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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas (621/000023) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 26
Núm. exp. 121/000026) DICTAMEN DE LA COMISIÓN Al Excmo. Sr. Presidente del Senado. Excmo. Sr.: La Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas, tras DICTAMEN PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ADOPTAN DIVERSAS MEDIDAS Preámbulo I En los últimos meses se vienen introduciendo diversas Sin embargo, la evolución de los ingresos públicos sigue II En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas En primer lugar, se suprime la deducción por inversión en No obstante, se establece un régimen transitorio por el que En segundo lugar, estarán sujetos al Impuesto sobre la En concreto, el gravamen especial se devengará en el Por otra parte, se aclara el régimen fiscal del resto de En tercer lugar, con la finalidad de penalizar fiscalmente También se modifica la regla de cálculo de la retribución Por último, se prorroga durante el año 2013 el tratamiento Finalmente, se incrementa la tributación de las III En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se introduce Por otra parte, se prorroga, para el ejercicio 2013, la Además, se flexibilizan los criterios específicos que el período de tiempo en que deben mantenerse las mismas en También se modifica el régimen fiscal previsto para Por último, en sintonía con la modificación que se IV Por los efectos positivos que puede generar en el ámbito V Se prorroga durante el ejercicio 2013 la vigencia del VI En relación con el Impuesto sobre la Renta de no Además, se modifica la configuración del Gravamen Especial VII En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, se Además, en el ámbito de la base imponible, se dispone que, VIII Para evitar trámites administrativos innecesarios a las Jurídicos Documentados, se establece la no sujeción a IX En relación con los tributos locales, en primer lugar se Con ello se trata de evitar el aprovechamiento de la No obstante, en aras de aumentar la autonomía local, se Por otro lado, se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes Con ello se potencia la aludida autonomía local para En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, Por último, se incorporan mejoras técnicas que afectan a X También se introducen diversas medidas en relación con la En primer lugar, se prevé la posibilidad de una tramitación Por otro lado, se dota de una mayor flexibilidad a la Asimismo, con el objetivo de mejorar la lucha contra el Y, por último, se prevé que a partir de la aplicación del XI En lo que respecta al Régimen Económico y Fiscal de De igual manera, con la misma finalidad, se modifican los Por último, se derogan determinadas previsiones normativas XII Se crea el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de XIII Se modifican determinados aspectos de la regulación El objetivo que perseguían estas entidades se basaba en No obstante, la experiencia ha demostrado que existe un En este sentido, en el ámbito sustantivo de estas XIV Dada la actual situación del mercado de cigarrillos, De forma similar a lo establecido para los cigarrillos se Capítulo I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 1. Modificación de la deducción por inversión en Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda «1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 68. Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda «2. Los límites de la deducción a que se refiere el Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que «1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda «1. La cuota líquida autonómica será el resultado de a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones b) El importe de las deducciones establecidas por la Seis. Se suprime el artículo 78. Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 96, que queda «4. Estarán obligados a declarar en todo caso los Ocho. Se modifica la disposición adicional vigésima «Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva Nueve. Se añade una nueva disposición transitoria «Disposición transitoria decimoctava. Deducción por 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades En todo caso, resultará necesario que el contribuyente 2. La deducción por inversión en vivienda habitual se 3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido 4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de Artículo 2. Modificación del régimen fiscal aplicable a las Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se suprime la Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2012, se modifica la «d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la «Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial 1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos El gravamen especial se exigirá de forma independiente 2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación En el supuesto de que el premio fuera de titularidad 3. La base imponible del gravamen especial estará formada En el supuesto de que el premio fuera de titularidad 4. La cuota íntegra del gravamen especial será la 5. El gravamen especial se devengará en el momento en que 6. Los premios previstos en esta disposición adicional El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios No obstante, no existirá obligación de presentar la citada 8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los 9. Lo establecido en esta disposición adicional no Artículo 3. Modificación del régimen fiscal aplicable a las Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se modifica la letra b) del artículo 46, que queda «b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de Dos. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la «Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la La base imponible general será el resultado de sumar los a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, Si el resultado de la integración y compensación a que se Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que Tres. Se añaden dos apartados, 5 y 6, en la disposición «5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 6. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo compensando en la forma prevista en el párrafo b) del Artículo 4. Modificación de la regla especial de valoración Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se modifica la letra a) del número 1.º del apartado 1 «a) En el caso de utilización de una vivienda que sea En el caso de inmuebles localizados en municipios en los Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento Dos. Se modifica la letra d) del número 1.º del apartado 1 «d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y La utilización de una vivienda que no sea propiedad del Tres. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima «Disposición transitoria vigésima cuarta. Rendimientos del Durante el período impositivo 2013, los rendimientos del Artículo 5. Reducción del rendimiento neto de actividades Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la «Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del 1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene El importe de la reducción así calculada no podrá ser La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno 2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se No obstante, cuando el contribuyente no viniese Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna 3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la 4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo Artículo 6. Gastos e inversiones para habituar a los Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las Uno. El apartado 1 de la disposición adicional vigésima «1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones Dos. La disposición transitoria vigésima queda redactada de «Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversiones Sin perjuicio de lo establecido en la disposición Capítulo II Impuesto sobre Sociedades Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente La amortización contable del inmovilizado material, La limitación prevista en este artículo resultará La amortización contable que no resulte fiscalmente No tendrá la consideración de deterioro la amortización Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación Artículo 8. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Con efectos para los períodos impositivos iniciados a «Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido 1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y En los períodos impositivos iniciados dentro de los años b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al 2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo Los requisitos para la aplicación de la escala se En caso de incumplimiento de la condición establecida en 3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se Se computará que la plantilla media de los doce meses 4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los 5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá 6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la Capítulo III Actualización de balances Artículo 9. Actualización de balances. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los En el caso de sujetos pasivos que tributen en el régimen de 2. Serán actualizables los elementos del inmovilizado También serán actualizables: a) Los elementos del inmovilizado material y de las b) Los elementos patrimoniales correspondientes a acuerdos La actualización se referirá necesariamente a todos los En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de 3. La actualización de valores se practicará respecto de El importe de las revalorizaciones contables que resulten Las operaciones de actualización se realizarán dentro del 4. No podrán acogerse a la presente disposición las 5. Las operaciones de actualización se practicarán Coeficiente Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,2946 En el ejercicio 1984 2,0836 En el ejercicio 1985 1,9243 En el ejercicio 1986 1,8116 En el ejercicio 1987 1,7258 En el ejercicio 1988 1,6487 En el ejercicio 1989 1,5768 En el ejercicio 1990 1,5151 En el ejercicio 1991 1,4633 En el ejercicio 1992 1,4309 En el ejercicio 1993 1,4122 En el ejercicio 1994 1,3867 En el ejercicio 1995 1,3312 En el ejercicio 1996 1,2679 En el ejercicio 1997 1,2396 En el ejercicio 1998 1,2235 En el ejercicio 1999 1,2150 En el ejercicio 2000 1,2089 En el ejercicio 2001 1,1839 En el ejercicio 2002 1,1696 En el ejercicio 2003 1,1499 En el ejercicio 2004 1,1389 En el ejercicio 2005 1,1238 En el ejercicio 2006 1,1017 En el ejercicio 2007 1,0781 En el ejercicio 2008 1,0446 En el ejercicio 2009 1,0221 En el ejercicio 2010 1,0100 En el ejercicio 2011 1,0100 En el ejercicio 2012 1,0000 Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, b) Sobre las amortizaciones contables correspondientes al Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de En el caso de entidades de crédito y aseguradoras, a 6. La diferencia entre las cantidades determinadas por 1.º En el numerador: el patrimonio neto. 2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las Este coeficiente no se aplicará cuando resulte superior a Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial El coeficiente a que se refiere este apartado no será de 7. El importe que resulte de las operaciones descritas en El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de El saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley El incremento neto de valor resultante de las operaciones 8. Los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen El gravamen único será exigible el día que se presente la Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente El importe del gravamen único no tendrá la consideración de El gravamen único tendrá la consideración de deuda El modelo de declaración de este gravamen único se aprobará 9. El saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la 10. El saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a b) Cuando el saldo de la cuenta se elimine, total o c) Cuando la entidad deba aplicar el saldo de la cuenta en En caso de minoración del saldo de la cuenta «reserva de Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo Dichas reservas darán derecho a la deducción por doble La aplicación del saldo de la cuenta «reserva de Lo previsto en este apartado en relación con la 11. Las pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los 12. Deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales a) Criterios empleados en la actualización con indicación b) Importe de la actualización de los distintos elementos c) Movimientos durante el ejercicio de la cuenta reserva de El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este No obstante, el incumplimiento sustancial de las Capítulo IV Impuesto sobre el Patrimonio Artículo 10. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2013. Se modifica el apartado segundo del artículo único del Real «Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2014, se Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la ‘‘Artículo 33. Bonificación general de la cuota Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.» Capítulo V Impuesto sobre la Renta de no Residentes Artículo 11. Gravamen especial sobre los premios de Con efectos desde 1 de enero de 2013 se añade una «Disposición adicional quinta. Gravamen especial sobre los 1. Estarán sujetos a este impuesto mediante un gravamen 2. Los premios previstos en esta disposición adicional El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 3. Los contribuyentes por este impuesto que hubieran No obstante, no existirá obligación de presentar la citada 4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o La Administración tributaria podrá facilitar al Estado de 5. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Capítulo VI Impuesto sobre el Valor Añadido Artículo 12. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Uno. Se modifica el número 2.º del apartado dos del «2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de En particular, se considerará entrega de bienes la Dos. Se modifican los apartados cuatro y cinco del artículo «Cuatro. La base imponible también podrá reducirse A) Un crédito se considerará total o parcialmente 1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con Cuando el titular del derecho de crédito cuya base 2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los 3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la 4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los Cuando el titular del derecho de crédito cuya base C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la 1.ª No procederá la modificación de la base imponible en a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte b) Créditos afianzados por entidades de crédito o c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos. Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción 2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible 3.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible 4.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada 5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese Capítulo VII Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Artículo 13. Modificación del texto refundido de la Ley del Se modifica el apartado 2 del artículo 40 del texto «2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Capítulo VIII Tributos locales Artículo 14. Modificación del texto refundido de la Ley Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la «Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se Dos. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo «a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo «b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados en el artículo 74, «2 ter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular 2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán Cinco. Se añade una letra e) en el apartado 2 del artículo «e) Una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota La bonificación se aplicará a la cuota resultante de Seis. Se añade una disposición adicional decimotercera, que «Disposición adicional decimotercera: Adecuación de la En aquellos municipios en los que resulte de aplicación lo Siete. Se añade una disposición adicional decimocuarta, que «Disposición adicional decimocuarta. Notificaciones en los Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de Ocho. Se añade una disposición transitoria vigésima «Disposición transitoria vigésima primera. Aprobación de Con efectos exclusivos para el ejercicio 2013, los Artículo 15. Modificación del Real Decreto Legislativo Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se añade una nota en el epígrafe 981.3 de la sección «NOTA: En aquellos parques de atracciones que permanezcan Dos. Se modifica el apartado 2.º de la regla 14ª.1.F).b) de «2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean Tres. Se introduce un apartado 5 en la regla 14.ª de la «5. Actividades de temporada o cuyos establecimientos En las actividades de temporada o cuyos establecimientos Capítulo IX. Catastro Inmobiliario Artículo 16. Modificación del texto refundido de la Ley del Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se añade un apartado 3 en el artículo 20, que queda «3. En aquellos supuestos en que se cuente con datos Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la «Artículo 32. Actualización de valores catastrales. 1. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán 2. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán Los Ayuntamientos podrán solicitar la aplicación de los a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones La aplicación de los coeficientes previstos en este Tres. Se añade una nueva disposición adicional tercera, que «Disposición adicional tercera. Procedimiento de 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos Será de aplicación el procedimiento de regularización, en 2. El procedimiento de regularización se aplicará en Una vez publicada en el “Boletín Oficial del Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas 3. La tramitación del procedimiento de regularización se a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el b) En aquellos supuestos en que no existan terceros El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados c) La notificación a los interesados se practicará de 4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles los hechos, actos o negocios que originen la incorporación 5. La regularización de la descripción catastral de los 6. La determinación de la base liquidable del Impuesto 7. Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de 8. Se crea la tasa de regularización catastral, con el a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta b) Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa de c) Devengo: La tasa de regularización catastral se d) Cuantía: La cuantía de la tasa de regularización e) Gestión: La gestión de la tasa de regularización f) Recaudación: La recaudación de la tasa se efectuará Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, «Disposición adicional cuarta. Valoración de las En aquellos municipios en los que no se haya realizado un Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas Los valores tendrán efectividad el día 1 de enero del año Cinco. Se añade una disposición transitoria novena, que «Disposición transitoria novena. Plazo para solicitar la El plazo para que los Ayuntamientos comuniquen a la Capítulo X Régimen Económico y Fiscal de Canarias Artículo 17. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, Uno. Se modifica el número 4 del artículo 4, que queda «4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las Dos. Se modifica el apartado 5.º del número 2 del artículo «5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los En particular, se considerará entrega de bienes la Tres. Se modifica el artículo 16 que queda redactado del «Artículo 16. Lugar de realización de las entregas de El lugar de realización de las entregas de bienes se Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de 1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el territorio, las entregas de los mismos efectuadas por el 2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de 3.º Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho 4.º Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el A los efectos de este apartado, se considerará como lugar Tres. Las entregas de gas a través de una red de gas Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional Cuatro. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como «Artículo 18. Devengo del Impuesto. Uno. Se devengará el Impuesto: 1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las 2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, 3.º Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin 4.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud 5.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y 6.º En los arrendamientos, en los suministros y, en No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las Dos. No obstante lo dispuesto en el número uno anterior, en Tres. Se devengará el Impuesto en las importaciones cuando Cuando se trate de la importación definitiva de los bienes En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que En las operaciones definidas como importaciones en los Cinco. Se añade la letra h) al apartado 2.º del número 1 «h) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin Lo establecido en el párrafo anterior será también de Seis. Se modifican los números 1, 2, 7 y 8 y se añade el «1. La base imponible del impuesto estará constituida por 2. En particular, se incluyen en el concepto de a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo En ningún caso se considerará interés la parte de la b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de Se considerarán vinculadas directamente al precio de las En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el e) El importe de los envases y embalajes, incluso los f) El importe de las deudas asumidas por el destinatario de «7. La base imponible también podrá reducirse A) Un crédito se considerará total o parcialmente 1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado Cuando el titular del derecho de crédito cuya base 2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los 3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la 4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los Cuando el titular del derecho de crédito cuya base C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el «8. En relación con los supuestos de modificación de la 1.ª No procederá la modificación de la base imponible en a. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte b. Créditos afianzados por entidades de crédito o c. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas d. Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos. Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción 2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible 3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada 4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese «11. Si el importe de la contraprestación no resultara Siete. Se modifican los números 1 y 2 y se añade el número «1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en No obstante, si la contraprestación consistiera 2. Cuando en una misma operación y por precio único se Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando «9. En la base imponible de las operaciones a que se Ocho. Se modifican los números 3 y 5 del artículo 33, que «3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o «5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, Nueve. Con efectos desde el día 1 de julio de 2012, y como Artículo 18. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, Con efecto desde el día 1 de julio de 2012, y como Capítulo XI (nuevo) Artículo 19. Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se crea el Impuesto Uno. Naturaleza y objeto del impuesto. El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito Dos. Ámbito territorial de aplicación. El impuesto es exigible en todo el territorio español, sin del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. En su Tres. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible el mantenimiento de fondos de Cuatro. Exenciones. Estarán exentos del impuesto: 1. El Banco de España y las autoridades de regulación 2. El Banco Europeo de Inversiones. 3. El Banco Central Europeo. 4. El Instituto de Crédito Oficial. Cinco. Período impositivo y devengo. El período impositivo será el año natural. No obstante, en el período impositivo en que se produzca el En todo caso, el período impositivo concluirá cuando el El impuesto se devengará el último día del período Seis. Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto: a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del b) Las sucursales en territorio español de entidades de Siete. Base imponible. Constituye la base imponible el importe resultante de A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías Los parámetros a que se refiere este apartado se Ocho. Cuota tributaria. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir Nueve. Autoliquidación. Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del Diez. Obligación de realizar pago a cuenta. Los contribuyentes están obligados a presentar un Once. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar Doce. Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento Trece. Hechos imponibles regulados en esta Ley gravados por En la medida en que el impuesto que establece esta Ley Lo dispuesto en el párrafo anterior será únicamente de Catorce. Entrada en vigor. El impuesto se exigirá con efectos para los periodos Disposición adicional primera. Autoliquidación del Impuesto Se considerarán realizadas a 31 de diciembre de 2012 las A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas En los 20 primeros días naturales del mes de abril de 2013 Disposición adicional segunda. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido en el Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo 2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien Disposición final primera. Modificación del texto refundido Primero. Con efectos a partir de 15 de noviembre de 2012, «Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal especial El régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del Segundo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 14, «i) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del Dos. Se añaden una nueva letra f) al apartado 4 y una letra «4. (Igual) f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, 6. (Igual) c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su (Igual).» Tres. Se añade una disposición transitoria trigésimo octava «Disposición transitoria trigésimo octava. Gastos derivados Lo dispuesto en el artículo 14.1.i) de esta Ley no se Tercero. Con efectos para los períodos impositivos que se Uno. Se deroga el apartado 2 del artículo 27. Dos. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 45, con «No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni Tres. Se deroga el apartado 4 del artículo 48. Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 53, que «2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en 1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de 2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con El incumplimiento de este requisito implicará para cada c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de d) En el caso de entidades que desarrollen actividades Cinco. Se modifica el apartado 11 del artículo 115, que «11. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de a) Que se trate de activos que tengan la consideración de b) Que la construcción de estos activos implique un período c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y Seis. Se añade una disposición transitoria trigésimo novena «Disposición transitoria trigésimo novena. Régimen fiscal ‘‘Los elementos patrimoniales respecto de los Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1987, Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 20, que queda «7. La misma reducción en la base imponible regulada en el A los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 34, que queda «4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se — Comunidad Autónoma de Andalucía. — Comunidad Autónoma de Aragón. — Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. — Comunidad Autónoma de las Illes Balears. — Comunidad Autónoma de Canarias. — Comunidad de Castilla y León. — Comunidad Autónoma de Cataluña. — Comunidad Autónoma de Galicia. — Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. — Comunidad Valenciana.» Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/2011, Con efectos desde el 31 de diciembre de 2012, la letra f) «f) 0,75 por mil de los ingresos brutos de Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Con efectos desde 1 de enero de 2013 se adiciona un nuevo «5. El Registro de la Propiedad no practicará la Disposición final quinta. Título competencial. Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el Disposición final sexta. Desarrollo normativo. Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus Disposición final séptima (nueva). Modificación del texto Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se modifica el artículo 40, que queda redactado de la «Artículo 40. Sujeción. Las entidades residentes en un país o territorio que tenga Dos. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la «Artículo 41. Base imponible. 1. La base imponible del gravamen especial estará 2. En los supuestos en que una entidad de las mencionadas Tres. Se modifica el artículo 42, que queda redactado de la «Artículo 42. Exenciones. El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los b) Las entidades que desarrollen en España, de modo c) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de Cuatro. Se modifica el título del artículo 45, que queda «Artículo 45. Devengo, declaración y afectación.» Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 45, que queda «3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles Disposición final octava (nueva). Modificación de la Ley Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la «Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes. Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de En particular, en las importaciones de bienes en régimen de Dos. Se modifica la letra b) del artículo 11, que queda «b) En las importaciones, en el momento de admisión de la Tres. Se modifica el número 3 del artículo 22, que queda «3. En las importaciones, la liquidación que corresponda y Cuatro. Se introduce una disposición transitoria tercera, «Disposición transitoria tercera. Vehículos de tracción Los vehículos de tracción mecánica, embarcaciones o Disposición final novena (nueva). Modificación del Real Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a «Cuatro. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo Lo dispuesto en este número no resultará de aplicación a Disposición final décima (nueva). Modificación de la Ley Con efectos para los períodos impositivos iniciados a Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 2, «c) La tenencia de participaciones en el capital de otras Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la «Artículo 3. Requisitos de inversión. 1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80 por Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado El valor del activo se determinará según la media de los A efectos de dicho cómputo, si los bienes inmuebles están 2. Asimismo, al menos el 80 por ciento de las rentas del a) del arrendamiento de bienes inmuebles afectos al b) de dividendos o participaciones en beneficios Este porcentaje se calculará sobre el resultado consolidado 3. Los bienes inmuebles que integren el activo de la El plazo se computará: a) En el caso de bienes inmuebles que figuren en el b) En el caso de bienes inmuebles promovidos o adquiridos En el caso de acciones o participaciones en el capital de Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la «Artículo 4. Obligación de negociación en mercado regulado Las acciones de las SOCIMI deberán estar admitidas a Las acciones de las SOCIMI deberán tener carácter Estas mismas obligaciones se exigirán a las participaciones Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda «1. Las SOCIMI tendrán un capital social mínimo de 5 Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la «Artículo 6. Distribución de resultados. 1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio español a) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados de La obligación de distribución no alcanza, en su caso, a la c) Al menos el 80 por ciento del resto de los beneficios El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a 2. Cuando la distribución del dividendo se realice con 3. La reserva legal de las sociedades que hayan optado por Seis. Se deroga el artículo 7. Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda «1. Las SOCIMI así como las entidades residentes en La opción deberá adoptarse por la junta general de Ocho. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la «Artículo 9. Régimen fiscal especial de la sociedad en el 1. Las entidades que opten por la aplicación del régimen Dichas entidades tributarán al tipo de gravamen del cero No obstante, el incumplimiento del requisito de permanencia El incumplimiento del requisito de permanencia en el caso Esta misma regularización procedería en el caso de que la Las regularizaciones a que se refieren los tres párrafos 2. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 19 Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de 3. El gravamen especial previsto en el apartado anterior no 4. En todo caso, estarán sujetos a retención los dividendos Asimismo, estarán sujetos a retención los dividendos o Nueve. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de «Artículo 10. Régimen fiscal especial de los socios. 1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto 2. Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la a) Cuando el transmitente o perceptor sea un sujeto pasivo b) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente c) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente 3. Los socios cuya participación en el capital social de la Los socios que tengan la condición de entidades no dividendos tributen al tipo de gravamen de, al menos, el 10 Diez. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la «Artículo 11. Obligaciones de información. 1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que a) Reservas procedentes de ejercicios anteriores a la b) Reservas procedentes de ejercicios en los que se haya c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada d) En caso de distribución de dividendos con cargo a e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado 2. Las menciones en la memoria anual establecidas en las 3. Asimismo, las sociedades deberán aportar, a 4. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, en a) Se impondrá una sanción pecuniaria de 1.500 euros por Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones b) Se impondrá una sanción pecuniaria de 3.000 euros por Constituye un dato cada una de las informaciones contenidas Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones c) Se impondrá una sanción pecuniaria de 30.000 euros por Once. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la «Artículo 12. Régimen fiscal de la entrada-salida de este 1. En el caso de sociedades que opten por la aplicación de a) Los ajustes fiscales pendientes de revertir en la base b) Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes c) La renta derivada de la transmisión de inmuebles d) Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de 2. En el caso de sociedades que estuviesen tributando por 3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del Doce. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la «Artículo 13. Pérdida del régimen fiscal especial. La entidad perderá el régimen fiscal especial establecido a) La exclusión de negociación en mercados regulados o en b) El incumplimiento sustancial de las obligaciones de c) La falta de acuerdo de distribución o pago total o d) La renuncia a la aplicación de este régimen fiscal e) El incumplimiento de cualquier otro de los requisitos La pérdida del régimen implicará que no se pueda optar de Disposición final decimoprimera (nueva). Modificación de la Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica el «Artículo 60. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que a) Tipo proporcional: 53,1 por 100. b) Tipo específico: 19,1 euros por cada 1.000 El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que a) Tipo proporcional: 41,5 por 100. b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo. El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100. 2. A los efectos de este artículo, por precio de venta al 3. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán Disposición final decimosegunda (nueva). Modificación de la Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda «3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo «f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los carácter obligatorio en los contratos de seguro en los que No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda «2.a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de El cómputo del período de generación, en el caso de que La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este b) Sin perjuicio de la aplicación del límite anual señalado 1.º En el caso de que los rendimientos deriven del No obstante, este último límite se duplicará para los — Las acciones o participaciones adquiridas deberán — La oferta de opciones de compra deberá realizarse Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio 2.º En el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o A efectos de lo previsto en este apartado 2.º, la cuantía Cuatro. Se añade una disposición transitoria vigésima «Disposición transitoria vigésima quinta. Límite a la El límite de la reducción del 40 por ciento previsto en el Cinco. Se añade una disposición transitoria vigésima sexta «Disposición transitoria vigésima sexta. Régimen A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra Disposición final decimotercera. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Palacio del Senado, a 4 de diciembre de 2012.—El
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica.
deliberar sobre el Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica (621/000023), así como sobre las
enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el
siguiente
TRIBUTARIAS DIRIGIDAS A LA CONSOLIDACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y AL
IMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
medidas en el ámbito tributario con el fin de consolidar las finanzas
públicas y, de este modo, corregir lo antes posible los principales
desequilibrios que afectan a la economía española, principalmente la
reducción del déficit público, todo ello con el fin último de contribuir
a la recuperación de aquella, que se han incorporado al ordenamiento,
básicamente, mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de
medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para
la corrección del déficit público, el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y el Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
requiriendo la adopción de medidas adicionales que, reforzando estos, y
complementando las anteriores, permitan fijar las bases de una
recuperación económica estable y duradera.
Físicas, con el objetivo de contribuir a la consolidación fiscal, se
adoptan varias medidas.
vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013.
podrán continuar practicando la deducción por inversión en vivienda en
ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido
antes de 31 de diciembre de 2012 su vivienda habitual o satisfecho
cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación,
rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su
vivienda habitual.
Renta de las Personas Físicas a través de un gravamen especial los
premios de las loterías del Estado, Comunidades Autónomas, Organización
Nacional de Ciegos Españoles, Cruz Roja Española y entidades análogas de
carácter europeo, que hasta ahora estaban exentos.
momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse
una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la
obligación de presentar una autoliquidación por el mismo.
juegos permitiendo computar las pérdidas con el límite de las ganancias
obtenidas en dicho ejercicio.
los movimientos especulativos, en la base imponible del ahorro sólo se
incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido en el
patrimonio del contribuyente durante más de un año.
en especie derivada de la cesión de vivienda a los empleados, cuando la
misma no sea propiedad de la empresa. En este caso, la retribución en
especie se cuantificará por el importe del coste del alquiler asumido por
el empleador.
que, para el periodo 2007-2012, se ha venido aplicando, tanto en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre
Sociedades, para los gastos e inversiones efectuados en dichos ejercicios
para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías
de la comunicación y de la información, por el impulso que puede
proporcionar a un sector relevante de la actividad económica.
indemnizaciones u otras retribuciones de cuantía muy elevada derivadas de
la extinción de relaciones laborales o mercantiles mediante la minoración
o, dependiendo de la cuantía de las mismas, la eliminación, de la
reducción del 40 por ciento aplicable cuando tuvieran un período de
generación superior a dos años o se hubieran obtenido de forma
notoriamente irregular en el tiempo.
una medida de carácter temporal, tendente a limitar parcialmente, para
grandes empresas, la amortización fiscalmente deducible correspondiente a
los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014
con el objeto de conseguir un incremento recaudatorio en esta figura
impositiva.
aplicación de un tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre
Sociedades por mantenimiento o creación de empleo por las microempresas,
por los efectos beneficiosos que puede ejercer sobre la actividad
económica, medida cuyo correlato en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en forma de reducción del rendimiento neto de
actividades económicas, igualmente se amplía en cuanto a su vigencia.
permiten la aplicación del régimen fiscal especial de arrendamiento de
viviendas, reduciéndose el número mínimo de viviendas requerido y
arrendamiento, al tiempo que se suprimen los requisitos de tamaño de las
viviendas. Asimismo, se suprime el requisito de tamaño de cada vivienda
arrendada.
contratos de arrendamiento financiero, a través de la amortización
anticipada de determinados activos, en relación con la ayuda estatal
SA.34936 (2012/N), con el objeto de dar cumplimiento a la autorización
recibida por la Comisión Europea, conforme a la cual aquella ha sido
considerada como una medida general y que no constituye una ayuda de
Estado de acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
introduce en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
modifica la fiscalidad de las indemnizaciones que superen una determinada
cuantía, a través de su consideración como gasto no deducible, con
independencia de que estén correlacionadas con los ingresos de las
entidades.
empresarial, al favorecer tanto la financiación interna como el mejor
acceso al mercado de capitales, se establece la opción, para los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades
económicas y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes que operen en territorio español a través de un
establecimiento permanente, de realizar una actualización de balances.
Esta actualización monetaria de valores contables, que cuenta con
diversos antecedentes normativos, incorpora técnicas de actualización ya
conocidas y conlleva una carga fiscal reducida.
Impuesto sobre el Patrimonio, restablecido con carácter temporal, para
los años 2011 y 2012, por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de
septiembre, pues aquella permitirá contribuir al reforzamiento de los
ingresos públicos.
Residentes, y de modo equivalente al indicado en relación con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece un gravamen especial
sobre los premios de las loterías antes citadas.
sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes dejando sujetas a dicho
gravamen exclusivamente las entidades residentes en un país o territorio
que tenga la consideración de paraíso fiscal.
introduce, en primer término, una modificación con un objetivo meramente
clarificador, de suerte que se establece expresamente que constituye
entrega de bienes la adjudicación de los inmuebles promovidos por
comunidades de bienes a sus comuneros, en proporción a su
participación.
en operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de los plazos
para modificar aquella; asimismo, se introducen modificaciones técnicas
con una finalidad aclaratoria en los supuestos de rectificación de
facturas a destinatarios que no actúen como empresarios y profesionales,
con el objetivo de que, en caso de pago posterior total o parcial de la
contraprestación por el destinatario, este no resulte deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto que se entienda
incluida en el pago realizado.
Administraciones Públicas, que tienen que presentar el documento por el
que establezcan las anotaciones preventivas de embargo ante la Comunidad
Autónoma competente, aun estando exentas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos
documentos administrativos de la modalidad de actos jurídicos
documentados del mencionado impuesto para las anotaciones preventivas de
embargo ordenadas de oficio por la Administración competente para
ello.
excluye de la exención prevista en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
para los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico a aquellos en los
que se lleven a cabo ciertas explotaciones económicas.
exención por quienes utilizan los inmuebles integrantes del citado
Patrimonio para desarrollar explotaciones económicas carentes de interés
general.
crea una bonificación potestativa para que los ayuntamientos, si así lo
desean, puedan continuar beneficiando fiscalmente a dichos inmuebles.
Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación
potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas
de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias
sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que
justifiquen tal declaración.
estimular actividades de especial interés o utilidad para el
municipio.
para aquellos establecimientos que permanezcan abiertos durante un
periodo inferior al año, se aclara que la reducción fijada en su
correspondiente rúbrica de las Tarifas será también de aplicación a la
cuota de superficie, y se establece la incompatibilidad entre la
aplicación de dicha reducción y la presentación de la baja por cese de
actividad.
las notificaciones, al informe técnico-económico de las tasas y a
determinados supuestos de no sujeción al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario.
abreviada del procedimiento de inspección catastral, en línea con lo
dispuesto en la Ley General Tributaria, que permite prescindir del
trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se
suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del
procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha
propuesta.
actualización de los valores catastrales por medio de las leyes de
presupuestos generales del Estado.
fraude fiscal que supone la falta de incorporación al Catastro de los
bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas, se regula un nuevo
procedimiento de regularización catastral.
citado procedimiento de regularización catastral pueda determinarse un
nuevo valor catastral para los bienes inmuebles que cuenten con
construcciones en suelo de naturaleza rústica que sean indispensables
para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales, sin necesidad de que se realice un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general en el municipio.
Canarias, se incorporan en la Ley reguladora del Impuesto General
Indirecto Canario las recientes modificaciones incluidas en la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las disposiciones para que el
régimen sea uniforme en todo el territorio del Estado.
artículos del Impuesto General Indirecto Canario en lo concerniente a las
reglas de localización de las entregas de bienes, el devengo de las
entregas de bienes y de las prestaciones de servicios y la base imponible
del Impuesto.
en las leyes reguladoras del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en
materias que ahora son reguladas por una Ley de la Comunidad Autónoma
como consecuencia de la asunción de competencias normativas atribuidas a
esta por el Estado.
Crédito con la pretensión de asegurar un tratamiento fiscal armonizado
que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema
financiero.
aplicable a las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, las conocidas como SOCIMI, entidades que nacieron en el año
2009, con la finalidad de crear un nuevo instrumento de inversión
destinado al mercado inmobiliario del arrendamiento, no solo de
viviendas, sino de cualquier inmueble urbano.
dinamizar el mercado del arrendamiento de inmuebles, estableciendo un
mecanismo que facilitara la participación de los ciudadanos en la
propiedad inmobiliaria. Para ello, estas figuras trataban de garantizar
una rentabilidad estable en la inversión en su capital a través de una
distribución obligatoria de beneficios y un grado adecuado de liquidez a
través de la obligación de negociación en mercados regulados de estas
entidades.
escaso número de entidades que se acoge a este régimen especial,
posiblemente debido a los requisitos exigidos para su aplicación, que lo
han convertido en un régimen totalmente inoperativo, por lo que resulta
necesario realizar una revisión del marco jurídico de estas entidades que
permita impulsar su constitución, con el objeto de potenciar y dinamizar
el mercado inmobiliario español, y proporcionar liquidez a las
inversiones inmobiliarias.
entidades, se flexibilizan algunos de sus requisitos, entre los que cabe
destacar la posibilidad de cotizar en un sistema multilateral de
cotización, o la eliminación de los requisitos relativos a la
financiación ajena, pero sin renunciar a los elementos estructurales de
configuración de estas entidades, de manera similar a los existentes en
países de nuestro entorno. Ahora bien, la principal novedad se sitúa en
el régimen fiscal a ellas aplicable, que se regula de modo semejante al
vigente en dichos países, a través del establecimiento de una tributación
a tipo de gravamen del cero por ciento, para estas entidades, respecto de
las rentas que proceden del desarrollo de su objeto social y finalidad
específica.
resulta preciso incrementar el impuesto mínimo que recae sobre ellos,
hasta los 123,97 euros por 1.000 cigarrillos. Junto al establecimiento de
este nuevo mínimo aplicable a las cajetillas de 20 cigarrillos vendidas
por debajo de 3,95 euros, se incluye un ligero aumento de este mínimo
para aquellas labores cuyas cajetillas de 20 cigarrillos son vendidas por
debajo de un determinado precio.
actualiza el mínimo previsto para los cigarros y cigarritos y la picadura
para liar, fijando un similar incremento del mínimo de aquellas de estas
labores que son vendidas a precios inferiores.
vivienda habitual.
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:
redactado de la siguiente forma:
de disminuir la cuota íntegra estatal en el 50 por ciento del importe
total de las deducciones previstas en el artículo 68 de esta Ley.»
redactado de la siguiente forma:
apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la
normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a
la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que
resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica,
en el importe total de la deducción por actuaciones para la protección y
difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y
bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de
esta Ley.»
queda redactado de la siguiente forma:
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al
finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su
comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación.»
redactado de la siguiente forma:
disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:
previstas en el artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de
situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.
Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la
Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.»
redactado de la siguiente forma:
contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa,
por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de
pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión
social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia
que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.»
tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.
38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de
matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer
empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a
partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de
tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última
fecha.»
decimoctava, que queda redactada de la siguiente forma:
inversión en vivienda habitual.
habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta
disposición:
habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades
con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o
ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén
terminadas antes de 1 de enero de 2017.
para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda
habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero
de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén
concluidas antes de 1 de enero de 2017.
hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en
relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o
construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con
anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de
aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2ª de esta Ley en su
redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1,
y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre
de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo
dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad
Autónoma.
en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán
obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el
importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de
la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos
previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la
primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que
en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la
apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la
cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones
practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.»
ganancias en el juego.
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
letra ñ) del artículo 7.
letra d) del apartado 5 del artículo 33, que queda redactada de la
siguiente forma:
período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en
el mismo período.
participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional
trigésima tercera de esta Ley.»
disposición adicional trigésima tercera, que queda redactada de la
siguiente forma:
sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este
Impuesto:
la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o
entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos
organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos
autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades
de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros
Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y
que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades
señalados en la letra anterior.
respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta
premiados.
importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo
importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación
respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la
apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera
inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo
anterior se reducirá de forma proporcional.
compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se
prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les
corresponda.
por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el
apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible
será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a
cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la
cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.
compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en
función de la cuota que les corresponda.
resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3
anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe
de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta
disposición adicional.
se satisfaga o abone el premio obtenido.
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.
por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada
por el importe de la base imponible del gravamen especial.
previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una
autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la
deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar,
forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.
autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía
inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se
hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto
en el apartado 6 anterior.
premios previstos en esta disposición adicional. Las retenciones o
ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no
minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a
efectos de lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.
resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con
anterioridad a 1 de enero de 2013.»
ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de
elementos patrimoniales que hubieran permanecido menos de un año en el
patrimonio del contribuyente.
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:
redactada de la siguiente forma:
manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales
adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de
antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que
correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma
antelación.»
siguiente forma:
base imponible general.
siguientes saldos:
sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo
siguiente.
refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará
con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este
artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10
por ciento de dicho saldo positivo.
importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden
establecido en los párrafos anteriores.
permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse
fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas
patrimoniales de ejercicios posteriores.»
transitoria séptima, que quedan redactados de la siguiente forma:
49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que
se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se
seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley.
48 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que
se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se
seguirán
artículo 48 de esta Ley, si bien el límite previsto en el segundo párrafo
de dicha letra b) seguirá siendo del 25 por ciento. En ningún caso, la
compensación efectuada por aplicación de lo dispuesto en este apartado,
junto con la compensación correspondiente a pérdidas patrimoniales de
igual naturaleza generadas a partir de 1 de enero de 2013, podrá exceder
del 25 por ciento del saldo positivo de las rentas previstas en el
párrafo a) del artículo 48 de esta Ley.»
de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda.
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:
del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:
propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.
que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o
determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del
valor catastral.
carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al
titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento
de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.
de las restantes contraprestaciones del trabajo.»
del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:
que graven la operación, las siguientes rentas:
viajes y similares.
seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y
f) del apartado 2 del artículo anterior.
manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por
vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado
inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.
pagador. La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera
correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a) del número
1.º de este apartado.»
cuarta con la siguiente redacción:
trabajo en especie consistentes en la utilización de vivienda.
trabajo en especie derivados de la utilización de vivienda cuando esta no
sea propiedad del pagador se podrán seguir valorando conforme a lo
dispuesto en la letra a) del número 1.º del apartado 1 del artículo 43 de
esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que
la entidad empleadora ya viniera satisfaciendo los mismos en relación con
dicha vivienda con anterioridad a 4 de octubre de 2012.»
económicas por creación o mantenimiento de empleo.
disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactada de la siguiente forma:
rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o
creación de empleo.
2011, 2012 y 2013, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas
cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea
inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25
empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo
declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el
artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o
creen empleo.
o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la
plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no
sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo
2008.
superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en
el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.
de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.
refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los
términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la
jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de
dicha relación laboral respecto del número total de días del período
impositivo.
desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero
de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla
media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el
tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su
ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media
correspondiente al período impositivo 2008 será cero.
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su
ejercicio en 2009, 2010, 2011, 2012 ó 2013, y la plantilla media
correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea
superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el
apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período
impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período
impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.
anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período
impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una
autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de
demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el
requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento.»
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información.
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:
quinta queda redactado de la siguiente forma:
2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 para habituar a los empleados
en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la
información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar
y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:
gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en
los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley.
darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004.»
la siguiente forma:
para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías
de la comunicación y de la información.
derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los
años 2011, 2012 y 2013 para los gastos e inversiones para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información.»
deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los
períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para
aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos
establecidos en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 108 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se deducirá en la base
imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado
fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo
con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley.
igualmente de aplicación en relación con la amortización que hubiera
resultado fiscalmente deducible respecto de aquellos bienes que se
amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 ó 115 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto
pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 ó 3
del artículo 108 de dicha Ley en el período impositivo
correspondiente.
deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma
lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil
del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se
inicie dentro del año 2015.
contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la
aplicación de lo dispuesto en este artículo.
respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un
procedimiento específico de comunicación o de autorización, por parte de
la Administración tributaria, en relación con su amortización.
Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.
partir de 1 de enero de 2013, se modifica la disposición adicional
duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:
en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de
empleo.
2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, las entidades cuyo importe neto de la
cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de
euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados,
tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con
lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo
diferente del general:
120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.
2011, 2012 y 2013, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible
comprendida entre 0 y 300.000 euros.
por ciento.
año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de
esta Ley.
anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al
inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la
entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la
plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período
impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese
período.
computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos
impositivos.
este apartado, procederá realizar la regularización en la forma
establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.
tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación
con la jornada completa.
anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir
de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a
partir de esa fecha.
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108 de esta Ley.
períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición
adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la
actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
años 2009, 2010, 2011, 2012 ó 2013 y la plantilla media en los doce meses
siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e
inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta
disposición adicional se aplicará en el período impositivo de
constitución de la entidad a condición de que en los doce meses
posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media
no sea inferior a la unidad.
ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el
incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base
imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses
de demora.
modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo
45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será
de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.»
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
realicen actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme al
Código de Comercio o estén obligados a llevar los libros registros de su
actividad económica, y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes con establecimiento permanente podrán acogerse, con
carácter voluntario, a la actualización de valores regulada en la
presente disposición.
consolidación fiscal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII
del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, las operaciones de actualización se practicarán en régimen
individual.
material y de las inversiones inmobiliarias situados tanto en España como
en el extranjero. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los elementos
actualizables deberán estar afectos a dicho establecimiento
permanente.
inversiones inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento a que se
refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito. Los efectos de la actualización estarán condicionados, con
carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
de concesión registrados como activo intangible por las empresas
concesionarias que deban aplicar los criterios contables establecidos por
la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las
normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas
concesionarias de infraestructuras públicas.
elementos susceptibles de la misma y a las correspondientes
amortizaciones, salvo en el caso de los inmuebles, respecto a los cuales
podrá optarse por su actualización de forma independiente para cada uno
de ellos. En el caso de inmuebles, la actualización deberá realizarse
distinguiendo entre el valor del suelo y el de la construcción.
las Personas Físicas, los elementos actualizables deberán estar afectos a
la actividad económica.
los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer
balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
disposición, o en los correspondientes libros registros a 31 de diciembre
de 2012 en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de
los mismos, siempre que no estén fiscalmente amortizados en su totalidad.
A estos efectos, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron
realizarse con dicho carácter.
de las operaciones de actualización se llevará a la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», que formará parte de los
fondos propios. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas que estén obligados a llevar los libros registros
de su actividad económica, el importe de la revalorización contable
deberá reflejarse en el libro registro de bienes de inversión.
período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere
el párrafo primero de este apartado y el día en que termine el plazo para
su aprobación. Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado
deberá estar aprobado por el órgano social competente. En el caso de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las
operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido
entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización del plazo de
presentación de la declaración por dicho impuesto correspondiente al
período impositivo 2012.
operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en
los libros de contabilidad, o en los libros registros correspondientes en
el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los
mismos, ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos
inexistentes.
aplicando los siguientes coeficientes:
atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.
El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en
que se hubiesen realizado.
precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente
deducibles, atendiendo al año en que se realizaron.
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de
7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición
y sobre las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del
incremento neto de valor resultante de las operaciones de
actualización.
efectos de la aplicación de este apartado, no se tendrán en cuenta las
revalorizaciones de los inmuebles que se hayan podido realizar, como
consecuencia de la primera aplicación, respectivamente, de la Circular
4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de
información financiera pública y reservada y modelos de estados
financieros, y del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se
aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y que no
tuvieron incidencia fiscal.
aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el
importe del valor neto anterior del elemento patrimonial y al resultado
se aplicará, en cuanto proceda, un coeficiente que vendrá determinado
por:
menos los derechos de crédito y la tesorería.
habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial o en los
cinco ejercicios anteriores a la fecha del balance de actualización, si
este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo o
contribuyente.
0,4.
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes de actualización a que se refiere
este apartado, incluidas las amortizaciones.
aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
el apartado anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado
de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley
7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria o incremento neto de valor del elemento
patrimonial actualizado. Dicho importe se abonará a la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», y sumado al valor
anterior a la realización de las operaciones de actualización que
resulten de aplicación de la presente disposición, determinará el nuevo
valor del elemento patrimonial actualizado.
mercado del elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su
estado de uso en función de los desgastes técnicos y económicos y de la
utilización que de ellos se haga por el sujeto pasivo o
contribuyente.
xx/2012, de xx de xx» no podrá tener carácter deudor, ni en relación al
conjunto de las operaciones de actualización ni en relación a la
actualización de algún elemento patrimonial.
de actualización se amortizará, a partir del primer período impositivo
que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, durante aquellos que resten
para completar la vida útil del elemento patrimonial, en los mismos
términos que corresponde a las renovaciones, ampliaciones o mejoras.
la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 por ciento
sobre el saldo acreedor de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx». Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que estuvieran obligadas a llevar los
libros registros de su actividad económica, el gravamen único recaerá
sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales
actualizados.
único, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se
apruebe por el órgano competente y, en el caso de personas físicas,
cuando se formule el balance actualizado. Tratándose de contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvieran
obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el
hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de
2012.
declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance
en el que constan las operaciones de actualización. Tratándose de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el
gravamen único será exigible el día que se presente la declaración
correspondiente al período impositivo 2012.
con la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes relativa al período impositivo al que corresponda
el balance en el que constan las operaciones de actualización, o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
período impositivo 2012. En dicha declaración constará el balance
actualizado y la información complementaria que se determine por el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La presentación de la
declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de
actualización.
cuota del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, su
importe se cargará en la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx», y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente
deducible de los citados Impuestos.
tributaria.
por Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.
Ley xx/ 2012, de xx de xx», no se integrará en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Ley xx/2012, de xx de xx», será indisponible hasta que sea comprobado y
aceptado por la Administración tributaria. Dicha comprobación deberá
realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación
de la declaración a que se refiere el apartado 8 anterior. A estos
efectos, no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta, sin
perjuicio de la obligación de información prevista en el apartado 12 de
este artículo, en los siguientes casos:
separarse de la sociedad.
parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones
de activos, canje de valores, y cambio de domicilio social de una
Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea, de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea, previsto en el capítulo VIII del título VII
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
virtud de una obligación de carácter legal.
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», como consecuencia de la
comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe del
gravamen único que corresponda al saldo minorado. Esta misma regla se
aplicará en caso de minoración del incremento neto del valor, tratándose
de personas físicas.
para la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a la eliminación de
resultados contables negativos, a la ampliación de capital social o,
transcurridos diez años contados a partir de la fecha de cierre del
balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización, a
reservas de libre disposición. No obstante, el referido saldo sólo podrá
ser objeto de distribución, directa o indirectamente, cuando los
elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan
sido transmitidos o dados de baja en el balance.
imposición de dividendos prevista en el artículo 30 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Igualmente, dará derecho a la exención
prevista en la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx» a finalidades distintas de
las previstas en este apartado o antes de efectuarse la comprobación o de
que transcurra el plazo para efectuar la misma, determinará la
integración del referido saldo en la base imponible del período
impositivo en que dicha aplicación se produzca, no pudiendo compensarse
con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos
anteriores.
indisponibilidad de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx», y con el destino del saldo de la citada cuenta, no
será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
valor de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos
de su integración en la base imponible, en el importe del saldo de la
cuenta «reserva de revaloración de la Ley xx/2012, de xx de xx»,
correspondiente a dichos elementos. Dicho saldo será disponible.
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se
hallen en el patrimonio de la entidad, información relativa a los
siguientes aspectos:
de los elementos patrimoniales afectados de las cuentas anuales
afectadas.
actualizados del balance y efecto de la actualización sobre las
amortizaciones.
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx, y explicación de la causa
justificativa de la variación de la misma.
apartado tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato
omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la
información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los
años siguientes, con el límite del 50 por ciento del saldo total de la
cuenta «reserva de revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx». Esta
sanción se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
obligaciones de información previstas en este apartado, determinará la
integración del saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx» en la base imponible del primer período impositivo
más antiguo de entre los no prescritos en que dicho incumplimiento se
produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles
negativas de períodos impositivos anteriores.
Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el
Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado
de la siguiente forma:
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
siguiente forma:
íntegra.
bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación
personal o real de contribuir.’’
determinadas loterías y apuestas.
disposición adicional quinta en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
premios de determinadas loterías y apuestas.
especial los premios incluidos en el apartado 1.a) de la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, en los términos establecidos en la
misma, obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento
permanente, y con las especialidades establecidas a continuación.
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos
en el artículo 31 de este texto refundido. Asimismo, existirá obligación
de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en
virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que
resulte aplicable.
por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada
por el importe de la base imponible del gravamen especial.
obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a
presentar una declaración por este gravamen especial, determinando el
importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en
el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.
declaración cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al
importe exento o se hubiera practicado en relación con el mismo la
retención o el ingreso a cuenta previsto en el apartado 2 anterior.
soportado retenciones a cuenta por este gravamen especial, en cuantías
superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio para
evitar la doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la
devolución consiguiente, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
residencia del contribuyente los datos incluidos en dicha solicitud de
devolución, en los términos y con los límites establecidos en la
normativa sobre asistencia mutua.
Residentes los premios previstos en esta disposición adicional, obtenidos
por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, solo
podrán ser gravados por este gravamen especial.»
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o
profesional a sociedades o comunidades de bienes o a
esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de
aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las
normas reguladoras de los conceptos ‘‘actos jurídicos
documentados’’ y ‘‘operaciones
societarias’’ del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de
bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de
participación.»
80, que quedan redactados de la siguiente forma:
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos:
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.
precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento
del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único
pago sea superior a un año.
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta
condición 1.ª será de seis meses.
Libros Registros exigidos para este Impuesto.
condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base
imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea
superior a 300 euros.
reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al
mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes
públicos.
refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de
uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de
requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la
base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos
impagados.
la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la
condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por
el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe
del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de
la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se
refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el
párrafo anterior será de seis meses.
ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese
el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En
este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida.
sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un
acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial
efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá
modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en
el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de
cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.
base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se
aplicarán las siguientes reglas:
los casos siguientes:
garantizada.
sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de
crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.
de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del
artículo 80 de esta Ley para los créditos que se consideren total o
parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el
requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la
condición 4.ª de dicho precepto.
cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o
Melilla.
de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley con
posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos
correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se
produzca con anterioridad a dicho auto.
modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación satisfecha.
las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo, de esta Ley, determinará
el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda
Pública.
tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también
deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en
la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya
satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en el
apartado Cuatro.C) anterior.»
Jurídicos Documentados
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado de la siguiente
forma:
Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés
valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o
administrativa competente.»
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo:
siguiente forma:
técnico-económico.
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para
financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a
la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto
el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos,
respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la
adopción del correspondiente acuerdo.
a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de
acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter
general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas,
salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio
correspondiente.
considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la
disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por ciento
del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al
acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato
anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el
órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la
adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresiva del
carácter no sustancial de la reducción.»
61, que queda redactada de la siguiente forma:
y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre
que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.»
62, que queda redactada de la siguiente forma:
o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma
establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25
el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del
Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las
disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas
arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en
ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes
condiciones:
especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que
se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el
catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y
aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como
objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21
de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que
les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la
sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado,
las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos
autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter
de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.»
que quedan redactados de la siguiente forma:
una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del
impuesto a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención a que
se refiere el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo
62 de esta Ley.
regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra
del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades
económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal
por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o
de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá
dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa
solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de
sus miembros.»
88, que queda redactada de la siguiente forma:
correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal
y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales,
culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen
tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la
Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros.
aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1
de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.»
queda redactada de la siguiente forma:
ordenanza fiscal a los coeficientes previstos en el artículo 32.2 del
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
previsto en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, el plazo para aprobar y publicar el tipo de gravamen del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles se amplía hasta el 1 de marzo del ejercicio en que
se aplique el correspondiente coeficiente.»
queda redactada de la siguiente forma:
tributos periódicos.
los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo,
a través de las correspondientes ordenanzas fiscales, no será necesaria
la notificación individual de las liquidaciones resultantes, salvo en los
supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
primera, con la siguiente redacción:
las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013.
Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las
medidas previstas para los tributos locales en la Ley XX/2012, de xx de
xx, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas
fiscales y publicarlas en el boletín oficial correspondiente, todo ello
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de este texto refundido,
antes del 1 de abril de 2013.»
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la
Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas:
primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
«Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter
estable, que queda redactada de la siguiente forma:
abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la
señalada en este epígrafe.»
la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:
actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con
puestos y similares.
una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante
la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el
establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será
de aplicación también a la superficie de los locales.»
Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:
permanezcan abiertos al público durante un periodo inferior al año.
permanezcan abiertos al público durante un periodo inferior al año, la
presentación de la declaración de baja en la actividad será incompatible
con la aplicación de las reducciones en la cuota previstas para tales
supuestos en las Tarifas y en el apartado 1.F).b).2.º de la presente
regla.»
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo.
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo:
redactado de la siguiente forma:
suficientes y no existan terceros afectados por el procedimiento de
inspección, este podrá iniciarse directamente con la notificación del
acta de inspección, en la que se incluirá la propuesta de regularización
de la descripción del bien inmueble, así como una referencia expresa a
este artículo y a los recursos que procedan frente a la resolución
definitiva. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto a los
interesados, para la presentación de alegaciones, durante un plazo de 15
días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado
alegaciones, la propuesta de regularización incluida en el acta de
inspección se convertirá en definitiva, entendiéndose dictado y
notificado el acuerdo que contiene, el día siguiente al de la
finalización del mencionado plazo y procediéndose al cierre y archivo del
expediente.»
siguiente forma:
actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que
podrán ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se
establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles.
actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo
municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en
vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.
coeficientes previstos en este apartado cuando concurran los siguientes
requisitos:
entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior
procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la
determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de
modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes
en el municipio.
Catastro antes del 31 de enero del ejercicio anterior a aquel para el que
se solicita la aplicación de los coeficientes.
Públicas apreciar la concurrencia de los requisitos enumerados en el
párrafo anterior, mediante orden ministerial que se publicará en el
“Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 30 de
septiembre de cada ejercicio, en la que se establecerá la relación de
municipios concretos en los que resultarán de aplicación los coeficientes
que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el ejercicio siguiente.
apartado, excluirá la de los coeficientes de actualización a que se
refiere el apartado uno de este artículo.»
queda redactada en la siguiente forma:
regularización catastral 2013-2016.
este texto refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los
bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con
construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá
realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.
de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y
correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con
el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral
de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.
lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en
los artículos 11 y 12 de este texto refundido.
aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante
resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en
el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ con
anterioridad al 31 de diciembre de 2016. No obstante, el plazo previsto
en dicha resolución podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo
órgano, que igualmente habrá de ser publicada en el “Boletín
Oficial del Estado”.
Estado” la citada resolución y durante el período al que se refiere
la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por
la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al
procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el
artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga
y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento
del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en
cuenta a efectos del procedimiento de regularización.
de su tramitación a través de fórmulas de colaboración.
realizará conforme a las siguientes previsiones:
por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los
interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen
las alegaciones que estimen convenientes.
artículo 36 de este texto refundido, las actuaciones podrán entenderse
con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando
no se trate de los obligados a realizar la declaración.
afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la
notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación
de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En
dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al
presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución
definitiva.
para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un
plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido
este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta
de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y
archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el
correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de
regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado
plazo.
conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución
expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el
acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento
del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y
el archivo de todas las actuaciones.
o la modificación de su descripción resultante de la regularización,
surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron
o modificación catastral, con independencia del momento en que se
notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la
disposición adicional cuarta para aquellos bienes inmuebles que tengan
naturaleza rústica y cuenten con construcciones indispensables para el
desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
inmuebles en virtud del procedimiento regulado en esta disposición,
excluirá la aplicación de las sanciones que hubieran podido exigirse por
el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y
correcta las circunstancias determinantes del alta o modificación de los
mismos.
sobre Bienes Inmuebles para los bienes que sean objeto de regularización
se realizará por la Dirección General del Catastro conforme a lo previsto
en los artículos 67.1.b).4.º y concordantes del Texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
regularización tendrán la consideración de trabajos de formación y
mantenimiento del Catastro Inmobiliario a efectos de lo previsto en la
disposición adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
carácter de tributo estatal, que se rige por lo dispuesto en esta
disposición y por las demás fuentes normativas que se establecen en el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos:
tasa la regularización de la descripción de los bienes inmuebles
resultante del procedimiento que se establece en esta disposición.
regularización las personas físicas o jurídicas y los entes a los que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria que, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deban tener la condición de sujeto
pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se
haya iniciado el procedimiento de regularización.
devengará con el inicio del procedimiento de regularización.
catastral será de 60 euros por inmueble objeto del procedimiento.
catastral corresponde a la Dirección General del Catastro.
conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de
desarrollo.»
que queda redactada en la siguiente forma:
construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico.
procedimiento de valoración colectiva de carácter general con
posterioridad al 1 de enero de 2006, a partir de la publicación de la
resolución a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional
tercera, se determinará un nuevo valor catastral para aquellos bienes
inmuebles que, con arreglo a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de
23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, tengan naturaleza rústica y
cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la
aplicación de las reglas contenidas en la disposición transitoria
primera, referidas a la ponencia de valores vigente en el municipio.
siguiente a aquel en que se notifiquen o se entiendan notificados.»
queda redactada de la siguiente forma:
aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo
32.
Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el
ejercicio 2014, de los coeficientes previstos en el artículo 32.2, se
amplía hasta el 1 de marzo de 2013.»
de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
redactado como sigue:
sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas”
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o
transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los
mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el
sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las
condiciones recogidas en el artículo 50.cinco de la Ley de la Comunidad
Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y
fiscales.»
6, que queda redactado del modo siguiente:
sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o
profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo
de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de
liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la
tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los
conceptos “actos jurídicos documentados” y “operaciones
societarias” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de
bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de
participación.»
modo siguiente:
bienes.
determinará según las reglas siguientes:
expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del
adquirente en dicho territorio.
aplicación del impuesto:
objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del
adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido
territorio.
lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que
hayan de ser objeto de importación esté situado fuera del referido
importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la
instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se
aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de
los bienes entregados y su coste exceda del 15 por 100 de la total
contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes
instalados.
territorio.
a bordo de un buque o de un avión, cuyo lugar de inicio y finalización se
encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto y no efectúe escala
en puertos o aeropuertos sitos fuera de dicho territorio.
trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.
de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el
territorio de aplicación del Impuesto, incluso después de la última
escala fuera de dicho territorio.
natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red
conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de
calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración,
se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en
el supuesto que se cita a continuación:
cuando este tenga la sede de su actividad económica o posea un
establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado
territorio, siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a dicha
sede, establecimiento permanente o domicilio.
revendedor aquél cuya actividad principal respecto de las compras de gas,
electricidad, calor o frío, consista en su reventa y el consumo propio de
los mismos sea insignificante.»
sigue:
a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a
la legislación que les sea aplicable.
entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto
de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de
arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula
de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se
devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se
pongan en posesión del adquirente.
ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en
el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de esta Ley, que se lleven a
cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den
lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto
se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional
correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o
desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin
a dichas prestaciones de servicios.
cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en
el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición
del dueño de la obra.
aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones
públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el
artículo 235 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.
comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta,
cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el
comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes
muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien
los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor
estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo
de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien
los recibe los ponga a disposición del adquirente.
comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando
el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista
le sean entregados los bienes a que se refieran.
general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el
momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada
percepción.
habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad,
o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año
natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada
año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido
desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la
citada fecha.
operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.º
precedente.
las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados
anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará
en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
los importadores las soliciten, previo cumplimiento de las condiciones
establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud
de importación en los plazos que reglamentariamente se prevean, el
Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en
el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto conforme se define
en el artículo 3.º de la presente Ley.
que se encuentren en los regímenes o situaciones de tránsito, importación
temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, Zona
Franca, Depósito Franco o depósitos, el devengo del Impuesto se producirá
en el momento en que se solicite dicha importación, cuando, asimismo, se
cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable.
condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el
párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se
produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha
del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los
citados regímenes.
apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del número 2 del artículo 8.º de la
presente Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar,
respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las
adquisiciones a que se refieren dichos apartados.»
del artículo 19, con la siguiente redacción:
aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su
realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de
terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el
contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones
señaladas.»
número 11 al artículo 22 que quedan redactados del modo siguiente:
el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al
mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
contraprestación:
primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a
favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la
prestación principal o de las accesorias a la misma.
incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el
pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un
período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios.
tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las
operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio,
exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo
50.uno.18.º, letra c) de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias
4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que se
haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto
pasivo.
contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para
similares operaciones.
las operaciones sujetas al impuesto.
operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función
del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios
prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la
operación.
permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el
mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la
lejanía e insularidad de las Islas Canarias.
recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio
Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de
las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre
determinados medios de transporte.
obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las
operaciones sujetas al impuesto.
susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación,
cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las
mismas.»
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos:
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.
precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento
del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos
que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno
solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el
devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del o único pago sea
superior a un año.
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta
condición 1.ª será de seis meses.
Libros Registros exigidos para este Impuesto.
condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base
imponible de aquella, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea
superior a 300 euros.
reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al
mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes
públicos.
refiere la condición l.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro
de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de
requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la
base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos
impagados.
la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la
condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por
el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe
del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de
la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se
refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración
Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el
párrafo anterior será de seis meses.
esta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese
el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En
este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida.
sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un
acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial
efectuado, como consecuencia de este o por cualquier otra causa, deberá
modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en
el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de
cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.»
base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán
las siguientes reglas:
los casos siguientes:
garantizada.
sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de
crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
en el artículo 23, número 3, de esta Ley.
de la base imponible realizada de acuerdo con el número 7 anterior para
los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin
perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación
documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) de
dicho número.
cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto.
modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación satisfecha.
las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en
favor de la Hacienda Pública.
tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también
deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en
la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya
satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en la
letra C) del número 7 anterior.»
conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá
fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de
su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.»
9 al artículo 23 con la siguiente redacción:
dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en
condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o
comercialización, entre partes que fuesen independientes.
parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de
añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la
contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre
que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en
los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio
empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se
determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o
de los servicios prestados.
dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones
accesorias de otra principal sujeta al impuesto.»
refieren los números anteriores, en cuanto proceda, deberán incluirse o
excluirse los gastos o componentes comprendidos, respectivamente, en los
números 2 y 3 del artículo anterior.»
quedan redactados de la siguiente forma:
declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su
titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos,
siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a
partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción
de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se
haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas
cuotas.
a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que
estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el
que se hubieran soportado.
deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas
declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el
plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la
deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el
artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá
deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación
relativa al periodo en que fueron soportadas.
actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que
procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas
en los libros registros establecidos reglamentariamente para este
Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en
la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su
contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras
cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que
se refiere el primer párrafo.»
el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación,
el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones
posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a
partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine
dicho exceso.
del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda
efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores,
cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha
devolución se haga efectiva.
referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso
se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de
periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.»
consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales,
quedan derogados los artículos 10 y 27, el número 3 del artículo 58 bis,
la Disposición adicional octava y los Anexos I, I bis, II y VI. Las
referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los mismos,
se entenderán realizadas a la normativa vigente que en materia de
exenciones por operaciones interiores y tipos impositivos apruebe la
Comunidad Autónoma de Canarias.
de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales,
queda derogado el artículo 24.
de Crédito
sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, que se regirá por las
siguientes disposiciones:
es un tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones
previstas en el presente artículo, los depósitos constituidos en las
entidades de crédito.
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos
aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los
contribuyentes señalados en el apartado Seis de este artículo, y que
comporten la obligación de restitución, a excepción de los fondos
mantenidos en sucursales fuera del territorio español.
monetaria.
inicio de la actividad en territorio español, el mismo comprenderá desde
la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
contribuyente cese en su actividad en territorio español.
impositivo.
Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del
derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades
Europeas.
crédito extranjeras.
promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del
periodo impositivo, correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la
clientela del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito,
incluidos en los estados financieros individuales.
de los «Ajustes por valoración incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5,
4.3.2 y 4.4.5.
corresponden con los definidos en el Título II y en el Anejo IV de la
Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de
crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y
modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.
imponible el tipo de gravamen del 0 por ciento.
de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.
impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo,
en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, no será obligatoria
la presentación de la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual
a cero euros.
autoliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio,
correspondiente al periodo impositivo en curso, por importe del 50 por
ciento de la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen vigente en
ese periodo impositivo a la base imponible del periodo impositivo
anterior. No obstante lo anterior, no será obligatoria la presentación de
la autoliquidación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.
Estado.
el tipo de gravamen y el pago a cuenta.
de lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo se
calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
las Comunidades Autónomas.
recaiga sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y
esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
aplicación respecto de aquellos tributos propios de las Comunidades
Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad a 1 de
diciembre de 2012.
impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013.
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a 31 de
diciembre de 2012.
ventas minoristas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del
impuesto que a dicha fecha se encuentren en los establecimientos de venta
al público al por menor definidos en el número 2 del apartado cuatro del
artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, salvo que a los citados productos les
sea de aplicación el régimen suspensivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos.
minoristas de los productos se entenderán efectuadas en todo caso en el
territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento de
venta al público al por menor.
los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a presentar la
autoliquidación y relación comprensiva de las cuotas devengadas, y en su
caso, de las operaciones exentas, derivada de lo señalado en los párrafos
anteriores, que se tramitará de forma independiente de la correspondiente
autoliquidación del último trimestre del año 2012.
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
han de entenderse hechas, en sus mismos términos, al Impuesto General
Indirecto Canario.
establecido en esta Ley.
a partir de 1 de enero de 2013, quedan derogados los artículos 49 y 50.3
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
se añade una disposición adicional decimoctava al texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:
aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades
de crédito.
título VII del texto refundido de esta Ley para las operaciones
mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás
tributos, se aplicará a las transmisiones del negocio o de activos o
pasivos, realizadas por entidades de crédito en cumplimiento de un plan
de reestructuración o de resolución, en los términos establecidos en la
Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, a favor de otra entidad de crédito, aún cuando no
se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94
del referido texto refundido.»
introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo:
que queda redactada de la siguiente forma:
importe de 1.000.000 de euros, o en caso de resultar superior, del
importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo
7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos,
derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de
la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida
Ley, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades
satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de
sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio.»
c) al apartado 6, ambos del artículo 140, que quedan redactadas de la
siguiente forma:
estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.
cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de
determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la
retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento,
de acuerdo con la referida disposición.
con el siguiente contenido:
de relaciones laborales o mercantiles extinguidas con anterioridad a 1 de
enero de 2013.
aplicará a los gastos que se deriven de relaciones laborales o
mercantiles que se hayan extinguido con anterioridad a 1 de enero de
2013.»
inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes
modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo:
la siguiente redacción:
estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las
entidades a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 28 de
esta Ley.»
queda redactado de la siguiente forma:
este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo
momento igual o superior a 8.
arrendamiento durante al menos tres años. Este plazo se computará:
la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de
inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el
régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada.
De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por
primera vez por ella.
vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto
con la cuota del período impositivo en el que se produjo el
incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones
aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera
resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los
intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.
arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble
adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer
la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral
independiente en que éstos se dividan.
complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de
viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período
impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles
arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que
se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55
por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar
rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se
refiere el artículo 54.1 de esta Ley.»
queda redactado de la siguiente forma:
una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en
los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el
momento temporal a que se refiere el apartado 6 se corresponde con el
momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al
cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:
elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de
arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se
satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la
construcción del activo.
mínimo de 12 meses.
de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en
serie.»
con el siguiente contenido:
de determinados contratos de arrendamiento financiero.
cuales se haya obtenido la correspondiente autorización administrativa en
virtud de lo establecido en el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley
en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2013, se
regirán, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el referido
artículo y del régimen de entidades navieras en función del tonelaje, por
la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012’’.»
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones:
redactado de la siguiente forma:
apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c)
se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.
integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o
Cultural de las Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no
vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma
pura, simple e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la
base imponible del impuesto al Estado o a las demás Administraciones
públicas territoriales o institucionales.
consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes
intereses de demora.»
redactado de la siguiente forma:
establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter
obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:
de 27 de mayo, de regulación del juego.
del apartado 5 del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, queda redactada de la siguiente forma:
explotación.»
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.
apartado 5 en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido
según Decreto de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:
inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o
contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, s que
se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su
caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la
letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.»
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia en materia de Hacienda general.
competencias, dicte las disposiciones reglamentarias y medidas necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo:
siguiente forma:
la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en
España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce
o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen
especial.»
siguiente forma:
constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no
existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo
a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio.
en el artículo 40 participe en la titularidad de los bienes o derechos
junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre
Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España será exigible por
la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda
proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos.»
siguiente forma:
exigible a:
organismos internacionales.
continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la
simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente.
valores oficialmente reconocidos.»
redactado de la siguiente forma:
redactado de la siguiente forma:
situados en territorio español por entidades sujetas al gravamen
especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de
dicho gravamen especial.»
8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y
la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
siguientes modificaciones en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de
Ceuta y Melilla:
siguiente forma:
Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la
legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se
asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a
las operaciones interiores.
viajeros la exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que
los previstos para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en
la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
redactada de la siguiente forma:
declaración para el despacho de importación o, en su defecto, en el
momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo
cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación
aplicable.»
redactado de la siguiente forma:
el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto
administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el
territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 90 días desde
la introducción de las mercancías hasta el pago del impuesto si, a juicio
de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente
garantizada la deuda tributaria.»
con el siguiente contenido:
mecánica, embarcaciones o aeronaves importadas pendientes de
matriculación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
aeronaves, que con anterioridad al 1 de enero de 2013 hubieran ya
cumplido las formalidades de importación y se encuentren pendientes de
matriculación en las Ciudades de Ceuta o Melilla, devengarán el impuesto
en el momento en que se produzca su matriculación.»
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas
medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del
déficit público.
partir de 1 de enero de 2013, se modifica el número cuatro del apartado
primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por
el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas
dirigidas a la reducción del déficit público, que queda redactado de la
siguiente forma:
fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para los sujetos
pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro
del año 2012 ó 2013 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser
inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la
cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once
primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período
impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido
desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de
cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con
el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado
exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad,
correspondientes al mismo período impositivo.
anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en
las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u
once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo
período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio
transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior
al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a
rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los
artículos 21 y 22 o la deducción prevista en el artículo 30.2, del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo
28 del texto refundido de la Ley del lmpuesto sobre Sociedades ni a las
referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario.»
11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
que queda redactada de la siguiente forma:
entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto
social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana
para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido
para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria,
de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión a que
se refiere el artículo 3 de esta Ley.
tener participaciones en el capital de otras entidades. Las
participaciones representativas del capital de estas entidades deberán
ser nominativas y la totalidad de su capital debe pertenecer a otras
SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la letra b) anterior.
Tratándose de entidades residentes en territorio español, estas podrán
optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las condiciones
establecidas en el artículo 8 de esta Ley.»
siguiente forma:
ciento del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana
destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes
inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la
promoción se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición,
así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades
a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las
SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley.
balances individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del
ejercicio, pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por
sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos
integrantes de tales balances, el cual se aplicaría en todos los balances
del ejercicio. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o
derechos de crédito procedente de la transmisión de dichos inmuebles o
participaciones que se haya realizado en el mismo ejercicio o anteriores
siempre que, en este último caso, no haya transcurrido el plazo de
reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta ley.
situados en el extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que
se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán
tener naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá
existir efectivo intercambio de información tributaria con el país o
territorio en el que estén situados, en los términos establecidos en la
disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal.
período impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las
derivadas de la transmisión de las participaciones y de los bienes
inmuebles afectos ambos al cumplimiento de su objeto social principal,
una vez transcurrido el plazo de mantenimiento a que se refiere el
apartado siguiente, deberá provenir:
cumplimiento de su objeto social principal con personas o entidades
respecto de las cuales no se produzca alguna de las circunstancias
establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia
de la residencia, y/o
procedentes de participaciones afectas al cumplimiento de su objeto
social principal.
en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los
criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las
SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley.
sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años. A
efectos del cómputo se sumará el tiempo que los inmuebles hayan estado
ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año.
patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, desde
la fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el
régimen fiscal especial establecido en esta Ley, siempre que a dicha
fecha el bien se encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo
contrario, se estará a lo dispuesto en la letra siguiente.
con posterioridad por la sociedad, desde la fecha en que fueron
arrendados u ofrecidos en arrendamiento por primera vez.
entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley,
deberán mantenerse en el activo de la sociedad al menos durante tres años
desde su adquisición o, en su caso, desde el inicio del primer período
impositivo en que se aplique el régimen fiscal especial establecido en
esta Ley.»
siguiente forma:
o sistema multilateral de negociación.
negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de
negociación español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, o bien en un mercado regulado de
cualquier país o territorio con el que exista efectivo intercambio de
información tributaria, de forma ininterrumpida durante todo el período
impositivo.
nominativo.
representativas del capital de las entidades no residentes a que se
refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.»
redactado de la siguiente forma:
millones de euros.»
siguiente forma:
en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen
fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir
en forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las
obligaciones mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el
ejercicio, debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses
posteriores a la conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente:
dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades
a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere
el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez
transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de
esta Ley, afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto
de estos beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o
participaciones afectos al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de
los tres años posteriores a la fecha de transmisión. En su defecto,
dichos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con
los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que finaliza el
plazo de reinversión. Si los elementos objeto de reinversión se
transmiten antes del plazo de mantenimiento establecido en el apartado 3
del artículo 3 de esta Ley, aquellos beneficios deberán distribuirse en
su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso, que procedan
del ejercicio en que se han transmitido.
parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad
no tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.
obtenidos.
la fecha del acuerdo de distribución.
cargo a reservas procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya
sido de aplicación el régimen fiscal especial, su distribución se
adoptará obligatoriamente con el acuerdo a que se refiere el apartado
anterior.
la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley no
podrá exceder del 20 por ciento del capital social. Los estatutos de
estas sociedades no podrán establecer ninguna otra reserva de carácter
indisponible distinta de la anterior.»
redactado de la siguiente forma:
territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del
artículo 2, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán
optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen
fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación
a sus socios.
accionistas y deberá comunicarse a la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad, antes de
los tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. La
comunicación realizada fuera de este plazo impedirá aplicar este régimen
fiscal en dicho período impositivo.»
siguiente forma:
Impuesto sobre Sociedades.
fiscal especial previsto en esta Ley, se regirán por lo establecido en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de
las disposiciones especiales previstas en esta Ley.
por ciento en el Impuesto sobre Sociedades. En este caso, de generarse
bases imponibles negativas, no resultará de aplicación el artículo 25 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, no
resultará de aplicación el régimen de deducciones y bonificaciones
establecidas en los capítulos II, III y IV del título VI del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta ley implicará, en
el caso de inmuebles, la tributación de todas las rentas generadas por
dichos inmuebles en todos los períodos impositivos en los que hubiera
resultado de aplicación este régimen fiscal especial, de acuerdo con el
régimen general y el tipo general de gravamen del Impuesto sobre
Sociedades.
de acciones o participaciones determinará la tributación de aquella parte
de las rentas generadas con ocasión de la transmisión, de acuerdo con el
régimen general y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades.
sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen
distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes de que se cumpla el
referido plazo de tres años.
anteriores se realizarán en los términos establecidos en el artículo
137.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
por ciento sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones
en beneficios distribuidos a los socios cuya participación en el capital
social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, cuando dichos
dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de
gravamen inferior al 10 por ciento. Dicho gravamen tendrá la
consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades.
aplicación cuando el socio que percibe el dividendo sea una entidad a la
que resulte de aplicación esta Ley.
distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano
equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo
de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este
gravamen especial se aprobará por Orden del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, que establecerá la forma y el lugar para su
presentación.
resultará de aplicación cuando los dividendos o participaciones en
beneficios sean percibidos por entidades no residentes a las que se
refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, respecto
de aquellos socios que posean una participación igual o superior al 5 por
ciento en el capital social de aquellas y tributen por dichos dividendos
o participaciones en beneficios, al menos, al tipo de gravamen del 10 por
ciento.
o participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del
apartado 1 del artículo 10 de esta Ley.
participaciones en beneficios a que se refiere la letra c) del apartado 1
del artículo 10 de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, salvo aquellos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior.»
la siguiente forma:
reservas respecto de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial
establecido en esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento:
sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la
deducción establecida en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
sobre la Renta de las Personas Físicas, no será de aplicación la exención
establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, no será
de aplicación la exención establecida en la letra j) del apartado 1 del
artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo.
participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la
aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:
del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de
aplicación la deducción establecida en el artículo 30 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la renta obtenida
que se corresponda con reservas procedentes de beneficios respecto de los
que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial previsto en esta
Ley.
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o
pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra
a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente, no será de aplicación la exención establecida en la letra i)
del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
entidad sea igual o superior al 5 por ciento, y que reciban dividendos o
participaciones en beneficios que tributen a un tipo de gravamen de, al
menos, el 10 por ciento, estarán obligados a notificar tal circunstancia
a la entidad en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a aquel
en que los mismos sean satisfechos. De no existir esta notificación, se
entenderá que los dividendos o participaciones en beneficios están
exentos o tributan a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento.
residentes a las que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2
de esta Ley deberán acreditar en el plazo establecido en el párrafo
anterior que, a la vista de la composición de su accionariado y de la
normativa aplicable en el momento del acuerdo de distribución de
dividendos, estos quedarán gravados, ya sea en dicha entidad o en sus
socios, al menos, al tipo de gravamen del 10 por ciento. La no sujeción
al gravamen especial quedará, no obstante, condicionada a que los
referidos
por ciento, cuando éstos sean objeto de distribución por las entidades a
las que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta
Ley.»
siguiente forma:
hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en
esta Ley, crearán un apartado con la denominación «Exigencias
informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009», en la que
se incluirá la siguiente información:
aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley.
aplicado el régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la
parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por
ciento, o del 19 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso, hayan
tributado al tipo general de gravamen.
ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal establecido en
esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas sujetas al tipo de
gravamen del cero por ciento o del 19 por ciento, respecto de aquellas
que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen.
reservas, designación del ejercicio del que procede la reserva aplicada y
si las mismas han estado gravadas al tipo de gravamen del cero por
ciento, del 19 por ciento o al tipo general.
se refieren las letras c) y d) anteriores.
arrendamiento y de las participaciones en el capital de entidades a que
se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
ciento a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.
aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se
hayan dispuesto en el período impositivo, que no sea para su distribución
o para compensar pérdidas, identificando el ejercicio del que proceden
dichas reservas.
letras a) y b) del apartado anterior deberán ser efectuadas mientras
existan reservas a que se refieren dichas letras.
requerimiento de la Administración tributaria, la información detallada
sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la
distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.
relación con cada ejercicio, de las obligaciones de información, a que se
refieren los apartados anteriores. Esta infracción será grave y se
sancionará de acuerdo con las siguientes normas:
cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos omitido, inexacto o falso,
referidos a cada una de las obligaciones de información contenidas en las
letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo.
en las letras citadas en el párrafo anterior.
a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta
letra a).
cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso para las
informaciones a que se refieren las letras e), f), g) y h) del apartado 1
de este artículo.
en las letras citadas en el párrafo anterior.
a que se refieren cada una de las letras a que se hace referencia en esta
letra b).
el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3 de este
artículo.»
siguiente forma:
régimen fiscal especial.
este régimen fiscal especial, que estuviesen tributando por otro régimen
distinto, se aplicarán las siguientes reglas:
imponible en el momento de aplicación del presente régimen, se integrarán
de acuerdo con el régimen general y el tipo general de gravamen del
Impuesto sobre Sociedades.
de compensación en el momento de aplicación del presente régimen, se
compensarán con las rentas positivas que, en su caso, tributen bajo el
régimen general, en los términos establecidos en el artículo 25 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
poseídos con anterioridad a la aplicación de este régimen, realizada en
períodos en que es de aplicación dicho régimen, se entenderá generada de
forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de
tenencia del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a
los períodos impositivos anteriores se gravará aplicando el tipo de
gravamen y el régimen tributario anterior a la aplicación de este régimen
fiscal especial. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes
de la transmisión de las participaciones en otras sociedades a que se
refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley así como al resto de
elementos del activo.
aplicar se deducirán de la cuota íntegra que, en su caso, proceda de la
aplicación del régimen general, en los términos establecidos en el Título
VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
este régimen fiscal especial y pasen a tributar por otro régimen
distinto, la renta derivada de la transmisión de inmuebles poseídos al
inicio del período impositivo en que la sociedad pase a tributar por otro
régimen fiscal distinto, realizada en períodos en que es de aplicación
ese otro régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en
contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble transmitido.
La parte de dicha renta imputable a períodos impositivos en los que
resultó de aplicación este régimen especial se gravará según lo
establecido en esta Ley. Este mismo criterio se aplicará a las rentas
procedentes de la transmisión de las participaciones en otras entidades a
que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta ley.
artículo 96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
se presumirá que las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canjes de valores acogidas al régimen especial establecido en
el Capítulo VIII del Título VII de dicho texto refundido, se efectúan con
un motivo económico válido cuando la finalidad de dichas operaciones sea
la creación de una o varias sociedades susceptibles de acogerse al
régimen fiscal especial de las SOCIMI regulado en la presente Ley, o bien
la adaptación, con la misma finalidad, de sociedades previamente
existentes.»
siguiente forma:
en esta Ley, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre
Sociedades, en el propio período impositivo en el que se manifieste
alguna de las circunstancias siguientes:
un sistema multilateral de negociación.
información a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, excepto que en
la memoria del ejercicio inmediato siguiente se subsane ese
incumplimiento.
parcial, de los dividendos en los términos y plazos a los que se refiere
el artículo 6 de esta Ley. En este caso, la tributación por el régimen
general tendrá lugar en el período impositivo correspondiente al
ejercicio de cuyos beneficios hubiesen procedido tales dividendos.
especial.
exigidos en esta Ley para que la entidad pueda aplicar el régimen fiscal
especial, excepto que se reponga la causa del incumplimiento dentro del
ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento del plazo a
que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley no supondrá la
pérdida del régimen fiscal especial.
nuevo por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta
Ley, mientras no haya transcurrido al menos tres años desde la conclusión
del último período impositivo en que fue de aplicación dicho
régimen.»
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:
tarifa:
que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos
estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.
de 34 euros por cada mil unidades, y se incrementará hasta 36,5 euros
cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al
público inferior a 205 euros por cada 1.000 unidades.
resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados
simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
cigarrillos.
de 123,97 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta
132,97 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta
al público inferior a 188,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.
resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará
gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
de 85 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 92 euros cuando a
la picadura para liar se le determine un precio de venta al público
inferior a 138 euros por kilogramo.
público para cada epígrafe se entenderá el precio máximo de venta al
público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o
Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
actualizar el importe de los tipos únicos y de los precios de venta al
público señalados en el apartado 1 de este artículo, en atención a la
evolución del precio de venta al público de las distintas labores del
tabaco.»
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:
redactado de la siguiente forma:
condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de
imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al
último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las
condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,
autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni
recargo alguno.
miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por imputar las
rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por
presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas
pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción,
ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último
período que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidación se
presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que
hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse
producido la pérdida de la condición de contribuyente.»
17, que queda redactada de la siguiente forma:
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y
en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal
tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos
de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la
decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan
hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación
fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo.
La imputación fiscal no tendrá
se cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de
fallecimiento o incapacidad.
caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes
señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros
anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los
seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos
realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto
de los Trabajadores.»
redactado de la siguiente forma:
rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a)
de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que
no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo.
estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta
el número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el
importe de 300.000 euros anuales.
en el párrafo anterior, la cuantía del rendimiento sobre la que se
aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar:
ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los
trabajadores, el importe que resulte de multiplicar el salario medio
anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas por el número de años de generación del
rendimiento.
rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones
o participaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes
requisitos:
mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de
la opción de compra.
en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o
subgrupos de empresa.
anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto
de los contribuyentes en los tres años anteriores.
esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 euros y deriven de la
extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación
mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas,
el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la
cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la
que se aplicará la reducción del 40 por ciento será cero.
total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la
suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados
procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de
sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de
períodos impositivos a los que se imputen.»
quinta que queda redactada de la siguiente forma:
reducción del 40 por ciento sobre los rendimientos del trabajo derivados
de extinciones de relaciones laborales o mercantiles.
artículo 18.2 b) 2.º de esta Ley no se aplicará a los rendimientos del
trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de
enero de 2013 de relaciones laborales o mercantiles.»
que queda redactada de la siguiente forma:
transitorio aplicable a la imputación de primas de seguros colectivos
contratados con anterioridad a 1 de diciembre de 2012.
f) del apartado 1 del artículo 17 de esta Ley, en los seguros colectivos
contratados con anterioridad a 1 de diciembre de 2012, en los que figuren
primas de importe determinado expresamente, y el importe anual de estas
supere el límite fijado en dicho artículo, no será obligatoria la
imputación por ese exceso.»
«Boletín Oficial del Estado».
Presidente de la Comisión, José Luis Sanz Ruiz.—El Secretario
Primero de la Comisión, Ángel Pintado Barbanoj.