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BOCG. Senado, serie II, núm. 91-e, de 17/06/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 17 de junio de 1998 Núm. 91 (e)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 94
Núm. exp. 121/000092)
PROYECTO DE LEY
621/000091Del Servicio Postal Universal y de liberalización de los
servicios postales.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000091
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 10 de junio de 1998, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente,
Transportes y Comunicaciones sobre el Proyecto de Ley del Servicio Postal
Universal y de liberalización de los servicios postales, con el texto que
adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 12 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y DE LIBERALIZACION DE LOS
SERVICIOS POSTALES
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los
postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico,
dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y
siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento
clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad de
las empresas y para el desarrollo del comercio en España.
Justifica especialmente la regulación del sector postal, la
necesidad de reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a
las comunicaciones postales a un precio asequible .
Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un
monopolio por parte del Estado para la prestación
del servicio de Correos. Esta idea fue cediendo a impulsos de la
realidad. No obstante, el cambio de criterio sólo se tradujo en
disposiciones normativas parciales y asistemáticas. En muchos casos, esas
disposiciones ni siquiera tuvieron el rango suficiente. La normativa
aplicable al sector postal español se halla dispersa hoy en un gran
número de disposiciones.
El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la
actividad postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de
1960. No obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado
extraordinariamente.
Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que
se determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio
postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales
de todos los ciudadanos y empresas y se reconozca el ámbito del sector
postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que
permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a
quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que,
hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con
claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.
La aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 15 de
diciembre de 1997, de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes
para el desarrollo del mercado interior de los servicios Postales en la
Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, inspira la nueva
regulación postal en España.
La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al
Estado reconoce el artículo 149.1.21º de la Constitución Española en
materia de Correos.
En desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE, antes
mencionada, la presente Ley pretende garantizar: a) el establecimiento de
un marco jurídico que recoja los derechos y obligaciones de usuarios y
operadores (Título I), b) un ámbito liberalizado de actuación de los
operadores postales, previéndose el régimen de libre concurrencia
respecto de una parte muy importante del sector, en armonía con el
artículo 38 de la Constitución (Título II) y c) la regulación del
servicio postal universal que a todos corresponde a un precio asequible
y, particularmente, la determinación de un régimen de reserva en favor
del operador al que se encomienda la prestación de aquél, con arreglo a
un sistema de tarifas (Título III).
Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales, se
establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán
con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el régimen
de precios que se prevé por la prestación del servicio universal no
reservado al operador al que se encomienda llevar cabo éste, garantiza
suficientemente los derechos de los usuarios del servicio postal. La
fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la determinación
de las tarifas a percibir por el citado operador por la realización de
los servicios reservados, otorga una garantía adicional a los referidos
usuarios.
Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV)
estableciendo las competencias del Estado y determinando las funciones
del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el Consejo
Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia de
servicios postales.
Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de
infracciones y sanciones (Título V) más adaptado al tenor del artículo
25.1 de la Constitución que el que le ha precedido, tomando en
consideración la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se
permite la adopción de medidas provisionales para asegurar, en el
procedimiento sancionador, la eficacia de la resolución que en su día se
dicte.
El texto de la Ley concluye con cinco disposiciones adicionales,
seis transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En especial, la
disposición adicional primera encomienda la prestación del servicio
postal universal, a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos,
sin perjuicio de que, en el ámbito no reservado en exclusiva a la
actuación de ésta, quepa la concurrencia de otros operadores.
En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito
liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen para
el operador encargado de la prestación del servicio postal universal, en
función de sus concretas necesidades y de la obligación que a éste se
encomienda y con amparo en el marco normativo comunitario, se establece
una regulación básica y unitaria del sector postal en España.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales
1.El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios
postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal
universal a todos los ciudadanos, satisfacer las necesidades de
comunicación postal en España y asegurar un ámbito de libre competencia
en el sector.
2.Los servicios postales son servicios de interés general que se
prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de
servicio público o están sometidos
a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Título
III.
Artículo 2.Ambito de aplicación y exclusiones
1.Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios
postales:
a)Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de los envíos postales. Son envíos
postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y
técnicas permitan su tráfico, al menos, a través de la red postal pública
.
b)Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de
giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas
por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.
c)Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a
los anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales
por el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a
España.
2.Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los
servicios realizados en régimen de autoprestación.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen
de autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de
correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta
realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en
exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al
que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún
caso, mediante la autoprestación, podrán perturbarse los servicios
reservados a los que se refiere el artículo 18.
Artículo 3.Secreto e intervención de las comunicaciones postales
1.En la prestación de los servicios postales, los operadores deberán
garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el
artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento de lo establecido en
el artículo 55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
2.Los operadores que presten servicios postales no podrán facilitar
ningún dato relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus
circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del
destinatario, ni a sus direcciones. Se aplicará, en su caso, lo previsto
en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Artículo 4.Clasificación
1.Los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en
su prestación, se clasifican en las siguientes categorías:
A.Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre:
a)Servicios reservados al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal b)Servicios no reservados al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal
El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones
correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del
Título III.
B.Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2.Los servicios a los que se refiere la letra A) del número anterior
se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III. Los servicios
indicados en la letra B) del número anterior se prestarán en régimen de
libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II.
Artículo 5.Resolución de controversias
1.Los operadores postales y los usuarios podrán someter las
controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios
postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con
arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
2.Cuando se susciten controversias entre los operadores de los
servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas
Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de
Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria
establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por
el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará
basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se
dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3.Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que
reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que
surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios
incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de
los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías
ofrecidas a los usuarios, y la posibilidad de acceso a la red postal
pública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobre la eventual
producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, derivados de la actuación de otros operadores.
La resolución que se dicte en estos supuestos, podrá impugnarse en vía
contencioso-administrativa.
4.Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que
incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de
los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los
servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el
derecho a obtener la oportuna indemnización.
Artículo 6.Principios aplicables
La prestación de servicios postales a terceros, se lleve a cabo o no
en régimen de libre concurrencia, se realizará de acuerdo con los
principios de objetividad, transparencia, neutralidad y no discriminación
y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones del
operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio universal, de
acuerdo con lo dispuesto en el Título III.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS POSTALES EN REGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 7.Títulos habilitantes
Para la prestación de servicios postales, se requerirá la previa
obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de
servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización
administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal
y como se establece en este Título.
Artículo 8.Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales
Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de
Empresas Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de
carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán
inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones
generales y de autorizaciones administrativas singulares y sus
alteraciones.
En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y
necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio
de lo señalado en el número 2 del artículo 10.
CAPITULO II
Autorizaciones administrativas generales
Artículo 9.Ambito y condiciones de las autorizaciones generales
1.Se requerirá autorización general para la prestación de servicios
postales que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en
el ámbito del servicio postal universal.
2.El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con
carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma la
obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del
servicio postal. Igualmente, deberá comprometerse éste al pleno
acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos
esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta
Ley.
3.Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para
la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3
de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la
correspondencia, la obligación de protección de los datos y los
establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del
funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias
peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.
La obligación de protección de los datos incluirá el deber de
secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la
información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no
puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser
entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán
las normas
que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los
requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su
caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación, para su
depósito y para su eventual destrucción por el operador.
Artículo 10.Procedimiento para la obtención de las autorizaciones
generales
1.Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el
ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio
de Fomento, sometiéndose, expresamente, a las condiciones a las que se
refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria
para delimitar claramente el servicio correspondiente.
2.Los datos relativos al titular de la autorización general, se
harán constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No
podrá comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se
haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de
tres meses desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción
registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la
prestación del servicio. El certificado de inscripción registral
acreditará la existencia de la autorización general.
3.A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios
postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá
valor equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el
artículo 8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
siempre que el interesado aporte a la Secretaría General de
Comunicaciones la certificación registral de inscripción en él y sin
perjuicio de que ésta pueda solicitarle datos complementarios.
CAPITULO III
Autorizaciones administrativas singulares
Artículo 11.Ambito de las autorizaciones administrativas singulares
Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación
de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el
ámbito del servicio postal universal y no reservados, con arreglo a lo
establecido en el Título III, al operador al que se encomienda su
realización.
Artículo 12.Condiciones que pueden imponerse a los titulares de
autorizaciones administrativas singulares
Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con
carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante
de los requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la
asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y
de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por
Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán
exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.
Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
a)Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el
artículo 22, le sean exigibles.
b)Las propias del servicio postal universal que asuma
voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que
dirija a los usuarios.
c)La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los
derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en
beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal.
Artículo 13.Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones
administrativas singulares
1.Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el
ámbito del servicio postal universal pero no reservado al operador al que
se encomienda la prestación de aquél, dirigirán sus solicitudes, con la
documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los
interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento
de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar
el pago de las tasas para la financiación del servicio postal universal.
2.Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el
artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de
autorizaciones administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas
de desarrollo.
3.Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído
resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
4.Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte, según proceda,
los datos relativos a las autorizaciones administrativas singulares
otorgadas por acto expreso o
presunto, en el Registro al que se refiere el artículo 8 de la Ley.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO:
EL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER
PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS POSTALES
CAPITULO I
Delimitación de las obligaciones de servicio público
Artículo 14.Delimitación de las obligaciones de servicio público
1.Los prestadores de servicios postales para los que se requiera
autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en
el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, estarán sujetos a las
obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este
Título.
2.El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean
exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En
todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del
cumplimiento de dichas obligaciones.
3.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las
siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
a)Obligaciones de prestación del servicio postal universal que
tendrá las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de este
Título.
b)Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de
interés general, en los términos de lo dispuesto en Capítulo III de este
Título.
CAPITULO II
Servicio postal universal
Artículo 15.Concepto y ámbito del servicio postal universal
1.Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios
postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de
desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional
y a precio asequible para todos los usuarios.
2.Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los
siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que
se determine reglamentariamente:
A)Servicio de giro
B)La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y
transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección
indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje,
pudiendo tratarse de:
a)Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas
en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.
b)Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de
peso.
3.Los envíos nacionales y transfronterizos, de publicidad directa,
de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya
circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en
régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo
con arreglo a alguna de las modalidades previstas en este apartado.
Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley,
aquel en el que concurran las siguientes circunstancias:
a)Que esté formado por cualquier comunicación que consista
únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad,
b)Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y
el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean
distintos en cada caso,
c)Que se remita a un número significativo de destinatarios,
d)Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo
o en su envoltura,
e)Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la
inspección postal.
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes
no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco
tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad
directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.
4.El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación
de servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los
servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos
postales a que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor
protección
al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el
pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el
primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente
les atribuya el remitente, en el segundo.
5.Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá,
por lo menos, las siguientes prestaciones:
a)La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta
2 kg de peso.
b)La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no
exceda de 10 kg.
c)Los servicios de envío certificado y los envíos con valor
declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este
apartado.
6.El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo
informe del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal
universal en función de la evolución tecnológica, de la demanda de
servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por
consideraciones de política social, de acuerdo con los límites fijados en
la normativa comunitaria que sea de aplicación.
Artículo 16.Condiciones exigibles en la realización del servicio postal
universal al operador al que se encomienda su prestación
1.El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en
el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el
artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los
envíos que se señalan en los números 2 y 3 de este artículo.
2.La admisión por el operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito
de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:
a)No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de
los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que
se satisfaga la tarifa o precio correspondiente.
b)Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son
propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo
correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada
para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su
localización no perturben la normal prestación del servicio postal
universal.
c)Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales
admisibles en la red pública postal, serán las establecidas en las normas
que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal
Universal.
d)En ningún caso, podrán formar parte de envíos postales los objetos
cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido, con arreglo a
la normativa vigente.
3.Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del
servicio postal universal, el operador al que se encomienda su
prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a)Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo
en el caso de concurrir las circunstancias excepcionales que
reglamentariamente se determinen, con arreglo a lo previsto en la
Directiva 97/67/CE. Se entiende por dirección, a efectos postales, la
identificación del destinatario por su nombre y apellidos, si son
personas físicas, o por su denominación o razón social, si se trata de
personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que,
reglamentariamente se prevean para la entrega de los envíos en las
oficinas de la red pública postal.
Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio, podrán
ser depositados en los casilleros instalados al efecto, en las
condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones, podrán
fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno
de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que
tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.
b)Los envíos se entregarán al destinatario o a la persona que éste
autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones
domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por
el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa
prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que
sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia.
4.En cualquier caso, el operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal, deberá respetar, en la prestación de los
servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:
a)Ofrecer a los usuarios y clientes que estén en condiciones
comparables, el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.
b)Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios
que se encuentren en condiciones análogas.
c)No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza
mayor.
d)Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.
Artículo 17.Obligaciones del operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal en la realización de éste
1.El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal, deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad
previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
2.El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de
calidad para la prestación del servicio postal universal. Dichos
parámetros, que podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se
referirán, especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de
acceso, a las normas de distribución y entrega, a los plazos para el
curso de la correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los
servicios. En todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos
de acceso que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada
persona física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo,
cinco días a la semana, respetando lo señalado en el apartado 3.a) del
artículo anterior. En dicho Real Decreto, se establecerán las
consecuencias del incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos
de lo dispuesto en el artículo 26.1.
3.Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el
Gobierno, las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los
servicios transfronterizos intracomunitarios.
4.Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal deberá informar a los usuarios de las
características de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular,
de las condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las
garantías exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las normas
técnicas sobre la materia que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas». Por Orden del Ministro de Fomento, se
establecerá el contenido mínimo de este derecho de información.
Artículo 18.Servicios reservados al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal 1.Quedarán reservados, con
carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la
Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los
siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:
A)El servicio de giro
B)La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el
tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos
interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas
postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 grs. Para que
cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de actividades,
respecto de los objetos que integren envíos interurbanos, el precio que
habrán de exigir a los usuarios deberá ser, al menos, cinco veces
superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los envíos
ordinarios de objetos de la primera escala de peso de la categoría
normalizada más rápida.
Los envíos nacionales o transfronterizos, de publicidad directa, de
libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15.2.B), no formarán parte de los servicios
reservados.
C)El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de
cartas y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos
en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los
efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a
éstos.
D)La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los
escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos
de las Administraciones Públicas conforme al artículo 38.4.c) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.La relación de servicios reservados determinada en el apartado
anterior, será revisada por el Gobierno para adaptarla a las exigencias
del proceso liberalizador, contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa
a las Normas Comunes para el Desarrollo del Mercado Interior de los
Servicios Postales en la Comunidad y la Mejora de la Calidad del
Servicio, en los plazos que ésta prevé para la armonización del régimen
de reserva.
Artículo 19.Derechos especiales y exclusivos, atribuidos al operador al
que se encomienda la prestación del servicio postal universal 1.Para
garantizar la prestación del servicio postal universal, se otorgan al
operador que presta dicho servicio, los siguientes derechos especiales:
a)La condición de beneficiario en el procedimiento de la
expropiación forzosa por causa de utilidad pública, que se sujetará al
trámite especial de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, para la realización de
todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación del
servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente
autorizados.
b)La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a
los servicios reservados.
c)El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y
judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de
la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto
en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en
el ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del
derecho privado.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas
entregas, así como la obligación de realizarlas por parte del operador al
que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
d)Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos
y aeropuertos nacionales, deberán ceder espacios destinados a las
actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el
servicio postal universal y reservados al operador al que se encomienda
su prestación.
2.Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal
universal, se otorgan al operador que preste dicho servicio, los
siguientes derechos exclusivos:
a)El derecho al establecimiento de apartados postales destinados a
la entrega de correspondencia, siempre que no incorporen servicios
liberalizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b)La preferencia de despacho en el control aduanero de los envíos
incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
c)La distribución de los sellos de correos u otros medios de
franqueo a los que se refiere la letra siguiente de este número, pudiendo
realizarse la venta al por menor, a través de la red postal pública o a
través de terceros, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d)El derecho a la utilización exclusiva de la denominación
«Correos», del término «España» o de cualquier otro signo que identifique
al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste
preste. Reglamentariamente, se desarrollará el citado régimen de
exclusiva.
Artículo 20.Planificación del servicio postal universal 1.La
prestación del servicio postal universal se realizará de conformidad con
las previsiones legalmente establecidas y las que determine el Gobierno
en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el
procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal
y su forma de financiación y los criterios que habrán de tenerse en
cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo con
lo que se determina en el artículo 28.
Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación del
Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 26, a cuyo
sostenimiento contribuirán los distintos operadores, con arreglo a
criterios equitativos y de racionalidad.
2.El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal deberá
contener las previsiones sobre su financiación a que se refiere el
párrafo segundo del número anterior. Estas mismas previsiones se habrán
de incluir en el contrato-programa que se celebrará, por sucesivos
períodos quinquenales, entre el Estado y el operador al que se encomienda
la prestación de dicho servicio y en el que se determinarán los derechos
y las obligaciones atribuidos a las partes.
Artículo 21.Responsabilidad en la prestación del servicio postal
universal 1.El operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal responderá económicamente, salvo caso de fuerza
mayor, de la adecuada prestación de los servicios que lo integran, cuando
los envíos se entreguen en régimen de certificado o de valor declarado.
2.El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la
pérdida o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades
mínimas y máximas en las que podrán asegurarse los envíos en régimen de
valor declarado.
CAPITULO III
Otras obligaciones y derechos de carácter público en la prestación de los
servicios postales
Artículo 22.Otras obligaciones de servicio público
El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al operador al que se
encomienda la prestación del servicio
postal universal, otras obligaciones de servicio público distintas de las
establecidas en el Capítulo II de este Título para garantizar la adecuada
prestación del servicio postal universal y cuando así lo exijan razones
de interés general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad
de la educación, protección civil o cuando sea necesario para
salvaguardar el normal desarrollo de los procesos electorales, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el régimen
electoral general. Igualmente, por reglamento, podrá imponer al citado
operador y a los operadores que presten servicios postales al amparo de
una autorización administrativa singular, obligaciones de servicio
público en circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad
pública o la defensa nacional.
Artículo 23.Red postal pública
1.Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que
integran la red postal pública, el derecho a gestionarla corresponde al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal. Este derecho de gestión de la red postal pública, se ejercerá
separando contablemente los ingresos y gastos que genere la prestación
del servicio postal universal, de los demás ingresos y gastos que se
produzcan.
2.A estos efectos, se entiende por red postal pública el conjunto de
los medios de todo orden, empleados por el operador al que se encomienda
la prestación del servicio postal universal, que permiten:
a)La recogida, la admisión y la clasificación de los envíos postales
amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los
puntos de acceso en todo el territorio del Estado.
b)El tratamiento, el curso y el transporte de estos envíos desde el
punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución y
c)La distribución y la entrega en la dirección indicada en el envío.
3.Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la
consideración de afectos, por la Administración, al servicio postal
universal y deberán ser objeto de mantenimiento y conservación, de
acuerdo con la normativa vigente.
4.Asimismo, se atribuye al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, para el establecimiento de la
red postal pública, el derecho a la ocupación del dominio público,
mediante la instalación de buzones destinados a depositar los envíos
postales, previa autorización del órgano competente de la Administración
titular de aquél. Los titulares del dominio público no podrán, a estos
efectos, dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del
otorgado a otros operadores.
5.Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los
usuarios y, en su caso, a los operadores postales a los que se les
impongan obligaciones de servicio universal, en condiciones de
transparencia, objetividad y no discriminación.
Los operadores postales distintos de los referidos en el párrafo
anterior, deberán negociar con el operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, las condiciones de acceso a la
red postal pública, de conformidad con los principios de transparencia,
no discriminación y objetividad.
CAPITULO IV
Contraprestaciones por la carga financiera derivada de las obligaciones
de prestación del servicio postal universal
Artículo 24.Derechos reconocidos al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal en compensación por la carga
financiera de él derivada
1.Para el mantenimiento del servicio postal universal y en los
términos establecidos en este Capítulo, se otorgan al operador al que se
encomienda su prestación, los siguientes derechos:
a)La realización de los servicios reservados que se determinan en el
artículo 18.
b)La financiación, mediante el Fondo de Compensación del Servicio
Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación de
éste.
2.Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este
artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y
exclusivos que se determinan en el artículo 19.
Artículo 25.Atribución de la realización de servicios al operador al que
se encomienda la prestación del servicio postal universal
De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se
atribuye, inicialmente, al operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal, la realización, en exclusiva, de los
servicios reservados establecidos en el artículo 18.
Artículo 26.Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal
1.Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal,
cuya finalidad es garantizar su financiación. Los activos en metálico
procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27,
integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta, a tal efecto. Los
gastos de gestión de la cuenta serán a cargo de ésta.
En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, podrán
ingresarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier
persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la
financiación del servicio postal universal.
El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado
de la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal
la cantidad que resulte del cálculo del coste neto que se derive de
aquélla, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del
Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.
A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal
Universal, se determinarán los criterios que deberán tomarse en
consideración para la fijación de la aportación pública al Fondo, entre
los que se incluirán los precios y tarifas a satisfacer por los usuarios
de los servicios, el cumplimiento de los parámetros de calidad a los que
se refiere el artículo 17.2, la eficacia en la gestión del operador y las
cargas impuestas a éste.
El Ministerio de Fomento deberá determinar el coste neto de la
prestación del servicio universal, previa auditoría de las cuentas del
operador al que se encomienda ésta, por el órgano competente de la
Administración o por la entidad que se designe.
Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del
servicio postal universal, como las conclusiones de la auditoría, se
pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la
financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos, en
los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en
todo caso, el secreto comercial e industrial.
Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y
los mecanismos de control del Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal, así como la forma y los plazos en que se realizarán las
aportaciones al mismo.
El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los
ingresos y gastos del Fondo de Compensación, que será elevado a la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos,
el citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la
información que estime necesaria.
2.Las aportaciones para la financiación del coste neto, se
realizarán por los operadores postales que estén obligados al pago de las
tasas que se regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los
principios de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 27.Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal que
se crea en el artículo anterior, se nutrirá con las siguientes
aportaciones:
a)Los ingresos derivados de las tasas que se establecen en la
Sección III del Capítulo V de este Título.
b)Los ingresos derivados de la financiación procedente de los
Presupuestos Generales del Estado, en los términos que se establecen en
el artículo siguiente.
c)Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física
o jurídica que desee contribuir a la financiación del Servicio Postal
Universal.
Artículo 28.Financiación complementaria por el Estado
De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior,
el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el
artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el
supuesto en que la prestación del servicio postal universal, suponga una
carga financiera para el operador, no compensada a través de las
contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este
Capítulo.
A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal
determinará la consignación anual que deba recogerse en los Presupuestos
Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada
mediante las contrapartidas a las que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, dicha consignación deberá figurar en el contrato-programa que
se celebre entre el Estado y el operador.
CAPITULO V
Obligaciones de carácter económico
SECCION I
Separación de cuentas
Artículo 29.Obligación de separación de cuentas
El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal deberá llevar una contabilidad
analítica, debidamente auditada. Existirán cuentas separadas, como
mínimo, para cada servicio reservado y para los servicios no reservados.
Las cuentas relativas a los servicios no reservados, deberán establecer
una distinción clara entre los servicios que forman parte del servicio
universal y los que no están incluidos dentro de éste.
Por Orden del Ministerio de Fomento, se establecerán los términos,
el alcance y las condiciones en que deba producirse la separación de
cuentas y los supuestos en que aquél podrá requerir a los titulares de
autorizaciones administrativas singulares, información sobre su actividad
financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, la forma y los
supuestos en los que podrán suministrarse a terceros, incluida la
Comisión de la Unión Europea, garantizando la confidencialidad de los
datos y el secreto comercial e industrial.
SECCION II
Tarifas y precios
Artículo 30.Tarifas
1.Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la
naturaleza jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir
las necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal
universal. La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la
entidad habilitada.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los
servicios postales reservados que se enumeran en el apartado 4 de este
artículo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación
del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad
de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, cuando el
pago no se efectúe mediante efectos timbrados.
Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se
realice la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.
2.Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de
cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican en
este artículo y establecerse coeficientes de actualización de las
cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes
de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que se
refiere este artículo, podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.
Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en
el párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la
tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el
coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la
justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La cuantía deberá
ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este
requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
3.Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del cincuenta
por ciento del importe de las tarifas a los usuarios siempre que la
cantidad efectivamente satisfecha, cubra suficientemente el coste de los
servicios afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del
volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que
suponga para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la
composición de los destinos o el que, de forma previa a su transporte o
distribución, aquél los clasifique y ordene o los deposite en
determinados lugares de admisión.
4.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se
considerarán, en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación
para cada una de las tarifas los siguientes:
«A)Para la tarifa primera, relativa a servicios postales que tengan
por objeto cartas y tarjetas postales, en el ámbito reservado: a)el
peso,
b)las dimensiones,
c)el plazo de entrega,
d)la forma de transporte,
e)el ámbito de circulación.
B)Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las
modalidades de curso ordinario y entrega de los envíos a los que se
refiere la tarifa precedente:
a)La circunstancia de ser el envío certificado,
b)Los envíos mediante valor declarado,
c)Tratarse de entrega a domicilio,
d)La circunstancia de ser entrega en lista,
e)El envío con acuse de recibo,
f)El envío con aviso de recibo,
g)La entrega para almacenaje,
h)La entrega en apartados,
i)La petición de devolución,
j)La reexpedición o el cambio de señas,
k)La contabilización para la devolución del franqueo satisfecho, no
utilizado por causas imputables al interesado,
l)La insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada
modalidad.
C)Para la tarifa tercera, que afecta al giro postal:
Giros nacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje sobre
la cantidad girada, según modalidades de pago, de admisión y de entrega,
forma de expedición y número de palabras del texto o mensaje.
Giros internacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje
sobre la cantidad girada, según el país de destino.
D)Para la tarifa cuarta, sobre certificaciones relativas a la
prestación de servicios incluidos en el servicio postal universal
reservado, se tomará en cuenta la expedición de la certificación.
5.Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio
postal universal reservado:
a)Los remitentes de cecogramas.
b)Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal
confiera tal derecho, con el alcance establecido en los Instrumentos
internacionales que hayan sido ratificados por España.
Artículo 31.Precios de los servicios postales no reservados
Los precios de los servicios postales no reservados que lleve a cabo
el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados
libremente de acuerdo con las reglas del mercado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios
incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste operador
al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio
de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios
de precio asequible, orientación a costes y no discriminación y serán
únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá
fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios
incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de
garantizar que los precios que se establezcan, sean asequibles.
Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con
los precios de los servicios englobados en el servicio postal universal,
deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter
general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de
condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, y no
discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y
siguientes de esta Ley.
Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar
al Ministerio de Fomento cualquier modificación en los precios con quince
días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a las
asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
Artículo 32.Sistemas de pago
1.El franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales
al prestador del servicio postal universal, consistente en el abono de
las tarifas o los precios mediante sellos de correos.
Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y
podrán preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo
mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema de
pago concertado.
2.Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el
número 1 de este artículo no incluidos en los reservados dentro del
servicio postal universal, podrán pagarse, además de mediante sellos de
correos según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante
cualquier otro medio de pago admitido en derecho.
SECCION III
Tasas postales
Artículo 33.Tasa de contribución a la financiación del servicio postal
universal
Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la
prestación de servicios postales, estarán obligados a satisfacer a la
Administración General del Estado una tasa anual que estará destinada a
financiar los gastos que ocasione la prestación del servicio postal
universal.
El tipo de dicha tasa oscilará entre el uno por mil y el uno por
ciento de los ingresos anuales brutos de explotación que obtenga el
titular, en función de la cuantía de éstos y con arreglo a la escala que
reglamentariamente se determine, siempre que el importe de la recaudación
que la Administración obtenga, no supere el veinte por ciento del déficit
anual que al operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio
postal universal le suponga la prestación de dicho servicio. En el
supuesto de que se exceda el citado límite de financiación del déficit,
el Gobierno minorará, proporcionalmente, los tipos para el cálculo del
importe de la tasa, con objeto de evitar el exceso.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico,
establecerá, en el supuesto de que los ingresos
obtenidos por la Administración el año anterior hayan sido superiores al
20% del déficit del operador al que se encomienda prestar el servicio
postal universal, la correspondiente reducción del tipo fijado en el
párrafo anterior. En tal caso, la diferencia entre los ingresos previstos
y los realmente obtenidos, será tenida en cuenta, a los efectos de
reducir el porcentaje a fijar para el año siguiente.
Se entiende por ingresos brutos de explotación, el conjunto de
ingresos obtenidos por el titular de la autorización administrativa,
derivados de la prestación de los servicios postales incluidos en el
ámbito del servicio postal universal.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su
exacción se establecerá por norma reglamentaria.
En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 34.Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas
singulares
1.Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas
singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español.
2.La tasa regulada en este artículo se regirá por lo establecido en
la presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás
disposiciones aplicables.
3.Constituye el hecho imponible de la tasa, el otorgamiento de
autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios
postales. El procedimiento para la exacción de la tasa, se establecerá
reglamentariamente.
4.Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que
solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el
artículo 11.
5.La cuota a ingresar en concepto de la tasa será de 100.000 pesetas
para cada tipo de servicio si el ámbito de su prestación es urbano y
200.000 pesetas si el ámbito es interurbano o internacional. Sin
perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio actualizará dicho importe.
6.El devengo se producirá en la fecha de presentación de la
solicitud para la obtención de una autorización administrativa singular
para la prestación de servicios postales.
Artículo 35.Tasa por expedición de certificaciones registrales
La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la
percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y
actuaciones administrativos necesarios. El importe de dicha tasa será de
10.000 pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la
certificación. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio, actualizará dicho importe.
TITULO IV
LA ADMINISTRACION POSTAL
Artículo 36.Competencias del Estado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.21º de la
Constitución, la Administración General del Estado ejerce las
competencias en materia de servicios postales que se establecen en la
presente Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Artículo 37.Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento
1.Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la
ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación
del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el
artículo 20.
2.El Ministro de Fomento propondrá al Gobierno la política de
desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.
Igualmente, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el
Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las
Organizaciones Postales Internacionales y en las relaciones que se
mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de
comunicaciones postales internacionales.
Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos
de la presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la
prestación de los servicios postales.
Artículo 38.Consejo Asesor Postal
1.Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de
Fomento o la persona en quién él delegue, se constituye como máximo
órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.
2.Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y
propuesta en materias relativas a los servicios postales y se ejercerán
de oficio o a petición del Gobierno.
El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la
modificación de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.
3.El Gobierno establecerá la composición y el régimen de
funcionamiento del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a
las Administraciones Públicas, al operador prestador del servicio postal
universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y
a los sindicatos más representativos de los trabajadores en éste.
TITULO V
INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 39.Funciones inspectoras y régimen sancionador.
1.Serán competencias del Ministerio de Fomento, a través de la
Secretaría General de Comunicaciones, la inspección de los servicios
postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen
sancionador.
2.Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la
inspección postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la
consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la
autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los
que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la
inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus
instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a
cuantos documentos estén obligados a conservar.
Artículo 40.Personas responsables
1.La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las
normas de ordenación de los servicios postales, será exigible:
a)En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de
servicios al amparo del correspondiente título habilitante, a la persona
física o jurídica titular del mismo.
b)En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de
servicios sin el correspondiente título habilitante, cuando éste sea
legalmente exigible, a la persona física o jurídica que realice la
actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los
equipos o instalaciones o esté en posesión de los envíos postales.
c)En los demás casos, a las personas físicas o jurídicas que
incurran en los hechos tipificados como infracción.
2.De las infracciones cometidas en la prestación de servicios
postales utilizando una determinada marca comercial responderá, con
carácter solidario, su propietario si se aprecia una actuación concertada
entre él y el infractor.
Artículo 41.Clases de infracciones
1.Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios
postales se clasifican en muy graves, graves, y leves.
2.Se consideran infracciones muy graves:
a)El incumplimiento de las condiciones establecidas para la
prestación del servicio postal universal que haga que éste resulte
gravemente comprometido.
b)La realización de servicios postales reservados al operador
prestador del servicio postal universal sin su autorización, poniendo en
peligro la prestación de éste.
c)La prestación de servicios postales en régimen de libre
concurrencia sin contar con el título habilitante legalmente exigible o
la prestación de servicios distintos de los autorizados, con grave
perjuicio para el servicio postal universal.
d)El incumplimiento de las obligaciones que constituyan el
presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los
servicios postales, cuando afecte gravemente a los requisitos esenciales
a los que se refieren los artículos 9.3 y 12 o perjudique sustancialmente
la prestación del servicio postal universal.
e)La violación grave del régimen de los derechos especiales o
exclusivos concedidos al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal.
f)La recepción de correspondencia incluida en el ámbito de reserva a
que se refiere el artículo 18, seguida de su entrega a personas o
entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a éste.
g)La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a
la actividad inspectora de la Administración.
h)La utilización de signos identificativos que induzcan a confusión
con aquellos cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la
prestación del servicio universal, por operadores distintos a éste. Se
incluye en este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emblemas, sellos
fechadores o impresos que puedan inducir a confusión con los que emplea
el operador al
que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
i)La actuación destinada a ocasionar fraude en el franqueo, cuando
perjudique gravemente la prestación del servicio postal universal.
j)La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
graves.
3.Se consideran infracciones graves:
a)Las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2 de este
artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la
infracción como muy grave.
b)La mera oferta al público de la prestación de servicios postales
reservados.
c)La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
leves.
4.Se consideran infracciones leves:
a)La negativa a facilitar o comunicar fehacientemente y en el plazo
concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando
deban ser exhibidos o facilitados, conforme a lo previsto por la
normativa reguladora de los servicios postales.
b)El incumplimiento por el operador de las reglas previstas en la
normativa sobre consumidores y usuarios, en el trato que se dé a estos
últimos.
c)Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los
operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para
garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los
operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como
infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los
apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo 42.Sanciones.
1.Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta
1.000.000 de pesetas, las graves con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000
de pesetas y las muy graves con multa de 10.000.001 hasta 50.000.000 de
pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos
en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares
de la actividad de que se trate, y su repercusión social o económica. No
obstante, no será de aplicación lo previsto en la letra c) del citado
artículo 131.3, cuando se den los supuestos previstos en la letra j) del
apartado 2 y en la letra c) del apartado 3 del artículo anterior.
2.Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones
recogidas en el artículo 41, cuando la actividad constitutiva de la
infracción requiera autorización administrativa para su ejercicio, podrán
llevar aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la
incautación de los equipos o vehículos o la clausura de las
instalaciones, hasta tanto no se disponga del oportuno título
habilitante.
3.Las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que
concurran en su comisión, podrán dar lugar a la revocación de la
autorización administrativa para la prestación del servicio por el
infractor.
4.Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice
la cuantía de las sanciones previstas, en función de las modificaciones
que experimente el índice de precios al consumo.
5.La sanción firme por la infracción tipificada en el artículo
41.2.b), llevará aparejada, desde que se produzca, la inhabilitación del
infractor para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de dos
años.
Artículo 43.Medidas cautelares
1.Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán dar
lugar a la adopción de medidas provisionales. De conformidad con lo
previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar,
en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter
provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de
la infracción y salvaguardar los intereses generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el
órgano competente para iniciar el procedimiento o el instructor podrán
adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2.Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la
detención de los envíos postales para su examen, en la clausura de las
instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el
precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año.
Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente
título habilitante, se mantendrán las medidas provisionales relativas a
la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la terminación
del procedimiento. En todo caso, las medidas
de carácter provisional deberán adecuarse a los objetivos que se
pretendan garantizar mediante su adopción.
Artículo 44.Indemnización de daños y perjuicios
La potestad sancionadora regulada en este Título se ejercerá sin
perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal.
Artículo 45.Procedimiento para la imposición de sanciones
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se
regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Asimismo, será de aplicación el reglamento que, en
desarrollo de ella, regule el referido procedimiento.
Artículo 46.Prescripción
Las infracciones reguladas en esta Ley, prescribirán, las muy graves
a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones, comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de
prescripción comenzará a correr desde el momento de la finalización de la
actividad o desde el último acto con el que la infracción se consuma.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas
por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impongan. Interrumpirá la
prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél
está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor.
Artículo 47.Competencia sancionadora
La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:
-- Al Secretario General de Comunicaciones para las infracciones
graves y muy graves.
--Al Subdirector General de Coordinación y de Ordenación de las
Comunicaciones o al órgano de rango similar al que se atribuyan las
competencias en materia postal dentro de la Secretaría General de
Comunicaciones, para las infracciones leves.
Contra sus resoluciones, procederá recurso
contencioso-administrativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.Operador habilitado para la prestación
del servicio postal universal
Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal,
en los términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el
Título III de esta Ley, a la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos. A estos efectos, quedan reservados a dicha Entidad los
servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo,
los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.
Segunda.La emisión y distribución de sellos y demás signos de franqueo
La emisión de sellos de correo y demás signos de franqueo será
propuesta por el operador que presta el servicio postal universal y
autorizada, conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Economía y
Hacienda. A tal efecto, las emisiones se acomodarán a lo que dispongan,
mediante resolución conjunta, el Secretario General de Comunicaciones y
el Subsecretario de Economía y Hacienda.
Tercera.Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad Pública
Empresarial Correos y Telégrafos
El Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos podrá nombrar Carteros Honorarios entre aquellas personas que
se hayan destacado en el apoyo al servicio postal.
El nombramiento como Cartero Honorario, llevará aparejado el
tratamiento y las consideraciones que se determinen reglamentariamente.
Cuarta.Contribución del operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal a su financiación
En la prestación de los servicios no reservados al operador al que
se encomienda la prestación del servicio postal universal, éste estará
obligado al pago del importe de la tasa a la que se refiere el artículo
33 de esta Ley en los mismos términos en que lo estén los titulares de
autorizaciones administrativas singulares a los que se refiere dicho
artículo.
El pago del importe de esta tasa por el operador al que se
encomienda la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse
por su compensación, si procediere.
Quinta.Régimen interno aplicable a la Entidad Pública empresarial Correos
y Telegráfos
1.La Entidad Pública Empresarial dispone de autonomía para la
dirección de su personal, la determinación de su estructura organizativa
y la fijación de su régimen retributivo, dejando a salvo las competencias
atribuidas a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda por la legislación general de Función Pública y organización
administrativa.
2.La contratación de la Entidad se sujetará al derecho privado y se
llevará a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y
salvaguarda de sus intereses. Ello se entiende, sin perjuicio de las
funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos,
puedan corresponder a los órganos de la Administración del Estado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley
1.La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante
un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando
los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal
universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo, deberá
solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su caso, sean
necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley.
Para las tarifas que la citada Entidad Pública cobre por los
servicios de telegramas, radiotelegramas, télex, fonotélex y télex cabina
pública, continuará en vigor su actual régimen regulador, en tanto no se
apruebe el reglamento al que se refiere el artículo 40.3 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
2.A las entidades que dispongan de título habilitante para la
prestación de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa
anterior a la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la
posibilidad de continuar prestándolos durante el plazo de un año desde
que ésta se produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de
dicho plazo, al órgano competente, la transformación de su título en el
que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa.
Se entiende que se producen las circunstancias para la conversión,
cuando, con arreglo a lo previsto en el Título II, se den las precisas
para el otorgamiento del oportuno título habilitante en el que se desea
transformar el existente.
Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a
esta Ley, y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro, conforme
al artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título habilitante
que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas que les
resulten aplicables.
3.Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley,
vinieran prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido
el correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta
actividad en los términos que se establecen en la presente disposición
transitoria.
Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos
servicios, los interesados deberán solicitar una inspección del
Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los
titulares de los servicios a los que se refiere este apartado deberán
solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento, el
correspondiente título habilitante de acuerdo con lo en ella establecido,
acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la
inspección del servicio.
En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud a
que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente del Ministerio
de Fomento deberá dictar resolución otorgando, si procede, el
correspondiente título habilitante para la realización de los servicios
no reservados incluidos en el ámbito del servicio postal universal
y para la de los servicios no incluidos en este último. Si en el plazo
máximo previsto para resolver, no se dictase resolución, el interesado
podrá solicitar la certificación de acto presunto, conforme al artículo
44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada
solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el
servicio o la no obtención del título correspondiente, dejará sin amparo
jurídico a quien realice actividades postales y, frente a él podrá
incoarse expediente sancionador por carecer de título habilitante, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
4.Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición
transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las
normas de desarrollo de esta Ley, tendrán carácter provisional hasta
transcurridos tres meses desde la aprobación de aquéllas, en los términos
que en ellas se establezcan y su obtención no presupone el derecho a
obtener un título definitivo. Este, si se otorgare, deberá, en todo caso,
atenerse a las obligaciones impuestas en las citadas normas de
desarrollo.
Segunda.Contabilidad del operador encargado de la prestación del servicio
postal universal y de los demás operadores postales
1.De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo
de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal, deberá disponer de una contabilidad analítica, debidamente
auditada, que permita conocer el coste de éste y, en su caso, de los
servicios obligatorios a que se refiere la disposición adicional segunda.
La contabilidad analítica se ajustará a lo que se disponga
reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la
Directiva 67/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre
de 1997, relativa a las Normas Comunes para el Desarrollo del Mercado
Interior de los Servicios Postales de la Comunidad y la Mejora de la
Calidad del Servicio.
2.Hasta que se cumpla el plazo para la adopción de la contabilidad
analítica a la que se refiere el número anterior, a los usuarios que
tengan derecho a la obtención de las bonificaciones que se establecen en
el artículo 30, se les podrán seguir aplicando las mismas sin cumplir los
requisitos que sobre adaptación a costes se establecen en esta Ley.
3.Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten
servicios postales, deberán llevar una contabilidad separada, respecto de
los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos
años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera.Distribución de sellos de correos por Tabacalera, S.A.
La distribución al por mayor de los sellos de correos, continuará
realizándose por Tabacalera, S. A., durante el plazo de cuatro años
contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
Transcurrido dicho plazo, la referida distribución podrá llevarse a cabo,
sin necesidad de formalidad alguna, por cualesquiera personas o
entidades, habilitadas al efecto.
Hasta que finalice el plazo establecido en el párrafo anterior, la
venta directa de sellos en las oficinas de la Entidad Pública Empresarial
Correos y Telégrafos, no devengará comisión alguna en favor de
Tabacalera, S. A.
En cualquier caso, quien resulte adjudicatario del contrato de
distribución al por mayor de los sellos, estará obligado a garantizar su
suministro a los habilitados para su venta al público.
Cuarta.Sistemas de franqueo
1.Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la
presente Ley, podrán continuar empleándose hasta la aprobación del
reglamento previsto en el artículo 32.
2.Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo
vigentes, mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la
aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus
titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente.
El Gobierno determinará, por Real Decreto, los sistemas de franqueo.
Quinta.Régimen transitorio de los sellos de correos
En tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo
19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen
de los sellos de correos y signos distintivos en lo que no se oponga a lo
previsto en esta Ley.
Sexta.Vigencia del régimen de tarifas establecido con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley
En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de
las tasas, de conformidad con lo previsto
en el apartado 2 del artículo 30, continuarán siendo exigibles las que lo
sean con arreglo a las normas vigentes antes de la entrada en vigor de
esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogación normativa.
1.Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
-- La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganización de los servicios
de Correos y Telégrafos.
-- La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización de Correos.
2.Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella establecido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Competencia del Estado
La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva
que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.21ª de la
Constitución.
Segunda.Plan de prestación del servicio postal universal
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, el Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal,
propondrá al Consejo de Ministros, para su aprobación, el Plan de
Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo
20.
Tercera.Habilitación al Gobierno
1.Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2.En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación
mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los
Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter
reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en lo que no
se opongan a lo en ella establecido.
Cuarta.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».