Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Senado, serie II, núm. 166-a, de 23/11/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
23 de noviembre de 1999
Núm. 166 (a)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 186 Núm. exp. 121/000186)
PROYECTO DE LEY
621/000166 De Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000166
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 23 de noviembre de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Presupuestos.
En virtud de lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, la Mesa
del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, ha acordado que este
Proyecto de Ley se tramite en el plazo de un mes. Por consiguiente, el
plazo para la presentación de enmiendas concluye el próximo día 29 de
noviembre, lunes, a las dieciocho horas.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 23 de noviembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2000
PREAMBULO
I
El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (STC) 27/1981, ha
ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos
Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a
determinar el Alto Tribunal que en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que
está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la
autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él
vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a
este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un
contenido eventual, aunque estrictamente delimitado. Este contenido
eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a
aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las
previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de
política económica general, que sean complemento necesario para la más
fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales
del Estado y de la política económica del Gobierno. Las materias que
queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley
de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a
diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta,
en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencial del Estado y con
las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.
II
El contenido necesario y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en
el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones»,
por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «créditos iniciales y
financiación de los mismos», se aprueban la totalidad de los estados de
ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de
los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado, recogiendo
el aspecto trifronte que atribuye el artículo 134.2 de la Constitución
Española a los Presupuestos Generales del Estado.
La determinación del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado,
contenida en el Capítulo I, se realiza teniendo en cuenta la
clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el
presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de
España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España) no se
consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «normas de modificación y ejecución de
los créditos presupuestarios», se contienen un conjunto de disposiciones
que, por motivos coyunturales, flexibilizan el régimen contenido en la
Ley General Presupuestaria en materia de modificación y ejecución de los
créditos presupuestarios. El carácter puramente coyuntural de estas
medidas hace que su vigencia quede limitada al ejercicio para el que se
aprueban. Para el ejercicio del año 2000 no se introducen novedades
significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado del año pasado, manteniendo la línea de austeridad,
control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada en los dos
ejercicios anteriores.
El Capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce novedades de
importancia en materia de financiación de la Seguridad Social.
De una parte, desaparecen las previsiones relativas a la concesión de
sendos préstamos por el Estado a la Seguridad Social, para logro del
equilibrio presupuestario y para cubrir los desfases de tesorería,
contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 49/1998, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
De otra parte, se incluye la previsión relativa a la forma de
financiación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO)
en el año 2000 (con dos aportaciones del Estado, para operaciones
corrientes y para operaciones de capital), así como con cualquier otro
ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se dedica a
la regulación de la «Gestión Presupuestaria» y se estructura en tres
capítulos.
El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se
fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de
los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia (UNED), única Universidad de competencia de la Administración
General del Estado.
En el Capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la Sanidad»,
se recogen las normas de modificación de los créditos del Presupuesto del
Instituto Nacional de la Salud (INSALUD): transferencias de crédito,
créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del
Instituto Nacional
de la Salud. Junto a ello se regula el «régimen presupuestario de las
entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997 en el ámbito del INSALUD»,
novedad introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
1998, que se mantuvo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
1999, vinculada al concepto de Fundación de naturaleza o titularidad
pública y a la que en el ejercicio 2000 se da mayor amplitud.
El Capítulo III, bajo la rúbrica «otras normas de gestión
presupuestaria», contiene un único artículo en el que se establece el
porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la
actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
fijándose dicho porcentaje para el año 2000 (al igual que para el
anterior ejercicio) en un 18 por ciento.
Lo dispuesto en este Título se completa con las normas de gestión
financiera y de organización y procedimiento administrativo que contiene
la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en su
Título IV, bajo la rúbrica «Normas de Gestión y Organización
Administrativa».
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica
como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra
economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se
refleja en el Capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del
personal al servicio del sector público», que tras definir lo que
constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de
las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente
al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por ciento.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo
Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual
que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. Para el
ejercicio 2000 se introducen modificaciones importantes en la regulación
de la Oferta de Empleo Público en cuanto a la aplicación del principio de
que las plazas de nuevo ingreso no deben superar el 25 por ciento de la
tasa de reposición de efectivos.
En primer lugar, se introduce la previsión de que la determinación del
número de las plazas de militares de carrera y de militares profesionales
de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general del 25 por
ciento de la tasa de reposición de efectivos, sino que se realizará de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas. Así, el número de plazas de militares de
carrera será el 50 por ciento de la media de los retiros previstos para
los años 2000 al 2009, y el de plazas de militares profesionales de Tropa
y Marinería, el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la
correspondiente disposición adicional del propio Proyecto.
Asimismo, se añade una nueva excepción a la limitación del 25 por ciento
de la tasa de reposición de efectivos, respecto del personal de
Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes y de la Policía
Local.
Por último, se flexibilizan los términos en los que el Ministerio de
Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden
autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas Entidades
Públicas Empresariales y Entes Públicos, previendo que pueda superarse la
limitación general del 25 por ciento de la tasa de reposición de
efectivos si se trata de Entidades de nueva creación o si se han alterado
sustancialmente sus competencias. Asimismo, el citado régimen se extiende
a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de
radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radio Televisión
Española (RTVE).
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos», se
incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de
la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes
a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y
Consejo Económico y Social) y de los Organos Constitucionales (Tribunal
de Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder
Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los
Presupuestos de estos Organos y, por ende, de las referidas
retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de
unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se
realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del
Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Dentro de la retribución de este personal, se ha incluido como novedad en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, la
retribución por antigüedad a los Consejeros permanentes y Secretario
General del Consejo de Estado, al introducir
la previsión de que puedan percibir las retribuciones fijadas en los
Acuerdos adoptados por el propio órgano en materia de adecuación por el
concepto de antigüedad.
Asimismo se establece que tanto los citados Consejeros Permanentes y
Secretario General, como los demás altos cargos de órganos
constitucionales, puedan seguir perfeccionando los trienios que, en su
caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios, según la
normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de su importe
cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la
aprobada en los mencionados Acuerdos.
Por último se prevé que los funcionarios en situación de Servicios
Especiales percibirán retribución por antigüedad (trienios) en catorce
pagas.
El Capítulo III de este Título, recoge, como en Leyes de Presupuestos
anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos,
incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas,
cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la
determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral,
no funcionario y a la contratación de personal laboral con cargo a los
créditos de inversiones.
Dentro de este Capítulo destaca como novedad la previsión sobre
retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una
mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que pueda
acomodarse al criterio de mercado.
En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable conjunto de
los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el
supuesto especial de fijación de retribuciones por contrato individual
respecto de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas en
espectáculos públicos, ya que en estos supuestos la CECIR carece de
instrumentos que le permitan fijar la retribución.
V
Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título
IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «de
las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos dedicados,
respectivamente, a regular la determinación inicial de las pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no
contributivas de la Seguridad Social, las limitaciones en el señalamiento
inicial de las pensiones públicas, la revalorización y modificación de
los valores de las pensiones públicas para el año 2000, los complementos
para mínimos y otras disposiciones en materia de pensiones públicas. Este
último Capítulo, como en años anteriores, recoge en un único artículo la
fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
En el Capítulo III de este Título IV referente a la revalorización y
modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un
incremento de las mismas para el año 2000 de un 2 por ciento, igual al
del IPC previsto para el año 2000, lo que garantiza el poder adquisitivo
de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y
protección del gasto social.
En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder adquisitivo de
las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión de inflación
noviembre 1998-noviembre 1999 será superior a la estimada en el momento
de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999,
se introduce una Disposición Adicional que tiene como finalidad compensar
la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones derivada de esta
diferencia. Para ello se establece el abono a los pensionistas
perjudicados de una paga única que enjugue la diferencia de percepciones,
así como la consolidación de esta cantidad a efectos del cálculo de
actualizaciones sucesivas.
Respecto de los demás Capítulos, lo único que cabe reseñar es que se
realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas,
teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el seno del Pacto de Toledo
en cuanto a pensiones mínimas.
VI
El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres
capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y
otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito
Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la
cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de
endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica
«Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la
determinación de la información que han de suministrar los Organismos
Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la
Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España
y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene
referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del
Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2000 se autoriza
al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el
saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2000 no supere el
correspondiente a 1 de enero de 1999 en la cifra prevista en el artículo
47, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del
ejercicio, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y
estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe
autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la
Ley.
En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se
fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los
Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial
mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija
emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el
acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de
300.000 millones de pesetas.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se
autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar
los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto
establece la normativa comunitaria. Estas autorizaciones van acompañadas
de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las
Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están
recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del
Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes
generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en
el ejercicio 2000 se incrementará en 80.000 millones de pesetas.
Dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos
para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende,
en el año 2000, a 8000 millones de pesetas.
VII
Las modificaciones en materia tributaria se contienen en el Título VI de
la Ley, bajo la rúbrica «Normas Tributarias». Estas modificaciones se
limitan a la actualización de determinados parámetros con la finalidad de
consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de
convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de
reducción del déficit público.
En materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las
modificaciones afectan a la deflactación de las correspondientes escalas
de gravamen, general y autonómica o complementaria y a la actualización
de los coeficientes correctores del valor de adquisición, al 2 por
ciento, porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio, así
como a establecer los mecanismos adecuados al objeto de compensar a
aquellos contribuyentes a los que la nueva regulación les resulte menos
ventajosa que la aplicación de las deducciones que vinieran disfrutando
en materia de inversión y arrendamiento de su vivienda habitual.
También se modifica el sistema de asignación tributaria a la Iglesia
Católica y a otros fines de interés social, pues se permite a los
contribuyentes elegir ambas opciones a un tiempo y se garantizan unos
ingresos mínimos tanto a la Iglesia Católica como a las instituciones
privadas dedicadas a otros fines de interés social.
Por último, se incluye una deducción específica en la cuota del 25 por
ciento para actividades y programas prioritarios de mecenazgo (patrimonio
histórico, ayuda oficial al desarrollo, promoción de lenguas oficiales y
formación de voluntariado).
En materia de Impuesto de Sociedades, se actualizan los coeficientes que
recogen la depreciación monetaria habida desde el año 1983, a efectos de
aplicar los mecanismos previstos en el artículo 15.11.c) de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, mediante la aplicación de un coeficiente
uniforme a los índices recogidos en la tabla aprobada para el ejercicio
anterior que refleje la variación de precios que se presume acontecerá en
el año 2000, con el objeto de eliminar la tributación de las plusvalías
monetarias. Ahora bien, al igual que en el ejercicio 1999 y de acuerdo
con la modificación que la reforma del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas ha determinado en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dichos coeficientes de
depreciación se aplican sólo a los activos inmobiliarios.
Se determina el importe de los pagos a cuenta que deberán realizar las
entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin otra modificación en
relación con la regulación vigente en 1999, que la que resulta de
establecer la obligación de las sociedades
transparentes de efectuar pagos fraccionados del Impuesto.
Debe reseñarse, al igual que ocurría en el IRPF, la posibilidad de
deducir de la base imponible del Impuesto por los gastos incurridos en
actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
En materia de Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza el mínimo exento
y la tarifa aplicable en el caso de que las Comunidades Autónomas no
aprueben cuantías propias o no hayan asumido competencias en la materia.
El mínimo exento queda fijado en 18.000.000 de pesetas.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se actualizan, en el 2 por
ciento, la tarifa, las reducciones en la base imponible y las cuantías
del patrimonio previo preexistente que determinan la aplicación de
coeficientes multiplicadores de la cuota íntegra.
Debe destacarse la introducción de una nueva reducción en el Impuesto, de
25.000.000 pesetas, para las adquisiciones efectuadas por personas que
acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento y que
se justifica en el marco del apoyo a la familia y a los discapacitados
que el Gobierno promueve.
VIII
El Título VII, «De los Entes Territoriales», se estructura en dos
Capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y
Comunidades Autónomas.
Dentro del Capítulo I se recoge la participación de los municipios,
provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no Insulares e islas en
los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades
locales son los aprobados por las Cortes Generales para el quinquenio
1999-2003 en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Asimismo se contienen normas relativas a la compensación a los
Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas
físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo
previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales. Tales beneficios afectan,
fundamentalmente, a exenciones del IBI.
Igualmente, se prevé el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos
para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión
recaudatoria de los tributos locales.
El Capítulo II, rubricado «Comunidades Autónomas», fija los porcentajes
de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el
quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000,
distinguiéndose los porcentajes de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas
en los ingresos generales del Estado. Se distingue igualmente, en lo
referente a la financiación en el año 2000 por participación en los
ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de
aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio
1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre
el sistema de financiación.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII,
bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las
bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad
Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.
Para el ejercicio 2000 se introducen novedades en materia de cotización
al Régimen Especial Agrario al incluir la previsión expresa de los
importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales,
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen
labores agrarias por cuenta ajena (hasta ahora se establecía la
obligación de cotizar el 11,5 por ciento de la base de cotización, por
cada jornada real realizada).
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas
Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen preceptos
de índole muy variada.
Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al
control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los
programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el
sistema de seguimiento de objetivos.
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares
Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año
2000.
En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se
establecen las cuantías de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones
asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración
social de Minusválidos, revalorización para el año 2000 de las
prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero,
que se sitúa en un 4,25 por ciento y al interés de demora que se fija en
un 5,50 por ciento , y la financiación de la formación continua, así como
preceptos relativos a la a la Garantía del Estado para obras de interés
cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de
competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura. Entre éstas
se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la
Sociedad Estatal para la conmemoración de los Centenarios de Felipe II y
Carlos V.
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos Disposiciones
Adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y a la
dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior,
Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX), Fondo de Operaciones para
Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) y
Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el
Exterior.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la
modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza
100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2000 se eleva
en 40.000 millones de pesetas sobre el establecido para el ejercicio
1999, ascendiendo a 590.000 millones de pesetas.
Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión
española en el exterior se mantienen en las mismas cuantías establecidas
para el ejercicio 1999. Lo mismo sucede con el importe total máximo de
las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos.
En materia de gestión administrativa, se reitera, para el ejercicio 2000
la prohibición de celebración de nuevos contratos de obra bajo la
modalidad de abono total del precio.
Para paliar los efectos de las inundaciones ocurridas en Málaga en
febrero de 1998, se introduce una Disposición Adicional en la que se
prevé la adopción de medidas tendentes a la compensación de los gastos
ocasionados, en las condiciones del Real Decreto 2/1998, de 17 de abril.
Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería
Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el
Cáncer y Campeonato del Mundo de Juegos Ecuestres.
La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones Transitorias relativas
a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector
público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los
Complementos Personales y Transitorios, destino de los remanentes del
Fondo de solidaridad creado por la Disposición Adicional Decimonovena de
la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de
Clases Pasivas.
TITULO I
DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS
Y DE SUS MODIFICACIONES
CAPITULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1.Ambito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2000
se integran:
a)El presupuesto del Estado.
b)Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración
General del Estado.
c)El presupuesto de la Seguridad Social.
d)Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa
específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto
de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear
Consejo Económico y Social
Agencia Estatal de Administración Tributaria
Instituto Cervantes
Agencia de Protección de Datos
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)
e)El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las
restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los
servicios públicos de radiodifusión y televisión.
f)Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
g)Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y
restantes Organismos públicos.
Artículo 2.De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los
Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno.Para la ejecución de los programas integrados en los estados de
gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a),
b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos
económicos I a VIII por importe de 33.644.696.075 miles de pesetas, según
la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La
agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la
siguiente, en miles de pesetas:
Miles de pesetas
Alta Dirección del Estado y del Gobierno 48.779.819
Administración General 72.511.891
Relaciones Exteriores 146.999.043
Justicia 250.005.065
Protección y Seguridad Nuclear 5.472.782
Defensa 919.805.691
Seguridad y Protección Civil 647.865.141
Seguridad y Protección Social 12.671.948.686
Promoción Social 813.102.199
Sanidad 4.454.317.151
Educación 507.363.578
Vivienda y Urbanismo 109.540.426
Bienestar Comunitario 66.309.572
Cultura 125.972.264
Otros Servicios Comunitarios y Sociales 30.295.637
Infraestructuras Básicas y Transportes 1.298.069.461
Comunicaciones 29.559.253
Infraestructuras Agrarias 72.037.007
Investigación Científica, Técnica y Aplicada 507.119.588
Información Básica y Estadística 45.153.140
Regulación económica 303.264.144
Regulación financiera 312.985.156
Agricultura, Ganadería y Pesca 1.145.309.483
Industria 152.677.713
Energía 6.995.999
Minería 165.739.016
Turismo 17.192.947
Comercio 149.146.629
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 4.630.943.394
Relaciones financieras con la Unión Europea 1.133.214.200
Deuda Pública 2.805.000.000
Dos.En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado
anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se
prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su
importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a
continuación:
(Miles de pesetas)
Tres.Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el
apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de
6.634.499.490 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
(Miles de pesetas)
Cuatro.Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre
subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se
distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas,
según se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
Cinco.Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos
en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere
el apartado uno, por importe de 2.642.486.628 miles de pesetas, cuya
distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3.De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman
en 5.885.398.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora
como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4.De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2
de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que
ascienden a 33.644.696.075 miles de pesetas, se financiarán:
a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que
se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman
en 31.951.030.976 miles de pesetas; y b)Con el endeudamiento neto
resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título
V de esta Ley.
Artículo 5.De la cuenta de operaciones comerciales.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que,
a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban
incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto
Cervantes.
Artículo 6.De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e),
f) y g) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1.Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al
desarrollo de sus actividades, por un importe de 58.105.000 miles de
pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2.Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales
para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a
que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
--«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos
de 168.689.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual
cuantía.
--«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de
gastos de 26.611.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual
cuantía.
Dos.Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades mercantiles
estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de
gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o
consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen,
relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación
consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier
caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que
reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres.Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales
y de los Organismos públicos que a continuación se especifican, en los
que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidos a los mismos y a
sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que,
en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de
aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).
Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial Canaria (C.Z.E.C.).
Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión
(RETEVISION).
Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».
Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre -- Real Casa de la Moneda
(F.N.M.T.-R.C.M).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Artículo 7.Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de
gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a
esta Ley.
CAPITULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 8.Principios Generales.
Uno.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, las modificaciones de los
créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las
siguientes reglas:
Primera.Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a
lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no
resulten modificados por aquélla.
Segunda.Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar
expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se refiera,
así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso,
afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se
consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en
el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se
entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la
vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su
resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la
incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
Tercera.Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del
Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones
Públicas para su conocimiento.
Cuarta.Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las
transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de
competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se
trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se
realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen
entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», deriven de la
autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.Uno de esta
Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.
Dos.A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les
serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1989.
El Gobierno remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los
Diputados y del Senado información detallada de todas las inversiones
comprometidas así como la previsión para ejercicios posteriores, con
cargo a los créditos obtenidos de acuerdo con el Artículo 68 de la Ley
16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 9.Créditos vinculantes.
Con vigencia exclusiva durante el año 2000, se considerarán vinculantes,
con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados
de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de
ejercicios anteriores.
Artículo 10.Competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias.
Uno.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al Ministro
de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia
de modificaciones presupuestarias:
1.Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.Dos
de la presente Ley.
2.Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en
el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los
créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea
distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los
que estén consignados.
3.Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en
favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos
Reales Decretos de traspaso de servicios.
4.Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas,
incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de
diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en
función de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración
suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros Organos
del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del
Estado y Organismos públicos.
5.Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el
crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
6.Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en
la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos
autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese
necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente
presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la
Investigación Científica y Técnica.
7.Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas
incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u
Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando
ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación
o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en
los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso
del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado
por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva
la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General
del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
8.Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último
mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de
aportaciones de la Unión Europea.
9.Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como
consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y
Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas
Armadas.
Dos.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al Ministro
de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias:
1.Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo
71.1.b) y c) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o
de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos
procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones
alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a
ejércitos de países integrados en la OTAN.
2.Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el
presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la
Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades
operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos
nuevos.
Tres.Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponde al Ministro
de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas
en el artículo 71.1.b) y c), del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la
disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y
Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional,
aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos
del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias
del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se
hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de
ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de
Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran
necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a
que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de
Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su
conocimiento.
Cuatro.A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los
Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito
en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea
necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones
de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos
ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1,
apartados a) y d), del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cinco.De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se
remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del
Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas
afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Artículo 11.De las limitaciones presupuestarias.
Uno.El conjunto de los créditos comprometidos en el año 2000 con cargo al
presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,
excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de
crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como
consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por
operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía total
de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en
el Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información
sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio
del año 2000, identificando los créditos afectados, su importe y la
finalidad de las mismas.
Dos.Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2000, lo dispuesto en
el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los
remanentes que se recogen en el Anexo VI de esta Ley.
Tres.Durante el año 2000 no podrán efectuarse transferencias de crédito
de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones
siguientes:
--Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias», punto Uno.
--Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas
de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
--Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia
declaradas por normas con rango de Ley.
--Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el
vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de
la Investigación Científica y Técnica.
--Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de
Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso
en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las
Fuerzas Armadas.
Cuatro.El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo
dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los derechos y
las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al
Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del
déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los
acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean
necesarios.
Cinco.El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos,
con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación, financien
generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit
inicial.
Seis.El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del
Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho
período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo
previsto en este artículo.
CAPITULO III
De la Seguridad Social
Artículo 12.De la Seguridad Social.
Uno.La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto
del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones
finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de
4.169.579.217 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un
importe de 69.633.000 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso
afectado a aquella entidad por importe estimado de 113.623.377 miles de
pesetas.
Dos.El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles
de pesetas para atender a la financiación de los complementos para
mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres.El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales se
financiará en el ejercicio del año 2000 con aportaciones del Estado para
operaciones corrientes por un importe de 485.468.389 miles de pesetas y
para operaciones de capital por un importe de 6.937.200 miles de pesetas,
así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados
por la Entidad, por un importe estimado de 2.267.101 miles de pesetas.
TITULO II
DE LA GESTION PRESUPUESTARIA
CAPITULO I
De la gestión de los presupuestos docentes.
Artículo 13.Módulo económico de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de centros concertados.
Uno.De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del
artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad
escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos
públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el
año 2000, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, provisionalmente y hasta que no se regule el sistema de
financiación del Segundo Ciclo de la Educación Infantil, las unidades
concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos
económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.
Asimismo, con carácter provisional y hasta que se regule
reglamentariamente la composición y forma de financiación de los Ciclos
Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero del año 2000, éstos se
financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo
IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes Ciclos
Formativos de Grado Medio tengan módulo económico definido o sin definir.
Dado el carácter experimental de la impartición en centros concertados de
Formación Profesional
de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa
determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no
exceda del módulo económico establecido en el Anexo IV.
Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la
financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, éstos se
financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional
de Segundo Grado.
Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerato
Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las
enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán
conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley, en
función de las disponibilidades presupuestarias.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas
podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las
exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de las
enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías
de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de
enero del año 2000, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los
respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a
cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la
Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y
coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las
sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el
momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,
considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de
enero del año 2000. El componente del módulo destinado a «Otros gastos»
surtirá efecto a partir del 1 de enero del año 2000.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas
cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin
perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del
centro respectivo. La distribución de los importes que integran los
«Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía
correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros
concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada
curso escolar.
Dos.A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero
y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de
la financiación de los servicios de orientación educativa a que se
refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación
se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada
completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades
concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros
concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado
profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria
Obligatoria que tengan concertadas.
Tres.Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al
régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que
se establecen a continuación: Formación Profesional de segundo grado,
Ciclos Formativos de Grado Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y
Bachillerato L.O.G.S.E.: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en
el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año
2000.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los
alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la
abonada directamente por la Administración para la financiación de los
«Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser
inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe
correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos
establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las
Administraciones educativas competentes establecer la regulación
necesaria al respecto.
Cuatro.Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las
relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de
estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto
la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las
reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a
superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.
Cinco.La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser
incrementada en función del número total de profesores afectados por las
medidas
de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor
de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de
pago delegado, asi como de la progresiva potenciación de los equipos
docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se
produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa
vigente en materia de conciertos educativos.
Seis.A los centros docentes concertados de Educación Especial se les
dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos
plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades
en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual
de la ayuda será de 178.500 pesetas por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros
concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con
las caracteristicas reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en
los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias.
Artículo 14.Autorización de los costes de personal de las Universidades
de competencia de la Administración General del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su
Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal
funcionario docente y no docente y contratado docente de las
Universidades de competencia de la Administración General del Estado para
el año 2000 por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.
CAPITULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
Artículo 15.Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.
Uno.Con vigencia exclusiva para el año 2000, las transferencias de
crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente
régimen de distribución de competencias:
a)Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones
del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas
presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,
siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones
protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni
supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa
respectivo.
b)Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las
transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,
pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten a
los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a
los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la
consecución de los objetivos del Programa respectivo.
c)Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar
aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las
competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director
General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
Dos.En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias
a que se refieren los apartados a) y b) del número Uno de este artículo,
se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de
Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 16.Régimen presupuestario de las Entidades creadas al amparo de
la Ley 15/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD.
Respecto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de
gestión del INSALUD, se dispone:
Uno.Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en
su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de estas
Entidades deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la
Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda,
con objeto de que se emita el correspondiente informe.
Dos.Las Entidades no podrán realizar, sin informe favorable del INSALUD,
modificaciones en su presupuesto que supongan minoraciones del
presupuesto
de capital e incremento del presupuesto de explotación. Asimismo, dentro
del presupuesto de explotación, no se podrán realizar aquéllas que
supongan movimiento entre partidas de gasto de personal y el resto de
partidas de gasto, sin informe favorable del Ministerio de Economía y
Hacienda, tanto si suponen aumento como decremento de los gastos de
personal.
Tres.Por las Entidades, a través del INSALUD, se propondrá anualmante a
la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda, la masa salarial de su personal, que
deberá ser aprobada por dicho Centro Directivo. Las modificaciones de
carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del ejercicio
presupuestario, relativas al personal de estas Entidades, deberán ser
comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones
Públicas y de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro.Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,
servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada
por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el
INSALUD con las Entidades deberán ser informados por la Dirección General
de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cinco.El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente a
la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y
Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas
Entidades.
Artículo 17.Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de
la Salud.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2000, no se considerarán
como ampliables los créditos destinados al pago de productos
farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del
Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d)
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 18.Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud.
Con vigencia exclusiva para el año 2000, podrán generar crédito en los
estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los
ingresos derivados de operaciones contempladas en el Artículo 71.1.a) del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los
ingresos procedentes de convenios, ayu-das o donaciones altruistas para
la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de
trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que
se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que
el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3
de la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
CAPITULO III
Otras normas sobre gestión
presupuestaria
Artículo 19.Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno.El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el
año 2000 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de
otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria será de un 18 por ciento.
Dos.A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto
cinco.b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la
variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que
puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los
Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una
generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y
Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de
liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje
señalado en el punto anterior.
Tres.La recaudación aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el
mes de diciembre del ejercicio 1999 podrá generar crédito, a efectos de
lo establecido en los apartados anteriores, en el mismo concepto o
equivalente del Presupuesto del Estado para el año 2000.
TITULO III
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
CAPITULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 20.Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del
sector público.
Uno.A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el
sector público:
a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b)Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos
de ellas dependientes.
c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de
conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
d)Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e)Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f)El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
g)La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.
h)El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades
estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y
televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.
i)La Universidad Nacional de Educación a Distancia.
j)Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de
cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a
los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector
público destinadas a cubrir déficit de explotación.
k)Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el
artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, las entidades de
derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General
Presupuestaria y el resto de los entes del sector público estatal,
autonómico y local.
Dos.Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones íntegras
del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un
incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año
1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación
tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad
del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos
superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las
normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al
mismo.
Tres.Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio
de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y
excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de
trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada
programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo,
siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y
24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
Cuatro.Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los
artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos
de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones
locales correspondientes al ejercicio 2000 recogerán expresamente los
criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 21.Oferta de empleo público.
Uno.Durante el año 2000, las convocatorias de plazas para ingreso de
nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se
concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se
consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de
los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de
nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por ciento de la tasa de
reposición de efectivos.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde
el número de plazas de militares de carrera, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas, será el 50 por ciento de la media de los retiros previstos para
los años 2000 al 2009, al ser el total de efectivos de cuadros de mando
superior a la plantilla legal máxima, determinándose reglamentariamente
de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley; y el de
plazas de militares profesionales de Tropa y Marineria, de acuerdo con
las previsiones del apartado 5 de la disposición transitoria segunda de
la mencionada Ley, será el necesario para alcazar los efectivos fijados
en la disposición adicional séptima de la presente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del
Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un
despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en
relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al
personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con
competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a
la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de
funcionarios docentes, ni al personal de los servicios de prevención y
extinción de incendios.
En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se
aplicará al personal de las Corporaciones Locales de menos de 50.000
habitantes ni al de la Policía Local.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las
Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que,
estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de
puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados
interina o temporalmente.
Dos.El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado anterior,
podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del
Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los
departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la
convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al
personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos
autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos
autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal
estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de
Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y
personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración
Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos,
y de las Entidades públicas empresariales «Correos y Telégrafos» y
«Loterías y Apuestas del Estado», así como de los puestos y plazas a que
se refiere el último párrafo del apartado uno.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda
podrán autorizar conjuntamente las correspondientes convocatorias de
plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos
no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de
efectivos establecida con carácter general, salvo cuando se trate de
entidades de nueva creación o en las que se produzca una alteración
sustancial de las competencias asignadas, ateniéndose a las condiciones
singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas
entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la oferta de
empleo público. La referida autorización conjunta será también de
aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios
públicos de radiodifusion y televisión dependientes del Ente Público
Radiotelevisión Española.
Tres.Durante el año 2000 no se procederá a la contratación de nuevo
personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el
ámbito a que se refiere el apartado dos, salvo en casos excepcionales y
para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización
conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y
Hacienda.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán
automáticamente al vencer su plazo temporal.
Cuatro.La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con
arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el
ámbito al que se refiere el apartado dos, requerirá la previa
autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y
de Economía y Hacienda.
Cinco.El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta
al amparo de los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución. Las
Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de
las Corporaciones locales correspondientes
al ejercicio del año 2000 recogerán expresamente los criterios señalados
en dicho apartado.
CAPITULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 22.Personal del sector público estatal sometido a régimen
administrativo y estatutario.
Uno.Con efectos de 1 de enero del año 2000, las cuantías de los
componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal
sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la
aplicación de las siguientes normas:
a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de
trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento
respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en
su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para
asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación
procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,
asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas
para el ejercicio de 1999, sin perjuicio de las modificaciones que se
deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada
programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el
mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones
que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del
servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en
esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por ciento
previsto en la misma.
Dos.Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las
retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio
nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de
la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la
normativa vigente.
Artículo 23.Personal laboral del sector público estatal.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de
las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción
social, devengados durante 1999 por el personal laboral afectado, con el
límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de
Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose,
en todo caso:
a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.
Con efectos de 1 de enero del año 2000, la masa salarial del personal
laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento
global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el
ejercicio de 1999, comprendido en dicho porcentaje el de todos los
conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de
los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo
público mediante el incremento de la productividad o modificación de los
sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la masa
salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través
de la negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen
privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras
condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que
correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa
salarial así obtenida para el año 2000, deberán satisfacerse la totalidad
de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente
acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por su
normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores
a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral
de la Administración del Estado; para el personal laboral en el
extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las
circunstancias específicas de cada país.
Artículo 24.Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación,
de sus Organos consultivos y de la Administración General del Estado.
Uno.Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos comprendidos
en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a
pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades sin perjuicio de
la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
Pesetas
Presidente del Gobierno 12.803.616
Vicepresidente del Gobierno 12.034.116
Ministro del Gobierno 11.296.476
Presidente del Consejo de Estado 11.296.476
Presidente del Consejo Económico
y Social 13.146.984
Dos.El régimen retributivo para el año 2000 de los Secretarios de Estado,
Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con
carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2 a) y
c), y 3 a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las
siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento
específico, referidas a doce mensualidades:
Secretario Subsecretario Director
de Estado y asimilados General
y asimilados y asimilados
Sueldo 1.934.232 1.934.232 1.934.232
Complemento
de destino 3.331.752 2.665.404 2.132.316
Complemento
específico 5.016.504 4.392.480 3.506.760
Tres.Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior
mantendrán la categoria y rango que les corresponda de acuerdo con la
normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad
que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento
dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de
acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley, y de
la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad
que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.
Cuatro. 1.Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del
Secretario General del Consejo de Estado en el año 2000 serán las que se
establecen para los Secretarios de Estado en el número dos del presente
artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el
concepto de antigüedad.
2.Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del Consejo
de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros
Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 26.uno.E) de la presente Ley.
3.Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos
anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones
fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Organo en materia de
adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la
condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su
situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán
derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en
catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando
la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.
Cinco.Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su
caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio
de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas
empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el
ejercicio del año 2000, por el Ministro de Economía y Hacienda a
propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos,
dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el
artículo 22 de esta Ley.
Artículo 25.Retribuciones de los Altos Cargos de los Organos
Constitucionales.
Las retribuciones para el año 2000 de los Altos Cargos comprendidos en el
presente artículo se fijan en las siguientes cuantías, sin perjuicio de
las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.
Uno.Consejo General del Poder Judicial.
1.Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.375.742
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 16.046.988
TOTAL 20.422.730
2.Vocales del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.375.742
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 13.035.948
TOTAL 17.411.690
3.Secretario general del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.145.456
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 12.677.088
TOTAL 16.822.544
Dos.Tribunal Constitucional.
1.Presidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.722.268
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 13.045.656
TOTAL 19.767.924
2.Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.722.268
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 12.186.120
TOTAL 18.908.388
3.Magistrado del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.722.268
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 10.467.204
TOTAL 17.189.472
Tres.Tribunal de Cuentas.
1.Presidente del Tribunal de Cuentas.
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14
mensualidades iguales 16.685.970
2.Presidente de Sección.
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14
mensualidades iguales 16.685.970
3.Consejero de Cuentas
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir
en 14 mensualidades iguales 16.685.970
Cuatro.Retribuciones por el concepto de antigüedad.
Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos
anteriores dichos Altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones
fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Organo en materia de
adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la
condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su
situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán
derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha
condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en
catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando
la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.
Artículo 26.Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
Uno.De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta Ley,
las retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la
aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las
siguientes:
A)El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle
clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de
acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienios
A 1.934.232 74.292
B 1.641.636 59.436
C 1.223.724 44.604
D 1.000.608 29.796
E 913.476 22.344
B)Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada
una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los
funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante
los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el
importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente
reducción proporcional.
C)El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de
trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías
referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe pesetas
30 1.698.444
29 1.523.484
28 1.459.404
27 1.395.312
26 1.224.120
25 1.086.060
24 1.021.980
23 957.936
22 893.832
21 829.860
20 770.880
19 731.484
18 692.112
17 652.728
16 613.416
15 574.020
14 534.672
13 495.288
12 455.892
11 416.568
10 377.196
9 357.540
8 337.788
7 318.156
6 298.452
5 278.760
4 249.276
3 219.792
2 190.260
1 160.800
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de
destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos
en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello
implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto
de trabajo.
D)El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se
desempeñe, cuya cuantía
experimentará un incremento del 2 por ciento respecto de la aprobada para
el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno.a) de esta Ley.
E)El complemento de productividad, que retribuirá el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o
iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que
redunden en mejorar sus resultados.
Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y
de fijación de las cuantías individuales del complemento de
productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera.La valoración de la productividad deberá realizarse en función de
circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del
puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos
asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda.En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
F)Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán
por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los
créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada
normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía
ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en
periodos sucesivos.
Dos.De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b) de esta Ley, el
Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los
créditos globales destinados a atender el complemento de productividad,
las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al
rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada
programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías
individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y
Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los
criterios de concesión aplicados.
Tres.Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas,
excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el
Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que
correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que que
estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Cuatro.El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas
extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el
Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo
reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios
especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual
percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de
clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco.El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los
funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los
funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un
puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los
funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo
que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de
carrera.
Seis.Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de
acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran
reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el
importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a
las pagas extraordinarias.
Artículo 27.Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Uno.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal militar
profesional de carrera y de tropa y de marinería que, por mantener una
relación de servicios de carácter permanente, tuviera adquirido el
derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro de
acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 2.2 y 99 de la
Ley 17/1999, de 18 de mayo,
reguladora del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, serán las
siguientes:
a)Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de
equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la
cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los
funcionarios incluídos en el ámbito de aplicación de la referida Ley
30/1984.
b)Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,
que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las
establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno a) de la presente Ley.
c)El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente
a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional
segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las
gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán
determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se
asignen específicamente para estas finalidades.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley y en la
regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los
créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para
adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de
consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación
especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán
derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
Dos.Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las
Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del
Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos
en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y
sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición
de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que
les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias los
complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías
establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4,5 y 6 a) y
b) del citado Real Decreto.
Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá
percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de recompensas,
el importe de los complementos de dedicación especial y de atención
continuada según lo establecido en el apartado c) del número uno
anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia los artículos
4.4. y 8, y la disposición adicional segunda del Reglamento de
Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real
Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la
Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se
refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base
decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente
concierto.
Tres.Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo
incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus
Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas
correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el
número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto
que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente
Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar
percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las
recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la
Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma
cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Cuatro.El personal militar profesional de complemento y de tropa y
marinería, que mantiene una relación de servicios profesionales no
permanente, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios,
correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado
su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del
Estado incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los
respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso,
años de compromiso,
de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.
Cinco.En el año 2000 los militares de reemplazo percibirán, durante la
prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales
para atender sus gastos personales.
Seis.Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio
de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal
de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Artículo 28.Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal del Cuerpo de la
Guardia Civil serán las siguientes:
Uno.Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia
en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía
establecida para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a
los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley
30/1984, y especificamente con la que resulte aplicable al personal del
Cuerpo de la Guardia Civil.
Dos.Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que
experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las
establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
Tres.Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los
alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los
Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 2000, en las
mismas cuantías establecidas para 1999 incrementadas en el 2 por ciento.
Artículo 29.Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía, serán las siguientes:
Uno.Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle
clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la
cuantía establecida para los funcionarios incluídos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a
los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley
30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Dos.Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que
experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las
establecidas en 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.uno a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 30.Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y
Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Uno.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 2000 por los miembros del Poder
Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al
servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1.El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981, de 1
de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 65.802 pesetas.
2.Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán
un incremento del 2 por ciento respecto de las vigentes en 1999, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno a) de esta
Ley.
3.Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los
funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un
incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 1999, sin
perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas
retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno a) de
esta Ley.
4.Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada
una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de
acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos.Las retribuciones para el año 2000 de los miembros del Poder Judicial
y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes
se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican
para cada uno de ellos.
1.Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de
la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.837.108
TOTAL 17.131.342
Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado del
Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 6.310.632
TOTAL 10.604.866
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala
en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.617.328
TOTAL 16.685.546
Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no sean
Magistrados del Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 6.090.852
TOTAL 10.159.070
2.Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de
11.296.476 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas
extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.294.234
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.837.108
TOTAL 17.131.342
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal
Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional,
en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.837.108
TOTAL 16.905.326
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la
Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías
especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y
para la represión de los delitos económicos relacionados con la
corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.068.218
Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.617.328
TOTAL 16.685.546
3.Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se
refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la
retribución por antigüedad que les corresponda.
4.El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder
Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y
2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los
mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de
las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así
como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece
la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial
y del Ministerio Fiscal.
Artículo 31.Retribuciones del personal de la Seguridad Social.
Uno.Las retribuciones a percibir en el año 2000 por el personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado
con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán
las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del
Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
Dos.El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario
del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y
el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos
retributivos en el artículo 26.uno. A), B) y C) de esta Ley, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos,
de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de
destino fijado en la letra C) del citado artículo 26 se satisfaga en 14
mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos
específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al
referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto
al aprobado para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo
previsto en el artículo 22.uno a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará
conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres. c) y
disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las
demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres.Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de
la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo
22.uno) de esta Ley.
CAPITULO III
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
Artículo 32.Prohibición de ingresos atípicos.
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la
presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel,
no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u
otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la
Administración o a cualquier poder público como contraprestación de
cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas
impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos,
debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente
régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa
específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo
desempeñado.
Artículo 33.Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
Uno.Durante el año 2000 las cuantías a percibir por los conceptos de
recompensas, cruces, medallas,
y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por ciento
sobre las reconocidas en 1999.
Dos.La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se
regirán por su legislación especial.
Tres.La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el
Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 34.Otras normas comunes.
Uno.El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos
de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1999
no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título
III de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación
las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley,
continuarán percibiendo durante el año 2000 las mismas retribuciones con
un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías correspondientes al año
1999.
Dos.En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos,
en los casos de adscripción durante el año 2000 de un funcionario sujeto
a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de
trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las
retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa
la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen
conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales
interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo
anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por
antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de
origen del funcionario.
Tres.La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no podrá abonar
sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de incentivos
al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad se
consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable
del Ministerio de Economia y Hacienda.
Cuatro.Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la
presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 35.Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral y no funcionario.
Uno.Durante el año 2000, será preciso informe favorable conjunto de los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para
proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del
personal laboral y no funcionario al servicio de:
a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b)Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
c)La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.
d)El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades
estatales y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.
e)Las Universidades competencia de la Administración General del
Estado.
f)Las restantes entidades públicas empresariales, y las entidades de
derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General
Presupuestaria y el resto de los entes públicos, en las condiciones y por
los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características
específicas de aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será
emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados
siguientes.
Dos.Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o
acuerdos colectivos que se celebren en el año 2000, deberá solicitarse
del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de
masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que
puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto
la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas
en 1999.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas
retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato
individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las
retribuciones satisfechas y devengadas durante 1999.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva
creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado
uno del presente artículo.
Tres.A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por
determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no
funcionario, las siguientes actuaciones:
a)Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados
en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o
extensiones a los mismos.
b)Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como
sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c)Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se
trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no
vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con
excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter
especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante,
se deberá facilitar información de las retribuciones de este último
personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones
Públicas.
d)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo
unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la
aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios
públicos.
e)Determinación de las retribuciones correspondientes al personal
contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán
las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de
cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.
Cuatro.Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de
este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el
correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el
caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la
valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco.El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince
días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su
valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven
consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto
para el año 2000 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo
que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y
al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23 de esta Ley.
Seis.Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia
con omisión del trámite de informe o en contra de un informe
desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales
para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras
Leyes de Presupuestos.
Siete.No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para el año 2000 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.
Artículo 36.Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones.
Uno.Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades
Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2000,
con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de
personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios,
siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
administración directa y con aplicación de la legislación de contratos
del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de
inversiones.
b)Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c)Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal
fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito
presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos.Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de
los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la
Administración Pública. En los contratos se hará constar,
cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el
contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades
que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o
temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el
incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la
asignación de personal contratado para funciones distintas de las
determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de
permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso,
podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con
el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de
conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Tres.La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se
trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y
correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan
los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Cuatro.Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su
formalización, por la Abogacía del Estado del Departamento, organismo o
entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de
contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de
los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco.La realización de los contratos regulados en el presente artículo
será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte
preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los
créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de
personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el
concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,
comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas
empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del
correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no
disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la
contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso
de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la
Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de
Economía y Hacienda para su resolución.
TITULO IV
DE LAS PENSIONES PUBLICAS
CAPITULO I
Determinación inicial de las pensiones
del Régimen de Clases Pasivas del Estado,
especiales de guerra y no contributivas
de la Seguridad Social
Artículo 37.Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases
Pasivas del Estado.
Uno.Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los
Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del
texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a
que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo
Texto legal, se tendrán en cuenta para el 2000 los haberes reguladores
que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas
que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30
de la citada norma:
a)Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del
artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
GRUPO Haber Regulador
(Pesetas/año)
A 4.736.713
B 3.727.912
C 2.863.102
D 2.265.186
E 1.931.252
b)Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo
30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR
DEL ESTADO
Indice Haber Regulador
(pesetas/año)
10 4.736.713
8 3.727.912
6 2.863.102
4 2.265.186
3 1.931.252
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Multiplicador Haber Regulador
(pesetas/año)
4,75 4.736.713
4,50 4.736.713
4,00 4.736.713
3,50 4.736.713
3,25 4.736.713
3,00 4.736.713
2,50 4.736.713
2,25 3.727.912
2,00 3.264.393
1,50 2.265.186
1,25 1.931.252
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Haber Regulador
(pesetas/año)
Secretario General 4.736.713
De Letrados 4.736.713
Gerente 4.736.713
CORTES GENERALES
Cuerpo Haber Regulador
(pesetas/año)
De Letrados 4.736.713
De Archiveros-Bibliotecarios 4.736.713
De Asesores Facultativos 4.736.713
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas 4.736.713
Técnico-Administrativo 4.736.713
Auxiliar Administrativo 2.863.102
De Ujieres 2.265.186
Dos.Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el
personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del
texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos
económicos a partir de 1 de enero del 2000, se tendrán en cuenta las
bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:
a)Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a
continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en
su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de
proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice
multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo,
carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Importe por
concepto de sueldo
Indice Grado Grado especial y grado en cómputo
anual
--
(Pesetas)
10 (5,5) 8 3.175.375
10 (5,5) 7 3.088.106
10 (5,5) 6 3.000.840
10 (5,5) 3 2.739.032
10 5 2.694.470
10 4 2.607.204
10 3 2.519.934
10 2 2.432.662
10 1 2.345.394
8 6 2.265.839
8 5 2.196.037
8 4 2.126.233
8 3 2.056.429
8 2 1.986.625
8 1 1.916.821
6 5 1.726.156
6 4 1.673.818
6 3 1.621.483
6 2 1.569.146
6 1 (12 por 100) 1.692.548
6 1 1.516.808
4 3 1.277.272
4 2 (24 por 100) 1.524.099
4 2 1.242.371
4 1 (12 por 100) 1.348.461
4 1 1.207.471
Importe por
concepto de sueldo
Indice Grado Grado especial y grado en cómputo
anual
--
(Pesetas)
3 3 1.102.834
3 2 1.076.663
3 1 1.050.495
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Importe por concepto
Multiplicador de sueldo
en cómputo anual
--
Pesetas
4,75 5.185.476
4,50 4.912.557
4,00 4.366.717
3,50 3.820.875
3,25 3.547.958
3,00 3.275.036
2,50 2.729.198
2,25 2.456.279
2,00 2.183.358
1,50 1.637.518
1,25 1.364.598
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Importe por concepto
Cuerpo de sueldo
en cómputo anual
--
Pesetas
Secretario General 4.912.557
De Letrados 4.366.717
Gerente 4.366.717
CORTES GENERALES
Importe por concepto
de sueldo
Cuerpo en cómputo anual
--
Pesetas
De Letrados 2.857.745
De Archiveros-Bibliotecarios 2.857.745
De Asesores Facultativos 2.857.745
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas 2.624.309
Técnico-Administrativo 2.624.309
Auxiliar Administrativo 1.580.451
De Ujieres 1.250.158
b)Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado,
a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se
obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el
causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada
trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado
servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de
proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO
Valor unitario del trienio
Indice en cómputo anual
--
Pesetas
10 102.580
8 82.065
6 61.548
4 41.033
3 30.776
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Valor unitario del trienio
Multiplicadores en cómputo anual
a efectos de trienios --
Pesetas
3,50 191.041
3,25 177.397
3,00 163.752
2,50 136.457
2,25 122.980
2,00 109.168
1,50 81.875
1,25 68.231
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Valor unitario del trienio
Cuerpo en cómputo anual
--
Pesetas
Secretario General 191.041
De Letrados 191.041
Gerente 191.041
CORTES GENERALES
Valor unitario del trienio
Indice en cómputo anual
--
Pesetas
De Letrados 116.848
De Archiveros-Bibliotecarios 116.848
De Asesores Facultativos 116.848
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas 116.848
Técnico-Administrativo 116.848
Auxiliar Administrativo 70.111
De Ujieres 46.739
Tres.El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto
se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en
las reglas precedentes y la legislación correspondiente.
Artículo 38.Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales
de guerra para el 2000.
Uno.El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979,
de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como
consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2000, al
establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para
las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y
cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones
causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no
incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación
reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.
Dos. 1.Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana,
cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las
Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2000 en las siguientes
cuantías:
a)La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los
porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de
585.309 pesetas, referida a 12 mensualidades.
b)La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de
trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por
retribuciones no percibidas, será de 1.578.569 pesetas, referida a 12
mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades
extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria
por estos conceptos.
c)Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe
que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad
Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de
sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no
incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su
legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.
2.El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes
profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser
inferior, para el 2000, al establecido como de cuantía mínima en el
sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de
titulares mayores de sesenta y cinco años.
Tres.Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de
marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan
para el 2000 en las siguientes cuantías:
a)La retribución básica para quienes tengan reconocida una
incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento de
la cantidad de 1.104.998 pesetas, referida a 12 mensualidades.
b)Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el
establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social
para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y
cinco años.
Cuatro.Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de
marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el
Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2000, en el
importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada
grado de incapacidad a la cuantía de 701.276 pesetas, referida a 12
mensualidades.
Cinco.La cuantía para el 2000 de las pensiones causadas al amparo del
Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de
derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron
parte de las Fuerzas Armadas
y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará
tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado
que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos. a) del precedente
artículo 37.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las
siguientes:
a)En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las
pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares
mayores de sesenta y cinco años.
b)En las pensiones de viudedad al importe establecido como de
cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de
viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Artículo 39.Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social.
Para el año 2000, las cuantías de las pensiones de jubilación e invalidez
de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en:
--Un beneficiario: 563.570 pesetas íntegras anuales.
--Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.
CAPITULO II
Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
Artículo 40.Limitación del señalamiento inicial de las pensiones
públicas.
Uno.El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de
las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2000 la cuantía
íntegra de 301.297 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas
extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía
también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir
menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho
límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra
anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año
2000 el importe de 4.218.158 pesetas.
Dos.En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente
derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo
37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites
que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada
una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas
ellas excediera de 301.297 pesetas mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo
del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas
en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada
por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se efectuará
preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su
reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones,
procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación
de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma
de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres.Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en
favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas,
si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los
límites establecidos en el apartado Uno de este precepto, se minorará o
suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último
señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite
legal.
Cuatro.Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los
apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran
conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan
al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional
hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará,
en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente
percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse
con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco.Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del
señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se
alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las
otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de
oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado,
con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya
producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis.La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales
de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las
normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de
los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del
cobro de la misma.
Siete.El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se
aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año
2000:
a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al
amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones
extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,
originadas por actos terroristas.
Ocho.Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones
públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones
mencionadas en el apartado Siete de este artículo o de las establecidas
en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se
regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de
terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas
de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de
actos terroristas.
CAPITULO III
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas
para el año 2000
Artículo 41.Revalorización y modificación de los valores de las pensiones
públicas para el año 2000.
Uno.Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que
se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean
de aplicación, experimentarán en el 2000 un incremento del 2 por ciento,
de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente
artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la
legislación especial de la guerra civil.
Dos.Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, experimentarán en el año 2000 un incremento del 2
por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley
General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones
contenidas en los artículos siguientes de éste Capítulo y que les sean
expresamente de aplicación.
Tres.Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que
vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1999, se fijarán en el año
2000 en las siguientes cuantías:
--Un beneficiario: 563.570 pesetas íntegras anuales.
--Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.
Cuatro.De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta
de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley
50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial
de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando
hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1994,
experimentarán el 1 de enero del año 2000 una reducción, respecto de los
importes percibidos en 31 de diciembre de 1999, del 20 por ciento de la
diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 --o
tratándose del Montepío de
Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977-- y
la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
Cinco.Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de
previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción
dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y no
referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en
el 2000 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según
su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31
de diciembre de 1999, salvo las excepciones que se contienen en los
siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de
aplicación.
Artículo 42.Pensiones no revalorizables durante el año 2000.
Uno.En el año 2000 no experimentarán revalorización las pensiones
públicas siguientes:
a)Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o
sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a
la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe
íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su
titular, exceda de 301.297 pesetas íntegras en cómputo mensual,
entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente
artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones
extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la
Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las
pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de
octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
b)Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los
Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985,
con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como
tal Caminero.
c)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de
septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los
causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de
funcionarios.
d)Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto
cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de
excombatientes profesionales.
e)Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas,
excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas
las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías
fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley, calculadas
unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia
resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo
absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las
percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por
reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
f)Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial
de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de
diciembre de 1999, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al
31 de diciembre de 1973.
Dos.En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión
Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas
o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades
Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se
financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas,
o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal
incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias
por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los
regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se
refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo
aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a
dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias
o con los pactos que se produzcan.
Artículo 43.Limitación del importe de la revalorización para el año 2000
de las pensiones públicas.
Uno.El importe de la revalorización para el año 2000 de las pensiones
públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo,
puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas,
un valor íntegro anual superior a 4.218.158 pesetas.
Dos.En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más
pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una
vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a
que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará
proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el
exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar
determinará su propio límite máximo de percepción anual para las
pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con
la citada cuantía íntegra de 4.218.158 pesetas anuales la misma
proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo
o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas
que perciba el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente
fórmula:
P
L =----x 4.218.158 pesetas anuales.
T
Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de
1999 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad
competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor
íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular
en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el
interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las
Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a
cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del
artículo 42 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos
anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar,
en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir
dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese
sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima
fijada en cada momento.
Tres.Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la
revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no
pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras
pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se
efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan
practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia
del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este
reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de
pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o
inspección periódica.
Cuatro.Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán
a:
a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al
amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones
extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,
originadas por actos terroristas.
Cinco.Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las
establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio,
por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por
actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas
limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no
procedentes de actos terroristas.
CAPITULO IV
Complementos para mínimos
Artículo 44.Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones
de Clases Pasivas.
Uno.En los términos que reglamentariamente se determinen, los
pensionistas de Clases Pasivas
del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2000 ingresos de
trabajo o de capital por importe superior a 854.388 pesetas anuales,
tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para
alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado
hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual o inferior a
837.635 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso,
por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a
cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se
tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el
complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma
proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos
se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la
fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.
Dos.Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el
2000 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter
provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o
a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de
complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la
exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de
la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.
Tres.Durante el 2000 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases
Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
COMPLEMENTOS PARA MINIMOS
Cuatro.Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes
no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación
especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el
artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas
al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí
les serán de aplicación los referidos complementos económicos.
Artículo 45.Reconocimiento de los complementos para las pensiones
inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de
dichas pensiones en el año 2000.
Uno.En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho
a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de
pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su
modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo
personal o que, percibiéndolos, no excedan de 854.388 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía
superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un
complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos
y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a
la suma de 854.388 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía
mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el
complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes
de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el
interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por
importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en
términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a
cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
Dos.Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número
anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por
cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas.
Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas
por la Administración.
Tres.A los efectos previstos en el número Uno del presente artículo, los
pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que
tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante
1999 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 837.635
pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2000
declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento
de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma
que reglamentariamente se determinen.
Cuatro.Durante el año 2000, las cuantías mínimas de las pensiones del
Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan
fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en
el titular, en las cuantías siguientes:
CAPITULO V
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 46.Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez.
A partir del 1 de enero del año 2000 la cuantía de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con
otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 593.600
pesetas.
A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por
los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la
pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación
reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
TITULO V
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPITULO I
Deuda Pública
Artículo 47.Deuda Pública.
Uno.Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de
Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de
que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2000 no supere el
correspondiente saldo a 1 de enero del año 2000 en más de 1.708.121.549
miles de pesetas.
Dos.Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser
sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de
Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:
a)Por el importe de las modificaciones netas de créditos
presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
b)Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas
en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
c)Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las
operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y
d)Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del
Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el
párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,
respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 48.Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.
Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta
Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2000 por los
importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.
Artículo 49.Información de la evolución de la Deuda del Estado al
Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al
Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o
en otras Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.
Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos
relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aún cuando lo asumido
sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la
siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes
precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último
del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos
financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de
los Diputados y del Senado el importe y características de las
operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses
por instrumentos de la Deuda Pública viva.
El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al
Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España
o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de
los saldos.
CAPITULO II
Avales Públicos y Otras Garantías
Artículo 50.Importe de los avales del Estado.
Uno.El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio
de el año 2000 no podrá exceder de 290.000 millones de pesetas. No se
imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por
motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en
la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente
concedidos.
Dos.Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los
siguientes límites máximos de avales del Estado:
a)A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe
máximo de 30.000 millones de pesetas.
b)A Radio Televisión Española por un importe máximo de 111.551
millones de pesetas.
c)Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el
límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de
inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras
domiciliadas en España.
El importe avalado no podrá superar el 27 por ciento del precio total del
buque financiado.
Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de
crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes
cargas financieras.
Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sintema, serán,
como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de
marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.
El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para
operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por
empresas navieras domiciliadas en España.
Tres.En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a
que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento
previo del aval expreso a cada operación de crédito.
Cuatro.Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se entenderán
referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval,
extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Artículo 51.Avales de las Entidades públicas empresariales y Sociedades
mercantiles estatales.
Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a
prestar avales en el ejercicio del año 2000, en relación con las
operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de
concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio
las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o
indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.
Artículo 52.Información sobre avales públicos otorgados.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos
del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características
principales de los avales públicos otorgados.
Artículo 53.Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por
Fondos de Titulización de Activos.
Uno.El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el
ejercicio del año 2.000, de 300.000 millones de pesetas, con el objeto de
garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de
Activos constituidos conforme a las disposiciones vigentes, al amparo de
los convenios que suscriban el Ministerio de Economía y Hacienda y las
Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la
financiación de la actividad productiva empresarial.
Dos.El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior
deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión
de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo
expediente.
Tres.Se aplicará a la constitución de los Fondos de Titulización de
Activos a que se refieren los apartados anteriores una bonificación del
99 por ciento de los aranceles notariales, y, en su caso, registrales.
Cuatro.Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca
o modifique, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán
los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.
CAPITULO III
Relaciones del Estado con el Instituto
de Crédito Oficial
Artículo 54.Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.
Uno.El Estado reembolsará durante el año 2000 al Instituto de Crédito
Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las
instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de
intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas
Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de
dichas operaciones en que aquél haya incurrido.
Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el año
2000 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del
Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente
con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales
del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el resultado neto de las
operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y
corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad
financiadora participante en el convenio. En el caso de que existan
saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de
diciembre del año 2000, éstos se ingresarán en el Tesoro.
Dos.En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en
operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito
Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de
reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.
Tres.El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere
el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de
7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2000, asciende a
80.000 millones de pesetas.
Cuatro.Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere
el Apartado Cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de
11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el
saldo existente a 31 de diciembre de 1999 del Fondo de Provisión
constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el
Apartado Cuarto de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley
12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2000 y con
justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta un límite de
25.000 millones de pesetas.
Artículo 55.Información a las Cortes Generales en materia del Instituto
de Crédito Oficial.
El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del
Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las
compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 54
de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades
reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último
párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 56.Fondo de Ayuda al Desarrollo.
La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año
2000 en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines
previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de
Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a
lo largo del año 2000. Quedan expresamente excluidas de esta limitación
las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad
con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en
cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales
acordados en el seno del Club de Paris, de renegociación de la deuda
exterior de los países prestatarios.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe,
país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el
Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.
Artículo 57.Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de
desarrollo social básico en el exterior.
La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere
el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá en el año 2000 a
8.000 millones de pesetas y se destinará a los fines previstos en el
apartado tres de ese artículo.
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo
por un importe de hasta 8.000 millones de pesetas a lo largo del año
2000.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe,
país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el
Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.
TITULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO I
Impuestos Directos
Sección 1.ªImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 58.Coeficientes de actualización del valor de adquisición.
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes
inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el
año 2000, los coeficientes de actualización del valor de adquisición
serán los siguientes:
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de
diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,119.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la
inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la
fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos.A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el
apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles
afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto
sobre Sociedades en el artículo sesenta y uno de esta Ley.
Tres.Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ªLos
coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se
aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones
contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el
importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de
actualización.
2.ªLa diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de
lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor
anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se
tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar
los coeficientes de actualización.
3.ªEl importe que resulte de las operaciones descritas en el número
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria.
4.ªLa ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la
diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el
importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Artículo 59.Escala general del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 50 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:
«Artículo 50.Escala general del Impuesto.
1.La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en
la siguiente escala: 2.Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el
derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la
cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado
anteriorpor la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal
se expresará con dos decimales».
Artículo 60.Escala autonómica del impuesto.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 61 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue:
«Artículo 61.Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1.La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala
autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13.
uno. 1º. a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere
el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en
materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será
aplicable la siguiente escala complementaria:
2.Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el
derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la
cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado
anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen
autonómico se expresará con dos decimales.»
Sección 2.ªImpuesto sobre Sociedades
Artículo 61.Coeficiente de corrección monetaria.
Uno.Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año
2000, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función
del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán
los siguientes:
Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,898
En el ejercicio 1984 1,724
En el ejercicio 1985 1,592
En el ejercicio 1986 1,499
En el ejercicio 1987 1,427
En el ejercicio 1988 1,364
En el ejercicio 1989 1,304
En el ejercicio 1990 1,253
En el ejercicio 1991 1,211
En el ejercicio 1992 1,184
En el ejercicio 1993 1,168
En el ejercicio 1994 1,147
En el ejercicio 1995 1,101
En el ejercicio 1996 1,049
En el ejercicio 1997 1,025
En el ejercicio 1998 1,012
En el ejercicio 1999 1,005
En el ejercicio 2000 1,000
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a)Sobre el periodo de adquisición o coste de producción, atendiendo
al año de adquisición o producción del elemento patrimonial.El
coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que
se hubiesen realizado.
b)Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que
se realizaron.
Tres.Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, los
coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las
operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo
establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor
anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto
proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del
artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo
15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se
tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar
los coeficientes establecidos en el apartado uno.
Artículo 62.Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000,
el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18
por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado
2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho
apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al
sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje
será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen
redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo
anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad
de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a
la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2000.
Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos
fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.
Sección 3.ª IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 63.Base liquidable.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado Dos del artículo
28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
quedará redactado como sigue:
«Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que
se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la
base imponible se reducirá en 18.000.000 pesetas».
Artículo 64.Cuota íntegra.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado Dos del artículo
30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio,
quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias
normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable
del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Artículo 65.Personas obligadas a presentar declaración.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el artículo 37 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 37.Personas obligadas a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración:
a)Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal,
cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas
reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que
procediere, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes
o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del
impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
b)Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real,
cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto».
Sección 4.ªImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 66.Base liquidable.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica el apartado 2 del
artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado del siguiente modo:
«2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias
normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no
resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la
Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a)La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún
años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de
veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder
de 7.963.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más
años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados
más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado
de parentesco con el causante, una reducción de 7.963.000 pesetas a las
personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado
de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por
ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de
25.000.000 pesetas para aquellas personas que, con arreglo a la normativa
anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por ciento.
b)Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una
reducción del 100 por ciento con un límite de 1.530.000 pesetas, a las
cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre
la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de
cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se
estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el
beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número
de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será
aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición
transitoria cuarta de esta Ley.
c)En los casos en los que en la base imponible de una adquisición
«mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados
de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa
individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a
los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la
base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las
reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del
95 por ciento del mencionado valor, siempre que la adquisición se
mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante,
salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o
adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por
ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los
mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge
supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por ciento.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.400.000 pesetas
para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado
anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda
habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean
cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral
mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante
durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los
intereses de demora.»
Artículo 67.Tarifa.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo 21
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:
«2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias
normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no
resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la
Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en
la siguiente escala:
Artículo 68.Cuota tributaria.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo 22
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, quedará redactado como sigue:
«2.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la
cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla
no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos
la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de
los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio
preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco,
señalado en el artículo 20:
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación
del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de
aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato
inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio
preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del
tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado
coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del
exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que
corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que
por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se
estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del
beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el
coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños
cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin
perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen
conocidos».
Sección 5.ªImpuestos Locales
Artículo 69.Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno.Con efectos de 1 de enero del año 2000, y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 69.3 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores
catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza
rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente
1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a)Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos
obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos
bienes para 1999.
b)Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de
orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin
que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado
coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en
virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del
Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para
la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles
del municipio.
c)Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de
actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se
obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en el
artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Dos.El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica
previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base
imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Artículo 70.Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno.Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28
de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1.ºSe crea el Epígrafe 843.6 en la Sección 1.ª de las Tarifas del
Impuesto, con la siguiente redacción:
«Epígrafe 843.6.Inspección técnica de vehículos.
Cuota de 48.318 pesetas.
Nota:Este Epígrafe comprende la realización de todas las actividades que
señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de
inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona
concesional mediante la utilización de estaciones móviles.»
2.ºSe crea el Grupo 975 en la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto,
con la siguiente redacción:
«Grupo 975.Servicios de enmarcación.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.710 pesetas
En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 33.586 pesetas
En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 25.564 pesetas
En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 19.768 pesetas
En las poblaciones restantes:14.800 pesetas
Notas:
1.ªEste Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo
de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.
2.ªEste Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí mismos o
por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su
comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
3.ªLos sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán, incrementando
un 25 por ciento la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter
accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor,
tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y
otros análogos».
3.ºSe crea la Agrupación 44 en la Sección 2.ª de las Tarifas, con la
siguiente redacción:
«Agrupación 44.Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos
Urbanísticos y Operaciones Topográficas.
Grupo 441.Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y
Operaciones Topográficas.
Cuota de: 21.528 pesetas.»
4.ºSe añade una Nota Común 3.ª a la Sección 2.ª de las Tarifas del
Impuesto, con la siguiente redacción:
«Nota Común 3.ª:
Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección, que
se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a
Fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General, tributarán por
cuota cero».
Dos.Se modifica la letra j)del apartado 1.F)de la Regla 14.ª de la
Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas contenida en el Anexo II del Real Decreto
Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los
términos siguientes:
«j)El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la
determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del
Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario,
la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que
se ejercen las actividades correspondientes.
En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados
contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las Tarifas, tal
y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y
647.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, se entiende realizada,
exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las
actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba
considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento
tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos
casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.»
Tres.Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre
Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones
establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la
declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5,
6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por
el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de
gestión censal de dicho impuesto.
CAPITULO II
Impuestos Indirectos
Sección 1.ªImpuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 71.Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido:
Uno.Se modifica el número 2º del apartado Uno.1 del artículo 91, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«2.ºLos animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser
utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a
que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de
origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes
de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales
reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el
párrafo anterior.»
Dos.Se modifica el apartado Uno.3 del artículo 91, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«3.Las siguientes operaciones:
1.ºLas ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,
consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y
el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a
viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y
servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones
en las que al menos el 50 % de la superficie construida se destine a
dicha utilización.
2.ºLas ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de
armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º
anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente
formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de
dichas edificaciones.»
Tres.Se modifica el número 8.º del apartado Uno.2 del artículo 91, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«8.ºLos servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte
o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo
cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén
directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a
los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado Uno,
número 13º de esta Ley.»
Cuatro.Se modifica el apartado Cinco del artículo 130, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Cinco.La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado Tres
de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del
5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios
indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos
indirectos que gravan dichas operaciones ni los gastos accesorios y
complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes,
seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido
porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos
entregados.»
Cinco.Se modifica el apartado uno.1.6º, primer párrafo del artículo 91,
que quedará redactado de la siguiente forma:
6.ºLos aparatos y complementos, incluídas las gafas graduadas y las
lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de
destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas
del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y
comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que,
objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir,
diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre
o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene
personal.
Seis.Se añaden dos nuevos números, el 14.º y el 15.º, en el apartado
Uno.2, del artículo 91, con la siguiente redacción:
«14.ºLos servicios de peluquería.
15.ºEjecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes
de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a)Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o
profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras a su uso
particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán
en este número las citadas ejecuciones de obras cuando su destinatario
sea una comunidad de propietarios.
b)Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se
refieren las obras haya concluído al menos dos años antes del inicio de
éstas últimas.
c)Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su
ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por
ciento de la base imponible de la operación.»
Sección 2.ªImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
Artículo 72.Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, la escala adjunta a que hace
referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, será la siguiente:
Sección 3.ªRégimen Económico Fiscal de Canarias
Artículo 73.Modificaciones de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno.Se modifica el apartado 9º del número 1 del Anexo I, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«9.ºLos animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser
utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a
que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de
origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes
de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales
reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el
párrafo anterior.»
Dos.Se añade una nueva letra q)en el artículo 27.1.1º, con la siguiente
redacción:
«q)Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de
armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones
a que se refiere la letra f)anterior, que sean realizadas como
consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la
construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»
Tres.Se añade un apartado 14º en el número 1 del Anexo I, con la
siguiente redacción:
«14.ºLas ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de
armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones
a que se refieren los apartados 11º y 12º anteriores, que sean realizadas
como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor
de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»
Cuatro.Se modifica el número 2 del Anexo I, que quedará con la siguiente
redacción:
«2.Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:
1.ºLas prestaciones de servicios de transportes terrestres.
2.ºLos servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o
la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo
se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente
relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la
exención a que se refiere el artículo 10, número 1, apartado 13º de esta
Ley.»
CAPITULO III
Otros Tributos
Artículo 74.Tasas.
Uno.Se mantienen para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas
de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1999 por el artículo
71 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1999.
Dos.Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Tres.A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero,
apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el
que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:
«Artículo tercero.Cuarto.Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno.Tipos tributarios.
a)El tipo tributario general será del 20 por ciento.
b)En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Dos.Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para
la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la
clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de
octubre, según las normas siguientes:
A)Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a)Cuota anual: 456.000 pesetas.
b)Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los
que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre
que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por
otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo
previsto en la letra a)anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el
resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores
por el precio máximo autorizado para la partida.
B)Máquinas tipo «C» o de azar:
a)Cuota anual: 669.000 pesetas.
Tres.Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las
Leyes de Presupuestos.
Cuatro.En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado
para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la
cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de
suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco
pesetas
en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa,
los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior
a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la
diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el
Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e
ingreso será sólo del 50 por ciento de la diferencia, si la modificación
del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de
junio.»
TITULO VII
DE LOS ENTES TERRITORIALES
CAPITULO I
Corporaciones Locales
Artículo 75.Liquidación definitiva de la participación en tributos del
Estado del año 1999.
La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado,
correspondiente al ejercicio 1999, se deberá realizar en los términos de
los apartados Dos, Tres, Cuatro y Cinco del artículo 73 de la Ley
49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1999, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los
apartados Cuatro, Cinco, Seis y Siete del artículo 74 de la misma Ley,
por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla.
Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán
reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante
compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con
posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres
años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de
una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el
plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de
las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta
situación.
Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el
artículo 86, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará
para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del
citado artículo.
Artículo 76.Participación de los municipios en los tributos del Estado
para el ejercicio 2000.
Uno.El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta
a los municipios, equivalente al 95 por ciento de la previsión de su
financiación total para el presente ejercicio por participación en los
tributos del Estado, se cifra en 902.509,5 millones de pesetas, tal como
figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a
Corporaciones Locales, programa 912A, por participación en ingresos del
Estado.
Dos.Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las
reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a
efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios
en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra que
resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley,
distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios:
Primero.A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les
atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su
participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo.Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana
de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta
su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y
servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán,
respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos
generales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado
primero anterior para calcular la participación de los municipios de
Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, y se distribuirán entre
los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho
de cada municipio, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de
Diciembre del 2000 y oficialmente
aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes
multiplicadores, según estratos de población:
Tercero.La cantidad restante se distribuirá entre todos los
Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción en
la forma siguiente:
a)Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual
a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la
participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
b)No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo
precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población
inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por ciento del
déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos
estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las
Corporaciones Locales del año 1995.
c)El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto
en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan
y las cantidades previstas en las letras a)y b)anteriores.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
1.El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de
diciembre del 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por
los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
2.El 14 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio
en el ejercicio de 1998 ponderado por el número de habitantes de derecho
de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre
del 2000 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1998 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
RcO Efm =(À a)2 Pi
RPm
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
A)El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación
con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio
económico de 1998, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento
del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un
coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará
en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
B)La relación a 2 se calculará, para
RcO RPm
cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a
cada municipio, de la siguiente manera:
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica,
multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo
impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de
referencia dividido por 0,4 o 0,3, respectivamente, que representan los
tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo
máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así
obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se
ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de
cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en
el que se encuadre. A estos efectos los tramos de población se
identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento
asignado a la variable población.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente
obtenido en el apartado A) por el importe del padrón municipal del
impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se
refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las
cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada
supuesto de sujeción al mismo.
En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,
multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A),
por uno.
El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los
párrafos precedentes constituirá el
valor de la expresión RcO À a 2 aplicable a cada
RPm
municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido
del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado
oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.
C)En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las
cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas
nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el
recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones
Provinciales.
D)El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada
municipio, en ningún caso podrá ser superior al quintuplo del menor valor
calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000
habitantes.
3.El 8,5 por ciento en función del inverso de la capacidad recaudatoria
en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo
tramo de población.
Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de
la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por
habitante de todos los Municipios encuadrados en cada tramo y la suma de
las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los
tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada
tramo.
Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán
en función de la población de los Municipios comprendidos en el tramo
respectivo.
A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las siguientes
cifras:
a)Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los
estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las
últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las
Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales.
b)Los tramos de población se identificarán con los utilizados a
efectos de distribuir el 75 por ciento asignado a la variable población.
4.El 2,5 por ciento restante, en función del número de unidades escolares
de Infantil, Primaria, primer ciclo de la Enseñanza Secundaria
Obligatoria y Especial existentes en centros públicos, en que los
inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de
conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los
Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades
escolares en funcionamiento al final del año 1998.
Tres.La participación de los municipios del País Vasco en los tributos
del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46
de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cuatro.Los municipios de las Islas Canarias de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre
Régimen Fiscal de Canarias participarán en los tributos del Estado en la
misma proporción que los municipios de Régimen Común.
El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los
municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada
participación.
Cinco.La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco
del Convenio Económico.
Artículo 77.Participación de las provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el
año 2000.
Uno.El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta
a las provincias, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las
Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por ciento
de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por
participación en los tributos del Estado, se cifra en 498.420,8 millones
de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23,
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,
transferencias a Corporaciones locales por participación en ingresos del
Estado, de los que 44.666,7 millones de pesetas se percibirán en concepto
de participación ordinaria y 453.754,1 millones de pesetas en concepto de
participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de
producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el
Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de
Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Dos.En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace
referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades
Autónomas que opten formalmente por refundir la participación en los
ingresos del Estado percibida por asimilación a las Diputaciones
Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de
Comunidades Autónomas, se satisfará, a partir de la entrada en vigor del
acuerdo de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en los créditos
del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los
tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.
Tres.Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se
asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de
64.394 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya
dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte
correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación
extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.
La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se
repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones
efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988,
debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las
entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los
tributos del Estado.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en
los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las
correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a
asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación
del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser
objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos
del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de
la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Cuatro.Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las
reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a
efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias,
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los
tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra determinada
en el artículo 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes
criterios:
Primero.El importe resultante para el año 2000 de la participación en
tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades
Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma
proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de
la participación ordinaria y extraordinaria.
Segundo.La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia
sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta
del apartado tres anterior.
La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,
proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las
citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,
expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos
correspondientes, excluyéndose las aportaciones que, en aquel ejercicio,
realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades Autónomas
uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos Insulares de las
Islas Baleares.
En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera
de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto
Nacional de la Salud o a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo.
Tercero.La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y
Cantabria, en la forma siguiente:
a)Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en
términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia
sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de
evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de
diciembre del año 2000.
b)El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en
función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y
la cantidad prevista en el punto anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
El 70 por ciento en función de la población provincial de derecho, según
el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2000
y, oficialmente aprobado por el Gobierno.
El 12,5 por ciento en función de la superficie provincial.
El 10 por ciento en función de la población provincial de derecho de los
municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Padrón municipal
de población vigente a 31 de diciembre del año 2000 y oficialmente
aprobado por el Gobierno.
El 5 por ciento en función de la inversa de la relación entre el valor
añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para
aquél la cifra del último año conocido.
El 2,5 por ciento en función de la potencia instalada en régimen de
producción de energía eléctrica.
Cinco.La participación de los territorios históricos del País Vasco y
Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio
Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación
ordinaria.
Seis.Las islas Canarias, participarán en la misma proporción que los
municipios canarios.
El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los
Cabildos Insulares canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la
citada participación.
Siete.Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición
indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las
Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por ciento.
Artículo 78.Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las
Corporaciones Locales.
Uno.Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio del 2000 a que se refiere el artículo 76 serán abonadas
a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava
parte del respectivo crédito.
La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo
con los criterios establecidos en el apartado Dos del artículo 76 para la
distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes
variaciones:
La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal de
población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero
del año 2000.
La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la última
liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el
artículo 76 de la presente Ley.
La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario,
se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los Presupuestos
de las Corporaciones Locales del año 1996.
La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última
liquidación practicada.
En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la
participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad
igual al 95 por ciento de la que resulte de la liquidación definitiva
correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1998.
No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población
inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad
equivalente al 95 por ciento de la que se les asigna en la letra b)del
apartado Tercero, del punto Dos, del artículo 76.
Dos.Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio del año
2000 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades
Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares
mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito
respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación
incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia
sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos
criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin
más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de
la población, que deberá referirse a las cifras de población según el
Padrón municipal vigente a 1 de enero del año 2000 y oficialmente
aprobado por el Gobierno.
Tres.Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos
del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de
las Islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los
apartados tres, cuatro y cinco del artículo 76 de la presente Ley.
Cuatro.En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en
los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País
Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades
de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los
apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.
Cinco.Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer
gastos con cargo al ejercicio de 2001, hasta un importe máximo
equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 2000, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de
la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y
Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a
satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2001 en dicho
mes.Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación
de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio
serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del
ejercicio citado.
Artículo 79.Pago de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado.
El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la
participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que
resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el
interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente
al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación
definitiva.
Artículo 80.Subvenciones a las Entidades locales por servicios de
transporte colectivo urbano.
Uno.Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, se fija inicialmente en 6.927,8 millones de pesetas el crédito
destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de
derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y
oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Area
Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de
Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su
modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra
subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras
Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación
específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del
déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las
subvencionadas por este sistema.
La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los
siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión
económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el
apartado b)del artículo 85 de esta Ley:
A)El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red
municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.
B)El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón
del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a
1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C)El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de
transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
a)El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el
resultado de multiplicar el número
de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de
dichos títulos.
b)La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando
a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala
siguiente:
1.º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 100 por ciento.
2.º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
3.º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.
4.º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento
del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de
financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a
los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,
considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
5.º Tramo.El importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de
subvención.
El porcentaje de financiación del cuarto tramo de la escala no podrá
exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de
la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la
financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos
segundo y tercero.
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una
subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del
crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la
proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio
por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo
tercero y, en su caso, el segundo, el criterio de determinación del
porcentaje de financiación utilizado en el cuarto tramo.
c)El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el
déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El
déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits
de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total
de títulos de transporte de dichos municipios.
d)El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de
la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la
parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de
financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará determinado por el importe de las
pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y
ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a
las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada
caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a)En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se
refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación
jurídico-tributaria.
b)En cuanto a los ingresos de explotación se excluirán aquellos que
tengan su origen en la prestación de servicios o realización de
actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se
solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones
y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste
el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término
municipal se realice la prestación.
c)En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la
financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos
como subvención por los criterios de longitud de la red y relación
viajeros habitantes de derecho.
Dos.Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en
las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:
Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras
de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y aprobado
oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las
siguientes circunstancias:
a)Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo
urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
b)Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro
inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
Tres.Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de
este servicio.
Cuatro.Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que
les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su
participación en tributos del Estado.
Artículo 81.Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente
Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar
los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que
se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos
en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas
necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada
caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los
municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las
exenciones legalmente concedidas.
Artículo 82.Otras subvenciones a las Entidades locales.
Uno.Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C,
se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas
del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de
condonación en el año 2000, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación
para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el
importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado
en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios
suscritos con los Ayuntamientos afectados.
Dos.Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede
una ayuda de 1.185,5 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada
a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora
instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así
como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de
resultar insuficiente la producción de dicha planta, incluidos, en este
supuesto, los costes correspondientes a ejercicios anteriores, no
compensados, en su momento, por insuficiencias presupuestarias.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se
realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de pesetas
cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el
procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se
realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a
subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá
superar el 50 por ciento de los gastos de funcionamiento de la planta
desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán
las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán
satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán
en función de las solicitudes presentadas por los órganos de
representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán
justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio
de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de
la Ley General Presupuestaria.
Artículo 83.Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a
favor de las Entidades locales.
Uno.Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
tres artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las
Corporaciones locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable
y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado,
y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se
realizará con
carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, en
períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca, en cada
caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a
todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes
resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos
señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a
que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases
del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida
procedimientos especiales de registro contable de las respectivas
operaciones.
Dos.En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la
tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos
previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las
solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con
base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones
locales afectadas.
Tres.Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa
912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de
las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la
presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la
corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se
suscribirá por ésta y el Ministerio de Economía y Hacienda.
A los efectos del artículo 61.2.b)del Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el
párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.
Cuatro.Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines
señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad
necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a
estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera,
en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las
Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las
obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones
pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por
parte del Estado.
Artículo 84.Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la
gestión recaudatoria de los tributos locales.
Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se
pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto
del año 2000, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro
Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar
sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la
respectiva Corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos
municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se
tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y
Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución
para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación
con las Haciendas Territoriales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:
a)Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de
la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b)El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta
fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la
misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c)En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más
de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d)Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos
de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la cuantía
que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente
anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las
correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna
justificación.
e)Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las
mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos
se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades
a que se refiere el apartado d)anterior por cuartas partes mensuales, a
partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 85.Información a suministrar por las Corporaciones Locales.
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las
participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como a
distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los
servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas
Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por
los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:
a)Antes del 30 de junio del año 2000, la siguiente documentación:
a.1)Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida
en 1998 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de
Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.
a.2)Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas
de los padrones del año 1998 correspondientes al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio
en los tributos que se citan en el párrafo precedente.
a.3)Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de
Actividades Económicas en 1998, incluida la incidencia de la aplicación
de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,
se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo
los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.
A los municipios que no aportaran la documentación que se determina en
las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un
módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal
medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto,
dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar
la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado
para el año 2000.
b)Antes del 30 de junio del año 2000 y previo requerimiento de los
servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los
documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la
distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de
transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el
artículo 80.
Primero.En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y
cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o
servicio, referidos al ejercicio de 1999, según el modelo definido por la
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Segundo.Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en
régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de
ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados
reales producidos en el ejercicio de 1999.
Tercero.Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa
por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales
del ejercicio de 1999 de la empresa u organismo que desarrolle la
actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el
detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de
explotación del transporte público colectivo urbano en el área
territorial del municipio respectivo.
Cuarto.Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio
de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta,
igualmente el documento referido en el apartado anterior.
Quinto.En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en
que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas
como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás
Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace
referencia en el artículo 80 de la presente Ley.
Sexto.En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa,
organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el
cumplimiento de
sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre
de 1999.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en
la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a
percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público
colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar
perjuicios financieros a los demás perceptores.
Artículo 86.Retenciones a practicar a las Entidades Locales en aplicación
de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales.
Uno.Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la
disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, se realizarán por la Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales previa solicitud del Organo competente que, en
cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la
normativa específica aplicable.
Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del
Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas
superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al
pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.
Dos.Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará
un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la
respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la
liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del
Estado.
La retención podrá alcanzar hasta el 100 por ciento cuando se trate de
deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente
repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en
especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a
cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o
hubieran debido ser objeto de retención.
En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá
reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería
de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de
tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y
obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de
personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y
mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil,
prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya
realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma
de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
No obstante, a partir del 1 de enero del año 2000 y salvo que la cuantía
de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo
previsto en el párrafo anterior, un porcentaje de retención inferior al
25 por ciento de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva,
cuando las Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas
derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos,
de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de
cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran
debido ser objeto de retención.
En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de
anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá
de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del
correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito
en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del
crédito a favor de la respectiva Corporación y en orden a su cuantía.
Tres.En los supuestos de reducción del porcentaje de retención a que se
refiere este artículo, la Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales dictará la resolución correspondiente, teniendo
en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de
garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios.En la
resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá
de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale,
pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de
saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.
Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las
cantidades que se hayan retenido corresponderá, en cada caso, al órgano
competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la
normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte
concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
Cuatro.Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de
las Entidades Locales que se realicen con posterioridad al término del
plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será
el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.
Cinco.Las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico de
amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca
un programa de cancelación de la deuda pendiente. El Plan comprenderá
igualmente un compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las
obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.
Siempre que el Plan presentado se considere viable y las Entidades
Locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la
prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés
legal del dinero aplicable en un punto.
Asimismo, las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico de
cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos
de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su
cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas
tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso
relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y
conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.
CAPITULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 87.Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en
los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero del año 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por
Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre
de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio
1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000:
a)Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año
2000, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los
siguientes:
Cataluña 15
Galicia 15
Asturias 5
Cantabria 15
La Rioja 15
Murcia 15
Valencia 15
Aragón 15
Canarias 15
Baleares 15
Madrid 10
Castilla y León 15
Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas
en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001,
aplicables en 1 de enero del año 2000, son, para las Comunidades
Autónomas que se relacionan, los siguientes:
Cataluña 0,6018842
Galicia 0,9659995
Asturias 0,0051549
Cantabria 0,1764212
La Rioja 0,0707610
Murcia 0,3126853
Valencia 0,6236465
Aragón 0,2357855
Canarias 0,5328196
Baleares 0,0900466
Madrid 0,2855747
Castilla y León 0,8476505
Los porcentajes aplicables a la Comunidad Autónoma de Madrid tienen el
carácter de provisionales hasta tanto se celebre la preceptiva Comisión
Mixta.
Artículo 88.Entregas a cuenta de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos del Estado.
Uno.La financiación provisional durante el año 2000, por participación en
los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas
respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el Modelo para la aplicación
del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio
1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el
respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes
al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos
siguientes:
1.º)Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos
territoriales del estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
2.º)Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos
generales del Estado.
Dos.Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo
de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos
territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, correspondientes a las «entregas a cuenta» determinadas según la
regla 8.ª del epígrafe 3.8.1 del Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, son
para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32,
«Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» -
«Participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF» -
Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las
Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres.Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo
de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos
generales del Estado, correspondientes a las «entregas a cuenta»
determinadas de acuerdo con las reglas establecidas en el epígrafe 3.8.2
del Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por el Consejo
de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, son para
cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección
General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación
en los ingresos generales del Estado» - Programa 911-B. Dichos créditos
presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por
dozavas partes mensuales.
Artículo 89.Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos del Estado.
Uno.La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas para el año 2000, de cada Comunidad Autónoma, se practicará de
acuerdo con las siguientes reglas:
1.ªSegún lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,
cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran
su cálculo, por aplicación de la fórmula siguiente:
Piri (2000)= Piri (1996) . IEirpfi (2000) / IEirpfi (1996). 0,85
Donde Piri (2000) = El importe definitivo resultante para el tramo de
participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad i en el año 2000.
Piri (1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los
ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de la Comunidad Autónoma i vigente en el año 2000, en
valores del año base 1996.
IEirpfi (2000) = Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, computables para el año 2000, aportados por los
declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados
con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7
del Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para
el quinquenio 1997-2001.
IEirpfi (1996) = Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, computables para el año 1996 aportados por los
declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados
con iguales criterios a los aplicados en
IEirpfi (1996) = la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001;
el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este
término respecto al del año 2000, ya que en 1996 el Estado percibe el 100
por ciento del impuesto y en este año solamente el 85 por ciento del
mismo.
2.ªLa liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas para el año 2000 se practicará por
diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada
Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año 2000.
3.ªEl saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad
Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la
participación en ingresos generales del Estado, correspondiente al mismo
ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma
conjunta.
Dos.La liquidación definitiva del tramo de la participación en los
ingresos generales del Estado para el año 2000 se efectuará conjuntamente
con la liquidación definitiva del tramo de la participación en los
ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente a este mismo año, cuando se disponga de
las cifras definitivas de los términos que integran el cálculo de esta
última, según las siguientes reglas:
1.ªCon los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del
Estado para el año 2000 y, de conformidad con lo previsto en el Modelo
para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1997-2001, la liquidación de la participación
en los ingresos generales del Estado se practicará de acuerdo con la
siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que
integran su cálculo:
Pigi' (2000)= PPIi (q00). ITAE (2000)
Donde
Pigi' (2000) = El importe de la financiación definitiva que corresponde a
cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 2000.
PPIi (q00) = Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio
vigente en el año 2000.
ITAE (2000) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II
del Presupuesto de Ingresos del Estados por los impuestos directos e
indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la
Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.
2.ªLa liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado para el año 2000 se
practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte
para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año
2000.
3.ªAl saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad
Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de
la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2000 de la misma
Comunidad Autónoma. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de
la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la
práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el tercer
trimestre del año 2002, con cargo al crédito que a tal efecto se
habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para
el año 2002.
Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el
párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma,
le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por
su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese
bastante, por su participación en los ingresos territoriales del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o en las entregas a cuenta
siguientes, hasta su total cancelación.
Artículo 90.Financiación en el año 2000 de las Comunidades Autónomas a
las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para
el quinquenio 1997-2001.
Uno.Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no
han adoptado
acuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en el año
2000, los créditos presupuestarios destinados a su financiación,
correspondientes al 98 por ciento de «entregas a cuenta» de su
participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el Método
para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política
Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad
Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado» - Programa 911-B.
Dos.Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a
las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres.La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de
financiación adoptado, o el que se adopte durante el año 2000, para estas
Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
Artículo 91.Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.
Para la práctica de la liquidación definitiva a que se refiere el
artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, se habilita un crédito
en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 -Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias- «Liquidación
definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente
a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios
de esta Sección)», de 17.885.169,8 miles de pesetas.
Artículo 92.Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al
coste de los nuevos servicios traspasados.
Si a partir del 1 de enero del año 2000 se efectúan nuevas transferencias
de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a
su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A,
«Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios
asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos
de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en
su momento por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
a)Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la
gestión del servicio transferido.
b)La financiación anual, en pesetas del ejercicio 2000, desglosada
en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.
c)La financiación, en pesetas del ejercicio 2000, que corresponda
desde la fecha fijada en la letra a)precedente hasta 31 de diciembre del
año 2000, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que
comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el
importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
d)La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente
al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior
consolidación para futuros ejercicios económicos.
Artículo 93.Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación
de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.
Uno.De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y
Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 marzo de 1998, relativos al
Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades
Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32,
Programa 911-B, Servicio 18, - Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales. Varias -, - Para la aplicación del Fondo de
Garantía, el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación
para 1998 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado
el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará,
simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado de dicho
ejercicio, conforme a las siguientes reglas:
1.ªSe practicará, en primer lugar, para cada Comunidad Autónoma, la
liquidación correspondiente a la garantía del «Límite mínimo de evolución
de los recursos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas»,
del modo siguiente:
a)Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de
incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1998,
por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación
en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero
de 1998.
b)Del importe resultante de la letra a)precedente, se restará la
suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1998 de
la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas
liquidaciones.
En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la
potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la
tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado
dicha potestad.
c)Al resultado obtenido en el apartado b)anterior, se le sumará, con
su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las
operaciones señaladas en los apartados a)y b)anteriores.
d)Si el resultado obtenido en el apartado c)anterior es cero o
negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad
alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos.
En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma
alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a
compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la
liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante
con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.
Si el resultado obtenido en el apartado c)anterior es positivo, la
Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho
resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el
año anterior, con cargo al mismo Fondo.
2.ªSe practicará a continuación, para cada Comunidad Autónoma, la
liquidación correspondiente a la garantía de «Evolución de la
participación en los ingresos generales del Estado», del modo siguiente:
a)Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de
incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1998,
por la financiación que le corresponde por la participación en los
ingresos generales del Estado, en valores del año 1996, aplicable en 1 de
enero de 1998.
b)Del importe resultante de la letra a)precedente, se restará el
importe arrojado por el valor definitivo para 1998 de su participación en
los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación.
c)Al resultado obtenido en el apartado b)anterior, se le sumará, con
su signo, el saldo resultante, para 1997, de la práctica de las
operaciones señaladas en los apartados a)y b)anteriores.
d)Si el resultado obtenido en el apartado c)anterior es cero o
negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad
alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos.
En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma
alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a
compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la
liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante
con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.
Si el resultado obtenido en el apartado c)anterior es positivo, la
Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho
resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en el
año anterior, con cargo al mismo Fondo.
3.ªSe practicará a continuación la liquidación correspondiente a la
garantía de «Suficiencia dinámica», del modo siguiente:
a)Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:
Indice = 1 + ((ÀF97,98 / F9697,98) --1) 0,9
Donde F97,98 representa la suma de los recursos obtenidos en 1997 y 1998,
por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el
Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la
tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y
F9697,98 la suma de los valores en el año 1996, aplicables en 1 de enero
de 1997 y de 1998, de los mismos mecanismos financieros.
Obtenido el índice anterior, se multiplicará por la suma de la
financiación de cada Comunidad Autónoma por los citados mecanismos
financieros, en 1 de enero de 1997 y de 1998, en valores del año 1996.
b)Del importe resultante de la letra a)precedente, se restarán, para
cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas
para 1997 y 1998 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los
ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para
1998 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las
reglas 1.ª y 2.ª precedentes.
c)Si la diferencia obtenida en el apartado b)anterior es cero o
negativa, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad
alguna a la Comunidad Autónoma con cargo a la garantía no producirá
efecto. En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad
Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la garantía,
se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica
de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese
bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la
participación en los ingresos del Estado correspondiente a 1998.
Si la diferencia obtenida en el apartado b)anterior es positiva, la
Comunidad Autónoma percibirá, con cargo a la garantía, el importe de
dicha diferencia, minorado, en su caso, en el importe pagado por el
Estado en el año anterior, con cargo a la misma.
Dos.En el ejercicio 2000 las Comunidades Autónomas que han adoptado el
Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un anticipo de
tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año, del «Límite mínimo de
evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes
reglas:
1.ªSe determinará el importe resultante de multiplicar el índice de
incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre los años 1996
y 2000, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año 1996,
aplicable en 1 de enero del año 2000, por el coeficiente 0,98.
2.ªDel importe resultante de la regla 1.ª precedente, se restará la suma
de las entregas a cuenta por ambos mecanismos, que se hayan determinado
para el año 2000.
3.ªAl resultado obtenido en la regla 2.ª anterior, se le sumará, con su
signo, el saldo resultante, para 1999, de la práctica de las operaciones
de las reglas 1.ª y 2.ª anteriores.
4.ªSi el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es cero o negativo,
no producirá efectos.
Si el resultado obtenido en la regla 3.ª anterior es positivo, la
Comunidad Autónoma percibirá, como anticipo de tesorería, dicho resultado
minorado, en su caso, en el anticipo pagado por el Estado en el año
anterior.
5.ªEl importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes mensuales.
6.ªEl anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para el
año 2000 de la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos
por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al
importe de la misma si resulta positivo.
Cuando la liquidación para el año 2000 de la garantía del «Límite mínimo
de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe negativo o, siendo
positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de tesorería
recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con los saldos
acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas para el año 2000
de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del
Estado.
Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para cancelar
el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que se efectúe a
la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a su favor en la
Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las liquidaciones
anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las siguientes.
Artículo 94.Fondo de Compensación Interterritorial.
Uno.El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990,
de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de 20 de enero de 1992.
Dos.Para el ejercicio del año 2000, el porcentaje al que se refiere el
artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 39,66935 por
ciento.
Tres.Este Fondo, dotado por importe de 141.471 millones de pesetas para
el ejercicio 2000, a través de los créditos que figuran en la Sección 33,
se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo de
dicha Sección.
Cuatro.En el ejercicio del año 2000 serán beneficiarias del Fondo las
Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia,
Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de
acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26
de diciembre.
Cinco.Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente
al Presupuesto del año 2000 a disposición de la misma Administración a la
que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de
1999.
Seis.En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios
anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda
podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por
igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a
cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la
antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio
económico.
TITULO VIII
COTIZACIONES SOCIALES
Artículo 95.Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Fondo de garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2000.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo
de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero del
2000, serán las siguientes:
Uno.Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.
1.El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los regímenes de
la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de
1 de enero del año 2000, en la cuantía de 407.790 pesetas mensuales.
2.De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2000, las
bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de
las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope
mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en
contrario.
Dos.Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad
Social.
1.Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las
bases mínimas y máximas siguientes:
--Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero del año 2000 y
respecto de las vigentes en 1999, en el mismo porcentaje en que aumente
el salario mínimo interprofesional.
--Las cuantías de las bases máximas durante el año 2000 serán las
siguientes:
* De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive, 407.790 pesetas mensuales.
* De los grupos 5.º al 11.º ambos inclusive, 369.750 pesetas mensuales o
12.325 pesetas diarias.
2.Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante el año 2000, los siguientes:
a)Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,6
por ciento a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento a cargo del
trabajador.
b)Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los
porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto
2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo
exclusivo de la empresa.
3.Durante el año 2000, para la cotización adicional por horas
extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la
Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
--Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14 por ciento, del que el 12 por ciento será a cargo de la
empresa y el 2 por ciento a cargo del trabajador.
--Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el
párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,6 por ciento será a
cargo de la empresa y el 4,7 por ciento a cargo del trabajador.
4.No obstante lo previsto en el apartado dos. 1 de este artículo, a
partir de 1 de enero del año 2000, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de
299.100 pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran
cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el
párrafo anterior, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o
incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases
máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que
corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en
el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del
representante de comercio.
5.A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de
cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo
siguiente:
5.1.Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales, serán:
.
De los grupos 1º al 4.º, ambos inclusive, 407.790 ptas. mensuales.
De los grupos 5.º y 7.º, 369.750 ptas. mensuales.
El límite máximo de las Bases de cotización en razón de las actividades
realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter
anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas.
5.2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las
bases y el límite máximos establecidos en el punto anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los artistas, a que se refiere el apartado b)del número 5 del artículo 32
del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.
6.A efectos de determinar, durante el año 2000, las bases máximas de
cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se
aplicará lo siguiente: 6.1.Las bases máximas de cotización, para los
grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
Grupo de Pesetas/mes
cotización
1 407.790
2 399.870
3 392.070
7 325.350
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales
taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases
mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que
cada categoría profesional esté encuadrada.
6.2.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las
bases y el límite máximos establecidos en el número anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b)del número 5
del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de
otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre.
6.3.Los profesionales taurinos que, a 31 de diciembre de 1999, vinieran
cotizando por una base que exceda de la máxima a que se refiere el número
6.1, podrán, durante el año 2000, mantener aquélla o incrementarla en el
mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización
en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la
base elegida sobre la base
máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá
a cargo exclusivo del profesional taurino.
Tres.Cotización en el Régimen Especial Agrario.
1.Durante el año 2000, las bases de cotización de los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, para los grupos de cotización en que se encuadren las diferentes
categorías profesionales, serán las siguientes:
Grupo de Pesetas/mes
cotización
1 126.850
2 106.890
3 92.940
4 86.250
5 86.250
6 86.250
7 86.250
8 86.250
9 86.250
10 86.250
11 86.250
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante
el año 2000, de 91.740 pesetas mensuales.
2.Durante el año 2000, el tipo de cotización respecto de los trabajadores
por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por
ciento y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por
ciento.
3.Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a
cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por
cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero del año 2000, las siguientes:
Grupo de Base diaria de
cotización Categorías profesionales cotización
pesetas
1 Ingenieros y Licenciados Personal de alta dirección no incluido
en el artículo 1.3.c)del Estatuto de los Trabajadores 5.732
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 4.754
3 Jefes Administrativos y de Taller 4.133
4 Ayudantes no Titulados 3.837
5 Oficiales Administrativos 3.837
6 Subalternos 3.837
7 Auxiliares Administrativos 3.837
8 Oficiales de primera y segunda 3.837
9 Oficiales de tercera y especialistas 3.837
10 Trabajadores mayores de dieciocho años
no cualificados 3.837
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su
categoria profesional 3.837
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por
ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
4.En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979,
de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26
de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por
hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio del año 2000, dicha
modalidad de cotización.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los
trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la
base de cotización el 1 por ciento.
5.La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos
de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo
aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por ciento, del que el
2,2 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por ciento
a contingencias profesionales.
Cuatro.Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
las bases mínima y
máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero del año 2000,
los siguientes:
1.La base máxima de cotización será de 407.790 pesetas mensuales. La base
mínima de cotización será de 116.160 pesetas mensuales.
2.La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero
del año 2000, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por
ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que,
a 1 de enero del año 2000, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará
limitada a la cuantía de 219.000 pesetas mensuales, salvo que, con
anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso,
podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en
el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a
este Régimen.
3.El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 28,3 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la
protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5
por ciento.
Cinco.Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la
base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero del año 2000, los
siguientes:
1.La base de cotización será de 86.250 pesetas mensuales.
2.El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por ciento, siendo el
18,3 por ciento a cargo del empleador y el 3,7 por ciento a cargo del
trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter
parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo
el pago de la cuota correspondiente.
Seis.Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
1.Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de
aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de
lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número
siguiente.
2.La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en
este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos
segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido
aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las
remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la
Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal
determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de
remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores
ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del
apartado dos de este artículo.
Siete.Cotización en el Régimen Especial de la minería del Carbón.
1.A partir del 1 de enero del año 2000, la cotización en el Régimen
Especial de la Seguridad Social para la minería del Carbón se determinará
mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio
de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases
de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o
que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a
efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de
diciembre de 1999, ambos inclusive.
Segunda.Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías,
grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los
días a que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por
exceso.
Tercera.Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior
al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la
cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de
cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por
los días naturales del año 2000, redondeada, por exceso, a cero o cinco.
Cuarta.La cotización por la diferencia que exista entre la base
normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes
correspondiente al grupo de cotización en que está encuadrada la
categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número
1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se
efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para
el ejercicio del año 2000, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las
bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el
número anterior.
Ocho.Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de
desempleo.
1.Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la
Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación
legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los
últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en
su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento
en que cesó la obligación legal de cotizar.
2.La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del
nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho
inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización
que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social,
durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al
derecho inicial por el que opta.
Nueve.Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de
enero del año 2000, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1.La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los
regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el
artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30
de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio
de lo señalado en el apartado seis de este artículo.
Como base de cotización para desempleo que corresponde por los
trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en
el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio.
2.A partir del 1 de enero del año 2000, los tipos de cotización serán los
siguientes:
2.1.Por la contingencia de desempleo:
2.1.1.Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a
tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo,
interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada,
realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por ciento, del que
el 6,0 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a
cargo del trabajador.
2.1.2.Contratación de duración determinada:
2.1.2.1.Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por
ciento, del que el 6,7 por ciento será a cargo del empresario y el 1,6
por ciento a cargo del trabajador.
2.1.2.2.Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por
ciento, el que el 7,7 por
ciento será a cargo del empresario y el 1,6 por ciento a cargo del
trabajador.
Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o
parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a
disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3
por ciento, del que el 7,7 por ciento será a cargo del empresario y el
1,6 por ciento a cargo del trabajador.
No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de
trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el
empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales,
los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.
2.2.Para la cotización al Fondo de garantía Salarial, el 0,4 por ciento a
cargo exclusivo de la empresa.
2.3.Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por ciento, del
que el 0,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por ciento a
cargo del trabajador.
Diez.Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.
Durante el año 2000, la cotización por los trabajadores que hubieran
celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con
anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo
siguiente:
a)La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única
mensual, en los siguientes términos:
--En los contratos para la formación, 4.760 pesetas por contingencias
comunes, de las que 3.969 pesetas serán a cargo del empresario y 791
pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.885
pesetas por contingencias comunes, de las que 3.240 pesetas serán a cargo
del empresario y 645 pesetas a cargo del trabajador.
--En ambas modalidades de contratos, 546 pesetas por contingencias
profesionales, a cargo del empresario.
b)La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 304
pesetas, a cargo del empresario.
c)La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota
mensual de 168 pesetas, de las que 145 pesetas serán a cargo del
empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.
d)Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias
estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado
dos.3 de este artículo.
Once.Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las
normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este
artículo.
Artículo 96.Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para
el año 2000.
Uno.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la
citada disposición, serán las siguientes:
1.El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados
integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2.La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de
la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el
Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley
28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que
se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:
1.El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos
Pasivos.
2.La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la
Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes reguladores a
efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07
corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la
aportación por pensionista exento de cotización.
Tres.Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de
Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que
se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la
citada disposición, serán los siguientes:
1.El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69
por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de
Derechos Pasivos.
2.La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del
Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Seguimiento de Objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación
durante el año 2000 el sistema previsto en la disposición adicional
decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del
sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención Especializada, INSALUD, gestión directa
Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Plan Nacional de Regadíos.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico
Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto
en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de
Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades
Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Segunda.Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno.El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a
partir del 1 de enero del año 2000, en 1.227.051 pesetas anuales.
Dos.A partir del 1 de enero del año 2000, la cuantía de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más
años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento,
será de 464.580 pesetas anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté
afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento
y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos
esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de
696.900 pesetas anuales.
Tercera.Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
Uno.A partir del 1 de enero del año 2000, los subsidios económicos a que
se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes
cuantías:
Pesetas/mes
Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos 24.935
Subsidio por ayuda de tercera persona 9.725
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 6.200
Dos.A partir del 1 de enero del año 2000, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y
en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de
24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias
del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de
comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su
reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y
exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los
procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y
presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos
procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Cuarta.Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (V.I.H.).
Durante el año 2000 las cuantías mensuales de las ayudas sociales
reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c)y
d)del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de
mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones
reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 71.790 pesetas.
Quinta.Interés legal del dinero.
Uno.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
éste queda establecido en el 4,25 por ciento hasta el 31 de diciembre del
año 2000.
Dos.Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por ciento.
Sexta.Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno.De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2000 de
los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o
conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en
instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y
Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones
de pesetas.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en el año 2000 para obras o conjuntos de obras destinadas a
su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas.
Dos.En el año 2000 será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la
Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren
en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Séptima.Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y
Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2000.
Las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a
alcanzar el 31 de diciembre del año 2000 no podrán superar los 85.000
efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de
selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los Presupuestos
del Estado.
Octava.Financiación de formación continua.
De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo
95.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de
dicha contingencia hasta un 0,35 por ciento se afectará, en la forma
establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los
interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación
continua de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del
Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación
Continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de
cualesquiera otros acuerdos.
A la financiación de la formación continua en las Administraciones
Públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de
la Formación Continua, un 9,75 por ciento de la cuantía indicada en el
párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá
consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como
dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto
Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de
Administraciones Públicas.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará
una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo
saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo
que corresponda.
Novena.Revalorización para el año 2000 de las prestaciones de Gran
Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona
encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de
diciembre de 1999 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2000 un
incremento del 2 por ciento.
Décima.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja
Española.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante
el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a
favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al
efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Undécima.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación
Española contra el Cáncer.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante
el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a
favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las
normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Duodécima.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Campeonato del
Mundo de los Juegos Ecuestres.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante
el año 2000 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a
favor del Campeonato del Mundo de los Juegos Ecuestres, de acuerdo con
las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Decimotercera.Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del
precio.
Durante el ejercicio del año 2000, el Gobierno no autorizará la
celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total
del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en
el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.
Decimocuarta.Seguro de crédito a la exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la
modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX)y Póliza
100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de
Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE)sera, para el
ejercicio del año 2000, de 590.000 millones de pesetas.
Decimoquinta.Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española
en el exterior.
Uno.La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa
en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para
Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2000 operaciones
por un importe total máximo de 25.000 millones de pesetas.
Dos.La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de
la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas.
El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la
Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar para el año 2000 operaciones
por un importe total máximo de 2.000 millones de pesetas.
Tres.El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de
Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías,
durante el año 2000, por un importe total máximo de 40.000 millones de
pesetas.
Decimosexta.Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el
año 2000.
Uno.Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases
Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 y
objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de
abril del año 2000 y en un único pago, una cantidad equivalente a la
diferencia entre la pensión percibida en 1999 y la que hubiese
correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de
diciembre de 1998, el incremento real experimentado por el Indice de
Precios al Consumo en el período noviembre/1998-noviembre/1999.
A estos efectos el límite de pensión pública durante 1999 será el
equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de
1998, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los
pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con
pensiones causadas durante 1999, que hubieran percibido la cuantía
correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la
Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del
límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el
citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en
dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a
cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por ciento.
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las
pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1999,
para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores
susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Dos.El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la
presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de
Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de
diciembre de 1998, incrementada conforme a la evolución del Indice de
Precios al Consumo a que se refiere el apartado anterior.
Tal norma no será de aplicación a las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social y a las del extinguido SOVI no concurrentes, así como a
las pensiones mínimas cuyo porcentaje de incremento para el año 2000
fuera superior al establecido con carácter general en la presente Ley.
Tres.De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de
Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1999, los valores
consignados en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1999, adaptarán sus importes, cuando así
proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período
de referencia.
Cuatro.Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la
aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la presente
disposición.
Decimoséptima.Reparación de los daños causados por las inundaciones a que
se refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril.
Se autoriza al Ministerio del Interior a hacer efectivos al Ayuntamiento
de Málaga los gastos ocasionados por las actuaciones realizadas en su
término municipal, en concepto de reparación de los daños causados por
las inundaciones a que se refiere el Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de
abril. Estos gastos serán financiados con cargo a la aplicación
presupuestaria 16.01.223A.761.
A estos efectos se celebrará el correspondiente convenio de colaboración
entre ambas Administraciones.
Decimoctava.Subrogación del Estado en los derechos derivados de
determinados préstamos concedidos por el Banco de España a la República
Dominicana y al Banco Central de Guinea Ecuatorial.
El Estado se subroga en los derechos derivados de los préstamos
concedidos por el Banco de España a la República Dominicana y al Banco
Central de Guinea Ecuatorial, como consecuencia del Convenio
de Cooperación financiera entre el Estado Español y la República
Dominicana de 5 de marzo de 1974 y del Acuerdo Comercial y de Pagos entre
los Gobiernos de España y la República de Guinea Ecuatorial de 12 de mayo
de 1973, respectivamente.
A estos efectos, el Estado satisfará al Banco de España el importe del
principal, interés y otros gastos contenidos en los mencionados Acuerdos,
que estuvieran pendientes a 31 de diciembre de 1999.
Decimonovena.Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación
Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año
2000 gozarán de una deducción del 25 por ciento en la cuota del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida
deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no
podrá exceder del 15 por ciento de la base imponible previa a esta
deducción, las cantidades donadas a las entidades e instituciones a que
se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada
Ley 30/1994, para el desarrollo de las siguientes actividades y
programas:
1.ºLa conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del
Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VII de esta
Ley.
2.ºLos proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la
disposición adicional decimonovena de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
3.ºLa promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas
oficiales de los diferentes territorios del Estado Español, mediante
redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el Instituto
Cervantes y por las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia, con fines análogos a aquél.
4.ºLos programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones Públicas.
Vigésima.Revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia
Católica.
Uno.En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el
Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de
1979, el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el
0,5239 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente a los contribuyentes que manifiesten
expresamente su voluntad en tal sentido.
Dos.A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la
formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra
autonómica o complementaria en los términos previstos en los artículos 49
y 60 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Tres.La aplicación de este sistema no podrá dar lugar, en cada uno de los
ejercicios en que se aplique, a una cantidad superior a 24.000 millones
de pesetas ni a una cantidad inferior a la resultante de la actualización
de las entregas mensuales que, en concepto de pagos a cuenta de la
asignación tributaria, se hayan determinado en la Ley de Presupuestos del
ejercicio precedente.
Cuatro.Este sistema se aplicará durante los años 2000, 2001 y 2002,
pudiendo revisarse durante este último período, transcurrido el cual se
podrá acordar la prórroga del mismo o fijar un nuevo porcentaje y
suprimir el carácter de mínimo de los pagos a cuenta.
Vigésima primera.Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2000.
Uno.Para el año 2000 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a
que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de
la presente Ley en 1.776.634.000 pesetas.
Dos.Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1999.
Vigésima segunda.Asignación de cantidades a fines sociales.
Durante los años 2000, 2001 y 2002 el Estado destinará a subvencionar
actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el 0,5239 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el
apartado dos de la Disposición Adicional vigésima de la presente Ley,
correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su
voluntad en tal sentido.
Los importes anuales así obtenidos no podrán superar la cantidad de
22.000 millones de pesetas.
El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior, en
cada ejercicio, a 19.000 millones de pesetas. Cuando no se alcance esta
cifra, el Estado aportará la diferencia.
Vigésima tercera.Gestión directa por el INEM de créditos relativos al
fomento del empleo.
Uno.El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa un
porcentaje de los créditos relacionados en el número Dos de la presente
disposición, autorizados en el estado de gastos de dicho Organismo
Autónomo para financiar las siguientes actuaciones:
a)Gestión de programas para la mejora de ocupabilidad de los
demandantes de empleo, mediante los cuales el Instituto Nacional de
Empleo colabore con la Administración General del Estado o sus Organismos
Autónomos en la realización de acciones formativas y ejecución de obras y
servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas
del Estado.
b)Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas
alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la
finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada
su eficacia.
c)Gestión de programas de formación y empleo que precisen una
coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al
territorio de una Comunidad Autónoma.
d)Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de
demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de
desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de
acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo
dirigidos a estas zonas.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas
activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior en
favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias
asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en el ámbito del
trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante
los correspondientes Reales Decretos de traspasos.
Los criterios para la determinación del porcentaje y su cuantificación se
aprobarán en Conferencia Sectorial.
Dos.La reserva afecta al porcentaje del crédito de los siguientes
conceptos y subconceptos, expresados, igualmente por programas de gastos:
--Programa de gasto 322-A «Fomento y gestión del empleo»: 440.00, 440.05,
450.01, 450.05, 460.01, 460.03, 460.04, 460.05, 472, 473, 484, 485.01 y
485.05.
--Programa de gasto 324-A «Formación Profesional Ocupacional»: 456 y
483.00.
--Programa de gasto 324-B «Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres
de Empleo»: 486.01 y 486.02.
--Transferencias entre subsectores (800-X): 400.00 y 400.05.
Vigésima cuarta.Convenios plurianuales de colaboración en materia de
enseñanza universitaria.
El Gobierno podrá destinar un máximo de 7.000 millones de pesetas en este
ejercicio, para suscribir Convenios plurianuales de colaboración, en
materia del servicio público fundamental de la enseñanza universitaria,
con las Comunidades Autónomas y las Universidades públicas de su ámbito
competencial, que tengan por objeto la progresiva consecución del
equilibrio presupuestario y la contención del endeudamiento de las
Universidades en el año 2002, como contribución de las mismas al
cumplimiento de los compromisos generales de estabilidad económica
contraídos por el Estado con la Unión Europea, de acuerdo con criterios
objetivos representativos del volumen del alumnado y del coste de las
enseñanzas.
Vigésima quinta.Sorteo especial de Lotería Nacional a favor del consorcio
para la celebración de la capitalidad cultural europea de Santiago de
Compostela en el año 2000.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará los
beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del
consorcio para la celebración de la capitalidad cultural europea de
Santiago de Compostela en el año 2000, de
acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y
Hacienda.
Vigésima sexta.Compensación estatal a los Ayuntamientos por la
bonificación establecida en el artículo 12. a)de la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de peaje.
Durante el mes de enero del año 2000 el Gobierno deberá dar traslado al
Congreso de los Diputados del resultado del estudio previsto en la
disposición adicional vigésima tercera de la Ley 49/1998, relativo a la
compensación estatal a los Ayuntamientos afectados por la bonificación
establecida en el artículo 12. a)de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de
construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de
peaje, de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las
autopistas, tanto de titularidad estatal como autonómica.
Vigésima séptima.Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones
sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o
instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las
Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo
de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional
trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995,
podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la
ampliación de la carencia concedida, a seis años; asímismo, podrán
solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez
años con amortizaciones anuales.
Vigésima octava.Comisión parlamentaria para la difusión y conmemoración
de la transición española y para el análisis de lo que supuso para España
el exilio derivado de la guerra civil.
En el año 2000 se creará en el Congreso de los Diputados una Comisión
para la difusión y conmemoración de la transición española y para el
análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra
civil.
Vigésima novena.Modificación del Título II de la Ley 37/84, de 22 de
octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes
durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de
Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.
Uno.Se modifica el artículo 5.º2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre
--modificado en su redacción inicial por la Ley 37/1988--, de derechos y
servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de
las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de
la República, que tendrá la siguiente redacción:
«Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá
derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de
incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se
percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias y su
cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo
hasta el 31 de marzo de 1939, será del 100 % de la pensión, sin cómputo
de trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes
incluidos en el Título Primero de esta Ley.»
Dos.Se incorpora una nueva disposición transitoria a la citada Ley
37/1984, de 22 de octubre, con la siguiente redacción:
«Para adecuar las cuantías de las pensiones de los causantes y sus
familiares, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 5.º2, éstas serán
revisadas de oficio por el órgano directivo que gestiona en la actualidad
dichas prestaciones. Los efectos económicos de dicha revisión serán de 1
de enero del año 2000.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Indemnización por residencia del personal al servicio del sector
público estatal no sometido a legislación laboral.
Durante el año 2000, la indemnización por residencia del personal en
activo del sector público estatal,
excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en
las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un
incremento del 2 por ciento sobre las cuantías vigentes en 1999.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran
percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las
establecidas con carácter general para los funcionarios incluídos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán
devengándola sin incremento alguno en el año el año 2000 o con el que
proceda para alcanzar éstas últimas.
Segunda.Complementos personales y transitorios.
Uno.Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el
año 2000, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal
transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las
que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el
incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta
Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que
tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el
complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán
los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por
servicios extraordinarios.
Dos.Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de
las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y
restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán
por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto.
Tres.Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas
establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.
Tercera.Fondo de Solidaridad.
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad
creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se
aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de
empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en
colaboración con Administraciones Públicas, Universidades e instituciones
sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales.
Cuarta.Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en
1999.
Uno.Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos
contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se
mantengan en el ejercicio 1999, tendrán derecho a la deducción regulada
en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a)Que la suma de las partes general y especial de la base imponible,
antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a
3.500.000 pesetas en tributación individual o 5.000.000 de pesetas en
tributación conjunta.
b)Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler
excedan del 10 por ciento de los rendimientos netos del contribuyente.
Dos.La cuantía de esta deducción será del 10 por ciento de las cantidades
satisfechas en 1999 por el alquiler de la vivienda habitual, con el
límite de 100.000 pesetas anuales.
Tres.El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará
de la cuota líquida total del impuesto, después de las deducciones por
doble
imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.
Quinta.Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda
habitual en 1999.
Uno.Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 1999 la deducción
por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, tendrán derecho a la deducción regulada en
este artículo.
Dos.La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el
importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la
normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión
en vivienda que proceda para 1999.
Tres.El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado
anterior será la suma de las siguientes cantidades:
a)El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud
resultante de sumar los importes satisfechos en 1999 por intereses de los
capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual,
con el límite de 800.000 pesetas en tributación individual o 1.000.000 de
pesetas en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el
de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la
cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el
artículo 34.b)de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los
tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos
50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
b)El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades
invertidas durante 1999 en la adquisición de la vivienda habitual que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2º de la Ley 40/1998, den
derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los
intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas
tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las
bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.
Cuatro.La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota
líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se
refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
Sexta.Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Se prorroga durante el año 2000 la facultad conferida en la disposición
final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1993.
DISPOSICION FINAL
Unica.Informe integrado de los créditos destinados a financiar programas
de ayuda oficial al desarrollo.
En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley el Gobierno dará cumplimiento a lo establecido en el segundo
párrafo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 23/1998, de 7 de
julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
ANEXO I
********PAGINA CON CUADRO********
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
********PAGINA CON CUADRO********
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
********PAGINA CON CUADRO********
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
********PAGINA CON CUADRO********
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
********PAGINA CON CUADRO********
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
ANEXO II
CREDITOS AMPLIABLES
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente
establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en
el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de
los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a
continuación:
Primero.Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno.Los destinados a satisfacer:
a)Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los
funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes
28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de junio.
b)Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en
tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los
respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga
determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos
o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
c)Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la
Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el
Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones
de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión,
conversión, canje o amortización de la misma.
d)Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en
los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe
de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.
Dos.Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los
Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para reflejar las
repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos
que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los
Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas
tales modificaciones.
Segundo.Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno.En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.
Dos.En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:
El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los fines
sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional
(artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».
Tres.En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:
El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las
FAS en operaciones de la O.N.U.
Cuatro.En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:
a)El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias
mediante entrega o adjudicación de bienes.
b)El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en
avales prestados por el Tesoro.
c)El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del
Euro.
Cinco.En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
a)El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en
aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social para 1997; daños a terceros, en
relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre,
de Protección de Medios de transporte que se hallen en territorio español
realizando viajes de carácter internacional.
b)Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,
16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades
de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida
urgencia.
c)El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos
electorales.
d)El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos
electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General).
e)El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el
tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley
36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de
los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.
Seis.En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:
El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el
Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo
30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la consignación inicial
para inversiones producto del «1 por ciento cultural» (artículo 68, Ley
16/1985 del Patrimonio Histórico Español)y las retenciones de crédito no
anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley
33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Siete.En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:
El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de
interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de
15 de julio.
Ocho.En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:
El crédito 20.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación
económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito 20,
Transferencias entre Subsectores , 06.711 « Al Instituto para la
Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las
Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de financiación
al citado Organismo.
Nueve.En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación»:
El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro
Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de
Seguros.
Diez.En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:
Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421 «Aportación del
Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las
operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721 «Aportación del Estado a la
Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones
de capital del INSALUD», en las cantidades necesarias para atender las
liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.
Once.En la Sección 31, « Gastos de diversos Ministerios».
El crédito 31.633A.08.480, para el pago de las indemnizaciones a que se
refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, a
los afectados por el síndrome tóxico.
Doce.En la Sección 32,» Entes Territoriales»:
a)Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas
por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que
resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando
exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo
70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, así
como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A,
«Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios
asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del
coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no
aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u
organismo del que las competencias procedan.
b)El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la
liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales
en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.
c)Los créditos 460.02 y 460.04 del programa 912C, «Otras
aportaciones a Corporaciones Locales», por razón de otros derechos
legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones
Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.
d)El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía
autónomica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.
e)El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada
del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la
liquidación del ejercicio anterior.
f)El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras
derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas,
Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del
ejercicio anterior.
g)El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de
Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.
Trece.En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea»:
Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto General de
las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos
que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las
Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las
mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones
agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior
comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
Tercero.Todos los créditos de este presupuesto en función de los
compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan
contraerse con las Comunidades Europeas.
Cuarto.En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean
necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las
repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los
créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de
los Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos
Miles de pesetas
Ministerio de Economía y Hacienda
Instituto de Crédito Oficial 600.000.000
(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten
y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraida
a corto y largo plazo)
Ministerio de Fomento
Miles de Pesetas
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea 80.000.000
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 5.051.000
(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles 42.000.000
(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a
largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000, por
lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y
amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la
deuda contraída a corto y largo plazo.)
Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos 3.000.000
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fondo Español de Garantía Agraria
(FEGA) 15.000.000
Ministerio de Medio Ambiente
Mancomunidad Canales de Taibilla 1.000.000
Ministerio de la Presidencia
Ente Público Radio Televisión Española 111.551.000
(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición
deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
del año 2000).
ANEXO IV
Módulos Económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento
de Centros Concertados
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre
del año 2000, de la siguiente forma:
Pesetas
Educación Infantil y Educación Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 3.831.758
Gastos variables 521.533
Otros gastos (media) 781.392
IMPORTE TOTAL ANUAL: 5.134.683
Educación Especial.* (Niveles obligatorios y gratuitos):
I.Educación Básica/Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 3.831.758
Gastos variables 521.533
Otros gastos (media) 833.487
IMPORTE TOTAL ANUAL: 5.186.778
Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 2.776.843
Autistas o problemas graves de personalidad 2.252.448
Auditivos 2.583.745
Plurideficientes 3.206.794
II.Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 7.663.515
Gastos variables 684.294
Otros gastos (media) 1.187.411
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.535.220
Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 4.433.615
Autistas o problemas graves de personalidad 3.965.587
Auditivos 3.435.173
Plurideficientes 4.930.125
Ciclos formativos de Grado Medio (sin módulo económico definido)y
Programas de Garantía Social:
I. Ramas Industriales y Agrarias:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 1.113.197
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.891.330
II. Ramas de Servicios:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 973.670
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.751.803
Ciclos Formativos de Grado Medio (con módulo económico definido):
I.Gestión Administrativa (1):
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 2.393.628
IMPORTE TOTAL ANUAL: 10.171.761
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0
Pesetas
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 317.738
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 317.738
Ciclos Formativos de Grado Medio: (2)
II.Comercio:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 2.393.628
IMPORTE TOTAL ANUAL: 10.171.761
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 317.738
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 317.738
Ciclos Formativos de Grado Medio: (3)
III.Carrocería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 1.628.938
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.407.071
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 1.753.914
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.532.047
Ciclos Formativos de Grado Medio: (4)
IV.Electromecánica de vehículos:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 2.022.933
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.801.066
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 2.144.733
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.922.866
Ciclos Formativos de Grado Medio: (5)
V.Equipos Electrónicos de consumo:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 2.321.607
IMPORTE TOTAL ANUAL: 10.099.740
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 2.443.407
IMPORTE TOTAL ANUAL: 10.221.540
Ciclos Formativos de Grado Medio: (6)
VI.Equipos e instalaciones electrotécnicas:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 2.010.223
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.788.356
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 2.135.201
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.913.334
Pesetas
Ciclos Formativos de Grado Medio: (7)
VII.Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 1.628.938
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.407.071
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 1.753.914
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.532.047
Ciclos Formativos de Grado Medio: (8)
VIII.Confección:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 2.022.933
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.801.066
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 317.738
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 317.738
Ciclos Formativos de Grado Medio: (9)
IX.Peluquería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 1.660.711
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.438.844
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 1.785.689
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.563.822
Ciclos Formativos de Grado Medio: (10)
X.Cuidados Auxiliares de Enfermería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.852.792
Gastos variables 925.341
Otros gastos (media) 1.311.200
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.089.333
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 0
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 317.738
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 317.738
Formación Profesional de Segundo Grado y Ciclos Formativos de Grado
Superior:
I.Ramas Administrativas y de Delineación:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.325.653
Gastos variables 919.354
Otros gastos (media) 1.043.253
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.288.260
II.Restantes Ramas:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.325.653
Gastos variables 919.354
Pesetas
Otros gastos (media) 1.192.083
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.437.090
Centros de Enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y de
Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación
Universitaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.479.516
Gastos variables 1.244.145
Otros gastos (media) 1.187.145
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.910.806
Educación Secundaria Obligatoria:
Primer Ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 4.598.108
Gastos variables 613.543
Otros gastos (media) 1.015.811
IMPORTE TOTAL ANUAL: 6.227.462
Segundo Ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 6.119.543
Gastos variables 1.175.026
Otros gastos (media) 1.121.193
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.415.762
* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias
educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de
Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable
en cada una de ellas.
La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las unidades
concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Segundo Grado, Ciclos
Formativos de Grado Medio y Superior, Bachillerato Unificado Polivalente
y Curso de Orientación Universitaria, así como el nuevo Bachillerato
regulado en la L.O.G.S.E. será incrementada en 157.476 pesetas en los
Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado
por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.
ANEXO V
Costes de Personal de las Universidades de competencia de la
Administración General del Estado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de
personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el
siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad
Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de
28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su
presupuesto la Universidad procedente de las instituciones sanitarias
correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas
vinculadas:
ANEXO VI
Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio del año 2000
Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se
recogen a continuación:
a)Los procedentes del crédito extraordinario concedido por la Ley
28/1999, para el pago de indemnizaciones por el derrumbamiento de la
Presa de Tous, así como los que se produzcan en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 4.4 de la citada Ley.
b)Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al
Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera
de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
c)Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los
Reales Decretos-Leyes 24/1997, 4/1999, 9/1999 y 11/1999 promulgados para
reparar los daños causados por diversas situaciones de emergencia.
d)El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de
la Ley 19/1994, así como el que corresponda al superproyecto
96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre
que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60».
e)El del crédito 17.38.513D.601. para inversiones que correspondan
al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el
crédito 17.38.513D.60.
f)Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y
20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del
carbón.
g)El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en
infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 99.23.06.9501,
siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito
23.06.514C.60.
h)El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de
infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea
inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.
i)El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de
infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea
inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.
j)Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las
transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de
traspasos de servicios.
k)Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los
términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
l)Los procedentes de créditos generados como consecuencia de
ingresos procedentes de la Unión Europea.
ll)Los procedentes de créditos comprometidos por operaciones no
financieras correspondientes a inversiones de modernización y
sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
m)El del crédito 18.103.422A.750 para inversiones para dar
cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias, que
corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.
n)El del crédito 18.103.422C.750 para inversiones para dar
cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias, que
corresponde al superproyecto 97.18.103.0002.
ñ)Los remanentes de crédito originados por las retenciones a que se
refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, que se realicen en el último trimestre del ejercicio.
ANEXO VII
De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional
decimonovena de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del
Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.
Grupo I:Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.
Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la
siguiente relación:
Andalucía
Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).
Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).
Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).
Aragón
Arquitectura Mudéjar de Teruel (noviembre 1986):
Torre e Iglesia de San Pedro.
Torres y artesonado, Catedral.
Torre de San Salvador.
Torre de San Martín.
Asturias
Prerrománico Asturiano (diciembre 1985):
Santa María del Naranco.
San Miguel de Lillo.
Santa Cristina de Lena.
San Salvador de Valdediós.
Cámara Santa Catedral de Oviedo.
San Julián de los Prados.
Canarias
Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).
Cantabria
Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).
Castilla y León
Catedral de Burgos (noviembre 1984).
Iglesias extramuros de Avila (diciembre 1985):
San Pedro.
San Vicente.
San Segundo.
San Andrés.
Las Médulas, León (diciembre 1997).
Cataluña
Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).
Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).
Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).
Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).
Comunidad Valenciana
La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).
Extremadura
Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).
Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).
Madrid
Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre
1984).
La Rioja
Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre
1997).
Grupo II.Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de
Catedrales.
C. A. de Andalucía
--Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.
--Cádiz. Catedral de Santa Cruz.
--Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.
--Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.
--Granada. Catedral de la Anunciación.
--Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.
--Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.
--Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.
--Málaga. Catedral de la Encarnación.
--Sevilla. Catedral de Santa María.
--Concatedral de Baza.
--Cádiz Vieja. Ex-Catedral.
--Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.
C. A. de Aragón
--Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.
--Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.
--Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.
--Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.
--Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.
--Zaragoza. Salvador. Catedral.
--Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.
--Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.
--Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.
--Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.
C. A. de Asturias
Oviedo. Catedral de San Salvador.
C. A. de Baleares
--Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.
--Menorca. Catedral de Ciudadela.
--Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.
C. A. de Castilla y León
--Avila. Catedral del Salvador.
--Burgos. Catedral de Santa María.
--León. Catedral de Santa María.
--Astorga, León. Catedral de Santa María.
--Palencia. Catedral de San Antolín.
--Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.
--Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.
--Segovia. Catedral de Santa María.
--Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.
--Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.
--Zamora. Catedral de la Transfiguración.
--Soria. Concatedral de San Pedro.
--Salamanca. Catedral vieja de Santa María.
C. A. de Castilla -- La Mancha
--Albacete. Catedral de San Juan Bautista.
--Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.
--Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.
--Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.
--Toledo. Catedral de Santa María.
--Guadalajara. Concatedral.
C. A. de Cantabria
--Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.
C. A. de Extremadura
--Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.
--Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
--Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.
--Cáceres. Concatedral de Santa María.
C. A. de Canarias
--Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de
Santa Ana.
--La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los
Remedios.
C. A. de Cataluña
--Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.
--Vic. Catedral de Sant Pere.
--Girona. Catedral de Santa María.
--Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.
--La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.
--Solsona. Catedral de Santa María.
--Tarragona. Catedral de Santa María.
--Tortosa. Catedral de Santa María.
--Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.
--Sagrada Familia, Barcelona.
C. A. de Galicia
--Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.
--Lugo. Catedral de Santa María.
--Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.
--Orense. Catedral de San Martín.
--Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.
--Concatedral de Vigo.
--Concatedral de Ferrol.
C. A. de Murcia
--Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.
--Murcia. Concatedral de Santa María.
C. A. de Navarra
--Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
--Tudela. Virgen María. Catedral.
C. A. del País Vasco
--Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.
--Vitoria. Catedral vieja de Santa María.
--San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.
C. A. de La Rioja
--Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
--Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.
--Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.
C. A. de Valencia
--Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.
--Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.
--Castellón. Segorbe. Catedral.
--Alicante. Concatedral de San Nicolás.
--Castellón. Santa María. Concatedral.
C. A. de Ceuta
--La Asunción. Catedral.
C. A. de Madrid
--Madrid. La Almudena. Catedral.
--Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.
--Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.
--San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.
Grupo III.Otros bienes culturales.
Andalucía
Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.
Aragón
Monasterio de San Victorián de Asan. El Puello de Aragüas. Huesca.
Asturias
Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.
Baleares
Sa Llonja de Palma.
Canarias
Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.
Cantabria
Monasterio de Santo Toribio de Liébana. Camaleño.
Castilla-La Mancha
Monasterio de Uclés.
Castilla y León
Monasterio de Silos.
Cataluña
Gran Teatro del Liceo. Barcelona.
Comunidad Valenciana
Valencia
Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.
Ciudad Autónoma de Ceuta
Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta.
Extremadura
Monasterio de Calera de León. Badajoz.
Mérida. Concatedral de Santa María.
Galicia
Monasterio de Santa María la Real de Oseira. Orense.
Madrid
Conjunto palacial de Nuevo Baztán.
Murcia
Teatro Romano de Cartagena.
Navarra
Retablo Mayor de la Catedral de Tudela.
País Vasco
Palacio de Insausti en Azkoitia. Guipúzcoa.
La Rioja
Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja.
Ciudad Autónoma de Melilla
Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.
SECCION 01
Sin modificaciones.
SECCION 02
Sin modificaciones.
SECCION 03
Sin modificaciones.
SECCION 04
Sin modificaciones.
SECCION 05
Sin modificaciones.
SECCION 06
Sin modificaciones.
SECCION 07
Sin modificaciones.
SECCION 08
Sin modificaciones.
SECCION 12
SERVICIO: 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales).
PROGRAMA: 132.A (Acción del Estado en el exterior).
Donde dice:
481.01. «Al Instituto Español de Relaciones Internacionales».
Debe decir:
481.01. «Al Instituto de Estudios Internacionales y Estratégicos».
SECCION 12
SERVICIO: 01 (Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales).
PROGRAMA: 132.A (Acción del Estado en el exterior).
Donde dice:
481.02. «A Fundación Bosch Gimpera» 1.980.000 Ptas.
Debe decir:
448. «A la Universidad de Barcelona» 1.980.000 Ptas.
SECCION 12
ALTA
Servicio: 03. Secretaría de Estado para Cooperación Internacional y para
Iberoamérica.
Programa: 134.A. Cooperación para el desarrollo.
Concepto: 486. A las fundaciones dependientes de Partidos Políticos con
representación parlamentaria de ámbito nacional.
Importe: Se aumenta su dotación en 33,5 millones de pesetas, hasta
totalizar 76,5 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se minora en 33,5 millones de pesetas.
SECCION 12
DONDE DICE:
Organismo: 103. Agencia Española de Cooperación Internacional.
Programa: 134.A. Cooperación para el desarrollo.
Subconcepto: 496.01. Convenio Internacional de Ayuda Alimentaria.
Subconcepto: 496.02. Ayuda de Emergencia.
DEBE DECIR:
Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores.
Organismo: 103. Agencia Española de Cooperación Internacional.
Programa: 134.A. Cooperación para el desarrollo.
Subconcepto: 496.01. Seguridad y Ayuda Alimentaria.
Subconcepto: 496.02. Ayuda Humanitaria.
SECCION 13
Sin modificaciones.
SECCION 14
SERVICIO: 01 (Ministerio y Subsecretaría).
PROGRAMA: 211.A (Administración y Servicios Generales de Defensa).
Donde dice:
485.02. «Al Instituto Español de Relaciones Internacionales».
Debe decir:
485.02. «Al Instituto de Estudios Internacionales y Estratégicos».
SECCION 14
ALTA
Jefatura del Apoyo Logístico de la Armada.
Programa de Modernización de las FF. AA. 14.16.213A.650 importe:
1.000.000 miles de pesetas.
Proyecto de inversiones: 1998. 14.16.0014 Construcción cazaminas (2a
serie).
BAJA
S. de E. de la Defensa.
Programa de Investigación y Estudios de las FF. AA. 14.03.542C.670
importe: 1.000.000 miles de pesetas.
Proyecto de inversiones: 1989. 14.05.0033 Vehículos de combate (EF.2000)
SECCION 15
SERVICIO: 22 (Secretaría General de Comercio del Servicio Exterior).
PROGRAMA: 762.A (Ordenación del Comercio Exterior).
Donde dice:
485. «Al Instituto Español de Estudios Internacionales».
Debe decir:
485. «Al Instituto de Estudios Internacionales y Estratégicos».
SECCION 15
DONDE DICE:
Sección: 15. Ministerio de Economía y Hacienda.
Servicio: 25. Dirección General Política de Pequeña y Mediana Empresa.
Programa: 724.B. Apoyo a la pequeña y mediana empresa.
Concepto: 492. Convenios internacionales de cooperación técnica.
Concepto: 742. A la Sociedad Estatal para el Desarrollo del Diseño
industrial.
Concepto: 743. A CERSA para el apoyo al reafianzamiento.
Concepto: 746. A la Empresa Nacional de Innovación (ENISA).
Concepto: 750. Gestión iniciativa PYME de desarrollo empresarial.
DEBE DECIR:
Sección: 15. Ministerio de Economía y Hacienda.
Servicio: 25. Dirección General Política de Pequeña y Mediana Empresa.
Programa: 724.B. Apoyo a la pequeña y mediana empresa.
Concepto: 492. Organización de Foros internacionales.
Concepto: 742. A la Sociedad Estatal para el Desarrollo del Diseño y la
Innovación, S. A. (DDI).
Concepto: 743. A la Compañía Española de Reafianzamiento, S. A. (CERSA).
Concepto: 746. A la Empresa Nacional de Innovación, S. A. (ENISA).
Concepto: 750. Gestión del Plan de consolidación y Competitividad de la
PYME.
SECCION 16
ALTA
Servicio: 02. SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD.
Programa: 221.A. Dirección y Servicios Generales de Seguridad y
Protección Civil.
Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.
Proyecto: 2000.16.02.0015. PLAN DE SEGURIDAD PARA EL ARCHIPIELAGO
CANARIO.
Importe: 100.000 (miles de pesetas) hasta llegar a la cantidad de 500.000
miles de pesetas.
BAJA
Sección: 16. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Servicio: 02. SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD.
Programa: 221.A. Dirección y Servicios Generales de Seguridad y
Protección Civil.
Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.
Proyecto: 1997.16.02.0010. Telecomunicaciones.
Importe: 100.000 miles de pesetas.
SECCION 17
Se incrementan en 50 millones de pesetas, la prevista en el Proyecto de
L. P. G. E. del 2000 para
los Estudios de Infraestructuras del Transporte Ferroviario entre Murcia
y Almería.
CREDITO
Sección: 17.
Servicio: 20.
Programa: 513.A.
Artículo: 60.
ALTA
Aumento 50 millones de pesetas.
BAJA
50 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Proyecto de inversión n.º: 2000.17.20.0220. Murcia-Almería (Estudios).
BAJA
Proyecto: 1995.17.39.0560. «Otras actuaciones del PDI».
Servicio: 20. «Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes».
Programa: 511.D. «Dirección y Servicios Generales de Fomento».
DONDE DICE:
Concepto: 472. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías
entre la península y las Islas Baleares o entre éstas y la península así
como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a
países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente».
DEBE DECIR:
Concepto: 472. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías
entre la península y las Islas Baleares o entre éstas y la península así
como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a
países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores».
SECCION 17
Servicio: 20. «Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes».
Programa: 511.D. «Dirección y Servicios Generales de Fomento».
DONDE DICE:
Concepto: 471. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías
entre la península y las Islas Canarias o entre éstas y la península así
como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a
países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente».
DEBE DECIR:
Concepto: 471. «Subvención al transporte marítimo y aéreo de mercancías
entre la península y las Islas Canarias o entre éstas y la península así
como el existente entre las Islas y el de exportación de las mismas a
países extranjeros de acuerdo con la Legislación vigente, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores».
SECCION 17
ALTA
Servicio: 38. DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS.
Clasif. Econ.: 60. INVERSION NUEVA EN INFRAESTRUCTURA.
Programa: 513.D. CREACION DE INFRAESTRUCTURAS DE CARRETERAS.
IMPORTE: 600.000 miles de pesetas.
Proyectos de inversión a crear (en miles de pesetas):
TAHICHE-GUATIZA 100.000
ICOD-BUENAVISTA
(Icod-El Guincho) 225.000
HERMIGUA-VALLEHERMOSO 125.000
ACCESO AL ROQUE DE LOS
MUCHACHOS 150.000
TOTAL 600.000
BAJA
Sección: 17. MINISTERIO DE FOMENTO.
Servicio: 38. DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS.
60. Clasif. Econ.: INVERSION NUEVA EN INFRAESTRUCTURA.
Programa: 513.D. CREACION DE INFRAESTRUCTURAS DE CARRETERAS.
IMPORTE: 600.000 miles de pesetas.
Proyectos (en miles de pesetas):
1997.17.38.0545. NUEVA PATERNAPICO VIENTO-SAN CRISTOBAL 150.000
1997.17.38.0558. PICO VIENTOJINAMAR (Acceso a Pedro Hidalgo) 150.000
1997.17.38.0555. AVENIDA 3 MAYOGUAJARA 300.000
SECCION 17
CREDITO: 17.38.513D.60.
PROYECTO DE INVERSION N.º:
ALTA
Autovía del Cantábrico (Estudios y Proyectos). Galicia. (Nuevo.)
Importe: 200 millones.
BAJA
2000.17.38.0121. «Otras actuaciones en la Red de alta capacidad».
Importe: 200 millones.
SECCION 17
CREDITO
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Artículo: 60.
PROYECTO DE INVERSION N.º:
ALTA
Superproyecto: 1993.17.38.9006. Actuaciones en Medio Urbano y Accesos a
Puertos y Aeropuertos.
Proyecto: 2000.17.38.0485. N-340. Acondicionamiento de la Travesía de San
Pedro de Alcántara.
Importe: Año 2000. +150.000 miles de pesetas.
BAJA
Superproyecto: 2000.17.38.0121. Otras actuaciones en la red de alta
capacidad.
Proyecto:
Importe: Año 2000. --150.000 miles de pesetas.
SECCION 17
CREDITO: 17.38.513D.60.
PROYECTO DE INVERSION N.º:
ALTA
SE-40, tramo Aljarafe. Estudios. (Nuevo.)
Importe: 500 millones.
BAJA
2000.17.38.0121. «Otras actuaciones en la red de alta capacidad».
Importe: 500 millones.
SECCION 17
CREDITO
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Capítulo: 6.
Artículo: 60.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Capítulo: 6.
Artículo: 60.
ALTA
Proyecto de inversión: 1996.17.38.4090.
Importe: 390 millones de pesetas.
BAJA
Proyecto de inversión: 2000.17.38.0121.
Importe: 390 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Concepto: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso
general.
Proyecto: 1999.17.38.4605. N-II. Desdoblamiento Tordera-Fornells.
Importe: Se aumenta su dotación en 200.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
Proyecto: 1997.17.38.3040.
Importe: Se minora en 200.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructura de Carreteras.
Concepto: 61. Inv. de reposición en infraestructuras y bienes destinados
al uso general.
Proyecto: 1999.17.38.0665. N-260. Variante de Gerri de la Sal.
Importe: Se dota por importe de 100.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
Proyecto: 1996.17.38.0325.
Importe: Se minora en 100.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructura de Carreteras.
Concepto: 61. Inv. de reposición en infraestructuras y bienes destinados
al uso general.
Proyecto: 1998.17.38.3120. N-420. Variante de Falset.
Importe: Se dota por importe de 50.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
Proyecto: 2000.17.38.4855.
Importe: Se minora en 50.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructura de Carreteras.
Concepto: 61. Inv. de reposición en infraestructuras y bienes destinados
al uso general.
Proyecto: 1998.17.38.3200. N-260. Colera-Portbou.
Importe: Se dota por importe de 100.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
Proyecto: 1997.17.38.3040.
Importe: Se minora en 100.000 miles de pesetas.
SECCION 17
Distribución regionalizada de inversión.
Entidad: Gestor de infraestructuras ferroviarias (GIF).
Anexo de inversiones reales por regiones y provincias.
Donde dice: «No regionalizable».
Debe decir: «No regionalizable (AVE Norte-Noroeste --Galicia, Asturias,
Cantabria y País Vasco-- AVE Madrid-Comunidad Valenciana)».
SECCION 17
CREDITO: 17.20.513A.60.
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 20.
Programa: 513.A.
Concepto: 60.
PROYECTO DE INVERSION N.º:
1998.17.20.0575.
Importe: 3.198 millones.
BAJA
PROYECTO DE INVERSION N.º:
1987.23.03.0660. Renovaciones vía e instalaciones. 1.516 millones.
1987.23.03.0670. Expropiaciones, revisiones. 300 millones
1987.23.03.0675. Contratos asistencia técnica. 1.000 millones
1987.23.03.0565. Supresión Pasos a Nivel.
382 millones.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Artículo: 60.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Artículo: 60.
ALTA
Proyecto de inversión: Nueva Autovía Cantábrico-Meseta. Reinosa Norte
Límite provincia de Palencia.
Dotación: 300 millones de pesetas.
Comunidad: 17.
BAJA
Proyecto de inversión: 2000.17.38.0121.
Dotación: 300 millones de pesetas.
Comunidad: 93. No regionalizable.
SECCION 17
CREDITO
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Capítulo: 6.
Artículo: 60.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Capítulo: 6.
Artículo: 60.
ALTA
Proyecto de inversión: 1997.17.38.4021. Autovía Cantábrico-Meseta. L. P.
Palencia-Aguilar de Campoo.
Importe: 300 millones de pesetas.
BAJA
Proyecto de inversión: 2000.17.38.0121.
Importe: 300 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Organismo: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Programa: 513.A. Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Concepto: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso
general.
Proyecto: 1998.17.20.0600. Plan de supresión de pasos a nivel en San
Feliu de Llobregat.
Importe: Se aumenta su dotación en 120.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 17. MINISTERIO DE FOMENTO.
Servicio: 20. SECRETARIA DE ESTADO EN INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.
Programa: 513.A. Infraestructuras del transporte ferroviario.
Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al
uso general.
Proyecto: 1995.17.39.0600.
Importe: Se minora en 120.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Organismo: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestuctura de Carreteras.
Concepto: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso
general.
Proyecto: 1998.17.38.4385. Autovía Tarragona-Montblanc.
Importe: Se aumenta su dotación en 116.119 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 17. MINISTERIO DE FOMENTO.
Servicio: 38. DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de carreteras.
Artículo: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso
general.
Proyecto: 2000.17.38.0700.
Importe: Se minora en 116.119 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Servicio: 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Programa 513A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Artículo: 60. Inv. nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso
general.
Proyecto: 1987.23.03.0565. Plan de supresión de pasos a nivel.
Dotación: Incremento de 100 millones de pesetas para la supresión del
paso a nivel en Alhama de Murcia.
Proyecto: 2000.17.20.0125. Albacete-Murcia.
Dotación: Incremento de 500 millones de pesetas para la Variante de
Camarillas.
Proyecto: 2000.17.20.0670. Xátiva-Alcoi.
Dotación: Incremento de 400 millones de pesetas.
BAJA
Sección 17: Ministerio de Fomento.
Servicio: 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Programa 511 D: Dirección y Servicios Generales de Fomento.
Concepto: 832 Préstamos a promotores de infraestructuras de carreteras.
Importe: 1.000 millones de pesetas.
JUSTIFICACION: Adecuar las redes ferroviarias existentes en las
Comunidades Autónomas de Murcia y Valencia a las necesidades de un
desarrollo territorial más equilibrado del transporte público.
SECCION 18
ALTA
SECCION: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
SERVICIO: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.
PROGRAMA: 453.A. Museos.
CAPITULO:
ARTICULO:
CONCEPTO: 784.00. A la Fundación Museo Balenciaga para la remodelación de
su sede.
IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.
MODIFICACION PROPUESTA:
BAJA
SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.
SERVICIO: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
departamentos ministeriales.
PROGRAMA: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
CAPITULO:
ARTICULO:
CONCEPTO: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran
reconocerse a favor de funcionarios de carrera.
IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.
MODIFICACION PROPUESTA:
SECCION 18
Aplicación presupuestaria: 18.13.458C.630.
Código de provincia: deberá hacerse constar el código 32 en lugar del
código 36.
PROYECTO DE INVERSION N.º:
2000.18.13.0141. «Restauración Catedral de Pontevedra».
SECCION 18
ALTA
SECCION: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
SERVICIO: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.
PROGRAMA: 453.A. Museos.
CAPITULO:
ARTICULO:
CONCEPTO: 784.03. (Nuevo.) Al Museo de la Paz de Gernika.
IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.
MODIFICACION PROPUESTA:
BAJA
SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.
SERVICIO: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
departamentos ministeriales.
PROGRAMA: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
CAPITULO:
ARTICULO:
CONCEPTO: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran
reconocerse a favor de funcionarios de carrera.
IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.
MODIFICACION PROPUESTA:
SECCION 18
ALTA
SECCION: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
SERVICIO: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales.
PROGRAMA: 453.A. Museos.
CAPITULO:
ARTICULO:
CONCEPTO: 784.04. (Nuevo.) A la Fundación Museo Marítimo de la Ría de
Bilbao.
IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.
MODIFICACION PROPUESTA:
BAJA
SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.
SERVICIO: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
departamentos ministeriales.
PROGRAMA: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
CAPITULO:
ARTICULO:
CONCEPTO: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran
reconocerse a favor de funcionarios de carrera.
IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.
MODIFICACION PROPUESTA:
SECCION 18
ALTA
Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.
Programa: 455.C. Promoción y Cooperación Cultural.
Concepto: 489. A Fundaciones y Asociaciones con dependencia orgánica de
partidos políticos, con representación en las Cortes Generales, para
funcionamiento y actividades de estudio y desarrollo del pensamiento
político, social y cultural.
Importe: Se aumenta su dotación en 6,1 millones de pesetas hasta
totalizar 311,1 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se minora en 6,1 millones de pesetas.
SECCION 18
ALTA
SECCION: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
SERVICIO: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.
PROGRAMA: 455.C. Promoción y Cooperación Cultural.
CAPITULO:
ARTICULO:
CONCEPTO: 470 (Nuevo) A «Klasikoak» para contribuir a la consecución de
su objeto social.
IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.
MODIFICACION PROPUESTA:
BAJA
SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.
SERVICIO: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
departamentos ministeriales.
PROGRAMA: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
CAPITULO:
ARTICULO:
CONCEPTO: 121.08. Para todo tipo de retribuciones que pudieran
reconocerse a favor de funcionarios de carrera.
IMPORTE: 50.000 miles de pesetas.
MODIFICACION PROPUESTA:
SECCION 18
ALTA
Servicio: 13.
Programa: 458.C.
Concepto: 750 (Nuevo). A la Diputación Foral de Navarra. A la Institución
Príncipe de Viana para la conservación y restauración del retablo mayor
de la Catedral de Tudela.
Importe: 14.250 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 18.
Servicio: 13.
Programa: 458.C.
Concepto: 630.
Importe: 14.250 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES
Baja de 14.250 miles de pesetas en el Proyecto n.º 1997.18.13.0061
«Liquidaciones, Revisiones de precios y actuaciones diversas de
restauración de bienes culturales».
SECCION 18
ALTA
Sección: 12.
Programa: 800.X. «Transferencias entre subsectores».
Concepto: 416.
Importe: 20.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 18.
Servicio: 12.
Programa: 800.X. «Transferencias entre subsectores».
Concepto: 716.
Importe: 20.000 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL ORGANISMO 18.207 «INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES
ESCENICAS Y DE LA MUSICA»
PRESUPUESTO DE GASTOS
ALTA
Sección: 18.
Organismo: 207.
Programa: 456.B.
Concepto: 464.23 (Nuevo). «Instituto de Cultura de Barcelona para las
actividades teatrales del «GREC 2000» y la programación del Mercat de las
Flors».
Importe: 20.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 18.
Organismo: 207.
Programa: 456.B.
Concepto: 763.
Importe: 20.000 miles de pesetas.
PRESUPUESTO DE INGRESOS
ALTA
Sección: 18.
Organismo: 207.
Programa:
Concepto: 400.
Importe: 20.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 18.
Organismo: 207.
Programa:
Concepto: 700.
Importe: 20.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación Cultural.
Programa: 455.C. Promoción y Cooperación Cultural.
Concepto: 226.10 (Nuevo). Para los programas que determine la Comisión
para la difusión y conmemoración de la transición española y para el
análisis de lo que supuso para España el exilio derivado de la guerra
civil, a realizar por fundaciones, asociaciones y demás entidades sin
ánimo de lucro.
Importe: 500.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Concepto: 630.
Importe: 500.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Servicio: 01.
Programa: Transferencias entre subsectores.
Concepto: 710.01. «Al Consejo Superior de Deportes para inversiones».
Importe: 54.037.386 pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Concepto: 630. «Inversión de reposición asociada al funcionamiento de los
servicios».
Importe: 54.037.386 pesetas.
Presupuesto del Consejo Superior de Deportes
Presupuesto de Gastos
ALTA
Sección: 18.
Servicio u Organismo: 101.
Programa: 457.A.
Concepto: 754. «A la Diputación General de Aragón para dar cumplimiento
al Plan de refugios de montaña. Reparación del Refugio de la Renclusa
(Benasque)».
Importe: 54.037.386 pesetas.
Presupuesto de Ingresos
ALTA
Sección: 18.
Servicio u Organismo: 101.
Concepto: 400. «Del Departamento al que está adscrito».
Importe: 54.037.386 pesetas.
SECCION 18
ALTA
18.12.800.X.416. «Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la
Música». 40.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección 31. Gastos de diversos Ministerios.
31.02.633.A.630. «Inversión de Reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios». 40.000 miles de pesetas.
PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA
PRESUPUESTO DE INGRESOS
ALTA
18.207.400. «Del Departamento al que está adscrito». 40.000 miles de
pesetas.
PRESUPUESTO DE GASTOS
ALTA
18.207.456.A.480.00. «A la Confederación de Juventudes Musicales de
España». 40.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
18.12.800.X.716. «Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la
Música». 200.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección 31. Gastos de diversos Ministerios.
31.02.633.A.630. «Inversión de Reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.» 200.000 miles de pesetas.
PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA
PRESUPUESTO DE INGRESOS
ALTA
18.207.700. «Del Departamento al que está adscrito». 200.000 miles de
pesetas.
PRESUPUESTO DE GASTOS
ALTA
18.207.456.A.784. «Para remodelación del Palau de la Música Catalana en
su segunda fase». 200.000 miles de pesetas.
SECCION 19
Sin modificaciones.
SECCION 20
Sin modificaciones.
SECCION 21
ALTAS
Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
--Transferencias entre subsectores 21.09.411. 40.840.866 pesetas.
Presupuesto de Gastos del Instituto Español de Oceanografía:
.
--21.210.542.K.120.00. 24.335.850 pesetas.
--21.210.542.K.121.00. 9.639.300 pesetas.
--21.210.542.K.121.01. 6.865.716 pesetas.
Presupuesto de Ingresos del Instituto Español de Oceanografía:
--21.210.400.40.840.866 pesetas.
BAJAS
Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
--Transferencias entre subsectores 21.09.711. 40.840.866 pesetas.
Presupuesto de Gastos del Instituto Español de Oceanografía:
.
--21.210.542.K.640.40.840.866 pesetas.
--Detalle de proyectos donde se produce la baja 1989.21.210.0005.
Presupuesto de Ingresos del Instituto Español de Oceanografía:
--21.210.700.40.840.866 pesetas.
SECCION 22
Sin modificaciones.
SECCION 23
ALTA
Servicio: 03. «Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología».
Programa: 551.B. «Meteorología».
Concepto: 493. «Participación al Grupo de Cooperación HIRLAM. Proyecto
para el desarrollo de un modelo numérico de previsión meteorológica a
corto plazo».
Importe: 1.200 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 23. «Ministerio de Medio Ambiente».
Servicio: 03. Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.
Programa: 551.B. «Meteorología».
Concepto: 490. «Cuotas correspondientes a España en Organizaciones
Meteorológicas Internacionales».
Importe: 1.200 miles de pesetas.
SECCION 23
CREDITO
ALTA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 61.
Proyecto Inversión: 1995.17.17.0002.
Importe: 782.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 61.
Proyecto Inversión: 1986.17.06.1390.
Importe: 150.000 miles de pesetas.
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 61.
Proyecto Inversión: 1988.17.06.0805.
Importe: 132.000 miles de pesetas.
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 61.
Proyecto Inversión: 1988.17.06.0905.
Importe: 500.000 miles de pesetas.
SECCION 23
CREDITO
ALTA
Sección: 23.
Servicio: 06.
Programa: 514.C.
Concepto: 601.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 06.
Programa: 514.C.
Concepto: 601.
ALTA
Proyecto de Inversión: 2000.23.06.0290.
Importe: 571.702.000 pesetas.
BAJA
Proyecto de Inversión: 1995.17.15.6203.
Importe: 571.702.000 pesetas.
SECCION 25
CREDITO
ALTA
Sección: 25.
Servicio: 01.
Programa: 542.M.
Concepto: 640.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 25.
Servicio: 01.
Programa: 542.M.
Concepto: 780.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
PROYECTO DE INVERSION N.º
Proyecto: 2000.25.01.1215. «Difusión, evaluación y seguimiento de la
Investigación Tecnológica». Anualidad años 2000, 50.000 miles de pesetas.
SECCION 26
La denominación del crédito 26.07.413.C.485 pasará a ser la siguiente:
Para el pago de ayudas sociales a enfermos contaminados de VIH o VHC por
tratamiento con hemoderivados por transfusiones sanguíneas y a sus
familiares.
SECCION 31
Sin modificaciones.
SECCION 32
ALTA
SECCION: 32. Entes Territoriales.
SERVICIO: 01. Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales. País Vasco.
PROGRAMA: 513.A. Infraestructura del Transporte Ferroviario.
CAPITULO:
ARTICULO:
CONCEPTO: 750 (Nuevo). A la Comunidad Autónoma de Euskadi, según convenio
suscrito con el Estado sobre infraestructura del Ferrocarril
Metropolitano de Bilbao.
IMPORTE: 1.500.000 miles de pesetas.
MODIFICACION PROPUESTA:
BAJA
SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.
SERVICIO: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
departamentos ministeriales.
PROGRAMA: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
CAPITULO:
ARTICULO:
CONCEPTO: 630. Inversión de Reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
IMPORTE: 1.500.000 miles de pesetas.
MODIFICACION PROPUESTA:
SECCION 32
Crédito: 32.18.911.B.453.
Se añade al literal del crédito el siguiente texto:
«... y para la financiación de los Convenios plurianuales de colaboración
con las Comunidades Autónomas y las Universidades a que se refiere la
Disposición Adicional X.»
SECCION 33
Sin modificaciones.
SECCION 34
Sin modificaciones.
SECCION 60
SECCION: 60. Seguridad Social INSALUD.
PROGRAMA: 2223. Atención especializada.
ARTICULO: 63. Inversión reposición asociada al funcionamiento operativo
de los servicios.
ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD
CREDITO:
ALTA
Proyecto de Inversión: 3497.00.0211.11. Hospital de Palencia. Ampliación
C. Externas.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
BAJA
Proyecto de Inversión: 6001.00.0178.11. Liquidaciones, revisiones de
precios.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
SECCION 60
SECCION: 60. Seguridad Social INSALUD.
PROGRAMA: 2121. Atención Primaria de Salud.
ARTICULO: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.
ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD
CREDITO:
ALTA
Proyecto de Inversión: 1697.00.0212.01. Centro de Salud Cuenca-Iniesta.
Importe: 25.000 miles de pesetas.
BAJA
Proyecto de Inversión: 6001.00.0068.01. Liquidaciones, revisiones de
precios.
Importe: 25.000 miles de pesetas.
INSALUD
ALTA
Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.
Programa: 2799. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de
las prestaciones sanitarias asumidas.
Capítulo: 4. Transferencias corrientes.
Artículo: 45. A Comunidades Autónomas.
Concepto: 450. Por funciones y servicios transferidos de asistencia
sanitaria.
Partida: 45010.
Comunidad: Andalucía.
Importe (miles de pesetas): 234.910.
Partida: 45011.
Comunidad: Canarias.
Importe (miles de pesetas): 52.910.
Partida: 45012.
Comunidad: Cataluña.
Importe (miles de pesetas): 204.750.
Partida: 45013.
Comunidad: Galicia.
Importe (miles de pesetas): 89.830.
Partida: 45014.
Comunidad: País Vasco.
Importe (miles de pesetas): 2.709.204.
Partida: 45015.
Comunidad: Comunidad Valenciana.
Importe (miles de pesetas): 132.990.
Partida: 45016.
Comunidad: Navarra.
Importe (miles de pesetas): 694.506.
Concepto: 450.
Importe (miles de pesetas): 4.119.100.
BAJA
Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.
Programa: 2223. Atención especializada.
Capítulo: 2. Gastos corrientes en bienes y servicios.
Artículo: 25. Asistencia sanitaria con medios ajenos.
Concepto: 252. Conciertos con Instituciones de atención especializada.
Subconcepto: 2522. Con Comunidades Autónomas.
Importe: 803.660 miles de pesetas.
Programa: 2799. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de
las prestaciones sanitarias asumidas.
Capítulo: 4. Transferencias corrientes.
Artículo: 40. A la Administración del Estado.
Concepto: 400. A la Administración del Estado.
Subconcepto: 4000. Del País Vasco.
Partida: 40001. Por gestión sanitaria transferida.
Importe: 2.638.354 miles de pesetas.
Subconcepto: 4001. De Navarra.
Partida: 40011. Por gestión sanitaria transferida.
Importe: 677.086 miles de pesetas.
PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN TERMINOS DE ESTADO
ALTA
Sección: 60. Seguridad Social.
Servicio: 01. Entidades Gestoras.
Programa: 412.K. Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada
por Comunidades Autónomas.
Capítulo: 4. Transferencias corrientes.
Artículo: 45. A Comunidades Autónomas.
Concepto: 450. A Comunidades Autónomas por funciones y servicios
transferidos.
Importe: 4.119.100 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 60. Seguridad Social.
Servicio: 01. Entidades Gestoras.
Programa: 412.I. Atención Especializada de Salud. INSALUD Gestión
Directa.
Capítulo: 2. Gastos corrientes en bienes y servicios.
Artículo: 25. Asistencia sanitaria con medios ajenos.
Concepto: 252. Conciertos con Instituciones de atención especializada.
Importe: 803.660 miles de pesetas.
Programa: 800.X. Transferencias entre subsectores.
Capítulo: 4. Transferencias corrientes.
Artículo: 40. A la Administración del Estado.
Concepto: 400. A la Administración del Estado.
Importe: 3.315.440 miles de pesetas.
Presupuesto de Ingresos del Estado
ALTA
Sección: 98. Presupuesto de ingresos.
Capítulo: 4. Transferencias corrientes.
Artículo: 45. De Comunidades Autónomas.
Concepto: 450. Contribuciones concertadas.
Partida: 45000. Cupo del País Vasco.
Importe: 2.638.354 miles de pesetas.
Partida: 45001. De Navarra.
Importe: 677.086 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 98. Presupuesto de ingresos.
Capítulo: 4. Transferencias corrientes.
Artículo: 42. De la Seguridad Social.
Concepto: 420. Transferencias corrientes de la Seguridad Social.
Partida: 42000. Transferencias de la Seguridad Social del ejercicio
corriente.
Importe: 3.315.440 miles de pesetas.
INSALUD
Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.
Programa: 2223. Atención Especializada.
Artículo: 63 Inversión reposición asociada al funcionamiento operativo de
los servicios.
ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD
ALTA
Código Proyecto de Inversión. Hospital Marqués de Valdecilla. Obras de
emergencia y complementarias.
A3997 99.0213.11
Importe: 2.100.000 miles de pesetas.
BAJA
Código Proyecto de Inversión. Liquidaciones, revisiones de precios.
6001 00.0178.11
Importe: 2.100.000 miles de pesetas.
PROGRAMA PLURIANUAL
Ejercicio 1999: 300.000 miles de pesetas.
Ejercicio 2000: 2.100.000 miles de pesetas.
Ejercicio 2001: 1.700.000 miles de pesetas.
Total: 4.100.000 miles de pesetas.
IMSERSO
ALTA
Programa: 3699. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de
los servicios sociales asumidos.
Concepto: 450. Por funciones y servicios transferidos de asistencia
sanitaria y servicios sociales.
Partida: 450.14. País Vasco.
Importe: 139.373 miles de pesetas.
Partida: 450.16. Navarra.
Importe: 35.737 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 60. Seguridad Social IMSERSO.
Programa: 3699. Dotaciones transferibles a CC. AA. para la cobertura de
los servicios sociales asumidos.
Concepto: 400. A la Administración del Estado.
Partida: 400.09. Del País Vasco por gestión de servicios sociales
transferidos.
Importe: 139.373 miles de pesetas.
Partida: 400.19. De Navarra por gestión de servicios sociales
transferidos.
Importe: 35.737 miles de pesetas.
SECCION 60
ALTA
Sección: 60. Seguridad Social.
Programa: 313M. Servicios sociales de la Seguridad Social gestionados por
las CC. AA.
Concepto: 450. A Comunidades Autónomas por funciones y servicios
transferidos.
Importe: 175.110 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 60. Seguridad Social.
Programa: 800.X. Transferencias entre subsectores.
Concepto: 400. A la Administración del Estado.
Importe: 175.110 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO
ALTA
Sección: 98. Presupuesto de ingresos.
Concepto: 450. Contribuciones concertadas.
Subconcepto 450.00. Cupo del País Vasco.
Importe: 139.373 miles de pesetas.
Subconcepto: 450.01. De Navarra.
Importe: 35.737 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 98. Presupuesto de ingresos.
Concepto: 420. Transferencias corrientes de la Seguridad Social.
Subconcepto 420.00. Transferencias de la Seguridad Social del ejercicio
corriente.
Importe: 175.110 miles de pesetas.
AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA
Se incrementa la dotación anual de determinado proyecto en la provincia
de León, proyecto nuevo, compensando dicho incremento mediante
minoraciones en las dotaciones anuales de otros proyectos de dicho Anexo,
según el siguiente detalle.
ALTA
Incremento, en el proyecto de la provincia de León que se indica a
continuación, de las dotaciones anuales en millones de pesetas y para el
período 2000-2001 siguientes:
Proyecto: 373. Area de movimiento. Campo de vuelo y plataforma. Apto.
León.
2000: 500.
2001: 500.
BAJA
La ALTA anterior se compensa con minoraciones de las dotaciones anuales
(millones de pesetas) en el proyecto no regionalizable siguiente:
Proyecto: 584. Adquisiciones, equipamientos diversos. Varios aeropuertos.
2000: 500.
2001: 500.
AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA
Se incrementa la dotación anual de determinados proyectos, principalmente
en la provincia de Córdoba, compensando dicho incremento mediante
minoraciones en las dotaciones anuales de otros proyectos de dicho Anexo,
según el siguiente detalle:
ALTA
Incremento, en los proyectos que se indican a continuación, de las
dotaciones anuales en millones de pesetas y para el período 2000-2002
siguientes:
Proyecto: 565. Zona de pasajeros. Edificios terminales, urbaniza. Accesos
aparc. Apto. Córdoba.
2000: 50.
2001: 75.
2002: --
Proyecto: 090. Zona de Servicios. Infraest. Instalación y equipamiento.
Apto. Córdoba.
2000: 125.
2001: --
2002: --
Proyecto: 536. Area movimientos. Campo de vuelo Plataforma y ayudas.
Apto. Córdoba.
2000: 381.
2001: 600.
2002: --
Proyecto: 168. Informática y comunicaciones. Varios aeropuertos.
2000:
2001:
2002: 125.
BAJA
Proyecto: 565. Zona de pasajeros. Edificios terminales, urbaniza. Accesos
aparc. Apto. Córdoba.
2000: 2001: 2002: 125.
Proyecto: 090. Zona de Servicios. Infraest. Instalación y equipamiento.
Apto. Córdoba.
2000: 2001: 25.
2002: --
Proyecto: 168. Informática y comunicaciones. Varios aeropuertos.
2000: 556.
2001: 650.
2002: --
ENTE GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (GIF)
A los Estados Financieros de la Entidad Pública Empresarial Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias (GIF) adecuando las cuantías de
determinadas partidas del Presupuesto de Capital, para el año 2000, a las
que efectivamente deben figurar como correctas, debido al incremento en
las inversiones programadas para dicho ejercicio.
Asimismo, se modifican aquellas partidas del Balance de Situación y
Cuadro de Financiamiento que resultan afectadas por las variaciones
anteriores.
Igualmente, se modifica el Anexo de Inversiones de GIF, como consecuencia
del proyecto que origina el incremento en el volumen de inversión.
ALTA
Proyecto: Infraestructura ferroviaria «Y» vasca.
Dotación: 4.000 millones de pesetas.
La distribución regionalizada por provincias del importe de este proyecto
de inversión, en porcentajes, será la siguiente: Bizkaia, 50%; Gipuzkoa,
33%, y Araba, 17%.
Esta alta se financiará con variación del capital circulante del GIF por
lo que no supone aumento de las aportaciones estatales al GIF en el año
2000.
Debe decir:
PRESUPUESTO DE CAPITAL-APLICACION DE FONDOS
ADQUISICIONES DE INMOVILIZADO. Donde dice 2000: 254.501. Debe decir 2000:
258.501.
Inmovilizado material. Donde dice 2000: 245.396. Debe decir 2000:
249.396.
Anticipos e inmo. Materiales en curso. Donde dice 2000: 245.391. Debe
decir 2000: 249.391.
VARIACION DE CAPITAL CIRCULANTE. Donde dice 2000: --76.531. Debe decir
2000: --80.531.
CUADRO DE FINANCIAMIENTO
Menos: DOTACIONES. Donde dice 2000: --254.501. Debe decir 2000:
--258.501.
Inmovilizado material. Donde dice 2000: 245.396. Debe decir 2000:
249.396.
Igual: TOTAL CUENTAS FINANCIERAS NETAS GENERADAS. Donde dice 2000:
--55.849. Debe decir 2000: --59.849.
Igual: CUENTAS FINANCIERAS NETAS (SALDO FINAL). Donde dice 2000: 51.120.
Debe decir 2000: 47.120.
BALANCE DE SITUACION-ACTIVO
INMOVILIZADO MATERIAL NETO. Donde dice 2000: 409.766. Debe decir 2000:
413.766.
CUENTAS FINANCIERAS. Donde dice 2000: 51.120. Debe decir 2000: 47.120.
RENFE
Se modifica el Presupuesto de Explotación «HABER» de la Entidad Pública
Empresarial RENFE:
Partida: «Aumento de Existencias».
Donde dice: 196.148 millones de pesetas.
Debe decir: Cero.
Partida: «Importe Neto de la cifra de Negocios».
Donde dice: Cero.
Debe decir: 196.148 millones de pesetas.
Partida: «Ventas».
Donde dice: Cero.
Debe decir: 196.148 millones de pesetas.
Asimismo, se modificarán las cuantías de las siguientes partidas de las
Cuentas de Pérdidas y Ganancias Analíticas, en los años 1998, 1999 y
2000:
Partida: «Ventas Netas. Prestación de Servicios y otros ingresos de
Explotación».
1998 1999 2000
Donde dice: 36.488 33.566 37.573
Debe decir: 214.753 219.728 233.721
Partida: «+ Variación de Existencias de productos terminados y en curso
de fabricación».
1998 1999 2000
Donde dice: 178.265 186.162 196.148
Debe decir: Cero Cero Cero