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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. (621/000066) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 62
Núm. exp. 121/000062) ENMIENDAS El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Palacio del Senado, 11 de marzo de 2014.—Jesús ENMIENDA NÚM. 1 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al Artículo 2, añadir el siguiente texto al final del punto «..., teniendo en cuenta no solo los intereses de la MOTIVACIÓN En relación a la ley anterior ha desaparecido alguna siendo solo considerados de servicio público los de defensa ENMIENDA NÚM. 2 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 5, punto 3, primer párrafo, quedaría así: «Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso MOTIVACIÓN Incluir referencia a la Convención Internacional sobre los ENMIENDA NÚM. 3 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Añadir un nuevo punto 4 en el artículo 5: 4. Se adoptarán todas las medidas de protección a la salud MOTIVACIÓN Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho ENMIENDA NÚM. 4 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las Se suprime la primera parte del segundo parágrafo del Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores MOTIVACIÓN En relación a la obligación de comunicar al Registro de Por otro lado, esta obligación está formulada de forma — Si se refiere solo a una obligación de comunicación — Si, por el contrario, con dicha obligación de En cualquier caso, decir que esta obligación resulta ENMIENDA NÚM. 5 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. El art. 8, añadir al final del punto 1 el siguiente Incluir: 1. «… incluyendo la salvaguarda de los derechos a la MOTIVACIÓN Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho ENMIENDA NÚM. 6 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Artículo 9. Instalación y explotación de redes públicas y Se añade un nuevo parágrafo al apartado 1: Se considera «autoprestación», y por tanto no será MOTIVACIÓN Ni la actual LGTel (Ley 32/2003) ni el presente proyecto de Entendemos que dicho concepto, absolutamente restrictivo, Ante el escenario definido por este artículo 9 y sin El motivo es que, claramente, las Administraciones Por este motivo, debería facilitarse en estos ámbitos la Pensemos, por citar un ejemplo que, de acuerdo con el Existen precedentes comunitarios, como las Decisiones sobre En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Contrasta evidentemente con la solución adoptada por la ENMIENDA NÚM. 7 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Enmienda: se modifica la redacción del apartado 3, del 3. Una Administración Pública solo podrá instalar y JUSTIFICACIÓN La obligación de actuar a través de entidades o sociedades, ENMIENDA NÚM. 8 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 9. 4. a) quedaría así: b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho JUSTIFICACIÓN Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas ENMIENDA NÚM. 9 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Del artículo 9.4. Se suprime el punto b): b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho JUSTIFICACIÓN De nuevo supone un agravio comparativo en relación al ENMIENDA NÚM. 10 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Añadir en el artículo 9 un apartado 5: 5. Se entenderá que la explotación de redes o la prestación MOTIVACIÓN Se trata de reconocer, tal como lo ha venido haciendo la Otro de los supuestos contemplados es «la explotación y la Por tanto, entendemos que debería facilitarse la prestación los proyectos cuyo importe total en tres años sea inferior ENMIENDA NÚM. 11 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Añadir un apartado 6 nuevo, al artículo 9 con el siguiente 6. La instalación y posterior puesta a disposición de las JUSTIFICACIÓN Se trata de evitar una flagrante contradicción con lo Si su instalación (promovida por el artículo 36 en cuanto a Consideramos que, en estos supuestos, la explotación ENMIENDA NÚM. 12 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 10, apartado 1, modificar el punto b), que b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones MOTIVACIÓN Compatibilizar los derechos de los operadores con los ENMIENDA NÚM. 13 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. El artículo 10, apartado 1, en el punto f), quedaría f) Elaborar análisis que permitan la definición de los MOTIVACIÓN Tal y como ha solicitado la Plataforma Estatal contra la ENMIENDA NÚM. 14 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 10, apartado 1, en el punto i) quedaría i) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que MOTIVACIÓN Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la ENMIENDA NÚM. 15 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 10, apartado 1, en el punto j), quedaría j) La puesta a disposición de los ciudadanos, en MOTIVACIÓN Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la ENMIENDA NÚM. 16 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 10, apartado 1, en el punto l), quedaría como l) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y MOTIVACIÓN Por considerarlo más conveniente a petición de la ENMIENDA NÚM. 17 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 11, añadir al final del primer párrafo del «Se tendrán en cuenta las Resoluciones del Consejo de — Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento — Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento — Resolución 1815 del Consejo Europeo de 27 de mayo En ausencia de dichas normas o especificaciones promoverá MOTIVACIÓN Esta ley hace mención a esta Comisión y no toman en cuenta ENMIENDA NÚM. 18 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 22 en su punto 2 quedaría así: 2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará Entre las referidas condiciones se incluirán, en función MOTIVACIÓN Se propone convertir en obligatorio lo que aparece como ENMIENDA NÚM. 19 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Añadir, al final del punto 1 del Artículo 23: y garantizar la seguridad para la salud. MOTIVACIÓN Dado que la salud es un derecho fundamental recogido — La Constitución Española, — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión así como en: — La Declaración de los Derechos Humanos, Declaración — Pacto Internacional de Derechos Económicos, — Pacto Internacional de Derechos Civiles y — Convención Internacional sobre los Derechos de las Todos ellos ratificados por España. Teniendo en cuenta las reiteradas llamadas y resoluciones ENMIENDA NÚM. 20 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 23 en su punto 3 quedaría así: 3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público MOTIVACIÓN Incluir entre los principios el de garantía de la ENMIENDA NÚM. 21 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 25, en su punto 1, el primer párrafo, quedaría 1. Se entiende por servicio universal, el conjunto definido MOTIVACIÓN La propuesta pretende mejorar la definición del servicio ENMIENDA NÚM. 22 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 25. Concepto y ámbito de aplicación. Enmienda: se modifica el parágrafo a) del apartado 1 que 1. a) Todos los usuarios finales puedan obtener una MOTIVACIÓN Como claramente se expone en la Exposición de motivos, la La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que la ENMIENDA NÚM. 23 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 25.1. en el punto a) añadir al final del párrafo «La conexión deberá de contemplar el acceso a la red MOTIVACIÓN Por considerarlo más conveniente a petición de Plataforma ENMIENDA NÚM. 24 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Al Artículo 25.1., punto d) añadir al final: «..., con especial atención a las personas con la MOTIVACIÓN La Electrohipersensibilidad es un problema de salud cada ENMIENDA NÚM. 25 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 25, en su punto 2, quedaría así: «2. Mediante real decreto se adoptarán medidas a fin de MOTIVACIÓN Se hace imperativa la adopción de medidas de elección de ENMIENDA NÚM. 26 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Artículo 27, punto 3. Añadir al final del párrafo: «Asimismo, se creará un fondo nacional de investigación MOTIVACIÓN Como ha sido puesto en evidencia en las diferentes ENMIENDA NÚM. 27 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Artículo 28, apartado 2, punto b), añadir: «Será obligatoria la implementación de tecnologías que no MOTIVACIÓN La expansión exponencial de tecnologías inalámbricas ha Para ello sería fundamental tomar medidas en espacios como ENMIENDA NÚM. 28 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 28, en el punto c), añadir: «..., con especial atención a las necesidades especiales de MOTIVACIÓN Así lo indican diferentes resoluciones europeas. ENMIENDA NÚM. 29 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Artículo 29 supresión íntegra. MOTIVACIÓN Situación de indefensión jurídica. Vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada, Sistema de dudosas garantías jurídicas al poner en manos de La declaración de utilidad pública entra en contradicción ENMIENDA NÚM. 30 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público. El artículo 30 queda redactado como sigue: «Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público. 1. Los operadores podrán tener derecho a la ocupación del 2. En la autorización de ocupación del dominio público será JUSTIFICACIÓN Las Administraciones locales han de poder establecer las El texto del Gobierno puede chocar con la normativa ENMIENDA NÚM. 31 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Del artículo 31, el nuevo punto 2, anteriormente el uno 2. La normativa dictada por cualquier Administración ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en Estas condiciones o límites, deberán ser transparentes y no MOTIVACIÓN Según una reiterada y consolidada jurisprudencia, la Es innegable que el despliegue de las instalaciones de El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 8/2012, Entendemos que so pretexto de simplificar y agilizar el ENMIENDA NÚM. 32 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al Artículo 31. Se añade un primer punto nuevo y se 1. En la ocupación del dominio público y la propiedad MOTIVACIÓN Se trata de salvaguardar la competencia de administraciones ENMIENDA NÚM. 33 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Se modifica el segundo párrafo del Artículo 32. 2. Cuando una Administración Pública competente considere que MOTIVACIÓN Las administraciones territoriales, en especial las ENMIENDA NÚM. 34 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Artículo 34. Supresión del apartado 2. Se suprime el apartado 2: 2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas MOTIVACIÓN Corresponde a las CC.AA, que son las titulares de la ENMIENDA NÚM. 35 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 34, 3, segundo párrafo, quedaría de la siguiente De esta manera, dicha normativa o instrumentos de MOTIVACIÓN Dichas medidas pueden resultar conformes a derecho si se ENMIENDA NÚM. 36 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 34 apartado 4 quedaría del siguiente modo: 4. La normativa elaborada por las administraciones públicas en materia de telecomunicaciones y los límites en los En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá, MOTIVACIÓN Si bien la disposición Adicional undécima no se remite Ello sin mencionar que dichos criterios distaban mucho de Por otro lado, la presentación de esta documentación y ENMIENDA NÚM. 37 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 34. 5 quedaría del siguiente modo: 5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o La posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por fachada MOTIVACIÓN Este tipo de previsiones son claramente competencia local, ENMIENDA NÚM. 38 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 34, apartado 6 quedaría como sigue: 6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras Para la instalación de redes públicas de comunicaciones Con el fin de facilitar a la administración local El plan de despliegue o instalación de red de Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con La declaración responsable deberá contener una Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas La presentación de la declaración responsable, con el La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, MOTIVACIÓN Si bien compartimos la necesaria agilización de los Respecto a las instalaciones distintas a las afectadas la En cuanto al plan de despliegue, entendemos que se trata de ENMIENDA NÚM. 39 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 34, punto 7 quedaría de la siguiente forma: Se modifica la redacción del apartado 7. 7. En el caso de que sobre una infraestructura de red MOTIVACIÓN Con el mismo argumento expuesto anteriormente, consideramos ENMIENDA NÚM. 40 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 35, apartado 4 quedaría del siguiente modo: 4. En la medida en que la instalación y despliegue de las En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, MOTIVACIÓN La previsión de este apartado vulnera flagrantemente las Por otro lado, parece más adecuado remitirse a las ENMIENDA NÚM. 41 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Artículo 35 supresión íntegra del apartado 5. MOTIVACIÓN Cabe reiterar lo dispuesto en el apartado anterior. El Ello por no mencionar lo inadecuado de la expresión ENMIENDA NÚM. 42 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Modificación artículo 36 del apartado 1. El último párrafo del apartado 1 del artículo 36 queda «Mediante norma reglamentaria se establecerá el MOTIVACIÓN Los aspectos de competencia local han de poder ser ENMIENDA NÚM. 43 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Artículo 36, añadir un nuevo punto 3: «3. El despliegue de las redes públicas de comunicaciones MOTIVACIÓN Como lo indican las últimas resoluciones de la Unión ENMIENDA NÚM. 44 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 37 apartado 1 quedaría del siguiente modo: 1. Las administraciones públicas titulares de MOTIVACIÓN Las Administraciones locales han de poder establecer las ENMIENDA NÚM. 45 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Artículo 37, supresión íntegra del apartado 4: 4. Mediante real decreto se determinarán los MOTIVACIÓN La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas ENMIENDA NÚM. 46 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 37, apartado 5 quedaría del siguiente modo: 5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá MOTIVACIÓN No es lógico que solo sean las administraciones públicas ENMIENDA NÚM. 47 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 37, apartado 6 quedaría del siguiente modo: Modificación del apartado 6. 6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso MOTIVACIÓN La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas ENMIENDA NÚM. 48 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 41. 3, eliminar el párrafo segundo. MOTIVACIÓN La notificación de una violación de los datos personales a ENMIENDA NÚM. 49 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 47, en su punto k), quedaría: k) El derecho a la facturación detallada, clara y sin MOTIVACIÓN El consumidor debería tener derecho a recibir la factura en ENMIENDA NÚM. 50 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Artículo 47, añadir un nuevo punto o), con la siguiente o) Será obligatorio facilitar al usuario, en el formato que MOTIVACIÓN Se trata de garantizar al usuario que disponga del ENMIENDA NÚM. 51 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Añadir artículo 47 un nuevo punto p), con la siguiente p) A fin de garantizar estos derechos, en el caso de las MOTIVACIÓN Garantizar la accesibilidad universal en caso de personas ENMIENDA NÚM. 52 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 52, el primer párrafo quedaría así: Mediante real decreto se establecerán las condiciones MOTIVACIÓN Tratar de que la regulación de las condiciones básicas sea ENMIENDA NÚM. 53 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 52, en su punto a), quedaría así: a) Puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones MOTIVACIÓN Intentar eliminar ambigüedades e intentar garantizar que el ENMIENDA NÚM. 54 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El apartado 3 del artículo 53 queda redactado como «3. Mediante real decreto podrá establecerse la comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades MOTIVACIÓN La utilización de las vías de autocomposición, dentro de Más allá de incluir la información señalada por la ENMIENDA NÚM. 55 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 54.2: Sustituir «fomentará» por «exigirá». MOTIVACIÓN El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, exigirá la En general esta norma permite mucho a los operadores y el ENMIENDA NÚM. 56 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El artículo 54, punto 3, letra f) quedaría así: f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados documentación, de igual forma que el resto de los usuarios, MOTIVACIÓN Ampliar los términos de la información a los abonados con ENMIENDA NÚM. 57 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 55, punto 1, su primer párrafo quedaría así: 1. Los usuarios finales que sean personas físicas o MOTIVACIÓN Por ampliar las posibilidades de resolución de conflictos a ENMIENDA NÚM. 58 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. En el Artículo 57, el apartado 4 queda como sigue: «El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá MOTIVACIÓN Apelamos a que apliquen las recomendaciones recogidas en Resolución 1815 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de ENMIENDA NÚM. 59 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Artículo 60. Punto 4, añadir nuevo punto e): e) Control de las características de emisión de radiación MOTIVACIÓN Por considerarlo más conveniente a iniciativas de ENMIENDA NÚM. 60 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Artículo 61, añadir punto h), nuevo, que quedaría así: h) La reserva por parte de los radiodifusores de la porción información suficiente para garantizar la accesibilidad al MOTIVACIÓN Garantizar que la porción del espectro radioeléctrico y las ENMIENDA NÚM. 61 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo 62, añadir un párrafo al final del punto 9: «En todo caso, siempre que se produzca emisión de campos MOTIVACIÓN Tanto la declaración responsable como la certificación ENMIENDA NÚM. 62 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Añadir al final del texto: «…, con la excepción de los servicios de comunicación MOTIVACIÓN Evitar situaciones injustas con este tipo de radios que ENMIENDA NÚM. 63 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Añadir al artículo 65 un nuevo punto 3: «3. Las Comunidades Autónomas crearán, dentro del registro MOTIVACIÓN En coherencia con lo especificado en el artículo 32 de la ENMIENDA NÚM. 64 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al art. 72 punto 1, epígrafe a), añadir: «..., las comunidades autónomas y las administraciones MOTIVACIÓN Respetar las competencias de las administraciones ENMIENDA NÚM. 65 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al art. 77. Suprimir completamente el apartado 16. MOTIVACIÓN El artículo 29 se refiere a la expropiación forzosa de la ENMIENDA NÚM. 66 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. El artículo 77 contaría con un nuevo apartado 35 bis: 35 bis. El incumplimiento por los operadores de las MOTIVACIÓN Con objeto de dar una mayor relevancia y dotar de mayo ENMIENDA NÚM. 67 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Del art. 78, suprimir íntegramente el punto 10. MOTIVACIÓN No se puede sancionar por la obstaculización al acceso de ENMIENDA NÚM. 68 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al art. 80, añadir un nuevo punto h), con el siguiente h) El daño causado a la salud de las personas. MOTIVACIÓN En el apartado d) de este artículo se recoge «El daño ENMIENDA NÚM. 69 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al art. 84 añadir punto 5. 5. Se diseñará de manera coordinada un reparto competencial MOTIVACIÓN Por considerarlo más conveniente y respetar las ENMIENDA NÚM. 70 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. En la disposición adicional séptima, en su punto 4, el 4. Mediante real decreto aprobado por el Consejo de MOTIVACIÓN Se delimita el plazo temporal en que dicho real decreto ENMIENDA NÚM. 71 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Disposición adicional undécima. Parámetros y requerimientos Enmienda: supresión de la Disposición: Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son MOTIVACIÓN Cabe rechazar esta previsión en la medida que se puedan ENMIENDA NÚM. 72 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Añadir una disposición adicional nueva: En los ámbitos de las medidas de protección sanitaria MOTIVACIÓN No se puede dar la espalda a los principios de precaución y ENMIENDA NÚM. 73 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Disposición adicional nueva: 1. El Gobierno atenderá, a la mayor brevedad posible a lo MOTIVACIÓN Garantizar que el usuario tenga realmente libertad de ENMIENDA NÚM. 74 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Nueva disposición adicional: Esta ley se someterá al Real Decreto legislativo 1/2008, de MOTIVACIÓN Para impulsar todas y cuantas medidas necesarias sean ENMIENDA NÚM. 75 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Disposición adicional nueva: A todos los efectos, lo establecido en la Disposición MOTIVACIÓN Especificar y delimitar la realidad comunitaria radiofónica ENMIENDA NÚM. 76 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Quedaría como sigue: «Los operadores controlados directa o indirectamente por MOTIVACIÓN El plazo debería ser ampliado a 1 año. ENMIENDA NÚM. 77 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Suprimir la Disposición transitoria séptima. Solicitudes de MOTIVACIÓN Siempre se debería aplicar la normativa más restrictiva y ENMIENDA NÚM. 78 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Disposición transitoria novena. MOTIVACIÓN Por considerarlo más conveniente, en defensa de los ENMIENDA NÚM. 79 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Disposición Transitoria (nueva). Los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de MOTIVACIÓN La Ley General de Comunicación Audiovisual reconoce en su Asimismo, el artículo 32.2 de la mencionada Ley, estable Es necesario para no crear más inseguridad jurídica a los ENMIENDA NÚM. 80 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado a la Disposición final segunda «Uno bis (nuevo). Se modifica el artículo 12, que queda “Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico 1. Sin perjuicio de lo previsto por la Ley 25/2007, de 18 2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Los prestadores de servicios de alojamiento de datos En ningún caso, la obligación de retención de datos Los operadores de redes y servicios de comunicaciones 3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco 4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de MOTIVACIÓN La Jurisprudencia comunitaria ha puesto de manifiesto que Debe ser recuperada la obligación de conservar datos ENMIENDA NÚM. 81 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999, Supresión de la disposición. MOTIVACIÓN Es competencia autonómica y local determinar qué tipo de ENMIENDA NÚM. 82 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. El apartado uno de la Disposición final cuarta «Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos. 1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en 2. La cesión de la información se efectuará mediante A estos efectos, tendrán la consideración de agentes a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, b) Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el MOTIVACIÓN Este precepto, en el que se introduce una modificación que Por otra parte, es necesario ampliar el ámbito de lo que se ENMIENDA NÚM. 83 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado a la Disposición final cuarta «Uno pre (nuevo). Se modifica el artículo 1, que queda Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación públicas de comunicación, así como el deber de cesión de 2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de 3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el MOTIVACIÓN La Directiva 2006/24, del Parlamento Europeo y del Consejo, Con la modificación propuesta, en la que se suprime el ENMIENDA NÚM. 84 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Disposición final octava. MOTIVACIÓN Los Ayuntamientos tienen competencias para reducir niveles — Fijar límites de emisión en niveles inferiores a — En el planeamiento urbanístico, indicar las ENMIENDA NÚM. 85 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. El Anexo I punto uno añadir al final del primer «..., así como a la investigación independiente para el MOTIVACIÓN Este despliegue tecnológico siempre debe hacerse Dado que las tecnologías inalámbricas funcionan emitiendo Es, por tanto, razonable pedir que de ese 1,5 por 1000 que El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el Palacio del Senado, 17 de marzo de 2014.—Narvay ENMIENDA NÚM. 86 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Se añade una disposición adicional con el siguiente Se añade un nuevo epígrafe al Art. 27 Ley 34/2002, de 11 de 5. El prestador del servicio no podrá realizar JUSTIFICACIÓN Impedir que por la existencia de regímenes fiscales La construcción de un mercado único digital es uno de los La enmienda propuesta respeta la libertad de empresa ENMIENDA NÚM. 87 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De adición. «Se considera autoprestación de servicios de Públicas, a los efectos de lo estipulado en esta norma, a También tendrá la consideración de necesidad pública, a los Lo dispuesto en la presente Disposición será de prioritaria JUSTIFICACIÓN Ni la actual LGTeI (Ley 32/2003) ni el presente Proyecto de Entendemos que dicho concepto, absolutamente restrictivo, Es necesario dar cabida en el concepto de autoprestación a Por este motivo debería facilitarse en estos ámbitos la A título meramente ejemplificativo, y de acuerdo con el Existen precedentes comunitarios, como las Decisiones sobre Especialmente importante es la salvaguarda de lo aquí Existen zonas en nuestro país con numerosos municipios Entendemos que es una situación injusta porque cualquier dependientes, a los efectos del art. 2.2 de la Ley 30/1992, ENMIENDA NÚM. 88 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Se incorpora una nueva disposición transitoria con el En tanto se implemente el modelo definitivo para la Las AAPP podrán intervenir para asegurar la prestación del JUSTIFICACIÓN La Decisión de la Comisión Europea, de 19 de junio de 2013, El artículo 3.4 de la Decisión obliga a la cancelación de Por último, la convocatoria, adjudicación y ejecución de Tales circunstancias determinan que, llegado el momento de Por ello, la continuación transitoria de la difusión, por público concedidas a algunas empresas encargadas de la Es por ello que resulta necesario realizar tal declaración La necesidad de garantizar esta continuidad de las En atención a las competencias exclusivas del Estado en La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al Palacio del Senado, 17 de marzo de 2014.—Ester ENMIENDA NÚM. 89 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión de la primera parte del segundo parágrafo del Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores JUSTIFICACIÓN Cabe remitirse a lo señalado a continuación en relación a Señalar, por otro lado, que esta excepción aplicable a las — Si se refiere solo a una obligación de comunicación — Si, por el contrario, con dicha obligación de ENMIENDA NÚM. 90 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión del apartado 3. 3. Las administraciones públicas deberán comunicar al JUSTIFICACIÓN En relación a la obligación de comunicar al Registro de En cualquier caso, decir que esta obligación resulta ENMIENDA NÚM. 91 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación y adición de un nuevo parágrafo al apartado 1. La instalación y explotación de redes públicas o la Se considera «autoprestación,» y por tanto no será JUSTIFICACIÓN Sin perjuicio de que las Administraciones Públicas que Por otro lado, ni la actual LGTel (Ley 32/2003) ni el Entendemos que dicho concepto, absolutamente restrictivo, Ante el escenario definido por este artículo 9, y sin El motivo es que, claramente, las Administraciones Por este motivo, debería facilitarse en estos ámbitos la Pensemos, por citar un ejemplo, que de acuerdo con el Existen precedentes comunitarios, como las Decisiones sobre En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Contrasta evidentemente con la solución adoptada por la considerar que tanto unos como los otros no realizan en ENMIENDA NÚM. 92 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación de la redacción del apartado 2. 2. La instalación y explotación de redes públicas o la Mediante real decreto, previo informe de la Comisión JUSTIFICACIÓN Sin perjuicio de que las Administraciones Públicas que Por otro lado, la redacción de la primera parte del ENMIENDA NÚM. 93 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación de la redacción del apartado 3. 3. Una Administración Pública sólo podrá instalar y JUSTIFICACIÓN La obligación de actuar a través de entidades o sociedades, ENMIENDA NÚM. 94 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación de la redacción del artículo 4 apartado a) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho JUSTIFICACIÓN Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas máxime si la administración se ve obligada a actuar como un ENMIENDA NÚM. 95 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión del apartado b) del artículo 4: b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho JUSTIFICACIÓN Supone un agravio comparativo en relación al régimen de ENMIENDA NÚM. 96 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Adición de un apartado 5. 5. La instalación y posterior puesta a disposición de las JUSTIFICACIÓN Se trata de evitar una flagrante contradicción con lo Si la instalación de canalizaciones (promovida por el Consideramos que, en estos supuestos, la explotación La enmienda introducida en el artículo 36, durante la ENMIENDA NÚM. 97 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación del parágrafo a) del apartado 1. 1. a) Todos los usuarios finales puedan obtener una JUSTIFICACIÓN Como claramente se expone en la Exposición de motivos, la La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que la ENMIENDA NÚM. 98 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión del último parágrafo. Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de JUSTIFICACIÓN Si bien compartimos que la figura que mejor se aviene con ENMIENDA NÚM. 99 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Adición de un parágrafo 2. En la autorización de ocupación del dominio público será de JUSTIFICACIÓN Las Administraciones locales han de poder establecer las ENMIENDA NÚM. 100 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Adición de un apartado 1 y renumeración de los siguientes. 1. En la ocupación del dominio público y la propiedad 2. La normativa dictada por cualquier Administración Estas condiciones o límites, que deberán ser transparentes JUSTIFICACIÓN Según una reiterada y consolidada jurisprudencia, la Es innegable que el despliegue de las instalaciones de Si bien es cierto que en una primera fase del despliegue de El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 8/2012, Entendemos que so pretexto de simplificar y agilizar el ENMIENDA NÚM. 101 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación de la redacción del parágrafo segundo del Cuando una Administración pública competente considere que JUSTIFICACIÓN Las administraciones territoriales, en especial las Atribuir únicamente al Ministerio de Industria, Energía y ENMIENDA NÚM. 102 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión del apartado 2. 2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas JUSTIFICACIÓN Corresponde a las CC.AA., que son las titulares de la ENMIENDA NÚM. 103 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación del segundo parágrafo del apartado 3. De esta manera, dicha normativa o instrumentos de JUSTIFICACIÓN Dichas medidas (la fijación de itinerarios o ubicaciones La prohibición de fijar «itinerarios o ubicaciones ENMIENDA NÚM. 104 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 4. 4. La normativa elaborada por las administraciones públicas planificación territorial o urbanística deberán cumplir con En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta Los operadores no tendrán obligación de aportar la JUSTIFICACIÓN Si bien la disposición Adicional undécima no se remite Ello sin mencionar que dichos criterios distaban mucho de Por otro lado, la presentación de esta documentación y ENMIENDA NÚM. 105 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación de la redacción del parágrafo segundo del 5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o La posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por fachada JUSTIFICACIÓN Este tipo de previsiones son claramente competencia local, ENMIENDA NÚM. 106 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación de la redacción del apartado 6. 6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras Para la instalación de redes públicas de comunicaciones En el Plan de despliegue o instalación, el operador deberá Este plan de despliegue o instalación a presentar por el Con el fin de facilitar a la administración local (…) La declaración responsable deberá contener una JUSTIFICACIÓN Si bien compartimos la necesaria agilización de los Respecto a las instalaciones distintas a las afectadas la en sí, que permitan garantizar su seguridad y el En cuanto al plan de despliegue, entendemos que se trata de ENMIENDA NÚM. 107 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación de la redacción del apartado 7. 7. En el caso de que sobre una infraestructura de red JUSTIFICACIÓN Con el mismo argumento expuesto anteriormente, consideramos ENMIENDA NÚM. 108 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 4. 4. En la medida en que la instalación y despliegue de las comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, JUSTIFICACIÓN Este artículo 35 prevé una serie de mecanismos de Por otro lado, parece más adecuado remitirse a las ENMIENDA NÚM. 109 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión apartado 5. 5. La tramitación por la Administración pública competente Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el JUSTIFICACIÓN Cabe reiterar lo dispuesto en el apartado anterior. El locales correspondientes (disciplina urbanística etc.), el Ello por no mencionar lo inadecuado de la expresión ENMIENDA NÚM. 110 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación del tercer parágrafo del apartado 1. Mediante Real Decreto norma reglamentaria se establecerá el JUSTIFICACIÓN Los aspectos de competencia local han de poder ser ENMIENDA NÚM. 111 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 2. 2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente JUSTIFICACIÓN Los aspectos de competencia local han de poder ser ENMIENDA NÚM. 112 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 1. 1. Las administraciones públicas titulares de JUSTIFICACIÓN Si bien compartimos que la figura que mejor se aviene con ENMIENDA NÚM. 113 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión del apartado 4. 4. Mediante real decreto se determinarán los JUSTIFICACIÓN La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas ENMIENDA NÚM. 114 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 5. 5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá JUSTIFICACIÓN No es lógico que solo sean las Administraciones Públicas ENMIENDA NÚM. 115 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 6. 6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso JUSTIFICACIÓN La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas ENMIENDA NÚM. 116 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión de la Disposición. Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son JUSTIFICACIÓN Si bien esta disposición ya no se remite (como hacía el ENMIENDA NÚM. 117 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Modificación de la Disposición. Los operadores controlados directa o indirectamente por JUSTIFICACIÓN El plazo debería ser ampliado a 1 año para facilitar la ENMIENDA NÚM. 118 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión del último parágrafo. El ejercicio de las potestades administrativas de JUSTIFICACIÓN Cabe rechazar esta previsión en la medida que se puedan ENMIENDA NÚM. 119 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión de la disposición. Se introduce la disposición adicional octava en la Ley «Disposición adicional octava. Instalación de «Las obras de instalación de infraestructuras de red o JUSTIFICACIÓN Es competencia autonómica y local determinar qué tipo de El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz ENMIENDA NÚM. 120 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando como «Información confidencial. Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna MOTIVACIÓN Mejorar la protección de los usuarios. ENMIENDA NÚM. 121 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la «El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la MOTIVACIÓN Mejorar la protección de los usuarios. ENMIENDA NÚM. 122 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional «Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o MOTIVACIÓN Mejorar la eficacia de las multas coercitivas para asegurar ENMIENDA NÚM. 123 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional «Mediante real decreto se regulará la composición, MOTIVACIÓN Reforzar las competencias de la Comisión Interministerial ENMIENDA NÚM. 124 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el título de la disposición adicional «Disposición adicional decimoquinta. Asignación de medios a MOTIVACIÓN Adaptar el título al nuevo contenido de la disposición ENMIENDA NÚM. 125 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se sustituyen los apartados 1 y 2 de la disposición «1. El Gobierno aprobará las modificaciones necesarias, con MOTIVACIÓN Adaptar el contenido de la disposición a las enmiendas ENMIENDA NÚM. 126 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado al final de la disposición «(Nuevo). Con carácter anual se informará al Parlamento del MOTIVACIÓN Dotar de mayor transparencia y control parlamentario a la ENMIENDA NÚM. 127 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente «Disposición adicional (Nueva). Servicios de comunicación Lo dispuesto en el artículo 65 de la presente Ley no será MOTIVACIÓN A pesar de lo que indica la Ley 7/2010, tanto el ENMIENDA NÚM. 128 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica la disposición transitoria segunda, quedando «Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Los operadores controlados directa o indirectamente por MOTIVACIÓN Ampliar el plazo de adaptación en términos más realistas, ENMIENDA NÚM. 129 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la disposición transitoria cuarta. MOTIVACIÓN La neutralidad en la red queda suficientemente delimitada ENMIENDA NÚM. 130 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición transitoria, con el «Disposición transitoria (nueva). Aplicación del régimen Lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la presente Ley no MOTIVACIÓN Como ha denunciado el Defensor del Pueblo en su Memoria del ENMIENDA NÚM. 131 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la disposición final primera. MOTIVACIÓN La modificación legal incorporada en esta disposición no es ENMIENDA NÚM. 132 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la disposición final segunda. MOTIVACIÓN La modificación legal incorporada en esta disposición no es ENMIENDA NÚM. 133 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado dos de la disposición final MOTIVACIÓN El plazo que establece la ley vigente se considera ENMIENDA NÚM. 134 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo «2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, MOTIVACIÓN En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del ENMIENDA NÚM. 135 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley «A las infracciones de las obligaciones de protección y de MOTIVACIÓN Tal y como señala la Agencia Española de Protección de ENMIENDA NÚM. 136 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 1.b). iii del artículo 10 de la Ley MOTIVACIÓN En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del ENMIENDA NÚM. 137 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 1.c). ii del artículo 10 de la Ley MOTIVACIÓN En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del ENMIENDA NÚM. 138 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el segundo párrafo del apartado cuatro de la «Sin perjuicio del régimen sancionador establecido en la MOTIVACIÓN Mantener la redacción del texto vigente. ENMIENDA NÚM. 139 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el epígrafe a) del apartado cuatro de la «a) Son infracciones muy graves tanto el incumplimiento de MOTIVACIÓN Mantener la redacción del texto vigente. ENMIENDA NÚM. 140 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el epígrafe b) del apartado cuatro de la «b) Son infracciones graves la llevanza incompleta del MOTIVACIÓN Mantener la redacción del texto vigente. ENMIENDA NÚM. 141 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la disposición final sexta. MOTIVACIÓN La modificación legal incorporada en esta disposición no es ENMIENDA NÚM. 142 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición final, con el siguiente «Disposición final (nueva). Adaptación de la Ley de El Gobierno, en un plazo de seis meses, presentará a las MOTIVACIÓN Desarrollo legislativo propio para la Sociedad de la ENMIENDA NÚM. 143 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición final con el siguiente Disposición final XX (nueva). Modificación de la Ley Se incluye un apartado 2 en el artículo 17 de la Ley «La instalación de los tramos finales de las redes fijas de MOTIVACIÓN Se facilita el despliegue pero con un mínimo «razonable», ENMIENDA NÚM. 144 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del anexo I, quedando como «1. Tasa general de operadores. 1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de 2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No 3. La diferencia entre los ingresos presupuestados por este MOTIVACIÓN Adaptar el contenido del apartado al resto de enmiendas ENMIENDA NÚM. 145 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado, al final del punto 3. «Tasa por «8. Estarán exentas del pago de esta tasa los servicios de MOTIVACIÓN Por tratarse de servicios de interés general de carácter no ENMIENDA NÚM. 146 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado, al final del punto 1. «Tasa «4. Estarán exentas del pago de esta tasa los servicios de JUSTIFICACIÓN Por tratarse de servicios de interés general de carácter no ENMIENDA NÚM. 147 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 5 del anexo I, quedando como «5. Gestión y recaudación en período voluntario de las La Competencia Comisión Nacional de los Mercados y la En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior, MOTIVACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz ENMIENDA NÚM. 148 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado h) del artículo 3, por el «h) Garantizar el principio de neutralidad de la red.» MOTIVACIÓN Reforzar el principio de neutralidad de la red. ENMIENDA NÚM. 149 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade, al final del apartado 1 del artículo 5, la «La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia MOTIVACIÓN Dotar de los instrumentos legales precisos para que la ENMIENDA NÚM. 150 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, quedando como «1. Se crea, dependiente de la Comisión Nacional de los MOTIVACIÓN Hacer depender el Registro de operadores de la Comisión de ENMIENDA NÚM. 151 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Al artículo 9. Se adiciona al apartado 2, in fine: «En caso necesario, la Comisión Nacional de Mercados y la MOTIVACIÓN Reforzar la libre competencia. ENMIENDA NÚM. 152 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo punto 6, a continuación del apartado 5, «6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia MOTIVACIÓN Garantizar competencias de la CNMC en la conexión de ENMIENDA NÚM. 153 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Añadir un nuevo apartado, con el siguiente texto: «XX. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al MOTIVACIÓN Reforzar la protección a los usuarios de las ENMIENDA NÚM. 154 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo «5. Corresponde a la Comisión de los Mercados y la MOTIVACIÓN El otorgamiento de estos derechos de uso debe corresponder ENMIENDA NÚM. 155 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el artículo 21. MOTIVACIÓN Como consecuencia de la enmienda que incorpora al texto del ENMIENDA NÚM. 156 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 5 del artículo 37, quedando como «5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá MOTIVACIÓN Incorporar a los operadores al suministro de información ENMIENDA NÚM. 157 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el último párrafo del apartado 1 del artículo MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda al artículo 41.3. ENMIENDA NÚM. 158 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se sustituye el artículo 45 por el siguiente: «Artículo 45. Infraestructuras comunes y redes de 1. Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal 2. La normativa técnica básica de edificación que regule la 3. La normativa reguladora de las infraestructuras comunes 4. Los operadores podrán instalar los tramos finales de las En el caso de edificios en los que no exista una El operador que se proponga instalar los tramos finales de 5. Los operadores serán responsables de cualquier daño que 6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o 7. En los supuestos en los que no sea de aplicación la MOTIVACIÓN Favorecer el despliegue con resoluciones ágiles, con ENMIENDA NÚM. 159 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Nuevo artículo 47 bis. Se añade un nuevo artículo, a continuación del artículo 47, «Artículo 47 bis (nuevo). Derechos a la protección de datos 1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, a) El derecho a detener el desvío automático de llamadas b) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no c) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo En este supuesto y en el anterior, los operadores que Los incumplimientos por parte de los operadores de la d) Con independencia del canal que utilicen las empresas 2. Asimismo, se reconocen los derechos de los usuarios a) El derecho a recibir facturas no desglosadas cuando así b) El derecho a no recibir llamadas y comunicaciones c) El derecho a no recibir, sin su consentimiento, llamadas d) El derecho a oponerse a recibir llamadas no solicitadas 3. Respecto a las guías de abonados a los servicios de a) El derecho a ser informados gratuitamente de la b) El derecho a que se recabe su consentimiento específico c) El derecho a no figurar en las guías o a solicitar la d) El derecho a que no sea incluido en una guía ningún dato e) El derecho a que sus datos no sean utilizados para fines Como consecuencia de la aprobación de esta enmienda, se MOTIVACIÓN Mejorar la sistemática y reforzar la protección de los ENMIENDA NÚM. 160 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1, por el siguiente: «1. La elaboración y comercialización de las guías de A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia MOTIVACIÓN Continuar con la gestión en la CNMC que anteriormente ENMIENDA NÚM. 161 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se sustituye el artículo 50 por el siguiente: «Artículo 50. Salvaguarda de la calidad del servicio de 1. La Comisión de los Mercados y la Competencia supervisará 2. Con el fin de evitar el menoscabo general de la calidad información, distribuirlos o utilizar las aplicaciones y El incumplimiento de los requisitos mínimos de calidad dará MOTIVACIÓN Reforzar la calidad del servicio de acceso a Internet. ENMIENDA NÚM. 162 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, quedando como «1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia MOTIVACIÓN Mejorar la protección de los usuarios. ENMIENDA NÚM. 163 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, quedando como «2. Asimismo, mediante real decreto se establecerán las MOTIVACIÓN El bloqueo es un derecho del usuario cuando concurran ENMIENDA NÚM. 164 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se sustituye el artículo 66 por el siguiente: «Artículo 66. Neutralidad de red. 1. Las señales que transiten a través de las redes públicas Los operadores de redes públicas de comunicaciones 2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 3. Los usuarios finales tendrán el derecho de acceder a la Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas En los contratos con limitación de volumen de tráfico, los MOTIVACIÓN Garantizar la neutralidad de la red. ENMIENDA NÚM. 165 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 68, «e) La Agencia Española de Protección de Datos, que tiene MOTIVACIÓN Incorporar a la Agencia entre las autoridades nacionales de ENMIENDA NÚM. 166 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Los apartados b), d), k), l) y ñ) del artículo 69 se MOTIVACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores ENMIENDA NÚM. 167 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Añadir un nuevo apartado al punto 2, con el siguiente «g) Podrá dictar, en las materias de su competencia, MOTIVACIÓN Habilitar previsión específica de que la CNMC tenga la ENMIENDA NÚM. 168 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Añadir un nuevo apartado, con la letra n), con el siguiente «n) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, En particular, informará preceptivamente en los MOTIVACIÓN Reforzar la capacidad consultiva de la CNMC. ENMIENDA NÚM. 169 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 72, «c) La Agencia Española de Protección de Datos.» MOTIVACIÓN Incorporar a la Agencia en el ejercicio de las labores ENMIENDA NÚM. 170 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 72, quedando como «2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y la MOTIVACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores ENMIENDA NÚM. 171 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado al artículo 72, con el siguiente «5. Corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la MOTIVACIÓN Determinar las competencias de la Agencia de Protección de ENMIENDA NÚM. 172 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el título del artículo 73, quedando como «Artículo 73. Facultades de inspección técnica.» MOTIVACIÓN Técnica. ENMIENDA NÚM. 173 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se añade, en la segunda línea del apartado 1 del artículo «…y el personal designado al efecto por la Comisión MOTIVACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores ENMIENDA NÚM. 174 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se añade, en la segunda línea del apartado 5 del artículo «…y del personal designado al efecto por la Comisión MOTIVACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores ENMIENDA NÚM. 175 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se añade, en la segunda línea del apartado 7 del artículo «o por la Comisión Nacional de los Mercados y de la MOTIVACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores ENMIENDA NÚM. 176 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se añade, en la primera línea del apartado 8 del artículo «y de la Comisión Nacional de los Mercados y de la MOTIVACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo ENMIENDA NÚM. 177 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 12 del artículo 76, quedando como «12. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la MOTIVACIÓN En consonancia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 178 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se añaden ocho nuevos apartados al artículo 76, con el «18. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado y la 19. El incumplimiento por los operadores de las 20. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la 21. El incumplimiento grave o reiterado por los operadores 22. El incumplimiento, por parte de las personas físicas o 23. El incumplimiento de las condiciones determinantes de 24. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de 25. La perturbación grave y reiterada del funcionamiento de MOTIVACIÓN Mejorar la protección de los usuarios y reforzar las ENMIENDA NÚM. 179 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 11 del artículo 77. MOTIVACIÓN En consonancia con la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 180 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. En los apartados 16 y 17 del artículo 77, se sustituye el MOTIVACIÓN Técnica. ENMIENDA NÚM. 181 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. En los apartados 16 y 17 del artículo 77, se sustituye el MOTIVACIÓN Técnica. ENMIENDA NÚM. 182 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se añade, en la segunda línea del apartado 1 del artículo «…o de la Comisión Nacional de los Mercados y de la MOTIVACIÓN En consonancia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 183 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1.b),i) del artículo 82, quedando «i) Emitir órdenes de poner fin a la prestación de un MOTIVACIÓN Técnica. ENMIENDA NÚM. 184 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, quedando como «1. Al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la MOTIVACIÓN Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas ENMIENDA NÚM. 185 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, quedando como «2. A la Comisión Nacional de los Mercados y la MOTIVACIÓN Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas ENMIENDA NÚM. 186 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 3 del artículo 84, quedando como «3. A la Agencia Española de Protección de Datos, en el MOTIVACIÓN Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz, ENMIENDA NÚM. 187 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la primera parte del segundo párrafo del 2. Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores JUSTIFICACIÓN En relación al artículo 7 que se refiere este apartado cabe Si se refiere solo a una obligación de comunicación (y no a ENMIENDA NÚM. 188 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 3 del artículo 7. JUSTIFICACIÓN La obligatoriedad que menciona este apartado de comunicar ENMIENDA NÚM. 189 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 9. 1. La instalación y explotación de redes públicas o la Se considera «autoprestación», y por tanto no será JUSTIFICACIÓN Es necesario dar cabida en el concepto de autoprestación a El motivo es que las Administraciones públicas, y en Así pues, debería facilitarse en estos ámbitos la actuación ENMIENDA NÚM. 190 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 9. 2. La instalación y explotación de redes públicas o la excepciones que se establezcan, deberán actuar bajo el Mediante real decreto, previo informe de la Comisión JUSTIFICACIÓN Sin perjuicio de que las Administraciones Públicas que Por otro lado, la redacción de la primera parte del ENMIENDA NÚM. 191 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 3 del artículo 9. 3. Una Administración Pública sólo podrá instalar y JUSTIFICACIÓN La obligación de actuar a través de entidades o sociedades, Teniendo en cuenta lo que se considera «prestación a artículo 9, supone un obstáculo casi insalvable y contrario ENMIENDA NÚM. 192 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 9. a) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho JUSTIFICACIÓN Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas ENMIENDA NÚM. 193 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la letra b) del apartado 4 del artículo 9. JUSTIFICACIÓN Supone un agravio comparativo en relación al régimen de ENMIENDA NÚM. 194 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo apartado al artículo 9. (Nuevo apartado) La instalación y posterior puesta a JUSTIFICACIÓN Se trata de evitar una flagrante contradicción con lo Si la instalación de canalizaciones (artículo 36 referida a ENMIENDA NÚM. 195 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 25. 1. a) Todos los usuarios finales puedan obtener una JUSTIFICACIÓN La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para Así pues, entendemos que la conexión a la red pública de ENMIENDA NÚM. 196 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del segundo párrafo del artículo 30. Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de JUSTIFICACIÓN Es evidente que la figura que mejor se aviene con el ENMIENDA NÚM. 197 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo párrafo al artículo 30. En la autorización de ocupación del dominio público será de JUSTIFICACIÓN Las Administraciones locales han de poder establecer las ENMIENDA NÚM. 198 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado (pasaría a ser el 1) al 1. En la ocupación del dominio público y la propiedad JUSTIFICACIÓN La competencia estatal en relación con las El despliegue de las instalaciones de telecomunicaciones Si bien es cierto que en una primera fase del despliegue de Con el objetivo de simplificar y agilizar el despliegue de ENMIENDA NÚM. 199 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de dos nuevos párrafos al apartado 1 (pasaría a 2. La normativa dictada por cualquier Administración Estas condiciones o límites, que deberán ser transparentes JUSTIFICACIÓN La competencia estatal en relación con las El despliegue de las instalaciones de telecomunicaciones Si bien es cierto que en una primera fase del despliegue de Con el objetivo de simplificar y agilizar el despliegue de ENMIENDA NÚM. 200 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del párrafo segundo del apartado 2 del Cuando una Administración pública competente considere que trámite de información pública al Ministerio de Industria, JUSTIFICACIÓN Las administraciones territoriales, en especial las Atribuir únicamente al Ministerio de Industria, Energía y ENMIENDA NÚM. 201 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 2 del artículo 34. JUSTIFICACIÓN Corresponde a las CC.AA, que son las titulares de la ENMIENDA NÚM. 202 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo De esta manera, dicha normativa o instrumentos de implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del JUSTIFICACIÓN La prohibición de fijar «itinerarios o ubicaciones ENMIENDA NÚM. 203 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 4 del artículo 34. 4. La normativa elaborada por las administraciones públicas En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta Los operadores no tendrán obligación de aportar la JUSTIFICACIÓN Si bien la disposición Adicional undécima no se remite Por otro lado, la presentación de esta documentación y ENMIENDA NÚM. 204 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o La posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por fachada JUSTIFICACIÓN Este tipo de previsiones son claramente competencia local, ENMIENDA NÚM. 205 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 6 del artículo 34. 6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras Para la instalación de redes públicas de comunicaciones En el Plan de despliegue o instalación, el operador deberá Este plan de despliegue o instalación a presentar por el Con el fin de facilitar a la administración local (…) La declaración responsable deberá contener una JUSTIFICACIÓN Entendemos absolutamente necesario garantizar la seguridad Respecto a las instalaciones distintas a las afectadas la En cuanto al plan de despliegue, entendemos que se trata de ENMIENDA NÚM. 206 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 7 del artículo 34. 7. En el caso de que sobre una infraestructura de red responsable, comunicación previa o licencia, si afecta al JUSTIFICACIÓN Con el mismo argumento expuesto anteriormente, consideramos ENMIENDA NÚM. 207 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 4 del artículo 35. 4. En la medida en que la instalación y despliegue de las En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, JUSTIFICACIÓN Este artículo 35 prevé una serie de mecanismos de Por otro lado, parece más adecuado remitirse a las ENMIENDA NÚM. 208 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 5 del artículo 35. JUSTIFICACIÓN El redactado vulnera flagrantemente las competencias ENMIENDA NÚM. 209 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo Mediante Real Decreto norma reglamentaria se establecerá el JUSTIFICACIÓN Los aspectos de competencia local han de poder ser ENMIENDA NÚM. 210 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 36. 2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente de comunicaciones electrónicas, que se pondrán a JUSTIFICACIÓN Los aspectos de competencia local han de poder ser ENMIENDA NÚM. 211 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 37. 1. Las administraciones públicas titulares de JUSTIFICACIÓN Si bien compartimos que la figura que mejor se aviene con ENMIENDA NÚM. 212 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime del apartado 4 del artículo 37. JUSTIFICACIÓN La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas ENMIENDA NÚM. 213 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 6 del artículo 37. 6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso JUSTIFICACIÓN La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas ENMIENDA NÚM. 214 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición Adicional Undécima. JUSTIFICACIÓN Cabe rechazar esta medida, entre otras, por ser claramente ENMIENDA NÚM. 215 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el último párrafo de la Disposición Transitoria JUSTIFICACIÓN Cabe rechazar esta previsión en la medida que se puedan ENMIENDA NÚM. 216 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición Final Tercera. JUSTIFICACIÓN Es competencia autonómica y local determinar qué tipo de El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz, ENMIENDA NÚM. 217 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado h) del artículo 3, por el «h) Garantizar el principio de neutralidad de la red.» JUSTIFICACIÓN Reforzar el principio de neutralidad de la red. ENMIENDA NÚM. 218 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade, al final del apartado 1 del artículo 5, la «La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia JUSTIFICACIÓN Dotar de los instrumentos legales precisos para que la ENMIENDA NÚM. 219 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, quedando como «1. Se crea, dependiente de la Comisión Nacional de los JUSTIFICACIÓN Hacer depender el Registro de operadores de la Comisión de ENMIENDA NÚM. 220 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se adiciona al apartado 2, in fine: «En caso necesario, la Comisión Nacional de Mercados y la JUSTIFICACIÓN Reforzar la libre competencia. ENMIENDA NÚM. 221 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Añadir un nuevo apartado, con el siguiente texto: «XX. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al JUSTIFICACIÓN Reforzar la protección a los usuarios de las ENMIENDA NÚM. 222 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo punto 6, a continuación del apartado 5, «6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia JUSTIFICACIÓN Garantizar competencias de la CNMC en la conexión de ENMIENDA NÚM. 223 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo «5. Corresponde a la Comisión de los Mercados y la JUSTIFICACIÓN El otorgamiento de estos derechos de uso debe corresponder ENMIENDA NÚM. 224 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el artículo 21. JUSTIFICACIÓN Como consecuencia de la enmienda que incorpora al texto del ENMIENDA NÚM. 225 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 5 del artículo 37, quedando como «5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá JUSTIFICACIÓN Incorporar a los operadores al suministro de información ENMIENDA NÚM. 226 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el último párrafo del apartado 1 del artículo JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda al artículo 41.3. ENMIENDA NÚM. 227 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De sustitución. Se sustituye el artículo 45 por el siguiente: «Artículo 45. Infraestructuras comunes y redes de 1. Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal 2. La normativa técnica básica de edificación que regule la 3. La normativa reguladora de las infraestructuras comunes 4. Los operadores podrán instalar los tramos finales de las En el caso de edificios en los que no exista una El operador que se proponga instalar los tramos finales de 5. Los operadores serán responsables de cualquier daño que 6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá 7. En los supuestos en los que no sea de aplicación la JUSTIFICACIÓN Favorecer el despliegue con resoluciones ágiles, con ENMIENDA NÚM. 228 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo artículo, a continuación del artículo 47, «Artículo 47 bis (nuevo). Derechos a la protección de datos 1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, a) El derecho a detener el desvío automático de llamadas b) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no c) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo En este supuesto y en el anterior, los operadores que Los incumplimientos por parte de los operadores de la d) Con independencia del canal que utilicen las empresas cualquier canal, tenga coste alguno para este. Esta queja 2. Asimismo, se reconocen los derechos de los usuarios a) El derecho a recibir facturas no desglosadas cuando así b) El derecho a no recibir llamadas y comunicaciones c) El derecho a no recibir, sin su consentimiento, llamadas d) El derecho a oponerse a recibir llamadas no solicitadas 3. Respecto a las guías de abonados a los servicios de a) El derecho a ser informados gratuitamente de la b) El derecho a que se recabe su consentimiento específico c) El derecho a no figurar en las guías o a solicitar la d) El derecho a que no sea incluido en una guía ningún dato e) El derecho a que sus datos no sean utilizados para fines Como consecuencia de la aprobación de esta enmienda, se JUSTIFICACIÓN Mejorar la sistemática y reforzar la protección de los ENMIENDA NÚM. 229 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1, por el siguiente: «1. La elaboración y comercialización de las guías de A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia JUSTIFICACIÓN Continuar con la gestión en la CNMC que anteriormente ENMIENDA NÚM. 230 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De sustitución. Se sustituye el artículo 50 por el siguiente: «Artículo 50. Salvaguarda de la calidad del servicio de 1. La Comisión de los Mercados y la Competencia supervisará 2. Con el fin de evitar el menoscabo general de la calidad El incumplimiento de los requisitos mínimos de calidad dará JUSTIFICACIÓN Reforzar la calidad del servicio de acceso a Internet. ENMIENDA NÚM. 231 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, quedando como «1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia JUSTIFICACIÓN Mejorar la protección de los usuarios. ENMIENDA NÚM. 232 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, quedando como «2. Asimismo, mediante real decreto se establecerán las JUSTIFICACIÓN El bloqueo es un derecho del usuario cuando concurran ENMIENDA NÚM. 233 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De sustitución. Se sustituye el artículo 66 por el siguiente: «Artículo 66. Neutralidad de red. 1. Las señales que transiten a través de las redes públicas Los operadores de redes públicas de comunicaciones 2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 3. Los usuarios finales tendrán el derecho de acceder a la Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas En los contratos con limitación de volumen de tráfico, los JUSTIFICACIÓN Garantizar la neutralidad de la red. ENMIENDA NÚM. 234 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 68, «e) La Agencia Española de Protección de Datos, que tiene JUSTIFICACIÓN Incorporar a la Agencia entre las autoridades nacionales de ENMIENDA NÚM. 235 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Los apartados b), d), k), l) y ñ) del artículo 69 se JUSTIFICACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores ENMIENDA NÚM. 236 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Añadir un nuevo apartado, con la letra n), con el siguiente «n) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Industria, En particular, informará preceptivamente en los JUSTIFICACIÓN Reforzar la capacidad consultiva de la CNMC. ENMIENDA NÚM. 237 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Artículo 70.2. Añadir una nueva letra con el siguiente Nueva letra. Podrá dictar, en las materias de su JUSTIFICACIÓN Habilitar previsión específica de que la CNMC tenga la ENMIENDA NÚM. 238 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo epígrafe al apartado 1 del artículo 72, «c) La Agencia Española de Protección de Datos.» JUSTIFICACIÓN Incorporar a la Agencia en el ejercicio de las labores ENMIENDA NÚM. 239 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 72, quedando como «2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y la JUSTIFICACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores ENMIENDA NÚM. 240 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado al artículo 72, con el siguiente «5. Corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la JUSTIFICACIÓN Determinar las competencias de la Agencia de Protección de ENMIENDA NÚM. 241 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el título del artículo 73, quedando como «Artículo 73. Facultades de inspección técnica.» JUSTIFICACIÓN Técnica. ENMIENDA NÚM. 242 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se añade, en la segunda línea del apartado 1 del artículo «… y el personal designado al efecto por la Comisión JUSTIFICACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores ENMIENDA NÚM. 243 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se añade, en la segunda línea del apartado 5 del artículo «… y del personal designado al efecto por la Comisión JUSTIFICACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores ENMIENDA NÚM. 244 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se añade, en la segunda línea del apartado 7 del artículo «o por la Comisión Nacional de los Mercados y de la JUSTIFICACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores ENMIENDA NÚM. 245 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se añade, en la primera línea del apartado 8 del artículo «y de la Comisión Nacional de los Mercados y de la JUSTIFICACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores ENMIENDA NÚM. 246 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 12 del artículo 76, quedando como «12. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la JUSTIFICACIÓN En consonancia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 247 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añaden ocho nuevos apartados al artículo 76, con el «18. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado y la 19. El incumplimiento por los operadores de las 20. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la 21. El incumplimiento grave o reiterado por los operadores 22. El incumplimiento, por parte de las personas físicas o 23. El incumplimiento de las condiciones determinantes de 24. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de 25. La perturbación grave y reiterada del funcionamiento de JUSTIFICACIÓN Mejorar la protección de los usuarios y reforzar las ENMIENDA NÚM. 248 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 11 del artículo 77. JUSTIFICACIÓN En consonancia con la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 249 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. En el apartado 16 del artículo 77, se sustituye el término JUSTIFICACIÓN Técnica. ENMIENDA NÚM. 250 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. En el apartado 17 del artículo 77, se sustituye el término JUSTIFICACIÓN Técnica. ENMIENDA NÚM. 251 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se añade, en la segunda línea del apartado 1 del artículo «… o de la Comisión Nacional de los Mercados y de la JUSTIFICACIÓN En consonancia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 252 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1.b),i) del artículo 82, quedando «i) Emitir órdenes de poner fin a la prestación de un JUSTIFICACIÓN Técnica. ENMIENDA NÚM. 253 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, quedando como «1. Al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la JUSTIFICACIÓN Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas ENMIENDA NÚM. 254 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, quedando como «2. A la Comisión Nacional de los Mercados y la JUSTIFICACIÓN Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas ENMIENDA NÚM. 255 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 3 del artículo 84, quedando como «3. A la Agencia Española de Protección de Datos, en el JUSTIFICACIÓN Ajustar el contenido del apartado al resto de enmiendas ENMIENDA NÚM. 256 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la disposición adicional cuarta, quedando como «Información confidencial. Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna JUSTIFICACIÓN Mejorar la protección de los usuarios. ENMIENDA NÚM. 257 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la «El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la representarán a la Administración General del Estado, a las JUSTIFICACIÓN Mejorar la protección de los usuarios. ENMIENDA NÚM. 258 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional «Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o JUSTIFICACIÓN Mejorar la eficacia de las multas coercitivas para asegurar ENMIENDA NÚM. 259 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional «Mediante real decreto se regulará la composición, administraciones públicas y a los diversos agentes de la JUSTIFICACIÓN Reforzar las competencias de la Comisión Interministerial ENMIENDA NÚM. 260 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el título de la disposición adicional «Disposición adicional decimoquinta. Asignación de medios a JUSTIFICACIÓN Adaptar el título al nuevo contenido de la disposición ENMIENDA NÚM. 261 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se sustituyen los apartados 1 y 2 de la disposición «1. El Gobierno aprobará las modificaciones necesarias, con JUSTIFICACIÓN Adaptar el contenido de la disposición a las enmiendas ENMIENDA NÚM. 262 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado al final de la disposición «(Nuevo). Con carácter anual se informará al Parlamento del JUSTIFICACIÓN Dotar de mayor transparencia y control parlamentario a la ENMIENDA NÚM. 263 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente «Disposición adicional (Nueva). Servicios de comunicación Lo dispuesto en el artículo 65 de la presente Ley no será JUSTIFICACIÓN A pesar de lo que indica la Ley 7/2010, tanto el ENMIENDA NÚM. 264 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la disposición transitoria segunda, quedando «Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Los operadores controlados directa o indirectamente por JUSTIFICACIÓN Ampliar el plazo de adaptación en términos más realistas, ENMIENDA NÚM. 265 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la disposición transitoria cuarta. JUSTIFICACIÓN La neutralidad en la red queda suficientemente delimitada ENMIENDA NÚM. 266 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición transitoria, con el «Disposición transitoria (nueva). Aplicación del régimen Lo dispuesto en los artículos 79 y 82 de la presente Ley no JUSTIFICACIÓN Como ha denunciado el Defensor del Pueblo en su Memoria del ENMIENDA NÚM. 267 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la disposición final primera. JUSTIFICACIÓN La modificación legal incorporada en esta disposición no es ENMIENDA NÚM. 268 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la disposición final segunda. JUSTIFICACIÓN La modificación legal incorporada en esta disposición no es y la globalidad cambiante que es preciso abordar con la ENMIENDA NÚM. 269 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo «2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, JUSTIFICACIÓN En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del ENMIENDA NÚM. 270 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley «A las infracciones de las obligaciones de protección y de JUSTIFICACIÓN Tal y como señala la Agencia Española de Protección de ENMIENDA NÚM. 271 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado dos de la disposición final JUSTIFICACIÓN El plazo que establece la ley vigente se considera ENMIENDA NÚM. 272 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 1.b). iii del artículo 10 de la Ley JUSTIFICACIÓN En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del ENMIENDA NÚM. 273 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 1.c). ii del artículo 10 de la Ley JUSTIFICACIÓN En congruencia con la enmienda formulada al apartado 3 del ENMIENDA NÚM. 274 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el segundo párrafo del apartado cuatro de la «Sin perjuicio del régimen sancionador establecido en la JUSTIFICACIÓN Mantener la redacción del texto vigente. ENMIENDA NÚM. 275 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el epígrafe a) del apartado cuatro de la «a) Son infracciones muy graves tanto el incumplimiento de JUSTIFICACIÓN Mantener la redacción del texto vigente. ENMIENDA NÚM. 276 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el epígrafe b) del apartado cuatro de la «b) Son infracciones graves la llevanza incompleta del JUSTIFICACIÓN Mantener la redacción del texto vigente. ENMIENDA NÚM. 277 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la disposición final sexta. JUSTIFICACIÓN La modificación legal incorporada en esta disposición no es ENMIENDA NÚM. 278 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición final, con el siguiente Disposición final (nueva). Adaptación de la Ley de El Gobierno, en un plazo de seis meses, presentará a las JUSTIFICACIÓN Desarrollo legislativo propio para la Sociedad de la ENMIENDA NÚM. 279 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición final con el siguiente «Disposición final XX (nueva). Modificación de la Ley Se incluye un apartado 2 en el artículo 17 de la Ley La instalación de los tramos finales de las redes fijas de JUSTIFICACIÓN Se facilita el despliegue pero con un mínimo «razonable», ENMIENDA NÚM. 280 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del anexo I, quedando como «1. Tasa general de operadores. 1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de 2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No 3. La diferencia entre los ingresos presupuestados por este JUSTIFICACIÓN Adaptar el contenido del apartado al resto de enmiendas ENMIENDA NÚM. 281 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado, al final del punto 1. «Tasa «4. Estarán exentas del pago de esta tasa los servicios de JUSTIFICACIÓN Por tratarse de servicios de interés general de carácter no ENMIENDA NÚM. 282 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado, al final del punto 3. «Tasa por «8. Estarán exentas del pago de esta tasa los servicios de JUSTIFICACIÓN Por tratarse de servicios de interés general de carácter no ENMIENDA NÚM. 283 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 5 del anexo I, quedando como «5. Gestión y recaudación en período voluntario de las La Competencia Comisión Nacional de los Mercados y la En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior, JUSTIFICACIÓN La reducción de competencias de los organismos reguladores El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz ENMIENDA NÚM. 284 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Al Artículo 2, añadir el siguiente texto al final del punto «, teniendo en cuenta no solo los intereses de la JUSTIFICACIÓN En relación a la ley anterior ha desaparecido alguna ENMIENDA NÚM. 285 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 5, punto 3, primer párrafo. «Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso de las Libertades Fundamentales, en la Carta de Derechos JUSTIFICACIÓN Incluir referencia a la Convención Internacional sobre los ENMIENDA NÚM. 286 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Añadir un nuevo punto en el artículo 5. Se adoptarán todas las medidas de protección a la salud que JUSTIFICACIÓN Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho ENMIENDA NÚM. 287 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Añadir al final del punto 1 del artículo 8. 1. …«incluyendo la salvaguarda de los derechos a la JUSTIFICACIÓN Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho ENMIENDA NÚM. 288 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado al artículo 9. Se entenderá que la explotación de redes o la prestación de JUSTIFICACIÓN Se trata de reconocer, tal como lo ha venido haciendo la Otro de los supuestos contemplados es «la explotación y la Por tanto, entendemos que debería facilitarse la prestación ENMIENDA NÚM. 289 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 10, apartado 1, letra b): b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones JUSTIFICACIÓN Compatibilizar los derechos de los operadores con los ENMIENDA NÚM. 290 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 10, apartado 1, letra f): f) Elaborar análisis que permitan la definición de los JUSTIFICACIÓN Tal y como ha solicitado la Plataforma Estatal contra la ENMIENDA NÚM. 291 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 10, apartado 1, letra i): i) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que JUSTIFICACIÓN Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la ENMIENDA NÚM. 292 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 10, apartado 1, letra j): j) La puesta a disposición de los ciudadanos, en JUSTIFICACIÓN Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la ENMIENDA NÚM. 293 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 10, apartado 1, letra l): l) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y JUSTIFICACIÓN Por considerarlo más conveniente a petición de la ENMIENDA NÚM. 294 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición al artículo 11, final del primer párrafo del Normas Técnicas: «Se tendrán en cuenta las Resoluciones del Consejo de • Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento • Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento • Resolución 1815 del Consejo Europeo de 27 de mayo En ausencia de dichas normas o especificaciones promoverá JUSTIFICACIÓN Esta ley hace mención a esta Comisión y no toman en cuenta ENMIENDA NÚM. 295 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 22 en su punto 2. 2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará Entre las referidas condiciones se incluirán, en función JUSTIFICACIÓN Se propone convertir en obligatorio lo que aparece como ENMIENDA NÚM. 296 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Añadir, al final del punto 1 del Artículo 23 «y garantizar JUSTIFICACIÓN Dado que la salud es un derecho fundamental recogido — La Constitución Española, — Carta De Los Derechos Fundamentales De La Unión así como en: — La Declaración de los derechos humanos, Declaración — Pacto Internacional de Derechos Económicos, — Pacto Internacional de Derechos Civiles y — Convención Internacional sobre los Derechos de las Todos ellos ratificados por España. Teniendo en cuenta las reiteradas llamadas y resoluciones ENMIENDA NÚM. 297 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 23 en su punto 3. 3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público JUSTIFICACIÓN Incluir entre los principios el de garantía de la ENMIENDA NÚM. 298 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 25, punto 1, primer «1. Se entiende por servicio universal, el conjunto JUSTIFICACIÓN La propuesta pretende mejorar la definición del servicio ENMIENDA NÚM. 299 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición al artículo 25.1., a), al final del párrafo «La conexión deberá de contemplar el acceso a la red JUSTIFICACIÓN Por considerarlo más conveniente a petición de Plataforma ENMIENDA NÚM. 300 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición al artículo 25.1., d), al final del párrafo. «, con especial atención a las personas con la discapacidad JUSTIFICACIÓN La Electrohipersensibilidad es un problema de salud cada ENMIENDA NÚM. 301 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 25, en su punto 2. «2. Mediante real decreto se adoptarán medidas a fin de JUSTIFICACIÓN Se hace imperativa la adopción de medidas de elección de ENMIENDA NÚM. 302 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición al final del párrafo del artículo 27, punto «Asimismo, se creará un fondo nacional de investigación JUSTIFICACIÓN Como ha sido puesto en evidencia en las diferentes ENMIENDA NÚM. 303 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición al artículo 28., punto 2., letra c). «, con especial atención a las necesidades especiales de JUSTIFICACIÓN Así lo indican diferentes resoluciones europeas. ENMIENDA NÚM. 304 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de una nueva letra del apartado 2 del artículo «Será obligatoria la implementación de tecnologías que no JUSTIFICACIÓN La expansión exponencial de tecnologías inalámbricas ha Para ello sería fundamental tomar medidas en espacios como ENMIENDA NÚM. 305 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del artículo 29. JUSTIFICACIÓN Situación de indefensión jurídica. Vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada, Sistema de dudosas garantías jurídicas al poner en manos de La declaración de utilidad pública entra en contradicción ENMIENDA NÚM. 306 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo punto al artículo 36. «3. El despliegue de las redes públicas de comunicaciones JUSTIFICACIÓN Como lo indican las últimas resoluciones de la Unión ENMIENDA NÚM. 307 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 37, punto 5. 5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá JUSTIFICACIÓN No es lógico que solo sean las administraciones públicas ENMIENDA NÚM. 308 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el párrafo segundo del artículo 41, punto 3. JUSTIFICACIÓN La notificación de una violación de los datos personales a ENMIENDA NÚM. 309 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 47 del punto 1 de la letra k). k) El derecho a la facturación detallada, clara y sin JUSTIFICACIÓN El consumidor debería tener derecho a recibir la factura en ENMIENDA NÚM. 310 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 47. Será obligatorio facilitar al usuario, en el formato que JUSTIFICACIÓN Se trata de garantizar al usuario que disponga del ENMIENDA NÚM. 311 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 47. A fin de garantizar estos derechos, en el caso de las JUSTIFICACIÓN Garantizar la accesibilidad universal en caso de personas ENMIENDA NÚM. 312 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del artículo 52. Mediante real decreto se establecerán las condiciones JUSTIFICACIÓN Tratar de que la regulación de las condiciones básicas sea ENMIENDA NÚM. 313 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 52, letra a). a) Puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones JUSTIFICACIÓN Intentar eliminar ambigüedades e intentar garantizar que el ENMIENDA NÚM. 314 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el punto 3 del artículo 53. «3. Mediante real decreto podrá establecerse la JUSTIFICACIÓN La utilización de las vías de autocomposición, dentro de Más allá de incluir la información señalada por la ENMIENDA NÚM. 315 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De sustitución. Se sustituye la palabra «fomentará» por «exigirá» del JUSTIFICACIÓN En general esta norma permite mucho a los operadores y el ENMIENDA NÚM. 316 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 54, punto 3, letra f). f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados JUSTIFICACIÓN Ampliar los términos de la información a los abonados con ENMIENDA NÚM. 317 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del artículo 55, punto 1. 1. Los usuarios finales que sean personas físicas o JUSTIFICACIÓN Por ampliar las posibilidades de resolución de conflictos a ENMIENDA NÚM. 318 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 57, del punto 4. «4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá electromagnética tolerables para la protección de la salud JUSTIFICACIÓN Apelamos a que apliquen las recomendaciones recogidas en Resolución 1815 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de ENMIENDA NÚM. 319 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva letra al artículo 60, punto 4. Control de las características de emisión de radiación JUSTIFICACIÓN Por considerarlo más conveniente a iniciativas de ENMIENDA NÚM. 320 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva letra al artículo 61. h) La reserva por parte de los radiodifusores de la porción información suficiente para garantizar la accesibilidad al JUSTIFICACIÓN Garantizar que la porción del espectro radioeléctrico y las ENMIENDA NÚM. 321 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 62, punto «En todo caso, siempre que se produzca emisión de campos JUSTIFICACIÓN Tanto la declaración responsable como la certificación ENMIENDA NÚM. 322 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Adición al final del texto del artículo 65, punto 1. …, «con la excepción de los servicios de comunicación JUSTIFICACIÓN Evitar situaciones injustas con este tipo de radios que ENMIENDA NÚM. 323 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Añadir un nuevo punto al artículo 65. «Las Comunidades Autónomas crearán, dentro del registro de JUSTIFICACIÓN En coherencia con lo especificado en el artículo 32 de la ENMIENDA NÚM. 324 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición a la letra a), punto 1, artículo 72. «..., las comunidades autónomas y las administraciones JUSTIFICACIÓN Respetar las competencias de las administraciones ENMIENDA NÚM. 325 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del artículo 77, punto 16. JUSTIFICACIÓN El artículo 29 se refiere a la expropiación forzosa de la ENMIENDA NÚM. 326 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado al artículo 77. El incumplimiento por los operadores de las condiciones de JUSTIFICACIÓN Con objeto de dar una mayor relevancia y dotar de mayo ENMIENDA NÚM. 327 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el punto 10 del artículo 78. JUSTIFICACIÓN No se puede sancionar por la obstaculización al acceso de ENMIENDA NÚM. 328 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 80: El daño causado a la salud de las personas. JUSTIFICACIÓN En el apartado d) de este artículo se recoge «El daño ENMIENDA NÚM. 329 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo punto al artículo 84. Se diseñará de manera coordinada un reparto competencial de JUSTIFICACIÓN Por considerarlo más conveniente y respetar las ENMIENDA NÚM. 330 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del primer párrafo, del punto 4 de la 4. Mediante real decreto aprobado por el Consejo de JUSTIFICACIÓN Se delimita el plazo temporal en que dicho real decreto ENMIENDA NÚM. 331 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Añadir una disposición adicional nueva. En los ámbitos de las medidas de protección sanitaria JUSTIFICACIÓN No se puede dar la espalda a los principios de precaución y ENMIENDA NÚM. 332 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de una nueva disposición adicional. 1. El Gobierno atenderá, a la mayor brevedad posible a lo JUSTIFICACIÓN Garantizar que el usuario tenga realmente libertad de ENMIENDA NÚM. 333 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de una nueva disposición adicional. Esta ley se someterá al Real Decreto legislativo 1/2008, de JUSTIFICACIÓN Para impulsar todas y cuantas medidas necesarias sean ENMIENDA NÚM. 334 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición adicional. A todos los efectos, lo establecido en la Disposición JUSTIFICACIÓN Especificar y delimitar la realidad comunitaria radiofónica ENMIENDA NÚM. 335 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación de la disposición transitoria segunda. «Los operadores controlados directa o indirectamente por JUSTIFICACIÓN El plazo debería ser ampliado a 1 año. ENMIENDA NÚM. 336 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión de la disposición transitoria séptima. JUSTIFICACIÓN Siempre se debería aplicar la normativa más restrictiva y ENMIENDA NÚM. 337 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión de la disposición transitoria novena. JUSTIFICACIÓN Por considerarlo más conveniente, en defensa de los ENMIENDA NÚM. 338 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición transitoria. Los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de JUSTIFICACIÓN La Ley General de Comunicación Audiovisual reconoce en su Asimismo, el artículo 32.2 de la mencionada Ley, estable Es necesario para no crear más inseguridad jurídica a los ENMIENDA NÚM. 339 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado a la Disposición final «Uno bis (nuevo). Se modifica el artículo 12, que queda “Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico 1. Sin perjuicio de lo previsto por la Ley 25/2007, de 18 2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Los prestadores de servicios de alojamiento de datos En ningún caso, la obligación de retención de datos Los operadores de redes y servicios de comunicaciones 3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco 4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de JUSTIFICACIÓN La Jurisprudencia comunitaria ha puesto de manifiesto que Debe ser recuperada la obligación de conservar datos ENMIENDA NÚM. 340 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado uno de la Disposición final cuarta «Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los “Artículo 6. Normas generales sobre cesión de 1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en 2. La cesión de la información se efectuará mediante A estos efectos, tendrán la consideración de agentes a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el JUSTIFICACIÓN Este precepto, en el que se introduce una modificación que Por otra parte, es necesario ampliar el ámbito de lo que se ENMIENDA NÚM. 341 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado a la Disposición final cuarta «Uno pre (nuevo). Se modifica el artículo 1, que queda Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación 2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de 3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el JUSTIFICACIÓN La Directiva 2006/24, del Parlamento Europeo y del Consejo, Con la modificación propuesta, en la que se suprime el ENMIENDA NÚM. 342 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión de la disposición final octava. JUSTIFICACIÓN Los Ayuntamientos tienen competencias para reducir niveles — Fijar límites de emisión en niveles inferiores a — En el planeamiento urbanístico, indicar las ENMIENDA NÚM. 343 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición al final del primer párrafo del punto 1 del «, así como a la investigación independiente para el JUSTIFICACIÓN Este despliegue tecnológico siempre debe hacerse Dado que las tecnologías inalámbricas funcionan emitiendo Es, por tanto, razonable pedir que de ese 1,5 por 1000 que El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz, ENMIENDA NÚM. 344 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo octavo del epígrafe «Asimismo deberán de ser objeto de notificación los casos JUSTIFICACIÓN Se sustituye la idea de entidades o sociedades controladas ENMIENDA NÚM. 345 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 4 «1. Sólo tienen la consideración de servicios públicos JUSTIFICACIÓN La redacción actual presenta confusión en los conceptos que Se confunde este concepto de servicio público con otras Por último, no puede decirse que solo estos servicios admitir es que estos servicios vinculados a la seguridad ENMIENDA NÚM. 346 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 4 «4. En los ámbitos de la seguridad pública, seguridad vial JUSTIFICACIÓN El texto actual no expresa el objetivo de la colaboración ENMIENDA NÚM. 347 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 4 «5. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los JUSTIFICACIÓN Respeto a las competencias autonómicas en materia de ENMIENDA NÚM. 348 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 6 del Artículo 4 «6. El Gobierno, mediante el procedimiento que se Podrá acordarse también la intervención y gestión directa Si la intervención fuera en razón del incumplimiento JUSTIFICACIÓN La redacción actual del artículo 4.6 mezcla dos motivos de Si la iniciativa parte de una comunidad autónoma con Por otro lado, no se alcanza a comprender la remisión En el caso de que se intervenga una red o servicio ENMIENDA NÚM. 349 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo primero del apartado «2. La instalación y explotación de redes públicas o la Mediante real decreto, previo informe de la Comisión JUSTIFICACIÓN Lo determinante para el mercado de las telecomunicaciones Se suprime también la remisión al régimen de ayudas de ENMIENDA NÚM. 350 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone modificar el apartado dos del artículo 9: «Artículo 9. Instalación y explotación de redes y 2. La instalación y explotación de redes públicas o la Mediante real decreto, previo informe de la Comisión JUSTIFICACIÓN El artículo 9 no contempla una función actualmente prevista En virtud de esta competencia, la CNMC contesta consultas e El mantenimiento de esta competencia de supervisión resulta Más allá de lo anterior, es claramente aconsejable En definitiva, procede mantener la previsión actual del ENMIENDA NÚM. 351 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 9 «4. Fuera del régimen de autoprestación, la instalación y JUSTIFICACIÓN La idea ya está en la redacción actual puesto que, según se ENMIENDA NÚM. 352 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 23 «4. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y JUSTIFICACIÓN Corrección técnica. El artículo sólo se refiere a referencia a las expuestas a partir del Capítulo II ENMIENDA NÚM. 353 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del «2. El coste neto de la obligación de prestación del Quedan excluidos de la financiación a que se refiere el JUSTIFICACIÓN De manera congruente con la exclusión de estos operadores ENMIENDA NÚM. 354 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 28 «1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que JUSTIFICACIÓN Adecuar el procedimiento a la participación autonómica al ENMIENDA NÚM. 355 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo Artículo (28 bis) al «Artículo Nuevo (28 bis). El régimen jurídico y JUSTIFICACIÓN Reforzar la supresión de la continua limitación que tiene ENMIENDA NÚM. 356 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del título del Capítulo II del «Capítulo II. Derechos de los operadores y despliegue de JUSTIFICACIÓN Es fundamental eliminar el término «públicas» pues en caso Conforme a la redacción actual, solamente las redes ENMIENDA NÚM. 357 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo primero del apartado «1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este JUSTIFICACIÓN La misma que en la enmienda anterior. En la actual ENMIENDA NÚM. 358 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 29 «2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio Los mismos efectos producirá la aprobación del proyecto JUSTIFICACIÓN La redacción tiene el doble objetivo de aplicar los mismos Además la STC 180/2000 (FD 8.º) declaró la ENMIENDA NÚM. 359 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 29 «4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la JUSTIFICACIÓN La misma que en las enmiendas anteriores. En la actual ENMIENDA NÚM. 360 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del Artículo «Los operadores tendrán derecho, en los términos de este JUSTIFICACIÓN Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del ENMIENDA NÚM. 361 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 31 «1. La normativa dictada por cualquier Administración JUSTIFICACIÓN Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del ENMIENDA NÚM. 362 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo primero del apartado «2. La ubicación compartida de infraestructuras y recursos JUSTIFICACIÓN Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del ENMIENDA NÚM. 363 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 2 del «Cuando dicha instancia provenga del órgano competente en JUSTIFICACIÓN Articular las competencias estatales en materia de ENMIENDA NÚM. 364 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado (4) al Artículo «Apartado nuevo (4). Los operadores públicos de redes en JUSTIFICACIÓN Regular la práctica de permitir la instalación de ENMIENDA NÚM. 365 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo Artículo (33 bis) al «Artículo Nuevo (33 bis). 1. Los derechos reconocidos en esta sección 3.º a favor de 2. Siendo la finalidad exclusiva de la autoprestación el JUSTIFICACIÓN El Capítulo presenta en muchos puntos el problema de que Se plantea también la aplicación de la legislación ENMIENDA NÚM. 366 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del título de la Sección 2ª del «Sección 2.ª Normativa de las administraciones públicas que JUSTIFICACIÓN La misma que otras anteriores. Estos preceptos deben ENMIENDA NÚM. 367 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del título del Artículo 34 del «Artículo 34. Colaboración entre las Administraciones JUSTIFICACIÓN La misma que otras anteriores: suprimir el término pública Estos preceptos deben aplicarse a toda red de ENMIENDA NÚM. 368 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 34 «2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas JUSTIFICACIÓN La misma que otras anteriores: suprimir el término pública Estos preceptos deben aplicarse a toda red de ENMIENDA NÚM. 369 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo primero del apartado «3. La normativa elaborada por las administraciones JUSTIFICACIÓN La misma que otras anteriores: suprimir el término pública ENMIENDA NÚM. 370 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 3 del «Todo ello sin perjuicio del previo abono de los cánones, JUSTIFICACIÓN Respecto al segundo párrafo que introducimos, se pretende ENMIENDA NÚM. 371 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo primero del apartado «4. La normativa elaborada por las administraciones JUSTIFICACIÓN La misma que otras anteriores. Estos preceptos deben ENMIENDA NÚM. 372 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 5 del Artículo 34 «5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o JUSTIFICACIÓN En cuanto al primer párrafo la misma que otras anteriores: En cuanto al segundo párrafo, la protección especial de ENMIENDA NÚM. 373 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado «Para la instalación de redes públicas de comunicaciones JUSTIFICACIÓN En cuanto al segundo párrafo la misma que otras anteriores: ENMIENDA NÚM. 374 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo quinto del apartado «El plan de despliegue o instalación de red de JUSTIFICACIÓN Se propone la adición de un inciso final al párrafo quinto ENMIENDA NÚM. 375 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del noveno párrafo del apartado «La presentación de la declaración responsable, con el JUSTIFICACIÓN Se propone añadir un inciso final al noveno párrafo, del ENMIENDA NÚM. 376 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 7 del Artículo 34 «7. Las infraestructuras de redes de comunicaciones JUSTIFICACIÓN Dos objetivos. Uno, eliminar la referencia, una vez más, a ENMIENDA NÚM. 377 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo primero del apartado «Los órganos encargados de los procedimientos de JUSTIFICACIÓN Suprimir el término pública de los textos señalados. Estos Además se propone la adición de un inciso final al párrafo ENMIENDA NÚM. 378 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. El párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 35, tendrá «Dicho informe..., debiendo señalar expresamente los puntos JUSTIFICACIÓN Las consecuencias que se regulan en el texto actual se ENMIENDA NÚM. 379 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo (a continuación «Al efecto de encontrar la solución negociada a la que se De no constituirse la Comisión a solicitud de ninguna de JUSTIFICACIÓN Tal y como constaba en el anteproyecto se considera ENMIENDA NÚM. 380 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 35, «3. Mediante Orden, el Ministro de Industria, Energía y órgano solicitante, en función del tipo de instrumento de JUSTIFICACIÓN Se están imponiendo obligaciones que han de cumplir ENMIENDA NÚM. 381 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado (3 bis) al «Apartado nuevo (3 bis). El procedimiento de informe JUSTIFICACIÓN La legislación de ordenación del territorio y urbanística ENMIENDA NÚM. 382 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 36 «1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el Las infraestructuras que se instalen para facilitar el Mediante real decreto se establecerá el dimensionamiento y JUSTIFICACIÓN Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del ENMIENDA NÚM. 383 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del título de la Sección 3.ª del «Sección 3.ª Acceso a infraestructuras susceptibles de JUSTIFICACIÓN Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del ENMIENDA NÚM. 384 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del título del Artículo 37 del «Artículo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de JUSTIFICACIÓN Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del ENMIENDA NÚM. 385 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 37 «1. Las administraciones públicas titulares de JUSTIFICACIÓN Se trata de suprimir el término pública del texto. Estos Además se pretende asegurar no sólo la continuidad en la ENMIENDA NÚM. 386 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 37 «2. Las entidades o sociedades encargadas de la gestión de JUSTIFICACIÓN Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos ENMIENDA NÚM. 387 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del Artículo 37 «3. Por infraestructura susceptible de ser utilizadas para JUSTIFICACIÓN Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos ENMIENDA NÚM. 388 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado (1 bis) al «Apartado nuevo (1bis). Lo establecido en el apartado uno JUSTIFICACIÓN La imposición de esta obligación de acceso de operadores a ENMIENDA NÚM. 389 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado (1 ter) al «Apartado nuevo (1 ter). Se excluyen de la obligación de JUSTIFICACIÓN Deben excluirse del acceso de operadores privados las ENMIENDA NÚM. 390 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de los siguientes párrafos a la letra «No obstante, para el ejercicio de la protección activa del a) El porcentaje del núcleo de personas que puedan ser más b) La adopción de medidas especiales para proteger a tales c) Los niveles de exposición a corte, medio y largo plazo a d) La necesidad aplicar lo estipulado en el Real Decreto Dicho informe preceptivo será previo al acuerdo de En caso de especial necesidad, las administraciones Finalmente, no podrá desplegarse la protección activa JUSTIFICACIÓN Este Proyecto de Ley ignora el principio de precaución En todo texto normativo que afecte a la salud humana, se ha La necesaria intervención de los ayuntamientos y las CC.AA. Además no resulta coherente con el marco legislativo La pasividad de la administración en la habilitación de potestad de la protección activa. No se puede «no hacer ENMIENDA NÚM. 391 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del Artículo 64 «1. Los derechos de uso privativo del dominio público JUSTIFICACIÓN En la definición legal de los tipos de uso del dominio ENMIENDA NÚM. 392 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 64 «2. Los derechos de uso privativo con limitación de número JUSTIFICACIÓN En la definición legal de los tipos de uso del dominio ENMIENDA NÚM. 393 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del Artículo 65 del Proyecto de «Artículo 65. Protección activa del dominio público 1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Igualmente carecerá de eficacia, sin el informe preceptivo Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las 2. Mediante real decreto se regulará el procedimiento para a) Se constatará la ocupación o uso efectivo de la b) Se realizará pronunciamiento sobre la disponibilidad del c) Se recabará informe sobre los riesgos para la salud d) Se efectuará un trámite de previa audiencia a la persona e) En su caso, una vez efectuado el trámite de previa f) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones JUSTIFICACIÓN El Proyecto nuevamente atenta contra la regulación de los En el Estado español, las administraciones autonómicas y El texto no tiene en cuenta la asignación de competencias El artículo 25.2 de la LBRL establece la lista general de — Ordenación del tráfico de vehículos y personas en — Protección civil, prevención y extinción de — Ordenación, gestión, ejecución y disciplina — Protección del medio ambiente. — Protección de la salubridad pública. Tampoco el proyecto cercena el artículo 28 de la LBRL al En definitiva, el texto aprobado por el Gobierno sólo ENMIENDA NÚM. 394 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 65 «Apartado nuevo. Las facultades de protección activa JUSTIFICACIÓN Garantizar la adecuada protección del dominio público con ENMIENDA NÚM. 395 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra (c) al apartado 1 «c) A las Comunidades Autónomas en relación con las JUSTIFICACIÓN Respetar las competencias en materia de medios de ENMIENDA NÚM. 396 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 2, 4, 5 y 6 del «Artículo 73. Facultades de inspección. 2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control En su caso, el acceso por el personal de Inspección Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se (...) 4. Las obligaciones establecidas en los dos apartados 5. Los operadores o quienes realicen las actividades a las 6. En particular, el personal de inspección tendrá las a) Precintar todos los locales, instalaciones, equipos, b) Realizar comprobaciones, mediciones, obtener JUSTIFICACIÓN Se propone eliminar las medidas de inspección que impliquen Igualmente se infringen los bloques de derechos que Por otro lado, obligar a la jurisdicción a resolver en 72 ENMIENDA NÚM. 397 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del Artículo 74 del Proyecto de «Artículo 74. Responsabilidad por las infracciones en La responsabilidad administrativa por las infracciones de a) En el caso de incumplimiento de las condiciones b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o Para identificar a la persona física o jurídica que realiza La responsabilidad sólo será exigible a la persona física o JUSTIFICACIÓN El Proyecto infringe uno de los principios básicos del Está claro que el único responsable de las infracciones En cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo y a no ENMIENDA NÚM. 398 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado (1bis) al «Apartado nuevo (1 bis). El incumplimiento de las JUSTIFICACIÓN Recoger como infracción el incumplimiento de obligaciones ENMIENDA NÚM. 399 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. «Artículo 79. Sanciones. Se le daría la siguiente redacción: «1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en b) Las infracciones muy graves, en función de sus c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al Por la comisión de infracciones graves tipificadas en las d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al 2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las 3. Además de la sanción que corresponda imponer a los Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, 4. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser JUSTIFICACIÓN Misma que la anterior así como mantener el régimen Por otro lado, se pretende aplicar sanciones a dos sujetos 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá b) Las infracciones muy graves, en función de sus c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al 2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las 3. Además de la sanción que corresponda imponer a los Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, ENMIENDA NÚM. 400 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del Artículo 81 del Proyecto de «Artículo 81. Medidas urgentes coetáneas al procedimiento 1. Al momento de la incoación del procedimiento a) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan b) Cuando la realización de la presunta actividad c) Cuando se interfiera grave y continuadamente a otros 2. Esta orden deberá ser ejecutada directamente por el En la resolución se determinará el ámbito objetivo y JUSTIFICACIÓN El proyecto quiebra los principios reconocidos El artículo 81 también infringe las garantías establecidas La primera garantía en el ejercicio de la potestad El TC además de afirmar la inexcusabilidad del ENMIENDA NÚM. 401 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición transitoria «Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Los operadores controlados directa o indirectamente por JUSTIFICACIÓN Establecer un plazo razonable de adaptación a las muy ENMIENDA NÚM. 402 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria «Disposición transitoria. Falta de planificación del La ausencia de planificación del dominio público La aprobación del reglamento general de prestación del JUSTIFICACIÓN Se deduce que es voluntad del legislador el apoyo y fomento Por otro lado, la Ley General Audiovisual reconoce en su Asimismo, el artículo 32.2 de la mencionada Ley, estable Es necesario para no crear más inseguridad jurídica a los ENMIENDA NÚM. 403 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo a la definición «35. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado Tampoco tendrá la consideración de servicio de JUSTIFICACIÓN Se modifica la definición de servicio de comunicaciones Se trata de ratificar la exclusión en el concepto de ENMIENDA NÚM. 404 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva definición 27 bis al «Nueva definición (27 bis). Operador público: Un operador JUSTIFICACIÓN Introducir la definición de operador público. Además de la ENMIENDA NÚM. 405 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva definición (5bis) al «Nueva definición (5 bis). Autoprestación: La instalación, No supondrá ruptura del principio de autoprestación: 1. Los servicios de comunicaciones electrónicas prestados 2. Los servicios prestados a terceros en situación de 3. La prestación de servicios de comunicaciones 4. El simple alojamiento o albergue en la infraestructura JUSTIFICACIÓN Introducir la definición de autoprestación El concepto de El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz ENMIENDA NÚM. 406 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 5 del artículo 34, que queda Artículo 34. Colaboración entre administraciones públicas «5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse JUSTIFICACIÓN El objetivo de esta enmienda es, sin perjuicio de seguir ENMIENDA NÚM. 407 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado del modo Artículo 56. Normalización técnica. 1. Mediante real decreto se podrán establecer los supuestos Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas JUSTIFICACIÓN Facilitar la actualización normativa en relación con la En efecto, si bien la vigente Directiva contempla en su Este es el contenido de la Directiva vigente, que (…) «Los Estados miembros velarán por que dichos Esta modificación en la LGTel no cambia en la práctica la Con la nueva redacción de este artículo de la LGTel, se ENMIENDA NÚM. 408 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. La letra h) del artículo 64.4 quedaría redactada del modo Artículo 64. Duración, modificación, extinción y renovación h) Transcurso del tiempo para el que se otorgaron, sin que JUSTIFICACIÓN El objetivo de esta modificación es contribuir y avanzar en En estos momentos, los títulos habilitantes para el uso del En algunas bandas de frecuencias el porcentaje de ENMIENDA NÚM. 409 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De supresión. Se suprime la letra ñ) del artículo 69. JUSTIFICACIÓN La letra ñ) del artículo 69 del proyecto de Ley General de Al objeto de alinear la cláusula residual competencial con ENMIENDA NÚM. 410 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 71.6 quedaría redactado del modo siguiente: Artículo 71. Tasas en materia de telecomunicaciones 6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto JUSTIFICACIÓN En este apartado 6 del artículo 71 del proyecto de Ley se No obstante, en relación con las tasas que puedan Por ello, se propone modificar la redacción de este ENMIENDA NÚM. 411 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. Se introduce una nueva disposición adicional con el Disposición adicional nueva. Estaciones radioeléctricas de En la instalación de estaciones radioeléctricas de del comercio y de determinados servicios, sin perjuicio de JUSTIFICACIÓN El objetivo de esta enmienda es ahondar en el proceso de ENMIENDA NÚM. 412 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se sustituye la definición 16 por la siguiente: «16. Espectro radioeléctrico: ondas electromagnéticas, cuya JUSTIFICACIÓN En la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 Por ello, procede modificar la definición de espectro ENMIENDA NÚM. 413 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se sustituye la definición 28 por la siguiente: «28. Punto de terminación de la red: el punto físico en el terminación de red es aquel en el que terminan las JUSTIFICACIÓN Hay una nueva Directiva del Parlamento Europeo y del Esta nueva Directiva viene a precisar la ubicación física Con la modificación propuesta, al eliminar la última frase, El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Palacio del Senado, 18 de marzo de 2014.—El Portavoz, ENMIENDA NÚM. 414 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «1. El ámbito de aplicación de esta Ley es la regulación de JUSTIFICACIÓN La Unión Europea, en el marco del nuevo marco regulador, previamente utilizados. Estas definiciones nuevas son ENMIENDA NÚM. 415 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «2. Los interesados en la explotación de una determinada Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores JUSTIFICACIÓN Esta obligación resulta absolutamente desproporcionada y ENMIENDA NÚM. 416 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Redacción que se propone: «3. Las administraciones públicas deberán comunicar al JUSTIFICACIÓN Esta obligación resulta absolutamente desproporcionada y ENMIENDA NÚM. 417 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 9. Instalación y explotación de redes públicas y JUSTIFICACIÓN Se propone suprimir del título del artículo «en régimen de ENMIENDA NÚM. 418 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «2. La instalación y explotación de redes públicas o la Mediante real decreto, previo informe Circular de la régimen de prestación a terceros y, en especial, los JUSTIFICACIÓN Esta enmienda trata de mejorar dos aspectos. En primer lugar, sin perjuicio de que las Administraciones En segundo lugar, la supervisión de las condiciones ENMIENDA NÚM. 419 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «a) Los operadores tienen reconocido directamente el JUSTIFICACIÓN Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas ENMIENDA NÚM. 420 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «5. La instalación y posterior puesta a disposición de las JUSTIFICACIÓN Se trata de evitar una flagrante contradicción con lo ENMIENDA NÚM. 421 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «2. El coste neto de la obligación de prestación del JUSTIFICACIÓN En la línea de lo establecido en la enmienda anterior, y de ENMIENDA NÚM. 422 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones a) Razones de cohesión territorial. b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y c) Por la necesidad de facilitar la comunicación entre d) Por la necesidad de facilitar la disponibilidad de JUSTIFICACIÓN Los ámbitos que podrían justificar la imposición por parte Entendemos, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y ENMIENDA NÚM. 423 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público. 1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este 2. En la autorización de ocupación del dominio público será JUSTIFICACIÓN Las Administraciones locales han de poder establecer las ENMIENDA NÚM. 424 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Cuando una Administración pública competente considere que JUSTIFICACIÓN Las administraciones territoriales, en especial las ENMIENDA NÚM. 425 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «4. La normativa elaborada por las administraciones necesarios para garantizar el funcionamiento de las En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta Los operadores no tendrán obligación de aportar la JUSTIFICACIÓN Si bien la disposición Adicional undécima no se remite Ello sin mencionar que dichos criterios distaban mucho de Por otro lado, la presentación de esta documentación y ENMIENDA NÚM. 426 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el Las infraestructuras que se instalen para facilitar el Mediante real decreto norma reglamentaria se establecerá el JUSTIFICACIÓN Los aspectos de competencia de las administraciones ENMIENDA NÚM. 427 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «2. En las obras civiles financiadas total o parcialmente JUSTIFICACIÓN Los aspectos de competencia de las administraciones ENMIENDA NÚM. 428 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «1. Las administraciones públicas titulares de JUSTIFICACIÓN Si bien compartimos que la figura que mejor se aviene con ENMIENDA NÚM. 429 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. «4. Mediante Real Decreto norma reglamentaria se JUSTIFICACIÓN La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas ENMIENDA NÚM. 430 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá JUSTIFICACIÓN Los aspectos de competencia de las administraciones ENMIENDA NÚM. 431 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del JUSTIFICACIÓN La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas ENMIENDA NÚM. 432 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo La JUSTIFICACIÓN Este es un caso de contravención con el marco comunitario. con PSM en los mercados de referencia. La CNMC debe ENMIENDA NÚM. 433 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 50. Calidad de servicio. 1. Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo El Ministerio de Industria, Energía y Turismo La Comisión JUSTIFICACIÓN Excluir la CNMC, única ANR reguladora de mercados, de la El debate en torno a la neutralidad de red se ha convertido La redacción dada a la LGT supone privar a la CNMC de un ENMIENDA NÚM. 434 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «2. La administración del dominio público radioeléctrico se JUSTIFICACIÓN Coincidimos en el importante valor social, cultural y Lamentamos profundamente que el Gobierno olvide la De nuevo nos encontramos con una nueva configuración Lamentamos profundamente que este gran error se lleve a ENMIENDA NÚM. 435 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «8. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en JUSTIFICACIÓN Es razonable que el Cuadro Nacional de Atribución de En consecuencia se propone suprimir la competencia ENMIENDA NÚM. 436 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Redacción que se propone: «10. Los operadores que exploten las redes o servicios de JUSTIFICACIÓN La obligación que el Proyecto de Ley General de Según se desprende del texto del artículo, no quedaría ENMIENDA NÚM. 437 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Nuevo apartado 2 en el artículo 65 del Proyecto de Ley Redacción que se propone: «2. Mediante Convenios de Colaboración entre la Secretaría En especial, la colaboración entre administraciones JUSTIFICACIÓN El proyecto de Ley que nos propone el Gobierno incorpora Destacan, en primer lugar, la obligatoriedad de solicitar En segundo lugar, destacar, el artículo que proponemos A nuestro entender, es una buena medida, pero en algunas ENMIENDA NÚM. 438 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. «d) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia JUSTIFICACIÓN Esta limitación que no se encuentra en la actual LGT carece ENMIENDA NÚM. 439 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Con la creación de la CNMC entendimos que se atribuía a la La previsión de una competencia residual en materia de Entendemos que todas las competencias que el Gobierno ENMIENDA NÚM. 440 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Nuevo epígrafe g al apartado 2 del artículo 70 del Proyecto Redacción que se propone: «g) Podrá dictar, en las materias de su competencia, JUSTIFICACIÓN El artículo 48.4.e) de la Ley General de La falta de previsión de esta función en el proyecto priva ENMIENDA NÚM. 441 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto JUSTIFICACIÓN En aplicación de la normativa europea, el destino de las ENMIENDA NÚM. 442 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN En línea con la enmienda que modifica el apartado 10 del ENMIENDA NÚM. 443 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Disposición Adicional (nueva). Apoyo al sector de las Se declara el sector de las telecomunicaciones y de la A estos efectos, durante el ejercicio 2014 y con efectos JUSTIFICACIÓN Resulta innegable la importancia que tiene en estos ENMIENDA NÚM. 444 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. En concreto el punto 2 del artículo 22 de la Ley 34/2002, Redacción que se propone: «2. Los prestadores de servicios podrán utilizar Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso JUSTIFICACIÓN La propuesta de proyecto de Ley suprime del texto vigente El redactado actual del artículo 22 de la LSSICE fue En este sentido, proponemos mantenerlo para evitar ENMIENDA NÚM. 445 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Nueve. El apartado 3 i) del artículo 38 queda redactado ‘‘i) La utilización de dispositivos de JUSTIFICACIÓN De acuerdo con la finalidad de lo establecido en el ENMIENDA NÚM. 446 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Diez. Se modifica el párrafo g) del artículo 38.4, que ‘‘g) El incumplimiento de las obligaciones de JUSTIFICACIÓN En el mismo sentido que la enmienda que modifica el ENMIENDA NÚM. 447 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Es competencia autonómica y local determinar qué tipo de De no suprimirse esta disposición puede tener impactos muy ENMIENDA NÚM. 448 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. «Disposición Final (nueva). Difusión de la Televisión Se declara que el servicio de difusión de la televisión Esta declaración se realiza al amparo de los artículos 14 y Se faculta al Gobierno para que realice una consulta a En tanto en cuanto no se realice la consulta prevista en el JUSTIFICACIÓN La declaración del servicio de difusión de la televisión
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 85
enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 2. 1.
1 después de una coma:
industria, sino también considerando la protección del medio ambiente y
de la salud de la población.»
precisión a mayores e importante a tener en cuenta como que en el punto 2
del artículo 2.º distinguía entre servicio de interés general y servicio
público,
nacional y protección civil. Importante este detalle para distinguir
ambos conceptos.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. 3.
por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a
través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y
libertades fundamentales, como queda garantizado en la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, en la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, en los principios generales del Derecho comunitario y en
la Constitución Española.»
Derechos de las personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.
que promuevan los organismos europeos como la Resolución 1815 del Consejo
de Europa.
de las personas más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio
ambiente saludable tal y como reclama desde la Plataforma Estatal contra
la Contaminación Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 2.
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas.
apartado 2 del artículo 6.
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en el
artículo 7, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y
presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.
operadores, por parte de «los operadores controlados directa o
indirectamente por Administraciones Públicas» todo proyecto de
instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en
régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público, en primer
lugar resultaría necesario explicitar a qué dominio público se está
refiriendo: ¿al dominio público local o al radioeléctrico?
contradictoria:
(y no a la notificación necesaria para constituirse como operador), no
tiene sentido hablar de los operadores controlados directa o
indirectamente por las AA.PP, pues no sería necesario constituirse como
operador.
comunicación se refiere a la necesidad de constituirse como operador,
también resulta incongruente, en la medida que la condición de operador
se adquiriría precisamente con dicha comunicación.
absolutamente desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a
comunicar todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en
edificios municipales para dar servicio a los propios trabajadores
públicos (según la definición de autoprestación acuñado por la Circular
de la CMT 1/2010) de todas las Administraciones Públicas. Consideramos
que constituye una carga absolutamente injustificada, pues claramente
dicha actividad no supone una intervención en el mercado de las
telecomunicaciones susceptible de ser controlada por la Administración
competente en la materia.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 8. 1.
texto:
salud y a disfrutar de un medio ambiente saludable.»
de las personas más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio
ambiente saludable, tal y como demanda la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 1.
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las administraciones públicas.
necesario llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 6, la
explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por una Administración Pública para la satisfacción de sus
necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones
propias del personal al servicio de la Administración Pública de que se
trate y de los ciudadanos en tanto usuarios de los servicios públicos
prestados en edificios públicos, siempre que contribuyan al cumplimiento
de los fines que le son propios.
ley, definen el concepto de «autoprestación». La única definición
existente la encontramos en la Circular 1/2010 de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, de 15 de junio, por la que se regulan las
condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.
debe ser reformulado en el sentido expuesto en la medida que este
proyecto de ley establece graves limitaciones para la explotación de
redes y prestación de servicios a terceros por las AA.PP. Se trata de
evitar una contradicción grave entre esta regulación y el desarrollo de
las políticas estratégicas en materia de impulso y coordinación de la
Administración electrónica y los objetivos de la propia Agenda Digital
para España aprobada en febrero de 2013, que imponen un uso intensivo de
las TIC por la propia administración y sobretodo en su relación con los
ciudadanos.
perjuicio de modificar los aspectos que se señalan, es obvio que es
necesario dar cabida en el concepto de autoprestación a todos aquellos
supuestos de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en el
interior de edificios públicos, vinculado al ejercicio de competencias
municipales, sea para trabajadores públicos o para los usuarios de dichos
servicios.
públicas, y en concreto, las locales, cuando desarrollan este tipo de
actividades dentro de sus dependencias municipales, no están explotando
redes ni prestando servicios de comunicaciones electrónicas: el hecho de
conectar un conjunto de ordenadores a Internet utilizando generalmente un
servicio contratado a un operador privado de telecomunicaciones, no puede
identificarse con la prestación de servicios de telecomunicaciones
regulada por LGTel, y por tanto, debería quedar fuera de la lógica del
mercado y, por tanto, del ámbito de regulación del Ministerio o de la
CNMC.
actuación de las Administraciones, no sometiéndolas a requisitos de
difícil o imposible cumplimiento (ej. constitución como operador de
telecomunicaciones, constitución de una entidad con este objeto
social…).
concepto actual de «autoprestación» (acuñado por la circular 1/2010
citada) «el servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de
las Administraciones que tengan competencias en el ámbito territorial en
que se preste este servicio», no se incluye en el concepto de
autoprestación, sino que se considera un servicio «a terceros».
Gales y Escocia, en los cuales se ha reconocido que este tipo de
servicios deben considerarse actuaciones inherentes a la actividad propia
de la Administración, necesarias para su adaptación a la realidad
tecnológica, que tienen por objeto prestar unos servicios de calidad y
eficaces.
Nacional de 1 de septiembre de 2011, al señalar que «… no se
alcanzan al Tribunal las razones por las que ha sido aceptada para
determinadas actividades o servicios del Ayuntamiento y se excluye por el
contrario para otras que —consideramos— están vinculadas de
modo evidente y directo con el giro o tráfico de la Administración local
de que se trata (…)». Con independencia de que ciertas actividades
realizadas por algunos de estos últimos centros puedan calificarse
también de «culturales y educativas», lo cierto es que también, como
hemos dicho, si se acepta con carácter general la existencia de
autoprestación en casos en los que el acceso a Internet resulta
«necesario» o «complementario» de la actividad o servicio público que se
presta por el Consistorio, no hay razón para excluir del concepto los
accesos por los ciudadanos a trámites, a procedimientos administrativos o
a servicios públicos municipales cuando concurran aquellas mismas
«necesidad» o racional «complementariedad» de la actividad administrativa
de que se trate.
CMT, en relación a los establecimientos comerciales. Según el Informe de
26 de julio de 2010 de la CMT se equipara a los establecimientos
comerciales a los locutorios, a los cuales se ha definido como clientes
finales y no como operadores, al considerar que tanto unos como los otros
no realizan en puridad una reventa del servicio, pues no reconfiguran el
servicio, ni alteran las condiciones de prestación del mismo, ni asumen
el servicio como propio.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 3.
artículo 9:
explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros, directamente o a través de entidades o sociedades que tengan
entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes
o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
además de atentar contra la potestad de autoorganización local, equivale,
en la práctica, a negar la posibilidad de instalar y explotar redes o
prestar servicios de comunicaciones electrónicas por parte de las
Administraciones Públicas, de acuerdo con las actuales reformas sobre
régimen local en curso. Teniendo en cuenta lo que se considera
«prestación a terceros» que incluye, por ejemplo, el servicio de acceso a
Internet limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan
competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio,
dicha limitación, así como todas las previstas en este artículo 9, supone
un obstáculo casi insalvable y contrario al desarrollo de la Sociedad de
la Información, en detrimento como se ha dicho, de todas las políticas
públicas en materia de impulso y coordinación de la Administración
electrónica y los objetivos de la propia Agenda Digital para España.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 4.
a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas
y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados
utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas para la instalación y explotación de redes de
comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá ser reconocido mediante
autorización de la Administración titular.
infraestructuras, carece de justificación, puesto que parece razonable
que la concreción de los derechos atribuidos «ope legis» a los operadores
privados (derechos en abstracto) se concreten vía «autorización» (si
hablamos de dominio público), arrendamiento (si hablamos de bienes
patrimoniales), o la figura correspondiente, pero no «directamente»,
máxime si la administración se ve obligada a actuar como un operador más
y bajo el principio del inversor privado.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 4. b.
de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones
electrónicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en
condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no
discriminatorias.
régimen de compartición regulado en el artículo 32 para el resto de
operadores.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.
de servicios de comunicaciones electrónicas no afecta a la competencia, y
que se puede por tanto realizar por tiempo indefinido, aun cuando sea sin
sujeción al principio del inversor privado, cuando se realice en
cualquiera de las modalidades previstas por medio de una Circular de la
CNMC, la cual podrá ser modificada previa realización del correspondiente
análisis de sustituibilidad y consulta pública.
Circular de la CMT 1/2010 tras la correspondiente consulta pública y
análisis de sustuibilidad, que existen una serie de servicios que debido
a su escasa incidencia en la competencia, han de poder ser prestados por
las administraciones públicas sin sujeción al principio del inversor
privado. Dentro de estos supuestos (Anexo I de la Circular 1/2010) se
encuentran supuestos tales como: el servicio de acceso a Internet
limitado a las páginas web de las Administraciones con competencias en el
ámbito territorial en que se preste el servicio o el servicio general de
acceso a Internet en bibliotecas y centros de fomento de actividades
docentes o educativo-culturales no incluidos en el apartado tercero de
(la) circular, en tanto resulte indispensable para cumplir sus fines y
siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio
mediante algún documento que permita su identificación, supuestos que
como se ha indicado, consideramos debieran estar incluidos en el concepto
de autoprestación.
prestación de servicios en redes inalámbricas que utilicen bandas de uso
común (wifi) siempre que la cobertura de la red excluya los edificio y
conjuntos de edificios de uso residencial o mixto (tales como oficinas,
comercios o viviendas) y se limite la velocidad red-usuario a 256
Kbps».
de este tipo de servicios, necesarios, como se ha dicho, en una sociedad
moderna que a través de las TIC busca la eficiencia, e indispensable en
el entorno de las denominadas «ciudades inteligentes», u otros que tal
como ha reconocido la CMT en su «Informe sobre los criterios para la
determinación de los supuestos exentos de la remisión de documentación
complementaria», tienen un efecto muy limitado sobre la competencia y,
por tanto, se hace conveniente eliminar aquellas obligaciones y cargas
que puedan resultar desproporcionadas (así,
a 200.000 ¤ brutos o si se trata de entidades territoriales de menos de
20.000 habitantes).
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.
texto:
infraestructuras titularidad de las administraciones públicas,
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, a que se refiere el artículo 37, no se
considerará explotación de «red de comunicaciones electrónicas» a los
efectos de lo dispuesto en este artículo y, por tanto, se podrá autorizar
su ocupación por los operadores privados, conforme a lo dispuesto en
dicho precepto, de acuerdo con la normativa patrimonial de la
Administración titular de las infraestructuras.
dispuesto en los artículos 34, 36 y 37, que obligan a las
Administraciones Públicas a facilitar el acceso a sus infraestructuras a
los operadores privados.
los proyectos de urbanización) y la cesión de su uso, se considerase
«explotación de red de comunicaciones electrónicas», las AA.PP se verían
sometidas a los requisitos establecidos en este artículo 9, que
obviamente constituyen un notable obstáculo, lo cual producirá un efecto
contrario al deseado.
(creación o puesta a disposición) de estas infraestructuras susceptibles
de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, no suponen una
«explotación de red de comunicaciones electrónicas» y se ha de permitir
que las AA.PP puedan facilitar el acceso a terceros operadores que lo
soliciten, a cambio de una contraprestación o tasa y sin necesidad de
constituir una sociedad «ad hoc».
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1. b.
quedaría así:
establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de
comunicaciones electrónicas, en particular, las medidas de protección
sanitaria, cuando la explotación de las redes conlleve emisiones
radioeléctricas.
derechos de los ciudadanos a la salud y a un medio ambiente saludable,
tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1. f.
así:
mercados de referencia, el establecimiento de condiciones específicas a
los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos y conocer
el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede
repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a
disposición de sus competidores. Asimismo podrá exigirse a las empresas
con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos
contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados
mayoristas. Asimismo los ciudadanos tienen el derecho de conocer el modo
en que la futura evolución de las redes les afecta, tal y como se indica
en la Resolución 1815 del Consejo de Europa.
Contaminación Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1. i.
así:
resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los
usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la
posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la
mayoría de los usuarios finales, garantizando la igualdad de
oportunidades, la accesibilidad universal y la no discriminación.
accesibilidad a las personas con discapacidad, tal y como tal y como
reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1. j.
así:
condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad, de
información o aplicaciones interactivas que posibiliten realizar
comparativas sobre precios, cobertura y calidad de los servicios, en
interés de los usuarios.
accesibilidad a las personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 10. 1. l.
sigue:
servicios de comunicaciones electrónicas desde el aspecto del impacto
medioambiental.
Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 11. 1.
punto 1 lo siguiente: Normas Técnicas:
Europa como la 1815 y las Resoluciones del Parlamento Europeo de 2009 y
2008 en relación con la protección de la salud y del medio ambiente:
Europeo sobre la Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre
Medio Ambiente y Salud 2004-2010 (2007/2252(INI)).
Europeo sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos
electromagnéticos (2008/2211(INI)).
de 2011, sobre peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus
efectos sobre el medio ambiente.
la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia
Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la
Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión
Electrotécnica Internacional (CEI).
ninguna de sus propuestas ni recomendaciones tal y como reclama la
Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 22. 2.
las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con
discapacidad tengan el mejor acceso posible a los servicios prestados a
través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras
116. En la atribución de tales números, dicho Ministerio establecerá las
condiciones que faciliten el acceso a los servicios que se presten a
través de ellos por los usuarios finales con discapacidad.
del servicio concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la
comunicación total a través de voz, texto y vídeo, así como lengua de
signos, para que las personas con discapacidad sensorial no se queden
excluidas.
meramente potestativo, y mencionar a la lengua de signos, reconocidos su
uso legalmente, a fin de garantizar plenamente los derechos de las
personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23. 1.
en:
Europea,
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.
Sociales y Culturales.
Políticos.
Personas con Discapacidad.
de la Unión Europea respecto al riesgo potencial para la salud de los
campos electromagnéticos no ionizantes, y las clasificaciones por parte
de la IARC de posiblemente carcinógenos: 1) La Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa, resolución 1815, que refiere a los peligros
potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio
ambiente 2011.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23. 3.
en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas para los que aquellas sean exigibles se
efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no
discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad, garantía de
las condiciones de accesibilidad y permanencia y conforme a los términos
y condiciones que mediante el Real Decreto se determinen.
accesibilidad para personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 1.
así:
de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales
con independencia de su localización geográfica y de sus circunstancias
personales o sociales, entre ellas la situación de discapacidad o la
lengua utilizada, con una calidad determinada y a un precio
asequible.
universal incorporando la garantía de su acceso a todas las personas no
solo con independencia de su lugar de residencia sino también de sus
circunstancias personales o sociales, tal y como reclama CERMI-Comité
Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 1. a.
quedaría como sigue:
conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una
ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en
los términos que mediante real decreto se determinen y que, incluirán,
entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir
realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para
acceder de forma funcional a internet. La conexión a la red pública de
comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá
permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en
sentido descendente de 1 Mbit por segundo garantizada en sentido
descendente superior a 6 Mbit por segundo, debiéndose atender las
peticiones en unos plazos razonables. El Gobierno podrá actualizar esta
velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, y
las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los
servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.
presente Ley persigue entre otras cuestiones, garantizar el cumplimiento
de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, siendo necesario por
tanto, de acuerdo con la actual situación de evolución tecnológica, un
marco regulatorio que proporcione la eliminación de las barreras que han
dificultado un mayor grado de competencia en el mercado.
el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue
que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a
conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que,
al menos, un 50 % de los hogares europeos, estén abonados a conexiones de
banda ancha superiores a 100 Mbps. Cabe recordar que estos objetivos
fueron incorporados a la Agenda digital española, aprobada por el
Gobierno en febrero de 2013.
conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso
funcional a Internet debería permitir comunicaciones de datos en banda
ancha a una velocidad garantizada en sentido descendente superior a 6
Mbit por segundo, debiéndose atender las solicitudes en unos plazos
razonables.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 1. a.
modificado por la anterior enmienda:
pública de comunicaciones por cable. Y en los casos en los que sea
totalmente inviable se tendrá que garantizar el uso de la tecnología
disponible que minimice la exposición a radiaciones
electromagnéticas.»
Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 1. d.
discapacidad de EHS garantizándoles el acceso a todos los servicios y en
todos los ámbitos necesarios para el desarrollo de sus actividades
vitales (trabajo, vivienda) a través de tecnologías que no impliquen
exposición a campos electromagnéticos no ionizantes perjudiciales para su
salud.»
vez más extendido, que afecta a un grupo amplio de población. Cada vez
hay más evidencias científicas de que existe un grupo de población cuya
salud se ve afectada negativamente de una forma particular. Siendo
considerado incluso por el Colegio de Médicos Austriaco en su guía para
la detección y el tratamiento de enfermedades y problemas de salud
relacionados con los CEM como un aspecto de enfermedades como Síndrome de
Fatiga Crónica, Sensibilidad Química Múltiple, Fibromialgia y Trastorno
de Estrés Post Traumático, lo que implica un alto porcentaje de población
afectada y por tanto la generación de un alto sufrimiento y gasto
sanitario innecesario con la introducción de medidas proteccionistas y
preventivas.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25. 2.
garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan
beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la
mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas
de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas
bajas o con necesidades sociales especiales y a las personas con
discapacidad de la Electrohipersensibilidad se les proporcionará las
adaptaciones tecnológicas adecuadas a sus necesidades.»
operadores por usuarios finales con discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27. 3.
para la ampliación del conocimiento sobre los efectos sobre la salud de
los campos electromagnéticos no ionizantes, de gestión independiente de
los intereses de la industria, con participación ciudadana y basado en
los principios de interés general, utilidad pública y salud pública.»
resoluciones de la Unión Europea.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 28. 2. b.
supongan un riesgo potencial a la salud, con especial atención a personas
enfermas, con salud delicada, menores, y personas electrosensibles en la
garantía a su derecho a la participación social y la salud.»
supuesto en la última década un aumento exponencial objetivado en
diversas investigaciones de la actualmente llamada «contaminación
Electromagnética». Dado lo dudoso de su inocuidad y del conocimiento
científico que evidencia riesgos a largo plazo, sería una acción
preventiva urgente a realizar, proteger, minimizando la exposición de los
menores, con un sistema nervioso aún inmaduro y en desarrollo, y a los
grupos de población con un estado de salud más vulnerable, como
embarazadas, enfermos, y personas electrosensibles.
escuelas, hospitales y centros de salud, espacios públicos. Así como
medidas legales de protección a estos colectivos respecto a los riesgos
de los campos electromagnéticos artificiales no ionizantes, tal y como
propone Plataforma Estatal contra la contaminación electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 28. 2. c.
las personas electrosensibles.»
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29.
para favorecer intereses de operadoras privadas.
entidades privadas, con intereses comerciales ajenos a bien público y al
interés general, toda propiedad privada particular. Generación de
situaciones arbitrarias. Falta de seguridad jurídica.
con derechos fundamentales y genera un prejuicio grave en personas
directamente afectadas. Que supone no solo la perdida de la propiedad,
sino el efecto adverso a su salud debido a unas instalaciones impuestas a
través de la expropiación de su propiedad, muy seguramente su
vivienda-domicilio, lugar de máxima protección jurídica.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 30.
dominio público en la medida en que ello sea necesario para el
establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que
se trate.
de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica
relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la
regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y
gestión.»
condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo
la utilización del dominio público, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de los entes locales.
patrimonial de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el
acceso al dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien
técnicas, en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos
que garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar
que las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31. 2.
quedaría así:
Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas podrá reconocer el derecho de ocupación del dominio público
o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este
título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán
imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los
operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio
ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o
la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que
entrañen para el
relación con el concreto interés público que se trata de
salvaguardar.
discriminatorios.
competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la
del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de
su competencia.
telecomunicaciones (de todo tipo) genera un claro impacto sobre el
territorio y es por ello que las administraciones territoriales, las
autonómicas y fundamentalmente las locales, han de velar por la
salvaguarda y defensa de aquellos intereses o bienes jurídicos cuya
defensa o tutela les corresponde.
de 18 de enero, contribuyó a delimitar el alcance de estas competencias y
vino a zanjar la polémica en torno a la fijación de límites de emisión,
reconociendo por contra, la posible imposición por parte de otras
administraciones territoriales de límites al derecho a la ocupación del
dominio público y la propiedad privada, siempre que ello sea necesario
para preservar los intereses públicos que tienen encomendados entre
ellos, medioambientales, paisajísticos y urbanísticos, y respetando
siempre los criterios de proporcionalidad y efectividad del servicio.
despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden
dejar vacías de contenido las competencias municipales concurrentes en
esta materia.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31.
renumera el resto.
privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas será de aplicación la normativa específica dictada por las
Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud
pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o
territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los
términos que se establecen en el artículo siguiente.
locales y autonómicas, además de garantizar el control público, evitando
la supremacía que se concedía a las operadoras privadas en la ocupación
del dominio público.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 32. 2.
Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada
que quedaría como sigue:
por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u
ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar
acordar de manera motivada, y previo trámite de información pública, al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento
establecido en el párrafo anterior la utilización compartida del dominio
público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes
públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las
infraestructuras y recursos asociados.
locales, en la medida en que a la vez que ejercen legítimamente sus
competencias (entre otras, velar por que las actuaciones urbanísticas se
hagan de forma ordenada) han de velar por el desarrollo tecnológico
garantizando alternativas al derecho de ocupación de los operadores,
deberían mantener la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso
compartido de la propiedad pública y privada, especialmente a través de
los instrumentos de planeamiento urbanístico. Todo ello por razones
justificas y de manera transparente, objetiva, proporcionada, etc.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 2.
constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los
instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de
determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen
obras de interés general.
competencia legislativa en materia de urbanismo, determinar que se
entiende por «equipamiento básico» o «determinaciones estructurales».
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 3.
forma:
planificación no podrán establecer restricciones absolutas o
desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado
de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas,
itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras
de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una
condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación
del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha
condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las
alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.
apoyan en razones urbanísticas, aparecen reguladas en el instrumento
jurídico adecuado y claro está, resultan proporcionadas. Los planes de
implantación proporcionados por los operadores son una herramienta
indispensable en este sentido.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 4.
en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto
en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional
undécima y en las normas reglamentarias aprobadas
niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de
necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
accesibilidad, simplicidad y eficacia.
mediante real decreto la forma en que se facilitará a las
administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio
de sus propias competencias.
(como hacia el anteproyecto de LGTel) a un anexo donde se regulen dichos
parámetros y requerimientos técnicos esenciales, sino que contiene una
remisión al Real Decreto del Consejo de Ministros, cabe rechazar esta
previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el citado anexo,
cuestiones estéticas, urbanísticas y paisajísticas que son claramente
competencia local.
los parámetros que se pueden considerar mínimamente exigibles desde el
punto de vista de reducción del impacto visual.
proyecto técnico es necesaria para permitir a la administración local
ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 5.
subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el
despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores
podrán efectuar despliegues aéreos y por fachadas de cables y equipos que
constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos
asociados, salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio
histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.
dependerá del planeamiento urbanístico aplicable.
a través de su potestad de planeamiento.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 6.
radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se
refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios, no resulta necesaria la obtención de licencia
previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de
clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.
electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas
de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de
las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o
de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación,
sustituyéndose por declaraciones responsables según lo dispuesto en los
parágrafos siguientes.
competente la información básica de carácter general imprescindible para
el ejercicio de sus competencias urbanísticas, los operadores que
pretendan instalar redes de comunicaciones electrónicas deberán presentar
un plan de despliegue o instalación de dichas redes.
comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurridos dos
meses desde su presentación, la administración pública competente no ha
dictado resolución expresa.
los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por
declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el
artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones
legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante
deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo
correspondiente cuando sea preceptivo.
manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que
resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su
caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite si así lo
exige la Administración territorial competente, la presentación de un
proyecto firmado por técnico competente que permita verificar el
cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros intereses,
la seguridad de las obras y el impacto urbanístico que genera dicho
despliegue.
con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones
responsables se tramitarán conjuntamente.
consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar
la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo
acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación
radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las
potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en
general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal,
autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial
aplicable en cada caso.
en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore
a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración
responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en
su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga
constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
procedimientos para la instalación de las infraestructuras de
telecomunicaciones, entendemos absolutamente necesario garantizar la
seguridad de las instalaciones, ya sea a través de la técnica de la
licencia, o el régimen de comunicación, pero siempre con la presentación
de un proyecto técnico firmado por técnico competente que permita
verificar el cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros
intereses, el impacto urbanístico que genera dicho despliegue. La
presentación de esta documentación ha de permitir a la administración
local ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.
Ley 12/2012, se prevé que no se exija ningún tipo de autorización o
licencia siempre que se haya presentado y aprobado el correspondiente
plan de despliegue. No consideramos adecuada esta previsión en la medida
que el plan de despliegue entendemos que solo contiene la previsión del
despliegue de las infraestructuras, pero no datos referidos a la
instalación en sí, que permitan garantizar su seguridad y el cumplimiento
de la normativa vigente.
una exigencia que cabe aplicarla a todas las infraestructuras de
comunicaciones electrónicas, en la medida que la finalidad de este
documento es disponer de la información imprescindible para valorar el
impacto visual en cumplimiento de las competencias urbanísticas, y
resulta sobre todo útil en la elaboración de los instrumentos de
planeamiento territorial o urbanístico, que tal como dispone el artículo
35.2 del presente proyecto, deberán recoger las necesidades de las redes
públicas de comunicaciones en el ámbito territorial a que se
refieran.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 34. 7.
pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las
estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté
ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de
innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación
de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en
nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los
elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de
concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o
declaración responsable, comunicación previa o licencia, si afecta al
dominio público local, a las administraciones públicas competentes por
razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.
que las modificaciones de las instalaciones existentes, deberían ser como
mínimo objeto de comunicación o declaración responsable ante la
administración local. Si se tratase de actuaciones en dominio público,
será necesaria la obtención de licencia.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35. 4.
redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de las
telecomunicaciones son servicios de interés general, el conjunto de
administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el despliegue
de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito
territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de
recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el
ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.
y siempre y cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos
esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y
servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4
del artículo anterior, el Consejo de Ministros autorizará la ubicación o
el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones
electrónicas con prevalencia sobre los instrumentos de planificación
territorial o urbanística, en cuyo caso las comunidades autónomas y las
corporaciones locales deberán incorporar necesariamente en sus
respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones
imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.
competencias locales, al apuntar que en caso de desacuerdo entre AA.PP. y
siempre que se cumplan los parámetros establecidos por el propio
Ministerio, éste autorizará la ubicación o itinerario de una
infraestructura con prevalencia sobre los instrumentos de planificación
territorial o urbanística.
«telecomunicaciones» como servicios de interés general, que calificar
como de interés general las obras, pues dicho cometido corresponde a la
correspondiente normativa urbanística.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 35. 5.
redactado vulnera flagrantemente las competencias locales, al apuntar que
en caso de que ante un acto dictado en el ejercicio de las potestades
locales correspondientes (disciplina urbanística, etc.), el Ministerio
deberá mediar para encontrar «una solución negociada» y sin cuyo informe
no se podrá aprobar el acto administrativo.
«solución negociada», pues entendemos que de lo que se trata es de
ejercer potestades administrativas (estatales, autonómicas o locales), no
de negociar soluciones en nombre o beneficio de las operadoras.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 36. 1.
redactado como sigue:
dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir
estas infraestructuras.»
regulados por la Administración local.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 36. Apartado nuevo.
electrónicas ha de realizarse en base a la aplicación del Principio de
Precaución y la participación ciudadana.»
Europea mencionada anteriormente y como propone Plataforma Estatal contra
la Contaminación Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 1.
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter
público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones
objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que
instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo
alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas, salvo por causas justificadas. En particular, el acceso a
dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no
podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de
licitación.
condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo
la utilización del dominio público.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 4.
procedimientos, plazos, requisitos y condiciones en los que se facilitará
el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como las
causas en las que se pueda denegar dicho acceso.
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de las entidades locales. La remisión
a un Real Decreto supone una vulneración de competencias.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 5.
exigir a las Administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
sobre quienes recaiga la obligación de suministrar información. Son
precisamente los operadores quienes han de estar obligados a suministrar
al Ministerio información, que en virtud de los mecanismos de
colaboración a que aluden los artículos 34 y 35, deberá ser compartida
con las administraciones territoriales, que la necesiten para el
ejercicio de sus competencias.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 37. 6.
a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las
contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar
un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las
partes, emitirá informe dictará resolución vinculante sobre los extremos
objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2003, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia., sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales
hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 41. 3.
un abonado o particular afectado será siempre obligatoria al usuario
afectado, tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 47. 1. k.
errores, sin perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a
petición del usuario, incluso en «formato papel», si así se
demandase.
papel sin coste adicional por ello si expresamente él lo solicita, puesto
que no en todos los casos los usuarios pueden consultar sus facturas en
formato digital o electrónico. De hecho las facturas telemáticas están
generando problemas, en el caso de cobros elevados por parte de las
operadoras que los consumidores no pueden saber a qué se refieren al no
disponer de una factura fácil de consultar y ello a corto plazo puede
conllevar devoluciones de recibos, impagos, corte del suministro,
incursión en ficheros de impagos, etc.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 47. 1. Letra nueva.
redacción:
éste solicite, electrónico o en papel, una copia del contrato celebrado
con la empresa operadora correspondiente.
correspondiente contrato donde se estipulan las condiciones de
contratación, puesto que en determinadas ocasiones no se envía al
usuario.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 47. 1. Letra nueva.
redacción:
personas con discapacidad, los servicios que los hagan efectivo se
prestarán en condiciones de accesibilidad universal, tales como texto,
voz, lengua de signos, medios de apoyo a la comunicación oral y otros
adecuados.
con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 52.
básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las
tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones
electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que
deberán cumplir los operadores para que los usuarios con
discapacidad:
obligatoriamente regulada por Real Decreto y no solo una facultad del
Gobierno, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de
Personas con Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 52. a.
electrónicas en igualdad de condiciones y de oportunidades que el resto
de usuarios finales.
acceso a los servicios de comunicaciones electrónicos de las personas con
discapacidad se haga en igualdad de condiciones, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 53. 3.
sigue:
obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que determine
la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios
de
ilícitas o para difundir contenidos nocivos, que la observación de dichas
actividades o difusión de esos contenidos será causa de resolución del
contrato, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para
la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que
sean pertinentes para el servicio prestado.»
los propios contratos, para exigir o imponer una utilización lícita de
los servicios prestados, es un medio fundamental para consolidar una
cultura de la protección de los derechos expuestos a la vulneración
masiva en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.
autoridad competente —recurso escasamente tuitivo —, debe
incluirse la facultad resolutoria por parte del prestador en caso de que
se produzca un uso ilícito, en perjuicio de terceros, de los servicios
prestados.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 54. 2.
divulgación…
Ministerio de Industria, Turismo, queda como un mero arbitro que como
mucho puede «recomendar», que cumplan las normas. En numerosas ocasiones
es repetido el uso de recomendaciones. Habría que «exigir» y no
recomendar a los operadores el cumplimiento de las leyes.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 54. 3. f.
con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos, así como
de los servicios, contratos y condiciones de los mismos, facturas y demás
información que, en todo caso, tendrá que ser proporcionada en formatos
accesibles para todas las personas.
discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes
de Personas con Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 55. 1.
jurídicas tendrán derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial,
transparente, no discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus
controversias con los operadores que exploten redes o presten servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público, cuando tales
controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios
finales de servicios de comunicaciones electrónicas reconocidas en esta
ley y su normativa de desarrollo y de acuerdo con lo recogido en la
normativa comunitaria.
todos usuarios.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 57. 4.
procedimientos complementarios de certificación para los aparatos de
telecomunicación que incluirán límites de niveles de radiación
electromagnética tolerables para la protección de la salud pública de los
ciudadanos, exigiendo un etiquetado claro de los niveles de emisión y
advertencias sobre posibles riesgos.»
las siguientes resoluciones:
Consejo Europeo Parlamento, de 27 de mayo de 2011, sobre Peligros
potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio
ambiente.
sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos
electromagnéticos
2008, sobre la Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio
Ambiente y Salud 2004-2010.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 60. 4. Letra nueva.
electromagnética para la protección de la salud de los ciudadanos.
Plataforma Estatal de Contaminación Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 61. Letra nueva.
de espectro radioeléctrico necesaria para poder emitir contenidos de
televisión accesibles con subtitulado, audiodescripción y emisión en
lengua de signos para personas con discapacidad sensorial, de conformidad
con lo establecido en la Ley General de Comunicación Audiovisual. Las
redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la
distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de
capacidad para distribuir programas y servicio de televisión de formato
ancho. Este ancho mencionado deberá, por su parte, permitir el envío de
contenido de los programas por las personas con discapacidad, mediante el
uso del subtitulado, la audiodescripción y la emisión en lenguas de
signos.
redes de comunicación electrónica permitan los contenidos de televisión
accesible, tal y como reclama CERMI— Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 62. 9.
electromagnéticos se requerirá la aprobación del proyecto técnico y la
inspección y aprobación favorable de las instalaciones por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con
el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones autorizadas, tanto
técnicas como sanitarias y medioambientales.»
expedida por técnico responsable, a que se hace referencia en este
artículo, tienen en consideración solamente aspectos técnicos y no
sanitarios ni medioambientales.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 65. 1.
comunitarios sin ánimo de lucro, tanto radiofónicos como televisivos,
pendientes del cumplimiento por parte de la Administración de la
Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de Comunicación Audiovisual.»
todavía no están reguladas por incumplimiento de los plazos dispuestos en
la propia Ley General de Comunicación Audiovisual.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 65. Apartado nuevo.
de prestadores del servicio de comunicaciones audiovisual, una sección
donde figuren los servicios de comunicación audiovisual comunitario sin
ánimo de lucro que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 32 de
la Ley General de Comunicación Audiovisual.»
Ley General de Comunicación Audiovisual y por garantiza la protección
activad del dominio público radioeléctrico.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 72. 1. a.
locales.»
locales.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 77. 16.
propiedad privada y, considerando que este artículo debe ser modificado
íntegramente no se puede sancionar por negarse a cumplir las obligaciones
de servicio público en el caso que dicha obligación venga acompañada de
expropiación forzosa de la propiedad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 77. 35.
condiciones de acceso por personas con discapacidad y de los requisitos
que deban cumplir para garantizar dicho acceso.
protección a las personas con discapacidad, entre las sanciones que se
establecen se debe incluir alguna referencia concreta al incumplimiento
de las obligaciones que corresponden a los operadores del sector en
relación con dicho colectivo. En este sentido, aunque en el punto 16 del
artículo 77 del anteproyecto se recoge, como infracción grave, la
negativa a cumplir las obligaciones de servicio público según lo
establecido en el título III de la ley y su normativa de desarrollo (este
tipo ofrecería cobertura para las reclamaciones de personas con
discapacidad, sugerimos incluir una infracción grave más específica, con
una posible redacción como la siguiente: «El incumplimiento por los
operadores de las condiciones de acceso por personas con discapacidad y
de los requisitos que deban cumplir para garantizar dicho acceso», tal y
como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 78. 10.
un bien de servicio público y por la vulneración de los derechos de los
consumidores y usuarios, si para garantizar estos derechos se ha
procedido a una expropiación forzosa.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 80. 1. Letra nueva.
texto:
causado y su reparación» pero, dada su ambigüedad, se debe incluir de
forma expresa el daño a la salud de las personas. Igualmente debería
incluirse la manera de poder cuantificar el daño a las personas, sobre
todo teniendo en cuenta que en las infracciones tipificadas en esta ley
no se hace mención a los peligros potenciales para la salud o se hace de
forma ambigua y superficial. En este sentido se debería tener en cuenta
al creciente colectivo de personas electrohipersensibles y a las
evidencias de riesgos para la salud de los campos electromagnéticos y las
tecnologías inalámbricas. Desde el año 2000 se han publicado diferentes
investigaciones que ponen de manifiesto que los efectos en la salud se
producen a partir de niveles miles de veces por debajo de los que plantea
la recomendación europea citada y el R.D. 1066/2001, tal y como reclama
al Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 84. Apartado nuevo.
de esta función sancionadora con las comunidades autónomas y
administraciones locales.
competencias de las administraciones autonómicas y locales.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima. 4.
primer párrafo quedaría como sigue:
Ministros en el año siguiente a la promulgación de esta Ley, podrán
imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables
de transmisión de determinados canales de programas de radio y
televisión, así como exigencias de transmisión de servicios
complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con
discapacidad, a las operadoras que exploten redes de comunicaciones
electrónicas utilizada para la distribución de programas de radio o
televisión al público, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos
de interés general claramente definidos y de forma proporcionada
transparente y periódicamente revisable.
debe estar aprobado y se elimina la expresión «si un número significativo
de usuarios finales de dichas redes la utiliza como medio principal de
recepción de programas de radio y televisión», puesto que, a priori, no
se facilita el acceso, es imposible llegar a tener un número
significativo de usuarios con discapacidad utilizando esas redes, tal y
como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.
técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios
de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto
aprobado en Consejo de Ministros.
regular, como hacía el citado anexo, cuestiones estéticas urbanísticas y
paisajísticas son claramente competencia local. Ello sin mencionar que
dichos criterios distaban mucho de los parámetros que se pueden
considerar mínimamente exigibles desde el punto de vista de reducción del
impacto visual.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
frente a emisiones radioeléctricas, el Ministerio de Industria cooperará
junto con el Ministerio de Sanidad para el establecimiento de las medidas
recogidas en la Resolución 1815 del Consejo de Europa, y se pondrán en
marcha medidas conjuntas entre ambos ministerios para derogar el REAL
DECRETO 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público
radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas
de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
prudencia ante las consecuencias para la salud y el medio ambiente de la
exposición continua y exponencial a la que está siendo expuesta la
población por el despliegue de esta tecnología que afecta al desarrollo
normal de las funciones biológicas, tal y como reclama la Plataforma
Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
dispuesto en los acuerdos y directivas europeas en las que se establece,
entre otras cuestiones, que los operadores no podrán crear contratos de
permanencia de más de 24 meses y que de igual modo deberán dar a los
usuarios la posibilidad de un contrato de permanencia que no dure más de
12 meses.
elección y la empresa no ejerza una posición dominante en la relación
contractual.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
11 de enero, que aprueba el texto refundido de la ley de Evaluación de
impacto ambiental de proyectos.
necesarias para garantizar la seguridad y el bienestar de las personas,
tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
Transitoria Decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
Comunicación Audiovisual será de aplicación a los servicios de
comunicación comunitarios sin ánimo de lucro, tanto radiofónicos como
televisivos, que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 1 de
enero de 2009.
y televisiva que había ocasionado confusión de interpretación en lo
contemplado en la Ley de 2010.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones
Públicas al régimen previsto en el artículo 9.
Administraciones Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9, en un plazo máximo de seis meses un año desde la entrada en
vigor de la presente Ley.»
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.
autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con
anterioridad.
proteccionista con relación a los derechos de los ciudadanos y no solo
pensando en favorecer a la industria privada.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.
intereses de la administración local.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
lucro existentes, tanto televisivos como radiofónicos, podrán seguir
desarrollando su actividad de manera transitoria, hasta que el
procedimiento de concesión de la licencia y la concreción del marco de
actuación de estos servicios se desarrollen reglamentariamente, tal como
se establece en el punto 2 de la Disposición Transitoria Decimocuarta de
la Ley General de Comunicación Audiovisual.
Disposición Transitoria Decimocuarta el funcionamiento de los «Servicios
de Comunicación Comunitarios sin ánimo de Lucro», que estuvieran en
funcionamiento en funcionamiento con anterioridad al 12 de Enero de 2009,
al amparo de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 56/2007 y
mandata la Administración para que fije el marco reglamentario para optar
a la licencia correspondiente en el plazo máximo de 12 meses desde la
entrada en vigor de la Ley.
que la Administración del Estado debe garantizar en todo caso la
disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la
prestación de estos servicios.
«Servicios comunitarios sin ánimo de lucro existentes» establecer un
régimen transitorio, hasta que la Administración General del Estado
planifique frecuencias y desarrolle los reglamentes que les permita optar
a licencias o autorizaciones, de acuerdo con la voluntad del legislador.
El plazo legal para hacerlo ha sido notablemente incumplido por la
Administración.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Apartado nuevo.
—«Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico»— con la
siguiente redacción:
redactado como sigue:
relativos a las comunicaciones electrónicas.
de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de
acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de
alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un
servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce
meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de
desarrollo.
apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de
telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la
localización del equipo terminal empleado para la transmisión de la
información y la identificación completa del usuario.
deberán retener sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen
de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del
servicio.
afectará al secreto de las comunicaciones.
electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este
artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de
los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por
la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su
pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.
de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad
pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o
Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación
de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción
a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
datos que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el
plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse,
tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse
a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el
plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u
otros fines previstos en la Ley”.»
la transposición que se realizó de la Directiva 2006/24/CE a través de la
Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las
comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones,
excedía los requerimientos de dicha norma comunitaria y no exigía la
derogación del artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que
presentaba un ámbito más amplio y con un título comunitario diferente,
que el configurado por la mencionada Ley 25/2007.
—al menos los más relevantes, como los que permite la
identificación del usuario— y solicitar su cesión en el ámbito de
un proceso penal que se siga por cualquier tipo de delito y no sólo en
relación con delitos graves.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
autorización o licencia es necesaria para las obras y edificaciones.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.
—«Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación
de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes
públicas de comunicaciones— queda redactado como sigue:
siguientes términos:
esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para
los fines que se determinan o los previstos en otras leyes y previa
autorización judicial.
formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá
limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución
de los fines señalados en el artículo 1 o los previstos en otras
leyes.
facultados:
cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 547 de la Ley.
Ministerio Fiscal y otros órganos previstos en otras leyes.
Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de
acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del
Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de
mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de
Inteligencia.»
afecta a la vía para la remisión de los datos y a la limitación de
información objeto de cesión a lo imprescindible para los fines generales
de la Ley previstos en su artículo 1 —básicamente «detección,
investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales»—, debe adaptarse a
la posibilidad de que la cesión de los datos a requerimiento judicial sea
determinado, como de hecho ya lo es, en otras Leyes.
denomina como agentes facultados al Ministerio Fiscal —tal como lo
ha reclamado en repetidas ocasiones la propia Fiscalía— y a otros
órganos, en este caso cuando así lo prevean otras Leyes. No resulta
coherente con la normativa penal y de enjuiciamiento penal que la Policía
Judicial tenga la consideración de agente facultado y no lo sea el
Ministerio Fiscal que, aún, de modo condicionado a la autorización
judicial, debe al menos recibir tal condición.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Apartado nuevo.
—«Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación
de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes
públicas de comunicaciones—, con la siguiente redacción:
redactado en los siguientes términos:
de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco
de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes
dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a
través de la correspondiente autorización judicial con fines de
detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados
en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos
relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado,
sin perjuicio de la utilización de dichos datos prevista en otras leyes
para la tutela jurídica de derechos e intereses legítimos.
contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información
consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.»
de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en
relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de
acceso público o de redes públicas de comunicaciones, cuya transposición
al ordenamiento jurídico español se ha realizado mediante la Ley 25/2007,
no se opone a que, con base en otras Directivas como la 2002/58/CE o la
Directiva 2004/48 CE, los órganos jurisdiccionales puedan requerir,
previa ponderación de los intereses contrapuestos existentes, en otro
tipo de procedimientos más allá de los de detección, investigación y
enjuiciamiento de delitos graves. No puede entenderse, tal como determina
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la
mención a los delitos graves del artículo 1 sea excluyente de la
conservación y cesión de datos en un proceso penal que se siga por
cualquier tipo de delito o en aquellos otros supuestos que lo pudiera
prever la Ley, como puede ser el caso de los procesos civiles.
requisito de la gravedad para los delitos graves y se abre la puerta a la
posibilidad de que otras Leyes permitan a los órganos jurisdiccionales
solicitar datos generados o tratados en el marco de la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de
comunicación, el ordenamiento jurídico español recupera la transposición
de normativa comunitaria —las mencionadas Directivas 2002/58 y
2004/48— que fue suprimida, sin justificación, con la promulgación
de la Ley que se modifica.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final octava.
de exposición. En las diferentes sentencias del Tribunal Supremo
establece que las corporaciones locales (Ayuntamientos y otros) están
facultadas para ejercer competencias de protección sanitaria de la
población, estableciendo medidas adicionales de protección a las
establecidas en el Real Decreto 1066/2001. Los consistorios pueden
entrar, mediante ordenanza, a regular la emisión de radiaciones
electromagnéticas en sus respectivos territorios así como las distancias
a determinados espacios considerados sensibles (Colegios, Centros
sanitarios, geriátricos, zonas residenciales). Siempre que los
Ayuntamientos establezcan criterios que no supongan inseguridad jurídica
o se atribuyan una facultad omnímoda, pueden:
los máximos establecidos en el RD 1066/2001 (p.e. menores que 0,1
μW/cm2). Obviamente, habrá que realizar un seguimiento y control de
las emisiones.
condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones,
y establecer un entorno de protección alrededor de los espacios de
permanencia continuada de población sensible.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo I.
párrafo:
estudio del impacto de las radiofrecuencias en los seres vivos y el medio
ambiente, debido a la nocividad de esta tecnología, tal y como se pide en
las Resoluciones del Parlamento y Consejos de Europa.»
preservando los derechos que los ciudadanos tienen a la protección de su
salud en un ambiente los más sano posible.
ondas electromagnéticas de alta frecuencia, estas pueden interferir en el
organismo humano provocando alteraciones en el correcto funcionamiento
celular del mismo.
las compañías abonan anualmente al Estado, se invierta una cantidad para
la investigación efectiva acerca del impacto de esta tecnología en el
organismo humano y sus resultados se publiciten de forma clara y directa
a todo el conjunto de la ciudadanía. Ello podría llevarnos a armonizar
tecnología y salud minorando los riesgos para la segunda.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto
de Ley General de Telecomunicaciones.
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.
tenor:
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, que queda redactado como sigue:
discriminaciones de la parte adquirente por razón de la existencia de
regímenes fiscales especiales en determinadas partes del Estado u otras
circunstancias territoriales, sin perjuicio del derecho a repercutir los
costes de transporte o de gestión aduanera que, en su caso, pudieran
ocasionarse.
especiales se discrimine a los residentes en determinados territorios del
Estado.
objetivos de la Estrategia Europa 2020 y, en particular, de la iniciativa
emblemática una Agenda Digital para Europa. Tal objetivo es asimismo
desarrollado en la recientemente aprobada Agenda Digital para España. De
hecho, es indudable que Internet ha abierto nuevos modos de relación para
la ciudadanía y las empresas, siendo el comercio electrónico un elemento
de creciente importancia. Sin embargo, es muy habitual que los ciudadanos
sean discriminados por los oferentes mediante medios electrónicos por
razón de su residencia. Así pues, Canarias cuenta con un Régimen
Económico y Fiscal propio motivado por su condición de región
ultraperiférica europea y que constituye un factor fundamental para su
desarrollo económico y social. Sin embargo, se advierte una exclusión
injustificada de Canarias en la actividad comercial de muchos oferentes
por medios electrónicos, algunos de ellos con volúmenes de actividad muy
reseñable. Tal exclusión es injustificada porque supone una
discriminación por el sólo motivo de la residencia, ya que tales
oferentes realizan exclusión expresa de Canarias aun cuando los costes de
transporte y de gestión aduanera que en su caso pudieran derivarse
corresponde costearlos a los adquirientes. Debe advertirse que los
oferentes mediante comercio electrónico necesariamente deben contar con
transportistas para realizar sus ventas, y que la existencia de un
régimen fiscal específico no limita la capacidad del transportista para
realizar las entregas sino que simplemente añade un trámite de
importación que actualmente mayormente realizan las empresas
transportistas y cuyo coste es perfectamente repercutible al
adquiriente.
garantizada constitucionalmente, pues un oferente puede limitar
territorialmente sus servicios a través del comercio electrónico por
razones empresariales pero, por lo anteriormente argumentado, excluye la
discriminación de los ciudadanos residentes en un territorio por el mero
hecho de contar con un régimen fiscal propio previéndose, además, de
forma expresa la repercusión de los costes añadidos al comprador.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.
telecomunicaciones la explotación de redes y la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas efectuadas por las Administraciones
Públicas, y teniendo por fin satisfacer necesidades públicas,
entendiéndose por éstas todas aquellas que estén vinculadas al desempeño
de las funciones propias del personal al servicio de la Administración
Pública y de sus administrados, no siendo por tanto necesario efectuar la
comunicación prevista en el art. 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones. Se entiende por
Administraciones
las entidades en las que los poderes públicos puedan ejercer, directa o
indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la
participación financiera o de las normas que la rigen.
efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el establecimiento de
servicios y prestación de comunicaciones a los ciudadanos, siempre que
contribuyan al cumplimiento de los fines que le son propios.
aplicación en todas aquellas regiones del Reino de España que, debido a
sus peculiares características, su ubicación geográfica dentro del
territorio español o por tener la condición de zona ultraperiférica,
necesiten de una especial protección a efectos de cumplir la normativa
vigente nacional y comunitaria.»
Ley, definen el concepto de «autoprestación». La única definición
existente la encontramos en la Circular 1/2010, de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, de 15 de junio, por la que se regulan
las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.
debe ser reformulado en el sentido expuesto en la medida que este
Proyecto de Ley establece graves limitaciones para la establecimiento de
servicios y prestación de comunicaciones a terceros por las
Administraciones Públicas. Se trata de evitar una contradicción grave
entre esta regulación y el desarrollo de las políticas estratégicas en
materia de impulso y coordinación de la administración electrónica y los
objetivos de la propia Agenda Digital para España aprobada en febrero de
2013, que imponen un uso intensivo de las TIC por la propia
administración y sobre todo en su relación con los ciudadanos.
todos aquellos supuestos de establecimiento de servicios y prestación de
comunicaciones vinculadas al ejercicio de competencias de la
Administración Pública, sea para trabajadores públicos o para los
usuarios de dichos servicios en las relaciones de éstos con aquélla.
actuación de las administraciones, no sometiéndolas a requisitos de
difícil o imposible cumplimiento (ej.: constitución como operador de
telecomunicaciones, constitución de una entidad con este objeto
social...).
propio concepto actual de «autoprestación» (acuñado por la Circular
1/2010 citada), «el servicio de acceso a Internet limitado a las páginas
web de las Administraciones que tengan competencias en el ámbito
territorial en que se preste este servicio» no se incluye en el concepto
de autoprestación, sino que se considera un servicio «a terceros.»
Gales y Escocia, en los cuales se ha reconocido que este tipo de
servicios deben considerarse actuaciones inherentes a la actividad propia
de la Administración, necesarias para su adaptación a la realidad
tecnológica, que tienen por objeto prestar unos servicios de calidad y
eficaces.
descrito en poblaciones que, atendiendo a su peculiares características,
ya sea por razón de su orografía, situación física o por tener la
condición de zona ultraperiférica, hagan altamente costosa una prestación
de servicios de telecomunicaciones eficaz y acorde a los tiempos que
vivimos.
inferiores a cinco mil habitantes que no tienen acceso a banda ancha;
esta situación es especialmente significativa en zonas ultraperiféricas
como las Islas Canarias, en las que se requiere la realización de
inversiones de alto coste en relación a su rentabilidad.
ciudadano debe tener los mismos derechos de acceso y disfrute
tecnológico, independientemente del lugar físico en que se encuentre.
Esta uniformidad de criterio en todo el territorio nacional debe también
ser aplicable a las compañías radicadas en estas zonas ultraperiféricas.
No puede pretenderse que puedan competir en igualdad de condiciones si
tienen limitado su acceso a redes de alta capacidad. No debe olvidarse
tampoco que en zonas rurales y aisladas suele existir tan sólo un
operador de telecomunicaciones que sólo oferta telefonía y transmisión de
datos sobre red fija. Por lo tanto, puede y debe permitirse a la
Administración y a sus empresas vinculadas o
de 26 de noviembre, dar el establecimiento del servicio y prestación de
comunicaciones precisos.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria nueva.
siguiente tenor:
extensión de la cobertura de la televisión digital a aquellas zonas que
previamente disponían del servicio de televisión analógica terrenal, y
para las que los radiodifusores no están obligados a proporcionarla tras
la transición a la televisión digital terrestre, se declara servicio
económico de interés general la difusión en tales zonas de la televisión
digital terrestre.
servicio de extensión de la cobertura, con observancia en todo momento de
lo dispuesto en la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011,
relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado
2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas
estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a
algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés
económico general.
relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP
163/2009)), concedida por el Reino de España para el despliegue de la
televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (en
adelante la Decisión), ha declarado parte de dichas ayudas incompatibles
con el mercado interior. La Decisión afecta a determinados contratos
adjudicados por las CCAA dentro de los convenios celebrados al efecto con
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el despliegue de la
Televisión Digital en las aludidas zonas remotas y menos urbanizadas de
su territorio, así como al mantenimiento de dichos servicios.
los pagos pendientes del régimen de ayuda, desde la notificación de la
Decisión cuya ejecución deberá tener lugar antes del 20 de octubre de
2013.
licitaciones tecnológicamente neutras, ajustadas a los criterios de la
mencionada Decisión no podrá tener lugar antes de la aludida fecha límite
para la completa ejecución de la Decisión de la Comisión Europea (20 de
octubre de 2013) sino que se estima que podría demorarse hasta un plazo
máximo de 14 meses.
ejecución de la Decisión, la cesación de los pagos pendientes a los
operadores privados dé lugar a un grave riesgo de corte de la energía de
los centros, así como de su operación y mantenimiento. En caso de no
adoptarse solución alguna, irremediablemente la población de las zonas
afectadas no recibirá señal de televisión, con las implicaciones sociales
que ello supone, incluida una grave afección al derecho de acceso a la
información reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española.
tecnología terrestre, de Televisión Digital en la zona no cubierta por
los licenciatarios del servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT),
evitando el corte de señal aludido, ha de ser considerado un servicio
económico de interés general en el sentido del artículo 106(2) del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Decisión de la
Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las
disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por
servicio
gestión de servicios de interés económico general (2012/21/UE) («Decisión
SIEG»).
de servicio de interés general de manera que se garantice la continuidad
de la difusión, por tecnología terrestre, de Televisión Digital en las
zonas en las que se proporciona cobertura en base a este contrato, que no
están cubiertas por los licenciatarios del servicio de TDT. La garantía
de la continuidad de las emisiones será durante el plazo necesario para
la adjudicación de licitaciones tecnológicamente neutras, y se deberá
realizar de forma que se respeten los postulados y requerimientos
establecidos en la Decisión SIEG.
emisiones constituye una causa clara de interés público que fundamenta la
modificación del contrato, de manera que se eviten las graves
consecuencias derivadas de la interrupción de la señal en los derechos de
los ciudadanos que reciben la Televisión Digital en base al mismo.
materia de telecomunicaciones y de legislación básica en materia
audiovisual, corresponde que tal declaración de servicios de interés
general se haga mediante una ley estatal que permita a las distintas AAPP
afrontar la extensión de la cobertura de la TDT durante este periodo
transitorio con la debida seguridad jurídica.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 31 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
Capella i Farré.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.
apartado 2.
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en el
artículo 7, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y
presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.
la enmienda del artículo 7.
Administraciones públicas está formulada de forma contradictoria:
(y no a la notificación necesaria para constituirse como operador), no
tiene sentido hablar de los operadores controlados directa o
indirectamente por las AA.PP., pues no sería necesario constituirse como
operador.
comunicación se refiere a la necesidad de constituirse como operador,
también resulta incongruente, en la medida que la condición de operador
se adquiriría precisamente con dicha comunicación.se trata a continuación
conjuntamente con las enmiendas al artículo 7.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.
Registro de operadores todo proyecto de instalación o explotación de
redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que
haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación
vaya a realizarse de manera directa o a través de cualquier entidad o
sociedad. Mediante real decreto podrán especificarse aquellos supuestos
en que, en atención a las características, la dimensión de la red
proyectada o la naturaleza de los servicios a prestar, no resulte
necesario efectuar dicha comunicación.
operadores, por parte de las administraciones públicas, todo proyecto de
instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en
régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público, en primer
lugar resultaría necesario explicitar a qué dominio público se está
refiriendo (al dominio público local o al radioeléctrico).
absolutamente desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a
comunicar todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en
edificios municipales para dar servicio a los propios trabajadores
públicos (según la definición de autoprestación acuñado por la Circular
de la CMT 1/2010) de todas las Administraciones Públicas. Consideramos
que constituye una carga absolutamente injustificada, pues claramente
dicha actividad no supone una intervención en el mercado de las
telecomunicaciones susceptible de ser controlada por la Administración
competente en la materia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.
1.
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las Administraciones Públicas o por operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas se
regirá de manera específica por lo dispuesto en el presente artículo.
necesario llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 6, la
explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por una Administración Pública para la satisfacción de sus
necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones
propias del personal al servicio de la Administración Pública de que se
trate y de los ciudadanos en tanto usuarios de los servicios públicos
prestados en edificios públicos, siempre que contribuyan al cumplimiento
de los fines que le son propios.
instalen y exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros, deban constituirse como operadores de
comunicaciones electrónicas, consideramos que es necesario reconocer la
posibilidad de que actúen directamente, sin necesidad de hacerlo a través
de entidades o sociedades, tal como se expone en la enmienda al apartado
3 del presente artículo.
presente proyecto de ley, definen el concepto de «autoprestación». La
única definición existente la encontramos en la Circular 1/2010 de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 15 de junio, por la
que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones
Públicas.
debe ser reformulado en el sentido expuesto en la medida que este
proyecto de ley establece graves limitaciones para la explotación de
redes y prestación de servicios a terceros por las AA.PP. Se trata de
evitar una contradicción entre esta regulación y el desarrollo de las
políticas estratégicas en materia de impulso y coordinación de la
Administración electrónica y los objetivos de la propia Agenda Digital
para España aprobada en febrero de 2013, que imponen un uso intensivo de
las TIC por la propia administración y sobretodo en su relación con los
ciudadanos.
perjuicio de modificar los aspectos que se señalan, es obvio que es
necesario dar cabida en el concepto de autoprestación a todos aquellos
supuestos de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en el
interior de edificios públicos, vinculado al ejercicio de competencias
municipales, sea para trabajadores públicos o para los usuarios de dichos
servicios.
públicas, y en concreto, las locales, cuando desarrollan este tipo de
actividades dentro de sus dependencias municipales, no están explotando
redes ni prestando servicios de comunicaciones electrónicas: el hecho de
conectar un conjunto de ordenadores a Internet utilizando generalmente un
servicio contratado a un operador privado de telecomunicaciones, no puede
identificarse con la prestación de servicios de telecomunicaciones
regulada por LGTel, y por tanto, debería quedar fuera de la lógica del
mercado y, por tanto, del ámbito de regulación del Ministerio o de la
CNMC.
actuación de las Administraciones, no sometiéndolas a requisitos de
difícil o imposible cumplimiento (ej. constitución como operador de
telecomunicaciones, constitución de una entidad con este objeto
social…).
concepto actual de «autoprestación» (acuñado por la circular 1/2010
citada) «el servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de
las Administraciones que tengan competencias en el ámbito territorial en
que se preste este servicio», no se incluye en el concepto de
autoprestación, sino que se considera un servicio «a terceros.»
Gales y Escocia, en los cuales se ha reconocido que este tipo de
servicios deben considerarse actuaciones inherentes a la actividad propia
de la Administración, necesarias para su adaptación a la realidad
tecnológica, que tienen por objeto prestar unos servicios de calidad y
eficaces.
Nacional de 1 de septiembre de 2011, al señalar que «… no se
alcanzan al Tribunal las razones por las que ha sido aceptada para
determinadas actividades o servicios del Ayuntamiento y se excluye por el
contrario para otras que —consideramos— están vinculadas de
modo evidente y directo con el giro o tráfico de la Administración local
de que se trata (…).» Con independencia de que ciertas actividades
realizadas por algunos de estos últimos centros puedan calificarse
también de «culturales y educativas», lo cierto es que también, como
hemos dicho, si se acepta con carácter general la existencia de
autoprestación en casos en los que el acceso a Internet resulta
«necesario» o «complementario» de la actividad o servicio público que se
presta por el Consistorio, no hay razón para excluir del concepto los
accesos por los ciudadanos a trámites, a procedimientos administrativos o
a servicios públicos municipales cuando concurran aquellas mismas
«necesidad» o racional «complementariedad» de la actividad administrativa
de que se trate».
CMT, en relación a los establecimientos comerciales. Según el Informe de
26 de julio de 2010 de la CMT se equipara a los establecimientos
comerciales a los locutorios, a los cuales se ha definido como clientes
finales y no como operadores, al
puridad una reventa del servicio, pues no reconfiguran el servicio, ni
alteran las condiciones de prestación del mismo, ni asumen el servicio
como propio.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las Administraciones Públicas o por los
operadores controlados directa o indirectamente por éstas
Administraciones Públicas se realizará dando cumplimiento al principio
del inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la
competencia y no discriminación. Sin perjuicio de las excepciones que se
establezcan, deberán actuar bajo el principio del inversor privado o, en
su caso, cumpliendo cumplir con la normativa sobre ayudas de estado a que
se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.
Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las
condiciones en que las Administraciones Públicas o los operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas éstas
deberán llevar a cabo la instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros y, en especial, los criterios, condiciones y
requisitos para que dichos operadores actúen con sujeción al principio de
inversor privado. En particular, en dicho real decreto se establecerán
los supuestos en los que, como excepción a la exigencia de actuación con
sujeción al principio de inversor privado, las Administraciones Públicas
o los operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación
a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo
del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del
sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada,
ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la
finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.
instalen y exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros, deban constituirse como operadores de
comunicaciones electrónicas, consideramos que es necesario reconocer la
posibilidad de que actúen directamente, sin necesidad de hacerlo a través
de entidades o sociedades, tal como se expone en la enmienda al apartado
3 del presente artículo.
apartado segundo resulta incongruente ya que la aplicación de la
normativa de ayudas públicas implica, precisamente, que no se actúa bajo
el principio de inversor privado.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.
explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros, directamente o a través de entidades o sociedades que tengan
entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes
o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
además de atentar contra la potestad de autoorganización local, equivale,
en la práctica, a negar la posibilidad de instalar y explotar redes o
prestar servicios de comunicaciones electrónicas por parte de las
Administraciones Públicas, de acuerdo con las recientes reformas sobre
régimen local. Teniendo en cuenta lo que se considera «prestación a
terceros» que incluye, por ejemplo, el servicio de acceso a Internet
limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan
competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio,
dicha limitación, así como todas las previstas en este artículo 9, supone
un obstáculo casi insalvable y contrario al desarrollo de la Sociedad de
la Información, en detrimento como se ha dicho, de todas las políticas
públicas en materia de impulso y coordinación de la Administración
electrónica y los objetivos de la propia Agenda Digital para España.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4. a.
a).
a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas
y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados
utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas para la instalación y explotación de redes de
comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá ser reconocido mediante
autorización de la Administración titular.
infraestructuras, carece de justificación, puesto que parece razonable
que la concreción de los derechos atribuidos «ope legis» a los operadores
privados (derechos en abstracto) se concreten vía «autorización» (si
hablamos de dominio público), arrendamiento (si hablamos de bienes
patrimoniales), o la figura correspondiente, pero no «directamente»,
operador más y bajo el principio del inversor privado.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4. b.
de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones
electrónicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en
condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no
discriminatorias.
compartición regulado en el artículo 32 para el resto de operadores.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.
infraestructuras titularidad de las administraciones públicas,
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, a que se refieren los artículos 36 y 37, no
se considerará explotación de «red de comunicaciones electrónicas» a los
efectos de lo dispuesto en este artículo y, por tanto, se podrá autorizar
su ocupación por los operadores privados, conforme a lo dispuesto en
dicho precepto, de acuerdo con la normativa patrimonial de la
Administración titular de las infraestructuras.
dispuesto en los artículos 34, 36 y 37, que obligan a las
Administraciones Públicas a facilitar el acceso a sus infraestructuras a
los operadores privados (canalizaciones).
artículo 36 en cuanto a los proyectos de urbanización) y la cesión de su
uso, se considerase «explotación de red de comunicaciones electrónicas»,
las AA.PP. se verían sometidas a los requisitos establecidos en este
artículo 9, que obviamente constituyen un notable obstáculo, lo cual
producirá un efecto contrario al deseado.
(creación o puesta a disposición) de estas infraestructuras susceptibles
de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, no suponen una
«explotación de red de comunicaciones electrónicas» y se ha de permitir
que las AA.PP puedan facilitar el acceso a terceros operadores que lo
soliciten, a cambio de una contraprestación o tasa y sin necesidad de
constituir una sociedad «ad hoc».
tramitación del proyecto de ley en el Congreso de los Diputados, refuerza
la idea expuesta y, por tanto, hace más aconsejable aun introducir este
apartado con el fin de clarificar el régimen jurídico de estas
instalaciones.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. a.
conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una
ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en
los términos que mediante real decreto se determinen y que, incluirán,
entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir
realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para
acceder de forma funcional a internet. La conexión a la red pública de
comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá
permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en
sentido descendente de 1Mbit por segundo garantizada en sentido
descendente superior a 6Mbit por segundo, debiéndose atender las
peticiones en unos plazos razonables. El Gobierno podrá actualizar esta
velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, y
las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los
servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.
presente Ley persigue entre otras cuestiones, garantizar el cumplimiento
de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, siendo necesario por
tanto, de acuerdo con la actual situación de evolución tecnológica, un
marco regulatorio que proporcione la eliminación de las barreras que han
dificultado un mayor grado de competencia en el mercado.
el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue
que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a
conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que,
al menos, un 50 % de los hogares europeos, estén abonados a conexiones de
banda ancha superiores a 100 Mbps. Cabe recordar que estos objetivos
fueron incorporados a la Agenda digital española, aprobada por el
Gobierno en febrero de 2013.
conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso
funcional a Internet debería permitir comunicaciones de datos en banda
ancha a una velocidad garantizada en sentido descendente superior a 6Mbit
por segundo, debiéndose atender las solicitudes en unos plazos
razonables.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30.
todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas,
transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso
pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u
ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador
determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En
particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la
instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado
mediante procedimientos de licitación.
el derecho de los operadores y con el fomento de la competencia y la
libre concurrencia, es la de la «autorización» (y no la concesión),
entendemos que esta previsión puede chocar con la normativa patrimonial
de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el acceso al
dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien técnicas,
en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que
las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30.
aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica
relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la
regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y
gestión.
condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo
la utilización del dominio público, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de los entes locales.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 31. Apartado nuevo.
Se añaden 2 parágrafos al apartado renumerado 2.
privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas será de aplicación la normativa específica dictada por las
Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud
pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o
territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los
términos que se establecen en el artículo siguiente.
Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del
dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto
en este título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se
podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por
los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del
medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa
nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la
limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar
proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de
salvaguardar.
y no discriminatorios, no podrán implicar restricciones absolutas al
derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En
este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de
llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el
establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las
alternativas necesarias, entre ellas el uso compartido de
infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.
competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la
del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de
su competencia.
telecomunicaciones (de todo tipo) genera un claro impacto sobre el
territorio y es por ello que las administraciones territoriales, las
autonómicas y fundamentalmente las locales, han de velar por la
salvaguarda y defensa de aquellos intereses o bienes jurídicos cuya
defensa o tutela les corresponde.
las infraestructuras de radiocomunicación se produjo una aprobación
masiva de ordenanzas municipales específicas, con un ambicioso contenido
regulador, que combinaban aspectos urbanísticos, con ambientales y
sanitarios consideramos que actualmente dicha problemática aparece
superada, después de que los tribunales y la propia LGTel 32/2003, hayan
perfilado el alcance y límites de las potestades de intervención de las
diferentes administraciones, en especial, de las locales.
de 18 de enero, contribuyó a delimitar el alcance de estas competencias y
vino a zanjar la polémica en torno a la fijación de límites de emisión,
reconociendo por contra, la posible imposición por parte de otras
administraciones territoriales de límites al derecho a la ocupación del
dominio público y la propiedad privada, siempre que ello sea necesario
para preservar los intereses públicos que tienen encomendados entre
ellos, medioambientales, paisajísticos y urbanísticos, y respetando
siempre los criterios de proporcionalidad y efectividad del servicio.
despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden
dejar vacías de contenido las competencias municipales concurrentes en
esta materia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.
apartado 2.
por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u
ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar
acordar de manera motivada y previo trámite de información pública al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento
establecido en el párrafo anterior. En estos casos, antes de que el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo imponga la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, el citado
departamento ministerial deberá realizar un trámite para que la
Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda
efectuar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a
establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso
compartido de las infraestructuras y recursos asociados.
locales, en la medida en que a la vez que ejercen legítimamente sus
competencias (entre otras, velar por que las actuaciones urbanísticas se
hagan de forma ordenada) han de velar por el desarrollo tecnológico
garantizando alternativas al derecho de ocupación de los operadores,
deberían mantener la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso
compartido de la propiedad pública y privada, especialmente a través de
los instrumentos de planeamiento urbanístico. Todo ello por razones
justificas y de manera transparente, objetiva, proporcionada, etc.
Turismo esta potestad, entendemos que, en general, alargará
innecesariamente los procedimientos, y en referencia concreta al dominio
público local, supone una vulneración de las competencias locales a la
hora de gestionar su propio dominio.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.
constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los
instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de
determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen
obras de interés general.
competencia legislativa en materia de urbanismo, determinar que se
entiende por «equipamiento básico» o «determinaciones estructurales».
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.
planificación no podrán establecer restricciones absolutas o
desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado
de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas,
itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras
de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una
condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación
del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha
condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las
alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.
concretas) pueden resultar conformes a derecho si se apoyan en razones
urbanísticas, aparecen reguladas en el instrumento jurídico adecuado y
claro está, resultan proporcionadas. Los planes de implantación
proporcionados por los operadores son una herramienta indispensable en
este sentido.
concretas» resulta contradictoria con lo dispuesto en el parágrafo
tercero de este apartado 3 introducido durante la tramitación del
proyecto de ley en el Congreso de los Diputados, que insta a las
administraciones públicas a garantizar y hacer real una oferta suficiente
de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar
sus infraestructuras identificando dichos lugares y espacios físicos en
los que poder cumplir el doble objetivo de que los operadores puedan
ubicar sus infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas como
que se obtenga un despliegue de las redes ordenado desde el punto de
vista territorial.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.
en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En
particular, deberán respetar los parámetros y requerimientos técnicos
esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, establecidos en la
disposición adicional undécima y en las normas reglamentarias aprobadas
en materia de telecomunicaciones y los límites en los niveles de emisión
radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de
necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
accesibilidad, simplicidad y eficacia.
documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder
de la Administración. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo
establecerá, mediante real decreto la forma en que se facilitará a las
administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio
de sus propias competencias.
(como hacia el anteproyecto de LGTel) a un anexo donde se regulen dichos
parámetros y requerimientos técnicos esenciales, sino que contiene una
remisión al Real Decreto del Consejo de Ministros, cabe rechazar esta
previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el citado anexo,
cuestiones estéticas, urbanísticas y paisajísticas que son claramente
competencia local.
los parámetros que se pueden considerar mínimamente exigibles desde el
punto de vista de reducción del impacto visual.
proyecto técnico es necesaria para permitir a la administración local
ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 5.
apartado 5.
subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el
despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores
podrán efectuar despliegues aéreos y por fachadas de cables y equipos que
constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos
asociados, salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio
histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.
dependerá del planeamiento urbanístico aplicable.
a través de su potestad de planeamiento.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 6.
radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se
refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios, no podrá exigirse la obtención de licencia previa
de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase
similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.
electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas
de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de
las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o
de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación,
en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública
competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de
despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que
se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el
citado plan haya sido aprobado por dicha administración sustituyéndose
por declaraciones responsables según lo dispuesto en los parágrafos
siguientes.
prever los supuestos en los que se van a efectuar despliegues aéreos o
por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado
anterior.
operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones
técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de
Ministros.
competente la información básica de carácter general imprescindible para
el ejercicio de sus competencias urbanísticas, los operadores que
pretendan instalar redes de comunicaciones electrónicas deberán presentar
un plan de despliegue o instalación de dichas redes.
manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que
resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su
caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite si así lo
exige la Administración territorial competente, la presentación de un
proyecto firmado por técnico competente que permita verificar el
cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros intereses,
la seguridad de las obras y el impacto urbanístico que genera dicho
despliegue.
procedimientos para la instalación de las infraestructuras de
telecomunicaciones, entendemos absolutamente necesario garantizar la
seguridad de las instalaciones, ya sea a través de la técnica de la
licencia, o el régimen de comunicación, pero siempre con la presentación
de un proyecto técnico firmado por técnico competente que permita
verificar el cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros
intereses, el impacto urbanístico que genera dicho despliegue. La
presentación de esta documentación ha de permitir a la administración
local ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.
Ley 12/2012, se prevé que no se exija ningún tipo de autorización o
licencia siempre que se haya presentado y aprobado el correspondiente
plan de despliegue. No consideramos adecuada esta previsión en la medida
que el plan de despliegue entendemos que solo contiene la previsión del
despliegue de las infraestructuras, pero no datos referidos a la
instalación
cumplimiento de la normativa vigente. Resulta inadmisible que además
mediante este plan de despliegue se pueda contemplar la posibilidad de
realizar despliegues aéreos o por fachada.
una exigencia que cabe aplicarla a todas las infraestructuras de
comunicaciones electrónicas, en la medida que la finalidad de este
documento es disponer de la información imprescindible para valorar el
impacto visual en cumplimiento de las competencias urbanísticas, y
resulta sobre todo útil en la elaboración de los instrumentos de
planeamiento territorial o urbanístico, que tal como dispone el artículo
35.2 del presente proyecto, deberán recoger las necesidades de las redes
públicas de comunicaciones en el ámbito territorial a que se
refieran.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 7.
pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las
estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté
ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de
innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación
de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en
nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los
elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de
concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o
declaración responsable, comunicación previa o licencia, si afecta al
dominio público local, a las administraciones públicas competentes por
razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.
que las modificaciones de las instalaciones existentes, deberían ser como
mínimo objeto de comunicación o declaración responsable ante la
administración local. Si se tratase de actuaciones en dominio público,
será necesaria la obtención de licencia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 4.
redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de las
telecomunicaciones son servicios de interés general, el conjunto de
administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el despliegue
de infraestructuras de redes de
lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de recíproca
información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus
actuaciones y de sus competencias.
cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros
y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de
las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas
establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, el Consejo de
Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una
infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la
Administración pública competente deberá incorporar necesariamente en sus
respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones
imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas.
colaboración entre el Ministerio de Industria y las Administraciones
públicas territoriales que consideramos, en su mayoría, positivos. No
obstante, la previsión de este apartado, si bien valoramos positivamente
la modificación de su redacción después de su paso por el Congreso de los
Diputados, sigue otorgando una prevalencia a la normativa sectorial de
telecomunicaciones sobre los instrumentos de planificación territorial o
urbanística, lo cual consideramos vulnera las competencias locales.
«telecomunicaciones como servicios de interés general, que calificar como
de interés general las obras, pues dicho cometido corresponde a la
correspondiente normativa urbanística.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 5.
de una medida cautelar que impida o paralice o de una resolución que
deniegue la instalación de la infraestructura de red que cumpla los
parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el
funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones
electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, excepto
en edificaciones del patrimonio histórico-artístico, será objeto de
previo informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será
evacuado, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una
solución negociada con los órganos encargados de la tramitación de la
citada medida o resolución.
30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se
entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la
tramitación de la medida o resolución.
supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar la
medida o resolución.
redactado vulnera flagrantemente las competencias locales, al apuntar que
en caso de que ante una medida o acto dictado en el ejercicio de las
potestades
Ministerio deberá mediar para encontrar «una solución negociada» y sin
cuyo informe no se podrá aprobar el acto administrativo.
«solución negociada», pues entendemos que de lo que se trata es de
ejercer potestades administrativas (estatales, autonómicas o locales), no
de negociar soluciones en nombre o beneficio de las operadoras.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.
dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir
estas infraestructuras.
regulados por la Administración local, a través de la correspondiente
normativa (ordenanzas, etc.).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.
con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se
determinen mediante real decreto norma reglamentaria la instalación de
recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar
el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que
se pondrán a disposición de los operadores interesados en condiciones de
igualdad, transparencia y no discriminación.
regulados por la Administración local, a través de la correspondiente
normativa (ordenanzas, etc.).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter
público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones
objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que
instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo
alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas, salvo por causas justificadas. En particular, el acceso a
dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no
podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de
licitación.
el derecho de los operadores y con el fomento de la competencia y la
libre concurrencia, es la de la «autorización» (y no la concesión),
entendemos que esta previsión puede chocar con la normativa patrimonial
de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el acceso al
dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien técnicas,
en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que
las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 4.
procedimientos, plazos, requisitos y condiciones en los que se facilitará
el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como las
causas en las que se pueda denegar dicho acceso.
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de las entidades locales. La remisión
a un Real Decreto supone una vulneración de competencias.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 5.
exigir a las administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las Administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
sobre quienes recaiga la obligación de suministrar información. Son
precisamente los operadores quienes han de estar obligados a suministrar
al Ministerio información, que en virtud de los mecanismos de
colaboración a que aluden los artículos 34 y 35, deberá ser compartida
con las Administraciones territoriales, que la necesiten para el
ejercicio de sus competencias.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 6.
a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las
contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar
un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las
partes, emitirá informe dictará resolución vinculante sobre los extremos
objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2003, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales
hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.
indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios
de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto
aprobado en Consejo de Ministros.
anteproyecto de LGTel aprobado en diciembre 2012) a un anexo donde se
regulen dichos parámetros y requerimientos técnicos esenciales, cabe
rechazar esta previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el
citado anexo, cuestiones estéticas urbanísticas y paisajísticas son
claramente competencia local. Ello sin mencionar que dichos criterios
distaban mucho de los parámetros que se pueden considerar mínimamente
exigibles desde el punto de vista de reducción del impacto visual.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
Administraciones Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9, en un plazo máximo de seis meses 1 año desde la entrada en
vigor de la presente Ley.
adaptación.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria duodécima.
comprobación, inspección, sanción y, en general, de control deberá
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas mencionados en el artículo 34.4 y en la
disposición adicional undécima.
regular cuestiones estéticas urbanísticas y paisajísticas son claramente
competencia local.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con el
siguiente texto:
infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de
dominio privado.
estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no
requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras
autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de
presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación
una declaración responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo
según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente,
según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos
aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una vez ejecutadas y
finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes
de comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la
autoridad competente una comunicación de la finalización de las obras y
de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto técnico o
memoria técnica»
autorización o licencia es necesaria para las obras y edificaciones.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 28
enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.
sigue:
Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier
tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la
legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad,
podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran
confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que
sea declarada su confidencialidad. Cada Autoridad Nacional de
Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones
oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente,
resulte o no amparada por la confidencialidad.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta. 2.
disposición adicional quinta, quedando como sigue:
composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros
representarán a la Administración General del Estado, a las
Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus
asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios,
incluyendo en todo caso a las personas con discapacidad a través de su
organización más representativa, a los operadores que presten servicios o
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual, a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos
de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, a los
sindicatos, a las asociaciones representativas de consumidores y usuarios
y a los colegios oficiales de ingeniería más representativos del
sector.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.
sexta, quedando como sigue:
requerimientos de información que dicten, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo o la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 125
hasta 30.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»
el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.
décima, quedando como sigue:
organización y funciones de la Comisión Interministerial sobre
radiofrecuencia y salud, cuya misión es la de vigilancia de la salud
pública en relación con las emisiones radioeléctricas, con la
investigación sobre efectos perjudiciales para la salud, exigencia de
implantación de medidas de prevención y precaución, así como medidas
sancionadoras por incumplimientos. Esta comisión se encargará de asesorar
e informar a la ciudadanía, al conjunto de las administraciones públicas
y a los diversos agentes de la industria sobre las restricciones
establecidas a las emisiones radioeléctricas, las medidas de protección
sanitaria aprobadas frente a las emisiones radioeléctricas y los
múltiples y periódicos controles a que son sometidas las instalaciones
generadoras de emisiones radioeléctricas, en particular, las relativas a
las radiocomunicaciones.»
sobre radiofrecuencia y salud.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.
decimoquinta por el siguiente.
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.»
adicional.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.
adicional decimoquinta por el siguiente, pasando el apartado 3 a
enumerarse como apartado 2:
carácter de urgencia y, en todo caso, en el plazo máximo de 4 meses, para
que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pueda asumir de
inmediato el ejercicio de las nuevas funciones que tiene encomendadas en
la presente Ley, dotándola de medios adecuados, tanto materiales como
humanos, para desempeñar eficazmente las nuevas competencias
asumidas.»
formuladas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta. Apartado
nuevo.
adicional decimosexta, con el siguiente contenido:
funcionamiento de la entidad pública Red.es, en especial de la gestión de
sus recursos económicos y de la política de contratación y gestión de
personal.»
gestión de Red.es.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
contenido:
audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.
de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual a los que se
refiere el artículo 32 y la Disposición transitoria decimocuarta de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.»
procedimiento de concesión de la licencia como la concreción del marco de
actuación de los denominados «servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro» aún no han sido desarrolladas
reglamentariamente. Esta falta de desarrollo normativo impide que estos
servicios puedan obtener título habilitante a pesar de haberlo
solicitado, como ha denunciado el Defensor del Pueblo en su Memoria del
2012 (ver página 292). Por lo que no sería conveniente aplicar las
medidas de protección activa del espectro contra este tipo de
servicios.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
como sigue:
operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones
Públicas al régimen previsto en el artículo 9.
Administraciones Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9 en un plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor de la
presente Ley.»
con el objeto de garantiza el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el
artículo 9 del proyecto.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.
en anteriores enmiendas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
siguiente contenido:
sancionador y medidas cautelares a los servicios de comunicación
audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.
será de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro mientras no sean desarrolladas las
disposiciones establecidas en el artículo 32.4 y en la Disposición
transitoria decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.»
año 2012, tanto el procedimiento de concesión del título habilitante como
la habilitación del dominio público radioeléctrico necesario para la
prestación de los denominados «servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro» aún no han sido desarrolladas
reglamentariamente. Por ello, no sería conveniente aplicar, de forma
transitoria, medidas sancionadoras a este tipo de servicios.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.
congruente con el contenido material del proyecto de ley.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
congruente con el contenido material del proyecto de ley y requiere de un
desarrollo legislativo propio para la Sociedad de la Información en
Internet y la globalidad cambiante que es preciso abordar con la
suficiente información, implicación de los sectores implicados y, a ser
posible, con el consenso social y político previo.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Dos.
cuarta.
suficiente.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Tres.
10 de la Ley 25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición
final cuarta, quedando como sigue:
les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley
General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia
sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de
cesión de datos a los agentes facultados.»
artículo 10 de la Ley 25/2007.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Tres.
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta,
quedando como sigue:
seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 les será de
aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, correspondiendo la competencia sancionadora a la
Agencia Española de Protección de Datos.»
Datos en su informe de 14 de marzo de 2013, el propio artículo 8 de la
Ley 25/2007 hace referencia a la legislación sobre protección de datos
como normativa delimitadora del alcance de las obligaciones materiales en
materia de protección y seguridad de datos, siendo congruente con el
espíritu de la Ley 25/2013 y las restantes normas aplicables que la
vulneración del artículo 8 sea susceptible de sanción conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Tres.
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta.
artículo 10 de la Ley 25/2007.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Tres.
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta.
artículo 10 de la Ley 25/2007.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Cuatro.
disposición final cuarta, quedando como sigue:
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y en el artículo 10 de la presente Ley, constituyen
infracciones a lo previsto en la presente disposición las
siguientes:»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Cuatro.
disposición final cuarta, quedando como sigue:
la llevanza del libro-registro referido, como la negativa a la cesión y
entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta
disposición.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Cuatro.
disposición final cuarta, quedando como sigue:
libro-registro así como la demora injustificada en más de setenta y dos
horas en la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos
previstos en esta disposición.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
congruente con el contenido material del proyecto de ley.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
contenido:
servicios de la sociedad de la información del comercio electrónico a las
nuevas demandas sociales y económicas.
Cortes Generales un proyecto de ley de modificación integral de la Ley
34/2002 de servicios de sociedad de la Información y de comercio
electrónico, que incorpore las modificaciones derivadas de la normativa
europea, avance hacia el Gobierno «Internet» y que, sin perjuicio de las
normas de derecho internacional privado suscritas por España en esta
materia, prevalezca la aplicación de la ley española, siempre que sea más
beneficiosa, en materia de derechos de los usuarios y prestación de
servicios en Internet. Además, el proyecto de ley incorporará el «derecho
al olvido» en Internet, la protección a la intimidad de colectivos en
riesgo, en especial en los casos de violencia de género, garantizará
elevados niveles de seguridad y de privacidad en las transmisiones de
datos a través de Internet, promoverá el consumo colaborativo en red y un
mayor impulso a los emprendedores que utilicen la red con objeto de crear
empleo y favorecer nuevas actividades de economía digital y comercio
electrónico.»
Información en Internet y la globalidad cambiante que es preciso abordar
con la suficiente información, implicación de los sectores afectados y, a
ser posible, con el consenso social y político previo, incorporando
marcos regulatorios internacionales lo más amplios posibles, así como
garantizar, en los campos en los que ello no sea posible, que se respetan
en Internet los marcos regulatorios nacionales, independientemente de
dónde tienen las empresas ubicadas sus sedes sociales, en especial las de
prestación de servicios en Internet y protección a los usuarios,
incorporando una regulación del «derecho al olvido» y una mayor
protección a las personas en situación de riesgo social, especialmente
las que pueden ser víctimas de violencia de género utilizando las nuevas
tecnologías sometiéndolas a vigilancia no deseada; así como aprovechar la
potencialidad que ofrece la red para promover el consumo colaborativo y
apoyar decididamente a los emprendedores y la creación de nuevos negocios
y empleo gracias a Internet.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
contenido.
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que queda redactado en
los siguientes términos:
comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como sus recursos
asociados en edificios o conjuntos inmobiliarios en los que no exista una
infraestructura común de comunicaciones electrónicas o la existente no
permita instalar el correspondiente acceso ultrarrápido, podrá ser
acordada, haciendo uso de los elementos comunes de la edificación, a
petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de
participación.»
puesto que en el artículo 45.4 (4.º y 5.º párrafo) con un solo
propietario que esté interesado, el resto de los vecinos están obligados
a realizar esa infraestructura. Un tercio es una cantidad de propietarios
que podríamos considerarse razonable para equilibrar las peticiones de
instalación de infraestructuras, posibilitando acuerdos en las
comunidades de vecinos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo I. 1.
sigue:
imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y en el título III, todo
operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del
Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el
1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada
a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y
ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta
ley, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el
ámbito de las comunicaciones electrónicas.
Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a
aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador,
con el límite determinado en este apartado para la fijación del importe
de la tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del
cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las
comunicaciones electrónicas.
obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la
habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre,
la tasa se devengará en la fecha en la que esta circunstancia se
produzca.
concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de
reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir
el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la
citada actividad realizada por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.»
formuladas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo I. 1. 3.
reserva del dominio público radioeléctrico», con el siguiente
contenido:
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro cuyos gastos de explotación
anuales no sean superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los
servicios de comunicación audiovisual radiofónica.»
económico a los que no se permite realizar comunicación audiovisual
comercial según establece artículo 32 de la Ley 7/2010 General de
Comunicación Audiovisual.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo I. 1.
general de operadores», con el siguiente contenido:
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro cuyos gastos de explotación
anuales no sean superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los
servicios de comunicación audiovisual radiofónica.»
económico a los que no se permite realizar comunicación audiovisual
comercial según establece artículo 32 de la Ley 7/2010 General de
Comunicación Audiovisual.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo I. 5.
sigue:
tasas.
gestionará y recaudará en período voluntario las tasas que se regulan en
los apartados 1 y 2 de este anexo, así como las del apartado 4 del citado
anexo I que se recauden por la prestación de servicios que tenga
encomendados la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el
ámbito de las Comunicaciones Electrónicas, de acuerdo con lo previsto en
esta ley.
corresponderá la gestión en periodo voluntario de estas tasas al órgano
competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 39
enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3. h.
siguiente:
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5. 1.
siguiente frase:
podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de
la libre competencia.»
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia pueda ejercer sus
competencias para evitar distorsiones en la libre competencia.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7. 1.
sigue:
Mercados y la Competencia, el Registro de Operadores. Dicho Registro será
de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él
deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o
jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para
desarrollar la actividad y sus modificaciones.»
los Mercados y la Competencia, en lugar del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9. 2.
Competencia podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.
en los siguientes términos:
podrá imponer, en casos justificados y en la medida en que sea necesario,
obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios
finales para que sus servicios sean interoperables. Igualmente y en las
mismas condiciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad
de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los
operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en
casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo
hayan hecho.»
extremo a extremo y la interoperabilidad de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.
Ministerio de Industria, Energía y Turismo conforme al artículo 51 de la
presente ley, en casos de problemas debidos al uso indebido de redes y
recursos de numeración que se susciten entre operadores o entre
operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de
acceso e interconexión, de conformidad con el apartado 5 anterior, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá intervenir en
las solicitudes de bloqueo del acceso a números o servicios y de
retención de los correspondientes ingresos por interconexión u otros
servicios a nivel mayorista. En todo caso, se informará de estas medidas
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a los efectos
correspondientes.»
telecomunicaciones en supuestos de tarificación adicional y usos
posiblemente fraudulentos entre operadores a nivel mayorista, permitiendo
la suspensión de la interconexión y retención de pagos en supuestos de
tráfico irregular. En línea con las funciones que ejerce el Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) en esta
materia, en las que participa la CNMC.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 19. 5.
19, quedando como sigue:
Competencia el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos
públicos regulados en los planes nacionales de numeración y
denominación.»
a la Comisión de los Mercados y la Competencia y no al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 21.
proyecto de ley un nuevo artículo 51 bis) sobre conservación de los
números telefónicos de los abonados.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 37. 5.
sigue:
exigir a las Administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las Administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.»
para elaborar el inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad
y el emplazamiento geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser
utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 41. 1.
41.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 45.
comunicaciones electrónicas en los edificios.
en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en
el interior de edificios de uso residencial, industrial, terciario y
dotacional. Dicho real decreto determinará, tanto el punto de
interconexión de la red interior con las redes públicas, como las
condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo regulará las
garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones
electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de
infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, y el régimen de
instalación de éstas en todos aquellos aspectos no previstos en las
disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, indicados
en punto anterior, deberá tomar en consideración las necesidades de
soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de
conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo
que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente
para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma
que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas
infraestructuras por aquéllos.
de comunicaciones electrónicas promoverá la sostenibilidad de las
edificaciones de uso residencial, industrial, terciario y dotacional
facilitando la introducción de aquellas tecnologías de la información y
las comunicaciones que favorezcan su eficiencia energética, accesibilidad
y seguridad, tendiendo hacia la implantación progresiva en España del
concepto de hogar digital.
redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así
como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos
inmobiliarios que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de
propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan
sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo
los que alberguen una sola vivienda; al objeto de que cualquier
copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de
dichas redes.
infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del
edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el
correspondiente acceso ultrarrápido, dicha instalación podrá realizarse
haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en
los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la
edificación o finca por razones técnicas o económicas, la instalación
podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.
red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado,
deberá comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su
caso, al propietario del edificio, junto con un proyecto de la actuación
que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El
formato, contenido, y plazos formales de presentación tanto de la
comunicación escrita como del proyecto de actuación referidos en el
presente párrafo serán determinados reglamentariamente.
causen en las edificaciones o fincas como consecuencia de las actividades
de instalación de las redes y recursos asociados.
imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes
recursos asociados, previo trámite de información pública, obligaciones
objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas
a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso,
incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y
conjuntos
distribución ubicado en su exterior, cuando la duplicación de esta
infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente
inviable.
normativa en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones
electrónicas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
imponer a los propietarios de los correspondientes recursos, previo
trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes,
proporcionadas, y no discriminatorias relativas a la utilización
compartida de los tramos finales de las redes de acceso que discurran por
el interior de las edificaciones o hasta el primer punto de concentración
o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, cuando la
duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o
físicamente inviable.»
procedimientos claros, transparentes, tasados y un sistema coherente,
teniendo en cuenta las orientaciones de la normativa europea y sin
menoscabo de la participación de los ayuntamientos y comunidades
autónomas, para favorecer acuerdos y evitar litigiosidad, que permitan
combinar el necesario respeto competencial y la protección a los derechos
de los ciudadanos con una mayor agilidad. Junto con que la normativa
común en materia de infraestructuras comunes, la CNMC adquiere la
competencia para buscar el equilibrio racional para compartir tramos
finales de redes en los edificios, evitando duplicidades, costes
añadidos, y favorecer llegue esta infraestructura a las personas que lo
requieran.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 47.
con el siguiente contenido:
personales y a la privacidad.
los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas
tendrán los siguientes derechos:
efectuado a su terminal por parte de un tercero.
y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las
llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al
usuario que le realice una llamada.
se trate de llamadas de emergencia a través del número 112 o
comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas
de urgencia que se determinen mediante real decreto.
podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya
solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas
realizadas a su línea.
y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en
las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha
línea no aparezca identificada.
presten servicios de comunicaciones electrónicas al público para efectuar
llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración
telefónica, así como los que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas, deberán cumplir las condiciones que mediante real decreto
se determinen sobre la visualización, restricción y supresión de la
identificación de la línea de origen y conectada.
visualización, restricción y supresión de la identificación de la línea
de origen y conectada, para todo acto de comunicación comercial y
llamadas molestas será considerada práctica comercial desleal.
para sus servicios de atención al cliente, habrán de asignar a cada
usuario que haga uso de los mismos, una persona física como interlocutor
concreto con quién tratar sus peticiones o quejas sin que el uso del
cliente de dichos servicios, por cualquier canal, tenga coste alguno para
este. Esta queja quedará registrada y tendrá su correspondiente número de
identificación.
finales de los servicios de comunicaciones electrónicas:
se solicite.
automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de
comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo,
expreso e informado para ello.
con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas
distintos de los referidos en la letra anterior, cuando hubieran decidido
no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al
público, ejercido el derecho a que los datos que aparecen en ellas no
sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, o
solicitado la incorporación a los ficheros comunes de exclusión del envío
de comunicaciones comerciales regulados en la normativa de protección de
datos personales.
con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas distintos de
los establecidos en la letra b) y a ser informado de este derecho.
comunicaciones electrónicas a las que se refiere el artículo 49 y además
de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 14/1999, de 30 de
diciembre, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones
electrónicas tendrán los siguientes derechos:
inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las
mismas, con carácter previo a dicha inclusión.
si la finalidad de la guía fuese distinta a la búsqueda de sus datos de
contacto a partir de su nombre y, si resulta necesario, un mínimo de
otros identificadores.
omisión de algunos de sus datos.
distinto a su nombre, apellidos, teléfono y dirección postal de su
domicilio si no prestaran su consentimiento previo para ello en los
términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de
datos.
de comercialización directa y a que así conste de forma clara en la
guía.»
suprimirían los apartados l), m) y n) del artículo 47 y los apartados 1 y
3 del artículo 48. Así mismo, el título del artículo 48 debería
modificarse por el siguiente: «Derechos a la protección de datos
personales y a la privacidad en relación con los datos de tráfico y
localización».
usuarios.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 49. 1.
abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación
de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de
libre competencia.
a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de
suministro de información pertinente para la prestación de los servicios
información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en
un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas,
orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando
sometido el suministro de la citada información y su posterior
utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en
cada momento.
deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar
guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta
telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de
llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de
conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real
decreto.»
realizaba la CMT.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 50.
acceso a Internet.
estrechamente y garantizará la capacidad real de los usuarios finales de
beneficiarse de las libertades establecidas en el artículo 47 bis,
apartados 1 y 2, así como el cumplimiento del artículo 47 bis, apartado
5, y la disponibilidad continua de servicios de acceso no discriminatorio
a Internet con unos niveles de calidad que reflejen los avances
tecnológicos y no se vean perjudicados por servicios especializados. En
cooperación con las demás autoridades nacionales competentes,
supervisarán también los efectos de los servicios especializados sobre la
diversidad cultural y la innovación. La Comisión de Mercados y
Competencia informará anualmente a la Comisión y al Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de la
supervisión efectuada y de sus resultados.
del servicio en los servicios de acceso a Internet o bien de salvaguardar
la capacidad de los usuarios finales para acceder a contenidos e
servicios de su elección, la Comisión de Mercados y Competencia estará
facultadas para imponer requisitos mínimos de calidad del servicio a los
proveedores de comunicaciones electrónicas al público.
lugar a las indemnizaciones automáticas, en los términos fijados
reglamentariamente.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 51. 1.
sigue:
podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público que bloqueen, previo examen específico de cada caso denunciado,
el acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos
de fraude o uso indebido, y que, en tales casos, los prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes
ingresos por interconexión u otros servicios. En ningún caso podrá
exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de la Sociedad
de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 51. 2.
sigue:
condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios, siempre
que esté justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico
irregular con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes
ingresos por interconexión u otros servicios.»
determinadas condiciones que figuran en el artículo 28 de la Directiva
2009/136/CE.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 66.
de comunicaciones electrónicas deberán ser tratadas independientemente
del contenido, de la aplicación, del servicio, del dispositivo, de la
dirección de envío y de la dirección de destino. En consecuencia, el
tratamiento del tráfico por los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, deberá ser independiente del usuario final y
del prestador del servicio, aplicación y contenido.
electrónicas no podrán discriminar a los proveedores de servicios,
aplicaciones y contenidos, mediante el bloqueo, la ralentización o la
priorización del tráfico.
electrónicas y de servicios disponibles al público garantizarán un nivel
apropiado de calidad en los servicios de acceso de banda ancha, calidad
que no se podrá ver afectada negativamente por la prestación de servicios
gestionados.
determinará y asegurará que los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas y de servicios disponibles al público
proporcionan a sus usuarios niveles adecuados de calidad en los servicios
de acceso de banda ancha, informando previamente a la Comisión europea y
al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas, de
los procedimientos de medida y de los parámetros y niveles de calidad de
servicio exigidos a dichos operadores.
información sobre cualquier procedimiento para medir o gestionar el
tráfico por los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, así como a acceder y distribuir cualquier información y a
utilizar las aplicaciones, servicios y dispositivos de su elección.
disponibles al público deberán publicar e incluir en los contratos con
los usuarios finales información detallada sobre las características de
los servicios, las limitaciones de acceso, si existieran, y sobre la
calidad de los servicios, en particular, sobre la velocidad de subida y
de bajada, tanto en horas de menor como de mayor volumen de tráfico, la
velocidad mínima asegurada, así como la velocidad necesaria para acceder
a servicios o aplicaciones que requieran mayor velocidad, tales como el
acceso a contenidos audiovisuales.
usuarios finales serán informados de los medios puestos a su disposición
para conocer el nivel de consumo del tráfico, así como de los precios una
vez superado el límite inicialmente contratado.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 68. 1. Letra nueva.
con el siguiente contenido:
competencia en relación con la protección de datos de carácter
personal.»
reglamentación.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 69.
trasladan al artículo 70.
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 70. Apartado nuevo.
texto:
instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de
comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una
vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial
del Estado”.»
potestad de adoptar circulares de carácter normativo, tal como permite la
normativa actualmente vigente.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 70. Apartado nuevo.
texto:
Turismo y Comercio, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los
asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones,
particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo
libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las
comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los
órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de
competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en
relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para
la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones
electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos,
dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución
de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas
administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los
procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 72. 1. Letra nueva.
con el siguiente contenido:
inspectoras.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 72. 2.
sigue:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ejercerán las
funciones inspectoras en relación con las actividades de los operadores y
prestadores de servicios de Comunicaciones electrónicas respecto de las
cuales tengan competencias en virtud de la presente Ley.»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 72. Apartado nuevo.
contenido:
Inspección de las actividades respecto de las cuales tenga competencia
sancionadora con arreglo a esta Ley, pudiendo ejercitar las facultades a
las que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, así como las establecidas en el apartado 3 del artículo
siguiente.»
Datos en el ejercicio de las labores inspectoras.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73.
sigue:
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73. 1.
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:
Nacional de los Mercados y de la Competencia… (Resto igual).»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73. 5.
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:
Nacional de los Mercados y de la Competencia… (Resto igual).»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73. 7.
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:
Competencia… (Resto igual).»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73. 8.
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:
Competencia… (Resto igual).»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión
de la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 76. 12.
sigue:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus
funciones.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 76. Apartado nuevo.
siguiente contenido:
no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.
resoluciones relativas a las reclamaciones por controversias entre los
usuarios finales y los operadores.
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus
funciones en materia de comunicaciones electrónicas.
de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de
redes de comunicaciones electrónicas.
jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las
obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén
sometidas por la vigente legislación.
las atribución, adjudicación y otorgamiento de los derechos de uso de los
recursos de numeración incluidos en los planes de numeración y normativa
de desarrollo.
información formulados por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ejercicio de sus funciones.
las redes o de los servicios de comunicaciones electrónicas por
actividades de fraude o uso indebido de la numeración.»
funciones inspectoras.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 77. 11.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 77. 16.
término «La negativa a cumplir» por «El incumplimiento de».
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 77. 17.
término «La negativa a cumplir» por «El incumplimiento de».
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 81. 1.
81, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:
Competencia… (Resto igual).»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 82. 1. b. i.
como sigue:
servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación
pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta
que se cumplan las obligaciones específicas impuestas a raíz de un
análisis de mercado con arreglo al artículo 14. Esta medida, junto con
las razones en que se basa, se comunicará al operador afectado sin
demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la
misma.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 84. 1.
sigue:
Sociedad de la Información, para la imposición de sanciones en el ámbito
material de su actuación.»
propuestas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 84. 2.
sigue:
Competencia, en el ámbito material de su actuación.»
propuestas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 84. 3.
sigue:
caso de que se trate de las infracciones leves del artículo 78
tipificadas en el apartado 10 y 11 cuando se vulneren los derechos de los
usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el
artículo 48 y en los apartados 2 y 3 del artículo 47 bis.»
propuestas.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
José Montilla Aguilera.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.
apartado 2 del artículo 6.
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en el
artículo 7, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y
presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.
señalar que esta excepción aplicable a las Administraciones públicas está
formulada de forma contradictoria.
la notificación necesaria para constituirse como operador), no tiene
sentido hablar de los operadores controlados directa o indirectamente por
las AA.PP, pues no sería necesario constituirse como operador. Por el
contra, dicha obligación de comunicación se refiere a la necesidad de
constituirse como operador, también resulta incongruente, en la medida
que la condición de operador se adquiriría precisamente con dicha
comunicación.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.
al Registro de operadores todo proyecto de instalación o explotación de
redes de comunicaciones electrónicas resulta absolutamente
desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar
todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en edificios
municipales para dar servicio a los propios trabajadores públicos (según
la definición de autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010)
de todas las Administraciones Públicas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las Administraciones Públicas o por operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas se
regirá de manera específica por lo dispuesto en el presente artículo.
necesario llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 6, la
explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por una Administración Pública para la satisfacción de sus
necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones
propias del personal al servicio de la Administración Pública de que se
trate y de los ciudadanos en tanto usuarios de los servicios públicos
prestados en edificios públicos, siempre que contribuyan al cumplimiento
de los fines que le son propios.
todos aquellos supuestos de prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas en el interior de edificios públicos, vinculado al ejercicio
de competencias municipales, sea para trabajadores públicos o para los
usuarios de dichos servicios.
concreto, las locales, cuando desarrollan este tipo de actividades dentro
de sus dependencias municipales, no están explotando redes ni prestando
servicios de comunicaciones electrónicas: el hecho de conectar un
conjunto de ordenadores a Internet utilizando generalmente un servicio
contratado a un operador privado de telecomunicaciones, no puede
identificarse con la prestación de servicios de telecomunicaciones
regulada por LGTel, y por tanto, debería quedar fuera de la lógica del
mercado y, por tanto, del ámbito de regulación del Ministerio o de la
CNMC.
de las Administraciones, no sometiéndolas a requisitos de difícil o
imposible cumplimiento (ej. constitución como operador de
telecomunicaciones, constitución de una entidad con este objeto
social…).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las Administraciones Públicas o por los
operadores controlados directa o indirectamente por éstas
Administraciones Públicas se realizará dando cumplimiento al principio
del inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la
competencia y no discriminación. Sin perjuicio de las
principio del inversor privado o, en su caso, cumpliendo cumplir con la
normativa sobre ayudas de estado a que se refieren los artículos 107 y
108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las
condiciones en que las Administraciones Públicas o los operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas éstas
deberán llevar a cabo la instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros y, en especial, los criterios, condiciones y
requisitos para que dichos operadores actúen con sujeción al principio de
inversor privado. En particular, en dicho real decreto se establecerán
los supuestos en los que, como excepción a la exigencia de actuación con
sujeción al principio de inversor privado, las Administraciones Públicas
o los operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación
a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo
del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del
sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada,
ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la
finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.
instalen y exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros, deban constituirse como operadores de
comunicaciones electrónicas, consideramos que es necesario reconocer la
posibilidad de que actúen directamente, sin necesidad de hacerlo a través
de entidades o sociedades, tal como se expone en la enmienda al apartado
3 del presente artículo.
apartado segundo resulta incongruente ya que la aplicación de la
normativa de ayudas públicas implica, precisamente, que no se actúa bajo
el principio de inversor privado.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.
explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros, directamente o a través de entidades o sociedades que tengan
entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes
o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
además de atentar contra la potestad de autoorganización local, equivale,
en la práctica, a negar la posibilidad de instalar y explotar redes o
prestar servicios de comunicaciones electrónicas por parte de las
Administraciones Públicas, de acuerdo con las recientes reformas sobre
régimen local.
terceros» que incluye, por ejemplo, el servicio de acceso a Internet
limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan
competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio,
dicha limitación, así como todas las previstas en este
al desarrollo de la Sociedad de la Información, en detrimento como se ha
dicho, de todas las políticas públicas en materia de impulso y
coordinación de la Administración electrónica y los objetivos de la
propia Agenda Digital para España.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4. a.
a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas
y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados
utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas para la instalación y explotación de redes de
comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá ser reconocido mediante
autorización de la Administración titular.
infraestructuras, carece de justificación, puesto que parece razonable
que la concreción de los derechos atribuidos «ope legis» a los operadores
privados (derechos en abstracto) se concreten vía «autorización» (si
hablamos de dominio público), arrendamiento (si hablamos de bienes
patrimoniales), o la figura correspondiente, pero no «directamente»,
máxime si la administración se ve obligada a actuar como un operador más
y bajo el principio del inversor privado.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4. b.
compartición regulado en el artículo 32 para el resto de operadores.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.
disposición de las infraestructuras titularidad de las administraciones
públicas, susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes
públicas de comunicaciones electrónicas, a que se refieren los artículos
36 y 37, no se considerará explotación de «red de comunicaciones
electrónicas» a los efectos de lo dispuesto en este artículo y, por
tanto, se podrá autorizar su ocupación por los operadores privados,
conforme a lo dispuesto en dicho precepto, de acuerdo con la normativa
patrimonial de la Administración titular de las infraestructuras.
dispuesto en los artículos 34, 36 y 37, que obligan a las
Administraciones Públicas a facilitar el acceso a sus infraestructuras a
los operadores privados (canalizaciones).
los proyectos de urbanización) y la cesión de su uso, se considerase
«explotación de red de comunicaciones electrónicas», las Administraciones
Públicas se verían sometidas a los requisitos establecidos en este
artículo 9, que obviamente constituyen un notable obstáculo, lo cual
producirá un efecto contrario al deseado.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. a.
conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una
ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en
los términos que mediante real decreto se determinen y que, incluirán,
entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir
realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para
acceder de forma funcional a internet. La conexión a la red pública de
comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá
permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en
sentido descendente de 1Mbit por segundo garantizada en sentido
descendente superior a 6Mbit por segundo, debiéndose atender las
peticiones en unos plazos razonables. El Gobierno podrá actualizar esta
velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, y
las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los
servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.
el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue
que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a
conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que,
al menos, un 50 % de los hogares europeos, estén abonados a conexiones de
banda ancha superiores a 100 Mbps. Cabe recordar que estos objetivos
fueron incorporados a la Agenda digital española, aprobada por el
Gobierno en febrero de 2013.
comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet debería
permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad
garantizada en sentido descendente superior a 6Mbit por segundo,
debiéndose atender las solicitudes en unos plazos razonables.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.
todos los operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas,
transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso
pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u
ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador
determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En
particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la
instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado
mediante procedimientos de licitación.
derecho de los operadores y con el fomento de la competencia y la libre
concurrencia, es la de la «autorización» (y no la concesión). Asimismo
esta previsión puede chocar con la normativa patrimonial de las AA.PP. Y
ello porque en determinadas ocasiones el acceso al dominio público será
limitado, bien por razones físicas o bien técnicas, en cuyo caso dicha
normativa exigirá acudir a procedimientos que garanticen la publicidad y
concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que las Administraciones
locales han de poder establecer las condiciones técnicas y jurídicas
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.
aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica
relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la
regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y
gestión.
condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo
la utilización del dominio público, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de los entes locales.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. Apartado nuevo.
artículo 31.
privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas será de aplicación la normativa específica dictada por las
Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud
pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o
territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los
términos que se establecen en el artículo siguiente.
telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para
atender a los intereses derivados de su competencia.
(de todo tipo) genera un claro impacto sobre el territorio y es por ello
que las administraciones territoriales, las autonómicas y
fundamentalmente las locales, han de velar por la salvaguarda y defensa
de aquellos intereses o bienes jurídicos cuya defensa o tutela les
corresponde.
las infraestructuras de radiocomunicación se produjo una aprobación
masiva de ordenanzas municipales específicas, con un ambicioso contenido
regulador, que combinaban aspectos urbanísticos, con ambientales y
sanitarios consideramos que actualmente dicha problemática aparece
superada, después de que los tribunales y la propia LGTel 32/2003, hayan
perfilado el alcance y límites de las potestades de intervención de las
diferentes administraciones, en especial, de las locales.
las infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden dejar vacías de
contenido las competencias municipales concurrentes en esta materia.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.
ser apartado 2) del artículo 31.
Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del
dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto
en este título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se
podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por
los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del
medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa
nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la
limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar
proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de
salvaguardar.
y no discriminatorios, no podrán implicar restricciones absolutas al
derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En
este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de
llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el
establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las
alternativas necesarias, entre ellas el uso compartido de
infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.
telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para
atender a los intereses derivados de su competencia.
(de todo tipo) genera un claro impacto sobre el territorio y es por ello
que las administraciones territoriales, las autonómicas y
fundamentalmente las locales, han de velar por la salvaguarda y defensa
de aquellos intereses o bienes jurídicos cuya defensa o tutela les
corresponde.
las infraestructuras de radiocomunicación se produjo una aprobación
masiva de ordenanzas municipales específicas, con un ambicioso contenido
regulador, que combinaban aspectos urbanísticos, con ambientales y
sanitarios consideramos que actualmente dicha problemática aparece
superada, después de que los tribunales y la propia LGTel 32/2003, hayan
perfilado el alcance y límites de las potestades de intervención de las
diferentes administraciones, en especial, de las locales.
las infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden dejar vacías de
contenido las competencias municipales concurrentes en esta materia.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.
artículo 32.
por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u
ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar
acordar de manera motivada y previo
Energía y Turismo el inicio del procedimiento establecido en el párrafo
anterior. En estos casos, antes de que el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo imponga la utilización compartida del dominio público o
la propiedad privada, el citado departamento ministerial deberá realizar
un trámite para que la Administración pública competente que ha instado
el procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de 15 días
hábiles la utilización compartida del dominio público o la propiedad
privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones
electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos
asociados.
locales, en la medida en que a la vez que ejercen legítimamente sus
competencias (entre otras, velar por que las actuaciones urbanísticas se
hagan de forma ordenada) han de velar por el desarrollo tecnológico
garantizando alternativas al derecho de ocupación de los operadores,
deberían mantener la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso
compartido de la propiedad pública y privada, especialmente a través de
los instrumentos de planeamiento urbanístico. Todo ello por razones
justificas y de manera transparente, objetiva, proporcionada etc.
Turismo esta potestad, entendemos que, en general, alargará
innecesariamente los procedimientos, y en referencia concreta al dominio
público local, supone una vulneración de las competencias locales a la
hora de gestionar su propio dominio.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.
competencia legislativa en materia de urbanismo, determinar que se
entiende por «equipamiento básico» o «determinaciones estructurales».
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.
34.
planificación no podrán establecer restricciones absolutas o
desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado
de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas concretas,
itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras
de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una
condición pudiera
dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha
condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las
alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.
concretas» resulta contradictoria con lo dispuesto en el párrafo tercero
de este apartado 3 que insta a las administraciones públicas a garantizar
y hacer real una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los
que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras identificando
dichos lugares y espacios físicos en los que poder cumplir el doble
objetivo de que los operadores puedan ubicar sus infraestructuras de
redes de comunicaciones electrónicas como que se obtenga un despliegue de
las redes ordenado desde el punto de vista territorial.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.
en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto
en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional
undécima y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de
telecomunicaciones y los límites en los niveles de emisión radioeléctrica
tolerable fijados por el Estado.
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de
necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
accesibilidad, simplicidad y eficacia.
documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder
de la Administración. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo
establecerá, mediante real decreto la forma en que se facilitará a las
administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio
de sus propias competencias.
(como hacia el anteproyecto de LGTel) a un anexo donde se regulen dichos
parámetros y requerimientos técnicos esenciales, sino que contiene una
remisión al Real Decreto del Consejo de Ministros, cabe rechazar esta
previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el citado anexo,
cuestiones estéticas, urbanísticas y paisajísticas que son claramente
competencia local.
proyecto técnico es necesaria para permitir a la administración local
ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 5.
34.
subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el
despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores
podrán efectuar despliegues aéreos y por fachadas de cables y equipos que
constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos
asociados, salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio
histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.
dependerá del planeamiento urbanístico aplicable.
a través de su potestad de planeamiento.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 6.
radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se
refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios, no podrá exigirse la obtención de licencia previa
de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase
similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.
electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas
de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de
las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o
de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación,
en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública
competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de
despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que
se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el
citado plan haya sido aprobado por dicha administración sustituyéndose
por declaraciones responsables según lo dispuesto en los parágrafos
siguientes.
prever los supuestos en los que se van a efectuar despliegues aéreos o
por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el apartado
anterior.
operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones
técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de
Ministros.
competente la información básica de carácter general imprescindible para
el ejercicio de sus competencias urbanísticas, los operadores que
pretendan instalar redes de comunicaciones electrónicas deberán presentar
un plan de despliegue o instalación de dichas redes.
manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que
resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su
caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite si así lo
exige la Administración territorial competente, la presentación de un
proyecto firmado por técnico competente que permita verificar el
cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros intereses,
la seguridad de las obras y el impacto urbanístico que genera dicho
despliegue.
de las instalaciones, ya sea a través de la técnica de la licencia, o el
régimen de comunicación, pero siempre con la presentación de un proyecto
técnico firmado por técnicos competentes que permita verificar el
cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros intereses,
el impacto urbanístico que genera dicho despliegue. La presentación de
esta documentación ha de permitir a la administración local ejercer las
potestades de comprobación, inspección y sanción que le reconoce el
propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias que la
normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.
Ley 12/2012, se prevé que no se exija ningún tipo de autorización o
licencia siempre que se haya presentado y aprobado el correspondiente
plan de despliegue. No consideramos adecuada esta previsión en la medida
que el plan de despliegue entendemos que solo contiene la previsión del
despliegue de las infraestructuras, pero no datos referidos a la
instalación en sí, que permitan garantizar su seguridad y el cumplimiento
de la normativa vigente. Resulta inadmisible que además mediante este
plan de despliegue se pueda contemplar la posibilidad de realizar
despliegues aéreos o por fachada.
una exigencia que cabe aplicarla a todas las infraestructuras de
comunicaciones electrónicas, en la medida que la finalidad de este
documento es disponer de la información imprescindible para valorar el
impacto visual en cumplimiento de las competencias urbanísticas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 7.
pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las
estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté
ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de
innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación
de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en
nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los
elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de
concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o
declaración
dominio público local, a las administraciones públicas competentes por
razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.
que las modificaciones de las instalaciones existentes, deberían ser como
mínimo objeto de comunicación o declaración responsable ante la
administración local. Si se tratase de actuaciones en dominio público,
será necesaria la obtención de licencia.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 4.
redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de las
telecomunicaciones son servicios de interés general, el conjunto de
administraciones públicas tienen la obligación de facilitar el despliegue
de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito
territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de
recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el
ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.
cuando quede plenamente justificada la necesidad de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros
y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de
las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas
establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, el Consejo de
Ministros podrá autorizar la ubicación o el itinerario concreto de una
infraestructura de red de comunicaciones electrónicas, en cuyo caso la
Administración pública competente deberá incorporar necesariamente en sus
respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones
imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllas.
colaboración entre el Ministerio de Industria y las Administraciones
públicas territoriales que consideramos, en su mayoría, positivos. No
obstante, la previsión de este apartado, si bien valoramos positivamente
la modificación de su redacción después de su paso por el Congreso de los
Diputados, sigue otorgando una prevalencia a la normativa sectorial de
telecomunicaciones sobre los instrumentos de planificación territorial o
urbanística, lo cual consideramos vulnera las competencias locales.
«telecomunicaciones como servicios de interés general, que calificar como
de interés general las obras, pues dicho cometido corresponde a la
correspondiente normativa urbanística.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 5.
locales, al apuntar que en caso de que ante una medida o acto dictado en
el ejercicio de las potestades locales correspondientes (disciplina
urbanística etc…), el Ministerio deberá mediar para encontrar «una
solución negociada» y sin cuyo informe no se podrá aprobar el acto
administrativo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.
36.
dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir
estas infraestructuras.
regulados por la Administración local, a través de la correspondiente
normativa (ordenanzas, etc.).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.
con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se
determinen mediante real decreto norma reglamentaria la instalación de
recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar
el despliegue de las redes públicas
disposición de los operadores interesados en condiciones de igualdad,
transparencia y no discriminación.
regulados por la Administración local, a través de la correspondiente
normativa (ordenanzas, etc.).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter
público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones
objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que
instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo
alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas, salvo por causas justificadas. En particular, el acceso a
dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no
podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de
licitación.
el derecho de los operadores y con el fomento de la competencia y la
libre concurrencia, es la de la «autorización» (y no la concesión),
entendemos que esta previsión puede chocar con la normativa patrimonial
de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el acceso al
dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien técnicas,
en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que
las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 4.
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de las entidades locales. La remisión
a un Real Decreto supone una vulneración de competencias.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 6.
a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las
contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar
un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las
partes, emitirá informe dictará resolución vinculante sobre los extremos
objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2003, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia., sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales
hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.
competencias locales. Ello sin mencionar que dichos criterios distaban
mucho de los parámetros que se pueden considerar mínimamente exigibles
desde el punto de vista de reducción del impacto visual.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
duodécima.
Duodécima.
regular cuestiones estéticas urbanísticas y paisajísticas son claramente
competencia local.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
autorización o licencia es necesaria para las obras y edificaciones.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 67 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
José Montilla Aguilera.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. h.
siguiente:
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 1.
siguiente frase:
podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de
la libre competencia.»
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia pueda ejercer sus
competencias para evitar distorsiones en la libre competencia.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 1.
sigue:
Mercados y la Competencia, el Registro de Operadores. Dicho Registro será
de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él
deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o
jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para
desarrollar la actividad y sus modificaciones.»
los Mercados y la Competencia, en lugar del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.
Competencia podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. Apartado nuevo.
Ministerio de Industria, Energía y Turismo conforme al artículo 51 de la
presente ley, en casos de problemas debidos al uso indebido de redes y
recursos de numeración que se susciten entre operadores o entre
operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones de
acceso e interconexión, de conformidad con el apartado 5 anterior, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá intervenir en
las solicitudes de bloqueo del acceso a números o servicios y de
retención de los correspondientes ingresos por interconexión u otros
servicios a nivel mayorista. En todo caso, se informará de estas medidas
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a los efectos
correspondientes.»
telecomunicaciones en supuestos de tarificación adicional y usos
posiblemente fraudulentos entre operadores a nivel mayorista, permitiendo
la suspensión de la interconexión y retención de pagos en supuestos de
tráfico irregular. En línea con las funciones que ejerce el Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) en esta
materia, en las que participa la CNMC.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
en los siguientes términos:
podrá imponer, en casos justificados y en la medida en que sea necesario,
obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios
finales para que sus servicios sean interoperables. Igualmente y en las
mismas condiciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad
de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los
operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en
casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo
hayan hecho.»
extremo a extremo y la interoperabilidad de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 5.
19, quedando como sigue:
Competencia el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos
públicos regulados en los planes nacionales de numeración y
denominación.»
a la Comisión de los Mercados y la Competencia y no al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.
proyecto de ley un nuevo artículo 51 bis) sobre conservación de los
números telefónicos de los abonados.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 5.
sigue:
exigir a las Administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las Administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.»
para elaborar el inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad
y el emplazamiento geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser
utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 1.
41.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.
comunicaciones electrónicas en los edificios.
en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en
el interior de edificios de uso residencial, industrial, terciario y
dotacional. Dicho real decreto determinará, tanto el punto de
interconexión de la red interior con las redes públicas, como las
condiciones aplicables a la propia red interior. Asimismo regulará las
garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones
electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de
infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, y el régimen de
instalación de éstas en todos aquellos aspectos no previstos en las
disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, indicados
en punto anterior, deberá tomar en consideración las necesidades de
soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de
conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo
que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente
para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma
que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas
infraestructuras por aquéllos.
de comunicaciones electrónicas promoverá la sostenibilidad de las
edificaciones de uso residencial, industrial, terciario y dotacional
facilitando la introducción de aquellas tecnologías de la información y
las comunicaciones que favorezcan su eficiencia energética, accesibilidad
y seguridad, tendiendo hacia la implantación progresiva en España del
concepto de hogar digital.
redes fijas de comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así
como sus recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos
inmobiliarios que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de
propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan
sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo
los que alberguen una sola vivienda; al objeto de que cualquier
copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de
dichas redes.
infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del
edificio o conjunto inmobiliario, o la existente no permita instalar el
correspondiente acceso ultrarrápido, dicha instalación podrá realizarse
haciendo uso de los elementos comunes de la edificación. En los casos en
los que no sea posible realizar la instalación en el interior de la
edificación o finca por razones técnicas o económicas, la instalación
podrá realizarse utilizando las fachadas de las edificaciones.
red y sus recursos asociados a que se refiere el presente apartado,
deberá comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su
caso, al propietario del edificio, junto con un proyecto de la actuación
que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El
formato, contenido, y plazos formales de presentación tanto de la
comunicación escrita como del proyecto de actuación referidos en el
presente párrafo serán determinados reglamentariamente.
causen en las edificaciones o fincas como consecuencia de las actividades
de instalación de las redes y recursos asociados.
imponer a los operadores y a los propietarios de los correspondientes
recursos asociados, previo trámite de información pública, obligaciones
objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas
a la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso,
incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y
conjuntos inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o
distribución ubicado en su exterior, cuando la duplicación de esta
infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente
inviable.
normativa en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones
electrónicas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
imponer a los propietarios de los correspondientes recursos, previo
trámite de información pública, obligaciones objetivas, transparentes,
proporcionadas, y no discriminatorias relativas a la utilización
compartida de los tramos finales de las redes de acceso que discurran por
el interior de las edificaciones o hasta el primer punto de concentración
o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, cuando la
duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o
físicamente inviable.»
procedimientos claros, transparentes, tasados y un sistema coherente,
teniendo en cuenta las orientaciones de la normativa europea y sin
menoscabo de la participación de los ayuntamientos y comunidades
autónomas, para favorecer acuerdos y evitar litigiosidad, que permitan
combinar el necesario respeto competencial y la protección a los derechos
de los ciudadanos con una mayor agilidad. Junto con que la normativa
común en materia de infraestructuras comunes, la CNMC adquiere la
competencia para buscar el equilibrio racional para compartir tramos
finales de redes en los edificios, evitando duplicidades, costes
añadidos, y favorecer llegue esta infraestructura a las personas que lo
requieran.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 47.
con el siguiente contenido:
personales y a la privacidad.
los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas
tendrán los siguientes derechos:
efectuado a su terminal por parte de un tercero.
y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las
llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al
usuario que le realice una llamada.
se trate de llamadas de emergencia a través del número 112 o
comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas
de urgencia que se determinen mediante real decreto.
podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya
solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas
realizadas a su línea.
y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en
las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha
línea no aparezca identificada.
presten servicios de comunicaciones electrónicas al público para efectuar
llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración
telefónica, así como los que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas, deberán cumplir las condiciones que mediante real decreto
se determinen sobre la visualización, restricción y supresión de la
identificación de la línea de origen y conectada.
visualización, restricción y supresión de la identificación de la línea
de origen y conectada, para todo acto de comunicación comercial y
llamadas molestas será considerada práctica comercial desleal.
para sus servicios de atención al cliente, habrán de asignar a cada
usuario que haga uso de los mismos, una persona física como interlocutor
concreto con quién tratar sus peticiones o quejas sin que el uso del
cliente de dichos servicios, por
quedará registrada y tendrá su correspondiente número de
identificación.
finales de los servicios de comunicaciones electrónicas:
se solicite.
automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de
comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo,
expreso e informado para ello.
con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas
distintos de los referidos en la letra anterior, cuando hubieran decidido
no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al
público, ejercido el derecho a que los datos que aparecen en ellas no
sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, o
solicitado la incorporación a los ficheros comunes de exclusión del envío
de comunicaciones comerciales regulados en la normativa de protección de
datos personales.
con fines de venta directa que se efectúen mediante sistemas distintos de
los establecidos en la letra b) y a ser informado de este derecho.
comunicaciones electrónicas a las que se refiere el artículo 49 y además
de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 14/1999, de 30 de
diciembre, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones
electrónicas tendrán los siguientes derechos:
inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las
mismas, con carácter previo a dicha inclusión.
si la finalidad de la guía fuese distinta a la búsqueda de sus datos de
contacto a partir de su nombre y, si resulta necesario, un mínimo de
otros identificadores.
omisión de algunos de sus datos.
distinto a su nombre, apellidos, teléfono y dirección postal de su
domicilio si no prestaran su consentimiento previo para ello en los
términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de
datos.
de comercialización directa y a que así conste de forma clara en la
guía.»
suprimirían los apartados l), m) y n) del artículo 47 y los apartados 1 y
3 del artículo 48. Así mismo, el título del artículo 48 debería
modificarse por el siguiente: «Derechos a la protección de datos
personales y a la privacidad en relación con los datos de tráfico y
localización».
usuarios.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 1.
abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación
de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de
libre competencia.
a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de
suministro de información pertinente para la prestación de los servicios
información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en
un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas,
orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando
sometido el suministro de la citada información y su posterior
utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en
cada momento.
deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar
guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta
telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de
llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de
conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real
decreto.»
realizaba la CMT.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.
acceso a Internet.
estrechamente y garantizará la capacidad real de los usuarios finales de
beneficiarse de las libertades establecidas en el artículo 47 bis,
apartados 1 y 2, así como el cumplimiento del artículo 47 bis, apartado
5, y la disponibilidad continua de servicios de acceso no discriminatorio
a Internet con unos niveles de calidad que reflejen los avances
tecnológicos y no se vean perjudicados por servicios especializados. En
cooperación con las demás autoridades nacionales competentes,
supervisarán también los efectos de los servicios especializados sobre la
diversidad cultural y la innovación. La Comisión de Mercados y
Competencia informará anualmente a la Comisión y al Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) de la
supervisión efectuada y de sus resultados.
del servicio en los servicios de acceso a Internet o bien de salvaguardar
la capacidad de los usuarios finales para acceder a contenidos e
información, distribuirlos o utilizar las aplicaciones y servicios de su
elección, la Comisión de Mercados y Competencia estará facultadas para
imponer requisitos mínimos de calidad del servicio a los proveedores de
comunicaciones electrónicas al público.
lugar a las indemnizaciones automáticas, en los términos fijados
reglamentariamente.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 1.
sigue:
podrá exigir a los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público que bloqueen, previo examen específico de cada caso denunciado,
el acceso a números o servicios, siempre que esté justificado por motivos
de fraude o uso indebido, y que, en tales casos, los prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes
ingresos por interconexión u otros servicios. En ningún caso podrá
exigirse al amparo de este apartado el bloqueo a servicios no incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley, como los servicios de la Sociedad
de la Información regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. 2.
sigue:
condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios, siempre
que esté justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico
irregular con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes
ingresos por interconexión u otros servicios.»
determinadas condiciones que figuran en el artículo 28 de la Directiva
2009/136/CE.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66.
de comunicaciones electrónicas deberán ser tratadas independientemente
del contenido, de la aplicación, del servicio, del dispositivo, de la
dirección de envío y de la dirección de destino. En consecuencia, el
tratamiento del tráfico por los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, deberá ser independiente del usuario final y
del prestador del servicio, aplicación y contenido.
electrónicas no podrán discriminar a los proveedores de servicios,
aplicaciones y contenidos, mediante el bloqueo, la ralentización o la
priorización del tráfico.
electrónicas y de servicios disponibles al público garantizarán un nivel
apropiado de calidad en los servicios de acceso de banda ancha, calidad
que no se podrá ver afectada negativamente por la prestación de servicios
gestionados.
determinará y asegurará que los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas y de servicios disponibles al público
proporcionan a sus usuarios niveles adecuados de calidad en los servicios
de acceso de banda ancha, informando previamente a la Comisión europea y
al Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas, de
los procedimientos de medida y de los parámetros y niveles de calidad de
servicio exigidos a dichos operadores.
información sobre cualquier procedimiento para medir o gestionar el
tráfico por los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, así como a acceder y distribuir cualquier información y a
utilizar las aplicaciones, servicios y dispositivos de su elección.
disponibles al público deberán publicar e incluir en los contratos con
los usuarios finales información detallada sobre las características de
los servicios, las limitaciones de acceso, si existieran, y sobre la
calidad de los servicios, en particular, sobre la velocidad de subida y
de bajada, tanto en horas de menor como de mayor volumen de tráfico, la
velocidad mínima asegurada, así como la velocidad necesaria para acceder
a servicios o aplicaciones que requieran mayor velocidad, tales como el
acceso a contenidos audiovisuales.
usuarios finales serán informados de los medios puestos a su disposición
para conocer el nivel de consumo del tráfico, así como de los precios una
vez superado el límite inicialmente contratado.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 1. Letra nueva.
con el siguiente contenido:
competencia en relación con la protección de datos de carácter
personal.»
reglamentación.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69.
trasladan al artículo 70.
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 2. Letra nueva.
texto:
Turismo y Comercio, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los
asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones,
particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo
libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las
comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los
órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de
competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en
relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.
procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para
la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones
electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos,
dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución
de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas
administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los
procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de
dominio público radioeléctrico.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 2. Letra nueva.
texto:
competencia, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el
sector de comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán
vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado».
potestad de adoptar circulares de carácter normativo, tal como permite la
normativa actualmente vigente.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 1. Letra nueva.
con el siguiente contenido:
inspectoras.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 2.
sigue:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ejercerán las
funciones inspectoras en relación con las actividades de los operadores y
prestadores de servicios de Comunicaciones electrónicas respecto de las
cuales tengan competencias en virtud de la presente Ley.»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. Apartado nuevo.
contenido:
Inspección de las actividades respecto de las cuales tenga competencia
sancionadora con arreglo a esta Ley, pudiendo ejercitar las facultades a
las que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, así como las establecidas en el apartado 3 del artículo
siguiente.»
Datos en el ejercicio de las labores inspectoras.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73.
sigue:
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 1.
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:
Nacional de los Mercados y de la Competencia… (Resto igual).»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 5.
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:
Nacional de los Mercados y de la Competencia… (Resto igual).»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 7.
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:
Competencia… (Resto igual).»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 8.
73, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:
Competencia… (Resto igual).»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76. 12.
sigue:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus
funciones.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.
siguiente contenido:
no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.
resoluciones relativas a las reclamaciones por controversias entre los
usuarios finales y los operadores.
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus
funciones en materia de comunicaciones electrónicas.
de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de
redes de comunicaciones electrónicas.
jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las
obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén
sometidas por la vigente legislación.
las atribución, adjudicación y otorgamiento de los derechos de uso de los
recursos de numeración incluidos en los planes de numeración y normativa
de desarrollo.
información formulados por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ejercicio de sus funciones.
las redes o de los servicios de comunicaciones electrónicas por
actividades de fraude o uso indebido de la numeración.»
funciones inspectoras.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 11.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 16.
«La negativa a cumplir» por «El incumplimiento de».
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 17.
«La negativa a cumplir» por «El incumplimiento de».
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81. 1.
81, a continuación de «Ministerio de Industria, Energía y Turismo», lo
siguiente:
Competencia… (Resto igual).»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 82. 1. b. i.
como sigue:
servicio o de una serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación
pudiera tener como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta
que se cumplan las obligaciones específicas impuestas a raíz de un
análisis de mercado con arreglo al artículo 14. Esta medida, junto con
las razones en que se basa, se comunicará al operador afectado sin
demora, fijando un plazo razonable para que la empresa cumpla con la
misma.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 1.
sigue:
Sociedad de la Información, para la imposición de sanciones en el ámbito
material de su actuación.»
propuestas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 2.
sigue:
Competencia, en el ámbito material de su actuación.»
propuestas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. 3.
sigue:
caso de que se trate de las infracciones leves del artículo 78
tipificadas en el apartado 10 y 11 cuando se vulneren los derechos de los
usuarios finales sobre protección de datos y privacidad reconocidos en el
artículo 48 y en los apartados 2 y 3 del artículo 47 bis.»
propuestas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.
sigue:
Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier
tipo, con ocasión del desempeño de sus funciones y respetando la
legislación vigente en materia de protección de datos y privacidad,
podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran
confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que
sea declarada su confidencialidad. Cada Autoridad Nacional de
Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones
oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente,
resulte o no amparada por la confidencialidad.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
2.
disposición adicional quinta, quedando como sigue:
composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros
Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus
asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios,
incluyendo en todo caso a las personas con discapacidad a través de su
organización más representativa, a los operadores que presten servicios o
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual, a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos
de telecomunicaciones y de la sociedad de la información, a los
sindicatos, a las asociaciones representativas de consumidores y usuarios
y a los colegios oficiales de ingeniería más representativos del
sector.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.
sexta, quedando como sigue:
requerimientos de información que dicten, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo o la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 125
hasta 30.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»
el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
décima.
décima, quedando como sigue:
organización y funciones de la Comisión Interministerial sobre
radiofrecuencia y salud, cuya misión es la de vigilancia de la salud
pública en relación con las emisiones radioeléctricas, con la
investigación sobre efectos perjudiciales para la salud, exigencia de
implantación de medidas de prevención y precaución, así como medidas
sancionadoras por incumplimientos. Esta comisión se encargará de asesorar
e informar a la ciudadanía, al conjunto de las
industria sobre las restricciones establecidas a las emisiones
radioeléctricas, las medidas de protección sanitaria aprobadas frente a
las emisiones radioeléctricas y los múltiples y periódicos controles a
que son sometidas las instalaciones generadoras de emisiones
radioeléctricas, en particular, las relativas a las
radiocomunicaciones.»
sobre radiofrecuencia y salud.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.
decimoquinta por el siguiente:
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.»
adicional.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.
adicional decimoquinta por el siguiente, pasando el apartado 3 a
enumerarse como apartado 2:
carácter de urgencia y, en todo caso, en el plazo máximo de 4 meses, para
que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pueda asumir de
inmediato el ejercicio de las nuevas funciones que tiene encomendadas en
la presente Ley, dotándola de medios adecuados, tanto materiales como
humanos, para desempeñar eficazmente las nuevas competencias
asumidas.»
formuladas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimosexta. Apartado nuevo.
adicional decimosexta, con el siguiente contenido:
funcionamiento de la entidad pública Red.es, en especial de la gestión de
sus recursos económicos y de la política de contratación y gestión de
personal.»
gestión de Red.es.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
contenido:
audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.
de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual a los que se
refiere el artículo 32 y la Disposición transitoria decimocuarta de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.»
procedimiento de concesión de la licencia como la concreción del marco de
actuación de los denominados «servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro» aún no han sido desarrolladas
reglamentariamente. Esta falta de desarrollo normativo impide que estos
servicios puedan obtener título habilitante a pesar de haberlo
solicitado, como ha denunciado el Defensor del Pueblo en su Memoria del
2012 (ver página 292). Por lo que no sería conveniente aplicar las
medidas de protección activa del espectro contra este tipo de
servicios.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.
como sigue:
operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones
Públicas al régimen previsto en el artículo 9.
Administraciones Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9 en un plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor de la
presente Ley.»
con el objeto de garantiza el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el
artículo 9 del proyecto.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.
en anteriores enmiendas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.
siguiente contenido:
sancionador y medidas cautelares a los servicios de comunicación
audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.
será de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro mientras no sean desarrolladas las
disposiciones establecidas en el artículo 32.4 y en la Disposición
transitoria decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.»
año 2012, tanto el procedimiento de concesión del título habilitante como
la habilitación del dominio público radioeléctrico necesario para la
prestación de los denominados «servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro» aún no han sido desarrolladas
reglamentariamente. Por ello, no sería conveniente aplicar, de forma
transitoria, medidas sancionadoras a este tipo de servicios.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
congruente con el contenido material del proyecto de ley.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
congruente con el contenido material del proyecto de ley y requiere de un
desarrollo legislativo propio para la Sociedad de la Información en
Internet
suficiente información, implicación de los sectores implicados y, a ser
posible, con el consenso social y político previo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
10 de la Ley 25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición
final cuarta, quedando como sigue:
les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley
General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia
sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de
cesión de datos a los agentes facultados.»
artículo 10 de la Ley 25/2007.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta,
quedando como sigue:
seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 les será de
aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, correspondiendo la competencia sancionadora a la
Agencia Española de Protección de Datos.»
Datos en su informe de 14 de marzo de 2013, el propio artículo 8 de la
Ley 25/2007 hace referencia a la legislación sobre protección de datos
como normativa delimitadora del alcance de las obligaciones materiales en
materia de protección y seguridad de datos, siendo congruente con el
espíritu de la Ley 25/2013 y las restantes normas aplicables que la
vulneración del artículo 8 sea susceptible de sanción conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
cuarta.
suficiente.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta.
artículo 10 de la Ley 25/2007.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
25/2007, modificado por el apartado 3 de la disposición final cuarta.
artículo 10 de la Ley 25/2007.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Cuatro.
disposición final cuarta, quedando como sigue:
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y en el artículo 10 de la presente Ley, constituyen
infracciones a lo previsto en la presente disposición las
siguientes:»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Cuatro.
disposición final cuarta, quedando como sigue:
la llevanza del libro-registro referido, como la negativa a la cesión y
entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta
disposición.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Cuatro.
disposición final cuarta, quedando como sigue:
libro-registro así como la demora injustificada en más de setenta y dos
horas en la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos
previstos en esta disposición.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
congruente con el contenido material del proyecto de ley.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
contenido:
servicios de la sociedad de la información del comercio electrónico a las
nuevas demandas sociales y económicas.
Cortes Generales un proyecto de ley de modificación integral de la Ley
34/2002 de servicios de sociedad de la Información y de comercio
electrónico, que incorpore las modificaciones derivadas de la normativa
europea, avance hacia el Gobierno «Internet» y que, sin perjuicio de las
normas de derecho internacional privado suscritas por España en esta
materia, prevalezca la aplicación de la ley española, siempre que sea más
beneficiosa, en materia de derechos de los usuarios y prestación de
servicios en Internet. Además, el proyecto de ley incorporará el «derecho
al olvido» en Internet, la protección a la intimidad de colectivos en
riesgo, en especial en los casos de violencia de género, garantizará
elevados niveles de seguridad y de privacidad en las transmisiones de
datos a través de Internet, promoverá el consumo colaborativo en red y un
mayor impulso a los emprendedores que utilicen la red con objeto de crear
empleo y favorecer nuevas actividades de economía digital y comercio
electrónico.
Información en Internet y la globalidad cambiante que es preciso abordar
con la suficiente información, implicación de los sectores afectados y, a
ser posible, con el consenso social y político previo, incorporando
marcos regulatorios internacionales lo más amplios posibles, así como
garantizar, en los campos en los que ello no sea posible, que se respetan
en Internet los marcos regulatorios nacionales, independientemente de
dónde tienen las empresas ubicadas sus sedes sociales, en especial las de
prestación de servicios en Internet y protección a los usuarios,
incorporando una regulación del «derecho al olvido» y una mayor
protección a las personas en situación de riesgo social, especialmente
las que pueden ser víctimas de violencia de género utilizando las nuevas
tecnologías sometiéndolas a vigilancia no deseada; así como aprovechar la
potencialidad que ofrece la red para promover el consumo colaborativo y
apoyar decididamente a los emprendedores y la creación de nuevos negocios
y empleo gracias a Internet.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
contenido.
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que queda redactado en
los siguientes términos:
comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como sus recursos
asociados en edificios o conjuntos inmobiliarios en los que no exista una
infraestructura común de comunicaciones electrónicas o la existente no
permita instalar el correspondiente acceso ultrarrápido, podrá ser
acordada, haciendo uso de los elementos comunes de la edificación, a
petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de
participación.»
puesto que en el artículo 45.4 (4º y 5º párrafo) con un solo propietario
que esté interesado, el resto de los vecinos están obligados a realizar
esa infraestructura. Un tercio es una cantidad de propietarios que
podríamos considerarse razonable para equilibrar las peticiones de
instalación de infraestructuras, posibilitando acuerdos en las
comunidades de vecinos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. 1.
sigue:
imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y en el título III, todo
operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del
Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el
1,5 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada
a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y
ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta
ley, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el
ámbito de las comunicaciones electrónicas.
Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a
aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador,
con el límite determinado en este apartado para la fijación del importe
de la tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del
cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las
comunicaciones electrónicas.
obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la
habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre,
la tasa se devengará en la fecha en la que esta circunstancia se
produzca.
concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de
reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir
el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la
citada actividad realizada por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.»
formuladas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. 1. Apartado nuevo.
general de operadores», con el siguiente contenido:
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro cuyos gastos de explotación
anuales no sean superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los
servicios de comunicación audiovisual radiofónica.»
económico a los que no se permite realizar comunicación audiovisual
comercial según establece artículo 32 de la Ley 7/2010 General de
Comunicación Audiovisual.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. 3. Apartado nuevo.
reserva del dominio público radioeléctrico», con el siguiente
contenido:
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro cuyos gastos de explotación
anuales no sean superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los
servicios de comunicación audiovisual radiofónica.»
económico a los que no se permite realizar comunicación audiovisual
comercial según establece artículo 32 de la Ley 7/2010 General de
Comunicación Audiovisual.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. 5.
sigue:
tasas.
gestionará y recaudará en período voluntario las tasas que se regulan en
los apartados 1 y 2 de este anexo, así como las del apartado 4 del citado
anexo I que se recauden por la prestación de servicios que tenga
encomendados la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el
ámbito de las Comunicaciones Electrónicas, de acuerdo con lo previsto en
esta ley.
corresponderá la gestión en periodo voluntario de estas tasas al órgano
competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»
merma su capacidad de actuación y por tanto su eficiencia e
independencia. Así lo ha expresado en multitud de ocasiones la propia
Comisión Europea, incluso por escrito al Gobierno español con motivo de
la tramitación de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC). Es, por tanto, esencial que la CNMC
mantenga, al menos, las competencias que en materia de telecomunicaciones
tenía la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya de por si una
de las Autoridades Nacionales de Regulación con menor número de
competencia en el contexto de la UE.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 60 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
Adjunto, Jordi Guillot Miravet.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 1.
1 después de una coma.
industria, sino también considerando la protección del medio ambiente y
de la salud de la población.»
precisión a mayores e importante a tener en cuenta como que en el punto 2
del artículo 2º distinguía entre servicio de interés general y servicio
público, siendo solo considerados de servicio público los de defensa
nacional y protección civil. Importante este detalle para distinguir
ambos conceptos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. 3.
por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a
través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y
libertades fundamentales, como queda garantizado en la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
Fundamentales de la Unión Europea, en los principios generales del
Derecho comunitario y en la Constitución Española.»
Derechos de las personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. Apartado nuevo.
promuevan los organismos europeos como la Resolución 1815 del Consejo de
Europa.
de las personas más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio
ambiente saludable tal y como reclama desde la Plataforma Estatal contra
la Contaminación Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 1.
salud y a disfrutar de un medio ambiente saludable».
de las personas más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio
ambiente saludable, tal y como demanda la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado nuevo.
servicios de comunicaciones electrónicas no afecta a la competencia, y
que se puede por tanto realizar por tiempo indefinido, aun cuando sea sin
sujeción al principio del inversor privado, cuando se realice en
cualquiera de las modalidades previstas por medio de una Circular de la
CNMC, la cual podrá ser modificada previa realización del correspondiente
análisis de sustituibilidad y consulta pública.
Circular de la CMT 1/2010 tras la correspondiente consulta pública y
análisis de sustuibilidad, que existen una serie de servicios que debido
a su escasa incidencia en la competencia, han de poder ser prestados por
las administraciones públicas sin sujeción al principio del inversor
privado. Dentro de estos supuestos (Anexo I de la Circular 1/2010) se
encuentran supuestos tales como: el servicio de acceso a Internet
limitado a las páginas web de las Administraciones con competencias en el
ámbito territorial en que se preste el servicio o el servicio general de
acceso a Internet en bibliotecas y centros de fomento de actividades
docentes o educativo-culturales no incluidos en el apartado tercero de
(la) circular, en tanto resulte indispensable para cumplir sus fines y
siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio
mediante algún documento que permita su identificación, supuestos que
como se ha indicado, consideramos debieran estar incluidos en el concepto
de autoprestación.
prestación de servicios en redes inalámbricas que utilicen bandas de uso
común (wifi) siempre que la cobertura de la red excluya los edificio y
conjuntos de edificios de uso residencial o mixto (tales como oficinas,
comercios o viviendas) y se limite la velocidad red-usuario a 256
Kbps».
de este tipo de servicios, necesarios, como se ha dicho, en una sociedad
moderna que a través de las TIC busca la eficiencia, e indispensable en
el entorno de las denominadas «ciudades inteligentes», u otros que tal
como ha reconocido la CMT en su «Informe sobre los criterios para la
determinación de los supuestos exentos de la remisión de documentación
complementaria», tienen un efecto muy limitado sobre la competencia y,
por tanto, se hace conveniente eliminar aquellas obligaciones y cargas
que puedan resultar desproporcionadas (así, los proyectos cuyo importe
total en tres años sea inferior a 200.000¤ brutos o si se trata de
entidades territoriales de menos de 20.000 habitantes).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. b.
establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de
comunicaciones electrónicas, en particular, las medidas de protección
sanitaria, cuando la explotación de las redes conlleve emisiones
radioeléctricas.
derechos de los ciudadanos a la salud y a un medio ambiente saludable,
tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. f.
mercados de referencia, el establecimiento de condiciones específicas a
los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos y conocer
el modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede
repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a
disposición de sus competidores. Asimismo podrá exigirse a las empresas
con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos
contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados
mayoristas. Asimismo los ciudadanos tienen el derecho de conocer el modo
en que la futura evolución de las redes les afecta, tal y como se indica
en la Resolución 1815 del Consejo de Europa.
Contaminación Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. i.
resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los
usuarios finales con discapacidad y que éstos se beneficien de la
posibilidad de elección de empresas y servicios disponibles para la
mayoría de los usuarios finales, garantizando la igualdad de
oportunidades, la accesibilidad universal y la no discriminación.
accesibilidad a las personas con discapacidad, tal y como tal y como
reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. j.
condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad, de
información o aplicaciones interactivas que posibiliten realizar
comparativas sobre precios, cobertura y calidad de los servicios, en
interés de los usuarios.
accesibilidad a las personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. 1. l.
servicios de comunicaciones electrónicas desde el aspecto del impacto
medioambiental.
Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1.
punto 1.
Europa como la 1815 y las Resoluciones del Parlamento Europeo de 2009 y
2008 en relación con la protección de la salud y del medio ambiente:
Europeo sobre la Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre
Medio Ambiente y Salud 2004-2010 (2007/2252(INI)).
Europeo sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos
electromagnéticos (2008/2211(INI)).
de 2011, sobre peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus
efectos sobre el medio ambiente.
la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas
por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia
Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la
Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión
Electrotécnica Internacional (CEI).»
ninguna de sus propuestas ni recomendaciones tal y como reclama la
Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22. 2.
las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con
discapacidad tengan el mejor acceso posible a los servicios prestados a
través de los números armonizados europeos que comienzan por las cifras
116. En la atribución de tales números, dicho Ministerio establecerá las
condiciones que faciliten el acceso a los servicios que se presten a
través de ellos por los usuarios finales con discapacidad.
del servicio concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la
comunicación total a través de voz, texto y vídeo, así como lengua de
signos, para que las personas con discapacidad sensorial no se queden
excluidas.
meramente potestativo, y mencionar a la lengua de signos, reconocidos su
uso legalmente, a fin de garantizar plenamente los derechos de las
personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 1.
la seguridad para la salud».
en:
Europea,
sobre el medio ambiente y el desarrollo.
Sociales y Culturales.
Políticos.
Personas con Discapacidad.
de la Unión Europea respecto al riesgo potencial para la salud de los
campos electromagnéticos no ionizantes, y las clasificaciones por parte
de la IARC de posiblemente carcinógenos: 1) La Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa, resolución 1815, que refiere a los peligros
potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio
ambiente 2011.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 3.
en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas para los que aquellas sean exigibles se
efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no
discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad, garantía de
las condiciones de accesibilidad y permanencia y conforme a los términos
y condiciones que mediante el Real Decreto se determinen.
accesibilidad para personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1.
párrafo:
definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los
usuarios finales con independencia de su localización geográfica y de sus
circunstancias personales o sociales, entre ellas la situación de
discapacidad o la lengua utilizada, con una calidad determinada y a un
precio asequible.»
universal incorporando la garantía de su acceso a todas las personas no
solo con independencia de su lugar de residencia sino también de sus
circunstancias personales o sociales, tal y como reclama CERMI-Comité
Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. a.
modificado por la anterior enmienda:
pública de comunicaciones por cable. Y en los casos en los que sea
totalmente inviable se tendrá que garantizar el uso de la tecnología
disponible que minimice la exposición a radiaciones
electromagnéticas.»
Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 1. d.
de EHS garantizándoles el acceso a todos los servicios y en todos los
ámbitos necesarios para el desarrollo de sus actividades vitales
(trabajo, vivienda) a través de tecnologías que no impliquen exposición a
campos electromagnéticos no ionizantes perjudiciales para su salud.»
vez más extendido, que afecta a un grupo amplio de población. Cada vez
hay más evidencias científicas de que existe un grupo de población cuya
salud se ve afectada negativamente de una forma particular. Siendo
considerado incluso por el Colegio de Médicos Austriaco en su guía para
la detección y el tratamiento de enfermedades y problemas de salud
relacionados con los CEM como un aspecto de enfermedades como Síndrome de
Fatiga Crónica, Sensibilidad Química Múltiple, Fibromialgia y Trastorno
de Estrés Post Traumático, lo que implica un alto porcentaje de población
afectada y por tanto la generación de un alto sufrimiento y gasto
sanitario innecesario con la introducción de medidas proteccionistas y
preventivas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.
garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan
beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la
mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas
de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas
bajas o con necesidades sociales especiales y a las personas con
discapacidad de la Electrohipersensibilidad se les proporcionará las
adaptaciones tecnológicas adecuadas a sus necesidades.»
operadores por usuarios finales con discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 3.
3.
para la ampliación del conocimiento sobre los efectos sobre la salud de
los campos electromagnéticos no ionizantes, de gestión independiente de
los intereses de la industria, con participación ciudadana y basado en
los principios de interés general, utilidad pública y salud pública.»
resoluciones de la Unión Europea.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 2. c.
las personas electrosensibles.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 2. Letra nueva.
28.
supongan un riesgo potencial a la salud, con especial atención a personas
enfermas, con salud delicada, menores, y personas electrosensibles en la
garantía a su derecho a la participación social y la salud.»
supuesto en la última década un aumento exponencial objetivado en
diversas investigaciones de la actualmente llamada «contaminación
Electromagnética». Dado lo dudoso de su inocuidad y del conocimiento
científico que evidencia riesgos a largo plazo, sería una acción
preventiva urgente a realizar, proteger, minimizando la exposición de los
menores, con un sistema nervioso aún inmaduro y en desarrollo, y a los
grupos de población con un estado de salud más vulnerable, como
embarazadas, enfermos, y personas electrosensibles.
escuelas, hospitales y centros de salud, espacios públicos. Así como
medidas legales de protección a estos colectivos respecto a los riesgos
de los campos electromagnéticos artificiales no ionizantes, tal y como
propone Plataforma Estatal contra la contaminación electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.
para favorecer intereses de operadoras privadas.
entidades privadas, con intereses comerciales ajenos a bien público y al
interés general, toda propiedad privada particular. Generación de
situaciones arbitrarias. Falta de seguridad jurídica.
con derechos fundamentales y genera un prejuicio grave en personas
directamente afectadas. Que supone no solo la perdida de la propiedad,
sino el efecto adverso a su salud debido a unas instalaciones impuestas a
través de la expropiación de su propiedad, muy seguramente su
vivienda-domicilio, lugar de máxima protección jurídica.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. Apartado nuevo.
electrónicas ha de realizarse en base a la aplicación del Principio de
Precaución y la participación ciudadana.»
Europea mencionada anteriormente y como propone Plataforma Estatal contra
la Contaminación Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 5.
exigir a las Administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
sobre quienes recaiga la obligación de suministrar información. Son
precisamente los operadores quienes han de estar obligados a suministrar
al Ministerio información, que en virtud de los mecanismos de
colaboración a que aluden los artículos 34 y 35, deberá ser compartida
con las administraciones territoriales, que la necesiten para el
ejercicio de sus competencias.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41. 3.
un abonado o particular afectado será siempre obligatoria al usuario
afectado, tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 1. k.
errores, sin perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a
petición del usuario, incluso en «formato papel», si así se
demandase.
papel sin coste adicional por ello si expresamente él lo solicita, puesto
que no en todos los casos los usuarios pueden consultar sus facturas en
formato digital o electrónico. De hecho las facturas telemáticas están
generando problemas, en el caso de cobros elevados por parte de las
operadoras que los consumidores no pueden saber a qué se refieren al no
disponer de una factura fácil de consultar y ello a corto plazo puede
conllevar devoluciones de recibos, impagos, corte del suministro,
incursión en ficheros de impagos, etc.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 1. Letra nueva.
éste solicite, electrónico o en papel, una copia del contrato celebrado
con la empresa operadora correspondiente.
correspondiente contrato donde se estipulan las condiciones de
contratación, puesto que en determinadas ocasiones no se envía al
usuario.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47. 1. Letra nueva.
personas con discapacidad, los servicios que los hagan efectivo se
prestarán en condiciones de accesibilidad universal, tales como texto,
voz, lengua de signos, medios de apoyo a la comunicación oral y otros
adecuados.
con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.
básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las
tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones
electrónicas. En la citada norma se establecerán los requisitos que
deberán cumplir los operadores para que los usuarios con
discapacidad.
obligatoriamente regulada por Real Decreto y no solo una facultad del
Gobierno, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de
Personas con Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. a.
electrónicas en igualdad de condiciones y de oportunidades que el resto
de usuarios finales.
acceso a los servicios de comunicaciones electrónicos de las personas con
discapacidad se haga en igualdad de condiciones, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 3.
obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que determine
la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios
de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o
para difundir contenidos nocivos, que la observación de dichas
actividades o difusión de esos contenidos será causa de resolución del
contrato, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para
la seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que
sean pertinentes para el servicio prestado.»
los propios contratos, para exigir o imponer una utilización lícita de
los servicios prestados, es un medio fundamental para consolidar una
cultura de la protección de los derechos expuestos a la vulneración
masiva en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.
autoridad competente —recurso escasamente tuitivo—, debe
incluirse la facultad resolutoria por parte del prestador en caso de que
se produzca un uso ilícito, en perjuicio de terceros, de los servicios
prestados.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54. 2.
artículo 54, punto 2.
Ministerio de Industria, Turismo, queda como un mero arbitro que como
mucho puede «recomendar», que cumplan las normas. En numerosas ocasiones
es repetido el uso de recomendaciones. Habría que «exigir» y no
recomendar a los operadores el cumplimiento de las leyes.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54. 3. f.
con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos, así como
de los servicios, contratos y condiciones de los mismos, facturas y demás
documentación, de igual forma que el resto de los usuarios, información
que, en todo caso, tendrá que ser proporcionada en formatos accesibles
para todas las personas.
discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes
de Personas con Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. 1.
jurídicas tendrán derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial,
transparente, no discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus
controversias con los operadores que exploten redes o presten servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público, cuando tales
controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios
finales de servicios de comunicaciones electrónicas reconocidas en esta
ley y su normativa de desarrollo y de acuerdo con lo recogido en la
normativa comunitaria.
todos usuarios.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 57. 4.
procedimientos complementarios de certificación para los aparatos de
telecomunicación que incluirán límites de niveles de radiación
pública de los ciudadanos, exigiendo un etiquetado claro de los niveles
de emisión y advertencias sobre posibles riesgos.»
las siguientes resoluciones:
Consejo Europeo Parlamento, de 27 de mayo de 2011, sobre Peligros
potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio
ambiente.
sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos
electromagnéticos.
2008, sobre la Revisión intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio
Ambiente y Salud 2004-2010.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 4. Letra nueva.
electromagnética para la protección de la salud de los ciudadanos.
Plataforma Estatal de Contaminación Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61. Letra nueva.
de espectro radioeléctrico necesaria para poder emitir contenidos de
televisión accesibles con subtitulado, audiodescripción y emisión en
lengua de signos para personas con discapacidad sensorial, de conformidad
con lo establecido en la Ley General de Comunicación Audiovisual. Las
redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la
distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de
capacidad para distribuir programas y servicio de televisión de formato
ancho. Este ancho mencionado deberá, por su parte, permitir el envío de
contenido de los programas por las personas con discapacidad, mediante el
uso del subtitulado, la audiodescripción y la emisión en lenguas de
signos.
redes de comunicación electrónica permitan los contenidos de televisión
accesible, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de
Personas con Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 9.
9.
electromagnéticos se requerirá la aprobación del proyecto técnico y la
inspección y aprobación favorable de las instalaciones por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con
el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones autorizadas, tanto
técnicas como sanitarias y medioambientales.»
expedida por técnico responsable, a que se hace referencia en este
artículo, tienen en consideración solamente aspectos técnicos y no
sanitarios ni medioambientales.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 1.
comunitarios sin ánimo de lucro, tanto radiofónicos como televisivos,
pendientes del cumplimiento por parte de la Administración de la
Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de Comunicación Audiovisual.»
todavía no están reguladas por incumplimiento de los plazos dispuestos en
la propia Ley General de Comunicación Audiovisual.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. Apartado nuevo.
prestadores del servicio de comunicaciones audiovisual, una sección donde
figuren los servicios de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo
de lucro que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 32 de la Ley
General de Comunicación Audiovisual.»
Ley General de Comunicación Audiovisual y por garantiza la protección
activad del dominio público radioeléctrico.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 1. a.
locales.»
locales.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 16.
propiedad privada y, considerando que este artículo debe ser modificado
íntegramente no se puede sancionar por negarse a cumplir las obligaciones
de servicio público en el caso que dicha obligación venga acompañada de
expropiación forzosa de la propiedad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. Apartado nuevo.
acceso por personas con discapacidad y de los requisitos que deban
cumplir para garantizar dicho acceso.
protección a las personas con discapacidad, entre las sanciones que se
establecen se debe incluir alguna referencia concreta al incumplimiento
de las obligaciones que corresponden a los operadores del sector en
relación con dicho colectivo. En este sentido, aunque en el punto 16 del
artículo 77 del anteproyecto se recoge, como infracción grave, la
negativa a cumplir las obligaciones de servicio público según lo
establecido en el título III de la ley y su normativa de desarrollo (este
tipo ofrecería cobertura para las reclamaciones de personas con
discapacidad, sugerimos incluir una infracción grave más específica, con
una posible redacción como la siguiente: «El incumplimiento por los
operadores de las condiciones de acceso por personas con discapacidad y
de los requisitos que deban cumplir para garantizar dicho acceso», tal y
como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 78. 10.
un bien de servicio público y por la vulneración de los derechos de los
consumidores y usuarios, si para garantizar estos derechos se ha
procedido a una expropiación forzosa.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80. 1. Letra nueva.
causado y su reparación» pero, dada su ambigüedad, se debe incluir de
forma expresa el daño a la salud de las personas. Igualmente debería
incluirse la manera de poder cuantificar el daño a las personas, sobre
todo teniendo en cuenta que en las infracciones tipificadas en esta ley
no se hace mención a los peligros potenciales para la salud o se hace de
forma ambigua y superficial. En este sentido se debería tener en cuenta
al creciente colectivo de personas electrohipersensibles y a las
evidencias de riesgos para la salud de los campos electromagnéticos y las
tecnologías inalámbricas. Desde el año 2000 se han publicado diferentes
investigaciones que ponen de manifiesto que los efectos en la salud se
producen a partir de niveles miles de veces por debajo de los que plantea
la recomendación europea citada y el R.D. 1066/2001, tal y como reclama
al Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 84. Apartado nuevo.
esta función sancionadora con las comunidades autónomas y
administraciones locales.
competencias de las administraciones autonómicas y locales.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
4.
disposición adicional séptima.
Ministros en el año siguiente a la promulgación de esta Ley, podrán
imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables
de transmisión de determinados canales de programas de radio y
televisión, así como exigencias de transmisión de servicios
complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con
discapacidad, a las operadoras que exploten redes de comunicaciones
electrónicas utilizada para la distribución de programas de radio o
televisión al público, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos
de interés general claramente definidos y de forma proporcionada
transparente y periódicamente revisable.
debe estar aprobado y se elimina la expresión «si un número significativo
de usuarios finales de dichas redes la utiliza como medio principal de
recepción de programas de radio y televisión», puesto que, a priori, no
se facilita el acceso, es imposible llegar a tener un número
significativo de usuarios con discapacidad utilizando esas redes, tal y
como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
frente a emisiones radioeléctricas, el Ministerio de Industria cooperará
junto con el Ministerio de Sanidad para el establecimiento de las medidas
recogidas en la Resolución 1815 del Consejo de Europa, y se pondrán en
marcha medidas conjuntas entre ambos ministerios para derogar el REAL
DECRETO 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público
radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas
de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
prudencia ante las consecuencias para la salud y el medio ambiente de la
exposición continua y exponencial a la que está siendo expuesta la
población por el despliegue de esta tecnología que afecta al desarrollo
normal de las funciones biológicas, tal y como reclama la Plataforma
Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
dispuesto en los acuerdos y directivas europeas en las que se establece,
entre otras cuestiones, que los operadores no podrán crear contratos de
permanencia de más de 24 meses y que de igual modo deberán dar a los
usuarios la posibilidad de un contrato de permanencia que no dure más de
12 meses.
elección y la empresa no ejerza una posición dominante en la relación
contractual.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
11 de enero, que aprueba el texto refundido de la ley de Evaluación de
impacto ambiental de proyectos.
necesarias para garantizar la seguridad y el bienestar de las personas,
tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
Transitoria Decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
Comunicación Audiovisual será de aplicación a los servicios de
comunicación comunitarios sin ánimo de lucro, tanto radiofónicos como
televisivos, que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 1 de
enero de 2009.
y televisiva que había ocasionado confusión de interpretación en lo
contemplado en la Ley de 2010.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.
Administraciones Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9, en un plazo máximo de seis meses un año desde la entrada en
vigor de la presente Ley.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
séptima.
proteccionista con relación a los derechos de los ciudadanos y no solo
pensando en favorecer a la industria privada.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.
intereses de la administración local.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.
lucro existentes, tanto televisivos como radiofónicos, podrán seguir
desarrollando su actividad de manera transitoria, hasta que el
procedimiento de concesión de la licencia y la concreción del marco de
actuación de estos servicios se desarrollen reglamentariamente, tal como
se establece en el punto 2 de la Disposición Transitoria Decimocuarta de
la Ley General de Comunicación Audiovisual.
Disposición Transitoria Decimocuarta el funcionamiento de los «Servicios
de Comunicación Comunitarios sin ánimo de Lucro», que estuvieran en
funcionamiento en funcionamiento con anterioridad al 12 de Enero de 2009,
al amparo de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 56/2007 y
mandata la Administración para que fije el marco reglamentario para optar
a la licencia correspondiente en el plazo máximo de 12 meses desde la
entrada en vigor de la Ley.
que la Administración del Estado debe garantizar en todo caso la
disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la
prestación de estos servicios.
«Servicios comunitarios sin ánimo de lucro existentes» establecer un
régimen transitorio, hasta que la Administración General del Estado
planifique frecuencias y desarrolle los reglamentes que les permita optar
a licencias o autorizaciones, de acuerdo con la voluntad del legislador.
El plazo legal para hacerlo ha sido notablemente incumplido por la
Administración.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Apartado nuevo.
segunda —«Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico»— con la siguiente redacción:
redactado como sigue:
relativos a las comunicaciones electrónicas.
de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de
acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de
alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un
servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce
meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de
desarrollo.
apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de
telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la
localización del equipo terminal empleado para la transmisión de la
información y la identificación completa del usuario.
deberán retener sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen
de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del
servicio.
afectará al secreto de las comunicaciones.
electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este
artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de
los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por
la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su
pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.
de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad
pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o
Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación
de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción
a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
datos que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el
plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse,
tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse
a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el
plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u
otros fines previstos en la Ley”.»
la transposición que se realizó de la Directiva 2006/24/CE a través de la
Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las
comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones,
excedía los requerimientos de dicha norma comunitaria y no exigía la
derogación del artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que
presentaba un ámbito más amplio y con un título comunitario diferente,
que el configurado por la mencionada Ley 25/2007.
—al menos los más relevantes, como los que permite la
identificación del usuario— y solicitar su cesión en el ámbito de
un proceso penal que se siga por cualquier tipo de delito y no sólo en
relación con delitos graves.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Uno.
—«Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación
de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes
públicas de comunicaciones— queda redactado como sigue:
siguientes términos:
datos.
esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para
los fines que se determinan o los previstos en otras leyes y previa
autorización judicial.
formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá
limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución
de los fines señalados en el artículo 1 o los previstos en otras
leyes.
facultados:
cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, el Ministerio Fiscal y otros órganos previstos en otras
leyes.
Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de
acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del
Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de
mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de
Inteligencia”.»
afecta a la vía para la remisión de los datos y a la limitación de
información objeto de cesión a lo imprescindible para los fines generales
de la Ley previstos en su artículo 1 —básicamente «detección,
investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales»—, debe adaptarse a
la posibilidad de que la cesión de los datos a requerimiento judicial sea
determinado, como de hecho ya lo es, en otras Leyes.
denomina como agentes facultados al Ministerio Fiscal —tal como lo
ha reclamado en repetidas ocasiones la propia Fiscalía— y a otros
órganos, en este caso cuando así lo prevean otras Leyes. No resulta
coherente con la normativa penal y de enjuiciamiento penal que la Policía
Judicial tenga la consideración de agente facultado y no lo sea el
Ministerio Fiscal que, aún, de modo condicionado a la autorización
judicial, debe al menos recibir tal condición.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
Apartado nuevo.
—«Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación
de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes
públicas de comunicaciones—, con la siguiente redacción:
redactado en los siguientes términos:
de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco
de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes
públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a
los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la
correspondiente autorización judicial con fines de detección,
investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales.
localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos
relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado,
sin perjuicio de la utilización de dichos datos prevista en otras leyes
para la tutela jurídica de derechos e intereses legítimos.
contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información
consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.»
de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en
relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de
acceso público o de redes públicas de comunicaciones, cuya transposición
al ordenamiento jurídico español se ha realizado mediante la Ley 25/2007,
no se opone a que, con base en otras Directivas como la 2002/58/CE o la
Directiva 2004/48 CE, los órganos jurisdiccionales puedan requerir,
previa ponderación de los intereses contrapuestos existentes, en otro
tipo de procedimientos más allá de los de detección, investigación y
enjuiciamiento de delitos graves. No puede entenderse, tal como determina
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la
mención a los delitos graves del artículo 1 sea excluyente de la
conservación y cesión de datos en un proceso penal que se siga por
cualquier tipo de delito o en aquellos otros supuestos que lo pudiera
prever la Ley, como puede ser el caso de los procesos civiles.
requisito de la gravedad para los delitos graves y se abre la puerta a la
posibilidad de que otras Leyes permitan a los órganos jurisdiccionales
solicitar datos generados o tratados en el marco de la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de
comunicación, el ordenamiento jurídico español recupera la transposición
de normativa comunitaria — las mencionadas Directivas 2002/58 y
2004/48 que fue suprimida, sin justificación, con la promulgación de la
Ley que se modifica.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.
de exposición. En las diferentes sentencias del Tribunal Supremo
establece que las corporaciones locales (Ayuntamientos y otros) están
facultadas para ejercer competencias de protección sanitaria de la
población, estableciendo medidas adicionales de protección a las
establecidas en el Real Decreto 1066/2001. Los consistorios pueden
entrar, mediante ordenanza, a regular la emisión de radiaciones
electromagnéticas en sus respectivos territorios así como las distancias
a determinados espacios considerados sensibles (Colegios, Centros
sanitarios, geriátricos, zonas residenciales). Siempre que los
Ayuntamientos establezcan criterios que no supongan inseguridad jurídica
o se atribuyan una facultad omnímoda, pueden:
los máximos establecidos en el RD 1066/2001 (p.e. menores que 0,1
μW/cm2). Obviamente, habrá que realizar un seguimiento y control de
las emisiones.
condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones,
y establecer un entorno de protección alrededor de los espacios de
permanencia continuada de población sensible.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I. 1. 1.
Anexo I.
estudio del impacto de las radiofrecuencias en los seres vivos y el medio
ambiente, debido a la nocividad de esta tecnología, tal y como se pide en
las Resoluciones del Parlamento y Consejos de Europa.»
preservando los derechos que los ciudadanos tienen a la protección de su
salud en un ambiente los más sano posible.
ondas electromagnéticas de alta frecuencia, estas pueden interferir en el
organismo humano provocando alteraciones en el correcto funcionamiento
celular del mismo.
las compañías abonan anualmente al Estado, se invierta una cantidad para
la investigación efectiva acerca del impacto de esta tecnología en el
organismo humano y sus resultados se publiciten de forma clara y directa
a todo el conjunto de la ciudadanía. Ello podría llevarnos a armonizar
tecnología y salud minorando los riesgos para la segunda.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 62 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
Jokin Bildarratz Sorron.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos. IV.
IV de la Exposición de motivos del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, quedando redactada del siguiente modo:
de autoprestación por operadores controlados directa o indirectamente por
administraciones públicas o entidades o sociedades integradas en sus
respectivos sectores públicos. La ley establece... (resto igual).»
directa o indirectamente que es fuente de interpretaciones problemáticas
y de distintas regulaciones en el conjunto del Estado. Lo determinante
para que exista autoprestación es que quien realiza el servicio esté
integrado en el sector público de una Administración.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
esenciales a los efectos de esta Ley los regulados en este artículo.»
utiliza.
referencias del propio proyecto LGT, como son las obligaciones de
servicio público reguladas en el título III.
(defensa, seguridad pública y vial y protección civil) sean «servicios
públicos», pues con ello se negaría el concepto de autoprestación que la
Ley reconoce y permite. La autoprestación lo será para los servicios de
comunicaciones electrónicas vinculados a cualquier servicio público
(sanidad, educación, etc.) prestado por una Administración. Lo que cabe
tengan la consideración de esenciales y con ello se justifiquen las
especiales potestades de intervención que se recogen en el precepto.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las
telecomunicaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables
de las comunidades autónomas con competencias sobre las citadas materias,
a fin de adecuar y adaptar los requerimientos y condicionantes de la
ordenación de las telecomunicaciones a las necesidades propias y
específicas de las mismas.»
entre los Ministerios que cita y las Comunidades Autónomas.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 5.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las
redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán
de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de
información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el
Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de
Industria, Energía y Turismo, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las
situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos
contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los
Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero,
de Protección Civil. Cuando se trate de bienes de las comunidades
autónomas con competencia en las materias reguladas en este artículo, el
Gobierno expresará los criterios y objetivos a asegurar que serán
garantizados mediante las medidas que adopte el órgano competente de
aquéllas. La comunidad autónoma informará al Gobierno de las medidas
adoptadas.»
seguridad. El Gobierno del Estado señalará los criterios de seguridad en
estas instalaciones pero serán las respectivas comunidades autónomas las
que adopten las medidas concretas necesarias para su garantía.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 6.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
desarrolle reglamentariamente en el que en todo caso se dará audiencia a
los interesados, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar,
por necesidades inexcusables de garantía de la defensa nacional y la
seguridad pública, la asunción de la gestión directa de determinados
servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones
electrónicas. Cuando la iniciativa de intervención proceda de una
comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad pública la
gestión directa de los servicios o redes se realizará por dicha
Administración o, si no fuera posible por razones de seguridad, por el
Ministerio responsable en razón de la intervención con la participación o
colaboración de aquélla.
de redes y servicios en los casos de incumplimiento acreditado de las
obligaciones de servicio público reguladas en el Título III de esta Ley.
En este caso, además de lo previsto en el párrafo anterior, será
necesaria la emisión de informe preceptivo previo a la intervención por
parte de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
acreditado atribuible a un operador público de una comunidad autónoma,
será de aplicación el artículo 155 de la Constitución Española.»
intervención de servicios o redes que deben tener consideración
independiente: la seguridad pública y la defensa nacional de un lado y,
por otro, el incumplimiento de obligaciones de servicio público
establecidas en la propia Ley. Ambas causas no pueden tener la misma
consideración, ni el mismo procedimiento, plazos, justificación, etc.
competencia en la materia no puede reconvertirse, como hace ahora el
texto, en un procedimiento administrativo cuasi contradictorio entre el
Estado y la Autonomía, siendo posible tras el acuerdo del Gobierno, la
ejecución de la medida de intervención por aquélla como administración
competente, o al menos, su participación en la medida.
actual a la LCSP en esta materia.
autonómico ante la consideración de incumplimiento, deberá respetarse el
procedimiento y requerimientos constitucionales.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.
2 del Artículo 9 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por operadores
controlados directa o indirectamente por las administraciones públicas,
de forma directa o a través de entidades o sociedades pertenecientes a su
respectivo sector público, se realizará dando cumplimiento al principio
de inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la
competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre
ayudas de estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las
condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas deberán llevar a cabo la instalación y
explotación de redes públicas o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros y, en
especial, los criterios, condiciones y requisitos para que dichos
operadores actúen con sujeción al principio de inversor privado. En
particular, en dicho real decreto se establecerán los supuestos en los
que, como excepción a la exigencia de actuación con sujeción al principio
de inversor privado, los operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación
a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo
del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del
sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada,
ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la
finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.»
es que el instalador o explotador de una red sea un inversor privado o
tenga la naturaleza de operador público. Para conocer esta distinción no
ha de atenderse a si el operador tiene una participación pública en su
capital, puesto que si es minoritaria en nada modifica su naturaleza
privada y sus reglas de actuación. Lo relevante es que la sociedad que
instala, explota la red o da el servicio pertenezca o no al sector
público. Lo equiparable con la prestación directa por la Administración
es la prestación por entidades o sociedades integradas en su sector
público.
estado al no tener sentido en el ámbito de la autoprestación, en la que
sólo existe prestación interna en los propios servicios administrativos.
Esta referencia debe llevarse al artículo 9.4, a) en el que constan las
condiciones de prestación de servicios por las Administraciones mediante
redes públicas o servicios a terceros.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las
Administraciones Públicas.
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas se realizará dando cumplimiento al
principio de inversor privado, con la debida separación de cuentas, con
arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de
la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre
ayudas de estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión Nacional de Mercados y la
Competencia podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia.
Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las
condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas deberán llevar a cabo la instalación y
explotación de redes públicas o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros y, en
especial, los criterios, condiciones y requisitos para que dichos
operadores actúen con sujeción al principio de inversor privado. En
particular, en dicho real decreto se establecerán los supuestos en los
que, como excepción a la exigencia de actuación con sujeción al principio
de inversor privado, los operadores controlados directa o indirectamente
por administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación
a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo
del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del
sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada,
ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la
finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.»
en la LGTel como es la de la supervisión de la actuación de las
Administraciones Públicas (AAPP) como operadores de comunicaciones
electrónicas, incluida en el artículo 8.4 de la actual LGTel. Conforme a
dicha previsión se vela por que su actuación se haga «con la debida
separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad,
transparencia y no discriminación», e imponiendo «condiciones especiales
que garanticen la no distorsión de la libre competencia».
impone condiciones a las AAPP con el objeto de supervisar que la
actividad de las AAPP en el sector de telecomunicaciones no distorsione
la competencia y controlando en caso necesario las condiciones que se
imponen desde la Comisión Europea (CE). A este respecto, la CE ha
atribuido a la CNMC funciones en distintas decisiones en materia de
Ayudas de Estado, consistentes en supervisar las condiciones de acceso y
la aprobación de las tarifas establecidas en el marco de los proyectos
aprobados.
necesario para evitar posibles distorsiones de competencia, y es además
coherente con las funciones que desarrolla la CNMC, puesto que tales
funciones se refieren al control de condiciones mayoristas de acceso, que
consiste básicamente en comparar su aplicación con la de las obligaciones
impuestas en los mercados de referencia o con las condiciones de mercado,
que esta Comisión supervisa estrechamente, y valorar conjuntamente su
incidencia en la competencia. Por tanto, la supervisión de las
condiciones mayoristas de acceso y precios ofrecidos por las AA.PP. está
vinculada a la regulación ex ante de mercados y a la intervención en las
relaciones mayoristas entre operadores, ambas funciones atribuidas a la
CNMC en virtud del propio proyecto de LGTel en tramitación y de la Ley
3/2013 (artículos 5.1. y 6).
delimitar la atribución de esta función en la LGTel, toda vez que incide
en la regulación del ámbito de libertad o actuación de las AAPP y, en
virtud del principio de reserva de Ley que rige en nuestro Estado de
derecho, las disposiciones restrictivas de derechos han de estar
recogidas en leyes (o, en algunos casos, remitidas por leyes a normas
reglamentarias), pero en ningún caso establecidas directamente en
disposiciones reglamentarias.
artículo 8.4 de la actual LGTel por parte de la CNMC tanto porque se
trata de una función de supervisión necesaria para evitar distorsiones de
competencia por parte de las AAPP que desarrollan actividades de
comunicaciones electrónicas como por parte de las AAPP que desarrollan
actividades de comunicaciones electrónicas como por, con carácter
general, insertarse dicha función dentro del marco del examen de la
regulación ex ante de mercados y supervisión de la competencia en los
mercados, que corresponde a la CNMC en aplicación de la Ley 3/2013.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
explotación por las Administraciones... (Resto igual).»
ha expuesto, las estrictas condiciones que este apartado impone son de
aplicación según su tenor literal en los casos de instalación y
explotación por las Administraciones de redes públicas (disponibles al
público) o de prestación de servicios en régimen de prestación a
terceros. La adición busca reforzar y garantizar la exclusión de este
condicionado en el régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 23. 4.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
Turismo el control y el ejercicio de las facultades de la Administración
relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a
que se refiere este artículo.»
obligaciones de servicio público no de carácter público. La referencia a
derechos y obligaciones de carácter público se contiene en el título del
título III por
(ocupación de dominio privado y público, acceso a infraestructuras de
otros sectores, etc.).
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.
Artículo 27 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
servicio universal será financiado por un mecanismo de reparto, en
condiciones de transparencia y no discriminación, por aquellos operadores
que obtengan por la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas unos ingresos brutos de explotación anuales
superiores a 100 millones de euros. Esta cifra podrá ser actualizada o
modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en
función de la evolución del mercado y de las cuotas que los distintos
operadores tienen en cada momento en el mercado.
párrafo anterior los operadores públicos que instalen y exploten redes o
presten servicios en régimen de autoprestación.»
públicos en la imposición de obligaciones de servicio público, se les
excluye de la participación en la financiación del servicio
universal.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 1.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, añadiendo un segundo
párrafo del siguiente tenor:
nacional, de la seguridad pública, seguridad vial o de los servicios que
afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer
otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio
universal a los operadores.
las comunidades autónomas con competencia en las materias señaladas en el
párrafo anterior promuevan la iniciativa o, en su caso, participen en la
decisión de imposición de obligaciones de servicio público.»
tratarse las materias de seguridad pública y de seguridad vial en las que
pueden concurrir competencias.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 28.
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la siguiente
redacción:
procedimientos establecidos en este Capítulo serán de aplicación tanto a
las infraestructuras y redes públicas como a las que se gestionen en
régimen de autoprestación.»
el conjunto del Capítulo para aplicar sus previsiones exclusivamente a
las redes públicas, cuando no existe razón que excepciones a las
gestionadas en régimen de autoprestación de sus previsiones.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo II.
Título III del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando
redactado del siguiente modo:
redes públicas de comunicaciones electrónicas.»
contrario lo establecido en este Capítulo II sobre derechos de ocupación
de la propiedad privada, dominio público, ubicación compartida y
servidumbres no será de aplicación a las redes gestionada en régimen de
autoprestación, ya que las redes públicas son aquellas que están a
disposición del público.
públicas (puestas a disposición del público en general) tienen el derecho
de ocupación de la propiedad privada, expropiación forzosa, servidumbre
forzosa, declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación,
etc.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 1.
1 del Artículo 29 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:
capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte
estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida
prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras
alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su
expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de
paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de
comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de
beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto
en la legislación sobre expropiación forzosa.»
redacción del artículo 29.1 se limita el derecho a la ocupación de la
propiedad privada mediante la expropiación forzosa y servidumbre forzosa
de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas entre
las que no se encuentran la gestionada en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 2.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
de Industria, Energía y Turismo del proyecto técnico para la ocupación de
propiedad privada llevará implícita, en cada caso concreto, la
declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos
de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
técnico por el órgano competente de la administración pública
correspondiente en el caso de infraestructura y redes en régimen de
autoprestación.»
efectos de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a los
proyectos relativos a las redes gestionadas en régimen de autoprestación
y que, en estos casos, la aprobación del proyecto no corresponda al
Ministerio, sino a la administración pública correspondiente.
constitucionalidad de la previsión de declaración de utilidad pública en
el caso de infraestructuras de telecomunicaciones por las Comunidades
Autónomas, examinando en aquél caso la corrección de la previsión de tal
declaración en las leyes de presupuestos.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 29. 4.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas ligadas de
manera específica al cumplimiento de obligaciones de servicio público se
seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de
Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del
órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que
apruebe el oportuno proyecto técnico.»
redacción del artículo 29.4 se limita el derecho de las redes gestionadas
en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30.
30 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado
del siguiente modo:
capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea
necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones
electrónicas de que se trate.»
texto. El texto actual limita el derecho de ocupación del dominio
público, propiedad privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de
propiedad pública o privada por los operadores para el establecimiento de
redes públicas de comunicaciones. Con ello quedarían excluidas de estos
derechos las redes en régimen de auto prestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 1.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del
dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto
en este título.»
texto. El texto actual limita el derecho de ocupación del dominio
público, propiedad privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de
propiedad pública o privada por los operadores para el establecimiento de
redes públicas de comunicaciones, Con ello quedarían excluidas de estos
derechos las redes en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.
2 del Artículo 32 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:
asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad
privada también podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores
que tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A
tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia a
los operadores afectados y de manera motivada, podrá imponer, con
carácter general o para casos concretos, la utilización compartida del
dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las
redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las
infraestructuras y recursos asociados.»
texto. El texto actual limita el derecho de ocupación del dominio
público, propiedad privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de
propiedad pública o privada por los operadores para el establecimiento de
redes públicas de comunicaciones. Con ello quedarían excluidas de estos
derechos las redes en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.
artículo 32 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
materia de medio ambiente de una comunidad autónoma y se fundamente y
acredite la necesidad de utilización compartida por tratarse de
infraestructuras sitas en espacios con sistema de protección ambiental o
paisajístico, se asegurará la participación en calidad de directo
interesado del órgano proponente en el procedimiento administrativo y la
decisión será en todo caso motivada.»
telecomunicaciones con las autonómicas en materia de medioambiente.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 32. Apartado nuevo.
32 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, del siguiente
tenor:
régimen de autoprestación, sin perder tal condición y por razones
medioambientales y paisajísticas, podrán alojar o albergar en sus
infraestructuras equipamiento de otros operadores siempre que no se
preste un servicio de comunicaciones electrónicas. Dicha opción se
ofrecerá en términos neutrales, transparentes, equitativos y no
discriminatorios.»
equipamiento de otros operadores, especialmente en materia de
radiodifusión y televisión, con la finalidad medioambiental de minorar el
impacto de infraestructuras en espacios tales como los montes u otros con
sistemas de protección.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del
Artículo 33.
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, del siguiente tenor:
los operadores para la instalación de redes públicas serán igualmente de
aplicación para la instalación de redes en régimen de autoprestación.
desarrollo de un servicio público, en la ocupación de dominio público de
cualquier naturaleza será de aplicación la legislación patrimonial de las
administraciones públicas que resulte conforme al ámbito territorial de
que se trate y, en particular, los procedimientos de cesión de uso
gratuita y la exención de tasas o cánones por ausencia de utilidad o
aprovechamiento económico previstos en el artículo 93.4 de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.»
limita su regulación al caso de las redes públicas con la exclusión
correspondiente de las destinadas a la autoprestación. Por ello, además,
de modificar los puntos concretos en los que se citan las redes públicas
conviene asegurar la extensión de este régimen de derechos en un artículo
independiente.
patrimonial respecto a cesiones gratuitas de uso del dominio público y
exención de tasas y cánones en razón del destino de servicio público que
tienen por definición las redes en autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo II. Sección 2.ª
Capítulo II del Título III del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, quedando redactado del siguiente modo:
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.»
aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes
en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34.
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
Públicas en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.»
de los textos señalados.
comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de
autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 2.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los
instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de
determinaciones estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen
obras de interés general.»
de los textos señalados.
comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de
autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.
3 del Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:
públicas que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o
urbanística deberán recoger las disposiciones necesarias para impulsar o
facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones
electrónicas en su ámbito territorial, en particular, para garantizar la
libre competencia en la instalación de redes y en la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas y la disponibilidad de una
oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores
decidan ubicar sus infraestructuras.»
de los textos señalados. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de
comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de
autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.
Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
tasas, precios públicos o privados o cualquier otra contraprestación
económica que resulte exigible conforme a la legislación vigente y a la
naturaleza pública o privada del espacio de que se trate.»
que la simplificación administrativa, la promoción de la instalación de
infraestructuras y el reconocimiento de derechos de ocupación no evitan
el cumplimiento de las obligaciones económicas, públicas o privadas, que
se deriven de la ocupación de espacios.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.
4 del Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:
públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto
en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional
undécima y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de
telecomunicaciones, y los límites en los niveles de emisión
radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.»
aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes
en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 5.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el
despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores
podrán efectuar despliegues aéreos y por fachadas de cables y equipos que
constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos
asociados, salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio
histórico-artístico, conjuntos monumentales, históricos, paisajes
declarados, o cualquier otra categoría dotada de especial protección en
la legislación ambiental, territorial o urbanística, así como cuando
pueda resultar afectada la seguridad pública.»
suprimir el término pública de los textos señalados. Estos preceptos
deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las
existentes en régimen de autoprestación.
determinados conjuntos o bienes no se agota con los edificios del
patrimonio histórico-artístico citados en el texto actual.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 6.
6 del Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:
electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas
de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de
las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o
de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación,
en el caso de que el operador haya presentado a la Administración pública
competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de
despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que
se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el
citado plan haya sido aprobado por dicha administración.»
suprimir el término pública de los textos señalados. Estos preceptos
deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las
existentes en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 6.
6 del Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:
comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurridos dos
meses desde su presentación, la Administración pública competente no ha
dictado resolución expresa. Dicho plazo será ampliable por otros dos
meses en los casos en que el plan de despliegue resulte de extensión
territorial o complejidad técnica importante y, en todo caso, cuando por
razón de su contenido corresponda su aprobación a más de una
administración pública territorial.»
del apartado 6 del artículo 34 para prever un plazo razonable según la
complejidad material o de procedimientos que puedan derivarse del plan
presentado.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 6.
6 del Artículo 34 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:
consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar
la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo
acomodo de las condiciones de la infraestructura o estación
radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las
potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en
general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal,
autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial
aplicable en cada caso. Dicha presentación y habilitación para la
ejecución tampoco acredita el pago de las contraprestaciones económicas
de cualquier naturaleza que deban realizarse con carácter previo al
inicio de la ejecución.»
apartado 6, del artículo 34, para aclarar el significado y efectos de la
habilitación para la ejecución declarada en este párrafo.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 7.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
electrónicas ubicadas tanto en dominio público o patrimonial como en
propiedad privada y cuenten con el correspondiente título habilitante de
la ocupación no requerirán solicitar nuevo título o modificar el vigente
para la realización de adaptaciones técnicas o sustitución del
equipamiento o elementos técnicos de cualquier tipo siempre que la
modificación no requiera ampliación del espacio físico ocupado.»
redes públicas, con la exclusión correspondiente de las de
autoprestación. Otro, acotar la necesidad de modificación o renovación
del título habilitante de la ocupación a los supuestos en que se modifica
el espacio ocupado por la infraestructura. No se entiende que el texto
actual exija nueva concesión o título por, a modo de ejemplo, sustituir
el mástil, que nada tiene que ver con el espacio ocupado ni supone variar
el destino que motivó la ocupación o, por ejemplo, por una modificación
del tabicado interior de un centro.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 2.
2 del Artículo 35 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones,
quedando redactado del siguiente modo:
aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación
territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas
de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre
la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley
y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las
necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito
territorial a que se refieran. El informe se solicitará a la vez que se
realice la exposición al público del avance del planeamiento de que se
trate y, en todo caso, con anterioridad a la aprobación inicial del
instrumento de planificación.»
preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas
como las existentes en régimen de autoprestación.
primero del artículo 35.2. Se trata de adelantar la solicitud del informe
a la fase de redacción del avance del planeamiento, anterior a su
aprobación inicial, con la doble finalidad de incorporar de manera más
sencilla las determinaciones del informe en esa fase inicial de la
elaboración de los instrumentos de ordenación y urbanismo y de contar con
un plazo suficiente que no demore posteriormente la tramitación del
planeamiento —ya suficientemente larga y compleja— una vez
realizada su aprobación inicial.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 2.
la siguiente redacción:
en que se emite con ese carácter vinculante y las consecuencias concretas
sobre el instrumento de planeamiento informado.»
derivan de la definición del informe como preceptivo y vinculante. Por
otro lado deberá expresar de forma concreta en qué puntos es vinculante y
los efectos sobre el proyecto de planeamiento a fin de garantizar la
seguridad jurídica en la consiguiente actuación de la Administración
responsable de la planificación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 2.
del párrafo tercero) al apartado 2 del Artículo 35 del Proyecto de Ley de
Telecomunicaciones, con la siguiente redacción:
refiere el párrafo anterior podrá constituirse una Comisión Bilateral
bien a solicitud del Ministerio o de la Administración responsable del
planeamiento para tratar de resolver las discrepancias existentes. De no
alcanzarse acuerdo entre ambas Administraciones el Ministerio aprobará
mediante resolución el informe definitivo notificándolo a la
Administración interesada. Dicha resolución agotará la vía administrativa
y será recurrible ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.
las Administraciones interesadas, la notificación del informe agotará la
vía administrativa.»
oportuno la constitución de una Comisión Bilateral a fin de encontrar una
solución negociada a las posibles discrepancias entre ambas
Administraciones, estableciéndose además las consecuencias, etc. de la
Comisión Bilateral.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. 3.
quedando redactado del siguiente modo:
Turismo podrá establecer la forma en que han de solicitarse los informes
a que se refiere el apartado anterior y la información a facilitar por
parte del
planificación territorial o urbanística, pudiendo exigirse a las
administraciones públicas competentes su tramitación por vía electrónica.
Dicha Orden en ningún caso impondrá condiciones, información o requisitos
superiores a los que la legislación de ordenación del territorio o
urbanística por la que se rija el instrumento de planificación objeto del
informe exija para el trámite de información pública o de audiencia a las
Administraciones sectoriales interesadas.»
Ayuntamientos de diverso tamaño y capacidad. El informe en materia de
telecomunicaciones no puede pretender bloquear el procedimiento de
elaboración de la planificación territorial o urbanística. Tampoco cabe
articular un procedimiento extraordinario cuando todos los procedimientos
de elaboración de planificación territorial y urbana contemplan y regulan
necesariamente los trámites de información pública y la audiencia a otras
Administraciones interesadas por sus competencias sectoriales, en el que
incluso cabría entender ya comprendido el informe que aquí se regula como
especial. Si cada Administración sectorial impone un procedimiento
similar será imposible aprobar instrumentos de planeamiento.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 35. Apartado nuevo.
Artículo 35 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
preceptivo y vinculante establecido en los apartados anteriores no será
de aplicación cuando la legislación de ordenación del territorio o
urbanística que resulte de aplicación en razón del instrumento de
planeamiento en elaboración regule ya la emisión de informe por la
Administración del Estado con carácter vinculante respecto a las materias
sectoriales atribuidas a su competencia.»
regula habitualmente en el procedimiento de elaboración de los
instrumentos de planificación la intervención de órganos en los que
participan distintas Administraciones, incluida la del Estado, con
capacidad de emisión de informes dotados de carácter vinculante en los
aspectos supramunicipales que están atribuidos a la competencia sectorial
de dichas Administraciones. El procedimiento regulado en el artículo 35,
apartados 2 y 3, del proyecto será duplicación y reiteración de los ya
contenidos en el ordenamiento con los mismos efectos y finalidades,
provocando el consiguiente retraso innecesario en la tramitación de los
instrumentos de planificación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
proyecto técnico de urbanización deberá prever la instalación de
infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente
elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la
normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de
este artículo.
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme
al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras
de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal.
La Administración Pública titular de dicho dominio público pondrá tales
infraestructuras a disposición de los operadores interesados en
condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.
características técnicas mínimas que habrán de reunir estas
infraestructuras.»
texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto
públicas como las existentes en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título III. Capítulo II. Sección 3.ª
Capítulo II del Título III del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, quedando redactado del siguiente modo:
alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.»
texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto
públicas como las existentes en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37.
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas.»
texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto
públicas como las existentes en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad o futuras prestaciones de los servicios de carácter público
que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones
objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que
instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo
alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas. En particular, el acceso a dichas infraestructuras para la
instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido
mediante procedimientos de licitación.»
preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas
como las existentes en régimen de autoprestación.
prestación de servicios públicos como dice el texto actual del precepto,
sino también la planificación futura de prestación de servicios.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 2.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
infraestructuras de transporte de competencia estatal, así como las
empresas y operadores de otros sectores distintos al de las
comunicaciones electrónicas que sean titulares o gestoras de
infraestructuras en el dominio público del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades Locales o beneficiarias de expropiaciones
forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras a los operadores que instalen o exploten redes
públicas de comunicaciones electrónicas, siempre que dicho acceso no
comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios
que en dichas infraestructuras realiza su titular. En particular, este
acceso se reconoce en relación con las infraestructuras viarias,
ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento,
y del transporte y la distribución de gas y electricidad. El acceso
deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no
discriminación.»
preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas
como las existentes en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 3.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas se
entenderán tubos, postes, conductos, cajas, cámaras, armarios, y
cualquier recurso asociado que pueda ser utilizado para desplegar y
albergar cables de comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o
cualquier otro recurso análogo necesario para el despliegue e instalación
de las redes.»
preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas
como las existentes en régimen de autoprestación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. Apartado nuevo.
Artículo 37 del Proyecto de Ley de Telecomunicaciones, del siguiente
tenor:
anterior se aplicará sin perjuicio de las facultades de disposición de
las Administraciones Públicas sobre la citada infraestructura de
conformidad con la respectiva legislación sobre patrimonio.»
las infraestructuras disponibles de las Administraciones Públicas no
puede impedir el ejercicio de las facultades dominicales que les
corresponden, tanto respecto al dominio público como al patrimonial,
conforme a la respectiva legislación de patrimonio que resulte de
aplicación.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 37. Apartado nuevo.
Artículo 37 del Proyecto de Ley de Telecomunicaciones, del siguiente
tenor:
acceso regulada en el apartado 1 de este artículo las infraestructuras
vinculadas a los servicios de telecomunicaciones regulados en el artículo
4 de la presente Ley así como las que resulten afectas a una red en
régimen de autoprestación que haya sido comunicada al Registro de
operadores y de otras entidades del mercado de comunicaciones
electrónicas de conformidad con el artículo 9.2 de la presente Ley.»
infraestructuras vinculadas a la materia de defensa y seguridad, así como
aquellas por las que discurren redes previamente definidas como
autoprestación, que están por definición afectas a la prestación de
servicios públicos de las Administraciones que las han planificado y
ejecutado.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 4. c.
c) del apartado 4 del Artículo 60 del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, del siguiente tenor:
dominio público radioeléctrico se deberá recabar el oportuno informe de
las administraciones públicas competentes en materia medioambiental.
Dicho informe versará sobre los riesgos para la salud humana que pueda
entrañar la realización de las nuevas emisiones de conformidad con la
normativa sectorial medioambiental y sanitaria en el ámbito territorial a
que se refieran. Entre otros aspectos, el informe deberá pronunciarse
sobre:
electro sensible y afectadas por un síndrome de intolerancia a los campos
electromagnéticos (niños, jóvenes, embarazadas, hospitales y centros
sanitarios análogos, colegios y centros formativos y educativos,
etc.).
colectivos, incluida la posible creación de «zonas blancas» no afectadas
por las emisiones derivadas de la protección activa del dominio público
radioeléctrico.
las ondas electromagnéticas incluyendo el interior de los edificios, de
conformidad con el principio de precaución.
1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que
establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico,
restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
realización de emisiones sin contenidos sustantivos en frecuencias y
canales radioeléctricos de que se traten y tendrá carácter vinculante en
lo que se refiere a la compatibilidad del ejercicio de la protección
activa del dominio público radioeléctrico con la protección
medioambiental y sanitaria.
competentes podrán solicitar la correspondiente consulta a la Agencia
Europea del Medio Ambiente a fin de evacuar informe al respecto. La
solicitud suspenderá el curso de las actuaciones hasta la recepción del
pronunciamiento de la Agencia Europea del Medio Ambiente.
respecto a frecuencias y canales radioeléctricos asignados a un servicio
que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo no haya planificado en
el plazo comprometido por disposición legal, reglamentaria o actuación
administrativa previa.»
contemplado en el artículo 3 d) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
General de Salud Pública: «La existencia indicios fundados de una posible
afectación grave la salud de la población, aun cuando hubiera
incertidumbre científica sobre e/ carácter del riesgo, determinará la
cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que
concurran». No encontramos entre las recomendaciones consultadas para la
elaboración de esta Ley las realizadas por instituciones europeas sobre
peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre
el medio ambiente. Ni se atienden resoluciones científicas como el
Informe Biointiative 2007/2012 sobre los efectos de los campos
electromagnéticos, entre otros.
de tener en cuenta la Resolución 1815 del Consejo Europeo, de 27 de mayo
de 2011, que aclara los puntos precisos para la protección de la
población. Asimismo, la Agencia Europea del Medio Ambiental ha de ser el
marco de referencia al haber sido eficaz en las ocasiones que ha
denunciado las extralimitaciones acaecidas en los estados miembros.
es ineludible puesto que ellos son los que inciden directamente sobre la
protección medioambiental dada su máxima proximidad con el ciudadano.
sancionar como infracción muy grave la ocupación del dominio público
radioeléctrico sin autorización, y legitimar el uso indiscriminado por el
Ministerio sin haber iniciado los cauces procedimentales para ello.
frecuencias y canales radioeléctricos a ciertos servicios por regular
(comunicaciones audiovisuales comunitarias sin ánimo de lucro, etc.)
deslegitima la
nada» durante años en el espectro disponible y, ahora, repentinamente se
articule una ocupación tan desmesurada.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 1.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
radioeléctrico sin limitación de número se otorgarán, con carácter
general, por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural
en que cumplan su quinto año de vigencia, renovables por períodos de
cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la
planificación de dicho dominio público. Mediante real decreto se
determinarán los supuestos en los que podrá fijarse un período de
duración distinto para los derechos de uso privativo del dominio público
radioeléctrico sin limitación de número.»
público radioeléctrico hecha en el artículo 62. 1, el uso privativo es
siempre realizada mediante explotación en exclusiva o por un número
limitado de usuarios. Por lo tanto, la referencia del artículo 64.1 al
uso privativo sin limitación de número es contraria a la propia
definición del proyecto.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 2.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del
siguiente modo:
tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de
licitación que, en todo caso, será de un máximo de veinte años,
incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación automática.
A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración
concreta de los derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros
criterios, las inversiones que se exijan y los plazos para su
amortización, las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la
cobertura mínima que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos
derechos de uso se otorguen, en los términos que se concrete mediante
real decreto.»
público radioeléctrico hecha en el artículo 62.1, el uso privativo es
siempre realizada mediante explotación en exclusiva o por un número
limitado de usuarios. Por lo tanto, la referencia del artículo 64.2 al
uso privativo con limitación de número es superflua pues es siempre
así.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65.
Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del siguiente
modo:
radioeléctrico.
Sociedad de la Información, previo informe favorable de las
administraciones competentes en materia medioambiental y pronunciamiento
de la Agencia Europea del Medio Ambiente, podrá efectuar una protección
activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de
emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales
radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial
correspondiente, no hayan sido otorgados. No podrá aplicarse la
protección activa cuando los citados derechos de uso no hayan sido
otorgados por causa no imputable a los prestadores de servicios de
comunicaciones electrónicas y explotación de redes, o por falta de
planificación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
y vinculante emitido por la administración medioambiental competente, y,
en su caso, sin el pronunciamiento de la Agencia Europea del Medio
Ambiente.
actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para
depurar las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el
uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de título
habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la
comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen
sancionador establecido en el título VIII de esta Ley. Asimismo, el
ejercicio de la protección activa deberá ser compatible con las
competencias medioambientales y urbanísticas de las administraciones
autonómicas y locales.
el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público
radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea
objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título
habilitante, con sujeción a las siguientes normas:
frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de título
habilitante para ello.
dominio público radioeléctrico a fin de verificar la realización de una
planificación al respecto o de la posibilidad de realizarla.
humana que pueda entrañar la realización de la protección activa.
física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la
frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante y, a las
administraciones autonómicas y locales, para que en el plazo de 10 días
hábiles alegue lo que estime oportuno.
audiencia, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente
con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de 30 días
hábiles se proceda al cese de las emisiones no autorizadas.
no autorizadas y siempre que no suponga peligro para el medioambiente y
la salud pública, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información podrá iniciar sus emisiones en dicha
frecuencia o canal radioeléctrico, previa conformidad con las
administraciones autonómicas y locales.»
riesgos de la exposición a estas ondas están reconocidos en el R.O.
1.066/20011 sobre medidas de protección sanitaria frente a emisiones
radioeléctricas. Estos límites se basan en la Recomendación Europea
1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público
en general a campos electromagnéticos que regula que se han de realizar
evaluaciones sanitarias de los riesgos por emisiones radioeléctricas.
locales han sido más receptivas que la Administración General del Estado
a las advertencias de la comunidad científica. De hecho algunas
comunidades autónomas y ayuntamientos han aprobado normas más garantistas
que, entre otras cuestiones, rebajan sustancialmente los límites de
emisión y establecen una mayor protección de los espacios ocupados
habitualmente por personas. Las demandas y conflictos ante los tribunales
han sido innumerables, conflictos que denotan un problema gravísimo que
el proyecto viene a agravar.
concretas a los municipios en materia ambiental la establecen en nuestro
ordenamiento jurídico los artículos 25, 26, 28 y 86 de la LBRL. El primer
apartado del artículo 25 establece un principio general de actuación de
las autoridades locales para conseguir sus objetivos: «El municipio, para
la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede
promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
vecinal». Este principio de actuación es muy importante en la materia de
la gestión del medio ambiente urbano, para el cual será necesario poner
en marcha instrumentos públicos diversos para conseguir asegurar el
derecho ciudadano al medio ambiente.
competencias que deberá ejercer en todo caso el municipio (en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas). De
este listado legal, destacamos las competencias conectadas con la materia
medio ambiente:
vías urbanas.
incendios.
urbanística;... parques y jardines.
impedir que los municipios realicen actividades complementarias de las
propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las
relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la
vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
pretende introducir reformas estructurales en el régimen jurídico de las
telecomunicaciones, regulando el uso del espectro radioeléctrico dando
facilidades a las operadoras para el despliegue de sus redes para una
prestación de servicios y negocios, con el fin de mejorar en la seguridad
jurídica desde la perspectiva de la competitividad y la productividad.
Pero bien es cierto que el objeto de la comunicación móvil entre las
personas, no se puede priorizar por encima de la protección de la
salud.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65. Apartado nuevo.
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la siguiente
redacción:
establecidas en este artículo podrán ser actuadas por las Comunidades
Autónomas en relación con el dominio público radioeléctrico que les sea
asignado para el desempeño de sus competencias en materia de medios de
comunicación social.»
este tipo de medidas activas, tanto por su titular (Estado) como por las
Comunidades Autónomas cuando tengan asignado determinado espacio a fin de
realizar las concesiones en radio y televisión.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 1. Letra nueva.
del Artículo 72 del Proyecto de Ley de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
competencias referidas en el número siguiente al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo cuando se refieran a medios de comunicación social de
su competencia.»
comunicación social cuya utilización del dominio público radioeléctrico
haya sido otorgada por la respectiva Comunidad Autónoma.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 73.
Artículo 73 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando
redactado del siguiente modo:
que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de
inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus
instalaciones. También
de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de
las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados
a poseer o conservar.
requerirá el consentimiento de dichos titulares o autorización judicial
sólo cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente
protegido o efectuar registros en el mismo. Los órganos jurisdiccionales
de lo Contencioso-Administrativo resolverán sobre el otorgamiento de la
autorización judicial con la prudencia que requiere la protección de la
inviolabilidad del domicilio procurando la máxima celeridad en su
tramitación en la medida que el volumen de asuntos lo permita. En estos
procedimientos el tribunal dará traslado al presunto infractor para que
el plazo no superior a 10 días puedan efectuar las alegaciones
correspondientes.
ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de
telecomunicaciones facilitarán la labor del personal de la Inspección en
el ejercicio de sus funciones sin que ello suponga la atribución de
responsabilidad sancionadora alguna.
anteriores serán exigibles a los operadores o quienes realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley y que sean directamente
responsables de la explotación de la red, la prestación del servicio o la
realización de la actividad regulada por esta Ley. Sin embargo, los
titulares de las fincas o los inmuebles en donde se ubiquen equipos o
instalaciones de telecomunicaciones, las asociaciones de empresas y los
administradores así como otros miembros del personal de todas ellas,
facilitarán las actuaciones del personal de la Inspección sin que ello
suponga el reconocimiento de responsabilidad solidaria alguna respecto de
las infracciones aplicables a los operadores o quienes realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley.
que se refiere esta Ley están obligados a someterse a las inspecciones de
los funcionarios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La
negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones fincas o bienes
inmuebles o a facilitar la información o documentación requerida será
sancionada, conforme a los artículos siguientes de este título, como
obstrucción a la labor inspectora.
siguientes facultades:
libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en
la medida en que sea necesario para la inspección, cuando previamente se
haya obtenido el consentimiento de sus titulares o la autorización
judicial pertinente.
fotografías, vídeos, y grabaciones de imagen o sonido, respetando los
derechos personalísimos del presunto infractor.»
consecuencias como precinto, cierre o interrupción de elementos básico
para las comunicaciones electrónicas o explotación de redes, al
reservarse esta sanción a los Tribunales de Justicia que pueden atemperar
las medidas previstas.
conforman la defensa y transparencia plena, al no contemplar el Proyecto
la posibilidad de dar traslado previo al interesado para que pueda
presionarse y oponerse, en su caso, a la petición de entrada formulada
por la administración.
horas sobre un procedimiento de entrada donde entran en juego la
inviolabilidad del domicilio y el derecho fundamental de libertad de
expresión, resulta contrario a las garantías procesales más elementales
del justiciable encuadradas en el artículo 24 CE.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 74.
Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del siguiente
modo:
materia de telecomunicaciones.
las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que
desarrolle la actividad.
la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se
refiere el artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante
para el uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea
necesario, a la persona física o jurídica que realice la actividad.
la actividad, se puede solicitar colaboración a la persona física o
jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por
cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste o a la
persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se
ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada
colaboración, se impondrán las consecuencias derivadas de la negativa u
obstrucción a la labor inspectora, salvo que realicen la conducta activa
encuadrable en las formas tipificadas como infracciones en los artículos
siguientes.
jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto
infringido.»
Derecho administrativo sancionador el principio de responsabilidad y de
culpabilidad en la medida en que sólo se puede ser administrativamente
incriminado en concepto de autor, no de cómplice o encubridor.
tipificadas en el Proyecto es la persona física o jurídica que desarrolla
directamente la actividad. Es decir, no se puede achacar reproche alguno
a terceros que no guardan relación con la ocupación del dominio público
radioeléctrico como son los titulares de la finca o inmueble en donde se
ubican los equipos e instalaciones. El mero hecho de ser propietarios no
puede equipararse a los supuesto de autoría múltiple dado que no estamos
ante dos usuarios del espectro radioeléctrico —el propietario de la
finca no lo hace—, por lo que se hace aún más difícil sustentar la
discutida regla de la responsabilidad solidaria.
declararse culpables (a que también se refiere el artículo 24 CE), si
impide a los jueces en los procesos penales coaccionar a los inculpados
para que declaren sobre los hechos que se le imputan, respetando su
derecho al silencio, debe impedir igualmente en los procedimientos
sancionadores que los funcionarios fuercen a declarar a los administrados
o les obliguen a presentar documentos o pruebas para documentar los
procedimientos que instruyen contra ellos bajo amenaza de nuevas
sanciones.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 76. Apartado nuevo.
Artículo 76 del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
obligaciones de suministro de información establecidas en el artículo
10.»
establecidas con carácter fundamental en el propio proyecto.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 79.
artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones:
al infractor multa por importe de hasta diez millones de euros.
las que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga
competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe no
inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido
como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción.
En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo
de la sanción será de 10 millones de euros.
circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años
del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación
hasta cinco años para el ejercicio de la actividad de instalador.
infractor multa por importe de hasta un millón de euros.
que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga
competencias sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe de
hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los
actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte
aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de un millón
de euros.
infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros.
infracciones comprendidas en los artículos 76 y 77, cuando se requiera
título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el
infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado
o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las
instalaciones en tanto no se disponga del referido título.
infractores, cuando se trate de una persona jurídica con fines
lucrativos, sea reincidente en más de dos ocasiones en el período de un
año, y después de haber impuesto la sanción de apercibimiento en las dos
primeras infracciones cometidas, se podrá imponer una multa de hasta
2.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 6.000 euros en el
caso de las infracciones graves y hasta 10.000 euros en el caso de las
infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que
integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o
decisión.
formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran
asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su
voto.
actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios de consumo.»
sancionador de la Ley vigente.
diferenciados ante la comisión de un único tipo infractor por una persona
jurídica, algo que no contempla la doctrina jurisprudencial aplicable al
derecho administrativo sancionador.
artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones:
al infractor multa por importe de hasta veinte millones de euros.
circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años
del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación
hasta cinco años para el ejercicio de la actividad de instalador.
infractor multa por importe de hasta dos millones de euros.
infractor una multa por importe de hasta 50.000 euros.
infracciones comprendidas en los artículos 76 y 77, cuando se requiera
título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el
infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado
o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las
instalaciones en tanto no se disponga del referido título.
infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer
una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves,
hasta 30.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 60.000
euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes
legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan
intervenido en el acuerdo o decisión.
formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran
asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su
voto.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 81.
Ley General de Telecomunicaciones, quedando redactado del siguiente
modo:
sancionador.
sancionador, podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, mediante resolución motivada y previa
audiencia a los interesados en un plazo de 15 días, el cese de la
presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa
urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:
producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de
Seguridad Pública, Protección Civil y de Emergencias.
infractora pueda poner en peligro la vida humana.
servicios o redes de comunicaciones electrónicas.
personal del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por ser el
competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posterior
delimitación de responsabilidades tras la tramitación del correspondiente
procedimiento sancionador. Para su ejecución forzosa, la resolución podrá
disponer que, a través de la Autoridad Gubernativa, y previa autorización
judicial en su caso, se facilite apoyo por los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad.
temporal de la medida, sin que pueda exceder del plazo de 10 días, y sin
posibilidad de ampliación alguna.»
constitucionalmente y que condicionan el ejercicio de la potestad
sancionadora de la administración a la observancia de determinados
procedimientos y garantías judiciales posteriores. Así el artículo 105
impone a la administración la necesidad de actuar y, por ello, de
sancionar a través de un procedimiento administrativo con un trámite de
audiencia, y el artículo 106 reconoce el derecho a revisar los actos
sancionadores ante una instancia judicial.
en los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades
Fundamentales y consiguiente jurisprudencia del Tribunal Europeo.
sancionadora es, sin duda, la de la exigencia de un procedimiento
sancionador, debiendo estar separada la fase instructora y la
sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Nada de eso se aprecia
de la redacción analizada.
procedimiento en las resoluciones sancionadoras y en las restrictivas de
derechos, se ha pronunciado sobre la esencialidad de algunos principios
incluidos en la tutela judicial efectiva. Entre los principios de
rigurosa observancia está el derecho de audiencia y defensa, al que
expresamente alude el artículo 24 de la CE, derecho que el TC concreta en
el trámite de audiencia y el derecho a aportar pruebas de descargo frente
a la acusación. Algo que brilla por su ausencia en el precepto a
enmendar.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
segunda del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, quedando
redactada de la siguiente forma:
operadores controlados directa o indirectamente por administraciones
públicas al régimen previsto en el artículo 9.
administraciones públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 9, en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley.»
importantes modificaciones derivadas del proyecto.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, del siguiente
tenor:
dominio público radioeléctrico para los servicios de comunicación
comunitaria sin ánimo de lucro.
radioeléctrico asignado a servicios de comunicación comunitarios sin
ánimo de lucro determinará la inaplicación de la potestad de la
protección activa y del régimen sancionador de esta Ley a entidades que
presten el citado servicio audiovisual.
servicio, con carácter de norma básica, y del reglamento técnico, en el
que se establezca el procedimiento para la planificación de las
frecuencias o canales radioeléctricos destinados a servicios de
comunicación sin ánimo de lucro, activaran la plena eficacia de la
potestad de la protección activa y del régimen sancionador de esta
Ley.»
de este tipo de servicios no lucrativos como muestra la Ley 56/2007, de
28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información
en su disposición adicional 14. Fomento a la participación ciudadana en
la sociedad de la información. Con el objeto de fomentar la presencia de
la ciudadanía y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar
el pluralismo, la libertad de expresión y la participación ciudadana en
la sociedad de la información, se establecerán medios de apoyo y líneas
de financiación para el desarrollo de servicios de la sociedad de la
información sin finalidad lucrativa que, promovidos por entidades
ciudadanas, fomenten los valores democráticos y la participación
ciudadana, atiendan al interés general o presten servicio a comunidades y
grupos sociales desfavorecidos.
disposición transitoria decimocuarta el funcionamiento de los «Servicios
de Comunicación Comunitarios sin ánimo de Lucro», que estuvieran en
funcionamiento con anterioridad al 12 de enero de 2009, al amparo de la
disposición adicional decimoctava de la Ley 56/2007 y mandata la
Administración para que fije el marco reglamentario para optar a la
licencia correspondiente en el plazo máximo de 12 meses desde la entrada
en vigor de la Ley.
que la Administración del Estado debe garantizar en todo caso la
disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la
prestación de estos servicios.
«Servicios comunitarios sin ánimo de lucro existentes» establecer un
régimen transitorio, hasta que la Administración General del Estado
planifique frecuencias y desarrolle los reglamentos que les permita optar
a licencias o autorizaciones, de acuerdo con la voluntad del legislador.
El plazo legal para hacerlo ha sido notablemente incumplido por la
Administración.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo II. 35.
35 del Anexo II del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad
o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de
telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas
para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren
contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones
electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del
control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo,
los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1
de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas.
comunicaciones electrónicas el simple alojamiento o albergue en la
infraestructura de una Administración Pública, sin prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas, de equipos o medios técnicos de
un operador o el acceso de este exclusivamente a los recursos asociados
de aquel, con la finalidad de evitar la proliferación de infraestructuras
en montes, espacios dotados de sistemas de protección ambiental o
paisajística u otros de similares características.»
electrónicas, manteniendo el mismo texto actual y añadiendo un segundo
párrafo:
servicio de comunicación electrónica del hecho de mero alojamiento de
equipos de un operador con las finalidades públicas expresadas. Cabe
entender que en la definición actual del proyecto de Ley (definición n.º
35) ya se encuentra excluido, puesto que se refiere al servicio
consistente, total o principalmente, en el transporte de señales,
prestación que no se da con el mero alojamiento de equipos.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo II. Apartado nuevo.
Anexo II del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
cuya naturaleza es la de Administración Pública o cualquier otra entidad
o sociedad integrada en el sector público.»
necesidad de definir este concreto operador, está más que justificada la
incorporación a las definiciones porque el concepto de operador público
aparece en la propia exposición de motivos, epígrafe III, párrafo quinto,
o epígrafe IV, párrafo sexto.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo II. Apartado nuevo.
Anexo II del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
explotación de una red de comunicaciones electrónicas o la prestación de
servicios a través de la misma exclusivamente a su titular. En el caso de
las Administraciones Públicas y las entidades integradas en su respectivo
sector público existirá autoprestación cuando el servicio prestado tenga
por usuario final a la propia Administración titular de la red o a las
entidades integradas en su sector público para la prestación de los
servicios públicos que tengan encomendados, con exclusión de terceros y
sin que los servicios se encuentren a disposición del público.»
entre Administraciones Públicas en virtud de convenios de naturaleza
administrativa.
relación de sujeción especial con la Administración Pública prestataria
del servicio de comunicaciones electrónicas, siempre que la misma sea
consecuencia directa de una relación contractual administrativa,
autorización, concesión u otro título habilitante otorgado para la
gestión de un servicio público por el receptor del servicio.
electrónicas por las Administraciones Públicas en ausencia total de
iniciativa privada, siendo la prestación por la Administración el único
medio para que la ciudadanía receptora tenga acceso en condiciones de
igualdad a la Sociedad de la Información.
de una Administración Pública, sin prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, de equipos o medios técnicos de un operador
o el acceso de éste exclusivamente a los recursos asociados de aquél, con
la finalidad de evitar la proliferación de infraestructuras en montes,
espacios dotados de sistemas de protección ambiental o paisajística u
otros de similares características.
autoprestación es el fundamental para la definición del campo en el que
puede actuar la Administración y entes públicos fuera de la consideración
de operador ordinario. Las funciones que se incluyen en la redacción
garantizan que no hay prestación a terceros o disponibilidad al
público.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 5.
redactado del modo siguiente:
en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el
despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores
podrán efectuar despliegues aéreos siguiendo los previamente
existentes.
efectuar por fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan
redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados,
si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los
despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente
instalados.
en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico
o que puedan afectar a la seguridad pública.»
impulsando el despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, finalidad que se articula a través de un grupo importante
de medidas que figura en el proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, garantizar que dicho despliegue, cuando tenga que
realizarse por instalaciones aéreas o por fachada, se lleve a cabo por
los operadores en la condiciones técnicas oportunas que eviten un
despliegue desordenado de las redes de comunicaciones electrónicas y
posibiliten la reducción de molestias y cargas a los ciudadanos, la
optimización de la instalación de las redes y facilitar el despliegue de
las redes por los distintos operadores.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 56. 1.
siguiente:
y condiciones en que El Ministerio de Industria, Energía y Turismo velará
por que los operadores de redes públicas y servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público habrán de publicar publiquen las
especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red
ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público
a los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que
publiquen las especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca
alguna modificación en aquéllas.
como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones
capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz
correspondiente, e incluirán una descripción completa de las pruebas
necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las
interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.
publicación por los operadores de las especificaciones de sus interfaces
de acceso, de acuerdo con el marco fijado por la revisión de la Directiva
R&TTE (Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de
telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad).
artículo 4.2 la obligación de publicación de las especificaciones de las
interfaces de acceso por parte de los operadores, dicha obligación no
está incluida en el nuevo texto de revisión de esta Directiva, sobre la
que se espera una próxima aprobación una vez logrado acuerdo político
respecto a su contenido.
desaparece tras la revisión:
operadores publiquen especificaciones técnicas precisas y adecuadas de
las citadas interfaces con anterioridad a la posibilidad de acceso
público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y que
publiquen periódicamente las especificaciones actualizadas. Las
especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir
el diseño de equipos terminales de telecomunicación capaces de utilizar
todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente.
Las especificaciones incluirán, entre otras cosas, toda la información
necesaria que permita a los fabricantes realizar, a su elección, las
pruebas correspondientes a los requisitos esenciales aplicables al equipo
terminal de telecomunicación. Los Estados miembros velarán por que los
operadores faciliten estas especificaciones diligentemente.»
situación actual, que permite garantizar el cumplimiento de la Directiva
R&TTE vigente, puesto que se mantiene en vigor el Reglamento que
establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los
aparatos de telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1890/2000,
de 20 de noviembre.
facilita la ágil transposición de la citada Directiva a nuestro
ordenamiento jurídico, al poder realizarse por Real Decreto, sin
necesidad de modificación de la Ley.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 4. h.
siguiente:
de los títulos habilitantes para el uso del dominio público
radioeléctrico.
se haya presentado solicitud de renovación. En el caso de los derechos de
uso sin limitación de número, por el transcurso del tiempo para el que se
otorgaron sin que se haya efectuado su renovación.
el proceso de reducción de cargas administrativas. En este caso se trata
de eliminar la obligación de solicitar expresamente la renovación del
título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico sin limitación
de número.
espectro radioeléctrico sin limitación de número se extinguen de manera
automática si el titular no solicita expresamente la renovación de dicho
título. Esto se hace mediante una resolución de cancelación del título
habilitante correspondiente.
renovaciones es muy elevado, y es en ellas en las que se aplicará
inicialmente esta modificación, lo que supondrá una reducción de cargas
administrativas para los ciudadanos.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 69. ñ.
Telecomunicaciones establece que corresponde al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo ejercer las competencias que en materia de
telecomunicaciones no hayan sido atribuidas de manera expresa a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o cualquier otro
organismo.
la existente en la disposición adicional quinta de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en cuya virtud, con carácter general para los distintos
sectores económicos sujetos a su supervisión, las funciones no asignadas
corresponden a la CNMC, es por lo que se propone la supresión de la
citada letra ñ) del artículo 69.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 6.
de las tasas a las que se refiere el apartado 1, y las Administraciones
competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 3
de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos
administrativos que justifican su imposición y del importe total de la
recaudación. Asimismo, las Administraciones competentes que gestionen y
liquiden tasas subsumibles en el apartado 3 de este artículo, publicarán
anualmente el importe total de la recaudación obtenida de los operadores
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
establece una obligación de trasparencia tanto del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo como del resto de Administraciones Públicas
que gestionen y liquiden tasas a los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas. Esta obligación de trasparencia se traduce
en que tanto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo como el resto
de Administraciones Públicas deben publicar un resumen anual de los
gastos administrativos que justifican la imposición y el importe total de
recaudación de las tasas que gestionen y liquiden a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
liquidarse a los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas por Administraciones Públicas distintas del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, que quedan limitadas a la ocupación del
dominio público que gestione cada una, y en cuanto a la obligación de
publicar un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su
imposición, el artículo 71.6 hace una remisión al apartado 3, que regula
la tasa por ocupación de dominio público, en la que se grava el
aprovechamiento de ese uso u ocupación, y no hace una remisión al
apartado 2, que regula la tasa por la gestión, control y ejecución de los
derechos de ocupación del dominio público, en la que se grava para
compensar los gastos administrativos incurridos.
artículo, en el sentido de clarificar que las Administraciones
competentes tienen la obligación de publicar un resumen anual de los
gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total
de la recaudación de diferentes tasas, entre ellas, la tasa por la
gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio
público, y al mismo tiempo se mantiene la obligación de trasparencia de
las Administraciones competentes en virtud de la cual deberán publicar
anualmente el importe total de la recaudación obtenida de los operadores
de redes y servicios de comunicaciones electrónicas por la tasa por
ocupación de dominio público.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
siguiente tenor:
radioaficionado.
radioaficionado se aplicará lo establecido en la disposición adicional
tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de
liberalización
la aplicación de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del
derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados, y su normativa de
desarrollo.
simplificación administrativa y de reducción de cargas en beneficio de
los ciudadanos, de forma que la instalación de estaciones radioeléctricas
de radioaficionado se beneficie de las medidas de impulso al despliegue
de las infraestructuras de telecomunicaciones y estaciones emisoras que
en el proyecto de Ley se establece en favor de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo II. 16.
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se
propagan por el espacio sin guía artificial.»
(CMR12) celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, se
han introducido modificaciones en el Reglamento de Radiocomunicaciones de
la UIT, entre otros aspectos, se ha llevado a cabo una modificación en el
cuadro de atribución de bandas de frecuencias. En particular, en dicho
Reglamento se ha previsto la atribución de bandas por debajo de 9 KHz, y,
en concreto, se ha realizado la atribución de la banda de 8,3 KHz a 9
KHz.
radioeléctrico que figura en el proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, adecuando su contenido a lo dispuesto en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT vigente.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo II. 28.
que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se
trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o
encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado
mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada
ala un número o ala un nombre de un abonado. El punto de
obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que, en su caso,
pueden conectarse los equipos terminales.»
Consejo relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las
redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, que fue
presentada por la Comisión Europea el 26 de marzo de 2013, y sobre la que
se espera una próxima publicación una vez logrado el 28 de febrero de
2014 acuerdo político respecto a su contenido.
concreta del punto de terminación de red (PTR), que se sitúa en el
domicilio del abonado. Ahora bien, con la definición actualmente
contenida en el proyecto de LGTel, en el caso de edificios que dispongan
de Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICT) el de PTR no
terminaría en el domicilio del abonado sino en la base del edificio, ya
que es aquí donde finalizan las obligaciones de los operadores. Esto se
debe a que en el caso de edificios con ICT la instalación interior
desplegada hasta cada domicilio es propiedad de los vecinos y ajena a los
operadores.
se alinea plenamente la definición de PTR en la LGTel con la normativa
europea.
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.
las telecomunicaciones de las infraestructuras de comunicaciones
electrónicas, que comprenden la explotación de las redes y la prestación
de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados,
de conformidad con el artículo 149.1.21 de la Constitución.»
consideró necesario adaptar las definiciones al nuevo entorno. Así se
establece en los considerandos de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión,
de 16 de septiembre de 2002 relativa a la competencia en los mercados de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas. La Comisión Europea
consideró que «Habida cuenta de la evolución del proceso de
liberalización y de apertura gradual de los mercados de
telecomunicaciones iniciado en Europa en 1990, algunas de las
definiciones utilizadas en la Directiva 90/388/CEE y los actos que la
modifican han de ser adaptadas a la evolución tecnológica registrada en
el sector de las telecomunicaciones o sustituidas para tener en cuenta el
fenómeno de convergencia que ha caracterizado en los últimos años a los
sectores de la tecnología de la información, los medios de comunicación y
las telecomunicaciones. (...) En la presente Directiva se habla de
“servicios de comunicaciones electrónicas” y “redes de
comunicaciones electrónicas” en vez de “servicios de
telecomunicaciones” y “redes de telecomunicaciones”,
que eran los términos
indispensables para tener en cuenta el citado fenómeno de convergencia,
agrupando en una sola definición todos los servicios y redes de
comunicaciones electrónicas relacionados con el transporte de señales
mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios
electromagnéticos».
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 2.
red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones
electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad,
comunicarlo previamente al Registro de operadores en los términos que se
determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones
previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar.
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas en el
artículo 7, Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y
presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.»
carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar todos los proyectos
relativos a todas las redes instaladas en edificios municipales para dar
servicio a los propios trabajadores públicos (según la definición de
autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010) de todas las
Administraciones Públicas. Consideramos que constituye una carga
absolutamente injustificada, pues claramente dicha actividad no supone
una intervención en el mercado de las telecomunicaciones susceptible de
ser controlada por la Administración competente en la materia.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.
Registro de operadores todo proyecto de instalación o explotación de
redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que
haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación
vaya a realizarse de manera directa o a través de cualquier entidad o
sociedad. Mediante real decreto podrán especificarse aquellos supuestos
en que, en atención a las características, la dimensión de la red
proyectada o la naturaleza de los servicios a prestar, no resulte
necesario efectuar dicha comunicación.»
carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar todos los proyectos
relativos a todas las redes instaladas en edificios municipales para dar
servicio a los propios trabajadores públicos (según la definición de
autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010) de todas las
Administraciones Públicas. Consideramos que constituye una carga
absolutamente injustificada, pues claramente dicha actividad no supone
una intervención en el mercado de las telecomunicaciones susceptible de
ser controlada por la Administración competente en la materia.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las administraciones públicas.»
prestación de terceros» porque consideramos que el contenido del artículo
debe ser el marco de actuación de las AA.PP, también en relación con las
redes desplegadas para la prestación de servicios públicos en régimen de
autoprestación.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
prestación a terceros por las Administraciones Públicas o por los
operadores controlados directa o indirectamente por éstas
Administraciones Públicas se realizará dando cumplimiento al principio
del inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la
competencia y no discriminación. Sin perjuicio de las excepciones que se
establezcan, deberán actuar bajo el principio del inversor privado o, en
su caso, cumpliendo cumplir con la normativa sobre ayudas de estado a que
se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las
condiciones en que las Administraciones Públicas o los operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas éstas
deberán llevar a cabo la instalación y explotación de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en
criterios, condiciones y requisitos para que dichos operadores actúen con
sujeción al principio de inversor privado. En particular, en dicho real
decreto dicha Circular se establecerán los supuestos en los que, como
excepción a la exigencia de actuación con sujeción al principio de
inversor privado, las Administraciones Públicas o los operadores
controlados directa o indirectamente por administraciones públicas podrán
instalar y explotar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones
electrónicas en régimen de prestación a terceros que no distorsionen la
competencia o cuando se confirme fallo del mercado y no exista interés de
concurrencia en el despliegue del sector privado por ausencia o
insuficiencia de inversión privada, ajustándose la inversión pública al
principio de necesidad, con la finalidad de garantizar la necesaria
cohesión territorial y social.»
Públicas que instalen y exploten redes públicas o presten servicios de
comunicaciones electrónicas a terceros deban constituirse como operadores
de comunicaciones electrónicas, consideramos que es necesario reconocer
la posibilidad de que actúen directamente, sin necesidad de hacerlo a
través de entidades o sociedades. Adicionalmente, hay que hacer mención
que la redacción de la primera parte del apartado segundo resulta
incongruente ya que la aplicación de la normativa de ayudas públicas
implica, precisamente, que no se actúa bajo el principio de inversor
privado.
mayoristas de acceso y precios ofrecidos por las administraciones
públicas está vinculada a la regulación ex ante de los mercados y a la
intervención en las relaciones mayoristas entre operadores, ambas
funciones atribuidas a la CNMC en virtud del propio proyecto de la Ley
General de Telecomunicaciones y de la Ley 3/2013 (artículos 5.1 y 6).
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4. a.
derecho a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes,
equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos
asociados utilizados por los operadores controlados directa o
indirectamente por administraciones públicas para la instalación y
explotación de redes de comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá
ser reconocido mediante autorización de la administración titular.»
infraestructuras, carece de justificación, puesto que parece razonable
que la concreción de los derechos atribuidos «ope legis» a los operadores
privados (derechos en abstracto) se concreten vía «autorización» (si
hablamos de dominio público) arrendamiento (si hablamos de bienes
patrimoniales), o la figura correspondiente, pero no «directamente»,
máxime si la administración se ve obligada a actuar como un operador más
y bajo el principio del inversor privado.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. Apartado
nuevo.
infraestructuras titularidad de las administraciones públicas,
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, a que se refieren los artículos 36 y 37, no
se considerará explotación de «red de comunicaciones electrónicas» a los
efectos de lo dispuesto en este artículo y, por tanto, se podrá autorizar
su ocupación por los operadores privados, conforme a lo dispuesto en
dicho precepto, de acuerdo con la normativa patrimonial de la
Administración titular de las infraestructuras.»
dispuesto en los artículos 34, 36 y 37, que obligan a las
Administraciones Públicas a facilitar el acceso a sus infraestructuras a
los operadores privados (canalizaciones).
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.
servicio universal podrá ser financiado mediante un mecanismo de
compensación, con cargo a los fondos públicos del Estado o por un
mecanismo de reparto en condiciones de transparencia y no discriminación,
por aquellos operadores que obtengan por la explotación de redes o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas unos ingresos
brutos de explotación anuales superiores a 100 millones de euros. Esta
cifra podrá ser actualizada o modificad mediante real decreto acordado en
Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, en función de la evolución del mercado y de
las cuotas que los distintos operadores tienen en cada momento en el
mercado.»
acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Directiva 2002/22/CE,
de 7 de marzo, relativa al servicio universal y los derechos de los
usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas, proponemos que en el texto de la Ley quede reflejada la
posibilidad de acudir a mecanismos de financiación o cofinanciación
pública para sufragar los costes del servicio universal.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28. 2.
de servicio público, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, así como de la administración territorial
competente, motivadas por:
tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, a la acción social
y a la cultura.
determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y
estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la
suficiencia de su oferta.
servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del
mensaje remitido o de su remisión o recepción.»
del Gobierno de nuevas obligaciones de servicio público, son de la
competencia de las CC.AA.
el de proporcionalidad, que el Gobierno, para garantizar la efectividad y
eficacia de las posibles medidas a adoptar, debería requerir informe de
la participación de las administraciones territoriales.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.
capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea
necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones
electrónicas de que se trate.
de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica
relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la
regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y
gestión.»
condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo
la utilización del dominio público, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de los entes locales.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 2.
por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u
ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar
acordar de manera motivada, previo trámite de información pública, al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento
establecido en el párrafo anterior. En estos casos, antes de que el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo imponga la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, el citado
departamento ministerial deberá realizar un trámite para que la
Administración pública competente que ha instado el procedimiento pueda
efectuar alegaciones por un plazo de 15 días hábiles la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a
establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso
compartido de las infraestructuras y recursos asociados.»
locales, en la medida en que a la vez que ejercen legítimamente sus
competencias (entre otras, velar por que las actuaciones urbanísticas se
hagan de forma ordenada) han de velar por el desarrollo tecnológico
garantizando alternativas al derecho de ocupación de los operadores,
deberían mantener la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso
compartido de la propiedad pública y privada, especialmente a través de
los instrumentos de planeamiento urbanístico. Todo ello por razones
justificas y de manera transparente, objetiva, proporcionada etc.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.
públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto
en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales
distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas, establecidos
en la disposición adicional undécima y en las normas reglamentarias
aprobadas en materia de telecomunicaciones y los límites en los niveles
de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.
afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de
necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia,
accesibilidad, simplicidad y eficacia.
documentación o información de cualquier naturaleza que ya obre en poder
de la Administración. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo
establecerá, mediante real decreto la forma en que se facilitará a las
administraciones públicas la información que precisen para el ejercicio
de sus propias competencias.»
(como hacia el anteproyecto de LGTel) a un anexo donde se regulen dichos
parámetros y requerimientos técnicos esenciales, sino que contiene una
remisión al Real Decreto del Consejo de Ministros, cabe rechazar esta
previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el citado anexo,
cuestiones estéticas, urbanísticas y paisajísticas que son claramente
competencia local.
los parámetros que se pueden considerar mínimamente exigibles desde el
punto de vista de reducción del impacto visual.
proyecto técnico es necesaria para permitir a la administración local
ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le
reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las competencias
que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 1.
proyecto técnico de urbanización deberá prever la instalación de
infraestructura de obra civil para facilitar el despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente
elementos y equipos de red pasivos en los términos que determine la
normativa técnica de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de
este artículo.
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme
al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras
de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal.
La Administración Pública titular de dicho dominio público pondrá tales
infraestructuras a disposición de los operadores interesados en
condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.
dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir
estas infraestructuras.»
territoriales han de poder ser regulados por la Administración competente
en la materia de ordenación territorial y urbanismo.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36. 2.
con recursos públicos se preverá, en los supuestos y condiciones que se
determinen mediante real decreto norma reglamentaria la instalación de
recursos asociados y otras infraestructuras de obra civil para facilitar
el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, que
se pondrán a disposición de los operadores interesados en condiciones de
igualdad, transparencia y no discriminación.»
territoriales han de poder ser regulados por la Administración competente
en la materia de ordenación territorial y urbanismo.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 1.
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a
dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la
continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter
público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones
objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que
instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin
que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo
alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un
operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas, salvo por causas justificadas. En particular, el acceso a
dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no
podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de
licitación.»
el derecho de los operadores y con el fomento de la competencia y la
libre concurrencia, es la de la «autorización» (y no la concesión),
entendemos que esta previsión puede chocar con la normativa patrimonial
de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el acceso al
dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien técnicas,
en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que
las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 4.
determinarán los procedimientos, plazos, requisitos y condiciones en los
que se facilitará el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser
utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, así como las causas en las que se pueda denegar dicho
acceso.»
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local, en el marco de la normativa
patrimonial básica estatal y propia de las entidades locales. La remisión
a un Real Decreto supone una vulneración de competencias.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 5.
exigir a las administraciones públicas y sus entidades y sociedades así
como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros
apartados de este artículo, y en general, a todos los operadores de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la
información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario
detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento
geográfico de las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho
inventario se facilitará a las administraciones y a los operadores de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas.»
territoriales han de poder ser regulados por la Administración competente
en la materia de ordenación territorial y urbanismo.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37. 6.
acceso a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las
contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar
un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las
partes, emitirá informe dictará resolución vinculante sobre los extremos
objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia., sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales
hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.»
relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio
público, es una clara competencia local.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 7.
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá imponer a los
operadores y a los propietarios de los correspondientes recursos
asociados, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas,
transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas a la
utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso,
incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y
conjuntos inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o
distribución ubicado en su exterior, cuando la duplicación de esta
infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente
inviable.»
Atribuir las facultades al MINETUR podría afectar a las competencias que
la CNMC tiene para establecer obligaciones a los operadores declarados
intervenir ante problemas de competencia, pudiendo imponer a dichos
operadores obligaciones de acceso a sus redes e infraestructuras. Dichas
obligaciones, para que sean efectivas, deben abarcar cualquier tramo de
red, hasta las mismas dependencias del usuario final. Si se excluyen
ciertos tramos de red (pe. Tramos finales) del ámbito de intervención de
la CNMC, las obligaciones de acceso o uso compartido que puedan imponerse
carecerán de garantías suficientes. Siendo estas competencias de la CNMC
perfectamente compatibles con las disposiciones que el MINETUR pueda
adoptar en materia de normativa técnica de infraestructuras y redes
(normativa ICT), tal como ha venido ocurriendo hasta la fecha.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 1.
se podrán La Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia podrá
fijar requisitos mínimos de calidad de servicio que, en su caso, se
exijan a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
con objeto de evitar la degradación del servicio y la obstaculización o
ralentización del tráfico en las redes, de acuerdo con los procedimientos
que se establezcan mediante real decreto.
Nacional de Mercados y de la Competencia facilitará a la Comisión
Europea, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un
resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la
línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a
disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas (ORECE).»
posibilidad de establecer requisitos de calidad de servicios mayoristas y
el control de los procedimientos que puedan implantar los operadores para
medir y controlar el tráfico en las redes, es contrario al derecho
comunitario.
en un punto focal de análisis tanto a nivel europeo como
internacional.
ámbito de actuación de gran importancia en relación con la neutralidad de
la red en la futura interconexión de redes (interconexión por conmutación
de paquetes IP) y de los productos mayoristas de acceso de banda ancha
como muestran las directrices del ORECE sobre transparencia, ya que tales
medidas afectarán a todos los niveles de red e interconexión entre
operadores, mucho más allá del nivel de usuarios.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 60. 2. Primer
párafo.
llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y
económico y la necesaria cooperación con las administraciones
territoriales, con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la
Comisión Europea en la planificación estratégica, la coordinación y la
armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión
Europea.»
económico del dominio público radioeléctrico y la necesaria cooperación
con los Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión
Europea.
necesaria cooperación con las Administraciones territoriales. De nuevo el
Gobierno ignora las competencias de las CCAA en la ordenación del dominio
público territorial ni prevé ningún mecanismo de coordinación. En el caso
de Catalunya ignorando los Convenios de desarrollo estatutario.
política del denominado Estado de las Autonomías. En esta ocasión, el
Gobierno considera las CC.AA y los Ayuntamientos, el principal obstáculo
del desarrollo de las telecomunicaciones en España. Consideran que cuando
las AA.PP territoriales actúan en el ejercicio de sus competencias de
fomento para garantizar la cohesión social y territorial y la
competitividad y desarrollo de sus territorios, o en el ejercicio
legítimo de sus competencias normativas en ámbitos como la ordenación del
territorio, medio ambiente, y consumidores, en realidad, consideran que
actúan con la finalidad de limitar el desarrollo de las
telecomunicaciones.
cabo en un sector determinante para el desarrollo económico y social de
nuestro país; el sector de las comunicaciones electrónicas.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 8.
los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el
otorgamiento de títulos habilitantes se podrán establecer cautelas para
evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso
del dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de
límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o
grupo empresarial o la fijación de plazos estrictos para la explotación
de los derechos de uso por parte de su titular. A tal efecto, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá adoptar medidas los
pliegos de licitación o el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
podrán imponer medidas tales como ordenar la venta o la cesión de
derechos de uso de radiofrecuencias, para garantizar un uso eficaz y
eficiente del dominio público radioeléctrico. Estas cautelas se
establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no
discriminatorias y transparentes.»
Frecuencias o los pliegos de licitación puedan incorporar condiciones
para un uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico. Sin
embargo estas condiciones no deberían solaparse con las obligaciones que
puedan imponerse a operadores con peso significativo en el mercado. En
este sentido, preocupa especialmente la facultad que se propone atribuir
al MINETUR para imponer la venta o cesión de derecho de usos. Esta
facultad debería ser ejercida, en su caso, por la CNMC en el marco del
proceso de análisis de mercados, definición de operadores con peso
significativo de mercado e imposición de obligaciones que se regula en el
Capítulo III del Título II.
atribuida al MINETUR y orientar las condiciones que puedan imponer los
pliegos de licitación o el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias a
garantizar un uso eficaz y eficiente del dominio público
radioeléctrico.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62. 10.
comunicaciones electrónicas que hagan uso del dominio público
radioeléctrico deberán disponer del correspondiente título habilitante de
dicho uso.»
Telecomunicaciones impone a los operadores de control sobre las entidades
que le soliciten servicios de acceso trata de atribuir a los operadores
una función de vigilancia o policía que no le corresponde, y que no es
posible, en la práctica asumir.
claro el alcance de esta nueva obligación que se quiere imponer a los
operadores de redes, esto es, si debe el operador asegurar todos los
parámetros definidos en el proyecto técnico aprobado y qué mecanismos
tiene a su alcance para hacerlo. La obligación de implementar el proyecto
técnico corresponde al titular del derecho de ocupación del espectro y la
comprobación y supervisión a la Inspección de Telecomunicaciones.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. Apartado nuevo.
Nuevo apartado 2 en el artículo 65 del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones y reenumerar el actual apartado 2 como apartado 3.
General de Telecomunicaciones y reenumerar el actual apartado 2 como
apartado 3.
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y
las administraciones territoriales se establecerán los cauces de
colaboración necesarios que permitan actuar con eficacia y contundencia
contra las emisiones sin título habilitante.
comportará que la tramitación de las denuncias y realización de
actuaciones de inspección en el marco de expedientes sancionadores se
lleven a cabo por la Comunidad Autónoma correspondiente, que remitirá a
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información las oportunas actas e informes.»
aspectos a nuestro entender básicos para poder acabar con las emisiones
piratas en España. Una asignatura pendiente en la ordenación del sector
de las telecomunicaciones en España.
la habilitación del prestador de servicios de comunicación audiovisual en
el momento de la contratación de los servicios de transporte y
difusión.
enmendar; las medidas activas de protección del espectro
radioeléctrico.
ocasiones, en el sector de la radio especialmente, serán del todo
inviable e ineficaces. A nuestro entender, solo podremos actuar contra
las emisiones sin título habilitante fruto de la estrecha colaboración y
respeto de las competencias de las distintas administraciones.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. 1. d.
en el ejercicio de las competencias que se le ha asignado en materias
reguladas por esta Ley.»
de justificación, y comporta una consideración de la CNMC como ANR con
carácter limitativo.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 69. ñ.
nueva autoridad todas las funciones que la legislación vigente atribuía a
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que no hubieren
resultado expresamente atribuidas al MINETUR.
telecomunicaciones a favor del MINETUR puede debilitar la capacidad de la
CNMC para establecer una regulación ex ante eficiente de los mercados de
comunicaciones electrónicas.
considera que por su naturaleza o por no estar vinculadas a la regulación
ex ante, no debiera ejercer la CNMC están identificadas de forma expresa
en el proyecto de Ley.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 70. 2. Letra nueva.
Nuevo epígrafe g al apartado 2 del artículo 70 del Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones y cambiar la letra del actual epígrafe g y
sucesivos.
de Ley General de Telecomunicaciones y cambiar la letra del actual
epígrafe g y sucesivos.
instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de
comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes una
vez notificadas o. en su caso, publicadas en el “Boletin Oficial
del Estado”.»
Telecomunicaciones, que habilita la CMT para dictar instrucciones, se ha
revelado como un instrumento necesario en aquellos supuestos en los que
deben aplicarse medidas con carácter general para todos los
operadores.
a la autoridad independiente de otro elemento indispensable para una
regulación eficaz. Además, esta competencia ha sido atribuida a la CNMC
con carácter genérico en el artículo 30 de la Ley 3/2013, que prevé la
posibilidad de adopción de circulares de carácter normativo por la CNMC,
por lo que el proyecto plantea una incoherencia con la Ley 3/2013.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 6.
de las tasas a las que se refiere el apartado 1, y las Administraciones
competentes que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 3
de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos
administrativos que justifican su imposición y del importe total de la
recaudación. En vista de las diferencias entre la cantidad recaudada y
los gastos administrativos, se realizarán los ajustes que resulten
adecuados de cara a la determinación de la tasa del ejercicio
siguiente.»
tasas debe ser el de cubrir los costes de funcionamiento de las
Autoridades Nacionales de Reglamentación, y de ahí la necesidad de
ajustar su valor para hacerlo coincidir con los gastos reales.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 77. 30.
artículo 62 en la que se propone la supresión de la obligación de
verificar el título habilitante por parte del operador que ponga su red a
disposición de otras personas o entidades para la realización de
emisiones radioeléctricas, debería desaparecer su tipificación como
infracción grave y su correspondiente sanción.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
sociedad de la información como sector prioritario a los efectos de ser
especialmente incentivador como sector transversal para la mejora de la
competitividad económica y de la calidad de vida de los ciudadanos y
ciudadanas.
para los próximos 10 años, el Gobierno adoptará un conjunto de medidas
fiscales, financieras y presupuestarias destinadas a la innovación y
mejora de la competitividad del sector de las telecomunicaciones y de la
sociedad de la información con especial atención a su aplicación sobre:
ciudades inteligentes o smart cities, telefonía móvil, redes
ultrarrápidas, entre otros.»
momentos y que tendrá en el próximo futuro el desarrollo del sector de
las telecomunicaciones y de la sociedad de la información, desde una
perspectiva transversal sobre toda la actividad económica y en particular
sobre la mejora de la calidad de vida de ciudadanos y ciudadanas. Por
ello, urge adoptar un marco de incentivos fiscales, financieros y
presupuestarios al sector con vigencia estable durante al menos 10 años
con el fin de estimular su desarrollo.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Cinco. En concreto el punto 2 del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos
terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado
su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara
y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del
tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.
del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá
facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o
de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración
durante su instalación o actualización.
de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una
comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida
que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de
la sociedad de la información expresamente solicitado por el
destinatario.»
de la LSSICE el redactado que se propone recuperar con esta enmienda de
adición.
modificado mediante el art. 4.3 de Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de
marzo de transposición, entre otras, de la directiva 2009/136/CE, de 25
de noviembre que establece en su artículo 5 las medidas para garantizar
la confidencialidad de las comunicaciones.
configuraciones por defecto del navegador que excluyan el consentimiento
informado del usuario.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Nueve.
como sigue:
almacenamiento y recuperación de datos sin haber obtenido el
consentimiento el interesado, conforme a lo exigido por el apartado 2 del
artículo 22’’.»
apartado 2 del artículo 22, entendemos necesario tipificar como
infracción grave la utilización de dispositivos de almacenamiento y
recuperación de la información sin el consentimiento del interesado.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
Diez.
queda redactado como sigue:
información al interesado para la utilización de dispositivos de
almacenamiento y recuperación de datos a los que se refiere el apartado 2
del artículo 22, cuando no constituya una infracción
grave’’.»
apartado 7 de la disposición final segunda, se propone tipificar como
infracción leve la utilización de dispositivos de almacenamiento y
recuperación de la información sin haber informado al interesado.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.
autorización o licencia es necesaria para las obras y edificaciones.
negativos sobre el territorio municipal.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.
Digital en zonas no cubiertas por los licenciatarios del servicio.
digital en abierto en zonas no cubiertas por los licenciatarios del
servicio y en los que exista un fallo de mercado, constituye un Servicio
de Interés Económico General (SIEG).
106.2 del Tratado de Funcionamiento de la de la Unión Europea, así como
de su Protocolo 26 y de la Decisión de la Comisión Europea de 20 de
diciembre de 2011 relativa a la aplicación de las disposiciones del
artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio
público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de
servicio de interés económico general (2012/21/UE).
nivel nacional y autonómico por el que se determinen las zonas afectadas
por el fallo de mercado, las empresas afectadas por la declaración de
SIEG y se establezcan, en aquellos casos en los que no existieran ya, los
mecanismos de compensación y parámetros aplicados al cálculo, control y
revisión de la compensación por sobrecompensación, todo ello en
aplicación de la Decisión de la Comisión Europea 2012/21/UE.
párrafo precedente y se establezcan las condiciones de prestación del
SIEG, la prestación del mismo continuará rigiéndose por lo establecido en
la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005 de 29 de
julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión
digital terrestre, disposición relativa a «Iniciativa pública en
extensión de cobertura.»
digital en abierto en zonas no cubiertas por los licenciatarios del
servicio y en los que exista un fallo de mercado, como un Servicio de
Interés Económico General (SIEG), es necesario para dar soporte jurídico
adecuado para facilitar las actuaciones de extensión de cobertura.