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BOCG. Senado, serie II, núm. 70-b, de 07/07/2010
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SENADO


IX LEGISLATURA


Serie II: PROYECTOS DE LEY


7 de julio de 2010


Núm. 70 (b) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 79 Núm. exp. 121/000079)



PROYECTO DE LEY


621/000070 De modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.



ENMIENDAS


621/000070


PRESIDENCIA DEL SENADO


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de modificación de las Leyes 30/2007, de 30
de octubre, de contratos del sector público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.



Palacio del Senado, 6 de julio de 2010.-P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para
adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.



Palacio del Senado, 5 de julio de 2010.-El Portavoz, Pío García-Escudero Márquez.



ENMIENDA NÚM. 1


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Primero. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



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Se modifica el artículo 37 con el siguiente contenido:


«Artículo 37. Supuestos especiales de nulidad contractual.



1. Los contratos sujetos a regulación armonizada a que se refieren los artículos 13 a 17, ambos inclusive, de esta Ley así como los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del anexo II cuyo valor estimado sea igual o
superior a 193.000 euros, y los contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del IVA, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años, serán
nulos en los siguientes casos:


a) ...»


JUSTIFICACIÓN


La mejora tiene por objeto equiparar el ámbito objetivo de los recursos del artículo 310 al de los recursos de nulidad del artículo 37.1.



ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Primero. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifica el artículo 311.1 que tendrá la siguiente redacción.



«Artículo 311. Órgano competente para la resolución del recurso.



1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado a un órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el
ejercicio de sus competencias.



A estos efectos en el Ministerio de Economía y Hacienda, y dentro de la Junta a que se refiere el artículo 299 de esta ley, se crea una Sección para la resolución de recursos a que se refiere el artículo anterior, compuesta por un Presidente
y un mínimo de tres vocales.
Reglamentariamente podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrarla cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.



Los miembros de dicha sección deberán tener la condición de funcionarios de carrera, cuerpo o escala Al para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en derecho, y haber desempeñado su actividad profesional por
tiempo superior a quince años, en el ámbito de la contratación pública.



El sistema de designación del Presidente y los Vocales, y el régimen de funcionamiento de este órgano independiente, se desarrollará reglamentariamente, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Los designados tendrán carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:


a) Por expiración de su mandato.



b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.



c) Por pérdida de la nacionalidad española.



d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.



e) Por condena a pena privativa de libertad por razón de delito.



f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.



La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) del apartado anterior se acordará por el Gobierno previo expediente.



La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado será de seis años y no podrá prorrogarse. Ello no obstante, la primera renovación se hará de forma parcial a los tres años del nombramiento. A este respecto, antes de
cumplirse el plazo indicado se determinará, mediante sorteo, los vocales que deban cesar.



En cualquier caso, cesado un vocal, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto ha intentado respetar la literalidad de la Directiva, configurando la institución jurídica de la nulidad contractual y del recurso especial conforme a las previsiones de la norma comunitaria.
Ahora bien, existe un aspecto no
regulado en la Directiva, cual es el de la creación de un «órgano de recurso independiente» para atender estos recursos, cuya configuración y alcance queda en manos de las autoridades nacionales.



En este punto, y en plena crisis económica, con los ajustes presupuestarios conocidos, el Ministerio de Economía y Hacienda propone como medida la creación, al menos, de un Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, formado
por un Presidente (presumiblemente con rango de Director General como el TEAC, del cual toman modelo) y tres Vocales, así como 17 Tribunales autonómicos, y, presumiblemente, se podrían llegar a creara hasta 53 Tribunales territoriales más sumando
todas las provincias y las ciudades de Ceuta y Melilla.



Es preferible y cumple de igual forma las exigencias de la Directiva que estos órganos independientes del órgano de contratación se residencien en una estructura ya existente, como las Juntas Consultivas de Contratación ya creadas y
dependientes también del MEH y de las Consejerías de Economía de las CCAA, de modo que el coste


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sea muy inferior. Si existiera exceso de trabajo por parte del órgano de la Junta Consultiva del Estado se podrían formalizar convenios con los órganos equivalentes de las CCAA y a la inversa, con el compromiso de satisfacer los gastos
derivados de esa actuación.



Por otro lado se considera más garantista desde una perspectiva de su independencia y cualificación que todos los miembros de este órgano independiente sean funcionarios con experiencia contrastada en el ámbito de la contratación
administrativa.



ENMIENDA NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Primero. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifica el artículo 311.2 que tendrá la siguiente redacción.



«Artículo 311. Órgano competente para la resolución del recurso.



(...)


2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el de los órganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo la competencia para resolver
los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo atribuirse a un órgano independiente en términos análogos a lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para resolver los recursos especiales contemplados en este Libro. De
forma análoga deberá garantizarse la independencia de sus miembros, que deberán ser funcionarios públicos del Grupo Al, y tener acreditada cualificación y experiencia en materia de contratación pública.



El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la determinación de su mandato estarán sujetos a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.



Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al órgano independiente que establece el apartado 1 de este artículo. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la
Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.



Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en el apartado siguiente para los órganos de las Corporaciones Locales, o bien atribuir la competencia al
órgano independiente del Estado, celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el párrafo anterior.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar a las CCAA el modelo propuesto para el Estado con pleno respeto a sus competencias de autoorganización y eliminar en el ámbito de las mismas la posibilidad que plantea el proyecto de ley para éstas y no para aquel de prever la
interposición de un recurso administrativo previo al contemplado en el artículo 310.



ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Primero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado (Treinta y uno bis) al artículo primero, de este tenor:


«Treinta y uno bis. Se añade un párrafo segundo en el artículo 183.1 con el siguiente texto:


En todo caso la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas deberán establecer y utilizar, con carácter general, sistemas dinámicos para la contratación de la totalidad de sus servicios y suministros
de uso corriente.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende garantizar la extensión obligatoria en el ámbito de la AGE y de las CC.AA de los sistemas dinámicos, necesariamente electrónicos, para la contratación de los servicios y suministros de uso corriente, constituyendo ello un factor
esencial para la racionalización de la contratación pública en España y para el incremento de la transparencia, concurrencia y eficiencia en la selección de proveedores de las Administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Primero. Apartado nuevo.



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ENMIENDA


De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado (Treinta y cuatro bis) al artículo primero, de este tenor:


Se modifica el Capítulo III del Título I del Libro V con la siguiente redacción:


CAPÍTULO III


Órganos consultivos y de resolución de recursos en materia de contratación


«Artículo 299. Junta Consultiva y de Recursos de Contratación Administrativa del Estado.



1. La Junta Consultiva y de Recursos de Contratación Administrativa del Estado es el órgano específico de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, Agencias y demás entidades públicas estatales, en materia de
contratación administrativa. La Junta Consultiva y de Recursos de Contratación Administrativa del Estado estará adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, y su composición y régimen jurídico se establecerán reglamentariamente.



2. En el ámbito de sus funciones consultivas, dicha Junta:


a) Podrá promover la adopción de las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.



b) Podrá exponer directamente a los órganos de contratación o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de
interés para la Administración.



3. Le corresponderá también el conocimiento y la resolución de los recursos que establece el artículo 310 de esta ley, actuando con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.



Artículo 300. Órganos consultivos y de recursos en materia de contratación de las Comunidades Autónomas.



Los órganos consultivos y de recursos en materia de contratación que creen las Comunidades Autónomas ejercerán su competencia en su respectivo ámbito territorial, en relación con la contratación de las Administraciones autonómicas, de los
organismos y entidades dependientes o vinculados a las mismas y, de establecerse así en sus normas reguladoras, de las entidades locales incluidas en el mismo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Consultiva y de Recursos de Contratación
Administrativa del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la naturaleza jurídica de estas Juntas de contratación a sus nuevas funciones resolutivas en materia de recursos.



ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Primero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se añade al Artículo Primero del Proyecto de Ley, un nuevo apartado Treinta y cuatro bis 2 del siguiente tenor:


«Treinta y cuatro bis. Se añade un nuevo apartado 3 a la Disposición adicional decimonovena de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que queda redactada de la siguiente forma:


Disposición adicional decimonovena. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.



3. En cumplimiento del principio de transparencia en la contratación y de eficacia y eficiencia de la actuación administrativa, se fomentará y preferirá el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las procedimientos
contemplados en esta Ley por parte de los licitadores o los candidatos. En todo caso en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, dichos medios deberán estar disponibles en
relación con la totalidad de los procedimientos de contratación de su competencia.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 123 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, consagra los Principios de igualdad y transparencia en la selección del contratista y adjudicación de los contratos de las administraciones públicas.



Por su parte, el artículo 1 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información establecía Medidas de impulso de la factura electrónica y del uso de medios electrónicos en otras fases de los procesos
de contratación.



A su vez, el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos reconoce a los ciudadanos (tanto a las personas físicas como a las empresas) el derecho a relacionarse con las
Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos.



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Y el apartado 2 de la Disposición Final Tercera, establecen que «en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente Ley
podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009».



Por todo ello, consideramos que se debe dar un paso más en el desarrollo de la Administración electrónica, fomentando que la contratación del sector público se realice por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y, para ello, es una
condición indispensable que dichos medios estén disponibles, al menos en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta.



ENMIENDA NÚM. 7


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestras enmiendas que amplían las funciones de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a la resolución de los recursos que establece el artículo 310 de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se añade una disposición final nueva con la siguiente redacción:


«Disposición final (nueva). Delegación Legislativa.



Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de su publicación en el Boletín oficial del Estado, elabore un texto Refundido de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, de la ley 31/2007, y de
30 de octubre, sobre Procedimientos de Contratación en los Sectores del Agua, la Energía, los Transportes y los Servicios Postales, las disposiciones vigentes del Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el texto
Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y la ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, incluyendo la facultad de regularizar, aclarar, y armonizar los textos legales e incorporar
las modificaciones establecidas por la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La necesidad de proceder a la elaboración de dicho texto refundido se comprende fácilmente desde la perspectiva de la seguridad jurídica por la complejidad de la reforma y del ámbito de contratación sobre el que recae, su dimensión económica
y los efectos que para la contratación pública tendrán las nuevas garantías que se incorporan en materia de recursos de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2007/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, para la mejora
de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre,
de contratos del sector público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.



Palacio del Senado, 5 de julio de 2010.-El Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.



ENMIENDA NÚM. 9


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Primero. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



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Redacción que se propone:


Artículo Primero. Apartado dos.



«Sección Segunda. Supuestos especiales de nulidad.



Artículo 37. Supuestos especiales de nulidad contractual.



1. Los contratos sujetos a regulación armonizada a que se refieren los artículos 13 a 17, ambos inclusive, de esta Ley, los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior
a 193.000 euros, así como los contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración
superior a cinco años serán nulos en los siguientes casos:


(…).»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado del anteproyecto de ley, parece razonable hacer coincidir los ámbitos materiales del recurso especial (proyectado artículo 310) y del recurso de nulidad.



ENMIENDA NÚM. 10


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Primero. Tres.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo Primero. Apartado Tres.



«Libro VI Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos.



(…)


Artículo 311. Órgano competente para la resolución del concurso.



(…)


2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el de los órganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, así como para los órganos
descentralizados del Consejo General del Poder Judicial, la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente…» (resto igual).



JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la previsión del Estatuto de Autonomía de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Primero. Veintisiete.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo Primero. Apartado Veintisiete.



«Artículo 140. Formalización de los contratos.



(…)


En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el
artículo 135.4.



(…).»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con lo previsto en el resto de supuestos del mismo apartado y de acuerdo con la disposición comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Primero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



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Redacción que se propone:


Artículo Primero. Apartado Veintidós. bis. (nuevo)


«Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 134, con la siguiente redacción:


'El órgano de contratación adoptará, como regla general, el criterio de incluir en el precio el Impuesto sobre el Valor Añadido, especialmente en procedimientos en los que usualmente concurran licitadores exentos del Impuesto, con el fin
respetar el principio de adjudicación de los servicios a la oferta económicamente más ventajosa para la Administración Pública.'»


JUSTIFICACIÓN


Como establece la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, los procedimientos de contratación deben alcanzar la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Con objeto de lograr este objetivo, se toman en
consideración diferentes parámetros de valoración previamente seleccionados, en los cuales el precio acostumbra a ser el concepto más determinante y, en algunos casos, el único.



El precio que finalmente acaben ofertando los diferentes licitadores variará, adicionalmente, si incorporan el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o no en el precio final en función de la naturaleza del licitador o del servicio que se
presta.



Este es el caso de las entidades sin ánimo de lucro, como las entidades del Tercer Sector, exentas de tributación del IVA, a tenor de lo previsto en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto. En sus ofertas, el precio que presentan no
incluye IVA al estar exentas de tributación.



Al concurrir con otros licitadores no exentos, el hecho de incluir o no el IVA en el precio puede resultar discriminatorio entre las diferentes ofertas, tanto cuando se determina el límite para concurrir a los contratos públicos, es decir,
para el presupuesto máximo de licitación, como en el momento de comparación de las ofertas presentadas. Asimismo, considerar el precio ofertado sin IVA también repercute negativamente en la Administración Pública contratante, puesto que el precio
final real que ha de pagar es superior cuando el contrato es adjudicado a una entidad no exenta de IVA. Aunque aparentemente esté escogiendo una oferta más económica por el hecho de no incluir IVA, la realidad es que dicha Administración debe
abonarlo posteriormente sin posibilidad de recuperarlo posteriormente.



ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Segundo. Dos.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo Segundo. Apartado Dos.



«Título VII. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación y declaración de nulidad de los contratos.



Capítulo I. Reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos.



(…)


Artículo 104. Iniciación del procedimiento.



(…)


3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para resolver la reclamación.»


(Resto igual).



JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado del anteproyecto de ley, parece razonable hacer coincidir la redacción con lo previsto en el proyectado artículo 314.4 de la Ley 30/2007.



ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Disposición Final. (nueva) Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Sociedades.



«Con efectos a partir de los períodos impositivos iniciados desde 1 de enero de 2010, el apartado número 2 del


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artículo 30 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado como sigue:


'2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al
cinco por ciento, o al tres por ciento, si se trata de sociedades cuyos valores se encuentren admitidos a negociación en un mercado regulado, siempre que dichos porcentajes se hubieren tenido de manera interrumpida durante el año anterior al día en
que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantengan durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por 100 respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas
de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.'»


JUSTIFICACIÓN


En una compleja y difícil situación económica, como la actual, en la que los mercados pueden exigir operaciones de concentración de empresas, así como importantes aportaciones de capital, el mantenimiento de, al menos, el 5 por ciento de
participación exigido por la normativa actualmente vigente para eliminar completamente la doble imposición inter societaria sobre dividendos, puede constituir un obstáculo para los procesos de ampliación de capital o de fusión de sociedades
cotizadas que, en determinadas ocasiones, conllevan la dilución de accionistas de referencia. En consecuencia, para favorecer dichas operaciones y eliminar los obstáculos que desde un punto de vista fiscal existen sobre los mismos, se propone la
reducción hasta el tres por ciento del porcentaje necesario para garantizar la no tributación de los dividendos percibidos de sociedades cotizadas por sociedades residentes en España.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Disposición Final. (nueva) Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.



«Se modifica el apartado 2 del artículo 93 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Se entiende por conjunto la totalidad de las presentaciones de medicamentos financiadas que tengan el mismo principio activo e idéntica vía de administración entre las que existirá, al menos, una presentación de medicamento genérico.
Las presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría constituirán conjuntos independientes. Se creará conjunto cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha en que se hubiese adoptado la decisión de financiar con fondos públicos el
medicamento original u once en el caso de haber sido autorizada una nueva indicación.



El Ministro de Sanidad y Política Social, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos e informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, determinará los nuevos conjuntos y precios de
referencia, así como la revisión de los precios de referencia correspondientes a conjuntos ya determinados, como mínimo una vez al año y podrá fijar umbrales mínimos para estos precios, en ningún caso inferiores a 1,56 euros de precio de venta al
público impuestos incluidos. El precio de referencia será, para cada conjunto, el coste/tratamiento/día menor de las presentaciones de medicamentos en él agrupadas por cada vía de administración, calculados según la dosis diaria definida. El
Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá cuanto resulte necesario a efectos de la aplicación de la citada fórmula de cálculo.



Las presentaciones de medicamentos que se autoricen y que, por sus características puedan incluirse en uno de los conjuntos existentes quedarán integradas en los mismos desde el momento de su comercialización, formulándose la oportuna
declaración expresa para dejar constancia de dicha integración.



El Ministro de Sanidad y Política Social podrá prever los supuestos, requisitos y procedimientos en los que determinadas innovaciones galénicas que se consideren de interés por añadir mejoras en la utilidad terapéutica, puedan quedar
excluidas del sistema de precios de referencia durante cinco años. Transcurridos los cinco años, la innovación galénica se integrará en el conjunto de referencia.'»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda responde al espíritu del nuevo Sistema de Precios de Referencia creado por la Ley 29/2006, recientemente revisado por el Real Decreto Ley 4/2010, y que recoge su Exposición de Motivos, apartado IX, la cual, destaca como novedades
de este nuevo Sistema: «la gradualidad en su impacto, la objetividad, al afectar a todos aquellos medicamentos con más de diez años en el mercado y su previsibilidad, lo que determina la configuración de un marco predecible para la industria
farmacéutica en nuestro país».



Se propone esta enmienda en línea con los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas, entre ellos, los de proporcionalidad, transparencia y segu-


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ridad jurídica. Con el fin de facilitar esa seguridad jurídica y no dar lugar a dudas interpretativas en lo relativo al concepto de conjunto en precios de referencia, y momento de su creación, y para completar el régimen de precios de
referencia, es preciso introducir esta aclaración mediante la enmienda propuesta.



El Sistema de Precios de Referencia, como mecanismo de sostenibilidad, debe operar de manera predecible conforme a lo señalado en la Ley 29/2006. Con la enmienda se hace posible establecer un Sistema de Precios de Referencia que afecte a
los medicamentos originales a los 10 años (once en caso de una nueva indicación) desde su presencia en el mercado creando un conjunto en caso de que hubiera genérico en España o bien reduciendo su precio en un 30%. Esto último en caso de que
hubiera genérico en determinados países de la Unión Europea y no en España, e incluso cuando el conjunto está creado y suspendida su eficacia, conforme a lo previsto en los apartados 6 y 7 del artículo 93 de la Ley 29/2006.



Con la enmienda, se cumple tanto el objetivo de apoyar la innovación y contribuir al incremento de la inversión en investigación, desarrollo e innovación, como de control más eficiente del gasto farmacéutico para la sostenibilidad del
sistema, además de aplicar la experiencia adquirida con los precios de referencia desde 2006, que menciona la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 4/2010. Asimismo, se garantiza que las compañías que comercializan nuevos medicamentos
dispongan de un horizonte bien delimitado en lo que concierne a los precios de referencia y se viene a consolidar una situación anterior a la entrada en vigor de la Ley 29/2006, en la que, de facto y con carácter general, la afectación del precio de
referencia se producía transcurridos diez años desde su presencia en el mercado.



Por otro lado, la conformación de estos conjuntos a los diez años (once en el caso de una nueva indicación), no impide la autorización de los correspondientes medicamentos genéricos con anterioridad a este período (en España y en Europa) y
que tales genéricos, al estar financiados y comercializados a menor precio, pueden aportar un ahorro significativo al SNS.



Existen además supuestos en que la existencia de un genérico autorizado no supone la automática conformación de conjuntos (por ejemplo, los medicamentos de uso hospitalario, los de administración tópica, los genéricos de menos de dos euros,
los de rango terapéutico estrecho…).



La solución propuesta, es además la única solución posible para los casos de falta de comercialización del genérico, debido por un lado, a las previsiones que contempla la propia Ley 29/2006 sobre los periodos de protección de datos
conocidos como «8+2+1», que dará lugar a una eventual autorización de genéricos a partir de los 8 años de la primera autorización del medicamento de referencia y que, sin embargo, no se pueden comercializar en ningún caso hasta transcurridos los
diez años (u once) desde esa fecha, como, por otro lado, a la situación de medicamentos cuya solicitud de autorización es anterior a noviembre de 2005 y cuyo período de protección de datos es el anterior a la Ley 29/2006 y a la Directiva
2001/83/CEE, es decir, 6 años.



ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Disposición Final. (nueva) Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.



«Uno. El apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, queda redactado como
sigue:


'2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan
servir a tal finalidad deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía, previo informe del órgano o ente a quien
corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la
autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.



Si las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores no se acogiesen a la excepción regulada en el párrafo anterior de mantener los compromisos por pensiones mediante fondos internos, una vez
exteriorizados dichos compromisos mediante contratos de seguro, incluidos los planes de previsión social empresarial, a través de la formalización de un plan de pensiones o de varios de estos instrumentos, la obligación y responsabilidad de las
entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores se mantendrá, si bien con carácter subsidiario, a las asumidas por medio de los instrumentos de exteriorización con los trabajadores.'


Dos. Se adiciona una nueva Disposición Adicional Quinta al Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la


Página 34



Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quinta.



Lo dispuesto en el párrafo segundo de la Disposición transitoria cuarta de la presente Ley será de aplicación, en todo caso, sea cual fuere el momento en que las entidades de crédito, entidades aseguradoras y sociedades y agencias de valores
hubieran optado por exteriorizar sus compromisos por pensiones.'»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende incrementar las garantías de solvencia en la exteriorización de compromisos por pensiones de entidades de crédito, entidades aseguradoras y sociedades y agencias de valores. La propia significación de estas entidades
exige que a las garantías propias de la exteriorización como instrumento de solvencia se añadan las inherentes a las mismas entidades o, expresado de otro modo, que los trabajadores de dichas entidades no pierdan las garantías propias de la
solvencia del empleador que tiene asumidos con ellos los compromisos por pensiones por mor de la exteriorización sino, antes bien al contrario, que se sumen ambos sistemas de garantía de modo que, junto a las impuestas por la normativa actualmente
en vigor en el régimen de compromisos por pensiones, se mantengan las específicas de la legislación propia de las entidades.



La experiencia práctica ha evidenciado las carencias del sistema cuando las entidades de crédito, entidades aseguradoras y sociedades y agencias de valores, aún no obligadas a la exteriorización de sus compromisos por pensiones, optan por la
misma, lo que puede suponer de facto una minoración de las garantías de los trabajadores cuando estos compromisos eran mantenidos como fondos internos por dichas entidades.



Por su propio alcance y significación, dicha exigencia no puede circunscribirse a las exteriorizaciones que se realicen en el futuro, sino que ha de comprender la totalidad de las que dichas entidades han venido realizando, como único medio
que permita una eficaz defensa en términos de igualdad de cualesquiera trabajadores de dichas entidades.



Página 35



ÍNDICE


Artículo Enmendante Número de Enmienda


Artículo Primero GP Popular en el Senado (GPP) 1


GP Popular en el Senado (GPP) 2


GP Popular en el Senado (GPP) 3


GP Popular en el Senado (GPP) 4


GP Popular en el Senado (GPP) 5


GP Popular en el Senado (GPP) 6


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 9


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 10


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 11


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 12


Artículo Segundo GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 13


Disposición adicional segunda GP Popular en el Senado (GPP) 7


Disposición final nueva GP Popular en el Senado (GPP) 8


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 14


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 15


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 16