Ogi-apurra
Argitalpenak
BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 45-1, de 04/10/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie C:
TRATADOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES 4 de octubre de 1996 Núm. 45-1
TRATADO
110/000042 Entre el Reino de España y la República Francesa sobre
Cooperación Transfronteriza entre Entidades Territoriales, hecho en
Bayona el 10-3-95. (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000042.
AUTOR: Gobierno.
Tratado entre el Reino de España y la República Francesa sobre
Cooperación Transfronteriza entre Entidades Territoriales, hecho en
Bayona el 10-3-95.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores por el
procedimiento de urgencia y publicar en el Boletín, estableciendo plazo
para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 15
de octubre de 1996.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA FRANCESA SOBRE
COOPERACION TRANSFRONTERIZA ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES,
hecho en Bayona el 10-3-95
PREAMBULO
El Reino de España y la República Francesa, en lo sucesivo, Partes
Contratantes,
Conscientes del dinamismo de la cooperación entre las entidades
territoriales concernidas por el presente Tratado,
Deseando mantener y desarrollar esta cooperación para enriquecer sus
relaciones bilaterales y reforzar la construcción europea,
Deseando facilitar la aplicación del Convenio Marco Europeo de 21 de Mayo
de 1980 sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades
territoriales, cuyos principios esenciales inspiran la cooperación
regulada por el presente Tratado,
Reconociendo que la diferencia de estructuras políticas y administrativas
de los dos Estados y de su legislación en materia de cooperación
transfronteriza requiere un marco jurídico apropiado que permita la
aplicación de los principios contenidos en el Convenio Marco mencionado,
Decididos a promover esta cooperación dentro del respeto de sus Derechos
internos,
han convenido lo que sigue:
ARTICULO 1
De conformidad con el Convenio Marco del Consejo de Europa sobre
cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales
firmado en Madrid el 21 de Mayo de 1980, el presente Tratado tiene por
objeto facilitar y promover la cooperación transfronteriza entre
entidades territoriales francesas y españolas en el respeto del Derecho
interno y de los compromisos internacionales de cada una de las Partes
Contratantes y en particular dentro del respeto de las competencias que
están reconocidas en el Derecho interno a las entidades territoriales.
ARTICULO 2
En el presente Tratado el término entidades territoriales designa:
-- Por parte española: las Comunidades Autónomas del País Vasco, Navarra,
Aragón y Cataluña, así como los Territorios Históricos, las Provincias, y
los Municipios pertenecientes a las cuatro Comunidades Autónomas
indicadas. Asimismo, y siempre que incluyan Municipios de los anteriores,
comprende a las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios
instituidas por las Comunidades Autónomas expresadas y a las Areas
metropolitanas y Mancomunidades de Municipios creadas con arreglo a la
legislación de Régimen Local.
-- Por parte francesa: las Regiones de Aquitaine, Midi-Pyrénées,
Languedoc-Roussillon, así como los Departamentos, los Municipios y sus
agrupaciones comprendidos en el territorio de las citadas Regiones.
ARTICULO 3
En el marco del presente Tratado, las entidades territoriales de un lado
y otro de la frontera podrán emprender acciones de cooperación
transfronteriza cuando el objeto de esta cooperación pertenezca, en
virtud del Derecho interno de cada una de las Partes Contratantes, al
ámbito competencial de una y de otra entidad territorial y cuando exista
entre ellas un interés común.
La conclusión de convenios de cooperación transfronteriza entre entidades
territoriales --en adelante, «convenios»-- constituirá el medio para la
cooperación transfronteriza en el marco del presente Tratado.
Los Convenios serán concluidos por las entidades territoriales conforme
al procedimiento establecido, para cada una de ellas, por el Derecho
interno de la Parte Contratante a la que pertenezcan.
Estos convenios tendrán por objeto permitir a las entidades
territoriales, en los ámbitos de interés común, crear y gestionar
equipamientos o servicios públicos y coordinar sus decisiones.
Los convenios podrán prever que las entidades territoriales creen
organismos de cooperación o participen en organismos existentes, dotados
o no de personalidad jurídica, en las condiciones previstas por el
presente Tratado.
No podrán ser objeto de convenio ni las potestades normativas y de
control de las entidades territoriales ni las atribuciones que éstas
ejercen en tanto que agentes del Estado, en el caso de la Parte francesa,
o en virtud de una competencia delegada por el Estado, en el caso de la
Parte española.
ARTICULO 4
Los convenios concluidos entre entidades territoriales determinarán el
Derecho aplicable a las obligaciones en ellos contenidas. El Derecho
aplicable será el de una de las Partes Contratantes. En caso de litigio
sobre el cumplimiento de tales obligaciones, la jurisdicción competente
será la de la Parte Contratante cuyo Derecho haya sido elegido.
Los convenios comprometerán exclusivamente a las entidades territoriales
firmantes. Las Partes Contratantes en ningún modo quedarán comprometidas
por las consecuencias de las obligaciones contenidas en los convenios
concluidos entre entidades territoriales o por la puesta en práctica de
tales convenios.
ARTICULO 5
1. Las entidades territoriales españolas podrán participar en las
agrupaciones de interés público de cooperación transfronteriza
(«groupements d'intérêt public de coopération transfrontalière») o en el
capital de las sociedades de economía mixta locales («sociétés d'economie
mixte locales») cuyo objeto sea explotar servicios públicos de interés
común ya existentes, constituidos por entidades territoriales francesas.
Las entidades territoriales francesas podrán participar en los consorcios
ya existentes constituidos por entidades territoriales españolas.
Las entidades territoriales españolas y francesas podrán crear
conjuntamente, en Francia, «groupements d'intérêt public de coopération
transfrontaliére» o «sociétés d'economie mixte locales» cuyo objeto sea
explotar servicios públicos de interés común y, en España, consorcios.
2. Las decisiones de las entidades territoriales españolas sobre su
participación en los organismos franceses mencionados estarán sometidas
al Derecho español. Las decisiones de las entidades territoriales
francesas sobre su participación en los organismos españoles mencionados
estarán sometidas al Derecho francés.
3. El presente Tratado será aplicable a los organismos de cooperación no
contemplados en el apartado 1 anterior, abiertos a entidades
territoriales extranjeras, por el Derecho francés o por el Derecho
español, con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado. Esta
disposición surtirá efecto a partir de la notificación por la Parte
Contratante concernida, por vía diplomática, de la modificación de su
Derecho interno.
ARTICULO 6
Sin perjuicio de las disposiciones jurídicas aplicables a cada tipo de
organismo en el Derecho interno de las Partes, los estatutos de los
organismos de cooperación transfronteriza
a que se refiere el artículo 5 anterior, que deberán figurar anejos al
convenio, comprenderán al menos:
1) la denominación, la sede, la duración y el Derecho por el que se rija;
2) su ámbito territorial;
3) el objeto concreto y los cometidos atribuidos al organismo por las
entidades territoriales que en él participen;
4) la composición de los órganos de decisión y dirección, las modalidades
de representación de las entidades territoriales que en él participen, la
forma de designación de sus representantes;
5) el régimen de relaciones del organismo con las entidades territoriales
que en él participen;
6) las modalidades de funcionamiento, en particular en lo que respecta a
la gestión de personal;
7) las reglas presupuestarias y contables aplicables;
8) la forma de financiación de actividades;
9) los requisitos para la modificación de las condiciones iniciales de
funcionamiento, para la adhesión o retirada de miembros, así como para la
disolución.
El Derecho aplicable al organismo de cooperación transfronteriza será el
del Estado de la sede y el propio del tipo de organismo al que pertenece.
El organismo estará obligado a atender las peticiones de información
procedentes de las autoridades de control financiero de la otra Parte
Contratante.
Los estatutos y las deliberaciones del organismo serán redactados en las
lenguas cuya utilización sea preceptiva en el Derecho interno de cada una
de las Partes Contratantes para los actos y deliberaciones celebrados por
las entidades territoriales.
El organismo se financiará mediante aportaciones incluidas en el
presupuesto de sus miembros, y en su caso mediante ingresos propios por
la prestación de servicios, sin que pueda percibir ingresos de naturaleza
tributaria.
El organismo preparará un presupuesto anual de ingresos y gastos y
establecerá un balance y una cuenta de resultados, objeto de auditoría
externa independiente.
ARTICULO 7
Las entidades territoriales podrán crear órganos comunes, sin
personalidad jurídica, para estudiar cuestiones de interés mutuo,
formular propuestas de cooperación a las entidades territoriales que los
integren e impulsar la adopción por parte de éstas de las medidas
necesarias para poner en práctica las soluciones previstas.
Estos órganos comunes no podrán adoptar resoluciones obligatorias para
sus miembros ni para terceros.
ARTICULO 8
Cuando los convenios prevean la celebración de contratos, en particular
de contratos públicos, éstos serán celebrados y ejecutados con arreglo al
Derecho de la Parte Contratante aplicable a la entidad territorial o al
organismo de cooperación de los previstos en el artículo 5, que asuman la
responsabilidad de contratar.
En todo caso, por lo que se refiere a los procedimientos relativos a
publicidad, contratación y adjudicación de empresas, las entidades
territoriales deben hacer constar en el convenio las obligaciones que al
respecto les impone su Derecho interno, teniendo en cuenta el objeto del
contrato y su precio.
Las entidades territoriales adoptarán, sin afectar al Derecho aplicable a
tales contratos públicos, aquellas medidas que sean útiles para permitir
a cada una de ellas respetar las obligaciones que, en las materias
anteriores citadas, les impone el Derecho de la Parte Contratante a la
que pertenecen.
ARTICULO 9
En la ejecución de los convenios, las entidades territoriales serán
responsables dentro del límite de su participación financiera o, en su
defecto, por los beneficios que hayan obtenido de la cooperación.
Los convenios serán concluidos por una duración no superior a diez años,
excepto aquellos que tengan por objeto la creación o la gestión de un
equipamiento, que podrán ser concluidos por una duración igual a la de la
utilización del equipamiento, medida por su período de amortización.
Estos convenios podrán ser renovados por decisión expresa de las
entidades firmantes.
ARTICULO 10
Los convenios contrarios al presente Tratado serán nulos. Dicha nulidad
será declarada, de acuerdo con el Derecho interno de la Parte que sea
aplicable. La otra Parte será informada sin retraso de esta anulación.
ARTICULO 11
La Comisión franco-española de cooperación transfronteriza entre
entidades territoriales establecida por intercambio de cartas realizado
en Foix el 21 de octubre de 1994 asume el seguimiento del presente
Tratado.
Está compuesta por un máximo de seis representantes nombrados por cada
uno de los respectivos Gobiernos. Su composición será comunicada por vía
diplomática mediante Nota Verbal.
Cuando los asuntos del orden del día lo requieran, podrán participar en
las reuniones de la Comisión representantes de las entidades
territoriales, así como expertos competentes en las materias previstas
para discusión.
Ambos Estados ocuparán la Presidencia conjuntamente.
Cada uno de los dos Estados se encargará de la Secretaría.
La Comisión se reunirá cuatro veces al año en España y en Francia, de
forma alternativa.
Sus misiones serán la siguientes:
-- Intercambiar información entre las Partes Contratantes acerca de las
iniciativas de las entidades territoriales en aplicación del Tratado.
-- Estudiar los problemas que se les sometan relacionados con la
aplicación del Tratado y formular propuestas para su solución.
-- Hacer cualquier propuesta con vistas a mejorar el Tratado.
-- Dar cuenta anualmente a las Partes de la aplicación del Tratado.
-- Examinar cualquier otra cuestión que las Partes le encomienden y que
se refiera al campo de aplicación del Tratado.
La Comisión prestará particular atención a las iniciativas de cooperación
transfronteriza que, por el diferente reparto de competencias entre el
Estado y las entidades territoriales en España y en Francia, requieran
soluciones apropiadas con la intervención, en su caso, de la
Administración del Estado.
Los Gobiernos se informarán mutuamente y se concertarán acerca del
desarrollo de la cooperación transfronteriza entre entidades
territoriales en el marco de los trabajos de la Comisión. Esta
contribuirá a la solución de los problemas referentes a las entidades
territoriales.
ARTICULO 12
Transitoriamente, por lo que concierne a las entidades territoriales
españolas, en tanto la legislación española no haya definido el
procedimiento aplicable, la eficacia de los convenios requerirá la
conformidad expresa del Gobierno español.
Las entidades territoriales españolas que, previamente a la entrada en
vigor del presente Tratado, hubieran concluido convenios con entidades
territoriales francesas sin haber seguido el procedimiento establecido en
la Declaración formulada por España al ratificar el Convenio Marco de
Madrid de 21 de mayo de 1980, dispondrán de un período de un año, a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, para adaptar
al mismo dichos convenios.
ARTICULO 13
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento
de los trámites internos exigidos por su legislación interna respectiva
para la entrada en vigor del presente Tratado, que surtirá efectos el día
de la recepción de la última notificación.
ARTICULO 14
El presente Tratado se firma por una duración ilimitada.
Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo mediante
notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática. La
denuncia surtirá efectos en la fecha de la recepción de la notificación
por la otra Parte.
La denuncia no afecta a los convenios que hayan entrado en vigor con
anterioridad a la fecha en que la denuncia surta efecto.
Hecho en Bayona, el 10 de marzo de 1995
en dos ejemplares cada uno en lengua española y francesa, dando
ambos textos fe.