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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-1, de 24/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 24 de marzo de 1997 Núm. 36-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000033 Reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones
y acontecimientos deportivos (Orgánica).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000033.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley reguladora de las emisiones y retransmisiones de
competiciones y acontecimientos deportivos (Orgánica).
Acuerdo:
1.Admitir a trámite y trasladar a la Comisión Constitucional.
2.Publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo
plazo de enmiendas por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 14 de abril de 1997.
3.Solicitar de la Ponencia que se constituya en el seno de la Comisión
Constitucional que, conforme a lo dispuesto por el artículo 130.1 del
Reglamento, eleve a la Mesa de la Cámara su criterio razonado acerca del
carácter orgánico u ordinario de este Proyecto, en todo o en parte.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1994.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder
de Casso.
PROYECTO DE LEY ORGANICA REGULADORA DE LAS EMISIONES Y RETRANSMISIONES DE
COMPETICIONES Y ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 9.2 de la Constitución impone a los poderes públicos el
deber de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen plenamente
los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos. En esta línea,
la importancia social de las retransmisiones audiovisuales de los
acontecimientos deportivos de especial relevancia dota a los mismos de un
indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos
constitucionales explícitos, los legítimos derechos de los consumidores a
acceder a las citadas retransmisiones, así como la eficaz protección de
los diversos intereses deportivos y mercantiles afectados.
Los avances tecnológicos en el ámbito de las telecomunicaciones,
junto a la práctica habitual de adquirir en exclusiva los
correspondientes derechos de retransmisión, pueden conducir, por otra
parte, a situaciones de restricción del mercado, que lesionen gravemente
la libertad de concurrencia de los operadores de los medios de
comunicación audiovisual. Desde el punto de vista estrictamente
deportivo, tales situaciones de restricción del mercado y de
concentración de derechos exclusivos condicionan el normal desarrollo de
la competición, y afectan negativamente a la estabilidad financiera e
independencia de los clubes.
La adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la
información y que a la vez faciliten la libre concurrencia de las
empresas informativas, es hoy, por las razones apuntadas, un objetivo
perseguido en el ámbito de la Unión Europea, tanto por sus instituciones,
de lo que es
clara expresión la resolución del Parlamento Europeo sobre la transmisión
de acontecimientos deportivos (B4-326/96), como por sus Estados miembros.
La presente Ley, en la línea de las citadas posiciones de la Unión
Europea, y sobre precedentes de derecho comparado, da cumplimiento a las
exigencias del derecho a comunicar y recibir información , reconocido en
el artículo 20.1 d) de la Constitución, así como a los imperativos del
artículo 38 de la misma, que en la interpretación de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional (SSTC 88/86 y 225/93) exige actuaciones de
los poderes públicos dirigidas a defender la concurrencia entre empresas
en el marco de la economía de mercado.
Desde otra perspectiva, la Ley, de acuerdo con los artículos 51.1 y
53.3 de la Constitución, otorga protección a los consumidores y usuarios
en aquellos servicios de uso común, ordinario y generalizado, como así
son calificados los de esparcimiento y deportes por el Real Decreto
287/1991, de 8 de marzo, dictado en desarrollo de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios.
La incidencia del contenido de la Ley en el artículo 20.1.d) de la
Constitución, al constituir una especial concreción y desarrollo de
derechos fundamentales en el ámbito deportivo, determina que deba adoptar
la forma de Ley Orgánica por mandato del artículo 81.1 de la
Constitución.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 76/83,
de 5 de agosto) se incluyen preceptos en la presente ley que, aunque
exceden del ámbito estricto de la reserva de ley Orgánica, desarrollan su
núcleo esencial y constituyen un complemento necesario para su mejor
inteligencia. Se señalan también, de acuerdo con la misma doctrina, los
preceptos que tienen carácter de ley Orgánica.
El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, con carácter
restrictivo, por referencia a las competiciones o acontecimientos
deportivos oficiales, de carácter profesional y de ámbito estatal, o que
correspondan a las selecciones nacionales de España, de acuerdo con la
calificación que de estas circunstancias realice el Consejo Superior de
Deportes.
El derecho a la información deportiva se recoge en la Ley
estableciendo, en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de
comunicación social a los estadios y recintos deportivos. En segundo
término, a través de los siguientes criterios: Gratuidad de la emisión de
noticias o imágenes en telediarios, diarios radiofónicos o espacios
informativos de carácter general, y la prohibición de restringir el
derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de
retransmisión o emisión.
Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas
deportivos especializados, siempre que fueran autorizadas por los clubes
o sociedades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a
favor de los titulares de los derechos. Esta circunstancia no impedirá el
acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente
remuneración.
Se contempla, atendiendo al actual proceso de desarrollo tecnológico
de las telecomunicaciones, la televisión de pago en sus distintas
modalidades, especialmente la denominada pago por consumo («Pay per
view»), previéndose que, en todo caso, las condiciones de contratación
serán iguales para todos los operadores en relación con prestaciones o
servicios equivalentes.
Lo anterior, sin embargo, no condiciona la libertad de acceso de los
espectadores a las competiciones o acontecimientos deportivos de interés
general, calificados como tales por el Consejo Superior de Deportes, ya
que éstos deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para
todo el territorio del Estado.
De esta forma, se da acogida al contenido del punto 5 de la
Resolución del Parlamento Europeo sobre retransmisión de emisiones
deportivas, según el cual los derechos de retransmisión de determinados
acontecimientos deportivos que revisten interés general deben concederse
a las cadenas que transmiten sin codificar para que dichos
acontecimientos sean accesibles al conjunto de la población.
En último término, la presente Ley resulta respetuosa con las
competencias que, en materia deportiva, ostentan las Comunidades
autónomas puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones
derivadas del ordenamiento constitucional y estatutario, determinar los
eventos que se consideren de interés general en relación con aquellas
competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter
profesional que se circunscriban al ámbito territorial autonómico, o que
correspondan a las selecciones deportivas de la respectiva Comunidad.
Artículo 1.Ambito de aplicación.
1.Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las
retransmisiones o emisiones deportivas realizadas por radio o televisión
en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)que se trate de acontecimientos o competiciones oficiales de
carácter profesional y ámbito estatal, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte.
b)que correspondan a las selecciones nacionales de España.
2.La calificación de estas circunstancias será realizada por el
Consejo Superior de Deportes, mediante el procedimiento que
reglamentariamente se determine y previo informe de las entidades
organizadoras de las competiciones.
Artículo 2.Derecho de información deportiva.
1.Los medios de comunicación social tendrán derecho a acceder a los
estadios y recintos deportivos con la finalidad de hacer efectivo el
derecho a la información, reconocido en el artículo 20.1 d) de la
Constitución.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número
anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la
emisión de breves extractos libremente elegidos en telediarios, diarios
radiofónicos o espacios informativos
de carácter general, no estará sujeto a contraprestación económica
2.La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se
realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no podrá limitar o
restringir el derecho a la información regulado en el presente artículo.
Artículo 3.Programas deportivos especializados 1.Los clubes o
sociedades deportivas podrán autorizar las emisiones y retransmisiones
por radio y televisión de programas deportivos especializados, no
comprendidos en el artículo 2.2 de la presente Ley.
2.Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán
sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o
indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos
deportivos, y darán derecho a una contraprestación económica en favor de
los correspondientes titulares.
3.Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere
el número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes
o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los
programas, a cualquier operador interesado, mediante el abono, en su
caso, de una contraprestación económica, que se fijará en función del
tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia
del acontecimiento deportivo y del coste de adquisición de los derechos.
Artículo 4.Acontecimientos deportivos de interés general.
1.Tendrán la consideración de interés general las competiciones o
acontecimientos deportivos en los que concurran las siguientes
circunstancias:
a)que tengan una especial relevancia y transcendencia social.
b)que se incluyan en el catálogo que a tal efecto elabore
periódicamente el Consejo Superior de Deportes, previa audiencia de las
Entidades organizadoras de las competiciones, de los operadores y demás
interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2.A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión
en el catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés
general deberán tenerse en cuenta al menos los siguientes criterios:
a)Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y
televisión.
b)Importancia en el ámbito deportivo nacional.
c)Tradición de la competición o acontecimiento.
d)Transcendencia de los resultados deportivos a efectos de
participación en competiciones internacionales.
3.Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general
deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el
territorio del Estado.
4.Los operadores de televisión cuyas emisiones no cubran la
totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos
de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de
pública concurrencia, a todos los demás operadores, a los efectos de
extender la transmisión al expresado ámbito territorial.
Artículo 5.Retransmisiones deportivas por televisión de pago.
1.Las retransmisiones deportivas por televisión, en sus diversas
modalidades de pago, se ajustarán a las prescripciones de los artículos
1, 2 y 3 de la presente Ley y a las disposiciones contenidas en este
artículo.
2.La adquisición de derechos para estas retransmisiones se sujetará
a las siguientes condiciones específicas:
a)Quedan excluidos, en todo caso, los acontecimientos deportivos de
interés general a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
b)En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa, no
podrán retransmitirse por este sistema la totalidad de los partidos o
encuentros correspondientes a cada jornada.
Artículo 6.Retransmisiones deportivas en la modalidad de pago por
consumo.
1.Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el
abono de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas
por la recepción individualizada de determinados programas o
retransmisiones.
2.Cualesquiera operadores que acepten las contraprestaciones
económicas establecidas por los clubes o sociedades deportivas podrán
realizar la retransmisión mediante la modalidad de pago por consumo. En
todo caso, las condiciones de contratación serán iguales para
prestaciones o servicios equivalentes.
3.No será posible la inserción de ningún tipo de publicidad directa
durante tales retransmisiones, ni entre los intervalos de las mismas.
Artículo 7.Régimen de Garantías.
1.El derecho a la información deportiva regulado en los artículos 2,
3 y 5.1 de esta Ley, será objeto de tutela de acuerdo con lo establecido
en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de
los derechos fundamentales.
2.Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y
especialmente los relativos a los artículos 3.2, 4.2, 5.2 y 6.2 se
someterán a arbitraje del Tribunal de Defensa de la Competencia en los
términos previstos en el artículo 25 d) de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, sin perjuicio de la aplicación de esta última Ley cuando los
hechos constituyeran prácticas restrictivas de la competencia.
3.A efectos de lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad realizada
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta Ley.
DISPOSICION ADICIONAL
Competencia de las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias
específicas y en relación con las competiciones y acontecimientos
deportivos oficiales y de carácter profesional que se circunscriban a su
ámbito territorial, podrán determinar aquellos que se consideren de
interés general o que correspondan a selecciones deportivas de la
Comunidad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1ª y 27ª de la Constitución.
Segunda.Derecho Supletorio.
En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto
en la legislación de Defensa de la Competencia, de Defensa de los
Consumidores y Usuarios y de Condiciones Generales de Contratación.
Tercera.Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Cuarta.Carácter de la Ley.
Tienen carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en
los artículos 2, 3 y 5.1 de la presente Ley.
Quinta.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».