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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 17-9, de 24/02/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 24 de febrero de 1997 Núm. 17-9
APROBACION POR EL PLENO
121/000011 Envases y residuos de envases.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día
13 de febrero de 1997, ha aprobado, con el texto que se inserta a
continuación, el Proyecto de Ley de envases y residuos de envases (exped.
n.o 121/11), tramitado por el procedimiento de urgencia.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 1997.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder
de Casso.
PROYECTO DE LEY DE ENVASES Y RESIDUOS
DE ENVASES (Expte.: n.º 121/11), APROBADO
POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS
DIPUTADOS EN SESION CELEBRADA EL DIA
13 DE FEBRERO DE 1997
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los residuos de envases representan un volumen considerable de la
totalidad de residuos generados por lo que, para cumplir el compromiso
adquirido en el Quinto Programa comunitario de acción en materia de Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unión Europea ha adoptado la
Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
diciembre, relativa a los envases y residuos de envases.
Dicha Directiva tiene por objeto armonizar las normas sobre gestión
de envases y residuos de envases de los diferentes países miembros, con
la finalidad de prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente y
evitar obstáculos comerciales entre los distintos Estados miembros de la
Unión Europea. Incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los
envases puestos en el mercado comunitario y jerarquiza las diferentes
opciones de gestión de residuos, considerando como prioritarias, hasta
que los avances técnicos y científicos sobre procesos de aprovechamiento
de residuos no aconsejen otra cosa, las medidas que tiendan a evitar su
generación, seguidas de aquéllas que tengan por finalidad fomentar su
reutilización, reciclado o valorización, para evitar o reducir la
eliminación de estos residuos.
Asimismo, fija unos objetivos de reciclado y valorización, que
deberán cumplir los Estados miembros en el plazo de cinco años a partir
de la incorporación de la norma al Derecho interno e impone a aquéllos la
obligación de establecer medidas, abiertas a la participación de todos
los sectores sociales y económicos afectados, de devolución, recogida y
recuperación de residuos de envases y envases usados, con el fin de
dirigirlos a las alternativas de gestión más adecuadas.
Esta Ley incorpora las normas sustantivas de la citada disposición
comunitaria, esto es, aquéllas que de acuerdo con el derecho español
deben venir cubiertas por el principio de reserva de ley, dejando para un
posterior desarrollo reglamentario aquellas otras que por su carácter más
contingente o adjetivo no deben quedar sujetas a dicha reserva.
La Ley se estructura en siete capítulos, dedicados los tres
primeros, respectivamente, a las disposiciones de general aplicación, a
fijar determinados principios de actuación de las Administraciones
Públicas para fomentar la prevención y la reutilización de los envases y
a establecer los objetivos de reciclado y valorización previstos en la
citada Directiva.
Para conseguir dichos objetivos, además de imponer a los fabricantes
de envases la obligación de utilizar en sus
procesos de fabricación material procedente de residuos de envases, salvo
disposición legal expresa en sentido contrario, el capítulo IV regula dos
diferentes procedimientos: en primer lugar, se establece, con carácter
general, que los distintos agentes que participen en la cadena de
comercialización de un producto envasado (envasadores, importadores,
mayoristas y minoristas) deben cobrar a sus clientes, hasta el consumidor
final, una cantidad por cada producto objeto de transacción y devolver
idéntica suma de dinero por la devolución del envase vacío. En segundo
lugar, los agentes citados podrán eximirse de las obligaciones derivadas
del procedimiento general cuando participen en un sistema integrado de
gestión de residuos de envases y envases usados, que garantice su
recogida periódica y el cumplimiento de los objetivos de reciclado y
valorización fijados. La autorización de estos sistemas, que se
formalizarán mediante acuerdos voluntarios entre dichos agentes, se
otorgará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Los restantes capítulos regulan, respectivamente, los requisitos
exigibles a los envases, la información a suministrar a las Comunidades
Autónomas, la programación y los instrumentos económicos y el régimen
sancionador.
Por su contenido, esta norma, a través de la cual se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 94/62/CE, tiene la
consideración de legislación básica sobre planificación general de la
actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 23ª de la Constitución.
El rango legal viene determinado por la incidencia de determinadas
medidas contenidas en esta norma en el régimen general sobre recogida y
tratamiento de residuos sólidos urbanos, establecido en la Ley 42/1975,
de 19 de noviembre; por la imposición a los productores de envases y de
materias primas para su fabricación de hacerse cargo de los residuos de
envases y envases usados y, finalmente, por el establecimiento de un
régimen sancionador específico.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.
1.Esta Ley tiene por objeto prevenir y reducir el impacto sobre el
medio ambiente de los envases y de la gestión de los residuos de envases
comercializados.
Para alcanzar los anteriores objetivos se establecen medidas
destinadas, como primera prioridad, a la prevención de la producción de
residuos de envases, y en segundo lugar, a la reutilización de los
envases, al reciclado y demás formas de valorización de residuos de
envases, con la finalidad de evitar o reducir su eliminación.
2.Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ley todos los
envases y residuos de envases puestos en el mercado y generados,
respectivamente, en el territorio nacional.
3.Lo establecido en esta Ley lo será sin perjuicio de las
disposiciones de carácter especial referentes a seguridad, protección de
la salud e higiene de los productos envasados, medicamentos, transportes
y residuos peligrosos.
Artículo 2.Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:
1)Envase: Todo producto fabricado con materiales de cualquier
naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular,
distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos
acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y
consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables
utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen
únicamente los envases de venta o primarios, los envases colectivos o
secundarios y los envases de transporte o terciarios.
Se consideran envases industriales o comerciales aquéllos que sean
de uso y consumo exclusivo en las industrias, comercios, servicios o
explotaciones agrícolas y ganaderas y que, por tanto, no sean
susceptibles de uso y consumo ordinario en los domicilios particulares.
2)Residuo de envase:
Todo envase o material de envase del cual se desprenda su poseedor o
tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en
vigor.
3)Gestión de residuos de envases:
La recogida, la clasificación, el transporte, el almacenamiento, la
valorización y la eliminación de los residuos de envases, incluida la
vigilancia de estas operaciones y de los lugares de descarga después de
su cierre.
4)Prevención:
La reducción, en particular mediante el desarrollo de productos y
técnicas no contaminantes, de la cantidad y del impacto para el medio
ambiente de:
-- Los materiales y sustancias utilizadas en los envases y presentes
en los residuos de envase,
-- Los envases y residuos de envase en el proceso de producción, y
en la comercialización, la distribución, la utilización y la eliminación.
5)Reutilización:
Toda operación en la que el envase concebido y diseñado para
realizar un número mínimo de circuitos, rotaciones o usos a lo largo de
su ciclo de vida, sea rellenado o reutilizado con el mismo fin para el
que fue diseñado, con o sin
ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado que permitan el
rellenado del envase mismo. Estos envases se considerarán residuos cuando
ya no se reutilicen.
6)Reciclado:
La transformación de los residuos de envases, dentro de un proceso
de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el
compostaje y la biometanización pero no la recuperación de energía.
A estos efectos, el enterramiento en vertedero no se considerará
compostaje ni biometanización.
7)Valorización:
Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos
contenidos en los residuos de envases, incluida la incineración con
recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin
utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo
caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos señalados en
el Anexo II B de la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo,
así como los que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por
Real Decreto.
8)Recuperación de energía:
El uso de residuos de envases combustibles para generar energía
mediante incineración directa con o sin otros residuos, pero con
recuperación de calor.
9)Eliminación:
Todo procedimiento dirigido, bien al almacenamiento o vertido
controlado de los residuos de envases o bien a su destrucción, total o
parcial, por incineración u otros métodos que no impliquen recuperación
de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos
que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán
incluidos en este concepto los procedimientos señalados en el Anexo II A
de la decisión 96/350/C, de la Comisión, de 24 de mayo, así como los que
figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por Real Decreto.
10)Agentes económicos: -- Los fabricantes e importadores, o
adquirentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, de materias
primas para la fabricación de envases,así como los valorizadores y
recicladores.
-- Los fabricantes de envases, los envasadores, y los comerciantes o
distribuidores.
-- Los recuperadores de residuos de envases y envases usados.
-- Los consumidores y usuarios.
-- Las Administraciones Públicas señaladas en el artículo 2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
11)Fabricantes de envases:
Los agentes económicos dedicados tanto a la fabricación de envases
como a la importación, o adquisición en otros Estados miembros de la
Unión Europea, de envases vacíos ya fabricados.
12)Envasadores:
Los agentes económicos dedicados tanto al envasado de productos como
a la importación, o adquisición en otros Estados miembros de la Unión
Europea, de productos envasados, con vistas a su puesta en el mercado.
13)Comerciantes o distribuidores:
Los agentes económicos dedicados a la distribución, mayorista o
minorista, de envases o de productos envasados.
A su vez, dentro del concepto de comerciantes, se distingue:
a)Comerciantes o distribuidores de envases: los que realicen
transacciones con envases vacíos.
b)Comerciantes o distribuidores de productos envasados: los que
comercialicen mercancías envasadas, en cualquiera de las fases de
comercialización de los productos.
14)Recuperadores de residuos de envases y envases usados:
Los agentes económicos dedicados a la recogida, clasificación,
almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de residuos de
envases para su reutilización, reciclado y otras formas de valorización.
CAPITULO II
Principios de actuación en materia de prevención,
reutilización y reciclado
Artículo 3.Prevención.
Dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas, previa consulta con los
agentes económicos, adoptarán las medidas oportunas, especialmente
relativas al diseño y proceso de fabricación de los envases, con la
finalidad de minimizar y prevenir en origen la producción de residuos de
envases. Las medidas a adoptar podrán incluir actuaciones de I+D,
tendentes a fomentar la prevención.
Artículo 4.Fomento de la reutilización y del reciclado.
Las Administraciones Públicas podrán establecer aquellas medidas de
carácter económico, financiero o fiscal que
sean necesarias, con la finalidad de favorecer la reutilización y el
reciclado de los envases, sin perjudicar al medio ambiente.
CAPITULO III
Objetivos de reciclado, valorización y reducción
Artículo 5.Objetivos de reciclado, valorización y reducción.
Antes del 30 de junio del año 2001 deberán cumplirse, en el ámbito
de todo el territorio nacional, los siguientes objetivos de reciclado y
valorización:
a)Se valorizará el 50 por cien como mínimo, y el 65 por cien como
máximo, en peso, de la totalidad de los residuos de envases generados.
b)En el marco del anterior objetivo global, se reciclará el 25 por
cien como mínimo, y el 45 por cien como máximo, en peso, de la totalidad
los materiales de envasado que formen parte de todos los residuos de
envases generados, con un mínimo de un 15 por cien en peso de cada
material de envasado.
Como objetivo intermedio al señalado en el párrafo anterior, antes
de que transcurran 36 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se
reciclará un mínimo del 15 por cien en peso de la totalidad de los
materiales de envasado que formen parte de todos los residuos de envase
generados, con un mínimo de un 10 por cien en peso por cada tipo de
material envasado.
c)Se reducirá, al menos el 10 por cien en peso de la totalidad de
los residuos de envase generados.
CAPITULO IV
Sistema de depósito, devolución y retorno
y sistemas integrados de gestión de residuos
de envases y envases usados
SECCION 1.ª
Sistema de depósito, devolución y retorno
Artículo 6.Obligaciones.
1.Los envasadores y los comerciantes de productos envasados o,
cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de
la primera puesta en el mercado de los productos envasados, estarán
obligados a:
-- Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final, una cantidad
individualizada que sea objeto de transacción suficiente para garantizar
el retorno de los envases. Esta cantidad no tendrá la consideración de
precio ni estará sujeta, por tanto, a tributación alguna.
-- Aceptar la devolución o retorno de los residuos de envases y
envases usados cuyo tipo, formato o marca comercialicen, devolviendo la
misma cantidad que haya correspondido cobrar de acuerdo con lo
establecido en el apartado anterior.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los envasadores sólo
estarán obligados a aceptar la devolución y retorno de los envases de
aquellos productos puestos por ellos en el mercado.
Asimismo, los comerciantes sólo estarán obligados a aceptar la
devolución y retorno de los residuos de envases y envases usados de los
productos que ellos hubieran distribuido si los hubiesen distinguido o
acreditado de forma que puedan ser claramente identificados.
2.El poseedor final de los residuos de envases y envases usados, de
acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, deberá entregarlos en
la forma indicada en el artículo 12.
3.Las cantidades individualizadas a que se refiere el apartado 1
serán fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente, previa consulta a las
Comunidades Autónomas y a los Ministerios competentes por razón de la
materia.
4.Los envases a los que les sea de aplicación lo establecido en este
artículo deberán distinguirse de aquellos otros envases acogidos a alguno
de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases
usados regulados en la Sección 2ª, a cuyo efecto el Ministerio de Medio
Ambiente aprobará la leyenda o el símbolo con el que deberán
identificarse obligatoriamente en todo el territorio nacional.
5.Lo establecido en este artículo será también de aplicación a los
envases comercializados mediante máquinas expendedoras automáticas y a la
venta por correo.
SECCION 2ª
Sistemas integrados de gestión de residuos
de envases y envases usados
Artículo 7.Naturaleza.
1.Los agentes económicos indicados en el apartado 1 del artículo 6
podrán eximirse de las obligaciones reguladas en dicho artículo, cuando
participen en un sistema integrado de gestión de residuos de envases y
envases usados derivados de los productos por ellos comercializados.
Estos sistemas integrados de gestión garantizarán, en su ámbito de
aplicación, el cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización,
en los porcentajes y plazos establecidos en el artículo 5.
2.Los sistemas integrados de gestión tendrán como finalidad la
recogida periódica de envases usados y residuos de envases, en el
domicilio del consumidor o en sus proximidades, se constituirán en virtud
de acuerdos adoptados entre los agentes económicos que operen en los
sectores
interesados, con excepción de los consumidores y usuarios y de las
Administraciones Públicas, y deberán ser autorizados por el órgano
competente de cada una de las Comunidades Autónomas en los que se
implanten territorialmente, previa audiencia de los consumidores y
usuarios.
Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio
Ambiente las autorizaciones que hayan concedido.
3.Los envases incluidos en un sistema integrado de gestión deberán
identificarse mediante símbolos acreditativos, idénticos en todo el
ámbito territorial de dicho sistema, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 8.Autorización.
1.La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos
de envases y envases usados contendrá, al menos, las siguientes
determinaciones, que deberán de haber sido puestas de manifiesto por los
agentes económicos en su solicitud de autorización:
-- Identificación y domicilio de la entidad, que deberá tener
personalidad jurídica propia y constituirse sin ánimo de lucro, a la que
se le asigne la gestión del sistema;
-- identificación y domicilio de la persona o entidad a la que se le
asigne la recepción de los residuos de envases y de los envases usados de
las entidades locales, así como de aquéllas a las que se les encomiende
la reutilización de los envases usados o el reciclado o la valorización
de los residuos de envases, en el caso de ser diferentes a la que se
refiere el apartado anterior;
-- identificación de los agentes económicos que pertenecen al
sistema integrado de gestión y de la forma en que podrán adherirse al
mismo otros agentes económicos que deseen hacerlo en el futuro;
-- delimitación del ámbito territorial del sistema integrado de
gestión;
-- porcentajes previstos de reciclado, de otras formas de
valorización y de reducción de los residuos de envases generados y
mecanismos de comprobación del cumplimiento de dichos porcentajes y del
funcionamiento del sistema integrado de gestión;
-- identificación del símbolo acreditativo de integración en el
sistema;
-- identificación de la naturaleza de la materia de los residuos de
envases y envases usados a los que sea de aplicación el sistema; --
mecanismos de financiación del sistema integrado de gestión y garantía
prestada; -- procedimiento de recogida de datos y de suministro de
información a la Administración autorizante.
2.Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión tendrán
carácter temporal y se concederán por un período de cinco años, pudiendo
ser renovadas de forma sucesiva por idéntico período de tiempo.
Estas autorizaciones no podrán transmitirse a terceros.
3.El plazo máximo para contestar a las solicitudes de autorización
de los sistemas integrados de gestión será de seis meses.
4.En ningún caso se entenderán adquiridas por acto presunto
autorizaciones o facultades que contravengan lo establecido en esta Ley.
Asimismo, la autorización no podrá ser invocada para excluir o disminuir
la responsabilidad en que pudiera incurrir su titular en el ejercicio de
su actividad.
Cualquier cambio producido en las determinaciones requeridas para la
autorización antes de concluir este período, deberá ser notificado a la
autoridad competente.
Artículo 9.Participación de las Entidades Locales.
1.La participación de las Entidades Locales en los sistemas
integrados de gestión de residuos de envases y envases usados se llevará
a efecto mediante la firma de convenios de colaboración entre éstas y la
entidad a la que se le asigne la gestión del sistema.
De acuerdo con lo que se establezca en estos convenios de
colaboración, las Entidades Locales se comprometerán a realizar la
recogida selectiva de los residuos de envases y envases usados incluidos
en el sistema integrado de gestión de que se trate, y a su transporte
hasta los centros de separación y clasificación o, en su caso,
directamente a los de reciclado o valorización.
En los centros indicados en el párrafo anterior, el sistema
integrado de gestión se hará cargo de todos los residuos de envases y
envases usados, separados por materiales, y los entregará en la forma
indicada en el artículo 12.
2.Las Entidades Locales que no participen en un sistema integrado de
gestión, convendrán con la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan un
procedimiento para posibilitar el cumplimiento, respecto de los residuos
de envases generados en su ámbito territorial, de los objetivos de
reciclado, valorización y reducción señalados en el artículo 5. Las
Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente los
convenios que, en su caso, hayan celebrado con las Entidades Locales.
3.La participación de las Entidades Locales en los sistemas
integrados de gestión de residuos de envases y envases usados se llevará
a cabo a través de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan,
cuando éstas tengan aprobados planes de gestión de residuos sólidos
urbanos, lo que no alcanzará a la propia decisión de las Entidades
Locales de participar o no en el sistema integrado de gestión de que se
trate. En este supuesto, las Comunidades Autónomas deberán garantizar que
los fondos recibidos del sistema integrado de gestión se destinen, al
menos, a cubrir los costes adicionales que, en cada caso, tengan que
soportar las Entidades Locales de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2 del artículo 10.
Artículo 10.Financiación.
1.Los sistemas integrados de gestión se financiarán mediante la
aportación por los envasadores de una cantidad por cada producto envasado
puesto por primera vez en el mercado nacional, acordada, en función de
los diferentes tipos de envases, por la entidad a la que se le asigne la
gestión del sistema, con los agentes económicos participantes en el
mismo.
Esta cantidad, idéntica en todo el ámbito territorial del sistema
integrado de que se trate, no tendrá la consideración de precio ni estará
sujeta a tributación alguna y su abono dará derecho a la utilización en
el envase del símbolo acreditativo del sistema integrado.
2.Los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y
envases usados financiarán la diferencia de coste entre el sistema
ordinario de recogida, transporte y tratamiento de los residuos y
desechos sólidos urbanos en vertedero controlado, establecido en la Ley
42/1975, de 19 de noviembre, y el sistema de gestión regulado en la
presente sección, incluyendo entre los costes originados por este último,
el importe de la amortización y de la carga financiera de la inversión
que sea necesario realizar en material móvil y en infraestructuras.
A estos efectos, los sistemas integrados de gestión deberán
compensar a las Entidades Locales que participen en ellos por los costes
adicionales que, en cada caso, tengan efectivamente que soportar de
acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, en los términos
establecidos en el correspondiente convenio de colaboración.
Cuando sean las Comunidades Autónomas las que realicen las
actuaciones indicadas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo
9, serán dichas Administraciones las que deberán ser compensadas, en los
términos indicados en este apartado.
3.La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos
de envases y envases usados quedará sujeta a la prestación de una fianza,
aval bancario u otro tipo de garantía, en cuantía suficiente, a juicio de
la Administración autorizante, para responder del cumplimiento las
obligaciones de contenido económico que, frente a las Administraciones
Públicas, se deriven de la actuación de los sistemas integrados de
gestión.
Artículo 11.Control y seguimiento por las Administraciones Públicas y por
los consumidores y usuarios.
Las Comunidades Autónomas asegurarán la participación de las
Entidades Locales y de los consumidores y usuarios, en el seguimiento y
control del grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar y de las
obligaciones asumidas por los sistemas integrados de gestión, sin
perjuicio de otras formas de participación que se consideren
convenientes.
Asimismo, la Administración General del Estado podrá participar en
el seguimiento de los objetivos y obligaciones de los sistemas integrados
de gestión.
SECCION 3ª
Normas comunes sobre la entrega de los residuos
de envases y envases usados recuperados
Artículo 12.Entrega de los residuos de envases y envases usados.
El poseedor final de los residuos de envases y envases usados, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2, el tercer párrafo del
artículo 9.1 y la Disposición Adicional Primera, deberá entregarlos en
condiciones adecuadas de separación por materiales a un recuperador, a un
reciclador o a un valorizador autorizados, o a un agente económico para
su reutilización.
Si los anteriores agentes económicos, por razón de los materiales
utilizados, no se hicieran cargo de los residuos de envases y envases
usados, éstos se podrán entregar a los fabricantes e importadores o
adquirientes en otros Estados miembros de la Unión Europea de envases y
materias primas para la fabricación de envases, quienes estarán obligados
a hacerse cargo de los mismos, a precio de mercado, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO V
Requisitos aplicables a los envases
Artículo 13.Requisitos de los envases y condiciones de seguridad.
1.a)La suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio,
mercurio y cromo hexevalente presentes en los envases o sus componentes
no será superior a:
-- 600 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1998.
-- 250 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1999.
-- 100 ppm en peso antes del día 1 de julio del año 2001.
b)Los niveles de concentración contemplados en el apartado anterior
no se aplicarán a los envases totalmente fabricados de vidrio
transparente con óxido de plomo.
Se presumirá que los envases se ajustan a los anteriores requisitos
cuando cumplan las normas armonizadas comunitarias que, en su caso, hayan
sido dictadas por la Unión Europea, o en las normas nacionales dictadas
al efecto.
2.Los residuos de envases y envases usados devueltos o recogidos
deberán ser almacenados, dispuestos y manipulados de manera que quede
garantizada la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas
y la seguridad de los consumidores.
Artículo 14.Marcado y sistema de identificación.
1.Sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado
establecidas en otras disposiciones específicas, los
envases deberán ir marcados de acuerdo con lo que, en su caso, se
establezca en la normativa comunitaria de aplicabilidad directa.
En todo caso, en los envases deberá de figurar de forma expresa si
están incluidos en alguno de los sistemas integrados de gestión de
residuos de envases y envases usados regulados en la Sección 2ª del
Capítulo IV o si les resulta de aplicación el sistema de devolución y
retorno establecido en el artículo 6, de conformidad con lo indicado en
dichos preceptos.
2.Los envases deberán ostentar el marcado correspondiente, bien
sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser
claramente visible y fácilmente legible y deberá tener una persistencia y
una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el envase.
3.A partir de un año desde la fecha de entrada en vigor de la
presente norma queda prohibida la comercialización de envases etiquetados
o marcados con la leyenda de «no retornables» u otra de contenido
similar.
CAPITULO VI
Sistemas de información, programación
e instrumentos económicos
Artículo 15.Información a las Administraciones Públicas.
Los agentes económicos deberán proporcionar a las Comunidades
Autónomas, respecto de las operaciones que lleven a cabo, la información
necesaria para comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos
señalados en el artículo 5. Esta información estará disponible para los
usuarios de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/1995, de 12 de
diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de
medio ambiente.
Artículo 16.Información a los agentes económicos, y en especial a los
consumidores y usuarios.
Antes del día 1 de julio de 1998 las Administraciones Públicas
competentes adoptarán las medidas necesarias para que los agentes
económicos, y en especial los consumidores y usuarios de envases, reciban
la información necesaria sobre:
-- Las características y contenido general de los sistemas
integrados de gestión de residuos y envases y envases usados regulados en
la Sección 2ª del Capítulo IV y del sistema de depósito, devolución y
retorno regulado en el artículo 6, así como las diferencias existentes
entre dichos sistemas;
-- los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y
envases usados que se han autorizado;
-- su contribución a la reutilización de los envases y al reciclado
y valorización;
-- el significado de los marcados que figuran en los envases, tal
como existen en el mercado;
-- el contenido del Programa Nacional de Residuos de Envases y
Envases Usados.
Artículo 17.Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados.
En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, aprobará
un Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados, integrando
los programas elaborados por las Comunidades Autónomas. El Programa
Nacional se incluirá en el Plan Nacional de Gestión de Residuos Urbanos y
tendrá validez para todo el territorio nacional.
A estos efectos, los planes de gestión de residuos de las
Comunidades Autónomas y, en su caso, los de las Entidades Locales de
acuerdo con lo que se establezca en la legislación de las respectivas
Comunidades Autónomas, deberán contener determinaciones específicas sobre
la gestión de envases y de residuos de envases.
En el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados se
establecerán medidas que permitan la participación de la Administración
General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales, así como de los consumidores y usuarios, en el seguimiento de su
ejecución y del cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 18.Instrumentos económicos.
1.Las Administraciones Públicas podrán adoptar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, medidas de fomento para favorecer la
realización de los objetivos fijados en esta Ley.
2.Se podrán establecer instrumentos u otras medidas económicas,
incluidas, en su caso, las fiscales, cuando algún material de envasado no
consiga alcanzar el objetivo mínimo del 15 por cien de reciclado
establecido para cada material de envasado en el apartado b) del artículo
5.
CAPITULO VII
Régimen sancionador
Artículo 19.Clasificación de infracciones.
1.Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
a)La puesta en el mercado nacional de productos envasados sin estar
acogidos al sistema de depósito, devolución y retorno ni a alguno de los
sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, o
el uso indebido de los símbolos acreditativos que identifiquen la
participación en los mismos, en los términos establecidos en la presente
disposición y en sus normas de desarrollo.
b)El incumplimiento por los envasadores y comerciantes, de alguna de
las obligaciones fijadas en el artículo 6 de la presente norma, cuando no
participen en alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de
envases y envases usados.
c)El incumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en
el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera, cuando se apliquen las
excepciones reguladas en la misma.
d)El incumplimiento, en su caso, por los agentes económicos
indicados en el segundo párrafo del artículo 12, de la obligación de
hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados, en los
términos expresados en dicho artículo.
e)La puesta en el mercado nacional de envases con una concentración
de metales pesados superior a la que determine el Gobierno.
f)El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en
el apartado 2 del artículo 13, cuando se perturbe gravemente la
protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad
de los consumidores.
g)La transmisión a terceros de las autorizaciones concedidas por las
Comunidades Autónomas a alguno de los sistemas integrados de gestión de
residuos de envases y envases usados.
h)La comisión, en un año, de más de dos infracciones graves, cuando
así haya sido declarado por resolución firme.
2.Se considerarán infracciones graves las siguientes:
a)La puesta en el mercado nacional de envases que incumplan los
requisitos que determine el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1 del Artículo 13.
b)La puesta en el mercado nacional de envases con incumplimiento de
las obligaciones de marcado establecidas en el apartado 1 del artículo
14.
c)La puesta en el mercado nacional de envases etiquetados o marcados
con la leyenda de «no retornable», u otra de contenido similar.
d)El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en
el apartado 2 del artículo 13, cuando no se perturbe gravemente la
protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad
de los consumidores.
e)El incumplimiento por los agentes económicos de la obligación de
suministro de información reguladas en el artículo 15 o el falseamiento
de ésta.
f)El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 2 de
la Disposición Adicional Primera, cuando se apliquen las excepciones
reguladas en la misma.
g)El incumplimiento, en su caso, por los comerciantes de la
obligación establecida en la disposición adicional segunda.
h)La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado
1 cuando, por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la
consideración de ser calificadas como infracciones muy graves.
i)La comisión, en un año, de más de dos infracciones leves, cuando
así haya sido declarado por resolución firme.
3.Se considerarán infracciones leves las siguientes:
a)La remisión a las Administraciones Públicas de la información
señalada en el artículo 15, fuera de los plazos que se determinen
reglamentariamente.
b)La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado
2 cuando, por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la
consideración de ser calificadas como infracciones graves.
c)El incumplimiento de cualquier otra prescripción prevista en esta
disposición,cuando no tenga que ser considerada como infracción muy grave
o grave, de acuerdo con los apartados anteriores.
4.En el caso de sistemas integrados de gestión de residuos de
envases y envases usados, será responsable la entidad con personalidad
jurídica propia a la que se le asigne la gestión del sistema integrado.
Artículo 20.Sanciones.
1.Las infracciones establecidas en el artículo anterior podrán dar
lugar a la imposición de las siguientes multas, teniendo en cuenta las
circunstancias del responsable, su grado de culpa, reiteración,
participación y beneficio obtenido:
a)Infracciones muy graves:
-- Multa desde 10.000.001 a 100.000.000 pesetas.
b)Infracciones graves:
-- Multa desde 1.000.001 a 10.000.000 pesetas.
c)Infracciones leves:
-- Multa de hasta 1.000.000 pesetas.
2.Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de
sanción, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas
coercitivas con arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos
señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de
las multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la
infracción cometida.
3.En los supuestos de las infracciones reguladas en los apartados
1.a), e) y f) y 2.a), b) y c) del artículo anterior, el órgano que ejerza
la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria,
el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará el destino final
que se les
debe de dar. Cuando el decomiso de la mercancía no sea posible, podrá
sustituirse por el pago del importe de su valor.
En el caso de que sea de aplicación lo establecido en el párrafo
anterior, los gastos que originen las operaciones de decomiso de la
mercancía serán de cuenta del infractor.
4.El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la
actualización del importe de las sanciones fijadas en el apartado 1 de
este artículo, de acuerdo con la variación anual del Indice de Precios al
Consumo.
Artículo 21.Competencia sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este Capítulo
corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 22.Publicidad de las sanciones.
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la
publicación, a través de los medios que considere oportunos, de las
sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves,
una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su
caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o
razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole
y naturaleza de las infracciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Excepciones a la aplicación de las obligaciones establecidas en
el artículo 6 o, en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV.
1.Quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el
artículo 6 o, en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV, los envases
reutilizables no industriales o comerciales para los que los envasadores
y comerciantes establezcan sistemas propios de depósito, de devolución y
de retorno, previa autorización de las Comunidades Autónomas en las que
se implanten estos sistemas, siempre que quede suficientemente
garantizado el cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización
fijados en el artículo 5 de esta Ley.
2.El Gobierno podrá establecer que determinados envases, por sus
especiales características de tamaño, composición o diseño, queden
excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o,
en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV, siempre que quede
suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos de reciclado
y valorización fijados en el artículo 5 de esta Ley.
Segunda.Organos Forales de los Territorios Históricos.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las
competencias que en esta Ley se atribuyen a las Comunidades Autónomas
podrán ser ejercitadas por los Organos Forales de sus Territorios
Históricos de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y,
en su caso, en la legislación de la citada Comunidad Autónoma.
Tercera.Fomento de los objetivos prioritarios en la contratación pública.
Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para
favorecer el orden de prioridades indicado en el segundo párrafo del
artículo 1.1, en la contratación de obras públicas y suministros.
Del mismo modo, para alcanzar los objetivos señalados en dicho
precepto, para determinar el coste real de la gestión de los residuos de
envases y de los envases usados y, en general, para la puesta en marcha
de las medidas establecidas en esta Ley, las Administraciones Públicas
podrán celebrar, en el ámbito de sus competencias, convenios de
colaboración con el resto de agentes económicos interesados.
Cuarta.Islas Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla.
Los sistemas integrados de gestión de envases y residuos de envases
deberán financiar el traslado de los residuos de envases y envases usados
desde las islas Baleares y Canarias y desde Ceuta y Melilla a la
Península, cuando no sea posible su tratamiento en esos lugares, de forma
que dicho traslado se realice a coste cero.
El traslado, a los mismos efectos y con los mismos fines, de los
residuos de envases acogidos al sistema de depósito, devolución y
retorno, se costeará mediante ayudas financiadas por la Administración
General del Estado.
Quinta.Comisión Mixta.
Se crea una Comisión Mixta, cuya composición se determinará
reglamentariamente, que estará integrada por representantes de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las
Entidades Locales, a través de la Asociación de Municipios de ámbito
estatal con mayor implantación, de las asociaciones de consumidores y
usuarios de mayor representatividad a nivel estatal, de los sectores
industriales y comerciales afectados y de expertos técnicos y científicos
sobre la materia.
Esta Comisión Mixta tendrá como finalidad analizar las posibilidades
de reducción de envases de mayor consumo, así como estudiar la
posibilidad de solicitar a la Comisión Europea la autorización para
revisar al alza los objetivos de reciclado y valorización establecidos en
el artículo 5.
Sexta.Entrada en vigor de las obligaciones establecidas en el Capítulo
IV.
Las obligaciones establecidas en el Capítulo IV en ningún caso serán
exigibles antes del día 1 de enero de 1998.
DISPOSICION DEROGATORIA
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley queda derogado
el Real Decreto 319/1991, de 8 de marzo, que establece las acciones sobre
la producción, comercialización, empleo, reciclado y relleno de los
envases destinados a contener alimentos líquidos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Carácter básico.
Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre planificación
general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 23ª de la
Constitución.
Segunda.Autorización de desarrollo.
1.Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias
para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta Ley y, en
particular, para:
-- Revisar los objetivos de reciclado y valorización establecidos en
el artículo 5 de esta norma para adaptarlos a las modificaciones que, en
su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
-- Revisar al alza, con el fin de conseguir un alto nivel de
protección medioambiental y previa consulta con las Comunidades
Autónomas, los agentes económicos y la Comisión Mixta creada en la
disposición adicional quinta, los objetivos mínimos y máximos de
reciclado y valorización señalados en el artículo 5, siempre que no se
causen distorsiones del mercado interior y que se cuente con la
autorización previa de la Comisión Europea y con capacidades adecuadas de
reciclado y valorización.
-- Revisar los niveles de concentración de metales pesados en los
envases establecidos en el artículo 13.1.
-- Determinar, de acuerdo con lo que fije la Comisión Europea:
a)las condiciones en que no se aplicarán los citados niveles de
concentración a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de
una cadena cerrada y controlada;
b)los tipos de envases a los que no se aplique el requisito de que
la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y
cromo hexevalente no sea superior a 100 ppm en peso antes del día 1 de
julio del año 2001.
-- Determinar los requisitos específicos sobre fabricación y
composición de los envases de acuerdo con lo establecido en el Anejo II
de la Directiva 94/62, de 20 de diciembre, relativa a los envases y los
residuos de envases.
2.Por el Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con lo que en su
caso sea decidido por la Comisión Europea, se establecerán las medidas
para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de
esta Ley.
3.Los Ministerios de Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo,
realizarán una evaluación de los aditivos nocivos y peligrosos utilizados
en la fabricación de envases, con vistas a establecer, transcurridos dos
años desde la entrada en vigor de esta Ley, un calendario para su
sustitución por otras sustancias alternativas.
4.En relación con la utilización del policloruro de vinilo (PVC)
como material de envasado, el Gobierno, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley, propondrá, oídos los agentes económicos y
sociales, las medidas oportunas en base a las conclusiones del estudio
técnico que elaborará una Comisión de expertos de reconocido prestigio.
Tercera.Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
ANEJO Requisitos específicos sobre fabricación y composición de los
envases.
-- Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso
sea el mínimo adecuado para mantener el nivel de seguridad, higiene y
aceptación necesario para el producto envasado y el consumidor.
-- Los envases deberán diseñarse, fabricarse y comercializarse de
forma tal que se puedan reutilizar o valorizar, incluido el reciclado, y
que sus repercusiones en el medio ambiente se reduzcan al mínimo cuando
se eliminen los residuos de envases o los restos que queden de las
actividades de gestión de residuos de envases.
-- Los envases estarán fabricados de forma tal que la presencia de
sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos en el
material de envase y en cualquiera de sus componentes haya quedado
reducida al mínimo respecto a su presencia en emisiones, ceniza o aguas
de lixiviación generadas por la incineración o el depósito en vertederos
de los envases o de los restos que queden después de operaciones de
gestión de residuos de envases.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 1997.