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I. Iniciativas legislativas
Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Texto aprobado por el Senado 624/000010 (Congreso de los Diputados, Serie B, Num.146, Núm.exp. 122/000121)
El Pleno del Senado, en su sesión número 52, celebrada el día 22 de junio de 2022, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de Igualdad sobre la Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a Lo que se publica para general conocimiento. Palacio del Senado, 24 de junio de 2022.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado. PROPOSICIÓN DE LEY Preámbulo I Marco regulatorio El artículo 14 de la Constitución de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos Asimismo, la no discriminación se articula como un principio básico de la Declaración Universal de Derechos De igual modo, resulta necesario citar otras Convenciones de las Naciones Unidas para En el ámbito del Consejo de Europa la no discriminación es un valor esencial, y desde la entrada en vigor del El Informe de la Comisión Europea contra el Por lo que se refiere al ámbito comunitario, la igualdad de trato y no discriminación constituye, ya desde el proyecto fundacional, uno de los principios básicos y esenciales de la Asimismo, y aunque escapa al marco regulatorio de esta norma, merece la pena mencionar por su conexión con la misma, la Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y Además, Por su parte, el Parlamento Europeo también ha señalado la necesidad de intensificar la La Resolución del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019, En el marco de la Agenda Social Renovada, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Igualmente, con base en el artículo 157.3 del Tratado de Asimismo, y como consecuencia del acceso de la Unión Europea a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Comisión Europea ha propuesto la adopción de una Directiva de accesibilidad de los productos y Paralelamente a la adopción de propuestas legislativas, desde la Comisión Europea se han ido desarrollando una serie de estrategias y documentos políticos que contemplan entre sus objetivos la aplicación práctica del principio de II Justificación de la Ley La Ley que se presenta tiene la vocación En efecto, Por todo ello, resulta oportuno consolidar legislativamente la igualdad y establecer nuevas garantías para su disfrute, siguiendo la pauta normativa de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, Entre los propósitos de esta Ley está el de trasponer de manera más adecuada los objetivos y fines de las Directivas 2000/43/CE La Ley, por tanto, no se limita a trasponer las directivas, sino que es más ambiciosa por cuanto pretende colocar la garantía de la igualdad y la no discriminación en III Principios, objetivos, medios y estructura Son principios inspiradores de esta Ley el establecimiento de un marco legal adecuado para la prevención, atención y eliminación de todas las formas de discriminación, el impulso de la aplicación El diálogo civil es uno de los principios inspiradores de esta norma, como un instrumento para una nueva Gobernanza perfeccionada, donde la toma de Asimismo, la presente Ley, con el fin de garantizar la tutela del La Ley persigue un doble objetivo: prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación y proteger a las víctimas, intentando combinar el Es En segundo lugar, Esta Ley está inspirada en la accesibilidad universal, entendida, asumida y aplicada en todas sus vertientes: física, cognitiva, actitudinal y de comunicación, dado que esta También en relación con la discapacidad, se ha promulgado un cuerpo amplio de medidas Igualmente, la Ley 13/2005, de 1 de Por último, la Ley se caracteriza por ser integral respecto de los motivos de De esta manera se pretende hacer frente de manera Esta La Ley se El Título II fija en su En el ámbito de los medios de comunicación e internet, se han adoptado diversas medidas a tener en cuenta tales como el Código de Conducta firmado por diversas El Título III de la Ley regula una de sus principales novedades, la relativa a la tutela institucional, El Título IV de la Ley recoge el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación, una exigencia de la trasposición de las El Por último, la norma se cierra con una serie de disposiciones TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no 2. A estos efectos, la Ley regula derechos y obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, públicas o Artículo 2. Ámbito 1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo 3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de 4. Las A los efectos de esta Ley se entenderá comprendido en el sector público: a) La b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las entidades que integran la Administración Local. d) La Administración de Justicia. e) El sector público institucional, en los f) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación. 1. Esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos: a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público. c) Afiliación y participación d) Educación. e) Sanidad. f) Transporte. g) Cultura. h) Seguridad ciudadana. i) Administración de j) La protección social, las prestaciones y los servicios sociales. k) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda, que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y l) Acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público, así como el uso de la vía pública y estancia en la misma. m) Publicidad, medios de comunicación y servicios de la sociedad de la información. n) Internet, redes sociales y aplicaciones móviles. ñ) Actividades deportivas, de acuerdo con la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. o) Inteligencia Artificial 2. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por TÍTULO I Derecho a la igualdad de trato y no discriminación CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 4. El 1. El derecho protegido por la presente Ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2. En consecuencia, queda 2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley 3. El derecho a la igualdad de trato y 4. En las políticas contra la Artículo 5. Derechos a la información y al asesoramiento de las personas víctimas de discriminación. 1. Todas las personas víctimas de discriminación, con independencia de su 2. Las personas 3. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que todas las personas víctimas de discriminación, especialmente aquellas con discapacidad, tengan acceso integral a la información 4. Las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia. 5. Los niños, niñas y adolescentes tienen Artículo 6. Definiciones. 1. Discriminación directa e indirecta. a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas 2. Discriminación por asociación y discriminación por error. a) Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la b) La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las 3. Discriminación múltiple e interseccional. a) Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más b) Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta Ley, generando una forma específica de discriminación. c) En supuestos de d) Igualmente, en supuestos de 4. Acoso discriminatorio. Constituye acoso, a los efectos de esta Ley, cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se 5. Inducción, orden o instrucción de discriminar. Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria. 6. Represalias. A los efectos de esta Ley se entiende por represalia Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos que pudieran ser constitutivos de ilícito 7. Medidas de acción positiva. Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o 8. Segregación escolar. Se entiende por segregación toda práctica, acción u omisión que tiene el efecto de separar al alumnado por motivos socioeconómicos o sobre la base de cualquiera de los motivos enumerados en el Artículo 7. Interpretación. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes públicos, se ajustará con los instrumentos Para los efectos del apartado anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las Artículo 8. Inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia. Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de CAPÍTULO II El derecho a la igualdad de trato y no discriminación en determinados ámbitos de la vida política, económica, Artículo 9. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena. 1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta 2. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo, público o privado, o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de 3. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación o entidades autorizadas deberán velar específicamente por el respeto 4. La Inspección de Para Asimismo, en los centros de trabajo y establecimientos militares esta labor se llevará a cabo por los 5. El empleador no podrá 6. Por vía reglamentaria, se podrá exigir a los empleadores, cuyas empresas tengan más de 250 trabajadores, que publiquen la información salarial necesaria para analizar Artículo 10. Negociación colectiva. 1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el Los poderes públicos fomentarán el 2. De acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación laboral, mediante la negociación colectiva se podrán 3. La representación Artículo 11. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia. 1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por las causas previstas 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y 3. Los acuerdos de interés profesional a que se refiere el apartado anterior podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por las causas Artículo 12. Derecho a la igualdad de trato, a la no discriminación e intolerancia en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés 1. Las organizaciones políticas, sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, los colegios profesionales y cualquier otra organización de interés social o económico cuyos 2. Los poderes públicos desarrollarán políticas activas de apoyo a colectivos y organizaciones legalmente constituidas que realicen actividades de sensibilización, asesoramiento y formación en defensa de la 3. Los poderes públicos promoverán, fomentarán y Artículo 13. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación. 1. Las administraciones educativas, en el marco de sus respectivas 2. En ningún caso, los centros educativos que excluyan del ingreso en los mismos, discriminándolos, a 3. Las administraciones educativas mantendrán la debida atención al alumnado que, por 4. Las 5. En el contenido de la formación del 6. Las administraciones educativas otorgarán, en el currículo 7. La Inspección Educativa intervendrá para garantizar el Artículo 14. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la educación no formal. Los poderes Artículo 15. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la atención sanitaria. 1. Las administraciones sanitarias, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la 2. Nadie podrá ser excluido de un tratamiento sanitario o 3. Las administraciones sanitarias promoverán acciones destinadas a aquellos grupos de población que presenten necesidades sanitarias específicas, tales como las personas mayores, menores de edad, con discapacidad, 4. Las administraciones sanitarias, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán acciones para la igualdad de trato y la prevención de la discriminación, que podrán consistir en el desarrollo de planes y programas de 5. En los planes y programas a los que hace referencia el apartado anterior se pondrá especial énfasis en las necesidades en materia de salud específicas de las mujeres, como la salud sexual y reproductiva, entre 6. Nadie podrá ser apartado o suspendido de su turno de atención sanitaria básica o especializada en condiciones de igualdad, ni ser excluido de un tratamiento sanitario por ausencia de acreditación documental o de tiempo mínimo Artículo 16. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la prestación de los servicios sociales. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que en el acceso A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los planes y programas sobre Artículo 17. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta al público de bienes y servicios. 1. Las Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la existencia de organizaciones, actividades o servicios destinados exclusivamente a 2. No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las 3. Los sitios web y las aplicaciones informáticas tenderán a cumplir los requisitos de accesibilidad para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en Artículo 18. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito de la seguridad ciudadana. 1. A los efectos de esta Ley, las Fuerzas y 2. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades y servicios de seguridad privada, para la protección de personas y Artículo 19. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la administración de 1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la supresión de estereotipos y promoverán la ausencia de cualquier forma de discriminación en la administración de justicia por razón de las 2. Las administraciones públicas favorecerán la información y accesibilidad a la justicia de los grupos especialmente vulnerables según las causas establecidas en esta Ley. Artículo 20. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso a la vivienda. 1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las políticas de urbanismo y vivienda respeten Asimismo, tendrán en cuenta, en su elaboración, las necesidades de los 2. Los prestadores de servicios de venta, arrendamiento, intermediación En particular, queda prohibido: a) Rehusar una oferta de compra o arrendamiento, o rehusar el inicio de las negociaciones o de cualquier otra manera de impedir o denegar la compra o arrendamiento de una vivienda, por b) Discriminar a una persona en cuanto a los términos o condiciones de la venta o La obligación de no discriminación se mantendrá durante todo el periodo posterior de uso de la vivienda, en el caso de los arrendamientos u otras situaciones 3. Lo previsto en los párrafos anteriores será de aplicación también a los locales de negocio. Artículo 21. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en establecimientos, o espacios y espectáculos 1. Los criterios y prácticas sobre admisión de las personas a establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas deberán garantizar la ausencia de cualquier forma de 2. La prohibición de discriminación regulada en el apartado anterior comprende tanto las condiciones de acceso a los locales o establecimientos 3. Las personas titulares de los establecimientos y locales a los que se refieren los apartados anteriores o las organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas darán Las administraciones públicas competentes desarrollarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en particular las de vigilancia e inspección. Artículo 22. Medios de 1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de trato, evitando toda forma de discriminación en el tratamiento y formato accesible de la 2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social, publicidad, Asimismo, promoverán la adopción de acuerdos con las empresas y plataformas de servicios de internet que mejoren la efectividad en la prevención y eliminación de contenidos que atenten contra el derecho a la igualdad en este 3. Se considera publicidad ilícita la comunicación publicitaria comercial o institucional que contenga elementos de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley. Artículo 23. Inteligencia 1. En el marco de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial, de la Carta de Derechos Digitales y de las iniciativas europeas en torno a la Inteligencia Artificial, las 2. Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias en el ámbito de los algoritmos involucrados en procesos de toma de decisiones, priorizarán la 3. Las administraciones públicas y las empresas promoverán el uso de una Inteligencia Artificial ética, 4. Se promoverá un sello de calidad de los algoritmos. Artículo 24. Actividades 1. En el desarrollo de cualquier actividad cultural o deportiva se respetarán el derecho a la igualdad de trato y el respeto a la dignidad de la persona, evitando toda discriminación por alguna de las causas 2. Las administraciones públicas darán apoyo a la creación y la difusión de contenidos y estudios que contribuyan a la toma de conciencia en el ámbito cultural sobre la discriminación en todas las formas y TÍTULO II Defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación CAPÍTULO I Garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación Artículo 25. Medidas de protección y reparación frente a la discriminación. 1. La protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas 2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, 3. Ante un incidente Artículo 26. Nulidad de pleno derecho. Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el Artículo 27. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño. 1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el 2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido Artículo 28. Tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. La tutela judicial frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá, en los términos establecidos por las leyes procesales, la adopción de todas las medidas necesarias, para poner fin a la Artículo 29. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. 1. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, los sindicatos, las 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los a) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes de la iniciación del proceso judicial y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para b) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en el ámbito estatal o, en su caso, Artículo 30. Reglas relativas a la carga de la prueba. 1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de 3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores, ni Artículo 31. Actuación administrativa contra la discriminación. 1. Cuando 2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los Artículo 32. Del Ministerio Fiscal. 1. Las secciones especializadas en delitos de odio y discriminación de 2. Las administraciones públicas podrán dar traslado 3. Los miembros del Ministerio Fiscal CAPÍTULO II Promoción del derecho a la Artículo 33. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. 1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad, 2. Las empresas podrán asumir la realización de acciones de responsabilidad social consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad de trato y no La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de 3. Los poderes públicos fortalecerán las medidas de prevención y fomento de la denuncia de acciones de 4. Los poderes públicos promoverán la enseñanza, formación y sensibilización en los valores democráticos, constitucionales y de los derechos humanos encaminados a erradicar prejuicios, conocimientos defectuosos, Artículo 34. Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No 1. La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es el instrumento principal de colaboración territorial de la Administración del Estado para el impulso, desarrollo y coordinación de las 2. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Igualdad su 3. La Estrategia tendrá carácter cuatrienal. Se procederá a su evaluación al término de su duración o cuando se produzcan circunstancias sobrevenidas que hagan conveniente su modificación. El Ministerio de Igualdad elaborará un El informe cuatrienal de evaluación contendrá los datos estadísticos disponibles sobre igualdad de trato y no discriminación, así como aquellos necesarios para establecer un sistema de seguimiento y evaluación que Los resultados de este Informe se harán públicos para su conocimiento general, y deberán ser tenidos en cuenta para la elaboración de las políticas 4. La Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación incorporará de forma prioritaria: a) Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación, cuyo desarrollo b) Medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de las causas establecidas en esta Ley, sin c) Prestará d) Medidas dirigidas a la información, sensibilización y 5. El Ministerio competente en materia de igualdad coordinará, en colaboración con los departamentos ministeriales afectados por la materia, los planes que en el marco de esta Artículo 35. Colaboración entre las administraciones públicas. 1. La Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades y ciudades 2. En el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad, podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad. Artículo 36. Estadísticas y estudios. 1. Al 2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad recabarán los datos sobre el componente discriminatorio de las denuncias cursadas y los procesarán en los correspondientes sistemas estadísticos de seguridad, 3. La Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial recabarán los 4. La estadística judicial recogerá datos específicos sobre los asuntos registrados por infracciones 5. Las administraciones públicas recabarán datos sobre las tipologías de En todo caso, los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de las actuaciones a las que se refiere este artículo, deben cumplir la legislación reguladora de la protección de datos personales y, en Artículo 37. Subvenciones 1. Las administraciones públicas, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que las bases reguladoras de las mismas deban incluir la 2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus 3. Conforme 4. Las administraciones públicas en ningún caso podrán otorgar ayudas que tengan por objeto la realización de una actividad o el 5. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el departamento competente en materia Artículo 38. Formación. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, La formación no solo será teórica, sino también práctica en cuanto a las herramientas que pueden usar los distintos perfiles de personas que trabajan en la administración pública para prevenir Artículo 39. Diálogo con las organizaciones no gubernamentales. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades TÍTULO III La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación Artículo 40. Creación y funciones. Se crea, en el a) b) La mediación o la conciliación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sustituirá al recurso de alzada y, en su caso, al de reposición en relación con las resoluciones y actos de trámite Las decisiones que tome la Autoridad c) Iniciar, de oficio o instancia de terceros, investigaciones sobre la existencia de posibles situaciones de discriminación que d) Ejercitar acciones judiciales en defensa e) Interesar la actuación de la Administración del Estado para sancionar las acciones u f) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal. g) Promover la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de lucha contra la discriminación. h) Colaborar con el Defensor del Pueblo y con las instituciones y organismos públicos equivalentes autonómicos e i) Emitir dictamen sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que desarrollen esta Ley, así como cualquier otro que afecte al derecho a la igualdad de trato y no discriminación constitucionalmente j) Informar, con carácter preceptivo, sobre la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como sobre aquellos planes y programas estatales de especial relevancia en la materia. k) Elaborar, en l) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la igualdad de trato y no discriminación, en el ámbito de sus competencias, así como formular propuestas para su modificación. m) n) Elaborar y proponer ñ) Aprobar el informe anual de sus actividades, que remitirá al Congreso de los Diputados, al Gobierno y al Defensor del Pueblo. o) Participar en el Foro para la integración social de los inmigrantes. p) Participar en la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, en los términos previstos en la legislación. q) Participar en el Consejo para la Promoción de la r) Cualquier otra que le sea atribuida por ley o reglamentariamente. Artículo 41. Naturaleza, Régimen Jurídico, Organización y 1. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación es una entidad de derecho público, de las previstas en el artículo 109 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector 2. La actuación 3. Sin 4. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la no Discriminación estará dirigida y representada por la persona que ocupe su presidencia, que Su mandato será de cinco años sin posibilidad de renovación. Con anterioridad a la expiración de este mandato, su cese únicamente podrá producirse por renuncia, por estar incursa en alguna causa de En el supuesto de incumplimiento grave de sus El cese será acordado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio A la persona titular de la Autoridad Independiente le será de aplicación el régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades previstos en la legislación vigente para los Altos Cargos de la Artículo 42. Personal y Recursos Económicos. 1. El personal al servicio de la Autoridad Independiente será, con carácter general, funcionario de carrera de las administraciones públicas El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la función pública La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre El personal laboral se regirá por las normas reguladoras del empleo público, el Estatuto de los Trabajadores y por el resto de la normativa laboral que En los procesos selectivos se incorporarán medidas de acción positiva en beneficio de las personas protegidas por esta Ley. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación contará con una 2. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación contará, para el cumplimiento de a) las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; b) las subvenciones y aportaciones que se concedan a su favor; c) los bienes d) las contraprestaciones derivadas de los convenios de colaboración que suscriba, y e) cualesquiera otros que legalmente puedan serle 3. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los estados de ingresos y gastos, con la estructura que determine el Los créditos del estado de gastos tendrán carácter limitativo. El La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 4. El control económico y financiero de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley Artículo 43. Participación. El Artículo 44. Deber de colaboración. 1. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación prestará cuanta 2. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No 3. Las administraciones públicas y los particulares deberán prestar la colaboración necesaria a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No 4. El deber de colaboración e información incluirá la comunicación de la información que contenga datos personales de terceros sin Artículo 45. Relación con el Defensor del Pueblo. 1. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación 2. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No TÍTULO IV Infracciones y Artículo 46. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las 2. En aquellas comunidades autónomas en las que existan regímenes especiales de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación, en cualquiera de los ámbitos de aplicación de esta Ley, los mismos En todo caso, en relación con las personas con discapacidad será de aplicación lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de 3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. En los supuestos en que las 4. Si se archivase un procedimiento judicial de Artículo 47. Infracciones. 1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación se calificarán como leves, graves o muy graves. 2. En todo caso, 3. En todo caso, y sin perjuicio de a) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, por asociación, por b) Toda conducta de represalia en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley. c) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico, que no constituya una exigencia formal, formulado por el d) La comisión de una tercera o más infracción leve, siempre que en el plazo del año anterior el 4. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, en el ámbito de sus competencias, a) Los actos u omisiones que constituyan discriminación múltiple. b) Las conductas de acoso discriminatorio reguladas en el artículo 6. c) La presión grave ejercida sobre la d) La comisión de una Artículo 48. Sanciones. 1. Las infracciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas con multas que irán de 300 a 500.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación: a) Infracciones leves entre 300 y 10.000 euros. b) Infracciones graves c) Infracciones muy graves entre 40.001 y 500.000 euros. 2. Atendiendo a los criterios de graduación de las sanciones, en el ámbito de la Administración General del Estado, serán sancionadas: a) Las infracciones leves, con multas, en su grado mínimo, de 300 a 3.000 euros; en su grado medio, de 3.001 a 6.000 euros; y en su grado máximo de 6.001 a 10.000 euros. b) Las infracciones graves, con multas, en su grado mínimo c) Las infracciones muy graves, con multas, en su grado mínimo, de 40.001 a 100.000 euros; en su grado medio, de 100.001 3. La recaudación obtenida del cobro de las multas contempladas en el punto 1 de este artículo, será invertida en la promoción de sensibilización para la igualdad de Artículo 49. Criterios de graduación de las sanciones. 1. La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el órgano administrativo sancionador deberá a) Intencionalidad de la persona infractora. b) Naturaleza de los daños causados. c) Permanencia o transitoriedad d) Número de personas afectadas. e) La repercusión social de las infracciones. f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, g) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción. h) La condición de autoridad, agente de la misma, personal funcionario o empleado público de i) La concurrencia o interacción de diversas causas de discriminación previstas en la Ley. j) En todo caso, las infracciones se adoptarán en su grado máximo cuando las infracciones sean realizadas por los 2. Cuando de la comisión de una infracción derive 3. Si la infracción se comete por funcionario público en el ejercicio de su cargo, la sanción de aplicará en su grado Artículo 50. Sanciones accesorias y sustitución de sanciones. 1. Cuando las infracciones sean muy graves el órgano que resuelva el expediente sancionador, mediante resolución motivada, podrá imponer como sanción 2. En la imposición de Artículo 51. Prescripción de las infracciones y de las sanciones. Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los tres Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los cuatro años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco Artículo 52. Autoridades competentes y procedimiento. 1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, corresponderá a cada 2. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, y la resolución señalará el plazo para su cumplimiento 3. En los casos en que se aporte un principio de prueba del que se infiera que una de las infracciones previstas en esta Ley y en la legislación específica en materia de En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el órgano administrativo competente iniciará el correspondiente procedimiento disciplinario respecto Si de la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente resultase responsable la autoridad o personal al servicio de las 4. A los procedimientos sancionadores cuya tramitación corresponda a la Administración General del Estado, con En estos TÍTULO V Atención, apoyo e información a Artículo 53. Información, atención y medidas de apoyo a las víctimas de discriminación e intolerancia. 1. Los poderes públicos garantizarán la información a las víctimas, a 2. Los poderes públicos prestarán una atención integral real y efectiva a las víctimas de incidentes de odio, discriminación y actos de intolerancia. Esta atención comprenderá el asesoramiento, la asistencia, en especial, 3. En la atención a las víctimas se dará un tratamiento específico cuando las agresiones o acciones que inciten al odio, la discriminación e Artículo 54. Campañas y apoyo a las organizaciones de víctimas y a las entidades especializadas en la asistencia de víctimas de 1. Los poderes públicos realizarán campañas de sensibilización y divulgación para la igualdad de trato y contra la discriminación y la intolerancia promoviendo la denuncia de las mismas y garantizarán 2. Los poderes públicos diseñarán y pondrán en marcha en los centros escolares, integrado en el Plan de Convivencia de los centros docentes, un protocolo específico para Disposición adicional primera. Constitución de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación. 1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la integración de 2. En el plazo de 3. En el plazo de un año desde su constitución la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación presentará al Departamento competente en materia de igualdad de trato una propuesta para la Disposición adicional segunda. Asistencia jurídica a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación. La Disposición adicional tercera. Designación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Disposición adicional cuarta. No afectación de la legislación en materia de extranjería. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de la regulación Disposición adicional quinta. Cumplimiento de las disposiciones Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas elaborarán un informe con carácter anual sobre el Disposición adicional sexta (nueva). Informe amplio e integral sobre disposiciones normativas 1. En el plazo de un año desde que la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación 2. Dicho informe se elevará a las Cortes Disposición transitoria única. Régimen transitorio de procedimientos. A los procedimientos administrativos y judiciales ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. Se añade un segundo párrafo al «En particular, cuando resulte necesario para proteger los derechos de la Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Uno. Se modifica el artículo 11 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: «Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no 1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato 2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 ter a la Ley 1/2000, de 7 de enero, «Artículo 15 ter. Publicidad e intervención en procesos para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. 1. En los procesos promovidos por la 2. El órgano judicial que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con las funciones que le son propias, valore la Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: «5. En aquellos procesos en los que la parte actora A Cuatro. Se modifica el apartado 3 del «3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Uno. La letra i) del artículo 19.1 de «i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia, además de las Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.» Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 60, que pasa a tener la «7. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se añade un nuevo apartado 3 bis en el «3 bis. Cuando el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre A los efectos de lo Disposición final quinta. Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en los siguientes términos: Uno. Se añade al artículo 18.3 un nuevo párrafo en los siguientes términos: «En Dos. Se añade un apartado dos bis en el artículo 20 con la siguiente redacción: «En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra los delitos de odio y discriminación, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal b) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra los delitos de odio, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se c) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materia de delitos de odio y discriminación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones. d) Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional y actuará en coordinación con las entidades, Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/1991, Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que queda redactado de la siguiente forma: «Además, esta publicidad Disposición final séptima. Modificación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Uno. Se modifica la letra b) del artículo 52 que queda redactada en los siguientes términos: «b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como La publicidad de las sanciones Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 46 que queda redactado en los siguientes términos: «3. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia corresponderá a la parte contra la que se dirija la queja o la demanda la aportación de una justificación objetiva y Disposición final octava. Título competencial. 1. Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, con excepción 2. Los artículos 9 a 11 constituyen legislación laboral y son de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª 3. El artículo 15 tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. 4. El artículo 17.2 se dicta en ejercicio de las competencias sobre bases de la ordenación del 5. El artículo 20.2 se dicta en ejercicio de las competencias sobre legislación mercantil, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución. 6. El artículo 22 tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. 7. El artículo 26 se dicta en ejercicio de las competencias sobre legislación mercantil, laboral y civil y sobre las bases del 8. El artículo 27 se dicta en ejercicio de las competencias sobre legislación civil, de acuerdo con el 9. Los artículos 28 a 30 y las disposiciones finales segunda y tercera de esta Ley se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la 10. Los artículos 31, 37 y 38 y la disposición final cuarta tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. 11. La disposición adicional cuarta es de aplicación directa en 12. La disposición final primera se dicta en ejercicio de las competencias sobre legislación mercantil, legislación civil y telecomunicaciones, 13. El resto de los preceptos de esta Ley son de aplicación a la Administración General del Estado. 14. La presente Ley tiene carácter supletorio en Disposición final novena. Habilitación para el desarrollo reglamentario. El Gobierno y el Ministerio competente en materia de igualdad, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, Disposición final décima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Proposición de Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, con el texto que adjunto se publica.
los efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
INTEGRAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y LA NO DISCRIMINACIÓN
especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social. Además, el apartado segundo del artículo 9 establece la obligación de los poderes
públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra, sea real y efectiva. Así, la no discriminación se constituye como un complemento del derecho a la igualdad y
como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicas. Su vinculación inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según el artículo 10 de la Constitución, del orden político y de la paz social,
expresa además el carácter necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de una sociedad cada día más justa.
Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. Dentro del marco de Naciones Unidas hay que destacar también dos importantes instrumentos jurídicos adoptados en 1966, el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 26 configura la no discriminación como un derecho de carácter autónomo y general.
evitar la discriminación en distintos campos, tales como la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965, la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación
fundadas en la Religión o las Convicciones de 1981, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2007. La Organización Internacional del Trabajo, organismo
especializado de las Naciones Unidas, ha elaborado importantes normas relativas al derecho a la igualdad y no discriminación, como el Convenio 100 sobre Igualdad de remuneración de 1951 o el 111 sobre Discriminación (empleo y ocupación) de 1958.
Por otro lado, en relación con la edad, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó en 1991 los principios de Naciones Unidas a favor de las personas de edad, que enumera 18 derechos de las personas mayores, incluido un trato digno. En este mismo
sentido, el Consejo de Derechos Humanos adoptó también en 2010 la Resolución 21/23 referente a los derechos humanos de las personas de edad, en la que hace un llamamiento a todos los Estados para garantizar el disfrute pleno y equitativo de los
derechos de este grupo social, considerando para ello la adopción de medidas para luchar contra la discriminación por edad.
Protocolo número 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos, la igualdad y la no discriminación constituyen un derecho autónomo, no dependiente de los otros reconocidos en la Convención.
Racismo y la Intolerancia (ECRI) sobre España, publicado el 27 de febrero de 2018, establece en la Recomendación núm. 22 que las autoridades españolas adopten a la mayor brevedad una legislación general contra la discriminación que esté en
consonancia con las normas establecidas en los párrafos 4 a 17 de su Recomendación núm. 7 de política general. Igualmente, en la Recomendación núm. 27 la ECRI recomienda, una vez más, que las autoridades adopten medidas con carácter urgente para
crear un organismo de promoción de la igualdad o para asegurar que el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica sea totalmente independiente y tenga las competencias y facultades indicadas en sus Recomendaciones núms. 2 y 7 de
política general. Asimismo, el propio Consejo de Europa, en la Recomendación núm. 7 de la ECRI sobre Legislación Nacional para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial, destaca la importancia de este tipo de leyes y estipula los criterios
mínimos que debe tener una Ley nacional de igualdad de trato.
Unión Europea que ha dado lugar a un importante acervo en esta materia. El Tratado de la Unión Europea establece en su artículo 2 la no discriminación como uno de los valores comunes de la Unión y la lucha contra la discriminación como uno de los
objetivos de la misma. También la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que goza de la misma validez jurídica que los tratados de la UE, en su artículo 1 proclama que la dignidad humana es inviolable y en su artículo 21 prohíbe
«toda discriminación», y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría
nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, así como el respeto a la diversidad cultural, religiosa y lingüística (artículo 22), la igualdad entre hombres y mujeres (artículo 23) y el derecho a la integración de las
personas con discapacidad (artículo 26). Por su parte, el artículo 19 (antiguo artículo 13) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, habilita al Consejo para «adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de
sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual». El desarrollo de este principio ha dado lugar a la aprobación de diferentes directivas que forman un importante corpus normativo de protección
frente a la discriminación: la Directiva 2000/43/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la Directiva 2006/54 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, que venía a
refundir el amplio corpus normativo desarrollado en el ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, la Directiva 2010/41/UE, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una
actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, que tiene como objetivo la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los países de la UE referentes a los delitos de carácter racista o xenófobo.
desde el punto de vista de la protección de las víctimas de discriminación, la Directiva 2012/29/UE: normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, reconoce la especial atención que debe prestarse a las
víctimas afectadas por un delito motivado por prejuicios o por motivos de discriminación, relacionado en particular con sus características personales.
lucha contra todo tipo de discriminación odio e intolerancia y en su resolución sobre la situación de los derechos humanos en la Unión Europea exhorta a la Unión y a sus Estados miembros a que incluyan la discriminación múltiple en sus políticas en
materia de igualdad; pide a la Comisión y a los Estados miembros que intensifiquen el trabajo de intercambio de buenas prácticas y refuercen su cooperación para combatir el racismo, la xenofobia, la homofobia, la transfobia y demás formas de
intolerancia, incluyendo plenamente la participación de la sociedad civil y las contribuciones de los representantes pertinentes, como la Agencia de los Derechos Fundamentales. Esta misma Agencia, en su Informe sobre los derechos fundamentales
de 2019, ha señalado diversos aspectos clave sobre los cuales los Estados miembros deben continuar intensificando sus esfuerzos con vistas a combatir cualquier forma de discriminación, como por ejemplo, la existencia de datos fiables sobre el
fenómeno discriminatorio, la adopción de estrategias para combatir este fenómeno o la aprobación de legislaciones que afronten de manera efectiva la discriminación interseccional.
sobre los derechos fundamentales de las personas de ascendencia africana en Europa (2018/2899(RSP)) pide a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión que reconozcan que las personas de ascendencia africana son objeto de racismo,
discriminación y xenofobia en particular, y de desigualdad en el disfrute de los derechos humanos y fundamentales en general, lo que equivale a un racismo estructural, y que tienen derecho a ser protegidas de esas desigualdades como individuos y
como grupo, por ejemplo mediante medidas positivas para la promoción y el disfrute pleno y equitativo de sus derechos.
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 2 de julio de 2008, adoptó una propuesta de directiva, todavía en fase de negociación, con el objetivo de garantizar la prohibición de toda forma de discriminación, incluido el acoso, por
motivos de edad, orientación sexual, discapacidad, estado de salud, religión o convicciones en ámbitos como la sanidad, las prestaciones sociales, la educación y el acceso a bienes y servicios, incluida la vivienda, completando así el proceso de
aplicación del artículo 19 del Tratado, a todos aquellos motivos de discriminación que todavía no gozan de la citada protección más allá del ámbito del empleo y la ocupación.
Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión adoptó en 2012 una propuesta de Directiva destinada a mejorar el equilibrio de género entre los administradores no ejecutivos de las empresas cotizadas y por la que se establecen medidas afines.
servicios.
igualdad de trato y no discriminación, entre las que cabe destacar, el compromiso estratégico para la igualdad de género, la Estrategia Europea sobre los derechos de las personas con discapacidad 2021-2030, la adopción de un marco europeo de
estrategias nacionales de inclusión de los gitanos hasta 2020 o la lista de acciones de la Comisión Europea para avanzar en la igualdad de las personas LGBTI.
de convertirse en el mínimo común normativo que contenga las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español y, al mismo tiempo, albergue sus garantías básicas, conscientes de que, en su estado actual, la dificultad de la lucha
contra la discriminación no se halla tanto en el reconocimiento del problema como en la protección real y efectiva de las víctimas. En definitiva, no es una Ley más de derechos sociales sino, sobre todo, de derecho antidiscriminatorio específico,
que viene a dar cobertura a las discriminaciones que existen y a las que están por venir, ya que los desafíos de la igualdad cambian con la sociedad y, en consecuencia, también deberán hacerlo en el futuro las respuestas debidas.
la evolución de nuestra sociedad exige una respuesta más amplia y eficaz para abordar los retos que tiene por delante en materia de inclusión, ciudadanía y disfrute de derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación. En España hemos
vivido con éxito un proceso de apertura y respeto de la diversidad y pluralidad, que ha conllevado un reconocimiento legal de derechos de la ciudadanía y es necesario, consiguientemente, disponer de una herramienta que permita de manera efectiva que
puedan disfrutar de estos todas las personas, con independencia de cualquier circunstancia personal o social. Asimismo, este proceso de apertura, de la mano del desarrollo económico y social, ha dado lugar a una diversificación mayor de la
ciudadanía, cuya convivencia y cohesión tiene que garantizarse a través del reconocimiento de la dignidad de la persona, los derechos fundamentales y el libre desarrollo de la personalidad, que, tal y como reconoce el artículo 10 de la Constitución,
son fundamentos del orden público y la paz social.
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, culminando así un proceso de iniciativas legislativas a favor de la igualdad de trato y la no discriminación que se han venido desarrollando y que han situado a España en la vanguardia de los países
más avanzados en políticas de igualdad. En este sentido, con esta Ley se pretende dar respuesta a una necesidad normativa concreta: crear un instrumento eficaz contra toda discriminación que pueda sufrir cualquier persona y que aborde todos los
ámbitos desde los que esta se pueda producir, acogiendo la concepción más moderna de los derechos humanos.
y 2000/78/CE, lo que solo se hizo parcialmente en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin un adecuado debate público en un ámbito que requiere sensibilización y visibilización pública, una
repercusión social y política de sus deliberaciones y una tramitación parlamentaria significativa. Asimismo, esta trasposición fue objeto de un análisis crítico por parte de la Comisión Europea, las organizaciones sociales, y especialmente las de
derechos humanos, proceso que generó una serie de propuestas de mejora. La trasposición se ha demostrado además insuficiente e ineficiente a la hora de acometer los problemas relativos a la igualdad y la no discriminación en la sociedad española,
sobre todo en el actual contexto de crisis sanitaria, social y económica.
el lugar que le corresponde, para situar a España entre los Estados de nuestro entorno que cuentan con las instituciones, instrumentos y técnicas jurídicas de igualdad de trato y no discriminación más eficaces y avanzados.
transversal de la igualdad de trato en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas, la coordinación entre las diferentes administraciones públicas y la colaboración entre las mismas, los agentes sociales y la sociedad civil
organizada, todo ello para favorecer la corresponsabilidad social ante la discriminación.
decisiones se comparte y se hace corresponsable. Todas las políticas públicas sociales, de igualdad o de inclusión, han de estar presididas y permeadas por este principio.
derecho a la igualdad de trato y no discriminación, establece una serie de procedimientos cuya efectividad permiten la tutela y reparación en toda su integridad de este derecho, mediante el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones
proporcionado y razonable, que permite una compensación real a las víctimas de discriminación.
enfoque preventivo con el enfoque reparador, el cual tiene también un sentido formativo y de prevención general. Para ello, el texto articulado se caracteriza por tres notas: es una ley de garantías, una ley general y una ley integral.
una ley de garantías que no pretende tanto reconocer nuevos derechos como garantizar los que ya existen. En este sentido, desarrolla el artículo 14 de la Constitución incorporando la amplia jurisprudencia constitucional al respecto. Tal y como han
acreditado los informes de diversos organismos competentes, el gran problema en esta materia en España no es la regulación de la igualdad y no discriminación, sino la garantía del cumplimiento de las normas que la regulan.
se trata de una ley general, frente a las leyes sectoriales, que opera a modo de legislación general de protección ante cualquier discriminación. España ha hecho grandes avances en esta materia durante los últimos años, especialmente en género a
través de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. Asimismo, cabe destacar la firma del
Pacto de Estado contra la Violencia de Género en diciembre de 2017.
Ley tiene sentido si los derechos que recoge pueden ser disfrutados por todas las personas sin excepción, en todos los ámbitos que le son de aplicación.
legislativas, administrativas y de otra índole dirigidas a asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna en atención a esta causa, destacando
especialmente el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se
reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas, y la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por España, junto con su Protocolo Facultativo, en noviembre de 2007 y en vigor en el Estado español desde el 3 de mayo de 2008.
julio, que modifica el Código Civil en materia de Derecho a Contraer Matrimonio, y la Ley 3/2007, de 15 de marzo, Reguladora de la Rectificación Registral de la Mención relativa al Sexo de las Personas, supusieron grandes avances normativos en la
consecución de la igualdad legal y la eliminación de ciertas parcelas de discriminación por razón de la orientación o identidad sexual. Pero existen déficits y desequilibrios, ya que no se protege de la misma manera ni en todos los casos, según el
tipo de discriminación. Lo que hace la Ley es extender la protección frente a la discriminación por cualquier motivo y en todos los ámbitos previstos en la Ley.
discriminación, tal y como se refleja en su Título Preliminar, que establece los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación. Por lo que respecta al ámbito subjetivo, toma como referencia el artículo 14 de la Constitución y, junto a los seis motivos
de discriminación recogidos en la normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual), incorpora expresamente los de enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o
predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, identidad sexual, expresión de género, lengua y situación socioeconómica, por su especial relevancia social y mantiene la cláusula abierta que cierra el mencionado artículo. Este carácter
integral se manifiesta también en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social a los que se aplica la Ley; a saber, el empleo, el trabajo, la educación, la sanidad, servicios sociales, el acceso a bienes y servicios, incluida la
vivienda, la participación social o política y la publicidad y medios de comunicación, estableciendo un conjunto de obligaciones que vinculan incondicionadamente a todas las administraciones públicas y en la forma que la propia Ley establece en el
caso de las relaciones entre particulares. Por otro lado, parte del supuesto de que no cualquier trato diferenciado constituye un acto de discriminación, y es de destacar que aborda expresamente la cuestión de los límites del trato igual, de manera
que en este no se puedan amparar conductas que en realidad atenten contra la igualdad de trato sea directa o indirectamente. Resulta relevante tener en cuenta que los actos discriminatorios se comenten en un contexto de discriminación estructural
que explica las desigualdades históricas como resultado de una situación de exclusión social y sometimiento sistemático a través de prácticas sociales, creencias, prejuicios y estereotipos.
omnicomprensiva a todas las formas de discriminación, atendiendo de manera particular a formas históricas de discriminación como el antigitanismo objeto de preocupación en los últimos años de distintos organismos internacionales como por ejemplo el
Consejo de Europa que, a través de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, en su Recomendación núm. 13 ha señalado una serie de medidas para combatir esta forma de discriminación, o la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de
octubre de 2017 para prevenir y combatir la discriminación contra las personas gitanas y el antigitanismo [2017/2038 (INI)] y la Recomendación núm. 27 de la ONU sobre la discriminación de las personas romaníes, que para combatir eficazmente este
tipo de discriminación, señalan la necesidad de defender a sus víctimas, tener datos concretos y fiables, conocer su alcance y dimensión, y sensibilizar a la sociedad y a las autoridades con datos oficiales e información sobre el mismo.
Ley contiene instrumentos para abordar las graves consecuencias que se dan cuando interaccionan en una misma persona dos o más motivos de discriminación, especialmente en las mujeres. Asimismo, esta Ley trata de otorgar instrumentos efectivos para
luchar contra formas de discriminación, como la discriminación por edad que, potencialmente, podrían afectar en los próximos años a un gran porcentaje de población, como consecuencia del paulatino envejecimiento de nuestra sociedad.
estructura en un Título Preliminar, que incluye su objeto y ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, y cinco Títulos. El Título I de la Ley contiene, en el Capítulo I, una parte básica de definiciones acordes con los avances doctrinales y
jurisprudenciales en la materia. Es preciso destacar en este Título la definición y regulación de la discriminación múltiple e interseccional y de las medidas de acción positiva adecuadas a este tipo específico de discriminación por su
trascendencia para el desarrollo de las políticas de igualdad dirigidas a las mujeres, especialmente vulnerables a este tipo de discriminación cuando al motivo de discriminación por razón de sexo, se le añade cualquier otro motivo previsto en la
Ley. Por otra parte, en el Capítulo II se regula el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en determinados ámbitos de la vida política, cultural y social: empleo y trabajo, educación, atención sanitaria, servicios sociales, en el
acceso a la oferta al público de bienes y servicios, seguridad ciudadana, vivienda y en establecimientos o espacios abiertos al público. En relación con los medios de comunicación y la publicidad, se prevé su sometimiento a dicha prohibición, así
como la promoción de acuerdos de autorregulación en la materia. Por último, se aborda la igualdad de trato y no discriminación en el ámbito de la inteligencia artificial y mecanismos de toma de decisión automatizados.
Capítulo I, las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación definiendo qué medidas de protección comprende, ofreciendo como pretensiones posibles de la acción, la declaración de nulidad, cese, reparación, prevención,
indemnización de daños materiales y morales, en este último caso, en línea con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y Constitucional, así como disposiciones relativas a la tutela judicial y actuación administrativa contra la
discriminación, reconociendo en ambos ámbitos respectivamente, una legitimación colectiva a una serie de entidades y organizaciones que tengan entre sus fines la defensa y protección de los derechos humanos. También se regulan las reglas de la
carga de la prueba, de especial importancia en este campo, por la dificultad de su obtención. Por otro lado, prevé el fomento de la formación especializada en esta materia de los miembros del Ministerio Fiscal. En su Capítulo II, recoge el mandato
a los poderes públicos de promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Este mandato tiene en cuenta la importancia de la dimensión transversal de la igualdad de trato y no discriminación, por lo que establece la necesidad de
elaborar una Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y no Discriminación, como instrumento principal que permitirá planificar toda la actividad del Estado en la materia. Asimismo, se incluye el principio de colaboración entre todas las
administraciones públicas. Además, en cumplimiento de las observaciones de diversos organismos internacionales, se establece el deber de los poderes públicos de recoger y sistematizar datos con vistas al diagnóstico de la realidad y al diseño de
las políticas más adecuadas en materia de igualdad de trato y no discriminación.
compañías con la Comisión Europea para la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet, la Recomendación núm. 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (ECRI) relativa a la lucha contra el discurso
de odio o la Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión Europea sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea.
y más concretamente, la creación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, un organismo independiente, unipersonal, basado fundamentalmente en la auctoritas de su titular, que ofrezca protección frente a la
discriminación y promueva el cumplimiento del derecho antidiscriminatorio.
directivas antidiscriminatorias que actualmente solo existe en determinados ámbitos como el laboral y en relación con la discapacidad, y cuya existencia fortalecerá las funciones de mediación o conciliación de la Autoridad Independiente.
Título V de la Ley incluye los preceptos dedicados a la información, atención integral y apoyo a las víctimas de discriminación e intolerancia, incluyendo el asesoramiento y la asistencia, en especial la sanitaria, y las medidas sociales tendentes a
facilitar su recuperación integral y atendiendo específicamente los casos en los que se hayan empleado las redes sociales o las nuevas tecnologías para realizar las agresiones.
adicionales que recogen, entre otras, los plazos para la constitución de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación y para la restructuración administrativa derivada de la constitución de la misma, así como la
asistencia jurídica a la Autoridad y su designación. Se incluyen además varias disposiciones finales que recogen las modificaciones legales necesarias para trasladar las previsiones de la Ley al ordenamiento jurídico vigente y para adecuar la
normativa nacional a la jurisprudencia comunitaria sobre materias relacionadas con la igualdad de trato, así como el título competencial de la Ley. Cabe destacar la preocupación por el riesgo de que las redes informáticas y la información
electrónica sean utilizadas para la comisión de los delitos discriminatorios, por lo que se facilita la adopción judicial de medidas cautelares que permitan el cese inmediato y definitivo de la difusión de comportamientos discriminatorios,
contrarios a la igualdad y a la dignidad de las personas.
discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución.
privadas, establece principios de actuación de los poderes públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado.
subjetivo de aplicación.
podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o
predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por
norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus
condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.
trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.
obligaciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su
nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Administración General del Estado.
términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
entidades que integran el sector público.
condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo.
en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.
Justicia.
familiar.
y gestión masiva de datos, así como otras esferas de análoga significación.
razón de las distintas causas de discriminación previstas en el apartado 1 del artículo 2.
derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o
interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones
normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.
derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.
la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a
una vida libre de violencias, entre otros.
origen, religión, edad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, independientemente de su situación administrativa en el Estado español, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.
víctimas de discriminación tienen derecho a recibir información completa y comprensible, así como asesoramiento relativo a su situación personal adaptado a su contexto, necesidades y capacidades, a través de los servicios, organismos u oficinas que
puedan disponer las administraciones públicas.
sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lectura fácil, Braille, lengua de signos, tanto la española como la catalana, y
otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.
derecho a recibir toda la información necesaria en un lenguaje claro y comprensible, en un idioma que puedan entender y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de sus
destinatarios, garantizándose su acceso universal. Cuando se trate de territorios con lenguas cooficiales el niño, niña o adolescente podrá recibir dicha información en la lengua cooficial que elija. Además, se debe garantizar la prevención y
prohibición de cualquier revictimización.
sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos.
previstas en el apartado 1 del artículo 2.
que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta Ley, es objeto de un trato discriminatorio.
características de la persona o personas discriminadas.
causas de las previstas en esta Ley.
discriminación múltiple e interseccional la motivación de la diferencia de trato, en los términos del apartado segundo del artículo 4, debe darse en relación con cada uno de los motivos de discriminación.
discriminación múltiple e interseccional las medidas de acción positiva contempladas en el apartado 7 de este artículo deberán atender a la concurrencia de las diferentes causas de discriminación.
integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
las causas establecidas en esta Ley.
cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda sufrir una persona o grupo en que se integra por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir o hacer cesar una situación
discriminatoria, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.
penal.
social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que
persigan.
artículo 2.1 de la presente Ley sin una justificación objetiva y razonable.
internacionales aplicables de los que el Estado sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales internacionales y demás legislación aplicable, y tendrá en cuenta las recomendaciones y
resoluciones adoptadas por los organismos internacionales multilaterales y regionales.
personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias o intolerantes. La presente Ley consagra los niveles mínimos de protección y no perjudica las disposiciones más favorables establecidas en otras normas, debiendo prevalecer
el régimen jurídico que mejor garantice la no discriminación.
discriminar o de cometer una acción de intolerancia por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley.
cultural y social
Ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la
suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.
discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta Ley.
del derecho a la igualdad de trato y no discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta Ley, favoreciendo la aplicación de medidas para la consecución de tal fin como el currículo de vida anónimo.
Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.
ello, en el ejercicio de su función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de orden social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su plan anual integrado de actuación con carácter de objetivo de alcance general,
el desarrollo de planes específicos sobre igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.
organismos competentes del Ministerio de Defensa. En el ámbito del empleo público, la misma se llevará a cabo por la inspección general de servicios y los órganos equivalentes de las comunidades autónomas.
preguntar sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto.
los factores de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del artículo 2.1.
contenido de los convenios colectivos, la negociación colectiva no podrá establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción
profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas previstas en esta Ley.
diálogo con los interlocutores sociales, a fin de promover la existencia de códigos de conducta y buenas prácticas.
establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo y las condiciones de trabajo por las causas previstas en esta Ley. Como parte de las medidas que, en su caso, pudieran
acordarse en el marco de la negociación colectiva, podrán establecerse conjuntamente por las empresas y la representación legal de los trabajadores, objetivos y mecanismos de información y evaluación periódica.
legal de los trabajadores y la propia empresa velarán por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por las causas previstas en esta Ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva y de la
consecución de sus objetivos.
en esta Ley en el acceso al ejercicio y en el desarrollo de una actividad por cuenta propia.
el cliente para el que desarrolle su actividad profesional, así como a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para
las que ejecuten su actividad.
previstas en esta Ley en el ámbito del trabajo por cuenta propia.
social o económico.
miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya para la defensa de los intereses de un colectivo profesional, estarán obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por las causas descritas en el apartado 1
del artículo 2 de esta Ley en la adhesión, inscripción o afiliación, su estructura orgánica y funcionamiento, la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 4 de esta Ley.
dignidad de la persona y la igualdad de trato frente a la discriminación, intolerancia e incidente de odio, así como de asistencia a víctimas y personación judicial en procedimientos.
apoyarán a las organizaciones sociales en las actividades de celebración de fechas conmemorativas, actos y eventos que contribuyan a promover los derechos humanos, la igualdad, la libertad, la tolerancia y la no discriminación, así como la
incorporación de códigos deontológicos congruentes con estos valores.
competencias, tomarán medidas efectivas para la supresión de estereotipos y garantizarán la ausencia de cualquier forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley, y en todo caso, en los criterios y prácticas sobre admisión y
permanencia en el uso y disfrute de los servicios educativos, con independencia de la titularidad de los centros que los imparten.
grupos o personas individuales por razón de alguna de las causas establecidas en esta Ley, podrán acogerse a cualquier forma de financiación pública.
razón de alguna de las causas expresadas en esta Ley o por encontrarse en situación desfavorable debido a discapacidad, razones socioeconómicas, culturales, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje o de otra índole, presenten
necesidades específicas de apoyo educativo o se desvele que el grupo al que pertenecen sufre porcentajes más elevados de absentismo o abandono escolar. Se atenderá especialmente a la situación de las niñas y adolescentes.
administraciones públicas y los centros educativos pondrán en marcha medidas para prevenir, evitar y, en su caso, revertir la segregación escolar, ya sea mediante mecanismos directos o indirectos.
profesorado, tanto inicial como permanente, se incluirá formación específica en materia de atención educativa a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación.
de todas las etapas educativas, una atención especial al derecho de igualdad de trato y no discriminación. Asimismo, se fomentará la inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad de trato y no
discriminación, tolerancia y derechos humanos, profundizando en el conocimiento y respeto de otras culturas, particularmente la propia del pueblo gitano y la de otros grupos y colectivos, contribuyendo a la valoración de las diferencias culturales,
así como el reconocimiento y la difusión de la historia y cultura de las minorías étnicas presentes en nuestro país, para promover su conocimiento y reducir estereotipos.
respeto al derecho a la igualdad de trato y no discriminación y la lucha contra la intolerancia en el ámbito educativo.
públicos promoverán en la educación no formal la transmisión de valores democráticos y derechos humanos a fin de evitar prejuicios, fanatismos y radicalizaciones que alienten la vulneración de la igualdad de trato y la discriminación, así como las
conductas de estigmatización, hostilidad, odio, discriminación y violencia, fortaleciendo comportamientos inspirados en el reconocimiento de la dignidad de las personas, la igualdad, libertad, solidaridad, justicia, tolerancia, no violencia,
pluralismo y convivencia intercultural.
ausencia de cualquier forma de discriminación en el acceso a los servicios y en las prestaciones sanitarias por razón de cualquiera de las causas previstas en esta Ley.
protocolo de actuación sanitaria por la concurrencia de una discapacidad, por encontrarse en situación de sinhogarismo, por la edad, por sexo o por enfermedades preexistentes o intercurrentes, salvo que razones médicas debidamente acreditadas así lo
justifiquen.
pertenecientes al colectivo LGTBI, que padezcan enfermedades mentales, crónicas, raras, degenerativas o en fase terminal, síndromes incapacitantes, portadoras de virus, víctimas de maltrato, personas en situación de sinhogarismo, con problemas de
drogodependencia, minorías étnicas, entre otros, y, en general, personas pertenecientes a grupos en riesgo de exclusión y situación de sinhogarismo con el fin de asegurar un efectivo acceso y disfrute de los servicios sanitarios de acuerdo con sus
necesidades.
adecuación sanitarios.
otras.
de estancia demostrable.
y la prestación de los diferentes servicios sociales no se produzcan situaciones discriminatorias por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley.
servicios sociales procurarán la atención prioritaria de los grupos especialmente vulnerables, con especial atención a la situación de las mujeres y las niñas. Estos planes incluirán programas de formación profesional que promuevan un enfoque de
diversidad e igualdad de trato, que ayude a identificar situaciones de discriminación múltiple e interseccional, poniendo especial atención para establecer mecanismos que eviten excluir a las personas con una situación socioeconómica más débil o que
se encuentren en situación de sinhogarismo u otras consecuencias derivadas de su situación de pobreza.
administraciones públicas, las entidades, empresas o particulares que ofrezcan al público bienes y servicios, en el marco de una actividad comercial o profesional, tales como servicios financieros, de transporte, formación, ocio o similares, no
podrán discriminar en el acceso a los mismos por las causas mencionadas en el artículo 2 de la presente Ley.
la promoción de grupos identificados por algunas de las causas mencionadas en el artículo 2.
condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2 salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos
en la normativa en materia de seguros.
particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.
Cuerpos de Seguridad evitarán la utilización de perfiles discriminatorios sin una justificación objetiva.
bienes, deberán garantizar la igualdad de trato y no discriminación no usando perfiles discriminatorios sin una justificación objetiva.
justicia.
causas previstas en esta Ley.
el derecho a la igualdad de trato y prevengan la discriminación, incluida la segregación residencial, y cualquier forma de exclusión por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley. De manera específica, se tendrán en cuenta las
necesidades de las personas sin hogar y de las que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad o sean más susceptibles de sufrir alguna forma de discriminación.
grupos con mayores dificultades para el acceso y permanencia en la vivienda por razón de las expresadas causas, promoviendo políticas que garanticen la autonomía y la vida independiente de las personas mayores y de las personas con discapacidad, así
como el soporte necesario a las personas que sufran o tengan mayor riesgo o predisposición a sufrir patologías y trastornos de la salud graves o inhabilitantes.
inmobiliaria, portales de anuncios, o cualquier otra persona física o jurídica que haga una oferta disponible para el público, estarán igualmente obligados a respetar en sus operaciones comerciales el derecho a la igualdad de trato y no
discriminación.
razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la presente Ley, cuando se hubiere realizado una oferta pública de venta o arrendamiento.
arrendamiento de una vivienda con fundamento en las referidas causas.
asimilables.
abiertos al público.
discriminación por razón de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2.
como la permanencia en los mismos, así como el uso y disfrute de los servicios que se presten en ellos, sin perjuicio de la existencia de organizaciones, actividades o servicios destinados exclusivamente a la promoción de grupos identificados por
algunas de las causas mencionadas en el artículo 2.
a conocer en un espacio visible los criterios y limitaciones que resulten del ejercicio del derecho de admisión. Las administraciones públicas competentes desarrollarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, en particular las de vigilancia e inspección.
comunicación social y publicidad, internet y redes sociales.
información, en sus contenidos y su programación.
internet, redes sociales y las empresas de tecnologías de la información y comunicación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de trato y no discriminación e intolerancia por las razones que inspiran esta Ley, y a
la promoción de una imagen no estereotipada de las diferentes personas y grupos de población, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen e instando a un lenguaje y mensajes contrarios a la discriminación y a la
intolerancia.
ámbito.
Artificial y mecanismos de toma de decisión automatizados.
administraciones públicas favorecerán la puesta en marcha de mecanismos para que los algoritmos involucrados en la toma de decisiones que se utilicen en las administraciones públicas tengan en cuenta criterios de minimización de sesgos,
transparencia y rendición de cuentas, siempre que sea factible técnicamente. En estos mecanismos se incluirán su diseño y datos de entrenamiento, y abordarán su potencial impacto discriminatorio. Para lograr este fin, se promoverá la realización
de evaluaciones de impacto que determinen el posible sesgo discriminatorio.
transparencia en el diseño y la implementación y la capacidad de interpretación de las decisiones adoptadas por los mismos.
confiable y respetuosa con los derechos fundamentales, siguiendo especialmente las recomendaciones de la Unión Europea en este sentido.
culturales y deportivas.
previstas en la Ley.
expresiones que recoge la presente Ley.
preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias.
en su caso, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.
discriminatorio, las autoridades encargadas de hacer cumplir esta Ley tomarán las medidas oportunas para garantizar que los hechos no vuelvan a repetirse, especialmente en los casos en los que el agente discriminador sea una administración
pública.
apartado primero del artículo 2 de esta Ley.
apartado 1 del artículo 2 de esta Ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la
existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la Ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en
cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25.
discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños
y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal.
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos
estarán legitimadas, en los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas o usuarias de sus servicios en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y
sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa.
derechos humanos tienen que acreditar los siguientes requisitos:
alcanzar los fines previstos en sus estatutos, salvo que ejerciten las acciones administrativas o judiciales en defensa de los miembros que la integran.
en un ámbito territorial que resulte afectado por la posible situación de discriminación.
procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.
a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes.
una autoridad pública, con ocasión del ejercicio de sus competencias, tenga conocimiento de un supuesto de discriminación de los previstos en esta Ley, deberá, si es competente, incoar el correspondiente procedimiento administrativo, en el que se
podrán acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del caso y adoptar las medidas oportunas y proporcionadas para su eliminación o, en caso de no serlo, comunicar estos hechos de forma inmediata a la Administración competente,
de acuerdo con lo establecido en las leyes administrativas.
sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los
derechos humanos y cumplan los requisitos fijados en el artículo 29 de la presente Ley, podrán tener la consideración de interesado en los procedimientos administrativos en los que la Administración tenga que pronunciarse en relación con una
situación de discriminación prevista en esta Ley, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil
determinación, sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el procedimiento.
las fiscalías provinciales promoverán y coordinarán, en su ámbito respectivo, las actuaciones penales dirigidas a la investigación y persecución de comportamientos discriminatorios.
al Ministerio Fiscal de cualquier hecho o actuación de que tengan conocimiento en el que se haya acreditado trato discriminatorio y del que, en su caso, pudiera derivarse responsabilidad penal.
recibirán de manera obligatoria formación especializada en relación con los colectivos amparados en la presente Ley, de acuerdo con las directrices fijadas por la Fiscalía General del Estado.
igualdad de trato y no discriminación y medidas de acción positiva
los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva por razón de las causas establecidas en esta Ley e impulsarán políticas de fomento de la igualdad de trato y no discriminación real y efectiva en las relaciones entre particulares.
discriminación en el seno de las empresas o en su entorno social. En todo caso, se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones adoptadas.
los trabajadores, así como con las organizaciones cuyo fin primordial sea la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación y los organismos de igualdad de trato.
responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad.
discriminación, violencia e incidentes y discurso de odio, evitando cualquier espacio de impunidad, dotando a los poderes públicos y a las organizaciones de la sociedad civil de instrumentos eficaces para intervenir en los distintos ámbitos
señalados en la Ley.
adoctrinamientos, fanatismos o radicalizaciones que alimenten la discriminación o la intolerancia, así como las conductas de estigmatización, hostilidad, odio y violencia, fortaleciendo comportamientos inspirados en el reconocimiento de la dignidad
intrínseca de las personas, la igualdad, la libertad, la solidaridad, la justicia, la tolerancia, la no violencia, el pluralismo y la interculturalidad.
Discriminación.
políticas y los objetivos generales de su competencia establecidos en esta Ley, sin perjuicio y respetando las competencias del marco estatutario de las comunidades autónomas.
preparación, seguimiento y evaluación, garantizándose la participación de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados en cada una de estas fases. La aprobación de la Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros.
informe de evaluación acerca del grado de cumplimiento, impacto y eficacia de la Estrategia del que dará traslado al Consejo de Ministros, a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a la Comisión competente del Congreso de los
Diputados y el Senado.
permita medir la eficacia de las medidas contempladas, y una memoria económica detallada.
públicas correspondientes.
corresponderá a los planes de la Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias.
perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas. Estas medidas podrán incluir actuaciones dirigidas tanto a víctimas individuales como colectivas e incluir actuaciones tanto de contenido económico como simbólico.
especial atención a las discriminaciones interseccionales o múltiples que por su propia naturaleza suponen un ataque más grave al derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
formación en igualdad de trato y no discriminación.
Estrategia seguirá el Gobierno en el ámbito de sus competencias.
con Estatuto de Autonomía y las entidades locales cooperarán entre sí para integrar la igualdad de trato y no discriminación, y la lucha contra la intolerancia, en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus instrumentos de
planificación y gestión.
objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y en la legislación específica en materia de igualdad de trato y no discriminación, los poderes públicos elaborarán estudios, memorias o estadísticas, siempre que se refieran o
afecten a aspectos relacionados con la igualdad de trato, y de acuerdo con los estándares internacionales existentes, que permitan un mejor conocimiento de las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de la discriminación por razón de las
causas previstas en esta Ley.
publicándose con pleno respeto al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y a la autoidentificación racial o étnica.
datos de las denuncias presentadas en virtud de la presente Ley, así como las resoluciones administrativas y sentencias judiciales.
relativas a trato discriminatorio. Cuando dichos datos se refieran a infracciones penales incluirán, al menos, las denuncias recibidas, los procedimientos incoados en relación con estos delitos, los tipos de delitos por los que se instruyen los
procedimientos, los tipos de delitos por los que se dictan las sentencias, la causa de discriminación tenida en cuenta para calificar la conducta como discriminatoria, la aplicación en su caso de la agravante definitoria del móvil discriminatorio,
las personas enjuiciadas, la forma de terminación de los procedimientos, las resoluciones de fondo sobre los mismos y las penas y medidas impuestas.
discriminación, en coherencia con las elaboradas por el Ministerio del Interior en su informe anual sobre la evolución de los delitos de odio en España, respetando siempre la legislación que haga referencia al ejercicio de las competencias de cada
organismo que recabe la información.
su caso, quedarán protegidos por secreto estadístico y no podrán ser objeto de comunicación a terceros salvo en los casos expresamente establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal.
públicas y contratación.
valoración de actuaciones para la efectiva consecución de la igualdad de trato y no discriminación por parte de las entidades solicitantes.
órganos de contratación y en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad de trato y no discriminación y fomentarán la inclusión de criterios cualitativos en la
contratación pública que faciliten la participación de miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.
al ordenamiento jurídico, las administraciones públicas no subvencionarán, bonificarán o prestarán ayudas públicas a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa firme por alguna de las
infracciones calificadas como muy graves, en los términos y plazos previstos en el Título IV de esta Ley.
cumplimiento de una finalidad que atente, aliente o tolere prácticas calificadas como infracciones en el Título IV de esta Ley.
de igualdad creará una base de datos para el seguimiento y comprobación del cumplimiento de las sanciones previstas en este artículo.
contemplarán en los procesos selectivos y en la formación de su personal, el estudio y la aplicación de la igualdad de trato y la no discriminación. Además, velarán por que el personal externo cuente con esa formación cuando los servicios prestados
impliquen una relación directa con la ciudadanía.
y dar respuesta a la discriminación en el ámbito de sus respectivas competencias.
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las Entidades Locales fomentarán el diálogo con las organizaciones no gubernamentales que tengan un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación y la intolerancia, con el fin de
promover el principio de igualdad de trato y el valor de la tolerancia.
ámbito de la Administración del Estado, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas por razón de
las causas y en los ámbitos competencia del Estado previstos en esta Ley, tanto en el sector público como en el privado. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación realizará las siguientes funciones:
Garantizar la prestación independiente de servicios especializados de asistencia y orientación a las personas que hayan podido sufrir discriminación por razón de las causas establecidas en el apartado primero del artículo 2 de esta Ley. Estos
servicios incluirán la recepción y tramitación de las quejas o reclamaciones de las víctimas y actividades de mediación y conciliación a las que hace referencia la letra b), así como el ejercicio de acciones judiciales detalladas en la letra e).
Para el establecimiento de estos servicios se contará con la colaboración de organizaciones especializadas en la promoción de la igualdad de trato y el trabajo con grupos de población tradicionalmente afectados por la discriminación.
Constituirse, con el consentimiento expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas en relación con violaciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, excepción hecha de las que tengan contenido penal o
laboral.
susceptibles de impugnación, a efectos de lo previsto en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Independiente en los procedimientos de mediación o conciliación tendrán carácter vinculante para las partes.
revistan una especial gravedad o relevancia por razón de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2, a salvo de aquellas que revistan carácter de infracción penal, en cuyo caso la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y
la No Discriminación deberá cesar en la investigación y remitir el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a los órganos competentes de la jurisdicción militar.
de los derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las distintas leyes procesales.
omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación.
internacionales.
reconocido.
coordinación con los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia estadística, informes y estadísticas de carácter periódico, promover estudios sobre igualdad de trato y no discriminación, así como sobre las formas
históricas de discriminación estructural, de las que han sido víctimas los grupos a los que pretende proteger esta Ley, diseñar y mantener un barómetro sobre igualdad de trato y no discriminación partiendo de un sistema de indicadores y divulgar las
actividades, estudios e informes que realice.
Informar, a instancia de los órganos judiciales en los procesos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal en las diligencias previas que versen sobre los derechos derivados de la igualdad de trato y no discriminación.
al Gobierno, para su aprobación, el Estatuto de la Autoridad Independiente y sus eventuales modificaciones.
Igualdad de Trato y No Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico.
Funcionamiento.
Público, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa para el cumplimiento de sus fines con plena independencia y autonomía funcional respecto de las administraciones públicas.
de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación se regirá, en el ejercicio de sus funciones públicas, por la presente Ley y las normas que la desarrollen, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación y por su propio Estatuto. A estos efectos, se entenderá que sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, la estructura orgánica dependiente de la Autoridad Independiente, su régimen de funcionamiento interno, su régimen de personal, su régimen económico y presupuestario y cuantas otras cuestiones
relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias, se regularán en el Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que será aprobado por el Consejo de Ministros mediante Real
Decreto, previa consulta a la persona titular de la Autoridad Independiente.
será nombrada por el Gobierno mediante Real Decreto, entre personalidades de reconocido prestigio en la defensa y promoción de la igualdad de trato y la lucha contra la discriminación. Este nombramiento deberá hacerse efectivo previa comparecencia
ante las comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y del Senado en los términos previstos en los Reglamentos de dichas Cámaras. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá
aprobar o rechazar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. En el caso de que la propuesta fuera rechazada, el Gobierno presentará a la Cámara un nuevo
candidato en el plazo de tres meses.
incompatibilidad, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, por causa de condena en sentencia firme por delito doloso o por incumplimiento grave de los deberes de su cargo.
funciones, el cese se acordará previa instrucción del correspondiente expediente y se pondrá en conocimiento de las Cortes Generales.
competente en materia de igualdad.
Administración General del Estado.
o, en su caso, personal laboral procedente de organismos nacionales o internacionales con funciones en materia de igualdad de trato y no discriminación.
aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.
función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.
le sea aplicable.
relación de puestos de trabajo en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados exclusivamente por funcionarios, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el
ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.
fines, con los siguientes recursos económicos:
y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos;
atribuidos.
Ministerio de Hacienda y Función Pública y remitirá esta propuesta a dicho departamento, para su inclusión en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
nivel de vinculación de los créditos y su régimen de variaciones será el que se establezca en su Estatuto. La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación tendrá la facultad de aprobar los gastos y ordenar los pagos,
salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno.
las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. Dichas cuentas se rendirán al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En particular, la Intervención General de la Administración del Estado ejercerá el control interno de la gestión económica y financiera.
Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación regulará las formas y el procedimiento para asegurar la participación en sus actividades de las organizaciones representativas de los intereses sociales
afectados, entre ellas, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como del conjunto de las administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de ámbito estatal legalmente constituidas cuya actividad esté
relacionada con la promoción o la defensa de la igualdad de trato y la no discriminación.
colaboración le sea requerida por las Cortes Generales, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y las Administraciones Públicas.
Discriminación, cooperará, en el ejercicio de sus competencias, con los organismos públicos, que por razón de sus funciones, participen en la defensa de los derechos y el diseño de las políticas públicas referentes a los grupos o colectivos que
presenten un mayor grado de vulnerabilidad frente a la discriminación.
Discriminación cuando así lo exija el cumplimiento de la función prevista en la letra c) del artículo 40 de esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Asimismo, deberán proporcionar, a su requerimiento y en plazo, toda clase de información y datos de que dispongan y que puedan resultar necesarios para dicho cumplimiento. Dicho plazo será de diez días, salvo que por la
naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.
su consentimiento cuando resulte estrictamente necesario para el cumplimiento de las funciones de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación de conformidad con lo dispuesto en la legislación de protección de datos de
carácter personal y en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
ejercerá las funciones que tiene atribuidas en esta Ley sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo u órganos similares de las comunidades autónomas.
Discriminación podrá celebrar convenios de colaboración con el Defensor del Pueblo u órganos similares de las comunidades autónomas para establecer los mecanismos de cooperación que se consideren oportunos.
sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación
condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación. Este régimen de condiciones básicas podrá ser objeto de desarrollo y tipificación específica, en el ámbito de sus competencias, por la legislación autonómica, siendo de
aplicación supletoria lo dispuesto en materia de potestad sancionadora en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
resultarán de aplicación preferente al previsto en esta Ley.
su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. En el orden social, el régimen aplicable será el regulado por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte
sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado
resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
carácter penal o la persona fuera absuelta por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, pero pudieran ser constitutivos de infracción administrativa con arreglo a la presente Ley, el Juez o Tribunal competente, de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal o la acusación particular o popular, lo comunicará mediante el oportuno testimonio a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, competente a los efectos de incoar en su caso el expediente
administrativo sancionador que corresponda.
y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de infracciones leves las conductas que incurran en irregularidades formales por la inobservancia de lo establecido en
la presente Ley y en su normativa de desarrollo, siempre que no generen o contengan un efecto discriminatorio, ni estén motivadas en una razón discriminatoria en los términos previstos en esta Ley.
lo que se establezca en la legislación autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de infracciones graves:
error, así como los que constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o
comparable.
órgano administrativo al que corresponda el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley.
presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos infracciones leves mediante resolución administrativa firme.
tendrán la consideración de infracciones muy graves:
autoridad, agente de la misma, personal funcionario o empleado público, en el ejercicio de las potestades administrativas para la ejecución de las medidas previstas en la presente Ley, y en sus normas de desarrollo.
tercera o más infracción grave, siempre que en el plazo de los dos años anteriores el presunto infractor hubiera sido ya sancionado por dos infracciones graves mediante resolución administrativa firme.
entre 10.001 y 40.000 euros.
de 10.001 a 20.000 euros; en su grado medio de 20.001 a 30.000 euros; y en su grado máximo de 30.001 a 40.000 euros.
a 200.000 euros; y en su grado máximo de 200.001 a 500.000 euros.
trato y no discriminación y lucha contra la intolerancia.
guardar la debida adecuación y proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y el importe de la multa deberá fijarse de modo que al infractor no le resulte más beneficioso su abono que la comisión de la infracción. En
todo caso, las sanciones se aplicarán en su grado mínimo, medio o máximo con arreglo a los siguientes criterios:
de las repercusiones de la infracción.
cuando así se haya declarado por resolución firme.
la persona infractora.
titulares de cualquier cargo o función pública o empleados públicos, en el ámbito de toda la organización territorial del Estado, en el ejercicio de sus cargos o funciones.
necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.
máximo.
accesoria, además de la multa que proceda, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales que la persona sancionada tuviese reconocidos o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la
infracción, el cierre del establecimiento en que se haya producido la discriminación o el cese en la actividad económica o profesional desarrollada por la persona infractora por un término máximo de cinco años.
sanciones, por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, con el consentimiento de la persona sancionada, y siempre que no se trate de infracciones muy graves, se podrá sustituir la sanción económica por la prestación de
su cooperación personal no retribuida en actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, o en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas de los actos de discriminación; por la
asistencia a cursos de formación o a sesiones individualizadas, o por cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre la igualdad de trato y la no discriminación, y de reparar el daño moral de las víctimas
y de los grupos afectados.
años y las calificadas como muy graves a los cuatro años.
años.
Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días.
igualdad de trato y no discriminación hubiera podido ser cometida por una autoridad o personal al servicio de las Administraciones Públicas, el órgano administrativo competente, en cuanto tenga conocimiento de las mismas, adoptará las medidas
provisionales que sean oportunas para que desaparezca la situación de discriminación creada.
de la persona responsable, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que le sea aplicable. Asimismo, se instruirá el procedimiento sancionador previsto en esta Ley en los supuestos en los que el presunto autor fuese una autoridad o cargo
público que no ostentase la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas.
administraciones públicas, los hechos declarados probados en la mencionada resolución vincularán a la Administración en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que habrá de instruirse para determinar la indemnización que, en su caso, proceda
por los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar a favor de quien haya resultado víctima de la discriminación.
excepción de los del orden social, se les aplicará la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
casos, el procedimiento se iniciará siempre de oficio, y el órgano competente para resolver el procedimiento será la persona titular del Ministerio competente por razón de la materia en el ámbito objetivo de aplicación de la ley en el que se haya
cometido la conducta infractora, si bien cuando se trate de infracciones muy graves, y el importe de la sanción impuesta exceda los 300.000 euros, se requerirá acuerdo del Consejo de Ministros.
las víctimas de la discriminación e intolerancia
través de servicios telemáticos y presenciales, para realizar una atención integral y multidisciplinar, a las víctimas de agresiones, actos de intolerancia o incidentes de odio y de conductas discriminatorias por cualquiera de las causas previstas
en la Ley.
la sanitaria, y las medidas sociales tendentes a facilitar su recuperación integral.
intolerancia se hayan realizado utilizando las nuevas tecnologías o a través de las redes sociales.
discriminación y la intolerancia.
la asistencia a las víctimas, aunque no se interponga denuncia.
la alerta, identificación, asistencia y protección en el caso de acoso escolar en relación con las actitudes de discriminación, de intolerancia e incidentes de odio por cualquiera de las causas que se mencionan en los artículos de esta Ley.
la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación de las funciones, entidades, organismos y servicios administrativos adscritos a la Administración General del Estado que se determinen mediante Real Decreto, aprobado con la
autorización de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y Hacienda y Función Pública, con la aprobación previa del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a iniciativa de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, y a propuesta de los Ministerios de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, Asuntos Económicos y Transformación Digital, Hacienda y Función Pública, Política Territorial y Derechos Sociales y Agenda 2030, aprobará, mediante Real Decreto, el Estatuto de la Autoridad Independiente previsto en el artículo 41.3 de
esta Ley.
constitución de un Centro de Documentación y Memoria sobre Discriminación, Odio e Intolerancia.
asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio, de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación se llevará a cabo de conformidad con la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Trato y la No Discriminación será el organismo competente en el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato
de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y en su normativa de desarrollo.
previstas en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación en materia de negociación colectiva y laboral.
cumplimento de las disposiciones previstas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley integral para la igualdad de trato y no discriminación.
vigentes y prácticas en la Administración del Estado que contraríen el deber de igualdad de trato y no discriminación.
comience a desplegar efectivamente sus funciones y tareas, dicha Autoridad presentará un informe amplio e integral sobre aspectos contrarios a la igualdad de trato o discriminatorios que puedan pervivir en las disposiciones normativas de rango legal
o reglamentario vigentes en los ámbitos competenciales del Estado, así como de las prácticas administrativas que persistan que se acrediten como incompatibles con el objeto de esta Ley.
Generales y al Gobierno de España, para constancia y como material de utilidad para, de partida, promover las modificaciones normativas o corregir las prácticas administrativas inadecuadas a los efectos de la igualdad de trato y la no
discriminación.
misma, rigiéndose por la normativa anterior.
apartado 4 del artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en los siguientes términos:
víctima o grupos o personas discriminadas, los jueces y tribunales podrán acordar, de conformidad con la legislación procesal, motivadamente, y siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cualquiera de las medidas de restricción o
interrupción de la prestación de servicios o de retirada de datos de páginas de internet que contempla la presente Ley.»
discriminación.
y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y
usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a
las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.
de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones de personas consumidoras y usuarias y asociaciones y organizaciones
legalmente constituidas, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de discriminación que dio origen al proceso,
para que hagan valer su derecho o interés individual.
posibilidad de su personación.
alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.»
artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta Ley.
incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
todos los socios, aunque no hubieren litigado.»
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pasa a tener la siguiente redacción:
personas afectadas y siempre con su autorización, estará también legitimada la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos
políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción
de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, y a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación,
que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas
personas afectadas que estuviesen determinadas.
siguiente redacción:
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
competentes en materia de igualdad.»
artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:
su existencia, corresponderá a la persona a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
dispuesto en el párrafo anterior, el órgano administrativo podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.»
las Fiscalías Provinciales existirá una Sección contra los delitos de odio, que coordinará o en su caso asumirá directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales relacionados con los delitos de odio y discriminación.
En la Sección contra los delitos de odio deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos, que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la
competencia al efecto en cada caso procedente. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.»
siguientes funciones:
General del Estado, referentes a los delitos cometidos por la pertenencia de la víctima a un determinado grupo social, según su edad, raza, sexo, orientación sexual, expresión o identidad de género, religión, etnia, nacionalidad, ideología,
afiliación política, discapacidad o situación socioeconómica.
integren.
Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio
Fiscal en materia de delitos de odio y discriminación.
asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación.»
de 10 de enero, de Competencia Desleal.
podrá realizarse a criterio del tribunal y previa remisión al efecto, a través de la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No Discriminación y los observatorios o de los órganos competentes del departamento u organismo con competencias en materia
de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional o su equivalente en el ámbito autonómico».
complementarias.
los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia
en infracciones de naturaleza análoga, acreditada intencionalidad en la infracción, o traigan causa en la difusión de contenidos racistas, xenófobos, sexistas, LGTBlfóbicos, denigrantes o discriminatorios.
impuestas por la difusión de contenidos sexistas, denigrantes o discriminatorios, se realizará a través de la Agencia Española para la Igualdad de Trato y la No Discriminación los observatorios o de los órganos competentes del departamento u
organismo con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres de ámbito nacional o su equivalente en el ámbito autonómico».
razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración competente en materia de consumo, así como los órganos judiciales de oficio o a instancia de
parte podrán recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad».
de los artículos 9 a 11, 15, 17.2, 20.2 y 22; los artículos 25 y 33 del Título II, el Título III y el Título IV constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
de la Constitución.
crédito, banca y seguros de acuerdo con el artículo 149.1.11.ª de la Constitución.
régimen de las Administraciones Públicas, de acuerdo con los artículos 149.1.6.ª, 7.ª, 8.ª y 18.ª de la Constitución.
artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Constitución.
todo el Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución.
de acuerdo con los artículos 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución.
las Comunidades Autónomas con competencias propias en la materia que hayan legislado sobre la misma.
podrán dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Oficial del Estado».