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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 297, de 08/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 8 de marzo de 1999 Núm. 297 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000237 (CD) Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el
Gobierno de la Federación Rusa para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 16 de diciembre
de 1998.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000237.
AUTOR: Gobierno.
Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la
Federación Rusa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y
Protocolo, hecho en Madrid el 16 de diciembre de 1998.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 26 de marzo de 1999
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1999.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA
FEDERACIÓN RUSA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO,
HECHO EN MADRID EL 16 DE DICIEMBRE DE 1998
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación Rusa,
deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Personas comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados contratantes.
ARTÍCULO 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y
sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados
contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales,
cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los
que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier
parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias
derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como
los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:
a) En España:
(i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) El Impuesto sobre Sociedades. (iii) El Impuesto sobre el
Patrimonio. (iv) Los impuestos locales sobre la renta y sobre el
Patrimonio.
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En Rusia:
(i) El Impuesto sobre las Rentas o Beneficios de Empresas y
Organizaciones. (ii) El Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
(iii) El Impuesto sobre el Patrimonio de las Sociedades.
(iv) El Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
(denominados en lo sucesivo «impuesto ruso»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de
la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
ARTÍCULO 3
Definiciones generales
1. Alos efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) El término «España» significa el Estado español y utilizado en
sentido geográfico designa el territorio del Estado español, así como
las áreas marítimas exteriores y adyacentes a su mar territorial en
las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su
legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer
jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su
subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, tal como se
definen en el Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar
(1982).
b) El término «Rusia» significa el territorio de la Federación Rusa,
incluyendo su zona económica exclusiva y la plataforma continental,
tal como se definen en su legislación y de conformidad con el
Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar (1982).
c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado
contratante» significan España o Rusia, según el contexto.
d) El término «persona» comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos.
f) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del
otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado contratante.
g) El término «nacional» significa.
(i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado
contratante. (ii) Una persona jurídica, sociedad personalista o
asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado
contratante.
h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote
únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.
i) La expresión «autoridad competente» significa:
(i) En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante
autorizado. (ii) En Rusia, el Ministerio de Hacienda de la Federación
Rusa o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante,
cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos
que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese
Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal
sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
ARTÍCULO 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un
Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la
legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por
razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
registro o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo
también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades
locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta
que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el
patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del aparta-do 1 una persona
física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente del Estado donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea
nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso
de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona
que no sea una persona física sea residente de ambos Estados
contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre
su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
Establecimiento permanente
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento
permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en
particular:
a) Las sedes de dirección.
b) Las sucursales.
c) Las oficinas.
d) Las fábricas.
e) Los talleres.
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye
establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se
considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa.
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
auxiliar o preparatorio.
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad
del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una
persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el
apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza
habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de
las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos
que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el
apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo
de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar
fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice
sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre
que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro
Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualesquiera de estas sociedades
en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
Rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le
atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén
situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los
bienes raíces, el derecho de usufructo de
bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación, o la concesión de la
explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de
bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos
derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería,
así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes
inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a
las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los
bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios
personales independientes.
ARTÍCULO 7
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese-Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en
que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una
empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro
Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho
establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones
y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento
permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por
razón de la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTÍCULO 8
Rentas procedentes del tráfico internacional
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves
en tráfico internacional obtenidos
por una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los
beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una
explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
ARTÍCULO 9
Ajuste del beneficio de empresas asociadas
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa del otro Estado contratante.
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de
las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se
han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los
beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una
empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los
beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido
sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro
Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que
habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en
primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas
hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas
independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la
cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar
dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados
contratantes se consultarán en caso necesario.
ARTÍCULO 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
contratante a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a
imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que
paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es
el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si:
(i) El beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las
sociedades personalistas) que haya invertido al menos, 100.000 (cien
mil) ECU, o el importe equivalente en cualquier otra moneda, en el
capital de la sociedad que paga los dividendos. (ii) Dichos
dividendos están exentos de imposición en el otro Estado contratante.
b) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos cuando sólo se
cumpla una de las condiciones precedentes (i) o (ii).
c) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán,
de mutuo acuerdo, la forma de aplicación de estos límites.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de
los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa
los rendimientos de las acciones, de las partes de fundador u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los
beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones
sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las
acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace
la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad
empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o
presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes
por medio de una base fija situada allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables
las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro
Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados
por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen
a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los
dividendos esté vinculada efectivamente, a un establecimiento
permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter
los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los
mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a
imposición en el Estado contratante del que procedan y según la
legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es
su beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del
5 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades
competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo
la forma de aplicación de este límite.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses
procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del
otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este
otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario
efectivo.
a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus entidades locales.
b) Los intereses se pagan por razón de créditos a largo plazo (siete
o más años), concedidos por un banco o por otra institución de
crédito residente de un Estado contratante.
4. El termino «intereses», en el sentido de este artículo, significa
los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin
garantía hipotecaría o cláusula de participación en los beneficios
del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y
los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas
y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que
se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales
prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las
rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran
intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden
los intereses, una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta
servicios personales independientes por medio de una base fija
situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente
o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7
o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando
el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado
contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales se haya
contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que
soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán
procedentes del Estado contratante donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida
cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran
convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones,
las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12
Cánones
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición
en el Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación
de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones es su beneficiario
efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del
importe bruto de los cánones. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de
aplicación de este límite.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa
las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión
de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas
o cintas y cualquier otro método de reproducción de imagen o sonido,
de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la
concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos,
o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o
científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden
los cánones, una actividad industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta
servicios personales independientes por medio de una base fija
situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan
los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones
del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando
el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado
contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales
se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporten
la carga de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del
Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente
o la base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los cánones, o de las que uno y
otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta
del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de
tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán
más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
ARTÍCULO 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de
la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el
artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros
derechos de participación en una sociedad, cuyo activo consista
principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles
situados en un Estado contratante, podrán someterse a imposición en
ese Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante,
o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente
de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la
prestación de servicios personales independientes, comprendidas las
ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base
fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
4. Las ganancias que una empresa de un Estado contratante obtenga de
la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de tales
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 de este
artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante
en que resida el transmitente.
ARTÍCULO 14
Rentas derivadas de servicios personales independientes
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de
la prestación de servicios profesionales u otras actividades de
carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que el residente disponga de manera habitual de una
base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades.
Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
imputables a dicha base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario,
artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contables.
ARTÍCULO 15
Rentas derivadas del trabajo dependiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se
realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa
forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un
empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda en conjunto de ciento ochenta y tres
días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el
año fiscal considerado.
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que
no sea residente del otro Estado.
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento
permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una
empresa de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en
ese Estado.
ARTÍCULO 16
Participaciones de Consejeros
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente
de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de
Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17
Rentas obtenidas por artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que
un residente de un Estado contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado
contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando
las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o
deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio
artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen
las actividades del artista o deportista.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas
derivadas de las actividades mencionadas en el apartado 1 y
realizadas al amparo de un Convenio o Acuerdo cultural entre los
Estados contratantes, estarán exentas de imposición en el Estado
contratante en el que se realicen las actividades, si la visita a
este Estado se financia, total o sustancialmente, con fondos públicos
del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales.
ARTÍCULO 18
Pensiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las
pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un
Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 19
Remuneraciones por función pública
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona
física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios
se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese
Estado que:
(i) Es nacional de ese Estado. (ii) No ha adquirido la condición de
residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de
sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o
con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de
servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado contratante si la persona física es residente y
nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las
pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de
una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por
una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
ARTÍCULO 20
Cantidades percibidas por estudiantes y aprendices
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,
estudios o formación práctica un estudiante o una persona en
prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un
Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se
encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de
proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a
imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas
fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 21
Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera
que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos
del presente Convenio, se someterán a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas,
distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del
apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas,
residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado
contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales
independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado,
y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En
tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los elementos de
renta de un residente de un Estado contratante no mencionados en los
artículos anteriores de este Convenio y que tengan su origen en el
otro Estado contratante, podrán gravarse también en ese otro Estado.
ARTÍCULO 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del
artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté
situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante posea en el otro Estado contratante, o por bienes muebles
que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación
de servicios personales independientes, puede someterse a imposición
en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques y aeronaves, propiedad de una empresa de
un Estado contratante, sólo puede someterse a imposición en ese
Estado.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un
Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 23
Métodos para eliminar la doble imposición
1. En España: con arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio de las
limitaciones impuestas por la legislación de España (conforme a las
modificaciones ocasionales de esa legislación que no afecten a sus
principios generales):
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos
patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio
puedan someterse a imposición en Rusia, España permitirá la deducción
del impuesto sobre la renta o el capital de ese residente por un
importe igual al impuesto efectivamente pagado en Rusia.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del
impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la
deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan
someterse a imposición en Rusia.
b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente
de Rusia a una sociedad residente de España que posea al menos el 25
por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, o el
porcentaje establecido por la legislación española aplicable, cuando
dicho porcentaje sea inferior al 25 por 100, para la determinación de
la deducción se tomará en consideración, además del importe deducible
con arreglo a la letra a) de este apartado, el impuesto efectivamente
pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los
beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la
cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía
se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que
los percibe.
Dicha deducción, junto con la deducción aplicable respecto de los
dividendos con arreglo a la letra a) de este apartado, no podrá
exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el
patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las
rentas sometidas a imposición en Rusia.
Para la aplicación de lo dispuesto en esta letra será necesario que
la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se
mantenga de forma ininterrumpida, al menos durante el año anterior al
día en que sea exigible el dividendo.
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las
rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea
estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante,
tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para
calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de
ese residente.
2. En Rusia: cuando un residente de Rusia obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del
presente Convenio estén sujetos a imposición en España, el importe
del impuesto que debe pagar en España sobre estas rentas o elementos
patrimoniales se deducirá del impuesto ruso. Sin embargo, esta
deducción no puede exceder al importe del impuesto sobre estas rentas
o elementos patrimoniales calculado de acuerdo con las leyes y
disposiciones de Rusia.
ARTÍCULO 24
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el
otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que
se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a
la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente
disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes
de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas
de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Lo dispuesto en este artículo no se interpretará en el sentido de
obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro
Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del
artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del
artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una
empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a
imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se
hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante
contraídas con un residente del otro Estado contratante serán
deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición
de dicha empresa en las mismas condiciones que si se
hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer
lugar.
5. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno
o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en
el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del
presente artículo son aplicables a todos los impuestos cualquiera que
sea su naturaleza o denominación.
ARTÍCULO 25
Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o
por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella
una imposición que no esté conforme con las disposiciones del
presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el
Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante
del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres
años siguientes a la primera notificación de la medida que implique
una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si
no puede por si misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo
posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la
autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será
aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho
interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo
amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la
doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán
comunicarse directamente, incluso en el seno de una Comisión mixta
integrada por ellas mismas o por sus representantes, a fin de llegar
a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.
ARTÍCULO 26
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes
intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en
el presente Convenio o en el Derecho interno de los Estados
contratantes relativo a los
impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la
imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El
intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. La
información recibida por un Estado contratante será mantenida secreta
en igual forma que la información obtenida basándose en el Derecho
interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas
o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos
en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos
relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos
relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán
esta información para estos fines. Podrán revelar la información en
las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa o a las del otro Estado contratante.
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
normal, o de las del otro Estado contratante.
c) Suministrar información que revele secretos comerciales,
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
información cuya comunicación sea contraria a los intereses vitales
de ese Estado.
ARTÍCULO 27
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los
privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones
diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los
principios generales del Derecho internacional o en virtud de las
disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 28
Entrada en vigor
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará
al otro que se han cumplido los procedimientos legales internos para
la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación
a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto
respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio
correspondientes al
año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año natural
siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
3. Desde la fecha en la que este Convenio entre en vigor de
conformidad con el apartado 2 del presente artículo, el Convenio
entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta
y el patrimonio, firmado en Madrid el 1 de marzo de 1985, dejará de
aplicarse en las relaciones entre España y Rusia.
ARTÍCULO 29
Denuncia
El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de
los Estados contratantes. Cualesquiera de los Estados contratantes
podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un
plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor,
notificándolo por escrito, al menos, con seis meses de antelación al
término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de
surtir efecto respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después
del 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se comunique la
denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el 16 de diciembre de 1998 en las
lenguas española, rusa e inglesa, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia en la interpretación se resolverá
de acuerdo con el texto en lengua inglesa.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma de] Convenio entre el Reino de
España y el Gobierno de la Federación Rusa para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las
siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. a) En el caso de España, se entenderá que la expresión «a
subdivisiones política» se refiere a las «Comunidades Autónomas» y la
expresión «autoridades locales» significa «entidades locales», tal
como se definen en la Constitución española de 27 de diciembre de
1978 y en la legislación aplicable.
b) En el caso de Rusia, se entenderá que la expresión «a
subdivisiones políticas» se refiere a los Sujetos de Federación tal
como se definen en la Constitución de la Federación Rusa de 12 de
diciembre de 1993.
II. Los pagos percibidos por el uso o la concesión de uso de buques o
aeronaves a casco desnudo, o de contenedores, utilizados en tráfico
internacional, sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante del que es residente el perceptor.
III. Con referencia al artículo 10, párrafo 2, a) (ii).
En el caso de España se entenderá que los dividendos están exentos de
imposición cuando en virtud de la legislación española aplicable en
ese momento o de cualquier otra disposición que pudiera adoptarse en
el futuro estableciendo un régimen similar, pueda aplicarse la
deducción por el importe total del impuesto español correspondiente
a dichos dividendos.
IV. Con referencia al artículo 10, párrafo 3.
Se entenderá que el término «dividendos» comprende las rentas
derivadas de la liquidación de una sociedad.
V. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13.
a) No obstante las disposiciones de este Convenio, una sociedad
residente de un Estado contratante en la que socios no residentes de
ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50 por
100, no tendrá derecho a los beneficios fiscales establecidos por el
presente Convenio respecto de dividendos, intereses, cánones y
ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante. Esta
disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice
operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple
tenencia de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea
residente.
b) Una sociedad que con arreglo al epígrafe precedente no tuviese
derecho a los beneficios del Convenio
respecto de las mencionadas categorías de renta podrá, no obstante,
obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los
Estados contratantes convienen, con arreglo al artículo 25 de este
Convenio, que la constitución de la sociedad y la realización de sus
operaciones se basan en sólidas razones empresariales y no tienen,
por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales
beneficios.
VI. Con referencia al artículo 17, párrafo 3.
Se entenderá que la visita de artistas y deportistas se financia
«sustancialmente» con fondos públicos cuando el 75 por 100 o más de
los gastos totales en concepto de transporte, alojamiento y dietas
diarias, esté financiado con fondos de esa naturaleza.
VII. Con referencia al artículo 24. párrafo 5.
Las disposiciones del artículo 24 se entenderán sin perjuicio de la
aplicación por cada Estado contratante de su legislación interna
relativa a subcapitalización.
VIII. Con referencia al artículo 24, párrafo 6.
En el caso de Rusia se entenderá que la expresión «todos los
impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación» no incluye
los derechos de aduana.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el 16 de diciembre de 1998 en las
lenguas española, rusa e inglesa, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de divergencia en la interpretación se resolverá
de acuerdo con el texto en lengua inglesa.