Ruta de navegació
Publicacions
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCIÓN CORTES GENERALES
X LEGISLATURA
Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
27 de marzo de 2015
Núm. 390
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000165 (CD);Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la
Unión Europea, hecho en Bruselas el 25 de junio de 2014.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
Autor: Gobierno.
Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea,
hecho en Bruselas el 25 de junio de 2014.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de abril de 2015.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 2015.P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.
PROTOCOLO DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE SERBIA, POR OTRA, PARA TENER EN CUENTA LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA, HECHO
EN BRUSELAS EL 25 DE JUNIO DE 2014
El Reino de Bélgica,
La República de Bulgaria,
La República Checa,
El Reino de Dinamarca,
La República Federal de Alemania,
La República de Estonia,
Irlanda,
La República Helénica,
El Reino de España,
La República Francesa,
La República de Croacia,
La República Italiana,
La República de Chipre,
La República de Letonia,
La República de Lituania,
El Gran Ducado de Luxemburgo,
Hungría,
La República de Malta,
El Reino de los Países Bajos,
La República de Austria,
La República de Polonia,
La República Portuguesa,
Rumanía,
La República de Eslovenia,
La República Eslovaca,
La República de Finlandia,
El Reino de Suecia,
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea, en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y
La Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominadas en lo sucesivo «la Unión Europea»,
por una parte, y
La República de Serbia, denominada en lo sucesivo «Serbia».
por otra,
Vista la adhesión de la República de Croacia (denominada en lo sucesivo «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Serbia, por otra (denominado en lo sucesivo «el AEA»), se firmó en Luxemburgo el 29 de abril de 2008 y entró en vigor el 1
de septiembre de 2013.
(2) El Tratado relativo a la adhesión de Croacia a la Unión Europea se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.
(3) Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.
(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de Croacia, la adhesión de Croacia al AEA ha de aprobarse mediante la celebración de un Protocolo del AEA.
(5) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Unión Europea y de Serbia establecidos en dicho Acuerdo.
Han convenido en lo siguiente:
SECCIÓN I
Partes Contratantes
ARTÍCULO 1
Croacia será Parte en el AEA y deberá adoptar y tomar nota respectivamente, de la misma manera que los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los textos del AEA, así como de las declaraciones conjuntas y las declaraciones
unilaterales anexas al Acta final firmada en la misma fecha.
ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
SECCIÓN II
Productos agrícolas
ARTÍCULO 2
Concesiones de la Unión Europea para los productos agrícolas
En el artículo 26 de la AEA, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo al presente Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea (denominado en lo sucesivo el Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión
Europea), la Unión Europea autorizará la importación libre de gravámenes en la Unión Europea de productos originarios de Serbia de las partidas 1701 y 1702 de la Nomenclatura Combinada dentro de los límites de un contingente arancelario anual de
181 000 toneladas (peso neto).»
ARTÍCULO 3
Concesiones de Serbia para los productos agrícolas
1. En el artículo 27 de la AEA se añade el apartado siguiente:
«3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, Serbia aplicará los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios
de la Unión Europea dentro del límite de las cantidades indicadas que figuran en el anexo IIIe.»
2. El texto del anexo I del presente Protocolo se añade como anexo IIIe del AEA.
ARTÍCULO 4
Concesiones de la Unión Europea para los productos de la pesca
1. En el artículo 29 del AEA se añade el apartado siguiente:
«3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, la Unión Europea deberá aumentar en 26 toneladas el volumen del contingente arancelario anual de importación de carpa
que figura en el anexo IV.»
2. En el artículo 29 del AEA siguiente:
«4. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, la Unión Europea deberá abrir un contingente arancelario de importación de productos de la subpartida 1604 del SA
libres de derechos dentro de un límite anual de 15 toneladas. Las importaciones que superen los límites de los contingentes estarán sujetas a un tipo del 70 % del derecho NMF.»
ARTÍCULO 5
Concesiones de Serbia para los productos de la pesca
En el artículo 30 del AEA se añade el siguiente apartado:
«3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, Serbia deberá abrir un contingente arancelario para las importaciones de carpa viva (Cyprinus carpio, Carassius
carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., cirrhinus spp., mylopharyngodon piceus) del código NC 0301 93 00, a un tipo del derecho del 10 %, dentro de un límite anual de 20 toneladas. Las importaciones que superen los límites de
los contingentes estarán sujetas a un tipo del 60 % del derecho NMF.»
ARTÍCULO 6
Concesiones de Serbia para los productos agrícolas transformados
El texto del anexo II del presente Protocolo se añade como anexo III del Protocolo 1 del AEA.
ARTÍCULO 7
Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas
El punto 1 del anexo I del Protocolo 2 del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.
SECCIÓN III
Normas de origen
ARTÍCULO 8
El anexo IV del Protocolo n.º 3 del AEA se sustituirá por el texto del anexo IV del presente Protocolo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN IV
ARTÍCULO 9
Prueba de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas debidamente por Serbia o por Croacia en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos, siempre que:
a) la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;
b) la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión de Croacia;
c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
En caso de que se hayan declarado mercancías a efectos de importación en Serbia o en Croacia con anterioridad a la fecha de adhesión de Croacia en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre
Serbia y Croacia, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de adhesión de Croacia.
2. Serbia y Croacia podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les haya otorgado la condición de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) tal disposición esté también prevista en el acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de la adhesión de Croacia entre Serbia y la Unión Europea; y
b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud de dicho acuerdo.
Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión de Croacia, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.
3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales o los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras
competentes de Serbia o de Croacia durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen
en apoyo de una declaración de importación.
ARTÍCULO 10
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Serbia a Croacia, o desde Croacia a Serbia, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo no 3 del AEA y que, en la fecha de la adhesión de Croacia, se
encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de Serbia o de Croacia.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1 se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades
aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión de Croacia.
ARTÍCULO 11
Contingentes arancelarios en el primer año de aplicación del Protocolo
Durante el primer año de aplicación provisional del presente Protocolo, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes anuales
básicos, habida cuenta del período transcurrido antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo.
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
SECCIÓN V
ARTÍCULO 12
El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.
ARTÍCULO 13
1. El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea y sus Estados miembros y por Serbia de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
ARTÍCULO 14
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. Si no se hubieran depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional. La fecha de
aplicación provisional será el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma.
ARTÍCULO 15
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca,
portuguesa, rumana, sueca y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ARTÍCULO 16
El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en lengua croata, siendo esos textos auténticos de igual manera que los textos originales. El
Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.
Hecho en Bruselas, el veinticinco de junio de dos mil catorce.
ANEXO I
«ANEXO IIIE
Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas primarios originarios de la Unión Europea a que se refiere el artículo 27, apartado 3
Los derechos de aduana (derechos «ad valorem» y/o específicos) para los productos del presente Anexo se aplicarán a los productos enumerados en el presente anexo en las cantidades indicadas para cada producto en el presente Anexo a partir de
la fecha de la entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea.
Código NC
(2013);Designación de las mercancías;Cantidad anual
(en toneladas);Tipo de derecho aplicado dentro del contingente
(% de NMF)
0103
0103 92
0103 92 11
0103 92 19;Animales vivos de la especie porcina:
Los demás:
De peso superior o igual a 50 kg:
De las especies domésticas:
Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg.
Los demás.;200
;0 %
0206
0206 41 00
0206 49 00;Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:
De la especie porcina, congelados:
Hígados.
Los demás.;200
;0 %
0402
0402 10
0402 10 11
0402 10 19
0402 10 99
;Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:
En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.
Las demás.
Las demás.
Las demás.;70
;5 %
Código NC
(2013);Designación de las mercancías;Cantidad anual
(en toneladas);Tipo de derecho aplicado dentro del contingente
(% de NMF)
0402 21
0402 21 11
0402 21 18; En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 %, en peso:
Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 27 %, en peso:
En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.
Las demás.;;
Código NC
(2013);Designación de las mercancías;Cantidad anual
(en toneladas);Tipo de derecho aplicado dentro del contingente
(% de NMF)
0406
0406 10
0406 10 20
0406 10 80
0406 30
0406 30 10
0406 30 31
0406 30 39
0406 30 90
0406 90
0406 90 13
0406 90 15
0406 90 17
0406 90 18
0406 90 19
0406 90 21
0406 90 23
0406 90 25
0406 90 27;Quesos y requesón:
Queso fresco (sin madurar) incluido el de lactosuero y requesón:
Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 40 %, en peso:
Los demás.
Queso fundido (excepto el rallado o en polvo).
En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en
la materia seca inferior o igual al 56 % en peso.
Los demás.
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:
Inferior o igual al 48 %
Superior al 48 %
Con un contenido de materias grasas, superior al 36 % en peso.
Los demás quesos:
Los demás:
Emmental.
Gruyère, Sbrinz.
Bergkäse, Appenzell.
Fromage fribourgeois, vacherin mont dor y tête de moine.
Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas.
Cheddar.
Edam.
Tilsit.
Butterkäse.;50
;0 %
Código NC
(2013);Designación de las mercancías;Cantidad anual
(en toneladas);Tipo de derecho aplicado dentro del contingente
(% de NMF)
0406 90 29
0406 90 32
0406 90 37
0406 90 39
0406 90 50
0406 90 61
0406 90 63
0406 90 69
0406 90 73
0406 90 75
0406 90 76
0406 90 78
0406 90 79
0406 90 81
0406 90 82
0406 90 84
0406 90 86
0406 90 87
0406 90 88
0406 90 93
0406 90 99; Kashkaval.
Feta.
Finlandia.
Jarlsberg.
Los demás.
De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra.
Los demás.
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:
Inferior o igual al 47 %
Grana padano, parmigiano reggiano.
Fiore sardo, pecorino.
Los demás.
Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso:
Provolone.
Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano.
Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samsø.
Gouda.
Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio.
Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey.
Camembert.
Brie.
Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa.
Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso.
Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso.
Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso.
Superior al 72 % en peso.
Los demás.;
;
0701
0701 90
0701 90 90;Patatas (papas) frescas o refrigeradas:
Las demás:
Las demás.
Las demás.;165
;0 %
Código NC
(2013);Designación de las mercancías;Cantidad anual
(en toneladas);Tipo de derecho aplicado dentro del contingente
(% de NMF)
0710
0710 21 00;Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:
Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum).;20
;0 %
1001
1001 99 00;Trigo y morcajo (tranquillón):
Los demás:
Los demás.;300
;
;;;0 %
1005
1005 10
1005 10 15
1005 10 18
ex 1005 10 18;Maíz:
Para siembra:
Híbrido.
Híbrido simple.
Los demás:
Maíz, para siembra, híbrido doble e híbrido top cross.;270
;0 %
1512
1512 19
1512 19 90;Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:
Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
Los demás:
Los demás.;60
;
;;;5 %
1602
1602 10 00
1602 41
1602 42
1602 49
1602 50;Otras preparaciones y productos similares de carne, despojos o sangre:
Preparaciones homogeneizadas.
De la especie porcina:
Jamones y trozos de jamón.
Paletas y trozos de paleta.
Los demás, incluidas las mezclas.
De la especie bovina.;150;0 %
Código NC
(2013);Designación de las mercancías;Cantidad anual
(en toneladas);Tipo de derecho aplicado dentro del contingente
(% de NMF)
1701
1701 12
1701 12 90
1701 14
1701 14 90
1701 91 00
1701 99
1701 99 10
1701 99 90;Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:
Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:
De remolacha:
Los demás.
Los demás azúcares de caña:
Los demás.
Los demás:
Con adición de aromatizante o colorante.
Los demás:
Azúcar blanco.
Los demás.;70
;20 %
2009
2009 89
2009 89 96;Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante:
Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza.
Los demás:
De valor Brix inferior o igual a 67:
Los demás.
Los demás.
Sin azúcar añadido:
Jugo de cereza.;20
;0 %
2401
2401 10
2401 10 35
2401 10 60
2401 10 85
2401 20
2401 20 35
2401 20 60
2401 20 85
2401 20 95
2401 30 00;Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:
Tabaco sin desvenar o desnervar:
Tabaco light air-cured.
Tabaco sun-cured del tipo oriental.
Tabaco flue-cured.
Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:
Tabaco light air-cured.
Tabaco sun-cured del tipo oriental.
Tabaco flue-cured.
Los demás.
Desperdicios de tabaco.;75
;0 %»
ANEXO II
«ANEXO III DEL PROTOCOLO 1
Contingentes arancelarios aplicables a las mercancías originarias de la Unión Europea a su importación en Serbia
A que se refiere el artículo 25
Código NC
(2013);Designación de las mercancías;Cantidad anual
(toneladas);Tipo de derecho aplicado dentro del contingente
0403
0403 10;Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u
otros frutos o cacao:
Yogur:
Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:;190;0 %
0403 10 11
0403 10 13
0403 90
0403 90 91
0403 90 93; Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas:
Inferior o igual al 3 %
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso:
Los demás:
Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:
Inferior o igual al 3 %
Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso.;;
2207
2207 10 00;Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.;1 180;0 %
Código NC
(2013);Designación de las mercancías;Cantidad anual
(toneladas);Tipo de derecho aplicado dentro del contingente
2402
2402 20
2402 20 90;Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:
Cigarrillos que contengan tabaco:
Los demás.;25
1 600;10 %
15 %»
ANEXO III
«1. Las importaciones en la Unión Europea de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
Código NC;Designación(de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Protocolo 2);Derecho aplicable;Cantidad anual (hl);Disposiciones especiales
ex 2204 10
ex 2204 21;Vino espumoso de calidad.
Vino de uvas frescas.;Exención;55 000;(1)
ex 2204 29;Vino de uvas frescas.;Exención;12 300;(1)
(1) A petición de una de las Partes, se podrán celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de ciertas cantidades del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 al contingente correspondiente a las
partidas ex 2204 11 10 y ex 2204 21.»
ANEXO IV
«ANEXO IV DEL PROTOCOLO 3
Texto de la declaración en factura
La declaración en factura cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
??????????? ?? ??????????, ????????? ?? ???? ???????? (?????????? ?????????? ? (1)) ?????????, ?? ????? ?????? ???? ? ?????????? ?????, ???? ???????? ?? ? (2) ?????????????? ????????.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial (2).
Versión checa
Vývozce výrobk? uvedených v tomto dokumentu (?íslo povolení (1)) prohlauje, e krom? z?eteln? ozna?ených mají tyto výrobky preferen?ní p?vod v (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben ist, präferenzbegünstigte (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. (1)) deklareerib, et need tooted on (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
? ????????? ??? ????????? ??? ??????????? ??? ?? ????? ??????? (????? ????????? ??????. (1)) ??????? ???, ????? ??? ????????? ????? ?????, ?? ???????? ???? ????? ????????????? ????????? (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No [1]) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of [2] preferential origin.
Versión francesa
Lexportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont lorigine préférentielle (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhva?enih ovom ispravom (carinsko ovlatenje br. (1)) izjavljuje da su, osim ako je druk?ije izri?ito navedeno, ovi proizvodi (2) preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
Lesportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale (2).
Versión letona
To produktu eksport?t?js, kuri ietverti aj? dokument? (muitas at?auja Nr. (1)), deklar?, ka, iz?emot tur, kur ir cit?di skaidri noteikts, iem produktiem ir preferenci?la izcelsme (2).
Versión lituana
iame dokumente ivardyt? produk? eksportuotojas (muitin?s liudijimo Nr. (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra (2) preferencin?s kilm?s produktai.
Versión húngara
A jelen okmányban szerepl? áruk export?re (vámfelhatalmazási szám: (1)) kijelentem, hogy egyértelm? eltér? jelzés hiányában az áruk preferenciális (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti bdan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. (1)) jiddikjara li, ?lief fejn indikat bmod ?ar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta ori?ini preferenzjali (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële oorsprong zijn (2).
Versión polaca
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële oorsprong zijn (2).
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autoriza?ia vamal? nr. (1)) declar? c?, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferen?ial? (2).
Versión eslovaca
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov t (1)) izjavlja, da, razen ?e ni druga?e jasno navedeno, ima to blago preferencialno (2) poreklo.
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov t. (1)) izjavlja, da, razen ?e ni druga?e jasno navedeno, ima to blago preferencialno (2) poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ursprung (2).
Versiones serbias
???????? ????????? ??????????? ???? ???????? (???????? ????????? ?? (1)) ????????? ?? ??, ???? ??? ?? ?? ????????? ???????? ????????, ??? ????????? (2) ???????????????? ???????.
Izvoznik proizvoda obuhva?enih ovom ispravom (carinsko ovla?enje br (1)) izjavljuje da su, osim ako je druga?ije izri?ito navedeno, ovi proizvodi (2) preferencijalnog porekla.
(3).
(Lugar y fecha)
(4).
(Firma del exportador. Junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)
(1) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre
paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la
declaración mediante el símbolo «CM».
(3) Esta información podrá omitirse si figura en el propio documento.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.»