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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 226-1, de 11/09/1998
BOLETíN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY ll de septiembre de 1998 Núm. 226-l PROPOSICIÓN DE
LEY
122/000199 Orgánica sobre interrupción voluntaria de embarazo.
Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso
122/000199
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición de Ley Orgánica sobre interrupción voluntaria de embarazo.
Acuerdo:
Admitir a tramite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIALDE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor dela iniciativa, recabando del mismo los antecedentes
que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda
Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Mixto, a
instancia de Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG) y
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de
lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley
Orgánica sobre interrupción voluntaria de embarazo, para su debate en
Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1998.-Guillerme
Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).-Francisco
Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG).
Exposición de motivos
El actual Código Penal, aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995,
reafirmó y consolidó la regulación de la interrupción del embarazo dada
por la Ley Orgánica 9/1985, que sólo la despenaliza en tres casos
extremos, adoptando por ello una interpretación tan restrictiva que
únicamente es comparable en Europa a la que rige en Irlanda,
despreciando, por consiguiente, la descriminalización absoluta del
aborto practicado durante las primeras semanas del embarazo que
constituye ya una seña de identidad de la mayoría de los Estados
civilizados y demócratas, independientemente de que estén gobernados
desde diferentes posicionamientos ideológicos (léase desde Estados
Unidos a Francia o Alemania, pasando por Italia o Gran Bretaña).
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Tanto las disposiciones citadas como el posterior
desarrollo reglamentario efectuado a través del Real
Decreto 24090986 no alcanzaron a resolver el problema
de la interrupción voluntaria del embarazo, sino al contrario,
aumentando innecesariamente, por las siguientes
razones:
1. No se garantiza en ningún supuesto el derecho de
las mujeres a poder decidir libre y voluntariamente el
embarazo y su continuidad, interrumpiéndolo de no ser
deseado por ellas.
2. Los supuestos despenalizados no respetan con
claridad este derecho, sino que desplazan la decisión a
agentes externos a la propia mujer (jueces, médicos) y
con un margen de discrecionalidad y ambigüedad que los
convierte, en su aplicación, en gravemente discriminatorios
para las afectadas.
3. Al admitirse la objeción de conciencia para los
médicos en la Seguridad Social, sin una completa regulación
sobre incompatibilidades para ejercer la misma actividad
en centros privados, el aborto se convierte en una
actividad vedada a aquellas mujeres que no disponen de
medios económicos para poder asistir a clínicas privadas
y sólo pueden realizarlo en centros de la red sanitaria
pública, no garantizándose además una garantía completa
e inequívoca de la asistencia sanitaria a la interrupción
voluntaria del embarazo en la red pública.
Ni la correcta educación sexual, ni el respeto para la
imagen y la identidad de la mujer, ni los centros de información
sexual, ni la planificación de medidas preventivas
son en la actualidad habituales en nuestra sociedad.
El aborto, par lo tanto, sigue siendo una carga penosa y
su criminalización -o la despenalización hipócrita y
restrictiva- un problema para muchas mujeres.
La decisión de la maternidad es un derecho personal e
íntimo de toda mujer con independencia de su edad, estado
civil o nacionalidad. En la misma medida debería
serlo la interrupción del embarazo, libre y voluntariamente
decidida, puesto que, en definitiva, estamos ante
un problema específicamente moral sobre el que, aun
siendo posible y legitimo mantener divergencias y posicionamientos
distintos en un Estado plural y democrático,
nada se le ha perdido al Derecho Penal.
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo 1.
1. No constituirá delito la interrupción del embarazo
practicada por un médico debidamente autorizado
en centro sanitario acreditado cuando concurra libre y
voluntariamente el consentimiento expreso de la interesada,
y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la,petición de la interesada conste por escrito
y figure en los registros oficiales, constando, asimismo,
un escrito firmado por personal facultativo de la red
sanitaria pública que acredite que ha sido informada y
asesorada acerca de su petición.
b) Que la interrupción voluntaria se practique dentro
de las dieciséis primeras semanas de gestación.
2. La interrupción del embarazo realizada sin el
expreso consentimiento de la interesada será castigada
con las penas previstas en las leyes penales. Si se obrare
con violencia, engaño o amenazas, será castigado con la
pena en grado máximo.
Artículo 2.
1. La mujer embarazada que se encuentre, a su juicio,
comprendida en las condiciones previstas en el
artículo anterior y cumpla los requisitos establecidos en
el mismo, podrá formalizar su petición ante los centros
médicos de la red sanitaria pública o en aquellas clínicas
concertadas debidamente autorizadas.
Los registros y datos referentes a la petición y al cumplimiento
de los demás requisitos será secreto, castigándose
conforme a las leyes penales la violación de esa intimidad.
2. En todo caso, se garantizará el derecho a recibir
la asistencia sanitaria precisa para realizar la interrupción
voluntaria del embarazo, así como aquellas prestaciones
complementarias y accesorias que sean necesarias, en la
red sanitaria pública de manera totalmente gratuita.
A estos efectos, los centros sanitarios públicos deberán
contar con los medios técnicos, humanos y facultativos
necesarios para la práctica de interrupciones voluntarias
del embarazo, de acuerdo con las necesidades y la
demanda del momento.
3. También se garantiza el derecho a percibir de
manera gratuita, y con cargo a los fondos de la sanidad
pública, los farmacos relativos a la interrupción voluntaria
del embarazo, cuando se acredite la correspondiente
prescripción facultativa.
Artículo 3.
1. La interrupción voluntaria del embarazo sólo
podrá ser practicada en centros sanitario debidamente
autorizados, por personal sanitario y dirigida por médico
especialista.
2. Tendrán la consideración de centros autorizados:
a) Todos aquellos centros sanitarios de carácter
público que cuenten con médico especialista en Ginecología
y Obstetricia, y personal auxiliar de enfermería que
sea necesario para la práctica de este tipo de intervenciones,
así como instalaciones y material adecuados para tal
efecto.
b) Los centros o establecimientos de carácter privado
autorizados expresamente para la práctica de la interrupción
voluntaria del embarazo, que reúnan los requisitos
señalados en el párrafo anterior y que, además,
cuenten con un centro hospitalario de referencia para la
derivación de los casos que lo requieran. Dichos centros
serán sometidos periódicamente a inspecciones, siéndoles
inmediatamente revocada la autorización concedida
en el caso que se compruebe la falta de mantenimiento
de alguno de los requisitos mínimos exigidos.
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3. Todo centro sanitario en que se practiquen interrupciones
voluntarias del embarazo debe asegurar después de la intervención una
adecuada información en todo lo referente a la contracepción y un
seguimiento médico posterior, así como contar con el personal humano
necesario para prestar apoyo psicológico y social, si fuera preciso.
Artículo 4.
1. Podrá practicarse además la interrupción voluntaria del embarazo si
es presumible que el feto nazca con malformaciones físicas 0 psíquicas,
siempre que la intervención se practique dentro de las veintidós semanas
de gestación y el pronóstico desfavorable conste en un dictamen emitido
por dos médicos especialistas distintos.
2. La interrupción del embarazo también podrá realizarse durante todo el
período de la gestación si dos médicos especialistas certifican que la
prosecución del embarazo pone en grave peligro la vida o la salud de la
embarazada o ésta pertenece a un grupo de riesgo en la salud pública.
3. En los casos previstos en este artículo, tendrán la consideración
clínica de urgencia clínica a los efectos oportunos.
Artículo 5.
1. El personal sanitario, médicos, ATS y demás personal facultativo
podrán formular reserva de no participación en interrupciones
voluntarias del embarazo ante la autoridad competente y por razones
debidamente justificadas.
La reserva constará en un registro creado a tal efecto, entendiéndose a
los solos efectos del acto especifico de la interrupción voluntaria del
embarazo, no pudiendo extenderse a los supuestos de orientación y
asesoramiento, así como en aquellos casos en que se requiera asistencia
sanitaria posterior a dicho acto específico, incluidos el cuidado y la
atención general anterior y posterior a la intervención que toda mujer
pueda requerir.
2. En ningún caso se podrán alegar motivos de conciencia para eximirse
de la responsabilidad en que pudieran incurrir a título de denegación de
auxilio, ni ser invocada la objeción para justificar la denegación de
asistencia a una mujer cuya vida o salud se encuentre en peligro a
consecuencia de una interrupción voluntaria del embarazo.
3. La formulación de reserva conlleva para el personal que la ejercite
la prohibición de practicar o intervenir en esta clase de intervenciones
en cualquier tipo de centros, ya sean públicos o privados. La revocación
de la reserva se efectuará por escrito, haciéndolo constar en el
registro correspondiente, considerándose una infracción muy grave, que
podrá dar lugar a la suspensión en el puesto de trabajo el hecho de que
un facultativo, que tenga ejercitada la reserva, practique
interrupciones voluntarias del embarazo sin haberla revocado con
anterioridad expresamente.
Artículo 6.
1. Los poderes públicos dispondrán de centros y servicios dedicados a la
asistencia y asesoramiento relativos a la interrupción voluntaria del
embarazo, proporcionando además información sobre los recursos de
protección social existentes en el ámbito estatal, autonómico y local.
Asimismo, informarán a la mujer sobre los medios adecuados para la
prevención de futuros embarazos y los recursos de planificación familiar
existentes.
En ningún caso estos centros podrán asumir la función de autorizar y
denegar la práctica de la interrupción del embarazo, ni condicionar la
decisión final de la mujer.
7 -. Dichos centros contarán con el personal especializado para el
cumplimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento que se le
asignan en esta Ley relativas a cuantos aspectos médicos, jurídicos,
psicológicos, sociales 0 económicos concurran.
Cualquier interesada que acuda a estos centros deberá permanecer en el
anonimato, preservándose su intimidad incluso frente a quien le asesora,
si no consta autorización de la interesada en sentido contrario.
3. Los centros de asistencia y asesoramiento entregarán a la mujer una
relación de los centros sanitarios habilitados para la práctica de
intertupciones voluntarias del embarazo en el ámbito de su lugar de
residencia habitual, expresando de manera detallada cuáles pertenecen a
la red sanitaria pública.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A aquellos supuestos pendientes de enjuiciamiento criminal, conforme a
la legislación anterior en materia de interrupción voluntaria del
embarazo, les será directamente aplicable la presente Ley con carácter
retroactivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código
Penal, conforme a su redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley Orgánica 9/1985, así como el artículo 145 del
vigente Código Penal, según su redacción dada por la Ley Orgánica
1011995, y cuantas disposiciones de igual o inferir rango se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el
desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda.