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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas (621/000023) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 26
Núm. exp. 121/000026) TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Con fecha 23 de noviembre de 2012, ha tenido entrada en Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Palacio del Senado, 23 de noviembre de 2012.—P.D., PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ADOPTAN DIVERSAS MEDIDAS Preámbulo I En los últimos meses se vienen introduciendo diversas Sin embargo, la evolución de los ingresos públicos sigue II En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas En primer lugar, se suprime la deducción por inversión en No obstante, se establece un régimen transitorio por el que En segundo lugar, estarán sujetos al Impuesto sobre la En concreto, el gravamen especial se devengará en el Por otra parte, se aclara el régimen fiscal del resto de En tercer lugar, con la finalidad de penalizar fiscalmente También se modifica la regla de cálculo de la retribución Por último, se prorroga durante el año 2013 el tratamiento III En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se introduce Por otra parte, se prorroga, para el ejercicio 2013, la IV Por los efectos positivos que puede generar en el ámbito V Se prorroga durante el ejercicio 2013 la vigencia del VI En relación con el Impuesto sobre la Renta de no VII En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, se Además, en el ámbito de la base imponible, se dispone que, VIII Para evitar trámites administrativos innecesarios a las IX En relación con los tributos locales, en primer lugar se Con ello se trata de evitar el aprovechamiento de la No obstante, en aras de aumentar la autonomía local, se Por otro lado, se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes Con ello se potencia la aludida autonomía local para En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, Por último, se incorporan mejoras técnicas que afectan a X También se introducen diversas medidas en relación con la En primer lugar, se prevé la posibilidad de una tramitación Por otro lado, se dota de una mayor flexibilidad a la Asimismo, con el objetivo de mejorar la lucha contra el Y, por último, se prevé que a partir de la aplicación del XI En lo que respecta al Régimen Económico y Fiscal de De igual manera, con la misma finalidad, se modifican los Por último, se derogan determinadas previsiones normativas Capítulo I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 1. Modificación de la deducción por inversión en Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda «1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado Dos. Se suprime el apartado 1 del artículo 68. Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda «2. Los límites de la deducción a que se refiere el Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que «1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda «1. La cuota líquida autonómica será el resultado de a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones b) El importe de las deducciones establecidas por la Seis. Se suprime el artículo 78. Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 96, que queda «4. Estarán obligados a declarar en todo caso los Ocho. Se modifica la disposición adicional vigésima «Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva Nueve. Se añade una nueva disposición transitoria «Disposición transitoria decimoctava. Deducción por 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades En todo caso, resultará necesario que el contribuyente 2. La deducción por inversión en vivienda habitual se 3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido 4. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de Artículo 2. Modificación del régimen fiscal aplicable a las Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se suprime la Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2012, se modifica la «d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la «Disposición adicional trigésima tercera. Gravamen especial 1. Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos El gravamen especial se exigirá de forma independiente 2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación En el supuesto de que el premio fuera de titularidad 3. La base imponible del gravamen especial estará formada En el supuesto de que el premio fuera de titularidad 4. La cuota íntegra del gravamen especial será la 5. El gravamen especial se devengará en el momento en que 6. Los premios previstos en esta disposición adicional El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios No obstante, no existirá obligación de presentar la citada 8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los 9. Lo establecido en esta disposición adicional no Artículo 3. Modificación del régimen fiscal aplicable a las Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se modifica la letra b) del artículo 46, que queda «b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de Dos. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la «Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la La base imponible general será el resultado de sumar los a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, Si el resultado de la integración y compensación a que se Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que Tres. Se añaden dos apartados, 5 y 6, en la disposición «5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 6. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo previsto en el segundo párrafo de dicha letra b) seguirá Artículo 4. Modificación de la regla especial de valoración Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se modifica la letra a) del número 1.º del apartado 1 «a) En el caso de utilización de una vivienda que sea En el caso de inmuebles localizados en municipios en los Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento Dos. Se modifica la letra d) del número 1.º del apartado 1 «d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y La utilización de una vivienda que no sea propiedad del Tres. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima «Disposición transitoria vigésima cuarta. Rendimientos del Durante el período impositivo 2013, los rendimientos del Artículo 5. Reducción del rendimiento neto de actividades Con efectos desde 1 de enero de 2013, se modifica la «Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del 1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene El importe de la reducción así calculada no podrá ser La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno 2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se No obstante, cuando el contribuyente no viniese Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna 3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la 4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo Artículo 6. Gastos e inversiones para habituar a los Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las Uno. El apartado 1 de la disposición adicional vigésima «1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones Dos. La disposición transitoria vigésima queda redactada de «Disposición transitoria vigésima. Gastos e inversiones Sin perjuicio de lo establecido en la disposición Capítulo II Impuesto sobre Sociedades Artículo 7. Limitación a las amortizaciones fiscalmente La amortización del inmovilizado material, intangible y de La limitación prevista en este artículo resultará Lo dispuesto en este artículo determinará un incremento del No tendrá la consideración de deterioro la amortización Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación Artículo 8. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Con efectos para los períodos impositivos iniciados a «Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido 1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y En los períodos impositivos iniciados dentro de los años b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al 2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo Los requisitos para la aplicación de la escala se En caso de incumplimiento de la condición establecida en 3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se Se computará que la plantilla media de los doce meses 4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los 5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá 6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la Capítulo III Actualización de balances Artículo 9. Actualización de balances. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los En el caso de sujetos pasivos que tributen en el régimen de 2. Serán actualizables los elementos del inmovilizado También serán actualizables: a) Los elementos del inmovilizado material y de las b) Los elementos patrimoniales correspondientes a acuerdos La actualización se referirá necesariamente a todos los En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de 3. La actualización de valores se practicará respecto de El importe de las revalorizaciones contables que resulten Las operaciones de actualización se realizarán dentro del 4. No podrán acogerse a la presente disposición las 5. Las operaciones de actualización se practicarán Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, b) Sobre las amortizaciones contables correspondientes al Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de En el caso de entidades de crédito y aseguradoras, a crédito, sobre normas de información financiera pública y 6. La diferencia entre las cantidades determinadas por 1.º En el numerador: el patrimonio neto. 2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las Este coeficiente no se aplicará cuando resulte superior a Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial El coeficiente a que se refiere este apartado no será de 7. El importe que resulte de las operaciones descritas en El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de El saldo de la cuenta “reserva de revalorización de El nuevo valor actualizado se amortizará, a partir del 8. Los sujetos pasivos o los contribuyentes que practiquen Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen El gravamen único será exigible el día que se presente la Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente Administraciones Públicas. La presentación de la El importe del gravamen único no tendrá la consideración de El gravamen único tendrá la consideración de deuda El modelo de declaración de este gravamen único se aprobará 9. El saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la 10. El saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a b) Cuando el saldo de la cuenta se elimine, total o c) Cuando la entidad deba aplicar el saldo de la cuenta en En caso de minoración del saldo de la cuenta «reserva de Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo Dichas reservas darán derecho a la deducción por doble La aplicación del saldo de la cuenta «reserva de Lo previsto en este apartado en relación con la 11. Las pérdidas habidas en la transmisión o deterioros de Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los 12. Deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales a) Criterios empleados en la actualización con indicación b) Importe de la actualización de los distintos elementos c) Movimientos durante el ejercicio de la cuenta «reserva El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este No obstante, el incumplimiento sustancial de las Capítulo IV Impuesto sobre el Patrimonio Artículo 10. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2013. Se modifica el apartado segundo del artículo único del Real «Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2014, se Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la “Artículo 33. Bonificación general de la cuota Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.» Capítulo V Impuesto sobre la Renta de no Residentes Artículo 11. Gravamen especial sobre los premios de Con efectos desde 1 de enero de 2013 se añade una «Disposición adicional quinta. Gravamen especial sobre los 1. Estarán sujetos a este impuesto mediante un gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de 2. Los premios previstos en esta disposición adicional El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 3. Los contribuyentes por este impuesto que hubieran No obstante, no existirá obligación de presentar la citada 4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o La Administración tributaria podrá facilitar al Estado de 5. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Capítulo VI Impuesto sobre el Valor Añadido Artículo 12. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Uno. Se modifica el número 2.º del apartado dos del «2.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los En particular, se considerará entrega de bienes la Dos. Se modifican los apartados cuatro y cinco del artículo «Cuatro. La base imponible también podrá reducirse A) Un crédito se considerará total o parcialmente 1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con Cuando el titular del derecho de crédito cuya base 2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los 3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la 4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los Cuando el titular del derecho de crédito cuya base C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la 1.ª No procederá la modificación de la base imponible en a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte b) Créditos afianzados por entidades de crédito o c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos. Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción 2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible 3.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible 4.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada 5.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese Capítulo VII Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Artículo 13. Modificación del texto refundido de la Ley del Se modifica el apartado 2 del artículo 40 del texto «2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Capítulo VIII Tributos locales Artículo 14. Modificación del texto refundido de la Ley Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la «Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se Dos. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo «a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres Tres. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo «b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados en el artículo 74, «2 ter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular 2 quáter. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán Cinco. Se añade una letra e) en el apartado 2 del artículo «e) Una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota La bonificación se aplicará a la cuota resultante de Seis. Se añade una disposición adicional decimotercera, que «Disposición adicional decimotercera. Adecuación de la En aquellos municipios en los que resulte de aplicación lo Siete. Se añade una disposición adicional decimocuarta, que «Disposición adicional decimocuarta. Notificaciones en los Cuando se produzcan modificaciones de carácter general de Ocho. Se añade una disposición transitoria vigésima «Disposición transitoria vigésima primera. Aprobación de Con efectos exclusivos para el ejercicio 2013, los Artículo 15. Modificación del Real Decreto Legislativo Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se añade una nota en el epígrafe 981.3 de la sección «NOTA: En aquellos parques de atracciones que permanezcan Dos. Se modifica el apartado 2.º de la regla 14.ª1.F).b) de «2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean Tres. Se introduce un apartado 5 en la regla 14.ª de la «5. Actividades de temporada o cuyos establecimientos En las actividades de temporada o cuyos establecimientos Capítulo IX Catastro Inmobiliario Artículo 16. Modificación del texto refundido de la Ley del Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las Uno. Se añade un apartado 3 en el artículo 20, que queda «3. En aquellos supuestos en que se cuente con datos Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la «Artículo 32. Actualización de valores catastrales. 1. Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán 2. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán Los Ayuntamientos podrán solicitar la aplicación de los a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones La aplicación de los coeficientes previstos en este Tres. Se añade una nueva disposición adicional tercera, que «Disposición adicional tercera. Procedimiento de 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de Este procedimiento se iniciará de oficio en los supuestos Será de aplicación el procedimiento de regularización, en 2. El procedimiento de regularización se aplicará en Una vez publicada en el “Boletín Oficial del Las actuaciones objeto de regularización quedarán excluidas 3. La tramitación del procedimiento de regularización se a) El procedimiento de regularización se iniciará de oficio Sin perjuicio del deber de colaboración regulado en el b) En aquellos supuestos en que no existan terceros El expediente se pondrá de manifiesto a los interesados c) La notificación a los interesados se practicará de 4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles 5. La regularización de la descripción catastral de los 6. La determinación de la base liquidable del Impuesto 7. Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de 8. Se crea la tasa de regularización catastral, con el a) Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta b) Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa de tener la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre c) Devengo: La tasa de regularización catastral se d) Cuantía: La cuantía de la tasa de regularización e) Gestión: La gestión de la tasa de regularización f) Recaudación: La recaudación de la tasa se efectuará Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, «Disposición adicional cuarta. Valoración de las En aquellos municipios en los que no se haya realizado un Estos valores, en tanto no se aprueben las nuevas normas Los valores tendrán efectividad el día 1 de enero del año Cinco. Se añade una disposición transitoria novena, que «Disposición transitoria novena. Plazo para solicitar la El plazo para que los Ayuntamientos comuniquen a la Capítulo X Régimen Económico y Fiscal de Canarias Artículo 17. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, Uno. Se modifica el número 4 del artículo 4, que queda «4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las Dos. Se modifica el apartado 5.º del número 2 del artículo «5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los En particular, se considerará entrega de bienes la Tres. Se modifica el artículo 16 que queda redactado del «Artículo 16. Lugar de realización de las entregas de El lugar de realización de las entregas de bienes se Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de 1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el 2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de 3.º Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho 4.º Las entregas de bienes a los pasajeros que se efectúen Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el A los efectos de este apartado, se considerará como lugar Tres. Las entregas de gas a través de una red de gas Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional Cuatro. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como «Artículo 18. Devengo del Impuesto. Uno. Se devengará el Impuesto: 1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las 2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, 3.º Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin 4.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud 5.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y 6.º En los arrendamientos, en los suministros y, en No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las Dos. No obstante lo dispuesto en el número uno anterior, en Tres. Se devengará el Impuesto en las importaciones cuando Cuando se trate de la importación definitiva de los bienes En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que En las operaciones definidas como importaciones en los Cinco. Se añade la letra h) al apartado 2.º del número 1 «h) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin Lo establecido en el párrafo anterior será también de Seis. Se modifican los números 1, 2, 7 y 8 y se añade el «1. La base imponible del impuesto estará constituida por 2. En particular, se incluyen en el concepto de a) Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo En ningún caso se considerará interés la parte de la b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de Se considerarán vinculadas directamente al precio de las En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que Lo dispuesto en esta letra comprenderá los impuestos d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el e) El importe de los envases y embalajes, incluso los f) El importe de las deudas asumidas por el destinatario de «7. La base imponible también podrá reducirse A) Un crédito se considerará total o parcialmente 1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del No último obstante, cuando se trate de operaciones a plazos Cuando el titular del derecho de crédito cuya base 2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los 3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la 4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los Cuando el titular del derecho de crédito cuya base C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el 8. En relación con los supuestos de modificación de la base 1.ª No procederá la modificación de la base imponible en a. Créditos que disfruten de garantía real, en la parte b. Créditos afianzados por entidades de crédito o c. Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas d. Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos. Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción 2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible 3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada 4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese «11. Si el importe de la contraprestación no resultara Siete. Se modifican los números 1 y 2 y se añade el número «1. En las operaciones cuya contraprestación no consista en No obstante, si la contraprestación consistiera el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que 2. Cuando en una misma operación y por precio único se Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando «9. En la base imponible de las operaciones a que se Ocho. Se modifican los números 3 y 5 del artículo 33, que «3. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o «5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución En la declaración-liquidación, prevista reglamentariamente, Nueve. Con efectos desde el día 1 de julio de 2012, y como Artículo 18. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, Con efecto desde el día 1 de julio de 2012, y como Disposición adicional primera. Autoliquidación del Impuesto Se considerarán realizadas a 31 de diciembre de 2012 las A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior las ventas En los 20 primeros días naturales del mes de abril de 2013 Disposición adicional segunda. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido en el Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo Disposición final primera. Modificación del texto refundido Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se añaden una «4. (Igual) f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, 6. (Igual) c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su (Igual).» Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1987, Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 20, que queda «7. La misma reducción en la base imponible regulada en el A los efectos de las adquisiciones gratuitas de los bienes El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 34, que queda «4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se — Comunidad Autónoma de Andalucía. — Comunidad Autónoma de Aragón. — Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. — Comunidad Autónoma de las Illes Balears. — Comunidad Autónoma de Canarias. — Comunidad de Castilla y León. — Comunidad Autónoma de Cataluña. — Comunidad Autónoma de Galicia. — Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. — Comunidad Valenciana.» Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/2011, Con efectos desde el 31 de diciembre de 2012, la letra f) «f) 0,75 por mil de los ingresos brutos de Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 254 de la «5. El Registro de la Propiedad no practicará la Disposición final quinta. Título competencial. Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el Disposición final sexta. Desarrollo normativo. Se autoriza al Gobierno para que, en el ámbito de sus Disposición final séptima. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el
tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al
impulso de la actividad económica.
esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados, con competencia
legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley por la que se
adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las
finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas.
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 27 de noviembre,
martes.
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
TRIBUTARIAS DIRIGIDAS A LA CONSOLIDACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Y AL
IMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
medidas en el ámbito tributario con el fin de consolidar las finanzas
públicas y, de este modo, corregir lo antes posible los principales
desequilibrios que afectan a la economía española, principalmente la
reducción del déficit público, todo ello con el fin último de contribuir
a la recuperación de aquella, que se han incorporado al ordenamiento,
básicamente, mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de
medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para
la corrección del déficit público, el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de
marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y
administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y el Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
requiriendo la adopción de medidas adicionales que, reforzando estos, y
complementando las anteriores, permitan fijar las bases de una
recuperación económica estable y duradera.
Físicas, con el objetivo de contribuir a la consolidación fiscal, se
adoptan varias medidas.
vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013.
podrán continuar practicando la deducción por inversión en vivienda en
ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido
antes de 31 de diciembre de 2012 su vivienda habitual o satisfecho
cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación,
rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su
vivienda habitual.
Renta de las Personas Físicas a través de un gravamen especial los
premios de las loterías del Estado, Comunidades Autónomas, Organización
Nacional de Ciegos Españoles, Cruz Roja Española y entidades análogas de
carácter europeo, que hasta ahora estaban exentos.
momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse
una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la
obligación de presentar una autoliquidación por el mismo.
juegos permitiendo computar las pérdidas con el límite de las ganancias
obtenidas en dicho ejercicio.
los movimientos especulativos, en la base imponible del ahorro sólo se
incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido en el
patrimonio del contribuyente durante más de un año.
en especie derivada de la cesión de vivienda a los empleados, cuando la
misma no sea propiedad de la empresa. En este caso, la retribución en
especie se cuantificará por el importe del coste del alquiler asumido por
el empleador.
que, para el periodo 2007-2012, se ha venido aplicando, tanto en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre
Sociedades, para los gastos e inversiones efectuados en dichos ejercicios
para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías
de la comunicación y de la información, por el impulso que puede
proporcionar a un sector relevante de la actividad económica.
una medida de carácter temporal, tendente a limitar parcialmente, para
grandes empresas, la amortización fiscalmente deducible correspondiente a
los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014
con el objeto de conseguir un incremento recaudatorio en esta figura
impositiva.
aplicación de un tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre
Sociedades por mantenimiento o creación de empleo por las microempresas,
por los efectos beneficiosos que puede ejercer sobre la actividad
económica, medida cuyo correlato en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en forma de reducción del rendimiento neto de
actividades económicas, igualmente se amplía en cuanto a su vigencia.
empresarial, al favorecer tanto la financiación interna como el mejor
acceso al mercado de capitales, se establece la opción, para los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades
económicas y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes que operen en territorio español a través de un
establecimiento permanente, de realizar una actualización de balances.
Esta actualización monetaria de valores contables, que cuenta con
diversos antecedentes normativos, incorpora técnicas de actualización ya
conocidas y conlleva una carga fiscal reducida.
Impuesto sobre el Patrimonio, restablecido con carácter temporal, para
los años 2011 y 2012, por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de
septiembre, pues aquella permitirá contribuir al reforzamiento de los
ingresos públicos.
Residentes, y de modo equivalente al indicado en relación con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece un gravamen especial
sobre los premios de las loterías antes citadas.
introduce, en primer término, una modificación con un objetivo meramente
clarificador, de suerte que se establece expresamente que constituye
entrega de bienes la adjudicación de los inmuebles promovidos por
comunidades de bienes a sus comuneros, en proporción a su
participación.
en operaciones a plazos, bastará instar el cobro de uno de los plazos
para modificar aquella; asimismo, se introducen modificaciones técnicas
con una finalidad aclaratoria en los supuestos de rectificación de
facturas a destinatarios que no actúen como empresarios y profesionales,
con el objetivo de que, en caso de pago posterior total o parcial de la
contraprestación por el destinatario, este no resulte deudor frente a la
Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto que se entienda
incluida en el pago realizado.
Administraciones Públicas, que tienen que presentar el documento por el
que establezcan las anotaciones preventivas de embargo ante la Comunidad
Autónoma competente, aun estando exentas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establece la no sujeción
a documentos administrativos de la modalidad de actos jurídicos
documentados del mencionado impuesto para las anotaciones preventivas de
embargo ordenadas de oficio por la Administración competente para
ello.
excluye de la exención prevista en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
para los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico a aquellos en los
que se lleven a cabo ciertas explotaciones económicas.
exención por quienes utilizan los inmuebles integrantes del citado
Patrimonio para desarrollar explotaciones económicas carentes de interés
general.
crea una bonificación potestativa para que los ayuntamientos, si así lo
desean, puedan continuar beneficiando fiscalmente a dichos inmuebles.
Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación
potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas
de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias
sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que
justifiquen tal declaración.
estimular actividades de especial interés o utilidad para el
municipio.
para aquellos establecimientos que permanezcan abiertos durante un
periodo inferior al año, se aclara que la reducción fijada en su
correspondiente rúbrica de las Tarifas será también de aplicación a la
cuota de superficie, y se establece la incompatibilidad entre la
aplicación de dicha reducción y la presentación de la baja por cese de
actividad.
las notificaciones, al informe técnico-económico de las tasas y a
determinados supuestos de no sujeción al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario.
abreviada del procedimiento de inspección catastral, en línea con lo
dispuesto en la Ley General Tributaria, que permite prescindir del
trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se
suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del
procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha
propuesta.
actualización de los valores catastrales por medio de las leyes de
presupuestos generales del Estado.
fraude fiscal que supone la falta de incorporación al Catastro de los
bienes inmuebles y de sus alteraciones físicas, se regula un nuevo
procedimiento de regularización catastral.
citado procedimiento de regularización catastral pueda determinarse un
nuevo valor catastral para los bienes inmuebles que cuenten con
construcciones en suelo de naturaleza rústica que sean indispensables
para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales, sin necesidad de que se realice un procedimiento de
valoración colectiva de carácter general en el municipio.
Canarias, se incorporan en la Ley reguladora del Impuesto General
Indirecto Canario las recientes modificaciones incluidas en la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las disposiciones para que el
régimen sea uniforme en todo el territorio del Estado.
artículos del Impuesto General Indirecto Canario en lo concerniente a las
reglas de localización de las entregas de bienes, el devengo de las
entregas de bienes y de las prestaciones de servicios y la base imponible
del Impuesto.
en las leyes reguladoras del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en
materias que ahora son reguladas por una Ley de la Comunidad Autónoma
como consecuencia de la asunción de competencias normativas atribuidas a
esta por el Estado.
vivienda habitual.
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:
redactado de la siguiente forma:
de disminuir la cuota íntegra estatal en el 50 por ciento del importe
total de las deducciones previstas en el artículo 68 de esta Ley.»
redactado de la siguiente forma:
apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la
normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a
la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que
resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica,
en el importe total de la deducción por actuaciones para la protección y
difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y
bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de
esta Ley.»
queda redactado de la siguiente forma:
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al
finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su
comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación.»
redactado de la siguiente forma:
disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:
previstas en el artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de
situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.
Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la
Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.»
redactado de la siguiente forma:
contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa,
por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de
pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión
social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia
que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.»
tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.
38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran
circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales
como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral,
obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras
análogas.
y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a
partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de
tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última
fecha.»
decimoctava, que queda redactada de la siguiente forma:
inversión en vivienda habitual.
habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta
disposición:
habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades
con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o
ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén
terminadas antes de 1 de enero de 2017.
para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda
habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero
de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén
concluidas antes de 1 de enero de 2017.
hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en
relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o
construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con
anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de
aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2ª de esta Ley en su
redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1,
y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre
de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo
dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad
Autónoma.
en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán
obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el
importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de
la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos
previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
2013 hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la
primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que
en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde la
apertura de la cuenta, podrán sumar a la cuota líquida estatal y a la
cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio 2012 las deducciones
practicadas hasta el ejercicio 2011, sin intereses de demora.»
ganancias en el juego.
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
letra ñ) del artículo 7.
letra d) del apartado 5 del artículo 33, que queda redactada de la
siguiente forma:
período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en
el mismo período.
participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional
trigésima tercera de esta Ley.»
disposición adicional trigésima tercera, que queda redactada de la
siguiente forma:
sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este
Impuesto:
la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o
entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos
organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos
autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades
de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros
Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y
que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades
señalados en la letra anterior.
respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta
premiados.
importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo
importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación
respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe.
siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la
apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera
inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo
anterior se reducirá de forma proporcional.
compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se
prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les
corresponda.
por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el
apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible
será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a
cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la
cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior.
compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en
función de la cuota que les corresponda.
resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3
anterior el tipo del 20 por ciento. Dicha cuota se minorará en el importe
de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta
disposición adicional.
se satisfaga o abone el premio obtenido.
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 99 y 105 de esta Ley.
por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada
por el importe de la base imponible del gravamen especial.
previstos en esta disposición estarán obligados a presentar una
autoliquidación por este gravamen especial, determinando el importe de la
deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar,
forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.
autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía
inferior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior o se
hubiera practicado retención o el ingreso a cuenta conforme a lo previsto
en el apartado 6 anterior.
premios previstos en esta disposición adicional. Las retenciones o
ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no
minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a
efectos de lo previsto en el artículo 103 de esta Ley.
resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con
anterioridad a 1 de enero de 2013.»
ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de
elementos patrimoniales que hubieran permanecido menos de un año en el
patrimonio del contribuyente.
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:
redactada de la siguiente forma:
manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales
adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de
antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que
correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma
antelación.»
siguiente forma:
base imponible general.
siguientes saldos:
sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo
siguiente.
refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará
con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este
artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10
por ciento de dicho saldo positivo.
importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden
establecido en los párrafos anteriores.
permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse
fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas
patrimoniales de ejercicios posteriores.»
transitoria séptima, que quedan redactados de la siguiente forma:
49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que
se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se
seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley.
48 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012,
correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que
se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se
seguirán compensando en la forma prevista en el párrafo b) del artículo
48 de esta Ley, si bien el límite
siendo del 25 por ciento. En ningún caso, la compensación efectuada por
aplicación de lo dispuesto en este apartado, junto con la compensación
correspondiente a pérdidas patrimoniales de igual naturaleza generadas a
partir de 1 de enero de 2013, podrá exceder del 25 por ciento del saldo
positivo de las rentas previstas en el párrafo a) del artículo 48 de esta
Ley.»
de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda.
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:
del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:
propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.
que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o
determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan
entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del
valor catastral.
carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al
titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento
de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.
de las restantes contraprestaciones del trabajo.»
del artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:
que graven la operación, las siguientes rentas:
viajes y similares.
seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y
f) del apartado 2 del artículo anterior.
manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por
vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado
inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.
pagador. La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera
correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a) del número
1.º de este apartado.»
cuarta con la siguiente redacción:
trabajo en especie consistentes en la utilización de vivienda.
trabajo en especie derivados de la utilización de vivienda cuando esta no
sea propiedad del pagador se podrán seguir valorando conforme a lo
dispuesto en la letra a) del número 1.º del apartado 1 del artículo 43 de
esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que
la entidad empleadora ya viniera satisfaciendo los mismos en relación con
dicha vivienda con anterioridad a 4 de octubre de 2012.»
económicas por creación o mantenimiento de empleo.
disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda
redactada de la siguiente forma:
rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o
creación de empleo.
2011, 2012 y 2013, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas
cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea
inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25
empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo
declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el
artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o
creen empleo.
o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la
plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no
sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo
2008.
superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en
el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.
de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.
refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los
términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la
jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de
dicha relación laboral respecto del número total de días del período
impositivo.
desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero
de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla
media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el
tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su
ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media
correspondiente al período impositivo 2008 será cero.
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su
ejercicio en 2009, 2010, 2011, 2012 ó 2013, y la plantilla media
correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea
superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el
apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período
impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período
impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.
anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período
impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una
autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de
demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el
requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento.»
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información.
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:
quinta queda redactado de la siguiente forma:
2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 para habituar a los empleados
en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la
información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar
y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:
gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en
los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley.
darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004.»
la siguiente forma:
para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías
de la comunicación y de la información.
derogatoria segunda de esta Ley, el artículo 40 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, prorrogará su vigencia durante los
años 2011, 2012 y 2013 para los gastos e inversiones para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación
y de la información.»
deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos
que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades
que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los
apartados 1, 2 ó 3 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, será fiscalmente deducible hasta el importe de
multiplicar por 0,7 la cantidad que corresponda en función del método de
amortización que se esté aplicando, de acuerdo con los apartados 1 y 4
del artículo 11 de dicha Ley.
igualmente de aplicación en el caso de bienes que se amorticen según lo
establecido en los artículos 111, 113 ó 115 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto pasivo no cumpla los
requisitos establecidos en los apartados 1, 2 ó 3 del artículo 108 de
dicha Ley en el período impositivo correspondiente.
plazo de deducibilidad fiscal de la amortización, sin que de ello derive
un cambio en los coeficientes o porcentajes de amortización o cuotas por
dígito que hubieren correspondido de no haberse aplicado la limitación
prevista en este artículo.
contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la
aplicación de lo dispuesto en este artículo.
respecto de aquellos elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un
procedimiento específico de autorización, en relación con su
amortización, por parte de la Administración tributaria.
Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.
partir de 1 de enero de 2013, se modifica la disposición adicional
duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:
en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de
empleo.
2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, las entidades cuyo importe neto de la
cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de
euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados,
tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con
lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo
diferente del general:
120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.
2011, 2012 y 2013, ese tipo se aplicará sobre la parte de base imponible
comprendida entre 0 y 300.000 euros.
por ciento.
año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de
esta Ley.
anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al
inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la
entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la
plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período
impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese
período.
computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos
impositivos.
este apartado, procederá realizar la regularización en la forma
establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.
tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la
legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación
con la jornada completa.
anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir
de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a
partir de esa fecha.
negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108 de esta Ley.
períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición
adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la
actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el
importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
años 2009, 2010, 2011, 2012 ó 2013 y la plantilla media en los doce meses
siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e
inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta
disposición adicional se aplicará en el período impositivo de
constitución de la entidad a condición de que en los doce meses
posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media
no sea inferior a la unidad.
ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el
incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base
imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses
de demora.
modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo
45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será
de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.»
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
realicen actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme al
Código de Comercio o estén obligados a llevar los libros registros de su
actividad económica, y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes con establecimiento permanente podrán acogerse, con
carácter voluntario, a la actualización de valores regulada en la
presente disposición.
consolidación fiscal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII
del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, las operaciones de actualización se practicarán en régimen
individual.
material y de las inversiones inmobiliarias situados tanto en España como
en el extranjero. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los elementos
actualizables deberán estar afectos a dicho establecimiento
permanente.
inversiones inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento a que se
refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito. Los efectos de la actualización estarán condicionados, con
carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
de concesión registrados como activo intangible por las empresas
concesionarias que deban aplicar los criterios contables establecidos por
la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las
normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas
concesionarias de infraestructuras públicas.
elementos susceptibles de la misma y a las correspondientes
amortizaciones, salvo en el caso de los inmuebles, respecto a los cuales
podrá optarse por su actualización de forma independiente para cada uno
de ellos. En el caso de inmuebles, la actualización deberá realizarse
distinguiendo entre el valor del suelo y el de la construcción.
las Personas Físicas, los elementos actualizables deberán estar afectos a
la actividad económica.
los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer
balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
disposición, o en los correspondientes libros registros a 31 de diciembre
de 2012 en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de
los mismos, siempre que no estén fiscalmente amortizados en su totalidad.
A estos efectos, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron
realizarse con dicho carácter.
de las operaciones de actualización se llevará a la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», que formará parte de los
fondos propios. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas que estén obligados a llevar los libros registros
de su actividad económica, el importe de la revalorización contable
deberá reflejarse en el libro registro de bienes de inversión.
período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere
el párrafo primero de este apartado y el día en que termine el plazo para
su aprobación. Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado
deberá estar aprobado por el órgano social competente. En el caso de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las
operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido
entre el 31 de diciembre de 2012 y la fecha de finalización del plazo de
presentación de la declaración por dicho impuesto correspondiente al
período impositivo 2012.
operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en
los libros de contabilidad, o en los libros registros correspondientes en
el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que estén obligados por dicho impuesto a la llevanza de los
mismos, ni las de eliminación de dichos libros de los pasivos
inexistentes.
aplicando los siguientes coeficientes:
Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de
19842,2946 En el ejercicio 1984 2,0836 En el ejercicio 1985 1,9243 En el ejercicio 1986 1,8116 En el ejercicio 1987 1,7258 En el ejercicio 1988 1,6487 En el ejercicio 1989 1,5768 En el ejercicio 1990 1,5151 En el ejercicio 1991 1,4633 En el ejercicio 1992 1,4309 En el ejercicio 1993 1,4122 En el ejercicio 1994 1,3867 En el ejercicio 1995 1,3312 En el ejercicio 1996 1,2679 En el ejercicio 1997 1,2396 En el ejercicio 1998 1,2235 En el ejercicio 1999 1,2150 En el ejercicio 2000 1,2089 En el ejercicio 2001 1,1839 En el ejercicio 2002 1,1696 En el ejercicio 2003 1,1499 En el ejercicio 2004 1,1389 En el ejercicio 2005 1,1238 En el ejercicio 2006 1,1017 En el ejercicio 2007 1,0781 En el ejercicio 2008 1,0446 En el ejercicio 2009 1,0221 En el ejercicio 2010 1,0100 En el ejercicio 2011 1,0100 En el ejercicio 2012 1,0000
atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.
El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en
que se hubiesen realizado.
precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente
deducibles, atendiendo al año en que se realizaron.
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de
7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición
y sobre las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles
correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del
incremento neto de valor resultante de las operaciones de
actualización.
efectos de la aplicación de este apartado, no se tendrán en cuenta las
revalorizaciones de los inmuebles que se hayan podido realizar, como
consecuencia de la primera aplicación, respectivamente, de la Circular
4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de
reservada y modelos de estados financieros, y del Real Decreto 1317/2008,
de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las
entidades aseguradoras y que no tuvieron incidencia fiscal.
aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el
importe del valor neto anterior del elemento patrimonial y al resultado
se aplicará, en cuanto proceda, un coeficiente que vendrá determinado
por:
menos los derechos de crédito y la tesorería.
habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial o en los
cinco ejercicios anteriores a la fecha del balance de actualización, si
este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo o
contribuyente.
0,4.
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes de actualización a que se refiere
este apartado, incluidas las amortizaciones.
aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
el apartado anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado
de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley
7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria o incremento neto de valor del elemento
patrimonial actualizado. Dicho importe se abonará a la cuenta «reserva de
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», y sumado al valor
anterior a la realización de las operaciones de actualización que
resulten de aplicación de la presente disposición, determinará el nuevo
valor del elemento patrimonial actualizado.
mercado del elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su
estado de uso en función de los desgastes técnicos y económicos y de la
utilización que de ellos se haga por el sujeto pasivo o
contribuyente.
la Ley xx/2012, de xx de xx” no podrá tener carácter deudor, ni en
relación al conjunto de las operaciones de actualización ni en relación a
la actualización de algún elemento patrimonial.
primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015,
durante aquellos que resten para completar la vida útil del elemento
patrimonial, en los mismos términos que corresponde a las renovaciones,
ampliaciones o mejoras.
la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5 por ciento
sobre el saldo acreedor de la cuenta “reserva de revalorización de
la Ley xx/2012, de xx de xx”. Tratándose de contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvieran obligadas
a llevar los libros registros de su actividad económica, el gravamen
único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos
patrimoniales actualizados.
único, en el caso de personas jurídicas, cuando el balance actualizado se
apruebe por el órgano competente y, en el caso de personas físicas,
cuando se formule el balance actualizado. Tratándose de contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que estuvieran
obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, el
hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de
2012.
declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance
en el que constan las operaciones de actualización. Tratándose de
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el
gravamen único será exigible el día que se presente la declaración
correspondiente al período impositivo 2012.
con la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes relativa al período impositivo al que corresponda
el balance en el que constan las operaciones de actualización, o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
período impositivo 2012. En dicha declaración constará el balance
actualizado y la información complementaria que se determine por el
Ministerio de Hacienda y
declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de
actualización.
cuota del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, su
importe se cargará en la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx», y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente
deducible de los citados Impuestos.
tributaria.
por Orden Ministerial del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.
Ley xx/ 2012, de xx de xx», no se integrará en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ni del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Ley xx/2012, de xx de xx», será indisponible hasta que sea comprobado y
aceptado por la Administración tributaria. Dicha comprobación deberá
realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación
de la declaración a que se refiere el apartado 8 anterior. A estos
efectos, no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta, sin
perjuicio de la obligación de información prevista en el apartado 12 de
este artículo, en los siguientes casos:
separarse de la sociedad.
parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones
de activos, canje de valores, y cambio de domicilio social de una
Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea, de un Estado miembro
a otro de la Unión Europea, previsto en el capítulo VIII del título VII
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
virtud de una obligación de carácter legal.
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», como consecuencia de la
comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe del
gravamen único que corresponda al saldo minorado. Esta misma regla se
aplicará en caso de minoración del incremento neto del valor, tratándose
de personas físicas.
para la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a la eliminación de
resultados contables negativos, a la ampliación de capital social o,
transcurridos diez años contados a partir de la fecha de cierre del
balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización, a
reservas de libre disposición. No obstante, el referido saldo sólo podrá
ser objeto de distribución, directa o indirectamente, cuando los
elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan
sido transmitidos o dados de baja en el balance.
imposición de dividendos prevista en el artículo 30 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Igualmente, dará derecho a la exención
prevista en la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx» a finalidades distintas de
las previstas en este apartado o antes de efectuarse la comprobación o de
que transcurra el plazo para efectuar la misma, determinará la
integración del referido saldo en la base imponible del período
impositivo en que dicha aplicación se produzca, no pudiendo compensarse
con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos
anteriores.
indisponibilidad de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx», y con el destino del saldo de la citada cuenta, no
será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
valor de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, a los efectos
de su integración en la base imponible, en el importe del saldo de la
cuenta «reserva de revaloración de la Ley xx/2012, de xx de xx»,
correspondiente a dichos elementos. Dicho saldo será disponible.
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se
hallen en el patrimonio de la entidad, información relativa a los
siguientes aspectos:
de los elementos patrimoniales afectados de las cuentas anuales
afectadas.
actualizados del balance y efecto de la actualización sobre las
amortizaciones.
de revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx», y explicación de la
causa justificativa de la variación de la misma.
apartado tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato
omitido, en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la
información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los
años siguientes, con el límite del 50 por ciento del saldo total de la
cuenta «reserva de revalorización de la Ley xx/2012, de xx de xx». Esta
sanción se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
obligaciones de información previstas en este apartado, determinará la
integración del saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley
xx/2012, de xx de xx» en la base imponible del primer período impositivo
más antiguo de entre los no prescritos en que dicho incumplimiento se
produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles
negativas de períodos impositivos anteriores.
Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el
Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado
de la siguiente forma:
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
siguiente forma:
íntegra.
bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación
personal o real de contribuir.”
determinadas loterías y apuestas.
disposición adicional quinta en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
premios de determinadas loterías y apuestas.
especial los premios incluidos en el apartado 1.a) de la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en los términos
establecidos en la misma, obtenidos por contribuyentes sin mediación de
establecimiento permanente, y con las especialidades establecidas a
continuación.
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta en los términos previstos
en el artículo 31 de este texto refundido. Asimismo, existirá obligación
de practicar retención o ingreso a cuenta cuando el premio esté exento en
virtud de lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición que
resulte aplicable.
por ciento. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada
por el importe de la base imponible del gravamen especial.
obtenido los premios previstos en esta disposición estarán obligados a
presentar una declaración por este gravamen especial, determinando el
importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en
el lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas.
declaración cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al
importe exento o se hubiera practicado en relación con el mismo la
retención o el ingreso a cuenta previsto en el apartado 2 anterior.
soportado retenciones a cuenta por este gravamen especial, en cuantías
superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio para
evitar la doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la
devolución consiguiente, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
residencia del contribuyente los datos incluidos en dicha solicitud de
devolución, en los términos y con los límites establecidos en la
normativa sobre asistencia mutua.
Residentes los premios previstos en esta disposición adicional, obtenidos
por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente, solo
podrán ser gravados por este gravamen especial.»
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o
profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo
de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de
liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la
tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los
conceptos “actos jurídicos documentados” y “operaciones
societarias” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de
bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de
participación.»
80, que quedan redactados de la siguiente forma:
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos:
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.
precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento
del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único
pago sea superior a un año.
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta
condición 1.ª será de seis meses.
Libros Registros exigidos para este Impuesto.
condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base
imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea
superior a 300 euros.
reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al
mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes
públicos.
refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de
uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de
requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la
base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos
impagados.
la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la
condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por
el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe
del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de
la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se
refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el
párrafo anterior será de seis meses.
ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese
el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En
este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida.
sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un
acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial
efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá
modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en
el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de
cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.
base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se
aplicarán las siguientes reglas:
los casos siguientes:
garantizada.
sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de
crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
en el artículo 79, apartado cinco, de esta Ley.
de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del
artículo 80 de esta Ley para los créditos que se consideren total o
parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el
requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la
condición 4.ª de dicho precepto.
cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o
Melilla.
de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta Ley con
posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos
correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se
produzca con anterioridad a dicho auto.
modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación satisfecha.
las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
114, apartado dos, número 2.º, segundo párrafo, de esta Ley, determinará
el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda
Pública.
tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también
deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en
la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya
satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en el
apartado Cuatro.C) anterior.»
Jurídicos Documentados
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado de la siguiente
forma:
Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés
valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o
administrativa competente.»
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo:
siguiente forma:
técnico-económico.
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para
financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a
la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto
el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos,
respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la
adopción del correspondiente acuerdo.
a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de
acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter
general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas,
salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio
correspondiente.
considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la
disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por ciento
del coste del servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al
acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato
anterior. Para justificar la falta del informe técnico-económico, el
órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la
adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresiva del
carácter no sustancial de la reducción.»
61, que queda redactada de la siguiente forma:
y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre
que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.»
62, que queda redactada de la siguiente forma:
o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma
establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se
refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español,
así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera,
segunda y quinta de dicha Ley.
urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas
arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en
ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes
condiciones:
especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que
se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el
catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el
que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y
aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como
objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21
de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que
les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la
sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado,
las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos
autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter
de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.»
que quedan redactados de la siguiente forma:
una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del
impuesto a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención a que
se refiere el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo
62 de esta Ley.
regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra
del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades
económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal
por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o
de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá
dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa
solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de
sus miembros.»
88, que queda redactada de la siguiente forma:
correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal
y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial
interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales,
culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen
tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la
Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros.
aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1
de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.»
queda redactada de la siguiente forma:
ordenanza fiscal a los coeficientes previstos en el artículo 32.2 del
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
previsto en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, el plazo para aprobar y publicar el tipo de gravamen del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles se amplía hasta el 1 de marzo del ejercicio en que
se aplique el correspondiente coeficiente.»
queda redactada de la siguiente forma:
tributos periódicos.
los elementos integrantes de los tributos de cobro periódico por recibo,
a través de las correspondientes ordenanzas fiscales, no será necesaria
la notificación individual de las liquidaciones resultantes, salvo en los
supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
primera, con la siguiente redacción:
las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013.
Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las
medidas previstas para los tributos locales en la Ley xx /2012, de xx de
xx, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad
económica, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas
fiscales y publicarlas en el boletín oficial correspondiente, todo ello
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de este texto refundido,
antes del 1 de abril de 2013.»
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la
Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas:
primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
«Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter
estable», que queda redactada de la siguiente forma:
abiertos menos de ocho meses al año, su cuota será el 70 por ciento de la
señalada en este epígrafe.»
la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:
actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con
puestos y similares.
una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante
la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el
establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será
de aplicación también a la superficie de los locales.»
Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma:
permanezcan abiertos al público durante un periodo inferior al año.
permanezcan abiertos al público durante un periodo inferior al año, la
presentación de la declaración de baja en la actividad será incompatible
con la aplicación de las reducciones en la cuota previstas para tales
supuestos en las Tarifas y en el apartado 1.F).b).2.º de la presente
regla.»
Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo.
siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo:
redactado de la siguiente forma:
suficientes y no existan terceros afectados por el procedimiento de
inspección, este podrá iniciarse directamente con la notificación del
acta de inspección, en la que se incluirá la propuesta de regularización
de la descripción del bien inmueble, así como una referencia expresa a
este artículo y a los recursos que procedan frente a la resolución
definitiva. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto a los
interesados, para la presentación de alegaciones, durante un plazo de 15
días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado
alegaciones, la propuesta de regularización incluida en el acta de
inspección se convertirá en definitiva, entendiéndose dictado y
notificado el acuerdo que contiene, el día siguiente al de la
finalización del mencionado plazo y procediéndose al cierre y archivo del
expediente.»
siguiente forma:
actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que
podrán ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se
establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles.
actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo
municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en
vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.
coeficientes previstos en este apartado cuando concurran los siguientes
requisitos:
entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior
procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la
determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de
modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes
en el municipio.
Catastro antes del 31 de enero del ejercicio anterior a aquel para el que
se solicita la aplicación de los coeficientes.
Públicas apreciar la concurrencia de los requisitos enumerados en el
párrafo anterior, mediante orden ministerial que se publicará en el
“Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 30 de
septiembre de cada ejercicio, en la que se establecerá la relación de
municipios concretos en los que resultarán de aplicación los coeficientes
que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el ejercicio siguiente.
apartado, excluirá la de los coeficientes de actualización a que se
refiere el apartado uno de este artículo.»
queda redactada en la siguiente forma:
regularización catastral 2013-2016.
este texto refundido, la incorporación al Catastro Inmobiliario de los
bienes inmuebles urbanos y de los bienes inmuebles rústicos con
construcción, así como de las alteraciones de sus características, podrá
realizarse mediante el procedimiento de regularización catastral.
de incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y
correcta las circunstancias determinantes de un alta o modificación, con
el fin de garantizar la adecuada concordancia de la descripción catastral
de los bienes inmuebles con la realidad inmobiliaria.
lo no previsto por esta disposición, el régimen jurídico establecido en
los artículos 11 y 12 de este texto refundido.
aquellos municipios y durante el período que se determinen mediante
resolución de la Dirección General del Catastro, que deberá publicarse en
el “Boletín Oficial del Estado” con anterioridad al 31 de
diciembre de 2016. No obstante, el plazo previsto en dicha resolución
podrá ser ampliado por decisión motivada del mismo órgano, que igualmente
habrá de ser publicada en el “Boletín Oficial del
Estado”.
Estado” la citada resolución y durante el período al que se refiere
la misma, las declaraciones que se presenten fuera del plazo previsto por
la correspondiente normativa no serán objeto de tramitación conforme al
procedimiento de incorporación mediante declaraciones regulado en el
artículo 13, sin perjuicio de que la información que en ellas se contenga
y los documentos que las acompañen se entiendan aportados en cumplimiento
del deber de colaboración previsto en el artículo 36 y sean tenidos en
cuenta a efectos del procedimiento de regularización.
de su tramitación a través de fórmulas de colaboración.
realizará conforme a las siguientes previsiones:
por acuerdo del órgano competente. La iniciación se comunicará a los
interesados, a quienes se concederá un plazo de 15 días para que formulen
las alegaciones que estimen convenientes.
artículo 36 de este texto refundido, las actuaciones podrán entenderse
con los titulares de los derechos previstos en el artículo 9, aún cuando
no se trate de los obligados a realizar la declaración.
afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la
notificación de la propuesta de regularización, junto con la liquidación
de la tasa de regularización catastral prevista en el apartado 8. En
dicha propuesta de regularización se incluirá una referencia expresa al
presente precepto y a los recursos que procedan frente a la resolución
definitiva.
para la presentación de las alegaciones que estimen oportunas durante un
plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Cuando, transcurrido
este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta
de regularización se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y
archivo del expediente, entendiéndose dictado y notificado el
correspondiente acuerdo de alteración contenido en la propuesta de
regularización desde el día siguiente al de finalización del mencionado
plazo.
conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución
expresa será de seis meses desde que se notifique a los interesados el
acuerdo de iniciación o la propuesta de regularización. El vencimiento
del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y
el archivo de todas las actuaciones.
o la modificación de su descripción resultante de la regularización,
surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los
hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación
catastral, con independencia del momento en que se notifiquen, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición
adicional cuarta para aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza
rústica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de
las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
inmuebles en virtud del procedimiento regulado en esta disposición,
excluirá la aplicación de las sanciones que hubieran podido exigirse por
el incumplimiento de la obligación de declarar de forma completa y
correcta las circunstancias determinantes del alta o modificación de los
mismos.
sobre Bienes Inmuebles para los bienes que sean objeto de regularización
se realizará por la Dirección General del Catastro conforme a lo previsto
en los artículos 67.1.b).4.º y concordantes del Texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
regularización tendrán la consideración de trabajos de formación y
mantenimiento del Catastro Inmobiliario a efectos de lo previsto en la
disposición adicional décima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
carácter de tributo estatal, que se rige por lo dispuesto en esta
disposición y por las demás fuentes normativas que se establecen en el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos:
tasa la regularización de la descripción de los bienes inmuebles
resultante del procedimiento que se establece en esta disposición.
regularización las personas físicas o jurídicas y los entes a los que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria que, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deban
Bienes Inmuebles en el ejercicio en el que se haya iniciado el
procedimiento de regularización.
devengará con el inicio del procedimiento de regularización.
catastral será de 60 euros por inmueble objeto del procedimiento.
catastral corresponde a la Dirección General del Catastro.
conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de
desarrollo.»
que queda redactada en la siguiente forma:
construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico.
procedimiento de valoración colectiva de carácter general con
posterioridad al 1 de enero de 2006, a partir de la publicación de la
resolución a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional
tercera, se determinará un nuevo valor catastral para aquellos bienes
inmuebles que, con arreglo a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de
23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, tengan naturaleza rústica y
cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se obtendrán por la
aplicación de las reglas contenidas en la disposición transitoria
primera, referidas a la ponencia de valores vigente en el municipio.
siguiente a aquel en que se notifiquen o se entiendan notificados.»
queda redactada de la siguiente forma:
aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo
32.
Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el
ejercicio 2014, de los coeficientes previstos en el artículo 32.2, se
amplía hasta el 1 de marzo de 2013.»
de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
redactado como sigue:
sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas”
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o
transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los
mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el
sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las
condiciones recogidas en el artículo 50.cinco de la Ley de la Comunidad
Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y
fiscales.»
6, que queda redactado del modo siguiente:
sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o
profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo
de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de
liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la
tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los
conceptos “actos jurídicos documentados” y “operaciones
societarias” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de
bienes realizada en favor de los comuneros, en proporción a su cuota de
participación.»
modo siguiente:
bienes.
determinará según las reglas siguientes:
expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del
adquirente en dicho territorio.
aplicación del impuesto:
objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del
adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido
territorio.
lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que
hayan de ser objeto de importación esté situado fuera del referido
territorio, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en
su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto.
instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la
instalación se ultime en el referido territorio. Esta regla sólo se
aplicará cuando la instalación o montaje implique la inmovilización de
los bienes entregados y su coste exceda del 15 por 100 de la total
contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes
instalados.
territorio.
a bordo de un buque o de un avión, cuyo lugar de inicio y finalización se
encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto y no efectúe escala
en puertos o aeropuertos sitos fuera de dicho territorio.
trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.
de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en el
territorio de aplicación del Impuesto, incluso después de la última
escala fuera de dicho territorio.
natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red
conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de
calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración,
se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto en
el supuesto que se cita a continuación:
cuando este tenga la sede de su actividad económica o posea un
establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado
territorio, siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a dicha
sede, establecimiento permanente o domicilio.
revendedor aquél cuya actividad principal respecto de las compras de gas,
electricidad, calor o frío, consista en su reventa y el consumo propio de
los mismos sea insignificante.»
sigue:
a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a
la legislación que les sea aplicable.
entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto
de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de
arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula
de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se
devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se
pongan en posesión del adquirente.
ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en
el apartado 2.° del número 1 del artículo 19 de esta Ley, que se lleven a
cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den
lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto
se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional
correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o
desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin
a dichas prestaciones de servicios.
cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en
el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición
del dueño de la obra.
aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones
públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el
artículo 235 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.
comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta,
cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el
comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes
muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien
los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor
estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo
de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien
los recibe los ponga a disposición del adquirente.
comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando
el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista
le sean entregados los bienes a que se refieran.
general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el
momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada
percepción.
habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad,
o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año
natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada
año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido
desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la
citada fecha.
operaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.º
precedente.
las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados
anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará
en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
los importadores las soliciten, previo cumplimiento de las condiciones
establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud
de importación en los plazos que reglamentariamente se prevean, el
Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en
el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto conforme se define
en el artículo 3.º de la presente Ley.
que se encuentren en los regímenes o situaciones de tránsito, importación
temporal, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, Zona
Franca, Depósito Franco o depósitos, el devengo del Impuesto se producirá
en el momento en que se solicite dicha importación, cuando, asimismo, se
cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable.
condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el
párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se
produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha
del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los
citados regímenes.
apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del número 2 del artículo 8.º de la
presente Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar,
respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las
adquisiciones a que se refieren dichos apartados.»
del artículo 19, con la siguiente redacción:
aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su
realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de
terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el
contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones
señaladas.»
número 11 al artículo 22 que quedan redactados del modo siguiente:
el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al
mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
contraprestación:
primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a
favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la
prestación principal o de las accesorias a la misma.
incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el
pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un
período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los
servicios.
tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las
operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio,
exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo
50.uno.18.º, letra c) de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias
4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, que se
haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto
pasivo.
contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para
similares operaciones.
las operaciones sujetas al impuesto.
operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función
del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios
prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la
operación.
permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el
mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la
lejanía e insularidad de las Islas Canarias.
recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio
Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de
las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto especial sobre
determinados medios de transporte.
obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las
operaciones sujetas al impuesto.
susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación,
cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las
mismas.»
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables. A estos efectos:
incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte
del crédito derivado del mismo.
o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el
vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos
o en uno solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre
el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del o único pago sea
superior a un año.
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta
condición 1.ª será de seis meses.
Libros Registros exigidos para este Impuesto.
condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base
imponible de aquella, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea
superior a 300 euros.
reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al
mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes
públicos.
refiere la condición l.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro
de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de
requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la
base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos
impagados.
la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la
condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por
el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe
del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el reconocimiento de
la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se
refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración
Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo
51 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato
anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el
párrafo anterior será de seis meses.
esta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese
el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el
destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En
este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida.
sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un
acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial
efectuado, como consecuencia de este o por cualquier otra causa, deberá
modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en
el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de
cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.
imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las
siguientes reglas:
los casos siguientes:
garantizada.
sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de
crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
en el artículo 23, número 3, de esta Ley.
de la base imponible realizada de acuerdo con el número 7 anterior para
los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin
perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación
documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) de
dicho número.
cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el
territorio de aplicación del Impuesto.
modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación satisfecha.
las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo
44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en
favor de la Hacienda Pública.
tenido derecho a la deducción total del Impuesto, resultará también
deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del
impuesto no deducible. En el supuesto de que el destinatario no actúe en
la condición de empresario o profesional y en la medida en que no haya
satisfecho dicha deuda, resultará de aplicación lo establecido en la
letra C) del número 7 anterior.»
conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá
fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de
su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.»
9 al artículo 23 con la siguiente redacción:
dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en
condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o
comercialización, entre partes que fuesen independientes.
parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de
añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la
contraprestación
dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en
los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio
empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se
determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o
de los servicios prestados.
dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones
accesorias de otra principal sujeta al impuesto.»
refieren los números anteriores, en cuanto proceda, deberán incluirse o
excluirse los gastos o componentes comprendidos, respectivamente, en los
números 2 y 3 del artículo anterior.»
quedan redactados de la siguiente forma:
declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su
titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos,
siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a
partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción
de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se
haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas
cuotas.
a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que
estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el
que se hubieran soportado.
deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas
declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el
plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la
deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el
artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá
deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación
relativa al periodo en que fueron soportadas.
actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que
procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas
en los libros registros establecidos reglamentariamente para este
Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en
la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su
contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras
cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que
se refiere el primer párrafo.»
el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación,
el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones
posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a
partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine
dicho exceso.
del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda
efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores,
cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha
devolución se haga efectiva.
referida a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso
se deberá aplicar la totalidad de los saldos acumulados a compensar de
periodos de liquidación anteriores a dicha declaración.»
consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales,
quedan derogados los artículos 10 y 27, el número 3 del artículo 58 bis,
la Disposición adicional octava y los Anexos I, I bis, II y VI. Las
referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar a los mismos,
se entenderán realizadas a la normativa vigente que en materia de
exenciones por operaciones interiores y tipos impositivos apruebe la
Comunidad Autónoma de Canarias.
de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de
Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales,
queda derogado el artículo 24.
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a 31 de
diciembre de 2012.
ventas minoristas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del
impuesto que a dicha fecha se encuentren en los establecimientos de venta
al público al por menor definidos en el número 2 del apartado cuatro del
artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, salvo que a los citados productos les
sea de aplicación el régimen suspensivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos.
minoristas de los productos se entenderán efectuadas en todo caso en el
territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento de
venta al público al por menor.
los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a presentar la
autoliquidación y relación comprensiva de las cuotas devengadas, y en su
caso, de las operaciones exentas, derivada de lo señalado en los párrafos
anteriores, que se tramitará de forma independiente de la correspondiente
autoliquidación del último trimestre del año 2012.
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
han de entenderse hechas, en sus mismos términos, al Impuesto General
Indirecto Canario.
establecido en esta Ley.
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
nueva letra f) al apartado 4 y una nueva letra c) al apartado 6, ambos
del artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que quedan redactadas de la siguiente forma:
estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.
cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de
determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición
adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la
retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento,
de acuerdo con la referida disposición.
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones:
redactado de la siguiente forma:
apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c)
se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.
integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o
Cultural de las Comunidades Autónomas, se considerará que el donatario no
vulnera el deber de mantenimiento de lo adquirido cuando done, de forma
pura, simple e irrevocable, los bienes adquiridos con reducción de la
base imponible del impuesto al Estado o a las demás Administraciones
públicas territoriales o institucionales.
consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes
intereses de demora.»
redactado de la siguiente forma:
establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter
obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:
de 27 de mayo, de regulación del juego.
del apartado 5 del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, queda redactada de la siguiente forma:
explotación.»
Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.
Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946,
con la siguiente redacción:
inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o
contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin
que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su
caso, la correspondiente declaración o comunicación, ante el Ayuntamiento
competente para liquidar el impuesto.»
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia en materia de Hacienda general.
competencias, dicte las disposiciones reglamentarias y medidas necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
«Boletín Oficial del Estado».