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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2002, de (621/000067) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 85
Núm. exp. 121/000085) TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Con fecha 28 de marzo de 2014, ha tenido entrada en esta El Pleno del Senado, en su sesión del día 27 de marzo de Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Palacio del Senado, 28 de marzo de 2014.—P.D., Manuel PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 12/2002, DE Exposición de motivos El vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma La Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica la Desde la citada modificación del Concierto, acordada en la En primer lugar, se conciertan los tributos de titularidad Igualmente, se precisa la competencia para exigir la La última novedad destacable del sistema tributario estatal Además de la adaptación del Concierto a las últimas A este mismo propósito de mejora técnica responden la También se incluyen modificaciones de aspectos Por ello, en la sesión de la Comisión Mixta del Concierto Artículo único. Modificación de la Ley 12/2002, de 23 de Se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Disposición final única. Entrada en vigor. Uno. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al Dos. Los tributos concertados en virtud de la modificación ANEXO Acuerdo Aprobar la modificación del Concierto Económico con la «Artículo 1. Competencias de las Instituciones de los Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, Tres. Para la gestión, inspección, revisión y recaudación «Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por Uno. Las retenciones relativas a las ganancias Dos. Las retenciones correspondientes al Gravamen especial Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a según que el pagador de los mismos tenga su residencia En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que «Artículo 22. Exacción del Impuesto. Uno. Cuando se graven rentas obtenidas mediante Dos. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de a) Los rendimientos de explotaciones económicas, cuando las b) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios, Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando c) Los rendimientos que deriven, directa o indirectamente, a’) Cuando provengan de una actividad personal b’) Las pensiones y demás prestaciones similares, c’) Las retribuciones que se perciban por la d) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de e) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la f) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital a’) Satisfechos por personas físicas con residencia b’) Cuando retribuyan prestaciones de capital Cuando estos criterios no coincidan, se atenderá al lugar g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas i) Las ganancias patrimoniales derivadas de valores j) Las ganancias patrimoniales derivadas de bienes En particular, se consideran incluidas en esta letra: a’) Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos b’) Las ganancias patrimoniales derivadas de la k) Las ganancias patrimoniales derivadas de otros bienes Tres. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el Cuatro. En los supuestos a que se refieren la letra a) Cuando se trate de entidades o establecimientos b) Cuando se trate de entidades o establecimientos No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no Cinco. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de «Artículo 23 bis. Gestión e inspección del Impuesto cuando Uno. Cuando se graven rentas obtenidas mediante Dos. La inspección del Impuesto, cuando se graven rentas «Sección 4.ª bis. Impuesto sobre los Depósitos en las Artículo 23 ter. Normativa aplicable y exacción del Uno. El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de No obstante lo anterior, las Instituciones competentes de Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Dos. La exacción del Impuesto corresponderá a la Tres. Los pagos a cuenta del Impuesto se exigirán por una u «Sección 4.ª ter. Impuesto sobre el Valor de la Producción Artículo 23 quáter. Normativa aplicable y exacción del Uno. El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la No obstante, las instituciones competentes de los Dos. La exacción del Impuesto corresponderá a la Tres. Los pagos a cuenta del Impuesto se exigirán por una u Cuatro. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por «Sección 4.ª quáter. Impuesto sobre la Producción de Artículo 23 quinquies. Normativa aplicable y exacción de Uno. El Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear No obstante, las instituciones competentes de los Dos. La exacción del Impuesto sobre la Producción de Administración del Estado o a la Diputación Foral Tres. La exacción del Impuesto sobre el Almacenamiento de Cuatro. Los pagos a cuenta de estos impuestos se exigirán «Artículo 25. Normativa aplicable y exacción del Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente a) En las adquisiciones “mortis causa” y las b) En las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la c) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando d) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c) Tres. Cuando en un documento se donasen por un mismo Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y «Artículo 33. Normativa aplicable y exacción de los Uno. Los Impuestos Especiales tienen el carácter de No obstante lo anterior, las Instituciones competentes de Asimismo, las Instituciones competentes de los Territorios Dos. Los Impuestos Especiales de Fabricación se exigirán Las devoluciones de los Impuestos Especiales de Fabricación Tres. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de No obstante lo dispuesto en el apartado Uno, las La matriculación se efectuará conforme a los criterios Cuatro El Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá por Se considerará producido el devengo en el momento de la Se entiende producida la puesta a consumo en el momento de Tendrán asimismo la consideración de primera venta o Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o «Sección 11.ª Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Artículo 34. Normativa aplicable y exacción del Uno. El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto No obstante, las Instituciones competentes de los Dos. La exacción del Impuesto corresponderá a la Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean En el resto de supuestos no contemplados en los párrafos Tres. La devolución que proceda será efectuada por la «Artículo 36. Impuesto sobre Actividades de Juego. Uno. El Impuesto sobre Actividades de Juego es un tributo En todo caso, los sujetos pasivos del Impuesto incorporarán No obstante lo anterior, respecto de las actividades que Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Dos. Los sujetos pasivos tributarán, cualquiera que sea el La proporción del volumen de operaciones realizada en cada No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tres. Los sujetos pasivos presentarán las Cuatro. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por Cinco. La inspección de los sujetos pasivos se llevará a No obstante, corresponderá a la Administración del Estado Asimismo, corresponderá a los órganos de la Diputación Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de Los órganos de la inspección competente comunicarán los Lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la «Artículo 37. Otros tributos sobre el juego. Uno. El resto de los tributos que recaen sobre el juego Dos. La Tasa sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar será Tres. La Tasa Fiscal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y «Artículo 43. Residencia habitual y domicilio fiscal. Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor En el resto de tributos, la residencia habitual de las Para determinar el período de permanencia se computarán las Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última Dos. Las personas físicas residentes en territorio español, Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del c) Los establecimientos permanentes cuando su gestión d) Las sociedades civiles y los entes sin personalidad Cinco. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades Seis. Las discrepancias entre Administraciones que puedan Siete. Las personas físicas residentes en territorio común Además, cuando en virtud de lo previsto en este apartado No producirán efecto los cambios de residencia que tengan Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de a) Que en el año en el cual se produce el cambio de b) Que en el año en el cual se produzca dicha situación, la c) Que en el año siguiente a aquel en el que se produce la Ocho. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en Si no hubiera conformidad podrá continuarse el Con carácter previo a la remisión de una propuesta de Cuando se produzca un cambio de oficio de domicilio, previo «Artículo 46. Obligaciones de información. Uno. Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta Las entidades que sean depositarias o gestionen el cobro de Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Dos. Las declaraciones que tengan por objeto dar a) Tratándose de obligados tributarios que desarrollen b) Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen A los efectos de lo dispuesto en las letras anteriores, Tres. Las declaraciones de carácter censal deberán Declaración de retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-liquidación por el Impuesto sobre Declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Declaración por el Impuesto sobre Actividades «Artículo 64. Funciones. La Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa tendrá a) Evaluar la adecuación de la normativa tributaria al A estos efectos, cuando, como consecuencia del intercambio b) Resolver las consultas que se planteen sobre la De existir observaciones y no ser admitidas, podrá llegarse c) Realizar los estudios que estimen procedentes para una d) Facilitar a las Administraciones competentes criterios e) Analizar los supuestos o cuestiones que se hayan f) Emitir los informes que sean solicitados por el g) Cualquier otra relacionada con la aplicación y ejecución «Artículo 65. Composición. Uno. La Junta Arbitral estará integrada por tres miembros Dos. Los árbitros serán nombrados para un período de seis Tres. En caso de producirse una vacante, será cubierta El nuevo miembro será nombrado por el período de mandato Cuatro. Los integrantes de la Junta Arbitral serán «Artículo 66. Funciones. Uno. La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes a) Resolver los conflictos que se planteen entre la proporción correspondiente a cada Administración en los b) Conocer de los conflictos que surjan entre las c) Resolver las discrepancias que puedan producirse Dos. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que Tres. Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta «Disposición transitoria undécima. El régimen transitorio de los nuevos tributos concertados Primera. Los Territorios Históricos se subrogarán en los Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad al 1 de Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a Quinta. Los actos administrativos dictados por las No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Sexta. A los efectos de la calificación de infracciones Séptima. La entrada en vigor de la concertación de los «Disposición transitoria duodécima. La exacción por el Impuesto sobre Actividades de Juego que Estado, sin perjuicio de la compensación financiera que «Disposición transitoria decimotercera. El artículo 34 del Concierto Económico en su redacción
23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23
de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
2014, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de su Reglamento, ha
acordado que dicho Proyecto de Ley se tramite en lectura única.
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de propuestas de veto finalizará el próximo día 1 de abril,
martes.
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
23 DE MAYO, POR LA QUE SE APRUEBA EL CONCIERTO ECONÓMICO CON LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, prevé en su
disposición adicional segunda que en el caso de que se produjese una
reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a
la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la
distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la
imposición indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a
cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo y por
el mismo procedimiento seguido para su aprobación, a la pertinente
adaptación del Concierto Económico a las modificaciones que hubiese
experimentado el referido ordenamiento.
Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico
con la Comunidad Autónoma del País Vasco adecuó esta norma a las
novedades introducidas en el ordenamiento jurídico tributario del Estado
en el periodo 2002-2007.
Comisión Mixta de Concierto Económico de 30 de julio de 2007, se han
producido otras novedades en el ordenamiento tributario que hacen
necesaria la adecuación del Concierto, tal y como exige su disposición
adicional segunda.
estatal creados en los últimos años. Es el caso del Impuesto sobre
Actividades de Juego, contenido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la
Energía Eléctrica, el Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear
Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la Generación de Energía
Nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el Almacenamiento de Combustible
Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones Centralizadas,
introducidos por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales
para la sostenibilidad energética, el Impuesto sobre los Depósitos en las
Entidades de Crédito, regulado en el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27
de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias
dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la
actividad económica y, más recientemente, el Impuesto sobre los Gases
Fluorados de Efecto Invernadero, establecido por la Ley 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras.
retención del gravamen especial sobre premios de loterías, creado por la
Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica, gravamen que ha sido reproducido por
la normativa tributaria foral.
a la que debe adaptarse el Concierto es la sustitución del Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por un tipo
autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, llevada a cabo por la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.
reformas del sistema tributario, se incorporan algunas mejoras técnicas y
sistemáticas en el texto del mismo. Es el caso de las adaptaciones en los
puntos de conexión del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y la
fijación de una regla de competencia en la gestión e inspección de este
impuesto en relación con las rentas obtenidas a través de establecimiento
permanente.
inclusión en la concertación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
de un punto de conexión para las donaciones de derechos sobre inmuebles,
las adaptaciones en el procedimiento de cambio de domicilio fiscal y en
la presentación de ciertas declaraciones informativas.
institucionales del Concierto. Así, se agiliza la remisión a la Junta
Arbitral de las consultas tributarias sobre las que no se haya alcanzado
acuerdo en la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa y se
elimina la prohibición de designar por un nuevo mandato a los miembros de
la Junta Arbitral. Por último, se incorpora una previsión sobre el
ejercicio de competencias en caso de conflictos planteados ante la Junta
que estaba contenida hasta ahora solo a nivel reglamentario.
Económico 1/2014, celebrada en Madrid el 16 de enero de 2014, ambas
Administraciones han adoptado de común acuerdo la modificación del
Concierto Económico, con arreglo al mismo procedimiento seguido para su
aprobación.
mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de
mayo, en los términos establecidos en el Anexo de la presente Ley.
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
del Concierto Económico que incorpora la presente Ley se entienden
concertados con efectos desde 1 de enero de 2013.
Comunidad Autónoma del País Vasco, conviniendo en la nueva redacción que
ha de darse a los artículos uno, diez, veintidós, veinticinco, treinta y
tres, treinta y cuatro, treinta y seis, treinta y siete, cuarenta y tres,
cuarenta y seis, sesenta y cuatro, sesenta y cinco y sesenta y seis, en
la adición de los artículos veintitrés bis, veintitrés ter, veintitrés
quáter, veintitrés quinquies, las disposiciones transitorias undécima,
duodécima y decimotercera y en la supresión de la disposición adicional
quinta y la disposición transitoria sexta.
Territorios Históricos.
Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su
territorio, su régimen tributario.
revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario
de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas
Diputaciones Forales.
de los tributos concertados, las instituciones competentes de los
Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas
que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.»
determinadas ganancias patrimoniales.
patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y
participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se exigirán,
conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado o
por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que el
accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en
territorio común o vasco.
sobre los premios de determinadas loterías y apuestas se exigirán,
conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado o
por la Diputación Foral competente por razón del territorio según que el
perceptor de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal
en territorio común o vasco.
premios distintos de los especificados en el párrafo anterior que se
entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos,
rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta,
promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se
exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del
Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio,
habitual o domicilio fiscal en territorio común o vasco.
se refiere este apartado, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos
tipos a los de territorio común.»
establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a una
u otra Administración o a ambas conjuntamente, en los términos
especificados en el artículo 15 anterior.
establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la
Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando las rentas
se entiendan obtenidas o producidas en el País Vasco por aplicación de
los siguientes criterios:
actividades se realicen en territorio vasco.
tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica,
apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la
prestación se realice o se utilice en territorio vasco. Se entenderán
utilizadas en territorio vasco las prestaciones que sirvan a actividades
empresariales o profesionales realizadas en territorio vasco o se
refieran a bienes situados en el mismo.
éste no coincida con el de su realización.
del trabajo:
desarrollada en el País Vasco.
cuando deriven de un empleo prestado en territorio vasco.
condición de administradores y miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces o de órganos
representativos en toda clase de entidades, conforme a lo previsto en el
apartado Cuatro de este artículo.
la actuación personal en territorio vasco de artistas o deportistas o de
cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se
perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.
participación en fondos propios de entidades públicas vascas, así como
los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas
en la cuantía prevista en el apartado Cuatro de este artículo.
mobiliario:
habitual en el País Vasco o entidades públicas vascas, así como los
satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la
cuantía prevista en el apartado Cuatro de este artículo.
utilizadas en territorio vasco.
de utilización del capital cuya prestación se retribuye.
bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos relativos a
los mismos.
físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio
vasco.
emitidos por personas o entidades públicas vascas, así como las derivadas
de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el
apartado Cuatro de este artículo.
inmuebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse
o se ejerciten en dicho territorio.
o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté
constituido, principalmente, por bienes inmuebles situados en territorio
vasco.
transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no,
que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles
situados en territorio vasco.
muebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o
se ejerciten en dicho territorio.
apartado anterior, una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente
en ambos territorios, su exacción corresponderá a los Territorios
Históricos cuando el pagador, si es persona física, tenga su residencia
habitual en el País Vasco; si fuera persona jurídica o establecimiento
permanente, se atenderá a lo dispuesto en el apartado Cuatro de este
artículo.
c´) de la letra c) y las letras e), f) e i) del apartado Dos
anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado Tres, las
rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes
se entenderán obtenidas o producidas en territorio vasco en la cuantía
siguiente:
permanentes que tributen exclusivamente al País Vasco la totalidad de las
rentas que satisfagan.
permanentes que tributen conjuntamente a ambas Administraciones la parte
de las rentas que satisfagan, en proporción al volumen de operaciones
realizado en el País Vasco.
la Administración competente para la exacción de la totalidad de los
rendimientos será la del territorio donde tengan su residencia habitual o
domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes
que presenten la liquidación en representación del no residente, sin
perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra
Administración por la parte correspondiente a la proporción del volumen
de operaciones realizado en el territorio de esta última.
residentes serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan
su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o
establecimientos permanentes que presenten la liquidación en
representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que
proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente
al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el
territorio de esta última.
entidades no residentes corresponderá a la Diputación Foral competente
por razón del territorio, cuando el bien inmueble esté situado en
territorio vasco.»
se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.
establecimiento permanente, en los casos de tributación a ambas
Administraciones, se aplicarán las reglas de gestión del Impuesto
previstas en el artículo 18 anterior.
obtenidas mediante establecimiento permanente, se realizará por la
Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en
el artículo 19 anterior.»
Entidades de Crédito
Impuesto.
Crédito es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas
sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de
este Impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada
momento en territorio común.
Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que
contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y
señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no
diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del
Estado.
Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón
del territorio según que la sede central o sucursales donde se mantengan
los fondos de terceros estén situadas en territorio común o vasco.
otra Administración conforme al criterio contenido en el apartado
anterior.»
de la Energía Eléctrica
Impuesto.
Energía Eléctrica es un tributo concertado que se regirá por las mismas
normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e
ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio
común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que
no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración
del Estado.
Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón
del territorio según que las instalaciones de producción de energía
eléctrica radiquen en territorio común o vasco.
otra Administración, conforme al criterio contenido en el apartado Dos
anterior.
las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una
corresponda.»
Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la
Generación de Energía Nucleoeléctrica e Impuesto sobre el Almacenamiento
de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones
Centralizadas
los impuestos.
Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la Generación de Energía
Nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el Almacenamiento de Combustible
Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones Centralizadas son
tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y
formales establecidas en cada momento por el Estado.
Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e
ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio
común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que
no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración
del Estado.
Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos Resultantes de la
Generación de Energía Nucleoeléctrica corresponderá a la
competente por razón del territorio según que las instalaciones donde se
produzca el combustible nuclear gastado y los residuos radiactivos
resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica radiquen en
territorio común o vasco.
Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones
Centralizadas corresponderá a la Administración del Estado o a la
Diputación Foral competente por razón del territorio según que las
instalaciones donde se almacene el combustible y los residuos radiquen en
territorio común o vasco.
por una u otra Administración, conforme a los criterios contenidos en los
apartados Dos y Tres anteriores.»
Impuesto.
tributo concertado de normativa autónoma.
por razón del territorio en los siguientes casos:
cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para
caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en
el País Vasco a la fecha del devengo.
los mismos, cuando éstos bienes radiquen en territorio vasco.
consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a
título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del
devengo.
residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos
estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en
territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de
contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido
realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o
se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen
en él.
del apartado anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de
territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la
residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha
del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan
conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.º 2
del Estatuto de Autonomía.
donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación
de los criterios especificados en el apartado uno anterior, el
rendimiento deba entenderse producido en territorio común y vasco,
corresponderá a cada uno de ellos la cuota que resulte de aplicar al
valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que,
según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los
transmitidos.
al País Vasco la cuota que resulte de aplicar al valor de los bienes y
derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas,
correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que
son objeto de la transmisión actual.»
impuestos.
tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y
formales establecidas en cada momento por el Estado.
los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de
estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en
cada momento en territorio común.
Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que
contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y
señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no
diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del
Estado.
por las respectivas Diputaciones Forales cuando su devengo se produzca en
el País Vasco.
serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas
las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que
no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las
cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente
al territorio donde se genere el derecho a la devolución. El control de
los establecimientos situados en el País Vasco, así como su autorización,
en cualquiera de sus regímenes, será realizado por las respectivas
Diputaciones Forales, no obstante lo cual será necesaria la previa
comunicación a la Administración del Estado y a la Comisión de
Coordinación y Evaluación Normativa.
Transporte se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, cuando
los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en
territorio vasco.
Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
incrementar los tipos de gravamen hasta un máximo del 15 por ciento de
los tipos establecidos en cada momento por el Estado.
establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular,
las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte
en la provincia en que se encuentre su residencia habitual.
las respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo del mismo se
produzca en el País Vasco.
puesta a consumo o autoconsumo.
la primera venta o entrega de carbón tras la producción, extracción,
importación o adquisición intracomunitaria.
entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios
que destinen el carbón a su reventa cuando les haya sido aplicable en la
adquisición la exención por destino a reventa.
consumo del carbón realizado por los productores o extractores,
importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se
refiere el párrafo anterior.»
Invernadero
impuesto.
Invernadero es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas
sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el
Estado.
Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e
ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio
común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que
no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración
del Estado.
Administración del Estado o a la Diputación competente por razón del
territorio cuando los consumidores finales a los que se refiere la
normativa estatal utilicen los productos objeto del Impuesto en
instalaciones, equipos o aparatos radicados en territorio común o
vasco.
objeto de autoconsumo, la exacción del Impuesto corresponderá a la
Administración del Estado o a la Diputación competente por razón del
territorio donde este se produzca.
anteriores, la exacción corresponderá a la Administración donde radique
el establecimiento del contribuyente en el que se produzca el hecho
imponible.
Administración en la que hubiera sido ingresada la cuota cuya devolución
se solicita con el límite de dicho importe.»
concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que
las establecidas en cada momento por el Estado.
en los modelos a presentar ante cada una de las Administraciones
implicadas la totalidad de la información correspondiente a las
actividades gravadas por este Impuesto.
sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la
actividad gravada por este Impuesto con residencia fiscal en el País
Vasco, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
elevar los tipos del Impuesto hasta un máximo del 20 por ciento de los
tipos establecidos en cada momento por el Estado. Este incremento se
aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base
imponible correspondiente a la participación en el juego de los
residentes fiscales en territorio vasco.
Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que
contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y
señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no
diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del
Estado.
lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la
Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al
volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el
ejercicio.
territorio durante el ejercicio se determinará en función del peso
relativo de las cantidades jugadas correspondientes a jugadores
residentes en el País Vasco y en territorio común. Esta proporción se
aplicará también a las cuotas liquidadas derivadas de modalidades de
juego en las que no se pueda identificar la residencia del jugador y a
las cuotas correspondientes a jugadores no residentes en territorio
español.
exacción del Impuesto derivada de la realización de apuestas mutuas
deportivo-benéficas y apuestas mutuas hípicas estatales, en las que no se
identifique la residencia del jugador, corresponderá a la Administración
del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio
según que el punto de venta donde se realice la apuesta se localice en
territorio común o vasco.
declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones
competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la
proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las
Administraciones.
las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le
corresponda.
cabo por los órganos de la Administración donde radique el domicilio
fiscal del sujeto pasivo o de su representante en el caso de sujetos
pasivos no residentes, sin perjuicio de la colaboración del resto de
Administraciones tributarias concernidas, y surtirá efectos frente a
todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de
tributación que corresponda a las mismas.
la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en
territorio vasco cuando en el año anterior, el importe agregado de las
cantidades jugadas hubiera excedido de 7 millones de euros y la
proporción de éstas realizada en territorio común, de acuerdo con los
puntos de conexión especificados en el apartado Dos anterior, fuera igual
o superior al 75 por 100.
competente por razón del territorio la inspección de los sujetos pasivos
cuyo domicilio fiscal radique en territorio común cuando en el año
anterior, el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido
de 7 millones de euros y hubieran realizado de acuerdo con los puntos de
conexión especificados en el apartado Dos anterior, la totalidad de sus
operaciones en territorio vasco.
deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas
Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se
las compensaciones que entre aquéllas procedan.
resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones
afectadas.
se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las
Administraciones tributarias en el ámbito de sus respectivos territorios
en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones
puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación
con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de
actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en
relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con
posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo
entre las Administraciones competentes.»
tienen el carácter de tributos concertados de normativa autónoma, cuando
su autorización deba realizarse en el País Vasco. Se aplicará la misma
normativa que la establecida en cada momento por el Estado en lo que se
refiere al hecho imponible y sujeto pasivo.
exaccionada por la Diputación Foral competente por razón del territorio,
cuando el hecho imponible se realice en el País Vasco.
Combinaciones Aleatorias será exaccionada por la Diputación Foral
competente por razón de territorio, cuando su autorización deba
realizarse en el País Vasco.»
Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su
residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las
siguientes reglas:
número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas; del año inmediato anterior, contado de fecha a
fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas a la fecha del devengo de aquéllos.
ausencias temporales.
física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda
habitual.
intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor
parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias
patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases
imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el
profesional.
residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días
durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio del
País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de
sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses
económicos.
en territorio español, por tener su residencia habitual en el País Vasco
su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que
dependan de aquél, se considerará que tiene su residencia habitual en el
País Vasco.
entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:
en el País Vasco.
Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio
social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su
gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso,
cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección.
domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde
radique el mayor valor de su inmovilizado.
administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en el País
Vasco. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del
domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde
radique el mayor valor de su inmovilizado.
jurídica, cuando su gestión y dirección se efectúe en el País Vasco. Si
con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se
atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su
inmovilizado.
así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes,
vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de
domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para
exigir este Impuesto. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la
declaración del Impuesto.
producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán
resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula
en la sección 3.ª del capítulo III de este Concierto Económico.
o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro,
cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva
residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión, a partir de ese
momento.
deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas
físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que
correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio
en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el
Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a
la del año anterior al cambio. En el caso de tributación conjunta se
determinará de acuerdo con las normas de individualización.
tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la
normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio.
situación a que se refiere la letra a) o en el siguiente, vuelva a tener
la residencia habitual en dicho territorio.
producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en
el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en
su actividad.
promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha
Administración dará traslado de su propuesta, con los
el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se
retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la
Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.
procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este
artículo.
cambio de domicilio, la Administración interesada podrá llevar a cabo, en
colaboración con la otra Administración, actuaciones de verificación
censal del domicilio fiscal.
acuerdo de ambas Administraciones, o como consecuencia de una resolución
de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los tres años
siguientes a la fecha de resolución.»
practicados deberán presentarse con arreglo a su respectiva normativa, en
la Administración competente para la exacción de las retenciones e
ingresos a cuenta que deban incluirse en los mismos.
rentas de valores que, de acuerdo con la normativa correspondiente,
vengan obligadas a la presentación de los resúmenes anuales de
retenciones e ingresos a cuenta, deberán presentar los mismos con arreglo
a su respectiva normativa, ante la Administración a la que corresponda la
competencia para la comprobación e investigación de dichas entidades.
Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales deberán
presentar resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta
correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos
7.Uno.c) y 9.Uno.primera.a) y 23.Dos del presente Concierto Económico,
conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de
declaraciones que establezca cada una de las Administraciones competentes
para su exacción, incluyendo el total de los rendimientos y de las
retenciones correspondientes a los mismos en la declaración presentada a
cada una de ellas.
cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de
información tributaria legalmente exigidas deberán presentarse, con
arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración del Estado o
ante la Diputación Foral competente por razón del territorio, con arreglo
a los siguientes criterios:
actividades económicas, ante la Administración a la que corresponda la
competencia para la comprobación e investigación de dichas actividades
empresariales o profesionales.
actividades económicas, según que estén domiciliados fiscalmente en
territorio común o foral.
cuando se trate de herencias yacentes, comunidades de bienes u otras
entidades carentes de personalidad jurídica, las referidas declaraciones
deberán asimismo presentarse ante la administración en la que estén
domiciliados fiscalmente sus miembros o partícipes.
presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la
Administración en la que radique el domicilio fiscal de la persona o
entidad obligada a efectuarlas y además ante la Administración en la que
dicha persona o entidad deba presentar, conforme a las reglas previstas
en el presente Concierto Económico, alguna de las siguientes
declaraciones:
Sociedades.
Añadido.
Económicas.»
atribuidas las siguientes funciones:
Concierto Económico con carácter previo a su publicación.
de proyectos de disposiciones normativas especificado en el apartado Uno
del artículo 4 del presente Concierto Económico, se efectuasen
observaciones en relación con las propuestas contenidas en ellas,
cualquiera de las instituciones y Administraciones representadas podrá
solicitar, por escrito y de forma motivada, la convocatoria de esta
Comisión, que se reunirá en el plazo máximo de quince días desde la
solicitud de convocatoria, analizará la adecuación de la normativa
propuesta al Concierto Económico e intentará, con anterioridad a la
publicación de las correspondientes normas, propiciar que las
instituciones y Administraciones representadas alcancen un acuerdo sobre
las posibles discrepancias existentes en relación al contenido de la
normativa tributaria.
aplicación de los puntos de conexión contenidos en el presente Concierto
Económico. Estas consultas se trasladarán para su análisis junto con su
propuesta de resolución en el plazo de dos meses desde su recepción, al
resto de las Administraciones concernidas. En el caso de que en el plazo
de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de
resolución, ésta se entenderá aprobada.
a un acuerdo sobre las mismas en el seno de la Comisión de Coordinación y
Evaluación Normativa. En todo caso, transcurridos dos meses desde que
dichas observaciones hayan sido formuladas sin llegar a un acuerdo sobre
las mismas, la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa así como
cualquiera de las Administraciones concernidas podrá proceder a trasladar
el desacuerdo a la Junta Arbitral en el plazo de un mes.
adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con
el marco fiscal estatal.
de actuación uniforme, planes y programas de informática y articular los
instrumentos, medios, procedimientos o métodos para la materialización
efectiva del principio de colaboración y del intercambio de
información.
planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y
las respectivas Diputaciones Forales, así como los problemas de
valoración a efectos tributarios.
Ministerio de Hacienda, los distintos Departamentos de Hacienda del
Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales y la Junta Arbitral.
de este Concierto Económico en particular.»
cuyo nombramiento se formalizará por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda y Finanzas.
años.
siguiendo el mismo procedimiento de nombramiento.
que restaba al que sustituye.
designados entre expertos de reconocido prestigio con más de quince años
de ejercicio profesional en materia tributaria o hacendística.»
funciones:
Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la
Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la
aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la
determinación de la
supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por
el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y
aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos
concernientes a relaciones tributarias individuales.
respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que
determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de
cualquier actuación ulterior.
reglamentariamente se establezca en el que se dará audiencia a los
interesados.
tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los
contribuyentes en cuestión continuará sometiéndolos a su competencia, sin
perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban
efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la
que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la
Junta Arbitral.»
con efectos desde el 1 de enero de 2013, se ajustará a las reglas
siguientes:
derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública
Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación
de los tributos a que se refiere la presente disposición.
anterioridad al 1 de enero de 2013 correspondientes a situaciones que
hubieran estado sujetas al País Vasco de haber estado concertados los
tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con
posterioridad al 1 de enero de 2013, corresponderán en su integridad a
las Diputaciones Forales.
enero de 2013 y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones
inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión
de los tributos a que se refiere la presente disposición.
liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con
anterioridad al 1 de enero de 2013, serán realizadas por la
Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo,
conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se
refiere la presente disposición.
Instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables
en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos
Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del
Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos
competentes del Estado.
Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas
en las reglas anteriores.
tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en
cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el
particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la
entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la
presente disposición.
tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no
perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a
las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.»
grava las apuestas mutuas deportivo-benéficas y las apuestas mutuas
hípicas estatales corresponderá a la Administración del Estado, en tanto
su comercialización se realice por la Sociedad Estatal de Loterías y
Apuestas del
corresponda al País Vasco. La Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del
Estado presentará declaraciones informativas anuales de las cantidades
jugadas imputables al País Vasco de acuerdo al artículo 36.Dos del
Concierto Económico.»
original aprobada mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se
aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma
del País Vasco, se mantendrá en vigor a partir de 1 de enero de 2013, en
relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos respecto de los ejercicios no prescritos.»