso, del correspondiente régimen sancionador; y

-- el establecimiento de los incentivos fiscales y económicos necesarios

para promover y fomentar el uso y el desarrollo de las tecnologías

limpias.


La Administración General del Estado será asimismo competente cuando

España sea Estado de tránsito a efectos de los dispuesto en el artículo

36 del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993,

relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el

interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su caso,

previo informe a las Comunidades Autónomas.


2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los Planes

Autonómicos de gestión de residuos y de los Suelos contaminados y la

autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de

producción y gestión de los residuos.


Las Comunidades Autónomas serán asimismo competentes para otorgar las

autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países de la Unión

Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así como las de los

traslados en el interior del Estado y la inspección y, en su caso,

sanción derivadas de los citados regímenes de traslados, así como

cualquier otra actividad relacionada con los residuos no incluida en los

apartados 1 y 3.


3. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los

residuos urbanos, en los términos establecidos en esta Ley y en las que,

en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los

Municipios, como servicios obligatorios, la recogida, el transporte y, en

su caso, el tratamiento de las fracciones residuales finales de los

residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas

Ordenanzas. Dichas competencias podrán ser ejercidas directamente o bien

mediante agrupaciones, consorcios o mancomunidades de acuerdo con la

legislación de Régimen Local.


Artículo 5. Planificación

1. La Administración General del Estado elaborará los Planes Nacionales

de Residuos para lo cual tomará en consideración los Planes Autonómicos

de Residuos de las diferentes Comunidades Autónomas, en los que se

fijarán los objetivos específicos de los mismos, priorizando por este

orden la reducción de la producción y de la toxicidad de los residuos y

la valorización de materiales. El tratamiento de las fracciones

residuales finales de los residuos sólo deberá ser contemplada en

aquellos supuestos en que resulte inviable otros métodos de valorización.


Los Planes Nacionales de Residuos establecerán asimismo las medidas a

adoptar para conseguir dichos objetivos, los medios de financiación y el

procedimiento de revisión.


La Administración General del Estado fijará los mecanismos de apoyo

financiero para la consecución de los objetivos establecidos en los

Planes Nacionales de Residuos.


Los Presupuestos Generales del Estado establecerán anualmente en las

partidas presupuestarias correspondientes las cuantías necesarias para el

cumplimiento de los Planes Nacionales de Residuos.


2. Los Planes Nacionales serán aprobados por el Consejo de Ministros,

previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,

oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente y en su elaboración deberá

incluirse un trámite de información pública.


3. Los Planes Nacionales serán revisados, como mínimo, cada cuatro años

y podrán articularse mediante convenios de colaboración suscritos, en su

caso, entre la Administración General del Estado, las Comunidades

Autónomas y los Entes Locales, en función de los inventarios realizados

para el seguimiento de los objetivos fijados en dichos planes.


Asimismo los Planes Nacionales de Residuos establecerán los fondos

económicos necesarios para la realización de las labores de inspección y

control, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas.


4. Los Planes Autonómicos de gestión de residuos contendrán las

determinaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incluyendo la

cantidad y la calidad de residuos producidos, los porcentajes de

reducción de producción y de disminución de su toxicidad, la estimación

de los costes de las operaciones de prevención, valorización de

materiales, valorización energética con recuperación de energía y niveles

de rendimiento energético de la misma y tratamiento de las fracciones

residuales finales de los residuos, los lugares e instalaciones

apropiados para este tratamiento, así como los calendarios para la

consecución de los objetivos concretos de prevención contenidos en dichos

planes.


En la aplicación de los recursos económicos disponibles, los Planes

Autonómicos darán prioridad en su destino a aquellas empresas o grupos de

empresas que acrediten que la gestión de los residuos se adecue a los

objetivos establecidos en dichos Planes. Los Planes Autonómicos deberán

establecer un trámite de información pública.


Artículo 6. Objetivos específicos

El Gobierno establecerá mediante porcentajes los objetivos concretos de

reducción en la generación de residuos y de disminución de su toxicidad,

de valorización de materiales obligatoria mediante el reciclado, la

reutilización, la recuperación o cualquier otra acción destinada a

obtener materia primas secundarias de residuos, así como el calendario

para el cumplimiento de tales objetivos.


TITULO II

DE LAS OBLIGACIONES POR LA PUESTA

EN EL MERCADO DE PRODUCTOS GENERADORES DE RESIDUOS

Artículo 7. Obligaciones

1. Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos o las disposiciones

que reglamentariamente apruebe el Gobierno obligarán al productor,

importador o adquirente intracomunitario, agente o intermediario, o

cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de

productos que con su uso se conviertan en residuos a:





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a) Elaborar productos o utilizar envases que, por sus

características de diseño, fabricación, comercialización o utilización,

favorezcan la prevención y en la generación de residuos y la valorización

de materiales mediante el reciclado, la reutilización, la recuperación o

cualquier otra acción destinada a obtener materia primas secundarias de

sus residuos, o permitan su tratamiento de la forma menos perjudicial

para la salud humana y el medio ambiente.


b) Aceptar un sistema de depósito, devolución y retorno de los

residuos derivados de sus productos, así como de los propios productos

fuera de uso, según el cual, el usuario, al recibir el producto, dejará

en depósito una cantidad monetaria que será recuperada con la devolución

del envase u objeto usado.


c) En el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, hacerse

cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de sus

productos, participar en un sistema organizado de gestión de dichos

residuos o contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión

de residuos en medida tal que se cubran los costos atribuibles a la

gestión de los mismos.


d) Informar anualmente a los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas donde radiquen sus instalaciones, de los residuos producidos en

el proceso de fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de

las operaciones efectuadas.


e) Llevar un registro actualizado y de carácter público de la

producción, importación, adquisición o cualquier otro tipo de actuación

que conlleve la puesta en el mercado de productos que con su uso se

conviertan en residuos.


f) Contratar un seguro o bien una fianza u otro tipo de garantía

financiera que cubra la responsabilidad civil que pudiera derivarse del

ejercicio de sus actividades. En el informe anual referenciado del

apartado d) de este artículo deberá constar el nombre de las entidades

bancarias con las que contrató dicha fianza o garantía financiera o bien

de las entidades aseguradoras con las que contrató el seguro.


2. La instalación de industrias o actividades generadoras o importadoras

de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos,

requerirá autorización de la Administración ambiental competente, sin

perjuicio de las demás licencias o autorizaciones que sean exigibles de

acuerdo con la legislación vigente y previa presentación de un estudio,

que deberá acreditar que tales industrias o actividades van a realizarse

utilizando la mejor tecnología disponible en el mercado y cuyo contenido

se determinará reglamentariamente.


Esta autorización sólo se concederá cuando se disponga de un método

adecuado de valorización o de tratamiento de la fracciones residuales

finales de los residuos, que sea lo menos perjudicial para la salud

humana y el medio ambiente y que estén en consonancia con los Planes

Nacionales o Autonómicos.


Artículo 8. Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración

Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en

el apartado 1 del artículo anterior, los responsables de la puesta en el

mercado de productos que con el uso se transforman en residuos podrán

organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración de acuerdos

voluntarios autorizados por las Administraciones Públicas competentes, o

mediante convenios de colaboración con éstas. En la aplicación de los

incentivos fiscales y económicos se tendrá en cuenta la participación en

dichos acuerdos voluntarios o convenios de colaboración, que deberán

adecuarse a los Planes Nacionales o Autonómicos de Residuos.


TITULO III

DE LA PRODUCCION, POSESION Y GESTION

DE LOS RESIDUOS

CAPITULO I

De la producción y posesión de residuos

Artículo 9. Producción.


1. Queda sometida a autorización administrativa del órgano ambiental

competente de la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y

modificación o traslado de las industrias o actividades productoras de

residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias o actividades

productoras de residuos que no tengan tal consideración y que figuren en

una lista que aprobará el Gobierno por razón de las excepcionales

dificultades que pudiera plantear la gestión de dichos residuos. Todo

ello sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por

otras disposiciones.


2. Estas autorizaciones determinarán la cantidad máxima y características

de los residuos que se pueden generar, para lo que se tomarán en

consideración, de acuerdo con el principio de prevención, la utilización

de las mejoras tecnológicas disponibles, así como las características

técnicas de la instalación de que se trate.


3. Las autorizaciones podrán ser denegadas en aquellos casos en los que

no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los

residuos, o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo

dispuesto en los Planes Nacionales o Autonómicos de Residuos.


4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará

sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las

actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan, cumplen con

el contenido de la autorización, lo regulado en esta Ley y en los Planes

Nacionales o Autonómicos de Residuos y normas complementarias que se

dicten.


Artículo 10. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y

agencia

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, los

importadores y adquirentes intracomunitarios así como los agentes

comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan

residuos en el mercado




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o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de

titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán

notificarlo previamente al órgano ambiental competente de las Comunidades

Autónomas donde realicen sus actividades, para su registro

administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes

y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte

y el método de valorización o tratamiento que se vayan a emplear.


El Gobierno podrá establecer la obligación de que estas actividades se

sometan a autorización administrativa de la Administración Pública

competente.


Artículo 11. Posesión de residuos

1. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan

a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para

su valorización o tratamiento, o a participar en un acuerdo voluntario o

convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.


En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se

encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de

higiene, seguridad y protección ambiental.


2. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus

correspondientes costes de gestión.


CAPITULO II

De la gestión de residuos

Artículo 12. Normas generales sobre la gestión de los residuos

1. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner en

peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que

puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos

para el agua, el aire y el suelo ni para la fauna o flora, sin provocar

perturbaciones acústicas u olfativas y sin atentar contra los paisajes y

lugares de especial interés.


Dichas operaciones, a efectos de responsabilidad civil deberán ser

cubiertas por el gestor de los residuos a través de la contratación de

una fianza u otra garantía financiera y por el gestor de los residuos

peligrosos por un seguro de responsabilidad civil.


2. Todo residuo potencialmente reutilizable, reciclable o recuperable

deberá ser destinado a estos fines, evitando la valorización con

recuperación de energía y el tratamiento final de sus fracciones

residuales finales en todos los casos posibles. En cualquier caso, a

partir del año 2010 quedarán prohibidos el tratamiento de incineración

sin recuperación de energía.


3. Queda prohibido el abandono o tratamiento de las fracciones residuales

finales de los residuos de forma incontrolada en todo el territorio

español y toda mezcla o dilución de residuos que dificulte su posible

reutilización, reciclado, recuperación o cualquier otra acción destinada

a obtener materia primas secundarias.


4. Se prohíbe la quema de basuras en vertederos y el depósito de residuos

con materia orgánica en vertederos.


5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3, las Comunidades

Autónomas podrán declarar servicio público todas o algunas de las

operaciones de gestión de determinados residuos.


6. Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la

legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de

instalaciones de almacenamiento, de valorización de materiales, de

valorización energética con recuperación de energía y tratamiento de las

fracciones residuales finales de los residuos. Dicha declaración no exime

del trámite de información pública.


Artículo 13. Autorización administrativa de las actividades de gestión

1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano ambiental

competente de la Comunidad Autónoma las actividades de valorización de

materiales mediante el reciclado, la reutilización, la recuperación o

cualquier otra acción destinada a obtener materia primas secundarias de

sus residuos, de valorización energética con recuperación de energía y de

tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos. Esta

autorización, que sólo se concederá previa comprobación de las

instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser

otorgada para una o varias de las operaciones a realizar y sin perjuicio

de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.


Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el

cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos.


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actividades de

gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades locales sólo

estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su caso,

establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas, sin perjuicio de

otras autorizaciones o licencias que sean exigibles por aplicación de la

normativa vigente.


Se declaran de interés comunitario las instalaciones de las Entidades

locales destinadas a la valorización de materiales de los residuos. Los

Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos financiarán preferentemente

dichas instalaciones.


3. Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo establecido

en este artículo deberán llevar un registro documental de carácter

público en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino,

frecuencia de recogida, medio de transporte, método de valorización de

materiales, de valorización energética con recuperación de energía y

alcance de los niveles de eficiencia energética de la misma y de

tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos.


Esta documentación estará a disposición de las administraciones públicas

competentes, a petición de las mismas. La documentación referida a cada

año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes, sin

perjuicio del mantenimiento de dicha información por parte de la

Administración competente y del acceso a la misma sin límite de tiempo.





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4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará

sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las

actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan, cumplen con

el contenido y fines de la gestión que fue autorizada y con lo regulado

en esta Ley y en sus normas de desarrollo.


5. Las actividades de valorización y tratamiento, así como el resto de

actividades de gestión de residuos, realizadas por entidades societarias,

requerirán autorización administrativa y, en su caso, registro

administrativo independientes de los que pudieran tener los socios que

las forman.


6. Se declararán de interés comunitario las instalaciones de las

Entidades Locales destinadas a la valorización de materiales de residuos.


Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos financiarán

preferentemente dichas instalaciones.


Artículo 14. Requisitos para la gestión de los residuos en sus centros de

producción

1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la

autorización administrativa prevista en el artículo anterior, a las

empresas y establecimientos que se ocupen de la valorización de

materiales mediante el reciclado, la reutilización, la recuperación o

cualquier otra acción destinada a obtener materia primas secundarias de

sus residuos, de la valorización energética con recuperación de energía

no peligrosos en los centros de producción, siempre y cuando dichas

empresas ejecuten dentro de un calendario un Plan de reducción de la

generación de residuos y se adecuen a los Planes autonómicos y las normas

generales sobre cada tipo de actividad que fijen los tipos y cantidades

de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar

dispensada de la autorización.


En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad

con lo establecido en el artículo 12.1.


2. Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas en el apartado

anterior, las actividades reguladas en este artículo deberán quedar

obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto, determinen

las Comunidades Autónoma. Dicho registro tendrá carácter público.


Artículo 15. Traslado de residuos dentro del territorio español

1. La gestión de los residuos en el territorio español se basará en los

principios de proximidad y de autosuficiencia, prevaleciendo el ámbito

territorial autonómico para la aplicación e interpretación de estos

principios. Para el cumplimiento de estos principios los Planes

Nacionales y Autonómicos establecerán mecanismos de coordinación entre

las Administraciones, así como las excepciones que pudieran derivarse del

fomento de la valorización de materiales de los residuos mediante el

reciclado, la reutilización, la recuperación o cualquier otra acción

destinada a obtener materias primas secundarias de los mismos.


2. Las Comunidades Autónomas podrán oponerse a la recepción de cualquier

tipo de residuo producido en el territorio español, en centros ubicados

en su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de las

siguientes circunstancias:


a) que los Planes Nacionales o Autonómicos hayan previsto objetivos

de gestión que no se adecuen a la recepción de estos residuos.


b) que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o,

manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el

almacenamiento, valorización o tratamiento de sus fracciones residuales

finales,

c) que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser

gestionados en la forma indicada en la documentación que los acompaña con

motivo de su traslado,

d) que la planta receptora fuera de titularidad pública o su

construcción o gestión hubiera sido financiada en parte con fondos

públicos para atender exclusivamente necesidades de ejecución de la

gestión de una parte definida de los residuos incluidos en los Planes

Autonómicos y en los Planes Nacionales de Residuos. Este motivo de

denegación será también aplicable, en su caso, al traslado de residuos a

plantas de titularidad de las Entidades locales o financiados por ellas.


3. Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse a la recepción de

residuos que tengan por destino la valorización de materiales en

instalaciones autorizadas.


4. El Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, las

normas de seguimiento, vigilancia y control a las que deberán ajustarse

el traslado de residuos dentro del territorio español.


Artículo 16. Entrada y salida de residuos en y desde el territorio

español

1. La entrada y salida de residuos del territorio español se regirá por

los principios de proximidad y de autosuficiencia, así como por lo

dispuesto en la legislación comunitaria y en los tratados internacionales

en los que España sea parte. En particular, será necesaria la

notificación del traslado y el documento de seguimiento de los residuos

y la constitución de una fianza u otro tipo de garantía financiera que

cubra, en todo caso, los gastos de transporte y los de valorización y

tratamiento.


2. La Administración General del Estado en los traslados procedentes de

países terceros y, en su caso, previo acuerdo con las Comunidades

Autónomas en los supuestos de traslados en el interior de la Unión

Europea podrán prohibir, respectivamente, la entrada en el territorio

nacional o en el de la Comunidad Autónoma, de residuos destinados a ser

valorizados o tratados, cuando ello no lo impida la normativa comunitaria

o los convenios internacionales de los que España sea parte.


En particular, con las mismas limitaciones indicadas en el párrafo

anterior, podrán prohibir la entrada de residuos para ser valorizados o

tratados cuando se den alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando del bajo rendimiento de los procesos que se pretenda

utilizar para ello pueda razonablemente deducirse




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que su destino encubierto es el vertido o la incineración sin

recuperación de energía.


b) Cuando se pudiera impedir el cumplimiento de los objetivos

específicos de valorización de materiales de los residuos propios

establecidos en los Planes Nacionales o Autonómicos de residuos o en las

normas comunitarias.


c) Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado

disfrute en el Estado de origen del residuo de incentivos directos o

indirectos que distorsionen las relaciones de mercado de los residuos

valorizables, con riesgo de incumplimiento de los objetivos de los Planes

Nacionales de residuos o de los impuestos en las propias normas

comunitarias.


d) Cuando el traslado de los residuos esté sometido a intermediación

que no permita conocer su origen.


e) Cuando anteriormente el notificante o el destinatario han sido

condenados por llevar a cabo traslados ilícitos.


Artículo 17. Valorización de materiales

El Gobierno establecerá los requisitos de las plantas, procesos y

productos de la valorización de materiales, con especificación de las

exigencias de calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser

modificadas en función de la puesta en el mercado de las mejores

tecnologías disponibles.


Artículo 18. Valorización energética con recuperación de energía

El Gobierno establecerá los requisitos de las plantas y de los procesos

destinados a la valorización energética con recuperación de energía

determinando reglamentariamente los porcentajes de alto rendimiento

energético en función de la mejor tecnología disponible. La planta deberá

especificar el destino hacia terceros del excedente energético producido.


Artículo 19. Tratamiento de las fracciones residuales finales de los

residuos

1. Las autorizaciones de las actividades de tratamiento de las fracciones

residuales finales de los residuos determinarán los tipos y las

cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que

deberán adoptarse en materia de seguridad, salud laboral, salud pública

y protección ambiental, el lugar donde se vayan a realizar tales

actividades y el método que se emplee.


2. Serán objeto de almacenamiento los residuos para los que no exista un

método o instalación de tratamiento de sus fracciones residuales finales

seguros para la protección de la salud humana y el medio ambiente. A

partir de un año, o seis meses si se trata de residuos peligrosos, los

residuos tendrán que ser almacenados en las condiciones de seguridad que

determine el Gobierno.


3. El Gobierno establecerá las normas reguladoras de las instalaciones de

tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos teniendo

en cuenta la mejor tecnología disponible.


CAPITULO III

Normas específicas sobre producción, posesión

y gestión de residuos urbanos

Artículo 20. Residuos urbanos y servicios prestados por las Entidades

Locales

1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a separar en

origen y a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado,

reutilización, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener

materias primas secundarias en las condiciones en que determinen las

respectivas Ordenanzas, que deberán garantizar, en todo caso, la

instalación de los contenedores e infraestructura necesaria para cumplir

con dicha obligación.


Igualmente, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado y

registrado, para su posterior reciclado, reutilización, recuperación o

cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias, en

los términos que establezcan las Ordenanzas municipales.


A los efectos de este artículo quedan equiparados a los residuos sólidos

urbanos los residuos procedentes de actividades agrícolas y ganaderas,

así como los residuos sanitarios que no plantean especiales exigencias en

su gestión.


2. Las Entidades Locales en sus respectivas ordenanzas establecerán las

condiciones oportunas para la recepción de estos residuos, así como

medidas que fomenten la participación ciudadana en esta materia.


3. Los municipios estarán obligados a implantar sistemas de recogida

selectiva domiciliaria de residuos urbanos que posibiliten su reciclado,

reutilización, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener

materias primas secundarias. No obstante, en materia de residuos de

envases se acogerán preferentemente a un sistema de depósito, devolución

y retorno o de gestión integrada siempre y cuando las Entidades locales

garanticen la gestión de la totalidad de los residuos.


4. Las Entidades locales podrán realizar las actividades de gestión de

residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión

prevista en la legislación sobre Régimen Local, en particular, a través

de mancomunidades o consorcios con otras Entidades Locales.


CAPITULO IV

Normas específicas sobre la producción

y gestión de residuos peligrosos

Artículo 21. Producción de residuos peligrosos

1. Se consideran residuos peligrosos, independientemente de su origen

industrial, agrario, urbano o sanitario, aquellos definidos como tales

por la legislación europea, los convenios internacionales y las normas

que en su caso establezca el Gobierno.





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2. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:


a) Prevenir la generación de residuos peligrosos y disminuir su

toxicidad.


b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos entre sí,

evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su

peligrosidad y dificulten su gestión, así como no mezclar residuos

peligrosos con residuos no peligrosos.


c) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos

peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.


d) Llevar un registro de carácter público de los residuos peligrosos

producidos o importados en el que conste identificación, origen y destino

de los mismos.


e) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la

gestión de residuos la información necesaria para su adecuada

valorización y tratamiento.


f) Presentar un informe anual a la Administración Pública competente

en el que se deberán especificar, como mínimo, cantidad de residuos

peligrosos producidos o importados, naturaleza de los mismos, origen y

destino final. Dicho informe tendrá carácter público.


g) Informar inmediatamente a la Administración Pública competente en

caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos, así como

adoptar las medidas de emergencia oportunas para prevenir y evitar daños

a la salud pública y al medio ambiente.


2. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para otorgar las

autorizaciones exigirán a los productores de residuos peligrosos, en

función de su toxicidad y/o concentración, la constitución de un seguro

de responsabilidad civil que cubra los daños o los deterioros en el medio

ambiente y en la salud pública a que puedan dar lugar sus actividades.


3. En la normativa de desarrollo de esta Ley se establecerán otras

obligaciones justificadas para una mejor regulación o control de estos

residuos.


Artículo 22. Gestión de residuos peligrosos

1. Quedan sometidas a régimen de autorización previa por el órgano

competente de la Comunidad Autónoma, además de las actividades de gestión

indicadas en el artículo 13.1, la recogida y el almacenamiento de

residuos peligrosos, así como su transporte, sin perjuicio de las demás

licencias o autorizaciones que sean exigibles.


Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero intermediario

que realice esta actividad por cuenta de terceros, deberá notificarlo al

órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma. Estas actividades

deberán ser registradas en el Registro establecido a tal efecto por la

Comunidad Autónoma, que determinará en qué supuestos deben someterse a

autorización.


2. De conformidad con los Planes Nacionales y Autonómicos de residuos,

reglamentariamente se determinará la obligación de los productores de

residuos peligrosos de realizar Planes internos de gestión de residuos en

el ámbito de su empresa que abarquen la prevención de la generación de

los residuos, la reducción de su toxicidad, los métodos de gestión y la

puesta a disposición de los mismos a los gestores autorizados para su

valorización o tratamiento. Estos Planes internos de gestión deberán

fundamentarse en el análisis de ciclo de vida de los productos y deberán

estar a disposición de los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas.


3. Las autorizaciones reguladas en este artículo fijarán el plazo y

condiciones en las que se otorgan, señalando, en particular, los tipos y

cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que

deban tomarse y el lugar y método de gestión, y quedarán sujetas a la

constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil o

la prestación de una fianza en la forma y cuantía que en ellas se

determine.


4. Las Comunidades Autónomas deberán establecer normas de gestión de los

residuos sanitarios dentro y fuera de sus centros de producción, con el

fin de prevenir su producción y reducir su toxicidad.


5. Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán,

además, un documento específico de identificación de los residuos

expedido en la forma que se determine reglamentariamente, sin perjuicio

del cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de

mercancías peligrosas.


Artículo 23. Registro y medidas de seguridad

1. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y

almacenamiento de residuos peligrosos deberán llevar el mismo registro

documental exigido, en el artículo 13.3.


2. Las personas o entidades que realicen actividades de gestión están

obligadas a establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de

emergencia interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y

socorro.


3. El Gobierno podrá prohibir la importación y fabricación de residuos

peligrosos o de productos que los originen para los que no se disponga de

un método adecuado de gestión.


Artículo 24. Situaciones de emergencia

La producción y gestión de residuos peligrosos se considera una actividad

que puede dar origen a situaciones de emergencia, a los efectos previstos

en las leyes reguladoras sobre Protección Civil.


TITULO IV

INSTRUMENTOS ECONOMICOS

EN LA PRODUCCION Y GESTION DE RESIDUOS

Artículo 25. Medidas económicas, financieras y fiscales

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas

competencias establecerán las medidas económicas, financieras y fiscales

adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de las

tecnologías limpias, la




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reutilización, el reciclado, la recuperación o cualquier otra acción

destinada a obtener materias primas secundarias, así como para promover

las mejores tecnologías disponibles en la valorización energética con

recuperación de energía y en el tratamiento de las fracciones residuales

finales de los residuos.


En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las

peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.


Artículo 26. Otras medidas

1. Para la efectiva materialización de los objetivos señalados en el

artículo 1, el Gobierno adoptará las medidas siguientes:


a) Establecimiento de ayudas y subvenciones para la mejora de las

estructuras de comercialización de residuos cuyos materiales hayan sido

valorizados y de los productos de ellos obtenidos, así como de ayudas

económicas para la modificación de los procesos productivos para la

prevención de la generación de residuos y reducción de su toxicidad y el

uso de tecnologías limpias.


b) Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de

residuos.


c) Limitación de la cantidad de residuos que entren en España

destinados a la valorización o tratamiento de las fracciones residuales

finales de los mismos, cuando ello ponga en peligro la existencia de un

mercado español suficiente para alcanzar los porcentajes y objetivos de

valorización de residuos establecidos en los Planes Nacionales de

Residuos o los impuestos por la Unión Europea.


2. Las Administraciones Públicas promoverán el uso de materiales

reutilizables, reciclables y recuperables, así como de productos

fabricados con material reciclado, en el marco de la contratación pública

de obras y suministros.


TITULO V

FONDO AMBIENTAL DE RESIDUOS

CAPITULO I

El Fondo Ambiental de Residuos

Artículo 27. Fondo ambiental de residuos

1. Se crea el Fondo Ambiental de Residuos, que se destinará al fomento de

la prevención, la reutilización, el reciclado y otras formas de

valorización de materiales y que estará integrado de las dotaciones

necesarias establecidas por parte del Gobierno y, en particular, se

nutrirá por la recaudación de los ingresos obtenidos con el impuesto

especial sobre aceites usados, así como de otros tributos aplicables a

los residuos.


2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán créditos

específicos, en el Capítulo VII del Ministerio del Medio Ambiente en

función de la recaudación de los tributos antes señalados, bajo la

denominación «Fondo Ambiental de Residuos».


3. Los recursos del Fondo Ambiental de Residuos serán distribuidos a las

Comunidades Autónomas, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de

Medio Ambiente y en función de las necesidades derivadas de los Planes

Nacionales de Residuos y de Recuperación de Suelos Contaminados.


CAPITULO II

Tributos sobre residuos

Artículo 28. Tributos sobre residuos

El Gobierno establecerá, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas,

las figuras tributarias que cumplan con la finalidad de desincentivar las

actividades contrarias a la prevención en la generación de residuos y a

la reducción de su toxicidad, en particulas aquellas de residuos que

tienen la consideración de peligrosos.


La recaudación de las figuras tributarias que se establezcan a nivel

estatal nutrirán el Fondo Ambiental de Residuos.


CAPITULO III

El impuesto especial sobre aceites usados

Artículo 29. Ambito objetivo

El impuesto especial sobre aceites usados se aplicará a los aceites

lubricantes comprendidos en los códigos 27100081 a 27100098, 3403,

38112100 y 38112900 de la versión vigente al día 1 de enero de 1995 de la

nomenclatura combinada establecida por el Reglamento CEE 2658/87, del

Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria

y estadística y al arancel aduanero común. Igualmente a los aceites

lubricantes que se destinen al consumo, se pongan a la venta o se

utilicen en los usos que son propios de los productos y preparaciones

citados en el párrafo anterior de acuerdo con los criterios establecidos

en dicha nomenclatura combinada, y a todos los aceites lubricantes que se

hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiera asignado

inicialmente.


Artículo 30. Ambito territorial

El ámbito territorial de este impuesto es el territorio español,

incluyendo las islas adyacentes, el mar territorial y el espacio aéreo

correspondiente a dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en

Convenios y Tratados internacionales que formen parte del ordenamiento

jurídico español y de los regímenes tributarios especiales por razón del

territorio.


Artículo 31. Hecho imponible

1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación y la

adquisición intracomunitaria de aceites lubricantes.





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2. A estos efectos se considera:


a) Fabricación: cualquier proceso por el que se obtengan aceites

lubricantes.


b) Importación: la entrada de aceites lubricantes en el ámbito

territorial del impuesto, siempre que no constituya adquisición

intracomunitaria.


c) Adquisición intracomunitaria: la operación que, respecto de

aceites lubricantes, tenga efectos del impuesto sobre el valor añadido la

consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con

lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el

valor añadido. Asimismo, se considerará adquisición intracomunitaria

cualquier otra operación que tenga por resultado la recepción en el

ámbito territorial de aceites lubricantes procedentes del resto de

Estados miembros de la Unión Europea.


Artículo 32. Devengo

El impuesto se devengará:


1. En los supuestos de fabricación, en el momento de salida de los

aceites lubricantes de la fábrica o en el momento de autoconsumo dentro

de la misma.


2. En las adquisiciones intracomunitarias, cuando se produzca el devengo

del impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre dichas operaciones,

o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito

territorial de los aceites lubricantes procedentes de otros Estados

miembros de la Unión Europea.


3. En las importaciones, en el momento de la presentación de la solicitud

para el despacho de importación definitiva de los aceites lubricantes, y,

en todo caso, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera.


Artículo 33. Exenciones

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente

se determinen:


1. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de

aceites lubricantes con destino a la exportación, a la expedición a otro

Estado miembro a la Unión Europea o al avituallamiento de buques o

aeronaves, distintos de los que realicen navegación o aviación privada de

recreo.


Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del impuesto en

aquellos supuestos en los que las causas de exención reguladas en el

párrafo anterior se produzcan con posterioridad a la fecha del devengo.


2. La adquisición intracomunitaria o la importación de los aceites

lubricantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos.


3. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de

aceites lubricantes que se destinen a ser incorporados a otros productos,

incluidos otros aceites lubricantes, de un modo tal que no creen residuos

por sí mismos.


Artículo 34. Sujetos pasivos y responsables

1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes

los fabricantes y las personas que realicen las adquisiciones

intracomunitarias o importaciones.


2. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago

del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago

de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la

materia.


3. En todo caso, estarán obligados al pago del impuesto a título de

responsables solidarios quienes no justifiquen la procedencia de los

aceites lubricantes que posean o el destino de los que hayan recibido.


Artículo 35. Base imponible

La base imponible estará constituida por el peso del aceite expresado en

kilogramos.


Artículo 36. Tipo impositivo

Para el impuesto especial sobre los aceites lubricantes usados el tipo

impositivo se exigirá al tipo impositivo de 6 pesetas por kilogramo de

aceite.


Artículo 37. Repercusión

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas

devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto,

quedando éstos obligados a soportarlo. No obstante, cuando la fabricación

de aceites lubricantes se efectúe por cuenta ajena, el sujeto pasivo

deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para

quien realiza la operación.


2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos

de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de

estimación indirecta de bases.


Artículo 38. Normas de gestión

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes

declaraciones tributarias y a practicar las autoliquidaciones que

procedan.


2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos

deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,

plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y

Hacienda.


3. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista

para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.


4. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del

impuesto corresponderá a los órganos competentes de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, con arreglo a sus normas de organización.


5. La fabricación, tenencia y circulación de aceites lubricantes podrá

someterse a regímenes específicos de




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control en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 39. Infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones relativas a este impuesto se

regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de

general aplicación.


Artículo 40. Aceites usados de las Fuerzas Armadas

1. Las Fuerzas Armadas podrán gestionar directamente o a través de un

gestor autorizado los aceites usados que se generen en el ejercicio de

sus actividades, sometiéndose, a los efectos de esta Ley, sólo al control

e inspección de los propios órganos del Ministerio de Defensa. Asimismo,

facilitarán la información sobre la gestión y registro de los aceites

usados directamente al Ministerio de Medio Ambiente, de conformidad con

las exigencias de confidencialidad establecidas en la legislación sobre

defensa nacional.


TITULO VI

SUELOS CONTAMINADOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 41. Declaración de suelos contaminados

1. Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y elaborarán un

inventario de los suelos contaminados, así como de los potencialmente

contaminados.


Dicho inventario, que deberá ser actualizado, como mínimo cada cuatro

años, evaluará los riesgos de forma global determinando un plazo máximo

para la recuperación de los suelos contaminados inventariados por parte

de las Comunidades Autónomas, así como las medidas inmediatas que, en su

caso, sea necesario adoptar, de acuerdo con los criterios y estándares

que, en función de los usos, se determinen por el Gobierno previa

consulta a las Comunidades Autónomas.


Se consideran criterios prioritarios para la evaluación de riesgos de los

suelos contaminados incluidos en el inventario y para la ejecución de

medidas inmediatas de recuperación la afección a acuíferos y aguas

subterráneas, la proximidad a núcleos residenciales y espacios protegidos

y la recuperación de lugares industriales abandonados y vertederos.


2. Las Comunidades Autónomas deberán adoptar las medidas necesarias para

prevenir la aparición de nuevos suelos contaminados.


Asimismo deberán realizar una evaluación preliminar de los emplazamientos

con anterioridad a la planificación urbanística del suelo.


3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las

actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación y dará

lugar con carácter inmediato a las consecuencias urbanísticas a efectos

de aprovechamiento del suelo, en la forma en que determinen las

respectivas Comunidades Autónomas.


Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación

reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades

Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios

responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente,

los poseedores de los suelos contaminados, todo ello sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 51.3. En determinados casos las Comunidades

Autónomas podrán obligar a los causantes de la contaminación a establecer

una fianza u otro tipo de garantía financiera que cubra los daños o

deterioros producidos al medio ambiente.


En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos

contaminados fueran a ser realizadas con financiación publica, sólo se

podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías

que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor

de la Administración Pública que haya financiado las citadas ayudas.


4. La declaración de un suelo como contaminado deberá ser objeto de nota

marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa de la respectiva

Comunidad Autónoma. Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad

Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal

consideración.


5. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades

potencialmente contaminantes de suelos, con especial atención a las que

se derivan del vertido de residuos. Los propietarios de las fincas en las

que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con

motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho

será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.


Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la

Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación en los que

figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la

declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.


6. La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el mero

abandono de la posesión, no eximen de la responsabilidad administrativa

prevista en este Título.


7. Lo establecido en este Título no será de aplicación al acreedor que en

ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo

contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la

fecha en que accedió a la propiedad.


CAPITULO II

Recuperación en vía convencional

Artículo 42. Recuperación en vía convencional de los daños al medio

ambiente por suelos contaminados

Las actuaciones para proceder a la limpieza y a la recuperación de los

suelos declarados como contaminados




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podrán llevarse a cabo mediante acuerdos voluntarios suscritos entre los

obligados a realizar dichas operaciones y autorizados por las Comunidades

Autónomas o mediante convenios de colaboración entre aquéllos y las

Administraciones Públicas competentes. En todo caso, los costes de

limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del

obligado, en cada caso, a realizar dichas operaciones, sin perjuicio de

lo establecido en el artículo 51.3 de esta Ley.


TITULO VII

INSPECCION Y VIGILANCIA

CAPITULO I

Inspección y vigilancia

Artículo 43. Inspección de la gestión de los residuos

1. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán

obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes a

fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y

recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento

de su misión.


2. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el

carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y

formalizados en documento público observando los requisitos legales

pertinentes, gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.


3. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las

operaciones de recogida y transporte se centrarán particularmente en el

origen y destino de los residuos.


4. Las empresas y establecimientos que realicen operaciones de gestión en

sus centros de producción, tal y como establece el artículo 14 tendrán

preferencia en la periodicidad de las inspecciones de gestión.


5. Las Comunidades Autónomas realizarán inspecciones periódicas para el

mantenimiento actualizado de los inventarios de suelos contaminados y

para el seguimiento del fomento de la utilización de las tecnologías

limpias. Las Comunidades Autónomas establecerán un sistema obligatorio de

ecogestión y ecoauditoría para aquellas actividades que las mismas

califiquen como de especial peligrosidad.


Artículo 44. Colaboración en las labores de inspección y alta inspección

1. En la realización de las inspecciones regirá el principio de

colaboración entre las Comunidades Autónomas y la Administración del

Estado.


2. El Gobierno, a través de dotaciones económicas específicas de los

Planes Nacionales de Residuos, impulsará la creación de un cuerpo de Alta

Inspección del Estado para coordinar el control y traslado de los

residuos en el territorio español, así como para apoyar las funciones de

inspección de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo con las mismas.


Artículo 45. Acceso a la información en materia de gestión de residuos

Las Comunidades Autónomas establecerán los mecanismos necesarios para que

los resultados de las inspecciones de la gestión de residuos puedan ser

conocidos por los Comités de Empresa, previa solicitud de los

trabajadores.


Artículo 46. Seguimiento e inspección de acuerdos voluntarios y de

convenios de colaboración

1. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración a los que se

refieren los artículos 8 y 42 contendrán mecanismos de seguimiento e

inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del

seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes

en el acuerdo.


2. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración, podrán prever la

figura del colaborador en la inspección, cuya función será la de

participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo

voluntario o convenio de colaboración.


Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores a los efectos

de lo establecido en el artículo 43.2, salvo que dicha colaboración se

realice con los cuerpos de inspección del Estado o de las Comunidades

Autónomas.


TITULO VIII

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA,

REGIMEN SANCIONADOR Y RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA

CAPITULO I

Responsabilidad administrativa

y Régimen sancionador

Artículo 47. Responsabilidad

1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas con

arreglo a lo dispuesto en este Título sin perjuicio, en su caso, de las

correspondientes responsabilidades civiles y penales, y de lo establecido

en el artículo 54.


2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:


a) Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a

persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.


b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar

el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.





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3. Cuando los daños o deterioros causados al medio ambiente se produzcan

por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la

Administración competente podrá imputar individualmente esta

responsabilidad y sus efectos económicos.


Artículo 48. Responsabilidad administrativa

1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán

siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor,

poseedor o gestor de los mismos.


2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan

los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que

componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los

mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, en

sus normas de desarrollo y en el resto de disposiciones concordantes. En

todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.


Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de

responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos,

siempre que los hayan entregado a las Entidades locales observando las

respectivas Ordenanzas y demás normativa aplicable.


3. Las Comunidades Autónomas establecerán un procedimiento administrativo

de infracción para la imposición de las sanciones administrativas

establecidas en el presente Capítulo.


Artículo 49. Infracciones

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer

las Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades

relacionadas con los residuos se clasifican en muy graves, graves y

leves.


2. Son infracciones muy graves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la

preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o el

incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así

como de una forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la

actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya

producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya

puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la conducta

tenga lugar en espacios protegidos.


b) El abandono o tratamiento incontrolados de residuos peligrosos.


c) El abandono o tratamiento incontrolados de cualquier otro tipo de

residuos siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el

medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas

provisionales.


e) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los

expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos

o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en

esta Ley, así como la ocultación o alteración maliciosa de datos que

hayan de constar en los registros obligatorios de carácter público o en

los informes anuales obligatorios establecidos en esta Ley.


f) El no llevar el registro actualizado de carácter público de los

residuos peligrosos producidos o importados y destino de los mismos.


g) En materia de residuos peligrosos la no presentación a la

Administración competente del informe anual.


h) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de

productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de

los residuos que generan.


i) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación

cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el

correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el

incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos

voluntarios o convenios de colaboración.


j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos

entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que

como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave

para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


k) La quema de basuras en vertederos y el depósito de residuos con

materia orgánica en vertederos, una vez transcurridos los períodos de

tiempo establecidos para la implantación de la recogida selectiva

domiciliaria.


l) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas

físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la

aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en

las correspondientes autorizaciones, en las normas establecidas en esta

Ley o normas de desarrollo.


ll) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios

planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de

emergencia interior y exterior de las instalaciones.


m) La no constitución de los seguros, garantías o fianzas exigidos

de acuerdo con lo establecido en esta Ley.


n) La no existencia del documento de identificación en las

actividades de transporte de residuos peligrosos.


ñ) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las

Administraciones Públicas.


3. Son infracciones graves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la

preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o incumpliendo

las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como de una forma

contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté

sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño grave

para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud

de las personas.


b) El abandono, o tratamiento incontrolado de cualquier tipo de

residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño grave para el

medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación

o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa

aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así

como el incumplimiento




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de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.


d) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su

renovación, cuando sean obligatorias.


e) El incumplimiento por los agentes económicos señalados en los

artículos 7.1 y 11.1 de las obligaciones derivadas de los acuerdos

voluntarios o convenios de colaboración suscritos.


f) La entrada en el territorio español de residuos procedentes de

otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así

como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la

notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por

esta Ley, la legislación comunitaria o los tratados o convenios

internacionales de los que España sea parte.


g) En el caso de adquisición intercomunitaria y de importaciones de

países terceros de residuos, el incumplimiento de la obligación de

notificar la realización de su valorización o tratamiento, en el plazo

máximo de 180 días tras la recepción de los mismos, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 5.6, 6.6, 19 y 22.1 del Reglamento

259/93/CEE.


h) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de

los envases que contengan residuos peligrosos.


i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos

entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que

como consecuencia de ello no se haya producido un daño grave para el

medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


j) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas

físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la

aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en

las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta

Ley.


k) El no hacer público el informe anual de residuos peligrosos

producidos o importados.


l) El retraso en el suministro de la documentación que haya que

proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido en esta

Ley, la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las

autorizaciones.


ll) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el

apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la

calificación de muy graves.


4. Son infracciones leves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se

haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.


b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el

apartado 3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la

calificación de graves.


c) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las

estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté

tipificada como muy grave o grave.


Artículo 50. Sanciones

1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar

lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:


a) en el caso de infracciones muy graves:


-- Multa de 7.500.001 hasta 300.000.000 pesetas, excepto en residuos

peligrosos que será de 75.000.001 hasta 500.000.000.


-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades

previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un

año y medio ni superior a diez.


-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, d, e,

f, j, k, ll, m y ñ del artículo 49.2, clausura temporal o definitiva,

total o parcial de las instalaciones o aparatos.


-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, d, e,

g, h, j, l, ll, m, n y ñ del artículo 49.2, revocación de la autorización

o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y medio ni

superior a diez.


b) En el caso de las infracciones graves:


-- Multa desde 150.001 hasta 7.500.000, excepto en los residuos

peligrosos que será desde 1.500.001 pesetas hasta 75.000.000.


-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades

previstas en la presente Ley de hasta un año y medio.


-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, c, d,

e, f, g, h, i, j y del artículo 49.3 revocación de la autorización o

suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año y medio.


c) En el caso de infracciones leves:


-- multa de hasta 150.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos que

será hasta 1.500.000 pesetas.


2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del

responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio

obtenido, y grado del daño o deterioro causado al medio ambiente o del

peligro en que se haya puesto la salud de las personas.


Artículo 51. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución

subsidiaria

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los

infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas

al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y

condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.


2. Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de

acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, los órganos

competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con

arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurrido los plazos

señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de

las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción

cometida.


3. Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que el poseedor de un

suelo contaminado no realice las operaciones de limpieza y recuperación,

podrá procederse a




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la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.


Artículo 52. Potestad sancionadora

1. En la Administración General del Estado, el ejercicio de la potestad

sancionadora, en los casos que le corresponda de acuerdo con lo

establecido en esta Ley, ésta será ejercida por:


a) el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del

Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones leves.


b) el Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones

graves.


c) el Consejo de Ministros en el supuesto de infracciones muy

graves.


En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos

sancionadores será competencia del Director General de Calidad y

Evaluación Ambiental.


2. En el supuesto regulado en el artículo 49.3.b), cuando se trate de

residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los Alcaldes.


Artículo 53. Publicidad

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la

publicación, en el Diario Oficial correspondiente y a través de los

medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones

impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como

los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o

jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido

el carácter de firmes.


Artículo 54. Responsabilidad civil objetiva en la gestión de residuos

peligrosos

En materia de gestión de residuos peligrosos se aplicará el principio de

responsabilidad civil objetiva a los productores y gestores de los

mismos.


CAPITULO III

De las medidas provisionales

Artículo 55. Adopción de medidas provisionales

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las

Administraciones Públicas competentes podrán adoptar alguna o algunas de

las siguientes medidas provisionales:


a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la

continuidad en la producción del daño.


b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.


c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.


d) Suspensión temporal o total de la autorización para el ejercicio

de la actividad por la empresa.


Artículo 56. Procedimiento

1. Una vez adoptada la medida provisional se dará audiencia a los

interesados para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o

informaciones estimen convenientes, en el plazo máximo de quince días.


2. Las medidas provisionales descritas en el presente Capítulo serán

independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de

medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o

penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas

legitimadas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Obligaciones de los productores de residuos peligrosos o de

productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno

establecerá el desarrollo reglamentario de las prescripciones contenidas

en los artículos 7.2, 9.1 y 2, 17, 18, 21.1.c), 22.2, 3 y 5.


Segunda. Comunicaciones a la Unión Europea

Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, remitirán al

Ministerio de Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, los

datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva

91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y

racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas

directivas referentes al medio ambiente.


Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión

Europea, como mínimo cada tres años, un informe sobre las medidas

adoptadas para la aplicación de las disposiciones de la Directiva

91/156/CEE, del Consejo, así como sobre el régimen de vigilancia y

control de los residuos dentro del territorio español.


Tercera. Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla

Los respectivos Planes Nacionales de Residuos establecerán medidas para

financiar el transporte marítimo a la Península, o entre islas, de los

residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla, así

como los demás costes derivados de la existencia de territorios

extrapeninsulares o disgregados que impidan o hagan excesivamente costosa

la valorización de materiales de los residuos en dichos territorios por

razones territoriales, de economía de escala o de gestión ambientalmente

correcta de los residuos.


Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de los

residuos de envases y envases usados




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puestos en el mercado a través de algún sistema integrado de gestión de

residuos de envases y envases usados, que se regulará de acuerdo con lo

establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24

de abril, de envases y residuos de envases.


Cuarta. Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional

Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en

las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.


Quinta. Valorización de materiales y valorización energética con

recuperación de energía

El Gobierno en el plazo de 6 meses desarrollará reglamentariamente los

requisitos de las plantas, procesos y productos de la valorización de

materiales. En este mismo plazo de tiempo, el Gobierno de la de

valorización energética con recuperación de energía, así como los

correspondientes porcentajes de alto rendimiento energético en función de

la mejor tecnología disponible.


Sexta. Tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos

El Gobierno en el plazo de 6 meses desarrollará reglamentariamente las

condiciones de seguridad en las que se tendrán que almacenar los residuos

para los que no exista un tratamiento de sus fracciones residuales

finales seguro para la protección de la salud humana y el medio ambiente,

así como las normas reguladoras de las instalaciones de tratamiento de

las fracciones residuales finales de los residuos.


Séptima. Traslado de residuos dentro del territorio español

En el plazo de un año el Gobierno establecerá, de acuerdo con las

Comunidades Autónomas, las normas de seguimiento, vigilancia y control de

los residuos dentro del territorio español.


Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en

las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.


Octava. Residuos agrarios

1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en

el artículo 2.3, no estará sometida a la autorización administrativa

regulada en el artículo 13 de esta Ley y estará sujeta a la normativa que

el Gobierno dictará en el plazo de seis meses, a propuesta conjunta de

los Ministerios de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación,

como complemento a lo ya establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16

de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación

producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.


En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que

puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la

actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la

mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud

humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al

medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.


2. El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior en el

plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


3. Si los residuos regulados en esta Disposición Adicional son utilizados

en la forma señalada en los apartados anteriores, se considerará que no

se ha producido una operación de vertido, a los efectos establecidos en

el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


Novena. Suelos contaminados

En el plazo de un año el Gobierno, desde la entrada en vigor de esta Ley,

previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá

reglamentariamente los criterios para la declaración de un suelo como

contaminado o para su consideración como potencialmente contaminado, la

lista de actividades potenciales contaminantes de suelos, así como para

la adopción de medidas inmediatas de recuperación.


Décima. Tributos sobre los residuos

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno

previo acuerdo con las Comunidades Autónomas desarrollará las figuras

tributarias necesarias para desincentivar las actividades contrarias a la

prevención en la generación de residuos y reducción de su toxicidad y

para nutrir el Fondo Ambiental de Residuos.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Autorización de las instalaciones y actividades existentes

Los titulares de actividades de producción y de gestión de residuos no

peligrosos que se vengan desarrollando en el momento de la entrada en

vigor de la presente Ley, deberán solicitar autorización para cumplir lo

en ella establecido, en los plazos de veinticuatro y dieciocho meses,

respectivamente.


Segunda. Gratuidad de las notas marginales

Las notas marginales señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 41,

practicadas como consecuencia de actividades que hubieran comenzado antes

de la entrada en vigor de esta Ley, no devengarán derechos arancelarios.





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Tercera. Sistemas de recogida selectiva

La obligación de los Municipios de implantar sistemas de recogida

selectiva de residuos urbanos establecida en el artículo 20.3 no será

exigible para los Municipios de población superior a 5.000 habitantes

hasta el día 1 de enero del año 2001 y para los de población inferior a

5.000 habitantes hasta el día 1 de enero del año 2010.


La prohibición establecida en el artículo 12.3 surtirá efecto una vez

rebasados los plazos para la implantación de los sistemas de recogida

selectiva.


DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes

disposiciones:


-- Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos

urbanos,

-- Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.


-- Artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución de la Ley

20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Los

restantes artículos del citado Reglamento y el Real Decreto 952/1997, de

20 de junio, por el que se modifica, continuarán vigentes en la medida en

que no se opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normativa de edificación

La normativa de edificación deberá contener específicamente la regulación

de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la

recogida selectiva domiciliaria de residuos.


Segunda. Fundamento constitucional y carácter básico

Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección

del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23

de la Constitución, con excepción de los siguientes artículos:


-- artículos 41.3, inciso final del artículo 41.4 y Disposición

transitoria segunda, que tienen el carácter de legislación sobre

ordenación de registros públicos, materia que corresponde en exclusiva al

Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª

-- artículos 4.1, 10 y 16.2, en la medida en que regulan el traslado de

residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión Europea,

que tienen el carácter de legislación sobre comercio exterior,

competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.10.ª

-- artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias y servicios a

prestar por los Entes locales, que tienen el carácter de legislación

sobre bases de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo

149.1.18.ª

Tercera. Desarrollo reglamentario

1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de

desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al

Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular,

para adaptar el Anejo I y el Anejo II a las modificaciones que, en su

caso, sean introducidas por la normativa comunitaria

2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo

de Residuos (CER) aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de

diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos aprobado por Decisión

94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores

modificaciones.


Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión

96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los

Anexos IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los

residuos, y sus posteriores modificaciones.


3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las

multas establecidas en el artículo 50, de acuerdo con la variación anual

del índice de precios al consumo.


ANEJO I

Categorías de residuos

Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.


Q2 Productos que no respondan a las normas.


Q3 Productos caducados

Q4 Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o

que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material,

del equipo, etcétera, que se haya contaminado a causa del incidente en

cuestión.


Q5 Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias

(por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de

embalaje, contenedores, etcétera).


Q6 Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso,

catalizadores gastados, etcétera).


Q7 Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos

contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas,

etcétera).


Q8 Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de

destilación, etcétera).


Q9 Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado

de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etcétera).


Q10 Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o

fresado, etcétera).


Q11 Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo,

residuos de explotación minera o petrolera, etcétera).


Q12 Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB,

etcétera).





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Q13 Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida

por la Ley.


Q14 Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el

poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los

hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etcétera).


Q15 Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de

actividades de regeneración de suelos.


Q16 Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las

categorías anteriores.


ANEJO II

Mejores tecnologías disponibles

Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un

supuesto particular cuando se determinen las mejores tecnologías

disponibles, teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden

derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención:


1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.


2. Uso de sustancias menos peligrosas.


3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias

generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.


4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que

hayan dado pruebas positivas a escala industrial.


5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.


6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones de que se trate.


7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o

existentes.


8. Plazo que requiere la instalación de una mejor técnica disponible.


9. Consumo y naturaleza de las materias primas, incluida el agua,

utilizadas en procedimientos de eficacia energética.


10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las

emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.


11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus

consecuencias para el medio ambiente.


12. Información publicada por la Comisión en función del intercambio de

información entre los Estados miembros de la Unión Europea y las

industrias correspondientes acerca de las mejores técnicas disponibles,

las prescripciones de control relacionadas y su evolución, o por

organizaciones internacionales.


Begoña Lagasabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada en

el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento

de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

Residuos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 1997.--Begoña

Lasagabaster Olazábal.


ENMIENDA NUM. 25 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 4.Competencias, párrafo número 3

De adición.


Texto que se propone:


«(...) recogida, el transporte, el almacenamiento, a vaorización y, en su

caso a eliminación de los residuos urbanos».


JUSTIFICACION

Sorprende que la obligación de las entidades locales únicamente alcancen

la recogida, transporte y, en su caso, la eliminación de los residuos

urbanos.


Resulta necesaria la inclusión de las restantes operaciones de gestión,

esto es el almacenamiento y la valoración.


ENMIENDA NUM. 26 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 9

De adición de un nuevo párrafo.


Texto que se propone:


«9.bis.El régimen de autorizaciones aplicable a la producción y gestión

de residuos no peligrosos será objeto de un posterior desarrollo

reglamentario por las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACION

El régimen de autorizaciones aplicable a la producción y gestión de

residuos no peigrosos adolece de falta de concreción que precisa de un

posterior desarrolo regamentario cuya previsión entendemos debe figurar

explícitamente en el articulado.





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ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 3

Al artícuo 9, número 1

De adición.


Texto que se propone:


«(...) y que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno de

las Comunidades Autónomas».


JUSTIFICACION

Corresponde a las CC. AA. la aprobación de la lista en relación a las

actividades establecidas en el artículo 9.


ENMIENDA NUM. 28 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 15

De adición.


Texto que se propone:


«Los titulares de actividades, a excepción de lo previsto en el artícuo

22.1 de la presente Ley, en las que se desarrollen...»

JUSTIFICACION

Dado que el artículo 22 somete al régimen de autorización la gestión de

residuos peligrosos, el artículo 15 debería adaptar su redacción

excepcionando del régimen que el mismo prevé a las citadas autorizaciones

de gestión del artículo 22.1.


ENMIENDA NUM. 29 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 39

De adición.


Texto que se pronone:


«(...) podrán adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes medidas

provisionales...»

JUSTIFICACION

Entendemos debe incorporarse al texto del artículo 39 la posibilidad de

que las Administraciones competentes puedan no sólo adoptar sino exigir

la adopción de medidas provisionales.


ENMIENDA NUM. 30 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 39

De modificación.


Texto que se propone:


«Cuando se haya iniciado un procedimiento de urgente actuación...»

JUSTIFICACION

Se considera que la adopción de medidas provisionales no debe ligarse

necesariamente a la incoación de un expediente sancionador.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 7

A la Disposición Transitoria

De adición.


Texto que se propone:


«Los titulares de actividades de producción y de gestión de residuos no

peligrosos que se vengan desarrollando en el momento de la entrada en

vigor de la presente Ley y que de conformidad con lo establecido en el

artículo 9, número 1 y 1.bis, requieran autorización, deberán solicitar

la misma para cumplir lo en ella establecido en los




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plazos de 24 y 18, respectivamente, desde la entrada en vigor de las

disposiciones reglamentarias de desarrollo.»

JUSTIFICACION

No parece correcta la redacción de dicha disposición, teniendo en cuenta

que el régimen de autorización no alcanza a todas las actividades de

producción de residuos no peligrosos, a tenor del contenido del apartado

1 del artículo 9 (únicamente aquellas que figuren en la lista a aprobar

por el Gobierno).


Además la adaptación prevista en la Disposición Transitoria Primera

respecto a las actividades de producción de residuos no peligrosos,

resulta inviable sin la aprobación de la lista mencionada que estimamos

debería acompañar al desarrollo reglamentario del régimen de

autorizaciones.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria en el Congreso, de acuerdo

con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Residuos.


Madrid, 7 de octubre de 1997.--Paulino Rivero Baute, Diputado del Grupo

Parlamentario de Colación Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez,

Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 4.2

De modificación.


Debe decir:


«2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los

planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección

y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.»

JUSTIFICACION

Las CC. AA. no sólo tienen competencias de gestión del medio ambiente,

sino también la de dictar normas adicionales de protección del mismo, que

bien pueden articularse a través de planes autonómicos de residuos.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 4.3

De modificación.


Debe decir:


«3. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de residuos

urbanos en los términos establecidos en la presente Ley y en las que, en

su caso, dicten las Comunidades Autónomas, así como en los términos

señalados en los planes autonómicos de residuos que estas últimas

aprueban para sus respectivos ámbitos territoriales.»

JUSTIFICACION

La actividad local en materia de residuos ha de atemperarse no sólo a los

que señale esta Ley y sus normas de desarrollo, sino también a las Leyes

autonómicas sectoriales y a los planes de residuos de ámbito autonómico

que se aprueben.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 5.1

De modificación.


Debe decir:


«1. La Administración General... mediante la integración de los

respectivos planes autonómicos de residuos, elaborará...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de las enmiendas.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 5.4




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De modificación.


Debe decir:


«4. Los planes autonómicos de residuos contendrán como mínimo...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 5.5

De modificación.


Debe decir:


«5. Las Entidades Locales podrán elaborar sus propios planes de gestión

de residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en

la legislación y en los planes de residuos de las respectivas Comunidades

Autónomas.»

JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 7.1

De modificación.


Debe decir:


«1. Sin perjuicio de las normas adicionales de protección que, en su

caso, dicten las Comunidades Autónomas, el productor, importador o

adquiriente intracomunitario...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 9.1

De modificación.


Debe decir:


«1. Queda sometida a autorización del órgano medioambiental competente de

la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y modificación

sustancial de las industrias...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Debe suprimirse la expresión «o traslado», ya que puede subsumirse en el

de «instalación» y además se evita generar inseguridad jurídica respecto

a la Comunidad Autónoma que autoriza el mismo.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 8

Al párrafo segundo del artículo 10

De modificación.


Debe decir:


«El Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados

residuos y, en su caso, las Comunidades Autónomas en las normas

adicionales de protección que dicten, podrán establecer la obligación de

que estas actividades se sometan a autorización administrativa del órgano

ambiental competente de la respectiva Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.





Página 62




ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 9

Al primer párrafo del artículo 14.1

De modificación.


Debe decir:


«1. Las Comunidades Autónomas... en los centros de producción, siempre

que se dicten normas generales o planes sobre cada tipo de actividad, en

que se fijen, como mínimo, los tipos y cantidades...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 16.4

De modificación.


Debe decir:


«4. El Gobierno establecerá la normativa a la que deberá ajustarse el

traslado de residuos entre los territorios de distintas Comunidades

Autónomas.»

JUSTIFICACION

La normativa de traslados intrautonómicos de residuos se incardina en el

ámbito competencial autonómico.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 17.2.c)

De modificación.


Debe decir:


«c) Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado...,

con riesgo de incumplimiento de los objetivos de los planes nacionales y,

en su caso, autonómicos de residuos o de los impuestos en las propias

normas comunitarias.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias en la materia

de medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 18

De modificación.


Debe decir:


«El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales que dicten las

Comunidades Autónomas, establecerá los requisitos de las plantas,

procesos...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 19.2

De modificación.


Debe decir:


«2. Serán objeto... los residuos tendrán que ser almacenados en las

condiciones de seguridad que determine la normativa dictada por el

Gobierno y, en su caso, por las Comunidades Autónomas.»




Página 63




JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 19.3

De modificación.


Debe decir:


«3. El Gobierno y, en su caso, las normas adicionales que dicten las

Comunidades Autónomas, establecerán la regulación de las instalaciones de

eliminación de residuos teniendo en cuenta...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 15

Al artículo 21.3

De modificación.


Debe decir:


«3. En la normativa de desarrollo de esta Ley y, en su caso, en la

adicional que dicten las Comunidades Autónomas, podrán establecerse otras

obligaciones justificadas...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 16

Al artículo 33.2

De modificación.


Debe decir:


«2. Sólo quedarán exentos... y siempre que la entrega de los mismos se

realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas

de desarrollo, así como los que establezcan, en su caso, las normas

adicionales de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, ...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 17

Al párrafo primero de la Disposición Adicional Quinta, 1

De modificación.


Debe decir:


«La utilización como fertilizante... estará sujeta a la normativa que a

estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas adicionales que, en su

caso, aprueben las Comunidades Autónomas. La normativa del Gobierno se

realizará a propuesta conjunta de los Departamentos de Medio Ambiente...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 18

A la Disposición Final Primera




Página 64




De modificación.


Debe decir:


«Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta

materia, la normativa técnica básica de edificación que regule las

infraestructuras de obra civil en el interior de los edificios

establecerá la regulación de las condiciones que faciliten la recogida de

los residuos.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias y mejora

técnica.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 19

De una nueva Disposición Adicional Sexta (nueva)

De adición.


Debe incluirse en el texto del Proyecto de Ley una nueva Disposición

Adicional Sexta, del siguiente tenor:


«Disposición Adicional Sexta. Organos forales de los Territorios

Históricos, Cabildos Insulares del Archipiélago Canario y Consejos

Insulares de las Islas Baleares

En el ámbito de las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Canarias y

de las Islas Baleares, las competencias que en esta Ley se atribuyen las

Comunidades Autónomas podrán ser ejercidas por los órganos forales de sus

Territorios Históricos, por los Cabildos y por los Consejos Insulares,

respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes

Estatutos de Autonomía y, en su caso, en la legislación de cada Comunidad

Autónoma.»

JUSTIFICACION

No obstaculizar la redistribución interna de competencias entre los

distintos niveles institucionales (por ejemplo, Diputaciones Forales,

Cabildos Insulares) de acuerdo con lo dispuesto en los distintos

Estatutos de Autonomía, como ya se prevé en la Ley 11/1997, de 24 de

abril, de Envases y Residuos de Envases.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Residuos

publicado en el «BOCG», serie A, número 77-1, de 5 de septiembre de 1997

(núm. expte. 121/000078).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Se sustituye el Texto de la Exposición de Motivos por el siguiente:


«La política de residuos constituye uno de los ámbitos de actuación

prioritaria en el avance hacia un modelo de desarrollo sostenible. La

escasa consideración de los residuos como síntomas evidentes de procesos

productivos y de pautas de consumo despilfarradoras y contaminantes ha

orientado el marco normativo de los países europeos, hasta fecha muy

reciente, hacia el fomento de la creación de infraestructuras de

tratamiento de los residuos, sin incidir apenas en la generación y, en su

caso, toxicidad de los mismos. A partir de la resolución del Consejo de

Ministros de la Unión Europea de 7 de mayo de 1990, sobre una Estrategia

comunitaria en materia de residuos --revisada en la resolución de 24 de

febrero de 1997-- se abre una nueva etapa, cuyos hitos principales han

sido la Directiva 91/156/CEE y la Directiva 96/61/CEE.


España, como país miembro de la Unión Europea, está obligada no sólo a

incorporar al derecho interno las sucesivas Directivas relativas a la

política de residuos --entendidas como la normativa que establece los

objetivos comunes mínimos exigidos a los países miembros--, sino que,

sobre todo, está obligada a que dichas normas se cumplan. Por ello, sin

perjuicio de la distribución de competencias en esta materia entre las

diferentes Administraciones, corresponde a la Administración General del

Estado garantizar, en todo el territorio español, la consecución de los

objetivos y principios establecidos en la Estrategia Comunitaria sobre

residuos.


En concreto, la Estrategia comunitaria establece una jerarquía de

principios que da prioridad, en primer lugar, a la prevención de la

generación y de la toxicidad de los residuos en el ciclo de producción y

de consumo, y prioriza la reutilización y valorización de los materiales

como forma más aceptable ecológicamente frente a otras formas de

tratamiento de los residuos, de acuerdo con el principio de precaución,

y conforme al estado actual de




Página 65




los conocimientos técnicos y científicos y del análisis del ciclo de vida

de los productos; asimismo, en la Estrategia se prioriza la recuperación

de energía respecto de la incineración sin recuperación de energía y el

vertido, que deben constituir, gradualmente, los métodos marginales de

tratamiento de los residuos.


Igualmente, en la Estrategia se insta a la Comisión a modificar la

legislación comunitaria sobre incineración de residuos, con el fin de

definir correctamente la distinción entre la incineración con

recuperación de energía y la incineración sin recuperación de energía. En

cualquier caso, la viabilidad de la incineración con recuperación de

energía no debe dificultar nunca la valorización de materiales. En la

Estrategia se insta, además, a los Estados miembros para que establezcan

objetivos concretos de reducción en origen de los residuos, así como

instrumentos fiscales y financieros que garanticen la implantación de

tecnologías limpias.


Por otra parte, la Directiva 96/61/CEE del Consejo, de 24 de septiembre

de 1996, tiene por objeto el establecimiento de un marco general de

prevención y control integrados de la contaminación, a fin de alcanzar un

nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto y favorecer

el desarrollo sostenible.


La prevención y control integrado de la contaminación conlleva la

adopción de las medidas adecuadas a través de la aplicación de las

mejores tecnologías disponibles, para evitar las emisiones a la

atmósfera, al agua y al suelo, reduciéndolas al mínimo y, en todo caso,

priorizar la reutilización, el reciclado y la recuperación de materiales.


Aunque la citada Directiva no está todavía incorporada al derecho

español, es evidente que su contenido y orientación deben ser tenidos en

cuenta a la hora de actualizar la normativa que regula la política de

residuos en nuestro país.


Por último, en la elaboración de la presente norma se ha tenido en cuenta

la Directiva 90/313/CEE sobre el acceso a la información en materia de

medio ambiente al público, elemento esencial en la política de protección

del medio ambiente, estableciendo las obligaciones exigibles a los

productores y gestores de residuos y a las Administraciones, siendo éstas

las garantes del acceso a la información adecuada en materia de gestión

de residuos.


De acuerdo con todo lo anterior, la presente Ley tiene como objeto

establecer el régimen jurídico básico de la producción y de la gestión de

los residuos, así como del tratamiento de los suelos contaminados,

conforme a las prioridades derivadas de la normativa europea y, en

particular, fomentando la prevención. La Ley establece, además, los

mecanismos de colaboración en esta materia de la Administración General

con el resto de las Administraciones, formulando el contenido exigible a

los Planes Nacionales y Autonómicos.


La Ley fija los controles administrativos a los que deben someterse los

productores, poseedores y gestores de residuos, así como los mecanismos

de información pública que favorezcan, entre otras cosas, la adecuada

participación de los trabajadores y de los ciudadanos en general.


Se establecen obligaciones graduales para todos los Entes locales, que

deberán garantizar la recogida selectiva de los residuos sólidos urbanos

antes del año 2010. Para favorecer este proceso, los Entes locales se

beneficiarán de ayudas estatales y autonómicas, así como de la

obligatoria modificación de la normativa sobre edificación.


En relación con la gestión de los residuos peligrosos la Ley introduce la

obligatoriedad para sus productores de publicar anualmente un informe

sobre cantidades producidas y las técnicas de gestión de los mismos.


La Ley crea el Fondo Ambiental de Residuos, con dotación anual en los

Presupuestos Generales del Estado, destinado a garantizar el cumplimiento

de los Planes Nacionales de Residuos y de Suelos Contaminados. El Fondo

Ambiental se verá alimentado por el impuesto especial sobre aceites

usados; así como por el resto de figuras tributarias sobre residuos que

el Gobierno establezca, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas.


Los suelos contaminados quedan sujetos a una regulación que garantiza la

recuperación de los mismos, con cargo al causante de la contaminación de

los suelos afectados, y previene de usos urbanísticos no deseables.


La Ley concede especial atención a los mecanismos de inspección y

sanciones, y prevé incluso la creación de un cuerpo de Alta Inspección,

encargado de las tareas que corresponden a la Administración General, así

como de aquellas que en su caso le encomienden las Comunidades Autónomas.


En la Ley se establece un principio general de responsabilidad civil para

los productores y gestores de residuos que en el caso de los residuos

peligrosos es de carácter objetivo.»

MOTIVACION

Adaptación de la Exposición de Motivos al articulado.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Se sustituye el texto de los apartados 1 y 2 del artículo 1 por el

siguiente:


«1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la

producción y gestión de los residuos, mediante el fomento de la

prevención y de la reducción de su producción, y priorizando la

valorización de materiales mediante el reciclado, la reutilización, la

recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener materia primas

secundarias, sobre cualquier otro tipo de gestión de los mismos, así como

el establecimiento de la declaración y de las medidas de recuperación de

los suelos contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente

y la salud de las personas.





Página 66




2. El Gobierno establecerá los mecanismos y cauces de cooperación y

financiación de las actuaciones de las distintas Administraciones en esta

materia para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta norma en

todo el territorio español.»

MOTIVACION

Mejora del objeto de la Ley.


ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2.1 y 2

De modificación.


Se sustituye el texto de los apartados 1 y 2 del artículo 2 por el

siguiente:


«1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con especial

consideración a su toxicidad y concentración en el territorio, con las

siguientes exclusiones:


a) las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 38/1972, de 22

de diciembre, de protección del ambiente atmosférico y normas

concordantes.


b) los residuos radiactivos regulados por la Ley 25/1964, de 29 de

abril, de Energía Nuclear y normas concordantes.


c) los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales

regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; los vertidos

desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de

Costas, y los vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los

tratados internacionales de los que España sea parte.


2. Esta Ley no será de aplicación a las materias que se indican a

continuación en aquellos aspectos regulados expresamente en la normativa

especifica que también se cita:


a) la gestión de los residuos resultantes de la prospección,

extracción, valorización ecológica, eliminación y almacenamiento de los

recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo

regulado en la Ley 22/1973, de 21 julio, de Minas, el Real Decreto, de 15

de octubre, de Restauración de Espacios Naturales Afectados por

Actividades Extractivas, desarrollado por la Orden de 29 de noviembre de

1984 y el Real Decreto 1116/1984, de 9 de mayo, sobre contenido mínimo de

los planes de explotación y restauración en explotaciones de carbón a

cielo abierto, desarrollado por Orden de 14 de junio de 1984.


b) el tratamiento y transformación de animales muertos y

desperdicios de origen animal, en lo regulado en el Real Decreto

2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y

transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y

protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.


c) los explosivos desclasificados, en lo regulado en el Reglamento

de explosivos, aprobado mediante Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.»

MOTIVACION

Mejora del ámbito de aplicación de la Ley.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3 con el siguiente contenido:


«3. Esta Ley será de aplicación a los residuos producidos en las

explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y

otras sustancias naturales y no peligrosas de acuerdo con la normativa

que apruebe el Gobierno en virtud de la disposición adicional octava y en

lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre

protección de las aguas contra la contaminación producida por los

nitratos procedentes de fuentes agrarias.


También será de aplicación a los residuos agrícolas y ganaderos que bien

por su composición tengan la consideración de peligrosos o bien se

asimilen a los residuos sólidos urbanos de acuerdo con las disposiciones

de esta Ley.»

MOTIVACION

Mejora del ámbito de aplicación de la Ley.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3

De modificación.





Página 67




Se sustituye el texto del artículo 3 por el siguiente:


«A los efectos de la presente ley se entenderá por:


a) «residuo»: Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de

las categorías que figuran en el anejo I de esta Ley, del cual su

poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de

desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en

el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones

Comunitarias.


b) «residuos urbanos»: Los que sean el resultado del consumo

ordinario en los domicilios particulares, comercios, oficinas y

servicios, así como los residuos que no tengan la calificación de

peligrosos, producidos como consecuencia de las siguientes actividades y

situaciones y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los

anteriores:


-- sanitarias y hospitalarias,

-- limpieza viaria, zonas verdes y recreativas,

-- animales muertos, muebles, enseres y vehículos abandonados,

-- obras menores de construcción y reparación domiciliaria.


-- actividades industriales

-- actividades agrícolas y ganaderas

c) «residuos peligrosos»: Aquellos que figuren en la lista de

residuos peligrosos aprobada por las instituciones comunitarias o hayan

sido calificados como peligrosos por el Gobierno de conformidad con lo

establecido en la normativa de la Unión Europea o en convenios

internacionales de los que España sea parte.


En este concepto quedan incluidos, también, los recipientes y los envases

vacíos que los hayan contenido.


d) «prevención»: El conjunto de medidas destinadas a conseguir la

reducción de la generación de residuos o de la cantidad de sustancias

peligrosas o contaminantes presentes en ellos, así como el desarrollo y

el fomento de las tecnologías limpias y de la valorización de materiales

y que permitan un ahorro mayor de recursos naturales.


e) «productor»: Cualquier persona física o jurídica cuya actividad,

excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que

efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que

ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.


Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o

adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


f) «poseedor»: El productor de los residuos o la persona física o

jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor

de residuos.


g) «gestor»: La persona o entidad, pública o privada, que realice

cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos,

sea o no el productor de los mismos.


h) «gestión»: La recogida, el almacenamiento, el transporte, la

valorización de materiales, la valorización energética con recuperación

de energía y el tratamiento de las fracciones residuales finales de los

residuos, incluida la vigilancia de estas actividades y de los lugares de

depósito o vertido después de su cierre.


i) «reutilización»: El empleo de un producto usado para el mismo fin

para el que fue diseñado originariamente.


j) «reciclado»: La transformación de los residuos, dentro de un

proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido

el reciclado de sustancias orgánicas, de metales o compuestos metálicos

y la producción de compost.


k) «valorización de materiales»: Todo procedimiento que permita el

aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, en particular

el reciclado o recuperación de sustancias orgánicas, el reciclado o

recuperación de metales o compuestos metálicos, el reciclado o

recuperación de otras materias inorgánicas, la metanización, la

producción de compost y el esparcimiento sobre el suelo en provecho de la

agricultura o de los ecosistemas, incluidas las operaciones de formación

de abono y otras transformaciones biológicas, a partir de los residuos,

sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan

causar perjuicios al medio ambiente.


l) «valorización energética con recuperación de energía»: Las

operaciones de combustión de las fracciones residuales de los residuos

que conlleven un alto rendimiento energético, fijado reglamentariamente

por el Gobierno en porcentajes, tomando como referencia la mejor

tecnología disponible.


ll) «mejor tecnología disponible»: La fase más eficaz y avanzada de

desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que

demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para

constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión

destinados a evitar o, cuando ello no sea practicable reducir en general

las emisiones y el impacto en el conjunto de medio ambiente.


También se entenderá por:


-- «tecnología o técnica»: La tecnología utilizada junto con la forma en

la que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y

paralizada;

-- «disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su

aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en

condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración

los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen

en el Estado español como si no, siempre que el titular pueda tener

acceso a ellas en condiciones razonables;

-- «mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel

general de protección del medio ambiente en su conjunto.


En la determinación de las mejores técnicas disponibles se tomará

especialmente en consideración los elementos que se enumeran en el anejo

II de esta Ley.


m) «tratamiento de las fracciones residuales finales de los

residuos»: Todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos

o bien a su incineración sin recuperación de energía, total o parcial,

realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que

puedan causar perjuicios al medio ambiente.


n) «recogida»: Toda operación consistente en recoger, clasificar,

y/o agrupar residuos para su transporte.





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ñ) «recogida selectiva»: El sistema de recogida en origen o domiciliaria

de materiales orgánicos y de materiales reciclabes, así como cualquier

otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los

materiales valorizables contenidos en los residuos.


o) «almacenamiento»: El depósito de residuos en el lugar de

producción con carácter previo a su recogida, así como el depósito en

estaciones de transferencia, por tiempo inferior a un año, o seis meses

si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se

establezcan plazos inferiores.


p) «estación de transferencia»: Instalación en la cual se descargan

y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro

lugar para la valorización o el tratamiento de las fracciones residuales

finales.


q) «vertedero»: Instalación de tratamiento de los residuos mediante

su depósito en o bajo tierra.


r) «suelo contaminado»: Todo aquel terreno geográficamente

delimitado en el que existen determinadas sustancias peligrosas en unas

concentraciones superiores a los niveles de referencia establecidos por

el Gobierno y cuyo análisis de riesgos indica que las condiciones del

suelo suponen o pueden suponer un peligro inminente o a largo plazo para

la salud humana, el medio ambiente o la propia explotación del suelo.»

MOTIVACION

Mejora de las definiciones de la Ley.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 4 por el siguiente:


«1. Corresponderá a la Administración General del Estado:


-- la elaboración de los Planes Nacionales de Residuos y de suelos

contaminados, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas;

-- la autorización de los traslados de residuos desde o hacia terceros

países no pertenecientes a la Unión Europea y la inspección derivada del

citado régimen de traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda

prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la

actividad correspondiente;

-- la aplicación, en su caso, del correspondiente régimen sancionador; y

-- el establecimiento de los incentivos fiscales y económicos necesarios

para promover y fomentar el uso y el desarrollo de las tecnologías

limpias.


La Administración General del Estado será asimismo competente cuando

España sea Estado de tránsito a efectos de los dispuesto en el artículo

36 del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993,

relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el

interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su caso,

previo informe a las Comunidades Autónomas.


2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los Planes

Autonómicos de gestión de residuos y de los Suelos contaminados y la

autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de

producción y gestión de los residuos.


Las Comunidades Autónomas serán asimismo competentes para otorgar las

autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países de la Unión

Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así como las de los

traslados en el interior del Estado y la inspección y, en su caso,

sanción derivadas de los citados regímenes de traslados, así como

cualquier otra actividad relacionada con los residuos no incluida en los

apartados 1 y 3.


3. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los

residuos urbanos, en los términos establecidos en esta Ley y en las que,

en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los

Municipios, como servicios obligatorios, la recogida, el transporte y, en

su caso, el tratamiento de las fracciones residuales finales de los

residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas

Ordenanzas. Dichas competencias podrán ser ejercidas directamente o bien

mediante agrupaciones, consorcios o mancomunidades de acuerdo con la

legislación de Régimen Local.»

MOTIVACION

Mejora del contenido de las competencias administrativas.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 5 por el siguiente:


«1. La Administración General del Estado elaborará los Planes Nacionales

de Residuos para lo cual tomará en consideración los Planes Autonómicos

de Residuos de las diferentes Comunidades Autónomas, en los que se

fijarán los objetivos específicos de los mismos, priorizando por este

orden la reducción de la producción y de la toxicidad de los residuos y

la valorización de materiales. El tratamiento de las fracciones

residuales finales de los residuos sólo deberá ser contemplada en

aquellos supuestos en que resulte inviable otros métodos de valorización.





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Los Planes Nacionales de Residuos establecerán asimismo las medidas a

adoptar para conseguir dichos objetivos, los medios de financiación y el

procedimiento de revisión.


La Administración General del Estado fijará los mecanismos de apoyo

financiero para la consecución de los objetivos establecidos en los

Planes Nacionales de Residuos.


Los Presupuestos Generales del Estado establecerán anualmente en las

partidas presupuestarias correspondientes las cuantías necesarias para el

cumplimiento de los Planes Nacionales de Residuos.


2. Los Planes Nacionales serán aprobados por el Consejo de Ministros,

previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,

oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente y en su elaboración deberá

incluirse un trámite de información pública.


3. Los Planes Nacionales serán revisados, como mínimo, cada cuatro años

y podrán articularse mediante convenios de colaboración suscritos, en su

caso, entre la Administración General del Estado, las Comunidades

Autónomas y los Entes Locales, en función de los inventarios realizados

para el seguimiento de los objetivos fijados en dichos planes.


Asimismo los Planes Nacionales de Residuos establecerán los fondos

económicos necesarios para la realización de las labores de inspección y

control, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas.


4. Los Planes Autonómicos de gestión de residuos contendrán las

determinaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incluyendo la

cantidad y la calidad de residuos producidos, los porcentajes de

reducción de producción y de disminución de su toxicidad, la estimación

de los costes de las operaciones de prevención, valorización de

materiales, valorización energética con recuperación de energía y niveles

de rendimiento energético de la misma y tratamiento de las fracciones

residuales finales de los residuos, los lugares e instalaciones

apropiados para este tratamiento, así como los calendarios para la

consecución de los objetivos concretos de prevención contenidos en dichos

planes.


En la aplicación de los recursos económicos disponibles, los Planes

Autonómicos darán prioridad en su destino a aquellas empresas o grupos de

empresas que acrediten que la gestión de los residuos se adecue a los

objetivos establecidos en dichos Planes. Los Planes Autonómicos deberán

establecer un trámite de información pública.»

MOTIVACION

Mejora del contenido de la planificación en materia de residuos.


ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5.5

De supresión.


Se suprime el texto del artículo 5.5

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 6

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 6 por el siguiente:


«El Gobierno establecerá mediante porcentajes los objetivos concretos de

reducción en la generación de residuos y de disminución de su toxicidad,

de valorización de materiales obligatoria mediante el reciclado, la

reutilización, la recuperación o cualquier otra acción destinada a

obtener materia primas secundarias de residuos, así como el calendario

para el cumplimiento de tales objetivos.»

MOTIVACION

Mejora de los objetivos específicos.


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 7 por el siguiente:


«1. Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos o las disposiciones

que reglamentariamente apruebe el Gobierno obligarán al productor,

importador o adquirente intracomunitario, agente o intermediario, o

cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de

productos que con su uso se conviertan en residuos a:


a) Elaborar productos o utilizar envases que, por sus

características de diseño, fabricación, comercialización o utilización,

favorezcan la prevención y en la generación de residuos y la valorización

de materiales mediante el




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reciclado, la reutilización, la recuperación o cualquier otra acción

destinada a obtener materia primas secundarias de sus residuos, o

permitan su tratamiento de la forma menos perjudicial para la salud

humana y el medio ambiente.


b) Aceptar un sistema de depósito, devolución y retorno de los

residuos derivados de sus productos, así como de los propios productos

fuera de uso, según el cual, el usuario, al recibir el producto, dejará

en depósito una cantidad monetaria que será recuperada con la devolución

del envase u objeto usado.


c) En el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, hacerse

cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de sus

productos, participar en un sistema organizado de gestión de dichos

residuos o contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión

de residuos en medida tal que se cubran los costos atribuibles a la

gestión de los mismos.


d) Informar anualmente a los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas donde radiquen sus instalaciones, de los residuos producidos en

el proceso de fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de

las operaciones efectuadas.


e) Llevar un registro actualizado y de carácter público de la

producción, importación, adquisición o cualquier otro tipo de actuación

que conlleve la puesta en el mercado de productos que con su uso se

conviertan en residuos.


f) Contratar un seguro o bien una fianza u otro tipo de garantía

financiera que cubra la responsabilidad civil que pudiera derivarse del

ejercicio de sus actividades. En el informe anual referenciado del

apartado d) de este artículo deberá constar el nombre de las entidades

bancarias con las que contrató dicha fianza o garantía financiera o bien

de las entidades aseguradoras con las que contrató el seguro.


2. La instalación de industrias o actividades generadoras o importadoras

de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos,

requerirá autorización de la Administración ambiental competente, sin

perjuicio de las demás licencias o autorizaciones que sean exigibles de

acuerdo con la legislación vigente y previa presentación de un estudio,

que deberá acreditar que tales industrias o actividades van a realizarse

utilizando la mejor tecnología disponible en el mercado y cuyo contenido

se determinará reglamentariamente.


Esta autorización sólo se concederá cuando se disponga de un método

adecuado de valorización o de tratamiento de la fracciones residuales

finales de los residuos, que sea lo menos perjudicial para la salud

humana y el medio ambiente y que estén en consonancia con los Planes

Nacionales o Autonómicos.»

MOTIVACION

Mejora del contenido de las obligaciones por la puesta en el mercado de

productos generadores de residuos.


ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 8 por el siguiente:


«Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en

el apartado 1 del artículo anterior, los responsables de la puesta en el

mercado de productos que con el uso se transforman en residuos podrán

organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración de acuerdos

voluntarios autorizados por las Administraciones Públicas competentes, o

mediante convenios de colaboración con éstas. En la aplicación de los

incentivos fiscales y económicos se tendrá en cuenta la participación en

dichos acuerdos voluntarios o convenios de colaboración, que deberán

adecuarse a los Planes Nacionales o Autonómicos de Residuos.»

MOTIVACION

Mejora del contenido de los acuerdos voluntarios y convenios de

colaboración.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 9 por el siguiente:


«1. Queda sometida a autorización administrativa del órgano ambiental

competente de la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y

modificación o traslado de las industrias o actividades productoras de

residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias o actividades

productoras de residuos que no tengan tal consideración y que figuren en

una lista que aprobará el Gobierno por razón de las excepcionales

dificultades que pudiera plantear la gestión de dichos residuos. Todo

ello sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por

otras disposiciones.


2. Estas autorizaciones determinarán la cantidad máxima y características

de los residuos que se pueden generar, para lo que se tomarán en

consideración, de acuerdo




Página 71




con el principio de prevención, la utilización de las mejoras

tecnológicas disponibles, así como las características técnicas de la

instalación de que se trate.


3. Las autorizaciones podrán ser denegadas en aquellos casos en los que

no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los

residuos, o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo

dispuesto en los Planes Nacionales o Autonómicos de Residuos.


4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará

sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las

actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan, cumplen con

el contenido de la autorización, lo regulado en esta Ley y en los Planes

Nacionales o Autonómicos de Residuos y normas complementarias que se

dicten.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 10

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 10 por el siguiente:


«Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, los

importadores y adquirentes intracomunitarios así como los agentes

comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan

residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas

que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido

transaccional comercial, deberán notificarlo previamente al órgano

ambiental competente de las Comunidades Autónomas donde realicen sus

actividades, para su registro administrativo, indicando, al menos, las

cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como, en

su caso, el método de transporte y el método de valorización o

tratamiento que se vayan a emplear.


El Gobierno podrá establecer la obligación de que estas actividades se

sometan a autorización administrativa de la Administración Pública

competente.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 11

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 11 por el siguiente:


«1. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan

a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para

su valorización o tratamiento, o a participar en un acuerdo voluntario o

convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.


En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se

encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de

higiene, seguridad y protección ambiental.


2. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus

correspondientes costes de gestión.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 11.3

De supresión.


Se suprime el texto del artículo 11.3

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12

De modificación.





Página 72




Se sustituye el texto del artículo 12 por el siguiente:


«1. Las operaciones de gestión de residuos se llevaran a cabo sin poner

en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que

puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos

para el agua, el aire y el suelo ni para la fauna o flora, sin provocar

perturbaciones acústicas u olfativas y sin atentar contra los paisajes y

lugares de especial interés.


Dichas operaciones, a efectos de responsabilidad civil deberán ser

cubiertas por el gestor de los residuos a través de la contratación de

una fianza u otra garantía financiera y por el gestor de los residuos

peligrosos por un seguro de responsabilidad civil.


2. Todo residuo potencialmente reutilizable, reciclable o recuperable

deberá ser destinado a estos fines, evitando la valorización con

recuperación de energía y el tratamiento final de sus fracciones

residuales finales en todos los casos posibles. En cualquier caso, a

partir del año 2010 quedarán prohibidos el tratamiento de incineración

sin recuperación de energía.


3. Queda prohibido el abandono o tratamiento de los fracciones residuales

finales de los residuos de forma incontrolada en todo el territorio

español y toda mezcla o dilución de residuos que dificulte su posible

reutilización, reciclado, recuperación o cualquier otra acción destinada

a obtener materia primas secundarias.


4. Se prohíbe la quema de basuras en vertederos y el depósito de residuos

con materia orgánica en vertederos.


5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3, las Comunidades

Autónomas podrán declarar servicio público todas o algunas de las

operaciones de gestión de determinados residuos.


6. Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la

legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de

instalaciones de almacenamiento, de valorización de materiales, de

valorización energética con recuperación de energía y tratamiento de las

fracciones residuales finales de los residuos. Dicha declaración no exime

del trámite de información pública.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 13

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 13 por el siguiente:


«Autorización administrativa de las actividades de gestión.


1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano ambiental

competente de la Comunidad Autónoma las actividades de valorización de

materiales mediante el reciclado, la reutilización, la recuperación o

cualquier otra acción destinada a obtener materia primas secundarias de

sus residuos, de valorización energética con recuperación de energía y de

tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos. Esta

autorización, que sólo se concederá previa comprobación de las

instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser

otorgada para una o varias de las operaciones a realizar y sin perjuicio

de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.


Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el

cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos.


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actividades de

gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades locales sólo

estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su caso,

establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas, sin perjuicio de

otras autorizaciones o licencias que sean exigibles por aplicación de la

normativa vigente.


Se declaran de interés comunitario las instalaciones de las Entidades

locales destinadas a la valorización de materiales de los residuos. Los

Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos financiarán preferentemente

dichas instalaciones.


3. Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo establecido

en este artículo deberán llevar un registro documental de carácter

público en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino,

frecuencia de recogida, medio de transporte, método de valorización de

materiales, de valorización energética con recuperación de energía y

alcance de los niveles de eficiencia energética de la misma y de

tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos.


Esta documentación estará a disposición de las administraciones públicas

competentes, a petición de las mismas. La documentación referida a cada

año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes, sin

perjuicio del mantenimiento de dicha información por parte de la

Administración competente y del acceso a la misma sin límite de tiempo.


4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará

sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las

actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan, cumplen con

el contenido y fines de la gestión que fue autorizada y con lo regulado

en esta Ley y en sus normas de desarrollo.


5. Las actividades de valorización y tratamiento, así como el resto de

actividades de gestión de residuos, realizadas por entidades societarias,

requerirán autorización administrativa y, en su caso, registro

administrativo independientes de los que pudieran tener los socios que

las forman.


6. Se declararán de interés comunitario las instalaciones de las

Entidades Locales destinadas a la valorización de materiales de residuos.


Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos financiarán

preferentemente dichas instalaciones.»




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MOTIVACION

Mejora del contenido de las autorizaciones.


ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 14

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 14 por el siguiente:


«Requisitos para la gestión de los residuos en sus centros de producción:


1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la

autorización administrativa prevista en el artículo anterior, a las

empresas y establecimientos que se ocupen de la valorización de

materiales mediante el reciclado, la reutilización, la recuperación o

cualquier otra acción destinada a obtener materia primas secundarias de

sus residuos, de la valorización energética con recuperación de energía

no peligrosos en los centros de producción, siempre y cuando dichas

empresas ejecuten dentro de un calendario un Plan de reducción de la

generación de residuos y se adecuen a los Planes autonómicos y las normas

generales sobre cada tipo de actividad que fijen los tipos y cantidades

de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar

dispensada de la autorización.


En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad

con lo establecido en el artículo 12.1.


2. Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas en el apartado

anterior, las actividades reguladas en este artículo deberán quedar

obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto, determinen

las Comunidades Autónoma. Dicho registro tendrá carácter público.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 15

De supresión.


Se suprime el texto del artículo 15.


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 16

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 16 por el siguiente:


«1. La gestión de los residuos en el territorio español se basará en los

principios de proximidad y de autosuficiencia, prevaleciendo el ámbito

territorial autonómico para la aplicación e interpretación de estos

principios. Para el cumplimiento de estos principios los Planes

Nacionales y Autonómicos establecerán mecanismos de coordinación entre

las Administraciones, así como las excepciones que pudieran derivarse del

fomento de la valorización de materiales de los residuos mediante el

reciclado, la reutilización, la recuperación o cualquier otra acción

destinada a obtener materias primas secundarias de los mismos.


2. Las Comunidades Autónomas podrán oponerse a la recepción de cualquier

tipo de residuo producido en el territorio español, en centros ubicados

en su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de las

siguientes circunstancias:


a) que los Planes Nacionales o Autonómicos hayan previsto objetivos

de gestión que no se adecuen a la recepción de estos residuos.


b) que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o,

manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el

almacenamiento, valorización o tratamiento de sus fracciones residuales

finales,

c) que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser

gestionados en la forma indicada en la documentación que los acompaña con

motivo de su traslado,

d) que la planta receptora fuera de titularidad pública o su

construcción o gestión hubiera sido financiada en parte con fondos

públicos para atender exclusivamente necesidades de ejecución de la

gestión de una parte definida de los residuos incluidos en los Planes

Autonómicos y en los Planes Nacionales de Residuos. Este motivo de

denegación será también aplicable, en su caso, al traslado de residuos a

plantas de titularidad de las Entidades locales o financiados por ellas.


3. Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse a la recepción de

residuos que tengan por destino la valorización de materiales en

instalaciones autorizadas.





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c4. El Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas,

las normas de seguimiento, vigilancia y control a las que deberán

ajustarse el traslado de residuos dentro del territorio español.»

MOTIVACION

Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 17

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 17 por el siguiente:


«1. La entrada y salida de residuos del territorio español se regirá por

los principios de proximidad y de autosuficiencia, así como por lo

dispuesto en la legislación comunitaria y en los tratados internacionales

en los que España sea parte. En particular, será necesaria la

notificación del traslado y el documento de seguimiento de los residuos

y la constitución de una fianza u otro tipo de garantía financiera que

cubra, en todo caso, los gastos de transporte y los de valorización y

tratamiento.


2. La Administración General del Estado en los traslados procedentes de

países terceros y, en su caso, previo acuerdo con las Comunidades

Autónomas en los supuestos de traslados en el interior de la Unión

Europea podrán prohibir, respectivamente, la entrada en el territorio

nacional o en el de la Comunidad Autónoma, de residuos destinados a ser

valorizados o tratados, cuando ello no lo impida la normativa comunitaria

o los convenios internacionales de los que España sea parte.


En particular, con las mismas limitaciones indicadas en el párrafo

anterior, podrán prohibir la entrada de residuos para ser valorizados o

tratados cuando se den alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando del bajo rendimiento de los procesos que se pretenda

utilizar para ello pueda razonablemente deducirse que su destino en

cubierto es el vertido o la incineración sin recuperación de energía.


b) Cuando se pudiera impedir el cumplimiento de los objetivos

específicos de valorización de materiales de los residuos propios

establecidos en los Planes Nacionales o Autonómicos de residuos o en las

normas comunitarias.


c) Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado

disfrute en el Estado de origen del residuo de incentivos directos o

indirectos que distorsionen las relaciones de mercado de los residuos

valorizables, con riesgo de incumplimiento de los objetivos de los Planes

Nacionales de residuos o de los impuestos en las propias normas

comunitarias.


d) Cuando el traslado de los residuos esté sometido a intermediación

que no permita conocer su origen.


e) Cuando anteriormente el notificante o el destinatario han sido

condenados por llevar a cabo traslados ilícitos.»

MOTIVACION

Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 18 por el siguiente:


«Valorización de materiales.


El Gobierno establecerá los requisitos de las plantas, procesos y

productos de la valorización de materiales, con especificación de las

exigencias de calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser

modificadas en función de la puesta en el mercado de las mejores

tecnologías disponibles.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 18.bis (nuevo)

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo artículo 18.bis con el siguiente

texto

«Valorización energética con recuperación de energía.


El Gobierno establecerá los requisitos de las plantas y de los procesos

destinados a la valorización energética




Página 75




con recuperación de energía determinando reglamentariamente los

porcentajes de alto rendimiento energético en función de la mejor

tecnología disponible. La planta deberá especificar el destino hacia

terceros del excedente energético producido.»

MOTIVACION

Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 19

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 19 por el siguiente:


«Tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos.


1. Las autorizaciones de las actividades de tratamiento de las fracciones

residuales finales de los residuos determinarán los tipos y las

cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que

deberán adoptarse en materia de seguridad, salud laboral, salud pública

y protección ambiental, el lugar donde se vayan a realizar tales

actividades y el método que se emplee.


2. Serán objeto de almacenamiento los residuos para los que no exista un

método o instalación de tratamiento de sus fracciones residuales finales

seguros para la protección de la salud humana y el medio ambiente. A

partir de un año, o seis meses si se trata de residuos peligrosos, los

residuos tendrán que ser almacenados en las condiciones de seguridad que

determine el Gobierno.


3. El Gobierno establecerá las normas reguladoras de las instalaciones de

tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos teniendo

en cuenta la mejor tecnología disponible.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 20

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 20 por el siguiente:


«1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a separar en

origen y a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado,

reutilización, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener

materias primas secundarias en las condiciones en que determinen las

respectivas Ordenanzas, que deberán garantizar, en todo caso, la

instalación de los contenedores e infraestructura necesaria para cumplir

con dicha obligación.


Igualmente, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado y

registrado, para su posterior reciclado, reutilización, recuperación o

cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias, en

los términos que establezcan las Ordenanzas municipales.


A los efectos de este artículo quedan equiparados a los residuos sólidos

urbanos los residuos procedentes de actividades agrícolas y ganaderas,

así como los residuos sanitarios que no plantean especiales exigencias en

su gestión.


2. Las Entidades Locales en sus respectivas ordenanzas establecerán las

condiciones oportunas para la recepción de estos residuos, así como

medidas que fomenten la participación ciudadana en esta materia.


3. Los municipios estarán obligados a implantar sistemas de recogida

selectiva domiciliaria de residuos urbanos que posibiliten su reciclado,

reutilización, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener

materias primas secundarias. No obstante, en materia de residuos de

envases se acogerán preferentemente a un sistema de depósito, devolución

y retorno o de gestión integrada siempre y cuando las Entidades locales

garanticen la gestión de la totalidad de los residuos.


4. Las Entidades locales podrán realizar las actividades de gestión de

residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión

prevista en la legislación sobre Régimen Local, en particular, a través

de mancomunidades o consorcios con otras Entidades Locales.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 21

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 21 por el siguiente:


«1. Se consideran residuos peligrosos, independientemente de su origen

industrial, agrario, urbano o sanitario,




Página 76




aquellos definidos como tales por la legislación europea, los convenios

internacionales y las normas que en su caso establezca el Gobierno.


2. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:


a) Prevenir la generación de residuos peligrosos y disminuir su

toxicidad.


b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos entre sí,

evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su

peligrosidad y dificulten su gestión, así como no mezclar residuos

peligrosos con residuos no peligrosos.


c) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos

peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.


d) Llevar un registro de carácter público de los residuos peligrosos

producidos o importados en el que conste identificación, origen y destino

de los mismos.


e) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la

gestión de residuos la información necesaria para su adecuada

valorización y tratamiento.


f) Presentar un informe anual a la Administración Pública competente

en el que se deberán especificar, como mínimo, cantidad de residuos

peligrosos producidos o importados, naturaleza de los mismos, origen y

destino final. Dicho informe tendrá carácter público.


g) Informar inmediatamente a la Administración Pública competente en

caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos, así como

adoptar las medidas de emergencia oportunas para prevenir y evitar daños

a la salud pública y al medio ambiente.


2. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para otorgar las

autorizaciones exigirán a los productores de residuos peligrosos, en

función de su toxicidad y/o concentración, la constitución de un seguro

de responsabilidad civil que cubra los danos o los deterioros en el medio

ambiente y en la salud pública a que puedan dar lugar sus actividades.


3. En la normativa de desarrollo de esta Ley se establecerán otras

obligaciones justificadas para una mejor regulación o control de estos

residuos.»

MOTIVACION

Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 22

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 22 por el siguiente:


«1. Quedan sometidas a régimen de autorización previa por el órgano

competente de la Comunidad Autónoma, además de las actividades de gestión

indicadas en el artículo 13.1, la recogida y el almacenamiento de

residuos peligrosos, así como su transporte, sin perjuicio de las demás

licencias o autorizaciones que sean exigibles.


Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero intermediario

que realice esta actividad por cuenta de terceros, deberá notificarlo al

órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma. Estas actividades

deberán ser registradas en el Registro establecido a tal efecto por la

Comunidad Autónoma, que determinará en qué supuestos deben someterse a

autorización.


2. De conformidad con los Planes Nacionales y Autonómicos de residuos,

reglamentariamente se determinará la obligación de los productores de

residuos peligrosos de realizar Planes internos de gestión de residuos en

el ámbito de su empresa que abarquen la prevención de la generación de

los residuos, la reducción de su toxicidad, los métodos de gestión y la

puesta a disposición de los mismos a los gestores autorizados para su

valorización o tratamiento. Estos Planes internos de gestión deberán

fundamentarse en el análisis de ciclo de vida de los productos y deberán

estar a disposición de los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas.


3. Las autorizaciones reguladas en este artículo fijarán el plazo y

condiciones en las que se otorgan, señalando, en particular, los tipos y

cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que

deban tomarse y el lugar y método de gestión, y quedarán sujetas a la

constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil o

la prestación de una fianza en la forma y cuantía que en ellas se

determine.


4. Las Comunidades Autónomas deberán establecer normas de gestión de los

residuos sanitarios dentro y fuera de sus centros de producción, con el

fin de prevenir su producción y reducir su toxicidad.


5. Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán,

además, un documento específico de identificación de los residuos

expedido en la forma que se determine reglamentariamente, sin perjuicio

del cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de

mercancías peligrosas.»

MOTIVACION

Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 23

De modificación.





Página 77




Se sustituye el texto del artículo 23 por el siguiente:


«1. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y

almacenamiento de residuos peligrosos deberán llevar el mismo registro

documental exigido, en el artículo 13.3.


2. Las personas o entidades que realicen actividades de gestión están

obligadas a establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de

emergencia interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y

socorro.


3. El Gobierno podrá prohibir la importación y fabricación de residuos

peligrosos o de productos que los originen para los que no se disponga de

un método adecuado de gestión.»

MOTIVACION

Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 25

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 25 por el siguiente:


«Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas

competencias establecerán las medidas económicas, financieras y fiscales

adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de las

tecnologías limpias, la reutilización, el reciclado, la recuperación o

cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias,

así como para promover las mejores tecnologías disponibles en la

valorización energética con recuperación de energía y en el tratamiento

de las fracciones residuales finales de los residuos.


En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las

peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 26

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 26 por el siguiente:


«1. Para la efectiva materialización de los objetivos señalados en el

artículo 1, el Gobierno adoptará las medidas siguientes:


a) Establecimiento de ayudas y subvenciones para la mejora de las

estructuras de comercialización de residuos cuyos materiales hayan sido

valorizados y de los productos de ellos obtenidos, así como de ayudas

económicas para la modificación de los procesos productivos para la

prevención de la generación de residuos y reducción de su toxicidad y el

uso de tecnologías limpias.


b) Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de

residuos.


c) Limitación de la cantidad de residuos que entren en España

destinados a la valorización o tratamiento de las fracciones residuales

finales de los mismos, cuando ello ponga en peligro la existencia de un

mercado español suficiente para alcanzar los porcentajes y objetivos de

valorización de residuos establecidos en los Planes Nacionales de

Residuos o los impuestos por la Unión Europea.


2. Las Administraciones Públicas promoverán el uso de materiales

reutilizables, reciclables y recuperables, así como de productos

fabricados con material reciclado, en el marco de la contratación pública

de obras y suministros.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al Título IV.bis (nuevo)

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo Título IV.bis con el siguiente texto:


«TITULO V

FONDO AMBIENTAL DE RESIDUOS

CAPITULO I

El Fondo Ambiental de Residuos

Artículo 26 bis 1. Fondo Ambiental de Residuos

1. Se crea el Fondo Ambiental de Residuos, que se destinará al fomento de

la prevención, la reutilización, el




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reciclado y otras formas de valorización de materiales y que estará

integrado de las dotaciones necesarias establecidas por parte del

Gobierno y, en particular, se nutrirá por la recaudación de los ingresos

obtenidos con el impuesto especial sobre aceites usados, así como de

otros tributos aplicables a los residuos.


2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán créditos

específicos, en el Capítulo VII del Ministerio del Medio Ambiente en

función de la recaudación de los tributos antes señalados, bajo la

denominación «Fondo Ambiental de Residuos».


3. Los recursos del Fondo Ambiental de Residuos serán distribuidos a las

Comunidades Autónomas, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de

Medio Ambiente y en función de las necesidades derivadas de los Planes

Nacionales de Residuos y de Recuperación de Suelos Contaminados.»

CAPITULO II

Tributos sobre residuos

Artículo 26 bis 2. Tributos sobre residuos

El Gobierno establecerá, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas,

las figuras tributarias que cumplan con la finalidad de desincentivar las

actividades contrarias a la prevención en la generación de residuos y a

la reducción de su toxicidad, en particular aquellas de residuos que

tienen la consideración de peligrosos.


La recaudación de las figuras tributarias que se establezcan a nivel

estatal nutrirán el Fondo Ambiental de Residuos.


CAPITULO III

El impuesto especial sobre aceites usados

Artículo 26 bis 3. Ambito objetivo

El impuesto especial sobre aceites usados se aplicará a los aceites

lubricantes comprendidos en los códigos 27100081 a 27100098, 3403,

38112100 y 38112900 de la versión vigente al día 1 de enero de 1995 de la

nomenclatura combinada establecida por el Reglamento CEE 2658/87, del

Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria

y estadística y al arancel aduanero común. Igualmente a los aceites

lubricantes que se destinen al consumo, se pongan a la venta o se

utilicen en los usos que son propios de los productos y preparaciones

citados en el párrafo anterior de acuerdo con los criterios establecidos

en dicha nomenclatura combinada, y a todos los aceites lubricantes que se

hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiera asignado

inicialmente.


Artículo 26 bis 4. Ambito territorial

El ámbito territorial de este impuesto es el territorio español,

incluyendo las islas adyacentes, el mar territorial y el espacio aéreo

correspondiente a dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en

Convenios y Tratados internacionales que formen parte del ordenamiento

jurídico español y de los regímenes tributarios especiales por razón del

territorio.


Artículo 26 bis 5. Hecho imponible

1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación y la

adquisición intracomunitaria de aceites lubricantes.


2. A estos efectos se considera:


a) Fabricación: cualquier proceso por el que se obtengan aceites

lubricantes.


b) Importación: la entrada de aceites lubricantes en el ámbito

territorial del impuesto, siempre que no constituya adquisición

intracomunitaria.


c) Adquisición intracomunitaria: la operación que, respecto de

aceites lubricantes, tenga efectos del impuesto sobre el valor añadido la

consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con

lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el

valor añadido. Asimismo, se considerará adquisición intracomunitaria

cualquier otra operación que tenga por resultado la recepción en el

ámbito territorial de aceites lubricantes procedentes del resto de

Estados miembros de la Unión Europea.


Artículo 26 bis 6. Devengo

El impuesto se devengará:


1. En los supuestos de fabricación, en el momento de salida de los

aceites lubricantes de la fábrica o en el momento de autoconsumo dentro

de la misma.


2. En las adquisiciones intracomunitarias, cuando se produzca el devengo

del impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre dichas operaciones,

o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito

territorial de los aceites lubricantes procedentes de otros Estados

miembros de la Unión Europea.


3. En las importaciones, en el momento de la presentación de la solicitud

para el despacho de importación definitiva de los aceites lubricantes, y,

en todo caso, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera.


Artículo 26 bis 7. Exenciones

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente

se determinen:


1. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de

aceites lubricantes con destino a la exportación, a la expedición a otro

Estado miembro a la Unión Europea o al avituallamiento de buques o

aeronaves, distintos de los que realicen navegación o aviación privada de

recreo.


Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del impuesto en

aquellos supuestos en los que las causas de exención reguladas en el

párrafo anterior se produzcan con posterioridad a la fecha del devengo.





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2. La adquisición intracomunitaria o la importación de los aceites

lubricantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos.


3. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de

aceites lubricantes que se destinen a ser incorporados a otros productos,

incluidos otros aceites lubricantes, de un modo tal que no creen residuos

por sí mismos.


Artículo 26 bis 8. Sujetos pasivos y responsables

1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes

los fabricantes y las personas que realicen las adquisiciones

intracomunitarias o importaciones.


2. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago

del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago

de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la

materia.


3. En todo caso, estarán obligados al pago del impuesto a título de

responsables solidarios quienes no justifiquen la procedencia de los

aceites lubricantes que posean o el destino de los que hayan recibido.


Artículo 26 bis 9. Base imponible

La base imponible estará constituida por el peso del aceite expresado en

kilogramos.


Artículo 26 bis 10. Tipo impositivo

Para el impuesto especial sobre los aceites lubricantes usados el tipo

impositivo se exigirá al tipo impositivo de 6 pesetas por kilogramo de

aceite.


Artículo 26 bis 11. Repercusión

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas

devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto,

quedando éstos obligados a soportarlo. No obstante, cuando la fabricación

de aceites lubricantes se efectúe por cuenta ajena, el sujeto pasivo

deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para

quien realiza la operación.


2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos

de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de

estimación indirecta de bases.


Artículo 26 bis 12. Normas de gestión

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes

declaraciones tributarias y a practicar las autoliquidaciones que

procedan.


2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos

deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,

plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y

Hacienda.


3. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista

para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.


4. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del

impuesto corresponderá a los órganos competentes de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, con arreglo a sus normas de organización.


5. La fabricación, tenencia y circulación de aceites lubricantes podrá

someterse a regímenes específicos de control en las condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


Artículo 26 bis 13. Infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones relativas a este impuesto se

regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de

general aplicación.


Artículo 26 bis 14. Aceites usados de las Fuerzas Armadas

1. Las Fuerzas Armadas podrán gestionar directamente o a través de un

gestor autorizado los aceites usados que se generen en el ejercicio de

sus actividades, sometiéndose, a los efectos de esta Ley, sólo al control

e inspección de los propios órganos del Ministerio de Defensa. Asimismo,

facilitarán la información sobre la gestión y registro de los aceites

usados directamente al Ministerio de Medio Ambiente, de conformidad con

las exigencias de confidencialidad establecidas en la legislación sobre

defensa nacional.»

MOTIVACION

Adecuación a la política ambiental comunitaria en materia de residuos y

de figuras tributarias sobre los mismos.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 27

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 27 por el siguiente:


«1. Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y elaborarán un

inventario de los suelos contaminados, así como de los potencialmente

contaminados.


Dicho inventario, que deberá ser actualizado, como mínimo cada cuatro

años, evaluará los riesgos de forma global determinando un plazo máximo

para la recuperación de los suelos contaminados inventariados por parte




Página 80




de las Comunidades Autónomas, así como las medidas inmediatas que, en su

caso, sea necesario adoptar, de acuerdo con los criterios y estándares

que, en función de los usos, se determinen por el Gobierno previa

consulta a las Comunidades Autónomas.


Se consideran criterios prioritarios para la evaluación de riesgos de los

suelos contaminados incluidos en el inventario y para la ejecución de

medidas inmediatas de recuperación la afección a acuíferos y aguas

subterráneas, la proximidad a núcleos residenciales y espacios protegidos

y la recuperación de lugares industriales abandonados y vertederos.


2. Las Comunidades Autónomas deberán adoptar las medidas necesarias para

prevenir la aparición de nuevos suelos contaminados.


Asimismo deberán realizar una evaluación preliminar de los emplazamientos

con anterioridad a la planificación urbanística del suelo.


3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las

actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación y dará

lugar con carácter inmediato a las consecuencias urbanísticas a efectos

de aprovechamiento del suelo, en la forma en que determinen las

respectivas Comunidades Autónomas.


Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación

reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades

Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios

responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente,

los poseedores de los suelos contaminados, todo ello sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 51.3. En determinados casos las Comunidades

Autónomas podrán obligar a los causantes de la contaminación a establecer

una fianza u otro tipo de garantía financiera que cubra los daños o

deterioros producidos al medio ambiente.


En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos

contaminados fueran a ser realizadas con financiación pública, sólo se

podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías

que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor

de la Administración Pública que haya financiado las citadas ayudas.


4. La declaración de un suelo como contaminado deberá ser objeto de nota

marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa de la respectiva

Comunidad Autónoma. Esta nota marginal, se cancelará cuando la Comunidad

Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal

consideración.


5. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades

potencialmente contaminantes de suelos, con especial atención a las que

se derivan del vertido de residuos. Los propietarios de las fincas en las

que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con

motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho

será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.


Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la

Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación en los que

figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la

declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.


6. La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el mero

abandono de la posesión, no eximen de la responsabilidad administrativa

prevista en este Título.


7. Lo establecido en este Título no será de aplicación al acreedor que en

ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo

contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la

fecha en que accedió a la propiedad.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 28

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 28 por el siguiente:


«Recuperación en vía convencional de los daños al medio ambiente por

suelos contaminados.


Las actuaciones para proceder a la limpieza y a la recuperación de los

suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante

acuerdos voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas

operaciones y autorizados por las Comunidades Autónomas o mediante

convenios de colaboración entre aquéllos y las Administraciones Públicas

competentes. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los

suelos contaminados correrán a cargo del obligado, en cada caso, a

realizar dichas operaciones, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 51.3 de esta Ley.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 29

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 29 por el siguiente:





Página 81




«1. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán

obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes a

fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y

recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento

de su misión.


2. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el

carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y

formalizados en documento público observando los requisitos legales

pertinentes, gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.


3. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las

operaciones de recogida y transporte se centrarán particularmente en el

origen y destino de los residuos.


4. Las empresas y establecimientos que realicen operaciones de gestión en

sus centros de producción, tal y como establece el artículo 14 tendrán

preferencia en la periodicidad de las inspecciones de gestión.


5. Las Comunidades Autónomas realizarán inspecciones periódicas para el

mantenimiento actualizado de los inventarios de suelos contaminados y

para el seguimiento del fomento de la utilización de las tecnologías

limpias. Las Comunidades Autónomas establecerán un sistema obligatorio de

ecogestión y ecoauditoría para aquéllas actividades que las mismas

califiquen como de especial peligrosidad.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 29.bis.1 (nuevo)

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo artículo 29.bis.1 con el siguiente

texto

«Colaboración en las labores de inspección y alta inspección

1. En la realización de las inspecciones regirá el principio de

colaboración entre las Comunidades Autónomas y la Administración del

Estado.


2. El Gobierno, a través de dotaciones económicas específicas de los

Planes Nacionales de Residuos, impulsará la creación de un cuerpo de Alta

Inspección del Estado para coordinar el control y traslado de los

residuos en el territorio español, así como para apoyar las funciones de

inspección de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo con las mismas.»

MOTIVACION

Mejora de las labores de inspección.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 29.bis.2 (nuevo)

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo artículo 29.bis.2 con el siguiente

texto:


«Acceso a la información en materia de gestión de residuos.


Las Comunidades Autónomas establecerán los mecanismos necesarios para que

los resultados de las inspecciones de la gestión de residuos puedan ser

conocidos por los Comités de Empresa, previa solicitud de los

trabajadores.»

MOTIVACION

Adecuación del articulado a la normativa comunitaria vigente en la

materia.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 31

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 31 por el siguiente:


«1. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración a los que se

refieren los artículos 8 y 28 contendrán mecanismos de seguimiento e

inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del

seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes

en el acuerdo.


2. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración, podrán prever la

figura del colaborador en la inspección, cuya función será la de

participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo

voluntario o convenio de colaboración.


Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores a los efectos

de lo establecido en el artículo




Página 82




29.2, salvo que dicha colaboración se realice con los cuerpos de

inspección del Estado o de las Comunidades Autónomas.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 32

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 32 por el siguiente:


«1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas con

arreglo a lo dispuesto en este Título sin perjuicio, en su caso, de las

correspondientes responsabilidades civiles y penales, y de lo establecido

en el artículo 38 bis (nuevo).


2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:


a) Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a

persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.


b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar

el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.


3. Cuando los daños o deterioros causados al medio ambiente se produzcan

por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la

Administración competente podrá imputar individualmente esta

responsabilidad y sus efectos económicos.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 33

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 33 por el siguiente:


«1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán

siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor,

poseedor o gestor de los mismos.


2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan

los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que

componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los

mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, en

sus normas de desarrollo y en el resto de disposiciones concordantes. En

todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.


Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de

responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos,

siempre que los hayan entregado a las Entidades locales observando las

respectivas Ordenanzas y demás normativa aplicable.


3. Las Comunidades Autónomas establecerán un procedimiento administrativo

de infracción para la imposición de las sanciones administrativas

establecidas en el presente capítulo.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 34

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 34 por el siguiente:


«1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer

las Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades

relacionadas con los residuos se clasifican en muy graves, graves y

leves.


2. Son infracciones muy graves:


a)El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la

preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o el

incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así

como de una forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la

actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya

producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya

puesto en peligro grave la salud de las personas cuando la conducta tenga

lugar en espacios protegidos.


b)El abandono o tratamiento incontrolados de residuos peligrosos.





Página 83




c) El abandono o tratamiento incontrolados de cualquier otro tipo de

residuos siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el

medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas

provisionales.


e) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los

expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos

o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en

esta Ley, así como la ocultación o alteración maliciosa de datos que

hayan de constar en los registros obligatorios de carácter público o en

los informes anuales obligatorios establecidos en esta Ley.


f) El no llevar el registro actualizado de carácter público de los

residuos peligrosos producidos o importados y destino de los mismos.


g) En materia de residuos peligrosos la no presentación a la

Administración competente del informe anual.


h) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de

productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de

los residuos que generan.


i) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación

cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el

correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el

incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos

voluntarios o convenios de colaboración.


j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos

entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que

como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave

para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


k) La quema de basuras en vertederos y el depósito de residuos con

materia orgánica en vertederos, una vez transcurridos los períodos de

tiempo establecidos para la implantación de la recogida selectiva

domiciliaria.


l) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas

físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la

aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en

las correspondientes autorizaciones, en las normas establecidas en esta

Ley o normas de desarrollo.


ll) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios

planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de

emergencia interior y exterior de las instalaciones.


m) La no constitución de los seguros, garantías o fianzas exigidos

de acuerdo con lo establecido en esta Ley

n) La no existencia del documento de identificación en las

actividades de transporte de residuos peligrosos.


ñ) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las

Administraciones Públicas.


3. Son infracciones graves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la

preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o incumpliendo

las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como de una forma

contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté

sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño grave

para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud

de las personas.


b) El abandono, o tratamiento incontrolado de cualquier tipo de

residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño grave para el

medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación

o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa

aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así

como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de

dicha documentación.


d) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su

renovación, cuando sean obligatorias.


e) El incumplimiento por los agentes económicos señalados en los

artículos 7.1 y 11.1 de las obligaciones derivadas de los acuerdos

voluntarios o convenios de colaboración suscritos.


f) La entrada en el territorio español de residuos procedentes de

otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así

como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la

notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por

esta Ley, la legislación comunitaria o los tratados o convenios

internacionales de los que España sea parte.


g) En el caso de adquisición intercomunitaria y de importaciones de

países terceros de residuos, el incumplimiento de la obligación de

notificar la realización de su valorización o tratamiento, en el plazo

máximo de 180 días tras la recepción de los mismos, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 5.6, 6.6, 19 y 22.1 del Reglamento

259/93/CEE.


h) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de

los envases que contengan residuos peligrosos.


i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos

entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que

como consecuencia de ello no se haya producido un daño grave para el

medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las

personas.


j) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas

físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la

aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en

las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta

Ley.


k) El no hacer público el informe anual de residuos peligrosos

producidos o importados.


l) El retraso en el suministro de la documentación que haya que

proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido en esta

Ley, la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las

autorizaciones.


ll) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el

apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la

calificación de muy graves.


4. Son infracciones leves:


a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se

haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.





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c b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el

apartado 3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la

calificación de graves.


c) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las

estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté

tipificada como muy grave o grave.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 35

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 35 por el siguiente:


«1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar

lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones

a) en el caso de infracciones muy graves:


-- Multa de 7.500.001 hasta 300.000.000 pesetas, excepto en residuos

peligrosos que será de 75.000.001 hasta 500.000.000

-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades

previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un

año y medio ni superior a diez.


-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, d, e,

f, j, k, ll, m y ñ del artículo 34.2, clausura temporal o definitiva,

total o parcial de las instalaciones o aparatos.


-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, d, e,

g, h, j, l, ll, m, n y ñ del artículo 34.2, revocación de la autorización

o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y medio ni

superior a diez.


b) En el caso de las infracciones graves: -- Multa desde 150.001

hasta 7.500.000, excepto en los residuos peligrosos que será desde

1.500.001 pesetas hasta 75.000.000

-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades

previstas en la presente Ley de hasta un año y medio.


-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, c, d,

e, f, g, h, i, j y del artículo 34.3 revocación de la autorización o

suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año y medio.


c) En el caso de infracciones leves:


-- multa de hasta 150.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos que

será hasta 1.500.000 pesetas.


2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del

responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio

obtenido, y grado del daño o deterioro causado al medio ambiente o del

peligro en que se haya puesto la salud de las personas.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 38.bis (nuevo)

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo artículo 38.bis con el siguiente

texto:


«Responsabilidad civil objetiva en la gestión de residuos peligrosos.


En materia de gestión de residuos peligrosos se aplicará el principio de

responsabilidad civil objetiva a los productores y gestores de los

mismos.»

MOTIVACION

Adecuación a la normativa comunitaria ambiental existente en la materia.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 39

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo 39 por el siguiente:


«Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las

Administraciones Públicas competentes podrán adoptar alguna o algunas de

las siguientes medidas provisionales:





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a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad

en la producción del daño.


b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.


c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.


d) Suspensión temporal o total de la autorización para el ejercicio

de la actividad por la empresa.» MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De modificación.


Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Primera por el

siguiente: «En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley,

el Gobierno establecerá el desarrollo reglamentario de las prescripciones

contenidas en los artículos 7.1 y 2, 9.1 y 2, 18, 18.bis (nuevo),

21.1.b), 22.2, 3 y 5 (nuevo).» MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda

De modificación.


Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Segunda por el

siguiente: «Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, remitirán

al Ministerio de Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, los

datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva

91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y

racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas

directivas referentes al medio ambiente.


Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión

Europea, como mínimo cada tres años, un informe sobre las medidas

adoptadas para la aplicación de las disposiciones de la Directiva

91/156/CEE, del Consejo, así como sobre el régimen de vigilancia y

control de los residuos dentro del territorio español.» MOTIVACION

Adecuación a la normativa comunitaria ambiental existente en la materia.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.


Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Tercera por el

siguiente: «Los respectivos Planes Nacionales de Residuos establecerán

medidas para financiar el transporte marítimo a la Península, o entre

islas, de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y

Melilla, así como los demás costes derivados de la existencia de

territorios extrapenínsulares o disgregados que impidan o hagan

excesivamente costosa la valorización de materiales de los residuos en

dichos territorios por razones territoriales, de economía de escala o de

gestión ambientalmente correcta de los residuos.


Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de los

residuos de envases y envases usados puestos en el mercado a través de

algún sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases

usados, que se regulará de acuerdo con lo establecido en la Disposición

adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos

de envases.» MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Cuarta.bis.1 (nueva)

De adición.





Página 86




Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Cuarta.bis.1

(nueva) con el siguiente texto: «Valorización de materiales y

valorización energética con recuperación de energía.


El Gobierno en el plazo de 6 meses desarrollará reglamentariamente los

requisitos de las plantas, procesos y productos de la valorización de

materiales. En este mismo plazo de tiempo, el Gobierno de la de

valorización energética con recuperación de energía, así como los

correspondientes porcentajes de alto rendimiento energético en función de

la mejor tecnología disponible.» MOTIVACION

Adecuación al articulado.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Cuarta.bis.2 (nueva)

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Cuarta.bis.2

(nueva) con el siguiente texto:


«Tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos.


El Gobierno en el plazo de 6 meses desarrollará reglamentariamente las

condiciones de seguridad en las que se tendrán que almacenar los residuos

para los que no exista un tratamiento de sus fracciones residuales

finales seguro para la protección de la salud humana y el medio ambiente,

así como las normas reguladoras de las instalaciones de tratamiento de

las fracciones residuales finales de los residuos.»

MOTIVACION

Adecuación al articulado.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Cuarta.bis.3 (nueva)

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Cuarta.bis.3

(nueva) con el siguiente texto:


«Traslado de residuos dentro del territorio español.


En el plazo de un año el Gobierno establecerá, de acuerdo con las

Comunidades Autónomas, las normas de seguimiento, vigilancia y control de

los residuos dentro del territorio español.


Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en

las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.»

MOTIVACION

Adecuación al articulado.


ENMIENDA NUM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Quinta

De modificación.


Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Quinta por el

siguiente:


«1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados

en el artículo 2.3 (nuevo), no estará sometida a la autorización

administrativa regulada en el artículo 13 de esta Ley y estará sujeta a

la normativa que el Gobierno dictará en el plazo de seis meses, a

propuesta conjunta de los Ministerios de Medio Ambiente y de Agricultura,

Pesca y Alimentación, como complemento a lo ya establecido en el Real

Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra

la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes

agrarias.


En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que

puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la

actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la

mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud

humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al

medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.


2. El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior en el

plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.


3. Si los residuos regulados en esta Disposición Adicional son utilizados

en la forma señalada en los apartados anteriores, se considerará que no

se ha producido




Página 87




una operación de vertido, a los efectos establecidos en el artículo 92 de

la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.»

MOTIVACION

Adecuación al articulado.


ENMIENDA NUM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Quinta.bis.1 (nueva)

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Quinta.bis.1

(nueva) con el siguiente texto:


«Suelos contaminados.


En el plazo de un año el Gobierno, desde la entrada en vigor de esta Ley,

previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá

reglamentariamente los criterios para la declaración de un suelo como

contaminado o para su consideración como potencialmente contaminado, la

lista de actividades potenciales contaminantes de suelos, así como para

la adopción de medidas inmediatas de recuperación.»

MOTIVACION

Adecuación al articulado.


ENMIENDA NUM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Quinta.bis.2 (nueva)

De adición.


Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Quinta.bis.2

(nueva) con el siguiente texto:


«Tributos sobre los residuos.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno

previo acuerdo con las Comunidades Autónomas desarrollará las figuras

tributarias necesarias para desincentivar las actividades contrarias a la

prevención en la generación de residuos y reducción de su toxicidad y

para nutrir el Fondo Ambiental de Residuos.»

MOTIVACION

Adecuación al articulado.


ENMIENDA NUM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Tercera

De modificación.


Se sustituye el texto de la Disposición Transitoria Tercera por el

siguiente:


«La obligación de los Municipios de implantar sistemas de recogida

selectiva de residuos urbanos establecida en el artículo 20.3 no será

exigible para los Municipios de población superior a 5.000 habitantes

hasta el día 1 de enero del año 2001 y para los de población inferior a

5.000 habitantes hasta el día 1 de enero del año 2010.


La prohibición establecida en el artículo 12.3 surtirá efecto una vez

rebasados los plazos para la implantación de los sistemas de recogida

selectiva.»

MOTIVACION

Adecuación al articulado.


ENMIENDA NUM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera

De modificación.


Se sustituye el texto de la Disposición Final Primera por el siguiente:


La normativa de edificación deberá contener específicamente la regulación

de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la

recogida selectiva domiciliaria de residuos.





Página 88




MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Tercera

De modificación.


Se sustituye el texto de la Disposición Final Tercera por el siguiente:


«1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de

desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al

Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular,

para adaptar el Anejo I y el Anejo I bis (nuevo) a las modificaciones

que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.


2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo

de Residuos (CER) aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de

diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos aprobado por Decisión

94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores

modificaciones.


Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión

96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los

Anexos IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los

residuos, y sus posteriores modificaciones.


3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las

multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación anual

del índice de precios al consumo.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al Anejo I.bis (nuevo)

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo Anejo I.bis (nuevo) con el siguiente

texto:


ANEJO II

Mejores tecnologías disponibles

Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un

supuesto particular cuando se determinen las mejores tecnologías

disponibles, teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden

derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención:


1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.


2. Uso de sustancias menos peligrosas.


3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias

generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.


4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que

hayan dado pruebas positivas a escala industrial.


5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.


6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones de que se trate.


7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o

existentes.


8. Plazo que requiere la instalación de una mejor técnica disponible.


9. Consumo y naturaleza de las materias primas, incluida el agua,

utilizadas en procedimientos de eficacia energética.


10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las

emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.


11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus

consecuencias para el medio ambiente.


12. Información publicada por la Comisión en función del intercambio de

información entre los Estados miembros de la Unión Europea y las

industrias correspondientes acerca de las mejores técnicas disponibles,

las prescripciones de control relacionadas y su evolución o por

organizaciones internacionales.


MOTIVACION

Adecuación a la normativa ambiental comunitaria existente en la materia.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de Residuos.


Madrid, 14 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 25, primer párrafo




Página 89




De modificación.


Sustituir la expresión «tecnologías limpias» por la más precisa de

«tecnologías menos contaminantes».


JUSTIFICACION

El término «tecnologías menos contaminantes» es más técnico y preciso que

el de «tecnologías limpias» más propio del lenguaje coloquial.


Con esta modificación, además, se dota al Proyecto de Ley de una mayor

coherencia y precisión, dado que en el artículo 9.2 se emplea también la

expresión «tecnologías menos contaminantes».


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara,

se presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley

de Residuos (núm. expte. 121/000078).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--Manuel

Alcaraz Ramos, Diputados del Partido Democrático de la Nueva

Izquierda.--Begoña Lasgabaster Olazábal, Portavoz del Grupo Mixto.


ENMIENDA NUM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

De modificación.


Se presenta una enmienda genérica de modificación para todo el texto de

la Ley.


Donde dice: «territorio nacional».


Debe decir: «territorio del Estado».


MOTIVACION

Coherencia con el texto de la Constitución española que en su artículo

primero define a España como un «Estado social y democrático de

derecho...».


ENMIENDA NUM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

De modificación.


Se presente una enmienda genérica de modificación para todo el texto de

la Ley.


Donde dice: «planes nacionales».


Debe decir: «planes estatales».


MOTIVACION

Coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo primero

De modificación.


El artículo primero quedará redactado de la siguiente forma:


«1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en la

prevención de la producción y el tratamiento de la gestión de los

residuos a lo largo de todo su ciclo de vida, así como regular los suelos

contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud

de las personas.


2. El tratamiento de la gestión de los residuos comprenderá, por el orden

de prioridad que se indica, la reutilización, la recuperación de materia,

el reciclado, la biometanización y el compostaje y el tratamiento final

de las fracciones residuales que incluirán el vertido de los residuos

municipales o la incineración y el depósito temporal para los residuos

peligrosos.


3. El Gobierno establecerá las normas reglamentarias, de acuerdo con lo

dispuesto en la presente Ley para la producción y la gestión de los

diferentes tipos de residuos, que estarán guiados por los principios de

corrección, con prioridad en la fuente, y el principio de autosuficiencia

y el principio de proximidad.»

MOTIVACION

La Ley debe incluir, de forma rigurosa, el impacto que los residuos

causan sobre el medio ambiente y la salud de las personas a lo largo de

su ciclo de vida, desde la obtención de materias primas hasta su destino

final.


Por otro lado, la jerarquía de las diferentes formas de tratamiento final

debe quedar claramente explicitada en la Ley.





Página 90




ENMIENDA NUM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo tercero, letra b)

De modificación.


Donde dice: «residuos urbanos».


Debe decir: «residuos municipales».


MOTIVACION

El término residuos municipales es el término generalizado actualmente

para referirse a todos aquellos residuos que la Ley Reguladora de las

Bases de Régimen Local en su artículo 86 reserva su recogida tratamiento

y aprovechamiento a las Entidades Locales.


Algunas leyes de Comunidades Autónomas lo han incluido en su articulado.


El artículo 3, apartado 3, de la Ley catalana 6/93 reguladora de los

Residuos es un ejemplo.


ENMIENDA NUM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

De modificación.


Se presenta una enmienda genérica de modificación para todo el texto de

la Ley.


Donde dice: «residuos urbanos».


Debe decir: «residuos municipales».


Donde dice: «nacionales o autonómicos».


Debe decir: «estatales, autonómicos o locales».


MOTIVACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo tercero

De adición.


Se añade una nueva letra c) bis.


c) bis. «Subproductos: los residuos que se pueden utilizar

directamente como primeras materias de otras producciones o como

sustituto de productos comerciales y que son recuperables sin necesidad

de sometimiento a operaciones de tratamiento o aquellos que son el

resultado de una operación de tratamiento de reciclaje o valorización de

residuo y pueden ser puestos de nuevo en el mercado.»

MOTIVACION

Previa elaboración del V Programa de Acción Comunitaria en materia de

Medio Ambiente, la Comisión presentó un informe con el título de

«Estrategia para la Gestión de los Residuos» aprobado por el Consejo. Uno

de los principios básicos del mismo era el aprovechamiento de los

residuos integrándolos en los circuitos económicos. Una vez integrados en

el mismo ya no pueden denominarse residuos sino subproductos que entran

en el mercado como materia a ser de nuevo transformada o utilizado en los

ciclos productivos.


ENMIENDA NUM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo tercero, letra k)

De modificación.


La letra k quedará redactada de la siguiente forma:


«valorización»: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los

recursos contenidos en los residuos, incluida la biometanización y el

compostaje, sin poner en peligro la salud de las personas y sin utilizar

métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.


MOTIVACION

Si se cumplen todos los objetivos de recuperación, reutilización,

reciclaje y todas las operaciones posibles de biometanización y

compostaje, la materia residual que quedará no sería suficiente para

nutrir incineradoras con capacidad de recuperación energética, por lo que

las incineradoras, en todo caso, serían instalaciones de tratamiento de

las fracciones residuales finales.


Si se consiguen los objetivos de reducción y máxima recuperación de

materiales, se evitará la generación de residuos y, de este modo, la

construcción de nuevas instalaciones de tratamiento final de residuos.





Página 91




Por otro lado incluir esta posibilidad supone cerrar la puerta a una

apuesta por la gestión responsable de los residuos cumpliendo con las

medidas claramente jerarquizadas y establecidas en el artículo primero de

la presente Ley.


ENMIENDA NUM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

De modificación.


Se presenta una enmienda genérica de modificación para todo el texto de

la Ley.


Donde dice: «eliminación».


Debe decir: «tratamiento final».


JUSTIFICACION

No se puede hablar ni de eliminación ni de destrucción de residuos. Los

residuos se pueden transformar o trasladar pero su materia no desaparece.


El término de tratamiento final responde de forma rigurosa al resultado

del tratamiento de las fracciones residuales finales de la gestión de los

residuos. La Ley de Catalunya 6/93, de 15 de julio de 1993, reguladora de

los Residuos así lo establece y el término primero de eliminación fue

retirado y modificado en tramitación parlamentaria.


ENMIENDA NUM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo tercero, letra l)

De modificación.


La letra l) quedará redactada de la siguiente forma:


l) «tratamiento final»: todo procedimiento dirigido a la deposición

controlada de los residuos o a su reducción volumétrica, sin poner en

peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar

perjuicios al medio ambiente.


MOTIVACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo tercero, letra o)

De modificación.


Donde dice: «vertedero».


Debe decir: «depósito controlado».


MOTIVACION

Necesidad de adaptar los conceptos a la realidad actual, y que además

lleva implícito en su definición, la acción controlada de la deposición,

como una de las formas de tratamiento final de los residuos.


ENMIENDA NUM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo tercero

De modificación.


Se añade una nueva letra q)

q) «Tecnología limpia»: aquellos sistemas de producción de bienes de

consumo o de servicios que utilizan materias primas reutilizables,

reciclables o recuperables en una proporción y que no generan efectos

ambientales negativos durante su producción o desarrollo y cuyos

productos, al final de su ciclo de vida, no generan residuos tóxicos y

tienden al residuo cero.


MOTIVACION

Necesidad de definir un concepto incluido en el texto legislativo y

evitar así, en la futura aplicación de la Ley, a una libre interpretación

del mismo.





Página 92




ENMIENDA NUM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

De modificación.


Se presenta una enmienda genérica de modificación para todo el texto de

la Ley.


Donde dice: «Tecnologías menos contaminantes».


Debe decir: «Tecnologías limpias».


MOTIVACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:


«Objetivos mínimos de reducción, recuperación y reciclaje y demás formas

de tratamiento de los residuos.


1. El Gobierno establecerá en los planes estatales objetivos de

minimización en origen de los residuos, en peso, nocividad, consumo de

energia y de materia prima, así como de recuperación, reutilización,

reciclado, biometanización y compostaje de los residuos y que, en todo

caso, serán los que a continuación se establezcan.


2. Objetivos de reducción:


En el plazo de cuatro años a partir de la publicación de esta Ley,

deberán alcanzarse los siguientes objetivos:


-- Reducción de los residuos municipales en un 5% con una progresión de

hasta el 10% en ocho años.


-- Reducción de los envases en un 25% con una progresión de hasta el 60%

en diez años.


-- Reducción de los residuos industriales no peligrosos en un 45%.


-- Reducción de los residuos especiales en un 40%.


3. Objetivos de recuperación y reciclaje:


En el plazo de cuatro años a partir de la publicación de esta Ley,

deberán alcanzarse los siguientes objetivos:


-- Recuperación de los residuos municipales en un 40% con una progresión

de hasta el 75% en ocho años.


-- Recuperación de la materia orgánica segregada en un 75%.


-- Recuperación de los residuos industriales no peligrosos en un 50%.


-- Recuperación de los residuos especiales en un 25% con una progresión

de hasta el 50% en ocho años.»

MOTIVACION

Necesidad de establecer por Ley una serie de medidas mínimas para el

efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, guiados por

los principios de autosuficiencia, corrección, con prioridad en la

fuente, y proximidad.


ENMIENDA NUM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 7, apartado 1.º, párrafo primero

De modificación.


Donde dice: «podrá ser obligado»

Debe decir: «estará obligado».


MOTIVACION

Las obligaciones de toda persona responsable de la puesta en el mercado

de productos que con su uso se conviertan en residuos las dictará la

presente Ley. No es conveniente que el texto legal no quede claro si es

una obligación establecida en la propia Ley o puede quedar reservada al

arbitrio del Gobierno. Las disposiciones reglamentarias, en todo caso,

serán de desarrollo para la aplicación y efectivo cumplimiento de la

presente Ley.


ENMIENDA NUM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 7, letra b)

De modificación.


La letra b) del artículo 7 quedará redacta de la siguiente manera:





Página 93




«Acogerse al sistema de depósito, devolución y retorno para todos los

residuos derivados de sus productos, así como de los propios productos

fuera de uso que contengan en la materia prima de la que están hechos o

del producto que contuvieran, sustancias tóxicas o peligrosas que

comprometen el reciclado y resultan peligrosos para la salud de las

personas o del medio ambiente.


El usuario, al recibir el producto, dejará en depósito una cantidad

monetaria que será recuperada en el momento de la devolución del envase.»

MOTIVACION

La aplicación de este sistema como genérico tendría unos efectos

altamente positivos en la gestión sostenible de los residuos y unos

resultados efectivos en los procesos de tratamiento de los mismos. En los

residuos municipales y asimilables a municipales provocaría un importante

aumento de los porcentajes de reutilización, sobre todo de envases y de

recuperación de materia prima. Además, los fabricantes se verían

obligados a utilizar materiales verdaderamente reciclables. La aplicación

a los residuos peligrosos permitiría que la práctica totalidad de la

materia orgánica pudiera ser tratada biológicamente. La fracción residual

final sería muy baja con lo que sería perfectamente factible prescindir

de la incineración, a la vez que se reduciría el coste del resto de las

medidas técnicas en el tratamiento de los residuos y el impacto sobre el

medio ambiente.


Este será el mejor sistema para que las administraciones locales puedan

afrontar una gestión de los residuos comprometida con los objetivos de

las 3 Rs: reducir, reutilizar y reciclar, verán, por otro lado,

disminuidos en gran manera sus problemas de gestión a la vez que se

reducirá el consumo de recursos y el impacto en el medio ambiente.


Por otra parte, la resolución del consejo de 24 de febrero de 1997, sobre

una estrategia comunitaria de gestión de residuos insta a la Comisión y

a los Estados miembros a que fomenten sistemas de devolución como una de

las medidas ejes de las políticas de progreso en materia de gestión de

residuos.


ENMIENDA NUM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 7, letra c)

De modificación.


La letra c) del artículo 7 quedará redacta de la siguiente manera:


«Participar, en el supuesto de que no fuera posible la aplicación del

apartado anterior, en un sistema integrado de gestión de dichos residuos

o participar en un sistema público de gestión.»

MOTIVACION

Las obligaciones de los responsables de la puesta en el mercado de

productos que hubieran derivado en residuos debe quedar claramente

establecida y definida en el texto de la Ley. Si por las características

del residuo, éste no pudiera ir destinado a un sistema de depósito, debe

quedar patente la obligación del mismo de acogerse a otro tipo de sistema

y de sufragar todos los gastos de gestión.


ENMIENDA NUM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 7

De modificación.


Se añade una nueva letra c) bis al artículo 7:


«Se gravará todo aquél residuo que no se acoja al sistema de depósito.»

MOTIVACION

Los costes de la gestión de los residuos deben ser cubiertos por todos

los responsables de la puesta en el mercado de productos que hayan

derivado en residuo.


ENMIENDA NUM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 7, apartado 2.º, párrafo segundo

De modificación.


Donde dice: «de un método adecuado de valorización o eliminación».


Debe decir: «de un método de tratamiento de los residuos ajustado al

contenido de la presente Ley y del plan correspondiente.»




Página 94




MOTIVACION

La producción de la gestión de los residuos peligrosos debe quedar

perfectamente controlada por la Administración ambiental competente, por

medio de la correspondiente autorización siempre ajustada a Derecho.


ENMIENDA NUM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 8

De adición.


Se añade un párrafo segundo al artículo 8:


«La celebración de los convenios de colaboración a los que se refiere el

apartado anterior sólo podrán celebrarse con las Administraciones

Públicas competentes que tuvieran aprobados programas de residuos.»

MOTIVACION

Se establece por Ley una mayor seguridad de una gestión responsable y

sostenible de los residuos.


ENMIENDA NUM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado primero

De adición.


Añadir donde dice: «... de las demás autorizaciones y licencias...», lo

siguiente: «... incluidas las de las Entidades Locales...».


MOTIVACION

Asegurar el principio de la autonomía local.


ENMIENDA NUM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 9, apartado primero

De modificación.


Donde dice: «nacionales o autonómicos».


Debe decir: «estatales, autonómicos o locales».


MOTIVACION

Asegurar el principio de la autonomía local.


ENMIENDA NUM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 10

De adición.


Se añade un párrafo segundo al artículo 10:


«Toda operación de recogida, tratamiento y aprovechamiento de los

residuos municipales y asimilables a municipales será competencia de

administración local.»

MOTIVACION

Asegurar el principio de la autonomía local.


ENMIENDA NUM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

A la rúbrica del artículo 13

De modificación.


Donde dice: «de las actividades de valorización y eliminación».


Debe decir: «de las operaciones de tratamientos».





Página 95




MOTIVACION

Mayor precisión técnica.


ENMIENDA NUM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

De modificación.


Se presenta una enmienda genérica de modificación para todo el texto de

la Ley.


Donde dice: «de las actividades de valorización y eliminación».


Debe decir: «de las operaciones de tratamiento».


MOTIVACION

Mayor precisión técnica.


ENMIENDA NUM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 16, apartado primero

De modificación.


Donde dice: «La eliminación...».


Debe decir: «La gestión, el tratamiento y, en todo caso, la disposición

final...».


MOTIVACION

El principio de proximidad para la gestión de los residuos ya recogido en

el Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1992 establece que un Estado

debe ser capaz de gestionar los residuos que genere en su territorio y el

tratamiento de los mismos se debe realizar lo más cerca posible de su

lugar de origen. Esta Ley debe recoger y establecer claramente a qué tipo

de actividades se le aplica el principio básico en la gestión sostenible

de los residuos.


Nombrar sólo la actividad de eliminación es tener una visión muy limitada

del ciclo de vida del producto: generación-eliminación-traslado para

eliminación.


ENMIENDA NUM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 17, apartado segundo

De modificación.


El apartado segundo del artículo 17 quedará redactado de la siguiente

forma: «La Administración General del Estado prohibirá la entrada en el

territorio del Estado de todos aquellos residuos que la normativa

comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España

sea parte no lo impidieran.» MOTIVACION

Asegurar el efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente Ley,

guiados por los principios de autosuficiencia, corrección, con prioridad

en la fuente, y proximidad, además de establecer mayores garantías de

seguridad.


ENMIENDA NUM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 17, apartado tercero

De modificación.


El apartado tercero del artículo 17 quedará redactado de la siguiente

forma: «3. Las Comunidades Autónomas en los supuestos de traslados en el

interior de la Unión Europea podrán prohibir la entrada en su territorio,

de residuos destinados a una operación de tratamiento siempre respetando

la normativa comunitaria o los tratados o convenios internacionales de

los que España sea parte. Igualmente podrán prohibir...».


MOTIVACION

Mayor precisión para el efectivo cumplimiento de la presente Ley guiados

por los principios establecidos en la Convención de Basilea de 22 marzo

de 1989 del que la Unión Europea es parte firmante y el Tratado de la

Unión.





Página 96




ENMIENDA NUM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 18

De modificación.


El artículo 18 quedará redactado de la siguiente forma:


«Los planes estatales establecerán los requisitos de los medios e

infraestructuras para la valorización de los residuos, con especificación

de las exigencias de calidad y las tecnologías limpias a emplear.


Serán formas de valorización la biometanización y el compostaje. En

ningún caso se considerará la incineración como una forma de

valorización.» MOTIVACION

Mayor precisión técnica y mayores garantías de una gestión sostenible y

responsable de los residuos.


ENMIENDA NUM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 19

De adición.


Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 19:


«Serán consideradas operaciones de Disposición Final la deposición

controlada y la incineración.»

MOTIVACION

Mayor precisión técnica.


ENMIENDA NUM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 19

De adición.


Se añade un nuevo apartado 1 ter al artículo 19:


«Sólo podrán ser aceptadas las operaciones de disposición final de los

residuos para todos aquellos que no sean recuperables y que tengan un

contenido inferior al 10% de la materia orgánica.» MOTIVACION

Mayores garantías de una gestión eficaz de los residuos y de cumplimiento

de lo establecido en el artículo primero de la presente Ley.


ENMIENDA NUM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 20, apartado tercero

De modificación.


El apartado tercero del artículo 20 quedará redactado de la siguiente

forma: «Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes

estarán obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos

municipales, incluida la materia orgánica segregada, que posibiliten su

reutilización, reciclado, biometanización y compostaje.» MOTIVACION

La Ley ha de contemplar la obligación en todo el territorio del Estado de

recoger la materia orgánica separadamente del resto de los residuos

municipales y su recuperación por sistemas prioritarios de compostaje y

biometanización, para cumplir con los objetivos de la presente Ley.


ENMIENDA NUM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 20

De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 20.





Página 97




«Las Entidades Locales promoverán la construcción de las infraestructuras

necesarias para la correcta gestión de los residuos municipales entre las

que estarán:


-- Centros de Recuperación de Residuos: ubicados en los centros urbanos

que canalizarán los productos especiales, los enseres voluminosos, los

escombros domiciliarios. Así se dará un destino de máxima recuperación y

se evitará el deterioro del entorno.


-- Plantas de compostaje.


-- Plantas de selección, que permitirán alcanzar un alto índice de

recuperación de material.


-- Implementación de contenedores suficientes para poder cumplir con la

obligación de la recogida selectiva recogida en el apartado tercero de

este precepto.»

MOTIVACION

La Ley debe apostar por conseguir una canalización del 100% de los

residuos municipales así como recuperar el máximo volumen posible de

materia de los residuos generados.


ENMIENDA NUM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 21

De modificación.


Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 21.


«Los envases cuya composición química o del material que han contenido

presenten características de peligrosidad o toxicidad se acogerán

obligatoriamente al sistema de depósito, evitando, de esta forma, la

difusión de productos tóxicos en el mercado.»

MOTIVACION

Coherencia con enmienda al artículo 7 y con el texto del artículo 7,

apartado 4 de la Ley 11/97, de 24 de abril, de Envases y Residuos de

Envases.


ENMIENDA NUM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 25, apartado primero

De adición.


Se añade un previo apartado primero al artículo 25:


«Las Comunidades Autónomas crearán un Fondo Ambiental de Residuos en cada

uno de sus territorios que recibirá las tributaciones a las que se

refiere el artículo 7 de la presente Ley, que financiarán las medidas

prácticas de reducción de residuos, campañas de sensibilización y la

infraestructura necesaria para la gestión sostenible de los residuos.»

MOTIVACION

Clarificar quién administrará y gestionará las tributaciones que se

configuran como finalistas para la correcta financiación de las medidas

reguladas en la presente Ley.


ENMIENDA NUM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 25

De adición.


Se añade un último apartado al artículo 25

«Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas

competencias establecerán medidas de desgravación y bonificación a las

actividades que demuestre reducir sus residuos en peso y en nocividad,

así como aquellos productos cuyos residuos de envases se transformen en

retornables.»

MOTIVACION

Las medidas para la transformación de los procesos de producción hacia

unos más coherentes con los objetivos de prevención y de corrección, con

preferencia en la fuente, deben ser, sobre todo, incentivadoras.


ENMIENDA NUM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 26, apartado segundo

De adición.





Página 98




Añadir a continuación de «...reciclables y valorizables, así como...», lo

siguiente: «el compost...»

MOTIVACION

Mayor precisión para el futuro desarrollo reglamentario de la presente

Ley.


ENMIENDA NUM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 26

De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 26.


«Las Administraciones Públicas competentes promoverán, del mismo modo, la

planificación y la regulación del uso de materiales recuperados para que

las industrias den salida comercial a los mismos.»

MOTIVACION

Coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

Al artículo 26

De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 26.


«Las Administraciones Públicas competentes promoverán y dedicarán los

recursos necesarios para la realización de campañas de sensibilización y

educación ambiental con el objetivo de concienciar a la población sobre

la necesidad de reducir los residuos, la imprescindible colaboración

ciudadana en la recogida selectiva y el llamamiento a la adquisición de

hábitos de consumo más responsables con el medio ambiente.»

MOTIVACION

Un aspecto esencial e imprescindible para el cumplimiento efectivo de los

objetivos de la presente Ley supondría dedicar esfuerzos y recursos para

concienciar a la población y hacerla partícipe del grave problema a

resolver en la gestión de los residuos. Una población sensibilizada,

informada y conocedora del problema real de los residuos será una

población más dispuesta a contribuir y participar en la resolución de

este problema.


ENMIENDA NUM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

A las Disposiciones Adicionales

De modificación.


Se añade una nueva disposición sexta.


«En consonancia con lo establecido en el artículo 7, letra c), el

Gobierno en el plazo de un año, remitirá a las Cortes Generales un

Proyecto de Ley que regule la tributación de cada uno de los residuos que

no se acojan al sistema de depósito.»

MOTIVACION

La regulación de la tributación debiera realizarse en una normativa

impositiva ambiental a parte de esta Ley.


ENMIENDA NUM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

A las Disposiciones Adicionales

De adición.


Se añade una nueva disposición séptima.


«En consonancia con lo establecido en el artículo 26, apartado segundo,

el Gobierno, en el plazo de seis meses dictará las disposiciones

reglamentarias necesarias para su correcta aplicación en el marco de la

contratación pública de obras y suministros, de acuerdo con lo regulado

en la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas.»

MOTIVACION

La regulación de la tributación debiera realizarse en una normativa

impositiva ambiental a parte de esta Ley.





Página 99




ENMIENDA NUM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Don Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Tercera

De adición.


Se añade un nuevo párrafo tercero a la Disposición Transitoria Tercera.


«La obligación establecida en el párrafo anterior se extenderá a la

fracción orgánica segregada el uno de enero del año 2002.»

MOTIVACION

Una completa recogida selectiva que asegure un correcto sistema de

tratamiento integral de los residuos debe asegurar la recogida selectiva

de la fracción orgánica segregada con obligaciones concretas y plazos

concretos de ejecución.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 20 enmiendas al

Proyecto de Ley de Residuos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el apartado 1 del

artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

1. Esta Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos,

establecer el régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar por

este orden su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de

valorización, así como regular los suelos contaminados, con la finalidad

de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.


2. El Gobierno ...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

La prevención de la producción de residuos constituye el objetivo

prioritario de la política de residuos en la Unión Europea (artículo 130

R del Tratado de la Unión; 3.1.a de la Directiva 91/156, de 18 de marzo;

apartados 16 a 19 de la Resolución del Consejo de 24 de febrero de 1997,

sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos).


ENMIENDA NUM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el apartado 2.d)

del artículo 2.


Redacción que se propone:


«Artículo 2

2. Esta Ley no será .../...


d) Los explosivos desclasificados: explosivos obsoletos, caducados

y residuos explosivos.»

JUSTIFICACION

La denominación de explosivos desclasificados es la expresión utilizada

en la Directiva 75/442/CEE (modificada por la Directiva 91/156/CEE), pero

su significado no es claro. Por ello se propone incluir una explicación

que concrete dicha definición.


ENMIENDA NUM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicionar un nuevo apartado

e) en el artículo 2.2.


Redacción que se propone:





Página 100




«Artículo 2

2. Esta Ley no será .../...


e) Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus

fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas

agrícolas, cuando estén destinadas a su valoración como tratamiento de

los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora

ecológica de los mismos, de acuerdo con el apartado R.10, del Anexo II B

de la Decisión de la Comisión de 24 de mayo de 1996.»

JUSTIFICACION

Facilitar, con el cumplimiento de todas las garantías exigibles, la

aplicación de la tara-tierra para usos medioambientales, excluyéndola del

ámbito de aplicación del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar la letra b) del

artículo 3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3

b) «Residuos municipales»: los que sean el resultado .../...


asimilarse a los anteriores:


-- sanitarias y hospitalarias,

-- limpieza viaria, zonas verdes y recreativas,

-- muebles enseres y vehículos abandonados,

-- obras menores de construcción y reparación domiciliaria.»

JUSTIFICACION

En consonancia con la terminología utilizada en la normativa de la UE

sobre los residuos (Directivas 89/369 y 84/429; Resolución del Consejo de

24 de febrero de 1997; Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por

Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 y Lista de Residuos

Peligrosos (LRP) aprobada por Decisión del Consejo de 22 de diciembre de

1994; Códigos 1901 y 20 del Anejo 2 del RD 952/97, de 20 de junio, por el

que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/86, de 14 de

mayo).


Asimismo, los animales muertos no constan como residuos municipales ni en

la CER ni en la LRP. Por sus características y régimen jurídico tampoco

pueden asimilarse a los residuos municipales y los residuos industriales

por su diversa naturaleza, su cantidad y régimen jurídico no pueden ser

considerados como residuos municipales. El CER y la LRP diferencian estas

categorías de residuos. En este sentido el CER diferencia claramente

entre los residuos municipales y los industriales, sin perjuicio de que

por su naturaleza puedan asimilarse. La redacción del artículo, además,

no sólo incluiría a los asimilables, sino también a los no asimilables,

siempre que no sean peligrosos.


Por tanto, la redacción del artículo que se enmienda contienen una lista

de residuos mucho más amplia que la del Catálogo Europeo de residuos lo

cual supone su contravención al mismo.


ENMIENDA NUM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar la letra d) del

artículo 3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3

d) «prevención»: el conjunto de medidas destinadas a evitar la

generación de residuos, conseguir su reducción o la reducción de la

cantidad de substancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.»

JUSTIFICACION

En concordancia con la enmienda al artículo 1.


ENMIENDA NUM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de suprimir desde «incluida la

incineración...» hasta «... al medio ambiente» de la letra k) del

artículo 3.


JUSTIFICACION

Las operaciones de valorización y, en concreto, la utilización de los

residuos como combustible u otro medio




Página 101




de generar energía se contemplan en el Anexo II B de la Decisión de la

Comisión 96/350/CE y en el RD 952/97, de 20 de junio.


En el Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Comunicación sobre

la Estrategia comunitaria para la gestión de los residuos», de 29 de

enero de 1997, ya se indica que sólo se puede hablar de valorización

energética de los residuos si se satisfacen requisitos de calidad en

materia de poder calorífico de los residuos, rendimiento de las

instalaciones y energía obtenida.


ENMIENDA NUM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicionar un texto al final

de la letra p) del artículo 3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3

p) «suelo contaminado» .../... determinen por el Gobierno y comporte

un riesgo real o potencial para la salud de las personas o el medio

ambiente.»

JUSTIFICACION

La evaluación de los riesgos es determinante para considerar un suelo

como contaminado. También en concordancia con el artículo 27.1 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar la letra n) del

artículo 3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3

n) «almacenamiento»: el depósito .../... por tiempo inferior a dos

años, o seis meses si se trata ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Dado el escaso riesgo que poseen se considera que el plazo de un año para

el almacenamiento de los residuos no peligrosos puede alargarse.


ENMIENDA NUM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicional una letra q) en

el artículo 3.


Redacción que se propone:


«Artículo 3

q) «residuos no peligrosos»: Aquellos que no siendo residuos

peligrosos puedan experimentar transformaciones físicas, químicas o

biológicas significativas después de depositados en un vertedero y

cumplan los requisitos de lixiviación que se determinen por el Gobierno.»

JUSTIFICACION

En concordancia con lo establecido en el artículo 9.1 y 14.1. Entre los

residuos municipales o urbanos y los residuos peligrosos existe una

amplia gama de residuos que por su composición no son asimilables a los

residuos urbanos ni pueden equipararse a los peligrosos.


ENMIENDA NUM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el apartado 2 del

artículo 12.


Redacción que se propone:


«Artículo 12

2. Queda prohibido .../... dificulte su posible gestión».


JUSTIFICACION

La mezcla o dilución de residuos puede dificultar cualquier operación de

gestión de residuos y no sólo las




Página 102




de valorización (artículo 2 de la Directiva 61/689/CE, de 12 de

diciembre, relativa a los residuos peligrosos).


ENMIENDA NUM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicionar un nuevo apartado

5 en el artículo 12.


Redacción que se propone:


«Artículo 12

5. Las Administraciones Públicas a través de sus instrumentos de

planeamiento establecerán las reservas de suelo necesarias para ubicar

las instalaciones de gestión de residuos».


JUSTIFICACION

Los principios de proximidad y de suficiencia en la gestión de los

residuos y la necesidad de crear una red integrada de instalaciones que

permitan alcanzar cuotas elevadas de valorización y una adecuada

eliminación, determinan que las Administraciones Públicas deban prever en

los instrumentos de planeamiento correspondientes, las reservas del suelo

adecuadas a los efectos de cumplir con los objetivos del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicionar «in fine» un

texto en el apartado 1 del artículo 16.


Redacción que se propone:


«Artículo 16

1. La eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en el

principio de proximidad y de suficiencia».


JUSTIFICACION

El principio de suficiencia en la eliminación de residuos es

complementario del de proximidad y viene establecido en la normativa de

la Unión Europea (artículo 5.1 de la Directiva 91/156/CE y apartado 31 de

la Resolución del Consejo de 24 de febrero sobre la Estrategia

comunitaria para la gestión de los residuos).


ENMIENDA NUM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el primer párrafo

del apartado 1 del artículo 27.


Redacción que se propone:


«Artículo 27

1. Las Comunidades Autónomas.../... origen antrópico, evaluando los

riesgos potenciales o reales para la salud de las personas o el medio

ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, en función la

naturaleza de los suelos y de los usos, se determinen por el Gobierno

previa consulta a las Comunidades Autónomas.


Igualmente.../...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

En concordancia con la enmienda al artículo 3.p).


ENMIENDA NUM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el segundo

párrafo del apartado 2 del artículo 27.


Redacción que se propone:


«Artículo 27

2. La declaración.../... Comunidades Autónomas.





Página 103




Estarán obligados.../... subsidiariamente, por este orden, los poseedores

de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores, todo ello

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3.


En todo caso....» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Se considera que los propietarios de los suelos contaminados han de tener

también su cuota de responsabilidad. En otras normas de derecho comparado

como en Bélgica, Alemania, Holanda, Reino Unido, Estados Unidos o Canadá,

aunque con diferencias en el régimen jurídico, se tiene en cuenta al

propietario a estos efectos.


ENMIENDA NUM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el apartado 2 del

artículo 29.


Redacción que se propone:


«Artículo 29

2. El personal destinado a las labores de inspección tendrán el carácter

de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y

formalizados en Acta, tendrán valor probatorio.»

JUSTIFICACION

La Ley Orgánica 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado (LOFAGE), posibilita que

funciones públicas como la inspección se encomienden a entidades públicas

empresariales nutridas por personal laboral. El plus de garantías que

ofrece la actuación mediante funcionarios públicos ya se reconoce en el

artículo 137.3 de la Ley 30/1992.


ENMIENDA NUM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el primer párrafo

de la letra a) del artículo 35.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 35

1. Las infracciones.../... sanciones:


a) En el caso de infracciones muy graves:


-- Multa hasta 200.000.000 de pesetas.


-- Inhabilitación...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Un escalado de multas cerrado lleva a un automatismo que puede resultar

contrario al principio de proporcionalidad y dificulta la necesaria

ponderación de las circunstancias previstas en el artículo 35.2 del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el primer párrafo

de la letra b) del artículo 35.


Redacción que se propone:


«Artículo 35

1. Las infracciones.../... sanciones:


b) En el caso de infracciones graves:


-- Multa hasta 5.000.000 de pesetas, excepto en los residuos peligrosos

que será hasta 50.000.000 de pesetas.


-- Inhabilitación...» (resto igual.)

JUSTIFICACION

Un escalado de multas cerrado lleva a un automatismo que puede resultar

contrario al principio de proporcionalidad y dificulta la necesaria

ponderación de las circunstancias previstas en el artículo 35.2 del

Proyecto de Ley.





Página 104




ENMIENDA NUM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el apartado 1 del

artículo 40.


Redacción que se propone:


«Artículo 40

1. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de

audiencia previa a los interesados directos y a los denunciantes, salvo

que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata

basadas en la producción de un daño grave para el medio ambiente o de un

daño grave para la salud de las personas o que se trate del ejercicio de

una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva autorización,

o con la misma caducada o suspendida. En estos supuestos, la medida

provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia

a los interesados.


En el trámite de audiencia se dará un plazo máximo de quince días para

que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones

estimen convenientes.»

JUSTIFICACION

Concretar en qué supuestos se podrá adoptar la medida provisional sin la

audiencia previa a los interesados.


ENMIENDA NUM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar la Disposición

Transitoria Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Primera

Los titulares de actividades de gestión de residuos no peligrosos que se

vengan desarrollando en el momento de entrada en vigor de la presente

Ley, deberán solicitar autorización para cumplir lo en ella establecido,

en el plazo máximo de dieciocho meses.»

JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la

presente Ley, toda vez que la autorización de las industrias o

actividades productoras de residuos que no tengan la consideración de

peligrosas requiere la elaboración previa de una lista que debe aprobar

el Gobierno a los efectos de determinar qué actividades quedan sometidas

a la referida autorización.


ENMIENDA NUM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicionar una nueva

Disposición Final Cuarta.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Cuarta (nueva)

En el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno

aprobará un Proyecto de Ley por el que se establezca una exacción

parafiscal o ecotasa afectada a los objetivos fijados en el artículo 1

sobre los aceites industriales o lubricantes.


En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno aprobará

un Proyecto de Ley que establezca un sistema de devolución, depósito y

retorno para las pilas usadas.»

JUSTIFICACION

El contenido estrictamente posibilista del Título IV del Proyecto de Ley,

aconseja, para atender con urgencia la gestión de determinados tipos de

residuos, la fijación de un calendario cierto para hacer efectivo el

principio contaminador-pagador internalizando los costes de la gestión de

los residuos.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se formulan

las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de ley de Residuos (núm.


expte. 121/000078).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de

1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario

Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1.1




Página 105




De modificación.


Se sustituye el texto a partir del término «... reciclado,...» por el

siguiente:


«... la recuperación de materiales y la disposición final, sin poner en

peligro la salud de las personas y sin utilizar procedimientos que puedan

perjudicar el medio ambiente. Asimismo tiene también por objeto prevenir

la contaminación de los suelos y regular el control y la recuperación de

suelos contaminados.


En desarrollo de esta Ley, podrán establecerse normas de carácter básico

que fijen condiciones particulares de prevención o gestión de los

diferentes tipos de residuos.»

ENMIENDA NUM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2.2 apartado a)

De modificación.


Se modifica por el siguiente texto:


«a) La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción,

reciclado y almacenamiento de los recursos minerales, así como la

explotación, en la regulado en la Ley 2/1973, de 21 de julio, de Minas.»

ENMIENDA NUM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado c)

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«c) «Residuos peligrosos»: aquellos que figuran en la lista de residuos

peligrosos en el Real Decreto 957/1997, de 20 de junio, así como los

recipientes y envases que los hayan contenido, y los que pudieran

calificarse como tales, de conformidad con lo establecido en dicha

norma.»

ENMIENDA NUM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado d)

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«d) «Prevención»: el conjunto de medidas destinadas a conseguir la

reducción en origen de la generación de residuos o la cantidad de

sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos, incluidas la

sustitución de productos, la modificación de procesos y gestión de

materiales, subproductos y productos.»

ENMIENDA NUM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado h)

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«h) «Gestión»: la recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento,

reciclaje y disposición final de los residuos, incluida la vigilancia de

estas actividades, durante su funcionamiento y después del mismo,

mientras sigan generándose efectos ambientales.»

ENMIENDA NUM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado j)

De supresión.


Se suprime el siguiente inciso: «... o para otros fines, incluido el

compostaje y la biometanización pero no la incineración con recuperación

de energía».





Página 106




ENMIENDA NUM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado k)

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«k) «Recuperación»: la transformación de los residuos para recuperar

materiales que se destinen a procesos de fabricación distintos a aquéllos

de los que procede.»

ENMIENDA NUM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado l)

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«l) «disposición final»: el vertido o depósito controlado de los residuos

en instalaciones de almacenamiento que no pongan en peligro la salud

humana, ni causen perjuicios al medio ambiente.»

ENMIENDA NUM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado m)

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«m) «recogida selectiva»: el sistema de recogida diferenciada en origen

de materiales orgánicos fermentables y/o de materiales reutilizables,

reciclables y/o recuperables, contenidos en los residuos.»

ENMIENDA NUM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado n)

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«n) «almacenamiento»: el depósito de residuos en el lugar de producción

con carácter previo a su recogida por tiempo inferior a un año, o seis

meses si se trata de residuos peligrosos, así como el depósito

transitorio de residuos no peligrosos en estaciones de transferencia.»

ENMIENDA NUM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado ñ)

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«ñ) «estación de transferencia»: instalaciones de almacenamiento temporal

de residuos para agruparlos con otros residuos al objeto de optimizar el

transporte a su destino.»

ENMIENDA NUM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado p)

De supresión.


Se suprime el siguiente inciso: «... cuya concentración supere los

valores límite establecidos en base a los criterios estándares que se

determinen por el Gobierno.»




Página 107




ENMIENDA NUM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De adición.


Se crea un nuevo apartado q) del siguiente tenor:


«q) «tecnología limpia»: aquellos sistemas de producción de bienes de

consumo o de servicios que utilizan materias primas renovables y en la

menor cantidad posible, que no generan efectos ambientales negativos

durante su producción o desarrollo y cuyos productos, al final de su

ciclo de vida, no generan residuos peligrosos y tienden al residuos

cero.»

ENMIENDA NUM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De adición.


Se crea un nuevo apartado r) del siguiente tenor:


«r) «incineración»: cualquier tratamiento térmico de residuos, con o sin

presencia de oxígeno. Se prohíbe este tratamiento para los residuos por

los graves problemas ambientales y sobre la salud de las personas que

ocasiona.»

ENMIENDA NUM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4.2

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los

Planes Autonómicos de Residuos y la autorización, vigilancia, inspección

y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos

peligrosos. Las Comunidades Autónomas serán asimismo competentes para

otorgar las autorizaciones de traslado de residuos en el interior del

territorio del Estado y en la inspección y, en su caso, sanción derivados

de los citados regímenes de traslados.»

ENMIENDA NUM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4, apartado 3

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«3. Corresponderá a las Entidades Locales la gestión de los residuos

urbanos, en los términos establecidos por la legislación estatal de

residuos y, en su caso, por la normativa autonómica. Las Entidades

Locales podrán elaborar sus propios Planes de Gestión de Residuos

Urbanos, de acuerdo con lo que establezcan la legislación y los Planes

Autonómicos de Residuos de sus respectivas Comunidades Autónomas.


Corresponde a los Municipios, como servicio obligatorio, la recogida,

transporte, reciclaje, recuperación y disposición final de los residuos

sólidos urbanos generados en su territorio. Este servicio podrá prestarse

mancomunadamente entre municipios colindantes.


Corresponde, asimismo, a los Municipios: la autorización, vigilancia,

inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de

residuos urbanos ubicadas en su término municipal, sin perjuicio de las

competencias autonómicas derivadas de esta u otras normas ambientales.»

ENMIENDA NUM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 5.1

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«1. Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos incluirán al menos:


-- inventario de residuos: tipo, cantidades y origen de residuos,

incluyendo el análisis por regiones y por




Página 108




sectores industriales, tanto para los residuos urbanos y asimilables a

urbanos de origen industrial, como para los procedentes de otras

actividades, así como para los residuos peligrosos.


-- objetivos de reducción para cada tipo de residuos.


-- las medidas apropiadas para fomentar la racionalización de la

recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos,

atendiendo a criterios de proximidad y de reducción de impactos

ambientales, en particular:


-- sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna

y la flora,

-- sin provocar incomodidades por el ruido o los olores,

-- sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.


-- prescripciones técnicas generales para la gestión de residuos.


-- programas de I+D para la reducción de residuos y para la utilización

de tecnologías limpias.


-- programas de educación ambiental.


-- análisis económico de las medidas propuestas.


-- instrumentos de seguimiento y evaluación de resultados.


-- compromisos de información pública de resultados.»

ENMIENDA NUM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 5.2

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«2. Los Planes Nacionales serán aprobados en el Parlamento, deberán ser

sometidos a información pública y ser informados por la Conferencia

Sectorial de Medio Ambiente, y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.


Deberán ser revisados cada cuatro años y se articularán mediante

convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y

las Comunidades Autónomas.»

ENMIENDA NUM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 5.3

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«3. Los Planes Autonómicos serán aprobados por las respectivas Asambleas

Autonómicas, de acuerdo con lo establecido en los Planes Nacionales,

deberán ser sometidos a información publica, ser informados por las

respectivas Federaciones Regionales de Municipios y ser informados por

las respectivas Conferencias Sectoriales.»

ENMIENDA NUM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 5.4

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«4. Las Entidades Locales podrán elaborar sus propios Planes de Gestión,

de acuerdo con los establecido en los correspondientes Planes

Autonómicos; dichos Planes serán aprobados por el Pleno del Ayuntamiento

previa deliberación en el Consejo Sectorial de Participación Ciudadana.»

ENMIENDA NUM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 6

De supresión.


ENMIENDA NUM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo Título I bis del siguiente tenor:





Página 109




«TITULO I bis: REDUCCION, RECICLAJE

Y RECUPERACION: Objetivos para Planes Nacionales, Autonómicos y Locales

Artículo 5 bis. Objetivos de reducción

En el plazo de 4 años a partir de la publicación de esta Ley, deberán

alcanzarse los siguientes objetivos:


1. Para los residuos peligrosos: como mínimo una reducción del 45%

respecto de los datos estimados de 1994 por el Plan Nacional de Residuos

Peligrosos, publicado en «BOE» de 13 de mayo de 1995.


2. Para los residuos sólidos urbanos, asimilables a urbanos de origen

industrial y, cualquier otro tipo de residuos no peligrosos: como mínimo

una reducción del 20% respecto de los datos estimados de 1995, publicados

por el MOPTMA.


Artículo 5 ter. Objetivos de reciclaje y recuperación

En el plazo de 4 años a partir de la publicación de esta Ley, deberán

alcanzarse los siguientes objetivos:


1. Para los residuos peligrosos: como mínimo, reciclaje y/o recuperación

del 25% respecto de los datos estimados de 1994.


2. Para la materia fermentable de los residuos sólidos urbanos,

asimilables a urbanos de origen industrial y, cualquier otro tipo de

residuos no peligrosos: como mínimo compostaje del 50%.


3. Para los materiales no fermentables de los residuos sólidos urbanos,

asimilables a urbanos de origen industrial y, cualquier otro tipo de

residuos no peligrosos: como mínimo, reciclaje y/o recuperación del 50%

de cada material

Artículo 5 quater. Disposición final

1. La disposición final en depósito de seguridad de los residuos

peligrosos queda limitada a aquellas fracciones residuales que resulten

de los procesos en los que se han aplicado las medidas de reducción

adecuadas.


2. La disposición final en vertedero controlado de los residuos no

peligrosos queda limitada, tras la aplicación de las medidas de

reducción, a los materiales residuales no recuperables y a las fracciones

residuales de los procesos de reciclaje o recuperación.»

ENMIENDA NUM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7

De modificación.


Sustituir desde «... podrá ser obligado...» hasta el final, por el

siguiente inciso: «... estarán obligados a: ...».


ENMIENDA NUM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7.1, apartado a)

De modificación.


Sustituir desde «... o valorización...» hasta el final, por el siguiente

texto: «... o la recuperación de materiales.»

ENMIENDA NUM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7.1, apartado b)

De supresión.


Suprimir el siguiente inciso: desde «... o participar en un sistema

organizado...» hasta el final.


ENMIENDA NUM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7.1, apartado c)

De modificación.


Sustituir el término «... objeto usado» por «... producto.»

ENMIENDA NUM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7.1, apartado d)




Página 110




De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«d) en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, participar en un

sistema organizado de gestión de dichos residuos en medida tal que se

cubran los costes de gestión atribuibles a los mismos».


ENMIENDA NUM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7.2

De supresión.


ENMIENDA NUM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9.1

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«1. Queda sometida a autorización administrativa del órgano medio

ambiental competente de la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación

y modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades

productoras de residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias

o actividades productoras de residuos que no tengan tal consideración y

que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por razón de las

excepcionales dificultades que pudiera plantear la gestión de dichos

residuos. Todo ello sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias

exigidas por otras disposiciones.


Las autorizaciones se concederán por un plazo máximo de cuatro años.»

ENMIENDA NUM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9.2

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«2. Los productores de residuos sometidos a la autorización señalada en

el apartado 1, deberán presentar, para ser autorizados, un plan de

prevención que tenga como finalidad la reducción de la cantidad de

residuos generados y de su peligrosidad, y un plan de gestión que

garantice el cumplimiento de esta Ley.»

ENMIENDA NUM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9.3

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«3. Estas autorizaciones determinarán la cantidad máxima y

características de los residuos que se pueden generar, para cada año del

período autorizado, para lo que se tomarán en consideración, entre otros

criterios, la aplicación de tecnologías limpias, la utilización de

tecnologías menos contaminantes, así como las características técnicas de

la instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para

decidir estas tecnologías menos contaminantes se dará prioridad al

principio de prevención en materia de residuos.»

ENMIENDA NUM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9.4

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«4. Las autorizaciones podrán ser denegadas en aquellos casos en los que

no se establezcan unas medidas de reducción, cuando no estén

suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos,

o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto

en los planes nacionales o autonómicos de residuos.»




Página 111




ENMIENDA NUM. 201

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 9

De adición.


Se crea un nuevo número 5 del siguiente tenor:


«5. Estas autorizaciones solo se podrán transmitir si no existen

alteraciones ni en la producción, ni en la gestión de los residuos. La

transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará

sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las

actividades y las instalaciones en que aquellas se realizan, cumplen con

lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como las

condiciones estipuladas en la autorización objeto de transmisión.»

ENMIENDA NUM. 202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 10

De modificación.


Se sustituye por el siguiente texto:


«Artículo 10. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación

y agencia

Se prohibe la importación, adquisición intracomunitaria o exportación de

cualquier tipo de residuos atendiendo a los principios de precaución,

proximidad y autosuficiencia.»

ENMIENDA NUM. 203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 11.1

De modificación.


Texto que se propone:


«1. Los poseedores de residuos están obligados, siempre que no procedan

a gestionarlos por sí mismos, a entregar sus residuos a gestores

debidamente autorizados o registrados manteniéndolos durante el

almacenamiento temporal en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.»

ENMIENDA NUM. 204

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 11.2

De modificación.


Texto que se propone:


«2. Todo residuo potencialmente recicable o recuperable deberá ser

destinado a estos fines, evitando su disposición final.»

ENMIENDA NUM. 205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 12.1

De modificación.


Texto que se propone:


«1. Queda prohibido el abandono o el vertido incontrolado de residuos en

todo el territorio nacional, así como toda mezcla o dilución que

dificulte su reciclaje, reutilización, recuperación o disposición final.»

ENMIENDA NUM. 206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 12.2

De modificación.


Texto que se propone:


«2. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner

en peligro la salud humana y sin utilizar




Página 112




procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en

particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo ni para la

fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin

atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.»

ENMIENDA NUM. 207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 12.3

De modificación.


Texto que se propone:


«3. Los gastos originados por las distintas operaciones de gestión de los

residuos serán a cargo de las personas o entidades productoras de los

mismos.»

ENMIENDA NUM. 208

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 12.4

De supresión.


ENMIENDA NUM. 209

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 13.1

De modificación.


Texto que se propone:


«1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano ambiental

competente de la Comunidad Autónoma, las actividades de reciclaje,

recuperación y de disposición final de residuos. Esta autorización, que

sólo se concederá previa comprobación de las instalaciones en las que

vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser otorgada para una o varias

de las operaciones a realizar, y sin perjuicio de las demás

autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.


Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el

cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos, y deberán incluirse en

la licencia municipal de la actividad.»

ENMIENDA NUM. 210

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 13.5

De modificación.


Texto que se propone:


«5. Las actividades des gestión descritas en este artículo realizadas por

entidades societarias, requerirán autorización administrativa o, en su

caso, registro administrativo, independientes de los que pudieran tener

los socios que las formen.»

ENMIENDA NUM. 211

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al Título y número 1 del artículo 14

De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 14. Tratamiento de los propios residuos en los centros de

producción

1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la

autorización administrativa prevista en el artículo anterior, a las

empresas y establecimientos que se ocupen del reciclaje o la recuperación

de sus propios residuos no peligrosos en los centros de producción,

siempre que dicten normas generales sobre cada tipo de actividad, en las

que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las

que la actividad puede quedar dispensada de la autorización.


En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad

con lo establecido en el artículo 12.1»




Página 113




ENMIENDA NUM. 212

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 15

De supresión.


ENMIENDA NUM. 213

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 16

De supresión.


ENMIENDA NUM. 214

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 17

De supresión.


ENMIENDA NUM. 215

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 18

De supresión.


ENMIENDA NUM. 216

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 19

De supresión.


ENMIENDA NUM. 217

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 14.bis del siguiente tenor:


«Artículo 14.bis. Principio de proximidad y autosuficiencia

1. La disposición final de residuos en el territorio nacional se basará

en el principio de proximidad.


2. Las Comunidades Autónomas, a través de sus planes de gestión de

residuos y/o de los de las Entidades Locales, deberán tomar las medidas

adecuadas para que el reciclaje, recuperación y disposición final de los

residuos generados se realice en su propio territorio.


3. Los Ayuntamientos a través de sus instrumentos de planeamiento

urbanístico afectarán las reservas de suelo para las instalaciones de

reciclaje, recuperación o disposición final de los residuos generados en

su territorio. Unicamente quedarán dispensados de esta obligación si,

mancomunadamente con otros municipios colindantes, se proveen de las

dotaciones necesarias.


4. Los Ayuntamientos, a través de las ordenanzas municipales específicas:


a) promoverán la previsión en los edificios de viviendas, oficinas,

comercios, industrias y, en general, de todas aquellas actividades

ubicadas en su término, de espacios e instalaciones para la separación

selectiva de los residuos.


b) preverán en la red viaria urbana la reserva de espacios

suficientes para la colocación de contenedores u otros equipamientos

necesarios para la recogida de residuos.»

ENMIENDA NUM. 218

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 14.ter del siguiente tenor:


«Artículo 14.ter. Reciclaje y recuperación

La administración competente:





Página 114




1. Establecerá los requisitos de las plantas, procesos y productos del

reciclaje y la recuperación, con especificación de las exigencias de

calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser modificadas

teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes.


2. Establecerá las medidas necesarias para la introducción de los

productos recuperados en nuevos procesos de producción.


3. Establecerá las medidas necesarias para fomentar la utilización de los

productos recuperados.»

ENMIENDA NUM. 219

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 14.quater del siguiente tenor:


«Artículo 14.quater. Disposición final de residuos

1. Las autorizaciones de los vertederos controlados de residuos no

peligrosos y de los depósitos de seguridad para los residuos peligrosos,

determinarán los tipos y cantidades de residuos, las prescripciones

técnicas, las precauciones que deberán adaptarse en materia de seguridad

y ambiental y el lugar donde se vayan a realizar las actividades.


2. Serán objeto de almacenamiento los residuos para los que no exista un

método o instalación de tratamiento seguro para la protección de la salud

humana y el medio ambiente. A partir de un año, o seis meses si se trata

de residuos peligrosos, los residuos tendrán que ser almacenados en las

condiciones de seguridad que se determinen.»

ENMIENDA NUM. 220

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 15 del siguiente tenor:


«El vertido estará permitido sólo para aquellos residuos que no sean

recuperables y que tengan un contenido inferior al 10% de materia

orgánica».


ENMIENDA NUM. 221

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 20.1

De modificación.


Sustituir los términos «... valorización o eliminación...» por «...


recuperación o disposición final...».


ENMIENDA NUM. 222

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 20.2

De modificación.


Sustituir los términos «... valorización o eliminación...» por «...


recuperación o disposición final...».


ENMIENDA NUM. 223

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 20.3

De modificación.


Texto que se propone:


«3. Todos los Municipios, solos o mancomunadamente estarán obligados a

implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que

posibiliten su reciclado y/o recuperación. Se garantizará la existencia

de separación en origen estableciéndose al menos tres fracciones, una de

las cuales se destinará a la materia orgánica compostable y otra a los

residuos de envases.»

ENMIENDA NUM. 224

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 20




Página 115




De adición.


Texto que se propone:


Se crea un nuevo punto número 5 del siguiente tenor:


«Los poseedores de residuos industriales no asimilables a los urbanos se

responsabilizarán de su gestión y de los costes que esto suponga. Las

ordenanzas de cada Entidad Local contemplará y concretará las

condiciones.»

MOTIVACION

Hay que asegurar que no se canalicen residuos industriales en los

sistemas públicos que puedan dificultar y complicar las operaciones de

recuperación de los materiales de la basura doméstica.


ENMIENDA NUM. 225

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 21.1

De modificación.


Texto que se propone:


«1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:


a) Estar debidamente autorizado y cumplir las condiciones que se le

impongan en la autorización.


b) Establecer las medidas de reducción de residuos, en conformidad

con los Planes de Residuos Peligrosos que afecten al territorio o sector

industrial al que pertenezcan.


c) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos,

evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su

peligrosidad y dificulten su gestión.


d) Envasar, etiquetar y almacenar los recipientes que contengan

residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.


e) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos y del

destino de los mismos.


f) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la

gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento

y disposición final.


g) Presentar un informe anual a la Administración Pública competente

en el que se deberán especificar, como mínimo: cantidad de residuos

peligrosos producidos, naturaleza de los mismos y destino final.


h) Informar inmediatamente a la Administración Pública competente en

caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.»

ENMIENDA NUM. 226

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 21.2

De supresión.


ENMIENDA NUM. 227

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 21.bis del siguiente tenor:


«Artículo 21.bis: Responsabilidades: El productor de residuos peligrosos

es responsable de que el transporte, tratamiento o disposición final de

sus residuos se realice a través de gestores debidamente autorizados,

debiendo mantener la documentación que lo acredite a disposición de la

autoridad competente durante el tiempo que se determine, todo ello

independientemente de las responsabilidades que afecten a los titulares

de las diferentes operaciones.»

ENMIENDA NUM. 228

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 22.1

De modificación.


Texto que se propone:


«1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente

de la Comunidad Autónoma todas las actividades de gestión de residuos

peligrosos, incluidas el almacenamiento previo a la recogida cuando

exceda de seis meses, y su transporte, así como las de tratamiento de los

propios residuos cuando se realicen en los centros de producción.»




Página 116




ENMIENDA NUM. 229

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 23.1

De modificación.


Texto que se propone:


«1. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y

transporte de residuos peligrosos deberán llevar un registro documental

en el que figuren naturaleza, cantidad, origen y destino de los residuos

transportados.»

ENMIENDA NUM. 230

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 23.2

De modificación.


Texto que se propone:


«2. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida,

transporte, reciclaje recuperación o disposición final de residuos

peligrosos deberán establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan

de emergencia interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y

socorro.»

ENMIENDA NUM. 231

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 25

De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 25. Medidas económicas, financieras y fiscales

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, establecerán las medidas económicas, financieras y fiscales

adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de tecnologías

limpias, la reducción, la reutilización, el reciclado y la recuperación

de residuos.


En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las

peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.


2. Se crea un Fondo Ambiental de residuos de ámbito nacional, que se

destinará a la prevención, reutilización, recuperación y reciclado de los

residuos, y se distribuirá entre las Comunidades Autónomas para financiar

las respectivas actuaciones.


3. Este Fondo se financiará mediante la recaudación de un impuesto sobre

los residuos generados. Los créditos presupuestarios del Estado afectados

al cumplimiento de los fines del Fondo tendrán la naturaleza de

ampliables de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley

General Tributaria.


4. El impuesto sobre productos generadores de residuos es un impuesto

especial indirecto de carácter finalista, que recae y grava cualquiera de

las operaciones de gestión de residuos. Los elementos determinantes de la

deuda tributaria se establecerá mediante Ley, que contemplará como

variables fundamentales la peligrosidad y la cantidad del residuo

generado.


5. El ámbito territorial de este impuesto es el territorio nacional.


6. Están sujetos al impuesto los productos generadores de algún tipo

residuos señalados en el Anejo 1.


7. El impuesto se devengará en el momento de la venta del producto

generador de residuos.


8. Son sujetos pasivos del impuesto los productores de productos

generadores de residuos.


9. Estarán exentos del impuesto definido en los apartados anteriores,

aquellos productos generadores de residuos que tengan una norma

específica para la financiación de la prevención y de la gestión de sus

residuos.»

ENMIENDA NUM. 232

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al articulo 26.1

De modificación.


Texto que se propone:


«26.1. Para la efectiva materialización de los objetivos señalados en el

artículo 1, en las normas que se dicten para determinados tipos de

residuos, se adoptarán alguna o algunas de las medidas siguientes:


a) Establecimiento de ayudas y subvenciones para la modificación de

los procesos productivos para la prevención de la generación de residuos

así como para la mejora de las estructuras de comercialización de los

productos




Página 117




obtenidos a partir del reciclaje y la recuperación de los materiales de

ellos obtenidos.


b) Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de

residuos.»

ENMIENDA NUM. 233

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 26.2

De modificación.


Sustituir el término «valorizables...» por el de «... recuperables...».


ENMIENDA NUM. 234

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 27.1, primer párrafo

De supresión.


Suprimir desde «... evaluando los riesgos...» hasta el final del párrafo.


ENMIENDA NUM. 235

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 27.2, segundo párrafo

De modificación.


Texto que se propone:


«Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiera

lugar, los causantes de la contaminación estarán obligados a realizar las

operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior,

previo requerimiento de las Comunidades Autónomas; cuando los causantes

sean varios, responderán de estas obligaciones de forma solidaria.


Subsidiariamente, los poseedores de los suelos contaminados serán

responsables de su regeneración.»

ENMIENDA NUM. 236

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 27.3

De supresión.


Suprimir el siguiente inciso: «... a iniciativa de la respectiva

Comunidad Autónoma...».


ENMIENDA NUM. 237

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 27, números 4, 5 y 6

De supresión.


ENMIENDA NUM. 238

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 27.bis del siguiente tenor:


«Artículo 27.bis. Actividades potencialmente contaminantes de suelos

1. La Comunidad Autónoma aprobará y publicará una lista de actividades

potencialmente contaminantes de suelos.


Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la

Comunidad Autónoma los correspondientes informes de situación en los que

figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la

declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.


2. En caso de traslado, cese o cambio de actividad, el titular de una

actividad potencialmente contaminante, deberá aportar documentación

acreditativa de la situación




Página 118




del suelo ocupado. La Comunidad Autónoma podrá requerirle cuantas medidas

considere necesarias para la evaluación, y, en su caso, restauración del

suelo.


3. La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el mero

abandono de la posesión, no eximen de la responsabilidad administrativa

prevista en este Título.


4. Lo establecido en este Título no será de aplicación al acreedor que en

ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo

contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la

fecha en que accedió a la propiedad.»

ENMIENDA NUM. 239

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 28

De modificación.


Texto que se propone:


«Artículo 28. Reparación en vía convencional de los daños causados al

medio ambiente por suelos contaminados

1. Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los

suelos declarados como contaminados serán establecidas por las

administraciones publicas competentes; en todo caso, los costes de

limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del

obligado a realizar dichas operaciones.


2. En el caso de que el obligado a recuperar el suelo contaminado no lo

hiciera, independientemente de las acciones legales que correspondiera

ejercer contra él, la administración competente podrá ejercer

sustitutoriamente y ejecutar las medidas necesarias, transfiriendo el

pago de las mismas al obligado a realizarlas.»

ENMIENDA NUM. 240

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 29

De adición.


Se crea un nuevo apartado número 3 del siguiente tenor.


«3. El inspector notificará su presencia a los Delegados de Prevención de

la Actividad que recibirán una copia de los documentos que se emiten como

consecuencia de la inspección.»

ENMIENDA NUM. 241

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 30

De modificación.


Texto que se propone:


«El coste de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones

será imputado al titular de la actividad.»

ENMIENDA NUM. 242

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 34.2

De adición.


Se crea una nueva letra m) del siguiente tenor:


«m) el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la contaminación

del suelo.»

ENMIENDA NUM. 243

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 34.3, apartado f)

De modificación.


Texto que se propone:


«f) La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro

Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así como la

salida de residuos hacia los citados lugares.»




Página 119




ENMIENDA NUM. 244

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 35

De adición.


Se crea un nuevo apartado 3 del siguiente tenor:


«3. El importe de las sanciones se revisarán anualmente en función del

IPC.»

ENMIENDA NUM. 245

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 37.2

De modificación.


Texto que se propone:


«2. En la Comunidad Autónoma, en los casos que corresponda de acuerdo en

esta Ley y en el ejercicio de sus competencias, ésta será ejercida por el

Organo Ambiental competente.»

ENMIENDA NUM. 246

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 37

De adición.


Se crea un nuevo punto 3 del siguiente tenor:


«3. En los Municipios, en los casos que corresponda de acuerdo en esta

Ley y en el ejercicio de sus competencias, ésta será ejercida por el

Alcalde.»

ENMIENDA NUM. 247

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Primera

De supresión.


ENMIENDA NUM. 248

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.


Sustituir el término «... valorización...» por los siguientes: «... el

reciclaje y la recuperación...».


ENMIENDA NUM. 249

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


«El impuesto al que hace referencia el artículo 25 de esta Ley será

objeto de desarrollo legal, para lo que el Gobierno remitirá al Congreso

de los Diputados un Proyecto de Ley que lo regule en el plazo de nueve

meses.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 25 del Proyecto de

Ley.