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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 74, de 16/10/2020
cve: BOCG-14-CG-A-74 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


16 de octubre de 2020


Núm. 74



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000043 (CD);Acuerdo sobre el Transporte Aéreo entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas, hecho en Nairobi el 13 de diciembre de 2018.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo sobre el Transporte Aéreo entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas, hecho en Nairobi el 13 de diciembre de 2018.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 4 de noviembre de 2020.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2020.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS


ÍNDICE


Preámbulo


Artículo 1. Definiciones.


Artículo 2. Derechos de explotación.


Artículo 3. Designación de compañías aéreas.


Artículo 4. Revocaciones.


Artículo 5. Exenciones.


Artículo 6. Tarifas aeroportuarias.


Artículo 7. Tarifas.


Artículo 8. Oportunidades comerciales.


Artículo 9. Leyes y reglamentos.


Artículo 10. Certificados y licencias.


Artículo 11. Seguridad operacional.


Artículo 12. Seguridad de la aviación.


Artículo 13. Régimen tributario.


Artículo 14. Capacidad.


Artículo 15. Estadísticas.


Artículo 16. Consultas.


Artículo 17. Modificaciones.


Artículo 18. Solución de controversias.


Artículo 19. Registro.


Artículo 20. Convenios multilaterales.


Artículo 21. Denuncia.


Artículo 22. Entrada en vigor.


PREÁMBULO


El Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas, en lo sucesivo denominadas las 'Partes Contratantes';


Deseando promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de los servicios y que les permita competir de conformidad con las leyes y
reglamentos de cada Parte Contratante;


Deseando favorecer el desarrollo de las oportunidades del transporte aéreo internacional;


Deseando garantizar el máximo grado de seguridad operacional y seguridad de la aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en
peligro la seguridad de las personas o los bienes; y


Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Definiciones


A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:


a) por 'Convenio' se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluidos cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier enmienda de
los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;



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b) por 'Autoridades Aeronáuticas' se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y, por lo que se refiere a la Commonwealth de las Bahamas, la
Autoridad de Aviación Civil de las Bahamas o, en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo que ejerzan dichas Autoridades;


c) por 'compañía aérea designada' se entenderá la compañía aérea que preste servicios aéreos internacionales que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente
Acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del mismo;


d) los términos 'territorio', 'servicio aéreo internacional' y 'escala para fines no comerciales' tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;


e) por 'Acuerdo' se entenderá el presente Acuerdo, sus Anexos y cualquier enmienda a los mismos;


f) por 'rutas especificadas' se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;


g) por 'servicios convenidos' se entenderán los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan explotarse en las rutas especificadas;


h) por 'tarifa' se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio adicional significativo concedido o proporcionado junto con dicho transporte,
así como la comisión que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. También las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la
comisión correspondiente;


i) por 'nacionales' se entenderá, en el caso de España, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea;


j) por 'Tratados de la UE' se entenderán el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


ARTÍCULO 2


Derechos de explotación


1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.


2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cada una de las Partes Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:


a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;


b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales; y


c) hacer escalas en dicho territorio, en los puntos que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente,
de conformidad con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el territorio de la otra Parte Contratante o con procedencia o destino en el territorio de otro Estado.


3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores letras a) y b).


4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.


ARTÍCULO 3


Designación de compañías aéreas


1. Cada una de las Partes Contratantes tendrán derecho a designar, mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante por vía diplomática, el número de compañías aéreas que deseen, con el fin de



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explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir o retirar una compañía aérea previamente designada por otra.


2. Al recibir dicha designación y a solicitud de la compañía aérea designada, en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora las autorizaciones y permisos de explotación correspondientes, con sujeción a lo
dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.


3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos
habitual y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.


4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 del presente artículo requerirá:


a) cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:


1. que esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y


2. que el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la Autoridad Aeronáutica pertinente esté claramente
identificada en la designación; y


3. que sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros de la Unión Europea y/o de sus nacionales, y/o de otros Estados enumerados en el Anexo II y/o de
nacionales de esos otros Estados;


b) cuando se trate de una compañía aérea designada por la Commonwealth de las Bahamas:


1. que tenga su centro principal de actividad en el territorio de la Commonwealth de las Bahamas y disponga de una licencia de conformidad con la legislación aplicable de la Commonwealth de las Bahamas; y


2. que la Commonwealth de las Bahamas ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea; y


3. que la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre bajo el control efectivo de la Commonwealth de las Bahamas.


5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 4


Revocaciones


1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a revocar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo que se hayan otorgado a
una compañía aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes supuestos:


a) en el caso de una compañía aérea designada por:


1. el Reino de España:


i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los Tratados de la UE o no sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión Europea; o


ii) cuando el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo no ejerza o no mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea o la Autoridad Aeronáutica pertinente no esté
claramente identificada en la designación; o


iii) cuando la compañía aérea no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no se encuentre bajo el control efectivo de Estados miembros de la Unión Europea y/o de sus nacionales, y/o de otros Estados enumerados en
el Anexo II y/o de nacionales de esos otros Estados.



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2. la Commonwealth de las Bahamas:


i) cuando no tenga su centro principal de actividad en el territorio de la Commonwealth de las Bahamas o no disponga de una licencia de conformidad con la legislación aplicable de la Commonwealth de las Bahamas; o


ii) cuando la Commonwealth de las Bahamas no mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea; o


iii) cuando la compañía aérea no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no se encuentre bajo el control efectivo de la Commonwealth de Bahamas.


b) cuando esa compañía aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que haya otorgado esos derechos; o


c) en cualquier otro caso en que dicha compañía aérea deje de explotar, de cualquier otra forma, los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo; o


d) cuando la otra Parte Contratante no cumpla o no aplique las normas sobre seguridad operacional y seguridad de la aviación, de conformidad con los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo.


2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 y a menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de
las leyes y reglamentos, tal derecho sólo se ejercerá después de consultar a la otra Parte Contratante.


ARTÍCULO 5


Exenciones


1. Las aeronaves operadas en los servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes, así como sus equipos habituales, suministros de combustible y lubricantes, y provisiones de la aeronave
(incluidos los alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dichas aeronaves, estarán exentos, con carácter recíproco y de conformidad con la legislación aplicable, de todas las limitaciones a la importación, impuestos sobre bienes y capitales, derechos
aduaneros, impuestos especiales y tasas o gravámenes similares y otros derechos o exacciones exigibles en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su
reexportación.


2. Estarán exentos asimismo de los mencionados derechos o impuestos, exceptuando los pagos correspondientes a la prestación del servicio:


a) las provisiones de la aeronave embarcadas en el territorio de cada Parte Contratante dentro de los límites establecidos por las Autoridades de esa Parte Contratante, destinadas al uso a bordo de las aeronaves que realicen servicios aéreos
internacionales de la otra Parte Contratante;


b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o la reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de
la otra Parte Contratante;


c) el combustible y los lubricantes destinados al suministro de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante, incluso si dichas existencias van a utilizarse en
la parte del viaje realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en la que hayan sido embarcadas;


d) los billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve el emblema de la compañía aérea y el material publicitario normal que se distribuya gratuitamente por las compañías aéreas designadas; y


e) los equipos de seguridad operacional y protección de la aviación que vayan a utilizarse en los aeropuertos y terminales de carga.


3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, únicamente podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación
de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso,



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podrán quedar bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportados o reciban otro destino de conformidad con la normativa aduanera.


4. Las exenciones previstas en el presente artículo serán asimismo aplicables en caso de que las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes hayan celebrado acuerdos con otras compañías aéreas sobre préstamo o
transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante del equipo habitual y demás artículos mencionados en el presente artículo, siempre que la otra compañía o compañías aéreas disfruten de las mismas exenciones en esa otra Parte Contratante.


5. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, así como sus equipajes, serán sometidos a los controles previstos en virtud de la normativa aduanera aplicable. El equipaje y la carga en
tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos similares que gravan las importaciones.


6. Las exenciones mencionadas en este artículo se concederán de conformidad con los procedimientos previstos por la normativa aduanera.


ARTÍCULO 6


Tarifas aeroportuarias


Las tarifas aeroportuarias por el uso de cada aeropuerto, incluidas sus instalaciones, medios y servicios técnicos y de otro tipo, así como cualesquiera cargos por el uso de las instalaciones de navegación aérea, de comunicación y servicios
se impondrán con arreglo a las tarifas establecidas por cada Parte Contratante en el territorio de su Estado, de conformidad con el artículo 15 del Convenio, siempre que no sean superiores a las impuestas a sus propias aeronaves nacionales
utilizadas en servicios aéreos internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.


ARTÍCULO 7


Tarifas


1. Las tarifas aplicables por las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante por el transporte internacional en los servicios ofrecidos en virtud del presente Acuerdo se establecerán libremente, a unos niveles razonables,
teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluido el coste de explotación, las características del servicio, los intereses de los usuarios, un beneficio razonable y otras consideraciones comerciales.


2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o el registro de las tarifas que vayan a aplicar sus propias compañías aéreas designadas. Ninguna de las Partes Contratantes exigirá la notificación o el registro de las tarifas que
vayan a aplicar las compañías aéreas de la otra Parte Contratante.


3. Sin perjuicio de la legislación aplicable en materia de competencia y protección del usuario vigente en cada una de las Partes Contratantes, ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas unilaterales para impedir que empiece a
aplicarse una tarifa propuesta o siga aplicándose una tarifa vigente por cualquier compañía aérea designada de la otra Parte Contratante para el transporte internacional en los servicios prestados en virtud del presente Acuerdo.


Las Partes se limitarán a intervenir para:


a) evitar precios o prácticas injustamente discriminatorias;


b) proteger al usuario frente a precios injustamente altos o restrictivos por abuso de posición dominante;


c) proteger a las compañías aéreas de precios artificialmente bajos debido a subvenciones o ayudas directas o indirectas; y


d) proteger a las compañías aéreas de precios artificialmente bajos cuando existan pruebas de un intento de eliminar competencia.


4. En caso de que las Autoridades Aeronáuticas consideren que determinada tarifa está comprendida en las categorías descritas en los apartados 3.a), 3.b), 3.c) y 3.d) de este artículo, notificarán de forma razonada su disconformidad a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante y a la compañía aérea de que se trate lo antes posible y podrán solicitar la celebración de consultas, de conformidad con los procedimientos establecidos en virtud del apartado 5 de este
artículo.



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5. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán solicitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante la celebración de consultas en relación con cualquier tarifa aplicada por una compañía aérea de la otra
Parte Contratante por el transporte internacional con origen o destino en el territorio de la primera Parte Contratante, incluidas las tarifas que hayan sido objeto de una notificación de disconformidad. Dichas consultas deberán celebrarse no más
tarde de treinta (30) días después de la fecha de recepción de la solicitud. Las Partes Contratantes colaborarán en la obtención de la información necesaria con el fin de alcanzar una solución razonable del asunto. Si se llega a un acuerdo
respecto de una tarifa que haya sido objeto de una notificación de disconformidad, las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante se esforzarán todo lo posible para que dicho acuerdo entre en vigor. Si no se alcanzara dicho acuerdo mutuo,
la tarifa continuará aplicándose.


6. Toda tarifa establecida de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo permanecerá en vigor a menos que se desapruebe posteriormente con arreglo a los anteriores apartados 4 y 5.


ARTÍCULO 8


Oportunidades comerciales


1. A las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá, sobre una base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante sus oficinas y representantes, así como el personal comercial, técnico y
de operaciones de mayor rango que sea necesario, en relación con la explotación de los servicios convenidos.


2. Los requerimientos de personal podrán satisfacerse, a discreción de las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante, bien por su propio personal o recurriendo a los servicios de cualquier otra organización, compañía o compañías
aéreas que operen en el territorio de la otra Parte Contratante y que estén autorizadas a prestar dichos servicios en el territorio de esa Parte Contratante.


3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos vigentes en la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante tramitará, sobre una base de reciprocidad y con el
mínimo de demora, los permisos de trabajo y residencia, los visados, en su caso, u otros documentos similares a los representantes y al personal mencionados en el apartado 1 de este artículo.


4. Cuando circunstancias especiales exijan la entrada o permanencia de personal con carácter temporal y urgente, los permisos, visados y cualquier otro documento exigidos por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante serán
tramitados con prontitud para no retrasar la entrada de dicho personal en el Estado en cuestión.


5. Las compañías aéreas designadas podrán estudiar contratar la prestación de los servicios de asistencia en tierra, en todo o en parte, a su elección, a cualquiera de los proveedores autorizados para prestarlos, o bien a prestarse sus
propios servicios en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante. Mientras los reglamentos aplicables a la prestación de servicios de asistencia en tierra en el territorio de una de las Partes Contratantes impidan o limiten ya sea la
libertad de contratar estos servicios, o la autoprestación de los mismos, cada compañía aérea designada deberá ser tratada de forma no discriminatoria por lo que se refiere a su acceso a la autoprestación y a los servicios de asistencia en tierra
prestados por uno o varios proveedores.


6. Con carácter recíproco y sobre una base de no discriminación en relación con cualquier otra compañía aérea que opere en el tráfico internacional, las compañías aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender
servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, directamente o a través de un agente, y en cualquier moneda, de conformidad con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.


7. Las compañías aéreas de cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir, desde el territorio de venta a su territorio nacional, los excedentes de los ingresos respecto de los gastos obtenidos en el territorio de
venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares o complementarios, así como el interés comercial normal
obtenido sobre dichos ingresos mientras se encontraban en depósito en espera de la transferencia.


8. Estas transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.



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9. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes recibirán, sin demora, la autorización correspondiente para realizar dichas transferencias en moneda libremente convertible y al tipo de cambio vigente en la fecha de la
solicitud.


10. Se permitirá a las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante emplear, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie de mercancías con origen o destino en cualesquiera puntos de los
territorios de las Partes Contratantes o de terceros países. Las compañías aéreas podrán optar por realizar su propio transporte de superficie u ofrecerlo a través de acuerdos, incluidos los de código compartido, con otros transportistas de
superficie. Estos servicios intermodales podrán ofrecerse como servicio directo a un único precio que incluya el transporte aéreo y de superficie combinados, siempre que se informe a los transportistas sobre los proveedores que vayan a prestar el
servicio.


ARTÍCULO 9


Leyes y reglamentos


1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la admisión o salida de su propio territorio de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o relativas a la operación de dichas aeronaves mientras se
encuentren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las compañías aéreas de la otra Parte Contratante.


2. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen la entrada, circulación, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como la normativa sobre requisitos de entrada y
salida del país, inmigración, aduanas y medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante.


ARTÍCULO 10


Certificados y licencias


1. Los certificados de aeronavegabilidad, las licencias y los títulos de aptitud expedidos o convalidados con arreglo a las leyes y reglamentos de una de las Partes Contratantes y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra
Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se hubieran expedido o convalidado esos certificados o licencias fueran
iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio.


2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho a no reconocer, a efectos del sobrevuelo de su propio territorio y/o el aterrizaje en el mismo, la validez de las licencias y los títulos de aptitud expedidos a sus propios
nacionales por la otra Parte Contratante.


ARTÍCULO 11


Seguridad operacional


1. Cada una de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas, en cualquier momento, sobre las normas de seguridad operacional adoptadas por la otra Parte Contratante en cualquier materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su
explotación. Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud.


2. Si después de las citadas consultas una Parte Contratante llega a la conclusión de que la otra Parte Contratante no mantiene eficazmente ni aplica, en cualquiera de dichas materias, normas de seguridad que sean por lo menos iguales a las
normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante dichas conclusiones y las medidas que se consideran necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas, y
esa otra Parte Contratante tomará las medidas correctoras adecuadas. La no adopción por la otra Parte Contratante de las medidas adecuadas en el plazo de quince (15) días o en el plazo superior que se acuerde será motivo para la aplicación del
artículo 4 del presente Acuerdo (Revocaciones).



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3. De conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 16 del Convenio, se acuerda que toda aeronave operada por la compañía o compañías aéreas de una Parte Contratante, en servicios con destino o procedencia en el territorio de
la otra Parte Contratante, podrá ser objeto, mientras esté en el territorio de la otra Parte Contratante, de un examen, denominado en este artículo 'inspección en rampa', siempre y cuando ello no ocasione una demora no razonable. Sin perjuicio de
las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, dicha inspección se llevará a cabo por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y por la parte exterior de la aeronave para verificar tanto la validez de los
documentos de la aeronave y los de su tripulación como el estado aparente de la aeronave y de sus equipos.


4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa de este tipo da lugar a:


a) graves reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la misma no cumpla con las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, o


b) graves reparos en cuanto a que exista una falta de mantenimiento y aplicación eficaces de las normas de seguridad operacional establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio,


la Parte Contratante que realice la inspección podrá llegar a la conclusión, a efectos del artículo 33 del Convenio, de que los requisitos según los cuales se expidieron o convalidaron el certificado o licencias correspondientes a dicha
aeronave o a su tripulación, o de que los requisitos según los cuales se opera dicha aeronave, no son iguales ni superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio.


5. En el caso de que el representante de una compañía o compañías aéreas de una Parte Contratante deniegue el acceso con el fin de realizar una inspección en rampa de una aeronave operada por la compañía o compañías aéreas de una Parte
Contratante, de conformidad con el anterior apartado 3, la otra Parte Contratante podrá deducir que existen graves reparos en el sentido del anterior apartado 4 y llegar a las conclusiones mencionadas en ese apartado.


6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de operación de una compañía o compañías aéreas de la otra Parte Contratante en el caso de que la primera Parte Contratante determine,
como resultado de una inspección en rampa, de una serie de inspecciones en rampa, de la denegación de acceso para inspección en rampa o de consultas, o por otro motivo, que es esencial una actuación inmediata para la seguridad operacional de la
compañía aérea.


7. Toda medida tomada por una Parte Contratante en virtud de los anteriores apartados 2 o 6 se suspenderá una vez que cesen los hechos que motivaron su adopción.


8. Si el Reino de España designa a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos de la otra Parte Contratante en virtud del presente artículo se aplicarán igualmente
respecto a la adopción, ejercicio o mantenimiento de las normas de seguridad operacional por ese otro Estado miembro de la Unión Europea y respecto a la autorización de operación de esa compañía aérea.


ARTÍCULO 12


Seguridad de la aviación


1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el Derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita
constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el carácter general de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio
sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil
internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Convenio sobre la marcación de
explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991.



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2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.


3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio, en la
medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; éstas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula o los operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de actividad o sede central en el
territorio de las Partes Contratantes o, en el caso del Reino de España, los operadores de aeronaves que estén establecidos en su territorio en virtud de los Tratados de la UE y tengan Licencias de Explotación válidas otorgadas de conformidad con el
Derecho de la Unión Europea, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.


4. Las Partes Contratantes convienen en que exigirán a sus respectivos operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el apartado anterior, exigidas por la otra Parte Contratante
para la entrada o permanencia en su territorio o salida del mismo. Para la permanencia en el territorio de la Commonwealth de las Bahamas o salida del mismo, se exigirá a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de
la aviación de conformidad con la legislación vigente en ese país. Para la permanencia en el territorio del Reino de España o salida del mismo, se exigirá a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación
de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y la normativa española en vigor en esa materia. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en sus respectivos territorios se apliquen de forma eficaz las medidas adecuadas para proteger las
aeronaves e inspeccionar a los pasajeros y la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave, antes y durante el embarque o la estiba. Las Partes Contratantes estarán también favorablemente predispuestas
a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de las medidas especiales de seguridad que sean razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.


5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación
aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y con otras medidas apropiadas destinadas a poner término, de forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.


6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para creer que la otra Parte Contratante se ha desviado de las disposiciones del presente artículo en materia de seguridad de la aviación, esa Parte Contratante podrá solicitar la
celebración inmediata de consultas a la otra Parte Contratante.


7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo (Revocaciones), el hecho de que no se alcance un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud o en el plazo más largo
que se acuerde será motivo para denegar, revocar, limitar o imponer condiciones a las autorizaciones operativas o permisos técnicos de las compañías aéreas de las Partes Contratantes.


8. Cuando así lo exija una amenaza inmediata y extraordinaria, las Partes Contratantes podrán tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo de quince (15) días.


9. Cualquier medida tomada en virtud del anterior apartado 7 cesará en el momento en que la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones del presente artículo.


ARTÍCULO 13


Régimen tributario


Mientras no sea aplicable un Acuerdo entre las Partes Contratantes por el que se regule el régimen tributario de las compañías aéreas para evitar la doble imposición, cada Parte Contratante concederá a las compañías aéreas designadas de la
otra Parte Contratante cuya sede de dirección efectiva esté sita en el territorio de dicha Parte Contratante, sobre una base de reciprocidad, la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios e ingresos obtenidos de la explotación
de los servicios convenidos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte Contratante.



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ARTÍCULO 14


Capacidad


1. Las compañías aéreas designadas de las Partes Contratantes disfrutarán, de forma justa y equitativa, de igualdad de oportunidades para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el presente Acuerdo.


2. Al explotar los servicios convenidos, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes tendrán libertad para determinar conjuntamente la capacidad y los derechos de tráfico que ofrecerán las compañías aéreas designadas de cada
Parte Contratante.


3. Las frecuencias y horarios establecidos para la explotación de los servicios aéreos convenidos se notificarán, si así se exige, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante al menos treinta (30) días antes del comienzo de
dicha operación, a no ser que las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante acuerden un plazo más breve.


4. En caso de que una de las Partes Contratantes considere que los servicios prestados por una o más compañías aéreas de la otra Parte Contratante no se ajustan a las normas y principios establecidos en este artículo, podrá solicitar
consultas conforme al artículo 16 del Acuerdo, con el fin de examinar las operaciones en cuestión y determinar de común acuerdo las medidas que se estimen necesarias.


ARTÍCULO 15


Estadísticas


Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico
transportado por las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante en los servicios convenidos con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte Contratante, tal y como hayan sido elaboradas y presentadas por las compañías aéreas
designadas a sus Autoridades Aeronáuticas nacionales. Cualquier dato estadístico adicional relacionado con el tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes deseen obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante será objeto de conversaciones entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.


ARTÍCULO 16


Consultas


Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán oportunamente, en un espíritu de estrecha colaboración, con el fin de asegurar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 17


Modificaciones


1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Tal consulta podrá hacerse entre las Autoridades
Aeronáuticas, verbalmente o por correspondencia, y se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor de conformidad con el artículo 22.


2. Las modificaciones del Anexo al presente Acuerdo podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y confirmarse mediante canje de notas por vía diplomática. Las consultas
a tal efecto podrán celebrarse verbalmente o por correspondencia y se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.



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ARTÍCULO 18


Solución de controversias


En caso de controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, salvo aquéllas que puedan surgir a tenor del artículo 11 (Seguridad operacional) o del artículo 12 (Seguridad de la aviación),
las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes intentarán, en primer lugar, solucionarla mediante consultas o negociaciones.


Si las Partes Contratantes no consiguen alcanzar una solución en un plazo de sesenta (60) días, la controversia deberá someterse a consulta por vía diplomática.


Las Partes Contratantes intentarán hallar una solución y acuerdan hacer todo lo posible para llegar a una solución en un plazo de ciento veinte (120) días.


ARTÍCULO 19


Registro


El presente Acuerdo y toda enmienda del mismo se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional.


ARTÍCULO 20


Convenios multilaterales


Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, ambas Partes Contratantes llegasen a ser partes en un convenio o acuerdo multilateral relativo a las materias reguladas por el presente Acuerdo, celebrarán consultas para
determinar la conveniencia de revisar el presente Acuerdo para que se ajuste a las disposiciones de dicho convenio o acuerdo multilateral.


ARTÍCULO 21


Denuncia


Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar, en cualquier momento, a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil
Internacional. En ese caso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a menos que ésta se retire de mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra
Parte Contratante no acusa recibo de la notificación, se considerará recibida catorce (14) días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.


ARTÍCULO 22


Entrada en vigor


El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivos requisitos
constitucionales.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.


Hecho por duplicado en Nairobi, el 13 de diciembre de 2018, en lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.



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ANEXO I


Al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas


SECCIÓN I


Cuadro de rutas


1. Ruta que puede ser explotada en ambas direcciones por las compañías aéreas designadas por España:


Puntos en España - puntos intermedios - puntos en las Bahamas - puntos más allá.


2. Ruta que puede ser explotada en ambas direcciones por las compañías aéreas designadas por las Bahamas:


Puntos en las Bahamas - puntos intermedios - puntos en España - puntos más allá.


Observaciones generales


1. Las compañías aéreas designadas podrán cambiar el orden u omitir uno o más puntos en las rutas mencionadas en los apartados 1 y 2 de la sección I del presente Anexo, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida
de la ruta esté situado en el territorio de la Parte Contratante que haya designado dichas compañías aéreas.


2. Los puntos intermedios y puntos más allá de las rutas mencionadas que vayan a explotar las compañías aéreas designadas con derechos de tráfico de quinta libertad se acordarán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes.


3. Los puntos en el territorio de las Bahamas y los puntos en el territorio del Reino de España especificados en los apartados 1 y 2 de la sección I y los puntos intermedios y los puntos más allá establecidos en ambas rutas que vayan a
explotarse sin derechos de tráfico de quinta libertad se seleccionarán libremente por las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante y se notificarán a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes treinta (30) días antes del
inicio de los servicios. Los puntos inicialmente elegidos podrán ser sustituidos de igual manera.


SECCIÓN II


Cláusula de código compartido


1. Al explotar u ofrecer los servicios convenidos en las rutas especificadas, o en cualquier sector de las rutas, las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán concertar acuerdos comerciales de cooperación tales como los
de bloqueo de espacio o código compartido con compañías aéreas de cualquiera de las dos Partes Contratantes o con compañías aéreas de terceros países que tengan los derechos correspondientes. En el supuesto de compañías aéreas de terceros países,
el tercer país de que se trate autorizará o permitirá acuerdos similares entre las compañías aéreas de la otra Parte Contratante y otras compañías aéreas en servicios con origen o destino en dicho tercer país, o a través del mismo.


2. Cuando una compañía aérea designada preste servicios en virtud de acuerdos de código compartido como compañía aérea operadora, la capacidad operada se tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la Parte Contratante
que haya designado esa compañía aérea.


3. La capacidad ofrecida por una compañía aérea designada en calidad de compañía aérea comercializadora en los servicios operados por otras compañías aéreas no se tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la Parte
Contratante que haya designado esa compañía aérea.


4. Las compañías aéreas comercializadoras no ejercerán derechos de tráfico de quinta libertad en los servicios prestados en virtud de acuerdos de código compartido.


5. Las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán transferir tráfico entre las aeronaves utilizadas en operaciones de código compartido sin restricciones en cuanto al número, tamaño o tipo de aeronaves, siempre que el
servicio esté programado como vuelo de conexión directa.



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6. Los servicios de código compartido se ajustarán a los requisitos reglamentarios que las Partes Contratantes apliquen normalmente a dichas operaciones, como los relativos a la protección e información a los pasajeros, la seguridad, la
responsabilidad y cualesquiera otros requisitos que se apliquen generalmente a otras compañías aéreas que realicen tráfico internacional.


7. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante para su estudio, y, si procede, su aprobación, los programas y horarios correspondientes a los servicios en
cuestión, al menos, treinta (30) días antes de la fecha propuesta para el inicio de las operaciones.


ANEXO II


Al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas


Lista de otros estados mencionados en los artículos 3 y 4 del presente acuerdo


a) La República de Islandia (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);


b) El Principado de Liechtenstein (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);


c) El Reino de Noruega (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);


d) La Confederación Suiza (en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el Transporte Aéreo).