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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley para la protección de los trabajadores a (621/000062) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 60
Núm. exp. 121/000060) ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO MENSAJE MOTIVADO PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A Preámbulo. Se suprimen los dos últimos párrafos del apartado III del Artículo 2. Se modifica el apartado ocho por el que se introduce una Disposición final séptima. Se suprime la Disposición Final Séptima, al haberse Disposición final octava. Se suprime la Disposición Final Octava, al haberse incluido Renumeración de Disposiciones finales. Como consecuencia de la supresión de las Disposiciones TEXTO COMPARADO PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A Preámbulo I La situación de crisis por la que está atravesando nuestro Desde hace año y medio se vienen adoptando importantes Sin embargo, debe mantenerse el impulso de las reformas, En primer lugar, y en lo que afecta a la Ley 21/2003, de 7 La medida debe adoptarse con carácter de urgencia para que tengan confirmación del marco tarifario antes de proceder a En el ámbito de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Con esta modificación se pretende adecuar los preceptos Por otra parte, el trágico accidente acaecido en Santiago Para garantizar la existencia de estos mecanismos, se Se trata de una medida que pretende ir más allá de los Por otro lado, se prevé, en relación con el accidente podrá abonar, en los términos y casos que legalmente Así se establece una habilitación a la entidad pública Además, se modifica el anexo III de la Ley 17/2012, de 27 II El capítulo II recoge determinadas modificaciones que se La disposición adicional séptima de la Ley General de la No obstante, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante ción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de Las sentencias afectan al cálculo de los períodos de A juicio del Tribunal, las diferencias de trato en cuanto Como consecuencia de ello, fue preciso dictar una norma con Dicha norma, articulada a través del Real Decreto-ley La norma que se incorpora a la presente ley recoge, además, trabajador a jornada parcial. El objetivo es, por tanto, En consecuencia, se mantiene la proporcionalidad tanto en 1. Dar cobertura adecuada a todas las personas que realizan 2. Mantener los principios de contributividad, 3. Mantener la equidad respecto a la situación de los 4. Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como Estas modificaciones vienen a desarrollar el «Acuerdo para El capítulo III introduce una serie de modificaciones para Con la finalidad de garantizar una mayor seguridad mente la salida a la entidad gestora, que deberá El artículo 7 de esta ley modifica el artículo 27 de la Ley Finalmente, también se modifica el texto refundido de la En cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad de las La urgencia de la medida consistente en tipificar como En el capítulo IV de esta ley se modifican distintos En todos estos procedimientos se establece que la consulta de cada una de las partes intervinientes en el periodo de En la nueva regulación, la comisión representativa de los Además, en el supuesto de despido colectivo, se modifica la Por otro lado, el artículo 10 de esta ley adapta el El artículo 11 modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, III Las disposiciones adicionales de la presente ley regulan y Se incluye una nueva previsión en relación con la Las razones que justifican la urgencia de esta disposición Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Por otra parte, la aprobación de la Ley 4/2013, de 4 de Asimismo, en la ley se incluye una disposición adicional La modificación de la orden citada, contenida en la misma La modificación de los parámetros de cuantificación de los a los percibidos por otros administradores de Con ello se pretende dar cumplimiento con la mayor En la disposición adicional cuarta se establece que el La disposición transitoria primera establece que la nueva La disposición transitoria segunda establece que a los La disposición transitoria tercera regula el régimen La disposición final primera contiene los títulos La disposición final tercera modifica el Real Decreto rrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por Con la exigencia de que la realización de trabajos, como La disposición final cuarta contiene una serie de La exigencia de la obligación de comunicar, con carácter Con la disposición final quinta se pretende dar El objetivo del cambio operado por la disposición final los casos que una entidad local no se encuentra al Esta aclaración permitirá que más entidades locales puedan Es necesaria esta modificación en atención a facilitar el CAPÍTULO I Modificaciones normativas en materia de infraestructuras y Artículo 1. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 92 de «c) Ajuste por déficit. Si en los ejercicios 2014, 2015, Si durante el periodo contemplado en el párrafo anterior, Artículo 2. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, Uno. La letra l) del artículo 21.1 queda redactada del «l) La propuesta de modificación y actualización de los Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo «La presente sección establece el marco general de los Tres. Los apartados 5 y 6 del artículo 73 quedan redactados «5. Asimismo, se tendrán en cuenta para el establecimiento El sistema de cánones deberá incentivar a las empresas 6. Mediante orden del Ministerio de Fomento se e incentivos establecidos en los apartados anteriores. En a) Procedimientos de cálculo de tiempos de viaje y márgenes b) Clasificación de los retrasos y perturbaciones. c) Procedimientos de cómputo de retrasos y de imputación de d) Periodos de cálculo. e) Procedimientos de valoración de los retrasos y de f) Procedimientos de resolución de conflictos. g) Obligaciones de información periódica del sistema. Asimismo, también mediante orden del Ministerio de Fomento, Las mencionadas órdenes habrán de ser previamente Cuatro. El artículo 77 queda redactado de la siguiente «Artículo 77. Actualización. 1. La propuesta de modificación o actualización de las Dicha propuesta será sometida a consulta de las empresas 2. Los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Cinco. La letra j) del apartado 1 del artículo 81 tendrá la «j) El desarrollo del marco general de cánones y del Seis. Se incorpora una nueva letra p) al artículo 89 «p) El incumplimiento por parte de las empresas Siete. La letra h) del artículo 90.2 tendrá la siguiente «h) Las conductas recogidas en los párrafos a) a p) del Ocho. Se introduce una disposición adicional undécima, con «Disposición adicional undécima. La Comisión de 1. La Comisión de investigación de accidentes ferroviarios 2. La Comisión goza de plena independencia funcional cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el 3. El Pleno de la Comisión de investigación de accidentes El Presidente y los vocales serán nombrados por el Ministro 4. Con carácter previo a su designación, el Ministro de Dentro del plazo de un mes natural desde la recepción de la Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del 5. El mandato del Presidente y los vocales será de seis 6. Los miembros de la Comisión cesarán en su cargo por En los supuestos de separación del cargo, el Ministro de 7. La Comisión, dentro del primer semestre del año, a) Acceder al lugar del accidente o incidente, al material b) Efectuar un inventario inmediato de las pruebas y c) Acceder a los equipos de registro y grabación a bordo y d) Acceder a los resultados del examen de los cuerpos de e) Acceder a los resultados de los exámenes y análisis f) Interrogar al personal ferroviario implicado y a otros g) Acceder a cualquier información o documentación h) Acceder a cualquier información relacionada con el La información obtenida tendrá carácter reservado y los 9. Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas Nueve. Se añade una nueva disposición adicional duodécima, «Disposición adicional duodécima. Asistencia integral a Las víctimas de accidentes que se produzcan en el ámbito En dicho desarrollo reglamentario se concretarán las En todo caso, las compañías ferroviarias que operen en el Diez. Se añade una nueva disposición adicional «Disposición adicional decimotercera. Normas sobre la Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la normativa artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007, en las Once. Se añade un nuevo apartado 6 a la disposición «6. En la Orden del Ministerio de Fomento prevista en el Será de aplicación subsidiaria a los citados títulos, en lo Doce. Se introduce una disposición transitoria octava, con «Disposición transitoria octava. Renovación de la Comisión El Presidente y los vocales de la Comisión de investigación Artículo 3. Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos El importe autorizado en el anexo III de la Ley 17/2012, de Esta autorización se entiende realizada en los mismos Artículo 4. Cobertura financiera subsidiaria para la La entidad pública empresarial RENFE-Operadora podrá CAPÍTULO II Modificaciones en materia de protección social del trabajo Artículo 5. Modificación del texto refundido de la Ley La disposición adicional séptima del texto refundido de la Uno. La regla segunda del apartado 1 queda redactada en los «Segunda. Periodos de cotización. Para acreditar los períodos de cotización necesarios para a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, b) Una vez determinado el número de días de cotización c) El período mínimo de cotización exigido a los En los supuestos en que, a efectos del acceso a la Dos. El párrafo c) de la regla tercera del apartado 1 queda «c) A efectos de la determinación de la cuantía de las blecido en el segundo párrafo de la letra a) de la regla El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora Cuando el interesado acredite un período de cotización CAPÍTULO III Modificaciones en materia de empleo y protección por Artículo 6. Modificación del texto refundido de la Ley El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Uno. Se añade una nueva letra e) en el artículo 207, con la «e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio Dos. El título y el apartado 1 del artículo 209 quedan «Artículo 209. Solicitud, nacimiento y conservación del 1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en deberá suscribir el compromiso de actividad al que se La inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse Tres. Se añaden dos nuevas letras f) y g) en el apartado 1 «f) En los supuestos de traslado de residencia al g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un No tendrá consideración de estancia ni de traslado de Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 212, que «3. El incumplimiento, por parte de los beneficiarios de Asimismo, la entidad gestora suspenderá el abono de las empleo, y se reanudará a partir de la fecha de la nueva Cinco. Se modifica el primer párrafo de la letra b) del «b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos Seis. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo «g) Traslado de residencia o estancia en el extranjero, Siete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 215, con la «4. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el Ocho. Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo «h) Inscribirse como demandante de empleo, mantener la Nueve. Se modifica la letra c) del artículo 233, que queda «c) Las relativas a la imposición de sanciones a los Artículo 7. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de El apartado 4 del artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de «4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por Los servicios públicos de empleo competentes verificarán, Artículo 8. Modificación del texto refundido de la Ley El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones Uno. Se modifica el apartado 13 del artículo 22, con la «13. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Dos. Se modifican las letras a) y d) del apartado 3 y se «a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios «d) No facilitar a los servicios públicos de empleo, la Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios «4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de a) No facilitar la información necesaria para garantizar la Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios b) No cumplir el requisito, exigido para la conservación de Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 25, con la «3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las produzcan situaciones determinantes de la suspensión o Cuatro. El primer párrafo de la letra a) y la letra c) del «a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación 1.ª infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones. 2.ª infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones. 3.ª infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones. 4.ª infracción. Extinción de prestaciones.» «c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir «4. La imposición de las sanciones por las infracciones Cinco. El apartado 5 del artículo 48 queda redactado en los «5. La imposición de sanciones por infracciones en materia pleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia CAPÍTULO IV Modificaciones en materia laboral Artículo 9. Modificación del texto refundido de la Ley del El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda «2. El traslado a que se refiere el apartado anterior a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas La intervención como interlocutores ante la dirección de la La comisión representativa de los trabajadores deberá Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la La apertura del período de consultas y las posiciones de Durante el período de consultas, las partes deberán Tras la finalización del período de consultas el empresario Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el El empresario y la representación de los trabajadores Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 41, que queda «4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que La intervención como interlocutores ante la dirección de la En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, y que estuvieran legitimados para formar parte de la En el supuesto de que la negociación se realice con la b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga En otro caso, a una comisión representativa que se 1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el 2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo 3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el conforme a lo dispuesto en el párrafo a), en proporción al En todos los supuestos contemplados en este apartado, si La comisión representativa de los trabajadores deberá Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la Durante el período de consultas, las partes deberán El empresario y la representación de los trabajadores Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda «1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo Se entiende que concurren causas económicas cuando de los Se entiende que concurren causas técnicas cuando se El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el La consulta se llevará a cabo en una única comisión La intervención como interlocutores ante la dirección de la La comisión representativa de los trabajadores deberá los trabajadores o a sus representantes su intención de Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la La autoridad laboral dará traslado de la comunicación Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se Durante el período de consultas, las partes deberán El empresario y la representación de los trabajadores Tras la finalización del período de consultas el empresario laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última La decisión empresarial podrá ser impugnada por la Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 51, «2. El despido colectivo deberá ir precedido de un período bien, de existir varios centros de trabajo, quedará La intervención como interlocutores ante la dirección de la La comisión representativa de los trabajadores deberá Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la La comunicación de la apertura del período de consultas se a) La especificación de las causas del despido colectivo b) Número y clasificación profesional de los trabajadores c) Número y clasificación profesional de los trabajadores d) Período previsto para la realización de los e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a g) Representantes de los trabajadores que integrarán la La comunicación a los representantes legales de los Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará Durante el período de consultas, las partes deberán Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los El empresario y la representación de los trabajadores La autoridad laboral velará por la efectividad del período Transcurrido el período de consultas el empresario Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última «4. Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 82, que queda «3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas a) Jornada de trabajo. b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Se entiende que concurren causas económicas cuando de los Se entiende que concurren causas técnicas cuando se La intervención como interlocutores ante la dirección de la Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se En caso de desacuerdo durante el período de consultas procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no El resultado de los procedimientos a que se refieren los Artículo 10. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 64 de la Ley «2. La administración concursal, el deudor o los La representación de los trabajadores en la tramitación del sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de los «6. Durante el período de consultas, los representantes de El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los El acuerdo suscrito por la administración concursal y los En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se Recibida dicha comunicación, el secretario judicial Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido Artículo 11. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Uno. Se modifican los apartados 3, 6, 11 y 13 del artículo «3. Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por La presentación de la demanda por el empresario suspenderá «6. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad «11. La sentencia se dictará dentro de los cinco días Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión La sentencia declarará nula la decisión extintiva puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los «13. El trabajador individualmente afectado por el despido a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a 1.ª) El plazo para la impugnación individual dará comienzo 2.ª) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias 3.ª) El despido será nulo, además de por los motivos 4.ª) También será nula la extinción del contrato acordada b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través 1.ª) El plazo de caducidad para la impugnación individual 2.ª) La sentencia firme o el acuerdo de conciliación 3.ª) Será nula la extinción del contrato acordada por el Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 247, con el «2. La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada Disposición adicional primera. Atribución a la Sociedad de 1. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la 2. Las entidades financieras colaboradoras de las que 3. La aplicación de los supuestos regulados en el párrafo a) La entidad financiera colaboradora deberá remitir al b) El beneficiario deberá formalizar el préstamo en el 4. No podrán obtenerse ayudas de subsidiación ni Ayudas 5. Esta disposición se aplicará, con carácter retroactivo, Disposición adicional segunda. Aplicación de incrementos de Los incrementos de las tarifas unitarias previstos en el Disposición adicional tercera. Vigencia de la Orden 1. La Orden FOM/898/2005 seguirá siendo aplicable mientras el nuevo artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, 2. Para la elaboración de esa primera actualización Uno. La letra a) «Canon de acceso (Modalidad A)» del número «a) Canon de acceso (Modalidad A). La cuantía por acceder a Para cada uno de los niveles de tráfico del anexo I, se Dos. La letra d) «Canon por Tráfico (Modalidad D)» del «d) Canon por Tráfico (Modalidad D): Esta modalidad sólo se Se establecerá un importe unitario para cada combinación de La cuantía del canon por tráfico será la que resulte de A los efectos de esta norma la capacidad ofertada en Tres. El anexo I de la Orden FOM/898/2005 queda redactado «ANEXO I Nivel de tráfico Cuatro. El anexo II de la Orden FOM/898/2005 queda «ANEXO II Clasificación de las líneas ferroviarias La información anualizada sobre la clasificación de líneas a) El anexo III de la Orden FOM/898/2005 queda redactado «ANEXO III Características de los servicios y tipos de tren Se entenderá por servicios de pruebas la circulación de 3. A partir de la primera actualización de las cuantías Disposición adicional cuarta. Informe sobre las medidas El Gobierno elaborará en el plazo de un año desde la Disposición adicional quinta. Establecimiento de la El Gobierno, de acuerdo con la Propuesta de Recomendación A tal efecto, pondrá en marcha en coordinación con las Disposición transitoria primera. Prestaciones de la 1. Lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 5 de esta mínimo de cotización exigido en su caso. En el supuesto de 2. Excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a 1. Los procedimientos de movilidad geográfica, modificación Lo dispuesto en los artículos 64.2 y 64.6 de la Ley 2. Los expedientes de regulación de empleo para la Disposición transitoria tercera. Régimen procesal aplicable Lo dispuesto en el artículo 11 será de aplicación respecto Disposición derogatoria. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior Disposición final primera. Título competencial. Esta ley se dicta, en lo que respecta a su capítulo I, al Los capítulos II, III y IV se dictan al amparo de lo Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto La letra f) del artículo 5 del Real Decreto 1796/2010, de «f) No subcontratar con terceros la realización de la Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto El apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 625/1985, de «2. Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como «1. Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos a) La especificación de las causas del despido colectivo, b) Número y clasificación profesional de los trabajadores c) Número y clasificación profesional de los trabajadores d) Período previsto para la realización de los e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a g) Representantes de los trabajadores que integrarán la Dos. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado como «5. Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados «1. El empresario hará llegar a la autoridad laboral, 2. Asimismo deberá remitir la información sobre la Cuatro. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como «2. La comunicación de la apertura del periodo de consultas a) La especificación de las causas que motivan la b) Número y clasificación profesional de los trabajadores c) Número y clasificación profesional de los trabajadores un centro de trabajo, esta información deberá estar d) Concreción y detalle de las medidas de suspensión de e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a g) Representantes de los trabajadores que integrarán la La referida comunicación deberá ir acompañada de una Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan «1. El empresario hará llegar a la autoridad laboral 2. Asimismo deberá remitir la información sobre la Seis. El artículo 26 queda redactado del siguiente «Estarán legitimados para intervenir como interlocutores Siete. El artículo 27 queda redactado como sigue: «1. La consulta se llevará a cabo en una única comisión 2. La comisión negociadora de los procedimientos en Ocho. El artículo 28 queda redactado como sigue: «1. Los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la Sólo se considerará acuerdo colectivo en el periodo de 2. El empresario y la representación de los trabajadores En todo caso, el procedimiento de mediación o arbitraje Disposición final quinta. Modificación del texto refundido Se añade la disposición transitoria cuadragésimo segunda en «Disposición transitoria cuadragésimo segunda. Aplicación De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la das entre el 30 de abril de 2007 y el 29 de junio de 2011, a) Lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta b) No resultará de aplicación el régimen fiscal especial de Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley El Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 14 que queda «3. Las Entidades Locales a las que se hubieran aplicado Las Entidades Locales que no cumplieran con el requisito Dos. Se modifica el artículo 9 que queda redactado como «Artículo 9. Transferencias de las Comunidades 1. Se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones 2. Además de las relaciones jurídicas previstas en el 3. No obstante, una vez determinada la cuantía final de la Para superar el límite previsto en el párrafo anterior, Mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Uno. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional «2. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición «2. En los contratos para la formación y el aprendizaje que Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la «En los contratos para la formación y el aprendizaje que se tición, la actividad formativa inherente a estos contratos 1. Los adjudicatarios de los contratos de gestión de los 2. Se habilita al Gobierno para establecer reglas y Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que Mediante esta ley se incorpora al derecho español Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones y La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su ANEXO I Importes ejercicio 2013 de las tarifas de las prestaciones 1. Aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo Cuantías unitarias: Importe mínimo a pagar por operación en concepto de Vuelos de escuela y entrenamiento: Operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto: — Tarifa unitaria aterrizaje: 31,106950 ¤/Tm. — Tarifa unitaria servicios de transito de aeródromo: 2. Pasajeros, PMRs y seguridad Hasta la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo Las cantidades recaudadas por Aena Aeropuertos, S.A. por 3. Carga El importe se determinará a razón de 0,018956 euros por 4. Estacionamiento de aeronaves En los aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona-El Prat, E = e*Tm*Ft Donde: E: contraprestación total a pagar por el servicio. e: coeficiente unitario. Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en Ft: tiempo de estancia de la aeronave en posición de El importe de los coeficientes unitarios será el El importe máximo de la contraprestación de estacionamiento A partir del segundo día de estancia, el importe máximo de En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras, 5. Combustibles y lubricantes El importe de la contraprestación se determinará aplicando Queroseno: 0,004273 ¤/litro. Gasolina de Aviación: 0,007270 ¤/litro. Lubricantes: 0,007270 ¤/litro. 6. Pasarelas telescópicas El importe de la presente contraprestación, en función del P = (p1 + p2*Tm)*Ft Donde: P: contraprestación total a pagar por el servicio. p1: cuantía unitaria por tiempo de estancia en p2: cuantía por peso de la aeronave y tiempo de estancia en Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en Ft: tiempo de estancia de la aeronave en pasarela expresado Las cuantías unitarias de los elementos p1 y p2 son las 7. Servicios de asistencia en tierra La cuantía de la contraprestación regulada en esta sección a) Asistencia a la aeronave: 1.1 Servicios de rampa. 1.1.1 Servicios de asistencia de equipajes, grupo de 1.1.2 Servicios de asistencia a las operaciones en pista, 1.2 Servicios de asistencia de limpieza y servicio de la 1.3 Servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el 1.4 Servicios de asistencia de mantenimiento en línea, 1.5 Servicios de asistencia de mayordomía (catering), grupo Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se b) Servicios de asistencia al pasajero, grupo de servicios
tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social
(procedente del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto).
TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL
(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 11/2013, DE 2 DE AGOSTO)
Preámbulo, en concordancia con la supresión de las Disposiciones Finales
séptima y octava del Proyecto de Ley.
Disposición Adicional Undécima en la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario.
Se modifica el número 8 de dicha Disposición Adicional destacando el
carácter de funcionarios de carrera que tienen los técnicos de
investigación de la Comisión de Investigación de Accidentes
Ferroviarios.
incluido dicha disposición en el RDL 16/2013 de 20 de diciembre, de
Medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad
de los trabajadores.
dicha disposición en el RDL 16/2013 de 20 de diciembre, de Medidas para
favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los
trabajadores.
finales anteriormente mencionadas se procede a la renumeración de las
Disposiciones finales siguientes.
TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL
(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 11/2013, DE 2 DE AGOSTO)
TEXTO REMITIDO POR
EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOSENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
país exige la adopción de reformas que contribuyan a la recuperación del
crecimiento económico y la creación de empleo, en el plazo más corto
posible.
reformas en los sectores de infraestructuras, de transportes aéreo,
terrestre, ferroviario y marítimo y en el sector de la vivienda, para
incrementar su competitividad y su eficiencia.
por lo que procede seguir adoptando medidas que se estiman
necesarias.
de julio, de Seguridad Aérea, se modifica la letra c) del artículo 92,
con el fin de ajustar la fórmula de cálculo del déficit prevista en dicha
letra, para que, como consecuencia del acuerdo alcanzado con diversas
asociaciones de compañías aéreas, el incremento máximo de las
prestaciones patrimoniales de carácter público a percibir por Aena
Aeropuertos, S.A. se modere, de manera que el límite máximo de incremento
previsto inicialmente para los tres primeros años de aplicación de la
fórmula prevista en el artículo 92 antes citado, se extienda hasta el año
2018, y asimismo el período de recuperación del déficit que ello genere,
se amplíe hasta cinco años. Con esta medida se facilita la recuperación
del transporte aéreo y con ella la del sector turístico español. De
acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, los
incrementos de las tarifas unitarias previstos se aplicarán sobre las
cuantías exigibles en 2013 por cada una de las prestaciones patrimoniales
de carácter público que percibe Aena Aeropuertos, S.A. y que es la que se
incluye en el anexo I de esta ley.
pueda alcanzar el objetivo pretendido de fomentar el desarrollo del
transporte aéreo y del sector del turismo. En este sentido, resulta
imprescindible que las compañías aéreas
desarrollar su programación para las próximas temporadas.
Sector Ferroviario, se modifican los artículos 21.1, letra l); 73,
apartados 1, 5 y 6; 77 y 81.1, letra j), a fin de establecer el
procedimiento para la modificación y actualización de las cuantías de los
cánones ferroviarios, atribuyendo a los administradores de
infraestructuras ferroviarias la competencia para proponer las mismas.
Asimismo, se habilita al Ministerio de Fomento para desarrollar y
actualizar los principios básicos de aplicación de los sistemas de
bonificación e incentivos establecidos en la propia Ley del Sector
Ferroviario.
citados a la normativa comunitaria en la materia y dar cumplimiento a la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de febrero
de 2013, sobre aplicación en España de la Directiva 2001/14/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2001 relativa a la
adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación
de cánones por su utilización y certificación de la seguridad.
de Compostela el pasado 24 de julio ha puesto de manifiesto la necesidad
de proporcionar tanto a las víctimas de accidentes como a sus familiares
y allegados una atención integral, de manera que se pongan a su alcance
mecanismos de asistencia y apoyo adecuados a sus necesidades.
refuerza la normativa que los regula, estableciéndose que el Gobierno
aprobará mediante real decreto un reglamento de asistencia a víctimas y
familiares de accidentes de transporte ferroviario de competencia
estatal. La urgencia se justifica por la necesidad de desarrollar el
reglamento de atención a víctimas en el plazo más breve posible, para lo
que resulta necesaria una habilitación legal previa, dado que entre las
medidas a incluir en el mismo podrían imponerse obligaciones específicas
a las empresas y entidades del ámbito del transporte ferroviario
implicadas (empresas y entidades del ámbito del transporte).
mínimos regulados en el Reglamento Europeo 1371/2007 sobre los derechos y
las obligaciones de los viajeros de ferrocarril y que servirá de base
para avanzar en todos los sistemas de protección y aseguramiento de los
viajeros.
ferroviario ocurrido el 24 de julio de 2013 que la entidad pública
empresarial RENFE-Operadora
proceda, las cantidades que, por encima de las que sean pagadas por
seguro obligatorio de viajeros o anticipadas a cuenta en concepto de
responsabilidad civil por la entidad aseguradora, resulten necesarias
para atender a las necesidades económicas inmediatas de las personas con
derecho a indemnización. El Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las
obligaciones de los viajeros de ferrocarril establece, en casos de
accidentes de los que resulten viajeros heridos o fallecidos la
obligación de las empresas ferroviarias de anticipar cantidades
económicas para cubrir necesidades inmediatas de los mismos.
empresarial RENFE-Operadora para que pueda abonar las cantidades
correspondientes a anticipos a cuenta que procedan legalmente.
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para
incrementar el importe autorizado a ADIF para concertar operaciones de
crédito, pasando de 1.109.220,00 miles de euros a 1.684.298,00 miles de
euros, como consecuencia de los cambios favorables recientemente
experimentados en la situación de los mercados financieros, con el fin
aprovechar la actual coyuntura, ya que en el año 2012, por la situación
de mercado existente, ADIF no pudo captar el límite de endeudamiento
previsto para dicho ejercicio.
introducen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
materia de protección social del trabajo a tiempo parcial, que se
concretan en un conjunto de reglas específicas relativas a la acción
protectora de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores a tiempo
parcial.
Seguridad Social contiene las normas aplicables a los trabajadores a
tiempo parcial y, particularmente, la regla segunda de su apartado 1 se
refiere a los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las
distintas prestaciones de la Seguridad Social por parte de estos
trabajadores.
sentencia 61/2013, de 14 de marzo, ha declarado inconstitucional y nula,
en la redac
noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en
relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad,
la citada regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional
séptima, por entender que vulnera el artículo 14 de la Constitución
española, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la
vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por
provocar una discriminación indirecta por razón de sexo. El Tribunal
Constitucional declara inconstitucional y nula la referida regla, sin
realizar ninguna aclaración sobre los efectos jurídicos de la misma. A la
mencionada sentencia, se han añadido posteriormente las sentencias
71/2013 y 72/2013, ambas de 8 de abril, y 116/2013 y 117/2013, de 20 de
mayo.
cotización para acceder a las correspondientes prestaciones económicas,
respecto de los periodos acreditados con contrato de trabajo a tiempo
parcial, incluidos los contratos de trabajo fijo-discontinuo a tiempo
parcial o completo, con independencia de que la reducción de jornada se
realice en cómputo diario, semanal, mensual o anual.
al cómputo de los periodos de carencia que siguen experimentando los
trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada
completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que
guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado
producido y la finalidad perseguida.
rango legal con la finalidad de integrar la laguna que la anulación de la
regla mencionada produjo en orden al cómputo de los periodos de carencia,
para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en el caso
de los trabajadores contratados a tiempo parcial.
11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo
parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, se basó
en que el Gobierno estima que existen razones de justicia social que
aconsejan flexibilizar el número de años requeridos para acceder a una
prestación, de modo que se garantice en todo momento el principio de
igualdad de los trabajadores, tanto para los de tiempo parcial como para
los de tiempo completo, dando cumplimiento así a la sentencia del
Tribunal Constitucional.
una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada
completa y a un
evitar que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones
realmente efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que
recibe. Con este propósito, la modificación legal atiende a los períodos
de tiempo con contrato vigente a tiempo parcial, de igual modo que cuando
se trata de trabajadores a tiempo completo.
el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su
cuantía. Por todo ello, el capítulo II tiene como finalidad cumplir los
siguientes objetivos:
una actividad laboral o profesional.
proporcionalidad y equidad que caracterizan el sistema español de
Seguridad Social.
trabajadores a tiempo completo.
evitar la desincentivación de la cotización al Sistema.
la mejora de las condiciones de acceso a la protección social de los
trabajadores a tiempo parcial» firmado el pasado 31 de julio de 2013 por
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las organizaciones
Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación Española
de Organizaciones Empresariales y Confederación Española de la Pequeña y
Mediana Empresa.
otorgar una mayor seguridad jurídica a los perceptores de las
prestaciones y subsidios por desempleo estableciendo que, para percibir y
conservar la prestación y el subsidio por desempleo, los beneficiarios
deben estar inscritos y mantener dicha inscripción a través de la
renovación de la demanda de empleo.
jurídica, se aclara expresamente en la ley que en los supuestos de salida
ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro
de un año natural, se mantiene la condición de beneficiario y se sigue
percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo. Además, se
incorporan de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación
por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días, o
el traslado de residencia al extranjero por un período inferior a 12
meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento
profesional o cooperación internacional, debiéndose comunicar previa
autorizarla, extinguiéndose en caso contrario.
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptar su contenido a las
variaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social, y el
artículo 8 modifica los artículos 22, 24, 25, 47 y 48 del texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el fin de adaptar el
régimen de infracciones y sanciones a la novedad de que la inscripción
como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma pasan a ser
requisitos necesarios para percibir y conservar el derecho a la
prestación. Además, se refuerza la validez de las citaciones y
comunicaciones efectuadas por medios electrónicos siempre que los
beneficiarios de las prestaciones por desempleo hayan expresado
previamente su consentimiento.
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para mantener la
proporcionalidad del sistema vigente de infracciones y sanciones en
relación con la obligación del empresario de efectuar una comunicación
inicial al Servicio Público de Empleo Estatal de las medidas de despido
colectivo adoptadas conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las medidas de suspensión de
contratos o de reducción de jornada adoptadas de acuerdo con el artículo
47.
modificaciones normativas realizadas en el capítulo III, debe ponerse de
manifiesto que se trata de medidas en materia de empleo y Seguridad
Social que, por un lado, vienen a reforzar la vinculación entre la
protección por desempleo y la inserción laboral de las personas
desempleadas, y por otro, responden al objetivo de otorgar una mayor
seguridad jurídica a los empresarios y a los perceptores de las
prestaciones y subsidios por desempleo. Se exige que, con carácter
urgente, se adopten las medidas necesarias para configurar la inscripción
como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma como un
requisito necesario para percibir y conservar el derecho a la prestación.
En coherencia con la medida anterior, es necesario también que de forma
inmediata se realicen las adaptaciones necesarias en la Ley 56/2007, de
28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información,
y en el régimen de infracciones y sanciones que regulan dicha
materia.
infracción específica el incumplimiento del empresario de la obligación
de comunicar previamente las medidas de suspensión de contratos o de
reducción de jornada y de despido colectivo adoptadas, conforme a los
artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, se justifica por la
reciente puesta en marcha del sistema de comunicación electrónica de
datos previsto en la Orden ESS/982/2013, de 20 de mayo, por la que se
regula el contenido y el procedimiento de remisión de la comunicación que
deben efectuar los empleadores a la Entidad Gestora de las prestaciones
por desempleo en los procedimientos de despido colectivo, y de suspensión
de contratos y reducción de jornada. Se pretende evitar la situación de
que sea más favorable para el infractor no realizar ninguna comunicación,
incumpliendo sus obligaciones de forma absoluta, que incumplir
parcialmente al no comunicar las variaciones, lo que determina la
urgencia de la modificación legal para evitar estas situaciones que
atentan contra el principio de proporcionalidad y que pueden afectar a
los derechos de los trabajadores, al sistema de protección social y a la
libre competencia entre las empresas.
preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
que regulan la comisión negociadora y los sujetos legitimados para
actuar, en representación de los trabajadores, como interlocutores ante
la dirección de la empresa durante el periodo de consultas que deberá
tener lugar con carácter previo a la adopción de medidas colectivas de
movilidad geográfica (artículo 40), modificación sustancial de
condiciones de trabajo (artículo 41), así como en los procedimientos de
suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción (artículo 47), de despido
colectivo (artículo 51.2) y de inaplicación de condiciones de trabajo
previstas en convenios colectivos (artículo 82.3).
se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien en el caso
de ser varios los centros de trabajo afectados, quedará circunscrita a
los centros afectados por el procedimiento. Con esta modificación,
desaparece la posibilidad de que la consulta se realice separadamente por
centros de trabajo, opción actualmente prevista en el Real Decreto
1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y
reducción de jornada. Además, se prevé que la comisión negociadora estará
integrada por un máximo de trece miembros en representación
consultas, en coherencia con el número de miembros de la comisión
negociadora del convenio colectivo de empresa.
trabajadores debe quedar constituida antes del inicio del periodo de
consultas, previéndose expresamente que la falta de constitución de tal
comisión no impide la apertura ni el transcurso del periodo de consultas.
Además, se mejora la determinación de quiénes van a integrar dicha
comisión de un máximo de trece miembros, siempre en proporción al número
de trabajadores de los centros afectados que representen.
redacción del artículo 51 en lo referido a la información que debe
facilitar la empresa, con la finalidad de mejorar la seguridad jurídica
en la delimitación de los supuestos de declaración de nulidad del despido
colectivo por falta de entrega de la documentación preceptiva.
contenido del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
relativo a la tramitación de los procedimientos de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos
los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las
relaciones laborales, una vez declarado el concurso, a los cambios que
afectan a la comisión negociadora en procedimientos de consulta.
reguladora de la jurisdicción social, en relación con la modalidad
procesal del despido colectivo para que la impugnación colectiva asuma un
mayor espacio. Se aclaran las causas de nulidad del despido colectivo
para dotarlo de mayor seguridad jurídica y se permite que las sentencias
que declaren nulo un despido colectivo sean directamente ejecutables, sin
necesidad de acudir a procedimientos individuales.
aclaran diversas materias.
consideración de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria (SAREB) como entidad colaboradora en la gestión
de las ayudas de los planes de vivienda estatales, para que los préstamos
convenidos con dicha entidad puedan mantener las ayudas estatales
vinculadas.
son las siguientes. La transferencia de activos desde distintas entidades
financieras a la
Reestructuración Bancaria (SAREB) ha incluido la transferencia de
distintos préstamos convenidos que eran beneficiarios de algún tipo de
ayuda estatal, de las contempladas en los sucesivos Planes Estatales de
Vivienda, como consecuencia de los convenios firmados entre las entidades
financieras y el Ministerio de Fomento (o, en su día, el Ministerio de
Vivienda). Ante las limitaciones a la subrogación contenidas en dichos
convenios, y dada, además, la especial naturaleza de la SAREB que no
tiene, en sí misma, la condición de entidad financiera colaboradora, se
han producido unas consecuencias indeseadas de pérdidas de las ayudas
para los préstamos afectados por dichos convenios, situación que es
necesario subsanar a la mayor brevedad posible, para no producir
perjuicios de difícil solución a las promociones inmobiliarias
afectadas.
junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler
de viviendas, que incluye, en su disposición adicional segunda, distintas
medidas de aplicación a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda,
introduciendo unos plazos preclusivos, obliga, igualmente, a proponer una
solución específica para los préstamos transferidos a la SAREB que se
verían afectados por las medidas y calendario introducidos en dicha
disposición adicional segunda de la Ley 4/2013.
tercera por la que se declara que la Orden FOM/898/2005 seguirá siendo
aplicable mientras que no se lleve a cabo la primera actualización de las
cuantías de los cánones ferroviarios mediante el procedimiento
establecido por el nuevo artículo 77 y se introducen determinadas
modificaciones en la misma.
disposición, se hace necesaria para poder adaptar los parámetros de
determinación de los cánones ferroviarios a las exigencias de la
normativa europea y a la nueva redacción del artículo 73 de la Ley del
Sector Ferroviario. De esta manera se permitirá contar con un nuevo
diseño de los cánones ferroviarios con carácter previo a la actualización
de su cuantía en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del
ejercicio 2014.
cánones ferroviarios permitirá que la futura actualización de su cuantía
consiga mejorar la cobertura de los costes reales de mantenimiento y
conservación de las infraestructuras que ADIF administra, contribuyendo a
la política de estabilidad presupuestaria y avanzando en el objetivo de
sostenibilidad económica del sector ferroviario, así como adecuando los
niveles de dicha recaudación
infraestructuras ferroviarias europeos.
celeridad posible a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 28 de febrero de 2013, que condena al Reino de España por
incumplimiento de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la
capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su
utilización y certificación de seguridad, lo que justifica la urgencia de
la medida.
Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la norma,
elaborará un informe relativo al impacto que hayan podido tener las
medidas que se introducen sobre el conjunto de los trabajadores a tiempo
parcial, con la posibilidad de formular propuestas en orden a un posible
perfeccionamiento tanto de la cotización como de la acción protectora de
dicho colectivo.
regulación en materia de protección social de los trabajadores a tiempo
parcial será aplicable, en los términos que la misma establece, a las
prestaciones de la Seguridad Social que con anterioridad al 4 de agosto
de 2013 hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de
cotización exigido y a las prestaciones cuya solicitud se encuentre en
trámite.
procedimientos regulados en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82 del
Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 64 de la Ley Concursal,
iniciados con anterioridad al 4 de agosto de 2013 les resultará de
aplicación la normativa vigente a la fecha de su inicio.
procesal aplicable a los despidos colectivos por causas económicas,
organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
competenciales, y en relación a la disposición final segunda señalar que,
con el fin de facilitar la colaboración público-privada en el ámbito de
la intermediación laboral a través de las agencias de colocación
debidamente autorizadas, y así mejorar la posibilidad de inserción de los
trabajadores desempleados, modifica el artículo 5 del Real Decreto
1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de
colocación, para permitir la subcontratación en el ámbito de la
intermediación laboral, aunque respetando el límite de que la
subcontratación sólo pueda realizarse con terceros autorizados para
actuar como agencias de colocación.
625/1985, de 2 de abril, por el que se desa
desempleo, con el fin de evitar la compatibilización indebida de la
solicitud o el percibo de la prestación y el subsidio de desempleo con el
trabajo por cuenta propia o ajena, en los supuestos en los que el
empresario o el propio trabajador solicitan el alta en Seguridad Social
fuera de plazo como consecuencia de la actuación inspectora.
causa de suspensión de la prestación, sea comunicada con carácter previo,
se equipara el procedimiento con la obligación que existe en materia de
afiliación/alta.
modificaciones del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que
se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y reducción de jornada, con el fin de adaptar la
regulación reglamentaria de estos procedimientos a los cambios
introducidos por esta ley en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los
Trabajadores, fundamentalmente con respecto a la comisión negociadora de
los procedimientos y al contenido de la comunicación del inicio del
procedimiento a la autoridad laboral.
previo, la realización de trabajos incompatibles con la prestación o
subsidio por desempleo, como causa de suspensión, regulada en la
disposición final tercera se justifica con la finalidad de evitar
interpretaciones no queridas de la norma que se están produciendo
actualmente en los supuestos de altas comunicadas fuera de plazo,
considerándose que no se está compatibilizando la percepción y el trabajo
puesto que no cobrará la parte de la prestación correspondiente a ese
día, situación que favorece el fraude en las prestaciones, con las
consecuencias negativas para la equidad en el trato a los solicitantes o
beneficiarios de prestaciones y hacer ineficaz la lucha contra el fraude
en las prestaciones por desempleo.
cumplimiento, en materia de adaptación normativa, a la Decisión de la
Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal
aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, respecto
de las autorizaciones administrativas concedidas al amparo de lo previsto
en el apartado 11 del artículo 115 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades (en la redacción vigente en las fechas antes
indicadas) y del régimen fiscal especial de entidades navieras en función
del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, que sigan en
vigor.
sexta es aportar mayor seguridad jurídica sobre
corriente del pago sus deudas con el Fondo para la Financiación del Pago
a Proveedores de forma que se aclaran las opciones legales que tiene esa
entidad local para que con cargo a este mecanismo puedan pagarse las
facturas que tiene pendientes de pago con sus proveedores. Estas opciones
son: con fecha límite 15 de septiembre de 2013 proceder al pago de sus
obligaciones pendientes de pago con el Fondo para la Financiación de los
Pagos a Proveedores, o bien, haber solicitado su entrada en las medidas
adicionales de liquidez para municipios con problemas financieros
previstas en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas
urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo
a entidades locales con problemas financieros.
acogerse a esta tercera y última fase del mecanismo si optan por una de
estas dos alternativas y así facilitarán el pago a sus proveedores.
Asimismo, se permite que se puedan atender las obligaciones de pago
pendientes a los proveedores de los consejos comarcales que habían
quedado excluidos de este mecanismo. Aunque estos consejos no cuentan con
la garantía de su participación en los tributos del Estado, será la
comunidad autónoma, al igual que se ha hecho con las universidades, la
que asuma el pago del préstamo al Fondo de financiación para el pago a
proveedores.
desarrollo de la tercera fase del mecanismo de financiación para el pago
a proveedores para las entidades locales que todavía no estén al
corriente del pago sus deudas con el Fondo para la Financiación del Pago
a Proveedores, así como para que las obligaciones pendientes de pago de
los proveedores de los consejos comarcales puedan ser atendidas con cargo
a este mecanismo.
Por último, y
dado que los contratos para la formación y el aprendizaje se están
convirtiendo en un medio para la formación e inserción laboral de los
jóvenes, las disposiciones finales séptima y octava posibilitan que hasta
el 31 de diciembre de 2014 la actividad formativa inherente a estos
contratos pueda seguir estando constituida por los contenidos mínimos
orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas del
Servicio Público de Empleo Estatal, dada la necesidad de completar la
adecuación de la oferta de formación de los certificados de
profesionalidad a su impartición en estos contratos, especialmente por lo
que se refiere a la modalidad de teleformación y el establecimiento de
los soportes técnicos necesarios para su impartición.PÁRRAFO
SUPRIMIDO
Por tanto, es
preciso mantener de forma transitoria la posibilidad de efectuar
contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados
de profesionalidad o títulos de formación profesional, debiendo
realizarse inevitablemente de manera urgente puesto que el próximo 31 de
diciembre de 2013 finaliza el plazo previsto por el apartado 2 de la
disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
acuerdo con la redacción por el artículo 4 del Real Decreto-Ley 1/2013,
de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación
profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se
adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de
las personas desempleadas.PÁRRAFO
SUPRIMIDO
del transporte
de Seguridad Aérea.
la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que queda redactado de
la siguiente manera:
2016, 2017 y 2018 el resultado de la aplicación de esta fórmula conduce a
un incremento superior al 2,5 % en 2014, al 4,5 % en 2015, y al 5,5 % los
tres años sucesivos, el incremento máximo a aplicar será el que resulte
de aplicar tales porcentajes, recuperándose a lo largo de los cinco
próximos ejercicios, el posible déficit producido, tanto durante estos
ejercicios como en el de 2013, como consecuencia del incremento real que
llegara a aplicarse. El déficit acumulado será capitalizado, desde el
momento de su generación hasta el de su cobro efectivo, a una tasa
equivalente al coste medio ponderado de capital antes de impuestos de
Aena Aeropuertos, S.A.
2014 a 2018, la aplicación de la fórmula arrojara en alguna anualidad un
resultado inferior a los máximos establecidos, podrán aplicarse tales
máximos al objeto de que Aena Aeropuertos, S.A. pueda recuperar desde ese
momento el déficit en que hubiera venido incurriendo.»
noviembre, del Sector Ferroviario.
queda modificada de la siguiente manera:
siguiente tenor:
cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias, su
determinación, así como el cobro de éstos y, en su caso de las tarifas
por prestación de servicios adicionales, complementarios y
auxiliares.»
73, que tendrá la siguiente redacción:
cánones, que permitirá al administrador de infraestructuras ferroviarias
la determinación de los que resulten de aplicación en cada una de líneas,
tramos, estaciones y otras instalaciones de la Red Ferroviaria de Interés
General que administre.»
de la siguiente manera:
de la cuantía de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación
eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que
reflejen el grado de congestión de la infraestructura y un correcto
funcionamiento de la misma, el fomento de nuevos servicios de transporte
ferroviario, así como la necesidad de incentivar el uso de líneas
infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre
las empresas ferroviarias.
ferroviarias y al propio administrador de infraestructuras ferroviarias a
reducir al mínimo las perturbaciones y a mejorar el funcionamiento de la
Red Ferroviaria de Interés General. Los principios básicos de este
sistema de incentivos se aplicarán a toda la red. Dicho sistema podrá
incluir la imposición de penalizaciones por acciones que perturben el
funcionamiento de la red, la concesión de indemnizaciones a las empresas
que las sufran y la concesión de primas a los resultados mejores de lo
previsto.
desarrollarán y actualizarán los principios básicos de aplicación de los
sistemas de bonificaciones
particular, en relación al sistema de incentivos para reducir las
perturbaciones y mejorar el funcionamiento, dicha orden establecerá, al
menos:
de puntualidad.
responsabilidades de la perturbación.
liquidación.
se podrán desarrollar y completar los elementos que componen el citado
marco general de los cánones, respetando las competencias propias del
Ministerio de Fomento, según el marco legal vigente.
informadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.»
manera:
cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá
ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias,
junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste
o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la
cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el
artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.
ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, y establecerá los valores concretos de los parámetros de los
cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o
periodos de aplicación.
Fomento para la comprobación de su adecuación al marco general de los
cánones y al resto del marco legal y competencial vigente, y su inclusión
en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.»
siguiente redacción:
sistema de incentivos, así como la comprobación de que la propuesta de
cánones elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias
se adecua al marco general de los cánones y a los objetivos y fines que
se le establezcan.»
—pasando la actual letra p) a ser q)—, que tendrá la
siguiente redacción:
ferroviarias o de los administradores de infraestructura ferroviaria de
la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y
familiares de accidente ferroviario, a que se refiere la disposición
adicional duodécima, así como su no ejecución o ejecución deficiente en
caso de producirse dicho accidente.»
redacción:
artículo anterior, cuando las circunstancias que concurran en su comisión
no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico
ferroviario.»
la siguiente redacción:
investigación de accidentes ferroviarios: composición, funcionamiento y
régimen jurídico.
es un órgano colegiado especializado adscrito al Ministerio de Fomento
que tiene competencia para la investigación técnica de los accidentes e
incidentes ferroviarios.
respecto de la autoridad responsable de la seguridad y de cualquier
regulador ferroviario. En el desempeño de sus funciones, ni el personal
ni los miembros del Pleno podrán solicitar o aceptar instrucciones de
ninguna entidad pública o privada, siendo independiente en su
organización, estructura jurídica y capacidad decisoria respecto de los
administradores de la infraestructura, de las empresas ferroviarias que
pudieran resultar implicadas, de organismos de tarificación, de
organismos de adjudicación, de organismos de certificación o notificados
o de cualquier otro organismo o entidad
cometido confiado a la Comisión.
ferroviarios estará compuesto por un Presidente, cinco vocales, uno de
los cuales actuará como Vicepresidente y un Secretario, con voz pero sin
voto.
de Fomento entre personas de reconocido prestigio y acreditada
cualificación profesional en el sector ferroviario, para lo cual se
tendrán en cuenta los conocimientos técnicos, la experiencia profesional
y los títulos obtenidos.
Fomento pondrá en conocimiento de la Comisión competente del Congreso de
los Diputados el nombre de las personas propuestas como Presidente y
vocales de la Comisión, dando traslado de su currículo.
correspondiente comunicación, la Comisión competente del Congreso de los
Diputados manifestará su aceptación de la persona propuesta como
Presidente o su veto razonado. Durante dicho plazo, la citada Comisión
del Congreso de los Diputados podrá acordar la comparecencia del
candidato propuesto para Presidente para dar cuenta de las líneas básicas
de actuación a desarrollar por la Comisión de investigación de accidentes
ferroviarios durante su mandato.
Congreso, se entenderá aceptada la propuesta y el Ministro de Fomento
designará al candidato.
años sin posibilidad de reelección. Los vocales de la Comisión se
renovarán parcialmente cada dos años, de acuerdo con los criterios de
renovación establecidos en las normas de funcionamiento de la Comisión.
Todos los miembros de la Comisión actuarán con independencia en el
ejercicio de sus funciones.
renuncia aceptada por el Ministro de Fomento, expiración del término de
su mandato o por separación acordada por el Ministro de Fomento y fundada
en la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, la
sanción firme por infracciones graves o muy graves en materia de
seguridad en la circulación ferroviaria, grave incumplimiento de sus
obligaciones o condena por delito doloso.
Fomento remitirá a la Comisión competente del Congreso de los Diputados
una comunicación en la que conste la causa de la separación.
elaborará una memoria en la que dará cuenta de las investigaciones
realizadas el año anterior, de las recomendaciones de seguridad
publicadas, así como la información recibida en torno al estado de
implantación de las medidas adoptadas de acuerdo con las recomendaciones
emitidas con anterioridad. La memoria se remitirá anualmente al
Ministerio de Fomento para su traslado a las Comisiones competentes del
Congreso de los Diputados y del Senado.
8. Los técnicos
investigadores de la Comisión, tanto propios como adscritos, tendrán la
consideración de agentes de autoridad cuando actúen en ejercicio de su
misión investigadora. Durante el ejercicio de su actividad podrán:8. Los
funcionarios de carrera que ostenten la condición de técnicos de
investigación de la Comisión, tanto propios como adscritos, tendrán la
consideración de agentes de la autoridad cuando actúen en el ejercicio de
su función investigadora. Durante el ejercicio de su actividad
podrán:
rodante implicado y a las instalaciones relacionadas de infraestructura y
de control del tráfico y señalización.
decidir sobre la retirada de los restos, de forma controlada y
custodiada, de instalaciones de infraestructura o piezas, a los efectos
del correspondiente examen.
a su contenido, con posibilidad de utilizarlos, así como al registro de
grabación de las comunicaciones en estaciones y centros de control de
tráfico, en su caso, y al registro del funcionamiento del sistema de
señalización y control del tráfico.
las víctimas, cuando pudiera ser relevante para la investigación
ferroviaria.
médicos del personal a bordo del tren y de cualquier otro personal
ferroviario implicado en el accidente o incidente, cuando pudiera ser
relevante para la investigación ferroviaria.
testigos.
pertinente en posesión del administrador de la infraestructura, de las
empresas ferroviarias implicadas y de la Dirección General de
Ferrocarriles.
accidente investigado, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación
en cada caso.
técnicos investigadores estarán obligados a preservarla.
para la investigación técnica de los accidentes e incidentes
ferroviarios, incluidas las reglas de funcionamiento de la Comisión de
investigación de accidentes ferroviarios.»
con la siguiente redacción:
afectados por accidentes ferroviarios.
del transporte ferroviario de competencia estatal y sus familiares
tendrán derecho a una asistencia integral que garantice una adecuada
atención y apoyo, en los términos que determine el Gobierno
reglamentariamente.
obligaciones mínimas de las empresas y entidades contempladas en la Ley
del Sector Ferroviario en la asistencia a víctimas y a sus familiares,
incluidas aquéllas que tengan contenido económico.
ámbito del transporte de competencia estatal, así como los
administradores de infraestructura de la Red Ferroviaria de Interés
General, deberán disponer de un plan de asistencia a las víctimas y a sus
familiares en caso de accidente ferroviario en las condiciones que
determine el citado desarrollo reglamentario. Este plan de asistencia
será aprobado por los centros directivos correspondientes del Ministerio
de Fomento en sus respectivos ámbitos de competencia, previo informe
preceptivo del Ministerio del Interior.»
decimotercera con la siguiente redacción:
contabilidad de las empresas ferroviarias.
vigente de formular y publicar las cuentas anuales, las empresas
ferroviarias llevarán y publicarán por separado las cuentas de pérdidas y
ganancias y los balances, por una parte, en lo que respecta a la
prestación de servicios de transporte de mercancías por ferrocarril y,
por otra, en lo que respecta a las actividades relativas a la prestación
de servicios de transporte de viajeros. Los fondos públicos que se abonen
en concepto de actividades relativas a la prestación de servicios de
transporte en régimen de servicio público deberán figurar por separado,
de conformidad con lo dispuesto en el
cuentas correspondientes y no se transferirán a las actividades relativas
a la prestación de otros servicios de transporte o cualquier otro
servicio.»
transitoria tercera, con la siguiente redacción:
apartado anterior se determinarán los derechos y obligaciones aplicables
a las empresas ferroviarias durante el período de vigencia de los títulos
habilitantes, y el régimen aplicable a la modificación y extinción de
tales títulos habilitantes. Asimismo, en la Orden se concretarán las
prerrogativas que ostentará la Administración, dentro de las previstas en
el artículo 210 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público y con sujeción a los límites, requisitos y efectos señalados en
dicha ley, al objeto de garantizar la continuidad del servicio.
que resulte compatible con la naturaleza de los mismos, la regulación
contenida en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
respecto del contrato de gestión de servicios públicos, en lo relativo a
la convocatoria de la licitación, a la adjudicación, a la ejecución salvo
lo dispuesto sobre prestaciones económicas, al cumplimiento, a las causas
de resolución y a la formalización de los títulos habilitantes.»
la siguiente redacción:
de investigación de accidentes ferroviarios.
de accidentes ferroviarios designados conforme a lo dispuesto en el
artículo 22.3 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red
Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22
de junio, continuarán en su cargo hasta que expire el término de su
mandato, momento en el que entrarán en vigor las previsiones contenidas
en la disposición adicional undécima de esta ley.»
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.
Generales del Estado para 2013, queda modificada de la siguiente
manera:
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, para las
operaciones de crédito a concertar por el Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en dicho año, queda fijado en
1.684.298,00 miles de euros.
términos recogidos en el anexo III de la citada ley.
atención inmediata de las personas afectadas por el accidente ferroviario
ocurrido el día 24 de julio de 2013.
abonar, en los términos y casos que legalmente proceda, las cantidades
que, por encima de las que sean pagadas por seguro obligatorio de
viajeros o anticipadas a cuenta en concepto de responsabilidad civil por
la entidad aseguradora, resulten necesarias para atender a las
necesidades económicas inmediatas de las personas con derecho a
indemnización. En su caso la aplicación de dichas cantidades por
RENFE-Operadora tendrá igualmente el carácter de anticipo a cuenta de las
indemnizaciones que sean reconocidas y no predetermina el derecho ni la
cuantía de la indemnización, ni supone el reconocimiento de
responsabilidad patrimonial.
a tiempo parcial
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificada como sigue:
siguientes términos:
causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente,
muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se
aplicarán las siguientes reglas:
cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo
parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada
uno de ellos.
determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial
respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo
comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo
parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán
efectivamente cotizados en cada período.
los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de
días de cotización acreditados computables para el acceso a las
prestaciones.
acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de
parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días
trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en
la letra a) anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda
la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por
incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se
realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del
subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de
parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso,
sobre toda la vida laboral.
trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones
económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al
período regulado con carácter general el coeficiente global de
parcialidad a que se refiere la letra b).
correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad
del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de
tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para
fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que
habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el
establecido con carácter general para la respectiva prestación.»
redactado en los siguientes términos:
pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de
enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo esta
segunda, se incrementará con la aplicación del coeficiente del 1,5, sin
que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a
tiempo parcial.
se determinará conforme a la escala general a que se refiere el apartado
1 del artículo 163 y la disposición transitoria vigésima primera, con la
siguiente excepción:
inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo
completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con
el coeficiente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base
reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el
porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el
trabajador sobre quince años.»
desempleo
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda modificado como sigue:
siguiente redacción:
público de empleo competente.»
redactados en los siguientes términos:
derecho a las prestaciones.
el artículo 207 de la presente ley deberán solicitar a la Entidad Gestora
competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones que nacerá a
partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se
solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud
requerirá la inscripción como demandante de empleo. Asimismo, en la fecha
de solicitud se
refiere el artículo 231 de esta ley.
durante todo el período de duración de la prestación como requisito
necesario para la conservación de su percepción, suspendiéndose el abono,
en caso de incumplirse dicho requisito, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 212 de esta ley.»
del artículo 212, con la siguiente redacción:
extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o
realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación
internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre
que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por
la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre
la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.
período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año
natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada
y autorizada por la entidad gestora.
residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días
naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 231.1.»
queda redactado del siguiente modo:
las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los
plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que
los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las
prestaciones, podrá dar lugar a que por la entidad gestora se adopten las
medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión del abono de las
citadas prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante
aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para
el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la
comparecencia.
prestaciones durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren
inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de
inscripción previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando
dicha inscripción, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de
la prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en ésta u
otra norma.»
apartado 4 del artículo 212, con la siguiente redacción:
recogidos en los párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre
que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su
caso, esa causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su
caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de
responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado
1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia menores de 30
años de edad que causen alta inicial en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta
propia sea de duración inferior a sesenta meses.»
213, que queda redactada en los siguientes términos:
salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las
letras f) y g) del artículo 212.1.»
siguiente redacción:
apartado 1 se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la
inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos el
artículo 207 e) y en el artículo 209.1 de esta ley.»
231, que queda redactada en los siguientes términos:
inscripción y cumplir las exigencias del compromiso de actividad en los
términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.»
redactada en los siguientes términos:
trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 48.5 del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.»
diciembre, de Empleo.
diciembre, de Empleo, queda modificado en los siguientes términos:
desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez hayan
suscrito el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas
activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción, sin
perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los servicios
públicos de empleo competentes verificarán el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de
los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, comunicando
la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al
Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina,
según corresponda, para su ejecución.
asimismo, el cumplimiento de la obligación de dichos beneficiarios de
mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar los
incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo Estatal
o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, en el momento en que se
produzcan o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios
electrónicos y será documento suficiente para que el Servicio Público de
Empleo Estatal o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, inicie el
procedimiento sancionador que corresponda.»
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, queda modificado como sigue:
siguiente redacción:
entidad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su
efectividad, las medidas de despido colectivo o de suspensión o reducción
de jornada, en la forma y con el contenido establecido
reglamentariamente, así como la no comunicación, con antelación a que se
produzcan, de las variaciones que se originen sobre el calendario
inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización
por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como
en este último caso, el horario de trabajo afectado por la
reducción.»
añade un nuevo apartado 4 en el artículo 24, con la siguiente
redacción:
públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen
actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa
justificada.»
información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones
y comunicaciones.
electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre
que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento.»
prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, los
siguientes incumplimientos ante la entidad gestora de dichas
prestaciones:
recepción de sus notificaciones y comunicaciones.
electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre
que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento.
la percepción de la prestación, de estar inscrito como demandante de
empleo en los términos establecidos en los artículos 209.1 y 215.4 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo causa
justificada.»
siguiente redacción:
prestaciones en el momento en que se
extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el
derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya
percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté
tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley.»
apartado 1 y el apartado 4 del artículo 47 quedan redactados en los
siguientes términos:
durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel
contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente
escala:
prestaciones durante un período de seis meses, y en el caso de las
prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de
actividad del trabajador autónomo, con la extinción.
cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo
durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en
formación profesional para el empleo.»
previstas en esta subsección se llevará a efecto de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.4 y 5 de esta ley, respetando la competencia
respectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación
necesaria para la ejecución de la sanción impuesta, cuando la misma
corresponda a la competencia de otro órgano.»
siguientes términos:
de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio
común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones
cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por
desem
corresponde a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las
infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta ley, en el
que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de
empleo competente que comunicará la sanción, en el momento en que se
imponga, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su
ejecución por ésta.»
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda modificado como sigue:
redactado del siguiente modo:
deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días,
cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste
ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad
del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un
número de trabajadores de, al menos:
cien trabajadores.
empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
trescientos trabajadores.
motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o
reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar
sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará
a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios
centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el
procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de
trece miembros en representación de cada una de las partes.
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos
indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el
mismo.
quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de
inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de
la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a
sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo
máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete
días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los
centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no
cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el
plazo será de quince días.
comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el
inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores.
La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el
inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con
posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la
ampliación de su duración.
las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad
laboral para su conocimiento.
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes
legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros
de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos
casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros
de trabajo afectados.
notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se
regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo.
se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual prevista en el apartado 1 de este artículo. La interposición
del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales
iniciadas, hasta su resolución.
período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo
tercero del apartado 1 de este artículo.
podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de
consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito
de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado
para dicho período.»
redactado del siguiente modo:
puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de
modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo
deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que
versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la
posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas
necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores
afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión
negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará
circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión
negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en
representación de cada una de las partes.
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones
sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la
representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los
delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso
representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:
corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el
supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de
los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para
la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de
tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida
por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de
componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos
más representativos y representativos del sector al que pertenezca la
empresa
comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario
podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en
las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas
a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté
integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado
su creación.
constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la
comisión estará integrada por estos.
con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión
estará integrada únicamente por representantes legales de los
trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello
salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con
representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere el
párrafo a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada
conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por
miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al
número de trabajadores que representen.
afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales
de los trabajadores opten por no designar la comisión del párrafo a), se
asignará su representación a los representantes legales de los
trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos,
en proporción al número de trabajadores que representen.
procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la
comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y
entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo
afectados
número de trabajadores que representen.
como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el
número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán
por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de
trabajadores que representen.
quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de
inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de
la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a
sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para
la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la
fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de
trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con
representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de
quince días.
comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el
inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores.
La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el
inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con
posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la
ampliación de su duración.
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes
legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros
de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos
casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros
de trabajo afectados.
podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de
consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro
del plazo máximo señalado para dicho período.
presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado
1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar
la
este artículo.»
redactado del siguiente modo:
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con
arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se
determine reglamentariamente.
resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa,
en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En
todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos
trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada
trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año
anterior.
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos
de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o
en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o
servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la
suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral
competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de duración no superior a
quince días.
negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará
circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión
negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en
representación de cada una de las partes.
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos
indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el
mismo.
quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de
apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la
empresa deberá comunicar de manera fehaciente a
iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la
comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida
comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar
afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los
trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar
formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de
la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo
de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no
comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y
recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del
período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable
plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la
finalización del período de consultas y quedará incorporado al
procedimiento.
presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo
primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión.
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes
legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros
de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos
casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros
de trabajo afectados.
podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de
consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro
del plazo máximo señalado para dicho período.
notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre
la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de
su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple
una posterior. La autoridad
gestora de la prestación de desempleo.
reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera
comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se producirá la
caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por
desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida
de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por
inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de
desempleo.
podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la
medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia
declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al
empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador
hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de
las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de
prestaciones por desempleo durante el período de suspensión, sin
perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del
importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las
mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores
igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 de esta ley
se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la
tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su
resolución.»
que quedan redactados del siguiente modo:
de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una
duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de
empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los
representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo,
sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de
atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de
acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de
formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La
consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si
circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión
negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en
representación de cada una de las partes.
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos
indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el
mismo.
quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de
apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la
empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus
representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido
colectivo. El plazo máximo para la constitución de la comisión
representativa será de siete días desde la fecha de la referida
comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar
afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los
trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar
formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de
la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo
de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no
comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los
representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará
llegar a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los
siguientes extremos:
conforme a lo establecido en el apartado 1.
afectados por el despido.
empleados habitualmente en el último año.
despidos.
trabajadores afectados por los despidos.
sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de
iniciar el procedimiento de despido colectivo.
comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de
constitución de ésta en los plazos legales.
trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria
explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes
aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación
contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
traslado de la misma a la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación a que
se refieren los párrafos anteriores y sobre el desarrollo del período de
consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de
quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la
finalización del período de consultas y quedará incorporado al
procedimiento.
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría
de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre
que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del
centro o centros de trabajo afectados.
podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de
consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro
del plazo máximo señalado para dicho período.
de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones
a las partes que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la
suspensión del procedimiento. Igualmente y sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral podrá realizar
durante el período de consultas, a petición conjunta de las partes, las
actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar
soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la
misma finalidad también podrá realizar funciones de asistencia a petición
de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.
comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera
alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario,
remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las
condiciones del mismo.
reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera
comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad
del procedimiento de despido colectivo en los términos que
reglamentariamente se establezcan.»
representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los
despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá
realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley. En
todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la
fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la
autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.»
redactado del siguiente modo:
a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de
aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para
negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo
87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en
los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones
de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de
sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley.
Seguridad Social.
resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa,
en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En
todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos
trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada
trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año
anterior.
produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos
de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o
en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se
produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o
servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos
indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el
mismo.
presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo
segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de
trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse
más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha
empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento
de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación
de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran
previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del
convenio colectivo.
cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del
convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para
pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no
hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el
artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las
discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere
este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias
a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma
eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible
conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el
artículo 91.
fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo
anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de
las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las
condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa
situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los
órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.
La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o
por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas
garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no
superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del
conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los
acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible
conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el
artículo 91.
párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de
condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los
solos efectos de depósito.»
Concursal.
22/2003, de 9 de julio, Concursal, con el siguiente texto:
trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes
legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión
colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el
concursado.
procedimiento corresponderá a los
Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los
trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la
intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por
los sindicatos más representativos y los representativos del sector al
que la empresa pertenezca.»
los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena
fe para la consecución de un acuerdo.
representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría
de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre
que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del
centro o centros de trabajo afectados.
representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud,
en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas.
afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo
establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los
intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras
superiores.
consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de
los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del
período de consultas.
recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas
o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince
días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los
representantes de los trabajadores antes de su emisión.
el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe
es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el
juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.»
octubre, reguladora de la jurisdicción social.
jurisdicción social, queda modificada como sigue:
124, con el siguiente texto:
los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la autoridad laboral
de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley, una vez transcurrido el
plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los
representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte
días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda
con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión
extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de
los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza
declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos
individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta
ley.
el plazo de caducidad de la acción individual del despido.»
de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de
consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores
de la decisión empresarial de despido colectivo.»
siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación
ordinaria.
cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2
o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la
causa legal esgrimida.
extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la
causa legal indicada en la comunicación extintiva.
únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas
o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de
los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el
artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial
del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista,
así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de
derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la
sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la
reincorporación a su
apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley.»
podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los
artículos 120 a 123 de esta ley, con las especialidades que a
continuación se señalan.
través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de
aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas
específicas:
una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el
ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores.
atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser
demandados.
recogidos en el artículo 122.2 de esta ley, únicamente cuando el
empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la
documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los
Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el
artículo 51.7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la
autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté
legalmente prevista.
por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que
pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en
el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no
afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan
respetado las prioridades de permanencia.
del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo,
serán de aplicación las siguientes reglas:
comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el
proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial.
judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos
individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a
aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la
demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados
anteriores.
empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar
establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo
alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las
extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las
prioridades de permanencia.»
siguiente texto:
en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos,
judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de
pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los
términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias
firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica,
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del
contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos
de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya
sido declarada nula.»
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) de
la condición de entidad colaboradora de los planes estatales de
vivienda.
Reestructuración Bancaria (SAREB), como titular de préstamos vinculados a
los Planes Estatales de Vivienda, se considera, desde su constitución,
entidad colaboradora con el Ministerio de Fomento para la financiación de
actuaciones protegidas en el marco de los planes estatales de vivienda.
Estos préstamos no perderán la condición de convenidos como consecuencia
de la operación de segregación y traspaso de activos a SAREB, y
mantendrán este carácter aún en el caso de que ésta los ceda o transmita
a cualquier entidad financiera colaboradora, independientemente del Plan
Estatal de Vivienda que les sea de aplicación.
proceden dichos préstamos continuarán gestionando las ayudas financieras
de los Planes Estatales de Vivienda conforme a lo pactado en los
convenios de colaboración que tienen suscritos en tanto el préstamo no se
ceda o transmita a otra entidad colaboradora, en cuyo caso será esta
última la que asumirá su gestión.
segundo de la letra a) de la disposición adicional segunda de la Ley
4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del
mercado del alquiler de viviendas, y en la letra b) de la misma
disposición, a los préstamos convenidos transferidos a la SAREB,
requiere, con carácter excepcional, el cumplimiento de las siguientes
condiciones y plazos:
Ministerio de Fomento, en el plazo improrrogable de 30 días hábiles desde
la entrada en vigor de esta ley, la solicitud de conformidad a la
subrogación en el préstamo del promotor, junto con la documentación
requerida a tal efecto, lo que habrá de constar en el registro de entrada
de dicho Ministerio.
plazo máximo de dos meses desde dicha conformidad.
Estatales Directas a la Entrada salvo en los supuestos contemplados en la
Ley 4/2013 y en esta ley.
a todos los préstamos vinculados a los Planes Estatales de Vivienda
transmitidos a la SAREB, desde el momento de su transmisión.
tarifas de las prestaciones patrimoniales de carácter público.
párrafo c) del artículo 92.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, incluidos en el artículo 1 de esta ley, se aplicarán
sobre las cuantías exigibles en 2013 por cada una de las prestaciones
patrimoniales de carácter público que percibe Aena Aeropuertos, S.A. y
que son las que se incluyen en el anexo I de esta ley.
FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los
cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
que no se lleve a cabo la primera actualización de las cuantías de los
cánones ferroviarios mediante el procedimiento establecido por
del Sector Ferroviario.
mediante el procedimiento del nuevo artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17
de noviembre, del Sector Ferroviario, el administrador de
infraestructuras ferroviarias tendrá en cuenta los parámetros y criterios
establecidos en la Orden FOM/898/2005, con las siguientes
modificaciones:
1 del artículo 1, tendrá la siguiente redacción:
la Red Ferroviaria de Interés General se determina en función del tipo de
tramos de red en los que se pretenden prestar los servicios y la
declaración de actividad realizada por el sujeto pasivo de acuerdo con el
nivel de tráfico previsto en cada uno de ellos.
establecerán dos cuantías: una para los servicios que se lleven a cabo en
líneas de categoría A (según el anexo II), y otra para aquellos que se
produzcan en el resto de líneas.»
número 1 del artículo 1, queda redactada de la siguiente manera:
aplica a los servicios de viajeros definidos en el anexo III, en función
del valor económico del servicio de transporte ferroviario prestado,
medido en términos de la capacidad ofertada (plazas-km distinguiendo por
tipo de línea y hora del día).
tipo de línea (según el anexo II), tipo de servicio (según el anexo III)
y periodo horario (según el anexo IV).
multiplicar los importes unitarios antes citados por cada 100
plazas-kilómetro ofertadas, o fracción.
plazas-kilómetro será el resultado de multiplicar el número total de
plazas que tiene la composición de un tren por los kilómetros totales
recorridos.»
como sigue:
Nivel Millones de km/tren-año N1.A ≤ 0,2 N1.B > 0,2 y ≤ 0,5 N1.C > 0,5 y ≤ 1,0 N2.A > 1,0 y ≤ 2,5 N2.B > 2,5 y ≤ 5,0 N2.C > 5,0 y ≤ 10,0 N3.A > 10,0 y ≤ 15,0 N3.B > 15,0 y ≤ 20,0 N3.C > 20,0 y ≤ 30,0 N3.D > 30,0 y ≤ 40,0 N3.E > 40,0 y ≤ 50,0 N3.F > 50.»
redactado como sigue:
Tipo de
líneaVelocidad Máxima de la Línea
A A.1 Línea Madrid-Barcelona-Frontera
Francesa (Límite con la Sección Internacional entre Figueras-Perpignan
administrada por TP Ferro).A.2 Resto de líneas con V máx > 250
Km/hB B.1 250 Km/h ≥ V max Línea > 200
Km/h en al menos 2/3 de su recorrido.C C.1 Núcleos de cercanías. C.2 Resto de líneas.
se incluirá en la Declaración sobre la Red que elabora el Administrador
de Infraestructuras Ferroviarias periódicamente.»
como sigue:
Clase Tipo Características
Viajeros. VL1 Servicios de larga distancia, excepto los
designados como VL2, VL3 y VOT.VL2 Servicios de larga distancia en
relaciones de ancho variable, siempre que al menos un 10 % de su
recorrido total discurra por líneas de ancho ibérico.VL3 Servicios de larga distancia en
relaciones transversales largas: recorridos superiores a 700 km. que no
tengan origen, destino o parada intermedia en Madrid y sus ramas.VCM — Servicios urbanos o
suburbanos: los que discurren íntegramente dentro de un núcleo de
cercanías.. — Servicios
interurbanos: los que no siendo urbanos ni suburbanos tienen recorridos
inferiores a 300 kms. Se excluyen los trenes internacionales y las ramas
de trenes de larga distancia.— Servicios declarados como
obligaciones de servicio público.VOT Trenes y material de viajeros sin
pasajeros, incluidas máquinas aisladas, movimiento de trenes en vacío,
formación y pruebas.Mercancías. M Todos los servicios de mercancías
incluidos los cargos, los vacios, las maquinas aisladas y pruebas.
trenes que se realicen para la adecuación y calibración técnica de
vehículos ferroviarios de nueva fabricación, o de vehículos nuevos o
existentes, que necesiten autorización de puesta en servicio o de
circulación, así como para la calibración de algunos de sus
componentes.»
mediante el procedimiento del artículo 77 de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario, y en tanto que no se aprueben las
órdenes ministeriales a las que se hace referencia en el nuevo artículo
73.6 de dicha ley, seguirá siendo aplicable la Orden FOM/898/2005,
excepto en sus cuantías, con las modificaciones recogidas en el apartado
anterior.
relacionadas con los trabajadores a tiempo parcial.
entrada en vigor de esta ley un informe en relación con el impacto que
las medidas introducidas en la misma hayan tenido sobre el conjunto de
los trabajadores a tiempo parcial, en el que también podrá formular
propuestas de adaptación en orden a un posible perfeccionamiento tanto de
la cotización como de la acción protectora de dicho colectivo.
Garantía Juvenil.
del Consejo de la Unión Europea sobre el establecimiento de la Garantía
Juvenil, elaborará y presentará el plan para su implementación ante las
instancias europeas antes de finalizar 2013 y, en el mismo plazo,
realizará la distribución territorial de los fondos previstos para España
en la Iniciativa de Empleo Juvenil conforme a los datos de desempleo
juvenil en cada una de las comunidades autónomas.
comunidades autónomas, un Programa Operativo de Empleo Juvenil en el
marco de la gestión del Fondo Social Europeo en el próximo período de
programación 2014-2020 que sirva para canalizar los recursos procedentes
de la Unión Europea destinados a posibilitar que todos los jóvenes de
hasta 25 años reciban, de forma adecuada a su perfil y en el plazo
recogido en la recomendación del Consejo, una oferta de empleo, educación
continua, formación o período de prácticas, tras quedar desempleados o
haber terminado la educación formal. Dicho programa responderá a las
distintas realidades sociales territoriales existentes.
Seguridad Social denegadas y en trámite respecto de trabajadores a tiempo
parcial.
ley será igualmente de aplicación para causar derecho a todas aquellas
prestaciones que con anterioridad al 4 de agosto de 2013 hubiesen sido
denegadas por no acreditar el período
cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el
hecho causante se entenderá producido en la fecha originaria, sin
perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una
retroactividad máxima de tres meses desde la nueva solicitud, con el
límite en todo caso del día 4 de agosto de 2013.
solicitud se hubiese encontrado en trámite el día 4 de agosto de 2013, se
regirán por lo dispuesto en esta ley y su reconocimiento tendrá efectos
desde el hecho causante de la respectiva prestación.
procedimientos y expedientes en tramitación.
sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación de las condiciones de
trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable así como los
procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y
reducción de jornada que estuvieran en tramitación a 4 de agosto de 2013
se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
22/2003, de 9 de julio, Concursal, según la redacción dada por la
presente ley, será aplicable a los procedimientos concursales que se
encuentren en curso a la fecha de 4 de agosto de 2013, para la
tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten
desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación
colectiva de los contratos de trabajo.
extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción
de jornada, resueltos por la autoridad laboral y con vigencia en su
aplicación el 4 de agosto de 2013 se regirán por la normativa en vigor
cuando se dictó la resolución del expediente.
a los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas
o de producción o derivadas de fuerza mayor.
de los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir del 4 de
agosto de 2013.
rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
amparo del artículo 149.1.13.ª, 20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución
española, que atribuyen al Estado la competencia sobre las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre
el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, sobre los
ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio
de más de una Comunidad Autónoma y sobre las obras públicas de interés
general.
dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución
Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la
legislación procesal, así como en materia de legislación laboral, sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y
de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas,
respectivamente.
1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de
colocación.
30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación, queda
modificada como sigue:
actividad objeto de la autorización concedida, salvo que se trate de
otras agencias de colocación autorizadas.»
625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de
agosto, de protección por desempleo.
2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de
protección por desempleo, queda modificado en los siguientes
términos:
del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador
estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la
documentación acreditativa de dicha causa. Cuando la causa de suspensión
correspondiese a la realización de trabajos incompatibles con este
derecho, tal circunstancia deberá comunicarse con carácter previo al
inicio de la prestación de servicios.»
1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y
reducción de jornada.
aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y reducción de jornada, queda modificado como
sigue:
sigue:
colectivos, la comunicación de inicio del periodo de consultas contendrá
los siguientes extremos:
conforme a lo establecido en el artículo 1.
afectados por el despido. Cuando el procedimiento de despido colectivo
afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar
desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad
autónoma.
empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de
despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información
deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y
comunidad autónoma.
despidos.
trabajadores afectados por los despidos.
sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de
iniciar el procedimiento de despido colectivo.
comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de
constitución de ésta en los plazos legales.»
sigue:
parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas
consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España,
deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados
de la sociedad
empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en
el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la
empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de
formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la
empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán
acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en
el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas
empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad
o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o
acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.»
como sigue:
preferiblemente en soporte informático, simultáneamente a la comunicación
remitida a los representantes legales de los trabajadores, copia del
escrito a que se refiere el artículo 2, así como la documentación
señalada en el artículo 3 y en los artículos 4 y 5, según las causas del
despido. Además, deberá acompañar copia del escrito de solicitud de
informe a los representantes legales de los trabajadores a que se refiere
el artículo 3.3.
composición de las diferentes representaciones de los trabajadores, sobre
los centros de trabajo sin representación unitaria y, en su caso, las
actas relativas a la atribución de la representación a la comisión
mencionada en el artículo 27.»
sigue:
contendrá los siguientes extremos:
suspensión de contratos o la reducción de jornada.
afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de
jornada. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo,
esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su
caso, provincia y comunidad autónoma.
empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de
suspensión de contratos o reducción de jornada afecte a más de
desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad
autónoma.
contratos o reducción de jornada.
trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o
reducción de jornada.
sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de
iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de
jornada.
comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de
constitución de ésta en los plazos legales.
memoria explicativa de las causas de la suspensión de contratos o
reducción de jornada y restantes aspectos relacionados en este
apartado.»
redactados como sigue:
simultáneamente a su entrega a los representantes legales de los
trabajadores, copia de la comunicación a que se refiere el artículo 17,
así como la documentación señalada en el artículo 18.
composición de las diferentes representaciones de los trabajadores, sobre
los centros de trabajo sin representación unitaria y, en su caso, las
actas relativas a la atribución de la representación a la comisión
mencionada en el artículo 27.»
modo:
ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas a que se
refiere este reglamento los sujetos indicados en el artículo 41.4 del
Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones señalados en el
mismo.»
negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará
circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión
negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en
representación de cada una de las partes.
representación de los trabajadores deberán establecer en su acta de
constitución que se constituyen como órgano colegiado en cuanto a la
formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus decisiones.»
conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que,
en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o
centros de trabajo afectados, para lo cual, se considerará el porcentaje
de representación que tenga, en cada caso, cada uno de sus
integrantes.
consultas aquel que haya sido adoptado por los sujetos a que se refiere
el artículo 26.
podrán acordar, en cualquier momento del periodo de consultas, la
sustitución del mismo por los procedimientos de mediación o de arbitraje
que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, en particular los
regulados en los acuerdos sobre solución extrajudicial de conflictos
laborales de nivel estatal o de nivel autonómico.
deberá desarrollarse dentro del plazo máximo de duración establecido para
la consulta con los representantes de los trabajadores.»
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de
la siguiente forma:
de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al
régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento
financiero.
Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al
régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento
financiero, las autorizaciones administrativas concedi
en relación con el apartado 11 del artículo 115 de esta ley según
redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y con el régimen fiscal
especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de
agrupaciones de interés económico, reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de
abril, de agrupaciones de interés económico, tendrán las siguientes
especialidades:
ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, no resultará de
aplicación en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en
los términos previstos por la referida Decisión.
entidades navieras en función del tonelaje a las agrupaciones de interés
económico, en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en
los términos previstos por la referida Decisión.»
8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las
administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas
financieros.
urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo
a entidades locales con problemas financieros queda modificado como
sigue:
redactado como sigue:
las fases anteriores de este mecanismo deberán, con fecha límite 15 de
septiembre de 2013, estar al corriente de sus obligaciones de pago con el
Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores para poder
formalizar una nueva operación de endeudamiento con el mencionado Fondo
de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley.
previsto en el párrafo anterior en la fecha mencionada, podrán acogerse a
esta fase del mecanismo de pago a proveedores únicamente si con fecha
límite el 30 de septiembre de 2013 han presentado la solicitud a la que
se refiere el artículo 32.»
sigue:
Autónomas.
pendientes de pago con los proveedores siempre que sean vencidas,
líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013 y, estén
contabilizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.
artículo 3, se incluirán las transferencias de las Comunidades Autónomas
a Entidades Locales hasta el límite de las obligaciones pendientes de
pago por parte de la Comunidad Autónoma a 31 diciembre de 2012, a las
citadas Entidades, y siempre que la Entidad Local tenga obligaciones
pendientes de pago que haya debido incluir en esta nueva fase del
mecanismo.
deuda de esta fase del mecanismo de financiación para el pago a los
proveedores de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, se podrán
incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago de los
consejos comarcales con sus proveedores siempre que sean vencidas,
líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013, estén
contabilizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, y deriven de
alguna de las relaciones jurídicas previstas en el artículo 3 hasta el
límite de las obligaciones pendientes de pago por parte de la Comunidad
Autónoma al consejo comarcal a 31 diciembre de 2012.
será necesario que la Comunidad Autónoma recabe el consentimiento del
consejo comarcal y acuerde con él un plan de ajuste con medidas
específicas y cuantificadas con un calendario de aplicación que
garanticen el reembolso de las cantidades derivadas de las operaciones de
endeudamiento concertadas por la Comunidad Autónoma. Este plan de ajuste
formará parte a su vez del plan de ajuste que la Comunidad Autónoma
remita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Asuntos Económicos se establecerán los plazos y el procedimiento para que
las obligaciones pendientes de pago de los consejos comarcales puedan ser
atendidas con cargo a este mecanismo de acuerdo con lo previsto en este
real decreto-ley.»
Disposición final
séptima. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral.SE SUPRIME ESTA
DISPOSICIÓN
duodécima, que queda redactado como sigue:
aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el día 31 de
diciembre de 2014.»
transitoria octava, que queda redactado en los siguientes términos:
se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2014, en los supuestos en que no
exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad
relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o centros formativos
disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos
contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos
establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para
su consulta en las páginas web del Servicio Público de Empleo Estatal
www.sepe.es y en las de los servicios públicos de empleo correspondientes
de las comunidades autónomas, para las ocupaciones o especialidades
relativas a la actividad laboral contemplada en el contrato. En su
defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados
por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo
Estatal y a los servicios públicos de empleo correspondientes de las
comunidades autónomas, a los efectos de su validación en el marco del
Sistema Nacional de Empleo.»
Disposición final
octava. Modificación del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por
el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se
establecen las bases de la formación profesional dual.SE SUPRIME ESTA
DISPOSICIÓN
disposición transitoria segunda, que queda redactado en los siguientes
términos:
suscriban hasta el 31 de diciembre de 2014, en los supuestos en que no
exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad
relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o centros formativos
disponibles para su impar
estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos
en el fichero de especialidades formativas, accesible para su consulta en
la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es y en
las de los servicios públicos de empleo correspondientes de las
comunidades autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a
la actividad laboral contemplada en el contrato. En su defecto, estará
constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o
comunicados por estas al Servicio Público de Empleo Estatal, a los
efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo.»
Disposición final
novena. Modificación de la cuantía de la fianza definitiva en los
contratos de gestión de los servicios públicos regulares de transporte de
viajeros por carretera de uso general.Disposición final
séptima. Modificación de la cuantía de la fianza definitiva en los
contratos de gestión de los servicios públicos regulares de transporte de
viajeros por carretera de uso general.
servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de
uso general habrán de acreditar la constitución de una fianza definitiva
en los términos previstos en la legislación sobre contratos del sector
público.
criterios en relación con la determinación de la cuantía de las referidas
fianzas cuando así se considere necesario en atención a garantizar la más
adecuada prestación de los servicios.
Disposición final
décima. Modificación de disposiciones reglamentarias. Disposición final
octava. Modificación de disposiciones reglamentarias.
son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas en el
futuro por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en
que figuran.
Disposición final
undécima. Incorporación de Derecho comunitario. Disposición final
novena. Incorporación de Derecho comunitario.
parcialmente la Directiva 2012/34/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de noviembre de 2012 por la que se establece un espacio
ferroviario europeo único.
Disposición final
duodécima. Habilitación normativa. Disposición final
décima. Habilitación normativa.
adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en la ley.
Disposición final
décimo tercera. Entrada en vigor. Disposición final
undécima. Entrada en vigor.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
patrimoniales de carácter público de Arena Aeropuertos, S.A.
Aeropuerto Tarifa unitaria de aterrizaje
—
EurosTarifa unitaria servicios tránsito de
aeródromo —
EurosMadrid-Barajas. 8,387050 3,515400 Barcelona-El Prat 7,388850 3,493700 Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.7,009100 3,428600 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.5,880700 3,146500 A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza.4,307450 2,462950 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.2,842700 2,094050
aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo:
Aeropuerto Importe mínimo por operación-aterrizaje
—
EurosImporte mínimo por operación- servicios
tránsito de aeródromo
—
EurosMadrid-Barajas. 154,62 71,88 Barcelona-El Prat. 136,19 71,48 Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.96,92 51,20 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.16,29 8,71 A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza.10,82 6,18 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.5,86 4,31
Aeropuerto Tarifa unitaria de
aterrizaje
—
EurosTarifa unitaria de servicios de
tránsito de aeródromo
—
Euros
Madrid-Barajas. 5,913250 3,895150 Barcelona-El Prat. 5,696250 3,873450 Alicante, Gran Canaria, Málaga- Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.5,110350 3,808350 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.5,110350 3,493700
Aeropuerto Tarifa unitaria de
aterrizaje
—
EurosTarifa unitaria de servicios de
tránsito de aeródromo
—
Euros
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza.4,567850 2,745050 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.4,036200 2,321900
Las cuantías correspondientes al importe mínimo por operación en
servicios tránsito de aeródromo.
Aeropuerto Cuantía
EEE
—
EurosPasajero
Internacional
—
EurosCuantía de Seguridad
Aeroportuaria
—
EurosCuantía
PMR
—
Euros
Madrid-Barajas. 15,67 22,18 3,75 0,61 Barcelona-El Prat. 14,58 17,84 3,75 0,61 Alicante, Gran Canaria, Palma de Mallorca,
Málaga-Costa del Sol y Tenerife Sur.6,50 9,80 3,75 0,61
Aeropuerto Cuantía
EEE
—
EurosPasajero
Internacional
—
EurosCuantía de Seguridad
Aeroportuaria
—
EurosCuantía
PMR
—
Euros
Bilbao, Fuerteventura, Ibiza, Lanzarote,
Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.5,54 8,32 3,75 0,61 A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Girona, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus,
Santander, Vigo y Zaragoza.3,97 5,96 3,75 0,61 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos, Ceuta,
Córdoba, Cuatro Vientos, El Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.2,60 3,90 3,75 0,61
segundo de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y
la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, relativo a
«Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea», por
la colaboración prestada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en los
servicios relacionados con la inspección y control de equipajes, las
cuantías correspondientes a la contraprestación de seguridad
aeroportuaria se incrementarán en 0,38 euros por cada pasajero de
salida.
este concepto se ingresarán en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto
aeroportuario.
Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca, Tenerife
Sur, Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago,
Sevilla, Tenerife Norte y Valencia, la cuantía de la contraprestación de
estacionamiento, en función del peso y el tiempo de permanencia de la
aeronave en posición de estacionamiento, será el resultado de aplicar la
siguiente fórmula:
toneladas.
estacionamiento expresado en periodos de 15 minutos o fracción.
siguiente:
Aeropuerto Por periodos de 15 minutos o
fracción
—
EurosMadrid-Barajas. 0,127770 Barcelona-El Prat. 0,121881 Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.0,120770 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.0,067107
en los aeropuertos anteriormente citados no podrá ser superior a 1.614 ¤
durante las primeras 24 horas de estancia.
la contraprestación de estacionamiento en los aeropuertos anteriormente
citados no podrá ser superior a 880 ¤ por cada 24 horas de
estacionamiento adicionales.
Almería, Asturias, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos,
Hierro, Huesca-Pirineos, FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma,
León, Logroño, Melilla, Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell,
Salamanca, San Sebastián, Santander, Son Bonet, Torrejón, Valladolid,
Vigo, Vitoria, Zaragoza, y resto de aeropuertos gestionados por Aena
Aeropuertos S.A las cuantías de la contraprestación de estacionamiento
aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres
horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las
siguientes:
Aeronaves
hasta 10 TmAeronaves de más de 10 Tm Hasta 2 De 2 a 10 0,898304 1,556027 7,778529 Euros por
aeronave/día o fracciónEuros por Tm. por día o fracción
al volumen de combustible o lubricante suministrado, las cuantías
unitarias siguientes:
peso y el tiempo de permanencia de la aeronave en posición de pasarela,
será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
pasarela.
pasarela.
toneladas, conforme se define en el artículo 2 de la presente ley.
en periodos de 15 minutos o fracción.
siguientes:
Aeropuerto p1 —
Euros p2 —
Euros Madrid-Barajas. 33,231163 0,00 Barcelona-El Prat. 30,128606 0,00 Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.26,496460 0,00 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.25,477319 0,00 A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza.25,477319 0,00 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos, S.A.25,477319 0,00
será la siguiente, en función de los servicios de asistencia en tierra
que lleve a cabo el obligado al pago:
servicios número 3: 62,98 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo al
despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.
grupo de servicios número 5: 20,00 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo
al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.
aeronave, grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza
de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave: 10,98 ¤ por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71
toneladas métricas o fracción.
hielo y la escarcha de la aeronave, parte del grupo 6.b): 2,98 ¤ por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71
toneladas métricas o fracción.
grupo de servicios número 8: 2,98 ¤ por cada aeronave cuyo peso máximo al
despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.
de servicios número 11: las cuantías en euros por cada aeronave cuyo peso
máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción serán las siguientes:
Aeropuerto EEE
—
Euros Internacional
—
Euros
Madrid-Barajas. 29,88 49,80 Barcelona-El Prat. 20,92 34,86 Alicante, Gran Canaria, Málaga-Costa del
Sol, Palma de Mallorca y Tenerife Sur.19,42 32,37 Bilbao, Fuerteventura, Girona, Ibiza,
Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia.14,94 24,90
Aeropuerto EEE
—
Euros Internacional
—
Euros
A Coruña, Almería, Asturias, FGL
Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia-San Javier, Reus, Santander, Vigo y
Zaragoza.10,46 17,43 Albacete, Algeciras, Badajoz, Burgos,
Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos, La Gomera, León,
Logroño, Melilla, Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son
Bonet, Torrejón, Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos gestionados
por Aena Aeropuertos S.A.5,98 9,96
encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías
anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del
intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:
Intervalo de peso máximo al despegue
(Tm)Coeficiente Aeronaves entre 0 y menos de 16 Tm 13,16% Aeronaves entre 16 y menos de 22 Tm o
fracción17,51% Aeronaves entre 22 y menos de 38 Tm o
fracción28,04% Aeronaves entre 38 y menos de 56 Tm o
fracción77,88% Aeronaves entre 56 y menos de 72 Tm o
fracción100,00% Aeronaves entre 72 y menos de 86 Tm o
fracción120,33% Aeronaves entre 86 y menos de 121 Tm o
fracción135,30% Aeronaves entre 121 y menos de 164 Tm o
fracción150,28% Aeronaves entre 164 y menos de 191 Tm o
fracción179,37% Aeronaves entre 191 y menos de 231 Tm o
fracción202,50% Aeronaves entre 231 y menos de 300 Tm o
fracción264,81% Aeronaves de más de 300 Tm o
fracción314,64%
número 2: 0,0438 ¤ por cada pasajero de salida.