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BOCG. Senado, apartado I, núm. 577-3935, de 07/08/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley
Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación.
Enmiendas
624/000004
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.233, Núm.exp. 122/000207)




El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación.

Palacio del Senado, 3 de agosto
de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución del Preámbulo de la citada Proposición de Ley, quedando redactado como sigue:


Preámbulo

La naturaleza jurídico-constitucional de los EEAA reclama que no deben ser enjuiciados por el TC ya que reflejan un pacto, tanto interno como con el Estado, con legitimación democrática vía refrendo (ex artículo 1510E) y que se
encarnan en leyes orgánicas singulares que requieren para su aprobación y reforma un pacto bilateral (ex artículos 151 y 152 CE) y procedimientos de reforma recogidos en los propios Estatutos. Ese pacto político es el que complementa y se integra
directamente con el texto constitucional formado el bloque de constitucionalidad.

La STC 247/2007, en este sentido, recoge las tres características esenciales de los EEAA, diciendo:

«6. Los Estatutos de Autonomía presentan tres
características fundamentales. La primera de ellas es la necesaria confluencia de diferentes voluntades en su procedimiento de elaboración, rasgo que es más nítido en las sucesivas reformas de un Estatuto que en su aprobación inicial...

La
segunda característica es consecuencia de la primera, pues la aprobación de los Estatutos por las Cortes Generales, que representan la soberanía nacional (arts. 1.2 y 66.1 CE) determina que aquellos sean, además de la norma institucional básica de
la correspondiente Comunidad Autónoma, normas del Estado, subordinadas como las restantes normas del ordenamiento jurídico a la Constitución,... (pero que) la complementan, lo que incluso se traduce de modo significativo en su integración en el
parámetro de apreciación de la constitucionalidad de las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley, tanto estatales como autonómicas (art. 28.1 LOTC), de manera que forman parte de lo que hemos llamado «bloque de la constitucionalidad»
(SSTC 66/1985, de 23 de mayo, Fl 1; 11/1986, de 28 de enero, FJ 5; 214/1989, de 21 de diciembre, F.15, entre otras muchas)...

La tercera característica de los Estatutos de Autonomía es, asimismo, consecuencia del carácter paccionado de su
procedimiento de elaboración y, sobre todo, de reforma. Se trata de la rigidez de que los Estatutos están dotados; rigidez que es garantía del derecho a la autonomía que se ha ejercido y que refuerza su naturaleza de norma de cabecera del
correspondiente ordenamiento autonómico...»

JUSTIFICACIÓN

Se adecua el texto del Preámbulo a la literalidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2007, de 12 de diciembre de 2007.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución del artículo único de la citada Proposición de Ley por el siguiente texto:

«Artículo único.

Uno.

El artículo 27.2 a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, Tribunal Constitucional, tendrá la siguiente redacción:

“2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

a) Las leyes orgánicas excepto los Estatutos de Autonomía.”»

JUSTIFICACIÓN


La naturaleza jurídico-constitucional de los EEAA reclama que no deben ser enjuiciados por el TC ya que reflejan un pacto, tanto interno como con el Estado, con legitimación democrática vía refrendo (ex artículo 151 CE) y que se encarnan en leyes
orgánicas singulares que requieren para su aprobación y reforma un pacto bilateral (ex artículos 151 y 152 CE) y procedimientos de reforma recogidos en los propios Estatutos. Ese pacto político es el que complementa y se integra directamente con el
texto constitucional formado el bloque de constitucionalidad.

La STC 247/2007, en este sentido, recoge las tres características esenciales de los EEAA, diciendo:

«6. Los Estatutos de Autonomía presentan tres características
fundamentales. La primera de ellas es la necesaria confluencia de diferentes voluntades en su procedimiento de elaboración, rasgo que es más nítido en las sucesivas reformas de un Estatuto que en su aprobación inicial...

La segunda
característica es consecuencia de la primera, pues la aprobación de los Estatutos por las Cortes Generales, que representan la soberanía nacional (arts. 1.2 y 66.1 CE) determina que aquellos sean, además de la norma institucional básica de la
correspondiente Comunidad Autónoma, normas del Estado, subordinadas como las restantes normas del ordenamiento jurídico a la Constitución,... (pero que) la complementan, lo que incluso se traduce de modo significativo en su integración en el
parámetro de apreciación de la constitucionalidad de las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley, tanto estatales como autonómicas (art. 28.1 LOTC), de manera que forman parte de lo que hemos llamado «bloque de la constitucionalidad»
(SSTC 66/1985, de 23 de mayo, Fl 1; 11/1986, de 28 de enero, Fl 5; 214/1989, de 21 de diciembre, FI 5, entre otras muchas)...

La tercera característica de los Estatutos de Autonomía es, asimismo, consecuencia del carácter paccionado de su
procedimiento de elaboración y, sobre todo, de reforma. Se trata de la rigidez de que los Estatutos están dotados; rigidez que es garantía del derecho a la autonomía que se ha ejercido y que refuerza su naturaleza de norma de cabecera del
correspondiente ordenamiento autonómico...»

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación.

Palacio
del Senado, 4 de agosto de 2015.­—María del Mar del Pino Julios Reyes.

ENMIENDA NÚM. 3

De doña María del Mar del Pino Julios Reyes (GPMX)

La Senadora María del Mar del Pino Julios Reyes, CC (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De sustitución.

Artículo único. Modificación de La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, quedando del siguiente tenor literal:

«Uno.

Se propone la siguiente redacción al artículo 27.2.a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, Tribunal Constitucional:

2. Son susceptibles de
declaración de inconstitucionalidad:

a) Las leyes orgánicas excepto los Estatutos de Autonomía.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el veto presentado por Coalición Canaria.

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para
el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación.

Palacio del Senado, 4 de agosto de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado dos bis al artículo único con el siguiente contenido:

«Dos bis. El artículo diecinueve
queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo diecinueve.

1. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador;
tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto,
con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con la afiliación a partidos políticos y con el desempeño para estos de cualquier función, prestación, empleo o servicio, así como con el desempeño
de funciones directivas en sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del
Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

2. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión,
cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de
incompatibilidad sobrevenida.

3. En todo caso, quienes fueran propuestos por el Congreso de los Diputados o el Senado para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional deberán comunicar, en la comparecencia prevista en el
artículo dieciséis, apartado 2, de esta Ley, la existencia de cualquier circunstancia que pudiera ser causante de incompatibilidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1.”»

JUSTIFICACIÓN

Incluir en la Ley, de forma expresa, la
incompatibilidad para los Magistrados del Tribunal Constitucional de la afiliación a partidos políticos, así como prever la obligación de dar cuenta de los supuestos de incompatibilidad en la comparecencia parlamentaria de los que son designados por
las Cortes Generales.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación.

Palacio del Senado, 4 de
agosto de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De sustitución.

De sustitución del artículo único.

Se modifica el artículo 2 de La Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, quedando del siguiente tenor literal:

«Uno. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:

a) Del recurso y de la cuestión
de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.


c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

d.bis) De los conflictos en
defensa de la autonomía local.

e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución.

g) De la
verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.

h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y
las Leyes orgánicas.

Dos. Los Estatutos de Autonomía quedan excluidos del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad.

Tres. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y
organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el ‘‘Boletín Oficial del
Estado’’, autorizados por su Presidente.»

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el artículo 147 de la Constitución Española, «los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico».

Esta especialísima caracterización constitucional de los Estatutos de Autonomía obliga a preservarlos, una vez aprobados por las Cortes Generales, de cualquier modificación
posterior que no tenga su origen exclusivo en la voluntad popular residenciada en los Parlamentos de la Comunidad Autónoma y en las Cortes Generales.

Por ello, los Estatutos de Autonomía no pueden equipararse a una ley y a una disposición
normativa con fuerza de ley, a los efectos de la previsión de la letra a) del apartado 1 del artículo 161 de la Constitución española.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de
inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación.

Palacio del Senado, 4 de agosto de 2015.­—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Tres. Se añade un nuevo título VI bis y un nuevo artículo setenta y nueve, que tendrán la siguiente
redacción:

«Título VI bis

Del recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía.




Artículo 79.

1. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo las leyes Orgánicas incluyendo los proyectos de Estatutos de Autonomía o propuestas de reforma de los mismos, exceptuando las
relativas a los Estatutos de Autonomía cuya aprobación requiera el referéndum positivo de los electores en su ámbito territorial.

2. El recurso tendrá por objeto:

a) La impugnación del texto definitivo del proyecto de Estatuto
tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas propuestas por el Senado.

b) La impugnación del texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica tras su
tramitación en ambas Cámaras y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas propuestas por el Senado.

3. Están legitimados para entablar el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con
esta Ley, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra estatutos de autonomía y Leyes Orgánicas del Estado.

4. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la votación final sobre el
conjunto del proyecto en el Congreso o desde la votación en el Senado en el caso de que este no aprobara enmiendas para su ratificación por el Congreso. La interposición del recurso será anunciada al Presidente del Congreso, sin cuya acreditación
el recurso no se admitirá a trámite. Interpuesto el recurso, no procederá la remisión del texto a efectos de su promulgación y publicación en el ‘‘BOE’’.

5. La interposición del recurso suspenderá
automáticamente la tramitación del proyecto y el transcurso de los plazos. El Tribunal Constitucional deberá resolver en el período máximo de 3 meses.

El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión,
reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en trámite.

6. El recurso se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título de esta Ley.


7. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declarare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirá su curso el correspondiente procedimiento.

8. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto
impugnado, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales
preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales. En el caso de proyectos de estatutos de autonomía o propuestas de reforma de los mismos, el parlamento autonómico proponente podrá valorar las modificaciones exigidas y, si
considerase que desvirtúa de forma substancial la propuesta de reforma aprobada en su momento, podrá retirar el proyecto con anterioridad a su aprobación definitiva por las Cortes Generales.

9. El pronunciamiento en el recurso previo
prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa evitando de forma expresa la posterior interposición de un recurso de
inconstitucionalidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el nuevo artículo 79 para regular el nuevo control previo de constitucionalidad de los estatutos de autonomía, excepto aquellos que deban ser aprobados en referéndum y de los proyectos
de leyes orgánicas, señalando que el recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo de los correspondientes proyectos de ley Orgánica, tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales.

Con el fin de no dilatar los
plazos y desvirtuar la utilización del recurso previo, se establece que el Tribunal Constitucional deberá resolver en el período máximo de 3 meses. Así mismo, en el caso de proyectos de estatutos de autonomía o propuestas de reforma de los mismos,
el parlamento autonómico proponente podrá retirar el proyecto con anterioridad a su aprobación definitiva por las Cortes Generales, si considerase que desvirtúa de forma substancial la propuesta de inicial de reforma aprobada.

ENMIENDA
NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un nuevo apartado 1bis) en el Artículo único del referido texto reenumerándose el resto de apartados.

Redacción que
se propone:

1bis). Se modifica la letra a) del apartado 2) del artículo 27, con el siguiente contenido:

«27.2 Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

a) Los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas
exceptuando los Estatutos de Autonomía cuya aprobación requiere el referéndum positivo de los electores en su ámbito territorial.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, a los efectos de incluir entre las funciones del Tribunal Constitucional el control previo de constitucionalidad, en los casos previstos en la Constitución (Tratados Internacionales) y en la presente Ley (estatutos de autonomía
—excepto aquellos que deban ser aprobados en referéndum— y proyectos de leyes orgánicas).

Recuperar el recurso previo de inconstitucionalidad resulta adecuado para las leyes orgánicas ya que son aquellas relativas al desarrollo
de los derechos fundamentales y de las libertades públicas y demás previstas en la Constitución, por lo que el artículo 81 de la Constitución establece que para su aprobación, modificación o derogación se exigirá la mayoría absoluta del Congreso.
En este sentido el proceso de aprobación de estas leyes es más restrictivo y garantista, lo cual justifica el control de constitucionalidad previo, que no constituye una novedad desde un punto de vista histórico-jurídico, para este tipo de
leyes.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Final (nueva).

En ningún caso será admisible el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre un Estatuto o reforma de Estatuto de Autonomía que haya sido aprobado en referéndum por mayoría de los votos válidamente emitidos. En el caso de haberse producido esta circunstancia con anterioridad
de la presente Ley, se entenderán por no vigentes las decisiones e interpretaciones que sobre la reforma haya adoptado el Tribunal Constitucional.

JUSTIFICACIÓN

Evitar el valorizar las interpretaciones del Tribunal Constitucional por
encima de lo que pueda probar la población en referéndum, por lo que es preciso plantear alternativas que valoricen la voluntad popular, dentro del bloque de constitucionalidad y de tal forma evitar interpretaciones jurídicas pero con
posicionamiento político respecto a cuestiones que previamente hayan sido aprobadas mediante la voluntad popular.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
una enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto
de Autonomía o de su modificación.

Palacio del Senado, 4 de agosto de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado dos bis al artículo único con
el siguiente contenido:

«Dos bis. El artículo diecinueve queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo diecinueve.

1. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero,
con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier
jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con la afiliación a partidos políticos y con el desempeño para estos de
cualquier función, prestación, empleo o servicio, así como con el desempeño de funciones directivas en sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de
actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

2. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere
propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del
Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

3. En todo caso, quienes fueran propuestos por el Congreso de los Diputados o el Senado para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal
Constitucional deberán comunicar, en la comparecencia prevista en el artículo dieciséis, apartado 2, de esta Ley, la existencia de cualquier circunstancia que pudiera ser causante de incompatibilidad conforme a lo dispuesto en el
apartado 1.”»

MOTIVACIÓN

Incluir en la Ley, de forma expresa, la incompatibilidad para los Magistrados del Tribunal Constitucional de la afiliación a partidos políticos, así como prever la obligación de dar cuenta de los
supuestos de incompatibilidad en la comparecencia parlamentaria de los que son designados por las Cortes Generales.