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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley de simplificación de las obligaciones de (621/000003) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 8
Núm. exp. 121/000007) TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Con fecha 26 de mayo de 2012, ha tenido entrada en esta Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Palacio del Senado, 26 de mayo de 2012.—P.D., Manuel PROYECTO DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE Preámbulo I 1. La incorporación al Derecho español de las Directivas de En materia de fusiones y de escisiones, la primera opción En este proceso de modernización y mejora del régimen 2. En los últimos años, la Unión Europea ha emprendido una Al mismo objetivo de simplificación responde la Directiva demás Estados comunitarios, con efectos negativos, además, 3. La incorporación al Derecho español de las normas de la II 1. En materia de fusiones y de escisión, la Directiva La presente Ley incorpora estas innovaciones, cuidando Al mismo tiempo, con el propósito de facilitar el 2. La Ley es fiel a la tradicional configuración del III En fin, la Ley modifica la redacción de las normas Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Se modifican los artículos 11 bis, 69 y 173, y se Uno. Se introduce en el Capítulo II del Título I una nueva «Sección 4.ª Página web Artículo 11 bis. Página web de la sociedad. 1. Las sociedades de capital podrán tener una página web 2. La creación de una página web corporativa deberá 3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de La publicación de la página web de la sociedad en el Hasta que la publicación de la página web en el Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se Artículo 11 ter. Publicaciones en la página web. 1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, 2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de 3. Los administradores tienen el deber de mantener lo 4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera Artículo 11 quáter. Comunicaciones por medios Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida Dos. Se añaden tres nuevas letras c), d) y e) al final del «c) Cuando en la constitución de una nueva sociedad por d) Cuando el aumento del capital social se realice con la e) Cuando el aumento del capital social se realice con la Tres. Se da nueva redacción al artículo 173, en los «Artículo 173. Forma de la convocatoria. 1. La junta general será convocada mediante anuncio 2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en 3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales Cuatro. Se adiciona una disposición transitoria nueva con «Disposición transitoria. Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2014, la Artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2009, de 3 de Se modifican los artículos 32, 34, 36, 39, 40, 42, 44, 45, Uno. El artículo 32 queda redactado como sigue: «Artículo 32. Publicidad. 1. Los administradores están obligados a insertar el La inserción en la página web y la publicación de este 2. Si alguna de las sociedades que participan en la fusión 3. La publicación del anuncio de convocatoria de las juntas Dos. En el artículo 34, se modifica el primer párrafo del «1. Cuando alguna de las sociedades que participen en la No obstante lo anterior, los administradores de todas las 2. Los expertos nombrados podrán obtener de las sociedades 3. El informe del experto o de los expertos estará dividido 4. El contenido del informe del experto o de los expertos Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 36, con la «3. Si en la fusión participan una o varias sociedades Cuatro. El artículo 39 queda redactado como sigue: «1. Antes de la publicación del anuncio de convocatoria de 1.º El proyecto común de fusión. 2.º En su caso, los informes de los administradores de cada 3.º En su caso, los informes de los expertos 4º Las cuentas anuales y los informes de gestión de los 5.º El balance de fusión de cada una de las sociedades, 6.º Los estatutos sociales vigentes incorporados a 7.º El proyecto de escritura de constitución de la nueva 8.º La identidad de los administradores de las sociedades 2. Si la sociedad no tuviera página web, los socios, los 3. Las modificaciones importantes del activo o del pasivo Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que pasa «2. La publicación de la convocatoria de la junta o la Seis. El artículo 42 queda redactado como sigue: «1. El acuerdo de fusión podrá adoptarse sin necesidad de 2. Los derechos de información de los representantes de los Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 44 y se añade «2. Dentro de ese plazo, los acreedores de cada una de las Los obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya «4. Si la fusión se hubiera llevado a efecto a pesar del El registrador practicará la nota marginal si el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o Ocho. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado como «1. Las sociedades que se fusionan elevarán el acuerdo de Nueve. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado como «2. En el proyecto de fusión deberá constar el valor Diez. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como «1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del En el anuncio deberá mencionarse el derecho de los socios Once. El artículo 62 queda redactado como sigue: «Los socios de las sociedades españolas participantes en Doce. Se introduce el artículo 78 bis, con la siguiente «Artículo 78 bis. Simplificación de requisitos. En el caso de escisión por constitución de nuevas escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el Trece. El artículo 99 queda redactado como sigue: «Los socios que hubieran votado en contra del acuerdo de Disposición transitoria. La publicidad efectuada en las páginas web de las Disposición derogatoria. Queda derogado el Real Decreto-Ley 9/2012, de Disposición final primera. Título competencial. La presente Ley se dicta al amparo de las competencias que Disposición final segunda. Incorporación de Derecho Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español la Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de
capital (procedente del Real Decreto-Ley 9/2012, de 16 de marzo).
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley de simplificación de las obligaciones de información y
documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital
(procedente del Real Decreto-Ley 9/2012, de 16 de marzo).
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 30 de mayo,
miércoles.
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE FUSIONES Y ESCISIONES DE SOCIEDADES DE
CAPITAL (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 9/2012, DE 16 DE MARZO)
la Unión Europea en materia de sociedades de capital ha generado un
continuado proceso de reforma de este sector del ordenamiento jurídico.
Desde la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de
la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica
Europea en materia de sociedades, que incorporó en bloque al Derecho
interno las Directivas hasta entonces aprobadas, hasta la más reciente
Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades
de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de los derechos
de los accionistas de sociedades cotizadas, se han ido sucediendo
frecuentes modificaciones de la legislación societaria. Ese proceso de
reforma para la obligada armonización comunitaria ha sido paralelo al de
modernización del Derecho de esta clase de sociedades, cuyo régimen
jurídico, superada la dualidad de leyes –la Ley de Sociedades
Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada– se
contiene ahora en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
del legislador español consistió en incorporar el contenido de las
Directivas 77/855/CEE, de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones
de las sociedades anónimas, y la Directiva 82/891/CEE, de 17 de diciembre
de 1982, referente a la escisión de esas sociedades, a las leyes
especiales reguladoras de las sociedades anónimas y de las sociedades de
responsabilidad limitada (artículos 6 y 13 de la Ley 19/1989, de 25 de
julio), pero posteriormente, con ocasión de la incorporación al Derecho
interno de la Directiva 2005/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las
sociedades de capital, y de la Directiva 2007/63/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, de modificación de la
Tercera y de la Sexta Directiva, se optó –siguiendo la solución ya
propugnada por la Propuesta de Código de Sociedades mercantiles de
2002– por aprobar la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles, en la que, tomando como
modelo el régimen de las Directivas, se regulan, junto con la
transformación de sociedades, la fusión y la escisión, la cesión global
de activo y pasivo y el traslado internacional del domicilio social.
jurídico de las sociedades de capital ha sido esencial la contribución de
la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación y,
dentro de ella, de la Ponencia de Derecho de Sociedades, a la que ha
correspondido, en buena medida, el mérito de que el Derecho español en
materia de sociedades tenga reconocida calidad.
política de simplificación del Derecho de las sociedades de capital,
especialmente para la reducción de costes y la simplificación de cargas.
Hasta ahora esa política se ha traducido en la Directiva 2006/68/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que
se modificó la Directiva 77/91/CEE, del Consejo, en lo relativo a la
constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y
modificaciones del capital social, cuyo contenido se ha incorporado al
Derecho español por la Ley 3/2009, de 3 de abril (disposición final
primera). La legislación española, por su parte, ha continuado ese
proceso, dentro de los márgenes permitidos por las Directivas
comunitarias, en la ya citada Ley 25/2011, de 1 de agosto, en materias
tan importantes como la convocatoria de la junta general, la publicidad
en prensa de determinadas modificaciones estatutarias, el depósito de las
cuentas anuales y el régimen jurídico de la liquidación.
2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y
82/891/CEE, del Consejo, y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a
las obligaciones de información y documentación en el caso de las
fusiones y escisiones. El hecho de que el plazo de incorporación al
Derecho español de la Directiva 2009/109/CE haya finalizado el pasado 30
de junio de 2011, justificó el recurso a la figura del real decreto-ley.
En primer lugar, porque las sociedades de capital españolas no deben
contar con un régimen legal más riguroso que las sociedades sometidas a
las legislaciones de los
en la competencia frente a los demás ordenamientos jurídicos de la Unión;
y, en segundo lugar, por las gravosas consecuencias económicas de la
multa que la Unión Europea impondría a España si persistiera el retraso
en la transposición. Concurrían, pues, indudablemente, las circunstancias
de extraordinaria y urgente necesidad que, a tenor del artículo 86.1 de
la Constitución, habilitan al Gobierno para adoptar disposiciones con
rango de ley mediante real decreto-ley.
Directiva 2009/109/CE exige, en primer lugar, la modificación de la Ley
de Sociedades de Capital a fin de añadir nuevas excepciones a la
exigencia de informe de experto independiente para la valoración de las
aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima, y exige, en segundo
lugar, y sobre todo, la modificación de algunos artículos de la Ley
3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles a fin de simplificar, conforme a lo establecido en
esa Directiva, algunos particulares del régimen jurídico de fusiones
–incluidas las transfronterizas– y de las escisiones. En la
medida en que el régimen de las escisiones se regula por remisión a los
requisitos de las fusiones, sin más salvedades que las contenidas en el
Capítulo II del Título III de la citada Ley 3/2009, de 3 de abril, las
normas referidas a las fusiones son las más afectadas por esta
reforma.
2009/109/CE simplifica en determinados casos el número o el contenido de
los documentos que han de ser puestos a disposición de los socios y
agiliza estas operaciones societarias encauzando la publicidad previa al
acuerdo de fusión a través de la página web de las sociedades de capital
como alternativa al depósito de los proyectos de fusión y de escisión en
el Registro Mercantil. En la misma línea, prevé que, si el socio lo
aceptara, las comunicaciones que tuviera que realizar la sociedad puedan
efectuarse por medios electrónicos.
especialmente de que esa simplificación no afecte a la adecuada tutela de
los acreedores y de los trabajadores de la sociedad. La incorporación se
ha realizado teniendo muy en cuenta el marco normativo en el que se
insertan las novedades contenidas en la Directiva 2009/109/CE, con
respeto a los principios generales de política y de técnica legislativas
con las que se confeccionó la muy compleja Ley 3/2009, de 3 de abril; y
de ahí la necesidad de dar nueva redacción a distintos artículos del
Título II de dicha Ley.
funcionamiento de las sociedades mercantiles y de posibilitar el cada vez
más urgente ahorro de costes, la presente Ley potencia la página web y
las comunicaciones electrónicas; y lo hace incluyendo dentro del Capítulo
II de la Ley de Sociedades de Capital el régimen jurídico general de la
página web y la previsión expresa de esas comunicaciones electrónicas
entre la sociedad y los socios. Por lo que se refiere al régimen jurídico
general de esa página –que tiene carácter obligatorio para las
sociedades cotizadas–, se regula la creación, la modificación, el
traslado y la supresión de la misma, se establecen los deberes de los
administradores respecto de lo insertado en ella y se disciplinan las
cuestiones referentes a la interrupción del acceso.
derecho de oposición de los acreedores en la legislación española, en la
que el reconocimiento de este derecho no se condiciona a que la situación
financiera de la sociedad deudora haga necesaria una especial tutela. En
esta materia, el carácter de régimen mínimo de protección que tiene el
contenido de las Directivas 78/855/CEE, 82/891/CEE, 2005/56/CE y la que
ahora se incorpora da legitimidad al mantenimiento en nuestro derecho de
la ampliación subjetiva de los acreedores protegidos. Pero, siguiendo a
la Directiva, a la vez que evita que la infracción de los deberes a cargo
de la sociedad en caso de legítima oposición pueda afectar a la eficacia
de la fusión o de la escisión, la presente Ley amplía las posibilidades
de acción de los acreedores en los casos en los que, no obstante la
prohibición expresa de la ley, la fusión o la escisión se lleven a cabo
sin la prestación de las garantías necesarias a favor del opositor. La
Ley establece, en efecto, que, si la fusión se hubiera llevado a cabo no
obstante el ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición, sin
prestación de garantía por parte de la sociedad, el acreedor puede
solicitar del Registro Mercantil que, por nota al margen de la
inscripción practicada, se haga constar el ejercicio de ese derecho,
permitiendo que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta
nota marginal, pueda presentar demanda ante el Juzgado de lo Mercantil
contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad solicitando la
prestación de garantía del pago del crédito.
contenidas en la Ley 3/2009 relativas al derecho de separación de los
socios en caso de fusión transfronteriza y en caso de traslado al
extranjero del domicilio social. Esta Ley reconoce derecho de separación
al socio en esos dos supuestos, pero lo hace «conforme a lo dispuesto
para las sociedades de responsabilidad limitada». Con la promulgación del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se derogó la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
generalizando el régimen del derecho de separación en ella contenido. La
referencia contenida en la Ley 3/2009, de 3 de abril, a ese régimen
derogado es, cuando menos, equívoca, por lo que, por un elemental
imperativo de seguridad jurídica, resulta imprescindible sustituir esa
remisión, de modo tal que el régimen sea el establecido en el actual
Título IX de la Ley de Sociedades de Capital, que es donde se regula el
ejercicio de ese derecho cuando concurre causa legal o estatutaria de
separación.
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.
introducen los artículos 11 ter y 11 quáter y una disposición transitoria
nueva en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los términos
siguientes:
sección, la 4.ª, integrada por los artículos 11 bis, cuya actual
redacción se modifica, 11 ter y 11 quáter:
corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades
cotizadas.
acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la
junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el
orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario,
la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la
sociedad será competencia del órgano de administración.
en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y
será publicado en el “Boletín Oficial del Registro
Mercantil”.
la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el
Registro Mercantil competente y será publicado en el “Boletín
Oficial del Registro Mercantil”, así como en la propia página web
que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta
días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.
“Boletín Oficial del Registro Mercantil” será gratuita.
“Boletín Oficial del Registro Mercantil” tenga lugar, las
inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos
jurídicos.
hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil,
estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.
la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el
acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo
insertado en ella.
documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya
tenido lugar corresponderá a la sociedad.
insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y
responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los
socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados
por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la
interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el
mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será
suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser
desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible
en Derecho.
superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse
la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto
a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total
de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido
por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la
inserción después de celebrada la junta general, si se produjera
interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual
al que el acceso hubiera estado interrumpido.
electrónicos.
la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse
por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido
aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web
corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad
que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el
contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y
sociedad.»
artículo 69, con la siguiente redacción:
fusión o escisión se haya elaborado un informe por experto independiente
sobre el proyecto de fusión o escisión.
finalidad de entregar las nuevas acciones o participaciones sociales a
los socios de la sociedad absorbida o escindida y se hubiera elaborado un
informe de experto independiente sobre el proyecto de fusión o
escisión.
finalidad de entregar las nuevas acciones a los accionistas de la
sociedad que sea objeto de una oferta pública de adquisición de
acciones.»
términos siguientes
publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada,
inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis.
Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o
todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la
convocatoria se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”
y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté
situado el domicilio social.
el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria
se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y
escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el
domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de
la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los
estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si
hubieran designado un lugar del territorio nacional para
notificaciones.
de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la
gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios
de convocatoria insertados en la web de la sociedad.»
el siguiente contenido:
aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.»
abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
50, 51, 62 y 99 y se introduce el artículo 78 bis en la Ley 3/2009, de 3
de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,
en los términos siguientes:
proyecto común de fusión en la página web de cada una de las sociedades
que participan en la fusión, sin perjuicio de poder depositar
voluntariamente un ejemplar del proyecto común de fusión en el Registro
Mercantil correspondiente a cada una de las sociedades que participan en
ella. El hecho de la inserción del proyecto de fusión en la página web se
publicará de forma gratuita en el “Boletín Oficial del Registro
Mercantil”, con expresión de la página web en que figure y de la
fecha de la inserción. La inserción en la web del proyecto y la fecha de
la misma se acreditarán mediante la certificación del contenido de
aquélla, remitido al correspondiente Registro Mercantil, debiéndose
publicar en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”
dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última
certificación.
hecho en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” deberán
efectuarse con un mes de antelación, al menos, a la fecha prevista para
la celebración de la junta general que haya de acordar la fusión. La
inserción del proyecto de fusión en la página web deberá mantenerse hasta
que finalice el plazo para el ejercicio por los acreedores del derecho de
oposición a la fusión.
careciera de página web, los administradores están obligados a depositar
un ejemplar del proyecto común de fusión en el Registro Mercantil en que
estuviera inscrita. Efectuado el depósito, el registrador comunicará al
registrador mercantil central, para su inmediata publicación gratuita en
el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, el hecho del
depósito y la fecha en que hubiere tenido lugar.
de socios que hayan de resolver sobre la fusión o la comunicación
individual de ese anuncio a los socios no podrá realizarse antes de la
publicación de la inserción o del depósito del proyecto en el
“Boletín Oficial del Registro Mercantil”.»
apartado 1, se suprime el apartado 3 y los apartados 4 y 5 pasan a ser
apartados 3 y 4, quedando redactado como sigue:
fusión sea anónima o comanditaria por acciones, los administradores de
cada una de las sociedades que se fusionan deberán solicitar del
registrador mercantil correspondiente al domicilio social el nombramiento
de uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por
separado, emitan informe sobre el proyecto común de fusión.
sociedades que se fusionan a que se refiere el apartado anterior podrán
pedir al registrador mercantil que designe uno o varios expertos para la
elaboración de un único informe. La competencia para el nombramiento
corresponderá al registrador mercantil del domicilio social de la
sociedad absorbente o del que figure en el proyecto común de fusión como
domicilio de la nueva sociedad.
que participan en la fusión, sin limitación alguna, todas las
informaciones y documentos que crean útiles y proceder a todas las
verificaciones que estimen necesarias.
en dos partes: en la primera, deberá exponer los métodos seguidos por los
administradores para establecer el tipo de canje de las acciones,
participaciones o cuotas de los socios de las sociedades que se
extinguen, explicar si esos métodos son adecuados, con expresión de los
valores a los que conducen y, si existieran, las dificultades especiales
de valoración, y manifestar la opinión de si el tipo de canje está o no
justificado; y en la segunda, deberá manifestar la opinión de si el
patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, al
menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del
capital de la sociedad absorbente.
sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la segunda
parte cuando, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo
hayan acordado todos los socios con derecho de voto y, además, todas las
personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran
titulares de ese derecho.»
siguiente redacción:
anónimas cotizadas cuyos valores estén ya admitidos a negociación en un
mercado secundario oficial o en un mercado regulado domiciliado en la
Unión Europea, el balance de fusión podrá ser sustituido por el informe
financiero semestral de cada una de ellas exigido por la legislación
sobre mercado de valores, siempre que dicho informe hubiere sido cerrado
y hecho público dentro de los seis meses anteriores a la fecha del
proyecto de fusión. El informe se pondrá a disposición de los accionistas
en la misma forma que la establecida para el balance de fusión.»
las juntas de socios que hayan de resolver sobre la fusión o de la
comunicación individual de ese anuncio a los socios, los administradores
deberán insertar en la página web de la sociedad, con posibilidad de
descargarlos e imprimirlos o, si no tuviera página web, poner a
disposición de los socios, obligacionistas, titulares de derechos
especiales y de los representantes de los trabajadores, en el domicilio
social, los siguientes documentos:
una de las sociedades sobre el proyecto de fusión.
independientes.
tres últimos ejercicios, así como los correspondientes informes de los
auditores de cuentas de las sociedades en las que fueran legalmente
exigibles.
cuando sea distinto del último balance anual aprobado, acompañado, si
fuera exigible, del informe de auditoría o, en el caso de fusión de
sociedades cotizadas, el informe financiero semestral por el que el
balance se hubiera sustituido.
escritura pública y, en su caso, los pactos relevantes que vayan a
constar en documento público.
sociedad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de los
estatutos de la sociedad absorbente o, a falta de estos, de la escritura
por la que se rija, incluyendo destacadamente las modificaciones que
hayan de introducirse.
que participan en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos
y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos
como administradores como consecuencia de la fusión.
obligacionistas, los titulares de derechos especiales y los
representantes de los trabajadores que así lo soliciten por cualquier
medio admitido en derecho tendrán derecho al examen en el domicilio
social de copia íntegra de los documentos a que se refiere el apartado
anterior, así como a la entrega o al envío gratuitos de un ejemplar de
cada uno de ellos.
acaecidas en cualquiera de las sociedades que se fusionan, entre la fecha
de redacción del proyecto de fusión y la de la reunión de la junta de
socios que haya de aprobarla, habrán de comunicarse a la junta de todas
las sociedades que se fusionan. A tal efecto, los administradores de la
sociedad en que se hubieran producido las modificaciones deberán ponerlas
en conocimiento de los administradores de las restantes sociedades para
que puedan informar a sus respectivas juntas. Esta información no será
exigible cuando, en todas y cada una de las sociedades que participen en
la fusión, lo acuerden todos los socios con derecho de voto y, en su
caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer
legítimamente ese derecho.»
a tener la siguiente redacción:
comunicación individual de ese anuncio a los socios habrán de realizarse
con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la
celebración de la junta; deberán incluir las menciones mínimas del
proyecto de fusión legalmente exigidas; y harán constar la fecha de
inserción de los documentos indicados en el artículo anterior en la
página web de la sociedad o, si ésta no tuviera página web, el derecho
que corresponde a todos los socios, obligacionistas, titulares de
derechos especiales y representantes de los trabajadores a examinar en el
domicilio social copia de esos documentos, así como a obtener la entrega
o el envío gratuitos de los mismos.»
publicar o depositar previamente los documentos exigidos por la ley y sin
informe de los administradores sobre el proyecto de fusión cuando se
adopte, en cada una de las sociedades que participan en la fusión, en
junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto
y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran
ejercer legítimamente ese derecho.
trabajadores sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos
que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el
hecho de que la fusión sea aprobada en junta universal.»
un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:
sociedades que se fusionan cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha
de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de
depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido
en ese momento, podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen
tales créditos. Si el proyecto de fusión no se hubiera insertado en la
página web de la sociedad ni depositado en el Registro Mercantil
competente, la fecha de nacimiento del crédito deberá haber sido anterior
a la fecha de publicación del acuerdo de fusión o de la comunicación
individual de ese acuerdo al acreedor.
en los mismos términos que los restantes acreedores, salvo que la fusión
hubiere sido aprobada por la asamblea de obligacionistas.
suficientemente garantizados no tendrán derecho de oposición.»
ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición por acreedor
legítimo, sin observancia de lo establecido en el apartado anterior, el
acreedor que se hubiera opuesto podrá solicitar del Registro Mercantil en
que se haya inscrito la fusión que, por nota al margen de la inscripción
practicada, se haga constar el ejercicio del derecho de oposición.
solicitante acreditase haber ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de
oposición mediante comunicación fehaciente a la sociedad de la que fuera
acreedor. La nota marginal se cancelará de oficio a los seis meses de su
fecha, salvo que con anterioridad se haya hecho constar, por anotación
preventiva, la interposición de demanda ante el
contra la nueva sociedad en la que se solicite la prestación de garantía
del pago del crédito conforme a lo establecido en esta Ley.»
sigue:
fusión adoptado a escritura pública, a la cual se incorporará el balance
de fusión de aquéllas o, en el caso de fusión de sociedades cotizadas, el
informe financiero semestral por el que el balance se hubiera
sustituido.»
sigue:
establecido para la adquisición de las acciones o participaciones
sociales. Los socios que manifiesten la voluntad de transmitir las
acciones o participaciones sociales a la sociedad absorbente, pero que no
estuvieran de acuerdo con el valor que para las mismas se hubiera hecho
constar en el proyecto, podrán, a su elección y dentro del plazo de seis
meses desde que notificaron su voluntad de enajenar sus acciones o
participaciones, optar entre solicitar del registro mercantil
correspondiente al domicilio de la sociedad absorbente la designación de
un auditor de cuentas, distinto del de la sociedad, para que determine el
valor razonable de sus acciones o participaciones, o bien ejercitar las
acciones judiciales correspondientes para exigir que ésta las adquiera
por el valor razonable que se fije en el procedimiento.»
sigue:
noventa por ciento o más del capital social de la sociedad o de las
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto
de absorción, no será necesaria la aprobación de la fusión por la junta
de socios de la sociedad absorbente, siempre que con un mes de antelación
como mínimo a la fecha prevista para la celebración de la junta o juntas
de las sociedades absorbidas que deban pronunciarse sobre el proyecto de
fusión, o, en caso de sociedad íntegramente participada, a la fecha
prevista para la formalización de la absorción, se hubiera publicado el
proyecto por cada una de las sociedades participantes en la operación con
un anuncio, publicado en la página web de la sociedad o, caso de no
existir, en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” o en
uno de los diarios de gran circulación en la provincia en las que cada
una de las sociedades tenga su domicilio, en el que se haga constar el
derecho que corresponde a los socios de la sociedad absorbente y a los
acreedores de las sociedades que participan en la fusión a examinar en el
domicilio social los documentos indicados en los números 1.º y 4.º, y, en
su caso, 2.º, 3.º y 5.º, del apartado 1 del artículo 39, así como a
obtener, cuando no se haya publicado en la página web, en los términos
previstos en el artículo 32, la entrega o el envío gratuitos del texto
íntegro de los mismos.
que representen, al menos, el uno por ciento del capital social a exigir
la celebración de la junta de la sociedad absorbente para la aprobación
de la absorción, así como el derecho de los acreedores de esa sociedad a
oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del
proyecto en los términos establecidos en esta Ley.»
una fusión transfronteriza intracomunitaria que hubieran votado en contra
del acuerdo de una fusión cuya sociedad resultante tenga su domicilio en
otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo
dispuesto en el Título IX de la Ley de Sociedades de Capital.»
redacción:
sociedades, si las acciones, participaciones o cuotas de cada una de las
nuevas sociedades se atribuyen a los socios de la sociedad que se
capital de ésta, no serán necesarios el informe de los administradores
sobre el proyecto de escisión ni el informe de expertos independientes,
así como tampoco el balance de escisión.»
traslado del domicilio social al extranjero podrán separarse de la
sociedad conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley de Sociedades
de Capital.»
sociedades cotizadas ya existentes a la entrada en vigor de esta Ley
surtirá en todo caso efectos jurídicos, sin perjuicio de su adaptación a
lo dispuesto en el artículo 11 bis del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, en la primera junta general que celebren tras la entrada
en vigor de esta Ley. La existencia de las páginas web de las sociedades
cotizadas podrá hacerse constar en el Registro Mercantil mediante
certificación expedida por el Secretario del Consejo de la sociedad.
simplificación de las obligaciones de información y documentación de
fusiones y escisiones de sociedades de capital.
el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye en exclusiva al Estado
en materia de legislación mercantil.
comunitario.
Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE,
78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo, y la Directiva 2005/56/CE, en lo que
se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso
de las fusiones y escisiones.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».