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CAPÍTULO SEXTO

De la declaración de urgencia

Artículo 93

1. A petición del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados, la Mesa del Congreso podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 94

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.