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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 77-5, de 22/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 22 de octubre de 1997 Núm. 77-5
PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000078 Residuos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de Residuos (121/000078).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
José María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana, adscrito al
Grupo Parlamentario Mixto, en virtud del vigente Reglamento de la Cámara,
tiene le honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de ley
de Residuos (121/000078).
Madrid, 16 de septiembre de 1997.--José María Chiquillo Barber.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 3, apartado n) «Almacenamiento»
De modificación.
Texto que se propone:
«n) »Almacenamiento»: El depósito de residuos en el lugar de producción
con carácter previo a su recogida, por tiempo superior a un año, o seis
meses si se trata de residuos especiales. En estos casos, el
almacenamiento implicará operación de gestión de Residuos.
Reglamentariamente podrán establecerse plazos inferiores, así como prever
prórrogas de los plazos de almacenamiento como operación de producción.
El depósito de residuos en instalaciones distintas al lugar de producción
implicará, sea cual fuere el plazo de almacenamiento, se considerará
operación de gestión de los mismos.»
JUSTIFICACION
Se propone esta modificación dado que el texto de este Proyecto de Ley
elimina la operación de almacenamiento en el lugar de producción para
todos los residuos y, especialmente, para los peligrosos, de tal forma
que cuando se autorice ésta tiene que ser bajo la modalidad de gestión.
Dado que el Proyecto de Ley de Residuos deroga la Ley 20/1986, de 14 de
mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y esta ley 20/1986
contemplaba un almacenamiento en el lugar de producción de seis meses
bajo la modalidad de autorización de producción, consideramos necesario
que esta posibilidad quede incorporada al nuevo Proyecto de norma.
Entendemos por tanto que la definición debiera ser cambiada aceptando la
posibilidad de almacenar en el lugar de producción por un plazo de seis
meses prorrogables.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Don José María Chiquillo Barber
(Grupo Mixto-UV).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 4, apartado 3.º
De modificación.
Texto que se propone:
«3. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los
residuos urbanos, en los términos establecidos en esta Ley y en las que,
en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los
Municipios, como servicio obligatorio, la recogida y transporte así como
el resto de operaciones en ausencia de Ley o Plan de las Comunidades
Autónomas, y en los términos de las leyes de existir éstas.»
JUSTIFICACION
Durante el período de vigencia de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen
Local, se ha puesto de manifiesto que los ayuntamientos no han ejercido
la competencias en materia de eliminación de residuos. El nuevo texto
puede generar la proliferación de vertederos, uno por cada Ayuntamiento,
atendiendo a la definición que se da a la eliminación a efectos del
presente Proyecto de Ley.
Diversas CC. AA. han planificado o están planificando en materia de
residuos urbanos, éste es el caso de la Comunidad Autónoma Valenciana,
que tiene aprobado inicialmente un Plan Integral de Residuos que tiene
como filosofía dentro de la planificación general de aunar a los
Ayuntamientos en áreas de producción buscando que unas instalaciones den
servicio a toda la generación de residuos de una comarca o grupo de
municipios. El texto de este proyecto de Ley puede dejar los planes
autonómicos indefensos y con pocas posibilidades al abundar el Proyecto
de Ley de Residuos en una gestión que ya se ha demostrado que no
soluciona los problemas.
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad del Grupo Parlamentario
Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de Residuos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1997.--El
Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 4.2
De modificación.
Debe decir:
«2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los
planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección
y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.»
JUSTIFICACION
Las CC. AA. no sólo tienen competencias de gestión del medio ambiente
sino también la de dictar normas adicionales de protección del mismo, que
bien pueden articularse a través de planes autonómicos de residuos.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 4.3
De modificación.
Debe decir:
«3. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de residuos
urbanos en los términos establecidos en la presente Ley y en las que, en
su caso, dicten las Comunidades Autónomas, así como en los términos
señalados en los planes autonómicos de residuos que estas últimas
aprueban para sus respectivos ámbitos territoriales.»
JUSTIFICACION
La actividad local en materia de residuos ha de atemperarse no sólo a los
que señale esta Ley y sus normas de desarrollo, sino también a las Leyes
autonómicas sectoriales y a los planes de residuos de ámbito autonómico
que se aprueben
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 5.1
De modificación.
Debe decir:
«1. La Administración General... mediante la integración de los
respectivos planes autonómicos de residuos, elaborará...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 5.4
De modificación.
Debe decir:
«4. Los planes autonómicos de residuos contendrán como mínimo...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 5.5
De modificación.
Debe decir:
«5. Las Entidades Locales podrán elaborar su propios planes de gestión de
residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la
legislación y en los planes de residuos de las respectivas Comunidades
Autónomas.»
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 7.1
De modificación.
Debe decir:
«1. Sin perjuicio de las normas adicionales de protección que, en su
caso, dicten las Comunidades Autónomas, el productor, importador o
adquiriente intracomunitario,...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 9.1
De modificación.
Debe decir:
«1. Queda sometida a autorización del órgano medioambiental competente de
la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y modificación
sustancial de las industrias...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Debe suprimirse la expresión «o traslado» ya que pude subsumirse en el de
«instalación» y además se evita generar inseguridad jurídica respecto a
la Comunidad Autónoma que autoriza el mismo, ¿la de recepción o la de
salida?
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al párrafo segundo del artículo 10
De modificación.
Debe decir:
«El Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados
residuos, y, en su caso, las normas adicionales de protección que dicten
las Comunidades Autónomas, podrán establecer la obligación de que estas
actividades se sometan a autorización administrativa del órgano ambiental
competente de las Comunidades Autónomas donde se realicen dichas
actividades.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al primer párrafo del artículo 14.1
De modificación.
Debe decir:
«1. Las Comunidades Autónomas... en los centros de producción, siempre
que se dicten normas generales o planes sobre cada tipo de actividad, en
que se fijen, como mínimo, los tipos y cantidades...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 16.4
De modificación.
Debe decir:
«4. El Gobierno establecerá la normativa a la que deberá ajustarse el
traslado de residuos entre los territorios de distintas Comunidades
Autónomas.»
JUSTIFICACION
La normativa de traslados intrautonómicos de residuos se incardina en el
ámbito competencial autonómico.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 17.2.c)
De modificación.
Debe decir:
«c). Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado...,
con riesgo de incumplimiento de los objetivos de los planes nacionales y,
en su caso, autonómicos de residuos o de los impuestos en las propias
normas comunitarias.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias en la materia
de medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 18
De modificación.
Debe decir:
«El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales que dicten las
Comunidades Autónomas, establecerá los requisitos de las plantas,
procesos...» (resto igual.) JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 19.2
De modificación.
Debe decir:
«2. Serán objeto... los residuos tendrán que ser almacenados en las
condiciones de seguridad que determine la normativa dictada por el
Gobierno y , en su caso, por las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 19.3
De modificación.
Debe decir:
«3. El Gobierno y , en su caso, las normas adicionales que dicten las
Comunidades Autónomas, establecerán la regulación de las instalaciones de
eliminación de residuos teniendo en cuenta...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 21.3
De modificación.
Debe decir:
«3. En la normativa de desarrollo de esta Ley, y, en su caso, en la
adicional que dicten las Comunidades Autónomas, podrán establecerse otras
obligaciones justificadas...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 33.2
De modificación.
Debe decir:
«2. Sólo quedarán exentos... y siempre que la entrega de los mismos se
realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas
de desarrollo, así como los que establezcan, en su caso, las normas
adicionales de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, ...»
(resto igual.)
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al párrafo primero de la Disposición Adicional Quinta, 1
De modificación.
Debe decir:
«La utilización como fertilizante... estará sujeta a la normativa que a
estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas adicionales que, en su
caso, aprueben las Comunidades Autónomas. La normativa del Gobierno se
realizará a propuesta conjunta de los Departamentos de Medio Ambiente...»
(resto igual.)
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera
De modificación.
Debe decir:
«Su perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta
materia, la normativa técnica básica de edificación que regule las
infraestructuras de obra civil en el interior de los edificios
establecerá la regulación de las condiciones que faciliten la recogida de
los residuos.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias y mejora
técnica.
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De una Disposición Adicional Sexta (nueva)
De adición.
Debe incluirse en el texto del Proyecto de Ley una nueva Disposición
Adicional Sexta, del siguiente tenor:
«Disposición Adicional Sexta
Las referencias contenidas en la presente Ley a las Comunidades Autónomas
se entenderán sin perjuicio de la redistribución de competencias que a
nivel interno se realice entre los distintos niveles institucionales de
las mismas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.»
JUSTIFICACION
No obstaculizar la redistribución interna de competencias entre los
distintos niveles institucionales (por ejemplo Diputaciones Forales) de
acuerdo con lo dispuesto en los distintos Estatutos de Autonomía.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez
Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda
de totalidad por la que se propone la devolución del Proyecto de Ley de
Residuos al Gobierno.
Madrid, 30 de septiembre de 1997.--Francisco Rodríguez Sánchez.--La
Portavoz, Begoña Lasagabaster Olazábal.
JUSTIFICACION
A pesar de que en su artículo 1 se especifica que «esta Ley tiene por
objeto establecer el régimen jurídico básico de la producción y gestión
de los residuos, prevenir su producción y fomentar, por este orden, su
reutilización, reciclado y otras formas de valorización», la Ley no
establece objetivos concretos de reducción de residuos (aunque se
contemple en
la Ley de Envases y Embalajes, éstos sólo representan una parte de los
residuos) ni incluye medidas que puedan incentivar efectivamente la
reducción en origen, y la priorización, por este orden, de la
reutilización y el reciclado frente a otras formas de valorización.
Destaca, particularmente, la omisión en el Capítulo III, referido a
Residuos Sólidos Urbanos, de cualquier referencia al compostaje o a otras
transformaciones biológicas, cuando la materia orgánica suele representar
alrededor de un 50% de los residuos y su transformación en compost y
posterior esparcimiento revierte positivamente en la agricultura y los
suelos en general, siendo fundamental para el frenado de procesos
erosivos, hoy de gran incidencia en todo el Estado. Tampoco hay ninguna
referencia a los residuos de obras, que requieren de tratamientos
específicos para su valorización. Sorprende, asimismo, que se excluya a
los municipios con población inferior a los 5.000 habitantes de la
obligatoriedad de recogida selectiva de residuos urbanos, cuando se
contempla la existencia de planes autonómicos y estatales de gestión.
La Ley es, en conjunto, imprecisa y ambigua. Así, en la propia Exposición
de Motivos cita «la elaboración de planes nacionales de residuos, que
resultarán de la integración de los respectivos planes autonómicos de
gestión», lo que más refleja una suma de planes que un diseño integrado
de los mismos. Y no se señalan plazos para la redacción y aprobación del
primero de los citados planes. Por otra parte, el artículo 7, referido a
Obligaciones, está todo él expresado en términos de «podrá ser obligado»,
lo que significa que, en virtud de la Ley, ni siquiera existe la
obligatoriedad de cumplir el apartado a), sobre la prevención o
facilitación de la reutilización, reciclado o valorización de residuos.
Lo mismo se puede decir del artículo 6. «podrá establecer objetivos de
reducción...», del artículo 25: «podrán establecer las medidas
económicas, financieras y fiscales...», del artículo 26: «podrá adoptar
alguna o algunas de las medidas siguientes».
En lo que se refiere al transporte de residuos, se mantiene la
ambigüedad: «podrán prohibir...», con lo que las limitaciones al
transporte no están convenientemente recogidas (el transporte de residuos
sólo debería estar permitido en los caso de planes de eliminación
conjuntos o con fines de reciclado, con las limitaciones necesarias).
La Ley no establece criterios ni requisitos para la autorización
administrativa de actividades de valoración y eliminación de residuos ni
tampoco para sus traslados. Y en lo que se refiere a importación,
adquisición intracomunitaria y agencia hay únicamente una referencia a
que «el Gobierno (...) podrá establecer la obligación de que estas
actividades se sometan a autorización administrativa».
Por todo esto, pedimos su devolución al Gobierno.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al amparo de o establecido en el Reglamento de la Cámara, se formula la
siguiente enmienda de totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley
de Residuos (número de expediente 121/000078).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de
1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Directiva Comunitaria 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de 1991,
por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de
julio de 1975, ha significado la asunción por la Unión Europea de los
nuevos criterios: Priorizando la limitación de la producción de residuos
promoviendo tecnologías limpias y el uso de productos reciclables y
reutilizables; fomentando el reciclado de los residuos, reduciendo los
movimientos de los residuos y promoviendo la autosuficiencia, y
controlando, mediante fórmulas de autorización o registro, las diferentes
operaciones de gestión de residuos. Además, aplicando estos criterios
tanto a los residuos peligrosos como a los no peligrosos.
Con esta Ley se pretende adecuar nuestro derecho a este cambio, así como
a los principios proclamados en la Declaración de Río de Janeiro sobre
Medio Ambiente y Desarrollo y en la Agenda 21.
Se establecen en la presente Ley objetivos de reducción de residuos y
objetivos de reciclaje y recuperación de materiales, al mismo tiempo que
se limita el vertido o disposición final de los residuos que es, por otra
parte, el único destino posible para los residuos que no han podido ser
reciclados o cuyos materiales no han podido ser recuperados. Se prevé que
dichos objetivos deberán articularse y concretarse en los Planes de
Residuos que deberán establecerse en las Administraciones Públicas
implicadas: Administración General del Estado, Administración Autonómica
y Administración Local, cada una en el marco de sus respectivas
competencias.
Se establecen mecanismos de aprobación de estos Planes participativos,
esto es, que sean sometidos a información pública, que cuenten con
informe de los respectivos Consejos Asesores o de participación social,
y que se debatan y aprueben por los Parlamentos, asambleas regionales o
plenos municipales, respectivamente.
Se establecen, para los productores de residuos, medidas de prevención de
la producción de residuos y mecanismos de autorización y seguimiento por
parte de las administraciones competentes, así como de control de la
gestión de sus residuos.
Se establecen, para los gestores de residuos, mecanismos de autorización
o registro, así como de control y seguimiento.
Asimismo, la Ley establece mecanismos para prevenir la contaminación de
suelos, y para regenerar los suelos contaminados.
La Ley prevé la integración de las medidas necesarias para su
cumplimiento, tanto en materia de residuos como de suelos contaminados,
en sus aspectos preventivos, de gestión y de control, en los Planes de
Ordenación Urbana.
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Del objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1. Objeto
1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para
la prevención o la reducción de la producción de residuos y de su
nocividad, en primer lugar, y para la gestión de residuos, en segundo
lugar, priorizando, en el siguiente orden, la reutilización, el
reciclaje, la recuperación de materiales y la disposición final, sin
poner en peligro la salud de las personas y sin utilizar procedimientos
que puedan perjudicar el medio ambiente. Asimismo tiene también por
objeto prevenir la contaminación de suelos y regular el control y la
recuperación de suelos contaminados.
En desarrollo de esta Ley, podrán establecerse normas de carácter básico
que fijen condiciones particulares de prevención o gestión de los
diferentes tipos de residuos.
Artículo 2. Ambito de aplicación
1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con las siguientes
exclusiones:
a) las emisiones a la atmósfera, reguladas en la Ley 38/1972, de 22
de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.
b) los residuos radiactivos, reguladas por la Ley 25/1964, de 29 de
abril, de Energía Nuclear.
c) los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales
regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, los vertidos
desde tierra al mar, regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas y los vertidos desde buques y aeronaves al mar, regulados por los
tratados internacionales de los vertidos de efluentes líquidos a las
aguas continentales, regulados por los que España sea parte.
2. Esta Ley no será de aplicación a las materias que se indican a
continuación en aquellos aspectos regulados expresamente en la normativa
específica que también se cita:
a) la gestión de los residuos resultantes de la prospección,
extracción, y almacenamiento de los recursos minerales, así como de la
explotación de carreteras, en lo regulado en la Ley 2/1973, de 21 de
julio, de Minas.
b) la eliminación y transformación de animales muertos y
desperdicios de origen animal, en lo regulado en el Real Decreto
2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y
transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y
protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
c) los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y
ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales
y no peligrosas cuando se utilicen en el marco de las explotaciones
agrarias, en lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero,
sobre Protección de las Aguas contra la contaminación producida por los
nitratos procedentes de fuentes agrarias y en la normativa que se apruebe
en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta.
d) los explosivos desclasificados, en lo regulado en el Reglamento
de Explosivos, aprobado mediante Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.
Artículo 3. Definiciones
a) «residuo»: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de
las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor
se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse.
En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo
Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.
b) «residuos urbanos»: según su origen, se clasifican en:
* domiciliarios, resultantes del consumo de los domicilios
particulares,
* Limpieza viaria y de zonas verdes,
* animales muertos, muebles y enseres, vehículos abandonados y
restos de materiales de construcción y reparación domiciliaria,
* residuos procedentes de actividades industriales, comerciales y de
servicios, que no tengan la calificación de peligrosos.
c) «residuos peligrosos»: aquellos que figuran en la lista de
residuos peligrosos del Real Decreto 957/1997, de 20 de junio, así como
los recipientes y envases que los hayan contenido, y los que pudieran
calificarse como tales, de conformidad con lo establecido en dicha norma.
d) «prevención»: el conjunto de medidas destinadas a conseguir la
reducción en origen de la generación de residuos o la cantidad de
sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos, incluidas la
sustitución de productos, la modificación de procesos y gestión de
materiales, subproductos y productos.
e) «productor»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad,
excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que
efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que
ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.
f) «poseedor»: el productor de los residuos o la persona física o
jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor
de residuos.
g) «gestor»: la persona o entidad, pública o privada, que realice
cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos,
sea o no el productor de los mismos.
h) «gestión»: la recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento,
reciclaje y disposición final de los residuos, incluida la vigilancia de
estas actividades, durante su funcionamiento y después del mismo,
mientras sigan generándose efectos ambientales.
i) «reutilización»: el empleo de un producto usado para el mismo fin
para el que fue diseñado originariamente
j) «reciclado»: la transformación de los residuos, dentro de un
proceso de producción, para su fin inicial.
k) «recuperación»: la transformación de los residuos para recuperar
materiales que se destinen a procesos de fabricación distintos a aquellos
de los que procede.
l) «disposición final»: el vertido o depósito controlado de los
residuos en instalaciones de almacenamiento que no pongan en peligro la
salud humana ni causen perjuicios al medio ambiente
m) «recogida»: toda operación consistente en recoger, clasificar,
agrupar o preparar residuos para su transporte
n) «recogida selectiva»: el sistema de recogida diferenciada en
origen de materiales orgánicos fermentables y/o de materiales
reutilizables, reciclables y/o recuperables, contenidos en los residuos.
o) «almacenamiento»: el depósito de residuos en el lugar de
producción con carácter previo a su recogida, por tiempo inferior a un
año, o seis meses si se trata de residuos peligrosos, así como el
depósito transitorio de residuos no peligrosos en estaciones de
transferencia.
p) «estación de transferencia»: instalaciones de almacenamiento
temporal de residuos para agruparlos con otros residuos al objeto de
optimizar el transporte a su destino.
q) «suelo contaminado»: todo aquel cuyas características físicas,
químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia
de componentes de carácter peligroso de origen antrópico.
r) «tecnología limpia»: aquellos sistemas de producción de bienes de
consumo o de servicios que utilizan materias primas renovables y en la
menor cantidad posible, que no generan efectos ambientales negativos
durante su producción o desarrollo y cuyos productos, al final de su
ciclo de vida, no generan residuos peligrosos y tienden al residuo cero.
s) «incineración»: cualquier tratamiento térmico de residuos, con o
sin presencia de oxígeno. Se prohíbe este tratamiento para los residuos
por los graves problemas ambientales y sobre la salud de las personas que
ocasiona.
CAPITULO II
Competencias administrativas
Artículo 4. Competencias
1. Corresponderá a la Administración General del Estado la elaboración de
los planes nacionales de residuos. La Administración General del Estado
será asimismo competente cuando España sea Estado de tránsito a efectos
de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CEE) 259/93, del
Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de
los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de
la Comunidad Europea.
2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los Planes
Autonómicos de Residuos y la autorización, vigilancia, inspección y
sanción de las actividades de producción y gestión de residuos
peligrosos. Las Comunidades Autónomas serán asimismo competentes para
otorgar las autorizaciones de traslado de residuos en el interior del
territorio del Estado y en la inspección y, en su caso, sanción derivados
de los citados regímenes de traslados.
3. Corresponderá a las Entidades Locales la gestión de los residuos
urbanos, en los términos establecidos por la legislación estatal de
residuos y, en su caso, por la normativa autonómica. Las Entidades
Locales podrán elaborar sus propios Planes de Gestión de Residuos
Urbanos, de acuerdo con lo que establezcan la legislación y los Planes
Autonómicos de Residuos de sus respectivas Comunidades Autónomas.
Corresponde a los Municipios, como servicio obligatorio, la recogida,
transporte, reciclaje, recuperación y disposición final de los residuos
sólidos urbanos generados en su territorio. Este servicio podrá prestarse
mancomunadamente entre municipios colindantes.
Corresponde, asimismo, a los Municipios: la autorización, vigilancia,
inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de
residuos urbanos ubicadas en su término municipal, sin perjuicio de las
competencias autonómicas derivadas de esta u otras normas ambientales.
Artículo 5. Planificación
1. Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos incluirán al menos:
-- inventario de residuos: tipo, cantidades y origen de residuos,
incluyendo el análisis por regiones y por sectores industriales, tanto
para los residuos urbanos y asimilables a urbanos de origen industrial,
como para los procedentes de otras actividades, así como para los
residuos peligrosos.
-- objetivos de reducción para cada tipo de residuos.
-- las medidas apropiadas para fomentar la racionalización de la
recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos,
atendiendo a criterios de proximidad y de reducción de impactos
ambientales, en particular:
* sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y
la flora,
* sin provocar incomodidades por el ruido o los olores,
* sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.
-- prescripciones técnicas generales para la gestión de residuos.
-- programas de I+D para la reducción de residuos y para la utilización
de tecnologías limpias.
-- programas de educación ambiental.
-- análisis económico de las medidas propuestas.
-- instrumentos de seguimiento y evaluación de resultados.
-- compromisos de información pública de resultados.
2. Los Planes Nacionales serán aprobados en el Parlamento, deberán ser
sometidos a información pública y
ser informados por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y por el
Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Deberán ser revisados cada cuatro años y se articularán mediante
convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y
las Comunidades Autónomas.
3. Los Planes Autonómicos serán aprobados por las respectivas Asambleas
Autonómicas, de acuerdo con lo establecido en los Planes Nacionales,
deberán ser sometidos a información pública, ser informados por las
respectivas Federaciones Regionales de Municipios y ser informados por
las respectivas Conferencias Sectoriales.
4. Las Entidades Locales podrán elaborar sus propios Planes de Gestión,
de acuerdo con los establecido en los correspondientes Planes
Autonómicos; dichos Planes serán aprobados por el Pleno del Ayuntamiento
previa deliberación en el Consejo Sectorial de Participación Ciudadana.
TITULO II
REDUCCION, RECICLAJE Y RECUPERACION:
Objetivos para Planes Nacionales,
AutonOmicos y Locales
Artículo 6. Objetivos de reducción
En el plazo de 4 años a partir de la publicación de esta Ley, deberán
alcanzarse los siguientes objetivos:
1. Para los residuos peligrosos: como mínimo una reducción del 45%
respecto de los datos estimados de 1994 por el Plan Nacional de Residuos
Peligrosos, publicado en el «BOE» de 13 de mayo de 1995.
2. Para los residuos sólidos urbanos, asimilables a urbanos de origen
industrial y, cualquier otro tipo de residuos no peligrosos: como mínimo
una reducción del 20% respecto de los datos estimados de 1995, publicados
por el MOPTMA.
Artículo 7. Objetivos de reciclaje y recuperación
En el plazo de 4 años a partir de la publicación de esta Ley, deberán
alcanzarse los siguientes objetivos:
1. Para los residuos peligrosos: como mínimo, reciclaje y/o recuperación
del 25% respecto de los datos estimados de 1994.
2. Para la materia fermentable de los residuos sólidos urbanos,
asimilables a urbanos de origen industrial y cualquier otro tipo de
residuos no peligrosos:
como mínimo compostaje del 50%.
3. Para los materiales no fermentables de los residuos sólidos urbanos,
asimilables a urbanos de origen industrial y, cualquier otro tipo de
residuos no peligrosos:
como mínimo, reciclaje y/o recuperación del 50% de cada material.
Artículo 8. Disposición Final
1. La disposición final en depósito de seguridad de los residuos
peligrosos queda limitada a aquellas fracciones residuales que resulten
de los procesos en los que se han aplicado las medidas de reducción
adecuadas.
2. La disposición final en vertedero controlado de los residuos no
peligrosos queda limitada, tras la aplicación de las medidas de
reducción, a los materiales residuales no recuperables y a las fracciones
residuales de los procesos de reciclaje o recuperación.
TITULO III
OBLIGACIONES POR LA PUESTA EN EL MERCADO DE PRODUCTOS GENERADORES DE
RESIDUOS
Artículo 9. Obligaciones
1. El productor, importador o adquirente intracomunitario, agente o
intermediario, o cualquier otra persona responsable de la puesta en el
mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, estarán
obligados a:
a) Elaborar productos y/o utilizar envases que, por su diseño,
fabricación, comercialización o utilización favorezcan la prevención de
la generación de residuos y faciliten su reutilización, el reciclado o la
recuperación de materiales.
b) Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos
derivados de sus productos.
c) en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, aceptar un
sistema de depósito, devolución o retorno de los residuos derivados de
sus productos, así como de los propios productos fuera de uso, según el
cual, el usuario, al recibir el producto dejará un depósito una cantidad
monetaria que será recuperada con la devolución del envase o producto.
d) en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, participar
en un sistema organizado de gestión de dichos residuos en medida tal que
se cubran los costes de gestión atribuibles a los mismos.
TITULO IV
DE LA PRODUCCION, POSESION Y GESTION
DE LOS RESIDUOS
CAPITULO I
De la producción y posesión de los residuos
Artículo 10. Producción
1. Queda sometida a autorización administrativa del órgano medio
ambiental competente de la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación
y modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades
productoras de residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias
o actividades productoras de residuos que no
tengan tal consideración y que figuren en una lista que, en su caso, se
apruebe por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear
la gestión de dichos residuos. Todo ello sin perjuicio de las demás
autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones
Las autorizaciones se concederán por un plazo máximo de cuatro años.
2. Los productores de residuos sometidos a la autorización señalada en el
apartado 1, deberán presentar, para ser autorizados, un plan de
prevención que tenga como finalidad la reducción de la cantidad de
residuos generados y de su peligrosidad, y un plan de gestión que
garantice el cumplimiento de esta Ley.
3. Estas autorizaciones determinarán, la cantidad máxima y
características de los residuos que se pueden generar, para cada año del
período autorizado, para lo que se tomarán en consideración, entre otros
criterios, la aplicación de tecnologías limpias, la utilización de
tecnologías menos contaminantes, así como las características técnicas de
la instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para
decidir estas tecnologías menos contaminantes se dará prioridad al
principio de prevención en materia de residuos.
4. Las autorizaciones podrán ser denegadas en aquellos casos en los que
no se establezcan unas medidas de reducción, cuando no estén
suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos,
o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto
en los planes nacionales o autonómicos de residuos.
5. Estas autorizaciones sólo se podrán transmitir si no existen
alteraciones ni en la producción, ni en la gestión de los residuos. La
transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará
sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las
actividades y las instalaciones en que aquellas se realizan, cumplen con
lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como las
condiciones estipuladas en la autorización objeto de transmisión.
Artículo 11. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y
agencia
Se prohibirá la importación, adquisición intracomunitaria o exportación
de cualquier tipo de residuos atendiendo a los principios de precaución,
proximidad y autosuficiencia.
Artículo 12. Posesión de residuos
1. Los poseedores de residuos están obligados, siempre que no procedan a
gestionarlos por sí mismos, a entregar sus residuos a gestores
debidamente autorizados o registrados, manteniéndolos, durante el
almacenamiento temporal en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
2. Todo residuo potencialmente reciclable o recuperable deberá ser
destinado a estos fines, evitando su disposición final.
3. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus
correspondientes costes de gestión.
CAPITULO II
De la gestión de residuos
Artículo 13. Normas generales sobre la gestión de los residuos
1. Queda prohibido el abandono o el vertido incontrolado de residuos en
todo el territorio nacional, así como toda mezcla o dilución que
dificulte su reciclaje, reutilización, recuperación o disposición final.
2. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner en
peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que
puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos
para el agua, el aire o el suelo ni para la fauna o flora, sin provocar
incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes
y lugares de especial interés.
3. Los gastos originados por las distintas operaciones de gestión de los
residuos serán a cargo de las personas o entidades productoras de los
mismos.
Artículo 14. Autorización administrativa de las actividades de reciclaje,
recuperación y disposición final de residuos
1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano ambiental
competente de la Comunidad Autónoma, las actividades de reciclaje,
recuperación y de disposición final de residuos. Esta autorización, que
sólo se concederá previa comprobación de las instalaciones en las que
vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser otorgada para una o varias
de las operaciones a realizar, y sin perjuicio de las demás
autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el
cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos, y deberán incluirse en
la licencia municipal de la actividad.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actividades de
gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades locales sólo
estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su caso,
establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas, sin perjuicio de
otras autorizaciones o licencias que sean exigibles por aplicación de la
normativa vigente.
3. Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo establecido
en este artículo deberán llevar un registro documental en el que figuren
la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio
de transporte y método de reciclaje, recuperación o disposición final de
los residuos gestionados.
Esta documentación estará a disposición de las administraciones publicas
competentes, a petición de las mismas. La documentación referida a cada
año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará
sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las
actividades y las instalaciones en que aquellas se realizan, cumplen con
lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
5. Las actividades de gestión descritas en este artículo realizadas por
entidades societarias, requerirán autorización administrativa o, en su
caso, registro administrativo, independientes de los que pudieran tener
los socios que las formen.
Artículo 15. Tratamiento de los propios residuos en los centros de
producción
1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la
autorización administrativa prevista en el artículo anterior, a las
empresas y establecimientos que se ocupen del reciclaje o la recuperación
de sus propios residuos no peligrosos en los centros de producción,
siempre que dicten normas generales sobre cada tipo de actividad, en las
que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las
que la actividad puede quedar dispensada de la autorización.
En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad
con lo establecido en el artículo 13.2.
2. Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas en el apartado
anterior, las actividades reguladas en este artículo deberán quedar
obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto, determinen
las Comunidades Autónomas.
Artículo 16. Principio de proximidad y autosuficiencia
1. La disposición final de residuos en el territorio nacional se basará
en el principio de proximidad.
2. Las Comunidades Autónomas, a través de sus planes de gestión de
residuos y/o de los de las Entidades Locales, deberán tomar las medidas
adecuadas para que el reciclaje, recuperación y disposición final de los
residuos generados se realice en su propio territorio.
3. Los Ayuntamientos a través de sus instrumentos de planeamiento
urbanístico afectarán las reservas de suelo para las instalaciones de
reciclaje, recuperación o disposición final de los residuos generados en
su territorio. Unicamente quedarán dispensados de esta obligación si,
mancomunadamente con otros municipios colindantes, se proveen de las
dotaciones necesarias.
4. Los Ayuntamientos, a través de las ordenanzas municipales específicas:
a) promoverán la previsión en los edificios de viviendas, oficinas,
comercios, industrias y, en general, de todas aquellas actividades
ubicadas en su término, de espacios e instalaciones para la separación
selectiva de los residuos.
b) preverán en la red viaria urbana la reserva de espacios
suficientes para la colocación de contenedores u otros equipamientos
necesarios para la recogida de residuos.
Artículo 17. Reciclaje y recuperación
La administración competente:
1. Establecerá los requisitos de las plantas, procesos y productos del
reciclaje y la recuperación, con especificación de las exigencias de
calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser modificadas
teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes.
2. Establecerá las medidas necesarias para la introducción de los
productos recuperados en nuevos procesos de producción.
3. Establecerá las medidas necesarias para fomentar la utilización de los
productos recuperados.
Artículo 18. Disposición final de residuos
1. Las autorizaciones de los vertederos controlados de residuos no
peligrosos y de los depósitos de seguridad para los residuos peligrosos,
determinarán los tipos y cantidades de residuos, las prescripciones
técnicas, las precauciones que deberán adaptarse en materia de seguridad
y ambiental y el lugar donde se vayan a realizar las actividades.
2. Serán objeto de almacenamiento los residuos para los que no exista un
método o instalación de tratamiento seguro para la protección de la salud
humana y el medio ambiente. A partir de un año, o seis meses si se trata
de residuos peligrosos, los residuos tendrán que ser almacenados en las
condiciones de seguridad que se determinen.
CAPITULO III
Normas específicas sobre producción, posesión
y gestión de residuos urbanos
Artículo 19. Residuos urbanos y servicios prestados por las Entidades
Locales
1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a entregarlos a
las Entidades Locales, para su reciclado, recuperación o disposición
final, en las condiciones en que determinen las respectivas Ordenanzas.
Las Entidades Locales adquirirán la propiedad de aquéllos desde dicha
entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los
daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se
hayan observado las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.
Igualmente, previa autorización municipal, estos residuos se podrán
entregar a un gestor autorizado o registrado, para su posterior reciclado
o recuperación.
2. Las Entidades Locales podrán condicionar la recepción de estos
residuos a la notificación previa de la existencia de residuos de
características especiales que dificulten o hagan imposible la recogida
mediante tecnología normalizada. También podrá condicionarse la recepción
al pretratamiento o presentación especial, cuando su transporte o su
reciclaje, recuperación o disposición final así lo requiera.
3. Todos los Municipios, solos o mancomunadamente estarán obligados a
implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que
posibiliten su reciclado y/o recuperación. Se garantizará la existencia
de separación en origen estableciéndose al menos tres fracciones, una de
las cuales se destinará a la materia orgánica compostable y otra a los
residuos de envases.
4. Las Entidades Locales podrán realizar las actividades de gestión de
residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión
prevista en la legislación sobre régimen local.
CAPITULO IV
Normas específicas sobre la producción
y gestión de residuos peligrosos
Artículo 20. Producción de residuos peligrosos
1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:
a) Estar debidamente autorizado y cumplir las condiciones que se le
impongan en la autorización.
b) Establecer las medidas de reducción de residuos, en conformidad
con los Planes de Residuos Peligrosos que afecten al territorio o sector
industrial al que pertenezcan.
c) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos,
evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su
peligrosidad y dificulten su gestión.
d) Envasar, etiquetar y almacenar los recipientes que contengan
residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.
e) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos y del
destino de los mismos.
f) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la
gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento
y disposición final.
g) Presentar un informe anual a la Administración Pública competente
en el que se deberán especificar, como mínimo: cantidad de residuos
peligrosos producidos, naturaleza de los mismos y destino final.
h) Informar inmediatamente a la Administración Pública competente en
caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.
2. En la normativa de desarrollo de esta Ley se podrán establecer otras
obligaciones justificadas en una mejor regulación de la prevención o
control de estos residuos.
Artículo 21. Responsabilidades
El productor de residuos peligrosos es responsable de que el transporte,
tratamiento o disposición final de sus residuos se realice a través de
gestores debidamente autorizados, debiendo mantener la documentación que
lo acredite a disposición de la autoridad competente durante el tiempo
que se determine, todo ello independientemente de las responsabilidades
que afecten a los titulares de las diferentes operaciones.
Artículo 22. Gestión de residuos peligrosos
1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma todas las actividades de gestión de residuos
peligrosos, incluidas el almacenamiento previo a la recogida cuando
exceda de seis meses, y su transporte, así como las de tratamiento de los
propios residuos cuando se realicen en los centros de producción.
2. Las autorizaciones reguladas en este artículo fijarán el plazo y
condiciones en la que se otorgan y quedarán sujetas a la constitución por
el solicitante de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de
una fianza en la forma y cuantía que en ellas se determine.
3. Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán,
además, un documento específico de identificación de los residuos
expedido en la forma que se determine reglamentariamente, sin perjuicio
del cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de
mercancías peligrosas.
Artículo 23. Registro y medidas de seguridad
1. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y
transporte de residuos peligrosos deberán llevar un registro documental
en el que figuren naturaleza, cantidad, origen y destino de los residuos
transportados.
2. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida,
transporte, reciclaje, recuperación o disposición final de residuos
peligrosos deberán establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan
de emergencia interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y
socorro.
Artículo 24. Situaciones de emergencia
La producción y gestión de residuos peligrosos se considera actividad que
puede dar origen a situaciones de emergencia, a los efectos previstos en
las leyes reguladoras sobre prevención de accidentes y de protección
civil.
TITULO IV
INSTRUMENTOS ECONOMICOS
EN LA PRODUCCION Y GESTION DE RESIDUOS
Artículo 25. Medidas económicas, financieras y fiscales
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias establecerán las medidas económicas, financieras y fiscales
adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de tecnologías
limpias, la reducción, la reutilización, el reciclado y la recuperación
de residuos.
En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las
peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.
2. Se crea un Fondo Ambiental de residuos de ámbito nacional, que se
destinará a la prevención, reutilización, recuperación y reciclado de los
residuos, y se distribuirá entre las Comunidades Autónomas para financiar
las respectivas actuaciones.
3. Este Fondo se financiará mediante la recaudación de un impuesto sobre
los productos generadores de residuos.
Los créditos presupuestarios del Estado afectados al cumplimiento de los
fines del Fondo tendrán la naturaleza de ampliables de acuerdo con lo
previsto en el Texto Refundido de la Ley General Tributaria.
4. El impuesto sobre productos generadores de residuos es un impuesto
especial indirecto de carácter finalista, que recae y grava cualquiera de
las operaciones de gestión de residuos. Los elementos determinantes de la
deuda tributaria se establecerá mediante Ley, que contemplará como
variables fundamentales la peligrosidad y la cantidad del residuo
generado.
5. El ámbito territorial de este impuesto es el territorio nacional.
6. Están sujetos al impuesto los productos generadores de algún tipo
residuos señalados en el Anejo 1.
7. El impuesto se devengará en el momento de la venta del producto
generador de residuos.
8. Son sujetos pasivos del impuesto los productores de productos
generadores de residuos
9. Estarán exentos del impuesto definido en los apartados anteriores,
aquellos productos generadores de residuos que tengan una norma
específica para la financiación de la prevención y de la gestión de sus
residuos.
Artículo 26. Otras medidas
1. Para la efectiva materialización de los objetivos señalados en el
artículo 1, en las normas que se dicten para determinados tipos de
residuos, se adoptarán alguna o algunas de las medidas siguientes:
a) Establecimiento de ayudas y subvenciones para la modificación de
los procesos productivos para la prevención de la generación de residuos
así como para la mejora de las estructuras de comercialización de los
productos obtenidos a partir del reciclaje y la recuperación de los
materiales de ellos obtenidos.
b) Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de
residuos.
2. Las Administraciones Públicas promoverán el uso de materiales
reutilizables, reciclables y recuperables, así como de productos
fabricados con material reciclado que cumplan las especificaciones
técnicas requeridas, en el marco de la contratación pública de obras y
suministros.
TITULO V
SUELOS CONTAMINADOS
Artículo 27. Declaración de suelos contaminados
1. Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y harán un
inventario de los suelos contaminados debido a la presencia de
componentes de carácter peligroso de origen antrópico.
Igualmente, las Comunidades Autónomas declararán que un suelo ha dejado
de estar contaminado tras la comprobación de que se han realizado de
forma adecuada las operaciones de limpieza y recuperación del mismo.
2. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las
actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la
forma en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiera
lugar, los causantes de la contaminación estarán obligados a realizar las
operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior,
previo requerimiento de las Comunidades Autónomas; cuando los causantes
sean varios, responderán de estas obligaciones de forma solidaria.
Subsidiariamente, los poseedores de los suelos contaminados serán
responsables de su regeneración.
En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos
contaminados fueran a ser realizadas con financiación pública, sólo se
podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías
que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor
de la Administración Pública que haya financiado las citadas ayudas.
3. La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota
marginal en el Registro de la Propiedad. Esta nota marginal se cancelará
cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha
dejado de tener tal consideración.
Artículo 28. Actividades potencialmente contaminantes de suelos
1. La Comunidad Autónoma aprobará y publicará una lista de actividades
potencialmente contaminantes de suelos.
Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la
Comunidad Autónoma los correspondientes informes de situación en los que
figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la
declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.
2. En caso de traslado, cese o cambio de actividad, el titular de una
actividad potencialmente contaminante, deberá aportar documentación
acreditativa de la situación del suelo ocupado. La Comunidad Autónoma
podrá requerirle cuantas medidas considere necesarias para la evaluación,
y, en su caso, restauración del suelo.
3. La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el mero
abandono de la posesión, no eximen de la responsabilidad administrativa
prevista en este Título.
4. Lo establecido en este Título no será de aplicación al acreedor que en
ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo
contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la
fecha en que accedió a la propiedad.
Artículo 29. Reparación en vía convencional de los daños al medio
ambiente por suelos contaminados
1. Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los
suelos declarados como contaminados serán establecidas por las
administraciones públicas competentes;
en todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos
contaminados correrán a cargo del obligado a realizar dichas operaciones.
2. En el caso de que el obligado a recuperar el suelo contaminado no lo
hiciera, independientemente de las acciones legales que correspondiera
ejercer contra él, la administración competente podrá ejercer
sustitutoriamente y ejecutar las medidas necesarias, transfiriendo el
pago de las mismas al obligado a realizarlas.
TITULO VI
INSPECCION Y VIGILANCIA. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y REGIMEN
SANCIONADOR
CAPITULO I
Inspección y vigilancia
Artículo 30. Inspección de la gestión de los residuos
1. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán
obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes a
fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y
recogida de información para el cumplimiento de su misión.
2. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el
carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y
formalizados en documento público observando los requisitos legales
pertinentes, gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.
3. El inspector notificará su presencia a los Delegados de Prevención de
la actividad que recibirán una copia de los documentos que se emitan como
consecuencia de la inspección.
Artículo 31. Costos de los servicios de inspección previa a la concesión
de autorizaciones
El costo de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones
será imputado al titular de la actividad.
CAPITULO II
Responsabilidad administrativa y régimen
sancionador.
Artículo 32. Responsabilidad
1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas con
arreglo a lo dispuesto en este Título sin perjuicio, en su caso, de las
correspondientes responsabilidades civiles y penales.
2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a
persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.
b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar
el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.
3. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por
acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la
Administración competente podrá imputar individualmente esta
responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 33. Responsabilidad administrativa
1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán
siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor,
poseedor, o gestor de los mismos.
2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan
los residuos a transportistas y gestores autorizados para realizar las
operaciones que componen la gestión de los residuos, y siempre que la
entrega de los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos
en esta Ley, en sus normas de desarrollo y en el resto de disposiciones
concordantes. En todo caso, la cesión ha de constar en documento
fehaciente.
Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de
responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos,
siempre que los hayan entregado a las Entidades Locales observando las
respectivas Ordenanzas y demás normativa aplicable.
Artículo 34. Infracciones
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer
las Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades
relacionadas con los residuos se clasifican en muy graves, graves y
leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o el
incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así
como de una forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la
actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya
producido un daño grave para el medio ambiente o se haya puesto en
peligro grave la salud de las personas.
b) el ejercicio de una actividad descrita en la presente ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o el
incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así
como de una forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la
actividad no esté sujeta a autorización específica, cuando la conducta
tenga lugar en espacios protegidos en función de su valor ecológico.
c) El abandono o vertido incontrolados de residuos peligrosos.
d) El abandono o vertido de cualquier otro tipo de residuos siempre
que se haya producido un daño grave para el medio ambiente o se haya
puesto en peligro grave la salud de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas
provisionales.
f) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los
expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos
o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en
esta Ley.
g) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de
productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de
los residuos que generan.
h) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación
cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el
correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma.
i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos
entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que
como consecuencia de ello se haya producido un daño grave para el medio
ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
j) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas
físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la
aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en
las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta
Ley.
k) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios
planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de
emergencia interior y exterior de las instalaciones.
l) La no constitución de los seguros, garantías o fianzas exigidos
de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
m) el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la
contaminación de suelo.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o incumpliendo
las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como de una forma
contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté
sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño grave
para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud
de las personas.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo
de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación
o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa
aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así
como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de
dicha documentación.
d) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su
renovación, cuando sean obligatorias.
e) el incumplimiento de las obligaciones derivadas del cese,
traslado o cambio de actividad de actividades potencialmente
contaminadoras de suelo.
f) La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de
otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así
como la salida de residuos hacia los citados lugares.
g) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las
Administraciones Públicas.
h) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de
los envases que contengan residuos peligrosos.
i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos
entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que
como consecuencia de ello no se haya producido un daño grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas
j) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas
físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como su
entrega en condiciones distintas de las que aparezcan en las
correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley
o en las Ordenanzas Municipales.
k) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el
apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la
calificación de muy graves.
4. Son infracciones leves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se
haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.
b) El retraso en el suministro de la documentación que haya que
proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la
normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las
autorizaciones.
c) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el
apartado 3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la
calificación de graves.
d) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las
estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté
tipificada como muy grave o grave.
Artículo 35. Sanciones
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar
lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves:
-- Multa desde 5.000.001 hasta 200.000.000 pesetas, excepto en residuos
peligrosos que será desde 50.000.001 hasta 200.000.000 pesetas.
-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un
año ni superior a diez.
-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, b, e,
f, i y k del artículo 34.2, clausura temporal o definitiva, total o
parcial, de las instalaciones o aparatos.
-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, b, e,
f, g, h, j, k y l del artículo 34.2, revocación de la autorización o
suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a
diez.
b) En el caso de infracciones graves:
Multa desde 100.001 hasta 5.000.000 pesetas, excepto en los residuos
peligrosos que será desde 1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en la presente Ley por un período de tiempo de hasta 1 año.
-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, d, f,
g, h, i y j del artículo 34.3, revocación de la autorización o suspensión
de la misma por un tiempo de hasta un año.
c) En el caso de infracciones leves:
-- Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos que
será hasta 1.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del
responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio
obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que
se haya puesto la salud de las personas.
Artículo 36. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución
subsidiaria
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los
infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas
al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y
condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.
2. Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de
acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, los órganos
competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con
arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurrido los plazos
señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de
las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción
cometida.
Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que el poseedor de un suelo
contaminado no realice las operaciones de limpieza y recuperación, podrá
procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su
costa.
Artículo 37. Potestad sancionadora
1. En la Administración General del Estado, el ejercicio de la potestad
sancionadora, en los casos que le corresponda de acuerdo con lo
establecido en esta Ley y en el ejercicio de sus competencias, ésta será
ejercida por:
a) el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del
Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones leves.
b) el Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones
graves.
c) el Consejo de Ministros en el supuesto de infracciones muy
graves.
En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos
sancionadores será competencia del Director General de Calidad y
Evaluación Ambiental.
2. En la Comunidad Autónoma, en los casos que corresponda de acuerdo en
esta Ley y en el ejercicio de sus competencias, ésta será ejercida por el
Organo Ambiental competente.
3. En los Municipios, en los casos que corresponda de acuerdo en esta Ley
y en el ejercicio de sus competencias, ésta será ejercida por el Alcalde.
Artículo 38. Publicidad
El órgano que ejerza la potestad sancionadora publicará en el Diario
Oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social
que considere oportunos, las sanciones impuestas por la comisión de
infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o
razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez
que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.
CAPITULO III
De las medidas provisionales
Artículo 39. Adopción de medidas provisionales
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las
Administraciones Públicas competentes podrán adoptar alguna o algunas de
las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la
continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento, con
garantía de los derechos de los trabajadores.
d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la
actividad por la empresa.
Artículo 40. Procedimiento
1. Una vez adoptada la medida provisional se dará audiencia a los
interesados para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o
informaciones estimen convenientes, en el plazo máximo de quince días.
2. Las medidas provisionales descritas en el presente Capítulo serán
independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de
medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o
penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas
legitimadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Comunicaciones a la Unión Europea
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, remitirán al
Ministerio de Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, los
datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva
91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y
racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas
directivas referentes al medio ambiente.
Segunda. Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla
Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas para
financiar el transporte marítimo a la Península, o entre islas, de los
residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla, así
como los demás costes derivados de la existencia de territorios
extrapeninsulares o disgregados que impidan o hagan excesivamente costoso
el reciclaje y la recuperación de los residuos en dichos territorios por
razones de economía de escala o de gestión ambientalmente correcta de los
residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de los
residuos de envases y envases usados puestos en el mercado a través de
algún sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases
usados, que se regulará de acuerdo con lo establecido en la Disposición
adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos
de envases.
Tercera. Aplicación de las leyes reguladores de la Defensa Nacional
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en
las leyes reguladores de la Defensa Nacional.
Cuarta. Residuos agrarios
1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en
el apartado c) del artículo 2.2, no estará sometida a la autorización
administrativa regulada en el articulo 14 de esta Ley y estará sujeta a
la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno, a propuesta
conjunta de los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca
y Alimentación, como complemento a lo ya establecido en el Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la
contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que
puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la
actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la
mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud
humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al
medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.
2. El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior en el
plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
3. Si los residuos regulados en esta Disposición Adicional son utilizados
en la forma señalada en los apartados anteriores, se considerará que no
se ha producido una operación de vertido, a los efectos establecidos en
el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Quinta
El impuesto al que hace referencia el artículo 25 de esta Ley será objeto
de desarrollo legal, para lo que el Gobierno remitirá al Congreso de los
Diputados un Proyecto de Ley que lo regule en el plazo de nueve meses.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Autorización de las instalaciones y actividades existentes
Los titulares de actividades de producción y de gestión de residuos no
peligrosos que se vengan desarrollando en el momento de la entrada en
vigor de la presente Ley, deberán solicitar autorización para cumplir lo
en ella establecido, en los plazos de veinticuatro y dieciocho meses,
respectivamente.
Segunda. Gratuidad de las notas marginales
Las notas marginales señaladas en el articulo 27, practicadas como
consecuencia de actividades que hubieran comenzado antes de la entrada en
vigor de esta Ley, no devengarán derechos arancelarios.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos
urbanos.
Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.
Artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986,
aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Los restantes
artículos del citado Reglamento y el Real Decreto 952/1997, de 20 de
junio, por el que se modifica, continuarán vigentes en la medida en que
no se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normativa de edificación
La normativa de edificación deberá contener específicamente la regulación
de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten separación
selectiva y la recogida de residuos.
Segunda. Fundamento constitucional y carácter básico
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección
del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23
de la Constitución, con excepción de los siguientes artículos:
-- artículo 27.3, inciso final del artículo 27.4 y Disposición
transitoria segunda, que tienen el carácter de legislación sobre
ordenación de registros públicos, materia que corresponde en exclusiva al
Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8.11.
-- artículos 4. 1, 10 y 17.2, en la medida en que regulan el traslado de
residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión Europea,
que tienen el carácter de legislación sobre comercio exterior,
competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.10.9.
-- artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias y servicios a
prestar por los Entes Locales, que tienen el carácter de legislación
sobre bases de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo
149.1.18.2.
Tercera. Desarrollo reglamentario
1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de
desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al
Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular,
para adaptar su Anejo a las modificaciones que, en su caso, sean
introducidas por la normativa comunitaria.
2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo
de Residuos (CER) aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de
diciembre.
Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión
96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los
Anexos IIA y 11 13 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los
residuos, y sus posteriores modificaciones.
3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las
multas establecidas en el artículo 35 de acuerdo con la variación anual
del índice de precios al consumo.
ANEJO
Categorías de residuos
Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.
Q2 Productos que no respondan a las normas.
Q3 Productos caducados
Q4 Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o
que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material,
del equipo, etcétera, que se haya contaminado a causa del incidente en
cuestión.
Q5 Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias
(por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de
embalaje, contenedores, etc.).
Q6 Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso,
catalizadores gastados, etc.).
Q7 Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos
contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etc.).
Q8 Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de
destilación, etc.).
Q9 Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado
de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.).
Q10 Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o
fresado, etc.).
Q11 Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo,
residuos de explotación minera o petrolera, etc.).
Q12 Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.).
Q13 Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida
por la Ley.
Q14 Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el
poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los
hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.).
Q15 Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de
actividades de regeneración de suelos.
Q16 Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las
categorías anteriores.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
enmienda a la totalidad de texto alternativo al Proyecto de Ley de
Residuos (expediente 121/000078).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 1997.--El
Portavoz, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La política de residuos constituye uno de los ámbitos de actuación
prioritaria en el avance hacia un modelo de desarrollo sostenible. La
escasa consideración de los residuos como síntomas evidentes de procesos
productivos y de pautas de consumo despilfarradoras y contaminantes ha
orientado el marco normativo de los países europeos, hasta fecha muy
reciente, hacia el fomento de la creación de infraestructuras de
tratamiento de los residuos, sin incidir apenas en la generación y, en su
caso, toxicidad de los mismos. A partir de la resolución del Consejo de
Ministros
de la Unión Europea de 7 de mayo de 1990, sobre una Estrategia
comunitaria en materia de residuos --revisada en la resolución de 24 de
febrero de 1997-- se abre una nueva etapa, cuyos hitos principales han
sido la Directiva 91/156/CEE y la Directiva 96/61/CEE.
España, como país miembro de la Unión Europea, está obligada no sólo a
incorporar al derecho interno las sucesivas Directivas relativas a la
política de residuos
--entendidas como la normativa que establece los objetivos comunes
mínimos exigidos a los países miembros--, sino que, sobre todo, está
obligada a que dichas normas se cumplan. Por ello, sin perjuicio de la
distribución de competencias en esta materia entre las diferentes
Administraciones, corresponde a la Administración General del Estado
garantizar, en todo el territorio español, la consecución de los
objetivos y principios establecidos en la Estrategia Comunitaria sobre
residuos.
En concreto, la Estrategia comunitaria establece una jerarquía de
principios que da prioridad, en primer lugar, a la prevención de la
generación y de la toxicidad de los residuos en el ciclo de producción y
de consumo, y prioriza la reutilización y valorización de los materiales
como forma más aceptable ecológicamente frente a otras formas de
tratamiento de los residuos, de acuerdo con el principio de precaución,
y conforme al estado actual de los conocimientos técnicos y científicos
y del análisis del ciclo de vida de los productos; asimismo, en la
Estrategia se prioriza la recuperación de energía respecto de la
incineración sin recuperación de energía y el vertido, que deben
constituir, gradualmente, los métodos marginales de tratamiento de los
residuos.
Igualmente, en la Estrategia se insta a la Comisión a modificar la
legislación comunitaria sobre incineración de residuos, con el fin de
definir correctamente la distinción entre la incineración con
recuperación de energía y la incineración sin recuperación de energía. En
cualquier caso, la viabilidad de la incineración con recuperación de
energía no debe dificultar nunca la valorización de materiales. En la
Estrategia se insta, además, a los Estados miembros para que establezcan
objetivos concretos de reducción en origen de los residuos, así como
instrumentos fiscales y financieros que garanticen la implantación de
tecnologías limpias.
Por otra parte, la Directiva 96/61/CEE del Consejo, de 24 de septiembre
de 1996, tiene por objeto el establecimiento de un marco general de
prevención y control integrados de la contaminación, a fin de alcanzar un
nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto y favorecer
el desarrollo sostenible.
La prevención y control integrado de la contaminación conlleva la
adopción de las medidas adecuadas a través de la aplicación de las
mejores tecnologías disponibles, para evitar las emisiones a la
atmósfera, al agua y al suelo, reduciéndolas al mínimo y, en todo caso,
priorizar la reutilización, el reciclado y la recuperación de materiales.
Aunque la citada Directiva no está todavía incorporada al derecho
español, es evidente que su contenido y orientación deben ser tenidos en
cuenta a la hora de actualizar la normativa que regula la política de
residuos en nuestro país.
Por último, en la elaboración de la presente norma se ha tenido en cuenta
la Directiva 90/313/CEE sobre el acceso a la información en materia de
medio ambiente al público, elemento esencial en la política de protección
del medio ambiente, estableciendo las obligaciones exigibles a los
productores y gestores de residuos y a las Administraciones, siendo éstas
las garantes del acceso a la información adecuada en materia de gestión
de residuos.
De acuerdo con todo lo anterior, la presente Ley tiene como objeto
establecer el régimen jurídico básico de la producción y de la gestión de
los residuos, así como del tratamiento de los suelos contaminados,
conforme a las prioridades derivadas de la normativa europea y, en
particular, fomentando la prevención. La Ley establece, además, los
mecanismos de colaboración en esta materia de la Administración General
con el resto de las Administraciones, formulando el contenido exigible a
los Planes Nacionales y Autonómicos.
La Ley fija los controles administrativos a los que deben someterse los
productores, poseedores y gestores de residuos, así como los mecanismos
de información pública que favorezcan, entre otras cosas, la adecuada
participación de los trabajadores y de los ciudadanos en general.
Se establecen obligaciones graduales para todos los Entes locales, que
deberán garantizar la recogida selectiva de los residuos sólidos urbanos
antes del año 2010. Para favorecer este proceso, los Entes locales se
beneficiarán de ayudas estatales y autonómicas, así como de la
obligatoria modificación de la normativa sobre edificación.
En relación con la gestión de los residuos peligrosos la Ley introduce la
obligatoriedad para sus productores de publicar anualmente un informe
sobre cantidades producidas y las técnicas de gestión de los mismos.
La Ley crea el Fondo Ambiental de Residuos, con dotación anual en los
Presupuestos Generales del Estado, destinado a garantizar el cumplimiento
de los Planes Nacionales de Residuos y de Suelos Contaminados. El Fondo
Ambiental se verá alimentado por el impuesto especial sobre aceites
usados; así como por el resto de figuras tributarias sobre residuos que
el Gobierno establezca, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas.
Los suelos contaminados quedan sujetos a una regulación que garantiza la
recuperación de los mismos, con cargo al causante de la contaminación de
los suelos afectados, y previene de usos urbanísticos no deseables.
La Ley concede especial atención a los mecanismos de inspección y
sanciones, y prevé incluso la creación de un cuerpo de Alta Inspección,
encargado de las tareas que corresponden a la Administración General, así
como de aquellas que en su caso le encomienden las Comunidades Autónomas.
En la Ley se establece un principio general de responsabilidad civil para
los productores y gestores de residuos que en el caso de los residuos
peligrosos es de carácter objetivo.
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Artículo 1. Objeto
1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la
producción y gestión de los residuos,
mediante el fomento de la prevención y de la reducción de su producción,
y priorizando la valorización de materiales mediante el reciclado, la
reutilización, la recuperación o cualquier otra acción destinada a
obtener materia primas secundarias, sobre cualquier otro tipo de gestión
de los mismos, así como el establecimiento de la declaración y de las
medidas de recuperación de los suelos contaminados, con la finalidad de
proteger el medio ambiente y la salud de las personas.
2. El Gobierno establecerá los mecanismos y cauces de cooperación y
financiación de las actuaciones de las distintas Administraciones en esta
materia para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta norma en
todo el territorio español.
Artículo 2. Ambito de aplicación
1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con especial
consideración a su toxicidad y concentración en el territorio, con las
siguientes exclusiones:
a) las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 38/1972, de 22
de diciembre, de protección del ambiente atmosférico y normas
concordantes.
b) los residuos radiactivos regulados por la Ley 25/1964, de 29 de
abril, de Energía Nuclear y normas concordantes.
c) los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales
regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; los vertidos
desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, y los vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los
tratados internacionales de los que España sea parte.
2. Esta Ley no será de aplicación a las materias que se indican a
continuación en aquellos aspectos regulados expresamente en la normativa
específica que también se cita:
a) la gestión de los residuos resultantes de la prospección,
extracción, valorización ecológica, eliminación y almacenamiento de los
recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo
regulado en la Ley 22/1973, de 21 julio, de Minas, el Real Decreto, de 15
de octubre, de Restauración de Espacios Naturales Afectados por
Actividades Extractivas, desarrollado por la Orden de 29 de noviembre de
1984 y el Real Decreto 1116/1984, de 9 de mayo, sobre contenido mínimo de
los planes de explotación y restauración en explotaciones de carbón a
cielo abierto, desarrollado por Orden de 14 de junio de 1984.
b) el tratamiento y transformación de animales muertos y
desperdicios de origen animal, en lo regulado en el Real Decreto
2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y
transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y
protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
c) los explosivos desclasificados, en lo regulado en el Reglamento
de explosivos, aprobado mediante Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.
3. Esta Ley será de aplicación a los residuos producidos en las
explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y
otras sustancias naturales y no peligrosas de acuerdo con la normativa
que apruebe el Gobierno en virtud de la disposición adicional octava y en
lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre
protección de las aguas contra la contaminación producida por los
nitratos procedentes de fuentes agrarias.
También será de aplicación a los residuos agrícolas y ganaderos que bien
por su composición tengan la consideración de peligrosos o bien se
asimilen a los residuos sólidos urbanos de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) «residuo»: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de
las categorías que figuran en el anejo I de esta Ley, del cual su
poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de
desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en
el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones
Comunitarias.
b) «residuos urbanos»: los que sean el resultado del consumo
ordinario en los domicilios particulares, comercios, oficinas y
servicios, así como los residuos que no tengan la calificación de
peligrosos, producidos como consecuencia de las siguientes actividades y
situaciones y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los
anteriores:
-- sanitarias y hospitalarias,
-- limpieza viaria, zonas verdes y recreativas,
-- animales muertos, muebles, enseres y vehículos abandonados,
-- obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
-- actividades industriales, actividades agrícolas y ganaderas
c) «residuos peligrosos»: aquellos que figuren en la lista de
residuos peligrosos aprobada por las instituciones comunitarias o hayan
sido calificados como peligrosos por el Gobierno de conformidad con lo
establecido en la normativa de la Unión Europea o en convenios
internacionales de los que España sea parte.
En este concepto quedan incluidos, también, los recipientes y los envases
vacíos que los hayan contenido.
d) «prevención»: el conjunto de medidas destinadas a conseguir la
reducción de la generación de residuos o de la cantidad de sustancias
peligrosas o contaminantes presentes en ellos, así como el desarrollo y
el fomento de las tecnologías limpias y de la valorización de materiales
y que permitan un ahorro mayor de recursos naturales.
e) «productor»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad,
excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que
efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que
ocasionen
un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también
carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea.
f) «poseedor»: el productor de los residuos o la persona física o
jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor
de residuos.
g) «gestor»: la persona o entidad, pública o privada, que realice
cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos,
sea o no el productor de los mismos.
h) «gestión»: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la
valorización de materiales, la valorización energética con recuperación
de energía y el tratamiento de las fracciones residuales finales de los
residuos, incluida la vigilancia de estas actividades y de los lugares de
depósito o vertido después de su cierre.
i) «reutilización»: el empleo de un producto usado para el mismo fin
para el que fue diseñado originariamente.
j) «reciclado»: la transformación de los residuos, dentro de un
proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido
el reciclado de sustancias orgánicas, de metales o compuestos metálicos
y la producción de compost.
k) «valorización de materiales»: todo procedimiento que permita el
aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, en particular
el reciclado o recuperación de sustancias orgánicas, el reciclado o
recuperación de metales o compuestos metálicos, el reciclado o
recuperación de otras materias inorgánicas, la metanización, la
producción de compost y el esparcimiento sobre el suelo en provecho de la
agricultura o de los ecosistemas, incluidas las operaciones de formación
de abono y otras transformaciones biológicas, a partir de los residuos,
sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan
causar perjuicios al medio ambiente.
l) «valorización energética con recuperación de energía»: las
operaciones de combustión de las fracciones residuales de los residuos
que conlleven un alto rendimiento energético, fijado reglamentariamente
por el Gobierno en porcentajes, tomando como referencia la mejor
tecnología disponible.
ll) «mejor tecnología disponible»: la fase más eficaz y avanzada de
desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que
demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para
constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión
destinados a evitar o, cuando ello no sea practicable reducir en general
las emisiones y el impacto en el conjunto de medio ambiente.
También se entenderá por:
-- «tecnología o técnica»: la tecnología utilizada junto con la forma en
la que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y
paralizada;
-- «disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su
aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en
condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración
los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen
en el Estado español como si no, siempre que el titular pueda tener
acceso a ellas en condiciones razonables;
-- «mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel
general de protección del medio ambiente en su conjunto.
En la determinación de las mejores técnicas disponibles se tomará
especialmente en consideración los elementos que se enumeran en el anejo
II de esta Ley.
m) «tratamiento de las fracciones residuales finales de los
residuos»: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos
o bien a su incineración sin recuperación de energía, total o parcial,
realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que
puedan causar perjuicios al medio ambiente.
n) «recogida»: toda operación consistente en recoger, clasificar,
y/o agrupar residuos para su transporte.
ñ) «recogida selectiva»: el sistema de recogida en origen o domiciliaria
de materiales orgánicos y de materiales reciclabes, así como cualquier
otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los
materiales valorizables contenidos en los residuos.
o) «almacenamiento»: el depósito de residuos en el lugar de
producción con carácter previo a su recogida, así como el depósito en
estaciones de transferencia, por tiempo inferior a un año, o seis meses
si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se
establezcan plazos inferiores.
p) «estación de transferencia»: instalación en la cual se descargan
y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro
lugar para la valorización o el tratamiento de las fracciones residuales
finales.
q) «vertedero»: instalación de tratamiento de los residuos mediante
su depósito en o bajo tierra.
r) «suelo contaminado»: todo aquel terreno geográficamente
delimitado en el que existen determinadas sustancias peligrosas en unas
concentraciones superiores a los niveles de referencia establecidos por
el Gobierno y cuyo análisis de riesgos indica que las condiciones del
suelo suponen o pueden suponer un peligro inminente o a largo plazo para
la salud humana, el medio ambiente o la propia explotación del suelo.
CAPITULO II
Competencias administrativas
Artículo 4. Competencias
1. Corresponderá a la Administración General del Estado:
-- la elaboración de los Planes Nacionales de Residuos y de suelos
contaminados, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas;
-- la autorización de los traslados de residuos desde o hacia terceros
países no pertenecientes a la Unión Europea y la inspección derivada del
citado régimen de traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda
prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la
actividad correspondiente;
-- la aplicación, en su caso, del correspondiente régimen sancionador; y
-- el establecimiento de los incentivos fiscales y económicos necesarios
para promover y fomentar el uso y el desarrollo de las tecnologías
limpias.
La Administración General del Estado será asimismo competente cuando
España sea Estado de tránsito a efectos de los dispuesto en el artículo
36 del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993,
relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el
interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su caso,
previo informe a las Comunidades Autónomas.
2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los Planes
Autonómicos de gestión de residuos y de los Suelos contaminados y la
autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de
producción y gestión de los residuos.
Las Comunidades Autónomas serán asimismo competentes para otorgar las
autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países de la Unión
Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así como las de los
traslados en el interior del Estado y la inspección y, en su caso,
sanción derivadas de los citados regímenes de traslados, así como
cualquier otra actividad relacionada con los residuos no incluida en los
apartados 1 y 3.
3. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los
residuos urbanos, en los términos establecidos en esta Ley y en las que,
en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los
Municipios, como servicios obligatorios, la recogida, el transporte y, en
su caso, el tratamiento de las fracciones residuales finales de los
residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas
Ordenanzas. Dichas competencias podrán ser ejercidas directamente o bien
mediante agrupaciones, consorcios o mancomunidades de acuerdo con la
legislación de Régimen Local.
Artículo 5. Planificación
1. La Administración General del Estado elaborará los Planes Nacionales
de Residuos para lo cual tomará en consideración los Planes Autonómicos
de Residuos de las diferentes Comunidades Autónomas, en los que se
fijarán los objetivos específicos de los mismos, priorizando por este
orden la reducción de la producción y de la toxicidad de los residuos y
la valorización de materiales. El tratamiento de las fracciones
residuales finales de los residuos sólo deberá ser contemplada en
aquellos supuestos en que resulte inviable otros métodos de valorización.
Los Planes Nacionales de Residuos establecerán asimismo las medidas a
adoptar para conseguir dichos objetivos, los medios de financiación y el
procedimiento de revisión.
La Administración General del Estado fijará los mecanismos de apoyo
financiero para la consecución de los objetivos establecidos en los
Planes Nacionales de Residuos.
Los Presupuestos Generales del Estado establecerán anualmente en las
partidas presupuestarias correspondientes las cuantías necesarias para el
cumplimiento de los Planes Nacionales de Residuos.
2. Los Planes Nacionales serán aprobados por el Consejo de Ministros,
previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,
oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente y en su elaboración deberá
incluirse un trámite de información pública.
3. Los Planes Nacionales serán revisados, como mínimo, cada cuatro años
y podrán articularse mediante convenios de colaboración suscritos, en su
caso, entre la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y los Entes Locales, en función de los inventarios realizados
para el seguimiento de los objetivos fijados en dichos planes.
Asimismo los Planes Nacionales de Residuos establecerán los fondos
económicos necesarios para la realización de las labores de inspección y
control, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas.
4. Los Planes Autonómicos de gestión de residuos contendrán las
determinaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incluyendo la
cantidad y la calidad de residuos producidos, los porcentajes de
reducción de producción y de disminución de su toxicidad, la estimación
de los costes de las operaciones de prevención, valorización de
materiales, valorización energética con recuperación de energía y niveles
de rendimiento energético de la misma y tratamiento de las fracciones
residuales finales de los residuos, los lugares e instalaciones
apropiados para este tratamiento, así como los calendarios para la
consecución de los objetivos concretos de prevención contenidos en dichos
planes.
En la aplicación de los recursos económicos disponibles, los Planes
Autonómicos darán prioridad en su destino a aquellas empresas o grupos de
empresas que acrediten que la gestión de los residuos se adecue a los
objetivos establecidos en dichos Planes. Los Planes Autonómicos deberán
establecer un trámite de información pública.
Artículo 6. Objetivos específicos
El Gobierno establecerá mediante porcentajes los objetivos concretos de
reducción en la generación de residuos y de disminución de su toxicidad,
de valorización de materiales obligatoria mediante el reciclado, la
reutilización, la recuperación o cualquier otra acción destinada a
obtener materia primas secundarias de residuos, así como el calendario
para el cumplimiento de tales objetivos.
TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES POR LA PUESTA
EN EL MERCADO DE PRODUCTOS GENERADORES DE RESIDUOS
Artículo 7. Obligaciones
1. Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos o las disposiciones
que reglamentariamente apruebe el Gobierno obligarán al productor,
importador o adquirente intracomunitario, agente o intermediario, o
cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de
productos que con su uso se conviertan en residuos a:
a) Elaborar productos o utilizar envases que, por sus
características de diseño, fabricación, comercialización o utilización,
favorezcan la prevención y en la generación de residuos y la valorización
de materiales mediante el reciclado, la reutilización, la recuperación o
cualquier otra acción destinada a obtener materia primas secundarias de
sus residuos, o permitan su tratamiento de la forma menos perjudicial
para la salud humana y el medio ambiente.
b) Aceptar un sistema de depósito, devolución y retorno de los
residuos derivados de sus productos, así como de los propios productos
fuera de uso, según el cual, el usuario, al recibir el producto, dejará
en depósito una cantidad monetaria que será recuperada con la devolución
del envase u objeto usado.
c) En el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, hacerse
cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de sus
productos, participar en un sistema organizado de gestión de dichos
residuos o contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión
de residuos en medida tal que se cubran los costos atribuibles a la
gestión de los mismos.
d) Informar anualmente a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas donde radiquen sus instalaciones, de los residuos producidos en
el proceso de fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de
las operaciones efectuadas.
e) Llevar un registro actualizado y de carácter público de la
producción, importación, adquisición o cualquier otro tipo de actuación
que conlleve la puesta en el mercado de productos que con su uso se
conviertan en residuos.
f) Contratar un seguro o bien una fianza u otro tipo de garantía
financiera que cubra la responsabilidad civil que pudiera derivarse del
ejercicio de sus actividades. En el informe anual referenciado del
apartado d) de este artículo deberá constar el nombre de las entidades
bancarias con las que contrató dicha fianza o garantía financiera o bien
de las entidades aseguradoras con las que contrató el seguro.
2. La instalación de industrias o actividades generadoras o importadoras
de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos,
requerirá autorización de la Administración ambiental competente, sin
perjuicio de las demás licencias o autorizaciones que sean exigibles de
acuerdo con la legislación vigente y previa presentación de un estudio,
que deberá acreditar que tales industrias o actividades van a realizarse
utilizando la mejor tecnología disponible en el mercado y cuyo contenido
se determinará reglamentariamente.
Esta autorización sólo se concederá cuando se disponga de un método
adecuado de valorización o de tratamiento de la fracciones residuales
finales de los residuos, que sea lo menos perjudicial para la salud
humana y el medio ambiente y que estén en consonancia con los Planes
Nacionales o Autonómicos.
Artículo 8. Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración
Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en
el apartado 1 del artículo anterior, los responsables de la puesta en el
mercado de productos que con el uso se transforman en residuos podrán
organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración de acuerdos
voluntarios autorizados por las Administraciones Públicas competentes, o
mediante convenios de colaboración con éstas. En la aplicación de los
incentivos fiscales y económicos se tendrá en cuenta la participación en
dichos acuerdos voluntarios o convenios de colaboración, que deberán
adecuarse a los Planes Nacionales o Autonómicos de Residuos.
TITULO III
DE LA PRODUCCION, POSESION Y GESTION
DE LOS RESIDUOS
CAPITULO I
De la producción y posesión de residuos
Artículo 9. Producción.
1. Queda sometida a autorización administrativa del órgano ambiental
competente de la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y
modificación o traslado de las industrias o actividades productoras de
residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias o actividades
productoras de residuos que no tengan tal consideración y que figuren en
una lista que aprobará el Gobierno por razón de las excepcionales
dificultades que pudiera plantear la gestión de dichos residuos. Todo
ello sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por
otras disposiciones.
2. Estas autorizaciones determinarán la cantidad máxima y características
de los residuos que se pueden generar, para lo que se tomarán en
consideración, de acuerdo con el principio de prevención, la utilización
de las mejoras tecnológicas disponibles, así como las características
técnicas de la instalación de que se trate.
3. Las autorizaciones podrán ser denegadas en aquellos casos en los que
no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los
residuos, o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo
dispuesto en los Planes Nacionales o Autonómicos de Residuos.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará
sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las
actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan, cumplen con
el contenido de la autorización, lo regulado en esta Ley y en los Planes
Nacionales o Autonómicos de Residuos y normas complementarias que se
dicten.
Artículo 10. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y
agencia
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, los
importadores y adquirentes intracomunitarios así como los agentes
comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan
residuos en el mercado
o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de
titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán
notificarlo previamente al órgano ambiental competente de las Comunidades
Autónomas donde realicen sus actividades, para su registro
administrativo, indicando, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes
y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte
y el método de valorización o tratamiento que se vayan a emplear.
El Gobierno podrá establecer la obligación de que estas actividades se
sometan a autorización administrativa de la Administración Pública
competente.
Artículo 11. Posesión de residuos
1. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan
a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para
su valorización o tratamiento, o a participar en un acuerdo voluntario o
convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.
En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se
encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de
higiene, seguridad y protección ambiental.
2. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus
correspondientes costes de gestión.
CAPITULO II
De la gestión de residuos
Artículo 12. Normas generales sobre la gestión de los residuos
1. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner en
peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que
puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos
para el agua, el aire y el suelo ni para la fauna o flora, sin provocar
perturbaciones acústicas u olfativas y sin atentar contra los paisajes y
lugares de especial interés.
Dichas operaciones, a efectos de responsabilidad civil deberán ser
cubiertas por el gestor de los residuos a través de la contratación de
una fianza u otra garantía financiera y por el gestor de los residuos
peligrosos por un seguro de responsabilidad civil.
2. Todo residuo potencialmente reutilizable, reciclable o recuperable
deberá ser destinado a estos fines, evitando la valorización con
recuperación de energía y el tratamiento final de sus fracciones
residuales finales en todos los casos posibles. En cualquier caso, a
partir del año 2010 quedarán prohibidos el tratamiento de incineración
sin recuperación de energía.
3. Queda prohibido el abandono o tratamiento de las fracciones residuales
finales de los residuos de forma incontrolada en todo el territorio
español y toda mezcla o dilución de residuos que dificulte su posible
reutilización, reciclado, recuperación o cualquier otra acción destinada
a obtener materia primas secundarias.
4. Se prohíbe la quema de basuras en vertederos y el depósito de residuos
con materia orgánica en vertederos.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3, las Comunidades
Autónomas podrán declarar servicio público todas o algunas de las
operaciones de gestión de determinados residuos.
6. Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la
legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de
instalaciones de almacenamiento, de valorización de materiales, de
valorización energética con recuperación de energía y tratamiento de las
fracciones residuales finales de los residuos. Dicha declaración no exime
del trámite de información pública.
Artículo 13. Autorización administrativa de las actividades de gestión
1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano ambiental
competente de la Comunidad Autónoma las actividades de valorización de
materiales mediante el reciclado, la reutilización, la recuperación o
cualquier otra acción destinada a obtener materia primas secundarias de
sus residuos, de valorización energética con recuperación de energía y de
tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos. Esta
autorización, que sólo se concederá previa comprobación de las
instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser
otorgada para una o varias de las operaciones a realizar y sin perjuicio
de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el
cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actividades de
gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades locales sólo
estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su caso,
establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas, sin perjuicio de
otras autorizaciones o licencias que sean exigibles por aplicación de la
normativa vigente.
Se declaran de interés comunitario las instalaciones de las Entidades
locales destinadas a la valorización de materiales de los residuos. Los
Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos financiarán preferentemente
dichas instalaciones.
3. Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo establecido
en este artículo deberán llevar un registro documental de carácter
público en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino,
frecuencia de recogida, medio de transporte, método de valorización de
materiales, de valorización energética con recuperación de energía y
alcance de los niveles de eficiencia energética de la misma y de
tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos.
Esta documentación estará a disposición de las administraciones públicas
competentes, a petición de las mismas. La documentación referida a cada
año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes, sin
perjuicio del mantenimiento de dicha información por parte de la
Administración competente y del acceso a la misma sin límite de tiempo.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará
sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las
actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan, cumplen con
el contenido y fines de la gestión que fue autorizada y con lo regulado
en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
5. Las actividades de valorización y tratamiento, así como el resto de
actividades de gestión de residuos, realizadas por entidades societarias,
requerirán autorización administrativa y, en su caso, registro
administrativo independientes de los que pudieran tener los socios que
las forman.
6. Se declararán de interés comunitario las instalaciones de las
Entidades Locales destinadas a la valorización de materiales de residuos.
Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos financiarán
preferentemente dichas instalaciones.
Artículo 14. Requisitos para la gestión de los residuos en sus centros de
producción
1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la
autorización administrativa prevista en el artículo anterior, a las
empresas y establecimientos que se ocupen de la valorización de
materiales mediante el reciclado, la reutilización, la recuperación o
cualquier otra acción destinada a obtener materia primas secundarias de
sus residuos, de la valorización energética con recuperación de energía
no peligrosos en los centros de producción, siempre y cuando dichas
empresas ejecuten dentro de un calendario un Plan de reducción de la
generación de residuos y se adecuen a los Planes autonómicos y las normas
generales sobre cada tipo de actividad que fijen los tipos y cantidades
de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar
dispensada de la autorización.
En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad
con lo establecido en el artículo 12.1.
2. Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas en el apartado
anterior, las actividades reguladas en este artículo deberán quedar
obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto, determinen
las Comunidades Autónoma. Dicho registro tendrá carácter público.
Artículo 15. Traslado de residuos dentro del territorio español
1. La gestión de los residuos en el territorio español se basará en los
principios de proximidad y de autosuficiencia, prevaleciendo el ámbito
territorial autonómico para la aplicación e interpretación de estos
principios. Para el cumplimiento de estos principios los Planes
Nacionales y Autonómicos establecerán mecanismos de coordinación entre
las Administraciones, así como las excepciones que pudieran derivarse del
fomento de la valorización de materiales de los residuos mediante el
reciclado, la reutilización, la recuperación o cualquier otra acción
destinada a obtener materias primas secundarias de los mismos.
2. Las Comunidades Autónomas podrán oponerse a la recepción de cualquier
tipo de residuo producido en el territorio español, en centros ubicados
en su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias:
a) que los Planes Nacionales o Autonómicos hayan previsto objetivos
de gestión que no se adecuen a la recepción de estos residuos.
b) que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o,
manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el
almacenamiento, valorización o tratamiento de sus fracciones residuales
finales,
c) que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser
gestionados en la forma indicada en la documentación que los acompaña con
motivo de su traslado,
d) que la planta receptora fuera de titularidad pública o su
construcción o gestión hubiera sido financiada en parte con fondos
públicos para atender exclusivamente necesidades de ejecución de la
gestión de una parte definida de los residuos incluidos en los Planes
Autonómicos y en los Planes Nacionales de Residuos. Este motivo de
denegación será también aplicable, en su caso, al traslado de residuos a
plantas de titularidad de las Entidades locales o financiados por ellas.
3. Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse a la recepción de
residuos que tengan por destino la valorización de materiales en
instalaciones autorizadas.
4. El Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, las
normas de seguimiento, vigilancia y control a las que deberán ajustarse
el traslado de residuos dentro del territorio español.
Artículo 16. Entrada y salida de residuos en y desde el territorio
español
1. La entrada y salida de residuos del territorio español se regirá por
los principios de proximidad y de autosuficiencia, así como por lo
dispuesto en la legislación comunitaria y en los tratados internacionales
en los que España sea parte. En particular, será necesaria la
notificación del traslado y el documento de seguimiento de los residuos
y la constitución de una fianza u otro tipo de garantía financiera que
cubra, en todo caso, los gastos de transporte y los de valorización y
tratamiento.
2. La Administración General del Estado en los traslados procedentes de
países terceros y, en su caso, previo acuerdo con las Comunidades
Autónomas en los supuestos de traslados en el interior de la Unión
Europea podrán prohibir, respectivamente, la entrada en el territorio
nacional o en el de la Comunidad Autónoma, de residuos destinados a ser
valorizados o tratados, cuando ello no lo impida la normativa comunitaria
o los convenios internacionales de los que España sea parte.
En particular, con las mismas limitaciones indicadas en el párrafo
anterior, podrán prohibir la entrada de residuos para ser valorizados o
tratados cuando se den alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando del bajo rendimiento de los procesos que se pretenda
utilizar para ello pueda razonablemente deducirse
que su destino encubierto es el vertido o la incineración sin
recuperación de energía.
b) Cuando se pudiera impedir el cumplimiento de los objetivos
específicos de valorización de materiales de los residuos propios
establecidos en los Planes Nacionales o Autonómicos de residuos o en las
normas comunitarias.
c) Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado
disfrute en el Estado de origen del residuo de incentivos directos o
indirectos que distorsionen las relaciones de mercado de los residuos
valorizables, con riesgo de incumplimiento de los objetivos de los Planes
Nacionales de residuos o de los impuestos en las propias normas
comunitarias.
d) Cuando el traslado de los residuos esté sometido a intermediación
que no permita conocer su origen.
e) Cuando anteriormente el notificante o el destinatario han sido
condenados por llevar a cabo traslados ilícitos.
Artículo 17. Valorización de materiales
El Gobierno establecerá los requisitos de las plantas, procesos y
productos de la valorización de materiales, con especificación de las
exigencias de calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser
modificadas en función de la puesta en el mercado de las mejores
tecnologías disponibles.
Artículo 18. Valorización energética con recuperación de energía
El Gobierno establecerá los requisitos de las plantas y de los procesos
destinados a la valorización energética con recuperación de energía
determinando reglamentariamente los porcentajes de alto rendimiento
energético en función de la mejor tecnología disponible. La planta deberá
especificar el destino hacia terceros del excedente energético producido.
Artículo 19. Tratamiento de las fracciones residuales finales de los
residuos
1. Las autorizaciones de las actividades de tratamiento de las fracciones
residuales finales de los residuos determinarán los tipos y las
cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que
deberán adoptarse en materia de seguridad, salud laboral, salud pública
y protección ambiental, el lugar donde se vayan a realizar tales
actividades y el método que se emplee.
2. Serán objeto de almacenamiento los residuos para los que no exista un
método o instalación de tratamiento de sus fracciones residuales finales
seguros para la protección de la salud humana y el medio ambiente. A
partir de un año, o seis meses si se trata de residuos peligrosos, los
residuos tendrán que ser almacenados en las condiciones de seguridad que
determine el Gobierno.
3. El Gobierno establecerá las normas reguladoras de las instalaciones de
tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos teniendo
en cuenta la mejor tecnología disponible.
CAPITULO III
Normas específicas sobre producción, posesión
y gestión de residuos urbanos
Artículo 20. Residuos urbanos y servicios prestados por las Entidades
Locales
1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a separar en
origen y a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado,
reutilización, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener
materias primas secundarias en las condiciones en que determinen las
respectivas Ordenanzas, que deberán garantizar, en todo caso, la
instalación de los contenedores e infraestructura necesaria para cumplir
con dicha obligación.
Igualmente, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado y
registrado, para su posterior reciclado, reutilización, recuperación o
cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias, en
los términos que establezcan las Ordenanzas municipales.
A los efectos de este artículo quedan equiparados a los residuos sólidos
urbanos los residuos procedentes de actividades agrícolas y ganaderas,
así como los residuos sanitarios que no plantean especiales exigencias en
su gestión.
2. Las Entidades Locales en sus respectivas ordenanzas establecerán las
condiciones oportunas para la recepción de estos residuos, así como
medidas que fomenten la participación ciudadana en esta materia.
3. Los municipios estarán obligados a implantar sistemas de recogida
selectiva domiciliaria de residuos urbanos que posibiliten su reciclado,
reutilización, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener
materias primas secundarias. No obstante, en materia de residuos de
envases se acogerán preferentemente a un sistema de depósito, devolución
y retorno o de gestión integrada siempre y cuando las Entidades locales
garanticen la gestión de la totalidad de los residuos.
4. Las Entidades locales podrán realizar las actividades de gestión de
residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión
prevista en la legislación sobre Régimen Local, en particular, a través
de mancomunidades o consorcios con otras Entidades Locales.
CAPITULO IV
Normas específicas sobre la producción
y gestión de residuos peligrosos
Artículo 21. Producción de residuos peligrosos
1. Se consideran residuos peligrosos, independientemente de su origen
industrial, agrario, urbano o sanitario, aquellos definidos como tales
por la legislación europea, los convenios internacionales y las normas
que en su caso establezca el Gobierno.
2. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:
a) Prevenir la generación de residuos peligrosos y disminuir su
toxicidad.
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos entre sí,
evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su
peligrosidad y dificulten su gestión, así como no mezclar residuos
peligrosos con residuos no peligrosos.
c) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos
peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.
d) Llevar un registro de carácter público de los residuos peligrosos
producidos o importados en el que conste identificación, origen y destino
de los mismos.
e) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la
gestión de residuos la información necesaria para su adecuada
valorización y tratamiento.
f) Presentar un informe anual a la Administración Pública competente
en el que se deberán especificar, como mínimo, cantidad de residuos
peligrosos producidos o importados, naturaleza de los mismos, origen y
destino final. Dicho informe tendrá carácter público.
g) Informar inmediatamente a la Administración Pública competente en
caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos, así como
adoptar las medidas de emergencia oportunas para prevenir y evitar daños
a la salud pública y al medio ambiente.
2. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para otorgar las
autorizaciones exigirán a los productores de residuos peligrosos, en
función de su toxicidad y/o concentración, la constitución de un seguro
de responsabilidad civil que cubra los daños o los deterioros en el medio
ambiente y en la salud pública a que puedan dar lugar sus actividades.
3. En la normativa de desarrollo de esta Ley se establecerán otras
obligaciones justificadas para una mejor regulación o control de estos
residuos.
Artículo 22. Gestión de residuos peligrosos
1. Quedan sometidas a régimen de autorización previa por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, además de las actividades de gestión
indicadas en el artículo 13.1, la recogida y el almacenamiento de
residuos peligrosos, así como su transporte, sin perjuicio de las demás
licencias o autorizaciones que sean exigibles.
Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero intermediario
que realice esta actividad por cuenta de terceros, deberá notificarlo al
órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma. Estas actividades
deberán ser registradas en el Registro establecido a tal efecto por la
Comunidad Autónoma, que determinará en qué supuestos deben someterse a
autorización.
2. De conformidad con los Planes Nacionales y Autonómicos de residuos,
reglamentariamente se determinará la obligación de los productores de
residuos peligrosos de realizar Planes internos de gestión de residuos en
el ámbito de su empresa que abarquen la prevención de la generación de
los residuos, la reducción de su toxicidad, los métodos de gestión y la
puesta a disposición de los mismos a los gestores autorizados para su
valorización o tratamiento. Estos Planes internos de gestión deberán
fundamentarse en el análisis de ciclo de vida de los productos y deberán
estar a disposición de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.
3. Las autorizaciones reguladas en este artículo fijarán el plazo y
condiciones en las que se otorgan, señalando, en particular, los tipos y
cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que
deban tomarse y el lugar y método de gestión, y quedarán sujetas a la
constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil o
la prestación de una fianza en la forma y cuantía que en ellas se
determine.
4. Las Comunidades Autónomas deberán establecer normas de gestión de los
residuos sanitarios dentro y fuera de sus centros de producción, con el
fin de prevenir su producción y reducir su toxicidad.
5. Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán,
además, un documento específico de identificación de los residuos
expedido en la forma que se determine reglamentariamente, sin perjuicio
del cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de
mercancías peligrosas.
Artículo 23. Registro y medidas de seguridad
1. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y
almacenamiento de residuos peligrosos deberán llevar el mismo registro
documental exigido, en el artículo 13.3.
2. Las personas o entidades que realicen actividades de gestión están
obligadas a establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de
emergencia interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y
socorro.
3. El Gobierno podrá prohibir la importación y fabricación de residuos
peligrosos o de productos que los originen para los que no se disponga de
un método adecuado de gestión.
Artículo 24. Situaciones de emergencia
La producción y gestión de residuos peligrosos se considera una actividad
que puede dar origen a situaciones de emergencia, a los efectos previstos
en las leyes reguladoras sobre Protección Civil.
TITULO IV
INSTRUMENTOS ECONOMICOS
EN LA PRODUCCION Y GESTION DE RESIDUOS
Artículo 25. Medidas económicas, financieras y fiscales
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias establecerán las medidas económicas, financieras y fiscales
adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de las
tecnologías limpias, la
reutilización, el reciclado, la recuperación o cualquier otra acción
destinada a obtener materias primas secundarias, así como para promover
las mejores tecnologías disponibles en la valorización energética con
recuperación de energía y en el tratamiento de las fracciones residuales
finales de los residuos.
En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las
peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 26. Otras medidas
1. Para la efectiva materialización de los objetivos señalados en el
artículo 1, el Gobierno adoptará las medidas siguientes:
a) Establecimiento de ayudas y subvenciones para la mejora de las
estructuras de comercialización de residuos cuyos materiales hayan sido
valorizados y de los productos de ellos obtenidos, así como de ayudas
económicas para la modificación de los procesos productivos para la
prevención de la generación de residuos y reducción de su toxicidad y el
uso de tecnologías limpias.
b) Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de
residuos.
c) Limitación de la cantidad de residuos que entren en España
destinados a la valorización o tratamiento de las fracciones residuales
finales de los mismos, cuando ello ponga en peligro la existencia de un
mercado español suficiente para alcanzar los porcentajes y objetivos de
valorización de residuos establecidos en los Planes Nacionales de
Residuos o los impuestos por la Unión Europea.
2. Las Administraciones Públicas promoverán el uso de materiales
reutilizables, reciclables y recuperables, así como de productos
fabricados con material reciclado, en el marco de la contratación pública
de obras y suministros.
TITULO V
FONDO AMBIENTAL DE RESIDUOS
CAPITULO I
El Fondo Ambiental de Residuos
Artículo 27. Fondo ambiental de residuos
1. Se crea el Fondo Ambiental de Residuos, que se destinará al fomento de
la prevención, la reutilización, el reciclado y otras formas de
valorización de materiales y que estará integrado de las dotaciones
necesarias establecidas por parte del Gobierno y, en particular, se
nutrirá por la recaudación de los ingresos obtenidos con el impuesto
especial sobre aceites usados, así como de otros tributos aplicables a
los residuos.
2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán créditos
específicos, en el Capítulo VII del Ministerio del Medio Ambiente en
función de la recaudación de los tributos antes señalados, bajo la
denominación «Fondo Ambiental de Residuos».
3. Los recursos del Fondo Ambiental de Residuos serán distribuidos a las
Comunidades Autónomas, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de
Medio Ambiente y en función de las necesidades derivadas de los Planes
Nacionales de Residuos y de Recuperación de Suelos Contaminados.
CAPITULO II
Tributos sobre residuos
Artículo 28. Tributos sobre residuos
El Gobierno establecerá, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas,
las figuras tributarias que cumplan con la finalidad de desincentivar las
actividades contrarias a la prevención en la generación de residuos y a
la reducción de su toxicidad, en particulas aquellas de residuos que
tienen la consideración de peligrosos.
La recaudación de las figuras tributarias que se establezcan a nivel
estatal nutrirán el Fondo Ambiental de Residuos.
CAPITULO III
El impuesto especial sobre aceites usados
Artículo 29. Ambito objetivo
El impuesto especial sobre aceites usados se aplicará a los aceites
lubricantes comprendidos en los códigos 27100081 a 27100098, 3403,
38112100 y 38112900 de la versión vigente al día 1 de enero de 1995 de la
nomenclatura combinada establecida por el Reglamento CEE 2658/87, del
Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria
y estadística y al arancel aduanero común. Igualmente a los aceites
lubricantes que se destinen al consumo, se pongan a la venta o se
utilicen en los usos que son propios de los productos y preparaciones
citados en el párrafo anterior de acuerdo con los criterios establecidos
en dicha nomenclatura combinada, y a todos los aceites lubricantes que se
hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiera asignado
inicialmente.
Artículo 30. Ambito territorial
El ámbito territorial de este impuesto es el territorio español,
incluyendo las islas adyacentes, el mar territorial y el espacio aéreo
correspondiente a dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en
Convenios y Tratados internacionales que formen parte del ordenamiento
jurídico español y de los regímenes tributarios especiales por razón del
territorio.
Artículo 31. Hecho imponible
1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación y la
adquisición intracomunitaria de aceites lubricantes.
2. A estos efectos se considera:
a) Fabricación: cualquier proceso por el que se obtengan aceites
lubricantes.
b) Importación: la entrada de aceites lubricantes en el ámbito
territorial del impuesto, siempre que no constituya adquisición
intracomunitaria.
c) Adquisición intracomunitaria: la operación que, respecto de
aceites lubricantes, tenga efectos del impuesto sobre el valor añadido la
consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el
valor añadido. Asimismo, se considerará adquisición intracomunitaria
cualquier otra operación que tenga por resultado la recepción en el
ámbito territorial de aceites lubricantes procedentes del resto de
Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 32. Devengo
El impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación, en el momento de salida de los
aceites lubricantes de la fábrica o en el momento de autoconsumo dentro
de la misma.
2. En las adquisiciones intracomunitarias, cuando se produzca el devengo
del impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre dichas operaciones,
o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito
territorial de los aceites lubricantes procedentes de otros Estados
miembros de la Unión Europea.
3. En las importaciones, en el momento de la presentación de la solicitud
para el despacho de importación definitiva de los aceites lubricantes, y,
en todo caso, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera.
Artículo 33. Exenciones
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen:
1. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de
aceites lubricantes con destino a la exportación, a la expedición a otro
Estado miembro a la Unión Europea o al avituallamiento de buques o
aeronaves, distintos de los que realicen navegación o aviación privada de
recreo.
Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del impuesto en
aquellos supuestos en los que las causas de exención reguladas en el
párrafo anterior se produzcan con posterioridad a la fecha del devengo.
2. La adquisición intracomunitaria o la importación de los aceites
lubricantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos.
3. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de
aceites lubricantes que se destinen a ser incorporados a otros productos,
incluidos otros aceites lubricantes, de un modo tal que no creen residuos
por sí mismos.
Artículo 34. Sujetos pasivos y responsables
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes
los fabricantes y las personas que realicen las adquisiciones
intracomunitarias o importaciones.
2. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago
del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago
de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la
materia.
3. En todo caso, estarán obligados al pago del impuesto a título de
responsables solidarios quienes no justifiquen la procedencia de los
aceites lubricantes que posean o el destino de los que hayan recibido.
Artículo 35. Base imponible
La base imponible estará constituida por el peso del aceite expresado en
kilogramos.
Artículo 36. Tipo impositivo
Para el impuesto especial sobre los aceites lubricantes usados el tipo
impositivo se exigirá al tipo impositivo de 6 pesetas por kilogramo de
aceite.
Artículo 37. Repercusión
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto,
quedando éstos obligados a soportarlo. No obstante, cuando la fabricación
de aceites lubricantes se efectúe por cuenta ajena, el sujeto pasivo
deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para
quien realiza la operación.
2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos
de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de
estimación indirecta de bases.
Artículo 38. Normas de gestión
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes
declaraciones tributarias y a practicar las autoliquidaciones que
procedan.
2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos
deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,
plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y
Hacienda.
3. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista
para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.
4. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del
impuesto corresponderá a los órganos competentes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, con arreglo a sus normas de organización.
5. La fabricación, tenencia y circulación de aceites lubricantes podrá
someterse a regímenes específicos de
control en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 39. Infracciones y sanciones
El régimen de infracciones y sanciones relativas a este impuesto se
regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de
general aplicación.
Artículo 40. Aceites usados de las Fuerzas Armadas
1. Las Fuerzas Armadas podrán gestionar directamente o a través de un
gestor autorizado los aceites usados que se generen en el ejercicio de
sus actividades, sometiéndose, a los efectos de esta Ley, sólo al control
e inspección de los propios órganos del Ministerio de Defensa. Asimismo,
facilitarán la información sobre la gestión y registro de los aceites
usados directamente al Ministerio de Medio Ambiente, de conformidad con
las exigencias de confidencialidad establecidas en la legislación sobre
defensa nacional.
TITULO VI
SUELOS CONTAMINADOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 41. Declaración de suelos contaminados
1. Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y elaborarán un
inventario de los suelos contaminados, así como de los potencialmente
contaminados.
Dicho inventario, que deberá ser actualizado, como mínimo cada cuatro
años, evaluará los riesgos de forma global determinando un plazo máximo
para la recuperación de los suelos contaminados inventariados por parte
de las Comunidades Autónomas, así como las medidas inmediatas que, en su
caso, sea necesario adoptar, de acuerdo con los criterios y estándares
que, en función de los usos, se determinen por el Gobierno previa
consulta a las Comunidades Autónomas.
Se consideran criterios prioritarios para la evaluación de riesgos de los
suelos contaminados incluidos en el inventario y para la ejecución de
medidas inmediatas de recuperación la afección a acuíferos y aguas
subterráneas, la proximidad a núcleos residenciales y espacios protegidos
y la recuperación de lugares industriales abandonados y vertederos.
2. Las Comunidades Autónomas deberán adoptar las medidas necesarias para
prevenir la aparición de nuevos suelos contaminados.
Asimismo deberán realizar una evaluación preliminar de los emplazamientos
con anterioridad a la planificación urbanística del suelo.
3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las
actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación y dará
lugar con carácter inmediato a las consecuencias urbanísticas a efectos
de aprovechamiento del suelo, en la forma en que determinen las
respectivas Comunidades Autónomas.
Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación
reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades
Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios
responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente,
los poseedores de los suelos contaminados, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 51.3. En determinados casos las Comunidades
Autónomas podrán obligar a los causantes de la contaminación a establecer
una fianza u otro tipo de garantía financiera que cubra los daños o
deterioros producidos al medio ambiente.
En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos
contaminados fueran a ser realizadas con financiación publica, sólo se
podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías
que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor
de la Administración Pública que haya financiado las citadas ayudas.
4. La declaración de un suelo como contaminado deberá ser objeto de nota
marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa de la respectiva
Comunidad Autónoma. Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad
Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal
consideración.
5. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades
potencialmente contaminantes de suelos, con especial atención a las que
se derivan del vertido de residuos. Los propietarios de las fincas en las
que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con
motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho
será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.
Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la
Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación en los que
figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la
declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.
6. La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el mero
abandono de la posesión, no eximen de la responsabilidad administrativa
prevista en este Título.
7. Lo establecido en este Título no será de aplicación al acreedor que en
ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo
contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la
fecha en que accedió a la propiedad.
CAPITULO II
Recuperación en vía convencional
Artículo 42. Recuperación en vía convencional de los daños al medio
ambiente por suelos contaminados
Las actuaciones para proceder a la limpieza y a la recuperación de los
suelos declarados como contaminados
podrán llevarse a cabo mediante acuerdos voluntarios suscritos entre los
obligados a realizar dichas operaciones y autorizados por las Comunidades
Autónomas o mediante convenios de colaboración entre aquéllos y las
Administraciones Públicas competentes. En todo caso, los costes de
limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del
obligado, en cada caso, a realizar dichas operaciones, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 51.3 de esta Ley.
TITULO VII
INSPECCION Y VIGILANCIA
CAPITULO I
Inspección y vigilancia
Artículo 43. Inspección de la gestión de los residuos
1. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán
obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes a
fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y
recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento
de su misión.
2. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el
carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y
formalizados en documento público observando los requisitos legales
pertinentes, gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.
3. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las
operaciones de recogida y transporte se centrarán particularmente en el
origen y destino de los residuos.
4. Las empresas y establecimientos que realicen operaciones de gestión en
sus centros de producción, tal y como establece el artículo 14 tendrán
preferencia en la periodicidad de las inspecciones de gestión.
5. Las Comunidades Autónomas realizarán inspecciones periódicas para el
mantenimiento actualizado de los inventarios de suelos contaminados y
para el seguimiento del fomento de la utilización de las tecnologías
limpias. Las Comunidades Autónomas establecerán un sistema obligatorio de
ecogestión y ecoauditoría para aquellas actividades que las mismas
califiquen como de especial peligrosidad.
Artículo 44. Colaboración en las labores de inspección y alta inspección
1. En la realización de las inspecciones regirá el principio de
colaboración entre las Comunidades Autónomas y la Administración del
Estado.
2. El Gobierno, a través de dotaciones económicas específicas de los
Planes Nacionales de Residuos, impulsará la creación de un cuerpo de Alta
Inspección del Estado para coordinar el control y traslado de los
residuos en el territorio español, así como para apoyar las funciones de
inspección de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo con las mismas.
Artículo 45. Acceso a la información en materia de gestión de residuos
Las Comunidades Autónomas establecerán los mecanismos necesarios para que
los resultados de las inspecciones de la gestión de residuos puedan ser
conocidos por los Comités de Empresa, previa solicitud de los
trabajadores.
Artículo 46. Seguimiento e inspección de acuerdos voluntarios y de
convenios de colaboración
1. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración a los que se
refieren los artículos 8 y 42 contendrán mecanismos de seguimiento e
inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del
seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes
en el acuerdo.
2. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración, podrán prever la
figura del colaborador en la inspección, cuya función será la de
participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo
voluntario o convenio de colaboración.
Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores a los efectos
de lo establecido en el artículo 43.2, salvo que dicha colaboración se
realice con los cuerpos de inspección del Estado o de las Comunidades
Autónomas.
TITULO VIII
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA,
REGIMEN SANCIONADOR Y RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA
CAPITULO I
Responsabilidad administrativa
y Régimen sancionador
Artículo 47. Responsabilidad
1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas con
arreglo a lo dispuesto en este Título sin perjuicio, en su caso, de las
correspondientes responsabilidades civiles y penales, y de lo establecido
en el artículo 54.
2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a
persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.
b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar
el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.
3. Cuando los daños o deterioros causados al medio ambiente se produzcan
por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la
Administración competente podrá imputar individualmente esta
responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 48. Responsabilidad administrativa
1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán
siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor,
poseedor o gestor de los mismos.
2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan
los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que
componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los
mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, en
sus normas de desarrollo y en el resto de disposiciones concordantes. En
todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.
Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de
responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos,
siempre que los hayan entregado a las Entidades locales observando las
respectivas Ordenanzas y demás normativa aplicable.
3. Las Comunidades Autónomas establecerán un procedimiento administrativo
de infracción para la imposición de las sanciones administrativas
establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 49. Infracciones
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer
las Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades
relacionadas con los residuos se clasifican en muy graves, graves y
leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o el
incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así
como de una forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la
actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya
puesto en peligro grave la salud de las personas o cuando la conducta
tenga lugar en espacios protegidos.
b) El abandono o tratamiento incontrolados de residuos peligrosos.
c) El abandono o tratamiento incontrolados de cualquier otro tipo de
residuos siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas
provisionales.
e) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los
expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos
o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en
esta Ley, así como la ocultación o alteración maliciosa de datos que
hayan de constar en los registros obligatorios de carácter público o en
los informes anuales obligatorios establecidos en esta Ley.
f) El no llevar el registro actualizado de carácter público de los
residuos peligrosos producidos o importados y destino de los mismos.
g) En materia de residuos peligrosos la no presentación a la
Administración competente del informe anual.
h) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de
productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de
los residuos que generan.
i) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación
cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el
correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el
incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos
voluntarios o convenios de colaboración.
j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos
entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que
como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
k) La quema de basuras en vertederos y el depósito de residuos con
materia orgánica en vertederos, una vez transcurridos los períodos de
tiempo establecidos para la implantación de la recogida selectiva
domiciliaria.
l) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas
físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la
aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en
las correspondientes autorizaciones, en las normas establecidas en esta
Ley o normas de desarrollo.
ll) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios
planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de
emergencia interior y exterior de las instalaciones.
m) La no constitución de los seguros, garantías o fianzas exigidos
de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
n) La no existencia del documento de identificación en las
actividades de transporte de residuos peligrosos.
ñ) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las
Administraciones Públicas.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o incumpliendo
las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como de una forma
contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté
sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño grave
para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud
de las personas.
b) El abandono, o tratamiento incontrolado de cualquier tipo de
residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación
o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa
aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así
como el incumplimiento
de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
d) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su
renovación, cuando sean obligatorias.
e) El incumplimiento por los agentes económicos señalados en los
artículos 7.1 y 11.1 de las obligaciones derivadas de los acuerdos
voluntarios o convenios de colaboración suscritos.
f) La entrada en el territorio español de residuos procedentes de
otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así
como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la
notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por
esta Ley, la legislación comunitaria o los tratados o convenios
internacionales de los que España sea parte.
g) En el caso de adquisición intercomunitaria y de importaciones de
países terceros de residuos, el incumplimiento de la obligación de
notificar la realización de su valorización o tratamiento, en el plazo
máximo de 180 días tras la recepción de los mismos, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 5.6, 6.6, 19 y 22.1 del Reglamento
259/93/CEE.
h) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de
los envases que contengan residuos peligrosos.
i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos
entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que
como consecuencia de ello no se haya producido un daño grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
j) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas
físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la
aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en
las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta
Ley.
k) El no hacer público el informe anual de residuos peligrosos
producidos o importados.
l) El retraso en el suministro de la documentación que haya que
proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las
autorizaciones.
ll) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el
apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la
calificación de muy graves.
4. Son infracciones leves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se
haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.
b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el
apartado 3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la
calificación de graves.
c) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las
estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté
tipificada como muy grave o grave.
Artículo 50. Sanciones
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar
lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) en el caso de infracciones muy graves:
-- Multa de 7.500.001 hasta 300.000.000 pesetas, excepto en residuos
peligrosos que será de 75.000.001 hasta 500.000.000.
-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un
año y medio ni superior a diez.
-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, d, e,
f, j, k, ll, m y ñ del artículo 49.2, clausura temporal o definitiva,
total o parcial de las instalaciones o aparatos.
-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, d, e,
g, h, j, l, ll, m, n y ñ del artículo 49.2, revocación de la autorización
o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y medio ni
superior a diez.
b) En el caso de las infracciones graves:
-- Multa desde 150.001 hasta 7.500.000, excepto en los residuos
peligrosos que será desde 1.500.001 pesetas hasta 75.000.000.
-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en la presente Ley de hasta un año y medio.
-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, c, d,
e, f, g, h, i, j y del artículo 49.3 revocación de la autorización o
suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año y medio.
c) En el caso de infracciones leves:
-- multa de hasta 150.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos que
será hasta 1.500.000 pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del
responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio
obtenido, y grado del daño o deterioro causado al medio ambiente o del
peligro en que se haya puesto la salud de las personas.
Artículo 51. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución
subsidiaria
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los
infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas
al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y
condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción.
2. Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de
acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, los órganos
competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con
arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurrido los plazos
señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de
las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción
cometida.
3. Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que el poseedor de un
suelo contaminado no realice las operaciones de limpieza y recuperación,
podrá procederse a
la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
Artículo 52. Potestad sancionadora
1. En la Administración General del Estado, el ejercicio de la potestad
sancionadora, en los casos que le corresponda de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, ésta será ejercida por:
a) el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del
Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones leves.
b) el Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones
graves.
c) el Consejo de Ministros en el supuesto de infracciones muy
graves.
En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos
sancionadores será competencia del Director General de Calidad y
Evaluación Ambiental.
2. En el supuesto regulado en el artículo 49.3.b), cuando se trate de
residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los Alcaldes.
Artículo 53. Publicidad
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la
publicación, en el Diario Oficial correspondiente y a través de los
medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones
impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como
los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o
jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido
el carácter de firmes.
Artículo 54. Responsabilidad civil objetiva en la gestión de residuos
peligrosos
En materia de gestión de residuos peligrosos se aplicará el principio de
responsabilidad civil objetiva a los productores y gestores de los
mismos.
CAPITULO III
De las medidas provisionales
Artículo 55. Adopción de medidas provisionales
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las
Administraciones Públicas competentes podrán adoptar alguna o algunas de
las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la
continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
d) Suspensión temporal o total de la autorización para el ejercicio
de la actividad por la empresa.
Artículo 56. Procedimiento
1. Una vez adoptada la medida provisional se dará audiencia a los
interesados para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o
informaciones estimen convenientes, en el plazo máximo de quince días.
2. Las medidas provisionales descritas en el presente Capítulo serán
independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de
medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o
penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas
legitimadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Obligaciones de los productores de residuos peligrosos o de
productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
establecerá el desarrollo reglamentario de las prescripciones contenidas
en los artículos 7.2, 9.1 y 2, 17, 18, 21.1.c), 22.2, 3 y 5.
Segunda. Comunicaciones a la Unión Europea
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, remitirán al
Ministerio de Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, los
datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva
91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y
racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas
directivas referentes al medio ambiente.
Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión
Europea, como mínimo cada tres años, un informe sobre las medidas
adoptadas para la aplicación de las disposiciones de la Directiva
91/156/CEE, del Consejo, así como sobre el régimen de vigilancia y
control de los residuos dentro del territorio español.
Tercera. Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla
Los respectivos Planes Nacionales de Residuos establecerán medidas para
financiar el transporte marítimo a la Península, o entre islas, de los
residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla, así
como los demás costes derivados de la existencia de territorios
extrapeninsulares o disgregados que impidan o hagan excesivamente costosa
la valorización de materiales de los residuos en dichos territorios por
razones territoriales, de economía de escala o de gestión ambientalmente
correcta de los residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de los
residuos de envases y envases usados
puestos en el mercado a través de algún sistema integrado de gestión de
residuos de envases y envases usados, que se regulará de acuerdo con lo
establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24
de abril, de envases y residuos de envases.
Cuarta. Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en
las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Quinta. Valorización de materiales y valorización energética con
recuperación de energía
El Gobierno en el plazo de 6 meses desarrollará reglamentariamente los
requisitos de las plantas, procesos y productos de la valorización de
materiales. En este mismo plazo de tiempo, el Gobierno de la de
valorización energética con recuperación de energía, así como los
correspondientes porcentajes de alto rendimiento energético en función de
la mejor tecnología disponible.
Sexta. Tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos
El Gobierno en el plazo de 6 meses desarrollará reglamentariamente las
condiciones de seguridad en las que se tendrán que almacenar los residuos
para los que no exista un tratamiento de sus fracciones residuales
finales seguro para la protección de la salud humana y el medio ambiente,
así como las normas reguladoras de las instalaciones de tratamiento de
las fracciones residuales finales de los residuos.
Séptima. Traslado de residuos dentro del territorio español
En el plazo de un año el Gobierno establecerá, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, las normas de seguimiento, vigilancia y control de
los residuos dentro del territorio español.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en
las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Octava. Residuos agrarios
1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en
el artículo 2.3, no estará sometida a la autorización administrativa
regulada en el artículo 13 de esta Ley y estará sujeta a la normativa que
el Gobierno dictará en el plazo de seis meses, a propuesta conjunta de
los Ministerios de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación,
como complemento a lo ya establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16
de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación
producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que
puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la
actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la
mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud
humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al
medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.
2. El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior en el
plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
3. Si los residuos regulados en esta Disposición Adicional son utilizados
en la forma señalada en los apartados anteriores, se considerará que no
se ha producido una operación de vertido, a los efectos establecidos en
el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Novena. Suelos contaminados
En el plazo de un año el Gobierno, desde la entrada en vigor de esta Ley,
previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá
reglamentariamente los criterios para la declaración de un suelo como
contaminado o para su consideración como potencialmente contaminado, la
lista de actividades potenciales contaminantes de suelos, así como para
la adopción de medidas inmediatas de recuperación.
Décima. Tributos sobre los residuos
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
previo acuerdo con las Comunidades Autónomas desarrollará las figuras
tributarias necesarias para desincentivar las actividades contrarias a la
prevención en la generación de residuos y reducción de su toxicidad y
para nutrir el Fondo Ambiental de Residuos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Autorización de las instalaciones y actividades existentes
Los titulares de actividades de producción y de gestión de residuos no
peligrosos que se vengan desarrollando en el momento de la entrada en
vigor de la presente Ley, deberán solicitar autorización para cumplir lo
en ella establecido, en los plazos de veinticuatro y dieciocho meses,
respectivamente.
Segunda. Gratuidad de las notas marginales
Las notas marginales señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 41,
practicadas como consecuencia de actividades que hubieran comenzado antes
de la entrada en vigor de esta Ley, no devengarán derechos arancelarios.
Tercera. Sistemas de recogida selectiva
La obligación de los Municipios de implantar sistemas de recogida
selectiva de residuos urbanos establecida en el artículo 20.3 no será
exigible para los Municipios de población superior a 5.000 habitantes
hasta el día 1 de enero del año 2001 y para los de población inferior a
5.000 habitantes hasta el día 1 de enero del año 2010.
La prohibición establecida en el artículo 12.3 surtirá efecto una vez
rebasados los plazos para la implantación de los sistemas de recogida
selectiva.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
-- Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos
urbanos,
-- Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.
-- Artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución de la Ley
20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Los
restantes artículos del citado Reglamento y el Real Decreto 952/1997, de
20 de junio, por el que se modifica, continuarán vigentes en la medida en
que no se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normativa de edificación
La normativa de edificación deberá contener específicamente la regulación
de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la
recogida selectiva domiciliaria de residuos.
Segunda. Fundamento constitucional y carácter básico
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección
del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23
de la Constitución, con excepción de los siguientes artículos:
-- artículos 41.3, inciso final del artículo 41.4 y Disposición
transitoria segunda, que tienen el carácter de legislación sobre
ordenación de registros públicos, materia que corresponde en exclusiva al
Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª
-- artículos 4.1, 10 y 16.2, en la medida en que regulan el traslado de
residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión Europea,
que tienen el carácter de legislación sobre comercio exterior,
competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo 149.1.10.ª
-- artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias y servicios a
prestar por los Entes locales, que tienen el carácter de legislación
sobre bases de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo
149.1.18.ª
Tercera. Desarrollo reglamentario
1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de
desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al
Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular,
para adaptar el Anejo I y el Anejo II a las modificaciones que, en su
caso, sean introducidas por la normativa comunitaria
2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo
de Residuos (CER) aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de
diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos aprobado por Decisión
94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores
modificaciones.
Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión
96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los
Anexos IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los
residuos, y sus posteriores modificaciones.
3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las
multas establecidas en el artículo 50, de acuerdo con la variación anual
del índice de precios al consumo.
ANEJO I
Categorías de residuos
Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.
Q2 Productos que no respondan a las normas.
Q3 Productos caducados
Q4 Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o
que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material,
del equipo, etcétera, que se haya contaminado a causa del incidente en
cuestión.
Q5 Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias
(por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de
embalaje, contenedores, etcétera).
Q6 Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso,
catalizadores gastados, etcétera).
Q7 Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos
contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas,
etcétera).
Q8 Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de
destilación, etcétera).
Q9 Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado
de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etcétera).
Q10 Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o
fresado, etcétera).
Q11 Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo,
residuos de explotación minera o petrolera, etcétera).
Q12 Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB,
etcétera).
Q13 Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida
por la Ley.
Q14 Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el
poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los
hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etcétera).
Q15 Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de
actividades de regeneración de suelos.
Q16 Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las
categorías anteriores.
ANEJO II
Mejores tecnologías disponibles
Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un
supuesto particular cuando se determinen las mejores tecnologías
disponibles, teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden
derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención:
1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.
2. Uso de sustancias menos peligrosas.
3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias
generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.
4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que
hayan dado pruebas positivas a escala industrial.
5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.
6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones de que se trate.
7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o
existentes.
8. Plazo que requiere la instalación de una mejor técnica disponible.
9. Consumo y naturaleza de las materias primas, incluida el agua,
utilizadas en procedimientos de eficacia energética.
10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las
emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.
11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus
consecuencias para el medio ambiente.
12. Información publicada por la Comisión en función del intercambio de
información entre los Estados miembros de la Unión Europea y las
industrias correspondientes acerca de las mejores técnicas disponibles,
las prescripciones de control relacionadas y su evolución, o por
organizaciones internacionales.
Begoña Lagasabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada en
el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento
de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
Residuos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 1997.--Begoña
Lasagabaster Olazábal.
ENMIENDA NUM. 25 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 4.Competencias, párrafo número 3
De adición.
Texto que se propone:
«(...) recogida, el transporte, el almacenamiento, a vaorización y, en su
caso a eliminación de los residuos urbanos».
JUSTIFICACION
Sorprende que la obligación de las entidades locales únicamente alcancen
la recogida, transporte y, en su caso, la eliminación de los residuos
urbanos.
Resulta necesaria la inclusión de las restantes operaciones de gestión,
esto es el almacenamiento y la valoración.
ENMIENDA NUM. 26 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 9
De adición de un nuevo párrafo.
Texto que se propone:
«9.bis.El régimen de autorizaciones aplicable a la producción y gestión
de residuos no peligrosos será objeto de un posterior desarrollo
reglamentario por las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
El régimen de autorizaciones aplicable a la producción y gestión de
residuos no peigrosos adolece de falta de concreción que precisa de un
posterior desarrolo regamentario cuya previsión entendemos debe figurar
explícitamente en el articulado.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 3
Al artícuo 9, número 1
De adición.
Texto que se propone:
«(...) y que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno de
las Comunidades Autónomas».
JUSTIFICACION
Corresponde a las CC. AA. la aprobación de la lista en relación a las
actividades establecidas en el artículo 9.
ENMIENDA NUM. 28 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 15
De adición.
Texto que se propone:
«Los titulares de actividades, a excepción de lo previsto en el artícuo
22.1 de la presente Ley, en las que se desarrollen...»
JUSTIFICACION
Dado que el artículo 22 somete al régimen de autorización la gestión de
residuos peligrosos, el artículo 15 debería adaptar su redacción
excepcionando del régimen que el mismo prevé a las citadas autorizaciones
de gestión del artículo 22.1.
ENMIENDA NUM. 29 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 39
De adición.
Texto que se pronone:
«(...) podrán adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes medidas
provisionales...»
JUSTIFICACION
Entendemos debe incorporarse al texto del artículo 39 la posibilidad de
que las Administraciones competentes puedan no sólo adoptar sino exigir
la adopción de medidas provisionales.
ENMIENDA NUM. 30 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 39
De modificación.
Texto que se propone:
«Cuando se haya iniciado un procedimiento de urgente actuación...»
JUSTIFICACION
Se considera que la adopción de medidas provisionales no debe ligarse
necesariamente a la incoación de un expediente sancionador.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 7
A la Disposición Transitoria
De adición.
Texto que se propone:
«Los titulares de actividades de producción y de gestión de residuos no
peligrosos que se vengan desarrollando en el momento de la entrada en
vigor de la presente Ley y que de conformidad con lo establecido en el
artículo 9, número 1 y 1.bis, requieran autorización, deberán solicitar
la misma para cumplir lo en ella establecido en los
plazos de 24 y 18, respectivamente, desde la entrada en vigor de las
disposiciones reglamentarias de desarrollo.»
JUSTIFICACION
No parece correcta la redacción de dicha disposición, teniendo en cuenta
que el régimen de autorización no alcanza a todas las actividades de
producción de residuos no peligrosos, a tenor del contenido del apartado
1 del artículo 9 (únicamente aquellas que figuren en la lista a aprobar
por el Gobierno).
Además la adaptación prevista en la Disposición Transitoria Primera
respecto a las actividades de producción de residuos no peligrosos,
resulta inviable sin la aprobación de la lista mencionada que estimamos
debería acompañar al desarrollo reglamentario del régimen de
autorizaciones.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria en el Congreso, de acuerdo
con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Residuos.
Madrid, 7 de octubre de 1997.--Paulino Rivero Baute, Diputado del Grupo
Parlamentario de Colación Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez,
Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 4.2
De modificación.
Debe decir:
«2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los
planes autonómicos de residuos y la autorización, vigilancia, inspección
y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.»
JUSTIFICACION
Las CC. AA. no sólo tienen competencias de gestión del medio ambiente,
sino también la de dictar normas adicionales de protección del mismo, que
bien pueden articularse a través de planes autonómicos de residuos.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 4.3
De modificación.
Debe decir:
«3. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de residuos
urbanos en los términos establecidos en la presente Ley y en las que, en
su caso, dicten las Comunidades Autónomas, así como en los términos
señalados en los planes autonómicos de residuos que estas últimas
aprueban para sus respectivos ámbitos territoriales.»
JUSTIFICACION
La actividad local en materia de residuos ha de atemperarse no sólo a los
que señale esta Ley y sus normas de desarrollo, sino también a las Leyes
autonómicas sectoriales y a los planes de residuos de ámbito autonómico
que se aprueben.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 5.1
De modificación.
Debe decir:
«1. La Administración General... mediante la integración de los
respectivos planes autonómicos de residuos, elaborará...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 5.4
De modificación.
Debe decir:
«4. Los planes autonómicos de residuos contendrán como mínimo...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 5.5
De modificación.
Debe decir:
«5. Las Entidades Locales podrán elaborar sus propios planes de gestión
de residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en
la legislación y en los planes de residuos de las respectivas Comunidades
Autónomas.»
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 7.1
De modificación.
Debe decir:
«1. Sin perjuicio de las normas adicionales de protección que, en su
caso, dicten las Comunidades Autónomas, el productor, importador o
adquiriente intracomunitario...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 9.1
De modificación.
Debe decir:
«1. Queda sometida a autorización del órgano medioambiental competente de
la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y modificación
sustancial de las industrias...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Debe suprimirse la expresión «o traslado», ya que puede subsumirse en el
de «instalación» y además se evita generar inseguridad jurídica respecto
a la Comunidad Autónoma que autoriza el mismo.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
Al párrafo segundo del artículo 10
De modificación.
Debe decir:
«El Gobierno, en las normas particulares que dicte para determinados
residuos y, en su caso, las Comunidades Autónomas en las normas
adicionales de protección que dicten, podrán establecer la obligación de
que estas actividades se sometan a autorización administrativa del órgano
ambiental competente de la respectiva Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 9
Al primer párrafo del artículo 14.1
De modificación.
Debe decir:
«1. Las Comunidades Autónomas... en los centros de producción, siempre
que se dicten normas generales o planes sobre cada tipo de actividad, en
que se fijen, como mínimo, los tipos y cantidades...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 16.4
De modificación.
Debe decir:
«4. El Gobierno establecerá la normativa a la que deberá ajustarse el
traslado de residuos entre los territorios de distintas Comunidades
Autónomas.»
JUSTIFICACION
La normativa de traslados intrautonómicos de residuos se incardina en el
ámbito competencial autonómico.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 17.2.c)
De modificación.
Debe decir:
«c) Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado...,
con riesgo de incumplimiento de los objetivos de los planes nacionales y,
en su caso, autonómicos de residuos o de los impuestos en las propias
normas comunitarias.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias en la materia
de medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 18
De modificación.
Debe decir:
«El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales que dicten las
Comunidades Autónomas, establecerá los requisitos de las plantas,
procesos...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 19.2
De modificación.
Debe decir:
«2. Serán objeto... los residuos tendrán que ser almacenados en las
condiciones de seguridad que determine la normativa dictada por el
Gobierno y, en su caso, por las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 19.3
De modificación.
Debe decir:
«3. El Gobierno y, en su caso, las normas adicionales que dicten las
Comunidades Autónomas, establecerán la regulación de las instalaciones de
eliminación de residuos teniendo en cuenta...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 15
Al artículo 21.3
De modificación.
Debe decir:
«3. En la normativa de desarrollo de esta Ley y, en su caso, en la
adicional que dicten las Comunidades Autónomas, podrán establecerse otras
obligaciones justificadas...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo 33.2
De modificación.
Debe decir:
«2. Sólo quedarán exentos... y siempre que la entrega de los mismos se
realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y sus normas
de desarrollo, así como los que establezcan, en su caso, las normas
adicionales de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, ...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 17
Al párrafo primero de la Disposición Adicional Quinta, 1
De modificación.
Debe decir:
«La utilización como fertilizante... estará sujeta a la normativa que a
estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas adicionales que, en su
caso, aprueben las Comunidades Autónomas. La normativa del Gobierno se
realizará a propuesta conjunta de los Departamentos de Medio Ambiente...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 18
A la Disposición Final Primera
De modificación.
Debe decir:
«Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta
materia, la normativa técnica básica de edificación que regule las
infraestructuras de obra civil en el interior de los edificios
establecerá la regulación de las condiciones que faciliten la recogida de
los residuos.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias y mejora
técnica.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 19
De una nueva Disposición Adicional Sexta (nueva)
De adición.
Debe incluirse en el texto del Proyecto de Ley una nueva Disposición
Adicional Sexta, del siguiente tenor:
«Disposición Adicional Sexta. Organos forales de los Territorios
Históricos, Cabildos Insulares del Archipiélago Canario y Consejos
Insulares de las Islas Baleares
En el ámbito de las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Canarias y
de las Islas Baleares, las competencias que en esta Ley se atribuyen las
Comunidades Autónomas podrán ser ejercidas por los órganos forales de sus
Territorios Históricos, por los Cabildos y por los Consejos Insulares,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes
Estatutos de Autonomía y, en su caso, en la legislación de cada Comunidad
Autónoma.»
JUSTIFICACION
No obstaculizar la redistribución interna de competencias entre los
distintos niveles institucionales (por ejemplo, Diputaciones Forales,
Cabildos Insulares) de acuerdo con lo dispuesto en los distintos
Estatutos de Autonomía, como ya se prevé en la Ley 11/1997, de 24 de
abril, de Envases y Residuos de Envases.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Residuos
publicado en el «BOCG», serie A, número 77-1, de 5 de septiembre de 1997
(núm. expte. 121/000078).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se sustituye el Texto de la Exposición de Motivos por el siguiente:
«La política de residuos constituye uno de los ámbitos de actuación
prioritaria en el avance hacia un modelo de desarrollo sostenible. La
escasa consideración de los residuos como síntomas evidentes de procesos
productivos y de pautas de consumo despilfarradoras y contaminantes ha
orientado el marco normativo de los países europeos, hasta fecha muy
reciente, hacia el fomento de la creación de infraestructuras de
tratamiento de los residuos, sin incidir apenas en la generación y, en su
caso, toxicidad de los mismos. A partir de la resolución del Consejo de
Ministros de la Unión Europea de 7 de mayo de 1990, sobre una Estrategia
comunitaria en materia de residuos --revisada en la resolución de 24 de
febrero de 1997-- se abre una nueva etapa, cuyos hitos principales han
sido la Directiva 91/156/CEE y la Directiva 96/61/CEE.
España, como país miembro de la Unión Europea, está obligada no sólo a
incorporar al derecho interno las sucesivas Directivas relativas a la
política de residuos --entendidas como la normativa que establece los
objetivos comunes mínimos exigidos a los países miembros--, sino que,
sobre todo, está obligada a que dichas normas se cumplan. Por ello, sin
perjuicio de la distribución de competencias en esta materia entre las
diferentes Administraciones, corresponde a la Administración General del
Estado garantizar, en todo el territorio español, la consecución de los
objetivos y principios establecidos en la Estrategia Comunitaria sobre
residuos.
En concreto, la Estrategia comunitaria establece una jerarquía de
principios que da prioridad, en primer lugar, a la prevención de la
generación y de la toxicidad de los residuos en el ciclo de producción y
de consumo, y prioriza la reutilización y valorización de los materiales
como forma más aceptable ecológicamente frente a otras formas de
tratamiento de los residuos, de acuerdo con el principio de precaución,
y conforme al estado actual de
los conocimientos técnicos y científicos y del análisis del ciclo de vida
de los productos; asimismo, en la Estrategia se prioriza la recuperación
de energía respecto de la incineración sin recuperación de energía y el
vertido, que deben constituir, gradualmente, los métodos marginales de
tratamiento de los residuos.
Igualmente, en la Estrategia se insta a la Comisión a modificar la
legislación comunitaria sobre incineración de residuos, con el fin de
definir correctamente la distinción entre la incineración con
recuperación de energía y la incineración sin recuperación de energía. En
cualquier caso, la viabilidad de la incineración con recuperación de
energía no debe dificultar nunca la valorización de materiales. En la
Estrategia se insta, además, a los Estados miembros para que establezcan
objetivos concretos de reducción en origen de los residuos, así como
instrumentos fiscales y financieros que garanticen la implantación de
tecnologías limpias.
Por otra parte, la Directiva 96/61/CEE del Consejo, de 24 de septiembre
de 1996, tiene por objeto el establecimiento de un marco general de
prevención y control integrados de la contaminación, a fin de alcanzar un
nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto y favorecer
el desarrollo sostenible.
La prevención y control integrado de la contaminación conlleva la
adopción de las medidas adecuadas a través de la aplicación de las
mejores tecnologías disponibles, para evitar las emisiones a la
atmósfera, al agua y al suelo, reduciéndolas al mínimo y, en todo caso,
priorizar la reutilización, el reciclado y la recuperación de materiales.
Aunque la citada Directiva no está todavía incorporada al derecho
español, es evidente que su contenido y orientación deben ser tenidos en
cuenta a la hora de actualizar la normativa que regula la política de
residuos en nuestro país.
Por último, en la elaboración de la presente norma se ha tenido en cuenta
la Directiva 90/313/CEE sobre el acceso a la información en materia de
medio ambiente al público, elemento esencial en la política de protección
del medio ambiente, estableciendo las obligaciones exigibles a los
productores y gestores de residuos y a las Administraciones, siendo éstas
las garantes del acceso a la información adecuada en materia de gestión
de residuos.
De acuerdo con todo lo anterior, la presente Ley tiene como objeto
establecer el régimen jurídico básico de la producción y de la gestión de
los residuos, así como del tratamiento de los suelos contaminados,
conforme a las prioridades derivadas de la normativa europea y, en
particular, fomentando la prevención. La Ley establece, además, los
mecanismos de colaboración en esta materia de la Administración General
con el resto de las Administraciones, formulando el contenido exigible a
los Planes Nacionales y Autonómicos.
La Ley fija los controles administrativos a los que deben someterse los
productores, poseedores y gestores de residuos, así como los mecanismos
de información pública que favorezcan, entre otras cosas, la adecuada
participación de los trabajadores y de los ciudadanos en general.
Se establecen obligaciones graduales para todos los Entes locales, que
deberán garantizar la recogida selectiva de los residuos sólidos urbanos
antes del año 2010. Para favorecer este proceso, los Entes locales se
beneficiarán de ayudas estatales y autonómicas, así como de la
obligatoria modificación de la normativa sobre edificación.
En relación con la gestión de los residuos peligrosos la Ley introduce la
obligatoriedad para sus productores de publicar anualmente un informe
sobre cantidades producidas y las técnicas de gestión de los mismos.
La Ley crea el Fondo Ambiental de Residuos, con dotación anual en los
Presupuestos Generales del Estado, destinado a garantizar el cumplimiento
de los Planes Nacionales de Residuos y de Suelos Contaminados. El Fondo
Ambiental se verá alimentado por el impuesto especial sobre aceites
usados; así como por el resto de figuras tributarias sobre residuos que
el Gobierno establezca, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas.
Los suelos contaminados quedan sujetos a una regulación que garantiza la
recuperación de los mismos, con cargo al causante de la contaminación de
los suelos afectados, y previene de usos urbanísticos no deseables.
La Ley concede especial atención a los mecanismos de inspección y
sanciones, y prevé incluso la creación de un cuerpo de Alta Inspección,
encargado de las tareas que corresponden a la Administración General, así
como de aquellas que en su caso le encomienden las Comunidades Autónomas.
En la Ley se establece un principio general de responsabilidad civil para
los productores y gestores de residuos que en el caso de los residuos
peligrosos es de carácter objetivo.»
MOTIVACION
Adaptación de la Exposición de Motivos al articulado.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se sustituye el texto de los apartados 1 y 2 del artículo 1 por el
siguiente:
«1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la
producción y gestión de los residuos, mediante el fomento de la
prevención y de la reducción de su producción, y priorizando la
valorización de materiales mediante el reciclado, la reutilización, la
recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener materia primas
secundarias, sobre cualquier otro tipo de gestión de los mismos, así como
el establecimiento de la declaración y de las medidas de recuperación de
los suelos contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente
y la salud de las personas.
2. El Gobierno establecerá los mecanismos y cauces de cooperación y
financiación de las actuaciones de las distintas Administraciones en esta
materia para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta norma en
todo el territorio español.»
MOTIVACION
Mejora del objeto de la Ley.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2.1 y 2
De modificación.
Se sustituye el texto de los apartados 1 y 2 del artículo 2 por el
siguiente:
«1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con especial
consideración a su toxicidad y concentración en el territorio, con las
siguientes exclusiones:
a) las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 38/1972, de 22
de diciembre, de protección del ambiente atmosférico y normas
concordantes.
b) los residuos radiactivos regulados por la Ley 25/1964, de 29 de
abril, de Energía Nuclear y normas concordantes.
c) los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales
regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; los vertidos
desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, y los vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los
tratados internacionales de los que España sea parte.
2. Esta Ley no será de aplicación a las materias que se indican a
continuación en aquellos aspectos regulados expresamente en la normativa
especifica que también se cita:
a) la gestión de los residuos resultantes de la prospección,
extracción, valorización ecológica, eliminación y almacenamiento de los
recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo
regulado en la Ley 22/1973, de 21 julio, de Minas, el Real Decreto, de 15
de octubre, de Restauración de Espacios Naturales Afectados por
Actividades Extractivas, desarrollado por la Orden de 29 de noviembre de
1984 y el Real Decreto 1116/1984, de 9 de mayo, sobre contenido mínimo de
los planes de explotación y restauración en explotaciones de carbón a
cielo abierto, desarrollado por Orden de 14 de junio de 1984.
b) el tratamiento y transformación de animales muertos y
desperdicios de origen animal, en lo regulado en el Real Decreto
2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y
transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y
protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
c) los explosivos desclasificados, en lo regulado en el Reglamento
de explosivos, aprobado mediante Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo.»
MOTIVACION
Mejora del ámbito de aplicación de la Ley.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 3 con el siguiente contenido:
«3. Esta Ley será de aplicación a los residuos producidos en las
explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y
otras sustancias naturales y no peligrosas de acuerdo con la normativa
que apruebe el Gobierno en virtud de la disposición adicional octava y en
lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre
protección de las aguas contra la contaminación producida por los
nitratos procedentes de fuentes agrarias.
También será de aplicación a los residuos agrícolas y ganaderos que bien
por su composición tengan la consideración de peligrosos o bien se
asimilen a los residuos sólidos urbanos de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley.»
MOTIVACION
Mejora del ámbito de aplicación de la Ley.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 3 por el siguiente:
«A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) «residuo»: Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de
las categorías que figuran en el anejo I de esta Ley, del cual su
poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de
desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en
el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones
Comunitarias.
b) «residuos urbanos»: Los que sean el resultado del consumo
ordinario en los domicilios particulares, comercios, oficinas y
servicios, así como los residuos que no tengan la calificación de
peligrosos, producidos como consecuencia de las siguientes actividades y
situaciones y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los
anteriores:
-- sanitarias y hospitalarias,
-- limpieza viaria, zonas verdes y recreativas,
-- animales muertos, muebles, enseres y vehículos abandonados,
-- obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
-- actividades industriales
-- actividades agrícolas y ganaderas
c) «residuos peligrosos»: Aquellos que figuren en la lista de
residuos peligrosos aprobada por las instituciones comunitarias o hayan
sido calificados como peligrosos por el Gobierno de conformidad con lo
establecido en la normativa de la Unión Europea o en convenios
internacionales de los que España sea parte.
En este concepto quedan incluidos, también, los recipientes y los envases
vacíos que los hayan contenido.
d) «prevención»: El conjunto de medidas destinadas a conseguir la
reducción de la generación de residuos o de la cantidad de sustancias
peligrosas o contaminantes presentes en ellos, así como el desarrollo y
el fomento de las tecnologías limpias y de la valorización de materiales
y que permitan un ahorro mayor de recursos naturales.
e) «productor»: Cualquier persona física o jurídica cuya actividad,
excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que
efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que
ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.
Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o
adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
f) «poseedor»: El productor de los residuos o la persona física o
jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor
de residuos.
g) «gestor»: La persona o entidad, pública o privada, que realice
cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos,
sea o no el productor de los mismos.
h) «gestión»: La recogida, el almacenamiento, el transporte, la
valorización de materiales, la valorización energética con recuperación
de energía y el tratamiento de las fracciones residuales finales de los
residuos, incluida la vigilancia de estas actividades y de los lugares de
depósito o vertido después de su cierre.
i) «reutilización»: El empleo de un producto usado para el mismo fin
para el que fue diseñado originariamente.
j) «reciclado»: La transformación de los residuos, dentro de un
proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido
el reciclado de sustancias orgánicas, de metales o compuestos metálicos
y la producción de compost.
k) «valorización de materiales»: Todo procedimiento que permita el
aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, en particular
el reciclado o recuperación de sustancias orgánicas, el reciclado o
recuperación de metales o compuestos metálicos, el reciclado o
recuperación de otras materias inorgánicas, la metanización, la
producción de compost y el esparcimiento sobre el suelo en provecho de la
agricultura o de los ecosistemas, incluidas las operaciones de formación
de abono y otras transformaciones biológicas, a partir de los residuos,
sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan
causar perjuicios al medio ambiente.
l) «valorización energética con recuperación de energía»: Las
operaciones de combustión de las fracciones residuales de los residuos
que conlleven un alto rendimiento energético, fijado reglamentariamente
por el Gobierno en porcentajes, tomando como referencia la mejor
tecnología disponible.
ll) «mejor tecnología disponible»: La fase más eficaz y avanzada de
desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que
demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para
constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión
destinados a evitar o, cuando ello no sea practicable reducir en general
las emisiones y el impacto en el conjunto de medio ambiente.
También se entenderá por:
-- «tecnología o técnica»: La tecnología utilizada junto con la forma en
la que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y
paralizada;
-- «disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su
aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en
condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración
los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen
en el Estado español como si no, siempre que el titular pueda tener
acceso a ellas en condiciones razonables;
-- «mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel
general de protección del medio ambiente en su conjunto.
En la determinación de las mejores técnicas disponibles se tomará
especialmente en consideración los elementos que se enumeran en el anejo
II de esta Ley.
m) «tratamiento de las fracciones residuales finales de los
residuos»: Todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos
o bien a su incineración sin recuperación de energía, total o parcial,
realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que
puedan causar perjuicios al medio ambiente.
n) «recogida»: Toda operación consistente en recoger, clasificar,
y/o agrupar residuos para su transporte.
ñ) «recogida selectiva»: El sistema de recogida en origen o domiciliaria
de materiales orgánicos y de materiales reciclabes, así como cualquier
otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los
materiales valorizables contenidos en los residuos.
o) «almacenamiento»: El depósito de residuos en el lugar de
producción con carácter previo a su recogida, así como el depósito en
estaciones de transferencia, por tiempo inferior a un año, o seis meses
si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se
establezcan plazos inferiores.
p) «estación de transferencia»: Instalación en la cual se descargan
y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos a otro
lugar para la valorización o el tratamiento de las fracciones residuales
finales.
q) «vertedero»: Instalación de tratamiento de los residuos mediante
su depósito en o bajo tierra.
r) «suelo contaminado»: Todo aquel terreno geográficamente
delimitado en el que existen determinadas sustancias peligrosas en unas
concentraciones superiores a los niveles de referencia establecidos por
el Gobierno y cuyo análisis de riesgos indica que las condiciones del
suelo suponen o pueden suponer un peligro inminente o a largo plazo para
la salud humana, el medio ambiente o la propia explotación del suelo.»
MOTIVACION
Mejora de las definiciones de la Ley.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 4 por el siguiente:
«1. Corresponderá a la Administración General del Estado:
-- la elaboración de los Planes Nacionales de Residuos y de suelos
contaminados, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas;
-- la autorización de los traslados de residuos desde o hacia terceros
países no pertenecientes a la Unión Europea y la inspección derivada del
citado régimen de traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda
prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la
actividad correspondiente;
-- la aplicación, en su caso, del correspondiente régimen sancionador; y
-- el establecimiento de los incentivos fiscales y económicos necesarios
para promover y fomentar el uso y el desarrollo de las tecnologías
limpias.
La Administración General del Estado será asimismo competente cuando
España sea Estado de tránsito a efectos de los dispuesto en el artículo
36 del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993,
relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el
interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su caso,
previo informe a las Comunidades Autónomas.
2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los Planes
Autonómicos de gestión de residuos y de los Suelos contaminados y la
autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de
producción y gestión de los residuos.
Las Comunidades Autónomas serán asimismo competentes para otorgar las
autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países de la Unión
Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así como las de los
traslados en el interior del Estado y la inspección y, en su caso,
sanción derivadas de los citados regímenes de traslados, así como
cualquier otra actividad relacionada con los residuos no incluida en los
apartados 1 y 3.
3. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión de los
residuos urbanos, en los términos establecidos en esta Ley y en las que,
en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los
Municipios, como servicios obligatorios, la recogida, el transporte y, en
su caso, el tratamiento de las fracciones residuales finales de los
residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas
Ordenanzas. Dichas competencias podrán ser ejercidas directamente o bien
mediante agrupaciones, consorcios o mancomunidades de acuerdo con la
legislación de Régimen Local.»
MOTIVACION
Mejora del contenido de las competencias administrativas.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 5 por el siguiente:
«1. La Administración General del Estado elaborará los Planes Nacionales
de Residuos para lo cual tomará en consideración los Planes Autonómicos
de Residuos de las diferentes Comunidades Autónomas, en los que se
fijarán los objetivos específicos de los mismos, priorizando por este
orden la reducción de la producción y de la toxicidad de los residuos y
la valorización de materiales. El tratamiento de las fracciones
residuales finales de los residuos sólo deberá ser contemplada en
aquellos supuestos en que resulte inviable otros métodos de valorización.
Los Planes Nacionales de Residuos establecerán asimismo las medidas a
adoptar para conseguir dichos objetivos, los medios de financiación y el
procedimiento de revisión.
La Administración General del Estado fijará los mecanismos de apoyo
financiero para la consecución de los objetivos establecidos en los
Planes Nacionales de Residuos.
Los Presupuestos Generales del Estado establecerán anualmente en las
partidas presupuestarias correspondientes las cuantías necesarias para el
cumplimiento de los Planes Nacionales de Residuos.
2. Los Planes Nacionales serán aprobados por el Consejo de Ministros,
previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,
oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente y en su elaboración deberá
incluirse un trámite de información pública.
3. Los Planes Nacionales serán revisados, como mínimo, cada cuatro años
y podrán articularse mediante convenios de colaboración suscritos, en su
caso, entre la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y los Entes Locales, en función de los inventarios realizados
para el seguimiento de los objetivos fijados en dichos planes.
Asimismo los Planes Nacionales de Residuos establecerán los fondos
económicos necesarios para la realización de las labores de inspección y
control, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas.
4. Los Planes Autonómicos de gestión de residuos contendrán las
determinaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incluyendo la
cantidad y la calidad de residuos producidos, los porcentajes de
reducción de producción y de disminución de su toxicidad, la estimación
de los costes de las operaciones de prevención, valorización de
materiales, valorización energética con recuperación de energía y niveles
de rendimiento energético de la misma y tratamiento de las fracciones
residuales finales de los residuos, los lugares e instalaciones
apropiados para este tratamiento, así como los calendarios para la
consecución de los objetivos concretos de prevención contenidos en dichos
planes.
En la aplicación de los recursos económicos disponibles, los Planes
Autonómicos darán prioridad en su destino a aquellas empresas o grupos de
empresas que acrediten que la gestión de los residuos se adecue a los
objetivos establecidos en dichos Planes. Los Planes Autonómicos deberán
establecer un trámite de información pública.»
MOTIVACION
Mejora del contenido de la planificación en materia de residuos.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5.5
De supresión.
Se suprime el texto del artículo 5.5
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 6
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 6 por el siguiente:
«El Gobierno establecerá mediante porcentajes los objetivos concretos de
reducción en la generación de residuos y de disminución de su toxicidad,
de valorización de materiales obligatoria mediante el reciclado, la
reutilización, la recuperación o cualquier otra acción destinada a
obtener materia primas secundarias de residuos, así como el calendario
para el cumplimiento de tales objetivos.»
MOTIVACION
Mejora de los objetivos específicos.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 7 por el siguiente:
«1. Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos o las disposiciones
que reglamentariamente apruebe el Gobierno obligarán al productor,
importador o adquirente intracomunitario, agente o intermediario, o
cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de
productos que con su uso se conviertan en residuos a:
a) Elaborar productos o utilizar envases que, por sus
características de diseño, fabricación, comercialización o utilización,
favorezcan la prevención y en la generación de residuos y la valorización
de materiales mediante el
reciclado, la reutilización, la recuperación o cualquier otra acción
destinada a obtener materia primas secundarias de sus residuos, o
permitan su tratamiento de la forma menos perjudicial para la salud
humana y el medio ambiente.
b) Aceptar un sistema de depósito, devolución y retorno de los
residuos derivados de sus productos, así como de los propios productos
fuera de uso, según el cual, el usuario, al recibir el producto, dejará
en depósito una cantidad monetaria que será recuperada con la devolución
del envase u objeto usado.
c) En el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, hacerse
cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de sus
productos, participar en un sistema organizado de gestión de dichos
residuos o contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión
de residuos en medida tal que se cubran los costos atribuibles a la
gestión de los mismos.
d) Informar anualmente a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas donde radiquen sus instalaciones, de los residuos producidos en
el proceso de fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de
las operaciones efectuadas.
e) Llevar un registro actualizado y de carácter público de la
producción, importación, adquisición o cualquier otro tipo de actuación
que conlleve la puesta en el mercado de productos que con su uso se
conviertan en residuos.
f) Contratar un seguro o bien una fianza u otro tipo de garantía
financiera que cubra la responsabilidad civil que pudiera derivarse del
ejercicio de sus actividades. En el informe anual referenciado del
apartado d) de este artículo deberá constar el nombre de las entidades
bancarias con las que contrató dicha fianza o garantía financiera o bien
de las entidades aseguradoras con las que contrató el seguro.
2. La instalación de industrias o actividades generadoras o importadoras
de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos,
requerirá autorización de la Administración ambiental competente, sin
perjuicio de las demás licencias o autorizaciones que sean exigibles de
acuerdo con la legislación vigente y previa presentación de un estudio,
que deberá acreditar que tales industrias o actividades van a realizarse
utilizando la mejor tecnología disponible en el mercado y cuyo contenido
se determinará reglamentariamente.
Esta autorización sólo se concederá cuando se disponga de un método
adecuado de valorización o de tratamiento de la fracciones residuales
finales de los residuos, que sea lo menos perjudicial para la salud
humana y el medio ambiente y que estén en consonancia con los Planes
Nacionales o Autonómicos.»
MOTIVACION
Mejora del contenido de las obligaciones por la puesta en el mercado de
productos generadores de residuos.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 8 por el siguiente:
«Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en
el apartado 1 del artículo anterior, los responsables de la puesta en el
mercado de productos que con el uso se transforman en residuos podrán
organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración de acuerdos
voluntarios autorizados por las Administraciones Públicas competentes, o
mediante convenios de colaboración con éstas. En la aplicación de los
incentivos fiscales y económicos se tendrá en cuenta la participación en
dichos acuerdos voluntarios o convenios de colaboración, que deberán
adecuarse a los Planes Nacionales o Autonómicos de Residuos.»
MOTIVACION
Mejora del contenido de los acuerdos voluntarios y convenios de
colaboración.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 9 por el siguiente:
«1. Queda sometida a autorización administrativa del órgano ambiental
competente de la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y
modificación o traslado de las industrias o actividades productoras de
residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias o actividades
productoras de residuos que no tengan tal consideración y que figuren en
una lista que aprobará el Gobierno por razón de las excepcionales
dificultades que pudiera plantear la gestión de dichos residuos. Todo
ello sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por
otras disposiciones.
2. Estas autorizaciones determinarán la cantidad máxima y características
de los residuos que se pueden generar, para lo que se tomarán en
consideración, de acuerdo
con el principio de prevención, la utilización de las mejoras
tecnológicas disponibles, así como las características técnicas de la
instalación de que se trate.
3. Las autorizaciones podrán ser denegadas en aquellos casos en los que
no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los
residuos, o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo
dispuesto en los Planes Nacionales o Autonómicos de Residuos.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará
sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las
actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan, cumplen con
el contenido de la autorización, lo regulado en esta Ley y en los Planes
Nacionales o Autonómicos de Residuos y normas complementarias que se
dicten.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 10 por el siguiente:
«Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93, los
importadores y adquirentes intracomunitarios así como los agentes
comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan
residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas
que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido
transaccional comercial, deberán notificarlo previamente al órgano
ambiental competente de las Comunidades Autónomas donde realicen sus
actividades, para su registro administrativo, indicando, al menos, las
cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como, en
su caso, el método de transporte y el método de valorización o
tratamiento que se vayan a emplear.
El Gobierno podrá establecer la obligación de que estas actividades se
sometan a autorización administrativa de la Administración Pública
competente.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 11
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 11 por el siguiente:
«1. Los poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan
a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para
su valorización o tratamiento, o a participar en un acuerdo voluntario o
convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.
En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se
encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de
higiene, seguridad y protección ambiental.
2. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar sus
correspondientes costes de gestión.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 11.3
De supresión.
Se suprime el texto del artículo 11.3
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 12 por el siguiente:
«1. Las operaciones de gestión de residuos se llevaran a cabo sin poner
en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que
puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos
para el agua, el aire y el suelo ni para la fauna o flora, sin provocar
perturbaciones acústicas u olfativas y sin atentar contra los paisajes y
lugares de especial interés.
Dichas operaciones, a efectos de responsabilidad civil deberán ser
cubiertas por el gestor de los residuos a través de la contratación de
una fianza u otra garantía financiera y por el gestor de los residuos
peligrosos por un seguro de responsabilidad civil.
2. Todo residuo potencialmente reutilizable, reciclable o recuperable
deberá ser destinado a estos fines, evitando la valorización con
recuperación de energía y el tratamiento final de sus fracciones
residuales finales en todos los casos posibles. En cualquier caso, a
partir del año 2010 quedarán prohibidos el tratamiento de incineración
sin recuperación de energía.
3. Queda prohibido el abandono o tratamiento de los fracciones residuales
finales de los residuos de forma incontrolada en todo el territorio
español y toda mezcla o dilución de residuos que dificulte su posible
reutilización, reciclado, recuperación o cualquier otra acción destinada
a obtener materia primas secundarias.
4. Se prohíbe la quema de basuras en vertederos y el depósito de residuos
con materia orgánica en vertederos.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3, las Comunidades
Autónomas podrán declarar servicio público todas o algunas de las
operaciones de gestión de determinados residuos.
6. Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la
legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de
instalaciones de almacenamiento, de valorización de materiales, de
valorización energética con recuperación de energía y tratamiento de las
fracciones residuales finales de los residuos. Dicha declaración no exime
del trámite de información pública.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 13 por el siguiente:
«Autorización administrativa de las actividades de gestión.
1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano ambiental
competente de la Comunidad Autónoma las actividades de valorización de
materiales mediante el reciclado, la reutilización, la recuperación o
cualquier otra acción destinada a obtener materia primas secundarias de
sus residuos, de valorización energética con recuperación de energía y de
tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos. Esta
autorización, que sólo se concederá previa comprobación de las
instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser
otorgada para una o varias de las operaciones a realizar y sin perjuicio
de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el
cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actividades de
gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades locales sólo
estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su caso,
establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas, sin perjuicio de
otras autorizaciones o licencias que sean exigibles por aplicación de la
normativa vigente.
Se declaran de interés comunitario las instalaciones de las Entidades
locales destinadas a la valorización de materiales de los residuos. Los
Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos financiarán preferentemente
dichas instalaciones.
3. Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo con lo establecido
en este artículo deberán llevar un registro documental de carácter
público en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino,
frecuencia de recogida, medio de transporte, método de valorización de
materiales, de valorización energética con recuperación de energía y
alcance de los niveles de eficiencia energética de la misma y de
tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos.
Esta documentación estará a disposición de las administraciones públicas
competentes, a petición de las mismas. La documentación referida a cada
año natural deberá mantenerse durante los cinco años siguientes, sin
perjuicio del mantenimiento de dicha información por parte de la
Administración competente y del acceso a la misma sin límite de tiempo.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará
sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las
actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan, cumplen con
el contenido y fines de la gestión que fue autorizada y con lo regulado
en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
5. Las actividades de valorización y tratamiento, así como el resto de
actividades de gestión de residuos, realizadas por entidades societarias,
requerirán autorización administrativa y, en su caso, registro
administrativo independientes de los que pudieran tener los socios que
las forman.
6. Se declararán de interés comunitario las instalaciones de las
Entidades Locales destinadas a la valorización de materiales de residuos.
Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos financiarán
preferentemente dichas instalaciones.»
MOTIVACION
Mejora del contenido de las autorizaciones.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 14
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 14 por el siguiente:
«Requisitos para la gestión de los residuos en sus centros de producción:
1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la
autorización administrativa prevista en el artículo anterior, a las
empresas y establecimientos que se ocupen de la valorización de
materiales mediante el reciclado, la reutilización, la recuperación o
cualquier otra acción destinada a obtener materia primas secundarias de
sus residuos, de la valorización energética con recuperación de energía
no peligrosos en los centros de producción, siempre y cuando dichas
empresas ejecuten dentro de un calendario un Plan de reducción de la
generación de residuos y se adecuen a los Planes autonómicos y las normas
generales sobre cada tipo de actividad que fijen los tipos y cantidades
de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar
dispensada de la autorización.
En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad
con lo establecido en el artículo 12.1.
2. Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas en el apartado
anterior, las actividades reguladas en este artículo deberán quedar
obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto, determinen
las Comunidades Autónoma. Dicho registro tendrá carácter público.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 15
De supresión.
Se suprime el texto del artículo 15.
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 16
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 16 por el siguiente:
«1. La gestión de los residuos en el territorio español se basará en los
principios de proximidad y de autosuficiencia, prevaleciendo el ámbito
territorial autonómico para la aplicación e interpretación de estos
principios. Para el cumplimiento de estos principios los Planes
Nacionales y Autonómicos establecerán mecanismos de coordinación entre
las Administraciones, así como las excepciones que pudieran derivarse del
fomento de la valorización de materiales de los residuos mediante el
reciclado, la reutilización, la recuperación o cualquier otra acción
destinada a obtener materias primas secundarias de los mismos.
2. Las Comunidades Autónomas podrán oponerse a la recepción de cualquier
tipo de residuo producido en el territorio español, en centros ubicados
en su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias:
a) que los Planes Nacionales o Autonómicos hayan previsto objetivos
de gestión que no se adecuen a la recepción de estos residuos.
b) que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o,
manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el
almacenamiento, valorización o tratamiento de sus fracciones residuales
finales,
c) que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser
gestionados en la forma indicada en la documentación que los acompaña con
motivo de su traslado,
d) que la planta receptora fuera de titularidad pública o su
construcción o gestión hubiera sido financiada en parte con fondos
públicos para atender exclusivamente necesidades de ejecución de la
gestión de una parte definida de los residuos incluidos en los Planes
Autonómicos y en los Planes Nacionales de Residuos. Este motivo de
denegación será también aplicable, en su caso, al traslado de residuos a
plantas de titularidad de las Entidades locales o financiados por ellas.
3. Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse a la recepción de
residuos que tengan por destino la valorización de materiales en
instalaciones autorizadas.
c4. El Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas,
las normas de seguimiento, vigilancia y control a las que deberán
ajustarse el traslado de residuos dentro del territorio español.»
MOTIVACION
Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 17
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 17 por el siguiente:
«1. La entrada y salida de residuos del territorio español se regirá por
los principios de proximidad y de autosuficiencia, así como por lo
dispuesto en la legislación comunitaria y en los tratados internacionales
en los que España sea parte. En particular, será necesaria la
notificación del traslado y el documento de seguimiento de los residuos
y la constitución de una fianza u otro tipo de garantía financiera que
cubra, en todo caso, los gastos de transporte y los de valorización y
tratamiento.
2. La Administración General del Estado en los traslados procedentes de
países terceros y, en su caso, previo acuerdo con las Comunidades
Autónomas en los supuestos de traslados en el interior de la Unión
Europea podrán prohibir, respectivamente, la entrada en el territorio
nacional o en el de la Comunidad Autónoma, de residuos destinados a ser
valorizados o tratados, cuando ello no lo impida la normativa comunitaria
o los convenios internacionales de los que España sea parte.
En particular, con las mismas limitaciones indicadas en el párrafo
anterior, podrán prohibir la entrada de residuos para ser valorizados o
tratados cuando se den alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando del bajo rendimiento de los procesos que se pretenda
utilizar para ello pueda razonablemente deducirse que su destino en
cubierto es el vertido o la incineración sin recuperación de energía.
b) Cuando se pudiera impedir el cumplimiento de los objetivos
específicos de valorización de materiales de los residuos propios
establecidos en los Planes Nacionales o Autonómicos de residuos o en las
normas comunitarias.
c) Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro Estado
disfrute en el Estado de origen del residuo de incentivos directos o
indirectos que distorsionen las relaciones de mercado de los residuos
valorizables, con riesgo de incumplimiento de los objetivos de los Planes
Nacionales de residuos o de los impuestos en las propias normas
comunitarias.
d) Cuando el traslado de los residuos esté sometido a intermediación
que no permita conocer su origen.
e) Cuando anteriormente el notificante o el destinatario han sido
condenados por llevar a cabo traslados ilícitos.»
MOTIVACION
Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 18 por el siguiente:
«Valorización de materiales.
El Gobierno establecerá los requisitos de las plantas, procesos y
productos de la valorización de materiales, con especificación de las
exigencias de calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser
modificadas en función de la puesta en el mercado de las mejores
tecnologías disponibles.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 18.bis (nuevo)
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo artículo 18.bis con el siguiente
texto
«Valorización energética con recuperación de energía.
El Gobierno establecerá los requisitos de las plantas y de los procesos
destinados a la valorización energética
con recuperación de energía determinando reglamentariamente los
porcentajes de alto rendimiento energético en función de la mejor
tecnología disponible. La planta deberá especificar el destino hacia
terceros del excedente energético producido.»
MOTIVACION
Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 19
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 19 por el siguiente:
«Tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos.
1. Las autorizaciones de las actividades de tratamiento de las fracciones
residuales finales de los residuos determinarán los tipos y las
cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que
deberán adoptarse en materia de seguridad, salud laboral, salud pública
y protección ambiental, el lugar donde se vayan a realizar tales
actividades y el método que se emplee.
2. Serán objeto de almacenamiento los residuos para los que no exista un
método o instalación de tratamiento de sus fracciones residuales finales
seguros para la protección de la salud humana y el medio ambiente. A
partir de un año, o seis meses si se trata de residuos peligrosos, los
residuos tendrán que ser almacenados en las condiciones de seguridad que
determine el Gobierno.
3. El Gobierno establecerá las normas reguladoras de las instalaciones de
tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos teniendo
en cuenta la mejor tecnología disponible.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 20
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 20 por el siguiente:
«1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados a separar en
origen y a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado,
reutilización, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener
materias primas secundarias en las condiciones en que determinen las
respectivas Ordenanzas, que deberán garantizar, en todo caso, la
instalación de los contenedores e infraestructura necesaria para cumplir
con dicha obligación.
Igualmente, estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado y
registrado, para su posterior reciclado, reutilización, recuperación o
cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias, en
los términos que establezcan las Ordenanzas municipales.
A los efectos de este artículo quedan equiparados a los residuos sólidos
urbanos los residuos procedentes de actividades agrícolas y ganaderas,
así como los residuos sanitarios que no plantean especiales exigencias en
su gestión.
2. Las Entidades Locales en sus respectivas ordenanzas establecerán las
condiciones oportunas para la recepción de estos residuos, así como
medidas que fomenten la participación ciudadana en esta materia.
3. Los municipios estarán obligados a implantar sistemas de recogida
selectiva domiciliaria de residuos urbanos que posibiliten su reciclado,
reutilización, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener
materias primas secundarias. No obstante, en materia de residuos de
envases se acogerán preferentemente a un sistema de depósito, devolución
y retorno o de gestión integrada siempre y cuando las Entidades locales
garanticen la gestión de la totalidad de los residuos.
4. Las Entidades locales podrán realizar las actividades de gestión de
residuos urbanos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión
prevista en la legislación sobre Régimen Local, en particular, a través
de mancomunidades o consorcios con otras Entidades Locales.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 21
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 21 por el siguiente:
«1. Se consideran residuos peligrosos, independientemente de su origen
industrial, agrario, urbano o sanitario,
aquellos definidos como tales por la legislación europea, los convenios
internacionales y las normas que en su caso establezca el Gobierno.
2. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:
a) Prevenir la generación de residuos peligrosos y disminuir su
toxicidad.
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos entre sí,
evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su
peligrosidad y dificulten su gestión, así como no mezclar residuos
peligrosos con residuos no peligrosos.
c) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos
peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.
d) Llevar un registro de carácter público de los residuos peligrosos
producidos o importados en el que conste identificación, origen y destino
de los mismos.
e) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la
gestión de residuos la información necesaria para su adecuada
valorización y tratamiento.
f) Presentar un informe anual a la Administración Pública competente
en el que se deberán especificar, como mínimo, cantidad de residuos
peligrosos producidos o importados, naturaleza de los mismos, origen y
destino final. Dicho informe tendrá carácter público.
g) Informar inmediatamente a la Administración Pública competente en
caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos, así como
adoptar las medidas de emergencia oportunas para prevenir y evitar daños
a la salud pública y al medio ambiente.
2. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para otorgar las
autorizaciones exigirán a los productores de residuos peligrosos, en
función de su toxicidad y/o concentración, la constitución de un seguro
de responsabilidad civil que cubra los danos o los deterioros en el medio
ambiente y en la salud pública a que puedan dar lugar sus actividades.
3. En la normativa de desarrollo de esta Ley se establecerán otras
obligaciones justificadas para una mejor regulación o control de estos
residuos.»
MOTIVACION
Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 22
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 22 por el siguiente:
«1. Quedan sometidas a régimen de autorización previa por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, además de las actividades de gestión
indicadas en el artículo 13.1, la recogida y el almacenamiento de
residuos peligrosos, así como su transporte, sin perjuicio de las demás
licencias o autorizaciones que sean exigibles.
Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero intermediario
que realice esta actividad por cuenta de terceros, deberá notificarlo al
órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma. Estas actividades
deberán ser registradas en el Registro establecido a tal efecto por la
Comunidad Autónoma, que determinará en qué supuestos deben someterse a
autorización.
2. De conformidad con los Planes Nacionales y Autonómicos de residuos,
reglamentariamente se determinará la obligación de los productores de
residuos peligrosos de realizar Planes internos de gestión de residuos en
el ámbito de su empresa que abarquen la prevención de la generación de
los residuos, la reducción de su toxicidad, los métodos de gestión y la
puesta a disposición de los mismos a los gestores autorizados para su
valorización o tratamiento. Estos Planes internos de gestión deberán
fundamentarse en el análisis de ciclo de vida de los productos y deberán
estar a disposición de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.
3. Las autorizaciones reguladas en este artículo fijarán el plazo y
condiciones en las que se otorgan, señalando, en particular, los tipos y
cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que
deban tomarse y el lugar y método de gestión, y quedarán sujetas a la
constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil o
la prestación de una fianza en la forma y cuantía que en ellas se
determine.
4. Las Comunidades Autónomas deberán establecer normas de gestión de los
residuos sanitarios dentro y fuera de sus centros de producción, con el
fin de prevenir su producción y reducir su toxicidad.
5. Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán,
además, un documento específico de identificación de los residuos
expedido en la forma que se determine reglamentariamente, sin perjuicio
del cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de
mercancías peligrosas.»
MOTIVACION
Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 23
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 23 por el siguiente:
«1. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y
almacenamiento de residuos peligrosos deberán llevar el mismo registro
documental exigido, en el artículo 13.3.
2. Las personas o entidades que realicen actividades de gestión están
obligadas a establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de
emergencia interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y
socorro.
3. El Gobierno podrá prohibir la importación y fabricación de residuos
peligrosos o de productos que los originen para los que no se disponga de
un método adecuado de gestión.»
MOTIVACION
Adecuación a la normativa comunitaria en esta materia.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 25
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 25 por el siguiente:
«Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias establecerán las medidas económicas, financieras y fiscales
adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de las
tecnologías limpias, la reutilización, el reciclado, la recuperación o
cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias,
así como para promover las mejores tecnologías disponibles en la
valorización energética con recuperación de energía y en el tratamiento
de las fracciones residuales finales de los residuos.
En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las
peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 26
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 26 por el siguiente:
«1. Para la efectiva materialización de los objetivos señalados en el
artículo 1, el Gobierno adoptará las medidas siguientes:
a) Establecimiento de ayudas y subvenciones para la mejora de las
estructuras de comercialización de residuos cuyos materiales hayan sido
valorizados y de los productos de ellos obtenidos, así como de ayudas
económicas para la modificación de los procesos productivos para la
prevención de la generación de residuos y reducción de su toxicidad y el
uso de tecnologías limpias.
b) Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de
residuos.
c) Limitación de la cantidad de residuos que entren en España
destinados a la valorización o tratamiento de las fracciones residuales
finales de los mismos, cuando ello ponga en peligro la existencia de un
mercado español suficiente para alcanzar los porcentajes y objetivos de
valorización de residuos establecidos en los Planes Nacionales de
Residuos o los impuestos por la Unión Europea.
2. Las Administraciones Públicas promoverán el uso de materiales
reutilizables, reciclables y recuperables, así como de productos
fabricados con material reciclado, en el marco de la contratación pública
de obras y suministros.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Título IV.bis (nuevo)
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo Título IV.bis con el siguiente texto:
«TITULO V
FONDO AMBIENTAL DE RESIDUOS
CAPITULO I
El Fondo Ambiental de Residuos
Artículo 26 bis 1. Fondo Ambiental de Residuos
1. Se crea el Fondo Ambiental de Residuos, que se destinará al fomento de
la prevención, la reutilización, el
reciclado y otras formas de valorización de materiales y que estará
integrado de las dotaciones necesarias establecidas por parte del
Gobierno y, en particular, se nutrirá por la recaudación de los ingresos
obtenidos con el impuesto especial sobre aceites usados, así como de
otros tributos aplicables a los residuos.
2. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán créditos
específicos, en el Capítulo VII del Ministerio del Medio Ambiente en
función de la recaudación de los tributos antes señalados, bajo la
denominación «Fondo Ambiental de Residuos».
3. Los recursos del Fondo Ambiental de Residuos serán distribuidos a las
Comunidades Autónomas, previo acuerdo en la Conferencia Sectorial de
Medio Ambiente y en función de las necesidades derivadas de los Planes
Nacionales de Residuos y de Recuperación de Suelos Contaminados.»
CAPITULO II
Tributos sobre residuos
Artículo 26 bis 2. Tributos sobre residuos
El Gobierno establecerá, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas,
las figuras tributarias que cumplan con la finalidad de desincentivar las
actividades contrarias a la prevención en la generación de residuos y a
la reducción de su toxicidad, en particular aquellas de residuos que
tienen la consideración de peligrosos.
La recaudación de las figuras tributarias que se establezcan a nivel
estatal nutrirán el Fondo Ambiental de Residuos.
CAPITULO III
El impuesto especial sobre aceites usados
Artículo 26 bis 3. Ambito objetivo
El impuesto especial sobre aceites usados se aplicará a los aceites
lubricantes comprendidos en los códigos 27100081 a 27100098, 3403,
38112100 y 38112900 de la versión vigente al día 1 de enero de 1995 de la
nomenclatura combinada establecida por el Reglamento CEE 2658/87, del
Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria
y estadística y al arancel aduanero común. Igualmente a los aceites
lubricantes que se destinen al consumo, se pongan a la venta o se
utilicen en los usos que son propios de los productos y preparaciones
citados en el párrafo anterior de acuerdo con los criterios establecidos
en dicha nomenclatura combinada, y a todos los aceites lubricantes que se
hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiera asignado
inicialmente.
Artículo 26 bis 4. Ambito territorial
El ámbito territorial de este impuesto es el territorio español,
incluyendo las islas adyacentes, el mar territorial y el espacio aéreo
correspondiente a dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en
Convenios y Tratados internacionales que formen parte del ordenamiento
jurídico español y de los regímenes tributarios especiales por razón del
territorio.
Artículo 26 bis 5. Hecho imponible
1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación y la
adquisición intracomunitaria de aceites lubricantes.
2. A estos efectos se considera:
a) Fabricación: cualquier proceso por el que se obtengan aceites
lubricantes.
b) Importación: la entrada de aceites lubricantes en el ámbito
territorial del impuesto, siempre que no constituya adquisición
intracomunitaria.
c) Adquisición intracomunitaria: la operación que, respecto de
aceites lubricantes, tenga efectos del impuesto sobre el valor añadido la
consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el
valor añadido. Asimismo, se considerará adquisición intracomunitaria
cualquier otra operación que tenga por resultado la recepción en el
ámbito territorial de aceites lubricantes procedentes del resto de
Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 26 bis 6. Devengo
El impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación, en el momento de salida de los
aceites lubricantes de la fábrica o en el momento de autoconsumo dentro
de la misma.
2. En las adquisiciones intracomunitarias, cuando se produzca el devengo
del impuesto sobre el valor añadido que recaiga sobre dichas operaciones,
o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito
territorial de los aceites lubricantes procedentes de otros Estados
miembros de la Unión Europea.
3. En las importaciones, en el momento de la presentación de la solicitud
para el despacho de importación definitiva de los aceites lubricantes, y,
en todo caso, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera.
Artículo 26 bis 7. Exenciones
Estarán exentas del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen:
1. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de
aceites lubricantes con destino a la exportación, a la expedición a otro
Estado miembro a la Unión Europea o al avituallamiento de buques o
aeronaves, distintos de los que realicen navegación o aviación privada de
recreo.
Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del impuesto en
aquellos supuestos en los que las causas de exención reguladas en el
párrafo anterior se produzcan con posterioridad a la fecha del devengo.
2. La adquisición intracomunitaria o la importación de los aceites
lubricantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos.
3. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de
aceites lubricantes que se destinen a ser incorporados a otros productos,
incluidos otros aceites lubricantes, de un modo tal que no creen residuos
por sí mismos.
Artículo 26 bis 8. Sujetos pasivos y responsables
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes
los fabricantes y las personas que realicen las adquisiciones
intracomunitarias o importaciones.
2. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago
del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago
de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la
materia.
3. En todo caso, estarán obligados al pago del impuesto a título de
responsables solidarios quienes no justifiquen la procedencia de los
aceites lubricantes que posean o el destino de los que hayan recibido.
Artículo 26 bis 9. Base imponible
La base imponible estará constituida por el peso del aceite expresado en
kilogramos.
Artículo 26 bis 10. Tipo impositivo
Para el impuesto especial sobre los aceites lubricantes usados el tipo
impositivo se exigirá al tipo impositivo de 6 pesetas por kilogramo de
aceite.
Artículo 26 bis 11. Repercusión
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto,
quedando éstos obligados a soportarlo. No obstante, cuando la fabricación
de aceites lubricantes se efectúe por cuenta ajena, el sujeto pasivo
deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para
quien realiza la operación.
2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos
de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de
estimación indirecta de bases.
Artículo 26 bis 12. Normas de gestión
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes
declaraciones tributarias y a practicar las autoliquidaciones que
procedan.
2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos
deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,
plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y
Hacienda.
3. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista
para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.
4. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del
impuesto corresponderá a los órganos competentes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, con arreglo a sus normas de organización.
5. La fabricación, tenencia y circulación de aceites lubricantes podrá
someterse a regímenes específicos de control en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 26 bis 13. Infracciones y sanciones
El régimen de infracciones y sanciones relativas a este impuesto se
regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de
general aplicación.
Artículo 26 bis 14. Aceites usados de las Fuerzas Armadas
1. Las Fuerzas Armadas podrán gestionar directamente o a través de un
gestor autorizado los aceites usados que se generen en el ejercicio de
sus actividades, sometiéndose, a los efectos de esta Ley, sólo al control
e inspección de los propios órganos del Ministerio de Defensa. Asimismo,
facilitarán la información sobre la gestión y registro de los aceites
usados directamente al Ministerio de Medio Ambiente, de conformidad con
las exigencias de confidencialidad establecidas en la legislación sobre
defensa nacional.»
MOTIVACION
Adecuación a la política ambiental comunitaria en materia de residuos y
de figuras tributarias sobre los mismos.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 27
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 27 por el siguiente:
«1. Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y elaborarán un
inventario de los suelos contaminados, así como de los potencialmente
contaminados.
Dicho inventario, que deberá ser actualizado, como mínimo cada cuatro
años, evaluará los riesgos de forma global determinando un plazo máximo
para la recuperación de los suelos contaminados inventariados por parte
de las Comunidades Autónomas, así como las medidas inmediatas que, en su
caso, sea necesario adoptar, de acuerdo con los criterios y estándares
que, en función de los usos, se determinen por el Gobierno previa
consulta a las Comunidades Autónomas.
Se consideran criterios prioritarios para la evaluación de riesgos de los
suelos contaminados incluidos en el inventario y para la ejecución de
medidas inmediatas de recuperación la afección a acuíferos y aguas
subterráneas, la proximidad a núcleos residenciales y espacios protegidos
y la recuperación de lugares industriales abandonados y vertederos.
2. Las Comunidades Autónomas deberán adoptar las medidas necesarias para
prevenir la aparición de nuevos suelos contaminados.
Asimismo deberán realizar una evaluación preliminar de los emplazamientos
con anterioridad a la planificación urbanística del suelo.
3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las
actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación y dará
lugar con carácter inmediato a las consecuencias urbanísticas a efectos
de aprovechamiento del suelo, en la forma en que determinen las
respectivas Comunidades Autónomas.
Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación
reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades
Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios
responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente,
los poseedores de los suelos contaminados, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 51.3. En determinados casos las Comunidades
Autónomas podrán obligar a los causantes de la contaminación a establecer
una fianza u otro tipo de garantía financiera que cubra los daños o
deterioros producidos al medio ambiente.
En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación de suelos
contaminados fueran a ser realizadas con financiación pública, sólo se
podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías
que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor
de la Administración Pública que haya financiado las citadas ayudas.
4. La declaración de un suelo como contaminado deberá ser objeto de nota
marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa de la respectiva
Comunidad Autónoma. Esta nota marginal, se cancelará cuando la Comunidad
Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal
consideración.
5. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades
potencialmente contaminantes de suelos, con especial atención a las que
se derivan del vertido de residuos. Los propietarios de las fincas en las
que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con
motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho
será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.
Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la
Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación en los que
figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la
declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.
6. La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el mero
abandono de la posesión, no eximen de la responsabilidad administrativa
prevista en este Título.
7. Lo establecido en este Título no será de aplicación al acreedor que en
ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo
contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la
fecha en que accedió a la propiedad.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 28
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 28 por el siguiente:
«Recuperación en vía convencional de los daños al medio ambiente por
suelos contaminados.
Las actuaciones para proceder a la limpieza y a la recuperación de los
suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante
acuerdos voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas
operaciones y autorizados por las Comunidades Autónomas o mediante
convenios de colaboración entre aquéllos y las Administraciones Públicas
competentes. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los
suelos contaminados correrán a cargo del obligado, en cada caso, a
realizar dichas operaciones, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 51.3 de esta Ley.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 29
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 29 por el siguiente:
«1. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán
obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes a
fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y
recogida de información y cualquier otra operación para el cumplimiento
de su misión.
2. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el
carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y
formalizados en documento público observando los requisitos legales
pertinentes, gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.
3. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones de las
operaciones de recogida y transporte se centrarán particularmente en el
origen y destino de los residuos.
4. Las empresas y establecimientos que realicen operaciones de gestión en
sus centros de producción, tal y como establece el artículo 14 tendrán
preferencia en la periodicidad de las inspecciones de gestión.
5. Las Comunidades Autónomas realizarán inspecciones periódicas para el
mantenimiento actualizado de los inventarios de suelos contaminados y
para el seguimiento del fomento de la utilización de las tecnologías
limpias. Las Comunidades Autónomas establecerán un sistema obligatorio de
ecogestión y ecoauditoría para aquéllas actividades que las mismas
califiquen como de especial peligrosidad.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 29.bis.1 (nuevo)
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo artículo 29.bis.1 con el siguiente
texto
«Colaboración en las labores de inspección y alta inspección
1. En la realización de las inspecciones regirá el principio de
colaboración entre las Comunidades Autónomas y la Administración del
Estado.
2. El Gobierno, a través de dotaciones económicas específicas de los
Planes Nacionales de Residuos, impulsará la creación de un cuerpo de Alta
Inspección del Estado para coordinar el control y traslado de los
residuos en el territorio español, así como para apoyar las funciones de
inspección de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo con las mismas.»
MOTIVACION
Mejora de las labores de inspección.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 29.bis.2 (nuevo)
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo artículo 29.bis.2 con el siguiente
texto:
«Acceso a la información en materia de gestión de residuos.
Las Comunidades Autónomas establecerán los mecanismos necesarios para que
los resultados de las inspecciones de la gestión de residuos puedan ser
conocidos por los Comités de Empresa, previa solicitud de los
trabajadores.»
MOTIVACION
Adecuación del articulado a la normativa comunitaria vigente en la
materia.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 31
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 31 por el siguiente:
«1. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración a los que se
refieren los artículos 8 y 28 contendrán mecanismos de seguimiento e
inspección del funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del
seguimiento e inspección se imputarán a los productores y participantes
en el acuerdo.
2. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración, podrán prever la
figura del colaborador en la inspección, cuya función será la de
participar en el seguimiento de la actividad objeto del acuerdo
voluntario o convenio de colaboración.
Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores a los efectos
de lo establecido en el artículo
29.2, salvo que dicha colaboración se realice con los cuerpos de
inspección del Estado o de las Comunidades Autónomas.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 32
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 32 por el siguiente:
«1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán sancionadas con
arreglo a lo dispuesto en este Título sin perjuicio, en su caso, de las
correspondientes responsabilidades civiles y penales, y de lo establecido
en el artículo 38 bis (nuevo).
2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue a
persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.
b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar
el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.
3. Cuando los daños o deterioros causados al medio ambiente se produzcan
por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la
Administración competente podrá imputar individualmente esta
responsabilidad y sus efectos económicos.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 33
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 33 por el siguiente:
«1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán
siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor,
poseedor o gestor de los mismos.
2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan
los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que
componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los
mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, en
sus normas de desarrollo y en el resto de disposiciones concordantes. En
todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.
Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de
responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos,
siempre que los hayan entregado a las Entidades locales observando las
respectivas Ordenanzas y demás normativa aplicable.
3. Las Comunidades Autónomas establecerán un procedimiento administrativo
de infracción para la imposición de las sanciones administrativas
establecidas en el presente capítulo.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 34
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 34 por el siguiente:
«1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan establecer
las Comunidades Autónomas, las infracciones sobre actividades
relacionadas con los residuos se clasifican en muy graves, graves y
leves.
2. Son infracciones muy graves:
a)El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o el
incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así
como de una forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la
actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya
puesto en peligro grave la salud de las personas cuando la conducta tenga
lugar en espacios protegidos.
b)El abandono o tratamiento incontrolados de residuos peligrosos.
c) El abandono o tratamiento incontrolados de cualquier otro tipo de
residuos siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas
provisionales.
e) La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los
expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos
o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en
esta Ley, así como la ocultación o alteración maliciosa de datos que
hayan de constar en los registros obligatorios de carácter público o en
los informes anuales obligatorios establecidos en esta Ley.
f) El no llevar el registro actualizado de carácter público de los
residuos peligrosos producidos o importados y destino de los mismos.
g) En materia de residuos peligrosos la no presentación a la
Administración competente del informe anual.
h) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de
productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de
los residuos que generan.
i) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación
cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el
correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el
incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos
voluntarios o convenios de colaboración.
j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos
entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que
como consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
k) La quema de basuras en vertederos y el depósito de residuos con
materia orgánica en vertederos, una vez transcurridos los períodos de
tiempo establecidos para la implantación de la recogida selectiva
domiciliaria.
l) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas
físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la
aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en
las correspondientes autorizaciones, en las normas establecidas en esta
Ley o normas de desarrollo.
ll) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios
planes de seguridad y previsión de accidentes, así como de los planes de
emergencia interior y exterior de las instalaciones.
m) La no constitución de los seguros, garantías o fianzas exigidos
de acuerdo con lo establecido en esta Ley
n) La no existencia del documento de identificación en las
actividades de transporte de residuos peligrosos.
ñ) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las
Administraciones Públicas.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, o incumpliendo
las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como de una forma
contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté
sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño grave
para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud
de las personas.
b) El abandono, o tratamiento incontrolado de cualquier tipo de
residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación
o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa
aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así
como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de
dicha documentación.
d) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su
renovación, cuando sean obligatorias.
e) El incumplimiento por los agentes económicos señalados en los
artículos 7.1 y 11.1 de las obligaciones derivadas de los acuerdos
voluntarios o convenios de colaboración suscritos.
f) La entrada en el territorio español de residuos procedentes de
otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así
como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la
notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por
esta Ley, la legislación comunitaria o los tratados o convenios
internacionales de los que España sea parte.
g) En el caso de adquisición intercomunitaria y de importaciones de
países terceros de residuos, el incumplimiento de la obligación de
notificar la realización de su valorización o tratamiento, en el plazo
máximo de 180 días tras la recepción de los mismos, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 5.6, 6.6, 19 y 22.1 del Reglamento
259/93/CEE.
h) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de
los envases que contengan residuos peligrosos.
i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos
entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que
como consecuencia de ello no se haya producido un daño grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
j) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas
físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la
aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en
las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta
Ley.
k) El no hacer público el informe anual de residuos peligrosos
producidos o importados.
l) El retraso en el suministro de la documentación que haya que
proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las
autorizaciones.
ll) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el
apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la
calificación de muy graves.
4. Son infracciones leves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se
haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.
c b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el
apartado 3 cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la
calificación de graves.
c) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley o en las
estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté
tipificada como muy grave o grave.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 35
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 35 por el siguiente:
«1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar
lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones
a) en el caso de infracciones muy graves:
-- Multa de 7.500.001 hasta 300.000.000 pesetas, excepto en residuos
peligrosos que será de 75.000.001 hasta 500.000.000
-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un
año y medio ni superior a diez.
-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, d, e,
f, j, k, ll, m y ñ del artículo 34.2, clausura temporal o definitiva,
total o parcial de las instalaciones o aparatos.
-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, d, e,
g, h, j, l, ll, m, n y ñ del artículo 34.2, revocación de la autorización
o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y medio ni
superior a diez.
b) En el caso de las infracciones graves: -- Multa desde 150.001
hasta 7.500.000, excepto en los residuos peligrosos que será desde
1.500.001 pesetas hasta 75.000.000
-- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en la presente Ley de hasta un año y medio.
-- En los supuestos de infracciones tipificadas en los apartados a, c, d,
e, f, g, h, i, j y del artículo 34.3 revocación de la autorización o
suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año y medio.
c) En el caso de infracciones leves:
-- multa de hasta 150.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos que
será hasta 1.500.000 pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del
responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio
obtenido, y grado del daño o deterioro causado al medio ambiente o del
peligro en que se haya puesto la salud de las personas.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 38.bis (nuevo)
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo artículo 38.bis con el siguiente
texto:
«Responsabilidad civil objetiva en la gestión de residuos peligrosos.
En materia de gestión de residuos peligrosos se aplicará el principio de
responsabilidad civil objetiva a los productores y gestores de los
mismos.»
MOTIVACION
Adecuación a la normativa comunitaria ambiental existente en la materia.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 39
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo 39 por el siguiente:
«Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las
Administraciones Públicas competentes podrán adoptar alguna o algunas de
las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad
en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
d) Suspensión temporal o total de la autorización para el ejercicio
de la actividad por la empresa.» MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Primera por el
siguiente: «En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno establecerá el desarrollo reglamentario de las prescripciones
contenidas en los artículos 7.1 y 2, 9.1 y 2, 18, 18.bis (nuevo),
21.1.b), 22.2, 3 y 5 (nuevo).» MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Segunda por el
siguiente: «Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, remitirán
al Ministerio de Medio Ambiente, para su envío a la Comisión Europea, los
datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva
91/692/CE, de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y
racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas
directivas referentes al medio ambiente.
Por su parte, el Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión
Europea, como mínimo cada tres años, un informe sobre las medidas
adoptadas para la aplicación de las disposiciones de la Directiva
91/156/CEE, del Consejo, así como sobre el régimen de vigilancia y
control de los residuos dentro del territorio español.» MOTIVACION
Adecuación a la normativa comunitaria ambiental existente en la materia.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Tercera por el
siguiente: «Los respectivos Planes Nacionales de Residuos establecerán
medidas para financiar el transporte marítimo a la Península, o entre
islas, de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y
Melilla, así como los demás costes derivados de la existencia de
territorios extrapenínsulares o disgregados que impidan o hagan
excesivamente costosa la valorización de materiales de los residuos en
dichos territorios por razones territoriales, de economía de escala o de
gestión ambientalmente correcta de los residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de los
residuos de envases y envases usados puestos en el mercado a través de
algún sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases
usados, que se regulará de acuerdo con lo establecido en la Disposición
adicional cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos
de envases.» MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Cuarta.bis.1 (nueva)
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Cuarta.bis.1
(nueva) con el siguiente texto: «Valorización de materiales y
valorización energética con recuperación de energía.
El Gobierno en el plazo de 6 meses desarrollará reglamentariamente los
requisitos de las plantas, procesos y productos de la valorización de
materiales. En este mismo plazo de tiempo, el Gobierno de la de
valorización energética con recuperación de energía, así como los
correspondientes porcentajes de alto rendimiento energético en función de
la mejor tecnología disponible.» MOTIVACION
Adecuación al articulado.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Cuarta.bis.2 (nueva)
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Cuarta.bis.2
(nueva) con el siguiente texto:
«Tratamiento de las fracciones residuales finales de los residuos.
El Gobierno en el plazo de 6 meses desarrollará reglamentariamente las
condiciones de seguridad en las que se tendrán que almacenar los residuos
para los que no exista un tratamiento de sus fracciones residuales
finales seguro para la protección de la salud humana y el medio ambiente,
así como las normas reguladoras de las instalaciones de tratamiento de
las fracciones residuales finales de los residuos.»
MOTIVACION
Adecuación al articulado.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Cuarta.bis.3 (nueva)
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Cuarta.bis.3
(nueva) con el siguiente texto:
«Traslado de residuos dentro del territorio español.
En el plazo de un año el Gobierno establecerá, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, las normas de seguimiento, vigilancia y control de
los residuos dentro del territorio español.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en
las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.»
MOTIVACION
Adecuación al articulado.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Quinta por el
siguiente:
«1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados
en el artículo 2.3 (nuevo), no estará sometida a la autorización
administrativa regulada en el artículo 13 de esta Ley y estará sujeta a
la normativa que el Gobierno dictará en el plazo de seis meses, a
propuesta conjunta de los Ministerios de Medio Ambiente y de Agricultura,
Pesca y Alimentación, como complemento a lo ya establecido en el Real
Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra
la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes
agrarias.
En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que
puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la
actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la
mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud
humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al
medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.
2. El Gobierno aprobará la normativa citada en el apartado anterior en el
plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
3. Si los residuos regulados en esta Disposición Adicional son utilizados
en la forma señalada en los apartados anteriores, se considerará que no
se ha producido
una operación de vertido, a los efectos establecidos en el artículo 92 de
la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.»
MOTIVACION
Adecuación al articulado.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta.bis.1 (nueva)
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Quinta.bis.1
(nueva) con el siguiente texto:
«Suelos contaminados.
En el plazo de un año el Gobierno, desde la entrada en vigor de esta Ley,
previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, establecerá
reglamentariamente los criterios para la declaración de un suelo como
contaminado o para su consideración como potencialmente contaminado, la
lista de actividades potenciales contaminantes de suelos, así como para
la adopción de medidas inmediatas de recuperación.»
MOTIVACION
Adecuación al articulado.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta.bis.2 (nueva)
De adición.
Se propone la inclusión de una nueva Disposición Adicional Quinta.bis.2
(nueva) con el siguiente texto:
«Tributos sobre los residuos.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
previo acuerdo con las Comunidades Autónomas desarrollará las figuras
tributarias necesarias para desincentivar las actividades contrarias a la
prevención en la generación de residuos y reducción de su toxicidad y
para nutrir el Fondo Ambiental de Residuos.»
MOTIVACION
Adecuación al articulado.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Tercera
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Transitoria Tercera por el
siguiente:
«La obligación de los Municipios de implantar sistemas de recogida
selectiva de residuos urbanos establecida en el artículo 20.3 no será
exigible para los Municipios de población superior a 5.000 habitantes
hasta el día 1 de enero del año 2001 y para los de población inferior a
5.000 habitantes hasta el día 1 de enero del año 2010.
La prohibición establecida en el artículo 12.3 surtirá efecto una vez
rebasados los plazos para la implantación de los sistemas de recogida
selectiva.»
MOTIVACION
Adecuación al articulado.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Final Primera por el siguiente:
La normativa de edificación deberá contener específicamente la regulación
de los requisitos técnicos de diseño y ejecución que faciliten la
recogida selectiva domiciliaria de residuos.
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Tercera
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Final Tercera por el siguiente:
«1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, de
desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, se faculta al
Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular,
para adaptar el Anejo I y el Anejo I bis (nuevo) a las modificaciones
que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán el Catálogo Europeo
de Residuos (CER) aprobado por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de
diciembre, y la Lista de Residuos Peligrosos aprobado por Decisión
94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, y sus posteriores
modificaciones.
Igualmente, por el citado Departamento se publicará la Decisión
96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, por la que se adaptan los
Anexos IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los
residuos, y sus posteriores modificaciones.
3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las
multas establecidas en el artículo 35, de acuerdo con la variación anual
del índice de precios al consumo.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Anejo I.bis (nuevo)
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo Anejo I.bis (nuevo) con el siguiente
texto:
ANEJO II
Mejores tecnologías disponibles
Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un
supuesto particular cuando se determinen las mejores tecnologías
disponibles, teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden
derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención:
1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.
2. Uso de sustancias menos peligrosas.
3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias
generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.
4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que
hayan dado pruebas positivas a escala industrial.
5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.
6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones de que se trate.
7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o
existentes.
8. Plazo que requiere la instalación de una mejor técnica disponible.
9. Consumo y naturaleza de las materias primas, incluida el agua,
utilizadas en procedimientos de eficacia energética.
10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las
emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.
11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus
consecuencias para el medio ambiente.
12. Información publicada por la Comisión en función del intercambio de
información entre los Estados miembros de la Unión Europea y las
industrias correspondientes acerca de las mejores técnicas disponibles,
las prescripciones de control relacionadas y su evolución o por
organizaciones internacionales.
MOTIVACION
Adecuación a la normativa ambiental comunitaria existente en la materia.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de Residuos.
Madrid, 14 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 25, primer párrafo
De modificación.
Sustituir la expresión «tecnologías limpias» por la más precisa de
«tecnologías menos contaminantes».
JUSTIFICACION
El término «tecnologías menos contaminantes» es más técnico y preciso que
el de «tecnologías limpias» más propio del lenguaje coloquial.
Con esta modificación, además, se dota al Proyecto de Ley de una mayor
coherencia y precisión, dado que en el artículo 9.2 se emplea también la
expresión «tecnologías menos contaminantes».
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara,
se presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley
de Residuos (núm. expte. 121/000078).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--Manuel
Alcaraz Ramos, Diputados del Partido Democrático de la Nueva
Izquierda.--Begoña Lasgabaster Olazábal, Portavoz del Grupo Mixto.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
De modificación.
Se presenta una enmienda genérica de modificación para todo el texto de
la Ley.
Donde dice: «territorio nacional».
Debe decir: «territorio del Estado».
MOTIVACION
Coherencia con el texto de la Constitución española que en su artículo
primero define a España como un «Estado social y democrático de
derecho...».
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
De modificación.
Se presente una enmienda genérica de modificación para todo el texto de
la Ley.
Donde dice: «planes nacionales».
Debe decir: «planes estatales».
MOTIVACION
Coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo primero
De modificación.
El artículo primero quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en la
prevención de la producción y el tratamiento de la gestión de los
residuos a lo largo de todo su ciclo de vida, así como regular los suelos
contaminados, con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud
de las personas.
2. El tratamiento de la gestión de los residuos comprenderá, por el orden
de prioridad que se indica, la reutilización, la recuperación de materia,
el reciclado, la biometanización y el compostaje y el tratamiento final
de las fracciones residuales que incluirán el vertido de los residuos
municipales o la incineración y el depósito temporal para los residuos
peligrosos.
3. El Gobierno establecerá las normas reglamentarias, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley para la producción y la gestión de los
diferentes tipos de residuos, que estarán guiados por los principios de
corrección, con prioridad en la fuente, y el principio de autosuficiencia
y el principio de proximidad.»
MOTIVACION
La Ley debe incluir, de forma rigurosa, el impacto que los residuos
causan sobre el medio ambiente y la salud de las personas a lo largo de
su ciclo de vida, desde la obtención de materias primas hasta su destino
final.
Por otro lado, la jerarquía de las diferentes formas de tratamiento final
debe quedar claramente explicitada en la Ley.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo tercero, letra b)
De modificación.
Donde dice: «residuos urbanos».
Debe decir: «residuos municipales».
MOTIVACION
El término residuos municipales es el término generalizado actualmente
para referirse a todos aquellos residuos que la Ley Reguladora de las
Bases de Régimen Local en su artículo 86 reserva su recogida tratamiento
y aprovechamiento a las Entidades Locales.
Algunas leyes de Comunidades Autónomas lo han incluido en su articulado.
El artículo 3, apartado 3, de la Ley catalana 6/93 reguladora de los
Residuos es un ejemplo.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
De modificación.
Se presenta una enmienda genérica de modificación para todo el texto de
la Ley.
Donde dice: «residuos urbanos».
Debe decir: «residuos municipales».
Donde dice: «nacionales o autonómicos».
Debe decir: «estatales, autonómicos o locales».
MOTIVACION
En coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo tercero
De adición.
Se añade una nueva letra c) bis.
c) bis. «Subproductos: los residuos que se pueden utilizar
directamente como primeras materias de otras producciones o como
sustituto de productos comerciales y que son recuperables sin necesidad
de sometimiento a operaciones de tratamiento o aquellos que son el
resultado de una operación de tratamiento de reciclaje o valorización de
residuo y pueden ser puestos de nuevo en el mercado.»
MOTIVACION
Previa elaboración del V Programa de Acción Comunitaria en materia de
Medio Ambiente, la Comisión presentó un informe con el título de
«Estrategia para la Gestión de los Residuos» aprobado por el Consejo. Uno
de los principios básicos del mismo era el aprovechamiento de los
residuos integrándolos en los circuitos económicos. Una vez integrados en
el mismo ya no pueden denominarse residuos sino subproductos que entran
en el mercado como materia a ser de nuevo transformada o utilizado en los
ciclos productivos.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo tercero, letra k)
De modificación.
La letra k quedará redactada de la siguiente forma:
«valorización»: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los
recursos contenidos en los residuos, incluida la biometanización y el
compostaje, sin poner en peligro la salud de las personas y sin utilizar
métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
MOTIVACION
Si se cumplen todos los objetivos de recuperación, reutilización,
reciclaje y todas las operaciones posibles de biometanización y
compostaje, la materia residual que quedará no sería suficiente para
nutrir incineradoras con capacidad de recuperación energética, por lo que
las incineradoras, en todo caso, serían instalaciones de tratamiento de
las fracciones residuales finales.
Si se consiguen los objetivos de reducción y máxima recuperación de
materiales, se evitará la generación de residuos y, de este modo, la
construcción de nuevas instalaciones de tratamiento final de residuos.
Por otro lado incluir esta posibilidad supone cerrar la puerta a una
apuesta por la gestión responsable de los residuos cumpliendo con las
medidas claramente jerarquizadas y establecidas en el artículo primero de
la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
De modificación.
Se presenta una enmienda genérica de modificación para todo el texto de
la Ley.
Donde dice: «eliminación».
Debe decir: «tratamiento final».
JUSTIFICACION
No se puede hablar ni de eliminación ni de destrucción de residuos. Los
residuos se pueden transformar o trasladar pero su materia no desaparece.
El término de tratamiento final responde de forma rigurosa al resultado
del tratamiento de las fracciones residuales finales de la gestión de los
residuos. La Ley de Catalunya 6/93, de 15 de julio de 1993, reguladora de
los Residuos así lo establece y el término primero de eliminación fue
retirado y modificado en tramitación parlamentaria.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo tercero, letra l)
De modificación.
La letra l) quedará redactada de la siguiente forma:
l) «tratamiento final»: todo procedimiento dirigido a la deposición
controlada de los residuos o a su reducción volumétrica, sin poner en
peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar
perjuicios al medio ambiente.
MOTIVACION
En coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo tercero, letra o)
De modificación.
Donde dice: «vertedero».
Debe decir: «depósito controlado».
MOTIVACION
Necesidad de adaptar los conceptos a la realidad actual, y que además
lleva implícito en su definición, la acción controlada de la deposición,
como una de las formas de tratamiento final de los residuos.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo tercero
De modificación.
Se añade una nueva letra q)
q) «Tecnología limpia»: aquellos sistemas de producción de bienes de
consumo o de servicios que utilizan materias primas reutilizables,
reciclables o recuperables en una proporción y que no generan efectos
ambientales negativos durante su producción o desarrollo y cuyos
productos, al final de su ciclo de vida, no generan residuos tóxicos y
tienden al residuo cero.
MOTIVACION
Necesidad de definir un concepto incluido en el texto legislativo y
evitar así, en la futura aplicación de la Ley, a una libre interpretación
del mismo.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
De modificación.
Se presenta una enmienda genérica de modificación para todo el texto de
la Ley.
Donde dice: «Tecnologías menos contaminantes».
Debe decir: «Tecnologías limpias».
MOTIVACION
En coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:
«Objetivos mínimos de reducción, recuperación y reciclaje y demás formas
de tratamiento de los residuos.
1. El Gobierno establecerá en los planes estatales objetivos de
minimización en origen de los residuos, en peso, nocividad, consumo de
energia y de materia prima, así como de recuperación, reutilización,
reciclado, biometanización y compostaje de los residuos y que, en todo
caso, serán los que a continuación se establezcan.
2. Objetivos de reducción:
En el plazo de cuatro años a partir de la publicación de esta Ley,
deberán alcanzarse los siguientes objetivos:
-- Reducción de los residuos municipales en un 5% con una progresión de
hasta el 10% en ocho años.
-- Reducción de los envases en un 25% con una progresión de hasta el 60%
en diez años.
-- Reducción de los residuos industriales no peligrosos en un 45%.
-- Reducción de los residuos especiales en un 40%.
3. Objetivos de recuperación y reciclaje:
En el plazo de cuatro años a partir de la publicación de esta Ley,
deberán alcanzarse los siguientes objetivos:
-- Recuperación de los residuos municipales en un 40% con una progresión
de hasta el 75% en ocho años.
-- Recuperación de la materia orgánica segregada en un 75%.
-- Recuperación de los residuos industriales no peligrosos en un 50%.
-- Recuperación de los residuos especiales en un 25% con una progresión
de hasta el 50% en ocho años.»
MOTIVACION
Necesidad de establecer por Ley una serie de medidas mínimas para el
efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, guiados por
los principios de autosuficiencia, corrección, con prioridad en la
fuente, y proximidad.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 7, apartado 1.º, párrafo primero
De modificación.
Donde dice: «podrá ser obligado»
Debe decir: «estará obligado».
MOTIVACION
Las obligaciones de toda persona responsable de la puesta en el mercado
de productos que con su uso se conviertan en residuos las dictará la
presente Ley. No es conveniente que el texto legal no quede claro si es
una obligación establecida en la propia Ley o puede quedar reservada al
arbitrio del Gobierno. Las disposiciones reglamentarias, en todo caso,
serán de desarrollo para la aplicación y efectivo cumplimiento de la
presente Ley.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 7, letra b)
De modificación.
La letra b) del artículo 7 quedará redacta de la siguiente manera:
«Acogerse al sistema de depósito, devolución y retorno para todos los
residuos derivados de sus productos, así como de los propios productos
fuera de uso que contengan en la materia prima de la que están hechos o
del producto que contuvieran, sustancias tóxicas o peligrosas que
comprometen el reciclado y resultan peligrosos para la salud de las
personas o del medio ambiente.
El usuario, al recibir el producto, dejará en depósito una cantidad
monetaria que será recuperada en el momento de la devolución del envase.»
MOTIVACION
La aplicación de este sistema como genérico tendría unos efectos
altamente positivos en la gestión sostenible de los residuos y unos
resultados efectivos en los procesos de tratamiento de los mismos. En los
residuos municipales y asimilables a municipales provocaría un importante
aumento de los porcentajes de reutilización, sobre todo de envases y de
recuperación de materia prima. Además, los fabricantes se verían
obligados a utilizar materiales verdaderamente reciclables. La aplicación
a los residuos peligrosos permitiría que la práctica totalidad de la
materia orgánica pudiera ser tratada biológicamente. La fracción residual
final sería muy baja con lo que sería perfectamente factible prescindir
de la incineración, a la vez que se reduciría el coste del resto de las
medidas técnicas en el tratamiento de los residuos y el impacto sobre el
medio ambiente.
Este será el mejor sistema para que las administraciones locales puedan
afrontar una gestión de los residuos comprometida con los objetivos de
las 3 Rs: reducir, reutilizar y reciclar, verán, por otro lado,
disminuidos en gran manera sus problemas de gestión a la vez que se
reducirá el consumo de recursos y el impacto en el medio ambiente.
Por otra parte, la resolución del consejo de 24 de febrero de 1997, sobre
una estrategia comunitaria de gestión de residuos insta a la Comisión y
a los Estados miembros a que fomenten sistemas de devolución como una de
las medidas ejes de las políticas de progreso en materia de gestión de
residuos.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 7, letra c)
De modificación.
La letra c) del artículo 7 quedará redacta de la siguiente manera:
«Participar, en el supuesto de que no fuera posible la aplicación del
apartado anterior, en un sistema integrado de gestión de dichos residuos
o participar en un sistema público de gestión.»
MOTIVACION
Las obligaciones de los responsables de la puesta en el mercado de
productos que hubieran derivado en residuos debe quedar claramente
establecida y definida en el texto de la Ley. Si por las características
del residuo, éste no pudiera ir destinado a un sistema de depósito, debe
quedar patente la obligación del mismo de acogerse a otro tipo de sistema
y de sufragar todos los gastos de gestión.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.
Se añade una nueva letra c) bis al artículo 7:
«Se gravará todo aquél residuo que no se acoja al sistema de depósito.»
MOTIVACION
Los costes de la gestión de los residuos deben ser cubiertos por todos
los responsables de la puesta en el mercado de productos que hayan
derivado en residuo.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 7, apartado 2.º, párrafo segundo
De modificación.
Donde dice: «de un método adecuado de valorización o eliminación».
Debe decir: «de un método de tratamiento de los residuos ajustado al
contenido de la presente Ley y del plan correspondiente.»
MOTIVACION
La producción de la gestión de los residuos peligrosos debe quedar
perfectamente controlada por la Administración ambiental competente, por
medio de la correspondiente autorización siempre ajustada a Derecho.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 8
De adición.
Se añade un párrafo segundo al artículo 8:
«La celebración de los convenios de colaboración a los que se refiere el
apartado anterior sólo podrán celebrarse con las Administraciones
Públicas competentes que tuvieran aprobados programas de residuos.»
MOTIVACION
Se establece por Ley una mayor seguridad de una gestión responsable y
sostenible de los residuos.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado primero
De adición.
Añadir donde dice: «... de las demás autorizaciones y licencias...», lo
siguiente: «... incluidas las de las Entidades Locales...».
MOTIVACION
Asegurar el principio de la autonomía local.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 9, apartado primero
De modificación.
Donde dice: «nacionales o autonómicos».
Debe decir: «estatales, autonómicos o locales».
MOTIVACION
Asegurar el principio de la autonomía local.
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 10
De adición.
Se añade un párrafo segundo al artículo 10:
«Toda operación de recogida, tratamiento y aprovechamiento de los
residuos municipales y asimilables a municipales será competencia de
administración local.»
MOTIVACION
Asegurar el principio de la autonomía local.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
A la rúbrica del artículo 13
De modificación.
Donde dice: «de las actividades de valorización y eliminación».
Debe decir: «de las operaciones de tratamientos».
MOTIVACION
Mayor precisión técnica.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
De modificación.
Se presenta una enmienda genérica de modificación para todo el texto de
la Ley.
Donde dice: «de las actividades de valorización y eliminación».
Debe decir: «de las operaciones de tratamiento».
MOTIVACION
Mayor precisión técnica.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 16, apartado primero
De modificación.
Donde dice: «La eliminación...».
Debe decir: «La gestión, el tratamiento y, en todo caso, la disposición
final...».
MOTIVACION
El principio de proximidad para la gestión de los residuos ya recogido en
el Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1992 establece que un Estado
debe ser capaz de gestionar los residuos que genere en su territorio y el
tratamiento de los mismos se debe realizar lo más cerca posible de su
lugar de origen. Esta Ley debe recoger y establecer claramente a qué tipo
de actividades se le aplica el principio básico en la gestión sostenible
de los residuos.
Nombrar sólo la actividad de eliminación es tener una visión muy limitada
del ciclo de vida del producto: generación-eliminación-traslado para
eliminación.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 17, apartado segundo
De modificación.
El apartado segundo del artículo 17 quedará redactado de la siguiente
forma: «La Administración General del Estado prohibirá la entrada en el
territorio del Estado de todos aquellos residuos que la normativa
comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España
sea parte no lo impidieran.» MOTIVACION
Asegurar el efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente Ley,
guiados por los principios de autosuficiencia, corrección, con prioridad
en la fuente, y proximidad, además de establecer mayores garantías de
seguridad.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 17, apartado tercero
De modificación.
El apartado tercero del artículo 17 quedará redactado de la siguiente
forma: «3. Las Comunidades Autónomas en los supuestos de traslados en el
interior de la Unión Europea podrán prohibir la entrada en su territorio,
de residuos destinados a una operación de tratamiento siempre respetando
la normativa comunitaria o los tratados o convenios internacionales de
los que España sea parte. Igualmente podrán prohibir...».
MOTIVACION
Mayor precisión para el efectivo cumplimiento de la presente Ley guiados
por los principios establecidos en la Convención de Basilea de 22 marzo
de 1989 del que la Unión Europea es parte firmante y el Tratado de la
Unión.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 18
De modificación.
El artículo 18 quedará redactado de la siguiente forma:
«Los planes estatales establecerán los requisitos de los medios e
infraestructuras para la valorización de los residuos, con especificación
de las exigencias de calidad y las tecnologías limpias a emplear.
Serán formas de valorización la biometanización y el compostaje. En
ningún caso se considerará la incineración como una forma de
valorización.» MOTIVACION
Mayor precisión técnica y mayores garantías de una gestión sostenible y
responsable de los residuos.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 19
De adición.
Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 19:
«Serán consideradas operaciones de Disposición Final la deposición
controlada y la incineración.»
MOTIVACION
Mayor precisión técnica.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 19
De adición.
Se añade un nuevo apartado 1 ter al artículo 19:
«Sólo podrán ser aceptadas las operaciones de disposición final de los
residuos para todos aquellos que no sean recuperables y que tengan un
contenido inferior al 10% de la materia orgánica.» MOTIVACION
Mayores garantías de una gestión eficaz de los residuos y de cumplimiento
de lo establecido en el artículo primero de la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 20, apartado tercero
De modificación.
El apartado tercero del artículo 20 quedará redactado de la siguiente
forma: «Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes
estarán obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos
municipales, incluida la materia orgánica segregada, que posibiliten su
reutilización, reciclado, biometanización y compostaje.» MOTIVACION
La Ley ha de contemplar la obligación en todo el territorio del Estado de
recoger la materia orgánica separadamente del resto de los residuos
municipales y su recuperación por sistemas prioritarios de compostaje y
biometanización, para cumplir con los objetivos de la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 20
De adición.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 20.
«Las Entidades Locales promoverán la construcción de las infraestructuras
necesarias para la correcta gestión de los residuos municipales entre las
que estarán:
-- Centros de Recuperación de Residuos: ubicados en los centros urbanos
que canalizarán los productos especiales, los enseres voluminosos, los
escombros domiciliarios. Así se dará un destino de máxima recuperación y
se evitará el deterioro del entorno.
-- Plantas de compostaje.
-- Plantas de selección, que permitirán alcanzar un alto índice de
recuperación de material.
-- Implementación de contenedores suficientes para poder cumplir con la
obligación de la recogida selectiva recogida en el apartado tercero de
este precepto.»
MOTIVACION
La Ley debe apostar por conseguir una canalización del 100% de los
residuos municipales así como recuperar el máximo volumen posible de
materia de los residuos generados.
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 21
De modificación.
Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 21.
«Los envases cuya composición química o del material que han contenido
presenten características de peligrosidad o toxicidad se acogerán
obligatoriamente al sistema de depósito, evitando, de esta forma, la
difusión de productos tóxicos en el mercado.»
MOTIVACION
Coherencia con enmienda al artículo 7 y con el texto del artículo 7,
apartado 4 de la Ley 11/97, de 24 de abril, de Envases y Residuos de
Envases.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 25, apartado primero
De adición.
Se añade un previo apartado primero al artículo 25:
«Las Comunidades Autónomas crearán un Fondo Ambiental de Residuos en cada
uno de sus territorios que recibirá las tributaciones a las que se
refiere el artículo 7 de la presente Ley, que financiarán las medidas
prácticas de reducción de residuos, campañas de sensibilización y la
infraestructura necesaria para la gestión sostenible de los residuos.»
MOTIVACION
Clarificar quién administrará y gestionará las tributaciones que se
configuran como finalistas para la correcta financiación de las medidas
reguladas en la presente Ley.
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 25
De adición.
Se añade un último apartado al artículo 25
«Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias establecerán medidas de desgravación y bonificación a las
actividades que demuestre reducir sus residuos en peso y en nocividad,
así como aquellos productos cuyos residuos de envases se transformen en
retornables.»
MOTIVACION
Las medidas para la transformación de los procesos de producción hacia
unos más coherentes con los objetivos de prevención y de corrección, con
preferencia en la fuente, deben ser, sobre todo, incentivadoras.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 26, apartado segundo
De adición.
Añadir a continuación de «...reciclables y valorizables, así como...», lo
siguiente: «el compost...»
MOTIVACION
Mayor precisión para el futuro desarrollo reglamentario de la presente
Ley.
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 26
De adición.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 26.
«Las Administraciones Públicas competentes promoverán, del mismo modo, la
planificación y la regulación del uso de materiales recuperados para que
las industrias den salida comercial a los mismos.»
MOTIVACION
Coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
Al artículo 26
De adición.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 26.
«Las Administraciones Públicas competentes promoverán y dedicarán los
recursos necesarios para la realización de campañas de sensibilización y
educación ambiental con el objetivo de concienciar a la población sobre
la necesidad de reducir los residuos, la imprescindible colaboración
ciudadana en la recogida selectiva y el llamamiento a la adquisición de
hábitos de consumo más responsables con el medio ambiente.»
MOTIVACION
Un aspecto esencial e imprescindible para el cumplimiento efectivo de los
objetivos de la presente Ley supondría dedicar esfuerzos y recursos para
concienciar a la población y hacerla partícipe del grave problema a
resolver en la gestión de los residuos. Una población sensibilizada,
informada y conocedora del problema real de los residuos será una
población más dispuesta a contribuir y participar en la resolución de
este problema.
ENMIENDA NUM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De modificación.
Se añade una nueva disposición sexta.
«En consonancia con lo establecido en el artículo 7, letra c), el
Gobierno en el plazo de un año, remitirá a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley que regule la tributación de cada uno de los residuos que
no se acojan al sistema de depósito.»
MOTIVACION
La regulación de la tributación debiera realizarse en una normativa
impositiva ambiental a parte de esta Ley.
ENMIENDA NUM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Se añade una nueva disposición séptima.
«En consonancia con lo establecido en el artículo 26, apartado segundo,
el Gobierno, en el plazo de seis meses dictará las disposiciones
reglamentarias necesarias para su correcta aplicación en el marco de la
contratación pública de obras y suministros, de acuerdo con lo regulado
en la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas.»
MOTIVACION
La regulación de la tributación debiera realizarse en una normativa
impositiva ambiental a parte de esta Ley.
ENMIENDA NUM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Don Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto-Nueva Izquierda).
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Tercera
De adición.
Se añade un nuevo párrafo tercero a la Disposición Transitoria Tercera.
«La obligación establecida en el párrafo anterior se extenderá a la
fracción orgánica segregada el uno de enero del año 2002.»
MOTIVACION
Una completa recogida selectiva que asegure un correcto sistema de
tratamiento integral de los residuos debe asegurar la recogida selectiva
de la fracción orgánica segregada con obligaciones concretas y plazos
concretos de ejecución.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 20 enmiendas al
Proyecto de Ley de Residuos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el apartado 1 del
artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
1. Esta Ley tiene por objeto prevenir la producción de residuos,
establecer el régimen jurídico de su producción y gestión y fomentar por
este orden su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de
valorización, así como regular los suelos contaminados, con la finalidad
de proteger el medio ambiente y la salud de las personas.
2. El Gobierno ...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
La prevención de la producción de residuos constituye el objetivo
prioritario de la política de residuos en la Unión Europea (artículo 130
R del Tratado de la Unión; 3.1.a de la Directiva 91/156, de 18 de marzo;
apartados 16 a 19 de la Resolución del Consejo de 24 de febrero de 1997,
sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos).
ENMIENDA NUM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el apartado 2.d)
del artículo 2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2
2. Esta Ley no será .../...
d) Los explosivos desclasificados: explosivos obsoletos, caducados
y residuos explosivos.»
JUSTIFICACION
La denominación de explosivos desclasificados es la expresión utilizada
en la Directiva 75/442/CEE (modificada por la Directiva 91/156/CEE), pero
su significado no es claro. Por ello se propone incluir una explicación
que concrete dicha definición.
ENMIENDA NUM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicionar un nuevo apartado
e) en el artículo 2.2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2
2. Esta Ley no será .../...
e) Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus
fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas
agrícolas, cuando estén destinadas a su valoración como tratamiento de
los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora
ecológica de los mismos, de acuerdo con el apartado R.10, del Anexo II B
de la Decisión de la Comisión de 24 de mayo de 1996.»
JUSTIFICACION
Facilitar, con el cumplimiento de todas las garantías exigibles, la
aplicación de la tara-tierra para usos medioambientales, excluyéndola del
ámbito de aplicación del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar la letra b) del
artículo 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3
b) «Residuos municipales»: los que sean el resultado .../...
asimilarse a los anteriores:
-- sanitarias y hospitalarias,
-- limpieza viaria, zonas verdes y recreativas,
-- muebles enseres y vehículos abandonados,
-- obras menores de construcción y reparación domiciliaria.»
JUSTIFICACION
En consonancia con la terminología utilizada en la normativa de la UE
sobre los residuos (Directivas 89/369 y 84/429; Resolución del Consejo de
24 de febrero de 1997; Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por
Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 y Lista de Residuos
Peligrosos (LRP) aprobada por Decisión del Consejo de 22 de diciembre de
1994; Códigos 1901 y 20 del Anejo 2 del RD 952/97, de 20 de junio, por el
que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/86, de 14 de
mayo).
Asimismo, los animales muertos no constan como residuos municipales ni en
la CER ni en la LRP. Por sus características y régimen jurídico tampoco
pueden asimilarse a los residuos municipales y los residuos industriales
por su diversa naturaleza, su cantidad y régimen jurídico no pueden ser
considerados como residuos municipales. El CER y la LRP diferencian estas
categorías de residuos. En este sentido el CER diferencia claramente
entre los residuos municipales y los industriales, sin perjuicio de que
por su naturaleza puedan asimilarse. La redacción del artículo, además,
no sólo incluiría a los asimilables, sino también a los no asimilables,
siempre que no sean peligrosos.
Por tanto, la redacción del artículo que se enmienda contienen una lista
de residuos mucho más amplia que la del Catálogo Europeo de residuos lo
cual supone su contravención al mismo.
ENMIENDA NUM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar la letra d) del
artículo 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3
d) «prevención»: el conjunto de medidas destinadas a evitar la
generación de residuos, conseguir su reducción o la reducción de la
cantidad de substancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.»
JUSTIFICACION
En concordancia con la enmienda al artículo 1.
ENMIENDA NUM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de suprimir desde «incluida la
incineración...» hasta «... al medio ambiente» de la letra k) del
artículo 3.
JUSTIFICACION
Las operaciones de valorización y, en concreto, la utilización de los
residuos como combustible u otro medio
de generar energía se contemplan en el Anexo II B de la Decisión de la
Comisión 96/350/CE y en el RD 952/97, de 20 de junio.
En el Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Comunicación sobre
la Estrategia comunitaria para la gestión de los residuos», de 29 de
enero de 1997, ya se indica que sólo se puede hablar de valorización
energética de los residuos si se satisfacen requisitos de calidad en
materia de poder calorífico de los residuos, rendimiento de las
instalaciones y energía obtenida.
ENMIENDA NUM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicionar un texto al final
de la letra p) del artículo 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3
p) «suelo contaminado» .../... determinen por el Gobierno y comporte
un riesgo real o potencial para la salud de las personas o el medio
ambiente.»
JUSTIFICACION
La evaluación de los riesgos es determinante para considerar un suelo
como contaminado. También en concordancia con el artículo 27.1 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar la letra n) del
artículo 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3
n) «almacenamiento»: el depósito .../... por tiempo inferior a dos
años, o seis meses si se trata ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Dado el escaso riesgo que poseen se considera que el plazo de un año para
el almacenamiento de los residuos no peligrosos puede alargarse.
ENMIENDA NUM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicional una letra q) en
el artículo 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 3
q) «residuos no peligrosos»: Aquellos que no siendo residuos
peligrosos puedan experimentar transformaciones físicas, químicas o
biológicas significativas después de depositados en un vertedero y
cumplan los requisitos de lixiviación que se determinen por el Gobierno.»
JUSTIFICACION
En concordancia con lo establecido en el artículo 9.1 y 14.1. Entre los
residuos municipales o urbanos y los residuos peligrosos existe una
amplia gama de residuos que por su composición no son asimilables a los
residuos urbanos ni pueden equipararse a los peligrosos.
ENMIENDA NUM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el apartado 2 del
artículo 12.
Redacción que se propone:
«Artículo 12
2. Queda prohibido .../... dificulte su posible gestión».
JUSTIFICACION
La mezcla o dilución de residuos puede dificultar cualquier operación de
gestión de residuos y no sólo las
de valorización (artículo 2 de la Directiva 61/689/CE, de 12 de
diciembre, relativa a los residuos peligrosos).
ENMIENDA NUM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicionar un nuevo apartado
5 en el artículo 12.
Redacción que se propone:
«Artículo 12
5. Las Administraciones Públicas a través de sus instrumentos de
planeamiento establecerán las reservas de suelo necesarias para ubicar
las instalaciones de gestión de residuos».
JUSTIFICACION
Los principios de proximidad y de suficiencia en la gestión de los
residuos y la necesidad de crear una red integrada de instalaciones que
permitan alcanzar cuotas elevadas de valorización y una adecuada
eliminación, determinan que las Administraciones Públicas deban prever en
los instrumentos de planeamiento correspondientes, las reservas del suelo
adecuadas a los efectos de cumplir con los objetivos del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicionar «in fine» un
texto en el apartado 1 del artículo 16.
Redacción que se propone:
«Artículo 16
1. La eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en el
principio de proximidad y de suficiencia».
JUSTIFICACION
El principio de suficiencia en la eliminación de residuos es
complementario del de proximidad y viene establecido en la normativa de
la Unión Europea (artículo 5.1 de la Directiva 91/156/CE y apartado 31 de
la Resolución del Consejo de 24 de febrero sobre la Estrategia
comunitaria para la gestión de los residuos).
ENMIENDA NUM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el primer párrafo
del apartado 1 del artículo 27.
Redacción que se propone:
«Artículo 27
1. Las Comunidades Autónomas.../... origen antrópico, evaluando los
riesgos potenciales o reales para la salud de las personas o el medio
ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, en función la
naturaleza de los suelos y de los usos, se determinen por el Gobierno
previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Igualmente.../...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
En concordancia con la enmienda al artículo 3.p).
ENMIENDA NUM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el segundo
párrafo del apartado 2 del artículo 27.
Redacción que se propone:
«Artículo 27
2. La declaración.../... Comunidades Autónomas.
Estarán obligados.../... subsidiariamente, por este orden, los poseedores
de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores, todo ello
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3.
En todo caso....» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Se considera que los propietarios de los suelos contaminados han de tener
también su cuota de responsabilidad. En otras normas de derecho comparado
como en Bélgica, Alemania, Holanda, Reino Unido, Estados Unidos o Canadá,
aunque con diferencias en el régimen jurídico, se tiene en cuenta al
propietario a estos efectos.
ENMIENDA NUM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el apartado 2 del
artículo 29.
Redacción que se propone:
«Artículo 29
2. El personal destinado a las labores de inspección tendrán el carácter
de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y
formalizados en Acta, tendrán valor probatorio.»
JUSTIFICACION
La Ley Orgánica 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado (LOFAGE), posibilita que
funciones públicas como la inspección se encomienden a entidades públicas
empresariales nutridas por personal laboral. El plus de garantías que
ofrece la actuación mediante funcionarios públicos ya se reconoce en el
artículo 137.3 de la Ley 30/1992.
ENMIENDA NUM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el primer párrafo
de la letra a) del artículo 35.1.
Redacción que se propone:
«Artículo 35
1. Las infracciones.../... sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves:
-- Multa hasta 200.000.000 de pesetas.
-- Inhabilitación...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Un escalado de multas cerrado lleva a un automatismo que puede resultar
contrario al principio de proporcionalidad y dificulta la necesaria
ponderación de las circunstancias previstas en el artículo 35.2 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el primer párrafo
de la letra b) del artículo 35.
Redacción que se propone:
«Artículo 35
1. Las infracciones.../... sanciones:
b) En el caso de infracciones graves:
-- Multa hasta 5.000.000 de pesetas, excepto en los residuos peligrosos
que será hasta 50.000.000 de pesetas.
-- Inhabilitación...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Un escalado de multas cerrado lleva a un automatismo que puede resultar
contrario al principio de proporcionalidad y dificulta la necesaria
ponderación de las circunstancias previstas en el artículo 35.2 del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar el apartado 1 del
artículo 40.
Redacción que se propone:
«Artículo 40
1. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de
audiencia previa a los interesados directos y a los denunciantes, salvo
que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata
basadas en la producción de un daño grave para el medio ambiente o de un
daño grave para la salud de las personas o que se trate del ejercicio de
una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva autorización,
o con la misma caducada o suspendida. En estos supuestos, la medida
provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia
a los interesados.
En el trámite de audiencia se dará un plazo máximo de quince días para
que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen convenientes.»
JUSTIFICACION
Concretar en qué supuestos se podrá adoptar la medida provisional sin la
audiencia previa a los interesados.
ENMIENDA NUM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de modificar la Disposición
Transitoria Primera.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Primera
Los titulares de actividades de gestión de residuos no peligrosos que se
vengan desarrollando en el momento de entrada en vigor de la presente
Ley, deberán solicitar autorización para cumplir lo en ella establecido,
en el plazo máximo de dieciocho meses.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la
presente Ley, toda vez que la autorización de las industrias o
actividades productoras de residuos que no tengan la consideración de
peligrosas requiere la elaboración previa de una lista que debe aprobar
el Gobierno a los efectos de determinar qué actividades quedan sometidas
a la referida autorización.
ENMIENDA NUM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Residuos, a los efectos de adicionar una nueva
Disposición Final Cuarta.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Cuarta (nueva)
En el plazo de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
aprobará un Proyecto de Ley por el que se establezca una exacción
parafiscal o ecotasa afectada a los objetivos fijados en el artículo 1
sobre los aceites industriales o lubricantes.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno aprobará
un Proyecto de Ley que establezca un sistema de devolución, depósito y
retorno para las pilas usadas.»
JUSTIFICACION
El contenido estrictamente posibilista del Título IV del Proyecto de Ley,
aconseja, para atender con urgencia la gestión de determinados tipos de
residuos, la fijación de un calendario cierto para hacer efectivo el
principio contaminador-pagador internalizando los costes de la gestión de
los residuos.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se formulan
las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de ley de Residuos (núm.
expte. 121/000078).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de
1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1.1
De modificación.
Se sustituye el texto a partir del término «... reciclado,...» por el
siguiente:
«... la recuperación de materiales y la disposición final, sin poner en
peligro la salud de las personas y sin utilizar procedimientos que puedan
perjudicar el medio ambiente. Asimismo tiene también por objeto prevenir
la contaminación de los suelos y regular el control y la recuperación de
suelos contaminados.
En desarrollo de esta Ley, podrán establecerse normas de carácter básico
que fijen condiciones particulares de prevención o gestión de los
diferentes tipos de residuos.»
ENMIENDA NUM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2.2 apartado a)
De modificación.
Se modifica por el siguiente texto:
«a) La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción,
reciclado y almacenamiento de los recursos minerales, así como la
explotación, en la regulado en la Ley 2/1973, de 21 de julio, de Minas.»
ENMIENDA NUM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado c)
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«c) «Residuos peligrosos»: aquellos que figuran en la lista de residuos
peligrosos en el Real Decreto 957/1997, de 20 de junio, así como los
recipientes y envases que los hayan contenido, y los que pudieran
calificarse como tales, de conformidad con lo establecido en dicha
norma.»
ENMIENDA NUM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado d)
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«d) «Prevención»: el conjunto de medidas destinadas a conseguir la
reducción en origen de la generación de residuos o la cantidad de
sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos, incluidas la
sustitución de productos, la modificación de procesos y gestión de
materiales, subproductos y productos.»
ENMIENDA NUM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado h)
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«h) «Gestión»: la recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento,
reciclaje y disposición final de los residuos, incluida la vigilancia de
estas actividades, durante su funcionamiento y después del mismo,
mientras sigan generándose efectos ambientales.»
ENMIENDA NUM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado j)
De supresión.
Se suprime el siguiente inciso: «... o para otros fines, incluido el
compostaje y la biometanización pero no la incineración con recuperación
de energía».
ENMIENDA NUM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado k)
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«k) «Recuperación»: la transformación de los residuos para recuperar
materiales que se destinen a procesos de fabricación distintos a aquéllos
de los que procede.»
ENMIENDA NUM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado l)
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«l) «disposición final»: el vertido o depósito controlado de los residuos
en instalaciones de almacenamiento que no pongan en peligro la salud
humana, ni causen perjuicios al medio ambiente.»
ENMIENDA NUM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado m)
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«m) «recogida selectiva»: el sistema de recogida diferenciada en origen
de materiales orgánicos fermentables y/o de materiales reutilizables,
reciclables y/o recuperables, contenidos en los residuos.»
ENMIENDA NUM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado n)
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«n) «almacenamiento»: el depósito de residuos en el lugar de producción
con carácter previo a su recogida por tiempo inferior a un año, o seis
meses si se trata de residuos peligrosos, así como el depósito
transitorio de residuos no peligrosos en estaciones de transferencia.»
ENMIENDA NUM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado ñ)
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«ñ) «estación de transferencia»: instalaciones de almacenamiento temporal
de residuos para agruparlos con otros residuos al objeto de optimizar el
transporte a su destino.»
ENMIENDA NUM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado p)
De supresión.
Se suprime el siguiente inciso: «... cuya concentración supere los
valores límite establecidos en base a los criterios estándares que se
determinen por el Gobierno.»
ENMIENDA NUM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De adición.
Se crea un nuevo apartado q) del siguiente tenor:
«q) «tecnología limpia»: aquellos sistemas de producción de bienes de
consumo o de servicios que utilizan materias primas renovables y en la
menor cantidad posible, que no generan efectos ambientales negativos
durante su producción o desarrollo y cuyos productos, al final de su
ciclo de vida, no generan residuos peligrosos y tienden al residuos
cero.»
ENMIENDA NUM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De adición.
Se crea un nuevo apartado r) del siguiente tenor:
«r) «incineración»: cualquier tratamiento térmico de residuos, con o sin
presencia de oxígeno. Se prohíbe este tratamiento para los residuos por
los graves problemas ambientales y sobre la salud de las personas que
ocasiona.»
ENMIENDA NUM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4.2
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la elaboración de los
Planes Autonómicos de Residuos y la autorización, vigilancia, inspección
y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos
peligrosos. Las Comunidades Autónomas serán asimismo competentes para
otorgar las autorizaciones de traslado de residuos en el interior del
territorio del Estado y en la inspección y, en su caso, sanción derivados
de los citados regímenes de traslados.»
ENMIENDA NUM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4, apartado 3
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«3. Corresponderá a las Entidades Locales la gestión de los residuos
urbanos, en los términos establecidos por la legislación estatal de
residuos y, en su caso, por la normativa autonómica. Las Entidades
Locales podrán elaborar sus propios Planes de Gestión de Residuos
Urbanos, de acuerdo con lo que establezcan la legislación y los Planes
Autonómicos de Residuos de sus respectivas Comunidades Autónomas.
Corresponde a los Municipios, como servicio obligatorio, la recogida,
transporte, reciclaje, recuperación y disposición final de los residuos
sólidos urbanos generados en su territorio. Este servicio podrá prestarse
mancomunadamente entre municipios colindantes.
Corresponde, asimismo, a los Municipios: la autorización, vigilancia,
inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de
residuos urbanos ubicadas en su término municipal, sin perjuicio de las
competencias autonómicas derivadas de esta u otras normas ambientales.»
ENMIENDA NUM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 5.1
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«1. Los Planes Nacionales y Autonómicos de Residuos incluirán al menos:
-- inventario de residuos: tipo, cantidades y origen de residuos,
incluyendo el análisis por regiones y por
sectores industriales, tanto para los residuos urbanos y asimilables a
urbanos de origen industrial, como para los procedentes de otras
actividades, así como para los residuos peligrosos.
-- objetivos de reducción para cada tipo de residuos.
-- las medidas apropiadas para fomentar la racionalización de la
recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos,
atendiendo a criterios de proximidad y de reducción de impactos
ambientales, en particular:
-- sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna
y la flora,
-- sin provocar incomodidades por el ruido o los olores,
-- sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.
-- prescripciones técnicas generales para la gestión de residuos.
-- programas de I+D para la reducción de residuos y para la utilización
de tecnologías limpias.
-- programas de educación ambiental.
-- análisis económico de las medidas propuestas.
-- instrumentos de seguimiento y evaluación de resultados.
-- compromisos de información pública de resultados.»
ENMIENDA NUM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 5.2
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«2. Los Planes Nacionales serán aprobados en el Parlamento, deberán ser
sometidos a información pública y ser informados por la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente, y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Deberán ser revisados cada cuatro años y se articularán mediante
convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y
las Comunidades Autónomas.»
ENMIENDA NUM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 5.3
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«3. Los Planes Autonómicos serán aprobados por las respectivas Asambleas
Autonómicas, de acuerdo con lo establecido en los Planes Nacionales,
deberán ser sometidos a información publica, ser informados por las
respectivas Federaciones Regionales de Municipios y ser informados por
las respectivas Conferencias Sectoriales.»
ENMIENDA NUM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 5.4
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«4. Las Entidades Locales podrán elaborar sus propios Planes de Gestión,
de acuerdo con los establecido en los correspondientes Planes
Autonómicos; dichos Planes serán aprobados por el Pleno del Ayuntamiento
previa deliberación en el Consejo Sectorial de Participación Ciudadana.»
ENMIENDA NUM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 6
De supresión.
ENMIENDA NUM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo Título I bis del siguiente tenor:
«TITULO I bis: REDUCCION, RECICLAJE
Y RECUPERACION: Objetivos para Planes Nacionales, Autonómicos y Locales
Artículo 5 bis. Objetivos de reducción
En el plazo de 4 años a partir de la publicación de esta Ley, deberán
alcanzarse los siguientes objetivos:
1. Para los residuos peligrosos: como mínimo una reducción del 45%
respecto de los datos estimados de 1994 por el Plan Nacional de Residuos
Peligrosos, publicado en «BOE» de 13 de mayo de 1995.
2. Para los residuos sólidos urbanos, asimilables a urbanos de origen
industrial y, cualquier otro tipo de residuos no peligrosos: como mínimo
una reducción del 20% respecto de los datos estimados de 1995, publicados
por el MOPTMA.
Artículo 5 ter. Objetivos de reciclaje y recuperación
En el plazo de 4 años a partir de la publicación de esta Ley, deberán
alcanzarse los siguientes objetivos:
1. Para los residuos peligrosos: como mínimo, reciclaje y/o recuperación
del 25% respecto de los datos estimados de 1994.
2. Para la materia fermentable de los residuos sólidos urbanos,
asimilables a urbanos de origen industrial y, cualquier otro tipo de
residuos no peligrosos: como mínimo compostaje del 50%.
3. Para los materiales no fermentables de los residuos sólidos urbanos,
asimilables a urbanos de origen industrial y, cualquier otro tipo de
residuos no peligrosos: como mínimo, reciclaje y/o recuperación del 50%
de cada material
Artículo 5 quater. Disposición final
1. La disposición final en depósito de seguridad de los residuos
peligrosos queda limitada a aquellas fracciones residuales que resulten
de los procesos en los que se han aplicado las medidas de reducción
adecuadas.
2. La disposición final en vertedero controlado de los residuos no
peligrosos queda limitada, tras la aplicación de las medidas de
reducción, a los materiales residuales no recuperables y a las fracciones
residuales de los procesos de reciclaje o recuperación.»
ENMIENDA NUM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.
Sustituir desde «... podrá ser obligado...» hasta el final, por el
siguiente inciso: «... estarán obligados a: ...».
ENMIENDA NUM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7.1, apartado a)
De modificación.
Sustituir desde «... o valorización...» hasta el final, por el siguiente
texto: «... o la recuperación de materiales.»
ENMIENDA NUM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7.1, apartado b)
De supresión.
Suprimir el siguiente inciso: desde «... o participar en un sistema
organizado...» hasta el final.
ENMIENDA NUM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7.1, apartado c)
De modificación.
Sustituir el término «... objeto usado» por «... producto.»
ENMIENDA NUM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7.1, apartado d)
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«d) en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, participar en un
sistema organizado de gestión de dichos residuos en medida tal que se
cubran los costes de gestión atribuibles a los mismos».
ENMIENDA NUM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7.2
De supresión.
ENMIENDA NUM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9.1
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«1. Queda sometida a autorización administrativa del órgano medio
ambiental competente de la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación
y modificación sustancial o traslado de las industrias o actividades
productoras de residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias
o actividades productoras de residuos que no tengan tal consideración y
que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por razón de las
excepcionales dificultades que pudiera plantear la gestión de dichos
residuos. Todo ello sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias
exigidas por otras disposiciones.
Las autorizaciones se concederán por un plazo máximo de cuatro años.»
ENMIENDA NUM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9.2
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«2. Los productores de residuos sometidos a la autorización señalada en
el apartado 1, deberán presentar, para ser autorizados, un plan de
prevención que tenga como finalidad la reducción de la cantidad de
residuos generados y de su peligrosidad, y un plan de gestión que
garantice el cumplimiento de esta Ley.»
ENMIENDA NUM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9.3
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«3. Estas autorizaciones determinarán la cantidad máxima y
características de los residuos que se pueden generar, para cada año del
período autorizado, para lo que se tomarán en consideración, entre otros
criterios, la aplicación de tecnologías limpias, la utilización de
tecnologías menos contaminantes, así como las características técnicas de
la instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para
decidir estas tecnologías menos contaminantes se dará prioridad al
principio de prevención en materia de residuos.»
ENMIENDA NUM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9.4
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«4. Las autorizaciones podrán ser denegadas en aquellos casos en los que
no se establezcan unas medidas de reducción, cuando no estén
suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos,
o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto
en los planes nacionales o autonómicos de residuos.»
ENMIENDA NUM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9
De adición.
Se crea un nuevo número 5 del siguiente tenor:
«5. Estas autorizaciones solo se podrán transmitir si no existen
alteraciones ni en la producción, ni en la gestión de los residuos. La
transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará
sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las
actividades y las instalaciones en que aquellas se realizan, cumplen con
lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como las
condiciones estipuladas en la autorización objeto de transmisión.»
ENMIENDA NUM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 10
De modificación.
Se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 10. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación
y agencia
Se prohibe la importación, adquisición intracomunitaria o exportación de
cualquier tipo de residuos atendiendo a los principios de precaución,
proximidad y autosuficiencia.»
ENMIENDA NUM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 11.1
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Los poseedores de residuos están obligados, siempre que no procedan
a gestionarlos por sí mismos, a entregar sus residuos a gestores
debidamente autorizados o registrados manteniéndolos durante el
almacenamiento temporal en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.»
ENMIENDA NUM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 11.2
De modificación.
Texto que se propone:
«2. Todo residuo potencialmente recicable o recuperable deberá ser
destinado a estos fines, evitando su disposición final.»
ENMIENDA NUM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 12.1
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Queda prohibido el abandono o el vertido incontrolado de residuos en
todo el territorio nacional, así como toda mezcla o dilución que
dificulte su reciclaje, reutilización, recuperación o disposición final.»
ENMIENDA NUM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 12.2
De modificación.
Texto que se propone:
«2. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner
en peligro la salud humana y sin utilizar
procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en
particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo ni para la
fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin
atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.»
ENMIENDA NUM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 12.3
De modificación.
Texto que se propone:
«3. Los gastos originados por las distintas operaciones de gestión de los
residuos serán a cargo de las personas o entidades productoras de los
mismos.»
ENMIENDA NUM. 208
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 12.4
De supresión.
ENMIENDA NUM. 209
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 13.1
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano ambiental
competente de la Comunidad Autónoma, las actividades de reciclaje,
recuperación y de disposición final de residuos. Esta autorización, que
sólo se concederá previa comprobación de las instalaciones en las que
vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser otorgada para una o varias
de las operaciones a realizar, y sin perjuicio de las demás
autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
Estas autorizaciones se concederán por un tiempo determinado, pasado el
cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos, y deberán incluirse en
la licencia municipal de la actividad.»
ENMIENDA NUM. 210
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 13.5
De modificación.
Texto que se propone:
«5. Las actividades des gestión descritas en este artículo realizadas por
entidades societarias, requerirán autorización administrativa o, en su
caso, registro administrativo, independientes de los que pudieran tener
los socios que las formen.»
ENMIENDA NUM. 211
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al Título y número 1 del artículo 14
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 14. Tratamiento de los propios residuos en los centros de
producción
1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la
autorización administrativa prevista en el artículo anterior, a las
empresas y establecimientos que se ocupen del reciclaje o la recuperación
de sus propios residuos no peligrosos en los centros de producción,
siempre que dicten normas generales sobre cada tipo de actividad, en las
que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las
que la actividad puede quedar dispensada de la autorización.
En todo caso, estas actividades deberán llevarse a cabo de conformidad
con lo establecido en el artículo 12.1»
ENMIENDA NUM. 212
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 15
De supresión.
ENMIENDA NUM. 213
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 16
De supresión.
ENMIENDA NUM. 214
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 17
De supresión.
ENMIENDA NUM. 215
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 18
De supresión.
ENMIENDA NUM. 216
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 19
De supresión.
ENMIENDA NUM. 217
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 14.bis del siguiente tenor:
«Artículo 14.bis. Principio de proximidad y autosuficiencia
1. La disposición final de residuos en el territorio nacional se basará
en el principio de proximidad.
2. Las Comunidades Autónomas, a través de sus planes de gestión de
residuos y/o de los de las Entidades Locales, deberán tomar las medidas
adecuadas para que el reciclaje, recuperación y disposición final de los
residuos generados se realice en su propio territorio.
3. Los Ayuntamientos a través de sus instrumentos de planeamiento
urbanístico afectarán las reservas de suelo para las instalaciones de
reciclaje, recuperación o disposición final de los residuos generados en
su territorio. Unicamente quedarán dispensados de esta obligación si,
mancomunadamente con otros municipios colindantes, se proveen de las
dotaciones necesarias.
4. Los Ayuntamientos, a través de las ordenanzas municipales específicas:
a) promoverán la previsión en los edificios de viviendas, oficinas,
comercios, industrias y, en general, de todas aquellas actividades
ubicadas en su término, de espacios e instalaciones para la separación
selectiva de los residuos.
b) preverán en la red viaria urbana la reserva de espacios
suficientes para la colocación de contenedores u otros equipamientos
necesarios para la recogida de residuos.»
ENMIENDA NUM. 218
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 14.ter del siguiente tenor:
«Artículo 14.ter. Reciclaje y recuperación
La administración competente:
1. Establecerá los requisitos de las plantas, procesos y productos del
reciclaje y la recuperación, con especificación de las exigencias de
calidad y las tecnologías a emplear, las cuales podrán ser modificadas
teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes.
2. Establecerá las medidas necesarias para la introducción de los
productos recuperados en nuevos procesos de producción.
3. Establecerá las medidas necesarias para fomentar la utilización de los
productos recuperados.»
ENMIENDA NUM. 219
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 14.quater del siguiente tenor:
«Artículo 14.quater. Disposición final de residuos
1. Las autorizaciones de los vertederos controlados de residuos no
peligrosos y de los depósitos de seguridad para los residuos peligrosos,
determinarán los tipos y cantidades de residuos, las prescripciones
técnicas, las precauciones que deberán adaptarse en materia de seguridad
y ambiental y el lugar donde se vayan a realizar las actividades.
2. Serán objeto de almacenamiento los residuos para los que no exista un
método o instalación de tratamiento seguro para la protección de la salud
humana y el medio ambiente. A partir de un año, o seis meses si se trata
de residuos peligrosos, los residuos tendrán que ser almacenados en las
condiciones de seguridad que se determinen.»
ENMIENDA NUM. 220
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 15 del siguiente tenor:
«El vertido estará permitido sólo para aquellos residuos que no sean
recuperables y que tengan un contenido inferior al 10% de materia
orgánica».
ENMIENDA NUM. 221
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 20.1
De modificación.
Sustituir los términos «... valorización o eliminación...» por «...
recuperación o disposición final...».
ENMIENDA NUM. 222
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 20.2
De modificación.
Sustituir los términos «... valorización o eliminación...» por «...
recuperación o disposición final...».
ENMIENDA NUM. 223
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 20.3
De modificación.
Texto que se propone:
«3. Todos los Municipios, solos o mancomunadamente estarán obligados a
implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que
posibiliten su reciclado y/o recuperación. Se garantizará la existencia
de separación en origen estableciéndose al menos tres fracciones, una de
las cuales se destinará a la materia orgánica compostable y otra a los
residuos de envases.»
ENMIENDA NUM. 224
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 20
De adición.
Texto que se propone:
Se crea un nuevo punto número 5 del siguiente tenor:
«Los poseedores de residuos industriales no asimilables a los urbanos se
responsabilizarán de su gestión y de los costes que esto suponga. Las
ordenanzas de cada Entidad Local contemplará y concretará las
condiciones.»
MOTIVACION
Hay que asegurar que no se canalicen residuos industriales en los
sistemas públicos que puedan dificultar y complicar las operaciones de
recuperación de los materiales de la basura doméstica.
ENMIENDA NUM. 225
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 21.1
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:
a) Estar debidamente autorizado y cumplir las condiciones que se le
impongan en la autorización.
b) Establecer las medidas de reducción de residuos, en conformidad
con los Planes de Residuos Peligrosos que afecten al territorio o sector
industrial al que pertenezcan.
c) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos,
evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un aumento de su
peligrosidad y dificulten su gestión.
d) Envasar, etiquetar y almacenar los recipientes que contengan
residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.
e) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos y del
destino de los mismos.
f) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la
gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento
y disposición final.
g) Presentar un informe anual a la Administración Pública competente
en el que se deberán especificar, como mínimo: cantidad de residuos
peligrosos producidos, naturaleza de los mismos y destino final.
h) Informar inmediatamente a la Administración Pública competente en
caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.»
ENMIENDA NUM. 226
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 21.2
De supresión.
ENMIENDA NUM. 227
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 21.bis del siguiente tenor:
«Artículo 21.bis: Responsabilidades: El productor de residuos peligrosos
es responsable de que el transporte, tratamiento o disposición final de
sus residuos se realice a través de gestores debidamente autorizados,
debiendo mantener la documentación que lo acredite a disposición de la
autoridad competente durante el tiempo que se determine, todo ello
independientemente de las responsabilidades que afecten a los titulares
de las diferentes operaciones.»
ENMIENDA NUM. 228
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 22.1
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Quedan sometidas a régimen de autorización por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma todas las actividades de gestión de residuos
peligrosos, incluidas el almacenamiento previo a la recogida cuando
exceda de seis meses, y su transporte, así como las de tratamiento de los
propios residuos cuando se realicen en los centros de producción.»
ENMIENDA NUM. 229
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 23.1
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida y
transporte de residuos peligrosos deberán llevar un registro documental
en el que figuren naturaleza, cantidad, origen y destino de los residuos
transportados.»
ENMIENDA NUM. 230
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 23.2
De modificación.
Texto que se propone:
«2. Las personas o entidades que realicen actividades de recogida,
transporte, reciclaje recuperación o disposición final de residuos
peligrosos deberán establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan
de emergencia interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y
socorro.»
ENMIENDA NUM. 231
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 25
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 25. Medidas económicas, financieras y fiscales
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las medidas económicas, financieras y fiscales
adecuadas para el fomento de la prevención, la aplicación de tecnologías
limpias, la reducción, la reutilización, el reciclado y la recuperación
de residuos.
En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las
peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.
2. Se crea un Fondo Ambiental de residuos de ámbito nacional, que se
destinará a la prevención, reutilización, recuperación y reciclado de los
residuos, y se distribuirá entre las Comunidades Autónomas para financiar
las respectivas actuaciones.
3. Este Fondo se financiará mediante la recaudación de un impuesto sobre
los residuos generados. Los créditos presupuestarios del Estado afectados
al cumplimiento de los fines del Fondo tendrán la naturaleza de
ampliables de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley
General Tributaria.
4. El impuesto sobre productos generadores de residuos es un impuesto
especial indirecto de carácter finalista, que recae y grava cualquiera de
las operaciones de gestión de residuos. Los elementos determinantes de la
deuda tributaria se establecerá mediante Ley, que contemplará como
variables fundamentales la peligrosidad y la cantidad del residuo
generado.
5. El ámbito territorial de este impuesto es el territorio nacional.
6. Están sujetos al impuesto los productos generadores de algún tipo
residuos señalados en el Anejo 1.
7. El impuesto se devengará en el momento de la venta del producto
generador de residuos.
8. Son sujetos pasivos del impuesto los productores de productos
generadores de residuos.
9. Estarán exentos del impuesto definido en los apartados anteriores,
aquellos productos generadores de residuos que tengan una norma
específica para la financiación de la prevención y de la gestión de sus
residuos.»
ENMIENDA NUM. 232
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al articulo 26.1
De modificación.
Texto que se propone:
«26.1. Para la efectiva materialización de los objetivos señalados en el
artículo 1, en las normas que se dicten para determinados tipos de
residuos, se adoptarán alguna o algunas de las medidas siguientes:
a) Establecimiento de ayudas y subvenciones para la modificación de
los procesos productivos para la prevención de la generación de residuos
así como para la mejora de las estructuras de comercialización de los
productos
obtenidos a partir del reciclaje y la recuperación de los materiales de
ellos obtenidos.
b) Creación de sistemas de depósito, devolución y retorno de
residuos.»
ENMIENDA NUM. 233
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 26.2
De modificación.
Sustituir el término «valorizables...» por el de «... recuperables...».
ENMIENDA NUM. 234
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 27.1, primer párrafo
De supresión.
Suprimir desde «... evaluando los riesgos...» hasta el final del párrafo.
ENMIENDA NUM. 235
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 27.2, segundo párrafo
De modificación.
Texto que se propone:
«Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiera
lugar, los causantes de la contaminación estarán obligados a realizar las
operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior,
previo requerimiento de las Comunidades Autónomas; cuando los causantes
sean varios, responderán de estas obligaciones de forma solidaria.
Subsidiariamente, los poseedores de los suelos contaminados serán
responsables de su regeneración.»
ENMIENDA NUM. 236
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 27.3
De supresión.
Suprimir el siguiente inciso: «... a iniciativa de la respectiva
Comunidad Autónoma...».
ENMIENDA NUM. 237
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 27, números 4, 5 y 6
De supresión.
ENMIENDA NUM. 238
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 27.bis del siguiente tenor:
«Artículo 27.bis. Actividades potencialmente contaminantes de suelos
1. La Comunidad Autónoma aprobará y publicará una lista de actividades
potencialmente contaminantes de suelos.
Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la
Comunidad Autónoma los correspondientes informes de situación en los que
figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la
declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.
2. En caso de traslado, cese o cambio de actividad, el titular de una
actividad potencialmente contaminante, deberá aportar documentación
acreditativa de la situación
del suelo ocupado. La Comunidad Autónoma podrá requerirle cuantas medidas
considere necesarias para la evaluación, y, en su caso, restauración del
suelo.
3. La transmisión del título del que trae su causa la posesión, o el mero
abandono de la posesión, no eximen de la responsabilidad administrativa
prevista en este Título.
4. Lo establecido en este Título no será de aplicación al acreedor que en
ejecución forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo
contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año a partir de la
fecha en que accedió a la propiedad.»
ENMIENDA NUM. 239
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 28
De modificación.
Texto que se propone:
«Artículo 28. Reparación en vía convencional de los daños causados al
medio ambiente por suelos contaminados
1. Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los
suelos declarados como contaminados serán establecidas por las
administraciones publicas competentes; en todo caso, los costes de
limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del
obligado a realizar dichas operaciones.
2. En el caso de que el obligado a recuperar el suelo contaminado no lo
hiciera, independientemente de las acciones legales que correspondiera
ejercer contra él, la administración competente podrá ejercer
sustitutoriamente y ejecutar las medidas necesarias, transfiriendo el
pago de las mismas al obligado a realizarlas.»
ENMIENDA NUM. 240
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 29
De adición.
Se crea un nuevo apartado número 3 del siguiente tenor.
«3. El inspector notificará su presencia a los Delegados de Prevención de
la Actividad que recibirán una copia de los documentos que se emiten como
consecuencia de la inspección.»
ENMIENDA NUM. 241
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 30
De modificación.
Texto que se propone:
«El coste de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones
será imputado al titular de la actividad.»
ENMIENDA NUM. 242
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 34.2
De adición.
Se crea una nueva letra m) del siguiente tenor:
«m) el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la contaminación
del suelo.»
ENMIENDA NUM. 243
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 34.3, apartado f)
De modificación.
Texto que se propone:
«f) La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro
Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así como la
salida de residuos hacia los citados lugares.»
ENMIENDA NUM. 244
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 35
De adición.
Se crea un nuevo apartado 3 del siguiente tenor:
«3. El importe de las sanciones se revisarán anualmente en función del
IPC.»
ENMIENDA NUM. 245
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 37.2
De modificación.
Texto que se propone:
«2. En la Comunidad Autónoma, en los casos que corresponda de acuerdo en
esta Ley y en el ejercicio de sus competencias, ésta será ejercida por el
Organo Ambiental competente.»
ENMIENDA NUM. 246
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 37
De adición.
Se crea un nuevo punto 3 del siguiente tenor:
«3. En los Municipios, en los casos que corresponda de acuerdo en esta
Ley y en el ejercicio de sus competencias, ésta será ejercida por el
Alcalde.»
ENMIENDA NUM. 247
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
ENMIENDA NUM. 248
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Sustituir el término «... valorización...» por los siguientes: «... el
reciclaje y la recuperación...».
ENMIENDA NUM. 249
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«El impuesto al que hace referencia el artículo 25 de esta Ley será
objeto de desarrollo legal, para lo que el Gobierno remitirá al Congreso
de los Diputados un Proyecto de Ley que lo regule en el plazo de nueve
meses.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 25 del Proyecto de
Ley.