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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 62-6, de 03/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 3 de octubre de 1997 Núm. 62-6
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000060Por la que se aprueba el Programa PREVER para la modernización
del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y
la defensa y protección del medio ambiente. (Procedente del Real
Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril.)
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de
septiembre de 1997, aprobó, de conformidad con los establecido en el
artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley por el que se aprueba
el Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos
automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección
del medio ambiente (núm. expte. 121/60), con el texto que se inserta a
continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY POR LA QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA PREVER PARA LA MODERNIZACION DEL
PARQUE DE VEHICULOS AUTOMOVILES, EL INCREMENTO DE LA SEGURIDAD VIAL Y LA
DEFENSA Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE. (Procedente del
Real Decreto-Ley 6/1997, de 9 de abril.)
La experiencia acumulada en los últimos años ha demostrado el
interés y eficacia de las medidas adoptadas, con el objeto de impulsar la
renovación del parque español de vehículos, como medio adecuado y
necesario para favorecer la mejora de la seguridad activa y pasiva media
del citado parque automovilístico, así como para reducir las emisiones
contaminantes en un contexto de utilización de las políticas industriales
activas destinadas a compatibilizar el impulso industrial y la mejora de
nuestro entorno, que se ha concretado en el Programa PREVER para la
renovación del parque nacional de vehículos.
La presente Ley, al aprobar y poner en práctica el mencionado
Programa PREVER, se sitúa en la línea expuesta y pretende, en definitiva,
reducir la accidentabilidad y mejorar activamente el medio ambiente al
haberse constatado que el mayor ritmo de renovación del parque de
vehículos produce los siguientes beneficios medioambientales:
En primer lugar, una reducción de las emisiones de plomo, ya que los
nuevos vehículos cuya adquisición se favorece por la aplicación de la
presente Ley, van equipados con catalizador.
En segundo lugar, una reducción de las emisiones de azufre a la
atmósfera, al ser éste menor en la gasolina sin plomo.
En tercer lugar, una mejora de los ratios de consumo de
carburante/100 kilómetros y, consecuentemente, se reducirán las emisiones
de NOx y CO2 y
En cuarto lugar, un incremento del grado de reciclabilidad del
parque de vehículos.
Para la consecución de los objetivos enunciados se recogen, en el
texto de la presente Ley, tres tipos de medidas. En primer lugar, la
concesión de ventajas fiscales a la adquisición de vehículos de turismo,
previa justificación de la baja de otro vehículo de turismo con una
antigüedad determinada. En segundo lugar, se incluye una medida
específica
de apoyo a la renovación del parque de vehículos industriales o
comerciales de menos de 6 toneladas métricas de peso máximo autorizado.
Esta medida se justifica por la escasa eficacia que, en relación con
esos vehículos, han tenido las medidas concertadas con el Instituto de
Crédito Oficial y que se prevé ampliar a los tractores agrícolas, con
independencia de su peso máximo autorizado. Por último, se amplía la no
sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a
las motocicletas de 125 a 250 centímetros cúbicos que, hasta el momento,
están sujetas al mismo con un tipo impositivo del 12 por 100, esto es,
igual al que se aplica a los vehículos de turismo de mayor cilindrada,
aún cuando son claramente diferentes.
Artículo 1.
1.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se introduce
en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, un nuevo
artículo 70 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 70 bis.Deducción de la cuota.
1.Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de
turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2
siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible
con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo
automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que
en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas.
Para beneficiarse de esta deducción, los sujetos pasivos deberán haber
sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el
apartado siguiente desde al menos nueve meses antes de la primera
matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.
2.El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el
apartado anterior deberá:
a)Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se
refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha
antigüedad se contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su
primera matriculación definitiva en España.
b)Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber
transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación
del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3.Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar
la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo
nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento
acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil
de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los
correspondientes órganos dependientes de la misma.»
2.Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, a que se
refiere el apartado anterior, sólo será aplicable en relación con
vehículos automóviles de turismo usados que, cumpliendo los requisitos
establecidos en dicho artículo, hayan sido dados de baja definitiva para
desguace a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 2.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 65.1
a) 4.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
quedará redactado como sigue:
«4.º Los de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior
a 250 centímetros cúbicos.»
Artículo 3.
1.El fabricante, el primer receptor en España o, en su caso y en
lugar de éstos, quien mantenga relaciones contractuales de distribución
con el concesionario o vendedor final, podrá deducirse de la cuota
íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones
otorgadas a los compradores y, en su caso, a los arrendatarios
financieros, de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de
peso máximo autorizado que justifiquen que han dado de baja para el
desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo
autorizado del que hayan sido titulares desde, al menos, nueve meses
antes de la matriculación del vehículo nuevo, cuando concurran las
siguientes condiciones:
a)Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de
antigüedad desde su primera matriculación en España.
b)Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace
deberán estar comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no
sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2.La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado
anterior no será superior a 80.000 pesetas por vehículo.
3.La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis
meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo
vehículo.
4.El concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la
bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará
a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. De un modo
análogo la bonificación
que se efectúe a los adquirientes en las Islas Canarias no afectará a la
base ni a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las
operaciones de entrega de vehículos nuevos. El sujeto pasivo a cuyo cargo
se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo
reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la
bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el
apartado 2, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la
aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los
correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones
que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la
bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el
Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.
5.El cumplimiento de los requisitos exigidos en los anteriores
apartados se hará constar en los certificados de baja de los
correspondientes vehículos expedidos por la Dirección General de Tráfico
o los órganos competentes dependientes de la misma.
6.El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 de este
artículo tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a
cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución de oficio,
reguladas en el artículo 39 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades y en los artículos 83 y 100 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así
como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo
estuviera obligado a efectuar.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales introducido por el apartado 1 del
artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley, en
relación con el plazo de nueve meses, no será de aplicación a los
titulares de los respectivos vehículos a fecha 4 de abril de 1997.
Segunda.
La deducción contemplada en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales, introducida en el apartado 1
del artículo 1 es incompatible con las deducciones de la cuota del
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecidas en
los Reales Decretos-Ley 2/1997, de 14 de febrero, y 4/1997, de 14 de
marzo, y con las que pudieran establecerse en relación con circunstancias
excepcionales como las contempladas en los referidos Reales Decretos-Ley.
Tercera.
Hasta tanto se aprueben nuevos modelos de declaración-liquidación
por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la
autoliquidación e ingreso del Impuesto con aplicación de la deducción
prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, se efectuará mediante el modelo 567 aprobado por
Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 20 de abril de 1994
(«Boletín Oficial del Estado» del 22).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda, y a los Ministros de Industria y Energía, Interior y
Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus respectivas competencias,
dicten las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.