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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 230-1, de 26/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 26 de octubre de 1998 Núm. 230-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000203 Servicios Postales.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha
adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de
referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del
Congreso.
122/000203.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley sobre Servicios Postales.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del
artículo 126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación
de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo
el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo
establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la
siguiente Proposición de Ley sobre Servicios Postales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre
de 1998.-María Teresa Fernández de la Vega Sanz,
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
Exposición de motivos
El artículo 26, apartado uno, de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, estableció una sola tarifa postal para las
cartas y tarjetas postales, tanto urbanas como interurbanas,
y el apartado siete de la misma Ley aplicó idéntico
criterio para los impresos y pequeños paquetes, rompiendo
así, por primera vez, en 1998 un período continuado
de tarifas diferenciadas para envíos urbanos e interurbanos
iniciado a principios de los años 70.
La Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalizacion
de los Servicios Postales aprobada recientemente
mantiene en su artículo 18 el criterio territorial para la
división del mercado postal en urbano e interurbano a
efectos de determinar el segmento de mercado reservado
al prestador del servicio universal, estableciendo como
reserva exclusivamente las cartas y tarjetas interurbanas
de menos de 350 grs., y dejando el resto de servicios postales
abiertos a la competencia. Por otra parte la mencionada
Ley establece en su Disposición transitoria sexta la
vigencia del régimen de tarifas anterior a la propia Ley:
«en tanto no se produzcan las modifcaciones de las cuantías
fjas de las tasas de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 30», de lo que se deduce la
vigencia del artículo 26 de la Ley 66/1997.
Como consecuencia tanto del mantenimiento del citado
criterio geográfico como de la apertura a la competencia
de todos los servicios postales, excepto la carta interurbana
que cumpla determinados requisitos de peso y
precio, se genera una manifiesta contradicción entre lo
establecido en el artículo 26 de la Ley 66/1997 y lo establecido
en el artículo 18 de la Ley del Servicio Postal
Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Esta contradicción causa un grave perjuicio económico al
operador del servicio universal, pues al establecer la citada
Ley una tarifa única y nacional para algunos envíos
postales no reservados, impide que el operador público
pueda adaptarse con rapidez a las condiciones del mercado
a fin de competir con el resto de operadores en el segmento
urbano de envíos postales, segmento para el que
los competidores del Correo público sí están estableciendo
precios de mercado específicos.
De mantenerse esta posición, el operador público se
sitúa a sí mismo fuera del mercado urbano, tanto más
cuanto mayor sea la diferencia entre la tarifa única de las
cartas y otros envíos respecto de los precios del mercado
para el tratamiento y distribución de envíos urbanos.
Por otra parte, la tarifa única está obligando a los ciudadanos
individuales y a los pequeños y medianos clientes
del Correo público a pagar un sobreprecio por el uso
de los servicios públicos de distribución de envíos urbanos,
pues no tienen la facilidad ni la posibilidad de acudir
a operadores privados, facilidad y posibilidad que tienen
y ejercen en cambio los grandes clientes.
En definitiva, los criterios tarifarios establecidos en el
artículo 26, apartados uno y siete, de la citada Ley 66/1997
suponen aplicar una política de mercado en monopolio a
una realidad de mercado en competencia, situación no
comprensible, que debe ser modificada con carácter
urgente, tanto en beneficio del operador público como de
los intereses de los ciudadanos.
Para una mejor defensa de los intereses generales, el
Correo público debe quedar liberado, con la mayor
urgencia posible, de las ataduras que le supone el contenido
del artículo 26 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, en relación con los servicios prestados en régimen
de concurrencia, y que la fjación de los precios de
estos servicios debe hacerse en un marco transparente y
reglado de referencia, al tratarse de servicios públicos
prestados por una entidad pública empresarial.
Por todo lo expuesto el Grupo Parlamentario Socialista
presenta la siguiente
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo 1. Tarifas de los servicios postales reservados
El artículo 26 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
queda redactado como sigue:
Artículo 26. Tarifas de correos y telégrafos
Las tasas por prestación de los servicios postales y
telegráficos reservados establecidos en la Ley del Servicio
Postal Universal y de Liberalización de los Servicios
Postales serán las siguientes:
Uno. Cartas y tarjetas postales interurbanas del
servicio nacional.
Hasta 20 grs. normalizadas: 35 pesetas.
Hasta 20 grs. sin normalizar: 45 pesetas.
Más de 20 grs. hasta 50 grs.: 45 pesetas.
Más de 50 grs. hasta 100 grs.: 75 pesetas.
Más de 100 grs. hasta 200 grs.: 125 pesetas.
Más de 200 grs. hasta 350 grs.: 225 pesetas.
Dos. Cartas y tarjetas postales del servicio internacional.
La estructura por tramos de pesos será la misma que
la de las cartas del servicio nacional.
La tarifa unitaria vigente para cada tramo de peso
incluirá el importe relativo al curso por vía aérea, redondeado
a pesetas enteras múltiplo de cinco.
Tres. Servicios adicionales de certificado, aviso de
recibo y seguro.
Servicio nacional. Certificado: 175 pesetas; aviso de
recibo: 60 pesetas; seguro: 125 pesetas por cada 5.000
declaradas o fracción.
Servicio internacional. Certificado: 175 pesetas;
aviso de recibo: 125 pesetas; seguro: 300 pesetas por
cada 10.000 declaradas o fracción.
Cuatro. Telegramas impuestos por abonados desde
equipos terminales de datos.
Tasa fija 300 pesetas.
Tasa por cada palabra de 7 pesetas.
Cinco. Giro.
Se mantienen las actuales tasas proporcionales en las
distintas modalidades de giro en los porcentajes actuales,
es decir, el 0,60 por 100 y el 0,30 por 100.
Eurogiro internacional, de curso por vía electrónica:
a) Percepción fija de 600 pesetas.
b) Tasa proporcional del 0,60 por 100 sobre la cantidad
girada.
Seis. Sobreportes aéreos.
Se suprimen los sobreportes aéreos nacionales e internacionales.
Siete. Publicidad de las tasas de los servicios postales.
Las tarifas de los servicios postales reservados, dada
su naturaleza jurídica de tasas, se publicarán y presentarán
por el operador al que se encomienda la prestación
del servicio universal de forma separada y diferenciada
del resto de los servicios prestados en competencia.
Artículo 2. Precios de los servicios postales no reservados
prestados por el operador público del
servicio universal
1. Los precios de los servicios postales no reservados
e incluidos en el ámbito del servicio universal, y
prestados en régimen de concurrencia por el operador al
que se encomienda la prestación del servicio universal,
tendrán la consideración de precios públicos sujetos a la
Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. La fijación o modificación de la cuantía de los
precios públicos de los servicios postales se realizará
directamente por el órgano de gobiemo del Organismo
Público al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal, previa comunicación al Ministerio de
Fomento, y se publicarán en los Diarios Oficiales para
general conocimiento.
La propuesta de fijación o modificación de los precios
públicos postales se acompañará de una memoria
económico-financiera que justificará el importe que se
propone para cada servicio, el grado de cobertura financiera
de los costes correspondientes, los valores de mercado
que se hayan tomado como referencia y los descuentos
comerciales, si los hubiere.
3. Podrán realizarse descuentos en los precios
públicos postales a los remitentes de los envíos postales
que depositen los mismos en determinados lugares de
admisión y realicen, previamente al depósito de los envíos
y a su costa, determinadas operaciones de clasificación,
ordenación por destinos u otras que produzcan un
ahorro de costes para el operador del servicio universal,
pudiendo ser el descuento, como máximo, equivalente al
ahorro de costes producido y respetándose en todo caso
el coste del servicio prestado, salvo en las circunstancias
contempladas en el artículo 25.2 de la Ley de Tasas y
Precios Públicos. A efectos de descuento, los operadores
privados que actúan en el ámbito del servicio universal
en competencia con el operador público y depositan en
éste envíos de terceros para su distribución, no tendrán la
consideración de remitentes.
4. Los precios de los servicios postales prestados
por el operador público al que se encomienda la prestación
del servicio universal pero no incluidos en el ámbito
del servicio universal son precios privados, que se fijarán
por el órgano de gobierno del propio operador del servicio
en función de las condiciones del mercado, y cuyo
cobro se realizará con arreglo a las normas y procedimientos
del derecho privado. En todo caso el operador
público vendrá obligado a dar publicidad a los mismos
en los Diarios Oficiales para general conocimiento de los
usuarios y clientes del servicio público postal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Servicios no reservados
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de
esta Ley, el órgano de gobierno del operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal
aprobará y hará pública la relación de precios de los
servicios no reservados con arreglo a lo en ella señalado,
diferenciando los incluidos en el ámbito del servicio universal
de los no incluidos en el mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Hasta tanto se lleve a cabo lo establecido en la Disposición
adicional única de esta Ley se mantendrá en vigor
la Orden del Ministerio de Fomento de 8 de enero
de 1998, por la que se hace pública la modificación de
las tarifas de Correos y Telégrafos en desarrollo del
artículo 26 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».