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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 16/2002, de (621/000032) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 35
Núm. exp. 121/000035) TEXTO APROBADO POR EL SENADO El Pleno del Senado, en su sesión número 32, celebrada el Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente Lo que se publica para general conocimiento. Palacio del Senado, 10 de mayo de 2013.—P.D., Manuel PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 16/2002, DE Preámbulo La prevención es uno de los principios básicos que debe Con estos principios básicos, la Unión Europea aprobó la La incorporación de la Directiva de IPPC al Derecho interno Por su parte, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las Con posterioridad a la promulgación de la primera directiva Por esta razón, la Unión Europea elabora una nueva el contexto del plan para una mejor regulación y se ha La nueva Directiva 2010/75/UE, refunde, en aras de una El resultado es una directiva más clara y coherente que, en La nueva Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, Estas modificaciones que incluye la nueva directiva, se En esta línea de reducción de cargas, se ha suprimido la Otra medida de simplificación administrativa es la A los efectos de garantizar la transposición adecuada de la En relación con la protección del suelo y de las aguas La transposición de estos cambios se lleva a cabo a través Por lo tanto, el texto modificado de la Ley 16/2002, de 1 También se modifica, a los efectos de la armonización con Artículo primero. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de Se modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley será aplicable a las instalaciones de titularidad Dos. Se numeran los apartados del artículo, pasando las «A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y sus reglamentos 1. “Autorización ambiental integrada”: la protección del medio ambiente y de la salud de las 5. “Modificación sustancial”: cualquier 7. “Titular”: cualquier persona física o 10. “Sustancia”: los elementos químicos y sus 1.º) Las sustancias radiactivas reguladas en la Ley 2.º) Los organismos y microorganismos modificados 12. “Valores límite de emisión”: la masa o la 15. “Mejores técnicas disponibles (MTD)”: la A estos efectos se entenderá por: 1.º) “Técnicas”: la tecnología utilizada junto 2.º) “Técnicas disponibles”: las técnicas 3.º) “Mejores”: las técnicas más eficaces para 17. Personas interesadas: 1.º Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las 2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que — Que tengan entre los fines acreditados en sus — Que lleve dos años legalmente constituida y venga — Que según sus estatutos desarrolle su actividad en 18. “Documento de referencia MTD”: documento 19. “Conclusiones sobre las MTD”: decisión de 20. “Niveles de emisión asociados con las mejores 21. “Técnica emergente”: una técnica novedosa 22. “Sustancias peligrosas”: sustancias o 23. “Informe base o de la situación de 24. “Inspección ambiental”: toda acción llevada 25. “Suelo”: la capa superior de la corteza 26. “Contaminación”: la introducción directa o 27. “Emisión”: la expulsión a la atmósfera, al 28. “Aguas subterráneas”: todas las aguas que 29. “Aves de corral”: las aves de corral tal aplicables a los intercambios comunitarios y las 30. “Residuo”: cualquier residuo, como queda 31. “Residuo peligroso”: cualquier residuo Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo «b) Se fomente la prevención en la generación de los Cuatro. Se modifica la letra e) del artículo 5, en los «e) Informar inmediatamente al órgano competente para Cinco. El artículo 7 queda redactado de la siguiente «Artículo 7. Valores límite de emisión y medidas técnicas 1. Para la determinación en la autorización ambiental a) La información suministrada, de acuerdo con lo b) Las características técnicas de las instalaciones en c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar e) La incidencia de las emisiones en la salud humana f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por 2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de 3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad particular las grandes instalaciones de combustión, de 4. El órgano competente fijará valores límite de emisión a) El establecimiento de unos valores límite de emisión que b) El establecimiento de unos valores límite de emisión Cuando se aplique la letra b), el órgano competente 5. No obstante el apartado 4, y sin perjuicio del artículo a) La ubicación geográfica o la situación del entorno local b) Las características técnicas de la instalación de que se El órgano competente documentará en un anejo a las Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el En todo caso, los órganos competentes velarán por que no se Los órganos competentes reevaluarán la aplicación del 6. El órgano competente podrá conceder exenciones 7. Los valores límite de emisión de las sustancias se Seis. El artículo 8 pasa a tener la siguiente «Artículo 8. Información, comunicación y acceso a la 1. La Administración General del Estado suministrará a las 2. Cada Comunidad Autónoma deberá disponer de información a) El inventario de las instalaciones sujetas a b) Las principales emisiones y los focos generadoras de las c) Las autorizaciones ambientales integradas concedidas, d) Los informes de inspección medioambiental de las visitas 3. Los titulares de las instalaciones notificarán, al menos 4. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de a) La relativa a las letras a) y b) del apartado segundo, a b) Los anejos a los condicionados de las autorizaciones 5. La información regulada en este artículo será pública de Siete. El artículo 9 queda redactado de la siguiente «Artículo 9. Instalaciones sometidas a la autorización Se somete a autorización ambiental integrada la explotación Ocho. El artículo 10 pasa a tener la siguiente «Artículo 10. Modificación de la instalación. 1. La modificación de una instalación sometida a 2. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo indicando razonadamente porqué considera que se trata de El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que 3. En caso de que el titular proyecte realizar una Dicha modificación se tramitará por el procedimiento 4. Para la justificación de la modificación sustancial se a) El tamaño y producción de la instalación. b) Los recursos naturales utilizados por la misma. c) Su consumo de agua y energía. d) El volumen, peso y tipología de los residuos e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos f) El grado de contaminación producido. g) El riesgo de accidente. h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias 5. Cualquier ampliación o modificación de las 6. Cuando la modificación de una instalación suponga una Nueve. Se modifica el apartado 2, el apartado 4, y se añade «2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, a) Autorizaciones sustantivas u otros medios de b) Actuaciones relativas a los medios de intervención 4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para a) Las actuaciones en materia de evaluación de impacto b) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su 5. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 que queda «1. La solicitud de la autorización ambiental integrada a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes 1.º Descripción detallada y alcance de la actividad y de 2.º Documentación que el interesado presenta ante la 3.º Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la 4.º Recursos naturales, materias primas y auxiliares, 5.º Fuentes generadoras de las emisiones de la 6.º Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la 7.º Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para 8.º Las medidas relativas a la aplicación del orden de 9.º Medidas previstas para controlar las emisiones al medio 10.º Las demás medidas propuestas para cumplir los 11.º Un breve resumen de las principales alternativas a la 12.º En el caso de que la instalación tenga implantado un b) Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio c) En su caso, la documentación exigida por la legislación Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de d) La determinación de los datos que, a juicio del e) Cualquier otra información y documentación acreditativa f) Cuando la actividad implique el uso, producción o Este informe contendrá la información necesaria para 1.º Información sobre el uso actual y, si estuviera 2.º Si estuviesen disponibles, los análisis de riesgos y Cuando una información elaborada con arreglo a otra Once. El artículo 14 se modifica en los siguientes «Artículo 14. Tramitación. En todos aquellos aspectos no regulados en esta ley, el Las Administraciones públicas promoverán la participación Las Administraciones Públicas garantizarán que la Doce. Se modifica el título del artículo 15 que pasa a «Artículo 15. Informe urbanístico del Ayuntamiento.» Trece. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de «Artículo 19. Informe del organismo de cuenca. 1. En los supuestos en los que la actividad sometida a 2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá Este plazo no se verá afectado por la remisión de la 3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y 4. Si el informe vinculante regulado en este artículo Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que «1. El órgano competente para otorgar la autorización Finalizado el trámite de audiencia, la autoridad competente Quince. Se modifica el artículo 21 que pasa a tener la «Artículo 21. Resolución. 1. El órgano competente para otorgar la autorización 2. Transcurrido el plazo máximo de nueve meses sin haberse Dieciséis. El artículo 22 pasa a tener la siguiente «Artículo 22. Contenido de la autorización ambiental 1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido a) Los valores límite de emisión para las sustancias b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y periodos de tiempo que los relativos a los niveles de f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación g) Cualquier medida o condición establecida por la h) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de i) La obligación de comunicar al órgano competente 1.º Información basada en los resultados del control de las 2.º Cuando se apliquen valores límite de emisión que j) Los requisitos adecuados para el mantenimiento y k) Condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores l) En caso de que la autorización sea válida para varias 2. En el caso de instalaciones sujetas a la Ley 1/2005, de Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las 3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad 4. Las conclusiones relativas a las MTD, así como sus 5. Cuando el órgano competente establezca unas condiciones a) Dicha técnica se haya determinado tomando especialmente b) Se cumplen los requisitos del artículo 7. Cuando las conclusiones relativas a las MTD mencionadas en medioambiental equivalente a las mejores técnicas 6. Cuando una actividad o un tipo de proceso de producción 7. Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de 8. De acuerdo con lo previsto en los artículos 11.4 y 5, la a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en c) Aquellas otras condiciones derivadas de las actuaciones Diecisiete. Se incluye un nuevo artículo 22 bis con la «Artículo 22 bis. Cierre de la instalación. 1. Sin perjuicio del Real Decreto 280/1994, de 18 de 2. Tras el cese definitivo de las actividades, el titular Sin perjuicio del párrafo primero, tras el cese definitivo 3. Cuando no se exija al titular que elabore el informe actividades que se hayan permitido, teniendo en cuenta las Dieciocho. Se modifica el artículo 23, quedando con la «Artículo 23. Notificación y publicidad. 1. El órgano competente para otorgar la autorización 2. El público tiene derecho a acceder a las resoluciones de 3. Las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus 4. Las Comunidades Autónomas harán públicas las a) El contenido de la resolución, incluidas una copia de la b) Una memoria en la que se recojan los motivos en los que c) El título de los documentos de referencia MTD aplicables d) El método utilizado para determinar las condiciones de e) Cuando se conceda una exención en virtud del artículo 7, f) Información sobre las medidas adoptadas por el titular g) Los informes de inspección medioambiental en un plazo de h) Los resultados de la medición de las emisiones exigidos Diecinueve. Se elimina el artículo 25 dedicado a la Veinte. Se modifica el artículo 26, que pasa a ser el «Artículo 25. Revisión de la autorización ambiental 1. A instancia del órgano competente, el titular presentará Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano 2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas b) La instalación cumple las condiciones de la La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones 3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de 4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada a) La contaminación producida por la instalación haga b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de 5. La revisión de la autorización ambiental integrada no El procedimiento de revisión tendrá en cuenta lo previsto Veintiuno. Se da una nueva redacción al artículo 27, que «Artículo 26. Actividades con efectos negativos 1. En el supuesto de que el órgano competente de la 2. En el supuesto de que una instalación se ubique sobre 3. Sin perjuicio de lo establecido en la evaluación de solicite, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a a) La posibilidad de abrir un período de consultas b) Una copia de la solicitud y cuanta información resulte 4. El calendario de consultas bilaterales será negociado La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de 5. Cuando el procedimiento de consulta transfronteriza 6. Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas 7. Los plazos previstos en la normativa reguladora del 8. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique A estos efectos, definirá los términos en los que se Veintidós. Se da una nueva redacción al primer párrafo del «Cuando corresponda al órgano ambiental de la Veintitrés. El artículo 29 pasa a ser el artículo 28. Veinticuatro. El artículo 30, que pasa a ser el artículo «Artículo 29. Control, inspección y sanción. 1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para Los órganos competentes en materia de inspección podrán 2. Los órganos competentes establecerán un sistema de 3. Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a Veinticinco. Se modifican las letras b), c) y f), se «b) Incumplir las condiciones establecidas en la c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas f) No informar inmediatamente al órgano competente de la i) Proceder al cierre definitivo de una instalación 4. Son infracciones leves: El incumplimiento de las prescripciones establecidas en Veintiséis. Se introduce un nuevo párrafo final en la letra «b) En el caso de infracción grave: Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un Revocación de la autorización o suspensión de la misma por Imposición al titular de la obligación de adoptar las Veintisiete. Los artículos 33, 34, 35 y 36 pasan a ser, Veintiocho. Se derogan las disposiciones adicionales Veintinueve. Se suprimen las disposiciones transitorias Treinta. Se añaden tres disposiciones transitorias con la «Disposición transitoria primera. Actualización de las 1. El órgano competente para el otorgamiento de las Con posterioridad, las revisiones se realizarán de acuerdo 2. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, se a) Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las b) El incumplimiento de las condiciones de las c) En caso de generación de residuos, la aplicación de la d) En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1 f) e) Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento f) En su caso, los requisitos de control sobre suelo y g) Cuando se trate de una instalación de incineración o — Los residuos que trate la instalación relacionados — Los valores límite de emisión que Estas autorizaciones serán publicadas en el boletín oficial El público tiene derecho a acceder a la actualización de 3. Las autorizaciones que a la entrada en vigor de esta 4. Todas las instalaciones cuyas autorizaciones hayan sido Disposición transitoria segunda. Aplicación 1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las 2. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las Disposición transitoria tercera. Vigencia de los documentos Hasta que se adopten las decisiones europeas que contengan Treinta y uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición «1. El procedimiento previsto en la presente ley para la Treinta y dos. Quedan derogadas las disposiciones finales Treinta y tres. La nueva disposición final cuarta queda «Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de El desarrollo reglamentario podrá incluir prescripciones instalaciones que utilicen compuestos orgánicos volátiles y Treinta y cuatro. La disposición final octava pasa a ser la Treinta y cinco. Se modifica en anejo 1, que queda «ANEJO 1 Categorías de actividades e instalaciones contempladas en Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las 1. INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN 1.1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de 1.2. Refinerías de petróleo y gas: a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de b) Instalaciones para la producción de gas combustible 1.3. Coquerías. 1.4. Instalaciones de gasificación y licuefacción de: a) carbón; b) otros combustibles, cuando la instalación tenga con una 2. PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE METALES 2.1. Instalaciones de calcinación o sinterización de 2.2. Instalaciones para la producción de fundición o de 2.3. Instalaciones para la transformación de metales a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con 2.4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de 2.5. Instalaciones: a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la 2.6. Instalaciones para el tratamiento de superficie de 3. INDUSTRIAS MINERALES 3.1. Producción de cemento, cal y óxido de magnesio: a) i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad ii) fabricación de clínker en hornos rotatorios con una b) producción de cal en hornos con una capacidad de c) producción de óxido de magnesio en hornos con una 3.2. Sin contenido. 3.3. Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida 3.4. Instalaciones para la fundición de materiales 3.5. Instalaciones para la fabricación de productos 4. INDUSTRIAS QUÍMICAS A efectos de la presente sección y de la descripción de las 4.1. Instalaciones químicas para la fabricación de a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, c) Hidrocarburos sulfurados. d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, e) Hidrocarburos fosforados. f) Hidrocarburos halogenados. g) Compuestos orgánicos metálicos. h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras i) Cauchos sintéticos. j) Colorantes y pigmentos. k) Tensioactivos y agentes de superficie. 4.2. Instalaciones químicas para la fabricación de a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos 4.3. Instalaciones químicas para la fabricación de 4.4. Instalaciones químicas para la fabricación de 4.5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento 4.6. Instalaciones químicas para la fabricación de 5. GESTIÓN DE RESIDUOS 5.1. Instalaciones para la valorización o eliminación de a) tratamiento biológico; b) tratamiento físico-químico; c) combinación o mezcla previas a las operaciones d) reenvasado previo a cualquiera de las operaciones e) recuperación o regeneración de disolventes; f) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no g) regeneración de ácidos o de bases; h) valorización de componentes utilizados para reducir la i) valorización de componentes procedentes de j) regeneración o reutilización de aceites; k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos 5.2. Instalaciones para la valorización o eliminación de a) para los residuos no peligrosos con una capacidad b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 5.3. Instalaciones para la eliminación de los residuos no a) tratamiento biológico; b) tratamiento físico-químico; c) tratamiento previo a la incineración o d) tratamiento de escorias y cenizas; e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, 5.4. Valorización, o una mezcla de valorización y a) tratamiento biológico; b) tratamiento previo a la incineración o c) tratamiento de escorias y cenizas; d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se 5.5. Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 5.6. Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no 5.7. Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con 6. INDUSTRIA DERIVADA DE LA MADERA 6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias b) Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 6.2. Instalaciones de producción de celulosa con una 6.3. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación 7. INDUSTRIA TEXTIL 7.1. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones 8. INDUSTRIA DEL CUERO 8.1. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la 9. INDUSTRIA AGROALIMENTARIAS Y EXPLOTACIONES GANADERAS 9.1. Instalaciones para: a) Mataderos con una capacidad de producción de canales b) Tratamiento y transformación, diferente del mero i) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de iii) sólo materias primas animales y vegetales, tanto en — 75 si A es igual o superior a 10, o — [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje El envase no se incluirá en el peso final del producto. La presente subsección no será de aplicación cuando la c) Tratamiento y transformación solamente de la leche, con 9.2. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento 9.3. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves a) 40000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del b) 2000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg. c) 750 plazas para cerdas reproductoras. 10. CONSUMO DE DISOLVENTES ORGÁNICOS 10.1. Instalaciones para tratamiento de superficie de 11. INDUSTRIA DEL CARBONO 11.1. Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado 12. INDUSTRIA DE CONSERVACIÓN DE LA MADERA 12.1. Conservación de la madera y de los productos 13. TRATAMIENTO DE AGUAS 13.1. Tratamiento independiente de aguas residuales, no 14. CAPTURA DE CO2 14.1. Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones Treinta y seis. Se deroga el anejo 2; los anejos 3, 4 y 5 Treinta y siete. Se modifica el nuevo anejo 2, que queda «ANEJO 2 Lista de sustancias contaminantes ATMÓSFERA: 1. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre. 2. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno. 3. Monóxido de carbono. 4. Compuestos orgánicos volátiles. 5. Metales y sus compuestos. 6. Partículas, incluidas las partículas finas. 7. Amianto (partículas en suspensión, fibras). 8. Cloro y sus compuestos. 9. Flúor y sus compuestos. 10. Arsénico y sus compuestos. 11. Cianuros. 12. Sustancias y mezclas respecto de los cuales se haya 13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos. AGUA: 1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar 2. Compuestos organofosforados. 3. Compuestos organoestánnicos. 4. Sustancias y mezclas cuyas propiedades cancerígenas, 5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas 6. Cianuros. 7. Metales y sus compuestos. 8. Arsénico y sus compuestos. 9. Biocidas y productos fitosanitarios. 10. Materias en suspensión. 11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en 12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable 13. Sustancias enumeradas en el anexo 1 del Real Decreto Treinta y ocho. Se modifica el nuevo anejo 3, quedando éste «ANEJO 3 Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o 1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos. 2. Uso de sustancias menos peligrosas. 3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado 4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento 5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos 6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se 7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones 8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica 9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el 10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto 11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o 12. Información publicada por organizaciones Treinta y nueve. Se modifican el apartado 1, las letras a) «ANEJO 4 Participación del público en la toma de decisiones 1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará a) La documentación de la solicitud de la autorización e) En su caso, los detalles relativos a la revisión de la h) En todo caso el otorgamiento, modificación sustancial o Artículo segundo. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de El apartado 8 del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de «8. Las autorizaciones previstas en este artículo se Disposición adicional primera. Gasto público. De la aplicación de la presente ley no podrá derivarse Disposición adicional segunda. Referencias a las Las referencias que la normativa en vigor haga a las letras Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Mediante esta ley se incorpora parcialmente al derecho Disposición final segunda. Autorización para elaborar un Se autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
día 8 de mayo de 2013, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de Medio
Ambiente y Cambio Climático sobre el Proyecto de Ley por la que se
modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
residuos y suelos contaminados, con el texto que adjunto se publica.
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
1 DE JULIO, DE PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN Y LA
LEY 22/2011, DE 28 DE JULIO, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS
informar toda política ambiental. Su objetivo consiste en evitar la
contaminación desde el origen antes de que sea necesaria la minimización
de sus efectos o la restauración de recursos afectados. Por esta razón,
la política ambiental española de acuerdo con los sucesivos programas de
la Unión Europea sobre medio ambiente, ha insistido en la importancia
crucial de este principio de prevención, así como el principio de «quien
contamina paga», como bases para evitar, reducir y, en la medida de lo
posible, eliminar la contaminación derivada de las actividades
industriales. Por otra parte, resulta apropiado facilitar un enfoque
integrado del control de las emisiones de dichas actividades a la
atmósfera, el agua o el suelo, que otorgue una protección al medio
ambiente en su conjunto, de manera que se evite la transferencia de
contaminación de un elemento o recurso natural a otro.
Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de noviembre, relativa a la
prevención y control de la contaminación (IPPC), posteriormente derogada
por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de enero, relativa a la prevención y control de la contaminación, siendo
una versión codificada que unifica en un mismo texto la versión inicial y
sus modificaciones. Con estas directivas se introduce la obligatoriedad
de una autorización ambiental en la que por medio de la integración y
coordinación administrativa se incluye el control de las emisiones al
aire, los vertidos y los residuos para el funcionamiento de las
instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. Asimismo, las citadas
normas establecen criterios para la determinación de unos Valores Límite
de Emisión (VLE) basados en las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) que
deberán estar contenidos en las mencionadas autorizaciones (en España
estas autorizaciones se denominan autorizaciones ambientales integradas,
más conocidas por sus siglas, AAI).
se efectuó mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y
control integrados de la contaminación, cuyos preceptos tienen el
carácter de legislación básica estatal. Esta ley ha sido desarrollada por
el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el
suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las
autorizaciones ambientales integradas, y por el Real Decreto 509/2007, de
20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y
ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación.
competencias que les reconocen los respectivos Estatutos de Autonomía,
han desarrollado la normativa básica de prevención y control integrados
de la contaminación, mediante leyes o bien disposiciones reglamentarias,
incluso ampliando, en ejercicio de las citadas competencias, el ámbito
material de aplicación de la citada normativa.
en esta materia, surge la necesidad de revisar la legislación sobre
instalaciones industriales a fin de simplificar y esclarecer las
disposiciones existentes, reducir cargas administrativas innecesarias y
poner en práctica las conclusiones de la Comunicación de la Comisión de
21 de septiembre de 2005 acerca de la «Estrategia temática sobre la
contaminación atmosférica», la Comunicación de 21 de diciembre de 2005
acerca de la «Estrategia temática sobre la prevención y reciclado de
residuos», y la Comunicación de 22 de septiembre de 2006, acerca de la
«Estrategia temática sobre la protección del suelo», adoptadas a raíz de
la Decisión n.º 1600/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción
Comunitario en Materia de Medio Ambiente. Estas Comunicaciones establecen
objetivos para la protección de la salud humana y del medio ambiente cuya
consecución se consideró que no podría alcanzarse sin nuevas reducciones
de las emisiones derivadas de las actividades industriales.
Directiva sobre esta materia, la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones
industriales, la cual ha introducido diversas modificaciones en la
legislación de prevención y control integrados de la contaminación, así
como en el resto de la legislación europea relativa a actividades
industriales, con el objetivo de responder a la necesidad de obtener
mejoras de la salud pública y ambientales asegurando, al mismo tiempo, la
rentabilidad, y fomentando la innovación técnica. La revisión ha sido
enmarcada en
incluido en el Programa permanente de la Comisión para la simplificación
de la legislación, que cubre el período 2006-2009, en aplicación de la
Comunicación de la Comisión de 25 de octubre, bajo el título «Aplicación
del programa comunitario sobre la estrategia de Lisboa: Una estrategia
para la simplificación del marco regulador», y la Resolución del
Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2007, sobre la estrategia para
la simplificación del marco regulador.
mayor claridad: la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de
1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de
titanio; la Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982,
relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios
afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de
titanio; la Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992,
por la que se fija el régimen de armonización de los programas de
reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por
los residuos de la industria del dióxido de titanio; la Directiva
1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación
de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de
disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones; la
Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos; la Directiva
2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados
agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión;
y, por último, la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control
integrados de la contaminación.
términos generales, refuerza la aplicación de las Mejores Técnicas
Disponibles (MTD) en la Unión Europea exigiendo a los Estados miembros
que los valores límite de emisión sean establecidos de acuerdo con las
conclusiones relativas a las MTD, sin prescribir la utilización de una
técnica o tecnología específica. Asimismo, se pone un mayor énfasis en la
justificación de las condiciones establecidas en los permisos, y se
aplican valores límite de emisión más estrictos para algunos sectores,
como por ejemplo el de las grandes instalaciones de combustión.
incorpora como novedades más importantes las siguientes: modifica
ligeramente el actual ámbito de aplicación del anexo I relativo a las
actividades a las que se aplica la norma para cubrir tipos de
instalaciones adicionales, y lo concreta y amplía más en relación con
determinados sectores (por ejemplo, tratamiento de residuos); se
simplifica y esclarece la tramitación administrativa relativa a la
autorización ambiental integrada, tanto en lo que se refiere a su
otorgamiento como a su modificación y revisión; igualmente dispone
requisitos mínimos para la inspección y para los informes de
cumplimiento; establece normas relativas al cierre de las instalaciones,
la protección del suelo y las aguas subterráneas, todo ello con el
objetivo de aumentar la coherencia de las prácticas actuales en el
otorgamiento de los permisos.
incorporan al ordenamiento español a través de la modificación de la Ley
16/2002, de 1 de julio, para su adecuación a la Directiva de emisiones
industriales. Esta modificación de la ley supone un avance en la
simplificación administrativa siguiendo el mencionado programa permanente
de la Comisión para la simplificación de la legislación y en la
consecuente reducción de cargas administrativas; asimismo, se hace eco de
las demandas de los ciudadanos para garantizar una mayor celeridad en la
tramitación de las autorizaciones ambientales integradas. En este
sentido, y tras un estudio exhaustivo de las implicaciones
administrativas y económicas que pueda acarrear, se ha reducido el plazo
del procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada
de diez a nueve meses. En esta reducción, se ha tenido en consideración
que se ha suprimido el requerimiento adicional con un mes de plazo al
organismo de cuenca, en el caso de que éste no hubiera emitido el informe
de admisibilidad de vertido en el plazo de seis meses.
necesidad de aportar documentos en los procedimientos de revisión y
actualización de la autorización, cuando ya hubiesen sido aportados con
motivo de la solicitud de autorización original.
supresión del deber de renovación de la autorización. Esta renovación
implicaba que el titular, transcurridos ocho años desde el otorgamiento
de la autorización ambiental integrada, debía solicitar su renovación al
órgano competente con una antelación minima de diez meses antes del
vencimiento de ese plazo. De esta forma, se garantizaba la adecuación de
las condiciones de la autorización al paso del tiempo. Ahora es el órgano
ambiental competente, mediante un procedimiento simplificado, quien
garantiza la adecuación de la autorización. Así, las autorizaciones se
revisarán dentro los cuatro años siguientes a la publicación de las
conclusiones relativas a las MTD.
Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre Emisiones Industriales,
se establece como disposición transitoria un procedimiento de
actualización de las autorizaciones ya otorgadas, en virtud del cual, el
órgano ambiental competente de oficio comprobará, mediante un
procedimiento simplificado, la adecuación de la autorización a las
prescripciones de la nueva Directiva. Se establece como fecha limite para
la actualización de las autorizaciones el 7 de enero de 2014. Tras el
proceso de actualización de las autorizaciones ya otorgadas, éstas se
revisarán siguiendo las nuevas pautas en materia de revisión que esta ley
incorpora.
subterráneas se incorpora, entre la documentación necesaria para
solicitar la autorización ambiental integrada, la presentación de un
«informe base» o «informe de la situación de partida» como instrumento,
que permita, en la medida de lo posible, realizar una comparación
cuantitativa entre el estado del emplazamiento de la instalación descrita
en el informe y el estado de dicho emplazamiento tras el cese definitivo
de actividades, a fin de determinar si se ha producido un incremento
significativo de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.
El informe base deberá contener, como mínimo, la información relativa a
los datos sobre la utilización actual y, si estuviera disponible, la
relativa a los usos previos del terreno; asimismo, se incluirán los datos
que reflejen el estado del suelo y de las aguas subterráneas respecto de
las sustancias peligrosas relevantes, las cuales comprenderán, al menos,
las que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la instalación
de que se trate.
de la modificación de los siguientes artículos de la Ley 16/2002, de 1 de
julio: 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26,
27, 28, 30, 31, 32, las disposiciones finales primera y séptima, y los
anejos 1, 3, 4 y 5. Igualmente, y al objeto de dar coherencia a otros
preceptos de la misma ley, se suprimen el artículo 25, las disposiciones
adicionales primera y segunda, las disposiciones transitorias primera y
segunda, las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta, y el anejo
2; por último, se añaden un nuevo artículo 22 bis y tres nuevas
disposición transitorias.
de julio, IPPC, junto con su reglamento de desarrollo garantizará la
transposición de los preceptos que figuran en el artículo 80 de la
Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, de emisiones industriales.
la nueva regulación de la Autorización Ambiental Integrada, el plazo de
vigencia de las autorizaciones de residuos incluidas en el artículo 27 de
la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en lo
que se refiere a instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley 16/2002, de 1 de julio.
julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
control integrados de la contaminación en los términos que resultan de
los apartados siguientes:
siguiente forma:
pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades
industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 y que,
en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo,
con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para
la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y
procesos.»
letras a) a p) a ser los números 1 a 17 respectivamente; se modifica el
encabezamiento, así como los apartados: 1, 5, 7, 10, 12, 15 y 17; y se
añaden los nuevos apartados 18 a 31 en el artículo 3, en los siguientes
términos:
de desarrollo, se entenderá por:
resolución escrita del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la
que se ubique la instalación, por la que se permite, a los efectos de la
personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo
determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el
objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida
para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la
misma ubicación.
modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo
con los criterios establecidos en el artículo 10, apartados 4 y 5, pueda
tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas y el
medio ambiente.
jurídica que explote total o parcialmente, o posea, la instalación.
compuestos, con la excepción de las siguientes sustancias:
25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
genéticamente, tal como se definen en el artículo 2 de la Ley 9/2003, de
25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la
utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de
organismos modificados genéticamente, y haciendo uso de las técnicas de
modificación genéticas previstas en el artículo 3 del Real Decreto
178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general
para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la
que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada,
liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados
genéticamente.
energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la
concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse
dentro de uno o varios períodos determinados.
fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus
modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de
determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de
emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o,
cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el
conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.
con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida,
explotada y paralizada.
desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del
sector industrial correspondiente, en condiciones económica y
técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los
beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España como
si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones
razonables.
alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su
conjunto.
circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
cumplan los siguientes requisitos:
estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de
sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados
por la toma de una decisión sobre la concesión o revisión de la
Autorización Ambiental Integrada o de sus condiciones.
ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los
fines previstos en sus estatutos.
un ámbito territorial que resulte afectado por la instalación para la que
se solicita la autorización ambiental integrada.
resultante del intercambio de información organizado con arreglo al
artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de noviembre, sobre las Emisiones Industriales, elaborado
para determinadas actividades, en el que se describen, en particular, las
técnicas aplicadas, las emisiones actuales y los niveles de consumo, las
técnicas que se tienen en cuenta para determinar las mejores técnicas
disponibles, así como las conclusiones relativas a las MTD y las técnicas
emergentes, tomando especialmente en consideración los criterios que se
enumeran en el anejo 3.
la Comisión Europea que contiene las partes de un documento de referencia
MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas
disponibles, su descripción, la información para evaluar su
aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas
disponibles, las mediciones asociadas, los niveles de consumo asociados
y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se
trate.
técnicas disponibles”: el rango de niveles de emisión obtenido en
condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de una de las mejores
técnicas disponibles o de una combinación de las mejores técnicas
disponibles, según se describen en las conclusiones sobre las MTD,
expresado como una media durante un determinado período de tiempo, en
condiciones de referencia específicas.
para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede
aportar un nivel general más alto de protección del medio ambiente o al
menos el mismo nivel de protección del medio ambiente y unos ahorros de
costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas
disponibles actuales.
mezclas definidas en el artículo 3, del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre
clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
partida”: es el informe de la situación de partida que contiene la
información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas
subterráneas por sustancias peligrosas relevantes.
a cabo por la autoridad competente o en nombre de ésta para comprobar,
fomentar y asegurar la adecuación de las instalaciones a las condiciones
de las autorizaciones ambientales integradas y controlar, en caso
necesario, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición,
entre otras acciones: las visitas in situ, la medición de emisiones, la
comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la
verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la
adecuación de la gestión ambiental de la instalación. El fin de la
inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las
actividades o instalaciones bajo el ámbito de aplicación de esta
norma.
terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesta por
partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos y
que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo que le
confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso.
No tendrán tal consideración aquellos permanentemente cubiertos por una
lámina de agua superficial.
indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones,
calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener
efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio
ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar
o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio
ambiente.
agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de
forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la
instalación.
se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en
contacto directo con el suelo o el subsuelo.
como se definen en el artículo 2, 4 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de
noviembre, por el que se establecen condiciones de sanidad animal
importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de
países terceros.
definido en el artículo 3 a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
peligroso, como se define en el artículo 3 e) de la Ley 22/2011, de 28 de
julio.»
4, en los siguientes términos:
residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad
que dispone la jerarquía establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011,
de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a saber: prevención,
preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de
valorización, incluida la valorización energética. En el supuesto de que
tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por
razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se
evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente.»
siguientes términos:
otorgar la autorización ambiental integrada, de cualquier incidente o
accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.»
manera:
equivalentes.
integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en
cuenta:
establecido en el artículo 8.1, en relación con las conclusiones
relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la
utilización de una técnica o tecnología específica.
donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en
el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del
medio ambiente.
de un medio a otro.
cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en
tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión
Europea.
potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad
animal y vegetal.
la normativa en vigor en la fecha de la autorización.
protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores
límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para
las enumeradas en el anejo 2, y para las actividades industriales
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, en particular las
grandes instalaciones de combustión, de incineración o coincineración de
residuos, las que utilicen disolventes orgánicos y las que producen
dióxido de titanio, así como parámetros o medidas técnicas equivalentes
basadas en las mejores técnicas disponibles que completen o sustituyan a
los valores límite de emisión, siempre que se garantice un enfoque
integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente
al alcanzable mediante las condiciones de un permiso.
reglamentaria, y sin perjuicio de las normas adicionales de protección
que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer, de manera
motivada, obligaciones particulares para determinadas actividades
enumeradas en el anejo 1, en
incineración o coincineración de residuos, las que utilicen disolventes
orgánicos y las que producen dióxido de titanio, que sustituirán a las
condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, siempre
que se garantice un enfoque integrado y un nivel elevado de protección
del medio ambiente equivalente al alcanzable mediante las condiciones de
un permiso. En todo caso, el establecimiento de dichas obligaciones no
eximirá de obtener la autorización ambiental integrada.
que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las
emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores
técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a
las MTD, aplicando alguna de las opciones siguientes:
no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas
disponibles. Esos valores límite de emisión se indicarán para los mismos
periodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de
referencia que los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas
disponibles.
distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores,
periodos de tiempo y condiciones de referencia.
evaluará, al menos una vez al año, los resultados del control de las
emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de
funcionamiento no hayan superado los niveles de emisión asociados a las
mejores técnicas disponibles.
22.3, el órgano competente podrá fijar, en determinados casos, valores
límite de emisión menos estrictos. Esta excepción podrá invocarse
solamente si se pone de manifiesto mediante una evaluación que la
consecución de los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas
disponibles tal y como se describen en las conclusiones relativas a las
MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en
comparación con el beneficio ambiental debido a:
de la instalación de que se trate; o
trate.
condiciones de la autorización los motivos de la aplicación del párrafo
primero, con inclusión del resultado de la evaluación y la justificación
de las condiciones impuestas.
párrafo primero no superarán los valores límite de emisión establecidos
en la normativa de desarrollo de la presente ley, si procede.
produzca ninguna contaminación significativa y por que se alcance un
nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.
párrafo primero como parte integrante de toda revisión de las condiciones
del permiso con arreglo al artículo 25.
temporales de los requisitos que se establecen en el presente artículo,
así como en el artículo 4.1 a), respecto a las pruebas y la utilización
de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a
nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se
interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los
niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.
aplicarán en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en
su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que
se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la
normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias
peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el
efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los
valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance
un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y
ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.»
redacción:
información.
Comunidades Autónomas la información que obre en su poder sobre las
mejores técnicas disponibles, sus prescripciones de control y su
evolución, así como sobre la publicación de cualesquiera conclusiones
relativas a las MTD, nuevas o actualizadas, poniendo además dicha
información a disposición del público interesado.
sistematizada y actualizada sobre:
autorización ambiental integrada ubicadas en su territorio, con
especificación de las altas y las bajas en él causadas;
mismas;
con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real Decreto
508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de
información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones
ambientales integradas;
in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las
condiciones de la autorización por la instalación, así como en relación a
cualquier ulterior actuación necesaria.
una vez al año, a las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas,
los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con
especificación de la metodología empleada en las mediciones, su
frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y
en todo caso la información incluida en el artículo 22.1.i).
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con una periodicidad mínima
anual la siguiente información:
efectos de la elaboración del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes
Contaminantes PRTR-España y su comunicación a la Comisión Europea, de
conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre;
y
otorgadas a las instalaciones en virtud del artículo 7.5 que documentan
los motivos por los que se establecen valores límite de emisión menos
estrictos.
acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.»
manera:
ambiental integrada.
de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades
incluidas en el anejo 1. Esta autorización precederá, en todo caso, a la
construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a
las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.»
redacción:
autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no
sustancial.
una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada,
una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los
documentos justificativos de las razones expuestas.
el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no
manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea
necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como
consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, la
Comunidad Autónoma procederá a publicarla en su diario oficial.
modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en
tanto la autorización ambiental integrada no sea modificada.
simplificado que se establecerá reglamentariamente, y en él se
concretará, atendiendo a lo previsto en el artículo 12, el contenido de
la solicitud de modificación a presentar, que incluirá, en todo caso, los
documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a
realizar, así como el proyecto básico sobre la parte o partes de la
instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo.
tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre
la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los
siguientes aspectos:
generados.
naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
peligrosas.
características o del funcionamiento de una instalación se considerará
sustancial si la modificación o la ampliación alcanza por sí sola los
umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anejo 1,
o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental de acuerdo con la normativa sobre esta materia.
disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los
umbrales del anejo 1, dejará de ser exigible la autorización ambiental
integrada, causando baja en el inventario de instalaciones mencionado en
el artículo 8.2. Tales modificaciones se comunicaran al órgano competente
para su comprobación y publicación en el diario oficial.»
un nuevo apartado 5 al artículo 11, que quedan redactados de la siguiente
forma:
así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a los demás
medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos,
entre otros:
intervención administrativa de las industrias señaladas en el apartado 2
del artículo 3.
administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las
administraciones competentes para el control de las actividades con
repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente,
sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la
normativa correspondiente.
incluir las siguientes actuaciones en el procedimiento de otorgamiento y
modificación de la autorización ambiental integrada:
ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la
normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello
sea de la Comunidad Autónoma.
normativa autonómica ambiental.
posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la
autorización ambiental integrada las actuaciones de los órganos que, en
su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto
1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos
inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas.»
redactado como sigue:
contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que
a estos efectos determinen las Comunidades Autónomas:
aspectos:
las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.
administración pública competente para el control de las actividades con
repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente de
conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos
que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.
sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación.
instalación.
instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como la determinación de
sus efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en su caso, tipo y
cantidad de los residuos que se vayan a generar.
prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si
ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se
consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las conclusiones
relativas a las MTD.
prioridad que dispone la jerarquía de residuos contemplada en el artículo
4.1 b) de los residuos generados por la instalación.
ambiente.
principios a los que se refiere el artículo 4.
tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el
solicitante, si las hubiera.
sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales, de acuerdo
con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación
voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y
auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento
(CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la
Comisión, se aportará la última declaración medioambiental validada y sus
actualizaciones.
se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto
con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.
de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por
la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al
mar.
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, esta
documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el
órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin
de que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la
falta o complete la documentación aportada.
solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones
vigentes.
del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable
incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que
sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la
posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas
subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un
informe base antes de comenzar la explotación de la instalación o antes
de la actualización de la autorización.
determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer
la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las
actividades, previsto en el artículo 22 bis además del contenido mínimo
siguiente:
disponible, sobre los usos anteriores del emplazamiento.
los informes existentes regulados en la legislación sobre suelos
contaminados en relación con las medidas realizadas en el suelo y las
aguas subterráneas que reflejen el estado en el momento de la redacción
del informe o, como alternativa, nuevas medidas realizadas en el suelo y
las aguas subterráneas que guarden relación con la posibilidad de una
contaminación del suelo y las aguas subterráneas por aquellas sustancias
peligrosas que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la
instalación de que se trate.
legislación nacional, autonómica o de la Unión Europea cumpla los
requisitos establecidos en este apartado, dicha información podrá
incluirse en el informe base que se haya presentado, o anexarse al
mismo.»
términos:
procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada se
ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos de
otorgamiento, modificación sustancial, y revisión de la autorización
ambiental integrada de una instalación.
participación a la que se refiere el párrafo anterior tenga lugar desde
las fases iniciales de los respectivos procedimientos de conformidad con
lo previsto en el artículo 23. A tal efecto, serán aplicables a tales
procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas
en el anejo 4.»
denominarse:
la siguiente forma:
autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación
de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el
organismo de cuenca competente deberá emitir un informe que determine las
características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de
preservar el buen estado ecológico de las aguas.
carácter preceptivo y vinculante. Este informe deberá emitirse en el
plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en el registro de la
correspondiente confederación de la documentación preceptiva sobre
vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.
documentación que resulte del trámite de información pública.
sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe, se podrá
otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las
características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se
establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser
tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese
el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará
resolución motivada denegando la autorización.»
pasa a tener la siguiente redacción:
ambiental integrada, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto
en su conjunto efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la
autorización.
redactará una propuesta de resolución ajustada al contenido del artículo
22, que incorporará las condiciones que resulten de los informes
vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las
cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la
instrucción y trámite de audiencia, así como, las resultantes del periodo
de información pública.»
siguiente redacción:
ambiental integrada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento
en el plazo máximo de nueve meses.
notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud
presentada.»
redacción:
integrada.
mínimo siguiente:
contaminantes enumeradas en el anejo 2 y para otras sustancias
contaminantes, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la
instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial
de traslado de contaminación de un medio a otro, y, en su caso, los
parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o
sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las
mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a
las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores
límite de emisión mencionados en el primer párrafo.
protección del suelo y de las aguas subterráneas.
la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en
cuenta la jerarquía de gestión mencionada en el artículo 4.1 b).
minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza, que
se establecerán teniendo en cuenta el resultado de las consultas
bilaterales previstas en el artículo 26.3.
control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la
metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar
las mediciones; en caso de instalaciones a las que les sea de aplicación
el artículo 7.4.b), los resultados deberán estar disponibles en las
mismas condiciones de referencia y durante los mismos
emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.
en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio
ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de
funcionamiento y paradas temporales.
legislación sectorial aplicable. En particular, las que pudieran
establecerse en aplicación del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de
julio, de residuos y suelos contaminados para las instalaciones en las
que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.
la instalación.
regularmente y al menos una vez al año:
emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que
permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las
condiciones de la autorización; y
superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas
disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que
permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores
técnicas disponibles.
supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones
al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su
caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las
aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que
previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de
contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de
la instalación.
límite de emisión.
partes de una instalación explotada por diferentes titulares, las
responsabilidades de cada uno de ellos.
9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá
valores límite para las emisiones directas de aquellos gases
especificados en su anexo I, a menos que sea necesario para garantizar
que no se provoca ninguna contaminación local significativa. De ser
necesario, los órganos competentes revisarán la autorización ambiental
integrada según corresponda.
instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos
de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto
en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 1/2005, de 9 de
marzo.
medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea
necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se
puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles,
la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones
complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para
respetar las normas de calidad medioambiental.
correspondientes revisiones y actualizaciones, deben constituir la
referencia para el establecimiento de las condiciones de la
autorización.
de autorización que se basen en una mejor técnica disponible no descrita
en ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, se asegurará de
que:
en consideración los criterios que se enumeran en el anejo 3;
el párrafo primero no contengan niveles de emisiones asociados a las
mejores técnicas disponibles, el órgano competente se asegurará de que la
técnica a que se refiere el párrafo primero garantice un nivel de
protección
disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD.
llevados a cabo en una instalación no estén cubiertos por ninguna de las
conclusiones relativas a las MTD o cuando estas conclusiones no traten
todos los posibles efectos ambientales de la actividad, el órgano
competente, previa consulta con el titular, establecerá las condiciones
de la autorización basándose en las mejores técnicas disponibles que haya
determinado para las actividades o procesos de que se trate, teniendo en
especial consideración los criterios indicados en el anejo 3.
aves de corral o de cerdos incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1, se
aplicarán los apartados anteriores, sin perjuicio de la legislación sobre
bienestar animal y, demás legislación aplicable y de desarrollo.
autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea
exigible:
evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de
aplicación.
materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
de acuerdo con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y demás
normativa que resulte de aplicación.
que estén previstas en la normativa ambiental que sea aplicable.»
siguiente redacción:
febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de
plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, la
Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y el
Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la
protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el
deterioro, así como de la legislación pertinente en materia de protección
del suelo, el órgano competente establecerá las condiciones de la
autorización ambiental integrada para, tras el cese definitivo de las
actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes
apartados.
evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas
por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o
emitidas por la instalación de que se trate, y comunicará al órgano
competente los resultados de dicha evaluación. En el caso de que la
evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación
significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado
establecido en el informe base mencionado en el artículo 12.1.f), el
titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha
contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la
instalación a aquel estado, siguiendo las normas del Anexo II de la Ley
26/2007, de 23 de octubre. Para ello, podrá ser tenida en cuenta la
viabilidad técnica de tales medidas.
de las actividades y cuando la contaminación del suelo y las aguas
subterráneas del emplazamiento cree un riesgo significativo para la salud
humana o para el medio ambiente debido a las actividades llevadas a cabo
por el titular antes de que la autorización para la instalación se haya
actualizado, y teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de la
instalación descritas en la primera solicitud de la autorización
ambiental integrada, el titular adoptará las medidas necesarias
destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias
peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro
aprobado, el emplazamiento ya no cree dicho riesgo.
base, una vez producido el cese definitivo de actividades, adoptará éste
las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o
reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta
su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo
significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la
contaminación del suelo y las aguas subterráneas a causa de las
condiciones del emplazamiento de las instalación descritas en la primera
solicitud de la autorización ambiental integrada.»
siguiente redacción:
ambiental integrada notificará la resolución de otorgamiento,
modificación y revisión a los interesados, al Ayuntamiento donde se
ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un
informe vinculante y, en su caso, al órgano estatal competente para
otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 11.2.a)
de esta Ley.
las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus posteriores
modificaciones y revisiones, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de
julio.
respectivos boletines oficiales a las resoluciones administrativas
mediante las que se hubieran otorgado, modificado o revisado las
autorizaciones ambientales integradas.
resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado,
modificado sustancialmente o revisado las autorizaciones ambientales
integradas, identificando la instalación afectada en el anuncio por el
que se hace pública la resolución. Además, pondrán a disposición del
público, entre otros por medios electrónicos, al menos la información a
la que se refieren las letras a), b), e) y f):
autorización ambiental integrada, incluyendo sus anejos, y de
cualesquiera condiciones y adaptaciones posteriores.
se basa la resolución administrativa, incluyendo los resultados de las
consultas celebradas durante el proceso de participación pública y una
explicación de cómo se tuvieron en cuenta.
a la instalación o actividad.
la autorización contempladas en el artículo 22, incluidos los valores
límite de emisión en relación con las mejores técnicas disponibles y los
niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.
apartado 5, los motivos concretos de tal exención basados en los
criterios establecidos en el citado apartado, y las condiciones
impuestas.
tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 22
bis.
cuatro meses a partir de la finalización de la visita in situ.
con arreglo a las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada, y que obren en poder del órgano competente.»
renovación de la autorización ambiental integrada.
artículo 25, quedando con el siguiente tenor literal:
integrada.
toda la información referida en el artículo 12 que sea necesaria para la
revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán
los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan
una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores
técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD
aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.
competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los
controles o inspecciones.
las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad
de una instalación, el órgano competente garantizará que:
las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate,
para garantizar el cumplimiento de la presente ley, en particular, del
artículo 7; y
autorización.
relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación,
desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.
las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización
se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores
técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las
emisiones.
será revisada de oficio cuando:
conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la
adopción de otros nuevos.
sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las
mejores técnicas disponibles.
haga necesario emplear otras técnicas.
legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen
la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a
vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la
Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de
cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para
otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el
procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o
revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3.
dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento
simplificado que se establecerá reglamentariamente.
en el artículo 26 cuando se refiera a instalaciones cuya actividad
pudiera causar efectos negativos significativos intercomunitarios o
transfronterizos.»
pasa a ser el artículo 26, y que queda en los siguientes términos:
intercomunitarios o transfronterizos.
Comunidad Autónoma estime que el funcionamiento de la instalación para la
que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos
ambientales negativos y significativos en otra Comunidad Autónoma, o
cuando así lo solicite otra Comunidad Autónoma, se remitirá una copia de
la solicitud a dicha Comunidad Autónoma, para que se puedan formular las
alegaciones que se estimen oportunas, antes de que recaiga resolución
definitiva. Igualmente, se remitirá a la Comunidad Autónoma afectada la
resolución que finalmente se adopte, en relación con la solicitud de
autorización ambiental integrada.
territorio de dos Comunidades Autónomas colindantes, el órgano competente
para emitir la autorización ambiental integrada será el de la Comunidad
Autónoma sobre cuyo territorio se desarrollen los procesos productivos
más contaminantes, concretándose dicha cuestión mediante el mecanismo de
coordinación establecido en la normativa aplicable.
impacto ambiental transfronteriza, cuando se estime que el funcionamiento
de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental
integrada pudiera tener efectos negativos sobre el medio ambiente de otro
Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda
verse significativamente afectado lo
través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará
a dicho Estado, a ser posible simultáneamente al período de información
pública previsto en el artículo 16 y siempre con anterioridad a la
resolución de la autorización, los siguientes aspectos:
bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su
caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos;
relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 4.
por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta
al órgano competente de la Comunidad Autónoma, con las autoridades
competentes de dicho estado. Dicho calendario fijará las reuniones y
trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban
ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las
personas interesadas de dicho estado, en la medida en la que pueda
resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su
opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización
ambiental integrada.
Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un
representante de la Comunidad Autónoma competente para resolver la
solicitud de autorización.
fuera iniciado mediante comunicación del órgano competente de la
Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, se acompañará de la documentación a la que se refiere el
apartado 3. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se
expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que
justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro
la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se
identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que,
en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado
Ministerio.
hubiera sido promovida por la autoridad del estado miembro susceptible de
ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se
solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano
competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la
documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el
procedimiento de consulta transfronteriza.
procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada
quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas
transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos
debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a
la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la
cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación a las autoridades del Estado miembro que hubieran
participado en las consultas transfronterizas, junto con la información
mencionada en el artículo 23.4.
que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental
integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos
negativos significativos sobre el medio ambiente en España, el Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el cual, con la
participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que
se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su
caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. El Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantizará que las
administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son
consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el anejo
4.
evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación
para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro
Estado miembro de la Unión Europea.»
artículo 28, que pasa a ser el artículo 27, y que queda en los siguientes
términos:
Administración General del Estado la formulación de la declaración de
impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y su
normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental
integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las
industrias señaladas en el artículo 3.2, sin que previamente se haya
dictado dicha declaración.»
29, queda redactado como sigue:
adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como
para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio
de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a
cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para
la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que
no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas
actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas
de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un
procedimiento de selección en el que se respeten los principios de
publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e
igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del
sector público.
inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis
de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de
que se trate.
disposición del público de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de
julio.»
introduce una nueva letra i) en el apartado 3, y se modifica el apartado
4 del artículo 31, que pasa a ser el artículo 30.
autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o
deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en
peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las
medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más
breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
provisionales previstas en el artículo 34 de esta ley.
Comunidad Autónoma de cualquier incumplimiento de las condiciones de la
autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes
que afecten de forma significativa al medio ambiente.
incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas
subterráneas.
esta Ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté
tipificado como infracción muy grave o grave.»
b) del apartado 1 del artículo 32, que pasa a ser el artículo 31, con la
siguiente redacción:
por un período máximo de dos años.
período máximo de un año.
un período máximo de un año.
medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para
volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización
ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o
accidentes.»
respectivamente, los artículos 32, 33, 34 y 35.
primera y segunda.
primera y segunda.
siguiente redacción:
autorizaciones ambientales integradas.
autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo las actuaciones
necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación
a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
noviembre, sobre las emisiones industriales, con anterioridad al 7 de
enero de 2014.
a lo establecido en el artículo 25.2 y 3 de esta Ley y para aquellas
instalaciones de combustión acogidas a los mencionados mecanismos de
flexibilidad incorporando las prescripciones que en estos mecanismos se
estipulen.
considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que
contengan prescripciones explícitas relativas a:
obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano
competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para
limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles
accidentes e incidentes;
autorizaciones ambientales integradas;
jerarquía de residuos establecida en el artículo 4.1 b);
de esta Ley, que deberá ser tenido en cuenta para el cierre de la
instalación;
diferentes a las normales;
aguas subterráneas;
coincineración:
según la Lista Europea de Residuos; y
reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones.
de la correspondiente Comunidad Autónoma, dejando constancia de su
adaptación a la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre.
las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley
27/2006, de 18 de julio.
norma no incluyan las prescripciones mencionadas en el apartado anterior,
deberán ser actualizadas antes del 7 de enero de 2014. El órgano
competente exigirá al titular de la instalación la acreditación del
cumplimiento de las mencionadas prescripciones, necesarias para
actualizar su autorización. Tras este procedimiento, se publicará la
autorización ambiental integrada actualizada en el boletín oficial de la
Comunidad Autónoma.
actualizadas de acuerdo a los anteriores apartados deberán estar
cubiertas por un plan de inspección en los términos que
reglamentariamente se establezca.
transitoria.
actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las
actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos
1.2 y 1.3, el punto 1.4 a), los puntos 2.1 a 2.6, el punto 3.1 a) y b),
los puntos 3.3 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas
a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las
actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento y del
Consejo de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y control
integrado de la contaminación, el punto 5.3 a) y b), los puntos 5.5, 6.1,
6.2, los puntos 7.1, 8.1, 9.1 a), 9.1 b) para las actividades cubiertas
por la Directiva 2008/1/CE, el punto 9.1 c) y los puntos 9.2, 9.3, 10.1,
11.1 y 14.1, que están en explotación y poseen una autorización de antes
del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una
solicitud completa de autorización antes de dicha fecha, siempre que
estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero
de 2014, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a
partir del 7 de enero de 2014.
actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las
actividades con una potencia térmica nominal igual a 50 MW, el punto
1.4.b), el punto 3.1.c), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades
relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para
las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3 c),
d) y e), el punto 5.4, los puntos 5.6 y 5.7, el punto 6.3, el punto 9.1
b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los
puntos 12.1 y 13.1 que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013,
los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a
partir del 7 de julio de 2015.
de referencia MTD.
las primeras conclusiones relativas a las MTD correspondientes a cada uno
de los sectores industriales, se aplicarán como tales los documentos de
referencia MTD adoptados por la Comisión Europea con anterioridad,
excepto para la fijación de valores límite de emisión.»
final primera, que queda con los siguientes términos:
autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas
en el anejo 1 al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas
por la Administración General del Estado, no modifica el régimen
económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de
competencias que corresponden a la Administración General del Estado en
materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no
se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la
potestad sancionadora.»
tercera, cuarta y quinta, y en consecuencia, las disposiciones finales
sexta y séptima pasan a renumerarse como disposición final tercera y
disposición final cuarta respectivamente.
redactada de la siguiente manera:
esta Ley dentro del ámbito de sus competencias y, en particular, para
modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones
que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
técnicas adicionales relativas a las instalaciones de combustión, las
instalaciones de incineración y coincineración de residuos, las
las instalaciones que produzcan dióxidos de titanio, de acuerdo con los
términos previstos en la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre
las emisiones industriales.»
disposición final quinta.
redactado de la siguiente forma:
el artículo 2
actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter
general, a capacidades de producción o a productos. Si un mismo titular
realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación,
se sumarán las capacidades de dichas actividades. Para las actividades de
gestión de residuos este cálculo se aplicará a las instalaciones
incluidas en los apartados 5.1, 5.3 y 5.4.
nominal total igual o superior a 50 MW:
régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la
combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente
en una industria, sea ésta o no su actividad principal.
petróleo.
distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las
correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de
más de 2,5 toneladas por hora.
ferrosos:
toneladas de acero bruto por hora.
superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica
utilizada sea superior a 20 MW.
una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por
hora.
producción de más de 20 toneladas por día.
partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias
mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una
capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20
toneladas para todos los demás metales, por día.
metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico,
cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al
tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
de producción superior a 500 toneladas diarias;
capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de
otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por
día;
producción superior a 50 toneladas diarias;
capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas
por día.
minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad
de fundición superior a 20 toneladas por día.
cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos,
refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales
o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75
toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y demás de
300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa
la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o
biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los
puntos 4.1 a 4.6.
productos químicos orgánicos, en particular:
insaturados, alifáticos o aromáticos).
aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres
acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e
isocianatos.
a base de celulosa).
productos químicos inorgánicos como:
cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de
carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el
hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico,
el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos
sulfurados.
hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos,
el nitrato argéntico.
inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de
silicio.
fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes
simples o compuestos).
productos fitosanitarios o de biocidas.
químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los
productos intermedios.
explosivos.
residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que
realicen uno o más de las siguientes actividades:
mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
sean metales o compuestos metálicos;
contaminación;
catalizadores;
líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
superior a tres toneladas por hora;
toneladas por día.
peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan
una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el
Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen
las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
coincineración;
incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su
vida útil y sus componentes.
eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75
toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades,
excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de
diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento
de las aguas residuales urbanas:
coincineración;
incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su
vida útil y sus componentes.
lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales
de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.
10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000
toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los
tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una
capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento
temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es
generado.
una capacidad total superior a 50 toneladas.
de:
fibrosas;
20 toneladas diarias.
capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros
de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de
cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3
diarios.
de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos
textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas
diarias.
capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados
por día.
superior a 50 toneladas/día.
envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente,
destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir
de:
leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75
toneladas/día;
productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por
día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior
a 90 días consecutivos en un año cualquiera;
productos combinados como por separado, con una capacidad de producción
de productos acabados en toneladas por día superior a:
caso,
del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
materia prima sea solo leche.
una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor
medio anual).
de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento
superior a 10 toneladas/día.
de corral o de cerdos que dispongan de más de:
número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones
productivas de aves de corral.
materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes
orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y
desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o
impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de
más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
o electrografito por combustión o grafitación.
derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad
de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para
combatir la albura exclusivamente.
contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas
por una instalación contemplada en el presente anejo.
incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con
arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico
de dióxido de carbono.»
pasan a ser los anejos 2, 3 y 4 respectivamente.
redactado de la siguiente manera:
demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan
afectar a la reproducción a través del aire.
origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en o por vía del medio
acuático estén demostradas.
tóxicas persistentes y bioacumulables.
particular nitratos y fosfatos).
sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como
DBO, DQO, etc.).
60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito
de la política de aguas.»
redactado de la siguiente forma:
en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas
disponibles definidas en el artículo 3.15 teniendo en cuenta los costes y
ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de
precaución y prevención.
de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos
cuando proceda.
comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.
científicos.
trate.
nuevas o existentes.
disponible.
agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética.
global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.
de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.
internacionales.»
y e), y se introduce una nueva letra h) en el apartado 1 del nuevo anejo
4, en los términos siguientes:
al público en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas
a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente
posible facilitar la información a través de los medios electrónicos, si
están disponibles, sobre los siguientes extremos:
ambiental integrada, de su modificación sustancial, o en su caso, la
documentación relativa a la revisión, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 16.
autorización ambiental integrada.
revisión de una autorización relativa a una instalación cuando se
proponga la aplicación del artículo 7.5.»
julio, de residuos y suelos contaminados.
julio, de residuos y suelos contaminados, queda modificada de la
siguiente manera:
concederán por un plazo máximo de 8 años, pasado el cual se renovarán
automáticamente por períodos sucesivos, con excepción de las
autorizaciones otorgadas a las instalaciones a las que resulte de
aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, cuyo plazo de vigencia
coincidirá con el de la autorización ambiental integrada. Todas las
autorizaciones se inscribirán por la Comunidad Autónoma en el registro de
producción y gestión de residuos.»
ningún incremento de gasto para las Administraciones públicas
competentes. Las nuevas necesidades de recursos humanos que, en su caso,
pudieren surgir como consecuencia de las obligaciones normativas
contempladas en la presente ley, deberán ser atendidas mediante la
reordenación o redistribución de efectivos.
definiciones del artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación.
a) a p) del artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y
control integrados de la contaminación, se entenderán hechas
respectivamente a los apartados 1 al 17 del artículo 3.
Unión Europea.
español la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y
control integrados de la contaminación); en concreto, en la presente
norma se dispone la transposición de los siguientes artículos de la
misma: 2, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.7, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.17,
3.18, 3.19, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.37, 3.38, 4.2, 4.3, 5.1, 7, 8, 10,
11e), 11h), 12., 13.7, 14, 15, 17, 18, 19, 20.2, 20.3, 21, 22, 23.1, 24,
26, 71, 72.1, 72.2, 79, 82.1 y 82.2.
texto refundido en materia de prevención y control integrados de la
contaminación.
año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el
que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, y las disposiciones en materia de emisiones industriales
contenidas en normas con rango de ley.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».