Ogi-apurra
Argitalpenak
I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Texto remitido por el Congreso de los
Diputados 621/000126 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.147, Núm.exp. 121/000147)
Con fecha 1 de junio de 2015, ha tenido El Pleno del Senado, en su sesión del día 27 de mayo de 2015, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de su Reglamento, ha acordado que dicho Proyecto de Ley se tramite en lectura única. Declarado urgente, la De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la Palacio del Senado, 1 de junio de 2015.—P.D., Manuel Cavero PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 28/1990, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Exposición de motivos El Desde la última modificación del Convenio, por Ley 48/2007, de 19 de diciembre, se han producido una serie de novedades Con la presente modificación se incorporan al Convenio diversos tributos aprobados por las Cortes Generales, en particular, el Impuesto sobre Igualmente, se precisa la competencia para exigir la retención del gravamen especial sobre premios de determinadas loterías y apuestas, creado por Otras modificaciones del sistema tributario estatal a las que debe adaptarse el Convenio son la sustitución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por un tipo autonómico del Impuesto sobre Además de la adecuación del Convenio a las últimas reformas del sistema tributario, se incorporan algunas mejoras técnicas y sistemáticas en el texto del mismo. En este sentido, se ha considerado conveniente avanzar en A este mismo propósito de mejora técnica responden las adaptaciones en el procedimiento de cambio de domicilio fiscal y en la Asimismo, se modifica la regla sobre normativa aplicable a los grupos fiscales, de forma que tendrán que estar integrados por sociedades sometidas a la misma normativa. En relación con otro También se incluyen modificaciones de aspectos institucionales del Convenio. Así, se agiliza la remisión a la Junta Arbitral de las consultas tributarias sobre las que no se haya alcanzado acuerdo en la Comisión Por otra parte, se prevé una norma en relación con las deudas tributarias correspondientes a una Administración y que son ingresadas en otra, de forma que el Por último, se incorporan las habituales reglas transitorias sobre los efectos de la nueva convención. La presente Ley es consecuencia del acuerdo alcanzado por ambas Administraciones en las sesiones de la Comisión Artículo único. Modificación de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Se aprueba la modificación del vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, y ello conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Disposición final Uno. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dos. Los tributos acordados por virtud de la modificación del Convenio ANEJO Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Económico. Actas 1/2015 y 2/2015 Acuerdo Aprobar la modificación «Artículo 2. Potestad tributaria. 1. En el ejercicio de la potestad tributaria a que se refiere el artículo anterior, la Comunidad Foral de Navarra deberá a) Los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen general del Estado establecidos en este convenio económico. b) Las competencias que, conforme a lo dispuesto en el presente convenio c) Los tratados o convenios internacionales suscritos por el Estado, en especial los firmados para evitar la doble imposición, así como las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir d) El principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de e) Las instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional, según lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen general del Estado, la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer y regular tributos diferentes de los mencionados en el presente Convenio, respetando los principios recogidos «Artículo 6. Modificación. Cualquier modificación de este Convenio Económico deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido El mismo procedimiento deberá seguirse para armonizar el régimen tributario de Navarra con los nuevos tributos que el Estado pueda establecer en el futuro. Cuando se presente un Proyecto de Ley por el «Artículo 14. Retenciones e ingresos a cuenta por determinados incrementos de patrimonio. 1. Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a los 2. Las retenciones correspondientes al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas se exigirán por la Comunidad Foral de Navarra cuando el perceptor tenga su residencia habitual 3. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios diferentes de los «Artículo 27. Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos fiscales. 1. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas 2. Para determinar la tributación de los grupos fiscales se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª El régimen 2.ª Los grupos fiscales en los que la entidad dominante estuviere sujeta a la normativa foral en régimen de tributación individual, se equipararán en su tratamiento 3.ª En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, 3. Para la aplicación del régimen de consolidación fiscal de los grupos fiscales que tributen a ambas Administraciones se seguirán las 1.ª Las sociedades integrantes del grupo fiscal presentarán, de conformidad con las normas generales, la declaración establecida para el régimen de tributación individual. Sin perjuicio de lo dispuesto en el 2.ª El grupo fiscal tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal efectúen en «Artículo 30 bis. Gestión e inspección del impuesto cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente. 1. Cuando se graven rentas 2. La inspección del Impuesto, cuando se graven «SECCIÓN 6.ª Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Artículo 31 bis. Normativa aplicable y exacción del impuesto. 1. En la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar 2. La exacción de este impuesto corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando la 3. Los pagos a cuenta de este impuesto se exigirán, por una u otra Administración, según los criterios contenidos en el apartado 2. 4. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas «SECCIÓN 7.ª Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica e Impuesto sobre el Artículo 31 ter. Normativa aplicable y exacción de los impuestos. 1. En la exacción del Impuesto sobre la producción de No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del 2. La exacción del Impuesto sobre la producción de combustible 3. La exacción del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando la instalación donde se almacene el combustible y 4. Los pagos a cuenta de estos impuestos se exigirán por una u otra Administración, según los criterios contenidos en los apartados 2 y 3 de este artículo. 5. Las devoluciones «SECCIÓN 8.ª Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito Artículo 31 quáter. Normativa aplicable y 1. En la exacción del Impuesto sobre los Depósitos en Entidades de Crédito la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No Asimismo, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos 2. La exacción de este Impuesto corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros estén situadas en su territorio. El impuesto correspondiente 3. Los pagos a cuenta del Impuesto se exigirán por una u otra Administración conforme al criterio contenido en el apartado anterior.» «Artículo 35. Exacción de los Impuestos Especiales. 1. Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción de los Impuestos Especiales de fabricación cuando el devengo de los mismos se produzca en territorio navarro. Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán El control, así como el régimen de autorización de los establecimientos situados en Navarra, corresponderá a la Comunidad Foral. No obstante, para la 2. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando los medios La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la Las devoluciones de las cuotas de este Impuesto serán efectuadas por la Administración en la que las mismas fueron ingresadas. No obstante 3. El Impuesto Especial sobre el Carbón Se considerará producido el devengo en el momento y en el lugar de la puesta a consumo. Se entiende producida la puesta a consumo en el También se entiende producida la puesta a consumo en el momento del autoconsumo del carbón. Tendrá la 4. El Impuesto Especial sobre En el caso del suministro de energía eléctrica, se considerará producido el devengo en el momento y en el lugar de la puesta a En el caso del consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, se considerará producido el devengo en el momento del autoconsumo. 5. En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la «SECCIÓN 3.ª Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero Artículo 36. Normativa aplicable y exacción del Impuesto. 1. En la exacción del Impuesto sobre los No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e 2. La Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando dicho autoconsumo se produzca en su territorio. En el resto de supuestos no contemplados en los 3. La devolución que proceda será efectuada «Artículo 40. Exacción de los tributos y normativa aplicable. 1. La Tasa sobre los Juegos de 2. La Tasa Fiscal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias será exaccionada por la Comunidad Foral cuando 3. La exacción del Impuesto sobre Actividades de Juego corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de Los sujetos pasivos tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las distintas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará en función del peso relativo de las cantidades jugadas correspondientes a jugadores residentes No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la exacción del Impuesto derivada de la realización de apuestas mutuas deportivo-benéficas y apuestas mutuas hípicas estatales, en las que no se identifique la residencia 4. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las 5. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas 6. En los tributos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando su autorización deba realizarse en Navarra, la Comunidad Foral aplicará la misma normativa 7. En la exacción del Impuesto sobre Actividades de Juego la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y No obstante lo anterior, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este Impuesto con residencia Asimismo, la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, 8. La inspección del Impuesto No obstante, corresponderá a la Administración del Estado la Asimismo, corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal Si, como consecuencia de las actuaciones inspectoras, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan Las proporciones fijadas en las comprobaciones «Artículo 43. Discrepancias y cambio de domicilio fiscal. 1. Las personas físicas residentes en territorio común o en el foral que pasen de tener su residencia habitual en uno a tenerla en el otro, Además, cuando en virtud de lo previsto en el número siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de 2. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con el 3. Se presumirá, salvo prueba en 4. Los sujetos pasivos del Impuesto En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la declaración del impuesto. 5. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Si no hubiera conformidad, podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el número siguiente de Con carácter previo a la remisión de una propuesta de cambio de domicilio, la Administración interesada podrá llevar a cabo, en colaboración con la otra Administración, actuaciones de verificación censal del domicilio Cuando se produzca un cambio de oficio de domicilio, previo acuerdo de ambas Administraciones, o como consecuencia de una resolución de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el nuevo domicilio fiscal así 6. Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa «Artículo 46. Obligaciones de información. 1. Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta Las entidades que sean depositarias o gestionen Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral deberán presentar 2. Las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración a) Tratándose de obligados tributarios que desarrollen actividades empresariales y profesionales, ante la Administración a la que corresponda la competencia para b) Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, según que estén domiciliados fiscalmente en territorio común o foral. A los efectos de lo 3. Las declaraciones de carácter censal deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración en la que radique el domicilio fiscal de la persona o a) Declaración de b) Declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades. c) Declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. d) Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas.» «Artículo 47. Fusiones y escisiones de empresas. El régimen fiscal especial aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad «Artículo 67. Comisión Coordinadora. 1. Se constituirá una Comisión Coordinadora, cuya composición será la siguiente: a) Seis representantes de la Administración del Estado. b) Seis representantes de la Comunidad Foral designados por el Gobierno de Navarra. 2. Las competencias de esta Comisión Coordinadora serán: a) Realizar los estudios que se estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen foral con el marco fiscal estatal. b) Facilitar c) Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y la de la d) Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda, el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra y por la Junta Arbitral. e) Examinar los problemas de valoración a efectos f) Evaluar la adecuación de la normativa tributaria al Convenio Económico con carácter previo a su aprobación. A estos efectos, cuando, como consecuencia del intercambio de proyectos de disposiciones normativas, se g) Resolver las consultas que se planteen sobre la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el convenio económico. Estas consultas se h) Determinar la aportación económica, tanto del año base como de los restantes de cada quinquenio, a la que se refiere el artículo 59 a fin de elevarla a ambas Administraciones para la adopción del correspondiente i) Fijar la actualización de la cifra a que se refiere la disposición adicional segunda para su aprobación por ambas Administraciones. j) Establecer el método para la cuantificación y liquidación de los ajustes por impuestos k) Cuantificar la valoración anual, provisional y definitiva, del coste de las competencias ejercidas por la Comunidad Foral de Navarra en materia de policía. l) Acordar los compromisos de colaboración y coordinación en materia de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. 3. La 4. La Comisión Coordinadora podrá crear Subcomisiones para «Disposición adicional tercera. En caso de producirse una «Disposición adicional undécima. 1. El obligado tributario podrá a) Que se acredite fehacientemente haber consignado en las autoliquidaciones de los impuestos indirectos las cuotas devengadas correspondientes a una misma operación económica, en la Administración Tributaria En el caso de autoliquidaciones a ingresar también se deberá acreditar el pago del resultado de la autoliquidación, conforme a lo previsto en la normativa A estos efectos, el ingreso podrá haberse realizado por el mismo contribuyente o por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar b) Que la deuda tributaria tenga su origen en cuotas deducidas o devoluciones obtenidas indebidamente en el c) Que se haya planteado un conflicto de competencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral Este requisito se entenderá cumplido cuando haya existido una resolución previa de la Junta d) Que hubiese existido una actuación no sancionable del contribuyente o su grupo en el Lo dispuesto en el párrafo e) Que la entidad que hubiese realizado el ingreso, el obligado tributario o su grupo de sociedades en los términos Esta Administración expedirá un certificado acusando recibo de la renuncia al derecho a la devolución de ingresos indebidos, así como a cualquier recurso o reclamación El acuerdo de la Administración actuante declarará la extinción de la La competencia para dictar dicho acuerdo, en el seno de la Administración del Estado, 2. La extinción de la obligación tributaria del contribuyente por el cumplimiento de los requisitos anteriores, conllevará la terminación del conflicto de competencias que se hubiera suscitado previsto en la letra c), sin que «Disposición transitoria decimocuarta. El régimen transitorio de los nuevos tributos acordados con efectos desde el 1 de enero de 2013, se ajustará a las Primera. La Comunidad Foral de Navarra se subrogará en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los No obstante, la Hacienda Pública Estatal ejercerá las competencias anteriores cuando haya realizado actuaciones con obligados tributarios antes de la entrada en vigor de esta Ley, referidas Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad al 1 de Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2013 y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los tributos a que Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad al 1 de enero de 2013, serán realizadas por la Quinta. Los actos administrativos dictados por la Comunidad No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores. Sexta. A los efectos de la calificación de Séptima. La entrada en vigor de la convención de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los «Disposición transitoria decimoquinta. La exacción por el Impuesto sobre Actividades de Juego que grava las apuestas mutuas deportivo-benéficas y las «Disposición transitoria decimosexta. El artículo 36 del Convenio Económico en su redacción original aprobada mediante la Ley 28/1990, de 26 de «Disposición transitoria decimoséptima. Los grupos fiscales sometidos a normativa común en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 que incluyan entidades La opción señalada en el párrafo anterior se deberá ejercer en el primer
entrada en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad
Foral de Navarra.
Presidencia del Senado, en uso de la facultad que le confiere el artículo 104.3 del Reglamento del Senado y al amparo de lo previsto en su artículo 135.6, por apreciarse circunstancias que aconsejan modificar los plazos previstos en el apartado 1 de
dicho artículo, ha acordado que el plazo, improrrogable, para la presentación de propuestas de veto terminará el próximo día 8 de junio, lunes.
publicación del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Gómez, Letrado Mayor del Senado.
vigente Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley 28/1990, de 26 de diciembre, prevé en su disposición adicional tercera que en el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico
tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del Convenio Económico.
en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que requieren la adaptación del Convenio.
Actividades de Juego, previsto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego; el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos
Resultantes de la Generación de Energía Nucleoeléctrica y el Impuesto sobre el Almacenamiento de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radiactivos en Instalaciones Centralizadas, introducidos por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética; el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, regulado en el artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la
consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica y, por último, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, establecido por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas
en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, y que ha sido reproducido por la normativa tributaria de
Navarra.
Hidrocarburos, llevada a cabo por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y la reciente modificación de la configuración del Impuesto Especial sobre la Electricidad, llevado a cabo por la Ley 28/2014,
de 27 de noviembre.
la coordinación entre el Estado y la Comunidad Foral cuando se establezcan nuevos impuestos estatales. Por otra parte, se adaptan los puntos de conexión del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se introduce una regla de competencia en la
gestión e inspección de este impuesto en relación con las rentas obtenidas a través de establecimiento permanente.
presentación de ciertas declaraciones informativas.
régimen especial del Impuesto sobre Sociedades, el aplicable a las fusiones, escisiones y otras operaciones de reorganización empresarial, se prevé que la normativa aprobada por la Comunidad Foral tenga el mismo contenido que la normativa de
territorio común.
Coordinadora y se amplían las posibilidades de constituir subcomisiones de la misma.
obligado tributario podrá solicitar la extinción de las deudas tributarias por impuestos indirectos que le pueda reclamar una Administración, en la parte equivalente de deuda efectivamente satisfecha en la otra, cuando concurran determinados
requisitos.
Negociadora del Convenio Económico de 17 de febrero y 23 de marzo de 2015 (Actas 1/2015 y 2/2015).
Comunidad Foral de Navarra.
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y en la disposición adicional tercera de dicho Convenio, en los términos establecidos en el Anejo de la presente Ley.
única. Entrada en vigor.
Económico que incorpora la presente Ley se entienden aplicables con efectos desde 1 de enero de 2013.
del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, conviniendo en la nueva redacción que ha de darse a los artículos dos, seis, catorce, veintisiete, treinta y cinco, treinta y seis, cuarenta, cuarenta y tres, cuarenta y seis,
cuarenta y siete, sesenta y siete, y a la disposición adicional tercera y en la adición de los artículos treinta bis, treinta y uno bis, treinta y uno ter, treinta y uno quáter, la disposición adicional undécima y las disposiciones transitorias
decimocuarta, decimoquinta, decimosexta y decimoséptima.
respetar:
económico, correspondan al Estado.
las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales convenios y normas.
Navarra.
en el apartado 1 anterior y los criterios de armonización previstos en el artículo 7 de este Convenio.»
para su elaboración y aprobación.
que el Estado establezca un nuevo impuesto, se convocará la Comisión Coordinadora, o la Subcomisión en que delegue, para evaluar y analizar la adaptación del Convenio a la nueva figura impositiva proyectada por el Estado, de acuerdo con el
procedimiento previsto en la disposición adicional tercera del Convenio.»
incrementos de patrimonio derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el accionista o partícipe tenga su
domicilio fiscal en Navarra.
o domicilio fiscal en su territorio. En la exacción de estas retenciones la Comunidad Foral aplicará idénticos tipos a los de territorio común.
especificados en el apartado anterior que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios,
se exigirán, conforme a su propia normativa, por la Comunidad Foral cuando el pagador de los mismos tenga su domicilio fiscal en territorio navarro. En cualquier caso, se exigirán por la Administración del Estado o por la Comunidad Foral cuando
correspondan a premios por ellas satisfechos.»
temporales de empresas corresponderá a Navarra cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sometidas a normativa foral.
en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por estos para determinar la proporción de sus operaciones.
de consolidación fiscal será el correspondiente al de la Comunidad Foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual, y será el correspondiente al régimen de
consolidación fiscal de territorio común cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas al régimen tributario de territorio común en régimen de tributación individual. A estos efectos, se considerarán excluidas del grupo
fiscal las sociedades que estuvieran sujetas a la otra normativa.
fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.
sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.
reglas siguientes:
párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo fiscal.
realizado en uno y otro territorio.
el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.»
obtenidas mediante establecimiento permanente, en los casos de tributación a ambas Administraciones, se aplicarán las reglas de gestión del Impuesto previstas en el artículo 22 anterior.
rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, se realizará por la Administración que resulte competente aplicando las reglas previstas en el artículo 23 anterior.»
Energía Eléctrica
normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
instalación productora de energía eléctrica esté situada en su territorio. Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su
autorización.
Administraciones en la cuantía que a cada una corresponda.»
almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas
combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas la Comunidad Foral
de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando la instalación productora de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica esté situada en su territorio. Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización.
los residuos esté situada en su territorio.
que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una corresponda.»
exacción del impuesto.
obstante lo anterior, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de gravamen de este Impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del
Estado.
a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y a aquellos otros no susceptibles de territorialización se atribuirán a la Comunidad Foral en la proporción que le corresponda según su participación en los depósitos
territorializados.
efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará
por la correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
autorización de los depósitos fiscales será necesaria la previa comunicación a la Administración del Estado.
de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio navarro.
matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.
lo dispuesto en el apartado 5, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando el devengo del mismo se produzca en Navarra.
momento de la primera venta o entrega de carbón tras su producción, extracción, importación o adquisición intracomunitaria. Tendrán asimismo la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los
empresarios que destinen el carbón a su reventa cuando les haya sido aplicable al adquirirlo la exención por destino a reventa.
consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere el párrafo anterior.
la Electricidad se exigirá por la Comunidad Foral de Navarra cuando el devengo del mismo se produzca en Navarra.
consumo de la persona o entidad adquirente.
Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no
diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. No obstante lo anterior, la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en
cada momento en territorio común.»
Gases Fluorados de Efecto Invernadero la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
exacción del Impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando los consumidores finales a los que se refiere la normativa estatal utilicen los productos objeto del Impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en su territorio.
párrafos anteriores, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando el establecimiento del contribuyente en el que se produzca el hecho imponible radique en su territorio.
por la Administración en la que hubiera sido ingresada la cuota cuya devolución se solicita con el límite de dicho importe.»
Suerte, Envite o Azar será exaccionada por la Comunidad Foral cuando el hecho imponible se realice en Navarra.
su autorización deba realizarse en Navarra.
operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.
en cada territorio durante el ejercicio.
en Navarra y en territorio común. Esta proporción se aplicará también a las cuotas líquidas derivadas de modalidades de juego en las que no se pueda identificar la residencia del jugador y a las cuotas correspondientes a jugadores no residentes en
el territorio español.
del jugador, corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando el punto de venta donde se realice la apuesta se localice en su territorio.
Administraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones. En todo caso, los sujetos pasivos del impuesto incorporarán en los modelos a
presentar ante cada una de las Administraciones implicadas la totalidad de la información correspondiente a las actividades gravadas por este impuesto.
Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.
que la establecida en cada momento por el Estado en lo que se refiere al hecho imponible y sujeto pasivo.
formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
fiscal en su territorio, la Comunidad Foral de Navarra podrá elevar los tipos del Impuesto hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre la parte
proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes fiscales en el territorio navarro.
al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
sobre Actividades de Juego se llevará a cabo por los órganos de la Administración donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo o de su representante en el caso de sujetos pasivos no residentes, sin perjuicio de la colaboración del resto de
Administraciones tributarias concernidas, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio navarro cuando en el año anterior el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de 7 millones de euros y la proporción de éstas realizada en territorio
común, de acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado 3 anterior, fuera igual o superior al 75 por 100.
radique en territorio común cuando en el año anterior el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado, de acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado 3 anterior, la
totalidad de sus operaciones en territorio navarro.
será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan.
afectadas.
tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas
Administraciones.»
cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando esta actúe como punto de conexión.
residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
una menor tributación efectiva.
Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer lugar, que en el año en el cual se produzca el cambio de residencia o en el siguiente la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea
superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se produzca dicha situación la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que
hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en el territorio de residencia anterior al cambio y, en tercer lugar, que se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.
contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas cuando en el ejercicio anterior o en el siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.
sobre Sociedades, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes, vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.
Administraciones implicadas. La Administración promotora dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que hayan de retrotraerse
los efectos. Si esta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.
este artículo.
fiscal.
determinado se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha de resolución.
audiencia de estos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el artículo 51 de este convenio económico.»
practicados deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, en la Administración competente para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta que deban incluirse en los mismos.
el cobro de rentas de valores que de acuerdo con la normativa correspondiente vengan obligadas a la presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta deberán efectuar la misma, con arreglo a su respectiva normativa, ante la
Administración a la que corresponda la competencia para la comprobación e investigación de dichas entidades.
resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos 10.1.f), 12.1 y 30.2 del presente convenio económico, conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de
declaraciones que establezca cada una de las Administraciones competentes para su exacción, incluyendo el total de los rendimientos y de las retenciones correspondientes a los mismos en la declaración presentada a cada una de ellas.
del Estado o ante la Comunidad Foral, con arreglo a los siguientes criterios:
la inspección de dichas actividades.
dispuesto en las letras anteriores, cuando se trate de herencias yacentes, comunidades de bienes u otras entidades carentes de personalidad jurídica, las referidas declaraciones deberán asimismo presentarse ante la administración en la que estén
domiciliados fiscalmente sus miembros o partícipes.
entidad obligada a efectuarlas y, además, ante la Administración en la que dicha persona o entidad deba presentar, conforme a las reglas previstas en el presente convenio económico, alguna de las siguientes declaraciones:
retenciones e ingresos a cuenta.
Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea en la normativa aprobada por la Comunidad Foral de Navarra tendrá el mismo contenido que en la normativa de territorio común.»
a las Administraciones competentes criterios de actuación uniformes, planes y programas de informática.
Comunidad Foral.
tributarios.
efectuasen observaciones en relación con las propuestas contenidas en ellos, cualquiera de ambas Administraciones podrá solicitar, por escrito y de forma motivada, la convocatoria de esta Comisión, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre las
posibles discrepancias existentes en relación con el contenido de la normativa tributaria.
trasladarán por la Administración receptora a la otra Administración para su análisis, junto con la propuesta de resolución, en el plazo de dos meses desde su recepción. En el caso de que en los dos meses siguientes no se hubieran formulado
observaciones sobre la propuesta de resolución, esta se entenderá aprobada. En caso de existir observaciones y de no ser admitidas, podrá llegarse a un acuerdo sobre las mismas en el seno de la Comisión Coordinadora. En todo caso, transcurridos
dos meses desde que dichas observaciones hayan sido formuladas sin llegar a un acuerdo sobre las mismas, la Comisión Coordinadora, así como cualquiera de las Administraciones concernidas, podrá proceder a trasladar el desacuerdo a la Junta Arbitral
en el plazo de dos meses.
acuerdo.
indirectos regulados en los artículos 65 y 66 del presente convenio económico.
Comisión Coordinadora se reunirá, al menos dos veces al año, una dentro de cada semestre natural y, además, cuando así lo solicite alguna de las Administraciones representadas.
delegar en ellas el ejercicio de las competencias contenidas en el apartado 2 de este artículo. Dichas Subcomisiones estarán formadas por tres representantes de cada Administración, pudiendo incorporar los asesores que estimen convenientes con voz
y sin voto, y los acuerdos por ellas adoptados tendrán eficacia desde el momento en que se tomen, sin perjuicio de su posterior ratificación por la Comisión Coordinadora.»
reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la adaptación del presente Convenio a las modificaciones realizadas y a la revisión, en su caso, de la aportación
líquida del año base del quinquenio que corresponda, en la forma y cuantía procedentes, con efectos a partir del momento en que entre en vigor la citada reforma.»
solicitar la extinción total o parcial de las deudas tributarias que le pueda reclamar la Administración del Estado o la de la Comunidad Foral, en la parte equivalente de deuda efectivamente satisfecha en la otra Administración, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
estatal o en la de la Comunidad Foral distinta a aquella que le reclame el ingreso.
general tributaria de cada Administración.
parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
marco de la imposición indirecta, regularizadas mediante actuaciones de comprobación y con importe superior a 600 millones de euros.
ante la Junta Arbitral del Convenio Económico sin que su resolución haya determinado la competencia de alguna de las Administraciones implicadas.
Arbitral en el sentido indicado en el párrafo anterior que verse sobre el mismo impuesto, la misma operación económica y los mismos contribuyentes.
ingreso y/o solicitud de devolución, efectuada antes del inicio de actuaciones administrativas conducentes a la regularización de la misma obligación tributaria por cualquiera de las Administraciones tributarias.
anterior no impedirá la posible regularización que procediese realizar por cualquiera de las Administraciones Tributarias.
expuestos en el apartado a), renuncie expresamente al derecho a la devolución de ingresos indebidos frente a la Administración en la que se hubiese realizado dicho ingreso, así como a cualquier recurso o reclamación frente a la liquidación que haya
sido inicialmente ingresada, ya interpuesto o que se pudiera interponer.
frente a la liquidación, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) y prestando conformidad a los efectos jurídicos reconocidos en esta disposición.
deuda tributaria en la parte concurrente con la cantidad previamente ingresada, una vez haya constatado el cumplimiento de los requisitos anteriores.
corresponderá al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La competencia para dictar dicho acuerdo, en el seno de la Comunidad Foral, corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de
Navarra.
quepa en consecuencia reclamación alguna por esta causa entre Administraciones.»
reglas siguientes:
tributos a que se refiere la presente disposición.
al impuesto al que se refiere el artículo 31 bis de esta Ley. Estas competencias estarán limitadas a los ejercicios a que afecten las actuaciones realizadas.
enero de 2013 correspondientes a situaciones que hubieran correspondido a la Comunidad Foral de Navarra de haber estado convenidos los tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad al 1 de enero de 2013,
corresponderán en su integridad a la Comunidad Foral.
se refiere la presente disposición.
Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
Foral de Navarra serán reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dicho Territorio. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos
competentes del Estado.
infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de
la convención de los tributos a que se refiere la presente disposición.
contribuyentes conforme a las Leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.»
apuestas mutuas hípicas estatales corresponderá a la Administración del Estado, en tanto su comercialización se realice por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, sin perjuicio de la compensación financiera que corresponda a la
Comunidad Foral de Navarra, que se calculará aplicando como punto de conexión el territorio en que se encuentre el punto de venta. La Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado presentará declaraciones informativas anuales de las cantidades
jugadas imputables a Navarra de acuerdo al artículo 40.3 del Convenio Económico.»
diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se mantendrá en vigor a partir del 1 de enero de 2013, en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
respecto de los ejercicios no prescritos.»
dependientes sujetas a la normativa foral de Navarra en régimen individual, podrán optar por mantener a dichas entidades en el grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien con posterioridad, siempre que la fecha de inicio de estos no sea
posterior a 31 de diciembre de 2024 y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015 y se comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra y a la Administración tributaria del Estado. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a la misma durante los períodos
impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 58 y mientras no se renuncie a su aplicación. La renuncia deberá ejercerse en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación
y deberá ser comunicada a ambas Administraciones.»