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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 134-2, de 06/05/2015


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 134-2, de 06/05/2015



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado veinticuatro bis que añade un nuevo
artículo 148 bis a la LOPJ



Redacción que se propone:



Veinticuatro bis. Se añade un nuevo artículo 148 bis, que queda redactado
como sigue:



«Artículo 148 bis.



1. En las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia
de Administración de Justicia se constituirán Consejos de Justicia.



Los Consejos de Justicia ejercerán las funciones que les atribuya esta
ley, los respectivos Estatutos de Autonomía las que les delegue el
Consejo General del Poder Judicial con carácter general.



Las funciones de los Consejos de Justicia respecto a los órganos
judiciales situados en su ámbito territorial, así como su composición y
demás cuestiones de orden interno de funcionamiento de los consejos de
justicia se establecerán en los respectivos Estatutos de Autonomía.»




Página
94






JUSTIFICACIÓN



Como ya venimos reclamando de forma reiterada desde las Comunidades
Autónomas, nos encontramos con el momento oportuno y adecuado para que el
texto del Proyecto legislativo contemple la existencia de los Consejos de
Justicia Autonómicos en aquellas Comunidades Autónomas en las que así se
prevea según su Estatuto de Autonomía. En efecto, resulta preciso dar
cabida a las previsiones estatutarias en los Estatutos de Autonomía de
Andalucía —artículo 144—; de Aragón —artículo 64—; Castilla y León
—artículo 42—; Cataluña —artículos 98 a 100—; Extremadura —artículo 52—;
Illes Balears —artículo 96— y Valencia —artículo 33— sobre la creación de
los Consejos de Justicia Autonómicos. De esta forma, el desarrollo
legislativo del bloque de constitucionalidad que representan los
Estatutos de Autonomía tendría plena eficacia.



En este sentido, debemos destacar que ya la legislación ordinaria recoge
supuestos en los cuales se prevé la existencia de aquellos Consejos de
Justicia. Tal es el caso del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que
en sus artículos 11.2 y 36.1 ya prevé, por un lado, que la memoria anual
que elaboren los Fiscales Superiores sobre la actividad del Ministerio
Fiscal en su territorio sea remitida al Consejo de Justicia de la
Comunidad y, por otro lado, que el Consejo de Justicia de la CA sea oído
previamente al nombramiento de un Fiscal Superior de la CA. Tampoco ha de
olvidarse que el Tribunal Constitucional en la Sentencia sobre el Estatut
de Cataluña, en su FJ 47 hace constar lo siguiente:



«…En esas condiciones, es obvia la infracción de los arts. 122.2 CE y
149.1.5.ª CE, según es doctrina reiterada (por todas, STC 253/2005, de 11
de octubre, FJ 5), pues ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder
Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos
jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado,
ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la
estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo que ahora
interesa, y en su caso, a eventuales fórmulas de desconcentración que, no
siendo constitucionalmente Imprescindibles, han de quedar, en su
existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador
orgánico con los límites constitucionales antes expresados.»



Por todo ello, se considera oportuno que, al regular la estructura y
funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, se prevea la
descentralización o desconcentración de competencias del mismo en favor
de los Consejos de Justicia Autonómicos, en temas tan importantes, entre
otros, como determinados supuestos en materia disciplinaria, en
competencias sobre gestión y organización y en materia de protección de
datos, y que sean todas ellas posteriormente revisables ante el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado veinticinco que modifica el
artículo 167 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Veinticinco. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como sigue:



«Artículo 167.



(…)



1. La Sala de Gobierno podrá acordar las modificaciones precisas en las
normas reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores,
de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo
Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les
corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese
atribuido, por disposición legal o por acuerdo del pleno del propio
Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su
competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia.




Página
95






Las modificaciones que se adopten no podrán afectar a los procedimientos
en tramitación y habrán de tener publicidad suficiente.»



JUSTIFICACIÓN



El apartado analizado necesariamente se ha de referir a modificaciones de
carácter excepcional y temporal si no quiere contener una obviedad.



Al igual que en el artículo 159 de la LOPJ, aquí también es conveniente
que a dichas modificaciones se les dé suficiente publicidad.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado veintiséis bis que modifica el
apartado 3 del artículo 201 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Veintiséis bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 201, que queda
redactado como sigue:



«3. En las Comunidades Autónomas con lengua y derecho propios, un nivel de
conocimiento adecuado y suficiente de éstos es un requisito para el
nombramiento y la adjudicación de las suplencias.»



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la Resolución 846/X del Parlamento de Cataluña,
adoptada por el Pleno del Parlamento en la sesión de 13 de noviembre de
2014, por la cual se acuerda presentar a la mesa del Congreso de los
Diputados la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y otras normas conexas, en materia de
derechos lingüísticos en el ámbito de la Justicia.



De acuerdo con dicha Resolución, para hacer efectivos los derechos
lingüísticos de los ciudadanos es necesario que los servidores públicos
que presten servicios en una Comunidad Autónoma con lengua propia
acrediten el conocimiento del idioma. Ello no solo deriva del carácter
oficial del idioma sino también del principio de eficacia de la
Administración, que sin duda, no puede cumplir con plenitud su actividad
si desconoce algo tan imprescindible y elemental como el idioma propio
del territorio.



En este sentido, la garantía de un servicio de la justicia eficiente ha de
incluir de manera ineludible el acceso de los ciudadanos a la
Administración en la lengua que le es propia. La oralidad y la inmediatez
de la actividad de los jueces y tribunales en su relación con los
ciudadanos hacen de la lengua una herramienta esencial de servicio
público.



Por todo ello, se considera que la acreditación de un conocimiento
suficiente de la lengua propia de la comunidad autónoma, ha de
configurarse como un requisito para el acceso y provisión de plazas en el
ámbito de la Administración de Justicia. Lo mismo cabe decir del derecho
propio de la Comunidad Autónoma: ha de pasar de ser un mérito a
constituir un requisito para el acceso y provisión de las plazas de la
Administración de Justicia en aquellas Comunidades Autónomas que lo
tengan.




Página
96






ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado veintiséis ter que modifica la
letra d) del apartado 2 del artículo 216 bis.3 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Veintiséis ter. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 216
bis 3, que queda redactado como sigue:



«d) En las Comunidades Autónomas con lengua y derecho propios, un nivel de
conocimiento adecuado y suficiente de éstos es un requisito para la
comisión.»



JUSTIFICACIÓN



La misma que la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado veintisiete bis que modifica el
artículo 231 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Veintisiete bis. Se modifica el artículo 231, que queda redactado como
sigue:



«1. En todas las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales
como escritas, los jueces, los magistrados, los fiscales, los secretarios
judiciales y los otros funcionarios de juzgados y tribunales pueden
utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma
donde prestan servicio. No obstante, con independencia de la lengua
utilizada en las actuaciones, las comunicaciones de los órganos
judiciales con las autoridades, las administraciones y los ciudadanos se
tienen que hacer en la lengua propia de la comunidad autónoma.



2. Las partes, los representantes y los que los dirijan, como también los
testigos y los peritos, pueden utilizar cualquiera de las lenguas
oficiales dentro del territorio donde tengan lugar las actuaciones, tanto
en manifestaciones orales como escritas. También pueden utilizar
cualquiera de las lenguas oficiales del territorio donde hayan tenido
lugar los hechos o se hayan producido los actos objeto del procedimiento
si, por razones de orden jurisdiccional, las actuaciones judiciales
tienen lugar, en todo o en parte, ante tribunales con suyo en otros
ámbitos territoriales que no tienen como oficial alguna de las lenguas
que lo son en el de origen.



3. Las partes tienen derecho a recibir las notificaciones y las otras
comunicaciones oficiales de la administración de justicia en la lengua
oficial que quieran y a ser informado de todo aquello que los afecte. La
alegación de desconocimiento de la lengua oficial utilizada no puede
significar en ningún caso la dilación del proceso. Se entiende que no hay
cuando la traducción de las actuaciones escritas se notifica en el plazo
de cinco días hábiles.



4. Si las circunstancias lo requieren, en las actuaciones orales puede
actuar de intérprete cualquier funcionario al servicio de la
Administración de Justicia que tenga conocimientos suficientes de ambas
lenguas oficiales, un intérprete jurado o cualquier persona conocedora de
la lengua utilizada.




Página
97






5. Las actuaciones judiciales hechas y los documentos presentados en el
idioma oficial de una Comunidad Autónoma tienen, sin necesidad de
traducción al castellano, plena validez y eficacia. Para los casos en qué
las actuaciones judiciales y los documentos presentados en la lengua
oficial propia de una comunidad autónoma tengan que tener efectos delante
de los órganos jurisdiccionales situados en otra comunidad que no tenga
la misma lengua propia o delante de órganos con jurisdicción en todo el
territorio del Estado, el Ministerio de Justicia o el órgano competente
de la comunidad autónoma donde esté el órgano judicial receptor tiene que
prever, si hace falta, los mecanismos para traducirlos a su cargo. En
ningún caso se tiene que requerir la traducción de los poderes generales
para pleitos y de los otros documentos que acrediten la representación
procesal si el órgano de instancia los ha considerado suficientes, a
menos que el motivo del recurso sea la suficiencia de la representación.»



JUSTIFICACIÓN



La misma que la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado veintiocho que modifica el artículo
234 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Veintiocho. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue:



«Artículo 234.



(…)



2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y
directo tendrán derecho a obtener copias simples de los escritos y
documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni
reservados. También tendrán derecho a que se le expidan los testimonios y
certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes
procesales.»



JUSTIFICACIÓN



El término «procedimiento» que usa el proyecto no es correcto, ya que en
el ámbito procesal se reserva para la sucesión ordenada de actos
procesales a través de los que se sustancia un proceso, y es obvio que no
es éste el caso.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado treinta y uno que modifica el
artículo 264 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y uno. Se modifica el artículo 264, que queda redactado como
sigue:




Página
98






«Artículo 264.



1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán
para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas
procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las
diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus
resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de
la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente
de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus
miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios
de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio.



2. Formarán parte de este Pleno todos los Magistrados de la Sala
correspondiente que por reparto conozcan de la [materia en la que la
discrepancia se hubiera puesto de manifiesto.



3. En todo caso, quedará a salvo la independencia de las Secciones para el
enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si
bien deberán motivar las razones por las que se aparte del criterio
acordado.»



JUSTIFICACIÓN



No debe limitarse este recurso, como parece hacer el proyecto, a los
supuestos de disparidad de criterios entre los magistrados de las
distintas secciones de una misma sala o tribunal.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado treinta y uno bis que modifica el
artículo 278 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y uno bis. Se modifica el punto 30 del apartado 1 del artículo
278, que queda redactado como sigue:



«3.º Si la comunicación que contiene la solicitud de cooperación no cumple
los requisitos de autenticidad suficiente o está redactada en un idioma
que no es el castellano o la lengua oficial propia de la Comunidad
Autónoma donde radica el órgano judicial al cual se pide la cooperación.»



JUSTIFICACIÓN



La misma que la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado treinta y uno ter que modifica el
apartado 1 del artículo 294 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y uno ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 294, que queda
redactado como sigue:




Página
99






«Artículo 294.



1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido
prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado
por cualquier causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre,
siempre que se le hayan irrogado perjuicios.»



JUSTIFICACIÓN



Es necesario adecuar la regulación a la Jurisprudencia del TEDH, el cual
ha precisado ya, que en virtud del principio «in dubio pro reo», el cual
constituye una expresión concreta dei principio de presunción de
inocencia, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada
en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación,
sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado treinta y dos bis que modifica el
apartado 8 del artículo 301 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y dos bis. Se modifica el apartado 8 del artículo 301, que queda
redactado como sigue:



«8. También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco
por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con
discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que
superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y
la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas
correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El
ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras Judicial y
Fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no
discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso,
a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y
singularidades de estas personas. Asimismo, se procederá a las
adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos
selectivos y, una vez superados dichos procesos, a las adaptaciones y
ajustes razonables en los puestos de trabajo y en los entornos laborales
a las necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo.»



JUSTIFICACIÓN



Es necesario mencionar y dejar claro que deben llevarse a cabo los ajustes
razonables para realizar los procesos de selección así como en los
puestos de trabajo a lo largo de la vida profesional. Se trata de
concretar las obligaciones establecidas en la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, y en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.




Página
100






ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado treinta y dos bis que modifica el
apartado 1 del artículo 311 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y dos bis. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del
artículo 311, que queda redactado como sigue:



«Las personas que cubren vacantes en Comunidades Autónomas que tienen más
de una lengua oficial o derecho civil propio tienen que tener un nivel de
conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y el derecho civil propio
de estas comunidades.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado treinta y dos ter que modifica el
artículo 313 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y dos ter. Se añade un último inciso al apartado 1 y al apartado 2
del artículo 313, que quedan redactados como sigue:



«Artículo 313.



1. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar los
concursos de méritos a que se refiere el artículo 311, aprobará las bases
a que deba sujetarse la celebración de los mismos, en las que graduará la
puntuación máxima con arreglo al baremo que se establece en el siguiente
apartado.



En los concursos de méritos en que hace referencia el artículo 311, es
determinante para obtener una plaza en el territorio de una Comunidad
Autónoma con lengua y derecho propios un nivel de conocimiento de la
lengua, oral y escrita, y del derecho propios adecuado y suficiente para
el cumplimiento de las funciones judiciales. Sin perjuicio de eso, es
aplicable, en su caso, lo que dispone el último párrafo del artículo 341
a los que obtengan una plaza en un órgano situado en una comunidad
autónoma con lengua y derecho propios.



2. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:



(…)



Para la provisión de vacantes radicadas . en el territorio de las
Comunidades Autónomas con lengua y derecho propios, el conocimiento
adecuado y suficiente de éstos es requisito de participación en los
concursos de méritos.»




Página
101






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda la enmienda al apartado 3 del artículo 201
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado treinta y dos quáter que modifica
el artículo 315 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y dos quáter. Se añade un último párrafo al artículo 315, que
queda redactado como sigue:



«Artículo 315.



Las oposiciones y concursos para cubrir las vacantes de la Carrera
Judicial, del Secretariado y del resto del personal al servicio de la
Administración de Justicia serán convocadas, a instancia de la Comunidad
Autónoma en cuyo ámbito territorial se produzcan las vacantes, por el
órgano competente y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.



En todo caso, en los concursos para proveer vacantes en el territorio de
las Comunidades Autónomas con lengua propia y, en su caso, con derecho
propio, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de éstos se tiene
que exigir como requisito de participación.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado treinta y dos quinquies que
modifica el artículo 341 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y dos quinquies. Se añade un último párrafo al artículo 341, que
queda redactado como sigue:



«1. Para la provisión de las plazas de presidente de los Tribunales
Superiores de Justicia y de las Audiencias, en las Comunidades Autónomas
que tienen derecho propio e idioma oficial propio, el Consejo General del
Poder Judicial tiene que exigir como requisitos la especialización en
este derecho y un nivel de conocimiento adecuado y suficiente del idioma
propio.



2. Se tienen que determinar por reglamento los criterios de valoración del
nivel de conocimiento adecuado y suficiente del idioma y del derecho de
las Comunidades Autónomas que tienen, a efectos de determinar si se
cumplen los requisitos que el apartado 1 establece para poder concursar
en órganos jurisdiccionales situados en la Comunidad Autónoma.




Página
102






3. En las Comunidades Autónomas que tienen lengua y derecho propios, el
Consejo General del Poder Judicial tiene que ofrecer programas intensivos
sobre la lengua y el derecho propios de la comunidad autónoma a los
jueces y magistrados que obtengan una plaza.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado treinta y cuatro que modifica el
apartado 2 del artículo 416 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 416, que queda
redactado como sigue:



«2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y
las leves a los seis meses.



El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se
hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo
417.5, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la
sentencia o de la resolución dictada por el Consejo General del Poder
Judicial que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.»



JUSTIFICACIÓN



El párrafo primero de este apartado contiene una remisión particularmente
inoportuna en la medida en que está prevista la supresión de las faltas
en el Código Penal.



Respecto del segundo párrafo, en coherencia con la enmienda del artículo
296, la declaración de dolo o culpa es una función judicial, ajena al
CGPJ.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado treinta y seis bis que modifica el
artículo 429 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y seis bis. Se añade un segundo párrafo al artículo 429, que queda
redactado como sigue:



«En las Comunidades Autónomas con lengua y derecho propios, un nivel de
conocimiento adecuado y suficiente de éstos por parte de las personas
nombradas es un requisito para el nombramiento y para la adjudicación de
las sustituciones.»




Página
103






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado treinta y seis ter que modifica el
artículo 431 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y seis ter. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 y se suprime
la letra f) del apartado 2 del artículo 431, que queda redactado como
sigue:



«Artículo 431.



1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a
cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo
podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una,
varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos
exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de
la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en
régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y
dos años.



En todo caso, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente para el
cumplimiento de las funciones judiciales de la lengua, oral y escrita, y
del derecho propio en las Comunidades Autónomas que tienen es un
requisito para la obtención de una plaza por este régimen de provisión en
el territorio de la Comunidad Autónoma.



2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de
acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras
circunstancias que comporten su falta de idoneidad:



a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.



b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales
o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido
otras profesiones jurídicas.



c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de
trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título
de licenciado en Derecho.



d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.



e) Los que tengan mejor expediente académico.



f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios
su conocimiento se considerará como mérito.



Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por
sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 la Ley
Orgánica del Poder Judicial.




Página
104






ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado treinta y siete que modifica el
artículo 440 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y siete. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como
sigue:



«Los letrados de la Administración de Justicia, mientras estén destinados
en el ámbito territorial de una comunidad autónoma con competencias
asumidas, dependerán de la misma, en los supuestos y en los términos
establecidos en esta Ley Orgánica.»



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica por el reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia con respecto a los letrados de la
Administración de Justicia destinados en su territorio.



La regulación contenida en el título II del libro V de la LOPJ impide el
ejercicio de las competencias autonómicas en materia de letrados de la
Administración de Justicia. Nos remitimos a las consideraciones
esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto por el Gobierno de la
Generalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de
23 de diciembre, sobre la dependencia exclusiva de dicho cuerpo de
funcionarios del Ministerio de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado treinta y nueve que modifica el
artículo 442 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Treinta y nueve. Se modifica el apartado 2 y añade un apartado 4 al
artículo 442, que queda redactado como sigue:



«2. (…)»



«4. En las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, la selección
de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de
Justicia se realizará mediante convocatoria del órgano competente de las
mismas. Corresponderá a éstas el desarrollo y calificación de las pruebas
selectivas que se establezcan, así como de los procesos de promoción
interna y la adjudicación de puestos de trabajo a los Letrados de la
Administración de Justicia de nuevo ingreso.



Así mismo, en las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
Justicia podrán establecerse requisitos específicos para el ingreso en el
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.»




Página
105






JUSTIFICACIÓN



La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia con respecto a los letrados de la
Administración de Justicia destinados en su territorio.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo párrafo 4 al apartado cuarenta y dos
que modifica el artículo 444 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 444, que queda redactado como
sigue:



«4. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas podrán establecer
para los Letrados de la Administración de Justicia destinados en su
ámbito territorial otros derechos y deberes que los establecidos en esta
Ley.»



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica por el reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia con respecto a los letrados de la
Administración de Justicia destinados en su territorio.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado cuarenta y tres que modifica el
artículo 445 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al
artículo 444, que queda redactado como sigue:



«1. (…)»



«3. En las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, el régimen de
las situaciones administrativas de los Letrados de la Administración de
Justicia destinados en su ámbito territorial será igual que el
establecido en el libro VI de esta Ley Orgánica, y corresponderá a las
mismas desarrollar el régimen jurídico de dichas situaciones
administrativas.»



JUSTIFICACIÓN



La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia con respecto a los letrados de la
Administración de Justicia destinados en su territorio.




Página
106






ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarenta y cuatro bis que
modifica el artículo 448 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Cuarenta y cuatro bis. Se añade un apartado 7 al artículo 448, que queda
redactado como sigue:



«7. En las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, la cuantía
individualizada del complemento específico se fijará por el órgano
competente de la misma, previa negociación con las organizaciones
sindicales en sus respectivos ámbitos, en función de la valoración de las
condiciones particulares de los puestos de trabajo de Letrados de la
Administración de Justicia de su ámbito territorial. Corresponderá al
órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas,
previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos
ámbitos, la concreción de la cuantía individual del complemento de
productividad y la determinación de los funcionarios con derecho a su
percepción. También podrán retribuir la participación de los letrados de
la Administración de Justicia destinados en su ámbito territorial en los
programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado
por los órganos competentes de las mismas para las oficinas judiciales de
su territorio, previa comunicación al Ministerio de Justicia.



Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas procederán así mismo a la determinación de la remuneración por
servicio de guardia de las oficinas judiciales de su territorio.»



JUSTIFICACIÓN



La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad
normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia con respecto a los letrados de la
Administración de Justicia destinados en su territorio.



Asimismo, la atribución al Ministerio de Justicia de la competencia para
fijar la cuantía de determinados complementos retributivos (específico,
de productividad y por programas concretos de actuación, y por la
prestación del servicio de guardia) no es imprescindible para el
mantenimiento del carácter nacional del cuerpo y en cambio impide el
ejercicio de las competencias autonómicas, al tiempo que vulnera el
principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas. Nos
remitimos de nuevo a las consideraciones esgrimidas por el Abogado de la
Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004
interpuesto por el Gobierno de la Generalidad contra determinados
preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sobre este
particular.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado cuarenta y cinco que modifica el
artículo 450 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 450, que queda
redactado como sigue:



«1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el
procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión.




Página
107






Para poder ocupar plaza de Letrado de la Administración de Justicia en el
Tribunal Supremo se exigirá pertenecer a la primera o segunda categoría,
con una antigüedad de al menos 20 años en una de ellas o entre ambas y 15
años de servicios en el orden jurisdiccional correspondiente.



Cuando existan varios candidatos tendrá preferencia el que lleve mayor
número de años en el orden jurisdiccional al que corresponda la plaza.



Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial
responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre
designación.



El nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia para puestos
de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma
con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento,
se hará a propuesta del órgano competente de dicha comunidad, en la forma
y de acuerdo con los requisitos que se determinen por la misma.



En todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado en las
correspondientes relaciones de puestos de trabajo.»



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda es acorde con enmiendas anteriores respecto al
reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de
gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
Justicia con respecto a los letrados de la Administración de Justicia
destinados en su territorio.



Asimismo, la atribución actual al Ministerio de Justicia para el
nombramiento de los letrados de la Administración de Justicia de libre
designación destinados en el territorio de una comunidad autónoma con
competencias asumidas, tampoco es imprescindible para el mantenimiento
del carácter nacional del cuerpo y en cambio impide el ejercicio de las
competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarenta y cinco bis que
modifica el artículo 450 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Cuarenta y cinco bis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 450,
que quedan redactados como sigue:



«3. Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos a los que
habrán de ajustarse los procedimientos de provisión de puestos de
trabajo.



En todo caso, para poder concursar deberá haber transcurrido un período
mínimo de cinco años, a contar desde la fecha de la resolución por la que
se convocó el concurso de traslados en que el funcionario obtuvo su
último destino definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de la
resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de
funcionarios de nuevo ingreso. Para los letrados de la Administración de
Justicia que no tengan destino definitivo, esta limitación temporal será
de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se les
adscribió al destino provisional desde el que participan.



4. En las Comunidades Autónomas con lengua v derecho propios, un nivel de
conocimiento adecuado y suficiente de éstos se tiene que exigir como
requisito.»



JUSTIFICACIÓN



Muchas de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
justicia, vienen acusando desde hace ya tiempo, y éste es el caso de
Catalunya, problemas en el funcionamiento normal de las




Página
108






oficinas judiciales derivados de la falta de letrados de la Administración
de Justicia para cubrir las vacantes existentes en el territorio
respectivo, y del elevado grado de movilidad de los funcionarios de dicho
cuerpo.



La modificación de la LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, atribuye a los letrados de la Administración de Justicia
nuevas e importantes funciones de carácter procesal (de ejecución y de
jurisdicción voluntaria, entre otras), funciones de organización,
gestión, inspección y dirección en el aspecto técnico procesal del
personal que integra la oficina judicial y competencias de organización
de la oficina judicial, que entroncan con las atribuidas a las
Comunidades Autónomas, dado que al frente de cada servicio común procesal
(cuyo diseño, creación y organización corresponde a la Comunidad
Autónoma), debe haber un letrado de la Administración de justicia de
quien depende funcionalmente el personal destinado en el mismo. Ello sin
olvidar que las unidades procesales de apoyo directo al Juez han de
contar siempre con un secretario judicial.



El actual artículo 450.3 de la LOPJ fija un período mínimo de dos años de
permanencia en el destino servido para que los letrados de la
Administración de Justicia puedan concursar. Este tiempo de tan solo dos
años no contribuye a consolidar una plantilla estable de secretarios. De
ahí que si se fija un tiempo de permanencia superior (5 años) en el
destino servido para poder concursar, ello contribuiría a paliar en parte
el problema de la movilidad de letrados de la Administración de Justicia
en algunas partes del territorio; con mayor motivo si, como resulta de la
modificación de la LOPJ, los letrados de la Administración de Justicia
van a ser quienes dirijan la nueva oficina judicial, y la piedra angular
sobre la que gire el buen funcionamiento de la misma. Por ello, la
enmienda propuesta fija un tiempo mínimo de cinco años para poder
concursar los letrados de la Administración de Justicia en el caso de
solicitud de destino voluntario, y de dos años en previsión de una
asignación forzosa de destino.



Por último, se modifica el apartado 4 en con la de la enmienda al apartado
3 del artículo 201 la Ley Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarenta y cinco ter que
modifica el artículo 450 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Cuarenta y cinco ter. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 450, que
queda redactado como sigue:



«5. En las comunidades autónomas con competencias asumidas corresponderá
al órgano competente de las mismas la convocatoria de provisión de los
puestos de trabajo de letrados de la Administración de Justicia radicados
en su ámbito territorial, así como la determinación del procedimiento de
provisión y de los supuestos en que los puestos de trabajo de su
territorio deban cubrirse de forma temporal mediante adscripción
provisional o comisión de servicio.»



JUSTIFICACIÓN



La enmienda es acorde con enmiendas anteriores respecto al reconocimiento
de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia con
respecto a los letrados de la Administración de Justicia destinados en su
territorio.




Página
109






ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo párrafo al apartado 2 del apartado
cuarenta y seis que modifica el artículo 451 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Cuarenta y seis. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden tres nuevos
apartados 4, 5 y 6 al artículo 451, que quedan redactados como sigue:



«(…)



2. Esta designación deberá recaer en otro Letrado de la Administración de
Justicia, que se denominará Letrado suplente. A tal efecto los
Secretarios de Gobierno elaborarán una relación de los miembros del
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que voluntariamente
quieran participar en los planes anuales de suplencias. De no existir
voluntario, se designará, con carácter forzoso, al suplente ordinario que
se designe conforme a lo previsto en el número anterior. Los llamamientos
que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán
retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.



En las comunidades autónomas con competencias asumidas, corresponderá al
órgano competente de las mismas determinar los requisitos y el
procedimiento para el nombramiento y cese de los letrados de la
Administración de Justicia sustitutos destinados en su ámbito
territorial.»



JUSTIFICACIÓN



La enmienda es acorde con enmiendas anteriores respecto al reconocimiento
de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia con
respecto a los letrados de la Administración de Justicia destinados en su
territorio.



De nuevo, la determinación por el Ministerio de Justicia de los requisitos
y el procedimiento para el nombramiento y cese de los letrados de la
Administración de Justicia sustitutos destinados en el territorio de una
comunidad autónoma con competencias asumidas no tiene dimensión supra
autonómica (no resulta imprescindible para el mantenimiento del carácter
nacional de dicho cuerpo de funcionarios).



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarenta y siete bis que
modifica el artículo 458 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Cuarenta y siete bis. Se modifica al apartado 2 del artículo 458, que
queda redactado como sigue:



«2. Corresponderá al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia establecer las normas reguladoras
de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen
pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos
judiciales.»




Página
110






JUSTIFICACIÓN



La asunción de competencias sobre medios materiales y económicos
necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia
conlleva la de gestión de los archivos judiciales cuando no estuvieren
pendientes de actuación alguna. De ahí que cada Administración competente
ha de establecer la regulación en su territorio del funcionamiento y
organización de los archivos judiciales, así como del expurgo judicial.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuarenta y siete ter que
modifica el artículo 459 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Cuarenta y siete ter. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del
artículo 459, que queda redactado como sigue:



«2. Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las
instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores,
consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al
efecto se dicten.



El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias
asumidas serán responsables de la custodia de los bienes y objetos y
establecerán el régimen jurídico de su destino, así como serán
responsables de las custodia de las piezas de convicción, a las que darán
el destino legal que proceda en cada caso.»



JUSTIFICACIÓN



La regulación actual contenida en dicho precepto supone un desconocimiento
de la competencia autonómica en materia de provisión de medios
materiales.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado cincuenta que modifica el artículo
464 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Cincuenta. Se modifica el apartado 3 y 5 del artículo 464, que queda
redactado como sigue:



«3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia.
Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las
comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en
materia de Administración de Justicia, en la forma y de acuerdo con los
requisitos que se determinen por la misma, que también podrán proponer su
cese.»




Página
111






JUSTIFICACIÓN



La enmienda es acorde con enmiendas anteriores respecto al reconocimiento
de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia con
respecto a los letrados de la Administración de Justicia destinados en su
territorio.



De otro lado, la atribución al Ministerio de Justicia del nombramiento y
remoción libres del Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores
de Justicia no tiene dimensión supra autonómica (no resulta
imprescindible para el mantenimiento del carácter nacional de dicho
cuerpo de funcionarios).



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado cincuenta y dos que modifica el
artículo 466 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 1 y 4 del artículo 466, que queda
redactado como sigue:



«1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el
Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a
propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas
tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia,
en la forma y de acuerdo con los requisitos que se determinen por la
misma.



Cuando el número de órganos judiciales u otras circunstancias lo requieran
podrá existir más de un Secretario Coordinador Provincial que será
nombrado en la forma establecida en el párrafo anterior.



Además, en la comunidad autónoma de Illes Balears habrá un Secretario
Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma
de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.



En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario
Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en
aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.»



JUSTIFICACIÓN



La enmienda es acorde con enmiendas anteriores respecto al reconocimiento
de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia con
respecto a los letrados de la Administración de Justicia destinados en su
territorio.



Asimismo, la atribución al Ministerio de Justicia del nombramiento del
secretario coordinador provincial no tiene dimensión supra autonómica (no
resulta imprescindible para el mantenimiento del carácter nacional de
dicho cuerpo de funcionarios) e impide el ejercicio de las competencias
autonómicas.



Por otra parte, en aquellos Tribunales que abarquen provincias con una
carga de trabajo excesiva o que cuenten con un número elevado de órganos
judiciales en su ámbito territorial puede ser necesaria la existencia de
más de un Secretario Coordinador por provincia. Es el caso, por ejemplo,
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sólo [a provincia de
Barcelona cuenta con 367 órganos judiciales (de los que 239 corresponden
al partido judicial de Barcelona).



Por ello se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 466. En
consecuencia, los párrafos segundo y tercero de este artículo pasan a ser
los párrafos tercero y cuarto.




Página
112






ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado cincuenta y tres bis que
añade un nuevo artículo 467 bis a la LOPJ



Redacción que se propone:



Cincuenta y tres bis. Se añade un nuevo artículo 467 Bis, que queda
redactado como sigue:



«Artículo 467 bis.



En las Comunidades Autónomas que tengan lengua y derecho propios, un nivel
de conocimiento adecuado y suficiente de éstos se tiene que exigir como
requisito para la designación como secretario de gobierno o como
secretario coordinador.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado sesenta bis que modifica el
artículo 471 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Sesenta bis. Se modifica el artículo 471, que queda redactado como sigue:



«1. Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la
Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior,
corresponden al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de Justicia en todas las materias relativas a su
estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial
y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones
administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen
disciplinario.



En los términos establecidos en esta ley, corresponde al Estado o a las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia la
competencia normativa, así como la ejecución y gestión del régimen
estatutario del personal al servicio de la Administración de Justicia.»



JUSTIFICACIÓN



La Ley Orgánica del Poder Judicial debe limitarse a establecer las normas
que constituyen el estatuto jurídico básico del personal al servicio de
la Administración de Justicia. De este modo, al tiempo que se respeta la
reserva de ley orgánica que establece el artículo 122.1 de la CE, es
posible una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia.




Página
113






ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado sesenta ter que modifica el
artículo 472 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Sesenta ter. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 472, que queda
redactado como sigue:



«3. Corresponde al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia regular el proceso de selección y
nombramiento del personal interino de su ámbito territorial, así como
establecer los requisitos y condiciones de aptitud necesarios para cubrir
las vacantes de su ámbito territorial por dicho personal.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el reconocimiento de un mayor margen de competencias a
las Comunidades Autónomas, relacionado con el contenido del artículo 489
de la LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado sesenta y uno bis que añade
un inciso final a los artículos 476, 477 y 478 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Sesenta y uno bis. Se añade un inciso final a los artículos 476, 477 y
478, que queda redactado como sigue:



«Asimismo, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
justicia podrán atribuir a los funcionarios destinados en su ámbito
territorial otras funciones específicas distintas de las enumeradas en
los epígrafes anteriores, siempre que no tengan relación con las
funciones de apoyo a la actividad jurisdiccional.»



JUSTIFICACIÓN



Dado el margen competencia más amplio que la actual LOPJ atribuye a las
Comunidades Autónomas, puede ser necesaria la atribución a los
funcionarios de los cuerpos de personal al servicio de la Administración
de Justicia de otros cometidos específicos. Piénsese, por ejemplo, que la
atribución de estas otras funciones específicas distintas puede ser muy
útil para hacer efectivas las competencias que las Comunidades Autónomas
ostentan en materia de diseño, creación y organización de servicios
comunes procesales de su territorio.




Página
114






ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la letra c) del apartado 4 del apartado sesenta
y cuatro que modifica el artículo 479 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 479, que queda redactado como
sigue:



«Artículo 479.



4. Son funciones de los Médicos Forenses:



(…)



c) La emisión de informes y dictámenes a solicitud del Registro Civil, en
los supuestos y condiciones que determine su legislación específica.»



JUSTIFICACIÓN



Se pretende matizar la intervención de los Médicos Forenses en el ámbito
del Registro Civil, en concordancia con la Ley 20/2011, de 21 de julio,
del Registro Civil, que ha de entrar en vigor el próximo 15 de julio de
2015, y en virtud de la cual el Registro Civil se sustrae del ámbito
competencial de la Administración de Justicia.



Este nuevo marco jurídico abre la posibilidad de replantearse la
intervención del médico forense en todos aquellos supuestos del ámbito
registral en que no haya abierto un proceso judicial o de jurisdicción
voluntaria. Ante la incerteza de la futura regulación, parece prudente
circunscribir, cuando menos, la intervención del médico forense a
aquellos supuestos que determine la normativa específica.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar los apartados 1 y 2 del apartado sesenta y
cinco que modifica el artículo 480 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Sesenta y cinco. Se modifica el artículo 480, que queda redactado como
sigue:



«1. Los Institutos de Toxicología y Ciencias Forenses son órganos técnicos
adscritos al Ministerio de Justicia, o en su caso a aquellas Comunidades
Autónomas con competencias en la materia, cuya misión principal es
auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de
criterio científico, a la calidad de la pericia analítica y al desarrollo
de las ciencias forenses.



(…)



2. La regulación de su organización y funcionamiento corresponde al
Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia.»




Página
115






JUSTIFICACIÓN



En el ámbito de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
Justicia, al igual que existen los Institutos de Medicina Legal, pueden
existir Institutos de Toxicología, como órganos técnicos adscritos a
éstas, con la misión de auxiliar a la Administración de Justicia.



En consecuencia, en todos los artículos en que la Ley Orgánica del Poder
Judicial se refiere al «Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses», deberá sustituirse dicha expresión por la de «Institutos de
Toxicología y Ciencias Forenses» (arts. 479 y 480, entre otros).



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado sesenta y seis que modifica el
artículo 481 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Sesenta y seis. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 5
al artículo 481, que queda redactado como sigue:



«3. Los registros de personal que existan en cada ámbito territorial
estarán coordinados. El Ministerio de Justicia y las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de justicia regularan los
contenidos mínimos homogeneizadores de los registros de personal y los
requisitos y procedimientos para su utilización recíproca, así como las
cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de
los datos en los términos que establezca la legislación vigente.



Para actualización de los datos en los registros, el Ministerio de
Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
justicia establecerán (… resto igual…).»



JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de permitir una transferencia de nuevos elementos de
gestión de personal a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas
en materia de Justicia, se propone que, además del Ministerio de
Justicia, también las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en
materia de justicia puedan disponer de un registro propio de personal.



Acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad normativa y de gestión
de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, y
en concordancia con lo que dispone el artículo 71 de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se considera que las
comunidades autónomas han de contar con su propio Registro de personal,
coordinado con el Registro del Ministerio.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado sesenta y seis bis que modifica el
artículo 482 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Sesenta y seis bis. Se modifica el artículo 482, que queda redactado como
sigue:




Página
116






«Artículo 482.



1. Las necesidades de personal al servicio de la Administración de
Justicia que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal
existentes deberán ser objeto de oferta de empleo público.



Corresponde al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de Justicia la elaboración, aprobación y el caso
de las Comunidades Autónomas, de su comunicación al Ministerio de
Justicia, que será competente para establecer la previsión general de
plazas que deberán ser objeto de oferta pública.



Las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
elaborarán y aprobarán sus propias ofertas, sin perjuicio de su
comunicación al Ministerio de Justicia, a los solos efectos de establecer
la previsión general de plazas que deberán ser objeto de oferta pública.



Aprobada la Oferta de Empleo Público, el Ministerio de Justicia o las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, procederán
a la convocatoria de los procesos selectivos en sus respectivos ámbitos
territoriales.



2. Mediante Convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los
contenidos, mínimos comunes de los registros de personal y los criterios
que permitan el intercambio homogéneo de la información entre el
Ministerio de Justicia con respecto a lo establecido en la legislación de
protección de datos de carácter personal.



3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público del
territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso.



4. Las ofertas de empleo aprobadas por las Comunidades Autónomas junto con
la del resto del territorio que no haya sido objeto de traspaso, serán
integradas por el Ministerio de Justicia en única oferta de empleo
público anual, que se presentará al Ministerio de Administraciones
Públicas, quien la elevará al Gobierno para su aprobación.



5. Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
procederán en sus respectivos ámbitos y de forma coordinada a la
convocatoria de los procesos selectivos. Las Comunidades Autónomas
publicarán esas convocatorias en sus Diarios Oficiales y las remitirán al
Ministerio de Justicia para su publicación simultánea en el “Boletín
Oficial del Estado”.»



JUSTIFICACIÓN



Aunque ahora es el Ministerio de Justicia quien elabora la oferta de
empleo público y la presenta al Ministerio de Administraciones Públicas
para que éste la eleve al Gobierno para su aprobación, lo cierto es que
conforme a la LOPJ son las Comunidades Autónomas las que determinan sus
necesidades y el Ministerio se limita a trasladar esas necesidades, luego
atribuir a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de la
oferta de empleo público supondría, por una parte, eliminar una
intervención del Ministerio de Justicia en la elaboración que actualmente
tiene carácter formal, y por otro lado, que esa oferta no se aprobaría
por el Gobierno sino por las propias Comunidades Autónomas que son las
que en definitiva asumen el «esfuerzo presupuestario».



Creemos que la elaboración y aprobación de la oferta de empleo público
debe corresponder a cada Comunidad Autónoma, que debe limitarse a
comunicarla al Ministerio de Justicia a los solos efectos de establecer
la previsión general de plazas que deben ser objeto de oferta pública.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado sesenta y seis ter que modifica el
artículo 483 de la LOPJ




Página
117






Redacción que se propone:



Sesenta y seis ter. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo
483, que quedan redactados como sigue:



«2. El contenido del temario y el contenido de las pruebas que deben
realizarse son únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado,
salvo las pruebas que se establezcan para la acreditación de un nivel de
conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y del derecho civil,
foral o especial, propios de las Comunidades Autónomas que lo tengan, que
tienen carácter obligatorio para optar a una plaza en dichas Comunidades
y son eliminatorias. Los aspirantes pueden optar por hacer las pruebas en
cualquiera de las lenguas propias de cualquier Comunidad Autónoma del
Estado, salvo las pruebas establecidas para la acreditación de un nivel
de conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y del derecho civil,
forales o especiales, propios de las Comunidades Autónomas que tengan,
que deberán hacerse en la lengua propia correspondiente.



3. Las pruebas selectivas, se convocarán y resolverán por el Ministerio de
Justicia o, en su caso, por las Comunidades Autónomas que hayan recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia. Las convocatorias y sus bases se ajustarán,
en todo caso, a lo dispuesto en esta ley y en el real decreto por el que
se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia y se publicarán en el Boletín Oficial del
Estado y en los Boletines Oficiales de las comunidades autónomas, de
forma coordinada.



4. Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de
Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa
negociación con las organizaciones sindicales más representativas.



Las citadas bases, que vincularán a cada Administración convocante y a los
tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas, sólo podrán ser
modificadas con estricta sujeción a las normas de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.



5. En las convocatorias se determinará el número de vacantes y el ámbito
territorial por el que se ofertan.



Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de
los ámbitos territoriales convocantes y, de resultar aprobados, serán
destinados obligatoriamente, a alguna de las vacantes radicadas en el
mismo.



En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo en cada
ámbito convocante a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto
de la convocatoria, siendo nulas de pleno derecho las propuestas de
aprobados que contravengan esta limitación.»



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el apartado 2 en coherencia con la enmienda al apartado 3 del
artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Asimismo, la atribución de estas competencias sería lógica consecuencia de
la atribución a las Comunidades Autónomas de las competencias sobre
oferta de empleo público. Por otro lado, siempre que la determinación del
temario y de los requisitos de acceso fuese competencia del Ministerio de
Justicia, esta atribución no afectaría al mantenimiento de «Cuerpos
Nacionales».



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado sesenta y siete bis que modifica el
artículo 486 de la LOPJ




Página
118






Redacción que se propone:



Sesenta y siete bis. Se modifica el artículo 486, que queda redactado como
sigue:



«1. La elaboración de los temarios y de las bases de convocatoria por las
que han de regirse los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de
funcionarios a que se refiere este libro, se encomendará a una Comisión
de Selección de Personal, que estará formada por:



Un representante del Ministerio de Justicia, quien asumirá la Presidencia
de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción
de acuerdos.



Un representante de cada una de las Administraciones convocantes, uno de
los cuales asumirá la Vicepresidencia de la Comisión.



2. Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo
correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo en su caso.



3. Las normas de funcionamiento de la Comisión de Selección y la forma de
designación de sus miembros, se establecerán en el real decreto por el
que se apruebe el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo
y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia. La composición de dicha Comisión, cuando se
trate de la selección de Cuerpos cuya gestión no hayan sido objeto de
traspaso, se fijará asimismo en el citado reglamento.



4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 483, los
temarios serán aprobados por la Comisión de Selección y constaran de una
parte común para todo el territorio del Estado, y de una parte específica
para el territorio de las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de Justicia. La acreditación de la parte específica se realizará
a través de una prueba de carácter optativo, que en ningún caso será
eliminatoria.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior. Acorde con la convocatoria de los
procesos selectivos por las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de Justicia, se han de poder fijar temarios específicos para el
personal que concurra por su ámbito territorial, en función de las
peculiaridades del territorio.



Consideramos necesaria la modificación propuesta de la composición de la
Comisión de Selección que, frente a los cuatro miembros que les atribuye
la regulación actual, otorga mayor representación a las comunidades
autónomas.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado sesenta y siete ter que modifica el
artículo 487 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Sesenta y siete ter. Se modifica el artículo 487, que queda redactado como
sigue:



«1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas, corresponde a
los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituirán en cada
uno de los ámbitos territoriales convocantes.



Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la
objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas
en cada convocatoria.



2. En el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional se establecerá, la composición de los tribunales
que, en todo caso estarán formados




Página
119






por un número impar de miembros, así como sus normas de funcionamiento,
garantizándose la especialización de los integrantes del mismo y la
agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como
el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros.



Los miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio de
Justicia o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior. Cabe considerar que sea cada
comunidad autónoma quien nombre a los miembros de los tribunales
calificadores.



La modificación de este artículo exigiría, a su vez, modificar el artículo
12 del Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional, aprobado por Real Decreto 1451/2005, de 7 de
diciembre, para permitir que en cada Comunidad Autónoma se constituyese
un Tribunal calificador.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado sesenta y siete quáter que modifica
el artículo 487 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Sesenta y siete quáter. Se modifica el artículo 488, que queda redactado
como sigue:



«1. Concluido el proceso selectivo, cada una de las Administraciones
convocantes remitirá al Ministerio de Justicia la relación de los
aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo número no podrá exceder en
ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro del
plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos exigidos en la
convocatoria, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano
competente del Ministerio de Justicia.



2. Los nombramientos serán objeto de publicación, simultáneamente, en el
“Boletín Oficial del Estado” y en los Boletines o Diarios Oficiales de
las comunidades autónomas con competencias asumidas.



3. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo
ingreso, se efectuarán por cada Administración convocante de acuerdo con
sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden
obtenido en el proceso selectivo.



Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos
los efectos a los obtenidos por concurso.



Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso
deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya
tuvieran la condición de funcionario. No obstante, si las
Administraciones competentes en materia de gestión de recursos humanos no
dispusiesen, en sus respectivos ámbitos territoriales, de plazas
suficientes para ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, con
carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán incorporar
puestos de trabajo no incluidos previamente en concurso de traslados.



En este supuesto, el destino adjudicado al funcionario de nuevo ingreso
tendrá carácter provisional. Dicho funcionario deberá tomar parte en el
primer concurso de traslados que se convoque en el que se oferten plazas
del ámbito territorial en el que se encuentre destinado provisionalmente,
garantizándosele el destino definitivo en el ámbito por el que participó
en el proceso selectivo. De incumplir esta obligación, se le adjudicará
con carácter definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas en el
ámbito por el que participó en el proceso selectivo.



4. Para adquirir la condición de funcionario de carrera se deberá tomar
posesión del destino adjudicado en el plazo que reglamentariamente se
establezca.»




Página
120






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior. En efecto, consideramos que debe
corresponder al Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma la
adjudicación de los puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo
ingreso.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado sesenta y ocho que modifica el
artículo 490 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Sesenta y ocho. Se modifican los apartados 2 y 3, se suprime el apartado 5
y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 490, que quedan redactados
como sigue:



«2. Además de las plazas que se incluyan para la incorporación de nuevo
personal en la Oferta de Empleo Público, de conformidad con lo
establecido en el artículo 482, el Ministerio de Justicia convocará
anualmente procesos de promoción interna para la cobertura de un número
de plazas equivalente al cincuenta por ciento de las vacantes que, para
cada cuerpo, sean objeto de dicha oferta de empleo público.



Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de
Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar
procesos de promoción interna específicos cuando las circunstancias en la
Administración de Justicia lo aconsejen.



En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna
que no resulten cubiertas, acrecerán a las convocadas por turno libre.



3. La promoción interna se efectuará mediante el sistema de
concurso-oposición en los términos que se establezcan por el Ministerio
de Justicia y por las Comunidades Autónomas con competencias en materia
de justicia de acuerdo con lo que establezcan sus disposiciones de
desarrollo.



(…)»



JUSTIFICACIÓN



En relación con la reducción de la reserva de plazas de promoción interna,
del 50 % al 30 %, se considera necesario mantener la redacción actual de
la LOPJ, y por tanto el 50 %. En caso contrario, se reducen las
posibilidades de acceso al cuerpo superior por promoción interna y, por
tanto, limita las oportunidades de progresar en la carrera profesional de
los funcionarios, recogida también en el artículo 495.c) de la LOPJ. Por
este motivo, consideramos que la actual redacción es más favorable para
los funcionarios y proponernos que se mantenga.



Se considera importante para una adecuada y eficiente gestión del personal
al servicio de la Administración de Justicia, que se permita que las
plazas que no se cubran en el turno de promoción interna, pasen al turno
libre, y así no queden vacantes. En caso contrario se dejarían de cubrir
por funcionarios de carrera un número importante de plazas de cada
convocatoria, que tendrían que ser cubiertas por personal interino.



Acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad normativa y de gestión
de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, la
regulación de la promoción interna ha de corresponder a cada una de las
Administraciones competentes, ya sea el Ministerio de Justicia o las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, así como
el desarrollo de la carrera administrativa de los funcionarios.




Página
121






En otro orden de consideraciones, la supresión del apartado 5 se justifica
por tratarse de una materia cuya regulación sobrepasa el ámbito de la
reserva de ley orgánica contenido en el artículo 122.1 de la CE. De ahí
que, con mayor motivo, debe corresponder a la Comunidad Autónoma con
competencias en materia de Justicia su desarrollo normativo. (Nos
remitimos a las argumentaciones esgrimidas por el Abogado de la
Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004
interpuesto contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de
26 de diciembre).



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado sesenta y ocho bis que modifica el
artículo 491 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Sesenta y ocho bis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 491, que
queda redactado como sigue:



«3. Corresponde al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de justicia desarrollar el régimen jurídico
de las causas de adquisición y pérdida de la condición de funcionario, en
los términos previstos en esta Ley.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la mayor capacidad normativa reconocida a las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y uno bis que añade un
nuevo artículo 498 Bis de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y uno bis. Se añade un nuevo artículo 498 bis, que queda redactado
como sigue:



«Artículo 498 bis.



Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia podrán
establecer otros derechos y deberes de los funcionarios, aparte de los
establecidos en esta Ley, así como desarrollar el régimen de
incompatibilidades y establecer los trámites para la abstención y
recusación de los funcionarios destinados en su ámbito territorial.»



JUSTIFICACIÓN



Aun cuando la reforma de 2003 ha ampliado el contenido originario de la
LOPJ en la regulación de estas materias, la relación de algunas de sus
previsiones con el auxilio que los funcionarios prestan al ejercicio de
la potestad jurisdiccional (incompatibilidades, abstención, recusación)
o, en todo caso, el




Página
122






carácter general de las enumeraciones de derechos y deberes, hace que sea
admisible el contenido de los artículos 495 a 499 de la actual LOPJ. No
obstante, debe reconocerse una mayor capacidad normativa a las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y uno ter que modifica el
artículo 500 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y uno ter. Se modifica el artículo 500, que queda redactado como
sigue:



«1. La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual
y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de
dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por
resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su
caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa
negociación con las organizaciones sindicales más representativas.



Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan
las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia
o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas,
previa negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán las
compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de
actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas
sobre la jornada a realizar.



2. La duración de la jornada general semanal será establecida por
resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su
caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. Los
funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con
las condiciones establecidas legal, y reglamentariamente.



3. Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y
tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las
necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades
de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de
atención a los ciudadanos.



La incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será
voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras.



4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se
determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se
aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial
y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se
determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo.
Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del
trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada
concurrencia continuada.



Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario
de audiencia pública.



5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos
jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios
especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo y serán
objeto del complemento retributivo que se determine.



6. El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de
las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en
la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se
considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en
la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias
que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los
créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.»




Página
123






JUSTIFICACIÓN



Cabe entender que esta materia, relativa al régimen de la jornada de
trabajo y horarios, no forma parte del contenido esencial del estatuto
jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. Por
ello, consideramos que debe atribuirse a cada comunidad autónoma la
competencia para fijar la duración de la jornada general de trabajo y de
las de dedicación especial, así como para determinar las compensaciones
horarias y cómputos especiales y establecer la duración de la jornada
general semanal.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado setenta y tres que modifica el
artículo 504 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y tres. Se modifican los párrafos segundo y último del apartado 5
del artículo 504, que quedan redactados como sigue:



«Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que
reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al
trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que
ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad
competente la licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo desde
que se produjo la ausencia en el puesto de trabajo.»



JUSTIFICACIÓN



El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 504 introduce la obligación
de solicitar la licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo
desde que se produjo la ausencia del puesto de trabajo. Esto crea dos
regímenes diferentes en función de si la persona está afiliada a la
MUGEJU o en la Seguridad Social, con obligaciones distintas: unos
deberían hacer la solicitud al tercer día y otros al cuarto día, de ahí
que se propone un régimen único para todos, y en consecuencia, se suprime
la parte final, del apartado, cuando establecía: «… en el cuarto día
consecutivo desde que se produjo la ausencia en el puesto de trabajo».



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y tres bis que añade un
nuevo artículo 505 Bis de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y tres bis. Se añade un nuevo artículo 505 bis, que queda
redactado como sigue:



«Artículo 505 bis.



Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 502 a 504, las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia podrán
regular el régimen jurídico de las vacaciones, licencias y permisos de
los funcionarios destinados en su ámbito territorial.»




Página
124






JUSTIFICACIÓN



Acorde con la mayor capacidad normativa reconocida a las Comunidades
Autónomas.



La regulación contenida en los artículos 502 a 504 sobrepasa el ámbito de
la reserva de ley orgánica contenido en el artículo 122.1 de la CE. De
hecho esta regulación, que antes se incluía en los reglamentos orgánicos
no debería tener carácter de ley orgánica. De ahí que, con mayor motivo,
debe corresponder a la Comunidad Autónoma con competencias en materia de
Justicia su desarrollo normativo. (Nos remitimos a las argumentaciones
esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto contra determinados
preceptos de la Ley Orgánica 19/200. 3, de 26 de diciembre).



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y cuatro bis que añade un
nuevo artículo 51.4 Bis de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y cuatro bis. Se añade un nuevo artículo 514 bis, que queda
redactado como sigue:



«Artículo 514 bis.



Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá
a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia
desarrollar el régimen de las situaciones administrativas de los
funcionarios destinados en su ámbito territorial y declarar las mismas.»



JUSTIFICACIÓN



Acorde con la mayor capacidad normativa reconocida a las Comunidades
Autónomas.



Cabe hacer hincapié en que la regulación contenida en los artículos 507 a
514 de la actual LOPJ sobrepasa el ámbito de la reserva de ley orgánica
contenido en el artículo 122.1 de la CE. De hecho, esta materia no estaba
regulada en el anterior libro V de la LOPJ, lo que es coherente con la
interpretación que se viene defendiendo del ámbito de reserva de ley
orgánica del artículo 122.1 de la CE. De ahí que, con mayor motivo, debe
corresponder a la Comunidad Autónoma con competencias en materia de
justicia su desarrollo normativo. (Nos remitimos a las argumentaciones
esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto contra determinados
preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 26 de diciembre).



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y cuatro ter que modifica
el artículo 521 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y cuatro ter. Se modifican los apartados 3 y 4 añade un inciso
final a la letra A) del apartado 3 del artículo 521, que queda redactado
como sigue:




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125






«3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente
las siguientes especificaciones:



A) Centro Gestor. Centro de destino. A efectos de la ordenación de los
puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán
la consideración de centros gestores los órganos competentes del
Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades
Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la
formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos
ámbitos territoriales.



Se entenderá por centro de destino:



(…)



Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia podrán
establecer, mediante las relaciones de puestos de trabajo, otros centros
de destino relacionados con la Administración de Justicia.



B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos
y singularizados.



Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un
cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los
puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a
órganos judiciales como norma general serán genéricos.



Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura
orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de
forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas
que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá
elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando
su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en
las relaciones de puestos de trabajo.



(…)



4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de
puestos de trabajo podrán contener:



1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente
al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se
deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.



2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del
puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.



3.º Conocimientos oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas
comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.



3.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño
del puesto.



4.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el
contenido del puesto o su desempeño.»



JUSTIFICACIÓN



Por un parte, se añade un inciso final a la letra A) del apartado 3 del
artículo 521. El establecimiento por las Comunidades Autónomas de otros
centros de destino distintos de los previstos en el epígrafe A del
apartado 3 del artículo 521, redunda en una mejora de la capacidad
organizativa de la Administración de Justicia. Piénsese, por ejemplo, en
la posibilidad de destinar personal de la Administración de Justicia en
los departamentos de justicia de las mismas.



Por otra parte, se modifica el segundo párrafo de la letra B) del apartado
3 y se suprime el punto 30 del apartado 4 en coherencia con la enmienda
al apartado 3 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




Página
126






ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y cuatro quáter que
modifica el artículo 522 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y cuatro quáter. Se modifica el apartado 2 del artículo 522, que
queda redactado como sigue:



«2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previo informe
del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las
organizaciones sindicales, procederán a la aprobación de las relaciones
de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos
ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al
Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de
legalidad.»



JUSTIFICACIÓN



La elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo ha de
corresponder enteramente a cada Administración competente, sin perjuicio
de su comunicación al Ministerio de Justicia e incluso a las demás
Comunidades Autónomas a los efectos de su coordinación.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y cuatro quinquies que
modifica el artículo 523 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y cuatro quinquies. Se modifica el artículo 523, que queda
redactado como sigue:



«1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las
Comunidades Autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus
respectivos ámbitos: …



2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos
de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios
contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de
efectivos, y en concreto las siguientes reglas …»



JUSTIFICACIÓN



La elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo ha de
corresponder enteramente a cada Administración competente, sin perjuicio
de su comunicación al Ministerio de Justicia e incluso a las demás
Comunidades Autónomas a los efectos de su coordinación.




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127






ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y cuatro sexies que
modifica el artículo 525 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y cuatro sexies. Se modifica el artículo 525, que queda redactado
como sigue:



«Serán competentes para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en
sus respectivos ámbitos territoriales el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de
Administración de Justicia, en los supuestos y condiciones establecidas
en sus propias disposiciones de desarrollo.»



JUSTIFICACIÓN



Acorde con la mayor capacidad normativa y de gestión reconocida a las
Comunidades Autónomas, la convocatoria y resolución de los concursos de
provisión de los puestos de trabajo de trabajo de su territorio ha de
corresponder a éstas, mejores conocedoras de las necesidades de provisión
de los puestos de trabajo de su ámbito territorial.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y cuatro septies que
modifica el artículo 526 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y cuatro septies. Se modifica el punto 20 letra b) del apartado 1
del artículo 526, que queda redactado como sigue:



«En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas,
a través de conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y
aquellos otros elementos que garantizan la adecuación del aspirante para
el cumplimiento del puesto. Estas aptitudes se valorarán en la forma que
se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda
fase pueda suponer más del 40 por ciento de la puntuación máxima total de
ambas fases.»



JUSTIFICACIÓN



Se trata de suprimir el último inciso de este apartado que dice «sin que
en ningún caso esta segunda fase pueda suponer más del 40% de la
puntuación máxima total de ambas fases». La experiencia desarrollada con
la implementación de la oficina judicial y con ocasión de la provisión de
los puestos singularizados de la oficina judicial ha evidenciado que en
estos procesos debe primar el perfil y aptitudes profesionales de los
candidatos por encima de la antigüedad de los funcionarios.



El reconocimiento de la antigüedad como mérito relevante, puede comportar
que se nombren para estos puestos personas que no tienen el perfil de
personalidad para organizar el trabajo y coordinar equipos, siendo estos
requisitos esenciales para liderar el proceso de cambio que ha de
experimentar la oficina judicial. Por ello, se trata de limitar la
valoración de la antigüedad (1.ª fase del concurso), que actualmente
supone el 60 % de los méritos, y otorgar mayor puntuación a las aptitudes
concretas de los




Página
128






candidatos, a través de los conocimientos, experiencia y otros elementos
que puedan garantizar la adecuación del aspirante al puesto (2.ª fase del
concurso).



Por otra parte y habida cuenta que la regulación de este punto excede del
contenido de una ley orgánica, siendo más propia del Reglamento de
ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del
personal funcionario al servicio de la Administración de justicia o
incluso de la misma resolución de convocatoria, se propone su eliminación
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y cinco bis que añade un
nuevo artículo 528 Bis de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y cinco bis. Se añade un nuevo artículo 528 bis, que queda
redactado como sigue:



«Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 527 y 528, las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia podrán
establecer sus propias disposiciones normativas en materia de adscripción
provisional, comisiones de servicio y redistribución y reordenación de
los funcionarios destinados en su ámbito territorial.»



JUSTIFICACIÓN



Acorde con la mayor capacidad normativa reconocida a las Comunidades
Autónomas.



De nuevo cabe hacer hincapié en que la regulación contenida en los
artículos 527 y 528 de la actual LOPJ sobrepasa el ámbito de la reserva
de ley orgánica contenido en el artículo 122.1 de la CE. De ahí que, con
mayor motivo, debe corresponder a la Comunidad Autónoma con competencias
en materia de Justicia su desarrollo normativo. (Nos remitimos a las
argumentaciones esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso
de inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto contra determinados
preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 26 de diciembre).



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y cinco ter que modifica el
artículo 530 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y cinco ter. Se modifica el artículo 530, que queda redactado como
sigue:



«En las convocatorias para puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas
con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, un
nivel de conocimiento adecuado y suficiente de ésta se exige como
requisito.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 la Ley
Orgánica del Poder Judicial.




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129






ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y seis bis que añade un
nuevo artículo 531 bis de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y seis bis. Se añade un nuevo artículo 531 bis, que queda
redactado como sigue:



«Sin perjuicio de los concursos de ámbito nacional, el Ministerio de
Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
Justicia podrán convocar concursos de traslados para la provisión de
puestos de trabajo genéricos vacantes de su territorio y en los que
únicamente podrán participar los funcionarios destinados en dicho ámbito
territorial. Las plazas vacantes que no se provean mediante dichos
concursos internos se ofertaran para su provisión mediante los concursos
de traslados genéricos a que se refiere el artículo 531.»



JUSTIFICACIÓN



Acorde con la mayor capacidad normativa y de gestión reconocida a las
Comunidades Autónomas, éstas han de poder convocar concursos internos
restringidos a su ámbito territorial y a los funcionarios destinados en
los mismos.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y seis ter que modifica el
apartado 2 del artículo 532 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y seis ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 532, que queda
redactado como sigue:



«2. Se valorarán aquellos méritos generales que se determinen en el
Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de
Justicia, conforme a los criterio que en el mismo se establezcan o bien
de acuerdo con la norma que apruebe la correspondiente Comunidad Autónoma
que haya asumido competencias en materia de Justicia.»



JUSTIFICACIÓN



Acorde con la mayor capacidad normativa y de gestión reconocida a las
Comunidades Autónomas, éstas han de poder establecer los criterios y los
méritos a valorar en los concursos específicos, en su ámbito territorial
y a los funcionarios destinados en los mismos.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y seis quáter que modifica
el apartado 3 del artículo 534 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y seis quáter. Se modifica el apartado 3 del artículo 534, que
queda redactado como sigue:



«3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy gravo o grave,
sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante
el procedimiento que se establezca en el Reglamento General de Régimen
Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia que se dicte en desarrollo de esta ley, o bien en la disposición
que corresponda de la Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en
materia de Justicia.»



JUSTIFICACIÓN



Acorde con la mayor capacidad normativa y de gestión reconocida a las
Comunidades Autónomas, éstas han de poder establecer los criterios y los
méritos a valorar en los concursos específicos, en su ámbito territorial
y a los funcionarios destinados en los mismos.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y ocho bis que modifica el
artículo 542 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y ocho bis. Se modifica el artículo 542, que queda redactado como
sigue:



«Artículo 542.



1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al
licenciado o graduado en Derecho, que ejerza profesionalmente la
dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el
asesoramiento y consejo jurídico.



2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres
e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los
derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por
aquéllos en su libertad de expresión y defensa.



3. Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de
que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación
profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.»



JUSTIFICACIÓN



Adecuar la definición a la nueva normativa, una vez aprobada la Ley
34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de
octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales y demás disposiciones concordantes.




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131






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado setenta y ocho ter que modifica el
artículo 543 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Setenta y ocho ter. Se modifica el artículo 543, que queda redactado como
sigue:



«Artículo 543.



1. Corresponde con exclusividad a los procuradores la representación de
las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra
cosa. Es incompatible el ejercicio de las profesiones de abogado y
procurador de los tribunales.



2. En los casos y términos previstos en las leyes, los procuradores podrán
realizar los actos procesales de comunicación judicial, embargos y
ejecución, así como otras tareas de auxilio v cooperación con los
tribunales.



3. Para la realización de los actos de comunicación, los procuradores
ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales
necesarias. Para el cumplimiento de los embargos v demás actos de
ejecución para los que estén legalmente facultados, tendrán la condición
de agente de la autoridad y capacidad para documentarlos, bajo la
dirección del letrado de la Administración de Justicia v con sometimiento
a control judicial.



4. Los procuradores que incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o no
respetaren algunas de las formalidades legales establecidas o directrices
recibidas en la realización de los actos para los que tuvieren atribuida
capacidad de certificación o la condición de agentes de la autoridad,
serán corregidos disciplinariamente conforme a lo dispuesto en las normas
procesales, sin perjuicio de la responsabilidad por los darlos y
perjuicios que ocasionaran.



5. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos
por otro procurador, mediante la simple aceptación del sustituto.
Exclusivamente en el ámbito de la representación de las partes en el
proceso podrán ser sustituidos por oficial habilitado en la forma que se
determine reglamentariamente.



6. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo anterior.»



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de dotar de un marco jurídico adecuado al Proyecto de reforma
de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros
con fecha 27 de febrero de 2015 y adaptar el texto del precepto al
contenido de las previsiones respecto de la Procura que se contienen en
el texto del borrador de La Ley Orgánica del Poder Judicial elaborado por
la Comisión Institucional creada a tal efecto.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado ochenta y dos bis que modifica el
apartado 1 del artículo 560 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Ochenta y dos bis. Se añade un nuevo punto 25.ª al apartado 1 del artículo
560, que queda redactado como sigue:




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132






«Artículo 560.



1. El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes
atribuciones:



(…)



25.ª Garantizar el libre ejercicio de los derechos lingüísticos de los
ciudadanos delante de los órganos jurisdiccionales.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado ochenta y cuatro bis que modifica
el artículo 599 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Ochenta y cuatro bis. Se modifica el artículo 599, que queda redactado
como sigue:



«1. El pleno conocerá de las siguientes materias:



1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos
Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al
Consejo General del Poder Judicial.



2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley
Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el
nombramiento del Fiscal General del Estado.



3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del
Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del
Vicesecretario General del Poder Judicial.



4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones
que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos.
Los acuerdos que afecten al Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los
Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales
requerirán una mayoría de tres quintos.



5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos
constitucionales del Estado.



6.ª La designación por mayoría de tres quintos de los Vocales componentes
de la diferentes comisiones.



7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en
esta Ley.



8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y
la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.



9.ª La aprobación de la Memoria anual.



10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la
propuesta de sanción de la Comisión Disciplinaria consista en la
separación de la carrera judicial.



11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los
acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria y los que se
interpongan ante la Comisión Permanente.



12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de la ley o de
disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno, las
Cámaras legislativas y las Comunidades Autónomas.



2. El Pleno designará un mínimo de dos y un máximo de tres Vocales por
cada Comunidad Autónoma para que, sin perjuicio de las competencias de
los respectivos Tribunales Superiores de




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133






Justicia, sirvan de cauce de interlocución entre las instituciones y
autoridades del territorio y el Consejo General del Poder Judicial.»



JUSTIFICACIÓN



Es necesario reforzar la posición del Pleno como titular originario de las
funciones constitucionales y de las mayorías exigidas para los
nombramientos a fin de garantizar el máximo consenso interno. Asimismo,
el Consejo debe mantener una relación constante y fluida con la
Comunidades Autónomas, con el fin de la consecución de un mayor consenso.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado ochenta y cinco que modifica el
artículo 601 de la LOPJ



Redacción que se propone:



Ochenta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 601, que
queda redactado como sigue:



«1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a
los Vocales de la Comisión Permanente por mayoría de tres quintos.



2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y
otros cinco Vocales: tres de los nombrados por el turno judicial y dos de
los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con
excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, que solo lo harán
si así lo solicitaren por escrito y de los que renuncien expresamente a
ello, se procederá a la rotación anual de los Vocales en la composición
de la Comisión Permanente.»



JUSTIFICACIÓN



No existen razones objetivas para ampliar a 7 el número de miembros de la
Comisión Permanente, por lo que se propone mantener el redactado actual
de la LOPJ. Por el contrario, se considera necesario que se garantice
plenamente la rotación de todos los Vocales, si bien en el caso de los
que formen parte de la Comisión Disciplinaria es preciso salvaguardar su
inamovilidad exigiendo que lo soliciten formalmente, y para garantizar la
dedicación exclusiva a su enmienda.



Por otra parte, la adecuada representatividad de la composición requiere
de una mayoría cualificada.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado ochenta y cinco bis que añade un
inciso final al apartado 1 del artículo 602 de la LOPJ



Redacción que se propone:




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134






Ochenta y cinco bis. Se añade un inciso final al apartado 1 del artículo
602, que queda redactado como sigue:



«Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el
Pleno.»



JUSTIFICACIÓN



Sin perjuicio del reparto funcional de competencias que realiza la LOPJ,
es necesario preservar las atribuciones del Pleno que derivan
directamente del artículo 122 de la Constitución del mismo modo que se
hace con la Comisión Disciplinaria.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado ochenta y seis que modifica los
apartados 2 y 3 del artículo 609 de la LOPJ



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado ochenta y cinco, se propone la
supresión del apartado ochenta y seis ya que no es necesario reducir la
composición de la Comisión de Asuntos Económicos.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el apartado ochenta y siete que modifica los
apartados 1 y 2 del artículo 610 de la LOPJ



JUSTIFICACIÓN



No hay razón alguna que justifique que la presidencia de la Comisión de
Igualdad no recaiga en una mujer.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar el apartado ochenta y siete bis que modifica el
apartado 1 del artículo 630 de la LOPJ



Redacción que se propone:



«1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder
Judicial serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes,
salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa. Quien presida tendrá
voto de calidad en caso de empate.»




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135






JUSTIFICACIÓN



La introducción del adjetivo simple para calificar la mayoría exigible con
carácter general para adoptar los acuerdos ha resultado distorsionante al
propiciar una interpretación que permite la aprobación de acuerdos con
escasísimo número de votos favorables.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional por la que se
modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado



Redacción que se propone:



«Nueva disposición adicional. Modificación del artículo 2 de la Ley
Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.



“Artículo 2. Composición del Tribunal del Jurado.



1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado
integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.



Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe
celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de
Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un
Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.



2. Si el juicio del jurado se tiene que hacer en el ámbito de una
Comunidad Autónoma con lengua oficial propia, los jurados que componen el
tribunal del jurado tienen que acreditar el conocimiento básico.



3. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los
que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7.”»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional por la que se
modifica el apartado 6 del artículo 36 de la Ley 50/19811 del 30 de
diciembre, por la cual se regula el Estatuto orgánico del Ministerio
Fiscal



Redacción que se propone:



«Nueva disposición adicional. Modificación del artículo 2 de la Ley
50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal.



“6. Para la provisión de plazas en las Fiscalías con sede en Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia y con derecho propio, el conocimiento
adecuado y suficiente de éstos es un requisito de participación.”»




Página
136






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional por la que se
modifica el apartado 1 del artículo 142 de la Ley 1/20001 de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil



Redacción que se propone:



«Nueva disposición adicional. Modificación del apartado 1 del artículo 142
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



“1. En todas las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales
como escritas, los jueces, los magistrados, los fiscales, los secretarios
judiciales y los otros funcionarios de juzgados y tribunales pueden
utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma
donde prestan servicio.”»



JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de adaptarlo a la nueva redacción del artículo 231 de la
Ley orgánica 6/1985 del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional



Redacción que se propone:



«Nueva disposición adicional.



Lo que establece esta ley con relación a las lenguas propias de las
Comunidades Autónomas es aplicable también al aranés en el ámbito
territorial de Arán.»



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con el reconocimiento a la lengua aranesa que hace el Estatuto
de Autonomía de Cataluña (art. 36 EAC) y también para dar cumplimiento a
los artículos 8.2 y 9 disposición adicional quinta de la Ley 1/2015, de 5
de febrero, del Régimen Especial de Arán.




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137






ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria



Redacción que se propone:



«Nueva disposición transitoria.



Los procesos selectivos y de provisión de plazas judiciales y de puestos
de trabajo afectados por esta ley que estén en curso en el momento de su
entrada en vigor se rigen por la normativa vigente en el momento en que
se publicó la convocatoria respectiva.»



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición derogatoria única



Redacción que se propone:



«Disposición derogatoria única. Derogación de determinados preceptos.



“1. A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica quedan derogados los
artículos 163, 297, 411, 412 y 413 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



2. Se derogan los artículos 94 a 101 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



3. Se derogan las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan
a lo que dispone esta ley.”»



JUSTIFICACIÓN



Se propone adicionar un apartado 4 para dar coherencia a todo el texto
legislativo.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado 4 al cinco bis de la
disposición final primera que modifica el apartado 2 del artículo 483 de
la LEC



Redacción que se propone:




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138






Cinco bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 483, que queda redactado
como sigue:



«2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:



(…)



4.º Si el recurso careciese manifiestamente de fundamento o se hubiesen
resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.



(…).»



JUSTIFICACIÓN



En el ámbito de la casación civil, cabe reconocer que, actualmente, el
recurso de casación se encuentra en parte diseñado sobre la base del
interés casacional. No obstante, por lo que se refiere a los criterios
reglados de admisión debería preverse la posibilidad de decretar la
inadmisión sobre la base de «carencia manifiesta de fundamento» o «por
haberse resuelto recursos sustancialmente iguales».



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición final segunda por la que se
modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, proponiendo la modificación del artículo 90,
apartado 5



Redacción que se propone:



«5. Contra las providencias y los autos de inadmisión podrá interponerse
recurso de reposición. Contra los autos de admisión no cabrá recurso
alguno.»



JUSTIFICACIÓN



Se constata que con la reforma propuesta se instaura una absoluta
discrecionalidad del Tribunal Supremo para admitir o no el recurso de
casación. Pese a la libertad, como decimos, del TS para inadmitir, en
caso que no aprecie interés casacional, se debe dar la posibilidad a las
partes para alegar lo que a su interés les convenga, en caso de
inadmisión, y por tanto se propone que se pueda interponer recurso de
reposición contra las providencias y autos de inadmisión del recurso de
casación.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición final segunda por la que se
modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, proponiendo la modificación del artículo 93,
apartado 4



Redacción que se propone:



«4. La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el
apartado 8 del artículo anterior, resolverá sobre las costas de la
instancia conforme a lo establecido en el




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139






artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de
casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes
por mitad.»



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de la excepcionalidad de la imposición de costas
por mala fe o temeridad, ya que en realidad es el propio Tribunal Supremo
quien acaba decidiendo soberanamente sobre la admisión del recurso. Así,
se propone la supresión de la última frase del apartado 4: «No obstante,
podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la
sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o
temeridad; imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una
cifra máxima».



A la Mesa de la Comisión de Justicia



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.—Miguel Ángel
Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al texto completo del Proyecto



De modificación.



Se propone sustituir en todo el texto la denominación de «Letrado de la
Administración de Justicia» por la de «Director procesal».



MOTIVACIÓN



Si bien consideremos secundario el cambio de nombre, creemos que el nombre
propuesto se adecua mejor a las funciones directivas que configuran
orgánicamente el cuerpo desde la reforma de 2009, que atribuyó al mismo
importantes funciones de impulso procesal y de dirección de la Oficina
Judicial, y ello además unido al hecho de que es el único que cuenta con
el respaldo expreso del colectivo.



En todo caso, si compartimos con el Consejo Fiscal y con el Consejo
General del Poder judicial que el nombre elegido en por el Proyecto no es
un acierto en ningún caso.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado trece bis, artículo 23, apartados 2, 4, 5 y 6



De adición.




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140






Se propone lo siguiente:



«Trece bis. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 23 y se suprimen
los apartados 5 y 6, quedando redactado como sigue:



“2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales
españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio
nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o
extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con
posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes
requisitos:



a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud
de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización
internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho
requisito.



b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan
querella ante los Tribunales españoles.



c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el
extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo
la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle
proporcionalmente la que le corresponda.”



“4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de
los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio
nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno
de los siguientes delitos:



a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en
caso de conflicto armado.



b) Terrorismo.



c) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a
177 del Código Penal.



d) Delitos de piratería y cualesquiera otros delitos regulados en el
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su
Protocolo, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.



e) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre
de 1970.



f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el
23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en
Montreal el 24 de febrero de 1988 en los supuestos autorizados por el
mismo.



g) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de
materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.



h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.



I) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas
menores de edad.



j) Los relativos a la mutilación genital femenina y demás delitos
regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011
sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la
violencia doméstica.



k) Trata de seres humanos.



l) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones
económicas internacionales.



m) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención
internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.



n) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en
particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de
protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.




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141






Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios
internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los
Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado
que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen
víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de
conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país
competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado
procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva,
en su caso, de tales hechos punibles.



El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá
provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso
sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se
refiere el párrafo anterior.”»



MOTIVACIÓN



Se pretende dejar sin efecto la modificación producida en este artículo
por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, por suponer una grave
limitación de la jurisdicción de los jueces y tribunales españoles para
el ejercicio del principio de jurisdicción universal que es el que
permite enjuiciar los más graves delitos, además de un retroceso en la
lucha contra las violaciones de los derechos humanos.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartados quince a diecinueve (ambos incluidos)



De supresión.



Se propone la supresión de estos apartados.



MOTIVACIÓN



Si, de una parte, creemos que la actual regulación recogida en el artículo
163 de esta Ley y 23 de la Ley de Planta y Demarcación es suficiente, de
otra nos oponemos a la nueva regulación ya que como manifestamos en
nuestra enmienda de totalidad no es más que un nuevo intento de control
del poder judicial, que atribuye demasiado poder en los informes y
asesoramiento dando mayor control de las Salas al Presidente del Tribunal
Supremo ya que:



1. Puede nombrar coordinadores de cada Sala del Gabinete Técnico (artículo
61 bis.4) sujetos, por tanto, a su dirección política.



2. Nombra al director del Gabinete Técnico (artículo 61 quáter, 1), con
una propuesta vinculante para el Pleno del CGPJ, que se limita a hacer de
comparsa del nuevo y trascendente poder presidencial.



3. Controla la convocatoria para proveer plazas de letrado del Gabinete
Técnico mediante el control que hace de la Comisión Permanente del CGPJ
ya que la Sala de Gobierno del TS sólo ha de ser oída,



4. Fija los criterios de selección el Presidente del TS, lo que supone un
poder exorbitante de (pre)selección de candidatos del partido afín.



6. Puede proponer la prórroga por períodos sucesivos de 3 años aunque se
establezca la temporalidad anual del cargo de letrado del Gabinete
Técnico.



7. Se reserva, el poder de cese por la inconcreta causa de «incumplimiento
grave de los deberes de su función».



8. Propone las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.



En base a todo ello, el Gabinete Técnico será el Gabinete del Presidente y
su instrumento para controlar la admisión y los informes en cada Sala, lo
que está fuera de todo criterio técnico, propio de la




Página
142






institución del Gabinete Técnico y lo sitúa como órgano de control
político encubierto de las Salas, y al mando de todo esto se sitúa el
Presidente del TS.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veinte, artículo 85, apartado 6



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



«6. Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación,
excepto las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativas
reguladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.»



MOTIVACIÓN



En coherencia con las modificaciones que se introducen a la competencia de
los Juzgados mercantiles.



De otra parte, el problema derivado de las demandas de cláusulas suelo que
se están interponiendo no pueden ser asumidas en plazos razonables para
los ciudadanos. Dado que se trata de acciones individuales de poca
complejidad, no es razonable que sigan conociendo de ellas órganos
especializados como son los Juzgados de lo Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartados veintiuno



De modificación.



Se propone la siguiente redacción.



«Veintiuno. Se modifica apartado 1 del artículo 86 ter, y las letras d) y
g) del apartado 2, que queda redactado como sigue:



1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se
susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley
reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será
exclusiva y excluyente en las siguientes materias:



/…/.



2. /…/.



d) Las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativas
reguladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.



/…/.



g) De los concursos de personal natural que no sea empresario en los
términos previstos en su ley reguladora.»




Página
143






MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado anterior y porque la propuesta
es contradictoria con el discurso de especialización que se recoge en
esta ley. No se entiende que los concursos de personas jurídicas o de
personas físicas cuando estos sean empresarios se atribuyan a los jueces
de lo mercantil que son jueces especializados y sin embargo cuando son
personas físicas no.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartados veinticuatro a veintiséis (ambos inclusive)



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Los artículos diseñan un sistema que si bien va en contra del proyecto
estrella de Gallardón para reorganizar la planta judicial, los llamados
tribunales de instancia, propone reformas para conseguir parte de estos
fines, y de aprobarse las reformas con el contenido que se recoge en los
apartados que se propone la supresión, estaríamos posibilitando
atribuciones «ad hoc» de asuntos a los órganos judiciales, aunque ello se
haga bajo la cobertura de principios como la racionalidad y economía por
los que se rige toda organización eficaz. Y así se adoptan medidas en el
ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que permite que la
extensión jurisdiccional pueda acordarse por el Gobierno mediante real
decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y con
informe de las Administraciones afectadas, sin necesidad de tramitar una
modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. También se
permite que las Salas de Gobierno puedan acordar modificaciones en las
normas reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores,
de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso- Administrativo o de lo
Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les
corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese
atribuido, por disposición legal o por acuerdo del pleno del propio
Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su
competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia, o
finalmente que el Consejo General del Poder Judicial pueda acordar de
manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe
favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su
caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que
uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden
jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias
de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen,
aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos
radicados en distinto partido judicial.



La reforma permite que el gobierno, o bien la sala de gobierno, con la
composición que se deriva del sistema electoral mayoritario diseñado en
la nueva ley, pueda atribuir a un juzgado de un partido judicial
competencias fuera de ese partido permitiendo además que las mismas
puedan alterar las normas de reparto sin contar con la opinión de los
jueces afectados.



La reforma al potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales, a
buen seguro degradará la calidad de la respuesta que en la actualidad dan
estos juzgados y no debemos perder de vista además, que con las medidas
que propone el gobierno, los muy saturados continuarán estándolo y los
que funcionan razonablemente bien, dejarán de hacerlo.




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144






ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veinticuatro bis



De adición.



Se propone la inclusión de un nuevo apartado con el contenido siguiente:



«Veinticuatro bis. Se añade un nuevo artículo que será el 98 bis, que
queda redactado como sigue:



“Artículo 98 bis.



La adscripción de los jueces y magistrados a los diversos Juzgados de un
mismo partido Judicial tendrá carácter funcional cuando no estuvieren
separados por órdenes jurisdiccionales o por especialidad. Si lo
estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de los
del mismo orden o especialidad.”»



MOTIVACIÓN



La reforma permitirá reducir coste, duplicidades y tiempo, al a vez que
evita otras distorsiones es beneficiosa en el actual contexto de falta de
creación de nuevas unidades judiciales.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado veinte



De modificación.



Se propone la modificación de los preceptos de este apartado que
expresamente se recogen, que quedan redactados de la forma siguiente:



«Artículo 236 quinquies.



1. Los Jueces y Directores Procesales conforme a sus competencias
procesales, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la
supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan
acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean
necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.



2. /…/.



3. Podrán cederse al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de
Justicia, los datos tratados con fines jurisdiccionales que sean
estrictamente necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección
y control establecidas en esta Ley.



4. Los datos tratados con fines no jurisdiccionales podrán cederse entre
los órganos jurisdiccionales o por éstos al Consejo General del Poder
Judicial o al Ministerio de Justicia cuando ello esté justificado por la
interposición de un recurso o sea necesario para el ejercicio de las
competencias que tengan legalmente atribuidas.




Página
145






Artículo 236 sexies.



1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 será responsable de
los ficheros jurisdiccionales el órgano jurisdiccional u oficina judicial
ante el que se tramiten los procesos cuyos datos se incorporen al
fichero, y dentro de él decidirá quien tenga la competencia atribuida por
la legislación orgánica y procesal de acuerdo a la solicitud que se
reciba del ciudadano.



Igualmente, será responsable de los ficheros no jurisdiccionales la
Oficina Judicial correspondiente al órgano judicial con el que se
relacionen los datos que a los mismos se incorporen.



Artículo 236 septies.



1. Los ficheros de datos de carácter personal de los Tribunales serán
creados, modificados o suprimidos por acuerdo del Consejo General del
Poder Judicial, adoptado a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, u
órgano de la Administración competente en materia de Justicia
correspondiente.



Artículo 236 octies.



2. Tratándose de datos sometidos a tratamiento con fines no
jurisdiccionales, los interesados podrán ejercitar sus derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos
establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de
carácter personal, dirigiendo su solicitud ante el funcionario competente
para decidir conforme a la normativa orgánica y procesal del que sea
responsable del fichero al que se refiere el párrafo segundo del apartado
1 del artículo 236 sexies.



Artículo 236 nonies.



1. Las competencias que la Ley Orgánica 15/1999 atribuye a la Agencia
Española de Protección de Datos, serán ejercidas, respecto de los
tratamientos efectuados con fines jurisdiccionales y los ficheros de esta
naturaleza, por la Comisión Mixta para la protección de datos en Justicia
que será presidida por periodos semestrales por el Consejo General del
Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, y formada además de por
estos, por las Comunidades con transferencias.



2. Los tratamientos de datos llevados a cabo con fines no jurisdiccionales
y sus correspondientes ficheros quedarán sometidos a la competencia de la
Agencia Española de Protección de Datos, prestando la Comisión Mixta
anteriormente dicha a la misma la colaboración que al efecto precise.



El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia en sus
respectivos ámbitos, podrán adoptar las medidas reglamentarias que estime
necesarias para garantizar el cumplimiento en los tratamientos de datos
con fines no jurisdiccionales y los ficheros no jurisdiccionales de las
medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de
protección de datos de carácter personal.»



MOTIVACIÓN



La materia de protección de datos es de una extraordinaria complejidad,
más si cabe cuando se trata de cohonestar su debida y exigible aplicación
a la Administración de Justicia, y aún más cuando, como ocurre en esta
organización compleja interactúan varios entes y Administraciones
(Ministerio de Justicia, Comunidades autónomas y CGPJ), como ejemplo, la
modificación propuesta en el 236 quinquies lo es por tener también el
Ministerio funciones inspectoras.



Con el esquema diseñado por el Proyecto LOPJ el Ministerio se desapodera,
desapodera a Directores Procesales que quedarían exclusivamente afectados
por la responsabilidad, que en materia de protección de datos puede
acarrear sanciones económicas multimillonarias.




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146






ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y uno bis, artículo 269



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



Treinta y uno bis. El artículo 269 quedará redactado como sigue:



«Artículo 269.



1. Los Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de
asuntos fuera de la población de su sede cuando así lo autorice la ley.



2. Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las
circunstancias o el buen servicio de la Administración de Justicia lo
aconsejen, y a petición de las Salas de Gobierno de los TSJ, podrá
disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de los Tribunales o
Audiencias se constituyan en población distinta de su sede para despachar
los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial
comprendido en la circunscripción de aquéllos.



3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de
Justicia, previa determinación del número de causas que justifican los
traslados de los Tribunales fuera de su sede y, en su caso, la
periodicidad en que deben efectuarse, y siempre que su desplazamiento
venga justificado por una mejor administración de justicia, dispondrán
que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario, se constituyan para
celebrar juicios orales en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados
que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer. Los
Juzgados de Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren
prestarán en estos casos cuanta colaboración sea precisa.»



MOTIVACIÓN



En el apartado 2 se suprime la posibilidad de que sea un tribunal o un
Juzgado quienes puedan dirigirse al Consejo para pedir que este acuerde
que se puedan constituir los Juzgados y las Secciones o Salas de los
Tribunales o Audiencias en población distinta de su sede para despachar
los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial
comprendido en la circunscripción de aquéllos sean, pero parece razonable
que alguien sea quien lo demande y lo más razonable es que sea la sala de
gobierno de los TSJ, que son los más próximos al lugar y que mejor
conocen las distintas casuísticas.



A la vez que se exige que en el apartado 3 para que las Sala de Gobierno
del Tribunal Superior Justicia para poder acordar que un Juzgado de lo
penal se constituya para celebrar juicios orales en las ciudades donde
tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les
corresponde conocer que tenga un criterio previo y determinado el número
de causas que justifican los traslados de los Tribunales fuera de su sede
y, en su caso, la periodicidad en que deben efectuarse.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y cuatro, artículo 416, apartado 2,
párrafo primero



De modificación.




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147






Se propone la siguiente redacción:



«2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y
las leves en el plazo de seis meses.



/…/.»



MOTIVACIÓN



Adecuación a las previsiones de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, que deroga las faltas.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y ocho, artículo 441



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



El artículo que se suprime no mejora la regulación actual de la materia y
la aleja de la regulación del resto de la función pública sin que haya
razones concretas que lo justifiquen.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado treinta y nueve, artículo 442, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Ninguna referencia hace la exposición de motivos a las razones de la
reducción del 30 al 50 por ciento en las plazas de promoción interna.
Habrá que ir a la Memoria del análisis del impacto normativo para valorar
el coste presupuestario que no fija de manera precisa, pero que sin
ningún lugar a dudas será inferior a los 183.315, 20 euros que comporta
la ampliación en dos personas del número de vocales que integran la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.




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148






ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta, artículo 443, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Nada aporta a la regulación actual y si es solamente el cambio de
denominación, se mantiene la supresión en coherencia con la propuesta que
con carácter general se realiza en la primera enmienda.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y dos, artículo 444



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



«1. /…/.



2. /…/.



a. /…/.



b. /…/.



c. Libre asociación profesional y sindicación.



d. A que sus organizaciones profesionales o sindicales sean oídas en todas
aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico.



3. El régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a los
Directores Procesales sustitutos, en la medida en que la naturaleza del
derecho lo permita.»



MOTIVACIÓN



La redacción obvia que los Secretarios Judiciales ya tienen reconocido el
derecho de asociación y sindicación, a diferencia de Jueces, Magistrados
y Fiscales. Pese a ello, la realidad es que el derecho a la negociación
colectiva lo ejercen los sindicatos generalistas en marcos no adecuados a
las necesidades y características del colectivo, dada su dependencia
exclusiva del Ministerio de Justicia, que implica que las Comunidades
Autónomas con quienes se negocia en la mayoría de los casos no tengan
competencias para decidir sobre las cuestiones que afectan a los
Directores Procesales, que por esta razón quedan fuera del ámbito de la
negociación, y dado también que los mismos son una parte no significativa
del censo, circunstancia que en la práctica dificulta la negociación de
sus intereses.



De otra parte, pareciera que los Secretarios Judiciales tuvieran limitado
su derecho de sindicación al referirse sólo a las «asociaciones» y ello a
la vez que no concede más peso específico a la interactuación del
Ministerio de Justicia con las asociaciones, más allá de la
institucionalización de las reuniones para que ésta sean oídas.




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149






ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y tres, artículo 445, apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



«Artículo 445.



1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los Directores
Procesales, así como su jubilación serán iguales y procederá su
declaración en los supuestos y con los efectos establecidos en esta Ley
orgánica para Jueces y Magistrados, excepto la situación de excedencia
voluntaria regulada en el apartado f) del artículo 356.



Los Directores Procesales que se presenten como candidatos en elecciones
para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo,
Congreso de los Diputados, Seriado, Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, serán declarados en
situación de servicios especiales.



Asimismo, podrán hallarse en la situación de servicios especiales los
secretarios judiciales que sean designados Encargados del Registro Civil
conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y sus normas de
desarrollo.»



MOTIVACIÓN



Se trata de dar a los Directores Procesales un tratamiento igual al
previsto para los funcionarios de carrera en Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público.



De otra parte, se trata de mantener la referencia a la posibilidad de que
los Directores Procesales sean designados Encargados de Registros
Civiles, y la situación administrativa que les correspondería en ese
caso.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y tres bis. Artículo 446



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



«Cuarenta y tres bis. El artículo 446 quedará redactado como sigue:



“Artículo 446.



1. Los Directores Procesales deberán abstenerse en los casos establecidos
para los jueces y magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.



2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario
de Gobierno, quien decidirá la cuestión.



En caso de confirmarse la abstención, el Director Procesal que se haya
abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de
denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.




Página
150






3. Serán aplicables a la recusación de los Directores Procesales las
prescripciones que establece esta ley para jueces y magistrados con las
siguientes excepciones:



a) Los Directores Procesales no podrán ser recusados durante la práctica
de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.



b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por el Secretario de
Gobierno.



c) Presentado el escrito de recusación, el Director Procesal recusado
informará detalladamente por escrito sí reconoce o no como cierta y
legítima la causa alegada.



d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el
Secretario de Gobierno le tendrá por recusado, sin más trámites y sin
ulterior recurso, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa
no es de las tipificadas en la ley, declarará, también sin ulterior
recurso, no haber lugar a la recusación.



Cuando el recusado niegue la causa alegada como fundamento de la
recusación, se procederá de la siguiente manera:



1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el
apartado 3 del artículo 223, o en el siguiente día hábil, pasará el
pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al
Secretario de Coordinación el escrito y los documentos de la recusación.



También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o
no la causa de recusación.



2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren
los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos
a que se refiere el apartado 2 del artículo 223.



3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se
resolverá el incidente sin más trámites.



En caso contrario, el Secretario Coordinador, si admitiere a trámite la
recusación propuesta, dará traslado al Ministerio Fiscal y ordenará la
práctica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitada que sea
pertinente y la que estime necesaria. Acto seguido, con o sin informe del
Ministerio Fiscal, remitirá lo actuado al Secretario de Gobierno para
decidir el incidente.



El Secretario de Gobierno, una vez recibidas las actuaciones, decidirá el
incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no
cabrá recurso alguno.



4. El Director Procesal recusado, desde el momento en que sea presentado
el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.”»



MOTIVACIÓN



No se justifica la atribución de tales decisiones a los Jueces y
Magistrados, dada la no dependencia jerárquica respecto de los mismos y
las disfunciones que de hecho se generan por esta causa.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y cuatro, artículo 447, apartado 5



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.




Página
151






MOTIVACIÓN



No existe razón para esta modificación que perjudica los derechos de los
sustitutos y que es contrario a la doctrina establecida por el TS en esta
materia en el caso de Jueces y Magistrados en régimen de provisión
temporal.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y cinco, artículo 450, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión de esta apartado.



MOTIVACIÓN



Nada se dice en la Exposición de Motivos, ni en las memorias que acompañan
al Proyecto respecto de la medida que se propone, de exigir una
determinada antigüedad para ocupar plaza en el Tribunal Supremo, pero es
claro que engarza con el modelo de Tribunal Supremo que este Gobierno ha
diseñado en las diversas reformas legales, como un órgano que controla al
resto de la carrera judicial, con sobrerrepresentación en órganos como el
Poder judicial, que ahora quiere hacer extensivo a otros cuerpos de la
Administración.



ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y seis, artículo 451



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Como ya pasó con los jueces y magistrados en régimen de provisión
temporal, el artículo esconde la posibilidad de un nuevo ERE o sea un
despido colectivo encubierto de los secretarios sustitutos, que viene a
emular el que en su momento se hizo con los jueces sustitutos y
magistrados suplentes. Ello se arbitra a través de un sistema de
sustituciones inspirado en los principios de la Ley Orgánica 8/2012, de
27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la
Administración de Justicia, que llevó a cabo un ERE importante en la
magistratura y la fiscalía, y tiene la supuesta finalidad de fomentar y
primar la sustituciones entre Secretarios judiciales, quedando el
llamamiento a Secretarios sustitutos como algo excepcional y lo más
llamativo es que se considera, por el propio Ministerio, que la medida
implantada entre los Jueces ha funcionado mal, por lo que no se explica
su pretendida implantación para el caso de los Secretarios que ya
disponen de recursos personales escasísimos y mucho más después de los
cuatro años de gestión de este Gobierno. Ello pone de manifiesto el
desprecio que siente por una correcta administración de justicia, un buen
servicio público y un trato digno a las personas que integran la




Página
152






administración de justicia ya que ello no es posible sin adecuar los
medios y por tanto los costes a las necesidades.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cincuenta y uno, artículo 465, apartados 8
bis, 9, 10 y 11



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



«Artículo 465.



8 bis. Resolver las abstenciones y recusaciones de los Directores
Procesales que de él dependan.



10. Concesión de permisos y licencias a los Directores Procesales de su
territorio, pudiendo delegar en el Secretario Coordinador.



10. Elaborar el plan anual de suplencias y sustituciones de los Directores
Procesales, incluyendo la elaboración de las listas de Secretarios
Judiciales sustitutos.



11. Las demás previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de
Secretarios Judiciales.»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 446.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cincuenta y uno bis, artículo 467, apartados 6
bis, 7, 8, y 9



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



Cincuenta y uno bis. Se introduce un nuevo apartado 6 bis y se modifican
los apartados 7, 8, 9 y 10, que quedarán redactados como sigue:



«Artículo 467.



6 bis. Informar los incidentes de recusación de los Directores Procesales
que de él dependan de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.



7. Resolver las suplencias y sustituciones de los Directores Procesales de
su ámbito.



8. Conceder, por delegación del Secretario de Gobierno, los permisos y
licencias a los Directores Procesales de su territorio.



8. Las demás que se establezcan expresamente en su Reglamento Orgánico y
en el resto de la legislación vigente.»




Página
153






MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 446.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cincuenta y cinco



De modificación:



Se propone la modificación de los apartados y letras expresamente
recogidos en la enmienda que tendrá el contenido siguiente:



«Artículo 468 bis.



/…/.



1. /…/.



a. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución
en el ejercicio de la función pública.



f. /…/ función cuando se cause perjuicio al interés público o se lesionen
derechos fundamentales de los ciudadanos.



j. El incumplimiento consciente y expreso de las decisiones judiciales
cuya ejecución tengan encomendadas.



q. Supresión.



2. /…/.



e. La ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y
menos de siete de la sede de la oficina judicial en que el Letrado de la
Administración de Justicia esté destinado, así como el incumplimiento
injustificado y reiterado del horario de trabajo establecido al efecto, y
la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia
pública que estuvieren señalados.



f bis. El incumplimiento grave y reiterado de las Instrucciones emanadas
de la Secretaría General de la Administración de Justicia en materia
procesal.



q. (Supresión).»



MOTIVACIÓN



Mejorar el régimen de infracciones aplicables a los Secretarios
judiciales.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta siete, artículo 468 quáter




Página
154






De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



«Artículo 468 quáter.



Las sanciones que se pueden imponer a los Directores Procesales por las
faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:



a) Apercibimiento.



b) Multa de hasta tres mil euros.



c) Suspensión de empleo y sueldo.



d) Traslado forzoso fuera del municipio de destino.



e) Separación del servicio.



f) Cese en el puesto de trabajo, en el caso de Secretarios Judiciales
sustitutos.



2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de
hasta quinientos euros o con ambas; las graves con multa de quinientos
uno a tres mil euros, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso,
separación o cese, graduándose su duración en función de las
circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción, salvo en el
caso de la separación o el cese.



La duración de la prohibición habrá de determinarse necesariamente en la
resolución que ponga fin al procedimiento.»



MOTIVACIÓN



No es proporcional prever la multa en la misma cuantía que para Jueces y
Magistrados (art. 420 LOPJ), teniendo en cuenta la diferencia de
responsabilidad y de salario.



Tampoco resultan proporcionales los tramos previstos en el Proyecto para
cuantificar la multa por falta leve y por falta grave.



En cuanto al plazo de traslado forzoso creemos que no está justificado que
esta sanción deba aplicarse de manera más gravosa a Secretarios
Judiciales que a Jueces y Magistrados, tal y como prevé el artículo 420.1
«in fine».



La duración de la medida de traslado debería fijarse en la resolución
sancionadora por razones de seguridad jurídica.



Por último, no es comprensible que el traslado o la suspensión puedan
sancionar faltas graves, cuando en el caso de Jueces y Magistrados sólo
se aplican a faltas muy graves.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado cuarenta y ocho, artículo 469, apartados 2 y 3



De modificación.



Se propone con el contenido siguiente:



«2. Para la imposición de las sanciones serán competentes:



a) El Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario
de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de
apercibimiento y multa de hasta quinientos euros, respecto de quienes
dependiesen de ellos.




Página
155






b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción
de multa de quinientos uno a tres mil euros.



c) El Ministro de Justicia, para la sanción de suspensión, traslado
forzoso, separación del servicio y cese en el puesto de trabajo.



3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave,
sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante
el procedimiento que se establezca en el Reglamento Orgánico del Cuerpo
de Secretarios Judiciales.



Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la
previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al
interesado.»



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores y mayor seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado sesenta y cuatro, artículo 479, apartado 4,
letras d) y e)



De supresión.



Se propone la supresión en el apartado 4, de las letras d) y e).



MOTIVACIÓN



Además de constituir un intento de privatización, debemos recordar que la
realización de este tipo de informes, sin incremento de las plantillas
saturaría las consultas de los médico forenses, prolongando la ya
dilatada emisión de informes y en consecuencia la resolución judicial de
los asuntos en materias que tal y como recoge se recoge en la letra a) de
este apartado 4 que se enmienda es su función esencial, lo que unido a la
limitación de plazos para la instrucción de las causas que recoge la
reforma de LECrim en trámite, podría dar lugar al archivo de causas sin
que quedara satisfecha la reclamación de tutela judicial demandada por
las víctimas.



No parece pues adecuado dar entrada por esta vía a los Médicos Forenses en
el proceso civil, especialmente en los procesos de tráfico que es donde
afectaría en primer término.



Finalmente, un forense no vinculado a un juzgado, introducido en el
mercado, sujeto al pago de tasas por parte de terceros, y a una
organización jerarquizada, sin posibilidad de control contradictorio, no
solo no aporta nada, sino que distorsiona el mercado y el proceso.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado sesenta y cinco, artículo 480, apartado 1,
letras c) y d)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:




Página
156






«c) Realizar igualmente los análisis e investigaciones interesados por
organismos o empresas públicas en cuestiones que afecten al interés
general, en los supuestos que se prevean según instrucciones del
Ministerio de Justicia y en los términos de los acuerdos o convenios
realizados al efecto previamente.



d) Supresión.»



MOTIVACIÓN



Además de por las razones recogidas en la motivación del apartado Sesenta
y cuatro, se modifica el apartado c) para exigir acumulativamente que los
análisis e investigaciones sean solicitados por organismos o empresas
públicas, que trate de cuestiones que afecten al interés general, que
esté previsto en instrucciones del Ministerio de Justicia y que dicha
posibilidad y su ejercicio esté recogido en acuerdos o convenios
realizados con carácter previo.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado sesenta y seis bis, artículo 482, apartado 5



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



Sesenta y seis bis. El apartado 5 del artículo 482, quedará redactado de
la forma siguiente:



«5. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 7
por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con
discapacidad considerando como tales las definidas en el párrafo tercero
del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su
discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas en la
forma que se determine reglamentariamente.



La reserva del mínimo del 7 por ciento se realizara de manera que, al
menos el 2 por ciento de las plazas ofertadas lo sean para ser cubiertas
por personas que acrediten discapacidad intelectual.



Para hacer plenamente efectivo este derecho deberá procederse en los
procesos selectivos las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y
medios y una vez superados dichos procesos, a las adaptaciones y ajustes
razonables en los puestos de trabajo y en los entornos laborales a las
necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo.»



MOTIVACIÓN



Se trata de concretar en este ámbito las obligaciones establecidas en la
Convención Internacional sobre Derechos de la Personas con Discapacidad,
adecuándolo a lo que en esta materia ya prevé el artículo 59 del Estatuto
Básico del Empleado Público.




Página
157






ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado sesenta y siete, artículo 485, apartado 1,
párrafo primero



De supresión.



Se propone la supresión del párrafo primero de este apartado 1, volviendo
a la redacción actual manteniendo el párrafo segundo.



MOTIVACIÓN



No consideramos correcta la previsión en los procesos de selección de una
parte práctica como algo potestativo y creemos que la regulación actual
es más acertada ya que en los Cuerpos de la Administración de Justicia lo
importante no es solo retener datos teóricos, sino ser capaz de
aplicarlos adecuada y eficazmente para un mejor servicio público.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado sesenta y ocho. Artículo 490, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión de la modificación introducida en el apartado 2 al
artículo 490.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado Treinta y nueve por el que se
modifica el artículo 442 que promueve el mantenimiento del cincuenta por
ciento para la promoción interna.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado setenta y tres, artículo 504, apartado 5,
último párrafo



De supresión.



Se propone la supresión del párrafo siguiente:



«La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé
lugar a una situación de incapacidad temporal, comportará la aplicación
del descuento en nómina en los términos y condiciones que se establezcan
por la normativa específica que al efecto se dicte.»




Página
158






MOTIVACIÓN



El absentismo laboral, en caso de detectarse, debe sancionarse
disciplinariamente. Así pues la sanción económica de la enfermedad no
sólo no es justa ni disuade al absentista, sino que puede generar un
efecto contrario al aparentemente buscado y llevar a un presentismo que
no favorece la prestación del servicio.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado setenta y cinco



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



No se entienden las razones de la supresión de los términos, «por el
disfrute de licencias o permisos de larga duración», ya que se trata del
supuesto más claro para el que debe servir esta posibilidad de
sustitución.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado setenta y ocho bis, artículo 542, apartado 1



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



Setenta y ocho bis. El apartado 1 del artículo 542 quedará redactado de la
forma siguiente:



«1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al
licenciado o graduado en Derecho que en su caso, haya superado el examen
de acceso a la profesión, que ejerza profesionalmente la dirección y
defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y
consejo jurídico.»



MOTIVACIÓN



Adecuar la definición a la nueva normativa, una vez aprobada la Ley
34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y
Procurador de los Tribunales y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de
octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales y demás disposiciones concordantes.




Página
159






ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ochenta y cuatro, artículo 577, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



La reforma tiene como única finalidad dificultar —aún más— la impugnación
de la proclamación de candidaturas a Vocales imponiendo que en el mismo
escrito de interposición se presenten las alegaciones y se acompañen
elementos de prueba, intentando así el legislador blindar las
candidaturas con tachas de incompatibilidad o defectos graves de
procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartados ochenta y cinco a ochenta y siete (ambos
inclusive)



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En primer lugar, queremos dejar claro que la oposición socialista alcanza
tanto a la reforma propuesta en este Proyecto, como al modelo acordado en
la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, que si no se enmienda en su
totalidad en este trámite, no es por disconformidad con el mismo, sino
por la fuerza de la imposición realizada por el Grupo mayoritario de
tramitaciones a marchas forzadas en todo un abanico de leyes que afectan
a la justicia que no permite el más mínimo sosiego y debate lo que
conduciría todo un esfuerzo ímprobo a su ni tan siquiera posible defensa.



Es curioso que el Gobierno vuelva a modificar la composición de la
Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial, reforma que no
se justifica en la Exposición de motivos, pasando de los 5 miembros
actuales más el Presidente a siete más el Presidente. Se trata de una
medida que sólo busca calmar las aguas corporativas, y que responde a una
demanda clara del actual Presidente actual no quiere cortapisas legales a
su absoluto dominio sobre la Comisión Permanente, por lo que ahora con la
reforma que la rotación anual, que antes era automática (aunque con una
obligación débil de «procurar») requiera ahora su previa propuesta, que
no vendrá, por supuesto, si los miembros le son afines en los
nombramientos de altos cargos judiciales y constitucionales. De esta
forma, el Presidente puede pasar factura anualmente con los vocales
díscolos, reduciendo el número de nombramientos fallidos de miembros
afines al partido.



También se reforma la regulación de la Comisión de Igualdad que sin
recato, ni explicación en la Exposición de motivos, tiene como verdadero
sentido de la modificación eliminar la exigencia de que quien la presida,
necesariamente, tenga que ser mujer, como actualmente recoge la Ley. Esta
es la política de igualdad que defiende el partido Popular y
especialmente si tenemos en cuenta que de las cuatro Comisiones de
creación legal que existen en el Consejo, solamente esta está presidida
por una mujer y parece que este cambio va en sentido de que ninguna sea
presidida por mujeres. Eso sí se




Página
160






propone que la misma deberá atender a la presencia equilibrada entre
mujeres y hombres, lo que no se predica para la Comisión Permanente, ni
para la presidencia de las Comisiones.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo único, apartado ochenta y ocho



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



No menos llamativa que las reformas contenidas en los tres apartados
anteriores, con el propósito de facilitar la instrucción de causas de
especial complejidad y auxiliar al instructor, según reza el precepto, se
introduce la posibilidad de que, como medida de apoyo, el Consejo General
del Poder Judicial pueda adscribir al órgano instructor a uno o varios
Jueces, Magistrados o incluso Secretarios Judiciales, con o sin
relevación de funciones para que, sin el desempeño compartido de
funciones jurisdiccionales —sin posibilidad por tanto de actuar en la
causa— y bajo la dirección del titular del órgano que conozca de esa
causa compleja, puedan realizar labores de estudio, apoyo, colaboración y
propuestas.



Esta medida, como gran parte de las que nos propone el Gobierno solo
constituye una mera añagaza de consumo para las próximas citas
electorales, más que una medida real de lucha contra la corrupción,
puesto que a pesar de la petición del órgano instructor y de la
conformidad del CGPJ se requiere la conformidad del Ministerio de
Justicia, que como es obvio, y la realidad nos pone cada día de
manifiesto en casos cono la Gürtel, Bárcenas o Brugal, en este último
caso hasta el propio Juez se ha tenido que dirigir al CGPJ para que se
dirija al Director General de la Policía y exigir que este cuerpo cumpla
los requerimientos del Juez que actualmente incumple de manera
sistemática y reiterada, no está interesado en agilizar la investigación
de las causas de corrupción. El CGPJ debería disponer de presupuesto al
efecto si realmente se quiere que los mecanismos de control frente a la
corrupción sean efectivos y eficaces.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria primera



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 4 con el contenido siguiente:



«4. Los procedimientos sobre acciones relativas a condiciones generales de
la contratación, excepto las acciones colectivas de cesación,
retractación y declarativas reguladas en la Ley de Condiciones Generales
de la Contratación en tramitación sobre las que no se hubiera adoptado
resolución alguna, serán remitidas por los Juzgados de lo Mercantil al a
los Juzgados de Primera Instancia a los que territorialmente les
corresponda.»




Página
161






MOTIVACIÓN



Adoptar medidas que puedan descongestionar a los Juzgados de lo Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria segunda



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda a los apartados quince a diecinueve (ambos
incluidos), por las que se propone la supresión de los mismos.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria tercera



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado veintiséis.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria quinta



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores y en especial a la enmienda al
artículo único, apartado cuarenta y seis, artículo 451.




Página
162






ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



«1. A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica quedan derogados los
artículos 297, 411, 412, y 413 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.



2. /…/.



3. Se derogan las disposiciones adicionales vigésima a vigésima quinta de
la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para
el crecimiento, posponiendo la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21
de julio, del Registro Civil, prevista para el día 15 de julio de 2015
hasta el 1 de enero de 2017.»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda a los apartados quince a diecinueve (ambos
incluidos), referidos al Gabinete Técnico del Tribunal supremo.



Es imprescindible que cualquier cambio se haga con el mismo acuerdo
parlamentario que aprobó la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro
Civil, parlamentaria, y que mantenga los principios recogidos en la misma
de mantenimiento de un registro público y gratuito, informatizado y
accesible electrónicamente y próximo al ciudadano.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera, apartado uno, artículo 45, apartado 2,
letra b)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



«b) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación,
excepto las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativas
reguladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.»



MOTIVACIÓN



La propuesta no puede acogerse ya que es contradictoria con el discurso
que se recoge en esta ley de especialización. No se entiende que los
concursos de personas jurídicas o de personas físicas cuando estos sean
empresarios se atribuyan a los jueces de lo mercantil que son jueces
especializados y sin embargo cuando son personas físicas no.



De otra parte, en coherencia con la enmienda al artículo 61 sexies de la
LOPJ que promueve esta modificación para hacer frente de manera razonable
al problema derivado de las demandas de cláusulas suelo que se están
interponiendo y que no pueden ser asumidas en plazos razonables para los
ciudadanos.




Página
163






Dado que se trata de acciones individuales de poca complejidad, no es
razonable que sigan conociendo de ellas órganos especializados como son
los Juzgados de lo Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera bis



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



«Disposición final primera bis. Modificación de la disposición adicional
vigésima de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.



La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación
del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, no hubiera entrado en vigor,
lo hará el día 1 de enero de 2017.»



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda a la disposición derogatoria apartado 3, por
el que se propone la derogación de las disposiciones adicionales vigésima
a vigésimo quinta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta, apartado dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:



«Artículo 23.



Los Letrados al servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo que no
pertenezcan a la Carrera Judicial estarán sometidos al régimen
estatutario de los Directores Procesales, en cuanto fuere aplicable, y
sus retribuciones serán idénticas al resto de los miembros de dicho
Gabinete.»



MOTIVACIÓN



No parece razonable que haciendo el mismo trabajo y perteneciendo al mismo
órgano tengan retribuciones diferentes.




Página
164






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.



Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.—Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado quince del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado quince del artículo único del Proyecto, con la
siguiente redacción:



Quince. Se añade un nuevo artículo 61 bis, que queda redactado como sigue:



«Artículo 61 bis.



1. Al servicio del Tribunal Supremo existirá un Gabinete Técnico que
asistirá a la presidencia y sus diferentes Salas en los procesos de
admisión de los asuntos de que conozcan y mediante la elaboración de
estudios e informes que se le soliciten. También prestará apoyo a las
Salas especiales en el despacho de asuntos que le estén atribuidos.



2. El Gabinete Técnico estará integrado por un Director y por miembros de
la Carrera Judicial y otros juristas que ostentarán la denominación de
Letrados de Gabinete Técnico.



3. A los efectos anteriores, en el Gabinete Técnico existirán tantas áreas
como órdenes jurisdiccionales. Dentro de cada área podrá existir una
sección de Admisión y otra sección de Estudios e Informes. En la Sala
Quinta de lo Militar podrá haber un Letrado del Gabinete Técnico.



Los Letrados prestarán sus servicios en las diferentes áreas atendiendo a
su especialización profesional.



4. En cada una de las áreas habrá un Letrado del Gabinete Técnico que
asuma funciones de coordinación de los miembros del Gabinete que formen
parte de la misma. Será designado por el Presidente del Tribunal Supremo,
preferentemente de entre los Letrados que pertenezcan a la Carrera
Judicial, y deberá tener una antigüedad mínima de diez años en el
ejercicio de su respectiva profesión.



5. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, determinará la
composición y plantilla del Gabinete Técnico.



Excepcionalmente, por razones coyunturales y debidamente justificadas, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial y oída la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo, podrá el Ministerio de Justicia adscribir
temporalmente, con el límite máximo de un año, un número adicional de
miembros al servicio del Gabinete Técnico.»



JUSTIFICACIÓN



Se introducen dos correcciones en el artículo 61 bis:



1.ª Se modifica el apartado 1 para hacer referencia a las «Salas
Especiales», no sólo a la Sala especial del artículo 61. En el Tribunal
Supremo, además de la Sala especial del artículo 61 LOPJ, existen otras
formaciones y Salas diferentes: el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
(artículo 38 LOPJ), la Sala




Página
165






de Conflictos de Jurisdicción (artículo 39 LOPJ), o la Sala de Conflictos
de Competencia (artículo 42 LOPJ). El Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo presta apoyo y auxilio en su función no sólo a la Sala del
artículo 61, sino también a las otras que se acaban de expresar, incluso,
a través de la adscripción de uno de sus letrados a la Sala Quinta
(militar) y a las Salas Especiales.



2.ª Se introduce una previsión en el apartado 4. Dada la naturaleza de las
funciones que asume el Letrado coordinador y la importancia de acreditar
un conocimiento práctico de la función jurisdiccional para el desempeño
de la coordinación en el seno de cada área del Gabinete Técnico, se hace
aconsejable que las funciones de coordinación las asuman,
preferentemente, Letrados procedentes de la carrera judicial.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado dieciocho del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado dieciocho del artículo único del Proyecto, con la
siguiente redacción:



Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 61 quinquies, que queda redactado
como sigue:



«Artículo 61 quinquies.



1. Los Letrados que fueren seleccionados serán nombrados por un año. Una
vez cumplido ese plazo, el Presidente del Tribunal Supremo, oídos el
Presidente de Sala respectivo y el Director del Gabinete Técnico,
propondrá, en su caso, la prórroga en la plaza, de conformidad con el
procedimiento establecido para el nombramiento inicial. Los Letrados
podrán ser prorrogados por sucesivos periodos de tres años. Sin perjuicio
de lo anterior, los Letrados podrán ser cesados por el Presidente del
Tribunal Supremo por incumplimiento grave de los deberes de su función.



2. El Director del Gabinete Técnico y los Letrados serán declarados en
situación administrativa de servicios especiales en la Carrera o cuerpo
de procedencia.



3. El libro IV de la presente Ley será aplicable a los Letrados del
Gabinete Técnico que pertenezcan a la Carrera Judicial en materia de
licencias, permisos, incompatibilidades, prohibiciones y régimen
disciplinario. Al resto de los Letrados del Gabinete Técnico se les
aplicará el régimen estatutario de los Letrados de la Administración de
Justicia de Sala del Tribunal Supremo.



4. A los efectos del cómputo de la antigüedad en la Carrera Judicial, a
los Jueces o Magistrados que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete
Técnico se les tendrán en cuenta los servicios prestados en el orden
jurisdiccional correspondiente al área del Gabinete Técnico en que
estuvieran adscritos.



Esta previsión será también de aplicación a los efectos del cómputo de la
antigüedad en el Cuerpo a los Letrados de la Administración de Justicia
que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete Técnico.»



JUSTIFICACIÓN



El precepto, tal y como figura redactado por el proyecto, resulta
innecesario desde el momento que en la situación administrativa de
servicios especiales, el artículo 354.2 LOPJ ya prevé respecto de los
integrantes de la carrera judicial que los jueces y magistrados en
situación de servicios especiales se les computará el tiempo que
permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos
pasivos.



Por tanto, lo que el precepto parece disciplinar es el cómputo de
antigüedad en un concreto orden jurisdiccional a efectos de obtención de
destinos y ascensos. En efecto, el régimen reglado de provisión




Página
166






de plazas en los juzgados y tribunales entre los miembros de la carrera
judicial no tiene en cuenta únicamente el puesto escalafonal (arts. 329.1
y 330.1 LOPJ), sino otros criterios, como los de la especialidad o los de
antigüedad en el mismo orden jurisdiccional al que se concursa en los
últimos años inmediatamente anteriores al concurso, como se desprende de
varios de los apartados de los artículos 329 y 330 LOPJ.



Dado que el servicio prestado por los integrantes de la carrera judicial
en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo es de naturaleza
cuasi-jurisdiccional, parece lógico y deseable que el tiempo que
permanezcan en el mismo en situación administrativa de servicios
especiales sea el que se compute a efectos de provisión de destinos, es
decir, contemplando como criterio el del orden jurisdiccional al que
estuvieran adscritos en el Gabinete Técnico en lugar del orden de
jurisdiccional de la plaza que -en caso de pertenecer a otro distinto-,
ocupasen al pasar a la situación de servicios especiales. De esta manera
se aclaran ciertas situaciones en cuya virtud, un letrado del Gabinete
Técnico, por ejemplo, esté adscrito al área social del Gabinete pero su
destino orgánico en la carrera corresponda a un juzgado de lo
contencioso-administrativo.



El proyecto extiende, de manera similar sus efectos, en relación con el
cómputo de la antigüedad en el Cuerpo, a los Letrados de la
Administración de Justicia que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete
Técnico.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade una apartado veintiséis bis al artículo único del Proyecto, con
la siguiente redacción:



Veintiséis bis. Se añade un apartado 4 al artículo 216 bis.3, con la
siguiente redacción:



«4. Excepcionalmente, cuando las peculiaridades del refuerzo impidan que
la comisión de servicio pueda ser atendida por un único juez, durante
toda su extensión temporal, el Consejo General del Poder Judicial podrá
autorizar que su desempeño se realice por quienes participen
voluntariamente en los planes de sustitución del órgano judicial que haya
de ser reforzado, con sujeción a la secuencia de llamamiento entre ellos
que el propio Consejo General del Poder Judicial establezca.»



JUSTIFICACIÓN



Debe destacarse que el proceso de nombramiento de comisiones de servicio
vigente en la actualidad parte de una oferta de la comisión de servicio,
una posterior propuesta de designación por la Sala de Gobierno y
designación posterior por el Consejo General del Poder Judicial.



Debe tenerse en cuenta, no obstante, que las comisiones de servicio sin
relevación de funciones en el orden penal, especialmente por lo que se
refiere a labores de enjuiciamiento, no resultan asumibles durante un
tiempo dilatado para cualquier juez que ejerza la jurisdicción penal y su
propuesta suele quedar vacante, obligando con ello a que el refuerzo sea
desempeñado por un juez sustituto o magistrado suplente.



Considerando que el procedimiento general de oferta y provisión de las
comisiones de servicio sin relevación de funciones es adecuado, se
propone la introducción de esta previsión que, en los supuestos
excepcionales que lo aconsejen porque ningún juez esté en condiciones de
asumir el refuerzo a tiempo completo, sin abandono de parte de las
funciones jurisdiccionales propias, permita aprobar una comisión




Página
167






de servicios sin relevación de funciones por tiempo determinado, para ser
desempeñada de manera compartida por varios jueces.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado veintisiete del artículo único del Proyecto, para
incluir la modificación del apartado 2 del artículo 230. El apartado
veintisiete queda redactado de la siguiente forma:



Veintisiete. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 230, que
quedan redactados como sigue:



«1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios
técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de
su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la
utilización de tales medios establece el capítulo I bis de este título,
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal y demás leyes que resulten de aplicación.



2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea
su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el
cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales, sin que
quepa la transcripción de las actuaciones orales así documentadas, salvo
que resulte imposible su reproducción en el juicio oral.»



«5. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la
Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el
Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.



Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia
deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e
Integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder
Judicial.»



JUSTIFICACIÓN



La presente modificación pretende adaptar la normativa a la implantación
del expediente judicial electrónico, de tal manera que se evite la
transcripción y posterior impresión en soporte papel y con ello el
elevado coste que ello conlleva, salvo en aquellos supuestos en que
resulte imposible su reproducción en juicio.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.




Página
168






Se añade un apartado veintisiete bis al artículo único del Proyecto, con
la siguiente redacción:



Veintisiete bis. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al
artículo 232, que quedarán redactados como sigue:



«2. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse
pública. Los Letrados de la Administración de Justicia velarán porque los
funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en un lugar
visible al público, el primer día hábil de cada semana, la relación de
señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con
indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y
número de procedimiento.



3. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los
derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución
motivada, pondrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el
carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.»



JUSTIFICACIÓN



Para hacer efectiva la publicidad de las actuaciones judiciales e
incrementar su transparencia en línea con el resto de las iniciativas que
se están desarrollando en esta materia, se contempla la obligación de
publicar la agenda de señalamientos de los órganos judiciales.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado veintiocho del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado veintiocho del artículo único del Proyecto, con la
siguiente redacción:



Veintiocho. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue:



«1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios
competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta
información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que
podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas
secretas o reservadas conforme a la ley.



2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y
directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes
procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora
del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos
que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También
tendrán derecho a que se le expidan los testimonios y certificados en los
casos y a través del procedimiento establecido en las leyes procesales.»



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la obtención de copias, y el acceso a los documentos
judiciales, por las partes y por los interesados, no puede ser ilimitado
y debe reconducirse a las peculiaridades establecidas en las leyes
procesales, de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, que lógicamente
son diferentes, y adecuarse a la tramitación electrónica de los procesos
judiciales y al acceso y concepto de copia de la Ley 18/2011, de 5 de
julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, máxime cuando ahora se
pretende dar por el Ministerio de Justicia el paso a una Justicia sin
papeles.




Página
169






ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado treinta del artículo único



De modificación.



Se modifican los siguientes artículos del apartado treinta del artículo
único del Proyecto, que quedan redactados como sigue:



«Artículo 236 quinquies.



1. Los Jueces y Tribunales, y los Letrados de la Administración de
Justicia conforme a sus competencias procesales, podrán adoptar las
medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de
los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación
del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a
la tutela judicial efectiva.



Del mismo modo procederán respecto del acceso por las partes a los datos
personales que pudieran contener las sentencias y demás resoluciones
dictadas en el seno del proceso, sin perjuicio de la aplicación en los
demás supuestos de lo establecido en el artículo 235 bis.



2. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en la legislación de
protección de datos de carácter personal al tratamiento que las partes
lleven a cabo de los datos que les hubieran sido revelados en el
desarrollo del proceso.



3. Podrán cederse al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de
Justicia, en lo que proceda, los datos tratados con fines
jurisdiccionales que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de
las funciones de inspección y control establecidas en esta Ley.



4. Los datos tratados con fines no jurisdiccionales podrán cederse entre
los órganos jurisdiccionales o por éstos al Consejo General del Poder
Judicial o al Ministerio de Justicia cuando ello esté justificado por la
interposición de un recurso o sea necesario para el ejercicio de las
competencias que tengan legalmente atribuidas.»



«Artículo 236 sexies.



1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 será responsable de
los ficheros jurisdiccionales el órgano jurisdiccional u oficina judicial
ante el que se tramiten los procesos cuyos datos se incorporen al
fichero, y dentro de él decidirá quien tenga la competencia atribuida por
la legislación orgánica y procesal de acuerdo a la solicitud que se
reciba del ciudadano.



Igualmente, será responsable de los ficheros no jurisdiccionales la
Oficina Judicial correspondiente al órgano judicial con el que se
relacionen los datos que a los mismos se incorporen.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria que pudiera corresponder a quien hubiera
sido, en su caso, causante de la comisión de una infracción en materia de
protección de datos de carácter personal, a la que se refiere el artículo
46.2 de la Ley Orgánica 15/1999.



3. En todo caso corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia
que se indique en el acuerdo de creación velar por la adopción de las
medidas que impidan la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
deseado a los datos de carácter personal incorporados a los ficheros,
tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales, ostentando aquél la
condición de responsable de seguridad a los efectos previstos en la
legislación de protección de datos de carácter personal.»



«Artículo 236 septies.



Los ficheros de datos de carácter personal de los Tribunales serán
creados, modificados o suprimidos por acuerdo del Consejo General del
Poder Judicial, adoptado a propuesta de la Sala




Página
170






de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal
Superior de Justicia u órgano de la Administración competente en materia
de Justicia correspondiente.



El acuerdo de creación, de modificación o de supresión de los ficheros se
ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
protección de datos de carácter personal y se publicará en el «Boletín
Oficial del Estado» y, en su caso, en los diarios oficiales de las
Comunidades Autónomas.



Una vez publicado el acuerdo, el Consejo General del Poder Judicial dará
traslado del mismo para su inscripción en el Registro General de
Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.»



«Artículo 236 octies.



1. Las solicitudes de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición en relación con los datos tratados con fines
jurisdiccionales se tramitarán conforme a las normas que resulten de
aplicación al proceso en que los datos fueron recabados, no siendo de
aplicación las disposiciones establecidas al efecto por la legislación
vigente en materia de protección de datos de carácter personal.



En todo caso se denegará el acceso a los datos objeto de tratamiento con
fines jurisdiccionales cuando las diligencias judiciales en que se haya
recabado la información hayan sido declaradas secretas o reservadas.



2. Tratándose de datos sometidos a tratamiento con finesa no
jurisdiccionales, los interesados podrán ejercitar sus derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos
establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de
carácter personal, dirigiendo su solicitud ante el funcionario competente
para decidir conforme a la normativa orgánica y procesal del que sea
responsable del fichero al que se refiere el párrafo segundo del apartado
1 del artículo 236 sexies.»



JUSTIFICACIÓN



La enmienda mejora el texto incluyendo dentro del régimen la totalidad o
espacios que el actual modelo de Oficina Judicial contempla, asegurando
la aplicación de la normativa protectora de datos personales de forma
integral, abarcando el espectro de responsables sobre la guarda, custodia
y gestión de los expedientes.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado treinta y uno bis al artículo único con la siguiente
redacción:



«Treinta y uno bis. Se modifica el artículo 276 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que queda redactado como sigue:



“Las peticiones de cooperación internacional se tramitarán de conformidad
con lo previsto en los tratados internacionales, las normas de la Unión
Europea y las leyes españolas que resulten de aplicación.”»




Página
171






JUSTIFICACIÓN



Después de la aprobación estos últimos años de diversas leyes que regulan
esta materia (como la Ley Concursal, la Ley del Registro Civil, la Ley de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, entre
otras) es necesaria la actualización de este precepto de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de forma tal que las peticiones de cooperación
internacional se tramiten de conformidad con lo previsto en los tratados
internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas que
resulten de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado treinta y uno ter al artículo único con la siguiente
redacción:



«Treinta y uno ter. Se modifica el artículo 277 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que queda redactado como sigue:



'Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades
judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño
de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los
tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, las
normas de la Unión Europea y las leyes españolas sobre esta materia.'»



JUSTIFICACIÓN



Después de la aprobación estos últimos años de diversas leyes que regulan
esta materia (como la Ley Concursal, la Ley del Registro Civil, la Ley de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, entre
otras) es necesaria la actualización de este precepto de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de forma tal que las peticiones de cooperación
internacional se tramiten de conformidad con lo previsto en los tratados
internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas que
resulten de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado treinta y uno quáter al artículo único con la
siguiente redacción:




Página
172






«Treinta y uno quáter. Se modifica el artículo 278 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que queda redactado como sigue:



“La prestación de cooperación internacional sólo será denegada por los
Juzgados y Tribunales españoles:



1.º Cuando el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea
manifiestamente contrario al orden público.



2.º Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la
exclusiva competencia de la jurisdicción española.



3.º Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las
atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En tal
caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente,
informando de ello a la autoridad judicial requirente.



4.º Cuando la solicitud de cooperación internacional no reúna el contenido
y requisitos mínimos exigidos por las leyes para su tramitación.”»



JUSTIFICACIÓN



Después de la aprobación estos últimos años de diversas leyes que regulan
esta materia (como la Ley Concursal, la Ley del Registro Civil, la Ley de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, entre
otras) es necesaria la actualización de este precepto de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de forma tal que las peticiones de cooperación
internacional se tramiten de conformidad con lo previsto en los tratados
internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas que
resulten de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado treinta y dos bis al artículo único del Proyecto, con
la siguiente redacción:



«Treinta y dos bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 329, que queda
redactado como sigue:



“3. Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se
resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado y
acreditando la correspondiente especialización en materia de menores en
la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto,
se cubrirán por magistrados que hayan prestado al menos tres años de
servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria,
en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se cubrirán por el orden
de antigüedad establecido en el apartado 1.



Los que obtuvieran plaza, así como los que la obtuvieran cuando las
vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de
tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización
en materia de menores y en materia de violencia de género que establezca
el Consejo General del Poder Judicial.”»



JUSTIFICACIÓN



La especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el
proceso de protección a las víctimas de violencia de género es uno de los
principios rectores de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de




Página
173






diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, en la que es necesario continuar avanzando.



Según los datos del Observatorio contra la violencia doméstica y de
género, con sede en el Consejo General del Poder Judicial, los juzgados
de menores enjuiciaron en el año 2014 a 150 menores de edad por delitos
en el ámbito de la violencia contra la mujer y se impusieron medidas en
un 87 por ciento de los casos.



Por todo ello, se estima oportuno que quienes ocupen plaza en un juzgado
de menores participen en actividades de especialización en materia de
violencia de género.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado treinta y dos ter al artículo único del Proyecto, con
la siguiente redacción:



«Treinta y dos ter. Se modifica el artículo 339, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 339.



El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales
Superiores de Justicia, cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos, a
su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que
provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza
correspondiente del que hubieren elegido. Si hubieren agotado la
totalidad del primer período para el que fueron nombrados, tendrán
preferencia, además, durante los tres años siguientes al cese, a
cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso
voluntario y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva
a especialista.”»



JUSTIFICACIÓN



Parece oportuno que la preferencia en procesos de concurso sólo se otorgue
cuando se haya agotado el período de tiempo ordinario previsto para el
cargo. Con ello se evitan renuncias voluntarias anticipadas con el único
objetivo de adquirir tal preferencia.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado treinta y dos quáter al artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Treinta y dos quáter. Se modifica el artículo 340, que queda redactado
como sigue:




Página
174






“Artículo 340.



Los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, los Presidentes de Sala
de los Tribunales Superiores de Justicia y los Presidentes de las
Audiencias Provinciales que cesaren en su cargo quedarán adscritos, a su
elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que
provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza
correspondiente del que hubieren elegido. Si hubieren agotado la
totalidad del primer período para el que fueron nombrados, tendrán
preferencia, además, durante los dos años siguientes al cese, a cualquier
plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario
y para las que no se reconozca especial preferencia o reserva a
especialista.”»



JUSTIFICACIÓN



Parece oportuno que la preferencia en procesos de concurso sólo se otorgue
cuando se haya agotado el período de tiempo ordinario previsto para el
cargo. Con ello se evitan renuncias voluntarias anticipadas con el único
objetivo de adquirir tal preferencia.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado treinta y tres bis al artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Treinta y tres bis. Se modifica el artículo 347 bis, que queda redactado
como sigue:



“Artículo 347 bis.



1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de
la provincia, se crearán las plazas de Jueces de adscripción territorial
que determine la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta
Judicial.



2. Los Jueces de adscripción territorial ejercerán sus funciones
jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo
de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por
cualquier circunstancia.



La designación para estas funciones corresponderá al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia del que dependan, que posteriormente dará
cuenta a la respectiva Sala de Gobierno.



La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia informará al Consejo
General del Poder Judicial de la situación y destinos de los Jueces de
adscripción territorial de su respectivo territorio.



3. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del
servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
podrá realizar llamamientos para órganos judiciales de otra provincia
perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.



4. Cuando el Juez de adscripción territorial desempeñe funciones de
sustitución, lo hará con plenitud de jurisdicción en el órgano
correspondiente. También le corresponderá asistir a las Juntas de Jueces
y demás actos de representación del órgano judicial en el que sustituya,
en ausencia de su titular.



5. Cuando el Juez de adscripción territorial ejerza funciones de refuerzo,
corresponderá a la Sala de Gobierno fijar los objetivos de dicho refuerzo
y el adecuado reparto de asuntos, previa audiencia del Juez de
adscripción y del titular o titulares del órgano judicial reforzado.



6. Los desplazamientos del Juez de adscripción territorial darán lugar a
las indemnizaciones que por razón del servicio se determinen
reglamentariamente.




Página
175






7. En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua
oficial o tengan Derecho Civil propio se aplicarán, para la provisión de
estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente
Ley.”»



JUSTIFICACIÓN



Se introducen algunas aclaraciones y precisiones en la regulación de los
Jueces de adscripción territorial. Se atiende así la petición de los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, que tras su reunión
celebrada en A Coruña, del 27 al 29 de octubre de 2014, propusieron «una
reforma normativa que dote de un régimen jurídico más seguro a la figura
del Juez de Adscripción Territorial (JAT) contenida en el artículo 347
bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 110 y siguientes
del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. Es incuestionable que el
JAT introduce elementos de flexibilidad en la medida que modifica la
tradicional correlación entre plaza y titularidad del órgano judicial. Se
configura como transición a un modelo de ejercicio colegiado de la
jurisdicción. La adscripción del JAT debe corresponder exclusivamente al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, dando cuenta a la Sala de
Gobierno».



Las modificaciones que se introducen son las siguientes:



— Se recoge la petición de los Presidentes de los TSJ, y se resalta que
los jueces de adscripción territorial están a disposición del Tribunal
Superior de Justicia para funciones de sustitución y refuerzo, y que su
designación compete directamente al Presidente, sin perjuicio de que deba
dar cuenta a la Sala de Gobierno.



— Además, se establece la obligación de la Sala de Gobierno de informar al
CGPJ sobre la situación y los destinos que en cada momento desempeñen los
jueces de adscripción.



— Se aclara que la labor del Juez de adscripción, cuando actúe en
funciones de sustitución, es a todos los efectos como un juez titular. Es
decir, que se equipara al titular del Juzgado que se encuentra vacante.
Podrá acudir en tal condición a las Juntas de Jueces (supuesto que
plantea dudas en la actualidad) y desempeñar cualesquiera otros actos de
representación del Juzgado, en defecto de su titular.



— Se atribuye a la Sala de Gobierno la fijación de los objetivos y del
reparto de asuntos en caso de que el Juez de adscripción territorial
realice tareas de refuerzo, garantizando ser oído en ese proceso.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado treinta y cuatro del artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 416, que queda
redactado como sigue:



“2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y
las leves a los seis meses.



El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se
hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo
417.5, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la
sentencia o de la resolución dictada por el Consejo General del Poder
Judicial que declare la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.”»




Página
176






JUSTIFICACIÓN



Desaparecidas en el Código Penal las infracciones penales con categoría de
falta, carece de sentido la remisión que hace el artículo 416.2 para
fijar el plazo de prescripción de las faltas disciplinarias leves.



El plazo debe adaptarse estimando que el adecuado para la prescripción de
las mismas ha de ser de seis meses, siendo el mismo plazo que está
previsto para el caso de las faltas leves de los Letrados de la
Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado treinta y seis bis al artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Treinta y seis bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 438, que queda
redactado como sigue:



“3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y
organización de los servicios comunes procesales, con funciones de
registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de
resoluciones judiciales, jurisdicción voluntaria, mediación y ordenación
del procedimiento. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrán
solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de
servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.



Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será
preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.»



JUSTIFICACIÓN



Se ha incluido el Servicio Común de Mediación al haber sido atribuida la
función de mediación a los Letrados de la Administración de Justicia en
el proyecto. Igualmente se hace explícita la referencia a la ordenación
del procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado cuarenta y seis bis al artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Cuarenta y seis bis. Se modifica el artículo 455, que queda redactado
como sigue:




Página
177






“Será responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia
organizar la dación de cuenta, que se realizará en los términos
establecidos en las leyes procesales.”»



JUSTIFICACIÓN



Se mantiene la dación de cuenta en su forma tradicional como función de
los Letrados de la Administración de Justicia, aunque en un futuro
cercano habrá que replantearse dicha función para adaptarla a la nueva
realidad tecnológica y organizativa.



La dación de cuenta tiene sentido dentro del organigrama de los antiguos
Juzgados, dentro de una misma Unidad organizativa, donde conviven un Juez
y un Letrado de la Administración de Justicia. Hoy, dentro del nuevo
diseño, es impensable que personalmente el Letrado de la Administración
de Justicia de un servicio común (que en principio va a ser su ámbito
natural) deba dar cuenta individualmente a cada uno de los Jueces (pueden
ser decenas) a los que da cobertura ese servicio, de ahí que sea más
correcto hablar de organizar la dación de cuenta.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado cuarenta y siete del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado cuarenta y siete del artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 456, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 456.



1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los
términos que establecen las leyes procesales.



2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación
del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o
Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser
de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.



3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la
Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner
término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o
cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre
motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes
de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.



4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los
casos y formas previstos en las leyes procesales.



5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la
Administración de Justicia se denominarán acuerdos.



6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean
las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:



a) Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes
procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.



b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin
perjuicio de los recursos que quepa interponer.



c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.



d) Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.




Página
178






e) Mediación.



f) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.”»



JUSTIFICACIÓN



Se hace una remisión a las leyes procesales ya que con mejor técnica el
recurso contra las diligencias de ordenación es una cuestión de índole
procesal que debe contemplarse en las leyes de procedimiento. Y no existe
razón que justifique que se ponga el recurso contra las diligencias de
ordenación y no el que cabe contra los decretos.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado cincuenta del artículo único del Proyecto, para
incluir también la modificación del apartado 3 del artículo 464, que
queda redactado de la siguiente forma:



«Cincuenta. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 464, que quedan
redactados como sigue:



“3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia.
Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las
comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en
materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su
cese.



En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de
Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado.
Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.



Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el
de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus
respectivas Salas de Gobierno.



No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario de
Gobierno.



5. A los Letrados de la Administración de Justicia que sean nombrados
Secretarios se les reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho cargo,
la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho nombramiento.



Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión
de servicios.”»



JUSTIFICACIÓN



Se incluye el periodo de nombramiento que se señala en el Real Decreto
1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. No se podrá ocupar más de
diez años el mismo puesto de Secretario de Gobierno.




Página
179






ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado cincuenta y cuatro del artículo único del
Proyecto, para incluir también la modificación del apartado 3 del
artículo 468. El apartado cincuenta y cuatro queda redactado de la
siguiente forma:



«Cincuenta y cuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 468,
que quedan redactados como sigue:



“1. Los Letrados de la Administración de Justicia estarán sujetos a
responsabilidad disciplinaria, en los supuestos y de acuerdo con los
principios que se establecen en este libro.



2. No podrá imponerse sanción por la comisión de una falta grave o muy
grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto,
mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento Orgánico de
los Letrados de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo
de esta Ley.



Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la
previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al
interesado.



Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los
superiores que teniendo conocimiento de los hechos, los consintieren, así
como quienes indujeran o encubrieran las faltas muy graves y graves
cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o
los ciudadanos.



3. Las comunidades autónomas con competencias asumidas podrán poner en
conocimiento de los superiores jerárquicos de los Letrados de la
Administración de Justicia con destino en oficinas judiciales radicadas
en su territorio, aquellas conductas de los mismos que puedan ir en
detrimento del deber de colaboración establecido en este ley orgánica con
las comunidades.



La autoridad competente para la incoación y tramitación de los expedientes
disciplinarios darán cuenta a aquéllas de las decisiones que se
adopten.”»



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el párrafo tercero del artículo 468 en el sentido indicado,
con la finalidad de que las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas pongan en conocimiento del superior jerárquico del Letrado de la
Administración de Justicia la conducta que infrinja el deber de
colaboración.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado cincuenta y cinco del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado cincuenta y cinco del artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Cincuenta y cinco. Se añade un nuevo artículo 468 bis, que queda
redactado como sigue:




Página
180






“Artículo 468 bis.



Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.



1. Se consideran faltas muy graves:



a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el
ejercicio de la función pública.



b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de nacimiento,
origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o
convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.



c) El abandono del servicio.



d) La adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando
se cause perjuicio grave al interés público o lesionen derechos
fundamentales de los ciudadanos.



e) La revelación o utilización por el Letrado de la Administración de
Justicia de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con
ocasión de ésta, cuando se cause perjuicio a la tramitación de un proceso
o a cualquier persona.



f) La utilización indebida de la documentación o información a que tengan
o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.



g) La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión
o conocimiento indebido.



h) El retraso, la desatención o el incumplimiento reiterados de las
funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.



i) La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.



j) El incumplimiento grave de las decisiones judiciales cuya ejecución
tengan encomendadas.



k) La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones
verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de
sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de
trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.



l) La utilización de la condición de Letrado de la Administración de
Justicia para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un
tercero.



m) La realización de actividades declaradas incompatibles por ley.



n) La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre
alguna de las causas legalmente previstas.



o) Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de
las libertades públicas y de los derechos sindicales.



p) El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso
de huelga.



q) El acoso sexual.



r) La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el
ejercicio de sus funciones.



s) La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los
subordinados o al servicio.



t) Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una
declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la
función por dolo o culpa grave.



u) La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente
sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que
hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones
correspondientes.



2. Se consideran faltas graves:



a) La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior,
emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a
funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo
que sean manifiestamente ilegales.



b) El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha
sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.



c) La arbitrariedad en el uso de autoridad en el ejercicio de sus
funciones cuando no constituya falta muy grave.




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181






d) La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización
indebida de los mismos o de la información que conozcan por razón del
cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave.



e) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres
meses.



f) La negligencia, la desatención o retraso injustificado en el
cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones
encomendadas cuando no constituya falta muy grave.



g) El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad,
conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido
con falta de veracidad en los presupuestos alegados.



h) La falta de consideración grave con los superiores, iguales o
subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos.



i) Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en
los locales destinados a la prestación del servicio.



j) La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales
empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las
instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida
utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.



k) Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de
horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos
injustificados de la jornada de trabajo.



l) Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que
proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran
conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les
correspondan.



m) Obstaculizar las labores de inspección.



n) Promover su abstención de forma claramente injustificada.



o) El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa
justificada.



p) La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado
anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran
sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes
anotaciones.



3. Se consideran faltas leves:



a) La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados,
así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una
infracción más grave.



b) El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de
trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no
constituyan infracción más grave.



c) La desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de sus
funciones, cuando no constituya falta más grave.



d) La ausencia injustificada por un día.



e) El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando
no constituya falta grave.”»



JUSTIFICACIÓN



Se tiende, en general, a la equiparación con el régimen disciplinario de
los Jueces y Magistrados. A efectos de establecer la gradación de las
distintas conductas se establece una distinción más clara entre la falta
grave y la muy grave en relación con el incumplimiento de las decisiones
judiciales cuya ejecución tengan encomendadas.




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182






ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado cincuenta y siete del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado cincuenta y siete del artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Cincuenta y siete. Se añade un nuevo artículo 468 quáter, que queda
redactado como sigue:



“Artículo 468 quáter.



1. Las sanciones que se pueden imponer a los Letrados de la Administración
de Justicia por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:



a) Apercibimiento.



b) Multa de hasta 4.000 euros.



c) Suspensión de empleo y sueldo.



d) Traslado forzoso fuera del municipio de destino.



e) Separación del servicio.



f) Cese en el puesto de trabajo.



2. Las sanciones de las letras c) y d) podrán imponerse por la comisión de
faltas graves y muy graves, graduándose su duración en función de las
circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción.



La sanción de separación de servicio sólo podrá imponerse por faltas muy
graves.



La suspensión de funciones impuesta por la comisión de una falta muy grave
no podrá ser superior a tres años ni inferior a un año. Si se impone por
falta grave, no excederá de un año.



Los Letrados de la Administración de Justicia a los que se sancione con
traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de
origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy
grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una
falta grave.



La sanción de cese en el puesto de trabajo, sólo será aplicable a los
Letrados de la Administración de Justicia suplentes por comisión de
faltas graves o muy graves.



La sanción de multa solo podrá imponerse por la comisión de faltas graves.



La sanción de apercibimiento sólo podrá imponerse por la comisión de
faltas leves.”»



JUSTIFICACIÓN



Se mejora técnicamente la redacción, se acomoda el importe de la multa que
podrá ser de hasta 4.000 euros por razones de ponderación de su importe.
Al igual que sucede en otros colectivos del ámbito público se suprime la
posibilidad de imponer la sanción de multa para las faltas leves.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado cincuenta y ocho del artículo único




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183






De modificación.



Se modifica el apartado cincuenta y ocho del artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Cincuenta y ocho. Se suprime el apartado 2 y se modifica el apartado 3
del artículo 469 que pasa a ser el apartado 2 y que queda redactado como
sigue:



“2. Para la imposición de las sanciones serán competentes:



a) El Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario
de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de
apercibimiento respecto de quienes dependiesen de ellos.



b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción
de multa.



c) El Ministro de Justicia, para la sanción de suspensión, traslado
forzoso, separación del servicio y cese en el puesto de trabajo.»



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con la anterior enmienda que elimina la posibilidad de
poner sanción de multa para faltas leves.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado sesenta y cuatro del artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 479, que queda redactado como
sigue:



“Artículo 479.



1. Los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses son órganos
técnicos adscritos al Ministerio de Justicia, o en su caso a aquellas
Comunidades Autónomas con competencia en la materia, cuya misión
principal es auxiliar a la Administración de Justicia en el ámbito de su
disciplina científica y técnica.



2. Existirá un Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cada
ciudad donde tenga su sede oficial un Tribunal Superior de Justicia.



No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previa
petición, en su caso, de una Comunidad Autónoma con competencia en la
materia, podrá autorizar que dicha sede sea la de la capitalidad
administrativa de la Comunidad Autónoma de que se trate, cuando sea
distinta de la del Tribunal Superior de Justicia.



Asimismo, el Gobierno podrá autorizar el establecimiento de Institutos de
Medicina Legal y Ciencias Forenses en las restantes ciudades del ámbito
territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, con el
ámbito de actuación que se determine.



Con sede en Madrid existirá un Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses que prestará servicio a los diversos órganos de jurisdicción
estatal.



3. Mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo
informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades
Autónomas que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento
de la Administración de Justicia, se determinarán las normas generales de
organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y
Ciencias Forenses




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184






y de actuación de los Médicos Forenses y del resto del personal
funcionario o laboral adscrito a los mismos, pudiendo el Ministerio de
Justicia o el órgano competente de la Comunidad Autónoma dictar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes
para su desarrollo y aplicación. En todo caso los Institutos de Medicina
Legal y Ciencias Forenses contarán con Unidades de valoración forense
integral, de las que podrán formar parte los psicólogos y trabajadores
sociales que se determinen para garantizar, entre otras funciones, la
asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y el
diseño de protocolos de actuación global e integral en casos de violencia
de género. Asimismo dentro de los Institutos podrán integrarse el resto
de equipos psicosociales que prestan servicios a la Administración de
Justicia, incluyendo los equipos técnicos de menores, cuyo personal
tendrá formación especializada en familia, menores, personas con
discapacidad y violencia de género y doméstica. Su formación será
orientada desde la perspectiva de la igualdad entre hombres y mujeres.



4. Son funciones de los Médicos Forenses:



a) La asistencia técnica a Juzgados, Tribunales, Fiscalías en las materias
de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes en el marco
del proceso judicial o en las actuaciones de investigación criminal que
aquellos soliciten.



b) La asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o
enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de Juzgados, Tribunales,
Fiscalías, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.



c) La emisión de informes y dictámenes a solicitud del Registro Civil.



d) La emisión de informes y dictámenes, a solicitud de particulares en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.



e) La realización de funciones de docencia, periciales o de investigación,
por motivos de interés general, de acuerdo con las instrucciones que
establezca el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma con
competencias en materia de justicia, en el marco de posibles acuerdos o
convenios.



f) La realización de funciones de investigación y colaboración que deriven
de su propia función, en los términos contemplados reglamentariamente.



5. En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de
cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, el personal
destinado en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses estará
a las órdenes de los Jueces y Fiscales, ejerciendo sus funciones con
plena independencia y bajo criterios estrictamente científicos.



6. Los Médicos Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un
Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración
de Justicia.



7. Los Médicos Forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses o en el Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses. Asimismo, en los Institutos de Medicina Legal y
Ciencias Forenses estará destinado el personal funcionario que se
determine en las relaciones de puestos de trabajo. También podrán prestar
servicios en los citados Institutos los psicólogos, trabajadores sociales
y resto de personal laboral que se determine.”»



JUSTIFICACIÓN



Mera corrección técnica para incorporar a la letra d) del apartado 4,
relativo a las funciones de los Médicos Forenses para la realización de
pericias privadas, que esta función se realizará en los términos que se
determinen reglamentariamente con la finalidad exclusiva de impulsar la
solución extrajudicial de conflictos.




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185






ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado setenta y uno bis al artículo único del Proyecto, con
la siguiente redacción:



«Setenta y uno bis. Se modifica el apartado 4 del artículo 500, que
quedará redactado como sigue:



“4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se
determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se
aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se
determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo.
Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del
trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada
concurrencia continuada.



Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario
de audiencia pública.”»



JUSTIFICACIÓN



Se mantiene la competencia del Consejo en relación con la necesidad de
informar en materia de calendario laboral. Teniendo en cuenta que, en la
elaboración de los calendarios laborales han de tenerse en cuenta
factores de diversa índole, entre ellos la configuración legal de la
jornada y horario de trabajo, el calendario anual de días festivos, los
derechos y deberes reconocidos en esta materia a los funcionarios de la
Administración de Justicia, la necesidad de atender al funcionamiento de
los órganos jurisdiccionales, el informe del Consejo General del Poder
Judicial debe mantenerse y formar parte de una manera y equilibrada del
resto de los factores indicados.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado setenta y seis bis al artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Setenta y seis bis. Se modifica el artículo 536, que quedará redactado
como sigue:



“Artículo 536.



Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.



A) Se consideran faltas muy graves:



1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el
ejercicio de la función pública.




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186






2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, raza,
religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.



3. El abandono del servicio.



4. La emisión de informes o adopción de acuerdos o resoluciones
manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al interés
público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.



5. La utilización indebida de la documentación o información a que tengan
o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.



6. La negligencia en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión
o conocimiento indebidos.



7. El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de
trabajo o funciones encomendadas.



8. La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.



9. El incumplimiento grave de las decisiones judiciales cuya ejecución
tengan encomendadas.



10. La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones
verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de
sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de
trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.



11. La utilización de la condición de funcionario para la obtención de un
beneficio indebido para sí o para un tercero.



12. La realización de actividades declaradas incompatibles por ley.



13. La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre
alguna de las causas legalmente previstas.



14. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de
las libertades públicas y de los derechos sindicales.



15. El incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en
caso de huelga.



16. El acoso sexual.



17. La agresión grave a cualquier persona con la que se relacionen en el
ejercicio de sus funciones.



18. La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a
los subordinados o al servicio.



19. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una
declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la
función por dolo o culpa grave.



20. La comisión de una falta grave cuando hubiere sido anteriormente
sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin que
hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones
correspondientes.



B) Se consideran faltas graves:



1. La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones de un superior,
emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a
funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo
que sean manifiestamente ilegales.



2. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha
sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.



3. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no
constituya falta muy grave.



4. La negligencia en la custodia de documentos, así como la utilización
indebida de los mismos o de la información que conozcan por razón del
cargo, cuando tales conductas no constituyan falta muy grave.



5. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres
meses.



6. La negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las
funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando
no constituya un notorio incumplimiento de las mismas.



7. El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad,
conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre
incompatibilidades del personal al servicio de las




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187






Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o
habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.



8. La falta de consideración grave con los superiores, iguales o
subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos.



9. Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en
los locales destinados a la prestación del servicio.



10. La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales
empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las
instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida
utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.



11. Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de
horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos
injustificados de la jornada de trabajo.



12. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que
proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran
conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les
correspondan.



13. Obstaculizar las labores de inspección.



14. Promover su abstención de forma claramente injustificada.



15. El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa
justificada.



16. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado
anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran
sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes
anotaciones.



C) Se consideran faltas leves:



1. La falta de consideración con los superiores, iguales o subordinados,
así como con los profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una
infracción más grave.



2. El incumplimiento de los deberes propios de su cargo o puesto de
trabajo o la negligencia en su desempeño, siempre que tales conductas no
constituyan infracción más grave.



3. El retraso injustificado en el cumplimiento de sus funciones, cuando no
constituya falta más grave.



4. La ausencia injustificada por un día.



5. El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada cuando
no constituya falta grave.”»



JUSTIFICACIÓN



A efectos de establecer la gradación de las distintas conductas se
establece una distinción más clara entre la falta grave y la muy grave en
relación con el incumplimiento de las decisiones judiciales cuya
ejecución tengan encomendadas.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado ochenta y dos bis al artículo único del Proyecto, con
la siguiente redacción:



«Ochenta y dos bis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 561, y
se incluye un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:




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188






“2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe en el plazo
improrrogable de treinta días. Si en la orden de remisión se hiciere
constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días.
Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder la prórroga del plazo
atendiendo a las circunstancias del caso. La duración de la prórroga será
de quince días, salvo en los casos en los que en la orden de remisión se
hubiere hecho constar la urgencia del informe, en cuyo caso será de diez
días.



3. Cuando no hubiera sido emitido informe en los plazos previstos en el
apartado anterior, se tendrá por cumplido dicho trámite.



4. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de
tratarse de anteproyectos de ley.”»



JUSTIFICACIÓN



La finalidad de esta enmienda es regular de manera completa el trámite de
emisión de los informes a que se refiere el artículo 561.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, supliendo la falta de regulación expresa de
esta materia en el texto vigente, al no contemplarse ni la duración de
las prórrogas ni los efectos de la falta de emisión del correspondiente
informe.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Se suprime la disposición adicional quinta, sobre litispendencia
internacional.



JUSTIFICACIÓN



Aunque el apartado 5 de esta disposición ya prevé que «Esta disposición
adicional tendrá vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley de
Cooperación Jurídica Internacional en materia civil», lo más adecuado,
por razones sistemáticas y de técnica legislativa es que el proyecto de
Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, contemple el
contenido que estaba previsto incluir inicialmente por el Gobierno en el
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, caso contrario podría eventualmente
coincidir que, en el mismo momento, hubiera dos textos en tramitación
parlamentaria, regulando la misma materia.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De adición.



Se añade un apartado cinco bis en la disposición final primera del
Proyecto, por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, con el siguiente contenido:



«Cinco bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 483, que queda
redactado como sigue:




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189






“2. Procederá la inadmisión del recurso de casación:



1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o
por cualquier otro defecto de forma no subsanable.



2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos
establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.



3.º Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés
casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por
falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende
infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala,
existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma
o sobre otra anterior de contenido igual o similar.



Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del
apartado 3 del artículo 477, cuando el Tribunal de Justicia
correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma
discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.



4.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen
resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.”»



JUSTIFICACIÓN



El recurso de casación en el orden jurisdiccional civil se encuentra en
parte diseñado sobre la base del interés casacional. No obstante, por lo
que se refiere a los criterios reglados de admisión debe preverse la
posibilidad de decretar la inadmisión sobre la base de «carencia
manifiesta de fundamento» o «por haberse resuelto recursos
sustancialmente iguales».



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda



De adición.



Se añade un apartado tres en la disposición final segunda del Proyecto,
por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente contenido:



«Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 139, que queda redactado
como sigue:



“Artículo 139.



1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar
sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el
mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que
el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.



En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las
pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo
debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o
interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.



2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima
totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo
debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su
no imposición.



3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo
previsto en el artículo 93.4.




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4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de
éstas o hasta una cifra máxima.



5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la
Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en
defecto de pago voluntario.



6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.



7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.”»



JUSTIFICACIÓN



Adecuación del régimen general de las costas previsto en el artículo 139
LJCA a la regulación del recurso de casación en materia
contencioso-administrativa que se introduce en el Proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final novena



De modificación.



Se modifica la disposición final novena del Proyecto de Ley Orgánica por
la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que queda redactada como sigue:



«Disposición final novena. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado', excepto el apartado uno y tres de la
disposición final segunda que lo harán al año de su publicación.»



JUSTIFICACIÓN



Diferir la entrada en vigor de la modificación de la regulación de las
costas en casación en coherencia con la entrada en vigor de la nueva
regulación del recurso de casación contencioso-administrativo.



ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De adición.



Uno. Se añaden los siguientes párrafos al apartado III in fine de la
exposición de motivos que quedarán redactados como sigue:



«La reforma incorpora, además, una serie de modificaciones a la regulación
de los Jueces de Adscripción Territorial, a través de las cuales se
pretenden introducir elementos de mayor flexibilidad en la organización
judicial. Así, en primer lugar, se resalta que los jueces de adscripción
territorial




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están a disposición del Tribunal Superior de Justicia para funciones de
sustitución y refuerzo, y que su designación compete directamente al
Presidente, sin perjuicio de que deba dar cuenta a la Sala de Gobierno.
Esta previsión se ve acompañada de la obligación de la Sala de Gobierno
de informar al Consejo General del Poder Judicial sobre la situación y
los destinos que en cada momento desempeñen los jueces de adscripción. En
segundo lugar, se aclara que la labor del Juez de adscripción, cuando
actúe en funciones de sustitución, se realiza con plenitud de
jurisdicción, de tal forma que también podrá acudir, en tal condición, a
las Juntas de Jueces y desempeñar cualesquiera otros actos de
representación del órgano judicial, en defecto de su titular. Y, en
tercer lugar, se atribuye a la Sala de Gobierno la fijación de los
objetivos del refuerzo y el reparto de asuntos en caso de que el Juez de
adscripción territorial realice tareas de refuerzo, garantizando ser oído
en ese proceso.



Finalmente, se incide, también, en el marco de la transparencia y el
derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública y, dentro de
los límites establecidos en las leyes, en el ámbito de la publicidad de
las actuaciones judiciales, regulándose la obligación de publicar la
agenda de señalamientos de los órganos judiciales, de tal forma que con
antelación pueda conocerse la fecha y hora de celebración de un
procedimiento.»



Dos. Se añade un último párrafo al apartado IX de la exposición de motivos
que quedará redactado como sigue:



«La reforma incide también en el ámbito del expurgo de documentos
judiciales ya tramitados y resueltos y cuya conservación resulta
innecesaria y genera un coste para la Administración. Si bien el expurgo
de archivos judiciales es una cuestión ya contemplada en la Ley Orgánica,
se dota de mayor eficacia al procedimiento, de tal forma que la
Administración pueda proceder a la destrucción de los autos y expedientes
judiciales cuando hayan transcurrido seis años desde la firmeza de la
resolución que de manera definitiva haya puesto término al procedimiento.
De la regla general quedan excluidos, por una parte, los expedientes de
la jurisdicción penal, sometidos con carácter general a plazos más largos
de prescripción y, por otra, los expedientes que se determinen
reglamentariamente en atención a su valor cultural, social o histórico.



En todo caso, la destrucción se acordará previa concesión de audiencia a
las partes por si estuviesen interesados en el desglose de documentos
originales que hubiesen aportado o quieran ejercer los derechos que, en
esta materia, les otorga la ley.»



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado treinta y tres ter al artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Treinta y tres ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 386, que queda
redactado como sigue:



“1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se
decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se
produzca efectivamente al cumplir la edad




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de setenta años. No obstante la jubilación, los jueces y magistrados
conservarán los honores y tratamientos correspondientes a la categoría
alcanzada en el momento de la jubilación.”»



JUSTIFICACIÓN



La jubilación de los Jueces y Magistrados es una contingencia que origina
una protección social que se dispensa mediante el abono de una prestación
o de una pensión y, la debida asistencia sanitaria. Es una situación que
origina la incompatibilidad con el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales, pero que no puede afectar a la condición de Juez o
Magistrado. Los miembros de la Carrera Judicial que accedan a la
jubilación, deben tener la condición de Jueces y Magistrados jubilados.



Por ello se propone una regulación más próxima a la prevista para los
miembros del Ministerio Fiscal. El artículo 46 del Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
contiene las causas de la pérdida de la condición de Fiscal sin ninguna
referencia a la jubilación. En su párrafo segundo establece este artículo
46 que «La integración activa en el Ministerio Fiscal cesa también en
virtud de jubilación forzosa o voluntaria, que se acordará por el
Gobierno en los mismos casos y condiciones que se señalan en la Ley
Orgánica del Poder Judicial para los Jueces y Magistrados». Efectivamente
este es el efecto de la jubilación, el cese como Juez o Magistrado en
servicio activo, pero se pasa a ser Juez o Magistrado jubilado.



Esta propuesta es acorde con el tratamiento concedido a los Jueces y
Magistrados jubilados en el Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno
del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el
Reglamento 2/2005, de honores, tratamientos y protocolo en los actos
judiciales solemnes, reformado por el Acuerdo de 19 de diciembre de 2007,
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica
el Reglamento 2/2005, de Honores, Tratamientos y Protocolo en los actos
judiciales solemnes. En el párrafo quinto del Preámbulo de este
Reglamento se declara que «como novedad, se otorga un trato específico a
favor de aquellos Jueces y Magistrados ya jubilados, con la finalidad de
que puedan mantener el tratamiento honorífico, aun cuando se haya
extinguido su relación de servicios». El artículo 6 regula el tratamiento
de Jueces y Magistrados jubilados y declara que «Los miembros de la
Carrera Judicial una vez jubilados, de no haber sido nombrados
Magistrados eméritos, conservarán el tratamiento correspondiente a la
categoría alcanzada en el momento de la jubilación. Asimismo, tendrán
derecho al uso de la toga e insignias del cargo cuando concurran a los
actos judiciales solemnes a los que fuesen invitados».



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado cincuenta y dos del artículo único del Proyecto,
para incluir también la modificación del apartado 1 del artículo 466. El
apartado cincuenta y dos queda redactado de la siguiente forma:



«Cincuenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 466, que
quedan redactados como sigue:



“1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el
Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a
propuesta del Secretario de Gobierno, de acuerdo con las comunidades
autónomas con competencias asumidas, de entre todos aquellos que se
presenten a la convocatoria pública.



Antes del nombramiento se oirá al Consejo del Secretariado sobre el
candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia.




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Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario
Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma
de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.



En las comunidades autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario
Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en
aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.



4. A los Letrados de la Administración de Justicia que sean nombrados
Secretarios Coordinadores se les reservará, durante el tiempo que
ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a
dicho nombramiento.



Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de comisión
de servicios.”»



JUSTIFICACIÓN



El acuerdo de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en la
propuesta efectuada por el Secretario de Gobierno para el nombramiento de
Secretario Coordinador se adapta con objeto de flexibilizar la
tramitación del nombramiento de los Secretarios coordinadores, sin
perjuicio de mantener en esta materia la participación de las CC.AA. en
el procedimiento.



Se incluye el trámite para oír al Consejo de Secretariado sobre el
candidato y se prevé que no se podrá ocupar más de diez años el mismo
puesto de Secretario coordinador.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De adición.



Se añade un apartado cuarenta y siete bis al artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Cuarenta y siete bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 458, que
queda redactado como sigue:



“2. Por real decreto se establecerán las normas reguladoras de la
ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes
de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.



Con carácter general se procederá a la destrucción de autos y expedientes
judiciales transcurridos seis años desde la firmeza de la resolución que
de manera definitiva puso término al procedimiento que dio lugar a la
formación de aquéllos. Se exceptúa de lo anterior aquéllos formados para
la instrucción de causas penales seguidas por delito así como los
supuestos que reglamentariamente pudiesen ser contemplados, especialmente
en atención al valor cultural, social o histórico de lo archivado.



Previamente, el Letrado de la Administración de Justicia concederá
audiencia por un tiempo no inferior a quince días a las partes que
estuvieron personadas para que interesen, en su caso, el desglose de
aquellos documentos originales que hubiesen aportado o ejerciten los
derechos que esta Ley les reconoce en los artículos 234 y 235.”»



JUSTIFICACIÓN



Se incluye en la LOPJ una disposición normativa más efectiva para el
expurgo de todos aquellos documentos judiciales ya tramitados y
resueltos, y cuya conservación resulta innecesaria.




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Se trata de una disposición de carácter general, que permitirá a la
Administración proceder a la destrucción de los autos y expedientes
judiciales cuando hayan transcurrido seis años desde la firmeza de la
resolución que de manera definitiva haya puesto término al procedimiento,
en el entendido de que transcurrido dicho plazo ya no conservan interés
judicial (ha transcurrido el plazo para los recursos extraordinarios de
revisión).



Esta destrucción se acordará previo traslado a los posibles interesados
para que aleguen lo que a su derecho convenga.



Con esta propuesta, se atiende la reciente petición que al respecto había
formulado la Conferencia Sectorial entre el Ministerio de Justicia y las
Comunidades Autónomas con competencia transferida en materia de
Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al apartado ochenta y dos del artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado ochenta y dos del artículo único del Proyecto, con
la siguiente redacción:



«Ochenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 551, que queda
redactado como sigue:



“1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos,
así como la representación y defensa de los órganos constitucionales,
cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio,
corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio
jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y
defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades
mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los
términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de
desarrollo.



La representación y defensa de las entidades gestoras, servicios comunes y
otros organismos o entidades de naturaleza pública, que conforme a la ley
integran la Administración de la Seguridad Social, sin incluir, en
consecuencia, la de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social,
corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social,
integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad
Social, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine, tales funciones puedan ser encomendadas a Abogado colegiado
especialmente designado al efecto.”»



JUSTIFICACIÓN



La finalidad de esta enmienda es garantizar que solo las entidades de
naturaleza pública que integran la Administración de la Seguridad Social
sean representadas y defendidas por los Letrados de la Administración de
la Seguridad Social, resolviendo así posibles dudas interpretativas que
generaba el texto respecto de las Mutuas colaboradoras de la Seguridad
Social que, siendo entidades de naturaleza privada, forman parte del
sector público estatal de carácter administrativo, pudiendo desempeñar
funciones públicas en el ámbito de la Seguridad Social. Con independencia
de que el artículo 551 se incluya en el título IV del libro VII de la Ley
Orgánica 6/1985, que lleva por título «de la representación y defensa del
Estado y demás entes públicos», por seguridad jurídica, se excluyen las
Mutuas de la representación y defensa jurídica por los Letrados, al no
formar parte de la Administración de la Seguridad Social.




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195






ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único



De modificación.



Se modifica el apartado cuarenta y tres del artículo único del Proyecto,
con la siguiente redacción:



«Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 445 de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado
como sigue:



“1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los Letrados
de la Administración de Justicia, así como su jubilación serán iguales y
procederá su declaración en los supuestos y con los efectos establecidos
en esta Ley orgánica para jueces y magistrados.



No obstante, los Letrados de la Administración de Justicia que se
presenten como candidatos para acceder a cargos públicos representativos
en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, podrán
ser dispensados, previa solicitud, de la prestación del servicio en sus
respectivas oficinas judiciales, durante el tiempo de duración de la
campaña electoral. Este permiso podrá ser concedido por el Secretario
General de la Administración de Justicia.”»



JUSTIFICACIÓN



La redacción que se propone se establece de conformidad con lo que se
prevé en la Orden de 6 de noviembre de 1985 por la que se regula, con
carácter general, la concesión de permisos a los funcionarios que se
presenten como candidatos a las elecciones. La finalidad de la enmienda
es contemplar la posibilidad de que los Letrados de la Administración de
Justicia puedan ser dispensados, previa solicitud, de la prestación del
servicio en sus respectivas oficinas judiciales mientras se desarrolla el
periodo electoral, como el resto de los empleados públicos. Con ello se
acaba con el perverso sistema actual que exige que cuando un Letrado de
la Administración de Justicia se presente como candidato a las elecciones
tiene que solicitar una excedencia voluntaria que trae consigo la pérdida
de la plaza.



En este sentido parece lógico que el tratamiento de estas situaciones sea
distinto para Letrados de la Administración de Justicia que para Jueces y
Magistrados. A los Letrados de la Administración de Justicia no les
resultaría de aplicación el apartado f) del artículo 356 LOPJ debido a
que los Letrados de la Administración de Justicia no tienen ninguna
prohibición pertenecer a partidos políticos y participar en procesos
electorales, tal y como se indica en el artículo 445 de la LOPJ, a
diferencia de lo que ocurre con Jueces y Magistrados a los que
específicamente el artículo 395 LOPJ les impone esta prohibición.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Todo el Proyecto de Ley



— Enmienda núm. 223, del G.P. Socialista.



Exposición de motivos



— Enmienda núm. 33, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado IV.



— Enmienda núm. 297, del G.P. Popular, apartado III.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial



Uno. Artículo 3, apartado 2



— Enmienda núm. 67, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



Dos. Artículo 4 bis nuevo



— Sin enmiendas.



Tres. Artículo 5 bis nuevo



— Enmienda núm. 34, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 68, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 136, del G.P. Catalán (CiU).



Cuatro. Artículo 21



— Sin enmiendas.



Cinco. Artículo 22



— Sin enmiendas.



Seis. Artículo 22 bis nuevo



— Sin enmiendas.



Siete. Artículo 22 ter nuevo



— Sin enmiendas.



Ocho. Artículo 22 quáter nuevo



— Sin enmiendas.



Nueve. Artículo 22 quinquies nuevo



— Sin enmiendas.



Diez. Artículo 22 sexies nuevo



— Sin enmiendas.



Once. Artículo 22 septies nuevo



Sin enmiendas.



Doce. Artículo 22 octies nuevo



— Sin enmiendas.



Trece. Artículo 22 nonies nuevo



— Sin enmiendas.




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197






Catorce. Artículo 35



— Enmienda núm. 137, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



— Enmienda núm. 138, del G.P. Catalán (CiU), apartados 2 y 6.



Quince. Artículo 61 bis nuevo



— Enmienda núm. 69, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 225, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 70, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 266, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 139, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



— Enmienda núm. 140, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.



Dieciséis. Artículo 61 ter nuevo



— Enmienda núm. 71, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 225, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 72, del G.P. La Izquierda Plural.



Diecisiete. Artículo 61 quáter nuevo



— Enmienda núm. 225, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 73, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 141, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1



Dieciocho. Artículo 61 quinquies nuevo



— Enmienda núm. 225, del G.P. Socialista (supresión)



— Enmienda núm. 267, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 142, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4



Diecinueve. Artículo 61 sexies nuevo



— Enmienda núm. 225, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 74, del G.P. La Izquierda Plural.



Veinte. Artículo 85, apartado 6 nuevo



— Enmienda núm. 226, del G.P. Socialista.



Veintiuno. Artículo 86 ter, apartado 1



— Enmienda núm. 227, del G.P. Socialista, apartado 1 y apartado 2, letras
d) y g) (no contempladas en la reforma).



Veintidós. Artículo 87 bis, apartado 2



— Enmienda núm. 75, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 143, del G.P. Catalán (CiU).



Veintitrés. Artículo 87 ter, apartado 1, letra a) y letra g) nueva



— Enmienda núm. 144, del G.P. Catalán (CiU).



Veinticuatro. Artículo 98



— Enmienda núm. 76, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 228, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 35, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



— Enmienda núm. 145, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.




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Veinticinco. Artículo 167



— Enmienda núm. 77, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 228, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 147, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



— Enmienda núm. 78, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.



Veintiséis. Artículo 200, apartados 4 y 5



— Enmienda núm. 36, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



— Enmienda núm. 228, del G.P. Socialista (supresión).



Veintisiete. Artículo 230, apartados 1 y 5



— Enmienda núm. 269, del G.P. Popular, apartados 1, 2 (no contemplado en
la reforma) y 5.



— Enmienda núm. 79, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



Veintiocho. Artículo 234



— Enmienda núm. 80, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 271, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 151, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2



Veintinueve. Artículo 235 bis, nuevo



— Sin enmiendas.



Treinta. Capítulo I bis, nuevo (Artículos 236 bis a 236 decies)



— Enmienda núm. 230, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 272, del G.P. Popular, artículo 236 quinquies, 236 sexies,
236 septies, 236 octies.



— Enmienda núm. 82, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 236 septies.



— Enmienda núm. 81, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 236 septies,
apartado 1.



— Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 236 nonies,
apartado 2.



— Enmienda núm. 83, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 236 decies,
apartado 2.



Treinta y uno. Artículo 264



— Enmienda núm. 152, del G.P. Catalán (CiU).



Treinta y dos. Artículo 296



— Sin enmiendas.



Treinta y tres. Artículo 344 bis nuevo



— Enmienda núm. 84, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



Treinta y cuatro. Artículo 416, apartado 2



— Enmienda núm. 160, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 232, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 280, del G.P. Popular.



Treinta y cinco. Artículo 417, número 5.



— Sin enmiendas.



Treinta y seis. Artículo 420, apartado 2



— Sin enmiendas.




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Treinta y siete. Artículo 440.



— Enmienda núm. 6, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



— Enmienda núm. 38, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 85, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 163, del G.P. Catalán (CiU).



Treinta y ocho. Artículo 441



— Enmienda núm. 86, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 233, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 7, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



— Enmienda núm. 87, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Treinta y nueve. Artículo 442, apartado 2.



— Enmienda núm. 234, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 88, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 8, de la Sra. Fernández Davila (GMx), párrafo primero.



— Enmienda núm. 9, de la Sra. Fernández Davila (GMx), último párrafo
(supresión).



— Enmienda núm. 164, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4 (no contemplado en
la reforma).



Cuarenta. Artículo 443, apartado 1



— Enmienda núm. 89, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 235, del G.P. Socialista (supresión).



Cuarenta y uno. Artículo 443 bis, nuevo



— Enmienda núm. 10, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



— Enmienda núm. 90, del G.P. La Izquierda Plural.



Cuarenta y dos. Artículo 444



— Enmienda núm. 91, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 236, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 11, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra d).



Cuarenta y tres. Artículo 445, apartado 1



— Enmienda núm. 92, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 237, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 302, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 166, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3 (no contemplado en
la reforma).



— Enmienda núm. 165, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4 (no contemplado en
la reforma).



Cuarenta y cuatro. Artículo 447, apartado 5, primer párrafo



— Enmienda núm. 94, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 239, del G.P. Socialista (supresión).



Cuarenta y cinco. Artículo 450, apartado 1



— Enmienda núm. 95, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 240, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 168, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 12, de la Sra. Fernández Davila (GMx), párrafos segundo y
tercero.



— Enmienda núm. 39, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo cuarto.



— Enmienda núm. 169, del G.P. Catalán (CiU), apartados 3 y 4 (no
contemplados en la reforma).



— Enmienda núm. 13, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 4 (no
contemplado en la reforma).




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— Enmienda núm. 170, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5 (no contemplado en
la reforma).



Cuarenta y seis. Artículo 451, apartados 1 y 2, apartados 4 a 6 nuevos



— Enmienda núm. 96, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 241, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 171, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Cuarenta y siete. Artículo 456



— Enmienda núm. 101, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 40, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5, letras b) y c).



— Enmienda núm. 14, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 5 letra g)
(nueva).



Cuarenta y ocho. Artículo 461, apartado 3



— Enmienda núm. 105, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 41, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo primero.



Cuarenta y nueve. Artículo 463, apartado 2



— Enmienda núm. 106, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



Cincuenta. Artículo 464, apartado 5



— Enmienda núm. 107, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 284, del G.P. Popular, apartados 3 (no contemplado en la
reforma) y 5.



— Enmienda núm. 174, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3 (no contemplado en
la reforma).



Cincuenta y uno. Artículo 465, apartados 9 y 10 y apartado 11 nuevo



— Enmienda núm. 175, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1 (no contemplado en
la reforma).



— Enmienda núm. 242, del G.P. Socialista, apartados 8 bis (no contemplado
en la reforma), 9, 10 y 11.



— Enmienda núm. 108, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 9.



— Enmienda núm. 109, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 9.



— Enmienda núm. 110, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 10.



— Enmienda núm. 111, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 11



Cincuenta y dos. Artículo 466, apartado 4



— Enmienda núm. 299, del G.P. Popular, apartados 1 (no contemplado en la
reforma) y 4.



Cincuenta y tres. Artículo 467, apartados 7 y 8, apartado 9 nuevo



— Enmienda núm. 112, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 243, del G.P. Socialista, apartado 6 bis (no contemplado
en la reforma), 7 8 y 9.



— Enmienda núm. 113, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 10 (no
contemplado en la reforma).



Cincuenta y cuatro. Artículo 468, apartados 1 y 2



— Enmienda núm. 114, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 15, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2



— Enmienda núm. 285, del G.P. Popular, apartados 1, 2 y 3 (no contemplado
en la reforma).



Cincuenta y cinco. Artículo 468 bis, nuevo



— Enmienda núm. 115, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 244, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 286, del G.P. Popular.



Cincuenta y seis. Artículo 468 ter, nuevo




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— Enmienda núm. 116, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra e)
(nueva).



Cincuenta y siete. Artículo 468 quáter, nuevo



— Enmienda núm. 16, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión).



— Enmienda núm. 117, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 245, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 287, del G.P. Popular.



Cincuenta y ocho. Artículo 469, apartados 2 (supresión) y 3



— Enmienda núm. 246, del G.P. Socialista.



— Enmienda núm. 288, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 118, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra b).



— Enmienda núm. 119, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3 (nuevo).



Cincuenta y nueve. Artículo 469 bis, nuevo



— Enmienda núm. 17, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión).



Sesenta. Artículo 470, apartado 1



— Enmienda núm. 42, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2 (no contemplado
en la reforma).



Sesenta y uno. Artículo 475, apartado b), tercer párrafo



— Sin enmiendas.



Sesenta y dos. Artículo 476



— Enmienda núm. 18, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1, letra
k).



— Enmienda núm. 19, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2.



— Enmienda núm. 179, del G.P. Catalán (CiU), párrafo nuevo.



Sesenta y tres. Artículo 477, letra g) y letra h) (nueva



— Enmienda núm. 20, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra h)



— Enmienda núm. 179, del G.P. Catalán (CiU), párrafo (nuevo)



Sesenta y cuatro. Artículo 479



— Enmienda núm. 289, del G.P. Popular.



— Enmienda núm. 43, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 6.



— Enmienda núm. 180, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4, letra c).



— Enmienda núm. 247, del G.P. Socialista, apartado 4, letras d) y e).



Sesenta y cinco. Artículo 480



— Enmienda núm. 181, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 2.



— Enmienda núm. 248, del G.P. Socialista, apartado 1, letras c) y d).



Sesenta y seis. Artículo 481, apartado 5 nuevo



— Enmienda núm. 21, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



— Enmienda núm. 182, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3 (no contemplado en
la reforma).



Sesenta y siete. Artículo 485, apartado 1



— Enmienda núm. 120, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 250, del G.P. Socialista, párrafo primero.



Sesenta y ocho. Artículo 490, apartado 2 y apartado 6 nuevo




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202






— Enmienda núm. 251, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 22, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2.



— Enmienda núm. 23, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2.



— Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



— Enmienda núm. 188, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2 y apartados 3 y 5
(no contemplados en la reforma).



— Enmienda núm. 24, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 6.



Sesenta y nueve. Artículo 495, apartado 1



— Enmienda núm. 25, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra b).



— Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra d) y párrafo nuevo.



Setenta. Artículo 497, letra l)



— Enmienda núm. 26, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



Setenta y uno. Artículo 498, apartado 3, letra b)



— Enmienda núm. 27, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra b).



Setenta y dos. Artículo 502, apartado 1



— Enmienda núm. 28, de la Sra. Fernández Davila (GMx) (supresión).



Setenta y tres. Artículo 504, apartado 5, párrafos segundo y último



— Enmienda núm. 192, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 121, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo segundo.



— Enmienda núm. 29, de la Sra. Fernández Davila (GMx), párrafo último.



— Enmienda núm. 252, del G.P. Socialista, párrafo último.



Setenta y cuatro. Artículo 509, apartado 3, párrafo tercero



— Sin enmiendas.



Setenta y cinco. Artículo 527, apartado 2, párrafo primero



— Enmienda núm. 253, del G.P. Socialista (supresión)



Setenta y seis. Artículo 531, apartado 5 nuevo



— Enmienda núm. 32, de la Sra. Fernández Davila (GMx).



Setenta y siete. Artículo 538, párrafo primero, letra e) nueva



— Sin enmiendas.



Setenta y ocho. Libro VII, título II, rúbrica



— Sin enmiendas.



Setenta y nueve. Artículo 544



— Sin enmiendas.



Ochenta. Artículo 545



— Sin enmiendas.



Ochenta y uno. Artículo 546, apartados 1 y 2



— Sin enmiendas.



Ochenta y dos. Artículo 551, apartado 1




Página
203






— Enmienda núm. 301, del G.P. Popular.



Ochenta y tres. Artículo 567, apartado 6 nuevo



— Enmienda núm. 134, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Ochenta y cuatro. Artículo 577, apartado 1



— Enmienda núm. 255, del G.P. Socialista (supresión).



Ochenta y cinco. Artículo 601, apartado 2



— Enmienda núm. 122, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista (supresión).



— Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1 (no contemplado
en la reforma) y apartado 2.



— Enmienda núm. 62, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1 (no contemplado
en la reforma) y apartado 2.



— Enmienda núm. 209, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1 (no contemplado en
la reforma) y apartado 2.



Ochenta y seis. Artículo 609, apartados 2 y 3



— Enmienda núm. 49, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



— Enmienda núm. 64, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



— Enmienda núm. 122, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 211, del G.P. Catalán (CiU), (supresión).



— Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista (supresión).



Ochenta y siete. Artículo 610, apartados 1 y 2



— Enmienda núm. 50, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).



— Enmienda núm. 65, del Sr. Tardà i Coma (GMx) (supresión).



— Enmienda núm. 122, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



— Enmienda núm. 212, del G.P. Catalán (CiU), (supresión).



— Enmienda núm. 256, del G.P. Socialista (supresión).



Ochenta y ocho. Disposición adicional vigésima primera nueva



— Enmienda núm. 257, del G.P. Socialista (supresión).



Apartados nuevos



— Enmienda núm. 129, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 23.



— Enmienda núm. 224, del G.P. Socialista, artículo 23, apartados 2, 4, 5 y
6.



— Enmienda núm. 130, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 55
bis.



— Enmienda núm. 131, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 57.



— Enmienda núm. 132, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 65,
apartado 4.



— Enmienda núm. 133, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 73.



— Enmienda núm. 229, del G.P. Socialista, artículo 98 bis (nuevo).



— Enmienda núm. 146, del G.P. Catalán (CiU), artículo 148 bis.



— Enmienda núm. 148, del G.P. Catalán (CiU), artículo 201, apartado 3.



— Enmienda núm. 149, del G.P. Catalán (CiU), artículo 216, apartado 2,
letra d).



— Enmienda núm. 268, del G.P. Popular, artículo 216 bis, apartados 3 y 4
(nuevo).



— Enmienda núm. 150, del G.P. Catalán (CiU), artículo 231.



— Enmienda núm. 270, del G.P. Popular, artículo 232, apartados 2 y 3
(nuevo).



— Enmienda núm. 231, del G.P. Socialista, artículo 269.



— Enmienda núm. 273, del G.P. Popular, artículo 276.



— Enmienda núm. 274, del G.P. Popular, artículo 277.



— Enmienda núm. 275, del G.P. Popular, artículo 278.



— Enmienda núm. 153, del G.P. Catalán (CiU), artículo 278, apartado 1,
punto 3.º



— Enmienda núm. 154, del G.P. Catalán (CiU), artículo 294, apartado 1.




Página
204






— Enmienda núm. 155, del G.P. Catalán (CiU), artículo 301, apartado 8.



— Enmienda núm. 156, del G.P. Catalán (CiU), artículo 311, apartado 1,
párrafo último.



— Enmienda núm. 157, del G.P. Catalán (CiU), artículo 313, apartados 1 y
2.



— Enmienda núm. 158, del G.P. Catalán (CiU), artículo 315, párrafo último.



— Enmienda núm. 276, del G.P. Popular, artículo 329, apartado 3.



— Enmienda núm. 277, del G.P. Popular, artículo 339.



— Enmienda núm. 278, del G.P. Popular, artículo 340.



— Enmienda núm. 159, del G.P. Catalán (CiU), artículo 341.



— Enmienda núm. 279, del G.P. Popular, artículo 347 bis.



— Enmienda núm. 298, del G.P. Popular, artículo 386, apartado 1.



— Enmienda núm. 161, del G.P. Catalán (CiU), artículo 429, párrafo segundo
(nuevo).



— Enmienda núm. 162, del G.P. Catalán (CiU), artículo 431.



— Enmienda núm. 281, del G.P. Popular, artículo 438, apartado 3.



— Enmienda núm. 93, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 446.



— Enmienda núm. 238, del G.P. Socialista, artículo 446.



— Enmienda núm. 167, del G.P. Catalán (CiU), artículo 448, apartado 7.



— Enmienda núm. 97, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 453.



— Enmienda núm. 98, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 453.



— Enmienda núm. 99, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 454.



— Enmienda núm. 100, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 455.



— Enmienda núm. 282, del G.P. Popular, artículo 455.



— Enmienda núm. 102, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 457.



— Enmienda núm. 172, del G.P. Catalán (CiU), artículo 458, apartado 2.



— Enmienda núm. 300, del G.P. Popular, artículo 458, apartado 2.



— Enmienda núm. 103, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 459.



— Enmienda núm. 173, del G.P. Catalán (CiU), artículo 459, apartado 2,
párrafo nuevo.



— Enmienda núm. 104, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 460.



— Enmienda núm. 176, del G.P. Catalán (CiU), artículo 467 bis (nuevo).



— Enmienda núm. 177, del G.P. Catalán (CiU), artículo 471.



— Enmienda núm. 178, del G.P. Catalán (CiU), artículo 472, apartado 3
(nuevo).



— Enmienda núm. 179, del G.P. Catalán (CiU), artículo 478, párrafo nuevo.



— Enmienda núm. 183, del G.P. Catalán (CiU), artículo 482.



— Enmienda núm. 249, del G.P. Socialista, artículo 482, apartado 5.



— Enmienda núm. 184, del G.P. Catalán (CiU), artículo 483.



— Enmienda núm. 185, del G.P. Catalán (CiU), artículo 486 .



— Enmienda núm. 186, del G.P. Catalán (CiU), artículo 487.



— Enmienda núm. 187, del G.P. Catalán (CiU), artículo 488



— Enmienda núm. 189, del G.P. Catalán (CiU), artículo 491, apartado 3.



— Enmienda núm. 190, del G.P. Catalán (CiU), artículo 498 bis (nuevo).



— Enmienda núm. 191, del G.P. Catalán (CiU), artículo 500.



— Enmienda núm. 290, del G.P. Popular, artículo 500, apartado 4.



— Enmienda núm. 193, del G.P. Catalán (CiU), artículo 505 bis (nuevo).



— Enmienda núm. 194, del G.P. Catalán (CiU), artículo 514 bis (nuevo).



— Enmienda núm. 30, de la Sra. Fernández Davila (GMx), artículo 519.



— Enmienda núm. 195, del G.P. Catalán (CiU), artículo 521, apartados 3 y
4.



— Enmienda núm. 196, del G.P. Catalán (CiU), artículo 522, apartado 2.



— Enmienda núm. 197, del G.P. Catalán (CiU), artículo 523.



— Enmienda núm. 198, del G.P. Catalán (CiU), artículo 525.



— Enmienda núm. 199, del G.P. Catalán (CiU), artículo 526, apartado 1,
punto 2.º



— Enmienda núm. 200, del G.P. Catalán (CiU), artículo 528 bis (nuevo).



— Enmienda núm. 31, de la Sra. Fernández Davila (GMx), artículo 530.



— Enmienda núm. 201, del G.P. Catalán (CiU), artículo 530.



— Enmienda núm. 202, del G.P. Catalán (CiU), artículo 531 bis (nuevo).



— Enmienda núm. 203, del G.P. Catalán (CiU), artículo 532, apartado 2.



— Enmienda núm. 204, del G.P. Catalán (CiU), artículo 534, apartado 3.




Página
205






— Enmienda núm. 291, del G.P. Popular, artículo 536.



— Enmienda núm. 205, del G.P. Catalán (CiU), artículo 542.



— Enmienda núm. 206, del G.P. Catalán (CiU), artículo 543.



— Enmienda núm. 254, del G.P. Socialista, artículo 542, apartado 1.



— Enmienda núm. 207, del G.P. Catalán (CiU), artículo 560, apartado 1,
atribución 25.ª



— Enmienda núm. 292, del G.P. Popular, artículo 561, apartados 2, 3 y 4
(nuevo).



— Enmienda núm. 135, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 568.



— Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 599.



— Enmienda núm. 61, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 599.



— Enmienda núm. 208, del G.P. Catalán (CiU), artículo 599.



— Enmienda núm. 48, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 602, apartado 1.



— Enmienda núm. 63, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 602, apartado 1.



— Enmienda núm. 210, del G.P. Catalán (CiU), artículo 602, apartado 1.



— Enmienda núm. 51, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 630, apartado 1.



— Enmienda núm. 66, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 630, apartado 1.



— Enmienda núm. 213, del G.P. Catalán (CiU), artículo 630, apartado 1.



Disposición adicional primera



— Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



— Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



— Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



— Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



— Enmienda núm. 293, del G.P. Popular (supresión).



Disposiciones adicionales nuevas



— Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 214, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 215, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 216, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 217, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición transitoria primera



— Enmienda núm. 258, del G.P. Socialista, apartado 4 (nuevo).



Disposición transitoria segunda



— Enmienda núm. 259, del G.P. Socialista (supresión).



Disposición transitoria tercera



— Enmienda núm. 260, del G.P. Socialista (supresión).



Disposición transitoria cuarta



— Sin enmiendas.



Disposición transitoria quinta




Página
206






— Enmienda núm. 261, del G.P. Socialista (supresión).



Disposición transitoria sexta



— Sin enmiendas.



Disposición transitoria séptima



— Sin enmiendas.



Disposiciones transitorias nuevas



— Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 218, del G.P. Catalán (CiU).



Disposición derogatoria única



— Enmienda núm. 219, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3 (nuevo).



— Enmienda núm. 262, del G.P. Socialista, apartado 3 (nuevo).



Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil



Uno. Artículo 45



— Enmienda núm. 263, del G.P. Socialista, apartado 2, letra b).



Dos. Artículo 140, apartados 1 y 2



— Sin enmiendas.



Tres. Artículo 212, apartado 2



— Sin enmiendas.



Cuatro. Artículo 266



— Sin enmiendas.



Cinco. Artículo 403



— Sin enmiendas.



Seis. Artículo 510



— Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



— Enmienda núm. 123, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Siete. Artículo 511



— Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo nuevo.



Ocho. Artículo 512, apartado 1



— Sin enmiendas.



Apartados nuevos



— Enmienda núm. 220, del G.P. Catalán (CiU).



— Enmienda núm. 294, del G.P. Popular.




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207






Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa



Uno. Artículos 86 a 93



— Enmienda núm. 221, del G.P. Catalán (CiU), artículo 90, apartado 5.



— Enmienda núm. 222, del G.P. Catalán (CiU), artículo 93, apartado 4.



Dos. Artículo 102



— Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



— Enmienda núm. 124, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Apartados nuevos



— Enmienda núm. 295, del G.P. Popular.



Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13
de abril, Procesal Militar



— Enmienda núm. 125, del G.P. La Izquierda Plural (supresión)



Uno. Artículo 328



— Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



— Enmienda núm. 126, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Dos. Artículo 336



— Sin enmiendas.



Tres. Artículo 504



— Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Cuatro. Artículo 505



— Sin enmiendas.



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial



Uno. Artículo 8, apartado 2



— Sin enmiendas.



Dos. Artículo 23



— Enmienda núm. 265, del G.P. Socialista.



Disposición final quinta



— Sin enmiendas.



Disposición final sexta



— Enmienda núm. 127, del G.P. La Izquierda Plural.



— Enmienda núm. 128, del G.P. Unión Progreso y Democracia.



Disposición final séptima



— Sin enmiendas.




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208






Disposición final octava



— Sin enmiendas.



Disposición final novena



— Enmienda núm. 296, del G.P. Popular.



Disposiciones finales nuevas



— Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



— Enmienda núm. 264, del G.P. Socialista.