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BOCG. Senado, serie II, núm. 27-a, de 06/06/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 27 (a)
PROYECTOS DE LEY 6 de junio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 16
Núm. exp. 121/000014)
PROYECTO DE LEY
621/000027 Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000027
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 6 de junio de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Interior y Función
Pública.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de
enmiendas terminará el próximo día 10 de junio, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 6 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACION DE
VIDEOCAMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
EN LUGARES PUBLICOS PREAMBULO
El artículo 104.1 de la Constitución establece que las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como
misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana, para cuyo cumplimiento actúan con
absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento, tal como
recoge el mandato constitucional en su artículo 9.1 y la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo
5.1.
La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y
la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de
peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en
espacios abiertos al público, lleva a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad al empleo de medios técnicos cada vez más
sofisticados. Con estos medios, y en particular mediante el uso de
sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento,
se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y
libertades de las personas.
Ahora es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de
grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son
precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso
de celo en la defensa de la seguridad pública.
Las garantías que introduce la presente Ley en el uso de sistemas de
grabación de imágenes y sonidos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, parten del establecimiento de un régimen de autorización
previa para la instalación de videocámaras inspirado en el principio de
proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad e intervención mínima.
La autorización se concederá por los órganos administrativos que se
determinan previo informe preceptivo, que será vinculante si es negativo,
de una Comisión que presidirá el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y en la cual la
presencia de miembros dependientes de la Administración autorizante no
podrá ser mayoritaria.
La Ley prevé, además de las instalaciones fijas de videocámaras, el
uso de videocámaras móviles con la necesaria autorización del órgano
designado al efecto, salvo en situaciones de urgencia o en las que sea
imposible obtener a tiempo la autorización, en las cuales se procederá a
comunicar su uso a la autoridad policial y a la Comisión. En todos los
casos la Comisión será informada periódicamente del uso que se haga de
las videocámaras móviles y tendrá derecho a recabar la correspondiente
grabación.
Las imágenes y sonidos obtenidos por cualquiera de las maneras
previstas serán destruidos en el plazo de un mes desde su captación,
salvo que se relacionen con infracciones penales o administrativas graves
o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación
policial en curso o con un procedimiento judicial abierto. El público
será informado de la existencia de videocámaras fijas y de la autoridad
responsable y todas las personas interesadas podrán ejercer el derecho de
acceso y cancelación de las imágenes en que hayan sido recogidos.
Finalmente, se dispone la inmediata puesta a disposición judicial de
aquellas grabaciones en las que se haya captado la comisión de hechos que
pudieran constituir ilícitos penales y, en previsión de que, por
circunstancias que deberán ser justificadas, no sea posible, se establece
la entrega de la grabación junto con el relato de los hechos a la
Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal.
La Ley lleva a cabo modificaciones en otras Leyes que, con el mismo
fin de protección de la seguridad de las personas y de los bienes y
garantía de los derechos y libertades, permitan dotar de mayor eficacia a
las previsiones de ésta. Así, introduce modificaciones en la Ley Orgánica
9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, y en la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, con la finalidad de atajar la violencia callejera que
eventualmente se produce con ocasión del ejercicio del derecho de reunión
y manifestación en lugares de tránsito público.
Corresponde al Estado, en el ejercicio de la competencia que le
atribuye la Constitución (artículo 149.1. 29ª) en materia de seguridad
pública, la aprobación de la presente Ley que, por otra parte, en la
medida en que incide en la regulación de las condiciones básicas del
ejercicio de determinados derechos fundamentales, como el derecho a la
propia imagen y el derecho de reunión, debe tener en su totalidad el
carácter de Ley Orgánica, sin perjuicio de las competencias que
correspondan a las Comunidades Autónomas en esta materia de acuerdo con
lo que dispongan sus Estatutos de Autonomía.
Artículo 1.Objeto
1.La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares
públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de
contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la
violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así
como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones
relacionados con la seguridad pública.
Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de
garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los
ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases
de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos
conjuntamente por las videocámaras.
2.Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras
fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico
análogo, y en general a cualquier sistema que permita las grabaciones
previstas en esta Ley.
Artículo 2.Ambito de aplicación
1.La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en
los términos previstos en esta Ley, así como las actividades
preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los
efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo.
2.Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la
presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se
regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal.
Artículo 3.Autorización de las instalaciones fijas
1.La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico
análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta
al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe
favorable de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya
composición no serán mayoría los miembros dependientes de la
Administración autorizante.
2.Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en
la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe favorable de una
Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y el
funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente.
3.No podrá autorizarse la instalación fija de videocámaras sin
previo informe favorable de la Comisión prevista en el apartado primero
de este artículo en el que se deberá acreditar, razonadamente, que dicha
instalación cumple los criterios establecidos en el artículo 4 de la
presente Ley Orgánica.
4.La resolución por la que se acuerde la autorización deberá ser
motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser
objeto de observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá
también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en
particular la prohibición de tomar sonidos, excepto cuando concurra un
riesgo concreto y preciso, así como las referentes a la cualificación de
las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de
imágenes y sonidos y las medidas a adoptar para garantizar el respeto de
las disposiciones legales vigentes. Asímismo, deberá precisar
genéricamente el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de
cámara, sus especificaciones técnicas y la duración de la autorización,
que tendrá una vigencia máxima de un año, a cuyo término habrá de
solicitarse su renovación.
5.La autorización tendrá en todo caso carácter revocable.
Artículo 4.Criterios de autorización de instalaciones fijas
Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta,
conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios:
asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus
accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional;
constatar infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir la causación
de daños a las personas y bienes.
Artículo 5.Autorización de videocámaras móviles
1.En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la
instalación de videocámaras fijas, podrán utilizarse simultáneamente
otras de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos
en esta Ley, quedando en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser
conjunta, de imagen y sonido a la concurrencia de un peligro concreto y
demás requisitos exigidos en el artículo 6.
2.También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos
videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al
máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien
atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de
filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos
en el artículo 6.
La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de
videocámaras móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en
el artículo 3 en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá
recabar el soporte físico de la grabación a efectos de emitir el
correspondiente informe.
En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de
obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de
producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán
obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el
plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo
responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la
Comisión aludida en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno,
podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el
correspondiente informe.
En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los
dos párrafos anteriores fueran negativos,
la autoridad encargada de la custodia de la grabación procederá a su
destrucción inmediata.
3.La Comisión prevista en el artículo 3 será informada
quincenalmente de la utilización que se haga de videocámaras móviles y
podrá recabar en todo momento el soporte de las correspondientes
grabaciones y emitir un informe al respecto.
4.En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley
lo consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión
prevista en el artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de
imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los
principios del artículo 6.
Artículo 6.Principios de utilización de las videocámaras
1.La utilización de videocámaras estará presidida por el principio
de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención
mínima.
2.La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara
cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento
de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
3.La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre
la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la
videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de
las personas.
4.La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un
razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o
de un peligro concreto, en el caso de las móviles.
5.No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos
del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento
del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el
artículo primero de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a
la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones
de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos
accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por
quien tenga la responsabilidad de su custodia.
Artículo 7.Aspectos procedimentales
1.Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos
en la Ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser
constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su
integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible, y en
todo caso en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación.
De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente
los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la
entrega de la grabación.
2.Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de
infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se
remitirá al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio
del oportuno procedimiento sancionador.
Artículo 8.Conservación de las grabaciones
1.Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes
desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales
o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública,
con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o
administrativo abierto.
2.Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones
tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva,
confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de
aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en el artículo 10 de la
presente Ley.
3.Se prohibe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos
de conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el
apartado 1 de este artículo.
4.Reglamentariamente la Administración competente determinará el
órgano o autoridad gubernativa que tendrá a su cargo la custodia de las
imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino,
incluida su inutilización o destrucción. Dicho órgano será el competente
para resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación promovidas por
los interesados.
Artículo 9.Derechos de los interesados
1.El público será informado de manera clara y permanente de la
existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de
la autoridad responsable.
2.Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y
cancelación de las grabaciones en que razonablemente, considere que
figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado
por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que
pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la
protección de los derechos
y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se
estén realizando.
Artículo 10.Infracciones y sanciones
Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las
infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con
arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en
su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de
seguridad ciudadana y de tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.
Artículo 11.Recursos
Contra las resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en
esta Ley, cabrá la interposición de los recursos ordinario en vía
administrativa, contencioso-administrativa así como los previstos en el
artículo 53.2 de la Constitución, en los términos legalmente
establecidos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las
personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público, con
arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía,
podrán dictar, con sujeción a lo prevenido en esta Ley, las disposiciones
necesarias para regular y autorizar la utilización de videocámaras por
sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones
locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones
obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior destino y las peticiones
de acceso y cancelación de las mismas.
Cuando sean competentes para autorizar la utilización de
videocámaras, las Comunidades Autónomas mencionadas en el párrafo
anterior regularán la composición y el funcionamiento de la Comisión
correspondiente, prevista en el artículo 3 de esta Ley, con especial
sujeción a los principios de presidencia judicial y prohibición de
mayoría de la Administración autorizante.
Segunda
Cada autoridad competente para autorizar la instalación fija de
videocámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberá crear
un registro en el que consten todas las que haya autorizado.
Tercera
El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
Reguladora del Derecho de Reunión, queda redactado de la siguiente forma:
«3.Los participantes en reuniones o manifestaciones que causen un
daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las
personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o
manifestaciones, responderán de los daños que los participantes causen a
terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos
que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para
evitarlos.»
Cuarta
1.Se da nueva redacción al artículo 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda
redactado de la siguiente forma:
«c)La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de
manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9,
10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho
de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o
promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de
infracción penal.
En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la
autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas
o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.
Aún no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación,
también se considerarán organizadores o promotores a los efectos de esta
Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes
o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las
reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los
impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u
otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda
determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas».
2.Se da nueva redacción al artículo 23 d) de la Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda
redactado como sigue:
«d)La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares
de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran
los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983».
3.Los actuales párrafos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y
ñ) del artículo 23 de la Ley Orgánica citada se convertirán en los
párrafos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o) respectivamente.
Quinta
Las autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras
constituyen actividades de protección de la seguridad pública realizadas
al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución y no estarán sujetas
al control preventivo de las Corporaciones locales previsto en su
legislación reguladora básica, ni al ejercicio de las competencias de las
diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que deban respetar
los principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la
actuación administrativa.
Sexta
Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales
sobre los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o
quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y
permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de
obtener, en su caso, la autorización judicial prevista en el artículo
87.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de
las indemnizaciones que procedan según las leyes.
Séptima
1.Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las siguientes
infracciones:
a)alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre
que no constituya delito.
b)permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y
sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos
legalmente.
c)reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los
previstos en esta Ley.
d)utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines
distintos de los previstos en la misma.
2.Se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo
dispuesto en la presente Ley.
Octava
La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de
captación y reproducción de imágenes para el control, regulación,
vigilancia y disciplina del tráfico, se efectuará por la autoridad
encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, y demás normativa específica en la materia y con sujeción a lo
dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982,
de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios
de utilización de las mismas previstos en esta Ley.
Novena
El Gobierno elaborará, en el plazo de un año, la normativa
correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente
Ley al ámbito de la seguridad privada.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, se procederá, en su caso, a autorizar las instalaciones
fijas de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir
aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su
conservación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su
ejecución y desarrollo.
Segunda
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.