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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 242-12, de 11/05/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 11 de mayo de 1999 Núm. 242-12 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
122/000214 Para facilitar la inserción familiar de los menores en los
supuestos de acogimiento familiar y adopción.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la
Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los
menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción (núm.
expte. 122/00214).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida, para facilitar la inserción familiar de los menores en los
supuestos de acogimiento familiar y adopción (núm. expte. 122/
000214).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Luis de
Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo primero
De modificación.
Se propone modificar el artículo primero quedando redactado como
sigue:
Se modifica el artículo 133 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el cual tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.
A efectos de la protección por maternidad, se consideran situaciones
protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por
tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el
número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo tercero
De modificación.
Se propone modificar el artículo tercero quedando redactado de la
siguiente forma:
Se modifica el número 4 del artículo 48 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente
redacción:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas que se disfrutarán de forma ininterrumpida
ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por
cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se
distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la
madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la
parte que resta del período de suspensión.
No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que
el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo
para su salud.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, contadas a la elección
del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por
la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre
trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma
de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en
los apartados anteriores o de las que correspondan, en caso de parto
múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los
términos que reglamentariamente se determinen.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo cuarto
De modificación.
Se propone modificar el artículo cuarto quedando redactado como
sigue:
El apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente
redacción:
«3. En el supuesto de parto la duración del permiso será de dieciséis
semanas ininterrumpidas ampliables, en el caso de parto múltiple, en
dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se
distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la
madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la
parte que resta del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que
el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo
para su salud.
En el supuesto de adopción, acogimiento preadoptivo o permanente, el
permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de
que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley
para facilitar la inserción familiar de los menores en los supuestos
de acogimiento familiar y adopción, presentada por el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida (núm. expte. 122/000214).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo primero
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 133 bis del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción
dada al mismo por la Proposición no de Ley que se enmienda, que
tendrá la siguiente redacción:
«A efectos de la prestación por maternidad, se considerarán
situaciones protegidas la maternidad, la adopción, el acogimiento
familiar permanente o preadoptivo y aquellas generadas por figuras
jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su
denominación, declaradas por resoluciones judiciales extranjeras,
durante los períodos de descanso que por tales situaciones se
disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48
de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y
el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.»
MOTIVACIÓN
Evitar una interpretación restrictiva de la norma que elimina el
derecho a la prestación por maternidad de aquellos supuestos en que
el acogimiento preadoptivo se ha declarado por una resolución
judicial extranjera, a través de una figura jurídica análoga al
mismo, pero con distinta denominación.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo segundo
De modificación.
Se propone la modificación de la letra d) del número 1 del artículo
45 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, en la redacción dada a la misma por la Proposición de
Ley que se enmienda, la cual tendrá el siguiente contenido:
«d) Maternidad, adopción, acogimiento permanente o preadoptivo de
menores y aquellas causas generadas por figuras jurídicas análogas al
acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su denominación,
declaradas por resoluciones judiciales extranjeras.»
MOTIVACIÓN
Evitar una interpretación restrictiva de las situaciones protegidas a
efectos de la prestación por maternidad lleva, a su vez, a
contemplar, singularmente, como causas de suspensión de la relación
laboral, todas las situaciones que el artículo 133 bis del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social recoge.
A su vez, la conjunción que debe figurar entre los términos adopción
y acogimiento es copulativa y no adversativa ya que, tal y como
reconoce el artículo 133 bis del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, son situaciones protegidas tanto la adopción
como el acogimiento permanente o preadoptivo y, por tanto, las mismas
son causas que producen la suspensión de la relación laboral, hecho
que debe quedar bien claro dada la interpretación restrictiva que
viene realizándose de la norma a efectos de concesión del permiso por
maternidad y que pretende impedirse a través de esta iniciativa.
Por otro lado, se suprime la referencia a los seis años de los
menores ya que la iniciativa también tiene por objeto que se produzca
la suspensión de la relación laboral por la adopción y el acogimiento
permanente o preadoptivo de mayores de seis años, hecho que se pone
de manifiesto con la nueva redacción que proponen, en el artículo
tercero, al artículo 48.4, apartado tercero, de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo tercero
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado 4 del
artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, en la redacción dada al mismo por la Proposición de Ley
que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:
«4.../... En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar
permanente o preadoptivo y de aquellas figuras jurídicas análogas a
esta última, cualquiera que sea su denominación, declaradas por
resoluciones judiciales extranjeras, la suspensión tendrá una
duración máxima de dieciséis semanas. En el acogimiento familiar
permanente, las dieciséis semanas se contarán, a la elección del
trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial del
acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo, de
aquellas figuras jurídicas análogas a éste o de adopción, las
dieciséis semanas se contarán, a la elección del trabajador, bien a
partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien
a partir de la resolución judicial en la que se haya constituido la
adopción. Si se tratara de una adopción internacional, o de aquellas
figuras jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a
la duración máxima de la suspensión, el período de permanencia
obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor
adoptando. El cómputo de este tiempo comenzará a contarse a partir de
la comunicación del órgano competente en la que acuerda que se siga
con el procedimiento. En el caso de que el padre y la madre trabajen,
sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas de modificación presentadas al
artículo primero y artículo segundo de la Proposición de Ley que se
enmienda, por las que se modifican los artículos 133 bis del Texto
Refundido de la Ley de la Seguridad Social y 45.1.d) del Estatuto de
los Trabajadores.
Por otro lado, se elimina la referencia a la edad del menor como
hecho que determina un distinto período de suspensión de la relación
laboral pues, se observa que, la misma es una referencia ficticia a
efectos de calibrar una atención parental exigible en todos los
supuestos, con igual intensidad, para evitar situaciones de
discriminación con vulneración de los derechos del menor.
Asimismo, se establece el cómputo del tiempo de permanencia
obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor
adoptando.
Se introduce, a su vez, una mejora técnica que elimina la dicción
sexista del texto.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo cuarto
De modificación.
Se propone la modificación del tercer párrafo del apartado 3 del
artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, en la redacción dada al mismo por la
Proposición de Ley que se enmienda, que tendrá la siguiente
redacción:
«3.../...En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar
permanente o preadoptivo y de aquellas figuras jurídicas análogas a
esta última, cualquiera que sea su
denominación, declaradas por resoluciones judiciales extranjeras, el
funcionario tendrá derecho a un permiso de dieciséis semanas de
duración máxima. En el acogimiento familiar permanente, las dieciséis
semanas se contarán, a la elección del funcionario, a partir de la
decisión administrativa o judicial del acogimiento. En los supuestos
de acogimiento familiar preadoptivo, de aquellas figuras jurídicas
análogas a éste o de adopción, las dieciséis semanas se contarán, a
la elección del funcionario, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial en la que se haya constituido la adopción. Si se
tratara de una adopción internacional o de aquellas figuras jurídicas
análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a la duración
máxima del permiso, el período de permanencia obligatoria mínima de
los adoptantes en el país de origen del menor adoptando. El cómputo
de este tiempo comenzará a contarse a partir de la comunicación del
órgano competente en la que acuerda que se sigan con el
procedimiento. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo
uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda de modificación presentada al artículo
tercero de la proposición de Ley que se enmienda.
Por otro lado, se está modificando una norma del ámbito de la Función
Pública que, por tanto, afecta al personal sometido al régimen
estatutario de la misma y en donde las situaciones contempladas son
causas para la concesión de permisos.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El imperativo de protección familiar del artículo 39 de la
Constitución ha derivado en un importante proceso de renovación de
nuestro ordenamiento jurídico en materia de menores. Si a ello
añadimos las transformaciones sociales y culturales operadas en
nuestra sociedad, que también han provocado un cambio en el estatuto
social del menor, la consecuencia es la reformulación de la
estructura del derecho a la protección de la infancia vigente en
nuestro país.
El interés superior del menor y su integración familiar y social se
erigen en los principios rectores de todas las actuaciones de los
poderes públicos relacionadas con aquél, tanto administrativas como
judiciales. Las instituciones jurídicas tendentes a su protección se
diversifican para otorgar al menor el marco jurídico más adecuado a
sus circunstancias y pasan a considerarse socialmente como elementos
importantes de integración y solidaridad. Las necesidades de los
menores se convierten, en fin, en el eje de sus derechos y de su
protección.
La legislación sociolaboral no es ajena a estos cambios y orienta sus
preceptos desde esta perspectiva de protección del menor. La
maternidad, como contingencia a proteger, pierde su carácter
exclusivamente biológico para considerarse como una situación que
debe ser objeto de atención por la entidad de la función social que
representa y pasa a ser contemplada más desde la perspectiva del
cuidado del niño que desde la óptica de la incapacidad laboral de la
madre. La adopción y el acogimiento previo, se recogen, así, como
situaciones protegidas a efectos del permiso por maternidad.
No obstante, y pese al indudable avance producido, en el ámbito
laboral la aplicación de las normas ha puesto de manifiesto la
necesidad de proceder a nuevas modificaciones motivadas, en unos
casos, por el surgimiento de nuevas necesidades y demandas sociales
de mayor adaptación de los preceptos a la realidad sobre la que
inciden y, en otros, por una deficiente interpretación de la norma,
que aconseja su clarificación.
2
A ese objetivo de clarificación obedecen, en primer lugar, las
modificaciones efectuadas por la presente iniciativa legislativa, la
cual da nueva redacción al artículo 133 bis del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante
LGSS), así como a los preceptos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del
Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que lo
requieran. Y ello porque se ha constatado que el INSS ha dado un giro
en el reconocimiento de la prestación por maternidad en los supuestos
de acogimiento familiar y, desde 1997, viene denegando este derecho
en el supuesto de acogimiento familiar no preadoptivo.
El artículo 133 bis de la LGSS establece que a efectos de la
protección por maternidad se consideran situaciones protegidas la
maternidad, la adopción y el acogimiento previo durante los períodos
de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con el
número 4 del artículo 48 ET, y el número 3 del artículo 30 de la Ley
30/1984.
El artículo 45 del ET dispone, a su vez, que el contrato de trabajo
podrá suspenderse por la maternidad de la mujer trabajadora y la
adopción y acogimiento de menores de cinco años.
De una interpretación sistemática del artículo 133 bis de la LGSS con
el artículo 45 y 48.4 del ET, puede deducirse que cuando aquél se
refiere a «acogimiento previo»
está contemplando la institución desde su faceta de antesala de la
adopción. Ahora bien, desde la promulgación de la Ley Orgánica 1/
1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, esta faceta
se desglosa en dos modalidades: acogimiento familiar permanente y
preadoptivo.
La Ley Orgánica 1/1996 diversifica la institución del acogimiento
familiar recogiendo tres tipos: junto al acogimiento familiar simple,
de carácter transitorio y previsible retorno del menor a su familia,
introduce la posibilidad de constituirlo con carácter permamente,
dotándolo de mayor estabilidad y atribuyéndose a la familia por el
Juez aquellas facultades de tutela que faciliten el desempeño de
responsabilidades. Este acogimiento permanente puede derivar en
adopción. El tercer tipo es el acogimiento preadoptivo, que es el
constituido cuando la entidad pública eleva la propuesta de adopción
de un menor o cuando considera necesario establecer un período de
adaptación del menor a la familia de elevar al Juez la propuesta,
período que no podrá exceder de un año.
Una interpretación restrictiva del artículo 133 bis de la Ley General
de la Seguridad Social en relación con la nueva regulación que sobre
las diversas instituciones jurídicas de protección del menor
establece la Ley Orgánica 1/1996, lleva a la Entidad Gestora a
determinar que cuando el artículo 133 bis recoge el «acogimiento
previo» como situación protegida a efectos de la prestación por
maternidad, se está refiriendo al «acogimiento preadoptivo», único al
parecer que, a su modo de ver, puede derivar en adopción, y por tanto
niega el derecho en la modalidad de acogimiento familiar permanente.
Dicha interpretación manifiesta un absoluto desconocimiento de la
realidad sobre la que inciden estas instituciones y del fin último de
cada una de las modalidades en las que se diversifica la institución
del acogimiento familiar -el acogimiento permanente ha sustituido al
preadoptivo por la dificultad de resolver un expediente de adopción
en el transcurso de un año-, y pugna con la propia esencia de la
institución de protección.
La distinción efectuada por la Ley Orgánica 1/1996, cuyo fin era
otorgar mayor flexibilidad a la institución para así poder adaptarse
mejor a las diferentes situaciones de desprotección y cumplir mejor
su objetivo, no puede llevar al intérprete y ejecutor de la norma a
estimar que dicha distinción tiene la virtualidad práctica de
restringir un derecho, al considerar que sólo se es acreedor de la
prestación por maternidad desde el supuesto de acogimiento
preadoptivo, pues ello supone desconocer la finalidad del acogimiento
permanente, cual es el aportar al menor la atención parental
necesaria, y va en contra del objetivo de mayor protección perseguido
por la Ley. Implica, además, una dudosa aplicación de las normas
hermenéuticas contenidas en el artículo 3 del Código Civil.
La nueva interpretación del artículo 133 bis de la Ley General de la
Seguridad Social, lejos de acomodarse a la nueva realidad de las
instituciones de protección diseñadas por la Ley Orgánica 1/1996,
desvirtúa el fundamento de ambas disposiciones. Si las proclamaciones
de la Ley Orgánica, que incluso reconoce sobre los acogedores los
mismos deberes que la patria potestad otorga a los padres biológicos
(artículo 154 del Código Civil), no son apoyadas desde todos los
ámbitos del ordenamiento jurídico
que pueden influir en la ordenación de la realidad que la misma
efectúa, dicha Ley pierde su operatividad práctica. En el tema que
nos ocupa, la consecuencia última de la nueva interpretación del
artículo 133 bis es la supresión de un derecho que venía siendo
reconocido.
Es por ello necesario efectuar una modificación que clarifique la
dicción de la norma y la haga acorde con el espíritu y finalidad de
las instituciones de protección.
3
La introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la adopción
internacional y la apreciación de que la edad del menor en adopción o
acogimiento permanente o preadoptivo no hace desaparecer la necesidad
de un período inicial de intensa atención parental, determinan la
otra finalidad de modificación que persigue esta Proposición de Ley,
que trata de conjugar el interés del menor con los efectos laborales
que se derivan de estos tipos de acogimiento y de la adopción. Esta
modificación se dirige a los artículos 48.4 del Estatuto de los
Trabajadores y 30.3 de la Ley 30/1984.
La modificación propuesta, en atención a la totalidad de intereses en
presencia, gradúa el tiempo de suspensión del contrato de trabajo en
relación con el interés principal de protección del menor y su
integración familiar y, para el supuesto de adopciones
internacionales, agrega a esa suspensión el tiempo de permanencia
obligatoria mínima que se exige a los padres en el país de origen del
adoptando.
La elevación de la edad del menor para otorgar una suspensión de
dieciséis semanas viene aconsejada por el hecho de que estos menores,
que son extraídos de su núcleo familiar por la situación de
desprotección, moral o material, en la que se encuentran, necesitan
de una gran estabilidad emocional para su equilibrio psicológico. Si
la finalidad perseguida es la del acoplamiento del menor en un nuevo
núcleo familiar, el mismo necesita de una atención preferente
tendente a prevenir y reparar la situación de riesgo en la cual se
encuentra, otro de los principios rectores que rige la actuación de
los poderes públicos en la materia, y así ayudarlos en su desarrollo
personal. Esa estabilidad se requiere tanto en la situación de
acogimiento, permanente o preadoptivo, como en la adopción.
Asimismo, y para evitar la denegación de la prestación por maternidad
cuando en las resoluciones judiciales del país de origen del menor se
emplean términos no idénticos a nuestras figuras jurídicas de
protección, aunque su finalidad sea la misma, es decir, el
acoplamiento permanente del menor en el nuevo núcleo familiar, se
procede a contemplar estos supuestos en la dicción de los preceptos
que así lo requieran, pues lo contrario supondría una vulneración de
los derechos del menor, de conformidad con el artículo 39 de la
Constitución Española.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas al artículado de la
Proposición de Ley.
Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con el
artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta tres enmiendas a
la Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los
menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción (122/
00214).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Josep López
de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los
menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción (núm.
expte. 122/000214) a los efectos de modificar el artículo primero del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo primero.
Se modifica el artículo 133 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el cual tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.
A efectos de la protección por maternidad, se consideran situaciones
protegidas por la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por
tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el
número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los
menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción (núm.
expte. 122/000214) a los efectos de modificar el artículo tercero del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo tercero.
Se modifica el número 4 del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de
marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que tendrá la siguiente
redacción:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración
ininterrumpida de dieciséis semanas que se disfrutarán de forma
ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos
semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de
suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis
semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad
o, en su caso, de la parte que resta del período de suspensión.
No obstante lo anterior y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que
el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo
para su salud.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, contadas a la elección
del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por
la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre
trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma
de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en
los apartados anteriores o de las que correspondan, en caso de parto
múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los
términos que reglamentariamente se determinen.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a
la Proposición de Ley para facilitar la inserción familiar de los
menores en los supuestos de acogimiento familiar y adopción (núm.
expte. 122/000214) a los efectos de modificar el artículo tercero del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo cuarto
El apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente
redacción:
«3. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de
dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables, en el caso de parto
múltiple, en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El
permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis
semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad,
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque
el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo
para su salud.
En el supuesto de adopción, acogimiento preadoptivo o permanente, el
permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de
que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.