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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-1, de 24/03/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 24 de marzo de 1997 Núm. 36-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000033 Reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones

y acontecimientos deportivos (Orgánica).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000033.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de

competiciones y acontecimientos deportivos (Orgánica).


Acuerdo:


1.Admitir a trámite y trasladar a la Comisión Constitucional.


2.Publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo

plazo de enmiendas por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 14 de abril de 1997.


3.Solicitar de la Ponencia que se constituya en el seno de la Comisión

Constitucional que, conforme a lo dispuesto por el artículo 130.1 del

Reglamento, eleve a la Mesa de la Cámara su criterio razonado acerca del

carácter orgánico u ordinario de este Proyecto, en todo o en parte.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1994.--P.


D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder

de Casso.


PROYECTO DE LEY ORGANICA REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE

COMPETICIONES Y ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos el

deber de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen plenamente

los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos. En esta línea,

la importancia social de las retransmisiones audiovisuales de los

acontecimientos deportivos de especial relevancia dota a los mismos de un

indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos

constitucionales explícitos, los legítimos derechos de los consumidores a

acceder a las citadas retransmisiones, así como la eficaz protección de

los diversos intereses deportivos y mercantiles afectados.


Los avances tecnológicos en el ámbito de las telecomunicaciones,

junto a la práctica habitual de adquirir en exclusiva los

correspondientes derechos de retransmisión, pueden conducir, por otra

parte, a situaciones de restricción del mercado, que lesionen gravemente

la libertad de concurrencia de los operadores de los medios de

comunicación audiovisual. Desde el punto de vista estrictamente

deportivo, tales situaciones de restricción del mercado y de

concentración de derechos exclusivos condicionan el normal desarrollo de

la competición, y afectan negativamente a la estabilidad financiera e

independencia de los clubes.


La adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la

información y que a la vez faciliten la libre concurrencia de las

empresas informativas, es hoy, por las razones apuntadas, un objetivo

perseguido en el ámbito de la Unión Europea, tanto por sus instituciones,

de lo que es




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clara expresión la resolución del Parlamento Europeo sobre la transmisión

de acontecimientos deportivos (B4-326/96), como por sus Estados miembros.


La presente Ley, en la línea de las citadas posiciones de la Unión

Europea, y sobre precedentes de derecho comparado, da cumplimiento a las

exigencias del derecho a comunicar y recibir información , reconocido en

el artículo 20.1 d) de la Constitución, así como a los imperativos del

artículo 38 de la misma, que en la interpretación de la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional (SSTC 88/86 y 225/93) exige actuaciones de

los poderes públicos dirigidas a defender la concurrencia entre empresas

en el marco de la economía de mercado.


Desde otra perspectiva, la Ley, de acuerdo con los artículos 51.1 y

53.3 de la Constitución, otorga protección a los consumidores y usuarios

en aquellos servicios de uso común, ordinario y generalizado, como así

son calificados los de esparcimiento y deportes por el Real Decreto

287/1991, de 8 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19

de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios.


La incidencia del contenido de la Ley en el artículo 20.1.d) de la

Constitución, al constituir una especial concreción y desarrollo de

derechos fundamentales en el ámbito deportivo, determina que deba adoptar

la forma de Ley Orgánica por mandato del artículo 81.1 de la

Constitución.


De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 76/83,

de 5 de agosto) se incluyen preceptos en la presente ley que, aunque

exceden del ámbito estricto de la reserva de ley Orgánica, desarrollan su

núcleo esencial y constituyen un complemento necesario para su mejor

inteligencia. Se señalan también, de acuerdo con la misma doctrina, los

preceptos que tienen carácter de ley Orgánica.


El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, con carácter

restrictivo, por referencia a las competiciones o acontecimientos

deportivos oficiales, de carácter profesional y de ámbito estatal, o que

correspondan a las selecciones nacionales de España, de acuerdo con la

calificación que de estas circunstancias realice el Consejo Superior de

Deportes.


El derecho a la información deportiva se recoge en la Ley

estableciendo, en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de

comunicación social a los estadios y recintos deportivos. En segundo

término, a través de los siguientes criterios: Gratuidad de la emisión de

noticias o imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o espacios

informativos de carácter general, y la prohibición de restringir el

derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de

retransmisión o emisión.


Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas

deportivos especializados, siempre que fueran autorizadas por los clubes

o sociedades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a

favor de los titulares de los derechos. Esta circunstancia no impedirá el

acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente

remuneración.


Se contempla, atendiendo al actual proceso de desarrollo tecnológico

de las telecomunicaciones, la televisión de pago en sus distintas

modalidades, especialmente la denominada pago por consumo («Pay per

view»), previéndose que, en todo caso, las condiciones de contratación

serán iguales para todos los operadores en relación con prestaciones o

servicios equivalentes.


Lo anterior, sin embargo, no condiciona la libertad de acceso de los

espectadores a las competiciones o acontecimientos deportivos de interés

general, calificados como tales por el Consejo Superior de Deportes, ya

que éstos deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para

todo el territorio del Estado.


De esta forma, se da acogida al contenido del punto 5 de la

Resolución del Parlamento Europeo sobre retransmisión de emisiones

deportivas, según el cual los derechos de retransmisión de determinados

acontecimientos deportivos que revisten interés general deben concederse

a las cadenas que transmiten sin codificar para que dichos

acontecimientos sean accesibles al conjunto de la población.


En último término, la presente Ley resulta respetuosa con las

competencias que, en materia deportiva, ostentan las Comunidades

autónomas puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones

derivadas del ordenamiento constitucional y estatutario, determinar los

eventos que se consideren de interés general en relación con aquellas

competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter

profesional que se circunscriban al ámbito territorial autonómico, o que

correspondan a las selecciones deportivas de la respectiva Comunidad.


Artículo 1.Ambito de aplicación.


1.Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las

retransmisiones o emisiones deportivas realizadas por radio o televisión

en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a)que se trate de acontecimientos o competiciones oficiales de

carácter profesional y ámbito estatal, de acuerdo con lo dispuesto en la

Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte.


b)que correspondan a las selecciones nacionales de España.


2.La calificación de estas circunstancias será realizada por el

Consejo Superior de Deportes, mediante el procedimiento que

reglamentariamente se determine y previo informe de las entidades

organizadoras de las competiciones.


Artículo 2.Derecho de información deportiva.


1.Los medios de comunicación social tendrán derecho a acceder a los

estadios y recintos deportivos con la finalidad de hacer efectivo el

derecho a la información, reconocido en el artículo 20.1 d) de la

Constitución.


El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número

anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la

emisión de breves extractos libremente elegidos en telediarios, diarios

radiofónicos o espacios informativos




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de carácter general, no estará sujeto a contraprestación económica

2.La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se

realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no podrá limitar o

restringir el derecho a la información regulado en el presente artículo.


Artículo 3.Programas deportivos especializados 1.Los clubes o

sociedades deportivas podrán autorizar las emisiones y retransmisiones

por radio y televisión de programas deportivos especializados, no

comprendidos en el artículo 2.2 de la presente Ley.


2.Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán

sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o

indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos

deportivos, y darán derecho a una contraprestación económica en favor de

los correspondientes titulares.


3.Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere

el número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes

o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los

programas, a cualquier operador interesado, mediante el abono, en su

caso, de una contraprestación económica, que se fijará en función del

tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia

del acontecimiento deportivo y del coste de adquisición de los derechos.


Artículo 4.Acontecimientos deportivos de interés general.


1.Tendrán la consideración de interés general las competiciones o

acontecimientos deportivos en los que concurran las siguientes

circunstancias:


a)que tengan una especial relevancia y transcendencia social.


b)que se incluyan en el catálogo que a tal efecto elabore

periódicamente el Consejo Superior de Deportes, previa audiencia de las

Entidades organizadoras de las competiciones, de los operadores y demás

interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.


2.A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión

en el catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés

general deberán tenerse en cuenta al menos los siguientes criterios:


a)Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y

televisión.


b)Importancia en el ámbito deportivo nacional.


c)Tradición de la competición o acontecimiento.


d)Transcendencia de los resultados deportivos a efectos de

participación en competiciones internacionales.


3.Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general

deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el

territorio del Estado.


4.Los operadores de televisión cuyas emisiones no cubran la

totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos

de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de

pública concurrencia, a todos los demás operadores, a los efectos de

extender la transmisión al expresado ámbito territorial.


Artículo 5.Retransmisiones deportivas por televisión de pago.


1.Las retransmisiones deportivas por televisión, en sus diversas

modalidades de pago, se ajustarán a las prescripciones de los artículos

1, 2 y 3 de la presente Ley y a las disposiciones contenidas en este

artículo.


2.La adquisición de derechos para estas retransmisiones se sujetará

a las siguientes condiciones específicas:


a)Quedan excluidos, en todo caso, los acontecimientos deportivos de

interés general a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.


b)En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa, no

podrán retransmitirse por este sistema la totalidad de los partidos o

encuentros correspondientes a cada jornada.


Artículo 6.Retransmisiones deportivas en la modalidad de pago por

consumo.


1.Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el

abono de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas

por la recepción individualizada de determinados programas o

retransmisiones.


2.Cualesquiera operadores que acepten las contraprestaciones

económicas establecidas por los clubes o sociedades deportivas podrán

realizar la retransmisión mediante la modalidad de pago por consumo. En

todo caso, las condiciones de contratación serán iguales para

prestaciones o servicios equivalentes.


3.No será posible la inserción de ningún tipo de publicidad directa

durante tales retransmisiones, ni entre los intervalos de las mismas.


Artículo 7.Régimen de Garantías.


1.El derecho a la información deportiva regulado en los artículos 2,

3 y 5.1 de esta Ley, será objeto de tutela de acuerdo con lo establecido

en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de

los derechos fundamentales.


2.Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y

especialmente los relativos a los artículos 3.2, 4.2, 5.2 y 6.2 se

someterán a arbitraje del Tribunal de Defensa de la Competencia en los

términos previstos en el artículo 25 d) de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, sin perjuicio de la aplicación de esta última Ley cuando los

hechos constituyeran prácticas restrictivas de la competencia.





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3.A efectos de lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,

General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad realizada

contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta Ley.


DISPOSICION ADICIONAL

Competencia de las Comunidades Autónomas

Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias

específicas y en relación con las competiciones y acontecimientos

deportivos oficiales y de carácter profesional que se circunscriban a su

ámbito territorial, podrán determinar aquellos que se consideren de

interés general o que correspondan a selecciones deportivas de la

Comunidad.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo

149.1.1ª y 27ª de la Constitución.


Segunda.Derecho Supletorio.


En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto

en la legislación de Defensa de la Competencia, de Defensa de los

Consumidores y Usuarios y de Condiciones Generales de Contratación.


Tercera.Desarrollo reglamentario.


Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Cuarta.Carácter de la Ley.


Tienen carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en

los artículos 2, 3 y 5.1 de la presente Ley.


Quinta.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».