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BOCG. Senado, serie III B, núm. 2-e, de 17/12/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: Núm. 2 (e)
PROPOSICIONES DE LEY 17 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados,
Serie A, núm. 2
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000002)
REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA
605/000002 Proposición de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de
agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
605/000002
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 4 de diciembre de 1996, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión General de las Comunidades Autónomas,
sobre la Proposición de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de
agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias con el texto que adjunto se
publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento
Palacio del Senado, 12 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO DE
ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
En noviembre de 1991 se inició en el Parlamento de Canarias el
proceso que habría de conducir a la elaboración de una propuesta de
reforma del Estatuto de Autonomía, como consecuencia de una comunicación
presentada por el Gobierno en la que se planteó la necesidad de emprender
la reforma y se señalaban las materias que debían ser objeto de ella. A
tal efecto, la Cámara acordó crear una comisión de estudio, de acuerdo
con las previsiones del artículo 50 de su Reglamento, a la que se
encomendó los trabajos preliminares de estudio sobre dos bloque de
materias; de una parte la ampliación de las competencias de Canarias, y
de otra, posibles modificaciones sobre
otros aspectos del Estatuto de Autonomía necesitadas de revisión. En
diciembre de 1991, quedaban fijadas por el Pleno del Parlamento las
normas de funcionamiento de la «Comisión de Estudio de la Reforma del
Estatuto de Autonomía», que quedó constituida el día 9 de enero de 1992.
A partir de entonces, la Comisión inicia una prolija tarea de estudio,
incorporando a sus trabajos informes de especialistas en las distintas
materias incluidas en el plan de trabajo. Concluida esta primera etapa,
se da paso en el seno de la Comisión a los debates de contenido político,
culminando su cometido en un dictamen que fue elevado al Pleno, que quedó
aprobado por éste en sesión del día 15 de julio de 1994. Dicho dictamen
tenía por finalidad servir de marco referencial para el ejercicio por los
Grupos Parlamentarios de la iniciativa de la propuesta de reforma del
Estatuto.
La presente propuesta de reforma se basa esencialmente en el
dictamen de la Comisión de Estudio, incorporándose muchas modificaciones
respecto del dictamen inicial de la Comisión de Estudio, fruto de los
acuerdos alcanzados por los Grupos Parlamentarios, y aborda la reforma
del Estatuto en los extremos siguientes: constitución de la Comunidad
Autónoma (artículo 1), territorio (artículo 2), principios rectores de la
política (artículo 5), comunidades canarias en el exterior (artículo
nuevo), Cabildos Insulares (artículos 7 y 22), sistema electoral
(artículo 8 y Disposición Transitoria Primera), elección de la Mesa del
Parlamento (artículo 11), funciones del Parlamento (artículo 12),
Diputado del Común (artículo 13), Presidente del Gobierno (artículo 16),
Administración de la Comunidad Autónoma (artículo 21), órganos
jurisdiccionales (artículos 25 y 26), Administración de Justicia
(artículo 27), demarcaciones (artículo 28), competencias (artículos 29 a
36), Convenios con otras Comunidades Autónomas (artículo 37), alcance de
las competencias (artículo 39), Consejo Consultivo de Canarias (artículo
43), Régimen Económico y Fiscal (artículo 45), financiación (artículo
54), reforma del Estatuto (artículo 63), cesión de tributos (Disposición
Adicional Segunda, creación de una nueva Disposición Adicional sobre
atribución de facultades en materia de impuestos indirectos, vía artículo
150.2 de la Constitución), sede de la Delegación del Gobierno
(Disposición Adicional Tercera), y supresión de las disposiciones
transitorias segunda y octava.
Artículo Primero
Los preceptos de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de
Estatuto de Autonomía de Canarias, que se relacionan quedan modificados
de la siguiente forma:
1.Artículo 1.
«Canarias, como expresión de su identidad singular, y en el
ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda
nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la
unidad de la Nación española, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución y en el presente Estatuto, que es su norma institucional
básica.
La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones
democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses
canarios, la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario,
del que emanan sus poderes, el desarrollo equilibrado de las islas y la
cooperación con otros pueblos, en el marco constitucional y estatutario.»
2.Artículo 2.
«El ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el
Archipiélago Canario, integrado por las siete islas de El Hierro,
Fuerteventura, Gran Canaria, la Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife,
así como las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara,
Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a
Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura.»
2 bis Artículo 3.1
La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades
de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su
desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias.
3.Artículo 5.
1.Los ciudadanos de Canarias son titulares de los derechos y deberes
fundamentales establecidos en la Constitución.
2.Los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias,
asumen como principios rectores de su política:
a)La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio
de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los
individuos y los grupos en que se integran.
b)La defensa de la identidad y de los valores e intereses del pueblo
canario.
c)La consecución del pleno empleo y del desarrollo equilibrado entre
las islas.
d)La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución.
e)La defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente (se
suprime el resto) 4.Se crea un artículo nuevo, en el Título Preliminar,
que pasa a ser artículo 7.
«Las comunidades canarias establecidas fuera del territorio de la
Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su
personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir
la vida social y cultural de las islas. Una Ley del Parlamento de
Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado,
sin perjuicio de las competencias del Estado, así como la especial
consideración a los descendientes de canarios emigrados que regresen al
Archipiélago, que en ningún caso implicará la concesión de derechos
políticos».
5.Artículo 7. Pasa a ser artículo 8.
1.Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a
través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.
2.Las islas se configuran como elementos de la organización
territorial de la Comunidad Autónoma Canaria. Las competencias que, en el
marco del presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de
Canarias, serán ejercidas a través de los Cabildos.
Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de gobierno,
administración y representación de cada isla e instituciones de la
Comunidad Autónoma.
6.Artículo 8. Pasa a ser artículo 9.
«1.El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario, estará
constituido por Diputados autonómicos elegidos por sufragio universal,
directo, igual, libre y secreto.
2.El sistema electoral es el de representación proporcional.
3.El número de Diputados autonómicos no será inferior a 50 ni
superior a 70.
4.Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria,
La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife constituye una circunscripción
electoral.»
7.Artículo 11. Pasa a ser artículo 12.
«1.El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura elegirá
una Mesa formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos
Secretarios. El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los
miembros de la Cámara.
El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.
2.El Parlamento dictará su Reglamento, que deberá ser aprobado por
mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de
sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la
Diputación Permanente, así como cuantas otros cuestiones afecten a los
procedimientos legislativos y de control político.
2 bis.Los Cabildos Insulares participarán en el Parlamento a través
de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara
fijará su composición y funciones que, en todo caso, serán consultivas e
informativas».
3.Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los
casos en que en este propio Estatuto se establezca otro sistema de
mayorías. No obstante, cuando al menos los dos tercios de los Diputados
representantes de una isla se opusieran en el Pleno a la adopción de un
acuerdo por considerarlo perjudicial para la misma, el asunto se
pospondrá a la sesión siguiente.
4.La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Canario y a los
Diputados autonómicos o a un Cabildo Insular.
La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley
que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Canario se regulará por
éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica
prevista en el artículo 87.3, de la Constitución.
5.El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Los períodos ordinarios de sesiones comprenderán ciento veinte días y se
celebrarán entre las fechas que señale el Reglamento. Las sesiones
extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con
especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la
Diputación Permanente, de una cuarta parte de los diputados o del número
de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición
del Gobierno.
6.El Parlamento de Canarias fijará su propio presupuesto.
7.Las leyes de Canarias serán promulgadas en nombre del Rey por el
Presidente del Gobierno canario, y publicadas en el «Boletín Oficial de
la Comunidad» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su
entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial
de la Comunidad».
8.El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de
Canarias corresponderá al Tribunal Constitucional.»
8.Artículo 12. Pasa a ser artículo 13.
«Son funciones del Parlamento:
a)Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
b)Aprobar los presupuestos de la misma.
c)Controlar políticamente la acción del Gobierno Canario.
d)Designar, de entre sus miembros y para cada legislatura del
Parlamento de Canarias, a los Senadores representantes de la Comunidad
Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación
proporcional. La aceptación de su designación comportará la renuncia a su
condición de diputado autonómico.
Una ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este
apartado.
e)Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de
proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las
Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución.
f)Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el
Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en
la Constitución.
g)Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente
Estatuto o las leyes.»
9.Artículo 13. Pasa a ser artículo 14.
«1.El Diputado del Común es el alto comisionado del Parlamento de
Canarias para la defensa de los Derechos Fundamentales y las Libertades
Públicas y supervisará las actividades de las Administraciones Públicas
Canarias de acuerdo con lo que establezca la Ley.
2.Será elegido por mayoría de tres quintas partes de los miembros
del Parlamento de Canarias.
3.El Diputado del Común coordinará sus funciones con las del
Defensor del Pueblo.
4.Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y
funcionamiento.»
10.Artículo 16. Pasa a ser artículo 17.
«1.El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del
Gobierno de Canarias.
2.El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas
políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un
candidato a Presidente del Gobierno canario. El candidato presentará su
programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en
primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una
nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá
otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha
mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista
anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la
primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la
confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto,
procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El
mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha que
debiera concluir el del primero.
3.Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey.»
10 bis.Artículo 20. Pasa a ser artículo 21 con la siguiente
redaccción:
1.El Presidente del Gobierno de Canarias, previa deliberación del
Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza
sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la
mayoría simple de los votos emitidos.
El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le
niega la confianza.Deberá entonces, procederse a la elección de un nuevo
Presidente en la forma indicada por el artículo 17 del Estatuto.
2.El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del
Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta de la moción de
censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato a la
presidencia y ser presentada, al menos, por el quince por ciento de los
miembros del Parlamento.
Los signatarios de una moción de censura rechazada, no podrá
presentar otra durante el mismo período de sesiones.
11.Artículo 21. Pasa a ser artículo 22.
«1.Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de
su propia Administración Pública, de conformidad con los principios
constitucionales y normas básicas del Estado».
2.La organización de la Administración Pública Canaria responderá a
los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos
y atención al hecho insular.
3.La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas,
bien directamente, bien por delegación o encomienda a los Cabildos
Insulares
y Ayuntamientos, de conformidad con las leyes del Parlamento de
Canarias.»
12.Artículo 22. Pasa a ser artículo 23.
«1.Canarias articula su organización territorial en siete islas.
2.Las Islas gozan de autonomía plena para el ejercicio de las
competencias propias. También gozarán de autonomía para el ejercicio de
las competencias que se les atribuyan en los términos que establece la
Constitución y su legislación específica.
3.Los Cabildos constituyen los órganos de gobierno, administración y
representación de cada isla. Su organización y funcionamiento se regirá
por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias.
4.A las islas les corresponde el ejercicio de las funciones que les
son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por
la Comunidad Autónoma; y la colaboración en el desarrollo y la ejecución
de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que
establezcan las leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones
llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que
correspondan.
5.Los Cabildos Insulares, en cuanto instituciones de la Comunidad
Autónoma, asumen en cada isla la representación ordinaria del Gobierno y
de la Administración Autónoma y ejecutan en su nombre cualquier
competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos
administrativos propios, en los términos que establezca la ley.
6.El Gobierno Canario coordinará la actividad de los Cabildos
Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la
Comunidad Autónoma.
7.A los Ayuntamientos, además de sus competencias propias, les
corresponderá el ejercicio de aquellas que les delegue la Comunidad
Autónoma.» 12 bis (nuevo).-- La rúbrica de la Sección 3ª del Título
Primero del Estatuto de Autonomía de Canarias quedará como sigue:
«Del Gobierno y de la Administración de las Islas».
13.Artículo 25. Pasa a ser artículo 26.
«1.La competencia de los órganos jurisdiccionales de Canarias se
extiende a:
a)En el orden civil, a todas las instancias y grados, sin más
excepciones que las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y
leyes procesales del Estado.
b)En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con
excepción de los recursos de casación y revisión.
c)En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se
deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones
públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2.En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda,
ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda,
según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.»
14.Artículo 26. Pasa a ser artículo 27.
«En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de
Canarias:
1.Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos
10 y 19 de este Estatuto.
2.Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales
de la Comunidad Autónoma.
3.Resolver los conflictos de competencia entre órganos judiciales de
Canarias.
4.(suprimido)
15.Artículo 27. Pasa a ser artículo 28.
«En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la
jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
1.Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder
Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
2.Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los
órganos jurisdiccionales de Canarias, de conformidad con la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
3.La Comunidad Autónoma podrá asignar medios y recursos a los
Juzgados y Tribunales de Canarias.»
16.Artículo 28. Pasa a ser artículo 29.
«1.La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las
demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad
y mercantil radicados en su territorio.
2.Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados por el Gobierno de
Canarias de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de
derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Canarias.
3.A instancia del Gobierno de Canarias, el órgano competente
convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en
Canarias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante
personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo
que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4.Las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia,
tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y
funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en Canarias».
17.Artículo 29. Pasa a ser artículo 30.
«La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del
presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes
materias:
1.Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno.
2.Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación
básica del Estado.
3.Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de
términos municipales y denominación oficial de municipios.
4.Caza
5.Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
«6.Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación,
alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y
consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de
acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias».
7.Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural,
artístico, benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen
esencialmente sus funciones en Canarias.
8.Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.
9.Cultura, Patrimonio histórico, artístico (monumental,
arquitectónico, arqueológico) y científico, sin perjuicio de la
competencia del Estado para la defensa de dicho Patrimonio contra la
exportación y la expoliación. Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean
de titularidad estatal.
10.Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las
Bellas Artes.
11.Artesanía.
12.Ferias y Mercados interiores.
13.Asistencia Social y Servicios Sociales.
14.Instituciones públicas de protección y tutela de menores de
conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.
15.Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
16.Espacios naturales protegidos.
17.Obras Públicas de interés de la Comunidad y que no sean de
interés general del Estado.
18.Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos
medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de
carga, de conformidad con la legislación mercantil.
19.Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre
puertos o puntos de la Comunidad Autónoma.
20.Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.
21.Turismo.
22.Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación
de interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos
y aeropuertos deportivos.
23.Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.
24.Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de
la Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil.
25.Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos.
26.Instalaciones de producción, distribución y transporte de
energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.
27.Servicio meteorológico de Canarias.
28.Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas.
29.Establecimiento y ordenación de centros de contratación de
mercancías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
30.Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
31.Ordenación de establecimientos farmacéuticos.
32.El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes
de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.
En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad
Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función
ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente
Estatuto.»
18.Artículo 30. Pasa a ser artículo 34.
«1.La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia
de seguridad ciudadana,
en los términos establecidos en el artículo 148, apartado 1, número 22ª,
de la Constitución.
2.La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia, de acuerdo
con lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el
artículo 149.1, 29ª de la Constitución. Corresponde al Gobierno de
Canarias el mando superior de la policía autonómica.
3.En el caso previsto en el apartado precedente podrá constituirse
una Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central
y de la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la
policía autonómica y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en el
ámbito de Canarias en los términos previstos en la Ley Orgánica a la que
se refiere el artículo 149.29ª de la Constitución».
19.Artículo 31. Pasa a ser artículo 32.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo
legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1.Enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y
especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del
artículo 81 de la misma, lo desarrollen. El Estado se reservará las
facultades que le atribuye el número 30 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y
garantía.
2.Prensa, radio, television y otros medios de comunicación social,
en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con
el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
3.Crear, regular y mantener su propia televisión, radio, prensa y
demás medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Para ello se podrán establecer instrumentos de cesión de uso de
instalaciones y servicios entre la Radiotelevisión pública estatal y la
Comunidad Autónoma.
4.Régimen local.
5.Sistema de consultas populares en el ámbito de Canarias, de
conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el art. 92.3
de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la
autorización de su convocatoria.
6.Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos dependientes de
ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
7.Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y
pastos.
8.Reserva al sector público autonómico de recursos o servicios
esenciales, especialmente en caso de monopolio.
9.Régimen energético y minero ajustado a sus singulares condiciones,
en especial, la seguridad en la minería del agua.
10.Sanidad e higiene. Coordinación hospitalaria en general.
11.Contratos y régimen jurídico del dominio público y de las
concesiones administrativas, en el ámbito competencial de la Comunidad
Autónoma.
12.Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
13.(ha pasado al punto 1).
13.Corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas en el
marco de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
14.Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo
y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo,
económico y fiscal de Canarias.
15.Ordenación del crédito, banca y seguros, de acuerdo con la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria,
crediticia, bancaria y de seguros del Estado.
16. Ordenación del sector pesquero.
17.Creación de instituciones que fomenten la plena ocupación, la
formación profesional y el desarrollo económico y social.
18.Seguridad Social, excepto su régimen económico.
19.(supresión).
20.Se suprime el artículo 32 del Estatuto.
21.Artículo 33.
«A la Comunidad Autónoma le corresponde la competencia de ejecución
en las siguientes materias:
1.Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya gestión
no se reserve al Estado, a través de los instrumentos de cooperación que,
en su caso, puedan establecerse.
2.Ejecución de la legislación laboral.
3.Gestión de las prestaciones sanitarias y sociales del sistema de
la Seguridad Social y de los servicios del Instituto Nacional de la
Salud, Instituto Nacional de Servicios Sociales e Instituto Social de la
Marina.
4.Ferias internacionales que se celebren en el Archipiélago.
5.Pesas y medidas. Contraste de metales.
6.Planes estatales de reestructuración de sectores económicos.
7.Productos farmacéuticos.
8.Propiedad industrial e intelectual.
9.Salvamento marítimo.
10.(suprimido)
10 bis.Crédito, banca y seguros.
11.Nombramiento de los, corredores de comercio, e intervención, en
su caso, en la fijación de las demarcaciones correspondientes.
12.Participación en la gestión del sector público económico estatal,
en los casos y actividades que procedan.
13.Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando
el Estado no se reserve su gestión directa.»
22.Artículo 34. Pasa a ser artículo 31.
«La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y
crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,
131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, tiene competencia exclusiva sobre
las siguientes materias:
1.Agricultura y ganadería.
2.Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias y de interés militar, y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la
competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de
tecnología extranjera.
3.Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin
perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre
defensa de la competencia.
4.Ordenación y planificación de la actividad económica regional en
el ejercicio de sus competencias. Sector público de Canarias.
5.Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
6.Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas
de Ahorro.»
23.Artículo 35.
«La Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir las facultades de
legislación y de ejecución en las materias que por Ley Orgánica le
transfiera o delegue el Estado.»
23 bis (nuevo). Artículo 35 bis (nuevo).
El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias,
los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la
propia Comunidad Autónoma y de las Administraciones Insulares y
Territoriales y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras
organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias. A
tal fin se constituirá un Consejo Económico y Social con participación de
las Administraciones Insulares y Territoriales, así como de las
organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias y
con las funciones que se desarrollarán por Ley.
24.Artículo 36.
«1.La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elevar al Gobierno las
propuestas que estime pertinentes sobre la residencia y trabajo de
extranjeros en Canarias.
2.El Gobierno de Canarias podrá participar en el seno de las
delegaciones españolas ante órganos comunitarios europeos cuando se
traten temas de específico interés para Canarias, de conformidad con lo
que establezca la legislación del Estado en la materia».
25.Artículo 37.
«1.La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en el proceso de
negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales y
en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos
de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico
interés. Recibida la información, el Organo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma emitirá, en su caso, su parecer.
2.La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la
ejecución de los tratados y convenios internacionales en los que afecte a
materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.
3.La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Gobierno del
Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materias
de interés para Canarias y, en especial, los derivados de su situación
geográfica como región insular ultraperiférica, así como los que permitan
estrechar lazos culturales con aquellos países o territorios donde
existan
comunidades canarias o de descendientes de canarios.»
26.Artículo 39.
«1.Todas las competencias contenidas en el presente Estatuto se
entienden referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
definido en el artículo 2, sin perjuicio de la competencia exclusiva del
Estado sobre las aguas de jurisdicción española
2.(suprimido)
2.En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la
Comunidad Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa,
la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la
inspección.»
27. Artículo 43.
«1.El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma. Dictamina sobre la adecuación a la Constitución
y al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de ley y
restantes materias que determine su ley reguladora.
2. La Ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su
funcionamiento y el estatuto de sus miembros.»
28.Artículo 45.
«1.Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, propio de
su acervo histórico y constitucionalmente reconocido, basado en la
libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de
monopolios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo.
2.Dicho régimen económico y fiscal incorpora a su contenido los
principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de
Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, conteniendo las
modulaciones y derogaciones que permitan paliar las características
estructurales permanentes que dificultan su desarrollo.
3.El régimen económico-fiscal de Canarias sólo podrá ser modificado
de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la
Constitución, previo informe del Parlamento canario que, para ser
favorable, deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus
miembros.
4.El Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de
legislación financiera y tributaria que afecten al régimen
económico-fiscal de Canarias.»
28 bis.Artículo 47.
El patrimonio insular estará integrado por:
a)El patrimonio de la isla a la entrada en vigor del presente
Estatuto.
b)Los bienes afectos a los servicios traspasados a cada isla.
c)Los bienes y derechos que adquiera la isla en el ejercicio de sus
competencias y funciones.
d)Los bienes que adquiera la isla por donación, sucesión o cualquier
otro título jurídico válido.
e)Cualesquiera otros bienes o derechos que le correspondan a tenor
de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.
28 ter. Artículo 49.
Los recursos de las Islas están constituidos por:
a) Los establecidos en su legislación específica.
b)Los establecidos en la legislación de régimen local.
c) Los derivados del régimen económico-fiscal de Canarias.
d)Las participaciones en los impuestos regionales, en las
asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes
del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por ley
del Parlamento Canario.
e)Los que les asignen como consecuencia de las competencias que se
les transfieran.
29.Artículo 54.
«1.Con el fin de garantizar la realización efectiva de los
principios consagrados en los artículos 31 y 138 de la Constitución, el
Estado otorgará a la Hacienda canaria, con cargo a los Presupuestos
Generales, las adecuadas asignaciones complementarias, siempre que se dé
el supuesto previsto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica de
Financiación de las comunidades Autónomas, o cuando el costo por
habitante de los servicios sociales y administrativos a cargo de la
Comunidad Autónoma sea más elevado que el correspondiente a todo el
Estado por razones derivadas de las características diferenciales básicas
del hecho insular y de la economía canaria.
2.En cada ejercicio presupuestario y dentro del principio de la
solidaridad interterritorial, se ejecutará un programa de inversiones
públicas distribuido entre el Estado y la Comunidad Autónoma.
3.La Comunidad Autónoma del Archipiélago canario participará en la
determinación anual de la
cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere
el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución.»
29 bis.Artículo 58.
g)Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los
recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
29 ter.Artículo 60.
Los apartados 2 y 3 actuales se engloban como letras b) y c) del
apartado 1, quedando la letra a) de dicho apartado con la siguiente
redacción:
a)Corresponde al Parlamento la aprobación y fiscalización de los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como controlar las
consignaciones de los Presupuestos de las Islas destinados a financiar
competencias transferidas o delegadas de las mismas.
Se introduce un apartado 2 con la siguiente redacción:
2.La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias
realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica,
financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás
entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que
corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.
Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y
comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma Canaria.
Una Ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y
funcionamiento.
29.Cuarto. El apartado tres del Artículo 61 tendrá la siguiente
redacción:
Las Islas, Municipios y otros Entes territoriales podrán actuar como
delegados y colaboradores del Gobierno Canario para la liquidación,
gestión y recaudación de los tributos regionales.
30.Artículo 63.
«1.La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a)La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno de Canarias
o a las Cortes Generales.
b)La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento de Canarias
por mayoría absoluta.
c)Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales
mediante Ley Orgánica.
2.Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria,
modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al
Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje
motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y
proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de
Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir
de la reforma estatutaria.
3.Si la propuesta de reforma no fuera aprobada por el Parlamento de
Canarias o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a
debate en la misma legislatura de aquél.»
30 bis.Artículo 64.
Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la
organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las
Islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.
31.Disposición Adicional Segunda.
«1.El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los
siguientes tributos:
a)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
b)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c)Impuesto sobre el Patrimonio de las personas físicas.
d)Los impuestos sobre ventas, a excepción de su fase minorista.
e)Los impuestos sobre consumos específicos, a excepción de su fase
minorista.
f)Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
g)Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos
implicará la extensión o modificación de la cesión.
2.El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante
acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el
Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta
disposición no se considerará modificación del Estatuto.»
32.Se crea una nueva Disposición Adicional, que pasa a ser
Disposición Adicional Tercera.
Por Ley Orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la
Constitución se podrá delegar a la Comunidad Autónoma Canaria facultades
relativas a los impuestos indirectos de específica aplicación en Canarias
derivados de su régimen económico-fiscal, sin perjuicio de las facultades
ya asumidas sobre estos impuestos, en virtud del artículo 32.14 del
presente Estatuto.
33.Disposición Adicional Tercera. Pasa a ser Disposición Adicional
Cuarta.
«La Sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad
Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran
Canaria.»
Disposición Adicional quinta (nueva)
La declaración de interés general de obras, instalaciones o
servicios en Canarias tendrá en cuenta las singularidades del
Archipiélago.
34.Disposición Transitoria Primera.
«1.De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente
Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento
canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se
fija en sesenta el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a
la siguiente distribución: quince por cada una de las islas de Gran
Canaria y Tenerife, ocho por La Palma, ocho por Lanzarote, siete por
Fuerteventura, cuatro por La Gomera y tres por El Hierro.
2.Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del
presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del
Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus
miembros, se establece que sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas
de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos
válidos de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que
hubieran obtenido, al menos, el treinta por ciento de los votos válidos
emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las
circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el
seis por ciento de los votos válidos emitidos en la totalidad de la
Comunidad Autónoma.»
Artículo Segundo.
Quedan suprimidas las disposiciones transitorias segunda y octava.
Artículo Tercero.
Los preceptos que se relacionan a continuación que no han resultado
modificados, pasan a tener la numeración siguiente:
El artículo 9 pasa a ser artículo 10.
El artículo 10 pasa a ser artículo 11.
El artículo 14 pasa a ser artículo 15.
El artículo 15 pasa a ser artículo 16.
El artículo 17 pasa a ser artículo 18.
El artículo 18 pasa a ser artículo 19.
El artículo 19 pasa a ser artículo 20.
El artículo 20 pasa a ser artículo 21.
El artículo 23 pasa a ser artículo 24.
El artículo 24 pasa a ser artículo 25.
La disposición transitoria tercera pasa a ser segunda.
La disposición transitoria cuarta pasa a ser tercera.
La disposición transitoria quinta pasa a ser cuarta.
La disposición transitoria sexta pasa a ser quinta.
La disposición transitoria séptima pasa a ser sexta.
Disposición Final.
La presente reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias entrará en
vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.