Ruta de navegación

Publicaciones

DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 511, de 05/06/1995
PDF





CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 511
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
Sesión núm. 65
celebrada el lunes, 5 de junio de 1995



ORDEN DEL DIA:
Dictamen, a la vista del Informe elaborado por la Ponencia, del Proyecto
de Ley Orgánica del Código Penal. (BOCG serie A, número 77-1, de 26-9-94.

Número de expediente 121/000063.) (Continuación.)



Se abre la sesión a las cuatro y diez minutos de la tarde.




El señor PRESIDENTE: Buenas tardes, señorías. Se abre la sesión de la
Comisión de Justicia e Interior.

Vamos a proseguir con el debate del proyecto de Ley orgánica de Código
Penal.

En la sesión última, celebrada el 2 de junio, abordamos el debate hasta
el artículo 208 inclusive. Por ello, recomenzamos el debate en el Título
XI, delitos contra las relaciones familiares.

Por las manifestaciones que me han formulado algunos portavoces, en este
caso algunas portavoces, desean debatir el Título XI conjuntamente y no
por capítulos, por la unidad sistemática que tiene todo este conjunto de
artículos. Por parte de la Presidencia no hay inconveniente. Es más, si
esta técnica es preferida por los ponentes del Código Penal, la
Presidencia tampoco tiene un interés especial



Página 15528




en debatir por capítulos, si unos debates más amplios son de mayor
comodidad para SS. SS. Yo lo único que no quiero es coartar o limitar el
debate; si hacerlo agrupadamente redunda en el trabajo de SS. SS., por
parte de la Presidencia no hay el más mínimo inconveniente, como en este
caso.

Así, pues, abordamos el Título XI. Prácticamente todos los grupos han
formulado enmiendas. Vamos a comenzar por las del Grupo Popular.

La señora Barrios tiene la palabra.




La señora BARRIOS CURBELO: La inserción en el proyecto de Código Penal
que ahora estamos debatiendo de un título destinado a los delitos contra
las relaciones familiares nos parece al Grupo Popular sumamente
importante.

Compuesto de 17 artículos, distribuidos en tres capítulos, no sólo se
regulan en ellos delitos ya tipificados anteriormente, como la
celebración de matrimonios ilegales, o las suposiciones de parto, la
alteración de la paternidad o estado del menor, el quebrantamiento de los
deberes de custodia de menores o el abandono de familia y de niños, sino
además recoge en los artículos 213 y 214 del proyecto la denominada venta
de menores.

Lo que repugna en estos delitos es la inasistencia, la falta de seguridad
en una institución tan básica como es la relación familiar o similar. Por
ello, considera el Grupo Popular que la agrupación de estos delitos en un
mismo título, el XI, y no como sucede en el actual Código Penal, que se
encuentran dispersos entre el Título XI, delitos contra el estado civil
de las personas, y el Título XII, delitos contra la libertad y la
seguridad, dará unidad y armonía científica al proyecto.

Nos parece adecuado concluir esta introducción en defensa de las 14
enmiendas que siguen vivas del Grupo Popular afirmando que, por tanto, la
esencia del Título que debatimos hoy debe quedar clara qué es y es que su
objeto de protección y la índole de los deberes cuyo incumplimiento
constituye la materia de prohibición es el deber de asistencia y
seguridad que deben encontrar en el núcleo familiar o situación de hecho
similar como institución fundamental y base insustituible del orden
familiar que no puede permanecer indiferente cuando se lesiona algunas de
las obligaciones o deberes inherentes a las relaciones familiares o
relación análoga.

Sobre todo queremos hacer hincapié en que lo que verdaderamente se debe
proteger en muchísimos de estos delitos es el interés del menor y del
incapaz, y esto es básico. España no puede seguir insensible a males de
tamaña gravedad y con la intención de subsanarlos pensamos en esta
relación de 17 artículos que regula este Título XI. Con esa misma
intención, y además la de mejorar su regulación, el Grupo Popular
presentó 14 enmiendas.

España no puede permitir, sin grave quebranto de sus primordiales
intereses, esa agresión escandalosa a sus principios básicos que daña el
orden, la justicia y la misma economía de la Nación, aunque no se limita
el sentido de alguna de sus disposiciones a los casos de abandono
material de consecuencias puramente económicas, sino que se configura con
mayor amplitud, de forma que en su marco queda comprendido también el
abandono moral.

Hemos presentado 14 enmiendas a los artículos que aglutina este Título.

Ninguna ha sido admitida, salvo parcialmente la 360, al artículo 202, y
la 353, al artículo 215. Esta Diputada las defenderá todas, con excepción
de la número 365, que establece un nuevo artículo en este Título, el 217
bis, y que defenderá mi compañero el señor Padilla, si no tiene
inconveniente la Presidencia.

Y comienzo a defender cada una de las enmiendas.

Respecto al artículo 209, nuestra enmienda 359 lo que intenta es eliminar
la expresión «a sabiendas»; en este artículo lo que se intenta tipificar
es que, conociendo la existencia del vínculo anterior, se desea, y pese a
ello, contraer nuevo matrimonio. Sin embargo, parece que la expresión «a
sabiendas» quiere abundar en un dolo específico, en una intención
fraudulenta, una plena consciencia, y esto no es necesario, ya que la
imprudencia en el proyecto se castiga en los casos expresos y previstos
en la ley, y así lo regula el artículo 12 del propio proyecto.

La siguiente enmienda es la número 360 y es la que yo antes comentaba que
se había admitido parcialmente. Es de adición y añade un cuarto apartado
exigiendo responsabilidades a los centros sanitarios donde se realizaren
las sustituciones de los niños. Sin embargo, la enmienda «in voce» del
Grupo Socialista, que se admitió, sustituye dicha responsabilidad.

Nosotros la exigimos por negligencia y ellos recogen la imprudencia
grave. Respecto a la pena, nosotros regulamos la de seis meses hasta dos
años y ellos la siguen fijando en seis meses y un año. A nosotros nos
parece mucho más adecuado que en estas sustituciones de niños en centros
sanitarios se penalice la negligencia debido a los deberes y a las
funciones que tienen que llevar a cabo estos centros sanitarios y todo el
personal especializado del mismo, puesto que las madres, con frecuencia y
con gran alarma social, se encuentran muy afectadas. Este riesgo es
necesario eliminarlo, incluso no sólo cuando hay imprudencia grave, sino
también cuando hay negligencia, penalizándolo además adecuadamente.

La enmienda 361, de nuestro Grupo, va dirigida al artículo 213.3, en el
cual la pena a aplicar nosotros consideramos, por el delito que penaliza,
que debe llevar una clausura definitiva del local en donde se lleve a
cabo esta entrega de niños mediante compensación económica y además se
debe aumentar la inhabilitación hasta los diez años.

La siguiente enmienda, la 362, lo que intenta también, con la misma
finalidad de la anterior enmienda, es que los educadores --así ya se
recogió en la Ponencia--, al facultativo, autoridad o funcionario público
se les aplique la pena en su grado máximo. No podemos olvidar, señores
Diputados, que no se puede condenar en todo momento a autoridades o
funcionarios como si fueran simples particulares. Tienen mayores
responsabilidades.

La enmienda 363, que ha sido admitida parcialmente, sustituye «sin motivo
razonable» por la expresión «sin que concurra justificación para ello».

Sin embargo, el último inciso perdura: «sin perjuicio de que los hechos
constituyan otro delito más grave». A nosotros nos parece que este



Página 15529




apartado está de más, que es innecesario regularlo, puesto que se
aplicaría en tal caso el concurso de delito.

El artículo 216, donde ha sido admitida una enmienda del Grupo PNV, para
fijar que el que indujera a un incapaz o a un menor de 18 años, tal como
debe ser, nosotros consideramos en nuestra enmienda 364 que la pena a
aplicar debe ser de dos a cuatro años, por lo que a continuación diré: La
acción del sujeto activo ha de ser una inducción, una incitación, un
influjo intencional, una provocación por medio eficaz e idóneo para
abandonar o salir de la casa de sus padres, tutores o guardadores a un
menor o un incapaz. Es un precepto que tutela al menor, protegiéndole
mediante la permanencia en el hogar familiar, tutela y vigilancia de sus
guardadores, que tienen la obligación, en todo momento, de velar por su
bien. La extracción, aunque sea con su consentimiento, de ese ambiente
protector, atenta no sólo a los derechos y deberes de los que por ley o
resolución judicial deben velar por el bien del menor o del incapaz, sino
que dejan a éste inerme y a merced de terceros que atacan a esa esfera de
intimidad familiar protectora a la que tienen derecho. Es un ataque de
doble vertiente que ordinariamente se presenta en males contra la vida,
la libertad, la integridad, la libertad sexual, siendo ésta la «ratio
esssendi» del precepto. Por eso consideramos que se debe penalizar más
gravemente.

En la enmienda número 366, al artículo 218, sólo exigimos que hubiera
existido un requerimiento fehaciente antes de la penalización. Lo decimos
porque muchas veces hay situaciones, por negligencia o desconocimiento
del domicilio, en donde el que debe cumplir con los deberes legales de la
patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en ese momento no
la presta.

La enmienda 367, al artículo 219, recoge dos apartado. Uno pretende
sustituir la expresión «meses» por «períodos», puesto que consideramos
que los plazos no siempre tienen que ser los meses para el abono
económico; otro, que esos deberes se puedan establecer no sólo en
convenio judicial aprobado o resolución judicial, sino también por la vía
amistosa. Y esa vía también se debería introducir.

Al artículo 220 hemos presentado la enmienda número 368 y el Grupo del
PNV también ha presentado una muy similar. Consideramos que, por mejor
técnica jurídica, debería ser admitida la nuestra. Y es que en ese
artículo 220, que es del tenor siguiente: «Los delitos previstos en los
dos artículos anteriores sólo se perseguirán previa denuncia del
agraviado, o del Ministerio Fiscal», nosotros consideramos que la
intervención del Ministerio Fiscal debe ser si se trata de menores o
incapacitados. Entonces intervendrá su representante legal o el
Ministerio Fiscal.

Al artículo 221 hemos presentado tres enmiendas. La 369, al primer
párrafo; en ella recogemos el abandono de un incapaz o de un niño menor
de edad, no menor de doce años, ya que consideramos que aquí no debe
haber diferentes categorías de menores de edad. Debe ser el abandono de
un incapaz o de un menor de edad por parte de la persona encargada de su
custodia, puesto que el delito de quien abandona teniendo la guarda de un
menor o de un incapaz se tipifica en el siguiente apartado. Además,
creemos que se debe imponer la pena no de uno a dos años, sino de uno a
tres, por la gravedad de los hechos.

La enmienda 370 sólo modifica la pena que se aplica al abandono si fuera
realizado por los padres, tutores o guardadores legales; consideramos que
debe ascender de dos a cinco años y una inhabilitación para el ejercicio
de la patria potestad de diez años. Y en la enmienda 371 consideramos que
cuando, por ese abandono, además se pusiese en peligro la vida, la salud
o libertad sexual del incapaz o del menor de edad, se debe aplicar la
pena en su mitad superior, también por lo mismo, por la gravedad de los
hechos.

Al artículo 222, ningún grupo ha presentado enmiendas; sin embargo, en
este momento, si me lo admite, presento una enmienda «in voce» en el
sentido de que debe ser el abandono temporal de un menor de edad o de un
incapaz, no de un menor de doce años, porque volvemos a incurrir en el
catálogo, dentro de los menores de edad, de diferentes categorías. Ahora
se lo pasaré por escrito. El abandono temporal de un menor de edad o de
un incapaz será castigado... El resto, en los mismos términos.

Tenemos también la enmienda 372, al artículo 223 del proyecto, en la cual
intentamos que se castigue con una pena superior a la que se fija, tanto
en el primer número como en el segundo. En el primero, una prisión de
seis meses a dos años, y en el segundo, que, en vez de seis meses a dos
años, sea de dos a cuatro años.

Al artículo 224, tampoco hay enmiendas de ningún grupo; sin embargo,
nosotros, en este momento, presentamos una enmienda «in voce». Dice el
primer párrafo: «Los que utilizaren o prestaren a menores de dieciséis
años para la práctica de la mendicidad...» Nuestra enmienda diría: «Los
que utilizaren o prestaren a menores de edad...» (volvemos a quitar lo de
menores de dieciséis años) «e incapaces para la prática de la
mendicidad». También se la pasaré a la Mesa por escrito.

Por último, al artículo 225, está nuestra enmienda 373, añadiendo un
párrafo que dice: «Si el culpable ostentare la guarda o custodia del
menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la
inhabilitación por tiempo de cuatro a diez años.» Esto va en coherencia
con el resto de las enmiendas.

Intervendrá ahora mi compañero, el señor Padilla.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Uno de los aspectos más importantes en la
vida jurídica es aquel que supone que un determinado sujeto, que es, con
arreglo al Derecho, persona física, con arreglo al ordenamiento jurídico,
pueda ejercer todas aquellas facultades que a la persona corresponde. De
tal manera que al ordenamiento jurídico le interesa y mucho --hasta el
punto de que creo que sin ningún tipo de riesgo puedo afirmar que estamos
ante una cuestión prácticamente de orden público-- que sólo estén en
condición de ejercer esos derechos inherentes a la persona sin merma
alguna para la capacidad jurídica quienes realmente la tengan. Tan es
así, señor Presidente, que el



Página 15530




prelegislador cuando remite este proyecto nos habla de una especial
protección a la familia.

Aquí quisiera, aunque no tiene una relación directa con lo que venía
diciendo, hacer una precisión y es que nuestro Grupo es perfectamente
consciente de que también hoy, en el momento en el que nos encontramos,
en el pórtico del próximo milenio, la familia sigue siendo un elemento
absolutamente esencial de la vida social y de la vida jurídica. Y las
obligaciones de la familia siguen siendo una parte nuclear del buen
funcionamiento del cuerpo social. Por eso los legisladores debemos tener
una especial atención en relación al alcance y contenido de las
obligaciones de la familia.

Nos dice el prelegislador que un ejemplo más de ello lo constituye el
hecho de que se ha previsto la persecución de oficio de los delitos
contra las relaciones familiares o aquellos casos en que la víctima se
halle en situación de absoluto desamparo, además del ya tradicional en
que la víctima era un menor. Efectivamente, el prelegislador considera
relevante establecer una línea de protección penal, no sólo al menor,
sino a aquellas víctimas que se hallen en una situación de absoluto
desamparo.

Pero es que, además, si observamos los distintos delitos que se recogen
en el capítulo III, de los delitos contra los derechos y deberes
familiares, resulta que hay una serie de delitos que se construyen, señor
Presidente, señoras y señores comisionados, sobre el concepto del
incapaz; pero del incapaz que lo es jurídicamente, o sea, del
potencialmente incapaz, no. El potencialmente incapaz, aunque sea
abandonado, no entraría, por ejemplo, en el artículo 221, que dice: «El
abandono de un incapaz o de un niño menor...» Si el incapaz no ha llegado
a ser incapaz jurídicamente, es decir, no ha sido declarado incapaz, no
es incapaz. Sólo es incapaz aquel que lo es. No pensemos, naturalmente,
en el mundo civil, en el que el que les habla ha tenido la experiencia
personal en varias ocasiones de ver qué sucede realmente con los poderes
del incapaz, con los poderes otorgados por quien era capaz, y que después
devino incapaz, pero devino incapaz en los términos que establece el
Código Civil, que cuando habla de la incapacitación, en el artículo 200
dice: Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias
persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona
gobernarse por sí misma.

Alguna culpa inconsciente tuvo esta Cámara, y el otro cuerpo
colegislador, en la modificación del Código Civil que hacía relación a la
interdicción cuando se eliminó esa causa de extinción del mandado,
pensando que se referían a la interdicción originada por causas distintas
de la incapacidad; ha habido un gran debate en la doctrina sobre ese
punto en relación a que la interdicción como causa de extinción del
mandato, recogida en nuestro Código Civil, tenía su origen en el Código
Civil napoleónico francés, en el sentido de la expresión francesa
«interdicción», que no era propiamente ésa, sino que era, efectivamente,
la pérdida de capacidad como causa de extinción del mandato, cosa
absolutamente lógica. Tan lógica, señores comisionados, señor Presidente,
que el Diputado que tiene el honor de dirigirles la palabra se ha
encontrado con que un determinado fedatario público, y probablemente con
razón, manifestaba: Hombre, podrá ser todo lo incapaz que se quiera, pero
lo cierto es que esa incapacidad mientras no sea declarada no es causa de
extinción del mandato. De tal suerte, que seguía otorgando todo tipo de
sustituciones y potestades en representación de ese presunto incapaz.

Como siempre pensé --seguro que será causa de mi carácter novel en esta
Cámara-- que las ponencias servían para cuando uno incorporaba un
presupuesto básico, un supuesto, digamos, en el que figuraran solamente
las pinceladas de lo que debía ser un tipo penal para conseguir
perfilarlo, yo había incorporado esta enmienda --que no les oculto que es
de mi puño y letra-- en la esperanza de que la ponencia sería capaz
--capaz desde luego lo era; en este caso no hay ninguna duda sobre la
capacidad-- y que tendría la inteligencia y la finura jurídica de
comprender cuál era el problema que se suscitaba; yo quería, eso sí, que
la ponencia, seguro que con mejor saber y entender que el que yo podía
proporcionar, fuera capaz también --capaz en el sentido en que lo digo--
de dar un contenido al artículo que fuera el necesario, el conveniente.

Lo cierto es que ese día concretamente yo no pude estar en la ponencia.

Sé que hubo un largo debate sobre esta enmienda, pero no fue recogida por
ella. Hoy me dispongo y me pertrecho para defenderla, en el sentido en
que ya algunas manifestaciones gestuales de algún Diputado, al que
jurídicamente, y sin que eso implique el que a otros no se lo guarde,
guardo mucha consideración, me llevan a animarme en la exposición de la
cuestión.

He dicho que hay una serie de tipos delictivos en los delitos contra los
deberes de familia que atienden al concepto de incapaz. El concepto de
incapaz, naturalmente, despliega sus efectos en todo el ordenamiento
jurídico; de manera que la seguridad jurídica general está vinculada a
que solamente estén en condiciones de desempeñar, de ejercitar las
facultades jurídicas quienes sean efectivamente capaces. Fíjense,
señorías, si es importante, que los contratos bien hechos, tanto aquellos
autorizados por fedatarios públicos como aquellos que redactados por
expertos en derecho o menos expertos tienen el carácter de contratos
privados, atienden al término de la capacidad, es decir, aseguran que
aquellas personas que suscriben ese documento son capaces.

Si tenemos en cuenta que en el ámbito del mandato en el Código Civil, en
el ámbito de las facultades de representación, no hay posibilidad alguna
de eliminar de esa esfera la posibilidad de que un tercero intervenga en
nombre de una determinada persona a base de lo que establece el artículo
200 del Código Civil, esto es, a base de que en esa persona se presenten
deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la
persona gobernarse por sí misma, eso nos conduce a comprender la
importancia que tiene el que en todo momento quienes tengan una de esas
circunstancias, quienes se encuentren en ese supuesto objetivo, sean
eliminados del tráfico jurídico; no sean eliminados en el tráfico
jurídico como expresión de ninguna discriminación, sino todo lo
contrario, de la seguridad jurídica, del interés de esos terceros, y
fíjense ustedes si es importante ese interés, que el propio
prelegislador, efectivamente,



Página 15531




nos dice que el abandono de un incapaz por parte de la persona encargada
de su guarda será castigada con la pena de prisión de uno a dos años, por
poner un ejemplo. Pero, claro, para que ese incapaz sea abandonado,
señoras y señores Diputados, tendrá que ser incapaz. Nos dice: Si el
abandono fuera realizado por los tutores o guardadores legales, se
impondrá una pena de 18 meses a tres años, pero para eso es menester que
haya esos tutores o guardadores. Aquí realmente estamos en una situación
en cascada, es decir, todo eso es muy importante, pero primero tiene que
darse lo primero; y lo primero, señoras y señores Diputados, responde a
un esquema que está en el Código Civil. El Código Civil nos dice en el
artículo 202 que corresponde promover la declaración de incapacidad --se
entiende-- al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los
ascendientes o hermanos del presunto incapaz.

Normalmente, como es obvio, quien ya no está en condiciones de gobernarse
por sí mismo no va a promover su propio expediente de incapacidad, y la
fórmula, digamos, complementaria o de residuo que establece el artículo
203, que dice que el Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si
las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no la
hubieran solicitado, no deja de ser más que un elemento complementario,
porque lo primero que tendrá que haber es la posibilidad de que el
Ministerio Fiscal llegue a conocimiento de esa situación de incapacidad.

De tal suerte que si esa situación de incapacidad es determinante,
señoras y señores Diputados, de una serie de derechos y obligaciones y,
fundamentalmente, deberes familiares, creo que hay que concluir que el
primer deber familiar es que la incapacidad llegue a ser tal, porque si
la incapacidad no llega a ser tal, queda en absoluto elemento
documentario y de previsión legal ideal todo lo que el Código Penal
recoge, incluso todas las demás consecuencias que de las obligaciones
civiles se derivarían, y como es natural también, la propia seguridad
jurídica, que es la que puede determinar --y determina, sin duda-- el que
en algunos momentos los derechos y las obligaciones, en este caso los
derechos, además, tengan perfiles propios del orden público.

Les aseguro que no hay ninguna encuesta sobre ese particular. Nos
llevaríamos una sorpresa importante si llegáramos a conocer cuántas
personas que objetivamente son incapaces lo siguen siendo sin que para el
derecho lo sean en nuestra sociedad. Y eso debe hacer reflexionar a los
poderes públicos y, desde luego, creo que no puede dejar tranquilos a
quienes tenemos en este momento la obligación de redactar un Código
Penal. Ustedes recordarán que yo había hecho una previsión absolutamente
abierta, como decía, y señalaba: Los que con arreglo a la legislación
civil debieran promover la declaración de incapacidad, concurriendo
alguna de las causas que con arreglo a la ley puedan determinar ésta y no
cumplieran con tal deber, serán castigados con la pena de multa de 12 a
24 meses. Sin duda, como he dicho antes, era una definición delictual muy
abierta. Yo les propongo hoy otra, con la petición expresa y muy
interesada a todas SS. SS. de que en vez de decir sencillamente que no,
aporten todo lo necesario para que este tipo quede en los confines en que
debe quedar. Sugiero este nuevo texto: «Las personas a quienes
correspondiendo promover la declaración de incapacidad de familiares que
vivían en su compañía...» Yo creo que sería una precisión importante,
porque si una de esas personas, el cónyuge o descendientes, ha
desaparecido de la escena y uno no conoce sus circunstancias, mal puede
venir obligado; entonces me parece importante que pueda decir: me consta,
porque vive en mi compañía y yo sé que esa persona, efectivamente, no
tiene capacidad de gobierno de sus facultades y de sus responsabilidades.

En segundo lugar, naturalmente, debe concurrir el requisito objetivo: «en
los que concurra alguna de las causas que determinan aquella», y una
omisión reprobable: «y dejaren de promoverlo...» En el orden penal, el
principio de intervención mínima me parece una buena tesis doctrinal para
la universidad, pero por más que buceo en los códigos penales no llego a
identificarlo, porque yo lo llamaría el principio de conveniencia
oportunista de la intervención: es intervención mínima cuando conviene,
no lo es en otros momentos. Yo creo que estamos ante un caso dentro de
los perfiles más genuinos del principio de intervención mínima. Con todo,
me quedo más tranquilo --y lo sugiero también a SS. SS.-- con alguna
limitación. Yo propondría ésta que entregaré ahora a la Presidencia:
«originando perjuicio al afectado...» Pueden tener SS. SS. la seguridad
de que a los afectados de incapacidad que no son declarados incapacitados
en muchas ocasiones se les producen muchos perjuicios. Les pongo el
ejemplo del que venía hablando antes. Ustedes imaginen un pariente, un
hijo, una esposa o un padre que tiene un poder general de un hijo, de un
padre o de un cónyuge incapaz y que está gobernando sus intereses, hay
que suponer que normalmente en interés del incapaz, pero eventualmente
puede producirse todo lo contrario, y ahí ya comienza el desinterés y el
perjuicio del incapaz. Habría que decir: «o se beneficien o pretendan
beneficiarse en perjuicio del afecto de causa de incapacidad o de
terceros...» Ese hijo que tiene en custodia a su padre, que con él estaba
en los negocios, que tenía un poder de ese padre, nos lo hemos encontrado
en juntas generales de sociedades familiares, señoras y señores
Diputados, representando las acciones del padre en contra de los interes
del resto de los hijos, porque tenía la mayoría resultante de sus propias
acciones y de las acciones del padre. Esa no es una anécdota, ésa es una
realidad. Tampoco se refiere exclusivamente a quienes se encuentran en el
orden social o en el económico en situaciones más favorecidas. Nos
encontramos con aquel que percibe la pensión de ese presunto incapaz y
que la disfruta en perjuicio, incluso, de aquellos terceros que tienen el
mismo vínculo familiar con ese incapaz y que nada saben de la percepción
de esa pensión o de cualquier tipo de indemnización. ¡Tantas cosas
inacabables como podíamos contar en este punto! Entonces queda
exclusivamente la penalidad: «serán castigados...» Nosotros seguimos
proponiendo la multa de 12 a 24 meses. Naturalmente, éste no es el
aspecto fundamental; lo fundamental es una llamada de atención para que
todos aquellos que se encuentran en esa situación sepan que pueden estar
cometiendo un delito no de ahora mismo, sino de hace mucho tiempo.




Página 15532




Quisiera terminar recapitulando. Estamos ante una situación que afecta a
algo tan importante para el orden público general como que personas que
ya no deben estar en el tráfico jurídico sigan en él, al menos
nominalmente. En segundo lugar, se trata del hecho constatado y
constatable de que hay numerosas personas en esa situación por las
circunstancias que sean --por interés, por indolencia, por dejadez, por
comodidad--, quienes tienen a su cuidado, a un cuidado, además, no
exigible, porque vuelvo a señalar que el Código dice: los que abandonen a
un incapaz. Ese que sería abandonado, jurídicamente hablando, desde
luego, no es un incapaz. Luego es un factor tan distorsionante que para
conveniencia del propio Código Penal es necesario, señoras y señores
Diputados, que quienes estén en esa situación de incapacidad pasen a ser
tales. Como quiera que en la legislación civil están muy abiertas todas
las consecuencias propias de que siga en el tráfico jurídico quien no
debía seguir, resulta que no hay en el fondo ninguna defensa contra este
elemento esencial de la seguridad jurídica. Nosotros, que postulamos al
menos un valladar que garantice de alguna manera este ámbito de la
seguridad jurídica, seguimos proponiendo no con énfasis, pero sí con
convicción, la introducción de este nuevo tipo.

Espero que estas explicaciones, no porque sean mías, sino porque son muy
reflexivas, y muy pensadas hagan mella en esa seguridad en la que se
encuentran instalados algunos hasta ahora ponentes, hoy ya miembros de la
Comisión, y los que los asisten y que nos lleven a la introducción de
este tipo, que, vuelvo a decir, no quiero que sea con los contornos
estrictos en que con la mejor buena voluntad yo he dejado expuesto el
redactado, sino con aquellos que sean más convenientes para el
ordenamiento jurídico y para el interés general.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido, por el
Grupo Federal de Izquierda Unida.




El señor LOPEZ GARRIDO: El título XI del proyecto del Código Penal,
delitos contra las relaciones familiares, está, en general, correctamente
estructurado y tiene un contenido suficiente. A nuestro juicio, no ha
sido enmendado en exceso por nuestro Grupo. Incluso una de las enmiendas
presentadas ha sido aceptada, la 738, que creemos que mejora la redacción
del artículo 218, de tal forma que para castigar la ausencia de
cumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria
potestad no sea necesaria --como señalaba el artículo 218 del proyecto
originariamente-- la salvedad de que la causa de la separación de los
cónyuges fuese imputable al cónyuge que incumpliera. Sea cual sea la
situación, exista separación o no, y abandonándose ese peligroso concepto
de culpabilidad en el caso de las separaciones, queda claro que no
cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria
potestad, tutela, etcétera, lleva una pena de multa de 12 a 24 meses.

Por tanto, solamente nos quedan por defender dos enmiendas, una de ellas
in voce. De las escritas solamente queda una por defender, la número 737,
porque la 738 ha sido aceptada y, por tanto, no se sometería a votación.

En la enmienda 737 se propone la supresión del artículo 210 del proyecto
que sigue vigente en el texto de la ponencia de acuerdo con el principio
de intervención mínima que ha puesto en cuestión el señor Padilla en el
turno anterior y que para nosotros sigue siendo fundamental en un Código
Penal de la democracia. Naturalmente, es un principio que tiene una
interpretación política en última instancia, pero como criterio de
referencia es válido. Se trata de introducir en el Código Penal las
conductas que se consideran más reprochables socialmente, hasta el punto
de que solamente con una sanción penal --la más dura que existe en
nuestro ordenamiento-- pudiera entenderse que se previenen o castigan
dichas conductas. Por eso nosotros, a lo largo de este proyecto de
Código, hemos propuesto la supresión de numerosos artículos que todavía
siguen existiendo en el proyecto, basándonos en este principio de
intervención mínima del derecho penal. La huida al derecho penal, que en
ocasiones en que hay desplazamientos sociológicos más conservadores suele
apreciarse de una forma muy perceptible, no es la mejor de las
soluciones, ya que existen otras vías preventivas, por un lado, y además
otros tipos de sanción, administrativos o civiles, que pueden ser más
eficaces que la mera utilización de la norma penal. Sin embargo, hay
otros valores que deben ser especialmente defendidos, sobre todo aquellos
que afectan a la colectividad y que sí deben existir en el Código Penal.

El caso del artículo 210 es un típico ejemplo de una conducta
innecesariamente castigada, porque incluso podría entenderse que está
subsumida dentro del artículo anterior, del artículo 209. El artículo 209
sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años al que contraiga
segundo o ulterior matrimonio a sabiendas de que subsiste legalmente el
anterior. Es el conocido delito de bigamia, también discutido en cuanto a
que merezca subsistir como tal delito en el Código Penal. Pero el
artículo 210, que es el que enmendamos, realmente no se distancia
demasiado del anterior e introduce un elemento subjetivo y de finalidad
difícil de apreciar, porque dice que se castiga con la pena de prisión de
seis meses a dos años --la misma que la del artículo 209-- al que celebra
matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente. Es una conducta
que podría ser situada perfectamente en el plano de lo civil, recibir, en
su caso, una responsabilidad civil, pero no necesariamente estar incluido
en el Código Penal, porque para los casos más graves ya está el delito de
bigamia, que es el que está en el artículo 209.

También presentaremos inmediatamente a la Mesa una enmienda transaccional
respecto del artículo 219.1, que nos parece de mayor importancia que la
enmienda que acabamos de defender. Efectivamente, en el artículo 219, que
reproduce el artículo 478 bis, en el Código Penal vigente, que ha sido
una novedad legislativa de cierta cercanía, que hemos apoyado, y es que
se castiga con pena de arresto mayor en estos momentos a aquel cónyuge
que deja de pagar durante tres meses consecutivos o seis meses no
consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su
cónyuge o sus hijos, establecida en un convenio judicialmente aprobado o
en resolución judicial, en supuestos de separación legal, divorcio,
declaración de nulidad



Página 15533




del matrimonio... Entendemos que faltaría por situar también en ese
artículo otra forma de incumplimiento importante de los convenios como
consecuencia de supuestos de separación legal, de divorcio, etcétera,
convenios judicialmente aprobados, lesiva para las relaciones familiares,
que es lo que se trata de defender en este título que estamos debatiendo,
las relaciones familiares, y es cuando se produce un incumplimiento del
régimen de visitas establecido en el convenio. En los convenios como
consecuencia de separación o divorcio, existen básicamente dos deberes,
aparte de otros más, que, por supuesto, pueden introducirse: cuando
existen hijos habidos en el matrimonio anterior son, por una parte, la
pensión que uno de los cónyuges paga al otro cónyuge o bien por alimentos
o bien por otras razones, y, por otra, el régimen de visitas que tiene
que cumplir aquel cónyuge que mantiene la guarda y custodia de los hijos.

Hay, por tanto, que defender la aplicación de esas dos partes
fundamentales de los convenios: el pago de una pensión, por un lado, y,
por otro, el régimen de visitas.

El pago de la pensión sí que está protegido en este artículo 219.1,
porque al que deja de pagar la pensión se le castiga con la pena
establecida en este artículo. Sin embargo, no se hace ninguna mención al
incumplimiento del régimen de visitas. Y en nuestra enmienda
transaccional, que pasaremos a la Mesa inmediatamente, proponemos incluir
la expresión, después de «El que dejare de pagar durante tres meses
consecutivos...», «o incumpliere manifiesta y reiteradamente el régimen
de visitas». En este caso el incumplimiento del régimen de visitas por
supuesto no puede ser considerado penalmente sancionable si es un
incumplimiento anecdótico, sino si es un incumplimiento manifiesto,
ostensible, evidente y además reiterado, y debe castigarse al mismo nivel
que el impago de la pensión. En definitiva, la redacción del artículo
219.1, según la redacción que proponemos, diría así: El que dejare de
pagar durante tres meses consecutivos o seis meses no consecutivos
cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos
o incumpliere manifiesta y reiteradamente el régimen de visitas,
establecido en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en
los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del
matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de hijos
no matrimoniales, será castigado con la pena de arresto de ocho a veinte
fines de semana.




El señor PRESIDENTE: Por parte del Grupo Vasco (PNV), señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Realmente a mi Grupo no le quedan muchas
enmiendas vivas en este título XI. De hecho, este título --y ha sido una
reflexión hecha anteriormente por mí mismo en nombre de mi Grupo-- está
bien concebido en términos generales --así lo ha explicitado también el
señor López Garrido-- y está mejor concebido tras el trámite de ponencia,
entre otras cosas por la aceptación de dos importantes enmiendas de mi
Grupo Parlamentario. Luego sean mis manifestaciones breves, señor
Presidente, en primer lugar para adherirme en sus propios términos a las
argumentaciones hechas por don Diego López Garrido en relación a esta
enmienda transaccional in voce que ha propuesto al artículo 219.

Efectivamente, como él bien ha comentado, el régimen de visitas es una
obligación de naturaleza similar al pago de las prestaciones económicas,
tiene el mismo origen, la misma fuente generativa y no tiene sentido, si
no se incorpora esta enmienda de naturaleza simétrica, no sería justo o
equilibrado castigar, penalizar el incumplimiento de algunas de las
obligaciones que se establecen en el ámbito económico y no otras de
naturaleza personal, quizás más protegibles, quizá más relevantes, quizás
más aceptables en términos intimistas o personales, como es el régimen de
visitas, y que es algo que sociológicamente está demostrado que está
provocando no pocos problemas de no poca entidad, señor Presidente. Luego
mis primeras palabras son para adherirme a esta importante enmienda que
presenta el señor López Garrido.

En segundo lugar, me referiré a la única que queda viva de mi Grupo
Parlamentario, que es la número 58, señor Presidente. Yo creo que el
Grupo mayoritario, el Grupo Socialista, debería hacer una reflexión sobre
esta enmienda complementaria a las ya hechas anteriormente. La portavoz
del Grupo Popular lo ha explicitado también con brillantez. Yo voy a
retirar esta enmienda para adherirme a la número 368 del Partido Popular,
que dice lo mismo, pero está técnicamente mejor concebida, y la
argumentación no es otra más que pensar que no habiendo menores de edad
en este caso perjudicados por los delitos que en este capítulo se
consignan, no tiene sentido jurídico legitimar para la persecución al
Ministerio Fiscal. Tiene que concurrir la circunstancia de ser agraviado
para que este tipo de delitos se puedan perseguir, señor Presidente, y la
habilitación a la legitimación del... (Rumores.)



El señor PRESIDENTE: Señorías, guarden silencio, por favor.

Prosiga, señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Le agradezco su amparo, señor Presidente. Es
realmente sorprendente el ambiente coloquial que se estaba consolidando
en estos últimos minutos en esta sala.




El señor PRESIDENTE: Ha sido breve, señoría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Pero no irrelevante, sin embargo.

Quiero terminar mi argumentación diciendo que en el mismo sentido que ha
sido señalado por la portavoz del Grupo Popular no tiene sentido
cualificar, habilitar o legitimar al Ministerio Fiscal para la
persecución de delitos que se persiguen a instancia de partes, no
tratándose de menores de edad, donde la intervención del Ministerio
Fiscal sí puede tener sentido o fundamento jurídico.

Por último, el señor Padilla ha hecho unas reflexiones muy interesantes
sobre la naturaleza de lo que él calificaría derecho-deber de proceder o
de incoar procedimientos de incapacitación. Yo no tengo la seguridad de
que el Código Civil estipule o califique estos derechos como
derechos-deberes



Página 15534




ni tengo la seguridad de que sea una cuestión de orden público. Al fin y
al cabo, una cuestión de orden público, en su acepción técnico-jurídica,
no es más que aquella que defiende los principios o instituciones en los
que se basa el sistema social en el que vivimos o aquellas que defienden
su estabilidad. Me parece que los procedimientos para la incapacitación
en el ámbito del Derecho civil no son cuestiones ubicables en esta tan
relevante figura del orden público o tan solemne figura del orden
público. Tampoco tengo la seguridad de que ni siquiera en el Derecho
civil sea un derecho-deber el proceder a la incapacitación de una persona
en la que aparentemente concurren circunstancias objetivas que
aconsejarían su incapacitación. No tengo la sensación de que se tipifique
en el Código civil como un derecho-deber el proceder o proveer a esta
incapacitación. En esa perspectiva me parecen dudosas las argumentaciones
hechas por el señor Padilla. Sin embargo, sí es una cuestión que afecta a
la seguridad del tráfico, sí que las razones estadísticas o las razones
fácticas a las que él aludía --la existencia de incapaces que deberían
haber sido incapacitados pero que no lo han sido de hecho-- están
provocando perturbaciones en la seguridad del tráfico, y que lo propuesto
por el señor Padilla quizá debería ser objeto de una consideración más
detenida --me parece que lo fue mediante enmienda in voce, señor
Presidente--, por lo que mi Grupo se va a reservar hasta el Pleno para
hacer una reflexión complementaria y más profunda, pero no dejan de ser
interesantes y pertinentes las argumentaciones hechas por el señor
Padilla.




El señor PRESIDENTE: Si no he entendido mal, es una enmienda in voce
corrigiendo una previa enmienda ordinaria.

¿Quién va a intervenir por el Grupo Socialista? (Pausa.) La señora Del
Campo tiene la palabra.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Trataré de responder con la mayor brevedad
posible a las enmiendas de los distintos grupos y de ser clara al mismo
tiempo, labor que no va a ser fácil.

El Grupo Popular plantea una enmienda al artículo 209 que consiste
fundamentalmente en la supresión del inciso «a sabiendas». Señora
Barrios, no se trata aquí de penalizar o no la imprudencia. Se trata de
que queremos dejar claro que, en el caso de la bigamia, es necesario
reforzar la exigencia de dolo porque no queremos castigar en modo alguno
el dolo eventual; dolo eventual que en casos como los de sentencias de
divorcio extranjeras es fácil que se produzca. Nuestra intención es
castigar en la bigamia tan sólo el dolo directo. De ahí que queramos
mantener con toda claridad este inciso.

El señor López Garrido, en nombre de Izquierda Unida, solicitaba la
supresión del artículo 210 al considerar que podía estar incluido en el
artículo 209. Creemos que no. Creemos que los supuestos previstos en el
209 y en el 210 no son iguales. El matrimonio bígamo nunca es
convalidable. El matrimonio nulo puede serlo; son los casos del Código
Civil 46, 47 y 73. Son matrimonios convalidables por dispensa ulterior o
por un año de convivencia tras cesar el error, la fuerza o el miedo, tras
la mayoría de edad de ambos cónyuges. De ahí precisamente la previsión de
exención de pena que hace el apartado 2 de este artículo en caso de
convalidación posterior del matrimonio, y que no tendría sentido ninguno
en el caso de la bigamia. Por tanto, consideramos que al mantener
penalizadas estas conductas es necesario mantenerlas penalizadas por
separado, en dos artículos distintos.

Al artículo 212 el Grupo Popular había formulado la enmienda 360 para
penalizar las sustituciones imprudentes de niños en centros sanitarios.

Tenía razón la señora Barrios al decir que esta enmienda había sido
aceptada en Ponencia con alguna modificación. En primer lugar,
imprudencia grave en vez de negligencia. Quisiéramos recordar que el
término «negligencia» ya no se emplea en este proyecto de Código. Aparte
de ello, para la pura negligencia o para la imprudencia simple ya hay
sanciones administrativas muy fuertes y no consideramos necesario
recurrir al Derecho penal. Recuerde usted, por ejemplo, que el Estatuto
del personal médico de la Seguridad Social contempla suspensiones de
empleo y sueldo de hasta un año para este tipo de negligencia. Nos
parecen ya suficientemente penalizadas. Por otra parte, proponíamos la
reducción de la pena. En vez de un máximo de dos años --que creo recordar
era el que proponía su enmienda-- una pena de seis meses a un año. La
verdad es que nos parece que romperíamos el equilibrio del Código
equiparando el castigo de esta conducta, sin duda reprochable, al de
otras que son dolosas y de resultados más graves; por ejemplo, la de
quien oculta un hijo o lo entrega a terceros para alterar o modificar su
filiación. Creemos que son castigos que no se pueden equiparar y con la
propuesta que ustedes hacen se equipararían.

Hemos observado un defecto técnico en la redacción tanto de la enmienda
originaria, que ustedes propusieron, como de la enmienda in voce que se
introduce en Ponencia. Por ello quisiera formular una nueva enmienda in
voce sobre aquélla, ya que realmente con la redacción que hemos dado
hasta ahora no queda nada claro quién es el sujeto activo de este delito.

Hablamos de negligencia a sus responsables, pero lógicamente habrán de
ser los responsables de identificar a esos niños, de custodiarlos, de que
no se les cambien las etiquetas ni las huellas, los que sean sujetos
activos del delito, y eso hay que hacerlo constar en el articulado del
Código. Por ello proponemos una enmienda que pasaré a la Mesa y que dice
así: «Las sustituciones de un niño...» --el texto es exactamente igual
que el recogido en Ponencia, salvo que dice:-- «... por imprudencia grave
de los responsables de su identificación y custodia». Con ello nos parece
que aclararíamos el precepto por completo.

En el artículo 213 la enmienda 361, del Grupo Popular, pretende dos
objetivos. Primero, aumentar la inhabilitación especial hasta un máximo
de diez años frente al de los dos a seis, que propone el proyecto de ley.

Nosotros creemos que no, que la pena que contempla el proyecto es ya
suficientemente alta, sobre todo teniendo en cuenta --y esto no se puede
olvidar-- que se debe sumar a la pena de prisión que está recogida ya en
el artículo. Por tanto, creemos



Página 15535




que la conducta del funcionario público, educador, etcétera, está ya
suficientemente penalizada. Tampoco somos partidarios de aceptar el otro
extremo que propone su Grupo, y es que el cierre de los centros,
guarderías y colegios que hayan servido para cometer el delito sea
siempre definitivo, porque, a nuestro modo de ver, hay que dejar un
margen para la decisión del juez. No es lo mismo que una persona que
trabaja en una guardería cometa este delito aprovechándose de su trabajo
en la guardería, usando la guardería para cometerlo, que la tal guardería
o el tal colegio sean simplemente una tapadera para cometer este tipo de
delito. Creemos que el cierre del establecimiento debe variar en uno u
otro caso y que el juzgador es quien debe tener un margen para decidir si
ese cierre debe ser definitivo o no. Por tanto, preferimos mantener el
texto tal como está en el informe de Ponencia.

En el artículo 214 queda viva la enmienda 362, del Grupo Popular, que
pide que se imponga la pena en grado máximo al facultativo, autoridad o
funcionario que coopere a la comisión de estos delitos. Aparte de que
creemos que hay un error claro en la redacción de esta enmienda --en este
proyecto de ley ya no tiene sentido hablar de pena en grado máximo--,
pensemos que cualquier otra expresión más o menos equivalente, por
ejemplo pena en mitad superior o pena superior en grado, sería aceptable
porque supondría una exacerbación punitiva que está lejos de nuestra
intención. Tenga usted en cuenta, señora Barrios, que aquí el
facultativo, autoridad o funcionario público es cooperador, no siempre
necesario a la comisión de un delito, y es castigado con las mismas penas
que se prevén en el artículo anterior para los autores. Además, tiene una
pena de inhabilitación especial de dos a seis años. Es decir, sus penas
son más graves que las del particular que comete este delito. También hay
que recordar la agravante genérica del artículo 238 en caso de que obre
con abuso de cargo público. Por tanto, nos parece que está
suficientemente penalizada la conducta y no somos partidarios de aumentar
esa pena.

La enmienda 56, del Grupo Vasco, había sido aceptada en Ponencia, si no
recuerdo mal.

Al artículo 215 queda viva la enmienda 363, del Grupo Popular, aunque ha
sido parcialmente aceptada en el sentido de sustituir «motivo razonable»
por «justificación». Hemos aceptado este extremo, señora Barrios --y yo
quisiera hacerlo constar aquí--, cediendo a las razones de su Grupo,
aunque con ciertas reticencias que son las que me gustaría que constasen
en el «Diario de Sesiones». No queremos que haya por parte de los jueces
y tribunales una interpretación excesivamente estricta del término
«justificación» en el sentido de causa legalmente aducible, que no es el
que han querido los enmendantes ni el conjunto de la Ponencia y que
podría llevarnos a agravar los problemas de excesiva rigidez que ya ha
señalado la doctrina en el texto actual del 485, que habla de explicación
satisfactoria. Salvado este problema y hecha esta aclaración, no vamos a
aceptar la segunda parte de la enmienda que pretende suprimir la
excepción «sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más
grave». Y no la vamos a aceptar porque tenemos mucho interés en
establecer la subsidiariedad expresa de este tipo y romper el principio
de especialidad, de forma que si la acción constituye un delito más grave
se castigue como tal, y no de acuerdo con el 225, en virtud del principio
de especialidad. Tengan ustedes en cuenta, aparte de todo, que el actual
485 no establece esta subsidiariedad expresa porque la pena que se
contempla en él es muchísimo mayor. Es una pena de reclusión menor, si no
me equivoco.

En el artículo 216 queda viva la enmienda 364, del Grupo Popular,
aceptada parcialmente al haber sido admitida en Ponencia una enmienda del
Grupo Vasco que tenía la misma pretensión de elevar a 18 años la edad del
sujeto pasivo. Pero pretende también una elevación de las penas de dos a
cuatro años en vez de la pena de seis meses a dos años, que contempla el
proyecto de ley. Tampoco nos parece adecuada esa pretensión. Creemos que
la pena prevista es más que suficiente para la simple incitación al
abandono. Ha hablado su S. S. de posible peligro de que el menor incitado
al abandono del domicilio caiga por ello en la prostitución o en otro
tipo de conductas delictivas. Tenga en cuenta que si a la incitación al
abandono se suma la incitación a la prostitución de un menor, por
ejemplo, habrá un concurso de delitos y como tal se penará. La simple
incitación al abandono está suficientemente castigada en este artículo.

Llegamos a la enmienda 365, del Grupo Popular, al artículo 217 bis. El
señor Padilla me va a permitir que le diga que comparto, quizá corregidas
y aumentadas, las dudas que manifestaba el señor Olabarría. Mi Grupo
sigue teniendo muy serios recelos sobre este tema, que reconozco con
usted que es muy delicado. Es muy delicado, en primer lugar, porque es
muy difícil determinar, para una familia que convive con una persona
presuntamente incapaz, cuándo concurren de verdad las causas que deben
llevarlo a instar esa incapacitación, esas enfermedades o deficiencias
persistentes, de carácter físico o psíquico, que impiden a la persona
gobernarse por sí misma. También muy serias dudas de que, aun estando
clara la concurrencia de esas causas, el Código Civil establezca para los
particulares absolutamente ningún deber de promover esa incapacitación.

Creemos que el único deber que establece el Código es para el Ministerio
Fiscal --el Ministerio Fiscal deberá promover--, y sí un deber para las
autoridades y funcionarios de informar al Ministerio Fiscal cuando
conozca datos que hacen sospechar que una persona es presuntamente
incapaz para que éste inste la incapacitación. Por tanto, nos parece
francamente difícil acceder a su solicitud en este momento.

Daba el señor Padilla, por otra parte, algunos argumentos que tampoco nos
parecen de recibo. Decía que el Código Penal alude, en otros preceptos de
este mismo título, a la protección del incapaz. Tengamos en cuenta,
aparte de la consideración general de la doctrina de que hay conceptos
que penalmente no deben tomarse exactamente en el mismo sentido que se
toman en el Código Civil --le remito a usted a las largas disquisiciones
sobre la posesión, por ejemplo--, que realmente el incapaz es esa persona
que no puede gobernarse por sí misma por padecer deficiencias. No
confundamos tampoco la expresión «incapaz»,



Página 15536




que evidentemente es a la que aquí se refiere el Código Penal, con la
expresión de «persona declarada incapaz», a la que se refiere el Código
Civil, tras una resolución judicial. No hace falta que este incapaz,
penalmente protegible, sea una persona a la que se haya modificado su
estado civil judicialmente y haya sido declarado incapaz. Aparte de estas
consideraciones, creo que hay una de fondo, menos técnica pero más real,
y es que la ley tiene que tener en cuenta la realidad social. Lo cierto
es que hoy --y hemos hablado en la defensa de este artículo de
estadísticas--, la mayoría de las veces, cuando los familiares no
solicitan la declaración de incapacidad de un presunto incapaz es por
cariño. Por un cariño muy posiblemente mal entendido, señor Padilla, pero
que hacen que se resistan a provocar esa especie de muerte civil de un
hijo, de un hermano, de un pariente. Creemos que no es el Derecho penal
el que tiene en este momento que solucionar esta cuestión. Pensamos que
aquí hace falta una labor educativa, una labor de concienciación, una
labor que nos consta que muchas asociaciones de padres y protectores de
minusválidos psíquicos (posiblemente su Grupo, como el mío, habrá estado
en contacto con ellas) están llevando a cabo. Pero en este momento, desde
luego, mi Grupo no es partidario de penalizar la omisión de una conducta
que muchas veces es por motivo de cariño mal entendido y de una conducta
que no tenemos nada claro que sea un deber y que sea exigible
jurídicamente.

En el artículo 218 --de una forma mucho más breve-- el Grupo Popular
exige con su enmienda que medie requerimiento fehaciente para que sea
punible el incumplimiento de los deberes legales de asistencia. Nos vamos
a oponer a esa enmienda, señora Barrios. Nos parece hasta cierto punto
una ironía --ustedes me perdonarán-- que para quien deja no de pagar una
deuda a un tercero lejano, sino de prestar la asistencia necesaria para
la subsistencia a su familia, esa falta de cumplimiento de un deber tan
elemental pueda deberse a que no ha habido requerimiento fehaciente. Por
tanto, nos opondremos.

Había quedado claro que la enmienda 738, de Izquierda Unida, estaba
asumida en la nueva redacción dada en Ponencia con la aceptación de la
enmienda 612, del Grupo Socialista, y lo mismo sucedía, hasta cierto
punto, con la enmienda 1.009, de Coalición Canaria, que pretendía, como
uno de sus apartados, la inclusión de los ascendientes entre los sujetos
pasivos de este delito.

En el artículo 219 queda viva, en primer lugar, la enmienda 367, del
Grupo Popular, que pretende incluir el impago de pensiones en los
supuestos de separación amistosa. Nosotros creemos, señora Barrios, que
los únicos supuestos que no se contemplan en la redacción que se ha dado
en la Ponencia --no en la del proyecto de ley-- al artículo 219 son los
de separación de hecho, sea amistosa o no. Es decir, aquellos supuestos
de separación en los que no haya un convenio judicialmente aprobado que
establezca sus términos. Precisamente esos supuestos están recogidos ya
en la redacción que hemos dado al artículo 218. Creemos, por tanto, que
esta enmienda carece aquí de sentido. Tampoco somos partidarios de
sustituir los dos meses consecutivos o tres alternos por dos períodos
consecutivos o tres alternos. Creemos que se establecería una
discriminación inaceptable. No podemos penalizar lo mismo a quien deja de
pagar dos semanas seguidas que a quien deja de pagar dos años seguidos,
sobre todo teniendo en cuenta que el mayor poder adquisitivo no suele
corresponder a quien deja de pagar dos semanas seguidas, a quién paga la
pensión por semanas. Por tanto, no estamos de acuerdo en aceptar esta
enmienda. Tampoco estamos de acuerdo en aceptar la 368, puesto que he
creído entender que la 58, del Grupo Vasco, al artículo 220 estaba
retirada. Pensamos que al Ministerio Fiscal conviene darle la oportunidad
de denunciar no sólo en el caso de menores incapacitados sino también en
aquellos supuestos en que la víctima esté en una situación de manifiesto
desamparo. Así vamos a mantenerlo.

En el artículo 221 el Grupo Popular pretende una modificación radical del
sistema de penas establecido que no vamos a aceptar porque supone una
elevación exagerada en el contexto general, y en cambio en algún caso,
especial en el número 3 de este artículo, supone una reducción también
exagerada de la pena prevista por el proyecto. Tampoco aceptaremos
sustituir la expresión «encargada de su guarda» por «encargada de su
custodia». Comprendo la intención del Grupo Popular al enmendar este
extremo, pero creemos que, teniendo en cuenta el número 1 del artículo,
el proyecto se refiere muy claramente al guardador de hecho y no al de
derecho, con lo que la redacción es correcta y, además, subsana el
absurdo que ya había señalado toda la doctrina en el vigente 448, que
penaba más al guardador de hecho que al guardador de derecho.

En cuanto a considerar como sujeto pasivo a cualquier menor --y no sólo
al menor de 12 años--, no aceptamos su enmienda. Sin embargo, sí
aceptamos algo que se le aproxima porque estamos dispuestos a votar en
sus términos la enmienda 1.132, de Convergència i Unió, que dice que el
sujeto pasivo sea el menor de 16 años. Nos parece que no tiene sentido
elevar hasta 18 años la edad del sujeto pasivo cuando el bien jurídico
protegido aquí es la seguridad del menor. La seguridad física del menor
de 16 años abandonado está garantizada. Pudiera no estarlo así la de un
menor de 14 años y por eso aceptamos esa elevación hasta los 16 años.

Pero nos parece que elevarla hasta los 18, como proponen ustedes, es
exagerado.

Del mismo modo también propondremos en una enmienda in voce elevar a 16
años, en el artículo 222, la edad del sujeto pasivo. Tampoco nos parece
adecuada la enmienda 372, que pretende elevar las penas de abandono
impropio porque lo considera una conducta aún más grave que el propio. No
estamos de acuerdo. Creemos que aquí no hay un atentado directo contra la
seguridad del menor, sino que se trata sólo de infringir un deber de
custodia. Precisamente por ello varía la edad de la víctima y nos parece
que está adecuadamente regulado en el proyecto de Código.

Hay una enmienda in voce --creo recordar-- al artículo 224, del Grupo
Popular, que pretende elevar a 18 años la edad del menor que es utilizado
para la mendicidad, añadiendo la expresión «o incapaz». Me gustaría que
me lo confirmara la señora Barrios porque estaríamos de acuerdo



Página 15537




en aceptar esa enmienda. También estaríamos de acuerdo en presentar una
transaccional a su enmienda 373 --o una enmienda in voce, si el señor
Presidente prefiere-- por la que recogemos la posibilidad de imponer
inhabilitación especial cuando el culpable ostentare la guarda del menor
por su condición de funcionario público, si bien reduciendo el plazo de
la misma.

Por último, creo que por un olvido a la hora de tomar notas, señor
Presidente, no me había referido a una enmienda in voce que ha presentado
el Grupo de Izquierda Unida al artículo 219, pretendiendo la penalización
del incumplimiento del régimen de visitas. Señor López Garrido, nosotros
comprendemos las razones que le mueven a usted a proponer esta enmienda y
al Grupo Vasco a apoyarla. Simplemente quisiera recordarle que en el
anterior proyecto de Código Penal, de 1992, se recogía un artículo que
penalizaba el incumplimiento del régimen de visitas. Y fue precisamente
la insistencia de la mayoría de los grupos parlamentarios --incluido, si
no recuerdo mal, el de Izquierda Unida, y me perdonará si no es así
porque no tengo la absoluta seguridad-- la que nos llevó a retirar esta
enmienda y a considerar que podía estar perfectamente subsumida la
conducta que se contempla en el delito de desobediencia. Nuestro grupo en
este momento no está en condiciones de aceptar una enmienda de este tenor
porque supondría deshacer una reflexión elaborada a lo largo de mucho
tiempo en el anterior debate del Código Penal.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Barrios.




La señora BARRIOS CURBELO: Llama la atención de esta Diputada que se
admita el fijar la mayoría de edad civil a los 18 años en el artículo 224
--es decir, nuestra enmienda-- y, sin embargo, no se acepte en el
abandono temporal y se siga fijando en la edad de 16 años. Nos resulta
extraño en ese sentido, ya que existe un límite que fija la ley, y es que
la mayoría de edad es de 18 años y por debajo de este listón se es menor
de edad.

Las enmiendas que ha presentado, mantenido y defendido el Grupo Popular
tienen como motivo, algunas de ellas, mejorar la redacción utilizada en
la regulación de estos tipos delictivos y, en otro caso, penalizar más
gravemente conductas que consideramos tienen como sujeto pasivo un menor
de edad o un incapaz, ser humano que por su propia debilidad física o
mental requiere de mayor protección; pero tanto se es menor de edad a los
16 como a los 17 años, y no entendemos estas distinciones según sea el
tipo delictivo. Y como sujeto activo, además, que sean padres,
guardadores o tutores que, como todos sabemos, tienen una función
primordial de cuidado y tutela. Esta función es básica para la normal
convivencia y para el desarrollo físico y de la personalidad de la
víctima, sea menor de edad de 16 ó 18 años o sea incapaz.

La postura del Grupo Socialista de no aceptar estas enmiendas
presentadas, señora Del Campo, es fiel reflejo --y a la larga se
demostrará, desgraciadamente-- de la política que ha llevado desde que
está gobernando respecto a los menores. No ha legislado ni llevado a cabo
políticas de apoyo de las relaciones familiares y de protección del
menor. Sin embargo, aquí no quiere penalizar adecuadamente, en relación a
la gravedad de los hechos, tipos delictivos que tienen como víctimas al
menor de edad y al incapaz. Nosotros seguimos manteniendo las enmiendas y
llamando la atención de la señora Del Campo y del resto de los
componentes del Grupo Socialista para que, analizando un poco más estas
enmiendas, comprueben que su finalidad es la protección del menor, la
protección de las relaciones familiares. Insisto en ello, comentando
finalmente que las vamos a defender y que también nos vamos a adherir a
la enmienda presentada por Izquierda Unida, en la cual se pretende
penalizar el incumplimiento del régimen de visitas.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señora Del Campo, creo que usted traía la
planilla y la ha leído --se lo digo con toda cortesía-- porque ha
defendido una postura en relación con el texto que figuraba en las
enmiendas y no en cuanto a lo que he defendido esta tarde. De entrada, en
el texto que figuraba en el escorzo de enmienda que se incorporó se
hablaba de deber y en el que he leído y tiene el señor Presidente en sus
manos se dice: «los que estamos autorizados a promover». Ya hay una
diferencia. Se lo digo por ponerle un ejemplo.

Ya es bueno que se haya plantado este debate, señora Del Campo, porque
los estudiosos de este Código --si por fin ve la luz jurídica en el
«Boletín Oficial del Estado»-- podrán saber que la postura de al menos
alguno de los grupos de la Cámara, en relación con las menciones que del
incapaz hace este capítulo, no se referían a quien jurídicamente sea
incapaz, sino a aquellos en quienes pudiera concurrir alguna causa de
incapacidad. Eso les llevaría a una reflexión positiva que sería que
ahora enmendaran el Código, aunque fuera con una enmienda in voce, que yo
les dejo a ustedes porque tienen una mayor armonía con este proyecto de
Código, que dijera «aquellos en quienes pudiera concurrir alguna causa de
incapacidad», porque si no el ámbito de la seguridad jurídica, que frente
al delito deben tener todos los ciudadanos, queda bastante mermado. Se lo
digo con toda sinceridad. Ya que quiere usted ese discurso, lo seguimos a
todos los efectos. Naturalmente, hay personas en las que puede haber una
apariencia de incapacidad. Sin embargo, en un expediente de incapacidad,
aquellos que promovieran su declaración de incapaces a lo mejor no pueden
conseguir que ésta fuera pronunciada por un tribunal.

No ha hecho usted ninguna mención a la seguridad jurídica. Vuelvo a decir
que entre los contornos que un Código Penal debe proteger en todo caso
está el de que en el tráfico jurídico no estén como personas sujetos de
derecho más que aquellos que deban hacerlo. Siempre es difícil hacer una
gradación de los bienes jurídicos o del interés general concurrente o de
alguna otra circunstancia, y ya verá usted que yo no traigo ninguna
planilla, dicho sea de paso. Repito que es difícil establecer una
gradación, pero nosotros



Página 15538




--lo acabo de comentar con mi compañera de escaño la señora Barrios--
vamos a apoyar, porque nos parece razonable, la enmienda de Izquierda
Unida en relación con el derecho de visita de los menores. ¿En una
gradación de bienes jurídicos es más importante eso que la seguridad del
ordenamiento jurídico general, de que solamente estén en el tráfico
jurídico quienes tengan la capacidad real de responder de sus conductas
por sí mismos o representados por terceros? No lo sabemos. En todo caso,
nos parece que en este segundo caso también concurren circunstancias muy
importantes, muy atinentes, con suficiente relieve como para que
reflexionemos sobre esta cuestión.

Usted ha hecho un ejercicio de contradicción de algo que yo ya no decía,
porque yo había eliminado lo de los deberes y me he referido a los que
pudiendo promover el expediente..., porque los que lo pueden promover
sólo son los que son y, a continuación, he hecho un análisis del nuevo
tipo que yo configuraba, análisis que, decía, era abierto y esperaba las
aportaciones de SS. SS. al mismo. En primer término, he dicho: los que
exclusivamente pueden promover, porque en los procesos civiles, señora
Del Campo, puede ser actor todo aquel que lo quiera ser, pero demandado
sólo aquel contra el que se dirija la demanda. Ahí hay una elección de
demandado y la titularidad de una acción para ser demandante, de una
acción genérica, que será juzgada por el tribunal sentenciador, por el
juez o tribunal en cada caso, en el momento de decidir la sentencia, si
efectivamente quien ejercía una acción penal tenía la acción o no. En
este caso, el Código Civil restringe el ámbito y dice: sólo lo podrán
promover, es decir, circunscribe el ámbito de la acción no ya a una idea
de titularidad que pudiera ser incluso algo sujeto a debate en el proceso
civil, sino que lo establece con un carácter tasado a unas personas que
tienen un determinado vínculo familiar; no a todos los familiares, sino
que el vínculo familiar que establece el Código Civil está relacionado
con un determinado elenco de personas. No obstante, yo he dicho que esto
probablemente era insuficiente.

Lo había señalado como una propuesta para el debate, pero como en la
Comisión ustedes no han hecho ningún ejercicio de inteligencia jurídica
para intentar resolver esa carencia que nosotros observábamos en el
Código Penal, la hemos hecho nosotros con mucho gusto. Hemos buscado, en
primer lugar, la concisión en cuanto a quiénes podrían encontrarse «in
genere» en esa situación: solamente aquellos que, con arreglo a la ley,
pueden promover el expediente, que son los que son, no otros, con
independencia del deber que sólo incumbe al Ministerio Fiscal; en el caso
de que el expediente sea promovido por una de esas personas, como usted
sabe, el Ministerio Fiscal ya no lo promueve sino que es parte
necesariamente de ese expediente.

Ha olvidado usted un elemento esencial en el que yo siempre había
pensado, lo que pasa es que me parecía más oportuno que hubiera sido la
Ponencia la que hubiera incorporado esos elementos delimitadores del
tipo. Hemos buscado dos aspectos. Primero, el que se perjudique al
presunto incapaz, que lo será o no lo será, no pasa nada, se determinará
después la figura delictiva, sencillamente habrá una causa de
prejudicialidad civil, si no está declarado incapaz, antes de que se
ejerza esta acción penal. Y, segundo, que se pudiera producir perjuicio a
un tercero. Es decir, hay un elemento más del tipo que tiene dos
proyecciones: el interés particular del incapaz y el interés del tercero,
que está muchas veces presente.

Tomo nota de algunas de sus manifestaciones. Nosotros, con toda
diligencia, procederemos, sin duda, a reflexionar sobre la necesidad y la
oportunidad de presentar una proposición de ley de reforma del Código
Civil, sobre todo en relación al mandato, porque lo que creemos es que
esto no puede seguir así. Por un lado no puede seguir la lenidad penal en
relación con una situación de necesaria adecuación de la realidad al
Derecho cuando hay bienes jurídicos tan esenciales como aquellos de los
que venimos hablando y, por otro lado, que haya personas que puedan
campar por ahí por sus respetos con poderes de eventuales incapaces,
creando obligaciones jurídicas, derechos y obligaciones, que los crean
ellos y afectan a un eventual incapaz. Creemos que eso es algo
tremendamente negativo para la seguridad jurídica.

Los menores son menores y naturalmente esto no se puede alterar. Hay un
aspecto absolutamente objetivo, que es una edad determinada, antes de la
cual se es menor, y después de la cual se es ya mayor de edad y se
alcanza la plenitud de la capacidad jurídica y de obrar. Pero tenemos el
fenómeno de unas personas que, siendo mayores de edad, experimentan una
alteración tan relevante, señora Del Campo, como la minoría de edad.

Usted no puede decir que para el ordenamiento jurídico es irrelevante
quién es mayor o menor de edad. Usted está diciendo que para el
ordenamiento jurídico, por tanto, para el ordenamiento penal, es
irrelevante quién es capaz y quién es incapaz. Usted está hablando de una
serie de tipos, de los deberes y obligaciones familiares, y usted puede
ver perfectamente qué es lo que el prelegislador nos propone y me parece
muy bien. El prelegislador nos está hablando de la suposición del pacto y
del abandono de familia, menores e incapaces... Estamos ante un bien
jurídico de relevancia suficiente para que merezca esta reflexión.

Nosotros hemos hecho una propuesta que está abierta a todas las
limitaciones que ustedes estimen oportunas, pero no simplifiquen las
cosas. Usted me ha dicho --y lleva razón-- que no es un deber y que,
además, hay muchas personas que no promueven el expediente por razones de
afecto y de cariño. De acuerdo. Por eso yo he introducido el siguiente
párrafo: Siempre que haya perjuicio al incapaz o a terceros, o se haya
adoptado esa postura con la voluntad de perjudicar al incapaz o a
terceros, o de beneficiarse aquel que no promueve el expediente ¡Fíjese
si hemos fijado los límites razonables del tipo! Pero no me diga usted
que la gente deja de promover el expediente cuando se está beneficiando
por cariño. El cariño será la cobertura, pero no la causa. La causa es
otra.

Yo creo que hemos de enfrentarnos a las relaciones familiares con un
concepto de modernidad, no de severidad penal, pero sí de realismo penal.

Ya he hecho una mención al principio de intervención mínima. Si nos
atenemos a criterios rigurosos del principio de intervención mínima,
acaso podríamos eliminar de estos capítulos algunos de los



Página 15539




tipos que recoge el prelegislador y que ustedes con tanta satisfacción
apoyan.

Usted se ha referido a la realidad social, pues a la realidad social
vamos. Nosotros vamos a apoyar esa enmienda de Izquierda Unida porque
sabemos que es una fuente constante de conflictos. Por eso nosotros
mantenemos, sin énfasis pero con convicción, esta enmienda. Repito que si
quieren poner más límites, póngalos. Mi Grupo sólo quiere que queden
recogidas en el Código Penal situaciones perniciosas del ordenamiento
jurídico en las que hay gente que abusa de situaciones en perjuicio del
interesado --en este caso el eventual incapaz que no se puede defender,
porque por eso no se gobierna y no se puede manifestar-- buscando algún
interés que no es el interés general. En principio, nos parecerán bien
todos los límites que ustedes quieran aportar. Ahora bien, contestar, en
relación con un tipo, con la planilla (se lo digo con toda sinceridad),
hace que el ejercicio de estas tardes, por lo demás nunca tediosas, pero
sí naturalmente gravosas para muchos de nosotros, que nos apartan de
otras responsabilidades y obligaciones dentro de la Cámara misma, merezca
un esfuerzo por parte de todos. Nosotros lo ponemos. Yo sé que ustedes no
lo regatean, pero les pido que lo pongan de relieve haciendo un mayor
esfuerzo de comprensión en este tema que, como S. S. comprenderá, no
tiene ningún matiz político, ni otra finalidad, ni elemento teleológico
que el de que estamos en un código que debe recoger los fenómenos
sociales tal como son.

Con una autorización administrativa pura está percibiendo la pensión de
un presunto incapaz (que no es presunto, porque la prueba de que es
incapaz es que no va allí, ni puede, ni se puede manifestar) una persona
que está administrando ese caudal. Supongo que la mayoría de las veces lo
está administrando bien, acaso alguna vez mal. Lo que el Código Penal
debe evitar son esas conductas de administración. Entendemos que quien
debe percibir esa pensión quien tenga la encomienda legal de la guarda y
custodia de ese incapaz, que no sería, ni más ni menos, que su tutor,
salvo que, por su menor edad, estuviera en condiciones de tener una
patria potestad o los padres vivieran, en cuyo caso ellos seguirían
teniendo, a pesar de la mayoría de edad, la patria potestad después de
esa circunstancia. Me parece que ese reduccionismo al que usted ha
acudido simplifica demasiado, y nosotros seguimos a su disposición para
poder aclarar las cuestiones que sean necesarias.

Señor Del Campo, fíjese usted si ha sido importante el ejercicio de esta
Ponencia que han sido muy pocos los casos en los que hemos aportado
nuevos tipos. Yo creo que cuando los grupos parlamentarios lo hemos
hecho, ha sido hecho con reflexión y responsabilidad. Por tanto, le
pedimos que para estas iniciativas de los grupos tenga la misma
consideración que para los tipos del proyecto.




El señor PRESIDENTE: El señor López Garrido tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Haré referencia a la argumentación de la señora
Del Campo sobre nuestra enmienda transaccional, en la que solicitamos
incluir en el artículo 219.1, como parte del tipo, el incumplimiento
manifiesto y reiterado del régimen de visitas.

Ha hablado la señora Del Campo de un debate que hubo en relación con el
proyecto de 1992, pero ciertamente este proyecto de Código modifica en
muchos aspectos aquel de 1992, que, desde luego, no debe vincularnos a
nuestros debates, como tampoco la jurisprudencia, como señalaba el otro
día el señor Mohedano en relación con otro tema.

Centrándonos en la cuestión, me ha parecido que el argumento que exponía
la señora Del Campo era el de que pudiera incluirse en el delito de
desobediencia el incumplimiento del régimen de visitas. Yo creo que la
naturaleza jurídica y social de ambas conductas no tiene mucho que ver.

El delito de desobediencia proviene de una determinada resolución
judicial y tiene más bien un carácter procesal, frente al incumplimiento
de un régimen de visitas que es rechazable, reprochable, no porque
suponga una desobediencia de una resolución judicial, sino porque afecta
a las relaciones familiares. La desobediencia afecta a la Administración
de justicia, hay que situarla en otra parte del Código, corresponde a
otras características de fondo. Sin embargo, el incumplimiento del
régimen de visitas no afecta directamente a la Administración de
justicia, sino a las relaciones familiares ya que con ese incumplimiento
se están perjudicando las relaciones entre los hijos y los padres. Hay
ahí una cuestión de fondo. Estábamos intentando defender relaciones
familiares de fondo, de lo que se deduce que ése no es un argumento de
suficiente peso como para justificar el rechazo de esta propuesta.

También señalaré, aprovechando este turno, que nos parece muy pertinente
la enmienda 369 del grupo Popular y las argumentaciones expuestas por su
portavoz señalando que debe defenderse al menor de edad que es abandonado
por aquel que tiene la obligación de protegerle, de tenerle bajo su
custodia. Es en relación al artículo 221, en su apartado primero.

Vamos a ser sensibles al fondo de esta cuestión. Se trata de la
protección de alguien que es extraordinariamente vulnerable, como es un
menor de edad, que se encuentra con que quien tiene la obligación de
protegerle no lo hace. Votaremos a favor de la enmienda 1.138 de
Convergència i Unió, que creemos aceptaría el Grupo Socialista, que eleva
los 12 años a 16. Es cierto que a partir de 16 años existe una capacidad,
incluso laboral, por parte de la persona supuestamente afectada para que
el abandono no tenga efectos tan nocivos como si fuese menor. En algún
lugar hay que poner el listón. Nos parece adecuada la propuesta del Grupo
Popular. También nos parece aceptable la propuesta que hace Convergència
i Unió en su enmienda 1.138, que parece recoge el Grupo Socialista y, por
tanto, la votaremos a favor.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, alude usted una enmienda 1.138
que a mí no me consta se haya formulado a este título. Seguramente está
dando el número equivocado.

¿Usted quiere decir la 1.132?



El señor LOPEZ GARRIDO: Efectivamente, señor Presidente, es la 1.132. Ha
sido un error por mi parte.




Página 15540




El señor PRESIDENTE: El señor Olabarría tiene la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, desgraciadamente no he podido
escuchar las argumentaciones de la señora Del Campo y no voy a replicar
sobre lo que no serían más que puras especulaciones por mi parte.

En todo caso, en esta brevísima intervención deseo indicarle al señor
Padilla que mi Grupo se compromete a hacer un esfuerzo de reflexión desde
ahora hasta que se debata este proyecto de ley orgánica en el Pleno de la
Cámara, porque es una cuestión no baladí la que él propone.

No obstante, yo mantengo las dos grandes renuencias que expuse en mi
primera intervención. En primer lugar, dudo que sea una norma de orden
público la que pretente tutelar o proteger, desde una perspectiva
punitiva, con su enmienda el señor Padilla, puesto que no se me antoja
que la presunta obligación de iniciar un proceso de incapacitación sea
una de esas normas que configuran el sistema socioeconómico en el que
vivimos o que defienden su estabilidad. Me parecería darle un rango muy
solemne y más allá del pertinente en este caso.

Sigo dudando también, como ha dicho la señora Del Campo, de que se trate
de un derecho o deber el proveer a la incapacitación de una persona en la
que eventual o aparentemente concurran circunstancias que justifiquen o
legitimen para incapacitar. Esta es una cuestión muy delicada que
requiere honda reflexión, no es una cuestión fácil de articular. Aquí hay
tensiones, hay equilibrios y derechos que deben ser objeto de
armonización. Me da la impresión de que, con todo el respeto que sabe el
señor Padilla que yo le tengo, deberíamos perfilar, incluso desde una
perspectiva literaria, esa fórmula tan sugestiva, por otra parte, desde
una perspectiva jurídica que él nos plantea.




El señor PRESIDENTE: Al informe de la Real Academia Española no llega la
enmienda, señoría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Espero que no llegue hasta ahí la Real
Academia. Sería sobrepasar su habilitación amplísimamente.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: En primer lugar, voy a responder al señor
López Garrido sobre su enmienda «in voce», que pretende penalizar el
incumplimiento del régimen de visitas.

Señor López Garrido, yo ya le he dicho que mi Grupo en la pasada
legislatura efectuó un largo proceso de reflexión sobre este tema, en el
que precisamente las posturas de casi todos los grupos se oponían a la
penalización de esta conducta como tipo autónomo y llegaron sinceramente
a convencernos.

Sabiendo que la legislación comparada es muy variopinta sobre este asunto
(hay países que penalizan el incumplimiento del régimen de visitas, hay
otros que no; los hay que penalizan el impago de pensiones y el
incumplimiento; los hay que penalizan tan sólo el impago de pensiones)
quisiera hacerle una aclaración sobre lo que entiende el proyecto de
Código como desobediencia. Le remito a usted al artículo 612, relativo a
las faltas, que dice: «Los padres, tutores o guardadores de un menor que,
sin llegar a incurrir, en su caso, en el delito de desobediencia,
quebrantaren la resolución adoptada por el Juez o Tribunal, apoderándose
del menor, sacándole de la guarda establecida..., retirando al menor del
establecimiento, familia, persona o institución tutelar a quien se le
hubiese encomendado, o no restituyéndole cuando estuvieren obligados,
serán castigados...» Parece ser que esta conducta de los padres en el
espíritu del Código, tal como se deduce de este artículo 612 del
proyecto, está claramente recogida en el tipo de la desobediencia. Mi
Grupo reitera que en este momento no se considera en condiciones, según
la ulterior reflexión, de aceptar la inclusión directa del tipo en el
proyecto de Código Penal.

Refiriéndome ya a las enmiendas del Grupo Popular, quisiera decirle a la
señora Barrios, con todo afecto, que no coja el rábano por las hojas. No
hablemos de que una discrepancia que tenemos en cuanto a las edades del
sujeto pasivo en diversos artículos suponga una política entera del Grupo
Socialista o del Partido Socialista con respecto al menor. No es éste el
momento adecuado para que yo detalle aquí la preocupación del Gobierno
socialista por el menor, lo mismo que creo sinceramente que, desde su
punto de vista particular en muchas ocasiones no compartido por nosotros,
ustedes también se preocupan por los menores.

Aquí hay una discrepancia clara en cuanto a las edades del sujeto pasivo
que, en nuestra opinión, deben diferir en cuanto son diferentes los
bienes jurídicos protegidos. En el delito de abandono o de abandono
temporal es la pura seguridad del niño la que se protege y con elevar la
edad del sujeto pasivo a 16 años, ese bien jurídico de la seguridad está
suficientemente protegido. En cambio estamos de acuerdo, y lo hemos
aceptado con el abandono impropio o en la dedicación de menores a la
mendicidad, en que el bien jurídico que se lesiona es un deber de
custodia del menor, ese deber de custodia que se extiende hasta la
mayoría de edad. Por eso aceptaremos la elevación de la edad a los 18
años.

En cuanto a la propuesta del señor Padilla, sin planillas: ni la mía, ni
la suya tampoco. Ha dicho en su réplica algo que me ha dejado ligeramente
escamada, hablando en términos coloquiales. Ya no propone que el sujeto
activo de este delito sea quien tiene el derecho --deber de promover la
incapacitación de un presunto incapaz, sino quien esté autorizado y no lo
haga. Penalizar a quien estando autorizado para hacer algo no lo haga,
nos parece una intrusión del Derecho Penal mucho más allá de sus límites.

Introduce usted después un elemento que nos parece interesante, señor
Padilla. Yo le animaría a que usted y su Grupo sigan haciendo ese
ejercicio de inteligencia jurídica a que usted nos instaba. Habla S. S.

de quien no promueva la incapacitación de un presunto incapaz en
perjuicio de ese presunto incapaz o de terceros. Yo le instaría a
reflexionar mucho sobre esto y, sobre todo, señor Padilla, hasta



Página 15541




qué punto esas conductas que usted pretende tipificar aquí no están
tipificadas en otro tipo de delito. Le remito a algunos tipos de
infracciones patrimoniales como la estafa. Debemos seguir pensando todos
en este asunto, pero la propuesta que usted hace en este momento me
suscita dudas muy serias y no la vamos a aceptar.




El señor PRESIDENTE: Se da por debatido el Título XI de este Libro
segundo del Código Penal. Vamos a abordar el Título siguiente, que
comienza en el artículo 226, «Delitos contra el patrimonio y contra el
orden socioeconómico».

A la vista de las enmiendas formuladas por los grupos a los diversos
capítulos, vamos a discutir, en primer lugar, además de la rúbrica del
Título, los Capítulos I, «De los hurtos»; II, «De los robos»; III, «De la
extorsión»; IV, «Del robo y hurto de uso de vehículos» y V, «De la
usurpación», dejando para un debate posterior el relativo a las
defraudaciones, capítulos que tienen un importante número de enmiendas
que justifican un debate separado. Así pues, debatiremos los artículos
226 a 240, ambos inclusive.

A este conjunto de capítulos han formulado enmiendas el Grupo Popular, el
Grupo de Izquierda Unida, el Grupo de Convergència i Unió, el Grupo Vasco
(PNV), el Grupo Mixto y Coalición Canaria; es decir, todos los grupos.

Voy a dar la palabra al portavoz del Grupo Popular, señor Cotoner, para
que defienda la enmienda de su grupo número 374.




El señor COTONER GOYENECHE: Como muy bien ha dicho, señor Presidente,
entramos en el análisis y estudio del Título XII, el cual se refiere a
los delitos que más alarma social producen, además de ser los más
numerosos, como son los cometidos contra la propiedad que en este nuevo
proyecto se denominan contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Unicamente tenemos a este Título la enmienda 374, que solicita la
supresión del punto 3 del artículo 235. Este apartado, relativo al robo
dice: En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación
ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho,
podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado
primero de este artículo. Para nosotros este apartado es inadmisible, con
arreglo a los criterios generales en los que se basa este proyecto, ya
que se prevé una atenuación por parte del juzgador, lo que convierte a
estos supuestos en robos privilegiados cuando se trata de delitos más
leves de hurto. Además, es muy subjetiva la apreciación del grado
«violencia o intimidación ejercidas» y las demás circunstancias del hecho
que en Ponencia ya se reformó --así viene recogido en su informe-- con la
valoración de las demás circunstancias del hecho. Consideramos que este
apartado 3 debe ser suprimido en atención a lo mencionado.

En cuanto al apartado 2 no hemos formulado ninguna enmienda, pero creemos
que se olvida el robo con toma de rehenes. Por eso vamos a presentar una
enmienda «in voce» al citado apartado, que pretendemos quede redactado de
la siguiente forma: «La pena se impondrá en su mitad superior cuando el
delincuente hiciera uso de las armas y otros medios igualmente peligrosos
que llevare y si tomare rehenes, sea al cometer el delito o para proteger
la huida y cuando el reto atacare a los que acudiesen en auxilio de la
víctima o a los que le persiguieren.» Se olvida lo que ya disponía el
artículo 501.4, en el cual se agravaba la pena de robo con toma de
rehenes. Creemos que no hay ningún motivo objetivo para suprimir del
Código Penal el robo con toma de rehenes. Por eso estimamos que se debe
incluir.




El señor PRESIDENTE: A continuación, tiene la palabra el portavoz del
Grupo Federal de Izquierda Unida, para defender las enmiendas 739 a 748.




El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo Parlamentario ha presentado
enmiendas que van desde la 739 a la 748. Voy a defenderlas en dos bloques
porque todas las que ha mencionado S. S. excepto la última obedecen a una
misma filosofía, que es la de unificar en el concepto de hurto lo que en
el proyecto de Código y en el Código Penal vigente se considera como robo
cuando se trata de robo con fuerza en las cosas. Todas las enmiendas,
desde la 739 a la 747, tienen una coherencia y una lógica, que es adaptar
la estructura del proyecto de Código a esta idea que muy brevemente voy a
defender. El concepto de robo en nuestra legislación (esto ya sucede en
este momento en el artículo 500 del Código Penal vigente), tiene una
extensión excesiva y hace que se unifiquen en una misma figura, la figura
de robo, tanto el robo con fuerza en las personas como el robo con fuerza
en las cosas, siempre que se trate, naturalmente, de cosas muebles, y en
el caso de violencia respecto de las personas, siempre que haya ese tipo
de violencia o intimidación.

Nos parece, sin embargo, que el robo con fuerza en las cosas debería
incluirse más bien en la figura de hurto; es decir, nosotros
preferiríamos que se dijera en el artículo 226 del proyecto, después del
párrafo primero, en el que se habla del hurto que tiene que ver con las
cosas muebles ajenas, y que emplea una definición de la que está ausente
la violencia, porque dice: «El que con ánimo de lucro, tomare las cosas
muebles ajenas», etcétera, se añadiera un segundo párrafo, que es el que
planteamos en la enmienda 739, que dijera: «Cuando el hurto se cometiere
empleando fuerza en las cosas, será castigado con la pena de uno a tres
años.» Es decir, el hurto sin fuerza en las cosas tendría una pena de
prisión de seis meses a dos años, y el hurto con fuerza en las cosas
sería castigado de uno a tres años. Así se unificaría en la figura de
hurto todo aquello que supone apropiarse de las cosas muebles ajenas, el
hurto tiene un sentido de apropiación, no va directamente contra la
propiedad, sino más bien contra la posesión, aunque de forma indirecta,
naturalmente, se ve afectada la propiedad, tendría, como digo, entrada
dentro de la figura de hurto todo lo que tiene que ver con el
apoderamiento de cosas muebles ajenas, de cosas muebles. Sin embargo, el
robo quedaría limitado al apoderamiento de cosas muebles ajenas que se
hace con violencia en las personas. El hurto para las cosas, el robo para
aquel apoderamiento que



Página 15542




introduce violencia, que supone, que implica violencia en las personas.

Es algo discutible, admitimos que puede ser discutible, incluso en la
doctrina se ha discutido si esta propuesta que hacemos es adecuada o no;
pero la verdad es que si nosotros examinamos cuáles son aquellas
características, aquellos medios que convierten a un hurto en un robo y
que aparecen en el artículo 230, algunas de ellas, bastantes de ellas,
son circunstancias en las que no existe una fuerza en las cosas muy
evidente, una ruptura violenta muy evidente. Si nos fijamos en el
artículo 230 del proyecto, dice: «Son reos del delito de robo con fuerza
en las cosas los que ejecutaren el hecho concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes» (el delito de robo se tipifica cuando no
solamente se produce apoderamiento, sino, además, cuando se produce
apoderamiento con una circunstancia que lo acompaña), y habla de
escalamiento, que no tiene que tener implícito ningún tipo de violencia;
rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana, en
el que sí hay un elemento; fractura de armarios; uso de llaves falsas,
que tampoco tiene por qué llevar aparejada actividad evidentemente
violenta.

Por eso, dado que en la definición del delito de robo con fuerza en las
cosas hay formas de comisión de ese delito que lo tipifican y no implican
una violencia equiparable a la que supone violencia contra las personas,
que eso sí merece una figura diferente, es por lo que nosotros proponemos
que se incluya la tipificación del delito de robo con fuerza en las cosas
dentro de la figura de hurto; y quedaría como robo propiamente dicho sólo
aquel apoderamiento de cosa mueble ajena que implica violencia o
intimidación en las personas.

Este es el sentido de todas nuestras enmiendas. Por tanto, yo no voy a ir
deteniéndome a explicarlas una por una, sino que expongo la filosofía
general de todas ellas, de la 739 a la 747, porque todas ellas se basan
en esta filosofía. Se trata de adaptaciones estructurales
correspondientes a los artículos del proyecto de código.

Solamente me quedaría, por tanto, por defender, la última enmienda que
usted citó anteriormente, la 748, al artículo 234. El artículo 234 nos
parece innecesario y por eso pedimos su supresión. Dice ese artículo que
las penas establecidas en los dos artículos anteriores --estamos dentro
del capítulo referido a los robos-- se aplicarán sin perjuicio de las que
pudieran imponerse por los daños causados, si éstos fuesen constitutivos
de delito. Nos parece que este artículo es innecesario, porque si se han
producido daños necesarios para llevar a cabo el robo, esos daños están
incluidos en el tipo de robo; por ejemplo, fractura de puerta. La
fractura de la puerta es una de las circunstancias que tipifican, que
ayudan a tipificar el delito de robo, por tanto, ya forma parte de ese
tipo, no se puede castigar doblemente.

Si no es así, si el daño no es necesario para la constitución del tipo de
robo, sino que es un daño paralelo, además de, en ese caso se tratará de
un delito diferente y entraríamos en un concurso ordinario de delitos que
debería resolverse por las reglas del concurso ordinario de delitos. Nos
parece innecesario este artículo 234 y por eso pedimos su supresión.




El señor PRESIDENTE: A este conjunto de artículos ha formulado también
enmiendas el Grupo Vasco (PNV), que son las números 60, 61, 62 y 63.

Señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Creo, señor Presidente, que la enmienda número
59 también sigue viva.




El señor PRESIDENTE: Estoy seguro, sin mirar mis notas, de que tiene
razón S. S., aunque lo volvamos a comprobar. Efectivamente, la 59 también
sigue viva.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Tan es así, señor Presidente, que era la única
que pensaba defender, puesto que las demás van a ser objeto de
transacciones o van a ser objeto de retirada expresa posteriormente.

La enmienda número 59, de mi grupo parlamentario, es la que hace
referencia al importante artículo 229, donde se tipifica el delito de
robo, la expresión fuerza en las cosas como elemento cualificante debe
ser complementada, en opinión de mi grupo parlamentario, con una
expresión que rezaría de la siguiente manera: «fuerza en las cosas para
acceder al lugar donde éstas se encuentran». ¿Qué pretende mi grupo con
esta expresión u oración complementaria para cualificar el delito de
robo, señor Presidente? Pretende que la fuerza cualificante tiene que ser
siempre un medio para conseguir el apoderamiento en que el injusto
consiste, en que el hecho delictivo consiste, y no tiene que ser elemento
cualificante el abandono del lugar y la posible fuerza en las cosas o
daños en las cosas que el abandono del lugar pueda provocar, en su caso,
hipotéticamente.

Creo que es un elemento de definición del tipo, señor Presidente, que mi
grupo considera relevante; se mejora, desde una perspectiva gramatical o
literaria, pero, sobre todo, desde una mejora conceptual, acogiendo
criterios ya muy perfilados por muy prolija jurisprudencia del Tribunal
Supremo. El elemento cualificante «fuerza en las cosas» es para
apoderarse de las cosas, no para huir del lugar y nosotros entendemos,
por esta misma razón, señor Presidente, que hacemos una aportación
relevante que debería ser objeto de la consiguiente consideración.

Esto es todo lo que procede decir.




El señor PRESIDENTE: Las restantes enmiendas, al considerarlas S. S.

asumidas, las dará por retiradas.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Me parece que incluso ya fueron retiradas en la
Ponencia, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Gracias.

Por el Grupo Socialista, tiene la palabra la señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Voy a tratar de ser tan breve como quienes
me han precedido en el uso de la palabra.




Página 15543




El Grupo de Izquierda Unida plantea una serie de enmiendas de contenido
sistemático a este proyecto que son las más numerosas y pretenden
tipificar el robo con fuerza en las cosas como una forma agravada de
hurto. Ese es su sentido final.

Nosotros, señor López Garrido, sabemos que la legislación comparada
también discrepa a este respecto. Hay países en que, efectivamente, el
Código Penal recoge precisamente el sistema que usted propugna; sin
embargo, creemos que la larga tradición de nuestro derecho penal --desde
1822-- es considerar que la fuerza en las cosas constituye un elemento
que cualifica un delito de robo y no de hurto, precisamente porque la
fuerza en las cosas supone una mayor energía criminal; hay que vencer un
obstáculo que alguien ha puesto para la protección de la cosa y hace que
ese delito se considere más grave que el hurto.

Creemos, por tanto, que en realidad aceptar la serie de enmiendas que
usted propone tendría escasos efectos prácticos. El sistema que prevé el
proyecto de ley, como el del código vigente, es tres escalones en la
gravedad de este tipo de delitos contra el patrimonio: el primero y el
menos grave, el hurto, no hay fuerza en las cosas ni en las personas; el
segundo, el robo con fuerza en las cosas; y, el tercero, el robo con
violencia o intimidación en las personas, evidentemente más grave.

Aceptar el sistema que usted propone no iba a alterar a efectos prácticos
los tipos que aquí contemplamos. Sí iba a suponer abrir un debate teórico
y una discusión en la doctrina que usted mismo ha reconocido no es
unánime, ni mucho menos, a este respecto. Nosotros, como grupo, nos
oponemos a abrir cualquier tipo de debate doctrinal en torno al código.

Queremos que este código sirva para los partidarios de una u otra
posición y nos parece que en este aspecto lo mejor para ello es mantener
la tradición.

Hay otra cuestión que me gustaría plantear. Lo mismo las enmiendas de
Izquierda Unida, a lo largo de todas sus propuestas, que la postura del
representante del Grupo Popular, en el debate inicial de esta Comisión,
el primer día que hablamos de este proyecto de Código Penal, planteaban
que las penas en estos capítulos I y II del Título XII se nos podrían
haber disparado, hablando coloquialmente; es decir, que estábamos penando
excesivamente este tipo de delitos, más que el código vigente. La verdad
es que esa afirmación del señor Trillo, en su día, y la que contienen las
enmiendas de Izquierda Unida preocupó seriamente a mi grupo. Hemos
reflexionado y nos hemos dado cuenta de que en todos estos tipos, tanto
el básico de hurto como el agravado, el robo con fuerza en sus tipos
básico y agravado, así como el robo con violencia o intimidación, sí que
estamos llevando a tipos de penalidad mayores de los que contiene el
código vigente. Por tanto, hemos propuesto una serie de enmiendas «in
voce» que esperamos cuenten con el asentimiento de la Comisión, puesto
que así se manifestó ya directa o indirectamente, que modifican las penas
que se contienen en los artículos 226.1, 227, 232, 233 y 235.1. La pena
del tipo básico de hurto --artículo 226.1-- quedaría entre 6 y 18 meses;
la del tipo agravado --en el 227--, entre uno y tres años; la del robo
con fuerza, entre uno y tres años en su tipo básico y entre dos y cinco
años en su tipo agravado; y la del robo con violencia o intimidación
--artículo 235.1--, entre dos y cinco años. Creemos que con ello damos
satisfacción a las preocupaciones que se han manifestado a lo largo de
este debate en Comisión.

Y ya por referirnos a otras cuestiones, no diré que anecdóticas, pero sí
colaterales a este debate central, quisiera hablar de la enmienda 59, del
Grupo Vasco. Señor Olabarría, compartimos en el fondo el sentido de su
enmienda, pero vemos ciertos problemas en la redacción concreta que usted
mantiene. Nos gustaría estudiar el tema con un poco más de calma de aquí
al Pleno, y en este momento no la vamos a aceptar.

Aunque hemos rechazado las enmiendas de Izquierda Unida al artículo 230
--y aquí mis notas me traicionan--, nos parece muy aceptable algo que se
contiene en su enmienda 740. Aunque formalmente está planteada al
artículo 226, propone la inclusión de un nuevo artículo 226 bis. Se trata
de incluir como circunstancia que cualifica el robo con fuerza en las
cosas, como punto 4.º del artículo 230, la inutilización o fractura de
sistemas especiales de alarma o guarda. Creemos que, efectivamente, esos
sistemas especiales son un sello puesto por el propietario para proteger
la cosa y que fracturarlos o inutilizarlos agrava tanto el hecho como
puede ser romper una caja de caudales o saltar una pared para entrar en
la casa.

Por otra parte, la enmienda 748, del Grupo de Izquierda Unida, incide en
todo lo que planteaba el señor Olabarría respecto al robo con fuerza en
las cosas. Decía el señor Olabarría que la fuerza, efectivamente, debe
ser preordenada a la sustracción. La fuerza no preordenada a la
sustracción constituirá otro delito autónomo que entrará en concurso con
el delito de robo con fuerza en las cosas.

Ya he anunciado que estamos de acuerdo con ese planteamiento, que son
puros motivos de redacción concreta los que nos mueven a no aceptarlo en
este momento y al estar de acuerdo con ese planteamiento, estamos de
acuerdo también con la enmienda 748, del Grupo de Izquierda Unida, por la
que aceptaremos la supresión del artículo 234, evitando con ello una
posible exacerbación punitiva que contenía este capítulo.

En cuanto al artículo 235, aparte de la modificación del régimen de penas
que hemos propuesto, quisiera recordar, señor Presidente --y esto ya es
una pura cuestión técnica--, que en el informe de la Ponencia me parece
que hemos establecido la pena, pero no que es pena de prisión. Se nos ha
olvidado esa palabra y deberíamos recogerlo.

No vamos a aceptar la propuesta «in voce» del Grupo Popular sobre el robo
con toma de rehenes. Efectivamente, señor representante del Grupo
Popular, la sistemática que sigue este proyecto respecto al robo con
violencia e intimidación es totalmente distinta a la que sigue el Código
Penal vigente. En el Código Penal vigente se contempla un tipo básico de
robo con violencia e intimidación y después una serie de delitos
complejos: robo con muerte, robo con lesiones, robo con violación, robo
con toma de rehenes, entre ellos. El proyecto ha optado por mantener un
tipo básico y por el concurso de delitos cuando concurra cualquier



Página 15544




otra de estas conductas que le he enumerado. Nosotros creemos que no hay
por qué diferenciar la toma de rehenes de la muerte, de la violación o de
las lesiones en este caso y, por tanto, nos mantendremos en esa
filosofía.

Tampoco aceptaremos su enmienda número 374, al artículo 235.3, que
pretende se suprima la atenuación de las penas en el caso de hurtos con
escasa violencia o intimidación, porque no la creemos acertada.

Consideramos, señor Cotoner, que esos robos con escasa violencia o
intimidación siguen siendo robos con violencia e intimidación --así lo ha
dicho repetidamente la jurisprudencia--, no hurtos. Mantener la pena
general del robo con violencia e intimidación, pensada para un robo con
una violencia e intimidación suficientemente notables, en el caso, por
ejemplo, del tirón de bolso desde una motocicleta, sin tirar a la víctima
al suelo, sin causarle absolutamente ninguna lesión, puede ser exagerado.

Por ello hemos mantenido la posibilidad de que el juez o tribunal puedan
en esos casos de violencia o intimidación nimias, y teniendo en cuenta,
además, otras circunstancias, atenuar la pena y creemos que conviene que
este artículo siga donde está. No lo suprimiremos.




El señor PRESIDENTE: Señora Del Campo, ha aludido usted a un error en el
informe de la Ponencia. Me ha parecido entender que era al artículo 235.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Creo, señor Presidente --y a lo mejor soy yo
quien está equivocada--, que era el 235.1, donde no consta que la pena es
de prisión. Si estoy equivocada, me retracto rápidamente.




El señor PRESIDENTE: Sí, señoría. Señala: «El culpable de robo con
violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de
prisión de tres a siete años, sin perjuicio de la que pudiera
corresponder a los actos de violencia física que realizase.»
Por lo menos, en mi edición sí consta establecida la pena.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Retiro lo dicho, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: O sea, que no tendremos que subsanar un error.

Señor Cotoner, ¿desea formular réplica? (Asentimiento.)
Pues tiene la palabra.




El señor COTONER GOYENECHE: Señora portavoz del Grupo Socialista, siento
mucho que usted considere que no se tenga que tipificar y tomar en
consideración la enmienda «in voce» presentada por este grupo,
considerando que ya está asumida o reflejada en el contenido del artículo
235.

Nosotros creemos que el robo con toma de rehenes es una modalidad tanto
para cometer el delito o proteger esa huida, que tiene que ser tomada en
consideración más que nada como agravante de esa pena. Si no se hace así,
se considerará que es un delito más, un delito con intimidación en las
personas y se quedará sin esa tipificación, sin esa agravación de la
pena.

Suprimir el artículo 235.3, es dejar mucha amplitud al tribunal para la
consideración de si esa apreciación del grado de violencia o intimidación
es suficiente o es nimia como para poder degradar la penalidad de dicho
delito. Tenemos que ajustar y no dar ese margen de arbitrariedad al
juzgador para que pueda aplicar la sanción correcta en cada caso a los
delitos cometidos. Creemos que esto es una dejación al tribunal para que
él mismo sea el que arbitre o considere si ha habido una gran violencia o
una gran intimidación; por tanto, creemos que se debe ajustar, que el
criterio del tribunal tiene que tener los límites justos para poder hacer
ese análisis.

Nada más, señoría.




El señor PRESIDENTE: Señor portavoz del Grupo Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.




El señor LOPEZ GARRIDO: La señora Del Campo no ha considerado oportuna la
aceptación de las enmiendas números 739 y siguientes, del Grupo Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, aun cuando sí se aceptan parcialmente en
la medida que se rebajan las penas que aquí aparecen para el hurto y el
robo, que supone dejarlas aproximadamente en el nivel que están ahora
mismo en la práctica.

Como es sabido, en este proyecto del Código hay que hacer la rebaja
aproximadamente de un tercio de las penas simplemente para dejarlas como
están ahora mismo por la desaparición de la redención de penas por el
trabajo. Es algo que conviene recordar de vez en cuando porque si se
comparan estrictamente las penas puede dar la impresión engañosa de que
se rebajan penas, cuando no es así.

Aparte de esta aceptación parcial, se rechaza el otro objetivo de estas
enmiendas, que era incluir dentro de la figura de hurto el llamado robo
con fuerza en las cosas.

La señora Del Campo ha dicho que se trata de una tradición de nuestro
derecho penal, que el hurto sea apropiarse de la cosa ajena sin fuerza en
las cosas y el robo sea apropiarse de las cosas muebles ajenas con fuerza
en las cosas o con violencia e intimidación para las personas.

Efectivamente, la tradición puede ser un argumento, pero si llega un
momento y consideramos que es más adecuado cambiar esa tradición o vemos
que esa tradición se fundamenta en concepciones erróneas, pues
precisamente éste es el instante en que debemos cambiar esa tradición
cuando estamos haciendo por primera vez en decenas de años un Código
Penal entero, del principio al fin. Es precisamente en este momento en el
que se puede variar adecuadamente esa tradición.

Ha dicho también que el robo implica una mayor energía criminal a
diferencia del hurto, que implicaría una menor. Pues, precisamente, eso
es lo que nosotros entendemos para proponer lo que proponemos. Entendemos
que está mucho más cerca del hurto una apropiación de la cosa mueble
ajena con escalamiento o con utilización de una llave que del robo con
violencia en las personas. El robo



Página 15545




con violencia en las personas sí implica una mayor energía criminal,
porque se aplica contra las personas, no contra las cosas. Desde el punto
de vista criminológico es muy clara la diferencia entre esas figuras.

Cuando al hurto se aplica violencia o fractura en las cosas, hay una
energía criminal, un reproche menor --debería haberlo en una concepción
progresista del derecho penal-- que cuando afecta a la integridad de las
personas. Hay mucha mayor energía criminal en el caso de alguien que
violenta a las personas que en el de alguien que violenta más o menos
fuertemente a las cosas. El escalamiento para apropiarse de una cosa
mueble está mucho más cerca del hurto que del robo y, por eso, entendemos
que debe calificarse de hurto, no de robo.

La verdad es que el uso de fuerza en las cosas no es una peculiaridad muy
significativa que la distinga fuertemente del hurto ordinario, del hurto
tal como se ha entendido en la tradición, efectivamente hasta ahora, de
nuestro derecho penal. Una persona que encuentra una puerta abierta,
entra y se apropia de un reloj que hay encima de una mesa, comete un
delito de hurto. Una persona que encuentra la puerta cerrada, utiliza una
ganzúa, entra y se apropia de ese reloj, cometería un delito de robo. Y
si esa misma persona se encuentra por medio al propietario y con
violencia y con intimidación sustrae el reloj, también sería un robo. Yo
creo que están más cerca las dos primeras figuras entre sí que la última.

La única diferencia es que esa persona no encontró la puerta abierta y
tuvo que utilizar la ganzúa. Desde luego, si la hubiera encontrado
abierta, hubiera entrado, hubiera cogido ese reloj y se hubiera ido a su
casa. Por tanto, utiliza la fuerza --el escalamiento, la utilización de
una llave-- porque es la única forma de poder conseguir lo que pretende;
el objetivo es conseguir esa cosa y no utiliza violencia en las personas.

Realmente la figura del robo con violencia en las personas es la típica
figura que se refiere a lo que tantas novelas o películas han expresado,
como este típico gángster o bandolero de especial energía criminal, que
es el que yo creo merece que se denomine como robo y no como hurto. ¿Que
tenga efectos prácticos mayores o menores? Bueno, el que desencadene una
polémica doctrinal es algo que a mí ciertamente no me preocupa en exceso
(este Código Penal en su totalidad va a desencadenar sin duda muchas
polémicas doctrinales, ojalá las desencadene); pero las palabras dicen
mucho y creo que en el fondo hay también una distinta filosofía de
valorar más a las personas que las cosas cuando se prefiere que el
apoderamiento de cosas muebles con fuerza en las cosas se sitúe en una
orilla y con fuerza en las personas, en la otra.

Ya he dicho anteriormente que nos parece muy acertada la propuesta del
Grupo Socialista en cuanto a la rebaja generalizada de penas que hace.

Votaremos a favor de esas enmiendas «in voce». También nos parece
satisfactorio, evidentemente, que se haya optado por suprimir el artículo
234, aceptando las propuestas del Grupo Vasco (PNV) y del Grupo Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.




El señor PRESIDENTE: Señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, voy a agradecer al Grupo
Socialista la gran receptividad que está teniendo con mis enmiendas; está
dejando mis turnos de intervención prácticamente reducidos a la nada.

Sí quiero advertirles, en el tono menos belicoso del término, que la
tradición es muy relevante en el ámbito del Derecho Penal, que no se
puede hacer innovaciones rayanas en la heterodoxia. Yo pediría al señor
López Garrido que se dé ya por satisfecho con haber llevado a la
convicción del Grupo mayoritario, del Grupo Socialista, que la
premeditación no debe estar dentro del tipo de asesinato, pero innovar de
forma tan beligerante como excluir la fuerza en las cosas como
tipificación o cualificación para el robo ya me parecería excesivo, señor
Presidente.

Efectivamente, hay que dar más importancia a las personas que a las
cosas, a eso provee el artículo 235, pero cuidado con los argumentos
descalificadores de la tradición, que la tradición es el cuajo de muchos
años de la aplicación del Derecho punitivo y eso no es una cuestión
baladí.




El señor PRESIDENTE: Señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Quiero reafirmar al Grupo Popular, en primer
lugar, que, dentro de la sistemática que adopta este proyecto de Código,
no tendría sentido tipificar un solo delito complejo, el robo con toma de
rehenes. En todo caso, tendríamos que volver a la larguísima serie de
delitos de robo con violencia, intimidación, complejos, que presentaba el
código vigente, serie que por cierto sí que ha sido criticada
unánimemente por la doctrina. Por ello hemos recurrido a la fórmula del
tipo básico, por un lado, y el concurso de delitos por otro, que nos
parece la más adecuada.

Tampoco nos parece excesiva arbitrariedad permitir que el juez o tribunal
atenúe la pena en un grado en determinados casos que ya hemos expuesto.

El señor Olabarría me ha puesto muy fácil contestar al señor López
Garrido, sinceramente, casi no voy a decir nada. No sólo los argumentos
que se refieren a la tradición, señor López Garrido. Nosotros reconocemos
que el robo con fuerza de las cosas es un «tertieum genus»; está entre el
robo con violencia e intimidación, como una conducta más grave, y el
hurto, como conducta menos grave. Creemos que cambiar las denominaciones
aquí no nos iba a llevar a cambiar el contenido básico del delito y que
está bien tipificado en este momento.

Así lo considera la doctrina mayoritaria en nuestro país y tampoco nos
parece que haya que oponerse por principio a la doctrina.




El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido



El señor LOPEZ GARRIDO: Simplemente una pequeña apostilla a lo señalado
por el señor Olabarría, que ha roto una cierta tradición de convergencia
con este Grupo parlamentario en muchas de sus propuestas, lo que
demuestra que en un momento determinado la tradición se puede romper y no
pasa nada. (Risas.)



Página 15546




En todo caso, sí le tranquilizaré diciendo que si el Grupo Socialista y
el resto de los grupos no aceptasen esta propuesta, ello no va a
condicionar --al menos esto, otras cosas sí-- el apoyo de nuestro Grupo a
este proyecto de Código Penal.




El señor PRESIDENTE: Señorías, les doy todas las facilidades para el
apasionamiento, pero no lo consigo. (Risas.)
Debatidos estos cinco primeros capítulos de este Título XII, abordamos el
capítulo VI, en solitario, artículos 241 a 254, y asimismo la enmienda
para incorporar una nueva sección V, que sería un artículo 254 bis nuevo.

Así pues, vamos a ver las enmiendas de los grupos a este conjunto de
artículos.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor Presidente, para una cuestión de
orden.

El portavoz del Grupo Socialista encargado de la defensa de estos
artículos ha llamado porque ha tenido serios problemas de transporte. Si
el resto de los grupos no tuviera inconveniente, podríamos adelantar el
debate de algún otro capítulo de este mismo título --calculo que es
cuestión de pocos minutos que se presente en la sala--, para evitar
complicaciones.




El señor PRESIDENTE: Afortunadamente, por ser temas sustantivamente
diferentes, sin romper la estructura de la discusión, podemos pasar a los
capítulos VII y siguientes. Al menos, desde el punto de vista de la
sistemática del debate, yo no veo problema alguno, pero naturalmente me
queda por saber si los demás grupos están en condiciones de pasar a
discutir los artículos 255 y siguientes.




El señor SANZ ESCALERA: Con la venia, señor Presidente.

En los artículos a que usted se refiere, a partir del capítulo VII, hay
problema, porque el representante del Grupo Popular no está presente. En
cambio, sí estamos los que vamos a llevar las enmiendas al capítulo VI,
que comprende los artículos 241 a 254.




El señor PRESIDENTE: Vamos a suspender la sesión por cinco minutos, al
objeto de que los grupos puedan reorganizar su estrategia de debate.




Se suspende la sesión.




Se reanuda la sesión.




El señor PRESIDENTE: Vamos a debatir el capítulo VI, De las
defraudaciones, incorporando a este debate, como he señalado
anteriormente, esa enmienda que pretende la creación de una sección 5.ª
(nueva) a este capítulo.

Enmiendas del Grupo Popular. Tiene la palabra el señor Arqueros.




El señor ARQUEROS OROZCO: Los artículos a los que va a defender enmiendas
este comisionado son el 241, 242, 243 y 245.

En cuanto a la enmienda de modificación al apartado 2 del artículo 241,
el Grupo Popular retira la misma por ser cuestiones de matización al
texto del proyecto que lamentamos, no obstante, que no fueran recogidas
por el texto de la Ponencia. Igualmente, en cuanto al artículo 242 y por
el mismo motivo ya expresado, se retira la enmienda.

Con respecto al artículo 243 ya fueron aceptadas en Ponencia e
incorporadas al texto de la misma las enmiendas 377 y 378, y ha sido
incorporada al texto de la Ponencia parcialmente la enmienda 379, que
pervive, pero que en este momento es retirada.

Con respecto al artículo 245 se mantiene nuestra enmienda 381. Es más, a
continuación, vamos a hacer una enmienda in voce a este artículo por
motivos de precisión jurídica, tal como ya está recogido en el actual
texto del Código Penal.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española describe lo que
es depósito necesario o miserable como el hecho por obligación legal o
causa de apuro o desgracia. Por tanto, la primera acepción sería depósito
necesario y la segunda constituye el depósito miserable. Como he dicho
anteriormente, proponemos una enmienda in voce por la que solicitamos que
persista la denominación de depósito necesario o miserable como está en
el actual Código Penal. Entendemos que debemos legislar bien sin
constituirnos en académicos de la Real Academia de la Lengua Española.

Además, los términos depósito necesario y depósito miserable son
consuetudinarios en el derecho español y, por tanto, también son fuente
de derecho.




El señor PRESIDENTE: Señoría, deduzco de su intervención que va a haber
otro portavoz para el resto.




El señor ARQUEROS OROZCO: Sí, señor Presidente. Don Emiliano Sanz
Escalera defenderá las enmiendas del Grupo Popular correspondientes a la
sección 3.a



El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Sanz Escalera.




El señor SANZ ESCALERA: La sección 3.a de este título está dedicada a los
delitos de plagio y tráfico ilegal de la propiedad intelectual.

El progreso de los medios tecnológicos, con la proliferación de
mecanismos y sistemas de comunicación, de una parte, y la permeabilidad y
rapidez de comunicaciones de la sociedad presente, de otra, hace
necesaria una protección eficaz de los derechos de la propiedad
intelectual defendiendo la obra científica, artística o literaria. A la
atención de esta protección va encaminada esta sección y concretamente
los artículos 248 a 251, inclusives.

El Grupo Parlamentario Popular ha introducido dos enmiendas de adición a
un único artículo, el 248, que es, por decirlo así, el creador del tipo
delictivo básico de que estamos hablando. La primera de ellas, la número
383, va encaminada a completar el texto del tipo delictivo añadiendo a
las diversas acciones comisorias del delito una más de carácter general.

Se trata, por tanto, de una especie de cláusula residual y consiste en
adicionar al párrafo segundo del



Página 15547




mencionado artículo 248 y tras la enumeración de las dos conductas de
comercialización, de dentro afuera y de afuera adentro, exportar e
importar, el verbo traficar, que no parece omnicomprensivo de cualquier
clase de tráfico. Con esta adición creemos que se completa
definitivamente el texto alejándonos de una posible laguna por
inexistencia de la tipicidad de la conducta que pueda ser causante de un
ataque a la propiedad intelectual.

Es más, mi Grupo plantea ahora la posibilidad de una enmienda in voce
para ordenar bien los verbos a que se refieren las conductas delictivas.

Ese segundo párrafo del artículo 248 dice: «La misma pena se impondrá a
quien intencionadamente importare, exportare...» --dice el texto de la
Ponencia--, y nosotros hemos dicho que añadiríamos: «traficare o
almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la
referida autorización.» Creemos que la enmienda in voce consiste en
alterar la situación delos verbos, y debe decirse «La misma pena se
impondrá a quien intencionadamente almacenare...» --primero, almacenare--
«... importare, exportare o en general traficare con ejemplares de dichas
obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización».

La segunda enmienda, la 382, que creemos que jurídicamente tiene mayor
calado sin duda que la que hemos expuesto ahora, va encaminada a la
adición de un tercer párrafo que atendería a una modalidad del llamado
delito informático. Efectivamente, no poca parte de la producción
artística o literaria e incluso la científica se produce mediante
soportes informáticos, por lo que para evitar su difusión ilegal sin
consentimiento de su creador y tratar de combatir así lo que se suele
llamar piratería informática, se incluye en los soportes informáticos un
mecanismo o un comando que impide la difusión o reproducción después de
un determinado número de veces de haberse reproducido, o haciéndolo
posible únicamente mediante determinados códigos previamente establecidos
que solamente posee el titular legal del soporte. La neutralización o la
supresión de estos mecanismos de cautela están contemplados en nuestra
enmienda tipificando las conductas ilícitas que así lo hagan. Estimamos
que la enmienda 382 completa y cierra así la defensa de la propiedad
intelectual, por lo que fundadamente esperamos que sea aceptada por el
resto de los grupos.




El señor PRESIDENTE: A continuación tiene la palabra el portavoz del
Grupo Federal de Izquierda Unida, señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Mi intervención va a ser brevísima porque no
tengo enmiendas que defender a este capítulo. La enmienda 751 fue
incorporada al informe de la Ponencia, pretendiendo suprimir la expresión
«subrepticiamente», en el artículo 254, de modo que baste el
consentimiento del titular para que se produzca el hecho delictivo.

En cuanto al artículo 252 se aceptaron las enmiendas 749 y 750, yo creo
que mejorándose el texto, ya que para que se produzca el tipo de
defraudación de fluido eléctrico y análogas, que es a lo que se refiere
el artículo 252, no vale simplemente con el establecimiento de un
mecanismo, sino de la acción defraudadora, es decir, de valerse de esos
mecanismos para realizar la defraudación.

Por tanto, no hay ninguna enmienda que someter a votación en relación con
este capítulo, y me estoy refiriendo en concreto a las enmiendas 749, 750
y 751, que han sido incorporadas al informe de la Ponencia.




El señor PRESIDENTE: Si S. S. considera aceptar la enmienda 749, no seré
yo quien le ponga pegas, pero al menos en mis notas no tenía como
incorporada esta enmienda.




El señor LOPEZ GARRIDO: Lo que ocurre es que, aunque no figura en el
informe, sí se aceptó esta enmienda. Se pretendía la supresión del
apartado primero y su sustitución por la redacción que aparece en la
siguiente enmienda, y así se ha hecho.




El señor PRESIDENTE: El señor Olabarría, por parte del Grupo Vasco (PNV),
tiene la palabra.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Todas las enmiendas que mantiene vivas mi Grupo
Parlamentario hacen referencia al delito de estafa. La verdad es que la
estafa es uno de los delitos de estructura normativa más compleja, o
cuando menos sí que se puede afirmar que la conducta relevante penalmente
y considerada como estafa admite una desagregación cuasi infinita. Vamos
a limitarnos a las que hasta este momento tienen consideración penal o se
consideran delitos. En este ámbito las dos enmiendas que mi Grupo
mantiene vivas hacen referencia a aquellas conductas que, consideradas
estafas, están penadas con penas de prisión de uno a cuatro años, y en
concreto a la conducta consignada como número 1 en el artículo 244, que
entendemos muy perfectible.

Nosotros hacemos dos sugerencias que depurarían mejor el tipo penal de
estafa en este ámbito o esta conducta considerada estafa, la penada con
penas de prisión de uno a cuatro años. Primero, exigiendo que en materia
de disposición de bienes inmuebles, que es a la que refiere esta conducta
del número 1, a quien crea la «fictio iuris» a quien se atribuye la
facultad de disposición de bienes inmuebles, se tiene que complementar
este precepto indicando que quien se atribuye falsamente --éste es el
elemento relevante, falsamente-- capacidad de disposición sobre bienes
inmuebles... y el resto del artículo quedaría igual. Entendemos que si no
hay ficción, si no hay falsa atribución de facultad de disponer, no puede
haber tampoco delito. Esta es la justificación de esta enmienda... ¿Está
aceptada, señor Presidente?



El señor PRESIDENTE: No, no, señoría. No me pronuncio sobre lo que usted
está señalando.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Estaba haciendo una falsa interpretación
semiótica de sus gestos entonces.

Es una enmienda que mi Grupo considera importante. Donde no hay ficción
no hay delito, señor Presidente, y si



Página 15548




esa facultad de disposición no se la atribuye el comitente del delito
falsamente, no podemos considerar como delictiva esa conducta. Esa es la
primera propuesta. La segunda enmienda de mi Grupo Parlamentario con
relación a esta misma conducta, con relación a esta especial
manifestación de la estafa, condenada con penas de uno a cuatro años,
consiste en indicar o en complementar este precepto admitiendo también
que la facultad de disposición aparente, ficticia, aquí creada, se
realice o se pueda realizar sobre bienes muebles y sobre bienes
inmuebles. Mi Grupo no termina de comprender, señor Presidente, cómo este
tipo de estafas en este primer número del artículo 244 se limita a la
ficción de disponer sobre bienes sólo inmuebles, cuando los siguientes
números de este mismo precepto, y en concreto el número 2, hacen
referencia a la capacidad de disponer tanto de bienes muebles como de
bienes inmuebles. Es una diferencia de trato jurídico que nosotros no
entendemos razonable y nos gustaría, porque así se tipificaría mucho
mejor esta conducta, que se incorpore la posibilidad de que esta aparente
facultad de disponer haga referencia tanto a bienes muebles como a bienes
inmuebles. Esta es la justificación, señor Presidente, de las dos únicas
enmiendas que mi Grupo Parlamentario mantiene a este bloque.




El señor PRESIDENTE: El señor Olarte tiene las enmiendas 1011 y 1012.

Tiene la palabra para defenderlas.




El señor OLARTE CULLEN: Nosotros comprendemos que en el texto del
proyecto, al igual que en el de la Ponencia, se ha hecho un esfuerzo
bastante notable por aglutinar el contenido de conductas agravatorias
específicas que se integraban en los artículos 529 y siguientes del texto
en vigor, que ha sido sustituido por el artículo 243, el cual establece
los supuestos en que el dedito de estafa habrá de castigarse con la pena
de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. En algún
caso, como acontece en el apartado 3.o, cuando se realice mediante
cheque, letra de cambio vacía o negocio cambiario ficticio, no sé si ésta
será una expresión excesivamente ambigua, en la que por razones de la
exigencia de la tipicidad de concreción más que nada, sea conveniente
seguir profundizando. Nosotros mismos, en tanto en cuanto no se ha
producido una enmienda a este apartado, entonamos el mea culpa y en
definitiva creo que otros grupos no serán ajenos a esta preocupación. Es
al contrario de lo que ocurre en el supuesto del apartado 4.0: Cuando se
perpetrare la estafa abusando de la firma de otro y otras hipótesis que
aquí se contienen, en que sucede justamente lo contrario que lo anterior,
es decir, hay un casuismo bastante amplio que favorece la posibilidad
punitiva y agravatoria que se persigue en este apartado 4.o. Asimismo,
creemos que ha sido feliz la incorporación del 5.o, cuando recaiga sobre
bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o
científico. Antes sólo se hablaba de bienes de importancia. Aparte de
ello, tratamos de adicionar un apartado 8.o en virtud del cual se diga
que cuando el incendiario de un bien propio persiguiere defraudar o
perjudicar a terceros, será castigado con la prisión de uno a cuatro
años. Sin perjuicio de que se discutiese la penalidad concreta que
proponemos, no cabe duda que la punibilidad sí que no debe serlo. Nos
parece, en definitiva, que hay que tener en cuenta que con la destrucción
de un bien propio, aunque sea por la vía de incendio, si no causa daño
material a la integridad o a cualquier otro derecho de la persona o bien
jurídico protegido por el Código, no estaremos nunca en presencia de un
delito. En el supuesto de que se trate de defraudar a terceros, no nos
parece correcto acudir a ninguna otra forma de concurso, ni estaríamos en
presencia de delito de incendio, por lo antes expresado, sino que más
correctamente cabría hablar de una circunstancia específica de agravación
de delito de estafa, por cuya razón hemos propuesto la adición de este
nuevo apartado a los que integran el artículo 243 enmendado.

Por eso precisamente hemos propuesto la supresión del artículo 334 del
proyecto, que es el que se refiere a los delitos de incendio, por cuanto,
ya que en definitiva en los supuestos de percepciones de compañías de
seguros y de otros más el engaño es lo que caracteriza la conducta lesiva
y no el daño en sí, y es por lo que creemos que hay que extraerlo de su
ubicación dentro del delito de daños, para integrarlo dentro del delito
de estafa, como una de las figuras agravadas que, por otra parte, es una
práctica bastante usual que es preciso castigar.

También proponemos otra enmienda, la 1012, al capítulo VI del título XII
del libro segundo del proyecto del Código Penal, adicionando una sección,
que sería la 5.ª, bajo la rúbrica de «Disposiciones comunes a las
secciones anteriores». Esta nueva sección proponemos que se integre en un
nuevo artículo, que sería el 254, bis, con el siguiente contenido: «La
autoridad o funcionario que abusando de su cargo cometiere alguno de los
delitos comprendidos en las secciones anteriores de este capítulo será
castigado con las penas señaladas a los mismos en su mitad superior e
inhabilitación para el empleo o cargo público por tiempo de dos a seis
años».

La justificación de nuestra enmienda es que nos parece mucho más adecuado
ubicar en este capítulo, como una sección adicional, el artículo previsto
en el proyecto de Código que enmendamos y no como hace este proyecto, en
el artículo 416, dentro de los fraudes y exacciones ilegales
específicamente, por lo cual, en su momento, por coherencia con esta
enmienda solicitaremos, si no se aceptase, la supresión de dicho artículo
416, ya que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico
jurídico.

Y con esto, señor Presidente, agradeciendo la atención de los miembros de
la Comisión, doy por terminada mi intervención.




El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Socialista, tiene la palabra la señora
Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Con toda brevedad, porque el índice de
aceptación de enmiendas a estos capítulos del título XII ha sido muy alto
en Ponencia y va a serlo también en Comisión. Por tanto, pocos extremos
nos quedarán por debatir. Ante todo quisiera referirme a la última
enmienda que se ha defendido, la 1012, del Grupo



Página 15549




Parlamentario de Coalición Canaria. Reconozco, señor Olarte, que tenía
ciertas dudas en cuanto a la ubicación de esta enmienda y hasta el
momento en que ha intervenido no he logrado localizarla. Sin embargo, nos
vamos a oponer a ella por razones que hemos reiterado ya a lo largo de
este debate y que no merece la pena repetir. Creemos que los delitos
cometidos por los funcionarios públicos deben ubicarse en las secciones y
capítulos destinados a ellos, y concretamente este tipo, como el mismo
señor Olarte reconocía, ya está recogido en el artículo 416.

Tampoco aceptaremos su enmienda 1011 por que creemos que efectivamente,
la modificación que propone de trasladar un tipo de delito de incendio a
la estafa no tiene sentido. El incendio aquí es el medio comisivo del
delito que causa riesgo para terceros; además es exactamente el tipo que
se recoge en el artículo 334. No creemos que tenga sentido ni la
supresión de este artículo ni su reiteración en dos títulos distintos.

En cuanto a las enmiendas del Grupo Vasco, señor Olabarría, vamos a
aceptar las números 64, 65, 66 y 67. Al menos yo no tengo conciencia de
que le queden otras enmiendas vivas a estos capítulos.

El Grupo Popular ha planteado enmiendas muy variadas, pero quisiera
incidir fundamentalmente en dos, puesto que también son varias las que su
portavoz ha retirado en este acto.

La enmienda 382, al artículo 248, fue objeto ya de una nueva redacción en
Ponencia que aceptaba en lo sustancial la idea que recogía el tercer
párrafo que ustedes proponen, pero introduciendo una matización que no es
gratuita, sino que está directamente tomada de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional al referirse las sentencias de este alto Tribunal
precisamente a la tenencia de útiles para el robo. Es la matización de
que estos medios cuyo propósito sea facilitar la supresión no autorizada
o la neutralización..., etcétera, han de estar específicamente destinados
a estas funciones. Con esa matización, el contenido, el espíritu de su
enmienda ha quedado bien recogido. Creo que entre los ponentes hemos
logrado mejorar el texto del proyecto y en él nos mantendremos.

Es resto de enmiendas del Grupo Popular a estas secciones apenas si
tienen contenido distinto. Suponen una reubicación, una supresión de
algún artículo, pero no tanto por supresión como por traslado de los
contenidos de ese artículo. Efectivamente, el artículo 253 ha sido
suprimido en Ponencia como proponían, incorporando con ello la enmienda
que formulaban y totalmente las enmiendas del Grupo de Izquierda Unida.

Señor Presidente, con esta breve intervención, y dado que son capítulos
que tienen muy pocas enmiendas vivas, ha terminado de expresar la postura
de mi Grupo. Simplemente quisiera hacer una pequeña alusión al término
«traficare», que el Grupo Popular pretendía introducir en una de sus
enmiendas escritas y en una enmienda «in voce» formulada por su portavoz
en este momento. Señoría, para nosotros traficar, comerciar, negociar, en
el sentido que lo expresa la Real Academia, es un concepto que está
plenamente incluido ya en la enumeración de conceptos que hace este
artículo al describir el tipo delictivo. Al considerarlo plenamente
incluido estimamos una redundancia aceptar su enmienda. Por esas razones,
puramente formales y no de fondo, la rechazaremos.




El señor PRESIDENTE: ¿Desea formular réplica el señor Arqueros?



El señor ARQUEROS OROZCO: sí, señor Presidente.

Quiero recordar a la portavoz del Grupo Socialista que con respecto al
artículo 245 he formulado una enmienda «in voce» sobre los conceptos
«depósito necesario» y «depósito miserable» y no me ha dicho nada; no sé
si se le ha olvidado o es que me ignora.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Sanz.




El señor SANZ ESCALERA: Señor Presidente, podríamos decir que el futuro
fue ayer, porque la portavoz del Grupo Socialista acaba de anunciar que
no va a aceptar las enmiendas 384 y 385, que todavía este portavoz no ha
tenido ocasión de defender, porque hemos estado defendiendo la sección
3.ª y no la 4.ª, que es la que se refiere a la defraudación de fluido
eléctrico y análogas, a cuyas cuestiones están referidas las dos
enmiendas mencionadas.

Conociendo ya el destino inexorable a que van encaminadas dichas
enmiendas, únicamente me queda mantener las mismas en los términos
literales en que vienen establecidas por el Grupo Popular y, en
consecuencia, solicitar, no obstante, el apoyo de los restantes grupos
parlamentarios.




El señor PRESIDENTE: Señor Sanz, el debate incluía estos artículos;
comprendía todo el capítulo.




El señor SANZ ESCALERA: Creí que era por secciones. Perdón, señor
Presidente.




El señor PRESIDENTE: No, era todo el capítulo IV, incluyendo la nueva
sección cuya incorporación pretende con su enmienda el señor Olarte.

En todo caso, debo advertirle que en la Ponencia, al menos parcialmente,
se han aceptado ambas enmiendas, la 384 y la 385; no digo que en su
totalidad, pero sí que hay una parte de esas enmiendas incorporadas.

Si S. S. quiere explayarse sobre estas enmiendas, tiene ahora la
oportunidad.




El señor SANZ ESCALERA: Muchas gracias, señor Presidente, por su
amabilidad, pero el tiempo es oro.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Agradecería a la señora portavoz del Grupo
Socialista que rebatiera los argumentos con que me he extendido para
defender las enmiendas 1.011 y 1.012, cosa que no he escuchado. Ahora,
cuando los rebata, obviamente me voy a encontrar en la dificultad de no



Página 15550




poder rebatirlos a su vez, lo que se habría producido si en el supuesto
anterior hubiese hecho una alusión adversa, lógicamente, si lo fuese, a
las enmiendas que he defendido.




El señor PRESIDENTE: Estoy por apreciar los extraños efectos de las
suspensiones de la Comisión.

Tiene la palabra la señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor Olarte, lamento que usted se haya
ausentado un momento de la sala, pero la verdad es que sí he rebatido sus
enmiendas; además, las he rebatido con argumentos que le resultarán
familiares, porque los hemos empleado mucho a lo largo de los trámites de
Ponencia y de Comisión, al considerar que en una de las enmiendas que
propone estamos ante un delito de incendio que no tiene sentido cambiar
de lugar a este título, y que en la otra estamos ante un delito de
funcionario público que tiene su ubicación adecuada en el artículo 416.

No eran argumentos de fondo los que nos movían a oponernos a sus
enmiendas, sino los tan manidos argumentos que hemos venido arrastrando a
lo largo de toda esta Comisión.

Quisiera pedir disculpas al señor Sanz. Efectivamente, había interpretado
que el debate se producía sobre todo el Título VI y así me he opuesto a
sus enmiendas, lógicamente en aquello que no estaba aceptado en Ponencia
e incorporado, por tanto al informe de la misma.

Perdone, señor Arqueros, tiene S. S. toda la razón. Usted había
presentado una enmienda «in voce» que tenía relación con la número 381,
en el sentido de introducir la expresión «depósito necesario» con la que
estamos de acuerdo y que vamos a aceptar.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Olarte.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, sólo quiero pedir perdón a la
señora Del Campo por un patinazo que, evidentemente, he cometido, ya que
aunque me mantuve en las inmediaciones de la puerta cuando me llamaron,
no escuché su impugnación.

No obstante, sigo sin enterarme mucho de cuáles eran los motivos.




El señor PRESIDENTE: Su delicadeza le impide señalar que la señora Del
Campo ha contestado en un orden no habitual. Posiblemente eso ha
producido el error por su parte.

Vamos a proceder a las votaciones de todos los capítulos debatidos hasta
este momento.

Con objeto de que los grupos ordenen su plan de votaciones, suspendemos
la sesión dos minutos.




El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

Pasamos, como se había anunciado, a las votaciones.

Comenzamos por el Título XI, «Delitos contra las relaciones familiares».

Votamos la rúbrica y los artículos que comprende el capítulo I, artículos
209 a 211. Hay dos enmiendas. La del Grupo Popular es la número 359.




El señor LOPEZ GARRIDO: Entiendo que se van a votar las enmiendas del
Grupo Popular a este Título XI.




El señor PRESIDENTE: No, vamos a votar por capítulos, porque me quedo más
tranquilo. Así hay más seguridad, porque hay muchas enmiendas «in voce».

Iremos por capítulos.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, como se debatió entero el
Título XI, yo creo que es más claro que se vote entero, porque las
anotaciones de cada uno de los grupos tienen que ver con el conjunto de
un debate. Me parece más claro.




El señor PRESIDENTE: Vamos a hacerlo como sugiere el señor López Garrido,
pero tengo el temor de que luego habrá muchas peticiones de votación
separada y empezarán las complicaciones, además de las enmiendas «in
voce». Si SS. SS. lo prefieren así, por mi parte no hay inconveniente.

Votaremos las enmiendas al Título XI en su conjunto, es decir, hasta el
artículo 225 inclusive.

Enmiendas del Grupo Popular, de las que quedan vivas las números 359,
360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372 y 373.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, retiramos la enmienda 365,
que se sustituye por la que tiene en la mesa el señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Así lo esperaba. Votamos las enmiendas que se han
mencionado, con excepción de la 365, que ha sido retirada.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, nuestro Grupo solicita votación
separada en tres bloques: el primero incluiría las números 368 y 369; el
segundo, 361, 367 y 371; y el resto, en otro bloque.




El señor PRESIDENTE: Enmiendas 368 y 369, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 10; en
contra, 15.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas 361, 367 y 371, del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 15; abstenciones, dos.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Restantes enmiendas vivas del Grupo Popular a este Título XI.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 16; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.




Página 15551




Votamos, a continuación, la enmienda 737, del Grupo Federal de Izquierda
Unida.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, solamente queda esa enmienda
más la transaccional, relativa al régimen de visitas, que va aparte y
probablemente votará usted después.




El señor PRESIDENTE: Esa se votará por separado.

Enmienda 737, del Grupo de Izquierda Unida.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 15; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió). No han sido
defendidas.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor Presidente, el Grupo Socialista
solicita que sean sometidas a votación las enmiendas del Grupo Catalán
(Convergència i Unió) y, además, votación separada de la enmienda 1.132,
al artículo 221.




El señor PRESIDENTE: Se mantienen, a efectos de Pleno, las enmiendas del
Grupo Catalán (Convergència i Unió) a solicitud del Grupo Socialista.

Votamos, en primer lugar, la enmienda 1.132, de este Grupo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Del Grupo Catalán (Convergència i Unió) resta la enmienda 1.131.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 15; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo de Coalición Canaria. Ha presentado las números 1.009
y 1.010.




El señor OLARTE CULLEN: Retiro ambas, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Se dan por retiradas.

El Grupo Socialista ha visto incorporadas ya sus enmiendas 611, 612 y
613, que no se someten, en consecuencia, a votación.

Votamos las enmiendas «in voce» que han sido presentadas.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, me parece que hay una enmienda
del Grupo Vasco (PNV), la número 58, que no sé si ha retirado. Quiero
saber si sigue viva, en cuyo caso habría que votarla.




El señor PRESIDENTE: La enmienda 58 ha sido retirada.

Enmienda «in voce» número 56, del Grupo Socialista, al artículo 212.4,
con el siguiente texto: Las sustituciones de un niño por otro que se
produjeren en centros sanitarios o sociosanitarios por imprudencia grave
de los responsables de su identificación y custodia serán castigadas con
la pena de prisión de seis meses a un año.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Enmienda al artículo 217 bis nuevo, del Grupo Popular. Tiene el número 54
y el siguiente texto: Las personas a quienes correspondiendo promover la
declaración de incapacidad de familiares que vivan en su compañía, en los
que concurra alguna de las causas que determinen aquélla y dejaran de
promoverlo originando perjuicio al afectado por la causa de incapacidad o
a terceros, o se beneficien o pretendan beneficiarse en perjuicio del
afecto de causa de incapacidad o de terceros, serán castigadas con la
pena de multa de doce a veinticuatro meses.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la enmienda.

Enmienda «in voce» número 55, del Grupo Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, al artículo 219.1.

El punto 1 debe empezar diciendo: El que dejare de pagar durante tres
meses consecutivos o seis meses no consecutivos cualquier tipo de
prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, o incumpliere
manifiesta y reiteradamente el régimen de visitas establecidos en
convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos
de separación legal, divorcio..., y continúa el texto igual que el
informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, diez;
en contra, 15.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda «in voce» número 52, del Grupo Popular, al artículo 222. Dice
así: Sustituir «un menor de 12 años o incapaz» por «un menor de edad o
incapaz».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 16; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmienda «in voce» del Grupo Socialista, número 57, al artículo 222, y
dice así: Sustituir «menor de 12 años» por «menor de 16 años».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, ocho.




Página 15552




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 53, al artículo 224, suscrita por el Grupo
Popular. Dice así: Sustituir «a menores de 16» por «a menores de edad o
incapaces».




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Se aprueba por unanimidad.

Enmienda «in voce» número 58, del Grupo Socialista, formulada al artículo
225.2, con el siguiente texto: Si el culpable ostentare la guarda del
menor por su condición de funcionario público se le impondrá además la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a seis años.

El punto 2 actual pasa a ser nuevo punto 3.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda número 60, del Grupo Socialista, al artículo 226 bis nuevo.

Señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor Presidente, ese artículo corresponde
al Título XII.




El señor PRESIDENTE: Perdón, ya había cogido excesiva velocidad. (Risas.)
Vamos a votar ahora el informe de la Ponencia.

Votamos el Título XI en su integridad.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia en lo
relativo al Título XI.

Pasamos a votar el Título XII, capítulos I al V, ambos inclusive.

Enmiendas del Grupo Popular. Queda viva la enmienda número 374, que
votamos a continuación.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 17.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

A continuación, votamos las enmiendas del Grupo Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya números 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745,
746, 747 y 748.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor, pedimos votación separada de la
enmienda número 748, al artículo 234.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, esta enmienda número 748.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Restantes enmiendas que ya se han mencionado del Grupo Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 15; abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos, a continuación, las enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i
Unió) números 1.133, 1.134 y 1.135.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 15;
abstenciones, diez.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos, a continuación, la enmienda número 59, del Grupo Vasco (PNV).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 15; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Hay una enmienda que no ha sido defendida, la número 143, del señor
Chiquillo Barber. Por decaída.

Pasamos a votar el informe de la Ponencia, en el Título XII, la rúbrica y
los capítulos I, II, III, IV y V.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor Presidente, creo que las enmiendas «in
voce» a este título no han sido ni leídas ni votadas.




El señor PRESIDENTE: Exactamente.

Enmienda «in voce» número 60, del Grupo Socialista, al artículo 226 bis
nuevo, con el siguiente texto: Sustituir la pena que figura en el texto
por la de «seis a 18 meses de prisión».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE. Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 61 del Grupo Socialista, formulada al artículo
227. Dice así: Sustituir la pena que figura en el texto de la Ponencia
por la de «uno a tres años de prisión».




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda «in voce» número 65, del Grupo Socialista, al artículo 230, que
consiste en añadir un punto 4 que diga: «Inutilización o fractura de
sistemas especiales de alarma o guarda».




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, el dictamen tiene cuatro
puntos.




Página 15553




El señor PRESIDENTE: Si se aprueba esta enmienda, sí.




El señor PADILLA CARBALLADA: Entonces, es de sustitución; no es añadir,
sino sustituir.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor Presidente, la enmienda es de adición.

Quizás hayamos cometido un error en la numeración del punto que queríamos
añadir. Sería un punto quinto, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Sería un punto quinto. Hay un error, porque ya hay
cuatro puntos en la definición de estos delitos de robo con fuerza en las
cosas.

Por tanto, consiste esta enmienda «in voce» número 65 en añadir un punto
quinto que diga: «Inutilización o fractura de sistemas especiales de
alarma o guarda».




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Enmienda in voce número 62, del Grupo Socialista, formulada al artículo
232. Consiste en sustituir la pena que figura en el texto por la de uno a
tres años de prisión.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, ocho; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada la enmienda.

Enmienda in voce número 63, del Grupo Socialista, que se formula al
artículo 233 y que consiste en sustituir la pena que figura en el texto
por la de dos a cinco años de prisión.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, ocho; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Enmienda in voce número 59, del Grupo Popular, formulada al artículo 235.

Redacción que se propone a su apartado 2: «La pena se impondrá en su
mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros
medios igualmente peligrosos que llevare y si tomare rehenes, sea al
cometer el delito o para proteger la huida, y cuando el reo atacare a los
que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.»



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 10; en
contra, 15.




El señor PRESIDENTE: Se rechaza la enmienda.

Enmienda in voce número 64, del Grupo Socialista, formulada al artículo
235, apartado 1, sustituyendo la pena que figura en el texto por la de
dos a cinco años de prisión.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16; en
contra, ocho; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Ahora podemos votar ya el informe de la Ponencia en estos capítulos I,
II, III, IV y V del título XII, con su rúbrica.




El señor OLARTE CULLEN: Señor Presidente, quisiera que fueran objeto de
votación separada los artículos 232, 233 y 235.




El señor PRESIDENTE: ¿Pueden ser votados conjuntamente estos tres
artículos?



El señor OLARTE CULLEN: Sí, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: Votamos, en primer lugar, los artículos 232, 233 y
235 del informe de la Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 16;
abstenciones, nueve.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobados.

Restan artículos de estos capítulos, según el texto del informe de la
Ponencia.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia en lo
relativo a estos artículos.

Pasamos a continuación a votar los artículos y secciones que comprende el
capítulo VI. Enmiendas del Grupo Popular. Se mantienen vivas las números
381, 382 y 383, aunque hay una enmienda in voce que no sé si supondrá la
retirada de alguna enmienda.




El señor SANZ ESCALERA: Con la venia, señor Presidente, la enmienda in
voce se retira porque el señor Letrado me ha manifestado que ha sido
aceptada en Ponencia la palabra «traficare».




El señor PRESIDENTE: Esa es la 385.

La enmienda 382, del Grupo Popular, al artículo 248, está parcialmente
aceptada.




El señor ARQUEROS OROZCO: Señor Presidente, la enmienda 381 se retira
porque la hemos sustituido por la enmienda in voce.




El señor PRESIDENTE: Exacto. Luego se votará esa enmienda in voce.

En el artículo 248 tienen una enmienda, la 383, que no ha sido aceptada
por la Ponencia, pero hay otra, la 382, que ha sido aceptada
parcialmente. Por eso les pregunto si se mantiene o no.




El señor SANZ ESCALERA: No se mantiene la enmienda in voce porque --yo no
lo sabía-- me ha explicado el señor Letrado que había sido admitida por
la Ponencia. Me refiero a la que aparece como in voce, que únicamente



Página 15554




es la alteración de las palabras «exportare, importare o en general
traficare». No tiene sentido porque en realidad el mismo texto está ya
aceptado.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo, señoría. Queda retirada la enmienda in
voce número 67 y sigue viva la enmienda 382. Además, el Grupo Popular
mantiene viva la enmienda 384 y pregunto si mantienen la 385 porque,
según mis notas, piden una supresión que obtuvieron en Ponencia. (Pausa.)
Retirada la enmienda 385.




El señor LOPEZ GARRIDO: Señor Presidente, a estas alturas no sé
exactamente cuáles son las que quedan y las que no quedan.




El señor PRESIDENTE: Se lo puedo repetir.




El señor LOPEZ GARRIDO: No. Simplemente quiero que haya una votación
separada de la 380 y de la 383, si es que siguen vivas.




El señor PRESIDENTE: La 380 ha sido retirada.

Votaremos la 383 separadamente.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, nueve;
en contra, 15; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación las restantes enmiendas del Grupo Popular que se
mantienen vivas.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, ocho;
en contra, 16; abstenciones, una.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación votamos las enmiendas del Grupo Federal de Izquierda
Unida.




El señor LOPEZ GARRIDO: No queda ninguna viva, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo.

La enmienda 1.036, del Grupo Catalán (Convergència i Unió) ha sido
aceptada en su integridad.

Votamos la número 1.039, del mismo Grupo.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos en contra, 15;
abstenciones, 10.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Enmiendas del Grupo Vasco (PNV). Mantiene vivas las números 64, 65, 66 y
67.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan aprobadas.

Enmiendas del Grupo de Coalición Canaria números 1.011 y 1.012.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 15; abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

La enmienda 143, del señor Chiquillo, se da por decaída.

La enmienda 145 ha sido aceptada en su integridad y, por tanto, no es
objeto de tratamiento.

Votamos el informe de la Ponencia en lo relativo al capítulo VI.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 17;
abstenciones, ocho.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Gracias, señorías.

Proseguimos el debate. Les prevengo que al ritmo que vamos, que es
satisfactorio con respecto a las previsiones aunque no se cumplan
exactamente, podemos apurar un poco el debate y prescindir de la sesión
nocturna, lo que yo creo que será confortable para sus señorías.

El señor López Garrido tiene la palabra.




El señor LOPEZ GARRIDO: Simplemente, señor Presidente, quiero manifestar
que espero que no se celebre sesión nocturna nunca.




El señor PRESIDENTE: Señorías, la convocatoria está hecha y el deseo de
la Presidencia es facilitar la comodidad de todos ustedes. Si el ritmo
que se sigue es el que hemos mantenido esta tarde, la Presidencia tenderá
a no convocar sesión nocturna, pero tendríamos que hacer un esfuerzo si,
por razones que a la Presidencia necesariamente se le van a escapar, los
debates se complicasen y alargasen mucho. Insisto en que dependerá de
cómo evolucione el debate porque no quiero, señorías, dar lugar a que el
Pleno tenga que reunirse en sesión extraordinaria porque los trabajos de
la Comisión se prolonguen más allá de las previsiones que se han
efectuado. Por tanto, no hay una exclusión categórica de sesiones
nocturnas; sí una disposición de la Presidencia a que, si el ritmo es
adecuado, se pueda prescindir de ese tipo de sesiones.




El señor MOHEDANO FUERTES: Señor Presidente, quiero hacer una petición,
si tiene a bien atenderla, y es que en este título tenemos todavía
pendientes varios capítulos, pero los tres últimos, XIV, XV y XVI, son
especialmente significativos de esta reforma penal, los delitos contra
los trabajadores, los delitos societarios y el blanqueo de capitales.

Como supongo que a partir de este nuevo debate habrá un éxodo, para
evitar discutir estos capítulos con la sala semivacía, a partir del
capítulo XIV lo podemos dejar para mañana.




El señor PRESIDENTE: Eso coincide con los deseos más fervientes de la
Presidencia, es decir, terminar en el capítulo XIV, que significaría
cumplir exactamente las previsiones del debate.




Página 15555




El señor MOHEDANO FUERTES: Sesenta artículos esta tarde. Está bien.




El señor PRESIDENTE: Pasamos a los capítulos VII, de las insolvencias
punibles; VIII, de la alteración de precios en concursos y subastas
públicas; IX, de los daños, y X, que contiene disposiciones comunes a los
capítulos anteriores. Es decir, este debate afectará hasta el artículo
267, inclusive.

El Grupo Popular tiene presentadas las enmiendas 386 a 390. Tiene la
palabra su portavoz para defenderlas.




El señor JORDANO SALINAS: Las enmiendas que mantenemos a estos capítulos
son en su mayor parte de contenido técnico y pretenden perfeccionar el
texto del informe de la Ponencia.

La enmienda número 386, al artículo 255, pretende suprimir el último
inciso del número 2 del apartado 1, en la frase que dice «iniciado o de
previsible iniciación». En la forma que la Ponencia mantiene la redacción
de este número 2 el artículo deja sin penalidad la disposición
fraudulenta que haya sido prevista con antelación. En la práctica media
un espacio de tiempo entre la formalización de una obligación --contraer
un crédito-- y la reclamación judicial de la deuda. Son habituales las
renovaciones del crédito, incluso si está representado en letras de
cambio, y determinadas prácticas dilatorias del deudor para retrasar el
inicio de un procedimiento judicial. Por otra parte, el concepto «de
previsible iniciación» es indeterminado y, de mantenerse en la redacción
propuesta por la Ponencia, en la práctica convierte este artículo en
inaplicable. Por ello, entendemos que quedarían sin penalidad los actos
de disposición fraudulentos realizados inmediatamente después de contraer
la obligación.

La enmienda número 387, al artículo 260, propone una redacción diferente
en el sentido de prever que el que causare daños en propiedad ajena no
comprendidos en otros títulos de este Código será castigado con la pena
de multa de seis a veinticuatro meses, de acuerdo con la cuantía del
daño, siempre que éste excediere de cincuenta mil pesetas. Eliminamos,
por tanto, la referencia a la condición económica de la víctima, que
parece que es una circunstancia ajena a la realidad del daño. Creemos que
no debiera afectar este concepto a la responsabilidad criminal en este
tipo de delitos patrimoniales. En todo caso, quizá sería admisible que la
condición económica de la víctima se estableciera como agravante en los
supuestos de personas de economía modesta a las que el delito de daños
causa un perjuicio especial.

En cuanto a la enmienda 388, al artículo 261.4, párrafo segundo, pretende
suprimir el adverbio «motivadamente». Es una mejora técnica y, en
cualquier caso, creemos que sobra esta indicación en el Código, ya que
toda resolución de un juez o un tribunal es siempre motivada. No tendría
sentido esta redundancia de exigir ese concepto de motivación.

La enmienda 389, al artículo 265, pretende reducir la cuantía del daño
causado por imprudencia grave, que el informe de la Ponencia lo sitúa en
20 millones de pesetas. Creemos que los delitos de daños se han visto
sometidos en la tramitación de este Código a un intenso proceso
descriminalizador. Por ello pensamos que es demasiado elevado situar la
cuantía del daño en 20 millones de pesetas, entre otras cosas porque
buena parte de los daños causados por imprudencia grave quedarían de esta
forma impunes. Tendríamos que ser conscientes de que, cuando se analizan
las estadísticas del Ministerio de Hacienda respecto a las declaraciones
del patrimonio, sería reducidísimo el número de españoles que se verían
beneficiados, entre comillas, por este artículo, ya que los patrimonios
superiores a 20 millones de pesetas declarados a la Hacienda pública son
extremadamente pocos.

Finalmente, en la enmienda 390, al artículo 266.1, proponemos una
redacción diferente por entender que la relación de hurto, robo con
fuerza en las cosas, defraudaciones, que nos propone el informe de la
Ponencia, quedaría técnicamente más correcta si se incluyera una cláusula
referida a infracciones patrimoniales cometidas sin violencia o
intimidación, que es una fórmula omnicomprensiva de todos los delitos
previstos. En este artículo quizá debería estudiarse un tipo de redacción
diferente al que nos propone la Ponencia, puesto que habría que
distinguir el concepto de convivencia para determinados parientes y
entender que la exención de responsabilidad criminal comprende la
actuación de los cónyuges, siempre que no estuviesen separados, de los
ascendientes y de los descendientes, y la convivencia debería referirse
exclusivamente a los afines, adoptivos o hermanos. En esa forma creemos
que quedaría mejor redactado el artículo. Por ello, como enmienda in
voce, proponemos una redacción en el sentido de que tras «los cónyuges
que no estuviesen separados» se incluiría «los ascendientes y
descendientes; y si viviesen juntos, los afines, adoptivos o hermanos».

De esta forma entendemos que quedaría con una redacción más precisa y se
eliminaría la confusión que, tal como está redactado, el artículo
introduce sobre el concepto de convivencia.




El señor PRESIDENTE: Le ruego que tenga la amabilidad de facilitar el
texto de la enmienda in voce a lo largo del debate.

Tiene la palabra el señor López Garrido para defender las enmiendas de su
Grupo que van desde la 752 a la 758.




El señor LOPEZ GARRIDO: Los capítulos que estamos debatiendo en este
momento nos parecen de gran importancia, fundamentalmente en lo relativo
a las insolvencias punibles y a la alteración de precios en concursos y
subastas públicas. Las enmiendas que hemos presentado se concentran, por
tanto, en estos dos capítulos, fundamentalmente en el primero --en las
insolvencias punibles--, ya que es una característica demasiado habitual
del tráfico mercantil de nuestro país el que se produzcan muy a menudo
suspensiones de pago o quiebras que tienen un fondo fraudulento y que
resultan muy difíciles de atajar en este aspecto patológico por varias
razones, porque nuestro Derecho concursal está muy deteriorado por el
tiempo, podríamos decir, y no está adaptado en absoluto a las necesidades
actuales. Ha habido iniciativas parlamentarias en el



Página 15556




sentido de reformarlo. Incluso se aprobó una moción hace unos meses, creo
que por unanimidad, en el Pleno de esta Cámara para revisar aspectos
básicos de ese Derecho concursal. Esta es la parte civil de la cuestión,
sin cuya reforma no podrá atajarse adecuadamente toda esta problemática
de las insolvencias fraudulentas. Como digo, ésta es la parte civil o
mercantil.

Hay una parte penal, que es la que afrontamos en este momento, en
relación con los artículos 255 a 258 del proyecto. A esos artículos
nuestro Grupo ha presentado cuatro enmiendas, de las cuales una fue
retirada ya en Ponencia --la 754-- y en este momento lo confirmamos. Nos
quedan las 752, 753 y 755. La primera de ellas se refiere a una de las
corruptelas que se producen con ocasión de suspensiones de pagos o
quiebras, es decir, procedimientos concursales en general, que suponen la
posibilidad --en estos momentos no penalizada-- de que el deudor, sin
autorización judicial (se trata de procedimientos intervenidos
judicialmente por definición), realice actos de disposición, tanto
patrimoniales como generadores de obligaciones, destinados a favorecer a
uno o a varios acreedores en perjuicio de los demás. Ese es el sentido de
la redacción que proponemos para el artículo 255, apartado primero, en su
punto 3. Por eso nuestra enmienda 752 dice que debe incluirse en los
tipos que están sancionados por ese precepto quien, pendiente un
procedimiento de quiebra, concurso o suspensión de pagos, sin estar
autorizado judicialmente para ello, realizare cualquier acto de
disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar a
uno o varios acreedores con posposición del resto, es decir, en perjuicio
de otros acreedores.

La siguiente enmienda, la 753, trata de añadir un nuevo apartado al
artículo 255 para que, sin perjuicio de la restitución del bien o bienes
alzados --estamos ante un tema de alzamiento de bienes-- o de la
anulación del negocio de disposición o generador de obligaciones, la
responsabilidad civil derivada de ese delito alcance a la reparación del
daño y a la indemnización de los perjuicios causados. Se trata de
habilitar a la jurisdicción penal para poder llegar hasta esta fijación
de responsabilidad civil sin que el afectado tenga que iniciar un
procedimiento separado en la jurisdicción civil.

Por último, en este capítulo VII, de insolvencias punibles, nuestro Grupo
mantiene la enmienda 755 que pretende la inclusión de un nuevo artículo
257 bis, el cual señala que será castigado con la pena de uno a cuatro
años y multa de 12 a 24 meses el que habiendo sido declarado en quiebra
(por tanto, la exigencia es que haya una declaración de quiebra),
concurso o suspensión de pagos --es decir, un procedimiento concursal--,
y hallándose obligado por la ley a llevar una contabilidad, infrinja
estos deberes contables. A ese respecto nuestra enmienda establece cuatro
conductas punibles; todas ellas se refieren al incumplimiento de
obligaciones contables o llevar contabilidades distintas, o no anotar
determinadas transacciones en libros obligatorios, etcétera. No voy a
reiterar en detalle estas conductas punibles que están establecidas en la
enmienda 755.

Me voy a referir a la otra enmienda «in voce» que mantenemos, que es
importante y que voy a defender inmediatamente. Me refiero a la del
artículo 259. Este es un artículo importante porque es el que castiga a
aquellos que intervienen fraudulentamente en subastas o concursos
públicos. Es un artículo de gran actualidad porque el viernes de la
semana pasada ha habido una sentencia de la Audiencia de Madrid que ha
sancionado duramente --en la medida en que la ley lo permite-- conductas
de la llamada mafia de los subasteros; conductas que han producido
delitos de maquinación para alterar el precio de las cosas, de estafas,
de falsedades; conductas que todo el mundo conoce que se producen hace
mucho tiempo en nuestro país, que no han sido atajadas penalmente hasta
este momento y que tampoco lo han sido civilmente porque no se producen
las modificaciones procesales necesarias; conductas que tienen que ver
con la licitación en subastas judiciales, fundamentalmente de inmuebles,
y en la concertación entre aquellos que profesionalmente licitan en esas
subastas y que, por tanto, contradicen los principios básicos de las
subastas, basados en la competencia, en la igualdad entre las partes y en
la transparencia. Como digo, estas conductas hasta este momento los
tribunales españoles han sido incapaces de atajarlas. Ha habido una
primera sentencia algo alentadora, pero es claro que se exige una
tipificación penal adecuada. Eso es lo que pretende el artículo 259 de
este proyecto de Código, mejorado en Ponencia, ya que se introdujo a
propuesta de Izquierda Unida la enmienda 756 que, al ser aceptada,
retiramos en este momento y que consiste en introducir lo que se llama la
quiebra fraudulenta de la subasta judicial. Se trata de conscientemente,
premeditadamente, pujar a precios altísimos en las subastas judiciales
para desanimar a cualquier ciudadano incauto que pase por allí y a
continuación quebrar la subasta fraudulentamente --por tanto, no aportar
el dinero exigible--, con la consecuencia de que bien sale a subasta en
una nueva licitación, bien --si se ha hecho esto que en la jerga de los
subasteros se llama el salto de la rana--, se favorece al que licitó más
bajo, pero mucho más bajo, porque hay una concertación a este respecto
para licitar muy bajo y de golpe y porrazo licitar muy alto, desanimar a
todo el mundo y a continuación hacer esa quiebra fraudulenta. Eso se ha
introducido en el artículo 259 con la expresión «quebraren» cuando se
habla de los que fraudulentamente quebraren la subasta. A nuestro juicio,
todavía es necesario introducir un elemento más. A este respecto debo
decir que la enmienda «in voce» que presentamos en este momento está
condicionada por la inmediatez de esta sentencia judicial de la Audiencia
de Madrid, a que me refería anteriormente, y producida el viernes de la
semana pasada, es decir, hace escasamente cuatro días, que consiste en
que haya una pena añadida a las previstas en este artículo 259,
consistente en que a quienes resulten condenados se les inhabilite para
acudir a subastas judiciales en lo sucesivo, al menos, según nuestra
enmienda, entre cinco y diez años.

Este es uno de los aspectos que no están en nuestra legislación. La
propia Audiencia, haciendo una interpretación bastante extensiva de
nuestra legislación, ha producido en su sentencia esta condena añadida a
esas personas; a algunas de ellas se les ha prohibido acudir a estas
subastas, pero es necesario que haya una verdadera tipificación



Página 15557




de esa pena. Por eso nosotros proponemos que se añada al artículo 259
esta expresión de inhabilitar para licitar en subastas judiciales, de tal
forma que el artículo 259 quedaría hasta el primer punto de la siguiente
forma: «Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un
concurso o subasta pública, los que intentaren alejar de ella a los
postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro
artificio, los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el
precio de remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la
subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena
de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, así
como inhabilitación para licitar en subastas judiciales entre cinco y
diez años.» Esta última frase sería la que constituiría la enmienda «in
voce» que presentamos en este momento y que entregamos a la Mesa.

Voy a repetir haciendo una modificación de la redacción porque
probablemente va a concitar mayor acuerdo en la Comisión. El artículo 259
empezaría diciendo: Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar
parte, etcétera (hay una tipificación de esas conductas), y, al final,
cuando habla de que estas personas serán castigadas con la pena de
prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses,
añadiríamos: «así como inhabilitación para licitar en subastas judiciales
entre tres y cinco años.»
Por último, quiero hacer mención de dos enmiendas que quedan vivas a
estos artículos: la 757 y 758. La enmienda 757 está en coherencia con la
propuesta que hemos defendido anteriormente y no voy a reiterarla aquí,
de que los robos con fuerza de las cosas pasen a ser hurtos. La enmienda
758 que espero sea aceptada en sus propios términos, ya que es coherente
con lo que, en su momento, se aprobó de integrar la apología dentro de la
provocación. Por tanto habría que sustituir en el artículo 267 la
provocación por apología. En vez de decir, «apología», habría que decir
«provocación» para referirse a la posibilidad de esta forma delictiva,
respecto de los capítulos anteriores de todo este título XII, de delitos
contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.




El señor PRESIDENTE: Señoría, ¿tiene usted inconveniente en repetirme las
enmiendas que ha retirado ya que no he podido tomar nota de ellas con
claridad?



El señor LOPEZ GARRIDO: Retiramos las enmiendas 754 y 756. Mantenemos las
números 752, 753, 755, 757 y 758, y a ellas habría que añadir la enmienda
«in voce» que acabo de defender.




El señor PRESIDENTE: Por parte del Grupo Socialista, tiene la palabra el
señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Antes de defender la posición de mi Grupo,
quisiera decir en nombre del grupo del señor Olabarría, que se tengan por
defendidas todas las enmiendas del Partido Nacionalista Vasco que pueda
haber de aquí al final de la sesión, porque ha tenido que ausentarse.

Ahora voy a definir la posición de mi grupo sobre las enmiendas que se
han defendido al capítulo VII de este título: De las insolvencias
punibles.

En primer lugar, la enmienda 386, del Grupo Popular, pretende en el
artículo 255, apartado 1 párrafo segundo, suprimir el inciso final que
dice: «iniciado o de previsible iniciación». No entendemos bien las
razones por las que se quiere suprimir ese párrafo que creemos son más
bien perjudiciales. Nos parece, además, que la argumentación que ha dado
el portavoz del Grupo Popular no es correcta. El artículo dice que se
penará a quien realizare cualquier acto de disposición patrimonial o
generador de obligaciones tendente a dilatar, dificultar o impedir la
eficacia de un embargo, o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, y
dice al final: «iniciado o de previsible iniciación».

Si se quita este inciso, quedará sin penalidad toda disposición
patrimonial o generadora de obligaciones que se realice antes de iniciado
un procedimiento ejecutivo de apremio o un embargo administrativo que
formaría parte del proceso, porque, si no se ha iniciado, tal como
quedaría el artículo, no habría posibilidad de tipificar una conducta en
la que no existiera ese procedimiento ejecutivo de apremio en marcha.

Creemos que se trata de ampliar el supuesto punible, de tal manera que,
cuando se sabe que se va a iniciar un procedimiento, aunque todavía no se
haya iniciado, cuando sea previsible que se va a iniciar, si se realizan
actos de disposición patrimonial, en perjuicio de los acreedores, queden
esos comportamientos también sancionados penalmente. Por eso vamos a
oponernos a esa enmienda.

De las tres enmiendas que ha defendido el Grupo de Izquierda Unida hay
dos, sobre todo una de ellas que nos ha suscitado una reflexión positiva.

Me refiero a la enmienda 752 que pretende, como ha expuesto el señor
López Garrido, introducir un punto tercero en el apartado 1 del artículo
255 para que, estando pendiente un procedimiento de quiebra, concurso o
suspensión de pagos, si se hacen actos de disposición patrimonial no
autorizados judicialmente ni asistidos por los órganos concursales, es
decir, intervenidos por los interventores judiciales, tendentes a
beneficiar a algunos acreedores en perjuicio de otros (evidentemente a
beneficiar a los no preferentes, porque si se beneficia a los preferentes
no se estarían rompiendo ni vulnerando los criterios de las normas
concursales), en ese supuesto habría que tipificar una conducta para
sancionarla, porque se estarían vulnerando de manera grave intereses que
las normas civiles y mercantiles tienden a proteger pero que no tienen
sanción penal en este momento.

Insisto en que nuestro grupo es favorable al sentido de esta enmienda, lo
que ocurre es que, por las circunstancias en que se ha producido la
sesión de hoy, este comisionado socialista no ha podido analizar con el
debido rigor el texto, porque nos parece que el inciso final técnicamente
no es correcto. La expresión preferentemente o no, con posposición del
resto, creemos que no es adecuada y habría que perfilar técnicamente de
una manera más correcta ese texto. Manifestamos que vamos a hacer el
esfuerzo con el Grupo de Izquierda Unida para, de cara al Pleno, poder
perfilar técnicamente el párrafo y no dejar que una cuestión



Página 15558




de tanta trascendencia, si al final se incorpora al código, como
esperamos, pueda tener consecuencias importantes en muchos procesos de
quiebra, suspensión de pagos, incluso de concursos, quede con una
redacción que, por no estar suficientemente estudiada, no pueda tener los
efectos que todos prevemos.

La enmienda 753, que busca incluir un apartado 4 al artículo 255, no la
vamos a apoyar, porque nos parece que es innecesaria; todo lo que dice se
encuentra de alguna manera ya recogido en los artículos 110, 111, 112 y
113 de este proyecto de Código Penal. En definitiva, lo que viene a decir
es si se produce un delito de alzamiento de bienes y las consecuencias
civiles derivadas de la sanción penal. Dice: «Sin perjuicio de la
restitución del bien o bienes alzados», y, en segundo lugar, la
responsabilidad civil derivada del delito, «alcanzará a la reparación del
daño y a la indemnización de los perjuicios causados», que es exactamente
lo que con carácter general para todo tipo de delitos establece el Título
V del Libro I de este proyecto de Código Penal, cuando en su artículo 110
dice: «La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de
perjuicios materiales y morales.»
No vemos la razón de singularizar en este artículo para los delitos de
insolvencia punible lo que es una norma aplicable para todos los delitos
recogidos en este código, no sólo los delitos sino también las faltas.

La enmienda 755, que busca incluir un artículo 257 bis, tampoco la vamos
a aceptar en este momento, aunque sí vamos a reflexionar sobre algunos
aspectos de la misma. Pretende que cuando alguien haya sido declarado en
quiebra, concurso o suspensión de pagos y estando obligado por la Ley a
llevar contabilidad (en todo caso se trataría de un empresario y estaría
obligado por ley a llevar contabilidad), sería castigado en algunos
supuestos con la pena de uno a cuatro años, se supone que serían de
prisión, aunque por error no lo dice el texto. Si no hubiera en ningún
caso cumplido la obligación de llevar contabilidad; si hubiera llevado
una doble contabilidad; si no hubiera anotado en los libros todos los
actos, operaciones o transacciones; o si hubiera hecho anotaciones
contables ficticias.

Este texto plantea dos tipos de problemas en opinión de mi grupo. Un
primer problema de carácter conceptual, casi diría dogmático, y es de qué
tipo de delito estamos hablando. ¿De un delito configurado por el
resultado, o de un delito de riesgo? ¿Se trata de sancionar al que no
lleva contabilidad para el supuesto de que, además de no llevar
contabilidad, se produjera la quiebra o la suspensión de pagos? ¿Por qué
en ese supuesto no sancionamos pura y simplemente el hecho de no llevar
contabilidad de ningún tipo? ¿Cuál es la conducta atípica y cuál es el
tipo de delito?
La segunda reserva es que nos parece que si hay aquí algunas conductas
muy graves, como son el incumplimiento absoluto de la obligación de
llevar contabilidad, o llevar doble contabilidad y, por tanto, falsearla,
aquí se recogen algunas otras conductas que nos parecen más bien leves, y
en ese sentido un texto muy rígido, porque no anotar todas las
operaciones o todas las transacciones en muchos casos puede ser una
conducta más bien leve sin consecuencias económicas o, en todo caso, no
son consecuencias como para ser sancionados penalmente.

Vamos a reflexionar un poco sobre este texto y quizá para el Pleno
encontremos alguna fórmula que pueda permitir una transacción con la
enmienda 755, de Izquierda Unida.




El señor PRESIDENTE: ¿Desea replicar algún grupo?



El señor DE LA ROCHA RUBI: Perdón, señor Presidente.

He cubierto la posición de mi grupo sobre las enmiendas al Capítulo VII,
pero mi compañero el señor Barrero va a fijar la posición sobre los
capítulos VIII y IX.




El señor PRESIDENTE: Efectivamente, se ha debatido hasta el artículo 267.

El señor Barrero, por el Grupo Socialista, tiene la palabra.




El señor BARRERO LOPEZ: En el artículo 259 existía una enmienda de
Izquierda Unida, la 756, que fue objeto de aceptación por parte de la
Ponencia, y únicamente anunciar ya nuestro voto favorable a la enmienda
«in voce» que ha anunciado el señor López Garrido en este mismo acto.

Hay otra enmienda a este artículo, que es la 1.140, del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), que cambia la expresión en
el segundo apartado del artículo. Cuando el artículo sanciona la conducta
de quien altera el precio de las cosas en el supuesto de subastas
convocadas por las administraciones públicas, etcétera, y los sanciona
además con inhabilitación especial, el Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió) cambia la expresión «administraciones públicas» por
«entes públicos», entendiendo previsiblemente que éste es un concepto más
extensivo. Nosotros, a la vista de ciertas dudas con referencia a los
conceptos y con ánimo de hacer que ninguna de las conductas que aparecen
aquí pueda no ser sancionada como corresponde, vamos a presentar una
transaccional a esta enmienda 1.140, de Convergència i Unió, para que,
después de la palabra «convocada», se diga: «administraciones o entes
públicos», de manera que el artículo «in fine» quedaría: «Si se tratare
de un concurso o subasta convocados por las administraciones o entes
públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él
representada la pena de inhabilitación especial», y continuaría como
sigue el artículo.

A partir del artículo 260 y en el Capítulo IX de este Título, el código
sanciona las correspondientes conductas que causan daños en propiedad
ajena. El 260 es el tipo básico, señor Presidente, y en él todavía pende
una enmienda, concretamente la 387, del Grupo Parlamentario Popular, que
quiere excluir la atención a la condición económica de la víctima a la
hora de que el juez o tribunal correspondiente imponga la multa de seis a
24 meses. Es decir, en este artículo se sanciona a quien causa daños en
propiedad ajena, evidentemente no comprendidos en otros títulos de este
código, con la pena de multa de seis a 24 meses,



Página 15559




atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si
éste --es una de las condiciones de tipo básico-- excediera de cincuenta
mil pesetas.

El Grupo Popular quiere excluir «atendida la condición económica de la
víctima y la cuantía del daño». Nosotros vamos a rechazarlo porque
entendemos, como hemos entendido --y se habrán dado cuenta SS. SS. en
otros apartados de este código-- que de lo que se trata, a lo que
queremos dar valor y, por tanto, defender como bien por este código, es
al perjuicio subjetivo que provoca a la víctima el hecho delictivo. Qué
duda cabe que para cumplir el principio de legalidad se impone la
obligación de que el daño que se produce exceda de 50.000 pesetas, pero
la moderación de la pena ha de tener en cuenta el perjuicio subjetivo con
referencia a la víctima. En ese sentido, señor Presidente, nosotros vamos
a rechazar con nuestros votos la enmienda 387, del Grupo Parlamentario
Popular, que, insisto, tiene un concepto distinto a efectos de la pena,
en el sentido de hacerla más objetiva en un supuesto de daños, y nosotros
creemos que es importante calibrar y medir el perjuicio subjetivo que
provoca a la víctima el daño procurado.

El Grupo Popular también mantiene al 261.4 --se habla ya de tipos
específicos de daños-- la supresión del adverbio «motivadamente». El
apartado 4.º dice en su párrafo segundo: «En estos casos, los Jueces o
Tribunales, motivadamente», etcétera. Vamos a aceptar la enmienda, ya que
parece bastante claro que todas las decisiones judiciales deben hacerse
motivadamente. La intención del prelegislador era reforzar la obligación
de que en este supuesto hubiera razonamientos judiciales suficientes a la
hora de hacer la resolución judicial, pero parece bastante claro que en
buena técnica jurídica toda resolución judicial debe ser motivada. A la
supresión de este adjetivo que solicita el Grupo Parlamentario Popular,
nosotros vamos a votar a favor.

Al margen de las enmiendas ya aceptadas en Ponencia, como puede ser la
enmienda 68, del Grupo Parlamentario Vasco, al artículo 262, se mantiene
viva por parte del Grupo Parlamentario Popular, al artículo 265, la
enmienda 389. Se trata de los supuestos de daños causados por imprudencia
cuando supera una determinada cuantía, que en el caso del código, y
también del dictamen de la Ponencia, porque en este caso concreto se
mantiene la redacción del código, debe ser superior a 20 millones de
pesetas. En este caso, insiste el código, las personas autores de estos
daños son castigados con penas de multa de tres a nueve meses.

El Grupo Parlamentario Popular quiere reducir la cuantía de 20 a 10
millones. Sospechamos que lo hace en la línea del actual artículo 563 del
Código Penal, que vincula este tipo de daños, y a partir del momento en
que son objeto de sanción penal, a las cuantías que excedan del seguro
obligatorio. Me imagino que esto es lo que debe entenderse de la
enmienda.

Sin que en trámite parlamentario posterior dejemos de estudiar y
reflexionar sobre esta cuestión, en principio vamos a rechazarla,
entendiendo que la cuantía de 10 millones puede ser desproporcionada en
actividades no sometidas a la protección del seguro obligatorio. Insisto,
con la advertencia de que nuestra reflexión pudiera llegar en próximos
trámites parlamentarios a un acercamiento a la postura que mantiene el
Grupo Parlamentario Popular en la enmienda 369, sin embargo, en este
momento la rechazamos y votaremos en contra de esta enmienda.

El Grupo Parlamentario Popular a este capítulo la última enmienda que
mantiene viva es al artículo 266.1. Son disposiciones comunes a los
capítulos anteriores y consideran, como así lo hacen también el código y
el informe de la Ponencia, que deben estar exentos de responsabilidad
criminal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil los cónyuges y
determinadas personas que conforman la unidad familiar; pero hace la
propuesta excesivamente omnicomprensiva, toda vez que rechaza los
supuestos de separaciones de hecho y limita los supuestos de sanción de
responsabilidad criminal a las separaciones legales, sin poner de
manifiesto algo sobre lo que nosotros estamos reflexionando y que sin
duda será objeto de una enmienda transaccional más adelante. Entendemos
que no sólo debe excluirse el objetivo que plantea la enmienda del Grupo
Parlamentario Popular, sino que debe tenerse en cuenta que los beneficios
de la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 266, deben estar en
relación con la falta o no falta de la «affectio maritale» es decir, el
hecho de que convivan juntos. Por tanto, debemos pensar seriamente en
próximos trámites presentar una enmienda transaccional. Propongo al Grupo
Parlamentario Popular que trabajemos juntos en este tema para incluir
también los supuestos de separación de hecho o la pendencia de proceso de
nulidad (que no aparece reflejado, como se ha dado cuenta S. S., en el
artículo 266), la separación o el divorcio y la separación o el divorcio
jurídico, es decir, la separación de hecho, el divorcio o la separación
jurídica; de manera que podamos plantear todas las posibilidades que
caben en esta excusa absolutoria para los supuestos que aparecen en el
artículo 266 y entre todos los miembros de la Comisión hacer aquellas
aportaciones que nos parezcan más correctas para evitar que la excusa
absolutoria sea excesivamente omnicomprensiva y concretar mucho los
supuestos en que puede producirse.

El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida había anunciado una enmienda in
voce al artículo 267, por la que cambiaba la palabra «apología» por
«provocación», en la línea de lo que ha supuesto. (El señor López
Garrido: No es una enmienda in voce, es la 758.) Efectivamente, es la
758. En la línea de lo que ha supuesto todo el debate del artículo 18,
vamos a aceptar esta enmienda.




El señor PRESIDENTE: Señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Intervengo en sustitución del señor Jordano,
que se ha tenido que ausentar.

Veo que los comisionados que intervienen van dejando muchos cabos sueltos
para el Pleno. He de recordarles que las enmiendas para sustanciarse en
el Pleno como transaccionales necesitan el apoyo de todos los grupos y
sin que eso implique un anuncio indiscriminado de que todas ellas van a
ser rechazadas por nuestro grupo para ser votadas en



Página 15560




el Pleno, sí he de decir que aquello que un debate sosegado hubiera
permitido, porque tiempo ha habido y si es preciso más, en la potestad de
SS. SS. está que la ampliación de ese tiempo sea habilitado, no parece
lógico en esa remisión al Pleno, que no sé si es, y lo digo con toda
cortesía, una argucia parlamentaria para quitarse de en medio ahora la
decisión en relación con determinadas enmiendas o responde a cualquier
otro tipo de estrategia. En cualquier caso, sí he de decir, porque bueno
es dejar manifestadas las posturas en temas de tanta trascendencia, que
el Grupo Parlamentario Popular, salvo aquellas enmiendas de las que se
sienta partícipe, no considera que el trámite de Pleno sea el ámbito
procesal parlamentario adecuado para sustanciar desacuerdos que no se han
ventilado en el momento oportuno, porque para eso está el debate en
Comisión. Dicho debate debe llevar al Pleno un texto para su debate allí
y posterior votación, no para llegar con una ristra de enmiendas
transaccionales sobre temas en los que las ideas tienen que estar claras;
están o no lo están y, entonces, procédase en consecuencia.

Nos ha llamado mucho la atención la defensa que el señor López Garrido ha
hecho de su enmienda número 755, y sin perjuicio de entender que,
efectivamente, tiene un contenido que podríamos denominar razonable,
definitivamente hay que posicionarse en lo que es o en lo que quiere ser
la coherencia interna de este Código Penal. Porque de esas conductas, a
mi juicio, ya hay alguna previsión al respecto en otros preceptos de este
código, concretamente de los delitos societarios; y por otro lado mal se
compadece con la idea del principio de intervención mínima.

En relación con las actividades de los comerciantes, sean individuales o
sociales, hay que delimitar un ámbito razonable y coherente en todo el
Código Penal de lo que son ilícitos civiles y de lo que son ilícitos con
trascendencia penal. Yo estoy viendo que aquí se movió la Ponencia, se
mueve el propio texto, como antecedente lógico de ella, y se está
desarrollando este debate en Comisión con algunos contornos imprecisos en
relación con ese límite razonable entre el ilícito civil y el ilícito
penal. Es decir, aquí hay conductas que implican infracción de
obligaciones de los comerciantes. Pero ¿toda infracción de las
obligaciones de los comerciantes va a tener trascendencia penal? ¿O es
que, como sucede después en los delitos societarios, prácticamente todos
los ilícitos civiles con una trascendencia determinada, que dan lugar a
las acciones de responsabilidad de la Ley de Sociedades Anónimas, se van
a verter en el Código Penal? Creo que éste es un tema de límites, que
debe ser objeto de una reflexión. Pero como se anunciaba la posibilidad
de seguir reflexionando, por eso me adelanto a decir: Reflexiónese todo
lo que sea menester, pero, naturalmente, que este Código guarde un
contenido armónico y que se sepan, en definitiva, cuáles son esos límites
o esos contornos, porque si esos límites llegan hasta ahí, entonces hay
otras muchas conductas en la vida social que tienen un reproche, reproche
que habrá que ver si tiene que tener o no su reflejo de carácter jurídico
penal.

Desde nuestra postura, que no es otra que la de seguir confiando en un
Código Penal que debe estar presidido por esa idea del principio de
intervención mínima, nos parece que esto trasciende con mucho ese límite
razonable. Y entendiendo como entendemos que efectivamente son conductas
irregulares, no vemos que ese artículo 257 bis esté en la órbita de esa
idea de límites que yo, de alguna manera, voy intuyendo que
irregularmente se están extendiendo en algunos tipos concretos.

En relación con la enmienda a que ha hecho referencia el señor Barrero,
de las causas de exención de la responsabilidad criminal, nos parece
razonable lo que nos ha anunciado. También nos quedamos, al parecer,
pendientes de una nueva redacción, volvemos a dejar para mañana lo que se
puede hacer hoy, y creo que es un tema sobre el que ya se podría tener un
criterio suficientemente claro como para poder tomar la decisión
oportuna,
Al hilo de eso, sí he de decir que en el debate del viernes por la mañana
se suscitó un tema de la exención de responsabilidad, en definitiva, de
una excusa absolutoria, y allí dijimos que lo que era excusa absolutoria,
excusa absolutoria debía ser. Dentro de una técnica general del Código,
no deja de llamarnos la atención --y nos gusta que quede constancia en el
«Diario de Sesiones»-- que es una idea clara para los ponentes del Grupo
Socialista la existencia de ese instituto jurídico-penal, y nos
explicamos menos que en determinados delitos se aprecie la bondad de la
institución y en determinados delitos hablar de esa institución, que es
la institución jurídico-penal más correcta --técnicamente hablando,
entendemos-- se considere que la impenetración de la necesidad de
incorporarla es una manifestación de no sé qué tipo de argucias por parte
de nuestro Grupo.

Dicho eso, espero que, a lo mejor, en la siguiente ronda puedan los demás
portavoces precisar ya sus decisiones o sus convicciones y evitarnos,
como digo, ir dejando la tarea por realizar, porque una cosa es la
necesidad de agotar el debate en Comisión dentro de los días y de las
previsiones que la Presidencia de la Comisión ha señalado y otra cosa es
que lo que implique eso es que no se haya llegado a tener todavía
criterio preciso y claro sobre el contenido de las posiciones de los
distintos grupos.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Iré contestando al Grupo Socialista, y también al
señor Padilla que se ha referido amablemente a una de mis enmiendas, por
orden de las mismas.

La primera, la 752, en la que planteamos la sanción de una especie de,
vamos a llamarle así, alzamiento de bienes, impropia, de alguna forma
metafórica --podríamos decir--, y es el caso de una persona que, sin
autorización judicial y pendiente de un procedimiento de quiebra, dispone
--se supone que es el deudor--, en beneficio de acreedores que no está
justificado legalmente, de bienes y que va a perjudicar a los demás.

Agradezco al Grupo Socialista que haya acogido favorablemente esta
enmienda y, sin duda, en la fase de Pleno encontraremos una fórmula que
sea técnicamente correcta para que no haya ninguna duda, ningún problema
y que



Página 15561




cumpla los objetivos de esta enmienda, que he visto que comparte
plenamente el Grupo Socialista.

También me han parecido muy razonables --como en alguna otra ocasión--
las argumentaciones del señor de la Rocha en relación con la enmienda
753. Dado que puede quedar claro que esta conducta que nosotros
proponemos aquí sobre responsabilidad civil, sobre consecuencias de
delitos de responsabilidad civil derivada del delito, más que conducta,
responsabilidad civil derivada del delito, puede estar incluida en los
artículos 110, 112 y 113, retiramos esta enmienda 753.

En cuanto a la 755, ha habido una intervención del señor de la Rocha que,
aunque no ha rechazado esta enmienda --y también es algo sobre lo que el
Grupo Socialista va a reflexionar--, sí ha señalado que parece que
conductas aparentemente leves pueden tener una condena penal y que, a su
juicio, esto obligaría a reflexionar; se ha referido a algunas de las que
están establecidas en esta enmienda.

Más explícito ha sido el señor Padilla, que ha criticado duramente esta
enmienda 755 por considerar que sería incoherente con este Código, en
donde hay una oscilación entre la confusión entre un ilícito civil y un
ilícito penal. Creo que hay también una cierta oscilación en las
posiciones del Grupo Popular, porque la verdad es que las enmiendas que
ha presentado a lo largo de este Código, en un porcentaje yo diría que
mayoritario, son enmiendas destinadas al endurecimiento de penas a lo
largo de todo el Código, salvo, curiosamente, en la parte en la que
estamos hablando de aspectos económicos. Cuando se trata de algo que
afecta a la propiedad mercantil, a la propiedad civil o a aspectos
societarios, en ese momento se oscila hacia la dulcificación de las penas
o la exención de las penas; sin embargo --incluso se podría hacer un
estudio riguroso y estadístico de las enmiendas del Grupo Popular-- la
mayoría de las enmiendas que tienen que ver con penas van destinadas
sistemáticamente al endurecimiento de las penas, salvo las que tienen que
ver con delitos que van en un sentido de quien, desde la posición de
autor, ostenta un cierto poder económico, como, en este caso, el
empresario que delinque estando en quiebra fraudulenta por no haber
llevado adecuadamente su contabilidad, o en relación --esto ya lo veremos
supongo que mañana o pasado mañana-- con los delitos societarios.

La intervención mínima del Derecho penal está, naturalmente, en conexión
con los valores que existen en cada momento en una sociedad, pero resulta
que en los últimos tiempos se han producido conductas que el Grupo
Popular ha criticado, como otros grupos parlamentarios, que han tenido
gran resonancia social y que han puesto de manifiesto que no tenemos un
ordenamiento, no solamente civil o mercantil, sino penal, adecuado a la
nueva delincuencia económica, la delincuencia llamada de cuello blanco,
que en este momento adquiere, merced a la por otra parte libérrima
circulación de capital, proporciones a veces gigantescas y frente a lo
que no hay instrumentos ni penales ni procesales en este momento en
nuestro ordenamiento; un ordenamiento desasistido de estos instrumentos,
claramente desasistido, y al que hay que proveer de estos instrumentos
legales, que es lo que hemos hecho a lo largo de esta tarde en alguna
medida, y lo que terminaremos de hacer mañana en este importante título
de los delitos de carácter socioeconómico.

Pero quiero recordar al señor Padilla --y esto serviría también para las
reflexiones o argumentaciones que ha hecho el señor de la Rocha-- que lo
que hace el proyecto de Código en este momento es prácticamente
despenalizar conductas que ahora mismo están penalizadas. Voy a
explicarlo con cierto detalle, porque pienso que es importante esta
enmienda 755 que nosotros proponemos.

El artículo correspondiente al 257 del proyecto sería el 520 del Código
Penal actual, que dice lo siguiente: El quebrado que fuere declarado en
insolvencia fraudulenta con arreglo al Código de Comercio --fíjense en
esta frase: con arreglo al Código de Comercio-- será castigado con la
pena de prisión mayor.

Eso está suprimido en el proyecto de Código, que dice: El que fuere
declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos será castigado con
las penas de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro
meses cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea
causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su
nombre. La declaración de quiebra, concurso o suspensión de pagos no se
dice que sea con arreglo al Código de Comercio; simplemente se habla de
declaración de quiebra, concurso o suspensión de pagos sin hacer una
remisión a este Código de Comercio.

La remisión que ahora mismo existe al Código de Comercio significa que se
reputa quiebra fraudulenta --y estoy hablando del artículo 890 del Código
de Comercio-- la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las
circunstancias siguientes --estoy leyendo el artículo 890 del Código de
Comercio vigente, al que se remite el 520 del Código Penal vigente--:
primera, alzarse con todo o parte de sus bienes; segunda, incluir en el
balance memorias, libros u otros documentos relativos a su giro o
negociaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos;
tercera, no haber llevado libros o, llevándolos, incluir en ellos con
daño de tercero partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos; cuarta,
rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera el contenido de los
libros en perjuicio de tercero; quinta, no resultar de su contabilidad la
salida o existencia del activo de su último inventario --no sigo
leyendo--; sexta, ocultar en el balance alguna cantidad de dinero,
créditos, género u otras especies de bienes o derechos, etcétera. Es
decir, se reputa quiebra fraudulenta, según el Código de Comercio --y es
una norma en blanco, la del 520, que se refiere a lo que diga el Código
de Comercio--, toda una serie de irregularidades contables de una
complejidad y variedad enormes.

En estos momentos, llevar contabilidades distintas, no hacer anotaciones
necesarias en los libros obligatorios contables y muchas más cosas son un
ejemplo de reputación de quiebra fraudulenta, según dice el artículo 890
del Código de Comercio, y, como consecuencia de ello, hay prisión mayor.

Por tanto, en estos momentos una anomalía en la contabilidad unida a una
insolvencia fraudulenta produce prisión



Página 15562




mayor. Si nosotros no hacemos una remisión al Código de Comercio, que no
se hace aquí, para ver lo que es quiebra fraudulenta y lo dejamos como
está, todas estas conductas, de las cuales hemos escogido nosotros en
nuestra enmienda solamente las más importantes y significativas y no
todas, en absoluto quedarían impunes.

He hablado del 520, pero el 521 se remite también a insolvencia no
fraudulenta, sino culpable, y se remite al Código de Comercio. Ya no voy
a aburrirles con lo que dice el Código de Comercio sobre la insolvencia
culpable, pero habla de una cantidad enorme de irregularidades de todo
tipo de carácter contable.

Por tanto, la quiebra fraudulenta no está definida en el proyecto de
código en relación al Código de Comercio, como lo está, sin embargo, en
el Código Penal vigente. Y como no está definida, hay que establecer
algunos elementos de la quiebra fraudulenta y en qué momentos esas
irregularidades contables, unidas a quiebra fraudulenta, dan lugar a una
serie de responsabilidades penales. Esto es lo que hacemos en la enmienda
755. Por tanto, incluso se está dulcificando en esta enmienda lo que hoy
rige en la práctica penal. Y es que, por irregularidades contables
mínimas, si eso va unido a insolvencia fraudulenta o a insolvencia
culpable, hay penas que son prisión mayor o prisión menor.

Por eso nos parece fundamental que se introduzca esta enmienda 755, este
nuevo artículo 257 bis que proponemos, para que unas irregularidades
contables que son las mínimas que hay que exigir a un comerciante probo,
unidas a una situación de quiebra, den lugar a una penalización adecuada.

Eso es lo que pretendemos en esta enmienda 755.

Por último, he de señalar nuestra satisfacción por la acogida que el
Grupo Socialista ha dado a nuestra enmienda «in voce» que pretende
incluir, como pena añadida a las que ya existen para quienes actúen
fraudulentamente en concursos o subastas públicas, para quienes maquinen
para alterar el precio de las cosas en las mismas o para quienes quiebren
la subasta, la pena de inhabilitación especial para licitar en subastas
judiciales entre tres y cinco años.

Esta es, junto con el resto del artículo 259, una aportación muy
importante para luchar contra la corrupción en las subastas judiciales,
unida, naturalmente, para el derecho concursal la necesidad siempre de
acompañar al Código Penal una reforma de la legislación civil procesal,
es decir, la Ley de Enjuiciamiento civil y la Ley Hipotecaria, que,
afortunadamente, está en trámite merced a una moción que se aprobó en la
última sesión plenaria a iniciativa de Izquierda Unida, en el sentido de
ir a esa reforma para acabar definitivamente con eso que se ha llamado la
mafia de los subasteros, que es, en definitiva, la corrupción existente a
altos niveles --porque ya no es una corrupción de poca monta, sino de
mucha-- en las subastas judiciales.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor De la Rocha.




El señor DE LA ROCHA RUBI: Quiero empezar con una apostilla al comienzo
de la intervención de réplica del señor Padilla.

El señor Padilla ha comenzado diciendo que estábamos dejando muchos temas
para el Pleno, que esto no estaba suficientemente trabajado o preparado y
que, desde luego, su Grupo se reservaba no admitir más transacciones en
el Pleno que aquéllas que le interesaran.

Yo no sé si esto es una amenaza o es simplemente un comentario, a estas
alturas de la noche, después de varias horas de trabajo y, por tanto, con
un cierto cansancio. Si es esto último, lo doy por un comentario más o
menos simpático, más o menos jocoso y lo doy por no dicho.

Pero si se trata de una amenaza, quiero decir dos cosas. La primera es
que tanto en las muchas horas, casi 50, que dedicamos en Ponencia, como
en las varias decenas que ya llevamos en Comisión y las que faltan, todos
los grupos parlamentarios --desde luego, el nuestro, el Grupo
Parlamentario Socialista, pero creo, en honor a la verdad, que todos--
estamos haciendo un enorme esfuerzo por aceptar enmiendas de otros
grupos, por transarlas. Llevamos ya varios cientos de enmiendas que de
una u otra forma se están incorporando al proyecto.

El debate de un proyecto de ley que tiene más de 600 artículos no se
puede hacer en un único momento ni en dos momentos; quizá un proceso tan
largo como el que la Constitución vigente marca --Congreso más Senado,
con varios trámites en cada uno-- nos permite que se pueda hacer más
pausadamente, tan pausadamente como el propio señor Padilla quiero
recordar que en una de las reuniones múltiples de Ponencia dijo: No
vayamos muy deprisa, hagámoslo pausadamente.

Hay temas que nuestro Grupo va madurando progresivamente y en esta
Comisión hemos aceptado muchas enmiendas y hemos dicho que en otras vamos
a buscar fórmulas de acercamiento para el Pleno.

Yo quiero recordar, por ejemplo, que el día anterior, creo que fue el
viernes, con el propio señor Padilla tuve yo un debate en nombre de mi
Grupo sobre el artículo 158, de la imprudencia grave en las lesiones al
feto. Le dije que íbamos a buscar una fórmula vinculada a una enmienda
que ya habíamos aceptado a su propio Grupo al artículo 152, de
imprudencia grave de lesiones en general. Si el señor Padilla nos dice
que en el Pleno van a aceptar que se vote --no votar a favor o en
contra-- sólo aquellas enmiendas transaccionales que interesen a su Grupo
y no las que no interesen a su Grupo, lo que está planteando es una
especie --repito-- de amenaza o chantaje al resto de los grupos, que creo
que no se corresponde ni al tono que está teniendo el debate a esta hora
ni al tono que está teniendo su Grupo hasta ahora. Confío, por tanto, que
sea simplemente un comentario al hilo de llevar ya más de cinco horas de
debate esta tarde.

Y paso al comentario de dos enmiendas que ha formulado el Grupo de
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya sobre dos cuestiones que me
parecen muy importantes y muy interesantes; quizá son de las que en estas
horas también más interés y eficacia pueden tener. Una es la enmienda
número 752 y otra la número 755.

Yo quiero insistir en que la enmienda número 752 tiene algunos pequeños
defectos técnicos, que probablemente hacen que el sentido que buscamos no
esté bien recogido



Página 15563




en el párrafo. Creo que es mejor, más que darle un bajonazo en este
momento buscando tres palabras para evitarnos el problema que nos plantea
el señor Padilla de que luego no podamos debatirla con tranquilidad en el
Pleno del Congreso, que entre todos tengamos la sensatez de decir: Vamos
a darnos un poco más de margen para definir, depurar, técnicamente ese
párrafo.

Y a la reflexión que ha hecho sobre su enmienda número 755, que busca
incorporar un artículo 257 bis, tengo que decir que el señor Padilla ha
estado pertinente, ha hecho una reflexión razonable, que no quiere decir
que nos lleve a aceptar su tesis de que esta enmienda no sea admitida en
ningún caso, pero sí me parece pertinente y razonable, repito, que
reflexionemos sobre cuáles son los límites del ilícito civil o ilícito
mercantil y cuáles son los límites del ilícito penal.

Desde luego, mi Grupo cree que algunas de las conductas que están en esta
enmienda número 755, por ejemplo, el punto 3.º: «No hubiere anotado en
los libros obligatorios, negocios, actos, operaciones o, en general,
transacciones económicas, ...» son supuestos que tienen tal amplitud que
pueden recoger desde un ilícito mercantil muy leve, que mi Grupo cree que
nunca debería ser sancionado penalmente, a un ilícito mercantil tan grave
que quedara dentro de lo que es en este momento el artículo 257 del
proyecto, que es que la situación de quiebra, concurso o suspensión de
pagos haya sido causada dolosamente por el deudor, y ese dato de falta de
reflejo contable sea el signo del dolo, el dato que muestra que ha habido
un dolo porque se ha encubierto una operación mercantil de trascendencia.

El señor López Garrido ha leído dos artículos del Código vigente --el 520
y el 521--, que, literalmente remitidos a los artículos correspondientes
del Código de Comercio, podrían aparentar que en este momento hay más
conductas sancionadas penalmente que las que se podrían derivar del
proyecto que ahora estamos debatiendo. Pero yo quiero recordar que la
jurisprudencia se ha encargado de suavizar esa letra tan aparentemente
rígida, de tal manera que ha interpretado que la falta de datos contables
solamente es sancionable por el artículo 520 o por el artículo 521
culposamente cuando está conectada con la quiebra. No el hecho de que
falten datos en la contabilidad, sean erróneos, o no sean exactos, para
no utilizar una palabra quizás ambigua, si al mismo tiempo hay quiebra,
es motivo de quiebra fraudulenta sino sólo cuando están conectados en
relación de causa-efecto o en relación de signo que muestra el dolo o el
fraude que produce la quiebra.

Por eso creemos que lo que busca el proyecto es una manera de encajar
estos delitos de alzamiento o estos delitos de quiebra fraudulenta,
vinculándola más con el propio concepto vertebrador de la culpabilidad en
este proyecto, que es el del dolo. El artículo 257 de este proyecto dice:
«El que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensión... cuando la
situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada
dolosamente...» Nos parece que, desde ese punto de vista, este proyecto
afronta lo que tradicionalmente se ha llamado la quiebra fraudulenta de
una manera más ortodoxa, más en consonancia con el sentido de la
culpabilidad, que es el del dolo. Termino ya esta larga intervención y
pido excusas porque a estas horas y en una dúplica me haya alargado
tanto. En todo caso, creemos que en esta enmienda número 755 sí puede
haber, con alguna redacción que ajuste un poco mejor, algunas conductas
que, vinculadas con el dolo del 257, pudieran ser recogidas como tipos
sancionables penalmente --no todas las que están ahí, insisto, pero
algunas de ellas--, y nos parece especialmente grave no la primera,
incumplir absolutamente la obligación de llevar contabilidad,
fundamentalmente la segunda. Porque la primera puede ser signo
simplemente de una imprudencia, pero la segunda, llevar doble
contabilidad, ya no es imprudencia. El que lleva doble contabilidad tiene
un dolo de engañar, tiene una voluntad de utilizar una para encubrir la
otra. Por eso, vamos a ver si podemos buscar un acercamiento para el
trámite de Pleno.




El señor PRESIDENTE: Señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Un minuto nada más, señor Presidente.

He de decir al señor De la Rocha que yo me he referido al tiempo de
decidir, porque el trámite parlamentario tiene un orden y en ese orden
hay un tiempo de decidir. Naturalmente, yo también podía interpretar que
de alguna manera se excede el señor De la Rocha cuando establece una
presunción general de que los demás grupos parlamentarios en ese orden de
decidir... Ustedes tienen aquí una mayoría que administran según su leal
saber y entender y nosotros la respetamos porque es una mayoría
democrática, pero también consideramos que el reglamento no es una
amenaza; el reglamento es una pauta de orden y de organización del debate
parlamentario. Y, además, tampoco debe usted inquietarse, porque
afortunadamente tenemos un sistema bicameral de Parlamento, en el cual
hay una segunda lectura, en la que si acaso no han tenido ahora tiempo,
por las circunstancias que sean, desde luego ajenas a nosotros, de
madurar algunas enmiendas, afortunadamente, como digo, hay esa segunda
lectura, en la que con todo reposo y con toda tranquilidad se podrán
tomar las decisiones que ustedes crean más acertadas. Lo que no me parece
acertado es una remisión en masa al Pleno, de tal suerte que el debate de
Pleno se convierta en un segundo debate de Comisión. Eso es lo que yo he
querido decir. Si lo ha entendido así, me alegraré mucho, y si no, era lo
que quería aclararle.

Y con la benevolencia del señor Presidente, quería decir al señor López
Garrido que yo le agradecería que me dijera de los delitos que hemos
visto esta tarde en cuál de ellos el Grupo Popular pretende, con alguna
de sus enmiendas, rebajar alguna de las penas a las que de una forma
genérica se ha referido, haciendo una cuestión digamos de política
general, que nuestro Grupo pretende el endurecimiento de unos
determinados delitos y un tratamiento benevolente de otros. Nosotros lo
que buscamos es la proporcionalidad de la pena. He de decir además que,
por el camino que vamos, andamos bastante confundidos en cuáles son las
medidas de proporcionalidad, y es una de las cosas que más nos ha
preocupado. De manera que yo le rogaría que no haga tesis generales donde
no las hay. Naturalmente,



Página 15564




si usted tiene la posibilidad documental de demostrarlo, es su derecho,
pero no quisiera que en el «Diario de Sesiones» quedara una afirmación
que yo creo que responde más a lo mejor a su voluntad, a su juicio o a su
criterio, que a la realidad.




El señor PRESIDENTE: No abra un debate, señoría. Entiendo su
manifestación como un recurso dialéctico, pero no como la apertura de un
tercer debate sobre este conjunto de capítulos.

Vamos a dar por debatidos en consecuencia los capítulos VII, VIII, IX y X
de este Título XII, y abordaremos, tal y como teníamos previsto, a pesar
de la incomodidad de la hora, el debate de los capítulos XI y XII.

Hay pocas enmiendas formuladas a estos dos capítulos.

Tenemos en primer lugar las del Grupo Popular. Las enmiendas formuladas
por este Grupo son las números 391 a 394.




El señor LOPEZ GARRIDO: ¿Qué artículos estamos debatiendo?



El señor PRESIDENTE: Artículos 268 a 284. Con este debate daremos por
concluida la sesión de hoy.

El señor Arqueros tiene la palabra.




El señor ARQUEROS OROZCO: Quiero aclarar que ha habido una confusión
porque usted hablaba de artículos y yo estaba pensando en enmiendas.




El señor PRESIDENTE: Las enmiendas son las números 391 a 394.




El señor ARQUEROS OROZCO: La enmienda 391 es al artículo 273. ¿Es así,
señor Presidente?



El señor PRESIDENTE: Exacto. A los anteriores artículos que están en
debate su Grupo no tiene formuladas enmiendas.




El señor ARQUEROS OROZCO: Muchas gracias, señor Presidente.

La enmienda 391 es de modificación del artículo 273.1. Mi Grupo propone
que el delito se cometa sólo con la revelación o descubrimiento de lo que
es realmente un secreto de empresa. Existe secreto de empresa cuando es
evaluable económicamente y comporta ventajas competitivas, pero no lo es
cualquier información de la misma, ya que en el caso de aceptarse lo que
propone el proyecto, quedaría en manos de las empresas el considerar que
una información cualquiera fuera un secreto de empresa. Por ello, las dos
condiciones que considera este Grupo que deben tipificar el delito son:
primero, que sea evaluable económicamente; segundo, que comporte ventajas
competitivas al propio acusado o a un tercero. Asimismo, consideramos que
la penalidad que pretende el proyecto es demasiado dura y por ello se
propone que la pena sea de seis meses a dos años y la multa de doce a
veinticuatro meses.

La enmienda 392, al artículo 278, es de supresión.

El Grupo Popular considera que no se debe incluir en el Código Penal esta
tipificación, fundamentalmente porque ese tipo de conductas ya son objeto
de sanción administrativa en las leyes específicas; que lo que debe
funcionar ante esta conducta es la Administración competente sancionando
las mismas. Si las alegaciones son falsas y las características también y
perjudican a los consumidores, dichas conductas podrán ser calificadas
como delito de estafa o contra la salud pública, pero no se puede
tipificar como delito lo que es una infracción de tipo administrativo.

Con respecto a la enmienda 393, al artículo 280, se pretende con ella la
supresión de la palabra «libre», manteniendo la redacción de dicho
artículo en el resto. Con ello queremos evitar que la aplicación del
precepto se limite al ámbito de los denominados precios libres, con la
inevitable atipicidad de las maquinaciones que recaigan sobre aquellos
bienes o servicios en determinación de cuyos precios exista algún tipo o
suerte de intervención estatal o administrativa.

Estas son las enmiendas que el Grupo Popular conservaba y que he
defendido en este turno.




El señor PRESIDENTE: El señor López Garrido tiene un par de enmiendas,
que podrá defender en el turno de réplica, por no encontrarse en la sala
en este momento.

El señor Mohedano tiene la palabra.




El señor MOHEDANO FUERTES: Gracias, señor Presidente, y buenas noches.

Vamos a oponernos o a aceptar, en su caso, las enmiendas que los
distintos grupos han planteado a los artículos de este capítulo XI,
relativos a la propiedad industrial y al mercado y a los consumidores.

Tendré una primera intervención sobre los delitos relativos a la
propiedad industrial y al mercado y posteriormente doña María Dolores
Pelayo intervendrá en relación con los artículos relativos a los
consumidores.

Para evitar estos malos augurios que al anochecer nos planteaba el señor
Padilla sobre las posibles dificultades para que pudieran ser votadas en
el Pleno las enmiendas que no se aprobaran aquí con aceptación de todos
los Grupos, nos disponemos a aprobar enmiendas y a presentar otras
transaccionales incluso a las de algunos de los grupos que no están
presentes aquí, por la vía de la enmienda in voce, y desde luego también
respecto a las de los grupos que están aquí. Es decir, que ni de este
capítulo, ni posiblemente de otros, vamos a dejar ninguna enmienda
pendiente para el Pleno, lo cual tiene también sus inconvenientes, porque
quita las posibilidades de que algunas de las enmiendas puedan ser
aprobadas en el Pleno, como esperan algunos grupos.

Las dos primera enmiendas, que no han sido defendidas pero que vamos a
aceptar porque nos parecen bastante importantes, son las 1137 y 1138, del
Grupo Catalán (Convergència i Unió), a la rúbrica y a la sistemática de
este capítulo. Todos los delitos que vamos a ver este capítulo tienen un
carácter esencialmente patrimonial y a nuestro



Página 15565




Grupo le parece bastante indudable que el proyecto no refleja ideas
claras sobre la problemática de los delitos contra la propiedad de los
bienes inmateriales. Por un lado, lo hemos visto antes, considera que la
infracción de los derechos de la propiedad intelectual es una forma de
defraudación, lo que desde nuestro punto de vista es evidentemente
erróneo, ya que estos tipos penales no se fundamentan en la confianza del
sujeto pasivo. Por otro, los delitos contra la propiedad industrial, que
tienen estructura semejante a los delitos contra la propiedad
intelectual, los trata en el contexto que estamos viendo aquí, lo que
denota, desde nuestro punto de vista, la carencia de una idea sistemática
aceptable sobre este tipo de delitos. Por tanto, consideramos que las dos
enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió) dan en el clavo, por
una parte, porque la rúbrica de este capítulo XI, del título XII, «de los
delitos patrimoniales y contra el orden socio-económico» deben ser no
sólo los delitos relativos a la propiedad industrial, al mercado y a los
consumidores, sino también los delitos relativos a la propiedad
intelectual. Así quedaría la rúbrica del título como reza la enmienda
1137, del Grupo Catalán (Convergència i Unió), y la sistemática sería la
de la enmienda 1138: La sección 1.ª serían los delitos relativos a la
propiedad intelectual; la sección 2.ª, los delitos relativos a la
propiedad industrial; la sección 3.ª, los delitos relativos al mercado y
a los consumidores, y luego ya la sección 4.ª, las disposiciones comunes
a las secciones anteriores.

Presentamos también --y lo haremos ahora por escrito-- una enmienda in
voce al artítulo 268, que será transaccional, pero cuya aceptación no
hace falta porque la planteamos in voce a la enmienda 1143, del Grupo
Catalán. Se trata de aceptar aquella parte de la enmienda que plantea que
se introduzca una «o» --es una cuestión puramente técnica-- entre
«fabrique, importe o posea».

Nuestro Grupo presenta también una enmienda transaccional al artículo
269, párrafo primero, que dice: «Será castigado...» y acabará diciendo:
«... o de cualquier otro modo utilice un signo que sirva para distinguir
los mismos o similares productos, servicios...» Sigue el resto igual. Con
ello --para los que no hayan estado siguiendo este precepto--, lo que
pretendemos es eliminar de este párrafo primero la mención a la
denominación «signos confundibles», porque la protección de estos signos
confundibles se relaciona más bien con la competencia desleal y no con la
propiedad industrial. Estamos, digamos, llevando la penalización a
conductas que no están relacionadas directamente con la propiedad
industrial y, de alguna manera, quebrantando el principio de intervención
mínima.

No aceptamos el resto de la enmienda 1144, de Convergència i Unió, que
pretende que, además del conocimiento del registro, se exija oposición
expresa del titular registral para la consumación del delito.

Tampoco aceptamos la calificación de actos preparatorios de la
reproducción, imitación o modificación de dichos logotipos, porque o son
impunes, si no van acompañados de la finalidad comercial, como exige el
precepto en su inicio, o son actos de ejecución, dado que el delito es de
mera actividad.

Tampoco aceptamos, porque pensamos que está incluida en la tipificación
del apartado anterior, la introducción que se pretende por Convergència
de un nuevo apartado 3, referido a la comercialización de falsificaciones
de productos procedentes del extranjero.

Respecto al artículo 271, presentamos también una enmienda in voce que
supone una cierta modificación de este precepto, quizá más sustancial que
la del 269. Proponemos la supresión de la letra a) del número 1, puesto
que la conducta ya se castiga en los anteriores preceptos, que es la
protección del modelo, de la patente, de la marca, etcétera, que incluye,
obviamente, su explotación económica mediante su incorporación a objetos.

Respecto de las letras b) y c), proponemos, porque pensamos que tiene una
redacción defectuosa y confusa, su refundición en un solo apartado, que
sería único, por lo que el precepto quedaría redactado de la siguiente
manera. Artículo 271.1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro
años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un
período de dos a cinco años, cuando los delitos tipificados en los
anteriores artículos revistieren especial gravedad, atendiendo al valor
de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los
perjuicios ocasionados. El número 2 diría: En dicho supuesto, el juez
podrá decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o
establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder de
cinco años.

La enmienda 391, del Grupo Popular, al artículo 273, plantea dos
cuestiones: por una parte, la exigencia de dos requisitos, que el daño
sea evaluable económicamente y que comporte ventajas competitivas para la
protección del secreto de empresa, y, por otra, un cambio de penalidad
que rebaja sustancialmente, prácticamente a la mitad, la pena. No estamos
de acuerdo con el cambio de penalidad y, además, entendemos que respecto
a los dos requisitos mencionados que plantea la enmienda del Grupo
Popular forman parte del propio tipo penal y que no es en absoluto
necesaria ni imprescindible su inclusión.

No vamos a aceptar tampoco la enmienda 1.146, de Convergència i Unió, al
artículo 273, ni el resto de las enmiendas a los artículos que en estos
momentos vamos a defender, excepto alguna consideración que haríamos
sobre las dos enmiendas de Izquierda Unida, pero como no han sido aún
defendidas y posiblemente lo sean en el próximo trámite, nos referiremos
a ellas posteriormente.

Con ello, volviendo a insistir en que aceptaremos las enmiendas 1.137 y
1.138 en su literalidad, de Convergència i Unió, más las enmiendas in
voce a los artículos 268, 269.1 y 271, más alguna otra enmienda también
in voce posiblemente después de que oigamos la defensa de sus enmiendas a
Izquierda Unida, doy por terminada mi intervención en relación con este
capítulo. (El señor Arqueros Orozco pide la palabra.)



El señor PRESIDENTE: ¿Señor Arqueros?



El señor ARQUEROS OROZCO: Señor Presidente, cuando defendí mis enmiendas,
como sabía que las iba a



Página 15566




replicar la señora Pelayo, no hice mención a dos enmiendas de mi Grupo.

Si la benevolencia del Presidente me lo permite, me referiré ahora a
ellas.




El señor PRESIDENTE: Creo que es mejor que intervenga ahora S. S. para
que obtenga una respuesta del Grupo que sostiene el proyecto.




El señor ARQUEROS OROZCO: Hay dos enmiendas. La número 394, al artículo
284, tengo entendido que algún grupo la va a recoger parcialmente y,
sobre todo, va a recoger el espíritu del Grupo enmendante. Si es así, la
doy por retirada. En cuanto a la enmienda 395, al artículo 285, la retiro
en este momento.




El señor PRESIDENTE: Se refiere a una enmienda que debatiremos mañana.

Tomo nota de la retirada de la que se refiere al artículo 285, pero,
repito, este debate se producirá mañana.

Señora Pelayo.




La señora PELAYO DUQUE: Puede parecer una obviedad, a estas alturas del
debate, afirmar que el Código Penal regula el uso de la fuerza por parte
del Estado y de que si hay un texto legal que sea reflejo de los
principios y valores vigentes en un momento determinado en la sociedad,
es el Código Penal por antonomasia.

Tal como se explicita en la exposición de motivos, uno de los ejes de la
reforma del proyecto de Código Penal que estamos debatiendo es
precisamente resolver la antinomia entre el principio de intervención
mínima y la presente necesidad de proteger una serie de valores y
principios vigentes en la sociedad actual. Precisamente esta antinomia se
ve en la parte del capítulo que me toca a mí defender en nombre de mi
Grupo. Es el que se refiere a la defensa de los consumidores y usuarios.

Es el valor creciente en nuestra democracia, que ha ido dotándose de
protección a lo largo de sucesivas reformas legislativas que se han
producido en estas Cortes.

Actualmente en el Código Penal la defensa de los consumidores y usuarios
está contenida en dos artículos, el 540 y el 541. El proyecto de ley de
Código Penal contempla una regulación mucho más amplia a través de los
artículos 277, 278, 279 y 280, fiel reflejo de la voluntad del
prelegislador y de nuestro Grupo de ampliar la protección de los
consumidores y usuarios. Por eso es por lo que vamos a rechazar las
enmiendas que pretenden suprimir la protección penal para determinadas
actividades en relación con los consumidores y usuarios. Así, la enmienda
392, del Grupo Popular, que pretende la supresión del artículo 278, por
cuanto que nosotros consideramos que no es suficiente la sanción
administrativa para proteger las conductas que se especifican en el
citado artículo. El artículo 277, por otro lado, no tiene enmiendas,
prueba del consenso que ha recibido por parte de las distintas fuerzas
políticas parlamentarias.

Hay otra enmienda, que es la 393, del Grupo Popular, al artículo 280,
donde pretende suprimir la expresión «libre». Nosotros nos vamos a oponer
por cuanto que la expresión «libre concurrencia» está contenida en la
regulación actual, artículo 540 del Código Penal. No entendemos, además,
la filosofía que anima al Grupo Popular para pedir la supresión de este
adjetivo «libre», por cuanto que si no se fijan los precios por libre
concurrencia, estaríamos dejando sin contenido el tipo del delito que
queremos configurar. Es por eso por lo que nosotros vamos a rechazar la
enmienda 393.

La enmienda 394, que se formula al artículo 284, tiene un cierto sentido,
y es por ello por lo que vamos a presentar una transaccional en el
sentido de que se suprima la expresión «o impidiere el uso de», que
figura en el informe de la Ponencia al artículo 284. Creemos, en efecto,
que se trata de simplificar la redacción, tal como se justifica en la
enmienda 394. Lo que ocurre es que no estamos de acuerdo en que se
suprima la expresión «el daño» o la expresión «inutilización», porque
pensamos que pueden ser necesarias para una mejor protección de los
bienes jurídicos que se intentan regular en este precepto del artículo
284.

Hay dos enmiendas del Grupo Catalán, la 1.147 y la 1.148, ambas al
artículo 278. Anunciamos desde aquí que vamos a aceptar la enmienda
1.147, con lo cual se produce una cierta aproximación, si se observa, a
una filosofía que creo que subyace en la enmienda 392 del Grupo Popular.

Queremos definir mejor el tipo y, por tanto, parece que tiene cierta
razón la enmienda presentada por el Grupo de Convergència i Unió al
artículo 278, en el sentido de precisar mejor los perjuicios que se
puedan ocasionar a los consumidores y usuarios, de manera tal que, en
lugar de que sean perjuicios notables, tal como se explicita en el
informe de la Ponencia, si al final queda aprobada la enmienda 1.147 del
Grupo Catalán, dichos perjuicios sean graves y manifiestos.

En relación con la enmienda 147 --termino ya--, que es del señor
Chiquillo, dado que no ha sido defendida, no entro en ella en aras a la
brevedad, y entre otras razones porque al haber aceptado la 1.138 del
Grupo Catalán, si no me equivoco, en ese sentido se recogen las
aspiraciones de dicho Diputado.

Con esto, señor Presidente, termino no sin antes dejar constancia de la
satisfacción de mi Grupo porque este proyecto de Código Penal contemple
la regulación de la defensa de los consumidores y usuarios de la manera
como lo hace.




El señor PRESIDENTE: Les ruego que las enmiendas in voce que van
anunciando las faciliten a la Presidencia.

Tiene la palabra el señor Arqueros, para un turno de réplica en su
integridad.




El señor ARQUEROS OROZCO: Solamente para decir que, dado lo avanzado de
la hora, había anunciado la retirada de la enmienda 395 y que el señor
Presidente me dijo que no era el lugar adecuado, porque el artículo al
que hacía referencia no se estaba discutiendo. Por tanto, esa enmienda
395 del Grupo Popular al artículo 285 no está retirada.




Página 15567




Contestando a la señora Pelayo, he de decir que con la no aceptación de
la enmienda 393 al artículo 280, que pide la supresión de la palabra
«libre», quedan sin tipificar las maquinaciones que recaigan sobre
aquellos bienes o servicios en la determinación de cuyos precios --vuelvo
a insistir-- exista algún tipo o suerte de intervención estatal.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor López Garrido.




El señor LOPEZ GARRIDO: Para defender las enmiendas 759 y 760, que
pretenden modificar el artículo 281 en la redacción que tiene el informe
de la Ponencia.

El artículo 281 es seguramente el que de más actualidad está en relación
con los que componen este capítulo, relativo a delitos sobre propiedad
industrial, el mercado y los consumidores, ya que se refiere a la
conocida como información privilegiada; información privilegiada en este
caso utilizada por particulares, ya que hay otro artículo del Código
seguramente más importante referido al mismo delito, pero llevado a cabo
por funcionarios. Pues bien, la información privilegiada se castiga en
este artículo 281 con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de
seis a doce meses, entendiéndose por tal información privilegiada la que
es relevante para la cotización de cualquier clase de valores o
instrumentos negociados en algún mercado organizado; información a la que
hubiera tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de una
actividad profesional o empresarial. Quien tiene acceso reservado y lo
utiliza en su beneficio o de un tercero para aprovecharse de la previsión
sobre la cotización de valores comete ese delito de información
privilegiada del artículo 281. Lo que ocurre es que en ese artículo
solamente comete tal delito quien obtenga para sí o para un tercero un
beneficio económico superior a 75 millones de pesetas o cause un
perjuicio de idéntica cantidad. Por tanto, aquel que no obtenga un
beneficio económico superior a 75 millones de pesetas no delinque. Tiene
que obtenerse ese beneficio para verse incluido en este artículo 281.

Nosotros entendemos que el delito debe existir desde el momento en que se
lleve a cabo esa acción punible, consistente en utilizar la información
privilegiada dentro de un mercado de valores y que, en el caso en el que
el beneficio económico supere los 75 millones de pesetas, se debería
agravar la pena. Ese es el sentido de las enmiendas 759 y 760. La 759
suprime la frase que en el artículo 281 del informe de la Ponencia se
refiere al beneficio económico de 75 millones de pesetas, y de esa forma
es punible toda información privilegiada que se utilice con la intención
de obtener beneficio para sí o para un tercero. Lo que se hace en la
enmienda 760 es añadir un nuevo párrafo en el cual se diga que cuando se
obtenga un beneficio económico superior a los 75 millones, o se cause un
perjuicio de idéntica cantidad, la pena en ese caso es la de prisión de
cuatro a ocho años y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o
favorecido.




El señor PRESIDENTE: Señor Mohedano.




El señor MOHEDANO FUERTES: Para fijar nuestra posición en relación con
estas dos enmiendas del Grupo de Izquierda Unida al artículo 281 del
proyecto.

No estamos de acuerdo con la primera de las enmiendas, la 759, que
pretende la incriminación penal, cualquiera que sea el resultado
económico de esa utilización indebida de la información privilegiada que
tenía carácter reservado. Y no estamos de acuerdo porque nos parece que,
en principio, es excesivo configurar un delito que es de mera actividad
sin una referencia clara al resultado.

En segundo lugar, a partir de los 75 millones de pesetas de beneficio
para sí, para tercero, o un perjuicio que se produjera por la misma
cantidad, la conducta se configura como delito, pero, aunque antes de los
75 millones no se configure como delito, sí que tiene una sanción de una
importancia grande, que es la sanción que se prevé en la Ley del Mercado
de Valores.

Este es un tema que, en su momento, ya se discutió bastante, no sólo por
la doctrina, sino en el propio Parlamento cuando se debatió y aprobó la
Ley del Mercado de Valores. Igual que ocurre en el Derecho comparado, se
considera que solamente a partir de una cuantía que cada país fija en un
techo determinado, empieza a incriminarse penalmente. Hasta ese momento,
en base al principio de intervención mínima --en este caso sería hasta
los 75 millones--, no es que esté carente de sanción, porque tiene una
sanción económica de una especial relevancia en la Ley del Mercado de
Valores, que muchas veces para los agentes que actúan de intermediarios
en este tipo de mercados son tan importantes y eficaces o más que la pura
sanción penal.

En lo que sí estamos de acuerdo, en parte, es con la segunda enmienda de
Izquierda Unida, no en cuanto a la elevación de la pena de prisión, sino
a la modificación de la pena de multa. De la misma manera que para otros
delitos contra el orden socioeconómico hemos aceptado y vamos a seguir
aceptando las multas proporcionales en función del beneficio obtenido, si
para algún tipo de delito tiene idoneidad este tipo de multa proporcional
es para los delitos socioeconómicos, también la tiene para las conductas
que se configuran en el artículo 281.

Presentamos, por tanto, una enmienda in voce a la parte final de este
artículo 281, que en vez de decir: «multa de seis a doce meses», diría:
«y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido».

Con esto, señor Presidente, damos por consumida nuestra intervención en
relación con las enmiendas del Grupo de Izquierda Unida al artículo 281
del proyecto.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Pelayo.




La señora PELAYO DUQUE: Señor Presidente, como quiera que el señor
Arqueros ha hecho alusión a la enmienda 393, al artículo 280 del informe
de la Ponencia, le querría decir que parte de un error y a mí me gustaría
que lo meditara. No se trata de ninguna posición irreductible por parte
de nuestro Grupo. Suprimir la expresión «libre de



Página 15568




concurrencia» supone, tal como ha justificado, la existencia de un precio
tasado. Si hay un precio tasado no existe tipo, por cuanto que el tipo
que se establece en el artículo 280 es el intento de alterar los precios.

Si son precios tasados no hay posbilidad de alterar el precio. Por eso es
por lo que nosotros no queremos suprimir la expresión «libre» y le someto
a reflexión esta consideración por si pudiera retirar la enmienda.




El señor PRESIDENTE: Por debatidos los capítulos XI y XII de este Título
XII, de manera que hemos llegado al artículo 284.

Dentro de doce horas proseguiremos el debate con el capítulo XIII.

Se suspende la sesión.




Eran las diez y cinco de la noche.