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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 134-2, de 06/05/2015
cve: BOCG-10-A-134-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


6 de mayo de 2015


Núm. 134-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000134 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, solicitando su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), tal y como se manifiesta en su exposición de motivos, contiene un paquete de medidas estructurales y organizativas
(desarrolladas en ochenta y ocho apartados) con el fin de mejorar la respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses.


Desde nuestro Grupo Parlamentario consideramos que este Proyecto, que supone una oportunidad para adecuar y actualizar el sistema judicial, no contempla de manera adecuada la adaptación que los meros Estatutos de Autonomía exigen en el
ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desaprovechando



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nuevamente la imperiosa necesidad de llevar a cabo esta adaptación exigida estatutariamente. Así, y como ejemplos de todo ello:


A) Resulta incomprensible que después de más de ocho años de su inclusión en determinados Estatutos de Autonomía, sigan sin desarrollarse los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas y, que, concretamente, en el citado Proyecto no
se contemple la creación y desarrollo de los mismos teniendo en cuenta que estas previsiones estatutarias han sido recogidas también en otras leyes como, por ejemplo, el artículo 36 del Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal o el artículo 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En el caso de Catalunya, la creación del Consejo de Justicia, de acuerdo con los artículos 97 a 100 de su Estatuto de
Autonomía, comportaría la desconcentración del Consejo General del Poder Judicial en los términos establecidos en la STC 31/2010.


B) No se desarrollan las nuevas atribuciones que los respectivos Estatutos de Autonomía han otorgado a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.


C) En materia de personal no judicial al servicio de la Administración de justicia, esta reforma de la LOPJ debería permitir realizar el traspaso completo de los medios personales al servicio de la Administración de justicia, haciendo así
efectivas las competencias normativas, ejecutivas y de gestión sobre el mencionado personal en aquellas Comunidades Autónomas competentes, como Catalunya, para que puedan asumir la gestión del cuerpo de secretarios judiciales, actualmente
dependientes del Ministerio de justicia.


D) En relación al uso de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas ante la Administración de Justicia, se ha constatado que su grado de implantación no es el adecuado. A tal efecto, el presente Proyecto debería impulsar
todo tipo de medidas que refuercen su utilización y, de manera especial, impulsar que el conocimiento de las mismas y el de su derecho propio sea un requisito y no únicamente un mérito preferente en el acceso a plazas judiciales en territorios con
lengua oficial propios.


Asimismo, y entre otros aspectos críticos al Proyecto, respecto a la composición del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) nuestro grupo parlamentario es contrario a la división de este órgano en dos tipos de vocales, los pertenecientes
a la Comisión Permanente (actualmente cinco y que con el Proyecto pasarían a ser siete) y el resto, ya que —aunque el objetivo de la creación de esta estructura pudiera ser loable en un principio— la práctica ha demostrado que este sistema, que
genera una discriminación entre vocales al atribuirles diferentes competencias según pertenezcan o no a la comisión permanente, no ha sido efectivo y ha creado disfunciones graves para el buen funcionamiento del CGPJ como órgano constitucional
cuando, de hecho la Constitución no establece distinciones entre los derechos y atribuciones de los vocales que integran este órgano.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, solicitando su devolución
al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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Enmienda a la totalidad de devolución


Los Proyectos de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, junto al Real Decreto 1/2015, en su conjunto constituyen un nuevo ejemplo de actuación
normativa errática, torpe y carente de líneas estratégicas, en sintonía con las continuas reformas, anteproyectos y auto enmiendas en lo que llevamos de legislatura, que solo podemos calificar de nuevo despropósito.


El Proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial no obedece ni a la necesidad de una reforma estructural ni a ninguna planificación modernizadora, sino que es un simple conglomerado de medidas aisladas, en algunos casos de
propaganda o concesiones corporativas de pequeña entidad, y en otros de ocurrencias puntuales, todos ellos sin incidencia alguna en el cambio de modelo organizativo que la justicia necesita, y que no justifica una nueva reforma de la LOPJ en las
postrimerías de la legislatura.


Según la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, «la sociedad actual exige un alto grado de eficiencia y agilidad en el sistema judicial» y, para conseguirlo, afirma que la modificación que propone «ahonda en la búsqueda de soluciones que
den respuesta a algunos de los problemas que aquejan al sistema judicial español (para lo cual) articula un paquete de medidas estructurales y organizativas encaminadas al logro de una mejor respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en
defensa de sus derechos e intereses». Curiosamente, nada tan opuesto a los valores y objetivos proclamados en esta introducción como el contenido concreto del Proyecto de Ley. Así, es difícil encontrar relación, directa o indirecta, entre la
mejora de la eficiencia y la agilidad del sistema judicial y las modificaciones propuestas en relación a la jurisdicción militar, la extensión y los límites de la jurisdicción, la eliminación de la responsabilidad civil directa de Jueces y
Magistrados, las modificaciones en la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo o las relativas a los distintos Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por
ejemplo.


Por su parte, las medidas estructurales y organizativas se limitan a:


1. Permitir que el Gobierno pueda extender la competencia territorial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con informe de las Administraciones afectadas sin necesidad de
tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial.


2. Permitir que las Salas de Gobierno puedan modificar las normas reparto de determinados tipos de juzgados para equilibrar la distribución de asuntos (dado que esto implica la superación de un criterio estrictamente cuantitativo y la
introducción de un elemento cualitativo, no se aclara el mecanismo que permitirá a la Sala de Gobierno llevar a cabo la modificación de manera adecuada a los objetivos perseguidos).


3. Permitir que el Consejo General del Poder Judicial pueda:


a) especializar órganos judiciales de modo temporal, exclusivo y con ámbito provincial, en aras a una unificación de criterios (El Proyecto, por cierto, confunde el enjuiciamiento y resolución con la tramitación —«(…) de tal modo que puedan
ser tramitados de forma específica (…)», olvidando que la tramitación nunca podrá ser homogénea mientras el sistema responda a criterios organizativos tradicionales).


b) adscribir al órgano instructor de causas de especial complejidad, como medida de apoyo, a uno o varios Jueces, Magistrados o incluso Letrados de la Administración de Justicia.


Las medidas son, como se puede observar, accesorias y de poco calado, y el modelo se mantiene en toda su ineficacia, dado que no se avanza en el desarrollo del modelo de oficina judicial, se dejan de lado los tribunales de instancia, se
desdibuja la separación de funciones entre miembros del Poder Judicial y Secretarios Judiciales y no se aprovecha para democratizar en ningún aspecto el Consejo General del Poder Judicial.


Junto a éstas, y sin perjuicio de otras modificaciones, como las relativas a la normativa de protección de datos en el ámbito judicial o a la actuación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, encontramos cinco disposiciones adicionales,
siete transitorias, una derogatoria y nueve finales. Llama la atención que la primera de las disposiciones finales modifique la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que el mismo día se hizo público un nuevo Proyecto de Ley de reforma de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conllevaría que la Ley 1/2000 pudiera ser modificada simultáneamente por dos proyectos de ley distintos. Esto trasluce la falta de voluntad, por no decir el interés activo contrario, del Gobierno en general y
del Ministerio de Justicia en particular de promover una actuación legislativa bien estructurada, ordenada, y accesible a la sociedad, ya que no dirigida a satisfacer las auténticas necesidades sociales.



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Con respecto a la reforma Consejo General de Poder Judicial, únicamente puede calificarse de nefasta, lejos de deshacer la reforma aprobada al inicio de legislatura, el Gobierno vuelve a modificar la composición de la comisión permanente,
medida que sólo busca satisfacer algunas demandas corporativas.


En materia organizativa, creemos que las medidas proyectadas constituyen un importante error. El proyecto prevé la atribución de pequeñas competencias de organización a los órganos gubernativos del Poder Judicial (CGPJ, Salas de Gobierno de
los TSJ). Así, estos órganos podrán decidir a su arbitrio y en ámbitos específicos, la extensión o no de la jurisdicción de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, la especialización temporal de Juzgados incluso para causas específicas, o la
modificación puntual en cualquier momento de las normas de reparto de asuntos tramitados ante los Juzgados.


En esta dirección, nos parece especialmente significativo que se prevea una nueva disposición adicional vigésima primera conforme a la cual, para la instrucción de causas complejas, se faculta a cualquier Juez de instrucción para pedir y
obtener el nombramiento de otros jueces en funciones de «colaboración, asistencia o asesoramiento», sin funciones jurisdiccionales, y también de uno o varios Secretarios Judiciales, decidiendo además sobre su régimen profesional, mediante la
elección del mecanismo de la comisión de servicios con o sin relevación de funciones.


En la práctica, todas estas medidas no cumplirán el objetivo declarado por el gobierno, y además aumentarán el coste presupuestario, la desigualdad y la falta de homogeneidad y objetividad en la prestación del servicio a los ciudadanos, a
los que el texto considera como «carga de trabajo» a reducir y redistribuir, equivocando gravemente a nuestro juicio el objetivo de la acción de gobierno.


En definitiva, el Gobierno abandona una vez más desde 2003 el camino de las reformas consensuadas políticamente para un cambio de modelo organizativo en la justicia, y renuncia a cualquier tipo de planificación o medida global.


Con respecto al papel de los Secretarios Judiciales, el Ministerio de Justicia, cuya gestión en esta última etapa se caracteriza por una alarmante falta de transparencia, presenta una reforma parcial, sesgada, en la que la mayoría de las
modificaciones son de carácter simplemente cosmético. En sentido, las menciones a la dirección de la Oficina Judicial son vacías si ésta no se potencia legislativamente. La voluntad del Gobierno apunta en sentido contrario, dejar en «vía muerta»
la Oficina Judicial.


Por otro lado, el Gobierno tampoco ha aclarado por qué tiene tanto empeño en imponer el nombre Letrados de la administración de justicia. En la exposición de motivos del proyecto, ha cambiado incluso sus escasas justificaciones respecto a
las que dio en el anteproyecto de 2014. Ni siquiera es una reivindicación histórica, aunque así se explicite. Sin embargo, si algo es incontestable es que los Secretarios Judiciales no realizan funciones de asesoramiento de parte, sino que aplican
la Ley procesal desde la neutralidad e imparcialidad, principio que parece querer romper este Gobierno a través de este Proyecto de Ley volviendo a una concepción del Secretario Judicial como simple auxiliar del juez o magistrado, y se dirige hacia
una asimilación laboral con el cuerpo de Gestión procesal y administrativa.


En líneas generales, el Proyecto de Ley, salvando escasas y puntuales modificaciones que podrían considerarse positivas, supone un retroceso y una falta de visión global fruto del dialogo y el consenso de todos los sectores, merecedor de
esta enmienda de totalidad y de su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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Enmienda a la totalidad de devolución


La reforma de la LOPJ contenida en el Proyecto enviado por el gobierno constituye un nuevo ejemplo de actuación normativa engañosa e incoherente que pone en cuestión la más mínima seguridad jurídica y cuyas líneas estratégicas, en sintonía
con las continuas reformas, anteproyectos y auto enmiendas en lo que llevamos de legislatura, constituye un nuevo asalto a los derechos de los ciudadanos ahora en cuanto a las garantías procesales.


En lo que atañe al derecho a un proceso con garantías, la primera garantía que señala la Constitución en su artículo 24.2 es el derecho al juez natural, esto es, el juez ordinario predeterminado por la ley, pues bien diversos preceptos de
esta reforma caminan en sentido contrario lo que permite una posible componenda al posibilitar sustraer el litigio del conocimiento del Juez natural y no debemos olvidar que el principio de la predeterminación legal se extiende a todos los órdenes
jurisdiccionales.


El Proyecto diseña un sistema que si bien va en contra de su proyecto estrella para reorganizar la planta judicial, los llamados tribunales de instancia, propone reformas para conseguir parte de estos fines, y aprovechando esta situación de
proliferación legislativa y de mayoría absoluta da un paso más que no descarta de forma completa, manifiesta y abierta la posibilidad atribuciones ad hoc de asuntos a los órganos judiciales, aunque ello se haga bajo la cobertura de principios como
la racionalidad y economía por los que se rige toda organización eficaz. Y así se adoptan medidas en el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que permite que la extensión jurisdiccional pueda acordarse por el Gobierno mediante real
decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y con informe de las Administraciones afectadas, sin necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. También se permite que las Salas de Gobierno
puedan acordar modificaciones en las normas reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia
les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por acuerdo del pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de
ámbito inferior a la provincia, o finalmente que el Consejo General del Poder Judicial pueda acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la
Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de
los mismos dimanen, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.


La reforma permite que el gobierno, o bien la sala de gobierno, con la composición que se deriva del sistema electoral mayoritario diseñado en la nueva ley, puedan atribuir a un juzgado de un partido judicial competencias fuera de ese
partido permitiendo además que las mismas puedan alterar las normas de reparto sin contar con la opinión de los jueces afectados.


Estas reformas utilizan, mediante un aprovechamiento fraudulento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ciertamente no se ha tomado demasiado con el rigor requerido un derecho tan radicalmente democrático como es el del juez
predeterminado por la ley, al que haber considerado sistemáticamente que las cuestiones de competencia judicial son una cuestión de legalidad ordinaria, con lo que queda reducido el derecho que nos ocupa. Y así para ver si se afecta al derecho
fundamental en esta faceta el TC se contenta con que la creación por ley del órgano judicial con anterioridad al hecho justiciable y que este no constituya una jurisdicción de excepción. Se da la paradoja además, de que estas funciones gubernativas
que el Consejo y las Salas de Gobierno tienen atribuidas no se podrán fiscalizar por ningún órgano del estado y en ningún caso por el poder legislativo según el texto de LOPJ vigente. Motivo por el que nos oponemos a estas reformas y pedimos la
devolución al Gobierno del texto ya que imponer estas normas por Real Decreto o por acuerdo de sala de gobierno va claramente en contra del juez natural y puede devolvernos a la época de los juzgados especiales.


También se postula su devolución por la filosofía de control del Poder Judicial que se pone de manifiesto en la reforma del artículo 200, donde cambiando la situación actual consolidada por la jurisprudencia deja a la discrecionalidad del
Consejo el nombramiento de los Magistrados mayores de 70 años, incluso entre los Magistrados del Tribunal Supremo.


Otras dos modificaciones justifican la propuesta de devolución, la reforma que el proyecto propone de las Comisiones Permanente y de Igualdad.



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Resulta sorprendente que el Gobierno vuelva a modificar la composición de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial, reforma que ni se menciona en la Exposición de Motivos, que pasa de los 6 miembros actuales a ocho, y que
se trata de una medida que sólo busca calmar las aguas corporativas y que tiene nuestra oposición como ya quedó de manifiesto cuando se diseñó en la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, oposición que fue ampliada en el recurso actualmente pendiente
ante el Tribunal Constitucional, por considerar inconstitucional tal diseño ya que sustrae al Pleno, el grueso de las competencias y termina gobernado por un núcleo duro, permitiendo que haya dos clases diferenciadas de Vocales, con diferente
estatus, garantía de retribución y facultades, de modo que no gozarán de dedicación a tiempo completo, en detrimento de su posible dedicación al órgano, ni de las garantías de permanencia en sus funciones (limitadas a las sesiones a las que sean
convocados) o de independencia por medio de la correspondiente retribución. Se trata de una distinción obviamente inconstitucional a la luz de la regulación constitucional del artículo 122.3, del órgano colegiado que constituye el Consejo General
del Poder Judicial, inconstitucionalidad que el Proyecto reitera.


Si bien finalmente la Comisión de igualdad no amplía sus competencias a los delitos de odio, tampoco se recata en modificar la regulación y llegar al punto deseado y que como la modificación anterior, tampoco encuentra justificación en la
Exposición de Motivos, trata de difuminar el verdadero sentido de la modificación, que no es otro que eliminar que quien la presida, necesariamente, tenga que ser mujer, como actualmente recoge la Ley. Esta es la política de igualdad que defiende
el partido Popular y especialmente si tenemos en cuenta que de las cuatro Comisiones de creación legal que existen en el Consejo, solamente esta está presidida por una mujer y parece que este cambio va en sentido de que ninguna sea presidida por
mujeres.


Tampoco falta en este Proyecto la línea privatizadora tan querida por este Gobierno y así en su artículo 479.4.d), recoge entre las funciones de los Médicos Forenses, la emisión de informes y dictámenes, a solicitud de particulares en las
condiciones que se determinen, y en el 480.1.d), atribuye al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses como competencia, realizar los informes, análisis e investigaciones solicitados por particulares en el curso de procesos judiciales;
o incluso al margen de éstos en las condiciones que se determinen. Esta reforma entronca claramente con la propuesta del Gobierno llevada a cabo en la reforma del Código Penal que posteriormente fue retirada, como se ve a la espera de una ocasión
mejor, referida al ámbito de los hechos relativos a la circulación de vehículos a motor que se despenalizaba y para ellos se proponía una modificación del actual artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para fomentar la resolución extrajudicial, permitiendo que el interesado pueda seguir sirviéndose de los informes de los Médicos Forenses como
mecanismos de prueba esencial para la valoración de las lesiones.


Si bien hay más elementos que justifican la devolución al Gobierno, como la amplia regulación en la Ley del Gabinete Técnico del Supremo o materias como la nueva regulación de la protección de datos, que al igual que otras medidas y toda la
gestión del Gobierno en esta legislatura se caracteriza por una alarmante falta de transparencia, solo vamos a abordar en esta enmienda de devolución la regulación referida a los Secretarios Judiciales, a los que el Proyecto cambia la denominación.


El texto prevé reformas estatutarias de escasa entidad respecto al régimen vigente, la mayoría de las cuales son de carácter simplemente cosmético para los derechos y estatuto profesional, sin que sirva de nada añadir una línea sobre la
dirección de la Oficina Judicial, si ésta, no se potencia legislativamente. Tampoco mejora apenas respecto del vigente su régimen disciplinario.


Han transcurrido prácticamente cuatro años de legislatura en los que ni siquiera se ha querido abordar la reforma del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales.


El Ministerio de Justicia tampoco ha aclarado por qué tiene tanto empeño en imponer el nombre Letrados de la administración de justicia. En la exposición de motivos del proyecto, ha cambiado incluso sus escasas justificaciones respecto a
las que dio en el anteproyecto de 2014. Lo cierto es que los Secretarios Judiciales no realizan funciones de asesoramiento de parte, sino que aplican la Ley procesal desde la neutralidad e imparcialidad, principio que parece querer romper este
Ministerio. Además de ello, es constatable que dicho nombre no es una «reivindicación histórica» del colectivo ya que varios de ellos proponen su mantenimiento o su cambio por otro nombre.


El texto vuelve a una concepción del Secretario Judicial como simple auxiliar del juez o magistrado, y se dirige hacia una asimilación laboral con el cuerpo de Gestión procesal y administrativa, habiendo puesto especial celo en cerrar la vía
de la negociación colectiva para los Secretarios Judiciales.



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Por todo ello, el Grupo Socialista, en la línea de su defensa del servicio público de la justicia, rechaza de plano la contrarreforma que se está llevando a cabo, que impone una parte de privatización, no obedece a ninguna planificación
modernizadora, sino que es un simple conglomerado de medidas aisladas, en algunos casos de propaganda, en otros concesiones corporativas, y en otros de ocurrencias puntuales, todos ellos sin incidencia alguna en el cambio de modelo organizativo que
la justicia necesita, y que no justifica una nueva reforma de la LOPJ en las postrimerías de la legislatura.


En definitiva, los socialistas no apoyaremos medidas que devalúan y merman, los derechos de los ciudadanos, por lo que presentamos esta enmienda a la totalidad que postula la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que inevitablemente aumentarán el coste presupuestario, la desigualdad y la falta de homogeneidad y objetividad en la prestación del servicio a los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso, presenta la siguiente
enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


Durante la presente legislatura, el Gobierno ha impulsado varias reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) pero ninguna de ellas ha ido destinada a atajar los principales problemas de nuestro sistema judicial: la politización,
la existencia de privilegios políticos como los aforamientos y la infradotación de medios que sufre todo el sistema.


Comenzando por esto último, la lentitud de los juzgados y la alta carga de trabajo que soportan son problemas estructurales de nuestro sistema judicial, propiciados en su mayor parte por la falta de inversión real en recursos humanos y
materiales. Nos vamos acostumbrando a las imágenes de juzgados en los que los expedientes se almacenan en pilas que casi llegan hasta el techo o aquellos otros en los que llegan a utilizar los retretes como almacén de documentación.


La infinidad de casos de corrupción política, la lentitud de la Justicia en depurar responsabilidades por la enorme sobrecarga de trabajo y la existencia de diversos privilegios procesales (aforamientos e indultos entre ellos) provocan que
la ciudadanía tenga la sensación de que existe una justicia de dos velocidades (una para la gente en general y otra para los políticos) y, por lo tanto, una impunidad para estos últimos, que acrecienta la desconfianza hacía la política y un desapego
hacia las propias instituciones.


La necesidad de reforzar la planta judicial, especialmente en la lucha contra la corrupción, no es una idea de este Grupo Parlamentario exclusivamente, sino también de los distintos operadores jurídicos, como los jueces decanos de toda
España que, reunidos en Valencia, entre los días 1 y 3 de diciembre del pasado año 2014, elaboraron un informe donde se analizaba la situación actual de la Justicia en España y en particular del proceso penal. Así, consensuaron 58 propuestas para
dotar de mayor eficacia al trabajo judicial, en especial en la lucha contra la corrupción, entre las que se reivindica un incremento del número de jueces hasta alcanzar la media europea de 21 jueces por 100.000 habitantes, para lo que se considera
precisa una convocatoria sostenida de oposiciones para el acceso a la carrera judicial durante años hasta



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alcanzar dicha media y un aumento de los presupuestos para Justicia de al menos el 3 por ciento en los Presupuestos Generales del Estado.


Sobre ninguno de estos extremos trata la presente reforma de la LOPJ, y son, sin duda, temas cruciales que requieren de una solución inmediata.


En este sentido, uno de tantos incumplimientos que el Gobierno ha realizado en esta legislatura respecto del programa de gobierno con que concurrió a las pasadas elecciones generales fue llevar a cabo una reforma de la LOPJ en el ámbito del
nombramiento de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) diametralmente opuesta a la prometida, sin que en este caso mediase excusa de tipo económico o presupuestario para ello.


En efecto, en vez de despolitizar el nombramiento de los vocales del CGPJ, el Gobierno reforzó el control de los partidos políticos sobre el máximo órgano de gobierno de los jueces y, como corolario de lo anterior, alcanzó un acuerdo entre
las distintas fuerzas parlamentarias (el Grupo Parlamentario Popular, Socialista, catalán, vasco, de Izquierda Plural y el mixto, representado por UPN), a fin de repartirse por cuotas la «tarta» del poder judicial.


Como ya tuvimos ocasión de denunciar en su día, el referido sistema de nombramiento del CGPJ debilita la democracia, destruye la separación de poderes, contraviene el espíritu de la Constitución y compromete la independencia y autonomía del
poder judicial, imposibilitando una efectiva lucha contra la corrupción política, toda vez que el CGPJ es el responsable del nombramiento de los más altos puestos de la judicatura, que a su vez han enjuiciar a los propios políticos, en su mayor
parte aforados.


En su Sentencia núm. 108/1986, de 29 de julio, el Tribunal Constitucional fue muy claro al condicionar la validez del sistema de nombramiento de la totalidad de los integrantes del CGPJ por las Cámaras a que dicha designación no se
realizara según un sistema de reparto de cuotas partidistas, pues ello supondría «frustrar la finalidad señalada en la norma constitucional».


Los motivos por los que un reparto y designación estrictamente partidista de los miembros del CGPJ supondrían una vulneración de la Constitución y un peligro para la independencia de la Justicia se indican en la referida Sentencia del
Tribunal Constitucional cuando se señala que «las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos jueces
por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones».


Pues bien, la reforma de la LOPJ que nos trae ahora el Gobierno, no aborda el problema de la politización sino que tan sólo intenta corregir la dedicación de los vocales del CGPJ producto de su propia reforma.


Adicionalmente, otro elemento importante a la hora de poder combatir la corrupción política, que es ampliamente reclamada por la sociedad, y que tiene perfecta cabida en esta reforma, es eliminar la figura del aforamiento. A estas alturas
nadie puede negar que la figura del aforamiento supone un privilegio, pues impide que los políticos presuntamente corruptos sean investigados y enjuiciados por su juez natural, al serlo por uno especial (el Supremo o el TSJ, normalmente) mucho más
susceptible de estar politizado, a consecuencia precisamente del reparto partidista del Consejo General del Poder Judicial que acabamos de denunciar.


Pero es que, además, aunque se eliminasen estos elementos, aún quedan otros privilegios que deben también ser revisados en una reforma de la LOPJ que pretenda profundizar en la construcción de un Poder Judicial del siglo XXI. Así, la
exención de declarar ante la llamada de un Juez y de prestar de declaración de forma escrita se extiende, entre otros, a la Casa Real, los agentes diplomáticos, el presidente del Gobierno y demás miembros del Gobierno, presidente del Tribunal
Constitucional, miembros del Consejo General del Poder Judicial, los presidentes de las Comunidades Autónomas y los diputados y senadores. Este privilegio por el que determinadas personas quedan exentas de declarar o de hacerlo en las mismas
condiciones que el resto de ciudadanos, es claramente contrario al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Española, así como al aludido deber de colaborar con la justicia. Además, la posibilidad que se da a
algunos cargos de declarar por escrito rompe con el principio de inmediación y puede poner en peligro el éxito de la investigación.


Por todo lo anterior, este grupo considera que la LOPJ debe ser fruto de una reforma mucho más ambiciosa y profunda de lo que este proyecto propone, y por ello solicita su devolución al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad de devolución


Se desaprovecha en este Proyecto de Ley la oportunidad de ajustar la estructura del Poder Judicial a la propia de un Estado compuesto, como es el Estado español, no realizándose referencia alguna a los Consejos Autonómicos del Poder Judicial
ni depurando la regulación de la casación ordinaria en los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.


Tampoco se abordan en el contenido del Proyecto los problemas atinentes a la normalización del uso de las lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas en las que existen ni la exigencia como requisito para el acceso a determinadas plazas
del conocimiento del Derecho Foral o Civil propio en las zonas del Estado español donde estos ámbitos del ordenamiento jurídico existen.


También, desde un punto de vista competencial, no se reconocen las competencias en materia de estadística judicial y las competencias en materia de personal al servicio de la justicia previstas en diversos Estatutos de Autonomía y
específicamente en el Estatuto de Autonomía del País Vasco ni de forma coherente al contenido de estas previsiones estatutarias ni a la jurisprudencia constitucional.


Además, nuestro Grupo reitera su posición tradicional sobre la pertinencia de la supresión de la Jurisdicción Militar particularmente en el ámbito de la última instancia procesal que debe acometerse a través de la supresión de la Sala de lo
Militar del Tribunal Supremo.


En el ámbito de la aplicación del Derecho Comunitario se omiten las previsiones del Convenio Europeo de los Derechos Humanos consagradas a través de las Decisiones Marco, particularmente a las del año 2008, en relación a la reciprocidad del
cumplimiento de las penas.


Por otro lado, en materia de especialización de Juzgados de Violencia Contra la Mujer, sin perjuicio de la demora en acometer una real especialización de los mismos, reivindicación de este Grupo Parlamentario presentada recurrentemente desde
hace varios años, no se opta por una real especialización similar a la de otros juzgados como los que entienden de asuntos mercantiles y que provea a los Juzgados de Violencia Contra la Mujer no solo del entendimiento exclusivo de estos delitos sino
de un conocimiento multidisciplinar de los aspectos legales, sociales, históricos y antropológicos que configuran esta fenomenología criminal.


En cuanto a la configuración orgánica del CGPJ y a pesar de la aparente aproximación a un órgano cuyos vocales ostenten un régimen de dedicación permanente al mismo (resulta irrelevante el incremento de miembros de la Comisión Permanente de
cinco a siete) se mantiene el régimen de doble dedicación de los vocales. Este régimen provoca múltiples disfuncionalidades en la institución que debe gobernar la Administración de Justicia mediante una indebida concentración de poder en una
comisión permanente reducida y que funciona a través de un ejercicio de la funciones que le corresponden desmesurado y exorbitante en detrimento de las competencias del pleno cuyos miembros ni tienen la posibilidad de tener el conocimiento de los
asuntos sobre los que deben entender, ni de profundizar en la fundamentación de las decisiones que deben adoptar. Por lo tanto, disminuye su capacidad de resolver y decidir en condiciones de igualdad a los que conforman una Diputación Permanente
cuya capacidad de influencia en las decisiones del Pleno devalúan la neutralidad política e independencia del órgano que a su vez debe garantizar la independencia del funcionamiento de todos los órganos judiciales.



Página 10





Por último, en el ámbito de las demarcaciones judiciales el Proyecto de Ley debe optar por el mantenimiento de un sistema de demarcaciones no necesariamente coincidentes con las provinciales vinculando las que subsistan al volumen de la
litigiosidad que justifique su permanencia.


Por todo lo anterior el Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV solicita la devolución del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.—M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta y siete


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 440, que queda redactado como sigue:


«Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, al servicio de la Administración de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia o de la comunidad autónoma
correspondiente con competencias en materia de justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la oficina judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Regular y acometer el traspaso de competencias a las comunidades autónomas sobre el personal del Cuerpo de Letrados, por ser auxiliar de las labores jurisdiccionales.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta y ocho


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 441, que queda redactado como sigue:



Página 11





«Artículo 441.


1. Los puestos de trabajo, cuyo desempeño esté reservado al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, se clasifican en tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.


2. Todo Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal.


La consolidación de la categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.


3. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior, si bien el tiempo de desempeño de un puesto de categoría superior será computable a efectos de la consolidación de la inferior.


4. No será posible utilizar el mismo periodo de tiempo para consolidar categorías diferentes.


5. En ningún caso un Letrado de la Administración de Justicia de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.


6. La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría.


7. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas establecerán los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los Letrados de la Administración de Justicia.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta y nueve


De modificación.


Texto que se propone:


En el primer párrafo del apartado 2 del artículo 442, se sustituye la expresión «treinta» por «cincuenta».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Treinta y nueve


De supresión.


Texto que se propone:


En el último párrafo del apartado 2 del artículo 442, se suprime el inciso:



Página 12





«…, sin que en ningún caso las plazas que no se cubran por esta vía puedan acumularse a la oferta pública de empleo. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al cinco por ciento de las plazas vacantes.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuarenta y uno


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al final del artículo 443 bis:


«y, así mismo, regulará y facilitará el acceso on-line seguro a dicha información en todo el Estado español.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuarenta y dos


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado d) se sustituye la expresión «asociaciones profesionales» por «representantes sindicales».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuarenta y cinco


De supresión.


Texto que se propone:


En el apartado 1, se suprimen los párrafos segundo y tercero:


«Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación.


El nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe
previo del órgano competente de dicha Comunidad…»


JUSTIFICACIÓN


Evitar las designaciones discrecionales por parte del Ministerio de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuarenta y cinco bis


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado, a continuación del cuarenta y cinco, con la siguiente redacción:


«Se modifica el apartado 4 del artículo 450, que queda redactado:


En aquellas comunidades autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial, y de idioma oficial propios, el conocimiento de los mismos será requisito imprescindible.»


JUSTIFICACIÓN


A efectos de provisión de plazas en CC.AA. con derecho o idioma propio, para su correcta aplicación, debe contemplarse como requisito su conocimiento.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuarenta y siete


De adición.


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra al artículo 456.5:


«g) Encargados del Registro Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener en el ámbito de la Administración de Justicia el Registro Civil, evitando la inminente externalización a los registradores Mercantiles y de la Propiedad, asumiendo el Cuerpo de Letrados su competencia, de forma que se mantendrá su
gratuidad.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 468 por el siguiente:


«2. No podrá imponerse sanción por la comisión de una falta leve, grave o muy grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento Orgánico de los Letrados de la
Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta Ley.


Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que teniendo conocimiento de los hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven
graves daños para la Administración o los ciudadanos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y siete


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Al remitirse al Libro VI.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cincuenta y nueve


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Al remitirse al Libro VI.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y dos


De supresión.


Texto que se propone:


En la letra k) del artículo 476.1, se suprime el inciso:


«y cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y dos


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado 2 del artículo 476, se sustituye la expresión «que reglamentariamente se establezca» por «correspondiente al puesto desempeñado».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y tres


De modificación.


Texto que se propone:


La letra h) del artículo 477, queda redactado como sigue:


«h) La realización de todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y seis


De modificación.


Texto que se propone:


El artículo 481.5 queda redactado del siguiente modo:



Página 17





«5. El Ministerio de Justicia, de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, aprobarán conjuntamente cada año el escalafón de los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales al Servicio
de la Administración de Justicia, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y los respectivos Diarios Oficiales y comprenderá, al menos, los siguientes datos personales y profesionales y aquellos otros que se establezcan
reglamentariamente:


a) Documento de Identidad.


b) Nombre y apellidos.


c) Tiempo de servicios en el Cuerpo.


Así mismo, regulará y facilitará el acceso on-line seguro a dicha información en toda España.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la distribución competencial en materia de justicia.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y ocho


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado 2 del artículo 490, se modifica después de equivalente, «al treinta por ciento» por «setenta por ciento».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y ocho


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el último párrafo del punto 2 del artículo 490.


«En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas, no podrán en ningún caso acrecer a las convocadas por turno libre ni incorporarse a la Oferta de Empleo Público.»



Página 18





JUSTIFICACIÓN


Evitar la contención de las plantillas de personal público en la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y ocho


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al nuevo apartado 6 del artículo 490 al final del punto y aparte el siguiente texto:


«siempre que reúnan los requisitos para ello.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Sesenta y nueve


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al final de la letra b) del punto 1 del artículo 495 el siguiente texto: «y por el puesto desempeñado según la Relación de Puestos de Trabajo».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Setenta


De adición.



Página 19





Texto que se propone:


Se añade al final del punto de la letra i) del artículo 497 «y personas usuarias del servicio público de justicia».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Setenta y uno


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2.º de la letra b) del punto 3 del artículo 498 por el siguiente texto:


«2.º El desempeño de asesoramiento jurídico gratuito.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Setenta y dos


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime este apartado


JUSTIFICACIÓN


Mantener la redacción original vigente.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Setenta y tres



Página 20





De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el último párrafo del apartado 5 del artículo 504:


«La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal comportará la aplicación del descuento en nómina en los términos y condiciones que se establezcan por la normativa específica
que al efecto se dicte.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar la pérdida de derechos laborales y sociales básicos de los empleados públicos del servicio de justicia.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Setenta y cuatro bis


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado, a continuación del Setenta y Cuatro, con el siguiente contenido:


«Setenta y cuatro bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 519, que queda redactado como sigue:


“Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, antigüedad y una cantidad proporcional del complemento general del puesto y una paga adicional del
complemento específico en los términos que se fijen por ley.”»


JUSTIFICACIÓN


Asegurar la percepción de dos pagas extraordinarias íntegras por el personal público del servicio de justicia.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Setenta y cinco bis


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado, a continuación del Setenta y Cinco, con el siguiente contenido:



Página 21





«Setenta y cinco bis. Se modifica el artículo 530, que queda redactado como sigue:


En las convocatorias para puestos de trabajo en la Comunidades Autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial será requisito imprescindible el conocimiento oral y escrito de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Asegurar competencias lingüísticas esenciales para el desempeño del puesto de trabajo en CCAA con lengua propia.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Setenta y seis


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye, en el apartado 5 del artículo 531, la expresión «concursos de traslados sin resultas» por «concursos de traslados con resultas».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado IV de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Los ciudadanos siguen percibiendo…. Para ello, se Introducen modificaciones en la regulación de los Plenos jurisdiccionales para la unificación de doctrina… (resto igual).»



Página 22





JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la expresión «Plenos jurisdiccionales» (en vez de «Plenos no jurisdiccionales») contenida en el apartado treinta y uno del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Artículo 5 bis.


1. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo… siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.


2. También podrá interponerse el referido recurso revisión contra resoluciones judiciales firmes, por quien invoque que las mismas han sido dictadas en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, en atención a declaraciones del Tribunal europeo de derechos Humanos en casos sustancialmente idénticos.»


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 1 (idéntico al texto del proyecto), se suprime la expresión «persistan» para acomodarse al texto del anteproyecto informado por el Consejo General del Poder Judicial valorado de manera muy positiva por este, ya que «no exige
que la vulneración siga produciendo efectos negativos en el recurrente», según reza en la pág. 27 de su Informe.


En el apartado 2 (nuevo), y también siguiendo al citado Informe del Consejo General del Poder Judicial, pág. 30, se trata de no «excluir ex ante y para todos los casos la posibilidad de que efectivamente algunos pronunciamientos de la corte
europea puedan tener efectos más allá de estos límites objetivo y subjetivo (al restringir la interposición del recurso de revisión a la resolución objeto de recurso ante el TEDH y la que fue demandante en dicho proceso)», añadiendo en justificación
de tal propuesta que «basta al efecto tener en cuenta el caso Del Río Prada c. España.», que —como es sabido— irradió sus efectos a otros condenados en iguales circunstancias en que no había recaído sentencia del TEDH, tras acuerdo de la Sala
General de 12 de noviembre de 2013, de la sala segunda del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.



Página 23





Se propone la modificación del apartado veinticuatro del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Artículo 98.


1. (Igual).


2. El Consejo General del Poder Judicial…por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia, oída la Sala de Gobierno, que uno o
varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional… (resto igual).


3. (Igual).


4. (Igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al sistema de reparto competencial en materia de justicia entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del apartado veintiséis del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,


Veintiséis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 200, que quedan redactados como sigue:


«4. El nombramiento como Magistrados suplentes podrá recaer en miembros de la carrera judicial jubilados por edad, menores de 75 años, que tendrán la consideración y el tratamiento de Magistrados eméritos. Su nombramiento y tratamiento
retributivo se regirá por lo previsto para los Magistrados suplentes.


5. Los Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, podrán ser designados Magistrados eméritos en el Tribunal Supremo por períodos anuales, renovables hasta la edad máxima de 75 años. Su nombramiento se acordará por el Consejo
General de Poder Judicial, previa solicitud del interesado y siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y existan necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. El Consejo General del Poder Judicial deberá
justificar motivadamente la concurrencia de dichas necesidades de refuerzo.»


JUSTIFICACIÓN


No se considera oportuno ni razonable, dada la situación del empleo público y la necesaria adecuación de este a parámetros —en la medida de lo recomendable— del resto de asalariados, que el nombramiento de magistrados suplentes pueda recaer
en aquellos que ya estuvieran jubilados.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado treinta del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«CAPÍTULO I BIS. Protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia:


Artículo 236 bis. (Igual).


Artículo 236 ter. (Igual).


Artículo 236 quáter. (Igual).


Artículo 236 quinquies. (Igual).


Artículo 236 sexies. (Igual).


Artículo 236 septies. (Igual).


Artículo 236 octies. (Igual).


Artículo 236 nonies.


1. (igual).


2. Los tratamientos de datos llevados a cabo con fines no jurisdiccionales y sus correspondientes ficheros quedarán sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de la autoridad de protección de
datos de la correspondiente Comunidad Autónoma con competencias en materia de provisión de medios para la justicia, prestando el Consejo General del Poder Judicial a la misma la colaboración que al efecto precise. (Resto igual)»


3. (Igual).


Artículo 236 decies. (Igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al sistema de reparto competencia, en materia de justicia y de protección de datos obrantes en ficheros del sector público, entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma.


Mediante Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de septiembre de 2005 se aprobó el Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuyo artículo 87.3 establece que:


«En los ficheros de datos no jurisdiccionales solamente se contendrán los datos de carácter personal que deriven de los procedimientos gubernativos, así como los que, con arreglo a las normas administrativas aplicables, sean definitorios dé
la relación funcionarial o laboral de las personas destinadas en tales órganos y de las situaciones e incidencias que en ella acontezcan.»


Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 30 de septiembre de 2006, se procedió a la creación de ficheros de los datos de carácter personal dependientes de los órganos judiciales.


En el Anexo segundo de dicho Acuerdo se crean los ficheros «gubernativo» y «usuarios».


En el primero se establece como «encargados de tratamiento» (punto 2 del apartado h) entre otros a «Administración Pública competente en la dotación de medios materiales, en su respectivo ámbito territorial».



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En el segundo se establece como «responsable del tratamiento» y como uno de los «encargado del tratamiento» a la «Administración Pública competente en la dotación de medios materiales, en su respectivo ámbito territorial».


Siendo ello así, manteniéndose en el proyecto la distinción entre ficheros jurisdiccionales y no jurisdiccionales, no previéndose la creación, extinción o modificación de dichos ficheros y existiendo, junto a la Agencia Española de
Protección de Datos, otras dos autoridades de control (Catalunya y Euskadi), los tratamientos de los datos contenidos en dichos ficheros no jurisdiccionales deben quedar sometidos a la competencia de aquella autoridad o agencia (estatal o
autonómica) que territorialmente lo sea en relación con la Administración Pública competente en la dotación de los medios materiales.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado treinta y siete del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«1. Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con
el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial.


2. Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el apartado anterior corresponden, en los términos establecidos en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada
laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.


3. En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este libro.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al sistema de reparto competencial en materia de justicia entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma.


Ha sido una reclamación arraigada de este Grupo Parlamentario [a supresión del carácter nacional tanto de los Letrados de la Administración de Justicia (artículo 440, del actual proyecto) como de los funcionarios que integran los restantes
cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere el artículo 471 (Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio judicial y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto nacional de Toxicología y Ciencias Forenses).


Consideramos un anacronismo y una notable incongruencia el mantenimiento de los cuerpos nacionales de funcionarios dentro del grueso del personal al servicio de la Justicia. Sólo representa un simbolismo injustificable desde el punto de
vista de la eficacia del servicio público. Por ello las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia debieran poder crear cuerpos propios de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia estableciendo el régimen de su
relación de servicio, sin perjuicio de las Leyes procesales y de la regulación de la función jurisdiccional y de la inspección de Juzgados y



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Tribunales; respetándose, en todo caso, los derechos, de cualquier tipo y naturaleza que les correspondieran a los funcionarios transferidos en dicho momento en sus cuerpos de origen.


Lo demandado es plenamente constitucional a tenor de lo manifestado por la STC 1990/56, cuando afirma que la distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto en el concepto de Administración de Justicia tiene valor para distinguir
entre la función jurisdiccional propiamente dicha y la ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse; y, aquellos otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior, le sirven
de sustento material o personal. Distinción que se manifiesta igualmente en las expresiones «Administración de Justicia» y «Administración de la Administración de Justicia».


En esa misma Sentencia se declara que, «la competencia estatal reservada como exclusiva por el artículo 149.1.5 alcanza a la Administración de Justicia (en sentido estricto), lo que supone, que el Poder Judicial es único y a él le
corresponde juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado, y así se desprende del artículo 117.5 de la Constitución».


Continúa dicha Sentencia declarando que «no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente no se integran en
ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el artículo 122.1 al referirse al personal al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función
jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial; cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales».


La Sentencia analizada, al hacer la referencia a ese conjunto de medios personales y materiales -que no se incluyen en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto-, lo hace simplemente por remisión al artículo 122.1 de la
Constitución, artículo que precisamente los coloca como «personal al servicio de la Administración de Justicia». Y es ese mismo artículo 122.1 de la Constitución el que establece un límite o condición al ejercicio de competencias respecto a la
administración de la Administración de Justicia por parte de la Comunidad Autónoma, al disponer que el Estatuto Jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia será determinado en la LOPJ.


Por ello, en la medida que el artículo 122.1 de la Constitución remite a la LOPJ la determinación del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, las limitaciones que se deriven del articulado de dicha Ley
Orgánica no pueden justificarse en su totalidad alegando mandato constitucional.


El mandato constitucional ha de considerarse cumplido desde el momento en que la Ley Orgánica regule el estatuto jurídico tan sólo en sus elementos esenciales, evitando una regulación detallada a extremos tales que pudiera pensarse que los
Reglamentos Orgánicos que han de seguir a la Ley Orgánica, sean elevados a la categoría de Ley Orgánica al comprenderse en la redacción del articulado de ésta última lo que debería ser materia reglamentaria.


En expresión del T.C., «dado que la Constitución concede al legislador orgánico (y por tanto estatal) la voluntad de configurar el estatuto de este personal, y en ejercicio de la misma, la actual L.O.P.J. optó por un modelo consistente en
la consideración de los Cuerpos de la Administración de Justicia conno Cuerpos Nacionales, si bien dicha decisión (según reconoce expresamente el T.C) posiblemente no fuera la única constitucionalmente aceptable». Esta declaración por parte del
T.C. despeja totalmente las dudas de la constitucionalidad de otro modelo que no considere a los Cuerpos de la Administración de Justicia como Cuerpos Nacionales.


En definitiva, si bien es cierto que la Constitución, en su artículo 149.1.5, reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia; ello supone que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, y así se desprende del artículo 117.5 de la Constitución. Sin embargo, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia (competencia reservada en exclusiva al Estado), existe un conjunto de
medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el artículo 122.1 al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados
en ella. Y, en cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional, las Comunidades Autónomas hemos asumido competencias sobre esos medios personales y materiales.


Por ello, en el momento de afrontar una nueva modificación de la LOPJ, entre otras materias, algunas precisamente atinentes a una mayor territorialización de la justicia, es el tiempo adecuado para someter nuevamente a la consideración del
legislador orgánico la posibilidad de optar por un modelo que no



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considere a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia como Cuerpos Nacionales.


Esta opción podría seguir una regulación similar a la Legislación General de la Función Pública sin que se viera afectada en absoluto la consecución del cumplimiento de sus funciones por parte de este personal, de colaboración imprescindible
para la actividad jurisdiccional encomendada al Poder Judicial, y conseguir al propio tiempo una Justicia que actúe con rapidez, eficacia y calidad, garantizando en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos.


La actual regulación de la Ley Orgánica no hace sino entorpecer una gestión eficaz del personal al servicio de la Administración de Justicia, y este proyecto vuelve a repetir un modelo que dificulta la ejecución de las competencias recogidas
tanto en el artículo 440 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, como en el artículo 13 del Estatuto de Gernika.


El contenido del Libro V, tanto en su actual redacción como en la recogida en el proyecto, regula al detalle el estatuto jurídico de los Letrados de la Administración de Justicia personal al servicio de la Administración de Justicia,
reservándose el Ministerio de Justicia toda la regulación y gestión de dio cuerpo de funcionarios, por lo que la competencia de las Comunidades Autónomas en esta materia es inexistente. En contradicción con la sostenida pretensión de dotar de
eficiencia y agilidad al sistema judicial tal según se afirma de manera reiterada.


En definitiva, dado que la verdadera limitación al ejercicio de las competencias dispuestas en el Estatuto de Autonomía tienen su origen en la consideración de Cuerpo Nacional único, dependiente del Ministerio de Justicia, y en atención a lo
señalado, debe procederse a la supresión del carácter nacional de los Letrados de la Administración de Justicia (artículo 440), estableciéndose exclusivamente el marco básico regulador del estatuto jurídico de dicho personal al servicio de la
Administración de Justicia, y dejando el resto de los contenidos a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuarenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«1. La provisión… (resto igual).


Para poder ocupar plaza de Letrado… (resto igual). Cuando se trate… (resto igual).


El nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe
previo vinculante del órgano competente de dicha Comunidad.


En todo caso… (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al sistema de reparto competencial en materia de justicia entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma. Además, en la medida que los Letrados de la Administración de Justicia dirigen la
Oficina Judicial, su nombramiento por el sistema de libre designación debe contar con el informe favorable de la respectiva Comunidad Autónoma cuando esta sea la competente para su dotación.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuarenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Artículo 456:


(Igual).


1. (Igual).


2. (Igual).


3. (Igual).


4. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:


a) (Igual).


b) Jurisdicción voluntaria, excepto su resolución.


c) Tramitación de los procedimientos monitorios.


d) (Igual).


e) (Igual).


f) (Igual).»


JUSTIFICACIÓN


La función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el artículo 117 CE.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuarenta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«3. La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo… (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


No parece razonable que se restrinja la participación en la Comisión Nacional de Estadística Judicial a una representación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia en vez de dar entrada en aquella a todas las que ostentan
competencias.



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado sesenta bis al artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Sesenta bis.


Se suprime el apartado 2 del artículo 470.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor adecuación al sistema de reparto competencial en materia de justicia entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma.


Ha sido una reclamación arraigada de este Grupo Parlamentario la supresión del carácter nacional de los funcionarios de la Administración de Justicia que integran los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere
el artículo 470.1 del proyecto de Ley (Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio judicial y de Ayudantes de Laboratorio del instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses).


Consideramos un anacronismo y una notable incongruencia el mantenimiento de los cuerpos nacionales de funcionarios dentro del grueso del personal al servicio de la Justicia. Sólo representa un simbolismo injustificable desde el punto de
vista de la eficacia del servicio público. Por ello las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia debieran poder crear cuerpos propios de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia estableciendo el régimen de su
relación de servicio, sin perjuicio de las Leyes procesales y de la regulación de la función jurisdiccional y de la inspección de Juzgados y Tribunales; respetándose, en todo caso, los derechos, de cualquier tipo y naturaleza que les
correspondieran a los funcionarios transferidos en dicho momento en sus cuerpos de origen.


Lo demandado es plenamente constitucional a tenor de lo manifestado por la STC 1990/56, cuando afirma que la distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto en el concepto de Administración de Justicia tiene valor para distinguir
entre la función jurisdiccional propiamente dicha y la ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse; y, aquellos otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior, le sirven
de sustento material o personal. Distinción que se manifiesta igualmente en las expresiones «Administración de Justicia» y «Administración de la Administración de Justicia».


En esa misma Sentencia se declara que «la competencia estatal reservada como exclusiva por el artículo 149.1.5 alcanza a la Administración de Justicia (en sentido estricto), lo que supone, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde
juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado, y así se desprende del artículo 117.5 de la Constitución».


Continúa dicha Sentencia declarando que «no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente no se integran en
ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el artículo 122.1 al referirse al personal al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función
jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial; cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales».


La Sentencia analizada, al hacer la referencia a ese conjunto de medios personales y materiales -que no se incluyen en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto-, lo hace simplemente por remisión al artículo 122.1 de la
Constitución, artículo que precisamente los coloca como «personal al



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servicio de la Administración de Justicia». Y es ese mismo artículo 122.1 de la Constitución el que establece un límite o condición al ejercicio de competencias respecto a la administración de la Administración de Justicia por parte de la
Comunidad Autónoma, al disponer que el Estatuto Jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia será determinado en la LOPJ.


Por ello, en la medida que el artículo 122.1 de la Constitución remite a la LOPJ la determinación del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, las limitaciones que se deriven del articulado de dicha Ley
Orgánica no pueden justificarse en su totalidad alegando mandato constitucional.


El mandato constitucional ha de considerarse cumplido desde el momento en que la Ley Orgánica regule el estatuto jurídico tan sólo en sus elementos esenciales, evitando una regulación detallada a extremos tales que pudiera pensarse que los
Reglamentos Orgánicos que han de seguir a la Ley Orgánica, sean elevados a la categoría de Ley Orgánica al comprenderse en la redacción del articulado de ésta última lo que debería ser materia reglamentaria.


En expresión del T.C., «dado que la Constitución concede al legislador orgánico (y por tanto estatal) la voluntad de configurar el estatuto de este personal, y en ejercicio de la misma, la actual L.O.P.J. optó por un modelo consistente en
la consideración de los Cuerpos de la Administración de Justicia como Cuerpos Nacionales, si bien dicha decisión (según reconoce expresamente el T.C.), posiblemente no fuera la única constitucionalmente aceptable». Esta declaración por parte del
T.C. despeja totalmente las dudas de la constitucionalidad de otro modelo que no considere a los Cuerpos de la Administración de Justicia como Cuerpos Nacionales.


En definitiva, si bien es cierto que la Constitución, en su artículo 149.1.5, reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia, ello supone que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, y así se desprende del artículo 117.5 de la Constitución. Sin embargo, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia (competencia reservada en exclusiva al Estado), existe un conjunto de
medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el artículo 122.1 al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados
en ella. Y, en cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional, las Comunidades Autónomas hemos asumido competencias sobre esos medios personales y materiales.


Por ello, en el momento de afrontar una nueva modificación de la LOPJ, entre otras materias, algunas precisamente atinentes a una mayor territorialización de la justicia, es el tiempo adecuado para someter nuevamente a la consideración del
legislador orgánico la posibilidad de optar por un modelo que no considere a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia como Cuerpos Nacionales.


Esta opción podría seguir una regulación similar a la Legislación General de la Función Pública sin que se viera afectada en absoluto la consecución del cumplimiento de sus funciones por parte de este personal, de colaboración imprescindible
para la actividad jurisdiccional encomendada al Poder Judicial, y conseguir al propio tiempo una Justicia que actúe con rapidez, eficacia y calidad, garantizando en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos.


La actual regulación de la Ley Orgánica no hace sino entorpecer una gestión eficaz del personal al servicio de la Administración de Justicia, y este anteproyecto vuelve a repetir un modelo que dificulta la ejecución de las competencias
recogidas tanto en el artículo 471 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, como en el artículo 13 del Estatuto de Gernika.


El contenido del Libro VI regula al detalle el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, por lo que la competencia de las Comunidades Autónomas en esta materia queda reducida a una mera delegación de
competencias por parte del Estado. En contradicción con la pretensión de dar eficiencia y agilidad al sistema judicial tal, según se afirma de manera recurrente.


En definitiva, dado que la verdadera limitación al ejercicio de las competencias dispuestas en el Estatuto de Autonomía tienen su origen en la consideración de Cuerpos Nacionales, y en atención a lo señalado, el anteproyecto debe proceder a
la supresión del carácter nacional de los funcionarios que integran los restantes cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere el artículo 470, estableciendo exclusivamente el marco básico regulador del estatuto jurídico
de dicho personal al servicio de la Administración de Justicia, y dejando el resto de los contenidos a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.



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ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado sesenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Artículo 479.


1. Los institutos… (resto igual).


2. Existirá… (resto igual).


No obstante… (resto igual).


Asimismo, el Gobierno podrá a petición, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma competente en materia de justicia, autorizar el establecimiento... (resto igual).


3. (Igual).


4. (Igual).


5. (Igual).


6. Los Médicos Forenses estarán destinados en un instituto de medicina legal… (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 2, párrafo tercero, se propone que en aquellas Comunidades Autónomas competentes en materia de justicia la autorización por parte del Gobierno del Estado para establecer Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las
restantes ciudades del ámbito del Tribunal Superior de Justicia,deba venir precedida de la petición de aquellas pues son las que han de sufragar el coste de dicha implantación.


Por otra parte, se propone la supresión del carácter nacional de los Médicos Forenses (apartado 6) en coherencia con otras enmiendas en el mismo sentido respecto a otros cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado sesenta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«2. Además de las plazas … (resto igual).


Con independencia … (resto igual).


Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por los procesos de promoción interna contemplados en los dos párrafos anteriores, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición,
siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo público.



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Asimismo, cuando de acuerdo con la normativa presupuestaria no exista oferta de empleo público, o ésta no alcance el diez por ciento de la tasa de reposición de efectivos, se podrán convocar con carácter extraordinario procesos de promoción
interna específicos cuando las necesidades así lo requieran, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que en ningún caso las plazas que no se cubran por esta vía puedan acumularse a la oferta de
empleo. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al cinco por ciento de las plazas vacantes.


(Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Equiparar el tratamiento de estos Cuerpos de funcionarios al previsto para los Letrados de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado sesenta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«1.


a)…(igual).


b)…(igual).


c)…(igual).


d) A recibir por parte… (resto igual).


Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas… se adoptarán medidas de coordinación en materia de formación continua.


e), f), g), h), j), k), l). (Igual).


Asimismo, el Gobierno podrá autorizar, previa petición, en su caso, de una Comunidad Autónoma con competencia en la materia, el establecimiento de Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las restantes… (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la expresión «homologación» a fin de posibilitar un ámbito propio a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, y resultar suficientes las medidas de coordinación que la Administración General del Estado se
reserva a fin de asegurar la homogeneidad de las distintas acciones formativas y que no representen obstáculos en la promoción y movilidad del personal al servicio de la Administración de Justicia.



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado ochenta y cuatro bis al artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Ochenta y cuatro bis. Se modifica el artículo 599, que queda redactado como sigue:


1. El Pleno conocerá de las siguientes materias:


1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.


2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General
del Estado.


3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.


4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. Los acuerdos que afecten al Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores
de Justicia y las Audiencias Provinciales requerirán una mayoría de tres quintos.


5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.


6.ª La designación por mayoría de tres quintos de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.


7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.


8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.


9.ª La aprobación de la Memoria anual.


10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción de la Comisión Disciplinaria consista en la separación de la carrera judicial.


11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan ante la Comisión Permanente.


12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno, las Cámaras legislativas y las Comunidades Autónomas.


2. El Pleno designará un máximo de dos Vocales por cada Comunidad Autónoma para que, sin perjuicio de las competencias de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, sirvan de cauce de interlocución entre las instituciones y
autoridades del territorio y el Consejo General del Poder Judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario reforzar la posición del Pleno como titular originario de las funciones constitucionales y de las mayorías exigidas para los nombramientos a fin de garantizar el máximo consenso interno. Asimismo, el Consejo debe mantener una
relación constante y fluida con las Comunidades Autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado ochenta y cinco del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Ochenta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 601, que quedan redactados como sigue:


1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente por mayoría de tres quintos.


2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros cinco Vocales: tres de los nombrados por el turno judicial y dos de los designados por el
turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, que solo lo harán si así lo solicitaren por escrito y de los que renuncien expresamente a ello, se procederá a la rotación anual de los Vocales
en la composición de la Comisión Permanente.»


JUSTIFICACIÓN


No existen razones objetivas para ampliar a 7 el número de miembros de la Comisión Permanente siendo por el contrario necesario que se garantice plenamente la rotación de todos los Vocales, si bien en el caso de los que formen parte de la
Comisión Disciplinaria es preciso salvaguardar su inamovilidad exigiendo que lo soliciten formalmente. Por otra parte, la adecuada representatividad de la composición requiere de una mayoría cualificada.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado ochenta y cinco bis al artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Ochenta y cinco bis. Se añade un inciso final en el artículo 602.1 del siguiente tenor:


Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.»


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio del reparto funcional de competencias que realiza la LOPJ, es necesario preservar las atribuciones del Pleno que derivan directamente del artículo 122 de la Constitución del mismo modo que se hace con la Comisión Disciplinaria.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del apartado ochenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


«Ochenta y seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 609, que quedan redactados como sigue:


2. La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por tres Vocales.


3. La Comisión de Asuntos Económicos deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de este apartado ochenta y seis y, por consiguiente, de la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 609.


Por coherencia con la enmienda al apartado ochenta y cinco no es necesario reducir la composición de la Comisión de Asuntos Económicos.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del apartado ochenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


«Ochenta y siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 610, que quedan redactados como sigue:


1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad y designará, entre ellos,
a su Presidente.


2. La Comisión de Igualdad estará integrada por tres Vocales.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de este apartado ochenta y siete y, por consiguiente, de la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 610.


No hay razón alguna que justifique que la presidencia de la Comisión de Igualdad no recaiga en una mujer.



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado ochenta y siete bis al artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Ochenta y siete bis. Se añade un inciso final en el artículo 630.1 del siguiente tenor:


1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de
empate.»


JUSTIFICACIÓN


La introducción del adjetivo simple para calificar la mayoría exigible con carácter general para adoptar los acuerdos ha resultado distorsionante al propiciar una interpretación abusiva que permite la aprobación de acuerdos con escasísimo
número de votos favorables.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional sexta, al Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Disposición adicional sexta. Registro Civil.


A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia y que hayan asumido la Ilevanza del Registro Civil, este servicio público podrá ser
dirigido por Letrados de la Administración de Justicia cuando la Administración de Justicia competente haya destinado a ese servicio personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia de aquellas dependiente.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas relativas a la Ilevanza del Registro Civil.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria octava, al Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Disposición transitoria octava. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.


Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Letrados de la Administración de Justicia, la competencia para la práctica de los asientos registrales, así como para expedir
certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Letrados de la Administración de
Justicia, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas relativas a la Ilevanza del Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, seis, del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Seis. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como sigue:


“1. (Igual).


2. Asimismo se podrá Interponer recurso de revisión… siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los
derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.”»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al artículo 5 bis de la LOPJ.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, siete, del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Siete. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:


“Artículo 511. Legitimación activa.


Podrá… (resto igual).


En el supuesto… (resto igual).


También podrá interponerse el referido recurso revisión contra resoluciones judiciales firmes, por quien invoque que las mismas han sido dictadas en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, en atención a declaraciones del Tribunal europeo de derechos Humanos en casos sustancialmente idénticos.”»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al artículo 5 bis de la LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final segunda, dos, del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Dos. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:


Artículo 102.


“1. (Igual).


2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión… siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los
derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.


3. (Igual).


4. (Igual).”»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al artículo 5 bis de la LOPJ.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone fa modificación de la disposición final tercera, uno, del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Uno. Se modifica el artículo 328, que queda redactado como sigue:


“Artículo 328.


1. (Igual).


2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión… siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.


También podrá interponerse el referido recurso revisión contra resoluciones judiciales firmes, por quien invoque que las mismas han sido dictadas en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, en atención a declaraciones del Tribunal europeo de derechos Humanos en casos sustancialmente idénticos.


En estos casos… (resto igual).


Igualmente, las sentencias… (resto igual).”»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al artículo 5 bis de la LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final tercera, tres, del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Uno. Se modifica el artículo 504, que queda redactado como sigue:


“Artículo 504.


1. (Igual).


2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión… siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.


También podrá interponerse el referido recurso revisión contra resoluciones judiciales firmes, por quien invoque que las mismas han sido dictadas en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos



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y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, en atención a declaraciones del Tribunal europeo de derechos Humanos en casos sustancialmente idénticos.


En lo referente… (resto igual).


Exceptúanse… (resto igual).


El recurso… (resto igual).”»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al artículo 5 bis de la LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final cuarta bis, al Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Disposición final cuarta bis. Consejos de Justicia Autonómicos.


El Gobierno del Estado, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley Orgánica por el que se crearán en las Comunidades Autónomas Consejos de Justicia
Autonómicos que actuarán como órganos desconcentrados del Consejo General del Poder Judicial, configurándose como órganos de gobierno del poder judicial en la respectiva Comunidad Autónoma, ostentando sus Presidentes la representación del Poder
Judicial en el territorio de cada Comunidad.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la CE es necesario que sea la ley orgánica la que prevea y posibilite la creación y existencia de los Consejos de justicia, en el marco de lo que expresen los Estatutos de Autonomía, como órganos desconcentrados del CGPJ y
como órganos de gobierno judicial en las CC.AA.


La enmienda presentada arbitra unos Consejos de Justicia Autonómicos caracterizados como órganos desconcentrados, dependientes del propio CGPJ y en los cuales el CGPJ desconcentra determinadas funciones. Cada CA dispondrá de un Consejo,
cuyos miembros habrán de tener relación con los órganos jurisdiccionales que actúan en el ámbito del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.


Determinada la creación de los Consejos de Justicia como órganos máximos de la organización judicial en cada Comunidad Autónoma, es razonable que se otorgue a sus Presidentes la función de ser el representante del Poder Judicial en la
Comunidad Autónoma correspondiente, todo ello sin perjuicio de que el carácter de primera autoridad judicial del Estado le corresponda al Presidente del CGPJ.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final cuarta ter, al Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Disposición final cuarta ter. Registro Civil.


El gobierno promoverá, el plazo más breve posible y, en cualquier caso, antes del 15 de julio de 2015, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la Ilevanza del Registro Civil por los Letrados de
la Administración de Justicia.»


JUSTIFICACIÓN


Este Grupo Parlamentario con ocasión de la tramitación del Proyecto de Ley de aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia, al igual que el Gobierno Vasco en las consideraciones que el Consejero de
Administración Pública y Justicia hizo llegar al Ministro de Justicia con ocasión del trámite de consulta habilitado, en 2014, respecto al anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, considera que sería conveniente articular una fórmula que
disipara las dudas que inundan la viabilidad de la futura Ilevanza del Registro civil y que ello se lograría si se permitiera que ese servicio público pueda ser dirigido por miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.—Joan Tardà i Coma, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo apartado ochenta y cuatro bis


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado ochenta y cuatro bis para modificar el artículo 599 en los siguientes términos:


«El Pleno conocerá de las siguientes materias:


1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.



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2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General
del Estado.


3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.


4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. Los acuerdos que afecten al Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores
de Justicia y las Audiencias Provinciales requerirán una mayoría de tres quintos.


5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.


6.ª La designación por mayoría de tres quintos de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.


7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.


8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.


9.ª La aprobación de la Memoria anual.


10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción de la Comisión Disciplinaria consista en la separación de la carrera judicial.


11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan ante la Comisión Permanente.


12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno, las Cámaras legislativas y las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario reforzar la posición del Pleno como titular originario de las funciones constitucionales y de las mayorías exigidas para los nombramientos a fin de garantizar el máximo consenso interno.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo único. Apartado ochenta y cinco


De modificación.


Se modifica este apartado en los siguientes términos:


«Los apartados 1 y 2 del artículo 601, quedan redactados como sigue:


“1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente por mayoría de tres quintos.


2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y otros cinco Vocales: tres de los nombrados por el turno judicial y dos de los designados por el
turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, que solo lo harán si así lo solicitaren por escrito y de los que renuncien expresamente a ello, se procederá a la rotación anual de los Vocales
en la composición de la Comisión Permanente.”»



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JUSTIFICACIÓN


No existen razones objetivas para ampliar a siete el número de miembros de la Comisión Permanente siendo por el contrario necesario que se garantice plenamente la rotación de todos los Vocales si bien en el caso de los que formen parte de la
Comisión Disciplinaria es preciso salvaguardar su inamovilidad exigiendo que lo soliciten formalmente. Por otra parte, la adecuada representatividad de la composición requiere de una mayoría cualificada.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo único. Nuevo apartado ochenta y cinco bis


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado ochenta y cinco bis para modificar el apartado 1 del artículo 602 en los siguientes términos:


«A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la
Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica. Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.»


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio del reparto funcional de competencias que realiza la LOPJ, es necesario preservar las atribuciones del Pleno que derivan directamente del artículo 122 de la Constitución del mismo modo que se hace con la Comisión Disciplinaria.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Apartado ochenta y seis


De supresión.


Se suprime el apartado ochenta y seis y, por consiguiente, la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 609.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al apartado ochenta y cinco no es necesario reducir la composición de la Comisión de Asuntos Económicos.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Apartado ochenta y siete


De supresión.


Se suprime el apartado ochenta y siete y, por consiguiente, la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 610.


JUSTIFICACIÓN


No hay razón alguna que justifique que la presidencia de la Comisión de Igualdad no recaiga en una mujer.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Nuevo apartado ochenta y siete bis


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado ochenta y siete bis para modificar el apartado 1 del artículo 630 en los siguieres términos:


«Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de
empate.»


JUSTIFICACIÓN


La introducción del adjetivo simple para calificar la mayoría exigible con carácter general para adoptar los acuerdos ha resultado distorsionante al propiciar una interpretación abusiva que permite la aprobación de acuerdos con escasísimo
número de votos favorables.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.—Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.— José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La regulación y configuración de la Jurisdicción Militar debe hacerse en un entorno de mayor exigencia y determinación de su carácter excepcional y sujeto a un ámbito subjetivo y objetivo estrictamente limitado. El texto propuesto al
diferir su regulación a otras leyes favorece una extensión de su ámbito jurisdiccional, no querida ni establecida en la Constitución. Por parte, la delimitación del marco de conocimiento y enjuiciamiento de la Jurisdicción Militar ha de hacerse
partiendo de su conceptuación como una jurisdicción especializada y no como una jurisdicción de excepción, a la que algunos pretenden amparar para que progresivamente acapare mayores funciones y afecte a más ciudadanos y sea una especie de
prolongación del poder del mando militar.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De modificación.


Tres.


Artículo 5 bis, que queda redactado como sigue:


«Artículo 5 bis. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado sentencia en un asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración
de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el
archivo de las actuaciones, y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia.»


JUSTIFICACIÓN


Las notas que separan esta redacción de la enmendada son fundamentalmente tres. La primera hace referencia a la supresión de la causa de revisión referida al proceso a quo y al demandante del recurso ante el TEDH; la segunda, a la
eliminación de los dos requisitos para que la vulneración de derechos sea considerada, que sea actual y que no pueda ser reparada de ningún otro modo que la revisión; y la tercera, a la delimitación del ámbito general del recurso de revisión en
relación con las sentencias del TEDH.


1. Conforme se indica en la Exposición de Motivos del Proyecto sobre la causa de revisión, «será motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente la sentencia firme recaída en el proceso a quo». Así, el
artículo 5 bis del Proyecto establece: «Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos haya declarado que



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dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y
gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión».


Sin embargo, no se acierta a conocer el motivo que justifica la limitación que se introduce en la norma, algo sobre lo que ya se alertó en los dos informes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que abordaron esta materia, el primero,
de julio de 2014, en relación al artículo 6 del Anteproyecto de LOPJ, folio 30, y el otro, seis meses más tarde, en enero de este mismo año, relativo al artículo 954 del Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), folio 117.
En efecto, en el primero de los informes, se indicaba literalmente que «no existe justificación para limitar la interposición del recurso de revisión a la resolución objeto de recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al que fue
demandante en dicho proceso, por cuanto si bien en la generalidad de los casos los efectos de lo dispuesto por el Tribunal de Estrasburgo, efectivamente, quedarán circunscritos con estos límites, no cabe excluir ex ante y para todos los casos la
posibilidad de que efectivamente algunos pronunciamientos de la corte europea puedan tener efectos más allá de estos límites objetivo y subjetivo (basta al efecto tener en cuenta el caso Del Río Prada c. España)». El segundo informe se limitó a
copiar literalmente dicho párrafo antes de realizar una expresa llamada de atención al pre-legislador sobre tal observación que —como ahora vemos— no ha sido tenida en cuenta.


2. El texto enmendado exige que la violación declarada «entrañe efectos que persistan», es decir, que se trate de una violación actual. Se ha de sobreentender que el proyecto se quiere referir a aquellas sentencias de contenido
sancionador, y en particular, las correspondientes al orden penal, cuando el demandante está privado de libertad, así como aquellos supuestos en que la vulneración del Convenio obliga a la reapertura de un procedimiento archivado previamente. Sin
embargo, cabe pensar en supuestos de condenas ya cumplidas respecto de las que se declare la violación del Convenio, sin ser actual, como en los supuestos de condenas dictadas por tribunales ilegítimos durante una dictadura. En estos casos, no
cabría la satisfacción equitativa establecida en el artículo 41 del Convenio, sería preciso que se anulara la sentencia y se restableciera el derecho violado. Por lo tanto, lo aconsejable es no formular tal requisito en la norma.


El artículo que se enmienda exige también que los efectos «no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión», es decir, que la violación no pueda ser reparada de ningún otro modo que no sea la reapertura del proceso. No
resulta claro el supuesto que se está contemplando ya que cuando una STEDH constata y declara la violación del Convenio obliga al Estado que ha sido condenado a reparar el daño, es decir, a poner fin a la violación y a anular todas sus consecuencias
en base al principio de restitución íntegra en el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado según los estándares del TEDH. Así pues, parece obvio que, en coherencia con tal principio, no haya otro modo de reparación alternativa. Por
ello, resulta un requisito del que cabe prescindir en el redactado de este artículo.


3. Se establece como única exigencia en la enmienda que la «vulneración haya sido relevante o determinante del fallo» tal y como se establecía en el artículo 6.2 del Anteproyecto de LOPJ, añadiéndose también el supuesto de que «hubiese
determinado el archivo de las actuaciones», para ampliar el ámbito de la revisión a supuestos de terminación del proceso distintos de la resolución de fondo.


Asimismo, se exceptúan ciertos supuestos a los que no debería alcanzar la necesidad de revisión, al exigir para ello que «la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia». Conforme a lo establecido en el CEDH,
especialmente su artículo 1, es responsabilidad del Estado concernido remover los obstáculos en su derecho interno que puedan impedir una adecuada reparación. En tal sentido, el TEDH puede indicar el tipo de medida que debería ser tomada a fin de
poner fin a la violación declarada, y aún más, en ciertos casos, cuando la naturaleza de la violación detectada no deja lugar a la elección sobre la medida exigida para remediarla, es decir, el TEDH puede indicar una sola y concreta medida (entre
otras, STEDH Kronfleder c. Alemania, parágrafos 97 a 100). Esto equivale a superar el valor meramente declarativo atribuido hasta fechas recientes a las sentencias del TEDH a partir de la conformación actual del artículo 46.1 del CEDH que obliga a
ejecutar las resoluciones del TEDH, particularmente cuando estas se concretan en una obligación de hacer o actuar de determinada manera. En tales casos no resulta necesario un recurso de revisión ya que la propia Corte ha definido el contenido de
la reparación que conlleva su fallo.


Por ello, y acogiendo igualmente en su literalidad lo indicado en el informe emitido por el CGPJ al Anteproyecto de reforma de la LECr., folio 119, la enmienda propone exceptuar de la revisión «aquellos supuestos en que la modalidad de la
reparación ya ha sido seleccionada de forma clara y precisa, sin dar



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lugar a dudas, por el propio TEDH, y por lo tanto el cumplimiento de la carga o deber que contenga el fallo debería cumplimentarse directamente por el órgano judicial competente de la ejecución de la sentencia causante de la violación del
Convenio. Y, coherentemente con lo expuesto, si bien en sentido opuesto, la norma propuesta debería incluir entre sus presupuestos los casos en que la vulneración hubiese determinado el archivo de la causa».


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Quince. Se añade un nuevo artículo 61 bis


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por las razones y motivaciones contenidas en el enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único. Quince


De modificación.


Se añade un nuevo artículo 61 bis, que queda redactado como sigue:


«1. Al servicio del Tribunal Supremo, bajo la dependencia de su Presidente y, por delegación de éste, de su Vicepresidente, existirá un Gabinete Técnico con la misión de asistir a la Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de
admisión de los asuntos de que conozcan y mediante la elaboración de estudios e informes que se le soliciten. También prestará apoyo a la Sala prevista en el artículo 61 en el despacho de asuntos que le estén atribuidos.


2. El Gabinete Técnico estará integrado por un Director y por miembros de la Carrera Judicial y otros juristas que ostentarán la denominación de Letrados de Gabinete Técnico.


3. A los efectos anteriores, en el Gabinete Técnico existirán tantas áreas como órdenes jurisdiccionales. Dentro de cada área podrá existir una sección de Admisión y otra sección de Estudios e Informes. Los Letrados prestarán sus
servicios en las diferentes áreas atendiendo a su especialización profesional.


4. En cada una de las áreas habrá un Letrado del Gabinete Técnico que asuma funciones de coordinación de los miembros del Gabinete que formen parte de la misma. Será designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y deberá tener una
antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de su respectiva profesión.


5. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, determinará la composición y plantilla
del Gabinete Técnico. De igual modo, excepcionalmente, por razones coyunturales y debidamente justificadas, podrá adscribir temporalmente, con el límite máximo de un año, un número adicional de miembros al servicio del Gabinete Técnico.»



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JUSTIFICACIÓN


Alternativa.


Se mantiene la naturaleza y dependencia del Gabinete Técnico establecida en el actual artículo 163 LOPJ.


La nueva figura del Letrado coordinador de los miembros del Gabinete en cada una de las áreas, se estima que deberá ser designado por la propia Sala de Gobierno y no por su Presidente para evitar un excesivo personalismo de éste y asegurar
un nombramiento más consensuado y plural.


Se ubica concretamente en el Pleno del CGPJ la competencia para aprobar el informe del órgano cara al nombramiento de la composición y plantilla del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.


Finalmente, se elimina la referencia a la Sala V, de lo Militar, en concordancia con la enmienda por la que se suprime de dicha Sala.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Se suprime el nuevo artículo 61 ter


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior, que configura el Gabinete Técnico bajo la dependencia del Presidente del TS o, eventualmente, de su Vicepresidente.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De modificación.


Diecisiete.


Se añade un nuevo artículo 61 ter, que queda redactado como sigue:


«1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial nombrará al Director del Gabinete Técnico, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, quien deberá acreditar una antigüedad mínima de quince años en la Carrera Judicial.


2. Los Letrados que hayan de prestar servicio en el Gabinete Técnico serán seleccionados mediante concurso de méritos, estableciéndose en el anuncio de la convocatoria los criterios de selección y los baremos sobre los que se fundamentará
su selección, fijados por la Sala de Gobierno del TS.


Los Letrados que no pertenezcan a la Carrera Judicial o Fiscal deberán ser funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia o funcionarios de las Administraciones Públicas u órganos constitucionales, con titulación en
Derecho, pertenecientes a Cuerpos del subgrupo A1 o asimilados.



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La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial realizará la convocatoria a propuesta de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal.


3. La Sala de Gobierno, oídos el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Director del Gabinete Técnico, elevará al Pleno del Consejo General del Poder Judicial su propuesta de candidatos para cubrir las plazas de
Letrado del Gabinete Técnico para que proceda a su nombramiento.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata con esta enmienda de sustituir las atribuciones concedidas en el Proyecto al Presidente del TS, a su Sala de Gobierno, por los motivos explicados en la enmienda al artículo 61 bis.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De modificación.


Dieciocho.


Se añade un nuevo artículo 61 quáter, que queda redactado como sigue:


«1. Los Letrados que fueren seleccionados serán nombrados por un año. Una vez cumplido ese plazo, la Sala de Gobierno, oídos el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala respectivo y el Director del Gabinete Técnico,
propondrá, en su caso, la prórroga en la plaza, de conformidad con el procedimiento establecido para el nombramiento inicial. Los Letrados podrán ser prorrogados por sucesivos periodos de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, los Letrados
podrán ser cesados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, oído su Presidente, por incumplimiento grave de los deberes de su función.


2. El Director del Gabinete Técnico y los Letrados serán declarados en situación administrativa de servicios especiales en la Carrera o Cuerpo de procedencia.


3. El Libro IV de la presente Ley será aplicable a los Letrados del Gabinete Técnico que pertenezcan a la Carrera Judicial en materia de licencias, permisos, incompatibilidades, prohibiciones y régimen disciplinario. Al resto de los
Letrados del Gabinete Técnico se les aplicará el régimen estatutario de los Letrados de la Administración de Justicia de Sala del Tribunal Supremo.


4. Los servicios prestados por los Jueces o Magistrados que ocupen plaza en un orden jurisdiccional en el Gabinete Técnico se les computará a efectos de antigüedad en la Carrera Judicial. Igual régimen se le aplicará al Director del
Gabinete Técnico.»


JUSTIFICACIÓN


Las facultades atribuidas en el Proyecto al Presidente del Tribunal Supremo se transfieren mediante esta enmienda a la Sala de Gobierno, por los motivos expuestos en las anteriores enmiendas. Además, la Sala de Gobierno actuará en todo
momento previa audiencia del Presidente del TS, los Presidentes de Sala y el Director del Gabinete Técnico.


El cese de los Letrados del Gabinete, en coherencia con su nombramiento, se atribuye al Pleno del CGPJ, siempre por causa tasada y a propuesta de la Sala de Gobierno del TS, y audiencia de su Presidente.



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ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De modificación.


Diecinueve.


El artículo 61 quinquies queda redactado como sigue:


«La Sala de Gobierno, oído el Presidente del Tribunal Supremo, aprobará las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las atribuciones sostenidas en las anteriores enmiendas en favor de la Sala de Gobierno y del Presidente del Tribunal Supremo, es más consecuente que la Sala de Gobierno apruebe las normas de funcionamiento del Gabinete
Técnico, pero no dependa de la propuesta del Presidente, quien sí deberá ser oído.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De supresión.


Se suprime el artículo único.


Veintidós.


JUSTIFICACIÓN


La reforma del apartado 2 del artículo 87 bis se enmarca en lo que la EM llama el «conjunto de medidas para lograr una mayor agilización y especialización en las respuestas judiciales». En el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer, en el que conviven —como también detalla la EM— 106 Juzgados exclusivos y 355 compatibles, se opta por una medida que, sin modificar la Ley de Demarcación y Planta Judicial, hace posible extender la jurisdicción de los JVM a dos o más
partidos judiciales. Una decisión que refleja la confusión del Gobierno entre la calidad y la cantidad porque —de consumarse— trasladará la carga de trabajo de unos Juzgados sobresaturados a otros que no hallándose en tal situación todavía
conservan un nivel y una calidad de respuesta aceptable, sirviendo, en consecuencia, más que para «equilibrar», para degradar la calidad de la Justicia en ambas clases de órganos jurisdiccionales, deteriorando el servicio público en una materia tan
sensible y tan necesitada de atención prioritaria como la violencia de género.



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ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De supresión.


Se suprime el artículo único.


Veinticuatro.


JUSTIFICACIÓN


La reforma introduce en el nuevo epígrafe 2 del artículo 98 LOPJ un mecanismo que hará posible que el CGPJ —con el informe favorable del Ministerio de Justicia— especialice temporalmente a uno o varios órganos judiciales para conocer de los
asuntos objeto de especialización, incluso cuando se trate de órganos radicados en distintos partidos judiciales.


La medida participa de las mismas objeciones que las indicadas en la anterior enmienda. El Gobierno, en lugar de abordar con seriedad y consecuencia el problema de la saturación de los órganos judiciales, en especial los Juzgados de
instancia, los más próximos a los ciudadanos de a pie, mediante instrumentos como la implantación de Tribunales de instancia y el aumento de convocatorias para proveer de plazas de Jueces, arbitra medidas sin que conste provisión presupuestaria
alguna para afrontarlas, y cuyo impacto sobre el conjunto del funcionamiento de los órganos judiciales cabe aventurar que será nulo porque su objetivo es redistribuir las cargas de trabajo, y no disminuirlas.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De supresión.


Se suprime el artículo único.


Veinticinco.


JUSTIFICACIÓN


Se introduce en el artículo 167 LOPJ un nuevo párrafo 2 para que las Salas de Gobierno puedan acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria,
de lo Contencioso-administrativo y de lo Social, a fin de «equilibrar la distribución de asuntos».


Se trata de una medida con los mismos inconvenientes que los observados en las dos enmiendas anteriores. En un país en el que, según los datos del propio CGPJ, casi la mitad de los órganos judiciales sobrepasan el 150 % de la carga de
trabajo recomendable, y de ellos destaca particularmente la saturación que sufren los Juzgados de lo Social, los de lo Mercantil o los de lo Contencioso-administrativo, se establecen medidas que reparten la sobrecarga sin aumentar la planta, por lo
que es seguro producirán



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el efecto contrario al pretendido, igualando en ineficiencia y lentitud a todos los Juzgados, incluso los que excepcionalmente, ahora, se mantienen en unos niveles razonables de pendencia y saturación.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 167. 3


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«3. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano al cual le corresponderá a aquél resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las
medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.»


JUSTIFICACIÓN


No está justificado que el Juez Decano, en su actuación para la supervisión del reparto, necesite la asistencia de un Secretario Judicial, por lo que, tratándose de una adaptación del redactado actual, estamos ante un buena oportunidad para
solventar esta cuestión.


En otro caso, deberían especificarse las funciones de este Secretario Judicial, dotando de contenido real su intervención en la supervisión del reparto.


Por último, debería unificarse la denominación del colectivo (ver la justificación a la modificación propuesta en relación al artículo 440 LOPJ).


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 230.5


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«5. Los programas, aplicaciones y sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determinen el Consejo General del
Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, oídas las Comunidades Autónomas con competencias transferidas.»


JUSTIFICACIÓN


Simplificación del redactado.


Falta de justificación de que el Consejo General del Poder Judicial deba garantizar unilateralmente la compatibilidad de los programas y aplicaciones informáticos y determine los términos en que deben ser



Página 53





compatibles los sistemas que se utilicen, al margen de participación y control ciudadano, y teniendo en cuenta que los directores de las oficinas judiciales no forman parte de su personal.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 234.1


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«1. Los Secretarios Judiciales y funcionarios competentes de la oficina judicial facilitarán a las personas directamente interesadas, así como a quienes acrediten un interés legítimo, cuanta información soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.


2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo, directo y justificado tendrán derecho a obtener a su costa, salvo que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, copias simples de los escritos y
documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se le expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del procedimiento establecido en las leyes procesales.»


JUSTIFICACIÓN


1. Facilitar la protección de los datos que obren en los procedimientos.


2. Distinguir entre derecho de acceso y necesidad de obtención de copias, por el mismo motivo.


3. Adecuada gestión de los recursos públicos.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 236. Septies.1


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«1. Los ficheros de datos de carácter personal de los Tribunales serán creados, modificados o suprimidos por el Ministerio de Justicia previa aprobación del Consejo General del Poder Judicial. El acuerdo de creación, de modificación o de
supresión de los ficheros se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y, en su caso, en los diarios oficiales de las Comunidades
Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Por las mismas razones expuestas en relación al artículo 230.5 no se considera adecuada la competencia exclusiva del Poder Judicial en la materia, teniendo en cuenta además que el artículo incluye



Página 54





además de los ficheros jurisdiccionales los no jurisdiccionales, los cuales tienen particular relevancia desde el punto de vista estadístico.


En todo caso, y como mínimo, debería preverse la intervención del Ministerio de Justicia en la materia.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De modificación.


Treinta.


Artículo 236 septies, queda redactado como sigue:


«1. Los ficheros de datos de carácter personal de los Tribunales serán creados, modificados o suprimidos por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El acuerdo de creación, de modificación o de supresión de los ficheros se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter
personal y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y, en su caso, en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas.


2. Una vez publicado el acuerdo, la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial dará traslado del mismo para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.»


JUSTIFICACIÓN


Alternativamente. Se reproducen los argumentos esgrimidos en la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De modificación.


Treinta.


Artículo 236 decies. Apartado 2, queda redactado como sigue:


«(…)


2. Los ficheros de datos de carácter personal del Consejo General del Poder Judicial y de los órganos integrantes del mismo serán creados, modificados o suprimidos por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de
la Comisión Disciplinaria, que ostentará la condición de responsable del tratamiento respecto de los mismos.



Página 55





Una vez publicado el acuerdo, la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial dará traslado del mismo para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.»


JUSTIFICACIÓN


La atribución de la concreta competencia y responsabilidad de los órganos del Consejo General del Poder Judicial en torno a la protección de datos y la responsabilidad de los ficheros con fines jurisdiccionales resulta más concretada y
ajustada a la estructura orgánica del CGPJ en su actual configuración. No resulta adecuado atribuir la responsabilidad de los ficheros a un órgano técnico con funciones burocráticas como es la Secretaría General, cuyo cometido es «tramitar y
preparar los asuntos de que hayan de conocer el Pleno y las Comisiones» (artículo 611.1 LOPJ), ni tampoco es conveniente no especificar el órgano que ha de adoptar el acuerdo relativo a la creación, modificación o supresión de los ficheros.


Así, mediante esta enmienda se atribuye al máximo órgano disciplinario, la Comisión Disciplinaria, la responsabilidad de los ficheros de datos de carácter personal que afectan a la preservación del derecho al honor y a la intimidad de
quienes son sometidos a las actuaciones de tal naturaleza del CGPJ. La creación, modificación o supresión de los ficheros de datos será —por la relevancia del acuerdo— una decisión que ha de adoptar el máximo órgano colegiado del Consejo, es decir,
el Pleno, y de su publicación habrá de ocuparse la Secretaría General en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 612.2.3.ª LOPJ: «la gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo General del Poder Judicial».


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 344 bis.


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con enmiendas anteriores. Mantener la presencia e integración automática de miembros del Cuerpo Jurídico Militar en órganos jurisdiccionales del más alto nivel, no obedece otra razón que a la consagración de un privilegio que
sirve además para facilitar el control e influencia del mando militar sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 440


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«Artículo 440.


Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter estatal, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del



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Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la oficina judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Carece de fundamentación el cambio de denominación del Cuerpo de Secretarios Judiciales, no es una reivindicación y en caso de cambiarse sería más razonable que la denominación fuera la de Directores Procesales de la Administración de
Justicia.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 441


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No se justifica la existencia de categorías profesionales en el Cuerpo de Secretarios Judiciales.


La clasificación profesional y las retribuciones fijas deben venir determinadas por la relación de puestos de trabajo de Secretarios Judiciales que se vaya aprobando por el Ministerio de Justicia para cada oficina judicial, en coherencia con
el artículo 447.5 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 441.2


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«2. Todo Secretario Judicial poseerá una categoría personal. La consolidación de las categorías personales segunda y primera exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dichas categorías al menos durante cinco años
continuados o siete con interrupción.»


JUSTIFICACIÓN


Con carácter subsidiario a la supresión del artículo 441, proponemos la modificación del apartado 2. La consolidación obligatoria de la tercera categoría en la práctica crea innecesariamente una cuarta categoría con la eliminación de la
cual las organizaciones de Secretarios Judiciales han estado de acuerdo desde el inicio de los trabajos orientados en esta dirección, en el año 2010.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 442.2


De supresión.


Se propone la supresión del siguiente texto.


«… siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo público.


Asimismo, cuando de acuerdo con la normativa presupuestaria no exista oferta de empleo público, o ésta no alcance el diez por ciento de la tasa de reposición de efectivos, se podrán convocar con carácter extraordinario procesos de promoción
interna específicos cuando las necesidades así lo requieran, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que en ningún caso las plazas que no se cubran por esta vía puedan acumularse a la oferta pública
de empleo. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al cinco por ciento de las plazas vacantes.»


JUSTIFICACIÓN


1. Innecesario reiterar que la convocatoria de empleo público depende de la disponibilidad presupuestaria, por no decir de la voluntad y signo político de quien la convoca.


2. No consideramos adecuado introducir excepciones al que debe ser el sistema ordinario de cobertura de vacantes. Resulta, además, tramposo respecto de la previsión de sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 443


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con anteriores enmiendas. Proponernos mantener la redacción actual por la innecesariedad de la reforma.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 443 bis



Página 58





De modificación.


Se propone la sustitución de «Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia» por «Cuerpo de Secretarios Judiciales».


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 444


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«Artículo 444.


1. (…)


2. (…)


c) Libre asociación profesional y sindicación.


d) A que sus organizaciones profesionales sean oídas en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico.


3. El régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a los secretarios judiciales sustitutos, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.»


JUSTIFICACIÓN


Reconocer la realidad laboral del colectivo, no afectado por la prohibición de sindicarse aplicable a otros Cuerpos.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 445.1


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


«1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los Secretarios Judiciales, así como su jubilación serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los efectos establecidos en esta Ley Orgánica para Jueces y
Magistrados, excepto la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado f) del artículo 356.



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Los Secretarios Judiciales que se presenten como candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o
Corporaciones locales, permanecerán en servicio activo, sin perjuicio del derecho a los permisos que la legislación oportuna les confiera.


Asimismo, podrán hallarse en la situación de servicios especiales los secretarios judiciales que sean designados Encargados del Registro Civil conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y sus normas de desarrollo.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que los Secretarios Judiciales pueden afiliarse a partidos políticos, no tiene sentido reconducirles en este punto al régimen de Jueces y Magistrados, cuya participación política sí está limitada.


Mantener la referencia a la posibilidad de que los Secretarios Judiciales sean designados Encargados de Registros Civiles, así como a la Ley del Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo cuarenta y cuatro, nuevo, corriendo numeración


De adición.


Quedando redactado como sigue:


«Artículo cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 446, que queda redactado como sigue:


“Artículo 446.


1. Los Secretarios Judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.


2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario de Gobierno, quien decidirá la cuestión.


En caso de confirmarse la abstención, el Secretario Judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.


3. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales las prescripciones que establece esta ley para Jueces y Magistrados con las siguientes excepciones:


a) Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.


b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por el Secretario de Gobierno.


c) Presentado el escrito de recusación, el Secretario Judicial recusado informará detalladamente por escrito sí reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada.


d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno le tendrá por recusado, sin más trámites y sin ulterior recurso, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las
tipificadas en la ley, declarará, también sin ulterior recurso, no haber lugar a la recusación.


Cuando el recusado niegue la causa alegada como fundamento de la recusación, se procederá de la siguiente manera:



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1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 223, o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Secretario de Coordinación el
escrito y los documentos de la recusación.


También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.


2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 223.


3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.


En caso contrario, el Secretario Coordinador, si admitiere a trámite la recusación propuesta, dará traslado al Ministerio Fiscal y ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime
necesaria. Acto seguido, con o sin informe del Ministerio Fiscal, remitirá lo actuado al Secretario de Gobierno para decidir el incidente.


El Secretario de Gobierno, una vez recibidas las actuaciones, decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.


4. El Secretario Judicial recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.”»


JUSTIFICACIÓN


No se justifica la atribución de tales decisiones a los Jueces y Magistrados, dada la no dependencia jerárquica respecto de los mismos y las disfunciones que de hecho se generan por esta causa.


Requiere la modificación de los artículos 465 y 467 LOPJ, 115 a 119 LEC, relativos a la recusación de los Secretarios Judiciales de los Tribunales Civiles, y 16 y 18 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, relativos a
las competencias de los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 447


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mantener la redacción actual. Mantenimiento de derechos retributivos.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 450


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


No está justificada la introducción del segundo párrafo ni las limitaciones que añade al acceso a una plaza en el Tribunal Supremo.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 451


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mantener la redacción actual. La modificación pretende suprimir por Ley Orgánica el nombramiento de Secretarios Judiciales sustitutos:


1. Sean cuales sean la duración o las circunstancias de la suplencia.


2. Sin tener ni siquiera en cuenta la disponibilidad presupuestaria a la que en otros casos se recurre como excusa.


3. Dejando absolutamente de lado la garantía, por no hablar de la calidad, en la prestación del servicio público.


4. Igualando situaciones del todo desiguales (Juzgados mixtos y especializados, de partidos muy o poco conflictivos, con mucha o poca litigiosidad, pequeños y grandes, con servicios añadidos salas de Tribunales…).


Junto a ello, introduce en Ley Orgánica la preferencia en el llamamiento de sustitutos gestores frente a no gestores, criterio del cual no discrepamos, aunque ponemos en duda la oportunidad de su inclusión en una norma de este tipo.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo cuarenta y seis (nuevo, corriendo numeración)


De adición.


Quedando redactado como sigue:


«Cuarenta y seis. Se suprime el artículo 453.»


JUSTIFICACIÓN


Innecesario. En su caso, debería incluirse como una más de las funciones de los Secretarios Judiciales.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo cuarenta y siete (nuevo, corriendo numeración)


De adición.


Quedando redactado como sigue:


«Se modifica el artículo 453, que queda redactado como sigue:


“Artículo 453.


1. Corresponde a los Secretarios Judiciales la dirección de la oficina judicial, respecto de cuyos integrantes ostentan superioridad funcional.


Ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con
competencias transferidas.


2. Los Secretarios Judiciales promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de tramitación y documentación con que cuente la Unidad donde prestan sus servicios.”»


JUSTIFICACIÓN


1. Es necesario reordenar las competencias de los Secretarios Judiciales por cuanto la fe pública, a diferencia de en el siglo XIII, ya no es la función más importante de las que tienen asumidas.


En este sentido consideramos que la dirección de la oficina, en relación con la denominación que proponemos para el colectivo de cambiarse la actual, es la competencia principal de los Secretarios Judiciales.


2. El empleo de medios técnicos no debe promoverse sólo para documentar actuaciones ni como una función derivada de la fe pública, sino para la tramitación integral del procedimiento en cuanto más ágil, eficaz y eficiente.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo cuarenta y ocho (nuevo, corriendo numeración)


De adición.


Quedando redactado como sigue:


«Se modifica el artículo 454, que queda redactado como sigue:


“Artículo 454.


1. El Secretario Judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.


2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de
constancia, de comunicación o de ejecución.



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3. Los Secretarios Judiciales tendrán competencias en las siguientes materias:


a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.


b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.


c) Conciliaciones.


d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.


4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario Judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre
motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.”»


JUSTIFICACIÓN


1. Necesaria reordenación de las competencias de los Secretarios Judiciales. Consideramos que el impulso, en cuanto agilización de la tramitación de los procedimientos, debe ganar importancia como competencia de los Secretarios Judiciales.


2. Necesario eliminar, en el artículo 456.2 LOPJ actual, tomado como base, la referencia al recurso de las diligencias de ordenación. Se trata de una materia propia de leyes de procedimiento, no de la LOPJ, que al regular las resoluciones
judiciales (artículos 244 a 248) no hace ninguna referencia al trámite de los recursos que caben contra las mismas, como tampoco hay previsiones respecto de los decretos, en el apartado 4 del mismo artículo.


3. Consideramos necesario suprimir la condición de que las leyes procesales deban confirmar las previsiones de la LOPJ por innecesaria y para aportar una mayor claridad y concreción al texto.


4. Es necesario superar la confusión entre actuaciones conciliadoras y mediadoras.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo cuarenta y nueve (nuevo, corriendo numeración)


De adición.


Quedando redactado como sigue:


«Se modifica el artículo 455, que queda redactado como sigue:


“Artículo 455.


1. Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante
éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.


Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se desarrollarán sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e
integridad de lo grabado o reproducido.


2. Los Secretarios Judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados, o ellos mismos
cuando así lo autorice la ley, y del cumplimiento de las mismas.



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3. Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.


4. Será responsabilidad del Secretario Judicial la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.»


JUSTIFICACIÓN


1. Reordenación de competencias en base a su relevancia.


2. Necesaria superación de la posibilidad de invertir tiempo de trabajo público en actuaciones inútiles e innecesarias (en cuanto a la no presencia del Secretario Judicial en vistas que se graban).


3. Vinculación entre las funciones de fe pública, documentación y de la dación de cuentas.


4. La garantía de cumplimiento de normas de reparto será, en su caso, función del Secretario Judicial destinado en una oficina de reparto, pero no debe serlo de todos y cada uno de los destinados en Juzgados.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 456


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Reiterativo respecto del texto propuesto para el artículo 454 LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo, corriendo numeración


De adición.


Quedando redactado como sigue:


«Artículo nuevo. Se suprime el artículo 457.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del artículo 457, no incluido en el Proyecto de Ley por reiterativo respecto del texto propuesto para el artículo 453 LOPJ.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo, corriendo numeración


De adición.


Quedando redactado como sigue:


«Artículo nuevo. Se modifica el artículo 459, que queda redactado como sigue:


“Artículo 459.


1. Los Secretarios Judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin, y sin perjuicio:


a) De las responsabilidades que pudieran corresponder a la Administración competente en materia de medios materiales, así como las de cualquier persona, funcionario o no, directamente encargada de la adecuada gestión de dichos depósitos.


b) De las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.


2. Los Secretarios Judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.”»


JUSTIFICACIÓN


Adecuada distribución de responsabilidades.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo, corriendo numeración


De adición.


Quedando redactado como sigue:


«Artículo nuevo. Se modifica el artículo 460, que queda redactado como sigue:


“Artículo 460.


Los Secretarios Judiciales colaborarán con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica, que en ningún caso puede atribuirles el cobro ni el control material de la corrección
de los pagos ni del cálculo de las cuantías de los mismos.”»



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JUSTIFICACIÓN


Aclarar competencias y evitar situaciones como las generadas a raíz de la Ley 10/2012, de tasas.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 461.3


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


«Artículo 461.3.


La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado,
aprobará los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia, que deberán incluir la lista de datos a consignar y la justificación de los mismos. Asimismo establecerá criterios uniformes que sean de obligado
cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español. La estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial serán
establecidas reglamentariamente por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado, de la Agencia de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia.


Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deben permitir en todo caso la extracción automatizada de la totalidad de los datos que deban consignarse.»


JUSTIFICACIÓN


1. Necesidad de orientar adecuadamente la estadística judicial como el elemento fundamental para la elaboración de políticas públicas adecuadas y eficaces, para lograr un servicio público capaz de dar una respuesta de calidad a las
necesidades sociales.


2. Necesidad de suprimir el cálculo manual en la elaboración de la estadística, minimizando errores y manipulaciones por esta vía. Todos los datos que se consignen deben poder justificarse de manera automática con las herramientas
informáticas de donde se obtienen.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 463.2


De supresión.



Página 67





JUSTIFICACIÓN


La poca oportunidad del cambio de denominación y menor aún de la opción propuesta resulta evidente en este artículo, en relación al cual el Proyecto de Ley propone la modificación para hablar del Cuerpo pero no de sus órganos superiores a la
vista del confuso resultado (en su caso, Letrado General de la AJ, Letrados de Gobierno y Letrados Coordinadores Provinciales).


Igualmente, también en este caso sólo se unifica la denominación, en parte del artículo.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 464.5


De modificación.


Quedando redactado como sigue.


«5. A los Secretarios Judiciales que sean nombrados Secretarios de Gobierno se les reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho nombramiento. Durante su mandato, dicha plaza
se cubrirá por concurso de traslado, debiendo determinarse reglamentariamente el tipo y las condiciones del mismo.»


JUSTIFICACIÓN


Dado el plazo del nombramiento (artículo 15.1 ROCSJ, cinco años renovables por plazos iguales) consideramos adecuado que la plaza se cubra de manera transparente y objetiva, características de las que incomprensiblemente carecen las
comisiones de servicio.


Como la previsión es que el Secretario de Gobierno finalmente retorne a su plaza de origen, puede determinarse reglamentariamente que el concurso sea condicionado al retorno o de plaza en servicios especiales, en cuyo caso requeriría la
modificación del artículo 63 ROCS.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 465.9


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


«9. Resolver las abstenciones y recusaciones de los Secretarios Judiciales que de él dependan.»



Página 68





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 465. Apartado nuevo


De adición.


Quedando redactado como sigue.


«Nuevo. Concesión de permisos y licencias a los Secretarios Judiciales de su territorio, pudiendo delegar en el Secretario Coordinador.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 446.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 465.10


De modificación.


Quedando redactado como sigue.


«10. Elaborar el plan anual de suplencias y sustituciones de los Secretarios Judiciales, incluyendo la elaboración de las listas de Secretarios Judiciales sustitutos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 465.11


De modificación.


Quedando redactado como sigue.


«11. Las demás previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.»



Página 69





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 467. 7, 8 y 9


De modificación.


Cincuenta y tres.


Quedarían redactados como siguen:


«7. Informar los incidentes de recusación de los Secretarios Judiciales que de él dependan de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


8. Resolver las suplencias y sustituciones de los Secretarios Judiciales de su ámbito.


9. Conceder, por delegación del Secretario de Gobierno, los permisos y licencias a los Secretarios Judiciales de su territorio.»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 467. 10 (nuevo)


De adición.


De modificación.


Cincuenta y tres.


Se propone añadir un nuevo apartado 10, quedando redactado como sigue:


«10. Las demás que se establezcan expresamente en su Reglamento Orgánico y en el resto de la legislación vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora de la redacción de este artículo 467.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 468


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


«Artículo 468.


1. Los Secretarios Judiciales estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en este libro.


2. No podrá imponerse sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios
Judiciales


Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.


Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que teniendo conocimiento de los hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven
graves daños para la Administración o los ciudadanos.


3. Las comunidades autónomas con competencias asumidas podrán promover la responsabilidad disciplinaria de los Secretarios Judiciales con destino en órganos judiciales radicados en su territorio ante las autoridades competentes para la
incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios, quienes darán cuenta a aquéllas de las decisiones que se adopten.


4. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica y cualquier procedimiento análogo, incluidos los de inidoneidad de Secretarios Judiciales sustitutos, deberán garantizar al afectado, además de los
reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:


a) A la presunción de inocencia.


b) A ser notificado del nombramiento de Instructor y Secretario, así como a recusar a los mismos.


c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.


d) A formular alegaciones.


e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.


f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.


5. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.


6. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento
en la causa penal.


En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal, vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que
pueda merecer una y otra vía.


Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.»



Página 71





JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la modificación propuesta para el artículo 440 LOPJ. En cuanto a las adiciones (en realidad y fundamentalmente mantenimiento del texto actual del artículo 468 LOPJ) se proponen para asegurar una adecuada depuración de
responsabilidades, así como por razones garantistas y de seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 468 bis


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


«Artículo 468 bis.


Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.


1. Se consideran faltas muy graves:


a) El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública cuando así se apreciare en sentencia firme.


b) Mismos términos; en adelante (…).


c) (…).


d) (…).


e) (…).


f) La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función en beneficio propio o ajeno.


g) (…).


h) El retraso, la desatención o el incumplimiento reiterados de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas tal como hayan sido definidas, en su caso, en la correspondiente relación de puestos de trabajo.


i) La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.


j) El incumplimiento expreso y reiterado de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas.


k) La desobediencia grave y reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo
que sean manifiestamente ilegales.


l) La utilización de la condición de Secretario Judicial para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.


m) (…).


n) (…).


p) (…).


q) El acoso sexual.


r) (…).


s) (…).


t) (…).


u) La comisión de tres faltas graves en el período de un año.



Página 72





2. Se consideran faltas graves:


a) (…).


b) El incumplimiento expreso de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.


c) (…)


d) (…)


e) (…)


f) La negligencia, la desatención o retraso injustificado y grave en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave.


g) El incumplimiento grave y reiterado de las Instrucciones emanadas de la Secretaría General de la Administración de Justicia en materia procesal.


h) El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la
pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.


i) La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos.


j) Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio.


k) La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de
acceso a los sistemas informáticos.


l) Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.


m) Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan.


n) Obstaculizar las labores de inspección.


o) Promover su abstención de forma claramente injustificada.


p) El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.


q) La comisión de tres faltas leves en el período de un año.


3. Se consideran faltas leves: (…).»


JUSTIFICACIÓN


1.a) Equiparación con el artículo 417.1 LOPJ para Jueces y Magistrados.


1.f) y j) Delimitar mejor los tipos respecto de las correspondientes faltas graves, teniendo en cuenta un plus de gravedad para la superior calificación de la falta.


1.k) Delimitar mejor el tipo respecto de la correspondiente falta grave.


Evitar reiteraciones innecesarias y unificar la redacción respecto de la falta grave.


1.q) El acoso sexual probado es un delito cuyo tratamiento no debe rebajarse a la categoría de falta disciplinaria.


1.u) Simplificación. Consideramos que la gravedad radica en la reiteración en la comisión de faltas, no en que las mismas no hayan sido o podido ser canceladas.


2.b) y f) Mayor concreción.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 468.ter. 1 e)


De adición.


Se propone añadir una nueva letra e) quedando redactada como sigue.


«e) Situación de medios personales y materiales de los que disponga la oficina judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Modulación de la responsabilidad en caso de que la falta cometida esté relacionada, directa o indirectamente, con circunstancias que escapan a la capacidad decisoria y de gestión del Secretario Judicial.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 468 quáter


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


«Artículo 468 quáter.


Las sanciones que se pueden imponer a los Secretarios Judiciales por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:


a) Apercibimiento.


b) Multa de hasta tres mil euros.


c) Suspensión de empleo y sueldo.


d) Traslado forzoso fuera del municipio de destino.


e) Separación del servicio o cese en el puesto de trabajo, en el caso de Secretarios Judiciales sustitutos.


2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta quinientos euros o con ambas; las graves con multa de quinientos uno a tres mil euros, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso, separación o cese,
graduándose su duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción, salvo en el caso de la separación o el cese.


La duración de la prohibición habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


No es proporcional prever la multa en la misma cuantía que para Jueces y Magistrados (artículo 420 LOPJ), teniendo en cuenta la diferencia de responsabilidad y de salario.



Página 74





Tampoco resultan proporcionales los tramos previstos en el Proyecto para cuantificar la multa por falta leve y por falta grave.


En cuanto al plazo de traslado forzoso, el artículo 420.1 in fine lo prevé en los términos en que se propone la enmienda, no estando justificado que esta sanción deba aplicarse de manera más gravosa a Secretarios Judiciales que a Jueces y
Magistrados.


La duración de la medida de traslado debería fijarse en la resolución sancionadora por razones de seguridad jurídica.


Por último, no es comprensible que el traslado o la suspensión puedan sancionar faltas graves, cuando en el caso de Jueces y Magistrados sólo se aplican a faltas muy graves (ver el apartado 36 del artículo único del Proyecto de Ley, que
modifica el artículo 420.2 LOPJ sólo para adaptarlo a euros).


De todo ello resulta un régimen disciplinario incomprensible e injustificadamente más gravoso para Secretarios Judiciales que para Jueces y Magistrados.


La reclamación de un régimen disciplinario propio para Secretarios Judiciales no implica que el mismo deba reconducirse sin más al de Jueces y Magistrados, teniendo en cuenta las diferentes naturalezas y responsabilidades de cada colectivo,
pero lo que en ningún caso se justifica es que el que pretende imponerse sea, además y nuevamente, comparativamente más gravoso.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 469.2 b)


De modificación.


Quedando redactada como sigue:


«b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa de quinientos uno a tres mil euros.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la cuantía máxima propuesta para la multa (artículo 468 quáter).


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 469.3


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


«3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios
Judiciales.


Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.»



Página 75





JUSTIFICACIÓN


Seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 485


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En general en todos los Cuerpos de la Administración de Justicia lo importante no es (no debería ser) retener datos teóricos, sino ser capaz de aplicarlos adecuada y eficazmente para un mejor servicio público. Por esta razón no consideramos
correcta la previsión como mera posibilidad de una fase práctica o semipráctica en los procesos de selección.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 504.5. Segundo párrafo


De supresión.


Se propone suprimir el siguiente texto:


«La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, comportará la aplicación del descuento en nómina en los términos y condiciones que se establezcan por la normativa
específica que al efecto se dicte.»


JUSTIFICACIÓN


El absentismo laboral, en caso de detectarse, debe sancionarse disciplinariamente. La sanción económica de la enfermedad no sólo no es justa ni disuade al absentista, sino que puede generar un efecto contrario al aparentemente buscado.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único



Página 76





De supresión.


Se suprime el artículo único.


Ochenta y cinco, ochenta y seis, y ochenta y siete.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de la segunda reforma que sufre el libro VIII de la LOPJ, dedicado al Consejo General del Poder Judicial desde su modificación sustancial por la LO 4/2013, que entró en vigor el 3 de diciembre de dicho año. El motivo declarado del
ejecutivo según la EM de este Proyecto es que «se trata de ajustes fruto de la experiencia de casi un año de funcionamiento del nuevo modelo de Consejo General del Poder Judicial».


Sin embargo, las modificaciones proyectadas son mucho más que meros ajustes. Esta nueva reforma de la reforma de 2013 representa el desdibujamiento progresivo de las características del Consejo en su diseño constitucional, sin necesidad de
reformar la Constitución, a partir de transformar un órgano esencialmente colegiado en presidencialista. La asunción por la Comisión Permanente (CP) de todas las competencias propias y residuales, y la consecuente neutralización del Pleno exige una
ampliación de aquella para asumir funciones que ahora tiene que delegar en las llamadas «encomiendas» sobre los vocales a tiempo parcial, y para que éstos —carentes de misión alguna salvo el acto de presencia dos veces al mes, ante el Pleno y la
Comisión legal correspondiente-, pasen a ser meros elementos pasivos y ajenos al entramado orgánico y funcional del órgano, que se pretende. Que se trata de un propósito deliberado y programado lo prueba que todavía no se ha aprobado el Reglamento
de Organización y Funcionamiento del CGPJ adaptado a la LO 4/2013. La DA 1.ª de la esta LO estableció seis meses para ello cumplidos el 3 de junio de 2014. A punto de cumplirse un año desde que finalizó el plazo, cuando el CGPJ lleva funcionando
(sin ROF) no «casi un año» como se dice en la EM, sino casi año y medio, se acomete esta sustancial reforma que completa la transformación del órgano constitucional de conformidad con el diseño al que se tendía a partir de la LO 4/2013.


Así, se alteran todas sus Comisiones Legales.


La Comisión Permanente, sobre la que pivota todo el funcionamiento y las competencias del CGPJ, se proyecta que pase a estar integrada por 7 miembros y no por 5, como hasta ahora. Se trata de la única modificación que la EM del Proyecto
«explica» para «que las importantes atribuciones que tiene encomendadas puedan ser ejercidas con plena dedicación por un número importante de Vocales». Pero la modificación del artículo 601.2 afecta no sólo al número de sus miembros, sino que la
rotación anual se procurará «previa propuesta del Presidente». En ambos casos, un reforzamiento de su figura en detrimento proporcional del Pleno. Es llamativo que, a partir de ahora, a los miembros del Pleno —de aprobarse esta reforma en los
términos del Proyecto— solo se les concede la posibilidad de votar sí o no a tal propuesta, sin opción a plantear contra-propuestas o alternativas.


Se asegura asimismo que la rotación de los miembros de la CP esté vetada a los que integran la Comisión Disciplinaria, a los que exceptúa expresamente, en un giro de tuerca que va mucho más lejos del propósito del texto de la LO 4/2013 en
cuya EM se formula la inamovilidad de sus componentes en tiempo verbal condicional: «la composición de la Comisión Disciplinaria —que debería estar servida por las mismas personas a lo largo de los cinco años de cada Consejo, para profesionalizar
el órgano (…)».


La Comisión de Asuntos Económicos pasa de 5 a 3 miembros para «compensar» el aumento en proporción a su disminución de los dos nuevos vocales de la CP.


Finalmente, una alteración sustancial afecta a la Comisión de Igualdad, la eliminación del artículo femenino singular al referirse a su Presidente, a corto plazo, en un ejercicio de desprecio por las políticas de igualdad iniciadas en
anteriores Consejos que desvela un alto grado de misoginia en quien propone esta reforma, y que posibilitará una alteración del objetivo para el que fue creada y elevada a la categoría de «comisión legal»: la potenciación desde el órgano de
gobierno de los jueces de la igualdad de género. Lo que en los tiempos que corren no deja de constituir una paradoja o la evidencia de un claro menosprecio hacia los derechos de quienes constituyen más de la mitad de la población y de la plantilla
de Jueces y Magistrados en España.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


De modificación.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


«Seis. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como sigue:


“Artículo 510. Motivos.


(…)


2. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado sentencia en un asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración de alguno de
los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el archivo de las
actuaciones, y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia.”»


JUSTIFICACIÓN


Se reproducen los argumentos esgrimidos en la enmienda al artículo 5 bis.


Tan solo cabe añadir que se considera superflua la mención al respeto de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, al tratarse de un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, que informa la exégesis y la
hermenéutica jurídicas.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa


De modificación.


La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda modificada en los siguientes términos:


«Dos. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:


“(…)


2. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado sentencia en un asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración de alguno de
los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el archivo de las
actuaciones, y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia.”»



Página 78





JUSTIFICACIÓN


Se reproducen íntegramente los argumentos esgrimidos en la enmienda a la disposición final primera, seis.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por las mismas razones ya expuestas y motivadas en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar


De modificación.


La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, queda modificada en los siguientes términos:


«Uno. Se modifica el artículo 328, que queda redactado como sigue:


“(…)


2. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado sentencia en un asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración de alguno de
los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el archivo de las
actuaciones, y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia.”»


JUSTIFICACIÓN


Se reproducen los argumentos esgrimidos en la enmienda al artículo 5 bis. Por ello, esta modificación implica asimismo la supresión de los dos últimos párrafos del artículo 328.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo de la normativa militar


De modificación.


Quedará redactada de la manera siguiente:


«El Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la Jurisdicción Militar, para su plena homologación con los demás órdenes
jurisdiccionales. Los nuevos órganos de la jurisdicción militar atenderán a los procedimientos contencioso-disciplinarios y penales militares, configurándose como órganos judiciales especializados, dependientes del Consejo General del Poder
Judicial, servidos por Jueces y Magistrados que hayan adquirido la especialización oportuna para el conocimiento y enjuiciamiento de dichas materias. La Ley contemplará la integración como Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales, de
miembros del Cuerpo Jurídico Militar que dejarán de tener dependencia del Ministerio de Defensa, a los efectos de su carrera profesional y de sujeción al régimen disciplinario militar, a través de los procedimientos que a tal fin se establezcan.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario acometer de manera urgente la reforma de la jurisdicción militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las reformas que se han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales. Quienes ejerzan jurisdicción en el ámbito de
los nuevos Juzgados especializados en materia castrense ha de depender exclusivamente del Consejo General del Poder Judicial y no del Ministerio de Defensa y no les debe ser posible la aplicación de otro régimen disciplinario que el previsto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Su carrera debe ser la misma de Jueces, Magistrados, Fiscales y Secretarios, de tal manera que la condición de militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar al servicio exclusivo de la justicia. Esto
respeto a quienes se integren en los nuevos órganos judiciales porque ya estaban integrados en Los actuales órganos de la jurisdicción militar. En procesos futuros, el acceso a los nuevos órganos jurisdiccionales especializados lo serán a través de
procesos y mecanismos idénticos a los que ya se aplican para la provisión de plazas de Jueces y Magistrados de otros órdenes jurisdiccionales.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo de la normativa militar



Página 80





De modificación.


Texto que se propone:


«El Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la Jurisdicción Militar, para su plena homologación con los demás órdenes
jurisdiccionales. Los nuevos órganos de la jurisdicción militar atenderán a los procedimientos contencioso-disciplinarios y penales militares, configurándose como órganos judiciales especializados, dependientes del Consejo General del Poder
Judicial, servidos por Jueces y Magistrados que hayan adquirido la especialización oportuna para el conocimiento y enjuiciamiento de dichas materias. La Ley contemplará la integración como Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios judiciales, de
miembros del Cuerpo Jurídico Militar que dejarán de tener dependencia del Ministerio de Defensa, a los efectos de su carrera profesional y de sujeción al régimen disciplinario militar, a través de los procedimientos que a tal fin se establezcan.»


Texto que se sustituye:


«En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales el Proyecto de reforma de Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que deberá ajustarse a lo dispuesto
en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario acometer de manera urgente la reforma de la jurisdicción militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las reformas que se han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales. Quienes ejerzan jurisdicción en el ámbito
de los nuevos Juzgados especializados en materia castrense ha de depender exclusivamente del Consejo General del Poder Judicial y no del Ministerio de Defensa y no les debe ser posible la aplicación de otro régimen disciplinario que el previsto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su carrera debe ser la misma de Jueces, Magistrados, Fiscales y Secretarios, de tal manera que la condición de militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar al servicio exclusivo de la Justicia.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado nuevo que modifica el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Texto que se propone:


«1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los
tratados internacionales en los que España sea parte.


2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren
adquirido la



Página 81





nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.


3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:


a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.


b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.


c) Rebelión y sedición.


d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.


e) Falsificación de moneda española y su expedición.


f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.


g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.


h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.


i) Los relativos al control de cambios.


4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos:


a) Genocidio y lesa humanidad.


b) Terrorismo.


c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.


d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.


e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.


f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.


g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.


h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.


Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se
encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento
que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.


El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.



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5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Devolver la jurisdicción universal a la Justicia española.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado nuevo que modifica el artículo 55 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Texto que se propone:


«Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente,
dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.»


Texto que se sustituye:


«Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente,
dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.»


JUSTIFICACIÓN


Una persona que no tiene encomendada una función constitucional no puede tener un tratamiento de claro privilegio respecto al resto de ciudadanos por una función que ha desempeñado en el pasado. Este nuevo artículo introducido el pasado año
supone la ampliación del privilegio del aforamiento tan criticada por nuestro grupo parlamentario.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Apartado nuevo


De adición.



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Se añade un apartado nuevo que modifica el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado de la siguiente manera:


Texto que se propone:


«1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:


1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.


2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional,
miembros del Gobierno, Diputados y Senadores Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales
Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso,
determinen los Estatutos de Autonomía.


3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.


3.º De los demás asuntos que le atribuya esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


En el marco de un Estado que se define como social y democrático de Derecho, que debe asegurar el imperio de la ley y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia y la igualdad, no tienen cabida
los privilegios, como ocurre por ejemplo con el caso de la figura del aforamiento, que además provoca importantes disfunciones en el labor de la Justicia y obstaculiza la lucha contra la corrupción política.


La figura del aforamiento y otros prerrogativas parlamentarias tienen su origen en los albores de las democracias, en los que existía una cierta desconfianza por parte de poder legislativo respecto de la injerencia del ejecutivo o del
judicial, pero carece de sentido en las democracias modernas, una vez asentado el principio de la separación de poderes y el de la independencia del poder judicial.


Prueba de lo anterior es que el aforamiento es una figura en franco retroceso en todos los países de nuestro entorno. En la mayoría de los países no existe o ha sido erradicada (por ejemplo en Alemania o Reino Unido) y en otros alcanza a
una cantidad muy reducida de personas: en Portugal e Italia no existe más aforado que el Presidente de la República y en Francia su número alcanza en torno a 10 personas (el Presidente de la República, el Primer Ministro y sus Ministros).


Sin embargo, en España, lejos de restringirse ha sufrido una extraordinaria expansión sin precedentes, al calor del desarrollo del Estado de las Autonomías y de la colonización de los partidos políticos de todas las instituciones del Estado.
Así, en la actualidad no solo disfrutan del privilegio los indicados en la Constitución sino que, por emulación, se ha extendido a otros muchos ámbitos (como la Justicia, los entes reguladores, el Defensor del Pueblo, etc.), lo cual a su vez ha sido
imitado por los sucesivos Estatutos de Autonomía y una profusa normativa de desarrollo de los mismos, alcanzando a todo tipo de cargos públicos, estatales, autonómicos e incluso locales hasta alcanzar la asombrosa cifra de 10.000 aforados.


Señalado todo lo anterior, no parece razonable aumentar el número de aforados en nuestro país, y, en la misma línea de otros países europeos, convendría comenzar por reducir el número de personas que disfrutan de ese privilegio y no, como
parece que se pretende, extenderlo a otros nuevos.


Por todo ello, pero primordialmente por razones de igualdad ante la Ley y en aras de acabar con este privilegio que distingue a los españoles a la hora de ser juzgados por los Jueces y Magistrados naturales, se propone la supresión de los
puntos 2.2 y 3.2 de este artículo para que sus hechos sean instruidos y en su caso juzgados siguiendo las reglas generales de atribución jurisdiccional de competencia. Así, en tanto no se acometa la oportuna reforma constitucional correspondiente
en este sentido, se mantienen exclusivamente los supuestos de aforamiento contemplados en la Constitución



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Española: Presidente del Gobierno y demás miembros del Gobierno (artículo 101 CE) y Diputados y Senadores (artículo 71.3 CE).


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado nuevo que modifica el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Texto que se propone:


«Del conocimiento De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere
el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 65 se enuncia de la siguiente manera: «La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:». De introducirse el texto tal y como se propone en el Proyecto de Ley Orgánica tendríamos como resultado una cacofonía y una falta
de adecuación del texto al objeto que pretende. Se trata de una mejora técnica del texto.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado nuevo que modifica el artículo 73 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado de la siguiente manera:


Texto que se propone:


«1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:


a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial,
propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.


b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho



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civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.


c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas
de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.


2. Esta Sala conocerá igualmente:


a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros
de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.


b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.


c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.


3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:


a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.


b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al
Tribunal Supremo.


c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.


d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.


4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para
enjuiciarlas.


5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.


6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a
los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas
Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.»


JUSTIFICACIÓN


Siguiendo la justificación de la enmienda anterior, la supresión del apartado 3.b) pretende acabar con el aforamiento recogido en él, para que las personas objeto de los mismos sean juzgados conforme a Derecho por el Juez predeterminado por
la Ley, así como garantizar el derecho a la doble instancia.



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ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado nuevo que modifica el artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Texto que se propone:


«Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el
siguiente procedimiento:


1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no presten servicios en los órganos técnicos del mismo.


2. El sistema de elección de los doce vocales del Consejo General del Poder Judicial elegidos entre Jueces y Magistrados lo será de forma directa en listas abiertas, voto secreto y personal de la siguiente manera: cuatro por los propios
Jueces y Magistrados, tres por los Secretarios Judiciales, tres por Fiscales y dos por Abogados. La campaña electoral debe desarrollarse en términos de igualdad de oportunidades, pudiéndose dotar de un espacio informático-electoral de los
candidatos en una página web dependiente del Consejo General del Poder Judicial.


3. Los ocho restantes vocales del Consejo General del Poder Judicial se eligen cuatro por el Pleno del Congreso y cuatro por el del Senado por mayoría de tres quintos, respectivamente, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre
abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de veinte años de ejercicio en su profesión, que no presten sus servicios en los órganos técnicos del mismo, y uno de entre los cuatro de cada Cámara tendrá que ser un Decano de los
Colegios de Abogados y ninguno de los ocho vocales podrá ser ex miembro de las Cortes Generales o de un Parlamento autonómico.»


Texto que se sustituye:


«1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.


2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial,
conforme a lo previsto en el capítulo II del presente título.


3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto
la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá
a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.


4. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como Vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de sustitución.


5. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo saliente.»



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JUSTIFICACIÓN


Necesidad de mejorar el sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial en aras de mejorar la independencia del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Apartado nuevo


De adición.


Se añade un apartado nuevo que modifica el artículo 568 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Texto que se propone:


«1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución.


Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación de los miembros del Consejo que se elijan por las Cámaras.


2. A fin de que los Jueces y Magistrados puedan iniciar al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá
los plazos y requisitos para que el procedimiento de renovación se lleve a cabo en los plazos previstos en la Ley.»


Texto que se sustituye:


«1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que
la renovación del Consejo se produzca en plazo.


2. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
dispondrá:


a) La remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo.


b) La apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial.


El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmienda anterior.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de



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la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado tres que añade un nuevo artículo 5 bis a la LOPJ


Redacción que se propone:


Tres. Se añade un nuevo artículo 5 bis, que queda redactado como sigue:


«Artículo 5 bis.


Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha
resolución, u otra que se sustente en fundamentos sustancialmente iguales o que resuelvan sobre una demanda esencialmente igual, ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.»


JUSTIFICACIÓN


Debe facilitarse la eficacia de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y no se deben imponer trabas o requisitos no justificados para la restitución integra de un derecho fundamental. La exigencia de que debe haber una
resolución del TEDH específica sobre el caso puede ser de imposible cumplimiento si por identidad con supuestos resueltos no se admite la demanda.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el primer párrafo del apartado catorce que modifica el artículo 35 de la LOPJ


Redacción que se propone:


Catorce. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:


«Artículo 35.


1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por ley o, en los casos expresamente contemplados en esta norma, por real decreto o norma equivalente de la Comunidad
Autónoma con competencias en materia de justicia.


(…)»



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JUSTIFICACIÓN


Debe preverse la posibilidad que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia puedan establecer las demarcaciones judiciales mediante una disposición normativa de su respectivo órgano de gobierno, en los mismos casos que
la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce esta facultad al Gobierno del Estado. En este sentido, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Cataluña la Generalitat ostenta competencias en materia de demarcación y planta judicial (art. 107), y en
virtud de la denominada cláusula subrogatoria, puede asumir todas las funciones y las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce al Gobierno del Estado con relación a la Administración de Justicia en Cataluña (art. 109 EAC).


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el segundo y sexto párrafo del apartado catorce que modifica el artículo 35 de la LOPJ


Redacción que se propone:


Catorce. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:


«Artículo 35.


2. A tal fin, las Comunidades Autónomas, previa consulta a las Entidades Locales, participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de la
misma en la que fijarán los partidos judiciales.


(…)


6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales, con la participación de las Entidades Locales.»


JUSTIFICACIÓN


Parece conveniente que se tenga en cuenta el criterio e interés de las Entidades Locales en la determinación de algo transcendental para ellas como es la demarcación judicial y la fijación de la capitalidad de los respectivos partidos
judiciales.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del apartado quince que añade un nuevo artículo 61 bis a la LOPJ


Redacción que se propone:


Quince. Se añade un nuevo artículo 61 bis, que queda redactado como sigue:



Página 90





«Artículo 61 bis.


1. Al servicio del Tribunal Supremo existirá un Gabinete Técnico que asistirá a la Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de admisión de los asuntos de que conozcan y mediante la elaboración de estudios e informes que se le
soliciten. También prestará apoyo a las Salas especiales en el despacho de asuntos que le estén atribuidos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para adecuar los aspectos organizativos del Gabinete a la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 del apartado quince que añade un nuevo artículo 61 bis a la LOPJ


Redacción que se propone:


Quince. Se añade un nuevo artículo 61 bis, que queda redactado como sigue:


«Artículo 61 bis.


(…)


4. En cada una de las áreas habrá un Letrado del Gabinete Técnico que asuma funciones de coordinación de los miembros del Gabinete que formen parte de la misma. Será designado por el Presidente del Tribunal Supremo, preferentemente, de
entre los Letrados que pertenezcan a la Carrera Judicial y deberá tener una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de su respectiva profesión.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para adecuar los aspectos organizativos del Gabinete a la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del apartado Diecisiete que añade un nuevo artículo 61 quáter a la LOPJ


Redacción que se propone:


Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 61 quáter, que queda redactado como sigue:



Página 91





«Artículo 61 quáter.


1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial nombrará al Director del Gabinete Técnico, a propuesta vinculante del Presidente del Tribunal Supremo, debiendo acreditar los requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la
categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, teniendo dicha consideración, a efectos representativos, mientras desempeñe el cargo.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para adecuar los aspectos organizativos del Gabinete a la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 del apartado dieciocho que añade un nuevo artículo 61 quinquies a la LOPJ


Redacción que se propone:


Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 61 quinquies, que queda redactado como sigue:


«Artículo 61 quinquies.


(…)


4. A los efectos del cómputo de la antigüedad en la Carrera Judicial, a los Jueces o Magistrados que ocupen plaza en el Gabinete Técnico se les tendrá en cuenta los servicios prestados en el orden jurisdiccional correspondiente al área de
Gabinete Técnico en que estuvieran adscritos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para adecuar los aspectos organizativos del Gabinete a la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veintidós que modifica el apartado 2 del artículo 87 bis de la LOPJ


Redacción que se propone:


Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 87 bis, que queda redactado como sigue:


«2. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente sobre demarcación y planta judicial, el Gobierno del Estado o en su caso la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, podrán establecer mediante Real decreto o norma equivalente de la Comunidad Autónoma, que los Juzgados de Violencia sobre la



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Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.»


JUSTIFICACIÓN


Debe reconocerse esa misma facultad a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, de acuerdo con las competencias que el Estatuto de Autonomía de Cataluña reconoce a la Generalitat en materia de demarcación y planta
judicial y asimismo en virtud de la denominada cláusula subrogatoria, de conformidad con la cual la Generalitat ejerce, ud ultra, todas las funciones y las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce al Gobierno del Estado con
relación a la Administración de Justicia en Cataluña (arts. 107 y 109 EAC).


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veintitrés que modifica las letras a) y g) del artículo 87 ter de la LOPJ


Redacción que se propone:


Veintitrés. Se modifica la letra a) y se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 87 ter, que quedan redactadas como sigue:


«a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la
integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la
capacidad modificada judicialmente o en situación de dependencia que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de
violencia de género.»


«g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de
seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los
menores o personas con la capacidad modificada judicialmente o en situación de dependencia que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.»


JUSTIFICACIÓN


Existen personas cuya capacidad no es modificada judicialmente y que sin estar sometidas a las instituciones de potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho dependen de otras, como en los supuestos de dependencia, y que deben
gozar de la especial protección que se otorga a los descendientes, menores e incapaces. Piénsese un ascendiente o colateral con minusvalía física que le impide el desarrollo normal de funciones psicomotrices y que depende de la persona que resulta
víctima de violencia de género. Además resulta coherente con la regulación específica prevista y asumida por todas las Comunidades Autónomas sobre Dependencia.



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ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veinticuatro que modifica el artículo 98 de la LOPJ


Redacción que se propone:


Veinticuatro. Se modifica el artículo 98, que queda redactado como sigue:


«Artículo 98.


1. (…)


2. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, y en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia,
oída la Sala de Gobierno, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos vio de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las
labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan.»


JUSTIFICACIÓN


Habida cuenta de las repercusiones que esta medida que adopta el Consejo General del Poder Judicial puede tener en la provisión y gestión de los medios materiales, tecnológicos y personales así como en la organización de la oficina judicial
del territorio y del impacto que asimismo puede tener esta medida en los operadores jurídicos y otros intervinientes de la Administración de justicia, se considera necesario que las Comunidades Autónomas no solo sean oídas, sino que del mismo modo
que el Ministerio de Justicia, deban informar favorablemente dicha propuesta. Asimismo se ha añadido al redactado la preposición «o» para posibilitar que la especialización de los Juzgados pueda serlo solo en ejecución.



parte 1 parte 2