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BOCG. Senado, serie II, núm. 153-a, de 02/10/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
2 de octubre de 1999
Núm. 153 (a)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 161 Núm. exp. 121/000161)
PROYECTO DE LEY
621/000153 Por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000153
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 2 de octubre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Interior y Función
Pública.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 15 de octubre, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 2 de octubre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE
CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
PREAMBULO
La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, deroga la Ley de Contratos del Estado introduciendo importantes
modificaciones en el régimen contractual de dichas Administraciones
Públicas, de conformidad con los objetivos y finalidades que señala su
Exposición de Motivos.
Pese al relativo escaso tiempo de vigencia de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas existen razones que abonan la necesidad de
la modificación
de su texto que se opera por la presente Ley. De un lado, dar
cumplimiento al mandato contenido en la disposición transitoria
decimoctava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que obliga al Gobierno a remitir al
Congreso de los Diputados un proyecto de Ley de reforma de la citada Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas. De otro lado, la obligada
incorporación a la legislación española de las modificaciones producidas
en la normativa comunitaria sobre contratos públicos, así como la
aclaración del sentido de determinados preceptos, corrección de ciertas
deficiencias técnicas y, sobre todo, la introducción de una mayor
objetividad, transparencia y concurrencia en la contratación
administrativa justifican, también, la modificación de su texto que se
lleva a cabo respetando la estructura y numeración de preceptos, sin más
modificaciones, respecto de esta última, que las mínimas e indispensables
derivadas de su nuevo contenido. Como la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aparte de las modificaciones que en su texto
ahora se introducen, ya ha sido objeto de alteraciones por las Leyes
9/1996, de 15 de enero, 11/1996, de 27 de diciembre, 13/1996, de 30 de
diciembre, 66/1997, de 30 de diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre, se
prevé que se promulgue un texto refundido que incorpore todas las
modificaciones experimentadas hasta la fecha, con lo que se facilitará
notablemente su aplicación.
La reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
que ahora se promulga obedece a las siguientes finalidades:
En primer lugar, introducir una serie de disposiciones que tienen
por objeto incrementar la concurrencia y aumentar la transparencia y
objetividad en los procedimientos de adjudicación en la contratación
administrativa. Cabe destacar, en este sentido, el establecimiento de
mayores y más eficaces controles para las modificaciones de los
contratos, con limitaciones expresas por primera vez en nuestro
ordenamiento a las modificaciones de unidades del contrato con
independencia de su repercusión presupuestaria; la supresión de la
posibilidad de prórrogas tácitas en los contratos administrativos y la
reducción de la duración de los contratos de gestión de servicios
públicos, según sus diferentes tipos y a dos años del plazo máximo de
duración de los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios,
con lo que se trata de favorecer la concurrencia en estos contratos; la
regulación más adecuada de los supuestos de baja temeraria, introduciendo
su posible apreciación en los concursos y evitando la realización por
sociedades pertenecientes a un mismo grupo de prácticas que pueden
desvirtuar la competencia; la exigencia de un mayor rigor en los
proyectos y el establecimiento de un régimen más estricto para la
contratación conjunta de elaboración del proyecto y ejecución de las
obras correspondientes, así como para la posible aplicación del
procedimiento negociado en la adjudicación de obras complementarias y la
introducción de exigencias de mayor diligencia por la Administración en
la expedición de certificaciones y en el abono de liquidaciones.
En segundo lugar, simplificar, en lo posible, los procedimientos de
contratación con respeto a los principios básicos de publicidad, libre
concurrencia y transparencia en la contratación de las Administraciones
Públicas, propias de cualquier ordenamiento jurídico sobre la materia.
Entre las medidas simplificadoras de los procedimientos deben situarse
las que afectan a los órganos y Mesas de contratación; aquéllas que
establecen las cifras que permiten la utilización del procedimiento
negociado por razón de la cuantía, puesto que la experiencia ha
demostrado que las que figuran en el texto actual son inadecuadas,
coincidiendo, además en ocasiones, con las que delimitan la figura del
contrato menor lo que ha suscitado dificultades de interpretación y
aplicación de los respectivos preceptos; las que simplifican la
presentación de documentación por parte de los licitadores, y las que
reducen los plazos de publicidad cuando no sea preceptivo llevarla a cabo
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
En tercer lugar, adaptar la legislación española a la normativa
comunitaria sobre contratación pública, teniendo en cuenta que las
Directivas 93/36/CEE, 93/37/CEE y 92/50/CEE, sobre contratos de
suministro, obras y servicios, cuyo contenido incorpora la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, han sido modificadas por la
Directiva 97/52/CE, del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre de
1997, cuya fecha tope de incorporación a las legislaciones de los Estados
miembros la sitúa la propia Directiva modificadora de las anteriores en
el día 13 de octubre de 1998.
En cuarto lugar, la Ley que ahora se promulga suprime ciertas
figuras contractuales e introduce otras nuevas para satisfacer las
necesidades de las Administraciones Públicas, que la práctica ha puesto
de relieve. Ante todo, en este sentido, hay que destacar la supresión del
contrato de trabajos
específicos y concretos no habituales, por la razón de que la
colaboración con profesionales que pretendía atender puede ser
perfectamente articulada a través de contratos de consultoría y
asistencia, evitando las dudas y dificultades que el carácter residual y
la definición negativa de los contratos que ahora se suprimen han
suscitado en la práctica de su aplicación concreta y, por otra parte, se
admiten, con ciertos límites las figuras de los contratos de
arrendamiento financiero y de arrendamiento con opción de compra,
superando el obstáculo que para su utilización suponía la prohibición de
precio aplazado, y los contratos con empresas de trabajo temporal, con lo
cual se pretende dotar a las Administraciones Públicas de figuras y
modalidades contractuales de normal utilización en el tráfico contractual
privado.
Por último, las modificaciones de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas persiguen una finalidad aclaratoria de
determinados preceptos y la corrección de ciertas deficiencias técnicas
que se observan en la redacción actual. Sin que resulte posible una
enumeración concreta en este apartado, cabe resaltar como más
significativas la aclaración del régimen jurídico de determinados
contratos, precisando, respecto a algunos, su carácter de privados que no
resultaba expresamente de la Ley que se modifica y aclarando el régimen
jurídico de la denominada concesión de obras públicas, de acuerdo con las
Directivas comunitarias; determinados aspectos relativos a la
contratación de las Entidades locales; la nueva regulación de las
garantías provisionales y las alteraciones que se producen en el régimen
de las garantías definitivas; las prescripciones relativas a los
proyectos de obras, como elemento básico para su correcta ejecución, y
aspectos concretos referentes a las relaciones entre contratistas y
subcontratistas y suministradores, modificación, resolución y nulidad de
los respectivos contratos, bien con carácter general, bien con carácter
específico para cada uno de los tipos de contratos regulados en el Libro
II de la Ley.
ARTICULO UNICO
Se introducen en los artículos, apartados, disposiciones y rúbricas
de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, que a continuación se enumeran, las modificaciones que se
indican, que se incorporarán a la misma en los siguientes términos:
Artículo 2.Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que integran el
artículo:
«Artículo 2.Adjudicación de determinados contratos de derecho
privado.
1.Las Entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito
definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de
esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad,
procedimientos de licitación y formas de adjudicación, respecto de los
contratos en los que concurran los siguientes requisitos:
a)Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y
asistencia y de servicios relacionados con los primeros, siempre que su
importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o
superior a 836.621.683 pesetas, si se trata de contratos de obras o a
33.464.867 pesetas si se trata de cualquier otro contrato de los
mencionados.
b)Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda
de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o
indirectamente de las Administraciones Públicas.
2.Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado
anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la
Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades
Europeas (NACE), los de construcción relativos a hospitales,
equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o
universitarios y a edificios de uso administrativo y los contratos de
consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con los
contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente
por la Administración con más del 50 por 100 de su importe, siempre que
éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o
superior a 812.167.867 pesetas, si se trata de contratos de obras o a
32.486.708 pesetas si se trata de cualquier otro contrato de los
mencionados.»
Artículo 5.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3.
«Artículo 5.Carácter administrativo y privado de los contratos.
2.Son contratos administrativos:
a)Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la
ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de
suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los
contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 207 referente a
contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos
en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por
objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de
espectáculos.
b)Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que
tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro
o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de
forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica
competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3.Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán
la consideración de contratos privados y en particular, los contratos de
compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos
análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores
negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del
artículo 207 referente a contratos de seguros y bancarios y de
inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo,
los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación
artística y literaria y los de espectáculos.»
Artículo 8.Se da nueva redacción al artículo que se divide en tres
apartados:
«Artículo 8.Contratos administrativos especiales.
1.Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de
conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 7.1.
2.En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará
constar:
a)Su carácter de contratos administrativos especiales.
b)Las garantías provisionales y definitivas.
c)Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el
artículo 60.1.
d)El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas
por mutuo consentimiento tácito.
e)Las causas específicas de resolución que se establezcan
expresamente.
f)La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los
mismos.
3.Serán causa de resolución, además de las establecidas en el
artículo 112, las siguientes:
a)La suspensión por causa imputable a la Administración de la
iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la
fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se
señale otro menor.
b)El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a
un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale
otro menor.
c)Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato
en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio
primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, o
representen una alteración sustancial del mismo.»
Artículo 9.Se da nueva redacción al apartado 1 y se adiciona un
nuevo apartado 2 con lo que el actual apartado 2 pasa a figurar como
apartado 3:
«Artículo 9.Régimen jurídico de los contratos privados.
1.Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán
en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de
derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta,
arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,
propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en
primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la
legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones
Públicas.
2.Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 207
referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los
comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que
tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y
los de espectáculos se adjudicarán
conforme a las normas contenidas en los Capítulos II y III del Título IV,
Libro II, de esta Ley.»
Artículo 11.Se da nueva redacción al encabezamiento del apartado 2:
«Artículo 11.Requisitos de los contratos.
2.Son requisitos para la celebración de los contratos de las
Administraciones Públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa
en la presente Ley, los siguientes:»
Artículo 12.Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 4 y se
adiciona un nuevo apartado 5 pasando el actual apartado 5 a figurar como
apartado 6:
«Artículo 12.Organos de contratación.
1.Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de
contratación de la Administración General del Estado y están facultados
para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia.
Los representantes legales de los Organismos autónomos y demás
Entidades públicas estatales y los Directores Generales de las distintas
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, son los
órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los titulares de
los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía, a
partir de la cual, será necesaria su autorización para la celebración de
los contratos.
En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios
órganos de contratación la competencia para celebrar los contratos de
suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan al
ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al Ministro,
salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la Junta de
Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 183.g) y
211.f) de esta Ley para la contratación de bienes y servicios declarados
de uniformidad obligatoria para su utilización específica por los
servicios de un determinado departamento ministerial.
2.No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización
del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:
a)Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 de
pesetas.
b)En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los
porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los que se
refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.
c)Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema
de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con
opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en el
artículo 14.4.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo
anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se
producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de
contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al
órgano de contratación.
El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el
conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente el
órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá
elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la
consideración del Consejo de Ministros.
Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato
deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de
resolución y la resolución misma, en su caso.
4.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán
constituirse Juntas de Contratación en los departamentos ministeriales y
sus Organismos autónomos y Entidades de derecho público, así como en las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que
actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o
referentes a las características de los contratos que determine el
titular del departamento en los siguientes contratos:
a)En los contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del
artículo 123.1.
b)En los contratos de suministro que se refieran a bienes
consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos
previstos en el artículo 184.
c)En los contratos de consultoría y asistencia y en los de
servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 200.
d)En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de
servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta con
arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de
contratación.
Las Juntas de Contratación tendrán la composición que
reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus
Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o
reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y
un interventor.
5.Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para
varios Departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia
la tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de
contratación, los demás Departamentos interesados podrán contribuir a su
financiación, en los términos en que se determine reglamentariamente y
con respeto a la normativa presupuestaria, mediante convenios o
protocolos de actuación.»
Artículo 14.Se suprime el apartado 2 y se da nueva redacción al
apartado 1, al apartado 3, que pasa a constituir el apartado 2, el
apartado 4 pasa a figurar como apartado 3 y se adiciona un nuevo
apartado 4:
«Artículo 14.Precio de los contratos.
1.Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará
en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria undécima, y se abonarán al contratista en función de la
prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las
condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda
extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda
nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se
trate. En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio
de los contratos sea el adecuado al mercado.
2.Se prohibe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto
en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la
modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de
arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice
expresamente.
3.La financiación de los contratos por la Administración se ajustará
al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a
este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al
tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de
ejecución.
4.Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de
aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad
de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en
cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de
la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor
cuando así sea autorizado por el Consejo de Ministros.»
Artículo 15.Se da nueva redacción al apartado 2:
«Artículo 15.Capacidad de las empresas.
2.La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas
jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o
modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este
requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea
aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se
realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o
acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su
actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial.
Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la
Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro
profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la
legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros
deberán acreditar su capacidad de obrar con certificación expedida por la
Embajada de España en el Estado correspondiente.»
Artículo 16.Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1:
«Artículo 16.Solvencia económica y financiera.
b)Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas
anuales o extracto de las mismas en el supuesto de que la publicación de
éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren
establecidas.»
Artículo 17.Se da nueva redacción a la letra d):
«Artículo 17.Solvencia técnica en los contratos de obras.
d)Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la
empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los
mismos
y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos
años.»
Artículo 18.Se da nueva redacción a la letra c).
«Artículo 18.Solvencia técnica en los contratos de suministro.
c)Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas
o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de
aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso, grado
de estabilidad en el empleo del personal integrado en la empresa.»
Artículo 19.Se da nueva redacción a la letra d).
«Artículo 19.Solvencia técnica o profesional en los restantes
contratos.
d)Una declaración que indique el promedio anual de personal, con
mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la plantilla
del personal directivo durante los últimos tres años.»
Artículo 20.Se da nueva redacción a las letras a), d) y e):
«Artículo 20.Prohibiciones de contratar.
a)Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de
falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho,
malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de
información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la
Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por
delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de
contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o
representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la
situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio
de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones,
cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito
para ser sujeto activo del mismo.
d)Haber sido sancionadas con carácter firme por infracciones graves
en materia de disciplina de mercado o en materia profesional, o muy
graves en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, o en
materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de
riesgos laborales.
e)Estar incursa la persona física o los administradores de la
persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de
mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y
de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los
cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas
vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes
de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que,
respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación
legal.
Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán
aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los
términos que respectivamente les sean aplicables.»
Artículo 21.Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 21.Procedimiento para su declaración y efectos.
1.Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e),
f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma automática
por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las
circunstancias que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra a)
del artículo anterior se apreciará de forma automática por los órganos de
contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se determinará en
el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2
y 3 de este artículo, deberá necesariamente instruirse.
En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su
previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará
expresamente la Administración a la que afecte y su duración.
La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a
que se refieren las letras a), d), g), h) y j) del artículo anterior o la
apreciación de la misma en las causas de las letras b), e), y f)
producirá
la suspensión de las clasificaciones que hayan sido concedidas a las
empresas durante el plazo de duración de la prohibición o mientras
subsista la causa determinante de su apreciación, sin que, en
consecuencia, proceda la tramitación del expediente a que hace referencia
el artículo 34.1.»
Artículo 23.Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2:
«Artículo 23.Empresas extranjeras no comunitarias.
1.Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la
Comunidad Europea, además de acreditar su plena capacidad para contratar
y obligarse conforme a la legislación de su Estado y su solvencia
económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar
mediante informe de la respectiva representación diplomática española,
que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de
procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de
empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma
sustancialmente análoga.
En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y
asistencia y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada en
los artículos 135.1, 178.2, y 204.2, deberá prescindirse del informe
sobre reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con
las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación
Pública de la Organización Mundial de Comercio.
2.Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas
empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados
o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el
registro Mercantil.»
Artículo 24.Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 24.Uniones de empresarios.
1.La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que
se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la
Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único de la
unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las
obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo,
sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar
para cobros y pagos de cuantía significativa.
La duración de las uniones temporales de empresarios será
coincidente con la del contrato hasta su extinción.»
Artículo 25.Se da nueva redacción al apartado 1: «Artículo
25.Supuestos de clasificación.
1.Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de
contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el
artículo 197.3 con excepción de los comprendidos en las categorías 6 y 21
del artículo 207 y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo
artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos, en ambos
casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas será
requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la
correspondiente clasificación. Este requisito será exigido igualmente al
cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al
cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para
determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios
en los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de
clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras,
consultoría y asistencia y servicios, cuando según las disposiciones
vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias
especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá
ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de
Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con
arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.»
Artículo 26.Se suprime el apartado 1, pasando los apartados 2 y 3 a
figurar como apartados 1 y 2, respectivamente.
Artículo 28.Queda sin contenido.
Artículo 29.Se suprime el segundo inciso del apartado 1 y se da
nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4.
«Artículo 29.Competencia para la clasificación.
1.Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se
adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Economía y Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras
que, por delegación permanente de aquélla, entenderán en cuantos
expedientes se relacionen con la clasificación de las empresas,
produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de contratación.
Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se determinará
reglamentariamente, estarán integradas por los representantes de la
Administración y de las organizaciones empresariales más representativas
en los distintos sectores afectados por la contratación administrativa.
2.Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de recurso de
alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
3.Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones
para los contratos que celebren los órganos de contratación de las
Comunidades Autónomas, sus Organismos autónomos y demás Entidades
públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas
Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio de la
misma, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos en esta
Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación
de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas
distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción en el
Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el apartado 1
del artículo 35.
4.En relación con los contratos que celebren los órganos de
contratación de las Entidades locales, sus Organismos autónomos y demás
Entidades públicas surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de
Economía y Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra
Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya practicado
la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro
Oficial de Empresas Clasificadas.»
Artículo 30.Se da nueva redacción al artículo 30, en la siguiente
forma:
«Artículo 30.Duración y revisión de las clasificaciones.
La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos
años y se efectuará en función de los elementos personales, materiales,
económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la
soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados
directamente en el último quinquenio.
Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los
interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser
actuales las bases tomadas para establecerlas.»
Artículo 35.Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al mismo y se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4:
«Artículo 35.Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
1.El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del
Ministerio de Economía y Hacienda. El acceso al Registro será público.
Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios que
hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en esta
Ley.
En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación
respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su
vigencia.
2.Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios
Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.
3.A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 29, las
Comunidades Autónomas que pretendan dar efecto general a sus acuerdos de
clasificación y revisión de las clasificaciones remitirán los respectivos
expedientes a la Comisión de Clasificación que corresponda de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa que, por el procedimiento y
dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan, dictará acuerdo
sobre la inscripción o denegación de la misma que será notificado a la
empresa y a la Comunidad Autónoma.
El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior
establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo denegatorio
por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, un trámite específico para que la Comunidad Autónoma
pueda formular observaciones y aportar justificaciones sobre el acuerdo
de clasificación por ella adoptado y que se pretende surta efectos ante
órganos de contratación
de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas
distintas.
En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de
Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá
basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la Comunidad
Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el apartado 3 del
artículo 29.
4.El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del
Ministerio de Economía y Hacienda y los Registros Oficiales de Empresas
Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su
actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras
Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de
los respectivos Registros.»
Artículo 36.Se da nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 y se
suprime el apartado 2, pasando los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 a figurar
como apartados 2, 3, 4, 5, y 6, respectivamente, quedando la redacción
del artículo en la siguiente forma:
«Artículo 36.Garantías provisionales.
1.En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario
para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía igual
o superior a la fijada en los artículos 135.1, 178.2, y 204.2, según el
tipo de contrato de que se trate, el acreditar la constitución previa, a
disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía
provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato,
entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de
la licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa
fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por
el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser constituida:
a)En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en
cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El
metálico, los valores o los certificados correspondientes, se depositarán
en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las Cajas o
establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o
Entidades locales en la forma y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
b)Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias,
por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito,
establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía
recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el
correspondiente órgano de contratación.
c)Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y
condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad
aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo
entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de
contratación.
En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado
la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de
contratación.
2.La garantía provisional será devuelta a los interesados
inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en
los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la
adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será retenida
al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario
e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición
antes de la adjudicación.
3.En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren
los artículos 84.2, letra b), y 87.3 será retenida la garantía a los
empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al que
presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta que se
dicte el acuerdo de adjudicación.
4.En caso de no formalización del contrato por causas imputables al
contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.
5.En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de
alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del
contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la
constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta el
momento de la adjudicación.
6.La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado
2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía
provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a ésta última.»
Artículo 37.Se da nueva la redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 y
se adiciona un apartado 5, nuevo:
«Artículo 37.Garantías definitivas, especiales y complementarias.
1.Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están
obligados a constituir una garantía
definitiva por el importe del 4 por 100 del importe de adjudicación, a
disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el
procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de
constituirse:
a)En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en
el apartado 1.a) del artículo anterior.
b)Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias,
por las entidades indicadas en el apartado 1.b) del artículo precedente y
constituido en los establecimientos señalados en el apartado 1.a) del
mismo artículo.
c)Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y
condiciones que reglamentariamente se determinen, con las entidades
referidas en el apartado 1.c)del artículo anterior, debiendo entregarse
la póliza en los establecimientos señalados en el apartado 1.a) del mismo
artículo.
Cuando el precio del contrato se determine en función de precios
unitarios el importe de la garantía a constituir será del 4 por 100 del
presupuesto base de licitación.
En los contratos privados será facultativa para el órgano de
contratación la exigencia de la garantía definitiva.
2.Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el
contratista podrá constituir una garantía global con referencia a todos
los contratos que celebre con una Administración Pública o con uno o
varios órganos de contratación sin especificación singular para cada
contrato, en alguna de las modalidades previstas en las letras b) y c)
del artículo 36.1.
La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de
Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones
Provinciales de Economía y Hacienda o en las cajas o establecimientos
públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales
contratantes, según la Administración ante la que ha de surtir efecto.
La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o
celebrados con una Administración Pública o con uno o varios órganos de
contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las
proposiciones y de la formalización del contrato, en el supuesto de
garantía provisional, hasta el 2 por 100 del presupuesto del contrato y
en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por el
adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4 por
100, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe de
adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se
determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la
indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en
su caso, pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía
global.
La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la
constitución de garantías y a solicitud de los interesados, emitirá
certificación comprensiva de la existencia de la garantía global y de la
suficiencia de la misma en el plazo máximo de tres días hábiles desde la
presentación de la solicitud del interesado, procediéndose a inmovilizar
el importe de la garantía a constituir. En el caso de garantías
provisionales, si el solicitante no resultase adjudicatario, se dejará
sin efecto dicha inmovilización y, caso contrario, se incrementará la
misma hasta cubrir el importe de la garantía definitiva, especial o
complementaria correspondiente, sin perjuicio del reajuste a que hubiere
lugar en los términos del artículo 43 de esta Ley. En el caso de
garantías definitivas, una vez producido el vencimiento del plazo de
garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato, o resuelto éste sin
culpa del contratista se procederá a la liberación del saldo
inmovilizado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las
reglas generales de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las
garantías, cancelación o devolución de las mismas en relación con la
inmovilización o incautación del importe de las respectivas garantías.
3.En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en
el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la
garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una adicional
que no podrá superar el 6 por 100 del importe de adjudicación del
contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 por 100
del citado importe. A todos los efectos, dicha garantía tendrá la
consideración de garantía definitiva.
4.En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición
hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que
se refieren los artículos 84.2.b) y 87.3, el órgano de contratación
exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva por el
20 por 100 del importe de adjudicación o del presupuesto base de
licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios
que sustituirá a la del 4 por 100
prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en
el apartado precedente y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto
en el artículo 48.4.
5.El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo
establecer un sistema de garantías complementarias, de hasta un 16 por
100 del precio del contrato, en función de la desviación a la baja de la
oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de la
aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas deben ser
consideradas como anormalmente bajas.»
Artículo 38.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 38.Garantía definitiva en determinados contratos.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos
de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos
administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser dispensada
cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, debiendo motivarse en el expediente de contratación las
causas de tal dispensa.»
Artículo 40.Se da nueva redacción a la letra b): «Artículo
40.Excepciones a la constitución de garantías.
b)Aquellos en los que el contratista entregue inmediatamente los
bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo
que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus modalidades
de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de compra, siempre
que no vayan unidos al mantenimiento de los bienes objeto del contrato.»
Artículo 42.Se da nueva redacción al apartado 1 y se adiciona un
apartado 3, nuevo:
«Artículo 42.Constitución de garantías.
1.El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días,
contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la
constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito
por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará
resuelto el contrato.
3.La garantía definitiva en los contratos de consultoría y
asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos
especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio.»
Artículo 43.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 43.Reajuste de garantías.
Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente
variación el precio del mismo se reajustará la garantía en el plazo
señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se
notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que guarde la
debida proporción con el precio del contrato resultante de su
modificación.»
Artículo 44.Se da nueva redacción al artículo, adicionándole un
apartado 1 y pasando la actual redacción del artículo a constituir el
apartado 2:
«Artículo 44.Extensión de las garantías.
1.La garantía provisional responderá del mantenimiento de las
proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de
la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato.»
Artículo 48.Se da nueva redacción al apartado 5:
«Artículo 48.Devolución y cancelación de las garantías definitivas.
5.En los casos de las garantías constituidas al amparo de los
artículos 37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción de la obra o
aprobada la liquidación del contrato se procederá a sustituir la garantía
en su día constituida por otra por el importe a que se refiere el
artículo 37.1 que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4
del presente artículo.»
Artículo 53.Se da nueva redacción al apartado 3:
«Artículo 53.Orden para el establecimiento de prescripciones
técnicas y prohibiciones.
3.En los contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las
licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las
especificaciones técnicas relativas a dichos contratos siempre que dicha
participación pueda provocar restricciones a la
libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto
de las empresas licitadoras.»
Artículo 57.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 57.Contratos menores.
En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su
cuantía de conformidad con los artículos 121, 177 y 202, la tramitación
del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al
mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos
reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además,
el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto
cuando normas específicas así lo requieran.
Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni
ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.»
Artículo 58.Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 58.Remisión de Contratos al Tribunal de Cuentas.
1.Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del
contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por
el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de
fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia
certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el
contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive,
siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas,
tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de
pesetas, tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas, en los de
consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos
administrativos especiales.»
Artículo 60.Se da nueva redacción al apartado 3.b):
«Artículo 60.Prerrogativas de la Administración.
3.b)Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas,
aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio
primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de
pesetas.»
Artículo 62.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 62.Invalidez de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo
sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir
en los mismos alguna de las causas de Derecho administrativo o de Derecho
civil a que se refieren los artículos siguientes.»
Artículo 63.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 63.Causas de nulidad de Derecho Administrativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a)Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b)La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica,
financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar
incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o
incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.
c)La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo
establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las
demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones Públicas
sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.»
Artículo 65.Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 65.Declaración de nulidad.
1.La declaración de nulidad de los contratos por las causas
expresadas en los dos artículos precedentes podrá ser acordada por el
órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de
conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»
Artículo 68.Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que integran
el artículo:
«Artículo 68.Expediente de contratación.
1.A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley
precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará
por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma. Al
expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas
particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de
regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y,
cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma
que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el
contrato por consentimiento tácito de las partes.
2.Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine
gastos para la Administración, el certificado de existencia de crédito o
documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de la
Intervención y la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional
previsto en el artículo 86.a), en los términos previstos en la Ley
General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias
de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.»
Artículo 69.Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al apartado 3:
«Artículo 69.Fraccionamiento del objeto del contrato.
3.Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo
debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización
independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes,
siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento
separado o así lo exija la naturaleza del objeto.»
Artículo 70.Se da nueva redacción al apartado 2:
«Artículo 70.Aprobación del expediente.
2.En los contratos cuya financiación haya de realizarse con
aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una
misma Administración Pública, se tramitará un solo expediente por el
órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato,
debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las
aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para
su efectividad.»
Artículo 72.Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 2:
«Artículo 72.Tramitación urgente.
2.d)El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser
superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando resuelto el
contrato en caso contrario, salvo que el retraso se debiera a causas
ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera
constar en la correspondiente resolución motivada.»
Artículo 73.Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 73.Tramitación de emergencia.
1.Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a
causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave
peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al
siguiente régimen excepcional:
a)El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar
expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario
para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad
sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin
sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley,
incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo
correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o
documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación
de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de
sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata de la Administración
General del Estado, de sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social o demás Entidades públicas
estatales.
b)Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda si se
trata de la Administración General del Estado, o por los representantes
legales de los Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los
fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a
justificar.
c)Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se
procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y
aprobación del gasto.»
Artículo 78.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 78.Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o
cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario.
Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse
realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que
estas figuras impositivas rijan.»
Artículo 79.Se da nueva redacción al apartado 2:
«Artículo 79.Publicidad de las licitaciones.
2.En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una
antelación mínima de quince días al señalado como el último para la
admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho
plazo será de veintiséis días.
En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días
anteriores al último para la recepción de las solicitudes de
participación y el plazo para la presentación de proposiciones será de
quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.
En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de
recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los
resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la
Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se especifican en
los artículos 140.2, 182.2 y 210.2.»
Artículo 80.Se da nueva redacción al apartado 2 y se añade un
apartado 4, nuevo:
«Artículo 80.Proposiciones de los interesados.
2.Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes
documentos:
a)Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su
caso, su representación.
b)Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o
justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y
técnica o profesional y una declaración responsable de no estar incursa
en prohibición de contratar, conforme a los artículos 15 a 20.
La declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior
comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al corriente del
cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social
impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la
justificación acreditativa de tal requisito deba exigirse antes de la
adjudicación a los que vayan a resultar adjudicatarios del contrato, a
cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles.
c)El resguardo acreditativo de la garantía provisional.
d)Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la
jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden,
para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran
surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional
extranjero que pudiera corresponder al licitante.
4.Si durante la tramitación de los procedimientos abiertos y
restringidos y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la
personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión,
escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, sucederá en
su posición en el procedimiento la sociedad absorbente, la resultante de
la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente del patrimonio,
siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de
prohibiciones de contratar y acredite la solvencia y clasificación en las
condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas
particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación.»
Artículo 81.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 81.Proposiciones simultáneas.
En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una
proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 de la
presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá suscribir
ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho
individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de
estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él
suscritas.»
Artículo 82.Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 82.Mesa de contratación.
1.Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de
contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento
abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un
Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un
Secretario designados por el órgano de contratación, el último entre
funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto, entre
personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de
la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, deberán
figurar necesariamente entre los Vocales un funcionario de entre quienes
tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del
órgano de contratación y un interventor.»
Artículo 84.Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2, al
apartado 3 y al apartado 5.
«Artículo 84.Adjudicación y bajas temerarias.
b)Cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la
proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de bajas
desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe de
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando las
circunstancias concurrentes así lo aconsejen.
La Mesa de contratación notificará aquella circunstancia a los
interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1 de
este artículo se ampliará al doble.
3.El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará
de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan
reglamentariamente y su declaración requerirá la previa solicitud de
información a todos los licitadores supuestamente comprendidos en ella,
así como el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
A los efectos del párrafo anterior no podrán ser consideradas las
diversas proposiciones que se formulen individualmente por sociedades
pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
5.Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya
proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de
temeridad, se exigirá al mismo una garantía definitiva del 20 por 100 del
importe de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
37.4.»
Artículo 86.Se da nueva redacción a la letra b):
«Artículo 86.Supuestos de aplicación del concurso.
b)Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la
prestación aprobada por la Administración es susceptible de ser mejorada
por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la
presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución.»
Artículo 87.Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 y se
adicionan los apartados 3 y 4, nuevos:
«Artículo 87.Criterios para la adjudicación del concurso.
1.En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del
concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de
base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión,
en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la
calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas
o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la
asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de
conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.
2.Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se
indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que
se les atribuya y podrán concretar la fase de valoración de las
proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral mínimo
de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al licitador para
continuar en el proceso selectivo.
3.Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de
servir de base para la adjudicación, se deberán expresar en el pliego de
cláusulas administrativas particulares los límites que permitan apreciar,
en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de
ofertas desproporcionadas o temerarias. Para la tramitación
de las respectivas proposiciones y garantía a constituir se estará a lo
dispuesto, para las subastas, en el artículo 84 de esta Ley.
4.En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se estará a
lo dispuesto, para las subastas, en el artículo 84 en lo que concierne a
la tramitación de las proposiciones y garantía a constituir, sin que las
proposiciones de carácter económico que formulen individualmente
sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que
reglamentariamente determinen, puedan ser consideradas a efectos de
establecer el precio de referencia para valorar las ofertas económicas e
identificar las que deben considerarse como desproporcionadas o
temerarias.»
Artículo 88.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 88.Admisibilidad de variantes.
1.El órgano de contratación sólo podrá tomar en consideración las
variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores cuando el pliego de
cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal
posibilidad. En este supuesto el pliego precisará sobre qué elementos y
en qué condiciones queda autorizada la presentación de variantes o
alternativas.
2.La circunstancia de autorización de variantes se hará constar,
además, en el anuncio de licitación del contrato.»
Artículo 93.Se modifica el título del artículo, se da nueva
redacción al apartado 2 y se adiciona un apartado 3, nuevo:
«Artículo 93.Aplicación del procedimiento negociado.
2.Cuando se hubiera constituido Mesa de contratación, esta última
elevará al órgano de contratación propuesta de adjudicación, siendo de
aplicación lo dispuesto con carácter general en el artículo 82.
3.En el pliego de cláusulas administrativas particulares se
determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de
ser objeto de negociación con las empresas.
En todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las
invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su
aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación.»
Artículo 94.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:
«Artículo 94.Notificación y publicidad de las adjudicaciones.
2.Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a
10.000.000 de pesetas se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o
en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades
Autónomas y Entidades locales, en plazo no superior a cuarenta y ocho
días a contar de la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el
que se dé cuenta de dicha adjudicación. Además, en los contratos sujetos
a publicidad obligatoria en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» y en los de consultoría y asistencia y en los de servicios de
cuantía igual o superior a la prevista en el artículo 204.2, comprendidos
en las categorías 17 a 27 de las enumeradas en el artículo 207, deberá
enviarse al citado Diario Oficial y al «Boletín Oficial del Estado», en
el mismo plazo señalado, un anuncio en el que se dé cuenta del resultado
de la licitación, sin que en estos supuestos exista la posibilidad de
sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que
Comunidades Autónomas y Entidades locales puedan realizar en sus
respectivos Diarios o Boletines Oficiales.
3.Para los contratos de gestión de servicios públicos, la publicidad
de las adjudicaciones en el «Boletín Oficial del Estado» o en los
respectivos Diarios o Boletines Oficiales será obligatoria cuando el
presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a
10.000.000 de pesetas o su plazo de duración exceda de cinco años.»
Artículo 95.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 95.Efectos de los contratos.
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la
presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de
cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y
particulares.»
Artículo 96.Se da nueva redacción a los apartados 3, 4, 5 y se
adiciona un nuevo apartado 6.
«Artículo 96.Demora en la ejecución o incumplimiento del objeto del
contrato.
3.Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la
Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato
o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 1 por
cada 5.000 pesetas del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de
cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a
las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales
características del contrato, se considere necesario para su correcta
ejecución y así se justifique en el expediente.
4.Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5
por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará
facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la
continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
5.La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el
apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de
los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de
cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el
cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad
del cumplimiento del plazo total.
6.Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el
contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su
resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales
supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.»
Artículo 100.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4 y se
adiciona un nuevo apartado 7:
«Artículo 100.Pago del precio.
2.El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente
mediante abonos a cuenta.
4.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro
de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las
certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que
acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del
plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 111, y si se
demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho
plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5
puntos, de las cantidades adeudadas.
7.Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la
Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del
contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a)Para el pago de los salarios devengados por el personal del
contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales
derivadas de los mismos.
b)Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con
los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del
contrato.»
Artículo 102.Se adicionan un apartado 3, nuevo:
«Artículo 102.Modificaciones de los contratos.
3.En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas,
que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o
superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que
éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe a
que se refiere el apartado 2 del artículo 60 y de la fiscalización previa
en los términos del apartado 2.g) del artículo 11, el informe de
contenido presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del
Ministerio de Economía y Hacienda. A tal efecto los órganos de
contratación remitirán el expediente correspondiente a la modificación
propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:
a)Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la
obra que justifique la desviación producida que motiva la modificación,
con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del
pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto
correspondiente, documento que será expedido en los contratos distintos a
los de obras por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las
prestaciones contratadas.
b)Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva
licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la
modificación.
c)En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de
Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.
La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo
de quince días hábiles.
Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las
modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del
contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación
sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas y las modificaciones
afecten al 30 por ciento o más del precio primitivo del contrato, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las
repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones.»
Artículo 104.Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción a los apartados 1 y 2:
«Artículo 104.Revisión de precios.
1.La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley
tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el
contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya
transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el
porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde
dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
2.En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los
contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento
financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el
artículo 14, ni en los contratos menores.»
Artículo 105.Se modifica el título del artículo, se da nueva
redacción a los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4:
«Artículo 105.Sistema de revisión de precios.
2.Las fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del
contrato de la mano de obra y de los elementos básicos.
Estas fórmulas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del
Estado» y serán revisables cada dos años, como mínimo. De entre las
fórmulas tipo el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, determinará las que considere más adecuadas
al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas
coincide con las características del contrato, se propongan las fórmulas
especiales, que deberán ser igualmente aprobadas por el Consejo de
Ministros.
3.El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será
invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de
precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentación
de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la adjudicación en el
procedimiento negociado.
4.La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará
los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos en
el «Boletín Oficial del Estado».
Los índices reflejarán las oscilaciones reales del mercado y podrán
ser únicos para todo el territorio nacional o determinarse por zonas
geográficas.»
Artículo 106.Se da nueva redacción al artículo 106:
«Artículo 106.Indices de precios.
Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la
aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en cada
fecha respecto a la fecha y períodos determinados en el artículo 105.3,
aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las prestaciones
realizadas que tengan derecho a revisión.»
Artículo 111.Se da nueva redacción al apartado 2 y se adiciona un
apartado 4, nuevo:
«Artículo 111.Cumplimiento de los contratos y recepción.
2.En todo caso su constatación exigirá por parte de la
Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad
dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización
del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de
cláusulas administrativas particulares por razón de las características
del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración
correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea
preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus
funciones de comprobación de la inversión.
4.Excepto en los contratos de obras que se regirán por lo dispuesto
en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha
del acta de recepción, deberá, en su caso, acordarse y ser notificada al
contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele el
saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de
liquidación el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del
dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los dos meses siguientes a
la liquidación.»
Artículo 113.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 6:
«Artículo 113.Aplicación de las causas de resolución.
2.La declaración de quiebra, de concurso de acreedores, de
insolvente o de fallido en cualquier procedimiento originará siempre la
resolución del contrato.
En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para
ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea
imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de
que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por 100 previstos en
los artículos 150.e), 193.c) y 214.c) la Administración también pueda
instar la resolución.
6.En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas
o ramas de la misma continuará el contrato con la entidad resultante o
beneficiaria que quedará subrogada en los derechos y obligaciones
dimanantes del mismo, siempre que la entidad resultante o beneficiaria
mantenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.»
Artículo 115.Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 2:
«Artículo 115.Cesión de los contratos.
c)Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la
Administración y la solvencia exigible de conformidad con los artículos
15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido
exigido al cedente.»
Artículo 116.Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 y al
apartado 4:
«Artículo 116.Subcontratación.
2.b)Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate
con terceros no excedan del porcentaje que superior al 50 por 100 del
importe de adjudicación se fije en el pliego de cláusulas administrativas
particulares. En el supuesto de que tal previsión no figure en el pliego,
el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del
indicado 50 por 100 del importe de adjudicación.
4.En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución
parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo
con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos
del artículo 20, con excepción de su letra k), de la presente Ley o que
estén incursas en la suspensión de clasificaciones.»
Artículo 116 bis.Se adiciona un artículo nuevo con el número 116
bis:
«Artículo 116 bis.Pagos a subcontratistas y suministradores.
La celebración de subcontratos y de contratos de suministros
derivados de un contrato administrativo, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1.El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas o
suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se
indican a continuación.
2.Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación
por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista
o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a que
corresponda.
3.La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de
30 días, desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo
deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
4.Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista
deberá abonar las facturas en el plazo de 60 días desde su conformidad a
las mismas. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el
suministrador tendrá derecho al cobro de intereses. El tipo de interés
que se aplicará a las cantidades adeudadas será el legal del dinero,
incrementado en 1,5 puntos.
5.Cuando el plazo de pago se convenga más allá de los 60 días
establecidos en el número anterior, dicho pago se instrumentará mediante
un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y cuando el plazo
de pago supere los 120 días, podrá además exigirse por el subcontratista
o suministrador que dicho pago se garantice mediante aval.
Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el
párrafo anterior tendrán en todo caso naturaleza privada.»
Artículo 117.Se adiciona un apartado 5, nuevo:
«Artículo 117.Contratos celebrados en el extranjero.
5.En los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las
disposiciones del artículo 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras,
así como los que se requieran para el cumplimiento de misiones de paz en
las que participen las Fuerzas Armadas españolas, que se celebren y
ejecuten en el extranjero, la formalización de los contratos
corresponderá al Ministro de Defensa.»
Artículo 122.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 122.Proyecto de obras.
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa
elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del
correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del
contrato.
En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la
ejecución de esta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y
replanteo del proyecto por la Administración.»
Artículo 124.Se modifica el título del artículo, se da nueva
redacción al apartado 1 y se adiciona un apartado 5, nuevo:
«Artículo 124.Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada
de su elaboración.
1.Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:
a)Una memoria en la que se describa el objeto de las obras que
recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las
necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada,
detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
b)Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra
quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de
terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su
caso, y servicios afectados por su ejecución.
c)El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la
descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la
forma en que esta se llevará a cabo, de la medición de las unidades
ejecutadas y el control de calidad y de las obligaciones de orden técnico
que correspondan al contratista.
d)Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión
de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de
mediciones y los detalles precisos para su valoración.
e)Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de
carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.
f)Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo
de la obra.
g)Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o
reglamentario.
h)El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico
de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de
seguridad y salud en las obras.
5.Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada
íntegramente por la Administración de acuerdo con el artículo 197.2.a),
el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los
términos establecidos en los artículos 217 a 219. En el supuesto de que
la prestación se llevara a cabo en colaboración con la Administración y
bajo su supervisión, de acuerdo con el artículo 197.2.b), las
responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.»
Artículo 125.Se da nueva redacción al artículo 125 dividiéndolo en 5
apartados:
«Artículo 125.Presentación del proyecto por el empresario.
1.La contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de
las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá
aplicarse en los siguientes supuestos:
a)Cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de
las características esenciales del proyecto.
b)Cuando las características de las obras permitan anticipar
diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto.
2.En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la
redacción previa por la Administración del correspondiente anteproyecto o
documento similar y solo, cuando por causas justificadas fuera
conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases
técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
3.El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación
para su supervisión, aprobación y replanteo. Si la Administración
observare defectos o referencias de precios inadecuados en el proyecto
recibido requerirá su subsanación del contratista, en los términos del
artículo 217, sin que hasta tanto y una vez se proceda a nueva
supervisión, aprobación y replanteo del proyecto, pueda iniciarse la
ejecución de obra. En el supuesto de que el órgano de contratación y el
contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el último quedará
exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al órgano de
contratación que el pago de los trabajos de redacción del correspondiente
proyecto.
4.En los casos a que se refiere este artículo, la orden de
iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente fijarán
el importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No
obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación,
así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta que
no se conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la
proposición seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el
correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
5.Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras
singulares de infraestructuras hidráulicas o de transporte cuya entidad o
complejidad no permita establecer el importe estimativo de la realización
de las obras, la previsión del precio máximo a que se refiere el apartado
anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La ejecución de la obra
quedará supeditada al estudio por parte de la Administración de la
viabilidad de su financiación y a la tramitación del correspondiente
expediente de gasto. En el supuesto de que la Administración renunciara a
la ejecución de la obra o no se pronunciara en un plazo de tres meses,
salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares
estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio
del proyecto incrementado en el 5 por 100 como compensación.»
Artículo 128.Se da nueva redacción al artículo 128:
«Artículo 128.Supervisión de proyectos.
Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o
superior a 50.000.000 de pesetas, los órganos de contratación deberán
solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de
supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en
cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así
como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de
proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas
en los diferentes estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 124.5. En los proyectos de cuantía inferior a la
señalada el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de
obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra
en cuyos supuestos el informe de supervisión será igualmente preceptivo.»
Artículo 129.Se modifica el título del artículo, se da nueva
redacción al apartado 1 y se adicionan dos apartados nuevos que figurarán
como apartados 2 y 3, respectivamente, pasando el actual apartado 2 a
constituir el apartado 4:
«Artículo 129.Replanteo del proyecto.
1.Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente
de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del
mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma
y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución,
que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los
procedimientos. Asimismo se deberán comprobar cuantos supuestos figuren
en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.
2.En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a
obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se
dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si
bien la ocupación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la
formalización del acta de ocupación.
3.En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades
públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los
terrenos, la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los
órganos competentes.»
Artículo 130.Se da nueva redacción al apartado 2 y se adiciona un
apartado 3, nuevo:
«Artículo 130.Concepto del contrato de concesión.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el contrato de
concesión de obras públicas queda sujeto a las normas de publicidad de
los contratos de obras, con las especialidades previstas en el artículo
139.
El concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo
establecido en el artículo 162.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 en cuanto a
capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar de los empresarios, los
que concurran, individualmente o conjuntamente con otros, a la licitación
de una concesión de obra pública podrán hacerlo con el compromiso de
constituir una sociedad, que será la titular de la concesión, en el plazo
y con los requisitos y condiciones que establezca el pliego de cláusulas
administrativas particulares, sin serle de aplicación los límites
establecidos en el artículo 282 del Texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre, y en el artículo 185 del Código de Comercio.»
Artículo 131.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 131.Subcontratación parcial en las concesiones de obras
públicas.
En el contrato de concesión de obras publicas, la Administración
podrá imponer al concesionario que subcontrate con terceros un porcentaje
de los contratos de obras objeto de la concesión que represente, al
menos, un 30 por 100 del valor total de dichas obras, debiendo preverse
que los licitadores puedan incrementarlo haciendo constar su cifra en el
contrato. Alternativamente podrán invitar a estos para que señalen en sus
ofertas el porcentaje mínimo que vayan a subcontratar con terceros.»
Artículo 135.Se da nueva redacción al apartado 1: «Artículo
135.Supuestos de publicidad.
1.En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación
darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características
básicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los
próximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación
que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sea igual o superior a 836.621.683 pesetas.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y,
para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos
137 y 138, deberá haberse enviado a la citada Oficina con un antelación
mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir de la
fecha del envío del anuncio del contrato al «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas».»
Artículo 137.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 137.Plazos para la presentación de proposiciones.
En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de
proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días a contar desde la
fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio
indicativo a que se refiere el artículo 135.1, el plazo de presentación
de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,
sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós
días.»
Artículo 141.Se da nueva redacción a las letras d) y g):
«Artículo 141.Procedimiento negociado sin publicidad.
d)Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el
proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como
consecuencia de circunstancias imprevistas, y su ejecución se confíe al
contratista de la obra principal de acuerdo con los precios que rigen
para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados
contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán
concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1.Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del
contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores a la Administración
o que, aunque se puedan separar de la ejecución de dicho contrato, sean
estrictamente necesarias para su ejecución.
2.Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el
correspondiente proyecto estén formadas, al menos en un 50 por 100 del
presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.
3.Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el
20 por 100 del precio primitivo del contrato.
Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos
exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación
independiente.
g)Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de pesetas.»
Artículo 145.Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que
integran el artículo:
«Artículo 145.Certificaciones y abonos a cuenta.
1.A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente,
en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan,
certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de
tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a
cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la
medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de
las obras que comprenden.
2.El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta
sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como
instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada
adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los respectivos
pliegos de cláusulas administrativas particulares y conforme al régimen y
los límites que con carácter general se determinen reglamentariamente,
debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de
garantía.»
Artículo 146.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4:
«Artículo 146.Modificación del contrato de obras.
2.Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de
obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran
sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán
fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del director
facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta
propuesta en trámite de audiencia, por plazo mínimo de tres días hábiles.
Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá
contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado
o ejecutarlas directamente. La contratación con otro empresario podrá
realizarse por el procedimiento negociado sin publicidad siempre que su
importe no exceda del 20 por 100 del precio primitivo del contrato.
4.Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión
temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione
graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades
públicas estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las
mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la
dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere
el 20 por 100 del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado
y suficiente para su financiación.
El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las
siguientes actuaciones:
a)Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo
de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación así
como la descripción básica de las obras a realizar.
b)Audiencia del contratista.
c)Conformidad del órgano de contratación.
d)Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el
proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente,
de las unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes que no
hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorización del
Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que no podrá ser objeto
de delegación, implicará en el ámbito de la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes
de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio de los
ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del
expediente del gasto.»
Artículo 147.Se da nueva redacción al apartado 3 y se adiciona un
apartado 6, nuevo:
«Artículo 147.Recepción y plazo de garantía.
3.El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas
administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de
la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.
Dentro del plazo de 15 días siguientes al cumplimiento del plazo de
garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del
contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste
fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad,
salvo lo dispuesto en el artículo 149, procediéndose a la devolución o
cancelación de la garantía y a la liquidación, en su caso, de las
obligaciones pendientes, aplicándose al pago de éstas últimas lo
dispuesto en el artículo 100.4. En el caso de que el informe no fuera
favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la
ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de
garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas
instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido,
concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de
la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por
ampliación del plazo de garantía.
6.Siempre que por razones excepcionales de interés público
debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde
la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso
público, aún sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que
concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias
propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que
reglamentariamente se establezcan.»
Artículo 148.Queda sin contenido.
Artículo 150.Se da nueva redacción a las letras c) y e):
«Artículo 150.Causas de resolución.
c)El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo
superior a ocho meses acordada por la Administración.
e)Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato,
en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio
primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.»
Artículo 151.Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 151.Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de
las obras.
1.En relación con la letra e) del artículo anterior se considerará
alteración sustancial, entre otras, la modificación de los fines y
características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de
unidades que afecten, al menos, al 30 por 100 del precio primitivo del
contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Artículo 152.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4.
«Artículo 152.Efectos de la resolución.
2.Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo
142, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo tendrá
derecho a una indemnización equivalente al 2 por 100 del precio de la
adjudicación.
4.En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por
plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 por 100
del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio
industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que resulten
de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus
modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión
se hubieran ejecutado.»
Artículo 153.Se da nueva redacción a los apartados 1, letra g), y a
los apartados 3 y 4:
«Artículo 153.Supuestos.
1.La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por
los propios servicios de la misma a través de sus medios personales o
reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en
este último caso su importe sea inferior a 836.621.683 pesetas, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando concurra alguna de
estas circunstancias:
g)Las obras de mera conservación y mantenimiento en los términos
definidos en el artículo 123.5 de esta Ley.
3.Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de
colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán
carácter administrativo, pero no constituirán contrato de obras, ya que
la ejecución de las mismas estará a cargo del órgano gestor de la
Administración.La selección del empresario colaborador se efectuará por
los procedimientos y formas de adjudicación establecidos en los artículos
74 y 75 de esta Ley.
4.En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este
artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50
por 100 del importe total del proyecto.»
Artículo 154.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 154.Autorización para la ejecución de obras.
La autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la
aprobación del proyecto en la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, corresponderá al
órgano competente para la aprobación del gasto.»
Artículo 155.Se da nueva redacción al apartado 2:
«Artículo 155.Régimen general.
2.No serán aplicables las disposiciones de este Título a los
supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la
creación de Entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a
aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado en
cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración o de un
ente público de la misma.»
Artículo 157.Se da nueva redacción a la letra a):
«Artículo 157.Modalidades de la contratación.
a)Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su
propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto en el
apartado 3 del artículo 130 de la presente Ley.»
Artículo 158.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 158.Duración.
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter
perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas
administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que
pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las
prórrogas, de los siguientes períodos:
a)Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de
obras y la explotación de servicio público.
b)Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de
un servicio público no relacionado con la prestación de servicios
sanitarios.
c)Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un
servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios
sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).»
Artículo 159.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 159.Actuaciones preparatorias del contrato.
1.Todo contrato de gestión de servicios públicos ira precedido de la
aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del de
prescripciones técnicas, especificando el régimen jurídico básico
regulador del servicio a que se refiere el artículo 156 y los Reglamentos
especiales reguladores del mismo, así como los aspectos de carácter
jurídico, económico y administrativo y, en su caso, las tarifas que
hubieren de percibirse de los usuarios, los procedimientos para su
revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la
Administración, cuando así procediera.
2.En los contratos que comprendan la ejecución de obras la
tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación
administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas,
con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su
realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos
establecidos
en esta Ley para la concesión de obras públicas.
3.En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria
motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000
pesetas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la
preparación y adjudicación del contrato.
Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este
apartado, bastará, además de la justificación de la urgencia a
cumplimentar, la determinación del objeto de la prestación, la fijación
del precio a satisfacer por la misma y la designación por el órgano de
contratación de la empresa que efectuará la correspondiente prestación.»
Artículo 160.Se da nueva redacción al encabezamiento y a la letra d)
del apartado 2.
«Artículo 160.Procedimientos y formas de adjudicación.
2.El procedimiento negociado solo podrá tener lugar, previa
justificación razonada en el expediente y acuerdo del órgano de
contratación, en los supuestos siguientes:
d)Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer
establecimiento se prevea inferior a 5.000.000 de pesetas y su plazo de
duración sea inferior a cinco años.»
Artículo 161.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 161.Ejecución del contrato.
El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con
estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y
dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución
de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de
contratación.»
Artículo 172.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 172.Concepto.
A los efectos de esta Ley se entenderá por contrato de suministro el
que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el
arrendamiento con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o
bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores
negociables que se regirán por la legislación patrimonial de las
Administraciones Públicas aplicable a cada caso.»
Artículo 173.Se da una nueva redacción a la letra b) del apartado 1:
«Artículo 173.Contratos considerados como de suministro.
b)La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el
tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión
del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de
telecomunicaciones.»
Artículo 174.Se da nueva redacción al título del artículo y se
adiciona una letra e), nueva:
«Artículo 174.Tratamiento de la información y telecomunicaciones.
e)Por equipos y sistemas de telecomunicaciones se entienden el
conjunto de dispositivos que permiten la transferencia, transporte e
intercambio de información conforme a determinadas reglas técnicas y a
través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.»
Artículo 176.Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al apartado 2:
«Artículo 176.Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos
vigentes en comercio internacional.
2.Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados
no pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se fabrique o
proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que sean
consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223.1.b)
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que celebre el
Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, se regirán por la
presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de
acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.»
Artículo 177.Se modifica el título del artículo manteniendo la misma
redacción:
«Artículo 177.Contratos menores.»
Artículo 178.Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que
integran el artículo:
«Artículo 178.Supuestos de publicidad.
1.Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio
indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo importe,
con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a
121.825.156 pesetas, y que tengan previsto celebrar durante los doce
meses siguientes.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y,
para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos
179 y 180 deberá haberse enviado a la citada Oficina con un antelación
mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir de la
fecha del envío del anuncio del contrato al «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas».
2.Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o
negociado del artículo 182 deberá publicarse un anuncio en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas», cuando la cuantía del contrato de
suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual
o superior a 33.464.867 o a 21.752.164 pesetas, cuando en este último
supuesto sea adjudicado por los órganos de contratación de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Entidades públicas estatales. No obstante, no tendrán que publicarse en
el citado Diario los contratos que sean consecuencia de la aplicación de
las disposiciones del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.»
Artículo 179.Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al mismo:
«Artículo 179.Plazos de presentación de proposiciones en el
procedimiento abierto.
En el procedimiento abierto el plazo de presentación de
proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a partir de la
fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio
indicativo a que se refiere el artículo 178.1, el plazo de presentación
de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,
sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós
días.»
Artículo 183.Se da nueva redacción a las letras a), f) e i), y se
adicionan las letras k) y l), nuevas:
«Artículo 183.Procedimiento negociado sin publicidad.
a)Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados
no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las
condiciones originales del contrato, salvo el precio que no podrá ser
aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto se remitirá un
informe a la Comisión de la Comunidad Europea, a petición de ésta, cuando
la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en
el artículo 178.2.
f)Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones
del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,
que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras,
cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.
i)Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas, límite
que se eleva a 8.000.000 de pesetas, para los supuestos comprendidos en
el artículo 173.1.c).
k)Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de
fácil deterioro, de cuantía inferior a 10.000.000 de pesetas.
l)En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un
acuerdo o contrato marco, siempre que éste último haya sido adjudicado
con sujeción a las normas de esta Ley.»
Artículo 184.Se da nueva redacción al artículo dividiéndolo en 2
apartados:
«Artículo 184.Contratación centralizada de bienes.
1.En el ámbito de la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el
mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. En relación
con los citados bienes la Dirección General del Patrimonio del Estado
celebrará los concursos para la adopción de tipo y, en su caso, los
acuerdos o contratos marco a que se refiere el artículo 93.4.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la adquisición de los
referidos bienes.
2.La adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la
información y sus elementos complementarios o auxiliares, corresponderá a
la Dirección General del Patrimonio del Estado, oidos los Departamentos
ministeirales en cuanto sus necesidades, con las excepciones previstas en
esta Ley y las que se fijen reglamentariamente.»
Artículo 188.Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 188.Pago en metálico y en otros bienes.
1.Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en
el expediente lo aconsejen podrá establecerse en el pliego de cláusulas
administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a
suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros
bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos
pueda superar el 50 por 100 del precio total. A estos efectos, el
compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que del precio
total del contrato no se satisfaga mediante la entrega de bienes al
contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de
la Ley General Presupuestaria, en el artículo 146.3 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o en las normas
presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta
Ley.»
Artículo 193.Se da nueva redacción a la letra c):
«Artículo 193.Causas de resolución
c)Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato
en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio
primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, o representen una alteración sustancial de la prestación
inicial.»
Artículo 195.Se da nueva redacción al apartado 2:
«Artículo 195.Supuestos.
2.Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe mediante
contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos
tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contrato de
suministro, ya que la fabricación de los bienes estará a cargo del órgano
gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se
efectuará por los procedimientos establecidos en los artículos 74 y 75 de
esta Ley.»
Artículo 196.Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al mismo:
«Artículo 196.Autorización para la fabricación de bienes muebles.
La autorización de la fabricación de bienes muebles y, en su caso,
la aprobación del proyecto, en la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, corresponderá al
órgano competente para la aprobación del gasto.»
Libro II, Título IV.Se modifica la denominación del Título IV:
«Título IV.De los contratos de consultoría y asistencia y de los de
servicios.»
Artículo 197.Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 y se
suprime el apartado 4, pasando el actual apartado 5 a figurar como
apartado 4:
«Artículo 197.Concepto.
1.Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que
celebre la Administración se regirán por la presente Ley.
2.Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos que tengan por
objeto:
a)Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos,
proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como
la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de
obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.
b)Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su
supervisión, las siguientes prestaciones:
--Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo
técnico.
--Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de
servicios del mismo carácter.
--Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos,
modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la
ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación
de sistemas organizativos.
--Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente
relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de
carácter intelectual, en particular, los contratos que la Administración
celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así
como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del
personal de las Administraciones Públicas.
3.Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de
su objeto sea:
a)De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier
otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en
los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en
otros Títulos de este Libro.
b)Complementario para el funcionamiento de la Administración.
c)De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes,
equipos e instalaciones.
d)Los programas de ordenador desarrollados a medida para la
Administración, que serán de libre utilización por la misma.
e)La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios
análogos.
No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo
temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y sólo cuando se
precise la puesta a disposición de la Administración de personal con
carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el
artículo 199.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las
Administraciones Públicas de las personas que procedentes de las citadas
empresas realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato,
sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo
7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas
de trabajo temporal.»
Artículo 198.Se suprime el apartado 2, pasando el actual apartado 3
a figurar como apartado 2 con el siguiente texto:
«Artículo 198.Requisitos de capacidad y compatibilidad.
2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto
la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras
e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y
justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas
empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a
las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que son definidas en el
artículo 134.»
Artículo 199.Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 y se
suprime el apartado 2, pasando el actual apartado 3 a figurar como
apartado 2. Por otra parte se adiciona un apartado 3, nuevo:
«Artículo 199.Duración.
1.Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no
podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las condiciones
y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las
Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su
modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la
finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas
las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser
concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado
originariamente.
2.No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en
este Título que sean complementarios de contratos de obras o de
suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún
caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los
contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del
contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo
necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a
que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada
derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del
correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos
cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la
prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
3.Los contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado
3 del artículo 197 en ningún caso podrán superar el plazo de seis meses,
extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.»
Artículo 200.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 200.Contratación centralizada.
Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación
centralizada en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social
y demás Entidades públicas estatales, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 184.1. Asimismo podrá el servicio llevarse a cabo por la
propia Administración con la colaboración de empresas, aplicándose en
este caso y en lo procedente el artículo 195.»
Artículo 201.Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al mismo:
«Artículo 201.Régimen de contratación para actividades docentes.
1.En los contratos regulados en este Título que tengan por objeto la
prestación de actividades docentes en centros del sector público
desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del
personal al servicio de la Administración o cuando se trate de
seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o
cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades
sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no
serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.
2.En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial
anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista,
sin que pueda autorizarse su cesión.
3.Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere
este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad
competente.»
Artículo 202.Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 202.Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración
de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas,
salvo en los contratos a que se refiere el artículo 197.3, concertados
con empresas de trabajo temporal en los que no existirá esta categoría de
contratos.»
Artículo 203.Se modifica el título del artículo y se da nueva
redacción al apartado 2:
«Artículo 203.Justificación del contrato y determinación del precio.
2.En el pliego de cláusulas administrativas particulares se
establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que
podrá consistir en precios referidos a componentes de la prestación,
unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicación de honorarios por
tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su
descomposición o en una combinación de varias de estas modalidades.»
Artículo 204.Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que
integran el artículo:
«Artículo 204.Supuestos de publicidad.
1.Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio
indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante los doce
meses siguientes en cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas
en el artículo 207, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 121.825.156 pesetas.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación
a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y,
para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el artículo
208, apartados 1 y 3, deberá haberse enviado a la citada Oficina con una
antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir
de la fecha del envío del anuncio del contrato al «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas».
2.Además, cuando el contrato también esté comprendido en las
categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 207 deberá publicarse
un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» cuando
hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por procedimiento
restringido o por procedimiento negociado con publicidad comunitaria,
siempre que su cuantía, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sea igual o superior a las siguientes cifras:
a)32.486.708 pesetas en los contratos de la categoría 8 y en los
contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de
emisiones de televisión y de radio, en servicios de conexión y en
servicios integrados de telecomunicaciones.
b)21.752.164 pesetas en los restantes contratos de las categorías 1
a 16 del artículo 207, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de
contratación de la Administración General del Estado, incluidos los de
sus Organismos autónomos.
c)33.464.867 pesetas en el mismo supuesto de la letra b), cuando
hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación.»
Artículo 208.Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 208.Plazos en el procedimiento abierto, restringido y
negociado.
1.En el procedimiento abierto el plazo de presentación de
proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a contar desde
la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio
indicativo a que se refiere el artículo 204.1, el plazo de presentación
de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,
sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós
días.»
Artículo 209.Se da nueva redacción al apartado 1:
«Artículo 209.Procedimientos y formas de adjudicación.
1.Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se
adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este
último únicamente en los supuestos señalados en los artículos 210 y 211.»
Artículo 210.Se da nueva redacción al apartado 2: «Artículo
210.Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
2.En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la
cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido
sea igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo 204, según
categorías y órganos de contratación, estos últimos deberán publicar un
anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» aplicándose el
plazo previsto en el artículo 208.2.»
Artículo 211.Se da nueva redacción a las letras a), d), h) y se
adiciona una letra i), nueva:
«Artículo 211.Procedimiento negociado sin publicidad.
a)Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento
abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados
no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las
condiciones originales del contrato, salvo el precio que no podrá ser
aumentado en más de 10 por 100. En este supuesto se remitirá un informe a
la Comisión de la Comunidad Europea, a petición de ésta, cuando la
cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el
artículo 204.2.
d)Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren
en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar
como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe
al contratista principal de acuerdo con los precios que rigen para el
contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán
concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1.Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica
o económicamente del contrato principal sin causar graves inconvenientes
a la Administración o que aunque se puedan separar de la ejecución del
contrato inicial, sean estrictamente necesarios para las fases
ulteriores.
2.Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos
complementarios no superen el 20 por 100 del importe del contrato
primitivo.
Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los
requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de
contratación independiente.
h)Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas.
i)Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones
del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,
que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras,
cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.
Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin
perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las
normas y usos vigentes en el comercio internacional.»
Libro II, Título IV. Capítulo V.Se divide en dos Secciones, 1ª y 2ª,
el Capítulo V, integrando los artículos que se indican, adicionándose un
artículo 213 bis.
«Sección 1ª.Del cumplimiento de los contratos de consultoría y
asistencia y de los de servicios.
Artículo 213 bis.Cumplimiento de los contratos.
1.El órgano de contratación determinará si la prestación realizada
por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su
ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las
prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con
ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la
prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables
al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación
de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio
satisfecho.
2.Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de
vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano de contratación
tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.
3.Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya
formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los
apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad
por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 217, 218 y 219.
4.El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las
observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la
prestación contratada.»
«Sección 2ª.De la resolución de los contratos de consultoría y
asistencia y de los de servicios.»
Está Sección comprenderá los artículos 214 y 215.
Artículo 214.Se da nueva redacción a la letra c) y se adiciona una
letra d), nueva:
«Artículo 214.Causas de resolución.
c)Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que
impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato
en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio
primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido
o representen una alteración sustancial del mismo.
d)Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 199.2
quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato
principal.»
Artículo 215.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:
«Artículo 215.Efectos de la resolución.
2.En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por
tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a
percibir una indemnización del 5 por 100 del precio de aquél.
3.En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista
tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes,
proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio
dejado de obtener.»
Libro II, Título IV, Capítulo VI.Se modifica el título del Capítulo
VI:
«Capítulo VI.De las especialidades del contrato de elaboración de
proyectos.»
Artículo 216.Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:
«Artículo 216.Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
2.Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total
de los premios y pagos a los participantes sea igual o superior, a las
cifras que figuran en el artículo 204.2, según las categorías de
servicios y órganos de contratación, estos
últimos publicarán un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas», aplicándose los plazos previstos en el artículo 208.
3.Si el número de participantes es limitado su selección se llevará
a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios,
indicados en el anuncio y en el pliego que defina las características y
reglas del concurso.»
Disposición adicional segunda.Se da nueva redacción a la disposición
adicional:
«Disposición adicional segunda.Actualización de cifras fijadas por
la Comunidad Europea.
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se
publiquen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, en unidades de
cuenta europeas (ecus), derechos especiales de giro, euros o pesetas,
sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley.»
Disposición adicional tercera.Se incluye una nueva disposición
adicional tercera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera.Régimen Jurídico de la Sociedad
Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima.
1.La Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A.
(SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser de titularidad pública, tendrá
la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la
Administración, y estará obligada a realizar los trabajos que le
encomiende la Administración General del Estado y sus organismos y
entidades de derecho público y las Entidades gestoras y Servicios comunes
de la Seguridad Social, en las siguientes materias:
a)Administración, mantenimiento, valoración y enajenación de bienes
inmuebles integrantes del patrimonio del Estado o de otros patrimonios
inmobiliarios públicos.
b)Trabajos y estudios de investigación de bienes vacantes, ociosos o
de presunta titularidad estatal, de comprobación, de depuración e
identificación física y jurídica, de regularización y de actualización
del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
c)Trabajos, estudios y proyectos técnicos para mejora y optimización
del patrimonio inmobiliario utilizado por los citados organismos,
incluida la redacción de propuestas de reubicación.
d)Trabajos de colaboración técnica con la Dirección General del
Patrimonio del Estado para la gestión de los expedientes administrativos
incoados en aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de
Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos
Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades
políticas del período 1936-1939 y su Reglamento aprobado por Real Decreto
610/1999, de 16 de abril.
2.El importe a pagar por los servicios, trabajos, proyectos y
estudios realizados por medio de SEGIPSA se determinará aplicando a las
unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el
Subsecretario de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General
del Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcularán de manera que
representen los costes reales de realización.
El pago de las mismas, que tendrá la consideración de inversión, se
efectuará previa certificación de conformidad expedida por el órgano que
hubiera encomendado los trabajos.
El órgano encomendante podrá supervisar en todo momento la correcta
realización por SEGIPSA del objeto de la encomienda.
3.La enajenación por SEGIPSA, como medio propio instrumental y
servicio técnico de la Administración, de bienes inmuebles del Patrimonio
del Estado se sujetará a las siguientes reglas:
a)El Ministerio de Economía y Hacienda elevará al Consejo de
Ministros, para su aprobación, los Planes en los que se expresen las
bases para la desinversión del patrimonio inmobiliario del Estado
susceptible de enajenación.
b)Los inmuebles a enajenar serán vendidos o aportados a SEGIPSA por
la Dirección General del Patrimonio del Estado.
c)El valor de la venta o aportación de los inmuebles será el que
determine la valoración de los servicios técnicos de la Dirección General
del Patrimonio del Estado, sin que sea de aplicación lo prevenido en el
artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
4.Para la enajenación por SEGIPSA de bienes de otros patrimonios
inmobiliarios públicos de las entidades a que se refiere el apartado 1 de
la presente
disposición, el Consejo de Ministros deberá aprobar el correspondiente
plan de desinversión, a propuesta conjunta del Ministerio del que dependa
el organismo y del de Economía y Hacienda. En este supuesto la
enajenación previa a SEGIPSA del inmueble requerirá la conformidad de
ambas partes sobre su valor.
5.Respecto de las materias señaladas en el apartado 1, SEGIPSA no
podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos
convocados por las Administraciones Públicas de las que sea medio propio.
No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a
SEGIPSA la actividad objeto de licitación pública.
6.Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y
de servicios que SEGIPSA deba concertar para la ejecución de las
actividades que se expresan en el apartado 1 se adjudicarán mediante la
aplicación del procedimiento establecido al efecto en la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando, en
función de su importe, la licitación deba ser objeto de publicidad en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» respecto de las cuantías
establecidas en los artículos 135, 178 y 204 de dicha Ley para los
órganos y entidades de derecho público que se integran en la
Administración General del Estado.»
Disposición adicional octava.Se da nueva redacción a la disposición
adicional:
«Disposición adicional octava.Contratación con empresas que tengan
en su plantilla minusválidos y con entidades sin ánimo de lucro.
1.Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación
de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas
públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica,
tengan en su plantilla un número de trabajadores minusválidos no inferior
al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a
las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que
sirvan de base para la adjudicación.
2.En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia
en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter
social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin
ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o
actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según
resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren
inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto el
órgano de contratación podrá requerir de estas entidades la presentación
del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función
de sus costes.» Disposición adicional novena.Se da nueva redacción a
la disposición adicional:
«Disposición adicional novena.Normas específicas de Régimen Local.
1.Se fija en el 10 por 100 el límite señalado en el artículo 88.3 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local,
para la utilización del procedimiento negociado en los contratos de
obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios por las
Entidades locales, sin que en ningún caso puedan superarse los
establecidos en los artículos 141, letra g), 183, letras i) y k), y 211,
letra h).
2.En las Entidades locales será potestativa la constitución de
Juntas de Contratación que actuarán como órgano de contratación en los
contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple,
de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se
refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los
contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios cuando su
importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad,
o cuando superen esta cifra las acciones estén previstas en el
presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con
lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.
El acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación lo adoptará
el Pleno que podrá establecer limites inferiores a los señalados en el
párrafo anterior y determinará su composición, debiendo formar parte de
las mismas necesariamente el Secretario y el Interventor de la
Corporación.
En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se
prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
3.La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la
Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de la
misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros que se
designen por el órgano de contratación de entre sus miembros, sin que su
número, en total, sea inferior a tres. Actuará
como Secretario un funcionario de la Corporación.
4.En los supuestos de modificaciones de los contratos a que hace
referencia el artículo 102.3 el importe de 1.000.000.000 de pesetas se
sustituirá por el que se corresponda con el 20 por 100 de los recursos
ordinarios de la Entidad local, salvo que el importe resultante sea
superior a la citada cuantía en cuyo caso será ésta de aplicación. La
referencia de este mismo artículo y apartado a la Dirección General de
Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda deberá entenderse
hecha a la Comisión Especial de Cuentas en las Entidades locales en que
existan.
5.Los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, en los
que la participación pública sea mayoritaria adjudicarán sus contratos
conforme a lo dispuesto en esta Ley.»
Disposición adicional décima.Se adiciona una disposición adicional
décima, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición adicional décima.Adhesión a los sistemas de
contratación centralizada y de adquisición de bienes y servicios.
1.Las Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos
autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de contratación
centralizada establecido en los artículos 184.1 y 200, para la totalidad
o para categorías de bienes y servicios, mediante acuerdos con la
Dirección General del Patrimonio del Estado.
2.A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 183,
letra g) y en el párrafo segundo del artículo 211, letra f), la
declaración de uniformidad de los bienes y servicios de utilización
específica por algún departamento ministerial habilitará para que otros
órganos de contratación manteniendo sus competencias de contratación,
puedan adherirse a los contratos que se formalicen en virtud de los
concursos para la determinación de tipo que se celebren.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, podrán adherirse
a tales contratos, manteniendo sus competencias mediante acuerdos con el
Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y adjudique
el contrato derivado del correspondiente concurso para la determinación
de tipo.
3.También, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades
Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de
adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y Entidades
locales.»
Disposición adicional undécima.Se adiciona una disposición adicional
undécima, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición adicional undécima.Contratos celebrados en los sectores
del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.
1.Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en
el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico
español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tendrán en cuenta, a
efectos de publicidad de anuncios de estos contratos, los límites
cuantitativos que se establecen en dicha Ley.
2.Las entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998,
de 30 de diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma por sus
normas de contratación específicas.
El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades
podrá aprobar, cuando el régimen de contratación de las mismas sea el de
derecho privado, normas o condiciones generales de contratación a fin de
asegurar la homogeneización de ésta y el respeto a los principios de
publicidad, concurrencia y no discriminación de la contratación del
sector público. El repertorio de las normas o condiciones generales
deberá ser informado preceptivamente por el Servicio Jurídico del
Estado.»
Disposición adicional duodécima.Se adiciona una disposición
adicional duodécima, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición adicional duodécima.Clasificación exigible por las
Universidades Públicas.
A efectos del apartado 3 del artículo 29, para los contratos que
celebren las Universidades Públicas que tengan su sede en territorio de
una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de clasificación y
revisión de clasificaciones adoptados por los
correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.»
Disposición adicional decimotercera.Se adiciona una disposición
adicional decimotercera, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimotercera.Sustitución de Letrados en las
Mesas de contratación.
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que
formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados
específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido
legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación.»
Disposición transitoria segunda.Se da nueva redacción a la misma:
«Disposición transitoria segunda.Fórmulas de revisión de precios.
Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105,
se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán
aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre,
por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa
el anterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos
de fabricación del Ministerio de Defensa, sin que resulte aplicable el
sumando fijo (0,15) que figura en las mismas.»
Disposición transitoria décima.Se adiciona una disposición
transitoria décima, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria décima.Adaptación de los contratos al
«efecto 2000».
En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes o
prestación de servicios que puedan verse afectados por el denominado
«efecto 2000», los pliegos de cláusulas administrativas y de
prescripciones técnicas incluirán, en todo caso, la exigencia de
conformidad de dichos bienes o servicios con el año 2000. será causa de
resolución del contrato la falta de inclusión de las citadas exigencias o
su incumplimiento con ocasión de la ejecución del contrato. El
contratista estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados
a la Administración.»
Disposición transitoria undécima.Se adiciona una disposición
transitoria undécima, nueva, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria undécima.Precios de los contratos en euros.
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001,
los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones
Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los importes
monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir
de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe
equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión pudiendo en
este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no
superior a seis.»
Disposición final primera.Se da nueva redacción a los apartados 1 y
2:
«Disposición final primera.Carácter de legislación básica y no
básica.
1.La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo
del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de
aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en
el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos:
--El artículo 10, --El artículo 12, a excepción de su apartado 6,
--La letra j) del artículo 20,
--El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24,
--El artículo 33,
--El artículo 38,
--El artículo 39,
--El plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 42,
--El artículo 49,
--Los apartados 3 y 4 del artículo 50,
--El artículo 51,
--El apartado 2 del artículo 52,
--El plazo de 30 días previsto en el artículo 55,
--El artículo 58 en cuanto a la posible existencia en las
Comunidades Autónomas de órganos
de fiscalización equivalentes al Tribunal de Cuentas,
--El apartado 2 del artículo 60,
--Los apartados 2 y 3 del artículo 68,
--El apartado 2 del artículo 70,
--La letra a) del apartado 2 del artículo 72,
--El último inciso de la letra a) del apartado 1 y la letra b) del
mismo apartado del artículo 73,
--El segundo inciso del apartado 1 del artículo 80,
--El artículo 82 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de
contratación en otros artículos,
--En el artículo 84 el plazo máximo de veinte días del apartado 1,
el último inciso de la letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al
«preceptivo dictamen del servicio jurídico del órgano de contratación»,
el último inciso del párrafo primero de la letra b) del apartado 2, en
cuanto se refiere al «informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa» y el último inciso del apartado 3, en cuanto hace
referencia al «asesoramiento técnico del servicio correspondiente»,
--El apartado 1 del artículo 90,
--La cifra de veinte que figura en el último inciso de la letra b)
del apartado 1 del artículo 92,
--El artículo 96, excepto el apartado 1, --El artículo 97,
excepto los requisitos de audiencia del interesado y dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva,
--El artículo 107,
--El artículo 108,
--El artículo 109,
--El último inciso del apartado 2 del artículo 111,
--Los apartados 3, 6 y 7 del artículo 113,
--La letra a) del apartado 1 del artículo 117,
-- El artículo 119,
--La letra e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124,
--Los apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a
la expresión «el contratista presentará el proyecto al órgano de
contratación para su supervisión, aprobación y replanteo», 4 y 5 del
artículo 125,
--El artículo 126,
--El artículo 128,
--El porcentaje del 30 por 100 del artículo 131,
--El último inciso de la letra f) del artículo 141,
--El plazo de un mes y el último inciso «remitiéndose un ejemplar de
la misma al órgano que celebró el contrato» del artículo 142,
--El último inciso del apartado 1 del artículo 143,
--El apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a
que hace referencia en el mismo,
--Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del
artículo 147 en cuanto se refieren al «director facultativo de la obra»,
--El párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo
147,
--Las letras a), b) y c) del artículo 150,
--El artículo 152, excepto el primer inciso del apartado 1,
--El artículo 153,
--El artículo 154,
--El último inciso del primer párrafo de la letra c) del apartado 2
del artículo 160,
--El artículo 164,
--El artículo 166,
--El artículo 167,
--El artículo 168,
--El artículo 169,
--El artículo 170, excepto el apartado 1,
--El artículo 174,
--El apartado 1 del artículo 175,
--El párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra
h) del artículo 183,
--El artículo 184,
--El artículo 185,
--El artículo 186, excepto el primer inciso del apartado 1,
--El artículo 188,
--El artículo 189, --El artículo 191,
--Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 192,
--Las letras a) y b) del artículo 193,
--El artículo 194, excepto el apartado 1,
--El artículo 195,
--El artículo 196,
--El artículo 200,
--El apartado 1 del artículo 203 en cuanto se refiere al «servicio
interesado en la celebración del contrato»,
--El párrafo segundo de la letra f) y el último inciso de la letra
g) del artículo 211.
--El apartado 2 del artículo 212,
--Las letras a), b) y d) del artículo 214,
--El artículo 215, excepto el apartado 1,
--El artículo 217,
--El artículo 218,
--El artículo 219,
--La disposición adicional tercera,
--La disposición adicional décima,
--La disposición transitoria tercera,
--La disposición transitoria cuarta,
--La disposición transitoria quinta y
--La disposición transitoria novena.
2.A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el
carácter de máximos:
--Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el
artículo 100.
--Los porcentajes del 10 y 30 por 100 y la cifra de 1.000.000.000 de
pesetas que figuran en el artículo 102.3.
--Los plazos de un mes y seis meses mencionados en los apartados 2 y
4 del artículo 111.
--Los porcentajes del 2 por cien del artículo 36.1 y del 4, 6 y 20
por cien que se recogen en el artículo 37, apartados 1, 3 y 4, y el
porcentaje del 20 que se recoge en los artículos 84.5 y 87.3.
--Las cuantías de los artículos 121, 177 y 202.»
Disposición final segunda.Se da nueva redacción al apartado 2:
«Disposición final segunda.Referencia a las Administraciones Públicas y a
los órganos de la Administración General del Estado.
2.Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración
General del Estado, deberá entenderse hecha, en todo caso, a los que
correspondan de las restantes Administraciones Públicas, organismos y
entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, salvo
las que se hacen a los siguientes órganos:
--Al Ministro de Economía y Hacienda y a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa en el artículo 21,
--Al Ministro de Economía y Hacienda en el artículo 25, apartado 1
del artículo 34 y disposición adicional segunda,
--A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el
apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 29, en el apartado 1 del
artículo 34 y en el artículo 35,
--A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los
artículos 59, 117 y 118,
--Al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa en el artículo 105 y a la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos en el artículo 106 y
--Al Consejo de Ministros en la Disposición adicional primera.»
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.
El Registro Oficial de Contratistas, dependiente del Ministerio de
Economía y Hacienda, pasará a denominarse Registro Oficial de Empresas
Clasificadas.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.
Los expedientes de contratación iniciados y los contratos
adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se
regirán por la normativa anterior.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica.
1.La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las disposiciones
adicional tercera y transitoria décima que se adicionan a la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas por el Artículo único de esta
Ley, que entrarán en vigor al dìa siguiente de la citada fecha de
publicación.
2.Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a
partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado»
elabore un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, al que se incorporen las modificaciones que en su texto se
introducen por la presente Ley y en las siguientes disposiciones:
--Disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero,
por la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes
en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la
persistencia de la sequía.
--Artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de
Disciplina Presupuestaria.
--Artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
--Artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
--Artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
--Artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro.
La autorización a la que se refiere este apartado comprende la
facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han
de ser refundidos.
3.El Gobierno en el plazo de un año procederá a la aprobación de un
pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de
bienes y de servicios informáticos.