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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 298-1, de 20/07/2018
cve: BOCG-12-B-298-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


20 de julio de 2018


Núm. 298-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000259 Proposición de Ley para garantizar la despolitización del Centro de Investigaciones Sociológicas.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley para garantizar la despolitización del Centro de Investigaciones Sociológicas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley para garantizar la despolitización del Centro de Investigaciones
Sociológicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de julio de 2018.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA GARANTIZAR LA DESPOLITIZACIÓN DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS


Exposición de motivos


I


El Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) es un organismo autónomo dependiente de la Administración General del Estado que tiene por finalidad el estudio científico de la sociedad española, cuya regulación vigente se establece en la
Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, posteriormente desarrollada por el Real Decreto 1214/1997, de 18 de julio, sobre organización del Centro de Investigaciones Sociológicas.


La especial naturaleza de las actividades que realiza el CIS y la posición del Organismo como referente en la elaboración de encuestas y estudios sociológicos en nuestro país le confieren una importante capacidad de influir en el estado de
la opinión pública. Una capacidad que ha llevado al poder político trate de interferir en el funcionamiento de la institución en su propio beneficio, lo que ha generado sospechas de partidismo que han afectado muy negativamente a la credibilidad
del CIS y a la propia imagen de sus profesionales.


De este modo, diferentes gobiernos han tratado de ejercer esta influencia, bien de forma directa, tratando de colocar en fa Presidencia del CIS a una persona afín, o indirecta, interfiriendo en la elaboración de estudios o encuestas o en la
selección de las preguntas y por tanto de los posibles resultados de los mismos. Incluso se ha llegado a forzar la paralización o el retraso de encuestas con resultados desfavorables a sus intereses electorales. El grado que ha alcanzado este afán
de injerencia política ha llevado, incluso, al cese de algún Presidente del CIS que ha intentado defender su independencia negándose a colaborar y someterse a tales presiones políticas.


Estas circunstancias, así como la necesidad de preservar el prestigio del CIS, de manifiesto la necesidad de garantizar que el desempeño de las funciones del Centro se caracterice por una especial objetividad, independencia e imparcialidad,
una alta rigurosidad en sus métodos y una total ajenidad a cualquier tipo de intento de influencia o intromisión por parte del poder político. Estas características, si son exigibles para todos los profesionales que trabajan en el CIS, también lo
son, con mucha más razón, para la persona designada para ocupar la Presidencia del Centro. No resulta admisible, en ningún caso, que quien pueda ostentar la máxima dirección y representación institucional del CIS tenga la más mínima sombra de
sospecha respecto a su imparcialidad e independencia, por estar en el momento de su designación, o por haberlo estado con anterioridad, vinculado notoriamente a un partido político en concreto.


Por todo ello, mediante esta Ley se modifica el sistema de elección del Presidente del CIS para introducir un mecanismo objetivo y transparente de selección, a través de un concurso público, que garantice la idoneidad, profesionalidad,
independencia e imparcialidad de la persona que vaya a desempeñar la Presidencia del CIS, evitando cualquier duda o sospecha sobre la labor del Centro.


II


Esta Ley se compone de un artículo único, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.


El artículo único modifica la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas. En particular, se modifican las disposiciones relativas a la Presidencia del CIS, en primer lugar, estableciendo que
la competencia para su designación corresponderá al Congreso de los Diputados, en vez de al Gobierno, mediante un procedimiento de concurso público con la participación de un comité de expertos, siguiendo así el modelo aprobado hace menos de un año
por la Cámara para la despolitización de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE).


De este modo, la elección de la Presidencia del Centro de Investigaciones Sociológicas entre los candidatos que reúnan los requisitos exigidos para el cargo, previa evaluación por el comité de expertos y audiencia pública en la Comisión
competente de la Cámara, requerirá el voto favorable de al menos los dos tercios de los miembros del Pleno del Congreso de los Diputados.


En consonancia con lo anterior, mediante esta Ley también se regula el mandato del Presidente del CIS, que será de seis años sin posibilidad de renovación, y los supuestos de cese del cargo, que podrá



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producirse por renuncia, expiración del término de su mandato o decisión del Congreso de los Diputados, por la misma mayoría de dos tercios exigida para el nombramiento.


Además, con la finalidad de prevenir posibles conflictos de intereses, se regula el estatuto personal del Presidente del CIS, agravando los requisitos exigidos para el cargo y prohibiendo el nombramiento de aquellas personas que de forma
notoria estuviesen, o hubiesen estado con anterioridad, vinculados a un partido político en concreto. Igualmente, como garantía de independencia, se establece que el Presidente del CIS no podrá recibir ninguna orden ni mandato imperativo por parte
de ninguna autoridad ni institución pública o privada.


La disposición adicional única establece que el Gobierno, en el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley, deberá adaptar el contenido del Real Decreto 1214/1997, de 18 de julio, sobre organización del Centro de
Investigaciones Sociológicas, a las modificaciones introducidas por las disposiciones previstas en esta Ley.


La disposición transitoria primera prevé que el Congreso de los Diputados, en el plazo máximo de un mes tras la entrada en vigor de esta Ley, deberá aprobar la normativa del procedimiento de elección del Presidente del CIS por concurso
público con la participación de un comité de expertos de acuerdo con las disposiciones previstas en esta Ley.


La disposición transitoria segunda dispone el cese automático de la persona titular de la Presidencia del CIS tras la aprobación de la normativa del procedimiento de elección por concurso público con la participación de un comité de expertos
a que hace referencia la disposición transitoria primera, así como la obligación del Congreso de los Diputados de elegir, en el plazo máximo de un mes, un nuevo Presidente del Centro de acuerdo con dicho procedimiento por concurso público.


La disposición final primera habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley, y la disposición final segunda prevé la entrada en vigor de esta norma al día siguiente al
de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo único. Modificación de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas.


Se modifica el artículo 10 de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 10. Presidencia.


1. Al frente del Centro de Investigaciones Sociológicas existirá un Presidente, que asumirá la representación institucional y la dirección del Organismo, además de las atribuciones que se le confieran en esta Ley y en su normativa de
desarrollo.


2. El Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas será elegido por el Congreso de los Diputados entre personas con formación superior y experiencia profesional, docente o investigadora de no menos de cinco años en el ámbito de las
ciencias sociales.


3. No podrá ser elegido Presidente del Centro quien, dentro de los diez años anteriores a la fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato representativo, un alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación
política en las Administraciones Públicas o en los organismos y entidades dependientes de las mismas, o un puesto de trabajo, un cargo orgánico u otros con funciones directivas en partidos políticos, federaciones o coaliciones de los mismos.


Tampoco podrán ser elegidos para el cargo de Presidente los candidatos que no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado.


4. La elección del Presidente del Centro se realizará mediante un procedimiento de concurso público con fa participación de un comité de expertos, con arreglo a las disposiciones siguientes:


1.º El Congreso realizará una convocatoria pública, a la que dará la suficiente difusión y a la que podrán concurrir todas las personas que reúnan los requisitos exigidos para el cargo.


2.º El comité de expertos realizará una evaluación de los méritos de cada una de las personas que concurran, descartando a aquéllos que no reúnan los requisitos exigidos y ordenando a los que



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sí lo hagan por la puntuación que asigne a cada uno de ellos conforme al baremo que se apruebe con carácter previo al inicio del proceso de selección.


Este Comité hará públicos sus informes de evaluación y serán remitidos a la Comisión competente de la Cámara para la correspondiente audiencia pública de los candidatos.


3.º Los candidatos que superen la evaluación del comité de expertos comparecerán en audiencia pública en la Comisión competente de la Cámara, con el fin de que esta pueda informarse de la idoneidad de cada uno de aquéllos para el desempeño
del cargo.


4.º Será elegido Presidente de Centro quien, entre los candidatos que superen la evaluación del comité de expertos prevista en el número anterior, concite el voto favorable de al menos dos tercios de los miembros del Pleno de la Cámara.


El Congreso de los Diputados aprobará las normas que regirán el procedimiento de selección del Presidente del Centro por concurso público de acuerdo con los términos previstos en esta Ley.


5. El mandato del Presidente será de seis años contados desde su nombramiento. Este mandato no será renovable. Agotado el mandato, el Presidente saliente continuará en sus funciones hasta el nombramiento del nuevo Presidente que le
sustituya.


6. El Presidente del Centro cesará en su cargo por:


a) Renuncia expresa notificada fehacientemente al Congreso de los Diputados.


b) Fallecimiento o incapacidad permanente sobrevenida.


c) Expiración del término de su mandato.


d) Decisión del Congreso de los Diputados por mayoría de dos tercios de sus miembros.


7. El Presidente del Centro tendrá a todos los efectos la consideración de alto cargo de la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado.


8. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente del Centro actuará con absoluta independencia, sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa del Gobierno ni de la Administración General del
Estado u otras instituciones o entidades.'


Disposición adicional única. Adaptación del Reglamento de organización del Centro de Investigaciones Sociológicas.


El Gobierno, en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las modificaciones que procedan en el Real Decreto 1214/1997, de 18 de julio, sobre organización del Centro de Investigaciones Sociológicas,
para adaptar su contenido a las modificaciones introducidas por las disposiciones previstas en esta Ley.


Disposición transitoria primera. Aprobación de la normativa del procedimiento para la elección del Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas por concurso público.


El Congreso de los Diputados, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, aprobará, en el plazo máximo de un mes tras la entrada en vigor de esta Ley, la normativa del procedimiento de elección del Presidente del Centro de
investigaciones Sociológicas por concurso público con la participación de un comité de expertos de acuerdo con las disposiciones previstas en esta Ley.


Disposición transitoria segunda. Elección del nuevo Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas de acuerdo con las disposiciones previstas en esta Ley.


Una vez aprobada la normativa del procedimiento de elección del Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas a la que se refiere la disposición transitoria primera, se producirá el cese automático de quien ocupara entonces la
Presidencia del Centro, debiendo el Congreso de los Diputados, en el plazo máximo de un mes, proceder a la convocatoria del concurso público para la elección del nuevo Presidente del Centro de acuerdo con las disposiciones previstas en esta Ley.



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.


Disposición final primera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.