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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 100-11, de 03/07/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 3 de julio de 1998 Núm. 100-11
PROPOSICIONES DE LEY
aprobación por el pleno
122/000082 Modificación del artículo 14, apartados primero y tercero, de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día 25
de junio de 1998, ha aprobado, con el texto que se inserta a
continuación, la Proposición de Ley de modificación del artículo 14,
apartados primero y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(número expte. 122/000082).
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo
97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
proposición de ley de modificación del artículo 14, apartados primero y
tercero, de la ley de enjuiciamiento criminal (122/000082), aprobada por
el pleno del congreso de los diputados en sesión celebrada el día 25 de
junio de 1998
Preámbulo
La Disposición Final Primera del vigente Código Penal modificó, como es
sabido, el tenor del punto tercero del artículo 14 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Mientras en su versión anterior los Jueces de
lo Penal conocían de las causas por delitos castigados con pena
privativa de libertad no superior a seis años, la citada Disposición les
atribuía «las causas por delitos menos graves».
Dicha alteración del ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal ha
repercutido inevitablemente sobre las Audiencias Provinciales,
multiplicando las causas sobre las que han de conocer hasta amenazar con
un inminente colapso. No es difícil prever que puede producirse también
una notable repercusión en el número de recursos sobre los que deberá
conocer la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Tan perturbadora situación no ha dejado de ser advertida por el propio
Consejo General del Poder Judicial, cuando tuvo ocasión de manejar las
primeras cifras sobre la incidencia práctica de la aludida reforma. Ello
le llevó incluso a postular «una rápida modificación legislativa que
deje sin efecto la reciente reforma del artículo 14 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y restaure el anterior sistema de reparto de
atribuciones entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias
Provinciales».
No cabe descartar la conveniencia de elaborar una relación de materias
que, sin centrarse sólo en la gravedad de los delitos o en la cuantía de
las penas, determine los citados ámbitos competenciales, como ya se ha
hecho con los juicios por Jurado y se ha propuesto para la jurisdicción
contencioso-administrativa. Ello podría, sin embargo, llevarse a cabo
con mayor rigor y posibilidades de acierto cuando -con motivo de una más
amplia modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- pudiera ya
contarse con mayor experiencia y datos estadísticos ilustrativos de la
repercusión práctica de los diversos tipos penales.
Resulta, pues, obligado proceder a la citada modificación, estableciendo
como línea de separación competencial entre los Juzgados de lo Penal y
las Audiencias los delitos castigados con penas privativas de libertad
de cinco años.
Finalmente, se introduce una modificación en el apartado primero del
artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de adaptar
la competencia de los órganos jurisdiccionales penales en materia de
faltas a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo único
1. El artículo 14, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, queda redactado del siguiente modo:
«Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de
Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de faltas tipificadas
en los artículos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal el Juez
de Paz del lugar en que se hubieren cometido.»
2. El artículo 14, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, queda redactado del siguiente modo:
«Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley
señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años,
o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de
distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre
que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas,
sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a
otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen
relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción
donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito
que le es propio.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el
delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y
fallo corresponderá a éste.»
DISPOSICIóN TRANSITORIA
La presente Ley se aplicará a las causas que se encuentren pendientes en
el momento de su entrada en vigor siempre que, en dicho momento, no se
haya dictado todavía auto de apertura del juicio oral.
DISPOSICIóN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 1998.