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- TITULO PRELIMINAR. De la sesión constitutiva del Congreso (Arts. 1-5)
- TITULO I. Del Estatuto de las diputadas y diputados (Arts. 6-22)
- TITULO II. De los Grupos Parlamentarios (Arts. 23-29)
- TITULO III. De la Organización del Congreso (Arts. 30-60)
- TITULO IV. De las disposiciones generales de funcionamiento. (Arts. 61-107)
- TITULO V. Del procedimiento legislativo (Arts. 108-150)
- TITULO VI. Del control sobre las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley (Arts. 151-153)
- TITULO VII. Del otorgamiento de autorizaciones y otros actos del Congreso con eficacia jurídica directa (Arts. 154-169)
- TITULO VIII. Del otorgamiento y retirada de confianza (Arts. 170-179)
- TITULO IX. De las interpelaciones y preguntas (Arts. 180-192)
- TITULO X. De las proposiciones no de ley (Arts. 193-195)
- TITULO XI. Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes del Gobierno y otros informes (Arts. 196-203)
- TITULO XII. De las propuestas de nombramiento y de la designación de personas (Arts. 204-206)
- TITULO XIII. De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Congreso de los Diputados (Art. 207)
- DISPOSICION DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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TITULO VII.
DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES Y OTROS ACTOS DEL CONGRESO CON EFICACIA JURÍDICA DIRECTA
Artículo 154.
La celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacionales el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución requerirá la previa aprobación por las Cortes de una Ley Orgánica de autorización, que se tramitará conforme a lo establecido en el presente Reglamento para las leyes de este carácter.
Artículo 155.
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 94 de la Constitución.
2. El Gobierno solicitará de las Cortes Generales la concesión de dicha autorización mediante el envío al Congreso del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros junto con el texto del tratado o convenio, así como la memoria que justifique la solicitud y las reservas y declaraciones que el Gobierno pretendiere formular, en su caso. El Congreso deberá pronunciarse tanto acerca de la concesión de la autorización como sobre la formulación de reservas y declaraciones propuestas por el Gobierno.
3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior será presentada por el Gobierno al Congreso, dentro de los noventa días siguientes al acuerdo del Consejo de Ministros, plazo que, en casos justificados, podrá ser ampliado hasta ciento ochenta días. En este último supuesto, y una vez transcurridos los noventa días iniciales, el Gobierno estará obligado a enviar al Congreso una comunicación motivando documentalmente el retraso.
4. El acuerdo del Congreso deberá ser adoptado en un plazo de sesenta días.
Artículo 156.
1. La tramitación en el Congreso de la concesión de autorización se ajustará al procedimiento legislativo común, con las particularidades que se contienen en el presente capítulo.
2. Las propuestas presentadas por los miembros de la Cámara y por los Grupos Parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad en los siguientes casos:
- 1.° Cuando pretendan la denegación o el aplazamiento de la autorización solicitada.
- 2.° Cuando propusieran reservas o declaraciones y éstas no estuvieran previstas por el tratado o convenio.
3. Las propuestas presentadas por los miembros de la Cámara y por los grupos parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas al articulado en los siguientes casos:
- 1.° Cuando propusieran la supresión, adición o modificación a las reservas o declaraciones que el Gobierno pretendiere formular.
- 2.° Cuando formularen reservas o declaraciones previstas por el tratado o convenio.
Artículo 157.
1. Si durante la tramitación de un tratado o convenio en el Congreso se suscitaren dudas sobre la constitucionalidad de alguna de sus estipulaciones, el Pleno del Congreso, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar dirigir al Tribunal Constitucional el requerimiento previsto en el artículo 95.2 de la Constitución.
2. La tramitación del tratado o convenio se interrumpirá y sólo podrá reanudarse si el criterio del Tribunal es favorable a la constitucionalidad de las estipulaciones contenidas en aquél.
3. Si el Tribunal entendiere que el tratado o convenio contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, sólo podrá tramitarse si se lleva a cabo previamente la revisión constitucional.
Artículo 158.
Las discrepancias entre el Congreso y el Senado sobre la concesión de autorización para celebrar tratados o convenios previstos en el artículo 94.1 de la Constitución, intentarán resolverse por medio de una Comisión Mixta constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 159.
De las comunicaciones del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Constitución y de los textos de los correspondientes tratados o convenios, se dará cuenta inmediatamente, para su conocimiento, a la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara.
Artículo 160.
En el supuesto de denuncia de un tratado o convenio se seguirá igual procedimiento que el previsto para la prestación del consentimiento para obligarse por dicho tratado o convenio.
Artículo 161.
1. Requerirá la previa autorización del Congreso la propuesta de Decreto que eleve el Presidente o Presidenta del Gobierno al Rey o a la Reina para convocatoria de un referéndum consultivo sobre alguna cuestión política de especial trascendencia.
2. El mensaje o comunicación que al efecto dirija la Presidenta o Presidente del Gobierno al Congreso será debatido en el Pleno de la Cámara. El debate se ajustará a las normas previstas para el de totalidad.
3. La decisión del Congreso será comunicada por la Presidencia de la Cámara a la del Gobierno.
Artículo 162.
1. Cuando el Gobierno declarase el estado de alarma, remitirá inmediatamente a la Presidencia del Congreso una comunicación a la que acompañará el Decreto acordado en Consejo de Ministros. De la comunicación se dará traslado a la Comisión competente, que podrá recabar la información y documentación que estime procedente.
2. Si el Gobierno pretendiere la prórroga del plazo de quince días a que se refiere el artículo 116.2 de la Constitución, deberá solicitar la autorización del Congreso antes de que expire aquél.
3. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga, hasta dos horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse la concesión de la autorización solicitada.
4. El debate tendrá lugar en el Pleno y se iniciará con la exposición por un miembro del Gobierno de las razones que justifican la solicitud de prórroga del estado de alarma y se ajustará a las normas previstas para los de totalidad.
5. Finalizado el debate se someterán a votación la solicitud y las propuestas presentadas. De la decisión de la Cámara se dará traslado al Gobierno.
Artículo 163.
1. Cuando el Gobierno pretendiere declarar el estado de excepción o prorrogar el ya declarado, necesitará la previa autorización del Congreso, a cuyo efecto deberá enviar la correspondiente comunicación que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2. En todo caso, la autorización del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se ha de extender y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual con los mismos requisitos.
Artículo 164.
1. Cuando el Gobierno propusiera la declaración del estado de sitio, el debate en el Pleno del Congreso se ajustará a las normas establecidas en el artículo 162.
2. El estado de sitio quedará declarado dentro del ámbito territorial y con la duración y condiciones que prevea la propuesta que en el Pleno obtuviera la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.
3. La Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno y ordenará que se publique la resolución de la Cámara en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 165.
1. En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, el asunto será sometido inmediatamente al Pleno del Congreso, convocado al efecto si no estuviere reunido, incluso en el período entre sesiones.
2. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que den lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias que el presente capítulo atribuye al Pleno del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
Artículo 166.
1. Recibida en el Congreso la comunicación de un acuerdo entre Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios públicos de las mismas, la Mesa la remitirá a la Comisión Constitucional de la Cámara a los efectos previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía.
2. Recibida una comunicación del Senado que conceda o deniegue la autorización para celebrar un acuerdo de cooperación entre Comunidades Autónomas, en los supuestos no regulados en el apartado anterior, la Mesa decidirá su remisión a la Comisión Constitucional para que emita el correspondiente dictamen, que será discutido en el Pleno de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento para los debates de totalidad.
3. Si el acuerdo fuera coincidente con el del Senado, la Presidencia del Congreso lo comunicará a los Presidentes o Presidentas de las Comunidades afectadas. Si fuera contrario, lo hará saber a la Presidencia del Senado a efectos de nombramiento de la Comisión Mixta prevista en el artículo 74.2 de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 167.
La modalidad de control prevista en una ley estatal que se dicte al amparo de lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución, se llevará a cabo, por lo que respecta al Congreso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de este Reglamento.
Artículo 168.
1. La apreciación de la necesidad de que el Estado dicte leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general, deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso en un debate sujeto a las normas de los de totalidad. El debate podrá ser introducido a propuesta del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. El acuerdo de la Cámara será comunicado por su Presidencia a la del Senado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.3 de la Constitución.
3. En la tramitación ulterior de proyectos o proposiciones de la Ley de armonización no serán admisibles las enmiendas que impliquen contradicción con el previo pronunciamiento de la Cámara, adoptado conforme al apartado 1.
Artículo 169.
1. Formulada por escrito y firmada por un número no inferior a la cuarta parte de los miembros del Congreso, la iniciativa a que se refiere el artículo 102.2 de la Constitución, la Presidencia convocará una sesión secreta del Pleno de la Cámara para su debate y votación.
2. El debate se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. La persona afectada por la iniciativa de acusación podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento del debate. La votación se hará por el procedimiento previsto en el número 2.º del apartado 1 del artículo 87 de este Reglamento y se anunciará con antelación por la Presidencia la hora en que se llevará a cabo.
3. Si la iniciativa de acusación fuera aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Tribunal Supremo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Constitución. En caso contrario se entenderá rechazada la iniciativa.